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Resolución sancionatoria N° 5010 de 1999

Radicado
99-001258
Año
1999
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RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 5010 DE 1999

(marzo 26)

Radicado: 99-001258

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por la cual se imponen unas sanciones

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en uso de sus atribuciones legales y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según lo dispuesto en el número 10 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 13 de la ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para practicar visitas, solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones respecto de las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Conforme con lo señalado en el número 2 del artículo 2 y los números 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones, imponer sanciones pecuniarias por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de las funciones imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, de hasta 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, para personas naturales y hasta 2.000 para las empresas.

SEGUNDO: Mediante oficio 99001258-2 del 9 de febrero de 1999, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia (E), informó a la sociedad Gillette de Colombia S.A., sobre una visita de inspección que esta Superintendencia adelantaría en sus instalaciones, en los siguientes términos:

"Conforme con los numerales 2,10 y 11 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, los doctores Sigifredo Llano Tobón y Liliana Amaya Rodríguez, identificados con las cédulas de ciudadanía número 19.118.203 y 52.022.900 de Bogotá, respectivamente, funcionarios de esta Superintendencia, fueron delegados para adelantar una visita de inspección en sus instalaciones.

Dentro de las funciones y facultades legalmente conferidas a esta Superintendencia, agradecería les prestaran la colaboración necesaria para que cumplan su labor."

TERCERO: El 10 de febrero de 1999 los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, Sigifredo Llano Tobón y Liliana Amaya Rodríguez, se trasladaron a las instalaciones de la empresa Gillette de Colombia S.A., en adelante Gillette, a fin de practicar la visita de inspección en esa sociedad. La diligencia fue atendida por José Daniel Benítez Millán y Francisco José González Sellares, en sus calidades de gerente de contabilidad y gerente de recursos financieros, respectivamente, de la sociedad en comento, a quienes se les solicitó la exhibición del certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como del consecutivo de memorandos internos y carpetas de correspondencia recibida y despachada de Gillette con los supermercados Éxito, Carrefour, Cafam y Los Tres Elefantes.

Los señores José Daniel Benítez Millán y Francisco José González impidieron el acceso a los documentos, alegando en ese momento que era preciso que la Superintendencia de Industria y Comercio especificara el alcance de la averiguación preliminar, incluyendo los nombres de las partes y el tiempo en el cual sucedieron los hechos materia de investigación.

Mediante comunicación radicada bajo el número 99001258-8 del 11 de febrero de 1999, esta Superintendencia comunicó nuevamente a Gillette la necesidad de la práctica de una visita, designando a los funcionarios Sigifredo Llano y Liliana Amaya para la diligencia, en los mismos términos dados en el oficio 99001258-2. Estando en el lugar el 12 de febrero de 1999, la visita fue atendida por el señor Fabio Marulanda Cabrera, representante legal de Gillette, a quien se le explicó que el impedimento de la diligencia traería consecuencias diferentes para cada una de las obstaculizaciones. No obstante lo anterior, el representante legal ratificó su posición, negando la exhibición de documentos, alegando la necesidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio especificara el alcance de la diligencia en términos de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados.

CUARTO: Mediante las siguientes comunicaciones esta Entidad solicitó explicaciones a quien se señala, por los hechos narrados en el considerando anterior: oficio 99001258-6 del 11 de febrero de 1999 a Gillette, oficio 99001258-7 del 11 de febrero de 1999 a José Daniel Benítez Millán y Francisco José González Sellares y oficio 99001258-15 del 17 de febrero de 1999 a Fabio Marulanda.

QUINTO: Por medio de comunicación radicada con el número 99001258-16 del 16 de febrero de 1999, Fabio Marulanda, José Daniel Benítez, Francisco José González y Gillette, dieron respuesta conjunta a las solicitudes de explicaciones, dándole alcance mediante escrito número 99001258-21 del 1 de marzo de 1999, suscrito por Luiz Marcel C. Padilla, comunicaciones en las que manifestaron lo siguiente:

"Nuestra conducta se explica porque su oficio N. 9901258 no precisa los hechos que se pretende establecer ni los cargos de que se sindica a Gillette. El oficio antes referido se limita a designar dos (2) funcionarios "para adelantar una visita de inspección en sus instalaciones", sin más detalle.

Los libros y papeles de comercio son reservados, dice el artículo 61 del código de comercio y no pueden ser examinados sino por sus propietarios o por las personas autorizadas, mediante orden de autoridad competente. La orden emitida por su despacho no es legalmente suficiente, pues los funcionarios estaban facultados para visitar nuestras "instalaciones", lo cual es bien distinto de revisar los libros y papeles de comercio de Gillette.

Entendemos que nuestra empresa tiene derecho a saber de qué se trata la investigación, a fin de evitar confesar hechos y exhibir pruebas que más adelante puedan ser usadas en su contra.

Como en las investigaciones que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio por prácticas comerciales restrictivas a la competencia basta con una prueba sumaria, creemos que Gillette tiene derecho a negarse a abrir sus papeles de comercio para que la Superintendencia los examine sin ninguna limitación y extraiga de allí dicha prueba sumaria. Lo contrario sería tanto como obligar al particular a declarar en contra de sí mismo, lo cual está terminantemente prohibido por el artículo 30 de la Constitución Nacional.

De otra parte, entendemos también que el debido proceso debe ser observado por la autoridad judicial y por la autoridad administrativa, en la etapa de investigación y en la etapa de juzgamiento, porque así lo manda el artículo 29 de la Constitución Nacional. Conforme al debido proceso, el posible sindicado tiene derecho a saber cuáles hechos se investigan y de que cargos se le acusará, para que pueda organizar su defensa y la contradicción de la prueba.

En un esfuerzo por indicar los hechos, los funcionarios de la Superintendencia doctores Llano y Amaya, nos expresaron, en últimas, que se trata de una queja de Carrefour y para averiguar la forma como Gillette contrata las impulsadoras en los supermercados. Consideramos que estos asuntos no tienen ninguna relación entre sí y en todo caso, tampoco tienen respaldo en el mandato N. 9901258 recibido del superior. Aquí vale la pena advertir que Gillette y Carrefour no se encuentran en el mismo nivel de la actividad productiva, porque el uno es productor y el otro es distribuidor, por lo cual no son competidores ni pueden incurrir en prácticas restrictivas de la competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio puede tener todas las facultades Administrativas que le da la ley, pero entendemos que debe ejecutarlas con responsabilidad, porque al decir el Artículo 333 de la Constitución Nacional, la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades". Cuando la Superintendencia abre una investigación, entre ésta y el investigado se traba una relación jurídica la cual debe contener todas las garantías del proceso.

El 11 de febrero del año en curso, la Superintendencia nos otorgó un plazo que vence el 23 del mismo mes y año, con el fin de explicar nuestra conducta. No obstante, estando vigente dicho plazo, la Superintendencia trató de visitar nuevamente las instalaciones de Gillette el día 12 del presente mes. Esta visita es ilegal porque adolece de una consistencia cronológica, toda vez que la autoridad está en la obligación de esperar hasta que venza el plazo concedido.

No obstante lo anterior, y como prueba de sometimiento a la ley, ese mismo día, el Gerente General, señor Fabio Marulanda C, ofreció rendir declaración jurada, ofrecimiento que fue rechazado por los funcionarios de la Superintendencia, sin explicar las razones de tal determinación y sin considerar los principios de eficacia y celeridad que deben acompañar toda actuación administrativa.

Las actuaciones de la Superintendencia no están exentas de control de jurisdicción contencioso administrativa y por esta razón, Gillette estaría decidida a invocar dicho control en caso de que no se consideren sus derechos en forma justa y que por el contrario se llegue a decretar alguna multa.

Reiteramos nuestro deseo de colaborar con su despacho, a condición de que se nos indique fundamentalmente cuáles son los hechos concretos que se pretende establecer con la investigación y, especialmente, la época en que ocurrieron los hechos, a fin de alistar las pruebas pertinentes, teniendo el buen cuidado de no comprometernos como es apenas lógico".

SEXTO: A criterio de este Despacho, las razones expuestas no justifican la violación de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de su función de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales:

En la constitución de 1991 se reconoció ampliamente la importancia de la participación de los particulares en el desarrollo del país. Consecuentemente con la mayor participación de los empresarios, se depuraron los mecanismos y se aclararon las responsabilidades del Estado en la dirección de la economía.[1](1)

Ello implicó, entre otras, que las funciones de inspección, vigilancia y control se profundizaran y que los aspectos de las relaciones económicas previstas como de especial interés a este respecto sean hoy más. Naturalmente, en esos campos el constituyente anticipó que el interés general estaría presente y que, por tanto, para la libertad de empresa existirían algunas responsabilidades. En lo que hace a por lo menos 2 de las tareas de la Superintendencia de Industria y Comercio ello es evidente. Ciertamente, tanto en relación con el derecho de la competencia, artículo 333 como en defensa de los derechos de los consumidores, artículo 78, se hicieron importantes avances.

Dado que el decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio se dictó con el fin de ponerla "... en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional"[2](2) es inevitable concluir que las funciones que se impidió ejercer esas funciones, contempladas allí de manera expresa, son desarrollo directo de la adopción del nuevo orden sociedad civil - Estado.

Consentir con la posición de Gillette y sus funcionarios implicaría que la administración rinda sus más elementales facultades en materia de policía administrativa y que el cumplimiento de la ley, incluso de aquellas disposiciones que garantizan los más preciados logros de nuestro estado social de derecho, quede sometida al capricho de los destinatarios sin que le sea dable a las autoridades debidamente constituidas cerciorarse del acatamiento, ni siquiera por vía de los mecanismos contemplados en la ley.

6.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas

Con la expedición del decreto 2153 de 1992, el legislador señaló las facultades y funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio indicando, entre otras, en su artículo 2, numeral 10, la de solicitar el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio, en el numeral 11, la de adelantar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y en el numeral 12, la de interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de hechos, durante el desarrollo de sus funciones.

Bajo estos preceptos la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de sus facultades legales cuenta con la prerrogativa de solicitar a cualquier persona papeles del comercio, sin que exista una restricción legal para ello, diferente al ejercicio de sus funciones.

De la anterior manera es claro que, la reserva de que trata el artículo 61 del código de comercio y 15 de la constitución nacional no era oponible, en la medida que se trataba de personas autorizadas para la inspección quienes contaban con orden de autoridad competente.

6.1.1. Facultades para la práctica de la visita

Mediante comunicación 99001258-2, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia (E) delegó a los funcionarios Sigifredo Llano y Liliana Amaya a efecto de realizar una visita de inspección, anunciando en la comunicación que dentro de las funciones y facultades asignadas a esta Superintendencia por los numerales 10, 11 y 12 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 y conferidas a los funcionarios delegados, se prestara colaboración a la inspección. Como se señaló arriba, los números invocados del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 permiten expresamente que se desarrollen las diligencias que los señores Fabio Marulanda, José Daniel Benítez y Francisco José González y Gillette impidieron.

Sin perjuicio del contenido de la comunicación, los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el momento de practicar la visita dieron lectura a los preceptos legales señalados que contienen las facultades comentadas, tal como consta en el acta de visita. En esa medida, la actitud de los señores citados resultó absolutamente injustificada y constitutiva de desobediencia.

6.1.2. Delegación para la práctica de la visita

Por medio de la delegación, el funcionario que ejerza la competencia (delegante) la traslada a un inferior (delegatario) para que este la ejerza en nombre de aquel.[3](3)

Así, el acto de delegación realizado por el despacho investigador para practicar las visitas cumplió con los requisitos de ley y se presume legal mientras no se demuestre lo contrario, debiendo ser obedecido, tanto por las autoridades como por los particulares, mientras no sea declarado inconstitucional o ilegal por la autoridad competente.[4](4)

De esta forma, este Despacho considera que no es causal de justificación para desconocer las funciones otorgadas a esta Superintendencia, el aducir que fue insuficiente la facultad otorgada a los funcionarios, pues estos contaban con las funciones y facultades contempladas en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.

6.1.3. Facultades Generales

Además de todo lo anterior, entendemos que para la práctica de las visitas, esta Entidad delega a sus funcionarios todas las facultades que a ella le ha conferido la ley, por tanto, éstos en el desarrollo de la visita cuentan con todas las atribuciones legales que le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio. Así debe entenderse el lógico alcance de la excepción a la inviolabilidad de los papeles prevista en el artículo 15 de la constitución política para el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control del Estado.

6.2. Reserva de la investigación

En materia de promoción de la competencia existe el deber de reserva para las investigaciones que adelanta la Superintendencia. Así, bajo el mandato contenido en el artículo 13 de la ley 155 de 1959,[5](5) a esta Superintendencia no le es permitido informar los hechos materia de la investigación, ni mucho menos podrá explicar las razones que le asisten para solicitar la exhibición de documentos en una visita de inspección.

6.2.1. Confesión de hechos

En el artículo 33 de la Constitución Política se señala que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Dado que es clara la prohibición, no le es posible al intérprete pretender argumentar que bajo este precepto se prohíbe la consecución de documentos o papeles del comerciante, pues la exhibición de papeles del comerciante difiere de la declaración contra sí mismo. Basta para ello observar el contenido de los artículos 194, 291 y siguientes del código de procedimiento civil. En el mismo sentido lo entiende la doctrina al señalar que este principio "busca prohibir el uso de métodos que puedan obligar a la confesión, porque ello se considera entre nosotros contrario al derecho de la impenetrabilidad de la conciencia",[6](6) refiriéndose a la confesión a través de la declaración.

La facultad está prevista respecto de los "...datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones". Con la interpretación que pretenden los señores, se llegaría al absurdo que éstos solo podrán obtenerse cuando no sirven para nada.

6.2.2. Exhibición de pruebas

El objeto de la prueba es establecer la existencia o inexistencia de hechos que guarden relación con el asunto debatido.[7](7)

La legislación que venimos comentando no excepciona el recaudo de pruebas cuando éstas puedan ser usadas en contra del investigado. Muy por el contrario, es deber de éste aportar las pruebas de diferente Índole que requiera la administración para el esclarecimiento de los hechos, en ejercicio de sus funciones y de lo contrario se entiende que las estaría ocultando.

6.3. Recepción de pruebas

6.3.1. Prueba sumaria

No es cierto que en las investigaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se requiera de una prueba sumaria, como lo afirma el interesado. Esta Entidad determina la necesidad de realizar una investigación a partir de los resultados de la averiguación preliminar, sin que en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 se hubiera impuesto una tarifa probatoria para ello.

En el marco de lo establecido en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, durante la averiguación preliminar, lo mismo que durante la investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para investigar y requerir información de los operadores económicos, para realizar las inspecciones necesarias, pudiendo examinar libros y documentos profesionales, incluso de carácter contable, y obtener copia de los mismos, igualmente podrá interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio sea útil para establecer los hechos de que se trate.

6.3.2. Reserva documental

Nuestra Constitución Política dispone que para efectos tributarios o judiciales y para casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.[8](8)

Ahora bien, en cuanto a la reserva de papeles, razón tiene el interesado al señalar que los libros de comercio son reservados, pero eso no significa que la administración no pueda dar aplicación al mandato contenido en el artículo 20 de la ley 57 de 1985, donde se menciona que el carácter reservado[9](9) será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, correspondiendo a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer.

6.4. Debido Proceso

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El procedimiento aplicable en materia de promoción de la competencia está contenido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. Bajo esta norma, el legislador permite que el investigado ejerza su derecho de contradicción, solicite y presente las pruebas que pretenda hacer valer una vez le sea notificada por la administración la resolución por medio de la cual se abrió la investigación.[10](10)

Posteriormente en caso de abrirse investigación, los investigados podrán conocer, participar en la producción y contradecir todas las pruebas que la administración pretenda hacer valer. Por último, tendrán oportunidad de contradecir el informe motivado que prepare el Superintendente Delegado una vez termine la investigación y ésta pase a decisión. Entonces, el debido proceso para contradecir y solicitar las pruebas que alega el interesado, por ley, se encuentra en etapas diferentes a la averiguación preliminar, etapa donde se practicó la visita en comento. En ese sentido, esta Entidad siempre ha respetado el derecho al debido proceso.[11](11)

6.5. Destinatarios de las disposiciones legales sobre prácticas comerciales restrictivas

La normatividad legal sobre prácticas comerciales restrictivas es aplicable a todos los agentes económicos participantes en el mercado, sin discriminar si se encuentran en una misma posición comercial. Conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica. De esta forma Gillette es destinataria de dicha normatividad legal.

Si esto no fuera poco, nótese que en los numerales citados del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 no se circunscribió la facultad respecto de los investigados, ni siquiera respecto de quienes puedan llegar a serlo. En ese tanto la elaboración de los desobedientes está por fuera de los marcos de la ley.

6.6. Oportunidad de la visita

Las visitas intentadas por esta Entidad en las instalaciones de Gillette, el 10 de febrero de 1999 y el 12 de febrero de 1999, son dos actos diferentes, tal aspecto lo informó esta Superintendencia a Gillette, en la última visita efectuada, lo cual consta en la correspondiente acta de inspección. Esta Superintendencia está facultada para realizar visitas sucesivas a las empresas, pues no existe norma legal alguna que lo prohíba.

6.7. Control Jurisdiccional

No es motivo para que esta Entidad no ejerza a cabalidad sus funciones el hecho de que sus actuaciones, una vez agotada la vía gubernativa, sean susceptibles de estar sujetas a la jurisdicción contencioso administrativo.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Imponer una sanción pecuniaria a Gillette de Colombia S.A., por la suma de cincuenta millones de pesos ($50'.000.000) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta n° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta n° 070020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 2o. Imponer una sanción pecuniaria al señor Fabio Marulanda, por la suma de diez millones de pesos ($10'.000.000) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta n° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta n° 070020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 3o. Imponer una sanción pecuniaria a José Daniel Benítez Millán, por la suma de diez millones de pesos ($10'.000.000) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta n° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta n° 070020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación de! original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 4o. Imponer una sanción pecuniaria a Francisco José González Sellares por la suma de diez millones de pesos ($10'.000.000) por las circunstancias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta n° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta n° 070020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.

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ARTÍCULO 5o. Notifíquese personalmente al señor Fabio Marulanda, como persona natural y en su calidad de representante legal de Gillette de Colombia S.A. o a quien haga sus veces, y a José Daniel Benítez Millán y a Francisco José González Sellares el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, informándoles que en su contra procede el recurso de reposición interpuesto ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta n° 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta n° 070020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 26 MAR. 1999

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA

1. Artículo 334 de la Constitución Política

2. Artículo 20 transitorio de la Constitución Política

3. Rodríguez, Libardo: Derecho administrativo general y Colombiano, décima edición, pg.45, Santafé de Bogotá, Editorial Temis S.A.

4. Rodríguez, Libardo: Derecho administrativo genera! y Colombiano, décima edición, pg.226, Santafé de Bogotá, Editorial Temis S.A.

5. Artículo 13 de la ley 155 de 1959, "La investigación, de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas; por medio de visitas a las referidas empresas y, en general, mediante la obtención de todas las pruebas indispensables..."

6. Pérez Escobar Jacobo, Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, pg.9, Santafé de Bogotá, 1997.

7. Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Probatorio, Editorial Temis, pg.8, Santafé de Bogotá, 1998.

8. Artículo 15 Constitución Política Colombiana.

9. Artículo 13 de la ley 155 de 1959,"La investigación, de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas; por medio de visitas a las referidas empresas y, en general, mediante la obtención de todas las pruebas indispensables.,."

10. Artículo 52 decreto 2153 de 1992, "Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado, para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes..."

11. Artículo 29 de la Constitución Política Colombiana

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