RESOLUCIÓN 40974 DE 2024
(julio 24)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 22-328997 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 64575 del 20 de septiembre de 2021 (en adelante Resolución No. 64575 de 2022), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la "Delegatura")/ inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 y formuló pliego de cargos contra RYM INGENIERÍA S.A.S. (en adelante "RYM") para determinar si en el curso de la visita administrativa de inspección realizada el 9 de febrero del 2022, incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009,[1] consistente en no haber acatado en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 18-274572.
Así mismo, formuló pliego de cargos contra XXXXXXXX representante legal de RYM para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009,[2] al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta sancionable que habría cometido RYM.
SEGUNDO: Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "/a omisión en acatar en debida forma ¡as solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia (…)".
TERCERO: Que mediante oficio con radicado No. 18-274572-16,[3] y con fundamento en las facultades previstas en los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, diversos integrantes de la Delegatura fueron comisionados para adelantar visita de inspección administrativa en las instalaciones de RYM ubicadas en la ciudad de Villavicencio (Meta), con el fin de recaudar información relacionada con el trámite No. 18-274572. En el transcurso de la diligencia, iniciada el 9 de febrero de 2022, se encontró que la compañía había cambiado de domicilio. En consecuencia, la Delegatura se trasladó a la nueva dirección correspondiente a la XXXXXXXXXXXXX en Villavicencio.[4] En este lugar fueron atendidos por XXXXXXXXXXXX quien se identificó como empleada vinculada al área administrativa de RYM.
También se pudo establecer que en la diligencia la representante legal para la época de RYM se encontraba en Bogotá y no en Villavicencio, pues los miembros de la Delegatura se comunicaron con ella por vía telefónica. Así, mediante oficio con radicado No. 18-274572-17,[5] el Coordinador del Grupo Élite contra Colusiones procedió a comisionar a otros miembros de la Delegatura para que adelantaran de manera simultánea otra visita administrativa, esta vez en la XXXXXXXXX de la ciudad de Bogotá. Esta dirección correspondió con la aportada por XXXXXXXXXX (representante de RYM para la época de los hechos) a esta Superintendencia. Esta diligencia también tuvo lugar el día 9 de febrero de 2022.
Como consta en las actas de las visitas de inspección administrativa a las instalaciones de RYM en Villavicencio[6] y Bogotá,[7] la Delegatura identificó algunos hechos que podrían configurar una omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y la obstrucción a la actuación adelantada bajo el radicado No. 18-274572.
A continuación, se pasarán a explicar, primero, los hechos identificados en las actas correspondientes a la visita administrativa practicada a RYM en Villavicencio y, posteriormente, se expondrán lo sucedido en la diligencia llevada a cabo en Bogotá.
3.1. Hechos ocurridos en las instalaciones de RYM en Villavicencio:
- El 9 de febrero de 2022, la Delegatura se desplazó para realizar una visita de inspección administrativa en las instalaciones de RYM en Villavicencio, en la dirección registrada en su certificado de cámara y comercio.
- Una vez llegaron al lugar los miembros de la Delegatura comisionados para practicar la diligencia recibieron la noticia de que la compañía había cambiado de domicilio durante la pandemia. Aunque en el lugar les otorgaron un número de teléfono donde se podían comunicar con la sociedad requerida. Al realizar la llamada en RYM les manifestaron que podían atender la diligencia en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dirección a donde se trasladó la Delegatura.
Estando presentes en el lugar indicado fueron recibidos por XXXXXXXXX, quien se identificó como perteneciente al área administrativa de RYM. Esta empleada, posterior a recibir la credencial de visita y por solicitud de la Delegatura, procedió a llamar a XXXXXXXXXXX, quien fungía como representante legal de RYM para la época de los hechos. Quedó registrado que en la comunicación realizada la representante legal de la compañía manifestó que estaba en Bogotá, en la XXXXXXXXXXXX, y que atendería lo que necesitara la Delegatura en esa ciudad y dirección después de las 2 p.m.
- En el transcurso de la visita administrativa en Villavicencio, la Delegatura le solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) que le pidiera autorización a XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) para que pudiera atender la diligencia, a lo cual contestó que ya le había hecho la petición, pero la representante legal estaba tratando de comunicarse con su asesor jurídico para evaluar esa posibilidad.
- En continuación de la diligencia administrativa, la Delegatura procedió a practicar la declaración de XXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM), la cual fue suspendida en una ocasión porque quería comunicarse con el asesor jurídico de la compañía, pero posterior a la llamada se reanudó. En el transcurso de la declaración se le solicitó a la declarante: i) el soporte de la venta de acciones que adquirió XXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos); (ii) copia del libro de accionistas de la empresa; y (iii) el organigrama de la compañía. Sobre este último documento XXXXXXXXXXXXXXXX informó que no lo tenía.
En la declaración referida la Delegatura también le solicitó a XXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) acceso y acopio de la información obrante en el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el dispositivo celular con No. XXXXXXXXX y en un disco duro que fue mencionado en su testimonio, pues los dispositivos contenían información de RYM. Ante la solicitud, XXXXXXXXXXXXXXX identificó que el disco duro no solo contenía información de RYM y que, para autorizar el acopio, debía comunicarse con el asesor jurídico de la compañía. Posterior a su comunicación con el abogado, informó que dicho profesional se haría presente en las instalaciones de la sociedad para acompañar la visita.
- Posteriormente, y en conjunto con las solicitudes antes referidas, la Delegatura le hizo entrega a XXXXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) de un documento que contenía 21 requerimientos de información –en total fueron 23 solicitudes documentales las entregadas a RYM, pues se sumaron las 3 pedidas en declaración a XXXXXXXXXXXXXXXX más las 21 que contenía el oficio, de las cuales 1 estaba repetida-. Al respecto, XXXXXXXXXX manifestó que los documentos anotados en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 21 del oficio entregado serían aportados el 10 de febrero de 2022 (al día siguiente). El resto de los documentos serían allegados al correo contactenos@sic.gov.co o a la carrera 13 No. 27-00 el 22 de febrero de 2022, dentro del plazo que se le había otorgado en la visita administrativa.
- En horas de tarde hizo presencia XXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de asesor jurídico de RYM, quien, junto con XXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM), autorizaron el recaudo de información del dispositivo celular con No. XXXXXXXXX y del correo electrónico XXXXXXXXXXXX. En cuanto al disco duro, los empleados de RYM hicieron la anotación que el dispositivo contenía información de al menos seis compañías diferentes, una de ellas RYM, por lo cual se debía recaudar exclusivamente lo concerniente a la sociedad objeto de visita.
- Una vez autorizado el recaudo de información, la Delegatura procedió a solicitar a XXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) la comparecencia a declarar ante la Delegatura de XXXXXXXXXXXXXXXXX, revisor fiscal de RYM, y XXXXXXXXXXXXXX, contador de RYM. Estos dos profesionales debían presentarse en Bogotá o Villavicencio -donde se estaban llevando a cabo las visitas administrativas- el día 10 de febrero de 2022 (al día siguiente).
- Al finalizar el primer día de visita, el 9 de febrero de 2022, XXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) informó a la Delegatura que no le había sido posible comunicarse con XXXXXXXX (revisor fiscal de RYM) y XXXXXXXXXXX (contador de RYM). Motivo por el cual, en horas de la mañana del 10 de febrero de 2022, les indicaría si las personas requeridas podían presentarse en Bogotá o Villavicencio para atender lo que se estimara necesario en las diligencias.
- El 10 de febrero de 2022 se llevó a cabo el segundo día de la visita administrativa adelantada por la Delegatura en las instalaciones de RYM en Villavicencio.
- En esta ocasión la Delegatura fue recibida por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), a quien se le tomó declaración y se le solicitó acceso y acopio de la información contenida en su teléfono celular. Ante lo cual, requirió poder hablar antes de responder con XXXXXXXXXXXXXXX (asesor jurídico de RYM) y, cuando finalmente lo hizo, autorizó la solicitud realizada. Al respecto, indicó que la información contenida en su celular no correspondía solo a RYM, ante lo cual la Delegatura le informó sobre la garantía de reserva documental contenida en el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.
- En continuación de la diligencia, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) hizo entrega de los siguientes documentos de RYM: (i) copia de los estatutos de constitución y sus reformas; (ii) los estados financieros, certificados y dictaminados acompañados con las notas explicativas para los años 2014 a 2020 y las actas de juntas de socios; (iii) la relación de los bienes propios (inmuebles y vehículos); y (iv) las hojas de vida de las personas vinculadas con las empresas.
- Finalmente, quedó registro en el acta que, siendo las 9:30 p.m., se dio por terminada la visita administrativa a RYM en Villavicencio.
3.2 Hechos ocurridos en las instalaciones de RYM en Bogotá.
- De manera simultánea con la visita adelantada en Villavicencio, el 9 de febrero de 2022 la Delegatura realizó una visita de inspección administrativa en las instalaciones de RYM en la ciudad de Bogotá, en la dirección proporcionada por xxxx (representante legal de RYM para la época de los hechos).
- Al llegar a la dirección la Delegatura encontró que, aparte de RYM, también funcionaba la CORPORACIÓN AMBIENTAL Y DE INGENIERÍA COLOMBIANA -CAICOL (en adelante "CAICOL"). Al inicio de la diligencia, las puertas de las instalaciones fueron abiertas por XXXXXXXXXXXXX, trabajadora de CAICOL, que hizo ingresar a los miembros de la Delegatura y los ubicó en la sala de espera del lugar.
- Posteriormente, la diligencia fue atendida por XXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), a quien la Delegatura le tomó su declaración. En el transcurso de la misma, XXXXXXXXXXXXXXX no atendió el requerimiento hecho por la Delegatura de por acceder y extraer la información contenida en su teléfono celular, el cual utilizaba para el ejercicio de las labores propias de la representación legal de RYM.
- En particular, como sustento a su negativa de entregar la información solicitada, XXXXXXXXXXXXXXXXX (representante de RYM para la época de los hechos) manifestó, en primera medida, que debía consultar el requerimiento realizado con su apoderado. Posteriormente, indicó que no podía entregar su teléfono, pues lo necesitaba para poder transportarse a la cita médica que tenía programada ese día a las 4:30 p.m. en la Clínica Reina Sofía en Bogotá. Esta información fue corroborada por la Delegatura al comunicarse con el consultorio médico.
- En desarrollo de la diligencia, y ante lo señalado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), la Delegatura dejó constancia en el acta de la insistencia sobre la solicitud de acceso a la información contenida en su teléfono celular. También quedó estipulada la respuesta dada por la representante de RYM, que señaló de nuevo que debía llevarse su celular para la cita médica, pues lo usaría para poderse transportar y comunicar.
Por lo anterior, la Delegatura le manifestó las consecuencias de la desatención de las solicitudes de información y las órdenes dadas en la visita administrativa. Por cuanto generan un impedimento u obstrucción para el cumplimiento de las funciones de esta Superintendencia y pueden constituir conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, susceptibles de ser sancionadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
- Después de leídas las normas citadas y haber insistido en repetidas ocasiones sobre la solicitud realizada, XXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) reiteró su negativa a conceder el acceso a la información de su celular. Así, en el acta quedó constancia de que la declarante no brindó la colaboración debida, y que dicha desobediencia podría constituir eventualmente un incumplimiento de instrucciones y una violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica.
- Posteriormente, se le solicitó a XXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) el acceso a los tres correos electrónicos que indicó en su declaración que contenían información empresarial de RYM, requerimiento que fue aceptado. Sin embargo, solo suministró la contraseña de acceso al correo XXXXXXXXXXXXX correo manifestó que la información del correo XXXXXXXXXXXXX ya estaba siendo extraída en la visita administrativa realizada por la Delegatura en la sede de RYM en Villavicencio. Con respecto al correo XXXXXXXXXXXX señaló que era de su esposo, quien era representante legal de CAICOL.
- El transcurso del primer día de la visita administrativa en Bogotá y la declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX (representante de RYM para la época de los hechos) tuvo que ser suspendida, pues la declarante debía cumplir con la cita médica programada. Aunque quedó constancia en el acta que la diligencia debía continuar al siguiente día, el 10 de febrero de 2022. Cabe resaltar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le manifestó a la Delegatura que al día siguiente, en la continuación del trámite, iba a autorizar la extracción de la información contenida en su teléfono celular.
- Al día siguiente, el 10 de febrero de 2022, la Delegatura se hizo presente en las instalaciones de RYM en Bogotá para continuar con la declaración de XXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos). Al llegar a la sede de la compañía y timbrar en varias ocasiones no encontraron respuesta alguna, por consiguiente, procedieron a llamar al teléfono de XXXXXXXXXXXXX y le manifestaron que la estaban esperando para cumplir con la cita programada el día anterior. Ante lo cual, la representante legal de RYM indicó que había enviado un correo a contactenos@sic.gov.co manifestando que no podía asistir, pues iba a viajar a Villavicencio a atender personalmente la visita que también llevaba la Delegatura en la sede de dicha ciudad.
La Delegatura en la misma llamada telefónica con XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), y después de escuchar los argumentos expuestos, procedió a solicitarle que se comunicara con XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de CAICOL), pues era quien había atendido inicialmente la visita administrativa en las instalaciones de RYM –espacio físico que compartía con CAICOL-, para que rindiera declaración. Ante la petición realizada, XXXXXXXXXXXXXXXXX indicó que no lo haría por cuanto XXXXXXXXXXXXXXXX era trabajadora de CAICOL y no de RYM.
- En respuesta, la Delegatura le insistió que debía proporcionar el contacto deXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de CAICOL), ya que era necesario que se presentara a rendir declaración en las instalaciones de RYM. Ante la solicitud, se tuvo como respuesta por parte de XXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) que no lo haría pues XXXXXXXXXXXXXX estaba ocupada trabajando en los consorcios. En ese momento, la Delegatura le manifestó que tenían credencial de visita para la realización de diligencias referentes a las actividades de CAICOL, de la cual XXXXXXXXXXXXXXXX hacía parte, pero la interlocutora cortó la llamada.
- Finalmente, la Delegatura trató de comunicarse con XXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de CAICOL) al teléfono que había dentro del expediente No. 18-274572, pero respondió su hermana, XXXXXXXXXXXXXXXX, quien, aunque se comprometió a darle el mensaje urgente sobre la necesidad de que se presentara a rendir declaración, no aseguró su comparecencia. En el transcurso del día se intentó comunicar de nuevo con XXXXXXXXXXXXXXXXXX y se esperó su llegada, lo que no sucedió en el transcurso de la diligencia.
CUARTO: Que una vez notificada la Resolución No. 64575 de 2022, RYM,[8],XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX[9] dentro del término otorgado, rindieron sus explicaciones y expusieron los argumentos de defensa que serán abordados más adelante.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 1014 del 24 de enero de 2023, la Delegatura incorporó como pruebas documentales las aportadas por xxxx y xxxx en el escrito de descargos, se determinó que RYM no aportó ni solicitó pruebas, y decretó unas pruebas de oficio.
SEXTO: Que mediante la Resolución No. 21684 del 27 de abril de 2023, una vez establecido que se encontraban incorporadas todas las pruebas decretadas de oficio, la Delegatura cerró la etapa probatoria y trasladó el Expediente al Despacho del Superintendente de Industria y Comercio para lo de su competencia.
SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si RYM incurrió en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dentro del procedimiento sancionatorio consagrado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, consistente en no acatar en debida forma las solicitudes, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 18-274572.
De igual forma, este Despacho procederá a establecer si XXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM), incurrieron en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta de RYM.
Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación; (ii) el no desarrollo de las visitas de inspección o administrativas constituye una obstrucción a las actuaciones administrativas y/o un incumplimiento a las órdenes o instrucciones; (iii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; (iv) los comportamientos desplegados por los investigados en el marco de las visitas adelantadas; y (v) las explicaciones rendidas por los investigados frente a los cargos que les fueron imputados a fin de concluir si tienen respaldo táctico o jurídico.
7.1 Sobre la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, modificado recientemente por el Decreto 92 de 2022, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica, en su rol de autoridad nacional para la protección de la Competencia.
Para garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones a su cargo, el ordenamiento jurídico ha otorgado a la Superintendencia de Industria y Comercio amplias facultades de policía administrativa con el fin de esclarecer y determinar si en los mercados nacionales se están presentando conductas que atenten contra el régimen de libre competencia económica. Para materializar esta labor de policía administrativa económica, los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 le confieren a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes funciones:
"Artículo 1. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(...)
62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
64. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
(...)".
El ejercicio efectivo de las facultades antes citadas constituye una herramienta de investigación que usualmente y en la mayoría de las circunstancias, son utilizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la etapa preliminar de carácter reservada y confidencial del procedimiento administrativo sancionatorio. El ejercicio de estas facultades permite verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica por sus vigilados, así como obtener información y elementos de prueba con el mismo propósito. En este sentido, como lo han destacado distintas autoridades judiciales, aparecen las visitas de inspección como diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio recauda elementos probatorios relacionados con el fin de monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia.[10]
Como lo destaca la OCDE dentro los poderes de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección, análisis de evidencia electrónica y declaraciones tomadas en la fase de investigación como herramientas eficaces a probar la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas.[11]. Adicionalmente, ha destacado la OCDE que el desarrollo de visitas administrativas o de inspección, conocidas como "dawn raids", se han presentado en investigaciones paralelas desarrolladas por distintas autoridades de competencia, o incluso en el marco de coordinación de actividades de cumplimiento por estas autoridades.[12].
De esta forma, las visitas de inspección o administrativas se constituyen en diligencias en las que la autoridad administrativa, decide de considerarlo necesario, decretar y practicar pruebas, y recaudar información conducente con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de libre competencia económica. Ahora bien, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección tiene sus particularidades, y depende no solo del avance del estudio de las indagaciones por parte de la Delegatura Para la Protección de la Competencia, sino también en muchos casos en el riesgo que pueda acarrear el ocultamiento de conductas competitivas por parte de las personas presuntamente involucradas, que requieran una reacción inmediata de la autoridad de competencia para la recolección de elementos probatorios.
La visión antes expuesta resulta coherente con lo descrito en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, norma que estableció una limitación legítima del derecho a la intimidad y de manera correlativa un deber de las personas visitadas, en el sentido, de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control:
“Artículo 15. (...)
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
De lo anterior se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, tiene plenas capacidades para ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y los documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones en los términos que establezca la ley.
La facultad aquí descrita ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, quien en Sentencia C-165 de 2019 manifestó:
"De esta forma, en el marco de las visitas de inspección, las superintendencias están facultadas para, entre otras: (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (ii) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa".[13].
Lo descrito, guarda coherencia con lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio, en el que se reconoce las facultades descritas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que a continuación se esbozan. El artículo 61 del Código de Comercio que desarrolla la obligación de reserva y confidencialidad de los libros y papeles del comerciante establece sin asomo de duda que la reserva en mención, no podrá oponerse a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditorías de las compañías comerciales, previendo incluso en el caso de la práctica de exhibición de los libros y papeles de comercio, que ocultar o impedir la exhibición de libros comerciales, dará lugar que se tengan como probados los hechos que en su contra se propongan demostrar (artículo 67 del Código de Comercio). De esta forma, el sistema constitucional y legal colombiano han previsto un sistema en el que el ejercicio legítimo de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades administrativas se convierte en una limitación constitucional válida del derecho a la intimidad, de personas naturales o jurídicas, comerciantes o no comerciantes.
En este orden de ideas, no cabe duda que las visitas de inspección resultan ser una herramienta eficaz y adecuada que se desarrolla normalmente en la etapa reservada y previa de la investigación formal,[14], y que permite en su curso, decretar y practicar distintos elementos probatorios y recaudar información pertinente para determinar si se están cometiendo afectaciones al régimen de libre competencia económica, además de tratarse de una facultad que ha sido reconocida y avalada por nuestra Carta Política y por la Corte Constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional reconoció que, en tanto las visitas de inspección no cuentan con una regulación especial sobre su procedimiento, su desarrollo debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP). También indicó la Corte que los materiales probatorios que sean recaudados en el curso de las visitas administrativas deberán ser objeto de contradicción en "Las oportunidades procesales ordinarias", situación que permitirá garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa de los involucrados en estas diligencias.
En la sentencia C-165 de 2019, la Alta Corporación destacó que "una vez iniciada la investigación administrativa los investigados" podrán contradecir todas las pruebas y alegar si los elementos recaudados en las visitas de inspección "carecen de pertinencia, utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados". De esta forma se precisó que solo desde el momento en que se dé inicio a la investigación administrativa de carácter formal se podrá contradecir todos los elementos probatorios recaudados en las visitas administrativas. Esta precisión resulta coherente con el desarrollo del procedimiento administrativo en materia de infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica, el cual prevé que durante la etapa previa a la investigación formal, no existen imputación de cargos, identificación clara de los sujetos involucrados ni tampoco certeza sobre la conducta investigada, circunstancia que justifica que la Superintendencia no esté obligada a develar aspectos relacionados con la hipótesis de investigación o teoría del caso.[15]
Otro aspecto que resulta de vital importancia y que se encuentra dirigido a garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de la facultad de inspección, vigilancia y control en cabeza de esta Entidad, está relacionada con el denominado "factor sorpresa" de las visitas administrativas. Como lo establece la misma Corte Constitucional, la garantía del factor sorpresa entendido como la práctica de visitas sin previo aviso, persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y en esta medida la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos.
En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso, se debe entender que existe la obligación por parte del sujeto que es objeto de la vista el atenderla de manera inmediata y sin dilación alguna, circunstancias que en conjunto garantizan el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuyen cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante relacionada con el cumplimiento del régimen de libre competencia económica en cabeza de los sujetos visitados o de terceros. De esta forma, el deber de atender de manera oportuna a la entidad administrativa en el curso de una visita de inspección se acompasa con el propósito para el cual fueron diseñadas estas visitas de inspección, esto es, la garantía de recaudo oportuno de los elementos que permitan esclarecer el cumplimiento del régimen de libre competencia y evitar que se oculte información relevante sobre el particular.
7.2 El no desarrollo de las visitas de inspección o administrativas por el actuar del sujeto visitado constituye una obstrucción a las actuaciones administrativas y/o un incumplimiento a las órdenes o instrucciones.
Establecida la facultad que tiene esta Superintendencia para adelantar visitas administrativas o inspección, resulta claro que cualquier comportamiento que se encuentre dirigido a obstruir y/o impedir el normal desarrollo de estas diligencias administrativas, constituye una infracción al régimen de libre competencia económica, particularmente configura un incumplimiento de sus órdenes o instrucciones, conforme a lo establecido en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo desarrollado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, como se pasa a explicar.
Las normas citadas en concordancia con lo dispuesto en la norma general de procedimiento prevista en el CPACA, prevén la posibilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer sanciones, previo al agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y/o se obstruyan sus actuaciones, entre otros.
En efecto, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dispone lo siguiente:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de ¡as siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de ¡a terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por e/ 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
La norma en mención establece como una modalidad de conducta infractora del régimen de protección de la libre competencia económica "(...) la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, [así como] la obstrucción de las investigaciones (...)".
De esta forma, se entiende que los incumplimientos de instrucciones y las obstrucciones de las actuaciones administrativas que adelante esta Superintendencia revisten la misma gravedad de las conductas catalogadas como anticompetitivas, toda vez que desconocen la facultad investigativa de esta entidad y representan una clara limitante a la posibilidad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de velar por el cumplimiento de las normas de libre competencia económica, mediante la ejecución de comportamientos ilegales que entorpecen la ejecución de instrumentos idóneos dirigidos a la obtención de material probatorio que pudiera dar cuenta de la comisión los comportamientos anticompetitivos que afectan el bienestar de los consumidores, la participación de los agentes económicos y la eficiencia económica. Esta postura ha sido respaldada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:
"En opinión de la Sala por la forma en que está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en ¡a materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, (...); y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta (...)".[16] (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 1340 de 2009 determina de igual forma que, son responsables quienes colaboren, faciliten, ejecuten, toleren o autoricen cualquier conducta que resulte violatoria del régimen de protección de la competencia, incluyendo la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción del desarrollo de las investigaciones.
Al respecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece lo siguiente:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En conclusión, no cabe duda que a la luz del ordenamiento jurídico nacional, constituye una infracción o vulneración al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas de la competencia como lo son los actos, los acuerdos anticompetitivos o el abuso de posición dominante, sino también incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y obstruir las actuaciones de esta autoridad, como ocurre con el desarrollo de las visitas de inspección o administrativas y de la misma forma, colaborar, facilitar, ejecutar, tolerar o autorizar las conductas antes descritas.
7.3. Sobre el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones.
Visto lo anterior, es importante mencionar que si bien las conductas relacionadas con la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción de las investigaciones hacen parte del régimen de libre competencia económica, estas están previstas en el ordenamiento jurídico nacional con el fin de proteger bienes jurídicos diferentes a los protegidos por las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia y, por tanto, cuentan con regulaciones específicas respecto a su alcance y al procedimiento que debe surtirse para hacerlas cumplir.
En efecto, el legislador, por un lado, estableció un procedimiento administrativo específico para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, el cual está detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, dirigido a que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia adelante una fase instructiva del caso, desde la formulación de los cargos, pasando por la etapa probatoria, realizando una audiencia de final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados y terminando con la expedición de un informe motivado, el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada, y una segunda fase decisoria, en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien conforme a los elementos probatorios practicados en debida forma, expide una decisión de fondo en el sentido de sancionar o archivar la investigación.
Por otro lado, encontramos un procedimiento administrativo más expedito que del descrito en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en razón a la naturaleza de los comportamientos investigados, ya que representan menos complejidad desde el análisis sustancial y probatorio y dentro del cual se otorga a los investigados las mismas garantías procesales y de defensa. Este proceso es el que resulta aplicable a aquellas investigaciones o solicitudes de explicaciones dirigidas a establecer si el investigado ha ejecutado cualquier comportamiento relacionado con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y/o las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, o la obstrucción de sus actuaciones administrativas. Como se expresa en las normas que a continuación se citan, en este proceso sumario y expedito se mantienen una serie de facultades de instrucción y de orden probatorio en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia dirigidas en conservar en este funcionario el decreto y práctica de las pruebas de esa fase inicial, y unas facultades de orden sancionatorio en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio, quien termina analizando los elementos probatorios debidamente practicados, tomando una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas por los investigados.
De esta forma, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, pone en evidencia la existencia de una función particular en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, consistente en iniciar e instruir el trámite en eventos de incumplimientos de órdenes y obstrucción de las actuaciones de esta entidad, el cual necesariamente requiere acudir a lo dispuesto en las normas generales dispuestas en el artículo 51 y siguientes del CPACA.
En este sentido, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, dispone lo siguiente:
"Artículo 9. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia:
(...)
11. Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, Ja obstrucción de las investigaciones.
(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Como puede observarse, el Decreto citado contempla la existencia de una función específica en cabeza del Superintendente Delegado consistente en la facultad de iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y las órdenes que imparta en cualquier momento la autoridad de competencia, así como por la obstrucción de las actuaciones adelantadas por esta Entidad.
En este orden de ideas, es el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia quien tiene la facultad de iniciar dicho trámite, contra aquellas personas que con su conducta hayan omitido acatar en debida forma las órdenes de esta Entidad o hayan obstruido una actuación administrativa, mientras que es el Superintendente de Industria y Comercio quien tiene la facultad de imponer la sanción correspondiente, en caso de encontrarse probada la infracción, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, vigente para el momento de los hechos, actualmente modificado por el Decreto 092 de 2022, norma que dispone lo siguiente:
"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:
(...)
11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.
(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades legales necesarias para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad, obstrucción a sus actuaciones, entre otros, tal y como el que nos incumbe en el presente caso.
7.4. La conducta desplegada por los investigados durante la visita adelantada.
Este Despacho evidenció, de conformidad con las pruebas que obran en el Expediente, que RYM incurrió en la conducta consistente en incumplir las solicitudes, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa adelantada bajo el radicado No. 18-274572, en el marco de las visitas administrativas llevadas a cabo el 9 y 10 de febrero de 2022 en las instalaciones de RYM ubicadas en Villavicencio y Bogotá.
Así, el actuar obstructivo por parte de RYM fue concretado en tres situaciones, que corresponden con: (i) incumplimiento en suministrar la información documental requerida sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de la compañía; (ii) incumplimiento en el requerimiento consistente en promover la práctica de las declaraciones de XXXXXXXXXXX (revisor fiscal de RYM) y XXXXXXXXXXXXX (contador de RYM); y (iii) el incumplimiento en el requerimiento de autorizar el acceso de la Delegatura a las instalaciones de RYM el segundo día de visita en Bogotá (10 de febrero de 2022) e impedir la práctica de la declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de CAICOL).
7.4.1. Incumplimiento en suministrar la información documental requerida sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de RYM
Este Despacho encontró que en el trámite de las visitas administrativas practicadas en las instalaciones de RYM, en particular en la diligencia llevada a cabo en Villavicencio el 9 de febrero de 2022,[17] la Delegatura realizó un requerimiento de información documental. Como tal, los documentos solicitados a RYM correspondían con información sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de la sociedad investigada, la cual, era necesaria para adelantar las investigaciones pertinentes al interior del trámite No. 18-274572 por presuntas conductas contrarias la libre competencia económica dentro de un proceso de selección que adelantó la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Por lo tanto, fue sobre esta información, la cual se detallará más adelante, que se encontró que RYM a través de la actuación de XXXXXXXXXXXXXXXXX representante legal de RYM para la época de los hechos, incumplió el requerimiento de información documental realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Un aspecto que es importante señalar antes de entrar a valorar los hechos que constituyeron el incumplimiento referido, corresponde con que este Despacho considera que la desatención a la orden e instrucción impartida por esta Superintendencia recae únicamente sobre RYM y la actuación de XXXXXXXXXXXX en su calidad de representante legal de la compañía para la época de los hechos, y no la desplegada por XXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM). Por cuanto se tiene que, aunque XXXXXXXXXXXX atendió a la Delegatura el primer día de visita administrativa en Villavicencio por autorización de xxxx –en donde entregó la información que tenía en su poder,[18] el deber de allegar la información restante era de la representante legal de este caso XXXXXXXXXXXXX. Inclusive, el segundo día de la visita practicada en Villavicencio[19] fue atendida por XXXXXXXXXXX quien se puso al frente de la diligencia, firmó el documento al terminar la visita administrativa y, posteriormente, solicitó varias prórrogas para poder entregar la totalidad de los documentos requeridos, situación que finalmente no ocurrió.
Dicho lo anterior, a continuación se presentan los hechos y el material probatorio de sustento que prueban que RYM, a través de la actuación de xxxx (representante legal de RYM para la época de los hechos), incumplió el requerimiento de información documental realizado por la Delegatura en las diligencias administrativas practicadas.
El 9 de febrero de 2020, en el transcurso de la visita administrativa llevada a cabo en las instalaciones de RYM en Villavicencio, atendida inicialmente por XXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM), la Delegatura realizó 23 solicitudes de información documental a la compañía investigada en dos momentos. El primero de ellos fue durante el transcurso de la declaración de XXXXXXXXXXXX en donde se solicitó tres documentos: (i) el soporte de la venta de acciones que adquirió XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(representante legal de RYM para la época de los hechos); (ii) copia del libro de accionistas de la empresa; y (iii) el organigrama de la compañía. Posteriormente, la segunda ocasión ocurrió después de terminada la referida declaración, donde se complementó el requerimiento realizado al entregarle un oficio a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX que contenía veintiún (21) solicitudes documentales, dentro de los que se encontraba el organigrama de la sociedad, el cual ya se había pedido en la declaración inicial y se repitió. Por eso en total fueron 23 los documentos solicitados.
Después de realizada la última solicitud, XXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) señaló que no contaba con el organigrama de la compañía –documento que le fue requerido tanto en su declaración como en el numeral 1 del oficio que le fue entregado–. Además, que al día siguiente, 10 de febrero de 2022, serían entregados los documentos anotados en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15 y 21 del oficio, pero que el resto de los requerimientos iban a ser allegados a la Superintendencia de Industria y Comercio en el plazo otorgado, correspondiente al 22 de febrero de 2022.
Posteriormente, en desarrollo de la visita administrativa, el 10 de febrero de 2022, los miembros de la Delegatura fueron recibidos y atendidos por XXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) a quien se le tomó declaración y, en el transcurso de esta, autorizó el acopio de la información contenida en su teléfono celular. En el acta del segundo día de la diligencia en Villavicencio quedó constancia que en el trámite de la visita XXXXXXXXXXXXXXX entregó solo (5) de los veintitrés (23) documentos solicitados a RYM, que correspondieron con: (i) copia de los estatutos de constitución y sus reformas; (ii) estados financieros, certificados y dictaminados acompañados con las notas explicativas para los años 2014 a 2020; (iii) actas de juntas de socios; (iv) relación de los bienes propios (inmuebles y vehículos); y (v) hojas de vida de las personas vinculadas con la empresa. En consecuencia, a la investigada le faltó por entregar dieciocho (18) de los documentos solicitados por la Delegatura en la diligencia administrativa.
De igual manera, quedó constancia en el acta suscrita ese día, 10 de febrero de 2022, que los cinco documentos entregados fue la única información que proporcionó XXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) durante el transcurso del último día de la visita administrativa llevada a cabo en Villavicencio. En consecuencia, XXXXXXXXXX tenía como fecha máxima para entregar los dieciocho (18) documentos restantes requeridos por la Delegatura el 22 de febrero de 2022.
Así, al revisar el Expediente se pudo corroborar que el 22 de febrero de 2022 RYM, a través de documento enviado por XXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos),[20] solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles adicionales al plazo que se le había concedido inicialmente. En respuesta a la solicitud, la Delegatura amplió el término por treinta (30) días hábiles, como fue pedido, pero aclaró que la extensión se contaría desde el vencimiento del término inicialmente otorgado, el cual se cumpliría el 24 de marzo de 2022. Llegado el día en que debía ser entregada la información por parte RYM, la compañía investigada no cumplió con lo requerido y solicitó otra prórroga.[21] Este incumplimiento se dio en dos ocasiones más, pues, aunque la Delegatura no encontró válidas las explicaciones dadas por la sociedad y definió que el término antes proporcionado era suficiente,[22] le otorgó primero otros siete (7) días hábiles adicionales y después cinco (5) días hábiles más,[23] en los cuales XXXXXXXXXXX no entregó la información documental requerida.
El 5 de mayo 2022, XXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) por medio del correo XXXXXXXXXXXXX manifestó que RYM no podía atender los requerimientos de información formulados por la Delegatura, pero que pronto lo haría,[24] aunque no argumentó una justificación o acreditó alguna circunstancia por la cual no le hubiera permitido cumplir con la orden e instrucción dada por la Delegatura. Lo anterior, ocurrió aun cuando se le había informado a XXXXXXXXXXXXXX, como representante legal de RYM, las consecuencias que podría acarrear el hecho de desatender las instrucciones impartidas[25] y obstruir una investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Circunstancia que no tomó en cuenta RYM y su representante legal RYM, pues de igual modo nunca entregaron la información solicitada.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que RYM, a través de la actuación de XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), incumplió el requerimiento de información documental realizado por la Delegatura aun cuando se le otorgaron las condiciones y los plazos necesarios para dar cumplimiento a lo requerido. Es más, la Delegatura con base en el cúmulo de información que tenía que aportar RYM en el transcurso de la visita administrativa aceptó una primera prórroga que se cumplía el 22 de febrero de 2022, doce (12) días calendario después de finalizar la diligencia, plazo que amplió varias veces por solicitudes XXXXXXXXX hasta el 5 de mayo de 2022, y todavía así RYM no proporcionó los documentos requeridos en la visita administrativa.
Adicionalmente, se resaltan dos cosas que fueron corroboradas en el trámite del presente proceso, la primera, que los documentos que no fueron entregados por parte de RYM correspondían con información sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de la sociedad investigada que debía tener en su poder. Y, la segunda situación, que el incumplimiento recayó sobre información que tenía mucha relevancia y pertinencia para satisfacer el objeto de la visita administrativa practicada por la Delegatura. Como correspondía con los documentos que daban cuenta sobre la participación de RYM en procesos de contratación pública, los movimientos contables de la compañía y, en general, todo lo que consideró importante la Delegatura para determinar la posible comisión o no de conductas contrarias a la libre competencia dentro del trámite No. 18-274572. Situación que constituyó una clara obstrucción a la investigación adelantada por la Delegatura.
Finalmente, este Despacho considera, tal como se dijo anteriormente, que el incumplimiento en la entrega de información recae sobre RYM y la actuación de XXXXXXXXXXX. Esta última, que en su calidad de representante legal de RYM, y por la naturaleza de su cargo, atendió el segundo día la visita administrativa en Villavicencio, tenía la responsabilidad de allegar la información requerida por la Delegatura. Inclusive, en esa oportunidad, el 10 de febrero de 2022, la representante legal aportó en diligencia cinco de los veintitrés documentos solicitados. Es más, XXXXXXXXXXXX, se encargó de gestionar las solicitudes de prórrogas, pues era quien debía entregar la información en nombre de RYM, y también de tomar la decisión, como representante legal de la compañía, de que RYM no entregara los documentos requeridos. En consecuencia, este Despacho considera que, por parte de RYM XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX era quien tenía el deber de allegar la información y no XXXXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM), siendo esta última quien atendió y proporcionó la información que tenía a su alcance como apoyo administrativo de RYM el primer día de la visita administrativa en Villavicencio.
En conclusión, este Despacho evidencia que RYM, a través del actuar de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), se negó a atender el requerimiento de suministrar la información documental que de manera reiterada formuló la Delegatura en ejercicio legítimo de sus funciones. Además, se observa que la conducta de la representante legal de la compañía fue injustificada, pues aunque se le concedió un término más que prudencial, y algunas prórrogas adicionales, para aportar los documentos sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de la compañía, decidió deliberadamente no entregarlos.
Lo anterior, aun cuando la Delegatura le informó a XXXXXXXXXXy por lo tanto a RYM, en reiteradas oportunidades las normas que la facultaban para formular los requerimientos de información, que establecen para las personas naturales y jurídicas el deber constitucional y legal de atenderlos. Igualmente, se informó en repetidas ocasiones que la desatención de los requerimientos realizados por la Delegatura podría generar una obstrucción para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual, probablemente constituiría una conducta sancionadle.
Cabe agregar, que en los descargos presentados por RYM[26] y BHM [27] no aportaron argumentos que permitieran desacreditar el incumplimiento de la orden de entregar la información documental que realizó la Delegatura, es más, directamente no se refirieron a este incumplimiento.
7.4.2. Incumplimiento en el requerimiento de que asistiera el revisor fiscal y el contador de RYM a rendir declaración ante la Delegatura
De acuerdo con el material probatorio que obra en el Expediente, este Despacho encontró que RYM también incumplió, en el transcurso de la visita administrativa adelantada el 9 y 10 de febrero de 2022 en Villavicencio, el requerimiento de que asistieran XXXXXXXXXXXXXX (revisor fiscal de RYM) y XXXXXXXXXXXXX (contador de RYM) a rendir declaración ante la Delegatura. Situación que obstaculizó la actuación administrativa adelantada bajo el radicado No. 18-274572.
El 9 de febrero de 2022, en el transcurso de la diligencia administrativa la Delegatura le requirió a XXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM -quien atendió la visita por autorización de XXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos)– que gestionara la comparecencia del revisor fiscal y el contador de RYM con el objetivo de que rindiera declaración el 10 de febrero de 2022, ya fuera en Bogotá o en Villavicencio, ciudades donde se estaban practicando las visitas a RYM.
Ante el requerimiento realizado, quedó constancia en el acta[28] que XXXXXXXXX recibió la solicitud y gestionó la comunicación con los empleados solicitados, pero afirmó que no le había sido posible comunicarse con ellos. Por lo tanto, con el fin de atender la orden realizada, xxxx indicó que el día de la citación, el 10 de febrero de 2022, indicaría si los empleados de RYM asistirían a las instalaciones de Bogotá o Villavicencio para atender lo que necesitaran los miembros de la Delegatura.[29]. Posterior a la manifestación realizada por XXXXXXXXXXX se dio por terminado el primer día de visita a las instalaciones de la compañía en Villavicencio.
El segundo día de la diligencia, fecha en la que debían presentarse el contador y el revisor fiscal de RYM ante la Delegatura, correspondiente al 10 de febrero de 2022, quedó constancia en el acta[30] que la Delegatura fue recibida esta vez por XXXXXXXXXXXXXXX representante de RYM para la época de los hechos), quien asumió la atención de la visita administrativa. Tanto así que, como se explicó anteriormente, permitió el acopio de la información contenida en su teléfono celular y, además, entregó parte de los documentos que se habían requerido el primer día de visita que atendió XXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM), bajo su autorización. También quedó registrado en el acta del segundo día de visita en Villavicencio que XXXXXXXXXXXXXX se puso en frente de la visita y, al finalizar la diligencia, no cumplió con la orden dada de lograr que se presentaran XXXXXXXXXXXXXXXX (revisor de RYM) y (contador de RYM) a rendir declaración ante la Delegatura.
En revisión del acta del segundo y último día de visita en Villavicencio, que fue por XXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), se evidenció que las declaraciones ordenadas por la Delegatura no se llegaron a adelantar durante el transcurso de las diligencias en Villavicencio y Bogotá, ni mucho menos después. Por lo tanto, se corroboró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al no exigir la presencia de las personas vinculadas a la empresa en las instalaciones de la compañía, no se pudo acceder al material probatorio que se pretendía recolectar en la visita administrativa.
Cabe agregar, que este Despacho considera que aunque la orden dada por la Delegatura fue dirigida inicialmente a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM), con el fin que convocara la asistencia del revisor fiscal y el contador de RYM para el 10 de febrero de 2022, ya fuera en Villavicencio o en Bogotá, era xxxx en u calidad de representante legal de RYM y quien asumió la atención de la visita administrativa el mismo 10 de febrero de 2022, día de la citación, la persona que debía cumplir con la instrucción realizada por la Delegatura. Lo anterior, pues por la naturaleza de su cargo como representante legal debía de encargarse de cumplir satisfactoriamente con la totalidad de los requerimientos que había realizado la Autoridad, tal y como era el hecho de asegurar la asistencia en las instalaciones de RYM de los dos empleados de esta sociedad.
Adicionalmente, un aspecto que es importante resaltar es que las declaraciones de XXXXXXXXXX (revisor fiscal de RYM) y XXXXXXXXXXXX (contador de RYM) resultaban relevantes para conocer el funcionamiento de la compañía investigada y, en particular, cómo era su actividad comercial y societaria. Así, esta información que era de vital importancia para determinar si había indicios de prácticas restrictivas de la competencia al interior del trámite No. 18-274572, el cual constituyó el objeto principal de la diligencia, no se logró obtener por la desatención de la orden por parte de RYM. Como tal, la Delegatura debía recopilar, al interior de la investigación que estaba adelantando, el conocimiento detallado que tenían los profesionales requeridos sobre la actividad económica de la sociedad y en las condiciones en que se desenvuelve en el mercado. Circunstancia que no se logró conseguir por el actuar obstructivo de la compañía y su representante legal de la época.
En conclusión, se considera que RYM, a través de la actuación de XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), desatendió las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y, al resultar relevantes las pruebas que se pretendían recabar para la investigación de los hechos al interior del proceso No. 18-274572, obstaculizaron la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7.4.3 Incumplimiento en el requerimiento de autorizar el acceso de la Delegatura a las instalaciones de RYM e impedir la práctica de una declaración
Según consta en las actas de la visita administrativa practicada en las instalaciones de RYM en Bogotá,[31] de 9 y 10 de febrero de 2022, se encontró que, aunque el primer día la diligencia fue atendida por de XXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), el segundo día la representante legal de la compañía no hizo presencia en el lugar donde anteriormente se había adelantado la diligencia. También, que en comunicación telefónica que sostuvo el 10 de febrero de 2022 con la Delegatura, XXXXXXXXXXXXX manifestó que había enviado un correo a contactenos@sic.qov.co informando de su inasistencia, pues se dirigiría a atender la visita que la Delegatura estaba realizando de manera simultánea en las instalaciones de RYM en Villavicencio -asistencia que efectivamente ocurrió-.
Por lo anterior, la visita en Bogotá no pudo ser reanudada debido a la inasistencia de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante de RYM para la época de los hechos) y su renuencia a que otra persona pudiera atender la administrativa. Como tal, XXXXXXXXXXXXXXXXX no permitió el ingreso de la Delegatura a las instalaciones de la compañía y, por lo tanto, que se pudiera continuar con las actuaciones que se consideraban necesarias para cumplir con el objetivo de la visita. Lo anterior, por cuanto, en la continuación de la diligencia, la Delegatura planeaba terminar su declaración y la extracción de la información contenida en su celular –la cual se extrajo en la visita adelantada en Villavicencio–, pero también recoger otro tipo de información en las instalaciones de RYM en Bogotá. Aún más cuando las oficinas de la sociedad eran compartidas con CAICOL, empresa que era de su esposo y con quien presuntamente había competido en el proceso de selección No. LP- SIV-010-2018 adelantado por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, hechos sobre los cuales la Delegatura debía investigar por presuntamente configurarse actuaciones anticompetitivas entre RYM y CAICOL. En consecuencia, la actuación de XXXXXXXXXXXXX necesariamente configuró una obstrucción a la investigación adelantada bajo el trámite No. 18-274572.
Adicionalmente, este Despacho corroboró que hubo otro incumplimiento en el transcurso de dicha diligencia, pues en la comunicación telefónica entre la Delegatura y XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) –en la cual se negó a asistir y delegar a otra persona–, esta última no cumplió con el requerimiento de contactar y lograr la presencia de XXXXXXXXXXX (empleada de CAICOL) ante la Delegatura. Esta persona era llamada a rendir declaración en consideración a que fue quien recibió la visita dirigida a las instalaciones de CAICOL y RYM, lugar donde hizo presencia posteriormente XXXXXXXXXXX como representante de RYM para atender la visita a las dos compañías.[32] Esto, pues como quedó constancia en las actas de visita, RYM y CAICOL compartían instalaciones en Bogotá y era necesario que la Delegatura desvelara si existía un funcionamiento conjunto y anticompetitivo en esa sede. Circunstancia que no se pudo comprobar por el incumplimiento de las órdenes por parte de RYM y XXXXXXXXXXX al no asistir esta última a las instalaciones de la compañía el segundo día en Bogotá ni otorgarle a un empleado de la compañía la facultad para atender los requerimientos de la Delegatura.
Así, sobre la situación presentada, el fundamento de la negativa expuesta por XXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) consistió, primero, en que XXXXXXXXX era empleada de CAICOL y no de RYM, y, segundo, que no podía llamarla porque estaba ocupada trabajando en unos consorcios.[33]. Posteriormente, y ante la manifestación de la Delegatura correspondiente con que estaban facultados para realizar visita en CAICOL[34] de donde era empleada XXXXXXX XXXXXX finalizó la llamada sin dar alguna explicación.
Cabe agregar, que la declaración y presencia ante la Delegatura de XXXXXXXXXXX (empleada de CAICOL) era importante, pues, además de recibir en las instalaciones conjuntas de RYM y CAICOL, se encontró que fue quien entregó las propuestas de las dos sociedades –quienes se presentaron como presuntos oferentes competidores– en el proceso de selección No. LP- SIV-010-2018. Por lo tanto, la versión que presentaba sobre los hechos investigados resultaba importante para esclarecer la actividad comercial y societarias de esas personas jurídicas y, como tal, si habían desplegado un actuar restrictivo de la libre competencia dentro del proceso de contratación pública referido.
En consecuencia, este Despacho considera que el comportamiento de XXXXXXXXXX(representante legal de RYM para la época de los hechos) constituyó una omisión de acatar en debida forma las órdenes impartidas por la Delegatura, al trasladarse a Villavicencio y dejar de atender la visita que ya había iniciado en Bogotá, sin tener la posibilidad de recolectar material probatorio adicional en esas instalaciones, y también impedir que se diera la práctica de la declaración de XXXXXXXXXXX (empleada de CAICOL). Situaciones que configuraron una obstrucción a la actuación adelantada bajo el radicado No. 18-274572.
7.5 Argumentos de defensa propuestos por los investigados dentro de las explicaciones ofrecidas
A continuación, serán abordados aquellos argumentos propuestos por la defensa que no han sido abordados hasta esta altura del presente acto administrativo.
7.5.1. Sobre la imposibilidad de contactar a los empleados requeridos por la Delegatura para que rindieran declaración, es una afirmación indefinida que no necesita prueba
RYM y XXXXXXXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) señalaron que la imposibilidad de contactar con las personas solicitadas en la diligencia administrativa objeto de análisis, resulta ser una afirmación indefinida que se encuentra liberada del tema de la prueba. Agregaron, que si la Delegatura quería demostrar ese hecho debía aportar las pruebas y elementos que evidencien que los investigados efectivamente sí contactaron a los empleados requeridos y fue posible encontrarlos.
En particular, RYM indicó que la imposibilidad de no contactar a alguien es una afirmación indefinida, al ser una categoría con descripción doctrinal y jurisprudencial clara que no necesita prueba. Por lo tanto, al ser verídico que los investigados no pudieron encontrar y contactar los empleados de RYM que fueron citados por la Delegatura a rendir declaración en transcurso de las visitas, se deben retirar los cargos por la supuesta negativa de contactar al revisor fiscal y el contador de la compañía.
En relación con lo anterior, este Despacho considera que el argumento expuesto no está llamado a prosperar por las razones que se exponen a continuación.
De conformidad con los elementos que reposan en el Expediente, se considera que RYM se abstuvo de atender las órdenes impartidas por la Delegatura con respecto a requerir la presencia en la visita administrativa del revisor fiscal y el contador de RYM. Lo anterior, pues los empleados no se hicieron presentes y, además, la compañía investigada no acreditó la existencia de alguna circunstancia que hubiera hecho imposible comunicarse con ellos e impedir su asistencia a atender la diligencia.
En particular, tal como lo explicó la Resolución No. 64575 de 2022, la existencia de una circunstancia que habría hecho imposible la comunicación con los declarantes no constituye una negación indefinida que esté exenta de prueba. Por cuanto se trata de una afirmación específica de que RYM, a través de su representante legal, tenía el deber de acreditar para efectos de justificar la desatención de la orden que le impartió la Delegatura. Aún más cuando ese incumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas, que llevan a obstruir una investigación, constituye un comportamiento restrictivo de la libre competencia que está sujeto a sanciones según lo establecido por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. En consecuencia, era la obligación de RYM, por medio de su representante legal, presentar una excusa que cumpliera con los requisitos legales que permitiera excusar el incumplimiento de las órdenes dadas por la Delegatura en el transcurso de la visita administrativa. Situación que no ocurrió, pues al terminar la diligencia, el 10 de febrero de 2022, los empleados de RYM requeridos no se hicieron presentes para declarar.
En consecuencia, el argumento presentado por los investigados no tiene mérito a prosperar, ya que la orden dada a RYM por una autoridad que tiene facultad legal para hacerlo, tenía que contar con el soporte documental y probatorio que diera cuenta de que la sociedad no omitió la orden emitida por la Delegatura, documentación que no fue allegada al Expediente durante las visitas administrativas ni después tampoco.
7.5.2. El no tener vinculación laboral con RYM no la obligaba a atender los requerimientos de la Delegatura
XXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) indicó que para el momento de la visita administrativa no trabajaba para RYM, sino para RYM PRODUCCIONES S.A.S. Esta sociedad es una persona jurídica distinta a la compañía investigada, pero quedan en las mismas instalaciones. Agregó, que atendió la visita administrativa y se identificó como funcionaría de RYM porque, aunque no fungía como su trabajadora, sí le colaboraba a la compañía investigada con labores de recepción documental y pensó que de eso se trataba la diligencia adelantada por la Delegatura.
Adicionalmente, manifestó que al no ser empleada de RYM, pues pagaba su seguridad social como independiente y jamás había recibido contraprestación económica, no tenía el deber ni la obligación de proceder como lo solicitaban los miembros de la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, prestó toda la ayuda y colaboración solicitada con el ánimo de cumplir con la autoridad y su función administrativa. Es más, entregó la información que se encontraba en la memoria de datos de RYM y RYM PRODUCCIONES S.A.S. y, también, se comunicó con XXXXXXXXXX (representante legal deRYM para el momento de los hechos). Por lo tanto, su colaboración demuestra que no incurrió en un comportamiento facilitador del quebrantamiento de las normas sobre protección de la competencia, sino que, por el contrario, dentro de sus posibilidades ayudó a la Autoridad a recolectar la información que solicitó en la diligencia.
En relación con lo anterior, este Despacho considera que los argumentos expuestos están llamados a prosperar, pues se tiene que, independientemente de la vinculación que tuviera o no con RYM, XXXXXXXXXXXX atendió la visita practicada. Aunque se corroboró que lo hizo por autorización de XXXXXXXXXXXXX en su calidad de representante legal de RYM para el momento de los hechos. En donde era esta quien tenía la obligación de que RYM cumpliera con los requerimientos y órdenes realizadas por la Delegatura.
Al respecto, se considera que XXXXXXXXXXXXXXX(vinculada al área administrativa de RYM) se identificó como empleada de la compañía investigada y decidió atender la visita en lo que tuviera a su alcance como apoyo administrativo. Por lo tanto, el hecho de acreditar que era trabajadora independiente no vinculada a RYM no la releva de las obligaciones que asumió al aceptar atender la visita administrativa. La situación que sí la exonera de la responsabilidad endilgada es el hecho de que XXXXXXXXXXX colaboró con lo solicitado por la Delegatura el primer día de visita, al aportar la información que tenía en su poder, pues mientras atendió la visita, el primer día en Villavicencio, se acopió la información obrante en el correo electrónico XXXXXXXXXXXX en el dispositivo celular con No. XXXXXXXXX y de un disco duro. Esto sucedió hasta que la llegada el segundo día de visita de XXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos), quien asumió la atención de lo requerido por la Delegatura.
El segundo día de la visita en las instalaciones de RYM en Villavicencio, una vez llegó la representante legal de la sociedad, era esta quien, en consideración a la naturaleza de su cargo, debía atender la totalidad de los requerimientos de información realizados en el transcurso de la diligencia administrativa. Por esa razón, XXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) fue la que entregó parte de la información documental que se solicitó a RYM el primer día de visita y no XXXXXXXXXXX pues esta atendió la visita por su autorización y mientras llegaba la representante legal.
Por lo expuesto en este acto administrativo, este Despacho archivará la actuación administrativa en favor de no XXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM.
OCTAVO: Que, una vez acreditada la infracción imputada a los investigados, el Despacho procederá a determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos.
8.1. Sobre la responsabilidad de RYM
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente permiten concluir que RYM incurrió en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, consistente en omitir acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia durante las visitas administrativas llevadas a cabo el 9 y 10 de febrero de 2022, en Villavicencio y Bogotá, y obstruir la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 18- 274572.
La conducta obstructiva por parte de RYM fue concretada en tres situaciones correspondientes con: (i) el incumplimiento en suministrar la información documental requerida sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de la compañía; (ii) el incumplimiento en el requerimiento consistente en la asistencia de XXXXXXXXXXX (revisor de RYM) y XXXXXXXXXXXX (contador de RYM) a rendir declaración ante la Delegatura; y (iii) el incumplimiento en el requerimiento de autorizar el acceso de la Delegatura a las instalaciones de RYM el 10 de febrero de 2022 en Bogotá e impedir la práctica de la declaración de XXXXXXXXXXXXX (trabajadora de CAICOL).
Así las cosas, se concluye que el actuar de RYM obstruyó el actuar de la Delegatura al no poder cumplir con el objeto de las visitas administrativas, consistente en la recopilación de material probatorio que permitiera determinar la comisión de presuntas prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por RYM y CAICOL dentro del proceso de selección No. LP-SIV-010-2018 adelantado por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, entre otras. Por lo tanto, el actuar de la sociedad investigada no le permitió desarrollar a esta Superintendencia las facultades legales que tiene de realizar visitas administrativas y, también, su actuación incumplió con el deber legal que tienen las personas visitadas de permitir la realización de las diligencias.
En consecuencia, el tipo de conducta desplegada por RYM resultan reprochables puesto que violan las normas de protección de la libre competencia económica. Esto es así debido a que "no solo desconocen la autoridad de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que además se convierten en instrumentos idóneos para obstaculizar el acceso a las pruebas que eventualmente pueden dar cuenta de la comisión de conductas anticompetitivas que afectan al mercado y a los consumidores".[35].
Por lo anterior, y en virtud de los elementos de prueba que fueron relacionados en el presente acto administrativo, este Despacho concluye que la conducta desplegada por RYM, consistente en incumplir requerimientos de esta Superintendencia y obstruir la actuación administrativa que se adelantaba en sus instalaciones simultáneamente en Villavicencio y Bogotá, constituyen una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
8.2. Sobre la responsabilidad de XXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos)
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que XXXXXXXXXXXX (representante de RYM para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó la conducta anticompetitiva. Como tal, desempeñó un rol fundamental pues en su calidad de representante legal de RYM para la época de los hechos, dirigió todas las actuaciones de la empresa encaminadas a desatender las instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia en el marco de las visitas llevadas a cabo los días 9 y 10 de febrero de 2022 y obstruir la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia.
Por medio del comportamiento de XXXXXXXXXX representante legal de RYM para la época de los hechos, RYM incurrió en la conducta reprochada por este Despacho. Esto, debido a que en ejercicio de su calidad de representante legal desatendió las instrucciones impartidas por esta Superintendencia con: (i) el incumplimiento en suministrar la información documental requerida sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de la compañía; (ii) el incumplimiento en el requerimiento consistente en la asistencia de XXXXXXXXXXXXXX (revisor fiscal de RYM) y XXXXXXXXXXXX (contador de RYM) a rendir declaración ante la Delegatura; y (iii) el incumplimiento en el requerimiento de autorizar el acceso de la Delegatura a las instalaciones de RYM el 10 de febrero de 2022 en Bogotá e impedir la práctica de la declaración de xxxx (trabajadora de CAICOL).
En efecto, este Despacho encontró diferentes elementos de prueba que soportan que efectivamente XXXXXXXXXXXX fue la que tomó la decisión de no cumplir con el requerimiento de información documental realizado a RYM. Lo anterior, pues, después de solicitar varias prórrogas para supuestamente entregar la totalidad de documentos, no allegó hasta 18 requerimientos sin aportar o acreditar alguna situación que excusara el incumplimiento a la instrucción realizada durante las visitas administrativas.
También, se corroboró que por más que XXXXXXXXXXXXX conoció lo requerido por la Delegatura durante el trámite de las diligencias, no atendió la orden consistente en que dos de sus empleados se presentaran en las instalaciones de la compañía para rendir declaración sobre el conocimiento comercial y financiero de RYM. Esto, aun cuando era XXXXXXXXXXXX, como representante legal de RYM, quien podía comunicarse directamente con ellos y ordenarles su comparecencia.
Finalmente, se tiene que fue directamente XXXXXXXXXXXXXXXXX quien no cumplió la instrucción de la Delegatura de atender la visita adelantada en Bogotá el 10 de febrero de 2022, al no estar presencialmente en la ciudad ni designar a algún empleado que asegurara la continuidad de la diligencia. Así como fue XXXXXXXXXXXXXXX la que de forma expresa, mediante comunicación telefónica, se negó a entregar el contacto de XXXXXXXXXXXXXXXX (empleada de CAICOL), aun cuando la Delegatura le manifestó que tenía las facultadas para realizar la visita en las instalaciones de CAICOL. Teniendo como respuesta por su parte el hecho de cortar la llamada.
En consecuencia, se encuentra demostrado que XXXXXXXXXXXX (representante legal de RYM para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida que ejecutó el comportamiento reprochado a RYM consistente en abstenerse de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia y obstruir el ejercicio de sus funciones.
8.3 obre la responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM)
Este Despacho encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que XXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM) no incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que no participó en las actuaciones de RYM encaminadas a desatender las instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia en el marco de las visitas llevadas a cabo los días 9 y 10 de febrero de 2022 ni obstruir la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia.
Lo anterior, pues como se explicó en el presente acto administrativo, XXXXXXXXXXXX no tenía la obligación de lograr que RYM cumpliera con los requerimientos documentales y órdenes realizados por la Delegatura en el transcurso de la visita y posterior a su culminación. Por cuanto era función y deber de xxxx hacerlo como representante legal de la compañía. Como tal, se considera que xxxx se identificó como empleada de la compañía y decidió atender la visita solo por autorización de XXXXXXXXXX pero lo hizo hasta que, al siguiente día, la representante legal llegó y se encargó de la diligencia administrativa.[36] De ahí en adelante era responsabilidad de XXXXXXXXXXX cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura, las cuales, fueron omitidas en el sentido que ha sido expuesto en esta Resolución.
Es más, se pudo establecer que XXXXXXXXXX colaboró con los solicitado por la Delegatura el primer día de visita, consistente en entregar la información que tenía en su poder, como la obrante en el correo electrónico en el dispositivo celular con No. XXXXXXXXXXXXXX y de un disco duro. Eso sí, su colaboración fue desplegada hasta la llegada el segundo día de visita en Villavicencio de XXXXXXXXXXXX quien asumió la atención de la visita y, posteriormente, de forma delibera desatendió los requerimientos de la Delegatura sin allegar ninguna explicación, lo que obstruyó la investigación adelantada bajo el trámite No. 18-274572.
Por lo expuesto en este acto administrativo, este Despacho archivará la actuación administrativa en favor de XXXXXXXXXXXXX (vinculada al área administrativa de RYM).
NOVENO: Monto de las sanciones
En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad".[37].
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).
Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.
9.1 Sanción a pagar por RYM
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a RYM, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en esta misma disposición, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado y la dimensión del mercado afectado, los mismos no resultan aplicables por cuanto la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante, es preciso mencionar que lo aquí reprochado generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente sobre la eficiencia de la Autoridad Administrativa, lo cual representa en suma un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de la vista programada por parte de la Entidad. Al respecto, debe insistirse en que las visitas administrativas de inspección son fundamentales para la Superintendencia de Industria y Comercio en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encuentra que con la conducta aquí reprochada RYM obstruyó injustificadamente la visita administrativa. Esta situación descrita impide que la Entidad pueda obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia, beneficiando directamente a todos aquellos presuntos infractores de lo dispuesto en materia de libre competencia económica.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que RYM desatendió de manera injustificada las órdenes e instrucciones de la Delegatura, y que su conducta obstructiva consistió en: (i) el incumplimiento en suministrar la información documental requerida sobre el funcionamiento interno y la actividad comercial de la compañía; (ii) el incumplimiento en el requerimiento consistente en la asistencia de XXXXXXXXXXXXX (revisor fiscal de RYM) y XXXXXXXXXXXXXXX (contador de RYM) a rendir declaración ante la Delegatura; y (iii) el incumplimiento en el requerimiento de autorizar el acceso de la Delegatura a las instalaciones de RYM el 10 de febrero de 2022 en Bogotá e impedir la práctica de la declaración de XXXXXXXXXXXXX (trabajadora de CAICOL).
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a RYM se le impondrá una multa de CIENTO VEINTE COMA OCHENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[38] (120,81 SMLMV), equivalentes a aproximadamente a CATORCE MIL TRECE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[39] (14.013,96 UVB 2024) que corresponden a CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($153.466.876) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,12% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XXX% del patrimonio reportado en el año 2024 por RYM.
9.3 Sanción a pagar por XXXXXXXXX
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a xxxx, en su calidad de representante legal de RYM para la época de los hechos, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Con respecto a la persistencia en la conducta infractora, se demostró que xxxx fue determinante en la forma en que RYM no atendió las instrucciones y órdenes dictadas por la Delegatura en las visitas administrativas adelantadas en las instalaciones de la compañía en Villavicencio y Bogotá los días 9 y 10 de febrero de 2022 y, por lo tanto, obstruyó la investigación llevada a cabo dentro del trámite No. 18-274572.
Frente al impacto que la conducta tenga sobre en el mercado, este Despacho puede concluir que la actuación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el criterio no resulta aplicable, debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. Sin embargo, tal como se señaló para el caso de RYM, debe precisarse que la conducta reprochada generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente sobre la eficiencia de la Autoridad Administrativa, lo cual representa en suma un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de la vista programada por parte de la Entidad. Nuevamente, debe insistirse en que las visitas administrativas de inspección son fundamentales para la Autoridad de Competencia en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
En relación con la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que XXXXXXXXXXXXXXXXX hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.
Sobre el grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a la investigada XXXXXXXXXXXXX se le impondrá una multa de ONCE COMA VEINTISIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[40] (11,27 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL TRESCIENTOS SIETE COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[41] (1.307,32 UVB 2024) que corresponden a CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.316.461) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,55% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en el año 2022 por XXXXXXXXX
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que RYM INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 822.005.955-3, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no acatar en debida forma instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A RYM INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 822.005.955-3, una multa de de
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438- 7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089- 2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que XXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX incurrió en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, con respecto a RYM.
ARTÍCULO 4. IMPONER a XXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX una multa de ONCE COMA VEINTISIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[44] (11,27 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL TRESCIENTOS SIETE COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[45] (1.307,32 UVB 2024) que corresponden a CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.316.461).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089- 2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 5. ARCHIVAR. en favor de XXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXX investigación por incurrir en las conductas descritas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta anticompetitiva imputada a RYM de conformidad con las razones expuestas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6. ORDENAR. A la persona jurídica y natural sancionadas que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, RYM INGENIERÍA S.A.S. y XXXXXXXXXXXX informan que:
Mediante Resolución No. 40974 de 2024 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra RYM INGENIERÍA S.A.S. y xxxx por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio durante una visita administrativa y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 7. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a RYM INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT. 822.005.955-3, XXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. xxxx, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 8. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los (24 JUL. 2024)
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio,
1. Cabe resaltar que la imputación de cargos fue realizada por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, cuando estaba vigente la modificación realizada por el artículo 67 de la Ley 2195 de 1992 la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-080 de 2023. Por lo tanto, de conformidad con la Sentencia C-080, se tomará el artículo 25 de la Ley 1340 como estaba antes de la referida modificación y que en la actualidad está vigente.
2. Cabe resaltar que la imputación de cargos fue realizada por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, cuando estaba vigente la modificación realizada por el artículo 68 de la Ley 2195 de 1992 la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-080 de 2023. Por lo tanto, de conformidad con la Sentencia C-080, se tomará el artículo 26 de la Ley 1340 como estaba antes de la referida modificación y que en la actualidad está vigente.
3. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 016 / 18274572-0001600001.pdf. Entiéndase que, en el presente acto administrativo, cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 22-328997.
4. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
5. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 017 / 18274572-0001700001.pdf.
6. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
7. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-22 FOLIO 543 AL 559.pdf.
8. Cuaderno Reservado / RYM INGENIERIA RESERVADO / CR común / 020 / 22328997- 00020000002.pdf.
9. Cuaderno Público / 021 / 22328997-0002100002.pdf.
10. Sentencia Corte Constitucional. C-165 de 2019.
11. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 32.
https://one.oecd.orq/document/DAF/COMP(2Q19)13/En/pdf.
12. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel, p. 6.
https://one.oecd.orq/document/DAF/COMP(2Q19)13/En/pdf.
13. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.
14. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección B. Providencia del 9 de mayo de 2003. Expediente RI 25002324000-2003-00363-01. "Observa la sala que las razones de reserva que tuvo la Superintendencia para negar las copias solicitadas por el doctor Velandia, las sustenta en el criterio expuesto por el Tribunal y que surgió de la interpretación del artículo 13 de la Ley 155 de 1959 llegando a la conclusión que la investigación previa, por infracción a las normas de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, tienen carácter reservado. Conclusión a la que hay que llegar en el caso que nos ocupa". Reiterada en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección A. Providencia del 18 de noviembre de 2010. Expediente 2500023240002010-00527-01. "(...) la Sala considera que las actuaciones preliminares a la investigación, por infracción a las normas de protección de la competencia, también ostentan el carácter reservado, pues el artículo 13 de la citada disposición (155 de 1959) no hace distinción entre investigación previa y la investigación formalmente adelantada".
15. Sentencia del 9 de junio de 2017. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera Subsección A. Expediente No. 250002341000201700733-00.
16. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de mayo de 2002. Rad. No. 25000-23-24-000-1999-0799-01.
17. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
18. En particular xxxx accedió al acopio de la información obrante en el correo electrónico xxxx, en el dispositivo celular con No. xxxx y en un disco duro que contenía información de RYM.
19. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
20. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 024 / 18274572-0002400001.pdf. y 18274572- 0002400002.pdf.
21. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 026 / 18274572-0002600001.pdf. y 18274572- 0002600002.pdf.
22. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 027 / 18274572-0002700001.pdf. y 18274572- 0002700002.pdf.
23. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 028 / 18274572-0002800002.pdf.
24. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 029 / 18274572-0002900001.pdf. y 18274572- 0002900002.pdf.
25. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPELEC / Consecutivo 027 / 18274572-0002700001.pdf. y 18274572- 0002700002.pdf.
26. Cuaderno Reservado / CR Común / 020 / 22328997--0002000002.pdf.
27. Cuaderno Público / 021 / 22328997-0002100002.pdf.
28. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
29. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
30. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
31. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-22 FOLIO 543 AL 559.pdf.
32. En el acta de visita quedó registrada que la diligencia se llevó a cabo a las empresas CAICOL y RYM que tenían sus instalaciones en la de Bogotá.
33. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-22 FOLIO 543 AL 559.pdf.
34. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-22 FOLIO 543 AL 559.pdf.
35. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 8051 de 2018.
36. Cuaderno Reservado / CR Común / 000 Acumulados / 22-334626-1 / CD Folio 2 / Autenticación de Copias 18-274572 / CPFIS / CP 4 / 12-274572-23 FOLIO 560 AL 680.pdf.
37. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.
38. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
39. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
40. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
41. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
42. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
43. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
44. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
45. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.