RESOLUCIÓN 50816 DE 2025
(julio 29)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 24-273274 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se impone una sanción por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 34652 del 28 de junio de 2024 (en adelante "Resolución No. 34652 de 2024"), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la Delegatura) inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el numeral 11 de] artículo 4 del Decreto 092 de 2022 y formuló pliego de cargos contra ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, para determinar si en el curso de la visita administrativa de inspección realizada el 24 de junio de 2024, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 6 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, consistente en haber incumplido las órdenes impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 24-228384.
SEGUNDO: Que el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, faculta a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "/a omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Asimismo, faculta a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia (...)"
TERCERO: Que la Delegatura inició un trámite de averiguación preliminar para verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia económica[1], existió
CUARTO: Que de acuerdo con lo establecido en la credencial de inspección[2] y con fundamento en las facultades previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, diversos integrantes de la Delegatura fueron comisionados para adelantar una visita administrativa de inspección a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, identificada con NIT 860.531.315-3, en el establecimiento de comercio HAMPTON BY HILTON CALI (en adelante HAMPTON). Lo anterior, con el objetivo de recaudar información sobre las actividades comerciales que desarrollaba esta empresa para verificar su cumplimiento del régimen de la libre competencia económica.
Que como consta en el Acta de Visita Administrativa del 27 de junio de 2024[3], los miembros comisionados se presentaron en las instalaciones de HAMPTON en Santiago de Cali, en la dirección indicada en su certificado de existencia y representación legal. Sin embargo, durante la diligencia ocurrieron hechos que configuraron una inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la obstrucción de la actuación administrativa adelantada bajo el radicado No. 24-228384. Estos se resumen a continuación:
- La diligencia de visita administrativa de inspección inició el 24 de junio de 2024 a las 9:21 a.m. en las instalaciones del Hotel HAMPTON en Santiago de Cali, Valle del Cauca, con la presencia del personal comisionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que acudió a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esto es, la Avenida Colombia 1A Oeste-35.
- A las 11:52 a.m. los miembros de la Delegatura iniciaron la práctica de la declaración bajo la gravedad de juramento de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA (gerente general de HAMPTON), identificado con la cédula de ciudadanía No.
- En el curso de la declaración, el personal de la Superintendencia de Industria y Comercio le preguntó a ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA su número de teléfono celular y él indicó el número 3187886030. Acto seguido, se le preguntó si en su teléfono celular asociado a la línea 3187886030 manejaba información de HAMPTON y su actividad laboral y respondió afirmativamente[4].
Posteriormente, la Delegatura le solicitó a ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA su autorización para realizar el procedimiento de inspección y extracción de imagen forense del dispositivo móvil asociado a la línea 3187886030, dado que, tal como lo había señalado, en dicha línea telefónica manejaba asuntos relacionados con HAMPTON[5]. Así, los miembros de la Delegatura le explicaron en qué consistía el procedimiento de toma de imagen forense[6]. Al respecto, el investigado respondió que antes de decidir debía consultar con su jefe[7].
- A la 1:04 p.m. se suspendió la declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA para que este realizara la mencionada consulta. La declaración se reanudó a la 1:10 p.m. y el investigado afirmó que no daba autorización para la imagen forense de su dispositivo móvil porque "mi celular es personal y pues no, no doy autorización para que ingresen a mi celular. Ya si desean alguna información de COTELCO directamente, pues ellos entonces pueden darla". Al respecto, la Delegatura le informó sobre la facultad de la Superintendencia para solicitar información relacionada con la actividad económica de las compañías que vigila e insistió en el requerimiento, así como también en el deber de reserva legal que tiene esta Entidad respecto al manejo de la información de carácter personal que se recauda. Igualmente, le hizo énfasis en que la renuencia a entregar la información solicitada podría constituir una obstrucción a la investigación y acarrearía sanciones administrativas.
- ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA respondió "Sí, pues me dijeron que sí, pues usted me solicita tienen que hacer una solicitud escrita donde pues yo la envío a los a los abogados (sic) de la cadena donde ya la verificarán. Pero, como le digo, este es mi teléfono personal, si me entiendes, entiendo, aquí no hay nada que esconder, nada que esté, pero pues ya siento que mi celular es mi información privada. Evidentemente, nosotros somos una entidad centralizada en Bogotá. Todo se hace de Bogotá, entonces si hay algún requerimiento, pues que me des por escrito, pues yo lo remito a mis abogados de la cadena donde lo verifican"[8].
- La Delegatura le informó a ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA que la solicitud no se podía hacer por escrito porque se estaba realizando en el trámite de la visita. Asimismo, recalcó que la Entidad no accedería a su información personal y le reiteró las posibles consecuencias de no acatar el requerimiento.
- Así las cosas, al finalizar la visita administrativa adelantada a HAMPTON, la Delegatura no pudo acceder a la información del teléfono celular asociado a la línea 3187886030, la cual, en parte, estaba relacionada con las actividades de la empresa visitada, como previamente había sido reconocido por ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA[9].
QUINTO: Que la Resolución No. 34652 de 2024 fue notificada al investigado de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, mediante el aviso del 12 de julio de 2024 a ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA. Lo anterior consta en la certificación expedida por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, mediante el radicado No. 24-273274-11[10].
Por su parte, ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, actuando en nombre propio mediante el escrito radicado con el No. 24-273274-14 del 23 de julio de 2024, presentó descargos y aportó pruebas. El investigado rindió sus explicaciones y expuso un argumento de defensa que será abordado más adelante.
SEXTO: Que mediante la Resolución No. 10575 del 6 de marzo de 2025 (en adelante la "Resolución No. 10575 de 2025"), la Delegatura admitió como prueba los documentos que obran en el Expediente No. 24-273274. Adicionalmente, rechazó la práctica de la inspección y extracción forense de la información del equipo celular correspondiente a la línea telefónica 3187886030 al considerarla impertinente, pues el objeto de la inspección solicitada no estaba relacionado con el propósito de la presente actuación administrativa, cuyo objeto es determinar si el investigado incumplió las órdenes impartidas por la Delegatura en la visita administrativa de inspección del 24 de junio de 2024.
Igualmente, en la Resolución No. 10575 de 2025, la Delegatura decretó de oficio las siguientes pruebas documentales: (i) ofició a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) para qué remitiera las declaraciones de renta, la información exógena tributaria y los reportes de terceros de los años gravadles 2022 y 2023 de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA; (ii) ofició a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que remitiera los Certificados de Tradición y Libertad de los bienes en que apareciera como propietario ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA; (iii) ofició a ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA para que remitiera sus certificados de ingresos y retenciones de 2022 y 2023. Adicionalmente, insistió al investigado para que cumpliera el artículo CUARTO de la Resolución No. 34652 del 2024 y publicara en un diario de circulación nacional del siguiente texto:
"Se informa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 34652 del 28 de junio de 2024, abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, en su condición de gerente general de la ALIANZA FIDUCIARIA HAMPTON BY HILTON CALI, para determinar si en el curso de la actuación administrativa No. 24-228384 incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del. artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en calidad de posible infractor directo al presuntamente incumplir las órdenes impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruir la referida actuación administrativa".
La Resolución No. 10575 de 2025 fue comunicada a los investigados a través de correo electrónico el día 6 de marzo del 2025, tal como consta en los certificados de acuse de correo electrónico con radicados No. 24-273274-17 y 24-273274- 18.
SÉPTIMO: Que mediante la Resolución No. 17256 del 2 de abril de 2025, la Delegatura reconoció personería jurídica a MARIA CLAUDIA MARTINEZ BELTRÁN, declaró cerrada la etapa probatoria y trasladó el Expediente al Despacho del Superintendente de Industria y Comercio para lo de su competencia.
OCTAVO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si, en el curso de la visita administrativa de inspección realizada el 24 de junio de 2024, ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA incurrió en una infracción al régimen de libre competencia económica, particularmente en el no acatamiento en debida forma de las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa correspondiente al expediente No. 24-228384. Esta conducta está prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dentro del procedimiento sancionatorio consagrado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011.
Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la facultad legal otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación; (ii) la obstrucción a las actuaciones administrativas y el incumplimiento de las órdenes o instrucciones; (iii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; (iv) el comportamiento desplegado por el investigado en el marco de la visita adelantada; y (v) el argumento de defensa propuesto por el investigado dentro de las explicaciones rendidas frente a los cargos que le fueron imputados, a fin de concluir si tiene respaldo fáctico y/o jurídico.
8.1. Sobre la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica, en su rol de autoridad nacional para la protección de la competencia.
Para garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones a su cargo, el ordenamiento jurídico ha otorgado a la Superintendencia de Industria y Comercio amplias facultades de policía administrativa con el fin de esclarecer y determinar si en los mercados nacionales se están presentando conductas que atenten contra el régimen de libre competencia económica. Para materializar esta labor de policía administrativa económica, los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, le confieren a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes funciones:
"Artículo 1. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335. 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(...)
56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
(…)".
Las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022 constituyen verdaderas herramientas de investigación que usualmente y en la mayoría de las circunstancias, son utilizadas por esta Superintendencia en la etapa preliminar de carácter reservado y confidencial del procedimiento administrativo sancionatorio. El ejercicio de estas facultades permite verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica por sus vigilados, así como obtener información y elementos de prueba con el mismo propósito. En este sentido, como lo han destacado distintas autoridades judiciales, aparecen las visitas de inspección como diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio recauda elementos probatorios relacionados con el fin de monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia[11].
Como lo destaca la OCDE, dentro de los poderes de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección, conocidas como "dawn raids", el análisis de evidencia electrónica y la toma de declaraciones verbales durante el desarrollo de dichas visitas administrativas. Todas estas constituyen herramientas que pueden ser utilizadas por las autoridades en materia de competencia durante la fase de investigación con el fin de probar o establecer la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas[12]. La OCDE precisamente define los "dawn raids" como visitas sorpresa a las oficinas de los investigados para obtener información relevante[13].
De esta forma, las visitas de inspección o administrativas constituyen diligencias en las que la autoridad administrativa decide, de considerarlo necesario, recaudar la información pertinente y conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica. Ahora bien, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección tiene sus particularidades, y depende no solo del avance del estudio de las indagaciones por parte de la Delegatura para la Protección de la Competencia, sino también en muchos casos, del riesgo que pueda acarrear el ocultamiento de conductas competitivas por parte de las personas presuntamente involucradas, que requieran una reacción inmediata de la autoridad de competencia para la recolección de elementos probatorios.
La visión antes expuesta resulta coherente con lo descrito en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, norma que estableció una limitación legítima del derecho a la intimidad y de manera correlativa un deber de las personas visitadas, en el sentido de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados, a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control:
"Artículo 15. (...)
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad v demás documentos privados, en los términos que señale la ley" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
De lo anterior se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, tiene plenas capacidades para ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y los documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones en los términos que establezca la ley.
La facultad aquí descrita ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que en la Sentencia C-165 de 2019 manifestó:
"De esta forma, en el marco de las visitas de inspección, las superintendencias están facultadas para, entre otras: (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (ii) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa”[14].
Lo descrito guarda coherencia con lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio, en el que se reconoce las facultades descritas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, el artículo 61 del Código de Comercio, que prevé la obligación de reserva y confidencialidad de los libros y papeles del comerciante, establece sin asomo de duda que la reserva en mención no podrá oponerse a quienes cumplan funciones de vigilancia o de auditoría de las compañías comerciales. A su turno, el artículo 63 del mismo Código establece que los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante para el caso de la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común. A este respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-062 de 2008 que el concepto de "libros y papeles de comercio" abarca libros contables, datos y archivos consignados[15].
A este respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 23 de abril de 2015, manifestó que 7a correspondencia comercial, la cual puede encontrarse en formato electrónico, se encuentra sujeta a la regla según la cual puede exigirse por autoridades tributarias, judiciales, aquellas que ejerzan funciones de inspección, vigilancia e intervención del estado, puesto que la misma constituye comunicaciones del comerciante en ejercicio de su actividad negocial (...)"[16].
En este orden de ideas, no cabe duda de que las visitas de inspección resultan ser una herramienta eficaz y adecuada que se desarrolla normalmente en la etapa reservada y previa a la investigación formal[17], y que permite en su curso, recaudar distintos elementos probatorios y reunir información pertinente para determinar si se están cometiendo afectaciones al régimen de libre competencia económica. Se trata dé una facultad que ha sido reconocida y avalada por nuestra Carta Política y por la Corte Constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional reconoció que, en tanto las visitas de inspección no cuentan con una regulación especial sobre su procedimiento, su desarrollo debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP). También indicó la Corte que los materiales probatorios que sean recaudados en el curso de las visitas administrativas deberán ser objeto de contradicción en "las oportunidades procesales ordinarias”, situación que permitirá garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa de los involucrados en estas diligencias[18].
En la sentencia C-165 de 2019, la Alta Corporación destacó que "una vez iniciada la investigación administrativa los investigados" podrán contradecir todas las pruebas y alegar si los elementos recaudados en las visitas de inspección "carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados". De esta forma, se precisó que solo desde el momento en que se inicie la investigación administrativa de carácter formal se podrán contradecir todos los elementos probatorios recaudados en las visitas administrativas. Esta precisión resulta coherente con el desarrollo del procedimiento administrativo en materia de infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica, el cual prevé que durante la etapa previa a la investigación formal, no existe imputación de cargos, identificación clara de los sujetos involucrados, ni tampoco certeza sobre la conducta investigada, circunstancia que justifica que la Superintendencia no esté obligada a develar aspectos relacionados con la hipótesis de investigación o teoría del caso[19].
Otro aspecto que resulta dé vital importancia y que se encuentra dirigido a garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de la facultad de inspección, vigilancia y control en cabeza de esta Entidad, está relacionada con el denominado "factor sorpresa" de las visitas administrativas. Como lo establece la misma Corte Constitucional, la garantía del factor sorpresa, entendido como la práctica de visitas sin previo aviso, persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y en esta medida la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos.
En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso, se debe entender que existe la obligación en cabeza del sujeto que es objeto de la visita, de atenderla de manera inmediata y sin dilación alguna, circunstancias que en conjunto garantizan el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuyen cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante relacionada con el cumplimiento del régimen de libre competencia económica en cabeza de los sujetos visitados o de terceros. De esta forma, el deber de atender de manera oportuna la visita administrativa de la entidad, así como de permitir el acceso a la información relacionada con la actividad comercial solicitada por la entidad administrativa en el curso de una visita de inspección, se acompasa con el propósito para el cual fueron diseñadas estas visitas, esto es, la garantía de recaudo oportuno de los elementos que permitan esclarecer el cumplimiento del régimen de libre competencia y evitar que se oculte información relevante sobre el particular.
8.2. La no facilitación del acceso a la información comercial solicitada por la entidad durante la visita constituye una obstrucción a las actuaciones administrativas y/o un incumplimiento de las órdenes o instrucciones
Establecida la facultad que tiene esta Superintendencia para adelantar visitas administrativas o de inspección, resulta claro que cualquier comportamiento que se encuentre dirigido a obstruir y/o impedir el normal desarrollo de estas diligencias administrativas constituye una infracción al régimen de libre competencia económica, particularmente configura un incumplimiento de sus órdenes o instrucciones, conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo desarrollado en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, actualmente modificado por el Decreto 92 de 2022, como se pasa a explicar.
Las normas citadas, en concordancia con lo dispuesto en la norma general de procedimiento prevista en el CPACA, prevén la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer sanciones, previo el agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y/o se obstruyan sus actuaciones, entre otros.
En efecto, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria v Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de ¡a conducta por parte del infractor (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
La norma en mención establece como una modalidad de conducta infractora del régimen de protección de la libre competencia económica la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, [así como] la obstrucción de las investigaciones (...)".
De esta forma, se entiende que los incumplimientos de instrucciones y las obstrucciones de las actuaciones administrativas que adelante esta Superintendencia revisten la misma gravedad de las conductas catalogadas como anticompetitivas. Ello, toda vez que desconocen la facultad investigativa de esta entidad y representan una clara limitante a la posibilidad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de velar por el cumplimiento de las normas de libre competencia económica, mediante la ejecución de comportamientos ¡legales que entorpecen la ejecución de instrumentos idóneos dirigidos a la obtención de material probatorio que pudiera dar cuenta de la comisión de comportamientos anticompetitivos que afectan el bienestar de los consumidores, la participación de los agentes económicos y la eficiencia económica. Esta postura ha sido respaldada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
"En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibidem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, (...); y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta (...)"[20] (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 1340 de 2009 determina de igual forma que son responsables quienes colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia, incluyendo la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción del desarrollo de las investigaciones.
Al respecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En conclusión, no cabe duda de que a la luz del ordenamiento jurídico nacional, constituye una infracción o vulneración al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas de la competencia como lo son los actos, los acuerdos anticompetitivos o el abuso de posición dominante, sino también incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir las actuaciones de esta autoridad, como ocurre en el desarrollo de las visitas de inspección o administrativas y, de la misma forma, colaborar, facilitar, ejecutar, tolerar o autorizar las conductas antes descritas.
8.3. Sobre el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones
Visto lo anterior, es importante recalcar que la sanción de las conductas relacionadas con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, así como la obstrucción de las investigaciones, es una facultad atribuida por el legislador a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que esta pueda ejercer cabalmente su tarea de protección del interés general de la libre competencia. Siendo esto así, el legislador ha regulado dos tipos de procedimientos administrativos.
En efecto, el legislador estableció por un lado un procedimiento administrativo específico para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia y, por otro, un procedimiento administrativo más expedito para adelantar el trámite de la sanción de las omisiones en el acatamiento en debida forma de las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, así como de la obstrucción de las investigaciones adelantadas para la verificación del cumplimiento de las normas en materia de libre competencia.
El primero de ellos está detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. En virtud de este procedimiento, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia adelanta una fase instructiva del caso, desde la formulación de los cargos, pasando por la etapa probatoria, realizando una audiencia final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados, terminando con la expedición de un informe motivado, el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada. Seguidamente, en una segunda fase decisoria, el Superintendente de Industria y Comercio, conforme a los elementos probatorios practicados y controvertidos en debida forma, expide una decisión de fondo en la que decide sancionar o bien archivar la investigación.
El segundo tipo de procedimiento administrativo, el cual es mucho más expedito, es el descrito en el artículo 51 y siguientes del CPACA. En efecto, debido a la naturaleza de los comportamientos investigados (omisiones en el acatamiento en debida forma de las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, así como de la obstrucción de las investigaciones adelantadas), este procedimiento reviste menos complejidad desde el punto de vista del análisis sustancial y probatorio, sin obviar por supuesto las garantías procesales y de defensa del investigado. Este proceso, aplicable a aquellas investigaciones o solicitudes de explicaciones dirigidas a establecer si el investigado ha ejecutado cualquier comportamiento relacionado con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y/o las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, o la obstrucción de sus actuaciones administrativas, es un procedimiento sumario y expedito. En él se mantienen una serie de facultades de instrucción y de orden probatorio en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, dirigidas al decreto y práctica de pruebas en una fase inicial, así como unas facultades de orden sancionatorio en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien, luego de analizar los elementos probatorios debidamente practicados y debatidos por el investigado, toma una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas por estos últimos.
De esta forma, el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, modificado por el Decreto 92 de 2022[21], pone en evidencia la existencia de una función particular en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, consistente en iniciare instruir el trámite en eventos de incumplimientos de órdenes y obstrucción de las actuaciones de esta entidad, en observancia de lo dispuesto en las normas generales dispuestas en el artículo 51 y siguientes del CPACA.
En este sentido, el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, modificado por el Decreto 92 de 2022, dispone lo siguiente:
"Artículo 9. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia:
(...)
12. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial.
(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original)
"ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.
11. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Como puede observarse, el Decreto citado contempla la existencia de una función específica en cabeza de la Superintendente Delegada consistente en la facultad de iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y las órdenes que imparta en cualquier momento la autoridad de competencia, así como por la obstrucción de las actuaciones adelantadas por esta Entidad.
En este orden de ideas, es la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia quien tiene la facultad de iniciar dicho trámite contra aquellas personas que con su conducta hayan omitido acatar en debida forma las órdenes de esta Entidad o hayan obstruido una actuación administrativa, mientras que es la Superintendente de Industria y Comercio quien tiene la facultad de imponer la sanción correspondiente, en caso de encontrarse probada la infracción, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, actualmente modificado por el Decreto 092 de 2022, norma que dispone lo siguiente:
"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:
(...)
11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.
(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades legales necesarias para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad, obstrucción a sus actuaciones, entre otros, tal y como el que nos incumbe en el presente caso.
8.4. La conducta desplegada por el investigado durante la visita adelantada
Este Despacho evidenció, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA (gerente general de HAMPTON) no cumplió en debida forma las órdenes e instrucciones que le fueron dadas durante la visita administrativa del día 24 de junio de 2024. En efecto, se encontró que la Delegatura no recibió por parte de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA la autorización para acceder a la información contenida en su teléfono celular, asociado con la línea 3187886030, a través de la cual manejaba información relacionada con las actividades económicas de la compañía, tal como él lo manifestó en su declaración[22].
Así las cosas, a continuación, este Despacho precisará algunos de los hechos que hacen parte de la conducta desplegada y que configuran la infracción de las normas de protegen la libre competencia económica.
El 24 de junio de 2024, esta Superintendencia practicó una visita administrativa de inspección a las instalaciones de HAMPTON, ubicadas en la Avenida Colombia 1A Oeste-35 en Santiago de Cali. Esto, con el objeto de recaudar información sobre las actividades comerciales que desarrolla esta empresa para verificar su cumplimiento al régimen de la libre competencia económica[23].
En el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, el personal comisionado de esta Superintendencia, durante el desarrollo de la visita, recibió la declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, a quien le solicitó el acceso a su celular asociado a la línea telefónica 3187886030, entre otros requerimientos. El acceso a la información relacionada con HAMPTON, contenida en el celular asociado a la línea telefónica 3187886030, fue requerido por la Delegatura al investigado, dado que este en su declaración había manifestado que utilizaba dicho número telefónico para gestionar tanto asuntos relacionados con HAMPTON como asuntos personales[24]. En este sentido, el equipo no solo contenía información personal sino también comercial o empresarial, lo que convertía a a este dispositivo de carácter mixto.
Así, el representante legal de HAMPTON no permitió a los funcionarios de la entidad el acceso ni el recaudo de imágenes forenses del celular asociado a la línea telefónica 3187886030 y solicitó que el requerimiento fuera efectuado por escrito para que los abogados de la compañía pudiesen dar respuesta[25].
La visita finalizó sin que dicha extracción fuera permitida por ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, esto a pesar de que los funcionarios le informaron en varias oportunidades sobre el deber legal que pesaba sobre él, relativo al suministro de la información requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones, así como sobre el deber de reserva que pesaba sobre esta Entidad respecto del manejo de la información recaudada.
La Delegatura le explicó a ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA que la renuencia a la entrega del celular para permitir la toma de imágenes forenses constituía una obstrucción a la investigación, lo cual podría acarrearle sanciones. Para ¡lustrarlo de forma completa, los miembros de la Delegatura comisionados procedieron a leerle los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Pese a esto, el investigado se negó definitivamente a dar su autorización para la extracción de la información requerida. Dicha negativa de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA consta tanto en el Acta de la visita administrativa de inspección[26] como en los audios de la declaración por él rendida[27].
En consecuencia, este Despacho considera que el comportamiento de ANDRES FELIPE VALLEJO MOSQUERA constituyó una omisión de acatar en debida forma la orden impartida por la Delegatura, al no permitir el acopio de la información contendida en su teléfono celular. Dicha circunstancia configuró una obstrucción a la actuación adelantada bajo el radicado No. 24-228384.
8.5. El argumento de defensa propuesto por el investigado dentro de las explicaciones rendidas relativo al acatamiento la orden
Mediante el escrito de Descargos radicado el 23 de julio de 2024[28], el investigado solicitó que esta Superintendencia practicara la prueba de inspección del equipo celular en los siguientes términos:
"Solicito se ordene la práctica de una inspección y extracción forense de la información de mi equipo celular y de mi línea 318 7886030, lo que permitirá demostrar que en dichos documentos y archivos no hay elementos de los que podrían encuadrar como conductas o prácticas contrarías a la competencia".
Asimismo, afirmó que debido a que esta Superintendencia se encontraba en la etapa preliminar de la investigación de la actividad empresarial de HAMPTON cuando este presentó los Descargos, la entrega en ese momento de la información del teléfono celular asociado a la línea 3187886030 no resultaba extemporánea.
En primer lugar, y como se describió en el numeral OCTAVO de la presente Resolución, toda persona que sea objeto de una visita administrativa tiene el deber de cumplir con las diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico. Dentro de estas disposiciones se encuentra el acatamiento de lo establecido en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política y el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Esto implica que ante un requerimiento de información que sea realizado en el marco de las funciones que le han sido asignadas a esta Entidad en materia de libre competencia, es necesaria la colaboración y entrega de los datos, informes, libros y papeles de comercio requeridos.
En segundo lugar, esta Superintendencia ha sido enfática en precisar que el recaudo de información debe llevarse a cabo en el sitio en el que se adelantan las visitas administrativas. Lo anterior tiene fundamento en que esto es lo que permite garantizar el factor sorpresa de este tipo de diligencias y la seguridad de que se está recabando la información sin que ninguna modificación sea efectuada sobre la misma. Por lo tanto, esta Superintendencia ha indicado que estos elementos se garantizan "con el hecho de verificar la documentación necesaria el día de la visita, en el momento y lugar establecido de manera unilateral por la Autoridad”[29].
En ese sentido, el condicionamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del recaudo probatorio impiden que este Despacho coincida con el argumento presentado por el investigado sobre la temporalidad de la entrega de su dispositivo móvil. Efectivamente, esta Entidad ha reconocido que a la persona que es objeto de una visita administrativa no le está dada la facultad de condicionar el momento en que se realizará la entrega de la información requerida. Sobre el particular ha precisado que:
"(...) no es facultativo del administrado determinar el momento oportuno para allegar una información a las autoridades administrativas de inspección, vigilancia y control, sino que son estas quienes tienen la facultad de determinar, dependiendo del tipo de información, el momento oportuno para allegarla. De esta forma, lo que se espera de una persona natural o jurídica es que allegue al momento de la visita la información solicitada, o que, de no estar la información en el lugar visitado, conduzca a la Autoridad donde la misma se encuentra (...)"[30].
En tercer lugar, la solicitud presentada por el investigado no eliminaría o reduciría sustancialmente, y de manera permanente, los incentivos para desplegar la conducta analizada. Esto se debe a que la aceptación de este tipo de solicitudes permitiría que se entienda que la desatención de un requerimiento de esta Superintendencia se solventa con la entrega posterior de la información requerida. Así, se permitiría condicionar la entrega de la información a las personas naturales y jurídicas que así lo deseen.
Como fue indicado precedentemente, dicha circunstancia ha sido entendida como un elemento ajeno a la forma en que se deben desarrollar las visitas administrativas y adelantar el recaudo de las pruebas que se consideran conducentes para el cumplimiento de las funciones asignadas a esta Superintendencia. Por lo tanto, la solicitud de que se ordene la práctica de una inspección y extracción forense del equipo celular asociado a la línea 3187886030 no es suficiente para entender que se eliminarían o reducirían los incentivos para llevar a cabo estas conductas y, por el contrario, podría generar un incentivo perverso para el desobedecimiento de las instrucciones y órdenes dadas por esta Entidad.
Así las cosas, en aquellas situaciones en las que la persona objeto de la visita puede disponer de la información y decide no acatar la solicitud de. esta Superintendencia, se generaría un efecto adverso para el recaudo de información en debida forma. En particular, se podrían generar incentivos para que las personas no acaten los requerimientos de información efectuados durante una visita administrativa, toda vez que existiría la posibilidad de remitir la información en otro momento.
En cuarto lugar, la aceptación de que la entrega posterior del equipo celular no resulta extemporánea bajo circunstancias como las que se analizan puede desincentivar el cumplimiento de las normas atinentes a las visitas administrativas y el recaudo de información por parte de esta Superintendencia. Esto obedece a que se eliminaría de alguna forma el efecto disuasorio de las eventuales sanciones que se pueden llegar a imponer por la desatención de los requerimientos de información que se llevan a cabo en dichas visitas.
Por último, la finalidad de esta investigación no es establecer si ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA cometió o no prácticas anticompetitivas, sino determinar si, durante la inspección, incumplió la orden administrativa al negarse a entregar la información solicitada de su dispositivo móvil. Al respecto, este Despacho concluye que sí hubo un incumplimiento por parte del investigado, ya que no permitió la imagen forense del teléfono celular asociado a la línea 3187886030 durante la visita administrativa, a pesar de las reiteraciones del personal de la Superintendencia acerca de su deber de cumplir la orden y las posibles sanciones.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Despacho considera que el argumento no está llamado a prosperar.
NOVENO: Que, una vez acreditada la infracción imputada al investigado, este Despacho procederá a determinar su responsabilidad.
9.1. Sobre la responsabilidad de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho logró establecer que ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó la conducta anticompetitiva. Como tal, el investigado desatendió la instrucción impartida por esta Superintendencia durante la visita administrativa realizada a las instalaciones de HAMPTON el 24 de junio de 2024 al no entregar su teléfono celular y con esto no permitir la recopilación de la información de HAMPTON que el dispositivo contenía.
En efecto, este Despacho encontró diferentes elementos de prueba citados en este acto administrativo que soportan que efectivamente ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA fue el que tomó la decisión de no cumplir con el requerimiento realizado por la Delegatura.
En consecuencia, este Despacho encuentra demostrado que ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida que ejecutó el comportamiento reprochado consistente en abstenerse de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y obstruir el ejercicio de sus fundones.
DÉCIMO: Monto de la sanción
En relación con las sanciones que esta Superintendencia impone por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad".
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a la persona natural que encontró responsable en el presente acto administrativo.
10.1. Sanción a pagar por ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Con respecto a la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA no atendió la instrucción y orden dictada por la Delegatura en la visita administrativa adelantada en las instalaciones de HAMPTON el 24 de junio de 2024 y, por lo tanto, obstruyó la investigación llevada a cabo dentro del trámite No. 24-228384.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que en relación con la actuación de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA el criterio no resulta aplicable, debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. Sin embargo, la conducta reprochada generó asimetrías de información que impactaron directamente sobre la eficiencia de la Autoridad Administrativa, lo cual representa en suma un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de la visita programada por parte de la Entidad. Nuevamente, debe insistirse en que las visitas administrativas de inspección son fundamentales para la Autoridad de Competencia en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.
La aplicación del criterio de conducta procesal del investigado genera un efecto neutro sobre la dosificación de la sanción, ya que el infractor ejerció su derecho de defensa y contradicción sin que se presentara ninguna conducta procesal que condujera a la agravación de la sanción o ameritara conceder un beneficio por esta misma causa.
Por último, en cuanto al grado de participación del investigado, este Despacho encuentra demostrado que ANDRES FELIPE VALLEJO MOSQUERA ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.
De conformidad con los criterios antes expuestos, este Despacho le impondrá al investigado ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA una multa de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE[31] (1,0 SMLMV), equivalente a aproximadamente a CIENTO DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[32] (116 UVB 2025) y que corresponden a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.340.032) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que ANDRÉS FELIPEVALLEJO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A ANDRÉS FELIPEVALLEJO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438- 7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089- 2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.codonde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. ORDENAR. A ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice la publicación del siguiente texto:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ANDRÉS FELIPE VALLEJO informa que:
Mediante Resolución No. 50816 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio durante una visita administrativa.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a ANDRÉS FELIPEVALLEJO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
ARTÍCULO 5. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los (29 JUL 2025)
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. Sistema de trámites Radicación número 24-228384-336.
2. Sistema de trámites Radicación número 24-228384-10.
3. Sistema de trámites Radicación número 24-228384-63.
4. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 3:30 a 4:00. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLEJO_MOSQUERA - Grabación.
5. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 44:14 a 45:12. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLEJO_MOSQUERA - Grabación.
6. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 45:20 a 47:37. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLEJO_MOSQUERA - Grabación.
7. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 47:38 a 47:50. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLEJO_MOSQUERA - Grabación.
8. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 47:39 a 58:08. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLE]O_MOSQUERA - Grabación.
9. Sistema de trámites Radicación número 24-228384-63.
10. Sistema de trámites Radicación número 24-273274-11.
11. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, expediente D-12536.
12. OECD. Review of the Recommendation of the Council conceming Effective ACtion against Hard Core Cartel, p. 32. https://one.oecd.ora/document/DAF/COMP(2019)13/En/pdf. '
13. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 32. https://one.oecd.orq/document/DAF/COMP(2019)13/En/Ddf.
14. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, expediente D-12536.
15. Corte Constitucional, sentencia C-062 del 30 de enero de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, expediente D-6867.
16. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, 23 de abril de 2015, M. P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno
17. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección B. Providencia del 9 de mayo de 2003. Expediente RI 25002324000-2003-00363-01. "Observa la sala que las razones de reserva que tuvo la Superintendencia para negar las copias solicitadas por el doctor Velandia, las sustenta en el criterio expuesto por el Tribunal y que surgió de la interpretación del artículo 13 de la Ley 155 de 1959 llegando a la conclusión que la investigación previa, por infracción a las normas de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, tienen carácter reservado. Conclusión a la que hay que llegar en el caso que nos ocupa". Reiterada en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección A. Providencia del 18 de noviembre de 2010. Expediente 2500023240002010-00527-01. "(...) la Sala considera que las actuaciones preliminares a la investigación, por infracción a las normas de protección de la competencia, también ostentan el carácter reservado, pues el artículo 13 de la citada disposición (155 de 1959) no hace distinción entre investigación previa y la investigación formalmente adelantada".
18. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, expediente D-12536.
19. Sentencia del 9 de junio de 2017. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. Expediente No. 250002341000201700733-00.
20. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de mayo de 2002. Rad. No. 25000-23-24-000-1999-0799-01.
21. Disposición que, luego de la modificación introducida por el artículo 4 del decreto 092 de 2022, se encuentra prevista en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011.
22. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 3:30 a 4:00. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLEJO_MOSQUERA - Grabación.
23. Sistema de trámites Radicación número 24-228384-10.
24. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 3:30 a 4:00. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLÉJO_MOSQUERA - Grabación.
25. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 47:39 a 58:08. Ruta: Consecutivos- Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLEJO_MOSQUERA - Grabación.
26. Sistema de trámites Radicación número 24-228384-63.
27. Declaración de ANDRÉS FELIPE VALLEJO MOSQUERA, minutos 47:39 a 58:08. Ruta: Consecutivos - Documentos presentados por el investigado - Carpeta Física 1 - Folio 858 - HAMPTON - Declaraciones - 02_DEC_ANDRES_FELIPE_VALLEJO_MOSQUERA - Grabación.
28. Sistema de Trámites Radicación número 273274-14.
29. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 27305 de 2019.
30. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 66641 de 2016.
31. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
32. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
33. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023> de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
34. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.