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Resolución sancionatoria N° 50815 de 2025

Radicado
24-202519
Año
2025
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RESOLUCIÓN 50815 DE 2025

(julio 29)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 24-202519                                                  VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante Resolución No. 34563 del 28 de junio de 2024 (en adelante "Resolución de Apertura"), la Delegatura para la protección de la competencia inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4o del Decreto 092 de 2022, y formuló pliego de cargos LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS (representante legal de GMW SECURITY RENT A CAR LTDA) y CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA (director administrativo de GMW SECURITY RENT A CAR LTDA) para determinar si, en el curso de la visita administrativa de inspección realizada el 5 y 6 de marzo de 2024 a GMW SECURITY RENT A CAR LTDA (en adelante "GMW") incurrieron en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009> al presuntamente incumplir las órdenes Impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente 22257762.

SEGUNDO. Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia ()"

TERCERO. Que, en el marco de la actuación administrativa identificada con el número de radicado 22-257762, los días 5 y 6 de marzo de 2024 la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante "la Delegatura") realizó una Visita administrativa de inspección a GMW SECURITY RENT A CAR LTDA (en adelante "GMW"). El objeto de la diligencia era recaudar información sobre su actividad comercial, su relación con otras sociedades y personales naturales, y Su participación en procesos públicos de selección contractual.

De acuerdo con el Acta de Visita Administrativa del 5 y 6 de marzo de 2024[1], los funcionarios comisionados se trasladaron a las instalaciones de GMW. Durante la Diligencia, realizada el 5 y 6 de marzo de 2024, se presentaron hechos que podrían resultar en la inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la obstrucción de la actuación administrativa. Estos se resumen a continuación:

3.1. Hechos relacionados con el equipo celular con número :

3.1.1. De conformidad con el Acta de Visita, el 5 de marzo de 2024 inició una visita de inspección en las instalaciones de GMW, la cual fue atendida por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA (director administrativo de GMW). La Delegatura solicitó la presencia de LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS, representante legal de GMW, pero se indicó que se encontraba con un cliente y no podía estar presente en la visita[2].

3.1.2. En desarrollo de la diligencia, la Delegatura inició la declaración de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA, quien fue acompañado por su apoderado [3].

3.1.3. Durante la misma, CARLOSANDRÉS ARGEL MEDINA informó que el equipo celular con número era de uso corporativo[4]:

DELEGATURA: ¿Teléfono?

CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA: NFORMACIÓN RESERVADA>

DELEGATURA: ¿Este teléfono es personal o...?

CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA: Corporativo

Por lo anterior, la Delegatura solicitó su autorización para realizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense del mismo[5].

DELEGATURA: Al principio de la declaración usted nos mencionó que tenía un celular corporativo.

CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA: Si señora.

DELEGATURA: Entonces, siendo las 12:56 de la tarde le solicito autorización para hacer una copia forense de su celular. ¿Autoriza la copia?

Igualmente, los funcionarios comisionados indicaron al investigado las facultades de la Superintendencia para practicar pruebas y hacer requerimientos de información y que, en caso de existir un incumplimiento de las instrucciones dadas, podría iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio[6].

3.1.4 Sin embargo, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA negó la autorización[7]. Su apoderado indicó que, al ser el celular corporativo, CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA no es el propietario y, en consecuencia, no podría dar la autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense. Señaló que quien debería autorizar era el representante legal de GMW[8].

3.1.5. La Delegatura explicó que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA es quien utilizaba el celular en ejercicio de sus funciones como director administrativo y, en consecuencia, es la persona indicada para autorizar la realización del procedimiento[9]. Adicionalmente reiteró que la autorización o no debía provenir directamente de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA y no de su apoderado[10].

3.1.6. Tras citar nuevamente las normas aplicables por incumplimiento de instrucciones, la Delegatura reiteró la solicitud a CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA para que otorgara su autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense del equipo celular con número - Nuevamente, el investigado negó la autorización[11].

3.1.7. El 6 de marzo de 2024, a las 8:22 a.m., la Delegatura^ reanudó la visita administrativa con la declaración de LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS (representante legal de GMW), quien atendió en compañía de su apoderado [12].

3.1.8. La Delegatura a LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS sobre los hechos transcurridos el día anterior y como CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA, asesorado por su apoderado, habría negado la autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense aduciendo que la autorización debía ser dada por el representante legal de GMW, por tratarse de un Celular corporativo[13].

3.1.9. LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS inicialmente negó la autorización[14]. El Despacho le recordó que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA habría indicado que la razón para negar la autorización era que no estaba presente el representante legal y que el Celular es corporativo, asignado por GMW, por lo cual se solicitaba la toma de imagen forense del mismo[15].

3.1.10. preguntó al representante legal si "¿El teléfono es personal de Carlos? ¿El tiene temas personales de él?", a lo que LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS manifestó que no sabía si él tenía un teléfono celular asignado por la empresa. Con fundamento en esto su apoderado le indicó que no autorizara la realización del procedimiento[16].

3.1.11. La Delegatura recordó que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA habría indicado, bajo la gravedad de juramento, que se trataba de un equipo celular que utilizaba para fines corporativos. En este sentido, si se reiteraba la negativa

es un agravante adicional a los que ya hemos venido presentando durante toda la diligencia para surtir una investigación por el impedimento que ustedes están presentando a la visita de la Superintendencia de Industria y Comercio".[17]

3.1.12. Adicionalmente, se le explicó que la información personal que se encontraba en el equipo sería sometida a reserva por lo que no sería revisada o analizada por la Superintendencia[18].

3.1.13. Posteriormente, tras un receso para que pudiera ser asesorado por su apoderado, la Delegatura preguntó a LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS una vez más si autorizaba la realización del procedimiento de toma de Imagen forense del equipo celular con número 3116419125[19]. El representante lechal autorizó el procedimiento y el equipo fue entregado por CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA para la realización de este[20].

3.2. Hechos relacionados con el equipo celular con número

3.2.1. El 6 de marzo de 2024, en su declaración, LUIS WILSONGONZÁLEZ CÁRDENAS indicó que utilizaba el teléfono celular con número y que este era de uso personal[21].

DELEGATURA: ¿Teléfono?

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: ¿El mío?

DELEGATURA: Si señor.

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS:

DELEGATURA: ¿Este teléfono celular es de uso personal?

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: Personal, de uso personal.

3.2.2. Posteriormente, cuanto la Delegatura le preguntó a qué celular se le contactaba para atender situaciones relacionadas con GMW, manifestó que lo hacía a través de este mismo celular[22].

3.2.3. Por esta razón, al considerar que el equipo celular tenía entonces un uso mixto - personal y comercial - la Delegatura procedió a solicitar a LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS su autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense[23].

3.2.4. LUIS WILSON GONZALEZ CÁRDENAS negó la autorización. Su apoderado reiteró la negativa, señalando que las relaciones con clientes eran manejadas por el área comercial, y solicitó se indicara el fundamento legal de la solicitud, toda vez que el investigado había manifestado que el uso de su celular era personal y que "[...] simplemente dijo que si lo llamaban de la empresa a su teléfono él contestaba [...]"[24].

3.2.5. La Delegatura nuevamente citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con fundamento en las cuales se concluye que la Superintendencia puede solicitar la toma de imagen forense de los teléfonos celulares que sean empleados para el desarrollo de actividades comerciales de las empresas visitadas. Adicionalmente, reiteró que recibir llamadas y tener un WhatsApp para temas relacionados con la actividad comercial de GMW implica que el celular tiene un uso mixto, tanto personal como comercial, y por ende puede solicitarse la autorización para realizar el procedimiento forense.

3.2.6. El apoderado indicó que, en su concepto, al ser el celular de uso personal, si la Superintendencia insistía en obtener la autorización para la realización de la toma de imagen forense, esa prueba sería impertinente a la luz del artículo 168 del Código General del Proceso. El apoderado agregó que la Superintendencia podía reiterar la solicitud, e incluso insistir en la necesidad de autorización, pero que en todo caso la potestad de autorizar recaía exclusivamente en cabeza de LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS.[25]

3.2.7. Frente a este punto, la Delegatura aclaró que la sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional declaró exequible la facultad de solicitar de los documentos contenidos en varios dispositivos, incluyendo equipos celulares utilizados para fines empresariales, sin que esto constituya interceptación o registro en los términos del inciso 3o del artículo 15 de la Constitución. Señaló que:

"[...] Los documentos contenidos en dichos medios, en principio, están relacionados con la actividad del comerciante. Por eso les decimos y por eso insistimos, el hecho que [...] en el celular, así sea personal, se manejen cosas de la empresa, como una llamada, ya hace que eso tenga un fin relacionado con la actividad del comerciante. Y por eso hacen parte de documentos, si bien son privados, son documentos a los que la Superintendencia, en su calidad de autoridad, puede solicitar la autorización para hacer la descarga."[26]

3.2.8. Una vez más, la Delegatura preguntó a LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS si otorgaba su autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense del celular, a lo cual el investigado nuevamente negó su consentimiento bajo el argumento de que se trataba de su equipo celular de uso personal[27].

CUARTO. Que la Resolución de Apertura fue notificada personalmente a CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA el 3 de julio de 2024[28] y por aviso a LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS el 11 de julio de 2024 a través del Aviso No. 13212[29]. Dentro del término, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA y LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS individualmente presentaron escritos de descargos en donde rindieron explicaciones y expusieron los argumentos de defensa que serán abordados más adelante.

Adicionalmente, LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS solicitó la revocatoria directa de la Resolución de Apertura.

QUINTO. Que, mediante Resolución No. 6257 del 19 de febrero de 2025, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia resolvió, en primer lugar, rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En segundo lugar; se decretaron como pruebas los documentos aportados por CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA y los documentos que integran el expediente de la actuación. Igualmente, se ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Notariado y Registro, varias empresas prestadoras del servido de comunicación celular, y a CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA y LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS para que remitieran sus certificados de ingresos y retenciones para los años 2022 y 2023.

Finalmente, la Delegatura rechazó el decreto de las pruebas testimoniales y de los oficios solicitados por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS.

SEXTO. Que, dentro del término legal, LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6257 de 2025. Mediante Resolución No. 22654 del 24 de abril de 2025, la Delegatura negó el recurso de reposición y la solicitud de suspensión de la investigación administrativa presentada por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Igualmente, declaró cerrada la etapa probatoria de la actuación administrativa y trasladó el expediente al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio para lo de su competencia.

SEPTIMO. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si, en el curso de la visita administrativa de, inspección realizada el 5 y 6 de marzo de 2024, LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS y CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA incurrieron en una infracción al régimen de libre competencia económica, particularmente en el no acatamiento en debida forma de las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa correspondiente al expediente 22257762. Esta conducta está prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dentro del procedimiento sancionatorio consagrado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011.

Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación; (ii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; (iii) los comportamientos desplegados por los investigados en el marco de las visitas adelantadas; y (iv)

las explicaciones rendidas por los investigados frente a los cargos que les fueron imputados a fin de concluir si tienen respaldo fáctico o jurídico.

7.1. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar visitas administrativas e imponer sanciones por el incumplimiento de sus instrucciones, órdenes y requerimientos

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que "La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" y faculta al Estado para impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica. Con fundamento en este artículo, la ley otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio dos facultades relevantes para el caso bajo estudio: por un lado, permite la realización de visitas administrativas y la adquisición de información de los agentes del mercado y por el otro, otorga la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones.

Así, los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022, disponen que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adelantar visitas administrativas con el fin de recaudar la información necesaria para verificar el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia económica. En desarrollo de estas visitas administrativas de inspección, la ley faculta a la Superintendencia para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros y papeles de comercio y demás documentos privados que se requieran.

Sobre el particular, en sentencia C-165 de 2019 la Corte Constitucional manifestó que, al realizar visitas de inspección, las Superintendencias están facultadas para: "[...] (i) ingresara las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (¡i) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarlos de la empresa"[30].

Además, el numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a los agentes del mercado por "[...] la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta [...]"

Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha señalado:

“(…) En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan. las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"[31]

De manera concordante, el artículo 6o de la Ley 1340 de 2009 y los numerales 2 y 4 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 092 de 2022, facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional de protección de la competencia, "velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales" e "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones".

7.2. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones

En relación con el procedimiento aplicable, es del caso señalar que, si bien la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones hacen parte del régimen de libre competencia económica, estas conductas sancionables se prevén para proteger bienes jurídicos conexos a aquellos que buscan proteger las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia. La obstrucción a las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, derivada del incumplimiento de instrucciones, es una conducta que impide que la Autoridad de Competencia pueda dar trámite a los procedimientos administrativos en debida forma. En ese sentido, la obstrucción a la investigación -al no ser formalmente una práctica restrictiva de la competencia- cuentan con regulaciones específicas frente a su alcance y procedimiento.

Así, el procedimiento administrativo para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. La norma crea un procedimiento con dos fases: Una primera fase instructiva del caso, en cabeza de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, que inicia con la formulación de cargos y culmina con la expedición de un informe motivado el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que la Delegada para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada. En segundo lugar, en la fase decisoria la Superintendente de Industria y Comercio, con fundamento en los elementos probatorios obtenidos en la fase instructiva, decide de fondo en el sentido de sancionar o archivar la investigación.

Por el otro lado, en el caso de las investigaciones por omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones cuentan con un procedimiento más expedito que el anteriormente descrito. En este, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia cuenta con facultades de instrucción y probatorias y la Superintendente de Industria y Comercio mantiene la facultad de sancionar o archivar con fundamento en el análisis de los elementos probatorios debidamente practicados y las explicaciones brindadas por los investigados.

Así, el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, asigna como función de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia "Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones Necesariamente se debe recurrir a las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuestas en los artículos 51 y siguientes, las cuales se refieren al procedimiento administrativo sancionatorio por renuencia a suministrar información.

En relación con la facultad de sancionar estas conductas, el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, faculta a la Superintendente de Industria y Comercio. La norma dispone lo siguiente:

"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:

(...)

11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En este sentido, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio está legalmente facultada para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad y obstrucción a sus actuaciones, como el que incumbe en el caso bajo estudio.

7.3. La conducta desplegada por los investigados durante la visita adelantada:

Para facilitar el análisis de los argumentos esbozados por los investigados en el marco de la visita administrativa, considera el Despacho necesario distinguir entre los hechos ocurridos en relación con el equipo celular con número utilizado por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA, y el equipo celular con número utilizado por LUIS WILSON GONZALEZ CÁRDENAS.

7.3.1. En relación con la toma de imagen forense del equipo celular con número:

Este Despacho evidenció, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA no cumplió en debida forma las órdenes e instrucciones que le fueron dadas durante la visita administrativa del día 5 de marzo de 2024 y mantuvo un actuar obstructivo de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo.

En efecto, el grupo comisionado para adelantar la visita recibió por parte del director administrativo de la Sociedad, una desatención injustificada para permitir la realización de la inspección y toma de imagen forense del equipo celular con número el cual afirmó utilizaba en ejercicio de sus funciones y en el cual manejaba información relacionada con la actividad comercial de GMW, lo que daba cuenta del carácter corporativo de este dispositivo.

Así, considera el Despacho que los argumentos esbozados por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA y su apoderado , no resultan suficientes para eximirlos de responsabilidad frente a los hechos que se le imputan.

CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA, a través de su apoderado, sustentó su negativa a autorizar la realización del procedimiento de toma de imagen forense en que, al ser un celular corporativo, la autorización debía provenir del representante legal pues GMW es la propietaria del equipo[32].

Frente al particular, considera el Despacho que el argumento no está llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En relación con la naturaleza de la información contenida en el equipo celular, encuentra el Despacho que en su declaración CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA expresamente indicó que su teléfono celular era el 3116419125 y que era "corporativo"[33]. De lo anterior se colige que el mismo era utilizado por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA en ejercicio de sus funciones como director administrativo de GMW y, en consecuencia, se trataba de información que se encontraba bajo su dominio en el ejercicio y desarrollo de sus funciones en el cargo antes descrito. En este sentido, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA, al ser parte de GMW y estar inmerso en el desarrollo de la actividad comercial y empresarial de GMW, se encontraba habilitado para dar la autorización respectiva para el acceso a la información corporativa que en el dispositivo se encontraba. De esta forma, tras el reconocimiento de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA que el equipo solicitado tenía un uso corporativo, esta Superintendencia debía contar con el acceso a estos documentos privados, en el marco de la visita, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución y el objeto de la diligencia establecido en la Credencial[34].

Sobre el particular, es importante enfatizar que el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia dispuso con claridad que "[...] para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". Así, en sentencia C-165 de 2019, se definió, en relación con los documentos contenidos en dispositivos electrónicos:

De acuerdo con lo expuesto, los documentos contenidos en dichos medios, en principio, están relacionados con la actividad del comerciante. Por ello, harían parte de la categoría de "documentos privados" a los que las superintendencias pueden acceder para fines de inspección y vigilancia en virtud del inciso 4° del artículo 15 de la Constitución.

En consecuencia, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA persona vinculada a la organización empresarial de GMW, se encontraba habilitado para dar la autorización al acceso de la información que manejaba él debido a su vinculación con la sociedad GMW. Esto, al ser el responsable de la información que se encontraba allí contenida, más aún, cuando ocupaba el cargo de director administrativo de esta sociedad, y fue la persona designada por la sociedad para atender el desarrollo de la visita administrativa, ante la ausencia del representante legal[35].

De otra parte, el argumento expuesto por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA sobre la falta de ausencia de control sobre la información contenida en el dispositivo electrónico objeto de discusión, no resulta concordante con la autorización otorgada por él, al correo electrónico de uso corporativo. Como quedó expuesto en el acta de la visita, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA fue la persona que autorizó el procedimiento de toma de imagen forense del correo electrónico [36].

De esta forma, el actuar desplegado por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA resulta contradictorio e inverosímil y da cuenta de la obstrucción ejercida por este en el desarrollo de la visita administrativa, postergando de manera injustificada la extracción de la información que contenía el equipo de uso corporativo. De esta manera, por un lado, en su calidad de director administrativo CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA otorgó el acceso al correo electrónico de uso corporativo, pero por otro lado, indicó que el acceso a la información contenida en el equipo móvil, requería la autorización expresa del representante legal. Así las cosas, este Despacho no encuentra razón alguna a que el investigado le haya dado un diferente trato a dos. contenedores de información que se encontraban en la misma situación fáctica.

Por último, llama la atención a este Despacho las contradicciones en las declaraciones dadas por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA y LUIS WILSON GONZALES CÁRDENAS en relación con la existencia del equipo corporativo y el uso que era dado por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA. No se debe perder de vista que, en la declaración de LUIS WILSON GONZALES CÁRDENAS, su apoderado manifestó que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA disponía en el equipo objeto de requerimiento, información de carácter personal y que por lo mismo no se otorgaría autorización para acceso a la información allí contenida.

Sin embargo, luego de brindarse distintos espacios de consulta, LUIS WILSON GONZALES CÁRDENAS manifestó que no tenía conocimiento que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA tenía un equipo celular corporativo asignado, lo que deja en duda la versión brindada por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA y deja en evidencia que el actuar de este siempre estuvo determinado a impedir y/o retrasar la entrega de la información que se encontraba en este dispositivo electrónico:

DELEGATURA: Antes de continuar, le comentamos que el día de ayer el señor CARLOS ARGEL MEDINA manifestó que GMW le había asignado un numero celular 3116419125 que él utiliza pues para realizar sus funciones dentro de la empresa. Al señor CARLOS ARGEL se le pidió la autorización para realizarla descarga de su celular, alegó que a quien le correspondía dar esa autorización era al representante legal de GMW. En esa medida, en la presente declaración solicitamos autorización para realizar la descarga del celular 3116419125 asignado por GMW SECURITY RENT A CAR al señor CARLOS ARGEL MEDINA.

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: ¿Qué dice doctor con respecto a eso? ¿Ustedes qué dijeron ayer?

:Nosotros ayer que no autorizábamos.

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: Okey, entonces yo tampoco lo autorizo.

[…]

: ¿El teléfono es el personal de Carlos? ¿El tiene temas personales de él?

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: De la empresa no hay. Que él tenga, no sé.

: Okey entonces no, no autorizarlo[37].

Así las cosas, en este apartado ha quedado demostrado la responsabilidad administrativa de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA al encontrarse que este se encontraba en la posibilidad de habilitar el acceso a la información contenida en este dispositivo electrónico como lo había realizado previamente con el correo electrónico En este sentido, es claro que la decisión de no otorgar la autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense del equipo celular utilizado por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA obedeció a un actuar consciente y dirigido a retrasar e impedir el acceso a la información que se encontraba en este equipo lo que a todas luces limitó las facultades de esta entidad y anuló el factor sorpresa propio de las visitas administrativas.

7.3.2. En relación con la toma de imagen forense del equipo celular con número .

De conformidad con las pruebas recaudadas, el Despacho encuentra que LUIS WILSON GONZÁLEZ CARDENAS no cumplió en debida forma las instrucciones dadas por la Delegatura en el marco de la visita administrativa realizada el 6 de marzo de 2024 a la sociedad GMW y su actuación obstruyó la actuación administrativa en curso como se pasa a exponer.

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS desatendió injustificadamente las instrucciones de la Delegatura en el marco de la visita de inspección al no autorizar la realización del procedimiento de inspección y toma de imagen forense del equipo celular con número a pesar de que el mismo tenía un uso mixto por cuanto si bien podía contener información personal también era utilizado para el desarrollo de la actividad comercial y empresarial de GMW.

Así, en el marco de la diligencia, LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS informó a la Delegatura que a través de ese número celular era contactado para atender materias relacionadas con GMW:

DELEGATURA: ¿Teléfono?

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: El mío.

DELEGATURA: Si señor.

LUIS WILSON GONZALEZ CÁRDENAS:

DELEGATURA: ¿Este teléfono celular es de uso personal?

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: Personal, uso personal.

DELEGATURA: ¿En qué celular se le contacta para hacer cosas de la empresa?

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: No, es que Casi todo lo manejan acá en la empresa yo ya es muy poco lo que estoy en la empresa, entonces eso la maneja si es tesorería es tesorería, si es contabilidad en contabilidad; si es administrativo Carlos.

DELEGATURA: Cuando se le requiere como digamos el día de ayer para hacer presencia ¿A qué celular se le puede contactar?

LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS: A mi personal.

De esta forma, conforme a lo manifestado por el declarante, se evidencia el uso mixto del dispositivo lo que habilitaba a esta Superintendencia a obtener el acceso a la información que allí dispuesta.

En relación con el argumento de LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS y su apoderado sobre la presencia de información personal en el dispositivo, es necesario señalar qué, primero, como se indicó previamente, de la declaración del representante legal se extrae que el equipo tenía un uso mixto y, segundo, que el uso para fines personales no impide ni limita las facultades de la Superintendencia para acceder a la información.

Así, es menester reiterar que el equipo celular tenía un uso mixto. Sobre el particular, es del caso señalar que para el Despacho es indiferente si el equipo es principalmente de uso empresarial o de uso privado, o si el investigado lo caracterizó como privado. El carácter de mixto está dado por por el hecho que en estos dispositivos se maneje información empresarial o comercial, sin distinción si esta es equivalente una gran parte de la totalidad de la capacidad del dispositivo o una mínima parte de este. Una interpretación en este sentido representaría una clara limitación de las facultades administrativas de esta Superintendencia, y una lectura desacertada de las facultades constitucionales y legales que le han sido asignadas a esta entidad.

Adicionalmente, de conformidad con la ley y jurisprudencia, la presencia de información personal en el dispositivo no debe limitar las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. El inciso final del artículo 15 de la Constitución Política señala que, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, el Estado podrá exigir la presentación de documentos privados. De manera concordante, el numeral 62 del artículo 1o del Decreto 4856 de 2011, modificado por el numeral 56 del artículo 1o del Decreto 092 de 2022, habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio para requerir toda la información que considere necesaria con el fin de verificar el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica.

De manera concordante, en sentencia C-165 de 2019 la Corte Constitucional señaló que las visitas de inspección son diligencias de carácter probatorio dentro de las cuales las Superintendencias ejercen la facultad contenida en el inciso final del artículo 15 de la Constitución al exigir la presentación de documentos privados o documentos del comerciante. Frente al particular, agregó que "[...] la revisión, búsqueda y retención de aquellos documentos que se enmarquen en la categoría de "documentos privados" por parte de las superintendencias no vulnera ni interfiere con el derecho a la intimidad de las investigadas y por tanto no puede catalogarse como un registro o interceptación de comunicaciones privadas sometidos a reserva judicial."

Además, la Corte indicó que los documentos contenidos en dispositivos institucionales, aquellos que son propiedad de las empresas, en principio se entienden que están relacionados con la actividad de las empresas y, por ende, se categorizan como "documentos privados" a los cuales la Superintendencia puede acceder en el marco de sus facultades de inspección y vigilancia, en virtud del inciso final del artículo 15 de la Constitución.

Finalmente, resulta importante resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con estrictos protocolos para mantener la reserva de la información obtenida en las visitas de inspección. De acuerdo con el Acta y la grabación de la diligencia, los funcionarios comisionados informaron sobre esta política interna de la Entidad al declarante, pero él mantuvo su renuencia a entregar la información requerida.

En consecuencia, el argumento presentado por el investigado no es procedente frente a la negativa de conceder acceso a la información contenida en los dispositivos electrónicos utilizados para el desarrollo de las actividades relacionadas con la empresa.

Finalmente, en el marco de la diligencia el apoderado de LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS manifestó que, dado que el celular era de uso privado, la prueba era impertinente de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso.

Frente al particular, el Despacho debe señalar que en el desarrollo de la visita administrativa los criterios dispuestos en el artículo 168 citado corresponden ser interpretados en consonancia con la naturaleza misma de las visitas de inspección y la etapa en la que estas se encuentran. Sobre este punto es importante destacar que la mayoría de este tipo de diligencias se desarrollan en el marco de una averiguación preliminar en la que la entidad concreta su función de inspección, la cual se verifica la posible ocurrencia de unos hechos, permite identificar a los posibles autores de una conducta presuntamente anticompetitiva y contribuyen a establecer si ha existido una infracción a las normas sobre protección de la competencia.

Así las cosas, como lo expone la Corte Constitucional, en sentencia C-165 de 2019, los elementos dispuestos en el artículo 168 cobran plena validez cuando se dé inicio a la investigación formal[38].

7.4. Argumentos de defensa propuestos por los investigados dentro de las explicaciones ofrecidas.

7.4.1. Descargos presentados por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA, director administrativo de GMW.

(i) Vinculación laboral y rol de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA:

En primer lugar, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA argumenta que su cargo como director administrativo no lo facultaba para decidir sobre la autorización para la entrega del equipo, por lo cual se requería la autorización del representante legal de GMW.

Agrega que el representante legar LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS no había podido asistir pues estaba acompañando a su cónyuge, quien es también la subgerente de GMW, tras una cirugía. Por esta razón, ninguno de los dos pudo acompañar la diligencia el primer día de su realización y dar la autorización solicitada por la Superintendencia.

Frente al particular, considera el Despacho que el argumento no está llamado a prosperar por cuanto, como se explicó previamente, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA era la persona que utilizaba el equipo celular, y, en consecuencia, podía brindar acceso a la información allí contenida tal y como lo había hecho con el correo electrónico corporativo. Como quedó consignado en el Acta, CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA fue quien atendió los requerimientos iniciales realizados por la Delegatura, incluyendo la autorización para el procedimiento de toma imagen forense del correo electrónico el cual, al igual que con el equipo celular, indicó que tenía naturaleza corporativa.

(ii) Naturaleza de la información contenida en el equipo celular

En segundo lugar, el investigado indicó que su apoyo administrativo y técnico se relaciona con los contratos vigentes con la UNP para la prestación de servicios de seguridad para la renta de vehículos blindados. En este sentido, argumenta que la información contenida en el equipo está relacionada con la defensa y seguridad la cual está sometida a reserva conforme al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y, por ende, el único que podía dar la autorización para la entrega era el representante legal de la Sociedad.

En relación con este argumento, se considera que el mismo no está llamado a prosperar por cuanto, dé conformidad con el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, las entidades del estado en ejercicio de fundones de inspección, vigilancia y control están facultadas para acceder a "documentos privados". Adicionalmente, se reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio está obligada a mantener la reserva de la información obtenida en ejercicio de sus funciones por lo cual cuenta con estrictos protocolos en este sentido. De acuerdo con el Acta y la grabación de la diligencia, los funcionarios comisionados informaron sobre esta política interna de la Entidad, pero CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA mantuvo su renuencia a entregar la información requerida.

Adicionalmente, llama la atención que el argumento según el cual la información manejada por GMW estaba sujeta a reserva por razones de "seguridad y defensa" no fue expuesto por el investigado en el marco de la diligencia, sino solamente hasta la etapa de descargos. Además, vale la pena resaltar que no se aportó ninguna prueba en este sentido.

De hecho, en el Acta de Visita consta que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA efectivamente entregó otra información relacionada con los contratos de la UNP. Así, según se dejó consignado en el acta de la visita de inspección, CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA fue nombrado responsable para entregar copia de las propuestas presentadas en los procesos de contratación y una relación de las "[...] solicitudes de cotización adelantados por la UNP, de las cuales se generaron alertas en la plataforma SECOP II y a los cuales GMW ha presentado dicha cotización, en el periodo de 2017 a 2023".

En este sentido, considera el Despacho que el argumento no está llamado a prosperar por cuanto, el mismo no es coherente con las demás actuaciones adelantadas por GMW, su representante legal y CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA en el marco de la visita administrativa.

(iii) Sobre la autorización extemporánea dada por el representante legal.

Considera el investigado que, contrario a lo afirmado por la Delegatura, no existió obstrucción de la investigación por cuanto al día siguiente el gerente otorgó la autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense. Además, agrega que no está probado que existiera una alteración de la información contenida en el equipo durante el día que transcurrió hasta que el representante legal dio la autorización, lo cual vulnera el principio de buena fe y el derecho al debido proceso.

Finalmente señala que la Superintendencia debía probar la alteración de la información contenida en el equipo durante el día que demoró la autorización, más aún cuando la demora en la entrega es imputable a la SIC por cuanto la autorización debía provenir del representante legal.

El argumento del investigado no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, como ya se explicó, era CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA quien debía cumplir con la instrucción de la delegatura y autorizar la realización del procedimiento de toma de imagen forense. En este sentido, en el marco del presente proceso se analiza su conducta de manera individual e independiente de aquella del representante legal. Así, considera el Despacho que sí existió una obstrucción del procedimiento pues CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA incumplió sin justificación alguna la instrucción que le fue dada.

En relación con la obligación de probar la alteración de la información contenida, sea lo primero señalar que esta situación no hace parte de la conducta imputada. Lo que se reprocha a CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA en el presente proceso es no haber autorizado el procedimiento de toma de imagen forense. En este sentido, las pruebas recaudadas y analizadas están encaminadas a demostrar que, en efecto, existió un incumplimiento de dicha instrucción.

Adicionalmente, para el Despacho la prueba solicitada es una prueba imposible pues, dado que no se pudo acceder al celular el 5 de marzo de 2024, no hay forma de realizar una comparación con la información recaudada el 6 de marzo de 2024 para determinar si existió alteración alguna.

La razón por la cual se menciona la posibilidad de que pudieran existir alteraciones, lo que busca resaltar es la importancia del "factor sorpresa" el marco de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC. Sobre el particular, en sentencia C-165 de 2019 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior, por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias Para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el "factor sorpresa" pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante[39]"

7.4.2. Descargos presentados por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS, representante legal de GMW.

(i) Violación al debido proceso en la apertura de cargos:

En primer lugar, argumenta el investigado que la Delegatura vulneró su derecho al debido proceso en la Resolución de Apertura por cuanto dentro de la misma no hay claridad sobre el procedimiento aplicable. Señala que esta situación imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa y, en consecuencia, solicita se revoque la Resolución de Apertura.

Así, indica el investigado que la Resolución señala que las sanciones aplicables son aquellas establecidas en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y que el procedimiento será aquel regulado en la Ley 1437 de 2011 para procedimiento sancionatorios no regulados en leyes especiales, sin embargo, el procedimiento de investigación de prácticas restrictivas de la competencia es aquel regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Agrega que, si se pretende aplicar el procedimiento por la renuencia a suministrar información regulado en el artículo 51 del CPACA, las sanciones aplicables deberán ser las de este artículo que limitan las multas hasta 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Frente al particular, sea lo primero señalar que la Delegatura se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de la Resolución de Apertura a través de la Resolución 6257 del 19 de febrero de 2025 en la cual negó la solicitud. La Delegatura consideró que la revocatoria directa no era procedente toda vez que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009, la Resolución de Apertura es un acto de trámite.

Adicionalmente, en relación con el procedimiento legal aplicable al trámite administrativo sancionatorio de solicitud de explicaciones previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, la Delegatura señaló que la doctrina de esta Superintendencia[40] y la jurisprudencia del Consejo de Estado[41] han confirmado que la Delegatura ejerce facultades administrativas sancionatorias con el fin de solicitar explicaciones a quien con su conducta: (i) omita acatar en debida forma las instrucciones de la autoridad de competencia; (ii) obstruya una actuación administrativa; o (iii) incumpla las obligaciones derivadas de la aceptación de garantías, entre otras hipótesis.

No obstante, el régimen general de libre competencia no establece un procedimiento especial para solicitar explicaciones a quien incurre en los mencionados supuestos por lo cual se aplican las disposiciones del procedimiento administrativo sancionatorio del CPACA. En este sentido, se aplica el artículo 51 del CPACA pues regula una situación similar como lo es el procedimiento para imponer sanciones por la renuencia a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones.

En relación con el monto de las multas, la Delegatura señaló que se debe aplicar el criterio de especialidad y, en este sentido, dentro del tramite incidental dé solicitud de explicaciones la norma aplicable en relación con la graduación de la sanción para personas naturales es el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por ser norma especial. En sentencia C-451 de 2015, en relación con el criterio de especialidad, la Corte Constitucional señaló que el principio de especialidad señala que "[...] cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí 'la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general'

Con base en lo anterior, considera el Despacho que el argumento del investigado no es procedente.

(ii) Inexistencia de la Conducta:

En segundo lugar, señala el investigado que el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 contiene una responsabilidad de carácter accesorio para personas naturales que colabore, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1955. En este sentido, dado que en el presente caso no existe una conducta principal por lo cual, la aplicación de la referida norma resulta imposible.

En su lectura del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el investigado omite que el mismo también es aplicable cuando se trata de "[...] conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen [...]" (Subrayado del Despacho). Así, contrario a lo señalado por el investigado, considera el Despacho el referido artículo también es aplicable cuando la conducta sancionada corresponde a la "[...] omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones [...]" del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual modificó el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Es del caso señalar que en la Resolución de Apertura la Delegatura se refirió a la conducta sancionable en los siguientes términos:

Al respecto, la conducta sancionable está prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Ahora bien con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que los investigados son personas naturales, la tasación de la eventual sanción tendrá que realizarse con fundamento en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992; modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Con fundamento en lo anterior, considera el Despacho que el argumento no está llamado a prosperar toda vez que se probó la obstrucción de la investigación y el incumplimiento de instrucciones y, en consecuencia, hay lugar a sancionar de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

(iii) La ley no ha autorizado nunca el acceso absoluto e injustificado a información personal:

Argumenta el investigado que la Delegatura interpretó erróneamente la sentencia C-165 de 2019 toda vez que la misma no autorizó a las superintendencias a acceder a cualquier información, sino que expresamente limita el ejercicio de sus funciones. Así, indica que la sentencia ordena el respeto al debido proceso y que las facultades probatorias sean delimitadas en cuanto objeto y tema de la prueba.

Agrega que la Delegatura "[...] no contaba con ningún elemento que le permitiera en forma seria y razonable controvertir el carácter personal del dispositivo y tampoco realiza ningún esfuerzo por justificar las razones por las cuales el dispositivo o la información en él contenida eran pertinentes para los efectos de la diligencia".

Sea lo primero señalar que, en ningún momento la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que tiene facultades absolutas en el marco de las visitas de inspección y en relación con la información que puede ser requerida en ejercicio de sus funciones. Como se señaló previamente, la ley y la jurisprudencia han sido ciaras en delimitar estas facultades, y conforme a las mismas es que la Delegatura ejerce sus potestades.

En relación con el caso en concreto, considera el Despacho que este argumento no está llamado a prosperar, por cuanto el uso del equipo celular como medio de comunicación en el marco de la actividad comercial de GMW implica que el celular tiene un uso mixto y, en consecuencia, se debe considerar dentro de la definición de "documentos privados" dada por la Corte Constitucional en sentencia C-165 de 2019 que se explicó previamente en el numeral 7.3.1 de la presente Resolución.

Así, se reitera que es indiferente si el equipo es principalmente de uso empresarial o de uso privado, o si el investigado lo caracterizó como privado. El carácter de mixto está dado por por el hecho que en estos dispositivos se maneje información empresarial o comercial, sin distinción si esta es equivalente una gran parte de la totalidad de la capacidad del-dispositivo o una mínima parte de este. Una interpretación en este sentido representaría una clara limitación de las facultades administrativas de esta Superintendencia, y una lectura desacertada de las facultades constitucionales y legales que le han sido asignadas a esta entidad.

(iv) No hubo materialidad de la conducta:

Finalmente, considera el investigado que los requerimientos de la Delegatura fueron atendidos debidamente en lo que respecta al objeto de la diligencia y por ende no existió obstrucción alguna. Señala que LUIS WILSON GONZALEZ CÁRDENAS dispuso la entrega de la información solicitada y autorizó la realización del procedimiento de toma de imagen forense sobre el celular de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA. En relación con su equipo celular, reitera que el mismo es de uso personal y que la información contenida no tenía relación alguna con la empresa y su actividad.

En relación con este argumento, considera el Despacho que el mismo no es procedente toda vez que, como se explicó previamente, la negativa de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA sí obstruyó la actuación administrativa pues implicó una omisión injustificada de cumplir con las instrucciones de la Delegatura, aunque fuera solo por un día.

En este sentido, dado que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA era la persona que utilizaba el equipo celular y, en consecuencia, el responsable de la información allí contenida era la persona indicada para autorizar la realización del procedimiento de toma de imagen forense. Dado que no autorizó, y su justificación no es válida, para el Despacho es claro que existió la obstrucción.

La materialidad de la conducta no está dada por s¡ se accedió o no a la información. El análisis que se realiza es si la instrucción dada se cumplió o no y, en este caso, para el Despacho es claro que el incumplimiento existió y que el mismo fue injustificado.

En el caso de LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS, se reitera que el equipo celular tenía un uso mixto, pues era utilizado por el representante legal para comunicarse en ejercicio de sus funciones, y por ende la copia forense del mismo podría ser solicitada de conformidad con la ley y la jurisprudencia citada.

Por lo anterior, se concluye que la conducta de obstrucción e incumplimiento de instrucciones si se materializó y, en consecuencia, el argumento no está llamado a prosperar.

OCTAVO. Que, una vez acreditada la infracción imputada a los investigados, el Despacho procederá a determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos.

8.1. Sobre la responsabilidad de CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA:

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, el Despacho logró establecer que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA se abstuvo de acatar en debida forma las órdenes de la Delegatura y obstaculizó la actuación administrativa No. 22-257762 al negarse, reiteradamente y sin justificación, a autorizar la realización del procedimiento de inspección y toma de imagen forense del celular con número .

En efecto, tanto en el Acta de la diligencia como en la grabación de la declaración el Despacho observa que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA se negó a autorizar la realización del procedimiento antes indicado, a pesar de ser la persona que utilizaba el equipo en ejercicio de sus funciones como director administrativo de GMW. Adicionalmente, está probado que se le informó sobre las consecuencias de no cumplir con las órdenes de la Delegatura y sobre los protocolos de seguridad de la información que maneja la Superintendencia para proteger los datos sensibles que pudieran encontrarse. Debido a esto, el investigado ejecutó la obstrucción a la investigación objeto de análisis en este trámite.

8.2. Sobre la responsabilidad de LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS.

De conformidad con las pruebas recaudadas y que obran en el Expediente, considera el Despacho que se acreditó que LUIS WILSON GÓNZÁLEZ CÁRDENAS (representante legal de GMW) se abstuvo injustificadamente de acatar las órdenes de la Delegatura en relación con la toma de imagen forense del equipo celular con número En este sentido, se encuentra que obstruyó la actuación administrativa con número de radicado 22-257762.

Así, tanto en el Acta de la diligencia como en la grabación de su declaración, el Despacho observa que LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS negó su autorización para la realización del procedimiento de toma de imagen forense sobre el referido dispositivo. Adicionalmente, se probó que el mismo tenía un uso mixto toda vez que era utilizado por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS como medio de comunicación en desarrollo de sus labores como representante legal de GMW.

Es del caso reiterar que, para el Despacho, es indiferente si el equipo es principalmente de uso empresarial o de uso privado, o si el investigado lo caracterizó como privado. El carácter de mixto está dado por por el hecho que en estos dispositivos se maneje información empresarial o comercial, sin distinción si esta es equivalente una gran parte de la totalidad de la capacidad del dispositivo o una mínima parte de este.

NOVENO. Monto de la sanción

En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:

"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad"[42].

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Con esto en menté, se advierte que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá imponer multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.

9.1. Sanción a pagar por CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA:

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre ja persistencia en la conducta infractora, se demostró que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA fue quien directamente obstruyó la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia al impedir injustificadamente la realización de la toma de imagen forense del equipo celular número .

En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado este criterio no resulta aplicable pues, aunque la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, realmente no se puede decir que impacte en el mercado. No obstante, se resalta que la conducta si impactó la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la visita de inspección. Como se indicó previamente, las visitas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia por cuanto son la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.

Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que CARLOS ANDÉS ARGEL MEDINA hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.

Sobre el grado de participación de la persona implicada, se encuentra demostrado que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios antes expuestos, el investigado CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA se le impondrá una multa de OCHO COMA CATORCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[43] (8,14 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[44] (944,24 UVB 2025) que corresponden a DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA (10.907.860 COP) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,38% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

9.2. Sanción a pagar por LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS fue quien directamente obstruyó la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia al impedir injustificadamente la realización de la toma de imagen forense del equipo celular con número .

En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado este criterio no resulta aplicable pues, aunque la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, realmente no se puede decir que impacte en el mercado. No obstante, se resalta que la conducta si impacto la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la visita de inspección. Como se indicó previamente, las visitas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia por cuanto son la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.

Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.

Sobre el grado de participación de /a persona implicada, se encuentra demostrado que LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios antes expuestos, el investigado LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS se le impondrá una multa de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[45] (694,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[46] (80.584,04 UVB 2025) que corresponden a NOVECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA (930.906.830 COP) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 32,70% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA identificado con C.C. No. , incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar directamente las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 2. IMPONER. A CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA identificado con C.C. No. una multa de OCHO COMA CATORCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[47] (8,14 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[48] (944,24 UVB 2025) que corresponden a DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE (10.907.860 COP).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS identificado con C.C. No. incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar directamente las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 4. IMPONER. A LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS identificado con C.C. No. una multa de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[49] (694,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[50] (80.584,04 UVB 2025) que corresponden a NOVECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE (930.906.830 COP).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 5. ORDENAR. A las personas naturales sancionadas que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS y CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA informan que:

Mediante Resolución No. 50815 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impusieron unas sanciones LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS y CARLOS ANDRÉS ARGEL MEDINA por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decretó 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".

La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 6. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA identificado con C.C. No. y LUIS WILSON GONZÁLEZ CÁRDENAS identificado con C.C. No. , entregándoles copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 7. PUBLICAR. una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C, a los 29 JUL 2025

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

La Superintendente de Industria y Comercio

1. Archivo "Acta GMW 22257762-0003400001.pdf" en Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 000

2. Archivo "Acta GMW 22257762-0003400001.pdf" en Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 000

3. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 00:00:50.

4. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 00:03:31 al 00:03:46.

5. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 01:31:41 a 01:32:00

6. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 01:32:02 a 01:33:10

7. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 01:32:00 y.

8. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 01:33:10 a 01:34:40.

9. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 01:33:10 a 01:34:40.

10. Archivo "240305_ll.24.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 01:34:43 a 01:34:56

11. Archivo "240305_1124.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD ¿GMW LTDA / CARLOS ANDRES ARGEL MEDINA. Minuto 01:39:58

12. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON GONZALEZ. Minuto 00:00:02 al 00:02:45.

13. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON GONZALEZ.Minuto 00:17:52 a 00:18:38

14. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON GONZALEZ. Minuto 00:18:43 a 00:18:46.

15. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON GONZALEZ. Minuto 00:18:48 a 00:20:06.

16. Archivo "240306–0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON GONZALEZ. Minuto 00:19:10 a 00:19:21.

17. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / GONZALEZ. Minuto 00:19:22 a 00:20:06.

18. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / GONZALEZ. Minuto 00:20:42 a 00:21:14.

19. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / GONZALEZ. Minuto 00:20:23

20. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / GONZALEZ. Minuto 00:21:29

21. Archivo "240306_0823.mp3” en Carpeta Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / GONZALEZ. Minuto 00:03:57 a 00:04:10

22. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / GONZALEZ. Minuto 00:04:11 a 00:04:40,

23. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / GONZALEZ. Minuto 00:05:08 a 00:05:27.

24. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / . Minuto 00:05:28 a 00:07:17

25. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / LUIS WIILSON GONZALEZ. Minuto 00:09:31 a 00:10:20

26. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / Anexos /Contenido DVD / GMW LTDA/ Minuto 00:11:04 a 00:11:37

27. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo Ó00 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA/ LUIS WIILSON GONZALEZ. Minuto 00:12:14 a 00:12:21.

28. Carpeta Electrónica Pública. Consecutivo 008.

29. Carpeta Electrónica Pública. Consecutivo 009.

30. C. Const., Sent. C-165, abr. 10/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo

31. C.E. Se. Primera, Exp. N° 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), may. 17/02, M.P. Gabriel Mendoza Martelo

32. Carpeta Reservada General. Consecutivo 035.

33. Carpeta Electrónica Pública. Consecutivo 000. Minuto 3:45 y luego otra vez en 1:31:40

34. Carpeta Electrónica Reservada. Consecutivo 000

35. Archivo "ACTA GMW 22257762-0003400001.pdf" en Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 000.

36. Archivo "ACTA GMW 22257762-0003400001.pdf" en Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 000.

37. Archivo "240306_0823.mp3" en Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 00 / Anexos / Contenido DVD / GMW LTDA / Minuto 17:48 al 19:21.

38. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019. "Una vez iniciada la investigación administrativa los investigados podrán contradecir todas las pruebas y podrán alegar, por ejemplo, que los documentos que fueron recaudados durante las visitas de inspección carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el Juez competente".

39. C. Const., Sent. C-165, abr. 10/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo

40. SIC. Res 87541/2022; SIC. Res. 40688/ 2024; SIC. Res 4405/2024, entre otras.

41. C.E, Sec. Primera. Sent. 1999-0799, may. 17/2002. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

42. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.

43. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

44. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

45. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

46. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

47. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

48. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

49. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005

 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

50. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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