RESOLUCIÓN DE SANCION 35224 DE 2010
(Julio 9)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se declara el incumplimiento de unas garantías y se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en la ley 1340 de 2009 corresponde a la Superintendencia de industria y Comercio (en adelante SIC), ejercer las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia.
SEGUNDO. Que mediante la resolución 06816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006 la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías presentado por REDEBAN MULTICOLOR S.A., y su representante legal, coadyuvado por los bancos asociados y ordenó la clausura de la investigación que se adelantaba en contra de dicha Red y de su representante legal por presunta violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.
TERCERO. Que de acuerdo con las garantías aceptadas en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, Redeban se comprometió a determinar las tarifas interbancarias de intercambio (en adelante Tll's), teniendo en cuenta únicamente los costos relacionados con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas, siempre y cuando no hayan sido sufragados por otro agente, más la utilidad establecida por la Red para la operación del negocio, debiéndose excluir cualquier costo relacionado con la emisión de tarjetas y financiamiento al tarjetahabiente[1].
CUARTO. Que mediante las resoluciones 29}497 de 2008 y 46791 de 2009, la SIC declaró el incumplimiento de los compromisos ofrecidos por Redeban y sus bancos asociados, exigió el cumplimiento de los mismos e impartió órdenes precisas para tal efecto.
En este sentido en el artículo tercero de la resolución 29497 de 2008, modificado por el artículo segundo de la resolución 46791 de 2009 se exigió el cumplimiento inmediato de los compromisos aceptados por esta Superintendencia en las resolución 06816 de 2005, modificada, por la número 34402 de 2006 y en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo se manifestó: "Redeban en la determinación delas tarifas interbancarias de intercambio, deberá corregir las inconsistencias señaladas en la parte motiva de esta resolución y solo podrá incluir los costos determinados y cuantificados de manera objetiva, aplicando metodologías consistentes e información recolectada observando procedimientos de valor técnico".
Así mismo, en el artículo cuarto de la resolución 46791 de 2009 se dispuso que Redeban dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicha resolución, debía informar a esta Entidad las Tll's para cada una de sus tarjetas y entregar los estudios técnicos correspondientes, los cuales debían cumplir con las indicaciones señaladas en el parágrafo primero de ese mismo artículo.
QUINTO. Que Redeban mediante comunicaciones 03110924-01562-0057 y 03110924-01564-0057 del 22 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, informó las Tll's, adjuntó el estudio con base en el cual se determinaron y remitió otros documentos relacionados con el cumplimiento de lo establecido en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009.
SEXTO. Que de la revisión preliminar de los documentos suministrados por Redeban este Despacho advirtió que la información no fue remitida en los términos solicitados en las mencionadas resoluciones, razón por la cual mediante oficio 03110924-01599-0062 del 30 de octubre de 2009, se requirió su cumplimiento, oficio que fue respondido por Redeban mediante comunicación 03110924-01606-63 del 5 de noviembre de 2009.
SEPTIMO. Que la información remitida por Redeban en la comunicación del 5 de noviembre de 2009 seguía sin observar los términos señalados en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009, razón por la cual esta Superintendencia, mediante oficio radicado con el número 03110924-1609-0063 del 26 de noviembre de 2009, requirió la corrección inmediata de las inconsistencias observadas y la presentación de explicaciones, a título personal e institucional, con el fin de establecer el cumplimiento de las garantías y evaluar la procedencia de las sanciones previstas en la ley por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
En el mencionado oficio la SIC manifestó que de la verificación de toda la información remitida, se había observado que en la correspondiente a los costos de los bancos incluida en el CD anexo a la comunicación 03110924-01606-63 del 5 de noviembre de 2009, Redeban para el cálculo de las Til"s reportadas a esta Superintendencia, incluyó costos que claramente no corresponden a lo establecido en los compromisos aceptados, ni a lo señalado en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009. Estas irregularidades estaban referidas a inconsistencias en cifras de costos de los bancos AV Villas, BBVA, Banco de Colombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Helm Bank y HSBC.
OCTAVO. Que mediante oficio 03110924-01617-0064 del 4 de diciembre de 2009, el señor Enrique de la Rosa Baena, en su condición de representante legal de Redeban y a título personal, rindió las explicaciones solicitadas, cuyos argumentos se refieren en términos generales a los siguientes aspectos:
Inicialmente, argumenta que "De conformidad con los artículos 25 y 26 de la ley 1340 de 2009, uno delos factores que debe tenerse en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por la inobservancia de las disposiciones sobre protección de la competencia encontramos "la conducta procesal del investigado". En este sentido, a continuación detallamos la conducta procesal adelantada por mí y por Redeban una vez fue informado el contenido de la Resolución 46791 del 15 de septiembre de 2009; conducta que siempre estuvo encaminada a cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por esa Superioridad en la forma y el tiempo que fueron establecidos. '
No obstante to anterior, llamamos su atención sobre lo manifestado en nuestra respuesta del 22 de octubre de 2009, cuando explicamos que:
"1. El desarrollo de un modelo de costos tal como el requerido en la Resolución referenciada, exige la homologación de factores y cuentas que el universo de bancos miembros y usuarios del sistema Redeban no poseen el momento actual y en el término tan breve es imposible obtener.
2. Por lo anterior, los anexos y soportes corresponden a la indicación de las fuentes de información y los códigos contables respectivos no se encuentran totalmente armonizados y homologados, por lo que se requiere un tiempo prudencial para que ello se realice y obtenga".
Por lo tanto, la carencia de armonización y homologación de los códigos contables respectivos, impidió que para el momento de la respuesta, existiera en nuestras manos y de parte de los bancos, la desagregación que les fue remitida con nuestra carta del 5 de noviembre de 2009. Ella le fue enviada a la Superintendencia tan pronto se recibió y como consecuencia de la solicitud de esa Superioridad el 30 de octubre de 2009.
Así las cosas, reiteramos nuestra solicitud para llamar su comprensión a nuestra explicación cuando volvemos a repetir lo que habíamos solicitado en la comunicación del 22 de octubre de 2009:
"i) que se permita el necesario proceso de ajuste de las variables incluidas y a incluir, junto con la precisa determinación de lo que esa Superioridad considera, tanto "la corrección de inconsistencias" como "el soporte técnico" en el modelo de costos, y
ii) que se acepte el hecho de que las posibles inconsistencias estadísticas provenientes de la data de los bancos puedan ser ajustadas y corregidas a lo largo del tiempo futuro inmediato y una vez ellas sean detectadas por la Red y el mecanismo de control."
Se hace también referencia a la conducta procesal desplegada por Redeban y su representante legal tendiente al cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009, relacionando las actividades realizadas para en los procesos de recopilación y recibo de la información.
De otra parte, se señala que Redeban corrigió las inconsistencias teniendo en cuenta los comentarios de esta Superintendencia y se afirma que "Como se desprende de la comunicación enviada a esa Superioridad el pasado 1° de diciembre de 2009, las Tlls se recalcularon teniendo en cuenta todos y cada uno de los comentarios de esa Superioridad y su vigencia se retrotrajo a la misma fecha en la cual se había establecido por el modelo la aplicación de la Tll determinada, es decir, el 22 de octubre de 2009. (Cuadros 1, 2 y 3 para tarjeta crédito y cuadros 4, 5 y 6 para tarjeta débito). (.).
Así mismo, Redeban presenta las explicaciones relacionadas particularmente con las inconsistencias en las cifras de costos de los bancos Red Multibanca Colpatria, Santander, HSBC, BBVA, Bancolombia, Davivienda, Helm, Banco de Bogotá, Banco AV Villas.
Finalmente, a manera de consideraciones finales indica que "Una vez expuesto en detalle las actuaciones adelantadas por mí y por Redeban para observar en debida forma los requerimientos realizados por esta Superioridad es importante resaltar el hecho de que dichas actuaciones siempre fueron desarrolladas observando el principio de la buena fe y nunca existió por mi parte o por parte de Redeban la intención de inobservar las órdenes e instrucciones que nos habían sido impartidas por esa Superioridad. "(...)".
"Por todo lo anterior, y máxima teniendo en cuenta que la corrección se retrotrae con todos sus ajustes a la misma fecha de vigencia del modelo, es evidente que Redeban no ha incumplido los compromisos adquiridos con esa Superioridad.
"En caso de no considerarlo así, señor Superintendente, se solicita al menos tener en cuenta todas y cada una de las actuaciones aquí descritas, las cuales establecen la buena fe y correcto obrar tanto de mi representada como de mi persona".
NOVENO. Que mediante resolución 65588 de 2009 se decretó la práctica de los testimonios de los señores Luis Alberto Zuleta y Conrado Osorio Ospina y se ordenó tener como pruebas, además de los documentos que obraban en el expediente, los aportados en el escrito 03110924-01617-0064 del 4 de diciembre de 2009.
DECIMO. Que revisada la información sobre las Tll's remitida por Redeban, se evidenció que las aplicadas para tarjeta débito en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, difieren y son superiores a los valores resultantes de los estudios técnicos utilizados por esta Red para su determinación, los cuales fueron suministrados a la SIC por fuera del término señalado en la resolución 46791 de 2009. Por lo anterior, mediante oficio 03110924-01665-73 del 26 de marzo de 2010, se requirió la presentación de explicaciones con el fin de evaluar el presunto incumplimiento de los compromisos. En el mencionado oficio la SIC manifestó que:
i) Redeban mediante comunicaciones 03110924-01562-0057 y 03110924-01564-0057 del 22 y 23 de octubre de 2009, informó que la Tll para las transacciones con tarjeta débito era de 1.13 %,
ii) Que el 1 de diciembre de 2009, dicha Red había comunicado las Tll's corregidas y reliquidadas al 22 de octubre de 2009, informándose una Tll para las transacciones con tarjeta débito de 1.11%[2]
iii) Que el 9 de diciembre de 2009 Redeban informó la aplicación a partir del 10 de diciembre de 2009 de un valor de TIl de 1.08 % para las transacciones realizadas con esta misma clase de tarjeta[3]
iv) Que la red en el reporte de las Tll's, correspondiente al último trimestre del año 2009 informó que la TII promedio para tarjeta débito correspondió a 1.17%[4].
UNDECIMO. Que mediante oficio 03110924-01680-0064 del 16 de abril de 2010, Redeban rindió las explicaciones solicitadas, sin que se haya solicitado la práctica de pruebas, cuyos argumentos principales se relacionan a continuación:
"Como se puede observar, en la siguiente tabla, ninguna de las TIl de tarjeta Débito Maestro reportadas por la Red, basada en los costos entregados por los Bancos y liquidado por el sistema ha superado la TII de 1.205% establecida por la (sic) esa Superintendencia en la resolución 34402 del 14 de diciembre de 2006, "(...) "
"La TIl de 1.08% reportada el 9 de Diciembre fue aplicada al sistema el 10 de Diciembre de 2009 y liquidada con retroactividad a partir del 22 de octubre de 2009 tal como se informó a esa superioridad. Al respecto debemos llamar su atención sobre lo manifestado en nuestras explicaciones rendidas a la Superintendencia en diciembre 9 de 2009 cuando manifestamos: "esta TII promedio está sujeta a revisión por parte de Redeban Multicolor S.A., en cuento a los costos reportados para el tercer trimestre por las Entidades; por lo anterior, después de evaluar con la firma consultora Nacional los costos reportados por cada una de las entidades, se aplicaran las modificaciones respectivas y se determinará la nueva TII promedio para cada uno de los productos".
"Así las cosas, Redeban Multicolor y de acuerdo con las conversaciones sostenidas con la Superintendencia y en desarrollo a lo preceptuado por la Resolución 45791 del 15 de septiembre de 2009, solicitó a Consultora Nacional la verificación y auditoria de los costos del tercer trimestre suministrados por los bancos, dichos costos auditados fueron debidamente reportados a la Superintendencia. (.)
Dados los plazos perentorios fijados para la revisión de la Tll, la Red cumple con ellos, pero reitera la salvaguardia que ha solicitado en el sentido de permitir: i) que se permita el necesario proceso de ajuste de las variables incluidas y a incluir, junto con la precisa determinación de lo que esa Superioridad considera, tanto "la corrección de inconsistencias" como "el soporte técnico" en el modelo de costos, y ii) que se acepte el hecho de que las posibles inconsistencias estadísticas provenientes de la data de los bancos y que revisten materialidad puedan ser ajustadas y corregidas a lo largo del tiempo futuro inmediato y una vez ellas sean detectadas por la Red y el mecanismo de control.
Las anteriores consideraciones explican la razón por la cual en forma expost a la información ya remitida a esa superioridad, conoce la red los ajustes y correcciones detectados en los reportes estadísticos de los bancos; por ello hacía el futuro la determinación de la TII ? mediante el modelo de costos- se hará con base en los costos definidos objetivamente de acuerdo con las resoluciones de la Superintendencia auditados por el ente contratado para tal fin, Consultora Nacional y hacia el futuro no retroactivamente lo cual esperamos que soluciones la disparidad que pueda presentarse entre la TII establecida por costos aún no auditados y la liquidada con base en costos auditados, porque de lo contrario la Red se vería avocada a no entregar la tasa en la fecha en que estaba obligada a hacerla, en espera del auditaje completo de los costos "(.) "
DUODECIMO. Que teniendo en cuenta que los cargos formulados por esta Superintendencia en los oficios No. 03110924-1609-0063 del 26 de noviembre de 2009 y 03110924-01665-73 del 26 de marzo de 2010 a Redeban y a su representante legal señor Enrique de la Rosa Baena, están relacionados con el cumplimiento de las garantías aceptadas en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006 y de las instrucciones impartidas en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009, se procederá al análisis conjunto de los mismos y de las explicaciones suministradas, para lo cual se tendrá en cuenta la información que obra en el expediente, incluidas las pruebas decretadas en la resolución 65588 de 2009.
Inicialmente, se evaluarán los cargos formulados en el oficio 03110924-1609-0063 del 26 de noviembre de 2009, posteriormente, los contenidos en el oficio 03110924-01665-73 del 26 de marzo de 2010 y finalmente se efectuarán consideraciones sobre los argumentos comunes planteados en las explicaciones.
12.1 Inclusión de costos que no corresponden a lo establecido en los compromisos aceptados.
Argumentos Redeban
En relación con la inclusión en el cálculo de las Tll's de los costos indicados en la solicitud de explicaciones, que de acuerdo con el análisis efectuado por este Despacho, no correspondían a lo establecido en los compromisos aceptados en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, se observa que en las explicaciones suministradas inicialmente, se solicita que se considere la conducta procesal desplegada por Redeban y su representante legal tendiente al dar cumplimiento a los compromisos y a lo dispuesto en la resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009.
En este sentido, la Red reitera lo manifestado en comunicaciones anteriores a la solicitud de explicaciones en las que se señaló entre otros que: i) el término de diez días definido en la resolución 46791 de 2009 para la presentación del modelo de costos es muy breve, ii) No se contaba con la información requerida, la cual en el plazo otorgado no era posible obtener, iii) "la carencia de armonización y homologación de los códigos contables respectivos, impidió que para el momento de la respuesta, existiera en nuestras manos y de parte de los bancos, la desagregación que les fue remitida con nuestra carta del 5 de noviembre de 2009"
Igualmente hacen referencia a lo solicitado en la comunicación del 22 de octubre de 2009, en el sentido que "se permita el necesario proceso de ajuste de las variables incluidas y a incluir, junto con la precisa determinación de lo que esa Superioridad considera, tanto "la corrección de inconsistencias" como "el soporte técnico" en el modelo de costos" y "que se acepte el hecho de que las posibles inconsistencias estadísticas provenientes de la data de los bancos puedan ser ajustadas y corregidas a lo largo del tiempo futuro inmediato y una vez ellas sean detectadas por la Red y el mecanismo de control."
Así mismo se informan las medidas y los ajustes efectuados a las tarifas con ocasión de la solicitud de explicaciones. En particular se señala que "las Tits se recalcularon teniendo en cuenta todos y cada uno de los comentarios de esa Superioridad y su vigencia se retrotrajo a la misma fecha en la cual se había establecido por el modelo la aplicación de la TIl determinada, es decir, el 22 de octubre de 2009".
Por último se presentan comentarios de los bancos en cuyos reportes de costos fueron identificadas las inconsistencias señaladas. En relación con los costos de "personal de mercadeo y promoción" no obstante aceptar retirar los costos del cálculo de las Tll's se insiste en la consideración de que los mismos deben formar parte de los costos de las TIl, "merced a la dedicación exclusiva del personal para desarrollo de las estrategias comerciales para incentivar el uso en los comercios, como para ampliar la red de los mismos".
Finalmente se manifiesta que "no era la intención de los bancos violar la Resolución al incluir costos que no estuvieran aprobados ya que la misma Resolución en muchos de esos costos establecía no que no fueran aceptados sino que debían ser probados. Así las cosas, los bancos ratifican al incluir en los valores agregados que nos fueron remitidos -y como lo hacen algunos en las explicaciones aquí transcritas y acompañadas-, que para ellos dichos costos, dentro de su contabilidad se encuentran probados como parte de los costos que conforman las Tlls Este pues fue el error, -si al vacío de la oportunidad para probarlo así puede llamarse?, en que habrían incurrido los bancos al incluir variables o aceptadas por la Superintendencia".
Consideraciones del Despacho
Inicialmente debe señalarse que de conformidad con los compromisos aceptados en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, Redeban en relación con la determinación de las Tll's, de manera expresa, se comprometió a lo siguiente:
"(v) La tarifa a tarifas bancarias de intercambio serán determinadas por la Red teniendo en cuenta únicamente los costos relacionados con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas, siempre y cuando no hayan sido sufragados en su totalidad por otro agente, más la utilidad establecida por la Red para la operación del negocio. En consecuencia, en la determinación de la tasa o tasas de intercambio se excluye cualquier costo que esté relacionado con la emisión de tarjetas y financiamiento al tarjetahabiente, con lo cual se previene la doble causación de un mismo costo.
De lo precedente se colige que los anteriores criterios son únicamente los relacionados con la prestación del servicio en cuanto al sistema de pagos a los establecimientos de comercio, por lo que se excluye cualquier costo que esté relacionado con la emisión de tarjetas y financiamiento al tarjetahabiente, con lo cual se previene la doble causación de un mismo costo.[5] (Subrayado extratextual)
En el presente caso, se logró establecer que Redeban en la determinación de las Tll's informadas a esta Superintendencia incluyó costos que claramente no satisfacen las condiciones previstas en los compromisos aceptados en las resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, por no corresponder a costos relacionados únicamente con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas.
En efecto, al revisar los costos de los bancos considerados por la red para la determinación de las tarifas se evidenció que en los del Banco AV VILLAS, se incluyeron conceptos como "Seguro de responsabilidad civil de tarjeta de crédito", "Estimación de costos de cobranzas de cartera vencida tarjeta crédito", "Costo de plásticos "y envió de tarjeta de crédito", "Costos de plásticos de Tarjeta Débito", "Estimación de costos de venta de productos de Ahorro y Cuenta Corriente" y "Programa de fidelización "Puntos por Todo" por facturación y cuota de manejo". Así mismo se estableció que en los costos de los Bancos BBVA, Bancolombia, Banco de Bogotá, Helm Bank y HSBC, se incluyeron sumas por concepto de actividades de mercadeo y de promoción, como los de los programas de fidelización.
Los costos antes indicados por su misma definición no cumplen con el supuesto para ser incluidos en el cálculo de las Tll's de estar "relacionados únicamente con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas". Nótese que los costos de los plásticos de las tarjetas crédito y débito emitidas a los tarjetahabientes y su envío, así como la venta de productos de cuenta corriente corresponden a servicios relacionados con la actividad de emisión.
Así mismo, los costos de los seguros de responsabilidad civil de tarjeta de crédito y los costos de cobranzas de cartera vencida tarjeta crédito, están directamente relacionados con la actividad de financiación.
Por su parte los costos de actividades de mercadeo y de promoción, como los de los programas de fidelización dirigidos a los tarjetahabientes, como ocurre con el programa "Puntos por Todo" por facturación y cuota de manejo", no se relacionan exclusivamente con el servicio de tarjetas de pago prestados a los comercios.
La inclusión de los costos antes referidos, constituye un incumplimiento a los compromisos ofrecidos por Redeban, en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006.
De otra parte, debe señalarse que esta Superintendencia en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009, impartió precisas instrucciones relacionadas con la corrección de las inconsistencias advertidas cuyo objetivo era el cabal cumplimiento de los compromisos ofrecidos por esta Red y sus bancos asociados y facilitar la labor de seguimiento de esta Entidad.
Al respecto, en el parágrafo primero del artículo tercero de la resolución 29497 de 2008, modificado por el artículo segundo de la resolución 46791 de 2009, se dispuso: "Parágrafo primero: De acuerdo con los compromisos ofrecidos las tarifas de intercambio serán determinadas por Redeban teniendo en cuenta únicamente los costos relacionados con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas, siempre y cuando no hayan sido sufragados en su totalidad por otro agente, debiéndose excluir aquellos costos que estén relacionados con la emisión de tarjetas y financiamiento al tarjetahabiente.
"Redeban en la determinación de las tarifas interbancarias de intercambio, deberá corregir las inconsistencias señaladas en la parte motiva de esta resolución y solo podrá incluir los costos determinados y cuantificados de manera objetiva, aplicando metodologías consistentes e información recolectada observando procedimientos de valor técnico. (subrayado extratextual)
Así mismo, en el artículo cuarto de la resolución 29497 de 2008, modificado por el artículo tercero de la resolución 46791 de 2009, se impartió la siguiente instrucción: "ARTÍCULO CUARTO: Redeban y Credibanco dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución deberán informar a esta Superintendencia las tarifas interbancarias de intercambio para cada una de sus tarjetas, discriminadas a nivel de actividad o categoría de comercio y entregar los estudios técnicos con base en los cuales se determinan tales tarifas. Dichos estudios deberán cumplir con las indicaciones señaladas en los parágrafos primero y segundo de este artículo, respectivamente y ser suministrados en medio impreso y la información de carácter cuantitativo, adicionalmente, en archivos magnéticos con extensión xls.
"Parágrafo Primero: Redeban en el estudio técnico para la determinación de las tarifas deberá acreditar ante esta Superintendencia, lo siguiente:
1 La metodología aplicada para el cálculo de las tarifas interbancarias de intercambio y la cuantificación de los costos utilizados, incluyendo los anexos y soportes correspondientes con la indicación de las fuentes dela información y los códigos contables respectivos.
2 Que los costos para la determinación de las Tarifas interbancarias de Intercambio son únicamente los relacionados con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas, siempre y cuando no hayan sido sufragados en su totalidad por otro agente, debiéndose excluir cualquier costo que esté relacionado con la emisión de tarjetas y financiamiento al tarjetahabiente.
3 La exclusión de los criterios y costos incluidos en el cálculo de la tarifa interbancaria de intercambio vigente que no corresponden a la prestación de este servicio, de acuerdo con los compromisos aceptados en la Resolución 06816 de 2005, modificada por la Resolución 34402 de 2006, como quedó establecido en la parte considerativa de la presente resolución,
4 El establecimiento de un mecanismo de control que evite o impida la aplicación de costos duplicados en la determinación delas tarifas interbancarias de intercambio.
5 Que la metodología para la determinación de los costos tanto de los bancos como de la Red es objetiva y consistente y que la información utilizada es recolectada bajo criterios uniformes y utilizando métodos de valor técnico.
6 La utilización de mecanismos de ajuste que permitan mantener actualizados al valor de los costos y de las Tll's incorporando los efectos delas economías de escala.
7 Que la distribución de la tarifa interbancaria de intercambio es realizada con base en los factores y criterios objetivos señalados en las resoluciones citadas y aplicando metodologías e información consistentes. (subrayado extratextual)
Por su parte, en el literal c), numeral 6.2.3 de la resolución 46791, sobre los valores agregados, mercadeo y franquicia, se manifestó: "En relación con lo manifestado por la Red sobre las promociones a las ventas de los comercios y las promociones del sector financiero para incentivar el ahorro, esta Superintendencia reitera que ninguna de las dos se relaciona de manera exclusiva con el servicio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas prestados por los bancos emisores de las tarjetas. También se observa que estos costos son inherentes a las actividades de adquirencia y el ofrecimiento de incentivos dirigidos al tarjetahabiente.
"De acuerdo con la descripción que realiza la Red, las promociones las realiza un tercero (en este caso la Red), a favor de los clientes de los comerciantes aumentando las ventas de estos últimos. Como se observa en esta descripción de los beneficios de las promociones, los tarjetahabiente reciben el beneficio de manera indirecta y de conformidad con la Ley 35 de 1993 y el Decreto 663 de 1993 (a la que se hizo referencia en la resolución recurrida), está prohibido trasladarlos costos de los incentivos ofrecidos directa e indirectamente a los clientes de las instituciones financieras y de las aseguradoras".
Como se observa, de acuerdo con las instrucciones impartidas, Redeban dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución 46791 de 2009, debía suministrar a esta Entidad el estudio técnico para la determinación de las tarifas y acreditar ante esta Superintendencia, el cumplimiento de los términos indicados en los parágrafos primero y segundo del artículo cuarto de la citada resolución.
Nótese que Redeban no solo estaba obligada a calcular las Tll's considerando los costos únicamente relacionados con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas que no habían sido sufragados en su totalidad por otro agente y a excluir los criterios y costos que no correspondían con la prestación de este servicio, como lo son los costos relacionados con la emisión de tarjetas y el financiamiento al tarjetahabiente, sino que en la elaboración de los estudios para tal fin debía observar los términos y parámetros definidos por esta Entidad y acreditarlo dentro del plazo otorgado. Lo anterior, en cumplimiento de los compromisos aceptados en la Resolución 06816 de 2005, modificada por la Resolución 34402 de 2006 y de las instrucciones impartidas en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009.
Es importante señalar que como se manifestó en la solicitud de explicaciones, esta Superintendencia en el oficio 03110924-01599-0062 del 30 de octubre del año 2009 había advertido a la red las siguientes inconsistencias en la información suministrada:
1. En el estudio no se incluyeron los elementos técnicos utilizados para establecer o deducir la manera como fue efectuada la distribución de la TIl por sectores. En este sentido en dicho oficio se indicó: "En el ejercicio se realiza un agrupamiento de las actividades teniendo en cuenta el ticket promedio por comercio y el grado de penetración de la tarjeta como criterios objetivos, pero es necesario que se explique la forma como se establece las Tll's por actividad referidas en los cuadros 3 y 6".
2. La red no presentó los archivos magnéticos con extensión xls de la información de carácter cuantitativo contenida en el estudio técnico y los archivos magnéticos correspondientes a los bancos HSBC y Bancolombia están protegidos con contraseñas, las cuales no fueron aportadas.
3. En el estudio presentado no se indican los periodos en los cuales se realizará el proceso de actualización del modelo, ni el mecanismo de control utilizado para evitar o impedir la aplicación de costos duplicados.
4. En relación con la comunicación 03-110924-01564-0057 del 23 de octubre de 2009 se observa que la información suministrada en el archivo magnético no incluye la metodología aplicada, ni los respectivos códigos contables que soportan la cuantificación de los costos de los bancos.
5. Respecto de la instrucción relacionada con las Tll's para las recargas de teléfonos móviles, se precisó que dichas tarifas no corresponden a la comisión a favor del banco emisor y que la misma no puede ser asimilada a una Comisión de Adquirencia. La cual de acuerdo con los compromisos no puede ser establecida por Redeban.
Igualmente, cabe señalar que los costos de mercadeo y promoción fueron expresamente objetados, por considerar que los mismos no se relacionan de manera exclusiva con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas y no porque hubieran sido indebidamente probados, como lo indicó Redeban en la respuesta a la solicitud de explicaciones de fecha 26 de noviembre de 2009.
Al respecto, es preciso indicar que la resolución 46791 de 2009 permite la inclusión de (i) "costos de capital fijo y de trabajo", (ii) "otros costos indirectos" y, (iii) "la asignación de gastos generales", en la determinación de los valores de las Tll's, para lo cual requiere que su determinación y cuantificación se realice de manera objetiva, utilizando metodologías de cálculo que permitan establecer que dichos costos corresponden únicamente a los relacionados con el servicio al establecimiento de comercio de transferencias de los pagos realizados con tarjetas, sin que se incluyan los asociados con la emisión de éstas y financiamiento al tarjetahabiente, ni se incurra en duplicaciones.
Ahora bien, por el simple hecho que Redeban clasifique costos de mercadeo y promoción como "otros costos indirectos",[6] no hace que puedan ser considerados como parte de aquellos que, debidamente probados, pueden ser incluidos en el cálculo de las Tll's. Tampoco es de recibo que los costos de mercadeo y promoción incluidos en los "costos directos" por los bancos de Bogotá y AV Villas sean susceptibles de ser considerados para dicho cálculo. En los dos casos, es la naturaleza de los costos de mercadeo y promoción, la que los imposibilita para formar parte de los valores de las Tll's y no su clasificación como costos directos o indirectos.
Los costos de mercadeo y promoción, junto con los de emisión y financiación, incluidos por Redeban en la determinación de las Tll's, conforman el conjunto de costos que no pueden ser tenidos en cuenta para su cálculo, y en esa medida su inclusión desconoce los compromisos adquiridos.
Así entonces, independientemente de que los bancos asociados a Redeban insistieran en considerar la viabilidad de incluir los costos de promoción y mercadeo en el cálculo de las Tll's, es evidente que Redeban, en virtud de los compromisos ofrecidos a esta Superintendencia, de lo manifestado en las resoluciones por las cuales se había declarado el incumplimiento de los mismos y como responsable directo de la determinación de las Tll's y de la elaboración del estudio correspondiente, no podía incluir los costos indicados.
Por lo "anteriormente señalado se observa que en el expediente está acreditado el incumplimiento de Redeban a los compromisos aceptados en la resolución 6816 de 2005, modificada por la número 34402 de 2006, particularmente los relacionados con la determinación de las Tll's por parte de la red, y la inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009.
Finalmente, en lo relacionado con la aplicación del principio de la buena fe y la inexistencia de la intención de Redeban y de su representante legal de inobservar las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, se manifiesta que revisada la información y documentos suministrados por Redeban, así como las declaraciones de los testigos, se establece que si bien la red impartió directrices a los bancos y se adoptaron mecanismos tendientes a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la SIC, la generalidad delos mismos y la existencia de inconsistencias y errores como los indicados, denotan falta de diligencia y cuidado en la determinación y preparación de la información utilizada para el cálculo de las tarifas, comoquiera que las inconsistencias anotadas se podían evidenciar sin necesidad de efectuar mayores revisiones o análisis.
Por citar un ejemplo, en el documento "Metodología de costeo ? Banco Av,Villas"[7], se observa que este Banco en "otros costos directos" incluyó los siguientes:
En tarjeta crédito: "Seguro de responsabilidad civil de tarjeta de crédito", "Costo de plásticos y envió de tarjeta de crédito", "Programa de fidelización "Puntos por Todo" por facturación y cuota de manejo" y "Estimación de costos de cobranzas de cartera vencida tarjeta crédito". En tarjeta débito: "Costos de plásticos de Tarjeta Débito", "Estimación de costos de venta de productos de Ahorro y Cuenta Corriente", y "Programa de fidelización "Puntos por Todo" por facturación y cuota de manejo".
12.2 Aplicación de Tll's de tarjeta débito, diferentes a las resultantes de los estudios.
Argumentos Redeban
Redeban en sus explicaciones inicialmente presenta una tabla en la que se incluyen las diferencias evidenciadas entre las tarifas calculadas con base en costos y las aplicadas y manifiesta que ninguna de las tarifas "ha superado la TIl de 1.205% establecida por la (sic) esa Superintendencia en la resolución 34402 del 14 de diciembre de 2006".
Posteriormente se afirma que "La TIl de 1.08% reportada el 9 de Diciembre fue aplicada al sistema el 10 de Diciembre de 2009 y liquidada con retroactividad a partir del 22 de octubre de 2009" y pone de presente que se había manifestado a la SIC que las Tll's promedio estaban sujetas a revisión por parte de Redeban en cuanto a los costos reportados para el tercer trimestre por las Entidades.
Así mismo se manifiesta que ante los plazos perentorios fijados para la revisión de las Tll's, Redeban ha cumplido, pero reitera la solicitud de que se permita el necesario proceso de ajuste de las variables incluidas y a incluir, así como la corrección de las inconsistencias estadísticas provenientes de la data de los bancos que revisten materialidad, una vez sean detectadas por la Red y el mecanismo de control.
Redeban señala también que el proceso de revisión y ajuste que adelanta, explica las razones por las cuales la información inicialmente suministrada, ha sido corregida una vez ha conocido y detectado ajustes y correcciones y hace algunas consideraciones sobre la forma como en el futuro se determinaran las Tll's por parte de la Red.
Consideraciones del Despacho
Inicialmente, en relación con lo manifestado sobre el cumplimiento de la tarifa del 1.205% cuya aplicación provisional fue aceptada en la resolución 34402 de 2006, nos remitimos a lo manifestado en el numeral 265.1 de la resolución 29497 de 2008 en la que de manera expresa se indicó que su aplicación por fuera de los términos en los que fue aceptada implicaba el incumplimiento de los compromisos[8].
Al respecto, es importante tener en cuenta que los compromisos cuyo cumplimiento se exige en la resolución 46791 de 2009, fueron aceptados en marzo de 2005 y modificados en el 2006. Por lo tanto, su vigencia y obligatoriedad no surge de la resolución 46791 de 2009 sino desde la vigencia de las resoluciones en las cuales se aceptaron.
También cabe reiterar que dentro de los compromisos aceptados por esta Superintendencia, Redeban se comprometió a fijar las Tll's con base en estudios técnicos elaborados por dicha red, obligándose, expresamente, a no incluir los costos relacionados con la emisión de tarjetas y financiamiento al tarjetahabiente, lo que suponía la adopción de medidas y de los mecanismos necesarios para garantizar su cumplimiento ante este organismo de supervisión, pues, adicionalmente, tales estudios debían ser entregados a esta Superintendencia.
En efecto, el modelo de Tarifa Interbancaria de Intercambio adoptado en virtud de la aceptación de garantías efectuada en la resolución 06816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, demandaba que la determinación de los costos, en este caso, los relacionados exclusivamente con los servicios de tarjetas de pago prestados a los comercios, estuvieran claramente identificados; identificación que se predica no sólo desde el punto de vista teórico o de formulación del estudio sino, igualmente, de la aplicación práctica del modelo, pues es a partir de las cifras incorporadas al mismo que se va a determinar la Tarifa Interbancaria de Intercambio aplicable a las transacciones realizadas en el comercio.
En este sentido en el artículo cuarto de la resolución 29497 de 2008, modificado por el artículo tercero de la resolución 46791 de 2009, se impartió la siguiente instrucción: "ARTÍCULO CUARTO: Redeban y Credibanco dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución deberán informar a esta Superintendencia las tarifas interbancarias de intercambio para cada una de sus tarjetas discriminadas a nivel de actividad o categoría de comercio y entregarlos estudios técnicos con base en los cuales se determinan tales tarifas. Dichos estudios deberán cumplir con las indicaciones señaladas en los parágrafos primero y segundo de este artículo, respectivamente y ser suministrados en medio impreso y la información de carácter cuantitativo, adicionalmente, en archivos magnéticos con extensión xls.
Redeban mediante comunicaciones 03110924-01562-0057 y 03110924-01564-0057, del 22 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, informó las Tll's, adjuntó el estudio con base en el cual se determinaron dichas tarifas y remitió otros documentos relacionados con el cumplimiento de lo establecido en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009. La TIl informada para tarjeta débito fue de 1.13%.
En la comunicación 03110924-01610-0063 de 1 de diciembre de 2009, Redeban comunicó a la SIC, el reporte de las TIIs resultantes de los ajustes realizados y reliquidados con fecha 22 de octubre de 2009, la TIl informada en esta oportunidad para tarjeta débito fue de 1.11%. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2009 mediante comunicación 03110924-01618-0064 Redeban informó a la SIC la aplicación de un valor de la TIl de 1.08% para las transacciones realizadas con tarjeta débito.
Ahora bien, en cumplimiento del compromiso de reporte trimestral de las Tll's, previsto en la resolución 6816 de 2005 modificada por la número 34402 de 2006, Redeban en comunicación 03110924-01655-0071 de 1º de febrero de 2010 envió a esta Superintendencia el reporte correspondiente a las Tll's aplicadas en el último trimestre del año 2009, de acuerdo con el cual la TIl promedio para tarjeta débito fue de 1.17%. Este valor desagregado para cada mes del último trimestre, según información suministrada por Redeban, correspondió a 1.16%, 1.13% y 12% para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, respectivamente[9].
Como se observa tales valores son diferentes de los inicialmente informados por Redeban como resultantes del estudio de costos, lo cual constituye incumplimiento del compromiso aceptado en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006 de aplicar las Tll's determinadas con base en el estudio de costos.
Es importante resaltar que de acuerdo con lo manifestado en la solicitud de explicaciones formulada en el oficio 03110924-01665-73 del 26 de marzo de 2010, en este caso, no se está objetando el resultado de los valores de la TIl para tarjeta débito calculada e informada por la red, sino el que dichos valores no hubieren sido efectivamente aplicados. A continuación se presentan las diferencias en las Tll's informadas por Redeban en los meses de octubre y diciembre de 2009 y las realmente aplicadas a las transacciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 31 de diciembre de 2009[10].
CUADRO 1
COMPARACION ENTRE LOS VALORES DE TUS DE TARJETA DEBITO NOMINALES Y APLICADAS
1 El valor de 1.11% fue informado en la comunicación 03110924-01610-0063 del 1 de diciembre de 2009 e incluye las correcciones solicitadas por la SIC y el de 1.08% en la comunicación 03110924 - 016180064 del 9 de diciembre de 2009.
2. Valores reportados en la comunicación 03110924-01663-0073 del 4 de marzo de 2010.
En lo relacionado con la afirmación de Redeban según la cual "La TIl de 1.08% reportada el 9 de Diciembre fue aplicada al sistema el 10 de Diciembre de 2009 y liquidada con retroactividad a partir del 22 de octubre de 2009 tal como se informó a esa superioridad", el argumento no puede considerarse de recibo, toda vez en el reporte de las tarifas liquidadas en ese periodo, se evidencia que las tarifas aplicadas no corresponden al 1.08% como se afirma en las explicaciones[11], sino al 1.16%, 1.13% y 1.20% en octubre, noviembre y diciembre de 2009, respectivamente y que el promedio ponderado de dicho trimestre fue de 1.17%.
De otra parte, no se considera de recibo la excusa soportada en el comportamiento atípico del cuarto trimestre del año, toda vez que el mismo corresponde al esperado en este periodo cada año. Por lo tanto, es una circunstancia previsible que debe ser considerada al determinar la tarifa.
Ahora bien, el hecho que Redeban hubiera manifestado que las Tll's promedio estaban sujetas a revisión por parte de la red y de la firma consultora contratada, no desvirtúa ni justifica el cargo formulado, toda vez que en el presente caso se evidenció la aplicación de tarifas diferentes a las que informadas por la red a esta Superintendencia, en cumplimiento de las instrucciones impartidas en la resolución 46791 de 2009, lo cual se reitera constituye incumplimiento del compromiso aceptado en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006 de determinar las Tll's con base en el estudio de costos.
12.3 Argumentos comunes sobre la insuficiencia del término para elaborar el estudio y determinar las Tll's, y la no disponibilidad de la información
Inicialmente, en relación con el plazo de 10 días previsto en la resolución 46791 de 2009, este Despacho no considera de recibo como justificación de las inconsistencias señaladas, la afirmación de Redeban en el sentido que el mismo era "muy breve", comoquiera que, como se manifestó en el numeral anterior, la obligatoriedad de los compromisos, en los términos de la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, surgió desde su vigencia y no desde la ejecutoria de la resolución 46791 de 2009.
El plazo otorgado en esta última resolución tenía como finalidad que, ante el incumplimiento declarado, la Red procediera a la determinación de las Tll's en los términos ofrecidos en los compromisos y se entregara el estudio con las correcciones indicadas. En relación con este aspecto, cabe reiterar lo manifestado en el numeral 6.2.2 de la resolución 46791 de 2009, en el que sobre el modelo de costos de Redeban se indicó: "En relación con el sistema o modelo de costos para la determinación de las Tll's que Redeban presentó a esta Superintendencia en el mes de abril de 2005, se manifiesta que el mismo no suponía una etapa de discusión previa con esta Superintendencia, toda vez que a partir de dicho modelo se establecieron las Tll's que empezaron a aplicarse a partir de ese mismo mes y año.
"De acuerdo con los compromisos ofrecidos, la Red se obligó a elaborar un estudio técnico para detennlnar las Tll's, con base en los parámetros establecidos en el ofrecimiento de garantías, los cuales quedaron consignados en la Resolución 06816 de 2005, estudio que debía ser presentado dentro de los diez días siguientes a la aceptación de las garantías.
"Esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades legales de verificación de cumplimiento de los compromisos ofrecidos, efectuó un análisis del mismo, para lo cual en múltiples oportunidades tuvo reuniones con funcionarios de Redeban y efectuó requerimientos de información y explicaciones a la Red respecto de los criterios y factores objetivos utilizados en el mismo y sobre la información e inconsistencias evidenciadas. Por lo tanto, no es cierto que esta Red no conociera ni hubiera tenido oportunidad de presentar explicaciones sobre los aspectos indicados en la resolución recurrida. Lo anterior fue reconocido en los testimonios de los señores Lino Jaramillo y Luis Alberto Zuleta quienes participaron en dichas reuniones y se evidencia en las actas, oficios y comunicaciones de la Superintendencia y de Redeban que obran en el expediente (.)"
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalarse que si Redeban consideraba que el plazo era insuficiente podía haber solicitado la prórroga del mismo, como lo ha hecho en otras oportunidades y no limitarse a solicitar que, una vez vencido, se aceptara por parte de esta Superintendencia "el hecho de que las posibles inconsistencias estadísticas provenientes de la data de los bancos puedan ser ajustadas y corregidas a lo largo del tiempo futuro inmediato y una vez ellas sean detectadas por la Red y el mecanismo de control.", como quiera que tales inconsistencias afectaron el valor de las TIl.
12.4. Explicaciones Enrique de la Rosa Baena
Teniendo en cuenta que el señor Enrique De La Rosa Baena, presenta en el mismo escrito y de manera conjunta la explicaciones con Redeban, nos remitimos a lo manifestado sobre el particular en la presente resolución, siendo del caso señalar que está acreditado en el expediente, la participación directa del señor De La Rosa, en la remisión y suministro de la información con las inconsistencias indicadas en el presente acto administrativo. También está reconocida su participación en la expedición de las órdenes e instructivos para dar cumplimiento a la resolución 46791 de 2009.
Al respecto, cabe señalarse que para graduar el grado de incumplimiento se tendrá en cuenta lo manifestado en las explicaciones, en lo relacionado con las directrices impartidas por Redeban y su representante legal a los bancos y la adopción de mecanismos tendientes a dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en la citada resolución, una vez tuvieron noticia por los medios de comunicación de la expedición de la misma.
Finalmente se reitera que la generalidad de las instrucciones impartidas y la existencia de inconsistencias y errores como los indicados, denotan falta de diligencia y cuidado en la determinación y preparación de la información utilizada para el cálculo de las tarifas, la cual adicionalmente debía ser remitida a este organismo de vigilancia y control, comoquiera que las inconsistencias anotadas se podían evidenciar sin necesidad de efectuar mayores revisiones o análisis.
12.5. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto Redeban incurrió en inconsistencias y errores que afectaron los valores resultantes de las Tll's por: i) la inclusión de costos que no corresponden a lo establecido en los compromisos aceptados en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, como los indicados en el numeral 12.1 de la presente resolución, y ii) por la aplicación de tarifas diferentes a las informadas como resultantes del estudio de costos, como ocurrió en el caso de la tarjeta débito.
La inclusión de los costos referidos en el numeral 12.1, no solo constituye un incumplimiento a los compromisos ofrecidos por Redeban sino la inobservancia de las instrucciones impartidas en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009, en las que esta Superintendencia objetó de manera expresa su inclusión. Adicionalmente, denota falta de diligencia y cuidado por parte de su representante legal en el cumplimiento de lo manifestado por esta Autoridad, toda vez que se incurre en irregularidades que fueron identificadas en dichos actos administrativos.
Las anteriores circunstancias determinaron, en el caso de las transacciones con tarjeta débito, la aplicación de tarifas superiores a las justificadas según el modelo para el cálculo de las Tll's vigente durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 31 de diciembre de 2009, con una importante afectación en el mercado, tal como se desprende del cuadro 1 y de lo arriba expuesto.
Debe tenerse en cuenta que la exclusión de los costos de franquicia y de las actividades de mercadeo habían sido expresamente objetados en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009, lo cual constituye una reiteración del incumplimiento.
En la graduación de las consecuencias del incumplimiento también se considera el reconocimiento por parte de Redeban y de su representante legal de la existencia de las inconsistencias identificadas y la adopción de medidas tendientes a corregir y evitar que en el futuro se presentaran.
Por todo lo anterior, se considera acreditado el incumplimiento de los compromisos aceptados en la resolución 6816 de 2005, modificada por la número 34402 de 2006, por parte de Redeban, así como la inobservancia de las instrucciones impartidas en las resoluciones 29497 de 2008 y 46791 de 2009, por Redeban y su representante legal.
12.6 Existencia de póliza que ampara el cumplimiento de los compromisos
Como quiera que el cumplimiento de los compromisos aceptados en la resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, se encuentra amparado por la póliza de seguro de cumplimiento P-100010612 y anexo de modificación No. Certificado 4263839 expedida por la Compañía Mundial de Seguros, S.A., a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y teniendo en cuenta el incumplimiento acreditado, se afectará la póliza por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00).
DECIMO TERCERO. Que establecido el incumplimiento de las garantías aceptadas en la resolución 06816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006, por parte de Redeban, según lo expuesto en precedencia, habrá de declararse la ocurrencia del riesgo amparado mediante la pólizas de seguro de cumplimiento P-100010612 y anexo de modificación No. 1 Certificado 4263839 expedida por la Compañía Mundial de Seguros, S.A., a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, habrá de ordenarse hacer efectiva la póliza y proceder a reclamar ante la mencionada compañía de seguros, señalando que deberá tenerse como cuantía de la pérdida, el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00).
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Declarar el incumplimiento de los compromisos derivados de los ofrecimientos de garantías aceptados por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución 06816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la número 34402 del 14 de diciembre de 2006 a REDEBAN MULTICOLOR S.A., con Nit. 830.070.527-1, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar la ocurrencia del riesgo asegurado en la póliza de seguro de cumplimiento P-100010612 y anexo de modificación No.1 Certificado 4263839 expedida por la Compañía Mundial de Seguros, S.A., a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relacionado con el incumplimiento de los compromisos a cargo de REDEBAN MULTICOLOR S.A., aceptados en la resolución 06816 del 31 de marzo de 2005, modificada por la número 34402 del 14 de diciembre de 2006, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO. Hacer efectiva la póliza P-100010612 y anexo de modificación No.1 Certificado 4263839 expedida por la Compañía Mundial de Seguros, S.A., a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relacionado con el incumplimiento de los compromisos a cargo de REDEBAN MULTICOLOR S.A., por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00), aceptados en la resolución 06816 del 31 de marzo de 2005. Modificada por la número 34402 del 14 de diciembre de 2006, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTÍCULO CUARTO. Imponer multa a REDEBAN MULTICOLOR S.A., con Nit. 830.070.527-1, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00) m/cte., por el incumplimiento de las instrucciones contenidas en las resoluciones 29497 del 19 de agosto de 2008 y 46791 del 15 de septiembre de 2009, por las razones expuestas parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO QUINTO. Imponer multa a ENRIQUE DE LA ROSA BAENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.429.779 de Barranquilla, por la suma de TREINTA MILLONES ($30.000.000.00) mide, por el incumplimiento de las instrucciones contenidas en las resoluciones 29497 del 19 de agosto de 2008 y 46791 del 15 de septiembre de 2009, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas en la presente resolución, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en la cuenta 062754387 del Banco de Bogotá, Superindustria y Comercio, Código Rentístico 03, y acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia, mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria dela presente resolución.
ARTÍCULO SEPTIMO. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución a REDEBAN MULTICOLOR S.A, con Nit. 830.070.527-1, a través de su representante legal, y al señor ENRIQUE DE LA ROSA BAENA, identificado con la cédula de ciudadanía No.7.429.779 de Barranquilla, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma.
ARTÍCULO OCTAVO. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la COMPANÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con Nit. 860.037.013-6, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, DC., a los 09 JUL 2010
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
El Superintendente de Industria y Comercio,
1. Ver resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006.
2. Ver comunicación de Redeban radicada con el No. 03110924-01610-0063.
3. Ver comunicación de Redeban radicada con el No. 03110924-01618-0064.
4. Ver comunicación de Redeban radicada con el No. 03110924-01655-0071 del 1º de febrero de 2010.
5. Resolución 6816 de 2005, modificada por la 34402 de 2006.
6. Caso de los costos de los bancos BBVA y Banco de Colombia
7. Anexo a la comunicación 03110924-01606-63 del 5 de noviembre de 2009
8. 26.5.1 Aplicación del Sistema Provisional de Tarifas.
La aplicación del sistema provisional de tarifas previsto en las resoluciones 34402 y 33813 de 2006 se aceptó como mecanismo transitorio mientras se definían los criterios objetivos de costos y las metodologías para el cálculo de las Tlls, se aprobaban los mismos por esta Superintendencia y se elaboraban los correspondientes estudios para definir las Tll's. (. ..)
"De acuerdo con lo señalado en las resoluciones citadas, los plazos para que Credibanco y Redeban presentaran para la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, los criterios objetivos costos y la metodología eran de ocho meses a partir de la aceptación de las modificaciones de garantías, es decir hasta el 13 y 14 de agosto de 2007, respectivamente.
"Al vencerse los plazos anteriores sin que se hubieren presentada para aprobación de esta Superintendencia los estudios señalados, desapareció el fundamento jurídico para continuar aplicando del sistema de tarifas provisionales." (Subrayado extratextual)
9. Ver comunicación 03110924-1660-73 de 26 de febrero de 2010.
10. Las transacciones realizadas fueron 16.650.153 y el valor facturado de $1.511.520.825.807.
11. Ver comunicación radicada con el No. 03110924 -01680- 0073 el 16 de abril de 2010.