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Resolución sancionatoria N° 50813 de 2025

Radicado
24-244401
Año
2025
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RESOLUCIÓN 50813 DE 2025

(julio 29)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 24-244401                                                      VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación administrativa.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 53662 del 16 de septiembre de 2025, (en adelante, la "Resolución de Apertura de la Investigación), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la "Delegatura") inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, y formuló pliego de cargos a para determinar si ALEJANDRO SALVINO CAICEDO incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta prevista en el en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, la cual consiste en no haber acatado en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y obstruir la investigación administrativa No. 22257762.

SEGUNDO: Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas a toda persona que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "/a omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia".

TERCERO: Que, con fundamento en las facultades previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, integrantes de la Delegatura (en adelante el o equipo comisionado) fueron comisionados mediante la credencial de inspección No.22- 257762-22[1] para adelantar una visita administrativa en las instalaciones de BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA. (en adelante BLINSECURITY), en la ciudad de Bogotá. Esto, con el objetivo de recaudar información sobre el funcionamiento de la actividad comercial de dicha sociedad y verificar el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia económica.

Esta visita administrativa se llevó a cabo el 5, 6 y 7 de marzo de 2024[2] y, de conformidad con lo señalado en la Resolución No 53662 de 2024, durante la misma ocurrieron hechos que podrían configurar una inobservancia de instrucciones impartidas por esta Superintendencia y la obstrucción de actuaciones administrativas. Estos hechos se resumen a continuación:

3.1. Que, a las 10:58 a.m. del 5 de marzo de 2024, se hizo presente el señor ALEJANDRO SALVINO CAICEDO en su calidad de representante legal de BLINSECURITY[3], para rendir declaración en el marco de la averiguación preliminar adelantada por la Delegatura. En esta declaración también se hizo señor , asesor jurídico de BLINSECURITY, a quien se le otorgó poder para representar al declarante.

3.2. Que, en el marco de la averiguación preliminar, y según consta en la transcripción de su declaración, el señor ALEJANDRO SALVINO CAICEDO y su apoderado manifestaron que no se otorgaba la autorización para la extracción de la imagen forense del teléfono celular número , a pesar de haber

manifestado que este equipo se usaba para fines personales y empresariales, es decir que se trataba de un equipo de uso mixto:

"EQUIPO COMISIONADO: ¿Cuál es su número de teléfono?

ALEJANDRO SALVINO CAICEDO:

EQUIPO COMISIONADO: ¿Qué tipo de información maneja en ese celular?

ALEJANDRO SALVINO CAICEDO: Privada y algo de negocios de la empresa, lo normal.

EQUIPO COMISIONADO: En el entendido de que maneja algunos asuntos relacionados con la empresa, el despacho procede a preguntar si ¿autoriza usted el procedimiento de inspección y toma de imagen forense de ese celular?

ALEJANDRO SALVINO CAICEDO: No se.

ASESOR JURÍDICO: No se autoriza.

EQUIPO COMISIONADO: Bueno.

ASESOR JURÍDICO; No se autoriza, las razones por las cuales no se autoriza, teniendo en cuenta que si bien ustedes tienen competencia para inspección correspondiente, también es determinado que la Corte Constitucional en sentencias del 21 sino estoy mal, tendría que verificarla, establece que la única manera para hacer ese levantamiento correspondiente deviene de una orden judicial, si bien la Superintendencia deviene una un tema de funciones judiciales correspondientes para tal efecto, también lo es que no existe esa orden, simplemente, porque ni siquiera se conoce cuál es el marco de la competencia, ni la verificación que van a hacer para afectar un derecho fundamental como es el tema de la privacidad uno y dos, porque el celular, corno-acaba de mencionar el señor Alejandro, tiene un tema que no es solamente es empresarial, sino que es un tema personal, luego en ese sentido las competencias abrogadas por parte judicial, para la Superintendencia de Industria y Comercio aquí decantadas por parte de ustedes, está únicamente enmarcada dentro de ese marco. Entonces si el celular fuera empresarial no habría ninguna dificultad, sin embargo, en ese sentido no es procedente tal solicitud ni en ese sentido se abstiene de efectuar esa autorización para auscultar dicho celular o salvo que usted desea de pronto poner en conocimiento, pues obviamente a su asesor de otro tipo de temas de responsabilidad y sobre todo también de investigaciones, pues para efectos de que si autorizan este caso, pero en el marco específicamente de esta inspección, no es procedente efectuar esa autorización, teniendo en cuenta que corresponde a datos personales principalmente su celular.

ALEJANDRO SALVINO CAICEDO: No, perfecto, no.

EQUIPO COMISIONADO: Bueno, doctor , señor Alejandro y la Superintendencia, bueno, en primera medida les hace saber que sí tienen las facultades para recaudar este tipo de información, estas facultades se encuentran tal cual como ustedes las vieron, dentro de la credencial de visita en los numerales (...) 56, 57 y 58 del artículo primero del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo primero del Decreto 092 de 2022. De igual forma estas facultades también fueron avaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 165 de 2019, en la que indica que la superintendencia sí puede recaudar este tipo de información para efectos de verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con el régimen de libre competencia económica. En estos momentos, el despacho encuentra procedente realizar la solicitud que le está realizando y, por lo tanto, pues la Superintendencia se mantiene en dicha solicitud. De igual forma, les otorga nuevamente el uso de la palabra para que ustedes a bien lo consideren si otorgan la autorización o no la otorgan.

ASESOR JURÍDICO: Entonces, la réplica en relación con eso, doctor, le reitero, en conformidad con una sentencia perdóneme, es la C 165 de la Corte Constitucional, de manera expresa, establece obviamente que esa competencia, si bien en el marco legal de tratarse de un derecho fundamental, como le reitero, el celular no es única y exclusivamente el tema empresarial, sino es un tema personal, no conocemos si esa inspección que van a efectuar va a tener temas de carácter personal, entonces en ese sentido no se otorga la autorización.

ALEJANDRO SALVINO CAICEDO: No, no acepto ahí.

ASESOR JURÍDICO: Salvo que exista una autorización específicamente judicial obviamente entendemos el marco de competencias que le abrogan, obviamente los funcionarios de la de la Superintendencia, pero también es cierto que dentro del marco derechos fundamentales y que usted muy bien claramente nos informó en su momento, al contener información que es personal, nos abstenemos de otorgar esta autorización.

EQUIPO COMISIONADO: Listo, doctor, teniendo en cuenta que tal como lo dijo el señor Alejandro, contiene información personal, pero también contiene información relacionada con la compañía objeto de visita la Superintendencia mantiene su posición en que sí debe recaudar esa evidencia y en cuanto al uso y el manejo de información de eventual información personal, la Superintendencia garantiza que esta información no va ser siquiera consultada, el ingeniero forense del laboratorio de informática forense de la superintendencia les puede hacer una explicación rápida relacionada con, cómo el procedimiento que se adelanta para la recolección de la información durante la recolección, luego de la conserva de la información y posteriormente la consulta de la información que va trazado, va acompañada de una trazabilidad sobre qué información se va a consultar por parte de la Superintendencia, que obviamente va a estar enmarcada en una serie de filtros que se realizan para que quede únicamente la información relacionada con el objeto de la investigación de la averiguación preliminar que se adelanta, entonces pues voy a darle el uso de la palabra al ingeniero para que les explique".[4]

3.3. Que, como se observa en la declaración citada, el ingeniero forense que hacía parte del equipo comisionado dio explicaciones detalladas del protocolo que se sigue durante el recaudo, almacenamiento y procesamiento de la información. Igualmente, explicó cómo la aplicación de filtros garantizan la protección de la información personal incluida en el teléfono móvil y los fundamentos constitucionales y legales de las funciones asignadas a la Delegatura y a las personas comisionadas. Asimismo, se le explicó al investigado sobre la garantía de reserva de la información contenida en el equipo móvil y que no corresponda con la órbita de las funciones asignadas a esta Autoridad en materia de protección de la libre competencia[5],

3.4. Que, en el curso de la declaración ALEJANDRO SALVINO CAICEDO, a nombre propio y a través de su apoderado, manifestó que, tras haber realizado una revisión a la sentencia C-165 de 2019, para proceder con la extracción de la información contenida en el equipo celular se requería autorización judicial, al encontrarse en riesgo una vulneración al derecho a la intimidad. Basado en el mismo argumento el apoderado del declarante manifestó que si el celular tuviese única y exclusivamente temas empresariales no existiría inconveniente, pero como el procedimiento de toma de imagen forense incluye toda la información contenida en el celular y también la información personal, se mantendría el riesgo de vulneración del derecho referido.

3.5. Que, el equipo comisionado de la Delegatura aclaró a los participantes en la declaración que la búsqueda de la información recaudada cuenta con trazabilidad de los registros, la cual podría ser consultada por el declarante. Adicionalmente, el equipo comisionado indicó que a partir de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 15 de la Constitución, el derecho a la intimidad no se afectaría por cuanto las facultades de inspección, vigilancia y solicitud de documentos privados que señala la ley se encuentran exceptuados del carácter reservado. Por último, el equipo comisionado aclaró frente a la solicitud de la orden judicial por parte del apoderado del declarante, que no es cierto que se requiera control previo ni inmediatamente posterior, dado que no se estaba llevando a cabo un allanamiento o una interceptación de comunicaciones; que el procedimiento requerido consistía en la extracción forense de una información que se consideraba útil para la actuación administrativa en curso, la cual se adelanta en el marco de las funciones constitucionales y legales de la Superintendencia.

De otra parte, se indicó que el ejercicio de estas facultades se ejecutaba de conformidad con lo establecido en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022, que éstas fueron avaladas en la Sentencia C-165 de 2019 y que, contrario a lo expuesto por el apoderado, no se requiere que medie al efecto una orden judicial[6].

3.6. Que a las 11:32 a.m., ALEJANDRO SALVINO CAICEDO solicitó al equipo comisionado un tiempo para consultar con otro abogado de confianza, ante lo cual el equipo comisionado accedió y procedió a suspender la diligencia. Posteriormente, a las 11:39 a.m., se reanudó la declaración de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO. Una vez realizada la respectiva consulta, el declarante reiteró su negativa a otorgar la autorización de acceso al equipo móvil, ante esta manifestación el equipo comisionado de la Delegatura explicó nuevamente al declarante y su apoderado el alcance de las facultades de la Superintendencia[7]:

"EQUIPO COMISIONADO: Siendo las 11:39 de la mañana se reanuda la presente diligencia y bueno el despacho, entonces les otorga el uso de la palabra para que nos digan si autorizan o no.

ALEJANDRO SALVINO CAICEDO: Me reitero que no autorizo entregar mi celular, ya que tengo datos personales qué solo me incumben a mí, puede haber algo de la empresa, pero pues creo que la mayoría son cosas personales que no tengo el deber de entregar y quiero mantener en mi intimidad, por eso no, no autorizo.

EQUIPO COMISIONADO: Listo señor Alejandro teniendo en cuenta y esto es una última explicación en cuanto a la naturaleza de su celular, su celular en estos momentos tiene una naturaleza de ser un contenedor mixto que tiene información de la empresa e información personal. Sí, la Superintendencia también ha sido avalada para recolectar ese tipo de información. Sí, ya con esto pasaríamos entonces a hacer la lectura de lo que viene siendo también las consecuencias para que usted tome la decisión ya con toda la información puesta sobre la mesa. Preferíamos así listo.

ALEJANDRO SALVINO CAICEDO: Perfecto.

EQUIPO COMISIONADO: Bueno, siendo las 11:41 de la mañana se deja, constancia de que se ha informado en repetidas ocasiones a ALEJANDRO SALVINO CAICEDO en su calidad de gerente de BLINSECURITY DE COLOMBIA LIMITADA, persona que atendió la visita administrativa que la Superintendencia es la entidad encargada de velar por él cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia y el desarrollo de esta función está facultada para recaudar todo tipo de evidencia y material probatorio.

(...)

ASESOR JURÍDICO: Voy a dejar la constancia en forma expresa ' primero cuando es consultado o solicitado por parte del investigador que si el celular corresponde á temas empresariales o a temas del objeto social del BLINSECURITY, se le manifiesta en forma clara, contundente y precisa que la información del celular es principalmente personal que pese a la aclaración el decreto de la prueba y de la inspección se solicita autorización en forma expresa al representante legal para que autorice la copia espejo, haciendo las advertencias y aludiendo el procedimiento de custodia de dicha información, a lo cual, el investigador experto, en tal sentido, manifiesta que esa copia espejo correspondería a la totalidad de la información correspondiente. En tercera medida, no existe ninguna renuencia por parte de representantes legal a entregar información que corresponda al objeto social de BLINSECURITY y adicionalmente, el celular no se encuentra cargado ni a cargo de la empresa BLINSECURITY, sino a nivel personal del señor Alejandro Salvino. Sí, en la calidad correspondiente. Pese a esas 3 calidades, el despacho insiste en el decreto y la práctica y la autorización de la inspección, pese a que se ha decantado y se ha expresado en forma particular que dicho celular contiene información de la intimidad que solamente le compete a él en relación a su actividad privada y no al objeto correspondiente, y recuerdo finalmente, que dicha capacidad de inspeccionar obtener esas pruebas va limitada, única y exclusivamente al objeto social de BLINSECURITY, no de otra y por lo tanto, si queremos dejar la expresa constancia y la molestia de la insistencia en esta prueba, pese a que del momento en que el funcionario hace la advertencia inicial de que corresponde a un celular personal, se insiste en la práctica de dicha prueba gracias.

EQUIPO COMISIONADO: Listo, doctor, muchas gracias. Entonces continuamos".[8]

3.7. Que el asesor jurídico dejó constancia de que: (i) cuando su representado fue consultado por el investigador sobre el contenido de su teléfono celular y su relación con temas personales o con el objeto social de la empresa, el declarante manifestó de manera expresa que su celular es de carácter personal; (ii) el investigador experto del equipo comisionado manifestó que el procedimiento de extracción forense implica la realización de una copia espejo de la totalidad de la información contenida en dicho dispositivo, por lo cual se involucra la información de carácter personal; (iii) teniendo en cuenta lo anterior, no existe renuencia para la entrega de la información relacionada con el objeto social de la empresa, aunado al hecho de que el celular requerido no está cargado a nombre de la empresa sino de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO; (iv) pese a esas claridades, el equipo comisionado insistió en la autorización para la extracción forense de la información contenida en dicho dispositivo, aun cuando el declarante reiteró que su celular tiene datos íntimos y que las facultades de la Superintendencia sólo recaen sobre la capacidad de inspeccionar pruebas relacionadas con el objeto social de BLINSECURITY, mas no sobre información personal[9].

3.8. Que, el segundo día de la visita administrativa, es decir, el 6 de marzo de 2024, el declarante dejó constancia de las siguientes manifestaciones[10]:

Sobre el cumplimiento de las órdenes de la Superintendencia:

"Pido que se deje constancia en el acta de la actuación administrativa que tuvo lugar entre los días 5 y 6 de marzo de 2024, que BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA mantuvo en todo momento una actitud de colaboración total con la autoridad, permitiendo,el acceso a las instalaciones de la empresa, poniendo a disposición de la SIC un espacio para adelantar la visita, permitiendo que todas las personas que solicitó la entidad rindieran declaración libre y sin interferencia sobre el objeto de la visita, dando autorización para acceder a los equipos corporativos (computadores y celulares) y a los correos electrónicos corporativos de sus funcionarios y accediendo a entregar toda la información que fue solicitada por los funcionarios de la SIC a lo largo de la visita. En este sentido, se deja constancia que no existió una actitud de obstrucción o de incumplir lo solicitado por la entidad sino de plena colaboración en todo momento durante los dos días que duró la actuación".

En relación con la justificación de la no entrega de celular de ALEJANDRO SALVINO:

"Se deja constancia que el único celular que no fue puesto a disposición de la SIC fue el de mi propiedad. La razón de esta negativa no tuvo fundamento en una obstrucción a la actuación adelantada por la SIC, sino que se justifica por el hecho que este equipo de celular mantiene información intima, confidencial y de alto nivel de reserva frente a terceros, ajenos a la compañía, que puede comprometer su vida y seguridad, teniendo en cuenta la actividad económica de la Compañía que tiene relación con la protección de la integridad de las personas. De esta forma, al no tener autorización de estos terceros para que su información ultra sensible sea divulgada, resulta imposible para mí, con la entrega del equipo, a riesgo de estar vulnerando derechos fundamentales de estas terceras personas que son ajenas a la compañía y al desarrollo comercial de la misma en el mercado, además de ser información que no tiene relación alguna con la participación de la Compañía en licitaciones públicas, por lo que no es información de interés u objeto de la visita administrativa. Lo anterior, sin perjuicio que yo ALEJANDRO SALVINO CAICEDO, como representante legal de la, sociedad objeto de la visita administrativa, no puse resistencia alguna

para que la SIC accediera a todo el resto de información y equipos corporativos que fueran solicitados por la entidad y, por el contrario, puse a disposición de la SIC todas las facilidades y garantías para que la actuación se llevara a cabo de la mejor manera posible".[11]

CUARTO: Que, mediante memorando interno radicado con el No. 24-244401- 00 del 7 de junio de 2024[12], la Directora de Cumplimiento, siguiendo lo indicado en el memorando con radicado No. 24-202519-1, solicitó adelantar la instrucción del trámite de solicitud de explicaciones establecido en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 092 de 2022, con el fin de determinar si ALEJANDRO SALVINO CAICEDO habría omitido o acatado de forma indebida las órdenes e instrucciones que la autoridad impartió, dando lugar a una posible obstrucción de la actuación administrativa No. 22-257762.

QUINTO: Que, la Resolución No. 5662 de 2024, mediante la cual se formuló pliego de cargos en contra de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO con fundamento en los hechos expuestos en el considerando TERCERO de este acto administrativo, fue notificada el 25 de septiembre de 2024[13].

SEXTO: Que, dentro del término otorgado, ALEJANDRO SALVINO CAICEDO confirió poder especial, amplio y suficiente a CAMILO GÓMEZ RIVEROS, presentó escrito de descargos[14], solicitó la revocatoria directa de la resolución de apertura y formuló unas solicitudes probatorias.

SÉPTIMO: Que, mediante Resolución No. 6256 de 2025, la Delegatura (i) reconoció personería jurídica al apoderado del investigado, (ii) rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución de apertura de investigación, (iii) rechazó unos testimonios de funcionarios, exfuncionarios y/o contratistas de la Superintendencia, (iv) rechazó la solicitud de oficiar a la dependencia de la Superintendencia que corresponda una serie de documentos, (v) decretó como prueba todos los documentos que integran el expediente de la presente actuación administrativa y (vi) decretó de oficio una serie de pruebas documentales relacionadas con información financiera y de bienes de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO para lo cual se ofició a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y al investigado para que se remitieran con destino al expediente estos documentos.

OCTAVO: Que, ALEJANDRO SALVINO CAICEDO interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6256 de 2025 y formuló otras solicitudes en el marco de la actuación administrativa, las cuales fueron resueltas en su totalidad mediante Resolución No. 22587 de 2025. En esta resolución (i) se negó el recurso de reposición, (ii) no se consideró procedente la solicitud de suspensión de la investigación basada en la presentación de la solicitud de apoyo y vigilancia especial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (iii) se acreditó el cumplimiento de la publicación del aviso en un diario de amplia circulación, (iv) se insistió a la DIAN y al investigado para allegar la información solicitada, (v) se declaró cerrada la etapa probatoria y, (vi) se trasladó el expediente al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio.

NOVENO: Que, ALEJANDRO SALVINO CAICEDO a través de su apoderado, formuló en su escrito de descargos los siguientes argumentos, que serán atendidos en el curso de este acto administrativo: (i) indebido entendimiento de la naturaleza de un dispositivo de comunicaciones como de uso mixto o privado; (ii) el dispositivo solicitado no podía ser considerado como de uso mixto; (iii) inexistencia de la conducta; (iv) inexistencia de una autorización legal para el acceso absoluto e injustificado a información de carácter personal; (v) ausencia de materialidad de la conducta.

Adicionalmente, como se describió en el numeral sexto, el investigado alegó la violación al debido proceso en la resolución de apertura, lo que llevó a que solicitara la revocatoria directa de este. La petición referida fue negada por la Delegatura mediante Resolución No. 6256 de 2025. De esta forma, este Despacho no se pronunciará sobre este argumento, al haberse resuelto de manera oportuna en la fase de instrucción del presente trámite administrativo.

DÉCIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si ALEJANDRO SALVINO CAICEDO incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1952, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1952, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, consistente en omitir acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 22-257762.

Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas; (ii) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones; (iii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; y (iv) la conducta desplegada por el investigado.

10.1. Sobre las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica. Para ello, el ordenamiento jurídico ha otorgado a esta Entidad amplias facultades de policía administrativa, dentro de las cuáles se encuentran las descritas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a saber:

"Artículo 1. Funciones generales. [...] La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

[...]

56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

Estas funciones constituyen herramientas de investigación que, en la mayoría de las circunstancias, son utilizadas por esta Superintendencia en la etapa preliminar de carácter reservada y confidencial del procedimiento administrativo sancionatorio, en consonancia con lo señalado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE-[15]. En este sentido, como lo han destacado distintas autoridades judiciales, las visitas de inspección aparecen como diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio puede recaudar elementos probatorios que considere pertinentes y conducentes para monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia[16].

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre estas diligencias y ha aclarado el alcance de las facultades de la Superintendencia en desarrollo de estas. En concreto, señaló que las visitas administrativas no constituyen allanamiento, violación de domicilio o suponen vulneración del derecho a la intimidad, pues están sustentadas en las funciones de inspección, vigilancia e intervención del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política[17]. Por ello, respecto de estas no resulta oponible el carácter reservado de dicha información, por virtud de lo dispuesto en la mencionada disposición, así como lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio[18] y el artículo 27 del CPACA[19].

Así, el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece una limitación legítima del derecho a la intimidad y, de manera correlativa, un deber de las personas visitadas de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados, a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control. Sobre este asunto, la Corte precisó lo siguiente:

”[e]/ derecho a la intimidad de las personas sometidas a la inspección, vigilancia y control de las superintendencias no se ve vulnerado cuando estas solicitan documentos privados, informes, libros y papeles del comerciante que guarden conexidad con el ejercicio de las funciones que por ley les corresponden. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-787 de 2004 al indicar que: "no corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la obligación de presentar libros de contabilidad y demás papeles del comerciante, pues el artículo 15 de la Constitución Política, los somete al escrutinio fiscal, a la inspección de la Administración y al control judicial, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley." Igual posición ha adoptado el Consejo de Estado al afirmar que "en los términos del artículo 15 constitucional, no habría en principio una violación del derecho a la intimidad, pues precisamente dicho artículo establece "...Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley (...) "[20].

Ahora bien, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección por parte de la Autoridad implica, también, la mitigación del riesgo de ocultamiento de información relevante sobre posibles conductas anticompetitivas. De ahí que, en aras de garantizar el adecuado y eficaz ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Corte Constitucional haya reconocido y avalado que estas visitas administrativas sean realizadas sin previo aviso del sujeto visitado. De acuerdo con dicha Corporación, la garantía del factor sorpresa persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y, por ende, la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos[21].

En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso. A su vez, por virtud de esta prerrogativa de la Superintendencia, existe para el administrado la obligación de atender la visita administrativa de manera inmediata y sin dilación alguna, con el fin de garantizar el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuir cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante.

10.2. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar visitas administrativas e imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones

En consonancia con las facultades atribuidas a esta Entidad previamente referidas, surge para los administrados la obligación de atender las visitas administrativas adelantadas por esta Superintendencia y suministrar la información requerida. Así lo ha dispuesto, por un lado, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala que esta Entidad podrá sancionar por "[...] la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acataren debida forma, órdenes e instrucciones que imparta [...]" y, por el otro, el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011[22].

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

"(...)por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones (...) y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"[23] (Subrayado fuera del texto original).

Ahora, si bien la conducta mencionada se encuentra establecida en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que hace referencia al monto de las multas de personas jurídicas, esta conducta es también reprochable cuando sea ejecutada por parte de personas naturales a quienes vayan dirigidas las referidas órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. La diferencia radica en que, en casos como el particular, la realización de dicha conducta por parte de personas naturales generará la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Sea este el momento oportuno para responder a uno de los argumentos presentados por el investigado denominado inexistencia de la conducta. ALEJANDRO SALVINO CAICEDO indicó en su escrito de descargos que en la normativa colombiana no existe una norma en la que los comportamientos aquí investigados puedan encasillarse como violatorios de la libre competencia económica y menos aún que se califiquen en el marco del verbo rector de colaborar. Esto porque el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, se refiere a unas acciones materiales relacionadas con las conductas contrarias a la libre competencia descritas en la Ley 155 de 1959. Así las cosas, para el investigado al no existir la conducta descrita en la Ley 155 de 1959, la conducta investigada no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico colombiano y por ende no puede ser objeto de reproche por esta Superintendencia.

Una vez revisada esta argumentación esta no resulta procedente por los siguientes motivos. Como se ha esbozado, el artículo 25 no hace referencia de manera exclusiva a las infracciones del régimen de libre competencia contenidas en la Ley 155 de 1959, de hecho, al consultar la redacción del articulado, se indica que la Superintendencia sancionará la violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, "incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta". De esta manera, es claro que el no acatamiento de una orden o instrucción en el marco de una averiguación preliminar se considera una infracción al régimen de libré competencia económica y, por ende, se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como una conducta infractora de las disposiciones de libre competencia económica, contrario a lo indicado por el investigado.

De otra parte, como se explicó con anterioridad, en el caso de personas naturales es claro que, cuando las órdenes e instrucciones van dirigidas a ellas, la realización de esta conducta que, como se ha descrito, constituye una violación a las normas sobre protección de la competencia deviene en la eventual responsabilidad descrita en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en consonancia con lo descrito en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Así las cosas, este argumento no es de recibo en la presente investigación administrativa.

10.3. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones

Con independencia del procedimiento administrativo aplicable para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992[24], para la infracción relacionada con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, se ha establecido un procedimiento administrativo más expedito. Este procedimiento está descrito en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011[25], y reviste de menos complejidad desde el punto de vista del análisis sustancial y probatorio, sin obviar las garantías procesales y de defensa del investigado.

En consonancia con dicho procedimiento, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 establece que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia está facultado para iniciar e instruir el trámite de solicitud de explicaciones. Por su parte, el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, dispone que la facultad sancionatoria recae en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien, luego de analizar los elementos probatorios debidamente practicados y debatidos por el investigado, toma una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas.

De esta manera, de acuerdo con las normas anteriormente mencionadas, esta Superintendencia cuenta con las facultades legales necesarias para que, por medio de un procedimiento sumario, se inicie, instruya y, de encontrarlo meritorio, se impongan las sanciones correspondientes por la infracción prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que corresponde con la inobservancia de órdenes y/o instrucciones dadas por esta Entidad, o la obstrucción a sus actuaciones, que para el caso de las personas naturales se debe interpretar de manera integral con el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En este sentido, también se responden las inquietudes planteadas por el investigado que llevaron a plantear una supuesta vulneración al debido proceso en la solicitud de revocatoria directa referente a la indebida aplicación del procedimiento administrativo.

10.4. La conducta desplegada por el investigado durante la visita adelantada

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, este Despacho evidenció que ALEJANDRO SALVINO CAICEDO no acató las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura en el marco de la visita administrativa adelantada el 5, 6 y 7 de marzo de 2025 en relación con el trámite No. 22-257762. A continuación se pasan a exponer los motivos por los cuales este Despacho estima que las explicaciones rendidas por ALEJANDRO SALVINO CAICEDO en el curso de este trámite administrativo no son suficientes y, por lo tanto, que dan cuenta que el investigado incurrió en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme a lo establecido por el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Para este Despacho ha quedado demostrado que las instrucciones dadas durante el curso de la visita administrativa fueron desatendidas por el investigado. ALEJANDRO SALVINO CAICEDO. desplegó una conducta omisiva debido a que con su actuar incumplió el deber de acatar en debida forma la solicitud de información formulada por la Delegatura. Adicionalmente, desarrolló un comportamiento idóneo para obstruir la actuación administrativa identificada con el trámite No. 22-257762.

Está claro que en el curso de la investigación administrativa se logró establecer que, ALEJANDRO SALVINO CAICEDO se negó a autorizar el procedimiento forense de extracción de la información contenida en su celular identificado con el número . Esto a pesar de que, en el curso de la declaración, el mismo titular de la información indicó que en este dispositivo se manejaba información de carácter empresarial, lo que convierte al equipo móvil, en un dispositivo de uso mixto, como se explica a continuación.

En primer lugar, en la declaración descrita en el numeral 3.2., el señor ALEJANDRO SALVINO CAICEDO manifestó que en su número de celular manejaba información tanto personal como de carácter empresarial. Esto quedó evidenciado en el siguiente aparte de la declaración. En el marco de la averiguación preliminar, el equipo comisionado le preguntó al investigado "¿Qué tipo de información maneja en su celular?", y el señor ALEJANDRO SALVINO CAICEDO manifestó "Privada y algo de negocios de la empresa, lo normal".

Lo anteriormente descrito, llevó a que los funcionarios de la Delegatura le solicitaran acceso al dispositivo móvil con el fin de realizar la extracción de información en el marco del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, particularmente para verificar el cumplimiento de las disposiciones propias del régimen de libre competencia económica por parte de no solo de la compañía de la que hacía parte el investigado para el momento de realización de la visita administrativa, sino también por el investigado ya que este ostentaba la calidad de representante legal en la sociedad BLINSECURITY visitada.

De esta forma, tal y como lo reconoce el apoderado del investigado en el escrito de explicaciones, no solo las personas jurídicas sino también las personas naturales son destinatarias de las disposiciones del régimen de libre competencia económica, particularmente, las desarrolladas por la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, Ley 1340 de 2009, y demás normas especiales y aquellas que las desarrollan. De esta manera, el investigado en su calidad de representante legal, en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, le era dable acatar las disposiciones propias del régimen de protección de la competencia en Colombia, y en este sentido, correspondía a esta Superintendencia verificar si las personas naturales vinculadas a las personas jurídicas no incurrieron en los comportamientos descritos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En segundo lugar, siguiendo esta misma línea de argumentación, este Despacho considera que la Superintendencia, particularmente, la Delegatura se encuentra habilitada para solicitar acceso a dispositivos en los que se encuentre información de carácter empresarial de las actividades desarrolladas por las empresas indagadas, lo cual ha sido catalogada como dispositivos de uso mixto, por el solo hecho que en estos dispositivos se encuentre información de carácter empresarial o comercial. En este sentido, para el Despacho no resultan de recibo los argumentos expuestos por el investigado referentes a que la naturaleza mixta de un equipo requiere una "interacción continuada y consentida", y que exista un "nivel de control o interacción por parte de la entidad empresarial".

Adicionalmente, el investigado ha alegado en su escrito de descargos que la simple presencia "de información privada y empresarial no es suficiente" para la calificación de un equipo como de uso mixto. En sus descargos, el investigado manifestó durante la visita administrativa se manifestó que, este equipo era principalmente de carácter personal, y que el hecho que se haya utilizado "para algún contacto incidental o esporádico relacionado con la empresa" no justifica la calificación de uso mixto del equipo. De la misma manera manifestó que el dispositivo no pierde su naturaleza de privada, si solo se utiliza para fines empresariales de "manera secundaria e incidental".

Sobre este punto, este Despacho considera que estos argumentos no son de recibo por lo siguiente. Como se expuso al inicio de este apartado en la declaración del investigado existió un reconocimiento sobre el uso que hacía del dispositivo móvil. En este sentido, fue el mismo investigado quien de manera libre y espontánea, e incluso con acompañamiento de su apoderado, indicó que se manejaba algún tipo de información de la empresa o negocio, precisamente, refiriéndose a la sociedad indagada. De esta forma, el solo reconocimiento le permitió inferir en su momento al equipo comisionado, que este dispositivo no solo era para el uso personal sino también tenía un carácter empresarial, ya que en este se encontraba información de la empresa o compañía.

En este sentido, para este Despacho es indiferente si el equipo objeto de recaudo es principalmente de uso empresarial o de uso privado, así, el carácter mixto de un equipo móvil o de cómputo está dada por el hecho que en estos dispositivos se maneje información empresarial o comercial, sin distinción si esta es equivalente una gran parte de la totalidad de la capacidad del dispositivo o una mínima parte de este. Una interpretación en este sentido representaría una clara limitación de las facultades administrativas de esta Superintendencia, y una lectura desacertada de las facultades constitucionales y legales que le han sido asignadas a esta entidad.

En una misma línea, este tipo de interpretación anularía la posibilidad de acceso a cualquier dispositivo en el que se encuentre información de carácter empresarial o comercial, ya que llevaría a escenarios absurdos en el que se deba evaluar en términos casi de porcentajes para establecer caso a caso si los dispositivos son primordialmente personales o esencialmente empresariales. Por último, no es cierto que el carácter comercial o empresarial de un equipo dependa del control por parte de la empresa. Es importante destacar que, según lo reconoció el investigado, este decidió incorporar la información comercial en su equipo móvil, así, él en su calidad de representante legal tomó la decisión libre de tratar asuntos corporativos y comerciales de la sociedad visitada en este equipo móvil, y es debido a esta utilización reconocida por el investigado que se le otorgó el carácter de uso mixto al dispositivo electrónico.

Por los motivos expresados, los argumentos expuestos por el investigado sobre el uso secundario o accesorio del equipo móvil solicitado no resultan de recibo.

En segundo lugar, no es cierto como lo indica el investigado que el desarrollo de la visita administrativa, la solicitud de acceso a este dispositivo móvil configure un actuar arbitrario e injustificado que además implique una vulneración injustificada a las garantías procesales de debido proceso o derecho a la intimidad. Como se ha explicado en el desarrollo de este acto administrativo, la Superintendencia se encuentra habilitada desde la perspectiva constitucional y legal, para acceder la "presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados" entre los que se encuentran los elementos contenidos en los dispositivos móviles que tienen carácter empresarial o comercial, como ocurre en el presente caso.

De esta forma, contrario a lo afirmado por el investigado y su apoderado, en el transcurso de la visita administrativa, el equipo comisionado de la Delegatura explicó de manera amplia y reiterada al investigado y a su apoderado, el proceso de toma de la imagen forense del dispositivo y la garantía de la reserva de la información personal en los equipos de uso mixto.

De la misma manera, en el desarrollo del procedimiento también se le indicó al investigado que el procedimiento técnico forense cuenta con un mecanismo de trazabilidad de las búsquedas que adelanta la Delegatura, por lo que existían garantías materiales y técnicas para evitar cualquier posible vulneración al derecho a la intimidad. Adicionalmente, también es cierto que allí se explicó que, frente a la solicitud de la orden judicial, esta no era necesaria ya que no se trataba de un allanamiento o interceptación de comunicaciones, y que precisamente el procedimiento consistía en una extracción de la información con el fin de identificar información útil para la actuación administrativa en curso.

Sobre el particular, es importante mencionar que sí existió una causal legal justificada para limitar de manera adecuada el derecho a la intimidad del investigado. En este sentido, es claro el reconocimiento del manejo de información empresarial o comercial en este dispositivo, lo que convierte al equipo de uso mixto. Así, el investigado no puede invertir trasladar a la administración las consecuencias de haber decidido tratar información empresarial y comercial a través de su equipo móvil, fue el mismo investigado quien reconoció haber adoptado esta decisión.

De otra parte, contrario a lo afirmado por el investigado, las resoluciones No. 4037 y 8732 de 2019 y el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá citados en la resolución de apertura, sí tocan el supuesto del uso del equipo o dispositivo de uso mixto con indiferencia sí en él se encuentra contenido un gran volumen de información empresarial o parte de ella. Lo que ocurre en este escenario es que, el investigado ha querido crear un supuesto que no plantean las disposiciones constitucionales y legales, referido a la existencia de "dispositivos personales con información empresarial secundaria", situación que no puede desprenderse de las normas aquí estudiadas.

Adicionalmente, es importante destacar que es el mismo ordenamiento jurídico en materia de protección de la libre competencia la que ha buscado garantizar y preservar las medidas de confidencialidad en el curso de las averiguaciones preliminares e investigaciones por violación a las disposiciones de libre competencia económica. Por un lado, se debe resaltar que la información recolectada en la fase de averiguación preliminar goza dé reserva, lo que garantiza el deber de reserva y confidencialidad por la entidad, de conformidad a lo dispuesto el artículo 13 de la Ley 155 de 1959.

De otro lado, en la fase de la investigación administrativa el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009 prevé la obligación de reserva y confidencialidad de los documentos recopilados, incluso en su parágrafo se indica que, la revelación en todo o en parte del contenido de los expedientes reservados constituye una falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable. Así las cosas, la normativa de libre competencia económica y la misma Superintendencia han incorporado una serie de herramientas con miras a garantizar no solo la confidencialidad de la información, sino además su integridad e inalterabilidad.

En tercer lugar, el apoderado hace referencia a un aparte de la sentencia C-165 de 2019, en la que se indica que "únicamente pueden solicitar los documentos que tengan una relación de conexidad con el ejercicio de las funciones que le corresponden”. Sobre este punto, es importante acompañar su lectura con otro aparté del mismo pronunciamiento, en este se señala que la valoración de la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos probatorios recaudados en la visita administrativa se realizará una vez se inicie la investigación administrativa[26]. Esta interpretación resulta lógica con el hecho que en la fase de averiguación preliminar no existen sujetos y personas investigadas, y que, precisamente esta etapa se encuentra dirigida a verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica y el esclarecimiento dé distintos hechos que pueden llegar a constituir infracciones de este régimen.

De esta forma, como el dispositivo requerido contenía información empresarial o comercial según lo expresado por el mismo investigado en su declaración, esto habilitaba a la Superintendencia a realizar el procedimiento forense de extracción de información. Esto como se ha advertido en esta decisión y en el curso de la visita administrativa, implicaba en todo caso la adopción de las medidas de protección de la información para salvaguardar el derecho a la intimidad y al debido proceso de la persona aquí investigada.

Así las cosas, cómo lo señaló la Delegatura de manera acertada en la resolución de solicitud de explicaciones, es importante aclarar que es totalmente procedente el recaudo de la información contenida en los equipos de uso mixto. Esto se desprende del numeral 56 del artículo 1 de Decreto 4886 de 2011, modificado por el numeral 56 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022, en el cual específicamente se le otorgan facultades a la Superintendencia para "Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente (...)" (énfasis fuera del texto original). Precisamente, él Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado sobre el carácter mixto que, cuando en los correos electrónicos se encuentre información personal y comercial, tal circunstancia no "altera la naturaleza comercial” de este tipo de contenedores ni "impide su inspección"[27], esto con independencia de la cantidad de información que allí reposa.

En cuarto lugar, es importante destacar que en el presente caso no existen elementos que permitan evidenciar sobre la ausencia de materialidad de la conducta anticompetitiva como lo expresó el investigado en su escrito de descargos. Desde el inicio de la presente actuación se delimitó con claridad los hechos materia de investigación, consistentes en la no entrega de autorización para acceder al equipo móvil identificado con número . En este sentido, la Superintendencia no ha reprochado ni encuentra pertinente valorar si la compañía o el investigado colaboró en el desarrollo de la visita administrativa en relación con otros dispositivos electrónicos o con la entrega de documentación. Como se ha expresado, el comportamiento que está siendo objeto de reproche se limita al acceso al equipo móvil, el cual como ha quedado demostrado no se logró, habiéndose tampoco brindado las explicaciones necesarias para justificar esta negativa.

De acuerdo con lo antes señalado, las explicaciones brindadas por el investigado no desvirtúan el hecho que infringió lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo referido en el artículo 26 de la citada norma. Esto es así toda vez que al investigado le fueron brindados todos los elementos de juicio para tomar una decisión informada sobre el requerimiento hecho por esta Superintendencia en desarrollo de la visita administrativa.

Así pues, las circunstancias y justificaciones argüidas por ALEJANDRO SALVINO CAICEDO no pueden ser valoradas favorablemente, más aún cuando quedó probado que su conducta no se ajustó al ordenamiento jurídico. Es importante reiterar que el legislador consideró relevante censurar las conductas de los administrados tendientes a abstenerse de cumplir instrucciones impartidas por una entidad administrativa, pues el objetivo de estas disposiciones es evitar que la actuación de los administrados derive en despojar de operatividad las facultades de policía administrativa que han sido atribuidas a esta Superintendencia[28] y, por consiguiente, las finalidades mismas de la función pública.

DÉCIMO PRIMERO: Que, con fundamento en lo expuesto en el numeral 10.4 de este acto administrativo y en el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho encontró plenamente probado que ALEJANDRO SALVINO CAICEDO omitió el requerimiento realizado por esta Superintendencia y negó el acceso injustificado al dispositivo móvil de uso mixto. De igual manera, se encuentra probado que los funcionarios comisionados le informaron al investigado las normas sobre las cuales se fundamentan las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, el objeto de la visita administrativa de inspección, y las implicaciones de no cumplir con las órdenes e instrucciones de la Delegatura.

De esta forma, este Despacho concluye que la conducta desplegada por ALEJANDRO SALVINO CAICEDO constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, la cual consistió en incumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruir la actuación administrativa identificada con el radicado 22-257762.

DÉCIMO SEGUNDO: Monto de la Sanción

En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha Señalado que:

"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad"[29].

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente deberá imponer multas a las personas naturales que incurran en conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho considerará los siguientes criterios de graduación de la sanción:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que, a pesar de la claridad de las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura y múltiples oportunidades en que le fueron explicadas las competencias de esta Entidad al investigado, así como las medidas de seguridad que se adoptan para preservar la reserva de la información y la necesidad de cumplir las órdenes dadas, ALEJANDRO SALVINO CAICEDO se abstuvo de atender el requerimiento formulado durante la visita administrativa, y con ello obstruyó la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 22-257762. Esto, aun cuando la visita administrativa tardó tres días en desarrollarse y, en ese tiempo, pudo haber desplegado mayores acciones tendientes a dar cumplimiento a las disposiciones sobre libre competencia económica.

En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado, este Despacho puede concluir que estos criterios no resultan aplicables debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante, la conducta reprochada generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente la eficiencia de la actuación administrativa, lo cual representa un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de las visitas, esto es, obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado. Este alto costo de oportunidad se vio efectivamente materializado si se tiene en cuenta que, en el marco de la investigación No. 22-25762, mediante la Resolución No. 79636 de 13 de diciembre de 2024 se formuló pliego de cargos en contra de BLINSECURITY y ALEJANDRO SALVINO CAICEDO, por presuntamente incurrir en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que ALEJANDRO SALVINO CAICEDO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se encuentra demostrado que ALEJANDRO SALVINO CAICEDO ejecutó directamente la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a ALEJANDRO SALVINO CAICEDO se le impondrá una multa de MIL DOSCIENTOS Y CINCUENTA DÉCIMAS[30] (1.200,50 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[31] (139.258,00 UVB 2025) que corresponden a MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETESIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.608.708.416) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 60,03% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio líquido reportado en el año 2023 por ALEJANDRO SALVINO CAICEDO.

En mérito de lo anterior, este Despachó,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que ALEJANDRO SALVINO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.578.044, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del.régimen de libre competencia establecidas en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, a saber, el no acatar en debida forma instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. IMPONER. A ALEJANDRO SALVINO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.578.044, una multa de MIL DOSCIENTOS Y CINCUENTA DÉCIMAS[32] (1.200,50 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[33] (139.258,00 UVB 2025) que corresponden a MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETESIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.608.708.416).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar, automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, piso 3, oficinas de atención al ciudadano en Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3. ORDENAR. A ALEJANDRO SALVINO CAICEDO que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ALEJANDRO SALVINO CAICEDO informa que:

Mediante Resolución No. 50813 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción ALEJANDRO SALVINO CAICEDO por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir órdenes e instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio incurriendo así en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".

Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 4. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a ALEJANDRO SALVINO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.578.044, entregándoles copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 5. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 29 JUL 2025

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

La Superintendente de Industria y Comercio

1. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401-0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 124.

2. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401-0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 124.

3. Tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401-0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 113.

4. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24244401–0000200003.mp3 de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24244401-0000200003.mp3. Declaración de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO - 05:18 - 11:28.

5. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401-0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 5.

6. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401–0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY*/ Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 4.

7. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401–0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 6.

8. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24244401–0000200003.mp3 de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24244401-0000200003.mp3. Declaración de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO - 05:18 - 33:48.

9. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401-0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 8.

10. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401-0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 21.

11. Radicado No. 24-244401-2, archivo 24-244401--0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY/ Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada / Consecutivo 002 / 24-244401-0000200004.pdf. Acta de visita página 4.

12. Radicado No. 24-244401-00, archivo 24-244401-0000200004.pdf de la Carpeta Electrónica Pública. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Electrónica Pública / Consecutivo 000 / 24-244401-0000000001.pdf.

13. Radicado No. 24-244401-7, archivo 24244401-0000700001.pdf de la Carpeta Pública Electrónica. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Pública Electrónica / Consecutivo 007/ 24244401-0000700001.pdf

14. Radicado No. 24-244401-8, archivo 24244401-0000800003.pdf de la Carpeta Pública Electrónica. Ruta: 24-244401- BLINSECURITY / Consecutivos/ Carpeta Pública Electrónica / Consecutivo 008 / 24244401-0000800003.pdf

15. La OCDE ha destacado que dentro los poderes de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección (conocidas como "dawn raids"), el análisis de evidencia electrónica y la toma de declaraciones verbales durante el desarrollo de dichas visitas administrativas, las cuales buscan probar o establecer la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 32. httDs://one.oecd.orq/document/DAF/COMP(2Q19)13/En/Ddf.

16. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019.

17. Constitución Política. Artículo 15. "(...) podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

18. Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Artículo 61. "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

19. Ley 1437 de 2011. Artículo 27. EI carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

20. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.

21. Ibídem.

22. Numeral 4. Artículo 1. Decreto 4886 de 2011: "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus fundones".

23. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. '

24. Este procedimiento viene estructurado en dos grandes fases. En primer lugar, se lleva a cabo una fase instructiva, la cual está en cabeza de la Delegatura para la Protección de la Competencia y abarca la formulación de los cargos, la etapa probatoria, la realización de audiencia final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados y la expedición de un informe motivado. Este informe, constituye un acto administrativo de trámite en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada y contiene simples recomendaciones dirigidas al Superintendente de Industria y Comercio y; en segundo lugar, consta de una fase decisoria donde la Superintendente de Industria y Comercio, conforme á los elementos probatorios practicados y controvertidos en debida forma, expide una decisión de fondo en la que resuelve si sancionar o archivar la investigación.

25. Ley 1437 de 2011. Articulo 51. "Las personas particulares, sean estas naturales o Jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas Con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarlos mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.

La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la Obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.

Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.

La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas".

26. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019. (...) Por el contrario, como se expuso, estas reglas resultan plenamente aplicables y por tanto el derecho de defensa de los investigados no se ve afectado. Una vez iniciada la investigación administrativa los investigados podrán contradecir todas las pruebas y podrán alegar, por ejemplo, que los documentos que fueron recaudados durante las visitas de inspección carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente.

27. T.A.C., Sec. Primera, Subsección A, Sent. 2015-000326, jun. 29/2017. M.P. Luis Manuel Lasso Lozano.

28. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo

29. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.

30. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

31. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

32. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

33. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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