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Resolución sancionatoria N° 39869 de 2008

Radicado
119024
Año
2008
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RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 39869 DE 2008

(octubre 21)

(Radicado 119024 de 2005)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO 39869 DE 2008

Por la cual se impone una sanción

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales en especial las que le confiere la Ley 155 de 1959 y los artículos 2, 4, 11, y 52 del Decreto 2153 de 1992 y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante resolución No. 03586 de 16 de febrero de 2007, esta entidad abrió investigación con el fin de determinar si Luís Francisco Cardozo, Iván Elías Plazas Bolívar, Segundo Roque Cardozo Ariza, Emiro Montaña Rodríguez, Milton Armando Gutiérrez Lemus, Carola Enriqueta Chaparro Torres, Melquisedec Sánchez Barrera, Próspero Gutiérrez Mesa, Luís Norberto Pérez Preciado, Edelmira Cruz Pérez, Cesar Salamanca Mesa, Germán Chaparro Munevar, Germán Martínez Rodríguez, Reyes Montaña Alarcón, Eduardo Plazas Mesa, Víctor Manuel Pérez Torres, Henry Cardozo Montaña, Aquileo Barrera Maclas, Pablo Emilio Lemus Pedraza, Guillermo Bastidas Burbano Y Rafael Ángel Camargo Montaña incurrieron en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Además, si infringieron lo dispuesto en el numeral 1 y 8 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

SEGUNDO: Que una vez notificada la apertura de investigación y corrido el traslado correspondiente, mediante acto administrativo radicado con número 05-119024 - 00076 - 0001 de 29 de junio de 2007, ordenó practicar las pruebas solicitadas y aportadas por los investigados; decretó pruebas de oficio y rechazó algunas pruebas solicitadas por las partes. Culminada la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia elaboró el Informe Motivado de la correspondiente actuación.

TERCERO: Que tal y como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el pasado 2 de octubre de 2008 se dio traslado del Informe Motivado a los investigados. Estando dentro del término legal para ello, únicamente la doctora Gloria Esperanza Plazas Bolívar, apoderada del señor Iván Elías Plazas Bolívar, presentó sus comentarios al informe motivado.

A continuación, se hace un extracto de sus consideraciones:

A juicio de la apoderada, no existe responsabilidad de los agricultores de Aquitania que participaron del acuerdo celebrado para afectar la cantidad de cebolla larga comercializada durante noviembre de 2005 por tres razones. ?En primer lugar; porque la responsabilidad en materia de competencia NO es objetiva, sino subjetiva, en tanto, para que surja, requiere de parte del autor un obrar culposo, esto es, el actuar a sabiendas de estar violando la ley, en su propio beneficio. Así surge de la presunción de buena fe consagrada en el art. 83 de la Constitución, que hasta la fecha no ha sido desvirtuada porque en parte alguna obra prueba de la mala fe del señor Iván Plazas?. La apoderada, frente a este punto añade: ?En el presente caso, ocurre que el señor Iván Plazas ni era consciente de estar violando norma alguna, ni así procedió para su propio beneficio, ni mucho menos para perjudicar al consumidor de la cebolla larga que él producía junto con toda la población de alrededor de la laguna de Tota?.

Adicionalmente, la apoderada añade que ?(...) En segundo lugar; esa Superintendencia desconoce, por lo menos hasta ahora, los móviles y circunstancias que rodearon el acuerdo que cuestiona, pues en parte alguna advierto que haya tenido en cuenta la situación de quiebra en que se encontraban los productores del tubérculo aquel - la cebolla y entre ellos mi poderdante Iván E. Plazas, como consecuencia del precio del producto por debajo de sus costos, dado el exceso de producción (mucha oferta, ante poca demanda)".

Por último, según la apoderada, ?omite esa Superintendencia que nadie, ni el señor Iván Plazas, se encuentra obligado a trabajar a pérdida, pues ello, por sí solo, sería atentatorio de su propia subsistencia?.

A juicio de la doctora Gloria Esperanza Plazas Bolívar, ?leídas con cuidado, ya no de corrido, las normas antes citadas, se advierte claramente que la prohibición en ellas establecida, para que sea tal, lleva implícito el que los acuerdos, como el aquí censurado, deben buscar precios inequitativos, como incluso de modo expreso lo establece la parte final del inciso del art. 1o de la ley 155/59?.

Finalmente, la apoderada manifiesta que ?el acuerdo cuestionado tuvo por objeto, mas no como efecto, incrementar los precios inequitativos, dado que se encontraban por debajo de los costos de producción. Y con ello, justamente por esa situación, no se violó prohibición alguna, como erróneamente se adelantó a calificarlo su Despacho, prueba de esto reposa en el expediente, en el documento enviado por Corabastos, en el que se puede evidenciar que el precio de la cebolla no se incrementó a consecuencia del "retén aquel? por el contrario, siguió a muy bajo precio, $15.000 la cebolla extra, cuando como también está probado en el proceso, producirla cuesta $40.000?.

CUARTO: Que habiéndose surtido adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de trámites y consultado el Consejo Asesor en sesión realizada el 15 de octubre de 2008, este Despacho resolverá el presente caso en los siguientes términos:

4.1. Marco Normativo

La Ley 155 de 1959 establece:

?ARTÍCULO 1. Modificado. Decreto Especial 3307 de 1963, Art. 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y en general, toda clase de prácticas y procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios

03986S de interés para la economía general?.

El Decreto 2153 de 1992 establece:

"ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios (...)?.

4.2. Mercado relevante

4.2.1. Mercado del producto

La mayor parte de la cebolla larga producida en Colombia es comercializada en centrales de distribución mayorista y grandes supermercados. Según los datos de la Corporación Colombia Internacional, durante el año 2006 el 33% de la producción nacional fue distribuida en los centros mayoristas de Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cúcuta, Medellín, Neiva, Pereira y Villavicencio1. El resto fue distribuido en su mayoría en supermercados y otro tipo de negocios minoristas. En consecuencia, puede afirmarse que el producto tiene como uso principal el consumo en los hogares.

De otra parte, la demanda de hortalizas es relativamente inelástica. Efectivamente, la elasticidad ingreso-demanda de la canasta básica de hortalizas es de 0.552. Esta magnitud demuestra que cada uno de los productos que conforman esta canasta, entre los cuales se encuentra la cebolla larga, no tiene sustitutos cercanos. Por lo tanto, el mercado relevante de producto es el de la cebolla larga vendida por los productores en los centros mayoristas y supermercados.

4.2.2. Mercado geográfico

Aquitania es el municipio en el que se produce la mayor cantidad de cebolla larga. De hecho, en este municipio se cultivó, durante el año 2004, aproximadamente el 69% de la producción nacional3.

En lo relacionado con las zonas geográficas en las que se distribuye la cebolla cultivada en Aquitania, el documento del Primer Censo del Cultivo de Cebolla Larga establece que: ?Según información del personal de la zona, diariamente salen de la región aproximadamente 40 camiones cargados con cebolla a diferentes plazas del país, como Villavicencio, Cali y Bogotá, siendo Corabastos la principal plaza donde se comercializa el 80 % de la producción regional?. Según los datos reportados a la Corporación Colombia Internacional sobre el origen de la cebolla larga en los principales centros de distribución mayoristas, se puede observar que el 63,24% de la cebolla de Aquitania fue enviada a Bogotá, el 24,95% a Medellín y el 3,54% a Villavicencio. Los datos sobre los sitios de entrega de la cebolla producida en el municipio de Aquitania se presentan en la Tabla No. 1.

Tabla No. 1

Fuente: datos de Agronet

Con fundamento en la información contenida en la Tabla No. 1 se puede concluir que desde Aquitania se despacha cebolla a las principales ciudades de las regiones Caribe, Andina, Pacífica y de los Llanos Orientales.

4.2.3. Periodo de la investigación

De conformidad con lo dispuesto en la resolución de apertura de investigación, el periodo de investigación comprende los meses de septiembre de 2005 a julio de 2006 en el mercado de producción y/o comercialización de cebolla larga.

4.3. Sobre la existencia de los hechos materia de la investigación

4.3.1. La existencia del ?retén? o puesto de control

Durante los quince primeros días del mes de noviembre de 2005 se presentó un ?retén? o puesto de control en el que algunos de los productores de cebolla de Aquitania dejaron una parte de la producción que era transportada a los diferentes destinos nacionales y principalmente a Corabastos.

Entre las piezas procesales que fueron citadas por el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, y que no fueron controvertidas por los investigados, se encuentra el artículo publicado en el periódico ENTÉRESE del día 13 de noviembre de 2005 y el artículo publicado en el diario El Tiempo el 17 de noviembre de 2005. En ambas notas periodísticas se describía cómo algunos cultivadores de cebolla larga detuvieron los camiones cargados con ese producto para botar una parte y de esta forma buscar que subieran los precios.

Adicionalmente, en el expediente figura el testimonio de Marco Leonardo Espinosa Valbuena, periodista de Entérese, quien redactó el citado reportaje del 13 de noviembre de 2005. Durante la diligencia el testigo reitera que en el sitio de Llano Alarcón algunos productores de cebolla larga descargaron una parte de la producción que era transportada en los camiones4.

De la misma forma, en los testimonios rendidos durante la averiguación preliminar por los señores Iván Elías Plazas Bolívar5 y Luís Francisco Cardozo Montaño6 y en la declaración de la señora Carola Enriqueta Chaparro7, se confirmaron los hechos relatados en ambas notas periodísticas. Con fundamento en estas pruebas, la Superintendencia estima que está plenamente demostrado que durante los primeros quince días del mes de noviembre de 2005 se presentó un retén o puesto de control en el que algunos de los productores de cebolla de Aquitania dejaban una parte de la producción que era transportada a los diferentes destinos nacionales y principalmente a Corabastos.

4.3.2. El objetivo de los participantes del ?retén? o puesto de control

Con fundamento en la evidencia recogida, en particular por las declaraciones de Aquileo Barrera Macías8, Iván Elías Plazas Bolívar9, Luís Francisco Cardozo10 y por el testimonio de José Danilo Mesa Hernández11, se demostró que algunos agricultores de cebolla larga del municipio de Aquitania acordaron dejar una parte de su producción, al menos el 10%, en la zona de Llano Alarcón. Esta acción fue realizada con el objetivo de restringir la oferta del producto y de esta forma buscar que los precios del mercado subieran. Finalmente, existe certeza de que estos actos se ejecutaron durante los primeros quince días del mes de noviembre de 2005.

4.3.3. La participación de algunos de los investigados

Durante la investigación se recaudó suficiente evidencia que demuestra la participación voluntaria de algunos investigados en el acuerdo tendiente a restringir la cantidad de cebolla ofrecida. Efectivamente, se probó que los señores Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar botaron una parte de su producción de cebolla larga en el sitio de Llano Alarcón con el objetivo de que los precios de compra del producto subieran. Es importante mencionar que estas afirmaciones no fueron controvertidas por los investigados en el escrito de comentarios del informe motivado. En consecuencia, para esta Superintendencia está demostrada la participación de las siguientes personas en el acuerdo tendiente a reducir la cantidad ofrecida de cebolla con el objetivo de aumentar los precios del producto:

- Iván Elías Plazas Bolívar, durante la diligencia de declaración de parte, aceptó su participación en los actos tendientes a reducir la oferta de cebolla larga12. Adicionalmente, en la nota de prensa publicada en el periódico ENTÉRESE del día 13 de noviembre de 200513 se cita una declaración suya de la que se puede deducir su participación en el acuerdo. Por otra parte, el testimonio de Patricia Cardozo14 confirma que él sí dejó una parte de su producción de cebolla en el ?retén? o puesto de control. Por último, los folios 135-144 del cuaderno 6 contienen la lista de las personas que asistieron a las reuniones preparatorias del ?retén? o puesto de control. Como se puede apreciar en el folio 135 del cuaderno 6 está Iván Elías Plazas Bolívar entre los miembros del comité de la Vereda de Vargas. Según el folio 137 del cuaderno 6, Iván Elías Plazas Bolívar también hizo parte del comité de las veredas Pozos y Cajón. Finalmente, en el folio 140 del cuaderno 6, que contiene la lista de participantes en las reuniones preparatorias del retén, aparece el nombre, la firma y el documento de identidad de Iván Plazas Bolívar.

- Prospero Gutiérrez Mesa, respecto de quien se encuentra demostrada su participación en el acuerdo con el testimonio de la señora Patricia Cardozo15 y con las afirmaciones que realizaron los señores Milton Armando Gutiérrez Lemus16, Carola Enriqueta Chaparro17, Melquisedec Sánchez Barrera18, Eduardo Plazas Mesa19 y Germán Martínez Rodríguez20 en sus escritos de descargos. Además, según se puede verificar en el Folio 137 del Cuaderno 6, Prospero Gutiérrez Mesa formó parte del comité de las veredas Los Pozos y Cajón. Además, en el folio 141 del cuaderno 6, que contiene la lista de participantes en las reuniones preparatorias del retén, aparece el nombre, la firma y el documento de identidad del señor Prospero Gutiérrez Mesa. De esta forma, se probó que Prospero Gutiérrez Mesa estuvo en las reuniones preparatorias del ?retén" y participó en los actos de ejecución del acuerdo.

- Rafael Ángel Camargo Montaña, respecto de quien se encuentra probada su participación en el acuerdo, con los testimonios de Patricia Cardozo21 y de José Danilo Mesa22. De hecho, las dos personas dijeron que él participó de las reuniones previas a la realización del retén. Esta afirmación se puede corroborar con las actas de participantes a las reuniones preparatorias del ?retén" que aparecen en los folios 135 a 144 del cuaderno 6. Efectivamente, el nombre, la firma y el número de documento de identidad del señor Rafael Ángel Camargo Montaña aparecen en el Folio 141 del Cuaderno 6.

Adicionalmente, Iván Plazas Bolívar manifestó que Rafael Ángel Camargo Montaña había sido uno de los agricultores que había dejado parte de su producción en el puesto de control de Llano Alarcón23.

- Aquileo Barrera Macías quien, según las actas de las reuniones de Asoatra suministradas al despacho por la señora Patricia Cardozo, hizo parte del comité de las veredas de Hato Laguna y Susacá24. Así mismo, Iván Elías Plazas Bolívar afirmó que él había sido uno de los agricultores que había decidido botar una parte de su producción en el sitio de Llano Alarcón. Así lo manifestó en el testimonio rendido durante la averiguación preliminar25.

Por otra parte, los testimonios de Patricia Cardozo26 y José Danilo Mesa Hernández27 demuestran que Aquileo Barrera Macías participó en el acuerdo.

- Cesar Salamanca Mesa, respecto de quien está probado que formó parte del comité de la Vereda de Pérez, encargado de colaborar con la ejecución del acuerdo28. Además, los señores Milton Armando Gutiérrez Lemus29, Carola Enriqueta Chaparro30, Melquisedec Sánchez Barrera31, Eduardo Plazas Mesa32 y Germán Martínez Rodríguez33 afirmaron en sus escritos de descargos que Cesar Salamanca Mesa participó en el acuerdo.

Finalmente, el señor Iván Elías Plazas Bolívar34 y la señora Patricia Cardozo35 manifestaron que Cesar Salamanca Mesa había dejado una parte de su producción en el ?retén? ubicado en el sitio de Llano Alarcón.

- Henry Cardozo Montaña, cuya participación en el acuerdo está demostrada con la evidencia recogida durante la investigación. En particular, Iván Elías Plazas Bolívar afirmó en dos oportunidades diferentes que el señor Henry Cardozo Montaña había participado en el acuerdo. La primera de ellas fue durante su diligencia de testimonio, realizada el día 17 de febrero de 200636 y la segunda fue durante la diligencia de declaración de parte realizada el 12 de diciembre de 200737. Esta afirmación también se encuentra confirmada por el testimonio de José Danilo Mesa Hernández38. Por último, el señor Cardozo Montaña aparece mencionado como uno de los integrantes del comité de organización de la Vereda de Pérez39, con lo que queda claro que también participó de las reuniones preparatorias del acuerdo.

- Germán Chaparro Munevar, aceptó su participación en el acuerdo durante la diligencia de declaración de parte realizada el 28 de abril de 200840. Además, los señores Milton Armando Gutiérrez Lemus41, Carola Enriqueta Chaparro42, Melquisedec Sánchez Barrera43, Eduardo Plazas Mesa44 y Germán Martínez Rodríguez45 afirmaron en sus escritos de descargos que Germán Chaparro Munevar participó en el acuerdo. Igualmente, los señores Iván Elías Plazas?

Bolívar46, Patricia Cardozo47 y José Danilo Mesa Hernández48 expresaron que Germán Chaparro Munevar dejó una parte de su producción de cebolla en el ?retén" o puesto de control.

De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas se concluye que: 1) las pruebas recaudadas durante la investigación demuestran que Próspero. Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar tomaron parte del acuerdo voluntariamente y que 2) todos ellos buscaban que la medida tuviera como efecto un aumento de precios de compra de la cebolla larga. Por lo tanto, es claro que el objetivo de los agricultores que dejaron una parte de su producción en el sitio de Llano Alarcón, era reducir la cantidad de producto que llegaba a los centros de compra para que el precio aumentara.

Adicionalmente, la Superintendencia estima que no está probada la participación en el acuerdo de los señores Guillermo Bastidas Burbano, Edelmira Cruz Pérez, Luís Norberto Pérez Preciado, Segundo Roque Cardozo Ariza, Eduardo Plazas Mesa, Emiro Montaña Rodríguez, Luís Francisco Cardozo Montaña, Reyes Montaña Alarcón, Víctor Manuel Pérez Torres, Pablo Emilio Lemus Pedraza, Carola Enriqueta Chaparro Torres, Germán Martínez Rodríguez, Milton Armando Gutiérrez Lemus y Melquisedec Sánchez Barrera.

4.4. Consideraciones sobre los comentarios al informe motivado

La doctora Gloria Esperanza Plazas Bolívar, apoderada de Iván Elías Plazas Bolívar, fue la única que presentó comentarios al informe motivado del 2 de octubre de 2008. Sus consideraciones están orientadas a controvertir la recomendación de sanción que propuso el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en el informe motivado de la investigación. Aunque la abogada no se opone a ninguna de las afirmaciones realizadas por el Superintendente Delegado sobre la participación de Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar en el acuerdo, si estima que no deben ser sancionado por infringir lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ni por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. A continuación, la Superintendencia evaluará los argumentos presentados por la apoderada.

4.4.1. El acuerdo tenía por objetivo restringir la oferta para manipular los precios

A juicio de la apoderada ?(...) el señor Iván Plazas ni era consciente de estar violando norma alguna, ni así procedió para su propio beneficio, ni mucho menos para perjudicar al consumidor de la cebolla larga que él producía junto con toda la población de alrededor de la laguna de Tota?. Sin embargo, el objetivo de las acciones adelantadas por el señor Iván Elías Plazas Bolívar y los otros participantes del acuerdo está plenamente acreditado en el expediente.

Según se demostró en la investigación, los agricultores que dejaban una parte de la producción en el sitio de Llano Alarcón buscaban controlar la sobre oferta de producto y de esta forma hacer que los precios en el mercado de compra del producto subieran. Por lo tanto, todos los participantes del acuerdo tenían claro que la reducción de la oferta produciría un aumento de precios. Es decir, existía una correspondencia lógica entre el tipo de medida tomada por los agricultores y el objetivo buscado.

La Superintendencia estima que la correspondencia entre el objetivo buscado y los medios utilizados demuestra que los agricultores pretendían hacer que el resultado del mercado les fuera más favorable; lo que es suficiente para calificar el acuerdo como anticompetitivo. El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 pretenden asegurar que los resultados del mercado sean producto de la libre interacción de la oferta y la demanda, de modo que ningún agente pueda influir en el resultado. Por ello, cuando un grupo de personas se reúne para acordar reducir la oferta y así alterar el resultado del mercado a su favor, están infringiendo estas dos normas.

La Corte Constitucional ha entendido que:

?La competencia es un principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado, sino que propende por la protección del interés público, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios tengan en el mercado (artículo 333 de la Constitución Política).

En nuestro Ordenamiento Jurídico, a partir de la Ley 155 de 1959, se inició una evolución legislativa encaminada a consolidar la competencia frente a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas de los empresarios tendientes a eliminada, limitarla, o restringirla o de las conductas unilaterales de algunos empresarios que por su fuerza económica tienen la capacidad de determinar unilateralmente las condiciones de mercado de bienes o servicios? 49.

La jurisprudencia de la Corte aclara que la garantía de la competencia en el mercado se consolida mediante los desarrollos legislativos encaminados a sancionar los acuerdos que tengan por fin restringir el libre resultado del mercado. Dado que las acciones desarrolladas por los agricultores eran las adecuadas para que aumentaran los precios de compra, es congruente afirmar que Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar querían influir o determinar los precios de mercado e incurrieron en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 e infringieron lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Finalmente, para la Superintendencia es inadmisible el argumento según el cual el desconocimiento de las normas de competencia por parte de los investigados constituye una razón suficiente para que no sean sancionados. En primer lugar, el artículo 95 de la Constitución Política establece que "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes?. En segundo lugar, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil50 en la Sentencia C-651 de 1997. En aquella oportunidad la Corte estimó que:

"(...) que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó, no es admisible la excusa de que ignoraba la norma que hace ilícita la conducta.?

Posteriormente, retomando los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia cuando analizó la constitucionalidad del artículo 9 del Código Civil, añadió:

"(...)Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico".

Por último la Corte Constitucional concluyó:

"(...) no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos?.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política y según la jurisprudencia constitucional no es posible argumentar que los participantes del acuerdo no conocían las normas de promoción competencia y que por ello no pueden ser sancionados por esta Superintendencia.

4.4.2. Si el objetivo del acuerdo es claramente anticompetitivo, no se puede argumentar la desfavorable situación del mercado que enfrentan los productores como una justificación válida para que no sea sancionado

El acuerdo en el que participaron Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar tenía por objetivo elevar el precio de compra en el mercado por lo que es claramente anticompetitivo. Aun cuando las normas de competencia contemplan la posibilidad de solicitar autorización al gobierno para celebrar acuerdos que, no obstante limitar la competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico; es fundamental entender que esto no constituye una autorización a los particulares para que, cuando así lo deseen, se pongan de acuerdo para afectar los resultados del mercado conforme a sus intereses.

Legalmente, esta autorización ha sido delegada únicamente a la autoridad de competencia. El Decreto 3280 de 2005, por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959 para el sector agropecuario, dispone en el artículo primero que es la SIC la autoridad con la facultad para otorgar la autorización para la celebración de acuerdos que tengan por finalidad defender la estabilidad de un sector agropecuario relacionado con el proceso de producción y distribución de bienes destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, previo concepto no vinculante de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo.

De conformidad con lo anterior, todo acuerdo que no obstante limitar la libre competencia tenga por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes y servicios, está sujeto a la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio según el mecanismo dispuesto en el Capítulo I del Título Vil de la Circular Única de la SIC. En este caso, la SIC no otorgó esta autorización. Por lo tanto el acuerdo celebrado por algunos agricultores de Aquitania es ilegal y el hecho de que los precios estuvieran particularmente bajos no constituye una justificación al mismo.

4.4.3. Según el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 no es necesario que el acuerdo haya producido precios inequitativos

A juicio de la doctora Plazas Bolívar, el acuerdo no es contrario a la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 ya que no buscaba que se fijaran precios inequitativos. Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece que una conducta es prohibida cuando tiende a limitar la libre competencia. Según se demostró, el acuerdo celebrado por los productores era una manipulación de la oferta agregada. Por ello, la Superintendencia estima que las conductas investigadas violan lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 independientemente de que hayan dado como resultado o no la determinación de precios inequitativos.

4.5. La tasación de la sanción

Finalmente, para la tasación de la sanción que corresponde a Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar la Superintendencia tuvo en cuenta la cantidad de cebolla larga que producía cada uno de los investigados. Esta información guarda relación con el impacto económico de la conducta sobre el mercado de compra de cebolla larga, de acuerdo con el límite legal previsto en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que Próspero Gutiérrez Mesa, Rafael Ángel Camargo Montaña, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Aquileo Barrera Macías e Iván Elías Plazas Bolívar infringieron lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155

de 1959 puesto que celebraron un acuerdo tendiente a reducir la cantidad ofrecida de cebolla larga para lograr un aumento de su precio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer una sanción pecuniaria a: Iván Elías Plazas Bolívar por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), Rafael Ángel Camargo Montaña por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), Germán Chaparro Munevar por la suma de un millón de pesos ($1000.000), Henry Cardozo Montaña por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), Cesar Salamanca Mesa por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), Aquileo Barrera Macías por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) y a Próspero Gutiérrez Mesa por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N 05000024-9, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes Código Rentístico 350300 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta N 070-020010-8, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoría de la resolución. f

ARTÍCULO TERCERO: Archivar la investigación, según las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución, respecto de los señores Guillermo Bastidas Burbano, Edelmira Cruz Pérez, Luís Norberto Pérez Preciado, Segundo Roque Cardozo Ariza, Eduardo Plazas Mesa, Emiro Montaña Rodríguez, Luís Francisco Cardozo Montaña, Reyes Montaña Alarcón, Víctor Manuel Pérez Torres, Pablo Emilio Lemus Pedraza, Carola Enriqueta Chaparro Torres, Germán Martínez Rodríguez, Milton Armando Gutiérrez Lemus y Melquisedec Sánchez Barrera.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido del presente acto administrativo, entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, a los doctores: Luis Orlando Lemus Pedraza, apoderado de los señores Prospero Gutiérrez Mesa, Edelmira Cruz Pérez, Guillermo Bastidas Burbano, Luis Norberto Pérez Preciado, Segundo Roque Cardozo Ariza, Eduardo Plazas Mesa, Emiro Montaña Rodríguez, Luis Francisco Cardozo Montaña, Rafael Ángel Camargo Montaña, Reyes Montaña Alarcón, Germán Chaparro Munevar, Henry Cardozo Montaña, Cesar Salamanca Mesa, Víctor Manuel Pérez Torres, Pablo Emilio Lemus Pedraza; al doctor Germán Martínez Rodríguez, en su calidad de investigado y de apoderado de los señores Milton Armando Gutiérrez Lemus y Melquisedec Sánchez Barrera; al doctor Luís Ignacio Jiménez Alba en su calidad de apoderado del señor Aquileo Barrera Macías; a la doctora Gloria Esperanza Plazas Bolívar en su calidad de apoderada del Iván Ellas Plazas Bolívar y a la señora Carola Enriqueta Chaparro López su calidad de investigada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 OCT.

El Superintendente de Industria y Comercio

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES

***

1. Cálculos de la SIC con fundamento en la información de la Corporación Colombia Internacional sobre oferta agropecuaria del año 2006. MADR y CCI, Oferta agropecuaria ENA - 2006. en:

http://www.cci.org.co/cci/cci_x/datos/BoletinesOfertaAgropecuaria/Documentacion.pdf

2. Montoya l. A. Parrado y S. Rubio. 2004. Preferencias de mercado y distribución para hogares de algunos vegetales y frutos para un segmento hipotético de mercado de Bogotá. Agron. Colomb. 22(2), 85-91.

3. Red de Información y Comunicación Estratégica del Sector Agropecuario - AGRONET, es una fuente de información concebida y administrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) a través del Proyecto TCP/COL/2902. Dirección electrónica: http://www.agronet.gov.co/www/htm3b/acerca.asp

4. En particular en la respuesta a la pregunta 13. Folio 59 del Cuaderno 1

5. Folio 6, Cuaderno 2.

6. Folio 39-40, Cuaderno 1

7. Folio 135, Cuaderno 5

8. Folio 101, Cuaderno 5

9. Folio 83, Cuaderno 5

10. Folio 74-75, Cuaderno 5

11. Folio 155-156, Cuaderno 6.

12. En la respuesta a la pregunta 42 dijo: ?Respuesta: Sí, ese soy yo, productor, dejé cebolla?. Folio 85, Cuaderno 5.

13. Folio C1- 33 vuelto

14. Folio 149-153, Cuaderno 6.

15. Folio 150, Cuaderno 6.

16. Según consta en el Folio 184, Cuaderno 4.

17. Según consta en el Folio 76, Cuaderno 4.

18. Según consta en el Folio 79, Cuaderno 4.

19. Según consta en el Folio 104, Cuaderno 4.

20. Según consta en el Folio 89, Cuaderno 4.

21. Folio 151, Cuaderno 6.

22. Respuesta a la pregunta 16. Folio 158, Cuaderno 6.

23. Respuesta a la pregunta 61. Folio 87, Cuaderno 5. También en la respuesta a la pregunta 74. Folio 89, Cuaderno 5.

24. Folio 137, Cuaderno 6

25. Folio 6, Cuaderno 2.

26. Folio 159-160, Cuaderno 6.

27. Folio 159, Cuaderno 6.

28.Folio 135, Cuaderno 6

29. Folio 184, Cuaderno 4.

30. Folio 76, Cuaderno 4.

31. Folio 79, Cuaderno 4.

32. Folio 104, Cuaderno 4.

33. Folio 89, Cuaderno 4.

34. Respuesta a la pregunta 51. Folio 86, Cuaderno 5.

35. Folio 151, Cuaderno 6.

36 Folio 6, Cuaderno 2.

37. Respuesta a la pregunta 57. Folio 86, Cuaderno 5.

38. Folio 158, Cuaderno 6.

39. Folio 135, Cuaderno 6

40. Folio 17-18, Cuaderno 6.

41. Según consta en el Folio 184, Cuaderno 4.

42. Según consta en el Folio 76, Cuaderno 4.

43. Según consta en el Folio 79, Cuaderno 4.

44. Según consta en el Folio 104, Cuaderno 4.

45. Según consta en el Folio 89, Cuaderno 4.

46. Respuesta a la pregunta 52. Folio 86, Cuaderno 5.

47. Folio 151, Cuaderno 6.

48. Folio 158, Cuaderno 6.

49. Ibídem

50. El texto del artículo 9 del Código Civil establece: ?La ignorancia de la Ley no sirve de excusa"

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