RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 33917 DE 2008
(septiembre 8)
Radicado: 07-020316
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se impone una sanción
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere la Ley 155 de 1959, los artículos 2, 4, 11, y 52 del Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2513 de 2005, así como las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a través de la Resolución número 039067 de noviembre 27 de 2007, esta Entidad abrió investigación con el fin de determinar si la empresa FRESKALECHE S.A., en la planta de Aguachica, incurrió en el pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda para los meses de septiembre y octubre de 2005 y, en consecuencia, infringió lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005, y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MADR).
En el mismo acto administrativo se ordenó investigar al señor GERARDO VESGA SILVA, como representante legal de la sociedad FRESKALECHE S.A., con el fin de determinar si en su calidad de representante legal de la empresa investigada autorizó, ejecutó o toleró las conductas contrarias a la libre competencia previstas en las normas antes citadas.
SEGUNDO: Que una vez notificada la apertura de investigación y corrido el traslado correspondiente, mediante acto administrativo 012045 de abril 23 de 2008, se ordenó la práctica de pruebas. Culminada la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia elaboró el Informe Motivado de la correspondiente actuación.
TERCERO: Que tal y como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el pasado agosto 22 de 2008 se dio traslado del Informe Motivado a los investigados. Estando dentro del término legal para ello, la apoderada especial de la sociedad investigada y de su representante legal presentó sus alegatos de conclusión.
En su escrito, la apoderada se refirió a cómo debe establecerse el precio final de compra de leche de acuerdo al departamento contable de FRESKALECHE S.A., en los siguientes términos, argumentando falta de tiempo como justificación para no enviar una explicación más detallada.
"las compras corresponden a la información obtenida de la base de datos del sistema de compra de leche con el archivo denominado compras04.xls y compras05.xls que a través de interfase
Los fletes corresponden a la información obtenida de la base de datos compra de leche con el archivo fletes04.xls y fletes05.xls que a través de inferfase
Los faltantes se deben tener en cuenta a precio de compra de leche cruda y no a precio de flete, la verificación de los litros comprados y transportados de la base de datos de compra de leche se encuentra en los archivos fletes04.xls y fletes040.xls.
Las cifras entregadas en el estudio técnico con los archivos compras2004.xls y compras2005.xls se encuentran soportadas con la información de la base de datos de contabilidad en el archivo consolidado.xls en la parte inferior de cada hoja del mismo archivo. Las diferencias obedecen básicamente a la forma de cálculo de los valores totales de compras y fletes, en el archivo compras2004.xls y compras2005.xls el total se obtiene partiendo de los promedios unitarios.
Los archivos mencionados anteriormente fueron entregados en la visita de mayo 22 a mayo 23 de 2008, correspondiente al periodo de diciembre 2004 a diciembre de 2005 y por medio del comunicado radicado en el expediente 07-020316-00021-0001, se envío información del periodo de septiembre 2004 a noviembre 2004". (Subraya dentro del texto)
CUARTO: Que habiéndose surtido adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de trámites y consultado el Consejo Asesor en sesión realizada en septiembre 5 de 2008, este Despacho resolverá el presente caso en los siguientes términos:
4.1. Marco Normativo
El Decreto 2513 de 2005 establece:
"Artículo 1: Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia".
"Parágrafo: Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones en calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador".
"Artículo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda".
"Artículo 3. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4 numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias".
La Resolución 0331 de 2005 del MADR estableció:
"Articulo 3. Sanciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia, según el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes y complementarias".
Que el artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR estableció:
"Articulo 1. Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente:
Donde:
PPi = Precio al productor en el mes i
PCt = Precio de venta del procesador en el mes i
= La sumatoria de los últimos doce meses
Factor de costo promedio (FP) =
/PPt/PCi/12
Desviación típica (DT) = [
/(PPt/PCi - FP)2/(12-1)]1/2
"El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso. El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses".
"Parágrafo. Tanto los precios al productor como los de los procesadores y los del consumidor serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al inicio de la aplicación de esta Resolución doce (12) meses atrás y luego en forma mensual".
"El precio pagado al productor por un litro de leche en la planta de proceso, será informado por Fedegan, por cada recaudador y por departamentos de acuerdo con la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero reportada al Fondo Nacional del Ganado y por la planta de proceso".
"Los precios de venta del procesador en el punto de venta, deberán ser informados por cada procesador y el precio al consumidor será reportado por el DANE".
El artículo 2 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR estableció:
"Artículo 2. Seguimiento del precio inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaria Técnica del Consejo Nacional Lácteo, obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1 de esta resolución.
En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que esta comercialice.
PARÁGRAFO. Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así lo requiere la Secretaria Técnica del Consejo Nacional Lácteo".
El artículo 3 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR estableció:
"Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
(...)".
4.2. Mercado relevante
4.2.1. Mercado del producto
El Artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR regula "La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda". (Subraya fuera de texto)
Ello implica que el mercado de producto, por definición normativa, es la compra de leche cruda.
4.2.2. Mercado geográfico
El artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR establece que "El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso (...)". (Subraya fuera de texto)
En consecuencia, el mercado geográfico objeto de evaluación corresponde a las compras de leche cruda a proveedores/productores directos realizadas por FRESKALECHE S.A., a través de la planta de Aguachica en el Departamento de Cesar.
4.2.3. Periodo del cual se requirió información para evaluar el precio inequitativo
El periodo en el cual se analizaron los precios de compra de leche cruda y precios de venta de leche líquida higienizada comprendió los meses investigados y los doce meses anteriores. En el presente caso, correspondió comparar la información de los meses de septiembre y octubre de 2005 con los doce meses anteriores, es decir, con la información de septiembre de 2004 a septiembre de 2005.
4.2.4. El poder de mercado de FRESKALECHE S.A. Análisis de significatividad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992 "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficacia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista la variedad de precios y calidades de bienes y servicios. (...)". (Subraya fuera de texto)
El poder de mercado de una empresa en la compra de leche cruda se determinó tomando en cuenta la participación porcentual de sus compras de leche cruda en el mercado lácteo nacional. Esta participación se calculó comparando el volumen adquirido por la empresa con el total de litros que las demás empresas procesadoras de leche compraron a nivel nacional.
La información suministrada a esta Superintendencia por Fedegan, sobre compras de leche a nivel nacional para los meses de septiembre y octubre de 2005, muestra que el volumen total de litros comprados por los agentes retenedores de la cuota de fomento, esto es, por los compradores de leche cruda a nivel nacional, ascendió a 169.674.563 y 163.910.501 litros respectivamente.
El volumen de leche comprada por FRESKALECHE S.A. a nivel nacional en sus plantas a proveedores directos en los meses de septiembre y octubre de 2005 fue de 2.827.331 y 2.717.213 litros respectivamente. Esto equivale a un porcentaje promedio de participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional del 1,67% y 1,66% para septiembre y octubre de 2005 respectivamente.
De acuerdo con la base de datos tomada en cuenta para el análisis, el 90% de las compras nacionales de leche cruda fue realizado por 63 y 64 empresas para los meses de septiembre y octubre de 2005, respectivamente. Dentro de este grupo la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 14,5% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadoras de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en los meses de septiembre y octubre de 2005 (338 y 333 empresas en esos meses) representaron el 10% de las compras a nivel nacional. Este, ajuicio del Despacho, es un criterio objetivo suficiente para considerar que, en principio, las empresas por debajo del mencionado porcentaje individualmente carecen de poder de mercado y, en consecuencia, puede descartarse la significatividad de su conducta.
Dada la información anterior, FRESKALECHE S.A. forma parte del grupo de agentes económicos que individualmente se consideran como agentes con poder de mercado, ya que su participación promedio en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 1,66 y 1,67% para los meses de septiembre y octubre de 2005, respectivamente.
Los gráficos 1 y 2, que se muestran a continuación, ilustran esta situación.
Gráfico 1: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional Septiembre
de 2005
>ver gráfico en documento original>
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
Gráfico 2: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional
Octubre de 2005
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
4.3. Calculo de precio inequitativo
FRESKALECHE S.A. suministró a esta Superintendencia la información relacionada con los precios mensuales de compra en planta de leche cruda y precios de venta de leche higienizada de la planta de Aguachica, ubicada en el departamento de Cesar, para el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005, la cual fue certificada por la señora ELISA BAYONA BOHÓRQUEZ en su calidad de jefe de contabilidad de FRESKALECHE S.A. y que obra en los folios 1024 y 1080 y 1081 del cuaderno 5 del expediente.
Esta información fue complementada a solicitud de esta entidad mediante comunicación remitida por FRESKALECHE S.A. en julio 17 de 2008 con número de radicación 07-020316-00021, obrante en los folios 1127 y 1128 del cuaderno 5 del expediente, anexando las bases de datos de compra y de venta de septiembre, octubre y noviembre de 2004 incluyendo transporte, descuentos y devoluciones de la planta de Aguachica.
Los resultados de los cálculos realizados por la Superintendencia, con la información remitida por FRESKALECHE S.A., para los precios de compra de leche cruda en planta y los precios de venta de leche líquida higienizada, para la planta de Aguachica, pueden apreciarse en las siguientes Tablas.
Tabla 1: Precio promedio de compra de leche cruda
FRESKALECHE S.A., Planta Aguachica (septiembre 2004 - octubre 2005)
| MES | LITROS | VALOR TOTAL | PRECIO PROMEDIO COMPRA |
| Sep-04 | 2.423.457 | 1.225.052.295 | 568,3 |
| Oct-04 | 2.410.835 | 1.219.064.265 | 568,5 |
| Nov-04 | 2.082.622 | 1.058.710.455 | 570,5 |
| Dic-04 | 2.395.493 | 1.327.873.480 | 608,4 |
| Ene-05 | 2.126.091 | 1.193.271.330 | 618,6 |
| Feb-05 | 1.931.008 | 1.056.656.010 | 612,3 |
| Mar-05 | 1.978.229 | 1.077.073.860 | 614,7 |
| Abr-05 | 2.269.551 | 1.241.481.235 | 617,4 |
| May-05 | 2.873.790 | 1.565.595.130 | 616,5 |
| Jun-05 | 3.015.536 | 1.642.202.695 | 616,5 |
| Jul-05 | . 3.176.077 | 1.729.626.495 | 616,4 |
| Ago-05 | 2.981.544 | 1.625.013.015 | 616,7 |
| Sep-05 | 2.759.770 | 1.504.118.375 | 616,5 |
| Oct-05 | 2.663.138 | 1.452.346.010 | 616,7 |
Fuente: Cálculos realizados porla SIC con base en información suministrada por FRESKALECHE S.A., 2006.
Tabla 2: Precio promedio de venta de leche higienizada FRESKALECHE S.A., Planta Aguachica (septiembre 2004 - octubre 2005)
| MES | LITROS | VALOR TOTAL | PRECIO PROMEDIO VENTA |
| Sep-04 | 307.304 | 311.640.501 | 1.014,1 |
| Oct-04 | 306.063 | 309.303.707 | 1.010,6 |
| Nov-04 | 296.243 | 306.333.737 | 1.034,1 |
| Dic-04 | 313.908 | 346.316.001 | 1.103,2 |
| Ene-05 | 299.856 | 330.492.717 | 1.102,2 |
| Feb-05 | 278.889 | 306.979.125 | 1.100,7 |
| Mar-05 | 317.048 | 350.589.503 | 1.105,8 |
| Abr-05 | 305.549 | 336.855.742 | 1.102,5 |
| May-05 | 435.901 | 493.761.701 | 1.132,7 |
| Jun-05 | 452.176 | 528.259.361 | 1.168,3 |
| Jul-05 | 464.983 | 543.786.688 | 1.169,5 |
| Ago-05 | 469.483 | 549.312.745 | 1.170,0 |
| Sep-05 | 482.504 | 564.128.714 | 1.169,2 |
| Oct-05 | 481.601 | 562.351.919 | 1.167,7 |
Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por FRESKALECHE S.A., 2006.
Los resultados de los cálculos efectuados por esta Superintendencia, de acuerdo con la Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 y con base en la información suministrada por FRESKALECHE S.A., para la planta de Aguachica, pueden apreciarse en la siguiente Tabla.
Tabla 3: Precio inequitativo en la compra de leche cruda FRESKALECHE S.A., Planta Aguachica (septiembre 2005 y octubre 2005)
| CONCEPTO | Sep-05 | Oct-05 |
| Precio de Compra | 616,54 | 616,71 |
| Precio de Venta | 1169,17 | 1167,67 |
Factor de costo (FC) | 0,5273 | 0,5282 |
| Factor de costo promedio (FP) | 0,5488 | 0,5461 |
| Desviación típica (DT) | 0,0139 | 0,0147 |
| FP-DT | 0,5349 | 0,5314 |
| INEQUIDAD (FC< FP-DT) | Sí | SI |
Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por FRESKALECHE S.A., 2007. FC: Factor de Costo Mensual; FP: Factor de Costo Promedio; DT: Desviación Típica.
La tabla 3 muestra que con la información suministrada por la empresa con el precio de compra directa a proveedores de leche cruda, incluyendo el transporte hasta la planta, y el precio de venta promedio de la línea de leche higienizada calculados por la Superintendencia, la empresa FRESKALECHE S.A. presentó pago de precio inequitativo en los meses de septiembre y octubre de 2005 en la Planta de Aguachica departamento de Cesar.
La información empleada para el cálculo corresponde a la base de datos entregada por FRESKALECHE S.A., en la que el precio de compra relacionado corresponde al precio de compra de leche cruda en planta, puesto que incluye el valor de los gastos de transporte.
Para el cálculo no se consideró el estudio técnico aportado por la empresa FRESKALECHE S.A. en desarrollo de la investigación, por cuanto la información suministrada en dicho estudio contiene datos consolidados y no desagregados como lo requirió la Superintendencia para efectuar los cálculos. Adicionalmente, esos datos consolidados del estudio técnico no coinciden con la información desagregada enviada por la empresa a esta Entidad, lo cual hace imposible dar confiabilidad a la información reportada en esos términos.
En estas circunstancias, las explicaciones dadas por la apoderada de los investigados en los alegatos de conclusión no controvierten, en criterio de este Despacho, los resultados de la investigación adelantada por esta entidad y los cálculos efectuados con la información suministrada por la empresa en los términos en que le fue requerida.
4.4. Responsabilidad del representante legal
De conformidad con el numeral 16 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio está facultado para imponer a favor del Tesoro Nacional multas de hasta 300 salarios mínimos legales mensuales a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre libre competencia y prácticas comerciales restrictivas.
En lo que concierne a la conducta de "tolerar", es necesario advertir que la misma conlleva un comportamiento pasivo, por cuanto supone la no realización de una conducta destinada a impedir un resultado.
Resulta entonces necesario que el Despacho entre a definir qué entiende por el término "tolerar" la conducta a que se refiere la norma en cuestión; para tal efecto, acudimos a la definición que hace el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como, "disimular algunas cosas que no son lícitas, sin consentirlas expresamente".[1]
En el mismo sentido, tolerar es no tomar algún tipo de medida para prohibir, obstaculizar o incluso interferir las conductas realizadas por otras personas. Por ello, la determinación del representante legal de no impedir, obstaculizar o interferir una conducta que se desaprueba, cuando se tiene el poder y el conocimiento necesario para hacerlo, implica tolerar. Se trata de una determinación a la que se llega, en el caso concreto, tras la realización de un análisis reflexivo del representante legal de la sociedad investigada y que se traduce en la decisión de no actuar, decisión ésta que necesita de la realización de un esfuerzo personal, que frene nuestra natural tendencia a la acción.
Recordemos que la responsabilidad personal a la que alude el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 emana de un hecho - acción u omisión - del administrador. La precisión efectuada reviste especial importancia si se tiene en cuenta que lo previsto en el numeral 16 no exige que las personas naturales, que resulten incursas en el comportamiento descrito, ejecuten directamente el acto o que lo autoricen.
Así mismo y tal como lo establece el artículo 117 del Código de Comercio, para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones aprobadas a dichas facultades.
Bajo esta óptica, corresponde ahora establecer respecto del representante legal investigado si incurrió en la conducta de tolerar el pago de precio inequitativo, con el fin de determinar su responsabilidad.
El análisis efectuado permitió concluir que el señor GERARDO VESGA SILVA ejerció, durante el periodo de investigación, el cargo de gerente y representante legal de FRESKALECHE S.A. según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, obrante en los folios 891 a 893 del cuaderno 4 del expediente, el señor GERARDO VESGA SILVA fue nombrado representante legal y gerente por acta de la Junta directiva 166 del 15 de abril del año 2003.
Tal como lo afirmó el representante legal de FRESKALECHE S.A., él presentó a la junta directiva las recomendaciones de precios de compra de leche cruda y de venta de leche higienizada durante el periodo investigado. En el testimonio tomado a la señora LILIANA ATUESTA HERRERA, en su calidad de Jefe de Costos de FRESKALECHE S.A., se afirmó que el precio de compra de leche para la planta de Aguachica lo determinó el gerente para los meses de septiembre y octubre del año 2005.
Como antes se indicó, la investigación realizada permite considerar que existió un pago de precio inequitativo en los meses de septiembre y octubre de 2005. Las declaraciones del señor GERARDO VESGA SILVA y de la Jefe de costos permiten considerar que el gerente y representante legal de FRESKALECHE S.A., señor GERARDO VESGA SILVA, por lo menos toleró esa práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR.
Todo lo anterior muestra que existe mérito para considerar que FRESKALECHE S.A. incurrió en una conducta restrictiva de la competencia por pago de precio inequitativo y que el señor GERARDO VESGA SILVA, como representante legal para la época toleró la conducta.
Finalmente, para la tasación de la sanción que corresponde a la empresa se ha tomado en cuenta el impacto económico de la conducta sobre el mercado de compra de leche cruda al productor. La sanción impuesta al representante legal se calculó, por su parte, en proporción a la sanción impuesta a la empresa, de acuerdo con el límite legal previsto en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Declarar que la conducta objeto de investigación, realizada por la empresa FRESKALECHE S.A. y por el señor GERARDO VESGA SILVA, contraviene lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 expedidas por el MADR, de conformidad con las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.
ARTICULO 2o. Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad FRESKALECHE S.A. por la suma de sesenta y un millones noventa y cuatro mil quinientos veinte cuatro pesos ($61.094.524,00).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N 05000024-9, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes Código Rentístico 350300 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta N 070-020010-8, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoría de la resolución.
ARTÍCULO 3o. Imponer una sanción pecuniaria al señor GERARDO VESGA SILVA como Representante Legal de FRESKALECHE S.A., por la suma de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil ciento setenta y nueve pesos ($9.164.179,00).
PARAGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta N 05000024-9, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes Código Rentístico 350300 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta N 070-020010-8, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoría de la resolución.
ARTÍCULO 4o. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la doctora LAURA CONSTANZA ROJAS VEGA en su calidad de apoderada especial de la sociedad FRESKALECHE S.A. y del señor GERARDO VESGA SILVA, Representante Legal de dicha empresa, entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 5o. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaria Técnica del Consejo Nacional Lácteo, entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 08 SET. 2008
El Superintendente de Industria y Comercio,
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
NOTAS DE PIE.
1. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Décima Octava Edición, página 752.