RESOLUCIÓN 50812 DE 2025
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 24-318850 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se imponen una sanción por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación administrativa.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 53651 del 16 de septiembre de 2025, (en adelante, la "Resolución de Solicitud de Explicaciones"), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la "Delegatura") inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, y formuló pliego de cargos a para determinar si MARCOLINO MOYANO ROMERO incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, la cual consiste en no haber acatado en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y obstruir la investigación administrativa No. 22257762.
SEGUNDO: Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas a toda persona que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia".
TERCERO: Que, con fundamento en las facultades previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, integrantes de la Delegatura (en adelante el Equipo Comisionado) fueron comisionados mediante la credencial de inspección No.22- 257762-22 para adelantar una visita administrativa en las instalaciones de BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA. (en adelante BLINSECURITY), en Bogotá D.C. El objetivo de la visita administrativa era "recaudar información relacionada con el desarrollo de su objeto social, su vínculo con otras sociedades y personas naturales y su participación en procesos de selección adelantados por el Estado. Esto con el fin de verificar el cumplimiento del régimen de la libre competencia económica"[1].
Esta visita administrativa se llevó a cabo el 5, 6 y 7 de marzo de 2024[2] y, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 53651 de 2024, durante la misma ocurrieron hechos que podrían configurar una inobservancia de instrucciones impartidas por esta Superintendencia y la obstrucción de actuaciones administrativas. Estos hechos se resumen a continuación:
3.1. Que, a las 9:49 a.m. del 5 de marzo de 2024 se hizo presente ante el Equipo Comisionado MARCOLINO MOYA NO ROMERO (gerente administrativo de BLINSECURITY) a quien se le hizo entrega de la credencial de visita y el Equipo Comisionado le explicó el objeto de la visita y los requerimientos de información que se realizarían. Es de resaltar que el Equipo Comisionado le realizó varios requerimientos de información a MARCOLINO MOYANO ROMERO, como el organigrama de la empresa, acta de constitución de la empresa, certificado de existencia y representación legal, actas de junta directiva, la lista de los procesos de selección contractual en los que había participado BLINSECURITY entre el 2017 y el 2023, estados financieros, entre otros.
3.2. Que, a las 3:53 p.m. del 5 de marzo de 2024, el Equipo Comisionado inició la declaración de MARCOLINO MOYANO ROMERO (gerente administrativo de BLINSECURITY). En el transcurso de la declaración el Equipo Comisionado le requirió a MARCOLINO MOYANO ROMERO su autorización para realizar la extracción forense de su teléfono celular
"EQUIPO COMISIONADO: ¿Cuál es su número de teléfono?
MARCOLINO MOYANO ROMERO:
EQUIPO COMISIONADO: ¿Qué tipo de información maneja en ese celular?
MARCOLINO MOYANO ROMERO: Es corporativo, pero pues se volvió mi línea personal y corporativa.
EQUIPO COMISIONADO: ¿Autoriza usted el procedimiento de inspección y toma de imagen forense de ese celular?
MARCOLINO MOYANO ROMERO: No sé, eso depende de también de la autorización de la gerencia general.
EQUIPO COMISIONADO: Bueno, inicialmente le vamos a explicar cómo es el procedimiento, nos indica usted que es un teléfono corporativo en el cual se le ha asignado a usted.
MARCOLINO MOYANO ROMERO: Sí.
DESPACHO: Entonces, pues en primera medida se le hace la solicitud a usted, el requerimiento y pues estamos pues a disposición de si usted nos autoriza o no nos autoriza.
MARCOLINO MOYANO ROMERO: No, me toca consultarlo yo con ellos porque pues obviamente es de la empresa la línea.
DESPACHO: Listo, entonces, bueno, antes de darle la explicación de cuál es el procedimiento entonces suspendamos un momento entonces para que usted solicite la autorización para realizar la copia de la información de ese celular. ¿Con quién va a hablar? ¿con quién lo hablaría?
MARCOLINO MOYANO ROMERO: no, con don
EQUIPO COMISIONADO: ¿Con quién?
MARCOLINO MOYANO ROMERO: Con don
EQUIPO COMISIONADO: Listo entonces siendo las 3:58 suspendemos para que le solicite la autorización".[3]
3.3. Que, una vez MARCOLINO MOYANO ROMERO consultó con
"EQUIPO COMISIONADO: Listo, siendo 4:02 de la tarde se reanuda la presente diligencia y se le preguntaba al señor MARCOLINO MOYANO si autoriza, pues que nos indique la orden que le dieron de por parte de la empresa, si autorizaba o no la copia de la información que se encuentra en él celular
MARCOLINO MOYANO ROMERO:
EQUIPO COMISIONADO: listo entonces es
entonces ¿qué le dijeron?
MARCOLINO MOYANO ROMERO: No, no autorizo porque la línea es corporativa, pero también es privada, es línea personal.
EQUIPO COMISIONADO: Listo al respecto, pues la Superintendencia le pone de presente que tenemos las facultades de recaudar este tipo de información, y más teniendo en cuenta que ese este celular contiene información relacionada con la empresa, tanto así que es una línea corporativa. Sí entendemos su preocupación sobre la información personal, sin embargo, nosotros le garantizamos que esa información personal no va a ser consultada por nosotros, no va a ser objeto de investigación simplemente se va a recaudar porque tenemos que recaudar la información completa del celular para garantizar la inalterabilidad de la misma y al momento de consultar información relacionada con el objeto social de la empresa, pues. se dan unos filtros en un aplicativo específico que tenemos en la Superintendencia, ese aplicativo deja una trazabilidad de todo lo que se todo lo que se consultó y ahí usted más adelante puede hacer una solicitud pidiendo la trazabilidad de todo lo que se ha consultado de su celular, el celular corporativo y ahí se va a encontrar absolutamente todo lo que hemos buscado y en efecto es información relacionada con el objeto social de la empresa, sí, entonces se le recuerda a las facultades que tenemos nosotros están incluidas en la credencial de visita y se encuentran en el artículo primero del Decreto 4886 de 2011, numerar el 56, 57 y 58 verificados por el artículo primero del Decreto 92 del (...) del 2022. Sí, usted ya tuvo la oportunidad de leerlas cuando le entregamos al instructivo el perdón, la credencial y aparte de eso, la Constitución Política en su artículo 15 indica en su enciso cuarto, cuál es la excepción que se tiene respecto a la información personal en la información reservada de cara a nuestras funciones de inspección, vigilancia y control para el recaudo de la misma, sí o sea que para efectos de nuestras funciones podemos recaudar ese tipo de información siempre y cuando estén atadas a información con la empresa, pero usted nos indica que este celular contiene dos tipos de información de la empresa y personal, eso quiere decir que es un dispositivo de un contenedor de uso mixto y al ser un contenedor de uso mixto, la superintendencia sí se encuentra avalada para recaudar ese tipo de información con la salvedad que le acabamos de dar si, además de ello, también estamos avalados por la Corte Constitucional mediante las sentencias C - 165, en donde vuelvo y le digo, nos avaló para poder recaudar este tipo de información, siempre y cuando guarde relación con el objeto de la investigación que es todo lo relacionado con el ejercicio de esta compañía de BLINSECURITY ¿listo? entonces con esta claridad le otorgo nuevamente el uso de la palabra para que nos indique si nos da la autorización o nos da la autorización.
MARCOLINO MOYANO ROMERO: No
EQUIPO COMISIONADO: Listo, también quisiéramos ponerle de presente que hay unas consecuencias por la renuencia a acatar las instrucciones dadas por la Superintendencia, teniendo en cuenta que este es un requerimiento que se le está haciendo en el marco de nuestras funciones, voy a darle lectura de, primero nuestras facultades y luego de las eventuales consecuencias que pueden haber, consecuencias pecuniarias por la renuencia a no entregar la información luego de que se adelante una investigación para determinar si es procedente o no.
MARCOLINO MOYANO ROMERO: Ok
EQUIPO COMISIONADO: Listo, vamos a dejar de una vez la constancia y esto va a quedar en el acta, se deja constancia que se le ha informado en repetidas ocasiones al señor MARCOLINO MOYANO ROMERO, en su calidad de gerente administrativo de BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA., persona que atendió la visita administrativa y que la Superintendencia es la entidad la encargada de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia y en razón a estas funciones está facultada para recaudar todo tipo de evidencia y material probatorio, así lo establecen los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022 según los cuales la Superintendencia se encuentra facultada para:
56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
De igual modo se le ha informado señor Marcolino que en su calidad de gerente administrativo que la detención de los requerimientos e instrucción (...) la desatención de los requerimientos, instrucciones, solicitudes de información, órdenes y cualquier otra desobediencia que constituya un impedimento u obstrucción para el cumplimiento de las funciones de la SIC constituye una conducta violatoria de las normas de la libre competencia susceptible de ser sancionado con multa. Lo anterior de conformidad con lo numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, cuyo texto contempla como facultad de la Superintendencia "Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones". Lo anterior en concordancia con los numeral 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificados por los artículos 25 y 26 según los cuales, por las violaciones de las normas de la libre competencia, la SIC está facultada para imponer multas hasta de 10.000 salarios mínimos legales vigentes o de hasta 150% de la utilidad obtenida por la conducta infractora y multa de hasta 2.000 salarios mínimos legales vigentes para las personas naturales. Ellos se explican con ocasión del texto de las disposiciones en mención cuya literalidad se expone a continuación:
"Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio"
Así las cosas, en repetidas ocasiones se le advirtió al MARCOLINO MOYANO ROMERO, en su calidad de gerente administrativo de BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA. Que abstenerse colaborar con el despacho durante la visita administrativa, restringirle el acceso a la información contenida en cualquier tipo archivo físico o digital, omitir la entrega de documentos, dilatar la atención de las solicitudes del despacho, así como cualquier otra desatención que impida o dificulte el desarrollo de la visita y la consecución de los fines de la misma o que de cualquier forma impida u obstaculice el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en general podrá ser objeto de investigación y sanción. No obstante, a pesar de haber hecho las anteriores advertencias la empresa, a través del señor MARCOLINO MOYANO ROMERO, se ha mostrado reticente a cumplir con los requerimientos de la Superintendencia, así pues se le requirió su autorización para la copia de la información que se encuentra en el celular
Entonces ¿tiene alguna manifestación final al respecto?
MARCOLINO MOYANO ROMERO: No
EQUIPO COMISIONADO; ¿Se mantiene la posición de no autorizar la copia?
MARCOLINO MOYANO ROMERO: ajá".[4]
Las explicaciones y advertencias que realizó el Equipo Comisionado en la audiencia de declaración de MARCOLINO MOYANO ROMERO en relación con la solicitud de la información que está almacenada en el celular de esta, también quedaron descritas en el acta de visita del 5 de marzo de 2025[5].
3.4. Que, como es posible evidenciar en los documentos de la visita administrativa, el Equipo Comisionado de la Superintendencia de Industria y Comercio le explicó de manera detallada a MARCOLINO MOYANO ROMERO lo siguiente: (i) los motivos por los que se requería la información que estaba almacenada en la línea de celular
3.5. Que, el 6 de marzo de 2024 MARCOLINO MOYANO ROMERO informó al Equipo Comisionado que quería hacer una ampliación de la declaración realizada el 5 de marzo de 2024. En esta ampliación de declaración el investigado manifestó que, una vez consultó a los asesores legales externos, decidió hacer entrega del celular que le había sido requerido el día anterior. También manifestó que la información no había tenido alteraciones entre el momento en el que se hizo el requerimiento la entrega del celular, como se muestra a continuación:
"MARCOLINO MOYANO ROMERO: Buenos días. Teniendo en cuenta que como fue manifestado el día de ayer, la visita administrativa de la SIC continuaba el día de hoy 6 de marzo de 2024 y una vez consultado con mis asesores legales externos, he tomado la decisión libre de entregar mi celular como fue requerido por la SIC en esta actuación. A pesar de ser de uso personal, esto con el objetivo de que la entidad pueda acceder a toda la información relacionada con el objeto de la visita y bajo el entendido que asegurarán la reserva de toda la información que no tenga relación con el objeto de esta visita, dejo constancia que el celular que entrego hoy no ha no ha tenido alteración alguna respecto al día de ayer, lo cual puede ser verificado por la SIC con sus equipos forenses.
EQUIPO COMISIONADO: En ese sentido el Despacho atiende la solicitud, esta manifestación de que accede a la realización de la copia y tomar una información forense del celular. ¿Le recuerda el despacho, por favor el número?
MARCOLINO MOYANO ROMERO:
EQUIPO COMISIONADO: Deja también la claridad de que el día 5 de marzo del 2024 se le solicitó al señor MARCOLINO MOYANO ROMERO su autorización, el cual, pues la negó, sí, entonces hay una diferencia de un día entre la negativa, la entrega, la información y el acceso a la misma. Por lo tanto, el despacho procede con la aceptación de su solicitud, de su manifestación, respecto de que accede a las a la solicitud de la delegatura de acceder a la información que se encuentra en el celular[6]
Adicionalmente, en la misma ampliación de declaración de MARCOLINO MOYANO ROMERO, el ingeniero de la Superintendencia que hacía parte del Equipo Comisionado, le explicó cómo se realizaría la copia de la información y, además, cuál sería el tratamiento que se le daría a esa información. Al finalizar la explicación el ingeniero del Equipo Comisionado le preguntó a MARCOLINO MOYANO ROMERO si tenía alguna pregunta a lo que respondió que no[7]. La forma en la que se recaudó la información del celular corporativo de MARCOLINO MOYANO ROMERO quedó descrita en el acta de visita del 6 de marzo de 2024[8].
CUARTO: Que, la Delegatura adelantó las siguientes actuaciones en este trámite administrativo:
4.1. Mediante memorando interno radicado con el No. 24-318850-00 del 29 de julio de 2024[9], la Directora de Cumplimiento, siguiendo lo indicado en el memorando con radicado No. 24-202419-1, solicitó adelantar la instrucción del trámite de solicitud de explicaciones establecido en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 en contra de MARCOLINO MOYANO ROMERO. Este trámite debía adelantarse de manera independiente a la de ALEJANDRO SALVINO CAICEDO. El trámite de explicaciones tenía por objeto determinar una posible obstrucción de la actuación administrativa No. 22-257762.
4.2. A través de la Resolución No. 53651 del 16 de septiembre de 2024 se abrió una investigación y se formuló pliego de cargos en contra de MARCOLINO MOYANO ROMERO con fundamento en los hechos expuestos en el considerando TERCERO de este acto administrativo. La Resolución fue notificada el 20 de septiembre de 2024[10].
4.3. Que, dentro del término establecido para presentar las explicaciones, MARCOLINO MOYANO ROMERO confirió poder especial, amplio y suficiente a CAMILO GÓMEZ RIVEROS, presentó escrito de descargos, solicitó la revocatoria directa de la resolución de apertura y formuló unas solicitudes probatorias[11]. Los principales argumentos de defensa que presentó el investigado fueron los siguientes:
- Violación del debido proceso: para el investigado la Superintendencia habría violado el debido proceso porque la autoridad (i) habría reducido los términos procesales establecidos a favor del investigado; (ii) las multas que aplica la Superintendencia son mayores a las que establece la ley; (iii) hay incertidumbre sobre las circunstancias del cargo formulado; (iv) imposibilidad para ejercer el derecho constitucional de defensa.
- Inexistencia de la conducta: para el investigado no es posible calificar ni aplicar como "colaboración, facilitación o autorización" la conducta principal de incumplimiento de instrucción y obstrucción de la investigación.
- La ley no ha autorizado nunca el acceso absoluto e injustificado a información personal: para el investigado la Superintendencia no tenía elementos que le permitiera en forma seria y razonable controvertir el carácter personal de la información contenida en el dispositivo y mucho menos cuestionar el derecho que asistía al investigado a consultar con sus asesores legales sobre la necesidad de entregarlo en el marco de una diligencia que no se había cerrado.
- No hubo materialización de la conducta: para la defensa del investigado no se materializó la conducta objeto de análisis, debido a que el investigado, a pesar de haber negado el acceso a la información que estaba en el celular el 5 de marzo de 2024, al día siguiente hizo la entrega del celular para que la Superintendencia pudiera hacer la copia de la información. Debido a esto, el investigado sí hizo entrega de la información en la diligencia de visita administrativa.
4.4. A través de la Resolución No. 6259 del 19 de febrero de 2025[12], la Superintendencia decidió sobre la práctica de unas pruebas solicitadas y aportadas por el investigado. Además, rechazó la solicitud de la revocatoria directa por improcedente en este caso particular. Finalmente, la Delegatura dio respuesta a los argumentos de defensa presentados por el investigado así: (i) explicó el procedimiento legal aplicable al trámite administrativo sancionatorio de solicitud de explicaciones y los motivos por los que no habría violación al debido proceso; y (ii) expuso los motivos por los que los cargos imputados fueron claros.
4.5. El 24 de febrero de 2025, MARCOLINO MOYANO ROMERO presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6259 del 19 de febrero de 2025 y solicitó la suspensión del trámite administrativo.[13]
4.6. Mediante Resolución No. 22634 del 24 de abril de 2025[14], la Superintendencia resolvió el recurso de reposición presentado por el investigado, negó una solicitud de suspensión del proceso e insistió sobre el envío de unas pruebas decretadas en la Resolución 6259 de 2025.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a exponer los motivos por los que MARCOLINO MOYANO ROMERO incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1952
Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas; (ii) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones; (iii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; y (iv) la conducta desplegada por el investigado.
5.1. Sobre las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica. Para ello, el ordenamiento jurídico ha otorgado a esta Entidad amplias facultades de policía administrativa, dentro de las cuáles se encuentran las descritas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a saber:
"Artículo 1. Funciones generales. [...] La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
[…]
56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. [...]".
Estas funciones constituyen herramientas de investigación que, en la mayoría de las circunstancias, son utilizadas por esta Superintendencia en la etapa preliminar de carácter reservada y confidencial del procedimiento administrativo sancionatorio, en consonancia con lo señalado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE-[15]. En este sentido, como lo han destacado distintas autoridades judiciales, las visitas de inspección aparecen como diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio puede recaudar elementos probatorios que considere pertinentes y conducentes para monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia[16].
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre estas diligencias y ha aclarado el alcance de las facultades de la Superintendencia en desarrollo de estas. En concreto, señaló que las visitas administrativas no constituyen allanamiento, violación de domicilio o suponen vulneración del derecho a la intimidad, pues están sustentadas en las funciones de inspección, vigilancia e intervención del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política[17]. Por ello, respecto de estas no resulta oponible el carácter reservado de dicha información, por virtud de lo dispuesto en la mencionada disposición, así como lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio[18] y el artículo 27 del CPACA[19].
Así, el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece una limitación legítima del derecho a la intimidad y, de manera correlativa, un deber de las personas visitadas de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados, a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control. Sobre este asunto, la Corte precisó lo siguiente:
"[e]l derecho a la intimidad de las personas sometidas a la inspección, vigilancia y control de las superintendencias no se ve vulnerado cuando estas solicitan documentos privados, informes, libros v papeles del comerciante que guarden conexidad con el ejercicio de las funciones que por lev les corresponden. Así lo señaló la Corte en la sentencia T- 787 de 2004 al indicar que: "no corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la obligación de presentar libros de contabilidad y demás papeles del comerciante, pues el artículo 15 de la Constitución Política, los somete al escrutinio fiscal, a la inspección de la Administración y al control judicial, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley." Igual posición ha adoptado el Consejo de Estado al afirmar que "en los términos del artículo 15 constitucional, no habría en principio una violación del derecho a la intimidad, pues precisamente dicho artículo establece "...Para efectos tributarios o judiciales v para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad v demás documentos privados, en los términos que señale la ley (,..)"[20]. (Destacado fuera del texto)
Ahora bien, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección por parte de la Autoridad implica, también, la mitigación del riesgo de ocultamiento de información relevante sobre posibles conductas anticompetitivas. De ahí que, en aras de garantizar el adecuado y eficaz ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Corte Constitucional haya reconocido y avalado que estas visitas administrativas sean realizadas sin previo aviso del sujeto visitado. De acuerdo con dicha Corporación, la garantía del factor sorpresa persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y, por ende, la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos[21].
En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso. A su vez, por virtud de esta prerrogativa de la Superintendencia, existe para el administrado la obligación de atender la visita administrativa de manera inmediata y sin dilación alguna, con el fin de garantizar el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuir cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante.
5.2. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar visitas administrativas e imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones
En consonancia con las facultades atribuidas a esta Entidad previamente referidas, surge para los administrados la obligación de atender las visitas administrativas adelantadas por esta Superintendencia y suministrar la información requerida. Así lo ha dispuesto, por un lado, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala que esta Entidad podrá sancionar por "[...] la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta [...]" y, por el otro, el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011[22].
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
"(...)por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, v convertiría a dichas instrucciones, en meras ilusiones (...) y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"[23] (Subrayado fuera del texto original).
Ahora, si bien la conducta mencionada sé encuentra establecida en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que hace referencia al monto de las multas de personas jurídicas, esta conducta es también reprochable cuando sea ejecutada por parte de personas naturales a quienes vayan dirigidas las referidas órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. La diferencia radica en que, en casos como el particular, la realización de dicha conducta por parte de personas naturales generará la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Sea este el momento oportuno para responder a uno de los argumentos presentados por el investigado denominado inexistencia de la conducta. MARCOLINO MOYANO ROMERO indicó en su escrito de descargos que en la normativa colombiana no existe una norma en la que los comportamientos aquí investigados puedan encasillarse como violatorios de la libre competencia económica y menos aún que se califiquen en el marco del verbo rector dé colaborar. Esto porque el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, se refiere a unas acciones materiales relacionadas con las conductas contrarias a la libre competencia descritas en la Ley 155 de 1959. Así las cosas, para el investigado al no existir la conducta descrita en la Ley 155 de 1959, la conducta investigada no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico colombiano y por ende no puede ser objeto de reproche por esta Superintendencia.
Una vez revisada esta argumentación esta no resulta procedente por los siguientes motivos. Como se ha esbozado, el artículo 25 no hace referencia de manera exclusiva a las infracciones del régimen de libre competencia contenidas en la Ley 155 de 1959, de hecho, al consultar la redacción del articulado, se indica que la Superintendencia sancionará la violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, "incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta". De esta manera, es claro que el no acatamiento de una orden o instrucción en el marco de una averiguación preliminar se considera una infracción al régimen de libre competencia económica y, por ende, se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como una conducta infractora de las disposiciones de libre competencia económica, contrario a lo indicado por el investigado.
De otra parte, como se explicó con anterioridad, en el caso de personas naturales es claro que, cuando las órdenes e instrucciones van dirigidas a ellas, la realización de esta conducta que, como se ha descrito, constituye una violación a las normas sobre protección de la competencia deviene en la eventual responsabilidad descrita en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en consonancia con lo descrito en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Así las cosas, este argumento no es de recibo en la presente investigación administrativa.
5.3. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones
Con independencia del procedimiento administrativo aplicable para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992[24], para la infracción relacionada con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, se ha establecido un procedimiento administrativo más expedito. Este procedimiento está descrito en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011[25], y reviste de menos complejidad desde el punto de vista del análisis sustancial y probatorio, sin obviar las garantías procesales y de defensa del investigado.
En consonancia con dicho procedimiento, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 establece que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia está facultado para iniciar e instruir el trámite de solicitud de explicaciones. Por su parte, el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, dispone que la facultad sancionatoria recae en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien, luego de analizar los elementos probatorios debidamente practicados y debatidos por el investigado, toma una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas.
De esta manera, de acuerdo con las normas anteriormente mencionadas, esta Superintendencia cuenta con las facultades legales necesarias para que, por medio de un procedimiento sumario, se inicie, instruya y, de encontrarlo meritorio, se impongan las sanciones correspondientes por la infracción prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que corresponde con la inobservancia de órdenes y/o instrucciones dadas por esta Entidad, o la obstrucción a sus actuaciones, que para el caso de las personas naturales se debe interpretar de manera integral con el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En este sentido, también se responden las inquietudes planteadas por el investigado que llevaron a plantear una supuesta vulneración al debido proceso en la solicitud de revocatoria directa referente a la indebida aplicación del procedimiento administrativo.
5.4. La conducta desplegada por el investigado durante la visita adelantada
De acuerdo con las pruebas que están en el expediente, este Despacho evidenció que MARCOLINO MOYANO ROMERO no acató en debida forma las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura en el marco de la visita administrativa adelantada el 5, 6 y 7 de marzo de 2025 en relación con el trámite No. 22- 257762. Con el fin de exponer los argumentos con los que se puede concluir que el investigado incurrió en la conducta establecida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con el artículo 26 de la misma ley, en este acápite se expondrán tres elementos. Primero, los motivos por los que las acciones de MARCOLINO MOYANO ROMERO en el transcurso de la visita administrativa llevaron a que se configurara una obstrucción en la investigación adelantada por la Superintendencia. Segundo, el Despacho expondrá los argumentos que demuestran que la Superintendencia sí está autorizada a acceder a la información que tiene relación con el objeto de la visita administrativa. Finalmente se expondrán los motivos por los que esta Superintendencia considera que sí se materializó la conducta objeto de investigación.
- Actuaciones realizadas por MARCOLINO MOYANO ROMERO que configuraron un incumplimiento de instrucciones
De acuerdo con lo expuesto en el considerando tercero de esta Resolución, la Superintendencia, en el transcurso de una visita administrativa, el 5 de marzo de 2024 le solicitó a MARCOLINO MOYONA ROMERO dar acceso a la información que se encontraba en el celular con la línea
El Equipo Comisionado, en el transcurso de la diligencia de testimonio, le informó al investigado sobre las normas que habilitan a la entidad para hacer este tipo de requerimientos. Adicionalmente, le expuso cómo se realizaría el procedimiento y la trazabilidad que se tendría de la información recaudada, así como la protección que se tendría sobre la información personal que pudiera estar en el celular corporativo. Finalmente, el Equipo Comisionada le hizo las advertencias al investigado sobre las posibles consecuencias que tendría obstruir la entrega de la información requerida. A pesar de que MARCOLINO MOYANO ROMERO fue informado de manera adecuada y completa sobre el procedimiento que se realizaría, continuó negando el acceso a la información que estaba en el celular corporativo asignado a él.
El 6 de marzo de 2025, MARCOLINO MOYANO ROMERO le informó al Equipo Comisionado que sí autorizaba que se realizara una copia de la información del celular corporativo asignado a él. A pesar de que el investigado sí entregó la información en el transcurso de la visita administrativa, lo cierto es que no lo hizo en el momento en que el Equipo Comisionado lo requirió sino al día siguiente. Esta situación materializa la conducta de obstrucción si se tiene en cuenta que la oportunidad para entregar la información se había dado el día anterior. Además, se generó que no se pudiera cumplir con el precepto legal de inmediatez de la prueba si se tiene en cuenta que la Superintendencia no pudo tener una trazabilidad real de la información que se requirió desde el momento en el que se solicitó el acceso a la información hasta el momento en el que el investigado decidió entregarla. Debido a esto, el investigado sí obstruyó la visita administrativa llevada a cabo en BLINSECURITY así fuera de manera temporal.
- Argumentos que sustentan porgué la Superintendencia sí estaba facultada para pedir acceso v realizar la copia de la información que está en un celular corporativo
Lo primero que debe señalar es que el Equipo Comisionado solicitó acceso a la información que estaba almacenada en un celular corporativo. Es cierto que el investigado manifestó que también tenía información personal, sin embargo, la naturaleza del equipo que se requirió no era personal y en todo caso, desde la Superintendencia se le informó cómo se realizaría el tratamiento de la información una vez recaudada y el deber de reserva de la Superintendencia frente a la información. Debido a esto, no es cierto que, en el desarrollo de la visita administrativa, la solicitud de acceso a este dispositivo móvil configure un actuar arbitrario e injustificado que además implique una vulneración injustificada a las garantías procesales de debido proceso o derecho a la intimidad. Como se ha explicado en el desarrollo de este acto administrativo, la Superintendencia se encuentra habilitada desde la perspectiva constitucional y legal, para acceder la "presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados" entre los que se encuentran los elementos contenidos en los dispositivos móviles que tienen carácter empresarial o comercial, como ocurre en el presente caso.
De otra parte, el investigado en el documento de explicaciones cita una aparte de la sentencia C-165 de 2019, en la que se indica que "únicamente pueden solicitar los documentos que tengan una relación de conexidad con el ejercicio de las funciones que le corresponden". Sobre este punto, es importante acompañar su lectura con otro aparte del mismo pronunciamiento, en este se señala que la valoración de la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos probatorios recaudados en la visita administrativa se realizará una vez se inicie la investigación administrativa[26]. Esta interpretación resulta lógica con el hecho de que en la fase de averiguación preliminar no existen sujetos y personas investigadas, y que, precisamente esta etapa se encuentra dirigida a verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica y el esclarecimiento de distintos hechos que pueden llegar a constituir infracciones de este régimen. Además, este Despacho insiste que la información que se requirió estaba en un celular corporativo, por lo cual se presume que en este equipo sí estaba la información del desarrollo comercial de la empresa por el cual se estaba indagando y no información personal o íntima. Por último, también resulta claro que las entidades de inspección, vigilancia y control no deben soportar la carga de un posible mal uso de un equipo corporativo, al cual se le ha incluido información presuntamente personal por parte de un trabajador o colaborador de la compañía que se está visitando.
Argumentos que sustentan porgué, en este caso, sí se materializó la conducta investigada
Uno de los argumentos que presentó el investigado en sus explicaciones es que no se habría materializado la conducta investigada si se tiene en cuenta que entregó la información solicitada en el transcurso de la visita administrativa. La Superintendencia no ha negado que la entrega de la información se realizó, sin embargo, el investigado la entregó al día siguiente de que fue solicitada y después de negar reiteradamente el acceso a esta. Esto a pesar de que en el transcurso de la diligencia, el Equipo Comisionado le dio la oportunidad al investigado de que consultara si debía o no entregar su información. Esta consulta la podía hacer con asesores legales o, como efectivamente ocurrió, con el gerente de BLINSECURITY.
Además, como se ha mencionado reiteradamente en esta Resolución, el celular sobre el que se solicitó acceso es corporativo y el investigado manifestó que también había información personal. Debido a esto, la Superintendencia le informó cuál sería el procedimiento de custodia de la información y, aun así, el investigado continuó negando el acceso a la información. Para este Despacho el argumento del investigado en relación con la información personal que está en un equipo corporativo no es suficiente si se tiene en cuenta que estaría trasladando a la administración una carga de no acceder a la información por motivos de "intimidad" cuando esa información personal en principio no debería estar en un equipo con fines corporativos.
Finalmente, así la información haya sido entregada un día después, lo cierto es que la Superintendencia no pudo acceder a esta en el momento que fue requerida. Esto generó que no se pudiera tener una trazabilidad real de la información requerida entre el momento en que se solicitó y el momento en el que se entregó efectivamente. Además, la Superintendencia fue muy cuidadosa en darle al investigado toda la información encaminada a sustentar tanto las facultades con las que cuenta la entidad como la forma en la que sería tratada la información, con el fin de que el investigado pudiera tomar una decisión de manera informada.
De acuerdo con lo expuesto, las circunstancias y justificaciones argumentadas por MARCOLINO MOYANO ROMERO no pueden ser valoradas favorablemente, más aún cuando quedó probado que su conducta no se ajustó al ordenamiento jurídico. Es importante reiterar que el legislador consideró relevante censurar las conductas de los administrados tendientes a obstruir los trámites administrativos, pues el objetivo de estas disposiciones es evitar que la actuación de los administrados derive en despojar de operatividad las facultades de policía administrativa que han sido atribuidas a esta Superintendencia[27] y, por consiguiente, las finalidades mismas de la función pública.
SEXTO: Que, con fundamento en lo expuesto a lo largo de esta Resolución y en el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho encontró plenamente probado que MARCOLINO MOYANO ROMERO omitió el requerimiento realizado por esta Superintendencia y obstruyó de manera temporal el acceso injustificado al dispositivo móvil corporativo. De igual manera, se encuentra probado que los funcionarios comisionados le informaron al investigado las normas sobre las cuales se fundamentan las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, el objeto de la visita administrativa de inspección, y las implicaciones de no cumplir con las órdenes e instrucciones de la Delegatura.
De esta forma, este Despacho concluye que la conducta desplegada por MARCOLINO MOYANO ROMERO constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, la cual consistió en incumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruir la actuación administrativa identificada con el radicado 22-257762.
DÉCIMO SEGUNDO: Monto de la Sanción
En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad"[28].
És así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente deberá imponer multas a las personas naturales que incurran en conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho considerará los siguientes criterios de graduación de la sanción:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que, a pesar de la claridad de las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura y múltiples oportunidades en que le fueron explicadas las competencias de esta Entidad al investigado, así como las medidas de seguridad que se adoptan para preservar la reserva de la información y la necesidad de cumplir las órdenes dadas, MARCOLINO MOYANO ROMERO se abstuvo de atender de manera oportuna el requerimiento formulado durante la visita administrativa, y con ello obstruyó la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 22-257762.
En cuanto al impacto de la conducta sobré el mercado, este Despacho puede concluir que estos criterios no resultan aplicables debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante, la conducta reprochada generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente la eficiencia dé la actuación administrativa, lo cual representa un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de las visitas, esto es, obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado. Este alto costo de oportunidad se vio efectivamente materializado si se tiene en cuenta que, en el marco de la investigación No. 22-25762, mediante la Resolución No. 79636 de 13 de diciembre de 2024 se formuló pliego de cargos en contra de BLINSECURITY, por presuntamente incurrir en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que MARCOLINO MOYANO ROMERO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se encuentra demostrado que MARCOLINO MOYANO ROMERO ejecutó directamente la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa, debido a que no entregó de manera oportuna la información solicitada.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a MARCOLINO MOYANO ROMERO se le impondrá una multa de DOS COMA CERO UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE[29] (2,01 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTAS TREINTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[30] (233,16 UVB 2025) que corresponden a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($2.693.464) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0.09% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. que MARCOLINOMOYANO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A MARCOLINO MOYANO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.787.621, una multa de DOS COMA CERO UN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE[31] (2,01 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTAS TREINTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[32] (233,16 UVB 2025) que corresponden a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($2.693.464).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá.ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, piso 3, oficinas de atención al ciudadano en Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. ORDENAR. A MARCOLINO MOYANO ROMERO que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, MARCOLINO MOYANO ROMERO informa que:
Mediante Resolución No. 50812 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción a MARCOLINO MOYANO ROMERO por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir órdenes e instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio incurriendo así en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a MARCOLINO MOYANO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. entregándole copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 5. PUBLICAR, una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 29 JUL 2025
CIELO ELAINNÉ RUSINQUE URREGO
La Superintendente De Industria Y Comercio
1. Expediente 24-318850 (en adelante, Expediente), Carpeta Electrónica Reservada, Consecutivo 001, Archivo 24318850-000100010.pdf, págs. 124 - 125.
2. Expediente, Carpeta Electrónica Reservada, Consecutivo 001, Archivo 24318850-000100010.pdf
3. Expediente, Carpeta Electrónica Reservada, Consecutivo 001, archivo 24318850–0000100009, minutos 3:58 a 5:26.
4. Expediente, Carpeta Electrónica Reservada, Consecutivo 001, archivo 24318850–0000100009, minutos 5:31 a 18:41.
5. Expediente 24-318850 (en adelante, Expediente), Carpeta Electrónica Reservada, Consecutivo 001, Archivo 24318850-000100010.pdf, págs. 10 - 13.
6. Expediente, Carpeta Electrónica Pública, Consecutivo 000, archivo 24318850-0000000001.pdf
7. Expediente, Carpeta Electrónica Reservada, Consecutivo 001, archivo 24318850–0000100005, minutos 3:11 a 5:39.
8. Expediente, Carpeta Electrónica Reservada, Consecutivo 001, Archivo 24318850- 000100010.pdf, págs. 18 - 39.
9. Expediente, Carpeta Electrónica Pública, Consecutivo 002, Archivo 2024053651RE000000001.pdf.
10. Expediente, Carpeta Electrónica Pública, Consecutivo 005, Archivo 24318850- 00005000001.pdf.
11. Expediente, Carpeta Electrónica Pública, Consecutivo 006
12. Expediente, Carpeta Electrónica Pública, Consecutivo 007, archivo 2025006258RE0000000001.pdf
13. Expediente, Carpeta Electrónica Pública, Consecutivo 010, archivo 24318850– 00010000005.pdf
14. Expediente, Carpeta Electrónica Pública, Consecutivo 015, archivo 2025022634RE0000000001.pdf
15. La OCDE ha destacado que dentro los poderes.de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección (conocidas como "dawn raids"), el análisis de evidencia electrónica y la toma de declaraciones verbales durante el desarrollo de dichas visitas administrativas, las cuales buscan probar o establecer la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 32. https://one.oecd.orq/document/DAF/COMP(2019H3/En/pdf.
16. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019.
17. Constitución Política. Artículo 15. "(...) podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
18. Decreto 410 de 1971 (Código dé Comercio). Artículo 61. "Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
19. Ley 1437 de 2011. Artículo 27. "El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o leqalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en esté artículo" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
20. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.
21. Ibídem.
22. Numeral 4. Artículo 1. Decreto 4886 de 2011: "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones".
23. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.
24. Este procedimiento viene estructurado en dos grandes fases. En primer lugar, se lleva a cabo una fase instructiva, la cual está en cabeza de la Delegatura para la Protección de la Competencia y abarca la formulación de los cargos, la etapa probatoria, la realización de audiencia final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados y la expedición de un informe motivado. Este informe, constituye un acto administrativo de trámite en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada y contiene simples recomendaciones dirigidas al Superintendente de Industria y Comercio y; en segundo lugar, consta de una fase decisoria donde la Superintendente de Industria y Comercio, conforme a los elementos probatorios practicados y controvertidos en debida forma, expide una decisión de fondo en la que resuelve si sancionar o archivar la investigación.
25. Ley 1437 de 2011. Articulo 51. "Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas".
26. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019. (...) Por el contrario, como se expuso, estas reglas resultan plenamente aplicables y por tanto el derecho de defensa de los investigados no se ve afectado. Una vez iniciada la investigación administrativa los investigados podrán contradecir todas las pruebas y podrán alegar, por ejemplo, que los documentos que fueron recaudados durante las visitas de inspección carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente.
27. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente NO. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo
28. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.
29. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
30. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
31. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
32. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.