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Resolución sancionatoria N° 38838 de 2010

Año
2010
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38838 DE 2010

(Julio 28)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se impone una sanción

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

en ejercicio de facultades previstas en el numeral 13 del artículo 3o del decreto 1687 de 2010, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que de conformidad con lo previsto en los numerales 37 y 38 del artículo 1o del Decreto 3523 de 2009, vigente para la época de los hechos(1), la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, así como también para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO: Que mediante oficio número 09091572-95 del 23 de febrero de 2010, dentro del trámite de pre-evaluación radicado con el número 09091572, el Coordinador del Grupo de Integraciones Empresariales de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó a la sociedad SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA información relacionada con su actividad económica, la cual se requería para el análisis de la operación de integración radicada entre las empresas ALMACENES ÉXITO y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-CAFAM y le otorgó un plazo que vencía el día 5 de marzo de 2010.

TERCERO: Que la sociedad SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA no dio respuesta al requerimiento de información dentro del término otorgado, por lo tanto, este Despacho mediante comunicación radicada con el numero 09091572-102 del 18 de marzo de 2010, le solicitó, rendir por conducto de su representante legal y en ejercicio de su derecho de defensa, las explicaciones que estimara pertinentes y remitir la información solicitada en el oficio número 09091572-95 del 23 de febrero de 2010, para lo cual le concedió un término que vencía el día 26 de marzo de 2010.

CUARTO: Que en fecha extemporánea(2), mediante comunicación radicada con el número 09091572-106 del 8 de abril de 2010, el señor Freddy Alejandro Orjuela, actuado en su calidad de representante legal de la sociedad SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA, no presentó explicaciones respecto del incumplimiento a la solicitud de información, y se limitó a enviar una respuesta que no cumplía con lo solicitado, en la cual indicó(3):

“Dando respuesta a su comunicado de fecha 19 de marzo de 2010, me permito informar a ustedes:

1- la apertura de nuestro primer almacén se dio en chía Cundinamarca.

2- Surtifruver de la Sabana, es el único supermercado en Colombia especializado únicamente en la venta de productos del agro en fresco (frutas, verduras, cárnicos, lácteos, pan y flores). Con 12 años de funcionamiento, tiene hoy ya 16 almacenes localizados en Bogotá, Chía y Cali y proyección de expansión en corto plazo a otras ciudades intermedias”.

QUINTO: Que de conformidad con la respuesta dada por la sociedad SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA a la solicitud de explicaciones se puede concluir que no dio cumplimiento con la solicitud de información requerida mediante el oficio de fecha 23 de febrero de 2010 pues no suministró la información relacionada en los numerales 3.1 y 3.2 del requerimiento, ni aquella relacionada con las licencias de construcción y compra de inmuebles en la ciudad de Bogotá y municipios aledaños para el período comprendido entre los años 2007 y 2009.

SEXTO: Que al no contar con la información requerida, el Despacho decretó la práctica de una visita administrativa a la sede de la sociedad SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA durante los días 10 y 14 de mayo de 2010, con el fin de obtener la documentación solicitada desde el día 23 de febrero de 2010.

SEPTIMO: Que de acuerdo con lo previsto en el articulo 25 de la ley 1340 de 2009(4), el Superintendente de Industria y Comercio se encuentra facultado para imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, cuando establezca la violación de normas sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información.

OCTAVO: Que puesto que ha quedado demostrado que la sociedad SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA incurrió en inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la solicitud de información requerida el día 23 de febrero de 2010, dificultando con ello el recaudo de documentos que permitieran la verificación de hechos relacionados con la integración entre las empresas ALMACENES ÉXITO y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR- CAFAM, se considera que la sanción a imponer debe ser de ochenta (50) SMMLV.

El monto de la presente sanción, atiende la suma de los ingresos operacionales que la sociedad SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA registró en el año 2009, conforme se aprecia en el documento que fuera aportado por dicha sociedad a petición de este Despacho.

A su vez, responde al incumplimiento del suministro de la totalidad de la información requerida en los plazos otorgados por esta Entidad. Lo anterior, sin perjuicio de que en una segunda oportunidad fue posible adelantar las visitas administrativas a los establecimientos de SURTIFRUVER DE LA SABANA LTDA y recaudar la información pretendida, situación que fue tenida en cuenta por este Despacho a efectos de tasar la presente multa.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer a la sociedad SURTIFRUVER LA SABANA LTDA., identificada con el Nit. No. 832.005.617-5 una sanción por la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 25.750.000.oo) PESOS MONEDA CORRIENTE, equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, cuenta corriente No 062-754387, formato de recaudo nacional, código de referencia para el pago 03, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, y acreditarse ante la ventanilla de recaudos de esta Superintendencia, 3er. piso mediante presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución. El no pago de la multa dentro del plazo indicado genera intereses moratorios del 12% anual y el inicio de las acciones de cobro coactivo.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al señor CARLOS CORTES, en su condición de representante legal de la sociedad SURTIFRUVER LA SABANA LTDA., o a quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C.

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES

El Superintendente de Industria y Comercio

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