RESOLUCIÓN 53782 DE 2024
(septiembre 17)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 20-22841 VERSIÓN PÚBLUCA
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 69003 del 2 de noviembre de 2023[1] (en adelante “Resolución No. 69003 de 2023” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos de la siguiente manera:
I. Contra ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD INGENIERÍA S.A.S. y CIVIL33 S.A.S.), SAVAD INGENIERÍA S.A.S. (en adelante “SAVAD”), CIVIL33 S.A.S. (en adelante “CIVIL33”), JJAB S.A.S. (en adelante “JJAB”), y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, en su calidad de agentes de mercado, para determinar si infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Asimismo, ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) para determinar si incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta restrictiva de la competencia económica que habrían ejecutado los agentes del mercado investigados.
II. Contra ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) y C I A F LTDA. INGENIERÍA (en adelante “CIAF”), para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de la responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
De la misma manera, ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta restrictiva de la competencia económica que habrían ejecutado los agentes del mercado investigados.
III. De forma subsidiaria, contra ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33 y JJAB), OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y CIAF, en su calidad de agentes de mercado, para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de la responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Igualmente, ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta restrictiva de la competencia económica que habrían ejecutado los agentes del mercado investigados.
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició con ocasión de la comunicación radicada bajo el No. 20-22841-0 del 31 de enero de 2020[2], en la que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante “INVÍAS”) informó a esta Superintendencia los hechos que habrían configurado prácticas restrictivas de la competencia en el Concurso de Méritos Abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019, cuyo objeto consistió en contratar la “interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), localizados en el Departamento de Boyacá"[3]. Específicamente, el INVÍAS allegó las observaciones que JULIO CÉSAR RAMÍREZ LÓPEZ (representante legal del CONSORCIO C02) presentó en el marco del proceso referido, en las que señaló que CIAF habría infringido el régimen de protección de la competencia, por los siguientes motivos:
“(…) Dentro de una lógica elemental encontramos inexplicable que una empresa de ingeniería en particular como la empresa CIAF LTDA INGENIERÍA con unos pliegos diáfanos y entendibles para la totalidad de los oferentes se presente a un concurso de méritos no dispuesta a ganar sino a presuntamente manosear a todos los demás oferentes, haciendo pasar por tontos al resto de los colegas que jugamos a la buena fe y no al acomodo presunto en favor de terceros.
La empresa en mención particularmente se presentó en este proceso con contratos ejecutados en los cuales el tiempo a evaluar dista de la posibilidad de ser un participante cabal, para convertirse en un participante que logró alterar el PPH para cambiar los rangos de probabilidad. Las fórmulas que se aplican tienden a escoger como opción de adjudicación oferentes con contratos cercanos a 12 meses y la mencionada empresa se presentó con un descabellado 35.314 de promedio, lo que le asigna un puntaje de 14.390 sobre un potencial 295, así como también para hacer moñona a los Guinness del menor puntaje se presenta con 81.686 de promedio de facturación mensual acreditado, muy por encima de 50.476 que es el promedio oficial y de 22,041 que fue el valor para la tasa representativa del mercado, lo que le asigna un puntaje ridículo de 22,041 sobre el potencial de 595 (…)"[4]
A partir de lo anterior, mediante memorando interno radicado bajo el No. 20-22841-30 del 6 de julio de 2023, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó la apertura de una averiguación preliminar encaminada a determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en el marco de unos procesos de selección adelantados por el INVÍAS.
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Superintendencia en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, durante la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura requirió al INVÍAS información sobre el concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019. Una vez verificada la respuesta de esa entidad, se encontraron algunas similitudes entre las propuestas presentadas por tres (3) proponentes: CIAF, el CONSORCIO VÍAS 2019 (integrado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y el CONSORCIO INTER BOYACÁ (integrado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Adicionalmente, la Delegatura verificó en el SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (en adelante “SECOP”) la participación de CIAF en otros procesos de contratación pública, encontrando que también participó en los procesos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS. Por lo tanto, requirió a esa entidad con el propósito de que aportara información sobre los mencionados procesos de selección. Asimismo, llevó a cabo otros requerimientos de información, practicó varias declaraciones y realizó visitas administrativas en las instalaciones de SAVAD[5], CIVIL33[6], JJAB[7], CIAF[8], OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY[9],
Luego de analizar la información recaudada en la averiguación preliminar, la Delegatura encontró elementos de juicio que daban cuenta de la posible existencia de conductas anticompetitivas en el marco de los concursos de méritos abiertos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
Primero, evidenció que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) habría ejercido control competitivo sobre SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Y que, aprovechando esa situación, coordinó con esos agentes de mercado la presentación de las propuestas de dos (2) consorcios diferentes en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019. En consecuencia, estos agentes habrían ejecutado una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica violando lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, debido a que se hicieron pasar por competidores independientes, cuando en realidad actuaban de manera coordinada.
Segundo, se encontró que en los citados procesos de selección también se habría incurrido en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Lo anterior, debido a que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) habrían ejecutado un acuerdo colusorio con CIAF. El acuerdo consistió en coordinar sus propuestas y aumentar la posibilidad de éxito con ayuda de las ofertas complementarias presentadas por CIAF.
Por último, de forma subsidiaria, efectuó una imputación jurídica adicional, teniendo en cuenta que las conductas analizadas podrían vulnerar varias disposiciones del régimen de protección de la libre competencia económica.
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y dentro del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, los investigados presentaron sus descargos frente a los cargos imputados y, al mismo tiempo, aportaron y solicitaron el decreto y práctica de las pruebas que pretendían hacer valer dentro del procedimiento administrativo.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 5830 del 27 de febrero de 2024[12], la Delegatura resolvió unas solicitudes de nulidad y decretó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles para el objeto de la investigación.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 9318 del 11 de marzo de 2024[13], la Delegatura negó una solicitud de aplazamiento de las audiencias programadas para el 14 y 15 de marzo de 2024 presentada por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), CIVIL33, SAVAD y JJAB.
Por último, a través de la Resolución No. 12561 del 22 de marzo de 2024[14], declaró cerrada la etapa probatoria y citó a los investigados a la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
QUINTO: Que el 14 de junio de 2024, una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante la Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante “Informe Motivado”)[15], en el cual recomendó:
(i) Declarar administrativamente responsables y sancionar a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), CIVIL33, SAVAD, JJAB y OSWALDO LUIS GUITÉRREZ CHARRY, por incurrir en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(ii) Archivar la presente actuación en favor de SAVAD, en lo que tiene que ver con el concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-057-2019, para el cargo relacionado con la violación de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(iii) Declarar administrativamente responsable y sancionar a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(iv) Declarar administrativamente responsables y sancionar a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), CIVIL33, SAVAD, JJAB, OSWALDO LUIS GUITÉRREZ CHARRY y CIAF, por incurrir en el comportamiento descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(v) Archivar la presente actuación en favor de SAVAD, en lo que tiene que ver con el concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-057-2019, para el cargo relacionado con la violación de lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(vi) Declarar administrativamente responsable y sancionar a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF), por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta descrita el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
En primer lugar, se evidenció que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) ejerció un control competitivo sobre SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Y que, bajo ese control, los agentes de mercado coordinaron la presentación de propuestas en los procesos de contratación objeto de investigación, con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
La Delegatura arribó a esa conclusión, debido a que encontró que (i) existía un vínculo cercano entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY; (ii) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían la misma infraestructura operacional; (iii) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY contaban con el mismo personal para el ejercicio de sus actividades; (iv) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE fue reconocido como líder y cabeza responsable en los procesos de selección investigados; y (v) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) intercambiaron información sensible de su presunto competidor –OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY– para los concursos de méritos adelantados por el INVÍAS.
Sumado a ello, se encontró acreditado que en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS, se ejecutó la conducta anticompetitiva, por cuanto se probó, entre otras cosas, que los agentes investigados (i) elaboraron conjuntamente sus propuestas; (ii) presentaron similitudes e identidades en las pólizas de seriedad, (iii) compartieron personal; (iv) intercambiaron información sensible sobre sus competidores; (v) elaboraron simultáneamente documentos presentados en los procesos de selección; (vi) manejaban conjuntamente sus finanzas; y (vii) participaron conjuntamente en la ejecución de los contratos adjudicados.
En segundo lugar, se evidenció que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), CIVIL33, SAVAD, JJAB, OSWALDO LUIS GUITÉRREZ CHARRY y CIAF ejecutaron un acuerdo colusorio, pues coordinaron su comportamiento con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
De acuerdo con los elementos probatorios recaudados por la Delegatura en el trámite de la actuación administrativa, se evidenció que existía una relación cercana entre FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). Además, que en los citados procesos de contratación (i) personal de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE apoyó a CIAF en trámites relacionados con los procesos de selección; (ii) existieron similitudes en los documentos presentados por los consorcios conformados por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) y CIAF; (iii) hubo intercambio de información y documentación entre los supuestos competidores de los procesos de selección; (iv) se hallaron similitudes en las pólizas de seriedad presentadas; y (v) CIAF presentó ofertas buscando favorecer a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY).
SEXTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes dentro del término establecido para tal fin manifestaron sus observaciones. A continuación, se presenta la relación de las observaciones presentadas al Informe Motivado por los investigados.
Tabla No. 1. Relación observaciones al Informe Motivado
| No. | INVESTIGADO | RADICADO | FECHA |
| 1 | JJAB y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) | 20-22841-230 | 16 de julio de 2024 |
| 2 | SAVAD, CIVIL33 y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) | 20-22841-231 | 16 de julio de 2024 |
| 3 | OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY | 20-22841-232 | 16 de julio de 2024 |
| 4 | CIAF | 20-22841-233 | 16 de julio de 2024 |
| 5 | FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) | 20-22841-234 | 16 de julio de 2024 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
SÉPTIMO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 92 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia[16], el cual recomendó por unanimidad sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
OCTAVO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:
8.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009: “[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas”.
Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011[17] señala que esta Superintendencia tiene como función, entre otras: “[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica”.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, en tal virtud, “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.
Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011[18], en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibidem, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
8.2. Marco Normativo
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas que a continuación se describen, este Despacho procederá a establecer si los investigados incurrieron en las conductas respecto de las cuales fue formulado el pliego de cargos.
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Esta Superintendencia[19] y la propia Corte Constitucional[20] han identificado tres conductas o prohibiciones independientes que se encuentran descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Es importante anotar que, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, dicha prohibición debe “(…) ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece” constituido por el régimen general de la competencia y también, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico. En este caso, por los principios de la contratación pública que gobiernan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales (transparencia, publicidad, igualdad, selección objetiva, entre otros).
De otra parte, en materia de acuerdos contrarios a la libre competencia económica, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, señala lo siguiente:
“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
(…)
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
De esta forma, los agentes del mercado y las personas naturales vinculadas a estos, que incurran en cualquier violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, como las anotadas, se encuentran expuestos a la responsabilidad prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, correspondientemente, los cuales señalan:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…)” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, en los casos de conductas contrarias de la libre competencia económica en procesos de selección contractual, no solo existe la posibilidad de que se configure el acuerdo restrictivo de la competencia proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, sino que también es posible la adecuación normativa de conductas enmarcadas en la segunda caracterización de la prohibición general como son las “prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”.
8.3. De la libre competencia económica y las prácticas restrictivas en materia de contratación estatal
El ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente. En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
(…)” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
De la lectura de las normas constitucionales antes citadas, es claro que la libre competencia económica es un derecho colectivo cuyo cumplimiento genera un beneficio para todos. La Corte Constitucional ha establecido que un estado de competencia real asegura beneficios para el empresario, así como beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real[21]. En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, incluyendo tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado en cualquier eslabón de la cadena. Por tal razón, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos[22].
En desarrollo de los referidos preceptos constitucionales, la Ley 1340 de 2009 al modificar el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, precisó que los propósitos perseguidos por las disposiciones sobre protección de la competencia son: (i) la libre participación de las empresas en el mercado, (ii) el bienestar de los consumidores y (iii) la eficiencia económica[23]. En relación con la eficiencia económica obtenida en un marco de competencia real, existe evidencia empírica que ilustra cómo en países con importantes niveles de competencia, las tasas de crecimiento en su ingreso per cápita son más altas respecto de países con niveles de competencia bajos[24].
En efecto, la sana rivalidad y competencia entre empresas deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica. En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los bienes y servicios que adquieren[25].
En materia de contratación pública, la ocurrencia de prácticas anticompetitivas resulta ser aún más grave, teniendo en cuenta que estas manipulaciones no permiten la liberación de recursos que podrían ser dirigidos para cubrir otras inminentes necesidades, y limitan la obtención de un mayor valor por el dinero público invertido[26]. Dada la escasez de los recursos públicos, conductas como estas, en donde los recursos de los compradores y los contribuyentes son desviados, generan un detrimento en los niveles de confianza del público y restringen las bondades de un mercado competitivo[27].
De esta manera, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales y, en tal virtud, fomentar la transparencia y la competencia en los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales.
Tal y como lo ha reiterado este Despacho en otras oportunidades[28], las prácticas anticompetitivas de la competencia en procesos de contratación estatal, puede producir, entre otros, los siguientes efectos negativos: (i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia; (ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes; (iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos.
Ahora bien, la Superintendencia ha identificado, gracias a la doctrina internacional y su propia experiencia, que los proponentes infractores pueden identificarse cuando, entre otras cosas, despliegan las siguientes actividades: (i) intercambian información sensible sobre las posturas de cada oferente[29]; (ii) se abstienen o no presentan propuestas; (iii) retiran las ofertas presentadas; (iv) presentan propuestas destinadas al fracaso –propuestas complementarias–; (v) en licitaciones repetidas en el tiempo, se organizan para repartirse los contratos a lo largo del tiempo[30]; y (vi) presentan pluralidad de propuestas aparentemente independientes, aunque en realidad obedecen a los mismos intereses económicos.
8.4. Desarrollo del caso concreto
En este capítulo se demostrará que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE tenía un control competitivo sobre SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, toda vez que influenciaba su comportamiento en los procesos de contratación que serán estudiados. Adicionalmente, los agentes del mercado mencionados contaban con la misma infraestructura operacional y el mismo personal para realizar sus actividades.
Este control sirvió para que se coordinaran y, por medio de la constitución de estructuras plurales, se presentaran como aparentes competidores en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 que adelantó el INVÍAS. Esta actuación tuvo como propósito aumentar las probabilidades de que las personas investigadas resultaran adjudicatarias. Paralelamente, se presentó una colusión con CIAF que también será analizada en cada uno de los procesos aludidos. Dicha conducta tuvo como finalidad incrementar las probabilidades que SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y, en algunas ocasiones, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE resultaran adjudicatarios.
Ahora, con el fin de demostrar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE controlaba a SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, primero, se precisará el contenido del concepto de control competitivo de conformidad con la normativa aplicable y los precedentes de esta Superintendencia; segundo, se señalarán los elementos de contexto y pruebas que demuestran dicho control; y tercero, la forma en que dicho control se desplegó en los procesos de selección mencionados, al mismo tiempo que se detallarán las pruebas del acuerdo colusorio que existió con CIAF.
8.4.1. El control competitivo en el régimen de protección de la libre competencia económica
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, por situación de control se entiende “[l]a posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa”.
En diferentes oportunidades, esta Superintendencia, y de conformidad con la definición transcrita, ha precisado que el control competitivo hace referencia a “la posibilidad de ejercer una influencia material sobre su desempeño competitivo, es decir, una influencia que pueda afectar o modificar la manera en que la empresa compite en el mercado"[31]. Al respecto, esta Entidad resaltó que influenciar la manera en que una empresa compite en el mercado corresponde a la posibilidad de producir efectos sobre “sus precios, su oferta y demanda, su presencia geográfica, sus niveles de calidad, sus inversiones, sus transacciones ordinarias, su endeudamiento, y cualquier otra variable relevante que afecte la forma en que se desenvuelve en el mercado"[32].
Ahora, el análisis referido debe hacerse caso a caso y debe estar encaminado a determinar “la relación real entre la empresa controlante y la controlada, independientemente del vínculo jurídico-económico que exista entre ellos"[33]. Lo anterior, en el entendido que “el control puede emanar de una amplia gama de factores, bien considerados de manera independiente o en conjunto, y teniendo en cuenta tanto consideraciones legales como fácticas"[34].
Por último, es importante indicar que la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo de otro agente debe ser analizada atendiendo el tipo de mercado en el que compiten las personas respecto de las cuales se analiza dicha condición. Por lo tanto, en aquellos casos que involucran procesos de contratación pública o procesos de contratación que se rigen por los principios de selección objetiva y libre competencia, esta Superintendencia ha mencionado que el control competitivo radica en la capacidad que tiene una persona sobre un agente del mercado para determinar: (i) la participación o no en un proceso de selección –la entrada o no al mercado–; (ii) la presentación de la oferta; (iii) la precisión de la estrategia a seguir para competir por la adjudicación; o en general, (iv) las actuaciones a realizar en el marco del proceso[35].
Teniendo en cuenta lo expuesto, es importante indicar que el control competitivo no en todos los casos coincide con el control societario, dado que se trata de circunstancias diferentes. Así, el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, establece:
“Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.
Según la norma citada, para que se configure una situación de control societario, es necesario que una empresa se encuentre sometida a la voluntad de otra u otras personas, caso en el cual la primera se denominará filial o subsidiaria (dependiendo de si el control es directo o indirecto) y la segunda matriz o controlante. Frente a esto deben tenerse en cuenta las presunciones de subordinación de una sociedad contenidas en el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995.
Por lo expuesto, es necesario aclarar que la definición de control en materia de derecho de la competencia es independiente de la noción de control societario contenido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Así, el concepto de control competitivo “no se equipara con la propiedad de una participación mayoritaria en el capital social de una empresa, ni con tener el número de votos necesarios para elegir la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, ni con aparecer vinculados formalmente. Por el contrario, el control en el derecho de la competencia se verifica, según la ley colombiana, cuando una persona natural o jurídica tiene la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo de otra empresa, sin importar si dicha influencia coincide con los eventos que el derecho de sociedades considera configuran situaciones de control"[36].
Lo mencionado implica que el control competitivo no necesariamente da lugar a la existencia alguna de las situaciones de control en materia societaria. Esto, debido a que, independientemente de que no se cumplan los supuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, es posible que se presenten situaciones en las que una persona tiene la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo de un agente del mercado en los términos expuestos previamente.
8.4.2. Contexto del vínculo entre investigados que facilitó el desarrollo de las conductas anticompetitivas y la forma en que se desplegó el control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE
Para este Despacho, la cercanía entre los investigados constituye un elemento determinante que permite explicar la forma coordinada en la que estos actuaron en el marco de los procesos de selección que fueron objeto de investigación. Dicha cercanía también permite entender la razón por la que, a pesar de supuestamente ser agentes independientes, desplegaron su comportamiento coordinado tan fácilmente.
En el presente caso, se encontraron varias circunstancias que permitieron evidenciar la cercanía entre los investigados. En particular, se demostró que (i) existía un vínculo cercano entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY; (ii) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían la misma infraestructura operacional; (iii) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY contaban con el mismo personal para el ejercicio de sus actividades; (iv) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) fue reconocido como líder y cabeza responsable en los procesos de selección investigados; y (v) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) intercambiaron información sensible de su presunto competidor –OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY– para los concursos de méritos adelantados por el INVÍAS. A continuación, este Despacho detallará cada una de estas circunstancias:
8.4.2.1. Cercanía entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY
I. En lo que tiene que ver con SAVAD y CIVIL33, se demostró que estas sociedades fueron constituidas por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). Además, que es él quien realmente tomaba las decisiones en esas empresas. De hecho, en la declaración rendida en el trámite de las visitas administrativas adelantadas en CIVIL33[37] y SAVAD[38], ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) señaló que a pesar de que MARÍA ALEXANDRA ARAQUE BLANCO ostenta la calidad de representante legal de SAVAD y CIVIL33, lo cierto es que su rol era meramente formal, pues era él quien tomaba las decisiones en estas empresas.
También se encontró que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD y CIVIL33 tenían registrados en sus certificados de existencia y representación la misma información de contacto. Y que, las empresas compartían personal en cargos directivos, pues en las dos empresas MARÍA ALEXANDRA ARAQUE BLANCO (esposa de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE) tenía el cargo de representante legal principal, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE era el representante legal suplente y sus hijas eran accionistas.
II. En lo que respecta a JJAB, se pudo demostrar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) tenían una relación personal y profesional cercana. Por un lado, se evidenció que eran cuñados, pues MARÍA ALEXANDRA ARAQUE BLANCO (esposa de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE) es hermana de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB). Por otro lado, en su declaración, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) afirmó que tanto JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, como OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, eran “muy afines” a su oficina[39].
Aunado a lo anterior, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) han conformado varias estructuras asociativas para participar en distintos procesos de selección. Entre ellos, los investigados en la presente actuación administrativa[40]. Incluso, se encontró que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) ha certificado experiencia para CIVIL33, sociedad de propiedad de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[41].
III. Sobre OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, este Despacho pudo confirmar que también tenía una relación personal y profesional cercana con ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). En efecto, este último señaló que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY era “muy allegado"[42] a él, que “[había] mucha cercanía” entre los dos[43] y que se conocían desde el bachillerato[44]. Incluso, lo reconoció como su “socio"[45].
8.4.2.2. ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían infraestructura operacional
Este Despacho encontró que, entre los investigados ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían infraestructura para la operación de su actividad económica.
En el curso de las visitas administrativas adelantadas por la Delegatura, se pudo constatar que CIVIL3 compartía la misma dirección de domicilio que SAVAD y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[47] (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). Específicamente, las empresas operaban desde la oficina 307 ubicada en la calle 15 No. 14-33 de Valledupar, Cesar. Esto, a pesar de que en el certificado de existencia y representación legal de CIVIL33 se indicara[48] que su domicilio principal estaba ubicado en la calle 19 # 13-66 de Codazzi, Cesar. Sumado a ello, en la oficina 307 ubicada en la calle 15 No. 14-33 de Valledupar, Cesar, también se hallaron documentos relacionados con OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. De hecho, se encontraron varias carpetas que estaban marcadas con ese nombre[49].
Otro aspecto que llamó la atención de este Despacho fue que las pólizas de seguro que utilizaba OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY en los procesos de selección fueron gestionadas en la oficina de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). Esta circunstancia fue constatada por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, quien en su declaración manifestó lo siguiente:
“[42:30] DELEGATURA: ¿Tienen alguna entidad con la que normalmente saquen las pólizas de seguro?
[42:35] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: Allá en la oficina es donde se encargan de eso, no me acuerdo, por eso te digo allá en la oficina, porque uno siempre trata de la que te conoce es la que te va a sacar más rápido, ya y la documentación la tienen, por eso si no, pero siempre me llega de Seguros del Estado, me llega el cobro, no sé si es una entidad encargada de cobrar nada más, pero me llega siempre de Seguros del Estado.
[43:03] DELEGATURA: ¿Cuándo usted nos dice allá en la oficina a qué se refiere?
[43:05] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: La oficina de Alex"[50].
Al respecto, debe resaltarse que CARLOS MAURICIO MONROY MONTEJO (representante legal de COMSEGURAR LTDA. e intermediario para la expedición de pólizas de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33, SAVAD, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) advirtió que las pólizas de esas empresas no eran tramitadas de forma independiente por cada una de ellas, sino que todas eran solicitadas por
De otra parte, también se probó que entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus empresas controladas (CIVIL33, SAVAD, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) existió un apoyo económico que permitió el desarrollo de sus actividades empresariales. En efecto, se encontró que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), CIVIL33 y DVS CONSTRUCCIONES LTDA. (sociedad de propiedad de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[52]) le realizaron préstamos a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y/o a las estructuras plurales que conformó. A continuación, se presentan algunos de los pagos y préstamos efectuados entre los agentes investigados:
I.
“[10:28] DELEGATURA: Y, ¿cómo es el manejo entre empresas? ¿Cómo manejan ellas esa relación comercial que hay entre ellas?
[10:36]
[11:07] DELEGATURA: O sea, ¿entre todas estas empresas que nos mencionó, ellas se financian entre ellas?
[11:12]
Sobre este punto, debe advertirse que
II. Con el propósito de cubrir los gastos relacionados con la ejecución del contrato derivado del proceso de selección No. CMA-DO-DRT-048-2019, adelantado por el INVÍAS, se evidenció que el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
III. Frente a las pólizas de seriedad no solo se encontró que eran gestionadas por
Por último, en el trámite de las visitas administrativas también se pudo corroborar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), CIVIL33, SAVAD y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían la misma licencia de software contable. Circunstancia que fue confirmada por
8.4.2.3. ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY contaban con el mismo personal para el ejercicio de sus actividades
Este Despacho pudo constatar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían personal para el desarrollo de su actividad empresarial, lo que permitió su coordinación en los procesos de selección investigados. Esta circunstancia se pudo constatar a través de los medios de prueba que se detallan a continuación.
En el trámite de la visita administrativa realizada a CIVIL33, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) reconoció que compartía trabajadores con JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY.
“[14:22] DELEGATURA: Nos podría comentar, bajo la grabación, ¿cuáles son esas empresas que funcionan acá?
[14:27] ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE: SAVAD S.A.S., CIVIL33, DVS CONSTRUCCIONES, que fue la primera empresa que creamos mi esposa y yo, y ALEX OSORIO como persona natural ¿oíste? Y hacemos muchos consorcios, entonces hay personas integrantes que también están... llegan mucho y tienen que ver mucho aquí, como son el ingeniero JUAN JOSÉ ARAQUE y OSWALDO GUTIÉRREZ ¿oíste? (…) y que inclusive compartimos algunos de los trabajadores, la contadora, ella trabaja conmigo por prestación de servicios, y seguramente (…) seguramente no, trabaja con ellos también, y eso es bueno. No somos empresas grandes ninguno como para tener… entonces se aprovecha pues, que trabajen como si se compartiera. Cada quien paga lo suyo, eso es"[60].
Al respecto, debe precisarse que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) se refería a
A pesar de lo anterior, la contadora no fue la única persona en esa condición, pues según lo manifestado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[62] y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY[63],
Con fundamento en lo expuesto, quedó demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY no operaban de manera independiente. Esta Superintendencia[64] ha evidenciado que la coincidencia en el personal de varias empresas es un elemento que permite alertar sobre la posible existencia de una conducta anticompetitiva. La razón es que compartir personal que se encarga de gestionar la estructuración de propuestas en los procesos de selección y el manejo de la información financiera permite demostrar la falta de autonomía de los agentes de mercado involucrados.
8.4.2.4. ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) fue reconocido como líder y cabeza responsable en los procesos de selección investigados
Aunado a lo expuesto hasta este punto, este Despacho evidenció que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) era reconocido como líder y responsable de la operación de sus agentes controlados (CIVIL33, SAVAD, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) en el marco de los procesos de selección investigados. Es más, se logró demostrar que este investigado tenía influencia en el manejo administrativo de los recursos de sus agentes controlados para la ejecución de los contratos con el INVÍAS.
I. Debe recordarse que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían infraestructura para la operación de su actividad económica. De hecho, era en las oficinas de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE donde operaban las empresas investigadas, lo que le permitía más fácilmente influir sobre ellas.
Sumado a ello, el software utilizado en la contabilidad de las empresas investigadas estaba a nombre de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). Esto le permitió agrupar y manejar fácilmente la información contable de los agentes de mercado que estaban bajo su control.
II. ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) participó en la elaboración de los documentos que eran presentados por las estructuras plurales conformadas por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, así como en los documentos presentados por SAVAD, CIVIL33 y JJAB. Concretamente, se evidenció, en las propiedades del documento “FORMULARIO DE EXPERIENCIA REQUERIDA PARA EL PROYECTO”, que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE fue el autor de este[65]. Lo anterior, a pesar de supuestamente actuar como competidor de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY.
III. ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) representó, en los procesos de selección en los que participó, a los consorcios conformados por sus agentes controlados y que aparentaban ser sus competidores. Prueba de ello se encontró en el concurso de méritos No. CMA-DO-DRT-048-2019[66]. En esa ocasión, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE representó al CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
IV. ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) manejaba el presupuesto de los consorcios conformados por sus agentes controlados y que aparentaban ser sus competidores. En el concurso de méritos No. CMA-DO-DRT-048-2019, se pudo establecer que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE utilizó el presupuesto del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
V. Otro aspecto que llamó la atención de este Despacho tuvo que ver con los honorarios percibidos por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y que fueron entregados por sus aparentes competidores. En el marco del concurso de méritos No. CMA-DO-DRT-048-2019, el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
VI. OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY reconoció a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) como el “líder” y “cabeza responsable” en el marco del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019. Incluso, indicó que se reunían periódicamente y resaltó la importancia de contar con un líder para evitar conflictos y desacuerdos:
“[44.31] DELEGATURA: Señor OSWALDO, usted hace un rato dijo que este proceso que estamos preguntando de manera puntual del 2019, usted dice yo me lo gané, que quedó adjudicatario.
[44.43] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: O sea, que se lo ganó el consorcio.
[44.56] DELEGATURA: ¿Cuando usted se ganó este consorcio, que le tocó ejecutar el contrato, todo ese manejo administrativo del consorcio quién lo llevaba, a cargo de quién estaba?
[45:04] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: Bueno aquí, primero que todo tocaba tener la oficina allá, había que entenderse con la oficina de INVÍAS y todo eso ¿no? Allá había que viajar constantemente.
[45:32] DELEGATURA: En cuanto a la parte administrativa usted dice 'nos tocaba montar oficina cerca'. ¿Cómo fue ese montaje? ¿Quién se encargó de buscar la oficina? Todo ese tema.
[45:40] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: Como le digo, en este caso el que lideró fue el arquitecto ALEX, perdón el ingeniero ALEX.
[45:44] DELEGATURA: ¿Cuando usted dice liderar, exactamente se refiere, a qué se refiere?
[45:52] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: Él es el que se encarga, como dicen de esas partes, nos reunimos periódicamente y analizamos y todo eso cómo se va llevando, como en toda sociedad debe haber un líder porque si todos mandan terminamos es en conflictos y en desacuerdos, la cabeza responsable era el arquitecto ALEX"[73].
Para este proceso de selección, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ participó a través del CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Esta circunstancia resultó llamativa para este Despacho, debido a que, aunque formalmente, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) participaron en el proceso aparentando competencia, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ reconoció a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE como su líder e, incluso, se atribuyó como propia la adjudicación del proceso de selección, a pesar de que el CONSORCIO INTER BOYACÁ no resultó adjudicatario.
Analizados estos elementos, para este Despacho quedó demostrado que entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY existieron vínculos personales y profesionales que facilitaron la ejecución de las conductas anticompetitivas investigadas. Elementos que, analizados con las demás pruebas obrantes en el Expediente, permiten constatar la existencia de conductas violatorias del régimen de protección de la libre competencia económica.
8.4.3. Procesos de selección en los que se materializaron las conductas investigadas
A continuación, se describirá lo ocurrido en los concursos de méritos abiertos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS, en los que se probó la materialización las conductas anticompetitivas investigadas.
8.4.3.1. Concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019
Este proceso de selección tenía como objeto la “[i]nterventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR), localizados en el Departamento de Valle del Cauca"[74]. Y, contaba con un presupuesto oficial de 960.578.130,50 COP.
Mediante la Resolución No. 2459 de 2019 del 23 de mayo de 2019[75], se ordenó la apertura del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019. En el pliego de condiciones definitivo se estableció que la calificación y elección de los proponentes se haría con base en los siguientes criterios:
(I) La experiencia del proponente con una calificación máxima de 890 puntos.
(II) La vinculación de trabajadores con discapacidad en la planta de personal con una calificación máxima de 10 puntos.
(III) La acreditación de apoyo a la industria nacional con una calificación máxima de 100 puntos.
El 7 de junio de 2019, el INVÍAS llevó a cabo el cierre del proceso y recibió un total de 60 propuestas[76]. Dentro de estas se encontraban la del CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), la del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Posteriormente, el 10 de julio de 2019, el INVÍAS dio lectura a la calificación definitiva y al orden de elegibilidad de las propuestas[77]. Vale la pena mencionar que para este momento estaban habilitados 50 de los 60 proponentes que presentaron ofertas, entre los cuales se encontraban el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY
Finalmente, mediante la Resolución No. 3539 del 16 de julio de 2019[79], el INVÍAS adjudicó el concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019 al oferente con el mayor puntaje de calificación, esto es, el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
8.4.3.1.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En el marco de este proceso de selección, este Despacho evidenció la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En particular, se encontró que SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participaron en el proceso de selección aparentando competencia, cuando en realidad actuaron de forma coordinada bajo el control competitivo común de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). La coordinación tuvo como propósito aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios mediante la presentación de dos estructuras plurales aparentemente independientes, el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Sobre el particular, debe advertirse que en el Expediente obran varios elementos probatorios que permitieron constatar la existencia de la conducta anticompetitiva. A continuación, se presenta cada uno de ellos:
- Las propuestas presentadas por el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Estas similitudes también se observaron en el documento de conformación de consorcio, debido a que ambas figuras asociativas incluyeron la misma fecha de elaboración (4 de mayo de 2019), diligenciaron de forma similar el espacio de los términos de la propuesta, e indicaron la ciudad de Valledupar como el lugar de suscripción de los documentos[81]. De la misma manera, los certificados de antecedentes fiscales de los integrantes de los consorcios fueron, coincidentemente, expedidos el mismo día, esto es, el domingo 9 de junio de 2019, con tan solo dos minutos de diferencia.
- Otras similitudes fueron encontradas en las pólizas de seriedad de las ofertas del CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB)[82] y del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
- El CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) tenía la misma contadora que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, integrante del CONSORCIO VALLE, y supuesto competidor del CONSORCIO VÍAS DEL VALLE. Esto se pudo constatar porque ambos consorcios aportaron el mismo certificado de antecedentes disciplinarios de
- ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) actuó como representante del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 1. Listado de asistencia a la audiencia

Fuente: Expediente[85].
- ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) intercambiaron información sensible del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
El 2 de junio de 2019, 5 días antes del cierre del presente proceso de selección y de la publicación de la oferta de dicho consorcio (7 de julio de 2019[86]), JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) envió un correo electrónico a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), en el que compartió un archivo en formato Excel denominado “EXP CMA-DO-SRT-048-2019 oswaldo.xlsx”. A este Despacho le llama la atención el nombre del archivo, pues relaciona el nombre de “Oswaldo”, quien hacía parte del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 2. Correo electrónico del 2 de junio de 2019, de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE

Fuente: Expediente[87].
En efecto, al evaluar el archivo adjunto, este Despacho encontró que la información obrante en el documento estaba relacionada OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, integrante del CONSORCIO VALLE. Concretamente, contenía un consolidado de la siguiente documentación de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: a) una lista de los contratos adjudicados y ejecutados por cada proponente; b) el área o sector relacionado con cada contrato; c) las entidades contratantes; d) si se presentaron en consorcio o en unión temporal; e) el porcentaje de participación de las estructuras plurales en cada uno de los procesos adjudicados; f) la fecha de inicio y terminación de los contratos; g) el valor de los contratos ejecutados por proponente; h) el valor de la facturación mensual por contrato; i) la facturación total por contrato; j) la información de suspensiones de los contratos; k) el tiempo total de ejecución de cada contrato; y l) el “salario” para cada uno de los contratos relacionados.
Sobre el particular, es importante indicar que el archivo en formato Excel denominado “EXP CMA-DO-SRT-048-2019 oswaldo.xlsx” no solo contenía información de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, sino también del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 3. Excel adjunto al correo electrónico del 2 de junio de 2019 de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE


Fuente: Expediente[88].
El 3 de junio de 2019, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) dio respuesta al correo electrónico con asunto “PROPUESTA SRT 048-2019” adjuntando un documento denominado “SRT 048-2019 EXPERIENCIA ÚTIL”, así:
Imagen No. 4. Excel adjunto al correo electrónico del 3 de junio de 2019 de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO

Fuente: Expediente[89].
Como se observa, el asunto del correo fue claro en indicar que versaba sobre las propuestas del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019, adelantado por el INVÍAS. De hecho, al revisar el contenido de los archivos adjuntos, este Despacho encontró que contenían unos valores individualizados del “CÁLCULO PFM” y del “PLAZO PROMEDIO” de las propuestas del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Al respecto, para este Despacho es relevante indicar que esos mismos valores, o por lo menos muy aproximados, fueron consignados en los documentos aportados en el proceso de selección, según consta en el informe de evaluación de propuestas expedido por el INVÍAS[92]. Dicha circunstancia permite acreditar la existencia de un actuar coordinado entre los agentes investigados.
- ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) elaboró el documento de los factores de calificación de las ofertas tanto para el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Tabla No. 2. Comparativo propiedades del Formulario de experiencia de las propuestas del CONSORCIO VALLE y el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE

Fuente: Expediente[94].
Esta circunstancia permite constatar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) estructuró y determinó los factores de calificación tanto de la oferta del consorcio del que hacía parte –CONSORCIO VÍAS DEL VALLE– como de la oferta de su competidor, el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
- ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) financió el pago de las pólizas de su supuesto competidor el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Se encontró que el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 5. Registros del pago de pólizas del CONSORCIO VALLE a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Fuente: Expediente[96].
De la misma manera, se pudo evidenciar que, en la misma cuenta, se registró el “IVA Descontable En Servicio Del 19%” para el valor de ambas pólizas a nombre de SEGUROS DEL ESTADO S.A.:
Imagen No. 6. Registros del pago de IVA del CONSORCIO VALLE a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Fuente: Expediente[97].
Así pues, en la contabilidad del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Adicionalmente, se encontró un registro de 99.777 COP relacionado con un descuento que la aseguradora le hizo al CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 7. Registros de los descuentos de SEGUROS DEL ESTADO S.A. al CONSORCIO VALLE
Fuente: Expediente[98].
A partir de lo expuesto, se presentará un consolidado de los movimientos contables que registró el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Tabla No. 3. Resumen del registro contable “NI-000006” en el movimiento contable del CONSORCIO VALLE

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Fuente: Expediente[99].
Finalmente, se pudo constatar en el registro contable del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 8. Registros contables del CONSORCIO VALLE y DVS CONSTRUCCIONES LTDA.
Fuente: Expediente[101].
Con fundamento en lo expuesto, se pudo corroborar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), a través de DVS CONSTRUCCIONES LTDA., empresa de su propiedad[102], realizó un préstamo al CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
- JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) recibió pagos por parte de su competidor, el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 9. Registros contables del CONSORCIO VALLE y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO
Fuente: Expediente[103].
- Con el propósito de atender la ejecución del contrato derivado del proceso de selección No. CMA-DO-DRT-048-2019, adelantado por el INVÍAS, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) financió a su competidor, el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Los pagos encontrados por esta Superintendencia estaban destinados a cubrir aspectos fundamentales de la ejecución del contrato derivado del proceso de selección No. CMA-DO-DRT-048-2019, pues se hallaron movimientos relacionados con el pago de salarios[105], el pago de prestaciones sociales[106], la liquidación del personal[107], el pago de viáticos[108], la compra de tiquetes[109], el envío de documentos[110], la compra de papelería[111], el pago de impuestos[112], el pago de anticipos para el alquiler de vehículos[113] y los de caja menor[114]. Algunos de los movimientos se presentan a continuación:
Imagen No. 10. Registros contables del CONSORCIO VALLE y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE
Fuente: Expediente[115].
Imagen No. 11. Registros contables del CONSORCIO VALLE y DVS CONSTRUCCIONES LTDA.
Fuente: Expediente[116].
De esta manera, lejos de actuar de forma independiente, se comprobó que los investigados actuaron de manera coordinada, incluso para ejecutar los contratos en los cuales resultaban adjudicatarios. Lo anterior, refleja que la conducta continuó más allá de la adjudicación del proceso[117].
- ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) utilizó los fondos de su aparente competidor, el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
(i) Pagos de las mesadas de sus hijas y de su esposa, bajo los conceptos de “abono a prest (sic) semana
(ii) Pago de sus servicios públicos, por ejemplo, del servicio de luz identificado con el concepto “recibo luz casa aoa (sic)"[120] y el servicio de telefonía identificado con el concepto “AOA abono a préstamos fact (sic) tigo"[121].
(iii) Pago de sus citas médicas, como es el caso de la transacción registrada con el concepto “prest (sic) para cita
(iv) Los gastos de caja menor del CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), en el marco del proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019 y que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY no integró. Estos gastos fueron identificados como “caja menor vías 2019"[123] y “ss (sic) sept/20 vías 2019"[124].
(v) Pago de primas y prestaciones. Específicamente, se encontró que el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
- El CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Tabla No. 4. Honorarios reconocidos por el CONSORCIO VALLE a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, JJAB, CIVIL33, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD y DVS CONSTRUCCIONES LTDA.
Fuente: Expediente[127].
El pago de estos honorarios es relevante, debido a que en los años 2019 y 2020 el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
- ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) pagó la seguridad social de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, integrante del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 12. Registros contables del CONSORCIO VALLE y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE
Fuente: Expediente[129].
Como se observa, dentro de la contabilidad del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
A partir de los elementos probatorios presentados hasta este punto, para este Despacho quedó demostrado que SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participaron en el proceso de selección No. CMA-DO-DRT-048-2019, aparentando competencia, cuando en realidad actuaron de forma coordinada bajo el control competitivo común de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33).
En efecto, se pudo constatar que la coordinación tuvo como propósito aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios mediante la presentación de dos estructuras plurales aparentemente independientes, el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
8.4.3.1.2. Numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En el marco de este proceso de selección, este Despacho también evidenció la violación del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, relacionado con la conducta de colusión. Concretamente, se pudo demostrar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) celebraron un acuerdo colusorio con CIAF, en el marco del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019, con el fin de aumentar las probabilidades de éxito en el proceso de selección.
Sobre el particular, debe advertirse que en el Expediente obran varios elementos probatorios que permitieron constatar la existencia de la conducta anticompetitiva. A continuación, se presenta cada uno de ellos:
- ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) tenían una relación cercana[130]. Además, este Despacho pudo constatar que las propuestas de CIAF eran preparadas por personal vinculado a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[131]. En su declaración, FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO reconoció esta circunstancia al manifestar lo siguiente:
“[43:20] DELEGATURA: En este tema de lo que preguntábamos del contacto con ALEX OSORIO, esto funcionaba si iba CIAF con un consorcio de alguna de las empresas de ALEX OSORIO y/o también cuando iba de forma individual CIAF.
[43:45] FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO: En un momento en que ALEX OSORIO sí cumplía, él se presentaba solo. Él nos informaba 'mire en esta yo me voy a presentar solo, si ustedes quieren presentarse solos, o no quieren presentarse solos, porque usted también cumple, me decía por ejemplo a mí. Entonces yo decidía si me quería presentar solo. Él como armaba su paquete allá de licitaciones, entonces yo a la distancia, allá hay una señora que se llama
Inclusive, esto fue confirmado por FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) en su interrogatorio de parte al indicar que:
“[16:52] Apoderado ABRAHÁN BARROS: (…) ¿Para el año 2019 la sociedad CIAF contaba con personal directamente contratado directamente para la elaboración y estructuración de propuestas?
[17:07] FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO: No, no teníamos personal en ese momento.
[17:13] Apoderado ABRAHÁN BARROS: ¿Por qué?
[17:15] FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO: A ver, porque nos quedamos solos, entonces ¿nosotros qué hacíamos? Si la licitación se… se presentaba a licitación entonces pedíamos la ayuda de alguna, alguna persona que nos ayudara, alguna compañía, algún ingeniero que se dedicara a esto.
[17:34] Apoderado ABRAHAN BARROS: Podría precisarnos quién apoyó a la sociedad, específicamente en la estructuración de esas ofertas.
[17:15] FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO: Para estas licitaciones nos ayudó la ingeniera
- Las propuestas presentadas por el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Por una parte, en las cartas de presentación presentadas al proceso de selección se encontró que tanto el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE, como el CONSORCIO VALLE y CIAF modificaron de la misma manera el formato del INVÍAs[134]. En particular, se evidenció que los investigados: a) cometieron el mismo error ortográfico al eliminarle la tilde a la palabra “PRESENTACIÓN”; b) agregaron la referencia a la ciudad y la fecha en la parte superior; c) incluyeron el artículo “EL” en el nombre de las dos figuras asociativas y escribieron el nombre de los proponentes en negrilla y mayúscula sostenida; y d) enmendaron el error de redacción en la frase “pliego de condiciones demás documentos”, agregándole una coma y la conjunción “y”.
De otra parte, también se encontró que el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y CIAF incluyeron la misma dirección, número de telefax, y ciudad. Así:
Imagen No. 13. Cartas de presentación de la propuesta de CONSORCIO VÍAS DEL VALLE y CIAF

Fuente: Expediente[135].
Sobre este asunto, debe advertirse que resulta cuestionable esta similitud en la medida que en el RUP anexado a la propuesta de ambos agentes de mercado aparecen direcciones, números de telefax y cuidades diferentes[136]. De hecho, a pesar de que CIAF reportó su domicilio en Bogotá, relacionó Valledupar como la ciudad en la que se expidió su carta de presentación de la oferta.
-
Imagen No. 14. Correo electrónico del 3 y 4 de junio de 2019

Fuente: Expediente[137].
- Se hallaron similitudes en las pólizas de seriedad presentadas por CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 15. Pólizas de seriedad de la oferta de CIAF, CONSORCIO VALLE y CONSORCIO VÍAS DEL VALLE

Fuente: Expediente[138].
Al respecto, es importante mencionar que CARLOS MAURICIO MONROY MONTEJO (representante legal de COMSEGURAR LTDA.) confirmó esta circunstancia, pues en su testimonio manifestó que
- FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal del CIAF) reconoció haber enviado la información de los contratos que CIAF utilizaba en sus ofertas a
“[55:09] DELEGATURA: (…) Estas dos personas,
[55:19] FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ: Como ya lo dije. Ellas, yo le mandé, le mandaba los, pues, es decir, para esa licitación le mandé los cuatro contratos para una, cuatro contratos pa´ la otra, y cuatro contratos, que básicamente fueron casi los mismos y ellas simplemente eh… llenaban los formatos de, de las licitaciones. Es que ahí no tiene ningún complique hacer las divisiones y las sumas y… que hay que hacer para, para ver en cuanto era mensual la facturación. Era dividir el contrato entre los meses del plazo y mirar a ver cuánto era la facturación mensual y a ver si cumplíamos. Claro, conscientemente yo sabía que eso estaba un poco alto"[141].
- Por último, CIAF presentó una oferta con valores encaminados a alterar los criterios de calificación del proceso de selección y aumentar las probabilidades del CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Por lo expuesto, se logró demostrar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) celebraron un acuerdo colusorio con CIAF, en el marco del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019, con el fin aumentar las probabilidades de éxito en el proceso de selección.
8.4.3.2. Concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019
Este proceso de selección tenía como objeto la “[i]nterventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), localizados en el Departamento de Boyacá"[142]. Y, contaba con un presupuesto oficial de 501.598.195 COP.
Mediante la Resolución No. 3075 de 2019 del 18 de junio de 2019[143], se ordenó la apertura del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019. En el pliego de condiciones definitivo se estableció que la calificación y elección de los proponentes se haría con base en los mismos criterios que fueron expuestos en el acápite anterior en lo referente al proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019[144].
El 4 de julio de 2019 el INVÍAS llevó a cabo el cierre del proceso de selección y recibió un total de 59 propuestas[145]. Se destaca que entre los oferentes se encontraban el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Seguidamente, el 1 de agosto de 2019, el INVÍAS adelantó la audiencia de apertura del sobre número 3, que contenía la oferta económica, y estableció el orden de elegibilidad de las 50 propuestas habilitadas[146]. En dicha audiencia se estableció que el CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) se encontraba en el primer orden de elegibilidad.
Por último, el INVÍAS, mediante la Resolución No. 4105 del 8 de agosto de 2019[147], adjudicó el concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019 al CONSORCIO VÍAS 2019, cuyo representante era ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE.
8.4.3.2.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
Teniendo en cuenta en el contexto anotado, a continuación, este Despacho pasará a exponer los elementos que demuestran que SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY aparentaron ser competidores en el proceso analizado, a pesar de que coordinaron su comportamiento bajo un control competitivo común de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. Dicha conducta tuvo como finalidad incrementar las probabilidades de que alguna de las estructuras plurales mediante las cuales participaron fuera adjudicataria.
Sobre el particular, debe advertirse que en el Expediente obran varios elementos probatorios que permitieron constatar la existencia de la conducta anticompetitiva. A continuación, se presenta cada uno de ellos:
- Tal como ocurrió en el concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, las ofertas del CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por CIVIL33, SAVAD y JJAB) y el CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
- Adicionalmente, en las pólizas de seriedad de las ofertas del CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB)[149] y el CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Estas similitudes son coherentes con lo que CARLOS MAURICIO MONROY MONTEJO (gerente de COMSEGURAR LTDA.) precisó durante la etapa probatoria de esta actuación. En efecto, el declarante afirmó que
- Aunado a lo anterior, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), nuevamente, intercambiaron información sensible para el concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019. Así, se pudo determinar, mediante correos electrónicos y documentos de estas personas, que se compartieron datos relativos a los criterios ponderables de la oferta del CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
(i) Así, este Despacho cuenta con un correo electrónico, del 2 de julio de 2019, esto es 2 días antes de que finalizara el plazo de cierre para la recepción de propuestas en este proceso, con el asunto “EVALUACIÓN SRT-048"[153] En dicho mensaje, JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) le envió a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE adjuntó dos archivos con la información del SECOP del proceso de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019 que había sido recientemente publicada[154] a las 9:47 p.m. Dicha comunicación acredita que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE usaron información del proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019 para coordinar su comportamiento y elaborar las ofertas del proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019.
(ii) Como respuesta al mensaje descrito, el 3 de julio de 2019, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE le envió a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) un correo electrónico con el asunto “FORMULARIO CÁLCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA 052 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 A PARIR (sic) DE 048"[155]. A dicha comunicación se adjuntaron dos archivos en formato Excel denominados “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M.xlsx” y “MODELACION (sic) DE PPH PROYECTADO INVIAS (sic) ACTUAL JUL -3-19.xlsx”.
Sobre el particular, es importante anotar que en el archivo “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M”, cuyo autor es “Alex Osorio”, se encuentra la información relativa a la experiencia de cada uno de los investigados y que era fundamental para el tipo de proceso que se adelantó bajo la modalidad de concurso de méritos abierto. Lo anterior, dado que estos datos eran necesarios para: (i) calcular los plazos promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses – Ppp, los que servían para calcular el promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General – Pph del proceso; y (ii) realizar el cálculo del promedio de facturación mensual total – PFMT. Parte de la información aludida se muestra en las siguientes imágenes:
Imagen No. 16. Extractos de la información de los investigados contenida en el archivo denominado “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M”

Fuente: Expediente[156]
Asimismo, en este archivo se encontraron las modelaciones de dos escenarios para el “CÁLCULO PFM CONSORCIO” y el “PLAZO PROMEDIO” del CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Lo descrito, sumado a todos los elementos de juicio que fueron analizados en el proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019, dan cuenta que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, en el marco del control competitivo que ejerció: (a) elaboraba documentos estratégicos para participar en los procesos analizados con información sensible o confidencial de las empresas a las que estaba vinculado y los agentes sometidos a su control; (b) determinaba la información que necesitaba de cada uno de los investigados para confeccionar las ofertas de coordinadamente; (c) consolidaba la información realizar proyección respecto de los plazos promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses – Ppp y el promedio de facturación mensual total - PFMT de los investigados; y (d) establecía las variables (Ppp y PFMT) que debían presentar quienes serían sus competidores con la finalidad de que el contrato fuera adjudicado a él o a alguno de sus agentes controlados.
- Aunado a lo anterior, y como ocurrió en el proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE elaboró el documento relativo a los factores de calificación del CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Imagen No. 17. Propiedades del Formulario de Experiencia de las propuestas del CONSORCIO INTER BOYACÁ y CONSORCIO VÍAS 2019

Fuente: Expediente[159].
De esta manera, las identidades constatadas, denotan que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE se encargó de determinar los factores de calificación de la propuesta de la figura asociativa que conformó (CONSORCIO VÍAS 2019) y de aquella que presentó el CONSORCIO INTER BOYACÁ (integrado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
- En línea con la coordinación y falta de autonomía entre los investigados, se encontró que la conducta se extendió más allá de la adjudicación del contrato al CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB). Así, está acreditado que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participó en la ejecución del contrato derivado del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019. Lo mencionado se fundamentó en la declaración rendida por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, en la que afirmó que había ganado y ejecutado el contrato producto del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019 junto con ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. A continuación, se transcribe lo declarado por el investigado:
“[36:35] DELEGATURA: Del proceso del 2019 de Boyacá ¿usted recuerda quién resultó adjudicatario, quién ganó el proceso?
(…)
[36:53] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB): O sea, el proceso de interventoría lo ganamos nosotros, claro, por eso la ejecutamos.
(…)
[44:31] DELEGATURA: Señor OSWALDO, usted hace un rato dijo que este proceso que estamos preguntando de manera puntual del 2019, usted dice 'yo me lo gané', que quedé adjudicatario.
[44:43] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: O sea, que se lo ganó el consorcio.
[44.56] DELEGATURA: Cuando usted se ganó este consorcio que le tocó ejecutar el contrato, todo ese manejo administrativo del consorcio, ¿quién lo llevaba? ¿A cargo de quién estaba?
[45:04] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: Bueno aquí, primero que todo tocaba tener la oficina allá, había que entenderse con la oficina de INVÍAS allá, había que viajar constantemente.
[45:32] DELEGATURA: En cuanto a la parte administrativa usted dice 'nos tocaba montar oficina cerca'. ¿Cómo fue ese montaje? ¿Quién se encargó de buscar la oficina?
[45:40] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: Como le digo, en este caso el que lideró fue el arquitecto ALEX, perdón el ingeniero ALEX.
[45:49] DELEGATURA: Cuando usted dice liderar, ¿exactamente se refiere a qué se refiere?
[45:52] OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY: Él es el que se encarga como dicen de esas partes, nos reunimos periódicamente y analizamos y todo eso como se va llevando, como en toda sociedad debe haber un líder porque si todos mandan, terminamos es en conflicto y en desacuerdos, la cabeza responsable era ALEX"[160].
Nuevamente, se reitera que el CONSORCIO INTER BOYACÁ, que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY integró, no resultó adjudicatario. En este caso, el adjudicatario del contrato fue el CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y representado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. En consecuencia, lo declarado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY al mencionar que “lo ganamos nosotros, claro, por eso lo ejecutamos”, en el contexto analizado, refleja que, nuevamente, los investigados también coordinaron la ejecución del contrato y, por lo tanto, la conducta se extendió más allá de la adjudicación[161].
Así, lo analizado demuestra de forma clara la manera en que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE determinó el comportamiento competitivo de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, quienes se presentaron como competidores aparentes por medio de dos figuras asociativas diferentes. De esta manera, lograron engañar al INVÍAS y a los demás competidores, pese a que coordinaron su comportamiento y gestionaron conjuntamente y bajo el liderazgo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE la elaboración de los documentos de sus ofertas. Lo anterior, con el fin de aumentar sus probabilidades de éxito en el proceso. Dicha conducta, llegó a impactar la ejecución del contrato que se llevó a cabo de manera mancomunada.
8.4.3.2.2. Numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Además de la conducta descrita, en este proceso también se evidenció que el acuerdo colusorio existente entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) y CIAF se continuó desplegando. Para ello, implementaron una dinámica semejante a la que se evidenció en el concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019, encaminada a aumentar las probabilidades de éxito en el proceso de selección.
Sobre el particular, debe advertirse que en el Expediente obran varios elementos probatorios que permitieron constatar la existencia de la conducta anticompetitiva. A continuación, se presenta cada uno de ellos:
- Como ocurrió en el proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019, en esta ocasión también se constató que los documentos de las ofertas del CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), el CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
(i) CIAF[162], el CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB)[163] y el CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
(ii) En línea con lo descrito, se probó que personal de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE adelantó los trámites necesarios para la obtención de la póliza de seriedad de CIAF en el concurso de méritos. Así, durante su declaración,
“[41:48] DELEGATURA: ¿En el uso de las funciones que ejerce en la presente empresa y para el señor ALEX JOAQUÍN, en alguna oportunidad usted le ha elaborado a la empresa CIAF LTDA. para que participen en algún proceso de selección?
[41:42]
[41:46] DELEGATURA: ¿Podría por favor indicarnos en qué propuestas?
[41:50]
[42:02] DELEGATURA: Para el caso CMA-DO-SRT-052 DE 2019, ¿usted lo asesoró? ¿Le ayudó en la elaboración de la propuesta?
[42:06]
[43:48] DELEGATURA: En el marco del proceso CMA-DO-SRT-052 de 2019, además de la elaboración de la propuesta, ¿le colaboraron a la empresa CIAF con el tema de la expedición de la póliza?
[44:04]
Dicha situación también fue corroborada por CARLOS MAURICIO MONROY MONTEJO (representante legal de COMSEGURAR LTDA.)[166] en el testimonio que rindió durante la práctica de pruebas, y por FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal del CIAF)[167] en su declaración. Ambos manifestaron que
De esta manera, la coordinación expuesta se reflejó en diferentes identidades contenidas en las pólizas de seriedad de la oferta de CIAF, el CONSORCIO VÍAS 2019 y el CONSORCIO INTER BOYACÁ. Estas fueron expedidas el 3 de julio de 2019, por la misma aseguradora (SEGUROS DEL ESTADO S.A.) y en la misma sucursal (Antiguo Country). Adicionalmente, fueron otorgadas de forma prácticamente consecutiva. Esto con fundamento en que los números de expedición son cercanos entre sí (21-44-101300071 para el CONSORCIO VÍAS 2019, 21-44-101300073 para el CONSORCIO INTER BOYACÁ y 21-44-101300074 para CIAF). A continuación, se muestran las pólizas en las que se evidencia lo mencionado:
Imagen No. 18. Pólizas de seriedad del CONSORCIO VÍAS 2019, CONSORCIO INTER BOYACÁ y CIAF

Fuente: Expediente[168].
- Adicionalmente, tal como se mencionó en el numeral anterior, en el correo electrónico del 3 de julio de 2019 enviado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, se adjuntaron dos archivos en formato Excel que contenían información relevante para el proceso y acreditan la dinámica colusoria implementada. En particular, en el archivo denominado “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M” también se encontró información de CIAF, así como las modelaciones o proyecciones de los valores de calificación de su oferta, como se muestra la siguiente imagen[169]:
Imagen No. 19. Extractos de la información de los investigados contenida en el archivo denominado “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M”

Fuente: Expediente[170]
Al contrastar la información contenida en el archivo referido y la que fue presentada a este proceso de selección, se constata que los valores fueron bastante cercanos entre sí. De forma ilustrativa, el Ppp del CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) consignado en el archivo en Excel fue de 12,192, mientras que el Ppp finalmente presentado al concurso de méritos fue de 12,200, lo que implica una diferencia de 0,008 unidades. Igualmente, se constató que el Ppp de CIAF en la modelación era de 35,300, mientras que el valor de dicho indicador finalmente presentado al proceso fue de 35,314, esto es, una pequeña diferencia de 0,014 unidades.
Además, es importante reiterar que el usuario que aparece como autor del documento es “Alex Osorio”, lo que indica que no existía independencia al momento de elaborar los documentos que CIAF y sus competidores presentaron al proceso de selección. Inclusive, y como muestra del acuerdo colusorio, la parte del archivo referido destinada a CIAF contiene diferentes comentarios realizados por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, lo que refuerza el planteamiento esbozado.
Imagen No. 20. Extractos de la información de los investigados contenida en el archivo denominado “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M”

Fuente: Expediente[171].
Aunado a esto, FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal del CIAF) aceptó que le remitió la información de los contratos que utilizaría en las propuestas de CIAF a
- Por último, el trabajo coordinado también se materializó en el comportamiento de la oferta de CIAF. En efecto, CIAF presentó una oferta con valores encaminados a alterar la media de los criterios de calificación en el proceso de selección estudiado y así aumentar las probabilidades de que el CONSORCIO VÍAS 2019 (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y CONSORCIO INTER BOYACÁ (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Todos los elementos descritos, acreditan que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) celebraron un acuerdo colusorio con CIAF, en el marco del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-052-2019, con el fin aumentar las probabilidades de éxito en el proceso de selección.
8.4.3.3. Concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-057-2019
Este proceso de selección tenía como objeto la “[i]nterventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), localizados en el Departamento de Magdalena"[173]. Y, contaba con un presupuesto oficial de 1.617.638.075 COP[174].
Mediante la Resolución No. 3223 de 2019[175] del 28 de junio de 2019, se ordenó la apertura del concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-057-2019. En el pliego de condiciones se establecieron los diferentes requisitos habilitantes y, además, se determinó que la calificación y elección de los proponentes se llevaría a cabo de la misma forma en que se explicó en el proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019[176].
El 15 de julio de 2019, el INVÍAS llevó a cabo el cierre del proceso de selección y recibió un total de 74 propuestas[177]. Entre las ofertas allegadas se encontraban las del CONSORCIO CIVIL33 (conformado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33 y JJAB), CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
Posteriormente, el 22 de agosto de 2019, el INVÍAS adelantó la audiencia de apertura de la propuesta económica y estableció el orden de elegibilidad de las propuestas habilitadas[178]. En dicha diligencia se determinó que el CONSORCIO CEF SRT MAGDALENA (conformado por CONSULTORÍA INGENIERÍA ESTUDIOS ECONÓMICOS LIMITADA CITEC LTDA., ESTUTEC S.A.S. y FERNÁNDEZ INGENIEROS CONSULTORES S.A.S.) estaba en el primer orden de elegibilidad.
Finalmente, el INVÍAS, mediante la Resolución No. 4622 del 29 de agosto de 2019[179], adjudicó el proceso al CONSORCIO CEF SRT MAGDALENA (conformado por CONSULTORÍA INGENIERÍA ESTUDIOS ECONÓMICOS LIMITADA CITEC LTDA, ESTUTEC S.A.S. y FERNÁNDEZ INGENIEROS CONSULTORES S.A.S.). Por lo tanto, contrario a lo que sucedió con los concursos de méritos analizados previamente, en este caso ninguno de los investigados fue adjudicatario.
8.4.3.3.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En el marco de este proceso de selección, este Despacho evidenció la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En particular, se encontró que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, si bien se presentaron como independientes y en consorcios diferentes (CONSORCIO CIVIL33 y CONSORCIO INTER MAGDALENA), realmente estaban sometidas al mismo control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y actuaron de forma coordinada en el presente proceso de selección. La coordinación tuvo como propósito aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios mediante la presentación de dos estructuras plurales aparentemente independientes, esto es, el CONSORCIO CIVIL33 y CONSORCIO INTER MAGDALENA.
Sobre el particular, debe advertirse que en el Expediente obran varios elementos probatorios que permitieron constatar la existencia de la conducta anticompetitiva. A continuación, se presenta cada uno de ellos:
- Tal como se identificó en los procesos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-052-2019, las ofertas del CONSORCIO CIVIL33 (conformado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33 y JJAB) y CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
- De manera similar, se constató que el documento relacionado con el apoyo a la industria nacional cuenta con similitudes en sus propiedades y la aplicación mediante la cual fue creado. Así, se identificó que el creador de los dos archivos fue “Flia Penaranda” y el aplicativo usado fue Microsoft Word 2016, lo que denota la existencia de un trabajo colaborativo que no es propio de competidores.
- En lo que respecta a la gestión de las pólizas de seriedad de las ofertas del CONSORCIO CIVIL33 (conformado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33 y JJAB) y CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
Efectivamente, las pólizas de seriedad de las propuestas de estas figuras asociativas presentan diferentes identidades. En particular, se observó que fueron expedidas el 16 de julio de 2019, por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en la sucursal de Antiguo Country en Bogotá D.C. Asimismo, dichos documentos tienen números de expedición próximos, lo que implica que fueron tramitados por una misma persona (21-44-101300949 para el CONSORCIO CIVIL33 y 21-44-101300955 para el CONSORCIO INTER MAGDALENA)[182]. De la misma manera, los datos relativos a la dirección y el número telefónico del solicitante de la póliza del CONSORCIO CIVIL33 y del CONSORCIO INTER MAGDALENA son idénticos (CL 15 NRO. 14 – 33 307 en Valledupar y el teléfono número 5806439).
Por último, también se pudo constatar que las propiedades de los archivos de las pólizas de los consorcios aludidos tienen propiedades que son bastante semejantes en cuanto a sus fechas de creación y modificación, y la aplicación usada para escanearlos (HP Smart Document Scan Software 3.70). Estas circunstancias refuerzan la tesis conforme con la cual no existió independencia entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y los agentes del mercado que controlaba competitivamente. A continuación, se presentan las propiedades de estos documentos:
Imagen No. 21. Propiedades de las pólizas del CONSORCIO CIVIL33 y el CONSORCIO INTER MAGDALENA

Fuente: Expediente[183].
- Adicionalmente, y en el marco del control competitivo, se probó que los documentos relativos a los factores de calificación de las propuestas del CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
Lo anterior, coincide con lo que sucedió en los concursos de méritos abiertos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-052-2019, toda vez que en el “FORMULARIO DE EXPERIENCIA REQUERIDA PARA EL PROYECTO” del CONSORCIO INTER MAGDALENA y del CONSORCIO CIVIL33 aparece como autor “Alex Osorio”.
Imagen No. 22 – Propiedades del Formulario de experiencia de las propuestas del CONSORCIO INTER MAGDALENA y del CONSORCIO CIVIL33

Fuente: Expediente[184].
Lo expuesto, demuestra que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE determinó los factores de calificación de las ofertas del consorcio en el que participó junto a JJBA y CIVIL33 y la figura asociativa que integró OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. En ese sentido, las identidades también se reflejarían en documentos fundamentales para que los investigados pudieran participar en el proceso No. CMA-DO-DRT-057-2019.
Con todo lo anterior quedó demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, a pesar de que en el concurso de méritos No. CMA-DO-DRT-057-2019 se presentaron a través de consorcios aparentemente independientes (el CONSORCIO CIVIL33 y el CONSORCIO INTER MAGDALENA), en realidad coordinaron su comportamiento valiéndose del control competitivo que el mismo ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE ejercía sobre los demás. Lo anterior, con el fin de aumentar las probabilidades de éxito en el proceso de selección.
8.4.3.3.2. Numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En el marco de este proceso de selección, esta Superintendencia también constató la infracción del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ligada a una nueva manifestación del acuerdo colusorio que se desplegó entre los investigados. Concretamente, está demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados (CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY), también coludieron con CIAF en el marco del concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-057-2019 con el objetivo de aumentar las probabilidades de que el CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, y
Sobre el particular, debe advertirse que en el Expediente obran varios elementos probatorios que permitieron constatar la existencia de la conducta anticompetitiva. A continuación, se presenta cada uno de ellos:
- Como sucedió en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-052-2019, en este proceso se identificaron similitudes en los formatos de las cartas de presentación de las ofertas del CONSORCIO CIVIL33 (conformado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33 y JJAB), el CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
(i) Los agentes del mercado referidos, incluyeron la referencia a que el documento se suscribía en “Bogotá 15 de julio”, a pesar de que únicamente CIAF se encontraba domiciliado en dicha ciudad. Además, y si bien el INVÍAS suministró el formato analizado estos proponentes cometieron los mismos errores ortográficos, debido a que emplearon mal algunas de las tildes en el documento. Este tipo de errores, son propios de oferentes que elaboran de manera conjunta sus propuestas.
(ii) Se encontró que CIAF y el CONSORCIO CIVIL33 indicaron la misma dirección y número de teléfono en dicho documento (“CL 15 NRO. 14 – 33 307” y 5806439). Estos datos de contacto corresponden con los registrados en el certificado de existencia y representación legal por CIVIL33, SAVAD y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, pero no con los de CIAF.
- Igualmente, las pólizas de seriedad de CIAF, CONSORCIO CIVIL33 (conformado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33 y JJAB) y CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
(i) Como sucedió en los otros procesos de selección, se identificó que las pólizas de los investigados fueron expedidas el 15 de julio de 2019 por el mismo intermediario de seguros, esto es, COMSEGURAR LTDA. Lo mencionado se presenta en las siguientes imágenes:
Imagen No. 23– Pólizas de seriedad presentadas por CIAF, el CONSORCIO CIVIL33 y el CONSORCIO INTER MAGDALENA

Fuente: Expediente[189].
(ii) Los archivos de las pólizas de seriedad de CIAF, CONSORCIO CIVIL33 (conformado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33 y JJAB) y CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
- Asimismo, existen identidades en el documento denominado “Calidad de MYPIME” de las ofertas de CIAF, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (integrante del CONSORCIO CIVIL33) y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY (integrante del CONSORCIO INTER MAGDALENA). Dichos documentos fueron expedidos el 15 de julio de 2019 e incluyen modificaciones particulares que difieren del formato original suministrado por el INVÍAS, como por ejemplo la inclusión de una línea en la parte inferior. A continuación, se exponen los documentos en los que se observan las similitudes aludidas:
Imagen No. 24 – Anexo calidad de “Mipyme” presentado por CIAF, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY

Fuente: Expediente[191].
- También se constataron identidades en la certificación de pagos de seguridad social y aportes parafiscales presentados por CIAF y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (miembro del CONSORCIO CIVIL33). Sobre el particular, se evidenció que en estos documentos los investigados establecieron la misma fecha de expedición (15 de julio de 2019), modificaron de la misma forma el texto del documento y cometieron los mismos errores de ortografía. Lo anterior, se muestra a continuación:
Imagen No. 25 – Anexo certificación de pagos de seguridad social y aportes parafiscales por CIAF y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE

Fuente: Expediente[192].
- Como se precisó, FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal del CIAF) aceptó que le remitió la información de los contratos que utilizaría en las ofertas de CIAF a
- Por último, se constató que el trabajo coordinado también se materializó en el comportamiento de la oferta de CIAF. En efecto, CIAF presentó una propuesta con valores encaminados a alterar la media de los criterios de calificación en el proceso de selección estudiado con la finalidad de aumentar las probabilidades de éxito del CONSORCIO CIVIL33 (conformado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, CIVIL33 y JJAB) y del CONSORCIO INTER MAGDALENA (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY,
Todos los elementos descritos, acreditan que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados (CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) celebraron un acuerdo colusorio con CIAF, en el marco del concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-057-2019, con el fin aumentar las probabilidades de éxito en el proceso de selección.
8.4.4. Estrategia económica desplegada en los procesos de selección
8.4.4.1. Aspectos generales
En el marco de los concursos de méritos abiertos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS, se estableció que la calificación y elección de los proponentes se efectuaría a partir de la evaluación de los siguientes criterios:
(I) La experiencia del proponente con una calificación máxima de 890 puntos.
(II) La vinculación de trabajadores con discapacidad en la planta de personal con una calificación máxima de 10 puntos.
(III) La acreditación de apoyo a la industria nacional con una calificación máxima de 100 puntos.
Al respecto, se definió que, para efectos de evaluar el primer criterio, relacionado con la experiencia del proponente, se tendrían en cuenta dos parámetros adicionales: (i) la acreditación del promedio de tiempo de experiencia (puntaje máximo de 295) y (ii) la acreditación del promedio de la facturación mensual total (puntaje máximo de 595)[194]. Lo anterior, con base en la experiencia de cada proponente, la cual debía estar acreditada en mínimo 4 y máximo 6 contratos de interventoría, cuyos objetos estuvieran relacionados con “Interventoría a la construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento y/o conservación de carreteras y/o vías urbanas y/o pistas de aeropuertos"[195].
Para cada uno de estos criterios (acreditación del promedio de tiempo de experiencia y acreditación del promedio de la facturación mensual total) se fijó una metodología particular, la cual se expone en los siguientes términos:
(i) En la acreditación del promedio de tiempo de experiencia, se tuvieron en cuenta las siguientes variables:
A partir del plazo oficial del módulo en meses (Po)[196] y el número de propuestas presentadas (Propmod), la entidad contratante calculaba el plazo promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses (Ppp) para cada participante. Esto equivalía al promedio (media aritmética) de los plazos presentados por cada uno de los proponentes[197].
Luego, se incluía el número de propuestas habilitadas y se calculaba el promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General (Pph). El resultado de esa operación servía como valor de referencia para la calificación de las propuestas de todos los oferentes.
Para otorgar el puntaje a los proponentes, se debía tener en cuenta el plazo promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses (Ppp). Lo anterior, dependiendo si ese valor era inferior, superior o igual al plazo promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses (Ppp) del proceso de selección. Las fórmulas empleadas para establecer ese valor eran las siguientes:
- Para promedio de plazos menores al Pph, esto es, cuando Ppp < Pph:

- Para promedio de plazos iguales o mayores al Pph, esto es, cuando Ppp = Pph:
![]()
Dentro del cálculo establecido, la propuesta cuyo plazo promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses - Ppp) más se aproximara al promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General (Pph), sería la que más puntaje obtendría. De otra parte, aquellos proponentes con promedio de los plazos de sus contratos acreditados menor o igual a 0,5 veces el Plazo Oficial del módulo en meses (Po); o que (ii) el promedio de los plazos de sus contratos acreditados fuera mayor o igual a 3 veces el Plazo Oficial del módulo en meses (Po), recibirían un puntaje de cero (0) puntos y sería calificados como NO HÁBIL.
(ii) Para la acreditación del promedio de la facturación mensual total, se usó la variable de promedio mensual de facturación oficial (PMFO)[198]. Luego, se tomaba de forma aleatoria un porcentaje del mismo con base en las centésimas de la Tasa de cambio Representativa del Mercado (TRM) del día de la publicación del informe final de evaluación. Esto, teniendo en cuenta los rangos previstos en la siguiente tabla:
Tabla No. 5 – Rangos TRM
| NÚMERO | RANGO | PORCENTAJE DEL PROMEDIO MENSUAL DE FACTURACIÓN OFICIAL | Porcentaje del PMFO % |
| 1 | DE 0,00-0,24 | Considerará el 45% del valor del Promedio Mensual de Facturación Oficial. | Se tomaba como referencia el 45% |
| 2 | DE 0,25-0,49 | Considerará el 45% del valor del Promedio Mensual de Facturación Oficial. | Se tomaba como referencia el 50% |
| 3 | DE 0,50-0,74 | Considerará el 45% del valor del Promedio Mensual de Facturación Oficial. | Se tomaba como referencia el 55% |
| 4 | DE 0,75-0,99 | Considerará el 45% del valor del Promedio Mensual de Facturación Oficial. | Se tomaba como referencia el 60% |
Fuente: Expediente[199].
Una vez se obtenía este porcentaje (%PMFO), se procedía a calcular el promedio de facturación mensual total (PFMT), dividiendo la suma del valor facturado actualizado de sus contratos (VFA)[200] entre la sumatoria de los plazos de los mismos[201].
Así, el promedio de facturación mensual total (PFMT) de cada proponente se comparaba con el porcentaje del promedio mensual de facturación oficial (%PMFO) seleccionado por la TRM para determinar la puntuación. Las fórmulas fijadas para el cálculo fueron las siguientes:
- Si el PFMT era menor o igual al %PMFO, se aplicaba la siguiente fórmula:
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- Si el PFMT era mayor al %PMFO, se aplicaba la siguiente fórmula:
![]()
Por lo expuesto, los oferentes cuya(s) propuesta(s) tuvieran el promedio de facturación mensual total (PFMT) más cercano al porcentaje del promedio mensual de facturación oficial (%PMFO) eran los que mayor puntaje obtenían. De otra parte, aquellos proponentes que acreditaran una relación PFMT/PMFO mayor o igual a la Relación PO[202], que correspondía al máximo número de veces del PFMT permitido en el concurso de méritos, se les asignaba un valor de cero (0) puntos y una calificación técnica de NO HÁBIL.
8.4.4.2. Estrategia en el caso concreto
Una vez descritos los métodos de calificación y elección de proponentes que fueron implementados en los procesos de selección investigados, este Despacho presentará las pruebas que permiten acreditar la existencia de dos conductas contrarias al régimen de protección de la competencia en los concursos de méritos abiertos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019. Primero, la coordinación entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB S.A.S. y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, a través de consorcios[203], y a partir del control competitivo ejercido por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE sobre esos agentes[204]. Segundo, el acuerdo colusorio entre CIAF, por un lado, y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados, por el otro. Se detalla de forma ilustrativa la estrategia económica que los investigados implementaron para incrementar sus probabilidades de ser adjudicados en los tres concursos de méritos abiertos.
Es fundamental señalar que los investigados desarrollaron una estrategia específica para cada criterio de calificación de experiencia: (I) acreditación del promedio de tiempo de experiencia; y (II) acreditación del promedio de facturación mensual total.
(I) En cuanto al criterio de acreditación del promedio de tiempo de experiencia, los investigados: (i) utilizaron la propuesta presentada por CIAF para modificar el valor de referencia de la calificación del promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General (Pph); (ii) con esa información modificada, presentaron dos ofertas de respaldo para garantizar que en cada proceso de selección los dos consorcios se ubicaran en la posición más cercana al valor de referencia, logrando así un puntaje de calificación más alto en comparación con un escenario de competencia.
(II) En cuanto al criterio de acreditación del promedio de facturación mensual total, los investigados presentaron sus propuestas de respaldo con el objetivo de obtener los mejores puntajes en al menos 2 de los 4 porcentajes del promedio mensual de facturación oficial (PMFO). Este porcentaje se determinaba de manera aleatoria, basándose en las centésimas de la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) certificada por el Banco de la República.
Estas estrategias se basan en los análisis que se presentan a continuación:
A. Acreditación del promedio de tiempo de experiencia (295 puntos)
La estrategia económica realizada por los investigados respecto de este criterio fue desarrollada de la siguiente manera:
- CIAF presentó su Plazo promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses (Ppp) de tal manera que su promedio de tiempo de experiencia resultara considerablemente superior al plazo oficial y a las propuestas de los demás oferentes en todos los procesos investigados. Esta acción distorsionó, incrementando, el promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General (Pph), que la entidad contratante utilizó como base para la calificación de las propuestas de todos los participantes en el proceso de selección.
- Paralelamente, en cada proceso de selección ambos consorcios presentaron sus propuestas de forma tal que sus promedios de tiempo quedaran lo más cercano posible al valor de referencia Pph, modificado artificialmente por CIAF. Lo anterior, con la finalidad de que alguno de los dos consorcios obtuviera la mayor calificación y así lograr la adjudicación del presente proceso de selección.
A continuación, se proporciona una explicación detallada sobre cómo se alteró el valor de referencia correspondiente a Pph.
Según la metodología de evaluación descrita en el numeral 8.4.3.1., el criterio relacionado con la acreditación del promedio de tiempo de experiencia estaba compuesto por el Ppp y el Pph. Es importante recordar que el segundo (Pph) se calculaba a partir del primero (Ppp).
De esta manera, la asignación de puntajes se realizaba tomando como referencia el Pph, de modo que: (i) a los proponentes cuyos valores Ppp fueran menores o iguales a 0,5 veces el Plazo Oficial del módulo (Po) en meses, o mayores o iguales a 3 veces el Plazo Oficial del módulo (Po) en meses, se les otorgaba un puntaje de 0 y se les calificaba como NO HÁBIL[205]; (ii) mientras mayor fuera la desviación del Ppp del proponente respecto al Pph, menor sería el puntaje obtenido por este; y (iii) el puntaje máximo de 295 puntos se asignaba al oferente cuya propuesta de Ppp estuviera más próxima al Pph. Así, se otorgaba el mayor puntaje a la oferta que estuviera más cercana y que fuera mayor o igual al valor de referencia Pph, es decir, el valor representado en el punto a) y que corresponde al extremo superior de la línea verde (derecha) en la gráfica que se presenta a continuación:
Gráfica No. 1. Evaluación de la acreditación del promedio de tiempo de experiencia

Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información contenida en el SECOP[206].
Al presentar un Ppp considerablemente alto, CIAF alteró el valor de referencia Pph utilizado para la calificación de los demás proponentes. Específicamente, aumentó el valor de Pph1 a Pph2, donde Pph1 corresponde al escenario sin la participación de CIAF, y Pph2 al escenario en el que CIAF altera de manera artificial el Pph. Esto desplaza la curva, como se muestra a continuación:
Gráfica No. 2. Desplazamiento del Pph para la calificación de la acreditación del promedio de tiempo de experiencia

Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información contenida en el SECOP[207].
En consecuencia, dado que el Ppp de la propuesta de CIAF fue significativamente mayor en comparación con los demás proponentes –incluso en relación con el Ppp presentado por los otros investigados–, es posible concluir que en cada proceso de selección ambos consorcios calcularon los valores de sus propuestas de forma tal que pudieran ubicarse lo más cercano posible del punto Pph2 de la anterior gráfica y, en dicha medida, beneficiarse con la obtención calificación considerablemente alta en este criterio.
Como evidencia de lo anterior, en las siguientes gráficas se establece la distribución de los Ppp de todos los participantes habilitados en la evaluación del criterio de acreditación del promedio de tiempo de experiencia en comparación con CIAF, en cada uno de los procesos de selección:
Gráfica No. 3. Ppp de los Proponentes en el proceso CMA-DO-SRT-048-2019

Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información contenida en fuentes públicas[208].
Gráfica No. 4. Ppp de los Proponentes en el proceso CMA-DO-SRT-052-2019

Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información contenida en fuentes públicas[209].
Gráfica No. 5. Ppp de los Proponentes en el proceso CMA-DO-SRT-057 2019
Fuente: Elaboración Superintendencia[210] con base en información contenida en fuentes públicas y en documentos aportados por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[211].
Como se observa en las gráficas anteriores, el Ppp presentado por CIAF fue tan elevado que superó considerablemente tanto el plazo oficial como las ofertas de los otros proponentes. Específicamente, en el proceso CMA-DO-SRT-048-2019, el Ppp presentado por CIAF se ubicó a casi 23 desviaciones estándar del promedio de las demás ofertas habilitadas. En el proceso CMA-DO-SRT-052-2019, se situó a 26,8 desviaciones estándar por encima del promedio, y en el proceso CMA-DO-SRT-057-2019, alcanzó 23,9 desviaciones estándar por encima del promedio.
Por lo tanto, no resulta razonable que CIAF haya presentado valores tan elevados en comparación con el promedio. Según los pliegos de condiciones del proceso de selección, era evidente que se otorgaría el mayor puntaje al Ppp más cercano (igual o superior) al Pph, no al más alejado. Así, el comportamiento de CIAF solo puede interpretarse como una oferta simbólica o complementaria, cuyo objetivo era manipular o incrementar el valor de referencia Pph que influía en la calificación de los demás participantes.
Así, con el conocimiento de la alteración del Pph, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus controlados decidieron dividirse y presentarse en dos consorcios diferentes en cada proceso de selección. Esta estrategia le permitió a los investigados tener dos propuestas de respaldo para aumentar sus probabilidades de que alguna de ellas se encontrara más cerca del Pph alterado por CIAF. Como resultado, este escenario incrementó las posibilidades de que los investigados obtuvieran el mayor puntaje en el criterio de acreditación del promedio de tiempo de experiencia y, en esa medida, en la calificación del presente proceso de selección.
B. Acreditación del promedio de facturación mensual total (595 puntos)
La estrategia económica de los investigados para este criterio se fundamentó en presentar propuestas coordinadas con el objetivo de obtener los mejores puntajes en al menos 2 de los 4 porcentajes del promedio mensual de facturación oficial (PMFO). Estos porcentajes, como se mencionó en el numeral 8.4.4.1., se seleccionaban de manera aleatoria basándose en las centésimas de la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) certificada por el Banco de la República.
Es relevante destacar que el porcentaje del promedio mensual de facturación oficial del PMFO seleccionado funcionaba como valor de referencia para la calificación del promedio de facturación mensual total en el proceso de selección.
Adicionalmente, a cada proponente se le calculaba su promedio de facturación mensual total (PFMT), el cual se comparaba con el %PMFO seleccionado para determinar su puntuación.
Para cada proceso de selección, los dos consorcios presentaron sus valores PFMT de tal manera que pudieran obtener los mejores puntajes en al menos 2 de los 4 %PMFO.
Como evidencia de lo anterior, a continuación, se presenta el PMFO y los %PMFO (Tabla No. 6), así como los PFMT (Tabla No. 7), de los investigados en la evaluación del criterio correspondiente a la acreditación del promedio de facturación mensual total en el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019:
Tabla No. 6 – PMFO y %PMFO
| CMA-DO-SRT-048-2019[212] | CMA-DO-SRT-052-2019[213] | CMA-DO-SRT-057-2019[214] | |
| PMFO del Módulo (SMMLV / Mes) | 77,330 | 50,476 | 195,340 |
| 45% del PMFO del Módulo | 34,799 | 22,714 | 87,903 |
| 50% del PMFO del Módulo | 38,665 | 25,238 | 97,670 |
| 55% del PMFO del Módulo | 42,532 | 27,762 | 107,437 |
| 60% del PMFO del Módulo | 46,398 | 30,286 | 117,204 |
Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información contenida en fuentes públicas[215].
Tabla No. 7 – PFMT de los investigados
| Proceso de Selección | PROPONENTE | PFMT | % DEL PMFO POR OFERENTE |
| CMA-DO-SRT-048-2019[216] | CIAF | 82,214 | 106,32% |
| CONSORCIO VALLE | 38,965 | 50,39% | |
| CONSORCIO VÍAS DEL VALLE | 42,502 | 54,96% | |
| CMA-DO-SRT-052-2019[217] | CIAF | 81,686 | 161,83% |
| CONSORCIO INTER BOYACÁ | 30,286 | 60,00% | |
| CONSORCIO VÍAS 2019 | 22,900 | 45,37% | |
| CMA-DO-SRT-057-2019[218] | CIAF | 75,683 | 38,74% |
| CONSORCIO CIVIL33 | 107,138 | 54,84%[219] | |
| CONSORCIO INTER MAGDALENA | 87,103 | 44,59% | |
Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información contenida en el SECOP.
Como se observa, la propuesta PFMT de CIAF fue tan elevada en los procesos de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-052-2019 que alcanzó el 106,32% y 161,83% del PMFO, respectivamente. Por otro lado, en el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019, la propuesta PFMT presentada por CIAF fue tan baja que correspondió al 38,74% del PMFO.
En todos los procesos de selección, no es razonable que CIAF haya presentado una propuesta tan alejada del rango establecido para la evaluación, dado que los pliegos de condiciones especificaban que los mejores puntajes se otorgarían a los PFMT más cercanos a alguno de los cuatro %PMFO (45%, 50%, 55% y 60%), y no a los valores más lejanos. Por lo tanto, la propuesta de CIAF respecto al promedio de facturación mensual total no seguía una lógica competitiva en ninguno de los procesos de selección investigados.
Asimismo, en el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019, el CONSORCIO VALLE y el CONSORCIO VÍAS DEL VALLE ajustaron sus propuestas PFMT para acercarse lo más posible a los %PMFO del 50% y 55%, respectivamente. En el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019, el CONSORCIO VÍAS 2019 y el CONSORCIO INTER BOYACÁ presentaron sus propuestas PFMT para quedar lo más cerca posible a los %PMFO correspondientes al 45% y 60%, respectivamente. Finalmente, en el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019, el CONSORCIO INTER MAGDALENA y el CONSORCIO CIVIL33 presentaron sus propuestas PFMT de forma que quedaran lo más cerca posible a los %PMFO correspondientes al 45% y 55%, respectivamente. Por lo tanto, resulta evidente que, en todos los procesos investigados, los consorcios con sus propuestas PFMT cubrieron dos de los cuatro %PMFO, aumentando así sus probabilidades de éxito.
Este comportamiento claramente evidencia una conducta contraria a la libre competencia, en la que las propuestas PFMT de dos consorcios en cada proceso de selección fueron coordinadas desde su elaboración. Esta coordinación permitió a los agentes dividir su participación y presentarse cada uno a un %PMFO diferente, aumentando así sus probabilidades de obtener una mejor calificación en el criterio de acreditación del promedio de facturación mensual total. Esto les otorgó una ventaja significativa frente a los demás proponentes, quienes, al competir de manera individual, solo podían presentarse a un único %PMFO. De este modo, es evidente que en cada proceso de selección investigado, dos consorcios coordinaron su participación, desequilibrando las condiciones de competencia para los demás participantes del concurso de méritos abierto.
A partir de lo expuesto en este capítulo, se pudo constatar la existencia de una estrategia económica que fue implementada por los investigados en el marco de los concursos de méritos abiertos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019.
Por un lado, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participaron en el proceso de selección mediante estructuras plurales, aparentando competencia. Sin embargo, actuaron de manera coordinada bajo un control competitivo común de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. Esta coordinación tenía como objetivo la presentación de dos propuestas de respaldo para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
Por otro lado, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados llevaron a cabo un acuerdo colusorio con su competidor CIAF. El principal objetivo de este acuerdo era que CIAF presentara una propuesta con valores ilógicos desde el punto de vista de la competencia, lo que alteraría la media de los criterios de calificación en los procesos de selección y aumentaría las probabilidades de éxito de las ofertas de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY).
NOVENO: Sobre la idoneidad de las conductas investigadas para afectar la competencia y su impacto en el mercado
Los procesos de selección contractual se erigen como una importante herramienta para asegurar la provisión de bienes y servicios públicos necesarios para el correcto funcionamiento y cumplimiento de los fines del Estado en las mejores condiciones y calidades posibles. En ese sentido, tal y como esta Superintendencia lo ha referido en decisiones anteriores[220], la eficiente ejecución de procesos de selección contractual permite no solo el libre acceso y la libre concurrencia de diversos oferentes a los procesos de selección, sino, a su vez, una asignación eficiente de los recursos públicos.
En consecuencia, cualquier conducta anticompetitiva que no permita el correcto desarrollo y ejecución de las compras públicas es reprochable bajo el régimen de libre competencia económica en Colombia, pues limita, y en algunos casos elimina, los beneficios que se derivan de una libre participación de las empresas en el mercado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es reprochable que los proponentes de un proceso de contratación pública realicen cualquier tipo de conducta coordinada que tenga el efecto, o la potencialidad, para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de un contrato con el Estado, defraudando así el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, y afectando la participación de los demás proponentes que concurren al mercado. Así, este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Además, debe reiterarse que el régimen de libre competencia económica, en el contexto de la contratación estatal, tiene como uno de sus propósitos el que todas las personas que deseen participar de un proceso de selección (proponentes) puedan acceder con igualdad de oportunidades a formular sus ofertas y, además, que de ese ejercicio de autonomía y de sana rivalidad se obtengan las mejores condiciones de contratación para el Estado.
En línea con lo anterior, los comportamientos encaminados a simular autonomía, individualidad y competencia en el marco procesos de contratación, cuando en realidad lo que existe es un comportamiento coordinado entre los proponentes, limitan la libre competencia económica. Esto, debido a que un comportamiento de esa naturaleza resulta idóneo para impedir la materialización de condiciones de igualdad de oportunidades entre los demás proponentes que sean parte en dicho proceso contractual.
Así, los comportamientos como los que aquí se analizan podrían también resultar idóneos para impedir que la oferta elegida sea aquella que ofrezca las mejores condiciones para el Estado. Lo anterior, por cuanto el comportamiento coordinado de los proponentes puede conducir, en la práctica, a una selección distorsionada que desvía la elección de las mejores ofertas al reducir sus posibilidades de ser seleccionadas, en últimas, provocando condiciones menos favorables para la entidad contratante.
En el presente caso, se encontró probado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) ejerció un control competitivo sobre SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Y que, en ese contexto, los agentes de mercado coordinaron la presentación de propuestas en los procesos de contratación objeto de investigación, con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
Adicionalmente, se logró demostrar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (CIVIL33, SAVAD, JJAB, OSWALDO LUIS GUITÉRREZ CHARRY) y CIAF ejecutaron un acuerdo colusorio, pues coordinaron su comportamiento con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los procesos de selección objeto de investigación estaban relacionados con la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regal[í]as (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena. Por lo tanto, eran relevantes para poder cumplir con la finalidad mencionada que estaba ligada a la ejecución de los proyectos aludidos.
DÉCIMO: Consideraciones sobre las observaciones de los investigados al Informe Motivado
Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados quienes se pronunciaron dentro del término establecido para tal fin y manifestaron sus observaciones al mismo. A continuación, este Despacho procede a dar respuesta a las observaciones presentadas por los investigados que no hayan sido abordadas previamente.
10.1. Sobre el incumplimiento del principio de prioridad y significancia
ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD y CIVIL33 afirmaron que el Informe Motivado no cumplió con los requisitos de prioridad y significancia, establecidos en el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009 para todos los procedimientos administrativos por prácticas restrictivas de la competencia.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En el entendido en que en el ordenamiento jurídico colombiano no existen reglas de prioridad o de minimis, este Despacho resolverá la alegación en torno al criterio de significatividad que debe tener en consideración la Delegatura al momento de adelantar sus investigaciones por prácticas restrictivas de la libre competencia. De esta manera, es importante aclarar que el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá atender las reclamaciones o quejas presentadas por posibles violaciones al régimen de libre competencia en Colombia, y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar, en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
A su vez, el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, establece que el análisis de significatividad de la conducta deberá realizarse de forma que se determine si procede o no el inicio de una investigación, sin que por este hecho se afecte el juicio de la ilicitud de la conducta. De esta manera, resulta procedente advertir que la norma es clara en establecer que el juicio de la significatividad deberá realizarse previo al inicio de una investigación administrativa, por lo cual el mismo corresponde a la Delegatura para la Protección de la Competencia, dependencia que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es la encargada de tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.
Así las cosas, debe precisarse que el criterio de significatividad busca que la Autoridad de Competencia concentre sus esfuerzos y recursos en aquellos casos que puedan considerarse como significativos en los términos mencionados anteriormente.
Sin embargo, la legislación colombiana no define explícitamente qué reglas deben seguirse para determinar si una conducta es o no significativa, pues no establece umbrales de cuotas de mercado, criterios cualitativos ni de otro tipo para la aplicación de las normas de competencia. Por este motivo, corresponde a esta Autoridad, y específicamente a la Delegatura para la Protección de la Competencia, determinar si los hechos presentados ante la Autoridad son de tal relevancia que ameriten iniciar una actuación administrativa.
En otras palabras, la apreciación que haga la Delegatura de la significatividad del asunto dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, valorando la gravedad de las distorsiones de la competencia, del bienestar de los consumidores o de la eficiencia del mercado. Lo anterior, pues, como ya fue mencionado, el órgano de investigación tiene la facultad legal de estudiar los hechos que se le presentan y determinar si existen suficientes elementos para concluir que la conducta bajo estudio se presenta como significativa y, por tanto, dar trámite a una investigación administrativa.
De hecho, la postura expuesta ha sido avalada por el Consejo de Estado, el cual manifestó que la Delegatura tiene dentro de sus funciones instruir la investigación por prácticas restrictivas de la competencia, una vez dicho órgano de investigación, tras haber realizado una averiguación preliminar cuando sea del caso, encuentre que la conducta amerita, por su importancia, la apertura de una investigación:
“El numeral 3 del artículo 11 ordena al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, adelantar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas. Más para ello debe contar primero con la propuesta que, una vez adelantada la averiguación preliminar por el Jefe de la División de Promoción de la Competencia, éste le haga cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite"[221] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
De esta forma, el juicio de la significatividad de la conducta debe entenderse como un requisito de procedibilidad de la actuación administrativa en cabeza de la Delegatura para la Protección de la Competencia, que deberá superarse al momento de decidir si se inicia o no una investigación administrativa y no al emitir el Informe Motivado ni al momento de resolver sobre la existencia de una conducta anticompetitiva, labor que por ley corresponde al Superintendente de Industria y Comercio.
Con fundamento en lo anterior, no le asiste razón a los investigados cuando afirman que el Informe Motivado no cumplió el criterio de significatividad, pues este análisis no se surte en esta etapa, sino al momento de determinar el inicio de una investigación administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, del análisis de las conductas reprochadas, se encontró probado que las mismas resultaron significativas, debido a que afectaron la libre competencia en los concursos de méritos abiertos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS. En efecto, estas conductas, alteraron artificialmente los resultados de los procesos analizados, defraudando así el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, y afectando la participación de los demás proponentes que concurren al mercado. Motivo por el cual también resultaba prioritaria una actuación administrativa encaminada a establecer las posibles violaciones al régimen de libre competencia económica en los citados procesos de selección.
Por último, es importante recordar que los procesos de selección objeto de investigación tenían como objeto, principalmente, llevar a cabo la interventoría de los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ. A manera de ejemplo, el concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-057-2019 estaba encaminado a llevar a cabo la interventoría de los siguientes proyectos que eran fundamentales para su desarrollo:
“20181301010183-MEJORAMIENTO DE LA VÍA TERCIARIA QUE COMUNICA LOS CORREGIMIENTOS DE LA ESTRELLA Y CANOA, EN EL MUNICIPIO DE CHIBOLO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, 20181301010225-MEJORAMIENTO DE LA VÍA RURAL QUE COMUNICA A LA VEREDA DE AGUAFRÍA CON LA VEREDA GARZÓN, EN EL MUNICIPIO DE EL BANCO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, 20181301010268-MEJORAMIENTO DE LA VÍA PARA LA INTEGRACIÍN VIAL DE LOS CORREGIMIENTOS DE JESÚS DEL MONTE, CONCEPCIÓN Y CANDELARIA, EN EL MUNICIPIO DE CERRO DE SAN ANTONIO, MAGDALENA, 20181301010428-MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE LAS VÍAS QUE COMUNICA LA VEREDA LA ESTRELLA - LOS CAÑOS Y LA VÍA EL BAJO - LAS MULAS JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA, 20181301010643-MEJORAMIENTO DE LA VÍA TERCIARIA QUE INTEGRA LOS CORREGIMIENTOS DE CANTAGALLAR – TÍO GOLLO – SABANAS EN EL MUNICIPIO DE EL PIÑÓN, MAGDALENA”.
Todos estos proyectos, fueron financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regalías y eran de gran relevancia. En ese sentido, los concursos de méritos eran de vital importancia para llevar a cabo la interventoría de estos proyectos y, por ende, lograr la materialización del objetivo pretendido con estos.
De esta manera, la existencia de prácticas restrictivas resulta reprochable por la afectación que pueden llegar a tener en la asignación de recursos estatales y el riesgo que representa. En particular, en este caso, se trató de aquellos procesos destinados realizar la interventoría de proyectos de mejoramiento de vías. En ese sentido, la relevancia de los servicios a contratar denota la importancia que tenían los procesos de contratación objeto de esta investigación. De ahí que, sumado a lo indicado previamente, la conducta objeto de reproche fue significativa, por lo cual no son procedentes los argumentos expuestos por los investigados en este punto.
10.2. Sobre la ausencia de pruebas que demuestren el control competitivo
JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y JJAB señalaron que no participaron en los 3 procesos de selección investigados como competidores de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. Por lo tanto, consideraron que no era lógico inferir que existía control competitivo por parte de ALEX OSORIO ARAQUE respecto de JJAB y, a la vez, una coordinación para no competir.
ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE manifestó que no existían pruebas de que ejerció un control competitivo respecto de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Por el contrario, precisó que las pruebas que obran en el Expediente desvirtúan este planteamiento, debido a que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY manifestó en su declaración que no fue influenciado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE para coordinar la presentación de las ofertas en los procesos estudiados.
De manera similar, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY alegó que no existió control competitivo, dado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE no lo incentivó a participar en los procesos analizados.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Sobre el particular, debe reiterarse que a lo largo de este acto administrativo se detallaron las pruebas que acreditan que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE sí ejerció un control competitivo respecto de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Dichos elementos fueron valorados en conjunto con todas las pruebas que obran en el Expediente con base en las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. En ese sentido, no es cierto que se haya omitido analizar los elementos recaudados durante la actuación. Por el contrario, lo que sucedió es que se pudo desacreditar lo manifestado por los investigados, con fundamento en diferentes pruebas que revelan la existencia del control competitivo.
Así, está debidamente acreditado que las propuestas que SAVAD, CIVIL33, JJAB y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY fueron elaboradas de forma conjunta. Esto fue posible gracias al rol que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE tenía como líder y responsable de la operación de sus agentes controlados[222] (CIVIL33, SAVAD, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) en los procesos analizados, al punto en que tenía influencia respecto del manejo de sus recursos provenientes de los contratos que ejecutaban. Así, se presentaron pruebas que acreditan que tenía la capacidad de utilizar el presupuesto del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Como se detalló en numeral 8.4., se constató que en las oficinas de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE se gestionaron los documentos requeridos para que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participara en los procesos analizados. Inclusive, otra muestra de lo mencionado obedece a que los investigados aludidos usaban la misma licencia de software contable que era propiedad de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. Estas circunstancias, revelan que no existía autonomía entre los agentes del mercado controlados y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, lo que también se vio reflejado en que las ofertas que presentaron fueron elaboradas de forma conjunta.
En efecto, la coordinación evidenciada llegó a tal punto que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE participó en la determinación del factor ponderable de experiencia de las ofertas que sus controlados presentaron en los concursos de méritos analizados. En efecto, se constató que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[225] fue el autor de los documentos denominados “FORMULARIO DE EXPERIENCIA REQUERIDA PARA EL PROYECTO” de las figuras asociativas que integró OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY al igual que aquellas SAVAD, CIVIL33 y JJAB conformaron. Este tipo de pruebas son suficientes para concluir que existía un evidente control competitivo respecto de la forma en que estos agentes del mercado participarían en los procesos, lo que incluye a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY.
En segundo lugar, y aunado a lo expuesto, lo alegado por JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y JJAB desconoce las pruebas que fueron recaudadas por la Delegatura y detalladas en este acto administrativo. Por este motivo, no es relevante que JJAB no haya participado como competidor de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE en los procesos de selección. De hecho, lo que cuestiona es que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE determinaba las condiciones competitivas de JJAB y, dada la falta de autonomía entre estos agentes y CIVIL33 y SAVAD es reprochable que hayan coordinado su comportamiento a través de diferentes figuras asociativas.
Además, el hecho de que JJAB no haya competido en contra de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE en los concursos de méritos analizados no implica que no haya participado de la coordinación anticompetitiva que se desplegó y fue suficientemente acreditada. Al respecto, se comprobó que, en todos los procesos analizados, JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO intercambió información que era relevante y no era pública para determinar diferentes componentes de las ofertas que los investigados presentaría.
En el proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019, por ejemplo, se identificó que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO envió un correo electrónico a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, en el que adjuntó un archivo en formato Excel denominado “EXP CMA-DO-SRT-048-2019 oswaldo.xlsx”. Como se constató, este archivo correspondía con información relacionada con OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
De forma similar, en el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019, el 3 de julio de 2019, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE le envió a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO un correo electrónico con el asunto “FORMULARIO CÁLCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA 052 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 A PARIR (sic) DE 048"[226]. En particular, se constató que en el archivo denominado “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M” datos de los investigados que permitían calcular los (i) plazos promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses – Ppp, los que servían para calcular el promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General – Pph del proceso; y (ii) realizar el cálculo del promedio de facturación mensual total – PFMT. En ese sentido, no es lógico que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y JJAB aleguen la inexistencia de pruebas frente a la conducta que, se reitera, no consistía en que JJAB fuera competidor de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE.
A lo anterior, debe sumarse un número importante de pruebas que no serán descritas nuevamente, pero que acreditan con suficiencia la forma en que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE determinó el comportamiento competitivo de los agentes controlados. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos planteados por los investigados.
10.3. Sobre la inexistencia de pruebas del acuerdo anticompetitivo
ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD y CIVIL33 alegaron que no existen pruebas del acuerdo anticompetitivo ni de la coordinación reprochada por esta Superintendencia. Advirtieron que es común utilizar formatos que han sido utilizados en otros procesos de selección. Además, que tampoco existió intercambio de información sensible porque la misma estaba disponible en el SECOP o había sido obtenida previamente.
Aunado a lo anterior, CIAF señaló que no existen pruebas que demuestren que obtuvo alguna retribución por participar en la conducta investigada.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, se aclara que en este acto administrativo se presentaron todas las pruebas que, valoradas en conjunto, y acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permitieron evidenciar la responsabilidad que se le endilga a los agentes de mercado investigados y a las personas naturales relacionadas con su actuar anticompetitivo. En consecuencia, sí existen pruebas de la materialización de las conductas investigadas y también que se llegó a esa conclusión con sustento en su debida valoración, la cual, se presenta a continuación.
Como punto de partida se demostró que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) ejerció un control competitivo sobre SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Además, se logró confirmar que, en ese contexto, los agentes de mercado coordinaron la presentación de propuestas en los procesos de contratación objeto de investigación, con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
En efecto, las pruebas presentadas en esta Resolución permitieron constatar que (i) existía un vínculo cercano entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY; (ii) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY compartían la misma infraestructura operacional; (iii) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY contaban con el mismo personal para el ejercicio de sus actividades; (iv) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) fue reconocido como líder y cabeza responsable en los procesos de selección investigados; y (v) ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) intercambiaron información sensible de su presunto competidor –OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY– para los concursos de méritos adelantados por el INVÍAS.
Sumado a ello, el acervo probatorio recaudado en el trámite de la actuación administrativa también permitió corroborar que en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS, se ejecutó una conducta anticompetitiva, debido a que se probó, entre otras cosas, que los agentes investigados (i) elaboraron conjuntamente sus propuestas; (ii) presentaron similitudes e identidades en las pólizas de seriedad, (iii) compartieron personal; (iv) intercambiaron información sensible sobre sus competidores; (v) elaboraron simultáneamente documentos presentados en los procesos de selección; (vi) manejaban conjuntamente sus finanzas; y (vi) participaron conjuntamente en la ejecución de los contratos adjudicados.
De la misma manera, a partir de los elementos probatorios obrantes en el Expediente, este Despacho pudo constatar que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (CIVIL33, SAVAD, JJAB y OSWALDO LUIS GUITÉRREZ CHARRY) y CIAF ejecutaron un acuerdo colusorio, pues coordinaron su comportamiento con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
La evidencia demostró que existía una relación cercana entre FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33). Adicionalmente, que en los citados procesos de contratación (i) personal de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE apoyó a CIAF en trámites relacionados con los procesos de selección; (ii) existieron similitudes en los documentos presentados por los consorcios conformados por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) y CIAF; (iii) hubo intercambio de información y documentación entre los supuestos competidores de los procesos de selección; (iv) se hallaron similitudes en las pólizas de seriedad presentadas; y (v) que CIAF presentó ofertas buscando favorecer a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY).
Así las cosas, contrario a lo establecido por los investigados en sus observaciones, las consideraciones adoptadas por este Despacho se fundamentaron en elementos de pruebas sólidos que, valorados en conjunto, acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permitieron corroborar la materialización de las conductas antes explicadas en detalle, las cuales vulneraron el régimen de la libre competencia económica.
Al respecto, es importante recalcar que el reproche efectuado por esta Superintendencia no se realizó a partir de un solo elemento de prueba, como lo pretenden presentar los investigados al advertir que las similitudes en los formatos de las propuestas son usuales o que no hubo intercambio de información. Como se detalló al analizar cada uno de los procesos de selección investigados, fueron varias las pruebas que permitieron constatar la existencia de las conductas anticompetitivas a sancionar.
10.4. De la violación del principio de legalidad
ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) afirmó que la Delegatura violó el principio de legalidad, comoquiera que recomendó su sanción, en calidad de representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33, a pesar de que estas empresas que no compitieron en ninguno de los procesos de selección investigados. Agregó que no está prohibido “actuar como representante legal suplente de dos sociedades que se dedican a la misma actividad comercial y que actúan como consorciadas”.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Mediante la Resolución No. 69003 de 2023, la Delegatura formuló cargos a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) de la siguiente manera: (i) en su calidad de agente de mercado por presuntamente violar el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, pues ejerciendo control competitivo sobre SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, los agentes de mercado coordinaron su comportamiento para aumentar sus probabilidades de éxito en los procesos de selección adelantados por el INVÍAS; y (ii) en su calidad de agente de mercado por presuntamente incurrir en lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, pues ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY), se coordinaron con CIAF para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en los procesos de selección adelantados por el INVÍAS.
Posteriormente, y luego de surtidas las actuaciones procesales previstas en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la Delegatura recomendó sancionar a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) por los cargos endilgados. Lo anterior, al encontrar, a partir del acervo probatorio obrante en el Expediente, que el investigado incurrió en las conductas anticompetitivas investigadas.
Sobre el particular, debe precisarse que el reproche efectuado por esta Superintendencia en contra de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE no se realiza a partir de su calidad de representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33. Si bien ocupa ese cargo, lo cierto es que tanto para la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, como para lo relativo al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, las conductas anticompetitivas endilgadas se analizan en su calidad de agente de mercado. Es a partir de esta condición que el Despacho encuentra que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE vulneró el régimen de libre competencia económica.
De esta manera, no le asiste razón al investigado cuando afirma que se reprocha la conducta de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE en su calidad de representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33. En efecto, se pudo demostrar que este investigado ejerció control competitivo sobre SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, y que en ese contexto, los agentes investigados se coordinaron para aumentar sus probabilidades de éxito en los procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Lo mismo ocurrió para la segunda conducta en la que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY), se coordinaron con CIAF para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en los procesos de selección objeto de investigación.
10.5. Sobre las supuestas irregularidades presentadas durante las visitas administrativas
JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y JJAB alegaron que la Delegatura vulneró lo establecido en los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, toda vez que, durante la visita administrativa desarrollada en JJAB, no le explicó a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO las funciones legales “que se encontraba desempeñando con la visita administrativa”. Además, no se tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 58 del artículo del Decreto 4886 de 2011, lo que habría infringido el artículo 33 de la Constitución Política. Además, tampoco se le indicó a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO el contenido de los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, particularmente lo relativo a la garantía de la no autoincriminación. Dicha circunstancia generó un vicio respecto de la visita administrativa. Asimismo, y en línea con lo referido, afirmaron que la Delegatura recomendó sancionar a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO sin haber practicado un interrogatorio de parte al investigado.
Adicionalmente, mencionaron que el recaudo de información, realizado con anterioridad al 6 de julio de 2023, se llevó a cabo directamente por el coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones sin contar con un acto de delegación por parte del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Dichas actuaciones habrían desbordado las funciones establecidas en la Resolución No. 22724 de 2012.
Por su parte, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, indicó que no se cumplió lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la Delegatura no le comunicó con antelación que adelantaría una visita administrativa de inspección. Además, omitió indicar la finalidad y las razones pretendidas con la diligencia de inspección, al igual que la pertinencia, conducencia y necesidad de la información requerida durante la misma. En consecuencia, se desconoció el debido proceso, toda vez que se actuó en contra de la ley y el precedente constitucional y administrativo al momento de practicar la diligencia referida.
Asimismo, las irregularidades que se habrían presentado durante la visita administrativa de inspección estarían relacionadas con afirmaciones falsas en el acta de la diligencia practicada. En efecto, en el documento aludido se indicó que la visita de inspección se llevaba a cabo “por comisión del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia”, pero en realidad fue el coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones quien, actuando fuera de las funciones asignadas en la Resolución No. 22724 del 2012, ordenó y solicitó el recaudo de la información. Así, los hechos descritos implican que el investigado no conoció “(…) las razones y los objetivos de la visita administrativa”, toda vez que ni siquiera le informaron quién la había ordenado y comisionado.
De manera similar, CIAF y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO indicaron que las pruebas obtenidas durante las visitas administrativas, y que sirvieron de fundamento para recomendar sancionarlos, fueron obtenidas con violación del artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior con base en: (i) el incumplimiento de las normas que regulan la práctica de las visitas administrativas de inspección –artículos 6 y 15 de la Constitución Política, los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 y la Sentencia C-165 de 2019–, al no haber indicado con claridad el objeto y tema de la información que se buscaba recolectar; (ii) no haberle notificado de forma previa que se iba a adelantar una visita –artículo 37 de la Ley 1437 de 2011–; (iii) falsa de concordancia entre la credencial de la visita administrativa y lo consignado en el acta de la misma; y (iv) la falta de competencia del funcionario que comisionó la visita y recaudó la información.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, es importante mencionar que no es cierto que la Delegatura haya omitido indicar las funciones legales que se encontraba desplegando durante la visita administrativa adelantada en JJAB. En el mismo sentido, carecen de fundamento las alegaciones planteadas por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, CIAF y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO en torno a que no se indicó la finalidad pretendida con las visitas administrativas, así como el objeto y tema de la información que se buscaba recolectar.
Al respecto, debe señalarse que en la credencial de visita dirigida a JJAB, al igual que aquellas relacionadas con OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y CIAF, constan las funciones que facultaban a la Delegatura para adelantar la visita administrativa. Lo anterior, se muestra a continuación:
Imagen No. 26. Credencial de visita dirigida a JJAB

Fuente: Expediente[227].
De esta manera, no es cierto que no se hubieran señalado las funciones legales que se encontraba adelantando la Delegatura o el objeto de la diligencia. Inclusive, en el acta de la visita administrativa analizada, se constató que quedó constancia de que la Delegatura entregó la credencial de visita administrativa a JJBA y le explicó “las facultades y el objeto de esta"[228]. Dichas facultas fueron reiteradas, de acuerdo con lo consignado en el acta de la diligencia practicada en el siguiente sentido: “el Despacho comisionado le explica a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO las facultades legales de las que goza y que se encuentran descritas en el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, numerales 56, 57 y 58, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022"[229]. En ese sentido, lo argumentado carece de fundamento y desconoce los documentos que obran en el Expediente.
De la misma manera, se pudo identificar que esta Superintendencia sí mencionó la finalidad y la información que se pretendía acopiar en las diligencias administrativas que adelantó en las instalaciones de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY[230] y CIAF[231]. En este caso, la Delegatura también entregó la credencial de visita en la que se indicaba de forma clara el objeto de la visita y las facultades que la revestían para adelantar la actuación. Así, al revisar las credenciales de las visitas referidas se evidencia que la finalidad y la información que iba ser recaudada durante las diligencias estaba relacionada con “su vínculo con otras sociedades y personas naturales, y su participación en procesos de selección con el Estado. Esto con el fin de verificar el cumplimiento del régimen de la libre competencia económica"[232]. De esta manera queda desvirtuado el argumento planteado.
En segundo lugar, contrario a lo afirmado por los investigados, no es cierto que, durante la declaración practicada a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO en la visita administrativa adelantada en JJAB, no se hubiera advertido sobre el contenido del artículo 33 de la Constitución Política. Al revisar la prueba referida, este Despacho encuentra conforme a derecho el proceder de la Delegatura, toda vez que se leyó y advirtió al declarante sobre dicha garantía[233]. De esta manera, nuevamente, la alegación planteada parecería obviar los diferentes documentos que obran en el Expediente que desvirtúan lo afirmado por los investigados.
En tercer lugar, es importante recordarle a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y JJAB que no existe una tarifa legal en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, en el marco de sus funciones, la Delegatura tiene la libertad de decretar las pruebas que considere necesarias para determinar si la hipótesis planteada en la Resolución de Apertura de Investigación es válida o no.
Ahora, en el caso del interrogatorio de parte, el artículo 198 del CGP dispone que, el director del proceso, “podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. De esta manera, es claro que el encargado de dirigir el proceso no tiene la obligación de decretar un interrogatorio de parte, dado que pueden existir otras pruebas que, analizadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, pueden demostrar los hechos analizados en un trámite. Por lo tanto, en este caso, en el entendido en que ya existía una declaración practicada a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO durante la visita administrativa surtida en JJAB y un número importante de elementos probatorios relacionados con los hechos investigados, es completamente válido que la Delegatura haya decidido no volver a decretar la misma prueba.
Además, el cuestionamiento planteado por los investigados resulta bastante llamativo, dado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, los investigados tienen 20 días hábiles después de la notificación del pliego de cargos para solicitar las pruebas que consideren pertinentes, útiles y conducentes. En consecuencia, si consideraban indispensable que se volviera a decretar la declaración de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO podían haberla solicitado. Así, la inacción de los investigados frente a ese aspecto no puede ser imputable a la Delegatura.
En cuarto lugar, no es cierto que, como lo mencionó OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, CIAF y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO fuera necesario notificar la realización de las visitas administrativa. Frente a este punto, la Corte Constitucional ha sido clara en precisar que “no existe un deber constitucional ni legal en cabeza de las superintendencias de informar, previamente, la realización de las vistas de inspección"[234]. Lo anterior, obedece a que (i) se trata de diligencias que no están sometidas a autorización judicial previo o control de legalidad posterior; (ii) los elementos recaudados en estas diligencias pueden ser controvertidos en las oportunidades procesales pertinentes; y (iii) persiguen una finalidad legítima encaminada a “fortalecer las facultades administrativas de las superintendencias"[235].
Ahora, lo que se ha denominado el “factor sorpresa” de este tipo de diligencias es acorde con los preceptos legales del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que este tipo de actuaciones tienen la finalidad de recabar pruebas destinadas a establecer si los sujetos vigilados están cumpliendo las disposiciones legales[236]. Además, reiteró que “no existe un deber legal, por un lado, de informar, previamente, la realización de una visita de inspección"[237]. De esta manera, las alegaciones en torno a la supuesta necesidad de informar previamente la realización de las visitas administrativas carecen de fundamento.
En quinto lugar, no es cierto que el coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura no tuviera competencia para realizar requerimientos de información o suscribir credenciales de visitas administrativas. Lo planteado en este punto, desconoce la naturaleza y competencia funcional del Despacho del Delegado para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia. En efecto, contrario a lo afirmado, lo cierto es que la función de instruir las investigaciones por prácticas restrictivas no está exclusivamente a cargo del Delegado para la Protección de la Competencia, sino en cabeza de su Despacho. Lo anterior, obedece a que la función relativa a la instrucción de los trámites ligados al régimen de protección de la competencia no es personal sino orgánica.
Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, estableció de forma clara que le corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegado”): “(…) tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia"[238]. En lo relativo a la instrucción de las actuaciones, este Despacho ha señalado que dicha función, en cabeza del Despacho del Delegado, abarca la práctica de pruebas"[239]. En línea con lo mencionado, y con la finalidad de dar cumplimiento al principio de economía, establecido en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, resulta lógico que todos los trámites asignados al Despacho del Delegado no pueden ser adelantados directamente en todo momento. Lo pretendido por los investigados llevaría a que, en la práctica, la Delegatura no podría cumplir eficientemente sus funciones.
Por este motivo, y acorde con lo señalado en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, mediante el artículo 1 de la Resolución No. 22724 de 2012, el Superintendente de Industria y Comercio creó Grupo de Trabajo Interdisciplinario de Colusiones, hoy Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones adscrito al Despacho del Delegado (en adelante “GTEC"[240]. Así, en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución referida se dispuso que una de las funciones de dicha dependencia es:
“(…) [a]delantar las actuaciones necesarias para llevar a cabo la instrucción de las investigaciones que se inicien con el fin de establecer la realización de colusión en licitaciones y demás procesos de selección contractual, incluida la práctica de las pruebas decretadas”.
En consecuencia, y dado el alcance que tiene la instrucción[241] en el marco de estas actuaciones, se concluye que el GTEC, a través de su coordinador, y sus funcionarios y contratistas[242], tiene la capacidad de desarrollar las actividades probatorias en todas las etapas del procedimiento administrativo en las materias que le han asignado. De esta manera, no resulta procedente afirmar que el coordinador del GTEC no era competente para suscribir las credenciales de las visitas administrativas adelantadas en esta actuación u ordenar el recaudo de la información que se considerara necesaria para la instrucción de los trámites que le fueron asignados.
En sexto lugar, y frente a la alegación encaminada a indicar que existe un vicio en la actuación, debido a que en el acta de la visita administrativa adelantada en las instalaciones de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY se indicó que las personas a cargo de la diligencia actuaban por comisión del Delegado, tampoco constituye una vulneración a los derechos de los investigados. Al revisar el acta de la visita mencionada, se identificó que sí se aludió a las credenciales suscritas por el coordinador del GTEC de la siguiente manera: “de conformidad con los oficios con números de radicados No. 20-22841-15-0 y 20-22841-14-0 del 14 de junio de 2023”. Como se muestra a continuación, la aclaración realizada impide que se entienda que las personas a cargo de la visita administrativa analizada omitieran que actuaban de conformidad con lo establecido en las credenciales de las visitas de inspección referidas. En efecto, como se muestra a continuación, la credencial de visita No. 20-22841-15 que fue entregada durante dicha diligencia revela el nombre del funcionario que la suscribió:
Imagen No. 27. Credencial de visita dirigida a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY

Fuente: Expediente[243].
De acuerdo con lo evidenciado, resulta claro que la Delegatura no buscó ocultar la identidad de la persona que suscribió la credencial de visita dirigida a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tanto el Delegado como el coordinador del GTEC son competentes para suscribir este tipo de documentos. Por lo tanto, la alegación del investigado no constituye una nulidad en esta actuación.
En conclusión, una vez analizados los planteados realizados por los investigados, este Despacho concluye que ninguno de estos se puede entender como una nulidad. En consecuencia, no se accederá a las pretensiones encaminadas a determinar la existencia de vulneraciones al debido proceso durante las visitas administrativas practicadas en esta actuación.
10.6. Sobre la aplicación indebida de la responsabilidad objetiva
JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO indicó que su comportamiento se ciñó a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, en ese sentido, no existe fundamento para continuar la investigación en su contra. Así, consideró que la Delegatura realizó un juicio de responsabilidad objetiva que no tuvo en cuenta que únicamente llevó a cabo sus funciones como representante legal de JJAB.
FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, por su parte, mencionó que la Delegatura no realizó un juicio de responsabilidad independiente de su actuación y la de CIAF. Por lo tanto, no debería haber concluido que su responsabilidad sería una “consecuencia directa de la supuesta infracción de los agentes económicos de las reglas de competencia”.
Asimismo, dicho análisis no debería responder a un juicio de responsabilidad objetiva que está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, afirmó que el Decreto 2153 de 1992 establece una responsabilidad subjetiva, por lo que la autoridad de competencia debe probar el elemento volitivo de la conducta para que se puede declarar su responsabilidad. En ese sentido, al analizar los hechos que fundamentaron la Resolución de Apertura de Investigación, permiten concluir que su actuación se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por lo que no es procedente continuar con la actuación en su contra.
Para ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE la Delegatura no realizó un control de convencionalidad respecto de las normas que aplicó al procedimiento sancionatorio, en materia procesal y sustancial, y tampoco aplicó de manera directa y prevalente la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si la Delegatura hubiera cumplido con lo mencionado, habría dejado de aplicar aquellas fuentes del derecho –legales y jurisprudenciales– conforme con las cuales se predica una responsabilidad objetiva por las infracciones al régimen de protección de la competencia.
En relación con lo anterior, este Despacho considera que los argumentos expuestos no están llamados a prosperar por las razones que se exponen a continuación.
En materia de infracciones a la libre competencia no es necesario examinar si las personas actuaron con culpa o dolo, dado que no se requiere analizar la intención que tuvieron los sancionados para establecer su responsabilidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado[244] reiteró que, el principio de presunción de inocencia no tiene el mismo alcance que en materia penal. Asimismo, precisó que al momento de analizar la responsabilidad por la comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia no es necesario determinar si la infracción se llevó a cabo a título de culpa o dolo, así:
“De otra parte, tampoco encuentra respaldo el reproche frente a la alegación que debió demostrarse por la autoridad administrativa que la conducta por la cual se le sancionó a la actora se realizó con dolo o culpa. A tal conclusión se llega, por cuanto el alcance de las infracciones por violación a la libre competencia no exigen, como lo alude la apelante, un examen condicionado a imputar la responsabilidad administrativa sancionatoria a partir del criterio de culpabilidad que se invocó en la demanda y se reiteró en el recurso.
(…)
De lo expuesto se tiene que el entendido de un régimen objetivo en materia administrativa descansa en el hecho de que la responsabilidad prescinde del examen de la conducta del sujeto, esto es, del elemento culpabilidad o intencionalidad, en tanto que lo que se verifica es la realización de la conducta prohibida sin considerar aspectos subjetivos como la culpa o el dolo.
Así las cosas, el examen que reclama la EPS apelante como elemento determinante de la sanción que dice dejó de lado este análisis, no constituye una omisión y, por lo mismo, no afecta la legalidad del acto sancionatorio, pues en esta materia no se erige como elemento para determinar la infracción, lo que de ningún modo representa que la sanción se haya impuesto sin conceder al sancionado una etapa de audiencia y defensa en garantía de los derechos que le confiere el artículo 29 Superior"[245].
En línea con lo anterior, esta Superintendencia, de manera consistente[246], ha indicado que, para determinar la responsabilidad de los infractores de normas sobre protección de la competencia, no es necesario establecer su intención. Específicamente, en otra oportunidad indicó que el “Despacho reitera que las buenas o malas intenciones de los agentes de mercado investigados no tienen relevancia al momento de establecer la responsabilidad administrativa en las investigaciones administrativas por prácticas restrictivas de la competencia"[247].
Ahora, en el caso concreto, lo mencionado permite desestimar los argumentos planteados por los investigados. En el caso de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO es importante indicar que, no es cierto que la actuación deba archivarse a su favor por haber supuestamente haberse limitado a cumplir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Contrario a lo afirmado, está suficientemente acreditado que materializó las conductas reprochadas. En efecto, y en el marco del control competitivo que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE ejerció, participó en la dinámica anticompetitiva y decidió que JJAB fueran fundamental para poder llevar a cabo la estrategia desplegada. Esto se encuentra ampliamente demostrado, dado que, por ejemplo, intercambió información de sus competidores con ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, en el concurso de méritos abierto No. CMA-DO-SRT-048-2019[248]. Inclusive, durante la ejecución del contrato derivado de ese proceso de selección, el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
De manera similar, se cuenta con suficientes pruebas que revelan su participación en el acuerdo colusorio con CIAF. Una muestra de ello se puede constatar en el proceso No. CMA-DO-SRT-052-2019 en el que le remitió el archivo denominado “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M” a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. Dicho documento contenía un compilado de información indispensable para calcular (i) los plazos promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses – Ppp, con los cuales, a su vez, se calcula el promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General – Pph del proceso; y (ii) el cálculo del promedio de facturación mensual total – PFMT. Adicionalmente, en este archivo se encontraba información relativa a CIAF, circunstancia que acredita, junto a la totalidad de los elementos analizados por este Despacho, su participación en la colusión que se llevó a cabo de forma continuada en 3 procesos de contratación.
De manera similar, tampoco es cierto lo mencionado por FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO. En efecto, resulta clara su participación en la colusión aludida que afectó a 3 procesos de selección. Como lo expuso este Despacho, a lo largo de la actuación se demostró que coordinó el comportamiento de CIAF para alterar los mecanismos de calificación del proceso de contratación. Prueba de ello, y de forma meramente ilustrativa, es la declaración del investigado en la que aceptó que envió la información de los contratos que utilizaría en las ofertas de CIAF a
De esta forma, no es procedente indicar que no se analizaron las actuaciones desplegadas por el investigado y se supeditó su responsabilidad a la de CIAF. Como se indicó, y acreditó de forma amplia a lo largo de este acto administrativo, FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO llevó a cabo diferentes actuaciones que permitieron que el acuerdo colusorio se desarrollara en los procesos analizados. Lo anterior, se reflejó en las identidades constatadas en los documentos presentados por CIAF y los demás agentes del mercado investigados, así como en los valores de las ofertas que allegó y estuvieron encaminadas a favorecer a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y los agentes del mercado que este último controlaba.
Adicionalmente, es importante indicar que este Despacho no considera que se hayan vulnerado los derechos de los investigados al analizar su responsabilidad de la forma en que lo ha planteado el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así como el Consejo de Estado. En efecto, contrario a lo que planteó ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, lo establecido en dichas disposiciones normativas y en diferentes sentencias del Consejo de Estado no vulnera los precedentes que trajeron a colación (como por ejemplo, el caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala), dado que estos tienen fundamentos fácticos diferentes a los que se analizan en esta actuación.
Por lo tanto, llama la atención que el investigado cite de manera inexacta supuestos precedentes aplicables al caso concreto, cuando en realidad carecen de circunstancias que los asemejen a los hechos investigados. Y, que por este medio pretenda que esta Superintendencia deje de aplicar precedentes del Consejo de Estado, que sí se relacionan con este tipo de actuaciones y, en últimas, deje sin efecto las normas que regulan la materia. Lo anterior, no solamente resulta sumamente peligroso, sino que inclusive, puede constituir una infracción del numeral 6 del artículo 79 del CGP.
Con fundamento en lo expuesto, y lo detallado en este acto administrativo, para ese Despacho no existe vulneración alguna frente al análisis realizado respecto de la responsabilidad de los investigados. Como se mencionó, existe un número importante de pruebas que revelan las conductas anticompetitivas que fueron desplegadas y la forma en que estas contribuyeron a limitar la libre competencia en los procesos analizados. En ese sentido, en el presente trámite se realizó un análisis acorde con las normas que rigen las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia y los precedentes que realmente son aplicables. Por lo tanto, no son de recibo los argumentos planteados.
DÉCIMO PRIMERO: Responsabilidad individual de los investigados
Este Despacho procede a determinar la responsabilidad que le asiste a cada uno de los investigados imputados dentro de la actuación administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución de Apertura de Investigación, los escritos de defensa; el Informe Motivado y sus observaciones, así como también las pruebas que obran en el Expediente y la respectiva valoración que se surtió previamente.
11.1. Responsabilidad de los agentes de mercado
El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece:
“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (…)”.
Así las cosas, se definirá la responsabilidad de cada uno de los agentes de mercado imputados en la presente actuación administrativa.
11.1.1. Responsabilidad de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE
11.1.1.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE infringió lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS. En estos procesos, ejerció un control competitivo respecto de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, lo que le permitió coordinar el comportamiento de los 4 agentes del mercado con la finalidad de incrementar las probabilidades de que las figuras asociativas mediante las cuales participaron fueran adjudicatarias.
En particular, está acreditado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE era el representante legal suplente SAVAD y CIVIL33, sociedades que constituyó, y tenía control competitivo sobre JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. Al respecto, se encontró que los investigados compartían la misma infraestructura operacional; y contaban con el mismo personal para desarrollar sus actividades. Además, se comprobó que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, en el marco del control que ejercía, fue identificado como líder y cabeza responsable de los procesos referidos. Inclusive, compartió información que no era pública y resultaba indispensable para participar en los concursos de méritos analizados con JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB).
Las circunstancias anotadas, fueron relevantes, dado que le permitieron determinar el comportamiento competitivo y coordinar a SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY en los procesos analizados. En efecto, como se explicó en el numeral 8.4. de este acto administrativo, en las oficinas de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE se gestionaron los documentos requeridos para que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participara en los procesos analizados. Además, usaban la misma licencia de software contable que era propiedad de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. Las circunstancias anotadas denotan que la falta de autonomía entre los agentes del mercado controlados y ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, lo que también se en la elaboración conjunta de sus ofertas.
Así, y a manera de ejemplo, en el concurso de mérito No. CMA-DO-SRT-048-2019, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE actuó como representante legal del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Estas circunstancias demuestran la forma en que determinaba el comportamiento competitivo de a SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y pretendía fingir competencia con la finalidad de incrementar las probabilidades de que alguna de estas estructuras plurales resultara adjudicataria. Elementos probatorios como estos también se encontraron en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 en los que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, entre otras actuaciones desplegadas, participó en la elaboración del “FORMULARIO DE EXPERIENCIA REQUERIDA PARA EL PROYECTO” de las figuras asociativas que integraron los agentes controlados.
De esta manera, el control competitivo oculto estaba encaminado a incrementar las probabilidades de que SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y en unos casos ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE resultaran adjudicatarios. Lo anterior, debido a la coordinación de los valores de las ofertas que presentaron las estructuras plurales que integraron estaba encaminado a alterar los mecanismos de calificación de las propuestas.
Inclusive, se pudo determinar que la falta de independencia entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY era tan significativa, que la conducta continuada también se reflejó en la ejecución de los contratos derivados de los procesos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-052-2019. Al respecto, debe recordarse que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, entre otros investigados, percibió honorarios del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE incurrió en un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, infringiendo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS.
11.1.1.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE fue determinante para materializar la colusión que llevó a cabo de forma continuada con los agentes que controlaba (SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) y CIAF en los procesos analizados. Dentro de la actuación está probado que tenía una relación cercana con FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF)[253]. Lo anterior, implicó que personal vinculado con ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE se encargara de preparar las ofertas que CIAF presentó a los concursos de méritos estudiados en detalle en este acto administrativo[254]. Esto, se vio reflejado en las diferentes identidades que se encontraron los documentos que integraron las ofertas de las figuras asociativas en las que participaron SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, y en algunos casos ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, y las propuestas de CIAF.
Así, de forma ilustrativa, en el proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019,
De forma similar, se encontraron diferentes pruebas que acreditan la colusión en los procesos No. CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019. En estos procesos, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE también desempeñó un rol determinante para que la colusión se pudiera desplegar. De esto da cuenta el correo electrónico del 3 de julio de 2019 en el que le remitió a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO un documento en formato Excel que contenía los valores del Ppp de CIAF y los agentes del mercado controlados[256]. Igualmente, FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal del CIAF) reconoció que remitió la información relativa a los contratos que usaría para las propuestas de CIAF a
Adicionalmente, y como se explicó en el numeral 8.4.4.2., la colusión con CIAF tuvo la finalidad de utilizar su oferta para modificar el valor de referencia de la calificación del plazo promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses. Así, la coordinación permitió que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y los agentes del mercado controlados pudieran presentar dos propuestas de respaldo para buscar que las ofertas de las figuras asociativas que integraron quedaran lo más cerca posible del valor de referencia. Asimismo, buscaron alterar lo referente al promedio mensual de facturación oficial.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE infringió el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS.
11.1.2. Responsabilidad de SAVAD INGENIERÍA S.A.S., CIVIL33 S.A.S., JJAB S.A.S. y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY
11.1.2.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
Con fundamento en lo expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, en el marco del control competitivo ejercido por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, coordinaron su comportamiento en los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS, en el que participaron como aparentes competidores y que fueron objeto de estudio en la presente actuación administrativa. Es importante recordar que, en concordancia con la recomendación realizada por la Delegatura, la responsabilidad de SAVAD no incluye la conducta que se identificó en el proceso No. CMA-DO-SRT-057-2019 en el que dicha sociedad no participó.
Así, quedó plenamente demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE ejerció un control respecto de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, que se manifestó en diferentes aspectos del funcionamiento y comportamiento competitivo de estos agentes del mercado. Así, se pudo determinar que compartían una misma infraestructura operacional y contaban con el mismo personal para su funcionamiento. Esto, implicó que utilizaban la misma licencia del software contable que se encontraba a nombre de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, quien era reconocido como el líder y cabeza responsable de los procesos de selección.
La falta de independencia de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY era notoria, dado que, como se explicó en el numeral 8.4., los documentos requeridos para elaborar las ofertas que presentaron estos agentes del mercado eran gestionados en las oficinas de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE. Lo anterior, se hizo evidente en el caso de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y JJAB, personas respecto de las cuales formalmente no representaba. Así, esta forma en que operaban se reflejó en las diferentes identidades y comportamiento estratégico que las investigadas desplegaron en los procesos de selección analizados y que fueron adelantados por el INVÍAS.
Ahora, de manera particular, se pudo establecer que, en el concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, se constató que los agentes del mercado sometidos al control competitivo aparentaron competir a través de CONSORCIO VÍAS DEL VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
Algunas de las circunstancias anotadas se replicaron en los procesos No. CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019. En el caso del concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-052-2019 se constató que los agentes del mercado permitieron que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE coordinara su comportamiento y gestionara información determinante para el proceso antes de que fuera presentada al INVÍAS. Así, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) intercambiaron datos relativos a la experiencia de cada uno de los investigados fundamentales para (i) el cálculo de los plazos promedio de los contratos acreditados válidos por proponente en meses – Ppp, los cuales, a su vez, permiten calcular el promedio plazos acreditados proponentes Habilidad General – Pph del proceso; y (ii) el cálculo del promedio de facturación mensual total – PFMT[257]. Similar circunstancia se identificó en el proceso No. CMA-DO-SRT-057-2019 en el que, la falta de independencia de los agentes del mercado y trabajo mancomunado se reflejó en las propiedades del “FORMULARIO DE EXPERIENCIA REQUERIDA PARA EL PROYECTO” cuyo autor fue ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE.
Al respecto, debe indicarse que la falta de autonomía y control ejercido por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE frente a los agentes del mercado referidos tenía la finalidad de incrementar las probabilidades de que resultaran adjudicatarios. Lo anterior, debido a la coordinación de los valores de las ofertas que presentaron las estructuras plurales que integraron estaba encaminado a alterar los mecanismos de calificación de las propuestas.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY sometidos al control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE desplegaron un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, infringiendo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS. En el caso de SAVAD, es importante recordar que su comportamiento se evidenció en los procesos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-052-2019, dado que no participó en el concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-057-2019.
11.1.2.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, sometidos al control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, coludieron de forma continuada con CIAF en los procesos analizados. Dentro de la actuación está probado que el controlante de los agentes aludidos tenía una relación cercana con FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF)[258]. Es importante recordar que, en concordancia con la recomendación realizada por la Delegatura, la responsabilidad de SAVAD no incluye la conducta que se identificó en el proceso No. CMA-DO-SRT-057-2019 en el que dicha sociedad no participó.
Lo anterior, implicó que personal vinculado con ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE se encargara de preparar las ofertas que SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y CIAF presentaron a los concursos de méritos estudiados[259]. Esto, se constató en las diferentes identidades que se encontraron los documentos de las ofertas de las figuras asociativas en las que participaron SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, y en algunos casos ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, y las propuestas de CIAF. Además, se identificó que su controlante intercambió información relevante relacionada con los criterios de calificación de las ofertas, lo que permitió que el acuerdo se materializara.
Así, de forma ilustrativa, en el proceso No. CMA-DO-SRT-048-2019,
De forma similar, existen diferentes pruebas que acreditan la colusión en los procesos No. CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019. En estos procesos, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, que controlaba el comportamiento competitivo de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, también desempeñó un rol determinante para que la colusión se pudiera desplegar. Así, en el correo electrónico del 3 de julio de 2019, le remitió a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO un documento en formato Excel que contenía los valores del Ppp de CIAF y los agentes del mercado controlados[261], en el marco del proceso No. CMA-DO-SRT-052-2019. Igualmente, FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal del CIAF) reconoció que remitió la información relativa a los contratos que usaría para las propuestas de CIAF a
Efectivamente, y como se explicó en el numeral 8.4.4.2., la colusión con CIAF tuvo la finalidad de utilizar su oferta para modificar el valor de referencia de la calificación del Promedio Plazos Acreditados proponentes Habilidad General. Así, la coordinación permitió que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y los agentes del mercado controlados pudieran presentar dos propuestas de respaldo para buscar que las ofertas de las figuras asociativas que integraron quedaran lo más cerca posible del valor de referencia. Asimismo, buscaron alterar lo referente al promedio mensual de facturación oficial.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY vulneraron lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS. En el caso de SAVAD, es importante recordar que su comportamiento se evidenció en los procesos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-052-2019, dado que no participó en el concurso de méritos No. CMA-DO-SRT-057-2019.
11.1.3. Responsabilidad de C I A F LTDA. INGENIERÍA
11.1.3.1. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que CIAF desempeñó un rol fundamental en la conducta anticompetitiva que incluyó la participación de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y los agentes del mercado que controlaba (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY), de forma continuada en los procesos CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
Dentro de la actuación está probado que CIAF participó de la conducta anticompetitiva. Lo mencionado se reflejó en que (i) personal de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE apoyó a CIAF en trámites relacionados con los procesos de selección; (ii) existieron similitudes en los documentos presentados por los consorcios conformados por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) y CIAF; (iii) hubo intercambio de información y documentación entre los supuestos competidores de los procesos de selección; (iv) se hallaron similitudes en las pólizas de seriedad presentadas; y (v) CIAF presentó ofertas buscando favorecer a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY).
Así, de forma ilustrativa, en el proceso No. CMA-DO-SRT-8048-2019,
De manera semejante, existen diferentes pruebas que acreditan la colusión en los procesos No. CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019. En estos procesos, se identificó una dinámica similar. Por ejemplo, se tiene que, en el proceso No. CMA-DO-SRT-052-2019, JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO compartió un documento en formato Excel que contenía los valores del Ppp de CIAF y los agentes del mercado controlados[263]. Asimismo, FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal del CIAF) reconoció que remitió la información relativa a los contratos que usaría para las propuestas de CIAF a
En efecto, en el numeral 8.4.4.2. se detalló que la participación de CIAF en el acuerdo colusorio tuvo la finalidad de utilizar su oferta para modificar el valor de referencia de la calificación del Promedio Plazos Acreditados proponentes Habilidad General. Lo anterior, aunado a que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y los agentes del mercado controlados presentaron dos propuestas de respaldo permitió que la estrategia dirigida a buscar que las ofertas de las figuras asociativas que integraron quedaran lo más cerca posible del valor de referencia. Asimismo, buscaron alterar lo referente al promedio mensual de facturación oficial.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que CIAF vulneró lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 adelantados por el INVÍAS.
11.2. Responsabilidad de personas naturales vinculadas al agente de mercado y facilitadores de la conducta investigada
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dispone:
“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.
Sobre el particular, debe precisarse que en el análisis de la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores.
Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia analizará la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa en lo que respecta a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
11.2.1. JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB)
11.2.1.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
Con base en el material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la vulneración a la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En particular, se encontró que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) desempeñó un rol fundamental dentro de la conducta anticompetitiva, pues en su calidad de representante legal de JJAB estuvo a cargo de las actuaciones desplegadas por su representada en el marco de los procesos de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
Debe recordarse que JJBA, bajo el control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33, coordinó su comportamiento con SAVAD, CIVIL33 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en los procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Se probó la conducta anticompetitiva, pues se pudo constatar que JJBA, y los otros agentes de mercado investigados (i) elaboraron conjuntamente sus propuestas; (ii) presentaron similitudes e identidades en las pólizas de seriedad, (iii) compartieron personal; (iv) intercambiaron información sensible sobre sus competidores; (v) elaboraron simultáneamente documentos presentados en los procesos de selección; (vi) manejaban conjuntamente sus finanzas; y (vii) participaron conjuntamente en la ejecución de los contratos adjudicados.
Aunado a ello, es importante tener presente que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) tenían una relación personal y profesional cercana. Por un lado, eran cuñados, pues MARÍA ALEXANDRA ARAQUE BLANCO (esposa de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE) es hermana de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB). Y, por otro lado, se evidenció que eran “muy afines"[264] motivo por el cual conformaron varias estructuras asociativas para participar en distintos procesos de selección.
En el presente acto administrativo se relacionaron varios elementos probatorios que permitieron corroborar la participación de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) en la conducta anticompetitiva. A modo de ilustración, para el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019, se encontró un correo electrónico del 3 de julio de 2019 enviado por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, en el cual compartieron el archivo denominado “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M”, como parte de la conducta anticompetitiva. De manera similar, su participación se acreditó en los procesos No. CMA-DO-SRT-048-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019 como se detalló en este acto administrativo.
Con fundamento en lo expuesto, se demuestra que el actuar anticompetitivo de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) no solo tuvo que ver con las funciones propias de su cargo, sino que también tuvo una participación importante en la coordinación desplegada por los agentes de mercado investigados. Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por JJAB se llevó a cabo mientras que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO desempeñaba el rol de representante legal. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la violación a la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por lo que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
11.2.1.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión desplegada por los agentes investigados en los procesos de selección adelantados por el INVÍAS.
Como tal, se encontró que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) desempeñó un rol determinante dentro de la conducta anticompetitiva, pues en su calidad de representante legal de JJAB estuvo a cargo de las actuaciones desplegadas por su representada en el marco de los procesos de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
Debe tenerse en cuenta que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) tenían una relación personal y profesional cercana. Además de ser cuñados, pues MARÍA ALEXANDRA ARAQUE BLANCO (esposa de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE) es hermana de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), también se evidenció que eran “muy afines”[265] motivo por el cual conformaron varias estructuras asociativas para participar en distintos procesos de selección. Esta relación permitió que JJAB, bajo en control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY se coordinaran con CIAF para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en los procesos de selección en los que participaron.
Concretamente, en el marco de la conducta anticompetitiva, quedó demostrado que, para lograr el propósito de acuerdo, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) intercambiaron información sensible de sus supuestos competidores. Prueba de ello fue evidenciada para el proceso No. CMA-DO-SRT-052-2019, en el cual ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, intercambiaron el archivo “CMA-DO-2019 FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M” que tenía información de sus supuestos competidores y también se encontró información de CIAF[266]. Además, que presentaron propuestas con evidentes similitudes en los 3 concursos de méritos investigados. Lo anterior, actuando de manera articulada incluso en la presentación de ofertas, pues su estrategia económica estaba encaminada a alterar los criterios de selección en beneficio del acuerdo celebrado entre los investigados.
Expuesto lo anterior, se demuestra que el actuar anticompetitivo de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) no solo tuvo que ver con las funciones propias de su cargo, sino que también tuvo una participación importante en la coordinación para que los agentes de mercado investigados se pudieran presentar como presuntos competidores. Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por JJAB se llevó a cabo mientras que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO desempeñaba el rol de representante legal. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo colusorio proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por lo que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
11.2.2. FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF)
11.2.2.1. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la vulneración del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
En particular, se evidenció que FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) desempeñó un rol fundamental dentro de la conducta anticompetitiva, comoquiera que en su calidad de representante legal de CIAF gestionó las actuaciones desplegadas por su representada en el marco de los procesos de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
No debe perderse de vista que en la presente actuación administrativa quedó demostrada la participación de CIAF en la conducta anticompetitiva. De hecho, se probó que en el marco de los procesos de selección investigados (i) personal de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE apoyó a CIAF en trámites relacionados con los procesos de selección; (ii) existieron similitudes en los documentos presentados por los consorcios conformados por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY) y CIAF; (iii) hubo intercambio de información y documentación entre los supuestos competidores de los procesos de selección; (iv) se hallaron similitudes en las pólizas de seriedad presentadas; y (v) que CIAF presentó ofertas buscando favorecer a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y sus agentes controlados (SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY).
Al respecto, es de recordar que entre ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) existía una relación cercana[267]. Esto permitió que se coordinaran en los procesos de selección objeto de reproche.
Además, se pudo establecer que las propuestas de CIAF eran preparadas por personal vinculado a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE[268]. En efecto, se encontraron correos electrónicos que dieron cuenta del intercambio de información entre
A partir de lo anterior, se demuestra que el actuar anticompetitivo de FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) no solo tuvo que ver con las funciones propias de su cargo, sino que también tuvo una participación importante en la coordinación para que los agentes de mercado investigados se pudieran presentar como presuntos competidores.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por CIAF se llevó a cabo mientras que FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO desempeñaba el rol de representante legal. Por este motivo, es dable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo colusorio proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por lo que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
DÉCIMO SEGUNDO: Monto de las sanciones
Teniendo en cuenta la responsabilidad de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), SAVAD, CIVIL33, JJAB, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y CIAF, en su calidad de agentes de mercado, y de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF), como personas naturales, este Despacho procede a calcular el monto de las multas que cada uno de ellos deberá pagar por haber infringido las normas sobre protección de la libre competencia económica.
De acuerdo con lo anterior, es preciso resaltar que de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma establece, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad"[270].
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Así mismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de la empresa, el patrimonio y, en general, toda la información financiera de la misma, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria. Finalmente, se tendrá en cuenta la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, en especial sobre el objeto de los concursos de méritos No. CMA-DO-SRT-048-2019, CMA-DO-SRT-052-2019 y CMA-DO-SRT-057-2019, adelantados por el INVÍAS.
Estos criterios serán ponderados por esta Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV).
Por su parte, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.
12.1.1. Sanción a pagar por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE
Antes de entrar a evaluar los criterios de graduación de las sanciones a imponer, se debe resaltar que aunque a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) se le endilga responsabilidad como agente del mercado, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[271] la graduación de la sanción se debe realizar con base en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) en su calidad de controlante de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participó en el comportamiento continuado consistente en la coordinación entre supuestos competidores en los 3 procesos de selección objeto de investigación.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), como controlante de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) tuvo una participación activa y protagónica en los 3 procesos de selección analizados, pues fue el controlante de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, quienes se presentaron de manera coordinada en los procesos con la finalidad de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) se le impondrá una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[272] (244,31 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[273] (28.339,96 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.350.902) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 11,94% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
12.1.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) en su calidad de controlante de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participó en el comportamiento continuado consistente en la coordinación con CIAF, su supuesto competidor, en los 3 procesos de selección objeto de investigación.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), como controlante de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, generó efectos perjudiciales, pues la coordinación con CIAF, su supuesto competidor, afectó tres (3) procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Los cuales tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33), de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) tuvo una participación activa y protagónica en los 3 procesos de selección analizados, pues fue el controlante de SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, y en ese contexto, llevó a que junto con los agentes del mercado mencionados se coordinaran con CIAF con la finalidad de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33) se le impondrá una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[274] (244,31 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[275] (28.339,96 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.350.902) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 11,94% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
12.1.2. Sanción a pagar por SAVAD INGENIERÍA S.A.S.
12.1.2.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SAVAD, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a SAVAD generó efectos perjudiciales, pues afectó 2 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca y Boyacá.
Adicionalmente, es reprochable que 2 o más proponentes se coordinen de manera continuada para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados en los cuales SAVAD participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de SAVAD le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de 1 proceso de selección analizado. Además, es importante mencionar que, participó de la ejecución del proceso adjudicado a la estructura plural que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY conformó.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que SAVAD tuvo una participación activa e indispensable en la conducta anticompetitiva desplegada, que para el caso de SAVAD se materializó en 2 procesos de selección contractual.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de SAVAD, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a SAVAD, se le impondrá una multa de CIENTO UNO COMA DOCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[276] (101,12 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[277] (11.729,92 UVB 2024) que corresponden a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($128.454.354), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,10% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
12.1.2.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SAVAD, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a SAVAD generó efectos perjudiciales, pues afectó 2 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca y Boyacá.
Adicionalmente, es reprochable que 2 o más proponentes se coordinen de manera continuada para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados en los cuales SAVAD participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de SAVAD le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de 1 proceso de selección analizado.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que SAVAD tuvo una participación activa e indispensable en la conducta anticompetitiva desplegada, que para el caso de SAVAD se materializó en 2 procesos de selección contractual.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de SAVAD, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a SAVAD, se le impondrá una multa de CIENTO UNO COMA DOCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[278] (101,12 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[279] (11.729,92 UVB 2024) que corresponden a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($128.454.354), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,10% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
12.1.3. Sanción a pagar por CIVIL33
12.1.3.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CIVIL33, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a CIVIL33 generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Adicionalmente, es reprochable que 2 o más proponentes se coordinen de manera continuada para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados en los cuales CIVIL33 participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de CIVIL33 le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de 1 proceso de selección analizado. Además, es importante mencionar que, participó de la ejecución del proceso adjudicado a la estructura plural que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY conformó.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que CIVIL33 tuvo una participación activa e indispensable en la conducta anticompetitiva desplegada, que para el caso de CIVIL33 se materializó en 3 procesos de selección contractual.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de CIVIL33, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a CIVIL33, se le impondrá una multa de CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[280] (45,61 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[281] (5.290,76 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.939.113), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,5% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
12.1.3.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CIVIL33, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a CIVIL33 generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Adicionalmente, es reprochable que 2 o más proponentes se coordinen de manera continuada para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados en los cuales CIVIL33 participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de CIVIL33 le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de 1 proceso de selección analizado.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que CIVIL33 tuvo una participación activa e indispensable en la conducta anticompetitiva desplegada, que para el caso de CIVIL33 se materializó en 3 procesos de selección contractual.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de CIVIL33, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a CIVIL33, se le impondrá una multa de CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[282] (45,61 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[283] (5.290,76 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.939.113), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,5% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
12.1.4. Sanción a pagar por JJAB
12.1.4.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JJAB, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a JJAB generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Adicionalmente, es reprochable que 2 o más proponentes se coordinen de manera continuada para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados en los cuales JJAB participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de JJAB le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de 1 proceso de selección analizado. Además, es importante mencionar que, participó de la ejecución del proceso adjudicado a la estructura plural que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY conformó.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que JJAB tuvo una participación activa e indispensable en la conducta anticompetitiva desplegada, que para el caso de JJAB se materializó en 3 procesos de selección contractual.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de JJAB, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a JJAB, se le impondrá una multa de VEINTITRÉS COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[284] (23,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS UNA COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[285] (2.701,64 UVB 2024) que corresponden a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.585.660), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
12.1.4.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JJAB, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a JJAB generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Adicionalmente, es reprochable que 2 o más proponentes se coordinen de manera continuada para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados en los cuales JJAB participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de JJAB le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de 1 proceso de selección analizado.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que JJAB tuvo una participación activa e indispensable en la conducta anticompetitiva desplegada, que para el caso de JJAB se materializó en 3 procesos de selección contractual.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de JJAB, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a JJAB, se le impondrá una multa de VEINTITRÉS COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[286] (23,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS UNA COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[287] (2.701,64 UVB 2024) que corresponden a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.585.660), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
12.1.5. Sanción a pagar por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY
Antes de entrar a evaluar los criterios de graduación de las sanciones a imponer, se debe resaltar que aunque OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY se le endilga responsabilidad como agente del mercado, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[288] la graduación de la sanción se debe realizar con base en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.5.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participó en el comportamiento continuado consistente en la coordinación entre supuestos competidores en los 3 procesos de selección objeto de investigación, bajo el control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE (representante legal suplente de SAVAD y CIVIL33).
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY tuvo una participación activa en los 3 procesos de selección analizados, pues bajo el control competitivo de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE se presentó de forma coordinada con SAVAD, CIVIL33 y JJAB, en los procesos, con la finalidad de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY se le impondrá una multa de VEINTIÚN COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[289] (21,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[290] (2.476,6 UVB 2024) que corresponden a VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.121.247), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
12.1.5.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY participó en el comportamiento continuado consistente en la coordinación con CIAF, su supuesto competidor, en los 3 procesos de selección objeto de investigación.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, generó efectos perjudiciales, pues la coordinación con CIAF, su supuesto competidor, afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Los cuales tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY tuvo una participación activa en los 3 procesos de selección analizados, pues se coordinó, junto con ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y los demás agentes controlados, con CIAF con la finalidad de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY se le impondrá una multa de VEINTIÚN COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[291] (21,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[292] (2.476,6 UVB 2024) que corresponden a VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.121.247), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
12.1.6. Sanción a pagar por CIAF
12.1.6.1. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CIAF, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a CIAF generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Adicionalmente, es reprochable que 2 o más proponentes se coordinen de manera continuada para modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados en los cuales CIAF participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de CIAF le otorgó un beneficio, toda vez que le permitió materializar el comportamiento coordinado que tuvo al interior de 3 de los procesos de selección objeto de investigación.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que CIAF tuvo una participación activa e indispensable en la conducta anticompetitiva desplegada, que para el caso de CIAF se materializó en 3 procesos de selección contractual.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de CIAF, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a CIAF, se le impondrá una multa de CIENTO CATORCE COMA SESENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[293] (114,63 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[294] (13.297,08 UVB 2024) que corresponden a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($145.616.323) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,11% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
12.2.1. Sanción a pagar por JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB)
12.2.1.1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) participó en el comportamiento continuado consistente en la coordinación entre supuestos competidores en los 3 procesos de selección objeto de investigación.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Estos tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) se le impondrá una multa de SESENTA COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[295] (60,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SIETE MIL CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[296] (7.042,36 UVB 2024) que corresponden a SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.120.884), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,97% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
12.2.1.2. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) participó en el comportamiento continuado consistente en la coordinación con CIAF, su supuesto competidor, en los 3 procesos de selección objeto de investigación.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), generó efectos perjudiciales, pues la coordinación con CIAF, su supuesto competidor, afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Los cuales tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB), de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO (representante legal de JJAB) se le impondrá una multa de SESENTA COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[297] (60,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SIETE MIL CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[298] (7.042,36 UVB 2024) que corresponden a SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.120.884), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,97% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
12.2.2. Sanción a pagar por FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF)
12.2.2.1. Numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión), este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) participó en el comportamiento continuado consistente en la coordinación con sus supuestos competidores, en los 3 procesos de selección objeto de investigación.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF), generó efectos perjudiciales, pues afectó 3 procesos de selección adelantados por el INVÍAS. Los cuales tenían como objeto la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para los proyectos viabilizados, priorizados y aprobados en el Acuerdo 11 de 2018 del OCAD PAZ, financiados con recursos del Sistema General De Regalías (SGR)”, localizados en los departamentos de Valle del Cauca, Boyacá y Magdalena.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF), de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO (representante legal de CIAF) se le impondrá una multa de NOVENTA Y UN COMA TREINTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[299] (91,39 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIEZ MIL SEISCIENTOS UNO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[300] (10.601,24 UVB 2024) que corresponden a CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.094.179), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 4,47% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
2.1. A ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550, una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[301] (244,31 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[302] (28.339,96 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.350.902).
2.2. A OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125, una multa VEINTIÚN COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[303] (21,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[304] (2.476,6 UVB 2024) que corresponden a VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.121.247).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. IMPONER. A SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3 y JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
3.1. A SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, una multa de CIENTO UNO COMA DOCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[305] (101,12 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[306] (11.729,92 UVB 2024) que corresponden a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($128.454.354).
3.2. A CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3, una multa de CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[307] (45,61 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[308] (5.290,76 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.939.113).
3.3. A JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9, una multa de VEINTITRÉS COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[309] (23,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS UNA COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[310] (2.701,64 UVB 2024) que corresponden a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.585.660).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 4. ARCHIVAR. En favor de SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, la investigación por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco del proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019.
ARTÍCULO 5. DECLARAR. Que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6. IMPONER. A JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208, por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto facilitó, autorizó, ejecutó y toleró violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución, la siguiente sanción:
6.1. A JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208, una multa de SESENTA COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[311] (60,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SIETE MIL CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[312] (7.042,36 UVB 2024) que corresponden a SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.120.884).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 7. DECLARAR. Que ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125 y C I A F LTDA. INGENIERÍA, identificada con NIT. 800.130.967-6, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8. IMPONER. A ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
8.1. A ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550, una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[313] (244,31 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[314] (28.339,96 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($310.350.902).
8.2. A OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125, una multa de VEINTIÚN COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[315] (21,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[316] (2.476,6 UVB 2024) que corresponden a VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.121.247).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 9. IMPONER. A SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9 y C I A F LTDA. INGENIERÍA, identificada con NIT. 800.130.967-6, por haber incurrido por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
9.1. A SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, una multa de CIENTO UNO COMA DOCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[317] (101,12 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[318] (11.729,92 UVB 2024) que corresponden a CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($128.454.354).
9.2. A CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3, una multa de CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[319] (45,61 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[320] (5.290,76 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.939.113).
9.3. A JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9, una multa de VEINTITRÉS COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[321] (23,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL SETECIENTOS UNA COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[322] (2.701,64 UVB 2024) que corresponden a VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.585.660).
9.4. A C I A F LTDA. INGENIERÍA, identificada con NIT. 800.130.967-6, una multa de CIENTO CATORCE COMA SESENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[323] (114,63 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[324] (13.297,08 UVB 2024) que corresponden a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($145.616.323).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 10. ARCHIVAR. En favor de SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, la investigación por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco del proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019.
ARTÍCULO 11. DECLARAR. Que JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208 y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.660, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto facilitaron, autorizaron, ejecutaron y toleraron la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 12. IMPONER. A JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208 y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.660, por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto facilitaron, autorizaron, ejecutaron y toleraron la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución, las siguientes sanciones:
12.1. A JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208, una multa de SESENTA COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[325] (60,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SIETE MIL CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[326] (7.042,36 UVB 2024) que corresponden a SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.120.884).
12.2. A FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.660, una multa de NOVENTA Y UN COMA TREINTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[327] (91,39 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIEZ MIL SEISCIENTOS UNO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[328] (10.601,24 UVB 2024) que corresponden a CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.094.179).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 13. ARCHIVAR. La investigación en favor de ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9 y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125 y C I A F LTDA. INGENIERÍA, identificada con NIT. 800.130.967-6 en relación con la imputación subsidiaria realizada en el artículo 3 de la Resolución No. 69003 de 2023. Lo anterior, debido a que se encontró probada la responsabilidad de las personas referidas, de conformidad con la imputación principal que se encuentra contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 69003 de 2023.
ARTÍCULO 14. ARCHIVAR. La investigación en favor de JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208 y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.660, en relación con la imputación subsidiaria realizada en el artículo 4 de la Resolución No. 69003 de 2023. Lo anterior, debido a que se encontró probada la responsabilidad de las personas referidas, de conformidad con la imputación principal que se encuentra contenida en el artículo 2 de la Resolución No. 69003 de 2023.
ARTÍCULO 15. ORDENAR. A los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD INGENIERÍA S.A.S., CIVIL33 S.A.S., JJAB S.A.S., OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, C I A F LTDA. INGENIERÍA, JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO informan que:
Mediante la Resolución No. 53782 de 2024 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, SAVAD INGENIERÍA S.A.S., CIVIL33 S.A.S., JJAB S.A.S., OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y C I A F LTDA. INGENIERÍA por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y/o el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así como a JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y/o el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 16. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.359.550, SAVAD INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 900.903.676-9, CIVIL33 S.A.S., identificada con NIT. 901.244.298-3, JJAB S.A.S., identificada con NIT. 901.243.906-9, OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.018.125, C I A F LTDA. INGENIERÍA, identificada con NIT. 800.130.967-6, JUAN JOSÉ ARAQUE BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.031.208 y FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.286.660, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 17. COMUNICAR. La versión pública de la presente Resolución, una vez en firme, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[329], con el propósito de que en el marco de sus competencias adelante las indagaciones, averiguaciones preliminares y/o investigaciones por los hechos sancionados en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 18. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE su versión pública en la página web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 17 septiembre de 2024
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio,
1. Radicado No. 20-22841-54, del Cuaderno Público Electrónico (en adelante “CP-ELECT”) del Cuaderno Público (en adelante “CP”). Ruta: CP/CP-ELECT/054/2023069003RE0000000001. En el presente acto administrativo cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 20-22841.
2. Folio 1 al 35 del Cuaderno Público Físico 1 (en adelante “CPF 1”) del Cuaderno Público Físico (en adelante “CPF”) del Cuaderno Público (en adelante “CP”).
3. Folio 10 del CPF 1 del CPF del CP.
4. Radicado No. 20-22841-041, archivo DENUNCIA PRESUNTA COLUSIÓN del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/2022841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/4 Observaciones y Mensajes/DENUNCIA PRESUNTA COLUSIÓN.
5. Folio 130 al 146 del Cuaderno Reservado General Físico (en adelante “CRGF”) del Cuaderno Reservado (en adelante “CR”).
6. Folio 73 al 93 del CRGF del CR.
7. Folio 97 al 100 del CRGF del CR.
8. Folio 52 al 57 y Folio 69 al 72 del CRGF del CR.
9. Folio 121 al 127 del CRGF del CR.
10. Folio 151 al 179 del CRGF del CR.
11. Folio 51 del CPF 1 del CPF del CP.
12. Radicado No. 20-22841-129 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/129/2024005830RE0000000001.pdf.
13. Radicado No. 20-22841-153 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/153/2024009318RE0000000001.pdf.
14. Radicado No. 20-22841-187 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/187/2024012561RE0000000001.pdf.
15. Radicado No. 20-22841-226 del Cuaderno Reservado General Electrónico (en adelante “CRG-ELECT”) del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/226/20022841--0022600003.
16. Acta No. 101 del Consejo Asesor de Competencia del 26 de agosto de 2024.
17. Modificado por el artículo 3 del Decreto 92 de 2022.
18. Modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022.
19. Superintendencia de Industria y Comercio. Entre otras, Resolución No. 83037 de 2014 y 73079 de 2019.
20. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.
21. Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002.
22. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
23. El artículo 1.3 del Decreto 4886 de 2011 reitera dichas finalidades.
24. Consejo Privado de Competitividad: 'Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capítulo de Promoción y Protección de la Competencia'. Citando a Centre For Competition, Investment, and Economic Regulation, 'Competition Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor?' (2008) 4.
25. Frederic Jenny, 'Cartels and Collusion in Developing Countries: Lessons from Empirical Evidence' (2006) 29 World Competition, 109.
26. OCDE. (2009). 'Lineamientos Para Combatir La Colusión Entre Oferentes en Licitaciones Públicas' 1 <www.oecd.org/daf/competition/cartels/42761715.pdf >, Despina Pachnou, 'Detecting and Preventing Bid Rigging: Views From The OECD' (2018) 6 < https://transparency.hu/wp-content/uploads/2018/10/Despina-Pachnou-DETECTING-AND-PREVENTING.pdf>.
27. Ibidem.
28. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 64400 de 2011 y 3008 de 2019.
29. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, confirmada mediante la Resolución No. 20639 del 27 de abril de 2015.
30. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012, confirmada mediante la Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012.
31. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 32184 de 2014. Ver, igualmente, Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2020.
32. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 32184 de 2014.
33. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2020.
34. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 30418 de 2014.
35. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 19890 de 2017, 12992 de 2019, 54338 de 2019 y 73323 de 2020.
36. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2020.
37. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 08:48 a 09:00 y 11:49 a 12:08].
38. Folio 273 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F273/DECLARACIONES/01-DEC_ALEX-OSORIO/GRABACION/ALEX JOAQUIN OSORIO ARAQUE.mp3. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02- DEC_ALEX-OSORIO-ARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 36:09 a 36:35].
39. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 25:00 a 25:06].
40. Radicado No. 20-22841-024, archivo 20022841--0002400011 del CP-ELECT del CP. En total, habrían conformado, aproximadamente, 136 estructuras plurales, entre las cuales se encuentran los consorcios presentados en los procesos de selección investigados No. CMA-DO-SRT-048-2019 (CONSORCIO VÍAS DEL VALLE conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB), CMA-DO-SRT-052-2019 (CONSORCIO VÍAS 2019 conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y CMA-DO-SRT-057-2019 (CONSORCIO CIVIL33 conformado por CIVIL33, ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE y JJAB).
41. Radicado No. 20-22841-009, archivos 20022841--0000900011 del CP-ELECT del CP. Página 60.
42. Folio 273 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F273/DECLARACIONES/01-DEC_ALEX-OSORIO/GRABACION/ALEX JOAQUIN OSORIO ARAQUE.mp3. [Minuto 01:02:05].
43. Folio 273 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F273/DECLARACIONES/01-DEC_ALEX-OSORIO/GRABACION/ALEX JOAQUIN OSORIO ARAQUE.mp3. [Minuto 01:02:27].
44. Folio 273 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F273/DECLARACIONES/01-DEC_ALEX-OSORIO/GRABACION/ALEX JOAQUIN OSORIO ARAQUE.mp3. [Minuto 01:01:37].
45. Folio 273 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F273/DECLARACIONES/01-DEC_ALEX-OSORIO/GRABACION/ALEX JOAQUIN OSORIO ARAQUE.mp3 [Minuto 01:01:17].
46. Folio 73 del CRGF del CR.
47. Radicado No. 20-22841-040, archivo CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL del CP ELECT del CP. Ruta: CP/CPELECT/040/ wetransfer_131826-savad-ingenieria-s-a-s_2023-07-14_1536/20-22841 y CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. Radicado No. 20-22841-041, archivo RUP ALEX OSORIO 5 JULIO DE 2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CPELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB SECOP/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/8. RUP_1/8. RUP/RUP ALEX OSORIO 5 JULIO DE 2019.
48. Actualmente, en el certificado de existencia y representación obra la oficina 307 de la calle 15 No. 14-33 de Valledupar, Cesar, como domicilio de CIVIL33.
49. Folio 287 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F287/02-INSPECCION OCULAR/MULTIMEDIA/IMG_6533.MOV.
50. Folio 264 del CRGF del CR, Ruta: CR/CRGF/F264/DECLARACIONES/0 01-DEC_OSWALDO_LUIS_GUTIERREZ_CHARRY/GRABACIÓN/ 230615_1231.MP3.
51. Radicado No. 20-22841-0181, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 33:29 a 34:08].
52. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 14:33 a 14:36].
53. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/ 04-DEC_
54. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/ 04-DEC_
55. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_19. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png, P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png, P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png, P_53. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_94. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS.
56. Radicado No. 20-22841-0181, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 33:29 a 34:08].
57. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 14:33 a 14:36].
58. Folio 287 del CRGF del CR Ruta: CR/CRGF/F287/02-INSPECCION OCULAR/MULTIMEDIA/IMG_6536.MOV.
59. Folio 287 del CRGF del CR Ruta: CR/CRGF/F287/02-INSPECCION OCULAR/MULTIMEDIA/IMG_6536.MOV.
60. Folio 245 del CRGF del CR Ruta: CR/CRGF/F245/ 02-DEC_ALEX-OSORIO-ARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.
61. Folio 287 del CRGF del CR Ruta: CR/CRGF/F287/02-INSPECCION OCULAR/MULTIMEDIA/IMG_6536.MOV [Minuto 00:01:20].
62. Ibidem.
63. Folio 264 del CRGF del CR, Ruta: CR/CRGF/F264/DECLARACIONES/0 01-DEC_OSWALDO_LUIS_GUTIERREZ_CHARRY/GRABACIÓN/ 230615_1231.mp3.
64. Superintendencia de Industria y Comercio. Guía Práctica para combatir la colusión en las licitaciones. Y la Actualización Cartilla Colusiones.
65. (I) Para el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019: Radicado No. 20-22841-048, Archivo FORMULARIO EXP CONSORCIO VALLE.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006.rar/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-048-2019/ 1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1017507_20230830005724/18. Documentación Cap. 5/ 18. Documentación Cap. 5/ FORMULARIO EXP CONSORCIO VALLE.pdf; (II) Para el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019: Radicado No. 20-22841-041, Archivo FORMULARIO EXPERIENCIA.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003.zip/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-052-2019/ 1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1062905_20230707183813 / Documentación Cap. 5 / Documentación Cap. 5 / FORMULARIO EXPERIENCIA.pdf; y (III) Para el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019: Radicado No. 20-22841-041, Archivo FORMATO EXP. INTER MAGDALENA.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003.zip/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-052-2019/ 1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1076132_20230709010334 /Documentación Cap. 5/ Documentación Cap. 5/ FORMATO EXP. INTER MAGDALENA.pdf
66. Radicado No. 20-22841-048, Archivo 2350-1483-31-07-2019.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta:CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006.rar/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-048-2019/ 3 Información de seleccion /2350-1483-31-07-2019.pdf; y Radicado No. 20-22841-048, Archivo LISTA DE ASISTENCIA.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta:CP/CP-ELECT/050/20022841–0004800006.rar/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-048-2019/ 3 Información de seleccion/ LISTA DE ASISTENCIA.pdf.
67. Radicado No. 20-22841-048, Archivo 2350-1483-31-07-2019.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta:CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006.rar/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-048-2019/ 3 Información de seleccion /2350-1483-31-07-2019.pdf; y Radicado No. 20-22841-048, Archivo LISTA DE ASISTENCIA.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta:CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006.rar/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-048-2019/ 3 Información de seleccion/ LISTA DE ASISTENCIA.pdf.
68. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS.
69. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png.
70. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png.
71. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_53. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_53. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png.
72. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_53. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_53. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png.
73. Folio 264 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F264/DECLARACIONES/01- DEC_OSWALDO_LUIS_GUTIERREZ_CHARRY/GRABACION/230615_1231.mp3.
74. Ibidem. Igualmente, SECOP. Disponible en https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.835417.
75. Radicado No. 20-22841-048, archivo RESOLUCIÓN DE APERTURA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/2 Documentacion/RESOLUCIÓN DE APERTURA.
76. Radicado No. 20-22841-048, archivo INFORME DE EVALUACIÓN -CMA-DO-SRN-048-20192 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/4 Observaciones y mensajes/INFORME INFORME DE EVALUACION -CMA-DO-SRN-048-20192.
77. Radicado No. 20-22841-048, archivo ACTA DE LA REUNIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN DE ELEGIBILIDAD 048 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/3 Información de seleccion/ACTA DE LA REUNIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN DE ELEGIBILIDAD 0488.
78. De conformidad con la información del SECOP, la propuesta del CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
79. Radicado No. 20-22841-048, archivo RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019 NUMERADA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/3 Información de seleccion/RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019 NUMERADA.
80. Radicado No. 20-22841-048, archivo CARTA PRESENTACIÓN VÍAS DEL VALLE del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/2. C. de Presentación/2. C. de Presentación/CARTA PRESENTACIÓN VÍAS DEL VALLE.pdf; y Radicado No. 20-22841-048, archivo CARTA PRESENTACIÓN VALLE del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1017507_20230830005724/2. C. de Presentación/2. C. de Presentación/CARTA PRESENTACIÓN VALLE.pdf.
81. Radicado No. 20-22841-048, archivo DOCUMENTO CONSORCIAL del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1017507_20230830005724/ DOCUMENTO CONSORCIAL.pdf; y Radicado No. 20-22841-048, archivo 3. DOCUMENTO VÍAS DEL VALLE del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/3. DOCUMENTO VÍAS DEL VALLE.pdf.
82. Radicado No. 20-22841-048, archivo Poliza Consorcio Vias del Valle_1del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/Poliza Consorcio Vias del Valle_1.pdf.
83. Radicado No. 20-22841-048, archivo Poliza Consorcio Valle_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1017507_20230830005724/ Poliza Consorcio Valle_1.pdf.
84. Radicado No. 20-22841-048, archivo ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 JUN DE 2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1017507_20230830005724/6. Cert. expedidos por la Junta Central de Contadores_1/6. Cert. expedidos por la Junta Central de Contadores/Contador Oswaldo Gut/ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 JUN DE 2019; y Radicado No. 20-22841-048, archivo ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 JUN DE 2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/ 6. Cert. expedidos por la Junta Central de Contadores_1/6. Cert. expedidos por la Junta Central de Contadores/Documentos Contador/ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 JUN DE 2019.
85. Radicado No. 20-22841-048, archivo LISTA DE ASISTENCIA.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/ CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/ 3 Información de seleccion/ LISTA DE ASISTENCIA.pdf.
86. Radicado No. 20-22841-048, archivo ADENDA 1.doc del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/ 20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/ 4 Observaciones y mensajes/ ADENDA 1.doc.
87. Radicado No. 20-22841-050, archivo INTERACCIONES OSW-NIC [183743] del CRG-ELECT del CR. Ruta: CR /CRG-ELECT /050 /20022841-0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/INTERACCIONES OSW-NIC [183743].
88. Radicado No. 20-22841-050, archivo EXP CMA-DO-SRT-048-2019 oswaldo[183744] del CRG-ELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/EXP CMA-DO-SRT-048- 2019 oswaldo[183744].
89. Radicado No. 20-22841-050, archivo PROPUESTAS SRT 048-2019[144195] del CRG-ELECT del CR. Ruta: CR/CRGELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/PROPUESTAS SRT 048- 2019[144195].
90. Radicado No. 20-22841-050, archivo SRT-048-19 FORM EXP OSW-NICO PROP ESC[216755] del CRG-ELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/SRT-048-19 FORM EXP OSW-NICO PROP ESC[216755].
91. Radicado No. 20-22841-050, archivo CMA-DO-SRT-048-2019 F EXP SAVAD ESCOG[216753] del CRG-ELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/CMA-DO-SRT048-2019 F EXP SAVAD ESCOG[216753].
92. Radicado No. 20-22841-048, archivo INFORME INFORME DE EVALUACION -CMA-DO-SRN-048-20192 del CPELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DOSRT-048-2019/4 Observaciones y mensajes/INFORME INFORME DE EVALUACION -CMA-DO-SRN-048-20192.
93. Radicado No. 20-22841-048, archivo FORMULARIO EXP CONSORCIO VALLE.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1017507_20230830005724/ 18. Documentación Cap. 5/ FORMULARIO EXP CONSORCIO VALLE.pdf y Radicado No. 20-22841-048, archivo FORMULARIO EXP VIAS DEL VALLE.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/ 18. Documentación Cap. 5/ 18. Documentación Cap. 5/ FORMULARIO EXP VIAS DEL VALLE.pdf.
94. Ibidem.
95. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 14:33 a 14:36].
96. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_25. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_25. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png.
97. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_24. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_24. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png.
98. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_24. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_24. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png.
99. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_24. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png y P_25. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS.
100. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 14:33 a 14:36].
101. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png.
102. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 14:33 a 14:36].
103. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_47. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_47. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png.
104. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 14:33 a 14:36].
105. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS. En particular, los comprobantes contables No. NI-000013 del 31/07/2020 y NI-000001 del 04/09/2020.
106. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS. En particular, los comprobantes contables No. NI-000003 del 15/02/2020 y NI-000012 del 31/07/2020.
107. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. NI-000002 del 25/11/2020.
108. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. NI-000011 del 30/06/2020.
109. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png. En particular, los comprobantes contables No. NI-000001 del 30/06/2019 y NI 000005 del 30/09/2019.
110. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. NI-000004 del 30/09/2019.
111. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. NI-000002 del 15/08/2019.
112. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS. En particular, los comprobantes contables No. NI-000001 del 23/01/2020, NI-000004 del 15/09/2020, y NI-000013 del 30/09/2020.
113. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. NI-000002 del 27/01/2020.
114. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. NI-000005 del 25/11/2020.
115. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png.
116. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_33. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png.
117. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Rad. No. 250002341000201900973-00.
118. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000005 del 04/03/2020.
119. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000021 del 11/03/2020.
120. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000019 del 10/03/2020.
121. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000023 del 11/03/2020.
122. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000015 del 22/05/2020.
123. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000015 del 21/10/2020.
124. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000021 del 22/10/2020
125. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, el comprobante contable No. EG-0000006 del 17/12/2020.
126. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 14:33 a 14:36]
127. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_18. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_19. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_20. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_37. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_38. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_48. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE, P_49. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.pngP_55. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png, P_95. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png, P_103. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE, P_105. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_107. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS.
128. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_2. ESTADOS FCIEROS 2019 CONSORCIO VALLE.png y P_2. ESTADOS FCIEROS 2020 CONSORCIO VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS.
129. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_53. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_53. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png. En particular, los comprobantes contables No. EG-0000032 del 29/02/2020, EG-0000003 del 02/03/2020 y EG-0000007 del 07/04/2020.
130. Folio 235 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F235/DECLARACIONES/02-DEC-FRANCISCO_EDUARDO_VASQUEZ/GRABACION/230616_0932.mp3. “[18:58] DELEGATURA: Bueno sí señor, cuando dice los de Valledupar, pues obviamente usted sabe pues la expresión ¿pero qué personas concretamente recuerda?, ¿cómo se llaman los señores?
[19:09] FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO: No, yo recuerdo a, con el que tenía comunicación diaria era con ALEX OSORIO, sé que un yerno de él está ahí y otro no me acuerdo el nombre, RODRÍGUEZ, uno de apellido RODRÍGUEZ tal vez”.
131. Folio 235 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F235/DECLARACIONES/02-DEC-FRANCISCO_EDUARDO_VASQUEZ/GRABACION/230616_0932.mp3. [Minuto 43:48]
132. Folio 235 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F235/DECLARACIONES/02-DECFRANCISCO_EDUARDO_VASQUEZ/GRABACION/230616_0932.mp3.
133. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP.
134. Radicado No. 20-22841-048, archivo 1. Carta De Presentación del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1024643_20230830011222/1. CARTA DE PRESENTACION /1. CARTA DE PRESENTACION /1. Carta de Presentacion.pdf.; y Radicado No. 20-22841-048, archivo CARTA PRESENTACIÓN VÍAS DEL VALLE del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/2. C. de Presentación/2. C. de Presentación/CARTA PRESENTACIÓN VÍAS DEL VALLE.pdf.
135. Ibidem.
136. Radicado No. 20-22841-048, archivos CV-33 RUP 7 MAYO DE 2019, RUP JJAB 7 MAYO DE 19 y RUP SAVAD 24 MAYO DE 2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/ 8. RUP_1/ 8. RUP; y Radicado No. 20-22841-048, archivo CO1.RPL.1024643_20230830005724 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1024643_20230830011222/ 6. RUP CIAF LTDA 4 JUN DE 2019_1/ 6. RUP CIAF LTDA 4 JUN DE 2019_1.pdf.
137. Radicado No. 20-22841-050, archivo Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247] del CRGELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247].
138. Radicado No. 20-22841-048, archivo Póliza Consorcio Valle_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1017507_20230830005724/Póliza Consorcio Valle_1; Radicado No. 20-22841-048, archivo Póliza Consorcio Vías del Valle_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1015922_20230830005259/Póliza Consorcio Vías del Valle_1; y Radicado No. 20-22841-048, archivo 7. PÓLIZA CMA-DO-SRT-048-2019 CIAF_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841----0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1024643_20230830011222/7. PÓLIZA CMA-DO-SRT-048-2019 CIAF_1.pdf.
139. Radicado No. 20-22841-0181, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP [Minuto 00:33:48].
140. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 55:19 a 56:08].
141. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP.
142. Radicado No. 20-22841-041, archivo RESOLUCION DE APERTURA.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/2 Documentación/ RESOLUCION DE APERTURA.pdf. Igualmente, SECOP. Disponible en https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.857077.
143. Radicado No. 20-22841-048, archivo RESOLUCIÓN DE APERTURA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/2 Documentacion/RESOLUCIÓN DE APERTURA.
144. Radicado No. 20-22841-041, archivo RESOLUCION DE APERTURA.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/2 Documentación/ RESOLUCION DE APERTURA.pdf. Los criterios seleccionados fueron (i) La experiencia del proponente con una calificación máxima de 890 puntos. (ii) La vinculación de trabajadores con discapacidad en la planta de personal con una calificación máxima de 10 puntos. (iii) La acreditación de apoyo a la industria nacional con una calificación máxima de 100 puntos.
145. Radicado No. 20-22841-048, archivo INFORME DE EVALUACIÓN -CMA-DO-SRN-048-20192 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/4 Observaciones y mensajes/INFORME INFORME DE EVALUACION -CMA-DO-SRN-048-20192
146. Radicado No. 20-22841-041, archivo ACTA DE REUNIÓN PARA ESTABLECIMIENTO DE ORDEN DE ELEGIBILIDAD Y LISTADO DE ASISTENCIA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/3 Información de la selección/ACTA DE REUNIÓN PARA ESTABLECIMIENTO DE ORDEN DE ELEGIBILIDAD Y LISTADO DE ASISTENCIA.pdf.
147. Radicado No. 20-22841-041, archivo RESOLUCION DE ADJUDICACION CMA-DO-SRT-052-2019 NUMERADA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/3 Información de la selección/ RESOLUCION DE ADJUDICACION CMA-DO-SRT-052-2019 NUMERADA.pdf.
148. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN VÍAS 2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/ CP-ELECT/ 041/ 20022841–0004100003/ 20-22841 PRESERVACIÓN WEB/ HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-052-2019/ 1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1061215_20230707183756/ 2.C. de Presentación/ 2.C. de Presentación/ CARTA PRESENTACIÓN VÍAS 2019. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN INTER BOYACÁ del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1062905_20230707183813/ Carta de Presentación/ Carta de Presentación/ CARTA PRESENTACIÓN INTER BOYACÁ.
149. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONS VÍAS 2019 052_1_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/ 041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1061215_20230707183756/PÓLIZA CONS VÍAS 2019 052_1_1.
150. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONS INTER BOYACÁ 052_1_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/ HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1062905_20230707183813/ PÓLIZA CONS INTER BOYACÁ 052_1_1.
151. Radicado No. 20-22841-0181, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 33:29 a 34:08].
152. Radicado No. 20-22841-231 del CP-ELECT del CP.
153. Radicado No. 20-22841-045, archivo EVALUACIÓN SRT-048[183729] del CRG-ELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/045/20022841--0004500002/20-22841_IMG-DER_2_14SEP23/ARCHIVOS/EVALUACIÓN SRT-048[183729].
154. SECOP. Disponible en https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.857077.
155. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094].
156. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
157. En primer lugar, para el CONSORCIO VÍAS 2019 los valores calculados en el Excel se encontraban en la hoja “1,1” y correspondían a un “PLAZO PROMEDIO” total de “12,200” y un “PFM” total de “22,900”. En segundo lugar, respecto del CONSORCIO INTER BOYACÁ, los valores se encontraban la hoja “2,1” y correspondían a un “PLAZO PROMEDIO” total de “12,361” y un “PFM” total de “25,253”.
158. Radicado No. 20-22841-041, archivo CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/4 Observaciones y Mensajes/CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019.
159. Radicado No. 20-22841-041, archivo FORMULARIO EXP VIAS 2019.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1061215_20230707183756/ 18. Documentación Cap. 5/ Documentación Cap. 5/ FORMULARIO EXP VIAS 2019.pdf. Y Radicado No. 20-22841-041, archivo FORMULARIO EXPERIENCIA.pdf. del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1062905_20230707183813/ Documentación Cap. 5/ Documentación Cap. 5/ FORMULARIO EXPERIENCIA.pdf.
160. Folio 264 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F264/DECLARACIONES/01-DEC_OSWALDO_LUIS_GUTIERREZ_CHARRY/ GRABACION/ 230615_1231.mp3.
161. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Rad. No. 250002341000201900973-00.
162. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA DE PRESENTACIÓN 052 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1062615_20230707184855/1. CARTA DE PRESENTACIÓN/1. CARTA DE PRESENTACIÓN/CARTA DE PRESENTACIÓN 052.
163. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN VÍAS 2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1061215_20230707183756/2.C. de Presentación/2.C. de Presentación/CARTA PRESENTACIÓN VÍAS 2019.
164. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN INTER BOYACÁ del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1062905_20230707183813/Carta de Presentación/Carta de Presentación/CARTA PRESENTACIÓN INTER BOYACÁ.
165. Folio 273 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F273/DECLARACIONES/02-DEC_
166. Radicado No. 20-22841-0181, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP [Minuto 00:33:48].
167. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP.
168. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONS VÍAS 2019 052_1_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1061215_20230707183756/PÓLIZA CONS VÍAS 2019 052_1_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONS INTER BOYACÁ 052_1_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1062905_20230707183813/PÓLIZA CONS INTER BOYACÁ 052_1_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo 7. PÓLIZA O52 CIAF LTDA_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1062615_20230707184855/7.POLIZA O52 CIAF LTDA_1.
169. Radicado No. 20-22841-047, archivos FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094] y FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094] y FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
170. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
171. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
172. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 55:19 a 56:08].
173. Radicado No. 20-22841-041, archivo RESOLUCIÓN APERTURA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/2 Documentación/RESOLUCIÓN APERTURA.pdf. Igualmente, SECOP. Disponible en https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.865532.
174. Ibidem.
175. Radicado No. 20-22841-041, archivo RESOLUCIÓN APERTURA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/2 Documentación/RESOLUCIÓN APERTURA.pdf.
176. Radicado No. 20-22841-041, archivo RESOLUCIÓN APERTURA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/2 Documentación/RESOLUCIÓN APERTURA.pdf. Los criterios seleccionados fueron (i) La experiencia del proponente con una calificación máxima de 890 puntos. (ii) La vinculación de trabajadores con discapacidad en la planta de personal con una calificación máxima de 10 puntos. (iii) La acreditación de apoyo a la industria nacional con una calificación máxima de 100 puntos.
177. Radicado No. 20-22841-41, archivo INFORME DE EVALUACIÓN CMA-057-2019 SECOP del CP-ELECT el CP. Ruta: CP/ CP-ELECT/ 041/ 20022841–0004100003/ 20-22841 PRESERVACIÓN WEB/ HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-057-2019/ 3 Información de la selección/ INFORME DE EVALUACIÓN CMA-057-2019 SECOP.
178. Radicado No. 20-22841-041, archivo ACTA AUDIENCIA CMA-057-2019 SECOP del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/3 Información de la selección/ ACTA AUDIENCIA CMA-057-2019 SECOP.pdf.
179. Radicado No. 20-22841-041, archivo Resolución de Adjudicación CMA057-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/ CP-ELECT/ 041/ 20022841–0004100003/ 20-22841 PRESERVACION WEB/ HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-057-2019/ 3 Información de la selección/ Resolución de Adjudicación CMA-057-2019.pdf.
180. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN CIVIL33 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/2.C. de Presentación/2.C. de Presentación/CARTA PRESENTACIÓN CIVIL33. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN INTER MAGDALENA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1076132_20230709010334/Carta de Presentación/Carta de Presentación/CARTA PRESENTACIÓN INTER MAGDALENA.
181. Radicado No. 20-22841-0181, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 33:29 a 34:08].
182. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/ 041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/ 041/ 20022841–0004100003/ 20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1076132_20230709010334/ PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1.
183. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/ 041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/ 041/ 20022841–0004100003/ 20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1076132_20230709010334/ PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1.
184. Radicado No. 20-22841-041, archivo EXPERIENCIA CONSORCIO CIVIL 33.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1075801_20240502131614/ 18. Documentación Cap. 5/ EXPERIENCIA CONSORCIO CIVIL 33.pdf. Y Radicado No. 20-22841-041, archivo EXPERIENCIA CONSORCIO CIVIL 33.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1076132_20230709010334/ Documentación Cap. 5/ Documentación Cap. 5/ FORMATO EXP. INTER MAGDALENA.pdf.
185. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN CIAF LTDA. del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075821_20230709010223/2. CARTA DE PRESENTACIÓN/2. CARTA DE PRESENTACIÓN/ CARTA PRESENTACIÓN CIAF LTDA. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN CIVIL 33 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_2023070901057/2. C. de Presentación/2. C. de Presentación /CARTA PRESENTACIÓN CIVIL 33. Radicado No. 20-22841-041, archivo CARTA PRESENTACIÓN INTER MAGDALENA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1076132_20230709010334/Carta de Presentación/ Carta de Presentación /CARTA PRESENTACIÓN INTER MAGDALENA.
186. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/ PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1076132_20230709010334/ PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo 7. PÓLIZA 057 CIAF LTDA_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075821_20230709010223/7. PÓLIZA 057 CIAF LTDA_1.
187. Radicado No. 20-22841-0181, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP [Minuto 00:33:48].
188. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP.
189. Ibidem.
190. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/ PÓLIZA CONSORCIO CIVIL 33_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1076132_20230709010334/ PÓLIZA CONSORCIO INTER MAGDALENA_1. Radicado No. 20-22841-041, archivo 7. PÓLIZA 057 CIAF LTDA_1 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075821_20230709010223/7. PÓLIZA 057 CIAF LTDA_1.
191. Radicado No. 20-22841-041, archivo 10. CERTIFICACIÓN MIPYME del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075821_20230709010223/ 10. CERTIFICADO MIPYME CIAF_1/10. CERTIFICADO MIPYME CIAF/10. CERTIFICACIÓN MIPYME. Radicado No. 20-22841-041, archivo CERTIFICACIÓN MIPYME del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/14. Anexo calidad Mipyme_1/14. Anexo calidad Mipyme/ CERTIFICACIÓN MIPYME. Radicado No. 20-22841-041, archivo CERTIFICACIÓN MIPYME OSW GUT - JOSE TORRES del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1076132_20230709010334/Anexo calidad Mipyme_1/Anexo calidad Mipyme/ CERTIFICACIÓN MIPYME OSW GUT - JOSE TORRES.
192. Radicado No. 20-22841-041, archivo 8. CERTIFICACIÓN PARAFISCALES del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075821_20230709010223/ 8. CERTIFICACIÓN PARAFISCALES. Radicado No. 20-22841-041, archivo 8. CERTIFICACIÓN PARAFISCALES del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/1 Lista de respuesta de proveedores/CO1.RPL.1075801_20230709010157/CERTIFICACIÓN PARAFISCALES.
193. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 55:19 a 56:08].
194. Radicado No. 20-22841-048, archivo 1.PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/2 Documentacion/1.PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA.pdf-
195. Ibidem.
196. El cual variaba de un proceso de selección a otro: CMA-DO-SRT-048-2019 = 15 meses; CMA-DO-SRT-052-2019 = 12 meses y CMA-DO-SRT-057-2019 = 10 meses.
197. La fórmula utilizada para este cálculo se encuentra expuesta en los pliegos de condiciones de los procesos de selección investigados: I) proceso de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019 se encuentra en el radicado No. 20-22841-048, archivo 1. PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/2 Documentacion/1.PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA; II) proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019 se encuentra en el radicado No. 20-22841-041, archivo 1. PLIEGO DE CONDICIONES BOYACÁ del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/2 Documentación/1.PLIEGO DE CONDICIONES BOYACÁ; y III) proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019 se encuentra en el radicado No. 20-22841-041, archivo PLIEGO DE CONDICIONES MAGDALENA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACIÓN WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/2 Documentación/PLIEGO DE CONDICIONES MAGDALENA
198. El cual variaba de un proceso de selección a otro: CMA-DO-SRT-048-2019 = 77,330 SMMLV/mes; CMA-DO-SRT-052-2019 = 50,476 SMMLV/mes; CMA-DO-SRT-057-2019 = 195,340 SMLMV/mes, y se calculaba dividiendo el valor del presupuesto oficial del respectivo módulo expresado en SMMLV del año 2019, entre el plazo establecido en los pliegos para el mismo.
199. Radicado No. 20-22841-048, archivo 1. PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/2 Documentacion/1.PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA.pdf
200. Teniendo en cuenta el SMLMV correspondiente al año de terminación de cada contrato, con base en la tabla relacionada en el numeral 5.1.2.1 CÁLCULO PROMEDIO DE FACTURACIÓN MENSUAL PERSONA NATURAL O JURÍDICA, contenido en el pliego de condiciones de los procesos de selección.
201. Las fórmulas utilizadas para este cálculo se encuentran expuestas en los pliegos de condiciones de los procesos de selección.
202. Radicado No. 20-22841-048, archivo 1. PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/2 Documentacion/1.PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA.pdf
203. Los consorcios investigados son diferentes en cada proceso de selección. En el No. CMA-DO-SRT-048-2019 son CONSORCIO VÍAS VALLE (conformado por SAVAD, CIVIL33 y JJAB) y el CONSORCIO VALLE (conformado por OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY y
204. Los agentes controlados por ALEX JOAQUÍN OSORIO ARAQUE son SAVAD, CIVIL33, JJAB y OSWALDO LUIS GUTIÉRREZ CHARRY. SAVAD no participó en el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019.
205. Radicado No. 20-22841-048, archivo 1.PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/2 Documentacion/1.PLIEGO DE CONDICIONES VALLE DEL CAUCA.
206. Ibidem.
207. Ibidem.
208. Radicado No. 20-22841-048, archivo MATRIZ INFORME DEFINITIVO CMA-DO-SRT-048-2019 - MOD 1 - PUB del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/3 Información de seleccion/MATRIZ INFORME DEFINITIVO CMA-DO-SRT-048-2019 - MOD 1 – PUB.
209. Radicado No. 20-22841-041, archivo CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/4 Observaciones y Mensajes/CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019.
210. Se utilizó un Ppp de 10,255 para el CONSORCIO CIVIL33, en lugar del Ppp de 14,267 que resultó de la decisión de INVÍAS de no reconocer como válidos los contratos No. 5 y 6 para efectos de ponderación. Este ajuste permite comprender cómo habría sido la competencia si todos los contratos hubieran sido considerados. La decisión de INVÍAS se encuentra en el Radicado No. 20-22841-41, archivo INFORME FINAL DE EVALUACION CMA-057-2019 – SECOP.pdf del CP-ELECT el CP. Ruta: CP/ CP-ELECT/ 041/ 20022841–0004100003/ 20-22841 PRESERVACIÓN WEB/ HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-057-2019/ 3 Información de la selección/ INFORME FINAL DE EVALUACION CMA-057-2019 – SECOP.pdf.
211. Radicado No. 20-22841-041, archivo MATRIZ TECNICA FINAL CMA-057-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/3 Información de la selección/MATRIZ TECNICA FINAL CMA-057-2019. Y Radicado No. 20-22841-179, archivo 20022841–0017900011.xlsx del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/ CP-ELECT/ 179/ 20022841–0017900011.xlsx.
212. Radicado No. 20-22841-048, archivo MATRIZ INFORME DEFINITIVO CMA-DO-SRT-048-2019 - MOD 1 - PUB del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/3 Información de seleccion/MATRIZ INFORME DEFINITIVO CMA-DO-SRT-048-2019 - MOD 1 – PUB.
213. Radicado No. 20-22841-041, archivo CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/4 Observaciones y Mensajes/CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019.
214. Radicado No. 20-22841-041, archivo MATRIZ TECNICA FINAL CMA-057-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/3 Información de la selección/MATRIZ TECNICA FINAL CMA-057-2019.
215. Radicado No. 20-22841-041, archivo CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/4 Observaciones y Mensajes/CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019.
216. Radicado No. 20-22841-048, archivo MATRIZ INFORME DEFINITIVO CMA-DO-SRT-048-2019 - MOD 1 - PUB del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/048/20022841--0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/3 Información de seleccion/MATRIZ INFORME DEFINITIVO CMA-DO-SRT-048-2019 - MOD 1 – PUB.
217. Radicado No. 20-22841-041, archivo CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-052-2019/4 Observaciones y Mensajes/CMA-DO-SRT-052-2019 - MOD 1 - PUB 31-07-2019.
218. Radicado No. 20-22841-041, archivo MATRIZ TECNICA FINAL CMA-057-2019 del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841--0004100003/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-057-2019/3 Información de la selección/MATRIZ TECNICA FINAL CMA-057-2019.
219. Se utiliza este valor para CONSORCIO CIVIL33, en lugar del PFMT que lo ubica en un %PMFO de 47,14% que resultó de la decisión de INVÍAS de no reconocer como válidos 2 de los 6 contratos de CONSORCIO CIVIL33. Este ajuste permite comprender cómo habría sido la competencia si todos los contratos hubieran sido considerados.
220. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 42368 de 2021, 30415 de 2021, 37344 de 2022, 44505 de 2022, 64389 de 2022, entre otras.
221. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 1997. Rad. 3488.
222. Folio 264 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F264/DECLARACIONES/01- DEC_OSWALDO_LUIS_GUTIERREZ_CHARRY/GRABACION/230615_1231.mp3.
223. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_50. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_51. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS.
224. Radicado No. 20-22841-220, archivo P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS/ P_52. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png.
225. (I) Para el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-048-2019: Radicado No. 20-22841-048, Archivo FORMULARIO EXP CONSORCIO VALLE.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta: CP/CP-ELECT/050/20022841–0004800006.rar/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-048-2019/ 1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1017507_20230830005724/18. Documentación Cap. 5/ 18. Documentación Cap. 5/ FORMULARIO EXP CONSORCIO VALLE.pdf; (II) Para el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-052-2019: Radicado No. 20-22841-041, Archivo FORMULARIO EXPERIENCIA.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003.zip/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-052-2019/ 1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1062905_20230707183813 / Documentación Cap. 5 / Documentación Cap. 5 / FORMULARIO EXPERIENCIA.pdf; y (III) Para el proceso de selección No. CMA-DO-SRT-057-2019: Radicado No. 20-22841-041, Archivo FORMATO EXP. INTER MAGDALENA.pdf de CP-ELECT de CP. Ruta: CP/CP-ELECT/041/20022841–0004100003.zip/20-22841 PRESERVACION WEB/HALLAZGO 2/ CMA-DO-SRT-052-2019/ 1 Lista de respuesta de proveedores/ CO1.RPL.1076132_20230709010334 /Documentación Cap. 5/ Documentación Cap. 5/ FORMATO EXP. INTER MAGDALENA.pdf
226. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094].
227. Folio 45 del CPF 1 del CPF del CP.
228. Folio 97 del CRGF del CR.
229. Folio 99 del CRGF del CR.
230. Folio 48 y 49 del CPF 1 del CP.
231. Folio 58 y 59 del CPF 1 del CP.
232. Folio 48 y 58 del CPF 1 del CP.
233. Folio 251 del CRGF del CR. Minuto 1:15.
234. Corte Constitucional. Sentencia C-165/2019 del 10 de abril de 2019.
235. Ibidem.
236. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de marzo de 2018. Rad No. 25000-23-24-000-2012-00832-01. “Por el otro, la Superintendencia de Industria y Comercio al ejercer la facultada constitucional y legal asignada de inspección, vigilancia y control, la habilita para adelantar las visitas de inspección, en las que podrá decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete”.
237. Ibidem.
238. En efecto, el encabezado del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, así como la primera frase de este, se refiere expresamente al Despacho del Delegado y no al Delegado.
239. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 19890 de 2017. “Algunos investigados afirmaron que la práctica de pruebas está viciada pues no la realizó en su totalidad el funcionario competente, esto es el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, sino otros funcionarios que carecen de dicha competencia (…) 'En ese orden de ideas, una de las funciones del Despacho es la de instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia. Esta instrucción comprende, la práctica de las pruebas necesarias para el buen término de la investigación.' (…) Este Despacho acoge integralmente los argumentos de la Delegatura, con lo que es claro que no existió ningún vicio en relación con las alegaciones presentadas por los investigados” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
240. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 6550 de 2017.
241. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 19890 de 2017.
242. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2021. Rad. No. 25000-23-41-000-2017-02016-00.
243. Folio 128 a 129 del CPF 1 del CP.
244. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Rad. No. 2012-00679. “(…) Así mismo destaca que la potestad sancionatoria penal difiere de la administrativa sancionatoria en cuanto a los principios y derechos relativos a la responsabilidad objetiva, la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba, pero subordinada en todo caso a las reglas propias del debido proceso (…)”.
245. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00679-02.
246. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 10412 de 2016, 12156 de 2019, 1728/2019 y 11623/2019.
247. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 42543 de 2020.
248. Radicado No. 20-22841-050, archivo INTERACCIONES OSW-NIC [183743] del CRG-ELECT del CR. Ruta: CR /CRG-ELECT /050 /20022841-0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/INTERACCIONES OSW-NIC [183743].
249. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 55:19 a 56:08].
250. Radicado No. 20-22841-048, archivo LISTA DE ASISTENCIA.pdf del CP-ELECT del CP. Ruta: CP/ CP-ELECT/048/20022841–0004800006/20-22841PRESERVACION/HALLAZGO 2/CMA-DO-SRT-048-2019/ 3 Información de seleccion/ LISTA DE ASISTENCIA.pdf.
251. Radicado No. 20-22841-220, archivos P_18. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_19. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_20. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_37. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_38. MOVIMIENTO CONTABLE 2019 C. VALLE.png, P_48. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE, P_49. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.pngP_55. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png, P_95. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png, P_103. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE, P_105. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png y P_107. MOVIMIENTO CONTABLE 2020 C. VALLE.png del CR del CRG-ELECT. Ruta: CR/CRG-ELECT/220/ 20022841–0022000004/20-22841/DATOS.
252. Folio 264 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F264/DECLARACIONES/01-DEC_OSWALDO_LUIS_GUTIERREZ_CHARRY/ GRABACION/ 230615_1231.mp3.
253. Folio 235 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F235/DECLARACIONES/02-DECFRANCISCO_EDUARDO_VASQUEZ/GRABACION/230616_0932.mp3.
254. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP.
255. Radicado No. 20-22841-050, archivo Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247] del CRGELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247].
256. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
257. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
258. Folio 235 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F235/DECLARACIONES/02-DECFRANCISCO_EDUARDO_VASQUEZ/GRABACION/230616_0932.mp3.
259. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP.
260. Radicado No. 20-22841-050, archivo Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247] del CRGELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247].
261. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
262. Radicado No. 20-22841-050, archivo Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247] del CRGELECT del CR. Ruta: CR/CRG-ELECT/050/20022841–0005000004/20-22841_IMG-DER_01SEP23/ARCHIVOS/Re_ CARTA DE PRESENTACIÓN CMA-DO-SRT-048-2019[20247].
263. Radicado No. 20-22841-047, archivo FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
264. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 25:00 a 25:06].
265. Folio 245 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F245/DECLARACIONES/02-DEC_ALEX-OSORIOARAQUE/GRABACION/DEC_ALEX-OSORIO.mp3. [Minuto 25:00 a 25:06].
266. Radicado No. 20-22841-047, archivos FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094] y FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095] del CRG-ELECT del CP. Ruta: CR/CRG-ELECT/047/20022841–0004700004/20-22841_IMG-DER_27JUL2023/ARCHIVOS/ FORMULARIO CALCULO DE EXP ACTUALIZADO, TIENE LO QUE VA DE LA O52 Y LA MODELACIÓN DE LA 052 PARIR DE 048 CMA-DO-2019[144094] y FORMATO MODELO ACTUAL JUL-2-19 CHICHE M[144095].
267. Folio 235 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F235/DECLARACIONES/02-DEC-FRANCISCO_EDUARDO_VASQUEZ/GRABACION/230616_0932.mp3. “[18:58] DELEGATURA: Bueno sí señor, cuando dice los de Valledupar, pues obviamente usted sabe pues la expresión ¿pero qué personas concretamente recuerda?, ¿cómo se llaman los señores?
[19:09] FRANCISCO EDUARDO VÁSQUEZ ROMERO: No, yo recuerdo a, con el que tenía comunicación diaria era con ALEX OSORIO, sé que un yerno de él está ahí y otro no me acuerdo el nombre, RODRÍGUEZ, uno de apellido RODRÍGUEZ tal vez”.
268. Folio 235 del CRGF del CR. Ruta: CR/CRGF/F235/DECLARACIONES/02-DEC-FRANCISCO_EDUARDO_VASQUEZ/GRABACION/230616_0932.mp3. [Minuto 43:48]
269. Radicado No. 20-22841-0184, archivo 20022841–0018100004 del CP ELECT del CP. [Minuto 55:19 a 56:08].
270. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.
271. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130020501. “En ese orden, la parte demandada al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340, por tratarse de una persona natural (…). En ese sentido, para la Sala es claro del contenido literal y gramatical del artículo 26 de la Ley 1340, regula la imposición de multas a personas naturales por infracción del régimen de la libre competencia (…)”. Ver igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias del 5 de agosto de 2021 y 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130060901 y 25000234100020130186101.
272. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
273. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
274. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
275. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
276. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
277. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
278. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
279. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
280. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
281. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
282. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
283. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
284. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
285. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
286. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
287. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
288. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130020501. “En ese orden, la parte demandada al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340, por tratarse de una persona natural (…). En ese sentido, para la Sala es claro del contenido literal y gramatical del artículo 26 de la Ley 1340, regula la imposición de multas a personas naturales por infracción del régimen de la libre competencia (…)”. Ver igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias del 5 de agosto de 2021 y 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130060901 y 25000234100020130186101.
289. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
290. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
291. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
292. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
293. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
294. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
295. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
296. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
297. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
298. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
299. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
300. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
301. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
302. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
303. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
304. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
305. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
306. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
307. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
308. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
309. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
310. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
311. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
312. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
313. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
314. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
315. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
316. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
317. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
318. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
319. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
320. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
321. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
322. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
323. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
324. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
325. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
326. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
327. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
328. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
329. En particular, en lo que tiene que ver con lo previsto en el artículo 410-A de la Ley 599 de 2000 que establece: “El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años”.