Micelio
Libre competenciaResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 53933 de 2024

Radicado
19-148557
Año
2024
Ver fuente oficial ↗
documento-->

RESOLUCIÓN 53933 DE 2024

(septiembre 18)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 19-148557                                                VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 72072 del 9 de noviembre de 2021 (en adelante “Resolución No. 72072 de 2021” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO (en adelante “ALCALDÍA DE YUMBO”) y YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. (en adelante “YUMBO LIMPIO”) para determinar si infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al presuntamente haber desplegado una serie de comportamientos tendientes a limitar la libre competencia en el mercado de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo.

Así mismo, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos), para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta imputada a YUMBO LIMPIO y ALCALDÍA DE YUMBO, respectivamente.

SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició con ocasión de las comunicaciones radicadas con los No. 19-148557-0 del 4 de julio de 2019[1], 20-38048-0[2] y 20-38055 del 17 de febrero de 2020[3], 20-53407-0 del 3 de marzo de 2020[4], 20- 53741-0 de 4 de marzo de 2020[5] y 20-96076-0 de 22 de abril de 2020[6], en las que usuarios del servicio público de aseo del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, así como agentes que participan en ese mercado, solicitaron que se adelantaran las acciones pertinentes con el fin de determinar la existencia de unas prácticas violatorias del régimen de protección de la competencia en la prestación de dicho servicio.

El fundamento de las denuncias consistió en que la ALCALDÍA DE YUMBO le entregó irregularmente a YUMBO LIMPIO –sociedad conformada por el municipio de Yumbo y dos socios estratégicos– la prestación del servicio público de aseo en el Municipio de Yumbo, aun cuando el esquema aplicable era el de libre competencia y debía asegurar la participación en el mercado de los demás operadores. Según las denuncias, YUMBO LIMPIO recibió por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO, primero, la totalidad del catastro de usuarios para que les facturara la prestación del servicio de aseo y, segundo, los contratos de condiciones uniformes vigentes bajo el anterior modelo, a pesar de que debía operar en el municipio el esquema de libre competencia desde el 14 de diciembre de 2019. Agregaron, que, a partir de esta fecha, la nueva sociedad adquirió la habilitación para iniciar la prestación del servicio con la totalidad de la base de datos de los usuarios, lo que en concepto de los denunciantes era ilegal y violatorio del régimen de libre competencia. Esto, teniendo en cuenta la libertad de los prestadores interesados para ofrecer el servicio y la libre elección de los usuarios de escoger el que más se ajustara a sus necesidades.

A partir de lo anterior, la Delegatura realizó diferentes requerimientos de información y practicó algunas declaraciones, las cuales fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, con el propósito de recopilar información sobre la actuación desplegada por la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO. Una vez recabada y analizada la información, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante memorando radicado con el No. 19-148557-40 del 3 de noviembre de 2020[7], decidió adelantar una averiguación preliminar con el propósito de establecer si existía mérito para iniciar una investigación formal contra la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO.

Luego de efectuado dicho trámite, y por encontrar suficientes elementos de juicio, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante Resolución No. 72072 de 2021 ordenó abrir investigación y formular pliego de cargo contra ALCALDÍA DE YUMBO, YUMBO LIMPIO, CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos).

Del análisis de los elementos recaudados, la Delegatura infirió que la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO habrían trasgredido el régimen de protección de la libre competencia. Así, indicó que la ALCALDÍA DE YUMBO habría adelantado varias gestiones encaminadas a, primero, garantizar la cesión a favor de YUMBO LIMPIO de los Contratos de Condiciones Uniformes (en adelante “CCU”) del servicio de aseo y, segundo, entregarle a YUMBO LIMPIO el catastro de usuarios del municipio de Yumbo para su vinculación como el prestador del servicio público de aseo.

Adicionalmente, encontró la Delegatura que, como consecuencia de la entrega del catastro de usuarios, YUMBO LIMPIO habría vinculado a la totalidad de usuarios a su compañía y valiéndose del convenio de facturación celebrado con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. (en adelante “EMCALI”), el prestador de servicios públicos en el municipio de Yumbo que ofrece facturación conjunta a los prestadores del servicio de aseo, habría obtenido ese tipo de facturación exclusivamente a su favor. La anterior situación habría generado varios efectos restrictivos tanto para los usuarios como para los competidores del mercado.

TERCERO: Que una vez notificada la Resolución No. 72072 de 2021[8], y dentro del término legal correspondiente, YUMBO LIMPIO, la ALCALDÍA DE YUMBO, CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) presentaron sus descargos.

Posteriormente, la Delegatura mediante la Resolución No. 55645 de 19 de agosto de 2022[9] decretó algunas pruebas solicitadas por lo investigados y rechazó otras. De igual forma, decretó la práctica de oficio de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles para la investigación administrativa. Finalmente, por medio de la Resolución No. 78487 de 9 de noviembre de 2022, la Delegatura aceptó el desistimiento de unas pruebas, declaró cerrada la etapa probatoria y citó a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.

CUARTO: Que el 28 de junio de 2024, una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante la Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante “Informe Motivado”).[10] en el cual recomendó:

- Declarar administrativamente responsable y sancionar a YUMBO LIMPIO porque está demostrado que incurrió en el comportamiento anticompetitivo descrito en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

- Declarar administrativamente responsable y sancionar a la ALCALDÍA DE YUMBO porque está demostrado que incurrió en el comportamiento anticompetitivo descrito en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

- Declarar administrativamente responsables y sancionar a CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA porque está demostrado que incurrió en el comportamiento previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

- Declarar administrativamente responsable y sancionar a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO porque está demostrado que incurrió en el comportamiento previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentaron las recomendaciones hechas por la Delegatura:

- En el 2011 el municipio de Yumbo tuvo el aval de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (en adelante “CRA”) para la inclusión de cláusulas de Área de Servicio Exclusivo (en adelante “ASE”) en el Contrato de Concesión No. 696 de 2011 suscrito con SERVIGENERALES (hoy URBASER)[11], para la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio por un término de 8 años.

- La fecha final de terminación del contrato de concesión referido era el 14 de diciembre de 2019 y, ante la llegada a su final del esquema ASE, la ALCALDÍA DE YUMBO decidió, de conformidad con la normativa aplicable, que en el municipio se implementaría el esquema de libre competencia para la prestación del servicio público de aseo.

- El 7 de junio de 2019, previo a la finalización del esquema ASE, la ALCALDÍA DE YUMBO decidió adelantar una licitación pública para seleccionar a los socios estratégicos con los cuales el municipio de Yumbo constituiría una empresa para prestar el servicio público domiciliario de aseo. Como resultado del proceso se tuvo como ganadora a la UNIÓN TEMPORAL YUMBO LIMPIO, cuyos integrantes, más adelante, conformaron junto con el municipio de Yumbo la compañía YUMBO LIMPIO.

- A partir de ese momento, y previo a la terminación del esquema ASE en el municipio, encontró la Delegatura que la ALCALDÍA DE YUMBO adelantó gestiones para contribuir a que YUMBO LIMPIO, empresa en la que tenía participación, vinculara ilegítimamente la totalidad de los usuarios del servicio de aseo del municipio de Yumbo e impusiera obstáculos para el ingreso y afianzamiento en el mercado de sus competidores.

- Uno de los comportamientos que permitió materializar la vinculación de los usuarios a YUMBO LIMPIO, fue que la ALCALDÍA DE YUMBO le solicitó a SERVIGENERALES, prestador del servicio de aseo bajo el esquema de ASE, la base de datos y el catastro de usuarios del servicio público de aseo, teniendo en cuenta el término de finalización de ese esquema y se lo entregó a YUMBO LIMPIO. Así mismo, y sin consideración de que el servicio empezaría a operar bajo un esquema de libre competencia, le pidió gestionar a SERVIGENERALES las acciones necesarias para la cesión de los CCU de la totalidad de los usuarios del municipio a favor de YUMBO LIMPIO. Lo anterior, aun cuando la ALCALDÍA DE YUMBO sabía de la imposibilidad de ceder los CCU a otro operador, pues estos contratos terminaban definitivamente el 13 de diciembre de 2019.

- Además, encontró la Delegatura que la ALCALDÍA DE YUMBO, con el mismo argumento que era claramente inadecuado, solicitó a EMCALI adelantar los procesos necesarios para suscribir el convenio de facturación conjunta con YUMBO LIMPIO en relación con la totalidad de los usuarios del municipio. También evidenció que la ALCALDÍA DE YUMBO dirigió comunicaciones informando a los ciudadanos del municipio que YUMBO LIMPIO sería, a partir de la terminación del esquema ASE, el prestador del servicio público de aseo en el municipio.

- Una vez culminó el esquema ASE, YUMBO LIMPIO habría vinculado a su favor la totalidad del catastro de usuarios que le fue entregado directamente por la ALCALDÍA DE YUMBO, desconociendo las gestiones comerciales adelantadas por otros prestadores del servicio de aseo y valiéndose de la contribución que para el efecto prestó la ALCALDÍA DE YUMBO. Así mismo, determinó la Delegatura que YUMBO LIMPIO se negó a desvincular usuarios que habrían decidido recibir el servicio público de aseo a través de otros prestadores, solicitándoles para el efecto cumplir los requisitos de desvinculación previstos en el Decreto 1077 de 2015.

- Con base en lo anterior, la Delegatura concluyó que la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO ejecutaron una serie de comportamientos de manera sistemática que estuvieron orientados a darle una ventaja ilegítima a la sociedad investigada frente a los demás operadores. Circunstancia que se dio incluso desde antes de la entrada en vigencia del nuevo esquema de prestación del servicio de aseo en el municipio de Yumbo. Lo que provocó el bloqueo y obstaculización del ingreso o la operación de los demás prestadores del servicio en el mercado y, a su vez, vulneró el derecho a la libre elección del prestador de los usuarios de ese municipio.

QUINTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes, dentro del término establecido para tal fin, manifestaron sus observaciones frente al mismo[12].

SEXTO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 92 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia[13], el cual recomendó sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.

SÉPTIMO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:

7.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, “[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico” (subraya fuera de texto original).

Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, en consecuencia “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.

Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras: “[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica”.

En consecuencia, según lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 del mismo cuerpo normativo, y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

7.2. Marco normativo de la presente investigación

Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, a continuación, se presentan las normas jurídicas que sirven de marco normativo de la presente actuación administrativa, de forma que este Despacho pueda establecer si los investigados incurrieron en las conductas respecto de las cuales se les formuló pliego de cargos.

El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece una prohibición general en materia de protección de la libre competencia económica. De acuerdo con la norma en comento, se encuentran prohibidos “(…) los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos"[14] (negrilla fuera de texto original). En relación con esta disposición, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-032 de 2017, y esta Superintendencia[15] han señalado que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 prohíbe tres conductas independientes: (i) celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.

En la presente actuación interesa la segunda de las reglas referidas. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica ha de “(…) ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece"[16]. De esta manera, la segunda de las reglas referidas debe aplicarse conforme con el régimen general de la libre competencia económica y las reglas que rigen la competencia en cada mercado. En este caso, por los principios de la contratación pública que regulan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales –igualdad, transparencia, publicidad, economía, selección objetiva, entre otros–.

De esta manera el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 contiene una prohibición general en la que quedan proscritas todas aquellas prácticas, procedimientos o sistemas restrictivos de la competencia, aun cuando no estén descritas de forma expresa y específica en el régimen de protección de la libre competencia económica. En consecuencia, esas conductas pueden ser objeto de investigación y sanción por parte de esta Superintendencia por afectar la libre competencia económica en los mercados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición general se encuentra incorporada en el régimen general de la libre competencia, la cual es “un subsistema particular, contenido dentro del sistema jurídico colombiano"[17].

Así, una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica se configura, entre otros, en aquellos eventos en los que el comportamiento impide la materialización de la libre competencia económica y de sus prerrogativas.

7.3. Sobre la importancia de la libre competencia económica

Las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio están encaminadas a proteger el derecho constitucional colectivo a la libre competencia económica[18] en los mercados nacionales, previsto en el artículo 333 de la Constitución Política. Este establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y que el Estado deberá evitar que la misma se obstruya o se restrinja por parte de los agentes que participan en los mercados.

En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, lo que incluye tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado, en cualquier eslabón de la cadena. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.

La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores"[19] (subraya y negrilla fuera de texto original).

Como puede verse de todo lo anterior, la libre competencia es un derecho colectivo de naturaleza económica y de rango constitucional. Este derecho constitucional es desarrollado, entre otras disposiciones normativas, por la Ley 1340 de 2009, que en su artículo 3 establece los propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio por la posible violación de las normas de protección de la libre competencia económica y que tienen como eje central el buen funcionamiento de los mercados. Estos propósitos son: (i) la libre participación de las empresas en el mercado; (ii) el bienestar general de los consumidores; y (iii) la eficiencia económica.

Adicionalmente, constituye la herramienta más efectiva que tiene el Estado para que sus ciudadanos y empresarios reciban precios más bajos y bienes de mayor calidad. También que sus industrias sean competitivas nacional e internacionalmente y que la competitividad de sus agentes del mercado no dependa de la protección del Estado, sino de la eficiencia de cada persona dentro del mercado. Por el contrario, las prácticas restrictivas de la competencia deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial, afectan a los demás competidores y perjudican los intereses de los consumidores.

Particularmente, la Corte Constitucional ha considerado que la razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, lo que resulta coherente con el artículo 333 de la Constitución Política al señalar que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.

La razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia” (subrayado fuera de texto).

En conclusión, según la jurisprudencia constitucional[20], alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.

7.4. El mercado afectado por la conducta anticompetitiva

Esta Superintendencia ha señalado[21] que la delimitación del mercado es una herramienta que permite a las Autoridades de Competencia evaluar las posibles restricciones, limitaciones y afectaciones que una práctica restrictiva de la competencia tiene sobre una actividad económica y, en consecuencia, sobre los agentes involucrados en la misma. Así mismo, ha reconocido que su utilización facilita la comprensión de las dinámicas o presiones competitivas entre la oferta y la demanda de bienes y/o servicios, expone las interacciones de los agentes participantes y permite establecer si alguno de ellos puede determinar las variables fundamentales del mercado, como por ejemplo el precio, las cantidades y las calidades.

Precisamente, respecto de la pertinencia de definir o delimitar el mercado relevante en los casos de cartelización empresarial, en ocasiones anteriores[22] esta Superintendencia ha considerado que en los mismos no es necesario definir un mercado relevante, toda vez que el mercado afectado se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia. Por lo tanto, se considera suficiente identificar los bienes y/o servicios sobre los que se realizó la conducta anticompetitiva y el territorio en el cual eran ofrecidos para determinar el alcance de la conducta.

Esta doctrina ha sido reiterada por este Despacho en diferentes ocasiones, entre otras, en la Resolución No. 57600 de 2019 se resaltó lo siguiente:

Este Despacho ha señalado en ocasiones anteriores que el mercado relevante, en casos de acuerdos o carteles anticompetitivos, se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia [Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010. Versión Pública Hoja No 7.]. Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desarrollar la práctica anticompetitiva [Unión Europea, Caso T-111/2008, MasterCard Inc, MasterCard Europe SPRL v. Commission, 24 de mayo de 2012], lo que en definitiva significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresariales están definidos por los bienes y/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo"[23].

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia también ha señalado que el hecho de que la definición del mercado relevante no sea un prerrequisito para analizar los casos de prácticas restrictivas de la competencia, no implica que no deba caracterizarse el mercado en el que participan los agentes investigados y en el que se ha desarrollado la presunta conducta anticompetitiva, toda vez que es la caracterización la que permite analizar las condiciones del mercado y determinar los posibles efectos de las conductas anticompetitivas.

Así las cosas, este Despacho identifica que el mercado afectado corresponde con la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo. En esta medida, a efectos de caracterizar el mercado afectado por la conducta que será objeto de análisis, a continuación se describirán: (i) las generalidades de la prestación del servicio público de aseo en Colombia; y (ii) las particularidades de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo.

7.4.1. Servicio público de aseo en Colombia

Con la finalidad de describir cómo funciona el servicio público de aseo en el país, este aparte se dividirá en: (i) la descripción de la prestación del servicio público de aseo en Colombia; (ii) la facturación conjunta del servicio público de aseo; y (iii) los esquemas previstos en la Ley para la prestación del servicio público de aseo.

7.4.1.1. Descripción de la prestación del servicio público de aseo en Colombia

El servicio público de aseo se define como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos[24], que incluye otras actividades complementarias como transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de estos residuos[25].

La recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables corresponde a las actividades de recoger los residuos desde la puerta de los hogares, establecimientos públicos, comercios, escuelas, centros deportivos y demás sitios donde se generan, y trasladarlos hasta el punto de disposición final[26]. Este conjunto de actividades se caracteriza por ser de carácter público, en términos económicos, debido a que el acceso de un usuario a este servicio no limita o afecta el acceso al resto de usuarios (no rival) y, una vez se ha prestado este servicio, no es posible excluir a los usuarios que no hayan pagado por el mismo (no excluyente). Adicionalmente, estas actividades no requieren de inversión en redes físicas y cuentan con costos hundidos moderados, con lo cual pueden ser prestadas por más de un agente. Esto, por supuesto, permite la posibilidad de competencia[27].

En particular, se resalta que el mercado en el que se centra la presente actuación administrativa hace referencia a las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables hasta el sitio de disposición final, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles de áreas públicas y lavado de áreas públicas. En estas actividades la demanda está conformada por los usuarios y/o suscriptores[28]. Estos se clasifican en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción. Un usuario residencial es aquel que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Por su parte, el usuario no residencial es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial o industrial y que se benefician con la prestación del servicio público de aseo. Los grandes generadores son los suscriptores y/o usuarios que presentan mensualmente un metro cúbico o más de residuos sólidos para la recolección, mientras que los pequeños generadores presentan un volumen menor a un metro cúbico mensual[29]. Esta clasificación se realiza para efectos del cobro de la tarifa del servicio público de aseo.

La relación económica entre los usuarios y los prestadores del servicio público de aseo genera un vínculo contractual denominado contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes. Según el Artículo 128 de la Ley 142 de 1994, un contrato de servicios públicos o Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) es “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. El CCU existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el usuario solicita recibir el servicio[30]. Las partes de este contrato son la empresa de servicios públicos y el usuario[31].

Por otra parte, en un contexto de multiplicidad de prestadores del servicio público de aseo, el usuario o suscriptor tiene derecho a dar por terminado de manera anticipada el CCU. Para ello, debe presentar una solicitud de desvinculación[32], acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otro prestador y encontrarse en paz y salvo con las obligaciones asociadas a la prestación del servicio con el prestador al que se le solicita la terminación anticipada del contrato[33]. Vale la pena destacar que, en el servicio público de aseo, la solicitud de vinculación a un prestador de este servicio es una obligación legal para el usuario[34], a menos de que el usuario demuestre que posee una alternativa que no cause perjuicios a la comunidad y que haya sido evaluada y avalada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante “SUPERSERVICIOS”).

7.4.1.2. Facturación conjunta del servicio público de aseo

La facturación conjunta corresponde a las actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico (aseo y alcantarillado) y, consecuentemente, la continuidad de estos[35]. Para llevar a cabo la facturación conjunta se debe realizar un convenio entre empresas prestadoras de servicios públicos. En el caso particular del servicio de aseo, las empresas de otros servicios públicos tienen el deber de prestar oportunamente el servicio de la facturación conjunta. Estos convenios de facturación conjunta permiten que las empresas del servicio público de aseo mantengan su viabilidad financiera, pues les garantiza el recaudo de la facturación. Además, esos convenios también resultan fundamentales para asegurar la continuidad de la prestación de este servicio público, ya que, en el servicio de aseo, por regla general, no es procedente la suspensión, y en caso de que ello ocurra el prestador deberá adoptar medidas transitorias requeridas[36].

Así, cuando se factura el servicio público de aseo en conjunto con otro servicio público no es posible pagar por separado cada uno de estos servicios[37]. En ese sentido, ante la potencial suspensión del otro servicio público, la facturación conjunta es fundamental para la prestación del servicio público de aseo porque les garantiza a las empresas prestadoras de este servicio el recaudo de la facturación.

7.4.1.3. Esquemas previstos en la ley para la prestación del servicio público de aseo en Colombia

La normativa sobre la prestación del servicio público de aseo establece que este se puede ofrecer bajo tres esquemas: (i) libre competencia en el mercado[38], (ii) Área de Servicio Exclusivo (ASE)[39] y (iii) la prestación directa por parte del municipio[40].

El esquema de libre competencia es la regla general de prestación para el servicio público de aseo. De conformidad con la normativa aplicable, “salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias (…)"[41]. Este esquema se caracteriza, primero, por la libre concurrencia de los oferentes en el mercado y, segundo, por la libre elección por parte de los usuarios.

Ahora, en cuanto al modelo de prestación ASE, fue establecido en virtud del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y constituye la excepción al esquema de la libre competencia[42]. En este esquema, un área geográfica es otorgada contractualmente por los entes territoriales competentes a un prestador del servicio público de aseo, en la cual se garantiza que ningún otro prestador podrá ofrecer los servicios y actividades objeto del contrato durante un tiempo determinado[43]. Este otorgamiento de la ASE se hace previa la celebración de un proceso licitatorio[44] a través de contratos de concesión cuyo término de duración no puede exceder los ocho años. Lo que implica que incluso en dicho esquema existe una dinámica de libre competencia, aunque ocurre en el proceso de selección cuando los prestadores compiten por el mercado.

Finalmente, de acuerdo con el numeral 6 de la Ley 142 de 1994, los municipios podrán prestar directamente los servicios públicos[45], incluyendo el servicio público de aseo, cuando de manera excepcional las características técnicas y económicas del servicio lo permitan y aconsejen. Esto puede ocurrir, entre otros eventos, si el municipio en cuestión realiza una invitación pública a otros municipios, al departamento al que pertenece o incluso a la Nación y no se determina la existencia de oferentes para prestar el servicio.

Así, cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio público. Esta contabilidad se debe someter a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En consecuencia, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos a las regulaciones de las comisiones de regulación y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la SUPERSERVICIOS y de otras entidades de control en lo pertinente.

7.4.2 Caracterización de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo

En este aparte se realizará la caracterización del mercado objeto de investigación, para lo cual este Despacho describirá (i) el contexto sobre el cambio en los esquemas de aseo en el municipio de Yumbo; (ii) el papel de EMCALI como facturador conjunto en ese municipio; y, finalmente, (iii) la manera cómo se desarrolló en el municipio de Yumbo el esquema de libre competencia en la prestación del servicio público de aseo.

7.4.2.1. Contexto del cambio de esquema en la prestación del servicio de aseo en el municipio de Yumbo

Inicialmente, el municipio de Yumbo, bajo el esquema ASE, concesionó la prestación del servicio público de aseo mediante el Contrato de Concesión No. 696 de 2011[46] a SERVIGENERALES. Como tal, este prestador exclusivo seleccionado por el municipio prestó dicho servicio por 8 años, máximo permitido por la ley, periodo que finalizó el 13 de diciembre de 2019. En esta fecha, de igual manera, terminó el esquema ASE en el municipio de Yumbo. Por lo tanto, a partir del 14 de diciembre de 2019 se dio inicio al esquema de libre competencia.

Un dato adicional que se resalta sobre la finalización del sistema ASE en el municipio de Yumbo, es que, de acuerdo con la información aportada por EMCALI, facturador conjunto, el número de usuarios facturados mediante el servicio de facturación conjunta para SERVIGENERALES en el mes de diciembre de 2019 (hasta el 13 de diciembre de 2019) fue de 30.129[47]. Este último número es una aproximación de la cantidad potencial de usuarios a facturar en el servicio público de aseo en el municipio de Yumbo a través de EMCALI al finalizar el esquema de ASE.

Cabe resaltar, que el 7 de junio de 2019, previo a la finalización del esquema de ASE, la ALCALDÍA DE YUMBO inició el proceso licitatorio No. LP-SG-001-2019[48] con el fin de seleccionar a los socios estratégicos con los que constituiría una empresa para prestar el servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Yumbo, la cual entraría en el modelo de libre competencia determinado por el municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015. En consecuencia, mediante Resolución No. 375 de 19 de julio de 2019, la ALCALDÍA DE YUMBO le adjudicó el proceso de selección a la UNIÓN TEMPORAL YUMBO LIMPIO, quien posteriormente se constituyó como YUMBO LIMPIO S.A.S E.S.P. La composición accionaria de dicha sociedad correspondió con los siguientes porcentajes[49]: primero, el municipio de Yumbo con el 30% de la participación accionaria, es decir 36.630 acciones. Segunda la EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A. con el 49% de la participación accionaria, correspondiente a 58.829 acciones; y, tercera, JAMUNDÍ ASEP S.A. E.S.P. con el restante 21% de la participación, que correspondió a 25.641 acciones. En este sentido, la nueva empresa denominada YUMBO LIMPIO tuvo una participación del municipio de Yumbo correspondiente al 30% del capital accionario.

7.4.2.2. EMCALI como facturador conjunto en el municipio de Yumbo

La calidad de EMCALI como facturador conjunto en el municipio de Yumbo resulta ser un elemento determinante para la valoración de la conducta anticompetitiva desplegada en el presente caso, en relación con la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo. Es importante destacar que EMCALI era la empresa de servicios públicos que estaba llamada a servir como facturador conjunto en el municipio de Yumbo y, por ende, era la compañía con la que las empresas prestadoras del servicio público de aseo, en su calidad de agentes de mercado entrantes, iban a buscar formalizar el convenio de facturación conjunta.

Lo anterior, se sustenta en varias circunstancias que corresponden con las siguiente: primero, se trataba de una empresa cuyos servicios eran susceptibles de ser suspendidos, por lo tanto, obligaba a los usuarios al pago de la cuota mensual por la prestación del servicio si no querían quedarse sin servicio de energía. Segundo, era la empresa que para la época de los hechos investigados tenía la mayor cantidad de suscriptores, tercero, era la compañía que contaba con mayor cobertura de usuarios en materia de servicios públicos, para ese momento. Y, cuarto, existen elementos que sugieren que EMCALI tenía mejores condiciones para operar como facturador conjunto en comparación con otros prestadores, como lo era la existencia de una depuración más adecuada del catastro. Sobre esto último, se tiene que el catastro de usuarios del servicio público de energía se encuentra más depurado que el catastro de usuarios del servicio público de acueducto, pues usualmente cada unidad cuenta con un medidor de energía independiente[50].

En particular, en el municipio de Yumbo existen otros prestadores que pueden hacer las veces de facturador conjunto y que eventualmente hubieran servido como aliados de las empresas del servicio público de aseo, como por ejemplo ocurría con CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. (energía) y la EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO S.A. E.S.P. (acueducto). Sin embargo, para la época de los hechos investigados, existían elementos que desincentivaban la celebración de este convenio de facturación con empresas diferentes a EMCALI. De manera particular, en la etapa de investigación formal se pudo confirmar que, durante los años 2020, 2021 y 2022, EMCALI fue la empresa de servicios públicos con mayor cobertura y mayor número de suscriptores (al menos 33.300, 34.233 y 35.197 suscriptores para los años 2020, 2021 y 2022, respectivamente)[51]. Circunstancia que permite inferir que, en este caso concreto, el interés de los agentes de mercado entrantes para la prestación de los servicios públicos de aseo era lograr la celebración del convenio de facturación con EMCALI y cobrar a través de este facturador conjunto por la prestación del servicio de aseo en el municipio de Yumbo.

Así, se permite exponer que el convenio de facturación conjunta entre el municipio de Yumbo y EMCALI era un factor indispensable para ofrecer el servicio público de aseo en el contexto de la conducta anticompetitiva estudiada. Toda vez que garantizaba en gran medida el recaudo de la facturación emitida, al ser la empresa de servicio públicos que contaba con el mayor número de usuarios y mayor cobertura en el municipio en cuestión.

7.4.2.3. Libre competencia en el servicio público de aseo en el municipio de Yumbo desde el 14 de diciembre de 2019

Una vez culminó el Contrato de Concesión No. 696 de 2011 y, por lo tanto, la ASE a cargo de SERVIGENERALES –que finalizó el 13 de diciembre de 2019–, el mercado de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo comenzó a operar bajo el esquema de libre competencia. Lo que significó que, a partir de esta fecha, cualquier competidor podía entrar a prestar el servicio público de aseo en dicho municipio y que los usuarios podían ejercer su derecho a escoger libremente a su prestador.

Por lo anterior, los operadores que ingresaron al mercado para ofrecer la prestación del servicio de aseo fueron los siguientes:

- YUMBO LIMPIO que, de acuerdo con la información aportada por EMCALI[52], para el mes de diciembre de 2019 vinculó 30.388[53] usuarios a través del convenio de facturación conjunta. Se resalta que este último número difiere en 259 usuarios con respecto a la cantidad de usuarios que SERVIGENERALES facturó por medio de EMCALI al cierre del esquema ASE. Como tal, el número promedio aproximado de usuarios facturados por medio de EMCALI correspondió a 31.500, 32.563 y 33.174 para los años 2020, 2021 y 2022 (hasta julio 2022), respectivamente[54].

 SERVIGENERALES que, conforme con la información aportada por EMCALI[55], facturó 124 usuarios en el mes de mayo de 2020 a través del convenio de facturación conjunta. Adicionalmente, el número promedio aproximado de usuarios facturados por medio de EMCALI para esta empresa correspondió a 122, 124 y 190 para los años 2020, 2021 y 2022 (hasta julio), respectivamente[56].

Este Despacho destaca que, producto de los hechos relacionados con la presente actuación administrativa, se generó un problema de vinculación de los usuarios en el municipio de Yumbo con SERVIGENERALES. Por esta razón, aunque la compañía reportó a agosto de 2022 un total de 16.432 usuarios[57], estos no habían podido ser facturados en su totalidad. Este problema se presentó desde el inicio del esquema de libre competencia por la actuación que realizaron los investigados.

- ECOLIMPIA firmó el convenio de facturación conjunta con EMCALI el día 2 de abril 2020[58]. Sin embargo, solo hasta febrero de 2022 registró 22 usuarios que fueron vinculados para facturar conjuntamente por medio de EMCALI. En promedio, entre febrero y julio de 2022 se facturó mediante el servicio de facturaron conjunta 27 usuarios. En agosto de 2022 pasaron a ser 247 usuarios[59].

Nuevamente, se resalta que se generó un problema de vinculación de los usuarios en el municipio de Yumbo. Por esta razón, ECOLIMPIA reportó aproximadamente 233, 256 y 270 usuarios facturados directamente en 2020, 2021 y 2022 (hasta julio de 2022), respectivamente[60]. Por su parte, el mes de agosto de 2022 fue el que se registró el menor número de usuarios facturados de manera directa con 97[61].

- COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GESTIÓN AMBIENTAL S.A. (hoy ASEO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.) suscribió el acta de inicio del convenio de facturación conjunta con EMCALI el 5 de octubre de 2020[62]. Sin embargo, de acuerdo con la información aportada por EMCALI, no se evidencia que esta empresa haya reportado usuarios para facturar mediante el servicio de facturación conjunta.

7.5. Análisis de la conducta investigada

De acuerdo con el material probatorio que reposa en el Expediente administrativo, este Despacho encuentra suficientes elementos de juicio para determinar que se encuentra plenamente probado que la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO realizaron una serie de comportamientos tendientes a limitar la libre competencia en el mercado de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo. Como tal, la práctica desplegada por los investigados consistió en otorgarle una ventaja a YUMBO LIMPIO frente a los demás operadores o agentes de mercado entrantes, situación que obstaculizó el ingreso y la operación de estos en el mercado. A su vez, con la actuación adelantada, vulneraron el derecho a la libre elección del prestador del servicio de aseo por parte de los usuarios del municipio de Yumbo, concentrando la prestación del servicio en cabeza de YUMBO LIMPIO.

De manera particular, los comportamientos desplegados por los investigados consistieron en que: (i) la ALCALDÍA DE YUMBO le requirió a SERVIGENERALES el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la cláusula 7.2.5. del contrato de Concesión No. 696 de 2011. Dicha solicitud contemplaba, por un lado, la entrega del catastro de usuarios y, por el otro, iniciar con las gestiones correspondientes para efectuar la cesión de los CCU vigentes, bajo el modelo ASE, a YUMBO LIMPIO. Se resalta, que, si bien la cesión de los CCU no era legalmente posible, pues estos tenían vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019, la ALCALDÍA DE YUMBO, a sabiendas de esto, le solicitó a SERVIGENERALES que le entregara los CCU a YUMBO LIMPIO. La anterior actuación, en conjunto con las comunicaciones enviadas por la ALCALDÍA DE YUMBO a EMCALI solicitando que firmara un convenio de facturación conjunta con YUMBO LIMPIO; y a los usuarios del municipio de Yumbo en donde les indicó que la sociedad investigada sería el nuevo prestador del servicio de aseo, correspondieron con actuaciones cuyo objetivo eran que YUMBO LIMPIO actuara como el operador titular de las prestación del servicio de aseo y le pudiera otorgar una ventaja frente a los demás competidores.

(ii) Se encontró que YUMBO LIMPIO, una vez obtuvo el catastro de usuarios por parte de la ALCALDIA DE YUMBO, le envió una comunicación a EMCALI, el 2 de septiembre de 2019 –previo a la terminación del esquema ASE–, en la que solicitó que prestara el servicio de facturación conjunta al nuevo prestador respecto de todos los usuarios del municipio. Igualmente, se corroboró que YUMBO LIMPIO en abierto incumplimiento de la libertad de elección de los usuarios, vinculó la totalidad del catastro de usuarios bajo el modelo de libre competencia, esto, sin perjuicio de que los usuarios realmente no se hubieran vinculado a su empresa.

(iii) También se probó que ante las reclamaciones de los otros prestadores del servicio que sí habrían demostrado que tenían usuarios vinculados, YUMBO LIMPIO presionó a EMCALI bajo el argumento de que era el titular exclusivo de todo el catastro de usuarios y los CCU, y se identificó como el único agente prestador en favor de quien debía facturarse la prestación del servicio público de aseo. Esta directriz fue acatada por el facturador conjunto, como quiera que en atención de la buena fe contractual y dentro de su ámbito funcional, no se encuentra la obligación de verificar en cada caso la titularidad del usuario. Por este motivo, EMCALI optó por continuar con la facturación hasta tanto no se surtiera el proceso de desvinculación.

De esa manera YUMBO LIMPIO y la ALCALDÍA DE YUMBO se apropiaron de un elemento indispensable para la prestación del servicio, como lo es la facturación conjunta, que contribuyó al bloqueo de los demás competidores para poder acceder y afianzarse en el mercado. Esta circunstancia obligó a los competidores a implementar la facturación directa, sistema que les representa varias desventajas tales como la pérdida de usuarios debido a la doble facturación o el nulo recaudo por la prestación del servicio.

(iv) Finalmente, se evidenció que YUMBO LIMPIO se negó a suspender los cobros realizados a los usuarios a pesar de que varios de ellos solicitaron que no les cobraran por un servicio no prestado. Como tal, YUMBO LIMPIO justificó su comportamiento argumentando que hasta que los usuarios no agotaran el proceso de desvinculación señalado no suspendería el cobro generado. Esto es improcedente por cuanto los usuarios nunca manifestaron su consentimiento de vincularse contractualmente con YUMBO LIMPIO. Además, algunos los usuarios fueron objeto de doble facturación expedida por el facturador conjunto y el operador que efectivamente les prestó el servicio a través de la factura directa.

Así las cosas, a continuación se pasará a explicar con más detalle las actuaciones expuestas y los elementos de prueba que fundamentan que efectivamente existió una conducta restrictiva de la libre competencia por parte de los agentes de mercado investigados.

7.5.1. Sobre la participación de la ALCALDÍA DE YUMBO y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO en las conductas investigadas

Como se expuso anteriormente, el comportamiento imputado a la ALCALDÍA DE YUMBO consistió en que adelantó gestiones para contribuir a que YUMBO LIMPIO vinculara ilegítimamente la totalidad de los usuarios del servicio de aseo del municipio de Yumbo e impusiera obstáculos para el ingreso y afianzamiento en el mercado de sus competidores.

Así, a continuación, se explicarán la totalidad de los comportamientos desplegados por los investigados referidos.

I. Actividades de la ALCALDÍA DE YUMBO ante la finalización del esquema ASE y el inicio del de libre competencia

A modo de contexto, se expone que antes de la terminación del esquema ASE en el municipio, que tenía vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019, la ALCALDÍA DE YUMBO decidió adelantar el concurso de méritos No. CM-SG-001-2018, cuyo objeto fue contratar los “ESTUDIOS TÉCNICOS, ECONÓMICOS Y FINANCIEROS PARA DETERMINAR LA VIABILIDAD DE IMPLEMENTAR UN ESQUEMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO, A TRAVÉS DE UN ÁREA DE SERVICIO EXCLUSIVO EN EL MUNICIPIO DE YUMBO-VALLE” (subrayado y negrilla fuera de texto)[63]. Este proceso de selección fue adjudicado a E CON S.A.S. (en adelante “ECON”), quien realizó un diagnóstico y análisis para determinar el esquema óptimo para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, en el cual concluyó que el mejor esquema sería el de libre competencia[64].

Lo anterior, pues en consideración de ECON no era viable presentar una nueva solicitud de esquema ASE ante la CRA al no cumplirse las condiciones previstas en la ley para su adopción. Esta circunstancia fue confirmada por (representante legal suplente de ECON para la época de los hechos)[65] y (asesor jurídico de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE YUMBO)[66], quienes señalaron que aunque ALCALDÍA DE YUMBO tenía una preferencia orientada a que se mantuviera el esquema ASE, ECON en la ejecución de la asesoría concluyó que no se cumplían con los requisitos exigidos por la ley a efectos de solicitar nuevamente a la CRA la viabilidad para continuar con dicho esquema. Por lo cual, el municipio de Yumbo debía cambiar al modelo general de prestación de libre competencia.

Con fundamento en la sugerencia dada por ECON, la ALCALDÍA DE YUMBO suscribió el contrato de prestación de servicios No. 102 10.07.028 del 15 de febrero de 2019[67] con ECON, cuyo objeto consistió en “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS PARA APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA ESTRUCTURACIÓN Y PUESTA EN MARCHA EN EL PROCESO CONCURRENCIA DE OFERENTES PARA LA SELECCIÓN DE UN SOCIO(S) PARA LA CONFORMACIÓN DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CUYO OBJETO SEA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE YUMBO"[68].

En el marco de ese contrato, ECON se comprometió, entre otras cosas, a: (i) apoyar la estructuración del proceso de selección No. LP-SG-001-2019; (ii) apoyar la elaboración de los estudios previos, pliego de condiciones, respuesta a observaciones y demás etapas del proceso; (iii) evaluar las propuestas y acompañar la etapa de adjudicación; (iv) acompañar la transición del cambio del esquema de prestación ASE al de libre competencia; y (v) apoyar la elaboración de los CCU de la nueva empresa, incluyendo las cláusulas de permanencia requeridas por el nuevo operador.

En ese orden de ideas, el 7 de junio de 2019, previo a la finalización del esquema ASE, la ALCALDÍA DE YUMBO abrió el proceso de selección No. LP-SG-001-2019, cuyo objeto consistió en la “selección de el o los socios estratégicos que conformarán con el municipio de Yumbo una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo para la prestación de las actividades de: recolección y transporte de residuos ordinarios hasta el sitio de disposición final; barrido y limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento y lavado de áreas públicas en el municipio de Yumbo -Valle"[69].

Posteriormente, mediante la Resolución No. 375 de 19 de julio de 2019, la ALCALDÍA DE YUMBO adjudicó la referida licitación a la UNIÓN TEMPORAL YUMBO LIMPIO[70], cuyos integrantes, tal como se mencionó anteriormente, conformaron junto con la ALCALDÍA DE YUMBO la sociedad denominada YUMBO LIMPIO. Donde la ALCALDÍA DE YUMBO tuvo un porcentaje de participación del 30% en la composición accionaria.

En lo que se refiere al rol ejecutado por ECON en el proceso de selección No. LP-SG-001-2019, (asesor jurídico de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE YUMBO) indicó que:

: (22:13) Cuando íbamos a abrir la licitación pública pues llegamos al mismo, al mismo punto, es decir, no había un personal especializado en el municipio, el municipio no cuenta con una unidad de servicios públicos o no contaba en ese momento con una unidad como por ejemplo en el Distrito de Bogotá o muchos otros municipios donde hay personal técnico, financiero y experto en regulación de servicios públicos para estructurar ese proceso. Entonces la Secretaría General, que es la encargada por delegación de adelantar este tipo de procedimientos, tomó la decisión de realizar un contrato de prestación de servicios con ECON S.A.S., en ese entonces creo que estaba la doctora Margarita, Margarita López, y creo que es el apellido ella, López, tomó la decisión de contratar los, los, el, la prestador de servicios con ECON S.A.S.

Ellos serían los encargados de estructurar todo el proceso de licitación, inclusive, bueno la licitación sí incluyendo estudios previos, análisis del sector, respuesta a la proyección de pliegos de condiciones, respuesta a las observaciones, proyección de pliegos definitivos, realizar la evaluación, proyectar el acta de adjudicación y después de esa adjudicación ellos eran los encargados de asesorar al municipio en la transición de ese esquema de libre competencia, desde ASE a libre competencia.

Había algunas actividades en el contrato que ellos tenían que realizar de forma conjunta con la empresa de YUMBO LIMPIO, estas eran eh, ellos tenían que hacer un estudio de costos, ECON tenía que hacer un estudio de costos en conjunto con YUMBO LIMPIO, tenían que formular un proyecto de CCU porque eran nuevos CCU, era un nuevo contrato que se iba a publicar para que los clientes se vincularan a él, los clientes del municipio, era eso, el estudio de costos, el CCU y todo lo relacionado con la transición a actividades conjuntas que debía desarrollar ECON con el prestador o con el proponente que resultara adjudicatario de esa licitación que usted me refiere doctor, entonces ellos se contrataron para para ese fin"[71].

De la transcripción se puede observar, que dentro de los productos entregables por ECON se encontraba lo relacionado con un informe de transición del cambio de operación de un esquema a otro. En donde se establecía que la ALCALDÍA DE YUMBO, en ese cambio de esquema, iba a integrar una sociedad junto con los ganadores del proceso No. LP-SG-001-2019, los cuales, tenían que formular un nuevo proyecto de CCU. Esto, con el fin de que los usuarios del municipio al finalizar el ASE se vincularan con YUMBO LIMPIO. Esta decisión fue tomada aun cuando la ALCALDÍA DE YUMBO sabía que en el municipio iba a entrar en vigor el modelo de libre competencia y los usuarios podían elegir libremente el prestador del servicio de aseo que más les conviniera, por lo tanto, no debían vincular usuarios a un operador sin su solicitud.

Ese conocimiento que tuvo la ALCALDÍA DE YUMBO sobre el proceso destinado a entregarle la titularidad de la prestación del servicio de aseo a YUMBO LIMPIO fue confirmado por el informe presentado por ECON a la ALCALDÍA DE YUMBO, el 29 de agosto de 2019. En el que le señaló lo siguiente:

De acuerdo con el Contrato 102-10-07-028 del 15 de Febrero cuyo objeto es “Prestar los servicios profesionales especializados para apoyo y acompañamiento en la estructuración y puesta en marcha en el proceso de concurrencia de oferentes para la selección de un socio(s) para la conformación de una empresa de servicios públicos cuyo objeto sea la prestación del servicio de aseo en el Municipio de Yumbo y lo contenido en la Cláusula Segunda “Productos a entregar”, hacemos entrega del informe de transición de la operación del concesionario incluyendo el informe del balance de Subsidios y contribuciones del FSRI.

Procedimiento a efectuar por parte de la alcaldía:

1. Enviar comunicación a Servigenerales S.A. E.S.P. informando la terminación del ASE y solicitando la aplicación de las cláusulas del contrato para la entrega de la información y la cesión de los CCU. (Anexo 1)

2. Publicar comunicado de prensa a la comunidad en general en Yumbo (Anexo 2)

3. Enviar comunicación a EMCALI E.I.C.E informando la terminación del ASE, presentando la nueva empresa de Aseo Yumbo Limpio S.A.S, y solicitando la celebración de convenio de facturación conjunta. (Anexo 3)

4. Enviar comunicación a la inverventoría solicitando el inicio de las acciones necesarias para la liquidación del contrato. (Anexo 4)

5. Adjuntar el informe de balance del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos (FSRI) del servicio de aseo desde 2012 a 2018 del prestador Servigenerales S.A. E.S.P. (Anexo 5)

Procedimiento a efectuar por parte de Yumbo Limpio S.A.S.:

1. Finalizar en conjunto con ECON S.A.S. la revisión y ajuste de los modelos de CCU de aseo y aprovechamiento enviados previamente, y que se adjuntan nuevamente (Anexo 6 y 7)

2. Enviar los CCU ajustados de aseo y aprovechamiento a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA para la solicitud de concepto de legalidad.

3. Revisar y ajustar el modelo tarifario en conjunto con ECON S.A.S. para realizar la respectiva aprobación de tarifas antes del inicio de la operación (Anexo 8)"[72] (subrayado y negrilla fuera de texto).

Del informe citado, se puede observar que ECON, empresa que contrató la ALCALDÍA DE YUMBO para determinar el procedimiento que permitiría realizar el cambio de esquema de ASE al de libre competencia, le definió a la administración municipal, entre otros aspectos, que debía, primero, solicitarle a SERVIGENERALES (operador del ASE) la cesión de los CCU a YUMBO LIMPIO –cuando sabían que los contratos tenían vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019 y no se podían ceder–. Segundo, debían enviar un comunicado de prensa a la comunidad del municipio en el que señalara que YUMBO LIMPIO sería el nuevo prestador de servicio –aun cuando entraba a operar el esquema de libre competencia y no había exclusividad– y, tercero, comunicarle a EMCALI la terminación del ASE y presentarle a YUMBO LIMPIO como el nuevo operador del servicio de aseo, con quien debía celebrar el convenio de facturación conjunta. Circunstancias que aceptó, acogió y posteriormente ejecutó la ALCALDÍA DE YUMBO.

Al respecto, cabe resaltar que, en las observaciones al Informe Motivado, la ALCALDÍA DE YUMBO y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) argumentaron que producto de las condiciones establecidas en el proceso No. LP-SG-001 de 2019, tuvieron cumplir con lo estipulado por ECON, pues, de lo contrario, hubieran tenido una demanda por incumplimiento contractual. Con base en esas condiciones estipuladas en la licitación, fue que la ALCALDÍA DE YUMBO solicitó la cesión de los CCU de SERVIGENERALES a YUMBO LIMPIO y realizaron las comunicaciones a EMCALI y a los usuarios del municipio.

Sobre lo expuesto, este Despacho considera que no corresponden con argumentos procedentes, pues la empresa ECON fue contratada directamente por la ALCALDÍA DE YUMBO para desarrollar un proceso en donde la administración municipal decidió cuáles serían sus socios y las condiciones bajo las cuales entraría a operar la nueva sociedad, en este caso YUMBO LIMPIO. Así, se tiene que ECON dispuso de las condiciones y estipulaciones contractuales que convenientemente aprobó y acogió la ALCALDÍA DE YUMBO, pues le permitían entrar al mercado a la sociedad en la que tenía el 30% de las acciones como titular exclusivo de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, y le permitiría entrar y consolidarse como el operador con mayor participación en el mercado como consecuencia de las ventajas otorgadas al operador del cual era accionista.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por los investigados, como quiera que lo relevante en la presente actuación es que, primero, las condiciones contractuales fueron gestionadas y aceptadas por la ALCALDÍA DE YUMBO y, segundo, la administración municipal en cada una de esas comunicaciones emitidas, tal como se verá a continuación, manifestó su voluntad y materializó el comportamiento anticompetitivo imputado. Adicionalmente, las pruebas presentadas permiten concluir razonablemente que esa conducta se hizo con conocimiento de causa y con el propósito de beneficiar a YUMBO LIMPIO y también a sí misma, esto último como resultado de la participación accionaria en la empresa investigada. De otra parte, es importante destacar que las medidas adoptadas no estaban dirigidas a solventar una situación temporal, sino que implicaban la consolidación de la prestación del servicio en cabeza del agente del mercado en el cual la ALCALDÍA DE YUMBO tenía participación accionaria.

II. Respecto a las comunicaciones emitidas por la ALCALDÍA DE YUMBO a SERVIGENERALES para la entrega del catastro de usuarios y la cesión de los CCU a YUMBO LIMPIO

Este Despacho encontró que, con fundamento en la finalización del esquema de prestación ASE en el municipio de Yumbo, es decir, para el 13 de diciembre de 2019, existían unas obligaciones entre la ALCALDÍA DE YUMBO y SERVIGENERALES a efectos de liquidar el Contrato de Concesión No. 696 del 20 de septiembre de 2011. Así, se identificó que la ALCALDÍA DE YUMBO, mediante comunicación del 30 de agosto de 2019[73], le solicitó a SERVIGENERALES información técnica, financiera, comercial y operativa relacionada con la prestación de ese servicio. Lo anterior, en atención de lo dispuesto por el numeral 5 (en concordancia con el numeral 2 de la cláusula 7.2.1 obligaciones administrativas) y 8 de la cláusula 7[74] (Obligaciones generales) y el numeral 9 de la cláusula 7.2.5 (Obligaciones financieras y comerciales) del Contrato de Concesión No. 696 de 2011. En ese orden de ideas, en el mencionado oficio del 30 de agosto de 2019 la ALCALDÍA DE YUMBO, a través de CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos), le solicitó a SERVIGENERALES la siguiente información:

1. Efectuar la entrega al Municipio de la siguiente información relacionada con la prestación del servicio de aseo:

- Base de datos y catastro de usuarios del servicio público de aseo, incluida la última actualización del mismo que se haya realizado.

- Información de aforos y vigencia de los mismos realizados a los usuarios que normativamente se les realiza este mecanismo de medición.

- Información de costos y tarifas aprobadas por SERVIGENERALES S.A. E.S.P. para el Municipio de Yumbo que han sido publicados por el concesionario.

- Información en físico y magnético de macros y micro rutas, frecuencias y horarios de las actividades de recolección, transporte, barrido y limpieza que actualmente se ejecutan en el Municipio, incluidos los planos que las soporten.

- Informe de tiempos y rendimientos de las actividades de prestación del servicio público de aseo realizadas por el concesionario"[75].

Adicionalmente, por medio la referida comunicación la ALCALDÍA DE YUMBO le solicitó a SERVIGENERALES que realizara la cesión de todos los CCU vigentes a favor de YUMBO LIMPIO. Como tal, esa solicitud tenía como objeto que YUMBO LIMPIO obtuviera “la titularidad de la calidad de prestador del servicio a dichos usuarios”, esto es, la totalidad de usuarios atendidos durante la ASE por el prestador exclusivo. En particular, la ALCALDÍA DE YUMBO solicitó expresamente lo siguiente:

“2. Disponer todo lo pertinente para efectuar la cesión del Contrato de Condiciones Uniformes vigente de la totalidad de los usuarios atendidos por el concesionario, a favor del prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo previsto en el numeral 7.2.5. ítem 9 del contrato de concesión, a fin de que a partir del día 14 de diciembre de 2019 la titularidad de la calidad de prestador del servicio a dichos usuarios, quede en cabeza de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P."[76] (subrayado y negrilla fuera del texto).

El documento expuesto evidencia que la ALCALDÍA DE YUMBO efectivamente promovió la cesión de los CCU vigentes durante el esquema ASE que tenía SERVIGENERALES, para que fueran cedidos con destino a YUMBO LIMPIO. Esto con el propósito expreso de que esta empresa obtuviera “la calidad de prestador del servicio a dichos usuarios”. Al respecto, cabe resaltar que la solicitud se realizó aun cuando la ALCALDÍA DE YUMBO conocía que no sería válida la cesión para hacerla efectiva en el marco del esquema de libre competencia, pues, primero, para ese momento los contratos no estarían vigentes, ya que los CCU terminaban el 13 de diciembre de 2019. Y, segundo, porque no era materialmente posible ceder los CCU antes de la finalización del esquema ASE, debido a que el concesionario tenía la obligación de mantener vigente su relación contractual con los usuarios.

Cabe resaltar, que en las observaciones al Informe Motivado, la ALCALDÍA DE YUMBO y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO señalaron que nunca cedieron los CCU a YUMBO LIMPIO. Esto, pues los CCU efectivamente tenían vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019 y, además, la ALCALDÍA DE YUMBO no tenía la capacidad jurídica para hacerlo. Indicaron que esta fue una situación que aceptó la Delegatura en el Informe Motivado del presente caso, al considerar que no era viable afirmar que existió la cesión de los CCU a YUMBO LIMPIO. Al respecto, agregaron que la comunicación del 30 de agosto de 2019, con la cual la Delegatura sustentó la supuesta cesión de los CCU, no tenía la idoneidad para que los usuarios del servicio quedaran vinculados con YUMBO LIMPIO. Lo anterior, pues la Delegatura desconoce que la vinculación de un usuario a una empresa prestadora del servicio público de aseo no depende de una decisión de la ALCALDÍA DE YUMBO, sino de la voluntad de los usuarios.

Frente a los argumentos expuestos, este Despacho considera que, luego de revisar los elementos de prueba que reposan en el Expediente, incluida la comunicación del 30 de agosto de 2019 referida, no es procedente lo establecido por los investigados por lo siguiente. La ALCALDÍA DE YUMBO sí promovió la supuesta cesión de los CCU que estaban vigentes en el esquema ASE a YUMBO LIMPIO, con el propósito único de que esa sociedad, frente a SERVIGENERALES (quien tenía la información del catastro de usuarios), EMCALI (facturador conjunto) y la población del municipio de Yumbo, tuviera desde el inicio la calidad de prestador titular del servicio público con dichos usuarios, y no como una medida provisional o temporal, sino que precisamente para la consolidación de este operador de manera permanente en el mercado, el cual contaría con unas ventajas respecto de los demás agentes de mercado entrantes. Por eso fue una ficción de cesión que, aunque en la práctica no era posible, le permitió a YUMBO LIMPIO posicionarse frente a terceros como el operador exclusivo en la prestación del servicio y así, tal como se verá más adelante, vinculó a su compañía todo el catastro y después obstaculizó la entrada de otros operadores en el mercado.

Igualmente, respecto al argumento consistente en que los CCU del esquema ASE terminarían su vigencia el 13 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, no sería válida la cesión para hacerla efectiva en el marco del esquema de libre competencia, porque para ese momento los contratos no estarían vigentes. Se aclara, que la imputación fáctica en este caso no consistió en que la ALCALDÍA DE YUMBO cedió válidamente los CCU vigentes en el esquema ASE. La conducta objeto de investigación corresponde con que la ALCALDÍA DE YUMBO, argumentando que era procedente la cesión de los CCU celebrados durante el periodo de ASE, realizó gestiones para que de manera ilegítima todos los usuarios del servicio de aseo del municipio de Yumbo quedaran vinculados a YUMBO LIMPIO. Así mismo, la ALCALDÍA DE YUMBO, con el mismo argumento que era claramente inadecuado, promovió que EMCALI adelantara los procesos necesarios para suscribir el convenio de facturación conjunta con YUMBO LIMPIO en relación con la totalidad de los usuarios del municipio, con lo que en la práctica habilitó a YUMBO LIMPIO para impedir que ese servicio de facturación conjunta pudiera prestarse a otros operadores. Pues estos no podían facturarles a través de EMCALI a usuarios que estuvieran vinculados con YUMBO LIMPIO hasta no cumplir el complejo proceso de desvinculación. En este sentido, se trataron de una serie de actuaciones que en conjunto buscaron la consolidación de YUMBO LIMPIO como ese operador único en el municipio de Yumbo.

Ahora, con referencia a lo dicho por los investigados, sobre que la vinculación de un usuario a un prestador determinado depende de la voluntad del usuario, se considera que esa circunstancia en particular no fue respetada por la ALCADÍA DE YUMBO ni por YUMBO LIMPIO. Esto, por cuanto, como se ha expuesto, a través de distintas actuaciones de los investigados se terminó generando el efecto perseguido que era la vinculación de todo el catastro del municipio de Yumbo a YUMBO LIMPIO sin que prevaleciera la voluntad de los usuarios, que es justamente el fundamento contenido en la libertad de elección que protege y reconoce tanto el régimen de servicios públicos como el de protección de la competencia.

En consecuencia, lo que acá se analiza no es el hecho de que la ALCALDÍA DE YUMBO solicitó y cedió válidamente los CCU vigentes en el esquema ASE o asignó válidamente, o no, todos los usuarios a YUMBO LIMPIO. La conducta de la ALCALDÍA DE YUMBO consistió en que, argumentando que era procedente la cesión de los CCU celebrados durante el periodo de ASE, realizó gestiones para que, al final, de manera ilegítima todos los usuarios del servicio de aseo del municipio de Yumbo quedaran vinculados con YUMBO LIMPIO.

De otra parte, sobre el comportamiento desplegado por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO, es importante resaltar que CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos) participó conscientemente en esa conducta anticompetitiva. En efecto, en la declaración de CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO del 1 de noviembre de 2022, el investigado constató la veracidad de la comunicación del 30 de agosto de 2019, al señalar lo siguiente:

CARLOS BEJARANO: (24:24) Ese documento se proyectó por la empresa asesora de servicios públicos que se contrató, ECON, a través de la Secretaría General, se me informó para su posterior firma.

PREGUNTA: (24:40) Doctor Bejarano, cuando usted hace referencia a que se le informó y se lo enviaron para su firma, ¿usted tuvo la oportunidad de revisarlo y leerlo de una manera consciente?

CARLOS BEJARANO: (24:56) Sí.

PREGUNTA: (24:59) ¿Usted hizo alguna observación relacionada con el contenido de ese documento?

CARLOS BEJARANO: (25:06) No"[77].

En este sentido, se pudo evidenciar que las solicitudes realizadas mediante la comunicación del 30 de agosto de 2019 fueron atendidas por SERVIGENERALES a través de entregas periódicas, tal como se indica a continuación:

La primera entrega fue realizada el 7 de febrero de 2020[78]. En esa oportunidad SERVIGENERALES le envió un oficio dirigido a la ALCALDÍA DE YUMBO con el asunto “Primera entrega de información para liquidación del contrato de concesión No. 696 de 2011 7 de febrero de 2020”. En este documento SERVIGENERALES remitió la siguiente información:

1. INFORMACIÓN COMERCIAL: Catastro de usuarios identificados con los siguientes campos:

a. Fecha Corte: Fecha de toma de la información.

b. Cuenta Contrato: Número de identificación del usuario en el sistema de información comercial.

c. Tipo Productor: Clasificación del uso del predio.

d. Estrato: Estrato en base de datos.

e. Rango PP: En caso de Pequeños productores, el nivel de producción 1-BAJO; 2-MEDIO; 3-ALTO.

f. Estado Cuenta: Identificación que la cuenta se encuentra activa.

g. Ciclo: Ciclo de Facturación con la empresa de facturación conjunta.

h. Nombre Susc: Nombre en la base de datos del suscriptor de la cuenta contrato.

i. Dirección Predio: Dirección asociada al cliente, tomada de la base de datos de la empresa de facturación conjunta.

2. INFORMACIÓN JURÍDICA: Informe de procesos jurídicos del concesionario SERVIGENERALES Yumbo.

3. INFORMACIÓN TÉCNICA Y OPERATIVA: Información necesaria para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, el cual está compuesto por los siguientes documentos:

a. Contrato de condiciones uniformes.

b. Macrorutas y Microrutas de barrido.

C. Macrorutas y Microrutas de recolección.

d. Programa de prestación de servicio (PPS)"[79].

Posteriormente, el 21 de febrero de 2020[80], SERVIGENERALES hizo la segunda entrega, correspondiente con el balance del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos a la finalización de la concesión. De la misma manera, el 16 de junio de 2020[81], la compañía en cuestión hizo la tercera entrega, consistente con la información totalizada de las peticiones, quejas, reclamaciones y recursos recibidos por parte de los usuarios del servicio durante la ejecución del contrato de concesión. Este oficio tuvo un alcance mediante escrito del 26 de junio de 2020[82], en el que SERVIGENERALES le puso de presente a la ALCALDÍA DE YUMBO la improcedencia de la devolución o cesión de los CCU. Finalmente, el 28 de enero de 2021 fue liquidado el Contrato de Concesión 696 de 2011, tal como consta en el acta de liquidación bilateral[83] suscrita en esa fecha por las partes contratantes.

Así las cosas, revisadas las entregas realizadas por SERVIGENERALES, se pudo evidenciar que la sociedad que prestaba el servicio de aseo bajo el esquema ASE efectivamente entregó la lista de los CCU y el catastro de usuarios[84] del municipio a la ALCALDÍA DE YUMBO. Al respecto, se destaca que, aunque la ALCALDÍA DE YUMBO recibió esta información procedente de SERVIGENERALES, posteriormente, por medio documento de 30 de agosto de 2019, el cual ya fue expuesto, la ALCALDÍA DE YUMBO le solicitó a SERVIGENERALES que debía ceder los CCU a YUMBO LIMPIO, para que esta empresa obtuviera “la calidad de prestador del servicio a dichos usuarios"[85].

Ahora, en lo correspondiente con la entrega por parte de SERVIGENERALES a la ALCALDÍA DE YUMBO de la información del catastro de usuarios, este Despacho encontró que mediante el documento No. 20191000626661 del 13 de diciembre de 2019, la ALCALDÍA DE YUMBO remitió los datos del catastro recibidos a YUMBO LIMPIO. En ese oficio le indicó que:

“En concordancia con el proceso licitatorio No. LP-SG-001 DE 2019, obligaciones adquiridas por el Municipio de Yumbo, me permito remitirle el catastro de usuarios del Municipio de Yumbo, con el realizar fin de poder el proceso de facturación del mes de diciembre de 2019 y durante toda la duración del mencionado contrato"[86]

En consecuencia, se pudo observar que efectivamente la ALCALDÍA DE YUMBO solicitó a SERVIGENERALES la cesión de los CCU a favor YUMBO LIMPIO y, también, le entregó a esta compañía el catastro de usuarios del municipio de Yumbo. Esto, con la finalidad de que YUMBO LIMPIO vinculara la totalidad de usuarios, pues ya tenía toda la información que necesitaba –proveniente del requerimiento que hizo la ALCALDÍA DE YUMBO a SERVIGENERALES–, y quedara como el prestador del servicio de aseo de los usuarios que tenía anteriormente el operador exclusivo (SERVIGENERALES) bajo el esquema ASE.

Sobre lo arriba concluido, los investigados en las observaciones presentadas al Informe Motivado[87] argumentaron, en primer lugar, que la entrega del catastro por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO hacia YUMBO LIMPIO, fue producto de la venta de la base de datos que contenía la información del catastro de usuarios. La cual, tuvo un valor de $361.222.845. Al respecto, la ALCALDÍA DE YUMBO indicó que la transacción solo se dio por una obligación contractual adquirida entre las partes, como consecuencia de la licitación No. LP-SG-001-2019. Sobre el argumento presentado, este Despacho considera que no presta mérito para ser acogido, pues, como se explicó anteriormente, las condiciones contractuales establecidas en la referida licitación pública fueron definidas por ECON, pero convenientemente aprobadas y acogidas por la ALCALDÍA DE YUMBO. Así, la entrega y venta del catastro correspondió con una serie de actuaciones que desplegó la ALCALDÍA DE YUMBO con el objetivo de que YUMBO LIMPIO entrara al mercado y se consolidara como el operador con mayor participación en el mercado, como consecuencia de las ventajas otorgadas al operador del cual era accionista. Por lo tanto, no fue únicamente una venta que no tenía otra intención, pues, por el contrario, se encontró que hizo parte de la conducta anticompetitiva desplegada por la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO.

En segundo lugar, los investigados señalaron que la decisión adoptada por la ALCALDÍA DE YUMBO de constituir una sociedad que pudiera garantizar la prestación de servicio público de aseo no se dio con el objetivo de realizar una práctica anticompetitiva, sino por el riesgo del “descreme del mercado” que traía el cambio del esquema en el municipio de Yumbo, y la posibilidad de que disminuyera la cobertura en el servicio. Según argumentaron YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos), el riesgo de descreme del mercado era latente en el presente caso, pues fue una situación reconocida por los testigos técnicos (representante legal suplente de ECON para la época de los hechos)[88], (socio consultor de ECON para la época de los hechos)[89] y (asesor de SERVINTEGRALES S.A.)[90]. Al respecto, este último señaló lo siguiente:

: Aquí influye mucho ese deber legal del municipio como garante de la prestación y como, de alguna manera, tiene que intervenir ante la incertidumbre de lo que va a pasar para poder cumplir ese deber, porque, pues, el municipio no puede quedarse tampoco esperando a ver si alguien llega a prestar el servicio porque quiere o no, y hay municipios con muchas particularidades, donde se pueden dar fenómenos de descreme del mercado, de sectorización, donde si el municipio no interviene para garantizar que se le preste el servicio a todos los usuarios, pues es posible que haya usuarios que no representen interés para un prestador y no les prestan el servicio. Entonces, creo yo que lo clave ahí es esa figura de garante del municipio que hace que de alguna manera pueda intervenir en el mercado por la connotación misma y la naturaleza del servicio"[91].

En el mismo sentido, (representante legal suplente de ECON para la época de los hechos) indicó:

Creo que aquí hay que tener claro una cosa, una vez termina el área de servicio exclusivo y creo que aquí hay un ejemplo bastante palpable, que es el ejemplo de Bogotá. Una vez termina el área de servicio exclusivo los operadores no tienen ninguna relación contractual, ni con el municipio ni con los usuarios, luego no tienen la obligación de prestar el servicio. Garantizar la continuidad es una de las obligaciones de la alcaldía como garante de la prestación y lo que debe buscar es que el servicio se siga prestando al otro día de la finalización del área de servicio exclusivo, para que no suceda, por ejemplo, lo que sucedió aquí en Bogotá, donde hubo tres o cuatro días en los que no se prestó el servicio y se tuvo que declarar una emergencia sanitaria"[92].

Sobre la necesidad de que no ocurriera en el municipio de Yumbo lo mismo que en Bogotá en años anteriores, también se refirió (socio consultor de ECON para la época de los hechos), quien indicó:

“[Y] no solo en el municipio de Yumbo, digamos, en muchos casos que se han presentado cuando hay una transición de área de servicio exclusivo a la libre competencia, el mercado y la prestación eficiente del servicio público de aseo se ve afectado. Y les voy a poner un caso que tenemos, nosotros que estamos en Bogotá muy reciente y que fue, digamos, de impacto nacional, fue el tema de Bogotá, cuando se vencieron las 6 áreas de servicio exclusivo que se vencieron y pasaron a un esquema de libre competencia […]no hubo una coordinación o una preocupación de pensar que si hoy se acaba el área de servicio exclusivo al día siguiente qué se iba a hacer y efectivamente muchos de los operadores se retiraron, no prestaron el servicio y si ustedes recuerdan el centro de Bogotá casi que colapsa por la no recolección, se presentaron la intervención de diferentes vectores, que se denominan así, ratas, [inentendible] corriendo por la calle, entonces eso es un ejemplo claro de los riesgos que se pueden enfrentar, que es el más importante y de salir de un esquema de exclusividad [...]".

Así las cosas, los investigados argumentaron que ante el riesgo latente antes explicado fue que la ALCALDÍA DE YUMBO decidió acudir a un aliado estratégico que cumpliera con los elementos necesarios para garantizar la prestación efectiva y eficiente del servicio en cabeza de los municipios[93], desde el siguiente día de la terminación del esquema ASE en el municipio de Yumbo. Es más, para los investigados era necesaria la decisión de la administración municipal, pues, tal como lo indicó (asesor de SERVINTEGRALES S.A.)[94], al parecer en ningún momento el operador anterior (SERVIGENERALES) manifestó su intención de continuar con la prestación del servicio. Circunstancia que hacía necesaria la decisión tomada por la ALCALDÍA DE YUMBO.

Expuesto los argumentos presentados por los investigados, este Despacho determina que no son procedentes. Esto, al considerar que el hecho de que exista un riesgo de descreme del mercado o de disminución en la prestación del servicio público de aseo no habilita a la ALCALDÍA DE YUMBO de concentrar ese mercado en un operador particular, como si fuera el único capacitado, particularmente, cuando la medida no se vislumbraba como una decisión temporal y transitoria. Pues, contrario a lo realizado, consistente en entregarle la titularidad a YUMBO LIMPIO de la prestación del servicio –empresa sobre la que era dueña de un 30%–, lo que debió hacer era abrir el mercado, garantizar un escenario en el que todas las empresas prestadoras interesadas compitieran bajo las mismas condiciones, inclusive YUMBO LIMPIO. Lo anterior, debido a que iba a entrar en vigor el esquema de libre competencia después del 14 de diciembre de 2019.

Así, la ALCALDÍA DE YUMBO hubiera iniciado, por ejemplo, previo a la terminación del ASE, una convocatoria para que todos los agentes del mercado iniciaran sus proyectos comerciales y así, después de cierto periodo, pudieran aportar al municipio las solicitudes de vinculación con los posibles usuarios bajo el nuevo modelo. De esa manera, una vez llegara una fecha cercana al cambio de esquema, si no estaban todos los usuarios con un prestador, la administración municipal podía vincular con YUMBO LIMPIO o cualquier otro operador a los usuarios faltantes. Esto, con el propósito de garantizar la efectiva prestación del servicio de aseo. Pero lo que es irregular es que, desde junio de 2019, la ALCALDÍA DE YUMBO decidió que constituiría una sociedad a la cual le otorgó la totalidad del catastro y funcionó con las potestades que tenía el operador exclusivo bajo el modelo ASE. En este sentido, de los comportamientos enunciados se vislumbra con claridad que la intención de la ALCALDÍA DE YUMBO fue concentrar la operación en este nuevo operador, creando una serie de desincentivos y barreras para los agentes de mercado que concurrirían en ese nuevo modelo de libre competencia económica.

Por lo tanto, el reproche no está dirigido a que se eligió el modelo de libre competencia, pues así lo indicaba la normativa aplicable, ni tampoco que la ALCALDÍA DE YUMBO constituyó a YUMBO LIMPIO, sino que lo reprochable es la forma en cómo los investigados diseñaron y ejecutaron la práctica anticompetitiva que llevó a concentrar el mercado en YUMBO LIMPIO, generando esos desincentivos a los demás agentes de mercado y creando una ventaja ilegal a favor del operador en el que la administración municipal contaba con una participación accionaria.

Ahora, respecto a lo dicho en las declaraciones aportadas sobre que el municipio de Yumbo debía evitar que pasara lo mismo que en Bogotá, en donde hubo un periodo de tiempo en el cual no se prestó el servicio de aseo, lo que repercutió gravemente en la salubridad pública. Se aclara que cada caso es diferente, y los supuestos de hecho en este caso evidenciaron que la ALCALDÍA DE YUMBO tuvo el tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias para que todos los operadores del servicio de aseo en el municipio de Yumbo pudieran entrar en las mismas condiciones al mercado, una vez terminado el esquema ASE, y decidió no hacerlo.

En complemento a lo que se ha venido destacando, la situación ocurrida en su momento con el esquema de basuras en Bogotá no resulta comparable con lo acontecido en el presente caso. En aquel momento la autoridad distrital expidió el Decreto 564 de 2012, por el cual se adoptaba un modelo transitorio para la prestación del servicio de aseo, para dar cumplimiento a la sentencia T-724 de 2003 y los Autos 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012 proferidos por la Corte Constitucional, y la generación de acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, con el fin de que lograran condiciones reales de igualdad y cumplimiento a los deberes sociales del Estado[95]. Por el contrario, en el presente caso, los comportamientos ejecutados por la ALCALDÍA DE YUMBO estuvieron siempre dirigidos a otorgarle la prestación de la totalidad de servicios a YUMBO LIMPIO.

Adicionalmente, sobre la situación expuesta por (asesor de SERVINTEGRALES S.A.) sobre que SERVIGENERALES no manifestó su intención de continuar prestando el servicio de aseo en el municipio de Yumbo, es una afirmación que no encuentra sustento en los elementos de prueba que reposan en el Expediente. Lo que sí se encuentra demostrado es que la ALCALDÍA DE YUMBO, bajo sugerencia de ECON, decidió adoptar el modelo de libre competencia. Apenas tomó esa decisión inició con el proceso para ser parte de una sociedad –YUMBO LIMPIO– a quien le otorgó la titularidad de la prestación del servicio público de aseo en el municipio en desmedro de sus competidores y del derecho de libertad de decisión de los usuarios.

III. Respecto a las comunicaciones emitidas por la ALCALDÍA DE YUMBO a EMCALI para la suscripción del convenio de facturación conjunta

Otro comportamiento desplegado por la ALCALDÍA DE YUMBO para asegurar que YUMBO LIMPIO vinculara la totalidad de usuarios del municipio de Yumbo, consistió en promover que EMCALI adelantara las actuaciones necesarias para suscribir el convenio de facturación conjunta con YUMBO LIMPIO, en relación con la totalidad de los usuarios del municipio. Situación que en la práctica habilitó a YUMBO LIMPIO para impedir que ese servicio de facturación conjunta pudiera prestarse a otros operadores, pues el facturador conjunto (EMCALI) legalmente no podía facturarle a otro operador aquellos usuarios que estaban vinculados con YUMBO LIMPIO.

El comportamiento arriba descrito se aprecia en la comunicación remitida por la ALCALDÍA DE YUMBO a EMCALI el 2 de septiembre de 2019, suscrita por CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos), cuyo texto es el siguiente:

“(…)

Por medio de la presente, en calidad de Alcalde del Municipio de Yumbo, me permito dirigirme a su empresa, a fin de informar que, previa licitación Pública No. LP-SG-001 de 2019, cuyo objeto consistió en (…) el municipio de Yumbo adjudicó el mencionado proceso, dando lugar a la conformación de una nueva sociedad que prestará el servicio público de aseo en el Municipio, y que corresponde a la sociedad YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P.

(…)

En consecuencia, a fin de garantizar la continuidad y normalidad en la prestación del servicio y la implementación del nuevo esquema de prestación del servicio público en nuestro Municipio con motivo de la terminación de la actual concesión el día 13 de diciembre de 2019, el Municipio procederá a dar aplicación a lo dispuesto por la CLAUSULA 7.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO (…) y el numeral 7.2.5 OBLIGACIONES FINANCIERAS Y COMERCIALES, ítem 9 (…) de conformidad con lo cual, tanto las bases de datos de los usuarios del servicio público de aseo, como los CCU vigentes, son objeto de entrega al Municipio, quien los concedió a su actual contratante.

Así las cosas, nos permitimos presentar ante EMCALI E.I.C.E., al nuevo prestador constituido en el Municipio de Yumbo, que es la empresa YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. NIT. 901.312.977-8, representante legal Christian Benitez Parra, empresa que asumirá la prestación del servicio público de aseo en nuestro Municipio a partir del día 14 de diciembre de 2019; sociedad que cuenta con participación accionaria del Municipio de Yumbo.

Lo anterior, a fin de solicitar a EMCALI E.I.C.E., proceder a celebrar y suscribir con dicha sociedad, el convenio de facturación conjunta correspondiente, de conformidad con la regulación vigente, a fin de que el nuevo prestador cuente con la herramienta necesaria para garantizar la facturación y recaudo de los valores tarifarios del servicio público de aseo que prestará el Municipio.

Igualmente, el Municipio de Yumbo, como concedente del CCU vigente del Municipio de Yumbo y de la base de datos de usuarios, según lo explicado, se permite solicitar a EMCALI E.I.C.E que a partir del 14 de diciembre de 2019, fecha en la cual iniciará operaciones el prestador YUMBO LIMPIO E.S.P., se proceda vincular a dicho prestador la totalidad de la base de datos de usuarios para realizar la facturación del servicio público de aseo al nuevo prestador a partir de esa fecha.

(…)"[96] (subrayado y negrilla fuera de texto).

El documento expuesto prueba que la ALCALDÍA DE YUMBO, primero, le informó a EMCALI que le había cedido a YUMBO LIMPIO tanto las bases de datos de los usuarios del servicio público de aseo, como los CCU vigentes”. Segundo, que debía suscribir con YUMBO LIMPIO el convenio de facturación conjunta correspondiente y, tercero, le solicitó a EMCALI que vinculara a YUMBO LIMPIOla totalidad de la base de datos de usuarios para realizar la facturación del servicio público de aseo al nuevo prestador a partir de esa fecha”.

En consecuencia, se evidenció que efectivamente la ALCALDÍA DE YUMBO promovió que EMCALI adelantara los procesos necesarios para suscribir el convenio de facturación conjunta con YUMBO LIMPIO en relación con la totalidad de los usuarios del municipio, con lo que en la práctica habilitó a YUMBO LIMPIO para impedir que ese servicio de facturación conjunta pudiera prestarse de manera efectiva a otros operadores.

Al respecto, como se verá adelante, fueron precisamente esas intervenciones de la ALCALDÍA DE YUMBO las que, posteriormente, YUMBO LIMPIO empleó para lograr que (i) en la práctica ningún otro prestador hubiera podido recibir efectivamente el servicio de facturación conjunta de EMCALI; y (ii) que ningún usuario pudiera ejercer su derecho de vincularse con otros prestadores sin tener que agotar el complejo proceso de desvinculación con YUMBO LIMPIO, aunque jurídicamente esos usuarios nunca se habían vinculado a esa empresa.

IV. Respecto a las comunicaciones emitidas por la ALCALDÍA DE YUMBO a los usuarios del municipio de Yumbo

Finalmente, se encontró que la ALCALDÍA DE YUMBO dirigió algunas comunicaciones a los habitantes del municipio, mediante las cuales informaron la entrada al mercado de YUMBO LIMPIO como el prestador del servicio público de aseo. Comunicaciones que también tuvieron el propósito de promover que todos los usuarios quedaran vinculados a esa compañía.

El primer comunicado correspondió con el publicado el 17 de septiembre de 2019, que fue suscrito por la ALCALDÍA DE YUMBO y dirigido a la población del municipio. En el documento se informó lo siguiente:

NUEVO ESQUEMA DE ASEO EN EL MUNICIPIO YUMBO

La Alcaldía Municipal de Yumbo, INFORMA a la comunidad, que partir del día 14 de diciembre de 2019, la empresa YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. Comenzará a prestar el servicio público de aseo en el Municipio, en todos los componentes de Recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, corte de césped, poda de árboles, limpieza urbana y gestión comercial del servicio.

YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., ha sido constituida previa licitación pública con pluralidad de oferentes, y cuenta entre sus socios con el Municipio de Yumbo, por lo que es patrimonio de todos.

Invitamos a toda la ciudadanía a participar de este nuevo esquema competitivo del servicio público de aseo, a continuar con las iniciativas y cultura de reciclaje, separación en la fuente y aprovechamiento de los residuos, que permitirán mejora (sic) el aseo y presentación de nuestro Municipio.

El nuevo esquema de prestación del servicio de aseo promoverá la libre competencia, por lo que cualquier interesado en ofrecer servicios de aseo en el Municipio, podrá hacerlo conforme a la regulación vigente"[97].

Como se puede observar, en la comunicación remitida la ALCALDÍA DE YUMBO presentó ante la comunidad a YUMBO LIMPIO como el prestador del servicio público de aseo a partir del 14 de diciembre de 2019. También informó que el municipio de Yumbo tiene participación accionaria en YUMBO LIMPIO para promover que dicha sociedad fuera considerada como patrimonio de todos los residentes del municipio.

La segunda comunicación fue del 17 de octubre de 2019, en la que la ALCALDÍA DE YUMBO le solicitó a EMCALI insertar el siguiente texto en la facturación de los servicios públicos del municipio de Yumbo:

Referencia: inserto de comunicado informativo en la facturación de los servicios públicos de Yumbo

Cordial saludo,

De manera cordial solicitamos el inserto de un comunicado informativo en la facturación de los servicios públicos del Municipio de Yumbo, dirigido a los usuarios del servicio público de aseo, con la finalidad de presentar a la nueva sociedad que prestará este servicio en el Municipio a partir del 14 de diciembre de 2019, y que corresponde a la sociedad YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. identificada con NIT. 901.312.977-8 la cual fue constituida previa licitación pública con pluralidad de oferentes, y cuenta entre sus socios con el municipio de Yumbo"[98].

En revisión de la comunicación presentada se advierte, una vez más, cómo la ALCALDÍA DE YUMBO realizó todas las acciones necesarias para que EMCALI se convenciera de que el prestador del servicio a partir del 14 de diciembre de 2019 era YUMBO LIMPIO. También, que EMCALI enviara un mensaje que frente a los usuarios promoviera a YUMBO LIMPIO como el nuevo prestador del servicio público, el cual, contaba con participación accionaria del municipio de Yumbo.

Así las cosas, este Despacho considera que el envío de las mencionadas comunicaciones a los usuarios del municipio de Yumbo correspondió con un comportamiento adicional a los ya presentados por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO. Los cuales, permitieron que YUMBO LIMPIO obtuviera una ventaja irregular frente a los demás operadores.

7.5.2. Sobre la participación de YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA en las conductas objeto de investigación

El material probatorio que reposa en el Expediente evidenció que YUMBO LIMPIO vinculó a su favor la totalidad del catastro de usuarios que le fue entregado directamente por la ALCALDÍA DE YUMBO, desconociendo las gestiones comerciales adelantadas por otros prestadores del servicio de aseo y valiéndose de la contribución que para el efecto prestó la ALCALDÍA DE YUMBO. También, se identificó que YUMBO LIMPIO se negó a desvincular usuarios que habrían decidido recibir el servicio público de aseo a través de otros prestadores, solicitándoles para el efecto cumplir los requisitos de desvinculación previstos en el Decreto 1077 de 2015, aun cuando los usuarios del municipio de Yumbo no se habían vinculado voluntariamente con dicha compañía. Este comportamiento, más las actuaciones adelantadas por la ALCALDÍA DE YUMBO con EMCALI para que esta le facturara conjuntamente la totalidad de los usuarios a YUMBO LIMPIO, tuvo como consecuencia que a ningún otro prestador del servicio de aseo se le pudiera facturar de manera efectiva el servicio prestado a partir del 14 de diciembre de 2019.

A continuación, se presentan los elementos de prueba que fundamentan la efectiva participación de los investigados en la práctica restrictiva imputada.

En primer lugar, se tiene que por medio de la comunicación No. 611098942019[99], del 18 de diciembre de 2019, EMCALI le informó a YUMBO LIMPIO que ECOLIMPIA le remitió un listado con 21 suscriptores vinculados a este último prestador, los cuales, a su vez, también se encontraban relacionados en el catastro enviado por YUMBO LIMPIO. Por lo anterior, EMCALI le solicitó a YUMBO LIMPIO aclarar dicha inconsistencia debido a que no podría proceder con la vinculación y/o desvinculación de usuarios hasta tanto fuera resuelta la situación planteada.

Ante el requerimiento realizado, YUMBO LIMPIO mediante el documento de 31 de diciembre de 2019, suscrito por CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos), envío la siguiente respuesta a EMCALI:

“(…) la Alcaldía Municipal de Yumbo autorizó, la cesión de la posición contractual como prestador del servicio público que venía ostentando el exclusivo prestador SERVIGENERALES S.A. E.S.P., a favor de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., mediante la cesión de los contratos de condiciones uniformes y la transferencia del catastro de usuarios (…)

Con lo anterior, y de cara a las inquietudes planteadas en su comunicación, no debe presentarse controversia alguna entre las empresas interesadas en prestar el servicio público de aseo en Yumbo y YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., actual titular de dicha calidad respecto de todos los usuarios"[100] (subrayado y negrilla fuera de texto).

Del texto se puede evidenciar que YUMBO LIMPIO le señaló a EMCALI, primero, que la ALCALDÍA DE YUMBO le había autorizado la “cesión de la posición contractual como prestador del servicio público que venía ostentando el exclusivo prestador SERVIGENERALES S.A. E.S.P.”. Donde indicó que hubo una supuesta “cesión de la posición contractual” que se había materializado mediante “la cesión de los contratos de condiciones uniformes y la transferencia del catastro de usuarios” en favor de YUMBO LIMPIO. Y, segundo, le manifestó a EMCALI que, como resultado de esas gestiones de cesión de la posición contractual, YUMBO LIMPIO era el actual titular de la prestación del servicio público de aseo “respecto de todos los usuarios” del municipio de Yumbo.

Así, el documento expuesto es bastante revelador sobre la manera como YUMBO LIMPIO se consideraba así mismo como el titular y quien detentaba la posición contractual de la prestación del servicio de aseo en el municipio de Yumbo. Además, evidencia que la sociedad, con el fin de afianzarse como el supuesto operador designado por el municipio, le realizó a EMCALI afirmaciones que no se ajustaban con la realidad. Esto, por una parte, porque no era posible que a YUMBO LIMPIO se le hubiera cedido la posición contractual de SERVIGENERALES. Como se ha indicado, antes del 13 de diciembre de 2019, bajo el esquema ASE, SERVIGENERALES era el prestador exclusivo del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo. No obstante, desde el 14 de diciembre de 2019 empezó a regir el esquema de libre competencia, lo que significaba que, a partir de esa fecha, cualquier competidor podía entrar a prestar el servicio público de aseo en el municipio de Yumbo.

En consecuencia, no era posible afirmar que a YUMBO LIMPIO se le había cedido la posición contractual de SERVIGENERALES (operador exclusivo bajo el esquema ASE), pues YUMBO LIMPIO no era el prestador exclusivo del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo bajo el esquema de libre competencia. Por lo tanto, tampoco era cierto afirmar que YUMBO LIMPIO era titular de la prestación del servicio público de aseo “respecto de todos los usuarios” del municipio de Yumbo. Como se indicó, desde el 14 de diciembre de 2019 empezó a regir el esquema de libre competencia en el municipio Yumbo, por lo que todos sus usuarios podían ejercer el derecho a escoger libremente a el prestador del servicio de su preferencia, creando esa falsa idea en el facturador.

Así las cosas, las manifestaciones hechas por YUMBO LIMPIO a EMCALI no tienen sustento legal alguno, y resultaron idóneas para generar confusión y lograr que EMCALI mantuviera con YUMBO LIMPIO la facturación conjunta respecto de la totalidad de los usuarios del municipio. Circunstancia que luego obstruyó la participación de otros agentes en el mercado, pues estos no podían solicitarle a EMCALI la facturación conjunta de usuarios que estaban vinculados con YUMBO LIMPIO. Situación que resulta más gravosa si se tiene en cuenta que de manera posterior, YUMBO LIMPIO solo autorizaba la desvinculación y la facturación de usuarios con otro operador si cumplían con el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015. Tal como se evidenciará más adelante.

Cabe agregar, que, como se ha explicado en esta Resolución, la estrategia desplegada por YUMBO LIMPIO contó con la participación de la ALCALDÍA DE YUMBO, pues en las comunicaciones dirigidas a SERVIGENERALES, EMCALI y a la población del municipio, la ALCALDÍA DE YUMBO presentó a YUMBO LIMPIO como el cesionario de los CCU y del catastro de todos los usuarios del municipio. Por lo tanto, YUMBO LIMPIO ante los cuestionamientos de EMCALI procedió a confirmar lo dicho por la alcaldía en otras comunicaciones. Situación que permitió que EMCALI tomara como ciertas las afirmaciones realizadas y procediera a facturar conjuntamente la totalidad de los usuarios.

Así, con fundamento en la directriz que recibió EMCALI por parte de los investigados, fue que se presentaron inconvenientes por parte del facturador conjunto para definir a quiénes le correspondían determinados usuarios del municipio de Yumbo. Como la controversia consistente en establecer cuáles eran los usuarios de ECOLIMPIA y YUMBO LIMPIO. Esto se pudo apreciar por cuanto EMCALI, el 2 de enero de 2020, envió dos comunicaciones dirigidas a CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos), en donde le informó, en una primera comunicación, que ECOLIMPIA le había remitido un listado de 207 usuarios, de los cuales indicó que no debían estar vinculados con YUMBO LIMPIO. Esto, tal como se expone a continuación:

“Dando alcance al documento 6110989842019 del 18 de diciembre de 2019, se remite listado de 207 suscriptores que la empresa ECOLIMPIA manifiesta que no deben quedar incluidos dentro del catastro de usuarios de YUMBO LIMPIO S.A.S.

Teniendo en cuenta lo anterior, informamos que las inconsistencias en el reporte de los mismos clientes para activación por parte de ECOLIMPIA SAS ESP y YUMBO LIMPIO SAS ESP, se deben aclarar conforme a las obligaciones específicas vigentes y mecanismos para solución de controversias de tal manera que se garantice el derecho a los usuarios a desvincularse del servicio, en el marco de las normas a las que están sujetos los prestadores del servicio público de aseo"[101]

En la segunda comunicación, EMCALI, ante la duda que le generó lo señalado por ECOLIMPIA, le solicitó a YUMBO LIMPIO que remitiera el listado de usuarios que efectivamente se encontraban vinculados con dicha empresa y no la totalidad del catastro de usuarios del municipio de Yumbo. Lo anterior, tal como se puede observar en el siguiente texto:

“Teniendo en cuenta que los prestadores del servicio público de aseo ECO-LIMPIA y SERVIGENERALES nos informan que ya cuentan con usuarios en el Municipio de Yumbo los cuales han solicitado el servicio de aseo con dichas empresas; agradecemos nos envíen el listado de usuarios que pertenecen a la empresa YUMBO LIMPIO y no la totalidad del catastro de usuarios del Municipio de YUMBO, lo anterior en cumplimiento con el nuevo esquema de prestación del servicio de aseo en el Municipio de Yumbo.

Es importante recordar que las diferencias que surjan en el trámite de vinculación deben ser aclaradas entre los prestadores del servicio de aseo y luego informadas a EMCALI para trámite respectivo, de conformidad con las obligaciones y mecanismos para solución de controversias establecidas"[102]

Posteriormente, la comunicación antes expuesta fue respondida por YUMBO LIMPIO, el 3 de enero de 2020, en los siguientes términos:

“En respuesta a su comunicado, nos permitimos manifestar que al momento ningún usuario del servicio de aseo del Municipio de Yumbo ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 en el cual se establecen los requisitos para la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo.

Por consiguiente anexamos CD-ROOM que contiene los usuarios de la empresa Yumbo Limpio S.A.S. ESP.

Por último y no menos importante, recordamos que hasta tanto los usuarios no surtan el lleno de los requisitos de desvinculación, EMCALI E.I.C.E. ESP deberá abstenerse de realizar el proceso de facturación de cualquier usuario para otros operadores diferentes a Yumbo Limpio S.A.S. ESP"[103](subrayado y destacado fuera de texto).

Así, la respuesta enviada a EMCALI permite corroborar que YUMBO LIMPIO emitió una serie de manifestaciones alejadas de la realidad, que obstaculizaron la participación de otros agentes en el mercado. Esto, pues, al no permitir que EMCALI les facturara a otros operadores esos usuarios que estaban con YUMBO LIMPIO –quien los vinculó a todos–, evidenció que la investigada ejecutó un comportamiento idóneo para que sus competidores no pudieran recibir efectivamente el servicio de facturación conjunta de EMCALI y no les pudieran cobrar a aquellos que habían vinculado como resultado de sus actividades comerciales y de promoción. Lo anterior, con la importancia que representaba poder acceder a la facturación conjunta con EMCALI, quien tenía el mayor número de usuarios y mayor cobertura en el municipio de Yumbo.

Como se observa en la comunicación del 3 de enero de 2020 arriba expuesta, YUMBO LIMPIO parte de la base de que todos los usuarios del municipio de Yumbo le fueron cedidos y se encuentran con ellos vinculados. Sobre esta base errada, YUMBO LIMPIO conminó a EMCALI a que se abstuviera “de realizar el proceso de facturación de cualquier usuario para otros operadores diferentes”. Lo anterior da cuenta, además, de que YUMBO LIMPIO no reconoció que en realidad ningún usuario del servicio de aseo se había vinculado válidamente con ella, ni que algunos usuarios que se encontraban en el catastro, que le entregó la ALCALDÍA DE YUMBO, se encontraban vinculados con otros prestadores del servicio.

Ahora, de manera posterior, el 7 de enero de 2020[104] EMCALI le remitió una comunicación a la SUPERSERVICIOS en la que (i) le informó que no podía facturar el servicio de aseo a los usuarios del municipio de Yumbo para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre al 31 de diciembre de 2019; (ii) le puso en conocimiento las controversias que surgieron con ocasión de la vinculación de los usuarios por parte de YUMBO LIMPIO; y (iii) le solicitó un pronunciamiento al respecto.

Otro inconveniente identificado con la facturación conjunta ocurrió con SERVIGENERALES, pues este operador el 6 de febrero de 2020 le envió una comunicación a EMCALI solicitando abstenerse de facturar en beneficio de YUMBO LIMPIO lo relacionado con 16.063 usuarios. Esto, en consideración a que esos usuarios se encontraban vinculados con SERVIGENERALES y no con la empresa investigada. A continuación se relaciona la comunicación dirigida a EMCALI:

“(…) No sobra recordar que, mediante oficio con radicado No. 100013812020 del 21 de enero de 2010, esta Empresa puso en conocimiento de su representada los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la titularidad de nuestros usuarios, en donde se le informó que el municipio de Yumbo expresamente manifestó la inexistencia de una cesión de contratos de condiciones uniformes, por lo que ni YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., ni EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI E.I.C.E, cuentan con soportes que les permitan adelantar una facturación a los 16.033 usuarios del servicio público de aseo de los que es titular SERVIGENERALES S.A. E.S.P., por lo que de facturarse el servicio dicha facturación sería por demás arbitraria y contraria al marco jurídico.

En ese orden, se le requiere a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., abstenerse de facturar el servicio de los 16.033 usuarios de los que es titular la Empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P., en favor de Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. (…)"[105].

Como se puede observar, los inconvenientes ocurrieron con distintos operadores pertenecientes al mercado de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, por cuanto no podían prestar sus servicios y facturarlos por intermedio de EMCALI. Lo anterior, se reitera, en razón a que YUMBO LIMPIO, de manera irregular, vinculó la totalidad de los usuarios del municipio.

Con respecto a esa vinculación de usuarios por parte de YUMBO LIMPIO, esta compañía y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) indicaron en las observaciones al Informe Motivado que no era cierto que la sociedad investigada vinculó ilegítimamente a los usuarios del municipio de Yumbo. Por cuanto los CCU, que rigen la prestación de los servicios públicos a los usuarios, fueron perfeccionados según lo establece la Ley 142 de 1994. En consideración a que, tal como lo indicó (asesor de SERVINTEGRALES S.A.), los CCU se perfeccionan de la siguiente manera:

“[E]l CCU se perfecciona con varios pasos. Uno, la prestación material del servicio por un prestador. Dos, el recibo del servicio por parte del del usuario, que como ya señalé ese puede ser mediante la presentación de los residuos, el pago de la factura o también expresamente, es decir, no el hecho de que no se exija una vinculación uno a uno, pues no impide que un usuario pueda, pues válidamente, aceptar su contrato de condiciones uniformes. Y pues, por supuesto, la única formalidad que exige realmente la norma es que el contrato de condiciones uniformes se encuentre publicado y se encuentre a disposición para conocimiento de los usuarios. Ya con esas 3 cosas, pues el contrato queda estructurado al amparo, como señalé también antes, de la obligación que tiene el usuario de permanecer vinculado a la prestación de un servicio"[106].

Por lo dicho en la transcripción, los investigados argumentaron, primero, que los CCU son contratos consensuales que no están sujetos a formalidades más allá de la publicación de los contratos en la página web del prestador. Segundo, que no se necesita que se firmen individualmente por cada suscriptor y, tercero, que la vinculación se materializa con la prestación misma del servicio. Estas circunstancias también fueron detalladas por CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos)[107]. Así, según los investigados, fue tal como ocurrió en el caso de YUMBO LIMPIO, quien publicó los CCU en su página de internet y prestó el servicio a los usuarios, circunstancias que confirmaron [108] y [108], dos usuarios del municipio de Yumbo. Por lo tanto, concluyeron que YUMBO LIMPIO vinculó lícitamente a los usuarios.

Al respecto, este Despacho considera que, contrario lo establecido por los investigados, los elementos de prueba recabados permiten debatir la conclusión adoptada por YUMBO LIMPIO, CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos). Por cuanto se encontró que existió un comportamiento anticompetitivo en la elección de YUMBO LIMPIO como operador designado por la ALCALDÍA DE YUMBO para la prestación del servicio público de aseo que no legitima la vinculación realizada por la sociedad investigada. Es más, se considera que la vinculación de esos usuarios fueron la consecuencia de la práctica restrictiva desplegada por los investigados, en donde, primero, no se les preguntó a los usuarios si quería vincularse con esa compañía y, segundo, no se les dio otra opción sino solo pagar por el servicio de aseo que venía junto con el servicio de energía, pues si no lo hacían les cortaban el otro servicio.

Las anteriores situaciones fueron confirmadas por uno de los testimonios aportados por los investigados, el correspondiente a , a quien se le preguntó por cómo fue el proceso a vinculación con YUMBO LIMPIO e indicó que no había hecho el trámite, sino que empezaron a llegar los cobros a nombre de esa compañía. Adicionalmente, sobre la transición de SERVIGENERALES a YUMBO LIMPIO y el proceso de vinculación con la última, señaló lo siguiente: “[q]ue yo haya suscrito un contrato con ellos escrito no lo hice en ningún momento, sino que, como lo dije, se me empezó a hacer los cobros a partir de ese tiempo, y yo acepté que eso pasara de esa forma (…)"[110].

En este sentido, si se admitiera la tesis de YUMBO LIMPIO que con la recepción de la factura y el pago de esta se entendería aceptado el CCU, implicaría por terminar de confirmar que, tanto la ALCALDÍA DE YUMBO como YUMBO LIMPIO, eran conscientes que la celebración del convenio de facturación conjunta con EMCALI era el mecanismo idóneo para materializar la práctica anticompetitiva, porque llevaba a los usuarios a involucrarse en una relación comercial de la cual no eran conscientes y no se les había explicado a detalle su alcance. De esta forma, este Despacho termina por confirmar que el envío del listado de las personas vinculadas al catastro municipal y su inclusión en el convenio de facturación electrónica fueron mecanismos idóneos para restringir la libertad de elección de los usuarios y de manera consecuente, limitó la entrada de los demás agentes de mercado. Por lo anterior, no son procedentes los argumentos presentados por los investigados.

Como un elemento adicional, este Despacho considera que aportar dos testimonios de usuarios que estuvieron de acuerdo con que YUMBO LIMPIO les prestara el servicio no es una muestra considerable de que los usuarios estuvieron de acuerdo con lo hecho por la investigada, así como tampoco logran desvirtuar los elementos presentados que dieron cuenta de los comportamientos que limitaron la libre competencia económica en el presente caso.

En el mismo sentido, en el presente caso, existe evidencia que la posición mantenida por YUMBO LIMPIO no es la esperable de un profesional de negocios y menos aún se ajusta a los estándares de buena fe y probidad que son exigibles a este cuando decide concurrir al mercado. Lo anterior, se desprende de la comunicación del 22 de abril de 2020, por medio de la cual la SUPERSERVICIOS le remitió a YUMBO LIMPIO le informó a esta empresa que debió hacer las gestiones comerciales necesarias para vincular los usuarios a su catastro, y que la entrada en operación en un mercado de libre competencia no implicaba la asunción de todos los usuarios del municipio. De manera particular, en esta comunicación se indica lo siguiente:

“En consecuencia, no puede asumirse que aún bajo el marco de libre competencia en el municipio, los usuarios fueron cedidos o entregados por el municipio al prestador beneficiario de la licitación adjudicada en septiembre de 2019 – YUMBO LIMPIO, en tanto el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 prevé el derecho a la libre elección del prestador, sino que las empresas interesadas en prestar el servicio en el municipio debieron adelantar las gestiones comerciales correspondientes para vincular los usuarios a su catastro.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las empresas SERVIGENERALES y ECOLIMPIA adelantaron la gestión comercial respecto de un porcentaje de usuarios del municipio, tendiente a obtener su manifestación de voluntad de vinculación con dichas empresas, esta Superintendencia lo conmina a que de MANERA INMEDIATA, se abstenga de continuar solicitando ante EMCALI, la facturación de aquellos usuarios, respecto de los cuales no cuente con soportes de que hubieran manifestado su voluntad de vincularse con YUMBO LIMPIO, en tanto esto acredita la vinculación de su empresa con cada usuario, y se tiene conocimiento que las referidas empresas, cuentan con vinculación comercial vigente con algunos de los usuarios incluidos en su catastro de usuarios"[111] (subrayado y negrilla fuera de texto).

La comunicación expuesta evidencia cómo la SUPERSERVICIOS expresó de manera clara y precisa que, contrario a lo manifestado por YUMBO LIMPIO en sus misivas a EMCALI, en el esquema de libre competencia no puede considerarse que los usuarios del municipio de Yumbo hayan sido cedidos o entregados por la ALCALDÍA DE YUMBO a YUMBO LIMPIO cuando este operador iba a entrar a concurrir en un escenario de libre competencia económica. Esto es así porque precisamente el propósito del esquema de libre competencia es que las empresas interesadas en prestar el servicio en el municipio adelanten las gestiones comerciales correspondientes para vincular a los usuarios y no se le otorguen ventajas a algunas de ellas excusadas en una supuesta garantía de continuidad en la prestación de los servicios. Según se indica en la comunicación, SERVIGENERALES y ECOLIMPIA adelantaron este tipo de gestiones comerciales y lograron vincular válidamente algunos usuarios incluidos en el catastro que la ALCALDÍA DE YUMBO le entregó a YUMBO LIMPIO, situación que también era esperable de esta última compañía.

Sin embargo, debido a la conducta adelantada por los investigados, SERVIGENERALES y ECOLIMPIA no pudieron realizar la facturación de los usuarios que tenían vinculados. Por esta razón, la SUPERSERVICIOS conminó a YUMBO LIMPIO a abstenerse de continuar solicitando ante EMCALI la facturación de aquellos usuarios respecto de los cuales no contaba con soportes de que hubieran manifestado su voluntad de vincularse con YUMBO LIMPIO.

Así las cosas, los elementos de prueba presentados en este aparte permiten demostrar que YUMBO LIMPIO, mediante las actuaciones desplegadas una vez inició el esquema de libre competencia en el municipio de Yumbo, las cuales fueron realizadas con apoyo y connivencia de la ALCALDÍA DE YUMBO, materializó una ventaja ilegítima que le otorgó la ALCALDÍA DE YUMBO mediante las comunicaciones que esta previamente le remitió a SERVIGENERALES, a EMCALI y a los usuarios del municipio de Yumbo. En particular, el comportamiento ilegal de YUMBO LIMPIO consistió en que de manera abusiva afirmó que la ALCALDÍA DE YUMBO le cedió la “posición contractual como prestador del servicio público que venía ostentando de forma exclusiva SERVIGENERALES” y, por esa vía, vinculó en su beneficio sin fundamentos jurídicos a todos los usuarios del municipio.

De esa manera, YUMBO LIMPIO retuvo ilegítimamente a esos usuarios que nunca se vincularon de manera adecuada y voluntaria con ese operador, pues la investigada impuso que, como condición para que los usuarios pudieran elegir y recibir el servicio del operador de su preferencia, tuvieran que promover el complejo y demorado procedimiento de desvinculación previsto en el Decreto 1077 de 2015. Procedimiento que fue mucho más complicado comparado con la manera en la que YUMBO LIMPIO vinculó a la totalidad de los usuarios del municipio de Yumbo a su compañía. En este sentido, contrario a lo afirmado por la investigada en el curso de la investigación, este Despacho no reprocha la figura de desvinculación previsto en el Decreto 1077 de 2015, sino, que durante la investigación administrativa tanto la Delegatura como ahora el Despacho ha sido clara en determinar que el centro de reproche fueron las maniobras implementadas por la investigada para buscar este camino de la desvinculación, cuando lo esperable es que ante la entrada del modelo de libre competencia, el usuario tuviera la oportunidad de elegir libremente su prestador.

Así las cosas, esa circunstancia de no poder desvincularse rápidamente de YUMBO LIMPIO creó una barrera de salida a los usuarios del servicio que constituyó una dificultad incompatible con el régimen de libre competencia. Especialmente para aquellos que no consintieron la prestación del servicio por YUMBO LIMPIO, por cuanto, en la práctica, era complejo gestionar el cambio de prestador del servicio público de aseo bajo la legislación aplicable, situación que le creaba un claro desincentivo a los usuarios para poder cambiar de operador. Adicionalmente, aprovechando esa ilegítima retención de los usuarios, YUMBO LIMPIO promovió que EMCALI se abstuviera de prestar el servicio de facturación conjunta de manera efectiva en favor de cualquier otro prestador del servicio de aseo, con lo que obstaculizó la entrada y afianzamiento en el mercado de otros oferentes.

7.5.3. Efectos de los comportamientos anticompetitivos investigados

Una vez explicados los comportamientos ejecutados por los investigados, este Despacho explicará en detalle que esas actuaciones tuvieron unos efectos nocivos sobre el mercado objeto de análisis y, como tal, sobre la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, particularmente, en la imposibilidad de contar con una oferta de agentes de mercado que pudiera ser competitiva ante las limitaciones antes explicadas. Los efectos encontrados corresponden con: (i) la limitante a los operadores del municipio de acceder a la facturación por medio de EMCALI situación que les representó una desventaja en el proceso competitivo; y (ii) la vulneración de los derechos de los usuarios a elegir libremente su prestador del servicio público de aseo.

7.5.3.1. Imposibilidad de los operadores de acceder a la facturación conjunta por medio de EMCALI

En primer lugar, se encontró que la asignación de la totalidad del catastro de usuarios en favor de YUMBO LIMPIO impidió que los demás competidores, a partir del 14 de diciembre de 2019 –fecha en que inició el esquema de libre competencia–, pudieran acceder de manera efectiva al servicio de facturación conjunta con EMCALI y, por ende, a gozar de un escenario de competencia en igualdad de condiciones. Esto, a pesar de haber realizado actividades comerciales y haber logrado efectivamente la vinculación de usuarios, incluso de manera previa al inicio del esquema mencionado. Lo anterior conllevó que, a pesar de que los competidores de la empresa investigada vincularon usuarios y prestaron el servicio de aseo efectivamente a sus usuarios, tuvieron considerables dificultades para recaudar el pago por el servicio prestado.

En algunos casos el recaudo fue insignificante y, en otros, fue necesario esperar tiempos irrazonables para el recaudo efectivo, como se pasará a desarrollar a continuación. A título descriptivo, se advierte que se encuentra plenamente probado que, por ejemplo, SERVIGENERALES y ECOLIMPIA desarrollaron actividades comerciales orientadas a la vinculación de usuarios incluso antes del 14 de diciembre de 2019, cuando aún estaba vigente el esquema ASE. Como resultado de estas actividades, estos operadores vincularon a los usuarios que en el ejercicio de su derecho a la libre elección manifestaron de manera expresa y voluntaria que su deseo era que alguno de ellos les prestara el servicio a partir del inicio del esquema de libre competencia.

En particular, sobre las actividades comerciales desarrolladas por SERVIGENERALES, se evidenció que este prestador, de manera independiente y diferenciada de las obligaciones contractuales a su cargo como concesionario en el esquema ASE, se desplazó inmueble por inmueble a brindar información sobre el nuevo esquema de prestación. De acuerdo con la información conseguida, este operador inició de cero la construcción de su nueva base de datos o catastro de usuarios de los potenciales suscriptores. Para el 14 de diciembre de 2019 la cifra ascendió aproximadamente a 6.716[112] solicitudes de vinculacióN[113]. La anterior información fue verificada por PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN (representante legal de SERVIGENERALES), quien en la ratificación de declaración rendida el 4 de octubre de 2022 indicó que:

PREGUNTA: (1:07:08) ¿Cuántos usuarios o clientes tiene hoy Urbaser con contrato de condiciones uniformes, ya sea consensuado o escrito?

PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN: (1:07:25) (…) en su momento, cuando nosotros hicimos el primer ejercicio para captar clientes, para conseguir clientes, que fue previo al vencimiento del contrato de concesión que se tenía con el municipio, nosotros logramos convencer, cautivar a 6700 clientes aproximadamente, 6700, así que esos fueron a los cuales nosotros comenzamos a prestarles el servicio desde el 15 de diciembre de 2019. Ojo, 6700, de un universo que ya he dicho, puede estar por encima de los treinta entre los 30 y los 35000 clientes de Yumbo. No es cierto, y esto tiene que quedar absolutamente claro, que la empresa se apropió del mercado que venía operando, no es así. Apenas de los 35000 o de los 35000 clientes nosotros cautivamos 6700 con nuestra actividad comercial. De inmediato continuó la prestación del servicio, eso sí, y por supuesto, la actividad comercial que nosotros seguimos desarrollando y que nos permitió que al mes de abril del año siguiente nosotros hubiéramos conseguido otros 8300 clientes, un poco más de 8300, de tal forma que al momento de iniciar todas estas discusiones frente a la SIC, frente a la Superintendencia de Servicios Públicos, frente al propio municipio, nosotros a esas alturas teníamos más de 15000 clientes, que son los que recurrentemente hemos venido reclamando (…)"[114].

Por su lado, ECOLIMPIA, al igual que SERVIGENERALES, durante la vigencia del esquema ASE –previo al 14 de diciembre de 2019– realizó gestiones comerciales con los potenciales usuarios industriales que eran de su interés, los cuales suscribieron expresamente solicitudes de vinculación. Esto, tal como se ilustra a continuación:

Imagen No. 1. Solicitud vinculación ECOLIMPIA

Fuente: ECOLIMPIA[115]

Los elementos antes presentados, así como las demás evidencias que obran en el Expediente que aportaron ECOLIMPIA[116] y SERVIGENERALES[117], correspondientes a las solicitudes de vinculación de usuarios del municipio de Yumbo a sus empresas, permiten corroborar que una gran cantidad de usuarios, en el ejercicio de su libertad de elección, escogieron tanto a ECOLIMPIA como a SERVIGENERALES como sus prestadores del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo en el marco del esquema de libre competencia. Cabe resaltar, que aunque estas compañías en su actividad comercial pudieron vincular un importante número de usuarios, no pudieron facturar esa prestación del servicio público de aseo, pues necesitaban que el facturador conjunto, en este caso EMCALI, desvinculara a la totalidad del catastro como perteneciente a YUMBO LIMPIO. Empresa que, como se ha explicado, le indicó a EMCALI que la desvinculación solo se haría una vez completado el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015[118].

Por lo tanto, resulta evidente que YUMBO LIMPIO, con la participación e intermediación inicial e indispensable de la ALCALDÍA DE YUMBO –en su calidad de accionista de la compañía–, impidió que los demás competidores pudieran acceder de manera efectiva al servicio de facturación conjunta de EMCALI, a pesar de haber logrado la vinculación de usuarios previo a la terminación del esquema ASE e inicio del de libre competencia.

Un aspecto que es importante abordar en este punto, es que, aunque los demás operadores pudieron celebrar convenios de facturación conjunta con EMCALI, pues no existía ninguna imposibilidad para que se suscribieran los convenios, el problema surgió cuando pretendieron acceder efectivamente a facturar el servicio prestado –con fundamento en que habían logrado la vinculación legítima de usuarios[119]. Esto, pues los operadores al formular la solicitud de facturación conjunta a EMCALI, esta empresa les informó que no era procedente realizar la facturación sobre usuarios del servicio de aseo en beneficio de una empresa diferente de YUMBO LIMPIO. Circunstancia que, como se explicó en la presente Resolución, fue provocada por el accionar de YUMBO LIMPIO.

Esa problemática en la que entró EMCALI frente a solicitudes de operadores para la facturación conjunta de usuarios del municipio fue confirmada por (jefe del Departamento de Regulación de EMCALI). Este profesional indicó que al recibir por parte de YUMBO LIMPIO la totalidad de catastro del municipio de Yumbo, EMCALI presumió que tenían vinculados a todos los usuarios, por lo tanto, si otros operadores presentaban solicitudes para la facturación conjunta de usuarios que tenía YUMBO LIMPIO asignados, EMCALI manifestaba que no lo podían facturar sin surtirse el procedimiento legal de desvinculación. Esto, pues entendían que la vinculación hecha por YUMBO LIMPIO había sido en derecho y, como tal, la desvinculación debía hacerse según la normativa aplicable[120]. Esta circunstancia confirma la hipótesis de obstrucción de YUMBO LIMPIO frente a la entrada al mercado de otros operadores, pues no los dejó facturar los servicios que, como se verá más adelante, efectivamente prestaron.

Frente a las dificultades de facturación, este Despacho evidenció que la vinculación efectiva de los usuarios no fue suficiente para que SERVIGENERALES y ECOLIMPIA pudieran facturar, pues estos operadores se vieron limitados para acceder efectivamente a la prestación efectiva del servicio de facturación conjunta, aunque formalmente contaban con un convenio suscrito. Por esta razón, la alternativa que emplearon los demás prestadores consistió en iniciar la facturación directa de sus usuarios, lo cual representó dos efectos negativos adicionales en el mercado: (i) la expedición de una doble facturación para los usuarios que lograron vincular, entiéndase la enviada por el facturador conjunto (EMCALI) y la directa expedida por el prestador; y (ii) la pérdida de usuarios vinculados, quienes al recibir doble facturación decidieron terminar la relación con los operadores que les facturaron directo, ya que incumplir con el pago de lo que se factura de manera conjunta podía implicar la suspensión del servicio de la luz y el agua. Esto, por supuesto, materializó desventajas injustificadas para los competidores dentro del mercado.

Al respecto, se encontró que en el caso de SERVIGENERALES, durante el año 2019 (hasta el 13 de diciembre de 2019) facturó $ pesos a través de EMCALI, mientras que de manera directa facturó $ pesos. Lo anterior corresponde a un total de $, de lo cual recaudó el %. Esta situación es razonable en la medida en que en vigencia del esquema de prestación ASE eran los únicos prestadores. La anterior situación cambió a partir del 14 de diciembre de 2019, fecha en la cual inició el esquema de libre competencia. Desde esa fecha, debido a los inconvenientes presentados con el acceso al convenio de facturación conjunta con EMCALI, este prestador tan solo logró recaudar % de lo efectivamente facturado en 2020.

Situación que continuó para las vigencias 2021 y 2022 con porcentajes de recaudo de % y % del total de facturación de cada año, respectivamente. En línea con lo anterior, la circunstancia que se explica es el reflejo de los inconvenientes que generó la facturación directa con el usuario en el recaudo para los operadores, puesto que desde 2020 alrededor del XX% de la facturación de SERVIGENERALES se realizó de manera directa[121].

De igual manera le ocurrió ECOLIMPIA, también competidor directo de YUMBO LIMPIO, pues le tocó realizar facturación directa tanto en 2020 como en 2021. En 2020 facturó $ pesos, de lo cual recaudó %. Esta situación tuvo una leve mejoría en 2021, cuando facturó $ pesos y recaudó el XX% de dicha facturación. Así mismo, se advierte que, hasta marzo de 2022, este prestador inició la facturación a través del convenio de facturación suscrito con EMCALI, aun cuando dicho acuerdo de voluntades fue suscrito el 2 de abril de 2020. Por lo tanto, las afectaciones de ECOLIMPIA en el recaudo fueron de una dimensión menor en comparación con la situación de SERVIGENERALES, debido a que atiende a usuarios no residenciales[122], aunque, claramente, se vio afectada su capacidad de recaudo.

Finalmente, se expone que la práctica anticompetitiva desplegada por YUMBO LIMPIO y la ALCALDÍA DE YUMBO a través de sistemáticas actuaciones, les otorgaron un beneficio superior al de los demás operadores. Que fue desde el inicio su intención. Como tal, se encontró que los investigados resultaron favorecidos, pues durante el 2020 YUMBO LIMPIO facturó $ pesos de manera directa, mientras que a través de EMCALI facturó $ pesos. Así mismo, para esa vigencia facturó un total de $ pesos y de este valor logró recaudar el %, lo cual podría estar explicado porque la facturación por medio de EMCALI fue del ,% del total facturado. De manera similar se comportaron los años 2021 y 2022. En 2021, YUMBO LIMPIO recaudó el % del total de la facturación realizada, mientras que en 2022 recaudo el %. Esto puede explicarse por el hecho de que la facturación realizada a través de EMCALI correspondió aproximadamente al % debido a que en 2021 también realizaron facturación conjunta con CELSIA (empresa que presta el servicio público de energía), con quien facturó $ pesos[123].

Así, la siguiente tabla evidencia los niveles de recaudo y de facturación para cada uno de los operadores que dan muestra de las situaciones particulares explicadas anteriormente.

Tabla No. 1. Valor y porcentaje de facturación y recaudo de YUMBO LIMPIO, SERVIGENERALES y ECOLIMPIA

AñoPromedio anual usuariosTotal facturación anual[124].
Total recaudo anual[125].
RECAUDO/ FACTURADO[126].
Facturación Directa/ FACTURADO
(%)[127].
Facturación EMCALI/ FACTURADO(%)[128].
YUMBO LIMPIO2020%%%

2021%%%
2022
%%%
SERVIGENERALES2019*%%%

2020%%%
2021%%%
2022%%%
ECOLIMPIA2020%%%

2021%%%

2022%%%

*Al 13 de diciembre de 2019
Nota: La información de 2022 de SERVIGENERALES y ECOLIMPIA se encuentra con fecha de corte a agosto de 2022, mientras tanto, YUMBO LIMPIO cuenta con la información a julio de 2022.

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio[129].

Los valores expresados en la anterior tabla demuestran cómo la conducta investigada afectó de una manera considerable a los operadores de aseo en el municipio de Yumbo distintos a YUMBO LIMPIO, especialmente en su capacidad para entrar y afianzarse en el mercado. El caso más grave parece corresponder al de SERVIGENERALES, quien obtenía ingresos o recaudaba menos del % de los cobros correspondientes a los servicios efectivamente facturados. Por su parte, la afectación relatada también se presenta en ECOLIMPIA, que recaudaba cerca del % del valor de los servicios realizados. Por el contrario, se tiene que YUMBO LIMPIO no ha tenido mayores inconvenientes para la facturación de su servicio y el recaudo correspondiente. De hecho, es el operador que tiene la tasa mensual más alta de recaudo respecto de los otros operadores antes referidos.

Como tal, de acuerdo con la información obrante en el Expediente, este Despacho estimó la participación de YUMBO LIMPIO, SERVIGENERALES y ECOLIMPIA dentro del total de usuarios del municipio de Yumbo facturados conjuntamente por medio de EMCALI. Frente a esto, encontró que YUMBO LIMPIO tuvo una participación en la facturación conjunta con EMCALI de alrededor del % para los años 2020, 2021 y hasta julio de 2022, siendo el operador con el mayor número de usuarios facturados conjuntamente a través de EMCALI. Esto, tal como se expone a continuación:

Tabla No. 2. Participación de los prestadores dentro del total de usuarios vinculados a facturar por medio de EMCALI 2020 – 2022 (hasta julio 2022)

 USUARIOSPARTICIPACIÓN (%)
202020212022202020212022
YUMBO LIMPIO%%%
SERVIGENERALES %%%
ECOLIMPIA%%%
TOTAL%%%

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio[130].

Los datos presentados corroboran, primero, la importancia que tenía EMCALI como facturador conjunto, puesto que, ante la vinculación y facturación directa de cada uno de los operadores, no se obtienen los mismos niveles de recaudo frente a los que se recaudan por medio de EMCALI. Y, segundo, que la obstaculización realizada por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO, mediante los comportamientos previamente señalados, restringieron un elemento indispensable para la entrada al mercado como lo es la facturación conjunta con EMCALI, lo que perjudicó a los demás competidores que, a pesar de adelantar todas las gestiones comerciales, no pudieron recaudar lo que corresponde por el servicio efectivamente prestado.

7.5.3.2. Sobre la vulneración de los derechos de los usuarios a elegir libremente a su prestador del servicio de aseo

Finalmente, y presentados los elementos de prueba hasta este punto, este Despacho considera que YUMBO LIMPIO retuvo ilegítimamente a los usuarios al imponerles la obligación de adelantar procesos de desvinculación a todos aquellos que manifestaron haber elegido a un prestador diferente. Lo anterior ocurrió aun cuando el agente de mercado investigado vinculó de manera ilegítima a los usuarios que voluntariamente no escogieron a YUMBO LIMPIO dentro del esquema de libre competencia que había entrado en vigor en el municipio de Yumbo.

Es importante resaltar las denuncias presentadas por algunos usuarios, que le informaron a YUMBO LIMPIO que, a partir del 14 de diciembre de 2019, habían elegido un prestador diferente –entiéndase SERVIGENERALES y/o ECOLIMPIA–. Entre los denunciantes se encuentran CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.[131], CARVAL DE COLOMBIA S.A.[132], [133], [134] y [135]. Estas comunicaciones tienen el común denominador de que los usuarios manifestaron que su derecho a la libre elección del prestador había sido vulnerado por YUMBO LIMPIO, en el entendido de que, sin mediar una vinculación o una manifestación de voluntad que diera cuenta de ello, recibieron cobros por un servicio prestado por un operador que no había sido elegido.

Ahora, respecto a la obligación de surtir un proceso de desvinculación establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, se considera que la vinculación unilateral de usuarios, y sin mediar su consentimiento, tal como lo realizó YUMBO LIMPIO desde el inicio del esquema de libre competencia, tuvo como efecto adicional la creación de una ventaja injustificada en favor de este prestador. El cual aprovechó esa disposición normativa de forma desproporcionada y, a su vez, creó una barrera de salida a los usuarios del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo.

Como tal, esa barrera se tradujo en una dificultad incompatible con el régimen de libre competencia, especialmente para aquellos que no consintieron la prestación del servicio por dicho operador. Lo anterior, pues en la práctica dificultaba gestionar el cambio de prestador por exigir un complejo procedimiento. En el Expediente obran diferentes elementos probatorios que acreditan la anterior situación. Entre otras, se destaca las comunicaciones enviadas por YUMBO LIMPIO a EMCALI del 3 de enero[136], 13 de marzo[137] y 20 de abril de 2020[138] en las que le informó que hasta tanto no se surtieran las desvinculaciones respectivas del Decreto 1077 de 2015, EMCALI no podría realizar facturación conjunta a favor de ningún otro operador. Igualmente, en las peticiones a YUMBO LIMPIO previamente citadas, formuladas por los usuarios y el 10 y 13 de febrero de 2022, respectivamente, le solicitaron a la investigada abstenerse de continuar con el cobro por servicios no prestados, debido a que se encontraban vinculados con SERVIGENERALES.

Es llamativo para este Despacho que YUMBO LIMPIO se limitó a remitir el mismo modelo de respuesta en cuyo contenido estableció que no accedía a las solicitudes presentadas porque no era procedente suspender el cobro hasta tanto no surtieran el proceso de desvinculación del servicio. El pretexto del que se valió YUMBO LIMPIO para no acceder a las peticiones impetradas por los usuarios radicó en que la ALCALDÍA DE YUMBO le había entregado la totalidad del catastro de usuarios para la prestación del servicio en todo el municipio, sin excepción alguna.

Además, en los casos en los cuales un usuario no quisiera seguir vinculado con ellos, debía cumplir con el procedimiento de desvinculación para la terminación anticipada del contrato. En el modelo de respuesta al que se ha hecho referencia[139] se indicó, en rasgos generales, que YUMBO LIMPIO se constituyó entre la ALCALDÍA DE YUMBO y los ganadores de un proceso licitatorio, a quienes el municipio, como garante de la prestación del servicio, “entregó la totalidad del mercado del catastro de usuarios de los contratos de condiciones uniformes y las relaciones contractuales a la sociedad de la cual es socio, para que así esta sociedad prestara el servicio en todo el Municipio de Yumbo sin excepción alguna"[140]. Además, YUMBO LIMPIO condicionó la aplicación del esquema de libre competencia, que inició el 14 de diciembre de 2019, al manifestar que, a partir de esa fecha, los usuarios queden en la libertad de escoger su operador siempre y cuando realicen el respectivo proceso de desvinculación de la empresa establecida por el Municipio en este caso Yumbo Limpio S.A.S. ESP."[141].

Ese comportamiento desplegado por YUMBO LIMPIO es consistente con lo declarado por PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN (representante legal de SERVIGENERALES)[142], quien describió que el proceso de desvinculación con YUMBO LIMPIO ha sido especialmente complejo y difícil. En consideración a que, a través del aprovechamiento de dicho mecanismo legal, la investigada se resiste a la pérdida de clientes configurando un obstáculo para lograr la desvinculación. Esto, por cuanto YUMBO LIMPIO estableció un sinnúmero de procedimientos adicionales y trabas para que se configurara finalmente la consecución del procedimiento[143].

Esa problemática relatada por PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN (representante legal de SERVIGENERALES) en los procesos de desvinculación, se pudo apreciar en las cifras otorgadas, pues indicó que a octubre de 2022 YUMBO LIMPIO no había aceptado más de 200 solicitudes[144]. Cifra que es irrisoria si se tiene en cuenta que fue durante un término de casi dos años desde que empezó el esquema de libre competencia a operar en el municipio de Yumbo. Por lo tanto, ese un número de procedimientos satisfactorios es considerablemente menor a lo que debería ser un proceso eficiente donde los usuarios tengan la posibilidad de elegir el prestador del servicio de aseo de su conveniencia.

En consecuencia, para este Despacho es evidente que YUMBO LIMPIO a pesar de la existencia de otros prestadores que efectivamente sí vincularon usuarios, y a sabiendas de la entrada en vigencia del esquema de libre competencia a partir del 14 de diciembre de 2019, se apropió en su totalidad del catastro de usuarios entregado por la ALCALDÍA DE YUMBO, para realizar la facturación de la prestación del servicio público de aseo. Al mismo tiempo, valiéndose de la normativa vigente, retuvo ilegítimamente a usuarios que nunca manifestaron su consentimiento a suscribir un CCU con esa empresa prestadora y los forzó a agotar el complejo procedimiento de desvinculación para que dejaran de percibir los cobros de la tarifa, lo cual va en flagrante contravía de la libertad de elección de los usuarios.

Un aspecto fundamental para la apreciación de la práctica anticompetitiva realizada corresponde con que para su configuración es irrelevante si YUMBO LIMPIO exigió únicamente la documentación establecida en la normativa aplicable para promover la desvinculación de sus usuarios. En el presente caso el aspecto verdaderamente relevante es que la exigencia de promover el procedimiento de desvinculación, en sí misma, es ilegítima porque los usuarios nunca manifestaron su voluntad de vincularse con YUMBO LIMPIO, y en caso de aceptar que hubiera ocurrido en virtud del pago de la factura, se debe advertir que este comportamiento estuvo determinado por la celebración del convenio de facturación de EMCALI que vinculó a la totalidad del catastro municipal de Yumbo. Además, la supuesta cesión de los CCU vigentes en el esquema ASE no es un fundamento jurídico válido para sustentar la vinculación de usuarios, pues no se ajustaba a la realidad, ya que los CCU tenían vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019.

En este punto, es importante pronunciarse sobre lo manifestado por YUMBO LIMPIO en las observaciones al informe motivado[145], en las que indicó que SERVIGENERALES no podía realizar gestiones comerciales previas a la terminación de su contrato, aprovechándose según ellos del monopolio existente. Sobre este punto, resulta bastante incoherente que YUMBO LIMPIO critique el reproche de este supuesto comportamiento, pero, por otro lado, defienda de su parte, que la transferencia del catastro municipal por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO y la celebración del convenio de facturación con EMCALI son comportamientos lícitos y válidos en el mercado.

Por último, de todo lo anterior se desprende la ocurrencia de otro efecto negativo para los usuarios del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, consistente en la recepción de doble facturación por parte de los prestadores. Esto es, de una parte, la factura que corresponde al cobro que hace EMCALI a nombre de YUMBO LIMPIO y, de otra parte, la factura directamente entregada por los otros operadores que efectivamente les prestan el servicio en el esquema de libre competencia. Como tal, la doble facturación conllevó a que los usuarios recibieran el cobro de servicios no solicitados por parte de YUMBO LIMPIO.

Al respecto, tal como denunciaron varios usuarios, la doble facturación generó que recibieran el cobro de YUMBO LIMPIO pese a que nunca fueran beneficiarios efectivos del servicio. Esta situación problemática fue confirmada por ANDRÉS MAURICIO MORALES PUENTES (represente legal suplente de YUMBO LIMPIO), en la que indicó que:

PREGUNTA: (45:22) ¿Recuerda usted si YUMBO LIMPIO ha recibido quejas de usuarios a los cuales se les está facturando el servicio público de aseo de manera doble, es decir, por parte de YUMBO LIMPIO y otra empresa?

ANDRÉS MAURICIO MORALES PUENTES: (45:37) Sí, ahí hay usuarios, hay unos usuarios, no sé cuántos, pero hay unos usuarios que han reclamado porque la empresa URBASER puntualmente ha realizado facturación directa. Y nosotros hemos realizado, a través del Convenio de facturación conjunta, entonces no sabría decirte cuántos, pero sí son, sí hay reclamaciones respecto a eso"[146].

Sobre ese tema, también PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN (representante legal de SERVIGENERALES) manifestó lo siguiente:

PREGUNTA: (2:06:00) ¿En lo relacionado con la facturación conjunta, es posible que exista una doble facturación, tanto por parte de YUMBO LIMPIO y por parte de URBASER?

PABLO FELIPE ARANGO: (2:06:17) Claro, eso puede llegar a suceder, puede llegar a suceder, nosotros nos hemos cuidado al máximo de hacerlo, por eso cuando más llegamos a una facturación directa, pero podría llegar a suceder, claro, podría llegar a suceder que una entidad facturadora avalará nuestros argumentos y le facturará al cliente, justamente lo que no queremos es que algo así suceda porque sería contraproducente para esos usuarios, y no solo para ellos, para nosotros y la imagen de nuestra empresa, para el propio mercado, para la estabilidad o la tranquilidad del municipio de Yumbo.

PREGUNTA: (2:06:55) ¿Usted nos podría indicar cómo han solucionado esta circunstancia que acaba de mencionar?

PABLO FELIPE ARANGO: (2:07:03) No, no hemos facturado más allá de esa facturación directa que hicimos, y que tuvo unos efectos muy relativos, no hemos facturado a través de ninguna otra compañía. Es decir, no hemos acudido a una empresa de energía, o de gas, u otra, acueducto, para que facture el servicio que nosotros préstamos"[147].

En línea con lo anterior, (representante legal de ECOLIMPIA para la época) expresó lo siguiente:

PREGUNTA: (34:03): ¿Usted nos podría indicar, (…) si sucedió o si usted lo sabe, respecto de esos usuarios existió una doble facturación con YUMBO LIMPIO?

(…)

: (34:58): Sí, en un principio sí, porque YUMBO LIMPIO continuó facturándolos con EMCALI y nosotros le enviamos al usuario la factura directa"[148].

Así las cosas, y con fundamento en las pruebas expuestas en este aparte, este Despacho considera que existe evidencia suficiente para establecer que YUMBO LIMPIO, con la intermediación inicial y participación de la ALCALDÍA DE YUMBO, vulneraron efectivamente el derecho de los usuarios del servicio público de aseo del municipio de Yumbo para escoger libremente a su prestador.

Lo anterior, en la medida en que, como consecuencia de las conductas investigadas, los usuarios se vieron obligados a surtir procedimientos de desvinculación a pesar de, primero, no elegir a YUMBO LIMPIO como su operador del servicio público. Y segundo, en el caso que eligieron a otro prestador (caso de ECOLIMPIA, SERVIGENERALES, etc.) recibieron una doble facturación y terminaron pagando un servicio que no recibieron. Circunstancias que van en contravía del régimen de protección de libre competencia económica.

7.5.4. Violación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959

En consonancia con lo expuesto en la presente Resolución, este Despacho considera que se configuró una violación a la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En resumen, los comportamientos sistemáticos ejecutados por los investigados estuvieron orientados a darle una ventaja a YUMBO LIMPIO frente a los demás operadores, lo cual obstaculizó el ingreso o la operación de los mismos en el mercado y, a su vez, vulneró el derecho a la libre elección del prestador de los usuarios de ese municipio.

En conclusión, la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO adelantaron una serie de comportamientos que, en el marco de una práctica orientada a limitar la libre competencia, se desarrollaron desde diciembre de 2019 hasta por lo menos la actualidad, al no encontrarse prueba en el Expediente de que cesó la conducta. Con los comportamientos desplegados los investigados transgredieron el régimen de libre competencia en el mercado de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, e incurrieron en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por haber ejecutado una práctica tendiente a limitar la libre competencia.

OCTAVO: Consideraciones sobre los argumentos presentados por los investigados en el trámite de la actuación administrativa

En cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados para que presentaran sus observaciones. Dentro del término concedió para tal fin, se pronunciaron la ALCALDÍA DE YUMBO, YUMBO LIMPIO, CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos). A continuación, este Despacho procede a pronunciarse sobre los argumentos planteados por los investigados que no fueron abordados anteriormente en la presente Resolución.

8.1. No incurrieron en sistemas o prácticas tendientes a limitar la libre competencia

YUMBO LIMPIO, CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos), la ALCALDÍA DE YUMBO y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos), indicaron que no existió una conducta restrictiva de la libre competencia. Esto, con fundamento en que la actuación desplegada por la ALCALDÍA DE YUMBO para la elección de un socio estratégico, y la posterior constitución de YUMBO LIMPIO, tuvo la finalidad de garantizar la prestación efectiva del servicio de aseo una vez terminara el esquema ASE. Así, evitarían la disminución del servicio a los usuarios o “descreme del mercado”, pues, según las pruebas que obran en el Expediente, el municipio de Yumbo, como garante en la prestación del servicio según la ley, enfrentaba un riesgo significativo de disminución en la cobertura y prestación eficiente del servicio.

Adicionalmente, YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) señalaron que no existió una obstaculización a los demás operadores para entrar al mercado. Lo anterior, por cuanto, primero, la entrega que hizo la ALCALDÍA DE YUMBO del catastro de usuarios a YUMBO LIMPIO y la vinculación de esta con el facturador conjunto EMCALI no es una actuación anticompetitiva, sino una situación natural dentro del proceso de transición al esquema de libre competencia con el nuevo prestador del servicio. Además, la entrega del catastro no constituyó la vinculación de los usuarios con YUMBO LIMPIO. Segundo, no se vincularon ilegalmente los usuarios con la compañía, puesto que se cumplió a cabalidad con su obligación de formar los CCU en los términos que estipula la Ley 142 de 1994 y la regulación de la CRA. Tercero, el proceso de desvinculación aplicado por YUMBO LIMPIO fue el previsto en la normativa aplicable. Y cuarto, la investigada no bloqueó la facturación conjunta de otras sociedades con EMCALI, ya que todas las prestadoras tenían la posibilidad de suscribir el convenio de facturación conjunta. Lo que ocurrió fue que YUMBO LIMPIO solicitó la facturación sobre los usuarios que fueron vinculados y de los que efectivamente prestó el servicio.

Finalmente, agregaron que lo que ocurre en el presente caso es una disputa entre prestadores del servicio público de aseo que debe ser desatada por las autoridades regulatorias correspondientes y no por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

Contrario a lo afirmado, en este acto administrativo se demostró que la actuación desplegada por la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO, previo a la terminación del esquema ASE, efectivamente estuvo encaminada a que YUMBO LIMPIO tuviera una ventaja competitiva sobre los demás operadores una vez iniciara el modelo de libre competencia. Así como también tuvo el objetivo de bloquear la entrada y afianzamiento de dichos competidores en el mercado de prestación del servicio de aseo en el municipio de Yumbo.

Lo anterior encuentra sustento, pues, en primer lugar y así como se estableció en el numeral 7.5.1., p. II, de esta Resolución, tanto YUMBO LIMPIO como la ALCALDÍA DE YUMBO tenían conocimiento de la pérdida de vigencia de los CCU. Aun así, la ALCALDÍA DE YUMBO le solicitó a SERVIGENERALES adelantar las gestiones necesarias para cederle a YUMBO LIMPIO los CCU y asignarle de manera ilegítima todos los usuarios a YUMBO LIMPIO, como si este hubiera adelantado las labores comerciales de vinculación con esos usuarios. Igualmente, se probó que los investigados utilizaron el fundamento errado de que YUMBO LIMPIO era el cesionario de los CCU y de la posición contractual de SERVIGENERALES para conminar a EMCALI de que se abstuviera de realizar la facturación conjunta de usuarios del municipio en beneficio de otros operadores diferentes a YUMBO LIMPIO. Circunstancia que obstruyó y no permitió que estos operadores pudieran facturar a través de EMCALI los servicios de aquellos usuarios que manifestaron su voluntad de vincularse con esas compañías.

Al respecto, se encontró que YUMBO LIMPIO se valió de las comunicaciones expedidas por la ALCALDÍA DE YUMBO para presionar a EMCALI, a los demás prestadores del servicio de aseo y a los usuarios del municipio de Yumbo con el fin de poder presentarse como el titular de todos los CCU del municipio. Y, por lo tanto, como el operador que tenía el derecho para solicitar la exclusiva prestación del servicio de facturación conjunta respecto de todos los usuarios del municipio. Esto, confirma que, aunque YUMBO LIMPIO no bloqueó la suscripción de convenios de facturación conjunta entre EMCALI y otros operadores, sí obstruyó la aplicabilidad de esos convenios, pues le dieron la directriz a EMCALI de que no le factura el servicio a otros operadores sobre usuarios que estuvieran vinculados con YUMBO LIMPIO, quienes tenían todo el catastro municipal.

De esa manera, se evidenció que YUMBO LIMPIO y la ALCALDÍA DE YUMBO se apropiaron de un elemento indispensable para la prestación del servicio, como lo es la facturación conjunta, lo cual contribuyó al bloqueo para los demás competidores de poder acceder y afianzarse en el mercado.

También, se encontró que YUMBO LIMPIO retuvo ilegítimamente a los usuarios exigiéndoles un proceso de desvinculación bajo el argumento de que, según el esquema de prestación escogido por la administración municipal, debía garantizar la prestación eficiente del servicio de aseo.

Sobre lo último, no tiene cabida el argumento consistente en que el objetivo la ALCALDÍA DE YUMBO fue evitar una disminución en la cobertura de la prestación del servicio, porque en ese caso, les hubiera brindado a todos los operadores las mismas posibilidades de competir en el mercado para de esa manera cubrir eficientemente la totalidad de los usuarios del municipio. Así, no puede tomarse como argumento válido que la existencia del riesgo de descreme del mercado llevara a permitir que el municipio de Yumbo pudiera adjudicarse a sí mismo, por medio de la sociedad que constituyó, la prestación exclusiva del servicio público sobre la totalidad de usuarios del municipio, teniendo presente que no se trataba de una medida provisional o temporal, sino que implicaba la vinculación inmediata de todos los usuarios a ese prestador. Lo anterior no corresponde con una actuación que tiende a abrir el mercado, permita la participación en competencia de distintos competidores y quiera lograr cubrir la totalidad de los usuarios. Lo que sí evidencia es que el actuar de la ALCALDÍA DE YUMBO desde el principio estuvo direccionado a otorgarle una ventaja competitiva a YUMBO LIMPIO.

Al respecto, como ya se explicó, desde la constitución de YUMBO LIMPIO por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO (junto con dos socios) las actuaciones de la administración municipal estuvieron dirigidas a que YUMBO LIMPIO vinculara a todos los usuarios en las condiciones que venía el operador exclusivo en el esquema ASE, tal como ocurrió. Esta situación se dio aun cuando la ALCALDÍA DE YUMBO tenía conocimiento que iba a entrar el esquema de libre competencia y todos los operadores tenían que actuar en el mercado bajo las mismas condiciones y no debía otorgarle ventajas ilícitas a YUMBO LIMPIO. También, se resalta, que esos comportamientos anticompetitivos desplegados por YUMBO LIMPIO y la ALCALDÍA DE YUMBO se dieron sin consideración de las gestiones comerciales adelantadas por los demás operadores y del derecho que tienen los usuarios a escoger libremente a su prestador.

Finalmente, se aclara que la conducta restrictiva encontrada permite que esta Superintendencia conozca, investigue y sancione lo sucedido, pues, contrario a lo establecido por los investigados, los hechos no solo corresponden a una disputa entre prestadores del servicio público, sino que se encontró que esa controversia se originó producto de la configuración de una práctica restrictiva desplegada por YUMBO LIMPIO y la ALCALDÍA DE YUMBO, que merece el reproche por parte de la Autoridad de competencia. Como se ha expuesto, en este acto administrativo, en el presente caso se observa que las ventajas otorgadas de manera ilícita a YUMBO LIMPIO, tuvo un impacto no solo en los competidores, sino también en los usuarios de los servicios, en este sentido, los comportamientos que se han venido tratando tuvieron una connotación en las condiciones competitivas de un mercado, y no se trató de una simple disputa de entre intereses privados de la cual esta Superintendencia no sea competente, como lo plantea la sociedad investigada.

Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por los investigados no son procedentes y no están llamados a prosperar.

8.2. La entrega del catastro a YUMBO LIMPIO no implicó la vinculación automática de los usuarios con esta compañía

La ALCALDÍA DE YUMBO y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) indicaron que la vinculación de una base de datos o catastro de usuarios a un prestador, en el marco de un convenio de facturación conjunta, no implica la afiliación automática de los usuarios contenidos. Pues dependerá de la información reportada por el operador dependiendo de los usuarios con los que tenga configurados los CCU. Por lo tanto, no se les puede atribuir a la ALCALDÍA DE YUMBO la entrega del catastro de usuarios más allá del alcance legal que tiene la venta de una base de datos.

Además, señalaron que en la comunicación de 2 de septiembre de 2019 realizada por la ALCALDÍA DE YUMBO a EMCALI, no se señaló que a YUMBO LIMPIO se le hubiera sido asignada la prestación del servicio de aseo o que se le vincularon todos los usuarios de la base de datos. Por el contrario, se le afirmó que YUMBO LIMPIO prestaría el servicio bajo el esquema de libre competencia.

Finalmente, la ALCALDÍA DE YUMBO no comparte la interpretación realizada por YUMBO LIMPIO sobre que el proceso de selección No. LP-SG-001 de 2019 les implicó la vinculación de todos los usuarios del municipio de Yumbo.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

Contrario a lo argumentado por los investigados, este Despacho considera, al igual que se hizo en el numeral 7.5.1. (p. II) de la presente Resolución, que la venta y entrega del catastro de usuarios por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO a YUMBO LIMPIO correspondió con una serie de actuaciones desplegadas por la administración municipal con el propósito de otorgarle una ventaja competitiva a YUMBO LIMPIO en el mercado y que esta sociedad quedara como el prestador titular y operando en los términos del operador exclusivo que existía bajo el modelo ASE.

Por lo tanto, aunque los investigados consideran que la venta y entrega de la base de datos de la ALCALDÍA DE YUMBO a YUMBO LIMPIO no implicó la vinculación automática de los usuarios a la sociedad, en parte tienen razón, porque no solo fue esa actuación, sino la totalidad de comportamientos que se expusieron a lo largo del presente acto administrativo, como las comunicaciones dirigidas a SERVIGENERALES, EMCALI y los usuarios del municipio, lo que permitió que YUMBO LIMPIO vinculara la totalidad de usuarios y, como tal, materializara esa ventaja competitiva entregada por la ALCALDÍA DE YUMBO.

En particular, en las comunicaciones dirigidas a SERVIGENERALES, EMCALI y a la población del municipio, la ALCALDÍA DE YUMBO presentó a YUMBO LIMPIO como el cesionario de los CCU y del catastro de todos los usuarios. También, se encontró que la ALCALDÍA DE YUMBO le remitió una comunicación a EMCALI en la que presentó a YUMBO LIMPIO como nuevo prestador, le informó que tenía participación accionaria en esa sociedad, que le había cedido los CCU y que en consecuencia todos los usuarios del municipio quedaron vinculados a la empresa investigada. Sobre esa base, le solicitó realizar la facturación conjunta con YUMBO LIMPIO respecto de todos los usuarios del municipio de Yumbo.

En línea con lo anterior, se corroboró que YUMBO LIMPIO se valió de esas comunicaciones expedidas por la ALCALDÍA DE YUMBO para presionar a EMCALI, a los demás prestadores del servicio de aseo y a los usuarios del municipio de Yumbo con el fin de poder presentarse como el titular de todos los CCU. Por lo tanto, como el operador que tenía el derecho para solicitar la prestación del servicio de facturación conjunta respecto de todos los usuarios del municipio.

En consecuencia, se considera que tanto la entrega de la base de datos como las comunicaciones realizadas por la ALCALDÍA DE YUMBO, hacen parte de la conducta anticompetitiva desplegada por la ALCALDÍA DE YUMBO en el presente trámite administrativo, que permitieron que YUMBO LIMPIO vinculara la totalidad del catastro del municipio y les factura la prestación del servicio público de aseo.

8.3. Las comunicaciones de la ALCALDÍA DE YUMBO a los usuarios del municipio no corresponden con un actuar anticompetitivo

La ALCALDÍA DE YUMBO y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) argumentaron que no entienden cómo el hecho de informar a la comunidad que la sociedad YUMBO LIMPIO prestaría el servicio público de aseo a partir del 14 de diciembre de 2019 es un acto sin el cual no habría sido posible la materialización de la conducta anticompetitiva. Aún más cuando se les informó a los usuarios que, a partir de la referida fecha, en el servicio de aseo aplicaba el esquema de libre competencia.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en lo dicho en la presente Resolución. Pues se considera que las comunicaciones dirigidas por la ALCALDÍA DE YUMBO a SERVIGENERALES, EMCALI y a la población del municipio, hicieron parte de la práctica restrictiva de la libre competencia probada a la ALCALDÍA DE YUMBO, las cuales, sirvieron como fundamento para que YUMBO LIMPIO tuviera una ventaja significativa respecto de los demás operadores y, a su vez, obstaculizara su ingreso y operación en el mercado.

Por lo tanto, se considera que las comunicaciones de la ALCALDÍA DE YUMBO a los usuarios del municipio no se pueden evaluar de manera aislada e independiente, pues hicieron parte de las actuaciones desplegadas por el municipio para asegurar que YUMBO LIMPIO obtuviera una ventaja frente a los demás operadores. En consecuencia, esas manifestaciones a la población del municipio de Yumbo, estudiadas en conjunto con las demás comunicaciones y, en general, el actuar de la ALCALDÍA DE YUMBO, hacen parte de la conducta restrictiva de la libre competencia desplegada por el investigado en la presente actuación administrativa.

8.4. La Delegatura omitió la valoración de la gran mayoría de elementos de prueba válidamente decretados

YUMBO LIMPIO, CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) y CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos) indicaron que existió una vulneración al debido proceso y al derecho defensa, pues la Delegatura omitió la valoración de la mayoría de los elementos de prueba válidamente decretados y practicados en la etapa de instrucción.

En cuanto a lo dicho por YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, indicaron que la omisión recayó sobre cuatro testimonios aportados por los investigados y los argumentos expuestos en la audiencia prevista por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. En consecuencia, al no evaluar la totalidad del material probatorio ni otorgarle el valor que se merecen, existió una violación al debido proceso y derecho de defensa, al igual que a la presunción de inocencia. Agregaron los investigados que entre las declaraciones omitidas se encuentran los testimonios técnicos de dos profesionales. El primero, que declaró sobre el rol del municipio como garante de la prestación del servicio y el impacto que esto tuvo en los hechos al momento del cambio de esquema. Así como también sobre las particularidades de la operación del servicio de aseo y la formación de los CCU, entre otras consideraciones. El segundo testimonio trató sobre la transición del esquema ASE al de libre competencia en el municipio de Yumbo y, en particular, respecto al riesgo del “descreme del mercado”. Este último como fuente de la gran mayoría de los hechos que motivó la apertura de investigación.

Igualmente, argumentaron que no fueron valorados los testimonios de dos usuarios del servicio en el municipio de Yumbo, quienes entregaron elementos de juicio sobre la prestación del servicio de YUMBO LIMPIO a partir del 14 de diciembre. Y también sobre la forma cómo los CCU se constituyeron con esos usuarios.

Por su parte, CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos) manifestó que no se valoraron en conjunto la totalidad de pruebas testimoniales y documentales que aportó, pues si se hubieran analizado y estudiado conjuntamente no se hubiera llegado a la conclusión de que existió por su parte y de la ALCALDÍA DE YUMBO un actuar restrictivo de la libre competencia.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

En primer lugar, se considera que no es cierta la afirmación realizada por los investigados consistente en que la Delegatura no valoró la totalidad de las pruebas que reposan en el Expediente. Esto, pues en revisión del Informe Motivado se pudo observar que la Delegatura consideró y valoró en conjunto la totalidad de las pruebas y, con base en el análisis realizado, elaboró su hipótesis sobre la existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia y recomendó sancionar a los investigados.

Ahora, respecto de las pruebas que señalaron YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA como no valoradas, estas corresponden con aquellas que sirvieron de sustento a los investigados para presentar algunos alegatos de defensa, los cuales, fueron abordados y resueltos en el Informe Motivado. Esos argumentos, consistentes en que no se configuró una conducta anticompetitiva; que existió el riesgo del “descreme del mercado” en el municipio de Yumbo; y la importancia del actuar de la ALCALDÍA DE YUMBO para garantizar la prestación del servicio a la totalidad de los usuarios del municipio, fueron evaluados y respondidos por parte de la Delegatura. En particular, lo que se pudo observar es que esos argumentos y elementos de prueba presentados por los investigados no lograron desacreditar los hechos probados por la Delegatura, con los cuales se sugirió sancionar por la presunta comisión de una conducta anticompetitiva.

En consecuencia, se encontró que la Delegatura sí valoró la totalidad de pruebas recabadas en el trámite de la presente actuación. Adicionalmente, se resalta que el Informe Motivado no tenía la necesidad de referirse sobre cada uno de los elementos que se encuentran en el Expediente. Situación que haría que el referido documento tuviera una extensión desproporcionada que lo hubiera hecho impreciso y poco práctico. Así, se tiene que la Delegatura conoció, valoró y se pronunció sobre los argumentos que tenían como sustento los elementos aportados por los investigados y los alegatos presentados en la audiencia establecida en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el Decreto 19 de 2012.

Cabe agregar, que YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos), al igual que los demás investigados, gozaron de una etapa probatoria provista de todas las garantías legales y constitucionales. Durante esta etapa pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera eficaz a partir de la admisión de las pruebas documentales aportadas y la práctica de los testimonios y declaraciones de parte decretados mediante la Resolución No. 55645 de 2022.

Ahora, en segundo lugar, se manifiesta que, así como lo hizo la Delegatura, le corresponde a este Despacho conocer la totalidad de pruebas y valorarlas en conjunto, con el propósito de tomar una decisión. La cual se tomará en el presente acto administrativo, en donde ya se manifestó que, efectivamente, existen elementos de prueba que permitieron la configuración de prácticas tendientes a limitar la libre competencia por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO. Decisión adoptada como resultado de la valoración en conjunto de la totalidad de pruebas que reposan en el Expediente. Como corresponden, por ejemplo, con los testimonios aportados por los investigados, los cuales fueron valorados en los numerales 7.5.1. (p. II) y 7.5.2. de esta Resolución y los argumentos presentados en la audiencia del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, que iban en el mismo sentido.

Finalmente, frente a lo dicho por CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde municipal de Yumbo para la época de los hechos), no es procedente el argumento expuesto consistente en que no se valoraron la totalidad de las pruebas que aportó por el simple hecho de que no está de acuerdo con la conclusión que adoptó la Delegatura. Por el contrario, tal como se explicó en esta Resolución, la Delegatura valoró en conjunto los elementos de prueba que reposan en el Expediente, lo que le permitió considerar que la actuación de la ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO efectivamente estuvo encaminada a que YUMBO LIMPIO tuviera una ventaja competitiva sobre los demás operadores una vez iniciara el modelo de libre competencia. Así como también tuvo el objetivo de bloquear la entrada y afianzamiento de dichos competidores en el mercado de prestación del servicio de aseo en el municipio de Yumbo. En consecuencia, sugirió a este Despacho que sancione a los investigados.

Por lo tanto, se considera que no se configuró la presunta violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, pues las pruebas solicitadas por los investigados fueron debidamente decretadas, practicadas y valoradas tanto por la Delegatura para la Protección de la Competencia como ahora por este Despacho, por ende, en la presente actuación administrativa no se ha configurado ninguna nulidad.

8.5. Existieron otras nulidades en el trámite del proceso

YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) argumentaron que la Delegatura resolvió de manera errónea en la Resolución No. 55645 de 2022, “Por la cual se decide sobre las pruebas y se resuelven otras solicitudes”, dos peticiones. La primera, sobre la declaratoria de que la investigada no incurrió en conductas anticompetitivas y, la segunda, la referente a que se archive y se cierre la investigación. Lo anterior, pues la Delegatura no podía adoptar una decisión sin que hubiera tenido lugar el periodo probatorio de la actuación administrativa. Lo que significa que se tomó una decisión de fondo sin valorar las pruebas ni permitir que la investigada ejerciera su derecho de defensa.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

En revisión de la Resolución No. 55645 de 2022, que fue señalada como el acto administrativo donde la Delegatura supuestamente se pronunció de fondo sobre la responsabilidad de los investigados y el archivo final de la investigación, se encontró que lo afirmado por los investigados no se ajusta a la realidad. En el referido acto administrativo la Delegatura es clara al indicar que, en concepto de YUMBO LIMPIO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, “a través de la resolución de apertura de investigación se habrían incurrido en algunas irregularidades violatorias de sus derechos de defensa y debido proceso. Con ese fundamento solicitaron el archivo de la actuación"[149]. Así, contrario a lo argumentado, se encontró que la Delegatura se pronunció sobre las presuntas irregularidades mediante las cuales los investigados solicitaron el archivo de la actuación, que correspondieron con: (i) la falta de claridad y concreción de los cargos; y, (ii) la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la cláusula de cesión de los CCU. Pero no se pronunció de fondo sobre el futuro de la investigación ni la responsabilidad de los investigados.

Como tal, en el numeral 7 de la Resolución No. 55645 de 2022, la Delegatura, ante las presuntas irregularidades, indicó, primero, que la imputación de cargos cumplió con las condiciones exigidas por la normativa aplicable y, segundo, se refirió el tema de prueba de la actuación administrativa. Por lo tanto, no es posible concluir que la Delegatura realizó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues no se pronunció sobre si los investigados incurrieron o no en los comportamientos imputados o si esos comportamientos configuran o no una práctica restrictiva de la competencia. Pues mediante el pronunciamiento analizado la Delegatura procuró garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de los investigados al resolver de forma oportuna y motivada sus solicitudes.

Así, es claro que la Delegatura otorgó una explicación sobre el cumplimiento de las condiciones de validez de la imputación y sobre los hechos que constituyen el objeto de la investigación, lo cual, no corresponde con una decisión de fondo dentro de la actuación. En particular, el acto administrativo que le pone fin depende del resultado de la etapa probatoria y la presentación del Informe Motivado a la Superintendente de Industria y Comercio quien, una vez agotadas dichas etapas, adopta la decisión definitiva a que haya lugar[150].

En conclusión, con fundamento en las razones antes expuestas, este Despacho considera que, al no haber existido un pronunciamiento de fondo por parte de la Delegatura, no se vulneraron los derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de los investigados, por ende, en la presente actuación administrativa no se ha configurado ninguna nulidad.

8.6. Falta de claridad y precisión en la concreción de cargos

CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) argumentó que hubo violación de su derecho de defensa por falta de claridad y precisión en la concreción de los cargos imputados. Lo anterior, pues la Delegatura estableció que incurrió en la responsabilidad del numeral 4 del artículo 16 del Decreto 2153 de 1992 sin determinar la modalidad en que supuestamente lo hizo (autorizar, facilitar, colaborar, ejecutar o tolerar) y sin explicar las razones por las que supuestamente incurrió en la conducta.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

Cabe advertir que no puede derivarse de lo expuesto la conclusión a la que llega el investigado. Pues imputar el numeral 4 del artículo 16 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, considerando las diferentes situaciones que plantea, esto es, colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, fija el marco normativo imputado. Por lo que, una vez surtido el trámite administrativo, evaluadas las pruebas y las defensas, se determina la comisión de algunos o todos los supuestos contenidos en la norma. No debe perderse de vista que:

“[E]n este tipo de investigaciones aunque deba limitarse el marco fáctico y jurídico al momento de la apertura e imputación de cargos, ello no significa que dicho acto constituya a su vez la decisión de fondo y definitiva de la investigación, pues la resolución de la actuación está sujeta a las resultas de la etapa probatoria y presentación del Informe Motivado al Superintendente a quien, una vez se agoten las etapas propias de la investigación administrativa, corresponde determinar que conductas anticompetitivas fueron cometidas por los investigados y, en tal sentido, si en efecto fueron autorizadas, ejecutadas o toleradas las conductas por parte del sujeto investigado"[151].

En ese sentido, tampoco es aceptable el argumento de acuerdo con el cual la Delegatura no explicó las razones por las cuales supuestamente el investigado incurrió en la conducta. Pues tal como se precisó, primero, en numeral 12.1.1. de la Resolución No. 72072 de 2021 y, segundo, en el numeral 6.2. del Informe Motivado, así como en general en la totalidad de los dos documentos, se abordó la participación de CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) en los hechos objeto de investigación y se señalaron los elementos de prueba que permitieron la configuración de la imputación realizada.

Como tal, a lo largo del Informe Motivado, al igual que en la Resolución de Apertura de Investigación, fueron expuestos con precisión y claridad los hechos y elementos de prueba que evidencia la conducta anticompetitiva, las normas y las personas relacionadas con el trámite, incluido CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos). Elementos que no solo fundamentaron la Resolución No. 72072 de 2021, el Informe Motivado, sino que, además, sirvieron como fundamento de la presente Resolución, pues no existe pruebas que desvirtúen lo establecido en el acto administrativo que imputó cargos y en la sugerencia de sanción contenida en el Informe Motivado.

Así, se considera que el hecho de que la imputación hubiera referido todos los comportamientos previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, no vulnera el derecho de defensa del investigado. Por cuanto la Resolución de Apertura de Investigación no describió con carácter definitivo el comportamiento que habría realizado la persona investigada, esto le corresponde hacerlo a este Despacho, una vez se adelante la actividad probatoria y se compruebe la realización de la infracción imputada. Tal como ocurre en la presente Resolución.

Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por los investigados no son procedentes y no están llamados a prosperar.

8.7. Violación del principio de culpabilidad

CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) indicó que se violó el principio de culpabilidad, pues se le atribuyó responsabilidad objetiva al ser imputado por el solo hecho de ser representante legal de YUMBO LIMPIO y presumir que por tener esta calidad incurrió en conductas anticompetitivas. Lo anterior, se realizó sin establecer un nexo causal entre los supuestos de hecho y los supuestos jurídicos que dieran cuenta de su responsabilidad.

Adicionalmente, agregó que no era responsable de las actuaciones de YUMBO LIMPIO, pues los documentos que firmaba eran preparados por la oficina jurídica de la compañía y no los leía con detenimiento ni conocía de los temas sobre los que trataban, al ser su papel solo simbólico.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

Contrario a lo afirmado, este Despacho considera que tanto en la Resolución de Apertura de Investigación como en el Informe Motivado se expusieron de manera completa y detallada todos los elementos de prueba que fueron recaudados durante la etapa de instrucción, que dieron cuenta de la participación de CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) en la conducta anticompetitiva imputada a YUMBO LIMPIO.

Es más, en la Resolución 72072 de 2021 se precisó que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) habría tenido pleno conocimiento y activa participación en la conducta desplegada por YUMBO LIMPIO, pues, más allá de tener la calidad de representante legal, se encontró, por ejemplo, que suscribió las comunicaciones dirigidas a EMCALI, como facturador conjunto, con el fin de indicarle que le había sido asignado a YUMBO LIMPIO la asignación exclusiva de la totalidad de usuarios del municipio. Igualmente, se determinó que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA envió una comunicación directamente a EMCALI indicándole que no podía facturar en favor de otro operador usuarios que estuvieran vinculados con YUMBO LIMPIO, hasta que esos usuarios adelantaran el proceso de desvinculación establecido en el Decreto 1077 de 2015.

Adicionalmente, en el Informe Motivado se indicó que el investigado en su calidad de representante legal de YUMBO LIMPIO, para la época de los hechos, impuso a los usuarios del servicio de aseo del municipio de Yumbo la obligación de agotar un proceso de desvinculación innecesario. Lo anterior, por cuanto el esquema aplicable para la prestación del servicio de aseo en el municipio correspondía al de libre competencia.

En consecuencia, este Despacho encontró que la Delegatura efectivamente determinó las actuaciones desplegadas por CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA y los elementos de prueba que sustentaron la imputación de responsabilidad por la conducta desplegada por YUMBO LIMPIO. Inclusive, expusieron que su labor fue fundamental para que YUMBO LIMPIO ejecutara los comportamientos restrictivos de la libre competencia. Circunstancias que fue conocida por el investigado desde la Resolución de Apertura de Investigación y sobre la cual se defendió en el transcurso de la actuación administrativa.

Finalmente, sobre el argumento consistente en que el investigado solo tenía una labor simbólica en la compañía, esta afirmación no se sustentó en ningún elemento de prueba aportado que repose en el Expediente más allá de su dicho. Por el contrario, lo que se tiene como probado es que actuó como representante de YUMBO LIMPIO y, con base en los elementos de prueba en esta Resolución, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto, conoció y participó en el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba. Por lo tanto, no existió la supuesta violación al principio de culpabilidad por no determinar cuál fue su actuación dentro de la conducta imputada a YUMBO LIMPIO, por cuanto sí fue determinada con precisión por parte de la Delegatura.

NOVENO: Responsabilidad individual de los investigados

9.1. Responsabilidad de los agentes de mercado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009

El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece:

ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (…)”.

Así las cosas, se definirá la responsabilidad de cada uno de los agentes del mercado imputados en la presente actuación administrativa.

9.1.1. Responsabilidad de la ALCALDÍA DE YUMBO

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que la ALCALDÍA DE YUMBO junto con YUMBO LIMPIO afectaron el mercado del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo. Esto, con fundamento en que los comportamientos ejecutados por los investigados le otorgaron una ventaja competitiva irregular a YUMBO LIMPIO frente a los demás operadores. Circunstancia que permitió que, posteriormente, YUMBO LIMPIO obstaculizara el ingreso y la operación de los esos competidores en el mercado y vulnerara el derecho a la libre elección del prestador de los usuarios del municipio de Yumbo.

En particular, quedó demostrado que la ALCALDÍA DE YUMBO, mediante comunicación del 30 de agosto de 2019[152], le requirió a SERVIGENERALES el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la cláusula 7.2.5 del contrato de Concesión No. 696 de 2011. Esta solicitud contemplaba, primero, la entrega de información técnica, financiera, comercial y operativa relacionada con la prestación de ese servicio, incluida la base de datos del catastro de usuarios y, segundo, le solicitó que realizara la cesión de los CCU vigentes (bajo el modelo ASE) a YUMBO LIMPIO. Sobre esto, se destaca que, aunque la cesión de los CCU no era legalmente posible, la ALCALDÍA DE YUMBO, a sabiendas de esto, le hizo la solicitud a SERVIGENERALES de la cesión haciéndole creer que era viable hacerlo. Posteriormente, una vez recibió la base de datos del catastro por parte de SERVIGENERALES, le entregó todo el catastro de usuarios a YUMBO LIMPIO y, además, le envió una comunicación a EMCALI[153] en la que indicó expresamente que suscribiera un convenio de facturación conjunta con YUMBO LIMPIO respecto de todos los usuarios del municipio de Yumbo.

Al respecto, se encontró que, mediante esas intervenciones, la ALCALDÍA DE YUMBO consiguió que YUMBO LIMPIO suscribiera el convenio de facturación conjunta con EMCALI respecto de todo el catastro de usuarios del municipio. Circunstancia que permitió que, luego de tener vinculado todo el catastro, YUMBO LIMPIO se negara a que EMCALI facturara a otros operadores aquellos usuarios que no realizaran el proceso de desvinculación contenido en el Decreto 1077 de 2015. De esta manera, YUMBO LIMPIO, por medio de la actuación de la ALCALDÍA DE YUMBO, se apropió de un elemento indispensable para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, como corresponde con la facturación conjunta con EMCALI, quien le facturaba el servicio de energía en el 2019 a cerca del 90%[154] de las viviendas ocupadas en el municipio de Yumbo.

Así, la labor desplegada por los investigados logró que: (i) en la práctica ningún otro prestador hubiera podido recibir efectivamente el servicio de facturación conjunta con EMCALI; (ii) aquellos operadores que hicieron gestiones comerciales para vincular a sus usuarios se vieron obligados a facturar de manera directa el servicio, sistema que les representa varias desventajas tales como la perdida de usuarios por la doble facturación o el nulo recaudo por la prestación del servicio; y (iii) ningún usuario pudiera ejercer su derecho de vincularse con otros prestadores sin tener que agotar el complejo proceso de desvinculación ante YUMBO LIMPIO.

Finalmente, una actuación adicional que se encontró por parte de la ALCALDÍA DE YUMBO correspondió con la emisión de diferentes comunicaciones dirigidas a la comunidad del municipio informando del cambio de esquema en la prestación del servicio y presentando como nuevo operador a YUMBO LIMPIO, empresa sobre la cual el municipio de Yumbo tenía participación accionaria. Esta circunstancia permitió corroborar que la actuación de la ALCALDÍA DE YUMBO estuvo dirigida desde un comienzo a tratar de afianzar a YUMBO LIMPIO como el operador titular y exclusivo de la prestación del servicio de aseo del municipio, lo que les otorgó una ventaja frente a los demás operadores. Y está sociedad, se reitera, en uso de esa ventaja, obstaculizó e impidió el acceso y el afianzamiento de nuevos oferentes del servicio de aseo y, además, vulneró el derecho de los usuarios a elegir libremente su prestador del servicio público.

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra responsable a la ALCALDÍA DE YUMBO por incurrir en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad relacionada con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

9.1.2. Responsabilidad de YUMBO LIMPIO

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que YUMBO LIMPIO junto con ALCALDÍA DE YUMBO afectaron el mercado del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo.

En particular, quedó demostrado que YUMBO LIMPIO, mediante las actuaciones desplegadas una vez inició el esquema de libre competencia en el municipio de Yumbo, las cuales fueron realizadas con apoyo y connivencia de la ALCALDÍA DE YUMBO, materializó una ventaja ilegítima que le otorgó la ALCALDÍA DE YUMBO mediante las comunicaciones que esta previamente le remitió a SERVIGENERALES, a EMCALI y a los usuarios del municipio de Yumbo. En particular, el comportamiento ilegal de YUMBO LIMPIO consistió en que de manera abusiva afirmó que la ALCALDÍA DE YUMBO le cedió la “posición contractual como prestador del servicio público que venía ostentando de forma exclusiva SERVIGENERALES” y, por esa vía, vinculó en su beneficio sin fundamentos jurídicos a todos los usuarios del municipio.

De esa manera se evidenció YUMBO LIMPIO, posteriormente, retuvo ilegítimamente a los usuarios del municipio que nunca se había vinculado de manera adecuada y voluntaria con ese operador, pues la investigada impuso que, como condición para que los usuarios pudieran elegir y recibir el servicio del operador de su preferencia, tuvieran que promover el complejo y demorado procedimiento de desvinculación previsto en el Decreto 1077 de 2015. Circunstancia que creó una barrera de salida a los usuarios del servicio que constituyó una dificultad incompatible con el régimen de libre competencia. Especialmente para aquellos que no consintieron la prestación del servicio por YUMBO LIMPIO, por cuanto, en la práctica, era complejo gestionar el cambio de prestador del servicio público de aseo bajo la legislación aplicable.

Adicionalmente, aprovechando esa ilegítima retención de los usuarios, YUMBO LIMPIO promovió que EMCALI se abstuviera de prestar el servicio de facturación conjunta de manera efectiva en favor de cualquier otro prestador del servicio de aseo, con lo que obstaculizó la entrada y afianzamiento en el mercado de otros oferentes. De esa manera, YUMBO LIMPIO se apropió de un elemento indispensable para la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo, como corresponde con la facturación conjunta con EMCALI, quien le facturaba el servicio de energía en el 2019 a cerca del 90%[155] de las viviendas ocupadas en el municipio de Yumbo.

Así, la labor desplegada por los investigados logró que: (i) en la práctica ningún otro prestador hubiera podido recibir efectivamente el servicio de facturación conjunta con EMCALI; (ii) aquellos operadores que hicieron gestiones comerciales para vincular a sus usuarios se vieron obligados a facturar de manera directa el servicio, sistema que les representa varias desventajas tales como la perdida de usuarios por la doble facturación o el nulo recaudo por la prestación del servicio; y (iii) ningún usuario pudiera ejercer su derecho de vincularse con otros prestadores sin tener que agotar el complejo proceso de desvinculación ante YUMBO LIMPIO.

En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra responsable a la YUMBO LIMPIO por incurrir en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad relacionada con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

9.2. Responsabilidad de las personas naturales vinculadas al agente de mercado y facilitadores de la conducta investigada

El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 dispone:

ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.

Sobre el particular, debe precisarse que en el análisis de la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores.

Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia analizará la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa en lo que respecta a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

9.2.1. CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos)

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó y ejecutó la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de la ALCALDÍA DE YUMBO. Sobre el particular, se determinó que el investigado desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de alcalde municipal desplegó distintas actuaciones que permitieron la ejecución de la práctica reprochada.

Así, en el Expediente está acreditado que CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, como máxima autoridad administrativa del municipio, participó en las comunicaciones enviadas desde la ALCALDÍA DE YUMBO, a partir de las cuales se materializaron los comportamientos objeto de sanción, como el funcionario que las suscribió. Un ejemplo se presentó mediante la comunicación del 30 de agosto de 2019[156] en la cual el investigado le requirió a SERVIGENERALES el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la cláusula 7.2.5 del contrato de Concesión No. 696 de 2011. Dicha solicitud contemplaba, por un lado, la entrega del catastro de usuarios y, por el otro, iniciar con las gestiones correspondientes para efectuar la cesión de los CCU vigentes a YUMBO LIMPIO. Si bien la cesión de los CCU no era legalmente posible, CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, a sabiendas de esto, le entregó todo el catastro de usuarios a YUMBO LIMPIO y le envió una comunicación el 2 de septiembre de 2019 a EMCALI[157] en la que solicitó que se prestara el servicio de facturación conjunta al nuevo prestador respecto de todos los usuarios del municipio.

Así mismo, se tiene que CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, el 17 de octubre de 2019[158], le envío otra comunicación a EMCALI, en la cual le solicitó insertar un comunicado en la facturación de los servicios públicos del municipio de Yumbo donde nuevamente les presentaba a la sociedad que iba prestar el servicio público de aseo a partir del 14 de diciembre de 2019, es decir, YUMBO LIMPIO. Además, señaló que dentro de la composición accionaria de dicha sociedad se encontraba la ALCALDÍA DE YUMBO.

Finalmente, se encontró que, CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, en su calidad de alcalde del municipio de Yumbo, el 17 de septiembre de 2019 les informó a los usuarios del municipio que YUMBO LIMPIO iba ser el nuevo prestador del servicio público de aseo a partir del 14 de diciembre de 2019. Además, reiteró en esa comunicación que el municipio de Yumbo tenía participación accionaria en esa compañía.

Con base en lo anterior, se evidenció que los comportamientos ejecutados por CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos, estuvieron orientados a darle una ventaja significativa a YUMBO LIMPIO frente a los demás operadores. Sociedad que, ante la ventaja obtenida por el alcalde como cabeza de la administración municipal, obstaculizó el ingreso y la operación de sus competidores en el mercado. Con lo cual, de igual manera, se vulneró el derecho a la libre elección del prestador de los usuarios de ese municipio.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado y ejecutado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por la ALCALDÍA DE YUMBO.

9.2.2. CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos)

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó y ejecutó la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de la YUMBO LIMPIO. Sobre el particular, se determinó que el investigado desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal, para la época de los hechos, desplegó distintas actuaciones que permitieron la ejecución de la práctica reprochada.

En el Expediente se encuentra acreditado que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA participó de manera activa en la materialización de la conducta restrictiva desplegada por YUMBO LIMPIO. La cual consistió en que, de manera irregular, vinculó en su beneficio y sin fundamentos jurídicos a todos los usuarios del municipio de Yumbo. Además, una vez realizó la referida vinculación, YUMBO LIMPIO retuvo ilegítimamente a esos usuarios –que nunca se había vinculado de manera adecuada y voluntaria con ese operador–, pues la investigada impuso que, como condición para que los usuarios pudieran elegir y recibir el servicio del operador de su preferencia, tuvieran que promover el complejo procedimiento de desvinculación previsto en el Decreto 1077 de 2015.

Como tal, la conducta anticompetitiva desarrollada por CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA se consolidó a través de las múltiples comunicaciones suscritas y enviadas por él en calidad de representante legal de YUMBO LIMPIO. De lo anterior dio cuenta la comunicación del 16 de diciembre de 2019[159] en la que YUMBO LIMPIO remitió el catastro de usuarios del servicio público de aseo a EMCALI para que este realizara el proceso de vinculación y facturación correspondiente al mes de diciembre de 2019. Fue en esta oportunidad que, como anexo de la comunicación referida, CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA envío a EMCALI la comunicación del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual la ALCALDÍA DE YUMBO hizo entrega a YUMBO LIMPIO del catastro de usuarios del servicio público de aseo del municipio.

Por lo tanto, producto del actuar de CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, en su calidad de representante legal de YUMBO LIMPIO, al enviar esa comunicación a EMCALI, fue que este facturador conjunto procedió a realizar el registro de usuarios sin entrar a convalidar si en efecto la totalidad de usuarios del municipio de Yumbo y YUMBO LIMPIO tenían una relación contractual activa. O si, por el contrario, los usuarios habían optado o podrían optar por la elección de otro operador de ese servicio público.

El actuar del investigado también se pudo identificar en el momento en que EMCALI le puso de presente a YUMBO LIMPIO las controversias presentadas por los usuarios al momento de decidir que otro operador les prestara el servicio público de aseo. En este caso, CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, mediante la comunicación del 31 de diciembre de 2019[160], le manifestó a EMCALI que, en aras de la cesión del catastro de usuarios realizada por la ALCALDÍA DE YUMBO en su favor, no se podía alterar la facturación del servicio de aseo. De hecho, fue en esa comunicación que resaltó que YUMBO LIMPIO prestaba el servicio de aseo en el municipio de Yumbo prácticamente con carácter exclusivo. Así las cosas, según CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, para que EMCALI alterara la facturación del servicio era necesario que los usuarios del servicio de aseo agotaran un proceso de desvinculación con YUMBO LIMPIO de manera preliminar.

Por lo tanto, este Despacho evidenció que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, en su calidad de representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos, tuvo una participación fundamental en la imposición realizada por YUMBO LIMPIO a los usuarios del servicio de aseo del municipio de Yumbo, consistente en la obligación de agotar un proceso de desvinculación innecesario si querían cambiar el operador que les prestara el servicio público de aseo.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada se llevó a cabo mientras el investigado se desempeñaba en el rol de representante legal de YUMBO LIMPIO. En razón a ello, es razonable inferir que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado y ejecutado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por la YUMBO LIMPIO.

DÉCIMO: Montos de las sanciones

La Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala lo siguiente:

Artículo 6o. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Con fundamento en ello, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:

En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad"[161].

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Así mismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de la empresa, el patrimonio y, en general, toda la información financiera de la misma, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria. Finalmente, se tendrá en cuenta la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, en especial sobre el objeto de los 12 procesos de selección que son objeto de investigación.

Estos criterios serán ponderados por esta Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV).

Por su parte, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).

En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.

10.1. Sanción por violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959

10.1.1. Sanción a pagar por la ALCALDÍA DE YUMBO

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a ALCALDÍA DE YUMBO, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, está acreditado que el comportamiento de ALCALDÍA DE YUMBO generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo. Como tal, la conducta reprochada en el presente caso no solo restringió la libre competencia económica en el servicio, sino que además tuvo un impacto negativo y significativo sobre sus usuarios, impacto que incluyó la incapacidad de elegir libremente a la empresa prestadora del servicio y, en algunos casos, la doble facturación por parte de los operadores.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que la ALCALDÍA DE YUMBO fue un participante activo durante todo el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico y decisivo en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Respecto a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ALCALDÍA DE YUMBO no presentó conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a la ALCALDÍA DE YUMBO se le impondrá una multa de SETECIENTOS VEINTICUATRO COMA NOVENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[162] (724,95 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO COMA DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[163] (84.094,2 UVB 2024) que corresponden a NOVECIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($920.915.584) por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,71% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

10.2. Sanción a pagar por YUMBO LIMPIO

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a YUMBO LIMPIO, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, está acreditado que el comportamiento de YUMBO LIMPIO generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo. Como tal, la conducta reprochada en el presente caso no solo restringió la libre competencia económica en el servicio público de aseo, sino que además tuvo un impacto negativo y significativo sobre sus usuarios, impacto que incluyó la incapacidad de elegir libremente a la empresa prestadora del servicio y, en algunos casos, la doble facturación por parte de los operadores.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca).

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de ALCALDÍA DE YUMBO y YUMBO LIMPIO les generó un beneficio, toda vez que sus actuaciones permitieron que esta última compañía vinculara a la totalidad de usuarios del municipio, lo que les permitió librarse de cualquier presión competitiva desde el 14 de diciembre de 2019 hasta la actualidad. En efecto, se demostró que luego de celebrado el acuerdo ilegal YUMBO LIMPIO aumentó sus utilidades en comparación a la de sus competidores.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que YUMBO LIMPIO fue un participante activo durante todo el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico y decisivo en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Respecto a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación YUMBO LIMPIO no presentó conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a YUMBO LIMPIO se le impondrá una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA VEINTISEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[164] (249,26 SMLMV) equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS CATORCE COMA DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (28.914,16 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($316.638.966) por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,24% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio neto reportado en el año 2023 por YUMBO LIMPIO.

10.3. Sanción a pagar por CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la ALCALDÍA DE YUMBO.

Frente al grado de participación, se puede concluir que CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) facilitó, autorizó y ejecutó la práctica anticompetitiva reprochada.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO (alcalde del municipio de Yumbo para la época de los hechos) se le impondrá una multa de CUARENTA Y SIETE COMA TREINTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[165] (47,32 SMLMV) equivalentes a aproximadamente CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (5.489,12 UVB 2024) que corresponden a SESENTA MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.111.353) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,31% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en 2022 por CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO.

13.4. Sanción a pagar por CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a la YUMBO LIMPIO.

Frente al grado de participación, se puede concluir que CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) facilitó, autorizó y ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA (representante legal de YUMBO LIMPIO para la época de los hechos) se le impondrá una multa de UNO COMA CERO SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[166] (1,06 SMLMV) equivalentes a aproximadamente CIENTO VEINTIDÓS COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (122,96 UVB 2024) que corresponden a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.346.535) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en 2022 por CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO, identificada con NIT. 890.399.025-6, y YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., identificada con NIT. 901.312.977-8, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. IMPONER. A la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO, identificada con NIT. 890.399.025-6, y YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., identificada con NIT. 901.312.977-8, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:

2.1. A la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO, identificada con NIT. 890.399.025-6, una multa de SETECIENTOS VEINTICUATRO COMA NOVENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[167] (724,95 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO COMA DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[168] (84.094,2 UVB 2024) que corresponden a NOVECIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($920.915.584).

2.2. A YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., identificada con NIT. 901.312.977-8, una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA VEINTISEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[169] (249,26 SMLMV) equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS CATORCE COMA DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (28.914,16 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($316.638.966).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.452.965, y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.936.546, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto facilitaron, autorizaron y ejecutaron la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4. IMPONER. A CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.452.965, y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.936.546, las siguientes multas por haber facilitado, autorizado y ejecutado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:

4.1. A CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.452.965, la multa de CUARENTA Y SIETE COMA TREINTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[170] (47,32 SMLMV) equivalentes a aproximadamente CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (5.489,12 UVB 2024) que corresponden a SESENTA MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.111.353).

4.2. A CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.936.546, la multa de UNO COMA CERO SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[171] (1,06 SMLMV) equivalentes a aproximadamente CIENTO VEINTIDÓS COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (122,96 UVB 2024) que corresponden a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.346.535).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 5. ORDENAR. a las personas jurídicas y naturales sancionadas que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO, YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA informan que:

Mediante Resolución No. 53933 de 2024 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO y YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, ejecutado y autorizado la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 6. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO, identificada con NIT. 890.399.025-6, YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., identificada con NIT. 901.312.977-8, CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.452.965, y CHRISTIAN BENÍTEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.936.546, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7. PUBLICAR. una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 18 septiembre 2024

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

La Superintendente de Industria Comercio

1. Folios 1 al 5 de la carpeta física pública No. 1.

2. Folios 34 al 40 de la carpeta física pública No. 1.

3. Folios 55 al 57 de la carpeta física pública No. 1.

4. Folio 63 de la carpeta física pública No. 1.

5. Folios 75 a 88 de la carpeta física pública No. 1.

6. Folio 104 de la carpeta física pública No. 1.

7. Carpeta digital pública “19-148557 Yumbo Limpio”. Ruta de acceso: “28. 19-148557-40 Memorando av preliminar”. Archivo denominado: “19148557–0004000001”.

8. Oficio radicado con el No. 19-148557-190 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, 179.19-148557-190 Certificaciones de notificación- Secretaría General”.

9. Radicado 19-148557-269. Ruta de acceso: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Resoluciones proferidas desde la etapa probatoria / 001. RES 55645 DE 2022 Yumbo Limpio 19-148557_Acto Pruebas_Firmada.

10. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado General No. 1 / Informe Motivado V. Reservada.pdf.

11. En adelante, en la presente Resolución se identificará a la compañía como SERVIGENERALES, pues era la razón social que tenía al momento de los hechos objeto de investigación.

12. Radicado 19-148557-438. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-438 Observaciones informe motivado / 19148557--0043800003.pdf. Radicado 19-148557-439. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-439 Observaciones al informe motivado / 19148557--0043900002.pdf. Radicado 19-148557-440. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-440 Observaciones informe motivado / 19148557–0044000003.pdf. Radicado 19-148557-441. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-441 Observaciones informe motivado / 19148557–0044100003.pdf. Radicado 19-148557-437. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-437 Requerimiento de información / 19148557--0043700003.pdf.

13. Acta de Consejo Asesor No. 101 del 26 de agosto de 2024.

14. Ley 155 de 1959. Artículo 1.

15. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73079 de 2019.

16. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.

17. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.

18. Constitución Política. Artículo 88.

19. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.

20. Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010.

21. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 42815 de 2022.

22. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 71692 de 2017.

23. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 80847 de 2015, Resolución No. 31739 de 2016, Resolución No. 43218 de 2016, Resolución No. 54403 de 2016, Resolución No. 81391 de 2017 y Resolución No. 39386 de 2019.

24. De conformidad con lo previsto en el numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, Modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.

25. De acuerdo con el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.

26. Consultado en: https://www.cra.gov.co/documents/guia1.pdf el día 2 de septiembre de 2021.

27. Uribe, E., & Domínguez, C. (2005). Evolución del servicio de aseo domiciliario durante la última década (No. 002668). Universidad de los Andes-CEDE.

28. Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta o como receptor directo del servicio.

29. Numeral 21, 30, 51, 52 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

30. Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

31. Artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

32. El usuario podrá autorizar por escrito al nuevo prestador para que solicite la terminación anticipada del contrato (Numeral 6 de la Resolución CRA 845 de 2018).

33. Artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

34. De acuerdo con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

35. Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

36. Decreto 2981 de 2013. Artículos 5 y 103.

37. Ley 142 de 1994. Artículo 147. Parágrafo.

38. Artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015.

39. Artículo 40 de Ley 142 de 1994.

40. Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

41. Artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015.

42. Artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015.

43. Artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

44. Artículo 1.3.7.2 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

45. Según el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 son: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada.

46. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 039. 19-148557-51 (Rta a Requerimiento URBASER), Pruebas requerimiento”. Archivo denominado: “PRUEBA 10.1.pdf”.

47. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 066. 19- 148557-77 Respuesta EMCALI, Archivo denominado: "19148557--0007700006.pdf”.

48. El objeto de dicha licitación corresponde a la “selección de el o los socios estratégicos que conformarán con el municipio de Yumbo una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo para la prestación de las actividades de: recolección y transporte de residuos ordinarios hasta el sitio de disposición final; barrido y limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento y lavado de áreas públicas en el municipio de Yumbo -Valle”. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpeta digital pública "19-148557 Yumbo Limpio”. Ruta de acceso: “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 063. 19-148557-Licitación Pública 0001/19 (Laboratorio Forense), 01, PGWEB, SECOP_I_ALCALDIA_YUMBO, Carpeta: IMG_PARC, Carpeta: PAG_WEB, Carpeta: OTROS_ELEMENTOS”. Archivo denominado: “AA_PROCESO_19-1 202009_276892011_58822406.pdf “.

49. Ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 063. 19-148557-Licitación Pública 0001/19 (Laboratorio Forense), 01, PGWEB, SECOP_I_ALCALDIA_YUMBO, Carpeta: IMG_PARC, Carpeta: PAG_WEB, Carpeta: OTROS_ELEMENTOS”. Archivo denominado: DA_PROCESO_19-1-202009_276892011_62952635.pdf“.

50. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 016. 19-148557-28 Rta Ecolimpia. Archivo denominado: “19148557--0002800004.pdf”. Página 3.

51. Construido a partir del reporte del Consolidado Energía Por Empresa Departamento y Municipio Información disponible en el SUI de la SUPERSERVICIOS. Consultado en:

http://reportes.sui.gov.co/fabricaReportes/frameSet.jsp?idreporte=ele_com_096 el día 13 de febrero de 2023.

52. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 11. CONVENIOS, Carpeta YUMBO LIMPIO. Archivo denominado: “01 CONVENIO YL_001_2019 (27_11_2019)”.

53. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 066. 19- 148557-77 Respuesta EMCALI, Archivo denominado: "19148557--0007700006.pdf”.

54. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 066. 19- 148557-77 Respuesta EMCALI, Archivo denominado: "19148557--0007700006.pdf”. Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 079.19-148557-90, Archivo denominado: “19148557--0009000003.pdf” y Carpeta reservada Emcali, Carpetas reservadas, Carpeta reservada Emcali, Carpeta: 304. 19-148557-315 Respuesta a requerimiento de pruebas - EMCALI. Archivo denominado: “19148557--0031500003.xlsx”.

55. SERVIGENERALES (hoy URBASER), suscribió el convenio de facturación conjunta el 26 de marzo de 2020, y se puede consultar según la ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 11 CONVENIOS, Carpeta SERVIGENERALES SG-C-001-20 (URBASER)”. Archivo denominado “OTRO SI URBASER FIRMADO_20201224074557484”.

56. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 066. 19- 148557-77 Respuesta EMCALI, Archivo denominado: "19148557--0007700006.pdf”. Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 079.19-148557-90, Archivo denominado: “19148557--0009000003.pdf” y Carpeta reservada Emcali, Carpetas reservadas, Carpeta reservada Emcali, Carpeta: 304. 19-148557-315 Respuesta a requerimiento de pruebas - EMCALI. Archivo denominado: “19148557--0031500003.xlsx”.

57. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Servigenerales (hoy URBASER), Carpeta 308. 19-148557-319 Respuesta a requerimiento de pruebas - Urbaser”. Archivo denominado: “19148557--0031900004.pdf”.

58. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 11 – CONVENIOS, Carpeta ECOLIMPIA”. Archivo denominado: “00 CONVENIO ECOLIMPIA 2020_001 (FIRMADO) (2)”.

59. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 361. 19-148557-372 Respuesta a requerimiento de pruebas - ECOLIMPIA”. Archivo denominado: "19148557--0037200002.xlsx”.

60. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 19-148557-67 Archivo denominado: "19148557--0006700007.pdf” y Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 361. 19-148557-372 Respuesta a requerimiento de pruebas - ECOLIMPIA”. Archivo denominado: "19148557--0037200002.xlsx”.

61. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 361. 19-148557-372 Respuesta a requerimiento de pruebas - ECOLIMPIA”. Archivo denominado: "19148557--0037200002.xlsx”.

62. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 11 – CONVENIOS, Carpeta ASEO COLOMBIA”. Archivo denominado: “ACTA DE INICIO CONVENIO CTO_001_2020 ASEO COLOMBIA”.

63. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 185. 19-148557-196 Descargos y Pruebas, Archivo denominado: “19148557–0019600002”.

64. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 185. 19-148557-196 Descargos y Pruebas, Archivo denominado: 19148557–0019600011”.

65. Declaración de a partir del minuto: 26:51, obrante en el radicado No. 19-148557-387 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 375.19-148557-387-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221027_093338-Grabación de la reunión”.

66. Declaración de a partir del minuto: 13:08, obrante en el radicado No. 19-148557-390 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 378.19-148557-390-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221031_140755-Grabación de la reunión”.

67. Ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 216. 19-148557-227 Descargos- Alcaldía de Yumbo, Carpeta: Pruebas- link. Archivo denominado: “2 CONTRATO ECON ESTRUCTURADOR”.

68. Ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 216. 19-148557-227 Descargos- Alcaldía de Yumbo, Carpeta: Pruebas- link. Archivo denominado: “2. CONTRATO ECON ESTRUCTURADOR”.

69. Ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 063. 19-148557-Licitación Pública 0001-19 (Laboratorio Forense),,01-PGWEB-SECOP_I_ALCALDIA_YUMBO, IMG_PARC, PAG_WEB, OTROS_ELEMENTOS,”. Archivo denominado: “AA_PROCESO_19-1 202009_276892011_58822406.pdf”.

70. Ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 063. 19-148557-Licitación Pública 0001-19 (Laboratorio Forense),,01-PGWEB-SECOP_I_ALCALDIA_YUMBO, IMG_PARC, PAG_WEB, OTROS_ELEMENTOS,”. Archivo denominado: “DA_PROCESO_19-1-202009_276892011_61113095.pdf”.

71. Declaración de a partir del minuto: 13:08, obrante en el radicado No. 19-148557-390 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 378.19-148557-390-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221031_140755-Grabación de la reunión”.

72. Ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 216. 19-148557-227 Descargos- Alcaldía de Yumbo, Pruebas- link, 4.1 Informe transición operación”.

73. Ruta de acceso 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta- Urbaser, REQUERIMIENTO SIC 2021, Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, Archivo denominado: “01Re0419091767_solicitud cumplimiento de obligaciones del contrato (1). pdf” página 2.

74. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 039. 19-148557-51 (rta a Requerimiento URBASER), pruebas requerimiento, archivo denominado: “PRUEBA 10.1 pdf. CLÁUSULA 7- OBLIGACIONES GENERALES: (…) 5. Entregar al municipio, cuando este lo requiera, la información relacionada directa o indirectamente con este contrato y con la prestación del Servicio Público de Aseo que se encuentre en su poder. (…) 8. Al finalizar la Concesión, el Concesionario deberá entregar al Municipio o a la persona que este designe, la totalidad de la información técnica, financiera, comercial y operativa necesaria para la adecuada prestación del Servicio Público de Aseo en el Municipio de Yumbo. En este sentido deberá entregar la base documental de la operación del Servicio Público de Aseo en el Municipio de Yumbo, incluyendo manuales y planos que soportan la misma, debidamente catalogada y organizada. (…) 7.2.5. OBLIGACIONES FINANCIERAS Y COMERCIALES (…) 9. Al finalizar la Concesión, el Concesionario deberá ceder la totalidad de los contratos de condiciones uniformes a la(s) persona(s) que el Municipio designe”.

75. Ruta de acceso 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta-Urbaser, REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, Archivo denominado: “01Re0419091767_solicitud cumplimiento de obligaciones del contrato (1). pdf” página 2.

76. Ruta de acceso 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta-Urbaser, REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, Archivo denominado: “01Re0419091767_solicitud cumplimiento de obligaciones del contrato (1). pdf” página 2.

77. Declaración de Carlos Alberto Bejarano Castillo a partir del minuto 24:24, obrante en el radicado No. 19-148557-390 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: “19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 379.19-148557-391-Acta de comparecencia Carlos Bejarano, DECLARACIÓN CARLOS BEJARANO – EXP- 19-148557-20221101_093618-Grabación de la reunión”.

78. Ruta de acceso 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta Urbaser, carpeta REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, carpeta Proceso Liquidación Cto, Archivo denominado: “1. Primera entrega de información”.

79. Ibidem.

80. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062.19-148557-74 Respuesta Urbaser, carpeta REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, carpeta Proceso Liquidación Cto Archivo denominado: “2. Segunda entrega de información”.

81. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062.19-148557-74 Respuesta Urbaser, carpeta REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, carpeta Proceso Liquidación Cto, Archivo denominado: “3. Tercera entrega de información”.

82. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062.19-148557-74 Respuesta Urbaser, carpeta REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, carpeta Proceso Liquidación Cto, Archivo denominado: “4. Alcance tercera entrega de información”.

83. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062.19-148557-74 Respuesta Urbaser, carpeta REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, carpeta Proceso Liquidación Cto, Archivo denominado: “5. Acta de liquidación bilateral del contrato N° 696 de 2011”.

84. En los términos del artículo 1.2.1.1 de la resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la resolución CRA 271 de 2003, el catastro de usuarios “Es el listado de la respectiva persona prestadora, que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores”.

85. Ruta de acceso 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta-Urbaser, REQUERIMIENTO SIC 2021, carpeta Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, Archivo denominado: “01Re0419091767_solicitud cumplimiento de obligaciones del contrato (1). pdf” página 2.

86. Ruta de acceso 9-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Anexos Rad 19-148557 (One Drive), 7- YUMBO LIMPIO, Archivo denominado: “2019 12 16 Entrega Catastro de Usuarios Rad 1003700020219 y adjunto Alcaldía Yumbo 2019100062661”.

87. Radicado 19-148557-438. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-438 Observaciones informe motivado / 19148557--0043800003.pdf. Radicado 19-148557-439. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-439 Observaciones al informe motivado / 19148557--0043900002.pdf. Radicado 19-148557-440. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-440 Observaciones informe motivado / 19148557–0044000003.pdf. Radicado 19-148557-441. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-441 Observaciones informe motivado / 19148557–0044100003.pdf.

88. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-387 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 375.19-148557-387-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221027_093338-Grabación de la reunión.mp4.

89. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-388 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 376.19-148557-388-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221027_140856-Grabación de la reunión.mp4.

90. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-371 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 3560.19-148557-371-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221006_093720-Grabación de la reunión.mp4.

91. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-371 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 360.19-148557-371-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221006_093720-Grabación de la reunión.mp4.

92. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-387 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 375.19-148557-387-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221027_093338-Grabación de la reunión.mp4.

93. Ley 142 de 1994. Artículo 5.

94. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-371 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 360.19-148557-371-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221006_093720-Grabación de la reunión.mp4.

95. Corte Constitucional. Sentencia T-724 de 2003.

96. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta. 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7- YUMBO LIMPIO, Archivo denominado: 2019 09 03 (ALCALDIA DE YUMBO) Rad 100256462019 Solicitud Convenio y vinculación Base de Datos”.

97. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 205.19-148557-216 Descargos- CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, Archivo denominado: 19148557–02160014.pdf”.

98. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 205.19-148557-216 Descargos- CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, Archivo denominado: 19148557–02160013.pdf”.

99. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta. 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7- YUMBO LIMPIO, Archivo denominado: “2019 12 18 6110989842019 REMISIÓN INFORME ECOLIMPIA”.

100. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14; Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI; Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO. Archivo denominado: “2019 12 31 (YUMBO LIMPIO) RESPUESTA CASOS ECO LIMPIA”.

101. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14; Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI; Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO. Archivo denominado: “2020 01 02 6110000792020 REMISIÓN INFORME ECOLIMPIA (2)”.

102. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14. Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557-66 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO”. Archivo denominado: “2020 01 02 6110001852020 ENTREGA CATASTRO DE USUARIOS DEL MUNICIPIO DE YUMBO”.

103. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14. Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO, Carpeta 2020 01 03 RESPUESTA OFICIO 6110001852020 - Resp Yumbo Limpia. Archivo denominado "2020 01 03 Respuesta oficio 6110001852020 “.

104. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14; Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557-66 (One drive), Carpeta 5 y 6 - COMUNICACIONES EMCALI Y SSPD, Carpeta COMUNICADO ASSPD Y PRESTADORES SITUACIÓN ASEO YUM”. Archivo denominado: 6000008012020.pdf.

105. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta -Urbaser; Carpeta REQUERIMIENTO SIC 2021, Carpeta Anexo 6- Comunicaciones Emcali, Archivo denominado: “12. COMUNICADO EMCALI -ABSTENERSE DE FACTURAR- CON RADICADOS.pdf.

106. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-371 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 360.19-148557-371-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221006_093720-Grabación de la reunión.mp4.

107. Radicado 19-148557-437. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-437 Requerimiento de información / 19148557--0043700003.pdf.

108. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-359 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 348.19-148557-359-Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20221003_093942-Grabación de la reunión.mp4.

109. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-343 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 332.19-148557-343 Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20220926_093942-Grabación de la reunión.mp4.

110. Declaración de , obrante en el radicado No. 19-148557-343 de la Carpeta Digital Pública. Con ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta digital pública, Carpeta desde el consecutivo 14, carpeta 332.19-148557-343 Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20220926_093942-Grabación de la reunión.mp4.

111. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 058. 19-148557-70 Respuesta Superservicios, carpeta 19148557--0007000010 - Anexos respuesta, Archivo denominado: “20204350005321 YUMBO LIMPIO”.

112. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 020. 19-148557-32 Rta Urbaser”. Archivo denominado: “19148557–0003200002, página 6”.

113. En lo que se refiere con las solicitudes de vinculación, téngase en cuenta la totalidad de las evidencias que obran en el expediente en la siguiente Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 044.19-148557-56 Complemento de información - Urbaser, Carpeta PRUEBA 10.10, archivos denominado: “1.ARCHIVO PLANILLA 001, 2.ARCHIVO No.002, 4.ARCHIVO No.004, 6.SOLICITUD ESCRITA 006, 7.ARCHIVO No.007 y 8.SOLICITUDES WHASAT No.8”.

114. Declaración de Pablo Felipe Arango Tobón a partir del minuto 1:07:08. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 351.19-148557-362-Acta de comparecencia ratificación PABLO FELIPE ARANGO”. Archivo denominado: “DECLARACIÓN-RATIFICACIÓN-PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN-EXP-19-148557-20221004_094059-Gracabación de la reunión.mp4”.

115. Folio 104 de la carpeta física pública. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta física pública (hasta el consecutivo 13), carpeta folio 104, carpeta 19-148557, archivo denominado 19148557--0002800005”.

116. La Delegatura tuvo en cuenta todas las solicitudes de vinculación obrantes en el Folio 104 de la carpeta física pública. Ruta de acceso: Carpeta física pública (hasta el consecutivo 13), folio 104, 19-148557, archivo denominado 19148557--0002800005”.

117. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 020. 19-148557-32 Rta Urbaser”. Archivo denominado: “19148557–0003200002, página 6”.

118. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14. Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO, Carpeta 2020 01 03 RESPUESTA OFICIO. 6110001852020 - Resp Yumbo Limpia. Archivo denominado "2020 01 03 Respuesta oficio 6110001852020 “.

119. Se encontró acreditado que los competidores en el servicio público de aseo en el municipio de Yumbo suscribieron con EMCALI los siguientes contratos de facturación conjunta: SERVIGENERALES suscribió el convenio de facturación conjunta el 26 de marzo de 2020; ECOLIMPIA lo suscribió el 2 de abril de 2020; ASEO DE COLOMBIA suscribió el acta de inicio del convenio de facturación conjunta el 5 de octubre de 2020.

120. Declaración de a partir del minuto 1:02:02. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 337.19-148557-348 Acta de comparecencia , DECLARACIÓN – EXP- 19-148557-20220929_144240-Grabación de la reunión”.

121. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Servigenerales (hoy Urbaser), Carpeta 19-148557-100”. Archivo denominado: “19148557–0010000005 (1).xlsx” y “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada SERVIGENERALES (hoy URBASER), Carpeta 19-148557-319”. Archivo denominado: “19148557--0031900004.pdf”.

122. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 361. 19-148557-372 Respuesta a requerimiento de pruebas - ECOLIMPIA”. Archivo denominado: "19148557--0037200002.xlsx”.

123. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Yumbo Limpio, Carpeta “19-148557-69”. Archivo denominado: “Anexo punto 5. Datos de facturación.xlsx”; 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Yumbo Limpio, Carpeta “19-148557-98”. Archivo denominado: “19148557–0009800005 (3).xlsx; y 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Yumbo Limpio, Carpeta “301.19-148557-312”. Archivo denominado: “Anexo No. 2 – Ingresos percibidos por la prestación del servicio de aseo en Yumbo.xlsx”.

124. Corresponde a la suma de la facturación mensual de cada operador.

125. Corresponde a la suma de los ingresos o recaudos mensuales de cada operador.

126. Corresponde al valor anual recaudado / valor de facturación anual.

127. Corresponde al valor de facturación directa anual / valor de facturación anual.

128. Corresponde al valor de facturación conjunta anual con EMCALI / valor de facturación anual.

129. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Servigenerales (hoy Urbaser), Carpeta 19-148557-100”. Archivo denominado: “19148557–0010000005 (1).xlsx” y “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada SERVIGENERALES (hoy URBASER), Carpeta 19-148557-319”. Archivo denominado: “19148557--0031900004.pdf”.

Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Yumbo Limpio, Carpeta “19-148557-69”. Archivo denominado: “Anexo punto 5. Datos de facturación.xlsx”; 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Yumbo Limpio, Carpeta “19-148557-98”. Archivo denominado: “19148557–0009800005 (3).xlsx; y 19-148557 Yumbo Limpio, Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Yumbo Limpio, Carpeta “301.19-148557-312”. Archivo denominado: “Anexo No. 2 – Ingresos percibidos por la prestación del servicio de aseo en Yumbo.xlsx”.

Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Reservadas, Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 19-148557-67 Archivo denominado: "19148557--0006700007.pdf” y Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 361. 19-148557-372 Respuesta a requerimiento de pruebas - ECOLIMPIA”. Archivo denominado: "19148557--0037200002.xlsx”.

130. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 066. 19-148557-77 Respuesta EMCALI, Archivo denominado: “19148557--0007700006.pdf”; Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 079.19-148557-90 Respuesta de Emcali, Archivo denominado: “19148557--0009000003.pdf”; Carpeta reservada Emcali, Carpeta 304.19-148557-315 Respuesta a requerimiento de pruebas - EMCALI. Archivo denominado: “19148557--0031500003.xlsx” y 19-148557 Yumbo Limpio, Carpeta reservada Ecolimpia, Carpeta 361.19-148557-372 Respuesta a requerimiento de pruebas – ECOLIMPIA. Archivo denominado: "19148557--0037200002.xlsx”.

131. Folios 60 y 61 de la carpeta física pública No. 1 “19-148557 Yumbo Limpio” Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta física pública (hasta el consecutivo 13), archivo denominado CP 1.pdf”.

132. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 044.19-148557-56 Complemento de información - Urbaser, Carpeta PRUEBAS ADICIONALES, Carpeta Caso cliente industrial actos desleales 2020 septiembre. Archivo denominado: “1. Queja del cliente.pdf”.

133. Folio 104 de la carpeta física pública. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta física pública (hasta el consecutivo 13), archivo denominado CP 1.pdf”, carpeta folio 104, carpeta 19-148557, 20-96076, archivo denominado 20096076–0000000003”.

134. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 044.19-148557-56 Complemento de información - Urbaser, Carpeta PRUEBA 10.24, Archivo denominado: “1. PQR Y RESPUESTA DE YUMBO LIMPIO (1).pdf”.

135. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 044.19-148557-56 Complemento de información - Urbaser, Carpeta PRUEBA 10.24. Archivo denominado: “.1. PQR Y RESPUESTA DE YUMBO LIMPIO.pdf”.

136. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO. Carpeta 2020 01 03 RESPUESTA OFICIO 6110001852020 - Resp Yumbo Limpia, Archivo denominado: “2020 01 03 Respuesta oficio 6110001852020.pdf”.

137. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO. Archivo denominado: “2020 03 13 (YUMBO LIMPIO) 100076082020 160320 Reasignacion GACGC Proceso de Desvinculacion Yum.pdf”.

138. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7 - YUMBO LIMPIO. Archivo denominado: “2020 04 20 Respuesta de Yumbo Limpio a 6000178542020.pdf”.

139. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 044.19-148557-56 Complemento de información - Urbaser, Carpeta PRUEBA 10.24. Archivos denominados: “1. PQR Y RESPUESTA DE YUMBO LIMPIO (1).pdf y 1. PQR Y RESPUESTA DE YUMBO LIMPIO.pdf”.

140. Ibidem.

141. Ibidem.

142. Declaración de Pablo Felipe Arango Tobón a partir del minuto 1:11:16. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 351.19-148557-362-Acta de comparecencia ratificación PABLO FELIPE ARANGO”. Archivo denominado: “DECLARACIÓN-RATIFICACIÓN-PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN-EXP-19-148557-20221004_094059-Gracabación de la reunión.mp4”.

143. Declaración de Pablo Felipe Arango Tobón a partir del minuto 1:11:16. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 351.19-148557-362-Acta de comparecencia ratificación PABLO FELIPE ARANGO”. Archivo denominado: “DECLARACIÓN-RATIFICACIÓN-PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN-EXP-19-148557-20221004_094059-Gracabación de la reunión.mp4”.

144. Declaración de Pablo Felipe Arango Tobón a partir del minuto 2:09:26. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 351.19-148557-362-Acta de comparecencia ratificación PABLO FELIPE ARANGO”. Archivo denominado: “DECLARACIÓN-RATIFICACIÓN-PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN-EXP-19-148557-20221004_094059-Gracabación de la reunión.mp4”.

145. Radicado 19-148557-440. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-440 Observaciones informe motivado / 19148557–0044000003.pdf. Radicado 19-148557-441. Ruta: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Carpeta desde el consecutivo 14 / 423. 19-148557-441 Observaciones informe motivado / 19148557–0044100003.pdf.

146. Ratificación de la declaración de Andrés Mauricio Morales Puentes a partir del minuto 45:22. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 355.19-148557-366- Acta de comparecencia ratificación Andrés Mauricio Morales (YL)”. Archivo denominado: “RATIFICACIÓN RL YUMBO LIMPIO - ANDRÉS MAURICIO MORALES – EXP- 19-148557-20221010_093649-Grabación de la reunión”.

147. Declaración de Pablo Felipe Arango Tobón a partir del minuto 02:06:00. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 351.19-148557-362-Acta de comparecencia ratificación PABLO FELIPE ARANGO. Archivo denominado: “DECLARACIÓN-RATIFICACIÓN-PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN-EXP-19-148557-20221004_094059-Gracabación de la reunión.mp4”.

148. Declaración de desde el minuto 34:03. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 352.19-148557-363-Acta de comparecencia . Archivo denominado: “DECLARACIÓN RATIFICACIÓN - – EXP- 19-148557-20221005_094117-Grabación de la reunión”.

149. Radicado 19-148557-269. Ruta de acceso: Carpetas públicas / Carpeta digital pública / Resoluciones proferidas desde la etapa probatoria / 001. RES 55645 DE 2022 Yumbo Limpio 19-148557_Acto Pruebas_Firmada.

150. Consejo de Estado. Sala de descongestión de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 250002324000201000334 0.

151. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 9 de agosto de 2018. Rad. No. 25000232400020100033401.

152. Ruta de acceso 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta- Urbaser, REQUERIMIENTO SIC 2021, Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, Archivo denominado: “01Re0419091767_solicitud cumplimiento de obligaciones del contrato (1). pdf” página 2.

153. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta. 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7- YUMBO LIMPIO, Archivo denominado: 2019 09 03 (ALCALDIA DE YUMBO) Rad 100256462019 Solicitud Convenio y vinculación Base de Datos”.

154. Según el resultado del CENSO de 2018, el municipio de Yumbo tuvo 31.267 viviendas ocupadas durante este año y se estimó que el número de viviendas ocupadas crecía 2,5% promedio anual. Por lo anterior, el número de viviendas ocupadas para el año 2019 sería 32.049 aproximadamente. Así, una aproximación al número de viviendas ocupadas que fueron suscriptores de EMCALI para el año 2019 es 28.412/32.049 que es un número cercano al 90%. Consultado en: https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/presentaciones-territorio/190711- CNPV-presentacion-valle.pdf.

155. Según el resultado del CENSO de 2018, el municipio de Yumbo tuvo 31.267 viviendas ocupadas durante este año y se estimó que el número de viviendas ocupadas crecía 2,5% promedio anual. Por lo anterior, el número de viviendas ocupadas para el año 2019 sería 32.049 aproximadamente. Así, una aproximación al número de viviendas ocupadas que fueron suscriptores de EMCALI para el año 2019 es 28.412/32.049 que es un número cercano al 90%. Consultado en: https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/presentaciones-territorio/190711- CNPV-presentacion-valle.pdf.

156. Ruta de acceso 19-148557 Yumbo Limpio “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, “Carpeta 062. 19-148557-74 Respuesta- Urbaser, REQUERIMIENTO SIC 2021, Anexo 4 Respuesta oficio alcaldía de Yumbo 2019, Archivo denominado: “01Re0419091767_solicitud cumplimiento de obligaciones del contrato (1). pdf” página 2.

157. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta. 054. 19-148557-66 Respuesta EMCALI, Carpeta Anexos Rad 19-148557 (One drive), Carpeta 7- YUMBO LIMPIO, Archivo denominado: 2019 09 03 (ALCALDIA DE YUMBO) Rad 100256462019 Solicitud Convenio y vinculación Base de Datos”.

158. Ruta de acceso: 19-148557 Yumbo Limpio, “Carpetas Públicas, Carpeta Digital Pública, Carpeta desde el consecutivo 14, Carpeta 205.19-148557-216 Descargos- CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, Archivo denominado: 19148557–02160013.pdf”.

159. Carpeta digital pública "19-148557 Yumbo Limpio”. Ruta de acceso: Anexos Rad 19-148557-66 (One drive) “7 - YUMBO LIMPIO”. Archivo denominado: “2019 12 16 Entrega Catastro de Usuarios Rad 1003700020219 y adjunto Alcaldía Yumbo 2019100062661”. Página 1.

160. Carpeta digital pública "19-148557 Yumbo Limpio”. Ruta de acceso: Anexos Rad 19-148557-66 (One drive) “7 - YUMBO LIMPIO”. Archivo denominado: “2019 12 31 (YUMBO LIMPIO) RESPUESTA CASOS ECO LIMPIA”.

161. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.

162. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

163. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

164. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

165. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

166. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

167. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

168. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

169. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

170. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

171. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

Ir al inicio

logoaj