RESOLUCIÓN 50814 DE 2025
(julio 29)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 24-202494 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se impone una sanción por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante Resolución No. 40689 del 23 de julio de 2024, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante "Delegatura") inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 92 de 2022, y formuló pliego de cargos contra DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde del MUNICIPIO DE CONFINES) para determinar si en el curso de la visita administrativa adelantada en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CONFINES (en adelante "ALCALDÍA DE CONFINES") el 4, 5 y 6 de diciembre de 2023, incurrió en la conducta prevista en el por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Dicha infracción se habría configurado bajo la responsabilidad del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y habría consistido en negarse a autorizar la recolección de la información que podría resultar relevante para los propósitos de esta Superintendencia, lo que habría configurado una omisión a las instrucciones impartidas y de esta forma una presunta obstrucción a la actuación administrativa No. 23-262633.
SEGUNDO. Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas a aquellas personas que violen las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la funcionaría mencionada-para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia (...)" entre las que se encuentra la omisión referida.
TERCERO. Que de acuerdo con lo establecido en la credencial de inspección No. 23-262633-5 del 1 de diciembre de 2023[1], y con fundamento en las facultades previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, diversos integrantes de la Delegatura fueron comisionados para adelantar visita administrativa en la ALCALDIA DE CONFINES, con el objeto de recaudar información relacionada con "los procesos de selección adelantados por la entidad".
Que como consta en el acta de la visita administrativa del 4, 5 y 6 de diciembre de 2023[2], los miembros comisionados de esta Superintendencia se presentaron en las instalaciones de la ALCALDÍA DE CONFINES con la finalidad realizar la diligencia referida. Sin embargo, en el desarrollo de dicha actuación se presentaron hechos que podrían resultar en la inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la obstrucción de la actuación administrativa No. 23-262633. Estos se resumen a continuación:
- La diligencia de visita administrativa de inspección inició el 4 de diciembre de 2023 en las instalaciones de la ALCALDÍA DE CONFINES en el MUNICIPIO DE CONFINES, con la presencia de las personas que fueron comisionadas para ello. Dado que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) no se encontraba presente en el momento en que inició la diligencia, se procedió a adelantar diferentes actuaciones como, declaraciones de funcionarios de la ALCALDÍA DE CONFINES y recaudar diversos documentos que fueron requeridos. Igualmente, se procedió a recabar la información contenida en diferentes correos electrónicos en los que se almacenaban datos relacionados con el objeto de la visita administrativa.
- El 6 de diciembre de 2023, a las 9:52 a.m., DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) acudió a las instalaciones de la ALCALDIA DE CONFINES para atender la diligencia que se venía desarrollando. El Despacho que fue comisionado le explicó las funciones de inspección, vigilancia y control que ejercía esta Superintendencia, el objeto de la visita administrativa y las normas que regulan la diligencia referida. También le aclaró que, si lo deseaba, podía contar con la asesoría de un abogado.
- A las 09:57 a.m. inició la declaración de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) en la que indicó que utilizaba su teléfono móvil "para todo"[3]. Con base en lo afirmado, el Despacho comisionado le solicitó autorización para llevar a cabo el procedimiento de adquisición de imagen forense de dicha información. DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO manifestó que quería consultar con un abogado respecto del requerimiento referido y así determinar si concedía la autorización.
- La Delegatura suspendió la declaración con la finalidad de que pudiera consultar a un abogado frente al requerimiento de información referido. Adicionalmente, una vez reanudó la práctica de la diligencia indicada, volvió a explicarle en qué consistía el procedimiento de adquisición de imagen forense que se realizaría respecto de la información que se encontraba en su celular. También las facultades que le asistían a esta Superintendencia para realizar ese tipo de diligencias y solicitudes de información conforme con los numerales 2, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Igualmente, aclaró que la información que se pretendía recaudar únicamente Sería usada para el cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad y sería manejada bajo parámetros que garantizaran su reserva.
- DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) mantuvo la negativa de permitir el acceso la información requerida con fundamento en que en su dispositivo móvil existía información de carácter estrictamente personal que consideraba reservada y que solo le "incumbía a su órbita personal". Por este motivo, recalcó que no autorizaba el recaudo de dicha información. En particular, afirmó lo siguiente para sustentar su decisión:
"Pues son muchas cosas, como yo le dije en un inicio doc., el tema es que no es el celular de la Alcaldía, es mi celular, y como te dije en el transcurso de esta diligencia yo no solo soy alcalde soy muchas otras cosas, entonces esa es la preocupación (...)"[4].
- El Despacho de la Delegatura le reiteró al investigado que su información sería manejada de manera reservada bajo los más altos estándares de protección de información personal. También, recalcó que tenía las facultades para ello y procedió a detallar las normas que regulan lo relacionado con el incumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de esta Superintendencia. En ese sentido, el Despacho de la Delegatura advirtió a DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) sobre la posibilidad de que su conducta derivara en una investigación por incumplimiento de instrucciones.
- DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) le indicó al Despacho de la Delegatura que entendía la explicación dada y las eventuales consecuencias que su conducta podía acarrear. Por lo tanto, prefería acogerse a la recomendación dada por su abogado y no entregar la información requerida que se encontraba en su equipo celular para proteger su derecho a la intimidad. Sobre el particular, el investigado manifestó lo siguiente "me atengo a lo que dice el abogado mas bien y me mantengo en que no permito que se le tome el rastreo al celular"[5].
CUARTO. Que una vez notificada la Resolución No. 40689 de 2024, el investigado guardó silencio y no presentó explicaciones frente a la imputación realizada. Tampoco solicitó o aportó pruebas. Por este motivo, al momento de resolver esta actuación, este Despacho se pronunciará respecto de los argumentos que fueron planteados por DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) durante la visita administrativa para negarse a entregar la información requerida.
QUINTO. Que mediante la Resolución No. 10590 del 6 de marzo de 2025 (en adelante "Resolución 10590 de 2025"), la Delegatura resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas en la actuación. Así, se decretaron de oficio las siguientes pruebas: (i) la totalidad de los documentos que integran el Expediente de la actuación administrativa; (ii) las declaraciones de renta, la información exógena tributaria y los reportes de terceros de 2022 y 2023 de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO -información requerida a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; (iii) los certificados de tradición y libertad de los bienes en los que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO apareciera como propietario –información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO–; y (iv) los certificados de ingresos y retenciones de 2022 y 2023 de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO –información requerida al investigado–.
SEXTO. Que mediante la Resolución No. 17255 del 2 de abril de 2025, la Delegatura resolvió dar por cerrado el periodo probatorio y trasladar el Expediente al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio. A pesar de haber sido oficiado para que remitiera a la actuación sus certificados de ingresos y retenciones de 2022 y 2023, DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) no aportó dichos documentos. Esto se tendrá en cuenta al momento de graduar la multa que será impuesta por incumplir las instrucciones y obstruir la actuación No. 23-262633.
SÉPTIMO. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho expondrá los diferentes elementos que permiten a este Despacho concluir que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) incurrió en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en la responsabilidad dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. La conducta habría consistido en no acatar en debida forma las solicitudes, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y la obstrucción de la actuación administrativa con el radicado No. 23-262633.
Para fundamentar esta conclusión, este Despacho analizará cuatro aspectos relevantes como son (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas y requerir información; (ii) la omisión de entregar la información requerida durante una visita administrativa y sus efectos; (iii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; y (iv) el comportamiento desplegado por el investigado en el marco de la visita adelantada.
7.1. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas y requerir información
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica. Para ello, el ordenamiento jurídico ha otorgado a esta Entidad amplias facultades de policía administrativa, dentro de las cuáles se encuentran las descritas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a saber:
"La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. (...)".
Estas funciones constituyen herramientas de investigación que, en la mayoría de las circunstancias, son utilizadas por esta Superintendencia en la etapa preliminar de carácter reservada del procedimiento administrativo sancionatorio, en consonancia con lo señalado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante "OCDE")[6]. En este sentido, como lo han destacado distintas autoridades judiciales, las visitas de inspección constituyen diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio puede recaudar elementos probatorios que considere pertinentes y conducentes para monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia[7].
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre estas diligencias y ha aclarado el alcance de las facultades de esta Superintendencia en desarrollo de estas. En concreto, señaló que las visitas administrativas no constituyen allanamiento, violación de domicilio y tampoco suponen una vulneración del derecho a la intimidad, pues están sustentadas en las funciones de inspección, vigilancia e intervención del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política[8]. Por ello, respecto de estas no resulta oponible el carácter reservado de dicha información, por virtud de lo. dispuesto en la mencionada disposición, así como lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio[9] y el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011[10].
Así, el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece una limitación legítima del derecho a la intimidad y, de manera correlativa, un deber de las personas visitadas de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados, a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control. Sobre este asunto, la Corte precisó lo siguiente:
"[e]/ derecho a la intimidad de las personas sometidas a la inspección, vigilancia y control de las superintendencias no se ve vulnerado cuando estas solicitan documentos privados, informes, libros y papeles del comerciante que guarden conexidad con el ejercicio de las funciones que por lev les corresponden. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-787 de 2004 al indicar que: 'no corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la obligación de presentar libros de contabilidad y demás papeles del comerciante, pues el artículo 15 de la Constitución Política, los somete al escrutinio fiscal, a la inspección de la Administración y al control judicial, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley'. Igual posición ha adoptado el Consejo de Estado al afirmar que en los términos del artículo 15 constitucional, no habría en principio una violación del derecho a (a intimidad, pues precisamente dicho artículo establece '...Para efectos tributarios o judiciales v para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos gue señale la ley" (...)"[11] (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
Ahora bien,, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección por parte de la Autoridad implica, también, la mitigación del riesgo de ocultamiento de información relevante sobre posibles conductas anticompetitivas. De ahí que, en aras de garantizar el adecuado y eficaz ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Corte Constitucional haya reconocido y avalado que estas visitas administrativas sean realizadas sin previo aviso del sujeto visitado. De acuerdo con dicha Corporación, la garantía del factor sorpresa persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y, por ende, la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos[12].
En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso. A su vez, por virtud de esta prerrogativa de la Superintendencia, existe para el administrado la obligación de atender la visita administrativa de manera inmediata y sin dilación alguna, con el fin de garantizar el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuir cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante. También de suministrar la información que sea requerida y se encuentre relacionada con el objeto de la diligencia.
7.2. La omisión en entregar la información requerida constituye un incumplimiento de órdenes o instrucciones y una obstrucción de la actuación administrativa
Establecida la facultad que tiene esta Superintendencia para adelantar visitas administrativas y realizar requerimientos de información, resulta claro que cualquier comportamiento que se encuentre dirigido a obstruir y/o impedir el normal desarrollo de estas diligencias administrativas y/o la omisión atender las solicitudes de datos constituye una infracción al régimen de libre competencia económica. En particular, configura un incumplimiento de sus órdenes o instrucciones y la obstrucción de la actuación administrativa, conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo desarrollado en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, actualmente modificado por el Decreto 92 de 2022, como se pasa a explicar.
Las normas citadas, en concordancia con lo dispuesto en la norma general de procedimiento prevista en la Ley 1437 de 2011, prevén la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer sanciones, previo el agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y/o se obstruyan sus actuaciones, entre otros.
En efecto, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria v Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (...)" (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
La norma en mención establece como una modalidad de conducta infractora del régimen de protección de la libre competencia económica "(...) la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, [así como] la obstrucción de las investigaciones (…)".
De esta forma, se entiende que los incumplimientos de instrucciones y las obstrucciones de las actuaciones administrativas que adelante esta Superintendencia revisten la misma gravedad de las conductas catalogadas como anticompetitivas. Ello, toda vez que desconocen la facultad investigativa de esta entidad y representan una clara limitante a la posibilidad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de velar por el cumplimiento de las normas de libre competencia económica, mediante la ejecución de comportamientos ilegales que entorpecen la ejecución de instrumentos idóneos dirigidos a la obtención de material probatorio que pudiera dar cuenta de la comisión de comportamientos anticompetitivos que afectan el bienestar de los consumidores, la participación de los agentes económicos y la eficiencia económica. Esta postura ha sido respaldada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
"En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta (...)"[13] (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 1340 de 2009 determina de igual forma que son responsables quienes colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia, incluyendo la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción del desarrollo de las investigaciones.
Al respecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las hormas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)" (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
En conclusión, no cabe duda de que a la luz del ordenamiento jurídico nacional, constituye una infracción o vulneración al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas de la competencia como lo son los actos, los acuerdos anticompetitivos o el abuso de posición dominante, sino también incumplir las solicitudes de información, órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir las actuaciones de esta autoridad, como ocurre en el desarrollo de las visitas administrativas y, de la misma forma, colaborar, facilitar, ejecutar, tolerar o autorizar las conductas antes descritas.
7.3. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones
Visto lo anterior, es importante recalcar que la sanción de las conductas relacionadas con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, así como la obstrucción de las investigaciones, es una facultad atribuida por el legislador a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que esta pueda ejercer cabalmente su tarea de protección del interés general de la libre competencia. Siendo esto así, el legislador ha regulado dos tipos de procedimientos administrativos.
Por un lado, un procedimiento administrativo específico para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia. Por otro, un procedimiento administrativo más expedito para adelantar el trámite de la sanción de las omisiones en el acatamiento en debida forma de las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, así como de la obstrucción de las investigaciones adelantadas para la verificación del cumplimiento de las normas en materia de libre competencia.
El primero de ellos está detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. De conformidad con este procedimiento, el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia adelanta la fase de instrucción de la actuación que durante su etapa de averiguación preliminar es reservada. Posteriormente, en aquellos trámites en los que existe mérito para adelantar una investigación formal, se encarga de la formulación del pliego de cargos y surtir las diferentes actuaciones posteriores como la etapa probatoria, una audiencia final de conclusiones de la investigación, en la que participan los investigados y los terceros interesados que hayan sido reconocidos, y la expedición de un informe motivado.
Dicho acto administrativo de trámite –informe motivado– constituye el análisis de los elementos tácticos y jurídicos de la investigación que se condensan en una serie de recomendaciones que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presenta al Superintendente de Industria y Comercio. Seguidamente, en una segunda fase decisoria, el Superintendente de Industria y Comercio, conforme con los elementos probatorios practicados y controvertidos en debida forma, expide una decisión de fondo en la que decide sancionar a los investigados o archivar la investigación.
El segundo tipo de procedimiento administrativo, el cual es mucho más expedito, es el descrito en el artículo 51 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En efecto, debido a la naturaleza de los comportamientos investigados (omisiones en el acatamiento en debida forma de las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, así como de la obstrucción de las investigaciones adelantadas), este procedimiento reviste menos complejidad desde el punto de vista del análisis sustancial y probatorio, sin obviar por supuesto las garantías procesales y de defensa del investigado.
Este proceso, aplicable a aquellas investigaciones o solicitudes de explicaciones dirigidas a establecer si el investigado ha ejecutado cualquier comportamiento relacionado con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y/o las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, y/o la obstrucción de sus actuaciones administrativas, es un procedimiento incidental y expedito.
En él se mantienen una serie de facultades de instrucción y de orden probatorio en cabeza del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, dirigidas al decreto y práctica de pruebas en una fase inicial. En este sentido, el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, modificado por el Decreto 92 de 2022, establece las funciones referidas de la siguiente forma:
"Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia:
(...).
12. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial.
(...)" (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
Como puede observarse, el Decreto citado contempla la existencia, de una función específica en cabeza del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia consistente en la facultad de iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y las órdenes e instrucciones que imparta en cualquier momento la autoridad de competencia, así como por la obstrucción de las actuaciones adelantadas por esta Entidad. En este orden de ideas también está a cargo de la práctica de las pruebas en el trámite.
Por su parte, es el Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio quien tiene la facultad de imponer la sanción correspondiente, en caso de encontrarse probada la infracción. Esto se desprende de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, actualmente modificado por el Decreto 92 de 2022, que dispone lo siguiente:
"Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:
(...)
11. Imponer a las personas jurídicas tas multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.
(...)'' (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
De acuerdo Con las normas anteriormente transcritas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades legales necesarias para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión en acatar solicitudes de información, órdenes e instrucciones dadas por esta Entidad, obstrucción a sus actuaciones, entre otros, tal y como el que nos incumbe en el presente caso.
7.4. La conducta desplegada por el investigado
Este Despacho evidenció, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) no Cumplió en debida forma las órdenes e instrucciones dadas durante la visita administrativa realizada el 4, 5 y 6 de diciembre de 2023 encaminadas a recaudar información necesaria para el trámite No. 23-262633. Así, al analizar los diferentes elementos de juicio recaudados durante el proceso, se concluye que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO, injustificadamente, no autorizó la realización del procedimiento de inspección y toma de imagen forense de la información contenida en su equipo celular en el que existía datos relacionados con el objeto de la diligencia referida.
A continuación, se expondrá el fundamento que permite desacreditar los planteamientos que el investigado esgrimió durante la visita de inspección en la que se negó a entregar la información que era requerida en la actuación No. 23- 262633. Dichos argumentos estaban dirigidos a cuestionar las facultades de esta Superintendencia con base en una presunta vulneración del derecho a la intimidad de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES), la ausencia de una orden judicial y la supuesta existencia de información privada en el celular cuyos datos iban a ser recabados. Este Despacho abordará estos argumentos y los resolverá con base en un fundamento transversal.
Al respecto, es importante advertir que la presunta existencia de información personal en el equipo celular de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) no impedía que se llevara a cabo el recaudo de la información pretendida. Esto obedece a que el investigado manifestó que en dicho dispositivo electrónico también gestionaba información propia de sus funciones como alcalde del MUNICIPIO DE CONFINES.
Efectivamente, en la declaración que rindió durante la visita administrativa que fue adelantada en la ALCALDÍA DE CONFINES de forma clara y espontánea precisó que dicho equipo era usado "para todo". Por este motivo, era claro que en el mismo se encontraba información propia de su rol como alcalde y, en consecuencia, relacionada con el objeto de la visita. En ese sentido, también se puede concluir que dicho dispositivo tenía un uso mixto.
Esta forma de manejar la información almacenada en un dispositivo celular no impide que se lleve a cabo el recaudo de la información de acuerdo con el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia. Efectivamente, dicha disposición indica que en el marco de las facultades de vigilancia, inspección y control, el Estado puede exigir la presentación de documentos privados. Esto concuerda con lo establecido en el numeral 57 del artículo del Decreto 4886 de 2011, en el que se establece expresamente la facultad a cargo de esta Superintendencia para solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de "datos, informes, libros y papeles de comercio" que sea requeridos en desarrollo de sus funciones. En un sentido semejante con esta disposición se encuentra lo dispuesto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012.
En línea con lo explicado, en la sentencia C-165 de 2019, la Corte Constitucional precisó que en el marco de las visitas administrativas, como la adelantada en la ALCALDIA DE CONFINES, es posible que esta Superintendencia acceda a información privada. También precisó que el derecho a la intimidad de las personas que son objeto de las facultades de inspección, vigilancia y control no se vulnera cuando se "solicitan documentos privados, informes, libros y papeles del comerciante que guarden conexidad con el ejercicio de las funciones que por ley les corresponden"[14]. De la misma manera, la Corte expresó que
"(…)
La revisión, búsqueda y retención de documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspección no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o interceptación de comunicaciones privadas en los términos del inciso 3o del artículo 15 de la Constitución"[15].
Con base en las normas y la sentencia citadas, para este Despacho es claro que esta Superintendencia, en desarrollo de una visita administrativa, está facultada para requerir documentos privados en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Para ello es necesario que exista conexidad entre la información solicitada y las funciones de esta Entidad. Como consecuencia de lo anterior, no se considera que la revisión, búsqueda y retención de estos documentos esté sometida a reserva judicial.
Desde esta perspectiva, el argumento planteado por el investigado carece de fundamento. Como se indicó, independientemente que se hubiera dado un manejo inadecuado al equipo celular en el que se gestionaba información relacionada con la ALCALDÍA DE CONFINES y al mismo tiempo, presuntamente, se almacenaban información personal, esto no impedía el recaudo de la documentación pretendida. Esto es así en el entendido en que la misma Corte Constitucional ha indicado que es posible requerir información privada y su retención no constituye una afectación al derecho a la intimidad o una diligencia sometida a reserva judicial.
Por este motivo, DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) no podía desatender el requerimiento de información realizado durante la visita administrativa practicada en la ALCALDÍA DE CONFINES cuando en su equipo móvil existía información relacionada con las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Mucho menos indicar que su derecho a la intimidad se veía afectado por el requerimiento y la ausencia de una orden judicial. Como se explicó, en estos casos no se afecta el derecho a la intimidad y no se trata de una diligencia que requiera de una orden judicial.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado que cuando en los correos electrónicos se encuentre información personal y comercial, tal circunstancia no "altera la naturaleza comercial" de este tipo de correos ni "impide su inspección"[16]. Esta decisión es relevante, toda vez que resulta aplicable a aquellos casos en los que en un dispositivo móvil se almacena información corporativa y a la vez se maneja información aparentemente personal.
Lo mencionado también desacredita el argumento conforme con el cual el recaudo no era procedente porque no se trataba de un equipo suministrado por el MUNICIPIO DE CONFINES. Como se ha manifestado, esta Superintendencia está facultada para recaudar información que se encuentre relacionada con sus funciones. Esto es independiente del dispositivo en el que se encuentre alojada la información.
Ahora, en este tipo de casos que involucran dispositivos de uso mixto, se deben garantizar los deberes de protección y garantía que se derivan del derecho a la intimidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
"En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.
Para la Corte, esto se logra a través de dos condiciones: (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información, habida consideración que ese grupo de condiciones permite la protección adecuada del derecho"[17].
Adicionalmente, es importante resaltar que al verificar el contenido del acta de la visita administrativa suscrita por DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) y su declaración, es evidente que las facultades con las que contaba la Delegatura fueron explicadas en diferentes momentos. Inclusive, el investigado conoció de las eventuales consecuencias que podría tener la negativa para permitir realizar el recaudo de la información.
En el acta de la visita administrativa no solo se indicaron cuáles eran las facultades que le asistían a la Delegatura para realizar el requerimiento de información aludido, también se precisó que la información mantendría un carácter reservado. Igualmente, ante la decisión de permitir el procedimiento de toma de imagen forense se dio lectura a "las normas relacionadas con el incumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de la autoridad"[18]. Lo mismo se constató durante la práctica de la declaración de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES).
Sin embargo, el investigado, que consultó un abogado para tomar una determinación respecto de la solicitud realizada por la Delegatura, no accedió a permitir el recaudo de la información que se relacionaba con el objeto de la diligencia administrativa. En el acta de la visita administrativa se consignó de forma clara que "DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO reiteró (...) que comprendía todo /o que se le había explicado, incluyendo las facultades de la SIC, el procedimiento y las implicaciones, pero que su decisión era no autorizar el procedimiento"[19].
En consecuencia, los elementos probatorios expuestos en este acto administrativo permiten concluir que la conducta desplegada por DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES) durante la visita practicada el 4, 5 y 6 de diciembre de 2023, configuró la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Como se detalló existió un requerimiento de información válido que se relacionaba con las funciones asignadas a esta Superintendencia. A pesar de esto el investigado omitió su deber en acatar en debida forma las instrucciones efectuadas por la Delegatura respecto de la información solicitada y, en consecuencia, se obstruyó la actuación administrativa con el No. 23-262633.
OCTAVO. Que, una vez acreditada la infracción imputada al investigado, este Despacho procederá a determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos.
8.1. Sobre la responsabilidad de DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO
Este Despacho evidenció, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde del MUNICIPIO DE CONFINES) incumplió las instrucciones y órdenes impartidas por la Delegatura. Se constató que dicha omisión, y en consecuencia la obstrucción de la actuación administrativa aludida se materializó con la negativa del investigado a autorizar la toma de la imagen forense de su equipo celular. Dicho dispositivo, de acuerdo con DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO, era usado "para todo"[20] lo que implicaba que contenía información propia de su función como alcalde del MUNICIPIO DE CONFINES.
De esta forma, este Despacho concluye que la información contenida en el dispositivo móvil del investigado estaba relacionada con el objeto de la visita administrativa. Por lo tanto, es posible concluir que la conducta desplegada por DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO (alcalde municipal de CONFINES), consistente en incumplir las órdenes impartidas por la Delegatura y la obstrucción de la actuación administrativa No. 23-262633 se materializó.
NOVENO. Monto de la sanción
En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al derecho administrativo sancionador, la autoridad de competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a ia misma resulten adecuadas a tos fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad"[21].
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).
Asimismo, el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2-000 SMMLV).
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.
9.1. Sanción a pagar por DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO
Antes de entrar a evaluar los criterios de graduación de las sanciones a imponer, se debe resaltar que, aunque a DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO se le atribuye la responsabilidad de una agente del mercado, con fundamento en diferentes sentencias del Consejo de Estado[22], la graduación de la sanción se debe realizar con base en lo establecido en el numeral.16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Ahora, con respecto a los referidos criterios, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora^ se demostró que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO, incumplió las órdenes impartidas y no atendió las instrucciones frente a la solicitud de información respecto del dispositivo móvil que afirmó utilizar para "todo”. Por lo tanto, dicha conducta obstruyó la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia bajo el radicado No. 23-262633.
Frente al impacto de la conducta en el mercado, el mismo no resulta aplicable por cuanto la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante, es preciso mencionar que lo aquí reprochado generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente la eficiencia de la autoridad administrativa, lo cual representa en suma un alto costo de oportunidad toda vez que se frustró el objeto de la visita programada por parte de esta Entidad. Al respecto, debe insistirse en que las visitas administrativas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia en la medida en que se constituyen en la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia que, por su propia naturaleza, tienden a ser mantenidas en secreto u ocultas por los agentes del mercado.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO adoptó una conducta procesal irregular motivo por el cual se configura este criterio. Lo anterior, debido a que se evidenció que no aportó sus certificados de ingresos y retenciones de 2022 y 2023. Dicha información fue decretada como prueba en la Resolución No. 10590 de 2025.
Finalmente, en cuanto al grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO ejecutó directamente la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.
De conformidad con los criterios antes expuestos, al investigado DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO se le impondrá una multa de DOCE COMA SESENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[23] (12,61 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[24] (1462,76 UVB 2025) que corresponden a DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.897.804) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,59% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como a aproximadamente el 6,27% del patrimonio reportado en 2023 por DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO.
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que DIEGO ARMANDORIVERO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A DIEGO ARMANDORIVERO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75433;
7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3.
ARTÍCULO 3. ORDENAR. A DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO informa que:
Mediante Resolución No. 50814 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones y obstruir una actuación administrativa que ' adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio incurriendo así en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a Su realización.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a DIEGO ARMANDO RIVERO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
ARTÍCULO 5. PUBLICAR. una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en él artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 29 JUL 2025
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. CUADERNOS RESERVADOS / 24-202494-10 / 24202494-0001000004. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 24-202494.
2. CUADERNOS RESERVADOS / 24-202494-9 / 24202494-0000900004 /Minuto 4:30.
3. CUADERNOS RESERVADOS / 24-202494-10 / 24202494-0001000004.
4. CUADERNOS RESERVADOS / 24-202494-9 / 24202494-0000900004 /Minuto 1:03:28.
5. CUADERNOS RESERVADOS / 24-202494-9 / 24202494-0000900004 /Minuto 1:09:49.
6. La OCDE ha destacado que dentro los poderes de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección (conocidas como "dawn raids"), el análisis de evidencia electrónica y la toma de declaraciones verbales durante el desarrollo de dichas visitas administrativas, las cuales buscan probar o establecer la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 32. https://one.oecd.org/document/DAF/COMP(2019)13/En/pdfr
7. Corte Constitucinal. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019.
8. Constitución Política. Artículo 15. "(...) podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
9. Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Artículo 61. "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas" (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
10. Ley 1437 de 2011. Artículo 27. "El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
11. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.
12. Ibidem.
13. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de mayo de 2002. Rad. No. 25000-23-24-000-1999-0799-01.
14. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.
15. Ibidem.
16. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. Sentencia del 29 de junio de 2017. Rad. No. 2015-000326.
17. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.
18. CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-202494-10 / 24202494-0001000004. p. 25.
19. Ibidem.
20. CUADERNOS RESERVADOS / 24-202494-9 / 24202494–0000900004 / Minuto 4:30.
21. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.
22. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Rad. No. 25000234100020130020501. "En ese orden, la parte demandada al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340, por tratarse de una persona natural (...). En ese sentido, para la Sala es claro del contenido literal y gramatical del artículo 26 de la Ley 1340, regula la imposición de multas a personas naturales por infracción del régimen de la libre competencia (...)". Ver igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias del 5 de agosto de 2021 y 17 de marzo de 2022. Rad. No. 25000234100020130060901 y 25000234100020130186101.
23. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
24. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.