RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 54403 DE 2016
(agosto 18)
Radicado 14-151036
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
"Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones"
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 20111, en concordancia con el Decreto 2153 de 19922, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 7897 del 27 de febrero de 2019, la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la "Delegatura"), abrió una investigación y formuló Pliego de Cargos contra CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. (en adelante "CARVAJAL"), COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. (en adelante "KIMBERLY") y SCRIBE COLOMBIA S.A.S. (en adelante "SCRIBE"), para determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 (prohibición de conductas que afecten la libre competencia en los mercados).
Asi mismo, se abrió investigación y formuló Pliego de Cargos contra las siguientes personas naturales vinculadas con las sociedades antes mencionadas, para determinar si habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a las personas jurídicas, así:
- Catorce (14) personas naturales investigadas vinculadas con CARVAJAL:
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, Presidente.
FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, Gerente Comercial y de Mercadeo Perú.
MARIA ALE1DA OSORIO ACEVEDO, Gerente Marca Mercadeo Global.
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, Gerente General Región Andina.
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, Gerente Mercadeo Región Andina.
ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, Gerente Comercial Nacional Línea Económica.
CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, Gerente Comercial Papelería Colombia.
EUGENIO CASTRO CARVAJAL, Vicepresidente Corporativo.
GERMÁN VARELA VILLEGAS, Gerente Global de Mercadeo.
EUGENIO ISAZA RESTREPO, Gerente General de BICO en Ecuador.
MAURICIO ZAPATA CAICEDO, Director General Región Norte CARVAJAL México.
VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, Vicepresidente Financiero Corporativo.
GIOVANNA BETANCUR ROBLES, Gerente de Productos de la Línea de Cuadernos de Valor Agregado.
MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN, Gerente Nacional Crédito.
Tres (3) personas naturales investigadas vinculadas con KIMBERLY
FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Gerente General.
LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Comercial de Consumo.
CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA, Líder Andina del Negocio Institucional.
- Diez (10) personas vinculadas con SCRIBE
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, Director General del Grupo Papelero Scribe México.
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, Director de Marketing para México y Centroamérica del Grupo Papelero Scribe México.
JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, Director Comercial Corporativo del Grupo Papelero Scribe México.
JORGE BARRERA CASTRO, Gerente General (2010-2012).
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, Gerente General.
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, Gerente Comercial.
MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, Gerente de Mercadeo.
ERIKA MARIED TAPIERO, Gerente Financiera.
CECILIA TORO GÓMEZ, Coordinadora de Crédito y Cartera.
HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México.
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa se inició mediante memorando radicado con el No. 14-151036 deI 14 de julio de 20144 como consecuencia de una averiguación preliminar adelantada de oficio por la Delegatura, que pretendía establecer la realización de presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia por parte de KIMBERLY y otras empresas, en el mercado de producción, distribución y comercialización de cuadernos para escritura en Colombia.
Durante el trámite de averiguación preliminar, KIMBERLY y SCRIBE se acogieron al Programa de Beneficios por Colaboración previsto en el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, para lo cual aceptaron o confesaron su participación en unas conductas restrictivas de la competencia, reconocieron su responsabilidad, aportaron pruebas relevantes para la actuación administrativa y suscribieron sendos Convenios de Colaboración con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia5, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2896 de 2010.
La Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, se fundamentó en pruebas recaudadas por la Delegatura que inicialmente daban cuenta de que CARVAJAL y KIMBERLY, entre 2001 y 2011; y CARVAJAL y SCRIBE, entre 2011 y 2014, presuntamente, habrían incurrido en un cartel empresarial en el mercado de producción, distribución y comercialización de cuadernos para la escritura en Colombia, fijando directamente los precios de los cuadernos mediante la determinación de precios de salida y de porcentajes de incremento de los precios correspondientes, así como que habrían fijado indirectamente tales precios a través de la concertación sobre aspectos relacionados con la concesión de descuentos, según los canales de comercialización.
Sobre la infracción de la prohibición general, la Delegatura sostuvo que las investigadas se habrian puesto de acuerdo en los siguientes aspectos: (i) estrategias de comercialización, por cuanto habrían acordado no vender productos en consignación, no admitir devoluciones de cuadernos en unidades sueltas, no "refacturar" y no entregar obsequios; (ii) políticas de mercadeo, por cuanto habrían convenido reducir el número de impulsadores y habrían acordado disminuir la inversión en cadenas; (iii) estrategias financieras y de crédito, mediante el intercambio de información sensible en el marco del Comité de Crédito; y, (ív) restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos, por cuanto habrían acordado no ofrecer cuadernos del segmento intermedio en cadenas, no emplear el mecanismo de pagos con bonos Sodexo Pass, y adoptar medidas para impedir el aumento de los precios de las licencias y repartirse las mismas.
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de la Investigación con Pliego de Cargos (Resolución No. 7897 deI 27 de febrero de 2015), y corridos los términos para solicitar y aportar pruebas6, mediante Resolución No. 19923 del 24 de abril de 20157, la Delegatura ordenó practicar algunas pruebas solícitadas por los investigados, y rechazó otras. Asimismo, decretó de oficio las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles para la investigación administrativa. De igual manera, durante el trámite de la investigación, la Delegatura a través de diferentes actos administrativos reprograrnó8, aceptó el desistimiento9, adicionó10, resolvió algunas solicitudes11, prescindió y limitó12 la práctica de unas pruebas.
CUARTO: Que el 8 de abril de 2016, una vez culminó la etapa probatoria y se realizó la audiencia de descargos prevista por el artículo 155 del Decreto 19 de 201213, la Delegatura presentó, ante el Superintendente de Industria y Comercio, el Informe Motivado con el resultado de la etapa de instrucción (en adelante "Informe Motivado")14, en el cual recomendó:
Declarar administrativamente responsables y sancionar a KIMBERLY, SCRIBE y CARVAJAL, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Declarar administrativamente responsable y sancionar a las siguientes personas naturales, por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Vinculadas con KIMBERLY: FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ.
- Vinculadas con SCRIBE: ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, JORGE BARRERA CASTRO, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, ERIKA MARIED TAPIERO, CECILIA TORO GÓMEZ y HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES.
- Vinculadas con CARVAJAL: GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, GERMÁN VARELA VILLEGAS, VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN y EUGENIO CASTRO CARVAJAL.
iii) Eximir a KIMBERLY y SCRIBE del pago de la multa a imponer, en razón de la efectiva participación en el Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos de los Acuerdos de Beneficios por Colaboración suscritos con la Superintendencia de Industria y Comercio.
(iv) Extender los beneficios por colaboración otorgados a KIMBERLY y, en consecuencia, eximir del pago de la multa a imponer, a las siguientes personas naturales vinculadas con dicha compañía: FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR y LUiS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ,
Extender los beneficios por colaboración otorgados a SCRIBE y, en consecuencia, eximir del pago de la multa, a las siguientes personas naturales vinculadas con dicha compañía: ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, FERNANDO RINCON DE VELASCO, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, JORGE BARRERA CASTRO, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, ER1KA MARIED TAPIERO, CECIL1A TORO GÓMEZ y HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES.
Archivar la actuación administrativa, respecto de las conductas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, a las siguientes personas naturales:
Vinculadas con KIMBERLY: CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA
Vinculadas con CARVAJAL: EUGENIO ISAZA RESTREPO, MAURICIO ZAPATA CAICEDO y GIOVANNA BETANCUR ROBLES.
A continuación se resumen los principales aspectos del Informe Motivado:
En primer lugar, la Delegatura hizo un recuento del inicio de la actuación administrativa y de la apertura formal de la investigación. A continuación, la Delegatura presentó los argumentos que los investigados formularon en relación con la imputación, tanto los que fueron presentados en los descargos correspondientes a la Resolución No. 7897 del 27 de febrero de 2015, como aquellos referidos durante la audiencia de alegaciones realizada con fundamento en el articulo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Posteriormente, presentó las solícitudes de nulidad formuladas por los investigados, así como otras solicitudes y procedió a pronunciarse sobre las mismas.
La Delegatura estableció que el mercado afectado por las conductas investigadas está constituido por los cuadernos para escritura, para lo cual describió en detalle los canales a través de los cuales las investigadas comercializan sus productos en el mercado, así: (i) autoservicios (incluye cadenas y almacenes especializados); (ii) tradicional (incluye mayoristas y distribuidores); (iii) otros (incluye ventas institucionales y directas de los fabricantes)15. Así mismo, señaló que a través de los distintos canales de distribución utilizados, los investigados están en la capacidad de comercializar sus cuadernos para escritura entre los consumidores de todo el país. En tal virtud, el alcance geográfico del mercado relevante es todo el territorio nacional.
4.1. Consideraciones de la Delegatura sobre el acuerdo para la fijación de precios (numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992)
La Delegatura sustentó su imputación en múltiples declaraciones, correos electrónicos y documentos hallados durante las visitas administrativas, y los allegados al expediente, que darían cuenta de la infracción de lo establecido en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, evidenciando que las investigadas habrían fijado de forma directa e indirecta los precios de los cuadernos para escritura en Colombia a través de cinco (5) vías:
(a) Fijación de los precios de los cuadernos del segmento premium a través del establecimiento de porcentajes de incremento de las listas de precio base, de acuerdo con el cliente y el canal de comercialización
La Delegatura encontró probado que CARVAJAL y KIMBERLY antes de 2011 y CARVAJAL y SCRIBE después de 2011, y durante aproximadamente trece (13) años, acordaron el precio de los cuadernos del segmento premium, mediante la fijación de un incremento porcentual sobre la lista de precios base para cada uno de los clientes ylo canales de comercialización. Señaló la Delegatura que las investigadas manejaron hasta cinco (5) listas de precios, que son aplicadas dependiendo del canal de comercialización y/o cliente del producto.
Explicó la Delegatura que las investigadas se reunieron antes de cada temporada escolar para fijar los precios de los cuadernos del segmento premium. Bajo la presente modalidad, CARVAJAL preparaba las listas de precios que serian entregadas en la reunión o eran enviadas con posterioridad para su aprobación e irnplementación, y era sobre la base determinada en las listas, que se le haría el incremento del porcentaje conforme a la clasificación de cada cliente.
A partir del acervo probatorio, la Delegatura pudo inferir que el último contacto y acuerdo entre CARVAJAL y SCRIBE se dio aproximadamente a principios de 2014.
Fijación de "precios de salida"o precios mínimos en el segmento de cuadernos económicos e intermedios
La Delegatura corroboró que CARVAJAL y SCRIBE entre 2012 y 2013, fijaron los precios mínimos, o precios de salida para la temporada B2012 de los cuadernos del segmento intermedio y económico, de tal forma que podrían vender a precios superiores al piso acordado, pero no podrían vender por debajo del límite impuesto.
Fijación de una política de no descuentos al consumidor final
La Delegatura también encontró que, otro de los acuerdos a los que Ilegaron CARVAJAL y SCRIBE desde 2011 hasta 2014, fue no dar descuentos al consumidor final. Las investigadas acordaron no patrocinar los descuentos al consumidor final y, si el cliente o el almacén de cadena decidía dar algún descuento, este sería por su cuenta y no estarían respaldados ni por CARVAJAL ni por SCR1BE. Por consiguiente, los costos por otorgar descuentos tendrían que ser asumidos por el almacén de cadena o por el cliente.
Reclasificación de clientes
Así, la Delegatura señaló que CARVAJAL y KIMBERLY antes de 2011, y CARVAJAL y SCR1BE con posterioridad a 2011, fijaron incrementos porcentuales en la lista de precios sobre los cuadernos del segmento premium de conformidad con el canal de comercialización y/o cliente del producto. De esta forma concluyó la Delegatura, que las investigadas no solo manejaron incrementos de conformidad con el canal de distribución y/o cliente, sino que adicionalmente acordaron la lista de precios (autoservicios, cajas de compensación, distribuidores y/o mayoristas) que aplicaría para ciertos clientes, lo que en muchas oportunidades requirió su reclasificación.
La Delegatura evidenció que las investigadas acordaban en qué categoría ubicar a cada cliente según el canal de distribución. Bajo esta modalidad, las investigadas aplicaban incrementos porcentuales dependiendo de cada lista, en el marco del acuerdo de precios.
Fijación de porcentajes máximos de descuento respecto de los cuadernos obsoletos
Finalmente, dentro de la conducta de acuerdo de precios, la Delegatura verificó que CARVAJAL y SCRIBE acordaron un descuento máximo respecto de los cuadernos descontinuados para 2012 y 2013. Así las cosas, la Delegatura constató que las investigadas acordaron vender cuadernos obsoletos y/o descontinuados con un descuento máximo del 35%.
4.2. Consideraciones de la Delegatura sobre la prohibición general (artículo 1 de la Ley 155 de 1959)
La Delegatura analizó el material probatorio -declaraciones, correos electrónicos y documentos hallados durante las visitas administrativas, y los allegados al expediente,- que dio cuenta de la existencia de conductas que tendieron a limitar o que efectivamente limitaron, la libre competencia en el mercado de cuadernos para escritura, incurriendo en la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
De esta forma, la Delegatura sostuvo que los investigados habrían concertado sobre los siguientes aspectos:
4.2.1. Estrategias concertadas de comercialización 4.2.1.1. No entregar productos en consignación
Frente a esta conducta, la Delegatura señaló que CARVAJAL y SCRIBE en 2012, acordaron no vender los cuadernos para escritura en consignación, de esta forma, las investigadas decidieron conjuntamente mantener su politica de comercialización que consistiría en la venta y facturación inmediata de la mercancia con la posibilidad de ser devuelta posteriormente. Así mismo, considera la Delegatura que dicha estrategia de venta de decidirse de forma autónoma por cada competidor, constituye una variable importante para competir en el mercado, variable que es eliminada en virtud de la ilegal concertación.
4.2.1.2. No admitir devoluciones de cuadernos en unidades sueltas
En relación con este acuerdo, la Delegatura encontró que CARVAJAL y SCRIBE en 2012 y 2013, acordaron no recoger unidades sueltas de cuadernos a sus clientes, convinieron que se recogerian cajas selladas con la totalidad dei contenido, y de la misma forma, concertaron un porcentaje máximo de recolección de la mercancía en devolución.
4.2.1.3. No refacturación
La Delegatura encontró probado que CARVAJAL y SCRIBE en 2012 se comprometieron a no refacturarle a los clientes. Dicha conducta consistía en renegociar las condiciones de pago de los excedentes no comercializados, mediante la devolución del producto a través del sistema de facturación de cada empresa, sin que esto implicara la devolución fisica del mismo. A través de la refacturación se le ampliaba el plazo de pago a los clientes a partir de la expedición de una nueva factura.
4.2.1.4. No entregar obsequios al consumidor final
La Delegatura encontró probada la existencia de un acuerdo entre CARVAJAL y SCRIBE durante 2013 y 2014, relacionado con la no entrega de obsequios al consumidor final por la compra de cuadernos. En efecto, la Delegatura señaló que las investigadas al incumplir dicho acuerdo hacían reclamaciones para que el comportamiento se ajustara a lo pactado.
4.2.2. Estrategias concertadas de mercadeo
4.2.2.1. Reducción del número de promotores destinados a cada punto de venta
La Delegatura verificó que para 2013, CARVAJAL y SCRIBE establecieron un acuerdo para la reducción del personal de impulso en los diferentes puntos de venta, que pretendía reducir los costos indirectos de los cuadernos y mantener la inversión realizada para la comercialización de los mismos. De igual forma, la Delegatura manifestó que los promotores destinados a cada punto de venta es un factor determinante por cuanto 'la compra escolar es muy asistida'16.
4.2.2.2. No comprar espacios adicionales en las cadenas y mantener la inversión para ciertos clientes
La Delegatura evidenció que para 2011 y 2012, CARVAJAL y SCRIBE, acordaron mantener las inversiones que ya tenían frente a los espacios en las góndolas, islas y repisas, y no pagar por espacios adicionales, incluso si estos eran "privilegiados". La Delegatura resaltó que la compra de espacios adicionales para la exhibición de los productos, es una estrategia de mercadeo y de competencia para lograr un mayor crecimiento dentro de la categoría correspondiente para conseguir más clientes.
4.2.3. Estrategias financieras y de crédito
Durante el trámite de la investigación administrativa, la Delegatura constató que CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE asistían a los denominados Comités de Crédito, en los cuales las empresas que pertenecen al sector de útiles escolares, compartían información relacionada con el comportamiento en materia de pagos de los clientes durante una determinada temporada escolar.
Así mismo, la Delegatura evidenció que las empresas investigadas al contar con un sistema que les permitiera consolidar la información relacionada con el comportamiento irregular de pago de los clientes, conociendo el cupo asignado por cada empresa, los plazos de pago, el tiempo que se tomaba cada cliente en pagar y, en general, las condiciones del mismo, expusieron al mercado a la generación de efectos coordinados ilícitos, por cuanto al compartir dicha información, se aumentan las probabilidades de generar una respuesta estandarizada o colectiva frente a clientes morosos y no morosos, al regularizar las estrategias coordinadas para todos los clientes.
4.2.4. Restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos 4.2.4.1. No venta de "Ecoplus" en cadenas
Frente a esta conducta señaló la Delegatura que "Ecoplus"es un cuaderno económico que hace parte del segmento intermedio de SCRIBE, y que en el caso de CARVAJAL esta línea de cuadernos era "Expresarte". La Delegatura encontró que las investigadas habrían acordado que esta línea de cuadernos no se comercializara ni en tiendas especializadas ni en almacenes de cadena, por cuanto en esos canales se vendía la línea intermedia y desvalorizaria el segmento premium, ya que los consumidores terminarían prefiriendo el cuaderno intermedio por su menor costo.
4.2.4.2. Evitar incrementos en el costo de las licencias y repartición de las licencias
Frente a este cargo, la Delegatura no encontró evidencia suficiente que diera cuenta de la realización de algún acuerdo para evitar el incremento del costo de las licencias, o incluso para repartirse las mismas. En consecuencia, recomendó la exoneración de los investigados por esta conducta.
4.2.4.3. No realizar activaciones en puntos de venta con bonos Sodexo Pass
La Delegatura señaló que constató que CARVAJAL y SCRIBE, acordaron en 2012 no realizar activaciones con bonos Sodexo Pass en puntos de venta tales como tiendas especializadas. La Delegatura probó que las investigadas concertaron la suspensión de activaciones con bonos Sodexo Pass para la compra de los cuadernos en puntos de venta, lo cual á juicio de la Delegatura restringió la competencia al limitar las opciones de los consumidores, quienes debieron desplazarse por diferentes puntos de venta para adquirir el producto utilizando los mencionados bonos.
4.3. Consideraciones de la Delegatura frente a las personas naturales investigadas
La Delegatura no encontró evidencia suficiente para afirmar que GIOVANNA BETANCUR ROBLES (Gerente de Producto de la Línea de Cuadernos de Valor Agregado ? CARVAJAL) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, en consecuencia recomendó archivar la actuación respecto de esta persona natural.
Pese a que la Delegatura probó la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 frente a CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA (Líder Andina del Negocio lnstítucional - KIMBERLY), EUGENIO ISAZA RESTREPO (Gerente General BICO en Ecuador ? CARVAJAL) y MAURICIO ZAPATA CAICEDO (Director General Región Norte CARVAJAL México), advirtió que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio habría caducado, en consecuencia recomendó archivar la actuación respecto de estas personas naturales.
QUINTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes dentro del término establecido para tal fin, presentaron sus observaciones al mismo, las cuales se resumen a continuación:
5.1. Argumentos planteados por CARVAJAL en el traslado para observaciones al Informe Motivado
5.1.1. Argumentos relacionados con el debido proceso
En la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no se incluyeron todos los hechos, cargos y pruebas que, en opinión de la Delegatura, podrían constituir vulneraciones a las normas que regulan la libre competencia. Así mismo, le fue imposible ejercer su derecho de defensa, ya que con posterioridad a la expedición de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, la Delegatura modificó o adicionó los hechos inicialmente consignados en la misma, con lo cual se habría violado el principio de congruencia.
La Delegatura rechazó la práctica de unos testimonios solicitados por CARVAJAL, con el argumento de que dichos testigos eran a su vez investigados. En cambio, de oficio, decreté la ratificación de unos testimonios recaudados durante la averiguación preliminar a personas que ostentan la condición de investigados, lo cual derivaría en la ilegalidad de los testimonios practicados, en razón de la doble condición de quienes los rindieron corno testigos y a su vez investigados. Así mismo, negó un dictamen pericial.
La Delegatura prescindió de practicar los testimonios de FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA y JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, quienes eran testigos "muy importantes" para la defensa de CARVAJAL.
No se permitió el acceso a todos los documentos relacionados con las delaciones de KIMBERLY y SCRIBE, ni tampoco se trasladaron en su totalidad dichos expedientes a la presente actuación administrativa. Lo anterior, originó una nulidad procesal insaneable.
Se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia de CARVAJAL, pues no pudo conocer en forma oportuna la totalidad de las pruebas en su contra, teniendo en cuenta que la información obrante en medio magnético tiene un término de tres (3) a cinco (5) días hábiles para ser entregada al solicitante.
Solamente pueden utilizarse como pruebas los testimonios recaudados en la averiguación preliminar que hayan sido legalmente ratificados en el marco de la investigación administrativa.
No se le precisó a las personas naturales el verbo rector infringido (colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y tolerar), los cuales son excluyentes entre sí.
La Delegatura confundió la responsabilidad de las personas jurídicas con la de las personas naturales investigadas, pues estas últimas deben responder exclusivamente por su comportamiento individual, que no necesariamente está atado con el de la empresa.
La Delegatura invirtió ilegalmente la carga de la prueba, al hacer recaer sobre CARVAJAL el deber de probar su inocencia y buena fe, respecto de las conductas anticompetitivas imputadas cuya presunta ocurrencia se habría producido hace más de 14 años. En ese sentido, debe probarse lo afirmado por los delatores.
Los testimonios de los funcionarios de KIMBERLY y SCRIBE no son plena prueba, máxime si se tiene en consideración que dichas compañías actúan en esta investigación como delatoras, razón por la cual, sus declaraciones deben ser apreciadas bajo las reglas de la sana critica y en conjunto con el resto de pruebas que obran en el expediente.
Se otorgó credibilidad a testigos de oídas sobre pruebas directas que contradijeron lo declarado por aquellos testigos. Además, deben valorarse con especial cuidado los testimonios de los delatores, ya que su objetividad se encuentra comprometida en razón de los eventuales incentivos que recibirían.
El membrete de la marca Norma que aparece en la lista de precios incluida en la página 38 del Informe Motivado, no es el que CARVAJAL usa en su papelería. Así mismo, la REF 7833 que aparece en dicha reproducción corresponde a un organizador de documentos transparente fabricado y comercializado por CARVAJAL bajo su marca Norma. Lo anterior, permite concluir que dicha imagen de la lista de precios pudo ser un listado sin logo fotocopiado dentro de un legajador.
5.1.2. Argumentos relacionados con el acuerdo para la fijación de precios
No existe ningún acuerdo celebrado entre 2002 y 2014. De comprobarse una conducta anticompetitiva, se trataría de dos (2) acuerdos: uno que presuntamente se habría ejecutado entre KIMBERLY y CARVAJAL de 2002 a 2011, y otro nuevo, entre CARVAJAL y SCRIBE y que habría iniciado en 2011 hasta 2014. El acuerdo celebrado con SCRIBE se habría ejecutado a partir del 4 de mayo de 2012 y sus promotores fueron SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO.
La Delegatura fijó tres límites temporales del acuerdo de precios: (i) 2002-2006, entre CARVAJAL y KIMBERLY; (ii) 2007 - 2010, en el segmento de cuadernos premium entre CARVAJAL y KIMBERLY; (iii) 2011 - 2014, en el segmento de cuadernos premium (hasta 2011 entre CARVAJAL y KIMBERLY y desde agosto de 2011 entre CARVAJAL y SCRIBE). No es posible fijar una línea temporal ininterrumpida del acuerdo de precios desde 2002 a 2014, ya que KIMBERLY y SCRIBE son dos personas jurídicas independientes. En ese sentido, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio caducó respecto de los comportamientos anteriores al mes de agosto de 2011.
La declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO no es creíble, dado que incurre en recurrentes contradicciones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los supuestos acuerdos anticompetitivos. Así mismo, al ser potencial beneticiaria del Programa de Beneficios por Colaboración, su dicho debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica.
No existe evidencia sobre algún efecto en el mercado que hubiera podido presentarse con ocasión de los supuestos acuerdos celebrados. Es por ello, que la Delegatura recomienda sancionar por objeto.
La narración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO no es presentada de manera espontánea, ni con precisión de la fuente de conocimiento. Existe un contraste entre la precisión de memoria con que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO pretende detallar los aspectos con que incrimina a CARVAJAL y su verdadera capacidad de recordar los hechos.
La reunión celebrada en el Restaurante Los Girasoles de Cali fue simplemente una actividad social, que no puede ser catalogada como el origen de cartel para la fijación de precios en el segmento de cuadernos premium para el periodo 2002 - 2006.
Primero KIMBERLY y luego SCRIBE fueron quienes instigaron a CARVAJAL a realizar comportamientos que les favorecían a ellos.
De la cadena de correos electrónicos cruzados entre JULIÁN OCHOA y otros funcionarios de CARVAJAL del 21 de mayo de 2004, no es posible concluir la existencia de un acuerdo de precios, ya que CARVAJAL para 2005 deterrniná sus márgenes de utilidad de manera autónoma.
El testimonio de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA sobre la periodicidad de las reuniones no es creíble, ya que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habrían ocurrido, y por el contrario, lo que genera son dudas acerca de la continuidad de los contactos entre CARVAJAL y KIMBERLY.
No es cierto que el objeto de la reunión celebrada con D'VINNI hubiese sido para lograr un consenso con CARVAJAL y KIMBERLY respecto de los descuentos otorgados a los clientes en el segmento premiurn. En ese sentido, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO en su declaración indicó que no hubo ningún tipo de acuerdo con D'VINNI.
CARVAJAL no envió por fax ninguna lista de precios desde Cali para la Temporada B 2011 en desarrollo de lo pactado en reuniones previamente celebradas, toda vez que los productos de dichas listas no corresponden a la denominación utilizada por CARVAJAL.
La hoja de cuaderno manuscrita por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO que dataría del 4 de mayo de 2012 no contiene ninguna mención relacionada con CARVAJAL, ni mucho menos algo que tenga que ver con la existencia de un acuerdo anticompetitivo, menos que en aquella fecha se haya Ilevado a cabo una reunión para acordar precios.
No hubo un acuerdo de precios porque KIMBERLY y SCR1BE, cada uno en su época, seguían los precios de CARVAJAL que era el lider en el mercado, de lo cual da cuenta el testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO.
De la llamada recibida por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO proveniente de un funcionario de CARVAJAL a la que hace referencia en su testimonio, no puede deducirse que haya sucedido una supuesta conducta ilegal.
Los precios que supuestamente se habrían convenido en la reunión del 4 de mayo de 2012 para la venta de los cuadernos grapados de 100 hojas a $500, cosidos a $800 y espirales a $1.200, no corresponden con los anotados en la hoja de cuaderno manuscrita por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, ya que en ellos se observan las siguientes cifras: $420, $603 y $655.
No es posible pactar un acuerdo de precios respecto de los cuadernos económicos por las condiciones mismas del mercado, debido a la feroz competencia que se presenta en este segmento.
Con base en el testimonio de FERNANDO RINCÓN DE VELASCO se edifica una supuesta política de no descuentos al consumidor final, sin que exista prueba de ello.
No es cierto que exista un acuerdo con fundamento en los mensajes de Whatsapp cruzados entre funcionarios de CARVAJAL y SCRIBE que darían cuenta de una política de no descuentos para 2011, 2012, 2013 e incluso 2014, ya que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO le indicó al Gerente General de SCRIBE que si le otorgaría un descuento a Cencosud.
Los descuentos con los consumidores finales se pactaron indívidualmente con cada uno de ellos y se reflejan en la facturación como una nota crédito.
De la hoja de cuaderno manuscrita por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO que dataría del 4 de mayo de 2012, no es posible concluir que la misma refleje una reunión específica, donde se haya planteado el tema de reclasificación de clientes.
No existe prueba de un acuerdo para no otorgar descuentos mayores al 35% en los cuadernos obsoletos.
EUGENIO CASTRO CARVAJAL declaró que asistió a una sola reunión con funcionarios de BICO, cuyo objetivo era explorar la posibilidad de adquirir compañías. Dicha reunión fue eminentemente de carácter social,
No existe prueba de que las reuniones se hubieren celebrado entre 2002 y 2007, y menos con una frecuencia de dos veces por año. Por el contrario, del testimonio de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ se tiene que no hubo reuniones entre 2001 y 2010.
No hay pruebas de la supuesta reunión entre CARVAJAL y D'VINNI a partir de la cual la Delegatura consideró haber demostrado la existencia de un contacto permanente entre KIMBERLY y CARVAJAL. Ni siquiera el testimonia de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO da cuenta de ello, ya que fue errática respecto de los participantes en la reunión, de hecho, no recordó la mencionada reunión.
Según sus testimonios, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELÁSCO y GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA nunca sostuvieron conversaciones con representantes de los competidores para acordar aspectos relacionados con descuentos y precios.
No es posible un acuerdo para fijar precios en el segmento premium 2007 - 2010, ya que las grandes cadenas tienen poder de negociación. Los descuentos a los almacenes de cadena son imposibles de verificar porque son secretos, ya que se reconocían a través de una nota crédito al momento de facturación.
No existe prueba que acredite que la lista de precios que aparece en la página 38 del Informe Motivado, sea de productos de CARVAJAL, o haya sido enviada por uno de sus funcionarios, sino que corresponden a un burdo montaje para hacer creer a la Superintendencia de Industria y Comercio que provino de CARVAJAL.
KIMBERLY y SCRIBE son dos empresas diferentes de las que no puede afirmarse que se "heredó" un acuerdo. No puede predicarse una figura que implique cesión.
Hay muchas pruebas que indican que en la reunión de septiembre de 2011, no hubo ningún acuerdo de precios. De la declaración de FERNANDO RINCÓN DE VELASCO se demuestra que la reunión fue de carácter social, entre colegas, que comparten preocupaciones en un mercado competido, declaración que fue reiterada en la investigación.
El testimonio de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO no es confiable, pues su conocimiento de los hechos fue de oídas.
El correo del 10 de noviembre de 2012 no refleja la realidad del mercado, pues en la línea de cuadernos económicos no era posible un acuerdo y SCRIBE no era un actor a tener en cuenta en ese mercado. Así lo corrobora la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA. Igualmente, MARiA VIRGIN1A CABAL ESCOBAR indicó en su declaración que en cuadernos económicos el acuerdo no se cumplía pues ".?cada quien tenía que defender lo que tenía que vender..."
De las declaraciones de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA y ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO se desprende que SCRIBE conocía que los precios compartidos por CARVAJAL no eran ciertos, por lo cual, no podría existir acuerdo por ausencia de objeto.
El correo identificado como imagen No. 17 del 7 de mayo de 2012 no muestra un acuerdo con un tercero. Los puntos acordados corresponden a una reunión interna de trabajo.
El testimonio de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA debe ser desechado por haber sido influenciado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO.
La Delegatura le otorgó valor a la Declaración de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO en lo que favoreció a su hipótesis y no en lo referente a que esta persona afirmó que la reunión del 4 de mayo de 2012 no fue para realizar ningún tipo de acuerdo. En todo caso, no existen pruebas suficientes que demuestren la realización de dicha reunión para efectos de un acuerdo.
El perito RAÚL JOSÉ BUITRAGO ARIAS fue claro en explicar las razones por las que no existió cartel empresarial, a partir del estudio del mercado, indicando que los principales clientes de CARVAJAL, Éxito y Panamericana, tuvieron negociaciones distintas.
Si la Delegatura hubiera contrastado las pruebas aportadas por SCR1BE con los testimonios de CARVAJAL, la conclusión sería que no existió ningún tipo de acuerdo con SCRIBE.
La compleja operación de CARVAJAL durante el tiempo en que supuestamente existió el acuerdo no se compagina con la existencia de un acuerdo antícornpetitivo.
No es posible la existencia de un acuerdo por 13 años, sin que se presenten efectos en el mercado. No existe prueba del porcentaje para las listas premium, ni cuál fue el precio mínimo de salida de los cuadernos económicos e intermedio y tampoco que no se concedieron descuentos. Así mismo, no se acreditaron reclasificaciones, ni cuál fue el descuento para clientes de cuadernos obsoletos.
El mercado de los cuadernos se ha comportado como un mercado competitivo, como lo demuestra la evidencia económica aportada.
La imputación sobre la prohibición general no fue clara en el Pliego de Cargos ni tampoco en el Informe Motivado, pues no se individualizó cuál de las prohibiciones contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 fue infringida.
5.1.3. Argumentos relacionados con la no entrega de cuadernos en consignación
En ninguna disposición legal se indica que la entrega en consignación es una variable importante para competir en el mercado, este es un punto de hecho que nunca fue probado por la Delegatura.
Las pruebas en que se soporta la conducta de no entrega de cuadernos en consignación, incurren en diversas falencias sustanciales y de trámite. El Delegado concluyó, sin ninguna evidencia, que CARVAJAL y SCRIBE acordaron no dejarle en consignación cuadernos al Éxito en 2012, desconociendo la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, quien manifestó que para SCRIBE era imposible vender por consignación en razón del sistema informático SAP que tenía implementado. Adicionalmente, existen inconsistencias de la Delegatura en el sentido de que la conducta ocurrió en 2012, pues SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA mencionó que el Éxito hizo una propuesta en 2013. Otros testigos consideran que las prácticas ocurrían desde la época de KIMBERLY.
La Delegatura dejó de valorar testimonios que demuestran que no existió un acuerdo de no consignación, como el de ELIZABETH CASTR1LLÓN JIMÉNEZ, encargada de realizar negociaciones con el Éxito por parte de CARVAJAL, quien indicó que jamás tuvo conocimiento de un acuerdo de no consignaciones.
Existe evidencia económica que demuestra que el acuerdo no existió, particularmente, que en las temporadas 2012 y 2013 la relación comercial con el Éxito fue continua y creciente, no siendo afectada por supuestos acuerdos.
Las conclusiones del Delegado en relación con el cargo sobre el acuerdo para la no recoleccián de unidades sueltas y el acuerdo para fijar porcentajes de devolución de los cuadernos, solo se refieren al acuerdo para la no recolección de unidades sueltas, y en esa medida, se deben declarar no probados los supuestos para fijar porcentajes de devolución de los cuadernos.
El cargo de no consignaciones se soportó en la confusa versión de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, que demostró que SCRIBE autónomamente fue la que mantuvo la condición de no recoger unidades sueltas en el canal tradicional, mientras que CARVAJAL sí lo hizo.
La Delegatura tampoco valoró los argumentos y pruebas aportadas por la defensa que demuestran que no está probada la conducta imputada y que, por el contrario, el manejo de las unidades sueltas era autónomo por parte de CARVAJAL desde antes de la existencia del supuesto acuerdo. Entre las pruebas que no se valoraron de forma correcta, o no se valoraron del todo, están: (i) el documento "Historia de devoluciones de unidades sueltas", donde se evidencia que CARVAJAL no recibe unidades sueltas desde antes de 2012, fecha del supuesto acuerdo; y (ii) los testimonios de JUAN CARLOS REALPE MARTiNEZ, encargado de las devoluciones de productos de CARVAJAL y LEANDRO SÁNCHEZ VARGAS, Coordinador Administrativo y Financiero de CARVAJAL, quienes confirmaron el manejo dado a las devoluciones.
El Delegado invirtió la carga de la prueba señalando que no se desvirtuó por parte de CARVAJAL la existencia del acuerdo. Es a la Administración a quien corresponde la carga de probar las imputaciones.
El Delegado no tuvo en cuenta la prueba documental que demostró que la política para recoger las devoluciones en unidades sueltas es de hace más de 6 años y, sorpresivamente, cambió la imputación, para considerar que el reproche es que CARVAJAL haya compartido con SCRIBE información sensible del negocio, lo cual tampoco está demostrado.
No está demostrado que las políticas de CARVAJAL que ya tenía implementadas se hubieran puesto en funcionamiento conjuntamente con SCRIBE.
No se realizá ninguna valoración por parte de la Delegatura sobre el supuesto acuerdo de porcentajes de devoluciones de las unidades sueltas, por lo que el cargo en esta materia debe ser archivado.
5.1.4. Argumentos relacionados con el acuerdo de porcentajes de devolución de las unidades sueltas
En el Informe Motivado no se realizó valoración alguna del presunto acuerdo de porcentajes de devolución de las unidades sueltas, por tanto este cargo debe ser desestimado.
En la prueba documental contenida en el anexo No. 5 de las observaciones al lnforme Motivado denominada "historia de las devoluciones de valor agregado en el canal tradicional y el canal autoservicio", se relacionaron las devoluciones de cuadernos de la temporada A 2008 a A 2014, demostrando que para los calendarios A, las devoluciones fueron entre el 12% y 18% y para la temporada calendario B se llegó al 14,4% y hasta el 20,3% en la B 2014.
Dicho acuerdo fue una idea que no se ejecutó. 5.1.5. Argumentos relacionados con el acuerdo para la no refacturación de productos
La Delegatura actuó con ligereza, superficialidad y falta de rigor en la valoración de las pruebas para demostrar que las investigadas habrían acordado no refacturar productos.
El dicho de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR es contradictorio e insuficiente para comprobar que el acuerdo para no refacturar se cumplió.
En ninguna parte del Informe Motivado están las pruebas que demuestren que se materializó el acuerdo para no refacturar. El Delegado no comprobó que se hubiera implementado en forma conjunta la política de CARVAJAL.
CARVAJAL estableció de manera autónoma e independiente desde hace más de seis (6) años, una política que no permite que se realice la refacturación de cuadernos y esa política se ha cumplido a cabalidad.
5.1.6. Argumentos relacionados con el acuerdo para la no entrega de obsequios al consumidor final
No se probó ningún efecto que hubiera podido tener el supuesto acuerdo de no entregar obsequios al consumidor final.
Corno parte de su proceso comercial, CARVAJAL, mantuvo constante la inversión en promociones y dinámicas de mercado a lo largo de los años, todo de cara a apoyar las ventas de sus clientes-canales y garantizar la rotación del producto en el mercado. Las inversiones que hizo CARVAJAL en entrega de obsequios a consumidor final en 2012 y 2013 se incrementó.
5.1.7. Argumentos relacionados con el acuerdo para disminuir el número de promotores destinados para cada punto de venta
El testimonio de ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO no puede tomarse como base para concluir que existió un acuerdo, por cuanto describió de forma genérica lo que él creyó que ocurría en algunas reuniones, y mencionó en general que buscaban acotar las inversiones que se hacían en promotores. lgualmente, hizo explícito que a él no le constó que se hubiera Ilegado a un acuerdo.
La Delegatura concluyó que existió un acuerdo para disminuir el número de promotores destinados para cada punto de venta, únicamente, con base en el apunte ilegible extractado de la hoja de papel que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO afirmó que era de su agenda, y que correspondia a las anotaciones que torné de esa supuesta reunión.
Llegar a la conclusión de que el acuerdo para disminuir el número de promotores destinados para cada punto de venta se cumplió, con base en lo dicho por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO respecto a que el tema se puso sobre la mesa y se dijo "listo, rebajemos y rebajamos", no es evidencia suficiente. No existe prueba en el Informe Motivado, ni en el expediente, que lleve a concluir que efectivamente en la temporada A 2013, CARVAJAL disminuyó el número de impulsadores en los cerca de 800 puntos de venta.
La inversión en personal dedicado a punto de venta de CARVAJAL se incrementó, pasando de 1.271 impulsadores en la temporada A 2012 a 1.308 impulsadores en la temporada A 2013, incrementando el 3% en impulsadores y en valor de inversión del 16,2%. Esto confirmó que se presentó un aumento en la inversión en este rubro, y que para la temporada A 2014, se siguió incrementando a 1.356 impulsadores mostrando una tendencia creciente.
Las temporadas escolares B (mitad de año) de 2012 a 2013 pasaron de 167 a 169 impulsadores respectivamente y a 191 en la temporada 2014. Las cifras y documentos aportados como pruebas en su oportunidad no fueron controvertidos ni desvirtuados, se les debió dar la importancia probatoria que en el análisis fue negada y dejada de valorar, como amerita la sana crítica.
La Delegatura no valoró los testimonios que bajo la gravedad del juramento y sin ser tachados de sospecha, demostraron que la asignación del número de impulsadoras por punto de venta siempre ha sido una preocupación de CARVAJAL, ya que se requiere lograr el nivel adecuado para cada punto, en la rnedida en que la falta de impulsadoras puede generar problemas de servicio en cada almacén, y el exceso puede generar costos extra y molestias en el consumidor final,
En 2010, CARVAJAL, con la asesoría de la firma de consultoría Mckinsey, contrató un estudio para la asignación correcta del personal de impulso y el buen uso del material de exhibición para cada punto de venta y cliente. De dicho estudio se implernentaron acciones teniendo en cuenta cascadas de márgenes, inversiones de impulsadores respecto a la facturación por cliente y el balance de cargas en puntos de venta. Dichos estudios fueron contratados, pagados e implementados de manera autónoma e independiente por CARVAJAL, sin ningún acuerdo con sus competidores.
De las declaraciones rendidas por LINA SÁNCHEZ DEL CASTILLO, Coordinadora Comercial en 2012 y 2013 de CARVAJAL y por CLAUDIA NORELA RUANO, Coordinadora Nacional de Ventas de CARVAJAL, que no fueron tachadas de sospechosas, se demostró que CARVAJAL siguié rigurosos procedimientos y valoraciones para asignar el número de impulsadores.
5.1.8. Argumentos relacionados con el acuerdo para no comprar espacios adicionales en las cadenas y mantener la inversión para ciertos clientes
La Delegatura cometió un "protuberante errof al señalar que el acuerdo de no comprar espacios adicionales en las cadenas y mantener la inversión fue respecto de los clientes, lo cual es contradictorio con las evidencias del acápite pertinente del Informe Motivado. ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO estableció que tal acuerdo habría sido para mantener la inversión en el cliente Panamericana.
Jamás existió un acuerdo para no comprar espacios adicionales en las cadenas y mantener la inversión para ciertos clientes y por ende, jamás se materializó. La Delegatura solo se apoyó en lo dicho por los delatores y no analizó las pruebas de la defensa, ni valorá de manera imparcial si existían otras evidencias que los controvirtieran.
En 2012 CARVAJAL no mantuvo la inversión en Panamericana, sino que la misma se incrementé, pasando de $606 millones en 2011 a $654 millones en 2012, con un incremento del 7,5%.
Adicional a las inversiones propias que hizo CARVAJAL por el pago de espacios para lograr mejores ubicaciones, también realizó inversiones en publicidad en las cadenas, no solo con presencia en publicaciones de los clientes, sino en espacios resaltados o de mejor ubicación. La inversión en publicidad en las cadenas aumentó de 2011 a 2012, con un incremento promedio del 14% y de 2012 a 2013 con un incremento del 12%.
5.1.9. Argumentos relacionados con las estrategias financieras y de crédito
El entendimiento de que el Comité de Crédito tuviera el alcance señalado en el Informe Motivado "es de terror" por cuanto se desprenderia que: (i) los clientes morosos son un grupo de consumidores privilegiados a quien hay que proteger; (ii) ese grupo desarrollé un derecho relevante para el sistema económico, consistente en la prerrogativa de defraudar o no pagar sus deudas con un número indeterminado de oferentes; y (iii) existe un objetivo no escrito en la Ley 1340 de 2009 para la aplicación de las disposiciones sobre competencia, consistente en que los empresarios obren lo más desinformados posible, con tal de que las respuestas que den a sus usuarios sean variadas y disimiles.
A partir del conocimiento alcanzado a través de este tipo de comités es que los agentes particulares
pueden desarrollar sus intereses individuales, favoreciendo la asignación efectiva de recursos.
Es claro que los productores tendrán un estimulo para ser muy cautos en venderle a crédito a un individuo que tiene el record de no pagar sus deudas. No hay ninguna faceta loable de la competencia en que si alguno de los competidores no sabe de ese defecto, le otorgue un crédito por encima de lo que hubiera hecho si supiera y al final pierda sus recursos.
Para la "asombrosa conclusión y recomendación", la Delegatura consideró aplicable el articulo 1 de la Ley 155 de 1959, y a fin de establecer que se infringió, siguió los parámetros que la OCDE recomienda para analizar el efecto anti o pro competitivo. La utilización de un parámetro de un organismo multilateral al cual ni siquiera pertenece Colombia, es una aproximación legal errada.
El caso recreado por la Delegatura en que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América encontró que un sistema de cruce de información era ilegal, no se parece al caso objeto de estudio.
No es cierto que las empresas investigadas intercambiaron información relacionada con el comportamiento de los clientes en una determinada temporada. La información que se compartió no se trató sobre los productos que adquirían, las calidades, cantidades, precios y usos que se les daba, el destino de los mismos, ni ningún dato en relación con los consumos de esos adquirentes.
No es preciso lo señalado por la Delegatura cuando indicó que en los Comités de Crédito se revisaba el historial crediticio de los dientes, por cuanto no era sobre los clientes, sino respecto de un "número ínfímo de estos". No se revisaba el historial crediticio de esos clientes, sino "apenas unos datos ilustratívos sobre su comportamiento reciente".
En muchas ocasiones los asistentes al Comité de Crédito se dedicaron solo a actividades lúdicas e integraciones donde mostraban videos institucionales de sus plantas y compañías a nivel mundial, asi como para jugar amigo secreto.
Al abstenerse de analizar la conducta de los otros miembros del Comité de Crédito sin explicación alguna, la Delegatura evidenció que no se comprendió el alcance de las labores que se realizaban al interior de dichos Comités. En efecto, nunca se trabajó sobre ninguno de los mercados de lápices, carpetas u otros útiles escolares. El Comité de Crédito trató de lograr sinergias en la recepción de información sobre el comportamiento de los clientes con problemas de pagos y por ello es relevante y necesario tener en cuenta a los otros participantes, para entender que la información útil a todos ellos jamás sería utilizada para concertar acuerdos en sus propios mercados.
La Delegatura erró en considerar que la estructura del mercado para el Comité de Crédito era la de los cuadernos, porque los productos a tener en cuenta no son los cuadernos sino los servicios financieros.
Es claro que: (i) cuantitativamente el número de clientes que se llevaron a los Comités de Crédito era ínfimo respecto del número de clientes de las compañías; (ii) cuantitativamente la información que se compartió era elemental e insuficiente para que con base en ella se tornara alguna decisión financiera; (iii) durante los Comités de Crédito no se discutió sobre la situación de ningún cliente; (iv) cada una de las empresas tuvo sus propios Comités en donde sí se tomaron decisiones financieras, crediticias y de cartera; y(v) nada de lo que se discutió en los Comités de Crédito era tomado en cuenta por las compañías al hacer su trabajo financiero.
El nivel de desagregación de la información compartida dentro de los Comités de Crédito para ser riesgosa depende del usuario y del propósito. La información que compartieron las investigadas, si bien tuvo varios ítems, fue información inútil para analizar crédito o cartera. A fin de que esa información hubiese sido útil para que los empresarios pudiesen salvaguardarse de clientes inescrupulosos, debió ser precisa y oportuna, y no compartida cuando ya no servía.
El hecho de que un cliente deba dinero no es información reservada, por eso existen empresas que recogen y comparten esa información. El cruce de esa información es "absolutamente cándido" y los Comités de Crédito nada tuvieron que ver con las otras actuaciones que se están investigando.
5.1.10. Argumentos relacionados con la restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos
La única evidencia para concluir que se concretó un acuerdo para no vender "Ecoplus"en cadenas, limitando la libre competencia y restringiendo la oferta, se fundamentó en lo dicho por ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y por apuntes en una cuestionada hoja de papel.
La Delegatura no tuvo en cuenta pruebas que demostraran que siempre se presentó oferta de cuadernos en el segmento "Ecoplus" en la cadena de abastecimiento, y que se vendió a varios clientes en los diferentes años.
Quien decide comprar y evaluar constantemente la oferta nacional y extranjera en cuanto a especificaciones y niveles de precios son los canales de distribución. De esta forma, las cadenas de autoservicios y las tiendas especializadas, evalúan también la oferta nacional y extranjera, y de forma independiente toman las decisiones de los proveedores que van a ser codificados y la cantidad de cuadernos que van a ser comprados por proveedor en cada temporada.
5.1.11. Argumentos relacionados con el acuerdo para evitar incrementar el costo de las licencias y su repartición
CARVAJAL coincide con la Delegatura en que los acuerdos a ese respecto jamás existieron. También coincide en que si bien, ese tema pudo haber sido conversado, no existe evidencia que demostrara la materialización de esa conducta.
5.1.12. Argumentos relacionados con la no realización de actividades en puntos de venta con bonos Sodexo Pass
Es una equivocación que la Delegatura considere que a partir de la información brindada por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO en un correo interno de SCRIBE a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA en el que se rnencionó que se habría acordado que no harían activaciones en punto de venta con bonos Sodexo Pass, se concluya que CARVAJAL y SCRIBE llegaron a dicho acuerdo. CARVAJAL no tiene injerencia ni facultad alguna para hacer esa suspensión ni para limitar la posibilidad de comprar por parte de los consumidores con bonos Sodexo Pass. Por el contrario, son los establecimientos de comercio quienes libre y autónomamente deciden aceptar o no dicha forma de pago.
5.1.13. Argumentos económicos
La Autoridad de Competencia se equivocó al concluir la inexistencia de la caída de la cuota de participación de CARVAJAL en los segmentos del mercado, a partir de la simple observación de ios gráficos.
Las líneas de tendencia y la evolución de las líneas que corresponden a la cuota de mercado de CARVAJAL, mostraron un comportamiento decreciente para el segmento de valor agregado y económico.
Los cargos imputados se refirieron al segmento de valor agregado y en este, incluso con las cifras de la Autoridad de Competencia, si se probó la tendencia decreciente de la cuota de mercado de CARVAJAL.
Se utilizó erróneamente el filtro de Hodrick-Prescott, diseñado para análisis de iargo plazo y ciclos de variables macroeconómicas, para evaluar la variabilidad de las participaciones para un tamaño de muestra máximo de nueve observaciones. Así, cabría esperar un sesgo en los resultados obtenidos y que las conclusiones de la Autoridad de Competencia carezcan de validez alguna.
La variabilidad del ciclo es un aspecto diferente a la variabilidad de la serie, la cual es la que debió tenerse en cuenta para el presente caso,
No se indicó el valor del parámetro lambda utilizado en la estimación del filtro Hodrick-Prescott, por lo que la Autoridad de Competencia estaría llevando un análisis de forma discrecional y sin que se pueda evidenciar si los resultados obtenidos son robustos a la utilización de distintos valores de este parámetro.
Un análisís basado en medidas de dispersión evídenciaría la existencia de una importante variabilidad en las cuotas de participación de CARVAJAL en los distintos mercados considerados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Autoridad de Competencia señaló que el comportamiento de la participación de CARVAJAL en los mercados afectados pudo explicarse por otros factores, que implicarían que el supuesto acuerdo colusorio no existió, ni fue sostenible a lo largo del tiempo,
Factores externos como la entrada de nuevos competidores, importaciones, comportamiento de la
economía, entre otros, hacen que la existencia y sostenibilidad de un supuesto acuerdo no sea posible, y en caso de eventualmente existir, el acuerdo no seria estable y mucho menos perdurar durante casi una década.
Existen bajas barreras a la entrada, lo que evidencia que difícilmente las empresas íncumbentes puedan sostener un acuerdo.
La Autoridad de Competencia no probó el incentivo económico como elemento principal en un caso de cartelización empresarial.
Si bien la conducta investigada no fue una repartición de cuotas de mercado, el comportamiento de la participación de CARVAJAL reflejó que existe una situación anormal en comparación con el de una empresa que participa en un cartel empresarial de precios durante una década.
Si las empresas hicieran parte de un cartel empresarial de precios, se esperaría una correlación positiva de las cuotas de participación, y no como sucedió en realidad, una correlación negativa.
El decrecimiento en la participación de un competidor frente a otro, permite concluir que los agentes no tienen incentivos para conformar cartel empresarial alguno.
La Superintendencia de Industria y Comercio entendió, erróneamente, que la existencia de bajas barreras a la entrada sólo tendría validez para una conducta de cierre de acceso al mercado.
Es un contrasentido concertar precios en un mercado contestable, ya que los participantes reducirían sus beneficios por la entrada de nuevos competidores que ejercen presión efectiva sobre los precios.
La Superintendencia de Industria y Comercio desestimó el índice de dominancia aportado por CARVAJAL, calculando el índice STENBACKA que no corresponde con el contexto económico existente de los mercados.
A menos que la Superintendencia de Industria y Comercio demuestre la existencia de un acuerdo, es erróneo utilizar un índice de dominancia que sume las cuotas de mercado para alcanzar un eseenario de cartel empresarial que es inexistente en la reandad.
En el cálculo del índice STENBACKA deberían esperarse valores distintos del parámetro gamma para cada uno de los mercados considerados. Ya que son mercados distintos, y dado que está relacionado, entre otras cosas, con las bajas barreras a la entrada y la entrada efectiva de competidores, no se justificaría la utilización de ese valor de 1 para dicho parámetro.
Sumar las cuotas de participación sin haber demostrado la presencia de control o acuerdo entre las partes que supuestamente conforman al mismo, es equivalente a prejuzgar.
La evidencia económica demostró que el resultado del indice STENBACKA se contradijo con la situación que la Autoridad de Competencia concluye, pues si los investigados superan el limite de dominancia, podrían mantener su cuota, evitar la entrada de competidores, y obtener beneficios supracompetitivos, lo cual no ocurrió.
La Superintendencia de Industria y Comercio consideró erróneamente que las presiones competitivas de otros competidores que obligan a una reducción de precios corresponden a factores propios asociados a un contexto de un acuerdo de precios, lo cual no tiene sustento en la aplicación de la teoria y doctrina económica de defensa de la competencia
Bajo la tesis de la Autoridad de Competencia, una misma evidencia económica forma parte a la vez de comportamientos totalmente antagónicos, como un mercado en competencia y un mercado afectado por un acuerdo de precios.
La evidencia mostró un decrecimiento real en el precio de los cuadernos en todos los segmentos. Los posibles incrementos de precios que pudiesen haberse presentado están fundamentados en justificaciones económicas: (i) incremento en los costos; (ii) devaluación del tipo de cambio; o (iii) expansión de la demanda,
La Superintendencia de Industria y Comercio estaría admitiendo la existencia de competencia en el mercado, cuando advirtió que los precios no pueden ser determinados por la firma porque existirian factores exógenos que los determinan, particularmente la conducta de otros competidores.
CARVAJAL es precio-aceptante de las condiciones del mercado, aspecto que no corresponde a un mercado en colusión o cartelizado, como lo sugirió la Autoridad de Competencia.
CARVAJAL presentó elementos probatorios que demostraron que sus precios correspondieron a la estructura de costos y no hubo supra ganancias asociadas, por lo que cumplió con la forma señalada por la Autoridad de Competencia para definir los precios.
En un escenario sin colusión, los precios muestran un incremento frente al periodo con colusión, lo cual se explica por el aumento en costos, particularmente del papel, debido al incremento del tipo de cambio en 2015. El comportamiento anterior, no es el que se esperaría si se partiera de un escenario con colusión, por lo que hay otra evidencia de que el mercado actuó en forma competitiva.
Los precios de los cuadernos en Colombia están por debajo de otros paises donde no hay evidencia de colusión, lo que es una prueba más de la inexistencia del acuerdo de frjación de precios.
La Autoridad de Competencia, de forma artificial y contradictoria, ignoró la evidencia económica presentada por CARVAJAL que mostró que el mercado operó en competencia, e indicó que dicha situación tuvo un "valor anecdótico o circunstancial".
El costo del principal insumo se correlaciona directamente con el precio de los cuadernos en todos los segmentos, por lo que los picos observados en las series de precios son explicados por aumentos en el costo de los insumos. Lo anterior es indicativo de un mercado en competencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio descontextualizó el análisis de rentabilidad comparada realizado por CARVAJAL. Lo que se quería hacer ver con dicho análisis, es la contradicción de los argumentos de la Autoridad de Competencia para construir un supuesto escenario de colusión.
Dadas las características que existen en un monopolio, la Superintendencia de I ndustria y Comercio definió esta situación corno un escenario de comparación.
El análisis realizado es válido por cuanto la Autoridad de Competencia le atribuyó a CARVAJAL una supuesta participación en un cartel empresarial de precios, donde las empresas que conforman el mismo tienen un alto grado de dominancia, y en consecuencia, es razonable deducir que bajo este escenario propuesto, el resultado esperado de las variables de mercado, en particular el precio, es que se acercarían al nivel que existiría bajo monopolio.
CARVAJAL demostró que sus márgenes del negocio fueron bajos y siguieron una tendencia decreciente. Los márgenes EBITDA de cada segmento no superaron el 15%, por lo que distan mucho de ser las tasas de retomo de empresas que son monopólicas, que, de acuerdo con el ejercicio realizado por CARVAJAL, se encuentran entre el 35% y 40%.
En 2007 y 2011 los márgenes de utilidad obtenidos por CARVAJAL en todos los segmentos se encontraron en el rango medio o bajo de empresas comparables (sector de alimentos, consumo y telecomunicaciones, en competencia).
La Autoridad de Competencia cambió la argumentación cuando la evidencia económica mostró resultados que se esperarían en un mercado en competencia.
Dado que en el escenario alternativo "sin colusión" los precios son más altos, paradójicamente los beneficios en dicho escenario serían más altos que en una situación de colusión,
CARVAJAL no superó el Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC), que refleja la rentabilidad mínima que se esperaria para cualquier actividad que desarrolle una empresa, lo que significa que en la actividad desarrollada no hay supra ganancias.
El ROI (Indicador del Retorno sobre el Ingreso) siempre estuvo por debajo del WACC durante el periodo analizado (2007 - 2014), lo que implicó una reducción del valor del negocio de cuadernos. Valores de la rentabilidad inferiores al WACC implican que la competencia es muy intensa y que las empresas podrian no estar obteniendo los fondos necesarios para desarrollar su actividad.
La Autoridad de Competencia desconoció el hecho de que cuando existe poder de negociación de los compradores, es inviable un acuerdo horizontal. En el mercado de cuadernos se dan todos los factores que indican un alto grado de poder de demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta en su análisis que los precios no son la única variable de negociación con los clientes. El precio de lista es solo un marco de referencia para la negociación, el verdadero precio de compra depende de las condiciones que se negocien con cada tipo de cliente.
La Autoridad de Competencia desdibujé un comportamiento normal esperado de los agentes de un mercado en competencia y asoció de forma incorrecta a CARVAJAL con la utilización de un mecanismo de control y seguimiento de un supuesto cartel empresarial de precios.
La información recopilada mediante el seguimiento de precios de CARVAJAL, correspondió a precios de venta al consumidor final en punto de venta, por lo que dicha información no tuvo el carácter de "sensible", ya que no se relacionó con la lista de precios mayoristas y los descuentos específicos de cada empresa.
La Autoridad de Competencia no puede desfigurar el argumento de defensa de CARVAJAL al afirmar que el mecanismo de seguimiento de precios hizo parte de un mecanismo de seguimiento y cumplimiento de los compromisos del cartel empresarial, pues no se probá que esto haya sido así.
5.2. Observaciones presentadas por las personas naturales vinculadas con CARVAJAL
5.2.1. Argumentos planteados por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina - CARVAJAL)
Respecto de la reunión de 2011, existe material probatorio suficiente en el expediente que indicó que en la misma no se llegó a ningún acuerdo contrario a la libre competencia, lo cual se confirmó mediante los testimonios, declaraciones y ratificaciones de FERNANDO RINCON DE VELASCO y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO. El testimonio rendido por el mismo JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO confirmó que CARVAJAL nunca asistió a ninguna reunión donde se haya realizado algún tipo de acuerdo violatorio de la libre competencia con SCRIBE.
En relación con las reuniones de 2012, la Delegatura se basó en lo manifestado por testigos que pretendieron obtener las prebendas del Programa de Beneficios por Colaboración, testimonios estos que son inconsistentes y que no se debieron tener en cuenta cuando mencionaron la asistencia de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO.
En relación con las reuniones de 2013, la Delegatura se fundamentó en el testimonio de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, sin que dicho testimonio sea creíble y sin que se especificara que la reunión haya sido en 2013.
En los correos electrónicos donde se envió información sobre promotoras e impulsadoras, la Delegatura asumió dicha información como privada y sensible, cuando el mismo JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO en su testimonio del 3 de junio de 2015, indicó que dicha información era pública, lo cual no se desvirtuó por la Delegatura a través de otras pruebas recaudas en la investigación.
Contrario a lo "comprobado" por la Delegatura en el Informe Motivado únicamente basándose en las pruebas de la delación, existen pruebas documentales y testimoniales que evidenciaron que para la temporada 2013 no existió reducción en las inversiones del personal de impulso de CARVAJAL, por lo que el supuesto acuerdo sobre este particular no existió.
Sobre los mensajes de Whatsapp en los que supuestamente JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO dio una orden a sus subalternos para no entregar obsequios, estos no constituyen evidencia de la existencia de un acuerdo con la competencia, sino al contrario, una estrategia competitiva válida al reaccionar frente a las decisiones comerciales del competidor.
La Delegatura fundamentó la imputación de responsabilidad a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO con base en una serie de correos electrónicos en los que simplemente apareció como destinatario y no recuerda haber dado respuesta, y otros en los que ordenó el retiro de información sensible de CARVAJAL dejando solamente información pública, como sucedió en el correo interno sobre los impulsadores citado en la página 137 de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos.
En el presente caso no se respetó el derecho de defensa de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, ya que no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticompetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que en si mismos son excluyentes.
Adicionalmente, la Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, las cuales deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.2. Argumentos planteados por GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Mercadeo - CARVAJAL)
La Delegatura fundamentó la imputación de responsabilidad a GERMÁN VARELA VILLEGAS en la asistencia a una reunión llevada a cabo el 14 de febrero de 2002, reunión respecto de la cual quienes la recuerdan manifestaron que su objetivo era la discusión de aspectos generales del mercado y no la realización de acuerdos anticompetitivos, tal y como se evidenció de las declaraciones y testimonios obrantes en el expediente, especialmente los de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA, EUGENIO CASTRO CARVAJAL y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ. El mismo GERMÁN VARELA VILLEGAS, en su declaración del 5 de junio de 2015, ratificó que en la mencionada reunión no se Ilegó a ningún acuerdo anticompetitivo.
La segunda prueba en la que se fundamentó la Delegatura, es un correo electrónico interno remitido por GERMÁN VARELA VILLEGAS, el 18 de febrero de 2002, en el que informó la necesidad de aumentar los precios en Venezuela, Colombia y Ecuador. Para la época, el investigado se desempeñó como Gerente de Mercadeo Global y no tenía bajo su responsabilidad la fijación de precios. Lo que el correo electrónico refiejó fue un objetivo unilateral de CARVAJAL y no la realización de un acuerdo anticompetitivo.
En relación con los correos de marzo de 2013 remitidos por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, en los que apareció copiado GERMÁN VARELA VILLEGAS, debe indicarse que en ese momento el investigado ocupé el cargo de Gerente Global de Mercadeo, cargo en el que no tuvo injerencia en lo relacionado con los asuntos comerciales en ningún país.
La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada respecto de GERMÁN VARELA VILLEGAS, ya que los únicos hechos que pudieren imputársele ocurrieron en 2002.
En el presente caso, no se respetó el derecho de defensa de GERMÁN VARELA VILLEGAS, ya que no se formularon cargos con claridad al irnputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticompetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre si,
La Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.3. Argumentos planteados por CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia - CARVAJAL)
La Delegatura fundamentó la imputación de responsabilidad a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA con base en su asistencia a reuniones en 2011, 2012 y 2013, y en una cadena de correos del 8 de agosto de 2011, referida a la citada reunión.
Respecto de ia reunión de 2011, existe material probatorio suficiente en el expediente que indicó que en la misma no se llegó a ningún acuerdo anticompetitivo, lo cual se encuentra confirmado mediante los testimonios, declaraciones y ratificaciones de FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO. La declaración rendida por el mismo CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA confirmó que CARVAJAL nunca asistió a ninguna reunión en la que se haya realizado algún tipo de acuerdo anticornpetitivo con SCRI BE.
En relación con las reuniones de 2012, la Delegatura se basó en lo manifestado por testigos que pretenden obtener las prebendas del Programa de Beneficios por Colaboración, testimonios estos que son inconsistentes y que no deben ser tenidos en cuenta cuando señalaron la asistencia de CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA. Tal y como consta en las pruebas allegadas al proceso,
CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA estaba fuera del país al momento en que se realizaron las mencionadas reuniones.
En relación con las reuniones de 2013, la Delegatura se fundamentó en el testimonio de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, sin que dicho testimonio sea creíble y sin que se especificara que la reunión hubiese sido en 2013.
El correo electrónico del 24 de julio de 2013, referido a un supuesto reclamo de SCRIBE a CARVAJAL por la entrega de obsequios por la compra de cuadernos, y en el que apareció copiado CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, lo que demostró fue que CARVAJAL compitió en el mercado y ha competido de acuerdo con sus propias decisiones comerciales tornadas de manera autónoma.
En el presente caso no se respeté el derecho de defensa de CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, ya que no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticompetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre si.
Adicionalmente, la Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, las cuales deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.4. Argumentos planteados por MAURICIO ZAPATA CAICEDO (Gerente Comercial - CARVAJAL)
En el presente caso, los únicos hechos que pudieren serle imputados directamente a MAURICIO ZAPATA CA10EDO, tienen relación con un correo electrónico del 18 de febrero de 2002, por lo que caducó la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que han transcurrido más de 15 años desde la ocurrencia de los supuestos hechos que vincularian a MAURICIO ZAPATA CAICEDO con las conductas anticompetitivas materia de investigación.
5.2.5. Argumentos planteados por EUGENIO ISAZA RESTREPO (Gerente General de BICO en Ecuador ? CARVAJAL)
Solicité acoger la recomendación de la Deiegatura en el Informe Motivado, en el sentido de que se archive la investigación en su contra, en razón a que caducó la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que la única evidencia "direeta" por la que puede irnputársele responsabilidad es un correo electrónico del 18 de febrero de 2002.
5.2.6. Argumentos planteados por GIOVANNA BETANCUR ROBLES (Gerente de Productos de la Línea de Cuadernos de Valor Agregado - CARVAJAL)
Solicitó acoger la recomendación de la Delegatura en el Informe Motivado, en el sentido de que se le archive la investigación en su contra, por caducidad de la facuitad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que no se encontró evidencia que demuestre que haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
5.2.7. Argumentos planteados por MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN (Gerente Nacional Crédito CARVAJAL)
El Comité de Crédito no fue un escenario para la realización de una práctica restrictiva de la competencia, ya que no es cierto que en este se hubiese compartido información sensible.
Las políticas de crédito de CARVAJAL son muy propias de la empresa y difieren sustancialmente de las de otras compañías, tal y como lo ratificó la misma MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN en su declaración del 9 de junio de 2015. De la misma forma, la declaración rendida por CECILIA TORO GOMEZ de SCRIBE del 18 de julio de 2015, confirmó que la política de crédito de esa empresa se aplicó de manera independiente.
No existe prueba en el expediente que demuestre que MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN compartió información con SCR1BE sobre la política de descuentos de CARVAJAL, contrario a lo afirmado en el testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO. Esto se demuestra con la misma declaración bajo juramento de MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN y con la ausencia de otra prueba que confirme lo señalado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO.
Los lineamientos del Comité de Crédito que tanto preocupan a la Delegatura, corresponden a "reglas de juego" básicas que regulaban la dinámica de dichos comités y que están lejos de afectar la libre competencia económica, tal y como lo indico CECILIA TORO GÓMEZ de SCRIBE, en su declaración del 18 de julio de 2015.
En el presente caso no se respetó el derecho de defensa de MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN, ya que en la investigación no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticompetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre si.
Adicionalmente, la Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.8. Argumentos planteados por ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO (Gerente Comercial Nacional Linea Económica ? CARVAJAL)
La Delegatura fundamentó su recomendación de sancionar a ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO por haber asistido a varias reuniones donde se Ilegaron a acuerdos anticompetitivos, en 2006 y entre 2011 y 2014.
Respecto de la reunión celebrada en 2011 con SCRIBE, la Delegatura se basó en el testimonio de FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, para concluir que dicha reunión fue con el fin de disciplinar el precio de los cuadernos premium. No obstante lo anterior, son más las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que en la citada reunión no un hubo ningún acuerdo, comenzando con el mismo testimonio de FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, ya que la lectura integral de esta prueba indica que se trató de una reunión social entre colegas que compartian preocupaciones normales en un mercado competido.
Para soportar la ocurrencia de la reunión de 2011, la Delegatura también se basó en ei testimonio de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, el cual no es una prueba conflable ya que su conocimiento de los hechos fue de oidas.
El testimonio rendido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO del 23 de julio de 2015, corroboró que en la mencionada reunión de septiembre de 2011 solo se conversó, sin que se Ilegara a algún tipo de acuerdo.
En relación con la reunión del 4 de mayo de 2012, las únicas pruebas que usa la Delegatura como soporte son la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y una hoja de apuntes, prueba esta última que solo demuestra los apuntes de una persona, la reunión que tuvo con su jefe y la confirmación posterior de los puntos conversados entre estas dos personas, por lo que no existe prueba que demuestre la reunión mencionada, o la participación de los funcionarios de CARVAJAL en la misma, quienes han negado su asistencia para Ilegar a algún acuerdo anticompetitivo.
Respecto de las reuniones de 2012 y 2013, no existe en la investigación un dato cierto sobre la fecha en que estas se Ilevaron a cabo y, por el contrario, abundan los testimonios por parte de los funcionarios de CARVAJAL que niegan haber Ilegado a algún tipo de acuerdo con SCRIBE.
La asistencia a reuniones no es una conducta tipica, que lleve a considerar que a través de esta se hubieren colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas de protección de la libre competencia.
En el presente caso no se respetó el derecho de defensa de ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, ya que no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticompetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre sí.
Adicionalmente, la Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.9. Argumentos planteados por MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO (Gerente Marca Mercadeo Global - CARVAJAL)
La Delegatura fundarnentó su recomendación de sancionar a MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO en su supuesta asistencia a la reunión sostenida con D'VINNI LTDA (en adelante D'VINNI), lo cual es soportado en el testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, testimonio el cual carece de credibilidad por las inconsistencias e imprecisiones que presenta (tanto en la declaración corno en su ratificación) con respecto a lo sucedido y asistentes a la mencionada reunión.
Frente a la reunión de septiembre de 2011, la Delegatura se basó en el testimonio de FERNANDO RINCON DE VELASCO para imputar responsabilidad a MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, concluyendo que dicha reunión fue con el fin de disciplinar el precio de los cuadernos premium. No obstante, son más las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que en la citada reunión no un hubo ningún acuerdo, comenzando con el mismo testimonio de FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, ya que la lectura integral de esta prueba indica que se trató de una reunión social entre colegas que compartían preocupaciones normales en un mercado competido.
En cuanto al correo electrónico del 16 de enero de 2012 de MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO en el que se adjunta una fotografía, debe indicarse que la inforrnación contenida en este, además de corresponder a políticas comerciales de CARVAJAL que son públicas, pertenece a un mercado no investigado y que lo que demuestra más bien es una conducta autónoma de CARVAJAL, que desarrolló una estrategia de mercado con la que SCRIBE no estuvo de acuerdo.
En relación con las reuniones de 2013 y 2014, la Delegatura se fundamentó en el testimonio de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, sin que dicho testimonio sea creíble y sin que se especificaran las fechas exactas de las reuniones.
En el presente caso no se respetó el derecho de defensa de MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, ya que en la investigación no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticornpetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre sí.
Adicionalmente, la Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.10. Argumentos planteados por FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA (Gerente Comercial y de Mercadeo Perú ? CARVAJAL)
Los hechos y conductas a los que se refirió la Delegatura en el Informe Motivado para imputar responsabilidad a FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA datan de 2007 (reunión sostenida con KIMBERLY), así, respecto de estas circunstancias ha operado la caducidad de la facultad sancionatoría de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La participación de FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA en dicha reunión, no puede ser cierta, ya que en ese año ni siquiera trabajaba para CARVAJAL en su línea de cuadernos. Solo hasta 2010 ingresó a CARVAJAL EDUCACION, lo cual se demuestra en el mismo interrogatorio de parte practicado el 2 de junio de 2015.
La Delegatura en su Informe Motivado pretendió establecer una línea temporal e ininterrumpida del presunto acuerdo de precios desde 2002 hasta 2014, lo cual es contrario a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que KIMBERLY y SCRIBE son dos personas jurídicas distintas y no existe prueba o hecho que les otorgue legalmente la naturaleza de ser consideradas como un mismo ente societario. En esa medida, no existió un acuerdo continuado de precios desde 2002 hasta 2014.
La afirmación de la Delegatura sobre la participación de FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCIA en reuniones posteriores a 2011, se fundamentó en las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD
ZAPATA DELGADO, las cuales carecen de credibilidad por las inconsistencias e imprecisiones que presentó (tanto en la declaración como en su ratificación) frente a lo sucedido y a los asistentes a dichas reuniones. Estas declaraciones deben desestimarse, máxime cuando la declarante tiene el carácter de delatora y ha recibido beneficios de la Autoridad de Competencia.
En el presente caso no se respetó el derecho de defensa de FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, ya que en la investigación no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticornpetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre sí.
Adicionalmente, la Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.11. Argumentos planteados por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente Mercadeo Región Andina ? CARVAJAL)
Los hechos y conductas a los que se refirió la Delegatura en el Informe Motivado para imputar responsabilidad a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA datan de 2007 (reunión sostenida con KIMBERLY), así, respecto de estas circunstancias ha operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Delegatura en su Informe Motivado pretendió establecer una línea temporal e ininterrumpida del presunto acuerdo de precios desde 2002 hasta 2014, lo cual es contrario a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que KIMBERLY y SCRIBE son dos personas jurídicas distintas y no existe prueba o hecho que les otorgue legalmente la naturaleza de ser consideradas como un mismo ente societario. En esa medida, no hay un acuerdo continuado de precios desde 2002 hasta el 2014.
La afirmación de la Delegatura sobre la participación de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA en reuniones posteriores a 2011, se fundamentó en las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, las cuales carecen de credibilidad por las inconsistencias e imprecisiones que presentó (tanto en la declaración como en su ratificación) frente a lo sucedido y a los asistentes a dichas reuniones. Estas declaraciones deben desestimarse, máxime cuando la declarante tiene el carácter de delatora y ha recibido beneficios de la Autoridad de Competencia.
En el presente caso no se respetó el derecho de defensa de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, ya que en la investigación no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticornpetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre sí.
Adicionalmente, la Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.12. Argumentos planteados por VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ (Vicepresidente Financiero Corporativo ? CARVAJAL)
La Delegatura tomó corno evidencia directa de la responsabilidad de VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, la cadena de correos del 21 de marzo de 2013 con asunto "prácticas (sic) de la competencia", en el que aparece copiada y del que concluyó que toleró el acuerdo anticompetitivo.
La Delegatura omitió valorar todas las pruebas documentales aportadas, así como el interrogatorio válidamente decretado y practicado a la misma VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, pruebas estas que desvirtúan la evidencia en la que se basa la Delegatura.
Las funciones de V1CTORIA EUGEN1A ARANGO MARTÍNEZ en CARVAJAL nada tenían que ver con temas comerciales, lo cual está demostrado con lo manifestado en el mismo interrogatorio practicado el 11 de julio de 2015.
VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ no conoce, ni conoció a ningún funcionario de SCRIBE y, en particular, no conoce a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
"Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia"
VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, jamás tuvo reunión alguna con competidores de CARVAJAL.
Ni la existencia, ni el contenido del correo electrónico interno del 21 de marzo de 2013 remitido por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO a otros funcionarios de CARVAJAL, demuestran una acción ilegal atribuible a VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, dado que ella no fue la generadora de dicha comunicación.
Del correo deI 22 de marzo de 2013 con asunto "Re: practicas (sic) de la competencia", no puede establecerse la identidad de quien dio esa respuesta y de la revisión que hizo la investigada de los correos recibidos por ella en esa época, razón por la cual no debe ser tenido como prueba en la presente investigación.
5.2.13. Argumentos planteados por EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo CARVAJAL)
No es cierto que EUGENIO CASTRO CARVAJAL haya conocido los acuerdos anticompetitivos cuyo objeto fuera la fijación de precios en el mercado de cuadernos, particularmente el segmento premium. Tal conclusión de la Delegatura no se probó con la supuesta "evidencia directa" referida al correo del 18 de febrero de 2002 con asunto "reunión pasada semana con Kimberly", ya que esta no demuestra que EUGENIO CASTRO CARVAJAL haya tolerado la continuidad de los supuestos acuerdos hasta que finalizaron, máxime teniendo en cuenta que desde 2004 hasta la fecha, es decir, durante 12 años, ha estado vinculado con empresas independientes de CARVAJAL y no ha tenido participación ni desarrollo en el objeto social de la empresa investigada.
La Delegatura omitió valorar las pruebas aportadas válidamente por la defensa y que fueron favorables para EUGENIO CASTRO CARVAJAL, particularmente la declaración rendida por este.
La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio caducó en relación con EUGENIO CASTRO CARVAJAL, toda vez que la "evidencia directa" en la que se basó la Delegatura para imputarle responsabilidad, data de 2002,
En el presente caso no se respeté el derecho de defensa de EUGENIO CASTRO CARVAJAL, ya que en la investigación no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticompetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre si.
La Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.2.14. Argumentos planteados por GLADYS ELENA REGALADq SANTAMARÍA (Presidente ? CARVAJAL)
La Delegatura en su Informe Motivado pretendió establecer una línea temporal e ininterrumpida del presunto acuerdo de precios desde 2002 hasta 2014, lo cual es contrario a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que KIMBERLY y SCRIBE son dos personas juridicas distintas y no existe prueba o hecho que les otorgue legalmente la naturaleza de ser consideradas como un mismo ente societario. En esa medida, no hubo un acuerdo continuado de precios desde 2002 hasta 2014.
La afirmación de la Delegatura sobre la participación de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA en reuniones posteriores a 2011, se fundamentá en las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, las cuales carecen de credibilidad por las inconsistencias e imprecisiones que presentó (tanto en la declaración como en su ratificación) frente a lo sucedido y a los asistentes a dichas reuniones. Estas declaraciones deben desestimarse, máxime cuando la declarante tiene el carácter de delatora y ha recibido beneficios de la Autoridad de Competencia.
La Delegatura también se fundamentó en el testimonio rendido por ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRIETO del 16 de julio de 2015, quien se refirió a la reunión del 13 de noviembre de 2012 a la que asistió GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA. Esta declaración fue presentada de manera descontextualizada por la Delegatura, ya que de su lectura integral lo que demostrá esta prueba es
RESOLUCIÓN NÚMEROW 5 4 40 3 DE 2016 HOJA NO,26
"Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia"
que la mencionada reunión fue de tipo social y jamás se Ilegó a ningún acuerdo restrictivo de la competencia. Esto fue corroborado por GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, mediante interrogatorio practicado el 10 de junio de 2015.
La asistencia a reuniones no es una conducta típica que lleve a considerar que a través de esta se hubieren colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas de protección de la libre competencia.
En este caso no se respeté el derecho de defensa de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, ya que no se formularon cargos con claridad al imputársele responsabilidad por haber facilitado, ejecutado, autorizado o tolerado un acuerdo anticompetitivo, cuando dichas acciones responden a verbos que son excluyentes entre si.
La Delegatura confundió la responsabilidad de la empresa con la de las personas naturales, quienes deben responder por su comportamiento individual que no necesariamente está atado al de la empresa.
5.3. Observaciones planteadas por CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA persona natural vinculada con KIMBERLY (Lider Andina del Negocio Institucional).
Debe tenerse en cuenta su vinculación laboral, puesto que en el Informe Motivado se afirmó que la investigada era hasta 2006, la Líder Andina del Canal Institucional, cuando en realidad en ese año se desempeñó como Gerente de Mercadeo de Papeles Planos. El cargo de Líder Andina del Canal Institucional lo ejerció los dos (2) últimos años de su vinculación con KIMBERLY, cuando dicha empresa ya había enajenado el negocio de cuadernos.
No fue claro por qué en el Informe Motivado se indicó que la investigada colaboró, facilitó, autorizó y ejecutó las conductas descritas. No se negó la responsabilidad ni el conocimiento que tuvo de las conductas objeto de investigación, lo que se pretende es que se asigne la correcta responsabilidad en función del grado de involucramiento que efectivamente tuvo.
Debe tenerse en cuenta la falta de congruencia existente en el Informe Motivado, pues se sugiere que se exonere a la investigada de la multa derivada de la responsabilidad administrativa acreditada a lo largo de la investigación, y en consecuencia se le extiendan los beneficios por colaboración. Sin embargo, de conformidad con las pruebas documentales aportadas a la investigación, el Delegado recomendó al Despacho archivar la actuación respecto de esa persona natural.
SEXTO: Que conforme con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, el 19 de mayo de 2016 se escuchó al Consejo Asesor de Competencia, el cual recomendó por unanimidad sancionar a los investigados personas jurídicas y naturales a los que se referirá la parte resolutiva de este acto administrativo por la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Adicionalmente, recomendó exonerar o archivar la investigación por estos hechos en relación con las personas naturales a que se referirá la parte resolutiva de este acto administrativo.
Finalmente, el Consejo Asesor de Competencia, recomendó al Superintendente de industria y Comercio mantener a KIMBERLY y SCRIBE los beneficios acordados en los respectivos Convenios de Colaboración. Adicionalmente, extender automáticamente, a todos los funcionarios y ex funcionarios de KIMBERLY y SCRIBE sancionados, los beneficios concedidos a los mencionados agentes del mercado, sin importar el nivel de colaboración con la investigación por parte de los funcionarios o ex funcionarios en expresa y restringida aplicación del Decreto 2896 de 2010, como más adelante se explicará con suficiencia.
SÉPTIMO: Que habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable a este tipo de actuaciones administrativas, el Despacho procede a resolver la presente investigación administrativa en los siguientes términos:
"Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia"
De acuerdo con las atribuciones conferidas por la ley a la Superintendencia de industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: "[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre parlicipación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica".
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 201117, señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene corno función, entre otras: el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica".
Asi mismo, el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009 establece que: "fila Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas",
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 preve que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, y en ese sentido: "[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal".
Finalmente, conforme lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibidern, y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas, y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
7.2. El Programa de Beneficios por Colaboración como instrumento efectivo para proteger la libre competencia económica
7.2.1. Consideraciones generales
La economía social de mercado es el concepto acuñado por la jurisprudencia constitucional para referirse al modelo económico adoptado por la Constitución Politica, en el cual la libre competencia económica y, por ende la libre concurrencia de los diferentes agentes económicos al mercado, constituye su columna vertebral. En este sentido, el ordenamiento juridico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente.
En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
"Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
(...)". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
"Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que i4plica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica v evitará o controlará cualquier ab4so que personas o empresas haqan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Se desprende de las normas constitucionales citadas, que la libre competencia económica es un derecho colectivo, cuyo cumplimiento redunda en beneficio de todos, esto es, tanto de los consumidores en general como de los distintos jugadores del mercado, sean estos competidores, o productores en los distintos mercados que componen la economía nacional. En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, lo que incluye tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado, en cualquier eslabón de la cadena.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye además un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.
Al respecto indicó la Corte lo siguiente:
"La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho indivídual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o reqla de jueqo superior con arreqlo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores."18 (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Es así como, protegiendo la competencia y la rivalidad entre las empresas en los mercados, se garantizan unas condiciones de mayor equidad para todos los ciudadanos y empresarios. En las economías de mercado como la nuestra, la competencia es un factor dinamizador del desarrollo económico, al paso que la evidencia empirica ha demostrado que las economias con mercados domésticos con importantes niveles de competencia, tienen niveles y tasas más altas de crecimiento en su ingreso per capita respecto de aquellas en que no se hace una eficaz y eficiente protección de la competencial 9.
De acuerdo con la OCDE20:
"Resulta claro que los sectores con mayor competencia experimentan crecimientos de la productividad, una tesis confirmada por numerosos estudios empiricos en diferentes sectores y empresas. Algunos estudios han intentado explicar las diferencias en el crecimiento de la productividad entre los diferentes sectores a la luz de la intensidad de la competencia a la que se enfrentan. Otros se han centrado en los efectos de intervenciones favorecedoras de la competencia concretas, en particular en las medidas de liberalización del comercio o la introducción de la competencia en sectores previamente regulados y monopolísticos (como el de la electricidad).
Cabe decir que esta tesis no se cumple solamente en las economías «occidentales», sino que también se ha demostrado en estudios sobre las experiencias japonesas y surcoreanas, así como de ciertos paises en vías de desarrollo.
Además, los efectos de una competencia más fuerte se hacen patentes más allá de donde se ha introducido efectivamente una mayor competencia. En concreto, una fuerte competencia aguas arriba en la cadena de producción puede entrañar una mejora «en cascada» de la productividad y el empleo aguas abajo en la misma cadena, y en la economía en general.
Parece que esto se explica principalmente porque la competencia conlleva una mejora en la eficiencia de asignación al perinitir que las empresas más eficientes entren en el mercado y ganen cuota, a expensas de las menos eficientes (el llamado efecto entre empresas). Por ende, la regulación o los comportamientos contrarios a la competencia y a la expansión pueden ser particularmente perjudiciales para el crecimiento económico. Además, la competencia también mejora la eficiencia productiva de las empresas (el llamado efecto dentro de la misma empresa), pues parece que las que enfrentan competencia están mejor gestionadas. Esto es aplicable incluso en sectores con fuerte trascendencia social y económica: por ejemplo, cada vez existen más pruebas de que la competencia en la prestación de servicios de salud puede mejorar la calidad de los seivicios"21.
En efecto, la libre competencia económica es uno de los pilares del sistema de economía social de mercado reconocido en la Constitución Política de 1991, su columna vertebral, y constituye la herramienta más efectiva que tiene el Estado para que sus ciudadanos y empresarios reciban precios más bajos y bienes de mayor calidad, que sus industrias sean competitivas nacional e internacionalmente, que la competitividad de sus empresas no esté ligada a la protección del Estado sino a la eficiencia de cada agente dentro del mercado. La sana rivalidad o la sana y leal competencia entre empresas, deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica.
En contraste, las conductas anticornpetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afecta el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, con menor innovación, con menor funcionalidad, con menor servicio al cliente, etc.
Pero estos claros beneficios de la libre competencia se ven a menudo amenazados por lo que las legislaciones del mundo denominan prácticas restrictivas de la competencia, esto es, ciertas prácticas empresariales que pretenden dejar de lado las bondades de la libre competencia, para apropiarse indebidamente de los beneficios de una economía social de mercado, convirtiéndola al servicio, ya no de todos sino de unos pocos. Estas prácticas se refieren fundamentalmente a los carteles empresariales y a los actos de abuso de posición dominante en el mercado. Según la OCDE, los carteles constituyen la más escandalosa violación a las normas de competencia ya que perjudican a los consumidores a través del incremento en los precios y la restricción de la oferta, haciendo los bienes y servicios completamente inaccesibles para algunos compradores (por lo general los más pobres) e innecesariamente costosos para otros22.
Por lo anterior, es apenas lógico que una de las prioridades de las autoridades de competencia del mundo sea precisamente desarrollar maneras efectivas de luchar contra los carteles empresariales.
En este contexto, el Programa de Beneficios por Colaboración23, también Ilamado beneficios por delación o régimen de clemencia (que en términos prácticos son varias formas de referirse a lo mismo) es considerado hoy en día como la herramienta principal en la lucha contra los carteles empresariales.
En esencia, el programa de delación consiste en el mecanismo a través del cual un empresario, que forma parte de un cartel empresarial, queda exonerado total o parcialmente del pago de la sanción económica que, de otro modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia del cartel y aceptar su participación en el mismo, ante la autoridad de competencia, así como aportar pruebas e información sobre su funcionamiento, duración, participantes, etc.
La existencia del programa de delación se remonta a 1978, cuando el Departamento de Justicia de Estados Unidos adoptó su primera "Corporate Leniency Policy" (en español "Programa de Clemencia Corporativa"), que tuvo como finalidad otorgarle inmunidad o reducción en la pena a la empresa que primero delatara la existencia del cartel. Posteriormente, en 1993, el Departamento de Justicia de Estados Unidos emitió una nueva "Corporate Leniency Policy", reemplazando integrarnente su programa anterior, el cual corresponde al que actualmente rige en ese país.
Por su parte, la Comunidad Europea profirió la normativa para su primer programa de delación en 1996, el cual estuvo inspirado en el programa de Estados Unidos de 1993. El régimen inicial ha sido objeto de varias modificaciones, fundamentalmente en 2002 y 2006. Los principales cambios estuvieron relacionados con volver la inmunidad automática para la primera empresa que aplique exitosamente al programa, hacer claridad sobre los montos de reducción para los aplicantes subsecuentes dependiendo del orden y del momento de aplicación, determinando la forma como debe ser suministrada la información y las pruebas sobre la existencia del cartel.
Hoy en dia, más de 100 jurisdicciones del mundo cuentan con un Programa de Beneticios por Colaboración para la detección de carteles empresariales, existiendo un consenso entre las diferentes autoridades de competencia del mundo, que dicho programa es la herramienta más efectiva en la lucha contra los carteles empresariales.
En efecto, entre los beneficios que resultan de contar con un efectivo Programa de Beneficios por Colaboración está el incremento de las posibilidades de detectar y sancionar un cartel empresarial. Los miembros de un cartel son conscientes de la ilegalidad de su proceder y, por tal razón, invierten importantes esfuerzos y recursos en ocultar su actividad cartelista. Hacen reuniones fuera del país, utilizan métodos sofisticados de comunicación (chats, correos electrónicos, celulares prepago), utilizan "alias", entre otras prácticas propias de actividades al margen de la ley.
Por otro lado, al incrementarse las probabilidades de detección y sanción, se crea un incentivo disuasorio para participar en un cartel empresarial. En la misma línea, quien ya haga parte del cartel tendrá igualmente el incentivo para cesar su participación en él y acudir a la autoridad para delatar su existencia, movido por su temor a ser descubierto o que otro de los miembros del cartel lo haga primero, dados los beneficios de inmunidad o reducción de la multa, creando un claro efecto desestabilizador en el cartel empresarial. Esto es lo que en la teoría económica se conoce como el "dilema del prisionero"24, donde la incertidumbre de uno de los "socios" en el delito (civil en este caso) acudirá primero a la autoridad para quedarse él con todos los beneficios, opera como móvil interno para que una persona acuda a colaborar con la autoridad, y al final la estrategia estrictamente dominante para cada uno de los involucrados en el juego en mención sea delatar.
Ahora bien, para un adecuado funcionamiento del programa de delación y lograr que este brinde los resultados esperados, se requiere conjugar una serie de elementos, en la medida que se trata de un sistema de beneficios, compensaciones o recompensas, por lo que la decisión de delatar debe representarle un beneficio real al delator, esto es, debe existir un sistema de incentivos que induzca al presunto cartelista a participar activamente en el programa. En primer lugar, se deben contar con unas sanciones lo suficientemente disuasorias para que al momento de realizar un típico análisis de costo-beneficio, el resultado sea en favor de colaborar con la autoridad. Como complemento de lo anterior, el cartel debe tener un riesgo real de detección y sanción, lo cual está intimamente asociado con las facultades con que cuenta la autoridad de competencia y con la fortaleza institucional de la misma. Finalmente, el tercer elemento clave para el éxito del programa de delación estriba en la transparencia y seguridad jurídica para sus aplicantes25.
7.2.2. El Programa de Beneficios por Colaboración en Colombia
Con la expedición de la Ley 1340 de 2009, Colombia introdujo cambios sustanciales en el régimen de competencia, entre los que se destacan, haber establecido a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad única de protección de la libre competencia, el incremento sustancial de las multas a imponer a los miembros de un cartel empresarial y el establecimiento del Programa de Beneficios por Colaboración.
En efecto, el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 establece lo siguiente:
"Articulo 14. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren partícipado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta, No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.
La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, asf como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.
La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración"
El articulo 14 de la Ley 1340 de 2009 fue inicialmente reglamentado mediante el Decreto 2896 de 2010, que posteriormente fue reemplazado por el Decreto 1523 de 2015. Al respecto, es importante aclarar que para efectos de la presente actuación administrativa, el Despacho aplicará el Decreto 2896 de 2010 a los acuerdos de beneficios por colaboración suscritos por KIMBERLY y SCRIBE, por tratarse de la norma aplicable al momento de suscripción de tales acuerdos.
De esta forma, en el Decreto 2896 de 2010 se establecieron las condiciones generales y la forma en la que la Superintendencia de industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, podrá conceder a cualquier persona natural o jurídica, la exoneración total o parcial del pago de la multa.
Así las cosas, es importante diferenciar los dos tipos de requisitos que se encontraban regulados en el Decreto 2896 de 2010. En primer lugar, se encuentran los requisitos que deben cumplirse para solicitar el acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, los cuales dependerán de si se trata del primer delator o de delatores subsiguientes. Así, para concederle una exoneración total de la multa al primer delator, este debe: (i) reconocer que participó en el o los acuerdos restrictivos de la libre competencia que delata; (ii) suministrar información sobre el nombre de los cartelistas, el grado de participación, el domicilio, los productos o servicios involucrados, el área geográfica afectada y la duración del cartel; y, (iii) suministre, de inmediato o dentro del plazo acordado con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, todas las pruebas con las que cuente. Cumplidas las condiciones anteriores, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia suscribirá un Convenio de Colaboración con el solicitante.
Suscrito el Convenio de Colaboración entre el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y el primer solicitante, las demás solicitudes que se reciban se evaluarán de acuerdo con las reglas previstas para una reducción de multa, para lo que el Decreto 2896 de 2010 establecía en su artículo 11 unos requisitos de acceso similares, con la diferencia que para estos casos las pruebas que presentaran los delatores debían tener valor agregado significativo respecto de las pruebas que ya estuvieran en poder de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En segundo lugar, la normatividad establece unos requisitos para permanecer en el Programa de Beneficios por Colaboración26 y recibir definitivamente los beneficios acordados, cuyo cumplimiento deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del Superintendente de Industria y Comercio, en la decisión que ponga fin a la investigación. En este sentido, el artículo 9 del Decreto 2896 de 2010 establecía que se deberá determinar si el solicitante de los beneficios por colaboración cumplió con las condiciones previstas en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, consistentes en: (i) colaborar durante el curso de la actuación administrativa, suministrando información y elementos probatorios útiles que se encuentren a su disposición en relación con el acuerdo restrictivo de la libre competencia que delata; (ii) no ser el instigador o promotor del cartel; y, (iii) poner fin a la conducta anticompetitiva que está delatando.
Al respecto es importante señalar que el mismo articulo 4 del Decreto 2896 de 2010, desarrolla el primer requisito y establece qué se debía entender por colaboración a lo largo de la actuación. Así, un delator habría colaborado con la actuación administrativa cuando: (i) suministra la información y las pruebas que estén a su disposición, relacionadas con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia y, tratándose de un persona jurídica, facilita la práctica de testimonios de sus empleados o administradores; (ii) responda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para el esclarecimiento de los hechos; y, (iii) no altere, destruya u oculte información o elementos de prueba relevantes sobre la conducta anticompetitiva.
Así las cosas, quien se acoja al Programa de Beneficios por Colaboración deberá actuar de buena fe en lo que respecta al material probatorio que tenga en su poder, absteniéndose de destruir, alterar u ocultar la información que pqsea y con incidencia en la práctica anticompetitiva investigada.
En suma, para que la Superintendencia de Industria y Comercio adopte una decisión final favorable sobre la concesión del beneficiq de exoneración total o parcial del pago de la multa, no basta con la simple confesión de la participación de la persona natural o jurídica en el cartel empresarial, pues ello es tan solo uno de los requisitos de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, sinq que deberá colaborar durante el curso de la actuación administrativa.
En consecuencia, bien podría ocurrir que un agente del mercado cumpla con los requisitos de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración pqr haber confesado su participación y aportado pruebas sobre el funcionamiento del cartel empresarial, pero que durante el curso de la investigación no colabore con la autoridad, porque no suministró la pruebas que estuvieran a su disposición, o porque alteró, destruyó u ocultó información q elementos de pruebas relevantes para la investigación. De comprobarse esta falta de colaboración, la Superintendencia de Industria y Comercio mal podría otorgar el beneficio, por existir un expreso mandato legal prohibiendo que se le conceda el beneficio de exoneración total o parcial a quien no colabore con la investigación,
7.2.3. El Programa de Beneficios por Colaboración en el caso concreto
Como ya se mencionó, en la presente investigación KIMBERLY y SCRIBE accedieron al Programa de Beneficios por Colaboración, confesando su participación en un cartel en el sector de producción, distribución y comercialización de cuadernos para escritura en Colombia, aportandq unas pruebas para la investigación, para lo cual suscribieron sendos acuerdos de colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio. KIMBERLY confesó su participación en un cartel empresarial con CARVAJAL (2001 ? 2011) y SCRIBE también su participación en un cartel con CARVAJAL (2011 ? 2014).
KIMBERLY fue el primer agente del mercado en acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, por lo que de verificarse su colaboración en la investigación, sería acreedor de un beneficio cqnsistente en la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer. Por su parte, SCRIBE que fue el sucesqr sin solución de continuidad de KIMBERLY dentro del cartel, al adquirir la unidad de negocio de cuadernos en Colombia que era de propiedad de esta, accedió al Programa de Beneficios por Colaboración en condición de también primer delator, por lo que de verificarse su colaboración en la investigación, sería beneficiario de la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer.
En este contexto, a continuación se hará un recuentq general de las manifestaciones que realizaron KIMBERLY y SCRIBE al momento de acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, esto es, la declaración de su participación en el cartel, así como la dinámica del mismo y las circunstancias en que se desarrolló.
Colaboración de KIMBERLY (primer delator)
El primer agente en marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración fue KIMBERLY, quien mediante solicitud realizada el 2 de diciembre de 2013, manifestó su intención de vincularse al Programa de Beneficios por Colaboración.
Para obtener su acceso al Programa, KIMBERLY reveló a la Superintendencia de Industria y Comercio la existencia de un cartel a través del cual esta empresa, junto con CARVAJAL, venían manipulando los precios de varios productos en el mercado de producción, distribución y comercialización de cuadernos para escritura en Colombia a través de dos vías: (i) la fijación directa de precios por imposición de márgenes minimos y máximos de venta; y, (ii) la fijación indirecta de precios a través de la concertación de porcentajes de descuentos dirigidos a los distintos canales de comercialización.
En este sentido, KIMBERLY declaró que junto con CARVAJAL acordaron el precio de los cuadernos del segmento premium, a través del incremento porcentual sobre la lista de precios base para cada uno de sus clientes y/o canales de distribución. Manifestó la delatora que desde aproximadamente finales de 2001, inició contactos con CARVAJAL con el fin de programar una reunión con sus funcionarios, para discutir temas relacionados con el mercado de cuadernos, reunión que se llevó a cabo en el restaurante Los Girasoles (Cali) en febrero de 2002.
En línea con lo anterior, KIMBERLY señaló que, a partir de ese momento y hasta la venta que realizó de la línea de cuadernos al GRUPO PAPELERO SCRIBE S.A. DE C.V. (en adelante, GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) 27 en agosto de 2011, CARVAJAL y KIMBERLY se reunieron mínimo dos veces al año para discutir los temas relacionados con las temporadas A y B del mercado de cuadernos, especialmente, lo relacionado con los precios en el segmento premium, y que en algunos casos, bastaban conversaciones telefónicas para convenir el manejo de los compromisos adquiridos para cada temporada.
Para lo anteriar, CARVAJAL preparaba la lista de precios que era entregada en el curso de la reunión, o enviada posteriormente a KIMBERLY para su aprobación e implementación. Así, sobre esta base se establecían los porcentajes a ser incrementados.
En relación con los requisitos para acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, la Delegatura verificó el cumplimiento de los mismos por parte de KIMBERLY, toda vez que confesó su participación en un cartel para la fijación directa de los precios de los cuadernas, determinando los precios de salida y porcentajes de incremento, asi como mediante la fijación indirecta de los precios, concertando aspectos relacionados con la concesión de descuentos según los canales de comercialización. De igual forma, KIMBERLY aportó al expediente los medios de prueba que demostraban lo manifestado a la Superintendencia de Industria y Comercio en su solicitud de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, como lo fueron diversos documentos, correos electrónicos y declaraciones de las personas naturales involucradas en los actos de cartelización.
Así, una vez la Delegatura analizó la solicitud de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración de KIMBERLY y celebró el correspondiente Convenio de Colaboración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2896 de 2010.
Al ser el primer agente en haber marcado su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración y por haber cumplido íntegramente los requisitos previstas en el artículo 5 del Decreto 2896 de 2010, KIMBERLY tendría derecho a obtener la exoneración total de la multa que corresponda por su responsabilidad administrativa. Así mismo, este beneficio sería extensible a las personas naturales vinculadas con KIMBERLY, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2896 de 2010.
Colaboración de SCRIBE (primer delator)
SCRIBE al ser el sucesor de KIMBERLY sin solución de continuidad en el negocio de cuadernos, también ostenta la condición de primer delator dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, quien mediante solicitud realizada el 1 de agosto de 2014, manifestó su intención de vincularse al Programa de Beneficios por Colaboración.
Para obtener su acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, SCR1BE reveló a la Superintendencia de Industria y Comercio, la existencia de un cartel a través del cual esta empresa, junto con sus competidores, venian manipulando los precios de varios productos en el mercado de producción, distribución y comercialización de cuadernos para escritura en Colombia a través de dos vías: (a) la tijación directa de precios por imposición de márgenes mínimos y máximos de venta y, (b) la fijación indirecta del precio por la concertación de porcentajes de descuentos dirigidos a los distintos canales de comercialización.
Así mismo, confesó haber incurrido en prácticas de intercambio de información sensible y de concertación de los criterios constitutivos de la política de mercadeo, promoción y comercialización de los productos en cuestión, políticas financieras y de créditos y de regulación de inversiones, y aportó pruebas que corroboraron su dicho.
En relación con los requisitos para acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, la Delegatura verificó el cumplimiento de los mismos por parte de SCRIBE, toda vez que confesó su participación en un cartel para fijar de forma directa e indirecta el precio de los cuadernos, así como para coordinar estrategias comerciales relacionadas con la contratación de irnpulsadoras y la concesión de obsequios a los canales en donde se comercializa la línea de cuadernos. SCRIBE aportó al expediente los medios de prueba que demostraban lo manifestado a la Superintendencia de Industria y Comercio en su solicitud de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, como lo fueron diversos documentos, correos electrónicos y declaraciones de las personas naturales involucradas.
Así, una vez la Delegatura analizó la solicitud de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración de SCRIBE, celebró el correspondiente Convenio de Colaboración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2896 de 2010.
Advirtió SCRIBE dentro de su solicitud, que desconocía la fecha exacta en que se dio inicio al respectivo cartel, teniendo en cuenta que dichas prácticas venían desarrollándose con anterioridad a la fecha en que SCRIBE adquirió la línea de cuadernos de KIMBERLY, Así las cosas, el Delegado para la Protección de la Competencia decidió conceder el beneficio de primer solicitante a SCRIBE, teniendo en cuenta que el acuerdo anticornpetitivo comenzó durante el tiempo en que KIMBERLY era el propietario de la línea de negocios de cuadernos, y que SCRIBE fue el sucesor sin solución de continuidad de KIMBERLY dentro del cartel empresarial al adquirir la unidad de negocio de cuadernos en Colombia que era de propiedad de este, por lo que las prácticas cartelistas siguieron desarrollándose entre CARVAJAL y SCRIBE de la misma manera como lo hacían con KIMBERLY. De hecho, está demostrado, incluso, que hubo "reunión de empalme" entre las empresas respecto de la dinámica del cartel empresarial, al paso que los funcionarios de la línea de cuadernos de KIMBERLY involucrados en el desarrollo del acuerdo colusorio, continuaron con SCRIBE después de la adquisición de dicha línea de negocio a KIMBERLY.
De conformidad con lo anterior, por tener también la condición de primer delator dentro del Programa de Beneficios por Colaboración y por haber cumplido íntegramente los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto 2896 de 2010, SCRIBE tendría derecho a obtener la exoneración total de la multa que corresponda por su responsabilidad administrativa. Así mismo, este beneficio sería extensible a las personas naturales vinculadas con SCR1BE, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto 2896 de 2010.
7.3. Consideraciones del Despacho sobre la definición y análisis del mercado
Este Despacho, al igual que la Delegatura, se ha referido en casos anteriores a la pertinencia de detinir el mercado relevante en los casos de cartelización empresarial, indicando que en dichos casos no es necesario definir el mercado relevante, toda vez que el mercado presuntamente afectado se determina por el alcance mismo de la conducta. Así, para la Autoridad de Competencia resulta suficiente identiticar los bienes y servicios sobre los cuales los investigados realizaron el acuerdo, y el territorio en el cual desarrollaron su actividad económica.
Sobre este punto, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó en la Resolución No. 11190 del 9 de marzo de 201628, lo siguiente:
"(...) esta Superintendencia ha indicado que, por ejemplo para los casos en los que se investigan prácticas restrictivas de la competencia de cartelización (acuerdos entre dos o más empresarios, por ejemplo, para definir precios, cantidades o distribuirse geográficamente el mercado), el mercado presuntamente afectado está determinado por el alcance mismo de la conducta"29.
No obstante lo anterior, esta Entidad también ha señalado que aunque la definición del mercado no sea un prerrequisito para analizar los casos de acuerdos o carteles empresariales, es importante caracterizar el mercado en el que participan los agentes investigados con el fin de analizar las condiciones del mismo y determinar el alcance que pudo tener la conducta investigada.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, es claro para este Despacho que el acuerdo realizado por CARVAJAL y KIMBERLY (antes de 2011), y CARVAJAL y SCRIBE (después de 2011), que acá se reprocha, versaba sobre la tijación concertada de los precios de venta de los cuadernos para escritura en los distintos canales de comercialización y otras prácticas anticompetitivas en dicho mercado.
Este Despacho considera válidas las apreciaciones hechas por la Delegatura en el Informe Motivado frente al mercado afectado por la conducta anticompetitiva investigada, que corresponde al mercado de cuadernos para escritura, los cuales, de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana ?NTC- 2904 del 18 de diciembre de 2008, corresponden a "un conjunto de hojas de papel para escritura superpuestas y sujetas con una argolla, una grapa o por una costura con hilo, de forma que no se pueden desprender con facilidad en condiciones normales de uso. Están protegidos exteriormente por una cubierta de mayor gramaje"3°.
En la ilustración que se presenta a continuación se observan los distintos tipos de cuadernos que se pueden encontrar en el mercado, de acuerdo con el proceso de encuadernación: (i) argollado; (ii) engrapado; (iii) cosido; y, (iv) pasta dura31. Se aclara que la encuadernación de pasta dura es un proceso mediante el cual las hojas se unen a una cubierta rígida, por medio de hilos cosidos o mediante pegamento, espirales o argollas.
Cuadernos argollados, grapados y cosidos
Fuente: Norma Técnica Colombiana NTC 2904, Folio 621 del Cuaderno Público No, 6 del Expediente.
"Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de fa competencia"
Adicionalmente, en la misma Norma Técnica Colombiana ?NTC- 2904 se indica que, de acuerdo con su forma de sujeción, es posible clasificar los distintos tipos de cuadernos para escritura, en cuadernos de pasta fiexible o pasta dura.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, este Despacho constató que, según la calidad del producto, en el mercado de cuadernos para escritura existen tres segmentos: (i) cuadernos de valor agregado (segmento premium), en el que se encuentran los cuadernos que contienen cubiertas con contenido licenciado; (ii) cuadernos intermedios, donde se encuentran cuadernos con diseños diferenciadores que no requieren licencias; y, (iii) cuadernos económicos, que tienen imágenes muy básicas.
En cuanto al mercado geográfico, este Despacho encontró, que las empresas investigadas Ilegan a los consumidores finales de todo el pais a través de los siguientes canales de comercialización: (i) autoservicios (cadenas y almacenes especializados); (ii) tradicional (mayoristas y distribuidores); y, (iii) otros (ventas institucionales y directas de los fabricantes). Por lo anterior, este Despacho concuerda con lo indicado por la Delegatura respecto del alcance del mercado geográfico, el cual corresponde a todo el territorio nacional.
Respecto de los agentes que hacen parte del mercado de cuadernos, este Despacho encontró que en el mismo participan: CARVAJAL, SCRIBE, PAPELES PRIMAVERA S.A. (en adelante, PRI MAVERA), LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. (en adelante, LEGIS), FABRIFOLDER S.A.S. (en adelante, FABRIFOLDER), LUKAS EDITORES S.A.S. (en adelante, LUKAS), OLITO EDITORES S.A.S. (en adelante, OLITO), COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA. (en adelante, MARDEN), PRODUCTOS ECO S.A.S. (en adelante, ECO), y algunos importadores.
En este punto es importante aclarar que KIMBERLY participó en el señalado mercado desde 1992 hasta 2011, año en el que SCRIBE adquirió a nivel global la línea de cuadernos de la CORPORACIÓN KIMBERLY CLARK. Adicionalmente, se aclara que los únicos agentes que actualmente participan en la totalidad de los segmentos indicados son CARVAJAL y SCRIBE, mientras que los demás agentes participan en uno o dos de dichos segmentos.
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, y tal como se mostró en el Informe Motivado en la Tabla No. 1, este Despacho confirmó lo siguiente:
El segmento de valor agregado (segmento premium) estuvo liderado entre 2006 y 2014 por CARVAJAL y KIMBERLY hasta el 2011, y con posterioridad a 2011, por CARVAJAL y SCRIBE, quienes han alcanzado una participación conjunta cercana al 90%. Los otros participantes de mercado corresponden a PRIMAVERA, LEGIS y D'VINNI (quien participó hasta 2012 con cuotas inferiores al 5%).
Hasta 2008, el único participante del segmento intermedio era LUKAS con una cuota del 100%. En 2009 ingresó CARVAJAL y alcanzó una participación de 12,11%. Posteriormente en 2011, ingresaron al mercado SCRIBE, FABRIFOLDER y OLITO, Con el ingreso de los nuevos agentes, la participación de LUKAS disminuyó considerablemente hasta el 9,2% en 2014. Las participaciones de CARVAJAL y SCRIBE han variado notablemente en los años en los que han participado en este segmento, sin embargo, su participación conjunta entre 2011 y 2013 siempre superó el 60%. Se resalta que, en 2014, alcanzaron una participación conjunta del 46%, siendo ECO el líder del mercado con una cuota del 39,2%.
En el segmento económico CARVAJAL se consolidó como el líder del mercado con participaciones que oscilaron entre el 40% y 55% entre 2006 y 2014. La participación de los importadores entre 2006 y 2012 fluctuó entre el 30% y el 45%. La participación de KIMBERLY, antes de 2011, y de SCRIBE, después de 2011, no superó en ningún año el 15%. A 2014, los agentes investigados lograron una participación conjunta del 59,4% (CARVAJAL 52,38% y SC RI BE 7,02%).
De acuerdo con el volumen de ventas, en el mercado aoreoado de cuadernos para escritura, entre 2006 y 2014, el líder del mercado fue CARVAJAL, con participaciones que oscilan entre el 42% y el 53%. Específicamente, en 2014, CARVAJAL representó el 50,15% del mercado agregado. Por su parte, KIMBERLY, hasta antes de 2011, y SCRIBE, con posterioridad a 2011, no representaron más del 20% del mercado agregado de cuadernos para escritura durante el periodo señalado, obteniendo en 2014 una cuota de participación del 12,39%. Se destaca la importancia de ECO, quien ingresó al mercado en 2008 con una participación de 1,33% y en 2014 logró ubicarse por encima de SCRIBE, con una participación del 16,42%.
En las gráficas que se presentan a continuación se puede observar la evolución de las participaciones de los agentes que concurren en cada uno de los segmentos: (i) valor agregado (segmento Premium); (ii) intermedio; y, (iii) económico. También se puede observar la evolución de las participaciones de los agentes en el mercado agregado de cuadernos para escritura.
Evolución de la participación de los agentes del mercado de cuadernos para escritura Volumen 2006 a 2014
Elaboración: SIC. Información obrante en el Expediente32
Consideraciones del Despacho sobre los agentes del mercado investigados 7.3.1.1. CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S.
De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. es una sociedad anónima constituida por Escritura Pública No. 1355 del 28 de marzo de 1990, con la razón social OFINORMA S.A.
En 1994, cambió su razón social a BICO INTERNACIONAL S.A. (en adelante, BICO), y en 2011 a CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. y se transformó en una sociedad por acciones simplificada.
En 2010, CARVAJAL (en ese momento BICO) absorbió a PRODUCTOS EL CID S.A. (en adelante, EL CID), NORMA COMUNICACIONES S.A.S. (en adelante, NORMA) y DISTRIBUIDORA VOLUNTAD S.A. (en adelante, VOLUNTAD). Posteriormente, en 2011 se llevó a cabo una fusión por absorción entre BICO y EDITORIAL NORMA S.A. (en adelante, EDITORIAL NORMA). En 2013, se produjo una escisión entre CARVAJAL (escindente) y CARVAJAL SOLUCIONES EDUCATIVAS S.A.S. (beneficiaria), la cual tiene por objeto social único y exclusivo, la edición de libros, revistas y folletos de carácter científico o cultural.
CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. es subsidiaria de CARVAJAL S.A., la cual constituye un grupo empresarial conformado por 137 compañías33, distribuidas principalmente en América Latina y el Caribe.
El objeto social de CARVAJAL EDUCACION S.A.S. es la fabricación, compra, venta, distribución, importación y exportación de productos y suministros para uso escolar, en hogar y oficina tales corno cuadernos, libretas, carpetas, entre otros.
7.3.1.2. COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.
COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. es una sociedad anónima constituida por Escritura Pública No. 3082 del 10 de julio de 1967, con la razón social de COLOMBIANA DE PAPEL LIMITADA COLPAPEL.
En 1968, cambio su razón social a COLOMBIANA UNIVERSAL DE PAPELES (COLPAPEL) S.A. En 1998 se realizó una fusión por absorción entre COLOMBIANA UNIVERSAL DE PAPELES (COLPAPEL S.A.) (absorbente) y COLOMBIANA KIMBERLY S.A. COLKIM S.A. (en adelante, COLKIM) (absorbida), y cambió su razón social a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.
La matriz de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. es KIMBERLY CLARK CORPORATION y se creó en 1872 en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos con su objetivo dedicado a la producción de papel para impresión34. En 1970, la compañía comenzó la producción de pañales desechables, fecha en la que también inició su presencia en Colombia con COLPAPEL y COLOMBIANA KIMBERLY S.A., incursionando en la industria de papeles suaves y papeles livianos de uso industrial.
KIMBERLY controla las siguientes empresas: (i) K-C ANTIOQUIA GLOBAL LTDA.; (ii) PAPELES DEL
CAUCA S.A.; (iii) K-C CAUCA LTDA.; (iv) KIMBERLY CLARK VENEZUELA S.A.; (v) KIMBERLY
CLARK ECUADOR S.A.; (vi) KIMBERLY CLARK PERÚ S.A.; y, (vii) KIMBERLY CLARK BOLIVIA S.A.
KIMBERLY ingresó al mercado de cuadernos en 1993 bajo la licencia de SCRIBE35 (marca de propiedad de KIMBERLY CLARK MÉXICO en ese momento) y desarrollando marcas propias como KIMSCHOOL. Sin embargo, en 2011, la corporación controlante KIMBERLY CLARK WORLDWIDE iNC., vendió la unidad de negocios de cuadernos al GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉX1CO incluyendo la marca SCRIBE y el establecimiento de comercio.
De conformidad con su Certificado de Existencia y Representación Legal, el objeto social de KIMBERLY es la fabricación, conversión, distribución, comercialización, venta y exportación de: rellenos o guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel; incluyendo sin que ello implique limitación, tejidos, encardados compactos; productos hechos en su totalidad o en parte con cualquiera de los anteriores, incluyendo productos industriales de limpieza y de la salud, productos para el aseo, productos para la higiene, limpieza y el cuidado personal, pañales desechables, productos para la incontinencia para adultos, productos para la protección femenina, productos desechables de papel suave, entre otros.
7.3.1.3. SCRIBE COLOMBIA S.A.S.
SCRIBE COLOMBIA S.A.S. se constituyó mediante documento privado radicado en la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de junio de 2011. Es controlada directamente por BIO PAPPEL SCRIBE S.A. DE C.V.36, con domicilio en México.
SCRIBE COLOMBIA S.A.S. ingresó al mercado colombiano en 2011 como parte de su estrategia para continuar expandiéndose por Latinoamérica.
El objeto social de SCRIBE COLOMBIA S.A.S. es la manufactura, producción, elaboración, compra, venta, importación, exportación, distribución, almacenamiento, comercialización y negociación en cualquier forma permitida por la ley con papel, artículos de papel, madera, celulosa, productos químicos y toda clase de materias primas, productos terminados y serni-terminados, partes, refacciones y, en general, toda clase de bienes, por cuenta propia o de terceros.
7.4. Sobre la existencia de un cartel empresarial para fijar directa e indirectamente los precios de los cuadernos para escritura en Colombia (infracción del numeral 1 deI artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) y otros acuerdos anticompetitivos sobre politicas de mercadeo, promoción y comercialización de cuadernos (infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959).
Para el Despacho se acreditó en el curso de la presente actuación administrativa que, desde 2001 y hasta 2014, existiá un cartel empresarial para la fijación directa e indirecta de los precios de los cuadernos para escritura en Colombia, en clara y directa contravención del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 21 53 de 1992. De acuerdo con las pruebas del expediente, el Despacho coincide con el Informe Motivado en que la conducta de cartelización empresarial respecto de la fijación de precios se materializó en cinco acuerdos para: (i) la fijación directa de precios de los cuadernos del segmento premiurn; (ii) la fijación directa de precios de salida de cuadernos de los segmentos intermedio y económico; (iii) la fijación de una política de no descuentos al consumidor final (fijación indirecta de precios); (iv) la reclasificación de clientes (fijación indirecta de precios); y, (v) la fijación de un descuento máximo de cuadernos obsoletos (fijación indirecta de precios).
Así mismo, el Despacho encontró que los investigados incurrieron en prácticas, procedimientos, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, en contravención de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), al haber incurrido en: (i) regulación o concertación de estrategias de comercialización; (ii) regulación o concertación de políticas o estrategias de mercadeo; (iii) regulación o concertación de las estrategias financieras y de crédito; y, (iv) restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos.
El presente cartel empresarial duró, por lo menos, desde 2001 y hasta 2014 (más de una década), encontrándose en el expediente abundante material probatorio sobre las particularidades en su gestación, puesta en marcha, ejecución, dinámica, participantes y funcionamiento.
Adicionalmente, debe llamarse la atención que dos (2) de los tres (3) participantes responsables en el cartel empresarial para la fijación de precios de los cuadernos para escritura (KIMBERLY y SCRIBE), confesaron su participación y reconocieron su responsabilidad, circunstancia que no puede perderse de vista de cara al análisis de responsabilidad objeto de la presente actuación administrativa.
A continuación se presenta un análisis de las conductas contrarias a la libre competencia económica, que al igual que la Delegatura, este Despacho considera que se acreditaron en el presente caso, las cuales dan cuenta de que CARVAJAL y KIMBERLY (2001 2011) y CARVAJAL y SCRIBE (2011 ? 2014), acordaron y ejecutaron un cartel empresarial en el mercado de los cuadernos para escritura por más de una década en Colombia e incurrieron en otras prácticas restrictivas de la libre competencia económica. Al respecto, es preciso reiterar que el cartel empresarial fue uno solo en su ejecución, teniendo en cuenta que a pesar de que SCRIBE adquirió en 2011 la línea de cuadernos de KlMBERLY, el cartel continuó siendo el mismo, contando en un primer momento, entre 2001 y 2011, con la participación de CARVAJAL y KIMBERLY, y posteriormente, pero sin solución de continuidad, esto es, entre 2011 y 2014, con la de CARVAJAL y SCRIBE.
7.4.1. Sobre la cartelización para la fijación directa e indirecta de precios de los cuadernos
En cuanto al orígen del cartel empresarial, obran en el expediente diversas pruebas que dan cuenta de que en 2001, CARVAJAL y KIMBERLY iniciaron unos acercamientos a través de varios de sus altos directivos, con el fin de acordar unas reuniones que tenían como propósito, además de conocerse, acordar precios, descuentos y en general, prácticas comerciales restrictivas.
En efecto, obra en el expediente el correo electrónico del 21 de agosto de 2001 de GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL) dirigido a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL) y otros funcionarios de CARVAJAL, en el que propone Ilevar a cabo una reunión en Bogotá o Cali con KIMBERLY y otros empresarios "con el objetivo básico de conocemos y acordar: precios netos a febrero de 2002, descuentos financieros y prácticas comerciales (devoluciones, bonificaciones, etc.)".
Dice el correo electrónico del 21 de agosto de 2001 en mención, que:
Le mencioné que estamos ad portas de oficializar la lista de precios y condiciones para la temporada A-2002 y que considerábamos muy oportuno tener una reunión con él en esta semana en Bogotá á Cali, reunión esta con la participación de Uds. y las personas de Kimberly, con el objetiyo básico de conocemos y acordar
Precios netos a febrero de 2002
Descuentos Financieros
Prácticas comerciales (devoluciones, bonificaciones, etc.)
Correo electrónico dei 21 de agosto de 2001
De: Gerrnan Vaseta 411C0_0(TRNCNAUCALVRECIP1ENTSIGERVAR>
E nvtedo: 21108?2001 12:48:36 p.m. 4-0008
Para: Gladys Regaiado ?gtarageilcid.corrico?; Menuel Alvarer
MANALVtabino corn.co
CC: Jatme Prado ?jalpraabrce.contco>; "Eugenio Castro (E-mall
eucastrtecarvajal.comco
Munto: Papelesa
El pasado jueves 18 estuve en Guayaquil en urLe raunten con eJ Sr..lose Jararn100 Presidente de Papelesa, su soenno Gerente de pfUoliS2 y el Sr. Meuricio Hernandez Gerente de Exportacicoes. ,?
La retmión se If@viti e cabo on su oficine en ei World Trade Center de Guayaquil, encontre muy buen wnbiente de perte del Sr. Jemmalo y muy buena disposiolOn con respecto el mejorarnierrte do loa margenes en ambos paizes, eepectalmente en Colombla, este de acuordo en que nuestro negocio debemos me¡erarto y minirnizar ia manipulaciOn ue nos bacen los Mayonstas y distnbuidores.
mencione que estamos ad portas de oticrallzar la lista de precios y Condiciones para la temporada A-2092 y que conskerábamos muy epoduno tener una rounton con M en esta semana en Bogotá ó Cali, reunión esta con la parácipación deUds. y tas personas de Klmberly, con el obfetIvo bisico de conocemos y acorder
Preclos netos a febtero de 2002
Desouentos Flnancieros
PrectIcas comeraiales devoluolonee, bandicacionee, ett. )
Estuvo de acuerdo con la reunlón y terneflo y me solicito que le niciéramos en Bogota por razones de liempo, en prInCip4o quedo programade para el dia do maeano 22 de agosto e la 1:00PM, en un luger que debo confrrmarie con aknuarzo induldo, sugenno que fuere en las lnaralaciones de Carvajal EL Darado al esten de acuerdo 6 en su defecto en un Hotel que puede ser el Forte Caphol que este muy cerca det aeropuerto De todas formes deto ccofinmr su viasie el d1a de Por tavor reserven en Sli5 agendes esta clta.
Le solicito el favor a Gladys kelena de contactar a Justn Endque Restrepo de Klmberly pera que oste dspordble para msriana, sujeto a ml conlimiacien
Satudos,
Germán
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
Corno puede observarse del correo citado, no queda ningún espacio para la duda en relación con la finalidad anticompetitiva e ilegal de la reunián: "acordar: precios netos a febrero de 2002, descuentos financieros y prácticas comerciales (devoluciones, bonificaciones, etc.)". En palabras sencillas, no podría haber una reunión con un objetivo más anticornpetitivo que esa.
Al respecto, debe Ilarnarse la atención sobre la solicitud expresa que hace el remitente, GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL) a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA (Presidente de CARVAJAL) para que contacte a JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY), para que estuviera disponible para la reunión que pretendian ilevar a cabo y cuya finalidad era, se reitera, "acordar: precios netos a febrero de 2002, descuentos financieros y prácticas comerciales (devoluciones, bonificaciones, etc.)". Finalmente, observa el Despacho que la génesis del comportamiento cartelista de CARVAJAL tuvo lugar en las más altas esferas de la compañía, desde su Presidente, pasando por el Gerente Global de Mercadeo y el Vicepresidente Corporativo, solo para mencionar algunos de sus altos funcionarios.
Una segunda prueba que da cuenta de los origenes del cartel empresarial, es la declaracián de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) del 26 de enero de 201537, quien manifestá lo siguiente sobre los primeros acercamientos de los cartelistas y sobre la materialización de una reunián en febrero de 2002 en el restaurante Los Girasoles en Cali:
"DELEGATURA: ¿Cuál fue la primera vez en que usted se reunió con sus competidores?
JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA: Eso fue hace bastante tiempo y no tengo como la finura de la ?.} como te decía eso fue hace muchos años, no tengo la fineza de la figura pera a grandes rasgos a finales de diciembre de 2001 me encontré con el señor Germán Varela que era el Gerente General de BICO, que es la compañía de CARVAJAL que se encarga de la parte escolar, y me manifestó que por qué no nos reuníamos para que viéramos un poco el tema del mercado. El mercado estaba muy deprimido en precios, las compañías estaban un poquito golpeadas en márgenes, quizá para que estas dos compañías del mercado hablaran un poquitico del tema, que él se encargaba de juntar a todos sus jefes y pues que viéramos la posibilidad de asistir a una reunión. Yo le comenté eso a mis jefes que eran en ese entonces Federico Restrepo y Luis Femando Palacio, y ellos me dijeron que bueno que cuando la gente de BICO tuviera la reunión ya planeada les informara. Más o menos al mes me Ilamó Germán Varela a contarme que ya había podido convenir una reunión con su grupo directivo para que hicieran una reunión en Cali, tal vez a mediados de febrero para que habláramos de las dos compañías del tema en general, que iba a ir toda la pesada de la compañía CARVAJAL. Yo en ese entonces, cuando él me llamó fue a comienzos de febrero le comenté a mis jefes, ellos ya estaban enterados de la previa conversación que tuve con ellos, les comenté a Federico Restrepo y Luis Femando Palacio pues que ya B1CO había cuadrado una reunión, que nos reuniéramos en Cali a mitad de febrero que iban a asistir todas las personas encargadas de CARVAJAL. Ya en ese entonces estábamos metidos en el grupo COLOMBIANA KIMBERLY y COLPAPEL (.?) en ese entonces ya estábamos integrándonos a COLPAPEL que era la otra compañía de KIMBERL Y. Entonces también le informamos al Gerente General, presidente de la compañía que era Ricardo Sierra y al Gerente de Ventas que era Fernando Restrepo, (...) finalmente la reunión se hizo a mediados de febrero, se hizo en Cali un almuerzo en los Girasoles. A ese encuentro por parte de KIMBERLY, pues fui yo, Luis Fernando Palacio y Federico Restrepo. No había nadie más de KIMBERLY. Por CARVAJAL, estaba el Gerente General de BICO Germán Varela, estaba Jaime Prado, presidente de BICO, y estaba un representante de los dueños y de la junta, Euge4io Carvajal pero su apellido no era Carvajal, tenía otro apellido, era representante de la junta, de los socios, pues era de la junta de PROPAL. En ese almuerzo se hablaron cosas muy generales, pues era un almuerzo sobre que el mercado estaba muy complicado, ese mercado está, estaba, pues todavía, partido en 2: el 70% del mercado era cuaderno económico, ese mercado, de unos aproximadamente 100 millones de cuadernos (...) porque ahí los sectores eran muchos, Ilegaba cuaderno de China, de Perú, era de los importadores, cantidades enormes de cuadernos, sin saber cómo llegaba. Ese mercado de cuadernos económicos era un mercado imposible de manejar, nosotros y CARVAJAL producíamos ese cuaderno y todavía se produce, y en ese entonces se producía en mayor cantidad. Debido a la entrada de estos actores tuvimos que reducir la producción de este t4po de cuaderno, porque no se podía competir, llegaba el cuaderno y no se imaginaba cómo llegaba. Ese mercado estaba vuelto nada, era un mercado grande, importante. Quedaba únicamente el otro mercado que era un mercado por ahí del 20-30% de participación, que era el cuaderno de marca que es el cuaderno que tiene diferenciados pues tiene licencias, tiene carátulas repujadas, tiene un montón de agregados de valor, que es un mercado de un segmento arriba. Entonces en ese mercado era el único mercado en el que nos podiamos poner de acuerdq porque en ese mercado como los actores eran importadores (...) ese mercado era una miseria de mercado. Entonces hablando de mercado, que éramos dos compañías, que estábamos tan aporreados con ese mercado económico, que por lo menos en este mercado nos pusiéramos de acuerdo, que éramos los únicos realmente representativos del mercado y una reunión también para conocernos, porque los ejecutivos no se conocían (...) más o menos fue como un comienzo de manejo de las cosas y a partir de esa reunión ya nos empezamos a reunir formalmente con el gerente de BICO y los gerentes de ventas de BICO, pues con mi jefe a hablar de las temporadas. Las temporadas que básicamente eran la B, que es la temporada de mitad de año concentrada mucho en el occidente colombiano, algo en Bogotá, la temporada que era más o menos el 25% del año y el otro era la temporada A que es la temporada clásica. Entonces, nos reuníamos digamos marzo abril para hablar de la temporada B más o menos y agosto septiembre para la temporada A".38
Adicionalmente, obra en el expediente un correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2002 por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) con asunto: "RV: REUNIÓN DIRECTIVAS CARVAJAL", dirigido a ÁLVARO RICARDO MEJÍA CANO (Presidente de KIMBERLY), FEDERICO RESTREPO RÍOS (funcionario de KIMBERLY), FERNANDO RESTREPO RESTREPO (funcionario de KIMBERLY) en ei que indica que "desde hace un mes estábamos en el plan de consequir con los directivos de Bico Internacional, empresa del Grupo Carvaial dedicada a los productos escolares (...) una reunión para analizar el mercado de cuadernos y la mejor manera de optimizar el manejo de este va que entre las dos compañías se controla la mayorpaile del mercado nacional ?.", y finaliza diciendo: "El objetivo de la reunión es buscar mejorar la rentabilidad de los neqocios, buscando un mejor esquema de precios y plazos (.,.)".
Veamos:
Correo electrónico dei 5 de febrero de 2002
"From: Restrepo, Juan Enrique
Sent: Tuesday, February 05, 2002 16:38:11 To: Palacio, Luis F
Subject: RV. REUNIÓN DIRECTIVAS CARVAJAL
Para tu conocimiento JER
----Mensaje Original----
De: Restrepo, Juan Enrique
Enviado el: Martes, 05 de Febrero de 2002 11:36 am.
Para: Mejfa, Ricardo; Restrepo, Federico; Restrepo, Fernando Asunto: REUNIÓN DIRECTIVAS CARVAJAL
Desde hace un mes estábamos en el plan de consequir con las directivas de Bico Internacional, empresa del qrupo CARVAJAL dedicada a los productos escolares (Norma) y de expresión social Otlut), una reunión para analizar el mercado de cuadernos y la mejor manera de optimizar el maneio de este ya que entre las dos compañías se controla la mayor parte del mercado nacional donde en los dos últimos años han participado actores extranjeros. Papelesa del Ecuador y Pap Nacional de Perú, con manejo solo de precios, y una parte importante del mercado de Ecuador y Venezuela.
Con el Dr, German Varela, Gerente General de Bico Internacional hemos estado coordinando esta reunión, a la cual asistirá el Dr. Jaime Prado Presidente de Bico Int, jefe de los gerentes de Bico Int (Norma) y Productos el Cid y el Dr. Eugenio Carvajal Presidente de la junta Directiva de Bico Int. y miembro de las juntas de Carvajal y Propal.
El encuentro será el día 14 de Febrero, Martes, en la ciudad de Cali, en reunión con Almuerzo en el restaurante los Girasoles a las 12:00 p.m.
El objetivo de la reunión es
Buscar mejorar la rentabilidad de los neqocios, buscando un mejor esquema de precios v plazos.
La prioridad es el mercado Colombiano, pero también se quiere contemplar los mercados de Ecuador y Venezuela.
Además del conocimiento de las personas y estrechar relaciones entre las Directivas de las do s empresas.
Juan Enrique Restrepo G."
Fuente: Folio 27 del Cuaderno SIC Reservado No. 1 del Expediente. (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
Ahora bien, es preciso indicar que GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL), señaló en el escrito de descargos a la Resolución de Apertura de la Investigación con Pliego de Cargos, que la reunión en eI Restaurante Los Girasoles en Cali sí tuvo lugar, sin embargo aclaró que él no buscó la reunión, sino que la misma fue promovida por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVI RIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY).
De otro lado, causa curiosidad, por decir lo menos, que CARVAJAL señale dentro de sus observaciones al Informe Motivado, que "las pruebas lo que indican es que se trató de un encuentro social, presionado por KIMBERLY". Una aseveración consistente en indicar que la reunión del restaurante Los Girasoles en Cali entre altísirnos directivos de CARVAJAL y KIMBERLY en febrero
RESOLUCIÓN NÚMERO N2 5 4 4 o 3DE 2016 HOJA N0,43
"Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia"
de 2002 era una reunión de estricto y único contenido social, no es nada distinto a un despropósito, tan solo atribuible a la falta de estudio del expediente, a la simple ignorancia o no lectura del material probatorio antes citado y transcrito, o lo que es peor a una estrategia de litigio tendiente a distorsionar grotescamente la realidad de lo ocurrido y la finalidad de esa reunión. Todo lo anterior, es francamente reprochable y censurable.
Un análisis integral del material probatorio hasta aquí referido, muestra sin lugar a equivocos que CARVAJAL y KIMBERLY iniciaron los contactos que dieron lugar a la creación del cartel empresarial en 2001, más precisamente, en el segundo semestre de 2001. igualmente, las pruebas analizadas demuestran que la finalidad de estos contactos era "acordar: precios netos (...) descuentos financieros y prácticas comerciales" con el propósíto de "mejorar la rentabilidad de los negocios, buscando un mejor esquema de precios plazos". En otras palabras, montar un cartel empresarial en el negocio de los cuadernos en Colombia.
No es verdad que el encuentro en el restaurante Los Girasoles de Cali haya tenido un componente social. El hecho de que el correo electrónico diga que uno de los objetivos es "el conocimiento de las personas y estrechar relaciones entre las Directivas de las dos empresas", no le da una connotación social, al contrario, le da una connotación empresarial pues sin duda, en buena medida, la concepción de un cartel también da lugar a la necesidad de que entre las directivas de las empresas exista un lazo de amistad o de relación, pues cuando eso es así, lo carteles empresariales tienden a funcionar "mejor". Es una mentira de CARVAJAL que esa reunión haya tenido una finalidad estrictamente social, toda vez que las pruebas evidencian que el verdadero propósito de la reunión era el de "(...) buscar mejorar la rentabilidad de los neqocios, buscando un mejor esquema de precios tplazos (...)".
Como sucede normalmente en ios casos de cartelización en cualquier jurisdicción o país del mundo, la práctica anticompetitiva tiene origen en la combinación de varios factores, tales como: (i) un mercado competido en el que los precios de los productos (en este caso cuadernos) están "deprimidos", por lo menos desde la particular perspectiva de los cartelistas; (ii) la necesidad de buscar una mayor rentabilidad, o limitar los efectos negativos de una "guerra de precios" o parar los "descuentos excesivos" que se ofrecen a clientes o consumidores; y, (iii) la vía para lograr estos beneficios es el camino de la ilegalidad a través de acuerdos restrictivos de la competencia (carteles empresariales), y no por medio de eficiencias o mejores prácticas empresariales, resultando perjudicados los consumidores finales y los demás empresarios que utilizan los productos objeto del cartel como parte de su proceso productivo o en su cadena de comercialización.
Así, un análisis en conjunto de las pruebas del expediente muestran claramente que la reunión efectuada en el restaurante Los Girasoles de Cali, lejos de ser un encuentro social como lo quiere presentar CARVAJAL, se trató de una reunión propia de un cartel empresarial en la que más allá de lo social, lo que pretendían los asistentes era "Buscar mejorar la rentabilidad de los negocios, buscando un mejor esquema de precios y plazo", como quedó claramente plasmado en el correo electrónico del 5 de febrero de 2002 antes citado.
7.4.1.1. Sobre la fijación directa de precios de los cuadernos del segmento premium
Una vez se dieron los primeros acercamientos entre las empresas investigadas en los términos atrás señalados, CARVAJAL y KIMBERLY sostuvieron un contacto permanente para fijar los precios de los cuadernos para las dos temporadas escolares que hay en un año39, lo cual se prolongaría por más de una década, en una clara violación del derecho colectivo constitucional de libre competencia económica. Esta conclusión se desprende de múltiples pruebas que obran en el expediente, entre ellas, un correo electrónico del 18 de febrero de 2002, con asunto denominado: "Reunión pasada semana con Kimberly', remitido por GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL) y dirigido a MAURICIO ZAPATA CAICEDO (Director General Región Norte de CARVAJAL México), MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (funcionario de CARVAJAL), EUGENIO ISAZA RESTREPO (Gerente General de BICO INTERNACIONAL) con copia a JAIME PRADO RODRíGUEZ (funcionario de CARVAJAL) y EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL) el cual señala:
Correo electrónico del 18 de febrero de 2002.
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Pública No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
De la simple lectura del correo anterior, se evidencia el objetivo principal de las reuniones, tal y como es señalado por GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL) dentro del cuerpo del correo. En efecto, la referida reunión entre KIMBERLY y CARVAJAL, lejos de ser un espacio para analizar la posible adquisicián de la línea de cuadernos de KIMBERLY como pretende argumentar CARVAJAL, lo que buscaba era "promover el aumento de precios" de los cuadernos en el mercado colombiano, por lo cual el investigado solicitá coordinar una reunián con KIMBERLY para definir las condiciones del calendario B en Colombia.
En línea con lo anterior, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2002, algunos días después de la reunión sostenida entre KIMBERLY y CARVAJAL, BERNARDO GOMEZ (funcionario de CARVAJAL) le envía un correo electrónico a CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL) con el asunto: "RE: TEMPORADA CALENDARIO "8" DEL 2002", con copia a GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL), MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SIN1STERRA (funcionario de CARVAJAL), ALFONSO CHACON (funcionario de CARVAJAL) y JORGE RODRIGUEZ (funcionario de CARVAJAL), el cual indica:
Correo electrónico deI 25 de febrero de 2002
--hiffdaje
De: Darnardo Gcrres
Eaelado et: lirm, Z5 de fel:rsio de 20021140
Para: CiseA lealdaredo
Merec Atftto E Chacárl Jow Rattueu Gerral Vaels asuato: RE: MaPcPADA CALENP4R10 CEL2002
Cesar, con respecto al primer punto lo que estoy haclendo es frabajar sobre el precio Base de Papeless que son los precios que reladono en el archlvo, por lo que no creo que estos se bajan mas ya que estos son los mismos preclos de la temporada pasada y corno tenes infontación estos manejal eate preclo arrante toda la temporada con pago a 30 dlas fecha pechdo, por lo que considero que debernoserrancar tal como lo maoffiPsto.
En el punto dos que wones el objetivo es hablar en el dia de madana con propedad con los compelidores
Nackneles fel Cid V RhberlY) aulenes estan dr acup rrIn nue prerket haee frara 1f n der fi~u~n.
mas razonables a los que estamos ofreciendo en el dfa de hoy y con lo que qua dirán los dientas que hoy les damos el 50% y marlana el 30%, lo que lea interesa a ellos ea el precio Neto mas no los descuentos, lo que les tenernos que decir a nuestros vendedores es que tenemos que dar e conocer al dente es el preclo nebo al que le sale el producto y na el descuento, además podemos es darle a conceer a como le sabla el precio SI paga con los franclerOS en la fectes que estoy proponiendo en la tabla de prontos pagos.
Cesar no me dIste a conocer nada con respecto a la diferench de precio exIstente del Andaluz con el Madison.
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho)
Este correo interno de CARVAJAL, confirma la existencia del acuerdo anticompetitivo o cartel empresarial entre CARVAJAL y KIMBERLY para determinar estrategias conjuntas de fijación de precios netos y descuentos para los clientes, lo cual a todas luces es reprochable si se tiene en consideración que un régimen de libre competencia económica lo que pretende y exige es, precisamente, todo lo contrario, esto es, que las empresas fijen los precios de sus productos unilateralmente y sin la participación o aceptación de su competidor.
En respuesta a este mensaje, el 25 de febrero de 2002, el correo electrónico bajo el asunto: "RE: TEMPORADA CALENDARIO "B" DEL 2002" remitido por CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL) y dirigido a BERNARDO GÓMEZ (funcionario de CARVAJAL) con copia a GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL), MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (funcionario de CARVAJAL), ALFONSq CHACÓN (funcionario de CARVAJAL), JORGE RODRiGUEZ (funcionario de CARVAJAL) y CARLOS SALCEDO (funcionario de CARVAJAL), evidencia el modus operandi de los cartelistas para diseñar las listas de precios en cada temporada.
Correo electrónico del 25 de febrero de 2002
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho)
Observese cómo en el correo anterior se aprecia con meridiana claridad que CARVAJAL, en lugar de fijar autónomamente sus precios, con base en sus propios análisis de costos, utilidad esperada y demás condiciones de mercado, subordinaron la importante tarea de "diseñar la lista de precios de calendario B2002" a los resultados "de la reunión con El Cid y Kimberly". De lo anterior, es claro que CARVAJAL y KIMBERLY, lejos de competir, adoptaron como hábito, la fijación de los precios en el segmento premium de forma concertada, coordinada, amangualada y amañada.
Sobre lo anterior, JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) en su ratificación de la declaración rendida el 27 de mayo de 201540, señaló la periodicidad con la que los cartelistas se contactaban, así como los mecanismos que empleaban para fijar el incremento de los porcentajes para la lista del segmento premium de los cuadernos para escritura:
"DELEGA TURA: ¿Recuerda usted si en algún momento se interrumpió la rutina de reunirse, si dejaron de reunirse?
JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA: No, básicamente como te cuento, nos reuníamos en agosto pues para hacer el balance de la temporada que venía que era temporada A y algunas nos reuníamos en abril para hablar de la 8, aunque no necesariamente, a veces no había muchos cambios pues telefónicamente nos comunicarnos, pues a veces la reunión de abril no se hacía pero la de agosto sí era una reunión formal porque estábamos ad portas de la temporada grande".
Adicionalmente, sobre el contacto permanente entre los cartelistas, obra en el expediente el correo electrónico del 29 de agosto de 2002, con asunto "Lista de Precios Calendario A-2003", remitido por ALFONSO CHACÓN (funcionario de CARVAJAL) y dirigido a GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL) y CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL), que señala lo siguiente:
Correo electrónico del 29 de agosto de 2002
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No, 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de
Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
En respuesta, CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL) indicó: Correo electrónico del 29 de agosto de 2002
?Crighal Message---
From: Cásar A Maidonado
Sent: Thursday, August 29, 2002 4:4 t PM
Te: Ageree E Chaffin
C= arrnan Verela
Subject: RE: 1/13 de íkettos Calextarla A-2un
De acuerdo. Además el ppto fiscal 2002 considera un aumento de precios a_partir Septiembre. De todas formas, vale la pena sondear el tema con la gente de El Cid y Kimberly.
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC (EI destacado corresponde al Despacho).
De esta cadena de correos electrónicos se logra evidenciar, sin duda alguna, que CARVAJAL consideraba que valía la pena "sondear" con su competidor antes de tomar una decisión sobre los precios de los cuadernos del segmento premium de escritura en cada temporada escolar. No obstante lo anterior, CARVAJAL dentro de sus observaciones al Informe Motivado señaló que no es posible concluir que hubo una estrategia conjunta entre CARVAJAL y KIMBERLY, surgida a partir de dicho correo electrónico, pues manifiesta que lo único cierto es que CARVAJAL está considerando unilateralrnente, que habida cuenta del aumento del precio del papel, la lista de precios debería tener un aumento y que el término sondear "significa no obstante tener una decisión tomada se va a mirar el mercado, pero sin ninguna otra pretensión como la que concluye la Delegatura".
Al respecto, debe resaltarse que la dinámica entre los cartelistas, evidenciada de los anteriores correos electrónicos, no son hechos aislados que llevan a concluir al Despacho sobre el acuerdo de precios, como lo pretende hacer ve'r CARVAJAL, sino que esta es una prueba más de la estrategia conjunta establecida entre CARVAJAL y KIMBERLY para dejar de competir y fijar los precios de los cuadernos del segmento premium, conforme se desprende de la valoración en conjunto de la totalidad de las pruebas que obran en el expediente.
En todo caso, es imposible que una autoridad de competencia le dé crédito al argumento de CARVAJAL de que está fijando unilateralmente sus precios, cuando en un correo electrónico manifiesta expresamente lo contrario, que van a "sondear" con su competencia este aspecto. Además, no puede perderse de vista que la intención "sondear" con la competencia el porcentaje de incremento de precios no se trata de una mención aislada, en un correo electrónico "desafortunado" de un funcionario que pudiera catalogarse como "rueda suelta" de la compañía, sino como se ha demostrado, de una política empresarial dictada y profesada desde lo más alto de la organización, implementada a través de reuniones presenciales, correos electrónicos, chats o conversaciones telefónicas41 (como se verá a continuación) que darían la pauta para diseñar las listas de precios que serian compartidas cada temporada entre los miembros del cartel empresarial42. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio le resta toda credibilidad y verosimilitud al argumento expuesto por CARVAJAL, por las razones ya anotadas.
Así mismo, obra en el expediente prueba de que para 2004, CARVAJAL después de revisar sus márgenes en Colombia, estudió la posibilidad de incrementar los precios de los cuadernos del segmento premium para la temporada A 2005, tratando de establecer un diferencial entre el 10% y el 15% con las marcas propias, determinación que decidió, como ya era costumbre dentro de la dinámica cartelista, coordinar con KIMBERLY.
En efecto, mediante la cadena de correos del 21 de mayo de 2004, remitido por JULIÁN OCHOA (funcionario de CARVAJAL) y dirigido a MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (funcionario de CARVAJAL) con copia a JUAN GARCÍA (funcionarío de CARVAJAL) y GERMÁN VARELA V1LLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL), con asunto "RE: Ajuste de precios en licencias 10% por encima de las marcas propias", se evidencia la intención que tendria CARVAJAL de coordinar con KIMBERLY su estrategia:
ESPACIO EN BLARO
"DELEGATURA: ¿Recuerda usted si hubo otras reuniones en el año 2002?
JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA: Sí, a partir de esa reunión que fue en febrero, en abril nos reuníamos para hablar ya de la temporada EI que se aproximaba y luego de la temporada A en agosto, más o menos era la frecuencia, nos reuníamos dos veces al año, habla una muy importante que era agosto donde se establecia la temporada A y habia veces que se repetía para la témpora 8 o había veces que solo con llamadas telefónicas pues en el caso de la B. se maneiaba la cosd. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Correo electrónico del 21 de mayo de 2004
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de
Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informatica Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
Correo electrónico de 21 de mayo de 2004
--menssie origored---
e: Aran C Garda
enviado eb jue.." 27 de meyo dr 71304 11:24
Pano Gennan Varelo
Arernto: REz Ajuste predes en licendas 10% por endrre de bs rearcas
O.K. cuenten con toda mi colaboracjOn v la de mi gente
ace un ralico hable con Juan Enrique de Klmberly para tantearlo sabre el tema y me quedede Itamar una vez haga las respectivas consultas Internas con Mercadeo.
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de
Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacada corresponde al Despacho).
Imagen correo electrónico de 21 de mayo de 2004
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilada y Cambio de Contenedor de
Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
Contrario a lo manifestado por CARVAJAL, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que dichas manifestaciones tuvieron como objeto primordial fijar los precios de los cuadernos de forma concertada. Obsérvese cómo se reitera la misma dinámica: primero, CARVAJAL internamente planea la posíbilidad de adoptar una decisión relacionada con los precios, más precisamente sobre hacer un incremento y posteriormente consuitan con KIMBERLY, su competidor, esta posibilidad. Al respecto, insiste el Despacho en el hecho de que nada tiene que hacer una empresa consultando, acordando o discutiendo con su competidor, los precios a que venderá en el mercado, ni los incrementos, rebajas o descuentos que les aplicarían a los precios.
En este sentido, cabe recordar lo establecido por el numeral 1 del artIculo 47 del Decreto 2153 de 1992:
"Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1, Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
Como puede observarse, esta norma abarca todos aquellos acuerdos que tengan como objeto la fijación directa o indirecta de precios, independientemente de que tengan un efecto en el mercado. Es claro que CARVAJAL y KIMBERLY coordinaban sus decisiones con el objeto de fijar de forma mancomunada los precios de los cuadernos de escritura en el mercado colombiano. El hecho de que la conducta eventualmente no se hubiese consumado, o que no hubiere sido del todo exitosa, no es limitante para que esta Superintendencia imponga sanciones por dicha conducta, estando demostrado que la misma se realizó por objeto. En todo caso, como se indicará en un acápite separado, está plenamente acreditado en el expediente que el acuerdo sí se cumplió por parte de las empresas cartelistas.
En todo caso, este Despacho considera importante resaltar que de las pruebas analizadas dentro de la presente Resolución, es evidente que no tiene lógica ni existe incentivo alguno para que las empresas cartelistas mantuvieran este tipo de contactos por más de una década, diferente a regular y mantener artificialmente los precios de los cuadernos del segmento premium para escritura en el mercado colombiano. En esa medida, y contrario a lo manifestado por CARVAJAL, nótese que el objeto y la periodicidad de las reuniones entre las cartelistas no se dedujo simplemente del testimonio de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY), sino de la totalidad de las pruebas que obran en el expediente que son analizadas en conjunto en este acto administrativo. Falta a la verdad quien sostenga que ello se dedujo, simplemente, del testimonio de de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY), pues en realidad ese fue tan solo uno de los medios probatorios utilizados para ello, los cuales como es obligación están siendo analizados por el Despacho, en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica.
Para 2005, esta dinámica de trabajo entre los cartelistas para la fijación de los precios se vio amenazada con la entrada de un nuevo competidor que llegó al mercado con estrategias más agresivas. En 2005, ingresó al mercado de cuadernos para escritura D'VINNI, quien comercializaba principalmente las marcas D'CLASS, REBELDE y SOHO, y tuvo ventas ascendentes de 2005 a 2009. Sin embargo, en abril de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decretó la reorganización de la compañia en virtud de la Ley 1116 de 2006.
La entrada de D'VINNI generó alarma entre KIMBERLY y CARVAJAL, por cuanto se trataba de un nuevo competidor que estaría entregando descuentos dentro del segmento premium que iban en detrimento del acuerdo que tenían, y a juicio de ellas, estaría "dañando el mercado". Por lo anterior, durante la reunión sostenida en 2006 entre KIMBERLY y CARVAJAL, fue terna de discusión el ingreso de D'VINNI al mercado colombiano y la necesidad de invitarlo a la próxima reunión del cartel empresarial, en la que se fijarían los precios para la próxima temporada a los clientes del segmento premium. Al respecto, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en la declaración de 14 de julio de 2015, afirmó43:
"DELEGATURA: ¿Recuerda dónde se realizó esa primera reunión? ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: No
DELEGATURA: ¿Qué temas se discutieron o se hablaron en esa reunión?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Pues como te digo yo Ilegué a una reunión donde entendí que ya había una familiaridad, entonces básicamente era observar; no tomé mucha nota ni puse mucho cuidado, lo que sí recuerdo es que Manuel mencionó que ya había una empresa que se estaba fortaleciendo mucho que era DVINNI, y que sería bueno pues como invitarlos o hacerlos partícOes de esto, porque estaban como dañando el mercado, eso fue como básicamente lo que recuerdo de esa reunión. Se hablaba, ellos hablaban de cómo estaba el mercado, no era, pues no tomé mucha atención ni mucha nota de esa reunión,
DELEGA TURA: Nos menciona que había una empresa que ya estaba cogiendo fuerza en el mercado que era ¿Recuerda usted si se tomó alguna decisión respecto de esa empresa o simplemente se comentó la situación de esa empresa en el mercado?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: No. La decisión que se tomó fue invitarlos y de hecho después de esa reunión no sé cuánto tiempo después se hizo una reunión y se invitó a D'VINNI".
De conformidad con lo planeado por KIMBERLY y CARVAJAL en el curso de la reunión sostenida en 2006, para 2007 coordinaron una nueva reunión para ilustrar a D'VINN1 sobre cómo se venían fijando los porcentajes de los descuentos a los clientes del segmento premium de forma concertada, y cómo se estabilizarían los precios una vez D'VINNI fuera incluido al cartel empresarial. SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en audiencia de ratificación del 17 de junio de 20154d, dio cuenta de lo anterior así:
"DELEGATURA: ¿Nos puede contar qué se discutió, qué temas se discutieron en esa reunión?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Esa reunión era una continuidad de algo que ya venía desde antes, yo entiendo que desde tiempo atrás, no conozco el origen de cómo se dio, pero de tiempo atrás ya venían haciendo conversaciones entre NORMA y KIMBERLY de la parte de cuadernos y se dio básicamente porque el 4uevo actor del mercado de producto premium, del producto de licencias que era D'VINNI estaba dando descuentos muy altos y se convocó por parte de CARVAJAL, para que fuera a contarle a la qente de D'VINNI cómo funcionaba el mercado de cuadernos de marcas, que era un mercado de licencia, que se pagaba mucho dinero por la licencia, por Impulsadoras y que no era un mercado de descuentos y contándole como era la estructura que estábamos en las cadenas en el canal tradicional, para que él hiciera lo mismo.
DELEGATURA: ¿Recuerda usted si en esa reunión se Ilegó a algún acuerdo con los competidores?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Pues en esa reunión, sí, básicamente se habló de acordar unos descuentos a los canales específicos. Ese acuerdo se dio en la reunión y en teoria salimos a aplicarlos todos esos descuentos en el mercado. Yo quiero anotar que a los pocos días Octavio López Ilamó a Ángela Zapata a quejarse un poquito de que eso no se estaba dando, de que lo que nosotros habiamos dicho que eran los descuentos máximos que se iban a dar en el mercado, él encontraba que no se cumplía y que él no quería volver a asistir a esas reuniones porque consideraba que era una burla para ellos y que no se estaba dando ese acuerdo que se había definido en la reunión del 2007.
(.
En línea con lo anterior, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en audiencia de ratificación de su declaración del 14 de julio de 201545, manifestó cómo las investigadas no solo se negaban a competir, sino que tenían toda una estrategia para inducir la entrada al cartel empresarial a cualquier agente de mercado que estuviera dispuesto a hacerlo:
DELEGATURA: ¿Recuerda usted qué temas se hablaron esa reunión?
ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Sí, esa era la primera reunión que D'VINNI estaba, entonces mm me acuerdo que pues había como un video beam y se trató de proyectar algo pero al fin se habló de, se le explicó a D'VINNI que ellos estaban dando muchos descuentos,nosotros dábamos descuentos, pero D'VINNI estaba dando un porcentale mucho más alto, se les dijo pues que ellos habían entrado al mercado con unas licencias, que la idea era que no dieran tanto descuentos al cliente, pues a los de San Victorino, etc, pues estaban dañando el mercado (...) entonces me acuerdo que Octavio
López le dijo bueno entonces cuál es el descuento que ustedes proponen, entonces María Aleida diío no pues un ci4co, me acuerdo que yo por dentro dije, un cinco es como muy poquito, pues no es verdad no estamos dando cinco pero me guedé callada, entonces él dijo bueno si ustedes dan un cinco yo me comRrometo a dar un cinco voy a hacerles caso, voy a ser juicioso y voy a dar el cinco, básicamente eso se dijo. Francisco Ramírez dijo que proponía hacer un alza, Silvío dijo que nosotros los seguíamos en precio que no había ningún problema, que nos dijeran cuál era la lista (...)",
Al respecto, se resalta que ÁLVARO DE JESCIS LOPEZ MORENO (Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL) reconoció en sus descargos que 'Iposiblernente" había asistido a esta reunión48.
Ahora bien, contrario a las anteriores evidencias, CARVAJAL, si bien reconoció la existencia de dicha reunión con D'VINNI y consideró que su objeto no era lograr consensos, no manifestó el propósito de la misma, ni la razón por la cual estos tres competidores se reunieron. Corno se ha manifestado en líneas anteriores, si bien KI MBERLY y CARVAJAL no lograron inducir a D'VINN1 al cartel empresarial, no es necesario demostrar el efecto de la práctica anticompetitiva para que pueda ser objeto de reproche y sanción. En todo caso, con las pruebas del expediente está claro que KIMBERLY y CARVAJAL continuaron en el cartel empresarial por más de seis (6) años después de esa reunión con D'Vl NNI.
De otra parte, dentro de las observaciones al Informe Motivado, CARVAJAL aseguró que la Delegatura consideró que la existencia de la reunión con D'Vl NNI únicamente se demostró a partir de la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), y que a partir de dicha prueba, para la Delegatura, quedó demostrado que KIMBERLY y CARVAJAL tendrían un contacto permanente. Dicho argumento no es de recibo para este Despacho, por cuanto, como se evidencia en la presente Resolución, la existencia de un cartel empresarial entre las investigadas no se demostró únicamente a partir de la declaración de una funcionaria de una de las empresas investigadas, ni mucho menos de la reunión sostenida en 2007 con Este Despacho fundamenta su decisión, a través de las pruebas documentales y testimoniales que obran en ei expediente valoradas en conjunto, así como en la confesión y el reconocimiento de responsabilidad por parte de KIMBERLY y SCRIBE, en donde se estableció que de forma consensuada los cartelistas fijaron de manera directa e indirecta los precios de los cuadernos del segmento premium, distorsionando gravemente el mercado, por cuanto la variable precio dejó de ser uno de los elementos en que los cartelistas decidieron dejar de competir.
Así mismo, se conoció la forma cómo CARVAJAL y KIMBERLY mediante reuniones presenciales, correos electrónicos o conversaciones telefónicas41 fijaban los precios de los cuadernos del segmento premium. Para la implementación de dichos precios en el mercado, CARVAJAL redactaba la lista de precios que posteriormente sería entregada a KI MBERLY durante las reuniones que sostenian o con posterioridad a ellas. Como se observa a continuación, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en audiencia de ratificación del 14 de julio de 201548, explicó Ia dinámica de implementación de las listas de precios en el mercado, refiriéndose a la reunión sostenida en 2007 entre KIMBERLY, CARVAJAL y D'VINNI. Esta versión fue ratificada por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY)49:
"DELEGATURA: ¿Recuerda usted si hubo otras reuniones en el año 2002?
JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA: Sí, a pa4tir de esa reunión que fue en febrero, en abril nos reuníamos para hablar ya de la temporada 8 que se aproximaba y luego de la temporada A en agosto, más o menos era la frecuencia, nos reuníamos dos veces al año, había una muy importante que era agosto donde se establecía la temporada A y había veces que se repetía para la ternpora 8 o había veces que solo con llamadas telefónicas pues en el caso de la B, se manejaba la cosa".
"ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) Francisco Ramírez dijo que proponía hacer un alza, Silvio dijo que nosotros los segulamos en precio que no habla ningún problema, que nos dijeran cuél era la lista, a veces nos entreqaban la lista ahí otras veces nos la mandaban por fax, decían no todavía no las tenemos lista pero más o menos el alza es tanto, en esta tanto en esta, y después nos la mandaban o a veces nas la llevaban impresa, no recuerdo en esa ocasión que fue lo que pasó, no lo tengo así pues clarísirrio clarísimo, pero sí se habló pues del precio. Francisco tomaba siempre la batuta, consideramos que hay que subir esto y esto y nosotros, pues Silvio tomaba la palabra y decía que sí que estábamos de acuerdo y que nuestra intención era seguirlos en precios".
Sobre lo expuesto por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), obra en el expediente una de las listas de precios que fueron enviadas por CARVAJAL a KIMBERLY mediante fax93:
Lista de precios temporada AlO y 1310
Fuente: Folia 1514 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
De conformidad con lo plasmado en la lista de precios expuesta y del análisis en contexto de la misma, se infiere que a través de ella, CARVAJAL enviaba a KIMBERLY los precios que deberian ser aplicados a cada cliente dependiendo del canal de comercialización, así como el incremento porcentual discriminado por cliente.
Respecto de esta prueba y en sus observaciones al Informe Motivado, CARVAJAL señaló que se trata de un "montaje en donde un documento anónimo que fue metido dentro de una carpeta producida por Carvajal con la marca "norma", se le tomó copia y se allegó al expediente par (sic) con ella inculpar a Carvajar, y que con el supuesto "montaje" lo que se buscaba era "hacer creer a la autoridad que uno de tales facsímiles vino con el membrete de Carvajar Posteriormente, cuando ya estaba vencido el término para presentar observaciones al Informe Motivado, CARVAJAL remitió al expediente copia de una denuncia penal por presunta falsedad en documento privado y fraude procesal51.
En primer lugar, el Despacho debe señalar que el documento mencionado nunca fue tachado de falso por CARVAJAL, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, CARVAJAL solo hasta al momento de presentar sus observaciones al Informe Motivado, cuestionó la originalidad o autenticidad del documento contentivo de la lista de precios, lo que obviamente, se considerar como una tacha abiertamente extemporánea. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se trata de un documento que se reputa auténtico, situación que incluso, es idéntica en vigencia del Código General del Proceso.
No obstante lo anterior, este Despacho debe hacer la salvedad de que, dicha prueba, solo se trata de una de las tantas evidencias probatorias materiales que componen el amplio material probatorio obrante en el expediente y que da cuenta de la existencia de las conductas contrarias a la libre competencia económica, por lo que, este Despacho, aún en el hipotético caso de Ilegar a prescindir de ella (no valorarla), las conclusiones sobre la ileqalidad de las conductas eiecutadas por los cartelistas serían exactamente las mismas. En este sentido, aun cuando se prescindiera de esta prueba, las demás evidencias que obran en la actuación administrativa demuestran, sobradamente, la existencia del cartel empresarial para la fijación de los precios de los cuadernos de escritura en el mercado colombiano.
De igual forma, carece de todo sentido que CARVAJAL catalogue esta prueba como ala prueba reina" -por demás concepto inexistente en nuestro ordenamiento jurídico- cuando ha quedado demostrado con base en múltiples y variadas pruebas como declaraciones, testimonios, confesiones, documentos, correos electrónicos, para mencionar solo algunas, la existencia y dinámica cartelista. Como se ha señalado previamente, el intento de CARVAJAL de aislar el análisis probatorio y descontextualizar las pruebas no puede ser de recibo por el Despacho, pues como es imperativo, las conclusiones del Despacho se extraen del análisis probatorio ewn conjunto con base en las reglas de la sana crítica.
De otro lado, incluso si se aceptara en gracia de discusión que el sello "NORMA" que aparece en la lista de precios no corresponde al documento original, al comparar la lista de precios temporada A 2010 y B 2010 objeto de censura por parte de CARVAJAL con otras listas de precios que obran en el expediente y que no fueron objetadas ni tachadas de falsas, ni en tiempo ni extemporáneamente, o referidas como "montajes", en particular las listas correspondientes a las temporadas A 2012 y B 2012 a las que el Despacho se referirá más adelante, se advierte que la estructura, confección y forma son exactamente iguales. En efecto, en la parte superior presentan una fila en donde se describen diferentes items como "Tecnologia", "Tamaño", "# de hojas", Categoría" y cuatro columnas con listas que se identifican con los números del 1 al 4, así: "Lista 1" que se identifica en la parte inferior como perteneciente a ICAJAS", Lista 2" que se identifica en la parte inferior como perteneciente a "AUTOSERVICIOS", Lista 3" que se identifica en la parte inferior como perteneciente a "MAYORISTAS" y "Lista 4" que se identifica en la parte inferior como perteneciente a "MAYORISTAS".
Lista de precios temporada A 2012
Fuente: Folio 1511 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
(EI destacado corresponde al Despacho)
Lista de precios temporada B 2012
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
Como se puede cancluir con facilidad, aun si se descartara la lista de precios en relación con la cual CARVAJAL tardiamente califica de falsa y señala que es producto de un "montaje", existen múltiples pruebas adicionales que dan cuenta con suficiencia de la existencia del cartel empresarial, incluso, entre estas evidencias se pudieron identificar dos (2) listas de precios adicionales que tienen la misma estructura y contenido y que no fueron objeto de ninqún reproche por parte de CARVAJAL.
Asi mismo, según se constató, este tipo de listas de precios no son públicas, como inusitadamente pretende hacerlo ver CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado, pues como se ilustra en la siguiente imagen, las listas de precios públicas que son entregadas a los canales de comercialización son diametralmente distintas a la expuesta:
ESPACIO EN BLANCO
Lista de precios pública temporada A 2012 CARVAJAL
Fuente: Folio 1348 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
Como puede observarse, a los canales de comercialización se les entrega una lista de precios discriminada por motivo de cuaderno y por el valor de cada uno, en contraste con la lista compartida por las empresas cartelistas, que especifica los valores que deben ser aplicados, discriminados por canal de distribución. Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, tiene sentido que las listas que se circularon los cartelistas estuvieran discriminadas por canal de comercialización, pues esto era lo que determinaba el precio a cobrar y el descuento a otorgar, como ha quedado evidenciado en esta actuación administrativa.
En esta medida, es evidente que los cartelistas se compartían un modelo de lista de precios completamente distinta a la lista pública que se encontraba en el mercado y que era entregada a cada canal de distribución. De hecho, es tan evidente lo anterior que no hay lógica alguna para que los investigados entregaran una lista de precios a sus propios clientes que reflejara que a cada canal de comercialización se le brindaba un precio diferente dependiendo de sus características, razón por la cual, el argumento de CARVAJAL de que se trataba de una lista pública de precios no tiene ningún soporte y resulta falaz y mendaz, hasta el punto de claramente ser construido -el argumento- con el único propósito de distorsionar la verdad con miras a confundir al Despacho.
Lo que se encuentra plasmado en la lista de precios compartida por las empresas cartelizadas, corresponde a los acuerdos establecidos en el marco del cartel empresarial, esto es, la fijación directa de precios por imposición de márgenes mínimos y máximos de venta y la fijación indirecta del precio por la concertación de porcentajes de descuento dirigidos a los distintos canales de comercialización.
Ahora bien, como fue manifestado en líneas anteriores, KIMBERLY ingresó al mercado de fabricación, distribución y comercialización de cuadernos en 1993 bajo la licencia de SCRIBE, que era una marca de propiedad de KIMBERLY CLARK MÉXICO. En 2011, KIMBERLY vendió la unidad de negocios de cuadernos al GRUPO PAPELERO SCRIBE S.A. DE C.V. (en adelante "GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO") incluyendo la marca SCRIBE y el establecimiento de comercio. Dicha operación se concretó el 31 de agosto de 201152. Vale la pena resaltar que cuando el GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO adquírió la línea de cuadernos de KIMBERLY contrató a los funcionarios de esta última que se encontraban trabajando en la línea de negocios de cuadernos.
Así las cosas, el GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, a través de su controlada SCRIBE, continuó con la ejecución del cartel empresarial que habrían iniciado KIMBERLY y CARVAJAL, desarrollando las mismas prácticas anticompetitivas desde el momento de adquirir el negocio de cuadernos por parte de KIMBERLY. Asi, SCRIBE se convirtió en el sucesor de esta línea tras su adquisición y respecto del cartel sin solución de continuidad.
Por decirlo en palabras gráficas, SCRIBE adquirió la unidad de negocios de cuadernos de KIMBERLY en Colombia en 2011, incluyendo el cartel empresarial que venia ejecutando con CARVAJAL, desde hacía una década (2001 - 2011), en evidente y grosera violación del derecho colectivo de todos los colombianos a la libre competencia económica.
De lo anterior dieron fe los directivos del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO53. En efecto, mediante declaración juramentada rendida el 14 de noviembre de 201454, ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), responsable de las directrices de la compañía y jefe directo de todos los funcionarios de SCRIBE, manifestó:
"Desde un origen y siquiendo las prácticas que venía4 desde las épocas de KIMBERLY CLARK, sabía que nuestro equipo local en Colombia (léase el Gerente General, la Gerente de Mercadeo, la Gerente de Ventas) tenía relaciones con la competencia y sostenía conversaciones sobre diversos temas".
Con el fin de darle continuidad al cartel empresarial, como si se tratara del más normal y lícito de los negocios, se dispuso la presentación de los directivos del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO con los funcionarios de CARVAJAL, para lo cual se programó una reunión de empalme del cartel empresarial. Dicha reunión se realizó el 14 de septiembre de 2011 a las 9 am en el Salón VIP del Hotel Sheraton de Bogotá, tan solo días después de que se concretara la venta de la marca SCRIBE y el establecimiento de comercio por parte de KIMBERLY al GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO. La convocatoria se hizo mediante correo electrónico que inició el 8 de agosto de 201155, con asunto "Reunión", entre ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), y JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL):
"De: Soto Cardona Carlos Augusto [Carlos.Sotocarvaial.coml Enviado el: lunes, 08 de agosto de 2011 05:29 p.m.
Para: Zapata, Angela P
Asunto: Reunión
Hola Anqela:
Nos parece bien la fecha del 8 de Septiembre en Medellín para la reunión de expectativas sobre la Temporada Escolar.
Tienes algún horario y lugar de sugerencia?
Saludos,
Saludos,
De: Hernandez Jairo Nel
Enviado e!: martes, 30 de agosto de 2011 6:06 Para: Soto Cardona Carlos Augusto
Asunto: RE: Reunión
De acuerdo tipo 9 am cerca al aeropuerto, en un hotel de esa zona".
De: Soto Cardona Carlos Augusto [mailto:Carlos.Soto@carvajal.com]Enviado el: lunes 12 de septiembre de 2011 0812a.m.
Para: Zapara, Angela P
Asunto: RE: Reunión
Hola Angela:
Confirmada la reunión el próximo Miércoles 14 de Septiembre a las 9am. Tenemos reservado el Salón VIP en el Hotel Sheraton.
Te agradezco confirmes los asistentes. Saludos,
Carlos Augusto
From: "Zapata, Angela P" apzabataakcc.com
Sent: 9112111 2:38:41 PM + 000
To: Soto Cardona Augusto Carlos. Carlos.Soto@carvajal.comSubject: RE: Reunión
Hola Cartos,
Me parece perfecto... y agradezco que hayas coordinado lo del salón... como entenderás este mes hemos tenido muchos cambios y el tiempo No alcanza para manejar los detalles.
La próxima reunión nos encarqamos nosotros. Los as4stentes son:
JUAN OROZCO JORGE BARRERA ANGELA ZAPATA
Por seguridad, te solicito elimines los correos que nos hemos cruzado. Saludos,
ANGELA ZAPATA D.
GERENTE COMERCIAL SCRIBE
(...)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
Como se resalta en la anterior cadena de correos, los cartelistas tenían pleno conocimiento de su actuar ilícito, hasta el punto de Ilegar a resaltar que deberían eliminar los correos electrónicos que se habrían cruzado los miembros del cartel empresarial para no dejar rastro de su conducta. Obsérvese que en el correo electrónico transcrito anteriormente, se dice "Por sequrldad, te solicito elimines los correos que nos hemos cruzado.". El claro conocimiento sobre la ilicitud de la conducta y pretender no dejar rastro de la conducta ilegal, borrando o desapareciendo las pruebas, es el actuar histórico de los carteles empresariales en el mundo (lo que hay que borrar o desaparecer depende del soporte humano, físico o virtual en que se encuentre la prueba o el medio probatorio) ante la mayor capacidad y eficiencia de las autoridades de competencia de descubrir prácticas anticornpetitivas, o incluso, ante la existencia misma de instrumentos eficaces para detectarlos y desmantelarlos como la propia delación compensada, programas de clemencia o programas de beneficios por colaboración. Y obviamente, estas prácticas no distan mucho de lo que ocurre con organizaciones que actúan en contravención de la ley en otros ámbitos del derecho sancionatorio que ejerce el Estado.
En particular, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) no solo reconoció en sus descargos a la Resolución de Apertura con Pliego de Cargos la efectiva realización de la reunión, sino que admitió que participó en la misma56:
"2.1 En cuanto a las reuniones
El señor Hernández, asistió a las reuniones del 4 de mayo de 2012, del 16 de septiembre de 2013 y la del mes de septiembre de 2011. Sin embargo, lo allí tratado jamás tuvo alcance y la connotación que en la resolución 7897 de 2015 se menciona". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Igualmente, obra como prueba en el expediente el correo electrónico del 7 de septiembre de 2011$7, con asunto "cita 14 setp Sc4ibe", remitido por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) y dirigido a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papeleria Colombia de CARVAJAL), con copia a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL), en el que se señala:
Correo electrónico del 7 de septiembre de 2011
Fuente: Folio 4408 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
De conformidad con lo anterior, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región de ANDINA CARVAJAL) en su interrogatorio de parte del 3 de junio de 201558, al ser preguntado sobre su conocimiento y participación en las reuniones entre los miembros del cartel empresarial, respondió lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Se ha reunido con funcionarios de SCRIBE?
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA: Eh, tengo conocimiento de haberme encontrado en eventos, más esporádicos con funcionarios de SCRIBE.
DELEGATURA: Entonces ¿Sí se ha reunido con funcionarios de SCRIBE? FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA: Por eso le respondí.
DELEGATURA: Usted está diciendo que tiene conocimiento de haberlos visto en eventos esporádicos, le estoy preguntando, específicamente. ¿Se ha reunido con funcionarios de SCR1BE?
FRANCISCO JAV1ER RAMÍREZ PRADA: ¿Usted me puede indicar, precisamente con que funcionarios de SCRIBE?
DELEGA TURA: Con cualquier funcionario de SCR1BE
FRANC1SCO JAVIER RAMÍREZ PRADA: Si, que tenga conocimiento... con un señor Ilamado Silvío y otra señora llamada Ángela.
DELEGATURA: ¿Con qué motivo se ha reunido con ellos?
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA: En los encuentros que se han dado, digamos en términos generales no se ha dado un motivo preciso de qué hablar. Sino de temas generales de industria, de pronto que uno se encuentra y dice, qué cómo le fue en la temporada pasada, o ustedes que han visto de la que piensan de las tecnologlas que han ido creciendo, otras decreciendo, digamos que temas generales. Hubo un momento que algún día nos encontramos y hablamos decimos ve, cómo les ha ido con el tema de la piratería, porque hablan cuadernos que hablan pirateado de las series que ellos manejan, con los diseños que ellos manejan, tanto de nosotros, pues hablamos de esos temas generales.
DELEGATURA: ¿Le pregunto si alguna vez se ha reunido con algún funcionario de SCRIBE en el Club de Ejecutivos de Cali?
FRANCISCO JAV1ER RAMÍREZ PRADA: No, no recuerdo".
Como puede observarse, en la anterior declaración se evidencia una contradicción en el dicho de FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Regián Andina de CARVAJAL), en el sentido de que si presuntamente los encuentros con la competencia eran casuales y sin una motivación puntual, qué explicación tendría entonces no solo la citación formal realizada para el 14 de septiembre de 2011, y que hubiere sido precisamente CARVAJAL quien se hubiera tomado la molestia de reservar "Salón 11113 en el Hotel Sheraton". En igual sentido, si se tratara de encuentros "esporádicos", que según la Real Academia de la Lengua Española significa: "Ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes", no se explica la planeación dedicada, así corno tampoco que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) hubiere indicado que SCRIBE se haría cargo de la próxima reunión. Obviamente, el análisis integral y bajo las reglas de la sana crítica de la declaración de FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) en conjunto con los demás medios probatorios, indican claramente que RAMIREZ PRADA miente en su declaración con la intención de distorsionar la realidad para buscar una decisión del Despacho en su beneficio.
En contraste con las declaraciones inconsistentes FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL), en el expediente si obra prueba suficiente que da cuenta de que las reuniones entre CARVAJAL y SCRIBE tenían una agenda específica y eran previamente preparados por los funcionarios de CARVAJAL. En efecto, en el correo electrónico del 13 de septiembre de 201159, con asunto "Reunioncon (sic) Scribe", remitido por ÁLVARO DE JESÚS LOPEZ MORENq (Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL) y dirigido a CARLOS AUGUSTq SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), se evidencia que los funcionarios de CARVAJAL realizaban una preparación previa para las reuniones que sostenían con su co-cartelista, puntualmente, para la del 14 de septiembre de 2011:
ESPACIO EN BLANCO
Correo electrónico de 13 de septiembre de 2011
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
En línea con lo anterior, en audiencia de ratificación del 3 de julio de 201560, FERNANDO RINCON DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), manifestó:
"DELEGATURA: ¿Conoce usted o sabe o le consta si esta gerencia comercial tuvo reuniones con los competidores del mercado de cuadernos acá en Colombia?
FERNANDO RINCON DE VELASCO: Sí, sí claro que si. Tuvieron un par de reuniones, no sé cuántas pero sí, sí hubo reuniones.
DELEGATURA: ¿Cámo se enteró de estas reuniones?
FERNANDO RINCON DE VELASCO: Específicamente, cuando yo recién me incorporé a la compañía, yo entré a esta compañía el 1 de septiembre de 2011, y mi primer semana, la siguiente semana yo viajé a Colombia, por qué razón? Teníamos, estábamos empezando con el lanzamiento de toda la temporada escolar de 2012, enero de 2012, tener el lanzamiento para distribuidores y fuerza de venta, me hicieron el favor de invitarme y el último día que yo regresaba a México en la aqenda estaba una reunión con los competidores de CARVAJAL, entonces yo estuve presente en esa reunión, posterior a eso sé que hacía unas pláticas informales, yo no asistí a más, pero sé que hubo un par de reuniones pero no sabría decirles cuantas más.
DELEGATURA: En esa reunión en la que usted asistió ¿Recuerda qué temas se trataron?
FERNANDO RINCON DE VELASCO: Claro, el tema más importante, había una preocupación mutua tanto de los competidores como de nosotrosi de una desvalorización de la categoría en el mercado colombiano en esa época, era el mercado más valorizado de toda la región desde México hasta la Zona Andina, yo como les digo era responsable de todo Centroarnérica y México y éramos unos mercados muy atacados por precios, con guerras de precios muy agresivas lo cual afecta márgenes y nos hacía abaratar. Colombia era el mercada más valorizado y la preocupación de ambas empresas es que no se desvalorizara ¿cómo? Con la entrada de importadores principalmente producto chino y de países que producían muy de manera local, no sabría decir dónde, yo tenía (...) en la compañía y nos 4untamos para ver si ambos teniamos esa preocupación y teníamos el interés de mantener los precios arriba, para no desvalorizar ni afectar la categoría, cosa que como ya les mencioné, ya pasaba en otros países.
DELEGA4URA: Para claridad ¿Nos puede indicar qué empresa usted dice, a cuáles empresas se refiere a ambas empresas?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Sí claro, CARVAJAL y SCRIBE. DELEGATURA: Perfecto, ¿Qué otros temas se trataron en esa reunión?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Principalmente pues platicamos algo de las regallas que se pagaban a las licencias, no sé si lo sepan, se vive de licencias se contratan licencias con diferentes propiedades, diferentes marcas y se le tiene que pagar regalías y también estábamos entrando en una situación muy complicada, donde las licencias estaban cobrando regalías excesivamente altas entonces, era como los dos extremos contra puestos, por un lado era reducción de precios y por el otro incremento de regalías lo cual no era negocio para nadie, entonces también era una reunión donde se tocaron temas de preocupación principal.
DELEGATURA: De esa reunión que usted nos comenta que asistió, ¿Llegaron a algún acuerdo con su competidor en ese momento, con ese competidor que usted reconoce?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Sí, el acuerdo fue precisamente no entrar en una competencia de precios, en una querra de precios, no competir en promociones de descuentos o de productos sin costo, o sea tres por dos, dos por uno, cosa que precisamente va directa contra u4a afectación, de la afectación del precio público y abre abriria las puertas al mercado informal y al mercado chino, principalmente para el neqocio que le llamábamos canales, que son los canales de autoservicio y cadenas, el canal de... no recuerdo cómo se llama en Colombia, en México es mayorista, ya estaba inundado de todos los productos importados, pero el canal de cadenas no teníamos esas marcas, estaba solo la marca propia de la respectiva de cadena y la marca de CARVAJAL y las marcas de SCRIBE. El acuerdo fue no entrar en esa querra de precios, no juquemos en promociones de descuento para evitar esta querra, esa fue la plática".
De igual manera, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), en la misrna audiencia de ratificación del 3 de julio de 201581 puntualizó el lugar donde se realizó la mencionada reunión de empalme entre las empresas cartelizadas, la fecha y los asistentes por parte de SCRIBE:
DELEGATURA: Creo que no hemos hecho precisión en los años y los tiempos, yo sé que usted no recuerda muy bien, pero con respecto a la reunión en la que usted asistió fue en el 2011?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Fue en septiembre del 2011, de esa me acuerdo perfectamente porque le mencionaba, fue justo una semana después de cuando yo me incorporé a la compañia, v yo me incorporé el 1 de septiembre.
DELEGATURA: ¿Recuerda usted en qué lugar se llevó a cabo esa reunión?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Fue en un hotel el Bogotá, no le podría decir el nombre porque no recuerdo en qué hotel, pero fue en un hotel el Bogotá. ¿Y por qué fue en Bogotá? Tambié4 me acuerdo porque reitero, terminando la reunión me fui al aerápuerlo para volar a México.
(.-)
DELEGATURA: No hemos hecho precisión sobre qué personas asistieron por parte de SCRIBE. Nos mencionó las que se acordaba de CARVAJAL, pero no hablamos por parte de SCRIBE quien estuvo en esa reunión presente. ¿Nos indica por favor?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Con gusto, si me acuerdo perfecto, éramos cinco personas. Estaba la Gerente de Mercadeo, María Virqinia Cabal, estaba Ángela Zapata, la Gerente Comercial de SCRIBE? responsable de cadenas-, Jorqe Barrera creo que era el apellido, que era nuestro gerente General de Colombia, un servidor y Juan José Orozco, él era el Director Comercial de SCRIBE México, que éramos los dos que estábamos en Colombia en ese viaje".
De esta declaración Ilama la atención del Despacho la forma peyorativa como el alto funcionario de SCRIBE se refiere a un mercado en competencia. En efecto, para FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) un mercado "desvalorizado" es aquél en el cual los precios se encuentran en un nivel alto por falta de competencia y, por el contrario, un mercado "valorizado" es un mercado cartelizado resultado de la falta de competencia por la existencia de un acuerdo empresarial ilegal para fijar los precios y otras variables, condiciones o características del mercado. Como es evidente, lo que para el funcionario del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO representa un mercado "valorizado" contradice abiertamente el derecho constitucional de la libre competencia económica, que beneficia no solo a los consumidores sino a toda la economía en general, y cuya protección es el fin último de las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De esta forma, una vez realizada la reunión de empalme del cartel empresarial, donde se presentaron los altos directivos del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, la periodicidad de las reuniones entre los miembros del cartel empresarial y los acuerdos para la fijación de precios continuó, e incluso se extendió a otras conductas contrarias a la libre competencia, como será analizado más adelante en la presente Resolución.
Prueba de la forma como se ejecutó lo pactado en el curso de la reunión de empalme realizada en septiembre de 2011, son las listas de precios que obran dentro del expediente que fueron redactadas por CARVAJAL y entregadas a SCRIBE:
Lista de precios temporada A2012
Fuente: Folio 1511 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
(El destacado corresponde al Despacho)
La imagen presentada da cuenta de una lista para la fijación de los precios para la temporada A 2012 enviada por fax desde Cali, por contar con el indicativo (2). Por la fecha del envío (7 de octubre de 2011), se evidencia que establece los acuerdos para la temporada A 2012, y que como fue analizado anteriormente, no es una lista de precios que cuente con la información pública que se le entrega a los canales de comercialización de los cuadernos62, ni tampoco es de fácil acceso por contener información sensible.
Así mismo, conforme con las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), JUAN ENR1QUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY), SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) y MAR1A VIRGIN1A CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) sobre el modus operandi del cartel empresarial para materializar los acuerdos establecidos para fijar los precios de los cuadernos para escritura en el mercado colombiano, se concluye que la presente imagen corresponde a una de las listas de precios fijada en la reunión del 14 de septiembre de 2011 entre CARVAJAL y SCRIBE, socializada e implementada dentro de la temporada A 2012.
Del extenso material probatorio que obra en el expediente, este Despacho evidenció la realización de una nueva reunión entre CARVAJAL y SCRIBE el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, en donde se acordó la fijación de los precios de los cuadernos premium para la temporada B 2012. Particularmente, el correo electrónico del 19 de abril de 201263 remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) a JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), con copia a ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MEXICO), MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), JUAN MANUEL RODRiGUEZ DUQUE (funcionario de SCRIBE), HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Gerente Financiero de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) bajo el asunto "Teleconferencia" señala lo siguiente:
"Estimado Juan
Recibe un cordial saludo, quiero hacer un resumen en aspectos generales de la teleconferencia del mares con los pendientes acordados:
Pendientes tema Carvajal: tenqo reunión con ellos el 4 de Mayo, hablare (sic)
acerca de nuestro punto de vista sobre de (sic) pacio creciente.por licencias, extensión del paqo de una temporada a otra; sobre este p4nto aunque no estamos interesados en esta práctica, Norma lo hace desde hace tiempo atrás. Sequiremos en contacto para establecer la mejor forma de darle mensaje a Norma como Scribe reqional.
(...)". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Lo anterior, fue confirmado por MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) en la audiencia de ratificación del 17 de junio de 2015541
"DELEGATURA: Listo, entonces vamos a hablar de la primera reunión gue nos comenta a la que asistió, mayo de 2012, si el Despacho entendió bien, ¿Podría aclararle al Despacho cuál fue el motivo de la reunión?
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: El motivo de la reunión era revisar cuáles iban a ser los precios con los que se iba a salir la temporada A 2013. Bueno no, la temporada B 2012 y cseneralmente los precios que se definían para esa temporada B eran los mismos que se utilizaban para la A siquiente. Entiendo que en el año se hacían 2 reuniones, una para la temporada 8 y otra para la temporada A, pero corno te digo yo sólo asistí a esas 2 reuniones. Entonces en esta primera reunión inició con una discusión entre Ángela Zapata que era la gerente comercial de Scribe, y María Aleida Osorio, la gerente comercial de cuadernos de marca de Norma, de los no cumplimientos de los acuerdos que se habían hecho en reuniones pasadas. Cada una sacaba clientes y decía "es que en este cliente usted dio un descuento" y la otra refutaba, y digamos que ahí pasaba buena parte de la reunión, cuando ya intervino Silvio Castro y Jairo Nel Hernández, que eran las cabezas de las compañías, para decir "bueno, esto es pasado, vamos a arrancar de cero vamos a hacer unos nuevos acuerdos, vamos a ratificar los qye tenemosi Y de aquí en adelante vamos a cumplirlos porque estos es por el bien de las dos compañías. Estamos aquí sentados para que las dos compañías tengan un mejor desempeño, tenqa4 unas mejores qanancias", y pues ese era el objetivo, hacer acuerdos donde le convenía a las dos compañías.
(...)
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (...) Otro acuerdo que escuché que se hizo fue el incremento de la lista de precios de marcas, no recuerdo cuál fue el porcentaje, pero sé que era muy pocoty Francisco decía "listo, en marcas vamos a aumentar e12%", y Silvio decía "sí, estamos de acuerdo, vamos a aumentarlos,"
De la anterior declaración, entre muchas otras cosas, se observa como para los cartelistas lo que único que importa es el desempeño de sus negocios y las ganancias, y no les importa que su comportamiento defraude la libre competencia económica y por ende, la economía social de mercado, y mucho menos el bienestar general de la población colombiana, ei buen funcionamiento de los mercados y mucho menos la eficiencia económica. Es de la mayor gravedad concebir que la concurrencia de los distintos agentes económicos al mercado tiene, como único norte, cosas como "Estamos aquí sentados para que las dos compañías tengan un mejor desempeffig, tencian unas mejores gánanciastivotpracep____Ierdosdondeleconveniaalasdascomañ a s.".
Adicionalmente, 4NGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), en audiencia de ratificación, manifestó que en la reunión del 4 de mayo de 2012 tomó notas de los compromisos adquiridos en el curso de la reunión, las cuales fueron aportadas al expediente. En la misma audiencia, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO reconoció ser la autora del documento y explicó el contenido del mismo, para lo que precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se elaboró65 manifestando:
"ANGELA PlEDAD ZAPATA DELGADO: (...) Siqo, incrementq temporada B 2012, condiciones solicitudes qtros clientes, distribución, no se deja ver muy bien. Con lo de los precios de incremento de precios temporada 2012, pues aqui después está, muy sequramente ahi q después, no recuerdo en esa reunión si 4os la entregaron o la mandaron por fax, cqmo generalmente se mandaba la lista defirecios de marcas, pero en económico y en ecoplus ellos nos dictaron los precios, que también yo se los relacioné en un cuadrito a Silvio organizadamente, porque ellos dictaban y yo copiaba, entonces yo después le mandé un mail a Silvio estos mismos precios que están aquí deben estar en el mall que yo le mandé a Silvio con los precios que también lo vimos la vez pasada.
DELEGATURA: ok, Folio 1516, ¿Qué tiene la otra página Ángela?
ANGELA PlEDAD ZAPATA DELGADO: Dice 2 incremento en premium, 5% en value intermedia (...)".
El documento pdvado es auténtico en los siguientes casos:
Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
Modificado por el art. 11, Ley 1395 de 2010 Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el arficulo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emítidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos pdvados a los cuales la ley otorgue tal presunción".
Copia agenda personal ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE).
Fuente: Documento que obra a folio 316 del Cuaderno Delación SCRIBE No. 2 deI Expediente Radicado No. 14-167377, prueba trasladada al folio 1515 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
En una fecha posterior a la reunión del 4 de mayo de 2012, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) envió un correo electránico el 7 de mayo de 2012, con asunto "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2017 dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), quien era su jefe, dándole un reporte de los acuerdos a los que habrian llegado en la citada reunión con CARVAJAL:
Correo electrónico del 7 de mayo de 2012
Fuente: Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
Aun cuando CARVAJAL manifestó que la única prueba que existe en el expediente de la reunión realizada el 4 de mayo de 2012 entre los miembros del cartel empresarial es el dicho de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), y una hoja de apuntes, este Despacho analizá las declaraciones de los investigados, incluyendo la aceptación de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) en sus descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos sobre la realización de la reunión, sendos correos electrónicos que dan cuenta no solo de la existencia de la reunión sino de la ejecución de los acuerdos, y la implementación de los mismos a través de las listas de precios de la temporada B 2012.
En efecto, como se desprende del correo anterior, uno de los tenias acordados en la reunión del 4 de mayo de 2012 fue el incremento de los precios en el segmento premium para la temporada B 2012, en un 2% para las marcas consideradas como premium y un 5% sobre las marcas intermedias del mismo segmento prernium. Prueba adicional del acuerdo logrado por el cartel empresarial en dicha reunión, es la lista de precios que fue enviada mediante fax, días después de la reunión por CARVAJAL a SCRIBE el 18 de mayo de 2102 reflejando lo pactado, como se evidencia a continuación:
Lista de precios temporada B 2012
Lista de precios temporada B2012
Fuente: Folio 440I3 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
Adicionalmente, obra en el expediente prueba de un nuevo encuentro entre los miembros del cartel, del que da cuenta el correo electrónico del 10 de noviembre de 2012 enviado por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) a ANTONIO MARTíNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), en el que con motivo de una comida que sostendria el GRUPO PAPELERO SCRIBE con CARVAJAL en Ciudad de México (México), le informa sobre el estado de los acuerdos fijados en el marco del cartel empresarial con CARVAJAL y la conveniencia de continuar con los mismos. Lo anterior, con el fin de preparar la reunión que sostendría ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL):
Correo electrónico de 10 de noviembre de 2012
Fuente: Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. (EI destacado corresponde al Despacho)
Sobre la efectiva realización de dicha comida entre los cartelistas en Ciudad de México (México), GLADYS ELENA REGALADD SANTAMARIA (Presidente de CARVAJAL) confirmé la misma durante audiencia de interrogatorio de parte del 10 de junio de 201566, aunque manifiesta no recordar bajo qué circunstancia ni cómo fue convocada a la misrna:
«DELEGATURA: ¿Señora Gladys se ha reunido usted con funcionarios del Grupo SCRIBE de México?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Ocasionalmente he te4ido una comida muy social. Recuerdo una en México donde el Grupo Papelero SCRIBE estaba allí, y ahí en esa he estado con algunas personas.
DELEGATURA: ¿Podría indicarnos con qué persona estaba?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Recuerdo que estuve en una comida, no recuerdo muy bien cuál es el nombre de la persona, creo que era la persona encarqada del necrocio en México y con él estuvimos compartiendo en una reunión social, en una comida.
DELEGATURA: ¿Podía indicarnos de que temas hablaron en esa comida?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Pues realmente no... no recuerdo específicamente, fueron temas muy generales y nada especifico. No, no recuerdo muy bien.
DELEGA TURA: Señora Gladys, ¿podría indicarle usted a este Despacho cómo llegó usted a esa comida, quien la invitó?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA: La verdad no recuerdo muy bien, no recuerdo muy bien cómo fue la convocatoria o cómo llegamos a esa comida.
DELEGATURA: ¿Podría indicarle al Despacho para qué fecha fue esa comida? GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA: No recuerdo.
DELEGATURA: ¿Señora Gladys, es usual o común que coman o que salgan a comer con funcionarios, en este caso de SCRIBE?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Fue una única vez una comida en México."
Sobre el motivo por el cual ANTONIO MARTÉNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) se reuniría con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), manifestó lo siguiente durante el interrogatorio de parte realizado el 3 de julio de 201567:
"DELEGA TURA: Hablemos de las otras reuniones que usted dice que sabe que se realizaron. ¿Conoce usted que temas se trataron, y quienes asistieron a esas reuniones?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Sí, hubo una específicamente, y yo sé que estuvo, porque fue mi Director General Antonio Martínez Báez, quien era mi jefe, mi jefe directo, habrá sido un año después...no sé, más o menos, se reunió con la Directora General de Carvajal, Gladys, y fue una reunión específicamente para platicar el tema de regalías, precisamente".
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo señalado por GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), el encuentro con ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) no tuvo un fin lúdico o fue un momento de esparcimiento, bajo un entorno social, pues las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que los cartelistas tenían una agenda específica que era la de lograr establecer acuerdos contrarios a la libre competencia económica dentro del mercado de cuadernos para escritura en Colombia. Aquí nuevamente, el Despacho advierte una declaración mendaz y falaz, en este caso, la de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA (Presidente de CARVAJAL), que en palabras sencillas, prefirió respecto de esa reunión, no decir absolutamente nada, como si su memoria se hubiera borrado, lo cual también es una forma de mentirle a la autoridad.
Frente al correo electrónico de 10 de noviembre de 2012 citado anteriormente, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) manifestó en declaración del 14 de enero de 201568:
"DELEGATURA: ¿A qué se refiere el correo cuando dice: "Pese a que hablamos definido precios en todos los segmentos"?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Pues a ver, las reuniones eran principalmente para acordar precios porque sornos casi mitad y mitad en el mercado colombiano que es seqmento Premium, ahl acordamos precios y diqamos, nos respetábamos, en los demás seqmentos, que era el medio y el económico, pues se hablaba de qué precio estaba dando uno del otro y del segmento medio qué estaban haciendo para nosotros que era el primer año que le hacia el segmento pues se definió como el precio que se debía salir al mercado y el económico, ellos nos dieron el precio al cual les iban a vender el cuaderno económico, claro ellos venden 60 millones, yo vendía 5 o 6 en ese año, lo que estoy diciendo ahí es que ese precio que dieron con el cual supuestamente iban a hacer en el mercado pues nunca se dio, al contrario, el precio Io bajaron y cuando les pregunté dijeron que sí, que lo habían hecho porque los productores locales estaban bajando el precio ( )"-
En línea con lo anterior, se le preguntó a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en audiencia de ratificación de su declaración, el 17 de junio de 201589, a quiénes se refería en el correo con el término "los amigos", indicando que con dicho término se refería a CARVAJAL.
"DELEGATURA: Señor Silvio en el correo que leírnos anteriormente, retomando, ¿coméntenos por favor quiénes eran "los amigos"? ¿A quién se hace referencia cuando habla de "Ios amigos"?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: NORMA.
DELEGATURA: ¿Esa referencia es una forma usual de referirse a NORMA?
SIL VIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: No, lo usé en el correo pero no era una forma, dijéramos normal hablábamos con claridad cuando hablaba yo con mi jefe o internamente, no".
Al respecto, CARVAJAL señaló que la Delegatura mostró una cita descontextualizada sobre la referencia hecha a "los amigos" y que estos sean CARVAJAL, por cuanto solamente en el correo electrónico utilizado en la página 54 del Informe Motivado, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) se refirió a CARVAJAL como "los amigos", ya que siempre se refirió a CARVAJAL por la marca Norma.
Sobre el particular, si bien es cierto que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) manifestó que solo en dicho correo electrónico se refirió a CARVAJAL como "los amigos", y que habitualmente se refería a su competencia como Norma, lo cierto es que no cambia en manera alguna la situación en relación con la configuración por parte de los mismos de unos acuerdos contrarios a la libre competencia económica. Sea cual sea el nombre con que SCRIBE se refiera o se hubiese referido a CARVAJAL, lo cierto es que está probado, con holgura y suficiencia probatoria que, CARVAJAL y SCRIBE hicieron parte de un cartel empresarial en Colombia en el mercado de cuadernos para escritura, con independencia de st éste se refería a aquél como "amigos", "socios", "cómplices", "Norma", o simplemente "CARVAJAL". Ello es realmente inane y en nada afirma o controvierte la existencia del cartel empresarial.
No puede el Despacho pasar por alto la mención que hace SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en el correo citado sobre los beneficios que les traía a SCRIBE y a CARVAJAL los acuerdos establecidos dentro del cartel empresarial, pese a los eventuales incumplimientos de lado y lado:
lEin General creo que pese a escaramuzas de lado y lado, normales para este tipo de acuerdos, el tema ha funcionado, creo que sería peor no sentarnos.
En lo que si quiero pedirte que hagas énfasis, es en el tema de los acuerdos que tenemos para el segmento PREMIUM, se4tímos que e4 este segmento los acuerdos realizados han sido tremendamente provechosos para ambos, listas unificadas en todos los canales y NO promociones de fin de semana en las cadenas, entre otros han sido muy importantes, esto debemos mantenerlo a como delsic) luqar, con nuestro compromiso de cumplirlos al pie de la letra". (Negriiias fuera del texto original)
De lo anterior, se evidencia que CARVAJAL y SCRIBE cedieron completamente su autonornía empresarial de fijar los precios de los cuadernos para escritura en el mercado colombiano, para tomar esta decisión de forma consensuada, unificando las listas de precios en todos los canales de comercialización. Adicionalmente, este correo es una clara muestra de que el acuerdo si se ejecutó en el mercado, surtió claros efectos beneficiosos para los cartelistas pues eliminó la competencia entre ellos, pero que claramente afectó a los consumidores y empresarios que intermedian en la venta de estos bienes. Obsérvese, los términos en que se expresan para dar buen crédito a la existencia del cartel empresarial y lo provechoso de los acuerdos, así como sus efectos: "(...) pese a escaramuzas de lado y lado, normales para este fipo de acuerdos, el fema ha funcionado, creo qye seria peor no sentarnos", que en el "seqmento PREMIUM, sentirnos que en este seqmento los acuerdos realizados han sido fremendamente provechosos para ambos, listas unificadas en todos los canales y NO promociones de fin de sernana en las cadenas, entre otros han sido muy importantes", para finalizar diciendo que "esto debemos mantenerlo a como de (sic) lugar, con nuestro compromiso de cumplirlos al pie de la letra".
De la existencia de la citada reunión, incluso dio fe JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), quien en su escrito de descargos7° a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos confesó:
"2.1 En cuanto a las reuniones
El señor Hernández, asistió a las reuniones del 4 de mayo de 2012, del 16 de septiembre de 2013 y la del mes de septiembre de 2011. Sin embargo, lo allí tratado jamás tuvo alcance y la connotación que en la resolución 7897 de 2015 se menciona". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, encuentra este Despacho una evidente contradicción por parte de CARVAJAL, considerando que en un principio reconoce que la reunión se realizó el 4 de mayo de 2012 y que a la misma asistieron miembros de CARVAJAL y de SCR1BE, y luego, intenta desestimar las notas de la agenda personal y el correo electrónico enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), queriendo decir que se trató de una reunión de eNa con su jefe SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), cuando en realidad se trató de un encuentro entre empresas cartelizadas, con una finalidad anticornpetitiva y que corresponde con la dinamica propia del cartel empresarial que se ha descrito en detalle.
Dicha contradicción resulta tan evidente que, incluso en la declaración rendida el 3 de junio de 201571, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) vuelve a desconocer lo ya admitido en su escrito de descargos" a la Resolución de Apertura de I nvestigación con Pliego de Cargos:
"DELEGATURA: ¿Sabe usted si en el tiempo en que ha fungido como Gerente General de la Región Andina CARVAJAL ha asistido a reuniones con competidores? it.Algún funcionario de CARVAJAL ha asistido a reuniones con competidores? ¿Específicamente SCRIBE?
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: No recuerdo gue ningún funcionaria hava asistido a reuniones con competencias".
Del extenso material probatorio que obra en el expediente, incluyendo la valoración de las declaraciones de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO (Gerente Comercial Nacional Línea Económica CARVAJAL) y FRANC1SCO JAVIER RAMIREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL), para este Despacho no existe ninguna duda sobre la realización de la reunión del 4 de mayo de 2012 entre las empresas cartelizadas, en donde se procedió a la fijación coordinada y mancomunada de los precios de los cuadernos para escritura en el segmento Premium para el mercado colombiano, a través de la fijación de un incremento porcentual sobre las listas base de precios para cada uno de los clientes y/o canales de comercialización. I ncluso, es también indicativo de la falta de veracidad del declarante que hubiere afirmado que no recuerda ninguna reunión con la competencia, cuando el mismo JA1RO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) participó activamente mediante una extensa cadena de correos electrónicos para la preparación de la reunión realizada en septiembre de 2011 en el Salón VIP del Hotel Sheraton de Bogotá. Nuevamente, una declaración mendaz de un funcionario o ex funcionario de CARVAJAL en el curso de esta investigación administrativa, que claramente se revela como parte de una estrategia de defensa, censurable por demás.
Otro ejemplo de las reuniones celebradas por las empresas cartelistas y lo acordado en las mismas, es la adelantada en junio de 2013 con el fin de fijar los precios de la temporada B 2013. En esta oportunidad, el cartel empresarial conformado por CARVAJAL y SCRIBE volvió a reunirse en el Club de Ejecutivos de Cali, como lo señaló en audiencia de ratificación MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), el 17 de junio de 201 573:
"DELEGATURA: ¿Nos puede indicar si recuerda la fecha de la segunda reunión que nos indica que asistió?
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: La segunda reunión, si mal no recuerdo, fue en junio de 2013, para empezar la temporada 8 2013. Esta reunión también se realizó en el Club de Ejecutivos de Cali. Por parte de Scribe estuvimos Silvio, Angela y yo, y por parte de Norma estuvo Jairo Nel Hernández, María Aleída Osorio, Álvaro López, Francisco Ramírez y Carlos Augusto Soto, que yo no lo conocía, en ese momento lo conocí, entendí que en esa reunión él era el gerente de Brasil, y no supe por qué estaba en la reunión.
(...)
DELEGATURA: Vamos a pasar a hablar de la segunda reunión, Empecemos con el mismo ejercicio de la segunda reunión. ¿Cuál fue el motivo de esta reunión, de esta segunda reunión que nos indica que fue?
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: Esa reunión fue en junio de 2013, para empezar la temporada 8 2013, también fue en Club de Ejecutivos. Ya creo que les había dicho anteriormente, ¿les vuelvo a decir?
DELEGATURA: Sí, por favor.
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: Por parte de Scribe estuvimos Ángela Zapata, Silvio Castro y yo. Y por parte de Norma estuvo Jairo Nel Hernández, María Aleida Osorio, Alvaro López, Francisco Ramírez y Carlos Augusto Soto. El objetivo de esa reunión era definir los precios para salir en la temporada B 2013. En esa reunión inició igual que la pasada, Angela y María Aleída diciendo que no se había cumplido esto, no se había cumplido lo otro. La intervención de Silvio y Jairo Nel "bueno vamos par adelante, estos son los acuerdos que vamos a hacer para esta temporada y los vamos a cumplir, damos nuestra palabra, si cualquier cosa no funciona, Jairo Nel Hernández y Silvio Castro van a hablar y se van a poner de acuerdo (..,)",
Por su parte, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), en testimonio del 22 de agosto de 201474, confirmó la celebración de la reunión en comento:
"ANGELA PIEDAD ZA PA TA DELGADO: En el 2013, en junio de 2013, muy seguramente tuvimos una reunión antes de la B, en mayo, "vea, empecemos a ensayar, ahi se empezó a ensayar, en la B. (...)".
En septiembre de 2013 se Ilevó a cabo una nueva reunión, en la que, como era habitual, el cartel empresarial se reunió para acordar los precios de la siguiente temporada escolar, es decir, la primera de 2014. Prueba de la reunión es la aceptación hecha por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) en su escrito de descargos" a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos:
"2.1 En cuanto a las reuniones
El señor Hernández, asistió a las reuniones del 4 de mayo de 2012, del 16 de septiembre de 2013 y la del mes de septiembre de 2011. Sin embargo, lo allí tratado jamás tuvo alcance y la connotación que en la resolución 7897 de 2015 se menciona". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
En concordancia con lo anterior, obran en el expediente las notas a mano tomadas por ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) de la reunión del 16 de septiembre de 2013 (tal y como puede evidenciarse de la fecha del documento):
Fuente: Documento que obra a folio 1517 del Cuaderno SIC Reservado No. 3.
En la ratificación de la declaración del 14 de julio de 201576, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) indicó:
"DELEGATURA: Angela cuando fue la última reunión a la que usted asistió con Carvajal
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: eso debió de haber sido en septiembre-agosto, septiembre tal vez del 2013, cuando se hizo la reunión para acordar la lista de la temporada de enero de 2014, que también fue en Club de Ejecutivos, en Cali".
Así mismo, en testimonio del 22 de agosto de 201477, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), reconoció ser la autora del documento expuesto, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue elaborado y el contenido del mismo:
"DELEGATURA: Quisiéramos que nos contara a qué refiere esto. Se titula la hoja "reunión Cali 1610912013". ¿Nos cuenta por favor?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Sí. Pues obviamente como yo trabajo en cuadernos no tengo agenda sino que mi agenda son cuadernos Entonces seguramente este cuaderno lo acabé entonces ya empecé con este. Y esta fue otra reunión donde yo tomé atenta nota, Silvio acuérdate que hacía un mes había ingresado, yo muy juiciosa anoté. Y la otra reunión muy importante fue al año siguiente. Eran dos muy importantes, entonces aquí planteó el obsequio, lista de precios temporada A 2014 marcas, obsequios, promotores, no devolución de unidades sueltas....
(. -.)
ANGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO: "lista de precios temporada A 2014 marcas", era una de las principales definiciones. Hablar de los obsequios, estos eran temas que yo llevaba. Y aquí ya empecé yo, "no devoluciones unidades suelta", entonces todo eso se iba chuleando, "Comfenalco lista Exito", Comfenalco es un cliente de Armenia que estaba, cajas de compensación, pero le estaba quedando muy difícil competir en Armenia entonces "démosle la misma lista del le estaba quedando mucho más caro.
DELEGATURA: ¿Y se convino esto con Carvajal? ANGELA P1EDAD Z4PATA DELGADO: Si."
De esta forma, y contrario a lo manifestado por CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado, la prueba de la existencia de los acuerdos logrados en el marco del cartel empresarial investigado no se soportan, únicamente, en una hoja de cuaderno y en un correo electrónico redactado por una de las investigadas, sino en un extenso material probatorio adicional que da cuenta de la conducta reprochable, vergonzosa y escandalosa adelantada por CARVAJAL y KIMBERLY desde 2001 hasta 2011, CARVAJAL y SCRIBE desde 2011 hasta 2014.
En conclusión, para este Despacho se encuentra demostrado que CARVAJAL y KIMBERLY (entre 2001 y 2011 y, CARVAJAL y SCRIBE (entre 2011 y 2014), formaron un cartel empresarial que materializó la filación directa de precios de los cuadernos del seqmento premium.
1.4.1.2. Sobre la fijación directa de precios de salida de cuadernos de los segmentos intermedio y económico
Así como las investigadas CARVAJAL y KIMBERLY (entre 2001 y 2011) y CARVAJAL v SCRIBE (entre 2011 y 2014) formaron un cartel para fijar los precios de los cuadernos del segmento premium, CARVAJAL y SCRIBE mantuvieron la misma conducta ilicita, renunciando a su deber constitucional, legal y ético de competir en el mercado, fijando también artificialmente los precios mInimos de salida de los cuadernos en el segmento intermedio y económico.
Como fue explicado en líneas anteriores, los cuadernos intermedios cuentan con elementos que le dan un valor adicional que los diferencian de los cuadernos económicos, pero no cuentan con licencias ni personajes licenciados que en sus carátulas utilizan los cuadernos del segmento premium y se comercializan por el canal tradicional. Pues bien, CARVAJAL y SCRIBE en 2012 y 2013 fijaron una estrategia por medio de la cual establecieron conjuntamente los precios mínimos de venta a sus clientes de los cuadernos de estos dos segmentos, bajo la dinámica de que ninguna de las empresas cartelistas estaría autorizada para vender dichos productos por un valor inferior al establecido.
Prueba de esta conducta se evidencia en los acuerdos celebrados entre CARVAJAL y SCRIBE en la reunión del 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, según lo declarado por MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) en su ratificación de declaración del 17 de junio de 201578:
"DELEGATURA: Listo, entonces vamos a hablar de la primera reunión que nos comenta a la que asistió, mayo de 2012, si el Despacho entendió bien. ¿Podría aclararle al Despacho cuál fue el motivo de la reunión?
MARÍA VIRGIN1A CABAL ESCOBAR: El motívo de la reunión era revisar cuáles iban a ser los precios con los que se iba a salir la temporada A 2013. Ehh, bueno no, la temporada B 2012 y generalmente los precios que se definían para esa temporada 8 eran los mismos que se utilizaban para la A siguiente. Entiendo que en el año se haclan 2 reuniones, una para la temporada B y otra para la temporada A, pero como te digo yo sólo asistí a esas 2 reuniones.
El sequ4do punto que yo recuerdo tratado en esta reunión, era la definición del precio de los cuader4os económicos, donde Francisco Ramírez, que era el qerente de mercadeo de cuadernos NORMA decía "cuadernos qrapados de 100 hojas vamos a venderlos a 500 pesos, los cuadernos cocidos vamos a venderlos a 800 pesos, los cuadernos espirales vamos a venderlos a 1200 pesos", y él daba los precios y Ánqela Zapata escribía los precios que él estaba dando, y SCRIBE estaba de acuerdo con lo que él estaba proponiendo. Eran los precios minimos a los que debíamos salir a vender, si se podía vender por encima pues era muy bueno, pero era como el precio piso para salir a vender. Y después NORMA quedaba en enviar un fax ratificando estos precios a SCRIBE."
De conformidad con la dinámica señalada por MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo SCRIBE), CARVAJAL en las observaciones al Informe Motivado señaló que "Scribe conocía del hecho de que los precios que eyentualmente pudiera compartir Carvajal no eran ciertos, luego no podría haber acuerdo por inexistencia del objeto del acuerdo"79. Sin perjuicio de lo confuso del argumento, por decir lo menos, resulta más que sorprendente que CARVAJAL señale que si bien le compartía sus precios a SCRIBE, este último conocía que dichos precios no eran ciertos, cuando está probado que CARVAJAL hizo parte del cartel empresarial por más de una década y que, como lo manifestó SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en el correo antes citado sobre los beneficios que les trala a SCRIBE y a CARVAJAL los acuerdos establecidos dentro del cartel empresarial, pese "a escaramuzas de lado y lado, normales para este tipo de acuerdos, el tema ha funcionado, creo que sería peor no sentamos", así como que "han sido tremendamente provechosos para ambos, listas unificadas en todos los canales y NO promociones de fin de semana en las cadenas, entre otros han sido muy importantes, esto debemos mantenerlo a como de (sic) luqar, con nuestro compromiso de cumplirlos al pie de la letra". Por lo anterior, le queda difícil, o mejor imposible, al Despacho creer que por más de una década las partes se compartieron "precios mentirosos", pues la afirmación de CARVAJAL va claramente en contravía de toda la evidencia que obra en el expediente y de la misma y simple lógica.
Por su lado, en el interrogatorio de parte rendido el 4 de junio de 201580, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO (Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL), contrario a lo indicado por CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado, manifestó recordar que sí se habia reunido con funcionarios de SCRIBE en el Club de Ejecutivos de Cali.
Al respecto, recuerda los siguientes aspectos sobre las reuniones entre competidores en el Club de Ejecutivos de Cali:
"DELEGATURA: Señor ÁLVARO LÓPEZ ¿se reunió usted con los funcionarios de SCRIBE en el Club de Ejecutivos de fa ciudad de Cali?
ÁLVARO DE JESÚS LEÓN LÓPEZ: Eh... si me reuní, pero no recuerdo así como fechas específicas, pues fue muy esporádicamente.
DELEGA TURA: Podría indicar ¿cuál fue el motivo de la reunión, si recuerda?
ÁLVARO DE JESÚS LEÓN LÓPEZ: Pues hasta donde recuerdo... reuniones de... de como del gremío, para mírar cómo estaba el dólar, reuniones de tipa social.
DELEGATURA: ¿Cuándo se refiere al gremio, a qué hace referencia? ¿CARVAJAL hace parte del algún gremio?
ÁLVARO DE JESÚS LEÓN LÓPEZ: Es para mirar lo que pasa en el mercado, que era lo que te comentaba ahorita, de cómo está funcionando el dólar, el papel, todo lo que tiene que ver con el tema de fa temporada. Adicional, por ejemplo a nosotros nos afecta mucho el tema de la piratería, todos los que venden esos productos.
DELEGATURA: ¿Para usted cuál es su gremio?
ÁLVARO DE JESÚS LEÓN LÓPEZ: Lo que yo quise decir es todos los que tienen que ver con el tema de los cuadernos".
Adicionalmente, ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), en la ratificación de la declaración del 14 de julio de 201581 confirmó lo manifestado por MARíA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE). De conformidad con lo ya indicado en la presente Resolución, ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO aportó al expediente copia de sus apuntes tomados en la reunión del 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali.
Imagen parcial agenda personal ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de
SCRIBE).
Fuente: E1aboración SIC. Documento que obra a folio 1515 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del ExpedienteB2.
En relación con lo consignado en las notas de la mencionada agenda, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO explicó lo siguiente en la ratificación de la declaración el 14 de julio de 201583:
"DELEGATURA: Vamos a ir punto por punto de ese documento, entonces por favor ¿podríamos leer qué dice el documento? (ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO lee e1 documento)
ANGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO: (...) entonces acá están los precios que ellos nos dictaron de económicos, porque en económicos no se sacaba como una lista o ellos 4o nos entreqaban la lista, solame4te nos entreqaban fa lista de marcas y en la reunión decían vamos a salir más o menos con estos precios y los copiábamos, y estos puntos están resurnidos en el mail del 07 de mayo que lo vimos en la reunión pasada. Entonces todo está, se lo pasé a Silvio en un mail para tener, recordar que habíamos hablado en esa reunión".
De esta forma, días después de que se hubiese adelantado la reunión entre los miembros del cartel empresarial el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) le envió a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), vía correo electrónico, un resumen de los acuerdos sobre los precios minimos de salida de los cuadernos del segmento intermedio y económico, conforme lo pactado con su co-cartelista:
Correo electrónico deI 7 de mayo de 2012
Fuente: Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
(El destacado corresponde al Despacho)
De conformidad con lo anterior, se reafirma lo manifestado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en su declaración, así como lo evidenciado dentro de su agenda personal. Entre los puntos acordados en la reunión del 4 de mayo de 2012 se estableció el no incremento de los precios de los cuadernos económicos, así como el no incremento de los precios de los cuadernos del segmento intermedio (Ecoplus ? Expresarte) para la temporada B 2012.
Al respecto, nótese que el dicho de la declarante ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) es consistente con lo consignado en el correo electrónico y corroborado con la confesión de CARVAJAL en cuanto a la asistencia de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) a la reunión del 4 de septiembre de 2012 en el Club de Ejecutivos de Call. Es importante resaltar que aplicando las reglas de la experiencia y de la sana crítica, el correo electrónico de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) enviado el 7 de mayo de 2012 corresponda a un informe rendido a su jefe SILVIO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) sobre los puntos acordados en la reunión del 4 de mayo de 2012 a la que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) reconoció haber asistido, Si la reunión se Ilevó a cabo el 4 de mayo de 2012, que fue viernes, las reglas de la experiencia indican que muy probablemente el informe sobre lo sucedido en la reunión se daria en los próximos días laborales, como en efecto sucedió el lunes hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 7 de mayo de 2012, fecha en la que como se vio fue enviado el informe que incluye como punto acordado "No admitiremos devoluciones Sueltas (sic) en ningún cliente".
Aunado a lo anterior, obra como prueba dentro del expediente el correo electrónico del 25 de mayo de 2012 enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), con asunto "PROVISIÓN PARA ECONÓMICO TEMP A 2013", en el que indica:
Correo electrónico deI 25 de mayo de 2012
Fuente: Folio 1468 deI Cuaderno SIC Reservado No, 3 del Expediente.
Se trata de un correo interno que remite "un cuadro con los precios de los cuadernos económicos que se convinieron en la reunión de Cali para la temp B 2012". Al respecto, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) explicó en su declaración en qué consistía el mencionado cuadro de precios:
"ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: En mis notas, en mi cuaderno, en el tema de cuaderno económico, definíamos en la reunión un precio de salida. Entonces muy seguramente este precio que estoy colocando, precio que se convino con CARVAJAL, debe ser el que tengo anotado en mis notas en la reunión de mayo 4. En mayo 4 acuérdafe que nos reunimos, y yo copié los precios de salida, entonces yo ya le hice un cuadrito organizado, diciéndole a Silvio, "esos son los precios de salida", vuelvo y te digo, en cuaderno económico tratábamos de que no nos, no vender más abajo, y el cliente te cañaba mucho, y el importado llegaba, entonces en la reunión se decía, ellos decían, "nosotros vamos a salir con este precío", entonces nosotros decíamos "bueno, nosotros nos vamos a pegar y no vamos a vender por debajo". Pero siempre se sabe que en una temporada en cuaderno económico sale a un precio y termina en otro. Entonces yo fe estoy diciendo ahí a Silvio, estos son los precios de salida que nos díjeron, pero provisionemos un descuento internamente en la compañía porque seguramente el precio va a bajar".
En línea con lo anterior, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) le hizo un reporte de la reunión del 4 de mayo de 2012 a ANTONIO MARTNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO). Así, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 201284, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA le informó a ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRIETO lo acordado en el marco del cartel empresarial, para preparar la reunión que este último sostendría con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA (Presidente de CARVAJAL):
Correo electrónico del 10 de no4iembre de 2012
Fuente: Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
(EI destacado corresponde al Despacho)
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) explicó en la audiencia de ratificación de su declaración el 17 de junio de 201585 sobre el correo anterior:
"DELEGATURA: Por favor explíquenos brevemente el contenido de ese e-mail.
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Antonio Martínez era mi jefe, era el CEO de SCR1BE en México, el Gerente General de SCR1BE en México y era también mi jefe, nuestro en Colombia, y Antonio habia dicho unos dias antes que iba a sostener una reunión con Gladys Regalado. Que iba a encontrarse con Gladys Reqalado en México, que iban a conversar, entonces que le contara y lo contextualizara de qué es lo que hacemos en Colombia, qué es lo que estaba pasando y qué quería que él le prequntara o enfatizara a la señora Gladys regaladó, y por eso envíe este resumen de lo que se había hecho en Colombia."
De las anteriores pruebas, así como de la ratiticación de la declaración rendida por MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) el 17 de junio de 201588, y de la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) que, a su vez, se encuentra soportada con el correo electrónico que él dirigió a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), este Despacho concluye que en efecto CARVAJAL y SCRIBE acordaron la fijación de los precios minimos de los cuadernos en el segmento intermedio y económico.
De igual manera, conforme con la dinámica del cartel empresarial señalada en líneas anteriores, las investigadas se volvieron a reunir el 16 de septiembre de 2013 con el fin de fijar los precios mínimos de los cuadernos para escritura dentro del segmento económico e intermedios para la siguiente temporada escolar -B 2014-. De dicha reunión, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) nuevamente tomó apuntes sobre lo pactado en la misma, los cuales fueron allegados al expediente.
Imagen agenda personal ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)
Fuente: Documento que abra a folio 1517 del Cuaderno SIC Reservado No. 3.
(EI destacado corresponde al Despacho)
Dentro de las anotaciones puede evidenciarse que CARVAJAL y SCRIBE acordaron que los cuadernos del segmento "económico con sticker y económico" tendrían unos precios piso para los cuadernos de 50, 80 y 100 hojas. De lo anterior, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en declaración del 22 de agosto del 201487, explicó:
"ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: "lista de precios Francisco de gama intermedia", aquí está, aqui está, aquí debe estar, por el otro lado de la hoja decía, que sl se pactó. Y esto eran los precios de salida del económico.
DELEGATURA: ¿Esos fueron los precios que se pactaron entre CARVAJAL y SCRIBE respecto de la temporada que seguía?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Ellos nos informaban los precios de salida del económico. Eso no es marcas, eso es económico. "¿,A ver, ustedes a cómo van a salir?", "nosotros vamos a salir a esto para que ustedes no se bajen. Ustedes bien poquito que venden y lo van a vender bien barato, estos son los precios a los que nosotros vamos a vender", entonces nosotros anotábamos juiciosifos.".
De lo anterior, CARVAJAL sostiene que no hay prueba que demuestre la realización de una reunión el 4 de mayo de 2012 y que si se hubieran contrastado las pruebas aportadas por SCRIBE con los testimonios de CARVAJAL, se hubiese llegado a la conclusión de que en la reunión del 16 de septiembre de 2013 no hubo ningún pacto con SCRIBE. Frente a los testimonios de los funcionarios de CARVAJAL, vale la pena resaltar que de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, los criterios de valoración de las declaraciones y las formalidades que la ley dispone para efectos de la practica de las declaraciones, son instrumentos cuyo propósito es establecer la credibilidad que pueda otorgarse a las narraciones en cuestión, pues otorgan los elementos de juicio necesarios para que ese medio de prueba se valore en conjunto con el material probatorio restante y de conformidad con las reglas de la sana crítica88.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encontró evidentes contradicciones y respuestas evasivas por parte de los funcionarios de CARVAJAL, que al momento de contrastarlas con las demás pruebas que obran en el expediente, dejan serias dudas sobre la coherencia, veracidad y espontaneidad de las declaraciones de los investigados, las cuales se encuentran desvirtuadas por el material probatorio recaudado y analizado como corresponde, en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica. Para decirlo sin bagajes, y de manera clara, las declaraciones de los funcionarios o ex funcionarios de CARVAJAL, tienen un elemento común denominador: contradictorias, evasivas, Ilenas de generalidades y se encuentran desvirtuadas por otros elementos probatorios que arrojan mayor nivel de credibilidad al Despacho.
Por otro lado, encuentra este Despacho que, además de la evidente configuración de un cartel empresarial para la fijación de los precios minimos de salida de los cuadernos para escritura dentro del segmento económico e intermedio entre CARVAJAL y SCRIBE, se evidencia que las empresas cartelistas involucraron dentro de su organización una cultura de ilegalidad que se expandió a través de cada nivel jerárquico, que no solo era conocido por las más altas esferas de la compañía sino que era promovido por esas mismas esferas. Lo anterior es demostrado por los informes que se enviaban al interior de las empresas de funcionario a funcionario, hasta llegar al Director General, sobre la cultura de cartelización, y del provecho que se lograba obtener a partir de la conducta contraria a las normas de protección de la libre competencia económica.
7.4.1.3. Sobre la fijación de política de no descuentos a consumidor final (fijación indirecta de precios)
Del cartel empresarial constituido por CARVAJAL y SCRIBE, este Despacho logró acreditar un acuerdo desde 2011 y 2014 para no otorgar descuentos a los consumidores finales. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente que las empresas cartelistas decidieron no patrocinar descuentos de su marca a ningún cliente a través de los respectivos canales de comercialización.
A partir de la reunión sostenida entre los cartelistas el 14 de septiembre de 2011, donde se hizo el empalme del cartel empresarial y se conocieron los funcionarios del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO con los funcionarios de CARVAJAL, estos investigados acordaron una política para no dar descuentos a los consumidores finales.
FERNANDO RINCON DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica de SCRIBE), mediante declaración juramentada rendida el 20 de noviembre de 2014, dio cuenta de dicho acuerdo anticompetitivo en los siguientes términos:
"Ahora bien, entrando en materia, a continuación redacto lo más detallado posible la reunión que tuve con la gente de GRUPO CARVAJAL en la Ciudad de Bogotá en Colombia en la segunda semana del mes de Septiembre de 2011.
El motivo por el cual realicé un viaje a esta ciudad fue para participar en el lanzamiento de la Temporada Escolar 2012 de Scribe en este país. El viaje fue de lunes a jueves y durante este viaje participé en diversas reuniones, entre ellas, una reunión con el Director Comercial para Zona Andina de GRUPO CARVAJAL; Jairo Nel Hernández adicional al Director de Canal Moderno y Gerente de Cadenas y otra persona que no recuerdo su nombre. Por parte de Grupo Papelero estábamos Juan José Orozco, Director Comercial. Jorge Barrera, Gerente General de Scribe Colombia, Angela Zapata, Gerente de Cadenas, María Virginia Cabal, Gerente de Mercadeo y su servidor
El motivo de dicha reunión fue platicar sobre la situación puntual del mercado colombiano y cómo se veía la entrada de los competidores chinos e importadores; principalmente para el mercado económico. Siendo el mercado colombiano un mercado valorizado, era clave que cuidara el precio promedio, evitando que este se abaratara y que este tipo de productos entrara a las cadenas comerciales. Al tener solo 2 cadenas principales en este país (El Éxito y Carrefour) era clave cuidar este canal evitando una querra de precios así como ratificar el no abrir la puerta a este tipo de productos y proveedores económicos. Entre los acuerdos generados estuvo el no participar en descuentos de precios en productos valorizados adicional a no paqar nada por piso de venta (exhibiciones adicionales) ya que esto se contemplaba en los márqenes ofrecidos a las cadenas
Así mismo, FERNANDO R1NCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), en audiencia de ratificación de testimonio del 3 de julio de 2015", confi rmó lo pactado por las empresas cartelistas en el marco de la citada reunión:
"DELEGATURA: De esa reunión que usted nos comenta que asistió, ¿llegaron a algún acuerdo con su competidor en ese momento, con ese competidor que usted reconoce?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Sí, el acuerdo fue precisamente no entrar en una competencia de precios, en una querra de precios, no competir en promociones de descuentos o de productos sin costo, o sea tres por dos, dos por u4o, cosa que precisamente va directa contra una afectachin de la afectación del precio público y abre abriría las puertas al mercado informal y al mercado chino, principalmente para el negocio que le llamábamos canales, que son los canales de autoservicio y cadenas, el canal que no recuerdo como se llama en Colombia, en México es mayorista, ya estaba inundado de todos los productos importados, pero el canal de cadenas no teníamos esas marcas, estaba solo la marca propla de la respectiva de cadena y la marca de CARVAJAL y las marcas de SCRIBE, el acuerdo fue no entrar en esa querra de precios, no luquemos en promociones de descuento para evitar esta guerra, esa fue la plática".
Ahora bien, CARVAJAL señaló que la Delegatura habría utilizado convenientemente dentro del Informe Motivado la respuesta dada por FERNANDO R1NCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO). Al respecto CARVAJAL manifestó lo siguiente: "olvidando que en esta misma diligencia el señor Rincón ratificó que en dicha reunión de septiembre de 2013, no hubo acuerdos" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Así bien, es importante resaltar que FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para Méxicq y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉX1CO), dentro de su interrogatorio de parte jamás hizo referencia a una reunión realizada entre las empresas cartelistas en septiembre de 2013, el investigado únicamente dio fe de una reunión realizada en septiembre de 2011 en Bogotá, y una que sostuvieron ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) y GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) aproximadamente un año después, es decir en 2012, en Ciudad de México (México).
Sin embargo, si CARVAJAL se refiere a la reunión sostenida por CARVAJAL y SCRIBE en septiembre de 2011, vale la pena resaltar que, según las pruebas que obran en el expediente, antes que una preocupación, CARVAJAL y SCRIBE consideraban que de no cartelizarse se les avecinaría un verdadero problema que debía ser remediado de manera coordinada y concertada, sin impqrtar la ilegalidad de tal conducta, por cuanto se les desvalorizarla el mercado si Ilegasen a entrar en una guerra de precios. Por lo tanto, es claro para este Despacho que la pqsición de los investigados era coordinar, a toda costa, todas las formas posibles de competencia en el mercado, para lo cual ejecutaron una estrategia fraguada para tal fin, que violó groseramente las normas de protección de la libre competencia económica en Colombia en perjuicio del bienestar general de los consumidores, el buen funcionamiento de los distintqs sectores de la economía y la eficiencia económica.
Al respectq, el argumento de CARVAJAL de que dichas estrategias nunca Ilegaron a consumarse, q que jamás habrían tenido un efecto en el mercado nacional nq puede ser de recibo, en tanto que tal y como quedó demostrado, independientemente de la consumación de los acuerdos anticompetitivos entre CARVAJAL y SCR1BE, es claro que el acuerdo al que Ilegaron los investigados en este caso tuvo el objeto y el efecto de fijar una política de no otorgar descuentos al consumidor final, lo cual es suficiente para reprochar contundentemente esta conducta.
De otra parte, obra en el expediente el correo electrónico del 15 de diciembre de 2011, enviado por JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010-2012 KIMBERLY - SCRIBE) a ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) con asunto "Semana 12-16 Dicil 1" indicando:
Correo electrónico deI 15 de diciembre de 2011
Fuente: Folio 1180 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. (EI destacado corresponde al Despacho).
Del correo electrónico anterior, se destaca cómo JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010-2012 KIMBERLY - SCRIBE), en el informe que le envió a ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), señaló que: "(...) acuerdo hecho con Catvajal de no descuentos a cliente final se está cumpliendo hasta el momento", evidenciando que dei acuerdo pactado entre las empresas cartelizadas de no dar descuento al consumidor final, en efecto, se venía irnplernentando y cumpliendo por CARVAJAL y SCRIBE.
En respuesta a este informe enviado por correo electrónico, ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) señaló lo siguiente:
Correo electrónico de115 de diciembre de 2011
Fuente: Folio 1180 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 der Expediente.
(EI destacado corresponde al Despacho).
De la anterior manifestación de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉX1CO), cabe resaltar que, para la obtención de los acuerdos anticompetitivos pactados en el cartel empresarial, los funcionarios y directivos de las empresas designados para coordinar su operación, convocaban y celebraban reuniones clandestinas para tratar exclusivamente los temas relacionados con los acuerdos ilegales, e intercambiaban comunicaciones para circular la información relacionada con el cartel empresarial y hacer seguimiento del mismo. Lo anterior, manteniendo el cuidado esperado de quien tiene conciencia de lo indebido de su conducta, con precauciones tales como no dejar evidencias de la ilicitud por escrito, y de Ilegar a hacerlo, llamar a los funcionarios al orden, haciéndoles un reproche por dejar al descubierto el acto ilícito. Es muy categórica la expresión "Tu comentario penúltimo de la sección de Comercial y Mercadeo está fuera de orden. No lo hagas." refiriéndose al reporte de sus subalterno respecto del cual "El acuerdo con Carvajal de no descuentos a cliente final se está cumpliendo hasta el momento".
Este Despacho encontró evidencia adicional que respalda la configuración del acuerdo de no descuentos a consumidor final concertado entre CARVAJAL y SCRIBE, como el correo electrónico remitido por MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO (Gerente Marca Mercadeo Global de CARVAJAL) a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) del 16 de enero de 201290, con asunto "RV: P.O.P utilizado en el Éxito por ei desc", con archivo adjunto "P1090801.JPG; P1090800.JPG" del cual se evidencia el seguimiento que se le hacía al acuerdo anticompetitivo, asl:
Correo electrónico del 16 de enero de 2012
Adjunto: "P1090801.JPG; P1090800.JPG"
Fuente: Folio 4408 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de informatica Forense S1C (Ef destacado corresponde al Despacho).
Al respecto, se evidencia del correo que antecede que MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO (Gerente Marca Mercadeo Global de CARVAJAL) le envió a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) una foto tomada en un establecimiento de Almacenes Éxito, en la que se observa que los descuentos ofrecidos por la cadena aplican para todos los colores, excepto para la marca Norma. ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) explicó el contenido de este correo durante ratificación de la declaración el 14 de julio de 201591, así:
"DELEGATURA: En este momento de la diligencia "Ingela el despacho va ponerle de presente algunos correos electrónicos que se encuentran en el expediente, el Despacho le coloca de presente el correo citado a folio 1215 de la carpeta SIC reservada No.2 y le da unos segundos para que usted pueda leer el correo electrónico.
ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (lee el correo)... abajo está el mail reenviado y la foto que adjuntó María Aleida Osorio, del 16 de enero con foto adjunta, la foto adjunta era una foto donde estaban un anuncio del punto de venta del Éxito, todos los colores con el 20% y 10% de descuento efectivo en caja válido hasta el 14-15 de enero no aplica para la marca norma, no aplica la marca norma.
DELEGATURA: ¿Podría Angela explicarle a este Despacho el contenido del email?
ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Ok, cuando nosotros nos reunimos en el 2011, septiembre de 2011, nosotros habíamos definido en la reunión que no íbamos a patrocinar descuentos a consumidor final, patrocinarle a nuestros clientes descuentos al consumidor final, el Éxito o cualquier cadena Ilarnaba y decía bueno, este fin de semana vamos a ir los cuadernos con descuentos, su competidor ya va a participar, ustedes también van a participar? Entonces habíamos Ilegado a la conclusión en la reunión que los almacenes, nos mentían y nos decían, a NORMA le decian que nosotros íbamos a partíc4par con descuento y a nosotros nos decían que NORMA, entonces nos dimos cuenta que nos estaban manipulando, los clientes de almacenes de cadena y Ileqamos al convenio o al compromiso de que si alqún almacén de cadena nos llamaba en plena temporada y nos decía este fin de semana ustedes van a dar descuento en cuadernos la respuesta era no, entonces a mí me Ilamó en enero almacenes Éxito y Eliana muy seguramente y me dijo este fin de semana su competidor va con descuento ¿usted va a ir? Entonces yo inmediatamente Ilamé a María Aleida que era la que estaba manejando el tema porque Francisco ya se había retirado y le dije María Aleida me está llamando el Exito a decirme que ustedes van con descuento este fin de semana, me dijo te lo juro, no vamos con descuento es más te voy a mandar ya un mail con una foto donde vas a ver que también nos pidieron descuentos en colores, nosotros en ese momento no teníamos colores, te voy a mandar un mail una foto donde vas a comprobar que este fín de semana hubo descuento en colores y nosotros no participamos, si no participamos en colores menos vamos a participar en cuadernos, entonces no vayas a decir que sí y efectivamente le creímos y pues ninquno de los dos participó, pero en ese momento nosotros no teníamos colores.".
Las pruebas mencionadas anteriormente dan cuenta, no solo de la existencia del acuerdo de no entregar descuentos a consumidor final, sino del seguimiento que le hacían los cartelistas al acuerdo anticompetitivo. Así las cosas, CARVAJAL y SCRIBE empezaron a coordinar su estrategia en muchas de las variables en las que se pudiese Ilegar a competir, incluso en los descuentos.
Para reiterar lo evidenciado por las pruebas citadas anteriormente, este Despacho pone de presente el correo electrónico del 17 de enero de 201292, enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a MAR1A VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), con copia a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010-2012 KIMBERLY - SCRIBE) y con asunto "NORMA NO VA CON DCTO en Éxito, ni en ningún cliente" y adjunto "131090800JPG" en el cual manifestó:
Correo electrónico del 17 de enero de 2012
Fuente: Folio 1215 del Cuaderno S1C Reservado No. 2 del Expediente
(EI destacado corresponde al Despacho)
Del anterior correo se evidencia el reporte del seguimiento al acuerdo de no otorgar descuento a consumidor final enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCR1BE) y a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010-2012 KIMBERLY -SCRIBE), reenviado sobre el correo de MARÍA ALEIDA OSOR1O ACEVEDO (Gerente Marca Mercadeo Global de CARVAJAL), confirmando que el acuerdo logrado por los cartelistas seguia "firme"y que no "van a patrocinar dctos [entiéndase descuentos] a consumidor final". El correo además del comportamiento coordinado entre CARVAJAL y SCRIBE en el mercado, da cuenta de un claro cumplimiento del acuerdo: "El Éxito los presioné mucho la semana pasada para un dcto en la categoría de colores... y No participaron... me dijeron que si no habían autorizado DCTO para colores menos iban a autorizar dcto en Cuadernos que es más honeroso (sicr. Nótese además la lógica económica del acuerdo de no dar descuentos, pues se reconoce que conceder descuentos en cuadernos es muy oneroso, o por lo menos "más oneroso" que en colores.
A su vez, este Despacho encuentra relevante poner de presente el correo electrónico con asunto denominado "RV.- Informe de vtas Exito (sic) a Enero 16" del 17 de enero de 2012", enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a MARÍA V1RGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), con copia a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010-2012 KIMBERLY -SCRIBE), en el que la investigada les indicó a los funcionarios:
Correo electrónico del 17 de enero de 2012
Fuente: Folio 1182 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
(El destacado corresponde al Despacho)
Para el Despacho resulta un hecho verdaderamente vergonzoso que un ejecutivo conciba como una conducta reprochable competir con precios más bajos en el mercado, por considerar que "ganar share (es decir, participación de mercado) vendiendo barato es muy fácil" y prefiera seguir "firme" en el acuerdo de no dar descuentos por el "bien de la categoría". Un empresario respetuoso de la ley y apegado a su deber ético y moral de competir en el mercado, debe actuar de manera diametralmente diferente, compitiendo por los méritos de su producto y no basado en acuerdos espurios con sus competidores.
Respecto del citado correo electrónico, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en su declaración del 22 de agosto de 2O1494, manifesté el motivo para aportarlo y su contexto:
"DELEGATURA: ¿Qué fin tiene haber aportado este correo al expediente?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Era confirmar que nosotros efectivamente teníamos un acuerdo de no patrocinarle a las cadenas los descuentos para el consumidor final. O sea, si querían llevar tráfico a la cadena, que la llevaran, que el sacrificio lo hicieran ellos y no nosotros. Entonces básicamente era yo diciéndole a la gerente de mercado, aunque vamos decreciendo por nuestras malas entregas porque el paso de sistema acá, cuando salimos de Kimberly, salimos en noviembre del 2011, nos desligamos del sistema de ellos, y empezó la temporada en diciembre, empieza uno a entregar la mercancía a los clientes, y el,SAP nos jugó una muy mala pasada y nos escondía la mercancía. Entonces las entregas de nosotros fueron muy malas. Entonces yo ahí le digo que aunque vamos decreciendo considero que es más que todo por las entregas y que básicamente el Éxito nos estaba presionando de que diéramos descuentos como los hablamos dado, se acuerdan que les dije ahorita que en enero de 2011 Norma se había asustado y había dado descuentos y nosotros también, pero ya hablamos dicho en la reunión cuando estuvo Fernando Rincán, "no demos descuentos, no se asusten, en esta temporada no demos descuentos", entonces esa es pues la siquiente temporada, entonces yo le diqo "pues es mejor continuar con el acuerdo que te4emos con ellos, no patrocinemos descuentos porque lo que va a pasar es que vamos a perder".
En concordancia con lo evidenciado en las pruebas documentales y en las declaraciones respecto del acuerdo logrado por las empresas cartelistas para no otorgar descuentos al consumidor final dentro de la reunión del 14 de septiembre de 2011, este Despacho encontró acreditado en el expediente que dicho acuerdo fue reiterado en la reunión del 4 de mayo de 2012 realizada por los cartelistas en el Club de Ejecutivos de Cali. De esta forma, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) señaló en ratificación de la declaración del 14 de julio de 201595, refiriéndose a su agenda de anotaciones, que:
"DELEGATURA: Sigamos con el siguiente puntico que anota ahí.
ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: No descuentos a consumidor final, en las cadenas, los almacenes de cadena en temporada escolar, solicitan, llaman, o piden apoyo para ayudarles con descuentos al consumidor final, entonces muchas veces cuando te llaman, te dicen que el otro competidor tuyo, que el competidor tuyo ya dijo que si iba a dar descuento ese fin de semana, v entonces quedamos en que ninquno de los 2 para que cuando nos Ilamaran a decirnos que el competidor ya había dicho que si, tuviéramos la certeza que no lo íbamos a hacer entonces, se dejaba como estableciendo que el compromiso era que así nos Ilamaran, les íbamos a decir que no para que no fuéramos a caer en el jueqo del almacén de cadena, del cliente, de hacernos creer que el otro si había dicho que si y de puro susto de Ilegar un fin de sernana sin descuento del otro competidor con descuento pues obviamente iba a vender entonces era bueno, así nos Ilamen y nos digan que e1otro competidor si va a dar descuento, vamos a decir que no porque eso es mentíra, o sea la cadena se aprovecha de nosotros entonces vamos a decir que no y si funcionsk funcionó bien.
DELEGATURA: ¿Ese fue un acuerdo al que Ilegaron en esa reunión? 4NGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: sí."
Aunado a lo anterior, en el correo electrónico enviado el 7 de mayo de 201296 con asunto "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012", remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), la investigada le hizo un informe a su jefe sobre los acuerdos celebrados con su co-cartelista durante la reunión del 4 de mayo de 2012, entre los cuales estaba el no patrocinar descuentos a consumidor final, así:
Correo electrónico deI 7 de mayo de 2012
Fuente: Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
(EI destacado corresponde al Despacho)
En concordancia con lo anterior, frente a la reunión sostenida entre los miembros del cartel el 4 de mayo de 2012, y respecto del acuerdo para no otorgar descuentos al consumidor final, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) en declaración rendida el 13 de enero de 201597, manifestó:
"MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (...) Otro punto fue: No patrocinar descuentos adicionales a consumidor final, esto también se refiere a que las cadenas pedían que "este fin de semana NORMA diera descuento y el otro fin de semana que SCRIBE diera descuento", al final de la temporada ninguno de los dos crecla y lo único que hicieron fue desangrarse entregando y entregando descuentos lo que no vendía este fin de semana NORMA, lo vendía el próximo fin de semana porque tenía descuento. Entonces eran unas políticas que finalmente estaban sacando plata y no estaban sacando el beneficio que se quería, entonces el acuerdo fue entre NORMA y SCRIBE cuando las cadenas nos pidan plata para descuento adicional las dos decir que no entonces el descuento tenía que venir por parte de la cadena si ellos querían hacer algún evento pues especial o alqo así el fin de semana:
Así mismo, obran en el expediente pruebas adicionales que dan cuenta del acuerdo pactado entre CARVAJAL y SC RIBE de no otorgar descuentos al consumidor final, como el correo electrónico en el que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) le hizo un reporte sobre el acuerdo a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO):
Correo electrónico de 10 de noviembre de 2012
S.:;AN,14..... -
Fuente: Folio 1211 dei Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. (El destacado corresponde al Despacho)
Respecto de este correo, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en diligencia de ratificación de testimonio del 17 de junio de 201598, señaló lo siguiente:
"DELEGATURA: Explique el alcance de la afirmación contenida en el correo, que dice "hemos contenido y acordado condiciones para clientes".
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Pues era a lo que me refería antes; principalmente, los acuerdos era definir el incremento de precios de la lista que se sacaba al mercado y no otorgar más descuento de los ranqos que ya se habían defínído tanto para el canal tradicional como para el canal de retail y no participar en descuentos de cadena de fin de semana, que eso lo hace la cadena de su bolsillo y no era ánimo nuestro patrocinarlo."
Demostrado el acuerdo para no otorgar descuentos al consumidor final establecido por los cartelistas, procede este Despacho a evidenciar el seguimiento que se hadan CARVAJAL y SCRIBE respecto del cumplimiento del mismo, así como las reclamaciones por eventuales incumplimientos para garantizar que el acuerdo se mantuviera vigente.
Al respecto, obran en el expediente mensajes de texto via Whatsapp enviados desde el celular de 4NGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) al celular de ADOLFO LECIN PRIETO LÓPEZ (funcionario de SCRIBE)99 el 21 de enero de 2014, en donde se evidencia:
"DELEGATURA: Correcto. Encontramos otro mensaje, de fecha 21 de enero de 2014, a las 18:36, de Angela Zapata, a un celular 3182111411, dice el mensaje "....". De quién es este celular?
ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO: Ese celular es del ejecutivo de Cali, que es el que responde por la zona de Cali, que también es ex-carvajalino.
"La 14 nos confirma que Norma ya confirmó DCTO fin de semana Ya le escribi a Jairo Nel pero no me contesta
Olímpica está solicitando apoyo con el 15% DCTO para fin de semana...le dije que no.". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
En el siguiente mensaje100, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), le escribió nuevamente a ADOLFO LEÓN PRIETO LÓPEZ (funcionario de SCRIBE) indicando:
"Te cuento que antes de confirmarle a Luz Piedad el DCTO en La 14, le escribí a Francisco de Norma
Me respondió
Acabo de verifícar ni en La 14 ni en Olímpica tenemos nada iqual que ustedes el cliente está pudiendo (sic) pero no hemos aprobado nafa (sic).
Mejor nos quedamos quietos?"(Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Adicionalmente, obra en el expediente el mensaje de Whatsapp remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE)101, en el que se resalta:
"Hola Silvio...Jairo Nel te está liamando para hablar del tema del DCTO...hablé con él y le conf4rmé que no 4amos en La 14, ni en Olímpica, ni en Colsubsidío...hablamos de Cencosud y ya sabe que vamos a dar DCTO.
Quiere hablar contigo del tema" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Del extenso material probatorio que se ha expuesto, para este Despacho no existe duda de la existencia del cartel empresarial en el que participaron CARVAJAL y SCRIBE desde 2011, y por lo menos hasta 2014, en donde lejos de buscar mecanismos novedosos para competir en el mercado de cuadernos para escritura, buscaron homogenizar las estrategias, adoptando como política, no otorgar descuentos a los consumidores finales. En efecto, corno resulta obvio dentro de la dinámica del mercado que adoptaron las empresas cartelizadas, mantenían contacto constante con el fin de unificar estrategias para no incurrir en una guerra de precios. Así mismo, se logró establecer que CARVAJAL y SCRIBE emprendieron seguimientos constantes sobre el cumplimiento de los acuerdos anticompetitivos pactados, hasta el punto de hacerse reclamaciones por incumplimientos que distorsionaran la dinámica establecida por las empresas cartelistas, todo con el fin de que perduraran los acuerdos que consideraban tan provechosos para ambas empresas.
7.4.1.4. Sobre la reclasificación de clientes (fijación indirecta de precios)
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las investigadas manejan varios canales de comercialización en los cuales clasifican cada uno de sus clientes. A su turno, dependiendo de la clasificación que un determinado cliente tenga, las investigadas le aplicaban una lista de precios acorde con dicho canal (autoservicios, cajas de compensación, distribuidores y/o mayoristas).
Teniendo en cuenta lo anterior, como parte del actuar ilicito de las investigadas, este Despacho logró establecer que CARVAJAL y SCRIBE, de forma concertada, determinaron reclasificar o ubicar a los clientes en una categoría diferente a la que venian manejando, con el fin de unificar los incrementos porcentuales, dependiendo de la lista correspondiente.
DELEGATURA: ¿Có4o se Ilama él?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Adolfo Prieto.".
Así las cosas, CARVAJAL y SCRIBE en 2012 y 2013 les cambiaron a ciertos clientes la lista de precios que se les venía aplicando regularmente, trasladándolos de la listas de distribuidores a mayoristas, lo cual les representaba un incremento sobre los precios que se les venían otorgando.
A continuación se presentan las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de dicha práctica:
En primer lugar, en la reunión sostenida por las empresas cartelizadas el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, este Despacho logró evidenciar que uno de los acuerdos a los que Ilegaron fue la reclasificación de clientes. De la copia de la agenda de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRI BE) se evidenció lo pactado en este sentido:
Imagen agenda personal ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)
Fuente: Folio 1516 Cuaderno SIC Reservado No. 3. (EI Destacado corresponde al Despacho)
En consonancia con lo expresado en su agenda, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) explicó en audiencia de ratificación de su declaración del 14 de julio de 2015102, lo siguiente:
"ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Si un cliente pequeño pues se le vende a precio de detallista, nosotros no tenernos esa lista, porque nosotros no atendemos cliente pequeñito, no atendemos no tenemos pues esa lista, mayorista es un cliente que su volumen no es tan grande, o básicamente en esa lista tenlamos ahí asignado a Surtioficinas, Tauro, después dijimos metamos en la lista de mayorista a los clientes de Bogotá que estaban pidiendo mucho rebate entonces pues yo sugerí, tal vez sugerí en una reunión que metiéramos a los clientes de Bogotá en la lista mayorista que era, un poquito más costoso y se hizo, y la lista distribuidores que es la lista más barata, el precio más económico es la lista distribuidores donde están pues los clientes grandes y ¿por qué esa diferencia? Porque tú no le puedes vender a un cliente pequeño al mismo precio que a un cliente grande, a un cliente grande para que los precios no se tergiversen en el mercado y el cliente grande que tiene su estructura y su fuerza de venta va a tener manejo básicamente, esa es la razón de tener listas diferentes para cada, para cierto tipo de clientes.".
De conformidad con lo anterior, ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) manifestó que uno de los acuerdos a los que llegaron las empresas cartelizadas en el curso de la reunión del 4 de mayo de 2012, fue la reclasificación de algunos clientes.
De lo anterior, CARVAJAL manifestó en sus observaciones al Informe Motivado que "la Delegatura se cuidó convenientemente de no mostrar la hoja completa" por cuanto considera que "no tiene ningún elemento que haga pensar que es la continuación de la hoja utilizada como prueba en la página 51 el informe motivado". De lo anterior, es preciso indicarle a la investigada que verificados por este Despacho los folios 1515 y 1516 del Cuaderno S1C Reservado No. 3 del Expediente, en efecto corresponde a la hoja siguiente de la agenda de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE).
Así mismo, mediante correo electrónico con asunto "PUNTOS ACORDADDS PARA TEMP B 2012" enviado a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) el 7 de mayo de 2012103, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) le informa a su jefe que uno de los puntos acordados en la reunión del 4 de mayo de 2012 con su co-cartelista era modificar la lista de precios para unos clientes o reclasificarlos:
Correo electrónico deI 7 de mayo de 2012
Fuente: Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente. destacado corresponde al Despacho)
De otra parte, obra prueba en el expediente de que los co-cartelistas continuaron con la conducta anticompetitiva de reclasificar unos clientes de forma concertada, para aplicarles una lista de precios determinada. En efecto, MARíA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) en audiencia de ratificación de testimonio del 17 de junio de 2015104, refiriéndose a la reunión del 16 de septiembre de 2013, indicó lo siguiente:
"MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: Por parte de SCRIBE estuvimos Angela Zapata, Silvio Castro y yo. Y por parte de Norma estuvo Jairo Nel Hernández, María Aleida Osono, Alvaro
López, Francisco Ramírez y Carlos Augusto Soto. El objetivo de esa reunión era definir los precios para salir en la temporada B 2013.
También hablaron de una reclasificación de listas de precios de alqunos clientes de Boqotá, esa reclasificación, habían (sic) tres listas de precias, o cuatro en realidad. Para canal especializado, supermercados, mayoristas y distribuidores. Entonces entre cada una de esas listas había un 3% de diferencia, más o menos. Y había unos clientes en Boqotá, aproximadamente unos cinco clientes, que estaban en la lista más baja, que era la de distribuidores, pero en realidad ellos no tenían una fuerza de venta y no eran distribuidores, eran más mayoristas. Entonces en esa reunión oí que dijeron "listo, estos tales, tales y tales clientes van a pasar de la lista de distribuidores a mayoristas", y así pues las dos compañías van a recibir un 3% adicional.
(- -.)-
DELEGATURA: Gracias.
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: ¿Qué más recuerdo de esa reunión? No, esos fueron los puntos principales de esa segunda reunión a la que yo asistí.
DELEGA TURA: Nos habló que se trató un tema en la reunión de reclasificación de precios, de listas de precios de algunos clientes de Bogotá. ¿Recuerda usted de quién fue la iniciativa de tratar este tema en la reunión?
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: No, no recuerdo.
DELEGATURA: ¿Recuerda usted si se llegó a un acuerdo respecto de la reclasificación de las listas de precios?
MARÍA V1RGINIA CABAL ESCOBAR: Si, sí porque cuando ya se empezó a elecutar la temporada sé que esos clientes quedaron en la lista de precios de mayoristas, sí de mayoristas. Y no oí que hubiera ningún reclamo de Ánqela diciendo que no se había cumpl4do".
Adicionalmente, obra copia en el expediente de la agenda personal con las notas tomadas por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADD (Gerente Comercial de SCRIBE) en la reunión del 16 de septiembre de 2013 entre CARVAJAL y SCRIBE, donde acordaron reclasificar clientes:
Imagen agenda personal ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)
Fuente: Documento que obra a folio 1517 del Cuaderno SIC Reservado No. 3. (EI destacado corresponde al Despacho)
Sobre esta prueba, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en audiencia de testimonio del 22 de agosto de 2014105, manifesta:
"ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Tauro y El Cid son clientes de la Costa, pero eso no llegó a..., se propuso, se lo hicimos al cliente, pero el cliente..., nos tocó bajarla pero si se la alcanzamos a entregar. "Gran Oriental, con marcas, lista mayorista", tratamos de subir a Gran Oriental el del paseo.
DELEGATURA: ¿Ambos trataron de subir CARVAJAL y SCRIBE?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Si. No darle lista de distribuidor que era más bafita sino la de mayoristas que es un 3% más costosita. "lista de precio Bucaramanqa sin descuentos comerciales". Si, que en Bucaramanqa el qerente de CARVAJAL de Bucaramanqa le decía a fodos los clientes que la lista de él fba menos un 5%, pero no era un 5% sino que era un rebate disfrazado con un descuento, entonces se planteó ahí (...)"
De lo expuesto, se encuentra demostrado con la confesión de las empresas delatoras, así como con Jiferentes declaraciones rendidas en la investigación y otros medios de prueba, que estas sociedades, -'.16graron una sofisticación de tal magnitud, que incluso llegaron al punto de unificar los descuentos otorgados a cada cliente, reclasificándolos en listas para darles descuentos uniformes.
Para este Despacho no hay una razan para que las empresas cartelizadas hubiesen discutido los descuentos negociados con cada cliente, específicamente con los clientes de Bogotá que eran distribuidores, y que producto del acuerdo ilegal, fueron reclasificados en la lista de mayoristas. De lo anterior, no hay duda de que entre 2012 y 2013, CARVAJAL y SCRIBE acordaron reclasificar la lista de los precios para algunos clientes.
1:15:12, segundo audio.
7.4.1.5. Sobre el acuerdo para la fijación de descuento máximo de cuadernos obsoletos
CARVAJAL y SCRIBE para 2012 y 2013 establecieron un acuerdo anticompetitivo para otorgar un descuento máximo frente a los cuadernos obsoletos o descontinuados. Sobre el particular, los cuadernos obsoletos o descontinuados son aquellos que quedan de temporadas anteriores, y que en la siguiente temporada, son de dificil venta por no estar tan vigentes. En efecto, cada temporada viene con los personajes o los motivos de interés, y los que van quedando de temporadas pasadas pierden ese valor agregado, lo que implica que las empresas reduzcan sus precios como estrategia para salir del inventario que tienen en las bodegas.
Durante el curso de la reunión sostenida el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, CARVAJAL y SCRIBE acordaron otorgar un descuento máximo del 35% para la venta de cuadernos obsoletos o descontinuados. En efecto, dicho acuerdo se evidenció en las notas tomadas por ÁNGELA PiEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) en su agenda personal:
Copia agenda personal ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE).
Fuente: Documento que obra a folio 316 del Cuaderno Delación SCRIBE No. 2 del Expediente Radcado No. 14-167377, prueba trasladada al folio 1515 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
Asi mismo, mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2012, con asunto "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012", ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) le reportó a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) los compromisos acordados con su co-cartelista durante la reunión, asi:
Correo electrónico del 7 de mayo de 2012
Fuente: Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
(El destacado corresponde al Despacho)
Adicionalmente, MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), en la audiencia de ratificación del 17 de junio de 2015106, reiteró que en la reunión del 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, las empresas cartelizadas acordaron vender cuadernos obsoletos o descontinuados con un descuento máximo del 35%, así:
"MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: Ofro acuerdo la venfa de cuadernos
obsolefos. Después de cada temporada quedaba4 en el inventario de cada una de las compañías, SCRIBE y NORMA, unos cuadernos de temporadas pasadas, y lo que estaba pasando era que estaba saliendo a vender de acuerdo al cliente con unos descuentos muy, muy grandes, Entonces eso estaba generando un desorden muy grande y afectando las temporadas siguientes. Entonces el acuerdo fue máximo dar un 35% de descuento en los cuadernos obsoletos para el canal tradicional.
(.,.)
DELEGATURA: María Virginia nos habló de acuerdos respecto del porcentaje de descuento en los cuadernos obsoletos. ¿Podría indicarnos usted, si recuerda, hasta qué fecha estuvo vigente este compromiso?
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: Eso sé, yo recuerdo que se ejecutó, hablan unas temporadas de venta de cuadernos obsoletos que era después de la temporada B, en septiembre-octubre, antes de empezar la venta para la temporada A que se hacía a partir de noviembre para el canal tradicional. Entonces eso se ejecutó en septiembre-octubre del 2012".
Asi mismo, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2012107, le envió un informe pormenorizado a ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) de los compromisos adquiridos en el marco del cartel empresarial, para la reunión que sostendría este último con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA (Presidente de CARVAJAL):
Correo electrónico del 10 de noviembre de 2012
Fuente: Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservada No. 2 del Expediente. tEl destacado corresponde al Despacho)
Este correo electrónico, respecto del cual el Despacho ya se ha pronunciado in extenso y que en buena medida recoge un resumen de muchas de las conductas anticompetitivas de las empresas cartelizadas, corrobora lo señalado por los declarantes atrás referidos y lo anotado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en su agenda, en cuanto a que la "venta del descontinuado" estaba claramente sometida a un acuerdo anticompetitivo. En efecto, nótese cámo SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) le reportó espontáneamente a su jefe que no obstante una desviación de SCRIBE de lo acordado en el cartel durante septiembre de 2012, ambas empresas están "en línea con lo acordado" en relación con los cuadernos obsoletos o descontinuados. Esta prueba documental, además de demostrar la existencia del acuerdo anticompetitivo, prueba claramente que el mismo era cumplido, a pesar de una desviación puntual reconocida por SCRIBE.
En el mismo sentido, RAQUEL SERNA MARTÍNEZ (Gerente de Línea de SCR1BE), mediante declaración juramentada del 30 de octubre de 2014108, señaló que en efecto las empresas cartelizadas habrían llegado a un acuerdo para fijar porcentajes máximos en los productos descontinuados, así:
"(...)
declaro que por algunos comentarios de funcionarios de Carvajal me dieron a pensar que esas conductas se realizaban. Recuerdo en una oportunidad un comentario de una compañera Giovanna Betancourt, donde decía que no podía dar un descuento mayor en producto descontinuado, a lo que Jairo Nel Hernández le había autorizado, por un acuerdo que tenía la empresa con la competencia
Bajo este contexto, a continuación se presenta una cadena de correos electrónicos en la que funcionarios de CARVAJAL hicieron seguimiento a los acuerdos pactados en el marco del cartel empresarial frente a la venta de los cuadernos obsoletos o descontinuados:
Chw 9-4mendez, Julre Plar lakenalheraerdeze~ro
errsiado: 22=2013 1.Z19:10 p" 01COO
Plea: Onts Holma Regdada Sailarula splatia.ragahalailleirra~
CC: Anrazo /1~2 V IldrISI Enseni Weralmeges2~-~: Gopmen
riaralauffirulaecar~ecaa>
Astwitta Pa: etadier debn eatipziendit_
estoy tratando de contirmar los casos en todo ef pais para habiar con SIlvio nuevamente.
Antes los dientes compraban descontinuados, es dedr licenclas que ya no jugarian para la proxima temporada, pero grave es que le estan venchendo saldos de marcas que son de Ilnea y aunque en la siguiente temporada se renueven los dIsellos, no deja de ser fa marca de hnea.
lo grave es que el diente io compra barato y con el mismo plazo de temporada A, plazo de un año y luego fo vende un poco mas barata que la nonnal y le gana un muy buen margen....
Las practicas de la cornpetenda no son fadies de controlar mas cuando ellos quieren mostrar resultados de venta y bajos hwentarios.
de nuestra parte ano que es vando vender descontinuados de marcas que no tendremos en proximas temporadas. pero pieferimos apostarle a controlar inventarlos mezdar diseños en los proxlmos tirajes carnbiar caratula, etc
.1dro Nel NoTiledaz
Gerente Andlin
Edlaxlia
T:157214114 ILV*Eaa. 3.3119 Caie 15 11aL 32-234 lard. l'sde Cdsmal
14w y sai anazie. embie ceano daWisica, swelma ilasiabe cwillwahl 51 taami dminuarlo rarod=rde. y radalá aate wwwwja por
rrar, d. ut11~ 4..111D acor4rertdna.rtr rearld~ rrarra pa~irmo Wrrale pl elomm camenn capla clgadanaL La
addiarlie dardéa lam aoadadz vir sato rawir ami przleada ao I.
morek larle~ sny orti~ic. affinimeeded~lobrio~ Mtru gra do.Peridot mcIplax ald Mraln kwn
promere 1s vf..T. ramm haman 11»mrla amt alelaar 1L amir twoliala dadma dadada% tada «aw shlc117 arardboal
Er 21 de mirro de 2013 21:" Gladys Herena Regalado santafriarb
Que ofras aedunes pwanes para centraneslar eata sltuaelán ?
uc Hernarsk4 idr~ Sollbx1~1.11IME11~11~
Earrade la-oea, 21 d marm de 2013 CIEM p". Paea: Gladya ridern Regabdo Sarrbroarls
ccr Wicela Eupprola Pranpo PtiatiVE4 Gerrtan Varda Vlbpo Aiware practkap de Fa empetende..
cerdial solodo
nuestra mite los diecites es reeoger prodoem en ma:eso y no negoriar plszo adicicoal.
la compettocia no solo no esta reeogierdo prosbarto, ebao rpm le plazo a oembre que argramrente ea octubre le extleock a eriero 2014 y tazobien boMfica coo d
I. COMPEEENCIA (finevoa freebrios, aceloors, comeataríos, probleasaa).
Saltreaoerti recogimdo la draolocida derremmela. ler eari orledendo a algroos chemes que epie~ coa la zuernmeb a cazibio lec booifica el inveutario eo tia 50)k dárdolea ocmhce como pbzo depago de pago; por elemplo: Hosly Atrzez de Ficreacia
amy critica ests strusemo poes Dena cmiales y deavalonza dmtreuda de marcas para la aigaierae temporida.
Jairo 14.1 liernández Gor~ ilaglin Andlna
Carrgat Ecia:adás Vn3.
(M) 444 00) Ext. 1S370 Call. 15 11.. 32.73. Acgm, Tspabe Calcroha
Ene imeeae y aurm, amlah mor4~ aarw dereálka, arid~iall~L voled rr as at aloamtal afoota" y ear aamal
por awr. 0004por 0111~4 rwiFak+dr 0110:0 tam.. Per bror falera»sa malimr y peowlana~ hirrale doter abs carracapla 41.1.
La sallleadda allaláb mankrEmla da elca waaaaja.awd ga.
111* amosaw, Yo~ mor arezáistk cmexhic Inera~. lhan e tlietmaki fadpárari roluadelzia ~111 mid01" pkire outeda
~=11990 www00s R M awnuir. rera hilma tho imlor 411"1111~ ME, ir 4.1Rfilltiei d dds irarew k orlior 1010104.
Fuente: Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. (El destacado corresponde al Despacho)
Como se advierte en la anterior cadena de correos electrónicos, el mensaje de los funcionarios de CARVAJAL es muy claro en indicar que SCRIBE estaba incumpliendo lo pactado en materia de cuadernos descontinuados y consideró dicha situación como "crítica pues llena canales y desvaloriza el mercado de marcas para la siguiente temporada". De esta forma, y ante su advertencia, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) manifestó la importancia de comunicarse con "Silvio de Scribe", refiriéndose a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), por cuanto en su concepto, dicho incumplimiento lleva al "deterioro del mercado". De esta forma, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) sostuvo que se volverá a comunicar con SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) y que las prácticas de la competencia son difíciles de controlar.
De lo anterior, le resulta sorprendente al Despacho que si bien GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presídente de CARVAJAL) manifestó durante interrogatorio de parte adelantado el 10 de junio de 2015109 que conoce a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) por habérselo encontrado casualmente, y que no recuerda haber discutido con él ternas relacionados con los cuadernos licenciados, si le da la instrucción a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) de discutir directamente el tema de los cuadernos licenciados obsoletos, precisamente con SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General SCRIBE), así:
«DELEGATURA: ¿Conoce usted a Silvio Alberto Castro Spadaforra?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: A Silvio lo conozco, lo he visto ocasionalmente.
DELEGATURA: ¿Cómo conoce a Silvio, cuénteme un poquito?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: En algunas reuniones con clientes, creo que alguna vez en algún punto de venta, no recuerdo bien. Pero en algunas reuniones muy sociales me lo he encontrada
DELEGATURA: ¿Cuándo se ha encontrado con Silvio, han discutido, han hablado de temas relacionados con los cuadernos licenciados?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Que yo recuerde no"
En linea con lo anterior, dentro del expediente obra prueba de que dicha práctica anticompetitiva se extendió hasta 2013. Dentro de las anotaciones en la agenda personal de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) de la reunión entre las empresas cartelistas del 16 de septiembre de 2013, se evidencia prueba de la realización del acuerdo referido en este acápite:
Fuente: Documento que obra a folio 1517 del Cuaderno S1C Reservado No. 3. El destacado corresponde al Despacho)
Lo plasmado en la agenda frente a lo acordado en la reunión del 16 de septiembre de 2013 entre CARVAJAL y SCRIBE respecto del descuento máximo que le iban a dar a los cuadernos obsoletos fue confirmado por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) durante la ratifícación de la declaración el 17 de junio de 201510:
"DELEGATURA: ¿Podría indicarle al Despacho si usted recuerda en las reuniones que nos cuenta que asistió se trató el tema de los cuademos obsoletos?
SiL VIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Sí.
DELEGATURA: ¿Recuerda usted si se llegaron a acuerdos respecto de estos cuadernos obsoletos con CARVAJAL?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Sí".
Por todo lo expuestq, se concluye que efectivamente CARVAJAL y SCRIBE para 2012 y 2013 pactaron vender cuadernos obsoletos q descontinuados con un porcentaje máximo de descuento, lo anterior pudo ser advertido a partir de pruebas testimoniales y documentales que obran en el expediente. Así mismo, este Despacho evidenció los seguimientqs del acuerdo contrario a la libre competencia y las medidas que tomaron los cartelistas para encaminar a sus miembros buscando que no se les Ilenaran los canales y se les desvalorizara el mercado de marcas para la siguiente temporada, lo cual es abiertamente ilegal.
7.4.2. Sobre la imputación de la conducta de los investigados en relación con la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone lo siguiente:
"Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en generaf, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.
La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de distintas decisiones, ha interpretado la anterior disposición como una prohibición general en materia de prácticas restrictivas de la competencia, en el sentido que prohibe toda práctica que conlleve a restringir la competencia en un mercado111.
De esta manera, la prohibición general del articulo 1 de la Ley 155 de 1959, incluye tanto las conductas definidas en el Decreto 2153 de 1992, como aquellas otras conductas que tienden a limitar la libre competencia económica. Por lo tanto, cuando se determina que una conducta tiende a limitar la libre competencia, por lo menos estaría violando la prohibición general, sin que ello signifique que no pueda encuadrarse en los actos, abusos o acuerdos prohibidos por el Decreto 2153 de 1992. En otros términos, si una conducta anticompetitiva se encuadra dentro de las prácticas restrictivas de la competencia establecidas en los artículos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992, también resultan violatorias de la prohibición general, teniendo en cuenta que esta abarca todas las conductas, prácticas, procedimientos o acuerdos que limiten, o tiendan a limitar la competencia.
Lo anterior no implica necesariamente que una violación a la prohibición general conlleve a una de las prácticas restrictivas de la competencia establecidas en el Decreto 2153 de 1992, ya que una práctica determinada puede tender a limitar la libre competencia, pero no incluirse en la lista de conductas del Decreto 2153 de 1992.
Aclarado lo anterior, el Despacho destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959, se reprochan de manera general tres (3) tipos de actos:
Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros. Sobre este punto, el fin de la norma no es otro que evitar que, por intermedio de acuerdos restrictivos, se reduzca la oferta y por ende se incrementen los precios. Al ser esta una prohibición por objeto, la norma no solo indica el estándar probatorio que se necesita para determinar la conducta como restrictiva, sino que también determina que tales actos son de una peligrosidad tal para la libre competencia, que el mero acuerdo es por si mismo restrictivo.
Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. De esta manera, la sola demostración de que una práctica, procedimiento o sistema tienda a limitar la competencia, da lugar a un reproche por parte del Estado.
Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Igual que la conducta anterior, la mera tendencia a mantener o determinar precios inequitativos, da lugar al reproche por parte de la Autoridad de Competencia.
En relación con lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio ha sido clara al señalar que el no prohibir las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia implicaría de plano permitir dichas conductas, situación que no sería acorde con la finalidad de las normas de competencia ni con la protección del orden público que su aplicación busca.
Teniendo en cuenta esto, el Despacho expondrá su análisis respecto de la conducta de los investigados en el presente caso, en relación con la infracción de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, la Delegatura imputó a las empresas investigadas, por haber realizado las siguientes conductas que habrían configurado una infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en particular acuerdos sobre:
(1) Estrategias de comercialización, por haber acordado no vender productos en consignación, no admitir devoluciones de cuadernos en unidades sueltas, no refacturar las mercancías y no entregar obsequios a los consumidores finales de los cuadernos de escritura;
Politicas de mercadeo, por haber acordado reducir el número de impulsadores y disminuir su inversión en la compra de espacios adicionales en cadenas de comercialización;
Estrategias financieras y de crédito, mediante el intercambio de información sensible en el marco de los denominados Comités de Crédito; y
Restricción conjunta del abastecimiento y distribución de los cuadernos, al haber acordado no ofrecer cuadernos del segmento económico?intermedio en cadenas, no permitir el mecanismo de bonos Sodexo Pass como medio de pago en ciertos puntos de venta, y adoptar medidas para impedir el aumento de los precios de las licencias y repartirse las mismas.
7.4.2.1. Análisis del Despacho sobre las estrategias concertadas de comercialización
El Despacho encontró demostrado que los investigados acordaron una estrategia que tuvo por objeto el desarrollo concertado, continuado y coordinado de politicas de comercialización consistente en abstenerse de vender cuadernos en consignación, de recoger unidades sueltas, de refacturar las mercancías y de entregar obsequios a los consumidores finales.
A continuación, el Despacho explica cada una de estas modalidades: 7.4.2.1.1. No venta de cuadernos en consignación
Se encontró demostrado que CARVAJAL y SCRIBE mantuvieron de manera concertada, continuada y coordinada una política comercial de no vender en consignación sus cuadernos para escritura. Las ventas en consignación consisten en la entrega de mercancías por parte de un consignante a un consignatario, con el compromiso de que este último las venda y que con el producto de la venta pague al consignante. En otros términos, las mercancías no son pagadas al momento de la entrega, sino cuando estas son vendidas a un tercero, siendo esta una práctica comercial recurrente cuya adopción o no, en un ambiente de libre competencia, corresponde a una estrategia comercial autónoma de los agentes del mercado12.
En el presente caso, se acreditó que CARVAJAL y SCRIBE acordaron no entregar en consignación los cuadernos, sino vender y facturar la mercancía con la entrega de la misma a sus clientes y con la posibilidad de devolución posterior. Este acuerdo fue desarrollado por estos dos investigados al menos durante 2012. Particularmente, se encontró evidencia de que Almacenes Éxito, cliente de CARVAJAL y SCRIBE, les propuso la adquisición de sus cuadernos para escritura bajo un modelo que en la práctica comprendía la venta por consignación, ante lo cual CARVAJAL y SCRIBE decidieron conjuntamente no acceder a dicha "imposición" y realizar las ventas en firme con facturación inmediata, y con la posibilidad de devolución posterior.
Este fue uno de los puntos concertados en distintas reuniones sostenidas entre CARVAJAL y SCRIBE, tal y como consta en diversas pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente.
Así, se encontró el correo electrónico del 9 de noviembre de 2012113 con asunto: "Encargo", remitido por ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), en el cual se trató la reunión que se iba a llevar a cabo el 13 de noviembre de 2012 con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL). Posteriormente, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2012, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) le respondió a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)114, informando lo siguiente:
"Hola Antonio
Datos reunión Gladys
Desde Abril a la fecha hemos sostenido dos reuniones con ellos, este Martes tendremos otra, a la que asistiré (sic) en compañía de Ángela y Maria V
Hemos compartido y acordado condiciones para clientes, y posiciones inneqociables frente al mercado, estilo venta en consiqnación Éxito". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Como se observó, las anteriores comunicaciones evidenciaron un reporte del Gerente General de SCRIBE en Colombia al Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, informando, en primer lugar, que en 2012 se sostuvieron al menos dos (2) reuniones con CARVAJAL, así como que el 13 noviembre de ese año, se iba a llevar a cabo otra reunión con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL). En segundo lugar, se informó que se acordaron y compartieron condiciones conjuntas frente a los clientes, definiendo de manera conjunta entre dos competídores "posiciones innegociables" frente al mercado, entre ellas, lo relativo a las ventas en consignación, Obsérvese cómo CARVAJAL y SCRIBE, renunciaron a determinar unilateralmente aspectos importantes de las condiciones de comercialización y mercadeo, como es su deber legal, para acordar "posiciones innegociables" frente a sus clientes.
Lo anterior se corroboró, además, mediante la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRI BE)115, quien en relación con el citado correo electrónico y frente a la reunión sostenida entre ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) y GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) en Ciudad de México (México), manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Puede ayudar al Despacho a entender cuál es la información que se comparte en el cuerpo del correo electrónico?
SILVID ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: (...) Esta reunión o este mail se dio porque Antonio se iba a sentar con Gladys Reqalado, que para esta época ya era la qerente de NORMA para Latinoamérica, entonces parece que ella, yo no me acuerdo si lo buscó, quiso hablar con él eh... Y entonces Antonio me dijo que lo enterara de qué es lo que hacíamos en Colombia y cómo se hacían en Colombia tas cosas y eso es parte de lo que yo le estoy aquí diciendo a él. Los... Eh... cadenas como, cadenas es quien vende, vendía o vende actualmente producto Premium, aquí lo que dice es que hemos compartido y acordado condiciones para clientes y posiciones inneqociables frente al mercado, ha sido venta de consicmación del Éxito y es que el Éxito estaba pidiendo que todos fos cuadernos que le vendiéramos fueran en consiqnación, bajo un modelo que ellos estaban adoptando en el mercado, eh... a lo cual nosotros nos neqamos a hacer y acordamos con CARVAJAL que ellos tampoco lo harian porque parte de lo que decía Éxito es que ya lo había neqociado con CARVAJAL y que si nosotros no entrábamos a hacer lo mismo pues tal vez no nos compraria, entonces eso es decir que no aceptábamos hacer consignación sino venta en firme y recibir después la devolución
(-..)".
Lo dicho por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en el aparte citado da respuesta al argumento de CARVAJAL según el cual "Si el mismo delator expresa que por contar con el sistema SAP la compañía tenía que "salir facturada" y que no podía en consecuencia hacer ventas en consignación, entonces no tiene sentido ni sindéresis que haya hecho un acuerdo con Carvajal para no venderle a El Exito en consignación". Así, la motivación para SCRIBE era lograr que CARVAJAL no accediera a entregar cuadernos en consignación, por la vía comercial, ya que SCRIBE aparentemente tenía una limitación técnica dada por el sistema SAP de facturación de la compañia.
En efecto, la razón, lógica o sentido del acuerdo anticompetitivo es precisamente que si un competidor ofrece unas condiciones comerciales diferentes a un empresario, por ejemplo, vender en consignación, puede estar ofreciendo una ventaja o beneficio que genere los incentivos suticientes para escoger un proveedor en lugar de otro. Así, si estuviéramos en un mercado en competencia y no cartelizado, como no lo fue el de cuadernos durante el periodo investigado, la forma de hacerle frente a esta situación seria que el empresario de manera individual tratara de ganar la preferencia del cliente con base en los méritos de su oferta comercial, pero no, ponerse de acuerdo para eliminar lo que para un cliente era una buena opción comercial como poder recibir los cuadernos en consignación, sacando provecho de la "amigabilidad" demostrada entre las dos compañ las en ejecución del cartel empresarial,
Por su parte, ANTONIO MARTÍNEZ B4EZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) admitió en su declaración 116 haberse reunido una vez con funcionarios de CARVAJAL, entre ellos, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL).
Sobre el particular, señaló lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Ha sostenido usted reuniones con Carvajal?
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO: Solo una vez conocí a las personas de CARVAJAL (...) específicamente en una cena a la cual me invitaron. Yo venía Ilegando de un negocio y acepté la invitacián a conocerlas en la cena en un exclusivo hotel de México. Fue la única vez que yo conocí esas personas.
DELEGATURA: ¿Quiénes más asistieron a esa cena?
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO: Esa cena venían Mauricio Zapata que era Gerente General de México de CARVAJAL y que fue quien me hizo la invitación, estaba Gladys Reqalado por parte de ellos y me acompañó Juan Orozco".
En concordancia con lo anterior, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) admitió en su declaración117 haberse reunido una única vez con funcionarios del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, al manifestar lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Se ha reunido usted con funcionaríos del Grupo SCRIBE en México?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Ocasionalmente he tenido una comida muy social, recuerdo una en México donde el Grupo Papelero SCR1BE estaba allí y ahí en esa he estado con una persona.
(-..)"-
DELEGATURA: ¿Podría indicarnos con qué persona estaba?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Recuerdo que estuve en una comida, no recuerdo muy bien cuál es el nombre de la persona, creo que era la persona encargada del negocio en México y con él estuvimos compartiendo en una reunión social en una comida."
Al respecto, para este Despacho no quedó duda de que la reunión (comida - cena) en Ciudad de México (México) a la que se refieren tanto ANTONIO MARTÍNEZ B4EZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) como GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) en sus declaraciones, no es otra que la reunión programada para el 13 de noviembre de 2012, de conformidad con los correos electrónicos del 9 y 10 de noviembre de 2012 y la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), y que uno de los puntos a tratar en esa reunión, según se señaló en esas mismas comunicaciones, fue precisamente el acuerdo anticompetitivo entre CARVAJAL y SC RIBE sobre las ventas de cuadernos en consignación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los dos investigados, ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) y GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), manifestaron haberse reunido una única vez.
Ahora bien, la existencia del acuerdo anticompetitivo entre CARVAJAL y SCRIBE respecto de la estrategia conjunta de no vender cuadernos en consignación, se encuentra corroborada a través de lo manifestado por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en diligencia de ratificación de su declaración del 17 de junio de 2015118, en la que reiteró lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Recuerda usted si la venta en consignación a sus clientes fue objeto de acuerdo generalizado entre los competidores que se reunían?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Así, pues digamos que el Éxito hizo una propuesta en el año 2013, donde manifestó que habla una modalidad en la que ellos querían que les vendiéramos cuadernos en una figura que no exactamente era consignación pero traducía lo mismo. Nosotros pues por SAP, tenemos SAP en la compañía eso no se puede hacer, la compañía tiene que salir facturada además tampoco convenía hacerlo porque recibimos devoluciones después de temporada escolar y acordamos con NORMA que no íbamos a aceptar ese tipo de imposición por parte de la cadena.
DELEGATURA: ¿Recuerda usted a partir de qué fecha se pusieron de acuerdo en venderle en consignación al Éxito?
SILVIO ALBER4O CASTRO SPADAFORRA: Pues eso fue en el año, creo que arrancó en el año 2012, que fue cuando el Éxito para temporada 2012-2013 que es cuando el Éxito hizo la propuesta de que le vendiéramos en consignación, de ahí para allá el Éxito no insistió más en el tema porque entendió que era imposible de parte nuestra vender en consignación."
Igualmente, ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), confirmó en su declaración119, la realización del acuerdo entre CARVAJAL y SCRIBE en los siguientes términos:
"ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO: Desde un origen y siguiendo las prácticas que venían desde la épocas de Kimberly Clark, sabía que nuestro equipo local en Colombia (léase el Gerente General, la Gerente de Mercadeo, la Gerente de Ventas) tenía relaciones con la competencia y sostenía conversaciones sobre diversos temas. Esas conversaciones cubrían principalmente tres tipos de asuntos, a saber:
(---)
Condiciones comerciales: buscar poner límites a ciertas condiciones comerciales como devoluciones y consiqnaciones que el canal de venta desee implantar."
Finalmente, como prueba documental de la estrategia conjunta de la no venta de cuadernos en consignación entre CARVAJAL y SCRIBE, se encuentra la agenda de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), en la que consta la realización de una reunión el 4 de mayo de 2012 entre CARVAJAL y SCRIBE, siendo precisamente uno de los puntos de discusión la no venta en consignación de los cuadernos de escritura120, y lo cual fue confirmado por la misma ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, mediante ratificación de su declaración de parte121 en la que manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: Continuamos con el siguiente puntico.
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: No devoluciones en unidades sueltas, no consicmación, no refacturación (...)
(,,,)
DELEGATURA: ¿Esos tres puntos que nos acaba de mencionar, fueron temas que se discutieron en la reunión o se llegó a algún acuerdo de esos tres punticos?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Se Ilegó a un acuerdo de que no lbamos a recibir unidades sueltas, no consiqnación y no refacturación".
Ahora bien, tal y corno se ha mencionado en la presente Resolución, el Despacho encontró evidencia directa proveniente de CARVAJAL sobre su participación en varias reuniones con SCRIBE, incluyendo la mencionada reunión del 4 de mayo de 2012. En efecto, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) reconoció en su escrito de descargos122 a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, su participación en la mencionada reunión, entre otras:
"2.1 En cuanto a las reuniones
(,..)
El señor Hernández, asistió a las reuniones deI 4 de mayo de 2012, del 16 de septiembre de 2013 y la del mes de septtembre de 2011. Sin embargo, lo allí tratado jamás tuvo alcance y la connotación que en la resolución 7897 de 2015 se menciona." (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Sobre este punto, llama la atención del Despacho la inconsistencia en la que incurrió JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) en su declaración123, ya que cuando se le preguntó si conocía a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y en qué situaciones, respondió lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Conoce usted a Angela Piedad Zapata Delgado? JA1RO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: Si
DELEGATURA: ¿Cómo la conoce?
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: En circunstancias como lo he mencionado, en salas de espera, de clientes, alguna vez en un aeropuerta
DELEGATURA: ¿Cuándo se han visto ha discutido con ella temas relacionados con el mercado de cuadernos?
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: Jamás."
El Despacho observó que la anterior respuesta de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) es inconsistente con lo manifestado por el mismo investigado en su escrito de descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, en el que reconoció haber participado en la reunión llevada a cabo el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, y a la cual también asistió ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE). Además, queda en evidencia que no es cierta su contundente respuesta de que "jamás" había discutido temas del mercado de cuadernos. Otra declaración mendaz de un funcionario o ex funcionario de CARVAJAL, con miras a distorsionar la realidad de los gravisimos hechos que aquí son objeto de ínvestigación.
De esta manera, resulta claro que en el expediente se encontraron suficientes y variadas pruebas que, valoradas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, le permitieron al Despacho concluir que CARVAJAL y SCRIBE ejecutaron de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada una estrategia comercial de no vender en consignación sus cuadernos, al menos durante 2012, tal y como se desprende de las distintas declaraciones, correos electrónicos, pruebas documentales y manifestaciones arriba citadas, configurándose así una restricción a la libre competencia en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Así las cosas, no resultan de recibo para este Despacho las afirmaciones hechas por CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, al señalar que las pruebas que sustentaron este cargo incurrieron en falencias sustanciales e inconsistencias, tales como ubicar temporalmente la conducta en 2013 y no en 2012. El análisis en conjunto de todas las pruebas arriba referenciadas, y que incluso vinculan directamente a CARVAJAL, le permitió a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar que la estrategia concertada, mancomunada, coordinada y continuada de no ventas en consignación fue ejecutada por CARVAJAL y SCRIBE, al menos, durante 2012. En efecto, el correo electrónico del 9 de noviembre de 2012124 con asunto: "Encargo", remitido por ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) -atrás referido- prueba con facilidad esta conclusián del Despacho de que la conducta se presentó a menos desde 2012, sumado a la propia declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
Ahora bien, en relación con este cargo, CARVAJAL argurnentá que el testimonio rendido por ELIZABETH CASTRILLÓN JIMÉNEZ (Gerente Comercial de Valor Agregado Regional Medellín de CARVAJAL)125 no se valoré en debida forma y que demostraria la inexistencia de un acuerdo de no ventas por consignación. En concreto, señaló CARVAJAL que con fundamento en unas respuestas dadas por la mencionada testigo en el sentido de que jamás recibió una instrucción de sus superiores de solo aceptar ventas en firme con las cadenas, las cuales no fueron controvertidas ni desvirtuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio "se demuestra que las negociaciones con el ÉXITO se realizaban de manera autónoma e independiente".
Frente a esta observación, el Despacho advierte que las declaraciones de ELIZABETH CASTRILLÓN JIMÉNEZ (Gerente Comercial de Valor Agregado Regional Medellin de CARVAJAL) de ninguna manera contradicen los hallazgos de la Superintendencia de Industria y Comercio en el cursos de esta investigación, por cuanto se limita a indicar que jamás ha recibido órdenes de sus superiores en relación con negociar los cuadernos en consignación, pero no dice nada, contradice o niega el acuerdo anticompetitivo al que se viene haciendo referencia, a cuya demostración Ilegó el Despacho luego de la valoración en conjunto de los medios de prueba obrantes en el expediente, incluyendo varios testimonios y correos electrónicos.
Este acuerdo, tal y como consta en las pruebas anteriormente referenciadas, se Ilevá a cabo entre funcionarios del más alto nivel de CARVAJAL y SCR1BE (Directores Generales, Presidentes, Gerentes Generales, ete.), por lo que este Despacho, al valorar el testimonio rendido por ELIZABETH CASTRILLÓN JIMÉNEZ (Gerente Comercial de Valor Agregado Regional Medellín de CARVAJAL), asl como su posición y cargo dentro de CARVAJAL (Gerente Comercial de Valor Agregado Regional Medellín), consideró que la manifestación hecha por la testigo en el sentido de que no le constaba la existencia de un acuerdo entre las dos compañías investigadas, no refuta en manera alguna su existencia, los medios de prueba que vinculan directamente a los altos directivos de CARVAJAL y SCRIBE con la ejecución concertada, continuada y coordinada de una estrategia comercial consistente en no vender en consignación sus cuadernos.
7.4.2.1.2. No recolección de unidades sueltas de cuadernos
El Despacho encontró demostrado a través de múltiples pruebas que obran en el expediente, que otra práctica comercial ejecutada de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada por parte de CARVAJAL y SCRIBE, fue la no recolección de unidades sueltas de cuadernos y la concertación de porcentajes máximos de recolección por devoluciones de mercancias. Esta conducta fue ejecutada al menos durante 2012 y 2013, y comportó la recolección de las devoluciones de cuadernos de escritura únicamente en cajas selladas que estuvieran completas y definiendo porcentajes máximos de recolección,
Las evidencias que obran en el expediente muestran que la dinámica del acuerdo cartelista entre CARVAJAL y SCRIBE en lo relacionado con las devoluciones de cuadernos, era precisamente la no recolección en unidades sueltas a sus clientes, sino en cajas selladas con cantidades determinadas, estrategia comercial que de conformidad con lo manifestado por CARVAJAL, era una politica que inicialmente venia ejecutando desde hace seis (6) años y que, de acuerdo con las pruebas encontradas por este Despacho en el expediente, fue compartida con SCRIBE y acordada para ser ejecutada de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada.
Así, se encuentra la ratificación de la declaración rendida por 4NGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) el 14 de julio de 2015, en la que manifestó lo siguiente en relación con la no recolección de unidades sueltas:
ANGELA PIEDAq ZAPATA DELGADO: No devoluciones en unidades sueltas, no consignación, no refacturación devoluciones tradicional 7 al 12%, no devolución total. Esto fue un tema que se puso sobre la mesa pero no sé, pues dijimos venga al tradicional en años anteriores, al canal tradicional no se le recibía devoluciones, luego alguno de los dos empezó a recibir y hoy por hoy recogemos todo, pues se puso sobre la mesa, que la idea era que el canal tradicional se quedara con alqo de mercancía v no se le recoqiera, todo lo que no vendiera, pues que no se le recoqiera toda la devolución, ahí se colocó que colocáramos un porcentaje de 7 al 12% para recogerispero realmente son ideas que se ponen sobre la mesa que se tratan de ejecutar pero esa no tuvo pues finalmente, hay clientes con devoluciones del 20, 25, 20 pero lo que sí funcionó hasta ese momento y pues todavía sigue funcionando en el canal tradicional, ahí dice no devoluciones en unidades sueltas, unidades sueltas es que una caja trae 30 el cliente la abre, y entonces nos podría devolver 25 o rnenos de la caja de unidad de empaque, esa condición sique muy firme en el canal tradicional, no recoqemos unidades sueltas".
Lo anterior evidencia que el acuerdo entre CARVAJAL y SCRIBE en relación con las devoluciones de cuadernos, no solo consistió en que los cuadernos eran recogidos a sus clientes solamente en cajas selladas (es decir, no permitían la recolección en unidades sueltas), sino que además se acordaron porcentajes de devolución entre 7% y 12%.
El Despacho igualmente encontró evidencia de que la estrategia de abstenerse de recoger unidades sueltas y porcentajes de devolución, fue discutida y acordada en distintas reuniones adelantadas entre funcionarios de CARVAJAL y SCRIBE, tales como la Ilevada a cabo el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali y la reunión del 16 de septiembre de 2013.
Al respecto, se encuentra el correo electrónico remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCR1BE) el 7 de mayo de 2012, con asunto: "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012126, en el que se informan los puntos acordados con CARVAJAL en la reunión del 4 de mayo de 2012, incluyendo lo relacionado con las devoluciones de cuadernos:
"Puntos acordados:
(...)
No admitiremos devoluciones Sueltas (sic) en ninqún cliente
(...)". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Sobre este particular, debe tenerse en cuenta lo ya expuesto en la presente Resolución, en el sentido de que el Despacho también encontró evidencia directa proveniente de CARVAJAL, sobre su participación en las dos reuniones referenciadas, específicamente, el escrito de descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos presentado por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) 127, en el que reconoció su participación en dichas reuniones.
El Despacho vuelve a transcribir el aparte correspondiente: "2.1 En cuanto a las reuniones
(,.
El señor Hernández, asistió a las reuniones del 4 de mayo de 2012, del 16 de septiembre de 2013 y la del mes de septiembre de 2011. Sin embargo, lo allí tratado jamás tuvo alcance y la connotación que en la resolución 7897 de 2015 se menciona." (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Al respecto, nótese que la deelaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) es consistente con lo consignado en el correo electrónico y corroborado con la confesión de CARVAJAL en cuanto a la asistencia de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) a la reunión del 4 de septiembre de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali.
Un aspecto relevante para resaltar: es coherente concluir aplicando las reglas de la experiencia y de la sana crítica, que el correo electrónico de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) enviado el 7 de mayo de 2012 corresponda a un informe rendido a su jefe SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) sobre los puntos acordados en la reunión deI 4 de mayo de 2012 a la que se ha reconocido que asistió JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL). Si la reunión se Ilevó a cabo el 4 de mayo de 2012, que fue viernes, las reglas de la experiencia indican que muy probablemente el informe sobre lo sucedido en la reunión se daría en los próximos días laborales, como en efecto sucedió el lunes hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 7 de mayo de 2012, fecha en la que como se vio fue enviado el informe que incluye como punto acordado el de que "No admitiremos devoluciones Sueltas (sic) en ninqún cliente".
De esta manera, resulta claro que en el expediente se encuentran suficientes pruebas que, valoradas en conjunto, le permitieron al Despacho concluir que CARVAJAL y SCRIBE ejecutaron de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada una estrategia comercial en relación con las devoluciones de cuadernos, consistente en la no recolección de unidades sueltas y porcentajes de devolución, al menos, durante 2012 y 2013, tal y como se desprende de las distintas declaraciones, correos electrónicos, pruebas documentales y manifestaciones arriba citadas, configurándose así, una restricción a la libre competencia en los términos del artícula 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Igualmente, de la reunión llevada a cabo el 4 de mayo de 2012, se encuentra evidencia documental según la cual, la no devolución de unidades sueltas fue uno de los puntos de concertación en dicha reunión128. Así, se encuentra copia de la agenda de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), en la que este tema se incluye como uno de los puntos acordados así:
Imagen parcial agenda personal ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (GERENTE COMERCIAL SCRIBE),
Fuente: Elaboración SIC con base en información obrante en el expediente.
En este punto, el Despacho encuentra pertinente referirse a lo manifestado por CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado, cuando señaló que en la presente actuación se han desconocido las pruebas documentales y testimoniales aportadas por CARVAJAL, que indican que la no recolección de cuadernos en unidades sueltas es una política que había ejecutado desde hace más de seis (6) años, lo cual demostraría la inexistencia de un acuerdo sobre el tema de las devoluciones de cuadernos. AsI, la empresa investigada se refirió a pruebas tales como el documento titulado: "Anexo 4, Historia de devoluciones de unidades sueltas"129 y testimonios rendidos por funcionarios de CARVAJAL como JUAN CARLOS REALPE MARTÍNEZ (Director de Servicio al Cliente y Distribución de CARVAJAL)13° y LEANDRO SÁNCHEZ VARGAS (Coordinador Administrativo y Financiero de CARVAJAL)131.
Testimonio obrante a folios 3998 a 4000 del Cuaderno Car4ajal Reservado No. 7 del Expediente. Testimonio obrante a folios 4001 a 4003 del Cuaderno Carvajal Reservado No. 7 del Expediente.
El Despacho considera que las observaciones de CARVAJAL no son de recibo, ya que incluso, aún habiéndose demostrado que esta compañía hubiese tenido la política comercial de no recolección de cuadernos en unidades sueltas por aproximadamente seis (6) años, ello no desvirtúa en manera alguna el hecho demostrado a través de los medios de prueba obrantes en el expediente, de que CARVAJAL hubiese compartido con su competidor SCRIBE dicha política y acordaran ejecutarla de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada. Realmente y sin duda alguna, el argumento de CARVAJAL, según el cual, como CARVAJAL venía ejecutando como política la no aceptación de devoluciones de cuadernos sueltos desde hacía (6) años, es imposible un acuerdo con un competidor sobre esta circunstancia, es francamente inentendibie.
Lo que se critica no es que CARVAJAL tenga como política comercial la no aceptación de devoluciones de unidades sueltas, pues eso es legítimo, con independencia de si esa política Ileva seis (6) años, diez (10) años o un siglo. Lo que se critica es el haber acordado con su competidor SCRIBE la ejecución concertada y mancomunada de esa política comercial, pues ello elimina la competencia. El hecho de que una empresa tenga una práctica o una política, no descarta que un buen día le dé por reunirse con su competidor y acordar, entre ellos, hacer lo mismo mancomunadamente (ejecutar esa práctica o ejecutar esa politica), en clara violación de las normas de protección de la libre competencia económica, cuando esa conducta o politica mancomunadamente tenga la capacidad por objeto o por efecto de afectar la libre concurrencia de los distintos agentes al mercado.
De la misma forma como se indicó en relación con el acuerdo para no vender en consignación, este acuerdo obedeció a la intención de eliminar esta condición comercial como un factor de negociación con los clientes.
Para el Despacho, tampoco son de recibo las afirmaciones hechas por CARVAJAL con las que pretende desestimar de manera individual y separada las declaraciones que soportan su participación en el acuerdo anticompetitivo relacionado con la devolución de cuadernos, aduciendo inconsistencias en cada una de ellas, ya que olvida la compañía investigada, que el análisis y valoración de cada declaración y testimonio se hace en conjunto con otras pruebas existentes en el expediente, como los documentos, comunicaciones, correos electrónicos y manifestaciones, que incluso provienen directamente de CARVAJAL, tal y como sucedió en el presente caso.
Finalmente, es importante mencionar el testimonio rendido por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Ex Gerente de Ventas de KIMBERLY)132, en el que manifestó que KIMBERLY Ilegó a acuerdos con sus competidores sobre las devoluciones de cuadernos frente a sus clientes. Al respecto, señaló el testigo lo siguiente:
"DELEGATURA: Anteriormente nos mencionó, dentro de los temas que discutían, el tema de las devoluciones; ¿nos puede profundizar un poco más sobre eso?
JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA: Si mira eh, yo diría que lo más imperfecto del mercado, de una venta, es la devolución.
(...) ¿Qué pasó cuando llegó KIMBERLY?, KIMBERL Y pues tuvo una estrategia, es una estrategia que hacen muchas compañías, para entrar al mercado empezó a ofrecer lo que otros no ofreclan, pues ofrecer devoluciones todas esas cosas, eso hizo que el mercado fuera un poquito eh, cogiendo vicio de devolver ¿cierto?
Digamos que con la entrada de KIMBERLY al mercado se abrió un poquito el tema de aceptar devoluciones, eso fue un... eso fue una cosa grave pues hasta hoy, eso no se ha podido reveriir, porque eso es lo más imperfecto, pues tu vendes para que te devuelvan.
Entonces fue un tema que se Ilegó a controlar, poniendo.... Nosotros acordamos, bueno haqamos una cosa: únicamente recibimos el 10 no más, pues había unos clientes grandes; listo fue el 10, pero en la práctica eso fue muy complicado, porqué el cliente no vendió, si no vendió dice "ahora no, si no me reciben el 20 pues no te pago".
Entonces diqamos que se intentó más por una, pues ponerle un orden al mercado, pues ojalá el mercado hubiera aceptado devolver sino el 10, que esa fuera la norma hubiera sido ideal, pero el mercado nunca se quiso meter en eso (...)"
Entonces volver a tomar eso fue imposible; si hubo intención, pero es que la aplicación eso es muy difícil (...)".
Lo anterior indica claramente que, si bien su puesta en práctica era difícil para ese momento, uno de los acuerdos a los que KIMBERLY llegó con CARVAJAL, fue precisamente en lo relacionado con la fijación de porcentajes de devolución de cuadernos frente a sus clientes, por lo que se demuestra su participación en una restricción a la libre competencia en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.4.2.1.3. No refacturación
Otra estrategia comercial que el Despacho encontró que fue ejecutada de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada por CARVAJAL y SCRIBE, tiene que ver con la política de no refacturación a sus clientes. En términos simples, la refacturación consiste en la no recolección fisica de los excedentes no comercializados de un producto, registrar la devolución por el sistema y expedir una nueva factura para generar un nuevo plazo de pago más amplio. En el presente caso, se demostró que CARVAJAL y SCRIBE, al menos en 2012, acordaron como política comercial concertada, mancomunada, coordinada y continuada la no refacturación a sus clientes, conducta que se encuentra demostrada mediante distintas pruebas, tales como declaraciones, correos electrónicos y manifestaciones obrantes en el expediente.
Así, se encuentra el citado correo electrónico remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) el 7 de mayo de 2012, con asunto: "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012133, en el que se informaron los puntos acordados con CARVAJAL en la reunión deI 4 de mayo de 2012 llevada a cabo en el Club de Ejecutivos de Cali, incluyendo en estos temas lo relacionado con la no refacturación a clientes:
"Puntos acordados:
- No volveremos a Refacturar mcia con el fin de evitar devoluciones, a Ninqun (sic) cliente
(...)". (Subrayado y negrilla fuera def texto original)
En relación con lo anterior, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), mediante ratificación de declaración del 14 de julio de 2015134, manifestó lo siguiente respecto de la política de no refacturación como uno de los puntos de acuerdo en la referida reunión del 4 de mayo de 2012:
"ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) no refacturación era, el cliente le sobraban 40 millones o 100 o lo que le sobrara, 100 millones solo debía devolver terminada la temporada escolar, con el fin de que no devolviera tanto entonces hubo una práctica que uno le decía al cliente, oiga venga no me lo devuelva yo se lo amplio, se lo re factura, le amplío el plazo de plago o se le vuelvo a facturar con otro plazo para que no me devuelva, entonces esa práctica la estaban haciendo ellos y nosotros alguna vez, nos dimos cuenta entonces la estábamos haciendo, entonces dijimos venqa no volvamos a re facturar.
DELEGATURA: Ángela. Esos tres puntos que nos acabas de mencionar, fueron temas que se discutieron en la reunión o se Ilegó a algún acuerdo de esos tres punticos?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: se llegó a un acuerdo de que no íbamos a recibir unidades sueltas, no consignación y no refacturación".
Lo anterior se encuentra corroborado mediante la ratificación de declaración rendida por MARIA
VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)135, en la que manifestó lo siguiente:
"MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (...) El otro punto que oi que se tocó en la reunión, fue la no re facturación de mercancía, era una práctica que hacía NORMA, y era que cuando se terminaban las temporadas, las dos compañias recogían la mercancía que sobraba en los diferentes clientes, en el canal tradicional, puntualmente NORMA tenía una práctica de no recoqer la mercancía y re facturar esa mercancía con unos plazos de paqo difere4tes para la próxima temporada.
(..-)
Entonces, para SCRIBE no era una práctica que podía hacer ni que le interesaba hacer, entonces ese era un acuerdo que se hizo y que se cumplía, pues vela yo que Ánqela menclonaba que se cumplía a lo larqo de las temporadas".
Ahora bien, según se ha expuesto en la presente Resolución, el Despacho encontró evidencia directa proveniente de CARVAJAL sobre su participación en la reunión referenciada, específicamente lo manifestado en el escrito de descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos presentado por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Regián Andina de CARVAJAL), en el que reconoció su participación en dicha reunión.
Finalmente, en relación con la estrategia coordinada entre CARVAJAL y SCRIBE de no refacturar los excedentes no comercializados de cuadernos a sus clientes, se encuentra la declaración rendida por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCR1BE)136, en el que manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Recuerda usted señor Silvio si en las reuniones que nos cuenta que asistió se trató el tema de las devoluciones?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: En las devoluciones tal vez hubo un tema que alguna vez tratamos y fue que las devoluciones se hacen en el mes de marzo y en el mes de abril, uno recoge la mercancía y si le Ileva para la fábrica y hay que esperar hasta la siguiente temporada para venderla. Algunas vez hablamos que había una práctica que se llamaba las refacturaciones, y era que un cliente del canal, sobre todo tradicional, esto no opera en cadena, se le podía decir mire no me devuelva, quédese con la mercancía, y yo se la cobro el próximo año, febrero 20, eso es una refacturación. Acordamos que esa práctica era mejor no hacerlas, porque estábamos permitiendo que se fueran para todos los clientes y podían los clientes yolyerlo una condición ya dada de mercado."
Las pruebas anteriormente referenciadas permitieron al Despacho concluir que la práctica de refacturar los excedentes no comercializados de cuadernos se convirtió en un problema para SCRIBE una vez ocupá la posición de KIMBERLY, por lo que se propuso con CARVAJAL el acuerdo de no ejecutar esta política con los clientes en el mercado.
En este punto, el Despacho encuentra pertinente referirse a lo manifestado por CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado, al señalar que en la presente actuación se desconocieron las pruebas documentales y testimoniales aportadas por dicha empresa, que indicarían que la politica de no refacturación se habia ejecutado por parte de CARVAJAL desde hace más de seis (6) años, lo cual demostraria la no existencia de un acuerdo sobre dicha práctica. Asi, la compañía investigada hace referencia a pruebas documentales denominadas anexos 1 y 2137 contentivos de las políticas de manejo de devoluciones, y el testimonio de LEANDRO SÁNCHEZ VARGAS (Coordinador Administrativo y Financiero de CARVAJAL)138.
El Despacho considera que las observaciones de CARVAJAL no son de recibo, ya que incluso, aún habiéndose demostrado que esta compañia hubiese tenido la politica comercial de no refacturar los excedentes no comercializados de cuadernos a sus clientes por aproximadamente seis (6) años, ello no desvirtúa en manera alguna el hecho demostrado a través de los medios de prueba obrantes en el expediente, de que CARVAJAL hubiese compartido con su competidor SCRIBE dicha política y acordaran ejecutarla de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada. Realmente y sin duda alguna, el argumento de CARVAJAL, según el cual, CARVAJAL venía ejecutando como política la no refacturación de los excedentes no comercializados de cuadernos a sus clientes desde hacía (6) años, es imposible un acuerdo con un competidor sobre esta circunstancia, es francamente inentendible.
Lo que se critica no es que CARVAJAL tenga como política comercial la no refacturación de los excedentes no comercializados de cuadernos a sus clientes, pues eso es legitimo, con independencia de si esa apolitica lleva seis (6) años, diez (10) años o un siglo. Lo que se critica es el haber acordado con su competidor SCRIBE la ejecución concertada y mancomunada de esa politica comercial, pues ello elimina la competencia. El hecho de que una empresa tenga una práctica o una política, no descarta que un buen día le dé por reunirse con su competidor y acordar, entre ellos, hacer lo mismo mancomunadamente (ejecutar esa práctica o ejecutar esa política), en clara violación de las normas de protección de la libre competencia económica, cuando esa conducta o política mancomunadamente tenga la capacidad por objeto o por efecto de afectar la libre concurrencia de los distintos agentes al mercado.
De conformidad con las pruebas anteriormente referenciadas, este Despacho encuentra demostrado que CARVAJAL y SCRIBE fiegaron a un acuerdo en relación con una estrategia comercial consistente en no refacturar los excedentes de cuadernos no comercializados a sus clientes, la cual fue ejecutada al menos durante 2012, tal y como se desprende de las declaraciones y correos arriba citados, configurándose así una restricción a la libre competencia en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Así las cosas, para este Despacho no resultan de recibo las afirmaciones hechas por CARVAJAL con las que pretende desestimar de manera individual y separada las deciaraciones que soportan su participación en el acuerdo anticompetitivo relacionado con la no refacturación de excedentes de cuadernos no comercializados a sus clientes, aduciendo inconsistencias en cada una de ellas, ya que olvida la cornpañia investigada que el análisis y valoración de cada declaración y testimonio, se hace en conjunto con otras pruebas existentes en el expediente, como documentos, comunicaciones, correos electrónicos, manifestaciones, que incluso provienen directamente de CARVAJAL, como sucedió en el presente caso.
7.4.2.1.4. No entrega de obsequios a los consumidores finales de los cuadernos de escritura
Este Despacho encontró que otro punto del acuerdo en relación con las estrategias comerciales coordinadas entre CARVAJAL y SCRIBE, tuvo que ver con la política de no entregar obsequios a los consumidores finales de los cuadernos de escritura, conducta que fue desplegada por estos dos investigados durante 2013 y 2014, y cuyo incumplimiento, incluso, conllevó a reclamaciones entre los agentes de mercado participantes, de conformidad con sistemas de seguimiento también desarrollados por ellos. Esta conducta se probó mediante distintas pruebas (documentales, declaraciones y correos electrónicos) obrantes en el expediente.
Así, el Despacho encontró demostrado que CARVAJAL, a través de sus funcionarios, ejecutó acciones de seguimiento al acuerdo anticompetitivo sobre la no entrega de obsequios y que estas acciones se extendieron, incluso, hasta 2014.
Ello consta en el correo electrónico del 18 de enero de 2014139 con asunto: "Scribe regala Stikers (sic) por compras de cuade4nos", remitido por MARÍA ÁLVAREZ CÓRDOBA (Funcionaria de CARVAJAL) a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL), con copia a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial de Papelería Colombia de CARVAJAL) y JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), estas últimas, personas naturales vinculadas como investigadas a la presente actuación administrativa.
En el referido correo se señaló lo siguiente:
Hola Francisco
Scribe esta (sic) reqalando en Metro autopista sur Stickers por favor ayuda para que suspendan la promoción con el pyaso.
te adjunto foto.
Me ofreció Stickers por cuadernos" (Subraya y negrilla fuera del texto original)
El anterior correo no solo evidencia que CARVAJAL desplegó acciones de seguimiento para verificar que SCRIBE estuviera cumpliendo con el acuerdo anticompetitivo de no ofrecer obsequios, sino que también demostró el reporte de las situaciones que podrían implicar incumplimientos del acuerdo a altos funcionarios de la compañía, en este caso, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL), CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL) y JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), para que estos iniciaran las gestiones tendientes para que SCRIBE suspendiera las "promociones".
Igualmente, el Despacho encontró evidencia de comunicaciones cruzadas entre funcionarios de CARVAJAL y SCRIBE, las cuales contienen reclamos por incumplimiento del acuerdo anticompetitivo sobre la no entrega de obsequios con los cuadernos de escritura. Así, se encuentran los mensajes vía "Whatsapp" del 22 de enero de 2014140 enviados por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) al celular de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Regián Andina de CARVAJAL)141, en los que se indicó:
"Las promotoras de Norma en Panamericana Barranquilla y Otimpica están entreqando obsequios.".
(...)
"Tenemos grabación
Por orden de Jorqe Ortiz
Si esto continúa vamos a llevar obsequios este fin de semana.
La grabación es muy pesada y no pasa por Whatsapp". (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Los anteriores mensajes demostraron, en primer lugar, un contacto permanente vía telefónica sostenido entre la funcionaria de SCRIBE y el funcionario de CARVAJAL. Igualmente, evidenciaron un claro reclamo de parte de SCRIBE por un incumplimiento de CARVAJAL respecto de la política conjunta y mancomunada de no entregar obsequios a los consumidores finales de sus cuadernos, incumplimiento que, incluso, Ilevó a la funcionaria de SCRIBE a realizar una "amenaza" de también entregar obsequios en caso de que CARVAJAL continuara con esa situación.
¿Qué sentido tiene si no es un reclamo dentro de la ejecución de un acuerdo que la Gerente Comercial de SCRIBE le anticipe al Gerente General de Región Andina de CARVAJAL cuál podría ser su respuesta comercial en Panamericana Barranquilla y Olímpica? Para el Despacho no queda duda de que se trata de comunicaciones propias de la dinámica anticompetitiva en el marco de acuerdo previamente celebrado por las compañías a las que pertenecen quienes están involucrados en el mensaje, ello es, CARVAJAL y SCRIBE.
El Despacho, igualmente, encontró evidencia de que los anteriores mensajes vía Whatsapp cruzados entre CARVAJAL y SCRIBE, generaron reportes al interior de esta última, tal y como consta en correo electrónico del mismo 22 de enero de 2014142 con asunto "Entrega obsequios Panamericana Bvista" de JORGE ENRIQUE ORTIZ GARZON (funcionario de CARVAJAL) a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) y CLAUDIA ALBARRAN (Funcionaria de CARVAJAL), en el cual se señaló:
La empresa recibió información de nuestro competidor donde dicen tener un video en el cual un impulsador nuestro esta (sic) entreqando premios por la compra de cuadernos
Me confirmas que (sic) paso porque tenemos la instrucción clara de 4o entregar premios si ellos lo hacen primero
Me confirmas por favor
Muchas gracias"(Subraya y negrilla fuera det texto original)
El anterior correo electrónico demuestra la interiorización en CARVAJAL de los reclamos hechos por parte de SCRIBE, respecto de los incumplimientos relacionados con la politica conjunta, mancomunada y coordinada de no entregar obsequios a los consumidores finales de los cuadernos de escritura. Adicionalmente, esta comunicación demostró que este acuerdo estaba en ejecución, y que la instrucción era la de cumplirlo siempre que el "competidor", es decir SCRIBE, cumpliera con su parte del acuerdo. Más claro es imposible "Me co4firmas que (siclyaso porque tenemos la instrucción clara de no entregar premios si ellos lo hacen primero".
El Despacho igualmente encontró en el expediente declaraciones que demuestran la existencia del acuerdo anticompetitivo entre CARVAJAL y SCRIBE relacionado con la estrategia comercial conjunta, mancomunada y coordinada de no entregar obsequios a los consumidores finales de los cuadernos de escritura. Particularmente, se encontró la declaración rendida por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) rendida el 3 de septiembre de 2014143, en la que indicó lo siguiente:
"SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: En el año 2013 se acordó, el mercado de cuadernos en cadenas y también en el canal tradicional, por la compra de X número de cuadernos te daban un obsequio, colores, cartuchera, alguna cosa entonces se acordó no dar más obsequios, o sea que se vendiera cuadernos porque era bonito, porque le qustaba por lo que fuera pero no dar obsequios.
DELEGATURA: ¿Esto se acordd con quién?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Con CARVAJAL".
También se encuentra la ratificación de declaración rendida por MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) deI 17 de junio de 20151", en la que se refirió a una reunión realizada el 13 de junio de 2013, en la que señaló lo siguiente:
"MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (...) En esa reunión también se habló de hacer una prueba piloto para no entreqar obsequios por compras al consumidor final. Las dos compañías tenian una práctica similar que era "por 3 cuadernos, le reqalo una cartuchera, por 5 cuadernos le reqalo un, cualquier cosa, una reqla", y entonces lo que estaba pasando en el punto de venta era que Norma reqalaba, Scribe reqalaba, y adicionalmente los de esferos reqalaban, todas las compañías en temporada escolar reqalaban cosas, v el consumidor final ni se daba cuenta quién les estaba reqalando. Entonces era un gasto muy importante que hacía cada una de las compañías y no se estaba viendo reflejado en ventas. Lo que definieron en esa reunión es "hagamos una prueba piloto en temporada B a ver si no se baja la venta, y si funciona pues se implementa para la temporada A". En ese sentido hubo una, cuando empezó la temporada B, Norma estaba dando regalos, obsequios en unos puntos de venta, y Angela Zapata me escribió a mí y a Silvio diciendo que Norma no estaba cumpliendo con el acuerdo que se estaba haciendo, que entonces qué hacíamos, que si empezábamos a dar obsequios o qué hacíamos. Yo en ese momento le escribi, le respondí el mail a Átmela y a Silvio diciéndoles que entonces deberiamos hablar con Norma suqiriéndales que habláramos con Norma, para definir si iban a cumplir el acuerdo o si nosotros saliamos también a dar obsequios. Silvio nunca me respondió y al final Norma dejó de dar obsequios y pues hasta donde yo estuve que fue esa temporada 8 no se dieron más obsequios.".
La cadena de correos a la que se refirió MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR en su ratificación de declaración constituyó igualmente prueba de las acciones de seguimiento que desplegó SCRIBE. En esta cadena de correos del 23 de julio de 2013145 con asunto "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" intervinieron ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), MARíA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCR1BE) y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), y se indicó lo siguiente en relación con los incumplimientos de CARVAJAL respecto del acuerdo de no entrega de obsequios:
"Hola
Estas fotos fueron tomadas en panamericana Bogotá el pasado viernes Quedo (sic) atenta q (sic) me den vía libre para entregar obsequios o mantenemos la posición".
(---)
"Hola Angelilla, yo creo que lo que debemos hacer es llamar i4mediatamente a Norma para que los retire y cumplamos con lo establecido.
Silvio quedamos atentas a tus comentarios". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Nuevamente queda en evidencia el acuerdo entre CARVAJAL y SCRIBE de no dar obsequios a los consumidores finales. Nótese corno le solicitan a "Angelilla", esto es, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) para que se ponga en contacto "inmediatamente" con CARVAJAL para que retire los obsequios de una tienda Panamericana en Bogotá y se "cumpla con lo establecido".
De conformidad con las pruebas anteriormente referenciadas, este Despacho encontró demostrado que CARVAJAL y SCR1BE ejecutaron de manera concertada, continuada y coordinada una estrategia comercial consistente en no entregar obsequios a los consumidores finales de cuadernos de escritura, al menos durante 2013 y 2014, y que ambos competidores implementaron métodos de seguimiento a dicho acuerdo que generaban reclamos si se observaba algún incumplimiento. De esta manera, se configuró una restricción a la libre competencia en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En este punto, el Despacho encuentra pertinente pronunciarse respecto de las observaciones hechas por CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, al señalar que en la presente actuación no se valoraron pruebas que demostrarían la no existencia de un acuerdo relacionado con la no entrega de obsequios, como el documento denominado "anexo 6"146, en el que se muestran incrementos de las inversiones relacionadas con el rubro de obsequios entre 2008 y 2013, así como el testimonio rendido por OSCAR MARINO OLAYA RODRiGUEZ (Jefe de Merchandising de la Región Andina de CARVAJAL)147.
Frente a esta observación, el Despacho reitera que en la presente Resolución ha procedido con una valoración en conjunto de los medios de prueba obrantes en el expediente, incluyendo las evidencias mencionadas por la compañía investigada. De esta manera, en primer lugar, los documentos a los que se refiere CARVAJAL que señalan un incremento en el rubro de obsequios entre 2008 y 2013, de ninguna manera resuitan suficientes para desvirtuar las pruebas arriba citadas que demuestran la participación directa de la sociedad investigada en la ejecución de un acuerdo relativo a la no entrega de obsequios, más aun teniendo en cuenta que los mensajes cruzados de Whatsapp entre funcionarios de CARVAJAL y SCRIBE, y correos electrónicos al interior de CARVAJAL dando cuenta de los reclamos por parte de SCRIBE, datan de 2014. De la misma forma, el testimonio al que se refiere CARVAJAL resulta insuficiente para desvirtuar las pruebas que vinculan directamente a esta compañía investigada con las acciones de seguimiento y reclamos relacionados con la no entrega de obsequios a los consumidores tinales de cuadernos de escritura.
En efecto, aun aceptando que las pruebas de las que CARVAJAL se duele fueron ignoradas por la Delegatura, y que desvirtuarían la existencia del acuerdo, muestran un incremento en el rubro de obsequios, lo cierto es que prueba esto y nada más. En otros términos, que se pruebe de manera abstracta el incremento en el rubro de obsequios, no desvirtúa que el acuerdo haya existido, se haya ejecutado y que haya sido qbjeto de monitoreo permanente, incluso de reclamos y amenazas, entre las dos compañías, que es finalmente, lo que con claridad meridiana desata el análisis en conjunto de las diversas pruebas que obran en el expediente a la luz de las reglas de la sana crítica.
De un análisis en conjunto y no fragmentado de las pruebas del expediente, es forzoso concluir que el acuerdo sobre las estrategias concertadas de comercialización efectivamente existió.
Nótese que en este caso, el reproche de las conductas anticornpetitivas objeto de análisis no versa sobre las prácticas individuales de no vender en consignación unos cuadernos de escritura, no recoger unidades sueltas de cuadernos, no refacturar y no entregar obsequios a los consumidores finales. Estas conductas por si mismas, como ya se dijo, son prácticas recurrentes y válidas como parte de una estrategia comercial en el mercado de un determinado agente o de varios. El reproche radica en que, precisamente al tratarse de prácticas comerciales que en un ambiente de libre competencia deben responder a la estrategia comercial autónoma de los distintos agentes del mercado, estas realmente fueron ejecutadas de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada por parte CARVAJAL y SCR1BE, incurriendo así en una limitación q restricción a la libre competencia económica, violando lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.4.2.2. Análisis del Despacho sobre las estrategias concertadas de mercadeo
En el presente caso, el Despacho también encontró que la concertación o acuerdo anticqmpetitivo entre CARVAJAL y SCRIBE se dio al menos durante 2013, en relación con el desarrollo conjunto y coordinado de políticas de mercadeo, especificamente, sobre el número de promotores por puntos de venta y la no compra de espacios adicionales en cadenas de venta.
7.4.2.2.1. Acuerdo sobre el número de promotores por puntos de venta
Este Despacho encontró demostrado que CARVAJAL y SC R1BE mantuvieron de manera concertada y coordinada, una política de mercadeo que versaba sqbre el número de promotores o impulsadores que cada competidor ubicaba en sus puntos de venta para 2013 e inclusq para el año siguiente. Según la dinámica de este acuerdo, este operaba de manera tal, que las dos empresas investigadas (CARVAJAL y SCR1BE) compartían constantemente información sobre el número de promotores o impulsadores que ubicarían en determinados puntos de venta, reportando así su cumplimiento en relación con los compromisos pactados.
Lo anterior se evidenció mediante diversas pruebas encontradas por el Despacho, tales como declaraciones, correos electrónicos y otras evidencias obrantes en el expediente.
Así, se encontró la cadena de correos electrónicos en CARVAJAL que inició el 21 de noviembre de 2013148, con asunto "Personal de impulso y Exhibidores", entre FRANCISCO JAVIER RAMiREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL), JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), en la que se indicó:
"Hola buenas tardes,
Tenqo una tarea pendiente y era la de enviarle a los rojos las propuestas de personal de impulso y numero (sic) de exhibidores para colocarnos de acuerdo en aquellos que se pudieran affistar.
Para el caso del personal de impulso se seleccionaron los 27 principales almacenes mas (sic) críticos donde nosotros proponemos utilizar 225 impulsadores frente a 283 que utilizaron ellos la temporada pasada.
En el caso de exhibidores, para Olímpica (sic), Cencosud y surtimax, por tener una participación mayoritaria o exclusiva se excluyeron de este anélisis, y se tomaron los puntos de venta cuya rotación es muy baja, allí se revisaron los puntos de venta y se lanza una propuesta de números de exhibidores. En este_punto (sic) se propone pasar de 790 a 346 exhibidores acorde a la rotación del producto, mas fsic) no se tiene el dato de los Exhibidores que ellos utilizaron.
Les envío 2 archivos, el primero con el análisis y comparativo respecto a la competencia en Impulsadores y en merchandising el análisis de rotación y el segundo lo que le enviaríamos a ellos.
Para su revisión y sugerencias". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
La anterior comunicación evidenció las acciones y tareas adelantadas al interior de CARVAJAL, tendientes a informar a la competencia el número de promotores e impulsadores a ubicar en sus puntos de venta, con el fin de ponerse "de acuerdo en aquellos que se pudieran ajustar", así como se propone la reducción en el número de este tipo de personal.
Frente a esta comunicación, se encuentra la respuesta del 25 de noviembre de 2013 por parte de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), en la que indicó lo siguiente:
"Cordial saludo
Estoy de acuerdo, pero a ellos no compadir nombre del asesor (sic), etc..
Solo (sic) colocar cliente, punto venta, ciudad, numero (sic) máximo de impulsadoras
cuadernos y colocar allí mismo si es del caso numero (sic) máximo de exhibidores cuadernos.
No colocar semanas de ingreso..ni mas (sic) detalle..
Ojala (sic) podamos implementar esto en esta temporada.. nos trae be4eficios importantes..". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
La anterior respuesta de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), además de evidenciar su opinión favorable con la información relativa al número de promotores e impulsadores que serían ubicados en los puntos de venta y que seria reportada a la competencia ("los rojos") ?refiriéndose a SCRIBE-, demuestra igualmente que para este funcionario de CARVAJAL la implementación del acuerdo anticornpetitivo sobre el número de prqmotores e impulsadores representaba para la compañia beneficios importantes. Para el Despacho, ello evidenció la efectiva ejecución de este acuerdo y de sus efectos, en este caso "beneficios importantes" que su implementación reportó para CARVAJAL.
En este punto llama la atención del Despacho, el comportamiento desplegado por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) durante su declaración del 3 de junio de 2015149, ya que en esta se le puso de presente el contenido del correo electrónico del 21 de noviembre de 2013, frente al cual manifestó:
DELEGATURA: ¿Reconoce cuál es el contenido del correo electrónico? Pues usted está copiado en el correo electrónico, le pregunto: ¿si reconoce el correo electrónico? ¿si lo recibió, lo recuerda, lo leyó?
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: Yo por mi cargo tengo diariamente 200 correos y mensajes y no recuerdo en detalle pues todos los correos que me llegan ni los leo todos, y al verlo pues si veo que está allí escrito, que estoy coprado.,.
(...)".
Para el Despachq, la anterior respuesta resulta evasiva, teniendo en cuenta que el mismo JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) respondió al correo del 21 de noviembre de 2013, a través de comunicación del 25 de noviembre de ese año y manifestó su acuerdo sobre el número de promotores e impulsadores que se informaría a la competencia y que la implementación de esta práctica representaba beneficios importantes para CARVAJAL. Nuevamente, un funcionario o ex funcionario de CARVAJAL, evade las preguntas, declara de forma mendaz, con el fin de ocultar información q generar confusión en el ente investigador.
En el expediente se encontró evidencia de que lo definido en CARVAJAL en relación con el número de promotores e impulsadores que ubicaría en los puntos de venta, fue efectivamente reportado y compartido con SCRIBE en cumplimiento del acuerdo existente sobre esta estrategia. Así, obra en el expediente el correo electrónico del 26 de diciembre de 2013150, de asunto "PROMOTORES TA 2014" y con archivo adjunto "PROMOTORES TA~2014(2).XLSX (17.6 kB)", de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Regián Andina de CARVAJAL) a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADD (Gerente Comercial de SCRIBE), en el cual se informó:
"Angela (sic), Buenos Dias,
Estos son los promotores que vamos a tener en las diferentes puntos de venta de esta temporada.
Cualquier inquietud
Con Gustoll4!". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, para el Despacho no queda duda de las acciones tomadas al interior de CARVAJAL en relación con el acuerdo existente con SCRIBE sobre el número de promotores e impulsadores en puntos de venta, así como los reportes que le realizó CARVAJAL a su co-cartelista SCRIBE sobre el número de empleados pertenecientes a este tipo de personal, que serían ubicados en los diferentes puntos de venta para la temporada A 2014. Incluso se despide con mucho agrado por remitirle esa información, diciéndole, nada más ni nada menos que "Cualquier inquietud", "Con Gusto".
Ahora bien, sobre los orígenes y ejecución del acuerdo anticompetitivo relativo al número de promotores e impulsadores a ubicar en puntos de venta, existente entre CARVAJAL y SCRIBE, el Despacho encontró diversas declaraciones, correos electrónicos y manifestaciones, como se expone a continuación.
En la declaración rendida pqr ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE DE MÉXICO)151 se evidenciaron las diversas reuniones realizadas con el fin de acordar politicas tendientes a reducir las inversiones.
Particularmente, ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE DE MÉXICO), manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Podría indicarnos cuál era el motivo de estas reuniones?
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PR1ETO: Pues típicamente se hablaban de tres temas, no. Uno era el tema de precios con la intención de mantener ciertos precios y descuentos en el mercado para no desyalorizar el negocio, otro tema del que se hablaba eran las inversiones buscando acotarlas las inversiones que se hacen en promotores, en regalos en licencias para contener los costos de operación...y otro tema el tercero eran condiciones comerciales, y esto era buscar como un límite a esas condiciones comerciales como devoluciones y consignaciones que el canal de venta desee implantar, eran estas tres categorías de temas los que se conversaban.
DELEGATURA: ¿Podría indicarle a este Despacho si en estas reuniones se llegó a algún acuerdo con los competidores?
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PR1ETO: Que yo tenga entendido sí se Ileqaba a acuerdos, a veces los acuerdos sí se cumplían a veces los acuerdos no se cumplían y yenía reflejado en las comunicaciones de que se quejaban las partes de que la otra parte no habla cumplido los acuerdos. Sf habían acuerdos, pero no sabría decir de esos acuerdos a los que se llegaban qué tanto porcentaje se cumplían y que tanto no, eran parte y parte (...)".
Nótese que la declaración arriba referenciada, además de dar cuenta de las politicas comerciales y de mercadeo objeto de acuerdo entre CARVAJAL y SCRIBE, también evidenció las comunicaciones de "queja" o "reclamos" que se generaban cuando dichos acuerdos eran incumplidos. Es parte de la dinámica cartelista tener mecanismos de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, así como mecanismos q instrumentos para protestar frente a los incumplimientos de lo ilícitamente acordado.
Suena extraño que alguien proteste cuando otro no viola la ley (cumple la ley), pero en realidad no lo es, si se tiene en cuenta que, precisamente, el acuerdo fue violar la ley. Así funciona la ilegalidad y así funcionan las empresas u organizaciones que actúan en contravención de los lineamientos legales.
Igualmente se encontró lo manifestado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRI BE) mediante ratificación de declaración del 14 de julio de 2015152, en relación con la ya mencionada reunión del 4 de mayo de 2012, en la que da cuenta de que el tema de la reducción de promotores ya empezaba a ser discutido desde ese momento.
Veamos:
"ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Personal de impulso, se tocó el terna el tema de personal de impulso, era que teníamos mucho personal de impulso en los puntos de venta, entonces también lo comentamos la vez pasada, llegamos a tener en un Floresta, nosotros 30 promotores o 33 y pico o 28 y ellos 50, entonces dijimos venga este costo esta altísimo no pongamos tanto personal de impulso, bajémosle pero es que si usted pone 50 yo tengo que poner 30, entonces ponga usted 30 para yo poner 20, y de hecho hov por hoy hemos baiado mucho, entonces en esa reunión quedamos en que en septiembre yo me iba a reunir con María Aleida que era la que maneiaba el tema de comercial de almacenes de cadena, que yo me iba a reunir.
DELEGATURA: Perdón Angela, María Aleida qué?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Osorio, que yo me iba a reunir por que íbamos a hablar para plantear porque el qasto de personal de impulso más alto es en la temporada A, esa reunión no se llevó a cabo y no pudimos hacerla, pero al siquiente año sí se volvió a tocar el tema recuerdo, y por eso Francisco me mandó desde su mail personal una tabla Excel done estaban todos los almacenes con las cantidades de promotores que ellos sugerían para baiarle al tema"
La concertación sobre la reducción del número de promotores llegó a darse en 2013, lo cual fue acordado en la mencionada reunión dei 4 de mayo de 2012 realizada con CARVAJAL, como consta en correo electrónico del 7 de mayo de 2012153 con asunto "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE):
"Puntos acordados: (..)
- Reducción de impulsadores para temp A 2013. Se acordó reunión en Septiembre para revisar el tema conjuntamente por punto de venta
(...)". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Sobre el particular, el Despacho encontró evidencia directa proveniente de CARVAJAL sobre su participación en la reunión referenciada, específicamente, lo manifestado en el escrito de descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos presentado por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), en el que reconoció su participación en dicha reunión.
Del cumplimiento efectivo del acuerdo sobre la reducción del número de promotores, el Despacho encontró que este se cumplió en 2013, de lo cual da cuenta la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) del 15 de enero de 2014154, en la que indicó:
"DELEGATURA: Pasemos al siguiente tema en los apuntes.
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Personal de impulso. Nosotros pusimos sobre la mesa el tema de que en inversión de personal de impulso estábamos excediéndonos, (?,), por decir algo, en un floresta, nosotros teníamos 25 promotores y ellos tenían 50, si yo colocaba 30, entonces ellos ponían 60. Entonces, en esa reunión dijimos, "venqa, no siqamos en esa carrera maratónica de poner tantos promotores, tratemos de ser un poquito más cautos, rebajemos" y pues, se puso sobre la mesa, y se dijo, rebajemos" y rebajamos (...)".
Igualmente, se evidenció que el tema era discutido en distintas reuniones llevadas a cabo en 2013, particularmente la de septiembre de ese año, tal y como lo indicó la misma ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADq (Gerente Comercial de SCRIBE) en testimonio rendido el 22 de agosto de 2014155:
"ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) míra el mail de Francisco personal, "ahh mándamelo a franciscoversuspromotores", ese es el mail personal de él...
DELEGATURA: ¿Qué quiere decir Francisco versus promotores?
ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO: Que con Francisco íbamos a convenir cuántos promotores poníamos en punto de venta, entonces Francisco me dijo "mándame a mi correo personal cuántos promotores vas a poner tú por punto de venta".
DELEGA TURA: Angela, además de los obsequios y regalos uno ve en el mercado promotoras, impulsadoras, ¿eso genen5 algún problema o simplemente fue una estrategia más pare vender? ¿Fue un tema que nunca se trató entre Carvajal y ustedes?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Sí, se trató. DELEGATURA: ¿Por qué?
ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO: Porque se convirtió en una carrera loca, te puedo dar un ejemplo. En Éxito Floresta, en Cafam Floresta por ejemplo, nosotros teníamos 35 promotoras, y Carvajal tenía 55, entonces había más promotoras que clientes, llegó un momento que había más promotoras que clientes, obviamente promotoras es muy importante porque la compra escolar es muy asistida. «dónde está el de 50 hojas rayado?", necesita que la promotora lo asista, mientras más apoyos tengas tú en el punto de venta, obviamente es la carga maratónica de conseguir la gente, llegábamos a un punto de que era una exageración, si ellos ponían 10, siempre ellos tenían más porque tenían más categorías, colores, ca4petas, nosotros hoy en día tenemos una categoría insípida de colores, la sacamos, es muy pequeñita todavía, la sacamos apenas el año pasado, ellos llevan mucho tiempo, entonces tienen..., son muy fuertes, entonces se puso sobre la mesa, "ese gasto de promotoras está exagerado", en la reunión del 2013 se planteó y hubo un comentario de Jairo Nel y Francisco que era el Gerente de Mercadeo, "reduzcamos las promotoras". No sé exactamente de dónde salió la idea pero se díjo "huy ese gasto de promotoras, son muchas", o ellas decían "ustedes están poniendo muchas", porque a veces la ejecutiva de la Costa dice "Carvajal en este punto de venta tiene 5", y mentiras que no tiene sino 3, entonces yo le autorizo 5, entonces a veces nosotros tenemos más que ellos, entonces se dio el comentario, "bueno listo, reduzcámoslo, mandémosle el correo pero al correo personal, con su propuesta" (...)".
Así las cosas, de conformidad con las pruebas anteriormente referenciadas, el Despacho encontró demostrado que CARVAJAL y SCRIBE acordaron y ejecutaron de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada, una estrategia de mercadeo en relación con el número de sus promotores o impulsadores en sus puntos de venta, estrategia que implementaron durante 2013, y que incluso Ilegá a programarse para la temporada siguiente a este año. Igualmente, este acuerdo fue objeto de seguimiento por parte de las dos compañías investigadas a través de sus funcionarios, ya que se generaban reclamos si se observaba algún incumplimiento. De esta manera, se configuró una restricción a la libre competencia económica en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohíbición general).
El Despacho considera pertinente en este punto pronunciarse respecto de las manifestaciones hechas por CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, al señalar que en la presente actuación no se valoraron pruebas que demostrarían la inexistencia de un acuerdo anticompetitivo relacionado con el número de promotores e impulsadores, como el documento denominado "anexo No. 7156 (histórico de las inversiones de CARVAJAL en el personal de impulso entre 2008 y 2014) y el testimonio rendido por LINA SÁNCHEZ DEL CASTILLO (Gerente de Productos Kits Creatividad de CARVAJAL)157. Según la compañía investigada, estas pruebas evidenciaron incrementos en sus inversiones correspondientes al personal de impulso, lo cual, según CARVAJAL, desvirtuaría la existencia de un acuerdo con competidores en relación con esta estrategia.
Frente a esta observación, el Despacho reitera que en la presente actuación administrativa está valorando en conjunto los distintos y variados medios de prueba obrantes en el expediente, incluyendo las pruebas a las que se refiere la compañía investigada. De esta manera, las pruebas a las que se refirió CARVAJAL no desvirtúan de ninguna manera las comunicaciones internas y reportes de CARVAJAL a SCRIBE anteriormente citadas, pruebas que vinculan directamente a CARVAJAL en la dinámica del acuerdo sobre el número de promotores e impulsadores a ubicar en los puntos de venta.
En efecto, frente a la mencionada prueba aportada por CARVAJAL, el Despacho advierte nuevamente que no tiene la capacidad suficiente de controvertir las evidencias que claramente dan cuenta del acuerdo anticompetitivo para reducir el número de promotores, así como de la racionalidad económica y de la ejecución del acuerdo mediante el intercambio de comunicaciones entre las dos compañías sobre este punto. Además, si este era un aspecto de tal importancia como para contratar a una consultora de la reputación mundial que tiene Mckinsey, ¿cómo se explica que CARVAJAL compartiera información estratégica con SCRIBE, su más importante competidor? Nuevamente el Despacho encuentra que la respuesta no puede ser otra que la existencia del acuerdo restrictivo de la libre competencia entre ambas compañías.
7.4.2.2.2. No compra de espacios adicionales
Otra estrategia de mercadeo que fue irnplementada de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada por CARVAJAL y SCRIBE, tuvo que ver con abstenerse de comprar espacios adicionales en los distintos canales de comercialización.
El Despacho encontró diversas declaraciones, correos electrónicos y manifestaciones de que los co-cartelistas, al menos en 2011 y 2012, acordaron no comprar espacios privilegiados o adicionales de venta en cadenas y canales de comercialización, e incluso rechazarlos cuando estos fuesen ofrecidos, ello con el f n de no competir respecto de sus inversiones en estos canales.
Así, se encontró la declaración rendida por FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) el 20 de noviembre de 2014158, en la que se refirió a una reunión llevada a cabo en septiembre de 2011 y en la que se acordó, entre otros puntos, la no compra de espacios de exhibición adicionales:
"(-..)
Entre los acuerdos qenerados estuvo el no participar en descue4tos de precios en productos valorizados adicional a no paciar nada por piso de venta (exhibiciones adicionales) ya que esto se contemplaba en los márqenes ofrecidos a las cadenas.
(..-)".
La estrategia concertada de no compra de espacios de exhibición adicionales continuó incluso en 2012, pues fue incluida como uno de los puntos de discusión y acuerdo de la ya referenciada reunión del 4 de mayo de 2012 entre CARVAJAL y SCRIBE realizada en el Club de Ejecutivos de Cali, como consta en el siguiente correo electrónico del 7 de mayo de 2012 159 con asunto "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012", de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE):
"Puntos acordados:
- Mantener la inversión en el cliente Panamericana para la temporada 8 2012
- No paqaremos un valor adicional a la inversión por espacios adicionales en almacenes Éxito
(...)". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Lo anterior fue corroborado por la misma ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), quien en declaración rendida el 22 de agosto de 2014160, asi como en ratificación de la misma rendida el 17 de junio de 2015161, señaló lo siguiente en relación con el acuerdo celebrado con CARVAJAL en la mencionada reunión, en el sentido de mantener la inversión con Panamericana en 2012:
"DELEGATURA: Ángela, hay un bullet que dice "mantener inversión en el cliente Panamericana para la temporada 8 2012". ¿Qué inversión, a qué inversión se refiere?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Nosotros le entregábamos la lista de precios a Panamericana, Panamericana no compra sino la lista premium, pero yo te he contado que adicional a la lista hay unas inversiones, bien sea en rebate o uno le hacía un descuento al cliente...
DELEGATURA: Entonces el rebate ¿qué es, a qué refiere?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) Entonces Panamericana es un cliente que año tras año pide más inversión, como todos los clientes, entonces se puso sobre la mesa que le dijéramos a Panamericana que no se podría incrementar la inversión."
En el mismo sentido, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) manifestó lo siguiente en la ratificación de su declaración162:
"MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (...) La otra cosa que oí en la reunión es que decía "vamos a continuar no pagando espacios adicionales en las cadenas". Las cadenas son Éxito, Panamericana, Jumbo. i.Qué quería decir eso? Te dije descuentos adicionales o espacios adicionales?
DELEGATURA: Espacios.
(.--)
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: Ok, entonces lo que estaba diciendo es que oí en la reunión que ratificaban "no vamos a paqar, vamos a continuar no paqando por espacios adicionales", ¿qué quería decir eso?, en las temporadas, NORMA y SCRIBE pagaban mejores exhibiciones, entonces pagaban puntos de góndola, entonces si SCRIBE pagaba uno NORMA pagaba la otra, y entonces eso se volvió una cosa de puros gastos, gastos, y no generaba mayores ventas. Entonces las dos compañías coincidian e4 que les benef4ciaba no hacer este tipo de cosas.".
En este punto, el Despacho reitera que en el expediente se encuentra evidencia directa proveniente de CARVAJAL, que da cuenta de su participación en varias reuniones con SCRIBE, incluyendo las realizadas en septiembre de 2011 y del 4 de mayo de 2012 mencionadas anteriormente. En efecto, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) reconoció en su escrito de descargos163 a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, su participación en la mencionada reunión y en otras:
"2. 1 En cuanto a las reuniones
El señor Hernández, asistió a las reuniones del 4 de mayo de 2012, del 16 de septiembre de 2013 y la del mes de septiembre de 2011. Sin embargo, lo allí tratado jamás tuvo alcance y la connotación que en la resolución 7897 de 2015 se menciona." (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, el Despacho considera pertinente en este punto pronunciarse sobre las observaciones presentadas al Informe Motivado por CARVAJAL, al señalar que en la presente actuación no se valoraron pruebas que demostrarían la inexistencia de un acuerdo relacionado con la no adquisición de espacios adicionales en puntos de venta. Particularmente, se refirió al documento denominado "anexo No. 8"164, en el cual se muestran incrementos de los gastos de inversión por publicidad y espacios entre 2008 y 2014.
Frente a esta observación, el Despacho reitera que la presente actuación administrativa ha sido adelantada con una valoración en conjunto de los distintos y variados medios de prueba obrantes en el expediente, incluyendo las pruebas a las que se refirió CARVAJAL como compañía investigada. En ese sentido, la evidencia aportada por CARVAJAL en relación con las inversiones hechas por publicidad y espacios, únicamente, dan cuentan de unas inversiones realizadas por la investigada en ese rubro específicamente.
Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para desvirtuar los correos electrónicos, declaraciones y manifestaciones anteriormente citadas, que vinculan directamente a CARVAJAL en la dinámica del acuerdo sobre la no compra de espacios adicionales de venta en cadenas y canales de comercialización.
Igualmente, para el Despacho no son de recibo las afirmaciones hechas por CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, con las que pretende desestimar de manera individual y separada las declaraciones que soportan su participación en el acuerdo anticompetitivo relacionado con la no adquisición de espacios adicionales en puntos de venta, ya que olvida CARVAJAL que el análisis y valoración de cada prueba, declaración y testimonio se hace en conjunto con otras pruebas existentes en el expediente, que como ya se ha dicho tienen que ser valoradas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas presentadas en este acápite, el Despacho encontró demostrado que CARVAJAL y SCRIBE ejecutaron de manera concertada, mancomunada, coordinada y continuada una estrategia de mercadeo consistente en no comprar espacios privilegiados o adicionales de venta en cadenas y canales de comercialización, con el fin de dejar de competir respecto de sus inversiones en estos canales, configurándose así una restricción a la libre competencia económica en los términos del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.4.2.3. Análisis del Despacho sobre las estrategias financieras y de crédito concertadas
En el presente caso, a través de diversos medios probatorios obrantes en el expediente (correos electrónicos, declaraciones, testimonios, documentos, manifestaciones, etc.), el Despacho encontró que las compañ las investigadas CARVAJAL y SCRIBE desarrollaron una política conjunta financiera y de crédito, a través de la realización de los denominados Comités de Crédito, en los que también participaron otras empresas pertenecientes al sector de los útiles escolares, y se compartió información relacionada con el comportamiento financiero y crediticio de sus clientes en determinadas temporadas.
Como prueba de la participación de las sociedades investigadas se encontró el correo electrónico del 26 de septiembre de 2011165, con asunto "REUNIÓN CLIADERNOS", de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑON (Gerente Nacional de Crédito de CARVAJAL), y con copia a HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Gerente Financiero de SCRIBE) y JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE entre 2010 y 2012), en el cual se señaló:
"Hola María Elisama,
Como es de tu conocimiento la línea escolar SCRIBE de propiedad de Kimberly Clark ha sido adquirida por el Grupo papelero Scribe México (GPS), por lo anterior se creó la nueva razón social SCRIBE COLOMBIA SAS, que tendrá los derechos de la marca Scribe en Colombia.
Heman (sic) Castañeda, que esta (sic) copiado en este mail, es nuestro gerente Financiero y tiene mucho interés de participar de las reu4iones que periódicamente se realizan para evaluar los temas de cartera de las empresas que hacen parte de la catecioria Escolar.
Quedo atenta a tus respuestas". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
La anterior comunicación, además de referirse a la adquisición por parte de SCRIBE de la linea escolar de KIMBERLY y al interés en que el Gerente Financiero de SCRIBE participara en estos Comités de Crédito, demuestra igualmente que la función de dichos comités era evaluar periódicamente los temas de cartera y crédito de las empresas participantes. Esta comunicación, tuvo como consecuencia el envío del correo electrónico del 26 de septiembre de 2011166, remitido por MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN (Gerente Nacional de Crédito de CARVAJAL) a HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Gerente Financiero de SCRIBE), con asunto "RE: REUNIÓN CUADERNOS-", y con el archivo denominado "PAUTAS COMITÉ DE CARTERA SECTOR PAPELERO jun2009.PPr como dato adjunto, en el cual se señaló lo siguiente:
"(.
Hola Hernán cordial saludo.
Te adjunto los lineamientos del Comité de Crédito del Sector Papelero en el cual solo participan las personas del área de Crédito de las empresas.
Te agradezco una vez revisados los lineamientos me manifiestes tus inquietudes para revisarlas y definir si asistes.
La participación en estos Comités de Crédito se encuentra admitida por CARVAJAL en su escrito de descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos161 y por parte de SCRIBE en distintas declaraciones corno la rendida por CECILIA TORO GÓMEZ (Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE)168, en la que señaló lo siguiente:
"DELEGATURA: Durante el tiempo que usted ha desempeñado su cargo como coordinadora de crédito y cartera en SCRIBE COLOMBIA S.A.S. ¿Ha sostenido reuniones con sus competidores?
CECILIA TORO GÓMEZ: Sí, yo participé en dos comités, en dos comités de crédito y cartera que fueron efectuados aquí en Bogotá. El uno lo celebró CARVAJAL y el otro lo celebró FABER-CASTELL. Pues básicamente en el comité que participé de CARVAJAL, fue como un tema de conocimiento de gente porque yo realmente no la conocía, era la primera vez que participaba. Yo participé en diciembre, en diciembre del 2013. Fue como un tema más bien de integración donde ellos mostraron como un video institucional de cuáles eran sus plantas, sus compañías, qué tenían a nivel mundial, cómo servía la compañía; luego hubo un tema de integración de eh en un almuerzo y entrega de regalos porque se jugó amigo secreto. Eso fue lo que se celebró más o menos con CARVAJAL, como integración. Y con FABER-CASTELL si.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la función de los Comités de Crédito en los que participaron las compañías investigadas era evaluar conjuntamente su situación de cartera, el Despacho igualmente encontró demostrada la manera en que se desarrolló la dinámica de estas reuniones. Así, la información que fue objeto de estos Comités de Crédito y era compartida entre las empresas cartelizadas, versaba sobre los clientes respecto de los cuales se requería información financiera y crediticia, en especial de aquellos que se consíderaban riesgosos. Ello desestima las afirmaciones hechas por CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, cuando señaló que la información compartida no se relacionó con el comportamiento crediticio de los clientes de las compañías investigadas.
Dicha información era remitida a la empresa que fungía como anfitriona en el Comité respectivo y que se consolidaba a través de un formato Excel que tenía que ser diligenciado previamente por los participantes con la información crediticia y financiera de sus clientes.
Como evidencia de esta dínámica, se encontró el correo electrónico del 7 de octubre de 2013169, remitido por MARÍA VICTORIA QUINCHE LCIPEZ (funcionaria de CARVAJAL) y dirigido, entre otros destinatarios, a CECILIA TORO GÓMEZ (Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE), en el que se indicó que CARVAJAL sería la anfitriona del Comité de Crédito programado para el 17 de octubre de 2013. Así mismo, se adjuntó un cuadro en Excel para ser diligenciado con la información de los clientes que cada empresa participante quisiera reportar.
Veamos:
Buenas tardes:
De acuerdo con la programación de las reuniones del Comité Papelero, este mes le corresponde a Ca4vajal Educación y se llevará a cabo el 17 en nuestras instalaciones, por lo cual anexo cuadro para que se sirvan colocar los clientes que deseen reportar para re4isión.
(...)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Este correo fue respondido por CECILIA TORO GÓMEZ (Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE), a través de comunicación del 11 de octubre de 2013170, con asunto "Comite (sic) Credito (sic) Carvajal Educación Octubre 17 2013.xls", en el que se remitió el cuadro de Excel mencionado, con el titulo "Comité Papelero", ya diligenciado con la información crediticia y financiera de unos clientes de SCRIBE, tal y como se ilustra a continuación:
Fuente: SIC con información obrante en el Expediente.
Como puede apreciarse del cuadro transcrito, el reporte incluyó el nombre del cliente, ciudad, empresa que reporta el cliente, cupo, total de la deuda, forma de pago, plazo de pago en dias (30, 60, 90 dias o más), promedio de dias de pago y comentarios adicionales que la empresa participante deseaba efectuar. Toda esta información era consolidada por la empresa anfitriona, que en el caso del ejemplo era CARVAJAL, para que posteriormente fuera discutida y evaluada conjuntamente por las empresas participantes en el respectivo Comité de Crédito. Lo anterior, fue verificado por CECILIA TORO GOMEZ (Coordinadora de Crédito y Cartera SCRIBE), quien en su declaración 171 manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: Hablemos de la discusión de clientes. Cuéntenos entonces cómo era esa dinámica.
CECILIA TORO GÓMEZ: La dinámica era que digamos, a mí me preguntaban qué clientes querían que discutiéramos. Entonces yo normalmente colocaba los clientes que yo tenía riesgo en la compañía por morosidad en los pagos. Entonces lo único que nosotros discutíamos básicamente era qué cupo le tenía cada compañía, qué condiciones manejaba de pagoy cómo era la forma de paqo no más. Ya ca, ya ca.. ya cada compañía definía como compañía mediante su procedimiento si le vendía o no le vendía. O sea nadie allá decía ojo con eso, no. Simplemente queríamos era empaparnos cámo era el comportamiento. Diqamos en el tema de CARVAJAL....
DELEGATURA: Puedo interrumpida un segundo... ¿Qué cupo se le asignaba a los clientes, condiciones de pago y cuál fue la tercera?
CECILIA TORO GÓMEZ: No pues diqamos cuál era la forma de paqo, una cosa es condición o sea lo que normalmente cuando una neqocia con el cliente, cuando netiocia la renta que por efemplo las condicíones de SCRIBE es "nosotros vendemos o a 60 días o de contado".
DELEGATURA: Y esas son condiciones de paqo o cámo así?
CECILIA TORO GÓMEZ: Sí condiciones de paqo donde yo le diqo "mire yo le voy a vender este producto pero el_procedimiento de la compañía es que nos debe paqar a 60 días o de contado. A 60 días pues obviamente mediante una evaluación anticipada de crédito."
De lo anterior, el Despacho observa lo siguiente:
En los Comités de Crédito en los que participaron las sociedades investigadas CARVAJAL y SCRIBE, se compartía, discutía y evaluaba la información crediticia y financiera correspondiente a la identidad de los clientes que representaban riesgos por su morosidad en los pagos, cupo asignado por cada una de las empresas participantes, condiciones de pago, plazos, así como la forma de pago de cada cliente. De la misma forma, según lo admitido por CARVAJAL en su escrito de descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, la finalidad de estos comités era la de revisar los clientes con irregular hábito de pago y otros temas de interés del medio financiero172.
Igualmente, tal y como se aprecia en el cuadro de Excel arriba transcrito, la información financiera y crediticia correspondiente a los clientes de las empresas participantes en los Comités de Crédito, que era compartida, discutida y evaluada de manera conjunta, era presentada con un alto grado de desagregación, de manera tal que permitiera conocer la identificación detallada de los clientes reportados, cupos de crédito, condiciones y plazos de pago, comportamiento financiero, así como observaciones relativas a operaciones específicas de cada cliente y la temporada en que eran efectuadas.
En relación con el periodo de la información, el Despacho también observó que los datos compartidos por las investigadas en estos comités eran presentados con corte al mes inmediatamente anterior a las reuniones, es decir, con mínima antigüedad, y hacían referencias a circunstancias actuales e inmediatas de las empresas relacionadas con situaciones de incumplimiento o comportamientos irregulares en el pago de sus obligaciones. De esta manera, no se aceptan las afirmaciones de CARVAJAL hechas en su escrito de observaciones al Informe Motivado al señalar que en la presente actuación se hizo una valoración errada sobre de la utilidad de la información compartida en los Comités de Crédito, al señalar que se tratá de información que ya no servía cuando era compartida.
Respecto de la naturaleza de la información compartida, se observá que era privada y que se relacionó con los comportamientos y condiciones privados de los clientes con cada una de las empresas participantes, sin que pudieran ser conocidos por terceros, a menos que las compañías decidieran compartirlos. Adicionalmente, el envio de información sobre clientes morosos o riesgosos por parte de las empresas participantes en los mencionados Comités de Crédito, implica igualmente compartir información correspondiente a su listado de clientes, es decir, el intercambio de información sensible que en un ambiente de libre competencia no sucedería.
La información era compartida e intercambiada solo entre las sociedades que conformaban los Comités de Crédito que, para el caso del mercado de los cuadernos para escritura, se reducían únicamente a CARVAJAL y SCRIBE, sin que fuera revelada a otras empresas en dicho mercado, por lo que se trataba de información privada de cada una de las compañías. Es decir, los únicos beneficiados y favorecidos con dicha información, dentro del citado mercado, eran precisamente las dos compañías investigadas, CARVAJAL y SCRIBE.
De acuerdo con lo anterior, el intercambio de información por parte de CARVAJAL y SCRIBE a través de la realización de los denominados Comités de Crédito, tenía la potencialidad de favorecer a CARVAJAL y SCRIBE para que estas pudieran coordinar sus políticas comerciales y de tratamiento de los clientes, particularmente en lo relacionado con las condiciones crediticias que se aplicarían a estos. Para el Despacho resulta claro que, en un ambiente de libre competencia y ardua rivalidad en el mercado, se habría mantenido la reserva que debe existir sobre dicha información. Adicionalmente, es muy importante tener en cuenta que el ejercicio conducido en el Comité de Crédito tenía una implicación directa en un aspecto muy importante de cualquier negociación, relacionado directamente con la posibilidad de obtener un plazo para el pago y la extensión del mismo, lo que repercute de manera directa en el precio.
De esta manera, el mecanismo en mención, al ser un espacio en el que de manera coordinada se intercarnbió información sensible acerca de la actividad crediticia de los distribuidores, eliminó el riesgo natural que enfrentarían las firmas en el mercado de actuar de manera independiente y en competencia, y puso en desventaja a aquellos competidores que sin participar en el Comité de Crédito y no disponer de esa información privada, se vieron expuestos al riesgo inherente de establecer relaciones comerciales con un agente frente al cual se desconoce la forma de honrar sus obligaciones financieras. Lo anterior, sumado al cierre del mercado que enfrentaría aquel agente económico que se viera reportado en la matriz del Comité de Crédito, permite a este Despacho reiterar el carácter antieompetitivo del Comité de Crédito advertido en este caso particular,
Ahora bien, en la presente actuación el Despacho también encontró evidencia de que las investigadas coordinaron sus políticas comerciales y de crédito frente a sus clientes, como fruto del intercambio de información dentro del contexto de los Comités de Crédito en los cuales participaron.
Esta información fue utilizada por estas compañías para la toma de decisiones sobre el otorgamiento de créditos a sus clientes. Prueba de lo anterior, es el documento aportado por CARVAJAL relacionado con su política de crédito y en el que se observó, que para la evaluación de riesgo crediticio era tomada en cuenta la validación de las referencias comerciales en los Comités de Crédito del Sector Papelero 173,
Pudo observarse en el mencionado documento, lo siguiente:
"CARVAJAL EDUCACIÓN POL4TICAS DE CRÉDITO 1-EVALUACIÓN DEL RIESGO
Evaluación de Clientes Nuevos
Validación referencias comerciales en Comité de Crédito del Sector Papelero y telefónicamente.
(...)" (Subraya fuera del texto original)
Lo anterior demostró con claridad que para 1a aplicación de las políticas internas de crédito de CARVAJAL, era tenida en cuenta la información intercambiada y conocida dentro del contexto de los Comités de Crédito en los cuales participó la compañía investigada.
Otro aspecto que verificó el Despacho en relación con los Comités de Crédito, es que las empresas investigadas compartieron en dichos comités información relativa a sus estrategias de recolección de cartera, lo cual les sirvió para establecer internamente mejores políticas de recaudo y recolección del crédíto, así como disminuir los riesgos financieros que pudiesen presentarse. Como prueba de lo anterior, se encuentran en el expediente varias comunicaciones, corno la cadena de correos electrónicos del 17 de marzo de 2014, con asunto "Consolidado Comite (sic) Crédito Faber Castell 2014.xls"174, remitido por CECIL1A TORO GOMEZ (Coordínadora de Crédito y Cartera de SCRIBE) a ER1KA MARIED TAPIERO (Gerente Financiera de SCR1BE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y MILTON ALBERTO TEJADA ALZATE (funcionario de SCRIBE), en el que se discutió una politica de cobro ejecutada por CARVAJAL, compartida a través de los Comités de Crédito, y se propuso evaluarla para ser adoptada en SCRIBE.
Lo anterior demostró que el intercambio de inforrnación entre CARVAJAL y SCRIBE dentro del contexto de los denominados Comités de Crédito, además de tener la idoneidad de favorecerlos para que pudieran coordinar variables de competencia como los cupos de crédito o los plazos de pago, fue efectivamente empleado con dicha finalidad.
Las anteriores circunstancias, soportadas en el material probatorio obrante en el expediente, resuitan suficientes para que el Despacho desestime las afirmaciones de CARVAJAL, a todas luces infundadas, al indicar que "nada de lo que se discutía en los Comités de Crédito era tomado en cuenta por las compañías al hacer su trabajo financiero".
Teniendo en cuenta lo anterior, no resultan de recibo para el Despacho los argumentos expuestos por CARVAJAL, según los cuales, la información compartida en los Comités de Crédito era con relación a un "número ínfimo" de los clientes de las empresas participantes y que solo era referida a "datos ilustrativos" sobre su comportamiento reciente, siendo información elemental e insuficiente para la toma de decisiones financieras. Tales afirmaciones, además de admitir el hecho que en efecto si se compartió información sobre los clientes de las empresas participantes en los comités, no refutó la finalidad y nivel de desagregación de la información ya demostrados plenamente con las pruebas arriba referenciadas y obrantes en el expediente (correos, declaraciones y archivos adjuntos de Excel diligenciados). Una vez más, la argumentación de defensa de CARVAJAL está llena de generalidades y pretenden nuevamente restarle importancia a los hechos particulares que rodean su muy lamentable comportamiento en un cartel empresarial repleto de todo tipo de conductas anticompetitivas. Fueron a las reuniones pero hablaron de otra cosa; la reunión existió pero fue para otro propósito; la reunión fue citada pero no asistimos; hablamos del tema pero generalidades; se acordó pero no se ejecutó; la acordábamos pero sabiamos que lo íbamos a incumplir; eran actividades sociales y no de trabajo; y en este caso específico, eran simples datos ilustrativos y respecto de un número ínfimo de clientes. Todos esos argumentos constituyen un atentado a la simple lógica, y unas explicaciones poco creíbles y contraevidentes, respecto de una conducta vergonzosa de casi 13 o 14 años, en contra del derecho colectivo de la libre competencia económica y el bienestar general de los colombianos, fundamentalmente de los miembros más pobres o de menos ingresos o menos favorecidos de nuestra sociedad.
Así mismo, el Despacho considera pertinente pronunciarse respecto de las afirmaciones hechas por CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, que comienzan con el acápite titulado "La conclusión: Plop, como Condorito"1" y terminan en la conclusión "El Dios de la libre competencia nos proteja", y que insinúan que con la valoración que se ha hecho de estos Comités de Crédito por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se estarían amparando o privilegiando comportamientos nocivos para el mercado como el no pago de las deudas y reprochando prácticas pro-competitivas que solo buscan que los agentes del mercado estén lo suficientemente informados para tomar sus decisiones.
Para el Despacho este tipo de afirmaciones, además de contener expresiones impertinentes, groseras y en contra de la mínima elegantia iuris, le restan seriedad a la argumentación de CARVAJAL y constituyen una falta de respeto con la Autoridad de Competencia. Son apreciaciones subjetivas e infundadas, que en manera alguna desvirtúan el carácter anticompetitívo del intercambio de información llevado a cabo en los mencionados Comités de Crédito, de confomiidad con las pruebas arriba referenciadas y obrantes en el expediente. Si CARVAJAL acude a la ridiculización de los argumentos y conclusiones del Informe Motivado del Delegado, no por ello, este Despacho va a encontrar que CARVAJAL tiene o no la razón. Ciertamente el apoderado de CARVAJAL, el ex Superintendente de Industria y Comercio EMILIq JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA, debería tener claro que la Autoridad de Competencia merece el mayor de los respetos, por acertadas o equivocadas que puedan parecerle a él o a su cliente, las decisiones o recomendaciones que se adoptan a lo largo de la actuación administrativa.
Sin embargo, debe precisarse en todo caso que, la Superintendencia de Industria y Comercio en ningún momento está patrocinando una cultura del no pago o promoviendo el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los clientes de los investigados.
Adicionalmente, llama la atención que CARVAJAL se refiera a supuestos objetivos o finalidades pro-competitivas, cuando se encuentra demostrado que la información compartida e intercambiada solo lo era entre las sociedades participantes en los Comités de Crédito que, para el caso del mercado de cuadernos para escritura, únicamente se trataba de CARVAJAL y SCRIBE, sin que fuera revelada a otras empresas en dicho mercado.
Finalmente, frente al reproche que hace CARVAJAL sobre la falta de análisis de la conducta de otras empresas participantes en los Comités de Crédito, recuerda el Despacho que, de conformidad con la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, la imputación de cargos por violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 fue formulada a CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE, por lo que no resulta procedente analizar la conducta de agentes de mercado que no se encuentran vinculados como investigados en la presente actuación.
En conclusión, el Despacho reitera que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, constató que el mecanismo de los Comités de Crédito va en contravía de la libre competencia, teniendo en cuenta que, de una parte, el comité constituyó un espacio de intercambio de información tendiente a seleccionar los "buenos clientes", excluyendo aquellos que se retrasan con el pago a los competidores que no son miembros del Comité. Por otro lado, se generó un mecanismo de cierre de mercado para aquellos agentes que por alguna razón incumplieron con su obligación financiera, siendo los más afectados aquellos agentes que por su tamaño y capacidad de pago, enfrentaron mayores restricciones para cumplir con plazos relativamente cortos.
7.4.2.4. Análisis del Despacho sobre la restricción concertada del abastecimiento y distribución los cuadernos de escritura
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el Despacho encontró demostrado que CARVAJAL y SCRIBE incurrieron en una violación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), al acordar una limitación del abastecimiento y distribución de sus cuadernos de escritura.
Esta restricción concertada, mancomunada, coordinada y continuada, versó sobre varias acciones: (i) no venta de cuadernos tipo "Ecoplus" de SCRIBE y "Expresarte" de CARVAJAL en tiendas especializadas y almacenes de cadena; y (ii) no permitir activaciones con bonos Sodexo Pass en determinados puntos de venta.
Ahora bien, sobre la imputación relativa a la adopción conjunta de medidas para impedir el aumento de los precios de las licencias y repartición de las mismas, el Despacho considera al igual que la Delegatura, que no obra evidencia en el expediente que demuestre que CARVAJAL y SCRIBE hayan llegado a un acuerdo sobre este aspecto.
7.4.2.4.1. No venta de cuadernos tipo "Ecoplus" de SCRIBE y "Expresarte" de CARVAJAL
En relación con la estrategia concertada, continuada y coordinada de no vender cuadernos de escritura tipo "Ecoplus" de SCRIBE y "Expresarte" de CARVAJAL, el Despacho encontró demostrado que las compañías investigadas acordaron que dichos cuadernos no fueran comercializados en tiendas especializadas, ni tampoco en almacenes de cadena, ya que la venta en estos canales desvalorizaría los cuadernos pertenecientes al segmento premium, por cuanto los consumidores preferirían los cuadernos intermedios por su menor costo.
Lo anterior se evidenció en el citado correo electrónico del 7 de mayo de 2012, con asunto "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012"176, de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), que da cuenta de la reunión llevada a cabo el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, y en la que uno de los puntos que se discutió y acordó fue precisamente la no venta de los cuadernos de los segmentos económico?intermedio en almacenes de cadena:
"Punfos acordados:
(...)
No colocaremos Ecanomico (sic), Ni (sic) ecoplus(expresarte) (sic) en las cadenas
(...)". (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Como se mencionó en la presente Resolución, el Despacho encontró en el expediente evidencia directa proveniente de CARVAJAL sobre su participación en varias reuniones con SCRIBE, incluyendo la mencionada reunión del 4 de mayo de 2012. En efecto, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) reconoció en su escrito de descargos177 a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, su participación en la mencionada reunión.
Finalmente, en relación con el compromiso adquirido de la no venta de cuadernos "Ecoplus" y "Expresarte" en almacenes de cadena, ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) manifestó en su declaración178 lo siguiente:
"DELEGATURA: Entonces comencemos con el primer punto que nos leiste Ree Ángela, no ecoplus en cadena) ¿Qué quiere decir no ecoplus en cadena?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Ecoplus es una categoría intermedia que se empezó a fortalecer hace más o menos 2 años, pero ese año empezó a nacer, entonces pues la idea era gue no codificáramos esta línea de productos en los almacenes de cadena sino que solamente codificáramos los sk o correspondientes al portafolio de marcas.
DELEGATURA: entonces entiendo que ese fue un tema que trataron en la reunión, poro podría indicarnos ¿Qué dijeron en esa reunión, llegaron a algún acuerdo respecto de esto?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Si, aquí puse compromiso no ecop4us en cadena o sea no vamos a codificar ecoplus en cadenas, y de hecho esa categoría en ese año no se codificó, de pronto ellos, no tenqo clarídad si de pronto en la 14 vendían un poquito eso, pero dilimos no vamos a meter esa categoría en cadenas y de hecho se puede revisar, esa categorla, ni el rnarcbook, ni el expresarte ni el, de hecho esa categoría no se codificó ni en Panamericana, ni el Éxito, ellos la cateporia ecoplus ellos la llaman expresarte y se puede revisar que ese producto no codifica en esos, pues son se vende en almacenes de cadena en tradicional si, los dístribuidores si, los almacenes de cadena no.".
De conformidad con las pruebas anteriormente referenciadas, el Despacho encontró demostrado que las empresas cartelistas acordaron irnplementar, de manera conjunta, una conducta limitativa de la libre competencia económica en el mercado de cuadernos para escritura en Colombia en violación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general). Sobre este punto, el Despacho hace énfasis en la gravedad del acuerdo, ya que en un ambiente de libre competencia, los oferentes de estos productos tornarían autónomamente la decisión sobre el tipo de cuadernos que venden en sus distintos canales de comercialización sin necesidad de coordinarse o amangualarse con su competidor, además de que dicha conducta restringió la opción de los consumidores para acceder a los distintos tipos de cuadernos pertenecientes a diferentes segmentos.
Sobre este punto, argumentó CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, que en la presente actuación no se valoraron pruebas que demostrarían la inexistencia de un acuerdo relacionado con la no venta de los cuadernos de los segmentos económico?intermedio en almacenes de cadena. Particularmente, se refirió al documento denominado "Anexo No. 9"179 el cual, según lo afirmado por la compañía investigada, contiene tablas de facturación de este tipo de productos a las cadenas de comercialización entre 2005 y 2014.
Frente a esta observación, el Despacho reitera que en la presente actuación administrativa valoró en conjunto de los medios de prueba obrantes en el expediente, incluyendo la prueba a la que se refiere la empresa investigada. De esta manera, analizado el mencionado Anexo No. 9 y las tablas de facturación, este Despacho observó que las cifras alli exhibidas corresponden a facturaciones generales hechas por CARVAJAL a las cadenas de comercialización que en ese documento se enuncian, sin que se discriminen los tipos de productos a los cuales corresponden a esas facturaciones, por lo que no es posible afirmar que dichas cifras correspondan a la facturación de los cuadernos de los segmentos económico?intermedio.
En consecuencia, la prueba a la que hace referencia CARVAJAL en su escrito de observaciones, no resulta suficiente para desvirtuar las declaraciones, correos electrónicos y manifestaciones que vinculan a CARVAJAL en la dinámica del acuerdo sobre la no venta de cuadernos pertenecientes a los segmentos económico?intermedio en grandes cadenas de comercialización.
Así mismo, tampoco resulta de recibo la afirmación hecha por CARVAJAL en su escrito de observaciones al Informe Motivado, cuando señaló que la existencia del acuerdo sobre la no venta de los cuadernos de los segmentos económico?intermedio en aimacenes de cadena, se soportó en dos únicas pruebas. Al respecto, el Despacho reitera que no puede desestimarse de manera individual y separada las declaraciones que soportan su participación en el acuerdo anticompetitivo, aduciendo inconsistencias en cada una de ellas, ya que olvidó que el análisis y valoración de cada declaración y testimonio se hace en conjunto con otras pruebas existentes en el expediente, como documentos, comunicaciones, correos electrónicos, manifestaciones, que incluso provienen directamente de CARVAJAL, como se ilustró en este acápite. Se trata de una valoración de las pruebas en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, tal y como lo mandan las disposiciones legales que gobiernan el régimen probatorio en el derecho colombiano.
7.4.2.4.2. No activaciones con bonos Sodexo Pass en los puntos de venta
Este Despacho encontró demostrado que otro de los puntos del acuerdo sobre restricción al abastecimiento y distribución de los cuadernos de escritura entre CARVAJAL y SC R1BE, versó sobre la no activación de los bonos Sodexo Pass para la compra de cuadernos en distintos puntos de venta, particularmente en tiendas especializadas. En otros términos, la conducta conjunta de CARVAJAL y SCR1BE tuvo por objeto no permitir el pago de los cuadernos de escritura a través de este medio en determinados puntos de venta, restringiendo de manera coordinada su comercialización. Esta conducta restrictiva de la libre competencia es muy grave, ya que limitó las opciones que tienen los consumidores de pagar los productos con estos bonos en los distintos puntos de venta, obligándolos a desplazarse a puntos en los que este medio de pago no se restringió.
Como prueba de lo anterior, está el citado correo electrónico del 7 de mayo de 2012, con asunto TUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012'180, de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), en el que se observó que la no activación de bonos Sodexo Pass en determinados puntos de venta, fue uno de los aspectos acordados en la reunión del 4 de mayo de 2012 entre funcionarios de CARVAJAL y SCR1BE, como se ilustra a continuación:
"Puntos acordados:
No haremos activaciones en Puntos de venta con Bonos sodexho (sic)
(Subraya y negrilla fuera dei texto original)
Como se ha mencionado en la presente Resolución, el Despacho encontró en ei expediente evidencia
directa proveniente de CARVAJAL sobre su participación en varias reuniones con SCRIBE, incluyendo la mencionada reunión del 4 de mayo de 2012. En efecto, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) reconoció en su escrito de descargos181 a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, su participación en dicha reunión.
Ahora bien, CARVAJAL afirmó en su escrito de qbservaciones al Informe Motivado que en la presente actuación se incurrió en una equivqcación fáctica, en razón a que son los establecimientqs de comercio quienes libre y autónomamente deciden si aceptan o no los bonos Sodexo Pass como forma de pago, afirmación de la cual CARVAJAL no aportó ninguna prueba que así lo demuestre. En todo caso, con la prueba documental referida si queda demostrado la cqnfiguración de la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) al constituir un acuerdo tendiente a limitar la libre competencia.
De esta manera, el Despacho señala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, nq encontró evidencia que haga constar que la aceptación de los bonos Sodexo Pass como medio de pago sea del resorte exclusivo y autónomo de los establecimientos de comercio, por lo que dicha afirmación no resulta de recibo. De lo que sí se encuentra prueba en el expediente, según lo arriba citado, es que efectivamente las empresas cartelizadas acordaron no permitir el pago de los cuadernos para escritura a través de bonos Sodexo Pass en determinados puntos de venta..
7.5. Conclusiones del Despacho a partir de los hechos probados durante la investigación
Con base en los hechos probados antes descritos, resulta procedente plantear las cqnclusiones sobre la conducta cartelista cqnfesada y evidenciada con suficiencia en la presente actuación, la cual consistió en acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios en violación del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en otras conductas que restringieron la libre cqmpetencia y que resultan violatorias de la prohibición general prevista en el artículq 1 de la Ley 155 de 1959.
7.5.1. CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE conformaron un cartel empresarial de precios e incurrieron en otras prácticas restrictivas de la competencia por más de una década
Se encuentra demostrado en el expediente que entre 2001 y 2014 existió un acuerdo anticompetitivo (cartel empresarial) para la fijación de los preciqs de los cuadernos para escritura, cuyos participantes q co-cartelistas fueron CARVAJAL y KIMBERLY (desde 2001 y hasta 2011) y CARVAJAL y SCRIBE (desde 2011 hasta 2014).
Así, desde 2001 y hasta agosto de 2011, el acuerdo fue sostenido entre CARVAJAL y KIMBERLY. Después de agosto de 2011, dado que KIMBERLY vendió su línea de cuadernos a SCRIBE, el cartel se desarrolló entre CARVAJAL y SCRIBE, quienes continuaron con esa práctica ilegal hasta inicios de 2014,
De igual forma, esta Superintendencia encontró acreditada la existencia de varias conductas anticompetitivas que configuraron una infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), en particular, acuerdos relacionados con estrategias de comercialización, pqlíticas de mercadeo, estrategias financieras y de crédito, y la restricción cqnjunta del abastecimiento y distribución de los cuadernqs.
En definitiva, se trató de una compleja y sofisticada estructura ilegal y diseñada a lo largo de los muchos años que duró el cartel empresarial y que tuvo como finalidad violar la libre competencia económica en detrimento del bienestar general de los consumidores colombianos; del buen funcionamientos de los mercados y distintos sectores de la econqmía; y de la eficiencia económica.
La conclusión del Despacho se encuentra fundamentada en la confesión y reconocímiento de responsabilidad de dos (2) de las tres (3) empresas cartelizadas, esto es, KIMBERLY y SCRIBE que se vincularon como delatoras al Programa de Beneficios por Colaboración con la suscripción de lqs respectivos Convenios con la Superintendencia de Industria y Comercio, para recibir a cambio beneficios o compensaciones de reducción total o parcial de las eventuales sanciones o multas.
Adicionalmente, la conclusión del Despacho se encuentra fundamentada en numerosos elementos probatorios que dan cuenta suficientemente de la cartelización empresarial, así como de la evidente participación de CARVAJAL en el acuerdo anticompetitivo, incluso desempeñando un papel protagónico dentro de la dinámica cartelista en el mercado de cuadernos.
En virtud del acuerdo ilegal de precios, CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE de forma sistemática y permanente fjaron directa e indirectamente los precios de los cuadernos, acordando precios mínimos de venta, fijando precios de salida, asi como la limitación de las promociones, descuentos y obsequios ofrecidos a sus clientes y consumidores.
En la presente investigación, se encontró que el cartel empresarial logró una sofisticación de tal magnitud, que realizaban periódicamente seguimientos estrictos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, existían canales de comunicación sobre quejas y reclamos por desviaciones de lo acordado, acudiendo en algunas ocasiones a la advertencia de represalias. De igual forma, los involucrados tenían pleno conocimiento de la ilegalidad de su proceder, incluso incluyeron en las comunicaciones entre las empresas solicitudes de eliminar los correos electrónicos que se enviaban durante la planeación de las actividades del cartel empresarial.
Por obvias razones, la dinámica cartelista en la que convivieron por más de una década CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE les implicó a las compañías investigadas renunciar y traicionar su deber constitucional, legal, ético y moral de competir en el mercado para que sus ventas y utilidades fueran fruto del ejercicio legítimo de su actividad empresarial, y no el resultado de un acuerdo ilegal tendiente a explotar o extraer rentas de los distintos clientes, canales de comercialización y consumidores mediante la fijación artificial de los precios de unos bienes de consumo masivo, con el fin de obtener un provecho ilegal, ilegítimo y espurio en contra del pueblo colombiano, especialmente de los ciudadanos de menores ingresos y traicionando la confianza depositada en ellos por un modelo basado en la economía social de mercado en el que la libre competencia económica es su columna vertebral.
Como si lo anterior no fuera suficiente, está comprobado en el expediente que el acuerdo cartelista de precios se ejecutó por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE por más de una década, iniciando en 2001 y extendiéndose hasta 2014. Como ya se mencionó, desde 2001 y hasta agosto de 2011, el acuerdo fue sostenido entre CARVAJAL y KIMBERLY y, después de agosto de 2011, dado que esta última compañía vendió su línea de cuadernos a SCRIBE, el cartel empresarial se desarrolló entre CARVAJAL y SCRIBE quienes continuaron con esa práctica ilegal hasta inicios de 2014.
En consideración de lo expuesto, es posible concluir que la cartelización de precios en que incurrieron CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE, así como las demás conductas anticompetitivas evidenciadas, sometieron por más de una década el sector de los cuadernos para escritura en Colombia a una dinámica artificial, abstraída de las reglas de competencia y en detrimento de los consumidores y agentes de la cadena de comercialización, así como de la propia economía social de mercado.
7.5.2. La dinámica del acuerdo de precios y la cartelización empresarial como parte de la cultura empresarial de CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE (ADN empresarial)
Las pruebas que obran en el expediente muestran, sin lugar a equívocos, que los miembros del cartel empresarial de precios, CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE, involucraron dentro de su ADN empresarial una cultura de cartelización y de violación de las más elementales normas de protección de la libre competencia, que se expandió ampliamente en las diversas áreas de las empresas, que incluso fue activamente promovida y patrocinada desde las más altas esferas de las compañías.
En efecto, se encuentra plenamente demostrada la vinculación directa y permanente de los más altos ejecutivos de las empresas investigadas, no solo a nivel nacional sino incluso, de ejecutivos pertenecientes a las empresas controlantes como lo fue el involucrarniento del GRUPO PAPELEREO SCRIBE MÉX1CO. Encontró igualmente esta Superintendencia que, aunque se produjo la venta de la unidad de negocio de KIMBERLY a SCRIBE en el año 2011, las empresas investigadas (CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE) realizaron, incluso, reuniones de empalme donde el punto a tratar eran las actividades cartelistas, como si se tratara del más lícito y normal de los negocios.
Adicionalmente, existen pruebas en la actuación administrativa que muestran claramente que la participación en el cartel empresarial era un asunto ampliamente conocido y aceptado dentro de estas empresas, se reitera, desde el más alto nivel en donde se dirigían los acuerdos.
Estas circunstancias indican que la participación en el cartel empresarial implicó para CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE renunciar a las más elementales consideraciones de comportamiento empresarial, buen gobierno corporativo, buenas prácticas, ética y moral empresarial, cediendo ante la tentación de extraer ilegalmente rentas del bolsillo de los consumidores colombianos, a través de la fijación artificial de los precios de los cuadernos para escritura ejecutando conductas anticompetitivas de cartelización empresarial, catalogadas como las más escandalosas, vergonzosas o bochornosas en la que puede incurrir un empresario, según las voces de los organismos internacionales y multilaterales como la OCDE.
En conclusión, la dinámica cartelista constituyó, no solo un elemento de politica empresarial para sus participantes sino que fue objeto de incentivos para los ernpleados de las compañías, muchos de los cuales ascendieron y se desarrollaron profesionalmente en el marco de unas prácticas ilegales contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que nada más ni nada menos, ha sido consagrada por nuestro marco constitucional como un derecho colectivo que pone a la economía al servicio de todos y no de unos pocos.
7.5.3. CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE operaban como una verdadera estructura encubierta destinada a burlar el régimen de protección de la libre competencia económica
Una de las características principales del ilegal y anticompetitivo acuerdo de precios evidenciado en la presente investigación administrativa, es que su ejecución involucró toda una estructura organizada y destinada a ocultar el desarrollo de la dinámica cartelista, para lo cual CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE se valieron de diferentes estrategias, entre las que deben destacarse, la realización permanente de reuniones en lujosos hoteles del país y la solicitud de eliminar comunicaciones propias de la dinámica cartelista en clara muestra de la conciencia sobre la ilegalidad de su proceder.
Esto evidencia que las empresas cartelizadas en todo momento fueron conscientes de la ilegalidad de la conducta que estaban desplegado y, pese a ello, no solo perduraron en su ejecución por más de trece (13) años sino que dedicaron sus esfuerzos a esconder y borrar cualquier evidencia que pudiera ser detectada por la Autoridad de Competencia, actuando como una verdadera estructura destinada a preservar la ilegalidad como un elemento de política y cultura empresarial.
7.5.4 El acuerdo para la fijación de precios se cumplió y tuvo un impacto en el mercado colombiano
Está demostrado que el acuerdo ilegal para la fijación de precios (cartel empresarial) conformado por CARVAJAL y KIMBERLY, entre 2001 y 2011; y CARVAJAL y SCRIBE, entre 2011 y 2014, se cumplió y generó un impacto en el mercado colombiano. Esta conclusión no se desvirtúa con la existencia de algunos desvíos puntuales y ocasionales respecto de los compromisos asumidos por los co-cartelistas, sobre todo en un cartel de precios que, como el que acá interesa, tiene una duración muy extensa.
En efecto, la doctrina especializada ha reconocido que las desviaciones de lo pactado son un aspecto connatural de los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica y, por esa razón, se reconoce como uno de los factores que determinan el éxito de un cartel, el que sus participantes cuenten con mecanismos para detectar y sancionar esas desviaciones ocasionales182, como en efecto ocurrió en el presente caso. Es decir, si la eventualidad de desviaciones no fuera una posibilidad en el comportamiento de todos o algunos de los cartelistas, el cartel empresarial no tendría toda una dinámica para vigilar su cumplimiento en el mercado. Por regla general, no hay cartel empresarial sin mecanismos de cumplimiento que garanticen que lo acordado se está verificando en el mercado.
Partiendo de la base de que las compañías investigadas son agentes racionales183, la única conclusión que lógicamente puede derivarse del hecho de que tres (3) empresas se hubieren cartelizado por más de una década para fijar los precios, acordar estrategias de comercialización, politicas de mercadeo, estrategias financieras y de crédito, y restringir el abastecimiento y distribución de los cuadernos para escritura en Colombia, es que el acuerdo anticompetitivo estaba siendo cumplido por las compañías que allí participaron y que, además, esa dinámica les generaba beneficios que no podían obtener o no creian poder obtener mediante una competencia efectiva.
Los carteles empresariales generan beneficios a los cartelistas que van desde la tranquilidad hasta la extracción de rentas ilícitas, sin perjuicio del efecto nocivo (ruina empresarial) en términos de competitividad que esa zona de confort les depara como obvia consecuencia de no competir por ser mejores durante muchos años.
En efecto, no tendría sentido que, durante más de una década, las investigadas hubieran asumido los riesgos y costos asociados a un acuerdo restrictivo de la competencia, sino hubieran derivado un beneficio de esa práctica que justificara actuar al margen de la legalidad. Esos beneficios, entonces, solo pueden ser explicados por el cumplimiento de pactos que las empresas alcanzaban, pues si no se hubieran cumplido nunca, el acuerdo tampoco hubiera generado beneficios, y de no darse esta circunstancia, las empresas, como agentes racionales que son, no habrían continuado durante tanto tiempo sus contactos para coordinar su comportamientq en el mercado. Las evidencias de recriminaciones puntuales sobre ciertas desviaciones en un cartel de tantos años es síntoma ínequívoco para alguien racional de que la regla general era el efectivo cumplimiento en el mercado de los pactos entre los co-cartelistas. También lo son, varias pruebas que reposan en el expediente que indican que el cartel empresarial les ha generado beneficios, que hay que mantenerlo a como dé lugar, que para las empresas ha sido conveniente, entre otras aseveraciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta que acá se reprocha está asociada a una cartelización entre competidores durante cerca de trece (13) años sobre un producto de consumo masivo comq lo son los cuadernos para escritura, considera el Despacho necesario realizar un análisis del impacto que provocó el cartel sobre la competencia. Más aun, cuando diferentes autoridades de competencia en el mundo han reconocido lo nocivo que resulta para el mercado y sus participantes la realización de este tipo de prácticas anticompetitivas184, al punto que la OCDE ha reconocido la cartelización empresarial como una de las conductas más nocivas y escandalosas en que un empresario puede involucrarse en detrimento de las normas de competencia185.
Al respecto, este Despacho recuerda que, en virtud del acuerdo realizado entre las empresas investigadas, buscaron afectar todas las variables sobre las cuales podrían competir en el mercado, renunciando a su deber constitucional legal y moral de competir, no solo fijando artificialmente los precios de los cuadernos en el segmento premium, intermedio y económico, sino al haber incurrido en una: (i) regulación o concertación de estrategias de comercialización; (ii) regulación o concertación de políticas o estrategias de mercadeo; (iii) regulación o concertación de las estrategias financieras y de crédito; y (iv) restricción del abastecimientq y distribución de los cuadernos.
Lo anterior permite a este Despacho concluir que, independientemente de que en algunas ocasiones los investigados se hubieran desviado de las condiciones pactadas, lo cierto es que el entorno de competencia que se presentó en el mercado de cuadernos para escritura en Colombia no correspondió a aquel que resulta de un escenario en el que las empresas participantes hubiesen competido, afectando de esta manera tanto a los consumidores finales como a los distribuidores y comercializadores de este producto esencial.
En este sentido, si bien este Despacho reconoce que con la información obrante en el expediente no es posible determinar con exactitud cuál fue el impacto económico concreto que sobre la competencia y el mercado tuvo el presente acuerdo, no cabe duda de que las condiciones de competencia que se presentaron en el mercado de cuadernos para escritura en Colombia, no correspondieron a aquellas que se han debido presentar en un escenario en el que las empresas investigadas hubiesen competido, en vez de haberse coludido, cartelizado q amangualado en el mercado durante más de una década. En todo caso, en el acápite siguiente se propondrá un ejercicio teórico de cuantificación del impacto económico del cartel, soportado en métodos económicos ampliamente reconocidos y utilizados por las autoridades en distintas jurisdicciones.
Ahora bien, además de la falta de lógica en la manifestación de que el acuerdo no generó efectos, lo cierto es que existen innumerables pruebas de todo tipo en el expediente que efectivamente demuestran que el acuerdo se materializó en el mercado.
Sobre el particular, debe considerarse que en las observaciones al Informe Motivado, CARVAJAL manifestó que dichas estrategias nunca llegaron a consumarse, o que jamás habrían tenido un efecto en el mercado nacional,
Sin embargo, tal y como lo demostró la Delegatura en su Informe Motivado, en el expediente obran múltiples pruebas que desvirtúan dichas afirmaciones, sobre todo en el carácter absoluto con el que fueron expresadas, algunas de las cuales se presentan a continuación.
Para comenzar, se pone de presente el correo electrónico del 21 de agosto de 2001 de GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL) dirigido a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL) y otros funcionarios de CARVAJAL, en el que propuso llevar a cabo una reunión en Bogotá o Cali con KIMBERLY y otros empresarios, se señaló en el correo electrónico:
Correo electrónico deI 21 de agosto de 2001
De: GerMan Varela
Envlado: 2110812001 12:48:35 p._rn. +0000
Pare: Gladys Regafado ?abree@alcid comco?; Menuel Alvorer
c4yp,N/4LVabico.com.ao:.
CC: Jatrne Prado lelpraebico.comco?:"Euperae Castro (E-rneli)-
Atunto: Papekna
El pasado jueves18 estuve en Guayaquil en una reunlón con el Sr. José JaramIlio Presidente de Papelesa, su sobrino Gerente de Orudase y el 5r. Mauriclo blernandez Gerente de ExportaUcces.
reunión ee NéYñ a cato en sv oficlna en el Wodd Trede Center de Gueyaquil, encontré muy buen ambiente de parte dal Sr. Jeromillo y muy buena disposición con respacto al melorarnlento de loa márgenes en ernbca pattes, especlermente en Colembia, osta de acuerdo en que nuesto negocio debemos rne4oreno y minimizer fa manipuieciOn que nos nacen los MavOrlstas v distribuldores.
Le menciont que estamos arl portas de oficlatizat la fisq de precies y condiolones para la temporada A-2002 y que considerábernos muy oportuno tener una retnión con el en ezto semana en Bogotá 8 Deli, rounión esla con la particlpacion de Uds. y las pereonas de Kroberty, con d oblettv0 besto de conccernos y acordar.
- Procke nelos a febrero de 2002
- Descuentos Plnancíoros
Prectrcas comerriates ( devoluclones, bonfficaciores, etc. )
Estuvo de acuerdo con ta reunlón y el ternado y me solscdo que la hiciáramos en flogota por rezones de tiempo, en principio quedo proaramada para el dia de manana 22 de agoato a la 1:00PM. en un luger que deba confirntarie con liknuerzo ndumo, sugadda que fuera en be instalacionea de Cervejet EL Dorado si están de acuerdo d on au defecto en un Hotal que puede ser el Forte Capftol que esta muy cerce del aeropuerto. De todas fomnas debo ccafinner au 4iaje ei dia de hoy. POr favor reserven en sus agendas esta dta.
Le solkito at favor e Gladys Helena de oantacter e Juan Enrique Resirepo de Kimbely pera que este dispontsie pera mañana, sujeto a ml contirmackm.
Saludoe,
Germán
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de
Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
(El destacado corresponde al Despacho).
Como se observa en el referido correo electróníco, que como se indicó en el acápite pertinente, ilustra sobre la génesis del comportamiento anticompetitivo de las investigadas, el Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL de forma clara establece el propósito de la reunión con KIMBERLY, que es "conocernos y acordar: precios netos a febrero de 2002, descuentos financieros y prácticas comerciales". Es decir, desde sus inicios se advierte claramente que el cartel buscaba como beneficio estandarizar todos los elementos sobre los cuales las empresas pudiesen llegar a competir dentro del mercado de cuadernos para escritura. Si este era el propósito para la reunión que se planteó en 2001, ¿cuál sería la razón para explicar que el acuerdo que se estaba ejecutando en el 2014 no venia cumpliendo con este propósito? ¿CARVAJAL permaneció cerca de trece (13) años en un cartel empresarial que tenía como objetivo declarado acordar los precios para no cumplir los acuerdos? Para el Despacho, simplemente se trata de una versión imposible de creer, además de contar con evidencia que la contradice con suficiencia.
En el mismo sentido del correo electrónico, la declaración de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) del 26 de enero de 2015186, dejó muy claro cuáles fueron las motivaciones que llevaron a los co-cartelistas a establecer reuniones periódicas.
Señaló JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) lo siguiente:
"JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA: Eso fue hace bastante tiempo y no tengo como la finura de la (...) como te decía eso fue hace muchos años, no tengo la fineza de la figura pero a grandes rasgos a finales de diciembre de 2001 me encontré con el señor Germán Varela que era el Gerente General de BICO, que es la compañía de CARVAJAL que se encarga de la parte escolar, y me manifestó que por qué no nos reuníamos para que viéramos un poco el tema del mercado. El mercado estaba muy deprimido en precios, las compañías estaban un poquito qolpeadas en márqenes, quizá para que estas dos compañías del mercado hablaran un poquitico del tema, que él se encargaba de juntar a todos sus jefes y pues que viéramos la posibilidad de asistir a una reunión. (...)
A ese encuentro por parte de KIMBERLY, pues fuí yo, Luis Fernando Palacio y Federico Restrepo. No habla nadie más de KIMBERLY. Por CARVAJAL, estaba el Gerente General de BICO Germán Varela, estaba Jaime Prado, presidente de BICO, y estaba un representante de los dueños y de la junta, Eugenio Carvajal pero su apellido no era Carvajal, tenía otro apellido, era representante de la junta, de los socios, pues era de la junta de PROPAL. En ese almuerzo se hablaron cosas muy generales, pues era un almuerzo sobre que el mercado estaba muy complicado, ese mercado está, estaba, pues todavía, partido en 2: el 70% del mercado era cuaderno económico, ese mercado, de unos apraximadamente 100 millones de cuadernos (...) porque ahí los sectores eran muchos, Ileqaba cuaderno de China, de Perú, era de los importadores, cantidades enormes de cuadernos, sin saber cómo Ilegaba. Ese mercado de cuadernos económicos era un mercado imposible de manejar, nosotros y CARVAJAL produciamos ese cuaderno y todavía se produce, y en ese entonces se producía en mayor cantidad. Debido a la entrada de estos actores tuvimos que reducir la producción de este tipo de cuaderno, porque no se podía competir, Ileqaba el cuaderno y no se imaqinaba cómo Ileqaba. Ese mercado estaba vuelto nada, era un mercado qrande, importante. Quedaba únicamente el otro mercado que era un mercado por ahí del 20-30% de participación, que era el cuaderno de marca que es el cuader4o que tiene diferenciados pues tiene licencias, tiene carátulas repu4adas, tiene un montón de agreqadas de valor, que es un mercado de un seqmento arriba. Entonces en ese mercado era el único mercado en el que nos podíamas poner de acuerdo, porque en ese mercado como los actores eran importadores (...) ese mercado era una miseria de mercado. Entonces hablando de mercado, que éramos dos compañías, que estábamos tan aporreados con ese mercado económico, que por lo menas en este mercado nos pusiéramos de acuerdo, que éramas los únicos realmente representativos del mercado y una reunión también para conocernos, porque los ejecutivos no se conocían (...) más o menos fue como un comienzo de manejo de las cosas y a partir de esa reunión ya nos empezamos a reunir formalmente con el gerente de BICO y los gerentes de ventas de BICO, pues con mi jefe a hablar de las temporadas.".167
Nótese cómo JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) manifestó que el propásito de los encuentros entre las empresas cartelizadas era buscarle una solución al hecho de que a juicio de los CARVAJAL y KIMBERLY, "El mercado estaba muy deprimido en precios, las compañías estaban un poquito golpeadas en márgenes, quizá para que estas dos compañías del mercado hablaran un poquitico del tema" v "que por lo menos en este mercado nos pusiéramos de acuerdo, que éramos los únicos realmente representativos del mercado".
Lo anterior evidencia que si esta era la finalidad de los acuerdos anticompetitivos, claramente el incentivo que tenran las empresas para cumplirlos era evidente. Se reitera pues, que no se trataba de simples reuniones lúdicas o de encuentros sociales, sino verdaderos encuentros entre agentes de negocios con el claro fin de maximizar las utilidades de las compañías para las cuales trabajaban, solo que por la vía de violar la ley en detrimento del mercado, sus dientes y los consumidores.
En los correos que se mencionan a continuación, se observa la forma mancomunada como las empresas cartelizadas empezaron a diseñar las listas de precios en cada temporada. Al respecto, mediante correo electrónico bajo el asunto "RE: TEMPORADA CALENDARIO "B" DEL 2002" del 25 de febrero de 2002, remitido por CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL) y dirigido a BERNARDO GÓMEZ (funcionario de CARVAJAL) con copia a GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL), MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (funcionario de CARVAJAL), ALFONSO CHACÓN (funcionario de CARVAJAL), JORGE RODRÍGUEZ (funcionario de CARVAJAL) y CARLOS SALCEDO (funcionario de CARVAJAL), se evidencia la dinámica que adoptaron CARVAJAL y KIMBERLY:
Correo electrónico deI 25 de febrero de 2002
Fuente: Folio 4406 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho)
En línea con lo anterior, obra en el expediente la cadena de correos del 21 de mayo de 2004, remitido por JULIÁN OCHOA (funcionario de CARVAJAL) y dirigido a MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (funcionario de CARVAJAL) con copia a JUAN GARCÍA (funcionario de CARVAJAL) y GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL), con asunto "RE: Ajuste de precios en licencias 10% por encima de las marcas propias", en donde se da cuenta de cómo CARVAJAL coordinaría con KIMBERLY sus estrategias de mercado:
Correo electrónico deI 21 de mayo de 2004
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
(El destacado corresponde al Despacho).
Correo electrónico del 21 de mayo de 2004
Fuente: Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC (El destacado corresponde a? Despacho
correo electrónico del 21 de mayo de 2004
De: German Varela
Enviado ei: jueves, 27 de mayo de 2004 221 p. m.
Para: Juan C Garcla
Asunto: RE: Ajuste precios en licendas 10% por encima de las marcas propias
Ole Es muy importante que podamos haceria en conjunto con kimberly. Saludos,
Germán
Fuente: Folio 4405 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
(El destacado corresponde al Despacho).
De estas pruebas resulta evidente como las empresas cartelistas empezaron a coordinar sus estrategias en el mercado de cuadernos para escritura en Colombia, y como a partir de los beneficios que empezaron a obtener, esta fue una conducta que perduró por más de una década.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento y los beneficios del acuerdo, corresponde mencionar la reunión de empalme del cartel a raíz de la venta por parte de KIMBERLY de la unidad de negocios de cuadernos al GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO. Así las cosas, y con el fin de darle continuidad a los beneficios que les habría traído el cartel empresarial, se dispuso la presentacián de los directivos del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO con los funcionarios de CARVAJAL, para lo cual se programó una reunión de empalme. Dicha reunión se realizó en el Salón VfP del Hotel Sheraton de Bogotá el 14 de septiembre de 2011 a las 9 de la mañana. Al respecto, para el Despacho es evidente que si el acuerdo anticompetitivo en el que CARVAJAL para el 2011 ya había estado por cerca de una década junto a KIMBERLY no le hubiera reportado ningún beneficio, o simplemente no se hubiera cumplido, no tiene ninguna lógica que hubiera continuado en el cartel empresarial con SCRIBE, cuando esta empresa entró a operar el negocio de los cuadernos que le había adquirido a KIMBERLY, como en efecto sucedió.
Asi, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) en audiencia de ratificación del 3 de julio de 2015188, manifestó:
". )
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Sí, el acuerdo fue precisamente no entrar en una competencia de precios, en una guerra de precios, no competir en promociones de descuentos o de productos sin costo, o sea tres por dos, dos por uno, cosa que precisamente va directa contra una afectación, de la afectación del precio público y abre abriría las puertas al mercado informal y al mercado chino, principalmente para el neqocio que le llamábamos canales, Que son los canales de autoservicio y cadenas, el canal de... no recuerdo cómo se llama en Colombla, en México es mayorista, ya estaba inundado cie todos los productos importados, pero el canal de cadenas no teníamos esas marcas, estaba solo la marca propia de la respectiva de cadena y la marca de CARVAJAL y las marcas de SCRIBE. El acuerdo fue no entrar en esa querra de precios, no juquemos en promociones de descuento para evítar esta querra, esa fue la plática".
Otra prueba de la ejecución del cartel empresarial es el correo electrónico del 10 de noviembre de 2012 enviado por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), en el que con motivo de una comida que sostendría el GRUPO PAPELERO SCRIBE con CARVAJAL en Ciudad de México (México), le informa sobre el estado de los acuerdos fijados en el marco del cartel empresarial con CARVAJAL y la conveniencia de continuar con los mismos.
Correo electrónico del 10 de noviembre de 2012
Fuente: Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. (EI destacado corresponde al Despacho)
Esta prueba resume perfectamente lo acontecido en el cartel empresarial. En efecto, este correo electrónico da cuenta de que pese a desviaciones circunstanciales, "escaramuzas de lado y lado, normales para este tipo de acuerdos" respecto de los compromisos asumidos, en el prolongado lapso de vigencia del acuerdo, los cartelistas ejecutaron lo acordado, por lo que "el tema ha funcionado, creo que sería peor no sentarnos" calificando los acuerdos como "tremendamente provechosos para ambos", lo cual quiere decir que los propios investigados no tenían duda de que el cartel empresarial venia produciendo resultados satisfactorios, no de otra manera hubieran dicho lo ya referido. Sobre lo anterior, se resalta lo señalado por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) frente a la continuidad en el cartel empresarial: "debemos mantenerlo a como de (síc) lugar, con nuestro compromiso de cumplirlos al pie de la letra". Nótese que una afirmación como esta, bajo ningún contexto podria ser realizada si en efecto el cartel empresarial no se hubiera ejecutado y otorgado réditos a sus participantes. El afán de mantenerlo "a como de (sic) lugar", es claramente demostrativo de que ha generado beneficios para las empresas cartelistas.
Otra prueba de la ejecución del cartel empresarial es el correo electrónico del 15 de diciembre de 2011, enviado por JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010 - 2012 KIMBERLY - SCRIBE) a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) con asunto "Semana 12-16 Dicil 1" en el cual señaló:
Correo electrónico deI 15 de diciembre de 2011
Fuente: Folio 1180 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
(EI destacado corresponde al Despacho).
Del anterior correo electrónico, se evidencia cómo JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010 - 2012 KIMBERLY SCRIBE), le informa a ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) que, "(...) jahl acuerdo hecho con Camajal de no descuentos a cliente final se está curnpliendo hasta el momento", evidenciando que del acuerdo pactado entre las empresas cartelizadas de no dar descuento al consumidor final, en efecto se venia implernentando y cumpliendo por CARVAJAL y SCRIBE.
Así mismo, ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) envia respuesta a este informe mediante correo electrónico en el que manifiesta:
Correo electrónico deI 15 de diciembre de 2011
Fuente: Folio 1180 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
(EI destacado corresponde al Despacho).
En la misma línea, en el correo del 17 de enero de 2012189, enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a MARÍA V1RGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), con copia a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General 2010-2012 KIMBERLY -SCRIBE) y con asunto "NORMA NO VA CON DCTO en Éxito, ni en ningún cliente" y adjunto "P1090600JPG" en el cual señaló:
Correo electrónico del 17 de enero de 2012
Fuente: Folio 1215 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente
(El destacado corresponde al Despacho)
Del anterior correo electrónico, y según la manifestación contundente de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SC RIBE) este Despacho evidencia que el acuerdo logrado por las empresas cartelistas seguía "FIRME'. De esta forma, y sin lugar a equívocos se encuentra probado que las investigadas cumplieron ei acuerdo anticompetitivo e ilegal,
En la misma línea, obra en el expediente un correo electrónico del 22 de enero de 201419° con asunto "Entrega obsequios Panamericana Bvista" de JORGE ENRIQUE ORTIZ GARZON (funcionaho de CARVAJAL) a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCq (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) y CLAUDIA ALBARRÁN (funcionaria de CARVAJAL), en el cual se señaló
"(,,.)
La empresa recibió información de nuestro competidor donde dicen tener un video en el cual un impulsador nuestro esta (sic) entreoando premios por la compra de cuadernos
Me confirmas que paso porque tenemos la instrucción clara de no entrepar premios si ellos lo hacen primero
Me confirmas por favor
Muchas gracias" (Subraya y negrilla fuera del texto original)
El anterior correo electránico da cuenta de la efectiva ejecución del acuerdo que tendrían CARVAJAL y SCRIBE, y que la instrucción que se habría dado al interior de CARVAJAL era cumplir lo pactado, siempre y cuando su competidor, es decir SCRIBE, cumpliera con su parte del acuerdo.
Las anteriores pruebas dan cuenta de que si bien en el prolongado lapso de vigencia del cartel empresarial existieron algunas desviaciones respecto de lo pactado, las empresas cartelistas ejecutaron regularmente los compromisos que asumían en el marco de esa dinámica. De hecho, como se dijo anteriomiente, las reclamaciones por incumplimientos ocasionales deben verse no como prueba de la ausencia del cartel empresarial sino como acreditación de su efectiva ejecución.
En adición de lo anterior, un análisis del comportamiento de las investigadas a la luz de las reglas de la sana critica y, en particular, de las máximas de la experiencia, permite concluir que, partiendo de la base de que las compañ ías investigadas son agentes racionales191, la única conclusión discernible del hecho demostrado consistente en que el cartel empresarial tuvo una duración de más de una década, es que esos acuerdos estaban siendo ejecutados por las compañias que allí participaron y que, además, esa dinámica les generaba beneficios que no podían obtener mediante una competencia efectiva o que no creían pudiesen obtener en competencia.
Sobre este punto, debe llarnarse la atención acerca de que no habria tenido ningún tipo de sentido que, durante cerca de trece (13) años, las investigadas hubieran asumido los riesgos propios de concertar permanentemente con sus competidores y los costos asociados a esa actividad sino hubieran derivado un beneficio de esa práctica que justificara dichos riesgos y costos. Esos beneficios, entonces, solo pueden ser explicados por la ejecución, más o menos generalizada y eficaz, de los pactos que las empresas alcanzaban, pues de no haberse ejecutado nunca el acuerdo, tampoco habría generado beneficios; y si no se hubiera dado esta circunstancia, las empresas, como agentes racionales que son, no habrían continuado durante tanto tiempo sus contactos para coordinar o concertar su comportamiento en el mercado.
Es evidente que en un entorno en el que el desempeño de los funcionarios está en buena medida determinado por sus resultados, es inverosímil que tantas personas hubieran estado dispuestas a participar en una dinámica que no reportaba ninguna utilidad para incrementar los beneficios de cada cornpañia, simplemente, por un extraño qusto o hobby compartido en perder el tiempo concertando con los competidores, una especie de iueqp perverso a ser cartelista, a pesar de los riesgos explícitamente reconocidos por varios de los empleados envueltos en la conducta y los costos que involucraba.
En conclusión, los argumentos de los investigados en las observaciones al Informe Motivado en relación a que no existió cumplimiento del acuerdo cartelista, por tanto, tampoco tuvo efecto, quedaron plenamente desvirtuados con las pruebas anteriormente expuestas que evidencian que el acuerdo de precios en el mercado de cuadernos para escritura en Colombia fue ejecutado y cumplido efectivamente entre los años 2001 y hasta por lo menos el 2014.
7.6. Estimación teórica del daño potencial del cartel empresarial
La cuantificación del efecto que un cambio de precios en un mercado pueda tener sobre los consumidores finales, es un tema ampliamente estudiado por diferentes microeconomistas, interesados en la materia. Trabajos como el de Samuelson (2006), Krugman (2004), Varian (1998) y Tirole (2002), abordan el tema, reconociendo que en cualquier caso, el cambio en el excedente del consumidor resulta ser una variable que captura adecuadamente el efecto mencionado. Con el fin de ilustrar esta idea, la siguiente gráfica propone un primer método de cuantificación del cambio en el excedente del consumidor.
191 Como lo ha precisado reconocida doctrina en la materia, aunque es posible discutir los fundamentos de la presunción de racionalidad de los agentes económicos, cuando se trata de carteles empresariales la suposición del hombre racional y la aplicación de modelos de decisión racional son particularmente procedentes, pues la decisión sobre precios u otras variables de competencia es una decisión que resulta de la reflexión, que tiene como propósito generar un resultado eficiente para el agente y que, además, es adoptada por personas hábiles, que cuentan con formación profesional y que son previsivas. Al respecto: SPAGNOLO, Giancarlo. Leniency and whistleblowers in antitrust, en Handbook of antitrust economics. The MIT Press, Cambridge. 2012. Nota al pie No. 23. También en: HARDING, Christopher. Cartel deterrence: fhe search for evidence and argument. The Antitrust Bulletin. Vol. 5fi. No. 2. Summer 2011. Págs. 345 a 376.
Como se observa, un incremento en precios de P° a 131 genera una distorsión en el mercado, provocando una contracción importante de la cantidad demandada frente a la oferta potencial. Lo anterior conlleva una pérdida de bienestar del consumidor explicada por dos componentes. De una parte, existe una transferencia de recursos de los consumidores a los productores y de otro lado, una pérdida irrecuperable de bienestar en el mercado, explicada esta última por el grado de elasticidad de la demanda en el mercado.
Así, fruto de un cambio exógeno en el nivel de precio del producto, el cual podría ser generado, entre otras cosas, por un cartel de precios, el excedente del consumidor se afecta negativamente y por ende su bienestar.
Ahora bien, sin perjuicio de que un cartel de precios resulta ser una infracción al régimen de protección de la competencia per se, realizar una estimación del daño potencial de la conducta en el mercado puede ser útil para reconocer la gravedad de la misma. Economistas como van Dijk y Verboven (2008)192 reconocen que la cuantificación del daño provocado por la conducta puede ser un insumo importante para la decisión final de la Autoridad de Competencia en cuanto a que sirve como ilustración de lo gravoso para el mercado.
En este sentido, autoridades de competencia como la Comisión Europea y redes de autoridades de competencia como el Centro Regional de Competencia para América Latina, han publicado documentos y guías no vinculantes en los cuales desarrollan un conjunto de herramientas económicas, haciendo uso de métodos cuantitativos, para la estimación del daño producido por los carteles empresariales y demás conductas anticompetitivas en los mercados.
En el proceso de identificación teórica del daño potencial de la conducta, el primer elemento a considerar es la determinación del escenario contra factual. Esto es, identificar lo que hubiese pasado en un caso hipotético de no haberse dado la conducta. Para tal fin, es necesario identificar qué agentes fueron perjudicados y qué variables económicas fueron afectadas por la infracción. Es importe reconocer que en el proceso de identificación del escenario contra factual no es necesario que dicho referente corresponda a una situacián de competencia perfecta, tan solo basta reconocer aquella situación que hubiere sucedido en ausencia de la conducta reprochable en materia de competencia.
Un siguiente paso consiste en analizar la dinámica de comportamiento de los agentes presuntamente afectados, y para ello, definir de la manera más completa posible las características que los identifica en el mercado. Con esta información se procedería a cuantificar el impacto que en términos de bienestar se hubiese generado.
Con el fin de estimar el daño que pudo tener la conducta que motiva la presente Resolución, el Despacho procedió a realizar un análisis económico de tipo teórico que identifica el sobre costo que pudieron haber pagado los consumidores colombianos con la realización de la conducta endilgada. En el caso concreto que motiva la presente resolución, el Despacho reconoce que la principal variable afectada fue el precio por unidad de producto, que pudo afectarse precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores para las diferentes categorías de cuadernos, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones específicas a los distribuidores, entre otras estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.
Para tal fin, tomando como referencia el documento "Hard Core Cartels Recent Progress and Challeges ahead, 2003' de la OCDE, en el que se presenta una lista de 38 carteles relevantes detectados en diferentes autoridades de competencia del mundo193, con estimaciones de los porcentajes de incremento de precios en cada caso, es posible reconocer que el sobre precio pagado por los consumidores como resultado de un proceso de cartelización tiende a estar entre el 10% y 30% por encima de un escenario en ausencia del cartel empresarial. Ejemplos que ilustran esta situación que se presenta en el documento, lo constituye el cartel de comida congelada en Australia, sancionado en 1996 con un sobre precio estimado entre el 10% y el 12%.
Por otro lado, existen casos como el cartel de operadores de ferry, sancionado por la Comisión Europea en 1996, en el que se observaron incrementos de tarifas cercanas al 10% como producto de la cartelización; o el caso del cartel del cartán compacto, también sancionado en Europa, con sobre costos del 26%, por citar apenas un par de ejemplos.
Este resultado coincide con mediciones realizadas por diferentes académicos en varios artículos publicados, corno Connor y Lande (2008); Werden (2003); Posner (2001); y Levenstein y Suslow (2002); entre otros194. En esta serie de trabajos, el Despacho advierte que el sobre precio observado varía en los diferentes carteles empresanales analizados, sin encontrarse un patrán típico de comportamiento, sino más bien una variación entre cada cartel atendiendo las condiciones particulares de cada uno de ellos. En efecto, llama la atencián observar sobre precios como el encontrado en el cartel de la lisina estimado en 67% en Estados Unidos y 50% en Canadá; el cartel de las vitaminas con un sobre precio del 20% en Estados Unidos y 30% en Canadá; el cartel del acero inoxidable que incluso llegó a niveles de duplicar el precio en Estados Unidos como resultado del cartel (sobre precio del 100%), entre otros.
Otros estudios corno el realizado por Connor y Lande (2008), tomando una muestra de más de 100 carteles en el mundo considerados de manera conjunta, estiman que el sobre precio medio producto de un cartel oscila alrededor del 25%, dependiendo de si se trata de un cartel doméstico o un cartel internacional.
Soportado en la abundante evidencia económica antes mencionada, el Despacho coincide con las conclusiones de Connor y Bolotova (2006)195 en el sentido de que la cartelización empresarial conlleva a la existencia de un sobre precio en el producto de la cartelización, sin importar el método de estimación del mismo, sea este cuantificado a través de estimaciones econométricas, precios antes? durante y después del cartel y la comparación del nivel de precios frente a mercados análoqos. De igual manera, con base en la evidencia internacional puede afirmarse que atendiendo a las características propias del funcionamiento del cartel empresarial, su duración, la estructura del mercado, los productos involucrados, entre otros aspectos, el sobre precio podría oscilar entre un 10% y alcanzar incluso hasta el 100%.
Por esta razón, el ejercicio teórico propuesto a continuacián por el Despacho hará una estimación de sobre precio tomando como referencia dos escenarios relativamente conservadores frente a la evidencia y la casuistica internacional analizada, esto es, tendrá en cuenta un porcentaje de sobre precio como consecuencia eventual del cartel empresarial entre un 10% y un 30%.
De otra parte, reconociendo que con la cartelización empresarial se induce a una presión al alza en precios, empíricamente se ha sido demostrado que la imposición de multas en función de porcentajes de volúmenes de ventas, bien sea del mercado afectado o del total de la firma, responde precisamente a la finalidad de lograr la disuasión en estas prácticas anticompetitivas nefastas para el mercado, los consumidores y la economía en general.
Trabajos como el realizado por el actual economista jefe de la División de Competencia de la Comisión Europea, Motta (2007)196, muestran cámo con un incremento en precios del 15% como consecuencia del cartel empresarial, debería establecerse una sanción no menor al 68% del total de ventas en el mercado afectado por parte de la firma, no obstante reconoce el mismo autor la importancia de establecer un límite a este porcentaje con el ánimo de proteger la existencia misma de las condiciones de competencia en el mercado. El autor citado desarrolla un modelo teórico en el cual logra establecer la relación entre el sobre precio producto del cartel (sobre precio anticompetitivo) con el porcentaje áptimo de la multa frente a las ventas de la empresa cartelizada con el fin de lograr el objetivo de la disuasián.
Este ejercicio, coincide con lo que en la práctica distintas autoridades de competencia del mundo
incluyen al momento de tasar la sancián por conductas de cartelización empresarial haciendo referencia a un porcentaje de los ingresos operacionales de los investigados. Así por ejemplo, en los Estados Unidos se ha establecido que las multas a imponer por el Departamento de Justicia tienen como límite el 20% del volumen del comercio afectado por la infracción157.
Similar disposición se encuentra en el normatividad europea. En efecto, el artículo 23 del Reglamento (CE) No. 1 de 2003 de la Unión Europea establece como limite sancionatorio el 10% del volumen global de negocios realizado durante el ejercicio social anterior de la compañía investigada. Así, para proceder a estimar el monto de la sanción, la Comisión Europea expidió en el año 2006 unas "Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 112003" en el cual se establece que para fijar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará para el caso de carteles de precios, normalmente el 30% del valor de las ventas de bienes o servicios que directa o indirectamente están relacionados con la infracción, multiplicando este importe por el número de años de participación en el cartel.
En igual sentido que la normativa europea, la Ley de Defensa de la Competencia de España (Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia) establece que para infracciones muy graves, como por ejemplo casos de carteles empresariales, la multa máxima a imponer puede ser de "hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total (global) de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa".
Así las cosas, para el ejercicio teórico que se propone a continuación, se asume que la demanda de cuadernos en el mercado colombiano es totalmente inelástica. Lo anterior significa que, en el sector agregado de cuadernos, independiente del precio de los cuadernos, los consumidores van a comprar el bien, dado que el mismo es esencial para estos. El supuesto anterior es válido en el presente caso, pues los cuadernos se consideran un insumo necesario y requerido para la realización de actividades concernientes a la educación y que, adicionalmente, en Colombia, están incluidos en la canasta básica de los consumidores198.
Basta señalar lo importante de este mercado recordando lo ya afirmado en la presente resolución cuando se señaló que en suma las firmas involucradas en el cartel que acá se reprocha vendieron más de $165 mii millones en 2015, lo que representa una cifra no menor de un producto de notoria importancia en el proceso de educación de la niñez y la juventud colombiana.
La siguiente gráfica ilustra la transferencia de bienestar de los consumidores a los cartelistas dado el escenario contra factual en el que los precios de los cuadernos serían menores que aquellos que sucedieron, tal y como fue descrito anteriormente:En este sentido, la transferencia de bienestar entre consumidores y cartelistas, para cada año, puede calcularse como:
= (plartel * Qtd
Trans f erenciar
En donde el subíndice t corresponde a cada uno de los años en donde existió el cartel, pCartel representa el precio promedio cobrado por los cartelistas por unidad de cuaderno, PC el precio promedio hipotético si no hubiera existido el cartel (y que equivale a precios sin incrementos en 10% y 30% al precio del cartelista, respectivamente en cada escenario), y Qd son las cantidades de cuadernos vendidas por los cartelistas en el mercado.
El periodo contemplado en el presente ejercicio corresponde a los años 2001 a 2014, periodo en el cual se ha acreditado la existencia del cartel empresarial199. La tabla que a continuación se presenta resume los resultados del ejercicio. Se observa que, para el caso en el que se supone que el cartel empresarial ha provocado un aumento del 10% en los precios, el sobre costo que enfrentaron los consumidores correspondería a $217 mil millones de pesos en total para el periodo analizado. Para ei caso en el que el aumento de precios producto del cartel fuera dei 30%, el sobre costo respectivo de los hogares ascendería a cerca de $551 mil millones de pesos.
Por otro lado, según cifras del DANE200, los hogares destinan el 0,12% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en cuadernos. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas durante los últimos cinco (5) años de duración del cartel fue de 56,91% del total de ventas de cuadernos, se tendría que los hogares gastaron 0,068% de su canasta básica a la compra de los cuadernos producidos por los cartelistas.
Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento entre el 10% y el 30% en el precio de los cuadernos respecto a un escenario de no existencia de acuerdo, significaría que en ausencia del mismo, los hogares sólo hubieran destinado entre 0,052% y 0,062% de dicho ingreso a la compra de los bienes. Este exceso de gasto equivaldria hasta el 15,7% del total de gasto de los hogares en otros útiles escolares y hasta el 2,8% de la proporción de gasto destinada a textos escolares.
De lo anterior se concluye que, de haberse mantenido un nivel de precios de los cuadernos 30% superior del que hubiese sido de no haberse configurado el cartel empresarial que acá se reprocha, los hogares colombianos hubieran tenido que reasignar su gasto, dejando de destinar montos no despreciables de recursos que hubiesen podido utilizar en la compra de otros útiles y textos escolares igualmente importantes en el proceso educativo en el país.
De otro lado, la gravedad del impacto del cartel se incrementa si se tiene en cuenta que sus efectos recayeron principalmente sobre los hogares colombianos con menores ingresos. En efecto, de acuerdo con el DANE para 2014 existieron 7.835.452 hogares201 con al menos un integrante del hogar estudiando, de las cuales el 72%, esto es más de 5.7 millones de hogares con al menos un integrante estudiando pertenece a estratos 0, 1 y 2202. Por lo anterior, se puede establecer que en catorce (14) años de vigencia del cartel empresarial, el sobrecosto estimado para cada hogar colombiano que consume inelásticamente el producto en mención, correspondería entre 1,3 y 3,4 días de salarios minímos de 2014 de más que hubieran tenido que destinar para la adquisición de cuadernos corno consecuencia del sobreprecio del cartel empresarial. Lo anterior significa para los hogares de menores recursos, dejar de satisfacer otras necesidades y destinar sus escasos recursos a pagar un bien sobrevalorado como resultado del cartel empresarial aquí sancionado.
Adicionalmente, la cifra estimada de sobre costo asociado al cartel de precios de los cuadernos equivaldría entre 4.800 y 12.200 casas203 a las que hubieran podido acceder los colombianos de no haberse dado la conducta reprochada en la presente actuación.
Una forma alterna de entender el efecto potencial derivado de la cartelización que acá se reprocha, puede verse al contrastar la estimación teórica acá presentada con estadísticas en el Informe de Gestión de una entidad tan importante en el sector educativo en Colombia como el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. Para 2015, ei valor total de los créditos otorgados para estudios de pregrado, posgrados nacionales, créditos para estudiar en el exterior, entre otros fue de $ 335.890 millones, lo que significa que el sobre costo derivado del cartel equivaldría hasta 1,6 veces de dicho monto. Quiere esto decir, que de no haber existido el cartel, mayor número de hogares colombianos hubiera podido reasignar sus recursos destinados a pagar el sobre costo del cartel para financiar sus estudios en educación superior. Lo anterior es aún más significativo si se tiene en cuenta que, en 2015, el 95% de créditos aprobados correspondió a estudiantes pertenecientes a estratos 1, 2 y 3204.
7.7. Consideraciones del Despacho sobre ia responsabilidad de los investigados
Procede el Despacho a determinar la responsabilidad de los investigados, para lo cual se analizará la situación particular de cada una de las personas jurídicas investigadas como agentes del mercado, para posteriormente, determinar la responsabilidad de cada una de las personas naturales vinculadas a la presente actuación.
Según el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio:
Articulo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son Funciones del Despacho del Superintendente de lndustria y Comercio.
11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debída forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el íncumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantlas.
Así mismo, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, prevé que es función del Superintendente de Industría y Comercio:
"Artículo 4. Funciones del Superi4tendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las ínvestigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industría y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios minimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la ufilidad derivada de la conducta por parle del infractor.
7.7.1. Responsabilidad de las personas jurídicas respecto de la imputación del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general)
(1) Responsabilidad de KIMBERLY
De las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la confesión y aceptación de responsabilidad de KIMBERLY efectuada en el curso de la actuación, tanto en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración como en otros momentos procesales, se evidenció que dicha empresa incurrió en las conductas previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al participar junto con CARVAJAL en un cartel empresarial de precios en el mercado de los cuadernos para escritura en Colombia, por lo menos, desde 2001 hasta 2011 e incurrir en otras conductas violatorias de la libre competencia económica relacionados con acuerdos sobre estrategias de mercadeo y comercialización, financieras y de restricción de oferta de cuadernos en el mercado.
De la participación de KIMBERLY en el acuerdo restrictivo de la competencia, se logró establecer que fijo directa e indirectamente los precios de los cuadernos para escritura en Colombia, a través de cinco vías:
la fijación de precios de los cuadernos del segmento premium a través del establecimiento de porcentajes de incremento de las listas de precios base, acorde con el cliente y el canal de comercialización;
fijación de aprecios de salida" o precios mínimos en el segmento de cuadernos económicos e intermedios;
fijación de una politica de no descuentos a consumidor final;
reclasificación de clientes; y
fijación de porcentajes máximos de descuento respecto de los cuadernos obsoletos.
Así mismo, se acreditó que KIMBERLY fue un participante permanente de la dinámica anticompetitiva desde 2001, y hasta que vendió la línea de cuadernos para escritura en 2011, que desarrollá actividades de seguimiento y que ejecutó los compromisos surgidos con ocasión del acuerdo de precios.
De otra parte, se evidenció que KIMBERLY junto con los demás cartelistas, conscientes de la ilegalidad de su conducta, usaron mecanismos para mantener oculto los acuerdos, tales corno celebrar las reuniones del cartel empresarial de manera secreta en varias ciudades del país.
Adicionalmente, se resalta que no existe duda de que los acuerdos sostenidos dentro del cartel empresarial sí se ejecutaron y que en efecto generaron un impacto dentro del mercado, lo cual, sin duda, benefició a KIMBERLY.
(ii) Responsabilidad de SCRIBE
De las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la confesión y aceptación de responsabilidad de SCRIBE efectuada en el curso de la actuación, tanto en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración como en otros momentos procesales, se evidenció que dicha empresa incurrió en las conductas previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al participar junto con CARVAJAL, en un cartel empresarial de precios en el mercado de los cuadernos para escritura en Colombia, desde 2011 y hasta 2014 e incurrir en otras conductas violatorias de la libre competencia económica relacionados con acuerdos sobre estrategias de mercadeo y comercialización, financieras y de restricción de oferta de cuadernos en el mercado.
Se encuentra plenamente acreditado que SCRIBE fue un participante permanente de esa práctica anticornpetitiva, desde que adquirió la línea de cuadernos para escritura de KIMBERLY en 2011 y hasta por lo menos 2014, desarrolló actividades de seguimiento de los acuerdos del cartel empresarial y ejecutó los compromisos surgidos con ocasión del mismo.
En efecto, de acuerdo con las pruebas del expediente, SCRIBE tomó el lugar que ocupaba KIMBERLY dentro del cartel empresarial y continuó ejecutando los pactos anticompetitivos en el mercado colombiana.
De la participación de SCRIBE en el acuerdo restrictivo de la competencia, se logró establecer que fijó directa e indirectamente los precios de los cuadernos para escritura en Colombia, a través de cinco vías:
la fijación de precios de los cuadernos del segmento premium a través del establecimiento de porcentajes de incremento de las listas de precios base, acorde con el cliente y el canal de comercialización;
fijación de "precios de salida" o precios mínimos en el segmento de cuadernos económicos e intermedios;
fijación de una política de no descuentos a consumidor final;
reclasificación de clientes; y
fijación de porcentajes máximos de descuento respecto de los cuadernos obsoletos.
De igual forma, de las evidencias que obran en el expediente, muchas de ellas aportadas directamente por SCRIBE al acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración, se demostró que mantuvo una relación permanente con CARVAJAL desde 2011, hasta por lo menos 2014, para concertar los siguientes aspectos, incurriendo en la conducta prevista en en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
estrategias de comercialización, debido a que acordaron no entregar productos en consignación, no admitir devoluciones de cuadernos en unidades sueltas, no refacturar y no entregar obsequios;
políticas de mercadeo, en tanto convinieron reducir el número de impulsadores y acordaron disminuir la inversión en cadenas;
estrategias financieras y de crédito mediante el intercambio de información sensible en el marco del denominado Comité de Crédito; y
restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos porque habrían acordado no ofrecer cuadernos del segmento intermedio en cadenas y no emplear el mecanismo de Sodexo Pass.
(iii) Responsabilidad de CARVAJAL
Del material probatorio que obra en el expediente, el aportado por los solicitantes del Programa de Beneficios por Colaboración y el recabado por la Entidad durante la actuación administrativa, se encuentra demostrado que CARVAJAL incurrió en el comportamiento previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por participar desde su origen en un cartel empresarial para fijar directa e indirectamente los precios de los cuadernos para escritura en Colombia, desde 2001 y hasta 2011 con KIMBERLY y desde 2011 y hasta 2014 con SCRIBE.
Así mismo, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que CARVAJAL incurrió en la conducta prevista en en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), al partícipar en un cartel para unificar las politicas de mercadeo, promoción y comercialización de los cuadernos y las políticas de distribución de estos productos, en el mercado de los cuadernos para escritura, desde 2001 y hasta 2011 con KIMBERLY y desde 2011 y hasta 2014 con SCRIBE.
De la participación de CARVAJAL en el acuerdo restrictivo de la competencia, se logró establecer que fijó directa e indirectamente los precios de los cuadernos para escritura en Colombia, a través de cinco vías:
la fijación de precios de los cuadernos del segmento premíum a través del establecimiento de porcentajes de incremento de las listas de precios base, acorde con el cliente y el canal de comercialización;
fijación de aprecíos de salida" o precios mínimos en el segmento de cuadernos económicos e intermedios;
fijación de una política de no descuentos a consumidor final;
reclasificación de clientes; y
fijación de porcentajes máximos de descuento respecto de los cuadernos obsoletos.
Así mismo, se logró establecer que CARVAJAL habría concertado los siguientes aspectos con su co-cartelista, incurriendo en la conducta prevista en en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
estrategias de comercialización, debido a que habrían acordado no entregar productos en consignación, no admitir devoluciones de cuadernos en unidades sueltas, no refacturar y no entregar obsequios;
políticas de mercadeo, en tanto que habrían convenido reducir el número de impulsadores y habrían acordado disminuir la inversión en cadenas;
estrategias financieras y de crédito mediante el intercambio de información sensible en el marco del denominado Comité de Crédito; y
restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos porque habrían acordado no ofrecer cuadernos del segmento intermedio en cadenas y no emplear el mecanismo de Sodexo Pass.
Igualmente, se acreditó que CARVAJAL fue un participante permanente de la dinámica anticompetitiva, que desarrolló actividades de seguimiento y que ejecutó los compromisos surgidos con ocasión del acuerdo de precios.
De otra parte, se evidenció que CARVAJAL junto con las demás empresas cartelistas, conscientes de la ilegalidad de su conducta, usaron mecanismos para mantener oculto el acuerdo de precios, tales como celebrar las reuniones del cartel de manera secreta en el país en salones VIP de hoteles de lujo especialmente reservados para actividades del cartel empresarial, y solicitar eliminar correos electrónicos relacionados con el mismo. El Despacho evidenció que la participación de CARVAJAL en el cartel empresarial fue determinante, por cuanto, no solo tuvo incidencia activa en la concertación y ejecución del acuerdo, sino que muchas veces lideró las políticas acogidas por los miembros del cartel empresarial.
Adicionalmente, se resalta que no existe duda de que los acuerdos sostenidos dentro del cartel empresarial si se ejecutaron y que en efecto generaron un impacto dentro del mercado, lo cual, sin duda, benefició a CARVAJAL.
7.7.2. Responsabilidad de las personas jurídicas respecto de la imputación del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 (prohibición de conductas que afecten la libre competencia en los mercados)
De otra parte, en la Resolución No. 7897 de 2015, se imputó la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, pero sin precisarse las conductas que habrían derivado en la violación de esta norma. Sin embargo, en el apartado correspondiente a la vigencia e interpretación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), la Delegatura precisó lo siguiente en el Informe Motivado:
"Así las cosas, la Delegatura encontró que el esquema qeneral de funcionamiento del presunto cartel, habría dado lugar a la realización de varias conductas derivadas de los mismos hechos corno parte de una misrna estrateqia, que darían lugar a la infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así como de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. Lo anterior (la realización de varias conductas derivadas de los mismos hechos como parte de una misma estrategia) implica, no la formulación de varios cargos por diversas infracciones, sino la formulación de un solo cargo con el que presuntamente se infringieron varias disposíciones"205 (subrayado fuera del texto original).
De lo anteriormente expuesto, se observa que a juicio de la Delegatura no es que en este caso existan tres conductas infractoras que independiente vulneraron tres normas de la libre competencia (articulo 1 de la Ley 155 de 1959, artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 y numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992) sino que, con la misma conducta anticompetitiva, se infringieron simultáneamente tres disposiciones normativas.
En lo que atañe al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdo para la fijación directa o indirecta de precios), no existe duda alguna en cuanto a que consagran -comportamientos que directamente violan la libre competencia, y respecto de los cuales hay abundante literatura y precedentes administrativos sancionatorios. La cuestión gira en torno al alcance y contenido del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, particularmente, a la luz de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009.
En efecto, conforme el articulo 46 del Decreto 2153 de 1992:
"Artículo 46. Prohibición, En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Códígo Civil, se consideran de objeto ilícito.
De la simple lectura del inciso primero de la norma en comento, se advierte que tanto las conductas anticompetitivas previstas en la Ley 155 de 1959, como los acuerdos, actos y abusos de posición dominante previstos en el Decreto 2153 de 1992, se consideran de objeto ilicito de conformidad con lo previsto en el artículo 1519 del Código Civil, el cual dispone:
"Artículo 1519. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto".
Así pues, todos los acuerdos, actos, contratos, convenios, prácticas y demás comportamientos que violen las normas de libre competencia, adolecen de objeto ilicito según lo dispuesto en el Código Civil, teniendo en consideración que las normas de competencia son de derecho público.
Ahora bien, el articulo 2 de la Ley 1340 de 2009 introdujo un inciso segundo al articulo 46 del Decreto 2153 de 1992, el cual dispone que las normas sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas (acuerdos, actos y abusos de posición dominante), y el régimen de integraciones empresariales.
A su turno, previó que las normas sobre protección de la competencia se aplicarán a quien desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza juridica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efecto total o parcial en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.
De este modo, el Despacho advierte que en estricto sentido el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 no contiene un tipo anticompetitivo independiente que implique una práctica restrictiva de la competencia. Como se desprende del tenor literal de esta norma, el legislador previó una grave consecuencia jurídica para aquellas conductas que impliquen una violación de las normas de la libre competencia, esto es, atribuirles un objeto ilícito, pero ello no significa que el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 contenga un tipo o conducta anticompetitiva independiente.
Con base en lo anterior, el Despacho archivará la presente investigación en favor de los investigados respecto de los cargos relacionados con la violación del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, por las razones ya explicadas.
7.7.3. Responsabilidad de las personas naturales investigadas
Según el numeral 12 del articulo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio:
"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio.
(...)
12. Imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorías de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley.
Así mismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, prevé que es función del Superintendente de Industria y Comercio:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercío. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En relación con el alcance de la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio en aplicación de la normatividad referida, este Despacho ha manifestado en reiteradas oportunidades que la sola vinculación de una persona con un agente del mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia, bajo cualquier vínculo laboral o contractual, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticornpetitiva del respectivo agente del mercado. Tiene que existir un hecho que lo vincule específicamente con la infracción, sea por acción o por omisión206.
En efecto, para que la Superintendencia de Industria y Comercio declare la responsabilidad e imponga una sanción a una persona natural involucrada con la conducta anticompetitiva, en aplicación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, moditicado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar en el curso de la actuación administrativa lo siguiente:
Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción.
Prueba sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendq conocimiento de la infracción y estando en posibilidad de hacerlo, ornita adoptar medidas para evitar que se realizara q que cesara la misma.
Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de haber obradq con el nível de díligencia de un buen hombre de negocios, debió conocer o averiguar sobre la comisión de la conducta. Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca igualmente dentro del verbo rectqr tolerar.
Teniendq en cuenta lo anterior, este Despacho procede a anabzar la responsabilidad de cada una de las personas naturales vinculadas a la actuación administrativa en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos.
7.7.3.1. Responsabilidad de las personas naturales vinculadas con CARVAJAL
7.7.3.1.1. GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, Presidente de CARVAJAL EDUCACIÓN
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA trabaja en CARVAJAL desde 1995. Desde 2000 a 2001 fue Gerente de Mercadeo de EL CID; desde 2001 hasta 2003 fue Gerente General de EL CID; de 2004 a 2005 fue Gerente Global de Productos de Oficina para BICO y EL CID; desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007, laboró para BICO y EL CID, en el cargo de Gerente Global de Mercadeo; de 2008 hasta mediados de 2009 fue Gerente de Región Andina de BICO y EL CID. Luegq de la integración con EDITORIAL NORMA en 2009, hasta finales de 2010 fue Gerente de Región Andina y de 2011 a la fecha, es Presidente de CARVAJAL207.
La responsabilidad de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, quien comq se dijo anteriqrmente está vinculada con CARVAJAL desde 1995206, se probó a través de documentos, declaraciones y correos electrónicos, que evidenciaron que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA tuvo un rql activo y protagónico en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por qbjeto o tengan cqmo efecto la fijación directa o indirecta de precíos), así:
- Se acreditó que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, asistió a reuniones con los competidores con el qbjetivo de acordar los precios de cuadernos del segmento premium en el mercado colombiano, Sobre el particular, se tienen las declaraciones de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)209 quienes categóricamente afirmaron que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA asistió a la reunión que se llevó a cabo entre CARVAJAL, KIMBERLY y D'VINNI en 2007, en la cual se convinieron acuerdqs anticompetitivos.
Además de la reunión anteriormente referida, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA desempeñó un rol protagónico en otras reuniones celebradas con los competidores ya que no solo se limitó a asistir, sino que las lideró y tomó las decisiones finales sobre los acuerdos anticompetitivos a los que se llegaba.
En este sentido, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) señaló en su declaración del 17 de junio de 2015, lo siguiente210:
"DELEGATURA: ¿Recuerda qué personas en representación de esos competidores asistieron a esa reunión?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Pues algunos. Por parte de CARVAJAL recuerdo que estaba Gladys Regalado, Francisco Ramírez y había por lo menos tres o cuatro personas más que no recuerdo sus nombres. De parte de D'VINNI asistió Octavio López que era el Gerente de D'VINNI para el área de cuadernos y un acompañante que tampoco recuerdo su nombre. Y de parte de SCRIBE asistimos Angela Zapata y yo.
(...)
DELEGATURA: ¿Durante esa reunión de 2007, qué personas tomaron la iniciativa en la reunión para proponer esos acuerdos?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Sí, básicamente la tomaba Gladys Regalador.
En la misma linea declaró el 22 de agosto de 2014211 ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), quien manifestó lo siguiente sobre el liderazgo ejercido por GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA de CARVAJAL:
"DELEGATURA: ¿Por parte de Carvajal quién lideraba generalmente estas reuniones? ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Gladys [RegalacIO).
DELEGATURA: ¿Qué cargo tenía Gladys Regalado en Carvajal?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Gerente de Carvajal Educación. Carvajal tuvo varias, ha cambiado mucho de razón social, Bico, Carvajal, Carvajal Educación, Grupo Norma, era la gerente de la categoría de cuadernos, colores, la categoria escolar, Gladys era la Gerente General".
Así mismo, de las anteriores declaraciones se tiene que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, además de colaborar y ejecutar los acuerdos de precios, fue su facilitadora, al ser una de las personas que por lo menos propició la celebración de la reunión de 2007, con el fin de conocer al nuevo Gerente B2B de KIMBERLY (SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA), quien asumió las funciones propias de dicho cargo en 2006, según la ratificación de la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) del 14 de julio de 2014212, donde manifestó lo siguiente:
MELEGATURA: Nos comenta que después de esa reunión se hizo otra en la que se invitó a D'VINNI. ¿Cómo se programó esa reunión? ¿Simplemente dijeron nos vamos a reunir en tal fecha? o ¿cómo Ilegaron a concertar esa nueva reunión?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Recuerdo que por esa fecha Juan Enrique salió de KIMBERLY, no tengo la exactitud, creo que Gladys me llamó, porque Juan Enrique era el contacto de Gladys, ella se había enterado que Juan Enrique había salido y entonces me Ilamó, me dijo que quién había quedado a cargo, era Silvio Castro, ya entonces había quedado cuadrada la reunión con D'VINNI, pues ella había hablado o que iba a hablar con D'VINNI y que por favor le comentara yo a Silvio que esa reunión se iba a dar, que ella me estaría contando cuándo iba a ser la reunión, que ya habían hablado con ellos y que cuando estuviera definido el sitio y el lugar nos avisaban y nos avisaron el sitio y ei lugar y asistimos al lugar".
De las declaraciones anteriorrnente referidas, se desprende que además de acreditarse la asistencia de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA a las reuniones, los ternas allí tratados y acordados configuraron conductas violatorias del régimen legal de la libre competencia en la modalidad de acuerdos de precios de los cuadernos del segmento premium. Asi pues, está acreditado que con su comportamiento, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA autorizó, ejecutó, colaborá y facilitó las conductas anticompetitivas realizadas por CARVAJAL y KIMBERLY en ese momento.
Además de las pruebas testimoniales referidas anteriormente, se acreditó que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA concurrió a una reunión en 2012 con ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), cuyo objetivo consistió en discutir sobre los temas y acuerdos que se realizaban en Colombia en el mercado de cuadernos.
Por lo demás, existe un correo electrónico del 9 de noviembre de 2012, con asunto: Encargo" remitido por ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del Grupo Papelero SCRIBE MÉXICO) y dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), donde se relacionan los temas a tratar en la reunión que se llevaría a cabo en Ciudad de México (México) el 13 de noviembre de 2012 con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARiA213, incluyendo los asuntos relacionados con los acuerdos en el segmento de cuadernos premium, como no dar descuentos al consumidor final, etc. La realizacián de esta reunión se acredité a través de la declaracián de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) del 19 de enero de 2015214, quien indicá:
«DELEGATURA: ¿Usted ha sostenido reuniones con Carvajal?
ANTONIO MARTÍNEZ BAEZ PRIETO: Solo una vez conocí a las personas de CARVAJAL (...) específicamente en una cena a la cual me invitaron. Yo venia Ilegando de un negocio y acepté la invitación a conocerlas en la cena en un exclusivo hotel de México. Fue la única vez que yo conocí a esas personas.
DELEGATURA: ¿Quiénes más asistieron a esa cena?
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO: A esa cena venían Mauricio Zapata que era Gerente General en México de Carvajal y fue quien me invitó, estaba Gladys Regalado por parte de ellos y me acompañó Juan Orozco".
La misma GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA admitió en su declaración215 haberse reunido una única vez con funcionarios del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO en la Ciudad de México (México), al manifestar lo siguiente:
"DELEGATURA: Señora Gladys, ¿se ha reunido usted con funcionarios del grupo SCRIBE en MÉXICO?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Ocasionalmente he tenido una ?. una comida muy social, recuerdo una en México donde el grupo papelero Scribe estaba allí y ahí en esa he estado con una persona.
(...)
DELEGATURA: ¿Podría indicarnos con que persona estaba?
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA: Recuerdo que estuve en una comida, no recuerdo muy bien cuál es el nombre de la persona, creo que era la persona encargada del negocio en México y con él estuvimos compartiendo en una reunión social en una comida."
Como ya se expuso, para este Despacho no hay duda de que la reunián (comida - cena) en Ciudad de México (México) a la que se refiere GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARíA en su declaración, no es otra que la reunión programada para el 13 de noviembre de 2012 con ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO).
Para reatirmar la responsabilidad de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA en la conducta anticornpetitiva objeto de sanción, obra en el expediente una cadena de correos electrónicos del 21 de marzo de 2013216 cuyo asunto es: "practicas (sic) de la competencia" remitido por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) y dirigido a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, con copia a VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ (Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL) y GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL).
Conforme se advirtió, la destinataria directa del referido correo fue GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARiA, a quien se le envió un informe sobre las prácticas de la competencia en relación con los cuadernos descontinuados, y en el que, además se le indicó que se van a "confinnar los casos en todo el pais (sic) para hablar con Silvio nuevamente".
Este correo no da cuenta de un comportamiento de mercadeo normal de seguimiento de una empresa a sus competidores (tracking), sino que, por el contrario, acredita la forma como CARVAJAL vigilaba la ejecución de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo ilegal, con el propósito de hacerle las observaciones correspondientes a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
De otra parte, también se acreditó que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Prueba de esto es la misma asistencia de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA a la reunión (comida-cena) programada para el 13 de noviembre de 2012 con ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRI ETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) en Ciudad de México (México), en la que se discutió, entre otros ternas, lo relacionado con las ventas de cuadernos en consignación. Como ya se expuso, de la realización de esta reunión dan cuenta los correos electrónicos del 9 y 10 de noviembre de 2012 entre ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), asi como las declaraciones rendidas por estos últimos, y la declaración rendida por la misma investigada GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA.
De la evidencia anteriormente referida, para este Despacho está probada la responsabilidad de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA en los hechos materia de investigación, respecto de las dos conductas imputadas y probadas. En ese sentido, no es posible compartir los argumentos expuestos por la investigada según los cuales, se pretende desvirtuar su asistencia y participación en las reuniones aludidas, por no corresponder con la naturaleza de su cargo en la compañia. Por el contrario, se probó su asistencia a las reuniones y participación activa que tuvo en materia directiva y decisoria, así como su consentimiento en los compromisos anticompetitivos adquiridos y ejecutados.
De la misma forma se acreditó que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA también toleró el comportamiento restrictivo desarrollado por CARVAJAL. Respecto de este tipo de conducta, la Superintendencia de industria y Comercio se ha manifestado del siguiente modo:
"Es claro, entonces, la posición doctrinaria de esta Entidad cuando reconoce que la conducta endilgada a las personas naturales en su calidad de representantes legales, puede basarse en la omisión, entendida como el no intervenir para evitar, prevenir o correqir la conducta principal, conociendo de su realización."217 (Subrayado y resaltado dentro del texto original).
De acuerdo con lo anterior, es claro que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA también toleró los comportamientos anticompetitivos desarrollados por CARVAJAL, pues a pesar de estar enterada de la existencia y ejecución de ello al participar en esa dinámica, no adoptó medida alguna para impedir la vinculación de la compañía con esas prácticas reprochables, conclusión que se fortalece si se tiene en cuenta que los compromisos asumidos por CARVAJAL en el marco de los acuerdos, contaron con la anuencia de GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA en su calidad de Presidente de CARVAJAL.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 deI artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado las prácticas restrictivas de la competencia previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) desarrolladas por CARVAJAL.
7.7.3.1.2. FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, Gerente Comercial y de Mercadeo en Perú de CARVAJAL
FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA ha estado vinculado con CARVAJAL desde 2007. Aproximadamente hasta 2010, fue Gerente de Distrito de EDITORIAL NORMA; de ese cargo pasó a ocupar el puesto de Gerente Nacional de Ventas del Canal Autoservicio, por dos años y medio218. Desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, pasó a ser Gerente Comercial y de Mercadeo en Perú.219
La responsabilidad de FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, que corno ya se dijo, ingresó a CARVAJAL en 2007 y actualmente ocupa en esa compañía el cargo de Gerente Comercial y de Mercadeo en Perú, se probó a través de una serie de declaraciones que dan cuenta de su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente investigación, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- En las declaraciones rendidas en el curso de la presente actuación administrativa por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE)220, quienes de manera consistente afirmaron que FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCiA asistió a una reunión celebrada con KIMBERLY en 2007 en Bogotá, en la que se discutieron temas relativos a los precios de los cuadernos del segmento premium.
Del mismo modo, se acreditó que FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA también asistió a una reunión con SCRIBE el 14 de septiembre de 2011 en Bogotá, en la que se discutieron temas relativos a los precios del segmento de cuadernos premium, se fijaron los porcentajes a aplicar sobre las listas de precios y se acordó no realizar descuentos a las cadenas para los consumidores finales. Lo anterior se acredita con las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) 221; MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)222 y FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)223.
En lo que respecta a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)224 en su declaración del 14 de julio de 2015, manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Después de esa tercera reunión que nos menciona en la que presentaron a Jorge Barrera, hubo alguna otra reunión?
ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) se sugirió una reunión que se hizo en Bogotá, porque ellos casualmente estaban en Bogotá porque estaban en lanzamientos (...) llegó Jairo Nel a esa reunión asistió claramente me acuerdo de Jairo Nel, Álvaro López, María Aleida, Francisco Chaux, me acuerdo que era una persona muy querida, un muchacho muy joven que era el que manejaba almacenes de cadena, me comentó ese dia que iba a Perú, que lo habían nombrado algo en Perú, entonces que no sé cuándo se iba pero que ya no iba a manejar almacenes de cadena, porque María Aleida maneja tradicional y Francisco manejaba almacenes de cadena, fue Francisco, (...) Fernando que estaba recién nombrado supo manejar aunque estaba recién nombrado en el grupo papelero México supo manejar muy bien la reunión y habló con ellos y hablamos de la lista, después, creo recordar que en esa reunión no me entregaron la lista sino que la estaban acabando de pulir, o acabando de revisar que iban a subir pero te la mandamos y de hecho a los 20 días o al mes mandaron el fax con las listas".
De otra parte, también se acreditó que FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Prueba de lo anterior es la asistencia del investigado a la mencionada reunión del 14 de septiembre de 2011, en la que también se llegó a discutir el tema relacionado con la no compra de espacios de exhibición adicionales en los distintos canales de comercialización, tal y como lo indicó FERNANDO RINCON DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del Grupo Papelero SCRIBE México) en su declaración del 20 de noviembre de 2014225, al referirse a la reunión llevada a cabo en septiembre de 2011.
Asi las cosas, no puede acogerse el argumento expuesto por FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA según el cual, "posiblemente asistió"a la reunión referida y sin embargo, la misma no tuvo el alcance de acordar precios, ni de celebrar ningún otro acuerdo anticompetitivo. Lo anterior, dado que está probado que en la reunión del 14 de septiembre de 2011, efectivamente sí se convinieron acuerdos anticompetitivos.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.1.3. MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, Gerente Marca Mercadeo Global de CARVAJAL
MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO ingresó a CARVAJAL en abril de 1991 como Gerente de Producto Mercadeo Región Andina de BICO y laboró en ese cargo hasta abril de 2008. Desde esa fecha y hasta agosto de 2011, se desempeñó como Gerente Comercial Nacional de Valor Agregado de BICO. Posteriormente, pasó a ocupar el cargo de Gerente Comercial Nacional de Valor Agregado de CARVAJAL hasta junio de 2013. De ahí pasó a ser la Gerente Marca Mercadea Global CARVAJAL, cargo que ocupa en la actualidad.226
La responsabilidad de MARIA ALE1DA OSORIO ACEVEDO, que corno se dijo, ingresó a CARVAJAL en 1991 y actualmente ocupa el cargo de Gerente Marca Mercadeo Global en esa compañía, se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, los cuales evidenciaron que MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO tuvo un rol activo en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
- Las declaraciones rendidas por ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE)227, dan cuenta de que MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO asistió en 2007 a una reunión con KIMBERLY y D'VINNI en Bogotá, en la que se discutieron temas relativos a los precios de los cuadernos pertenecientes al segmento premium, y en la que le informó a DVINNI cuál era el porcentaje máximo de descuento concertado que ofrecían a los clientes.
Respecto del rol desempeñado por MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO en la reunión sostenida con en declaración rendida el 14 de julio de 2015, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)228 sostuvo lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Recuerda qué temas se hablaron en esa reunión?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: SI, esa era la primera reunión en que estaba D'VINNI, me acuerdo que habla un video beam y se trató de proyectar algo pero al fin se habló de, se le explicó que ellos estaban dando muchos descuentos, nosotros dábamos descuentos, pero estaba dando un porcentaje mucho más alto, se les díjo que ellos habían entrado al mercado con unas licencias, que la idea era que no dieran tanto descuento al cliente, a los de San Victorino, etcétera, pues estaban dañando el mercado (...) entonces me acuerdo que Octavio López le di4o; bueno, entonces es el descuento que ustedes proponen? entonces Maria Aleida dijo no pues un cinco, me acuerdo que yo por dentro dije, un cinco es como muy poquito, pues no es verdad no estamos dando cinco pero me quedé callada, entonces él dijo: bueno si ustedes dan un cinco yo me comprometo a dar un cinco voy a hacerles caso, voy a ser juicioso y voy a dar el cinco, básicamente eso se dijo (...)".
Para este Despacho, de la anterior declaración se evidenció que MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO ejecutó, facilitó y colaboró la realización de un acuerdo anticompetítivo de fijación de precios en el segmento de cuadernos premium.
- Así mismo, obra evidencia que permite determinar que MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO también asistió el 14 de septiembre de 2011 a una reunión en Bogotá con SCRIBE, en la que se discutieron los siguientes temas: (1) precios de cuadernos en el segmento premium; (ii) porcentajes a aplicar en las listas de precios; y, (iii) no patrocinar descuentos a las cadenas para los consumidores finales.
Lo anterior se soportó con las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) 229; MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) 230 y FERNANDO RINCON DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCR1BE MÉXICO)231.
En efecto, en declaración rendida el 14 de julio de 2015, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE)232 manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: Después de esa tercera reunión que menciona en la que presentaron a Jorge Barrera ¿hubo alguna otra reunión?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) se sugirió una reunión que se hizo en Bogotá, porque ellos casualmente estaban en Bogotá porque estaban en lanzamientos, (...) llegó Jairo Nel entonces a esa reunión asistió claramente me acuerdo de Jairo Nel, Álvaro López, Maria Aleida, Francisco Cháux (...)".
Sobre los temas discutidos y compromisos concertados en dicha reunión, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)233 señaló:
"DELEGA TURA: A esa reunión que usted asistió, ¿Llegaron a algún acuerdo con su competidor en ese momento, con ese competidor que usted reconoce?
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO: Sí, el acuerdo fue precisamente no entrar en una competencia de precios, en una querra de precios, no competir en promociones de descuentos o de productos sin costo, o sea tres por dos, dos por uno, cosa que precisamente va contra una afectación del precio público y abre las puertas al mercado informal y al mercado chino, princtpalmente para el negocio que le llamábamos canales, que son los canales de autoservicio y cadenas, el canal de.., no recuerdo cómo se llama en Colombia, en México es mayorista, ya estaba inundado de todos los productos importados, pero el canal de cadenas no teníamos esas marcas, estaba solo Ia marca propia de la respectiva de cadena y la marca de CARVAJAL y las marcas de SCRIBE, el acuerdo fue no entrar en esa querra deprecios, no juquemos en promociones de descuento para evitar esta querra, esa fue la plática".
- Por otro lado, también obra en el expediente, correo electrónico del 16 de enero de 2012234, con el asunto: "RV: P.O.P utilizado en el Éxito por el desc" con adlunto "P1090801.JPG; P1090800.JPG" remitido por MARÍA ALE1DA OSORIO ACEVEDO y dirigido a ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) donde se adjuntó una fotografía la cual indica los descuentos aplicables a los lápices para colorear en Almacenes Éxito para aquel fin de semana.
Para el Despacho, el anterior correo electrónico acreditó que los co-cartelistas efectivamente dieron cumplimiento al acuerdo anticompetitivo. En este sentido, también se cuenta con la declaración rendida el 14 de julio de 2015235 por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) quien, refiriéndose al anterior correo electrónico, señaló:
"(...) me dijo: te lo juro, no vamos con descuento; es más, te voy a mandar ya un mail con una foto donde vas a ver que también nos pidieron descuentos en colores, nosotros en ese momento no teníamos colores, te voy a mandar un mall una foto donde vas a comprobar que este fin de semana hubo descuento en colores y nosotros no participamos, si no participamos en colores menos vamos a participar en cuadernos, entonces no vayas a decir que sr.
Del mismo modo, se probó que MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO asistió y participó en las reuniones que se llevaron a cabo entre CARVAJAL y SCRIBE en 2012 y 2013, en las cuales se celebraron acuerdos anticompetitivos. Sobre el particular, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)236 en declaración del 17 de junio de 2015, indicó que las reuniones se iniciaban con reclamos hechos por los incumplimientos de los acuerdos, que eran liderados por MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), así lo manifestó:
"MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (...) Esta primera reunión inició con una discusión entre Ánqela Zapata que era la Gerente Comercial de Scribe, y María Aleida Osorio la perente comercial de cuadernos de marca "Norma" de los incumplimientos de los acuerdos que se habían hecho en reuniones pasadas. Cada una sacaba clientes y decía: "es que en este cliente usted dio un descuento" y la otra refutaba y ahí pasaba buena parte de la reunión, cuando ya intervino Silvio Castro y Jaíro Nel Hernández, que eran las cabezas de las compañías, para decir "bueno, esto es pasado, vamos a arrancar de cero, vamos a hacer unos nuevos acuerdos, vamos a ratificar los que tenemos, y de aquí en adelante, vamos a cumplidos porque esto es por el bien de las dos compañías. Estamos aquí sentados para que las dos compañías tengan un mejor desempeño, tengan unas mejores ganancias", y pues ese era el objetivo, hacer acuerdos donde le convenía a las dos comparilas".
De otra parte, también se acredité que MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Prueba de lo anterior es la asistencia de la investigada a la mencionada reunión del 14 de septiembre de 2011, en la que también se Ilegó a discutir el tema relaciqnado con la no compra de espacios de exhibición adicionales en los distintos canales de comercialización, tal y como lo indicó FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del Grupo Papelero SCRIBE México) en su declaración del 20 de noviembre de 2014237, al referirse a la reunión Ilevada a cabo en septiembre de 2011.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificadq por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la cqmpetencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.1.4. JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, Gerente General Región Andina de CARVAJAL
La responsabilidad de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, quien ingresó en CARVAJAL desde enero de 2011 hasta la fecha qcupando el cargo de Gerente General Región Andina, se probó a través de correos electrónicos y declaraciones, las cuales acreditaron que tuvo un rol activo y protagónico en las prácticas anticompetitivas objeto de la presente investigación, estq es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa q indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acredité que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Se acredité la participación de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO en la reunión en Bogotá con SCRIBE en septiembre de 2011, en la que se discutieron los siguientes temas: (i) precios de cuadernos en el segmento premium; (ii) porcentajes a aplicar en las listas de precios; y, (iii) nq patrocinar descuentos a las cadenas para los consumidores finales. De esto da cuenta la declaración del 14 de julio de 2015 de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)2" quien manifestó lo siguiente en relación con la mencionada reunión:
"DELEGATURA: Después de esa tercera reunión que menciona en la que presentaron a Jorge Barrera, ¿hubo alguna otra reunión?
4NGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) se sugirió una reunión que se hizo en Bogotá, porque ellos casualmente estaban en Bogotá porque estaban en lanzamientos, se hizo en el hotel Cosmos, ellos pagaron el sitio de la reunión y en esa reunión recuerdo que conocimos el reemplazo de Gladys Elena que era Jairo Nel, fue 1a primera que vez que conocía a Jairo Nel, él llevaba mucho tiempo en CARVAJAL pues el hecho de que Gladys después de toda la 4ida de ser como la que iba las reuniones, ya Gladys había sido nombrada presidente de qrupo porque entiendo que la persona de CARVAJAL que ocupaba ese carqo lo mandaron de embalador a Franc4a, recuerdo muy bien que nos impactó mucho la noticia (...) y lleqó Jairo Nel a esa reunión asistió claramente me acuerdo de Jairo
Álvaro López, Maria Aleida, Francisco Cháux (...) Fernando que estaba recién nombrado supo manejar aunque estaba recién nombrado en el grupo papelero México supo manejar muy bien la reunión y habló con ellos y hablamos de la lista, después recuerdo que en esa reunión no me entregaron la lista sino que 1a estaban acabando de pulir, o acabando de revisar que iban a subir pero te la mandamos y de hecho a los 20 dias o al mes mandaron el fax con las listas".
- Del mismo modo, se probó la asistencla y participación de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO a la reunión del 14 de septiembre 2011, con la cadena de correos electrónicos del 8 de agosto de 2011239, con el asunto: "Reunión", cruzados entre ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), en los que se indicó que él, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA (Gerente de Mercado Región Andina de CARVAJAL) asistirian a la mencionada reunión.
También se acredité la asistencia y participación de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO en las reuniones celebradas entre CARVAJAL y SCRIBE en 2012 y 2013, en las cuales se celebraron acuerdos anticompetitivos. Vale indicar que en su escrito de descargos, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO indicó que participó en esta y otras reuniones semejantes, pero su propósito no era celebrar acuerdos anticompetitivos.
La evidencia recabada indicó que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, además de asistir a las reuniones como vocero de CARVAJAL, era quien tomaba la decisión final sobre los acuerdos anticornpetitivos a los que se llegó con SCRIBE. Más aún, JAIRO NEL HERN4NDEZ VELASCO y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) decidieron y aceptaron los convenios discutidos en las referidas reuniones, en razón de sus altos cargos directivos.
En este sentido, en declaración rendida el 17 de junio de 2015, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCR1BE)24° indicó lo siguiente:
"MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (...) En esta primera reunión inició con una discusión entre Ángela Zapata que era la gerente comercial de Scribe, y María Aleida Osorio, gerente comercial de cuadernos de marca de Norma, sobre los incumplimientos de los acuerdos que se habían hecho en reuniones pasadas. Cada una sacaba clientes y decía: "es que en este cliente usted dio un descuento" y la otra refutaba, y ahí pasaba buena parte de la reunión, cuando ya intervino Silvio Castro y Jairo Nel Herná4dez, que eran las cabezas de las compañías, para decir: "bueno, esto es pasado, vamos a arrancar de cero, vamos a hacer unos nuevos acuerdos, vamos a ratificar los que te4emos, y de aquí en adelante vamos a cumplirlos porque esto es por el bien de las dos compañías. Estamos aquí sentados para que las dos compañías tengan un meior desempeño, tenqan unas mejores qanancias". Ese era el objetivo, hacer acuerdos donde le convenía a las dos compañías".
Del mismo modo, la responsabilidad de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO en los hechos investigados, se probó a través de la cadena de correos electrónicos del 21 de marzo de 2013241 con el asunto: "practicas (sic) de la competencia" remitido por el investigado y dirigido a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA (Presidente de CARVAJAL), con copia a VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ (Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL) y a GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL),
En dicho correo electrónico, JA1RO NEL HERNÁNDEZ VELASCO figura como su autor y es quien envia un informe respecto de las prácticas de la competencia en relación con los cuadernos descontinuados, y en el que además indica que se iban a "confirmar los casos en todo el pais (sic) para hablar con Silvio nuevamente".
Para este Despacho, el contenido de dicho correo electrónico no correspondió al comportamiento normal de una empresa con sus competidores, sino que por el contrario, acreditó la forma en que CARVAJAL vigilaba los compromisos adquiridos con los acuerdos anticompetitivos, para luego hacer sus observaciones a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
De otra parte, también se acreditó que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
Se probó que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO participó en la conducta anticornpetitiva consistente en reducir la cantidad de promotores asignados por punto de venta. Lo anterior se evidenció con la cadena de correos electrónicos del 21 de noviembre de 2013242, con el asunto: "Personal de impulso y Exhibidores" remitido por FRANCISCO JAVIER RAMiREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) y dirigido a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO y a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), en el que se solicitó autorización a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO para enviarle la información relacionada con las promotoras a "los rojos", léase SCRIBE.
Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2013243, con asunto: "Re: Personal de impulso y Exhibidores", JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO respondió la anterior comunicación y autorizó el envío de esta información, la cual efectivamente le fue remitida por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en correo electrónico del 26 de diciembre de 2013244.
Sobre este particular, para la Superintendencia de Industria y Comercio no es de recibo el argumento expuesto por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO según el cual, la información que "eventualmente pudo compartirse" era pública, pues como se dijo anteriormente, no lo era.
También obra evidencia de un mensaje de texto de "VVhatsapp" enviado desde la línea telefónica celular de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO245, en el que se le reclarné por incumplir el acuerdo de no entregar obsequios al consumidor final, y además se indicó que tenían una grabación por orden de JORGE ENRIQUE ORTIZ GARZON (funcionario de CARVAJAL). Lo anterior probó la existencia del acuerdo anticompetitivo y la participación de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO en el mismo, quien con las conductas descritas colaboró, ejecutó, autorizó y facilitó la realización de dichos acuerdos.
Por lo demás, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) señaló en su declaración del 22 de agosto de 2014, que el número celular telefónico al que se le enviaron los mensajes de texto pertenecía a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO:
"DELEGATURA: ¿Usted se comunicaba a través del teléfono de la oficina o vía celular? ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Celular.
DELEGATURA: De su celular personal o del celular de la ofícina?
ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO: No tengo sino uno.
DELEGATURA: De su celular, correcto. ¿Tiene usted hoy en día el número de celular de esas personas?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Sí. DELEGATURA: ¿Tiene su celular aquí? ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: Sí.
DELEGATURA: ¿Me puede dar el número de celular de esas personas?
ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO: Claro (...) Jairo Nel 3174170754"
- Ahora bien, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO indicó en sus descargos que no recuerda haber contestado el mensaje de "Whatsapp", de lo cual se infiere que sí lo recibió, lo cual además se acreditó con el correo electrónico del 22 de enero de 2014, con el asunto: "Entrega obsequios Panamericana Bvista" remitido por JORGE ENRIQUE ORTIZ GARZON (funcionario de CARVAJAL), y dirigido a CLAUDIA ALBARRAN (funcionaria de CARVAJAL) con copia a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO.
En aquel correo electrónico se indicó que los competidores de CARVAJAL tenían una grabación de ellos entregando obsequios, y que la orden era no entregar obsequios si ellos no lo hacian primero.
Así las cosas, no le cabe duda al Despacho que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO recibió el mensaje y le ordenó a sus subalternos que cumplieran el acuerdo anticornpetitivo, tanto así que JORGE ENRIQUE ORTIZ GARZON (funcionario de CARVAJAL) instruyó a su vez a CLAUDIA ALBARRAN (funcionaria de CARVAJAL) a fin de "no entregar premios si elios no lo hacen primero"246.
Finalmente, Ilamó la atención del Despacho el comportamiento desplegado por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO durante su declaración del 3 de junio de 2015247, ya que se le puso de presente el correo electránico del 21 de noviembre de 2013, frente a lo cual manifestó lo siguiente:
DELEGATURA: Reconoce cuál es el contenido del correa electrónico pues usted está copiado (...) ¿si reconoce el correo electrónico? ¿si lo recibió, lo recuerda, lo leyó?
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: Yo por mi cargo tengo diariamente 200 correos y mensajes y no recuerdo en detalle todos los correos que me llegan ni los leo todos, y al verlo pues sí veo que está allí escrito, que estoy copiado...
Para el Despacho, la anterior fue una respuesta evasiva, teniendo en cuenta que el mismo JAIRO NEL HERNANDEZ VELASCO respondió el correo electrónico del 21 de noviembre de 2013, a través de una comunicación deI 25 de noviembre de ese año, manifestando su acuerdo sobre el número de promotores e impulsadores que se informaría a la competencia y que la implementación de esta práctica representaba beneficios importantes para CARVAJAL.
Como si lo anterior no fuera suficiente, otra inconsistencia en que incurrió en su declaración JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO 248, cuando se le preguntó si conocía a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y bajo qué circunstancias, respondió lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Conoce usted a Angela Piedad Zapata Delgado? JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: Sí
DELEGATURA: ¿Cómo la conoce?
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: En circunstancias como lo he mencionado: salas de espera, de clientes, alguna vez en un aeropuerto.
DELEGATURA: ¿Cuándo se han visto ha discutido con ella temas relacionados con el mercado de cuadernos?
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO: Jamás."
El Despacho advirtió que la anterior respuesta de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, es inconsistente con lo manifestado por el investigado en su escrito de descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, en el que reconoció haber participado en la reunión deI 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, y a la cual también asistió ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE).
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.1.5. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, Gerente Mercadeo Región Andina de CARVAJAL
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA se desempeñó desde 2001 y hasta 2004, como Analista Financiero en CARVAJAL. En 2004 pasó al área de mercadeo como Jefe de Mercadotecnia hasta 2006, cuando pasó a ocupar el cargo de Gerente de Servicios de Mercadeo hasta 2008, año a partir del cual desempeñó el cargo de Gerente de Producto hasta 2011; y de 2011 a la actualidad, ha ocupado el cargo de Gerente Mercadeo Región Andina en CARVAJAL249.
La responsabilidad de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, quien como ya se dijo ingresó a CARVAJAL en 2001 y actualmente ocupa el cargo de Gerente Mercadeo Región Andina en esa compañia, se probó mediante correos electrónicos y declaraciones, que demuestran su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente investigación, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Se acreditó que FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA asistió en 2007 a una reunión en Bogotá con KIMBERLY y D'VINNI, en la que se discutieron temas relacionados con los precios de los cuadernos pertenecientes al segmento premium. De esto da cuenta la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), asi como la declaración rendida el 17 de junio de 2015 por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE)25° quien indicó lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Recuerda qué personas en representación de esos competidores asistieron a esa reunión?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Por parte de CARVAJAL recuerdo que estaba Gladys Regalado, Francisco Ramírez y había por lo menos tres o cuatro personas más que no recuerdo sus nombres. De parte de D'VINNI asistió Octavio López que era el gerente de área de cuadernos y un acompañante que tampoco recuerdo su nombre. Y de parte de SCRIBE asistimos Angela Zapata y yo,
DELEGATURA: ¿Qué temas se discutieron en esa reunión?
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Esa reunión era una continuidad de algo que ya venía desde antes, yo entiendo que desde tiempo atrás, no conozco el origen de cómo se dio, pero de tiempo atrás ya venían haciendo conversaciones entre NORMA y KIMBERLY de la parte de cuadernos y se dio básicamente porque el nuevo actor del mercado de producto premium, del producto de licencias que era D'VINNI estaba dando descuentos muy altos y se convocó por parte de CARVAJAL, para que fuera a contarle a la ciente de DVINNI cómo funcionaba el mercado de cuadernos de marcas, que era un mercado de licencia, que se paqaba mucho dinero por la licencia por impulsadoras y que no era un mercado de descuentos y contándole como era la estructura que estábamos en las cadenas en el canal tradicional, para que él hiciera lo mismo".
De igual manera, está probado que FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA asistió a una reunión con SCRIBE el 14 de septiembre de 2011 en Bogotá, en la que se discutieron los siguientes temas: (i) precios de cuadernos en el segmento premium; (ii) porcentajes a aplicar en las listas de precios; y, (iii) no patrocinar descuentos a las cadenas para los consumidores finales. De lo anterior dieron cuenta las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)251; MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCR1BE)252 y FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)253.
La participación de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA en la reunión anteriormente referida, también se comprueba con la cadena de correos electrónicos del 8 de agosto de 2011254, con el asunto: "Reuniónn, cruzados entre ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), donde se indicó que asistirían a la mencionada reunión FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, además de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL),
- Se acreditó igualmente la participación de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA en las reuniones realizadas entre CARVAJAL y SCRIBE en 2012 y 2013, en las que se llegó a acuerdos anticompetitivos. Sobre este particular, vale destacar las declaraciones de ÁNG ELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE)255 y MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)256, en la que además se explicó el rol activo de FRANCISCO JAVIER RAMiREZ PRADA en esas reuniones.
Las declarantes afirmaron que FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA dictaba los precios de los cuadernos económicos y "tomaba la batuta" para convenir los precios de salida de los cuadernos del segmento económico, Esta conducta evidencia su responsabilidad al haber ejecutado, colaborado, autorizado y facilitado la realización de los acuerdos anticompetitivos aquí analizados y que serán objeto de sanción.
A su turno, respecto de las reuniones de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA con funcionarios de SCRIBE en su declaración rendida en esta Entidad el 3 de junio de 2015, indicó lo siguiente:
"DELEGA TURA: ¿ Se ha reunido con funcionarios de SCRIBE?
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA: Tengo conocimiento de haberme encontrado en eventos, más esporádicos con funcionarios de SCRIBE.
DELEGATURA: Usted está diciendo que tiene conocimiento de haberlos visto en eventos esporádicos, le estoy preguntando, específicamente. ¿Se ha reunido con funcionarios de SCRIBE?
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA: ¿Usted me puede indicar, precisamente con que funcionarios de SCRIBE?
DELEGATURA: Con cualquier funcionario de SCRIBE
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA: Si, que tenga conocimiento... con un señor Ilamado Silvio y otra señora llamada Ángela.
DELEGATURA: ¿Con qué motivo se ha reunido con ellos?
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA: En los encuentros que se han dado, digamos en términos generales no se ha dado un motivo preciso de qué hablar. Sino de temas generales de industria, de pronto que uno se encuentra y dice, qué cómo le fue en la temporada pasada, o ustedes que han visto de la que piensan de las tecnologías que han ido creciendo, otras decreciendo, digamos que temas generales. Hubo un momento que algún día nos encontramos y hablamos decimos ve, cómo les ha ido con el tema de la piratería, porque habían (sic) cuadernos que habían pirateado de las series que ellos manejan, con los diseños que ellos manejan, tanto de nosotros, pues hablamos de esos temas generales"257.
Sobre la reunión celebrada el 4 de mayo de 2012 y el rol activo de FRANCISCO JAViER RAMÍREZ PRADA, en su declaración del 17 de junio de 2015, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)258, indicó lo siguiente:
"DELEGATURA: Hablemos de la primera reunión a la que nos comenta que asistió, mayo de 2012, ¿Podría aclarar cuál fue el motivo de la reunión?
MARíA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: (,..) El segundo punto tratado en esta reunión, era la definición del precio de los cuadernos económicos donde Francisco Ramírez, que era el aerente de mercadeo de Cuadernos NORMA, decía: "cuadernos qrapados de 100 hojas vamos a venderlos a $500, los cuadernos cocidos vamos a venderlos a 000, los cuadernos espirales vamos a venderlos a $1.200" y él daba los precios y Á4qela Zapata escribía los precios que él estaba dando, y SCRIBE estaba de acuerdo con lo que proponía. Eran los precios minimos a los que debíamos vender, si se podía vender por encima pues era muy bueno, pero era como el precio piso para vender. Y después NORMA quedaba en enviar un fax ratificando estos precios a SCRIBE'.
De otra parte, también se acredité que FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA originó la cadena de correos electrónicos del 21 de noviembre de 2013259, con ei asunto: "Personal de impulso y Exhibidores" remitiendo este mensaje a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), donde le solicité autorización a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO para enviarie la información relacionada con las promotoras a sus competidores.
A través del correo electrónico del 25 de noviembre de 2013, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) autorizó el envío de esta información, que fue remitida por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en un correo electrónico del 26 de diciembre de 2013260. Como se advierte, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA remitió a sus competidores información estratégica de la compañía, lo cual es una prueba más del acuerdo anticompetitivo, asi como la responsabilidad de FRANCISCO JAVIER RAMiREZ PRADA en tanto sirvió como facilitador y ejecutor de dicho acuerdo ilegal.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objetq q tengan como efecto la tijación directa o indirecta de preciqs) y el artículq 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.1.6. ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL
ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO trabajó desde mayo de 1994 a septiembre de 2008 como Gerente Comercial Nacional de EL CID. Desde esa fecha hasta la actualidad, labora como Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL261,
La responsabilidad de ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, quien como ya se dijq ingresó a CARVAJAL en mayo de 1994 y actualmente ocupa en esa cqmpañía el cargo de Gerente Comercial Nacional de Línea Económica, se probó mediante correos electrónicos y declaraciones, que demuestran su participación en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de ia presente investigación, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
- Se demostró la participación de ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO en una reunión con KIMBERLY en 2006, dqnde se discutieron temas relacionados con los precios de cuadernos pertenecientes al segmento premium, así comq el comportamiento en el mercado de De estq da cuenta la declaración rendida el 14 de julio de 2015 por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), en la que indicó que recordaba la asistencia de ÁLVARO DE JESÚS LOPEZ MORENO a dicha reunión ya que él fue su jefe por mucho tiempo, cuando ella estaba vinculada con CARVAJAL.
Al respecto, dijo lo siguiente262:
"DELEGATURA: ¿Con quién se reunió usted?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: De esa primera reunión tengo recuerdos muy claros. Fue un impacto cuando me invitaron a esa reunión, yo estaba ascendiendo en la empresa y me sentí muy importante que me hubieran invitado y recuerdo mucho que a esa reunión asistió una persona de CARVAJAL que yo tenía, pues había comentarios de él en la calle y tenía deseos de conocerlo, Manuel, no recuerdo el apellido, y era como esposo de alguien de CARVAJAL, entonces estuvo en esa reunión y me impactó y también recuerdo que conocía, perdón que me encontré con Álvaro López que fue mí ¡efe cuando yo estaba en El Cíd, él fue mi jefe del 90 al 92, creo que fue un año ¡efe mío, y él siquió traba¡ando, yo empecé en Medellín, me vine a traba¡ar a Boqotá y el siquió como gerente de Medellín, entonces en esa reunión me lo encontré, pues fue un encuentro aqradable porque había sido mi lefe y yo había logrado una posición importante, me acuerdo que fue aqradable. Fur con Luis Fernando Palacio, también debió estar Juan Enrique, no tengo pues así, fue muy vaga porque yo era invitada, pues básicamente yo iba a observar y pues no era actor importante en la reunión".
- Adicionalmente, se probó que ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO asistió en Bogotá a una reunión en 2007 con KIMBERLY, en la que se discutieron temas relacionados con los precios de los cuadernos del segmento premium. Lo anterior fue corroborado a través de las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE)263.
Así mismo, se acreditó que ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO asistió en Bogotá el 14 de septiembre de 2011 a una reunión con SCRIBE, en la que se discutieron los siguientes temas: (i) precios de cuadernos en el segmento premium; (ii) porcentajes a aplicar en las listas de precios; y, (iii) no patrocinar descuentos a las cadenas para los consumidores finales. De lo anterior dan cuenta las declaraciones rendidas por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) 264 MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)265 y FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)266.
En su declaración rendida el 14 de julio de 2015, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)267 manifestó lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Después de esa tercera reunión que menciona en la que presentaron a Jorge Barrera, hubo alguna otra reunión?
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO: (...) se sugirió una reunión que se hizo en Bogotá, porque ellos casualmente estaban en Bogotá porque estaban en lanzamientos (...) ento4ces a esa reunión asistió claramente me acuerdo de Jairo Nel, Álvaro López, María Aleida, Francisco Chaux (...) Fernando que estaba recién nombrado supo manejar aunque estaba recién nombrado en el grupo papelero México supo manejar muy bien la reunión y habló con ellos y hablamos de la lista, después creo recordar que en esa reunión no me entregaro4 la lista sino que la estaban acabando de pulir, o acabando de revisar que iban a subir pero te la mandamos y de hecho a los 20 días o al mes mandaron el fax co4 las listas".
La asistencia y participación de ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO a la reunión de 2011, también se acreditó con un correo electrónico del 13 de septiembre de 20112", con el asunto: Teunioncon (sic) Scribe", remitido por ÁLVARO DE JESÚS LOPEZ MORENO a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), en el que aquel indagó sobre el rol que debía desempeñar en dicha reunión.
- También obra evidencia en el expediente de la asistencia y participación de ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO a las reuniones celebradas entre CARVAJAL y SCRIBE en 2012 y 2013, respecto de las cuales se comprobó que se Ilegó a acuerdos anticompetitivos sobre sus estrategias de comercialización y mercadeo, así como de restricciones de abastecimiento del mercado.
Respecto de la participación de ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO en dichas reuniones, se cuenta con la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)269 y MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)270.
- Así mismo, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO reconoció haber asistido a estas reuniones, pero afirmó que su objeto no consistió en celebrar acuerdos anticompetitivos. No obstante la negación del investigado, para el Despacho se probó que dichas reuniones sí tuvieron una connotación anticompetitiva.
De otra parte, también se acreditó que ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Prueba de lo anterior es la asistencia del investigado a ia mencionada reunión del 14 de septiembre de 2011, en la que también se discutió el tema relacionado con la no compra de espacios de exhibición adicionales en los distintos canales de comercialización, tal y como lo indicó FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del Grupo Papelero SCRI BE México) en su declaración del 20 de noviembre de 2014271, al referirse a reunión Ilevada a cabo en septiembre de 2011.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.1.3.1.7. CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL
CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA se desempeñó como Gerente Línea Económicos Región Andina de CARVAJAL desde marzo de 2008 a diciembre de 2011, cuando fue trasladado a Brasil como Gerente Comercial de CADERBRAS. En junio de 2013 regresó a Colombia corno Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL, cargo que aún desempeña272.
La responsabilidad de CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, quien como ya se dijo ingresó a CARVAJAL en marzo de 2008 y actualmente ocupa en esa compañía el cargo de Gerente Comercial Papelería Colombia, se probó mediante correos electrónicos y declaraciones, que demostraron su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente investigación, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto,
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Se demostró que CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA asistió a una reunión en Bogotá en septiembre de 2011 con SCRIBE, en la que se discutieron los siguientes temas: (i) precios de cuadernos en el segmento premium; (ii) porcentajes a aplicar en las listas de precios; y, (iii) no patrocinar descuentos a las cadenas para los consumidores finales. Lo anterior se acreditó a través de las declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)273; MARiA V1RGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)274 y FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)275.
La asistencia y participación de CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA en la reunión de septiembre 2011, se mencionó en la cadena de correos electrónicos del 8 de agosto de 2011276, con el asunto: "Reunión", cruzados entre ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, donde se indicó que JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente Regional Región Andina de CARVAJAL), FRANCISCO JAVIER RAMiREZ PRADA (Gerente Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) y él asistirían a la mencionada reunión.
- También se probó la asistencia y participación de CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, a la reunión realizada entre CARVAJAL y SCRIBE en septiembre de 2013, cuyo objeto consistió en la celebración de acuerdos anticompetitivos. Frente al particular, vale resaltar la declaración rendida el 17 de junio de 2015 por MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)2n, quien indicó:
"DELEGATURA: ¿Recuerda la fecha de la segunda reunión a la que indica que asistió?
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR: La segunda reunión, si mal no recuerdo, fue en junio de 2013, para empezar la temporada B 2013. Esta reunión también se realizó en el Club de Ejecutivos de Cali. Por parte de SCRIBE estuvimos Silvio, Ángela y yo; y por parte de NORMA, estuvo Jairo Nel Hernández, María Aleida Osorio, Álvaro López, Francisco Ramírez y Carlos Auqusto Soto, que va 4o lo conocía, en ese momento lo conod, entendí que en esa reunión él era el gerente de Brasiky no supe por qué estaba en la reunión".
De otra parte, también se acredité que CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
Existe evidencia de la responsabilidad de CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA al haber tolerado el acuerdo para reducir la cantidad de promotoras asignadas por punto de venta. Sobre el particular, existe la cadena de correos electrónicos del 21 de noviembre de 2013278, con el asunto: "Personal de impulso y Exhibidores" remitido por FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA (Gerente Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente Regional Región Andina de CARVAJAL) y CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, en la que se solicité autorización a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) para enviarle la información relacionada con las promotoras a "los rojos".
- En el mismo sentido, el correo electrónico del 24 de julio de 2013279 -sin asunto- con el archivo adjunto titulado: "image.jpeg", remitido por ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, en el que se visualizó la siguiente imagen:
Fuente: Folio 1206 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente
Según lo manifestó ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)28° este correo se dio por un reclamo de SCRIBE a CARVAJAL, por el incumplimiento del acuerdo de no dar obsequios al consumidor final, En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.1.8. EUGENIO CASTRO CARVAJAL, Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL
EUGENIO CASTRO CARVAJAL fue Presidente de la Junta Directiva de BICO desde finales de 2000 y hasta 2004; de 2004 a 2005 fue Presidente de Fesa CARVAJAL; desde esa fecha y hasta octubre de 2010 fue Presidente de ASSENDA, que nació de la fusión de FESA con dos unidades de negocio. En noviembre de 2010 pasó a ser Presidente de PROPAL, cargo que ocupó hasta marzo de 2013. Desde esa fecha y hasta la actualidad, ejerce el cargo de Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL281.
La responsabilidad de EUGENIO CASTRO CARVAJAL, quien como se dijo actualmente ocupa el cargo de Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL, se probó mediante correos electrónicos y declaraciones, que demostraron su participación en el cartel de precios (numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) objeto de la presente investigación.
En efecto,
Del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que EUGENIO CASTRO CARVAJAL colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan corno efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Obra en el expediente un correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2002 por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) bajo el asunto "RV: REUNIÓN DIRECTIVAS CARVAJAL" dirigido a RICARDO MEJÍA CANO (funcionario de KIMBERLY), FEDERICO RESTREPO RIOS (funcionario de KIMBERLY) y FERNANDO RESTREPO RESTREPO (funcionario de KIMBERLY) en la que indica que "desde hace un mes estábamos en el plan de conseguir con los directivos de Bico Internacional, empresa del Grupo Carvajal dedicada a los productos escolares (...) una reunión para analizar el mercado de cuadernos y la mejor manera de optimizar el manejo de este ya que entre las dos compañías se controla la mayor parte del mercado nacional...", y remata la comunicación electrónica con lo siguiente frase: "El objetivo de la reunión es buscar melorar la rentabilidad de los neqocios, buscando un mejor esquema de precios y plaros (...)". En dicho correo se indica que a la mencionada reunión asistirá "Eugenio Carvajal Presidente de la Junta Directiva de Bico Int Y miembro de las juntas de Carvajal y Propar.
- Se encuentra en el expediente un correo electrónico del 18 de febrero de 2002282 con el asunto: "Reunión pasada semana con Kimberly, remitido por GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Operaciones de CARVAJAL) y dirigido a MAURICIO ZAPATA CAICEDO (Director General Región Norte de CARVAJAL México), MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (funcionario de CARVAJAL), EUGENIO ISAZA RESTREPO (Gerente General de BICO en Ecuador de CARVAJAL) con copia a JAIME PRADO RODRÍGUEZ (funcionario de CARVAJAL) y EUGENIO CASTRO CARVAJAL, en el cual se indica lo siguiente:
"De la reunión con las personas de Kimberly de la semana pasada quedo (sic) como obietivo principal promover el aumento de precios en Venezuela Colombia y Ecuador.
Con base en lo anterior se ve una clara decisión de Kimberly Colombia de padic4par mucho más en los negocios de los otros dos paises. Me parece muy importante hablar con ellos para evitar que por desconocimiento de las prácticas comerciales de los paises extiendan practicas (sic) que son muy comunes en Colombia y que no aplican para los otros palses, como devoluciones, compra de espacios y descuentos especiales por ubicación, espacios asignados, volúmenes de compra y otros.
(,..)
Hoy me llamó Juan Enrique Restrepo, Gerente Comercial de Kimberly quien estará viajando el próximo miércoles a Caracas y desea reunirse con Mauricio y la gente de Manpa, dispondría de los días jueves y viernes, le pido el favor a Mauricio confirmarme día y a que (sic) hora puede atenderlo y si es posible coordinar la reunión en esos días con Manpa.
..}
Con respecto a Colombia debemos coordinar una reunión a comienzos del mes de marzo para definir las condiciones del calendario B. Le solicito el favor a Manuel de coordinarla dado que yo voy a estar por fuera las próximas tres semanas. Antes de finalizar el mes tendremos información un poco más precisa con respecto a alzas para la temporada". (Subrayado fuera del texto original).
De la evidencia recopilada se advirtió que EUGENIO CASTRO CARVAJAL, conoció de los acuerdos anticompetitivos para fijar los precios de cuadernos, en especial, en el segmento premium. En consecuencia, para el Despacho este investigado autorízó y facilitó el establecimiento de los primeros acuerdos de fijación de precios; y, posteriormente, pese al alto cargo directivo que desempeña, toleró la continuidad de dicha conducta hasta que aquella finalizó. En este sentido, EUGENIO CASTRO CARVAJAL estaba en la posibilidad de impedir que la conducta anticompetitiva siguiera desarrollándose al ostentar un alto cargo directivo, pero no hizo nada para impedirlo, con lo cual se configuró su responsabilidad al omitir el correcto ejercicio de sus funciones.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que EUGENIO CASTRO CARVAJAL incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE, prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que EUGENIO CASTRO CARVAJAL haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.1.9. GERMÁN VARELA VILLEGAS, Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL
GERMÁN VARELA VILLEGAS fue Gerente Global de BICq desde 2002 y hasta enero de 2005. Luego pasó a ocupar el cargo de Director General de CADERBRAS hasta febrero de 2010, desde ese momento y hasta julio de 2010 fue Gerente Global de Comercialización y Tecnología. De agosto de 2010 a enero de 2012, se desempeñó como Gerente Global de Operaciones. Desde enero de 2013 a la fecha es Gerente Global de Mercadeo en CARVAJAL283.
La responsabilidad de GERMÁN VARELA VILLEGAS, quien como ya se dijo actualmente ocupa el cargo de Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL, se probó mediante correos electrónicos y declaraciones, que demostraron su participación en el cartel de precios (numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992) objeto de la presente investigación.
En efecto,
Del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que GERMÁN VARELA VILLEGAS colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Obra en el expediente el correo electrónico del 21 de agosto de 2001 de GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL) dirigido a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL) y otros funcionarios de CARVAJAL, en el que propone llevar a cabo una reunión en Bogotá o Cali con KIMBERLY y otros empresarios "con'el objetivo básico de conocernos y acorda precios netos a febrero de 2002, descuentos financieros y prácticas comerciales".
Se encontró igualmente una serie de correos electrónicos, particularmente uno del 5 de febrero de 20022", con el asunto: "RV- REUNIÓN DIRECTIVAS CARVAJAL" remitido por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) y dirigido a RICARDO MEJÍA CANO (funcionario de KIMBERLY), FEDERICO RESTREPO RÍOS (funcionario de KIMBERLY) y a FERNANDO RESTREPO RESTREPO (funcionario de KIMBERLY), cuyo contenido tiene que ver con la primera reunión que sostendrían CARVAJAL y KIMBERLY para discutir los precios y condiciones del mercado de cuadernos. Dice en lo pertinente aquel mensaje:
"(--)
Con el Dr. German Varela, Gerente General de Bico Internacional hemos estado coordinando esta reunión, a la cual asistirá el Dr. Jaime Prado Presidente de Bico Int. jefe de los qerentes de Bico lnt. (Norma) y Productos el Cid y el Dr. Euqenio Carvajal Presidente de la junta Directiya de Bico Int. Y miembro de las juntas de Canigial y Propal.
El encuentro será el dia (sic) 14 de Febrero, Martes, en la ciudad de Cali, en reunión con Almuerzo en el restaurante los Girasoles a las 12.00 p.m..
El objetivo de la reunión es:
Buscar mejorar la rentabilidad de los neqocios buscando un mejor esquema de_precios y plazos.
La prioridad es el mercado Colombiano (sic), pero también se quiere contemplar los mercados de Ecuador vVenezuela.
Además del conocimiento de las personas y estrechar relaciones entre las Directivas de la dos empresas". (Subrayado y negrilla fuera de texto)
- En I ínea con el anterior correo, también se encontró el correo electrónico del 25 de febrero de 2002, remitido por BERNARDO GOMEZ (funcionario de CARVAJAL) a CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL) con el asunto: "RE: TEMPORADA CALENDARIO "B" DEL 2002", con copia a GERMÁN VARELA VILLEGAS, entre otros destinatarios.
El Despacho comprobó que GERMÁN VARELA VILLEGAS participó de dicha reunión y además conoció su objetivo: promover el aumento de precios de cuadernos en Colombia junto con KIMBERLY. Sobre este particular, se destaca el correo electrónico del 18 de febrero de 2002285 con el asunto: "Reunión pasada semana con Kirnberly, remitido por GERMÁN VARELA VILLEGAS y dirigido a MAURICIO ZAPATA CAICEDO (Director General Región Norte de CARVAJAL México), MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (funcionario de CARVAJAL), EUGENIO ISAZA RESTREPO (Gerente General de BICO en Ecuador de CARVAJAL) con copia a JAIME PRADO RODRÍGUEZ (funcionario de CARVAJAL) y EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL). De lo anterior se advierte que con esta conducta GERMÁN VARELA VILLEGAS autorizó, ejecutó, colaboró y facilitó el acuerdo anticompetitivo de frjación de precios en el mercado de cuadernos.
- Se encuentra igualmente correo electrónico del 29 de agosto de 2002, con asunto "Lista de Precios Calendario A-2003", remitido por ALFONSO CHACON (funcionario de CARVAJAL) y dirigido a GERMÁN VARELA VILLEGAS y CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL).
- Asi mismo, obra en el expediente la cadena de correos electrónicos del 22 de marzo de 2013266 con el asunto: "Re: practicas (sic) de la competencia" remitido por JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) y dirigido a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), con copia a VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ (Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL), y GERMÁN VARELA VILLEGAS, en el cual se indicó:
"(...) estoy tratando de confirmar los casos en todo el país (sic) para hablar con Silvio nuevamente.
Antes los clientes compraban descontinuados, es decir (sic) licencias que ya no jugarian (sic) para la proxima (sic) temporada, pero lo grave es que le estan (sic) vendiendo saldos de marcas que son de linea (sic) y aunque en la siguiente temporada se renueven los diseños, no deja de ser la marca de linea (sic).
lo qrave es que el cliente lo compra barato y con el mismo plazo de temporada R, plazo de un año y lueqo lo vende un poco mas (sic) barata que la normal y le qana un muy buen marqen...
Las practicas (sic) de la competencia no son faciles (sic) de controlar mas (sic) cuando ellos quieren mostrar resultados de venta y bajos inventarios.
de (sic) nuestra parte creo que es valido (sic) vender descontinuados de marcas que no tendremos en proxims (sic) temporadas, pero preferimos apostarle a controlar inventarios, mezclar diseños en los proximos (sic) tirajes, cambiar caratula (sic), etc". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Como se advierte, GERMÁN VARELA VILLEGAS fue copiado en esta comunicación y por ende se enteró del informe presentado en el que además se indicó que se iban a "confirmar los casos en todo el pais (sic) para hablar con Silvio nuevamente".
Para el Despacho, este correo no se refiere a un seguimiento con un propósito competitivo, sino que acredita la forma en que CARVAJAL vigilaba el desarrollo de los compromisos adquiridos en el acuerdo anticompetitivo, para posteriormente hacerle sus observaciones a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE),
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que GERMÁN VARELA VI LLEGAS incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que GERMÁN VARELA VILLEGAS haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.1.10. VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL
VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ ingresó en junio de 2002 como Gerente Administrativa y Financiera de CARVAJAL, ocupando dicho cargo hasta el 30 de abril de 2013. Desde ese momento y hasta la fecha se desempeña como Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL287
La responsabilidad de VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, quien como ya se dijo ingresó a CARVAJAL en junio de 2002 y actualmente ocupa en esa compañía el cargo de Vicepresidente VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ ingresó en junio de 2002 como Gerente Administrativa y Financiera de CARVAJAL, ocupando dicho cargo hasta el 30 de abril de 2013. Desde ese momento y hasta la fecha se desempeña como Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL287
La responsabilidad de VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, quien como ya se dijo ingresó a CARVAJAL en junio de 2002 y actualmente ocupa en esa compañía el cargo de Vicepresidente
Financiera y Corporativa, se probó mediante correos electrónicos y declaraciones, que demostraron su participación en el cartel de precios (numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) objeto de la presente investigación.
En efecto,
Del material probatorio obrante en el expediente se acredité que VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Se encontró una cadena de correos electrónicos del 21 de marzo de 2013288 con el asunto: "practicas (sic) de la competencia" remitido por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) y dirigido a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL), con copia a GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL).
De lo anteriormente referido, se advirtió que VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ fue copiada en aquella comunicación, lo cual permitió inferir razonablemente que se enteró del informe presentado en el que además se indicó que se iban a "confirmar los casos en todo el pais (sic) para hablar con Silvio nuevamente".
Vale la pena poner de presente que para la Superintendencia de Industria y Comercio, este mensaje no corresponde al seguimiento usual de una empresa a sus competidores, sino que acreditó la forma en que CARVAJAL vigilaba los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo anticompetitivo, para hacer posteriormente sus observaciones a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE)
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber tolerado la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que VICTORiA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.1.11. MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN, Gerente Nacional de Crédito de CARVAJAL
MARIA ELISAMA PUENTES CAÑÓN fue Gerente Nacional de Crédito de EL CID, de octubre de 1994 a mayo de 2004; Gerente Nacional de Crédito de BICO Internacional de CARVAJAL de mayo de 2004 a agosto de 2011; y desde agosto de 2011 a la fecha, ocupa el cargo de Gerente Nacional de Crédito de CARVAJAL289.
La responsabilidad de MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN, quien como ya se dijo ingresó a CARVAJAL en octubre de 1994 y actualmente ocupa en esa compañía el cargo de Gerente Nacional de Crédito, se probó a través de su propia declaración y diversos correos electrónicos. En efecto, al igual que otras personas naturales vinculadas a la presente actuación, la investigada reconoció haber participado en los denominados Comités de Crédito, donde se compartió información sobre el comportamiento de pago de los clientes morosos y riesgosospara las compañías que ahi participaban, por lo que se acredité que MARÍA ELISAMA PUENTES CANON colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
Obra en el expediente el correo electrónico del 26 de septiembre de 2011290, con el asunto: "RE: REUNIÓN CUADERNOS" en el cual se adjuntó el archivo denominado: "PAUTAS COMITÉ DE CARTERA SECTOR PAPELERO jun2009.PPT" rernitido por MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN y dirigido a HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE) en el que se indicó lo siguiente:
"Hola Hernan (sic) cordial saludo.
Te adjunto los lineamientos del Comité de Crédito del Sector Papelero en el cual solo participan las personas del área de Crédito de las empresas.
Te agradezco que una vez revisados los lineamientos me manifiestes tus inquietudes para revisadas y definir si asistes".
Según se indicó, MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN es ia autora del anterior correo electrónico; así pues, además de conocer los denominados Comités de Crédito, facilitó su realización y asistencia de SCRI BE a los mismos, para lo cual le envió los lineamientos del comité.
- Además de asistir a los referidos comités, MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN compartió can sus competidores información relacionada con los descuentos financieros manejados por CARVAJAL. De lo anterior da cuenta el correo electrónico del 12 de julio de 2012291, con el asunto: VESCUENTOS FINANCIEROS CARVAJAL, TEMP B 2012", remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en el que se señaló:
"Hola Hernan (sic),
Te cuento que ayer hable (sic) con la jefe de Crédito y cadera de Carvajal, Maria Elisama Puentes y le pregunté por los descuentos financieros para temporada 8. Me confirmó las siguientes condiciones:
Mes anticipado 1%
Semana anticipada 0,25%
Lo que hace Carvajal es entregar a TODOS los clientes una tabla con los dctos financieros por semana (desde Julio 1 a Sept 20) y con algunos clientes negocia algunas condiciones diferentes dependiendo de los montos a recaudar.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.1.12. EUGENIO ISAZA RESTREPO, Gerente General de BICO en Ecuador de CARVAJAL
La responsabilidad de EUGENIO ISAZA RESTREPO, quien ingresó a CARVAJAL desde 1993 como Gerente General de BICO en Ecuador de CARVAJAL y desempeñando dicho cargo hasta la fecha292, se probó mediante correos electrónicos y declaraciones, que demostraron su participación en el cartel de precios (numeral 1 deI artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) objeto de esta investigación.
En efecto,
Del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que EUGENIO ISAZA RESTREPO toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), asi:
- La responsabilidad de EUGENIO ISAZA RESTREPO por tolerar la conducta anticompetitiva desplegada por CARVAJAL y KIMBERLY en 2002, se probó a través de un correo electrónico del 18 de febrero de 2002293 con el asunto: "Reunión pasada semana con Kimberly", remitido por GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL) y dirigido a MAURICIO ZAPATA CAICEDO (Director General Región Norte de CARVAJAL México), MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (Funcionario de CARVAJAL), EUGENIO ISAZA RESTREPO con copia a JAIME PRADO RODRÍGUEZ (Funcionario de CARVAJAL) y EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL), en el cual se lee lo siguiente:
"De la reunión con las personas de Kimberly de la semana pasada quedo (sic) como objetivo principal el promover el aumento de precios en Venezuela, Colombia y Ecuador.
Con base en lo anterior se ve una clara decisión de Kimberly Colombia de participar mucho más en los negocios de los otros dos países. Me parece que es muy importante hablar con ellos para evitar que por desconocimiento de las prácticas comerciales de los países extiendan practicas (sic) que son muy comunes en Colombia y que no aplican para los otros países, corno devoluciones, compra de espacios y descuentos especiales por ubicación, espacios asignados, volúmenes de compra y otros.
(...)
Hoy me llamó Juan Enrique Restrepo Gerente Comercial de Kimberly quien estará viajando el miércoles próximo a Caracas y desea reunirse con Mauricio y la gente de Manpa, dispondría de los días Jueves y Viernes, le pido el favor a Mauricio confirmarme que día y a que (sic) hora puede atenderlo y si es posible coordinar la reunión en esos días con Manpa.
(..
Con respecto a Colombia debemos coordinar una reunión a comienzos del mes de marzo para definir las condiciones del calendarío B. Le solicito el favor a Manuel de coordinarla dado que yo voy a estar por fuera las próximas tres semanas. Antes de finalizar el mes tendremos información un poco más precisa con respecto a alzas para la temporada",
De la anterior evidencia es posible concluir que EUGENIO ISAZA RESTREPO, participó en el acuerdo para la fijación de precios en los cuadernos del segmento prernium para 2002. Así mismo, se comprobó que EUGENIO ISAZA RESTREPO ha trabajado desde 1993 en Ecuador, además de no encontrarse evidencia alguna que demostrara que estuviera en posibilidad de impedir las prácticas anticompetitivas desplegadas en Colombia,
Así las cosas, pese a que se encuentra demostrada la responsabilidad de EUGENIO 1SAZA RESTREPO, la facultad sancionatoria de esta Superintendencia está caducada, por lo que la Entidad perdió la competencia para sancionarlo en el caso concreto, razón por la cual, se acogerá la recomendación de la Delegatura en el sentido de ordenar el archivo de la presente actuación respecto de esta persona natural, y, en consecuencia, no imponer ninguna sanción.
De otra parte, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que EUGENIO 1SAZA RESTREPO haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.9.1.13. MAURICIO ZAPATA CAICEDO, Director General Región Norte de CARVAJAL México.
MAURIC1O ZAPATA CAICEDO, desde mayo de 1991 hasta febrero de 2003, fue Gerente General de BICO en Venezuela; desde 2004 a la fecha ocupa el cargo de Director General Región Norte de CARVAJAL Méxica294.
La responsabilidad de MAURICIO ZAPATA CAICEDO, se probó a través de correos electrónicos y declaraciones que dan cuenta de su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente investigación, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
Del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que MAURICIO ZAPATA CAICEDO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdas que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Se encontró un correo electrónico del 18 de febrero de 2002295 con el asunto: "Reunión pasada semana con Kimberly", remitido por GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global de Mercadeo de CARVAJAL) y dirigido a MAURICIO ZAPATA CAICEDO, MANUEL EUGENIO ÁLVAREZ SINISTERRA (Funcionaho de CARVAJAL), EUGENIO 1SAZA RESTREPO (Gerente General de BICO en Ecuador de CARVAJAL) con copia a JAIME PRADO RODRÍGUEZ (Funcionario de CARVAJAL) y a EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL), en el cual se lee lo siguiente:
"De la reunión con las personas de Kimberly de la semana pasada quedo (sic) como objetivo principal el promover el aumento de precios en Venezuela, Colombia y Ecuador.
Con base en lo anterior se ve una clara decisión de Kimberly Colombia de participar mucho más en los negocios de los otros dos palses. Me parece que es muy importante hablar con elfos para evitar que por desconocimiento de las prácticas comerciales de los paises extiendan practicas (sic) que son muy comunes en Colombia y que no aplican para los otros paises, como devoluciones, compra de espacios y descuentos especiales por ubicación, espacios asignados, volúmenes de compra y otros.
(..-)
Hoy me llarnó Juan Enrique Restrepo Gerente Comercial de Kimberly quien estará viajando el miércoles próximo a Caracas y desea reunirse con Mauricio y la gente de Manpa, dispondría de los días Jueves y Viernes, le pido el favor a Mauricio confirmarme que día y a que (sic) hora puede atenderlo y si es posible coordinar la reunión en esos clias con Manpa.
(...)
Con respecto a Colombia debemos coordinar una reunión a comienzos del mes de marzo para definir las condiciones del calendario B. Le solicito el favor a Manuel de coordinaría dado que yo voy a estar por fuera las próximas tres semanas. Antes de finalizar el mes tendremos información un poco más precisa con respecto a alzas para la temporada".
- Igualmente, está demostrada su asistencia a la reunión del 13 noviembre de 2012 en Ciudad de México con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) y ANTONIO MART1NEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), tal como se evidenció en declaración de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) del 19 de enero de 2015296, quien indicó:
"DELEGATURA: ¿Usted ha sostenido reuniones con Carvajal?
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO: Solo una vez conoci a las personas de CARVAJAL (...) específicamente en una cena a la cual me invitaron, Yo venía llegando de un negocio y acepté la invitación a conocerlas en la cena en un exclusivo hotel de México. Fue la única vez que yo conocl a esas personas.
DELEGA4URA: ¿Quiénes más asistieron a esa cena?
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PR1ETO: A esa cena venían Mauricio Zapata que era Gerente General en México de Carvaial y fue quien me inyító estaba Gladys Regalado por parte de ellos y me acompañó Juan Orozca".
La anterior declaración demuestra que MAURICIO ZAPATA CAICEDO no solo asistió a la mencionada reunión del 13 de noviembre de 2012, sino que además fue el organizador de la misma.
De otra parte, también se acreditó que MAURICIO ZAPATA CAICEDO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Lo anterior se encuentra demostrado con la asistencia del investigado a la mencionada reunión del 13 de noviembre de 2012 en Ciudad de México con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) y ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), reunión en la cual también se discutió entre otros ternas, lo relacionado con las ventas de cuadernos en consignación.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que MAURICIO ZAPATA CAICEDO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.1.14. GIOVANNA BETANCURT ROBLES, Gerente de Producto de la Línea de Cuadernos de Valor Agregado de CARVAJAL
Una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que GIOVANNA BETANCURT ROBLES haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con las conductas restrictivas de la competencia previstas en numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona naturai.
7.7.3.2. Personas naturales vinculadas con KIMBERLY
7.7.3.2.1. FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Gerente General de KIMBERLY
FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR laboró en KIMBERLY desde 2004 hasta 2012 como Gerente de País.
La responsabilidad de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR se demostró, entre otros medios probatorios, a través de su propia confesión, la cual dio cuenta de su participación en la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan corno efecto la fijación directa o indirecta de precios).
En efecto:
Vale mencionar que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR como persona natural investigada vinculada a KIMBERLY, solicitó ser amparado por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, advierte este Despacho que FELIPE JOSE ALVIRA ESCOBAR colaboró durante el trámite de la actuación administrativa, suministrando información y pruebas de los acuerdos anticompetitivos investigados.
Asi mismo, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos, a la vez que suministró información sobre los objetivos principales, características, actividades, participantes, duración y otros elementos relacionados con las conductas anticompetitivas. De hecho, al reconocer su participación en los acuerdos anticompetitivos, indicó que hasta la venta de la línea de cuadernos de KIMBERLY, conoció de reuniones con los competidores y permitió su realización, en razón del cargo que ocupaba y en el que ejercía funciones de administrador y representante de la compañia.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.2.2. LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Comercial de Consumo de KIMBERLY
LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ ingresó en 1999 como Gerente Comercial de Cuadernos y Papeles Finos a KIMBERLY, cargo que ocupó hasta agosto de 2001. De diciembre de 2001 a marzo de 2003, fue Gerente de Mercadeo en la División Famrly Care Región Andina. Desde esa fecha y hasta diciembre de 2005, se desempeñó corno Gerente Comercial de Colombia en la División Institucional y luego pasó a ser Gerente Comercial en la División Institucional Región Andina hasta abril de 2012. Posteriormente, pasó a ser Gerente Comercial en la División de Consumo Masivo y para 2014 ocupó nuevamente el cargo de Gerente Comercial en la División Institucional Región Andina297.
La responsabilidad de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, quien como ya se dijo, ingresó a KIMBERLY en 1999 y actualmente ocupa en esa compañía el cargo de Gerente Comercial de Consumo, se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, los cuales le permitieron concluir a este Despacho que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL y KIMBERLY prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).
En efecto:
- Es preciso indicar que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ como persona natural investigada vinculada a KIMBERLY, solicitó ser amparado por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos aquí investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
Del mismo modo, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Ahora bien, obra en el expediente como evidencia de su responsabilidad y participación en el acuerdo anticompetitivo, el correo electrónico del 16 de marzo de 2001298, con el asunto: "Carvajal, Familia", remitido por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ y dirigido a ADRIÁN VELASCO SANTANA (funcionario de KIMBERLY) con copia a MAR1A ADELAIDA GIRALDO BRADEN (funcionaria de KIMBERLY) asi como el correo de 27 de mayo de 2003289, remitido por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY), y dirigido a CLAUDIA MAR1A BARRERA CORREA (Lider Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY), RAMÓN COSSIO (Funcionario de KIMBERLY) y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ relacionado con el acuerdo de precios en el segmento de cuadernos premium realizado con CARVAJAL.
Además, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, reconoció su participación en el acuerdo anticompetitivo en mención, e indicó que hasta el momento en que se vendió la línea de cuadernos de KIMBERLY y en razón de su cargo, tuvo conocimiento de la realización de reuniones con los competidores, e incluso asistió a las mismas.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL y KIMBERLY prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuercias que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.2.3. CLAUDIA MARIA BARRERA CORREA, Líder Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY
CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA estuvo vinculada a KIMBERLY desde junio de 2001 hasta 2014. Fue Gerente General de Mercadeo de Cuadernos y Papeles Finos desde junio de 2001 hasta 2004; desde 2005 hasta marzo de 2006, se desempeñó en el cargo adicional de Gerente de Mercadeo de B2B; desde marzo de 2006 hasta 2008 estuvo en Atlanta (Estados Unidos de América) como Gerente Global de KIMBERLY; a partir de enero de 2008 hasta 2012, se desempeñó como Líder de Latinoamérica de Mercadeo de Workplace; entre mayo y noviembre de 2012 fue asignada como Gerente Andina del Negocio Institucional; entre noviembre de 2012 y febrero de 2014 volvió a ser Líder de Latinoamérica de Mercadeo de Workplace; y desde febrero de 2014 hasta julio 29 de 2014 fue Líder Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY3cm.
La respqnsabilidad de CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, que permitieron constatar que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y la práctica restrictiva de la competencia desarrollada pqr CARVAJAL y KIMBERLY prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por qbjeto q tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), en el periodo cqmprendidq entre 2003 a 2006.
En efecto:
Es preciso indicar que CLAUDIA MARIA BARRERA CORREA como persona natural investigada vinculada a KIMBERLY, solicitó ser amparada por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticqmpetitivos aquí investigados. Así mismo, respondió tqdos lqs requerimientos realizados por esta Entidad.
Del mismo mqdq, CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA reconoció libre y espontáneamente su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, caracteristicas, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, pese a que se probó la responsabilidad de CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA en relación cqn su participación en la práctica restrictiva de la competencia desarrollada por CARVAJAL y KIMBERLY prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), la facultad sancionatoria de esta Superintendencia está caducada, por lo que la Entidad ha perdido la competencia para sancionarla en el caso concreto, razón por la cual, se acogerá la recomendación de la Delegatura en el sentido de ordenar el archivo de la presente actuación respecto de esta persona natural, y, en consecuencia, no imponer ninguna sanción.
De otra parte, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas qbrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA incurrió en la respqnsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en el artículq 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lq relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.3. Personas naturales vinculadas con SCRIBE
7.7.3.3.1. ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO
ANTONIO MARTNEZ BÁEZ PRIETO ingresó al GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO en mayo de 2011 como Director Adjunto, cargo que ocupó hasta octubre de ese mismo año. Desde aquella época y hasta 2014, se desempeñó como Director General de la compañía301.
La responsabilidad de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas anticompetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
- Es preciso indicar que ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PR1ETO corno persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicitó ser amparado por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos aquí investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
- Del mismo modo, ANTON1O MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Asi las cosas, se acreditó la responsabilidad de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PR1ETO en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente actuación.
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
Obra en el expediente la cadena de correos electrónicos del 15 de diciembre de 2011302, con el asunto: "Semana 12-16 Dic/11" remitido por JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE 2010-2012) y dirigido a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO. Este correo electrónico fue enviado directamente en razón de su cargo a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, ya que era el jefe de todo el personal vinculado a SCRIBE en Colombia, así como la persona encargada de dar las órdenes respectivas a estos funcionarios.
En dicho correo electrónico, se mencionó un informe de los eventos y situaciones particulares que se presentaron en SCRIBE durante la semana del 12 al 15 de diciembre de 2011. Allí se indica que: "el acuerdo hecho con Catvajal de no descuentos a cliente final se está cumpliendo hasta el momento", ante lo cual ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PR1ETO le respondió a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE 2010-2012) que el comentario estaba fuera de lugar y que no hiciera tal mención, de lo cual se desprende su preocupación por dejar rastro de esta información. Asi las cosas, para este Despacho ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva relacionada con el acuerdo de no dar descuentos a consumidor final, toda vez que en su calidad de jefe directo avaló su continuación.
- En cuanto al conocimiento y responsabilidad de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO en el cartel objeto de investigación, se tienen las declaraciones de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)303 y la cadena de correos electrónicos del 2 de noviembre de 2012304, con el asunto: "RE: SaludoI Solicitud de reunión" remitido por MAURiCIO ZAPATA CAICEDO (Director General Región Norte de CARVAJAL México) y dirigido a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO.
De otra parte, también se acreditó que ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Existe una cadena de correos electrónicos del 9 y 10 de noviembre de 2012305, sin asunto, donde ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRIETO le solicitó al Gerente General de SCRIBE, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA una "notita comentando cualquier situación vis a vis Norma que quieres que le comente", toda vez que se disponía a cenar con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL).
Como respuesta de lo anterior, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) le envió un informe a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO comentándole sobre las reuniones celebradas con CARVAJAL, así como los acuerdos concertados, incluyendo la frjación de precios en todos los segmentos de cuadernos, descuentos en cuadernos obsoletos, no descuentos al consumidor fnal, no ventas de los cuadernos en consignación, entre otros.
De lo anteriormente dicho, se advierte el conocimiento de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO de los acuerdos anticompetitivos, la facilitación en su realización y su aval como jefe para que continuaran. Esta situación fue corroborada por su propia declaración y por la de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general),
7.7.3.3.2. FERNANDO RINCON DE VELASCO, Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO
FERNANDO RINCON DE VELASCO se desempeñó desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2014, corno Director de Marketing para México y Centroamérica del Grupo Papelero SCRIBE MÉXICO306.
La responsabilidad de FERNANDO RINCON DE VELASCO se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas anticompetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
- Es preciso indicar que FERNANDO RINCÓN DE VELASCO como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicitó ser amparado por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que FERNANDO RINCON DE VELASCO colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
- Del mismo modo, FERNANDO RINCON DE VELASCO reconoció libre y espontáneamente su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, caracteristicas, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, se acreditó la responsabilidad de FERNANDO RINCON DE VELASCO en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente actuación.
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que FERNANDO RINCON DE VELASCO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la frjación directa o indirecta de precios), así:
Obra en el expediente la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE), quien además de vincularlo con la reunión de septiembre de 2011, indicó que en la misma FERNANDO RINCÓN DE VELASCO tomó la vocería de SCRIBE y del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, además de estar de acuerdo y facilitar lo discutido y acordado en dicha reunión.
En efecto, en aquel encuentro se discutieron y acordaron los porcentajes a aplicar por lista de precios según el canal de comercialización, no dar descuentos al consumidor final y "mantener las inversiones", situación que fue avalada por FERNANDO RINCÓN DE VELASCO en esa ocasión, razón por la cual con su conducta colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la realización de acuerdos anticornpetitivos, al confirmar su aceptación en representación de SCRIBE. Lo anterior fue corroborado por el mismo FERNANDO RINCÓN DE VELASCO en su declaración. Por lo demás, la participación de dicho investigado en la aludida reunión y los temas discutidos, se corrobora con las declaraciones de MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
De otra parte, también se acreditó que FERNANDO RINCÓN DE VELASCO colabort, facilitó, ejecutó, autorizó y tolerá la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Se encuentra la declaración rendida por el investigado el 20 de noviembre de 2014307, en la que se refiere a una reunión llevada a cabo en septiembre de 2011 y en la que se acordó, entre otros puntos, la no compra de espacios de exhibición adicionales:
Entre los acuerdos qenerados estuvo el no participar en descuentos de precios en productos valorizados adicional a no pagar nada por piso de venta (exhibiciones adicionales) ya que esto se contemplaba en los márqenes ofrecidos a las cadenas
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que FERNANDO RINCÓN DE VELASCO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.3.3. JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, Director Comercial Corporativo de SCRIBE
JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA fue el Director de Planeación General y Director Comercial Corporativo de SCRIBE, y simultáneamente, miembro del Consejo de Administración desde octubre de 2006 hasta enero de 20133".
La responsabilidad de JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas anticompetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 deI artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
- Es preciso indicar que JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicité ser amparado por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que JUAN JOSE OROZCO CARRERA colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
- Del mismo modo, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, se acreditó la responsabilidad de JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale mencionar algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente actuación:
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 deI artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- Obran en el expediente declaraciones de MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) quienes indicaron que para 2011, cuando ocurrió la compra de la línea de cuadernos de KIMBERLY por parte del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, se les informó a los representantes de los adquirentes, entre ellos, a JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, de las prácticas que se daban en Colombia desde años atrás, además de informales que KIMBERLY venía "trabaíando" en forma coordinada con CARVAJAL desde años atrás.
En las declaraciones anteriormente referidas, se indica que cuando se les informó de esta situación a los mexicanos, ellos decidieron continuar tanto con las reuniones con la competencia, específicamente con CARVAJAL, como con las mismas prácticas anticompetitivas, en la medida en que les parecía que el mercado estaba "más organizado". De este modo, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA con su conducta colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la realización de los acuerdos anticompetitivos investigados.
En el mismo sentido, obra en el expediente evidencia del conocimiento de JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA de los contactos sostenidos con la competencia, así como de los temas y acuerdos discutidos. Sobre el particular, se trae a colación el correo electrónico del 19 de abril de 2012309, con el asunto: "Teleconferencia" remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), y dirigido a JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA con copia a ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), MARiA VIRGIN1A CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), JUAN MANUEL RODRIGUEZ DUQUE (funcionario de SCRIBE), HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE). Este correo fue enviado directamente a JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, y en el mismo se le informó que dentro de los temas pendientes con CARVAJAL estaba la realización de una reunión que tendría lugar el 4 de mayo de 2012, cuando se discutirían, entre otros, los pagos crecientes de las licencias.
Por lo demás, obra en el expediente la siguiente cadena de correos electrónicos con el asunto: "Reunión" iniciada el 8 de agosto de 2011 por CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), y dirigidos a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) en relación con una reunión que tendría lugar en el Hotel Sheraton de Bogotá, el 14 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:
"De: Soto Cardona Cados Augusto [Carlos.Soto(Ocarvaial.coml E4viado el: lunes, 08 de agosto de 2011 05:29 p.m.
Para: Zapata, Angela P
Asunto: Reu4ión
Hola Anqela:
Nos parece bien la fecha del 8 de Septiembre en Medellín_para la reunión de expectativas sobre la Temporada Escolar.
Tienes algún horario y lugar de sugerencia?
Saludos,
Carlos Augusto
De: Zapata, Angela P [apzapataakcc.com1 Enviado el: lunes, 08 de agosto de 2011 17:32 Para: Soto Cardona Carlos Augusto
Asunto: RE: Reunión
Hola Carlos,
Voy a confirmar la asistencia de Juan Orozco el 8 de septiembre en Medellin (sic) y te confirmo lugar y hora.
Saludos,
AZ
De: Soto Cardona Carlos Augusto [Carlos.SotoacarvaiaLcom] Enviado el: lunes, 29 de agosto de 2011 05:09 p.m.
Para: Zapata, Angela P
Asunto: RE: Reunión
Hola Angela
A la reunión asistiríamos Jairo Nel Hernández (Gerente General Región Andina), Francisco Rarrilrez (Gerente Mercadeo Región Andina) y Yo.
Tenemos un problema de agenda pues nosotros debemos estar en Bogotá entre Miércoles y Jueves de la próxima semana. Tu (sic) crees posible cambiarla para Bogotá?
Saludos,
Carlos Augusto
De: Zapata, Angela P [apzapataakcc.com] Enviado el: lunes, 29 de agosto de 2011 18:13 Para: Soto Cardona Carlos Augusto
Asunto: RE: Reunión
Hola Carlos,
Te cuento que la semana entrante estaremos, al igual que Uds., en lanzamientos...pero en Medellín.
Revisa si podemos reunirnos el 14 de Sept en Bogotá.
Quedo atenta. Saludos,
AZ
De: Soto Cardona Carlos Augusto [Carlos.Sotoacarvaial.com] Enviado el: lunes, 29 de agosto de 2011 06:11 p.m.
Para: Zapata, Angela P
Asunto: RE: Reunión
Y el 14 estaría también Juan Orozco?
De: Zapata, Angela P [apzapataakcc.coml Enviado el: martes, 30 de agosto de 2011 9:21 Para: Soto Cardona Carlos Augusto
Asunto: RE: Reunión
Claro que si (sic)
De: Soto Cardona Carlos Augusto
Enviado el: martes, 30 de agosto de 2011 9:54 Para: Hemandez Jairo Nel
Asunto: RV: Reunión
Jairo Nel:
Puedes el 14 de Septiembre en Bogotá? O qué otra fecha sugieres?
Saludos,
De: Hernandez Jairo Nel
Enviado el: martes, 30 de agosto de 2011 6:06
Para: Soto Cardona Carlos Augusto
Asunto: RE: Reunión
De acuerdo tipo 9 am cerca al aeropuerto, en un hotel de esa zona".
De: Soto Cardona Carlos Augusto [mailto:Carlos.Soto@camájal.comiEnviado el: lunes 12 de septiembre de 2011 08: 12a.m.
Para: Zapara, Angela P
Asunto: RE: Reunión
Hola Angela:
Confirmada la reunión el próximo Miércoles 14 de Septiembre a las 9am. Tenemos reservado el Salón VIP en el Hotel Sheraton.
Te agradezco confirmes los asistentes. Saludos,
Carlos Augusto
From: "Zapata, Angela P"apzaaataakcc.com
Sent: 9112111 2:38:41 PM + 000
To: Soto Cardona Augusto Carlos. Carlos.Sotoacarvaial.comSubject: RE: Reunión
Hola Carlos,
Me parece perfecto... y agradezco que hayas coordínado lo del salón. como entenderás este mes hemos tenido muchos cambios y el tiempo No alcanza para manejar los detalles.
La próxima reunión nos encargamos nosotros. Los asistentes son:
JUAN OROZCO JORGE BARRERA ANGELA ZAPATA
Por sequridad, te solicito elimines los correos que nos hemos cruzado.
Saludos,
ANGELA ZAPATA D.
GERENTE COMERCIAL SCRIBE OF (4) 3789200 EXT 4150 CELULAR 318 211 1313"
(Subrayado y negrillas fuera del texto original)
De la anterior evidencia, la Superintendencia advierte que no solamente JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA compareció a dicha reunión, sino que además, existió una plena consciencia de su ilicitud, en la medida en que la misma ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) solicitó que: "Por sequridad, te solicito elimines los correos que nos hemos cruzado".
Finalmente, se resalta la misma declaración de JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA en la que abiertamente reconoce que CARVAJAL y SCR1BE Ilegaron a acuerdos relacionados con los precios de los cuadernos en el mercado colombiano, y reconoce haber estado de acuerdo con la continuación de estas practicas. Por todo lo anterior, se tiene que, JUAN JOSE OROZCO CARRERA colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas anticompetitivas desplegadas por CARVAJAL y SCRIBE.
De otra parte, también se acreditó que JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Prueba de lo anterior es la asistencia del investigado a la mencionada reunión del 14 de septiembre de 2011, en la que también se discutió el tema relacionado con la no compra de espacios de exhibición adicionales en los distintos canales de comercialización, tal y como lo indicó FERNANDO RINCÓN DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del Grupo Papelero SCR1BE México) en su declaración del 20 de noviembre de 2014310, al referirse a la reunión llevada a cabo en septiembre de 2011.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que JUAN JOSÉ qROZCO CARRERA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE previstas en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.3.4. JORGE BARRERA CASTRO, Gerente General de SCRIBE 2010-2012
JORGE BARRERA CASTRO ocupó el cargo de Gerente General de SCRIBE entre 2010 y 2012. La responsabilidad de JORGE BARRERA CASTRO se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas anticompetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SC RIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
Es preciso indicar que JORGE BARRERA CASTRO como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicitó ser amparado por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que JORGE BARRERA CASTRO colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
- Del mismo modo, vale mencionar que JORGE BARRERA CASTRO reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, se acreditó la responsabilidad de JORGE BARRERA CASTRO en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente actuación.
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que JORGE BARRERA CASTRO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), asi:
- Obra en el expediente una cadena de correos electrónicos del 15 de diciembre de 2011311, con el asunto: "Semana 12-16 DicIl 1" remitido por JORGE BARRERA CASTRO y dirigido a ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCR1BE MÉXICO). Esta comunicación se refiere a un informe sobre las situaciones particulares que se presentaron en SCRIBE durante la semana deI 12 al 16 de diciembre de 2011.
En dicho correo se indicó que "el acuerdo hecho con Carvajal de no dar descuentos al cliente final se está cumpliendo hasta el momento", esto es, se informó a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) del cumplimiento del acuerdo anticompetitivo. Se advierte que el emisor del mencionado informe es JORGE BARRERA CASTRO, hecho que constituye prueba suficiente de su conocimiento del acuerdo anticompetitivo.
Como prueba adicional del conocimiento de JORGE BARRERA CASTRO en los acuerdos anticompetitivos realizados entre CARVAJAL y SCRIBE, se destacaron las declaraciones de ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)312, así como su propia declaración.
- Por lo demás, se evidenció que JORGE BARRERA CASTRO facilitó los mencionados acuerdos anticompetitivos. Al respecto, se encontró un correo electrónico del 17 de enero de 2012313, remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a JORGE BARRERA CASTRO, en el que se reenvió un correo electrónico de CARVAJAL y al que se adjunta una foto con los descuentos otorgados en un fin de semana en ALMACENES ÉXITO, en los que se excluía a NORMA de dicha promoción. Además de adjuntar la foto remitida por CARVAJAL, en el correo se indica que:
"Este mail me lo envío CARVAJAL...ELLOS ME CONFIRMAN QUE SIGUEN FIRMES... y no van a patrocinar dctos al consumidor finaf'.
En dicha comunicación en la cual se copió a JORGE BARRERA CASTRO, se indicó explícitamente que CARVAJAL seguía firme con el acuerdo de no patrocinar descuentos al consumidor final, lo que le permite inferir al Despacho que JORGE BARRERA CASTRO conoció de los acuerdos anticompetitivos y además colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró los mismos.
- Se evidencia igualmente el correo electrónico del 17 de enero de 2012314 con el asunto: "RV: Informe de vtas Exito (sic) a Enero 16" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a JORGE BARRERA CASTRO, en el que también se indica que NORMA "sigue firme" en no dar descuento al consumidor final.
De otra parte, también se acredité que JORGE BARRERA CASTRO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
- Se encontró el correo electrónico de 26 de septiembre de 2011315, con asunto "REUNIÓN CUADERNOS", de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN (Gerente Nacional de Crédito de CARVAJAL), en el que aparece copiado JORGE BARRERA CASTRO, Como ya se expuso, este correo da cuenta del interés de SCRI BE en participar en los mencionados Comités de Crédito.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que JORGE BARRERA CASTRO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.3.5. SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, Gerente General de SCRIBE.
En relación con los cargos ocupados por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, se advierte que, estuvo vinculado como Gerente de B2B en KIMBERLY desde 2007 a 2010. Para 2012 fue designado Gerente General de SCRIBE, cargo que ocupa en la actualidad. Por ello, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA tuvo conocimiento de las conductas anticompetitivas desplegadas por CARVAJAL y KIMBERLY de 2007 a 2010, y aquellas concertadas entre CARVAJAL y SCRIBE entre 2012 y 2014.
La responsabilidad de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA se probó a través de declaraciones, correos electrónicos y mensajes de Whatsapp, que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas anticompetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
Es preciso indicar que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicité ser amparado por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Asi mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
Del mismo modo, vale mencionar que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, está acreditada la responsabilidad de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA en el acuerdo anticornpetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente actuación.
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acredító que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA reconoció haber participado en una reunión con los competidores, esto es, CARVAJAL y D'VINNI aproximadamente en 2007, en la que se acordaron los precios y descuentos a aplicar según el canal de comercialización. En ese momento, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, en razón de su cargo, tomaba las decisiones en representación de KIMBERLY y por ello aceptaba los precios propuestos por CARVAJAL para los cuadernos. Todo lo anterior, fue también corroborado por la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE).
Ahora bien, el 4 de mayo de 2012 y septiembre de 2013, se realizaron unas reuniones entre CARVAJAL y SCRIBE, donde se convinieron acuerdos anticompetitivos y compromisos relacionados con las condiciones de distribución (estrategias de comercialización, mercadeo, restricción y abastecimiento de establecimientos de comercio). Pues bien, este Despacho evidenció que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA asistió a dichas reuniones, conoció de los temas y compromisos discutidos y además, implementó esos acuerdos con posterioridad a las reuniones.
- Adicionalmente, se resalta que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA y GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL) o JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL), según el caso, tomaban las decisiones en las reuniones, eran los voceros de las compañías y se comprometían con los acuerdos, en razón a los cargos que ocupaban y la jerarquía respecto de los otros asistentes. De su conocimiento de las reuniones, realización, participación y responsabilidad, se tiene la siguiente evidencia, que incluye tanto correos electrónicos corno declaraciones:
Correo electrónico del 19 de abril de 2012316, con el asunto: "Teleconferencia" remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, y dirigido a JUAN JOSE OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) con copia a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DUQUE (funcionario de SCRIBE), HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), en el que se indicó que habría una reunión con CARVAJAL el 4 de mayo de 2012, en la que se discutirían, entre otros, los pagos crecientes de las licencias para la utilización de imágenes en los cuadernos.
Copia de la agenda personal de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) en la que se anotaron los temas discutidos y los compromisos acordados en ia reunión del 4 de mayo de 2012.
Correo electrónico del 7 de mayo de 2012317 con el asunto: "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA en el cual se señalaron los puntos acordados en la reunión deI 4 de mayo de 2012, sostenida con CARVAJAL y que replicó los apuntes tomados en dicha reunión por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE).
Correo electrónico del 25 de mayo de 2012319, con el asunto: "PROVISIÓN PARA ECONÓMICO-TEMP A 2013" remitido por ÁNG ELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, en el que se adjuntó un cuadro con los precios de los cuadernos económicos acordados en la reunión deI 4 de mayo de 2012.
Correo electrónico del 30 de mayo de 2012319, con el asunto: "Irnputsadoras" remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA y dirigido a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), donde se advirtió que se revisaria el tema de las impulsadoras con CARVAJAL.
Correo electrónico del 23 de julio de 2013329, con el asunto: "Fwd: Premios Exitos (sic)", enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
Correo electrónico del 23 de julio de 2013321, con el asunto: "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
Correo electrónico del 23 de julio de 2013322 con el asunto: "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" remitido por MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) y dirigido a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
Correo electrónico del 21 de octubre de 2013323 con el asunto: "CUADERNOS ARGOLLADOS NORMA (MARCAS), TA 2014" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
Declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), así como la propia declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
Cadena de correos electrónicos del 9 y 10 de noviembre de 2012324, sin asunto, en la que ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) le solicité a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA una "notita comentando cualquier situación vis a vis Norma que quieres que le comente", toda vez que se disponía a cenar con GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA (Presidente de CARVAJAL).
- Comq respuesta a lo anterior, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA le envió un informe a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) mediante el cual le comentó acerca de las reuniones que se habían sostenido con CARVAJAL así como de los acuerdos que se hablan llegado en las mismas entre los cuales se incluían, la fijación de precios en todos los segmentos de cuadernos, descuentos en cuadernos obsoletos, no descuentos a consumidor final, no ventas de los cuadernos en consignación, entre otros.
En dicho correo electrónico, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA reconoció que se han establecido acuerdos anticompetitivos con CARVAJAL, y señala que los mismos han sido provechosos para las partes, por lo cual deben mantenerlos, especialmente, en el segmento de cuadernos premium.
De otra parte, también se acreditó que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
Se encuentra el correo electrónico remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA el 7 de mayo de 2012, con asunto: "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012125, en el que se informan los puntos acordados con CARVAJAL en la reunión del 4 de mayo de 2012, incluyendo lo relacionado con las devoluciones de cuadernos.
Igualmente, se encontró la cadena de correos del 23 de julio de 2013328 con asunto "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" entre ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
La participación de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA en la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), se encuentra igualmente soportada en las declaraciones rendidas por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRI ETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), y por el mismo investigado.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.3.6. ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, Gerente Comercial de SCRIBE
En relacián con los cargos ocupados por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, estuvo vinculada como Gerente de Ventas en KIMBERLY desde 2007 a 2011; y para finales de ese año, fue designada comq Gerente Comercial de SCRIBE, cargo que ocupa en la actualidad. Por ello, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO tuvo conocimiento de las conductas anticompetitivas desplegadas por CARVAJAL y KIMBERLY de 2007 a 2011, así como de aquellas conductas concertadas entre CARVAJAL y SCRIBE entre 2011 y 2014.
La responsabilidad de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO se probó a través de declaraciones, correos electrónicos y mensajes de texto de "Whatsapp", que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas anticompetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
- Es preciso indicar que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicitó ser amparada por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
- Del mismo modo, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, se acredité la responsabilidad de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente actuación.
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acreditá que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 deI Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa q indirecta de precios), así:
- SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) reconoció haber participado en una reunión con los competidores, esto es, CARVAJAL y D'VINNI aproximadamente en 2007 en la que se acordaron los precios y descuentos a aplicar según el canal de comercialización. En dicha declaración, indicó que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO también asistió a la mencionada reunión, y tuvo conocimiento de los acuerdos anticompetitivos allí establecidos.
- De igual manera, se tiene evidencia de la participación de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, así como de su rol para ejecutar, facilitar, colaborar y autorizar los acuerdos anticompetitivos, dentro de la que se resalta la declaración de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) y JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), quienes indicaron que para 2011, cuando se produjo la compra de la linea de cuadernos de KIMBERLY por parte del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, fue ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO quien le informó a los compradores, de las prácticas que ocurrian en Colombia, además de informales que SCRIBE venía trabajando en forma coordinada con CARVAJAL desde años atrás.
-Respecto de su rol, también dan cuenta las declaraciones de JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE 2010-2012), SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) y su propia declaración.
También se encuentra el correo electrónico del 25 de mayo de 2012327, con el asunto: "PROVISIÓN PARA ECONÓMICO-TEMP A 2013" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), en el que se adjuntó un cuadro con los precios de los cuadernos económicos, acordados en la reunión del 4 de mayo de 2012.
- Se destaca el correo electrónico del 17 de enero de 2012328, remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y dirigido MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCR1BE) con copia a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE 2010-2012), en el que se reenvía un correo de CARVAJAL en el que se adjuntó una foto con los descuentos otorgados en Almacenes Éxito el fin de semana, donde se excluye a NORMA de dicha promoción.
Además de adjuntar la foto remitida por CARVAJAL, en el correo se indicó que: "Este mail me lo envío CARVAJAL...ELLOS ME CONFIRMAN QUE S1GUEN FIRMES... y no van a patrocinar dctos al consumidor final". Como se observa, la referida comunicación fue enviada por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, lo que le permite al Despacho inferir que ella le hacía seguimiento al acuerdo y que para ello tenía contacto directo con los competidores. Así, con su conducta fue de colaboración, facilitación, autorización y ejecución de los acuerdos anticornpetitivos.
De otra parte, también se acreditó que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
En 2012 y 2013 se realizaron reuniones entre CARVAJAL y SCRIBE, en las cuales se llegó a acuerdos anticornpetitivos y compromisos relacionados con las condiciones de distribución (estrategias de comercialización, mercadeo, restricción y abastecimiento de establecimientos de comercio). Pues bien, el Despacho evidenció que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO asistió a dichas reuniones, conoció los temas tratados y compromisos alli discutidos, e implementó esos acuerdos con posterioridad a las reuniones, además de tener un rol importante en el seguimiento y cumplimiento del acuerdo. Esto se corroboró a partir de los siguientes correos electrónicos, declaraciones y mensajes de texto de "Whatsapp".
Correo electrónico del 19 de abril de 2012329, con el asunto: "Teleconferencia" remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), y dirigido a JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) con copia a ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), MARiA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE), JUAN MANUEL RODRIGUEZ DUQUE (funcionario de SCR1BE), HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA C1FUENTES (Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCR1BE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA, en el que se indicó que el 4 de mayo de 2012 habría una reunión con CARVAJAL, en la que se discutirían entre otros, los pagos crecientes de las licencias.
Copia de la agenda personal de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO en la que se anotaron los temas discutidos y compromisos adquiridos en la reunión del 4 de mayo de 2012.
Correo electrónico del 7 de mayo de 20123" con el asunto: "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en el cual se señalaron los puntos acordados en la reunión del 4 de mayo de 2012 sostenida con CARVAJAL, y que replicó los apuntes tomados por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO en dicha reunión.
Correo electrónico del 30 de mayo de 2012331, con el asunto: "Impulsadoras" remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) y dirigido a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, en el que se advirtió que se revisará el tema de impulsadoras con CARVAJAL.
Correo electrónico del 23 de julio de 2013332, con el asunto: "Fwd: Premios Exitos (sic)", enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y dirigido a MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
Correo electrónico del 23 de julio de 2013333, con el asunto: "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE),
- Correo electrónico del 23 de julio de 2013334 con el asunto: "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" remitido por MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) y dirigido a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
Correo electrónico del 24 de julio de 2013335, sin asunto, con el adjunto "image.jpeg", remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y dirigido a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL), en el que le envío una imagen donde se observa que NORMA entregó obsequios, cuando se había acordado con SCRIBE no hacerlo.
Correo electrónico del 21 de octubre de 2013336 con el asunto: "CUADERNOS ARGOLLADOS NORMA (MARCAS), TA 2014" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
Correo electrónico deI 26 de diciembre de 2013337, remitido por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente de Mercadeo Región Andina de CARVAJAL) y dirigido a ÁNGELA PiEDAD ZAPATA DELGADO donde le envió el listado de los promotores que tendrían la siguiente temporada.
Declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCR1BE), ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), así como su propia declaración.
- Mensajes de texto vía "Whatsapp" enviados desde el celular de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO a la línea celular de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL)338, en el que este último le recriminó por el incumplimiento del acuerdo de no entrega de obsequios al consumidor final.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.3.7. MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, Gerente de Mercadeo de SCRIBE
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR ingresó en 2005 a KIMBERLY como asistente de Trade Marketing. En 2006 fue ascendida como Brand Trade Activator y para finales de 2007, fue trasladada al área comercial para hacer un intercambio y conocer la parte del área de mercadeo pero desde el área comercial y ahí estuvo cuatro meses. Posteriormente, se trasladó al negocio institucional de KIMBERLY para desempeñar el cargo de Gerente de Mercadeo de Workplace. En 2009, fue traslada a Medellin como Gerente de Mercadeo de Business and Writting. En 2011 cuando KIMBERLY vendió su marca SCRIBE al GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, se vinculó a esta última compañía como Gerente de Mercadeo, cargo que ocupó hasta finales de 2013.
La responsabilidad de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas antícompetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precíos) y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
Es preciso indicar que MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicitó ser amparada por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
Del mismo modo, vale mencionar que MARÍA VIRGIN1A CABAL ESCOBAR reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, se acredité la responsabilidad de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de la presente actuación.
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acredité que MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
Se destaca el correo electrónico del 17 de enero de 2012339, remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a MARIA VIRGIN1A CABAL ESCOBAR con copia a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE 2010-2012), en el que se reenvió un correo de CARVAJAL, adjuntando una foto con los descuentos otorgados en Almacenes Éxito el fin de semana, donde se excluyó a NORMA de dicha promoción.
Además de adjuntar la foto remitida por CARVAJAL, en el correo se indicó que: "Este mail me lo envío CARVAJAL...ELLOS ME CONFIRMAN QUE SIGUEN FIRMES... y no van a patrocinar dctos al consumidor final". Esta comunicación fue enviada directamente a MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, y además de indicar explícitamente que CARVAJAL seguía firme con el acuerdo de no patrocinar descuentos a consumidor final, le permitió inferir a este Despacho que MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR tuvo conocimiento de los acuerdos anticompetitivos y que facílító, autorizó, ejecutó y colaboró con ellos.
Lo mismo se evidencia en el correo electrónico del 17 de enero de 2012349, con el asunto: RV: Informe de vtas Exito (sic) a Enero 16" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente
Comercial de SCR1BE) y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR con copia dirigida a JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE 2010-2012), en el que también se indicó que NORMA "sigue firme" en no dar descuento al consumidor final.
Según la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), es la gerente de mercadeo quien autoriza los descuentos al consumidor final, por eso, el Despacho concluyó que MARÍA V{RGINIA CABAL ESCOBAR colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró los acuerdos anticompetitivos, al ser la encargada de implernentar, por ejemplo, los descuentos al consumidor final.
- Se encontró un correo electrónico del 19 de abril de 2012341, con el asunto: "Teleconferencia" remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), y dirigido a JUAN JOSE OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) con copia a ANTONIO MARTiNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ DUQUE (Funcionario de SCRIBE), HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE).
De otra parte, también se acreditó que MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general):
El 4 de mayo de 2012 y en septiembre de 2013, se realizaron sendas reuniones entre CARVAJAL y SCRIBE, en las que se celebraron acuerdos anticompetitivos y adquirieron compromisos relacionados con las condiciones de distribución (estrategias de comercialización, mercadeo, restricción y abastecimiento de establecimientos de comercio). Pues bien, este Despacho evidenció que MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR asistió a dichas reuniones, conoció los temas y compromisos allí discutidos e implementó esos acuerdos con posterioridad a las reuniones.
A continuación, se relaciona la evidencia más relevante sobre la realización y participación en las mencionadas reuniones:
Correo electrónico del 23 de julio de 2013342, con el asunto: "Fwd: Premios Exitos (sic)", enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCR1BE) y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
Correo electrónico del 23 de julio de 2013343, con el asunto: "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
Correo electrónico del 23 de julio de 2013344 con el asunto: "Re: Obsequios norma en panamericana Bogotá" remitido por MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR y dirigido a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE).
Correo electrónico del 21 de octubre de 2013345 con el asunto: "CUADERNOS ARGOLLADOS NORMA (MARCAS), TA 2014" remitido por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente General de SCRIBE), y dirigido a MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE). Declaraciones de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), así como su propia declaración.
Por lo demás, la responsabilidad de MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, se soportá en las declaraciones de JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) y FERNANDO RINCÓN DE VELAZCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO), quienes indicaron que aquella asistió a las reuniones con CARVAJAL y además, tuvo conocimiento de las prácticas anticompetitivas que se realizaron en el mercado colombiano entre CARVAJAL y SCRIBE. Del mismo modo, como Gerente de Mercadeo, era una de las personas encargadas de ejecutar e implernentar los acuerdos anticornpetitivos.
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR incurriá en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artícula 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.7.3.3.8. ERIKA MARIED TAPIERO, Gerente Financiera de SCRIBE
ER1KA MARIED TAPIERO ocupa desde 2013 a la fecha el cargo de Gerente Financiera de SCRIBE346.
La responsabilidad de ERIKA MARIED TAPIERO, se comprobó mediante evidencia directa que obra en el expediente. Así, del análisis de las pruebas, el Despacho constató que ERIKA MAR1ED TAPIERO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En efecto:
Es preciso indicar que ERIKA MARIED TAPIERO como persona natural investigada vinculada a SCR1BE, solicitó ser amparada por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que ERIKA MARIED TAPIERO colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que dieron cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Asi mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
Del mismo modo, vale mencionar que ERIKA MARIED TAPIERO reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticornpetitivos analizados. En particular, indicó que hasta que se realizó la venta de la linea de cuadernos de SCRIBE, tuvo conocimiento de reuniones con los competidores, y permitió su realización, esto en razón del cargo que ocupa como administradora y representante de la compañía.
- Así las cosas, está acreditada la responsabilidad de ERIKA MARIED TAPIERq en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, particularmente en lo que tiene que ver con su participación en los mencionados Comités de Crédito.
- Se encuentra la cadena de correos electrónicos deI 17 de marzo de 2014, con asunto "Consolidado Comite (sic) Crédito Faber Castell 2014.xls"347, remitido por CECILIA TORO GÓMEZ (Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE) a ERIKA MARIED TAPIERO, con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), entre otros.
Vale referir igualmente, el correo electrónico del 18 de marzo de 2014, con el asunto: "RE Consolidado Comite (sic) Crédito Faber Castell 2014.xls", enviado por CECILIA TORO GÓMEZ (Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE) y dirigido a ERIKA MARIED TAPIERO, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), en el que se hizo referencia a la reunión del Comité de Crédito del 13 de marzo de 2014.
Con fundamento en las consideraciones hechas, este Despacho concluyó que ERIKA MARIED TAPIERO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber tolerado, autorizado y facilitado los acuerdos anticompetitivos realizados entre CARVAJAL y SCRIBE previstos en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que ERIKA MARIED TAPIERO haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.3.9. CECILIA TORO GOMEZ, Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE
CECILIA TORO GÉIMEZ ocupa el cargo de Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE desde el 13 de agosto de 2013 hasta la fecha348.
La responsabilidad de CECILIA TORO GOMEZ, se comprobó mediante evidencia directa que obra en el expediente. Así, del análisis de las pruebas, el Despacho constató que CECILIA TORO GOMEZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
CECILIA TORO GOMEZ como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicité ser amparada por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que CECILIA TORO GOMEZ colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que dieron cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
Del mismo modo, CECILIA TORO GOMEZ reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticornpetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, caracteristicas, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, se acredité la responsabilidad de CECILIA TORO GÓMEZ en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, particularmente en lo que tiene que ver con su participación en los mencionados Comités de Crédito.
Se encuentra la cadena de correos electrónicos del 17 de marzo de 2014, con asunto "Consolidado
Comite (sic) Crédito Faber Casteli 2014.xis"349, remitido por CECILIA TORO GOMEZ a ERIKA MARIED TAPIERO (Gerente Financiera de SCR1BE), con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) y ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), entre otros.
- Vale referir igualmente, el correo electrónico del 18 de marzo de 2014, con el asunto: "RE Consolidado Comíte (sic) Crédito Faber Castell 2014.xls", enviado por CECILIA TORO GÓMEZ y dirigido a ERIKA MARIED TAPIERO (Gerente Financiera de SCRIBE), ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), en el que se hizo referencia a la reunión del Comité de Crédito del 13 de marzo de 2014,
Con fundamento en las consideraciones hechas, este Despacho concluyó que CECILIA TORO GÓMEZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber tolerado, autorizado y facilitado los acuerdos anticompetitivos realizados entre CARVAJAL y SCRIBE previstos en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Ahora bien, una vez adelantada esta investigación y siendo valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho no evidenció que CECILIA TORO GÓMEZ haya incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta restrictiva de la competencia prevista en numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) razón por la cual, se ordenará el archivo de la presente actuación para esta persona natural en lo relacionado con la imputación hecha por esta conducta.
7.7.3.3.10. HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE
HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES ocupó en SCRIBE el cargo de Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México entre agosto de 2011 y junio de 201335°.
La responsabilidad de HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES se probó a través de declaraciones y correos electrónicos, que evidenciaron que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 de Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber participado en las conductas anticornpetitivas desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE de 2011 a 2014, esto es, en la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), y del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
En efecto:
- HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES como persona natural investigada vinculada a SCRIBE, solicitó ser amparada por el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el particular, se resalta que HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES colaboró durante el trámite de esta actuación administrativa, suministrando la información y pruebas que estaban a su disposición y que daban cuenta de los acuerdos anticompetitivos investigados. Así mismo, respondió todos los requerimientos realizados por esta Entidad.
- Del mismo modo, HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES reconoció, libre y espontáneamente, su participación y responsabilidad en los acuerdos anticompetitivos analizados y suministró la información a su disposición respecto de los principales objetivos, características, actividades, participantes, duración, entre otros elementos relacionados con los acuerdos anticompetitivos analizados.
Así las cosas, se acredité la responsabilidad de HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES en el acuerdo anticompetitivo; sin embargo, vale poner de presente algunas evidencias relacionadas con su participación en las conductas anticompetitivas objeto de investigación.
En primer lugar, del material probatorio obrante en el expediente se acredité que HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES colabort, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el numeral 1 deI artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios), así:
- HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES fue destinatario de correo electrónico del 19 de abril de 2012351, con el asunto: "Teleconferencia" remitido por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE), el cual se refiere a la reunión con CARVAJAL deI 4 de mayo de 2012.
De otra parte, también se acreditó que HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES colaboró, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la competencia prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), particularmente en lo que tiene que ver con su participación en los mencionados Comités de Crédito.
Se resalta el correo electrónico del 26 de septiembre de 2011352, con asunto "RE: REUNIÓN CUADERNOS-" en el cual se adjuntó el archivo denominado "PAUTAS COMITÉ DE CARTERA SECTOR PAPELERO jun2009.PPT' y que fue remitido por MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN (Gerente Nacional de Crédito de CARVAJAL) y dirigido a HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES y en el que se adjuntaron los lineamientos del Comité de Crédito.
- También se encuentra el correo electrónico del 26 de septiembre de 2011353, remitido por MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN (Gerente Nacional de Crédito de CARVAJAL) a HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, con asunto "RE: REUNIÓN CUADERNOS-", y con el archivo denominado "PAUTAS COMITÉ DE CARTERA SECTOR PAPELERO jun2009.PPT
En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 deI artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, tolerado y autorizado las prácticas restrictivas de la competencia desarrolladas por CARVAJAL y SCRIBE previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa q indirecta de precios) y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
7.8. Consideraciones del Despacho en relación con el cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración (delación)
En virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 9 y 11 del Decreto 2896 de 2010, es el momento procesal oportuno para que el Despacho emita el pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa de Beneficios por Colaboración, en el que fueron admitidas, en su momento, las empresas delatoras KIMBERLY y SCRIBE. Lo anterior, a efectos de establecer si es procedente o no concederles las exenciones o exoneraciones respecto de las multas que correspondan, conforme a los Convenios de Colaboración suscritos con la Superintendencia de industria y Comercio, en la etapa de indagación preliminar y ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.
Al respecto, vale la pena recordar que el Programa de Beneficios por Colaboración implica, para las empresas delatoras, el cumplimiento de obligaciones de admisión y de permanencia, es decir, la carga de los aspirantes a los beneficios del Programa es dual: por un lado, deben acreditar ciertos requisitos para acceder al Programa y, por el otro, mantener la colaboración durante todo el transcurso de la investigación administrativa sancionatoria.
En cuanto a la admisión, debe precisarse que la Delegatura en su momento, por medio de los Convenios de Colaboración celebrados, aprobó el ingreso de KIMBERLY354 y SCRIBE355 al Programa de Beneficios por Colaboración, al considerar que se cumplían, para tal propósito, los requisitos previstos en la Ley 1340 de 2009 y en el Decreto 2896 de 2010.
En esa medida, al encontrarnos frente a una situación consolidada mediante una manifestación de la voluntad en firme de esta Superintendencia, el Despacho no encuentra jurídicamente procedente realizar valoración alguna sobre el ingreso de KIMBERLY y SCRIBE en el Programa de Beneficios por Cqlaboración, distinta a encontrar que fueron válidamente admitidos.
En cuanto al análisis del cumplimiento de la obligación de colabqración durante el trámite de la investigación (requisitas de permanencia en el Programa), a continuación se analizará si KIMBERLY y SCRIBE se comportaron como lo exigen los artículos 4 y 11 del Decreto 2896 de 2010 y demás disposiciones aplicables.
7.8.1. KIMBERLY
Para el Despacho no existe reproche alguno contra KIMBERLY en cuanto a su comportamiento procesal y la colaboración durante el transcurso de la investigación. En particular, además de atender todos los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio y aportar pruebas relevantes para el proceso, no existen elementos de juicio que permitan concluir que esta sociedad destruyó, alteró u ocultó información o pruebas sobre el acuerdo restrictivo de la libre competencia económica.
Por lo anterior, KIMBERLY debe ser beneficiada con la exención del pago de la multa en el porcentaje acordado cqn la Superintendencia de Industria y Comerciq, esto es, el 100% del valor que le corresponda por la responsabilidad en el acuerdo restrictivo de la libre competencia económica objetq de la actuación administrativa sancionatoria y otras infracciones al régimen en mención.
7.8.2. SCRIBE
Al igual que en el caso de KIMBERLY, el compqrtamiento de SCRIBE fue el esperado en el marco de lo exigido por el Prqgrama de Beneficios por Colaboración, por lo cual, al haber aportado pruebas relevantes, atender las solicitudes de esta Superintendencia, así como haberse abstenido de alterar, destruir u ocultar información q pruebas, debe concluirse que los compromisos adquiridos fueron satisfechos.
Como consecuencia de lo anterior, es procedente conceder el beneficio acqrdado en el Convenio de Colaboración, esto es, ser beneficiado con la exención del pago de la multa en el porcentaje acordado con la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir, el 100% del valor que le corresponda por la responsabílídad en el acuerdo restrictivo de la libre competencia económica objeto de la actuación administrativa sancionatoria y otras infracciones al régimen en mención.
7.9. Análisis del Despacho frente a los argumentos relacionados con que en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no se incluyeron todos los hechos, cargos y pruebas que podrían constituir violaciones a las normas de protección de la competencia
CARVAJAL señaló en sus observaciones al Infqrme Motivado que en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no se incluyeron todos los hechos, cargos y pruebas que, al parecer de la Delegatura, podrían constituir vulneraciones de las nqrmas que regulan la libre competencia. Así mismo, sostuvo que le fue imposible ejercer su derecho de defensa, ya que cqn posterioridad a la expedición de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, la Delegatura modificó o adicionó los hechos inicialmente consignados en la misma, con lo cual se habría violado el principio de congruencia.
Al respecto, este Despacho, en primer lugar, debe precisar que CARVAJAL no explicó en sus observaciones al Informe Motivado cuáles fueron lqs hechos que la Delegatura modificó o adicionó, limitándose a presentar el argumento sin sustento alguno.
No obstante lo anterior, es pertinente indicar que las resoluciones de apertura de investigación con pliego de cargos, nunca contienen obligatoriamente una transcripción exhaustiva de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en razón a que las normas de procedimiento para este tipo de actuaciones establecen que tan solo es requerido que contengan las pruebas que permitan sostener la necesidad de iniciar una investigación formal, tendiente a demostrar si las presuntas conductas anticompetitivas en efecto se cometierqn, y no necesariamente una mención y valoración de todas y cada una de las pruebas recaudadas en forma física q electrónica en el curso de la indagación preliminar.
En efecto, el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, señala que:
"Para deteirninar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencía de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su (sic) solicitud de un tercero y en caso de consíderarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación",
Por lo tanto, la apertura de investigación, lógicamente, solo puede indicar las conductas o cargos imputados y los hechos que hasta ese momento resultan suficientes para que la Superintendencia de Industria y Comercio considere necesario realizar dicha imputación, pero jamás una transcripción de todos los elementos probatorios que hacen parte del expediente formado por la etapa previa de indagación preliminar, pues ello sería absurdo.
El mismo artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 establece que cuando se ordene "abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o apo4te las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes". Como es apenas obvio, esta oportunidad para solicitar y aportar pruebas, está prevista tanto para presentar las que considere pertinentes, como también para controvertir las pruebas que ya obren en el expediente y que pudieron haber sido recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, cqn lo cual se garantiza plenamente el derecho de defensa protegido por el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas aplicables.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del principio de congruencia, este Despacho debe precisarle a CARVAJAL que en la presente actuación administrativa, los derechos y garantías constitucionales y legales de los investigados han sido plenamente garantizados durante todo el trámite administrativo, incluyendo por supuesto, el respeto al derecho de defensa y de contradicción que exige la necesidad de salvaguardar el principio de congruencia entre la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos y el Informe Motivado.
En efecto, contrario a lo afirmado por CARVAJAL, el principio de congruencia en ningún momento se vio vulnerado, toda vez que el análisis del Informe Motivado se hizo a la luz de los cargos imputados en la Resqlución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos. En todo caso, no sobra aclararle a CARVAJAL que el Informe Motivado contiene simplemente recomendaciones, por lo que en ningún momento puede considerarse que modifique los supuestos fácticos y jurídicos de la imputación de cargos. En palabras sencillas, debe entender CARVAJAL que, en estricto sentido jurídico, decir que se ha violentado el principio de congruencia en el Informe Motiva es un imposible jurídico, pues la congruencia en realidad se predica es de la concordancia entre la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos y la decisión final del Superintendente de Industria y Comercio, y no entre la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos y el Informe Motivado del Delegado para la Protección de la Competencia.
Mediante la Resolución No. 7897 de 2015 se imputaron los siguientes cargos a CARVAJAL:
"ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. (,..), por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el artIculo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992"
Como puede observarse, es claro que mediante la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos se imputaron a CARVAJAL los cargos de:
infracción prevista en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto q tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios);
infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general de competencia); y
infracción prevista en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 (prohibición general de competencia).
Las anteriores imputaciones tuvieron como fundamento pruebas aportadas por los solicitantes del
Programa de Beneficios por Colaboración, así como las recabadas durante la averiguación preliminar.
En lo que se refiere a la imputación del cargo de acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios (cartelización empresarial), la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos realizó la imputación fáctica que a continuación se describe.
"La Delegatura encontró que, como mínimo, durante más de 13 años (desde 2001-2014) se habría configurado y estructurado un presunto cartel en el sector de producción, distribución y comercialización de cuadernos para escritura en Colombia, que involucraría desde sus inicios a dos (2) de los agentes del mercado a los que en este acto administrativo se les formula pliego de cargos (CARVAJAL y KIMBERLY, entre 2001 y 2011) y en su etapa final a otros dos agentes del mercado (CARVAJAL y SCRIBE entre el 2011 y 2014).
(,,-)
Teniendo en cuenta lo anterior, el presunto cartel se habría materializado a través de reuniones iniciadas por citaciones mutuas, así como por conversaciones sostenidas principalmente entre los presidentes yio los gerentes de las compañías involucradas, sin perjuicio de que para el caso de algunas empresas estas labores fueran realizadas por gerentes y directores de rango medio. Así, acordaban la fecha, el lugar en el que se llevaría a cabo la reunión y el asunto a discutir entre los asistentes de cada empresa.
Pese a que no existía una periodicidad clara en la realización de las reuniones, debido a las características del mercado, se llevaba a cabo por lo menos una reunión al año, en esta era posible que los temas a tratar correspondieran a los presuntos acuerdos que se adelantarían para la Temporada A y para la Temporada B. Sin embargo, era posible que se reunieran más de una vez para discutir los puntos en los que habrian de concertar su actividad en el mercado. Así, en los casos en los que solamente se reunían una vez al año, era común que se aumentara el contacto vía telefónica, correos electrónicos y/o mensajes de texto a través de "Whatsapp", con el fin de informar, concertar y verificar los comprornisos a los que habían Ilegado los miembros del cartel.
De esta manera, era habitual que las citaciones a las reuniones fueran llevadas a cabo, principalmente, por funcionaríos vinculados en niveles directivos o ejecutivos, quienes pueden ser denominados como cargos de "Nivel 1" al igual que por funcionarios vinculados en niveles de gerencias de línea y/o o gerencias de canal, los cuales se denominan cargos de "Nivel 2". Es decir, algunos agentes participaban en el presunto can'el a través de sus funcionarios ubicados en cargos de niveles directivos, y en otras empresas, lo hacían a través de funcionarios ubicados en cargos de "Nivel 2".
Una vez definida la fecha y lugar de la reunión, generalmente, el presidente y/o gerente comunicaba al funcionario de la empresa con un rango inmediatamente inferior ?"Nivel 2" y quien a su vez tenía conocimiento de la ejecución del presunto cartel? de la realización de la reunión y su participación en ella, encomendando la elaboración de presentaciones y reportes en los que se exhíbía información sensible de la empresa relacionada con los productos en cuestión, los canales de comercialización, las estrategias de mercadeo, entre otros, y que luego sería compartida entre los participantes de la reunión.
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Era común que las reuniones se llevaran a cabo en un hotel, en un restaurante, en un club y que las mismas nunca tuvieran como lugar de encuentro las oficinas de los rniembros del presunto cartel. Llegado el día de la reunión e iniciada la misma, esta se enfocaba en cuatro aspectos, a saber (i) las denuncias respecto del no cumplimiento del acuerdo ?en los casos en los que se habían presentado incumplimientos?; (ii) las explicaciones rendidas por cada uno de los agentes presuntamente cartelizados respecto de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados; (iii) la fijación de nuevos compromisos de cumplimiento, seguimiento y verificación del acuerdo; y (iv) presentaciones e intercambio de información sensible entre los miembros del acuerdo relacionada con los cuadernos para escritura.
Otro de los puntos discutidos durante las reuniones sostenidas entre las empresas involucradas en el presunto cartel fue la reclasificación de los clientes. Esta reclasificación implicaba que antes del 2011 por parte de CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 por parte de CARVAJAL y SCRIBE luego de discutir las características de los clientes, esto es, fuerza de ventas, forma de comercialización del producto, venta a clientes, entre otros, determinaban en qué categoría y qué lista de precios se le iba a entregar. Así las cosas, las empresas investigadas acordarían cambiar a un cliente clasificado como distribuidor a mayorista, lo que traía como consecuencia que la nueva lista de precio que le aplicaría tendría 3% menos en descuento, porcentaje que se ganarían las empresas investigadas (...)".
Ahora bien, es importante mencionar que a pesar de que el aparte transcrito ya incluye una descripción detallada de cómo operaba el cartel empresarial, la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, posteriormente desarrolla de forma minuciosa cada uno de los aspectos de la imputación fáctica y jurídica realizada a los investigados. Al respecto se remite a CARVAJAL a dicha Resolución, que por razones metodológicas no se cita más extensamente, máxime cuando el mencionado acto administrativo de imputación de cargos obra en el expediente.
De la misma manera como se hizo la imputación de cargos relacionada con la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdo para la fijación directa o indirecta de precios), la Delegatura fue sumamente cuidadosa y diligente al momento de imputar la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) por la realización de otras conductas anticompetitivas por parte de los investigados. Se reitera lo señalado anteriormente, en el sentido de que por cuestiones metodológicas y de espacio, a continuación se traen a colación solamente algunas citas aleatorias relacionadas con este cargo, para lo cual remitimos a CARVAJAL a revisar nuevamente la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, donde encontrará que todos los cargos por los cuales se les impone una sanción en el presente acto administrativo fueron minuciosamente imputados al momento de abrir la investigación. Veamos:
"Teniendo en cuenta lo anterior, antes del 2011 CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE, presuntamente habrían desarrollado prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a afectar la libre competencia. Esto, debido a que posiblemente ejecutaron actos propensos a distorsionar las variables de competencia en las cuales normalmente competirían los agentes participantes del mercado de cuade4nos para escritura.
A continuación se presentará el análísis del material probatorio que daría cuenta de la existencia de la implementación de las conductas que presuntamente, tienden a limitar, o que efectivamente habrían limitado la libre competencia en el mercado de cuadernos para escritura, a saber i) la regulación de las estrategias de comercialización; ii) la regulación de estrategias de mercadeo; iii) la regulación de las estrategias financieras y de crédito y iv) la restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos.
i) Regulación de las estrategias de comercialización
Así las cosas, la Delegatura encontrá que antes del 2011 CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE presuntamente habrían llegado a acuerdos para restringir las políticas de mercadeo y comercialización de los cuadernos para escritura. En efecto, los acuerdos a los que llegaron las empresas que hacen parte del presunto cartel respecto de las políticas de comercialización de sus productos, incluían políticas de no entrega de los cuadernos en consignación, no recolección de unidades sueltas y no refacturación.
(...)
Bajo este entendido, las empresas participantes del presunto cartel antes del 2011 CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE acordaron la suspensión de la política de refacturacián, limitando la competencia en el mercado de cuadernos para escritura, toda vez que se unificaron las estrateglas para competir por incrementar la participación en el mercado. En efecto, esta Delegatura evidenció que como consecuencia del acuerdo, CARVAJAL, suspendió la refacturación a sus clientes atendiendo los compromisos adquiridos al interior del presunto cartel.
(.)
Así las cosas, el presunto acuerdo de no refacturacián antes del 2011 entre CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 entre CARVAJAL y SCRIBE habría eliminado la posibilidad de competir por la captacián de nuevos clientes en el mercado, así como también restringido las alternativas comerciales de negociación para los clientes en relacián con los temas de facturacián y financiamiento en el pago del producto, limitando su libertad de elección respecto del agente oferente del mismo.
Por otro lado, antes del 2011 CARVAJAL y KI4BERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE, presuntamente acordaron recoger las devoluciones en cajas selladas únicamente, de tal forma que no se aceptara la devolución del producto individual desprovisto de empaque. Lo anterior, se deduciría a partir de lo narrado por MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (SCRIBE) en declaración rendida el 13 de enero de 2015 (...).
Así las cosas, antes del 2011 CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE, además de posiblemente fijar las condiciones de venta para clientes, esto es, de presuntamente haber acordado montos máximos de recolección de devolución de unidades de cuadernos, también habrían definido las condiciones de venta del producto, limitando con ello la competencia.
Finalmente, otro de los presuntos acuerdos realizados antes del 2011 por CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE, consistieron en la suspensión y/o eliminación de la entrega de obsequios al consumidor final.
Es así como, al acordar la suspensión y eliminación de obsequios, se restringiría la posibilidad al consumidor de elegir entre un producto u otro, porque probablemente este elemento, sería el que determinaría su preferencia e inclinación por una marca específica, De esta manera, antes del 2011 CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE, al acordar no dar obsequios para la compra de los cuadernos, distorsionarían la competencia, afineando de tal forma sus políticas de mercadeo y comercialización al punto de restringir al consumidor en su elección de co4pra.
Regulación de políticas de mercadeo (...)
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, se encontró que antes del 2011 CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011 CARVAJAL y SCRIBE presuntamente habrían llegado a acuerdos relacionados con la regulación de las políticas de mercadeo, con el fin de contener y reducir los costos en la producción, distribución y comercialización de los cuadernos. Así las cosas, esta Delegatura constató que las empresas investigadas, se habrían comprometído entre otras cosas, a reducir el número de promotoras destinadas para cada punto de venta, a no comprar espacios adicionales en las cadenas y a mantener la inversión para ciertos clientes.
Regulación de las estrategias financieras y de crédito.
La Delegatura encontró que antes del 2011, CARVAJAL y KIMBERLY y posterior al 2011, CARVAJAL y SCRIBE, además de reunirse para presuntamente acordar la fijación de precios y descuentos de los cuadernos para escritura, también se habrían reunido para compartir información sensible que en circunstancias de competencia no compartirían los agentes que participan de un mercado.
En efecto, las empresas intervinientes en el presunto cartel que se investiga, habrían compartido información sensible al interior del cartel y habrían discutido temas relacionados con el comportamiento de pago de sus clientes, el proceso de recaudo de cartera al interior de la empresa, la aplicación de descuentos financieros, entre otros.
Restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos. (---)
Como se ha mencionado, la línea Económica era comercializada en el canal tradicional y la línea "Prernium" generalmente se comercializaba en las cadenas y/o tiendas especializadas, de esta forma y para no Idesvalorizar" el mercado, esto es, para evitar que el consumidor de cadenas prefiriera comprar un cuaderno Intermedio en vez de un cuaderno "Premium", las empresas involucradas en el presunto cartel habrían acordado no vender la línea denominada Ecoplus en este canal, restringiendo así las posibilidades de elección del consumidor.
A partir de la declaración anterior, puede apreciarse como las empresas investigadas, habrían desplegado conductas tendientes a limitar la libre competencia en el mercado de cuadernos para escritura, toda vez que se restringía la oferta los consumidores en las cadenas e induciéndolo a la adquisición de un producto "Premium", cuando en un mercado competitivo podría acceder o por lo menos tener la opción de elegir entre los cuadernos pertenecientes a diferentes segmentos (Económico, Intermedío y "Premium")."
De la lectura de los apartes trascritqs de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, se observa que para las conductas de fijación directa e indirecta de precios; la concertación de estrategias de comercialización; políticas de mercadeo; estrategias financieras y de crédito; y la restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos para escritura en Colombia, tanto la imputación juridica como fáctica, fueron descritas de manera clara, concisa y no dan lugar a interpretaciones.
Obsérvese que para este caso, los cargos imputados a CARVAJAL fuerqn por participar en un cartel empresarial en desarrollo de un acuerdo que tuvo por objeto o como efecto la fijación directa e indirecta de precios; la concertacián de estrategias de comercialización; políticas de mercadeo; estrategias financieras y de crédito; y la restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos para escritura en Colombia, para lo cual se habría reunido constantemente e intercambiado cqmunicaciones con los demás miembros del cartel a través de sus funcionarios.
De acuerdo con lo anterlor, lo que condiciona el alcance y procedencia de las pruebas que deben valorarse en la investigación son los cargos sobre la comisión de conductas restrictivas de la competencia imputados (imputación jurídica e imputación fáctica). Los cargos formulados en la apertura de investigación se refieren a la afirmación que hace la Superintendencia de Industria y Comercio en el sentido de que unas personas juridicas presuntamente han incurrido en la conducta calificada por la ley como restrictiva de la libre competencia económica.
La investigación se abre para determinar si aquellos a quienes se dirige esa imputación incurrieron o no en la conducta y para ellq, es obligatorio para la Administración, al momento de resolver de fondo (sancionar o exonerar) analizar todas las pruebas que obran en el expediente, bien sea las recaudadas en la averiguación preliminar o en la etapa de investigación formal, o como en este caso, las aportadas por los solicitantes al Programa de Beneficios por Colaboración. Ninguna prueba que obre en el expediente, puede ser inadvertida por el funcionario que deba adoptar la decisión final.
Los investigados tienen el derecho a defenderse de tales acusaciones solicitando q aportando las pruebas que consideraran pertinentes para su defensa y, especialmente, a controvertir las que en su opinión resulten contrarias a sus intereses.
La Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no genera el efecto de congelar la actuación administrativa, como lo quiere dar a entender CARVAJAL. Por el contrario, es a partir de este momento que el trámite entra en su etapa más dinámica desde el punto de vista probatorio, donde los investigados, luego de estudiado el expediente y las pruebas que lo componen, pueden aportar, solicitar pruebas o controvertir las existentes.
En conclusión, es evidente que la Delegatura garantizó el debido proceso y respetó el principio de la congruencia. En primer iugar, los agentes considerados en la infracción son los mismos; en segundo lugar, la conducta y su objeto es el mismo: fijación directa e indirecta de precios; la concertación de estrategias de comercialización; políticas de mercadeo; estrategias financieras y de crédito; y la restricción del abastecimiento y distribución de los cuadernos para escritura en Colombía; y en tercer lugar, el objeto anticompetitivo que tiene la conducta para afectar al mercado y la sociedad es igualmente reprochable.
7.10. Análisis dei Despacho frente a los argumentos relacionados con la violación del derecho de defensa por haber rechazado algunas pruebas
CARVAJAL señaló en sus observaciones al Informe Motivado, que la Delegatura le rechazó la práctica de unos testimonios, con el argumento de que eran investigados. En cambio, de oficio, decretó la ratificación de unos testimonios recaudados durante la averiguación preliminar, respecto de unas personas que ahora ostentan la condición de investigados. Así mismo, señaló que la Delegatura prescindiá de practicar dos (2) testimonios "muy importantes para la defensa".
Al respecto, este Despacho comparte y reitera lo expuesto por la Delegatura en la Resolucián No. 64188 de 2015 frente a estos mismos argumentos, en el sentido de que no puede decretarse la declaración testimonial de otros investigados, en tanto que la naturaleza del testimonio excluye la posibilidad de su práctica con una persona que tenga la calidad de parte.
No obstante lo anterior, la Delegatura considerá que las características propias de una investigación administrativa iniciada en desarrollo de un Programa de Beneficios por Colaboracián, evidencian la importancia de conceder a los investigados la oportunidad de participar activamente en el trámite de la actuacián, razán por la cual, si bien no se decretaron los testimonios solicitados por CARVAJAL, la Delegatura concedió la oportunidad a los investigados para ejercer su derecho de contradiccián y defensa durante la práctica de los interrogatorios de parte, independientemente de que los hubieran solicitado o no como prueba, de manera que todos ellos pudieron intervenir en el desarrollo de las audiencias correspondientes mediante la formulacián de preguntas a los declarantes, teniendo en cuenta las condiciones y las limitaciones previstas en las normas que regulan la práctica de este tipo de declaraciones, en particular, aquellas previstas en el inciso 5° del artículo 207 del Cádigo de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable para la fecha en que dichas pruebas se decretaron y practicaron.
De acuerdo con lo anterior, cualquier afectacián del derecho de defensa que en concepto de CARVAJAL se habría generado por la negativa inicial de la prueba, se vio garantizada con la disposición de la Delegatura a la que se hizo referencia.
En cuanto a las ratificaciones de las declaraciones, este Despacho también considera que su práctica no conileva a que los declarantes deban ser considerados como terceros ajenos a la investigacián, como lo pretende hacer ver CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado. La decisión de realizar las ratificaciones, que incluso se adoptó por solicitud de parte de CARVAJAL, estuvo justificada en que, de un lado, las declaraciones iniciales se practicaron durante la averiguación preliminar, cuando ninguna de ellas podía tener la calidad de parte en la medida en que no se habia decidido abrir investigacián formal alguna y, del otro, en que ese era el medio idóneo para garantizar a los demás investigados el ejercicio de su derecho de contradicción respecto de dichas declaraciones, propásito este que quedá satisfecho en la práctica de las audiencias en las que se concedió a todos los investigados la oportunidad de participar activamente mediante la formulación de las preguntas correspondientes.
Por último, en cuanto al argumento de CARVAJAL de que la Delegatura prescindió de practicar los testimonios de FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCíA (Gerente Comercial y de Mercadeo Perú de CARVAJAL) y JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo de SCRIBE), siendo estos "muy importanfes para la defensa", este Despacho en primer lugar advierte que el argumento carece totalmente de fundamento, en tanto CARVAJAL no adujo las razones por las cuales dichos testimonios eran tan importantes para su defensa. Sin embargo, a continuación se transcriben las razones expuestas por la Delegatura en la Resolución No. 99262 de 2015 para prescindir de los citados testimonios, las cuales dan cuenta de que la decisión estuvo justificada:
"PRIMERO: FRANCISCO CHÁUX GARCÍA, vinculado a CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. en calidad de Gerente Comercial y Mercadeo en Perú, y JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, vinculado a SCRIBE COLOMBIA S.A.S. en calidad de Director Comercial Corporativo - Grupo Papelero SCRIBE y Miembro de la Junta Directiva, solicitaron el aplazamiento de las audiencias fijadas para continuar con sus declaraciones de parte. El señor Cháux García afirmó que para la fecha y hora fijadas debía estar en el aeropuerto de Lima, Perú, con el fin de realizar un viaje programado para esa oportunidad. En relación con el señor Drozco Carrera, a través de su apoderado se afirmó que el declarante se encuentra hospitalizado debido a su delicado estado de salud.
Sobre el particular, la Delegatura considera que el motivo referido por FRANCISCO CHÁUX GARCIA no constituye una justa causa para explicar su inasistencia a la audiencia, pues su citación, contenida en la Resolución No. 91690 de 2015, se le comunicó el dla 25 de Noviembre de 2015, y como se puede apreciar en el documento obrante a folio 4973 del cuaderno No. 27, los tiquetes para el viaje que progra4nó para la hora en que fue citado a declarar fueron comprados hasta el 27 de noviembre de 2015, esto es, cuando ya estaba notificado acerca de la realización de la audiencia.
En cuanto a la inasistencia de JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, debe resaltarse que la presentada en la oportunidad que ahora se analiza no ha sido la única solicitud de aplazamiento fundada en el estado de salud del declarante. Como se puede apreciar en el documento visible a folio 4894 del cuaderno No. 26, en la primera fecha fijada para la continuación de su declaración ?el 4 de noviembre de 2015? el señor Orozco Carrera se excusó debido a que tenía una incapacidad clínica causada por una neumonía y solicitó que la audiencia no se reprogramara para una fecha anterior al 15 de noviembre de 2015. La Delegatura, en consideración de la petición, programó la realización de la audiencia para el 9 de diciembre. Sin embargo, como se mencionó, en esta nueva oportunidad el señor Orozco Carrera se ha excusado por el mismo motivo referido en la ocasión anterior (fl. 4980, cdno. 27).
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Delegatura prescindirá de la continuación de la declaración del señor Orozco Carrera. Esta decisión se funda en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que prevé algunos de los principios bajo los cuales todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos. Dicho artículo, en sus numerales 11, 12 y 13, imponen a las autoridades administrativas adelantar sus actuaciones ajustándose a los principios de eficacia, economía y celeridad, todo con la finalidad de evitar dilaciones o retardos injustificados y de dar impulso a los trámites mediante el uso óptimo del tiempo y demás recursos, para que así todos los procedimientos se adelanten con diligencia y con prevalencia del derecho sustancial.
En conclusión de lo expuesto, no se practicará la continuación de las declaraciones en cuestión."
Como puede observarse, no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso de CARVAJAL y, por el contrario, durante toda la actuación administrativa se le han garantizado plenamente sus derechos de defensa y contradicción.
7.11. Análisis del Despacho frente a los argumentos relacionados con el acceso al expediente
CARVAJAL planteó en sus observaciones al Informe Motivado que no se le permitió el acceso a todos los documentqs relacionados con las delaciones de KIMBERLY y SCRIBE, ni tampoco se trasladaron en su totalidad dichos expedientes a la presente actuación administrativa, lo cual habría originado una nulidad procesal insaneable.
Al respecto, este Despacho comparte lo expuesto por la Delegatura frente al mismo argumento, en el sentido de que la información que reposa en los expedientes de delación es de carácter reservado y además no constituye el objeto de la presente investigación, toda vez que la información pertinente para el trámite de esta investigación fue trasladada al Expediente No. 14-151036 y con base en ella, la Delegatura decidió iniciar la investigación por presuntas prácticas restrictivas en el mercado de cuadernos para escritura en Colombia.
En efecto, debe recordarse que el artículo 17 del Decreto 2896 de 2010 (que reglamenta el régimen de beneficios por colabqración aplicable a la presente investigación), dispone que cuando una persona natural q compañía colabora con la Superintendencia de Industria y Comercio denunciando y reconociendo su participación en un acuerdo restrictivo de la competencia, la Entidad debe consignar en un expediente separado lqs avances del Programa de Beneficios por Colaboración con cada solicitante. Bajo este entendido, cada expediente contiene:
Actuaciones de impulso procesal, tales como actas de reuniones entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el solicitante, requerimientos de información y citaciones a testigos;
Información allegada que da cuenta de los avances en la investigación interna (e.g. indagaciones sobre el pasado laboral de los empleados, indagaciones internas de las compañ las, informes internos de auditoria, reportes de informática, reportes de asesores jurídicos y consultores externos, entrevistas informales con los empleados y ex - empleados); y
Las pruebas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilegal en los mercados relevantes.
Así las cosas, la información recolectada durante la negociación de un Programa de Beneficios por Colaboración se considera de carácter confidencial, reservada y además de ello independiente, al ser tramitada en expedientes individuales por cada solicitante. En el presente caso, cada uno de los solicitantes del Programa de Beneficios por Colaboración allegó a los expedientes No. 14-22862 y Nq.
14-167377, evidencia sobre la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia en diferentes mercados relevantes, incluyendo entre estos, el mercado de cuadernos para escritura en Colombia, del cual trata la Resolución de Apertura de la Investigación No. 7897 del 27 de febrero de 2015. Lo anterior implica que dichos expedientes contienen información que, además de ser estrictamente confidencial, en algunos casos ni siquiera se refiere al objeto de la investigación que dio lugar a la Resolución citada. Por esta razón, solamente se traslada al expediente de la investigación administrativa respectiva (en este caso al expediente 14-151036 del denominado "presunto cartel de los cuadernos"), las piezas probatorias y demás documentos estrictamente necesarios para el propósito, no los demás documentos.
Al respecto, recientemente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en los siguientes términos frente a una situación análoga:
"Conforme los argumentos de la demanda, manifiesta la parte actora que se trunca su derecho de contradicción cuando se le niega el acceso a la totalidad de los expedientes de delación que sirvieron de base para la expedición de la Resolución No. 47965 de 2014, sin embargo, a juicio de esta sala, no hav luqar a tal vulneración por cuanto, los descargos que se presentaron contra el acto por el cual se formuló pliego de carqos, deblan diriqirse exclusivamente, contra las pruebas y motivaciones que sirvieron de base para la expedición del acto en mención, allí que no deba referirse a temas y pruebas no contemplados en la Resolución, puesto que no puede pretender ejercer defensa sobre actuaciones o imputaciones que no se le han formulado, o pruebas sobre las cuales no se han basado las acusaciones" (Negrilla fuera del texto original).
Asi bien, a manera de conclusión, se reitera que la totalidad del material probatorio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilegal que se investiga bajo el expediente No. 14-151036, fue trasladado y se le permitió su acceso a todos los sujetos investigados para garantizar el debido proceso. Todas las pruebas que han sido valoradas en esta investigación se encuentran en el expediente 14-151036 (en este expediente) y por ende, el derecho de defensa en relación con el acceso al mismo y los folios y piezas físicas y virtuales que lo conforman, ha sido plenamente garantizado como es apenas lógico, amén de imperativo legal.
7.12. Análisis del Despacho frente a los argumentos relacionados con que la Delegatura invirtió la carga de la prueba
CARVAJAL señaló en sus observaciones al Informe Motivado, que la Delegatura invirtió degalmente la carga de la prueba, al hacer recaer sobre CARVAJAL el deber de probar su inocencia y buena fe, respecto de las conductas anticompetitivas imputadas cuya presunta ocurrencia se habría producido hace más de 13 años (2001 ? 2014).
Este argumento, repetitivo durante la investigación, debe ser rechazado en los mismos términos en que lo hizo la Delegatura, en el sentido de que la conducta imputada a CARVAJAL se sustentó en pruebas que dieron cuenta, tanto de los contactos que ?a través de diversos medios? tuvieron los investigados, como de los asuntos discutidos y los acuerdos consolidados, de manera que la imputación contra CARVAJAL nunca estuvo basada simplemente en una presunción como pretende hacerlo ver CARVAJAL, en forma que contraría a la realidad de lo ocurrido.
Al respecto, como ha quedado demostrado hasta la saciedad, son múltiples y de diversa índole los medios de prueba que dan cuenta tanto de la existencia de las conductas anticompetitivas sancionadas, como de la activa participación de CARVAJAL en las mismas.
En este caso, la existencia del cartel empresarial para la fijación directa e indirecta de precios de los cuadernos para escritura en Colombia por más de una década, así como la ocurrencia de otras prácticas restrictivas de la competencia, está probada, no con operaciones intelectuales o con inferencias lógicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino con la confesión de dos (2) de las tres (3) empresas involucradas, declaraciones de altos directivos de las compañías cartelizadas, múltiples correos electrónicos, mensajes de "Whatsapp", entre otros.
Ahora bien, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio probar los hechos en que funda sus imputaciones contra CARVAJAL, pero le corresponde a CARVAJAL, si es su deseo o intención, desvirtuarlas. Lo que no puede pretender CARVAJAL es que sea la propia Superintendencia la que desvirtúe las pruebas en que funda las imputaciones para evitar que CARVAJAL tilde, injustamente, la actuación de estar invirtiendo la carga de la pruebas. Como ha quedado más que claro, todas las imputaciones hechas en el Pliego de Cargos y que ahora son objeto de sanción, están basadas en pruebas que confirman la existencia de un cartel empresarial en el que CARVAJAL ha tenido un papel determinante por más de una década; primero, teniendo como co-cartelista a KIMBERLY (2001 ? 2011) y después, teniendo como co-cartelista a SCRIBE (2011 ? 2014), ante las adquisición por parte de esta de la unidad de negocio de cuadernos de KIMBERLY.
7.13. Análisis del Despacho frente a los argumentos relacionados con la supuesta indebida o falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente
CARVAJAL señaló en sus observaciones al Informe Motivado que la Delegatura no valoró las pruebas obrantes en el expediente que servian para su defensa, sino que se limitó a tener en cuenta, únicamente, las que le eran adversas, especialmente el testimonio de una funcionaria de una de las empresas delatoras. Así mismo, sostuvo que la Delegatura no podía haber utilizado las declaraciones recibidas en la etapa de averiguación preliminar sino solamente lo dicho en las diligencias de ratificación. CARVAJAL también aseveró que la Delegatura ha tenido una tesis cambiante basada en conjeturas producto de unos hechos contados por una de las partes, sin ningún tipo de análisis o contraste con las pruebas presentadas por CARVAJAL a lo largo de la investigación. Por último, señaló que con base en indicios, la Delegatura estaría provocando una inversión de la carga de la prueba.
El Despacho debe rechazar los anteriores argumentos presentados por CARVAJAL, toda vez que como se puede apreciar en el análisis que antecede, las conclusiones a las que llegó el Despacho en cuanto a la existencia de un cartel empresarial y de otras prácticas restrictivas de la competencia en las que participaron CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE se fundamentaron en un análisis juicioso y detallado, pero sobre todo integral, de todas las pruebas que obran en el expediente aplicando las reglas de la sana crítica.
7.13.1. Sobre la apreciación de las pruebas
En efecto, siguiendo los mandatos previstos en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso (dicen lo mismo), el Despacho realizó un análisis exhaustivo de las pruebas del expediente, para valorarlas en conjunto y de manera integral (principio de unidad de la prueba) con sujeción a las reglas de la sana crítica.
La Corte Constitucional ha sostenido frente al denominado principio de la unidad de la prueba o apreciación en conjunto, lo siguiente:
"Adicionalmente, en el campo probatorio rige otro importante principio denominado "unidad de la prueba", en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiquiente el juez debe apreciarlas en coniunto, esto es, en forma inteqral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad.""6 (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
En cuanto a la valoración probatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que:
En ese orden de ideas (...) el régimen probatorio de los juicios administrativos concibe como prueba jurídica cualquier medio contentivo de información que sea útil para la formación del convencimiento del juez y (...) el principio de la libre valoración racional o libre convicción del juez, directamente relacionado con la libertad de los medios probatorios, se expresa en una doble connotación, por cuya virtud, en su aspecto negativo, implica ausencia de regulación que predetermine la eficacia o necesidad de un específico medio probatorio para un hecho concreto, mientras que en su ámbito positivo constituye un amplio reconocimiento al poder deljuez para determinar, conforme a la sana critica, los criterios de valoración de la prueba en cada caso, con el deber de expresar en la motivación el raciocinio que le permitió fundar su convicción.
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente en su jurisprudencia:
"4. (....) conviene precisar que por virtud del sistema de valoración probatoria consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber de evaluar, con sentido de integridad, los diversos medios de prueba aducidos por las partes para forjar su convicción acerca de los hechos materia de averiguación, (...). Lo anterior, por cuanto es posible que al considerarlos de rnanera aislada carezcan de significación probatoria, pero "... al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su qrado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del firoceso" (G,J. t. CC VIII, pág. 151)."358 (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
También reiteró la Corte Suprema de Justicia que el propósito fundamental del análisís de las pruebas en conjunto, estriba en que solo así se logra averiguar o encontrar las convergencias y divergencias en torno al debate:
"3.1. La valoración en conjunto de las pruebas, de que trata el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, supone "la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiquar por sus puntos de converqencia o de diverqencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse" (Cas. Civ., sentencia del 6 de junio de 1995).35. (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
De lo anterior puede afirmarse que el sistema jurídico colombiano prevé como principio esencial del análisis probatorio la valoración en conjunto de la prueba, mediante la aplicación de la sana crítica y las reglas de la experiencia, principio que también debe predicarse en el ejercicio de la labor de una autoridad administrativa, corno lo es, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control del régimen constitucional y legal de protección del derecho colectivo a la libre competencia económica.
Respecto de la sana crítica, la doctrina especializada sostiene que:
"Las reqlas de la sana crítica son, ante todo. las reqlas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lóqica, con las reqlas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magIstrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y Ilana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrarlamente. Esta manera de actuar no sería sana critica, sino libre convicción. La sana crItica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de hiqiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento"36°. (Negrillas y subrayas fuera de texto"
Por lo antes expuesto, para este Despacho no pueden tener asidero los argumentos de CARVAJAL de pretender demostrar la inexistencia del acuerdo o la exoneración de su responsabilidad a través de una valoración fragmentada del material probatorio, tomando solo una o un grupo de pruebas que le resultan supuesta o posiblemente convenientes, pero desatendiendo las demás evidencias que obran en el expediente, las cuales serán analizadas en su conjunto en la presente Resolución. Esa estrategia de fragmentación probatoria ha sido, por siglos, absolutamente descartada por la doctrina nacional e internacional en el derecho probatorio.
El argumento propuesto por CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado en el sentido de que el análisis de las distintas probanzas obrantes en el expediente debe ser realizado de manera separada o aislada de cara a cada prueba, sin buscar sus puntos de enlace, convergencia o de coincidencia, al margen del análisis en conjunto exigido por el Estatuto Procedimental, no solo es inconveniente desde la perspectiva de la búsqueda de la verdad material, sino que es ilegal, por lo que no puede ser de recibo, en esta ni en ninguna otra actuación administrativa o judicial.
En el presente caso, el Despacho efectuó una valoración en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica de todas las pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que los investigados, en efecto, incurrieron en las conductas anticompetitivas que se les imputaron, esto es, realizaron un acuerdo para la fijación directa e indirecta de los precios de los cuadernos para escritura en Colombia y, además, incurrieron en acuerdos respecto de las políticas de mercadeo, promoción y comercialización de los cuadernos y de las politicas de distribución de estos productos. Para ello, el Despacho valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo, por supuesto, las que CARVAJAL considera favorables a su defensa, dándoles el valor probatorio que les corresponda dentro de la autonomía que le otorga la ley.
En virtud de lo anterior, debe rechazarse el argumento de CARVAJAL dirigido a que esta Superintendencia no ha tenido en cuenta las declaraciones de funcionarios de CARVAJAL en las que negaron su participación en el cartel empresarial, toda vez que, se insiste, estas declaraciones que en casi todos los casos provienen o de ejecutivos investigados o por lo menos vinculados con CARVAJAL, lo que de entrada la misma ley los cataloga como declarantes sospechosos, son abiertamente contrarias a las demás pruebas que obran en el expediente. La obligación de la autoridad administrativa o judicial es la de valorar las pruebas, otra cosa será la credibilidad que de ellas se derive o la capacidad que ellas tengan para convencer sobre la ocurrencia o no de un hecho o para desvirtuar otra prueba o para desvirtuar la existencia de una u otra circunstancia de tiempo, modo o lugar.
En efecto, nótese que la conducta anticornpetitiva de cartelización empresarial se encuentra demostrada con numerosas pruebas de muy diversa naturaleza, como declaraciones de parte, confesiones, documentos de las empresas y confesiones de las empresas involucradas, correos electrónicos enviados y recibidos, tanto internos como entre las empresas cartelizadas para la época de los hechos, reuniones en salones VIP en hoteles de lujo, chats enviados mediante la aplicación Whatsapp, fotografías, indicios, entre otras, que llevan a la inevitable conclusión de que CARVAJAL efectivamente hizo parte de un cartel empresarial por más de una década para fijar los precios de los cuadernos de escritura en el mercado colombiano (CARVAJAL - KIMBERLY entre 2001 y 2011) y CARVAJAL - SCRIBE entre 2011 y 2014 ).
Así las cosas, la demostración del acuerdo anticompetitivo no es producto de un análisis separado o aislado de las pruebas que obran en el expediente como lo pretende CARVAJAL, sino fruto del análisis en conjunto de la evidencia disponible que permita enlazar diversos hechos, que analizados conjuntamente no dejan duda de su participación en el cartel empresarial investigado.
7.13.2. Análisis del Despacho frente a los argumentos relacionados con la valoración de las declaraciones de las personas que accedieron al Programa de Beneficios por Colaboración
CARVAJAL consideró en sus observaciones al Informe Motivado, que los testimonios de los funcionarios de KIMBERLY y SCR1BE no son plena prueba, pues dichas compañías actúan en esta investigación como delatoras, razón por la cual, sus declaraciones deben valorarse con especial cuidado, ya que como delatores su objetividad se encuentra comprometida en razón de los eventuales incentivos que recibirían.
Al respecto, este Despacho debe precisar, en primer lugar, que antes que un incentivo para mentir, el Programa de Beneficios por Colaboración constituye un incentivo para que lo deciarado no se aleje en lo más minimo de la realidad, pues ello constituiría un incumplimiento del convenio por el cual se le dio acceso al Programa y tendría como consecuencia que el Superintendente de Industria y Comercio, en la decisión final declare que el investigado no cumplió con los requisitos para ser exonerado del pago de la multa por su participación en un acuerdo restrictivo de la libre competencia, según lo dispuesto en el Decreto 2896 de 2010 para este caso.
En este mismo sentido, el Despacho debe aclarar la confusión que presenta CARVAJAL en la formulación de su alegato, teniendo en cuenta que las personas naturales que han declarado en la presente actuación administrativa no son delatoras. Se le recuerda a CARVAJAL, que una simple revisión del expediente le haría advertir que en esta actuación administrativa quien ostenta la condición de delator es KIMBERLY (persona jurídica - sociedad) y SCRIBE (persona jurídica - sociedad). No hay personas naturales que hayan actuado como delatoras. En efecto, si bien es cierto que algunas de las personas que declararon en la presente investigación estuvieron o están vinculadas con las empresas delatoras, quienes ostentan dicha condición son única y exclusivamente KIMBERLY y SCRIBE, pero no las personas naturales vinculadas con ellas. Otra cosa, bastante diferente, es que algunas de estas personas naturales por mandato de la ley pueden recibir los mismos beneficios que eventualmente se le concedan a la persona jurídica con la cual estaban vinculadas, pero esta circunstancia no los convierte en delatores.
De la misma manera, vale la pena precisar que para haber sido aceptado como solicitante al Programa de Beneficios por Colaboración, KIMBERLY y SCRIBE debieron haber suministrado la información y pruebas que estuviera a su disposición, relacionadas con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia, por lo que no resulta lógico que posteriormente en las diligencias para recibir los testimonios decretados en la investigación, sus funcionarios cambien su versión o mientan sobre hechos que ya fueron confesados por el delator.
Siguiendo el ya mencionado principio de apreciación de las pruebas en conjunto, el Despacho debe aclarar también que ninguna de las pruebas que obran en el expediente tiene la condición de "prueba reina" o "testimonio estrella". Son tantas las pruebas y de tan diversa índole que, aún admitiendo que la terminología utilizable es esa ("reina" o "estrella"), lo cierto es que no hay ninguna con tal connotación. Sorprende la estrategia de defensa de CARVAJAL, consistente en graduar a una prueba de "reina" o "estrella", sin serlo, para después buscar aniquilarla, para generar la idea, falsa, de que la investigación se ha quedado sin soporte probatorio alguno. Se reitera, en este caso, son decenas y decenas, por no decir, centenares, las pruebas que analizadas en su conjunto y con las reglas de la sana crítica (higiene mental), conducen, ineludiblemente, a declarar la existencia de un cartel empresarial desde 2001 y hasta 2014, que tiene como uno de sus co-cartelistas a CARVAJAL junto con KIMBERLY y SCRIBE.
El Despacho está realizado un análisis juicioso y ponderado de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, cuyo resultado fue la demostración irrefutable de la existencia de un cartel empresarial en el mercado de los cuadernos, asi como la comisión de otras conductas anticompetitivas.
En adición de lo anterior, se reitera lo expuesto por la Delegatura en el sentido que de conformidad con la normativa probatoria aplicable a las investigaciones administrativas de carácter sancionatorio, el hecho de que un declarante tenga interés en el resultado de la actuación, bien porque es denunciante, tercero reconocido con interés o investigado que aspira a obtener beneficios por colaboración, no conduce a que deba excluirse su dicho del acervo probatorio que integra el expediente y ni siquiera a que, corno lo plantea CARVAJAL, por esa única circunstancia deba restarse toda credibilidad a la versión que aporta.
La carga que si surge para la autoridad administrativa enfrentada a la mencionada circunstancia, es la de aplicar un partícular rigor en la apreciación y la valoración de las pruebas en la que el deponente revele tal condición, corno en efecto ocurrió.
En el marco de la normativa probatoria aplicable a las investigaciones administrativas, el carácter sospechoso de un declarante, en particular el hecho de que tenga un interés en el resultado de la actuación, no es un factor que determine la exclusión de su declaración, sino un elemento de juicio que se incorpora en la aplicación de las reglas de valoración de las pruebas.
Ahora bien, es preciso reiterar que el Despacho realizó una valoración integral de todo el acervo probatorio que obra en el expediente, confrontando las declaraciones de los testigos e investigados con las demás evidencias del proceso y nunca tomando el dicho de algún declarante de forma aislada.
El Despacho hizo una valoración de todas las declaraciones atendiendo los criterios que para el efecto ha desarrollado la jurisprudencia. Así, se determinó la denominada "ciencia del dicho del declarante", es decir, las condiciones en las cuales llegó a conocer los hechos sobre los cuales declara, así como el carácter responsivo, espontáneo, exacto y completo de su narración, prestando atención a la coherencia de su relato. Por supuesto, todo lo anterior debe tener como criterio orientador la concordancia y verificación que pueda hacer el Despacho con los demás medios de prueba disponibles en la actuación, de cara al principio de valoración de la prueba en conjunto.
Así bien, frente al argumento consistente en que el hecho de que el declarante que accedió al Programa de Beneficios por Colaboración se limita a declarar en su propio beneficio, se reitera que su declaración no podria quedar privada de credibilidad, simplemente, por la posición del declarante en el contexto de la investigación, pues su credibilidad está determinada por los resultados de la aplicación de los criterios de valoración de ese medio de prueba anteriormente descritos. A ello debe agregarse que, en todo caso, la premisa de la que parte CARVAJAL no es precisa ni consistente, pues la declaración del delator que compromete su responsabilidad, puede también generar consecuencias perjudiciales para quien la realiza.
En efecto, se ha reconocido que la declaración del delator, aunque le otorga un beneficio consistente en la exención de la sanción que podría imponerse, le genera también consecuencias perjudiciales entre las que se cuentan la posibilidad de enfrentar procesos derivados de acciones encaminadas a la obtención de indemnizaciones por los daños ocasionados por el comportamiento restrictivo, el impacto reputacional que en el mercado, y frente a los consumidores, conlleva la realización de ese tipo de prácticas e, incluso, en el caso de las personas naturales delatoras (que aqui no hubo) podria generar la pérdida del empleo o la dificultad para seguir uno en adelante en su carrera profesional.
En conclusión, debe rechazarse el argumento planteado por CARVAJAL, según el cual se discute la credibilidad de los declarantes por el simple hecho de ser funcionarios o ex funcionarios de las empresas delatoras, en tanto que, como se explicó, el mismo no tiene fundamento o análisis sobre la manera en que dichas declaraciones no satisfacen los criterios de valoración de los que depende su credibilidad, pero sobre todo, porque los hechos principales mencionados por los declarantes fueron confirmados con otros y diversos medios de prueba tales como correos electrónicos, documentos, manuscritos, declaraciones de otras personas, envío de mensajes mediante la aplicación Whatsapp, fotografias, entre otras.
7.13.3. Sobre la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)
CARVAJAL manifestó en sus observaciones al informe Motivado que la Delegatura fundarnentó la existencia del cartel empresarial entre las investigadas, principalmente, en la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) y en unas páginas de su agenda personal. Según CARVAJAL, el testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO no es crelble, dado que es potencial beneficiaria del Programa de Beneficios por Colaboración. Asi mismo, CARVAJAL reprochó dicho testimonio afirmando que incurre en recurrentes contradicciones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrian presentado los supuestos acuerdos anticompetitivos, al paso que cuestiona las páginas de la agenda de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO obrantes en el expediente, afirmando que no contienen ninguna mención relacionada con CARVAJAL, ni mucho menos algo que tenga que ver con la existencia de un acuerdo anticompetitivo.
Al respecto, este Despacho debe reiterarle nuevamente a CARVAJAL, como lo ha hecho en múltiples oportunidades en la presente Resolución, que la existencia del cartel empresarial entre las investigadas no se demostró exclusivamente a partir de la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, en las páginas de su agenda personal, ni en ninguna prueba individualmente considerada, pues como puede observarse de las pruebas acá expuestas y del análisis en conjunto de las mismas realizado por el Despacho, es claro que la presente decisión no se fundamenta en esa única prueba, sino en un extenso material probatorio conformado por evidencias documentales y testimoniales que obran en el expediente, así como en la confesión y el reconocimiento de responsabilidad por parte de KIMBERLY y SCRIBE, en donde se estableció que de forma consensuada los cartelistas fijaron los precios de los cuadernos para escritura en Colombia.
En efecto, como se muestra a continuación, cada una de las afirmaciones realizadas por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO en su testimonio, y que fueron expuestas en el Informe Motivado y en la presente Resolución, están corroboradas por otras pruebas obrantes en el expediente y que dan cuenta de las mismas conductas anticompetitivas relatadas por la testigo, por lo que no es correcto señalar que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio está fundamentada exclusivamente en dicho testimonio, ni mucho menos en unas páginas de la agenda personal de la testigo.
Así bien, a manera de ejemplo, en la presente Resolución se incluyó un aparte del testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO 361 que da cuenta de la realización de reuniones entre KIMBERLY y CARVAJAL en 2006 y 2007, en las que fijaron los precios de los cuadernos del segmento premium, y fraguaron la entrada de D'VINNI al cartel empresarial, atendiendo a la preocupación que les representaba este nuevo competidor que estaba entregando descuentos dentro del segmento premium que iban en detrimento del acuerdo que tenían, y a juicio de ellas, estaria "dañando ef mercado".
Contrario a lo manifestado por CARVAJAL en sus observaciones al Informe Motivado, las referidas reuniones para fijar precios y la estrategia para inducir la entrada de D'VINNI al cartel empresarial no fueron probadas únicamente con el testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO ni las páginas de su agenda, comoquiera que están soportadas adicionalmente por la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) en audiencia de ratificación del 17 de junio de 2015362.
Así mismo, para soportar el hecho de que CARVAJAL redactaba y entregaba a KIMBERLY las listas de los precios fijados durante las reuniones que sostenían, no solamente se incluyó un aparte del testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO que da cuenta de aquella situación, sino que esta fue acreditada con múltiples pruebas adicionales, como la declaración de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY)363 y varias pruebas documentales obrantes en el expediente que contienen dichas listas de precios.
Otro ejemplo de que las pruebas que dan cuenta del cartel empresarial no provinieron únicamente del testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO ni de lo anotado en algunas páginas de su agenda, es la evidencia expuesta en el respectivo acápite de la presente Resolución sobre una reunión entre SCRIBE y CARVAJAL el 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, en la que se acordó la fijación de los precios de los cuadernos premiu4n para la temporada B 2012. No obstante para probar dicha reunión, el Despacho utilizó un aparte del testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y las páginas de su agenda personal obrantes en el expediente, también fundamentó la celebración de dicha reunión y los acuerdos anticompetitivos alcanzados en la misma mediante varias pruebas adicionales, tales como el correo electrónico del 19 de abril de 2012364 entre funcionarios de SCRIBE y del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO, la declaración de MAR1A VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) en la audiencia de ratificación deI 17 de junio de 2015365, la aceptación de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) en sus descargos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos sobre la realización de la reunión, sendos correos electrónicos que dan cuenta no solo de la de la reunión sino de la ejecución de los acuerdos, y la implementación de los mismos a través de las listas de precios de la temporada B 2012 y el correo electrónico del 7 de mayo de 2012, con asunto "PUNTOS ACORDADOS PARA TEMP B 2012"356.
Un ejemplo adicional de lo equivocado que resulta el argumento de CARVAJAL relacionado con que las únicas pruebas del cartel empresarial son el testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE), resulta de analizar la evidencia que demuestra la fijación de precios de los cuadernos del segmento intermedio y económico.
Según se expuso anteriormente, de esta conducta no solo dan cuenta el testimonio de ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO y las páginas de su agenda con los apuntes que tomó en la reunión del 4 de mayo de 2012 en el Club de Ejecutivos de Cali, sino también la confesión de CARVAJAL en cuanto a la asistencia de JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL) a dicha reunión, el correo electrónico del 25 de mayo de 2012 enviado por ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE) con asunto "PROVISION PARA ECONÓMICO TEMP A 2013"367, la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCR1BE) en la audiencia de ratificación del 17 de junio de 2015368 y la declaración rendida por MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE) el 17 de junio de 2015368.
Como puede observarse, los anteriores son solo algunos ejernplos de que este Despacho no demostró la existencia y ejecución del cartel empresarial investigado, únicamente, con el testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO y con imágenes de algunas páginas de su agenda personal como lo sostiene CARVAJAL, sino con múltiples pruebas adicionales que conforman el extenso material probatorio obrante en el expediente que da cuenta de la conducta anticompetitiva. De tal suerte, este argumento debe rechazarse por ser abiertamente desacertado y contrario a la realidad de lo acontecido en la presente actuación administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a la validez y credibilidad del testimonio de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE) dada su condición de potencial beneficiaria del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho considera que dicho testimonio, censurado por CARVAJAL como no creíble y contradictorio, coniporta una prueba más de las tantas obrantes en el expediente que, contrario a lo manifestado por CARVAJAL, tiene total validez y credibilidad, lo anterior, de conformidad con los siguientes criterios para valorar un testimonio desarrollados por la jurisprudencia:
"a) La de la probidad de las personas que son órganos de la prueba. Se apoya sustancialmente en la condición del testigo, en la honestidad de costumbres y en las cualidades subjetivas que ofrezca, esto porque fa experiencia muestra que, a una mayor pureza en los aspectos señalados, corresponde normalmente un mayor índice de veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado en las ciencias del espírítu, no puede merecer igual crédito que aquél cuya conducta se ajuste a los más rigurosos cánones de la ética o demuestre un grado mediano de preparación intelectual.
Un segundo derrotero, tal vez de mayor relieve que el anterior, es el de la ciencia, referida ésta a la fuente de conocimiento que tenga el testigo, dato por cierto de enorme importancia en la medida en que, delineando et contenido atendible de la declaración rendida, está destinado a facilitarte al juez "...un precioso elemento de juicio para valorar, en su tiempo y caso, el alcance probatorio de la misma, ya considerada en st, ya en relación con los demás elementos de prueba..." (Manuel de la Plaza. Derecho Procesal Civil Español. Vol. I, Parte General. Cap. VII).
En efecto, existe diferencia y nada despreciable, la verdad sea dicha, entre conocer los hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, y dar información de ellos por referencia, por fama, por rumor o sencillamente, porque ast los intuye el declarante obrando inclusive de muy buena fe; la manifestación del que tuvo bajo la directa inspección de sus sentidos las circunstancias narradas en su testimonio tiene, sin lugar a dudas, mayor entidad evidenciadora que la de aquel que sólo las deduce por la indole de los hechos que le son detallados en el interrogatorio o por el dicho de otros, y es justamente por esto que las normas de procedimiento se ocupan en señalar, como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de cuanto declaran, es decir, que expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atinentes al lugar, tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo, imponiéndole a su vez a los funcionarios el deber (...).
Un tercer criterio que unido a los dos anteriores tiene papel importante que cumplir en la apreciación de la prueba testimonial, es el de la credibilidad que infunda la versión dada por el testigo, pues no basta que este último sea persona proba y que de ciencia cierta y haya rendido su testimonio, sino que debe demostrar constancia y una sólida coherencia consigo mismo, entendiéndose que son testigos constantes aquellos que, al dar fe de cuanto dicen saber, mantienen apreciaciones congruentes en las circunstancias principales, al paso que serán coherentes consigo mismos sí, en sus dichos, siguen el rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud, se repite, en el relato de las mencionadas circunstancias fundamentales.
En otras palabras, es cometido inexcusable a cargo de los jueces el averiguar los motivos de un testimonio vacilante o incierto porque quien lo rinde actúa sin resolución, con incertidumbre y visible temor a comportarse con aseveraciones categóricas, habida consideración que si defectos de este linaje obedecen a falta de ciencia o de probidad y no a retraimiento o cortedad del deponente, la prueba carece por completo de valor y no queda otra alternativa distinta a desecharla.
d) Finalmente, una cuarta gula de valoración radica en la concordancia del testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso, concordancia que demanda especial atención cuando se trata de establecerla en un conjunto de declaraciones, dado que en tal hipótesis los testimonios han de ser contestes y por consiguiente no adolecer de diversidad adversativa, llamada también "optativa", o simplemente diversificativa, de suerte entonces que se cuenta con testigos contestes cuando hay dos o más mayores de toda excepción, que sobre un mismo hecho deponen de ciencia cierta y unánimemente, es decir, sin caer en contradicción apreciable sobre la sustancia de circunstancias fácticas y relevantes que por haberlas conocido quienes las refieren, sea razonable suponer que las conservan en la memoria y por lo tanto deben convenir al dar razón de ellas por separado"370.
Una vez analizados por este Despacho los anteriores criterios, le permiten compartir las apreciaciones hechas por la Delegatura en su Informe Motivado, en cuanto a que la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADq no podría quedar privada de credibilidad simplemente por la posición de la declarante en el contexto de la investigación, pues su credibilidad está determinada por los resultados de la aplicación de los criterios de valoración de ese medio de prueba anteriormente descritos. Así mismo, tampoco encuentra este Despacho que el referido testimonio sea inválido por haber incurrido en algunas contradicciones, pues no solamente CARVAJAL no demostró de manera suficiente la falta de probidad, ciencia o credibilidad de la testigo, sino que su testimonio se encuentra soportado, como se explicó lineas arriba, en otras pruebas obrantes en el expediente, la cual se contrapone sobre cualquier reproche contra el mismo.
7.14. Análisis del Despacho frente a los argumentos relacionados con la caducidad
CARVAJAL sostuvo en sus observaciones al Informe Motivado, que el acuerdo de precios no fue continuado en el tiempo, en la medida en que inicialmente lo ejecutó con KIMBERLY hasta agosto de 2011, y posteriormente con SCRIBE desde agosto de 2011 hasta 2014, una vez esta última adquirió la línea de cuadernos de KIMBERLY. De esta manera, teniendo en cuenta que KIMBERLY y SC R1BE son dos personas jurídicas independientes, habrían existido dos acuerdos distintos, uno con KIMBERLY hasta 2011, que estaría caducado, y otro con SCRIBE que habría iniciado en 2011 y terminado en 2014. En este sentido, según su argumento, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de todo lo que CARVAJAL hubiere eventualmente acordado con KIMBERLY habría caducado.
Este argumento debe ser rechazado por las razones que se presentan a continuación:
En primer lugar, admitiendo en gracia de discusión que se tratase de dos acuerdos distintos como lo pretende hacer ver CARVAJAL -que no es así-, no es cierto que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del supuesto primer acuerdo entre KIMBERLY y CARVAJAL haya caducado, pues dicho fenómeno acaecería transcurridos cinco (5) años desde que KIMBERLY vendió su línea de cuadernos a SCRIBE y dejó de participar en dicho mercado, esto es, contados cinco (5) años desde agosto de 2011, es decir, agosto de 2016, fecha límite que aún no ha llegado.
Ahora bien, tampoco puede aceptarse que CARVAJAL pretenda fraccionar su participación en el cartel investigado en antes y después de la entrada de SCRIBE al mismo, aduciendo desatinadamente que existieron dos (2) acuerdos diferentes e independientes entre ellos, lo cual a su parecer, interrumpiría la continuidad del cartel, dividiéndolo en uno en virtud del acuerdo de CARVAJAL con KIMBERLY hasta agosto de 2011, y en otro nuevo a partir de dicha fecha y hasta 2014 entre CARVAJAL y SCRIBE.
En efecto, CARVAJAL parece olvidar que independientemente de la salida o entrada de participantes del cartel para tijar los precios de los cuadernos imputado en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, su participación en el mismo fue ininterrumpida desde 2001 a 2014, tal y como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente y expuestas en la presente investigación. Por lo tanto, la imputación a CARVAJAL se refiere a su participación desde 2001 a 2014 en un mismo cartel empresarial, teniendo como co-cartelista a KIMBERLY y luego a SCRIBE. Así las cosas CARVAJAL es responsable de la conducta imputada con independencia del co-cartelista que haya tenido durante el tiempo de ejecución del cartel.
De acuerdo con lo anterior, para efectos de determinar la responsabilidad de CARVAJAL en la conducta investigada, debe entenderse que el cartel del que hizo parte desde 2001 a 2014 fue el mismo, independientemente de si la unidad de negocio de cuadernos en Colombia de su competidor estuvo ejecutada por KIMBERLY o por SCRIBE, En todo caso, debe tenerse en cuenta que no obstante KIMBERLY dejó de participar en el mercado de cuadernos en Colombia al vender esa linea de negocio a SCRIBE, se encuentra demostrado que las prácticas cartelistas siguieron desarrollándose entre CARVAJAL y SCRIBE de la misma manera a como lo hacían con KIMBERLY. De hecho, se acreditó que no hubo solución de continuidad del negocio, pues incluso está demostrado que hubo reunión de empalme entre las empresas respecto de la dinámica del cartel empresarial, como si se tratara del más lícito y normal de los negocios, al paso que los funcionarios de la línea de cuadernos de KIMBERLY involucrados en el desarrollo del cartel empresarial, continuaron con SCRIBE después de la venta de dicha línea de negocio a esta última.
Por último, vale la pena poner de presente que asumir que CARVAJAL hizo parte de dos carteles, como pretende hacerlo ver según lo expuesto en sus observaciones al Informe Motivado, le resultaría a dicha empresa aún más gravoso, en razón a que sería sancionada por dos carteles empresariales; por un lado, por el cartel que habría conformado con KIMBERLY -del cual se reitera que aún no ha operado la caducidad sobre el mismo-, y por el otro, por el cartel que habría conformado con SCRIBE. Pero obviamente, son las circunstancias del caso, sus particularidades y sus características las que indican que CARVAJAL desde 2001 y hasta 2014, hizo parte de un cartel empresarial para la fijación de los precios de los cuadernos para escritura en el mercado colombiano.
7.15. Análisis del Despacho respecto de algunos argumentos relacionados con la responsabilidad de las personas naturales
Algunas de las personas naturales investigadas manifestaron en sus escritos de observaciones al Informe Motivado, que no se precisó cuál fue el verbo rector que habrían infringido: colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar, respecto de la conducta anticompetitiva presuntamente adelantada por las empresas investigadas.
Sobre el particular, es oportuno indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009:
"Artículo 26. Monto de las multas a personas 4aturales. El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará ask
"Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, elecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposíción de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industría y Comercio.
(...)" (Resaltado y subrayado fuera del texto original).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia con total nitidez, que el legislador le atribuyó responsabilidad a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere una conducta que viole las normas de competencia. En ese sentido, es posible que al momento de iniciarse una actuación administrativa, la Autoridad de Competencia desconozca en cuál de los verbos rectores anteriormente referidos pudiera enmarcarse la conducta de una persona natural, razón por la cual, lo que corresponde en el marco de la actuación administrativa es acreditar si dicha persona natural adecuó su comportamiento en alguno de los verbos legalmente previstos, o, de lo contrario, clausurar la investigación, y en consecuencia, absolverla de los cargos imputados.
Adicionalmente, se equivoca CARVAJAL al señalar que constituye un imposible que una persona natural pueda realizar conductas activas y al mismo tiempo tener una actitud pasiva en relación con la práctica anticompetitiva, toda vez que, por ejemplo, un determinado directivo pudo haber tenido un rol activo en la concepción y puesta en marcha del cartel empresarial, incluso participar por muchos años en su ejecución y, posteriormente, asumir un nuevo rol en la organización que simplemente lo lleve a tolerar la conducta.
Por lo anterior, los verbos rectores previstos por el legislador no se excluyen entre sí, más aun, en las conductas anticompetitivas de tracto sucesivo los comportamientos se desarrollan de manera diferida en el tiempo, razón por la cual, es factible que la misma acción se encuadre en varios verbos rectores, o que el rol desempeñado por la persona natural en un momento dado sea activo (colabore, facilite, autorice, ejecute) y en otro momento sea pasivo (tolere).
De otro lado, algunos investigados manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que no es posible derivar la responsabilidad administrativa de las personas naturales, solamente por considerar que las personas juridicas para las cuales trabajan son responsables. Al respecto, este Despacho ha manifestado en reiteradas oportunidades que la sola pertenencia o afiliación de una persona a un agente de mercado frente al cual se haya concluido la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica, bajo cualquier vínculo laboral o contractual, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva. Tiene que existir un hecho que lo vincule específicamente a la infracción, sea por acción o por omisión371.
En efecto, para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda declarar la responsabilidad e imponer una sanción a una persona involucrada con la conducta anticompetitiva, en aplicación del numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar en el curso de la actuación administrativa:
Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción.
Prueba sobre una conducta pasiva que irnplique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción y estando en posibilidad de hacerlo, ornita adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma.
Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios, debió conocer o averiguar sobre la comisión de la conducta. Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enrnarca igualmente dentro del verbo rector tolerar.
En relación con este último escenario, cobran especial relevancia en el análisis indiciario: (i) quienes obran como administradores de las personas jurídicas, sobre los cuales, de acuerdo con el Código de Comercio372 y la Ley 222 de 1995373, recaen unos deberes fiduciarios; y, (ii) quienes, a pesar de no ostentar la calidad de administrador, tienen una posición de rango directivo dentro de la estructura jerárquica del agente de mercado.
En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá analizar las circunstancias del caso en concreto para determinar si de tales personas se espera que debieran conocer, o al menos
"Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
(-.)
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. (.,)"
Debieran realizar las averiguaciones necesarias para enterarse de la comisión de la conducta, de haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios.
7.16. Análisis dei Despacho de otros argumentos de CARVAJAL
CARVAJAL presentó en sus observaciones al Informe Motivado algunos argumentos y solicitudes adicionales, tales como que se convoque a una sesión del Consejo Asesor de Competencia del Superintendente de Industria y Comercio con audiencia de los investigados para presentar sus argumentos, así como que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 99262 de 2015 y del Informe Motivado, por cuanto al ser proferida la Resolución No. 20995 de 2016, a través de la cual se dispuso el decreto oficioso de pruebas, se reabrió la etapa de instrucción y, por tanto, se presentó un decaimiento de la Resolución No. 99262 de 2015 y en consecuencia del Informe Motivado.
En primer lugar, la solicitud de CARVAJAL de una audiencia ante el Consejo Asesor de Competencia del Superintendente de Industria y Comercio para exponer las razones de su defensa debe ser rechazada por este Despacho, al no estar contemplada dicha audiencia en la normativa actualmente aplicable a las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia. Todas las solicitudes que en ese mismo sentido han sido elevadas en el pasado por investigados en otras investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, han sido resueltas por la Superintendencia de Industria y Comercio de manera idéntica, por cuanto esa etapa no está prevista en el ordenamiento legal que establece el procedimiento en estas actuaciones administrativas.
En cuanto a la supuesta pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 99262 de 2015 y del Informe Motivado por decaimiento al haberse decretado algunas pruebas mediante la Resolución No. 20995 de 2016, este Despacho precisa al investigado que el Superintendente de Industria y Comercio se encuentra plenamente facultado para decretar pruebas antes de proferir la decisión de fondo, sin que con ello pierdan su fuerza ejecutoria actos administrativos que hayan decretado pruebas con anterioridad.
El Despacho debe llamar la atención sobre el hecho de que cualquier autoridad judicial o administrativa no solo puede, sino que debe, proceder a decretar las pruebas que considere para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar sus eventuales decisiones futuras, sin que ello implique retrotraer la actuación a etapas ya clausuradas dentro del procedimiento.
7.17. Análisis del Despacho respecto de los argumentos económicos de CARVAJAL
En las observaciones al Informe Motivado, CARVAJAL presentó una serie de argumentos económicos con el fin de desvirtuar la existencia del cartel empresarial objeto de la presente investigación.
Al respecto, CARVAJAL señaló lo siguiente:
"El Informe Económico de CARVAJAL, presentado anteriormente a la SIC sobre el que se basa las consideraciones del informe Motivado, así como las presentes observaciones, contienen suficiente evidencia y elementos probatorios para acreditar que los mercados de cuadernos de escritura corresponden a mercados en competencia y no ha existido un acuerdo de precios como lo estima la SIC. La evidencia incluye no solamente información de CARVAJAL sino también la correspondiente a lapresentada por la autoridad.
-
En efecto, CARVAJAL ha puesto de manifiesto diversas circunstancias que revelan la competencia existente en los mercados de cuadernos para escritura como son, entre otros: rápido ingreso de nuevos competidores, reducción de la cuota de parlicipación de CARVAJAL, calda y tendencia decreciente de los precios reales de CARVAJAL, determinación de los precios de CARVAJAL según costos y rentabilidad razonable, ausencia de beneficios supra-competitivos de CARVAJAL, poder de la demanda, ausencia de mecanismos de control y seguimiento. Todo ello analizado dentro del periodo durante el cual supuestamente sucedió la conducta colusoria según la SIC.".
Como punto de partida del análisis de los argumentos de CARVAJAL, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico colombiano rige el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos pueden ser demostrados mediante la utilización de cualquier medio probatorio. De igual forma, como ya se dejó anotado en líneas precedentes, el ordenamiento procesal establece como principio orientador para la valoración de las pruebas, su apreciación en conjunto con sujeción a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, en actuaciones administrativas como las que nos ocupa, la existencia de carteles empresariales, y en general de cualquier práctica restrictiva de la competencia, puede ser demostrada a través de diferentes medios probatorios, sean estos pruebas directas, tales como la confesión de uno o varios de los investigados, declaraciones, documentos, contratos que recogen el acuerdo anticompetitivo, correos electrónicos, mensajes enviados y recibidos a través de sistemas de rnensajeria instantánea como Whatsapp o por medio de redes sociales, actas o minutas de reuniones, entre otras; o incluso a través de pruebas indirectas, es decir, por medio de evidencia circunstancial construida a través de indicios.
Dentro de esta última categoría de pruebas indirectas, tanto las autoridades de competencia como los investigados acuden con alguna frecuencia al uso de evidencias económicas para soportar sus conclusiones, bien sea que la conducta ha tenido lugar en el mercado o que esta no se ha presentado. La OCDE374 sugiere la existencia de dos tipos de evidencia económica como prueba indirecta o circunstancial. La primera de ellas consiste en evidencia sobre la conducta de una firma en el mercado, relacionada por ejemplo con las utilidades obtenidas en el mercado, las cuotas de participación, la existencia de paralelismo de precios, un hístorial o antecedentes de violaciones a las normas de competencia, entre otras. La segunda de ellas tiene que ver con evidencia económica sobre la estructura del mercado, que se refiere por ejemplo a los niveles de concentración o la existencia o no de integración vertical en el mercado, las barreras de entrada, por citar algunos aspectos.
Ahora bien, como es apenas lógico, los estudios económicos que obran en una actuación judícial o administrativa, como pruebas indirectas que son, deben obviamente ser analizadas conforme los criterios y principios generales antes mencionados, esto es, bajo la guía del principio de libertad probatoria y analizados en conjunto con todas las demás pruebas que obren en el expediente, de acuerdo con la sana crítica.
En este sentido, le corresponderá al juzgador estudiar estas pruebas económicas en conjunto con el restante material probatorio que obre en el expediente, como declaraciones de parte y de terceros, confesiones, documentos, correos electrónicos, mensajes de Whatsapp, para que apreciadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica, se forme un convencimiento sobre la existencia o no del cartel empresarial objeto de investigación.
Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que para el Despacho está más que demostrada la existencia y ejecución del cartel empresarial, así como la efectiva participación de CARVAJAL, teniendo en cuenta que el análisis probatorio que se ha realizado a lo largo del presente acto administrativo, en particular, de las múltiples pruebas directas e indirectas sobre la conducta anticompetitiva de los investigados, evidencian claramente la existencia del acuerdo anticompetitivo en la modalidad de cartel empresarial para la fijación directa o indirecta de los precios de los cuadernos en el mercado colombiano por más de una década (2001-2014), desvirtuando plenamente y más allá de cualquier duda razonable la presunción de inocencia que alega CARVAJAL.
En otras palabras, la prueba de que el cartel empresarial existió y que tuvo efectos en el mercado colombiano, no está dada por los ejercicios o la aproximación económica de la Delegatura en el Informe Motivado, sino por pruebas directas de todo orden (delaciones, confesiones, pruebas testimoniales, correos electrónicos, mensajería a través de Whatsapp, entre otros).
Con todo, el Despacho encuentra que, las pruebas económicas de carácter indiciario (indirectas) aportadas por CARVAJAL, de ninguna manera demuestran que el cartel no hubiere ocurrido ni que CARVAJAL no hubiera hecho parte de él. Se reitera, la confesión de SCRIBE y KIMBERLY, los numerosos correos electrónicos a los que se ha hecho referencia en la presente resolución, el envío de listas de precios en diferentes momentos de las temporadas escolares, contactos directos entre los co ? cartelistas a través de mensajería de Whatsapp, reclamaciones sobre incumplimientos de los acuerdos, fotografías, entre otras, son pruebas directas que bajo ninguna éptica fueron desvirtuadas con pruebas indirectas o indiciarías como lo son los estudios económicos aportados por CARVAJAL.
Una precisión más desvirtúa completamente el valor que CARVAJAL pretende darle a su prueba económica indirecta e indiciaria. La única forma en que esa prueba podría tener el sentido que la investigada le atribuyó, sería valorándola de manera completamente aislada y sin referencia a las demás pruebas recaudadas durante la investigación. Sin embargo, ese método de valoración no es jurídicamente admisible en el ordenamiento procesal colombiano, ni en el de ninguna parte del mundo.
Ahora bien, si lo que pretendía CARVAJAL con la presentación de estos estudios económicos era demostrar que el acuerdo si existió pero que no generó ningún efecto en el mercado, tal pretensión aunque no declarada, tampoco podría ser de recibo por esta Superintendencia. En efecto, debe partirse por señalar que, independientemente de que se causen o no efectos en el mercado, un acuerdo para la fijación de precios es reprochable por la ley colombiana. Sin embargo, para este caso, la anterior discusión es irrelevante por cuanto ya demostró el Despacho en un acápite anterior, con base en un análisis del conjunto de las pruebas que militan en el expediente, incluyendo los estudios económicos aportados por CARVAJAL, que el cartel empresarial si se cumplió y sí generó efectos en el mercado, conclusión a la que se llegó fundamentalmente con base en evidencias directas.
Lo anterior es compartido, incluso, hasta por el aquí apoderado de CARVAJAL, quien en un artículo académico tomado de la página web de su oficina de abogados, señaló lo siguiente:
"Entonces se podrían diyidir los acuerdos anticompetitivos del sector asegurador en dos.
Aquellos que están enumerados en el artículo 47-refiriéndose a los carteles empresariales-. que tienen como particularidad que en ese evento es frrelevante discutir cuales son las consecuencias de lo que se está realizando. La consideración de si con esos tipos de acuerdos se está restringiendo la competencia o si se está perjudicando a los consumidores es innecesaria puesto que los acuerdos contemplados en el 2153 son obletivamente ilegales (...)". Subrayado, destacado y entre líneas fuera de texto).375
Como puede advertirse, el propio apoderado de CARVAJAL, en un ambiente académico, coincide con el Despacho en el sentido de que los acuerdo de precios previstos en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (carteles empresariales), como el que aquí se sanciona, son "objetivamente ilegales" y, por lo tanto, son absolutamente innecesarias consideraciones acerca de si se está restringiendo la competencia o se están perjudicando a los consumidores. Probado el acuerdo, como lo está aquí con las pruebas directas, es suficiente para imponer las sanciones del caso. Con mayor razón, en estas precisas circunstancias, las pruebas económicas no sirven para desvirtuar la existencia del cartel empresarial, cuando ella ?su existencia- tiene soporte en pruebas directas convincentes.
La posición antes mencionada y que es compartida, incluso hasta por el aquí apoderado de CARVAJAL, también ha sido reconocida, ampliamente, en la jurisprudencia internacional. A manera de ejemplo, el Tribunal de Justicia de Europa señaló lo siguiente:
"36. En tercer lugar, por ío que respecta a la posibilidad de considerar que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo, procede señalar que el tenor del artículo 81 CE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales.
Al contrario, del artículo 81 CE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa q indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción». ?.).
En cualquier caso, como destacó la Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, el articulo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los compefidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal.
Por lo tanto, (...), la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo".3" (Negrillas fuera de texto).
En este punto, a continuación se hará referencia a los argumentos económicos presentados por CARVAJAL. Al respecto vale recordar que con el fin de ilustrar las dinámicas del mercado de cuadernos en el país, la Delegatura utilizó algunas herramientas de análisis económico frente a las cuales CARVAJAL presentó observaciones que este Despacho procederá a comentar.
En primer lugar, CARVAJAL indicó que la Delegatura se equivocó al concluir que en los diferentes segmentos del mercado la cuota de participación de CARVAJAL no disminuyó. Lo anterior, toda vez que la evolución de las cuotas de participación de mercado de CARVAJAL muestra un comportamiento decreciente en los segmentos de valor agregado y económico. También indicó que el análisis económico fue distorsionado por parte de la Delegatura debido a un uso inadecuado de la escala de las gráficas expuestas en el Informe Motivado y que dan cuenta de la dinámica de las participaciones de mercado de CARVAJAL. Adicionalmente, afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó el indice de dominancia K4OKA aportado por CARVAJAL y utilizó el indice STENBACKA que no se corresponde con el contexto económico de los mercados, pues a menos que se demuestre el supuesto acuerdo, es erróneo utilizar un índice que sume las cuotas de participación.
En este sentido, este Despacho considera necesario resaltar que el hecho de que algunas de las series presentadas muestren una tendencia decreciente, no constituye explicación alguna de la existencia de un mercado en condiciones competitivas. Por lo anterior, un comportamiento decreciente de la participación de la investigada no implica necesariamente que la misma no haya hecho parte del acuerdo de precios que se investiga en el presente caso.
Ahora bien, respecto del argumento relacionado con la escala utilizada para las gráficas, debe recordar este Despacho que las gráficas que representan la evolución participaciones de mercado de las empresas investigadas, fueron utilizadas únicamente con fines ilustrativos e informativos y no constituyen por si mismas prueba de la existencia de un cartel, como sí lo son las diferentes pruebas testimoniales, documentales y de confesión, entre otras, con base en las cuales se encontró demostrado el cartel empresarial.
Respecto del argumento relacionado con los índíces de asimetría y dominancia, este Despacho considera que dichos indices no demuestran en ningún momento la existencia o inexistencia del cartel que se investiga. Lo anterior, debido a que, en primer lugar, el índice de dominancia KWOKA mide la dispersión de tamaño de las empresas que participan en el mercado y determina la existencia de dominancia en el mismo, por lo que, tal y como lo señaló la Delegatura, un valor bajo de este indice no determina la ausencia de un cartel o la no participación de una empresa en el mismo. Además, el índice STENBACKA permite determinar un urnbral de participación a partir del cual se considera que una empresa tiene dominancia en un mercado, y no si participan en un presunto cartel, aun a pesar de que se sumen las participaciones de los presuntos agentes en el acuerdo endilgado. En este sentido, el índice STENBACKA utilizado por parte de la Delegatura en el Informe Motivado, únicamente tiene un valor ilustrativo de la importancia de las firmas cartelizadas en el mercado, y de su posible poder de dominancia en el mismo.
En segundo lugar, CARVAJAL señaló que la existencia de factores externos como la entrada de nuevos competidores y, en general, bajas barreras de entrada al mercado, entre otros, son evidencia de la existencia de un mercado en condiciones de sana competencia. Sin embargo, es necesario resaltar que, si bien este Despacho reconoce que la existencia de dichos factores dificulta la estabilidad de un cartel, no implica en ningún momento que el mismo no se pueda presentar, mucho menos perdurar en el tiempo como en efecto sucedió en el presente caso en donde las empresas se cartelizaron por más de una década. Estos hechos en cambio, pueden dar cuenta de la fuerza de un cartel que sobrevivió aún en presencia de estos fenómenos. Así, el hecho de que en el mercado involucrado se presenten condiciones teóricas indicativas de un mercado en competencia, lo cierto es que en la práctica no desvirtúan la participación de CARVAJAL en el acuerdo de precios imputado, mucho menos existiendo las pruebas que fueron referidas en acápites anteriores.
En tercer lugar, CARVAJAL argumentó que la reducción de precios de los cuadernos en el periodo de tiempo investigado da cuenta únicamente de la existencia de presiones competitivas y es antagónico de un mercado afectado por un acuerdo de precios. Agregó que, según la evidencia presentada, sus precios si correspondian a su estructura de costos, cumpliendo con la forma señalada por la Autoridad para definir los precios.
Al respecto, este Despacho considera que la existencia de una serie de precios con tendencia decreciente en el mercado no necesariamente tiene fundamento en la existencia de un mercado sin colusión, sino que por el contrario, estando plenamente demostrado el acuerdo de precios en el mercado, este comportamiento daría cuenta de la existencia de factores externos que tienen fuerte influencia en el mecanismo de fijación de precios aun cuando estos ya han sido acordados. Incluso, es posible que esta tendencia decreciente haya sido controlada o atenuada por la existencia misma del cartel empresarial, manteniendo la tendencia estable o incluso impidiendo que bajaran más los precios.
De otra parte, llama la atención de este Despacho el argumento relacionado con la formación autónoma de precios, pues se encuentra demostrado en el expediente que era CARVAJAL quien proponía a los demás cartelistas los precios que se convenían. Asi, el hecho de que los precios de CARVAJAL correspondan a su estructura de costos, no desdibuja la existencia del acuerdo de precios, toda vez que los precios acordados pueden tener como base los precios determinados por CARVAJAL.
Es importante tener presente que un mercado en colusión no implica necesariamente, como erróneamente lo entiende CARVAJAL, que los precios de sus cuadernos no respondan a las condiciones de mercado, pues aún en un mercado cartelizado, existen factores exógenos que pueden influir en la determinación del precio de los productos, como son, entre otros, el incremento en costos, las condiciones de la demanda, o la posición de la empresa respecto de la competencia
En efecto, como se desprende de las pruebas exhibidas en el presente acto administrativo, las decisiones que tomaba CARVAJAL sobre la estrategia de precios de los cuadernos, podrían corresponder a condiciones económicas del mercado que estaban afectando su posición en el mismo, como la entrada de nuevos competidores o el incremento de los costos de las materias primas. Sin embargo, no es cierto, como señaló CARVAJAL, que la anterior condición sea indicativa de un mercado en competencia, y por ende de la ausencia de un acuerdo entre competidores, pues como ya se ha indicado, CARVAJAL no llevaba a cabo dichas estrategias unilateralmente, sino que las implementaba de manera concertada y conjunta, dependiendo del momento, con KIMBERLY o SCRIBE.
Adicionalmente, CARVAJAL señaló que el hecho de que sus márgenes del negocio sean bajos y sigan una tendencia decreciente indicaría la existencia de un mercado en competencia. Sobre este punto, el Despacho considera que dicho escenario no demuestra inequívocamente que CARVAJAL no haya participado en el cartel que se investiga. Si bien los márgenes de negocio de las empresas cartelizadas pudieron haberse visto afectados negativamente por la existencia de factores exógenos corno la entrada de nuevos competidores y las bajas barreras de entrada, este Despacho considera que dicho comportamiento no es indicativo de la inexistencia de un acuerdo de precios, pues aunque se esperaria que como consecuencia del cartel los márgenes del negocio aumentaran, no obran pruebas en el expediente que permitan determinar cuáles hubieran sido los márgenes obtenidos en un escenario sin colusión.
Posteriormente, CARVAJAL afirmó que la Delegatura no tuvo en cuenta el poder de negociación de los compradores, así como tampoco el hecho de que los precios no son la única variable de negociación con los clientes, por lo que el precio de lista es solo un marco de referencia para la negociación. Sobre el primer punto, este Despacho considera que, aunque sea cierto que el poder de negociación de los compradores dificulta la realización de un acuerdo horizontal, también es cierto que esta misma condición puede ser un factor que incentive la colusión, pues al actuar como un único agente se puede compensar el poder de la demanda. De esta manera, dicha condición, contrario a lo afirmado por CARVAJAL, no permite a este Despacho desvirtuar la existencia del acuerdo.
Ahora bien, respecto del argumento según el cual el precio no es la única variable de negociación con los clientes, este Despacho no desconoce que existan otras variables sobre las cuales las empresas investigadas negocian sus productos. Sin embargo, recuerda el Despacho que la conducta anticompetitiva de los investigados abarcó una amplia gama de aspectos relacionados con la comercialización, promoción y mercadeo, que implicó su comportamiento como un bloque en variables diferentes al precio.
Adicionalmente, no existe en la normatividad colombiana un requisito que exija que para que se configure un acuerdo anticompetitivo, el mismo debe abarcar todas y cada una de las condiciones del mercado, por lo que el hecho de que existan otras variables de negociación no demuestra que el acuerdo imputado no se haya llevado a cabo, y mucho menos que CARVAJAL no haya participado en él. Así, para este Despacho es irrelevante que el precio de lista sea solo un marco de referencia para la negociación, pues lo cierto es que, a pesar de existir otros factores que determinen los precios por canal, los precios de lista han debido ser el resultado de un mercado en sana y libre competencia y no el resultado de un acuerdo anticompetitivo.
De otra parte, CARVAJAL afirmó que los descuentos a los almacenes de cadena son imposibles de verificar porque son secretos, ya que se reconocían a través de una nota crédito al momento de facturación. Sobre este aspecto, este Despacho considera que, aun a pesar de que lo indicado por la investigada respecto del momento en el que se otorgaban los descuentos sea cierto, en un escenario en el que está demostrada la participación de CARVAJAL en el cartel empresarial que se investiga, dicha circunstancia carece de relevancia para demostrar la no participación de la investigada en el mismo, pues que sea imposible verificar los descuentos a los almacenes de cadena, no desvirtúa la participación de CARVAJAL en el cartel de precios, más aun, cuando existen otros canales de comercialización a través de los cuales la investigada llega al consumidor
Finalmente, CARVAJAL indicó que la Delegatura afirmó erróneamente que el mecanismo de seguimiento de precios de sus competidores llevado a cabo por CARVAJAL hace parte de un mecanismo de seguimiento de los compromisos del cartel. Al respecto, este Despacho considera que, en un contexto en el que se ha comprobado la participación de CARVAJAL en el cartel de precios al que se refiere la presente actuación, es evidente que un mecanismo de seguimiento de precios se constituye como una estrategia adicional para reforzar la estabilidad del cartel en cuanto a que sirve como control al cumplimiento del acuerdo de precios entre las empresas cartelistas.
Con todo, es preciso señalar que esta posición de la Superintendencia de Industria y Comercio no es ajena a la práctica internacional y, por el contrario, constituye una manera comúnmente utilizada en diferentes jurisdicciones al momento de analizar probatoriamente los casos de cartelización empresarial. A modo de ejemplo, puede citarse una sentencia de una Corte de Apelaciones de los Estados Unidos en la que de manera categórica rechazó una evidencia económica (testimonio de un economista experto) que pretendía desvirtuar un cartel empresarial que habia sido probado por otras pruebas directas, por considerarlas irrelevantes e inadmisibles.
Dijo esta Corte lo siguiente:
"A ralz de estas reuniones durante ese período de tiempo, los apelantes, ciertamente aumentaron sus precios en la forma y en la medida acordada en las reuniones. Ahora, de acuerdo con la ley, tal y como la entiende la Corte, teniendo en cuenta en particular los casos discutidos aquí esta mañana, entre otros el caso Socony Vacuum, el testimonio acerca de los factores de costo y el testimonio de un economista que los apelantes están proponiendo introducir, no pueden servir para refutar la evidencia de fijación de precios. Como se dijo en estos casos, en relación con la justificación o motivo, ya sea económica, beneficiosa o cualquier otra, que pueda decirse que los acuerdos de fliación de precios tenqan, la ley no permite ninqún debate sobre su razonabilidad.
Así, en vista de todo esto, cualquier testimonio sobre los factores de costo o el testimonio de un experto economista sobre esas líneas, en opinión de la Corte serían totalmente irrelevantes e inadmisibles como prueba.
'Se presenta un problema en relación con las pruebas que, a medida que avanzamos, tendremos que tratar de la mejor manera posible. Mientras que los apelantes pueden controvertir, por supuesto, la evidencia del Gobierno, ellos son y estarán limitados en un grado considerable.
'Los acuerdos de f4jación de precios son violaciones per se de la Ley Sherman, punto, y prácticamente no hay defensa para un caso de fijación de precios, caballeros.
"En un caso como este, a los apelantes se les permitirá, como ya he dicho, controvertir las pruebas de las reuniones que se han desarrollado como prueba de cualquier negociación o conversaciones, pero no se les permitirá ofrecer pruebas relativas a los factores de costo u otras razones para ejecutar un aumento de precios. Si ellos fijaron precios, lo que significa que estuvieron de acuerdo con ello, son culpables de acuerdo con la ley, y no hay preocupación, tal y como la Corte ya lo ha señalado, sobre lo necesario que era para ellos elevar los precios'.
La teoría del Gobierno en esta Corte se basa en la premisa de que, en este caso, las actividades ileqales de los demandados fueron probadas por prueba directa y positiva V, por lo tanto, fue excluida cualquier demostración sobre causalidad económica de la defensa.
La evidencia del Gobierno estableció que antes de cada incremento de los precios durante el período investigado, los representantes de los apelantes se habían reunido. Tres testigos del Gobierno declararon en cuanto a lo que ocurrió en algunas de estas reuniones.
La evidencia explicativa ofrecida debe diferenciarse de la defensa de justificación. Un acuerdo
de fijación de precios se presume de manera concluyente que es irrazonable. Estados Unidos
v. McKesson y Robbins, Inc., 1956, 351 EE.UU. 305, 310, 76 S. Ct 937, 100 L.Ed. 1209. Por lo tanto, se ha establecido que cualquier evidencia de justificación o razonabilidad respecto de dicho acuerdo, es debidamente excluida en cualquier caso de la Ley Sherman. Ninqún acusado puede decir que ingresó a un acuerdo de fllación de precios, pero que los precios fijados son razonables y obedecen a factores económicos". El hecho de que los precios fueron razonables no puede aceptarse como defensa. Una vez que eI acusado admite el acuerdo, no puede decir nada más porque es ileqal per se. Estados Unidos v McKesson y Robbins, Inc., supra; Estados Unidos v. Socony-Vacuum Oil Co., 1940, 310 EE. UU. 150, 60 S. Ct 811, 84 L.Ed. 1129. "377 Subrayado y destacado fuera de texto).
Obsérvese como la Corte de Apelaciones se refiere a que probado ei acuerdo con base en pruebas directas, simplemente no hay defensa económica para un caso de cartelización. Sobre la razonabilidad de esta regla, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América también tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido:
"Este principio de falta de razonabilidad de la regla per se no sólo hace que el tipo de restricciones que están prohibidas por la Ley Sherrnan sean para el beneficio de todos los interesados, sino que también evita la necesidad de una investigación económica increíblemente prolongada y complicada al interior de toda la historia de la industria involucrada, así como las industrias relacionadas, en un esfuerzo por determinar en general si una restricción particular ha sido razonable - una investigación tan a menudo totalmente inútil cuando se realiza".378
En igual sentido, el documento de la OCDE379 atrás citado se refiere al punto en discusión de la siguiente manera:
"Ninguna de las formas de evidencia económica es estrictamente necesaria, ya que los acuerdos de fijación de precios son ilegales incluso si las partes lo ignoraban al suponer que pudieran influir en el precio de mercado. véase Estados Unidos v. Andreas, 216 F. 3d 645, 666 (7th Cir. 2000)".
Desde el punto de vista doctrinal, también se Ilega a la misma conclusión:
"En el caso de un cartel secreto o de uno públicamente conocido, basado en la existencia de un acuerdo entre compañías, constituido mediante evidencia documental directa (escritos sobre el acuerdo, correspondencia, acta de reuniones, etc.), la evidencia de la restricción de la competencia se encuentra suficientemente establecida debido a que demuestra el objeto del cartel a partir de los documentos existentes. Si es evidente la existencia de un objeto de restringir la competencia, entonces el acuerdo por si solo constituye una restricción de la competencia por su "propia naturaleza", y la evidencia que se refiere a los efectos del acuerdo en el mercado no es necesaria. Según la Corte Suprema de Justicia en Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA v. Comrnission ("Sandoz-11'), "en dichos casos la ausencia de un análisis de los efectos del acuerdo desde el punto de vista de la competencia no constituye un defecto capaz de anular una declaración". La Corte además agregó que el hecho de que no se hayan tomado los pasos para asegurar la irnplementación de un acuerdo restrictivo no es suficiente para excluirlo de la prohibición de artículo 85(1).438° (Negrillas fuera de texto).
En conclusión, ante la fortaleza de la prueba directa recaudada en este caso, está plenamente demostrado la existencia, ejecución, cumplimiento del cartel empresarial y participación de CARVAJAL en el mismo, conclusión a la que se llega analizando todas las pruebas del expediente en su conjunto, incluyendo la prueba económica aportada por CARVAJAL.
Con todo, la prueba económica de CARVAJAL no es idónea para demostrar la inexistencia del cartel debido a que no versa sobre ese aspecto sino sobre la ejecución, cumplimiento o efectos del acuerdo de precios, aspectos que resultan irrelevantes cuando ya se ha demostrado la existencia del acuerdo de cartelización, pues se trata de una conducta, que citando, incluso, las propias palabras del apoderado de CARVAJAL, es "objetivamente En todo caso, la prueba económica de CARVAJAL tampoco es idónea para demostrar que el acuerdo de precios no generó efectos en el mercado, pues quedó demostrado que el cartel empresarial si se cumplía y generó efectos en el mercado. La única forma de eventualmente coincidir con las conclusiones de CARVAJAL es analizando individual y aisladamente los estudios económicos, sin tener en consideración las demás pruebas del expediente, ejercicio que está proscrito por el ordenamiento jurídico.
OCTAVO: Monto de la sanción
Sobre las sanciones que se imponen por la violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica es preciso resaltar que de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que lo establece, así corno la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
'En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita corno la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realizacsón de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad4381.
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe en primer lugar analizar la gravedad de la faita, así como el impacto que la conducta pueda tener sobre el mercado, la dimensión del mercado afectado, el beneficío que pudo obtener el infractor con la conducta, el grado de participación del implicado, la conducta procesal de los investigados, la cuota de mercado de la empresa infractora, la parte de sus activos y/o de sus ventas involucradas en la infracción, la persistencia en la conducta, los antecedentes respecto de anteriores violaciones al régimen de competencia, la colaboración con las autoridades, así como otras circunstancias concurrentes de graduación o ajuste de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado dada por sus ingresos operacionales o ventas generales, entre otros criterios.
Estos criterios serán ponderados por la Entidad, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. En el presente trámite administrativo, este Despacho tiene en cuenta que las conductas que se están sancionando en esta Resolución están relacionadas con el mercado de los cuadernos para escritura, producto este que tiene un rol preponderante en la economía de las familias colombianas. Por consiguiente, cualquier conducta que restrinja la competencia en este mercado tendrá un impacto importante en la economía y el bienestar general de la población colombiana.
Para la dosificación de la sanción, además, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ventas respecto del producto involucrado en el cartel empresarial, sus ingresos operacionales, patrimonio, y en general, toda la información financiera de las mismas, de tal forma que la sanción resulte disuasoria, pero no confiscatoria o expropiatoria y muchos menos irrisoria. También, se tendrá en cuenta la conducta de los investigados durante el trámite de la actuación administrativa, así como la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, y la sensibilidad del producto involucrado.
Bajo este contexto, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (100.000 SMLMV).
Dice el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que:
`Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(..)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterlos:
El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
La dimensión del mercado afectado.
El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.
El grado de participación del implicado.
La conducta procesal de los investigados.
La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o sus ventas involucradas en la infracción.
El patrimonio del infractor.
Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocímiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción".
Así mismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
Dice el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La persistencia en la conducta infractora.
El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
La reiteración de la conducta prohibida.
La conducta procesal del investigado, y
El grado de participación de la persona implicada.
PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurldica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta.; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquellas".
En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.
8.1. Personas jurídicas (agentes del mercado)
8.1.1. Sanción a imponer a CARVAJAL
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARVAJAL, de acuerdo con el numeral 15 deI artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de trece (13) años (2001 ? 2014), los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, generando condiciones artificiales.
La conducta anticompetitiva investigada es un acuerdo o cartel empresarial (considerada como la más escandalosa o vergonzosa de las infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica). La modalidad de dicho cartel está relacionada con la fijación directa o indirecta de los precios de los cuadernos para escritura. La principal variable afectada fue la de precio por unidad de producto, derivada precisamente de la adopción de listas de precios entre competidores para las diferentes categorías de cuadernos, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones específicas a los distribuidores, entre otras estrategias estandarizadas por parte de las empresas cartelistas.
Debe llamarse la atención sobre el producto que fue objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho advierte que el cartel empresarial en el que estuvieron involucrados los aquí sancionados, recayó sobre un producto de consumo masivo y de la canasta familiar (cuadernos), en donde las empresas cartelizadas alcanzaron una participación conjunta en las ventas desde el 52.8% hasta el 77.5%aprox., dependiendo del año, tal y corno lo muestra la siguiente tabla:
Para 2014 existían 7.835.452 hogares382 en Colombia con al menos un integrante del hogar estudiando, de las cuales el 72%, esto es, más de 5.7 millones de hogares pertenece a estratos 0, 1 y 2383 quienes se verian más afectados por un sobre costo derivado del cartel empresarial, toda vez que su gasto en cuadernos representa una mayor proporción de su ingreso. Además, dada la capacidad adquisitiva de estos hogares, el impacto del cartel empresarial podría repercutir en una menor compra de cuadernos, o dejar otras necesidades básicas insatisfechas.
Estas cifras arrojan la lamentable conclusión que el cartel empresarial en que incurrieron CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE por más de una década tuvo un impacto preponderante (72%) en los hogares son menores recursos del pais pertenecientes a los estratos 0, 1 y 2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta anticompetitiva de cartelización de precíos aquí sancionada es muchísimo más gravosa que las otras prácticas restrictivas de la competencía, la sanción a imponer por la violación del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa o indirecta de precios) será mayor a la que se imponga por la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Sobre la dimensión del mercado afectado, de acuerdo con la participación de los investigados en el mismo, la conducta infractora afectó un altisimo porcentaje (entre el 52.8% y el 77.5%) del mercado de cuadernos para escritura en todo el territorio nacional, mercado este que resulta ser significativo, pues alcanza ventas totales, que dependiendo del año, oscilan entre $125 mil millones de pesos y $250 mil millones de pesos, con un promedio anual cercano a los $200 mil millones de pesos.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró que CARVAJAL, además de ser uno los precursores del acuerdo anticompetitivo, fue participante activo durante todo el tiempo en que se ejecutó el cartel empresarial, siendo primero conformado por CARVAJAL y KIMBERLY (2001 ? 2011) y luego por CARVAJAL y SCRIBE (2011 ? 2014). Como puede observarse, CARVAJAL fue la única empresa, de todas las investigadas, que estuvo desde el primer día en el cartel empresarial en 2011 y hasta el último día en 2014.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que CARVAJAL ejerció su derecho de defensa y contradicción de manera tal, que no presentó una conducta procesal que implique una graduación en la sanción (ni para agravarla ni para atenuarla), ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción.
Respecto de la cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción, es importante señalar que CARVAJAL posee una cuota individual de mercado que ha oscilado entre el 39% y el 60.7%, siendo su promedio cercano al 50%.CARVAJAL posee ingresos anuales por la venta de cuadernos por un valor que oscila entre $76 mil millones de pesos en el año 2005 y $103 mil millones de pesos en el año 2014, con un promedio superior a los $90 mil millones de pesos. En este orden de ideas, obsérvese que la conducta de CARVAJAL es supremamente grave, derivada de su alto porcentaje de participación en el mercado, pues a mayor cuota de participación, mejor es el comportamiento esperado de ese agente económico, todo en el contexto de una econornia social de mercado.
El patrimonio del infractor, se advertirá más adelante como criterio de graduación junto con los ingresos operacionales, con el fin de que la sanción no resulte desproporcionada, confiscatoria o expropiatoria y tampoco irrisoria de manera tal que se desvirtúen los objetivos del derecho sancionatorio del Estado.
En el caso de CARVAJAL, la persistencia en la conducta está dada por los más de trece (13) años en que hizo parte del cartel empresarial lo cual implica que su conducta de cartelización sea muy grave.
CARVAJAL no reporta infracciones precedentes al régimen de protección de la libre competencia económica, es decir, no reporta antecedentes.
El nivel de colaboración de CARVAJAL con la autoridad en la investigación genera un efecto neutro, pues ni colaboró ni la entorpeció.
En resumen y visto desde una perspectiva diferente, obsérvese que CARVAJAL, en el presente caso, ameritaria la máxima sanción establecida en la ley habida cuenta de la gravedad de su conducta, es decir, 100.000 smlmv. CARVAJAL, no solo violó la libre competencia económica sino que lo hizo en la modalidad de cartel empresarial, afectando de manera directa e indirecta la variable precio, por más de trece (13) años, en un producto sensible, de consumo masivo, de la canasta familiar, con efectos en el mercado, controlando junto con su co - cartelista de turno entre el 52.8% y el 77.5% del mercado aprox., en donde su participación promedio del 50% aprox. la compromete como pieza clave en el cartel, que en este caso, siempre fue de dos, primero con KIMBERLY y luego con SCRIBE. Sin embargo, como la multa no puede ser confiscatoria ni expropiatoria, el Despacho se ve obligado a hacer ajustes a la baja en la multa, para cumplir el propósito de la proporcionalidad en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, para lo cual tendrá en cuenta el patrimonio de CARVAJAL y sus ingresos operacionales, como más adelante se menciona.
De conformidad con lo anterior, al investigado CARVAJAL se le impondrán las siguientes multas:
DOCE M1L CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 12.410.190.000.00) equivalentes a DIECIOCHO MIL SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (18.000 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al 25.1% aprox. de su patrimonio de 2015 y 6% aprox. de los ingresos operacionales de 2015.
Lo anterior sanción equivale al 18% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE M1LLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.413.092.500.00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3.500 SMMLV), por la infracción del articulo 1 de Ley 155 de 1959.
Esta sanción equivale al 4.9% aprox. de su patrimonio de 2015 y 1.2% aprox. de los ingresos operaciqnales de 2015.
Lo anterior sanción equivale al 3.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009
8.1.2. Sanción a imponer a KIMBERLY
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a KIMBERLY, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lq siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de trece (13) años (2001 ? 2014), los precios fueran el resultado de una dinámica de cqmpetencia entre los agentes de mercado investigados, generando unas condiciones artificiales. Se encuentra demostrado que KIMBERLY participó en el cartel de precios por lo menos desde 2001 y hasta 2011, lo que indica que su participación en la conducta reprochada, se extendió durante un largo periodo en que esta fue ejecutada.
La conducta anticompetitiva investigada es un acuerdo o cartel empresarial (considerada como la más escandalosa o vergonzosa de las infracciqnes al régimen de protección de la libre competencia económica). La mqdalidad de dicho cartel está relacionada con la fijación directa o indirecta de los precios de los cuadernos para escritura. La principal variable afectada fue la de precio por unidad de producto, derivada precisamente de la adopción de listas de precios entre competidores para las diferentes categorias de cuadernos, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y prqmqciones específicas a los distribuidores, entre otras estrategias estandarizadas por parte de las empresas cartelistas.
Debe Ilamarse la atención sobre el producto que fue objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho advierte que el cartel empresarial en el que estuvieron involucrados los aquí sancionados, recayó sobre un producto de consumo masivo y de la canasta familiar (cuadernos), en donde las empresas cartelizadas (CARVAJAL y KIMBERLY) alcanzaron una participación conjunta en las ventas desde el 57.9% hasta el 77.5% aprox., dependiendo del año, tal y corno lo muestra la siguiente tabla:
Para 2014 existían 7.835.452 hogares384 en Colombia con al menos un integrante del hogar estudiando, de las cuales el 72%, esto es, más de 5.7 millones de hogares pertenece a estratos 0, 1 y 2385 quienes se verían más afectados por un sobre costo derivado del cartel empresarial, toda vez que su gasto en cuadernos representa una mayor proporción de su ingreso. Además, dada la capacidad adquisitiva de estos hogares, el impacto del cartel empresarial pqdría repercutir en una menor compra de cuadernos, q dejar otras necesidades básicas insatisfechas.
Estas cifras arrojan la lamentable conclusión que el cartel empresarial en que incurrieron CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE por más de una década tuvo un impacto preponderante (72%) en los hogares con menores recursos del país pertenecientes a los estratos 0, 1 y 2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta anticompetitiva de cartelización de precios aquí sancionada es muchísimo más gravosa que las otras prácticas restrictivas de la competencia, la sanción a imponer por la violación del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa o indirecta de precios) será mayor a la que se imponga por la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Sobre la dimensión del mercado afectado, de acuerdo con la participación de los investigados en el mismo (CARVAJAL y KIMBERLY), la conducta infractora afectó un altísimo porcentaje (entre el 57.9% y el 77.5%) del mercado de cuadernos para escritura en todo el territorio nacional, mercado este que resulta ser significativo, pues alcanza ventas totales, que dependiendo del año, oscilan entre $125 mil millones de pesos y $235 mil millones de pesos, con un promedio anual cercano a los $180 mil millones de pesos.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que KIMBERLY participó activamente desde los inicios del cartel empresarial con CARVAJAL (2001) y cesó su conducta una vez enajenó la unidad de negocios a SCRIBE (2011).
Con respecto al beneficio obtenido por el infractor con la conducta, está demostrado que KIMBERLY, junto con los demás cartelistas, desarrollaron estrategias que les permitieron determinar las condiciones del mercado (específicamente, los precios de los cuadernos para escritura) y compartir información de indole reservada, librándose así de las cargas de actuar en competencia por más de una década. Como se ha indicado en otros apartes de este acto administrativo, los estudios que en el mundo se han efectuado respecto del impacto de los carteles empresariales de precios, han concluido en que los precios de los productos involucrados tienen un sobreprecio de entre el 15% y el 60%, siendo el 30% el promedio de ese mayor valor. En este sentido, es innegable que existe un beneficio para el infractor cartelista, pues extrae rentas de la sociedad, de forma ilícita, que en condiciones de competencia seguramente no lograría capturar. Es importante advertir, que el beneficio en este caso particular se deriva también de lo prolongado en el tiempo del cartel empresarial, en el caso de KIMBERLY, sus beneficios fueron percibidos por más de diez (10) años.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de KIMBERLY en la investigación, reiterando que cumplió integramente las obligaciones adquiridas en marco del Programa de Beneficios por Colaboración y, por lo tanto, ei Despacho le concederá la exención o exoneración total (100%) deI pago de la multa que corresponda imponer de conformidad con lo acordado en el Convenio por Colaboración suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio y el Decreto 2896 de 2010,
Respecto de la cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos yIo de sus ventas involucrados en la infracción, es importante señalar que KIMBERLY posee una cuota individual de mercado que ha oscilado entre el 14% y el 17.5%, siendo su promedio cercano al 16%. KIMBERLY posee ingresos anuales por la venta de cuadernos por un valor que oscila entre $21 mil millones de pesos en el año 2005 y $32 mil millones de pesos en el año 2010, con un promedio superior a los $27 mil millones de pesos. En este orden de ideas, obsérvese que la conducta de KIMBERLY es grave, derivada de su porcentaje de participación en el mercado. A mayor cuota de participación, mejor es el comportamiento esperado de ese agente económico, todo en el contexto de una economía social de mercado.
El patrimonio del infractor, se advertirá más adelante como criterio de graduación junto con los ingresos operacionales, con el fin de que la sanción no resulte desproporcionada, confiscatoria o expropiatoria y tampoco irrisoria de manera tal que se desvirtúen los objetivos del derecho sancionatorio del Estado.
En el caso de KIMBERLY, la persistencia en la conducta está dada por los más de diez (10) años en que hizo parte del cartel empresarial lo cual implica que su conducta de cartelización sea muy grave.
KIMBERLY no reporta infracciones precedentes al régimen de protección de la libre competencia económica que puedan catalogarse corno antecedente,
KIMBERLY colaboró con la autoridad en la investigación, pero sus beneficios están dados no como atenuante de la sanción, sino dentro del Programa de Beneficios por Colaboración en su condición de empresa delatora.
En resumen y visto desde una perspectiva diferente, obsérvese que KIMBERLY, en el presente caso, ameritaría una sanción drástica, pero proporcional respecto de sus ventas de cuadernos, duración en el cartel y cuota de mercado. KIMBERLY, no solo violó la libre competencia económica sino que lo hizo en la modalidad de cartel empresarial, afectando de manera directa e indirecta la variable precio, por más de diez (10) años, en un producto sensible, de consumo masivo, de la canasta familiar, con efectos en el mercado, controlando junto con su co - cartelista entre el 57.9% y el 77.5% del mercado aprox., en donde su participación del 16% aprox. la compromete como pieza clave en el cartel, que conformó con CARVAJAL. Para cumplir el propósito de la proporcionalidad en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, se tendrá en cuenta, además, el patrimonio de KIMBERLY y sus ingresos operacionales.
De conformidad con lo anterior, al investigado KIMBERLY se le impondrán las siguientes multas:
VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORR1ENTE ($ 24.820.380.000.00) equivalentes a TREINTA Y SE1S MIL SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (36.000 SMMLV), por la infracción del numeral 1 dei artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al 2% aprox. de su patrimonio de 2015 y 2.7% aprox. de los ingresos operacionales de 2015.
Lo anterior sanción equivale al 36% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.826.185.000.00) equivalentes a SIETE MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7.000 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959.
Esta sanción equivale al 0.4% aprox. de su patrimonio de 2015 y 0.5% aprox. de los ingresos operacionales de 2015.
Lo anterior sanción equivale al 7% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Concesión de beneficios por colaboración a KIMBERLY
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, el Despacho le concederá a KIMBERLY Ia exención o exoneración total (100%) del pago de la multa.
8.1.3. Sanción a imponer a SCRIBE
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SCRIBE, de acuerdo con el numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de trece (13) años (2001 ? 2014), los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, generando unas condiciones artificiales. Se encuentra demostrado que SCRIBE participó en el cartel de precios por lo menos desde 2011 y hasta 2014, lo que indica que su participación en la conducta reprochada, se extendió durante más de tres (3) años.
La conducta anticompetitiva investigada es un acuerdo o cartel empresarial (considerada corno la más escandalosa o vergonzosa de las infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica). La modalidad de dicho cartel está relacionada con la fijación directa o indirecta de los precios de los cuadernos para escritura. La principal variable afectada fue la de precio por unidad de producto, derivada precisamente de la adopción de listas de precios entre competidores para las diferentes categorías de cuadernos, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones específicas a los distribuidores, entre otras estrategias estandarizadas por parte de las empresas cartelistas.
Debe Ilamarse la atención sobre el producto que fue objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho advierte que el cartel empresarial en el que estuvieron involucrados los aqui sancionados, recayó sobre un producto de consumo masivo y de la canasta familiar (cuadernos), en donde las empresas cartelizadas alcanzaron una participación conjunta en las ventas desde el 52.8% hasta el 62.6% aprox., dependiendo del año, tal y como lo muestra la siguiente tabla:
Para 2014 existían 7.835.452 hogares386 en Colombia con al menos un integrante del hogar
estudiando, de las cuales el 72%, esto es, más de 5.7 millones de hogares pertenece a estratos 0, 1 y 2387 quienes se verían más afectados por un sobre costo derivado del cartel empresarial, toda vez que su gasto en cuadernos representa una mayor proporción de su ingreso. Además, dada la capacidad adquisitiva de estos hogares, el impacto del cartel empresarial podría repercutir en una menor compra de cuadernos, o dejar otras necesidades básicas insatisfechas.
Estas cifras arrojan la lamentable conclusión que el cartel empresarial en que incurrieron CARVAJAL, KIMBERLY y SCRIBE por más de una década tuvo un impacto preponderante (72%) en los hogares con menores recursos del país pertenecientes a los estratos 0, 1 y 2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta anticompetitiva de cartelización de precios aquí sancionada es muchísimo más gravosa que las otras prácticas restrictivas de la competencia, la sanción a imponer por la violación del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa o indirecta de precios) será mayor a la que se imponga por la infracción del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Con respecto al beneficio obtenido por el infractor con la conducta, está demostrado que SCRIBE, junto con los demás cartelistas, desarrollaron estrategias que les permitieron determinar las condiciones del mercado (específicamente, los precios de los cuadernos para escritura) y compartir información de índole reservada, librándose así de las cargas de actuar en competencia por más de una década. Como se ha indicado en otros apartes de este acto administrativo, los estudios que en el mundo se han efectuado respecto del impacto de los carteles empresariales de precios, han concluido en que los precios de los productos involucrados tienen un sobreprecio de entre el 15% y el 60%, siendo el 30% el promedio de ese mayor valor. En este sentido, es innegable que existe un beneficio para el infractor cartelista, pues extrae rentas de la sociedad, de forma ilícita, que en condiciones de competencia seguramente no lograría capturar. Es importante advertir, que el beneficio en este caso particular se deriva también de lo prolongado en el tiempo del cartel empresarial, en el caso de KIMBERLY, sus beneficios fueron percibidos por más de tres (3) años.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de SCRIBE en la investigación, reiterando que cumplió integramente las obligaciones adquiridas en marco del Programa de Beneficios por Colaboración y, por lo tanto, el Despacho le concederá la exención o exoneración total (100%) del pago de la multa que corresponda imponer de conformidad con lo acordado en el Convenio por Colaboración suscrito con la Superintendencia de industria y Comercio y el Decreto 2896 de 2010.
Respecto de la cuota de mercado de la empresa infractora, ast como la parte de sus activos yIo de sus ventas involucrados en la infracción, es importante señalar que SCRIBE posee una cuota individual de mercado que ha oscilado entre el 11.8% y el 22%, siendo su promedio cercano al 17%. SCRIBE posee ingresos anuales por la venta de cuadernos por un valor que oscila entre $27 mil millones de pesos en el año 2011 y $53 mil millones de pesos en el año 2014, con un promedio superior a los $40 mil millones de pesos. En este orden de ideas, obsérvese que la conducta de SCRIBE es grave, derivada de su porcentaje de participación en el mercado. A mayor cuota de participación, mejor es el comportamiento esperado de ese agente económico, todo en el contexto de una economía social de mercado.
El patrimonio del infractor, se advertirá más adelante como criterio de graduación junto con los ingresos operacionales, con el fin de que la sanción no resulte desproporcionada, confiscatoria o expropiatoria y tampoco irrisoria de manera tal que se desvirtúen los objetivos del derecho sancionatorio del Estado.
En el caso de SCRIBE, la persistencia en la conducta está dada por los más de tres (3) años en que hizo parte del cartel empresarial lo cual implica que su conducta de cartelización sea muy grave.
SCRIBE no reporta infracciones precedentes al régimen de protección de la libre competencia económica, es decir, no reporta antecedentes.
SCRIBE colaboró con la autoridad en la investigación, pero sus beneficios están dados no como atenuante de la sanción, sino dentro del Programa de Beneficios por Colaboración en su condición de empresa delatora.
En resumen y visto desde una perspectiva diferente, obsérvese que SCRIBE, en el presente caso, ameritaria una sanción drástica, pero proporcional respecto de sus ventas de cuadernos, duración en el cartel y cuota de mercado. SCRIBE, no solo violó la libre competencia económica sino que lo hizo en la modalidad de cartel empresarial, afectando de manera directa e indirecta la variable precio, por más de tres (3) años, en un producto sensible, de consumo masivo, de la canasta familiar, con efectos en el mercado, controlando junto con su co - cartelista entre el 57.9% y el 62.6% del mercado aprox., en donde su participación del 17% aprox. la compromete como pieza clave en el cartel, que conformó con CARVAJAL. Para cumplir el propósito de la proporcionalidad en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, se tendrá en cuenta, además, el patrimonio de SCRIBE y sus ingresos operacionales.
De conformidad con lo anterior, al investigado SCRIBE se le impondrán las siguientes multas:
a) NUEVE M1L SEISC1ENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 9.652.370.000.00) equivalentes a CATORCE MIL SALAR1OS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (14.000 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al 17.4% aprox. de su patrimonio de 2015 y 17.4 % aprox. de los ingresos operacionales de 2015.
Lo anterior sanción equivale al 14% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
b) DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.068.365.000.00) equivalentes a TRES MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3.000 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959.
Esta sanción equivale al 3.7% aprox. de su patrimonio de 2015 y 3.7% aprox. de los ingresos operacionales de 2015.
Lo anterior sanción equivale al 3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Concesión de beneficios por colaboración a SCRIBE
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, el Despacho le concederá a SCRIBE la exención o exoneración total (100%) del pago de la multa.
8.2. Personas naturales
De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 dei Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, las multas que deben imponerse a las personas naturales por infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica, deben graduarse teniendo en cuenta la persistencia en la conducta infractora, el impacto que la conducta tiene sobre el mercado, la reiteración de la conducta prohibida, la conducta procesal del investigado y el grado de participación de la persona implicada.
Sin perjuicio de las consideraciones a las que se hace mención en relación con cada una de las personas naturales a las que se les impondrán sanciones por su participación en los hechos objeto de investigación, es importante indicar desde ya que, el Despacho tuvo como criterios generales orientadores para la dosificación de la sanción, la posición o cargo que desempeñaron en las empresas a las que las personas naturales estuvieron vinculadas y el tiempo durante el cual tuvieron participación en el cartel empresarial.
Así, en relación con el cargo o posición en las empresas investigadas, el Despacho le atribuirá una mayor responsabilidad a quienes ocuparon los cargos de más alto nivel dentro de las empresas investigadas, por tratarse de personas que no solo tenían una mayor capacidad de decisión dentro de las mismas, sino también por recaer en ellas una especial responsabilidad teniendo en cuenta la jerarquía sobre los demás funcionarios de la empresa.
Por otra parte, el Despacho tendrá en cuenta que no todas las personas naturales hicieron parte del cartel empresarial durante la totalidad del tiempo que este se ejecutó. Así las cosas, la participación temporal de cada una de las personas naturales será un factor a tener en cuenta al momento de dosificar la sanción.
En consecuencia, se aplicará una regla de proporcionalidad consistente en combinar simultáneamente en el proceso de dosificación, el tiempo durante el cual la persona natural investigada participó en el cartel empresarial con el nivel jerárquico que ocupó en la empresa investigada con la que estuvo vinculada.
8.2.1. Vinculadas con KIMBERLY
8.2.1.1 FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR (Gerente General de KIMBERLY)
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en el cartel de precios desde su posición de Gerente General de KIMBERLY, durante muchos años (2004 ? 2012), siendo perseverantes y constantes son conductas activas y omisivas en los hechos aqui investigados y sancionados.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.2. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación facilitando asi el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de partic4pación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución durante el tiempo en que KIMBERLY participó en el cartel empresarial y él elerció como Gerente General.
De conformidad con lo anterior, para el investigado FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR se impondrá una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORR1ENTE ($241.309.250.00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (350 SMMLV),
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de
2014, y al 17.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR.
8.2.1.2. LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (Gerente Comercial de Consumo de KIMBERLY)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en el cartel de precios desde su posición de Gerente Comercial de Cuadernos y papeles Finos, Gerente de Mercadeo en la División Family Care, Gerente Comercial de Colombia en la División Institucional y Gerente Comercial en la División Institucional Región Andina, todo ello coincidente con la vigencia del cartel empresarial en el que participó KIMBERLY (2001 ? 2011)
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.2. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese
sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a ia fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a KIMBERLY participó en el cartel empresarial y él ejerció en varios cargos directivos como Gerente Comercial de Cuadernos y papeles Finos, Gerente de Mercadeo en la División Family Care, Gerente Comercial de Colombia en la División Institucional y Gerente Comercial en la División Institucional Región Andina, todo ello coincidente con la vigencia del cartel empresarial en el que participó KIMBERLY (2001 ? 2011).
De conformidad 'con lo anterior, para el investigado LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ se impondrá una multa de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($182.705.575.00) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (265 SMMLV).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 13.25% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ.
8.2.2. Vinculados con SCRIBE
8.2.2.1. ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, de acuerdo con el numeral 16 deI artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido de 2011 a 2014, durante el cual ejerció su cargo como Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO.
De conformidad con lo anterior, para el investigado ANTONIO MARTÍNEZ B4EZ PRIETO, se impondrá una multa de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($237.861.975.00) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (345 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del articulo 47 deI Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox, de sus ingresos de 2014, y al 17.25% de la multa máxima
potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 deI artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al g% aprox. de sus ingresos de 2014, y al 3.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante io anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO.
8.2.2.2. FERNANDO RINCON DE VELASCO (Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a FERNANDO RINCON DE VELASCO, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticornpetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2011 y 2014, durante el cual ejerció su cargo como Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Director de Marketing para México y Centroamérica del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO.
De conformidad con lo anterior, para el investigado FERNANDO RINCON DE VELASCO, se impondrá una multa de DOSCIENTOS TRE1NTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($237.861.978.00) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (345 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción no pudo ser dosificada en función del patrimonio y los ingresos del sancionado, habida cuenta de que este no remitiá a la autoridad, los documentos que le fueron solicitados que advirtieran de su situación económica. Esta sanción equivale al 17.3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción no pudo ser dosificada en función del patrimonio y los ingresos del sancionado, habida cuenta de que este no remitió a la autoridad, los documentos que le fueron solicitados que advirtieran de su situación económica. Esta sanción equivale al 3.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a FERNANDO RINCÓN DE VELASCO
8.2.2.3. JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participá en los acuerdos anticornpetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2011 y 2013, durante el cual ejerció su cargo como Director de Planeación General y Director Comercial Corporativo de SCRIBE, y simultáneamente, miembro del Consejo de Administración desde octubre de 2006 hasta enero de 2013
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de 1a conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Director de Planeación General y Director Comercial Corporativo de SCRIBE, y simultáneamente, miembro del Consejo de Administración desde octubre de 2006 hasta enero de 2013.
De conformidad con lo anterior, para el investigado JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, se impondrá una multa de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($186.152.850.13o) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (270 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al E% aprox. de sus ingresos de 2013, y al 13.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de TRE1NTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS M1L SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.472.750.00) equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de sus ingresos de 2013, y al 2.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCR1BE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la rnulta para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capitulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA.
8.2.2.4. JORGE BARRERA CASTRO (Gerente General de SCRIBE 2010-2012)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JORGE BARRERA CASTRO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2011 y 2012, durante el cual ejerció su cargo como Gerente General de SCRIBE.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implernentación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Gerente General de SCRIBE.
De conformidad con lo anterior, para el investigado JORGE BARRERA CASTRO, se impondrá una rnulta de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al I, aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 3.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORR1ENTE ($10.341.825) equivalentes a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMMLV), por la infracción del articulo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al 1% aprox. de los ingresos de 2014, y al 0.8% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordá una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a JORGE BARRERA CASTRO.
8.2.2.5. SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Gerente General de SCRIBE)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticornpetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2012 y 2014, durante el cual ejerció su cargo como Gerente General de SCR1BE.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constítuya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en los acuerdos anticornpetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Gerente General de SCRIBE.
De conformidad con lo anterior, para el investigado SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, se impondrá una multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.814.575.00) equivalentes a SESENTA Y CINCO SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (65 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 3.3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al EQ/0 aprox. de los ingresos de 2014, y al 0.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 deI artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.
8.2.2.6. ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2011 y 2014, durante el cual ejerció su cargo como Gerente Comercial de SCRIBE.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que la investigada confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Gerente Comercial de SCRIBE.
De conformidad con lo anterior, para la investigada ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, se impondrá una multa de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.945.500.00) equivalentes a CIEN SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del articulo 47 deI Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.789.100.00) equivalentes a VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al 1% aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 1% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 det artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO.
8.2.2.7. MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR (Gerente de Mercadeo de SCRIBE)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, de acuerdo con el numeral 16 det artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia e4 la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2011 y 2013, durante el cual ejerció su cargo como Gerente de Mercadeo de SCRIBE.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que la investigada confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Gerente de Mercadeo de SCRIBE.
De conformidad con lo anterior, para la investigada MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, se impondrá una multa de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.472.750.00) equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2013, y al 2.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalrnente, se impondrá multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a DIEZ SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2013, y al 0.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañia como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR.
8.2.2.8. ERIKA MARIED TAPIERO (Gerente Financiera de SCR1BE)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ERIKA MARIED TAPIERO, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en la conducta anticornpetitiva prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), en el periodo comprendido entre 2013 y 2014, durante el cual ejerció su cargo como Gerente de Financiera de SCRIBE.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que la investigada confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de partic4ación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Gerente de Financiera de SCRIBE.
De conformidad con lo anterior, para la investigada ERIKA MARIED TAP1ERO, se impondrá una rnulta de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.826.185.00) equivalentes a SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7 SMMLV), por la infracción del articulo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2013, y al 0.4% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a ERIKA MARIED TAP1ERO.
8.2.2.9. CECILIA TORO GÓMEZ (Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CECILIA TORO GÓMEZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), en el periodo comprendido entre 2013 y 2014, durante el cual ejerció su cargo como Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que la investigada confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando asi el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Coordinadora de Crédito y Cartera de SCRIBE.
De conformidad con lo anterior, para la investigada CECILIA TORO GÓMEZ, se impondrá una multa de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE (53.447.275.00) equivalentes a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMMLV), por la infracción del articulo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 0.3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capitulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a CECILIA TORO GÓMEZ.
8.2.2.10. HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES (Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2011 y 2013, durante el cual ejerció su cargo como Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en los acuerdos anticompetitivos objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implenientación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a SCRIBE como Separador del Negocio y Puesta en Marcha del Negocio y Operaciones en México de SCRIBE.
De conformidad con lo anterior, para el investigado HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, se impondrá una multa de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($41.367.300.00) equivalentes a SESENTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMMLV), por la infracción dei numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 3% de la muita máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 0.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 deI articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre SCRIBE y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a HÉCTOR HERNÁN CASTANEDA CIFUENTES.
8.2.3. Vinculadas con CARVAJAL
8.2.3.1. GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA (Presidente de CARVAJAL)
En cuanto a Ios criterios de graduación de la sanción a imponer a GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2001 y 2014, durante el cual ejerció varios cargos directivos en CARVAJAL, tales como Gerente General de EL CID; Gerente Global de Productos de Oficina para BICO y EL CID; Gerente Global de Mercadeo de BICO y EL CID; Gerente de Región Andina de BICO y EL CID, Gerente de Región Andina y Presidente de CARVAJAL, cargo que ocupa en la actualidad.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que la investigada ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, corno tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.1. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculada como Gerente General de EL CID; Gerente Global de Productos de Oficina para BICO y EL CID; Gerente Global de Mercadeo de BICO y EL CID; Gerente de Región Andina de BICO y EL CID, Gerente de Región Andina y Presidente de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para la investigada GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, se impondrá una multa de DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS M1L QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($206.836.500.00) equivalentes a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 deI Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 15% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($41.367.300.00) equivalentes a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general), Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.2. FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA (Gerente Comercial y de Mercadeo Perú de CARVAJAL)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCiA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2007 y 2011, durante el cual ejerció varios cargos directivos en CARVAJAL, tales como Gerente de Distrito de EDITORIAL NORMA y Gerente Nacional de Ventas del Canal Autoservicio. De ahí pasó a Gerente Comercial y de Mercadeo Perú de CARVAJAL, cargo que ocupa en la actualidad.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de partic4pación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la aresponsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.2. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado como Gerente de Distrito de EDITORIAL NORMA y Gerente Nacional de Ventas del Canal Autoservicio.
De conformidad con lo anterior, para el investigado FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, se impondrá una multa de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.236.375.00) equivalentes a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al E% aprox. de los ingresos de 2014, y al 1.25% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de TRES M1LLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.447.275.00) equivalentes a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al.1% aprox. de los ingresos de 2014, y al 0.3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.3. MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO (Gerente Marca Mercadeo Global de CARVAJAL) En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2001 y 2014, durante el cual ejerció varios cargos directivos en CARVAJAL, tales como Gerente de Producto Mercadeo Región Andina de BICO, Gerente Comercial Nacional de Valor Agregado de BICO, Gerente Comercial Nacional de Valor Agregado de CARVAJAL y Gerente Marca Mercadeo Global CARVAJAL, cargo que ocupa en la actualidad.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que la investigada ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.3. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculada como Gerente de Producto Mercadeo Región Andina de BICO, Gerente Comercial Nacional de Valor Agregado de BICO, Gerente Comercial Nacional de Valor Agregado de CARVAJAL y Gerente Marca Mercadeo Global CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para la investigada MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, se impondrá una multa de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.840.050.00) equivalentes a CIENTO DIEZ SALAR1OS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (110 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al.11% aprox. de los ingresos de 2014, y al 5.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 deI articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS MONEDA CORR1ENTE ($13.789.100.00) equivalentes a VEINTE SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al.70 aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 1% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.4. JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO (Gerente General Región Andina de CARVAJAL)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2011 y 2014, durante el cual ejerció como Gerente General Región Andina de CARVAJAL.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1, de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.4. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado como Gerente General Región Andina de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para el investigado JAIRO NEL HERN4NDEZ VELASCO, se impondrá una multa de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECiOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.418.250.00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 7.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de VEINTE MILLONES SE1SCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS C1NCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.683.650.00) equivalentes a TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale al El% aprox. de su patrimonio líquido y al.1% aprox. de los ingresos de 2014, y al 1.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.5. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA (Gerente Mercadeo Región Andina de CARVAJAL)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a FRANCISCO JAV1ER RAMÍREZ PRADA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2001 y 2014, durante el cual ejerció varios cargos, entre ellos, Analista Financiero, Jefe de Mercadotecnia, Gerente de Servicios de Mercadeo, Gerente de Producto y Gerente Mercadeo Región Andina en CARVAJAL.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implernentación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.5. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado como Analista Financiero, Jefe de Mercadotecnia, Gerente de Servicios de Mercadeo, Gerente de Producto y Gerente Mercadeo Región Andina en CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para el investigado FRANCISCO JAV1ER RAMÍREZ PRADA, se impondrá una rnulta de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS C1NCUENTA PESOS MONEDA CORR1ENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 3.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.273.460.00) equivalentes a DOCE SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (12 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general),
Esta sanción equivale al i aprox. de su patrimonio líquido y al 111% aprox. de los ingresos de 2014, y al 0.6% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.6. ÁLVARO DE JESÚS LOPEZ MORENO, Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÁLVARO DE JESÚS LOPEZ MORENO, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en las acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2001 y 2014, durante el cual ejerció varios cargos, entre ellos, Gerente Comercial Nacional de EL CID y Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge la ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducla procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un ral activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las perso4as naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.6. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado como Gerente Comercial Nacional de EL CID y Gerente Comercial Nacional Línea Económica de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para el investigado ÁLVARO DE JESÚS LOPEZ MORENO, se impondrá una multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a D1EZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 0.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artícula 26 de la Ley 1340 de 2001
Adicionalmente, se impondrá multa de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS D1EZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.378.910.00) equivalentes a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general),
Esta sanción equivale al gry. aprox, de su patrimania liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 01% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artícula 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.7. CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA (Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2008 y 2014, durante el cual ejerció varios cargos, entre ellos, Gerente Linea Económicos Región Andina de CARVAJAL Y Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.7. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado como Gerente Línea Económicos Región Andina de CARVAJAL Y Gerente Comercial Papelería Colombia de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para el investigado CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, se impondrá una multa de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.840.050.00) equivalentes a CIENTO DIEZ SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (110 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox, de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 5.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL C1EN PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.789.100.00) equivalentes a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general), Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 1% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.8. EUGENIO CASTRO CARVAJAL (Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a EUGENIO CASTRO CARVAJAL, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en el cartel empresarial en el periodo comprendido entre 2001 y 2014, durante el cual ejerció varios altos cargos directivos en la Organización, entre ellos, Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL, cargo que actualmente ocupa.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a ia agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.8. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado en ejercicio de altos cargos directivos de la qrganización, entre ellos, Vicepresidente Corporativo de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para el investigado EUGENIO CASTRO CARVAJAL, se impondrá una multa de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.254.750.00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (450 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al.1% aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 22.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.9. GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a GERMÁN VARELA VILLEGAS, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en el cartel empresarial en el periodo comprendido entre 2001 y 2014, durante el cual ejerció varios altos cargos directivos en la qrganización, entre ellos, Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL, cargo que actualmente ocupa.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.9. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado en ejercicio de altos cargos directivos de la Organización, entre ellos, Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para el investigado GERMÁN VARELA VILLEGAS, se impondrá una multa de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($213.731.050.00) equivalentes a TRESCIENTOS DIEZ SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (310 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del artIculo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 15.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 deI articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.10. VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ (Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL).
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en el cartel empresarial en el periodo comprendido entre 2002 y 2014, durante el cual ejerció el cargo de Gerente Administrativa y Financiera, así como el de Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL, que ejerce en la actualidad.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que la investigada ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su irnplementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.10. de esta Resolución) y en relación con las conductas cuando ejerció el cargo de Gerente Administrativa y Financiera, así como el de Vicepresidente Financiero Corporativo de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para la investigada VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, se impondrá una multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($224.072.875.00) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICINCO SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (325 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los ingresos de 2014, y al 16.2% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.11. MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN (Gerente Nacional Crédito de CARVAJAL)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó en la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), en el periodo comprendido entre 2011 y 2014, durante el cual ejerció su cargo como Gerente Nacional Crédito de CARVAJAL.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.3. de este acto administrativo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que la investigada ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección de esta Resolución) y en relación con las conductas cuando ejerció el cargo de Gerente Nacional Crédito de CARVAJAL.
De conformidad con lo anterior, para la investigada MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN, se impondrá una multa de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VE1NTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.341.825.00) equivalentes a QUINCE SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción equivale aprox. de su patrimonio líquido y al aprox. de los ingresos de 2013, y al 0.8% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
8.2.3.12. MAURICIO ZAPATA CAICEDO (Director General Región Norte de CARVAJAL México) En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MAURICIO ZAPATA CAICEDO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con la persistencia e4 la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en los acuerdos anticompetitivos (cartel empresarial y otras prácticas anticompetitivas) en el periodo comprendido entre 2002 y 2014, durante el cual ejerció como Gerente General de BICO en Venezuela y Director General Región Norte de CARVAJAL México.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, este Despacho acoge lo ya dicho en relación con el impacto de la conducta en el mercado analizada en el aparte 8.1.1. de este acto administrativo,
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica, que a la fecha constituya un antecedente sancionatorio.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho advierte que se genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, habida cuenta que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción, como tampoco alguna actuación que ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en las conductas reprochadas se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en las mismas, en su implementación y ejecución, durante todo el tiempo en que estas tuvieron lugar, tal y como se explicó con suficiencia en el aparte correspondiente al análisis detallado de la "responsabilidad de las personas naturales investigadas". (Ver sección 7.7.3.1.13. de esta Resolución) y en relación con las conductas en que estuvo vinculado como Gerente General de BICO en Venezuela y Director General Región Norte de CARVAJAL México.
De conformidad con lo anterior, para el investigado MAURICIO ZAPATA CAICEDO, se impondrá una multa de CIENTO TRES MILLONES CUATROC1ENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS C1NCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.418.250.00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMMLV), por la infracción del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos para la fijación directa e indirecta de precios).
Esta sanción no pudo ser dosificada en función del patrimonio y los ingresos del sancionado, habida cuenta de que este no remitió a la autoridad, los documentos que le fueron solicitados que advirtieran de su situación económica. Esta sanción equivale al 7.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Adicionalmente, se impondrá multa de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.683.650.00) equivalentes a TREINTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV), por la infracción del articulo 1 de Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Esta sanción no pudo ser dosificada en función del patrimonio y los ingresos del sancionado, habida cuenta de que este no remitió a la autoridad, los documentos que le fueron solicitados que advirtieran de su situación económica. Esta sanción equivale al 1.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. DECLARAR que CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., identificada con NIT 800.099.903-3; COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753-3 y SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, violaron la libre competencia por haber actuado en contravención de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 47 deI Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2o. DECLARAR que CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., identificada con NIT 800.099.903-3; COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con N1T. 860.015.753-3 y SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del articulo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3o. DECLARAR que COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753-3 y SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, cumplieron con el Programa de Beneficios por Colaboración y, en consecuencia, se les concederá la exoneración en el pago de la multa a que hubiere lugar, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4o. IMPONER a las sociedades responsables de violar la libre competencia por haber actuado en contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, las siguientes multas:
4.1. A CARVAJAL EDUCAC1ÓN S.A.S., identificada con NIT 800099903-3, multa de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 12.410.190.000.00) equivalentes a DIECIOCHO MIL SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (18.000 SMMLV)
4.2. A COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., identificada con NIT. 860.015.753-3, multa de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 24.820.380.000.00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (36.000 SMMLV).
Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, EXONERAR a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., identificada con NIT. 860.015.753-3, del pago del ciento por ciento (100%) de la multa impuesta, en su condición de primera delatora.
4.3. A SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, rnulta de NUEVE M1L SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 9.652.370.000.00) equivalentes a CATORCE M1L SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (14.000 SMMLV)
Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, EXONERAR a SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, deI pago del ciento por ciento (100%) de la multa impuesta, en su condición de primera delatora.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa de112% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO 5o. IMPONER a las sociedades responsables de violar la libre competencia por haber actuado en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, las siguientes multas:
5.1. A CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., identificada con NIT 800.099.903-3, multa de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVENTA Y DOS M1L QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.413.092.500.00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS SALAR1OS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3.500 SMMLV)
5.2. A COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., identificada con NIT. 860.015.753-3, multa de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.826.185.000.00) equivalentes a SIETE MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7.000 SMMLV).
Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, EXONERAR a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., identificada con NIT. 860.015.753-3, del pago del ciento por ciento (100%) de la rnulta impuesta, en su condición de primera delatora.
5.3. A SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, multa de DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.068.365.000.00) equivalentes a TRES MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3.000 SMMLV), por la infracción del artículo 1 de Ley 155 de 1959.
Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, EXONERAR a SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, del pago del ciento por ciento (100%) de la multa impuesta, en su condición de primera delatora.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No, 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO 6o. DECLARAR que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134; LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.046.570; ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, identificado con Pasaporte No. G12360134; FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, identificado con Pasaporte No. G07357843; JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, identificado con Pasaporte No. G11829271; JORGE BARRERA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.421.764; SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485; ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.072.969; MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.642.782; HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.571; GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.929.196; FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCIA, identificado con cédula de ciudadania No 4.616.250; MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía No.30.305.839; JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.696.453; FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.377.314; ÁLVARO DE JESÚS LI5PEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.104.758; CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, identificado con cédula de ciudadania No. 10.122.919; EUGENIO CASTRO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.594.452; GERMÁN VARELA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.623.783; VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadania No. 31.168.414 y MAURICIO ZAPATA CAICEDO, identificado con céduia de ciudadanía No.16.657.435; incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTICULO 7o. IMPONER la siguiente sanción a las siguientes personas naturales vinculadas con CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
7.1. A GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.929.196, rnulta de DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($206.836.500.00) equivalentes a TRESCIENTOS SALARIOS MíNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMMLV).
7.2. A FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCIA, identificado con cédula de ciudadania No 4.616.250, multa de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS M1L TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.236.375.00) equivalentes a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMMLV).
7.3. A MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.305.839, multa de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.840.050.00) equivalentes a CIENTO DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (110 SMMLV).
7.4. A JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.696.453, multa de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.418.250.00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMMLV).
7.5. A FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.377.314, multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOC1ENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV).
7.6. A ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.104.758, multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a D1EZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV).
7.7. A CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.122.919, multa de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA M1L CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.840.050.00) equivalentes a CIENTO DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (110 SMMLV).
7.8. A EUGENIO CASTRO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.594.452, multa de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.254.750.00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (450 SMMLV).
7.9. A GERMÁN VARELA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.623.783, multa de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($213.731.050.00) equivalentes a TRESCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (310 SMMLV)
7.10. A VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 31.168.414, multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($224.072.875.00) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (325 SMMLV)
7.11. A MAURICIO ZAPATA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.657.435, multa de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MiL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.418.250.00) equivarentes a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMMLV)
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO OCTAVO: IMPONER la siguiente sanción y EXONERAR del cien por ciento (100%) deI pago de la multa, a las siguientes personas vinculadas con COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:
8.1. A FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadania No. 79.154.134, multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($241.309.250.00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (350 SMMLV).
8.2. A LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.046.570, multa de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($182.705.575.00) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (265 SMMLV).
ARTÍCULO 9o. IMPONER la siguiente sanción y EXONERAR del cien por ciento (100%) del pago de la multa, a las siguientes personas vinculadas con SCRIBE COLOMBIA S.A.S., por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en ei numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:
9.1. A ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, identificado con Pasaporte No. G12360134, multa de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($237.861.975.00) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (345 SMMLV)
9.2. A FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, identificado con Pasaporte No. G07357843, multa de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($237.861.975.00) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (345 SMMLV).
9.3. A JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, identificado con Pasaporte No. G11829271, multa de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($186.152.850.00) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (270 SMMLV)
9.4. A JORGE BARRERA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.421.764, multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV).
9.5. A SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485, multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.814.575.00) equivalentes a SESENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (65 SMMLV).
9.6. A ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.072.969, multa de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.945.500.00) equivalentes a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV).
9.7. A MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.642.782, multa de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.472.750.00) equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).
9.8. A HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.571, multa de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($41.367.300.00) equivalentes a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMMLV).
ARTÍCULO 10. DECLARAR que, ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, identificado con Pasaporte No, G12360134; FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, identificado con Pasaporte No. G07357843; JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, identificado con Pasaporte No. G11829271; JORGE BARRERA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.421.764; SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, identificado con cédula de ciudadania No. 79.413.485; ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.072.969; MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.642.782; ERIKA MARIED TAPIERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.827.036; CECILIA TORO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.067.695; HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.571; GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARiA, identificada con cédula de ciudadania No. 31.929.196; FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No 4.616.250; MARÍA ALEIDA OSORIO
ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía No.30.305.839; JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.696.453; FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.377.314; ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.104.758; CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.122.919; MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑON, identificada con cédula de ciudadanía No 31.467.698 y MAURICIO ZAPATA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No.16.657.435; incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar yio tolerar dicha conducta anticompetitiva, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 11. IMPONER la siguiente sanción a las siguientes personas naturales vinculadas con CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959:
11.1. A GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.929.196, multa de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESC1ENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($41.367.300.00) equivalentes a SESENTA SALARIOS M1NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMMLV).
11.2. A FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, identificado con cédula de ciudadania No 4.616.250, multa de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE M1L DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.447.275.00) equivalentes a CINCO SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (5 SMMLV).
11.3. A MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.305.839, multa de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.789.100.00) equivalentes a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV),.
11.4. A JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.696.453, multa de VEINTE MILLONES SEISC1ENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.683.650.00) equivalentes a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV).
11.5. A FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.377.314, multa de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROC1ENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.273.460.00) equivalentes a DOCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (12 SMMLV).
11.6. A ÁLVARO DE JESÚS LOPEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.104.758, multa de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.378.910.00) equivalentes a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (2 SMMLV).
11.7. A CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.122.919, TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL C1EN PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.789.100.00) equivalentes a VEINTE SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV).
11.8. A MARÍA EL1SAMA PUENTES CAÑON, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.467.698, multa de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN M1L OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.341.825.00) equivalentes a QU1NCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMMLV)
11.9. A MAURICIO ZAPATA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.657.435, multa de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.683.650.00) equivalentes a TREINTA SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Códígo de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el térmíno de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO 12. IMPONER la siguiente sanción y EXONERAR del cien por ciento (100%) deI pago de la multa, a las siguientes personas vinculadas con SCRIBE COLOMBIA S.A.S., por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959:
12.1. A ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, identificado con Pasaporte No. G12360134, multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV)
12.2. A FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, identificado con Pasaporte No. G07357843, multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.261.850.00) equivalentes a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMMLV).
12.3. A JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, identificado con Pasaporte No. G11829271, rnulta de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.472.750.00) equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).
12.4. A JORGE BARRERA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.421,764, multa de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.341.825.00) equivalentes a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMMLV)
12.5. A SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485, multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV).
12.6. A ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.072.969, rnulta de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.789.100.00) equivalentes a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMMLV).
12.7. A MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.642.782, multa de SE1S MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV).
12.8. A ER1KA MARIED TAPIERO, identificada con cédula de ciucladanía No. 65.827.036, rnulta de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.826.185.00) equivalentes a SIETE SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7 SMMLV).
12.9. A CECILIA TORO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.067.695, multa de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.447.275.00) equivalentes a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMMLV).
12.10. A HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.571, multa de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS C1NCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.894.550.00) equivalentes a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV).
ARTÍCULO 13. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA, identificada con cédula de ciudadania No. 43.724.846; EUGENIO ISAZA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.262.745; GIOVANNA BETANCUR ROBLES, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.120.403; MARIA EL1SAMA PUENTES CAÑÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.467.698; ERIKA MAR1ED TAPIERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.827.036 y CECILIA TORO GÓMEZ identificada con cédula de ciudadania No. 42.067.695, por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 14. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de CLAUDIA MARIA BARRERA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.724.846; GIOVANNA BETANCUR ROBLES, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.120.403; FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134; LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.046.570; EUGENIO CASTRO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.594.452; GERMÁN VARELA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.623.783; EUGENIO ISAZA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.262.745 y VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No 31.168.414,por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 15. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., identificada con NIT 800.099.903-3; COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753-3 y SCRIBE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.442.933-8, por la infracción del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 16. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134; LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.046.570; CLAUDIA MARíA BARRERA CORREA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.724.846; ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO, identificado con Pasaporte No. G12360134; FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, identificado con Pasaporte No. G07357843; JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, identificado con Pasaporte No. G11829271; JORGE BARRERA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.421.764; SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485; ÁNGELA P1EDAD ZAPATA DELGADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.072.969; MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.642.782; ERIKA MARIED TAPIERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.827.036; CECILIA TORO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.067.695; HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.571; GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.929.196; FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No 4.616.250; MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía No.30.305.839; JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.696.453; FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.377.314; ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.104.758; CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.122.919; EUGENIO CASTRO CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.594.452; GERMÁN VARELA V1LLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.623.783; EUGENIO ISAZA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.262.745; MAURICIO ZAPATA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No.16.657.435; VICTORIA EUGENiA ARANGO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 31.168.414; GIOVANNA BETANCUR ROBLES, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.120.403 y MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.467.698, por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la infracción del articulo 46 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 17. ORDENAR a las personas naturales y jurídicas sancionadas, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, moditicado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., SCRIBE COLOMBIA S.A.S., FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, JORGE BARRERA CASTRO, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, ER1KA MARIED TAPIERO, CECILIA TORO GÓMEZ, HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA, FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCIA, MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, JAIRO NEL HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA, ÁLVARO DE JESCIS LÓPEZ MORENO, CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, EUGENIO CASTRO CARVAJAL, GERMÁN VARELA VILLEGAS, EUGENIO 1SAZA RESTREPO, VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTINEZ, MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN y MAURICIO ZAPATA CAICEDO, informan que:
Mediante Resolución No, 5 44 0 3 de 2016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra CARVAJAL EDUCAC1ÓN S.A.S., COLOMB1ANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., SCRIBE COLOMBIA S.A.S., FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, LUIS FERNANDO PALACIO GONZ4LEZ, ANTONIO MARTINEZ BÁEZ PRIETO, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, JORGE BARRERA CASTRO, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA, FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCIA, MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, JA1RO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA, ÁLVARO DE JESÚS LáPEZ MORENO, CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, EUGENIO CASTRO CARVAJAL, GERMÁN VARELA VILLEGAS, VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ y MAURIC1O ZAPATA CAICEDO, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Mediante Resolución 54403 de 2016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S., COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., SCRIBE COLOMB1A S.A.S., ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, JORGE BARRERA CASTRO, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, MARIA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, ERIKA MARIED TAPIERO, CECILIA TORO GÓMEZ, HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARIA, FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCIA; MARIA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, FRANCISCO JAVIER RAMIREZ PRADA, ÁLVARO DE JESCIS LÓPEZ MORENO, CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, MARIA ELISAMA PUENTES CAÑÓN y MAURICIO ZAPATA CAICEDO, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009."
La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 18. NEGAR la solicitud de decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 99262 de 2015 y del lnforme Motivado.
ARTÍCULO 19. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a CARVAJAL EDUCACIÓN COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., SCRIBE COLOMBIA S.A.S., FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, CLAUDIA MARIA BARRERA CORREA, ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO, FERNANDO RINCÓN DE VELASCO, JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA, JORGE BARRERA CASTRO, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO, MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR, ERIKA MARIED TAPIERO, CECILIA TORO GÓMEZ, HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMAR1A, FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA, MARÍA ALEIDA OSORIO ACEVEDO, JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PRADA, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO, CARLOS AUGUSTO SOTO CARDONA, EUGENIO CASTRO CARVAJAL, GERMÁN VARELA VILLEGAS, EUGENIO ISAZA RESTREPO, MAURICIO ZAPATA CAICEDO, VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ, GIOVANNA BETANCUR ROBLES y MARÍA ELISAMA PUENTES CAÑÓN entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artícula 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciaso Administrativo.
ARTÍCULO 20. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 18 AGO 2016
PABLO FELIPE ROBLEDO CASTILLO
Proyeclo: C/Bemal, CILievano, NNavarro, A/Pérez,
Revisó: Fehpe Garcia Pineda
Aprobó: Pabio Fehpe Robledo Dei Castiho
NOTIFICAR
CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S.
NIT 800099903-3
Apoderado
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
C.C. No. 79.316.786
T.P. 61.688 del C.S. de la J.
Calle 90 No. 19-41, Of. 301 Edificio Quantum Business Center Bogotá D.C.
earchila(0,archilaabogados.com Imsevilla@archilaabogados.com
VICTORIA EUGENIA ARANGO MARTÍNEZ
C.C. No. 31.168.414
GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA
C.C. No. 31.929.196
FRANCISCO EDUARDO CHAUX GARCÍA
C.C. No. 4.616.250
FRANCISCO JAVIER RAM1REZ PRADA
C.C. No. 94.377.314
EUGENIO ISAZA RESTREPO
C.C. No. 10.262.745
GIOVANNA BETANCUR ROBLES
C.C. No. 29.120.403
EUGENIO CASTRO CARVAJAL
C.C. No. 16.594.452 Apoderado
RUBÉN SILVA GÓMEZ
C.C. No. 79.148.503
T.P. 23.812 del C.S. de la J.
Calle 90 No. 19-41, Of. 301 Edificio Quantum Business Center Bogotá D.C.
rsilvaaarchilaaboqados.com
GERMÁN VARELA VILLEGAS
C.C. No. 16.623.783
JAIRO NEL HERNÁNDEZ VELASCO
C.C. No. 16.696.453
ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MORENO
C.C. No. 70.104.758
MARiA ALEIDA OSORIO ACEVEDO
C.C. No. 30.305.839
CARLOS AUGUSTO SOTO CARDON
C.C. No. 10.122.919
MARÍA ELISSAMA PUENTES CAÑÓN
C.C. No. 31.467.698
MAURICIO ZAPATA CAICEDO
C.C. No. 16.657.435
Apoderado
DIONISIO MANUEL DE LA CRUZ CAMARGO
C.C. No. 79.556.665
T.P. 76.433 deI C.S. de la J.
Calle 90 No. 19-41, Of. 301 Edificio Ouantum Business Center Bogotá D.C.
ddelacruzaarchiIaabooados.com
SCRIBE COLOMBIA S.A.S.
NIT 900442933-8
JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA
Pasaporte. No. 011829271
ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO
Pasaporte. No 012360134
FERNANDO RINCÓN DE VELASCO
Pasaporte. No. G07357843
HÉCTOR HERNÁN CASTAÑEDA CIFUENTES
C.C. No. 19.456.571
ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO
C.C. No. 43.072.969
CECILIA TORO GÓMEZ
C.C. No. 42.067.695
SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA
C.C. No. 79.413.485
JORGE BARRERA CASTRO
C.C. No. 80.421.764
ERIKA MARIED TAPIERO
C.C. No. 65.827.036
MARÍA VIRGINIA CABAL ESCOBAR
C.C. No. 31.642.782 Apoderado
JUAN PABLO BONILLA SABOGAL
C.C. No. 79.982.513
T.P. 125.790 del C.S. de la J.
Carrera 7 No. 71-52, Torre A. Piso 5
Bogotá D.C.
Juanpablo.bonilla@phrlegal.com
COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. N1T 860015753-3
Apoderado
ALFONSO MIRANDA LONDOÑO
C.C. No. 19.489.933
T.P. 38.477 del C.S. de la J.
Calle 72 No. 6-30, Piso 12
Bogotá D.C.
FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR
C.C. No. 79.154.134 Apoderado
DANIEL BELTRÁN CASTIBLANCO
C.C. No. 80.076.005
T.P. 185310 del C.S. de la J.
Calle 72 No. 6-30, Piso 12
Bogotá D.C.
CLAUDIA MARÍA BARRERA CORREA
C.C. No. 43.724.846
LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ
C.C. No. 70.046.570
Apoderado
MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO
C.C. 80.421.942
T.P. 74.555 del C.S. de la J.
Calle 67 No. 7-35, Of. 1204
Bogotá q.C.
NOTAS AL FINAL:
1. Mediante el cual se modificó el Decreto 3523 de 2009, a su vez modificado por el Decreto 1687 de 2010.
2. Modificado por el Decreto 019 de 2012.
4. Folio 1 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.
5. Folios 4734 a 4739 dei Cuaderno Delación KIMBERLY No. 22 del Expediente Radicado No. 14-22862. Foiios 799 a 204 del Cuaderno Delación SCRIBE No. 4 del Expediente Radicado No. 14-167377.
6. Artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 155 del Decreto 19 de 2012.
7. Folios 4101 a 4137 del Cuaderno Pública No. 22 del Expediente.
8. Resolución No. 5114 del 6 de julio de 2015. Folios 4444 a 4447 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente.
9. Resolución No. 31287 del 19 de junio de 2015. Folios 4280 a 4289 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente.
10. Resolución No. 91690 del 25 de noviembre de 2015. Folios 5111 a 5114 del Cuaderno Público No. 27 del Expediente.
11. Resolución No. 64188 del 16 de septiembre de 2015. Folios 5008 a 5012 del Cuaderno Público No. 26
12. Resolución No. 99262 del 22 de diciembre de 2015. Folios 5196 a 5197 del Cuaderno Público No. 27 del Expediente.
13. Folios 5532 a5535 del Cuaderno Público No. 28 del Expediente.
14. Folios 5543 a 5725 del Cuaderno Informe Motivado del Expediente.
15. Clasificación hecha por la Delegatura para la Protección de la Competencia corresponde a la información probatoria que reposa en et Expediente. Folio 259A del Cuaderno Público No. 2 del Expediente y folio 440A del Cuaderno Público No. 3 del Expediente, acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense.
16. Folio 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 24:25 ratificación 23 de julio de 2015.
17. Mediante el cual se modificaron los Decretos 3523 de 2009 y1687 de 2010.
18. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
19. Consejo Privado de Competitividad: "Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capitulo de Promoción y Protección de la Competencia". Citando a Centre For Competition, Investment, and Economic Regulation, "Competition Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor? No. 4, 2008.
20. OCDE corresponde a la sigla en inglés para Organisation for Economic Cooperation and Development (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).
21. OCDE: "Ficha informativa sobre los efectos macroeconómicos de la polltica de compete4cia" Octubre de 2014, págs. 2 Y 3.
22. Tomado de OCDE, 1998. Council Recommendation Concerning Effective Action against Hard Core Cartels. Disponible en: http:11www.oecd.orb/daf/competition/2350130.pdf.
24 Ver Osborne, M. (2002) An Introduction to Game Theory. Oxford University Press, New York. Sección 2.2.
25. Para una exposición detallada del argumento ver Becker, G, (19613) Crime and Puffishment: An Economic Approach. Journal of Political Economy. Vol. 76.
26. Ver Decreto 2896 del 5 de agosto de 2010, articula 4 y Decreto 1523 del 16 de julio de 2015, articulo 2.2.2.29.2.6.
27. En 2014, GRUPO 1310 PAPPEL, S.A. de C.V., principal accionista de BIO PAPPEL, S.A.B. de C.V., firmó un acuerdo para adquirir el 100% de las acciones de CORPORACIÓN SCRIBE, S.A.P.I. DE C.V., controlante de GRUPO PAPELERO SCRIBE. En 2015, la denominación social de GRUPO PAPELERO SCRIBE cambió por la de BIO PAPPEL SCRIBE, S.A. DE C.V. Disponible enhttp://www.biopappei.corn/sitesIbio.o5411197210http://www.biopappei.corn/sitesIbio.o5411197210.v3.sl.chi.boa.iolfiles/eventosievento relevante final.pdf,
28. Mediante la cual se archivó la investigación contra ROSALINA ACOSTA TORRES, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio VILLA DEL TONEL, porla presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996, esto es, actos de competencia desleal administrativa de confusión, explotación de la reputación ajena y violación de normas, así como si incurriá en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
29. Por ejemplo, en la Resolución No. 80847 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que: "Este Despacho ha señalado en ocasiones anteriores que el mercado relevante, en casos de acuerdos o carteles anticompetitivos, se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia [Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010. Versión Pública Hoja No 7.j. Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desarrollar la práctica anticompetitiva [Unión Europea, Caso T-11112008, MasterCard lnc, MasterCard Europe SPRL v. Commission, 24 de mayo de 20121, lo que en definitiva significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresariales están definidos por los bienes y/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo".
30. Norma Técnica Colombiana NTC 2904, folio 621 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente.
31. Norma Técnica Colombiana NTC 2904, pp. 3 y 4, Folio 621 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente.
32. Folio 4409 del Cuaderno OLITO Reservado No. 1; folio 4413 del Cuaderno FABRIFOLDER Reservado No. 1; folios 4419 a 4424 del Cuaderno KIMBERLY Reservado No. 1; folio 1594 del Cuaderno PRODUCTOS ECO Reservado No. 1; folio 635 del Cuaderno MARDEN Reservado No. 1; folio 4985 del Cuaderno LEGIS Reservado No. 1; folio 4412 del Cuaderno LUKAS EDITORES Reservado No. 1; folio 4973 del Cuaderno PRIMAVERA Reservado No. 1; folio 4977 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 11; folio 5529 del Cuaderno Público No. 28 deI Expediente.
33. Folio 441 del Cuaderno Reservado No. 1 de CARVAJAL.
34. Disponible en: httpl/www.kcprofessionalcom.co/acerca-de-nosotros,http://www.kcprofessionalcom.co/acerca-de-nosotros, consultado el 13 de julio de 2016.
35. En 1963 KIMBERLY CLARK MÉXICO lanzó al mercado el cuaderno Scribe.
36. En 2014, GRUPO BIO PAPPEL, S.A. de C.V., principal accionista de BIO PAPPEL, S.A.B. de C.V., firmó un acuerdo para adquirir el 100% de las acciones de CORPORACIÓN SCRIBE, S.A.P.I. DE C.V., controlante de GRUPO PAPELERO SCRIBE. En 2015, la denominación social de GRUPO PAPELERO SCRIBE cambió por la de BIO PAPPEL SCRIBE, S.A. DE C.V. Disponible en
htlp://www.biopappel.com/sites/bio.o5411197210.v3.s1.chi.boalo/filesleventosleventohttp://www.biopappel.com/sites/bio.o5411197210.v3.s1.chi.boalo/filesleventoslevento relevante final.pdf, y htto://cdninvestorcloud.netibiopappel/InformacionFinanciera/ReportesAnuales/2015-ReporteAnual.pdf. Consultada el 14 de julio de 2016.
http://cdn. investorcloud.net/biopappel/lnformacionFinanciera/Rhttp://investorcloud.net/biopappel/lnformacionFinanciera/R eportesAnua les/2015-ReporteAnual.pdf. Consultada el 14 de julio de 2016.
37. Folio 1729 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente. Minuto 07:26,
38. JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (KIMBERLY) ratifico su declaración en audiencia de testimonio de 27 de mayo de 2015. Folios 4054 a 4056 dei Cuaderno KIMBERLY Reservado No. 1 del Expediente.
39. El año escolar está dividido en dos temporadas: la temporada A que comprende el primer semestre del año y la temporada B que comprende el segundo semestre del año. Dclaración hecha por JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente De Ventas e KIMBERLY) Folio 1729 del Cuaderno SIC Reservado No, 4 del Expediente.
40. Folios 4054 a 4056 del Cuaderno Kimberly Reservado 1 del Expediente. Minuto 11:26
41. Declaración de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) en audiencia de ratificación de su declaración el 27 de mayo de 2015 (Folios 4054 a 4056 del Cuaderno Kimberly Reservado 1 del Expediente. Minuto 09:19), además de las reuniones, en algunos casos bastaban conversaciones telefónicas paran convenir el manejo de los compromisos en el segmento premium para las temporadas siguientes. Al respecto indicó:
42. Ver cadena de correos electrónicos del 29 de agosto de 2002, con asunto denominado "Lista de Precios Calendario A-2003" remitido por ALFONSO CHACON (funcionario de CARVAJAL) dirigido a GERMÁN VARELA VILLEGAS (Gerente Global Mercadeo de CARVAJAL) y CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL) (Folio 4406 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC), y respuesta de CÉSAR ALBERTO MALDONADO (funcionario de CARVAJAL) Folio 4406 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC,
43. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 26:45.
44. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto
45. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 32:14.
46. Folio 3687 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
47. Declaración de JUAN ENRIQUE RESTREPO GAVIRIA (Gerente de Ventas de KIMBERLY) en audiencia de ratificación de su declaración el 27 de mayo de 2015 (Folios 4054 a 4056 del Cuaderno Kimberly Reservado 1 del Expediente. Minuto 09:19), además de las reuniones, en algunos casos bastaban conversaciones telefónicas paran convenir el manejo de los compromisos en el segmento premium para las temporadas siguientes. Al respecto indicó:
48. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 38:08.
49. Audiencia de testimonio del 26 de enero de 2015. Folio 1729 del Cuaderno SIC Reservado 4 del Expediente. Minuto 25:50.
50. Ver listas de precios que obran a folios 1511 y 1512de1 Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente. Dicha lista de precios fueron enviadas por fax desde un número de teléfono en Cati, dirigido en el primer caso a ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (Gerente Comercial de SCRIBE). La lista es privada y señala los precias que deben ser aplicados por los cartelistas en las temporadas B11 y Al2, de conformidad con la fecha de su remisión. Así mismo, se evidencia un precio diferente para cada canal de comercialización, incluso el porcentaje a ser aplicado sobre la lista.
51. Folios 6473 a 6501 del Cuaderno Público No 31 del Expediente.
52. Mediante Escritura Pública No, 01812 del 31 de agosto de 2011.
53. ANTONIO MARTÍNEZ BÁEZ PRIETO (Director General del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO) en audiencia de ratificación de su declaración de 16 de julio de 201553, reiteró lo indicado sobre la continuidad del cartel con la entrada de SCRIBE en el mercado. Asi como de la ratificación de la declaración de 15 de julio de 2015$3, rendida por JUAN JOSÉ OROZCO CARRERA (Director Comercial Corporativo del GRUPO PAPELERO SCRIBE MÉXICO).
54. Folio 1174 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá D.C.
55. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente, acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
56. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
57. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense S1C
58. Folios 4224 al 4626 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 8 del Expediente. Minuto 15:22, Minuto 27:43
59. Ibidem.
60. Folio 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 09:34.
61. Ibidem. Minuto 16:14
62. Como se ha venido indicando en la presente Resolución, las listas públicas de precios con las que trabajan los canales de comercialización son discriminadas por el valor de cada tipo de cuaderno, contrario a las listas que redactaban los cartelistas que no eran públicas y que estaban discriminadas por los valores otorgados a cada canal de comercialización.
63. Folio 1187 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
64. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 26:10
65. Cfr. Códígo de Procedimiento Civil, Artículo 252. Modificado por el art. 26 Ley 794 de 2003. Documento auténtico. Es auténtíco un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o fir4ado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
66. Folio 4246 a 4248 dei Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 9 del Expediente. Minuto 30:45
67. Folia 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 15:12
68. Folio 1543 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente. Minuto 46:01
69. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 35:06
70. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
71. Folios 4068 a 4070 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 8 del Expediente. Minuto 00:53
72. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
73. Folio 4255 a 4258 del Cuaderno SCR1BE Reservado No. 2 deI Expediente. Minuto 24:25 y minuto 54:42. m Folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:52:01
75. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
76. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:40:013
77. Folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:12:49, segundo audio.
78. Folio 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 26:10.
79. Folio 5846 deI Cuaderno Público No. 31 del Expediente.
80. Folios 4227 a 4229 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 8 del Expediente. Minuto 24:18
81. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 04:50 continuación ratificación 23 de julio de 2015.
82. La imagen corresponde a un recorte tomado del documento original que reposa en el expediente en el folio 1515 del Cuaderno SIC Reservado No, 3.
83. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 04:50 continuación ratificación 23 de julio de 2015.
84. Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
85. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 29:31 116 Folio 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:02:29
86. Folio 1036 dei Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:17:10, segundo audio.
87. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 23 de 2005, exp. 0143. En esta providencia la Corte, con fundamento en los articulos 207, 208, 226, 227 y 228 del C. de P. C., al tratar el tema de la credibilidad de los testimonios de oidas, analiza los aspectos formales que rodean la práctica de una prueba testimonial que son determinantes para lograr la recaudación de una declaración exacta y completa sobre la base de las reglas de valoración de ese medio de prueba y para permitir el ejercicio de las garantías de contradicción y defensa de las partes.
89. Folio 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 12:53.
90. Folios 1212 y 1213 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
91. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno Scribe Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 02:09 segundo audio.
92. Ibídem.
93. Folio 1182 Cuaderno S1C Reservado No. 2 del Expediente.
94. Folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:47:30.
95. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno Scribe Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 14:34
96. Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
97. Folio 1547 del Cuaderno S1C Reservado No. 4 del Expediente. Minuto 35:42.
98. Folio 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 30:58.
99. Folio 1330 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente. ANGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (SCRIBE) en declaración rendida el día 22 de agosto de 2014 ?folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente, minuto 4:21, segundo audio- señala que el número al que se le enviaran los mensajes de texto eran propiedad de ADOLFO LEÓN PRIETO LOPEZ (SCRI13E), asi:
100. Folio 1330 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
101. Ibidem.
102. Folio 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 28:43, continuación ratificación 23 de julio de 2015.
103. Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
104. Folio 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 55:115
105. Folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. Minuto
107. Folios 1164 y 1165 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
109. Folio 4242 a 4248 del Cuaderno CARVAJAL reservado No. 9 del Expediente. Minuto 28:06
110. Folios 4259 a 4261 de1 Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:18:27.
111. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones Nos. 6839 de 2010, 65477 de 2010 y 53403 de 2013.
112. La dinámica comercial de esta conducta a la luz de las normas de competencia puede verse en: Nicholas Greeen. Commercial agreements and cornpetition law, London, 1986.
113. Folio 1197 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. 14 Folio 1211 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
114. Declaración rendida el 14 de enero de 2015, obrante a folio 1543 del Cuaderno Reservado No. 4 del Expediente.
116. Declaración rendida el del 19 de enero de 2015. Folio 1610 a 1615 del Cuaderno SiC Reservado No. 4 del Expediente. Ver también folio 1195 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
117. Declaración del 10 de junio de 2015. Folios 4246 a 4248 del Cuaderno CARVAJAL Reser4ado No. 9 del Expediente.
118. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:18:27.
119. Deciaración del 14 de noviembre de 2014, folio 1174 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente y ratificada el 16 de junio de 2015. (Folio 4554 a 4558 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente).
120. Folio 1515 del Cuaderno Reservado SIC No. 3 del Expediente.
121. Ratificación de declaración del 14 de julio de 2015, obrante a folio 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
122. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
123. Declaración del 3 de junio de 2015, obrante a folios 4221 a 4223 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 8 del Expediente. Minuto 19:45.
124. Folio 1197 del Cuaderno S1C Reservado No. 2 del Expediente.
125. Testimonio obrante a folios 4518 a 4520 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 9 del Expediente.
126. Folio 1340 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
127. Folios 3677 a 36134 del Cuaderno CARVAJAL Reservada No. 7 del Expediente.
128. Extracto de la agenda de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADD (Gerente Comercial de SCRIBE) obrante a folio 1515 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
129. Folios 31 a 48 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 4 del Expediente.
132. Testimonio rendido el 27 de mayo de 2015, obrante a folios 4054 a 4056 del Cuaderno KIMBERLY Reservado No.1 del Expediente.
133. Folio 1340 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
134. folio 1515 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
135. Ratificación de declaración del 17 de junio de 2015 obrante a folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
136. Declaración del 17 de junio de 2015 obrante a folio 4259 a 4261 dei Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
137. Folios 2925 a 2943 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 4 del Expediente.
138. Testimonio obrante a folios 4001 a 4003 del Cuaderno Carvajal Reservado No. 7 del Expediente.
139. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
140. FOlio 1330 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
141. Ver la declaración de ÁNGELA PIEDAD ZAPATA DELGADO (SCRIBE) a folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
142. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
143. Folio 1038 del Cuaderno Reservado No. 2 dei Expediente.
144. Folio 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
145. Folio 1316 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
146. Folios 2977 a 3001 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 4 del Expediente.
147. Testimonio obrante a folios 4004 a 4006 del Cuaderno Carvajal Reservado No. 7 del Expediente.
148. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de lnformática Forense SIC.
149. Declaración obrante a folios 4221 a 4223 del Cuaderno Carvajal Reservado No. 8 del Expediente. Minuto 37:37.
150. Folio 1208 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
151. Declaración obrante a folio 1174 del Cuaderno Reser4ado No. 2 del Expediente y ratificada mediante diligencia del 16 de julio de 2015 obrante a folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
152. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 24:25, continuación ratificación 23 de julio de 2015.
153. Folio 1340 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
154. Folio 1552 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente.
155. Folio 1036 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
156. Folios 3002 a 3034 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 4 del Expediente.
157. Testimonio obrante a folios 4036 a 4038 del Cuaderno Carvajal Reservado No. 7 del Expediente.
158. Folios 1166 a 1168 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
159. Folio 1340 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
160. Folio 1036 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
161. Folías 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
162. Ratificación de declaración del 17 de junio de 2015, obrante a folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 33:55
163. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
164. Folios 3035 a 3037 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 4 del Expediente.
165. Folios 1177 y 1178 del Cuaderno Reservado SIC No. 2 def Expediente.
166. Folio 1177 dei Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
167. Folio 2709 dei Cuaderno CARVAJAL reservado No. 3 del Expediente.
168. Declaración rendida el 18 de diciembre de 2014, obrante a folio 1221 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
169. Folio 44DB del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
170. Folio 44013 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digítai (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
171. Declaración rendida et 18 de diciembre de 2014, obrante a folio 1221 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
172. Folio 2709 del Cuaderno CARVAJAL reservado No. 3 del Expediente.
173. Anexo obrante a folio 28413 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 3 del Expediente.
174. Folios 1508 y 1509 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
175. Condorito es una serie de historieta cómica chilena, protagonizada por el personaje homónimo. Publicada por primera vez el 6 de agosto en 1949 por Pepo, con los años se convirtió en la más popular historieta en Chile, habiendo sido distribuida además en Hispanoamérica.
176. Folio 1340 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
177. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente. 170 Folio 1515 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
179. Folios 3038 a 3213 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 4 del Expediente. 1°0 Folio 1340 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
180. Folios 3677 a 3684 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
182. LEVENSTEIN, Margaret C. y SUSLOW, Valerie Y. What determines cartel success? Journal of Economic Literature. Vol. 44. No. 1 (Marzo, 2006). Págs. 43 a 95.
183. Como lo ha precisado reconocida doctrina en la materia, aunque es posible discutir los fundamentos de la presunción de racionalidad de los agentes económicos, cuando se trata de carteles empresariales la suposición del hombre racional y la aplicación de modelos de decisión racional son particularmente procedentes, pues la decisión sobre precios u otras variables de competencia es una decisión que resulta de la refiexión, que tiene como propósito generar un resultado eficiente para el agente y que, además, es adoptada por personas hábiles, que cuentan con formación profesional y que son previsivas. Al respecto: SPAGNOLO, Giancarlo. Leniency and whistleblowers in antitrust, en Handbook of antitrust economics. The MIT Press. Cambridge. 2012. Nota al pie No. 23. También en: HARDING, Christopher. Cartel deterrence: the search for evidence and argument. The Antitrust Bulletin. Vol. 56. No. 2. Summer 2011. Págs. 345 a 376.
184. En lugar de competir el uno con el otro, los miembros del cartel acuerdan el curso de acción a seguir, lo que reduce sus incentivos para proveer nuevos y mejores productos y servicios a precios competitivos. Como consecuencia, sus clientes (consumidores y otros empresarios) terminan pagando más por menos calidad de los productos. (traducción libre, disponlle en: http://ec.europa.eu/comhttp://ec.europa.eu/com petitionIca rtels/overview/index en. htm l).
185. Tomado de OCDE, 1998. Council Recommendation Concerning Effective Action against Hard Core Carteis. Disponible en: http://www.oecd.orq/daf/competition/2350130.pdf.http://www.oecd.orq/daf/competition/2350130.pdf.
186. Folio 1729 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente. Minuto 07:26.
187. JUAN ENRIOUE RESTREPO GAVIRIA (KIMBERLY) ratificó su declaración en audiencia de testimonio de 27 de mayo de 2015. Folios 4054 a 4056 del Cuaderno KIMBERLY Reservado No. 1 del Expediente.
188. Folio 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 09:34.
189. Ibidem.
190. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense S1C.
192. Theon van Dijk & Frank Verboven, Quantification of Damages, in 3 ISSUES IN COMPETITION LAW AND POLICY 2331 (ABA Section of Antitrust Law 2008)
193. En el documento se incluyen carteles detectados en Estados unidos, Canadá, Australia, Hotanda, España, Suíza, Finlandia, Japón Corea y México entre otros países.
195. Connor, J y Y. Bolotova. Cartel Overcharges: Survey and meta-analysis. International Journal of Industrial Organization. Vol. 24, 2006,
156. Massimo. M. On Cartel Deterrence and fines in the European Union. Publicado en E-Cornmerce Law Report issue 4, 2008.
157. John M. Connor y Robert H. Lande, Cartel Overcharges and Optimal Cartel Fines, ABA Section of Antitrust Law, 2008; Gregory J. Werden, The Effect of Antitrust Policy on Consurner We!fare: What Crandli and Winston Overlook U.S. Dep't of Justice Antitrust Division, 2003; Richard A. Posner, Antitrust Law, University of Chicago Press, 2001; Margaret C. Levenstein y Valerie Y. Suslow, Whal Determines Ca4tel Success? UniversIty of Michigan Business School, 2002.
196 Ver Encuesta de Ingresos y Gastos 2008, DANE.
197 The United States Sentencing Commission Guidelines Manual, section 2R1 1, part d, 2015.
199. La información sobre cantidades y facturacián de KIMBERLY entre 2001 y 2004 no fue reportada por la investigada, por lo que los datos aquí utilizados corresponden a una estimación hecha por el Despacho, teniendo en cuenta los niveles de crecimiento promedio máviIes de los siguientes 5 años.
200. Encuesta de Ingresos y Gastas DANE 2007.
201. El total de hogares Colombianos en 2014 fueron 13.763.148.
202. Encuesta de Calidad de Vida DANE, 2014.
203. El valor ha sido calculado teniendo en cuenta el programa de viviendas gratis del Gobierno Nacional en el que el valor de una casa corresponde a $45.000.000_
204. Según el Informe de Gestión de 2015 presentado por 10ETEX, 31% de los créditos aprobados se destinaron a estudiantes de estrato 1, 43q a estudiantes de estrato 2 y 21% a estudiantes de estrato 3.
205. Resolución No. 7897 del 27 de febrero de 2015, pagina 142,
206. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 23521 del 12 de mayo de 2015, págs. 47-48; Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, pág. 54.
207. Folio 4246 a 4248 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 9 del Expediente.
208. Desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007, GLADYS ELENA REGALADO SANTAMARÍA laboró al servicio de BICO INTERNACIONAL, como Gerente Globai de Mercadeo. De 2008 hasta mediados de 2009, fue Gerente de Región Andina de BICO INTERNACIONAL y productos El Cid, luego de la integración con el Grupo Editorial Norma en 2009 hasta finales de 2010 fue Gerente de Región Andina. De 2011 a finales de 2012 fue Presidente de Carvajal Educación Colombia, a partir de 2013 es Presidente de Carvajal Educación a la fecha. Folio 2493 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 2 y folio 4246 a 4248 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 9 del Expediente.
209. Folios 4259 a 4261 del Cuaderna SCRIBE Reservado No. 2 deI Expediente; Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
210. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE 2 reservado del Expediente. Minuto 14:29.
211. Folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 49:58.
213. Fotio 1197 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
214. Folio 1610 a 1615 det Cuaderno S1C Reservado No. 4 del Expediente. Ver también Folio 1195 del Cuaderna SIC Reservado No. 2 del Expediente.
215. Declaración del 10 de junio de 2015. Folios 4246 a 4248 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 9 del Expediente.
216. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno Scribe Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 32:14
216. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informatica Forense SIC
217. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 46111 del 30 de agosto de 2011.
218. Folios 4215 a 4217 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 8 del Expediente.210 Folios 2460 y 2461 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 2 del Expediente.
220. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente; Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
221. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
222. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
223. Folios 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
224. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:07:35
225. Folios 1166 a 1168 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
226. Folio 3698 a 3699 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
227. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. Reservado No. 2 del Expediente.
228. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No.
229. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No.
230. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No.
231. Folios 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No.
232. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No.
233. del Expediente: Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE
234. del Expediente. Minuto 36:50.
235. del Expediente. 2 del Expediente. 2 del expediente. 2 del Expediente. Minuto 1:07:35
233. Folios 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del expediente. Minuto 12:53 214 Folio 1212 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
235. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 06:20.
236. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 deI Expediente. Minuto 27:04
237. Folios 1166 a 1168 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
238. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2del Expediente. Minuto 1:07:35
239. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC,
240. Ibídem. Minuto 27:04.
241. Folio 4406 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
242. Ibídem..
243. lbídem.
244. Folio 1208 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 det Expediente.
245. Folio 1036 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 deI Expediente.
246. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
247. Folios 4221 a 4223 del Cuaderno Carvajal Reservado No. 8 del Expediente. Minuto 37:37.246 Folios 4221 a 4223 del Cuaderno Carvajal Reservado No. 8 del Expediente. Minuto 19:45.
249. Folio 4224 a 4226 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 8 del Expediente.
250. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 14:29; Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
251. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
252. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No.2 del Expediente.
253. Folios 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del expediente.
254. Folio 4408 del Cuaderno Público No. 3 de! Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
255. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
256. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
257. Folio 2467 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 15:22
258. Folios 4102 a 4105 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 26:10
259. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
260. Folio 1208 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
261. Folio 3690 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
262. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 27:08.
263. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCR1BE Reservado No. 2 del Expediente; Folios 4536 a 4541 del Cuaderno Scribe Reservado No. 2 del Expediente.
264. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
265. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
266. Folios 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
267. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:07:35 266 Ibidern.
269. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
271. Folios 1166 a 1168 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
272. Folios 3706 a 3708 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
273. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
274. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No.2 del Expediente.
275. Folios 4511 a 4514 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del expediente.
276. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense
277. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno Schbe 2 reservado del Expediente. Minuto 24:25.
278. Folio 4408 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
279. Folio 1206 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
280. Folios 4536 a 4541 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
281. Folios 4212 a 4214 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 8 del Expediente.
282. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
280. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
283. Folio 3674 a 3676 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
284. Folio 27 del Cuaderno SIC Reservado No. 1 del Expediente.
285. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC.
286. Ibídem.
287. Folio 2394 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 2 del Expediente.
288. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 deI Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
289. Folios 3725 a 3726 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 deI Expediente.
290. Ibidem.
291. Folio 1191 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
292. Folio 2478 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 2 del Expediente.
293. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
294. Folio 3733 del Cuaderno CARVAJAL Reservado No. 7 del Expediente.
295. Folio 440B del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. Acta de Compilado y Cambio de Contenedor de Evidencia Digital (disco duro), disponible en Laboratorio de Informática Forense SIC
296. Folio 1610 a 1615 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente. Ver también Folio 1195 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
297. Folio 41 del Cuaderno SIC Reservado No. 1 del Expediente.
298. Folio 25 del Cuaderno SlC Reservado No. 1 det Expediente. 259 Ibídem.
300.Folio 5380 del Cuaderno KIMBERLY Reservado No. 1 deI Expediente.
301. Folio 1610 a 1615 del Cuaderno S1C Reservado No. 4 del Expediente.
302. Folio 1180 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
303. Folio 1547 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente. Folio 1552 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente.
304. Folio 1195 del Cuadernos SIC Reservado No. 2 del Expediente. 955 Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
306. Folio 1166 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
307. Folios 1166 a 1168 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
308. Folio 1170 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
309. Folio 1187 del Cuaderno S1C Reservado No. 2 del Expediente.
310. Folios 1166 a 1168 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente.
311. Folio 1180 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
312. Folio 1547 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente. Folio 1552 del Cuaderno SIC Reservado No. 4 del Expediente.
313. Ibidem.
314. 1182 Cuaderno SIC Reservado No. 2 det Expediente.
315. Folios 1177 y 1178 del Cuaderno Reservado SIC No. 2 del Expediente.
316. Folio 1187 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
317. Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
318. Folio 1468 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
319. Folio 1190 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
320. Folio 1308 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
321. Folio 1316 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
322. Ibídem.
323. Folio 1503 del Cuaderno Reservado S1C No. 3 del Expediente.
324. Folio 1211 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
325. Folio 1340 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
326. Folio 1316 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente.
327. Folio 1468 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
328. Ibídem.
329. Folio 1187 del Cuaderno S1C Reservado No. 2 del Expediente.
330. Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
331. Folio 1190 del Cuaderno S1C Reservado No. 2 del Expediente.
332. Folio 1308 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
333. Folio 1316 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
334. Ibidem.
335. Folio 1206 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
336. Folio 1503 del Cuaderno Reservado SIC No. 3 del Expediente.
337. Folio 1208 del Cuaderno SIC Reser4ado No. 2 del Expediente.
338. Folio 1330 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 det Expediente.
339. Ibidem.
340. Folio 1182 Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
341. Folio 1187 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 deI Expediente.
342. Folio 1308 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
343. Folio 1316 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
344. Ibídem.
345. Folio 1503 del Cuaderno Reservado SIC No. 3 del Expediente.
346. De conformidad con declaración rendida por la investigada el 2 de julio de 2015, obrante a folios 4508 a 4510 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2.
347. Folios 1508 y 1509 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
348. De conformidad con declaración rendida por la investigada el 18 de junio de 2015, obrante a folios 4262 a 4264 deI Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente.
349. Folios 1508 y 1509 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
350. De conformidad con declaración rendida por el investigado el 16 de junio de 2015, obrante a folios 4252 a 4254 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2,
351. Folio 1187 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
352. Folio 1177 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente 153Folio 1177 del Cuaderno SIC Reservado No. 2 del Expediente.
354. Folios 4733 a 4739 del Cuaderno No. 22 del expediente No. 14-22862. 355 Folios 799 a 804 del Cuaderno No. 4 del expediente No. 14-167377.
355. (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
356. Corte Constitucional. Sentencia T - 274 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
357. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. 26 de iunio de 2015. M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752).
358. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 26 de agosto de 2004. M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Expediente 7779
359. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 30 de septiembre de 2010. M.P. Arturo Solarte Rodriguez. Expediente 11001-3103-022-1998-01485-01.
360. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1977, págs. 270 y 271
361. Audiencia de testimonio deI 26 de enero de 2015. Folio 1729 del Cuaderno SIC Reservado 4 del Expediente.
362. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 15:04.
363. Audiencia de testimonio del 26 de enero de 2015. Folio 1729 del Cuaderno SIC Reservado 4 del Expediente. Minuto 25:50.
364. Folio 1187 del Cuaderno S1C Reservado No. 2 del Expediente.
365. Folios 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 26:10
366. Folio 1340 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 de1 Expediente.
367. Folio 14613 del Cuaderno SIC Reservado No. 3 del Expediente.
368. Folios 4259 a 4261 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 29:31
369. Folio 4255 a 4258 del Cuaderno SCRIBE Reservado No. 2 del Expediente. Minuto 1:02:29
370. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de septiembre de 1993, Exp. 3475, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
371. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 23521 del 12 de mayo de 2015, págs. 47-48: Resolución 16562 del 14 de abril de 2015, pág. 54.
372. El articulo 196 del Código de Comercio dispone que: "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada t4o de sociedad
373. El artículo 22 de la Ley 222 de 1995, establece que: "Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los 4iembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones".
374. OCDE, Prosecuting Cartels without Direct Evidence (2006). Disponible en
http:l/www.oecd.orcildaf/competitioniprosecutionandlawenforcernent/37391162.pdf (traducción libre del Despacho).
375. Archila Reñalosa, Emilio José. Comentarios al régimen de las prácticas comerciales restrictivas del sector asegurador Revista Apertura Económica No. 68. Bogotá, 1991. httpflwww.archilaabogados.comlimageslstories/pubhcaciones/Comentariosalregimendepracticascomercialesrestrictivasd el sectora s eg u rad o r. pdf
376. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de junio de 2009, Petición de decisión prejudicial, En el asunto C-8108, en el procedimiento entre T-Mobile Netherlands BV, KPN Mobile NV, Vodafone Libertel NV, Orange Nederland NV y Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit.
377. Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, Circuito Sexto, CONTINENTAL BAKING COMPANY contra Estados Unidos de América. 281 F.2d 137. Julio 18 de 1960. Traducción libre del Despacho.
378. Corte Suprema de Estados Unidos, Northern Pacific R. Co. contra Estados Unidos, 356 U.S. 1 (1958). Traducción libre del Despacho.
379. OCDE, Prosecuting Cartels without Direct Evidence (2006). Disponible en
http://www.oecd.orc/daf/competition/prosecutionandlawenforcement/37391162.pdf(traducción libre det Despacho).