RESOLUCIÓN 3885 DE 2024
(febrero 20)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 19-13567 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 74366 del 17 de noviembre de 2021 (en adelante “Resolución No. 74366 de 2021” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A., (en adelante “AGROMOL”) y SERVICIO FLUVIAL DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S. (en adelante “SERFLUSUR”) para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al presuntamente haber acordado entre finales de 2018 e inicios de 2019 y, al menos, hasta enero de 2021, incrementar a un mismo nivel los precios del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos en la ruta que va desde el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar.
Así mismo, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra XXXXXXXXXXXXX representante legal de AGROMOL para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXXX(miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos), XXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos), para determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta imputada a AGROMOL y SERFLUSUR.
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició con ocasión de las comunicaciones radicadas con los No. 19-13567-0 del 22 de enero de 2019[1] y 19-15519-0 del 23 de enero de 2019,[2] en las que la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE trasladó a esta Superintendencia la respuesta dada por XXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos), a un requerimiento efectuado respecto al aumento de las tarifas en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar. En su respuesta, el representante legal afirmó que, durante el año 2018, AGROMOL había llegado a un acuerdo con SERFLUSUR “para igualarlas tarifas en la prestación del servicio con el fin de llegar a obtener un punto de equilibrio financiero”.
A partir de lo anterior, la Delegatura requirió a AGROMOL y a SERFLUSUR, con la finalidad de recaudar información sobre su actividad económica. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó al Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia adelantar una averiguación preliminar[3] con el propósito de establecer si existía mérito para iniciar una investigación formal contra los referidos agentes del mercado.
Una vez efectuado dicho trámite y, por encontrar suficientes elementos de juicio, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante Resolución No. 74366 de 2021, ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra los investigados.
En sustento de la imputación se presentaron una serie de pruebas relacionadas con comunicaciones allegadas por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, las declaraciones rendidas por los representantes legales de AGROMOL y SERFLUSUR, y las respuestas a los requerimientos de información dadas por algunos de los clientes de las investigadas, entre otras, que daban cuenta de la posible comisión de la conducta revista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
A juicio de la Delegatura, AGROMOL y SERFLUSUR presuntamente habrían acordado entre finales de 2018 e inicios de 2019 y, al menos, hasta enero de 2021, incrementar a un mismo nivel los precios del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos en la ruta que va desde el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar.
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución No. 74366 de 2021, y dentro del término legal correspondiente, AGROMOL, XXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL XXXXXXXXXXXXX, para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXXXX miembro de la Junta Directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) presentaron descargos.[4] Así mismo, dichos investigados realizaron un ofrecimiento de garantías[5] para la terminación anticipada de la investigación, el cual fue rechazado por el Superintendente de Industria y Comercio mediante oficio bajo radicado No. 19-13567-166 del 1 de marzo de 2022.[6]
En este punto es relevante señalar que SERFLUSUR y XXXXXXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) no presentaron descargos ni solicitaron ni aportaron pruebas contra la Resolución No. 74366 de 2021.
CUARTO: Que mediante Resolución No. 17025 del 31 de marzo de 2022,[7] la Delegatura ordenó practicar algunas pruebas solicitadas por los investigados y rechazó otras. De igual forma, decretó la práctica de oficio de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles para la investigación administrativa.
Posteriormente, mediante Resolución No. 26642 del 6 de mayo de 2022[8] la Delegatura reprogramó la práctica de pruebas. Luego, mediante Resolución No. 31165 del 23 de mayo de 2022[9] prescindió de la práctica de unas pruebas, declaró cerrada la etapa probatoria y convocó a los investigados a la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.[10]
QUINTO: Que el 29 de noviembre de 2022, una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante “Informe Motivado”),[11] en el cual recomendó:
(i) Declarar administrativamente responsable y sancionar a AGROMOL y SERFLUSUR por incurrir en la conducta anticompetitiva descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(ii) Declarar administrativamente responsable y sancionar a XXXXXXXXXXXXX representante legal de AGROMOL para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta restrictiva de la competencia económica descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan la recomendación de declarar administrativamente responsables a las personas jurídicas y naturales mencionadas:
En primer lugar, la Delegatura caracterizó el mercado en el que participan los agentes investigados y en el que se habría desarrollado la conducta anticompetitiva, por lo que delimitó el servicio afectado y su ubicación geográfica. Al respecto, concluyó que el mercado afectado es el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar. Con fundamento en respuestas del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, señaló que para la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo existe libertad tarifaria.
En el Informe Motivado se confirmó que para un usuario que quisiera desplazarse en un vehículo desde el municipio de Gamarra, Cesar, hasta el municipio de Morales, Bolívar, no existen alternativas razonables en términos de tiempo y costos de desplazamiento al servicio de transporte fluvial de carga ofertado por AGROMOL y SERFLUSUR. En ese sentido, la Delegatura llamó la atención en que el servicio afectado por la conducta desplegada por las investigadas es indispensable para la comercialización de la producción agropecuaria de la región.
Por otra parte, la Delegatura presentó un análisis sobre los antecedentes que dieron lugar a la materialización y ejecución del acuerdo de precios por parte de AGROMOL y SERFLUSUR. Sobre el particular, reseñó que antes del año 2015 AGROMOL era la única empresa que prestaba el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el caso urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar. Sin embargo, a finales de 2014 se constituyó la empresa SERFLUSUR, que ingresó a competir en el mismo mercado en el año siguiente y fijó sus precios por debajo de los precios establecidos por AGROMOL.
Ante la anterior situación, AGROMOL tuvo que reducir sus precios en un poco más del 60%, lo que le generó una afectación negativa en sus ingresos y estabilidad financiera. Esta circunstancia habría dado lugar a pérdidas en sus ejercicios contables de los años 2016 y 2017.
A juicio de la Delegatura, las anteriores circunstancias generaron que durante 2018 la junta directiva de AGROMOL tomara la decisión de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR con el fin mejorar la solvencia económica de las dos compañías.
En consecuencia, AGROMOL y SERFLUSUR habrían acordado entre finales de 2018 e inicios de 2019 y, al menos, hasta enero de 2021, incrementar a un mismo nivel los precios del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos en la ruta que va desde el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas adelantaron las siguientes acciones necesarias para iniciar su ejecución: (i) entre octubre de 2018 y enero de 2019, AGROMOL y SERFLUSUR empezaron a incrementar sus precios; y (ii) desde agosto de 2019, las empresas investigadas igualaron sus tarifas y tenían precios idénticos en 15 de los servicios que ofrecían. Dicho comportamiento se desplegó, al menos, hasta enero de 2021.
En razón lo anterior, la Delegatura encontró que la conducta de las investigadas efectivamente limitó la libre competencia económica y, en consecuencia, determinó que se configuró el acuerdo proscrito en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Igualmente, en el Informe Motivado se determinó que el representante legal y miembros de la junta directiva de AGROMOL, así como también el representante legal de SERFLUSUR, colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la conducta anticompetitiva, por lo que incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
SEXTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes dentro del término legal concedido no presentaron observaciones al mismo. A pesar de ello, este Despacho se pronunciará respecto de los principales argumentos expuestos por los investigados en el trámite de la actuación administrativa.
SÉPTIMO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 092 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia,[12] el cual recomendó por unanimidad sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
OCTAVO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procederá a resolver la presente investigación en los siguientes términos:
8.1 Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009: “[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas”.
Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011[13] señala que esta Superintendencia tiene como función, entre otras: “[v]/gilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica”.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, en tal virtud: “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.
Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011,[14] en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibídem, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
8.2 Marco Normativo
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas que a continuación se describen, este Despacho procede a establecer si los investigados incurrieron en la conducta imputada en la Resolución de Apertura de Investigación.
El numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 dispone lo siguiente
“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
(...)”.
Por su parte, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece que:
“Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, sí resulta ser mayor, hasta por el 150 % de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor”. (Subraya fuera de texto original).
Así mismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, señala que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:
“Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio".
8.3. De la conducta investigada
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas descritas previamente, lo que debe determinarse en este caso es si la conducta desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR en el mercado del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar, configura la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
De encontrar que AGROMOL y SERFLUSUR incurrieron en la conducta imputada, deberá establecerse si el representante legal y miembros de la Junta Directiva de AGROMOL, así como también el representante legal de SERFLUSUR, colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, la conducta anticompetitiva del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
8.4. Sobre la importancia de la libre competencia económica
Las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio están encaminadas a proteger el derecho constitucional colectivo a la libre competencia económica[15] en los mercados nacionales, previsto en el artículo 333 de la Constitución Política. Este establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y que el Estado deberá evitar que la misma se obstruya o se restrinja por parte de los agentes que participan en los mercados.
En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, lo que incluye tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado, en cualquier eslabón de la cadena. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores".[16] (subraya y negrilla fuera de texto original).
Como puede verse de todo lo anterior, la libre competencia es un derecho colectivo de naturaleza económica y de rango constitucional. Este derecho constitucional es desarrollado, entre otras disposiciones normativas, por la Ley 1340 de 2009, que en su artículo 3 establece los propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio por la posible violación de las normas de protección de la libre competencia económica y que tienen como eje central el buen funcionamiento de los mercados. Estos propósitos son: (i) la libre participación de las empresas en el mercado; (ii) el bienestar general de los consumidores; y (iii) la eficiencia económica.
Adicionalmente, constituye la herramienta más efectiva que tiene el Estado para que sus ciudadanos y empresarios reciban precios más bajos y bienes de mayor calidad. También que sus industrias sean competitivas nacional e internacionalmente y que la competitividad de sus agentes del mercado no dependa de la protección del Estado, sino de la eficiencia de cada persona dentro del mercado. Por el contrario, las prácticas restrictivas de la competencia deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial, afectan a los demás competidores y perjudican los intereses de los consumidores.
Particularmente, la Corte Constitucional ha considerado que la razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, lo que resulta coherente con el artículo 333 de la Constitución Política al señalar que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.
“La razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia” (subraya fuera de texto original).
En conclusión, según la jurisprudencia constitucional,[17] alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
8.5. El mercado afectado por la conducta anticompetitiva
Esta Superintendencia ha señalado[18] que la delimitación del mercado es una herramienta que permite a las Autoridades de Competencia evaluar las posibles restricciones, limitaciones y afectaciones que una práctica restrictiva de la competencia tiene sobre una actividad económica y, en consecuencia, sobre los agentes involucrados en la misma. Así mismo, ha reconocido que su utilización facilita la comprensión de las dinámicas o presiones competitivas entre la oferta y la demanda de bienes y/o servicios, expone las interacciones de los agentes participantes y permite establecer si alguno de ellos puede determinar las variables fundamentales del mercado, como por ejemplo el precio, las cantidades y las calidades.
Precisamente, respecto de la pertinencia de definir o delimitar el mercado relevante en los casos de cartelización empresarial, en ocasiones anteriores[19] esta Superintendencia ha considerado que en los mismos no es necesario definir un mercado relevante, toda vez que el mercado afectado se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia. Por lo tanto, se considera suficiente identificar los bienes y/o servicios sobre los que se realizó el acuerdo anticompetitivo y el territorio en el cual eran ofrecidos para determinar el alcance de la conducta.
Esta doctrina ha sido reiterada por este Despacho en diferentes ocasiones, entre otras, en la Resolución No. 57600 de 2019 se resaltó lo siguiente:
“Este Despacho ha señalado en ocasiones anteriores que el mercado relevante, en casos de acuerdos o carteles anticompetitivos, se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia [Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010. Versión Pública Hoja No 7.]. Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desarrollar la práctica anticompetitiva [Unión Europea, Caso T-111/2008, MasterCard Inc, MasterCard Europe SPRL v. Commission, 24 de mayo de 2012], lo que en definitiva significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresariales están definidos por los bienes y/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo”.[20]
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia también ha señalado que el hecho de que la definición del mercado relevante no sea un prerrequisito para analizar los casos de carteles empresariales, no implica que no deba caracterizarse el mercado en el que participan los agentes investigados y en el que se ha desarrollado la presunta conducta anticompetitiva, toda vez que es la caracterización la que permite analizar las condiciones del mercado y determinar los posibles efectos de las conductas anticompetitivas.
Así las cosas, este Despacho identifica que el mercado afectado corresponde al servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar.
En esa medida, a efectos de caracterizar el mercado afectado por la conducta que será objeto de análisis, a continuación se describirá (i) el transporte fluvial de carga en Colombia; (ii) la regulación y tarifas para la prestación del transporte fluvial de carga y (iii) las particularidades del transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar.
8.5.1. Transporte fluvial de carga en Colombia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1242 de 2008 “Porta cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones”, el transporte fluvial es una “[a]ctividad que tiene por objeto la conducción de personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales” y corresponde a un modo de servicio público esencial.[21] El cual, se divide en transporte de pasajeros, carga o mixto.[22] Además, se ha entendido que “constituye un eje de desarrollo y crecimiento económico en países con vías navegables aprovechables”.[23]
Para el caso del transporte fluvial de carga se encuentra la modalidad de transbordo, que consiste en el transporte de personas, semovientes y vehículos por medio de transbordadores.[24] En esta modalidad, se realiza el transporte “entre dos puntos situados a cada orilla de una vía fluvial, simulando un puente, el cual se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada”.[25]
Así, para la prestación de este servicio público esencial, las empresas de transporte público fluvial deben obtener una habilitación por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para lo cual deben acreditar el cumplimiento de los requisitos de organización empresarial, carácter técnico, seguridad y financieros previstos en el artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1079 de 2015.
8.5.2. Regulación de precios en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga
Según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, “[e]n su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte”. En línea con lo anterior, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución No. 668 de 1999, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se recalcó que es dicha entidad la que “estudiará, analizará y fijará las tarifas que considere convenientes mediante resolución motivada”.
A pesar de lo anterior, el MINISTERIO DE TRANSPORTE respondió un requerimiento de información realizado por esta Entidad y señaló que no ha ejercido dicha facultad, pues en lo que tiene que ver con el transporte fluvial de carga “[n]o existe regulación de tarifas para el servicio público de transporte fluvial de carga, por lo tanto, hay libertad tarifaria”.[26]
En consecuencia, este Despacho encuentra que, como regla general, para el servicio público de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo opera la libertad tarifaria. De esta manera, las empresas que prestan este servicio deben establecer de manera libre e independiente las tarifas de sus servicios.
8.5.3. Transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar)
A partir de las evidencias que reposan en el Expediente, es posible determinar que entre el municipio de Gamarra (departamento de Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (departamento de Bolívar) hay solamente dos (2) empresas que prestan al servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo: AGROMOL y SERFLUSUR.[27]
AGROMOL es una empresa que fue constituida el 27 de julio de 1999 y cuyo objeto social incluye el transporte fluvial y terrestre de carga, pasajeros, semovientes, maquinaria agrícola, pesada e industrial. Esta compañía presta el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos a través del uso de 3 ferris,[28] en los cuales transporta motocicletas, automóviles, camperos, camiones, muías, entre otros.[29] Sus principales clientes son particulares y empresas.[30] A continuación, se presentan unas imágenes de los ferris mediante los cuales AGROMOL presta el servicio mencionado:
Imagen No 1 Ferris de AGROMOL


Fuente: Superintendencia de Transporte[31]
Por su parte, SERFLUSUR es una compañía que fue constituida el 29 de agosto de 2014 y cuyo objeto social incluye la prestación del servicio de transporte fluvial y terrestre de carga, pasajeros, semovientes, maquinaria agrícola, pesada e industrial. Cuenta con un ferri[32] para la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar), realizando un viaje cada hora. Inicia sus actividades diariamente desde las 6:00 am y finaliza a las 6:00 pm,[33] transportando vehículos con pasajeros, vehículos de carga, agropecuarios y ganaderos.[34] Sus principales clientes son particulares y empresas.[35] A continuación, se presentan unas imágenes del ferri mediante el cual SERFLUSUR presta el servicio mencionado:
Imagen No. 2. Ferri de SERFLUSUR

Fuente: Superintendencia de Transporte.[36]
En este punto es importante destacar que AGROMOL hasta el año 2015 era la única empresa que prestaba el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (departamento de Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (departamento de Bolívar). Sin embargo, desde el año 2015, SERFLUSUR ingresó como competidor de AGROMOL a prestar el mismo servicio.[37] A continuación, se ilustra geográficamente el recorrido de la ruta fluvial objeto de investigación (trayecto en color rojo):
Imagen No. 3 ruta fluvial entre Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[38]
Como se puede observar en la parte derecha de la imagen, los usuarios que quieran movilizarse entre los municipios de Gamarra (Cesar) y Morales (Bolívar), deben cruzar el río Magdalena desde el municipio de Gamarra (Cesar) hasta Puerto Bolívar, para luego desplazarse por una distancia aproximada de 18 km y poder llegar al municipio de Morales (Bolívar). Lo anterior, debido a que el municipio de Puerto Bolívar no se encuentra ubicado en el casco urbano del municipio de Morales (Bolívar). Tal y como se evidencia en la imagen presentada, el paso del río Magdalena constituye un trayecto aproximado de ocho (8) minutos[39] necesario para los habitantes de la región y todas aquellas empresas que desarrollan sus actividades en este lugar.
Este Despacho pudo constatar que en el periodo investigado para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) no existían más competidores, debido a que estas dos empresas –AGROMOL y SERFLUSUR– eran las únicas habilitadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE[40] para prestar dicho servicio. La otra alternativa que tienen los usuarios para transportarse en este recorrido comprende un trayecto terrestre cercano a los 110 km y la contratación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre los municipios de La Gloria (Cesar) y Río Viejo (Bolívar), de modo que este no puede entenderse como un servicio sustituto del prestado por AGROMOL y SERFLUSUR.
De acuerdo con la información financiera recaudada por esta Superintendencia,[41] se logró establecer la participación de cada una de las investigadas en el mercado de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). Así, se tiene que AGROMOL, entre los años 2016 y 2020, tuvo una participación de mercado cercana al 67% y que la correspondiente a SERFLUSUR, para el mismo periodo, fue de aproximadamente 33%.
8.5.4. Conductas desplegadas por AGROMOL y SERFLUSUR en el mercado de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar)
8.5.4.1. Infracción al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el Expediente administrativo, este Despacho encuentra suficientes elementos de juicio para determinar que se encuentra plenamente probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo con el objeto de incrementar e igualar a un mismo nivel las tarifas del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos en la ruta que va desde el casco urbano del municipio Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio Morales, Bolívar. Luego de que el acuerdo fue celebrado, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución, pues entre octubre de 2018 y enero de 2019 empezaron a incrementar las tarifas de sus servicios y, desde agosto de 2019, las igualaron. Este comportamiento se desplegó entre finales de 2018 e inicios de 2019 y, al menos, hasta enero de 2021.
Así las cosas, se encontró demostrado que la conducta anticompetitiva tuvo lugar desde octubre de 2018, cuando la junta directiva de AGROMOL decidió llegar a un acuerdo con SERFLUSUR con el propósito de igualar las tarifas para la prestación del servicio de transporte ofrecido por las investigadas. En efecto, de acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en respuesta dada a un requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. A continuación se presenta el contenido del documento mencionado.
Imagen No. 4. Respuesta de AGROMOL a requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE


Fuente: Documento obrante en el Expediente.[42]
Como puede apreciarse, la prueba documental presentada no solo revela la motivación que tuvo la celebración del “mutuo acuerdo” anticompetitivo entre las investigadas, sino que además permite evidenciar la materialización conjunta del mismo, debido a que el propio representante legal de AGROMOL reconoció que “(...) los precios se han ido ajustando periódicamente por ambas empresas (…).
Sumado a lo anterior, este Despacho pudo constatar la existencia de la conducta reprochada por medio del análisis de otros medios de prueba que dieron cuenta de su plena materialización y que además permiten apreciar la motivación que tuvo el acuerdo anticompetitivo en el presente caso.
Del material recaudado en la actuación administrativa se evidenció que hasta 2015 AGROMOL era la única empresa que prestaba el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo entre Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar (Bolívar) y, que el mismo año, SERFLUSUR decidió empezar a prestar el mismo servicio. El ingreso al mercado por parte de SERFLUSUR se efectuó ofreciendo tarifas menores a las cobradas por AGROMOL, de modo que esta última empresa tuvo la necesidad de reducir los precios de los servicios que ofrecía. Esta circunstancia se encuentra acreditada con fundamento en lo que reconoció el representante legal de AGROMOL en el documento referido previamente, en que señaló:
“En el mes de septiembre del 2015 entró en funcionamiento la empresa denominada SERFLUSUR S.A.S. a prestar el servicio en la misma ruta con precios de servicio por debajo del punto de equilibrio operacional como empresa, lo que conllevó a que por estrategias de competencia nuestros precios se redujeran un poco más del 60% y paralelamente afectando la liquidez financiera de la empresa”[43]
Adicionalmente, la reducción de precios por parte de AGROMOL, al ingresar al mercado SERFLUSUR, fue reiterada por XXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) al rendir su declaración en la actuación administrativa. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:
“DELEGATURA: Usted me dijo que la compañía SERFLUSUR entró al mercado en el 2015 más o menos ¿Sí?
XXXXX: Sí señor.
DELEGATURA: ¿Cuándo la compañía SERFLUSUR entró al mercado ustedes vieron algún cambio en la prestación de sus servicios? Es decir, ¿Se disminuyó? ¿Se aumentó?
XXXXXX: Sí, claro. No, en, vimos el cambio en el ingreso bruto como tal, porque ellos entraron de una forma absurda... en el sentido de que estaban prácticamente pues, era su estrategia al prestar el servicio. De que si nosotros cobrábamos un peso, ellos entraron a cobrar cero veinte, era una cosa terrible.
(…)
DELEGATURA: Cuando ellos entraron [SERFLUSUR] usted me dice que cobraban menos. ¿Ustedes tomaron alguna medida para digamos no perder su clientela?
Xxxx Pues ajustamos un poco, no a lo que ellos llegaron a bajarlo, no. Pero sí, lo ajustamos un poco, lo redujimos en cierto porcentaje”.[44]
En línea con lo anterior, en el Acta No. 234 del 13 de abril de 2016, correspondiente a la reunión ordinaria de la junta directiva de AGROMOL, es posible advertir la necesidad que tuvo dicha empresa de cambiar las tarifas ante la presión competitiva que le generaba la entrada de un nuevo competidor en el mercado.
"El gerente XXXXXXXXX manifiesta la necesidad de cambiar las tarifas de trasbordo debido a la competencia, para lo cual la junta directiva lo debate y decide mantener los mismos precios durante este mes y cambiar la fecha de la próxima reunión con el fin de analizar el movimiento del mes de abril, por lo tanto la fecha quedo [sic] estipulada para el 4 de mayo de 2016”.[45] (subraya y negrilla fuera de texto original).
Posteriormente, en cumplimento de lo expuesto en el Acta No. 234, se desarrolló una nueva reunión ordinaria de la junta directiva de AGROMOL y se adoptó la decisión de “reducir algunas tarifas". Esta circunstancia se evidencia en el Acta No. 235 del 4 de mayo de 2016.
“Según decisión tomada en la reunión anterior, sobra [sic] la necesidad de disminuirlas tarifas de trasbordo, los miembros de la junta analizan la situación financiera del mes anterior y decide reducir algunas tarifas así:
a) Automóviles, Camperos y Camionetas Sencillas $5.000
b) Motorcargas $2.000
c) Camiones $18.OOP”.[46] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Cabe resaltar, que la decisión adoptada por la junta directiva de AGROMOL resultó consistente con la información aportada por esa misma empresa, que da cuenta de los cambios tarifarios que se presentaron a inicios de 2016 en algunos de sus servicios:
Tabla No. 1. Ajuste de precios AGROMOL en el 2016
| Servicio Tipo de Vehículo | Precio 2016 | ||
| Enero | Septiembre | Porcentaje de disminución | |
| Motocarga | $ 4.000 | $ 2.000 | 50% |
| Automóvil y campero | $ 8.000 | $ 5.000 | 38% |
| Ambulancia diurna | $ 8.000 | $ 5.000 | 38% |
| Camioneta sencilla | $ 8.000 | $ 5.000 | 38% |
| Camión | $ 20.000 | $ 18.000 | 10% |
| Tractor con zorra | $ 32.000 | $ 23.000 | 28% |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[47]
A partir de lo expuesto, es posible evidenciar que el ingreso de SERFLUSUR, en el 2015, en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar), ocasionó que AGROMOL tuviera que reducir sus precios. Como consecuencia de ello, para las vigencias 2016 y 2017, AGROMOL registró pérdidas en su ejercicio contable pues pasó de obtener una utilidad de $XXXXXXXX COP en el año 2015, a tener pérdidas por $XXXXXXXX COP en 2016 y por $ XXXXXX COP en 2017.[48]
De hecho XXXXXXXX, miembro de la junta directiva de AGROMOL, en su declaración precisó que:
“DELEGATURA: Usted podría contarnos, más o menos, ¿cómo han fluctuado los resultados contables anualmente desde 2015? Es decir, necesito saberes, por ejemplo, en 2016 tuvieron ganancias, en 2017pérdidas, en 2018 ganancias. Más o menos ¿cómo ha sido la fluctuación?
XXXXXXXXXX Doctor, vea. Nosotros el año 2017 y, 2016 y 2017 fueron unos años en que la empresa arrojó pérdidas. El año 2018 hubieron [sic] unas utilidades, pero unas utilidades muy mínimas”.[49]
Así, a partir de lo planteado por XXXXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL, es posible advertir que la entrada de un nuevo competidor en el mercado impuso presiones competitivas a AGROMOL que le generó una afectación. Al respecto, se señaló:
“DELEGATURA: Usted podría indicarnos ¿cómo afectó a AGROMOL la entrada de SERFLUSUR para la competencia?
XXXXXXXXXX Pues el solo hecho de que nos quite vehículos. Pues si nos quita vehículos pues un costo de un transbordo de un, que uno pueda llevar tres o cuatro carros más con el mismo costo de operación, pues eso influye a que también nos bajen a nosotros los costos. El solo hecho de que si tú tienes un camión donde puedes echar diez toneladas, pero no le echas sino siete, pues ahí está la diferencia, pudiendo llevar tres más, por ejemplo.
DELEGATURA: ¿Usted tiene conocimiento si la entrada de SERFLUSUR conllevó a AGROMOL a generar pérdidas en el ejercicio contable, digamos, final del año?
XXXXXXXX: Pues como te digo pues, no tengo esa estadística aquí, pero eso se ve que de todas maneras si a uno le quitan, le quitan flujo de carros, como el caso de AGROMOL, pues lo afecta de alguna manera”.[50]
En consecuencia, es posible concluir que el ingreso al mercado de SERFLUSUR y las nuevas tarifas cobradas afectaron la actividad comercial que hasta ese momento realizaba AGROMOL, sin ninguna presión competitiva. Por este motivo, resulta razonable inferir que, para conjurar dicha situación, a finales de 2018, su junta directiva decidió “llegar a un mutuo acuerdo con SERFLUSUR S.A. para igualar las tarifas en la prestación del servicio teniendo en cuenta el flujo vehicular con el fin de llegar a obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando".
Para este Despacho la respuesta de los agentes del mercado ante la existencia de un nuevo competidor que a su entrada ofreció nuevas y mejores tarifas por los servicios que ofrecía, resulta completamente contraria al régimen de protección de la libre competencia económica. En efecto, no es posible que ante dicha situación las empresas se acuerden y coordinen a efectos de fijar uno de los factores más determinantes para competir en el mercado, como lo es el precio de sus servicios. Por el contrario, el comportamiento esperado y deseable es que las empresas desplieguen estrategias autónomas e independientes que, ante la presión que un nuevo competidor pueda ejercer vía precios, les permita innovar en otros factores que aumenten su eficiencia en el mercado con el propósito de competir libremente para recuperar y/o aumentar su participación.
Aunado a lo anterior, una vez concretado el acuerdo anticompetitivo, este Despacho evidenció que las investigadas efectivamente lo ejecutaron. Sobre el particular, se cuenta con el Acta No. 265 del 17 de octubre de 2018, que permite evidenciar que AGROMOL empezó a incrementar sus tarifas.
Imagen No. 5. Acta No. 265 del 17 de octubre de 2018 - Reunión ordinaria de la junta directiva de AGROMOL

Fuente: Documento obrante en el Expediente.[51]
A partir de lo planteado en el documento expuesto, para este Despacho es claro que: (i) XXXXXXXXXXXX, representante legal de AGROMOL, fue quien propuso el incremento de precios; (ii) la junta directiva de AGROMOL discutió y aprobó el referido incremento de las tarifas; (iii) la decisión fue adoptada “por unanimidad" y (iv) la tabla de precios fue compartida con los miembros de la junta directiva.
En este punto es importante señalar que la valoración en conjunto de las pruebas que reposan en el Expediente permite a este Despacho concluir que la supuesta justificación para el incremento de precios que fue expuesta por XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL) ante la junta directiva de AGROMOL, realmente obedecía a la materialización del acuerdo anticompetitivo con SERFLUSUR y no al aumento generado por los costos de la operación para la temporada que se avecinaba.[52] En efecto, no existe ninguna evidencia que permita soportar el supuesto aumento en los “costos de la operación" y, por el contrario, si existe prueba directa en que el mismo representante legal de AGROMOL en respuesta del 17 de diciembre de 2018 ante requerimiento efectuado por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE reconoció que “(...) en el transcurso del año 2018 la Junta Directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualarlas tarifas en la prestación del servicio (...)”.[53]
Por si fuera poco, también existen evidencias que permiten corroborar que de forma coordinada tanto AGROMOL como SERFLUSUR incrementaron sus tarifas. Sobre el particular, se encontró que efectivamente los precios ofrecidos por AGROMOL fueron incrementados desde esa época, correspondiente a octubre de 2018. Lo anterior, de conformidad con la lista de precios aportada por esta empresa, donde se corrobora que entre octubre de 2018 y enero de 2019 las tarifas cobradas por la sociedad aumentaron para la mayoría de los servicios ofrecidos. Lo anterior, tal y como se puede apreciar a continuación:
Tabla No. 2. Ajuste de precios AGROMOL 2018-2019
| Servicio Tipo de vehículo | Precio Oct-18 Ene-19 | Aumento | |
| Ambulancia | $ 10.000 | $ 12.000 | 20% |
| Automóvil y campero | $ 10.000 | $ 12.000 | 20% |
| Camión | $ 20.000 | $ 23.000 | 15% |
| Camioneta doble llanta | $ 15.000 | $ 18.000 | 20% |
| Camioneta sencilla | $ 10.000 | $ 12.000 | 20% |
| Combinada | $ 50.000 | $ 55.000 | 10% |
| Líneas Morales y Arenal | $ 5.000 | $ 7.000 | 40% |
| Motocarga | $ 2.000 | $ 3.000 | 50% |
| Motoniveladora | $ 80.000 | $ 90.000 | 13% |
| Motos | $ 2.000 | $ 2.000 | 0% |
| Pajarita | $ 30.000 | $ 40.000 | 33% |
| Retro y buldócer sin cama baja | $ 200.000 | $ 220.000 | 10% |
| Semovientes | $ 3.000 | $ 3.000 | 0% |
| Tractomula | $ 120.000 | $ 130.000 | 8% |
| Tractor con zorra2 | $ 15.000 | $ 18.000 | 20% |
| Tractor sin zorra | $ 10.000 | $ 12.000 | 20% |
| Transporte de socio | $ 5.000 | $ 5.000 | 0% |
| Vibrocompactador | $ 50.000 | $ 55.000 | 10% |
| Volquetas | $ 20.000 | $ 25.000 | 25% |
| Volquetas doble troque | $ 80.000 | $ 90.000 | 13% |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio[54]
De la misma manera, se encontró que SERFLUSUR, con posterioridad a octubre de 2018, y en cumplimiento del acuerdo anticompetitivo con su principal y único competidor, también procedió a aumentar sus tarifas, tal y como consta en la información suministrada por algunos de sus clientes a esta Superintendencia. A continuación, se consolidan los resultados evidenciados.
Tabla No. 3. Ajuste de precios SERFLUSUR 2018-2019
| Servicio Tipo de vehículo | Precios cobrados antes de octubre de 2018 | Precios cobrados después de octubre de 2018 | Aumento |
| Automóvil | $ 10.000 | $ 12.000 | 20% |
| Camión | $ 20.000 | $ 23.000 | 15% |
| Camioneta | $ 10.000 | $ 12.000 | 20% |
| Tractor con zorra | $15.000 | $ 18.000 | 20% |
| Turbo | $ 15.000 | $ 18.000 | 20% |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[55]
Así las cosas, se encuentra demostrado que el actuar coordinado entre AGROMOL y SERFLUSUR estuvo encaminado, en un primer momento, a incrementar conjuntamente las tarifas de los servicios que ofrecían. Dicho comportamiento eliminó la libre competencia entre los dos únicos agentes del mercado que prestaban el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo entre Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar (Bolívar). En particular, debe recordarse que SERFLUSUR entró al mercado ofreciendo menores precios a los de AGROMOL y, en desarrollo de la dinámica competitiva para ese momento, esta última empresa tuvo que reducir sus precios. En ese sentido, el incremento repentino y, sobre todo coordinado, presentado por las dos compañías investigadas en el periodo objeto de investigación, únicamente encuentra una explicación razonable bajo la existencia y plena ejecución del acuerdo anticompetitivo que fue reconocido por el representante legal de AGROMOL, para la época de los hechos, en la respuesta remitida a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
Adicionalmente, en el Expediente administrativo obran elementos probatorios que permiten constatar que la dinámica anticompetitiva desplegada por las investigadas continuó su ejecución con posterioridad al incremento coordinado de las tarifas. En efecto, tanto AGROMOL como SERFLUSUR igualaron las tarifas de sus servicios. Dicha simetría en sus precios se mantuvo hasta, por lo menos, enero de 2021. Lo anterior, se extrae de la información aportada precisamente por los clientes de SERFLUSUR y los documentos remitidos por AGROMOL y SERFLUSUR, los cuales, reflejan la materialización de la conducta anticompetitiva.
Tabla No. 4. Precios AGROMOL y SERFLUSUR en agosto de 2019
| Servicio Tipo de Vehículo | AGROMOL Ago-19 | SERFLUR Ago-19 |
| Ambulancia | $ 12.000 | $ 12.000 |
| Automóvil y campero | $ 12.000 | $ 12.000 |
| Camión | $ 23.000 | $ 23.000 |
| Camioneta doble llanta - Turbo | $ 18.000 | $ 18.000 |
| Camioneta sencilla | $ 12.000 | $ 12.000 |
| Doble troque | $ 90.000 | $ 90.000 |
| Líneas Morales y Arenal | $ 7.000 | $ 7.000 |
| Motocarga | $ 3.000 | $ 3.000 |
| Motos | $ 2.000 | $ 2.000 |
| Semovientes | $ 3.000 | $ 3.000 |
| Tractomula y camabaja | $ 130.000 | $ 130.000 |
| Tracto con zorra | $ 18.000 | $ 18.000 |
| Tracto sin zorra | $ 12.000 | $ 12.000 |
| Volquetas | $ 25.000 | $ 25.000 |
| Volquetas doble torque | $ 90.000 | $ 90.000 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[56]
Como puede observarse en la tabla presentada, en quince (15) tipos de servicio para vehículos AGROMOL y SERFLUSUR ofrecieron exactamente los mismos precios por el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). En lo que tiene que ver con el 2021, último año en el que se ejecutó la conducta, este Despacho constató que hubo una estandarización de precios por parte de los investigados. A modo de ilustración, se observó que, a partir de las facturas aportadas por ITALCOL S.A.[57] y CONELTEC S.A.S.,[58] para enero de 2021 SERFLUSUR cobraba un valor de $ 12.000 COP por el servicio de transporte de camionetas. De la misma manera, de acuerdo con la información aportada[59] por AGROMOL, para el mismo periodo esta empresa también estaba cobrando la misma tarifa por ese servicio.
En este punto es necesario señalar que se identificaron contradicciones en algunos de los datos aportados por SERFLUSUR. En particular, se evidenciaron diferencias reflejadas en las listas de precios aportadas en dos momentos diferentes. Así, la información contenida en las listas de precios que la investigada aportó en agosto de 2019[60] no coincide con la información contenida en las listas de precios que aportó en marzo de 2021.[61] Sin embargo, a partir de la información de varios clientes de SERFLUSUR contenida en las facturas, se logró corroborar que los precios efectivamente pagados corresponden a la información aportada en agosto de 2019,[62] lo que a su vez evidencia la ejecución del acuerdo anticompetitivo.
Las anteriores contradicciones se suman a otra circunstancia que resultó particularmente llamativa en la práctica de una de las pruebas en la actuación administrativa. En efecto, aunque SERFLUSUR no se hizo presente dentro de la actuación administrativa desde la apertura de la investigación, mientras se estaba desarrollando la declaración virtual de XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) una cuenta con nombre de usuario “SERFLUSUR” se unió varias veces a la audiencia virtual. Sin embargo, cada vez que la Delegatura le requirió que se identificara se desconectó.[63]
Sobre las particulares circunstancias que se evidenciaron de la conducta de SERFLUSUR en la actuación administrativa, este Despacho debe anotar que con fundamento en el artículo 241 de la Ley 1564 de 2012, su conducta procesal se deduce como un indicio de su responsabilidad, debido a que precisamente se intentó generar confusión sobre uno de los puntos centrales de la actuación, esto es, las tarifas que cobraba por sus servicios.
A partir del análisis en conjunto de todos los elementos de prueba que reposan en el Expediente, este Despacho puede concluir que AGROMOL y SERFLUSUR incurrieron en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al haber celebrado y ejecutado, entre finales de 2018 e inicios de 2019, y, al menos, hasta enero de 2021, un acuerdo anticompetitivo con el objeto de incrementar a un mismo nivel los precios del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos en la ruta que va desde el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar.
NOVENO: Consideraciones sobre los argumentos presentados por los investigados en el trámite de la actuación administrativa
En cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados. A pesar de ello, dentro del término concedió para tal fin, ninguno se pronunció ni presentó sus observaciones al respecto. A continuación, este Despacho procede a pronunciarse sobre los argumentos planteados por AGROMOL, XXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), XXXXXXXXXXX la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) en el trámite de la actuación administrativa. Sobre el particular, resulta necesario advertir que ni SERFLUSUR ni XXXXXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) presentaron descargos ni aportaron y/o solicitaron pruebas que permitieran controvertir los cargos formulados en su contra.
9.1 Sobre la supuesta inexistencia del acuerdo anticompetitivo
Algunos investigados afirmaron que no se logró establecer la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre AGROMOL y SERFLUSUR. Alegaron que la manifestación de XXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación presentada a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE obedeció a un error de redacción que de ninguna manera puede ser usado para soportar la existencia de un acuerdo de fijación de precios. Además, señalaron que no se determinaron los daños que la conducta causó a los consumidores, de modo que no puede endilgarse responsabilidad por el comportamiento investigado.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Este Despacho debe aclarar que, como lo ha hecho en ocasiones anteriores[64] y de la forma en que fue expuesto por la Delegatura, para establecer la existencia de un acuerdo anticompetitivo no es necesario que la autoridad de competencia cuente con una prueba directa del mismo. De hecho, la existencia de acuerdos anticompetitivos puede darse a partir de pruebas indiciarias, indirectas o circunstanciales que den cuenta del comportamiento contrario a la ley.
En el caso objeto de investigación, el acuerdo de fijación de precios celebrado entre AGROMOL y SERFLUSUR se constató a partir de un análisis conjunto de los elementos de prueba obrantes en el Expediente. Primero, la manifestación de XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) contenida en la comunicación presentada a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en la que indicó lo siguiente:
“[E]n el transcurso del año 2018 la junta directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualarlas tarifas en la prestación del servicio teniendo en cuenta el flujo vehicular con el fin de llegar a un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando como empresa prestadora de dicho servicio”[65] (subraya y negrilla fuera de texto original).
Nótese que esta manifestación libre y espontánea del representante legal de AGROMOL para la época de los hechos permitió advertir la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre las empresas investigadas. Sumado a ello, esta Superintendencia pudo constatar la existencia de la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, debido a que con fundamento en la información remitida por los clientes de AGROMOL y SERFLUSUR, así como por la documentación aportada por dichas empresas, se demostró que su comportamiento en la prestación del servicio de servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar), fue consistente con lo reconocido por XXXXXXXXXXX en la comunicación presentada a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, corroborando la existencia y puesta en marcha del acuerdo anticompetitivo.
Así, no le asiste razón a los investigados al afirmar que no se probó la existencia del acuerdo anticompetitivo, habida cuenta que el acervo probatorio obrante en el Expediente dio cuenta de la existencia de un acuerdo de fijación de precios que debe ser reprochado por esta Superintendencia.
En este punto debe recalcarse que tampoco tienen razón cuando afirman que no se probó el daño ocasionado a los consumidores. La conducta reprochada corresponde a la descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que establece que los acuerdos que tenga por objeto o efecto la fijación directa o indirecta de precios son contrarios a la libre competencia. Para este tipo de acuerdos, esta Superintendencia ha precisado[66] que incluso cuando se trata de acuerdos por objeto, no es necesario que se prueben sus efectos, y en ninguno de los casos, es menester probar el daño a los consumidores en el mercado para sancionarlos.
Al respecto, este Despacho se ha pronunciado sobre los elementos constitutivos de la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto de los acuerdos que “tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios". Así, se ha considerado que este tipo de acuerdos es aquel que tenga “(...) por objeto alguna de las conductas consideradas anticompetitivas, es un acuerdo que tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la libre competencia en el mercado”.[67] Por lo tanto, “fijar los precios de manera artificial y consensuada entre competidores restringe la competencia en precios en el mercado”.[68]
Sobre el particular, es importante mencionar que el Consejo de Estado al analizar este tipo de conducta considera que no interesa la intencionalidad en la celebración de dichos acuerdos.
“No interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento que celebró el acuerdo de precios censurado (...) puesto que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como ya se dijo que éste tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios”.[69]
En esa medida, este Despacho ha entendido que los acuerdos previstos en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 son reprochables por su objeto o efecto. Incluso, esta postura ha sido reiterada por la doctrina internacional especializada, la cual ha reconocido que, si una conducta por objeto tiene la potencialidad, idoneidad y capacidad de afectar la libre competencia, no hay necesidad de que la autoridad de competencia realice un análisis a profundidad sobre los efectos de la conducta.[70]
De tal forma, este Despacho debe reiterar que la conducta investigada versa sobre un acuerdo de fijación de precios cuyo objeto, tal y como lo manifestó XXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos), correspondió a “un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualarlas tarifas en la prestación del servicio”, incluso del análisis de la conducta anticompetitiva se encontró que como parte del acuerdo se incrementaron los precios del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) sin que su fijación atendiera a una dinámica de competencia. Comportamiento que como lo ha advertido esta Superintendencia, reduce la capacidad y/o los incentivos de las empresas para competir de manera independiente, además de generar importantes afectaciones al bienestar económico.[71] Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por los investigados en este sentido no están llamados a prosperar.
9.2 Sobre el supuesto “efecto espejo” que explicaría la igualdad de tarifas entre AGROMOL y SERFLUSUR
Los investigados adujeron que no existió un acuerdo anticompetitivo entre AGROMOL y SERFLUSUR, a su juicio, lo ocurrido fue que SERFLUSUR, con el propósito de ser competitivo en el mercado, de manera autónoma e independiente igualaba los precios ofrecidos por AGROMOL, sin que mediara ningún acuerdo para tal fin. En consecuencia, señalaron que esto obedeció a un “efecto espejo” que no puede ser sancionado por la Autoridad de Competencia.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En el desarrollo del presente acto administrativo, a partir del acervo probatorio obrante en el Expediente, se probó la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre AGROMOL y SERFLUSUR para fijar tarifas en el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). Al respecto, se evidenció que el acuerdo anticompetitivo fue ejecutado de forma consistente con lo reconocido por XXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación presentada a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Particularmente, se encontró que en una primera fase se incrementaron los precios de manera coordinada y, posteriormente, fueron igualados para cobrar exactamente las mismas tarifas por los servicios que se ofrecían.
Así las cosas, no le asiste razón a los investigados cuando afirman que SERFLUSUR, de manera autónoma e independiente, aumentaba sus precios según lo ofrecido por AGROMOL. Como se demostró, el comportamiento es consistente no solo temporalmente, sino además con el objeto acordado entre las empresas investigadas, esto es, “un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualar las tarifas en la prestación del servicio". De hecho, fue plenamente reconocido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en su comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, corroborado con la información aportada por los clientes de los agentes del mercado investigados y la misma documentación remitida por estas, que dio cuenta de la ejecución del acuerdo en los términos indicados por el representante legal de AGROMOL para la época de los hechos.
En contraste, no existe ningún tipo de evidencia aportada por los investigados al presente trámite administrativo que permita inferir razonablemente que el comportamiento de los precios cobrados por SERFLUSUR se originó en actuaciones autónomas e independientes o con ocasión a un supuesto “efecto espejo", máxime cuando en su entrada al mercado presentó inicialmente un auténtico comportamiento de rivalidad competitiva, al punto de que propició en AGROMOL el despliegue de “estrategias de competencia".[72] consistentes en reducir en “un poco más del 60%" sus precios, tal y como lo reconoció su representante legal.
En efecto, debe recordarse que cuando SERFLUSUR entró al mercado ofreció unas tarifas menores a las de AGROMOL en su momento. Esto ocasionó pérdidas a esta última empresa, debido a que se vio obligada a disminuir sus tarifas para poder competir con SERFLUSUR. Como se observa, durante este periodo imperó una dinámica de libre competencia que generó tensiones competitivas entre las empresas investigadas y disminuyó el precio que pagaban los usuarios que decidían tomar el servicio. Tanto así que AGROMOL, durante algunos años, supuestamente reportó pérdidas en su patrimonio. A pesar de ello, tal y como se pudo constatar a partir de las pruebas obrantes en el Expediente, de manera sorpresiva, a finales de 2018, SERFLUSUR empezó a aumentar sus precios, justamente de forma concordante con lo manifestado por XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación presentada a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, quedando en el año 2021 con las mismas tarifas que su principal y único competidor, AGROMOL.
En este punto, respecto del argumento presentado en relación con un supuesto “efecto espejo" que justificaría el incremento y simetría en las tarifas de dos competidores en un mercado, este Despacho debe llamar la atención en que el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 también alude a una segunda modalidad de acuerdo[73] que corresponde a la denominada “práctica conscientemente paralela" o “paralelismo consciente”. Sobre el particular, esta Superintendencia ha considerado que:
“(...) la conducta paralela puede constituir una práctica restrictiva de la competencia en la medida en que los participantes de un determinado mercado actuando en forma consciente y sincronizada se abstienen de competir, generando un patrón de comportamiento uniforme sobre una o más de las variables cuya dinámica de competencia debe corresponder a la estrategia individual e independiente de quienes lo conforman. En este orden de ideas, el elemento consciente puede identificarse a partir de diferentes elementos que reflejan el desarrollo de una conducta coordinada y armónica de agentes económicos que participan de un mismo mercado, buscando evitar la contienda propia de un escenario de competencia (…)”.[74]
Así mismo, en relación con las prácticas conscientemente paralelas para la fijación de precios, el Consejo de Estado ha señalado:
“(...) la fijación de los precios ¡guales o idénticos para un mismo producto en un mismo tiempo y valor, con incrementos o variaciones en los mismos periodos de tiempo y en igual proporción por parte de dos o más empresas diferentes, son coincidencias que constituyen prueba suficiente de que hubo un acuerdo que tuvo por efecto la fijación indirecta de precios del producto. Dichas coincidencias o simetrías presentadas en un periodo determinado de tiempo por dos o más empresas, no pueden ser resultado de la casualidad o del azar, teniendo en cuenta que un producto, como el combustible en este caso, depende de factores variables como son: los costos de producción, de transporte, de operación de cada estación de servicio, del nivel de eficiencia, la expectativas de utilidad del empresario, el posicionamiento o acreditación del establecimiento comercial, los cuales varían necesariamente de una empresa a otra, no obstante que se trate de un mismo producto (...)”.[75]
De tal modo, sin perjuicio de que en el acuerdo anticompetitivo reprochado en el presente caso se encuentre demostrada con absoluta suficiencia la concertación o “mutuo acuerdo” entre AGROMOL y SERFLUSUR, es pertinente anotar que, tal y como lo reconoce la jurisprudencia administrativa, la fijación de los precios iguales o idénticos para un mismo producto en un mismo tiempo y valor, con incrementos o variaciones en los mismos periodos de tiempo y en igual proporción por parte de dos o más empresas diferentes, también son coincidencias que constituyen prueba suficiente de que hubo un acuerdo que tuvo por efecto la fijación indirecta de precios.
Por lo expuesto hasta este punto, el argumento planteado por los investigados bajo ningún supuesto estaría llamado a prosperar, debido a que el material obrante en el Expediente no da cuenta de un actuar independiente desplegado por los agentes investigados en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). Por el contrario, está acreditado que su comportamiento obedeció a un acuerdo para fijar de manera mancomunada las tarifas del citado servicio.
9.3 Sobre la supuesta diferencia entre las tarifas de AGROMOL y SERFLUSUR, y la imposibilidad de un acuerdo de precios
AGROMOL señaló que las investigadas cobraban tarifas distintas en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). Así, alegó que no es dable afirmar la existencia de un acuerdo de precios. Aunado a ello, agregó que su estructura societaria, financiera y contable impide la fijación coordinada de tarifas con otra empresa.
Expuestos los argumentos presentados por la investigada, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Al respecto, se pudo corroborar que entre AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo de precios en el cual fijaron las tarifas para el servicio de transporte objeto de investigación. Para llegar a esta conclusión, se realizó un análisis del material obrante en el Expediente de la investigación administrativa, en el cual estaba incluida la información aportada por las investigadas, así como por sus clientes, y que contenía la facturación que daba cuenta de los servicios prestados por las citadas empresas de transporte. Tal y como se presentó en este acto administrativo, el resultado de dicho análisis demostró que, después de configurarse el acuerdo, hubo simetría y uniformidad entre las tarifas cobradas por AGROMOL y SERFLUSUR. En la Tabla No. 4 del presente acto administrativo quedó plasmado el consolidado de los datos obtenidos, mediante los cuales se puede concluir que no son ciertas las afirmaciones expuestas por AGROMOL en este punto. Contrario a lo afirmado, AGROMOL y SERFLUSUR ofrecieron las mismas tarifas desde aproximadamente agosto de 2019, hasta por lo menos, enero de 2021.
Es de advertir que la identidad de tarifas no solo fue implementada para el servicio de un tipo de vehículo. De hecho, se logró encontrar que para quince (15) tipos de servicios de vehículos, las empresas investigadas ofrecieron exactamente los mismos precios para el transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). De esta manera, no tiene asidero lo planteado por la investigada.
Por otra parte, tampoco le asiste razón a la investigada cuando afirmó que su estructura societaria, financiera y contable impide la fijación coordinada de tarifas con otra empresa. En primer lugar, no se evidenció por parte de este Despacho que AGROMOL tuviera un procedimiento establecido para fijar sus tarifas. Las decisiones relacionadas con estos asuntos eran tomadas a través de su junta directiva, según se pudo determinar a través del Acta No. 265 del 17 de octubre de 2018, en que se llevó a cabo una reunión ordinaria de la junta directiva de AGROMOL.
En efecto, tal y como se analizó con suficiencia en acápites previos del presente acto administrativo, en esa oportunidad XXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) manifestó ante los miembros de la junta directiva de AGROMOL la necesidad de incrementar las tarifas de la empresa. Para tal efecto, presentó una tabla de precios que fue aprobada por “unanimidad” en la junta directiva. De esta manera, se evidenció que ese era el trámite establecido por AGROMOL para proceder con los cambios de tarifas, motivo por el cual no es dable afirmar que la estructura societaria, financiera y contable impedía la fijación coordinada de tarifas con otra empresa, pues quedó demostrado que para efectuar cambios tarifarios bastaba con la solicitud del representante legal y la aprobación de la junta directiva.
Sumado a ello, esta Superintendencia debe precisar que el hecho de que AGROMOL esté constituida como una sociedad anónima no implica que por tener esa estructura societaria no pueda incurrir en una conducta anticompetitiva. En otras ocasiones[76] este Despacho ha sancionado a sociedades anónimas por infringir el régimen de libre competencia económica, de manera que no resulta procedente alegar que por tener esta estructura no podría cometer la infracción reprochada, máxime cuando a partir del material probatorio obrante en el Expediente se constató que AGROMOL y SERFLUSUR acordaron fijar los precios del servicio de servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar).
9.4 Sobre el desconocimiento de cualquier hecho relacionado con el acuerdo anticompetitivo
Los investigados afirmaron que no tuvieron conocimiento de ningún acuerdo de precios celebrado entre AGROMOL y SERFLUSUR, toda vez que dentro de las reuniones llevadas a cabo por la junta directiva de AGROMOL nunca se trataron asuntos relacionados con un convenio de tarifas en la prestación del servicio de transporte.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, debe reiterarse que fue justamente XXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) quien señaló en la comunicación presentada[77] en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, que “en el transcurso del año 2018 la junta directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualar las tarifas en la prestación del servicio” (subraya y negrilla fuera de texto original). De esta manera, para este Despacho es razonable inferir que los miembros de la junta directiva conocieron el acuerdo anticompetitivo, debido a que fue el representante legal de AGROMOL quien así lo señaló.
Por otra parte, este Despacho pudo constatar que efectivamente las decisiones importantes de la sociedad, incluidas las relativas a incrementos o ajustes a los precios cobrados por AGROMOL en el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar), eran tomadas en las reuniones llevadas a cabo por la junta directiva. En efecto, según los estatutos de la sociedad, el representante legal “estará directamente subordinado por la junta directiva y deberá oír y acatar el concepto de la junta directiva cuando de conformidad con la ley o con los estatutos sea necesario y tal caso obrar de acuerdo con ellos”.[78]
En anterior, (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) también señaló que la junta directiva era el órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas.[79] De la misma manera, XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) indicó que “(...) por estatutos, él [el gerente] está autorizado a tomar ciertas decisiones, pero siguiendo el orden de trabajar en AGROMOL él debe consultarlo todo con la junta directiva”.[80] Además, xxxx (miembro de la junta directiva de AGROMOL) precisó que el gerente de AGROMOL es quien presenta las propuestas sobre asuntos de la empresa ante la junta directiva, pero es dicho órgano quien toma la decisión. Lo anterior, debido a que el representante legal no tiene voto en la toma de decisiones. En ese sentido, la declaración deja en evidencia que el incremento de tarifas se debate en la junta directiva de manera democrática.[81] Por último, XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) precisó que en AGROMOL la junta directiva es la encargada de fijar y establecer los cambios tarifarios.[82]
De esta manera, es claro para este Despacho que los temas relacionados con tarifas eran decididos por la junta directiva de AGROMOL, por lo que no es dable afirmar que sus miembros no conocieron sobre el acuerdo anticompetitivo que tenía como finalidad precisamente fijar las tarifas, máxime cuando XXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) de manera libre y espontánea señaló que, por decisión de la junta directiva, AGROMOL había llegado a un acuerdo con SERFLUSUR para igualar sus tarifas.
DÉCIMO. Impacto de la conducta en el mercado
De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Lo anterior significa que la normatividad colombiana reconoce la importancia de que los ciudadanos puedan acceder a estos servicios de manera eficiente y sin ningún tipo de restricción injustificada.
El servicio público esencial de transporte fluvial[83] “constituye un eje de desarrollo y crecimiento económico en países con vías navegables aprovechables”, pero para su desarrollo se requiere que se posea “un claro entendimiento de sus potencialidades en el sector fluvial, en razón a que el desconocimiento de estos aspectos es el principal obstáculo de cara a la planeación, gestión y explotación óptimas de este sistema de transporte”[84] En Colombia “el transporte fluvial sigue representando un eslabón en el sector transporte con gran potencial de aprovechamiento”,[85] aunque posee múltiples problemáticas, como por ejemplo: un estado deficiente de la infraestructura y la ausencia de conexión con una red de transporte nacional.[86] Estas circunstancias han derivado en que dicho servicio se preste en "zonas y lugares alejados de los centros de producción, de almacenamiento y de poder (gobierno)”.[87]
En el caso particular, este Despacho encuentra que la conducta desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR en el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar, afectó a los habitantes y empresas que desarrollan sus actividades en la región. Debe tenerse en cuenta que el municipio Morales se encuentra ubicado en una zona que se caracteriza por ser una región rica en recursos naturales y biodiversidad, cuenta con vocación agropecuaria y minera y presenta un gran potencial agroexportador, motivo por el cual el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos prestado las investigadas es indispensable para la comercialización de la producción agropecuaria de la región.[88] Además, las empresas que operan en la región desarrollan sus actividades en el sector de construcción de redes de transmisión eléctricas, producción de alimentos para animales y comercio al por mayor de insumos agrícolas.
Sumado a ello, el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo prestado por AGROMOL y SERFLUSUR no cuenta con una alternativa que pueda ser considerada como un servicio sustituto al ofertado por estas empresas. En efecto, la otra opción que tienen sus clientes para transportarse de un municipio a otro implica recorrer un trayecto terrestre cercano a los 110 km y la contratación del servicio de transporte fluvial de carga en modalidad de transbordo de vehículos en los municipios de La Gloria (Cesar) y Río Viejo (Bolívar). De esta manera, la conducta reprochada generó consecuencias graves para los habitantes y empresas que conviven en la región, pues durante al menos dos años y tres meses AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores, que les implicó sufragar costos mayores para acceder a los servicios, es decir, una extracción ilícita de sus rentas debido al acuerdo anticompetitivo.
De hecho, es probable que el incremento de las tarifas en virtud del acuerdo anticompetitivo desplegado por las investigadas diera lugar al aumento de los costos de diferentes empresas que hacían uso del servicio de transporte fluvial de carga, lo que eventualmente pudo generar mayores precios de aquellos productos transportados (incluidos los que hacen parte de la canasta familiar) entre el municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar, para los consumidores finales de la región.
Adicionalmente, debe indicarse que mientras los habitantes y empresas de la región tuvieron una afectación por el acuerdo anticompetitivo, las empresas cartelizadas obtuvieron un beneficio económico derivado de su conducta ilegal. En efecto, las utilidades de ambas empresas mejoraron indebidamente luego de celebrar el acuerdo de precios –2018 a 2021–. Además, no debe olvidarse que la entrada de un nuevo competidor al mercado afectado ocasionó que AGROMOL desplegara "estrategias de competencia”[89] consistentes en reducir en "un poco más del 60%'' sus precios, escesario
Por todo lo anterior, la conducta reprochada en el presente caso no solo restringió la libre competencia económica en el servicio de transporte fluvial de carga, sino que además tuvo un impacto negativo y significativo sobre sus usuarios y, de forma indirecta, sobre los consumidores finales de los productos transportados; impacto que incluyó precios artificialmente altos y la incapacidad de elegir libremente a la empresa prestadora del servicio.
DÉCIMO PRIMERO. Responsabilidad individual de los investigados
Este Despacho procede a determinar la responsabilidad que le asiste a cada uno de los investigados dentro de la actuación administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución de Apertura de Investigación, los escritos de defensa; el Informe Motivado, así como las pruebas que obran en el Expediente y la respectiva valoración que se surtió previamente.
11.1. Responsabilidad de los agentes del mercado
El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece:
“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (...)”.
Así las cosas, se definirá la responsabilidad de cada uno de los agentes del mercado imputados en la presente actuación administrativa.
11.1.1 Responsabilidad de la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A. - AGROMOL
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que AGROMOL incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al haber celebrado y ejecutado, entre finales de 2018 e inicios de 2019, y, al menos, hasta enero de 2021, un acuerdo anticompetitivo con SERFLUSUR “(...) para igualar las tarifas en la prestación del servicio (...)” de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos en la ruta que va desde el casco urbano del municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar.
De acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en respuesta dada a un requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, se logró determinar que el acuerdo estuvo motivado por la necesidad de “obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando”. En esa medida, este Despacho cuenta con elementos de juicio para determinar que la celebración del acuerdo anticompetitivo estuvo promovida por AGROMOL como respuesta a la presión competitiva ante la entrada de un nuevo competidor al mercado, en que AGROMOL prestaba sus servicios de forma exclusiva.
Así mismo, se estableció que el acuerdo anticompetitivo contó con la aprobación por “unanimidad” de los miembros de la junta directiva de AGROMOL, que era el órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas.[90]
Para la materialización del acuerdo anticompetitivo las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento –entre octubre de 2018 y enero de 2019–, AGROMOL y SERFLUSUR aumentaron sus precios. Luego, –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios, al menos, en quince (15) de sus servicios. Por lo tanto, durante al menos dos años y tres meses AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
De tal modo, la revisión realizada a la información contable y financiera aportada por los investigados, las declaraciones rendidas en el trámite de la actuación administrativa, la documentación aportada por los clientes de AGROMOL y SERFLUSUR, así como la información allegada por los agentes del mercado en el marco de la actuación administrativa, permitió a este Despacho corroborar la ejecución del acuerdo anticompetitivo reconocido por XXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos). En efecto, de conformidad con la Tabla No. 2. Ajuste de precios AGROMOL 2018-2019 y la Tabla No. 4. Precios AGROMOL y SERFLUSUR en agosto de 2019, se logró evidenciar no solo el aumento coordinado de las tarifas de AGROMOL, sino además que igualaron los precios ofrecidos para sus servicios por parte de AGROMOL y SERFLUSUR."
De esta manera, este Despacho encuentra acreditado que AGROMOL incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
11.1.2 Responsabilidad de SERVICIO FLUVIAL DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S. – SERFLUSUR
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que SERFLUSUR incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al haber celebrado y ejecutado, entre finales de 2018 e inicios de 2019, y, al menos, hasta enero de 2021, un acuerdo anticompetitivo con AGROMOL “(...) para igualar las tarifas en la prestación del servicio (...)” de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos en la ruta que va desde el casco urbano del municipio Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio Morales, Bolívar.
De acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en respuesta dada a un requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, se logró determinar que el acuerdo estuvo motivado por la necesidad de “obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando".
Para la materialización del acuerdo anticompetitivo las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento –entre octubre de 2018 y enero de 2019–, AGROMOL y SERFLUSUR aumentaron sus precios. Luego, –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios, al menos, en quince (15) de sus servicios. Por lo tanto, durante al menos dos años y tres meses AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
De igual manera, la revisión realizada a la información contable y financiera aportada por los investigados, las declaraciones rendidas en el trámite de la actuación administrativa, la documentación aportada por los clientes de AGROMOL y SERFLUSUR, así como la información allegada por los agentes del mercado en el marco de la actuación administrativa, permitió a este Despacho corroborar la ejecución del acuerdo anticompetitivo reconocido por XXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos). En efecto, de conformidad con la Tabla No. 3. Ajuste de precios SERFLUSUR 2018-2019 y la Tabla No. 4. Precios AGROMOL y SERFLUSUR en agosto de 2019, se logró evidenciar no solo el aumento coordinado de las tarifas de SERFLUSUR, sino además que igualaron los precios ofrecidos para sus servicios por parte de AGROMOL y SERFLUSUR.
De esta forma, este Despacho encuentra acreditado que SERFLUSUR incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
11.2. Responsabilidad de las personas naturales vinculadas al agente de mercado
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dispone:
“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (...)”.
Sobre el particular, debe precisarse que en el análisis de la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores. Así, la negligencia de los representantes legales no puede ser considerada como una causal de exoneración de la responsabilidad derivada de la violación de las normas relativas a la libre competencia. Por el contrario, debe ser analizada como una situación que por acción u omisión afecta la libre competencia conforme con lo dispuesto con las normas que regulan la materia, entre ellas, el artículo 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
El sentido de la regla indicada es vincular la responsabilidad de todas las personas que hubieran contribuido al desarrollo de la práctica restrictiva de la competencia adelantada por el agente del mercado, ya sea por las acciones que esas personas naturales hubieran llevado a cabo -directivas, de ejecución, de autorización, de promoción, etc. - o por sus omisiones, esto es, por haber conocido el comportamiento ¡legal y no haber tomado ninguna medida para impedirlo, estando en las condiciones de hacerlo. La omisión que genera responsabilidad también podría constituirse en los casos en los que la persona natural involucrada en la investigación, con fundamento en la función que desempeñara en el agente de mercado que cometió la infracción y en virtud de las especiales responsabilidades que puedan tener dentro de la estructura empresarial, debió conocer la existencia de la infracción.
Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia analizará la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa en lo que respecta a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
11.2.1 XXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos)
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que XXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que fue desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. Al respecto, el investigado desempeñó un rol fundamental debido a que, en su calidad de representante legal de AGROMOL para la época de los hechos, dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con la celebración y plena ejecución del acuerdo anticompetitivo.
Debe recordarse que este Despacho encontró probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo anticompetitivo en el que fijaron los precios para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) desde octubre de 2018 hasta, por lo menos, enero de 2021. Es más, se evidenció que, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento – entre octubre de 2018 y enero de 2019– aumentaron sus precios y luego –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios.
Sobre el particular, se debe señalar que XXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) fue quien reconoció plenamente la celebración del acuerdo anticompetitivo al señalar que existía “un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualar las tarifas en la prestación del servicio".
Por si fuera poco, las pruebas analizadas permiten evidenciar que el investigado, en su calidad de representante legal y gerente, fue quien presentó ante los miembros de junta directiva de AGROMOL “la solicitud de alza de los precios".[91] de conformidad con el Acta No. 265 del 17 de octubre de 2018, que como se analizó en el presente acto administrativo obedecía a la materialización del acuerdo anticompetitivo.
Así mismo, debe advertirse que la conducta anticompetitiva desplegada por AGROMOL se llevó a cabo mientras que XXXXXXXXXXXX desempeñaba el rol de representante legal. En razón a ello, y como quiera que en su rol debía cumplir con los deberes que les asisten a los administradores,[92] así como con las funciones propias de su cargo en la sociedad,[93] se concluye que el investigado dirigía y administraba los negocios de la sociedad y que en esa medida era la persona idónea para influir en la toma de decisiones y, posteriormente, implementar el cobro de las tarifas fijadas, en virtud del acuerdo anticompetitivo.
En efecto, debe advertirse que XXXXXXXXXXXX ejerció sus funciones como representante legal durante el periodo de ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
En esta medida, la diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores debe observarse frente a los intereses de la sociedad y sus asociados, pero también en el respeto por los intereses constitucionales que establece la Constitución Política, entre ellos el respeto y observancia de lo dispuesto en el artículo 333 y la ley. Lo anterior por cuanto ese artículo impone una responsabilidad a los agentes del mercado que desarrollen una actividad económica en el territorio nacional, la cual consiste en enmarcar su actividad e iniciativa privada dentro de los límites del bien común, siendo el derecho a la libre competencia económica un derecho de tipo colectivo que resulta un interés superior de la Constitución Política y un límite a la actividad económica.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta proscrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR.
11.2.2 XXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL)
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que XXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que fue desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. Sobre el particular, en su calidad de miembro de junta directiva[94] participó en la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR.
Debe recordarse que este Despacho encontró probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo anticompetitivo en el que fijaron los precios para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) desde octubre de 2018 hasta, por lo menos, enero de 2021. Es más, se evidenció que, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento – entre octubre de 2018 y enero de 2019– aumentaron sus precios y luego –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios.
De acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación[95] presentada en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, “en el transcurso del año 2018 la junta directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualarlas tarifas en la prestación del servicio teniendo en cuenta el flujo vehicular con el fin de llegar a obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando como empresa prestadora de dicho servicio”. Así las cosas, teniendo en cuenta que XXXXXXXXXXXX era miembro de la junta directiva en ese periodo, es razonable inferir que hizo parte de la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR, motivo por el cual incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Al respecto, debe señalarse que este Despacho constató que la junta directiva de AGROMOL era el órgano encargado de tomar las decisiones principales de la empresa. Incluso, dicha circunstancia fue corroborada por XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) y XXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), pues en sus declaraciones señalaron que en la junta directiva se discutían los temas principales de la sociedad y se tomaban decisiones al respecto, en particular, sobre los temas tarifarios,[96] En efecto, se estableció que el acuerdo anticompetitivo contó con la aprobación por “unanimidad' de los miembros de la junta directiva de AGROMOL. De la misma manera, las actas[97] No. 234 del 13 de abril de 2016 y 235 del 4 de mayo de 2016 también dan cuenta de las funciones desplegadas por la junta directiva.
De otra parte, debe advertirse que XXXXXXXXXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[98] ejerció sus funciones durante la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, ejecutó y toleró la conducta proscrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR.
11.2.3. XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL)
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que fue desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. Sobre el particular, en su calidad de miembro de junta directiva[99] participó en la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR.
Debe recordarse que este Despacho encontró probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo anticompetitivo en el que fijaron los precios para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) desde octubre de 2018 hasta, por lo menos, enero de 2021. Es más, se evidenció que, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento – entre octubre de 2018 y enero de 2019– aumentaron sus precios y luego –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios.
De acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación[100] presentada en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, “en el transcurso del año 2018 la junta directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualar las tarifas en la prestación del servicio teniendo en cuenta el flujo vehicular con el fin de llegar a obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando como empresa prestadora de dicho servicio". Así las cosas, teniendo en cuenta que XXXXXXXXXXXX era miembro de la junta directiva en ese periodo, es razonable inferir que hizo parte de la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR, motivo por el cual incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Al respecto, debe señalarse que este Despacho constató que la junta directiva de AGROMOL era el órgano encargado de tomar las decisiones principales de la empresa. Incluso, dicha circunstancia fue corroborada XXXXXXXXXXXXX (miembro de AGROMOL) y XXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), pues en sus declaraciones señalaron que en la junta directiva se discutían los temas principales de la sociedad y se tomaban decisiones al respecto, en particular, sobre los temas tarifarios.[101] En efecto, se estableció que el acuerdo anticompetitivo contó con la aprobación por “unanimidad" de los miembros de la junta directiva de AGROMOL. De la misma manera, las actas[102] No. 234 del 13 de abril de 2016 y 235 del 4 de mayo de 2016 también dan cuenta de las funciones desplegadas por la junta directiva.
De otra parte, debe advertirse que XXXXXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[103] ejerció sus funciones durante la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, ejecutó y toleró la conducta proscrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR.
11.2.4. XXXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL)
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que fue desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. Sobre el particular, en su calidad de miembro de junta directiva[104] participó en la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR.
Debe recordarse que este Despacho encontró probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo anticompetitivo en el que fijaron los precios para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) desde octubre de 2018 hasta, por lo menos, enero de 2021. Es más, se evidenció que, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento – entre octubre de 2018 y enero de 2019– aumentaron sus precios y luego –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios.
De acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación[105] presentada en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, “en el transcurso del año 2018 la junta directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualarlas tarifas en la prestación del servicio teniendo en cuenta el flujo vehicular con el fin de llegar a obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando como empresa prestadora de dicho servicio”. Así las cosas, teniendo en cuenta que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX era miembro de la junta directiva en ese periodo, es razonable inferir que hizo parte de la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR, motivo por el cual incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Al respecto, debe señalarse que este Despacho constató que la junta directiva de AGROMOL era el órgano encargado de tomar las decisiones principales de la empresa. Incluso, dicha circunstancia fue corroborada por XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) y XXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), pues en sus declaraciones señalaron que en la junta directiva se discutían los temas principales de la sociedad y se tomaban decisiones al respecto, en particular, sobre los temas tarifarios.[106] En efecto, se estableció que el acuerdo anticompetitivo contó con la aprobación por “unanimidad” de los miembros de la junta directiva de AGROMOL. De la misma manera, las actas[107] No. 234 del 13 de abril de 2016 y 235 del 4 de mayo de 2016 también dan cuenta de las funciones desplegadas por la junta directiva.
De otra parte, debe advertirse que xxxx miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[108] ejerció sus funciones durante la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, ejecutó y toleró la conducta proscrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR.
11.2.5 XXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos).
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que xxxx (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos), incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que fue desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. Sobre el particular, en su calidad de miembro de junta directiva[109] participó en la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR.
Debe recordarse que este Despacho encontró probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo anticompetitivo en el que fijaron los precios para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) desde octubre de 2018 hasta, por lo menos, enero de 2021. Es más, se evidenció que, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento – entre octubre de 2018 y enero de 2019– aumentaron sus precios y luego –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios.
De acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación[110] presentada en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, “en el transcurso del año 2018 la junta directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualarlas tarifas en la prestación del servicio teniendo en cuenta el flujo vehicular con el fin de llegar a obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando como empresa prestadora de dicho servicio”. Así las cosas, teniendo en cuenta que XXXXXXXXXXXXXXXXX era miembro de la junta directiva en ese periodo, es razonable inferir que hizo parte de la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR, motivo por el cual incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Al respecto, debe señalarse que este Despacho constató que la junta directiva de AGROMOL era el órgano encargado de tomar las decisiones principales de la empresa. Incluso, dicha circunstancia fue corroborada por XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) y XXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), pues en sus declaraciones señalaron que en la junta directiva se discutían los temas principales de la sociedad y se tomaban decisiones al respecto, en particular, sobre los temas tarifarios.[111] En efecto, se estableció que el acuerdo anticompetitivo contó con la aprobación por “unanimidad” de los miembros de la junta directiva de AGROMOL. De la misma manera, las actas[112] No. 234 del 13 de abril de 2016 y 235 del 4 de mayo de 2016 también dan cuenta de las funciones desplegadas por la junta directiva.
De otra parte, debe advertirse que XXXXXXXXXXXXXX, miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[113] ejerció sus funciones durante parte de la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, ejecutó y toleró la conducta proscrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR.
11.2.6 XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos)
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que xxxx (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos), incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que fue desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. Sobre el particular, en su calidad de miembro de junta directiva[114] participó en la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR.
Debe recordarse que este Despacho encontró probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo anticompetitivo en el que fijaron los precios para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) desde octubre de 2018 hasta, por lo menos, enero de 2021. Es más, se evidenció que, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento – entre octubre de 2018 y enero de 2019– aumentaron sus precios y luego –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios.
De acuerdo con lo manifestado por XXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) en la comunicación[115] presentada en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, “en el transcurso del año 2018 la junta directiva tomo [sic] la decisión de llegar a un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualarlas tarifas en la prestación del servicio teniendo en cuenta el flujo vehicular con el fin de llegar a obtener un punto de equilibrio financiero que nos mantuviera con la solvencia económica suficiente para seguir funcionando como empresa prestadora de dicho servicio". Así las cosas, teniendo en cuenta que XXXXXXXXXXX era miembro de la junta directiva en ese periodo, es razonable inferir que hizo parte de la decisión de AGROMOL de celebrar un acuerdo de precios con SERFLUSUR, motivo por el cual incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Al respecto, debe señalarse que este Despacho constató que la junta directiva de AGROMOL era el órgano encargado de tomar las decisiones principales de la empresa. Incluso, dicha circunstancia fue corroborada por XXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) y XXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), pues en sus declaraciones señalaron que en la junta directiva se discutían los temas principales de la sociedad y se tomaban decisiones al respecto, en particular, sobre los temas tarifarios.[116] En efecto, se estableció que el acuerdo anticompetitivo contó con la aprobación por "unanimidad" de los miembros de la junta directiva de AGROMOL. De la misma manera, las actas[117] No. 234 del 13 de abril de 2016 y 235 del 4 de mayo de 2016 también dan cuenta de las funciones desplegadas por la junta directiva.
De otra parte, debe advertirse que XXXXXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[118] ejerció sus funciones durante parte de la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, ejecutó y toleró la conducta proscrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR.
Sin embargo, este Despacho archivará la investigación contra XXXXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL para la época de los hechos), toda vez que, según el registro público de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXX a nombre de XXXXXXXXXXXXX se encuentra actualmente “Cancelada por Muerte”[119] Por esa razón, la presente decisión será notificada directamente a sus apoderados.
11.2.7 XXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos).
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que xxxx (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que fue desplegada por AGROMOL y SERFLUSUR desde octubre de 2018. Al respecto, el investigado desempeñó un rol fundamental debido a que, en su calidad de representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos, dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con la celebración y plena ejecución del acuerdo anticompetitivo.
Debe recordarse que este Despacho encontró probado que AGROMOL y SERFLUSUR celebraron un acuerdo anticompetitivo en el que fijaron los precios para el servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar) desde octubre de 2018 hasta, por lo menos, enero de 2021. Es más, se evidenció que, una vez celebrado el acuerdo anticompetitivo, las investigadas desplegaron las acciones necesarias para iniciar su ejecución. En un primer momento – entre octubre de 2018 y enero de 2019– aumentaron sus precios y luego –desde agosto de 2019 hasta enero de 2021– igualaron sus tarifas y ofrecieron los mismos precios.
Sobre el particular, se debe señalar que XXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) reconoció plenamente la celebración del acuerdo anticompetitivo al señalar que existía “un mutuo acuerdo con la empresa SERFLUSUR S.A.S. para igualar las tarifas en la prestación del servicio", agente de mercado que era representado legalmente por XXXXXXXXXXXXXX.
Por si fuera poco, las pruebas analizadas permiten evidenciar que xxxx (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) presentó ante los miembros de junta directiva de AGROMOL '"la solicitud de alza de los precios”,[120], de conformidad con el Acta No. 265 del 17 de octubre de 2018, que como se analizó en el presente acto administrativo obedecía a la materialización del acuerdo anticompetitivo con SERFLUSUR.
Así mismo, debe advertirse que la conducta anticompetitiva desplegada por SERFLUSUR se llevó a cabo mientras que XXXXXXXXXXXXXXX desempeñaba el rol de representante legal. En razón a ello, y como quiera que en su rol debía cumplir con los deberes que les asisten a los administradores,[121] así como con las funciones propias de su cargo en la sociedad,[122] se concluye que el investigado dirigía y administraba los negocios de la sociedad y que en esa medida era la persona idónea para influir en la toma de decisiones y, posteriormente, implementar el cobro de las tarifas fijadas, en virtud del acuerdo anticompetitivo.
En efecto, debe advertirse que XXXXXXXXXX ejerció sus funciones como representante legal[123] al momento de la celebración del acuerdo anticompetitivo y durante gran parte del periodo de su ejecución, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
En esta medida, la diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores debe observarse frente a los intereses de la sociedad y sus asociados, pero también en el respeto por los intereses constitucionales que establece la Constitución Política, entre ellos el respeto y observancia de lo dispuesto en el artículo 333 y la ley. Lo anterior por cuanto ese artículo impone una responsabilidad a los agentes del mercado que desarrollen una actividad económica en el territorio nacional, la cual consiste en enmarcar su actividad e iniciativa privada dentro de los límites del bien común, siendo el derecho a la libre competencia económica un derecho de tipo colectivo que resulta un interés de la Constitución Política y un límite a la actividad económica.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta proscrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR.
DÉCIMO SEGUNDO: Órdenes
En la presente actuación administrativa quedó demostrado que el acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por AGROMOL y SERFLUSUR no solo restringió la libre competencia económica en el servicio de transporte fluvial de carga objeto de investigación, sino que además tuvo un impacto negativo y significativo sobre sus usuarios. Dicho impacto incluyó precios artificialmente altos para los usuarios del servicio de transporte y la incapacidad de elegir libremente a la empresa prestadora del mismo. De hecho, es probable que el incremento de las tarifas en virtud del acuerdo anticompetitivo desplegado por las investigadas diera lugar al aumento de los costos de diferentes empresas que hacían uso del servicio de transporte fluvial de carga, lo que eventualmente pudo generar mayores precios de aquellos productos transportados (incluidos los que hacen parte de la canasta familiar) entre el municipio de Gamarra, Cesar, y Puerto Bolívar en el municipio de Morales, Bolívar, para los consumidores finales de la región.
De esta manera, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, este Despacho considera necesario impartir[124] unas órdenes administrativas, cuyo propósito está encaminado a evitar que la conducta reprochada continúe materializándose en el mercado. Esto, con la finalidad de garantizar los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica, previstos en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009.
En consecuencia, con el propósito de lograr estos cometidos, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho considera necesario decretar las órdenes que se detallarán a continuación.
(i) Ordenar a AGROMOL y a SERFLUSUR, la terminación inmediata de cualquier conducta y/o comportamiento que pueda estar encaminado a fijar directa o indirectamente los precios del servicio de transporte fluvial de carga, en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). En esa medida, la determinación de los precios por sus servicios deberá obedecer a actuaciones y decisiones autónomas e independientes en consideración de la estructura de costos de cada empresa, sin que sea posible que se comparta ningún tipo de información sensible y confidencial entre competidores directos.
(ii) Ordenar a AGROMOL y a SERFLUSUR, la difusión y socialización, entre sus órganos de administración y trabajadores, de los siguientes documentos:
- “Preguntas Frecuentes. Régimen de Protección de la Competencia” elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Disponible en el siguiente enlace: https://www.sic.qov.co/sites/default/files/files/Nuestra Entidad/Publicaciones/Prequntas_frecuentes_Régimen de Protección de la Competencia.pdf.
- Guía de Orientación para la Implementación de Programas de Cumplimiento en Derecho de la Competencia” elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Disponible en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/2022/Guia%20competencia2-final-12-07-2022v0-5.pdf.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse dentro del mes siguiente a la firmeza del presente acto administrativo, mediante acta de junta directiva de cada empresa, así como cualquier tipo de comunicaciones internas, que permitan evidenciar la difusión y socialización entre los órganos de administración y trabajadores de los documentos referidos con el propósito de promover una cultura del cumplimiento normativo del régimen de protección de libre competencia económica.
DÉCIMO TERCERO: Monto de las sanciones
La Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6o-. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1340 de 2009, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 25 de dicha norma establece unos criterios de graduación de las multas para personas jurídicas que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política. Estos criterios, hacen referencia a aspectos tales como: “1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 2. la dimensión del mercado afectado; 3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta; 4. El grado de participación del implicado; 5. La conducta procesal de los investigados; 6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción. 7. El Patrimonio del infractor”.
Frente a las personas naturales, la Ley 1340 de 2009, establece en su artículo 26 ibídem los criterios de graduación de las multas, los anteriores permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política. Los criterios definidos para la tasación de multas a personas naturales son: “7. La persistencia en la conducta infractora; 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 3. La reiteración de la conducta prohibida; 4. La conducta procesal del investigada; y, 5. El grado de participación de la persona implicada”.
Sobre estas sanciones que se imponen por violación a las normas en materia de protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al derecho administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que la establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“[E]n materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma (...). Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.[125] (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Así mismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de la empresa, el patrimonio y, en general, toda la información financiera de la misma, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria. De esta manera y de conformidad con lo antes señalado, la sanción fue calculada teniendo en cuenta la información financiera de los sancionados, tanto para el caso de persona natural como persona jurídica y un factor sancionatorio correspondiente al análisis de la conducta a sancionar.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).
En esa medida, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.
13.1 Sanción a pagar por AGROMOL
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a AGROMOL, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, está acreditado que el comportamiento de AGROMOL generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). Como se indicó, la conducta reprochada en el presente caso no solo restringió la libre competencia económica en el servicio de transporte fluvial de carga, sino que además tuvo un impacto negativo y significativo sobre sus usuarios y, de forma indirecta, sobre los consumidores finales de los productos transportados; impacto que incluyó precios artificialmente altos y la incapacidad de elegir libremente a la empresa prestadora del servicio.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar).
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de AGROMOL y SERFLUSUR les generó un beneficio, toda vez que actuar coordinadamente les permitió determinar las condiciones del mercado, en uno de sus factores determinantes, esto es, el precio, librándose de cualquier presión competitiva desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. En efecto, se demostró que luego de celebrado el acuerdo ilegal las empresas investigadas mejoraron sus utilidades.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que AGROMOL fue un participante activo durante todo el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico y decisivo en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Respecto a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación AGROMOL no presentó conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
Frente a la cuota de mercado de la empresa infractora, se encontró que, entre los años 2016 y 2020, AGROMOL tuvo una participación de mercado cercana al 67%. Dicha circunstancia explica, en parte, el porcentaje de la multa a imponer respecto a su patrimonio.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a AGROMOL se le impondrá una multa de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($316.106.031) equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (28.865,49 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,24% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XX% del patrimonio neto reportado en el año 2023 por AGROMOL.
13.2 Sanción a pagar por SERFLUSUR
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a SERFLUSUR, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, está acreditado que el comportamiento de SERFLUSUR generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). Como se indicó, la conducta reprochada en el presente caso no solo restringió la libre competencia económica en el servicio de transporte fluvial de carga, sino que además tuvo un impacto negativo y significativo sobre sus usuarios y, de forma indirecta, sobre los consumidores finales de los productos transportados; impacto que incluyó precios artificialmente altos y la incapacidad de elegir libremente a la empresa prestadora del servicio.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de la prestación del servicio de transporte fluvial de carga en la modalidad de transbordo de vehículos entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar).
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de AGROMOL y SERFLUSUR les generó un beneficio, toda vez que actuar coordinadamente les permitió determinar las condiciones del mercado, en uno de sus factores determinantes, esto es, el precio, librándose de cualquier presión competitiva desde octubre de 2018 y hasta, por lo menos, enero de 2021. En efecto, se demostró que luego de celebrado el acuerdo ilegal las empresas investigadas mejoraron sus utilidades.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SERFLUSUR fue un participante activo durante todo el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico y decisivo en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Respecto a la conducta procesal, este Despacho advirtió que en el desarrollo de la actuación administrativa SERFLUSUR presentó información contradictoria, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, pues en relación con sus listas de precios, SERFLUSUR allegó una información en agosto de 2019[126] que difiere de la que presentó posteriormente en marzo de 2021[127] Al respecto, una vez efectuada la revisión de la facturación aportada por los clientes de la investigada se encontró que la información que mejor refleja la realidad es la remitida en agosto de 2019, por lo que la allegada en marzo de 2021 no corresponde con los hechos económicos que realmente acontecieron. Comportamiento debe ser reprochado por esta Superintendencia.
Frente a la cuota de mercado de la empresa infractora, se encontró que, entre los años 2016 y 2020, SERFLUSUR tuvo una participación de mercado cercana al 33%. Dicha circunstancia explica, en parte, el porcentaje de la multa a imponer respecto a su patrimonio.
Así las cosas, a SERFLUSUR se le impondrá una sanción total de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($95.401.914) equivalentes a aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS ONCE COMA SETENTA Y UN UNIDADES DE VALOR BÁSICO (8.711,71 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,07% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XXX% del patrimonio neto reportado en el año 2023 por SERFLUSUR.
13.3 Sanción a pagar por XXXXXXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) participó activamente en la conducta anticompetitivo durante la totalidad del periodo investigado.[128]
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a AGROMOL.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXX (representante legal de AGROMOL para la época de los hechos) se le impondrá una multa de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($67.377.561) equivalentes a aproximadamente SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (6.152,64 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,59% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXXX.
13.4 Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXXXXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[129] ejerció sus funciones durante la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a AGROMOL.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) facilitó, ejecutó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) se le impondrá una multa de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.119.516) equivalentes a aproximadamente SIETE MIL CUARENTA Y DOS COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (7.042,24 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,97% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXXXXX.
13.5 Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[130] ejerció sus funciones durante la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a AGROMOL.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) facilitó, ejecutó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) se le impondrá una multa de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.754.488) equivalentes a aproximadamente SEIS MIL CUATRO COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR BÁSICO (6.004,43 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,53% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXX.
13.6 Sanción a pagar por XXXXXXXXXXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a xxxx (miembro de la junta directiva de AGROMOL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que xxxx miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[131] ejerció sus funciones durante la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a AGROMOL.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) facilitó, ejecutó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) se le impondrá una multa de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.197.088) equivalentes a aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (839,84 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,35% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXX.
13.7 Sanción a pagar por xxxx
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXX miembro de la junta directiva de AGROMOL, órgano encargado de tomar las decisiones relacionadas con las tarifas,[132] ejerció sus funciones durante parte de la ejecución del acuerdo anticompetitivo, en que AGROMOL y SERFLUSUR renunciaron a su deber de rivalidad en su condición de competidores, y establecieron precios artificiales en perjuicio del bienestar de los consumidores.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a AGROMOL.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) facilitó, ejecutó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXXXXX (miembro de la junta directiva de AGROMOL) se le impondrá una multa de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.754.410) equivalentes a aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO COMA OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (3.538,89 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,49% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXX.
13.8 Sanción a pagar por XXXXXXXXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) participó activamente en la conducta anticompetitivo durante la mayor parte del periodo investigado.[133].
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho reitera la importancia del mercado investigado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo, desarrollado al momento de dosificar la sanción impuesta a SERFLUSUR.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXX (representante legal de SERFLUSUR para la época de los hechos) se le impondrá una multa de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.270.149) equivalentes a aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (572,56 UVB 2024) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,24% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXX.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A., identificada con NIT. 824.002.833-7 y SERVICIO FLUVIAL DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S., identificada con NIT. 900.837.847-9, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A., identificada con NIT. 824.002.833-7 y SERVICIO FLUVIAL DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S., identificada con NIT. 900.837.847-9, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
2.1. A la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A., identificada con NIT. 824.002.833-7, una multa de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($316.106.031) equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (28.865,49 UVB 2024).
2.2 A SERVICIO FLUVIAL DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S., identificada con NIT. 900.837.847-9, una multa de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($95.401.914) equivalentes a aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS ONCE COMA SETENTA Y UN UNIDADES DE VALOR BÁSICO (8.711,71 UVB 2024).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.codonde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que XXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXX, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron, autorizaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. IMPONER. A XXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No.XXXXXXXXXX, XXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX las siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
4.1. A XXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, una multa de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($67.377.561) equivalentes a aproximadamente SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (6.152,64 UVB 2024).
4.2. XXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, una multa de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.119.516) equivalentes a aproximadamente SIETE MIL CUARENTA Y DOS COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (7.042,24 UVB 2024).
4.3 A XXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX una multa de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.754.488) equivalentes a aproximadamente SEIS MIL CUATRO COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR BÁSICO (6.004,43 UVB 2024).
4.4. A XXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX una multa de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.197.088) equivalentes a aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (839,84 UVB 2024).
4.5 A XXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, una multa de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.754.410) equivalentes a aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO COMA OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (3.538,89 UVB 2024).
4.6 A XXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, una multa de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.270.149) equivalentes a aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (572,56 UVB 2024).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.codonde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla dSuperintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 5. ARCHIVAR. En favor de XXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. xxxx, la actuación administrativa por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6. ORDENAR. A los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A., SERVICIO FLUVIA DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S., XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXX informan que:
Mediante Resolución No.3885 de 2024 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impusieron sanciones contra la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A. y SERVICIO FLUVIAL DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S. por haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así como a XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX por contravenir lo establecido en lo establedcido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, ejecutado, facilitado y/o tolerado la infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 7. ORDENAR. A AGROMOL y a SERFLUSUR, la terminación inmediata de cualquier conducta y/o comportamiento que pueda estar encaminado a fijar directa o indirectamente los precios del servicio de transporte fluvial de carga, en la modalidad de transbordo de vehículos, entre el casco urbano del municipio de Gamarra (Cesar) y Puerto Bolívar en el municipio de Morales (Bolívar). En esa medida, la determinación de los precios por sus servicios deberá obedecer a actuaciones y decisiones autónomas e independientes en consideración de la estructura de costos de cada empresa, sin que sea posible que se comparta ningún tipo de información sensible y confidencial entre competidores directos.
PARÁGRAFO: El incumplimiento de la orden descrita en este artículo podrá dar lugar, agotado el trámite correspondiente, a la aplicación de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sobre la omisión de acatar en debida forma lo ordenado por esta Superintendencia, lo que puede tener como consecuencia las multas establecidas en la ley.
ARTÍCULO 8. ORDENAR. a AGROMOL y a SERFLUSUR, la difusión y socialización, entre sus órganos de administración y trabajadores, de los siguientes documentos:
- “Preguntas Frecuentes. Régimen de Protección de la Competencia” elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Disponible en el siguiente enlace: https://www.sic.qov.co/sites/default/files/files/Nuestra Entidad/Publicaciones/Prequntas_frecuentes_Régimen_de_Protección_de_la_Competencia.pdf.
- “Guía de Orientación para la Implementación de Programas de Cumplimiento en Derecho de la Competencia” elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Disponible en el siguiente enlace: https://www.sic.qov.co/sites/default/files/files/2022/Guia%20competencia2- final-12-07-2022v0-5.pdf.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse dentro del mes siguiente a la firmeza del presente acto administrativo, mediante acta de junta directiva de cada empresa, así como cualquier tipo de comunicación internas, que permitan evidenciar la difusión y socialización entre los órganos de administración y trabajadores de cada empresa respecto de los documentos referidos con el propósito de promover una cultura del cumplimiento normativo del régimen de protección de libre competencia económica.
PARÁGRAFO: El incumplimiento de la orden descrita en este artículo podrá dar lugar, agotado el trámite correspondiente, a la aplicación de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sobre la omisión de acatar en debida forma lo ordenado por esta Superintendencia, lo que puede tener como consecuencia las multas establecidas en la ley.
ARTÍCULO 9. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a la SOCIEDAD DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE BOLÍVAR Y CESAR S.A., identificada con NIT. 824.002.833-7, SERVICIO FLUVIAL DE BOLÍVAR Y CESAR S.A.S., identificada con NIT. 900.837.847-9, XXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 10. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a BRAYAN JOEL GARCÍA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.760.312 y Tarjeta Profesional No. 311.859 del Consejo Superior de la Judicatura; así como a JHAN MARCO CASTILLO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.765.255 y Tarjeta Profesional No. 319.906 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderados de XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No.XXXXXXXXX, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 11. Una vez en firme la presente decisión, COMUNÍQUESE a la Dirección de Cumplimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia en atención a las órdenes dadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 12. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE, la versión pública, en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los (10 FEB. 2024)
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio,
1. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14)/19-13567. Cuaderno Público No. 1.pdf. Folios 1-8. En el presente acto administrativo cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 19-13567.
2. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14)719-13567. Cuaderno Público No. 1.pdf. Folios 10 - 17. Documento acumulado al expediente con radicado No. 19-13567, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.
3. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) / 19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 39.
4. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15)/ 19013567--0014400002.pdf.
5. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567--0014300009.pdf.
6. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 Desde consecutivo 15) / 19013567--0016600001.pdf y 19013567--0016600002.pdf.
7. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Resolución 17025 de 2022 - Acto de pruebas V. Pública.pdf.
8. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Resolución 26642 de 2022 - Reprogramación V. Pública.pdf.
9. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Resolución 31165 de 2022 - Cierra etapa probatoria V. Única.pdf.
10. Audiencia que se llevó a cabo el 8 de junio de 2022. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) /19013567–0032700003.mp4.
11. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado General No. 1 / Informe Motivado V. Reservada.pdf.
12. Acta No. 95 del Consejo Asesor de Competencia del 14 febrero de 2024.
13. Modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022.
14. Modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
15. Constitución Política. Artículo 88.
16. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
17. Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010.
18. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 42815 de 2022.
19. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 71692 de 2017.
20. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 80847 de 2015, Resolución No. 31739 de 2016, Resolución No. 43218 de 2016, Resolución No. 54403 de 2016, Resolución No. 81391 de 2017 y Resolución No. 39386 de 2019.
21. Ley 336 de 1996. Artículo 74.
22. Ley 1242 de 2008. Artículo 29.
23. Quintero J., Ramírez Y. & Cortázar A. (2020). Transporte fluvial en Colombia: operación, infraestructura, ambiente, normativa y potencial de desarrollo. Revista Ciudades, Estado y Política. Vol. 7 (1). p. 49-68.
24. Ministerio de Transporte. Resolución No. 668 de 1999. Artículo 4.
25. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) /Acumulados/21205294--0000000002.pdf
26. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Acumulados / 21205294- 0000000002.pdf. Comunicación del 18 de mayo de 2021.
27. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) / Información Fluvial Mintransporte.xlsx. Folio 38.
28. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A.(2021-02-12 at 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 11:01 a 11:32.
29. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 at 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 8:05 a 08:16.
30. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 at 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 13:20 a 13:25.
31. Superintendencia de Transporte. (2022). Delegatura de Puertos. Dirección de Promoción y Prevención. 11. Cesar. Caracterización de la Infraestructura, la Operación Portuaria y el Transporte Fluvial en Colombia, p. 17. https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2022/Julio/Puertos_05/11.Cesar.pdf
32. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual SERFLUSUR S.A.S. (2021-03-29 at 08_21 GMT-7).mp4. Minuto 9:23 a 9:27.
33. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual SERFLUSUR S.A.S. (2021-03-29 at 08_21 GMT-7).mp4. Minuto 10:17 a 10:22.
34. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual SERFLUSUR S.A.S. (2021-03-29 at 08_21 GMT-7).mp4. Minuto 14:29 a 14:53.
35. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual SERFLUSUR S.A.S. (2021-03-29 at 08_21 GMT-7).mp4. Minuto 16:20 a 16:39.
36. Superintendencia de Transporte. (2022). Delegatura de Puertos. Dirección de Promoción y Prevención. 11. Cesar. Caracterización de la Infraestructura, la Operación Portuaria y el Transporte Fluvial en Colombia, p. 17. https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2022/Julio/Puertos_05/11.Cesar.pdf
37. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 at 08_04 GMT-8).mp4.Minuto 26:53 a 26:56.
38. Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio utilizando la herramienta Google Maps.
39. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 at 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 15:47 a 15:50.
40. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) / Información Fluvial Mintransporte.xlsx. Folio 38.
41. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado SERFLUSUR No. 1 / 19013567-0002600009.pdf y Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567--0002200026.pdf; Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567--0002200025.pdf; y Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567--0002200020.pdf. Para aproximar el valor de mercado, se tuvieron en cuenta los ingresos operacionales de las dos empresas investigadas. De la misma manera, para estimar su participación de mercado, se calculó para cada empresa la participación de sus ingresos operacionales dentro de la suma de los ingresos operacionales.
42. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
43. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9
44. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 at 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 26:45 a 27:27 y 28:13 a 28:32.
45. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567–0002200016.pdf.
46. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567–0002200016.pdf.
47. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado General No. 1 / Folio 30 / AGROMOL / ANEXO 2 / TARIFAS 2O16.xlsx.
48. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1. / 19013567–000220024.PDF; Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1. / 19013567–000220023.PDF; Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1. / 19013567-000220026.PDF; y Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1. / 19013567-000220027.PDF.
49. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0023500003.mp4. Minuto 28:00 a 28:40.
50. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0024000003.mp4. Minuto 41:22 a 42:29.
51. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567–0002200018.pdf.
52. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567–0002200018.pdf.
53. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
54. Cuadernos Reservados/Cuaderno Reservado General No. 1 / Folio 30 / AGROMOL / ANEXO 2 / TARIFAS 2018.xlsx y Cuadernos Reservados/Cuaderno Reservado General No. 1 / Folio 30 / AGROMOL / ANEXO 2 / TARIFAS 2O19.xlsx.
55. Cuadernos Públicos/Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567-0007700004.xlsx; Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567-0008400007.xlsx; Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567-0008000003.xlsx; Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567-0023600003.pdf; Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567--0022600006.pdf y Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567-0022300003.pdf.
56. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folios 34 y 35 y Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado General No. 1 / 19013567- -0002200021.xlsx.
57. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) /19013567–0008300007.pdf.
58. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) /19013567–0008400003.pdf.
59. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado General No. 1 /19013567–0002200021.xlsx.
60. Folios 34 y 35 del Cuaderno Público No. 1. Lista de precios de SERFLUSUR S.A.S.
61. Consecutivo 19013567–0003500003 del Cuaderno Reservado General No. 1.
62. Folios 34 y 35 del Cuaderno Público No. 1. Lista de precios de SERFLUSUR S.A.S.
63. Consecutivo 19013567-0023500003 del Cuaderno Público No. 1. Minutos 32:26, 36:41.
64. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 11623 de 2019.
65. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
66. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35641 de 2023, Resolución No. 3150 de 2019 y Resolución No. 86817 de 2016.
67. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 91153 de 2018.
68. Ibidem.
69. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de enero de 2010. Rad. 250002324000 2001 00364 01.
70. Bailey, David. (2012). Common Market Law Review, Restrictions of Competition By Object UnderArticle 101 TFEU. 49: 559-600. UK. p. 566-567.
71. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35641 de 2023.
72. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
73. Decreto 2153 de 1992. “Artículo 45. Definiciones. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones: 1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas. (...)”.
74. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 51694 de 2008, Resolución No. 4946 de 2009, Resolución No. 717894 de 2011 y Resolución No. 2672 de 2016.
75. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014 Rad. No. 2013-00254-01.
76. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 31739 de 2016 y Resolución No. 57600 de 2019.
77. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) / 19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
78. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567–0009600014.pdf.
79. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar/ Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
80. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567- -002350004.mp4. Minuto 42:22.
81. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0024000003.mp4. Minuto 28:40.
82. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0023700003.mp4. Minuto 20:38.
83. Ley 336 de 1996. Artículo 74.
84. Quintero J., Ramírez Y. & Cortázar A. (2020). Transporte fluvial en Colombia: operación, infraestructura, ambiente, normativa y potencial de desarrollo. Revista Ciudades, Estado y Política. Vol. 7 (1). p. 49-68.
85. Ibidem.
86. Superintendencia de Transporte. (2018). Situación de la Infraestructura y el transporte Fluvial en Colombia Prospectiva.
87. Ibidem.
88. Ministerio de Agricultura. Consultado en:
https://www.minaqricultura.qov.co/ministerio/direcciones/Documents/PDEA%27s%20Aprobados/PDEA%20Bol%C3%ADvar.pdf el 7 de febrero de 2024.
89. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
90. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
91. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567–0002200018.pdf.
92. Artículo 23. Ley 222 de 1995.
93. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567–0009600014.pdf.
94. Elegido según consta en el acta No. 043 de la Asamblea general ordinaria de accionistas del 7 de abril de 2018, obrante en: Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567- -0002200007.pdf y constatado con el organigrama obrante en: Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567- -0002200013.pdf
95. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
96. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0023500003.mp4. Minuto 42:50 y Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0024000003.mp4. Minutos 11:43 y 28:40.
97. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567–0002200016.pdf.
98. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
99. Elegido según consta en el acta No. 043 de la Asamblea general ordinaria de accionistas del 7 de abril de 2018, obrante en: Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567- -0002200007.pdf y constatado con el organigrama obrante en: Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567- -0002200013.pdf.
100. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) / 19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
101. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0023500003.mp4. Minuto 42:50 y Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0024000003.mp4. Minutos 11:43 y 28:40.
102. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567–0002200016.pdf.
103. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar/ Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
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105. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
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107. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567–0002200016.pdf.
108. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
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110. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) / 19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
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113. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
114. Elegido según consta en el acta No. 043 de la Asamblea general ordinaria de accionistas del 7 de abril de 2018, obrante en: Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567- -0002200007.pdf y constatado con el organigrama obrante en: Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567- -0002200013.pdf
115. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folio 9.
116. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0023500003.mp4. Minuto 42:50 y Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / 19013567–0024000003.mp4. Minutos 11:43 y 28:40.
117. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 / 19013567–0002200016.pdf.
118. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
119. Registraduría Nacional del Estado Civil. Registro público de defunción, disponible en: https://defunciones.reqistraduria.qov.co/ Consultado por última vez el 31/01/2024.
120. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567–0002200018.pdf.
121. Ley 222 de 1995. Artículo 23.
122. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado AGROMOL No. 1 /19013567–0009600014.pdf.
123. De acuerdo con el Acta No. 2 del 31 de octubre de 2020, registrada en la Cámara de Comercio de Aguachica bajo el No. 13.259 del libro IX del registro mercantil del 12 de noviembre de 2020, en asamblea extraordinaria fue nombrado otro representante legal de la sociedad.
124. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección “A”. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Rad. No. 250002324000 2011 00170 00. Al respecto, “(...) de conformidad con el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la competencia y adoptar las medidas que necesarias para tal fin, por lo que disponer que se finalicen los acuerdos anticompetitivos y que se deje de compartir información sensible y confidencial entre competidores directos, no tiene otra finalidad que de protegerla libre competencia, pues se intenta evitar que las investigadas incurran en un nuevo acuerdo de fijación artificial de precios, por lo que dichos numerales impuestos en la parte resolutiva del acto administrativo sancionatorio, no vulnera ni afecta los derechos de los demandantes, y tampoco implica un desconocimiento de los derechos a la defensa y contradicción, pues estos son resultado de haberse demostrado como infringidos el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y los numerales 1 y 5 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992“ (subraya y negrilla fuera de texto original).
125. Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003
126. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público No. 1 (hasta consecutivo 14) /19-13567 Cuaderno Público No. 1.pdf. Folios 34 y 35.
127. Cuadernos Reservados / Cuaderno Reservado General No. 1 / 19013567- -000350003.xlsx.
128. De acuerdo con el Acta No. 332 del 9 de agosto de 2023, registrada en la Cámara de Comercio de Aguachica bajo el No. 16.405 del libro IX del registro mercantil del 3 de agosto de 2023, la junta directiva de AGROMOL nombró otro gerente, quien desempeña las funciones de representante legal de la sociedad.
129. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
130. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar/ Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
131. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
132. Cuadernos Públicos / Cuaderno Público Digital No. 1 (Desde consecutivo 15) / Audiencias Averiguación Preliminar / Citación audiencia virtual AGROMOL S.A. (2021-02-12 AT 08_04 GMT-8).mp4. Minuto 25:57.
133. De acuerdo con el Acta No. 2 del 31 de octubre de 2020, registrada en la Cámara de Comercio de Aguachica bajo el No. 13.259 del libro IX del registro mercantil del 12 de noviembre de 2020, en asamblea extraordinaria fue nombrado otro representante legal de la sociedad.