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Resolución sancionatoria N° 50811 de 2025

Radicado
24-244151
Año
2025
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RESOLUCIÓN 50811 DE 2025

(julio 29)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se impone una sanción por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.

Radicado No. 24-244151                                       VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante Resolución No. 40688 del 23 de julio de 2024 (en adelante Resolución No. 40688 de 2024), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la "Delegatura"), inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 y formuló pliego de cargos contra MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) para determinar si incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en calidad de posible infractor directo al incumplir las órdenes impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruir la actuación administrativa que la entidad estaba desarrollando al interior del expediente No. 23-262633.

SEGUNDO. Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones”. Así mismo, facultan a la mencionada funcionaria para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia (…)".

TERCERO. Que mediante oficio con radicado No. 23-262633-4,[1] y con fundamento en las facultades previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, diversos integrantes de la Delegatura fueron comisionados para adelantar visita de inspección administrativa en las instalaciones de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA ubicada en la ciudad de Villanueva (Santander). Esto, con el fin de recaudar información sobre los procesos de selección que adelantó el ente territorial.

Al respecto, como consta en las actas de inspección de visita administrativa del 4, 5 y 6 de diciembre de 2023,[2] la Delegatura en el transcurso de la diligencia identificó algunos hechos que podrían configurar una omisión de acatar en debida las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y, como tal, la obstrucción a la actuación administrativa adelantada bajo el radicado No. 23-262633.

A continuación, Se pasarán a explicar los hechos identificados en las actas correspondientes a la visita administrativa practicada a la ALCALDÍA DE VILLANUEVA.[3]

- El 4 de diciembre de 2023, la Delegatura se desplazó a Villanueva (Santander) para realizar una visita de inspección administrativa en las instalaciones de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, en la dirección registrada en su página oficial.

- Una vez llegaron al lugar, los miembros de la Delegatura comisionados para practicar la diligencia fueron recibidos por <INFORMACIÓN RESERVADA> (funcionaria de apoyo en la secretaría general de la ALCALDIA DE VILLANUEVA), quien les indicó que no estaban presentes en la oficina <INFORMACIÓN RESERVADA> (alcalde de Villanueva) ni tampoco MARIA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA). Por lo anterior, la Delegatura le indicó que la diligencia correspondía con una visita administrativa en ejercido de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y, por lo tanto, le requirió la presencia, para atender la visita, de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO y los integrantes del área de contratación, esto, en las instalaciones de la alcaldía.

- Ante la solicitud hecha por la Delegatura, <INFORMACIÓN RESERVADA> (funcionaria de apoyo en la secretaría general de la ALCALDIA DE VILLANUEVA) se comunicó telefónicamente con los funcionarios requeridos y le indicó que tenían que hacerse presentes en la alcaldía. Posteriormente, manifestó que los contratistas que trabajaban en el área de contratación vivían fuera del municipio de Villanueva, la mayoría de ellos en San Gil (Santander), por lo que les quedaba difícil su traslado. Frente a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO, indicó que se haría presente en 15 minutos. En consecuencia, hizo pasar a los miembros de la Delegatura a la oficina que tenía asignada la secretaria general y de gobierno del municipio.

- Posteriormente, siendo las 3:08 p.m., la Delegatura le requirió a <INFORMACIÓN RESERVADA> (funcionaria de apoyo en la secretaría general de la ALCALDIA DE VILLANUEVA) el organigrama de la secretaría general y de gobierno, con la especificación de los nombres de las personas que ocupaban los respectivos cargos.

- En el transcurso de la diligencia se hizo presente MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), quien se identificó en el acta como la persona que atendería la diligencia. En consecuencia, la Delegatura le presentó la credencial de visita administrativa, que inicialmente se le había presentado a <INFORMACIÓN RESERVADA> (funcionaria de apoyo en la secretaría general de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), y le señaló el objeto de la visita y le procedió a realizar seis requerimientos de información.

- En continuación de la visita, la Delegatura le informó a MARIA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) que se le tomaría su testimonio, el cual, podía estar acompañado por un abogado de su confianza. En consecuencia, la declarante llamó al abogado<INFORMACIÓN RESERVADA> quien se hizo presente en las instalaciones de la ALCALDIA DE VILLANUEVA.

- A las 4:23 p.m. inició la declaración de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), quien le otorgó poder a su abogado. En el transcurso de la declaración, la Delegatura le solicitó autorización a la declarante para realizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense del correo electrónico corporativo gobierrio@villanueva-santander.gov.co. Sobre esta petición, MARIA FERNANDA VESGA CARREÑO señaló que quería saber más sobre el procedimiento que se iba a realizar, ante lo cual los miembros de la Delegatura procedieron a explicarle todo lo correspondiente al procedimiento. Después de la explicación, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO no autorizó la recopilación de la información contenida en el mencionado correo, pues indicó que no le correspondía tomar esa decisión, ya que era el alcalde quien lo debía hacer. A lo cual la Delegatura le informó que ella estaba atendiendo la visita y, por la naturaleza de su cargo, podía autorizar el procedimiento. Aun así, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO solicitó suspender la diligencia para llamar al alcalde de Villanueva y obtener la autorización, petición a la que accedió la Delegatura.

- Luego de la llamada se reanudó la diligencia, y antes de conocer la decisión de la declarante, la Delegatura le realizó otros dos requerimientos de información, correspondientes con solicitar la autorización para realizar la copia de la información contenida en el computador que le fue asignado por la ALCALDÍA DE VILLANUEVA para el ejercicio de sus funciones y, además, la toma de imagen forense del back-up de la información del computador de la anterior secretaria general y de gobierno de Villanueva. Nuevamente, frente a los requerimientos realizados, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) se negó a dar su autorización.

- En consecuencia, y ante la negativa de la declarante de cumplir con las solicitudes de información realizadas en el trámite de la declaración, la Delegatura dejó constancia en el acta de visita que se le informó en repetidas ocasiones a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO las facultades que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio para recaudar todo tipo de evidencia y material probatorio, según lo establecido por los numerales 2, 56, 57 y 58 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022. Esto, con el objetivo de velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia.

También se le informó a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO que, en su calidad de secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, la desatención de los requerimientos, instrucciones, solicitudes de información, órdenes y cualquier otra desobediencia podía constituir un impedimento u obstrucción para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Circunstancia que podría constituir en una conducta violatoria de las normas sobre protección de la libre competencia económica susceptible de ser sancionada, esto, conforme con el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022. Lo anterior, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 que indican que la violación de las normas de libre competencia, incluida la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, le faculta a esta Superintendencia a imponer multas de hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los agentes infractores y multas hasta 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los facilitadores de la conducta.

- Posterior a ser leídas en repetidas ocasiones las facultades de esta Superintendencia y reiterarle a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) qué abstenerse de colaborar con la entrega de información podía constituir una obstrucción al cumplimiento de las funciones de la entidad, y como tal una conducta anticompetitiva, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO decidió no entregar la información solicitada.

- Una vez se dejó anotada la desatención de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) a los requerimientos realizados, la Delegatura continuó con la práctica de la declaración y, en el transcurso de esta, le hizo dos requerimientos de información documental adicionales. Finalmente la declaración se dio por terminada a las 5:39 p.m.

- Al finalizar el primer día de visita, la Delegatura citó para rendir declaración al día siguiente, en las instalaciones de la alcaldía, a <INFORMACIÓN RESERVADA> (responsable del área de contratación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA), <INFORMACIÓN RESERVADA> (asesor jurídico de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), <INFORMACIÓN RESERVADA> secretario de planeación de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), y <INFORMACIÓN RESERVADA> (apoyo jurídico de la secretaría de planeación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA).

- El 5 de diciembre de 2023, en continuación de la visita, se hicieron presentes <INFORMACIÓN RESERVADA> (responsable del área de contratación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA), <INFORMACIÓN RESERVADA> (asesor jurídico de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), <INFORMACIÓN RESERVADA> (apoyo jurídico de la secretaría de planeación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA) y MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA). Frente a la inasistencia de <INFORMACIÓN RESERVADA> (secretario de planeación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA), MARIA FERNANDA VESGA CARREÑO indicó que se encontraba en urgencias en el hospital. Por lo tanto, la Delegatura le solicitó que allegara constancia de incapacidad, la cual fue aportada en el transcurso de la diligencia.

- Posteriormente, la Delegatura solicitó la presencia de <INFORMACIÓN RESERVADA> (alcalde de Villanueva) para que atendiera la visita administrativa. En respuesta al requerimiento realizado MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) indicó que el alcalde se encontraba en comisión en Bogotá, por lo cual se le solicitó copia de la resolución. Este documento fue allegado en el transcurso de la diligencia.

- En el transcurso del segundo día de visita se practicaron las declaraciones de <INFORMACIÓN RESERVADA> (apoyo jurídico de la secretaria de planeación de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), <INFORMACIÓN RESERVADA> (responsable del área de contratación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA) y (asesor jurídico de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA). En particular, durante las declaraciones de <INFORMACIÓN RESERVADA> y <INFORMACIÓN RESERVADA> la Delegatura les solicitó su autorización para la toma de la imagen forense de sus teléfonos celulares, pues estos indicaron que en dichos dispositivos manejaban información tanto personal como institucional, ante lo cual los declarantes dieron su autorización. Al finalizar el día se dejó constancia de que la ALCALDÍA DE VILLANUEVA no había entregado ocho de los requerimientos de información documental solicitados durante la visita y, por lo tanto, le ordenó que debían ser entregados al siguiente día.

- El 6 de diciembre de 2023 se llevó a cabo el tercer y último día de la visita administrativa practicada a la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, en donde la Delegatura recibió por parte de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) los ocho requerimientos documentales solicitados. Aunque se aclara que, al final de la diligencia, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO no entregó la información contenida en: (i) el correo institucional gobierno@villanueva-santander.gov.co; (ii) el computador que le fue asignado por la ALCALDÍA DE VILLANUEVA para el ejercicio de sus funciones; y (iii) el back-up del computador de la anterior secretaria general y de gobierno de Villanueva.

CUARTO. Que una vez notificada la Resolución No. 40688 de 2024, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO,[4] dentro del término otorgado, rindió sus explicaciones y expuso sus argumentos de defensa. Los cuales serán abordados más adelante.

QUINTO. Que mediante la Resolución No. 10576 del 6 de marzo de 2025, la Delegatura incorporó como pruebas documentales las aportadas por MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO en el escrito de descargos, y se decretaron unas pruebas de oficio.

SEXTO: Que mediante la Resolución No. 17252 del 2 de abril de 2025, la Delegatura cerró la etapa probatoria y trasladó el Expediente al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio para lo de su competencia.

SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022, este Despacho procederá a establecer si MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en calidad de posible infractor directo al incumplir las órdenes impartidas por la Delegatura y obstruir la actuación administrativa que la entidad estaba desarrollando al interior del expediente No. 23-262633.

Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación; (ii) el no desarrollo de las visitas de inspección o administrativas constituye una obstrucción a las actuaciones administrativas y/o un incumplimiento a las órdenes o instrucciones; (iii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; (iv) los comportamientos desplegados por la investigada en el marco de la visita adelantada; y (v) las explicaciones rendidas por la investigada frente al cargo que le fue imputado a fin dé concluir si tienen respaldo táctico o jurídico.

7.1. Sobre la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica, en su rol de autoridad nacional para la protección de la Competencia.

Para garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones a su cargo, el ordenamiento jurídico ha otorgado a la Superintendencia de Industria y Comercio amplias facultades de policía administrativa con el fin de esclarecer y determinar si en los mercados nacionales se están presentando conductas que atenten contra el régimen de libre competencia económica. Para materializar esta labor de policía administrativa económica, los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado el Decreto 092 de 2022, le confieren a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes funciones:

"Artículo 1. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(...)

56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta ciase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

(…)"

El ejercicio efectivo de las facultades antes citadas constituye una herramienta de investigación que usualmente y en la mayoría de las circunstancias, son utilizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la etapa preliminar de carácter reservada y confidencial del procedimiento administrativo sancionatorio. El ejercicio de estas facultades permite verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica por sus vigilados, así como obtener información y elementos de prueba con el mismo propósito. En este sentido, como lo han destacado distintas autoridades judiciales, aparecen las visitas de inspección como diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio recauda elementos probatorios relacionados con el fin de monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia.[5]

Como lo destaca la OCDE dentro los poderes de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección, análisis de evidencia electrónica y declaraciones tomadas en la fase de investigación como herramientas eficaces a probar la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas.[6]. Adicionalmente, ha destacado la OCDE que el desarrollo de visitas administrativas o de inspección, conocidas como "dawn raids", se han presentado en investigaciones paralelas desarrolladas por distintas autoridades de competencia, o incluso en el marco de coordinación de actividades de cumplimiento por estas autoridades.[7]

De esta forma, las visitas de inspección o administrativas se constituyen en diligencias en las que la autoridad administrativa, decide de considerarlo necesario, decretar y practicar pruebas, y recaudar información conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica. Ahora bien, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección tiene sus particularidades, y depende no solo del avance del estudio de las indagaciones por parte de la Delegatura, sino también en muchos casos en el riesgo que pueda acarrear el ocultamiento de conductas competitivas por parte de las personas presuntamente involucradas, que requieran una reacción inmediata de la autoridad de competencia para la recolección de elementos probatorios.

La visión antes expuesta resulta coherente con lo descrito en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, norma que estableció una limitación legítima del derecho a la intimidad y de manera correlativa un deber de las personas visitadas, en el sentido, de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control:

"Artículo 15. (...)

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad v demás documentos privados, en los términos que señale la ley" (subraya y negrilla fuera del texto original).

De lo anterior se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, tiene plenas capacidades para ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y los documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones en los términos que establezca la ley.

La facultad aquí descrita ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, quien en Sentencia C-165 de 2019 manifestó:

"De esta forma, en el marco de las visitas de inspección, las superintendencias están facultadas para, entre otras: (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (li) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus fundones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa".[8]

Lo descrito, guarda coherencia con lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio, en el que se reconoce las facultades descritas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que a continuación se esbozan. El artículo 61 del Código de Comercio que desarrolla la obligación de reserva y confidencialidad de los libros y papeles del comerciante establece sin asomo de duda que la reserva en mención, no podrá oponerse a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditorías de las compañías comerciales, previendo incluso en el caso de la práctica de exhibición de los libros y papeles de comercio, que ocultar o impedir la exhibición de libros comerciales, dará lugar que se tengan como probados los hechos que en su contra se propongan demostrar (artículo 67 del Código de Comercio). De esta forma, el sistema constitucional y legal colombiano han previsto un sistema en el que el ejercicio legítimo de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades administrativas se convierte en una limitación constitucional válida del derecho a la intimidad, de personas naturales o jurídicas, comerciantes o. no comerciantes.

En este orden de ideas, no cabe duda que las visitas de inspección resultan ser una herramienta eficaz y adecuada que se desarrolla normalmente en la etapa reservada y previa de la investigación formal,[9] y que permite en su curso, decretar y practicar distintos elementos probatorios y recaudar información pertinente para determinar si se están cometiendo afectaciones al régimen de libre competencia económica, además de tratarse de una facultad que ha sido reconocida y avalada por nuestra Carta Política y por la Corte Constitucional.

En efecto, la Corte Constitucional reconoció que, en tanto las visitas de inspección no cuentan con una regulación especial sobre su procedimiento, su desarrollo debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP). También indicó la Corte que los materiales probatorios que sean recaudados en el curso de las visitas administrativas deberán ser objeto de contradicción en "las oportunidades procesales ordinarias", situación que permitirá garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa de los involucrados en estas diligencias.

En la sentencia C-165 de 2019, la Alta Corporación destacó que "una vez iniciada la investigación administrativa los investigados" podrán contradecir todas las pruebas y alegar si los elementos recaudados en las visitas de inspección "carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados". De esta forma se precisó que solo desde el momento en que se dé inicio a la investigación administrativa de carácter formal se podrá contradecir todos los elementos probatorios recaudados en las visitas administrativas. Esta precisión resulta coherente con el desarrollo del procedimiento administrativo en materia de infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica, el cual prevé que durante la etapa previa a la investigación formal, no existen imputación de cargos, identificación clara de los sujetos involucrados ni tampoco certeza sobre la conducta investigada, circunstancia que justifica que la Superintendencia no esté obligada a develar aspectos relacionados con la hipótesis de investigación o teoría del caso.[10]

Otro aspecto que resulta de vital importancia y que se encuentra dirigido a garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de la facultad de inspección, vigilancia y control en cabeza de esta Entidad, está relacionada con el denominado "factor sorpresa" de las visitas administrativas. Como lo establece la misma Corte Constitucional, la garantía del factor sorpresa entendido como la práctica de visitas sin previo aviso, persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y en esta medida la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos.

En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso, se debe entender que existe la obligación por parte del sujeto que es objeto de la vista el atenderla de manera inmediata y sin dilación alguna, circunstancias que en conjunto garantizan el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuyen cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante relacionada con el cumplimiento del régimen de libre competencia económica en cabeza de los sujetos visitados o de terceros. De esta forma, el deber de atender de manera oportuna a la entidad administrativa en el curso de una visita de inspección se acompasa con el propósito para el cual fueron diseñadas estas visitas de inspección, esto es, la garantía de recaudo oportuno de los elementos que permitan esclarecer el cumplimiento del régimen de libre competencia y evitar que se oculte información relevante sobre el particular.

7.2 El no desarrollo de las visitas de inspección o administrativas por el actuar del sujeto visitado constituye una obstrucción a las actuaciones administrativas y/o un incumplimiento a las órdenes o instrucciones

Establecida la facultad que tiene esta Superintendencia para adelantar visitas administrativas o inspección, resulta claro que cualquier comportamiento que se encuentre dirigido a obstruir y/o impedir el normal desarrollo de estas diligencias administrativas, constituye una infracción al régimen de libre competencia económica, particularmente configura un incumplimiento de sus órdenes o instrucciones, conforme a lo establecido en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo desarrollado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, como se pasa a explicar.

Las normas citadas, en concordancia con lo dispuesto en la norma general de procedimiento prevista en el CPACA, prevén la posibilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer sanciones, previo al agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y/o se obstruyan sus actuaciones, entre otros.

En efecto, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:

"Artículo 4. Funciones del Superintendente dé Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(...)

15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 15O°/o de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (...) (subraya y negrilla fuera del texto original).

La norma en mención establece como una modalidad de conducta infractora del régimen de protección de la libre competencia económica "(...) la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, [así como] la obstrucción de las investigaciones (...)".

De esta forma, se entiende que los incumplimientos de instrucciones y las obstrucciones de las actuaciones administrativas que adelante esta Superintendencia revisten la misma gravedad de las conductas catalogadas como anticompetitivas, toda vez que desconocen la facultad investigativa de esta entidad y representan una clara limitante a la posibilidad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de velar por el cumplimiento de las normas de libre competencia económica, mediante la ejecución de comportamientos ilegales que entorpecen la ejecución de instrumentos idóneos dirigidos a la obtención de material probatorio que pudiera dar cuenta de la comisión los comportamientos anticompetitivos que afectan el bienestar de los consumidores, la participación de los agentes económicos y la eficiencia económica. Esta postura ha sido respaldada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

"En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibidem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta (...)"[11] (subraya y negrilla fuera del texto original).

Por su parte, la Ley 1340 de 2009 determina de igual forma que, son responsables quienes colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia, incluyendo la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción del desarrollo de las investigaciones.

Al respecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:

"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(...)

16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 v normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(...)" (subraya y negrilla fuera del texto original).

En conclusión, no cabe duda que a la luz del ordenamiento jurídico nacional, constituye una infracción o vulneración al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas de la competencia como lo son los actos, los acuerdos anticompetitivos o el abuso de posición dominante, sino también incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir las actuaciones de esta autoridad, como ocurre con el desarrollo de las visitas de inspección o administrativas y de la misma forma, colaborar, facilitar, ejecutar, tolerar o autorizar las conductas antes descritas.

7.3 Sobre el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones

Visto lo anterior, es importante mencionar que si bien las conductas relacionadas con la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción de las investigaciones hacen parte del régimen de libre competencia económica, estas están previstas en el ordenamiento jurídico nacional con el fin de proteger bienes jurídicos diferentes a los protegidos por las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia y, por tanto, cuentan con regulaciones específicas respecto a su alcance y al procedimiento que debe surtirse para hacerlas cumplir.

En efecto, el legislador, por un lado, estableció un procedimiento administrativo específico para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, el cual está detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, dirigido a que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia adelante una fase instructiva del caso, desde la formulación de los cargos, pasando por la etapa probatoria, realizando una audiencia de final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados y terminando con la expedición de un informe motivado, el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada, y una segunda fase decisoria, en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien conforme a los elementos probatorios practicados en debida forma, expide una decisión de fondo en el sentido de sancionar o archivar la investigación.

Por otro lado, encontramos un procedimiento administrativo más expedito que del descrito en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en razón a la naturaleza de los comportamientos investigados, ya que representan menos complejidad desde el análisis sustancial y probatorio y dentro del cual se otorga a los investigados las mismas garantías procesales y de defensa. Este proceso es el que resulta aplicable a aquellas investigaciones o solicitudes de explicaciones dirigidas a establecer si el investigado ha ejecutado cualquier comportamiento relacionado con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y/o las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, o la obstrucción de sus actuaciones administrativas. Como se expresa en las normas que a continuación se citan, en este proceso sumario y expedito se mantienen una serie de facultades de instrucción y de orden probatorio en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia dirigidas en conservar en este funcionario el decreto y práctica de las pruebas de esa fase inicial, y unas facultades de orden sancionatorio en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio, quien termina analizando los elementos probatorios debidamente practicados, tomando una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas por los investigados.

De esta forma, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, pone en evidencia la existencia de una función particular en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, consistente en iniciar e instruir el trámite en eventos de incumplimientos de órdenes y obstrucción de las actuaciones de esta entidad, el cual necesariamente requiere acudir a lo dispuesto en las normas generales dispuestas en el artículo 51 y siguientes del CPACA.

En ese sentido, el numeral 11 del artículo 9 del Decretó 4886 de 2011, dispone lo siguiente:

"Artículo 9. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia:

(...)

11. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones.

(...)" (subraya y negrilla fuera del texto original).

Como puede observarse, el Decreto citado contempla la existencia de una función específica en cabeza del Superintendente Delegado consistente en la facultad de iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y las órdenes que imparta en cualquier momento la autoridad de competencia, así como por la obstrucción de las actuaciones adelantadas por esta Entidad.

En ese orden de ideas, es el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia quien tiene la facultad de iniciar dicho trámite, contra aquellas personas que con su conducta hayan omitido acatar en debida forma las órdenes de esta Entidad o hayan obstruido una actuación administrativa, mientras que es el Superintendente de Industria y Comercio quien tiene la facultad de imponer la sanción correspondiente, en caso de encontrarse probada la infracción, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, actualmente modificado por el Decreto 092 de 2022, norma que dispone lo siguiente:

"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:

(...)

11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

(...)" (subraya y negrilla fuera del texto original).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades legales necesarias para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad, obstrucción a sus actuaciones, entre otros, tal y como el que nos incumbe en el presente caso.

7.4 La conducta desplegada por la investigada durante la visita adelantada

Este Despacho evidenció, de conformidad con las pruebas que obran en el Expediente, que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) incurrió en la conducta consistente en incumplir las solicitudes, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa adelantada bajo el radicado No. 23-262633, en el marco de la visita administrativa llevada a cabo los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2023 en las instalaciones de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA.

Así, el actuar obstructivo por parte de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) fue concretado en tres situaciones, que corresponden con las siguientes: (i) incumplimiento en suministrar la información documental contenida en el correo institucional gobierno@villanueva-santander.gov.co; (ii) incumplimiento en suministrar la información documental contenida en el computador que le fue asignado por la ALCALDÍA DE VILLANUEVA para el ejercicio de sus funciones; e (iii) incumplimiento en suministrar la información contenida en el back-up de la anterior secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA.

Como tal, este Despacho encontró que en el trámite de la visita administrativa practicada en las instalaciones de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, en particular durante la declaración de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), la Delegatura le realizó a la declarante tres requerimientos de información puntuales. Al respecto, los documentos solicitados correspondieron con información institucional de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, los cuales, eran necesarios para adelantar las investigaciones pertinentes al interior del trámite No. 23262633 por presuntas conductas contrarias a la libre competencia económica dentro de algunos procesos de selección que adelantó dicho ente territorial. Por lo tanto, fue sobre esta información que se encontró que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO incumplió los requerimientos documentales realizados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Un aspecto que es importante señalar antes de entrar a valorar los hechos que constituyeron el incumplimiento referido, corresponde con que este Despacho considera que la desatención a las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia recae únicamente en MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO. Por cuanto fue quien, por la naturaleza de su cargo como secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, atendió la visita y era la responsable de autorizar o no el acopio de información de los dispositivos y correo institucional de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA. Es más, ante la ausencia del alcalde del municipio de Villanueva, por estar comisionado fuera de la ciudad mediante la Resolución No. 307 de 2023,[12] este acto administrativo en su artículo segundo estableció que sería MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO a quien el alcalde le delegaba sus funciones por tres días (del 5 al 7 de diciembre de 2023). Por lo tanto, fue esta funcionaria la que atendió a los miembros de la Delegatura, firmó las actas al finalizar las diligencias y, el último día, entregó parte de la información documental requerida en el transcurso de la visita, aunque decidió no autorizar el acopio de otra información solicitada en tres dispositivos.

Dicho lo anterior, a continuación se presentan los hechos y el material probatorio de sustento que prueban MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) incumplió los requerimientos de información documental realizados por la Delegatura en la diligencia administrativa practicada en la ALCALDÍA DE VILLANUEVA.

Así, en el acta de visita del 4 de diciembre de 2023[13] quedó constancia que, durante el transcurso de la diligencia administrativa, y al interior de la declaración practicada a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA), la Delegatura le requirió a la declarante su autorización para realizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense de la información contenida en el correo institucional gobierno@villanueva-santander.gov.co. Ante lo cual MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO primero solicitó información sobre el procedimiento que se iba a realizar, el cual fue explicado en detalle por los miembros de la Delegatura, y luego manifestó que no autorizaba el acceso a los documentos.

Posteriormente, la Delegatura le realizó dos requerimientos más a la declarante, consistentes en la toma de la imagen forense y acopio de la información contenida en el computador que le fue asignado por la ALCALDÍA DE VILLANUEVA para el ejercicio de sus funciones y, también, del back-up de la anterior secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA. Lo anterior, por cuanto la Delegatura consideró que los dos dispositivos, así como el correo del municipio, podían tener información institucional acerca de cómo la ALCALDÍA DE VILLANUEVA desarrolló ciertos procesos de contratación sobre los cuales se debía analizar si existió alguna conducta anticompetitiva. Al respecto, frente a los requerimientos, MARIA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) respondió que se negaba a dar su autorización para la recolección de la información.

De igual manera, este Despacho pudo evidenciar que, aunque la Delegatura le explicó a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO en reiteradas ocasiones las facultades que tiene esta Superintendencia para recaudar los elementos probatorios necesarios para garantizar que se cumplan las normas sobre protección de la libre competencia económica y, además, que el hecho de no acatar los requerimientos o solicitudes podrían constituir una obstrucción a las actuación de esta Superintendencia y por lo tanto ser sancionada, la declarante decidió no cumplir con los tres requerimientos realizados. Lo anterior se puede evidenciar en las actas de los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2023, donde quedó registrado que la visita administrativa a la ALCALDÍA DE VILLANUEVA continuó sin que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO aportara la información solicitada.

Es más, se corroboró que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) fue la única funcionaria de la alcaldía que no permitió acceder a información institucional sobre la que podía disponer, pues se evidenció que en el transcurso de la visita administrativa <INFORMACIÓN RESERVADA> (apoyo jurídico de la secretaría de planeación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (responsable del área de contratación de la ALCALDIA DE VILLANUEVA) autorizaron que la Delegatura hiciera toma de la imagen forense de sus teléfonos celulares de uso mixto, puesto que eran usados para temas tanto personales como institucionales.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) incumplió los requerimientos de información documental realizados por la Delegatura durante la visita administrativa. Al respecto, se resaltan dos aspectos que fueron corroborados en el trámite del presente proceso, el primero, que los documentos que no fueron entregados por parte de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO correspondían con información institucional a cargo de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA. Y, el segundo, que el incumplimiento recayó sobre información que tenía mucha relevancia y pertinencia para satisfacer el objeto de la visita administrativa practicada por la Delegatura. Pues eran documentos que daban cuenta sobre la manera cómo la ALCALDÍA DE VILLANUEVA desarrolló y adjudicó determinados procesos de contratación pública en el municipio y, en general, era información que se consideraba importante para determinar la posible comisión o no de conductas contrarias a la libre competencia dentro del trámite No. 23-262633. Circunstancia que constituyó una clara obstrucción a la investigación adelantada por la Delegatura.

7.5 Argumentos de defensa propuestos por la investigada dentro de las explicaciones ofrecidas

7.5.1. No entregó la información solicitada porque los requerimientos violaban su derecho a la intimidad

MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) manifestó que no entregó los computadores y el correo electrónico solicitado porque en uno de los dispositivos se encontraba su correo personal y el WhatsApp Web abierto, en donde reposaba información personal que solo le competía conocer a ella, como "conversaciones íntimas" y fotos. Por esta razón, manifestó que no entregó la información contenida en los dispositivos, pues había documentos institucionales, pero también documentos privados y personales que no debían exhibirse públicamente, ya que esto "violentaría" su privacidad y también vulneraría la esfera personal de la anterior secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA.

En consecuencia, concluyó que siempre quiso colaborar y no entorpecer la diligencia administrativa, muestra de ello es que se acercó al siguiente día a entregar el computador, pero este no fue recibido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora, la negativa inicial a no entregar la información fue porque al hacerlo ponía en riesgo su intimidad, que corresponde con un derecho inviolable.

En relación con lo anterior, este Despacho considera que los argumentos expuestos no están llamados a prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, frente al argumento según el cual en los dispositivos requeridos se manejaba información personal, tanto de ella como de la anterior secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, se aclara que esta circunstancia no impide ni limita las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para acceder a la información solicitada.

Como tal, el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política señala que, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, el Estado podrá exigir la presentación de documentos privados. De manera concordante, el numeral 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el numeral 56 del artículo 1 del Decreto 092 de 2022, habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio para requerir toda la información que considere necesaria y conducente para verificar el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica.

De manera concordante, en sentencia C-165 de 2019 la Corte Constitucional señaló que las visitas de inspección son diligencias de carácter probatorio dentro de las cuales las Superintendencias ejercen la facultad contenida en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, al exigir la presentación de documentos privados. Frente al particular, agregó que la revisión, búsqueda y retención de aquellos documentos que se enmarquen en la categoría de 'documentos privados' por parte de las superintendencias no vulnera ni interfiere con el derecho a la intimidad de las investigadas y por tanto no puede catalogarse como un registro o interceptación de comunicaciones privadas sometidos a reserva judicial".

Adicionalmente, la Corte Constitucional indicó que los documentos contenidos en dispositivos institucionales, aquellos que son propiedad de las instituciones, en principio se entienden que están relacionados con la actividad de las empresas o instituciones y, por ende, se categorizan como "documentos privados" a los cuales esta Superintendencia puede acceder en el marco de sus facultades de inspección y vigilancia, en virtud del inciso final del artículo 15 de la Constitución Política. En consecuencia, el argumento presentado por la investigada no es procedente frente a la negativa de conceder acceso a la información "personal" contenida en los dispositivos electrónicos utilizados para el desarrollo de sus actividades como secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA. Tal como corresponden con: (i) el computador que se le había asignado para el ejercicio de sus funciones; (ii) el correo institucional gobierno@villanueva-santander.gov.co; y (iii) el back-up de la información del computador de la anterior secretaria general y de gobierno de Villanueva.

Por lo anterior, esta Superintendencia, con base en sus facultades legales para verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia, podía acceder a la información contenida tanto en el correo institucional de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA como la que reposaba en los computadores asignados a la secretaria general y de gobierno y a la anterior funcionarla que había detentado ese cargo, sin corresponder esto con una violación al derecho a la intimidad. Por cuanto, tal como lo estableció la Corte Constitucional, estos dispositivos eran de uso institucional de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA y tenían información oficial de cómo se habían desarrollado diferentes procesos de contratación pública por parte del municipio. Los cuales debían ser revisados por la Delegatura para determinar si existió una conducta restrictiva de la libre competencia, circunstancia que no ocurrió por la actuación de ja investigada. Así, este Despacho evidencia que la actuación de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO, al no acatar los requerimientos realizados por la Delegatura, obstruyó el trámite administrativo adelantado mediante radicado No. 23- 262633.

Ahora, frente al argumento consistente en que "al siguiente día la funcionaria se ofreció de manera libre y voluntaria a entregar el dispositivo", y que supuestamente la Delegatura no aceptó la entrega, este Despacho evidenció que es una afirmación sin sustento fáctico y probatorio, por cuanto no se aportó pruebas del supuesto ofrecimiento a entregar la información y que realmente hubiera sido rechazado. Contrario a lo anterior, lo que sí está probado en el Expediente es que durante los tres días de visita la investigada, el primer día, no atendió los tres requerimientos hechos por la Delegatura y, en consecuencia, la diligencia administrativa continuó los dos días siguientes sin que dicha funcionaria aportara la información solicitada. Esto se puede ver en las tres actas de visita,[14] donde no quedó registro de la entrega, las cuales fueron firmadas por MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO y otros funcionarios por parte de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA. Por lo tanto, no es cierto esa voluntad de colaboración, por el contrario, la investigada aun cuando le fueron explicadas las consecuencias de su actuación decidió no acatar las solicitudes realizadas por esta Superintendencia.

Finalmente, resulta importante resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con estrictos protocolos para mantener la reserva de la información obtenida en las visitas de inspección. De acuerdo con las actas de visita y la grabación de la diligencia, los funcionarios comisionados informaron sobre esta política interna de la Entidad a la declarante, pero ella mantuvo su renuencia a entregar la información requerida.

7.5.2. No tenía la autorización para entregar la información

MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) indicó que al momento de la visita administrativa no se encontraba presente el alcalde de Villanueva, por lo tanto, no tenía la aprobación jurídica para entregar la información solicitada. Agregó, que en ningún momento fue presentada una orden judicial para realizar el procedimiento de extracción y, además, los miembros de la Delegatura no se identificaron plenamente ni describieron el procedimiento que iban a realizar.

En relación con lo anterior, este Despacho considera que los argumentos expuestos no están llamados a prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Respecto al argumento consistente en que la investigada no tenía la aprobación jurídica del alcalde para entregar la información solicitada, este es un alegato que no presta mérito para ser acogido. En primer lugar, y tal como lo mencionó la Delegatura en el transcurso de la visita, la investigada era la secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA y, por la naturaleza de su cargo, podía autorizar que esta Superintendencia accediera a la información solicitada. Es más, el primer día de visita se presentó como la funcionaria por parte de la alcaldía que atendería la visita administrativa, por lo tanto, como aquella investida de la potestad para cumplir o no con los requerimientos que la Delegatura realizara durante la diligencia. Otro argumento adicional que permite debatir el alegato de la investigada corresponde con que los días 5 y 6 de diciembre de 2023 –que fueron el segundo y tercer día de visita–, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO fue delegada por el alcalde para cumplir con sus funciones, esto, mediante la Resolución No. 307 del 4 de diciembre de 2023.[15] Por lo tanto, no necesitaba autorización del alcalde para entregar la información, pues MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO tenía en propiedad las funciones del alcalde. Lo que ocurrió fue que la investigada decidió no cumplir con los requerimientos e instrucciones dadas y, así, obstruir el trámite administrativo adelantado por la Delegatura.

Ahora, frente al alegato que indicó que existía la necesidad de una autorización judicial para adelantar las visitas administrativas, este Despacho aclara que no es cierto, pues de acuerdo con los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para adelantar visitas administrativas y, en desarrollo de estas, solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros y papeles de comercio y demás documentos privados que se requieran.

Por lo tanto, esta Superintendencia no requiere autorización judicial previa ni control judicial posterior para la realización de estas diligencias. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

"(...) las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior, por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el "factor sorpresa" pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante”.[16] (subraya y negrilla fuera de texto original).

Con fundamento en lo anterior, se concluye que el argumento de la investigada no es procedente.

Finalmente, respecto a la afirmación correspondiente a que los miembros de la Delegatura no se presentaron ni explicaron el procedimiento para la toma de la imagen forense de los dispositivos, este Despacho considera que los elementos de prueba que reposan en el Expediente demuestran todo lo contrario. Por cuanto en el acta de visita del 4 de diciembre de 2023 quedó estipulado que, al iniciar la visita administrativa a la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, siendo las 2:23 p.m., los miembros de la Delegatura se presentaron con la credencial de vista No. 23-262633-4 que detallaban los nombres y el número de identificación del personal que realizaría la visita administrativa. Esta credencial que fue recibida inicialmente por <INFORMACIÓN RESERVADA> (apoyo de. la secretaria general y de gobierno de la ALCALDIA DE VILLANUEVA) fue puesta nuevamente en conocimiento de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO cuando llegó a las instalaciones de la alcaldía, que procedió a firmar el recibido del documento a las 3:51 p.m.,[17] y frente a quien los miembros de la Delegatura se presentaron de nuevo.[18] Por lo tanto, no es cierto que no haya existido una plena identificación por parte de los miembros de la Delegatura.

En línea con lo anterior, en el acta de visita del 4 de diciembre de 2023 también quedó establecido que a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO sí se le explicó el procedimiento de inspección y toma de imagen forense que iba a realizar la Delegatura, en particular, porque ella lo pidió directamente. Esto ocurrió una vez se le hizo la solicitud sobre la extracción de la información contenida en el correo electrónico gobierno@villanueva-santander.gov.co., ya que quedó consignado en el acta que la investigada "indica que le gustaría conocer más acerca de este procedimiento [de inspección], ante lo cual, el señor <INFORMACIÓN RESERVADA> (Ingeniero Forense) le explica todo lo concerniente al procedimiento en mención". Posteriormente, y aun después de conocer de qué trataba la toma de imagen forense, la investigada no dio la autorización. Por lo anterior, se evidencia que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO sí conoció el procedimiento de extracción, pero decidió no cumplir con el requerimiento realizado por la Delegatura.

En consecuencia con lo anterior, los argumentos presentados por la Investigada no tienen mérito a prosperar.

OCTAVO: Que, una vez acreditada la infracción imputada a la investigada, el Despacho procederá a determinar su responsabilidad individual.

8.1. Sobre la responsabilidad de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA)

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO (secretaria general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir las órdenes y desatender las instrucciones impartidas por la Delegatura en el marco de la visita administrativa llevada a cabo del 4 al 6 de diciembre de 2023 y obstruir la actuación administrativa radicada con el No. 23-262633.

La conducta obstructiva por parte de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO fue concretada en tres situaciones correspondientes con: (i) el incumplimiento en la entrega de la información contenida en el correo institucional gobierho@villanueva-santander.gov.co; (ii) el incumplimiento en la entrega de la información que reposaba el computador que le fue asignado por la ALCALDÍA DE VILLANUEVA para el ejercicio de sus funciones; y (iii) el incumplimiento en la entrega de la información contenida en el back-up de la anterior secretaria general y de gobierno del municipio de Villanueva.

Así las cosas, se concluye que el actuar de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO obstruyó el actuar de la Delegatura al no poder cumplir con el objeto de la visita administrativa, consistente en la recopilación de material probatorio que permitiera determinar la comisión de presuntas conductas anticompetitivas llevadas a cabo por la ALCALDÍA DE VILLANUEVA dentro de algunos procesos de contratación pública. Por lo tanto, el actuar de la investigada no le permitió desarrollar a esta Superintendencia las facultades legales que tiene de realizar visitas administrativas y, también, su actuación incumplió el deber legal que tienen las personas visitadas de permitir la realización de las diligencias.

En consecuencia, el tipo de conducta desplegada por MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO resultan reprochables puesto que violan las normas de protección de la libre competencia económica. Esto es así debido a que "no solo desconocen la autoridad de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que además se convierten en instrumentos idóneos para obstaculizar el acceso a las pruebas que eventualmente pueden dar cuenta de la comisión de conductas anticompetitivas que afectan al mercado y a los consumidores”.[19]

Por lo anterior, y en virtud de los elementos de prueba que fueron relacionados en el presente acto administrativo, este Despacho concluye que la conducta desplegada por MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO, consistente en incumplir requerimientos de esta Superintendencia y obstruir la actuación administrativa que se adelantaba en las instalaciones de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, constituyen una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionadle conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

NOVENO: Monto de las sanciones

En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la autoridad de competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:

"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad".[20]

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).

Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar la sanción aplicable a la persona natural que se encontró responsable en el presente acto administrativo.

9.1 Sanción a pagar por MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO

En cuanto a los Criterios de graduación de la sanción a imponer a MARÍA FERNANDA VESGA CARRENO, en su calidad de secretaría general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Con respecto a la persistencia en la conducta infractora, se demostró que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO fue la que directamente obstruyó la actuación administrativa bajo radicado No. 23-262633 adelantada por esta Superintendencia, al impedir la realización de la toma de imagen forense de un correo institucional, el computador que tenía asignado para el cumplimiento de sus funciones y el back-up que dejó la anterior secretaría general y de gobierno de la ALCALDÍA DE VILLANUEVA.

Frente al impacto que la conducta tenga, sobre en el mercado, este Descacho puede concluir que la actuación de MARÍA FERNANDA VESGA CARRENO en el criterio no resulta aplicable, debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. Sin embargo, tal como se señaló para el caso de MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO, debe precisarse que la conducta reprochada generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente sobre la eficiencia de la autoridad administrativa, lo cual representa en suma un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de la vista programada por parte de la Entidad. Nuevamente, debe insistirse en que las visitas administrativas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.

En relación con la reiteración de la conducta prohibida, este Despachó no encontró que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.

Sobre el grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a la investigada MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO se le impondrá una multa de CUATRO COMA VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[21] (4,25 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR BÁSICO[22] (493 UVB 2025) que corresponden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.695.136) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionadle conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,20% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al 6,27% del patrimonio líquido reportado en el año 2023 por MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. <INFORMACIÓN RESERVADA> incurrió en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no acatar en debida forma las instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. IMPONER. A MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. <INFORMACIÓN RESERVADA> una multa de CUATRO COMA VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[23] (4,25 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR BÁSICO[24] (493 UVB 2025) que corresponden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.695.136).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la carrera 13 No. 27-00 piso 3, oficinas de atención al ciudadano en Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3. ORDENAR. A MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO informa que:

Mediante Resolución No. 50811 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir órdenes e instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio incurriendo así en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".

Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 4. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a MARÍA FERNANDA VESGA CARREÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. <INFORMACIÓN RESERVADA>, entregándole copia de esta e informándole que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 5. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad Con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los (29 JUL 2025)

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

La Superintendente de Industria y Comercio

1. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244- 151-8/ 24244151-0000800005.PDF. Entiéndase que, en el presente acto administrativo, cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 24-244151.

2. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244151-8 / 24244151-0000800005.PDF.

3. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244151-8 / 24244151-0000800005.PDF.

4. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA PÚBLICA DIGITAL / 24-244151-7 / 24244151-0000700004.pdf.

5. Sentencia Corte Constitucional. C-165 de 2019.

6. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 32. httDs://one.oecd.orq/document/DAF/COMP(2019)13/En/pdf.

7. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 6. httDs://one.oecd.orq/document/DAF/COMP(2019)13/En/pdf.

8. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.

9. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección B. Providencia del 9 de mayo de 2003. Expediente RI 25002324000-2003-00363-01. "Observa la sala que las razones de reserva que tuvo la Superintendencia para negar las copias solicitadas por el doctor Velandia, las sustenta en el criterio expuesto por el Tribunal y que surgió de la interpretación del artículo 13 de la Ley 155 de 1959 llegando a la conclusión que la investigación previa, por infracción a las normas de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, tienen carácter reservado. Conclusión a la que hay que llegar en el caso que nos ocupa”. Reiterada en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección A. Providencia del 18 de noviembre de 2010. Expediente 2500023240002010-00527-01. "(...) la Sala considera que las actuaciones preliminares a la investigación, por infracción a las normas de protección de la competencia, también ostentan el carácter reservado, pues el artículo 13 de la citada disposición (155 de 1959) no hace distinción entre investigación previa y la investigación formalmente adelantada”.

10. Sentencia del 9 de junio de 2017. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. Expediente No. 250002341000201700733-00.

11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de mayo de 2002. Rad. No. 25000-23-24-000-1999-0799-01.

12. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244151-8 / 24244151-0000800005.PDF.

13. 4-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244151-8 / 24244151--0000800005.PDF.

14. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244151-8 / 24244151-0000800005.PDF.

15. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244151-8 / 24244151-0000800005.PDF.

16. Corté Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.

17. 24-244151 ALCALDÍA VILLANUEVA / consecutivos / CARPETA RESERVADA DIGITAL / 24-244151-8 / 24244151--0000800005.PDF.

18. Ibidem.

19. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 8051 de 2018.

20. Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003.

21. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

22. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

23. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

24. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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