RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 37565 DE 2001
(noviembre 20)
(Radicado 002408 de 1999)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO 37565 DE 2001
Por la cual se impone una sanción por inobservancia de instrucciones
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en virtud de lo dispuesto en el decreto 2153 de 1992 en concordancia con la ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene dentro de sus funciones la de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992.
SEGUNDO: Según lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia .de Industria y Comercio está facultada para imponer sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta.
Así mismo y conforme con lo señalado en los números 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, imponer sanciones pecuniarias por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de las funciones imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, de hasta 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, para personas naturales y hasta 2000 para las empresas infractoras.
TERCERO: Que mediante resolución 29302 de 2000, confirmada en todas sus partes por la resolución 670 de 2001, el Superintendente de Industria y Comercio señaló a las sociedades: Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capítulo Valle, Cauca y Nariño; Seguridad Atlas Ltda.; Seguridad de Occidente Ltda.; CT Seguridad Limitada; Seguridad Segal Ltda.; Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda.; Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios Proviser Ltda.; Royal de Colombia Ltda.; Seres Ltda.; Compañia de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda.; Internacional de Seguridad Valle Ltda.; Seguridad Berna Ltda.; Seguridad Shatter de Colombia Ltda. y Seguridad Orión Ltda., la forma como se cumpliría por parte de los investigados el desmonte de las conductas que motivaron la investigación a fin de que el efecto anticompetitivo generado cesara, disponiendo para tal propósito:
"QUINTO: Conforme con lo dispuesto en el número 13 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de industria y Comercio tiene la facultad de ordenar a los infractores de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, la modificación o terminación de las conductas infractoras del régimen legal antes señalado. En esa medida, procede establecer en la presente consideración la forma como se cumplirá por parte de los investigados el desmonte de las conductas que motivaron la investigación que ahora se resuelve, a fin de que se incluyan instrucciones claras, específicas y suficientes que se deberán cumplir de modo que no sea posible incurrir de nuevo en las situaciones descritas a lo largo del presente acto.
"1 Establecimiento de criterios autónomos para fijar precios
'En consonancia con el contexto descrito en el acápite anterior, el órgano societario o asociativo competente, según el caso, al interior de cada una de las empresas formalizará el procedimiento que se seguirá para la modificación de los precios cobrados al público por sus servicios, el cual incluirá, por lo menos, el proceso interno de decisión, la identificación de todos los parámetros que se tendrán en cuenta para Mar los precios y la totalidad de las variables económicas y comerciales que los afectan. Así mismo, adoptará las medidas necesarias para que en adelante se sigan aplicando los mecanismos que autónomamente se dispongan por cada empresa como unidades económicas independientes que son.
"para el cumplimiento de esta obligación, se establece un plazo máximo de 30 días para la formalización de los procedimientos internos y un término de 10 días posteriores a su adopción o posteriores modificaciones, para allegar a esta Superintendencia informe escrito de la ocurrencia de esas situaciones.
"2 Eliminación de condiciones uniformes conjuntas
"De manera complementaria con la prestación contenida en el punto 5.1, cada una de las empresas deberá proceder a suprimir cualquier mecanismo contractual que implique la conservación de condiciones negóciales uniformes conjuntas, tales como les señaladas en el f del punto 2.3.1 del presente texto resolutivo.
"En esa medida, cada una de las empresas que preste el servicio de vigilancia deberá aportar las modificaciones o supresiones a sus contratos, en un plazo máximo de 2 meses. Además, deberán abstenerse de ofrecer en el mercado por los mismos servicios sumas idénticas, así como adoptar en conjunto porcentajes máximos o mínimos de descuento, rangos de fluctuación en dos sumas, adopción de referenciales únicos y, en general, cualquier tipo de condicionamiento aceptado entre las empresas que restrinja en parte o en todo la iniciativa empresarial individual en materia de precios o de las variables que lo afectan.
"3 Medidas sobre cambios en Precios
"Cada una de las empresas deberá poner a disposición de esta Superintendencia, trimestralmente y durante 1 año, la siguiente información sobre variación en precios: identificación de la empresa, descripción del servicio a prestar y precio de cada servicio.
"Todos los plazos señalados anteriormente se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución."
CUARTO: Mediante comunicación radicada bajo el número 9902408 de 29 de junio de 2001, esta Entidad solicitó explicaciones al doctor Guillermo Alberto Chaux Torres, en su condición de apoderado de las sociedades anteriormente indicadas, por el incumplimiento de las instrucciones referidas en el considerando anterior. Adicionalmente, se fijó el día 12 de julio de 2001, como plazo suficiente para que se allegara á esta Entidad la información pertinente.
QUINTO: Mediante comunicación radicada bajo el número 99002408-20007 del 31 de julio de 2001, estando fuera del plazo señalado, Jorge Ariel Palacio Sánchez, Director Ejecutivo de Andevip Capitulo Valle, Cauca y Nariño, dio respuesta a la solicitud de explicaciones, en la cual manifestó lo siguiente:
"En atención a su comunicación del 29 de junio pasado, con todo comedimiento debo manifestarle que, con abstracción de la sanción pecuniaria impuesta en el artículo 3 de la resolución 29302 de 29 de noviembre de 2000, esta Asociación y las sociedades que la integran, ya nada tienen que cumplir en relación con lo previsto en dicho acto administrativo.
"En efecto, la orden de que 'terminen de manera definitiva el comportamiento descrito en esta resolución y que se abstenga de repetir o realizar actos iguales o equivalentes, carecería de sentido desde el mismo momento en que se dictó, desde luego que, corno se hizo notar en el recurso de reposición, con el acta 027 de 13 de mayo de 1999 se había dispuesto dejar sin efectos la decisión o el acuerdo del 6 de julio de 1997, acuerdo que es el origen de la sanción. Y aunque la Superintendencia no consideró, como debió hacerlo, la prueba contenida en ese documento, lo cierto es que desde esa misma fecha finiquitaron todos los efectos o la conducta que esa entidad ha reprochado, aún sin mediar lo exigido por esa Superintendencia en el año 2000.
'En esas circunstancias no puede haber lugar a una nueva aplicación del artículo 4 numeral 16, del decreto 2153 de 1992, puesto que no se ha producido una nueva conducta distinta a la que ya fue sancionada (non bis in ídem), precisamente con fundamento en esa misma norma
"Ahora bien, no se discute que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y que son imperativos mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que de esos privilegios goza la resolución 29302 de 29 de noviembre de 2000, pues está en firme hasta el momento.
"Sin embargo, esa resolución está demandada, y con la demanda se pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que señalara el valor de la caución 'para garantizar el Pago de las multas impuestas en caso de resultar desfavorable lo resuelto, lo cual está permitido por el artículo 140 del C.C.A. cada una de las empresas relacionadas en la resolución 29302 de noviembre 20 de 2000, suscribieron la demanda mencionada con la excepción de Seguridad 1459 Ltda.
"Un sano principio de administración aconsejarla que no se preterida exigir el pago de la mullí impuesta, cuando se ha pedido al juez competente que permita garantizar su pago. Hacerlo efectivo desde ahora, so pretexto de su imperatividad, estando en discusión la legalidad de la medida, con la eventualidad de que pueda dar lugar a devoluciones o reintegros debidamente actualizados o indexados, lo que sería físicamente peligroso para la entidad y oneroso para la nación."
SEXTO: Habiéndose surtido las actuaciones descritas en los acápites precedentes, este Despacho entra a resolver el correspondiente asunto, de la siguiente manera:
1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
1.1 Sanción por la realización de acuerdos restrictivos de la competencia
Conforme a lo previsto en el número 10 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, a todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica.
De esta manera y atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, esta Entidad decidió sancionar1 a la Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capitulo Valle, Cauca y Nariño; Seguridad Atlas Ltda.; Seguridad de Occidente Ltda.; CT Seguridad Limitada; Seguridad Segal Ltda.; Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda.; Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios Proviser Ltda.; Royal de Colombia Ltda.; Seres Ltda.; Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda.; Internacional de Seguridad Valle Ltda.; Seguridad Berna Ltda.; Seguridad Shatter de Colombia Ltda. y Seguridad Orión Ltda., por infringir el número 1 del artículo 47. del decreto 2153 de 1992, en concordancia con la ley 155 de 1959, surtida la investigación respectiva.
1.2 Facultad de impartir instrucciones
Conforme con lo dispuesto en el número 13 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio tiene la facultad de ordenar a los infractores de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, la modificación o terminación de las conductas infractoras del régimen legal antes señalado. En esa medida, puede indicar la forma como se cumplirá el desmonte de las conductas que motivaron la investigación, con el ánimo de que no vuelvan a presentarse las mismas
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conductas que dieron origen a la investigación y que a la postre terminaron con la imposición de una sanción administrativa.
Fue en desarrollo de la anterior atribución que el Superintendente de Industria y Comercio a través de la resolución 29302 de 2000, impartió instrucciones para llevar a cabo el desmonte de la conducta investigada.
1.3 Sanción por inobservancia de instrucciones
Conforme con lo señalado en el número 2 del artículo 22 y los números 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones, imponer sanciones pecuniarias por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de las funciones imparta la Entidad.
Siguiendo las normas dé interpretación,3 se entiende por inobservancia la falta de observancia."4 A su vez, observancia es el 'cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar"5. En este entendido, las órdenes dictadas en virtud de la resolución 29302 de 2000, constituyen una instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones, de las cuales se predica su inobservancia.
No es, como manifiesta el apoderado de las sociedades sancionadas que "con abstracción de la sanción pecuniaria impuesta en el artículo 3 de la resolución 29302 de 2 de noviembre de 2000, esta Asociación y las sociedades que la integran, ya nada tienen que cumplir en relación con lo previsto en dicho acto administrativo'.
En el punto quinto de la resolución en mención, esta Superintendencia con el fin de hacerle seguimiento al desmonte de la conducta declarada ilegal, impartió instrucciones a las empresas sancionadas en relación con el deber de remitir a esta Entidad la información concerniente a las medidas adoptadas sobre el establecimiento de criterios para fijar precios, la eliminación de condiciones uniformes conjuntas y las medidas sobre cambios en precios.
Dichas instrucciones debieron haberse cumplido en los plazos señalados para tal propósito, contados a partir de la fecha en que quedó en firme la resolución 607 de 2001, que a su vez confirmó la decisión contenida en la citada resolución 29302, con la cual quedó agotada la vía gubernativa.
De otra parte, conviene señalar que, no corresponde a realidad la afirmación del apoderado de las sancionadas cuando manifestó: "En esas circunstancias no puede haber lugar a una nueva aplicación del artículo 4 numeral 16, del decreto 2153 de 1992, puesto que no se ha producido una nueva conducta distinta a la que ya fue sancionada (non bis in ídem), precisamente con fundamento en esa misma norma.'
Al respecto se debe aclarar que la conducta que se sancionó a través de la resolución 29302 de 2000, fue la infracción al número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, mediante investigación adelantada según el procedimiento previsto en el artículo 52 del mismo decreto y por la cual esta Superintendencia impuso una sanción administrativa.
Ahora bien, la presente resolución se fundamenta en el incumplimiento por parte de las sociedades sancionadas de lo dispuesto en el considerando quinto de la resolución 29302 de 2000, que como se dijo, contenía instrucciones impartidas que tenían como finalidad que esta Entidad pudiera cerciorarse que las sociedades sancionadas no incurrirían de nuevo en la ilegalidad declarada.6 Este procedimiento de imposición de sanción por la inobservancia de una instrucción, difiere de aquel surtido para la imposición de la sanción por la realización de conductas anticompetitivas, culminado con la expedición de la resolución 29302 de 2000. Por tanto, no estamos en presencia de una doble imputación y un doble juzgamiento o punición por un mismo hecho,7 toda vez que cada acto tiene sustento en supuestos fácticos y normativos propios.
2 Inobservancia de la instrucción contenida en la resolución 29302 de 2 de noviembre 2000
Tal y como se señala en los considerandos tercero y cuarto de la presente resolución, el Superintendente de Industria y Comercio mediante resolución 29302 de 2000, confirmada en todas sus partes por la resolución 670 de 2001, impartió instrucciones a las Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capítulo Valle, Cauca y Nariño; Seguridad Atlas Limitada; Seguridad de Occidente Ltda; CT Seguridad Limitada; Seguridad Segal Ltda; Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda; Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios Proviser Ltda; Royal de Colombia Ltda; Seres Ltda; Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda; Internacional de Seguridad Valle Ltda; Seguridad Berna Ltda.; Seguridad Shatter de Colombia Ltda y Seguridad Orión Ltda., y mediante oficio radicado bajo el número 9902408 de 2001, esta Entidad solicitó explicaciones a las sociedades por el incumplimiento, a su vez insistiendo en la remisión de la información requerida.
No obstante lo anterior, las sociedades no dieron cumplimiento a lo solicitado por esta Entidad. Incumplidas las instrucciones impartidas, esta Entidad procede a imponer una sanción por este motivo.
3 Monto de la sanción
Con sujeción a lo dispuesto en el considerando segundo del presente proveído, esta Superintendencia estima que una sanción correspondiente- al 10% del valor de la multa que se impusiera a través de la resolución 29302 de 2000, confirmada con la resolución 607 de 2001, para cada una de las empresas infractoras, resulta proporcional y acorde con la finalidad que se pretende en el sentido de reprimir la inobservancia a las instrucciones que han sido impartidas por esta Entidad.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la Asociación Nacional de Seguridad Privada Capítulo Valle, Cauca y Nariño; Seguridad Atlas Ltda.; Seguridad de Occidente Ltda.; CT. Seguridad Ltda.; Seguridad Segal Ltda.; Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda.; Colombiana de Protección, Vigilancia y
Servicios Proviser Ltda.; Royal de Colombia Ltda.; Seres Ltda.; Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda.; Internacional de Seguridad Valle Ltda.; Seguridad Berna Ltda.; Seguridad Shatter de Colombia Ltda. y Seguridad Orión Ltda., en los montos que a continuación se señalan:
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta No 050-00024-9, código rentístico número 50005-03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Caja Agraria cuenta No 070020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente al señor Guillermo Alberto Chaux Torres, en su condición de apoderado de las sociedades Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capítulo Valle, Cauca y Nariño; Seguridad Atlas Ltda.; Seguridad de Occidente Ltda.; CT Seguridad Ltda.; Seguridad Segal Ltda.; Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda.; Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios Proviser Ltda.; Royal de Colombia Ltda.; Seres Ltda.; Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda.; Internacional de Seguridad Valle Ltda.; Seguridad Berna Ltda.; Seguridad Shatter de Colombia Ltda. y Seguridad Orión Ltda., el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 20 NOV. 2001
La Superintendente de Industria y Comercio (E),
MÓNICA MURCIA PAEZ
[Datos de carácter reservado]
*.*.*
1 Decreto 2153 de 1992 artículo 4 número 15 y 16.
2 Número 2 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992: 'La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones Que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia." (subrayado fuera de texto)
3 Artículo 28 del código civil: las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de la mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal."
4 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, décimo octavada edición. Páginas 751.
5 Ibídem página 934.
6 Decreto 2153 de 1992 número 13 articulo 4: "Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de le competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto.
7 Corte Constitucional: sentencia T-575/93. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.