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Resolución sancionatoria N° 48691 de 2024

Radicado
22-367005
Año
2024
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RESOLUCIÓN 48691 DE 2024

(agosto 23)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 22-367005                                                               VERSIÓN PÚBLICA

“Por la cual se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación”

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 87178 del 9 de diciembre de 2022 (en adelante Resolución No. 87178 de 2022), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”), inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022, y formuló pliego de cargos contra (en adelante ) para determinar si en el curso de la visita administrativa de inspección realizada el 4 de abril de 2022, incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, consistente en omitir acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y en obstruir la actuación administrativa que corresponde al Expediente No. 19–080284.

Así mismo, formuló pliego de cargos contra (representante legal de para la época de los hechos) y (contadora de para la misma época) con el propósito de determinar si incurrieron en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues habrían colaborado, facilitado, promovido, impulsado, autorizado, ejecutado o tolerado la violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un agente del mercado que habría cometido .

SEGUNDO: Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo “la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones”. Así mismo, facultan a la mencionada funcionaria para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento “(…) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia (…)”.

TERCERO: Que de acuerdo con lo establecido en la credencial de inspección No. 19-80284--47-1 del 01 de abril de 2022[1], y con fundamento en la facultades previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, integrantes de la Delegatura fueron comisionados para adelantar visita administrativa a , con el fin de recaudar información relacionada con el desarrollo de sus actividades comerciales y los procesos de selección contractual públicos en los que ha participado.

Que como consta en las Actas de Visita Administrativa del 4 de abril de 2022[2], los miembros comisionados se presentaron en la dirección registrada por en su certificado de existencia y representación legal. Sin embargo, durante la diligencia se presentaron hechos que podrían resultar en la inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la obstrucción de la actuación administrativa. Estos hechos se resumen a continuación:

- La diligencia de visita administrativa de inspección inició el 4 de abril de 2022, a las 10:15 a.m., en las instalaciones de en el municipio de Montería - Córdoba, con la presencia de los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes acudieron a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esto es, XXXX XX X XXXX, edificio , oficina 501.

- Los miembros de la Delegatura fueron atendidos por el guardia de seguridad del edificio , quien indicó que los propietarios de la oficina 501 estaban ubicados en la oficina 403 del mismo edificio. Luego, los funcionarios se dirigieron a dicha oficina en donde fueron atendidos por , identificada con la cédula de ciudadanía Nº , asistente administrativa de la empresa , a quien se le explicó la razón de la visita y la necesidad de contar con la presencia del representante legal de , frente a lo cual señaló que se comunicaría con y , representante legal y contadora de .

- suministró a los miembros de la Delegatura los números telefónicos de y . Siendo las 10:40 a.m. informó que se desplazaría lo más pronto posible a las instalaciones de , aclarando que no tenía las llaves de la oficina 501, razón por la que se comunicaría con el representante legal , con el propósito de ingresar a la oficina.

- Siendo las 10:50 a.m., estableció una nueva comunicación con los miembros comisionados reiterando que no tenía las llaves de la oficina de y que se comunicaría con la persona que sí las tenía para lograr el ingreso. Igualmente, indicó que la información relacionada con la corporación estaba en la oficina 501.

- A las 11:30 a.m., los miembros de la Delegatura se comunicaron por cuarta ocasión con con el fin de que, en su condición de contadora de , hiciera presencia para atender la diligencia de la Superintendencia. Al respecto, informó que asistiría a la visita administrativa a pesar de no tener acceso a las oficinas de , frente a lo cual los miembros comisionados le solicitaron asistir, pese a no contar con dicho acceso, “con el fin de rendir declaración acerca de sus funciones y sobre lo que tuviera conocimiento respecto del objeto social de la corporación”.

- Luego, a las 12:07 p.m., los miembros de la Delegatura procedieron a comunicarse por quinta ocasión con en la medida en que había accedido a atender la diligencia. Sin embargo, la comunicación no fue posible debido a que, luego de intentar en variadas ocasiones, la Delegatura se percató que estaba apagada la línea telefónica con la que se había generado comunicación con .  

- Los miembros de la Delegatura comisionados indicaron que desde las 10:35 a.m. se procuró la comunicación telefónica con el señor (representante legal de para la época de los hechos) sin obtener respuesta. Fue solo hasta las 3:21 p.m. que el señor se comunicó con la comisión de la Superintendencia para explicar que no podía atender la diligencia porque no se encontraba en Montería. Por tal motivo, se le explicó el deber de atender la diligencia y que en caso de no hacerlo debía aportar los respectivos soportes que justifiquen el proceder “so pena de incurrir en la conducta de inobservancia de instrucciones y obstrucción al procedimiento administrativo adelantando por esta Superintendencia”.

- A partir de lo anterior, aseguró que allegaría los correspondientes soportes e indicó que se comunicaría con la asistente personal o con la contadora de , para que el 6 de abril de 2022 se atendiera la visita administrativa de inspección, quedando pendiente confirmar la hora para acceder a las oficinas de . Pese a ello, esto último nunca se dio pues no atendió la llamada que le hicieran los miembros de la Delegatura a las 7:40 p.m., con el propósito de concretar la hora de acceso a las oficinas de .

- Llegado el 6 de abril de 2022, el señor , siendo las 6:40 a.m., estableció comunicación con el Despacho de la Superintendencia vía WhatsApp, indicando que no podía acudir a la diligencia porque se estaba desplazando a una zona en la que no había señal de comunicación y que tanto la asistente como la contadora de no podían atender la visita administrativa de inspección.

- Finalmente, los miembros de la Delegatura concluyeron que, pese a insistir durante tres (3) días, no atendió la visita administrativa.

CUARTO: Que una vez notificada en debida forma, la Resolución No. 87178 de 2022, los investigados optaron por no presentar explicaciones a la solicitud realizada, ni solicitaron y aportaron pruebas[3].

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 25567 del 15 de mayo de 2023, la Delegatura para la Protección de la Competencia admitió como prueba todos los documentos que obraban en el Expediente y decretó como pruebas de oficio las mencionadas en el numeral 5.1 de la parte considerativa de dicha Resolución. Estas últimas pruebas refieren a las copias auténticas de los siguientes documentos:

a. Acta de la visita administrativa practicada en , adelantada en Montería, con radicado No. 19-080284-58 y folios 258 a 266. Esta información reposa en el CD de la Carpeta Pública Corporación 19-080284.

b. Acta cadena de custodia de evidencias recaudadas en la visita administrativa practicada a , adelantada en Montería, con radicado No. 19-080284-74 y folios 303 a 307. Esta información reposa en el CD de la Carpeta Pública Corporación 19-080284.

SEXTO: Que en la misma Resolución No. 25567 de 2023, la Delegatura declaró cerrada la etapa probatoria, trasladó el Expediente al Despacho del Superintendente de Industria y Comercio para lo de su competencia y ordenó comunicar el contenido del acto administrativo a , y a .

SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si incurrió en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dentro del procedimiento sancionatorio consagrado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, consistente en no acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa adelantada en virtud de la credencial de inspección con radicado No. 19-80284--47-1 del 1 de abril de 2022.

De igual forma, este Despacho procederá a establecer si y , representante legal y contadora de para la época de los hechos, incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta de .

Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación; y (ii) los comportamientos desplegados por los investigados en el marco de la visita adelantada.

7.1. Sobre la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica, en su rol de autoridad nacional para la protección de la competencia.

Para garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones a su cargo, el ordenamiento jurídico ha otorgado a la Superintendencia de Industria y Comercio amplias facultades de policía administrativa con el fin de esclarecer y determinar si en los mercados nacionales se están presentando conductas que atenten contra el régimen de libre competencia económica. Para materializar esta labor de policía administrativa económica, los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 le confieren a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes funciones:

ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. 1 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

64. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

(…)”.

El ejercicio efectivo de las facultades antes citadas constituye una herramienta de investigación que usualmente y en la mayoría de las circunstancias, es utilizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la etapa preliminar de carácter reservada y confidencial del procedimiento administrativo sancionatorio. El ejercicio de estas facultades permite verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica por sus vigilados, así como obtener información y elementos de prueba con el mismo propósito. En este sentido, como lo ha destacado la Corte Constitucional de Colombia, aparecen las visitas de inspección como diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio recauda elementos probatorios relacionados con el fin de monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia[4].

Así mismo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, ha señalado que dentro los poderes de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección, el análisis de evidencia electrónica y las declaraciones tomadas en la fase de investigación como herramientas eficaces a probar la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas. Específicamente, la OCDE ha identificado que las visitas administrativas o de inspección, conocidas como “dawn raids”, se han destacado por ser la metodología preferida prácticamente en todos los países y son la mejor herramienta para obtener evidencia tanto directa como circunstancial de respaldo[5].

De esta forma, las visitas de inspección o administrativas se constituyen en diligencias en las que la autoridad administrativa recauda la información conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica. Ahora bien, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección tiene sus particularidades, y depende no solo del avance del estudio de las indagaciones por parte de la Delegatura para la Protección de la Competencia, sino también en muchos casos en el riesgo que pueda acarrear el ocultamiento de conductas competitivas por parte de las personas presuntamente involucradas, que requieran una reacción inmediata de la autoridad de competencia para la recolección de elementos probatorios.

La visión antes expuesta resulta coherente con lo descrito en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, norma que estableció una limitación legítima del derecho a la intimidad y de manera correlativa un deber de las personas visitadas, en el sentido, de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control:

Artículo 15. (…)

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

De lo anterior se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, tiene plenas capacidades para ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y los documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones en los términos que establezca la ley.

La facultad aquí descrita ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, quien en Sentencia C-165 de 2019 manifestó lo siguiente:

De esta forma, en el marco de las visitas de inspección, las superintendencias están facultadas para, entre otras: (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (ii) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa[6].

Lo descrito, guarda coherencia con lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio, en el que se reconocen las facultades descritas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que a continuación se esbozan. El artículo 61 del Código de Comercio que desarrolla la obligación de reserva y confidencialidad de los libros y papeles del comerciante establece sin asomo de duda que la reserva en mención, no podrá oponerse a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditorías de las compañías comerciales, previendo incluso en el caso de la práctica de exhibición de los libros y papeles de comercio, que ocultar o impedir la exhibición de libros comerciales, dará lugar que se tengan como probados los hechos que en su contra se propongan demostrar (artículo 67 del Código de Comercio). De esta forma, el ordenamiento jurídico colombiano prevé un sistema en el que el ejercicio legítimo de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades administrativas se convierte en una limitación constitucional válida del derecho a la intimidad, de personas naturales o jurídicas, comerciantes o no comerciantes.

En este orden de ideas, no cabe duda que las visitas de inspección resultan ser una herramienta eficaz y adecuada que se desarrolla normalmente en la etapa reservada y previa de la investigación formal[7], y que permite en su curso recaudar la información pertinente para determinar si se están cometiendo afectaciones al régimen de libre competencia económica, además de tratarse de una facultad que no solo está prevista en nuestra Carta Política sino que ha sido reconocida y avalada por la Corte Constitucional.

En efecto, el tribunal constitucional reconoció que, en tanto las visitas de inspección no cuentan con una regulación especial sobre su procedimiento, su desarrollo debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP). La Corte también indicó que los materiales probatorios que sean recaudados en el curso de las visitas administrativas deberán ser objeto de contradicción en “las oportunidades procesales ordinarias”, situación que permitirá garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa de los involucrados en estas diligencias[8].

En la sentencia C-165 de 2019, la Alta Corporación destacó que “una vez iniciada la investigación administrativa los investigados” podrán contradecir todas las pruebas y alegar si los elementos recaudados en las visitas de inspección “carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados”. De esta forma se precisó que solo desde el momento en que se inicie la investigación administrativa de carácter formal se podrá contradecir todos los elementos probatorios obtenidos en las visitas administrativas. Esta precisión resulta coherente con el desarrollo del procedimiento administrativo en materia de infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica, el cual prevé que durante la etapa previa a la investigación formal, no existen imputación de cargos, identificación clara de los sujetos involucrados ni tampoco certeza sobre la conducta investigada, circunstancia que justifica que la Superintendencia no esté obligada a develar aspectos relacionados con la hipótesis de investigación o teoría del caso[9].

Otro aspecto importante, el cual se encuentra dirigido a garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de la facultad de inspección, vigilancia y control en cabeza de esta Entidad, está relacionado con el denominado “factor sorpresa” de las visitas administrativas. Como lo establece la misma Corte Constitucional, la garantía del factor sorpresa, entendido como la práctica de visitas sin previo aviso, persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y en esta medida la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos.

En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso, se debe entender que existe la obligación por parte del sujeto que es objeto de la vista el atenderla de manera inmediata y sin dilación alguna, circunstancias que en conjunto garantizan el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuyen cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante relacionada con el cumplimiento del régimen de libre competencia económica en cabeza de los sujetos visitados o de terceros. De esta forma, el deber de atender de manera oportuna a la entidad administrativa en el curso de una visita de inspección se acompasa con el propósito para el cual fueron diseñadas estas visitas de inspección, esto es, la garantía de recaudo oportuno de los elementos que permitan esclarecer el cumplimiento del régimen de libre competencia y evitar que se oculte información relevante sobre el particular.

7.2. El no desarrollo de las visitas de inspección o administrativas por el actuar del sujeto visitado constituye una obstrucción a las actuaciones administrativas y/o un incumplimiento a las órdenes o instrucciones.

Establecida la facultad que tiene esta Superintendencia para adelantar visitas administrativas o inspección, resulta claro que cualquier comportamiento que se encuentre dirigido a obstruir y/o impedir el normal desarrollo de estas diligencias administrativas, constituye una infracción al régimen de libre competencia económica, particularmente configura un incumplimiento de sus órdenes o instrucciones, conforme a lo establecido en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo desarrollado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022, como se pasa a explicar.

Las normas citadas, y lo dispuesto en la norma general de procedimiento del CPACA, prevén la posibilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer sanciones, previo al agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y/o se obstruyan sus actuaciones, entre otras conductas.

En efecto, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

La norma en mención establece como una modalidad de conducta infractora del régimen de protección de la libre competencia económica “(…) la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, [así como] la obstrucción de las investigaciones (…)”.

De esta forma, se entiende que los incumplimientos de instrucciones y las obstrucciones de las actuaciones administrativas que adelante esta Superintendencia revisten la misma gravedad de las conductas catalogadas como anticompetitivas, toda vez que desconocen la facultad investigativa de esta entidad y representan una clara limitante a la posibilidad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de velar por el cumplimiento de las normas de libre competencia económica, mediante la ejecución de comportamientos ilegales que entorpecen la ejecución de instrumentos idóneos dirigidos a la obtención de material probatorio que pudiera dar cuenta de la comisión los comportamientos anticompetitivos que afectan el bienestar de los consumidores, la participación de los agentes económicos y la eficiencia económica. Esta postura ha sido respaldada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, (…); y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta (…)”[10] (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Por su parte, la Ley 1340 de 2009 determina de igual forma que, son responsables quienes colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia, incluyendo la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción del desarrollo de las investigaciones.

Al respecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En conclusión, no cabe duda que a la luz del ordenamiento jurídico nacional, constituye una infracción o vulneración al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas de la competencia como lo son los actos o los acuerdos anticompetitivos o el abuso de posición dominante, sino también incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir las actuaciones de esta autoridad, como ocurre con el desarrollo de las visitas administrativas o de inspección y, de la misma forma, colaborar, facilitar, ejecutar, tolerar o autorizar las conductas antes descritas.

7.3. Sobre el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones.

Visto lo anterior, es importante mencionar que si bien las conductas relacionadas con la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción de las investigaciones hacen parte del régimen de libre competencia económica, estas están previstas en el ordenamiento jurídico nacional con el fin de proteger bienes jurídicos diferentes a los protegidos por las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia y, por tanto, cuentan con regulaciones específicas respecto a su alcance y al procedimiento que debe surtirse para hacerlas cumplir.

En efecto, el legislador, por un lado, estableció un procedimiento administrativo específico para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, el cual está detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, dirigido a que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia adelante una fase instructiva del caso, desde la formulación de los cargos, pasando por la etapa probatoria, realizando una audiencia de final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados y terminando con la expedición de un informe motivado, el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada, y una segunda fase decisoria, en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien conforme a los elementos probatorios practicados en debida forma, expide una decisión de fondo en el sentido de sancionar o archivar la investigación.

Por otro lado, encontramos un procedimiento administrativo más expedito que el descrito en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en razón a la naturaleza de los comportamientos investigados, ya que representan menos complejidad desde el análisis sustancial y probatorio y dentro del cual se otorga a los investigados las mismas garantías procesales y de defensa. Este proceso es el que resulta aplicable a aquellas investigaciones o solicitudes de explicaciones dirigidas a establecer si el investigado ha ejecutado cualquier comportamiento relacionado con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y/o las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, o la obstrucción de sus actuaciones administrativas. Como se expresa en las normas que a continuación se citan, en este proceso sumario y expedito se mantienen una serie de facultades de instrucción y de orden probatorio en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia dirigidas en conservar en este funcionario el decreto y práctica de las pruebas de esa fase inicial, y unas facultades de orden sancionatorio en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio, quien termina analizando los elementos probatorios debidamente practicados, tomando una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas por los investigados, en caso de que estas últimas sean presentadas.

De esta forma, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022, pone en evidencia la existencia de una función particular en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, consistente en iniciar e instruir el trámite en eventos de incumplimientos de órdenes y obstrucción de las investigaciones de esta entidad, el cual necesariamente requiere acudir a lo dispuesto en las normas generales contempladas en el artículo 51 y siguientes del CPACA.

En este sentido, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022, dispone lo siguiente:

Artículo 9. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia:

(…)

11. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones.

(…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Como puede observarse, el Decreto citado contempla la existencia de una función específica en cabeza del Superintendente Delegado consistente en la facultad de iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones en casos en los que no se acaten en debida forma las solicitudes de información y las órdenes que imparta en cualquier momento la autoridad de competencia, así como por la obstrucción de las actuaciones adelantadas por esta Entidad.

En este orden de ideas, es el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia quien tiene la facultad de iniciar dicho trámite, contra aquellas personas que con su conducta hayan omitido acatar en debida forma las órdenes de esta Entidad o hayan obstruido una actuación administrativa, mientras que es el Superintendente de Industria y Comercio quien tiene la facultad de imponer la sanción correspondiente, en caso de encontrarse probada la infracción, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 92 de 2022, norma que dispone lo siguiente:

Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:

(…)

11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar o notificar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

(…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades legales necesarias para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en aquellas situaciones en las que se omita el cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad, obstrucción a sus actuaciones, entre otros casos, tal y como el que nos incumbe en el presente asunto.

7.4. La conducta desplegada por los investigados durante la visita adelantada

De acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, este Despacho evidenció que no cumplió en debida forma las órdenes e instrucciones que le fueron dadas durante la visita administrativa efectuada entre el 4 y 6 de abril de 2022 y mantuvo un actuar obstructivo de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo. En efecto, el grupo comisionado para adelantar la visita recibió, por parte de , representante legal de para la época, una desatención injustificada para: (i) recibir la visita administrativa en las oficinas de ubicadas en el municipio de Montería y (ii) delegar personal para atender la visita.

Así las cosas, a continuación, se precisarán algunos de los hechos que hacen parte la conducta desplegada y que configuran la infracción de las normas de protegen la libre competencia económica.

El 1 de abril de 2022, el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones comisionó a miembros de esta Superintendencia para que adelantaran visitas administrativas a , representada legalmente para ese momento por , con el propósito de recaudar información sobre las actividades comerciales que desarrolla la empresa y los procesos de selección contractual públicos en los que ha participado. Tal como consta en el Acta Administrativa obrante en el radicado No. 19-080284-00058-0001, el equipo comisionado se trasladó el 4 de abril de 2022 a la dirección relacionada en el certificado de existencia y representación legal de , esto es, , oficina 501, edificio , ubicada en el municipio de Montería.

Al llegar a dicha dirección, siendo las 10:15 a.m., a los profesionales de la Superintendencia de Industria y Comercio le informaron que los propietarios de la oficina 501 estaban ubicados en el mismo edificio, pero en la oficina 403, razón por la que se dirigieron a esta última oficina. Estando allí, la Delegatura fue atendida por , asistente administrativa de , a quien se le explicó en qué consistía la visita y la necesidad de ser atendidos personalmente por . Por ello, señaló que se comunicaría con y , representante legal y contadora de , y, del mismo modo, suministró los números de teléfono de estas dos últimas personas.

A las 10:40 a.m. (i) informó que se desplazaría lo más pronto posible a las instalaciones de , aclarando que no tenía las llaves de la oficina 501, razón por la que se comunicaría con el representante legal , para poder ingresar a la oficina. Luego, a las 10:50 a.m., estableció una nueva comunicación reiterando que no tenía las llaves de la oficina de y que se comunicaría con la persona que sí las tenía para lograr el ingreso. Igualmente, indicó que la información relacionada con la corporación estaba en la oficina 501. En una cuarta comunicación realizada a las 11:30 a.m., se solicitó la presencia de para que, en su condición de contadora de , atendiera la diligencia de la Superintendencia, quien (ii) aceptó asistir haciendo la claridad que no tenía acceso a la oficina de , frente a lo cual se le informó que la finalidad de su asistencia era la de rendir declaración sobre sus funciones y el objeto social de . Los miembros de la Delegatura intentaron en diferentes ocasiones una quinta comunicación con , mediante llamadas telefónicas hechas a las 12:07 p.m., con el objetivo de que atendiera la visita administrativa. Pese a lo anterior, (iii) su línea telefónica estaba apagada.

Por su parte, siendo las 10:35 a.m. la Delegatura intentó comunicarse con , pero no obtuvo respuesta. Luego, a las 3:21 p.m., el señor se comunicó con la comisión de la Delegatura, explicando que no podía atenderlos porque no se encontraba en el municipio de Montería, frente a lo cual se le informó la obligación de atender la visita administrativa o de allegar los soportes que justificaran la imposibilidad de atender la visita so pena de incurrir en la conducta de inobservancia de instrucciones y obstrucción al procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia.

Con ocasión a lo anterior, (i) indicó que allegaría los correspondientes soportes, (ii) sostuvo que se pondría en contacto con la asistente personal o con la contadora para que el 6 de abril de 2022 fuera atendida la visita administrativa de la Superintendencia y (iii) señaló que, de manera inmediata, confirmaría la hora para permitir el acceso a las instalaciones de . (iv) Esto último no sucedió porque no atendió la llamada que, a las 7:40 p.m., le hiciera la comisión de miembros de la Superintendencia con el objetivo de confirmar la hora de la visita. Llegado el 6 de abril de 2022, en señor , representante legal de para el momento de los hechos, envió un mensaje vía WhatsApp, señalando que (v) se dirigía a una zona en la que no tendría señal y (vi) que su asistente no podía atender la visita administrativa porque no se estaban ejecutando proyectos y porque no pudo comunicarse con ella. Frente a la contadora, sostuvo que esta última le había señalado que no le podía “colaborar” y “que cualquier información contable que se lo solicitar (sic)”. Finalmente, indicó lo siguiente: “mi doc (sic) si gusta a esa hora las 9 a 10 hablamos y vemos q (sic) podemos hacer para colaborarle… me deja no c (sic) lo q (sic) requiere y se lo envío o hacemos de manera virtual es es (sic) demasiado urgente … con gusto”.

Todo lo anterior quedó consignado en las respectivas actas de diligencia de visita, en donde se concluyó que en ningún momento se atendió la visita administrativa, pese a insistir en ella durante tres (3) días para obtener la información relacionada con las actividades comerciales que desarrolla y los procesos de selección contractual públicos en los que ha participado.

Cabe señalar que , y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa solicitando y aportando los medios probatorios del caso durante la presente actuación administrativa, lo cual fue informado una vez se les notificara la Resolución No. 87178 de 2022, en donde se abrió la investigación administrativa y se formularon pliegos de cargos en su contra. Sin embargo, los investigados guardaron silencio a la hora de ejercer su derecho de defensa[11].

Como se destacó en el aparte inicial de este acto administrativo, las visitas de inspección o administrativas resultan ser unas herramientas idóneas y eficaces para velar por el cumplimiento de las normas de libre competencia económica. En este sentido, cualquier maniobra que se diseñe y ejecute con el fin de impedir el normal desarrollo de estas visitas constituye una clara afrenta al régimen de libre competencia, ya que no permiten verificar en el momento en que la autoridad de competencia había previsto para ello el cumplimiento de las funciones a su cargo. Siendo así, fueron diversas las conductas que desplegaron , y en detrimento del normal desarrollo de la visita de inspección o administrativa que se programó para el 4 de abril de 2022 en las instalaciones de , ergo, una afrenta al régimen de libre competencia.

Dentro de tales conductas se encuentra la desatada por , representante legal de para la época de la visita administrativa, tras aducir en la llamada telefónica de las 3:21 p.m., que no podía atenderla porque no se encontraba en el municipio de Montería, muy a pesar de que se le informó la obligación de atenderla o de allegar los soportes que justificaran su imposibilidad. Sin embargo, el representante legal de nunca allegó tales soportes pese a sostener que procedería en ese sentido. En la misma llamada telefónica, manifestó que su asistente personal o la contadora de podrían atender la visita administrativa pero el 6 de abril de 2022, para lo cual, incluso, señaló que confirmaría inmediatamente la hora para permitir el acceso a las instalaciones de . Pese a que la Delegatura reconociera la posibilidad de llevar a cabo la diligencia en tal fecha, tampoco se definió la hora de la visita porque no atendió la llamada que le hicieran con dicha finalidad. Sumado a ello, y pese a que el mismo representante legal de sugiriera llevar a cabo la diligencia el 6 de abril de 2022, sorprendentemente, llegado el día, le hizo saber a la comisión de la Delegatura, a través de un mensaje vía WhatsApp, que no se dirigiría a la diligencia pues se estaba desplazando a una zona en la que no tendría señal y que ni su asistente ni la contadora de podían atender la visita administrativa, sin que tampoco se presentaran los soportes que justificaran esta última inasistencia.

Aunado a ello, nota este Despacho que aun encontrándose en la imposibilidad de atender la visita realizada y los requerimientos efectuados por esta Superintendencia, lo cual, se reitera, nunca lo soportó, también se abstuvo de delegar personal de para atender la visita. En efecto, , representante legal de para la época, se abstuvo de gestionar personal de para atender la visita administrativa. Como puede evidenciarse en el acta de la visita, en la misma se concluye que en ningún momento se atendió la visita administrativa, pese a insistir en ella durante tres (3) días para obtener la información relacionada con las actividades de

Finalmente, frente al ofrecimiento que hiciera el representante legal de , para que le fuera informado lo que requerían los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio, y así poder “colaborar” enviando la información del caso, se reitera que el factor sorpresa, lo cual identifica el tipo de visita que se pretendía realizar el 4 de abril de 2022, no solo se justifica en la medida en que facilita la obtención de evidencia tanto directa como circunstancial de respaldo, sino porque es un elemento esencial y determinante para la identificación de comportamientos que infringen la libre competencia. En ese sentido, el ofrecimiento resultaba inoportuno por desconocer dicho factor sorpresa o la espontaneidad que se requiere para obtener información fidedigna durante las visitas administrativas, pues los investigados contarían con la posibilidad de preparar la información que tienen a su disposición relacionada con el desarrollo de las actividades comerciales y los procesos de selección contractual públicos en los que se han participado, entre otra información de utilidad para identificar comportamientos que infringen la libre competencia.

Las conductas de la investigada también afectaron en el normal desarrollo de la visita administrativa o de inspección programada para el 4 de abril de 2022. Ello, no solo porque mediante la llamada realizada a las 10:40 a.m. sostuvo que se desplazaría lo más pronto posible a las instalaciones de para atender la visita de la Superintendencia, sin que ello se hubiese dado, sino porque en la cuarta comunicación generada a las 11:30 a.m. acepto, nuevamente, asistir tras ser requerida por los miembros de la Superintendencia en su condición de contadora de para que rendiera declaración sobre sus funciones y el objeto social de la empresa, sin que tampoco atendiera este último llamado. Su colaboración quedó descartada cuando se intentó una quinta comunicación a las 12:07 p.m. con , pero su línea telefónica estaba apagada. Cabe aclarar que en ningún momento se presentaron los soportes para justificar la no atención de la visita administrativa.

De lo anterior se esgrime que , representante legal de para la época de los hechos investigados, se abstuvo de dirigirse a las instalaciones del ubicadas en el municipio de Montería –y registradas en el certificado de existencia y representación legal– para atender la visita administrativa, y no presentó los soportes que permitieran justificar su inasistencia. Además, ante la posibilidad de asistir, se abstuvo de delegar personal de para atender la visita, pues pese a anunciar la posibilidad de delegar a la asistente personal y a la contadora, nunca se materializó y tampoco se presentaron los soportes que justificaran la inasistencia de sus delegados.

De esta forma, y a pesar de la insistencia de los funcionarios de esta Superintendencia respecto de la importancia de obtener la comparecencia, y , representante legal y contadora de , respectivamente, para la época de los hechos, se abstuvieron de atender en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, a pesar de que le fueron indicadas las consecuencias a las que podría versen expuestos en los términos de los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.

Como ha sido reiterado en diferentes oportunidades por esta Superintendencia, lo que se espera de una persona natural o jurídica que es sujeto de una visita administrativa, es que realice de manera diligente e inmediata las actividades y gestiones necesarias para que la entidad pueda adelantar sus funciones y despliegue todos los actos tendientes a cumplir debidamente con la instrucción proferida[12], más aún cuando resulta necesario garantizar el factor sorpresa de la ejecución de estas. En últimas, que “colabor[e] para el buen funcionamiento de la administración de justicia[13].

En el caso analizado brilló por su ausencia cualquier gestión por parte de la empresa, el representante legal y su contadora para atender la visita administrativa. Así, , y como representante legal y contadora de para la época de los hechos, no cumplieron en debida forma las órdenes e instrucciones que les fueron dadas durante la visita administrativa efectuada entre el 4 y 6 de abril de 2022 y mantuvieron un actuar obstructivo de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo. Lo cual, se materializó al desatender de manera injustificada (i) el recibo de la visita administrativa en la oficina de ubicada en el municipio de Montería; y (ii) delegar personal para atender la visita administrativa.

OCTAVO: Que, una vez acreditada la infracción imputada a los investigados, el Despacho procederá a determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos.

8.1. Sobre la responsabilidad de

Este Despacho encuentra que el material probatorio obrante en el Expediente permite concluir que incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, consistente en omitir acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia durante la visita administrativa del 4 de abril de 2022 y obstruir la actuación administrativa que surte bajo el radicado 19–080284.

Se encontró plenamente probado que , a pesar de encontrarse en la obligación legal de atender la visita administrativa, no cumplió con las ordenes impartidas por esta Superintendencia. Particularmente, desatendió de manera injustificada: (i) la visita administrativa en la oficina de ubicada en el municipio de Montería; y, (ii) la instrucción de delegar personal para atender la visita.

incurrió en estos comportamientos a pesar de que su representante legal para el momento de los hechos, tuvo noticia de la credencial de visita que facultaba al grupo comisionado para adelantar la visita administrativa, así como de las facultades que en cabeza de esta Autoridad recaen y las sanciones a las que podría verse expuesto por su desatención. Específicamente, se abstuvo de recibir la visita administrativa y no delegó personas para atenderla.

De esta forma, este Despacho concluye que la conducta desplegada por en el presente caso, consistente en incumplir las instrucciones dadas por esta Entidad obstruyeron la actuación administrativa que se adelantaba, lo que constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

8.2. Sobre la responsabilidad de

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que , representante legal de para la época de los hechos, incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó la conducta anticompetitiva. Se encontró que desempeñó un rol fundamental pues en su calidad de representante legal de para la época de los hechos, dirigió las actuaciones de la empresa encaminadas a desatender las instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia en el marco de la visita llevada a cabo el día 4 de abril de 2022 y obstruyó la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia.

En efecto, este Despacho encontró diferentes elementos de prueba que soportan que, efectivamente, presentó pretextos evasivos a la Superintendencia, por medio de los cuales ejecutó la obstrucción por parte de de la visita que se estaba adelantando y que tenía como objeto recaudar información para verificar que en el desarrollo de su actividad económica se observen las normas que protegen la libre competencia económica.

Así, se evidenció que indicó que no podía atender la visita administrativa por no encontrarse en el municipio de Montería, sin allegar los soportes que justificaran su ausencia, por tanto, evadió las instrucciones dadas por esta Entidad. Tampoco atendió la visita que el él mismo sugirió para que se llevara a cabo el 6 de abril de 2022, pues nunca confirmó la hora de la misma y, llegado el día, hizo saber que no se dirigiría a la diligencia pues se estaba desplazando a una zona en la que no tendría señal y que ni su asistente ni la contadora de podían atender la visita administrativa. Sobre esto último, tampoco presentó los soportes que justificaran esta última inasistencia. En últimas, no facilitó las condiciones para llevar a cabo la visita administrativa, pues la misma en ningún momento se atendió, pese a la insistencia durante tres (3) días para obtener la información relacionada con las actividades de .

Por este motivo, para este Despacho se encuentra probado que , representante legal de para la época de los hechos, incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida en que ejecutó el comportamiento reprochado a consistente en abstenerse de cumplir las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y obstruir el ejercicio de sus funciones.

8.3. Sobre la responsabilidad de

El material probatorio que reposa en el Expediente permitió establecer que , contadora de para la época de los hechos, incurrió en lo contemplado en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues ejecutó conductas en detrimento de la protección de la competencia. Ello, por cuanto desarrolló actividades encaminadas a desatender las instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia durante la visita llevada a cabo el 4 de abril de 2022 en la oficina de ubicada en el municipio de Montería.

Existen elementos de prueba que permiten concluir que evadió a la Superintendencia, obstruyendo la visita que se estaba adelantando en , en donde se pretendía recaudar información acerca de sus funciones y sobre el conocimiento que tuviera respecto del objeto social de . Pese a indicarles a los miembros de la Delegatura que se desplazaría lo más pronto posible a las instalaciones de para atender la visita de la Superintendencia, no asistió. Luego, tras ser requerida en su condición de contadora de para que rendiera declaración sobre sus funciones y el objeto social de la empresa, tampoco atendió el llamado pese a, nuevamente, señalar que asistiría. Su conducta evasiva se reiteró cuando se intentó una nueva comunicación con ella, pero su línea telefónica se encontraba apagada. Cabe señalar que su inasistencia nunca se justificó. En suma, no facilitó las condiciones para llevar a cabo la visita administrativa.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra demostrado que , contadora de para la época de los hechos, incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida en que ejecutó el comportamiento reprochado consistente en abstenerse de cumplir las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y obstruir el ejercicio de sus funciones.

NOVENO: Monto de la sanción

En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad”[14].

Para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Con esto, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).

Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.

9.1. Sanción a pagar por

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a , conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en esta misma disposición, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, se debe señalar que estos criterios no resultan aplicables, habida cuenta que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. A pesar de ello, debe señalarse que la conducta reprochada generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente sobre la eficiencia de la Autoridad Administrativa, lo cual representa en suma un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de la vista programada por parte de la Entidad. Al respecto, debe insistirse en que las visitas administrativas de inspección son fundamentales para la Autoridad de Competencia en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encuentra que con la conducta aquí reprochada obstruyó injustificadamente la visita administrativa. Esta situación descrita impidió que la Entidad pudiera obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia, beneficiando directamente a todos aquellos presuntos infractores de lo dispuesto en materia de libre competencia económica.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que desatendió de manera injustificada: (i) la visita administrativa en la oficina de ubicada en el municipio de Montería y (ii) la instrucción de delegar personal para atender la visita.

Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a se le impondrá una multa de CIENTO VEINTINUEVE COMA CUARENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[15] (129,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente QUINCE MIL DIECISIETE COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[16](15.017,36 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($164.455.109) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,13% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al 3,91 % del patrimonio de reportado para el año 2021.

9.2. Sanción a pagar por

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a , representante legal de para la época de los hechos, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que fue determinante en la forma en que obstruyó la investigación adelantada por esta Superintendencia en las instalaciones de esta empresa en Montería el 4 de abril de 2022. Dicha conducta se mantuvo entre este último día y el 6 de abril de 2022 en la medida en que llegó a informar a la comisión de la Superintendencia que se atendería la visita en estas dos fechas sin que ello se concretara. Frente al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de no resultan aplicables al precitado criterio debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado.

En todo caso, no puede perderse de vista que, tal como se señaló para el caso de , la conducta reprochada tuvo una repercusión sobre la eficiencia de la actuación administrativa en la medida en que se frustró el objeto de la vista programada por parte de la Entidad. Se reitera que el buen desarrollo de las visitas administrativas resultan fundamentales para la Autoridad de Competencia en la medida en que a través de ellas se obtiene la información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia.

Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso por la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia. Finalmente, en cuanto al grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios antes expuestos, al investigado se le impondrá una multa de CINCUENTA Y SIETE COMA QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[17] (57,15 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE COMA OCHOCIENTOS CREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[18] (6.629,832 UVB 2024) que corresponden a SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($72.603.288) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,79% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

9.3. Sanción a pagar por

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a , contadora de para la época de los hechos, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En lo que tiene que ver con la persistencia en la conducta infractora, se encontró que tuvo una conducta encaminada a obstruir la investigación adelantada por esta Superintendencia en las instalaciones de la empresa, pues durante la mañana del 4 de abril de 2022 generó la expectativa de atender la diligencia administrativa, lo cual no se dio. Ahora, frente al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, se puede concluir que las actuaciones de no derivaron en un impacto sobre el mercado, pero su conducta obstructiva facilitó que no se pudiera cumplir con el objeto de la Visita Administrativa, de allí que no se haya podido obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia.

Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que hubiese sido sancionado con anterioridad por la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas y, en cuanto al grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios expuestos, a la investigada se le impondrá una multa de UNO COMA UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE[19] (1,1 SMLMV), equivalente a aproximadamente CIENTO TREINTA COMA SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[20] (130,659 UVB 2024) que corresponden a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.430.844) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,06% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. DECLARAR que , identificada con el NIT. , incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no acatar en debida forma instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. IMPONER a , identificada con el NIT. XXXXXXXXXX, una multa de CIENTO VEINTINUEVE COMA CUARENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (129,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente QUINCE MIL DIECISIETE COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (15.017,36 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($164.455.109).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3. DECLARAR que , identificado con la cédula de ciudadanía No. , incurrió en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, con respecto a .

ARTÍCULO 4. IMPONER a , identificado con cédula de ciudadanía No. , una multa de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE COMA OCHOCIENTOS CREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (6.629,832 UVB 2024) que corresponden a SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($72.603.288).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 5. DECLARAR que , identificada con cédula de ciudadanía No. , incurrió en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, con respecto a .

ARTÍCULO 6. IMPONER a , identificada con la cédula de ciudadanía No. , una multa de UNO COMA UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1,1 SMLMV), equivalente a aproximadamente CIENTO TREINTA COMA SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (130,659 UVB 2024) que corresponden a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.430.844).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 7. ORDENAR a las personas jurídica y naturales sancionadas que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, informan que:

Mediante Resolución No.____________ de 2024 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra y por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio durante una visita administrativa y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 8. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a , identificada con el NIT. , identificado con cédula de ciudadanía No. y a , identificada con la cédula de ciudadanía No. , entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los ( )

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

1. Carpeta: 22-367005 CORPORACIÓN XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX / ACUMULADO 22-414955 / Carpeta Pública Corporación XXXXXXXX / CP Digital / CP 2 / FOLIO 258 al 266.pdf. Folios 10-11.

2. Carpeta: 22-367005 CORPORACIÓN XXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX / ACUMULADO 22-414955 / Carpeta Pública Corporación XXXXXXXX / CP Digital / CP 2 / FOLIO 258 al 266.pdf. Folios 1-9.

3. Ver informe mensual sobre la actuación administrativa. Carpeta: 22-367005 CORPORACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXXX / 22-367005 CORPORACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX / Cuaderno Público Electrónico / Consecutivo 10 / Consecutivo 19 / 22367005–0001900002.pdf.

4. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019

5. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel. p. 32.

https://one.oecd.org/document/DAF/COMP(2019)13/En/pdf

6. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.

7. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera – Subsección B. Providencia del 9 de mayo de 2003. Expediente RI 25002324000-2003-00363-01. “Observa la sala que las razones de reserva que tuvo la Superintendencia para negar las copias solicitadas por el doctor Velandia, las sustenta en el criterio expuesto por el Tribunal y que surgió de la interpretación del artículo 13 de la Ley 155 de 1959 llegando a la conclusión que la investigación previa, por infracción a las normas de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, tienen carácter reservado. Conclusión a la que hay que llegar en el caso que nos ocupa". Reiterada en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera – Subsección A. Providencia del 18 de noviembre de 2010. Expediente 2500023240002010-00527-01. “(…) la Sala considera que las actuaciones preliminares a la investigación, por infracción a las normas de protección de la competencia, también ostentan el carácter reservado, pues el artículo 13 de la citada disposición (155 de 1959) no hace distinción entre investigación previa y la investigación formalmente adelantada”.

8. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.

9. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. Sentencia del 9 de junio de 2017. Expediente No. 250002341000201700733-00.

10. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de mayo de 2002. Rad. No. 25000-23-24-000-1999-0799-01.

11. Ver informe mensual sobre la actuación administrativa. Carpeta: 22-367005 CORPORACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXXX / 22-367005 CORPORACIÓN XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX / Cuaderno Público Electrónico / Consecutivo 10 / Consecutivo 19 / 22367005–0001900002.pdf.

12. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 36171 del 05 de julio de 2024.

13. Constitución Política. Numeral 7. Artículo 95.

14. Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003.

15. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

16. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

17. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

18. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

19. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

20. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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