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Resolución sancionatoria N° 31739 de 2016

Radicado
14-151027
Año
2016
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RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 31739 DE 2016

(mayo 26)

Radicado 14-151027

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

"Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones"

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 20111, en concordancia con el Decreto 2153 de 19922, y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 69518 deI 24 de noviembre de 20143, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la Delegatura) abrió una investigación y formuló Pliego de Cargos contra COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. (en adelante KIMBERLY), PRODUCTOS FAMILIA S.A. (en adelante FAMILIA), PAPELES NACIONALES S.A. (en adelante PAPELES NACIONALES), C. Y P. DEL R. S.A. (en adelante C. Y P. DEL R.) y DRYPERS ANDINA S.A. (en adelante DRYPERS) para determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios) y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 (prohibición de conductas que afecten la libre competencia en los mercados).

Así mismo, se abrió investigación y formuló Pliego de Cargos contra las siguientes personas naturales vinculadas con las sociedades antes mencionadas, para determinar si habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado q tolerado las conductas imputadas a las personas jurídicas, así:

- Veintiún (21) personas naturales investigadas vinculadas con KIMBERLY:

LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA

JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA

CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA

JUAN CARLOS GARCÍA CANO

MARÍA BOTERO BOTERO

INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ

JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR

FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN

MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL

FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR

IAROSLAV KVILINSKY

SERGIO LEYTON SINISTERRA

JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA

CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE

ANDREA RODAS PUERTO

SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA

JUAN PABLO MEJÍA NIÑO

CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO

FEDERICO RESTREPO RÍOS

HERMES MUÑOZ LÓPEZ

Nueve (9) personas naturales investigadas vinculadas con FAMILIA:

DARÍO REY MORA

AURELIO TORRES ECHEVERRI

SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ

ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ

SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ

ALEJANDRO BOTERO ARANGO

LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO

Siete (7) personas naturales investigadas vinculadas con PAPELES NACIONALES

CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA

JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN

ANTONIO MARIO NERI GIANINI

PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ

WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG

HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE

JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO

Tres (3) personas naturales investigadas vinculadas con DRYPERS:

SEBASTIÁN RAFAEL BARROS SOLAR

ARTURO CELIS CALDAS

JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO

Dos (2) personas naturales investigadas vinculadas con C. Y P. DEL R.:

JIMMY LEVY APPEL

DAVID LEVY APPEL

SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa se inició como consecuencia de una averiguación preliminar adelantada de oficio por parte de la Delegatura4, que pretendía establecer si en el sector colombiano de fabricación, distribución y comercialización de "papeles suaves" o "tisú" se configuraron prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia económica.

Durante el trámite de la averiguación preliminar, KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R., se acogieron al Programa de Beneficios por Colaboración previsto en el articulo 14 de la Ley 1340 de 2009, para lo cual aceptaron o confesaron su participación en unas conductas restrictivas de la competencia, reconocieron su responsabilidad, aportaron pruebas relevantes para la actuación administrativa y suscribieron sendos Convenios de Colaboración con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia5, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2896 de 2010.

La apertura de la investigación con pliego de cargos se fundamentó en pruebas recaudadas por la Delegatura que inicialmente daban cuenta de que FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NACIONALES, C. Y P. DEL R. y DRYPERS, presuntamente, habrían incurrido por más de diez (10) años en un cartel en el sector de la fabricación, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, particularmente, papel higiénico, servilletas, toallas de cocina y pañuelos para manos y cara, a través de la imposición de porcentajes en el aumento de los precios tanto máximos como mínimos y mediante la estipulación conjunta de los descuentos que se otorgarían por volumen, canal de comercialización, presentación de producto, entre otros. Todo lo anterior habría sido concertado por los miembros del presunto cartel atendiendo a un esquema de funcionamiento por medio del cual, de manera sistemática, se establecía contacto entre los competidores para la realización de reuniones, intercambio de información, fijación de políticas internas derivadas del acuerdo desarrolladas por cada una de las empresas investigadas.

TERCERO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos y corridos los términos para solicitar y aportar pruebas6, mediante Resolución No. 30754 del 12 de junio de 20157, adicionada por la Resolución No. 51317 del 21 de agosto de 20158, la Delegatura ordenó practicar algunas pruebas solicitadas por los investigados, y rechazó otras. Así mismo, decretó de oficio las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles para la investigación administrativa.

CUARTO: Que el 5 de abril de 2016, una vez culminó la etapa probatoria y se realizó la audiencia de descargos prevista en el articulo 155 del Decreto 19 de 20129, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio, el Informe Motivado con el resultado de la etapa de instrucción (en adelante Informe Motivado)10, en el cual recomendó:

(1) Declarar administrativamente responsables y sancionar a FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R., por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto q tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).

(ii) Declarar administrativamente responsable y sancionar a las siguientes personas naturales, por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas contempladas en el numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios):

Vinculadas con KIMBERLY: LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, IAROSLAV KVILINSKY, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, HERMES MUÑÓZ LÓPEZ, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL y JUAN PABLO MEJÍA NIÑO.

Vinculadas con FAMILIA: DARÍO REY MORA, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, AURELIO TORRES ECHEVERR1, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ.

Vinculadas con C. Y P. DEL R.: JIMMY LEVY APPEL y DAVID LEVY APPEL.

Vinculadas con PAPELES NACIONALES: JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN.

Eximir del pago de la multa a imponer, en razón a la efectiva participación en el Programa de Beneficios por Cqlaboración, en los términos de los acuerdos suscritos con la Superintendencia de Industria y Comercio, a KIMBERLY y C. Y P. DEL R.

Extender los beneficios por colaboración otorgados a KIMBERLY y, en consecuencia, eximir del pago de la multa a imponer, a las siguientes personas naturales vinculadas con dicha compañía: LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, HERMES MUÑÓZ LÓPEZ, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL y JUAN PABLO MEJÍA NIÑO.

En relación con FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN y IAROSLAV KVILINSKY, la Delegatura recomendó que respecto de la posibilidad de otorgar beneficios a estas dos investigadas se tenga en cuenta las consideraciones expuestas sobre su comportamiento procesal en el curso de la investigación adrninistrativa.

Extender los beneficios por colaboración otorgados a C. Y P. DEL R. y, en consecuencia, eximir del pago de la multa, a las siguientes personas naturales vinculadas con dicha compañía: JIMMY LEVY APPEL y DAVID LEVY APPEL.

No conceder beneficio alguno a FAMILIA ni a las personas naturales vinculadas con esa compañía que tienen la calidad de investigados en esta actuación.

Archivar la investigación administrativa frente a DRYPERS, respecto de las conductas imputadas en el pliego de cargos contenido en la Resolución de Apertura de Investigación.

Archivar la actuación administrativa, respecto de las conductas imputadas en el pliego de cargos contenido en la Resolución de Apertura de Investigación, a las siguientes personas naturales:

Vinculadas con KIMBERLY: CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA, JUAN CARLOS GARCÍA CANO, INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, SERGIO LEYTON SINISTERRA, JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA, ANDREA RODAS PUERTO, MARÍA BOTERO BOTERO, CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO, CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR y FEDERICO RESTREPO RÍOS.

Vinculadas con FAMILIA: LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO.

- Vinculadas con PAPELES NACIONALES: CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA, ANTONIO MARIO NERI GIANINI, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE y JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO.

Vinculadas con DRYPERS: SEBASTIÁN RAFAEL BARROS SOLAR, ARTURO CELIS CALDAS y JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO.

Frente a las conductas investigadas, la Delegatura expuso, en primer lugar, los hechos que consideró probados y que, en su concepto, demuestran la existencia de un acuerdo para la fijación directa e indirecta de precios celebrado entre FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R., entre los años 2000 y 2013. Posteriormente, el Informe Motivado realizó un análisis económico de causalidad de precios respecto de PAPELES NACIONALES, posteriormente indicó las razones por las cuales el acuerdo anticompetitivo se habria cumplido y generado efectos en el mercado. Así mismo, estudió la responsabilidad particular de cada uno de los investigados, tanto de las personas jurídicas en su condición de agentes del mercado, como de las personas naturales investigadas vinculadas a los agentes del mercado, junto con el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración por parte de cada una de las empresas colaboradoras.

De otra parte, la Delegatura analizó la conducta de los investigados en relación con la imputación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. A su vez, analizó la responsabilidad de cada una de las personas naturales investigadas.

Por último, presentó su recomendación para que se declare la responsabilidad administrativa de algunos de los investigados y se archive respecto de otros en relación a las conductas imputadas. Del mismo modo, la Delegatura expuso las razones sobre las cuales, en su concepto, algunas personas naturales deben ser beneficiarias del Programa de Beneficios por Colaboración al cumplir los convenios celebrados con la Superintendencia de Industria y Comercio y haber colaborado durante la actuación administrativa, así como la recomendación de no conceder a FAMILIA los beneficios por no cumplir con los compromisos que adquirió al momento de suscribir el Convenio de Colaboración.

4.1. Consideraciones de la Delegatura en relación con la responsabilidad de los agentes de mercado investigados

4.1.1. En relación con la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).

Para la Delegatura, se encuentra probado que KIMBERLY, FAMILIA, C. Y P. DEL R. y PAPELES NACIONALES, incurrieron en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en tanto participaron en un acuerdo para la fijación directa e indirecta de precios en el sector de los papeles suaves, mediante la concertación sobre los precios de venta de los productos, sus porcentajes de incremento y los descuentos que se ofrecerían a los intermediarios que hacen parte de los canales de comercialización. Dicho acuerdo afectó el sector de papeles suaves en Colombia, causando una estabilidad artificial prolongada en los precios ofrecidos por los participantes en el acuerdo.

KIMBERLY

En cuanto a KIMBERLY, la Delegatura advirtió que tuvo un grado de participación protagónico en el acuerdo, siendo precursor y manteniéndose en el mismo de forma permanente durante toda su ejecución (2000 a 2013). Así mismo, destaca la Delegatura que, a partir de 2010, KIMBERLY adoptó un rol de liderazgo en el acuerdo invitando a más participantes para que adoptaran el mismo comportamiento de aumentar sus precios de manera concertada.

Ahora bien, la Delegatura planteó que pese a la responsabilidad que le asiste a KIMBERLY como participante en el acuerdo de precios, esta sociedad dio pleno cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración, entregando pruebas documentales determinantes para la investigación y gestionando la comparecencia de la mayoría de las personas con las que tuvo relación laboral para que rindieran declaraciones dentro de la investigación.

En esa medida, recomendó al Despacho la exoneración total del pago de la multa que eventualmente le corresponda a KIMBERLY, de conformidad con el acuerdo suscrito con la Superintendencia de industria y Comercio durante la etapa de averiguación preliminar.

C. Y P. DEL R.

En lo que respecta a C. Y P. DEL R., concluyó la Delegatura, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que su participación en el acuerdo de precios se presentó en el periodo comprendido entre el año 2003 y 2011.

La Delegatura encontró que el grado de participación de C. Y P. DEL R. fue menor al de los demás miembros del acuerdo anticompetitivo. Lo anterior por cuanto fue el último agente en vincularse al acuerdo y tuvo una intervención menos activa.

Encontró la Delegatura que la conducta de C. Y P. DEL R. en el marco del acuerdo anticompetitivo, consistió en adecuar su comportamiento a las exigencias de FAMILIA y fue con esta compañía con quien mantuvo mayor contacto. En todo caso, su participación en el acuerdo le generó beneficios particulares como no afrontar un escenario de competencia en el mercado y conservar la relación comercial con FAMILIA (ser proveedor de maquila).

Ahora bien, para la Delegatura C. Y P. DEL R. cumplió los deberes derivados del Programa de Beneficios por Colaboración, en la medida en que la información aportada a la investigación permitió atribuirle su participación en el acuerdo de precios. Por tal razón, se recomendó la exoneración del pago de la sanción en el porcentaje que corresponda con base en lo acordado con la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración.

PAPELES NACIONALES

Para la Delegatura el grado de participación de PAPELES NACIONALES en el acuerdo fue preponderante, pues estuvo vinculada al acuerdo desde el año 2001, y por lo menos hasta finales del año 2011, de forma permanente, a través de diferentes funcionarios, lo que permite catalogarla como un miembro fijo del cartel empresarial investigado.

Por lo anterior, al encontrarse demostrada la participación en el acuerdo de precios por parte de PAPELES NACIONALES, la Delegatura recomendó declararla administrativamente responsable e imponerle las sanciones que correspondan.

FAMILIA

La Delegatura consideró que junto con KIMBERLY, FAMILIA fue uno de los líderes del cartel, al estar vinculada desde el inicio y durante toda su ejecución, desempeñando, además, un papel protagónico que implicó invitar a PAPELES NACIONALES y a C. Y P. DEL R. a hacer parte del acuerdo anticompetitivo. Incluso, planteó la Delegatura que la incidencia de FAMILIA, fue de tal magnitud, que incluso no solo realizó labores de seguimiento y monitoreo a los compromisos adquiridos por los participantes sino que coaccionó a C. Y. P. DEL R. con el propósito de garantizar el cumplimiento de los compromisos adoptados durante el funcionamiento del cartel empresarial investigado.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que FAMILIA se acogió al Programa de Beneficios por Colaboración, la Delegatura realizó una valoración sobre el cumplimiento de los deberes adquiridos por parte de FAMILIA, concluyendo que no debe ser sujeto de ningún beneficio como quiera que incumplió con las cargas legales a que estaba obligada, teniendo, además, un comportamiento procesal reprochable al ocultar información relevante y faltar a la verdad con el fin de articular una estrategia destinada a limitar su responsabilidad y eliminar la de su Gerente General, DARÍO REY MORA, investigado como persona natural.

Para la Delegatura, el comportamiento reprochable de FAMILIA se evidenció en dos circunstancias:

Primero, en relación con la información que aportó para acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, la Delegatura analizó los siguientes aspectos: (i) periodo de ejecución y el incumplimiento de los acuerdos; (ii) personas naturales involucradas con el acuerdo y su grado de participación; (iii) aporte de la totalidad de las pruebas en su poder; (iv) mecanismos de comunicación con los co-cartelistas; (v) periodo de ejecución del acuerdo; (vi) interrogatorio de parte de la Representante Legal; (vii) colaboración de los funcionarios; y, (viii) incoherencia de las respuestas de los funcionarios.

Al momento de acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, FAMILIA afirmó que el acuerdo de precios no se cumplió por ninguno de los miembros, en la medida en que se implementaban descuentos y notas crédito con el ánimo de burlarlo y el mercado se encargaba de impedir que se ejecutaran los incrementos de precios11.

En opinión de la Delegatura, estas afirmaciones son falsas dado que se encuentra demostrado en el expediente que los participantes del acuerdo adecuaban su comportamiento a los precios acordados, contaban con mecanismos para hacer seguimiento a los compromisos e incluso, exigir su cumplimiento.

Así mismo, las afirmaciones de FAMILIA contrarían la situación demostrada en el expediente según la cual, el acuerdo generó un efecto en el mercado consistente en una acentuada estabilidad de los precios ofrecidos por los miembros del cartel empresarial investigado.

De otra parte, FAMILIA afirmó que su Gerente General, DARÍO REY MORA, apenas toleró el comportamiento restrictivo de la competencia, cuando en realidad para la Delegatura se demostró que esta persona tuvo un papel determinante en los inicios de la práctica restrictiva, así como en el seguimiento de los compromisos adquiridos y en la ejecución del acuerdo.

Adicionalmente, para la Delegatura se demostrá que, si bien FAMILIA al momento de suscribir el Convenio de Colaboración indicó que no contaba con más pruebas diferentes a las entregadas, durante la investigación se recaudaron evidencias adicionales que dieron cuenta que esta sociedad ocultó pruebas que se encontraban en su poder, en concreto: correos fachada y no institucionales empleados para comunicarse con PAPELES NACIONALES sobre aspectos relativos a la ejecución del acuerdo en los años 2010 y 2011; sistemas de mensajería instantánea de la compañía de funcionarios de FAMILIA que demostraron que el acuerdo de precios se prolongó después de 2012.

De otro lado, la Delegatura resaltó que en el interrogatorio de parte absuelto por FAMI LIA en el curso de la investigación, esta afirmó que el acuerdo de precios en el segmento de consumo se ejecutó hasta finales del año 201012, cuando en el expediente se encuentran correos electrónicos de cuentas fachada y no institucionales de sus funcionarios que acreditan que el acuerdo en el segmento de consumo estuvo ejecutándose, incluso, durante el año 2011.

En concepto de la Delegatura, lo anterior refleja una estrategia de FAMI LIA encaminada a limitar su responsabilidad únicamente hasta el año 2010, cuando las pruebas demuestran que su participación fue posterior a ese año.

De otra parte, para la Delegatura constituyó una falta a los deberes de colaboración con la investigación que durante el interrogatorio de parte, la Representante Legal de FAMILIA hubiera manifestado que no conocía los detalles del acuerdo y que, por lo tanto, eran sus funcionarios investigados quienes podrían referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acuerdo de precios.

Al respecto planteó que, en virtud de los dispuesto en los artículos 203 y 210 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aceptable que la Representante Legal que acudió a la diligencia se hubiera amparado en no conocer los detalles del acuerdo para no declarar, pues su carga era acudir enterada del acuerdo y deponer sobre los aspectos de la dinámica de la práctica anticompetitiva con el fin de absolver las cuestiones que se le plantearan a FAMILIA. En todo caso, destaca la Delegatura que, pese a que FAMILIA contaba con uno de sus Representantes Legales que conocía los detalles del acuerdo, como lo era DARíO REY MORA, optó por enviar a la diligencia a otra representante que manifestó que no conocía los detalles del acuerdo de precios.

También se reprocha por parte de la Delegatura que, aun cuando la Representante Legal manifestó no conocer los detalles del acuerdo, fue categórica en afirmar que el sector de los papeles suaves es altamente competido y que el acuerdo no generó efectos en el mercado, lo cual resultaba contrario respecto del acervo probatorio.

Adicionalmente, se cuestionó que el compromiso de FAMILIA en relación con enterar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los detalles del acuerdo se hubiera supeditado a las declaraciones de los funcionarios de FAMILIA investigados, pues varios de los que rindieron declaración faltaron a la verdad sobre diferentes aspectos del acuerdo, comprometiendo las obligaciones adquiridas por FAMILIA en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración.

En suma, para la Delegatura se evidenció durante la investigación una estrategia de FAMILIA destinada a ocultar información relevante con el propósito de limitar el alcance de su responsabilidad, además de faltar a la verdad en diferentes aspectos relacionados con el acuerdo.

Segundo, frente a las pruebas documentales allegadas por FAMILIA, la Delegatura afirmó que, además del ocultamiento de información y el faltar a la verdad sobre aspectos relativos al acuerdo anticompetitivo, estas pruebas no fueron determinantes y solo permitieron corroborar algunos hechos acreditados con el material probatorio aportado por KIMBERLY.

De igual forma, en relación con las declaraciones de las personas vinculadas con FAMILIA, la Delegatura concluyó que se faltó a la verdad al intentar hacer creer a la Superintendencia de Industria y Comercio que los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo de precios no se cumplieron; que DARÍO REY MORA solo se enteró del acuerdo en el año 2007 y que nunca participó en su ejecución; que a través de la expedición de un código de conducta se corrigió la práctica anticompetitiva y que después de 2010 el acuerdo de precios dejó de aplicarse para el segmento de consumo.

Todas estas cuestiones, según la Delegatura, se encuentran desvirtuadas con el material probatorio obrante en el expediente, que demuestra que los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo se cumplían por parte de FAMILIA, que DARÍO REY MORA mintió al afirmar que solo conoció del acuerdo en 2007, pues se demostró que, no solo conocía del acuerdo desde sus inicios sino que fue un participante activo en su ejecución, teniendo una función determinante, como fue la actuación en la concertación de los parámetros generales de los incrementos de precios y ordenar a sus subordinados que concretaran los aspectos para materializar lo decidido por los gerentes generales de las compañías vinculadas al acuerdo anticompetitivo investigado.

En todo caso, para la Delegatura resulta inverosímil la versión de DARÍq REY MORA, en el sentido de que solo conoció del acuerdo hasta 2007 y que tuvo poca información del mismo, pues desde 1993 estuvo vinculado al área de FAMILIA encargada del segmento institucional, en 1998 tuvo reuniones con los competidores y después de asumir el cargo de Gerente General todas las personas investigadas que aceptaron su vínculo directo con el acuerdo coincidieron en señalar que acudieron con él a encuentros con los competidores y algunos indicaron que le reportaban los resultados y gestiones de sus áreas. Además, la institucionalización del acuerdo al interior de FAMILIA era de tal entidad, que incluso era un tema informado a los nuevos funcionarios en la etapa de inducción. Todas estas circunstancias hacen que para la Delegatura sea increíble que DARÍq REY MORA fuera ajeno al acuerdo de precios en el que participó la compañía que dirigía.

Para la Delegatura el comportamiento engañoso de DARÍO REY MORA compromete la posición procesal de FAMILIA, no siendo posible predicar de esa compañía una colaboración en las condiciones exigidas por el Programa de Beneficios por Colaboración.

En lo que respecta al código de conducta aportado por FAMILIA y que presentó como la evidencia del fin de la participación en el acuerdo de precios en el año 2010 y de la gestión de DARÍO REY MORA para contrarrestar la práctica anticompetitiva, encontró la

Delegatura que dicho código fue intrascendente dado que la participación de FAMILIA en el acuerdo contrario a la libre competencia perduró hasta 2013, destacando que en la compañia existían incentivos para la aplicación del acuerdo de precios, al punto que los funcionarios que participaron directamente en su ejecución fueron ascendidos a través de los años.

Destaca la Delegatura que la implementación del código de conducta además no resultó oportuna, pues según la declaración de DARÍO REY MORA, pese a supuestamente estar enterado del acuerdo desde 2007, dejó pasar tres (3) años y solo en 2010 adoptó las medidas para contrarrestar la aplicación del acuerdo de precios.

Finalmente, la Delegatura reprochó la versión de varias personas vinculadas con FAMILIA que coincidieron en manifestar durante la investigación que el acuerdo de precios en el segmento de consumo únicamente duró hasta el año 2010, cuando se demostró durante la actuación, que se prolongó por lo menos hasta el año 2011.

La conclusión de la Delegatura sobre el comportamiento procesal de FAMILIA en la investigación, es que esta sociedad incumplió los deberes que involucra el Programa de Beneficios por Colaboración, al ocultar información relevante, realizar afirmaciones contrarias a la realidad, aportar pruebas que no tuvieron un valor agregado relevante, todo ello en ejercicio de una estrategia encaminada a limitar la responsabilidad de FAMILIA y eliminar la de DARÍO REY MORA.

Con base en lo anterior, recomendó al Superintendente de Industria y Comercio abstenerse de otorgar a FAMILIA la reducción de la multa que corresponda por su grado de responsabilidad en el acuerdo de precios investigado.

DRYPERS

No obstante se demostró que DRYPERS asistió a dos reuniones con KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. en 2009 y 2010, la Delegatura concluyó que no fue posible acreditar que participó en el acuerdo de precios, en tanto que DRYPERS no asumió compromiso alguno referente a precios en dichas reuniones, así como que no existen elementos de juicio adicionales de los que se pueda derivar su responsabilidad.

Por lo anterior, la Delegatura recomendó al Despacho archivar la investigación administrativa respecto de DRYPERS y de las personas naturales vinculadas con esa sociedad a quienes se les formuló pliego de cargos.

4.1.2. En relación con la imputación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general)

Frente al análisis concreto de la imputación efectuada en relación con la infracción del articulo 1 de la Ley 155 de 1959, la Delegatura concluyó que, si bien se demostró que en el presente asunto ocurrió intercambio de información de precios entre los integrantes del cartel empresarial, dicha conducta es accesoria al acuerdo de precios en sí mismo considerado, dado que fue uno de los instrumentos utilizados por los miembros del cartel para materializar la ejecución del acuerdo anticompetitivo investigado.

Así, para la Delegatura no resulta procedente reprochar, como una conducta autónoma, el intercambio de información, pues dicho comportamiento es subsumido por el acuerdo de precios al ser parte de su ejecución, por lo que su recomendación es el archivo de la investigación frente a este cargo, se reitera, porque la conducta investigada más que independiente es accesoria respecto del cartel de fijación directa e indirecta de precios objeto de la investigación.

En cuanto al comportamiento imputado relativo a una concertación para abstenerse de promocionar la venta de sus productos mediante la concesión de obsequios, indica la Delegatura que, la única prueba que obra en el expediente sobre el particular, data del 17 de diciembre de 200313, con lo cual la facultad sancionatoria de esta Superintendencia habria caducado y, en consecuencia, se recomendó el archivo del cargo imputado.

Finalmente, la Delegatura analizó y descartó los argumentos de PAPELES NACIONALES que indicaban que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) se encontraba derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009; que su contenido normativo no cumplía el principio de tipicidad sancionatoria y que su interpretación debe ser en el sentido en que exige que las "practicas, procedimientos o sistemas" que se reprochan, además de tender a limitar la libre competencia, deben mantener o determinar precios inequitativos.

4.2. Consideraciones de la Delegatura frente a las personas naturales investigadas

Frente a las personas naturales investigadas vinculadas con KIMBERLY, la Delegatura encontró que respecto de LU1S FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, VLAD1MIR HUMBERTO RU1Z QUINTANA, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, IAROSLAV KVILINSKY, FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR, HERMES MUÑOZ LÓPEZ, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL y JUAN PABLO MEJIA NIÑO, existen elementos de juicio suficientes para concluir que incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a KIMBERLY.

No obstante, como se mencionó, la Delegatura consideró que estas personas, a excepción de FRANC1A ELENA TANAKA RAMÓN y IAROSLAV KVILINSKY, deben ser beneficiadas con la misma exoneración que corresponde a KIMBERLY en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración.

En relación con las personas vinculadas con FAMILIA, concretamente, DARÍO REY MORA, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, AURELIO TORRES ECHEVERRI, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, MARIA CAROLINA ARENAS AR1STIZÁBAL, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, existen elementos de juicio suficientes para concluir que incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado q tolerado las conductas imputadas a FAMILIA. Por su parte, la Delegatura considera que, al igual que FAMILIA, ninguno de ellos debe obtener beneficios en el marca del Programa de Beneficios por Colaboración.

En cuanto a JIMMY LEVY APPEL y DAVID LEVY APPEL, vinculados con C. Y P. DEL R. y JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN, vinculado con PAPELES NACIONALES, la Delegatura concluyó que también incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado a tolerado las conductas imputadas a las personas jurídicas.

Frente a las dos personas vinculadas con C. Y P. DEL R., es decir, JIMMY LEVY APPEL y DAVID LEVY APPEL, la Delegatura recomendó tener en cuenta las consideraciones expuestas en el Informe Motivado respecto de su conducta procesal.

Finalmente, la Delegatura recomendó el archivo de la presente actuación en relación con las siguientes personas naturales:

Vinculadas con KIMBERLY

CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA, JUAN CARLOS GARCÍA CANO, INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, SERGIO LEYTON SINISTERRA, JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA, ANDREA RODAS PUERTO, MARÍA BOTERO BOTERO, CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO, CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR y FEDERICO RESTREPO RIOS.

Vinculada con FAMILIA

LUZ ÁNGELA MARIA WILLS TORO.

Vinculados con PAPELES NACIONALES

CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA, ANTONIO MARIO NERI GIANINI, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE y JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO.

Vinculadas con DRYPERS

SEBASTIÁN BARROS SOLAR, ARTURO CELIS CALDAS y JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO.

QUINTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes dentro del término establecido para tal fin, manifestaron sus observaciones al mismo.

En los escritos de observaciones al Informe Motivado, varios de los investigados coincidieron en el planteamiento de una serie de argumentos, los cuales serán presentados inicialmente como argumentos comunes. Posteriormente, se resumirán los argumentos particulares de cada uno de los investigados que presentaron observaciones.

5.1. Argumentos planteados por FAMILIA en el traslado para observaciones al Informe Motivado

FAMILIA no desconoce, niega o controvierte su participación en los hechos objeto de investigación ni tampoco su responsabilidad.

Los descargos fueron presentados con el único propósito de acreditar que cumplió con las obligaciones derivadas del Programa de Beneficios por Colaboración y que, por lo tanto, deben concedérsele los beneficios correspondientes.

Adujo que las pruebas que aportó fueron pertinentes, útiles y de valor agregado para determinar los hechos investigados, para lo cual hizo el recuento de diferentes correos electrónicos de los cuales se desprenden pruebas de las conductas restrictivas de la competencia en las que incurrieron FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DE R.

Planteó que, además de los correos electrónicos aportados, facilitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la presencia de algunos de sus funcionarios, los cuales rindieron declaraciones, incluso, antes de la firma del Convenio de Colaboración, que sirvieron para: (i) demostrar la permanencia del acuerdo hasta el año 2013; (ii) los asistentes a las reuniones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron desarrollo; (iii) el ingreso de PAPELES NACIONALES al cartel; (iv) la elaboración de listas de precios como un efecto concreto y directo de las reuniones y los acuerdos para clasificación de clientes. Sobre cada una de estas circunstancias transcribe una o varias declaraciones que, en su opinión, sustentan sus afirmaciones.

Afirmó que una vez abierta la investigación administrativa, continuó su colaboración, pues sus funcionarios ratificaron y ampliaron sus declaraciones y, además, algunos que fueron vinculados como investigados en calidad de personas naturales reconocieron su responsabilidad en la participación de las conductas anticompetitivas, aportando información que comprometió la responsabilidad de FAMILIA y de las otras empresas vinculadas al acuerdo anticompetitivo investigado.

Sostuvo que cumplió los requisitos previstos en los artículos 4 y 11 del Decreto 2896 de 2010 y que, por lo tanto, tiene derecho a los beneficios de reducción de multa previstos en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el porcentaje suscrito en su Convenio de Colaboración.

No tuvo intención de limitar su responsabilidad ni tampoco realizó afirmaciones falsas. Al respecto, señaló que reconoció su participación en la conducta anticompetitiva hasta finales del año 2013 y que, en esa medida, su responsabilidad no se diluye por considerar que los aspectos acordados en las reuniones no se cumplían en la práctica, toda vez que el simple hecho de haberlos acordado constituye una conducta anticompetitiva, sin que el cumplimiento o los efectos del acuerdo limite la responsabilidad de FAMILIA. Al respecto planteó que en la imputación de cargos no se atribuyó nada en relación con el efecto de la conducta anticompetitiva en el mercado.

Sobre las manifestaciones de sus funcionarios sobre la falta de cumplimiento por parte de las empresas de los acuerdos adquiridos en el marco del cartel, FAMILIA planteó que ello no constituye una negación de la responsabilidad que aceptaron y confesaron, síno que corresponde a la percepción que cada uno de esos funcionarios tenía sobre el cumplimiento del acuerdo, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el expediente existen correos de FAMILIA y de las demás compañias que se acogieron al Programa de Beneficios por Colaboración que dan cuenta de los reclamos constantes originados por el incumplimiento de los acuerdos. Así mismo, indicó que el propio Informe Motivado hace referencia a que el acuerdo o no se cumplía o no tenía efectos.

En el mismo sentido, sobre la supuesta negación de efectos de la conducta anticompetitiva como estrategia para discutir uno de los criterios de graduación de la sanción, sostuvo FAMILIA que no tergiversó los hechos relacionados con este tema, pues las consideraciones provinieron de la percepción subjetiva de las personas que declararon. En todo caso, planteó que el Decreto 2896 de 2010 no se ocupó de aspectos relacionados con la graduación de la multa, ni tampoco dispuso el deber de aceptar que la conducta anticompetitiva tuvo un impacto en el mercado para recibir los beneficios. El impacto en el mercado es un aspecto relacionado con la graduación de la multa y no con el cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración.

Sostuvo que no existe un antecedente en la historia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se haya otorgado exoneración total de la multa o su reducción por participar en el Programa de Beneficios por Colaboración, situación que conlleva a que no existe postura de la Entidad sobre la incidencia del impacto de la conducta en el marco del Programa. Adicionalmente, señaló que nunca recibió una advertencia del Delegado para la Protección de la Competencia de no poder indagar en la investigación por el impacto de la conducta en el mercado. Por lo expuesto, la percepción de FAMILIA sobre el efecto que tuvo la conducta en el mercado, no puede tomarse como una falta a los deberes de colaboración.

Los hechos en que se fundamenta la Superintendencia de Industria y Comercio para desvirtuar las afirmaciones de los investigados en relación con el incumplimiento y los efectos de los acuerdos, fueron reconocidos solamente por algunas de las personas vinculadas con FAMILIA, por lo cual no es posible concluir que existió una linea de respuesta única en las declaraciones de los funcionarios y ex funcionarios que declararon durante la actuación.

El interrogatorio de parte de FAMILIA fue absuelto por una persona diferente a DARIq REY MORA para evitar un conflicto de intereses, teniendo en cuenta que esta persona también estaba siendo investigada en la misma actuación administrativa y tenía un interés personal en la misma.

La presencia de MARIA ADELAIDA PÉREZ JARAMILLO, representante legal de FAMILIA, para absolver el interrogatorio de parte no fue concebida como una estrategia para encubrir la responsabilidad de FAMILIA. Teniendo en cuenta que DARIO REY MORA ya habla rendido declaraciones en la investigación, se consideró conveniente que otro representante legal rindiera su declaracián para no afectar la espontaneidad de quien absolveria el interrogatorio.

Antes de absolver el interrogatorio, MARÍA ADELAIDA PÉREZ, se informó sobre la participación de FAMILIA y sus funcionarios en los acuerdos anticompetitivos, tal como se desprende varias de las respuestas que efectuó en el interrogatorio de parte. La circunstancia de que no pudiera precisar detalles específicas de las reuniones no puede interpretarse como ocultamiento, pues en la diligencia la Representante Legal reconoció la responsabilidad de FAMILIA. Adicionalmente, comqquiera que la representante legal se encontraba bajo juramento en la diligencia, no podía precisar circunstancias que no habla presenciado.

FAMILIA desconocía para el momento del interrogatorio de parte que algunos de sus funcionarios hablan usado correos electrónicos no institucionales y correos electrónicos fachadas a través de los cuales sostuvieron conversaciones con la competencia hasta el 2011 en la línea institucional.

En la presente actuación administrativa solo se investiga un único acuerdo de precios en el sector de los papeles suaves, por lo que el hecho de que internamente se trabaje con dos canales de comercialización (institucional y consumo), no implica que existan dos mercados relevantes o que la conducta no sea una sola. FAMILIA reconoció en el interrogatorio de parte, a titulo de confesión, la participación en el cartel hasta finales de 2013, por lo que la situación particular del canal de consumo no tiene ningún efecto material sobre su responsabilidad.

Sobre las manifestaciones realizadas por sus funcionarios y ex funcionarios durante la investigación, indicó que FAMILIA les dio indicaciones de colaborar en la investigación y que las manifestaciones que realizarqn les atañen exclusivamente a ellos como personas naturales investigadas en la actuación administrativa.

Entender que siempre que un empleado o ex empleado incurra en una inconsistencia o manifestación falsa, es igual a que la empresa está faltando al deber de colaboración en un interés por limitar su responsabilidad, implica presumir la mala fe y pone en riesgo la viabilidad del Programa de Beneficios por Colaboración, pues siempre existirá el riesgo que un empleado o ex empleado incurra en imprecisiones q inconsistencias.

En el Informe Motivado se separó la colaboración de KIMBERLY y C. Y P. DE R. de la colaboración prestada por sus funcionarios, algunos de los cuales tuvieron inconsistencias en sus declaraciones.

Adujo que por intermedio de su Junta Directiva ha venido ejerciendo acciones de tipo disciplinario desde el mes de mayo de 2014 sobre los empleados involucrados en la presente investigación.

FAMILIA no conocía las cuentas no institucionales y cuentas fachada a las que se hace referencia en el Informe Motivado. Así mismo, en cuanto a las comunicaciones del sistema de mensajeria instantánea de la compañía, no se tenía conocimiento que habían sido utilizadas con el propósito de hacer acercamientos con funcionarios de otras empresas. Al respecto, señaló que al entrar al Programa de Beneficios por Colaboración puso a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los equipos de los funcionarios relacionados con las comunicaciones de mensajería referidas.

FAMILIA ratificó la autenticidad y contenido de las comunicaciones del sistema de mensajería interno que se señalan en el Informe Motivado.

Afirmó que para ingresar al Programa de Beneficios por Colaboración entregó a la Superintendencia de Industria y Comercio pruebas relevantes que agregaron valor significativo, y por ello fue aceptada en el Programa mediante la suscripción del Convenio de Colaboración del 17 de julio de 2014, en el cual se indicó expresamente que las pruebas aportadas cumplían con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 11, así como el artículo 4 del Decreto 2896 de 2010.

En este sentido, las calificaciones del Informe Motivado implican desconocer un acto administrativo previo, con el riesgo de eliminar la seguridad jurídica y la expectativa de FAMILIA frente a las manifestaciones de la administración. En todo caso, precisó que las pruebas sí fueron útiles.

Si KIMBERLY y C. Y P. DEL R. no hubieran reconocido su participación, las pruebas aportadas por FAMILIA hubieran servido para demostrar la participación de esas compañías en los hechos materia de investigación.

Todos los empleados y ex empleados de FAMILIA que fueron citados comparecieron a rendir declaración y reconocieron que la compañía participó en la práctica anticompetitiva, algunos de ellos precisando que fue hasta 2013.

5.2. Observaciones planteadas por las personas naturales vinculadas con FAMILIA 5.2.1. Argumentos planteados por DARÍO REY MORA

Afirmó que aceptó su responsabilidad en diferentes momentos de la actuación administrativa. Antes y después de la apertura de la investigación realizó declaraciones reconociendo su responsabilidad.

Con base en la cronología del acuerdo que se relata en el Informe Motivado, planteó en qué etapas fue su participación. Afirmó que, respecto de los primeros contactos del acuerdo, ocurridos entre 1996 y 2000, reconoció su participación en reuniones en su declaración del 7 de julio de 2014, asi como en la rendida por teléfono el 22 de noviembre de 2014.

Señaló que en su declaración del 28 de septiembre de 2015, si bien afirmó que no había tenido reuniones con competidores, no puede olvidarse que en oportunidades anteriores ya había confesado su participación en reuniones con la competencia, sin que exista una retractación pues nunca indicó que desconocía las confesiones anteriores.

En relación con el periodo comprendido entre el año 2000 y el 2007, señaló que estuvo trabajando para la compañía SANCELA en Chile desde mediados del año 2000 hasta 2003 y que la certificación expedida por FAMILIA indicando que en esa época era Gerente de la División de Mercadeo Institucional en Colombia, obedeció a un acuerdo para no interrumpir los aportes a pensión ni suspender la antigüedad en la compañía.

Entre los años 2003 y 2007 se desempeñó como Gerente Internacional de FAMILIA, cuyas funciones eran de manejo de negocios fuera de Colombia, sin tener funciones relacionadas con el sector de papeles suaves en territorio colombiano.

Afirmó que desde mediados del 2000 hasta principios del año 2007 no tuvo relación con el acuerdo de precios de papeles suaves. Diferente es la situación con el negocio de pañales en la cual sí tuvo injerencia, lo cual pudo conllevar a una confusión en su declaración.

La valoración de las pruebas documentales que realizó la Delegatura para demostrar su participación en el acuerdo para la fijación de precios contenidos en los archivos de Excel "Lista de precios 2002 última versión" y "Alza 2005", fue errada pues no se analizó que los archivos fueron modificados por usuarios distintos a DARíO REY MORA, como se desprende de la imagen forense, lo cual admite un amplio espectro de duda, no pudiéndose otorgar el valor probatorio que se pretende, es decir que él hubiera elaborado los listados de precios.

Sobre la declaración de VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, indicó que no puede ser tenida en cuenta como prueba de su participación en el acuerdo, dado que el declarante nunca afirmó haber presenciado la ocurrencia del hecho y tampoco explicó las razones de su conocimiento, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (numeral 3 del artículo 221 del Código General del Proceso).

Indicó que existen cerca de 90 correos electrónicos, múltiples testimonios, conversaciones por mensajería instantánea y citas a las que hace referencia en el Informe Motivado que no lo relacionan con la ejecución del acuerdo de precios entre 2000 y 2007.

En cuanto a la etapa comprendida entre el 2007 y el 2016, afirmó que durante la investigación reconoció su responsabilidad por tolerar la conducta anticompetitiva, desde que asumió la Gerencia General en 2007. Aclaró que si bien expidió un código de conducta incurrió en una omisión al no verificar su cumplimiento, lo cual no puede desconocerse por el adjetivo de "contundente" que empleó en una declaración sobre la implementación del código.

Sobre la declaración de GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, adujo que no puede ser considerada como prueba de su partición en la ejecución del acuerdo, pues lo que manifestó esa persona es "creer" que DARÍO REY MORA sabia del acuerdo, sin que tal hecho le constara.

En relación con la declaración de HERMES MUÑOZ LÓPEZ sostuvo que esta persona se equivocó en lo que relató a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues la reunión referida fue en una ciudad y con asistentes distintos a las mencionadas, donde no asistió DARÍO REY MORA. Para sustentar su dicho allegó documentos sobre la mencionada reunión.

En cuanto a la declaración de FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR, indicó que esta persona nunca precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a los hechos que afirmó. Así mismo, es posible que el declarante hubiera confundido los hechos con los de la investigación por el supuesto acuerdo de precios de pañales, en el cual sí tuvo una conversación con DARÍO REY MORA.

Planteó que comoquiera que DARÍO REY MORA, tiene la doble calidad de persona natural investigada y representante legal de FAMILIA, la decisión de no atender el interrogatorio obedeció a separar esa doble condición y no a ocultar información.

En cuanto al reproche sobre el manejo de los funcionarios de FAMILIA relacionados con la investigación, señaló que desde agosto de 2014, la Junta Directiva asumió el control de la presente investigación disponiendo que él debía apartarse de la misma, por lo cual las decisiones relacionadas con el personal fueron adoptadas por la Junta Directiva. En todo caso, afirmó que no existe un deber legal de desvincular a los empleados que participen en una conducta anticompetitiva.

No conocía las cuentas de correo diferentes a las oficiales de FAMILIA, nunca pretendió ocultar esa información al punto que puso a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio los computadores de las personas implicadas.

5.2.2. Argumentos planteados por LUZ ÁNGELA MARíA WILLS TORO

Teniendo en cuenta que se retiró de FAMILIA el 1 de marzo de 2011, solicita que se acoja la recomendación de archivo de la Delegatura, y, en consecuencia, se declarare la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se habria producido la conducta anticompetitiva.

5.2.3. Argumentos comunes planteados por ALEJANDRO BOTERO ARANGO, AURELIO TORRES ECHEVERRI, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÜNERA, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, SANTIAGO R1VAS VELÁSQUEZ, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ

Desde que FAMILIA les informó que solicitó su acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, suministraron de forma oportuna, sincera y efectiva toda la información para el esclarecimiento de los hechos.

Recibieron la instrucción por parte de FAMILIA de colaborar en la investigación y recibir los beneficios del Convenio de Colaboración suscrito por la empresa.

Para la fecha de suscripción del Convenio de Colaboración, esto es, 17 de julio de 2014, la Delegatura consideró que FAMILIA cumplió con los requisitos para acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, y obtener una reducción de la multa derivada del acuerdo anticompetitivo. La evidencia aportada por dicha empresa al momento de suscribir el Convenio de Colaboración le otorgaba un valor agregado significativo a la investigación, pues este fue un aspecto que ya valoró y aprobó la Delegatura al momento de admitirlos en el Programa de Beneficios por Colaboración.

El acuerdo de precios no se cumplía, pues como lo afirmó FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. continuamente se concedían descuentos o notas crédito con el ánimo de burlar el acuerdo.

La afirmación hecha por FAMILIA en el sentido de que el acuerdo de precios no tuvo un efecto en el mercado, no significa que hubiera negado su participación en este u ocultado información relacionada con la conducta anticompetitiva investigada.

FAMILIA se enteró de la existencia de cuentas de correo electrónico personal y cuentas "fachadas" utilizadas por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ y otros funcionarios como SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, solamente en el Informe Motivado.

FAMILIA confesó que el acuerdo de precios para el canal institucional se ejecutó hasta finales de 2013. En cuanto al segmento de consumo, el acuerdo se habría dado hasta finales de diciembre de 2010, debido a que LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO cesó en sus funciones como Jefe de la Unidad de Negocio para aquella época, indistintamente de que su desvinculación de la empresa se hubiera producido en marzo de 2011.

La inasistencia de DARIO REY MORA a la diligencia de interrogatorio como representante legal de FAMILIA, se encuentra justificada en el hecho de que ya había declarado varias veces como persona natural investigada.

5.2.4. Argumentos planteados por ALEJANDRO BOTERO ARANGO

En su testimonio nunca afirmó que su participación en la ejecución de los acuerdos anticompetitivos finalizara en el año 2004. Lo que quiso significar, era que su participación activa y directa (presencial) en las reuniones con funcionarios de las empresas competidoras, se circunscribió al tiempo en que ocupó el cargo de Jefe de Ventas del Canal Consumo (agosto de 1999 a agosto de 2005), sin desconocer que con posterioridad al año 2005 dichas reuniones se siguieron adelantando.

5.2.5. Argumentos planteados por AURELIO TORRES ECHEVERRI

En su declaración nunca manifestó que su participación en la ejecución del acuerdo anticompetitivo culminó con la salida de LUZ ANGELA MARÍA WILLS TORO. Lo que indicó fue que la última reunión a la que asistió, con dicha investigada, quien cesó en sus funciones a finales del año 2010. Por lo demás, reconoce que continuó con la función de implementar las politicas de precios y descuentos que hicieron parte del objeto del acuerdo anticompetitivo, en lo que respecta a los productos del canal consumo.

5.2.6. Argumentos planteados por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ

En su interrogatorio declaró de forma sincera, completa y voluntaria, sin que haya recibido instrucción alguna para controvertir los efectos del acuerdo anticompetitivo investigado.

5.2.7. Argumentos planteados por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ

Su intención no fue ocultar su participación en el acuerdo de precios para el año 2011, solo que se "confundió" al afirmar que fue hasta el 2010, en tanto era lo que recordaba para el momento en que rindió su declaración. Así mismo, afirma que si omitió mencionar la cuenta de correo electrónico ramiroramirez00aqmail.comfue porque nunca se le preguntó específicamente sobre dicha cuenta.

5.2.8. Argumentos planteados por SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA

En su interrogatorio nunca manifestó que su participación en el cartel investigado culminara con la salida de LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, lo que manifestó fue que, con el retiro de dicha funcionaria, no volvió a recibir ninguna invitación para participar en las reuniones relacionadas con la conducta anticompetitiva Por lo demás, afirma que su cargo no le daba la potestad para impedir que la compañía cesara el acuerdo restrictivo de la competencia investigado.

Finalmente, indica que nunca envió correos o información a la competencia, sin perjuicio de que la información de mercado conseguida por él, hubiera podido ser compartida con los competidores.

5.2.9. Argumentos planteados por MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL

En las reuniones celebradas en 2013 no se discutieron temas relacionados con la fijación de precios. Aunque en esas reuniones se previó que se indagara acerca de las expectativas de incrementos de precios, al momento de la reunión dicho tema no fue abordado.

La íntima convicción de MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL la ilevaba a considerar que los acuerdos de precios no se cumplian.

La disputa "en la calle" por los clientes se presentaba, ya que era el cliente quien al final decidía con quien se quedaba.

5.2.10. Argumentos planteados por ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ

En las reuniones celebradas en 2013 no se discutieron temas relacionados con la fijación de precios. Aunque en esas reuniones se previó que se indagara acerca de las expectativas de incrementos de precios, al momento de la reunión dicho tema no fue abordado.

Mientras estuvo vinculado con la compañía, solo ocupó dos cargos y no tres cqmo se indica en el Informe Motivado, toda vez que el cargo de Jefe de Ventas Institucional Zona 2 y Gerente de Distrito, fue el mismo.

Su participación en el acuerdo de precios se produjo cuando ingresó al cargo de Director Nacional de Ventas en junio de 2011.

5.3. Argumentos planteados por PAPELES NACIONALES

En el presente caso se cumplen los elementos que generan la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que la conducta investigada afecta a más de un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN), de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 608 de 2005, por la cual se establecieron normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina de Naciones.

Así, entre KIMBERLY y la matriz de DRYPERS (CMPC) existieron contactos en Perú para fijar el precio de los papeles suaves en Cqlombia y la autoridad de competencia de ese país abrió investigación por un presunto cartel entre estas dos compañías.

También se presentaron conversaciones entre FAMILIA y KIMBERLY en Ecuador, con el objetivo de fijar los precios de los papeles suaves en Colombia y la autoridad de competencia de ese país abrió investigación por el presunto cartel de los papeles suaves.

Lo anterior se demuestra con las declaraciones y ratificaciones de JOSÉ RODRIGq PONS PEREDA y MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, en las que se indican las instrucciones dadas por los superiores de KIMBERLY en Chile, para invitar a CMPC a las reuniones sobre acuerdos de precios.

Las conclusiones de la Delegatura en el Informe Motivado al descartar la aplicación del régimen de la CAN, parten de una lectura errada de la "Interpretación Prejudicial 204-1P-2013" y de la "Guía Practica para la aplicación de la Decisión 608...", así como de la supqsición no probada de que los hechos investigados en la presente actuación se refieren únicamente a conductas que se originaron y tuvieron efectos en Colombia y no en otros países.

Por otra parte, que una investigación se haya abierto en su momento por hechos ocurridos en Cqlombia, no impide que se descubra que tales hechos hayan tenido origen o efecto en otrqs países miembros de la CAN, por lo que si tal situación se advierte, se genera la pérdida sobreviniente de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el presente caso KIMBERLY y FAMILIA instigaron y promovieron el supuestq ingreso de PAPELES NACIONALES al acuerdo que denunciaron, pqr ello, si se demuestra la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia, ambas empresas, q al menos una de ellas, son instigadoras q promotoras del supuesto acuerdo. Por lo tanto, estas sqciedades no podrían ser beneficiarias de un acuerdo

por colaboración, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2896 de 2010, serían nulos por objeto ilícito.

Las declaraciones de parte y testimonios practicados a PAPELES NACIONALES, ANTONIO MARIO NERI GIANINI, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE, JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA y JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, son nulas de pleno derecho por cuanto fueron practicadas por la Delegatura siguiendo las reglas del Código de Procedimiento Civil y no las fijadas por el Código General del Proceso.

En la presente investigación no existen pruebas claras, convincentes y consistentes de la pertenencia y/o permanencia de PAPELES NACIONALES en el supuesto acuerdo entre FAMILIA y KIMBERLY.

Las declaraciones en las que se basa el Informe Motivado para demostrar la participación y permanencia de PAPELES NACIONALES en el supuesto acuerdo hasta el 2013, generan incertidumbre sobre cuándo se habría dado tal participación y cuándo habría salido del acuerdo, puesto que la mayoría de declaraciones practicadas respecto al tema indican que para el 2010 dicha participación habría terminado.

En el Informe Motivado, al hacerse la valoración de las pruebas practicadas, algunas de las imprecisiones, contradicciones y olvidos de los declarantes son tomadas como "mentiras" que invalidan la declaración, frente a otras circunstancias, como la participación de PAPELES NACIONALES en el supuesto acuerdo, se asumen como simples consecuencias del paso de tiempo que no le restan mérito a las declaraciones.

El Informe Motivado inexplicablemente omite o desprecia pruebas y declaraciones tanto de PAPELES NACIONALES como de otros investigados que favorecen la posición de la empresa en la investigación.

En resumen, de las pruebas válidamente practicadas en la investigación, se demuestra que, si PAPELES NACIONALES Ilegá a tener contactos con sus competidores, estos cesaron en el año 2010. Es decir, habría que concluir que dejó de ser parte del supuesto acuerdo en ese año y que, por tanto, la facultad sancionatoria de la Superintendencia en su contra se encuentra caducada.

En el caso particular de PAPELES NACIONALES, las pruebas que obran en el proceso podrían indicar que solo algunos de sus empleados tuvieron contactos esporádicos con competidores, a través de reuniones y comunicaciones, entre los años 2000 y 2008, siendo incierto si continuaron durante el 2009 hasta mediados de 2010, y siendo claro que finalizaron al terminar el 2010 y que, por tanto, la facultad sancionatoria de la Superintendencia en su contra se encuentra caducada.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la supuesta participación de PAPELES NACIONALES en el supuesto acuerdo en relación con el mercado institucional, se habría dado entre 2008 y 2009. No existe en el expediente pruebas ni declaraciones que vinculen a la empresa o sus empleados con reuniones posteriores al 2009, por el contrario, existen manifestaciones expresas como la de MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL en las que se indica que en los últimos años del supuesto acuerdo (2010, 2011 y 2012) las reuniones ya no eran con PAPELES NACIONALES.

En relación con el mercado de consumo, la supuesta participación de PAPELES NACIONALES en el pretendido acuerdo habría cesado a mediados del 2010, ya que el último contacto que se reporta es el de DAN1EL VILLAMIZAR RU1Z en una reunión entre junio-julio de ese año en el Hotel Habitel de Bogotá. Con posterioridad a esa fecha, no existen pruebas ciertas de la participación de la empresa en reuniones o contactos con sus competidores, ya que las pruebas usadas por la Delegatura en el Informe Motivado para intentar vincularla durante los años 2011 y siguientes son débiles, contraevidentes, omisivas e inconsistentes.

El Informe Motivado minimiza la importancia que tiene identificar concretamente el mercado relevante. De acuerdo con la doctrina internacional, la autoridad de competencia no está eximida de definir técnicamente el mercado relevante, sus caracteristicas y su grado de contestabilidad, pues solo de esta manera es posible determinar la probabilidad que exista un acuerdo y si el mismo tiene efectos en el mercado.

La definición del mercado de producto fue deficiente e inconsistente. En el Informe Motivado se indicó que el mercado de producto es el de papeles suaves, pero luego analizó las participaciones de mercado para cada uno de los cuatro productos que lo componen (papel higiénico, servilletas, toallas de cocina, y pañuelos faciales), lo cual no es coherente con la definición realizada por la Delegatura.

El mercado no es el de los papeles suaves, sino que se trata de cuatro mercados: (i) papel higiénico, el cual se compone de seis segmentos (doble hoja en rollos pequeños, doble hoja en rollos medianos, doble hoja en rollos grandes, triple hoja en rollos pequeños, triple hoja en rollos medianos, y triple hoja en rollos grandes); (ii) servilletas; (iii) toallas de cocina; y (iv) pañuelos faciales. Lo anterior, dado que entre los productos señalados no existe una competencia efectiva, ya que no tienen usos, características y precios similares.

El Informe Motivado fue ligero en sus análisis y no notó que cada productor tiene decenas de referencias y que estas no se dividen simplemente en doble y triple hoja, sino que existe un mercado institucional y otro de consumo y que en este último se presentan rollos pequeños, medianos y grandes que difieren sustancialmente en su precio y calidad.

Contradecir las cifras de cuotas de participación que se presenta en el folio 53 del Informe Motivado es imposible, pues no se explica la forma como realizó los cálculos propios, ni indica las cifras que utilizó. La respuesta que dio la Delegatura a su solicitud de entrega de "los archivos de Excel o del programa utilizado por la SIC, que contengan los cálculos realizados por la Delegatura con las cifras empleadas para éstos", mediante la cual fue negada su petición, es parcialmente cierta, pues resulta contradictorio que la Delegatura indique que el documento solicitado "no es un acto de postulación, un acto procesal, un elemento de prueba q cualquier otro elemento obrante o que deba obrar en el expediente" y que el Informe Motivado soporte sus conclusiones respecto de la permanencia y continuidad de PAPELES NACIONALES en el acuerdo anticompetitivo investigado, en los resultados de los análisis de series de tiempo.

En el mercado de papel higiénico, lo que demuestran las cifras presentadas en el Informe Motivado es que otras empresas han aumentado su participación de mercado, toda vez que la participación conjunta de FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES, cayó en un 6,8% entre 2005 y 2014, lo cual evidencia la existencia de competencia en un mercado dinámico.

En los mercados de servilletas, toallas de cocina y pañuelos desechables se evidencia la entrada y posicionamiento de nuevos oferentes, lo que demuestra la existencia de competencia en los mismos.

El análisis de causalidad de precios para PAPELES NACIONALES entre el 2005 y el 2013 contiene errores insalvables que invalidan completamente el estudio, sus resultados, y por ende, sus conclusiones.

La presentación de los datos es engañosa y los resultados no son concluyentes de acuerdos restrictivos de la competencia, pues, no se tuvieron en cuenta ni analizaron, entre otras cosas, las tendencias reales de precios deflactados, el papel de los intermediarios y vendedores finales en la fijación del precio al público, las diferentes presentaciones de productos, y la forma como se interrelacionan los precios con los volúmenes adquiridos.

Los cálculos no son concluyentes de acuerdos restrictivos de la competencia, pues tendría que haberse modelado un escenario de cómo habría sido el comportamiento del mercado en condiciones de competencia.

El mayor error de haber excluido a C. Y P. DEL R. y DRYPERS y haber despreciado los datos de marcas propias de supermercados, es que no se considera ni refleja el crecimiento en las participaciones de mercado que estos tienen, la presión competitiva que ejercen con sus precios ni los comportamientos de estos, los cuales son competidores que influyen en el precio de equilibrio del mercado y en las estrategias competitivas de cada oferente.

Al haber seleccionado las cifras que supuestamente representan el 85% del mercado y con base en cifras de Nielsen (que no comprenden el mercado institucional), el informe Motivado está considerando menos del 75% del mercado, lo que convierte el análisis en poco fiable e inútil para sacar conclusiones.

Las conclusiones del Informe Motivado respecto del mercado de papel higiénico son erradas, pues en el análisis se ignoran las diferentes presentaciones y precios que existen en el mercado. Una generalización de precios de papel higiénico debió basarse en metros y no en rollos.

La metodologia de ponderación de precios empleada por la Delegatura distorsiona los precios, suaviza las variaciones y desconoce la realidad del mercado, al generar desviaciones y coeficientes de variación que no reflejan el comportamiento real de los precios en el mercado.

No se entiende cómo el uso del Filtro de Hodrick y Prescott aporte al análisis de la variabilidad de los precios, cuando es un filtro utilizado en análisis macroeconómicos, teniendo en cuenta que la teoría económica soporta la existencia de ciclos conformados por periodos de auge y recesión.

A partir de 2010, PAPELES NACIONALES inició el tránsito de tecnología de doble a triple hoja y continuó participando en doble hoja. Sus precios siguen una tendencia a la baja para competir con DRYPERS, pues es con este con quien compite en ese mercado.

En el mercado de triple hoja, mientras que FAMI L 1A y KIMBERLY fijaron precios altos, PAPELES NACIONALES ingresó al mercado con precios que siguieron una tendencia a la baja, lo que le permitió ganar participación y superar a KIMBERLY en volúmenes.

El comportamiento de precios de PAPELES NACIONALES permite concluir que no acordó precios con FAMILIA y KIMBERLY, sino que el supuesto aumento de precio fue aparente, toda vez que los precios de Nielsen no están deflactados y el aumento de valores se debe al ingreso de rollos de triple hoja, que, como es obvio, tienen un mayor costo que el de doble hoja.

El Informe Motivado presenta conclusiones contraevidentes frente al comportamiento en los canales, pues contrario a lo que se indica en dicho informe, el comportamiento de precios y volúmenes en los canales refleja competencia en cada uno de ellos.

Al analizar el comportamiento de precios y volúmenes del papel triple hoja desde antes del 2010, lo que se evidencia es que con el ingreso de PAPELES NACIONALES los precios de los competidores bajaron, lo que descarta una estabilidad.

Contrario a las conclusiones presentadas en el informe Motivado, el comportamiento de los precios del papel triple hoja en canales, evidencia que la variabilidad de los precios de este producto de PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY, no fue baja, sino abiertamente marcada y con consecuencias pro competitivas para PAPELES NACIONALES que se reflejan en sus volúmenes de venta.

La gran mayoría de declarantes dentro del proceso, incluso los que reconocieron la existencia del supuesto acuerdo, señalaron que este no tuvo efectos, contrario a lo señalado por la Delegatura en su Informe Motivado.

Así hubiera existido la intención de realizar alzas en los precios, las mismas no se evidenciaron en la evolución de los mismos, ya que no existían mecanismos de control o de coerción real y efectiva.

La imposibilidad de materializar el acuerdo se aprecia en la gran cantidad de correos y comunicaciones intercambiados entre KIMBERLY y FAMILIA, en el que se presentan reclamos, reportes y quejas relacionadas con continuas dificultades para implementar el acuerdo, lo cual evidencia que este no tuvo efectos.

Con relación al mercado institucional, no existen en el expediente pruebas ni declaraciones que vinculen a la empresa o sus empleados con reuniones posteriores al 2009, por el contrario, existen manifestaciones expresas como la de MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL en las que se indica que en los últimos años del supuesto acuerdo (2010, 2011 y 2012) las reuniones ya no eran con PAPELES NACIONALES.

Frente al mercado de consumo, la supuesta participación de PAPELES NACIONALES en el pretendido acuerdo habría cesado a mediados del 2010, ya que el último contacto que se reporta es el de DANIEL VILLAMIZAR RUIZ en una reunión entre junio-julio de ese año en el Hotel Habitel de Bogotá.

5.4. Argumentos planteados por las personas naturales vinculadas con PAPELES NACIONALES

5.4.1. Observaciones de JA1ME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN

El Informe Motivado ilega a la conclusión equivocada de que JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN toleró unos acuerdos restrictivos de la competencia por el hecho de haber sido representante legal de PAPELES NACIONALES entre 2009 y 2011.

El Informe Motivado se basa en la manifestación escrita de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA acerca de las reuniones sostenidas en 2010, prueba que fue trasladada de un expediente en el que no participó PAPELES NACIONALES y que debia ser ratificada. En la ratificación correspondiente, el declarante nada dijo acerca de la participación de JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN y, ya que constituye una prueba frente a la cual pudo ejercerse el derecho de contradicción, es esta y no la manifestación escrita la que debe prevalecer en la investigación.

La Delegatura también se fundamentó en la declaración de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ sobre la reunión sostenida en el Hotel Habitel de Bogotá, respecto a la cual debe ponerse de presente que SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ nunca afirmó que tuviera certeza de que JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN hubiese estado en dicha reunión, ya que afirmó que "creía" que estaba.

En todo caso, el análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso desvirtúa las imprecisiones de la declaración de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, ya que el resto de personas que él afirma estuvieron en la reunión, no mencionaron estar en la misma cuando se les preguntó.

La Delegatura también se basó en la declaración de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, quien afirmó que JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN implementó por parte de PAPELES NACIONALES el acuerdo anticompetitivo del que se le acusa. Las afirmaciones de FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR solo a él le constan, ya que ningún declarante o testigo en el proceso dio cuenta de la existencia de lo afirmado.

La misma declaración de JA1ME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN dentro del proceso es clara, contundente y consistente en el sentido de que este nunca tuvo contactos, conversaciones, comunicaciones o reuniones con la competencia o con FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR, por lo que desvirtúa y desmiente la declaración de este último. A pesar de esto, en el Informe Motivado se le da un mayor valor probatorio a la declaración de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR.

En conclusión, la Delegatura en su informe Motivado se basa en pruebas y declaraciones descqntextualizadas para imputar responsabilidad a JA1ME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN y olvida valorar el resto de pruebas obrantes en el expediente, por lo que no es posible deducir que el investigado haya participado en algún acuerdo restrictivo de la competencia o lo haya tolerado.

5.4.2. Argumentos planteados por CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA

CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA nunca participó en reuniones cqn competidores, ni envio o recibió correos electrónicos q llamadas telefónicas a estos. Sus manifestaciones al ser interrogado son claras en el sentido de que no tuvo conocimiento de que empleados de PAPELES NACIONALES hayan tenido participación en dichas actuaciones. Igualmente, no existe ninguna qtra prueba en el expediente que comprometa su responsabilidad.

5.4.3. Argumentos planteados por PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ y WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG

Los investigados PEDRO ENR1QUE CARDONA LÓPEZ y WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, a pesar de que nominalmente ostentaban la calidad de representantes legales suplentes de PAPELES NACIONALES, esta era para fines relacionados con la actividad financiera de la empresa en razón al cargo de Gerente Financiero que ostentaron en su momento. De esta manera, y tal y como lo manifestaron en sus correspondientes declaraciones, nunca tuvieron contacto cqn el área comercial de la empresa, nunca diseñaron actividades de mercadeo, ni mucho menos se reunieron con competidores o mantuvieron contacto o comunicaciones con ellos. Igualmente, no existe ninguna prueba en el expediente que comprometa su responsabilidad.

5.4.4 Argumentos planteados por ANTON1O MARIO NERI GIANINI

El investigado ANTONIO MARIO NER1 GIANINI, desempeñó el cargo de Gerente General representante legal de PAPELES NACIONALES desde marzo de 2012 hasta febrero de 2014. Actualmente es vicepresidente corporativo y no ejerce ni qstenta la representación legal de la sociedad.

Durante su vinculación con PAPELES NACIONALES, ANTONIO MARIO NERI GIANIN1 nunca participó en reuniones con competidores, ni envio q recibió correos electrónicos o Ilamadas telefónicas a estqs. Sus manifestaciones al ser interrogado sqn claras en el sentido de que no tuvo conocimiento de que empleados de PAPELES NACIONALES hayan tenido participación en dichas actuaciones. Igualmente, no existe ninguna otra prueba en el expediente que comprometa su responsabilidad.

5.5.5. Argumentos planteados por JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO

El investigado JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO inició su vinculación a PAPELES NACIONALES en octubre de 2007 como Gerente de Operaciones. Es representante legal suplente de la compañía desde marzo de 2010 y actualmente es Gerente de Producción.

A pesar de que nominalmente JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO ostenta la calidad de represente legal suplente, funcionalmente no ejerce la representación legal de PAPELES NACIONALES, ya que sus actividades se concentran en el área de operación de la planta de la compañía ubicada en Cartago. De esta manera, JESCIS ROBERTO GUERRA DELGADO nunca ha tenido contacto con el área comercial de la empresa, nunca ha diseñado actividades de mercadeo, ni mucho menos se ha reunido con competidores o mantenido contacto con ellos, ni conocido que empleados de la compañía lo hayan hecho.

5.5.6. Argumentos planteados por HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE

HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE ingresó a PAPELES NACIONALES en junio de 1990, y durante su vinculación fue representante legal suplente de la compañía en razón a su cargo de Gerente de Recursos Humanos, el cual ejerció durante veinte (20) años. Durante los últimos cinco (5) años de vinculación, ejerció como Gerente de Relaciones Institucionales y actualmente no se encuentra vinculado a la empresa.

Debido a la calidad que tuvo de Gerente del Área de Recursos Humanos, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE nunca tuvo contacto con el área comercial de la empresa, nunca ha diseñado actividades de mercadeo, ni mucho menos se ha reunido con competidores o mantenido contacto con ellos, ni conocido que empleados de la compañía lo hayan hecho. Igualmente, no existe ninguna otra prueba en el expediente que comprometa su responsabilidad.

5.6. Argumentos planteados por C. Y P. DEL R., JIMMY LEVY APPEL y DAVID LEVY APPEL

Solicitaron que se otorguen los beneficios del Programa de Colaboración, teniendo como límite mínimo el 30% acordado inicialmente con la Delegatura. Del mismo modo, se extiendan dichos beneficios a los investigados JIMMY LEVY APPEL y DAVID LEVY APPEL,

Hubo una efectiva colaboración respecto de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y partícipes en las reuniones que se celebraron entre las empresas investigadas para fijar los precios, así como los seudónimos utilizados por los integrantes del cartel y productos sobre los cuales recayó el acuerdo anticompetitivo.

Se cumplieron todos los compromisos adquiridos en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración: (i) remitiendo la información relacionada con el cartel; (ii) compareciendo en dos oportunidades a rendir declaracián sobre los hechos investigados; y, (iii) aportando pruebas sobre los mecanismos coercitivos empleados por los restantes miembros del cartel, de no seguirse sus directrices.

No participaba en todos los productos comprendidos en la definición del mercado relevante de papeles suaves, y en aquellos en que sí participaba sus marcas comerciales (SuperBlank y Popular) no gozaban de una gran recordación entre los consumidores.

Se redujo significativamente su participación en el mercado en la medida en que, en el caso del papel higiénico, el precio es la única variable de competencia razón por la cual no existen incentivos para participar en acuerdos de precios.

No tenía la capacidad de influenciar los precios del mercado de papeles suaves.

Entró tardíamente en el cartel (2003) respecto de los originadores de este (i.e. FAMILIA y KIMBERLY), a la vez que su participación en las reuniones donde se celebraron los acuerdos fue esporádica.

5.7. Argumentos planteados por DRYPERS

Las pruebas que obran en el expediente contra DRYPERS no son concluyentes, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la empresa.

Muchos de los interrogatorios de parte que obran en el expediente son declaraciones reconstruidas justamente para obtener los beneficios por colaboración a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, el valor probatorio de estas confesiones debería valorarse de forma mucho más estricta que en el caso de otras pruebas obrantes en el expediente. Muchas declaraciones adolecen de credibilidad subjetiva, por estar dirigidos a obtener beneficios y ventajas procesales.

Las pruebas que motivaron la vinculación de DRYPERS a la actuación son completamente contradictorias entre si, especialmente en los aspectos que serían más relevantes para el debido ejercicio de su derecho de defensa.

La vinculación se fundamentó en declaraciones ambiguas e imprecisas sobre la presunta participación de un ex funcionario de la compañía, SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR, en una o dos reuniones con sus competidores. Las referidas declaraciones no dan certeza sobre el contenido exacto de las reuniones, sobre la participación de SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR en las mismas, ni sobre las demás condiciones de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se llevaron a cabo.

No hay pruebas en las que se demuestre que SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR, o cualquier otro funcionario de DRYPERS, hubiera participado activamente en las reuniones a las que se refiere JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, ni que se hubiera compartido información privilegiada de esta compañía con sus competidores. Una declaración tan incierta, llena de titubeos, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de DRYPERS.

SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR no realizó acuerdo alguno con sus competidores, tampoco compartió información, según lo que dijo LUZ ÁNGELA MARIA WILLS TORO. Por el contrario, ella expresa la inconformidad que existía entre los diferentes agentes de los mercados de papeles suaves, con respecto a las rudas políticas de precios de DRYPERS.

De la declaración escrita de AURELIO TORRES ECHEVERRI, se evidencia que DRYPERS ingresó al mercado de papeles con una estrategia de precios independiente y supremamente agresiva, distinta a la de las demás empresas que participaban en el mercado. Prueba de lo anterior, es que los otros agentes del mercado se reunieron en algunas ocasiones para analizar si la capacidad de DRYPERS de ofrecer precios bajos, obedecía a conducta de dumping.

De la declaración rendida por JUAN PABLO MEJÍA NIÑO quedó probado que para el año 2012, mientras los presuntos participantes en el cartel investigado seguían reuniéndose para acordar aspectos de sus propuestas comerciales y de precios, DRYPERS continuaba demostrando conductas independientes, que sus competidores, encontraban aún, incómodas y agresivas.

No existe un solo documento en el expediente que acredite que funcionarios de DRYPERS hayan recibido una convocatoria o invitación a participar en alguna de las muchas reuniones que se llevaron a cabo en el desarrollo de los hechos investigados. Tampoco se ha demostrado con pruebas documentales que funcionarios de DRYPERS hubieran compartido información sensible, ni perfeccionado conductas tendientes a perfeccionar acuerdo alguno.

La última reunión entre competidores a la que presuntamente habría asistido SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, tuvo lugar en el año 2010. Lo anterior implica que, si en aras de la discusión se admitiera que en esa reunión SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR Ilegó a algún acuerdo en cuanto a los precios de los productos de DRYPERS, el último hecho que constituiría una violación a las normas de libre competencia al que supuestamente estaría vinculada, sucedió hace más de cinco (5) años. Como consecuencia de lo anterior, además de no haber probado adecuadamente la participación de DRYPERS en el cartel, las pocas evidencias que la vinculan al mismo, indican también que habría operado la pérdida temporal de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar.

Se ha probado a lo largo del proceso que DRYPERS tuvo una actitud "maverick" en los mercados de papeles suaves y que no cambió su estrategia comercial en ningún momento.

Obran en el expediente estudios de mercado donde se demuestra que el precio neto al consumidor de DRYPERS en los distintos canales (i) era menor que el de sus competidores y (ii) presentaba una tendencia distinta a aquella de los demás agentes del mercado. Ello demuestra que DRYPERS fijó sus precios de manera independiente y autónoma y que, con ello, tuvo un rol disruptivo en los mercados de papeles suaves.

En los informes de auditoría forense de DRYPERS y PROTISA COLOMBIA S.A., que se aportaron como prueba al expediente, consta que se implementaron conductas comerciales supremamente agresivas que incluían planes de descuentos significativos en los canales de comercialización y fuertes inversiones en los distribuidores.

Mientras los precios de KIMBERLY, C. Y P. DEL R., PAPELES NACIONALES y FAMILIA tendian al alza en los canales tradicionales, los de DRYPERS disminuyeron desde la segunda mitad del 2009.

En las cadenas nacionales, no solo es claro que los movimientos de los precios de DRYPERS no concuerdan con los de sus competidores, sino que se puede ver que los valores cobrados por esta empresa son mucho menores que los de FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES.

En supermercados independientes los precios de DRYPERS tienden a la baja. En cambio, el precio de los demás competidores en los mercados de papeles suaves suelen incrementar.

Ante reducciones en los precios, el número de unidades vendidas por DRYPERS incrementaba considerablemente. Existía una relación inversa entre el precio y el volumen de venta de esta compañía, se logró incrementar la participación de DRYPERS en el mercado: entró con un 0% de participación y, en 2013, tenía una cuota cercana al 6%.

Entre 2008 y 2012 los precios no se mantenían solo un 10% por debajo de los precios de sus competidores, sino que solían dar un rango de descuentos que se encontraba entre el 30% y el 40%, aproximadamente. Se aplicaba una política de precios aún más agresiva que la que usa CMPC a nivel mundial para entrar a nuevos mercados.

A partir del año 2013, DRYPERS cambió sus estrategias comerciales con el propósito de generar mayor valor de marca y poder mejorar la propuesta de valor y, consecuentemente, el precio del producto. Ello no solo comprueba que la estrategia comercial y la política de precios de la compañía durante la época del presunto cartel eran completamente independientes y opuestas a los de los demás agentes del mercado, también demuestra que DRYPERS adoptó una decisión racional e independiente para continuar compitiendo en el mercado a partir del 2013.

En 2012, la casa matriz de DRYPERS en Chile, advirtió que había movimientos contables extraños al interior de esta compañía, se percataron de un encubrimiento de cifras financieras que empezó al poco tiempo de haber entrado CMPC al mercado colombiano mediante la adquisición de DRYPERS. Los directivos de DRYPERS defraudaron las finanzas implementando conductas agresivas en el mercado que incluían planes de descuentos significativos en los canales de comercialización y fuertes inversiones en los distribuidores. DRYPERS buscó dar precios tan competitivos, que se perjudicó a la empresa en el proceso, donde el desfalco alcanzó a ser de CUARENTA Y DOS MILLONES DE DÓLARES (USD $42.000.000.00).

Durante la etapa probatoria no se estaba siguiendo la norma de procedimiento vigente en el momento en que inició la actuación administrativa en cuestión, es decir, el Código General del Proceso. En su lugar se aplicó el Código de Procedimiento Civil, que contiene normas, muchas veces, menos garantistas que aquel.

5.8. Argumentos planteados por algunas personas naturales vinculadas con KIMBERLY

Es preciso anotar que KIMBERLY no presentó observaciones al Informe Motivado. A continuación, se resumen las observaciones de las personas naturales vinculadas con esta sociedad.

5.8.1. Argumentos planteados por HERMES MUÑOZ LÓPEZ

Se acogió al Programa de Beneficios por Colaboración, rindiendo descargos allegando información, sin alterarla y que sirvió de sustento para que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantara la investigación.

Solicita se le aplique la exoneración de las multas y demás acciones legales que se puedan generar de las mismas, teniendo en cuenta que esta conducta fue desplegada por orden de su jefe yio jefes directos pero que, en todo caso, bajo ninguna circunstancia HERMES MUÑOZ LÓPEZ se lucró de manera personal, y por el contrario consideró que su actuar estaba ajustado a la legalidad por ser las órdenes impartidas directamente por sus superiores.

HERMES MUÑOZ LOPEZ actuó de buena fe frente al cargo encomendado en su oportunidad y de hecho está siendo sincero y leal con la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuesto a seguir colaborando en todo lo que sea necesario, totalmente arrepentido de lo ocurrido, con total certeza que nunca jamás cometerá estos comportamientos que atentan contra el bien jurídicamente tutelado.

5.8.2. Argumentos planteados por FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN

La Delegatura hizo una labor deficiente en analizar la declaración juramentada rendida por FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN el 21 de marzo de 2014, antes de que se expidiera la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, y por ende tendría que dársele especial valor por su espontaneidad, genuinidad, apego a la verdad, que brilla por su ausencia en el análisis probatorio.

No fue objeto de contradicción en la declaración rendida el supuesto chat o correo en el que MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ se comunican sobre los supuestos temas a tratar en la reunión del 20 de noviembre de 2013.

No incurrió en ninguna imprecisión o contradicción al momento de pretender probar que efectivamente ella conocía sobre contactos con la competencia antes de haber asumido el cargo de Gerente Nacional de Kimberly Clark Professional (KCP)14.

La Delegatura hizo un análisis aisladq de los medios de prueba, dando un alcance y efecto que no pudo constatarse y quedó desvirtuado por la declaración de FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, pues quedó claro que ella no conocía de reuniones con la competencia antes de haber asumido el cargo de Gerente Nacional de KCP, según lo afirmadq por ella tanto en su declaración juramentada como en su interrogatoria

La Delegatura no puede suponer que de unos chats internos entre miembros de la competencia 1MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LoPEZ) donde se enlistan una serie de temas a tratar en la reunión, se infiera necesariamente que estos fueron los efectivamente tratados y mucho menos en la intensidad q importancia que quiere darle la Delegatura.

FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN confesó en el interrogatorio de parte que en su último cargo había tenido algún contacto, asistido a alguna reunión, compartido información con algún funcionario de alguna empresa competidora de KIMBERLY.

FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN tenía conocimiento de contactos con la competencia desde finales del año 2007 cuando ejerció el Cargo de Gerente de Zona Antioquia y reportaba directamente a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA. Por la ayuda eficaz de la investigada, este hecho quedó probado, por manifestar el conocimiento de relaciones con la competencia al explicar en su declaración juramentada un correo enviado por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA> fechado el 18 de diciembre de 2007 aportado por KIMBERLY y por ella.

Para el año 2008 no tenía relación directa con la competencia, pues los correos electrónicos no le llegaban directamente a ella sino que los recibía por conducto de su jefe inmediato.

Aparece probado en el expediente que definitivamente FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN no conocía de reuniones ni había participado en ellas con la competencia antes del 2012, pero lo que quedó probado -porque ella misma lo confesó- es que antes del 2012, en otros cargos ocupados, sí tenía conocimiento de contactos con la competencia, sin embargo, estos no fueron directos con ella, ni formal ni presencial.

Es contrario a la realidad que FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN hubiese manifestado que en lal reuniones entre competidores solamente se hablaba de temas de cartera y de política de dispensadores, pues en su declaración juramentada se refirió ampliamente al contexto en que se propuso y desarrolló, en la reunión, el tema de precios y, posteriormente, lo corroboró cuando comentó al Despacho que se había tratado el tema de alza de precios por iniciativa de MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL. Sin embargo, allí no hubo acuerdo alguno porque esa revisión y las precisiones del caso sobre los precios de cada empresa quedaron supeditadas a una nueva reunión de enero de 2013 en la que no participó FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, sino su segundo, como ella misma lo informó en detalle.

No existe material probatorio que indique cosa distinta a que el último acercamiento que tuvo la competencia, por lo menos según lo que a FRANC1A ELENA TANAKA RAMÓN le constó, ocurrió en noviembre de 2013.

La Entidad debe reconocer que FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN es una persona ajena a los tecnicísmos jurídicos y a la práctica de pruebas como las realizadas en esta investigación, por eso debe hacer una labor de interpretación aún más integral, más inclusiva y contextualizada.

La Delegatura incurrió en un craso error que debe ser enmendado al calificar a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN como mentirosa, por cuanto declaró de manera expresa y describió el papel y grado de participación de aquellos miembros de KIMBERLY (SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ) y de las otras empresas de los cuales le constaba que estaban involucrados en los hechos y circunstancias dentro de los cuales se enmarcó la conducta como MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ.

La Delegatura de manera arbitraria y sin hacer ningún análisis en conjunto con base en la sana crítica, violando el derecho fundamental al debido proceso, concluyó que, frente a otras pruebas existentes en el expediente -las cuales nunca menciona en particular- FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, incurrió en contradicción.

Sorprende que, frente a las recomendaciones expuestas por la Delegatura, a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, se le dé el mismo trato y efecto que a IAROSLAV KVILINSKY, cuando las causas para realizar esa recomendación son diametralmente diferentes, teniendo en cuenta que a 1AROSLAV KVILINSKY a pesar de haber sido llamado en múltiples oportunidades al proceso, nunca compareció al mismo, ni para rendir una declaración extra proceso o una declaración, a pesar de haber sido citado legalmente. No se puede igualar las consecuencias jurídicas de la conducta de una persona que nunca colaboró con la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del Programa de Beneficios por Colaboración.

El Informe Motivado está inundado de afirmaciones y conclusiones que de manera arbitraria violan la presunción de inocencia, lo que, frente a la ley, pone en tela de juicio dicho documento.

La Superintendencia de Industria y Comercio reconoce que FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN prestó una colaboración eficiente, oportuna, espontánea, desprevenida y eficaz desde comienzos del año 2014, meses antes de haberse expedido la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, ajustada a la verdad de los hechos que a ella le constaban. Lo anterior es suficiente para que el Superintendente de Industria y Comercio, al revisar de manera detallada las pruebas existentes al respecto, decida darle los beneficios del programa por colaboración.

5.8.3. Argumentos planteados por INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ y ANDREA RODAS PUERTO

Aunque están de acuerdo con la recomendación de archivo de la presente investigación en su favor como lo indica el Informe Motivado, nq comparten el criterio expuesto por la Delegatura según el cual, tuvieron conocimiento de las prácticas anticompetitivas, lo anterior ya que sus funciones en KIMBERLY no les permitían tener la capacidad de determinar precios ni condiciones del mercado.

SEXTO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, el 11 de mayo de 2016 se escuchó al Consejo Asesor de Competencia, el cual recomendó por unanimidad sancionar a los investigados (personas jurídicas y naturales a los que se referirá la parte resolutiva de la este acto administrativo) por la infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).

Adicionalmente, recomendó exonerar o archivar la investigación por estos hechos en relación con las personas naturales a que se referirá la parte resolutiva de este acto administrativo.

De otra parte, el Consejo Asesor de Competencia recomendó exonerar o archivar la investigación en relación con la presunta infracción del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 y del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992.

Finalmente, el Consejo Asesor de Competencia, recomendó al Superintendente de industria y Comercio mantener a KIMBERLY y C. Y P. DEL R. los beneficios acordados en los respectivos Convenio de Colaboración. Adicionalmente, extender automáticamente, a todos los funcionarios y ex funcionarios de KIMBERLY y C. Y P. DEL R. sancionados, los beneficios concedidos a los mencionados agentes del mercado, sin importar el nivel de colaboración con la investigación por parte de los funcionarios o ex funcionarios en expresa y restringida aplicación del Decreto 2896 de 2010, como más adelante se explicará con suficiencia.

De otra parte, el Consejo Asesor de Competencia recomendó no conceder y por ende excluir a FAMILIA de los beneficios previstos en el Convenio de Colaboración, así como a sus funcionarios q ex funcionarios sancionados, pero al mismo tiempo, conceder beneficios por confesión, disculpas públicas al país y en general comportamiento procesal.

SÉPTIMO: Que habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:

7.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio

De acuerdo con las atribuciones conferidas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 deI articulo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad "Melar por la obsemancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en partícular los siguientes propósítos: la libre pa4ticipación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica".

Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 201115, señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras, "Adigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma q naturaleza jurídica."

Así mismo, el artícula 4 de la Ley 1340 de 2009 establece que Ley 155 de 1959, el

Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constítuyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas".

Por otra parte, el artícula 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, y en ese sentido "[cjonocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decísiones admínistrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia destear.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el numeral 11 del articulo 3 ibldem, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado par los artículos

25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por la violación de cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas, y sancionar la inabservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

7.2. Consideraciones del Despacho sobre la definición y análisis del mercado

Este Despacho, al igual que la Delegatura, se ha referido en decisiones anteriores a la pertinencia de definir el mercado relevante en los casos de cartelización empresarial, indicando que no es necesario definir el mercado relevante, toda vez que el mercado presuntamente afectadq se determina por el alcance mismo de la conducta de cartelización objeto de la investigación. Así, para la autoridad de competencia resulta suficiente identificar los bienes y servicios sobre los cuales los investigados realizaron el acuerdo, y el territorio en el cual desarrollaban su actividad económica.

Sobre este punto, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó lo siguiente en la Resolución No. 11190 del 9 de marzo de 201616:

"(...) esta Superintendencia ha indicado que, por ejemplo para los casos en los que se investigan prácticas restrictivas de la competencia de cartelización (acuerdos entre dos o más empresarios, por ejemplo, para definir precios, cantidades o distribuirse geográficamente el mercado), el mercado presuntamente afectado está determinado por el alcance mismo de la conducta17."

No obstante lo anterior, esta Entidad también ha señalado que aunque la definición del mercado no sea un prerrequisito para analizar los casos de acuerdos o carteles empresariales, es importante caracterizar el mercado en el que participan los agentes investigados con el fin de analizar las condiciones del mismo y determinar el alcance que pudo tener la conducta investigada.

Así, este Despacho considera que el sector afectado por la conducta anticompetitiva investigada está compuesto de cuatro mercados: (i) el papel higiénico, (ii) las servilletas, (iii) las toallas de cocina, y (iv) los pañuelos para manos y cara, los cuales se definirán a continuación.

El papel higiénico corresponde a "papel de bajo gramaje, flexible y absorbente, destinado específicamente a la higiene personal para ser usado después de las necesidades fisiológicas"19. Por su parte, las servilletas de papel corresponden a "papel absorbente de uso único y efímero generalmente presentado en formato plegado destinado al uso de limpieza en la mesa"19. En cuanto a las toallas de cocina, se tiene que estas corresponden a un "papel absorbente de acabado semicrepado o realzado de color o de colores con resistencia en húmedo"20 que se utiliza principalmente para el secado y limpieza en la cocina. Finalmente, los pañuelos para manos y cara, son aquellos papeles delgados de alta suavidad, absorbentes, de acabado semicrepado q crepado, de color blanco, mínimo de hoja doble21.

En este punto vale la pena indicar que, como se desprende de las definiciones anteriores, si bien de acuerdo con los usos y caracteristicas de los productos involucradqs, los mismos no son sustitutos entre sí, lo cierto es que hacen parte del sector de papeles suaves o tisú, por lo que se aclara que para el presente caso, si bien el Informe Motivado hace alusión al término "mercado de papeles suaves", para referirse a la totalidad de mercados: (i) papel higiénico; (ii) servilletas; (iii) toallas de cocina; y (iv) pañuelos para manos y cara, para este Despacho tal término será equivalente al del sector anteriormente referido, sin perjuicio de que en algún momento se haga referencia a un mercado especifico ligado a los productos involucrados.

Específicamente, respecto del sectqr de papel higiénico, este Despacho considera pertinente indicar que a pesar de reconocer que en el mismo existen diferentes referencias y categorias, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que las diferencias entre las mismas no son factores diferenciadores para afirmar que cada una corresponde a un mercado en sí mismo.

Ahora bien, así como se indicó en el Informe Motivado, en el expediente obran pruebas que dan cuenta de la transición tecnológica que se dio desde el papel doble hoja hacia el triple hoja, así como de las dinámicas que se presentaron en el mercado en virtud de la mencionada transición. Dichas pruebas le permiten a este Despacho coincidir con lo indicado por la Delegatura en el Informe Mqtivado, respecto de la diferenciación que existe entre ambos segmentos.

No obstante lo anterior, es claro que el acuerdo no excluía ninguna categoria o referencia y que, al contrario, estaba diseñado para abarcar todas las referencias y categorías pertenecientes al mercado de papel higiénicq, a pesar de que los compromisos acordados fueran distintqs en atención al tipo de referencia del productq.

Teniendo en cuenta los canales de distribución y comercialización de los investigados, este Despacho concuerda con lo indicado por la Delegatura, respecto del alcance geográfico de los mercadqs en los que participan las empresas investigadas, el cual corresponde a tqdo el territorio nacional.

Ahora bien, tal y como lo expuso la Delegatura en el informe Motivado, este Despacho encontró que los agentes que participan en el sector de papeles suaves o tisú que está siendo analizado en la presente investigación son: FAMILIA, KIMBERLY, DRYPERS, PAPELES NACIONALES, C. Y P. DEL R., FÁBRICA DE BOLSAS DE PAPEL UNIBOL S.A., FÁBRICA DE PAPELES PALMIRA S.A.S. FEDEPAL, y COLOMBIANA TISSUE S.A.S. Es de aclarar que C. Y P. DEL R. únicamente ofrece papel higiénico y servilletas.

En cuanto a la estructura en cada uno de los mercados que hacen parte del sector de papeles suaves, el Despacho coincide con las conclusiones presentadas por la Delegatura, según las cuales se observa que:

En el mercado de papel higiénico más del 70% de las ventas totales corresponden a las ventas realizadas por FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NAC1ONALES, siendo FAMILIA el líder del mercado.

En el mercado de servilletas el comportamiento ha sido relativamente estable, siendo FAMILIA y PAPELES NACIONALES los líderes del mercado con una participación conjunta superior al 70%.

Respecto de las ventas de toallas de cocina, más del 86% corresponde a las ventas realizadas por FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES.

Las ventas de pañuelos para cara y manos, han estado lideradas por FAMILIA y KIMBERLY con más del 90% presentándose una disminución considerable en la participación de KIMBERLY a partir del año 2005, al pasar del 44,7% al 26,5% en el año 2014.

En conclusión, el Despacho pudo constatar que las firmas cartelistas alcanzaron una participación promedio entre 2005 y 2013 de 78,9% en el mercado de papel higiénico, de 91,4% en el mercado de servilletas, 86,1% en el mercado de toallas de cocina y 96,3% en el mercado de pañuelos para cara y manos. Igualmente, encontró que para el total del sector las ventas de papel higiénico fueron las más representativas alcanzando el 77% para el último año sobre el cual se tiene información disponible en el expediente.

Ahora bien, respecto del comportamiento de las cuotas de participación de los agentes que hacen parte de cada uno de los mercados señalados, este Despacho encuentra que, en algunos casos, estas presentaron un comportamiento variable entre 2005 y 2014, como es el caso de PAPELES NAC1ONALES en los mercados de servilletas donde su cuota de participación aumentó al pasar del 28,1% al 37,4%; y toallas de cocina y pañuelos para cara y manos donde su participación disminuyó cerca de un 50%.

No obstante lo anterior, este Despacho concuerda con el análisis realizado por la Delegatura en respuesta a la defensa presentada por PAPELES NACIONALES, según la cual, el resultado de un acuerdo de precios implica una estabilidad en las cuotas de participación. En efecto, para este Despacho es claro que un comportamiento variable de cuotas de participación a lo largo de un periodo, no desvirtúa en ningún momento que haya ocurrido un acuerdo de precios entre las empresas investigadas, pues el acuerdq entre competidores que se imputa no hace referencia a un acuerdo de repartición de mercados o cuotas de producción, en el que los investigados hayan acordado volúmenes de ventas, razón por la cual, el resultado del acuerdo no conileva necesariamente a una estabilidad en las cuotas de participación durante el periodo investigado. En otras palabras, un acuerdo de precios, directo o indirecto, no necesariamente conlleva la estabilidad en las cuotas de participación de mercado o de producción q de suministro del producto, las cuales pueden variar por múltiples razones, a pesar de la existencia de un cartel de precios.

Adicionalmente, se recuerda que existen otros factores, tales como la entrada y salida de nuevos competidores, la innovación al interior del sector, el cambio de preferencias de los agentes inter temporalmente hablando, que determinan el comportamiento de las ventas de los participantes, y por ende, el de las participaciones de mercado, razón por la que, aún en un escenario en el que las empresas hacen parte de un acuerdo de precios, es posible encontrar cuotas de participación variables, como ocurrió en el presente caso.

7.3. El Programa de Beneficios por Colaboración como instrumento efectivo para proteger la libre competencia económica

7.3.1. Consideraciones generales

La economía social de mercado es el concepto acuñado por la jurisprudencia constitucional para referirse al modelo económico adoptado por la Constitución Política, en el cual la libre competencia económica y, por ende la libre concurrencia de los diferentes agentes económicos al mercado, constituye su columna vertebral. En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente.

En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:

Articulo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

(.?)". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

"Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercício, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solídarlas y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la lmimpedirá que se obstruya o se restrinia la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas haqan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Se desprende de las normas constitucionales citadas, que la libre competencia económica es un derecho colectivo, cuyo cumplimiento redunda en beneficio de todos, esto es, tanto de los consumidores en general como de los distintos jugadores del mercado, sean estos competidores, o productores en los distintos mercados que componen la economía nacional. En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, lo que incluye tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o Ilegaren a concurrir a ese mercado, en cualquier eslabón de la cadena.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye además un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.

Al respecto indicó la Corte lo siguiente:

libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o reqla de jueqo superior con arreqlo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente prese4ada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.

La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constítución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Es así como, protegiendo la competencia y la rivalidad entre las empresas en los mercados, se garantizan unas condiciones de mayor equidad para todos los ciudadanos y empresarios. En las economias de mercado como la nuestra, la competencia es un factor dinamizador del desarrollo económico, al paso que la evidencia empírica ha demostrado que las economías con mercados domésticos con importantes niveles de competencia, tienen niveles y tasas más altas de crecimiento en su ingreso per capita respecto de aquellas en que no se hace una eficaz y eficiente protección de la competencia23.

"Resulta claro que los sectores con mayor competencia experimentan crecimientos de la productividad, una tesis confirmada por numerosos estudios empíricos en diferentes sectores y empresas. Algunos estudios han intentado explicar las diferencias en el crecimiento de la productividad entre los diferentes sectores a la luz de la intensidad de la competencia a la que se enfrentan. Otros se han centrado en los efectos de intervenciones favorecedoras de la competencia concretas, en particular en las medidas de liberalización del comercio o la introducción de la competencia en sectores previamente regulados y monopolísticos (como el de la electricidad).

Cabe decir que esta tesis no se cumple solamente en las economías «occidentales», sino que también se ha demostrado en estudios sobre las experiencias japonesas y surcoreanas, así como de ciertos países en vías de desarrollo.

Además, los efectos de una competencia más fuerte se hacen patentes más allá de donde se ha introducido efectivamente una mayor competencia. En concreto, una fuerte competencia aguas arriba en la cadena de producción puede entrañar una mejora «en cascada» de la productividad y el empleo aguas abajo en la misma cadena, y en la economía en general.

Parece que esto se explica principalmente porque la competencia conlleva una mejora en la eticiencia de asignación al permitir que las empresas más eficientes entren en el mercado y ganen cuota, a expensas de las menos eficientes (el Ilamado efecto entre empresas). Por ende, la regulación o los comportamientos contrarios a la competencia y a la expansión pueden ser particularmente perjudiciales para el crecimiento económico. Además, la competencia también mejora la eficiencia productiva de las empresas (el llamado efecto dentro de la misma empresa), pues parece que las que enfrentan competencia están mejor gestionadas. Esto es aplicable incluso en sectores con fuerte trascendencia social y económica: por ejemplo, cada vez existen más pruebas de que la competencia en la prestación de servicios de salud puede mejorar la calidad de los servicios"25.

En efecto, la libre competencia económica es uno de los pilares del sistema de economía social de mercado reconocido en la Constitución Política de 1991, su columna vertebral, y constituye la herramienta más efectiva que tiene el Estado para que sus ciudadanos y empresarios reciban precios más bajos y bienes de mayor calidad, que sus industrias sean competitivas nacional e internacionalmente, que la competitividad de sus empresas no esté ligada a la protección del Estado sino a la eficiencia de cada agente dentro del mercado. La sana rivalidad o la sana y leal competencia entre empresas, deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica.

En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afecta el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, con menor innovación, con menor funcionalidad, con menor servicio al cliente, etc.

Pero estos claros beneficios de la libre competencia se ven a menudo amenazados por lo que las legislaciones del mundo denominan prácticas restrictivas de la competencia, esto es, ciertas prácticas empresariales que pretenden dejar de lado las bondades de la libre competencia, para apropiarse indebidamente de los beneficios de una economía social de mercado, convirtiéndola al servicio, ya no de todos sino de unos pocos. Estas prácticas se refieren fundamentalmente a los carteles empresariales y a los actos de abuso de posición dominante en el mercado. Según la OCDE, los carteles constituyen la más escandalosa violación a las normas de competencia ya que perjudican a los consumidores a través del incremento en los precios y la restricción de la oferta, haciendo los bienes y servicios completamente inaccesibles para algunos compradores (por lo general los más pobres) e innecesariamente costosos para otros26.

Por lo anterior, es apenas lógico que una de las prioridades de las autoridades de competencia del mundo sea precisamente desarrollar maneras efectivas de luchar contra los carteles empresariales. En este contexto, el Programa de Beneficios por Colaboración27, también llamado beneficios por delación o régimen de clemencia (que en términos prácticos son varias formas de referirse a lo mismo) es considerado hoy en dia como la herramienta principal en la lucha contra los carteles empresariales.

En esencia, el programa de delación consiste en el mecanismo a través del cual un empresario, que forma parte de un cartel empresarial, queda exonerado total o parcialmente del pago de la sanción económica que, de otro modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia del cartel y aceptar su participación en el mismo, ante la autoridad de competencia, así como aportar pruebas e información sobre su funcionamiento, duración, participantes, etc.

La existencia del programa de delación se remonta a 1978, cuando el Departamento de Justicia de Estados Unidos adoptó su primera "Corporate Leniency Policy' (en español "Programa de Clemencia Corporativa"), que tuvo como finalidad otorgarle inmunidad o reducción en la pena a la empresa que primero delatara la existencia del cartel. Posteriormente, en 1993, el Departamento de Justicia de Estados Unidos emitió una nueva "Corporate Leniericy reemplazando íntegramente su programa anterior, el cual corresponde al que actualmente rige en ese país.

Por su parte, la Comunidad Europea profirió la normativa para su primer programa de delación en 1996, el cual estuvo inspirado en el programa de Estados Unidos de 1993. El régimen inicial ha sido objeto de varias modificaciones, fundamentalmente en 2002 y 2006. Los principales cambios estuvieron relacionados con volver la inmunidad automática para la primera empresa que aplique exitosamente al programa, hacer claridad sobre los montos de reducción para los aplicantes subsecuentes dependiendo del orden y del momento de aplicación, determinando la forma como debe ser suministrada la información y las pruebas sobre la existencia del cartel.

Hoy en día, más de 100 jurisdicciones del mundo cuentan con un Programa de Beneficios por Colaboración para la detección de carteles empresariales, existiendo un consenso entre las diferentes autoridades de competencia del mundo, que dicho programa es la herramienta más efectiva en la lucha contra los carteles empresariales.

En efecto, entre los beneficios que resultan de contar con un efectivo Programa de Beneficios por Colaboración está el incremento de las posibilidades de detectar y sancionar un cartel empresarial. Los miembros de un cartel son conscientes de la ilegalidad de su proceder y, por tal razón, invierten importantes esfuerzos y recursos en ocultar su actividad cartelista. Hacen reuniones fuera del país, utilizan métodos sofisticados de comunicación (chats, correos electrónicos, celulares prepago), utilizan "alias", entre otras prácticas propias de actividades al margen de la ley.

Por otro lado, al incrementarse las probabilidades de detección y sanción, se crea un incentivo disuasorio para participar en un cartel empresarial. En la misma línea, quien ya haga parte del cartel tendrá igualmente el incentivo para cesar su participación en él y acudir a la autoridad para delatar su existencia, movido por su temor a ser descubierto o que otro de los miembros del cartel lo haga primero, dados los beneficios de inmunidad o reducción de la multa, creando un claro efecto desestabilizador en el cartel. Esto es lo que en la teoría económica se conoce como el "dilema del prisionero"28, donde la incertidumbre de uno de los "socios" en el delito (civil en este caso) acudirá primero a la autoridad para quedarse él con todos los beneficios, opera como móvil interno para que una persona acuda a colaborar con la autoridad, y al final la estrategia estrictamente dominante para cada uno de los involucrados en el juego en mención sea delatar.

Ahora bien, para un adecuado funcionamiento del programa de delación y lograr que este brinde los resultados esperados, se requiere conjugar una serie de elementos, en la medida que se trata de un sistema de beneficios, compensaciones o recompensas, por lo que la decisión de delatar debe representarle un beneficio real al delator, esto es, debe existir un sistema de incentivos que induzca al presunto cartelista a participar activamente en el programa. En primer lugar, se deben contar con unas sanciones lo suficientemente disuasorias para que al momento de realizar un típico análisis de costo-beneficio, el resultado sea en favor de colaborar con la autoridad. Como complemento de lo anterior, el cartel debe tener un riesgo real de detección y sanción, lo cual está íntimamente asociado con las facultades con que cuenta la autoridad de competencia y con la fortaleza institucional de la misma. Finalmente, el tercer elemento clave para el éxito del programa de delación estriba en la transparencia y seguridad jurídica para sus aplicantes29.

7.3.2. El Programa de Beneficios por Colaboración en Colombia

Con la expedición de la Ley 1340 de 2009, Colombia introdujo cambios sustanciales en el régimen de competencia, entre los que se destacan, haber establecido a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad única de protección de la hbre competencia, el incremento sustancial de las multas a imponer a los miembros de un cartel empresarial y el establecimiento del Programa de Beneficios por Colaboración.

En efecto, el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 establece lo siguiente:

"Artículo 14. Benefícios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de informacián y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:

Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:

La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboracián con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duracián y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el benefício obtenido con la conducta ilegal.

La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración"

El artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 fue inicialmente reglamentado mediante el Decreto 2896 de 2010, que fue reemplazado por el Decreto 1523 de 2015. Al respecto, es importante aclarar que para efectos de la presente actuación administrativa, el Despacho aplicará el Decreto 2896 de 2010 a los acuerdos de beneficios por colaboración suscritos por KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R., por tratarse de la norma aplicable al momento de suscripción de tales acuerdos.

De esta forma, en el Decreto 2896 de 2010 se establecieron las condiciones generales y la forma en la que la Superintendencia de industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, podrá conceder a cualquier persona natural o jurídica, la exoneración total o parcial del pago de la multa.

Así las cosas, es importante diferenciar los dos tipos de requisitos que se encontraban regulados en el Decreto 2896 de 2010. En primer lugar, se encuentran los requisitos que deben cumplirse para solicitar el acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, los cuales dependerán de si se trata del primer delator o de delatores subsiguientes. Así, para concederle una exoneración total de la multa al primer delator, este debe: (i) reconocer que participó en el o los acuerdos restrictivos de la libre competencia que delata; (ii) suministrar información sobre el nombre de los cartelistas, el grado de participación, el domicilio, los productos o servicios involucrados, el área geográfica afectada y la duración del cartel, y (iii) suministre, de inmediato o dentro del plazo acordado con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, todas las pruebas con las que cuente. Cumplidas las condiciones anteriores, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia suscribirá un Convenio de Colaboración con el solicitante.

Suscrito el Convenio de Colaboración entre el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y el primer solicitante, las demás solicitudes que se reciban se evaluarán de acuerdo con las reglas previstas para una reducción de multa, para lo que el Decreto 2896 de 2010 establecía en su articulo 11 unos requisitos de acceso similares, con la diferencia que para estos casos las pruebas que presentaran los delatores debían tener valor agregado significativo respecto de las pruebas que ya estuvieran en poder de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En segundo lugar, la normatividad establece unos requisitos para permanecer en el Programa de Beneficios por Colaboración3° y recibir definitivamente los beneficios acordados, cuyo cumplimiento deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del Superintendente de Industria y Comercio, en la decisión que ponga fin a la investigación. En este sentido, el articulo 9 del Decreto 2896 de 2010 establecía que se deberá determinar si el solicitante de los beneficios por colaboración cumplió con las condiciones previstas en el articulo 4 del mismo cuerpo normativo, consistentes en: (i) colaborar durante el curso de la actuación administrativa, suministrando información y elementos probatorios útiles que se encuentren a su disposición en relación con el acuerdo restrictivo de la libre competencia que delata; (ii) no ser el instigador o promotor del cartel y; (iii) poner fin a la conducta anticompetitiva que está delatando.

Al respecto es importante señalar que el mismo artículo 4 del Decreto 2896 de 2010, desarrolla el primer requisito y establece qué se debía entender por colaboración a lo largo de la actuación. Así, un delator habría colaborado con la actuación administrativa cuando: (i) suministra la información y las pruebas que estén a su disposición, relacionadas con el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia y, tratándose de un persona jurídica, facilita la práctica de testimonios de sus empleados o administradores; (ii) responda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para el esclarecimiento de los hechos; y (iii) no altere, destruya u oculte información o elementos de prueba relevantes sobre la conducta anticompetitiva.

Así las cosas, quien se acoja al Programa de Beneficios por Colaboración deberá actuar de buena fe en lo que respecta al material probatorio que tenga en su poder, absteniéndose de destruir, alterar u ocultar la información que posea y con incidencia en la práctica anticompetitiva investigada.

En suma, para que la Superintendencia de Industria y Comercio adopte una decisión final favorable sobre la concesión del beneficio de exoneración total o parcial del pago de la multa, no basta con la simple confesión de la participación de la persona natural q jurídica en el cartel empresarial, pues ello es tan solo uno de los requisitos de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, sino que deberá colaborar durante el curso de la actuación administrativa.

En consecuencia, bien podria ocurrir que un agente del mercado cumpla con los requisitos de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración por haber confesado su participación y aportado pruebas sobre el funcionamiento del cartel, pero que durante el curso de la investigación no colabore con la autoridad, porque no suministró la pruebas que estuvieran a su disposición, o porque alteró, destruyó u ocultó información o elementos de pruebas relevantes para la investigación. De comprobarse esta falta de colaboración, la Superintendencia de Industria y Comercio mal podría otorgar el beneficio, por existir un expreso mandato legal prohibiendo que se le conceda el beneficio de exoneración total o parcial a quien no colabore con la investigación.

7.3.3. El Programa de Beneficios por Colaboración en el caso concreto

Como ya se mencionó, en la presente investigación KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R. accedieron al Programa de Beneficios por Colaboración, confesando su participación en un cartel para la fijación directa e indirecta de precios en los mercados de los papeles suaves o tisú, aportando unas pruebas para la investigación, para lo cual suscribieron sendos acuerdos de colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio.

KIMBERLY fue el primer agente del mercado en acceder al programa, por lo que de verificarse su colaboración en la investigación, sería acreedor de un beneficio consistente en la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer. Por su parte, FAMILIA y C. Y P. DEL R. accedieron al programa en segunda y tercera posición, por lo que de verificarse su colaboración en la investigación, serian beneficiaros de una reducción parcial de la multa, cuyo porcentaje podría oscilar entre el 50% al 70% para el caso de FAMILIA y entre el 30% y e! 50% para el caso de C. Y P. DEL R.

En este contexto, a continuación se hará un recuento general de las manifestaciones que realizaron KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R. al momento de acceder al Prqgrama de Beneficios por Colaboración, esto es, la declaración de su participación en el cartel, así como la dinámica del mismo y las circunstancias en las cuales se desarrolló.

Colaboración de KIMBERLY (primer delator)

El primer agente en marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración fue KIMBERLY, quien mediante solicitud realizada el 2 de diciembre de 2013, manifestó su intención de vincularse al Programa de Beneficios por Colaboración.

Para obtener su acceso al Programa, KIMBERLY reveló a la Superintendencia de Industria y Comercio la existencia de un cartel a través del cual esta empresa, junto con sus competidores, venían manipulando los precios de varios productos de la línea "papeles suaves" (papei higiénico, servilletas, toallas de cocina, toallas para manos, etc.) en Colombia desde al menos el año 2001 y hasta el 2013.

KIMBERLY manifestó que habla celebrado y mantenido acuerdos ilegales con FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. para manipular los precios del papel higiénico, servilletas, toallas de cocina, toallas para manos, entre otros productos, tanto en el canal consumo corno en el canal institucional. Como sustento de su afirmación, KIMBERLY manifestó que algunos de sus altos funcionarios celebraban reuniones secretas en hoteles de Bogotá, Medellín y Cali con sus pares de las empresas co-cartelistas (FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R.) durante el periodo en el que operó el cartel (2001 a 2013), las cuales tenían el propósito de discutir e intercambiar información relativa al precio en el mercado y así alcanzar acuerdos de precios, promociones y descuentos para sus productos. Específicamente, los acuerdos versaban sobre incrementos porcentuales en las listas de precios, sobre porcentajes de descuentos dependiendo del volumen vendido por cliente, o sobre los precios específicos por producto o por cliente.

Según lo relatado por KIMBERLY, las reuniones eran celebradas por los miembros del cartel una o dos veces al año, y en ellas los representantes de las compañías acordaban, con anterioridad a su implementación en el mercado, el alza de precios artificial y anticompetitiva que regiría para sus productos el año siguiente.

En este sentido, KIMBERLY declaró que una vez el precio era acordado en las mencionadas reuniones por los miembros del cartel, posteriormente se comunicaban entre ellos para rnonitorear y asegurar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados. También declaró que, por ejemplo, enviaba a los demás miembros del cartel facturas como evidencia para demostrar el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del acuerdo de desmantelar las promociones y subir precios.

Adicionalmente, KIMBERLY manifestó que en la empresa los acuerdos con la competencia eran "vox popuir, pues eran conocidos ampliamente y se hablaba del tema abiertamente en las reuniones internas y se enviaban correos electrónicos relativos a los acuerdos a todo el equipo.

En relación con los requisitos para acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, la Delegatura verificó el cumplimiento de los mismos por parte de KIMBERLY, toda vez que confesó su participación en un cartel de precios, concretamente, en los productos relacionados con la producción, distribución y comercialización de papel suave o tisú en Colombia y aportó al expediente los medios de prueba que demostraban lo manifestado a la Superintendencia de Industria y Comercio en su solicitud de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración, como lo fueron diversos documentos, correos electrónicos y declaraciones de las personas naturales involucradas.

Así, una vez la Delegatura para la Protección de la Competencia analizó la solicitud de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración de KIMBERLY, celebró el correspondiente Convenio de Colaboración con KIMBERLY conforme lo dispone el articulo 6 deI Decreto 2896 de 2010.

Al ser el primer agente en haber marcado su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración y por haber cumplido integramente los requisitos previstos en el artículo 5 dei Decreto 2896 de 2010, KIMBERLY tendría derecho a obtener la exoneración total de la multa que corresponda por su responsabilidad administrativa. Así mismo, este beneficio seria extensible a las personas naturales vinculadas con KIMBERLY, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2896 de 2010.

 Colaboracián de FAMILIA (segundo delator)

Con posterioridad a la solicitud de KIMBERLY, el 29 de abril de 2014, FAMILIA solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio vincularse al Programa de Beneficios por Colaboración.

FAMILIA reveló su participación en un cartel empresarial que buscaba, según su solicitud, "estabilizar los precios en los diferentes canales de comercialización del negocio de papeles suaves (consumo e institucional) a través de incrementos anuales, de modo tal que se asegurase la recuperación de los costos fijos y variables de la operación"31.

Según lo declarado por FAMILIA en su solicitud para acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, los productos objeto del cartel eran papel higiénico, toallas para manos, papeles secantes, faciales y servilletas. Asi mismo, manifestó que el cartel habría iniciado a finales de la década de los noventa y perdurado hasta diciembre del 2012, y que aparte de FAMILIA, los otros miembros del cartel eran KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y en algunos periodos C. Y P. DEL R. El cartel era extensivo a los diferentes canales que manejaban los miembros a nivel nacional.

FAMILIA manifestó además que, durante el tiempo de operación del cartel, sus miembros se reunian una o dos veces por año para acordar las alzas de precios del año siguiente. Estas reuniones se mantuvieron al menos hasta diciembre de 2012, fecha en la que definieron el alza de precios deI 2013.

Así mismo, FAMILIA señaló que, a través de su participación en el referido cartel, buscaba evitar una guerra intensa de precios con sus competidores "que erosionara el margen de rentabilidad del negocio y pusiera en riesgo la estabilidad de las empresas'2.

En adición de lo anterior, FAMILIA declaró que el seguimiento de los precios acordados era realizado por parte de cada empresa a través de inteligencia de mercados, que básicamente consistía en obtener una cotización de la competencia entregada a un cliente. De ello derivaban continuamente reclamaciones por precios cotizados a clientes y a la solicitud de eliminar descuentos. Como represalia por incumplimiento del acuerdo se amenazaba al co-cartelista que incumpliera con una retaliación comercial en precios o guerra dentro de la misma categoría.

Como soporte de las anteriores declaraciones, FAMILIA aportó al expediente algunos medios de prueba como documentos, correos electrónicos y declaraciones de las personas naturales involucradas.

Una vez recibida la confesión de FAMILIA sobre su participación en el cartel, así como los medios de prueba que daban soporte a sus declaraciones, la Delegatura consideró que, se habrían cumplido los requisitos previstos en el Decreto 2896 de 2010 para celebrar con dicha empresa un Convenio de Colaboración, bajo el entendido que habría marcado su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración en segundo lugar.

Conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto 2896 de 2010, el máximo beneficio que podría obtener FAMILIA es una reducción de hasta el 70% de la sanción, por lo cual, en aplicación de esta norma, en el Convenio de Colaboración celebrado con la Superintendencia de Industria y Comercio se acordó que en casq de cumplirse con las obligaciones derivadas del Programa de Beneficios por Colaboración FAMILIA obtendría una reducción en la sanción que le correspondiera de no menos el 50%, siempre y cuando en el marco de la investigación, se cumplieran las condiciones dispuestas en el articulo 11 del Decreto 2896 de 2010.

El anterior beneficio comprendería a las personas naturales vinculadas con FAMILIA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2896 de 2010.

Colaboración de C. Y P. DEL R. (tercer delator)

El último agente en solicitar su ingreso al Programa de Beneficios por Colaboración fue C. Y P. DEL R., quien el 13 de agosto de 2014 confesó su participación en un cartel de precios en los distintos segmentos del mercado de papeles suaves, cuyo objetivo era pretender un alza q tendencia al alza en los precios de los productos ofrecidos a consumidores institucionales y fínales. A su vez, reconoció que el referido cartel habría tenido una duración aproximada del año 2003 al 2011 y estaba compuesto por, además de C. Y P. DEL R., por FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES.

Según lo declarado por C. Y P. DEL R. en su solicitud para acceder al Programa de Beneficios por Colaboración, su condición en el cartel era como seguidor del acuerdo y no de instigador.

Una vez revisada por la Delegatura la información aportada por C. Y P. DEL R., su colaboración se formalizó con la celebración del respectivo Convenio de Colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio. En concordancia con las condiciones dispuestas en el artículo 13 del Decreto 2896 de 2010, el beneficio que se pactó con C. Y P. DEL R. fue la reducción como minimo del 30% de la sanción que le correspondiera, siempre y cuando se cumplieran las condiciones dispuestas en el artículo 11 del Decreto 2896 de 2010.

El anterior beneficio es extensible a las personas naturales vinculadas con C. Y P. DEL R., en aplicación de lo dispuesto en el artícúlo 14 del Decreto 2896 de 2010.

En este punto es importante resaltar que el ingreso al Prqgrama de Beneficios por Cqlabqración es apenas la primera etapa para obtener una exoneración, la cual se surtió en su momento ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, quien consideró que KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R. cumplían con las exigencias legales para ser vinculadas al Programa. No obstante, no debe perderse de vista que existe una segunda etapa, en la cual le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio33, verificar que los agentes prestaron la debida colaboración con la investigación, tal y como lo exige el articulo 5 del Decreto 2896 de 2010, para el caso del primer solicitante, y en el artículo 11 de la referida norma, para el caso de los solicitantes subsig uientes.

En este orden de ideas, una vez se analicen las conductas imputadas respecto de cada uno de los investigados, se estudiará si KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R. cumplieron con los deberes de colaboración que tenían con la investigación o si, por el contrario, incumplieron sus cargas, descartando de plano la aplicación de exoneración alguna, en caso de que sean declaradas responsables.

7.4. Sobre la existencia de un cartel empresarial para la fijación de precios en el mercado de los papeles suaves en Colombia entre FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NAC1ONALES y C. Y P DEL R.

El Despacho encuentra acreditado la existencia de un cartel empresarial entre FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NAC1ONALES y C. Y P DEL R. para la fijación directa e indirecta del precio del papel higiénico, las servilletas, las toallas de cocina y los pañuelos para manos y cara, que duró por lo menos desde el año 2000 y hasta el año 2013. Como se explicará a continuación, por la extensión temporal de este cartel de precios (más de una década), existe abundante material probatorio sobre las particularidades en su gestación, puesta en marcha, ejecución, participantes y funcionamiento, que serán descritos detalladamente a continuación.

Adicionalmente, debe llamarse la atención que tres (3) de los cuatro (4) participantes responsables en el cartel empresarial para la fijación de precios de los papeles suaves han confesado su participación y reconocido su responsabilidad, hecho que no puede perderse de vista de cara al análisis de responsabilidad objeto de la presente actuación administrativa. Incluso, una de las compañías involucradas, FAMILIA, emitió un comunicado en el que expresaron "su arrepentimiento sincero por su participación en los hechos investigados por la Superintendencia de Industria y Comercio"34.

Este Despacho acogerá el análisis y las conclusiones de la Delegatura en su Informe Motivado sobre los hechos que se encuentran probados en el expediente, por lo que a continuación se presenta un recuento de los mismos, los cuales demuestran que FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P DEL R. acordaron y ejecutaron un acuerdo de precios en el mercado de los papeles suaves por más de 10 años en Colombia.

7.4.1. Sobre los orígenes del cartel empresarial y primeros años de ejecución del acuerdo anticompetitivo

Según las pruebas que obran en el expediente, los primeros contactos para iniciar el acuerdo fueron entre KIMBERLY y FAMILIA y se dieron aproximadamente en 1998, para tratar temas que en principio denominaron de "industria". Se trató, según lo manifestó MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Directora de Mercadeo Institucional de FAMILIA, de unas reuniones llevadas a cabo en el Hotel Dann Carlton de Medellin y posteriormente en las oficinas de KIMBERLY en Medellín.

Dijo la referida funcionaria en su declaración de parte lo siguiente (minutos 8:20 10:10):

"DELEGATURA: ¿Asistió usted a reuniones con algunas empresas de la
competencia? ¿Podría indicarme a cuáles y con qué empresas competidoras?

MARIA CAROLINA ARENAS AR1STIZÁBAL: Sí, con KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y eventualmente una con RISARALDA.

DELEGATURA: ¿lndíqueme por favor a partir de cuándo asistió a estas reuniones y cómo fue la dinámica para que usted emperara a asistir a estas reuniones?

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: Ok, eh... yo hice una reunión con DARlO REY a un funcionario de KIMBERLY, en su momento se llamaba... que era como el homólogo en institucional, RAÚL JA1ME JARAMILLO, pero esa reunión era una reunión muy de... qué portafolio estaban teniendo, porque ellos tienen una tecnologla en limpiones (...) entonces fue como muy de industria. Fuimos DARÍO y yo, a una reunión en el Dann Carlton en Medellín, y luego estuvimos en las oficinas de ellos, en esa época eran en Santillana al lado de Oviedo, Medellín, también con RAÚL JAIME, DARÍO y yo... y RAÚL JA1ME JARAMILLO y creo que ahí estaba JA1ME LÓPEZ, yo no me acuerdo si en la primera en la del Dann Carlton estuvo JA1ME LÓPEZ o no (...) DARlO me llevó, no sé por qué él conocía a RAÚL JA1ME y era como para mirar temas de industria, mirar los productos que estaban manejando nuevos y que nosotros no estábamos como en esas categorías, pero no era nada, nunca se habló de precios en estas dos reuniones.

DELEGATURA: ¿En qué fecha aproximadamente fueron esas dos reuniones a las cuales usted hace mención?

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: Seria 98."35

La existencia de estos primeros contactos en 1998 fue confirmada por JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, gerente de ventas de KIMBERLY entre 1998 y 2000, en su interrogatorio (minuto 24:42).

Posterior a estos primeros contactos entre KIMBERLY y FAMILIA, las pruebas del expediente dan cuenta de que la primera reunián para fijar precios de la que se tiene registro se realizó en el año 2000, entre los meses de junio y julio, de conformidad con las declaraciones de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Comercial de Kimberly Clark Professional (KCP) o linea institucional de KIMBERLY, (minuto 17:47 de su declaración)36 y JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, (minuto 22:30 de su declaración)37. A esta reunión, realizada en el Hotel Sheraton de Medellín, asistieron, por parte de KIMBERLY, ANDER GARMEND1A, para entonces Gerente Andino B2B de KIMBERLY, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, y, por parte de FAMILIA, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, y DARÍq REY MORA, para entonces Gerente División de Mercadeo Institucional de FAMILIA.

Según los declarantes, en dicha reunión se presentó a los competidores a LUIS FERNANDO PALACIq GONZÁLEZ como nuevo gerente de la línea institucional de KIMBERLY, quien además indicó que en tal oportunidad se habló de condiciones comerciales y de un alza de precios que se podía hacer ese mismo año 2000.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que el acuerdo se constituyó en el año 2000, pues además de las declaraciones citadas de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Comercial de Kimberly Clark Professional (KCP) o línea institucional de KIMBERLY y de JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, Jefe de Ventas de FAMILIA entre 2000 y 2005, también declaró sobre la existencia de contactos entre competidores para fijar precios en el año 2000, quien afirmó en su interrogatorio (minuto 12:00)38 que existieron contactos con la competencia desde dicho año para fijar precios en las líneas de consumo e institucional.

Según lo declaró FEDERICO RESTREPO RÍOS, (u.c.d.39 Gerente General de KIMBERLY) (minuto 1:12:30 de su declaración), las reuniones continuaron4° en el año 2001 y se comenzaron a establecer las formas o medios para fijar los precios. Respecto de los temas discutidos, se incluyeron, para la línea institucional, entre otros, acuerdos sobre porcentajes de alzas en las listas de precios, sobre porcentajes de descuentos dependiendo del volumen vendido por cliente y sobre de precios específicos por producto o por cliente.

Al respecto, MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, Gerente de la División Institucional de FAMILIA, manifestó (minuto 1:12:30 de su declaración) lo siguiente:

"En las reuniones qué hacíamos, hablábamos y se definia vamos a subir papel higiénico un 5, toallas de manos un 3, servilletas un 1, bueno lo que fuera. Cada compañía se iba con eso y yo decía, bueno, yo tengo 5 papeles higiénicos, dijimos que un 4 (...) entonces finalmente se hacía con un proceso interno, y eso era un marco de referencia para que cada uno pudiera negociar con sus clientes (...)"41

En el mismo sentido, declaró JAIME IGNACIO LOPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KCP de KIMBERLY (minuto 31:43):

"DELEGATURA: ¿Qué se discutía en esas reuniones?

JAIME IGNACIO LOPEZ BETANCUR: Como le digo, se discutían varias cosas. Primero se empezó acordando los precios de la lista de precios y luego se fueron acordando otro tipo de cosas. Luego, precios de plazas, precios o descuentos a los canales, descuentos por volumen, algunos, pues a clientes, dependiendo del volumen, de a 100 cajas, 100 a 300, 300 a 600, y por segmentos del mercado también se hacía, se hicieron algunos acuerdos de porcentajes. También lo que hacíamos en las reuniones era hacer seguimiento, q sea, también cada uno llevaba una lista de clientes donde podría haber un problema de precios, digamos donde se incumplía el acuerdo a lo que se habían Ilegado en las reuniones, y básicamente esos eran los temas de las reuniones."42

Sobre el porcentaje del alza, que era una de las principales formas de fijar el precio, LU1S FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces gerente comercial de KCP de KIMBERLY, indicó en su declaración (minuto 24:19):

Islosotros normalmente salíamos con un alza de precios. Pongo un ejemplo claro: subíarnos el 5%, cuando subíamos el 5% no significaba que subiéramos en todos los productos el 5%, había categorías donde hacíamos alzas del 2%, 3% y había categorías donde hacíamos el 7, 8 %, pero en ponderado nos daba 5%. En esas reuniones acordábamos por categoría lo que se le iba a subir y eso después que Ilegábamos a la compañía, nosotros establecíamos la lista de precios, poníamos una lista de preciqs y salíamos con la lista de precios al mercado como tal.'43

Además de los porcentajes de alza y de descuentos, en la línea de consumo se establecían otras formas de fijación, tales como diferenciales de precios entre competidores.

Sobre el particular, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, para entonces jefe de ventas de FAMILIA, declaró (minuto 22:39):

"DELEGATURA: ¿En las reuniones a las cuales usted hace referencia y dice usted haber asistido, tocaron el tema concreto de fijación de precios de estos productos?

ALEJANDRO BOTERO ARANGO: Se establecían, como le mencionaba ahora, pues FAMILIA tenía un precio de mercado para cada uno de sus productos y lo que en esas reuniones se hacía era establecer los diferenciales de precios que deberían tener cada uno de los competidores frente a ese precio de FAMILIA, de tal manera pues para recordarle, FAMILIA era el precio más un precio más bajo. (...)""

Esta forma de fijación del precio se repitió a lo largo del acuerdo, según lo demuestran las diversas pruebas que año a año acreditan no solo la existencia de la conducta imputada, sino su carácter permanente y continuado. En el correo que se expone a continuación, con el asunto "Tareas a de 31 de agosto de 2001, enviado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, y dirigido a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KCP de KIMBERLY, con copia a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Comercial de KCP de KIMBERLY, se puede leer45:

"Al 1 de Septiembre:

Los compromisos a seguir son:

Precio al público

higiénico blanco 26.500 incluido iva (entre 28 - 32 mts)

higiénico Natural 14.500 incluido iva (entre 22- 25 mts)

Servilleta cuadrada 24.000 incluido iva

Servilleta pa4tida 24.000 incluido iva (En esta última nosotros
tenemos un embalaje diferente se venderá
a 22.560)

Al 1 de Octubre:

Servilleta cuadrada 25.800 incluido iva

Servilleta partida 25800 incluido iva (En esta última nosotros
tenemos un embalaje diferente se venderá a 24252)"
(Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Este correo evidencia que, en el marco del cartel de precios, los participantes adquirían verdaderos compromisos que, en ese contexto, estaban llamados a cumplir. De hecho, pruebas como el correo referido, así como muchas otras más que se presentarán a lo largo de este capítulo, contradicen lo que afirmaron algunos declarantes como JIMMY LEVY APPEL (minuto 1:15:20)46, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. y LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO (minuto 28:00)47 para entonces Gerente Nacional de Mercadeo y Ventas de Marca de FAMILIA, quienes sostuvieron que en las reuniones solo se hacían sugerencias basadas en buenas intenciones. En efecto, nada más diciente que el claro lenguaje empleado en este correo, que literalmente se refiere a la existencia de "compromisos".

De otro lado, el Despacho pudo constatar que el acuerdo versaba sobre las dos lineas de los productos del mercado (consumo e institucional) de papeles suaves. De hecho, como se ilustra con el correo electrónico, citado en la apertura, con el asunto "RE: Precioslinea industriar de 24 de agosto de 2001, enviado por LUIS FERNANDq PALACIO GONZÁLEZ, para entonces gerente comercial de KCP de KIMBERLY, dirigido a RICARDO MEJÍA, Presidente de KIMBERLY hasta 2004, y ALBERTO ARISTIZÁBAL, directivo de la linea de consumo de KIMBERLY para 200148, desde los inicios del cartel de precios se buscó una coordinación de las compañías en ambas lineas de negocio.

Veamos:

"Dr. Ricardo,

En oportunidades anteriores se acordaron precios con la competencia del papel hiqiénico y no fueron dados a la línea de KCP, de allí una descoordinación en ambos negocios. En nueva reunión con familia ellos se dieron cuenta de la falta de comunicación entre las áreas de la compañía, llevando a un caos, de tal forma no fue una falta de control de precios sino una falta de comunicación que no se debe presentar entre las áreas.

En nueva reunión efectuada con la competencia tanto de consumo como de KCP, donde estuvo presente el Dr. Jaime López se hizo un acuerdo de precios tanto de consumo como de KCP. Los precios que escribe Don Alberto Aristizábal en su mail son los acordados.

Por favor diqanme a qué precios hay que vender? Si eso fue lo acordado no sé por qué ahora se viene con alqo diferente.

La intención es la requlación de precios, no es el interés de hacer ruido en precios donde realmente las ventas nuestras no son significativas.

La requlación de precios se hace de acuerdo con lo acordado, los problemas anteriores son de comunicación y falta de acercamiento entre consumo y KCP.

Estoy dispuesto a recibir todo tipo de sugerencias para resolver los problemas. LUIS FERNANDO PALACIO". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Así, este correo prueba, no solo la existencia del acuerdo de precios, que se reconoce expresamente en su texto, sino también la coordinación respecto de ambas líneas, consumo e institucional (en el caso de KIMBERLY, Ilamada KCP o Kimberly Clark Professional), con el fin de mantener la concertación de precios entre los competidores como una política de empresa, cuestión que se acreditará además con las pruebas que se presentan más adelante.

De otro lado, a finales del 2001, año en el que como se ha expuesto, se comenzaron a definir los elementos y caracteristicas del acuerdo, inició su participación PAPELES NACIONALES.

Al respecto, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, Gerente institucional de FAMILIA, afirmó en su declaración (minutos 24:58 ? 27:59):

"MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: Y para el año 2001, a finales del 2001, lo que yo encontré como en los archivos míos de FAMILIA, fue que nosotros, con... de mutuo acuerdo KIMBERLY y nosotros, decidimos invitar a PAPELES NACIONALES a la reunión a mirar si podíamos quitarle un poco de ruido al mercado (...) entonces decidimos en ese momento, KIMBERLY y nosotros, traerlo a la mesa y explicarle cómo era eh... digamos el enfoque que nosotros velamos, tanto KIMBERLY y FAMILIA, del mercado para que él viera cómo debía entender... cada uno pues con su estrategia... pero para que no se deteriorara tanto y le metiera tanto ruido a la industria (...) en ese momento estábamos de FAMILIA era JUAN ENRIQUE y yo...

DELEGA TURA: ¿JUAN ENRIQUE qué?

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: NAVARRO, y de, pero básicamente yo decidí, pues JUAN ENRIQUE era alguien que trabajaba conmigo que era el Director de Mercadeo, y en KIMBERLY estaba JAIME LOPEZ y LUIS FERNANDO PALACIO (...) esa comunicación la tuvimos con el señor JUAN CARLOS GARCÍA y con el jefe de él, DIEGO CUÉLLAR ARAQUE.

Este hecho se confirma con el correo electrónico con asunto "Otros problemas Kimberly de 31 de agosto de 2001, enviado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, y dirigido a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, entonces Gerente Nacional de Ventas de KCP de KIMBERLY, con copia a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces gerente comercial institucional de KIMBERLY, en el que, además de dar inicio a las reclamaciones por el incumplimiento de algunos compromisos, se menciona el primer contacto con PAPELES NACIONALES para hablar de precios50:

"Jaime y LUIS:

Esto lo mando, no con el fin de tirar piedra pues todos debemos entrar a mejorar la situación, sino con el ánimo de ir componiendo el mercado. Te anexo mail de Cali y Te doy respuesta al final del Decameron que fue mi compromiso en la pasada reunión.

Por último hablé con Juan Carlos PN y él desea asistír a la reunión, plantea hacerla el Jueves 13 y no viernes 14. Qué opinan7' (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Este correo prueba tres hechos: (i) que los contactos con PAPELES NACIONALES para acordar precios comenzaron a finales de 2001; (ii) que para ese momento ya existía un acuerdo con compromisos específicos entre KIMBERLY y FAMILIA, incluyendo aspectos sobre clientes determinados, como Decamerón; y (iii) que desde los inicios del acuerdo se enviaban datos de clientes especificos y se hacían reclamaciones para hacer cumplir lo concertado.

Estas reclamaciones tempranas, dirigidas a hacer seguimiento del acuerdo y buscar su cumplimiento en 2001, se prueban también en el correo con asunto "RV: Problemas Kimberty', enviado por LUIS ALBERTO CHAVARRO MEDINA, Jefe de Ventas Institucional Zona 3 de FAMILIA, y dirigido a MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, de 31 de agosto de 200151, asi como en el correo con asunto "Para hacerle seguimiento", enviado el 24 de septiembre de 2001 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL y dirigido a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente de Ventas de KIMBERLY52, mensajes en los que se hacen reclamaciones entre las empresas por desviaciones de lo acordado con clientes específicos.

Según lo declarado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente Institucional de FAMILIA, (minuto 25:00 de su declaración)53, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Comercial de KCP de KIMBERLY, (minuto 19:00 de su declaración)54 y JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente de Ventas de KIMBERLY para la época, (minuto 1:37:00 de su declaración)55, después del primer contacto con PAPELES NACIONALES, se celebraron diversas reuniones y comenzó así un intercambio de correos electrónicos entre PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY para fijar precios, entre otros, a través del acuerdo de porcentajes de alzas y descuentos. Así mismo, se inició el intercambio de mensajes en el que se formulaban reclamaciones recurrentes que tenían como propósito, tanto manifestar la inconformidad con prácticas que consideraban contrarias a lo pactado, como hacer un seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos.

En las reuniones que se realizaron en 2001 y, como se expondrá, en 2002, se dejaron actas con los compromisos de cada una de las empresas. Este hecho se acredita con las declaraciones de MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, Gerente de la División Institucional de FAMILIA, (minutos 40:50 a 44:00 de su declaración)56 y JAIME IGNAC1O LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas de KCP de KIMBERLY, (minuto 1:35:00 de su declaración)57, así corrio con correos electrónicos como el que se cita en el siguiente párrafo.

En efecto, en el correo con asunto "Envio notas reunion" (sic), remitido el 5 de noviembre de 2001 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, Gerente Institucional de FAMILIA, y dirigido a 'd_cuellar@colomsat.net.co', esto es, DIEGO CUÉLLAR ARAQUE, Gerente General de PAPELES NACIONALES, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KCP de KIMBERLY y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para el momento Gerente Comercial de KCP de KIMBERLY58, se lee lo siguiente:

'Anexo los archivos con la notas e información necesaria para la ejecución de los compromisos adquiridos.

Favor borrar este mail una vez terminado el trabajo."(Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Al correo se anexan tres documentos: el acta de la reunión del 2 de noviembre de 2001 y dos listas de precios que dan cuenta de los compromisos:

"REUNION Nro 3 Noviembre 212001-11-02

1. Se explica nuevamente la figura de los clientes finales y la política comercial para los clientes 4,13,C y D. Se recuerda que el compromiso es estar cumpliendo la política a partir del 27 de Septiembre, con base en la lista de cliente final

2. Se definen como se manejaran los descuentos con los distribuidores:

- 18, 20%, 22% Distribuidor tipo C,B y A respectivamente.

- Se definen algunos de ellos:

3. El alza para Noviembre será entonces de los siguientes productos:

Jumbos:



Blanco hoja sencilla 200 mts.8,4%
Blanco hoja sencilla 400 mts.6.3%
Natural hoja doble 125 mts9.8%
Natural hoja doble 250 mts10.4%

Nota: Los jumbos azules quedaran con una diferencia de: 9,2% y 7%.vs. productos de la competencia

Toallas de mano y limpion:

En rollo blanca y natural 15%

Doblada blanca                                  15%

Doblada natural                                  7%

Limpion                                                13q

4. Se define la necesidad de compartir con el equipo el mal funcionamiento del distribuidor, con el fin de que todos estemos sintonizados apoyando la situación presentada.

5 Es importante retomar el tema para la próxima reunión de no sostener precio a nuestro cliente por mas de seis meses. (sic)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Con el acta transcrita se acredita la existencia de un acuerdo sobre: (i) un porcentaje de alza en los precios de los productos; (ii) compartir información de distribuidores para "sintonizar" el comportamiento de ias empresas frente a ellos; (iii) una política de no sostener el mismo precio al cliente por periodos mayores a seis meses; y (iv) la fijación de porcentajes de descuentos con base en una clasificación de los clientes A, B, C y D, que corresponde al volumen de cajas compradas por cada uno, categorización que se relaciona con las formas de fijación a las que se refirió JA1ME IGNACIO LOPEZ BETANCIJR, Gerente de Ventas de KIMBERLY, (minuto 31:00 de su declaración), citadas anteriormente.

Esta clasificación de clientes la explicó MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de División Institucional de FAMILIA, en su interrogatorio (minutos 20:52 a 33:12)59:

"MARÍA CAROLINA ARENAS ARIST1ZÁBAL: Llegamos incluso a darle un marco de referencia al mercado, clasificando los clientes, es decir el cliente final, que el cliente final por tipo de volumen si es muy grande es A, si es medianito es B y si es chiquitico es C (...) hablábamos de cajas, si tu cliente final compra más de 100 cajas es un cliente grande, si compra 50 es medianito y si compra menos es pequeñito (...)

DELEGATURA: ¿Cuál era el objeto de la clasificación de los clientes?

MARÍA CAROLINA ARENAS AR1STIZÁBAL: El objeto de la clasificación era saber como con mayor criterio qué descuentos se deberían de dar y no darle el mismo descuento al que era pequeñito o al que era muy grande porque el que era muy grande todo el mundo se peleaba por atenderlo.

DELEGATURA: ¿Establecian el descuento de acuerdo a la categoría donde se encuadrara cada cliente?

MARÍA CAROL1NA ARENAS ARISTIZÁBAL: Sacamos un marco de referencia teórico al cual nosotros debíamos apuntarle como objetivo.

DELEGATURA: En esas primeras reuniones que usted me acaba de mencionar ¿se establecían márgenes de descuentos a otorgar de acuerdo a la clasificación de los clientes que me mencionó anteriormente?

MARÍA CAROL1NA ARENAS ARISTIZÁBAL: Sí señora, como marcos de referencia (...)"

Además del acta, como se dijo, a este correo se adjuntaron dos archivos correspondientes a las listas de precios con los compromisos sobre alzas: el primero, relativo a la diferencia de los precios entre los competidores y, el segundo, con la lista de precios de FAMILIA, documento que aparece creado por DARÍO REY MORA, para el momento Gerente de la División Mercadeo lnstitucional de FAMILIA, y con base en el cual debían cumplirse los compromisos.

Respecto de la creación del documento "lista de precios 2002 ultima versión.xsr, DARÍO REY MORA aportó con sus observaciones al Informe Motivado un documento elaborado por quien afirma es una firma experta en informática, con base en el cual señaló que si bien el archivo de Excel "lista de precios 2002 ultima versión.xsr sí tiene a DARÍO REY MORA como su "autor inicial", fue modificado posteriormente por un usuario distinto, por lo que "se concluye que no existe prueba de que Daría Rey haya sido la persona que elaboró las listas de precios adjuntadas a los correos electrónicos remitos por carolina Arenas Aristizábar Pues bien, dejando de lado el valor probatorio del documento aportado, lo cierto es que la propia manifestación del apoderado confirma la autoría del documento de Excel por parte de DARÍO REY MORA. Adicionalmente se establece que el último usuario que guardó el documento fue "Productos Familia S.A.", conclusión que no es sorpresiva pues en efecto "Productos Familia S.A." aparece en las propiedades del documento como "organización" así:

A continuación se presenta un extracto del otro documento "noviembre.xls" anexo al correo "Envío notas reunión", en el que se establecen los porcentajes de diferencia entre los precios de los competidores:

Realidad hoy 2 de Noviembre de 2001

En el extracto del documento citado se verifica el pacto realizado entre los competidores en el marco del acuerdo de precios, en el que se pactaron precios por producto con diferencias porcentuales entre empresas. Así, se estipuló el precio exacto por producto con el alza de KIMBERLY y FAMILIA, tanto para distribuidores como para el cliente final, y se fijaron las diferencias que deberían tener los precios de PAPELES NACIONALES, en relación con los de FAMILIA. Esta metodologia explica la razón por la que los precios de PAPELES NACIONALES, a pesar de la existencia del acuerdo, fueran menores, pues contrario a lo afirmado por PAPELES NACIONALES, la existencia de precios menores no obedeció a su falta de participación en acuerdos anticompetitivos sino al pacto específico que sobre diferenciales se realizó entre las empresas investigadas, lo cual es usual en este tipo de acuerdos cartelistas.

Adicionalrnente, vale la pena resaltar la segunda frase del correo en mención, en la que se hace la advertencia "Favor borrar este mail una vez terminado el trabajo". Esta indicación evidencia que los competidores eran conscientes del carácter prohibido e ilegal del comportamiento.

Sobre ello, debe notarse que esa consciencia y el interés de ocultar en lo posible, la realización de los comportamientos al margen de la ley llevó a que ?como se demostrará más adelante? las empresas adoptaran diversas medidas para dificultar el descubrimiento de su comportamiento concertado por parte de terceros, hasta el punto de, por ejemplo, emplear cuentas de correo personales con nombres falsos, esto es, correos fachada, sin escribir mensaje alguno en las comunicaciones. De ahí la importancia de estudiar con detalle las evidencias documentales de los años 2001 y 2002, para entender las características y forma de funcionamiento del acuerdo anticornpetitivo que continuó hasta 2013, pues como se verá, año a año el cartel empresarial ajustó las medidas de ocultamiento de la conducta anticompetitiva con el propósito espurio de mantener el cartel fuera del alcance de las autoridades colombianas.

Como si lo señalado hasta ahora fuera poco, las formas de fijar el precio de los productos, a las que se ha hecho referencia se corroboran en un correo electrónico remitido el 26 de diciembre de 2001 con asunto "RV: ANALISIS LISTAS DE PRECIO 211201.XLS" de HERNÁN ALONSO GIRALDO, directivo de la linea de consumo de KIMBERLY, y dirigido a ALEJANDRO BOTERO ARANGO (aleiandrobaaFAMILIA.com.co), Jefe de Ventas de FAMILIA, y a ganasaacolomsat.net.co el correo institucional de PAPELES NACIONALES, con copia a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente de reonámlca H0JA EIENULLA BLAISCO

Mercadeo Family Care de KIMBERLY, y ROMÁN DANTE SAMPEN, Gerente de Mercadeo de Consumo de KIMBERLY60.

"Señores

En el archivo pueden encontrar nuestra lista de precios de papel higiénico para que la revisen y efectúen sus comentarios,

Con respecto a servilletas quería repasar lo acordado que es un 10% de incremento y quisiera me dieran el precio de las sevilletas que van para el tradicional tengo entendido que es 25 800 por favor me confirman.

Con respecto a toalla de cocina y de faciales pregunto... la subimos también un 10%

En espera de sus listas de precios.

Cordial Saludo,

Hernán Alonso."

Como se observa, en el mensaje se habla del porcentaje de incremento del precio para servilletas, toallas de cocina y pañuelos faciales, así como del precio de salida de las servilletas en el canal tradicional. Además, en dicho correo se anexa, en un archivo Excel que aparece creado, como organización por "KIMBERLY-CLAF?K", la lista de precios de KIMBERLY para la "categoría de higiénicos" que tendría vigencia para enero de 2002.

7.4.2. Continuación de contactos, compromisos específicos, cumplimiento de los acuerdos e inicio de la utilización de expresiones orientadas al ocultamiento de la conducta (los "AM1GOS")

Para el año 2002, el cartel empresarial ya estaba consolidado entre KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES, tanto así que el tema fue reconocido incluso por la propia Junta Directiva de PAPELES NACIONALES.

En efecto, en el Acta No. 673 de Junta Directica correspondiente del 26 de abril de 2002, se indica lo siguiente

"Acta No. 673 de Junta Directiva de PAPELES NACIONALES

frlespecto de los precios en el mercado se ha trabalado de común acuerdo con la competencia para mantener unos adecuados márlenes operacionales (.,.)" 61 (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

El documento no solo confirma la existencia del acuerdo cartelista sino también el conocimiento general dentro de las empresas de las concertaciones sobre precios con la competencia, situación a la que se le dio, tal trascendencia, que se incluyó en actas de las reuniones que mantuvieron los competidores en el marco del acuerdo de precios y hasta en las de una junta directiva de PAPELES NACIONALES, que ha sido la única empresa que no ha confesado su participación en el cartel empresarial ni aceptado responsabilidad, pero si incluyó en las actas de su Junta Directiva el "trabajo común con la competencia" para que los precios fijados en conjunto aseguraran un margen operacional "adecuado", lo que constituye la clara prueba de su participación activa en el cartel empresarial que ahora desconoce.

Los contactos permanentes entre las empresas para fijar los precios de los productos en el mercado continuaron en 2002, según declaró MARíA CAROLINA ARENAS AR1STAZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, en los minutos 30:58 a 31:57 de su interrogatorio:

"Tengo a principio del 2002 tarnbién en donde estuvimos con DIEGO CUÉLLAR de PAPELES NACIONALES y JAIME LÓPEZ de KIMBERL Y, tanto en enero como en abril, tengo que en agosto del 2002 eh... DIEGO CUÉLLAR decide reemplazar a este señor JUAN CARLOS GARCIA y entra una niña ADRIANA VERGARA creo que era, eh... para manejar el, el... canal institucional, eh... luego a finales del año en octubre y noviembre también tenemos otras dos reuniones con KIMBERLY y con NACIONALES. O sea ese año fue supremamente intenso en reuniones. Seguro tratando pues como de... de que PAPELES NACIONALES entendiera cómo se manejaba el canal de distribución y la diferencia con el de consumo masivo"62.

Así mismo la continuidad del acuerdo para esta fecha se acredita con diversos correos electrónicos, como los que se enlistan a continuación:

Correo de asunto "Puntos de comienzo año", enviado el 11 de enero de 2002 por

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA y dirigido a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Comercial de KCP de KIMBERLY, DIEGO CUÉLLAR ARAQUE, Gerente General de PAPELES NACIONALES y JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, en el que se presentan los porcentajes de descuento por clientes teniendo en cuenta la ya explicada clasificación en tipos A, B, C y D63.

Correo de asunto "Ahí van mis compromisos", enviado el 10 de octubre de 2002

por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, y dirigido a JAIME IGNACIO LCIPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KCP de KIMBERLY, con archivos adjuntos: "Lista de precios año 2003.xls" y "Acta Reunión Octubre 8.doc". Este correo fue reenviado por JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR a CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO, para entonces Gerente de Mercadeo de la Línea Institucional KCP para Colombia".

El acta adjunta a este correo contiene compromisos sobre: (i) el manejo del canal, pues se indica, por ejemplo, que a partir deI 1 de enero de 2003 "[rdo deberá existir ningún tipo de incentivo para el canal que se interprete como descuentos adicionales"; (ii) la escala de descuentos, en la que se fija un porcentaje según el número de cajas compradas por el cliente, con una diferencia del porcentaje que dará el "equipo de Diego", refiriéndose a PAPELES NACIONALES, pues se dice que "(...) se propone que el equípo de Diego maneje un 2% por encima de estas escalas en los segmentos del mercado que actualmente están iguales (...) de manera que se contribuya a la construcción del canal para ellos"; (iii) el alza de precios que debería regir para 2003; y (iv) el comportamiento que las empresas debían tener frente a un "nuevo competidor".

En relación con el último punto, debe resaltarse que según dice el acta que se viene refiriendo se acordó ante la entrada de un "nuevo competídor", "como estrategia de compañía no entregarte ningún cliente y si es del caso bajamos en precio", lo que evidencia un comportamiento claramente coordinado, incluso para disminuir los precios, situación que muestra que en un cartel empresarial no necesariamente se puede pactar un aumento de precios, toda vez que es factible que los cartelistas acuerden bajar temporalmente sus precios para desincentivar y obstaculizar la entrada de un competidor o, incluso, para intentar excluir un competidor actual que resulte molesto por su política empresarial independiente del cartel.

También obran en el expediente pruebas adicionales que dan cuenta de la continuidad del cartel durante el 2002 en la línea de consumo. Sobre el particular se pronunció la funcionaria de FAMILIA, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO en su interrogatorio (minuto 15:53)66, en el que expresó que en el 2002 asistió a una reunión con JOSÉ NELLIP ALID ALEUY, Gerente General hasta 2004 de PAPELES NACIONALES, por parte de KIMBERLY, FERNANDO RESTREPO, funcionario de la línea de consumo de KIMBERLY y RICARDO MEJ1A, Presidente de KIMBERLY para la época y por parte de FAMILIA, MAURICIO MESA LONDOÑO y ALEJANDRO BOTERO ARANGO, para entonces Jefe de Ventas de FAMILIA. En estas reuniones, como en ocasiones anteriores, no solo se fijaban compromisos, sino que también se hacían reclamaciones sobre su incumplimiento, con base en información recogida en el mercado.

Con tal fin, en el expediente se encuentran continuas comunicaciones internas en las que se reportaba el cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos hechos entre los competidores. Así se ilustra en el correo que tiene por asunto "Precios de Papeles Nacionales", enviado el 16 de enero de 2002 por OCTAVIO AUGUSTO LOPEZ ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas KIMBERLY y dirigido a HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELÁEZ, directivo de la línea de consumo de KIMBERLY y FERNANDO RESTREPO, directivo de la línea de consumo de KIMBERLY con copia a LU1S FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care y otros empleados de KIMBERLY. En la comunicación se reporta un incumplimiento de compromisos por parte de PAPELES NACIONALES de la siguiente forma: "[C]omo verá PAPELES NACIONALES sigue incumpliendo con el nivel de precios".66

En las comunicaciones internas también se reportaban los resultados de los compromisos adquiridos con los competidores y se recomendaba a los funcionarios monitorear el mercado para verificar su cumplimiento. Tal circunstancia se ilustra en el correo electrónico de asunto "RE: Situación de precios Scott", enviado el 22 de enero de 2002 por RODOLFO RESTREPO, Gerente Nacional de Ventas Supermercados de KIMBERLY y dirigido a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care y otros funcionarios de KIMBERLY57:

"En el día de ayer se realizó reunión con la gente de FAMILIA y se le presentaron estos precios, ellos van a veríficar para ver qué pasa, sin embargo nos aclaran que estos movimientos son por cuenta de las cadenas, ellos manifiestan que les pasa lo mismo que a nosotros con Carrefour a quien hoy le hemos dado un descuento del 5% y ellos han asumido un 15% para un total del 20%. Lo cierto es que la situación continúa igual en este tema, para mí es claro que en palieles higiénicos nosotros sí hemos estado juiciosos cumpliendo los parámetros establecidos (...)". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

El correo da cuenta de las comunicaciones internas que muestran la clarísima disposición de KIMBERLY para cumplir los descuentos pactados en el cartel empresarial, al punto de asegurar que habían "estado juiciosos cumpliendo los parámetros establecidos". La misma disposición sería la expresada por parte de FAMILIA, pues el texto asevera que los movimientos de precios por fuera del compromiso son por cuenta de las decisiones de las cadenas que los afectan y no por una decisión propia. Asi pues, no se entiende cómo algunas personas naturales investigadas aseguraron que el acuerdo anticompetitivo no se cumplía en el mercado.

El interés de cumplimiento por parte de los competidores también se encuentra soportado con el correo de 23 de enero de 2002, de asunto "RE: Oferla Higiénico Familia", enviado por OCTAViO AUGUSTO LÓPEZ ECHEVERR1, Gerente Nacional de Ventas entre 2001 y 2005 de KIMBERLY a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care y otros funcionarios de KIMBERLY. En la comunicación se advierte del desmonte de una promoción por parte de uno de los miembros del cartel y nuevamente se solicita internamente el monitoreo del mercado con el fin de verificar la efectividad de los compromisos pactados.

"Señores.

Según nos cuentan los amiqos de familia la oferta con los 2 en 1 y los 3 en1 fue cancelada a nivel nacional, les solicito el favor de estar muy pendientes y si encontramos algo deben informarme de inmediato."68 (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Esta es la primera prueba que obra en el expediente que da cuenta de la referencia que se hace entre los competidores como "los amigos", término que será utilizado posteriormente, junto con otras denominaciones como "los primos" y "los panentes". Este trato es acorde con el tipo de relación establecida entre los compañeros del cartel empresarial, en tanto que su comunicación era cercana, frecuente y amable, muy distante de lo que se espera de cuatro (4) empresas que teóricamente deben estar compitiendo en el mercado por los consumidores.

Los siguientes correos denotan esta situación:

Correo de 8 de marzo de 200269, de asunto "RE: EVENTO FIN DE SEMANA

FAMILIA", enviado por FERNANDO RESTREPO (KIMBERLY) a HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELAEZ (KIMBERLY), con copia a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY y otros funcionarios de KIMBERLY70, respecto del cual se resalta el siguiente extracto:

"Hernán:

Dale una llamada a Alejandro Botero. Esto se está saliendo de las manos. Coordina tú con LUIS Femando todas las conversaciones con los amiqos.

Nos volvemos a hablar hoy viernes antes de que termine el día. Fernando Restrepo". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Correo de asunto "PRECIOS SEGMENTO PREMIUM" de 11 de abril de 2002, enviado por CAROLINA DE LA ROSA (KIMBERLY) y dirigido a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY y otros funcionarios de KIMBERLY, del cual se resalta el siguiente aparte71:

"(...) Necesitamos tomar una decisión rápida porque de lo contrario todos los esfuerzos que estamos haciendo no se van a ver refleiados en nuestros volúmenes de ventas. De todas formas creo que seria bueno Ilamar a PAPELES NACIONALES para que sepan que estamos pendientes de los precios y dejar por escrito nuestra inconformidad con el incumplimiento del acuerdo. Quedo a la espera de sus comentarios. Saludos, Carolina De La Rosa Gerente de Marca Kieenex Colombiana Kímberly Colpapel". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Como se extrae de los correos anteriores, para este momento la relación entre los competidores era tan cercana, que la comunicación se hacía mediante Ilamadas telefónicas con las que se solucionaban los conflictos derivados de posibles desviaciones de los compromisos. Adicionalmente, se evidencia la normalidad con la que se trataba el tema en comunicaciones internas de las compañías, en las que se ordenaban monitoreos para verificar el cumplimiento de lo pactado y formular reclamaciones, se informaban resultados de las reuniones y se planeaban las propuestas de acuerdo para reuniones con otros competidores. Esto último lo prueba el siguiente correo del sábado 6 de julio de 2002, con el asunto "Precios Family", enviado por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY a FERNANDO RESTREPO de KIMBERLY, con copia a otros funcionarios de KIMBERLY72:

"Buenos días Fernando, Para la reunión que efectuaremos el lunes la propuesta sobre precios, Ilegamos al siquiente criterio para tu conocimiento y discusión:

Higiénicos:

Seguimos considerando que en el segmento premium debemos tener una diferencia de al menos un 5% con relpecto a Suave. Debemos también tocar en la reunión qué va a pasar con "Suave Long", producto de 40 metros que debe tener una diferencia significativa con los de 30 o 32 metros, hoy ellos lo están vendiendo al mismo precio.

En alto rendimiento debemos tener por lo menos un 8% de diferencia con FAMILIA, ellos han propuesto solamente un 5%, debemos loqrar llevarlos al 8°12_En papeles corrientes estamos todos de acuerdo, nosotros un 5% por debdo, alli no hay discusión.

En cuanto a Toallas las consideraciones son las siguientes:

En el segmento prernium deben estar Duramax y Advance, ellos los han querido separar, no estamos de acuerdo con eso, Debemos buscar precio por hoja. Ellos proponen un 200% por encima, consideramos que Ad4ance y Duramax sean el 110%.

Ultra, el otro segmento, sea el 100%.

Practisec, Scott cocina y FAMILIA cocina sean el 92% de la categoría.

La gran dificultad que vamos a tener aquí va a ser la aceptación de ellos en Advance y que tenqamos un diferencial de precios tan pequeño. Debemos llevarlos a esto con Advance para lograr un margen mas (sic) pequeño.

En faciales en cubo no aceptamos estar mas allá de un 5% por encima de los demás. En bolsillo el líder es FAMILIA, debemos estar un 5% por debajo Nacionales y nosotros. La dificultad es lo que ellos dicen acerca de la marca Kleenex. No nos podemos dejar llevar allí.

Seivilletas. Debemos estar realmente un 10% por debajo de FAMILIA y Nacionales, que fue la propuesta hecha por FAMILIA y nosotros.

Debemos hacer comentarios antes de la reunión para llevar un criterio realmente unificado.

LUIS FERNANDO PALACIO". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

El correo citado confirma que la dinámica anticompetitiva no solo consistía en coordinar alzas uniformes, sino que también tenía como objetivo negociar diferenciales de precios con respecto de quien tuviera una posición más fuerte en el mercado. Así, en el marco del acuerdo cartelista las empresas coordinaban variaciones en los precios con márgenes más o menos amplios, dependiendo de la categoría q el producto, cuestión que también explica por qué los precios no se comportaban de forma idéntica como lo pusieron de presente algunos de los investigadqs. De igual forma, llama la atención del Despacho, la forma detallada y minuciosa cqmo se estructuraba el cartel de precios entre FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES. En efecto, este correo muestra que en materia de precios, las empresas cartelizadas se comportaban prácticamente como un solo agente del mercado, dejando de lado la rivalidad esperable de ellas en un ambiente de libre competencia económica.

Es oportuno resaltar, además, que la reunián de la que trataba el correo electrónico referido, en el que se anunció un encuentro para el lunes siguiente a la fecha del correo, es decir, para el 8 de julio de 2002, se realizó efectivamente. Las pruebas del expediente dan cuenta de lo anterior, en particular, la cadena de correos con el asunto "RV: INFORMACIÓN" de 15 de julio de 2002, iniciada por LUZ ÁNGELA MARíA W1LLS TORO, para entonces Gerente de Mercadeo Tisú de FAMILIA) mediante un mensaje dirigido a DIEGO CUÉLLAR ARAQUE, Gerente General de PAPELES NACIONALES y FERNANDO RESTREPO de KIMBERLY, con copia a ALEJANDRO BOTERD ARANGO, Jefe de Ventas de FAMILIA73:

"«Lisfa de Precios Con Alza Agosto 2002.xls» AflJUNTO INFQRNIACICSN Y ESTRUCiURA ACORDADA LAW '

En archivo adjunto se envió un documento en formato Excel (en ef que aparece como "autor" "FAMILIA SANCELA" y como "organizaciQn" "Productos Familia S.A.") con la lista de precios de FAMILIA para agosto de 2002, que inc{uía las listas por canai y de todos los productos, asi como el porcentaje de aiza pactado con PAPELES NACIONALES y KIMBERLY. En el encabezado de ia lista se nombra el "ACTA JUL1O 812002", que, aunque no fue aportada por las investigadas, si aparece referida en el siguiente documento que da cuenta de su realización:

Este documento, como los anteriores, acredita la existencia del acuerdo de precios mediante la coordinación de porcentajes de alzas en los diferentes canales y productos, que se veian reflejadas en fas listas de precios que se sacaban a1 mercado.

Sabre el punto, Ilama la atencián lo decfarado por LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercadeo Tissue de FAMILIA, que si bien afirmó reiteradamente en su declaración que "estaban Ilenos de buenas intenciones, pero al salir de la reunión no hacian nada" y"no se adquirTan compromisos sino intenciones de no ser tan agresivos"74, lo cierto es que con las pruebas expuestas se ha verificado que se concertaban porcentajes especificos, es decir, que si existian compromisos y que, además, ai salir de la reunión cumplían con ellos mediante la publicación de las listas de precios de conformidad con io acordado, más aNá de las vicisitudes que en la práctica pudieran experimentar para hacer efectivos Ios compromisos.

Las listas de precios de las que se viene tratando fueron discutidas nuevamente en una reunión posterior convocada el 23 de julio de 2002 por LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercadeo Tisú de FAMILIA, como se aprecia en un correo de la misma cadena enviado a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY:

"TE ENVIO LAS LISTAS, NO TE OLVIDES DE COMENTARLE A FERNANDO Y HERNAN PARA REALIZAR LA REUNION EL VIERNES A LAS 9 DE LA MAÑANA EN MEDELLIN POR EL INCONVENIENTE DE DIEGO DE REUNIRNOS EN HORAS DE LA TARDE,

LAW" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Sobre la reunión en cuestión, el día 24 de julio de 2002, a las 9:26, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ compartió las listas de precios de FAMILIA con dos funcionarios de KIMBERLY de la línea de consumo FERNANDO RESTREPO y HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELÁEZ, con la siguiente instrucción75:

"Buenos días,

Para confirmar la reunión con nuestros amiqos el viernes. Debemos analizar las cifras que ellos envían antes de sentarnos en la mesa.

LUIS FERNANDO PALACIO". (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

A su vez, HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELÁEZ de KIMBERLY reenvió las listas a su empleado DANTE ROMÁN SAMPEN de KIMBERLY ordenándole:

"Román:

Como conversamos esta mañana estas son las listas de precio de los parientes... Para que construvamos las nuestras con base a lo convenido. Cordialmente,

Hernán Alonso." (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Así mismo, antes de la reunión se envió el correo de 25 de julio de 2002 con el asunto "LISTAS DE PRECIO DE PRECIOS CON CORRECCIONES", de LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercadeo Tisú de FAMILIA para DIEGO CUÉLLAR ARAQUE, Gerente General de PAPELES NACIONALES; FERNANDO RESTREPO de KIMBERLY; LUIS FERNANDO RESTREPO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Famrly Care de KIMBERLY y HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELÁEZ de KIMBERLY76. En el correo se remitió un documento en Excel (creado por "CarmenQS" de "organización Familia Sancela") en el que se incluyen las listas de FAMILIA "corregidas" según los comentarios de los competidores.

La reunión finalmente se realizó, tal y como se había anunciado, el viernes 26 de julio de 2002 y en ella se establecieron nuevos compromisos sobre precios y porcentajes de descuento. Lo anterior, se acredita mediante el correo electrónico de asunto "RE: Reunión Industria - Julio 26/2002" enviado el 29 de julio de 2002 por FERNANDO RESTREPO de KIMBERLY a LUIS FERNANDO RESTREPO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY, con copia a HERNÁN ALONSO GIRALDq ARBELÁEZ de KIMBERLY77:

"Este es el resumen de lo que hablamos el sábado. Es importante que se cumpla lo indicado sobre todo en lo que tiene que ver con niveles promocionales y con el aumento de Top.

(..-)

Actividades promocionales:

En eventos menores (Precio estrella, quincenazo, eventos de fin de semana) se dará un máximo del 10 % sobre precio de lista. Dos eventos por mes, dos referencias por empresa y por evento.

Eventos mayores (Aniversarios, etc.) máximo un 15% de descuento sobre el precio de lista. Máximo una referencia por segmento de higiénicos (3). Un código en cada una de las otras líneas (se4villetas, toalla cocina, faciales). Total 6 referencias.

Precios de lista higiénicos, se confirma para cada uno de los seqmentos lo propuesto en la reunión anterior. Las demás listas de precios se confeccionarán de acuerdo con los índices pactados, excepto Toallas de Cocina, donde no hubo acuerdo.

Aumentos de precios: En tradicionales (Distribuidores y Mavoristas) se hará cambio de precio a partir del 15 de agosto. Esto es, las compañías facturarán a estos clientes a nuevo precio a partir de esa fecha.

En supermercados pasaremos listas en Agosto 1° y los Gerentes de Ventas se coordinarán para lograr que el precio de venta al público cambie antes de septiembre 1°

Lanzamiento de nuevos productos. Se confirma que el descuento máximo es del 10% y el tiempo de introducción será 30 días

Top y Favorito se venderán a mayoristas a un precio de lista de $8.000 más IVA ($9.280). Familia contactará a las empresas menores para que suban a partir de aqosto 1 o." (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

De este correo debe resaltarse lo siguiente. De un lado, se reiteran los compromisos que asumían las investigadas sobre diversos aspectos, como la fijación del precio de salida de los productos; los descuentos, no solo por canal sino por evento; las fechas específicas de cambio de precios, y las instrucciones sobre lanzamiento, entre otros. De otro lado, se acredita que, al menos para esta oportunidad, FAMILIA contactaría a "las empresas menores para que suban [preciosr. Sobre este particular, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY, indicó en su declaración que en desarrollo del acuerdo, FAMILIA se encargaba de hablar con los demás competidores, C. Y P. DEL R. y PAPELES NACIONALES, para hacer cumplir los compromisos a los que llegaran (minutos 23:40 y 59:40 de su declaración)78,

Un último aspecto a destacar sobre este correo es que permite acreditar que las listas de precios se "confeccionaban" y emitían según los acuerdos a los que llegaban las investigadas. Lo anterior se confirma, además, con los correos "LISTA DE PRECIOS PAPELES CANAL TRADICIONAL" y "Lista de precios supermercados" de 31 de julio de 2002, enviados por HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELÁEZ (KIMBERLY) a ALEJANDRO BOTERO ARANGO, para entonces Jefe de Ventas de FAMILIA y panasaacolomsat.net.co(correo institucional PAPELES NACIONALES)79, en los que se adjuntan documentos de Excel (creados por "130476" de "organización KIMBERLY-CLARK") con las listas de precios de KIMBERLY, ajustadas a lo acordado en la reunión del 26 de julio, ambos con el texto "Sres espero sus comentarios u observaciones".

Las listas, entonces, estaban sujetas a la aprobación de los demás competidores. De hecho, en correo de 5 de agosto de 2002, PAPELES NACIONALES, a través de la cuenta de correo andressodriquezapabelesnacionales, remitió a HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELÁEZ y FERNANDO RESTREPO un documento en Excel (creado por "Portatil once" de "organización PAPELES NACIONALES S.A.") con las correcciones a la lista de KIMBERLY, correcciones que fueron tenidas en cuenta por esta empresa, según se prueba con el reenvío de este correo por parte de FERNANDO RESTREPO a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ y CAROLINA DE LA ROSA, empleados de la compañía, el 19 de agosto de 200280:

"LUIS Femando y Carolina:

Familia y Nacionales están insistiendo que las listas de precios deben arreglarse en tres puntos:

Servilletas: estamos al 90% y se convino otra cosa.

Faciales bolsillo Club al 72%.

Duramax al mismo precio que toallas de papel.

Dale un vistazo y conversamos porque quedé de contestarles el martes".

Todo lo dicho se corrobora con la declaración de CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO, (minutos 20:00 a 24:55)81, en la que afirmó que él recibía la instrucción de diseñar las listas de KIMBERLY de conformidad con los precios de las listas de FAMILIA y PAPELES NACIONALES, así como que los descuentos eran similares a los de la competencia.

De otro lado, se resalta un correo con asunto "RV:", enviado por LUIS CARLOS URIBE JARAMILLO, Presidente de FAMILIA knailtoluribeaFAMILIA.comcol para RICARDO MEJÍA, Presidente de KIMBERLY y [vpqqauniweb.net.co], del 2 de octubre de 2002, mediante el que se envió información sobre resultados del mercado y se trataron algunos compromisos entre los competidores, lo que acredita no solo la evidente continuación del acuerdo sino también la comunicación entre los presidentes de las compañías desde ese tiempo.

Igualmente, existe prueba de una última reunión en 2002 que tuvo como propósito fijar los precios para el año 2003. Sobre el punto, en el correo de 27 de noviembre de 2002, con asunto "Reunión con la industria Noviembre 261 02.", enviado por HERNÁN ALONSO G1RALDO ARBELÁEZ de KIMBERLY a FERNANDO RESTREPO de KIMBERLY y con copia para LUiS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY82, se remitió un resumen de los puntos de la reunión realizada con PAPELES NACIONALES y FAMILIA, entre otros, los atinentes a las reclamaciones por desviaciones y nuevos compromisos.

7.4.3. Sobre la vinculación de C. Y P. DEL R. y la Ilegada de nuevos ejecutivos de las compañías involucradas al cartel empresarial

Diferentes pruebas del expediente dan cuenta de que para el año 2003, llegaron nuevos ejecutivos de PAPELES NACIONALES y KIMBERLY para participar en la dinárnica anticompetitiva del cartel empresarial. Al respecto, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de División Institucional de KIMBERLY indicó en su interrogatorio (minutos 51:06 a 51:47)83:

En el 2003 tengo claro intercambio de mails con SILVIO y ADRIANA de PAPELES NACIONALES se refira y la reemplaza una niña JENN1FER, JENNIFER VANEGAS creo que era el apellido, o es el apellido, y ahí tengo yo también intercambio de mails, pero con Certeza que nos reunimos porque nosotros conocimos a Jennifer, entonces en ese 2003 posiblemente hubo reuniones con este, con esta nueva persona de PAPELES NAC1ONALES, y con la gente pues de KIMBERLY en su momento".

Como se observa, en el 2003, JENN1FER VANEGAS VALENCIA de PAPELES
NACIONALES
y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Key

Account Manager para Dispapeles, iniciaron su participación en las reuniones que se llevaban a cabo en el marco del acuerdo.

Igualmente, fue el mismo SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Key Account Manager para Dispapeles, quien en su interrogatorio de parte narró cómo fue su llegada a la dinámica del acuerdo de precios (minutos 17:35 a 19:30):

"Nosotros, eh.? y yo partícularmente, desde el año tal vez 2003 comencé a asistir a reuniones eh... inicialmente con PRODUCTOS FAMILIA, donde nos reuniamos a definir los posibles incrementos de precios que íbamos a tener en los productos de hiqiene y aseo para las empresas, descuentos máximos que íbamos a tener a clientes finales o incrementos de precios gue íbamos a tener para el año en curso... y digamos que durante el año hablábamos en varias ocasiones al respecto.

(..,j

Desde 2003 hasta el 2009 que yo estuve en la línea institucional, cada año hacíamos por lo menos dos o tres reuniones"."(Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Los contactos en desarrollo del acuerdo, entonces, continuaron en 2003 con las mismas características de 2001 y 2002, es decir, con la adquisición de compromisos y la reclamación por desviaciones en su cumplimiento. Así, se cuenta en el primer trimestre de 2003 con diversos correos en los que se hacen reclamos y se acredita el cumplimiento de los acuerdos fijados a finales del año anterior:

CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, dirigido a JAIME IGNACIO LOPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY para la época85. En este mensaje, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, acredita el cumplimiento de los porcentajes de descuento acordados para tres hoteles de Cartagena.

LOPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY, dirig ido a MARÍA CAROLINA ARENAS AR1STIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA86, en el que rindió explicaciones sobre los precios con los que vendió Univentas (distribuidor de KIMBERLY) en determinado sector, para lo cual le compartió conversaciones internas en las que JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY, advertía al empleado que le reportó la situación que de volver a ocurrir esto, se sancionaría al mencionado distribuidor.

Asunto: "CONFIDENCIAL - FACTURAS". Enviado el 10 de marzo de 2003 por JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY, dirigido a MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA87 en el que se envió soporte de las facturas de venta a dos distribuidores, mediante las cuales se acreditaba el cumplimiento de lo pactado.

Asunto: "quejas de KC'. Enviado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, para JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY, el 11 de marzo de 200388. En el mensaje FAMILIA reportó una lista de desvios del acuerdo en relación con clientes determinados.

Asunto: "Espero tus comentarios para actuar". Enviado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL, para entonces Gerente de la División institucional de FAMILIA, dirigido a JAIME IGNACIq LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY, el 21 de marzo de 200389, en el que FAMILIA reportó una lista de clientes sobre los que tenian preocupaciones por el manejo de precios.

En abril de 2003, se encuentran en el expediente, por primera vez, tres citaciones por correo electrónico que se enviaron entre funcionarios de KIMBERLY. Es importante resaltar que este tipo de citaciones internas serán recurrentes durante la vigencia del cartel empresarial. La primera citación tiene como asunto "Familia Reunión"90 del 7 de abril de 2003, la segunda "Hablar para la reunión con Familia" 91 del 21 de abril de 2003. En ambas citaciones, como en casi todas las que se obtuvieron como prueba, el organizador fue LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Región Andina de Family Care de KIMBERLY

Ahora bien, se encuentra en el expediente una cadena de correos con asunto "RE: Reunión", iniciada el 6 de mayo de 2003 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, en la que participa JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY y de la que se extiende copia a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY92. En los correos se coordinó una reunión para mayo de ese año. Frente a las reuniones de ese mes, existe una citación de asunto "Carolina Arenas"93, del 23 de mayo de 2003.

Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. 88 Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. " Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

La primera prueba sobre la invitación a C. Y P. DEL R. para hacer parte del acuerdo, data de agosto de 2003. Corresponde a un correo con el asunto "Diferencia en precios", enviado el 6 de agosto de 2003 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.94:

"Jimmy.

Hace un tiempo estuvimos hablando de precios y te invité a que se carraran (sic) un poco las diferencias.

Yo sé que en productos de consumo (caso higiénicos regulares y servilletas) los precios son una locura; pero los de institucional no están tan dañados. Un caso Carrefour en Bogotá, nosotros los atendemos con un 5% de descuento sobre nuestra lista y DG Mendez tiene un precio de un 27% por debajo del nuestro.

Será que a ti te interesa volver hablar de este tema?

Pues yo no quisiera tenerme que defender e igualarme a este precio y dañar el precio del cliente, qué opinas tú?

Mi celular es 310 449 60 69 Mi directo es 360 96 55"

Dicho correo se puso de presente a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., durante su declaración, frente al cual indicó (minutos 32:10 a 33:46) que antes de ese mensaje ya habia tenido una conversación sobre el tema con FAMILIA en una visita a esa compañía y agregó que el propósito del correo y de la conversación mencionada era la de cerrar la brecha de precios en un mismo producto.

EI correo referido fue respondido por JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., mediante mensaje de 8 de agosto de 200395, en el que dio explicaciones a MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, sobre la dificultad de subir el precio al cliente mencionado en el correo. A partir de ese momento, en el expediente se encuentran contactos de C. Y P. DEL R. con sus competidores, especialmente con FAMILIA.

En septiembre de 2003, específicamente para el día 19 de ese mes, se convocó internamente en KIMBERLY a una reunión con los competidores mediante citación electrónica con asunto "Familia en los Balsos"96, que fue organizada por LUIS

FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente B2B de KIMBERLY. Es pertinente mencionar que Los Balsos es una sede de FAMILIA en Medellín y fue sede de diversos encuentros entre los competidores.

De la efectiva realización de la reunión de septiembre da cuenta la cadena de correos con asunto "RE: archivo", iniciada el 9 de octubre de 2003 por JENN1FER VANEGAS VALENCIA, Gerente de Cuentas Claves de Medellín de PAPELES NACIONALES y en la que participa JAIME IGNACIO LOPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY)97. En la comunicación se envió un archivo con la lista de precios para la aprobación de KIMBERLY. Posteriormente, JENNIFER VANEGAS VALENCIA envió un correo a JAIME 1GNACIO LÓPEZ BETANCUR y MARÍA CAROL1NA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, con el siguiente contenido:

Señores cómo están? de acuerdo con los compromisos establecidos en nuestra última reunión, considero importante que adelantemos los temas que nos quedaron pendientes, como descuentos actuales al canal, incremento de precios, fecha de alza, etc. Carolina te copio el mail que envié a Jaime donde buscamos ponemos de acuerdo en el tema de las servilletas.

Jaime, tuviste oportunidad de revisar precios?? Un abrazo

Jennifer" (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

JAIME IGNACIO LOPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY) respondió el correo e informó que "KIMBERLY subirá el 1 de Noviembre. Confirmado", así como que el alza sería de "El 10% como hablamos quedado en TODA la línea. Tal cual!!!".

Los mensajes dan cuenta de una reunión entre septiembre y los primeros ocho días de octubre de 2003 (pues el correo es de 9 de octubre de 2003) en la que se establecieron compromisos sobre precios, mediante alzas y coordinación de descuentos. Debe resaltarse este caso como uno más en el que las citaciones internas de KIMBERLY correspondieron, tanto en términos de contenido como en relación con las fechas, a reuniones entre competidores que efectivamente se llevaron a cabo.

El 10 de octubre de 2003 otra vez se intercambiaron comunicaciones entre competidores. Sobre el particular, obra en el expediente la cadena de correos con el asunto "RE: WOK - Intercambio LP"98, iniciada por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, con el correo dirigido a JAIME IGNACIO LOPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY y JENNIFER VANEGAS VALENCIA, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES. Por ese mismo medio, la funcionaria de FAMILIA reenvió a los destinatarios un correo que daba cuenta de que a un cliente se le hablan ofrecido precios distintos a los acordados, circunstancia por la cual le solicitó a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR "que le ayudara con el tema" y le advirtió que de no hacerlo no podría efectuarse el alza pactada. Adicionalmente, les solicitá a ambos destinatarios que las listas fueran enviadas por medio electrónico.

JAIME IGNACIq LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, respondió el correo de la siguiente forma:

"Nosotros no somos ajenos al problema de precios que TENEMOS TODOS. Ustedes también tienen problemas en el mercado, lo que pasa es que nosotros no podemos estar a toda hora corroborando si es verdad o no (...)

(..)

Carolina: Nosotros vamos a alzar el 1 de Noviembre HAYA o NO HAYA problemas de precios. El problema de precios DEBE SER EXCLUYENTE del alza, lo que sucede es que KIMBERLY quiere arreglarlo a partir de ese momento. Si ustedes quieren meterse en el cuento de arreglar el mercado están cordialmente invitados pues esto no es un asunto sólo de KIMBERLY

En la próxima reunión, que me imaqino podría ser en la semana del 20 de Octubre podremos intercambiar la Lista de Precios. Cabe anotar de todas formas que el alza se determinó en un 10% para toda la lista en la reunión pasada. El tema de Servilletas es un tema que debemos tocar también a nuestro regreso pues he estado tratando de poder agarrar a Jenifer para hablar del tema y no ha sido posible que ella saque un tiempo para ello".

Del correo se puede deducir tanto la existencia de los compromisos de alza de precios pactados en el último encuentro, como el intercambio de las listas como vehiculo del acuerdo para fijar los precios o para verificar los compromisos. Del mismo modo, del mensaje se puede extraer la convocatoria a otra reunión el 20 de octubre de 2003.

Es importante resaltar, sobre uno de los aspectos relacionados en el párrafo anterior, que investigados como JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.) (minuto 1:35:24)99 o LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercadeo Tisú de FAMILIA, (minuto 46:50)100 afirmaron que el intercambio de listas de precios no estaba relacionado con el acuerdo que se estudia, puesto que se trataba de información pública que se entregaba solo con la finalidad de "facilítarse la vida" y evitarse la tarea de conseguirla en la calle. Contrario de lo afirmado, el correo que se analiza demuestra que la información, en el momento de su intercambio, no era pública ni se encontraba en el mercado, pues se trataba de los precios que las compañías ofrecerían en el futuro, por lo que puede concluirse que, como se mostrará más adelante, el intercambio de listas fue un instrumento efectivo para materializar el acuerdo entre las empresas investigadas.

Sobre la reunión convocada, obran en el expediente ratificaciones de los compromisos hechos en ella. Así, se tienen las listas intercambiadas el 30 de octubre de 2003 mediante el correo con asunto "RV: Intercambio LP", enviado por JENN1FER VANEGAS VALENCIA, Gerente de Cuentas Claves Medellín de PAPELES NACIONALES a MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente División Institucional de FAMILIA y JAIMEIGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY. Con el correo se adjuntó un archivo denominado "PRECIOS IT PANASA.xls"101.

Del mismo modo, en el correo con asunto "lista de precios Familia"102, enviado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente División Institucional de FAMILIA a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, JENNIFER VANEGAS VALENCIA, Gerente de Cuentas Claves Medellín de PAPELES NACIONALES, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente B2B de KIMBERLY y DIEGO CUÉLLAR ARAQUE, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES, se adjuntó en un archivo Excel (creado por "Usuario Autorizado" de la "organización FAMILIA SANCELA S.A.") la lista de precios de FAMILIA para 2004.

En seguimiento de los pactos realizados, en el expediente se encuentra una cadena de correos con asunto "RE: Manejo de muestras", iniciada el 17 de diciembre de 2003 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de División Institucional de FAMILIA, mediante un correo dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Key Account Manager para Dispapeles de KIMBERLY con copia a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas de KIMBERLY103, en la que se intercambiaron reclamaciones y explicaciones por el manejo de muestras con determinados clientes, pues excedían "el tiempo en el cual se puede de mostrar (sic) un ahorro para un cliente finaf', cuestión que, en el marco de los compromisos, constituía una desviación. Sobre dichos mensajes se resalta el siguiente extracto:

"Como les comenté en la reunión del grupo existen varios clientes en la plaza de Cali en particular, donde el manejo de muestras o ensayo excede el tiempo en el cual se puede de mostrar (sic) un ahorro para un cliente final.

Dar los consumos para un mes o incluso para dos creo que debe ser manejado más que como muestras o ensayos como donación o descuento en especie o como lo queramos llamar.

Por lo tanto me gustaría saber cómo es la política y tener claro el panorama en la medida que tú desees darnos esa claridad.

Los clientes tú los conoces mejor que yo, pero te menciono algunos de ellos.

Finalmente, obra en el expediente un correo electrónico de asunto "Decameron 2004", enviado el 17 de diciembre de 2003 por MARÍA CAROLINA ARENAS AR1STIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA a JENNIFER VANEGAS VALENCIA, Gerente de Cuentas Claves Medellín de PAPELES NACIONALES, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Key Account Manager para Dispapeles de KIMBERLY1", en el que los cartelistas se preguntan si están de acuerdo en dar un determinado descuento a una cadena hotelera, a lo cual se responde que sl.

Veamos:

"Este Hotel es de la escala dei 10%, estamos de acuerdo en respetarla para el año entrante?"

Al correo, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR respondió: "Quedamos ayer que sp4llu"

Así las cosas, existen pruebas que dan cuenta suficiente de la continuación del acuerdo entre las competidoras en compromisos de precios específicos para ser implementados en el año siguiente, decir en 2004.

7.4.4. Pruebas que dan cuenta del uso de nombres fachada para identificar a las empresas participantes en el acuerdo (P1TUFOS, FEOS, KIOSKOS y ROSAS). Vinculación de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, en su calidad de Presidente de KIMBERLY, en la dinámica del acuerdo anticompetitivo

Durante el periodo comprendido entre 2004 y 2005 siguieron los contactos y los pactos sobre precios en desarrollo del acuerdo cartelista entre las investigadas. En 2004, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR ingresó como Presidente de KIMBERLY, quien, como se dijo, en su declaración (minuto 11:04)105 afimió que desde su ingreso a la empresa tuvo conocimiento y participación en el acuerdo de precios, a través de conversaciones con los gerentes de las empresas competidoras. Al respecto, debe el Despacho llamar la atención en relación con el hecho de que son precisamente las personas que ocupan los más altos cargos de las compañías cartelizadas quienes se ocuparon de darle dinamismo al funcionamiento del cartel. Este hecho es una constante en todas las empresas miembros del cartel empresarial objeto de investigación.

Además del cambio de Presidente en KIMBERLY, por parte de PAPELES NACIONALES, JENNIFER VANEGAS VALENCIA, Gerente de Cuentas Claves de Medellín) y DIEGO CUÉLLAR ARAQUE, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES, dejaron de asistir a las reuniones realizadas en el marco del acuerdo.

DIEGO CUÉLLAR ARAQUE fue reemplazado por LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA106, quien sostuvo contactos con el mismo fin hasta 2008.

Al respecto HUERTAS declaró (minuto 14:00)107:

ilLUIS AUGUSTO H[JERTAS BONILLA: En el tiempo que estuve laborando, sí tuvo [PAPELES NACIONALES] contactos con competidores del mercado.

DELEGATURA: ¿En qué años, señor Huertas?

LUIS AUGUSTO HUERTAS BON1LLA: Que me conste, entre 2004 y 2008 (- -.)

DELEGATURA: Señor Huertas, conoce usted co4 qué funcionarios de las compañías que usted nombró tenía contacto PAPELES NACIONALES?

LUIS AUGUSTO HUERTAS BON1LLA: En las que no estuve pues no puedo dar fe quienes eran, en la que partícipé, por parte de PRODUCTOS FAMILIA asistían SANTIAGO RIVAS, AURELIO TORRES, CAROLINA ARENAS, LUZ 4NGELA WILLS... Algunas veces iban todos, algunas veces no iba uno, algunas veces mandaban asistentes de mediano rango en las organizaciones... De KIMBERLY CLARK asistían SILVIO CASTRO, asistía un peruano de apellido GOTUZZO, CARLOS PONS y... que los tenga presentes. Ellos también iban unas veces, algunas otras, iban todos. De CARTONES Y PAPELES iba el señor JIMMY LEVY cuando ocasionalmente asistía... a las reuniones que fue... JIMMY LEVY APEL. Y de PAPELES NACIONALES asistia yo, LU1S AUGUSTO HUERTAS.

LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA: Algunas de esas reuniones se hablaba específicamente de la posibilidad de subir precios, sobre todo a final de año. Pero digamos que el 90% de las reuniones era hablar sobre el tema precios."

Esta declaración fue corroborada por JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., quien en su interrogatorio108 (minuto 19:28) declaró que entre 2004 y 2005 fue invitado por MARiA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (u.c.d. Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA), a reuniones en las que se analizaba cómo estaba el mercado, reuniones en las que conoció a funcionarios de PAPELES NACIONALES y KIMBERLY. Al preguntarie por el objeto de las reuniones, indicó (minuto 22:56) que "se miraban los precios con los que cada uno vendía en la calle y se manifestaba cómo estaba de difícil entender el mercado debido a una guerra constante de precios entre los grandes productores KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES, se trataba de... de suavizar las políticas de precios en la calle". Sobre los asistentes (minuto 24:10) manifestó que acudían "de PAPELES NACIONALES, LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, de FAMILIA, MARIA CAROLINA ARENAS o LUZ 4NGELA WILLS, de KIMBERLY, PONS o GOTUZZO",

En relación con la tacha de sospecha formulada por FAMILIA respecto de la declaración de LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA de PAPELES NACIONALES, el Despacho coincide con la valoración efectuada por la Delegatura en el Informe Motivado, en el sentido de que las declaraciones fueron consistentes con las versiones que de los hechos dieron MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZ4BAL (u.c.d. Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA) y JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., así como con los correos electrónicos que dan cuenta de la dinámica del acuerdo anticompetitivo. De otro lado, estas declaraciones refuerzan aún más la certeza sobre la participación de PAPELES NACIONALES en el cartel empresarial investigado.

Los contactos de 2004 también fueron confirmados por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Key Account Manager para Dispapeles de KIMBERLY, quien afirmó en su interrogatorio (minuto 22:00)109:

"...Me Ilamó LUIS CARLOS HUERTAS y me reuní con uno de los señores LEVY, LUIS CARLOS HUERTAS y yo... Eh un hotel durante corto tiempo los tres eh... y hablamos algún tema de precios de papel higiénico.., y de servilletas

Los compromisos eran incrementar en x porcentaje la lista de precios, eh... tener máximos algunos descuentos acordados al mercado eh para la venta de las empresas (...)".

De otro lado, los contactos y las reuniones propias del acuerdo anticompetitivo se prueban con las citaciones internas de KIMBERLY, en las que ahora se refieren a las investigadas, no solo como "amigos" sino con un apodo o nombre fachada por empresa, FEOS para FAMILIA y PITUFOS para PAPELES NACIONALES. Por su parte, una fachada equivalente se hizo respecto de KIMBERLY como KIOSKOS y respecto de C. Y P. DEL R. como ROSAS, como consta en uno de los correos electrónicos al que se referirá en 2006. Aunque obvio, el Despacho resalta que los apodos o alias asignados corresponden a la utilización de la primera letra del nombre de las compañías, y para el caso de C. Y P. DEL R., la expresión corresponde a la primera letra de la palabra Risaralda.

En relación con este tema, LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA (Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES) en su testimonio (minuto 1:58:23)11° afirmó que "la Señora Carolína Arenas de productos FAMILIA pesj decía despectivamente LOS PITUFOS".

La siguiente es la relación de citaciones electrónicas internas de KIMBERLY que dan cuenta de las reuniones realizadas en 2004, así como de las diferentes denominaciones usadas para referirse a los competidores:

Citación por correo electrónico de 4 de junio de 2004, correspondiente al asunto "Carolina Arenas", en la que figura como organizador LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces gerente B213 de KIMBERLY.111

Citación por correo electrónico de 2 de julio de 2004, correspondiente al asunto

"Los Amigos", organizada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY.112

Citación por correo electrónico de 10 de septiembre de 2004, con asunto: "Reunión Feos" y organizada por JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY. Aparecen como requeridos LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Key Account Manager para Dispapeles de KIMBERLY.113

Citación por correo electrónico de 19 de septiembre de 2004, correspondiente al asunto "Carolina Arenas", organizada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY.114

Citación por correo electrónico de 23 de septiembre de 2004, que corresponde al asunto "Reunion (sic) los feos", organizada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY.115

Citación por correo electrónico de 8 de octubre de 2004, que corresponde al asunto "Reunión con los amigos", en la que figura como organizador LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B213 de KIMBERLY.116

Citación por correo electrónico de 26 de octubre de 2004, con asunto "Reunion (sic) de los feos" y organizada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY.117

Citación por correo electrónico de 5 de noviembre de 2004, con asunto "Reunion

(sic) de los feos" y organizada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY.118

Como se desprende de las citaciones, los contactos entre los competidores fueron continuos y constantes durante todo el 2004. Por su parte, los compromisos relacionados con los precios durante 2004 se acreditan también con el correo de asunto "Lista de precios familia", enviado el 10 de diciembre de 2004 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL, Gerente de División Institucional de FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.119.

"Jimmy;

Te envío lista de precios y la «Alza 2005.xls» idea es cotizar con un 10% de descuento sobre esta base. hablamos luego"

Sobre este correo se pronunció JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., en su declaración (minutos 51:00 y 1:35:00)120. Al respecto, afirmó que FAMILIA le compartía la lista de precios porque era pública y era normal conseguirla, así como que "dentro de nuestras reuniones que teníamos para hablar de temas de mercado nos facilitábamos la vida entre comerciales y nos pasaban la lista de precios entre uno y otro" (1:36:06). No obstante lo afirmado por el declarante, el intercambio de las listas tenía el claro propósito de fijar los precios del periodo siguiente y verificar los compromisos asumidos en desarrollo del cartel y no, simplemente "facilitarse la vida".

En efecto, la lista que se anexa en el correo citado, en un archivo Excel creado por "DARÍO REY" de "organización" "PRODUCTOS FAMILIA S.A.", es producto de los precios acordados por FAMILIA con sus competidores bajo la luz del cartel que conformaron, sobre los cuales C. Y P. DEL R. debería cotizar con el 10% de descuento en el año 2005. Así lo reconociá JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., en su declaración (minuto 52:10)121, pues aseguró que el intercambio de listas era normal en el mercado y que la idea era que C. y P. DEL R. siguiera la lista de precios que MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, le compartía y que estrechara las diferencias de precios que tenian en el mercado, de modo que no se alejara tanto de la lista de referencia.

Respecto de 2005, debe señalarse que, según lo declaró LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (para entonces Gerente B2B de KIMBERLY, en su interrogatorio (minuto 20:00), SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA reemplazó a JA1ME IGNACIO

LOPEZ BETANCUR en el cargo de Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY122 y con él continuaron los contactos y compromisos sobre precios durante ese año.

Sobre la permanencia de los contactos y compromisos en el marco del acuerdo entre las investigadas, VLADIMIR HUMBERTO RU1Z QUINTANA, Gerente de Categoria Family Care, afirmó (minuto 19:34)123 que durante ese año mantuvo contacto con los competidores a través de reuniones y Ilamadas telefónicas:

"VLADIM1R HUMBERTO RUIZ QUINTANA: Me reuni un par de veces con LUZ ÁNGELA WILLS de PRODUCTOS FAMILIA, eh los temas que se trataban eran temas de precios. Eh... estas reuniones se daban por instrucción de FELIPE ALVIRA que era el gerente general de la compañía, él me decía: hablé con la gente de FAMILIA, por favor llame a LUZ ÁNGELA WILLS para eh ir con el aumento de precios hacia adelante.

(...)

No me acuerdo de fechas exactamente. Era cuando estaba de gerente de categoría de Family Care. Eso fue entre 2005 y 2007. La primera ver que me reuní con LUZ ÁNGELA WILLS fue en las oficinas de FAMILIA en Medellín y pudo ser entre 2005-2006, pero no me acuerdo exactamente cuándo fue esa reunión.

DELEGATURA: ¿Quiénes asistieron a esa reunión?

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA: Ese día estaba LUZ ÁNGELA y alguien del equipo de LUZ ÁNGELA que no me acuerdo quien era, únicamente.

DELEGATURA: ¿Cuál era el objeto de la reunión?

El objeto de la reunión era revisar lo que FELIPE había hablado con el señor DARíO REY y ver cómo se hacía esa implementación en el mercado.

DELEGATURA: ¿Llegaron a alguna conclusión o compromiso luego de esta reunión?

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA: Sf, eh... no me acuerdo exactamente el acuerdo, pero era subir los precios en alguna, algún porcentaje para cada uno de los canales y los productos."

Acerca de la continuación de los contactos en 2005, en el marco del acuerdo cartelista entre las empresas competidoras, también se pronunció LUZ ÁNGELA MARÍA W1LLS TORO, para entonces Gerente de Mercado Tisú de FAMILIA, en su declaración (minuto 24:11)124, en la que afirmó que las reuniones continuaron entre 2005 y 2006.

También obra en el expediente una citación electrónica interna de KIMBERLY para una reunión en noviembre de 2005, en la que se convoca a una reunión con las empresas FAMILA, refiriéndose a ella como FEOS y PAPELES NACIONALES, refiriéndose a ella como PITUFOS:

Asunto: REUNIÓN FEOS Y PITUFOS - TENTATIVA POR CONF1RMAR. Organizador: LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY. Requerido: SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY. Fecha de reunión: 06/12/2005. Aceptada el 17/11/2005 11:45 arn.125

De igual manera, obran en el expediente abundantes pruebas que muestran que la dinámica permaneció durante el año 2006. Las primeras evidencias corresponden a dos citaciones internas de KIMBERLY, similares a las relacionadas hasta ahora:

Citación por correo electrónico el 27 de febrero de 2006, con asunto "Los Amigos", organizada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY.128

Citación por correo electrónico de 24 de abril de 2006, correspondiente al asunto "REUNIÓN FEOS Y PITUFOS". Organizada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente 132B de KIMBERLY y figura como requerido SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY. Esta citación incluye una convocatoria para una reunión el 26 de abril de 2006.127

También pudo establecer el Despacho que en este periodo se incrementó la participación de C. Y P. DEL R. en el cartel empresarial. Al respecto, obra en el expediente el correo con asunto "actualizacion" (sic), enviado el 19 de mayo de 2006, a las 17:47 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., en el que se adjuntó un archivo (enviado desde fax de PRODUCTOS FAMILIA S.A.) con la lista de precios de FAMILIA.128 Después de dicha comunicación, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA envió a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., un correo sin asunto, en la misma fecha, pero a las 18:06129. Los dos correos tienen el mismo propósito, esto es, actualizar a C. Y P. DEL R. respecto de los precios acordados con la competencia, así como sobre los diferenciales de precio con los que cada empresa saldría al mercado:

Jimmy:

Te cuento las siguientes cosas:

Las diferencias entre cada uno de los equipos se verán asi:

Hoy en día se pueden ver clientes comprando a $80 incluso $75 cada balón de futbol. Pero estos clientes deberán estar comprando al final del año a los precios anteriores

Las bobinas salen mañana a primera hora

Caro" (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Este mensaje se le exhibió a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., durante su declaración, sobre lo cual indicó (minutos 1:09:52 a 1:11:00)130 que MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, cambió la forma de comunicarse y empezó a hablar en lo que el declarante denominó un "sentido figurado", esto es, empleando nombres ficticios alusivos a equipos de "fútbof' para referirse a cada una de las empresas participante del acuerdo y empleando la expresión "balones" para referirse a las cajas vendidas. Como se dijo, la forma oculta de referirse al acuerdo cartelista, y en concreto a sus participantes, ya se habla implementado desde 2004, tal y como se expuso anteriormente. Sin embargo, este es el único correo que obra en el expediente en el que además de los nombres de los "equipos" se refiere a las unidades del producto como balones. Esta circunstancia permite vislumbrar el nivel alcanzado en la dinámica del acuerdo, así como la consciencia de la necesidad de "ocultar" incluso de forma infantil, si se quiere, la evidente conducta restrictiva.

Sobre el mensaje que se viene comentando explicó también JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R, en su declaración (minuto 1:16:54) que MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, "sugirió" ?recuérdese que, según se explicó, se trataba de verdaderos compromisos? un porcentaje de descuento dependiendo del tipo de cliente. Así, según la explicación del declarante, para clientes que compraran menos de 50 cajas se les vendería a $100 por parte de FAMILIA (Equipo Feo) y KIMBERLY (Equipo Kiosko), es decir, con 0% de descuento, mientras que se haría a $95, por parte de PAPELES NACIONALES (Equipo Pitufos), es decir, con el 5% de descuento, y a $85, por parte de C. Y P. DEL R. (Equipo Rosas), es decir, con el 15% de descuento. Por su parte, los clientes que compraran más de 100 cajas serían atendidos con un 10% de descuento por todos los equipos. También se hizo referencia a los clientes que para el momento estaban comprando con el 20% y hasta el 25% de descuento, respecto de los cuales, se acordaba deberían aumentarse los precios conforme con lo acordado.

Sobre lo anterior, debe resaltarse que si bien JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., reiteró en su declaración que nunca se logró algún acuerdo y que lo pactado se trataba de simples sugerencias, lo cierto es que dicha afirmación resulta controvertida con todos los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia que dan cuenta de la ejecución del acuerdo, independientemente de que eventualmente resultara incumplido, como es apenas lógico en este tipo de conspiraciones empresariales. Adicionalmente, no existe ninguna razón que explique que para ofrecer o compartir una "sugerencia" fuera necesario emplear un lenguaje burdamente construido para el ocultamiento de sus contenidos, los cuales en realidad correspondían a los compromisos adquiridos por cada una de las empresas en el marco de una conducta ilegal conscientemente ejecutada por todos los co-cartelistas.

Así lo acredita, además, el hecho de que las expresiones usadas en el mensaje, resaltadas en el texto, tienen contenido imperativo, y no propiamente de posibilidad, sugerencia o consejo.

Sobre el correo que se comenta cabe agregar lo llamativo que resulta que la comunicación se hubiera dado después de una reunión realizada entre FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES (según se indicó en la citación mencionada, en la que se señalaba una reunión para el 26 de abril de 2006) y que a pesar de que el correo involucre los precios de todas las empresas ?incluso evidenciando que todas las demás ya se habían puesto de acuerdo con esas condiciones? solo se envíe a C. Y P. DEL R. Esta circunstancia permite concluir la veracidad de la afirmación de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente B2B de KIMBERLY ?que se relacionó con un correo de 2002?, según la cual MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA, se encargaba de comunicar los compromisos acordados a empresas más pequeñas, clasificación en la que evidentemente cabe C. Y P. DEL R., que es la que menor participación de mercado tenía respecto de todas las demás empresas cartelizadas.

Según afirmó JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., en su declaración (minuto 1:22:50)131, a estos compromisos de precios informados en mayo de 2006 se les hizo seguimiento en una reunión celebrada el 3 de octubre de 2006, de la que da cuenta el correo enviado por MARíA CAROL1NA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de la División Institucional de FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., el 26 de septiembre de 2006132:

El correo se le exhibió a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., durante su declaración, quien afirmó (minuto 1:23:32)133 que la denominación "los amigos" se refiere a KIMBERLY, PAPELES NAC1ONALES, C. Y P. DEL R. y FAMILIA y que la reunión efectivamente se dio:

"JIMMY LEVY APPEL: (.?) Yo no iba a todas las reuniones que ellos hacían. Yo creo que hacían más reuniones entre ellos, yo creo que no me invitaban a la mayoria Iba una o dos veces al año a reunión con ellos (...) a esa citación sí asistí.

DELEGATURA: ¿Podría indicarme, por favor, en dónde se dio finalmente la reunión que se menciona en el correo?

JIMMY LEVY APPEL: En las oficinas de PRODUCTOS FAMILIA. DELEGATURA: ¿Podría indicarme quiénes asistieron a esta reunión?

JIMMY LEVY APPEL: CAROLINA ARENAS, LUIS AUGUSTO HUERTAS de PAPELES NACIONALES (...) y no recuerdo quién de KIMBERLY.

DELEGATURA: ¿Por parte de FAMILIA, sólo asistía CAROLINA ARENAS?

JIMMY LEVY APPEL: No, ella normalmente tenía una asistente, pero no recuerdo su nombre.

DELEGATURA: ¿Esa reunión fue celebrada el 3 de octubre de 2006? JIMMY LEVY APPEL: Sí.

(...)

DELEGATURA: ¿Podría indicarle al Despacho cuál fue la dinámica de esta reunión?

JIMMY LEVY APPEL: Como se vio en el correo del 19 de mayo, era cerrar las brechas de precios entre los diferentes oferentes del mercado.

DELEGATURA: ¿Adquirían algún tipo de compromiso en esas reuniones? JIMMY LEVY APPEL: Compromisos que no servían para nada.

DELEGA4URA: ¿Los adquirlan o no señor Jimmy?

JIMMY LEVY APPEL: Si se adquirían."

Tal y como se muestra con los anteriores correos y la declaración citada, es claro que el acuerdo para fijar precios continuó a través de diversos contactos entre las empresas competidoras.

Sobre el acuerdo de precios durante 2006 en la línea de consumo, también se pronunció VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, Gerente de Categoria Family Care, quien en su declaración (minuto 22:02) afirmó134:

"VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA: Después de esta reunión eh... me acuerdo de una reunión en Pajares Salinas para hablar del terna. En esa reunión estuvo LUZ 4NGELA y alguien de PAPELES NACIONALES que creo que era el gerente de ventas, no me acuerdo del nombre de esa de esa persona.

DELEGATURA: ¿En qué año fue?

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA: Eso fue posterior, debió ser 2006- 2007.

DELEGATURA: ¿Qué ternas discutieron?

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA: Discutimos algo parecido a la reunión de Medellín, que era eh.., ver un aumento o un posible aumento de precios en el negocio de papel higiénico."

Finalmente en este aparte del informe, se encuentra en el expediente el correo con asunto "Lista de precios 2007 Familia", enviado el 21 de diciembre de 2006 por MAURICIO ARANGO PUERTA, Gerente de Mercadeo de KIMBERLY, con dirección de correo mauricioapafamilia.com.coa JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.,135, en el que se adjunta un archivo en formato PDF, creado por "MauricioAP" con la lista de precios de FAMILIA, vigente para el 15 de enero de 2007. Lo anterior, reitera que los investigados, como en ocasiones anteriores, al final del año hicieron compromisos de precios para el año siguiente, en este caso para el 2007, con base en la lista de la empresa con mayor poder de mercado.

En 2007, el acuerdo cartelista siguió presentando actividad constante. Algunas de las reuniones realizadas en su desarrollo fueron recordadas con precisión por la mayoría de los participantes. Entre ellas, se destaca la realizada en el Hotel La Fontana en Bogotá, a la que asistieron LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Trade Marketing de FAMILIA, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoria 1 de FAMILIA y AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA, LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES, EDUARDO GOTUZZO, para entonces Brand Trade Manager Family Care de KIMBERLY y JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.

De acuerdo con los investigados que declararon sobre dicha reunión, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA, (minuto 23:50 de su declaración)136, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, Trade Marketing de FAMILIA, (minuto 15:32 de su declaración)137 y SANTIAGO RIVAS

VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, (minuto 29:30)138, en este encuentro se trataron los precios del segmento de consumo, se conversó sobre aspectos como la compra de materia prima y la pérdida de negocios y, adicionalmente, se hicieron reclamaciones por las promociones altas y los precios bajos al tendero.

También existe prueba en el expediente de otras reuniones como resultado de la "preocupación" de las empresas por las promociones en el canal de consumo. Un ejemplo de dicha preocupación era la estrategia de vender "docenas" de trece, catorce o quince unidades -rollos- de papel higiénico. Sobre la existencia de dichas reuniones y los temas de precios que se abordaron, AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA hizo algunas manifestaciones en su declaración (minutos 19:15 a 28:49)138. Por su parte, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA, también en su declaración (minuto 29:40)148, indicó:

ifLUI ANGELA W1LLS TORO: (...) se decía, vea yo voy a tratar de desmontar esas promociones pqrque todos estábamos angustiados... y decíamos qjo que están muy bajqs los precios... y ají cuandq termínábamos la reunión declamqs: eh... 'no tranquilos, no vamos a seguir en esta agresividad en el mercado; la verdad es que nunca cambiaba nada, todq seguía igual, por eso vqlvíamqs y nos reuníamos, por esq 2007-2008 eh hicimos varias reuniones eh entre todqs los que te estoy contandq

(...)

DELEGATURA: Pero... ¿adquírían compromisos?

LUZ ANGELA W1LLS TORO: No eran comprqmisos sino buenas intenciones: 'yo te prometo que no voy a ser tan agresivo en mis promociones q en mis descuentos...' pero no había cosas concretas... era `no voy a... voy a tratar de ?. no hacer tantos descuentos... voy a tratar de retirar todas esas promociones (docenas de 13,14) para que la competencia sea más fluida, pero nunca se llegó a que algq que conversáramqs o tuviéramos buenas intenciones se hiciera realidad".

En relación con esta deciaración, además de corroborar durante el 2007 los contactos entre los competidores cartelizados para desarrollar el acuerdo de precios, el Despacho insiste en que los encuentros entre las investigadas no culminaban con simples "buenas intenciones" sino que se adquirian verdaderos compromisos, concretos, con porcentajes determinados de aumento, con precios de salida específicos sobre determinados productos o con porcentajes de descuento precisos para un evento o cliente; además, como se ha visto también, que tales compromisos se materializaban en las ofertas que los competidores dirigian al mercado.

Al respecto se pronunció SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Trade Marketing de FAMILIA, en su declaración, (minuto 45:00)141, en la que afirmó que se mantenían contactos con la competencia mediante reuniones presenciales, Ilamadas telefónicas y correos electrónicos: "por correo electrónico: eventualmente, por ejemplo el envío de una lista de precíos, cuando por ejemplo se hablaba del tema de 'estoy subiendo de precios, yo lo híce"' (minuto 45:40). En el mismo sentido, se le preguntó si se establecían compromisos con los competidores, a lo que respondió que "se trataba de disminuir el nivel promocional pero eso no se cumplía" y que "en algunas ocasiones se hablaba de subir precios: `mire, la materia prima está subiendo en equis por ciento, traternos de subir los precios, hacer un alza de precios de 4%, 6%" (minuto 41:18). Asi, el dicho de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Trade Marketing de FAMILIA, confirma la existencia de compromisos ciertos y no solo "buenas intenciones", pues se planteaban alzas con porcentajes especificos y se enviaban listas para confirmar las alzas acordadas.

Esta último se ilustra con el correo de 5 de enero de 2007, enviado por FELIPE VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, Trade Marketing Autoservicios de FAMILIA con correo felibevfaFAMILIA.com.coa JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. con copia a LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercado Tisú de FAMILIA, en el cual se envió un archivo en Excel (creado por "Administradof de "Organización Familia Sancela S.A.") correspondiente a la lista de precios que FAMILiA tendría vigente para supermercados desde el 15 de enero de 2007. Según lo afirmado por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entances Jefe Categoría 1 de FAMILIA, la lista pudo tener el propósito de demostrar el alza del 7,5% a la que se hace referencia en el mismo documento o, como se ha visto a lo largo de la narración, ser la base de los precios con los que debía salir al mercado C. Y P. DEL R.

Sobre la permanencia de los contactos durante el 2007, en desarrollo del acuerdo cartelista, específicamente, en la línea institucional, declaró SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY (minutos 9:52 a 11:25 de su interrogatorio)142, así como GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, quien en su declaración (minuto 11:24)143 indicó que desde que Ilegá a la empresa (2007) conoció y participó de los acuerdos con la competencia y que, incluso, fue infarmado de ellos en el desarrollo de su proceso de inducción. En el mismo sentido, en su declaración (minuto 1:03:55)144, DARÍO REY MORA (u.c.d. Gerente General de FAMILIA) afirmó que conoció de los acuerdos desde 2007, aunque, según pruebas que obran en el expediente, puede afirmarse que mintió en su declaración pues los conocía y participó de ellos desde mucho antes.

En los siguientes correos se evidencia el seguimiento de los precios de determinados clientes, producto de los compromisos hechos por los competidores, mediante las reuniones y contactos mencionados:

Correo de 10 de abril de 2007, con asunto "con cariño", enviado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio Afh Nacional/ Internacional de FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.145, en el que se reenvia una información de precios, reportada por el cliente Casa Limpia, de la supuesta cotización de C.Y P. DEL R. a Casa Limpia y Bancafé.

Cadena de correos iniciada con el correo con asunto "Confinnado despacho de PR a CASALIMPIA hoy 13 de Abril.", enviado el 13 de abril de 2007 por JUAN FELIPE HENAO HERNÁNDEZ de FAMILIA a MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio Afh Nacional/ Internacional de FAMILIA146, reenviado a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., en el que se volvió a pedir explicaciones por los precios de un despacho realizado a Casa Limpia.

Correo con asunto "RV: CASALIMPIA- PR" enviado el 16 de Abril de 2007 por MARÍA CAROL1NA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio Afh Nacional/ Internacional de FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.147, citado en la apertura:

"Jimmy:

La evidencia es clarísima!!! Y me duele tener que nivelar los precios, si tú no le pones punto final a que se metan con nuestros distribuidores. A la espera de tus comenta4ios.

Ca ro "

Sobre este último correo, se resalta que el reclamo hecho fue acompañado con la amenaza de reacción por parte de FAMILIA. A él respondió JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., el 24 de abril de 2007, mediante un correo en el que dio explicaciones sobre los productos despachados y pidió "paciencia hasta acabar con esto dándole manejo a la cosa y saliéndome de la mejor forma posible de Banco Cafetero". Lo anterior evidencia, no solo una concertación de precios sino también el empeño y la decisión clara de cumplir con lo acordado hasta el punto de rendirse explicaciones sobre sus actuaciones entre los competidores.

Sobre contactos posteriores a mayo de 2007, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio Afh Nacional/ Internacional de FAMILIA, declaró en su interrogatorio (minuto 1:03:15)146:

"MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: (...) Dei 2007 para acá era fijarme en la agenda del Outlook que tenía yo en el calendario... era más fácil hacer construcción.

DELEGATURA: 0.K, entonces hábleme dei 2007 en adelante.

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: Q.K. Eh... ¿Qué tengo? Tengo reunión del 30 de octubre del 2007 con LUIS FERNANDO y SILVIO... y GABRIEL HOYOS y yo de parte de FAMILIA. Tengo teleconferencia en... en noviembre del 2007, del 2007... noviembre 6, y reunión a los 3 días con SILV10."

De estas reuniones y los compromisos hechos en la linea institucional dan cuenta los siguientes correos:

Correo con asunto "RV:", enviado el 18 de diciembre de 2007 por GABRiEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente Zona Antioquia del Canal Institucional de KIMBERLY, en el que se remitió una lista de productos con precios y porcentajes de descuento específicos.146

Correo con asunto: "Descuento del 12%", enviado el 18 de diciembre de 2007 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente Zona Antioquia del Canal Institucional de KIMBERLY, en el que se envió un listado con los productos y los precios sobre los que se haría descuento del 12%.160

Sobre los compromisos en la linea de consumo también existen diversos correos:

Correo con asunto "Librol.xls", enviado el 21 de diciembre de 2007 por FELIPE VÁSQUEZ FERNÁNDEZ de FAMILIA a EDUARDO GOTUZZO, BTM Family Care de KIMBERLY y LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES151, reenviado a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL

R., en el que se remite en un documento Excel (creado por "Familia Sancela S.A.") la lista de precios de FAMILIA para el canal de autoservicios.

Correo con asunto "PRECIOS CKC", enviado el 21 de diciembre de 2007 por

"JUAN MIGUEL RESTREPO VALENCIA" de KIMBERLY a DAVID LEVY APPEL Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.), LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES, AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA aureliope@familiacom.coy FELIPE VÁSQUEZ FERNÁNDEZ de FAMILIA152, citado también en la Resolución de Apertura, en el que se adjuntó un documento Excel (creado por "L31016" de "Organización Kirnberly-Clark") con la lista de precios de KIMBERLY:

"Señores,

Cumpliendo con la fecha establecida para enviar la información, les pasamos los precios de CKC que serán enviados la semana entrante a las cadenas; con esto buscamos cumplir con los precios que se establecieron.

Saludos,

Juan Manuel Restrepo."(Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Este último correo comprueba sin lugar a dudas la función del intercambio de listas de precios, a que se ha venido haciendo referencia. En este caso, se confirma expresamente que las listas se envían como parte de los compromisos para cumplir con los precios establecidos, razón por la cual es evidente que el correo con asunto "Librol.xls" en el que se envió la lista de FAMILIA tenía el mismo propósito.

El mismo correo, con el archivo adjunto de la lista de precios de KIMBERLY, fue reenviado mediante el correo de asunto "Reenviar PRECIOS CKC"153 el 22 de diciembre por davidlevvaune.net.coa JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.) jimmy(Itelesat.com.co con el siguiente texto:

"hola Jimmy te estoy reenviando la lista de precios de familia Saludes

David'

Los dos correos anteriores, el del asunto "Librol.xls" y el del asunto "PRECIOS CKC", se mostraron a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. durante su declaración (minutos 1:54:23 a 1:55:17)154. Al respecto, afirmó que:

"Este es u4 correo que por algún motivo no me llegó a mí directamente y tuvo que ser recuperado por la gente de sistemas de mi compañía. El señor Marcelo Gómez es el encargado del área de sistemas en la compañía y a través del correo de mi hermano David me lo hacen llegar. Algo pasó con el correo mío. Es el primer correo que (...) COLOMBIANA KIMBERLY me envía informándome sobre los precios de ellos para el año 2008."

Sobre estas afirmaciones debe decirse que, si bien JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. aceptó que KIMBERLY envió su lista para dar a conocer los precios del año siguiente, la declaración presenta inconsistencias en otros aspectos. El declarante afirmó que por alguna razón no Ilegó el correo a su cuenta, sin embargo, no se percibe ninguna anormalidad en tal circunstancia dado que, efectivamente, el correo no fue enviado a su cuenta, sino a la cuenta davidlevyaune.net.code su hermano DAVID LEVY APPEL, Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R. Adicionalmente, afirmó que quien "recuperó" el correo (que no necesitaba recuperación porque Ilegó a la cuenta que se envió) fue MARCELq GÓMEZ, su técnico en sistemas. Sin embargo, quien firmó el correo especificando con toda claridad que se trataba de la lista de precios de otro competidor fue DAVID LEVY APPEL.

Por si esto no fuera suficiente, se cita el siguiente correo de asunto "Fw: PRECIOS CKC", enviado el 9 de enero de 2008 por DAVID LEVY APPEL, Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R. [mailto:davidlevyaune.net.co] a aureliopeafamilia.com.coy LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercado Tissue de FAMILIA155, que da cuenta, no solo de que DAVID LEVY APPEL recibió correctamente el correo original "PRECIOS CKC", sino que conscientemente se lo reenvió a su hermano y a funcionarios de FAMILIA:

"Aurelio I Luz Angela Buenos días y feliz año te estoy reenviando la lista de KIMBERLY

Cordial Saludo David Levy"

A su vez, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercado Tissue de FAMILIA, le respondió el correo a DAVID LEVY APPEL, Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R., el mismo dia, en los siguientes términos:

"HOLA DAVID: PRIMERO, FELIZ AÑO Y LOS MEJORES DESEOS PARA TI Y TU FAMILIA EN ESTE 2008.

NOSOTROS NO RECIBIMOS EL CORREO PORQUE FUE ENVIADO DESDE UN HOT MAIL Y EN FAMILIA NO PODEMOS RECIBIR ESTOS MENSAJES.

MIL GRACIAS POR LA INFORMACION,

SALUDOS,LUZA"

Estos correos demuestran con claridad que DAVID LEVY APPEL, Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R., en contraste evidente con lo manifestado durante la investigación, si conocia y participaba del acuerdo y que no fue por error que le enviaron la lista de KIMBERLY a su cuenta. Además, acreditan que este investigado tenía una relación cercana y de confianza con los funcionarios de FAMILIA, circunstancia que pone de manifiesto que faltó a la verdad sobre su participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación administrativa.

Respecto de la participación de DAVID LEVY APPEL, Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R. en el acuerdo, por último, se encuentra la citación por correo electrónico enviada el 14 de noviembre de 2007 por CLAUDIA CECILIA GUTIÉRREZ CALDERON (FAMILIA) [claudiagc@familia.com.co], en nombre de LUZ ÁNGELA WILLS TORO, para entonces Gerente de Mercadeo Tisú de FAMILIA a AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA), DAVID LEVY APPEL davidlevy@une.net.co Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.); a marthacecaravahoo.com CARLOS RUPAY de KIMBERLY, crupayakcc.com LU1S AUGUSTO HUERTAS BONILLA, Gerente Comercial de PAPELES NAC1ONALES y LEONOR MARTÍNEZ de PAPELES NACIONALES leonormartinezapapelesnacionales.com con el asunto: "ALMUERZO CON EL SR. LUIS AUGUSTO HUERTAS DE PAPELES NACIONALES Y EL SR. DAVID LEVY (LO ENCARGA EL SR. JIMY LEV1) y SR. CARLOS RUPAY DE KIMBERLY, UBICACIÓN: HOTEL BELFORT - SALA DE JUNTAS 27 DE NOVIEMBRE DE 2007' 156.

Sobre el encuentro, se advierten nuevos compromisos que se reflejaron en las listas de precios que se enviaron el 21 de diciembre de 2007, con el fin de que se hicieran efectivas el siguiente año, es decir, en 2008.

Así, el Despacho advierte la realización de una reunión durante el 2008 con el fin de tratar el acuerdo de precios en la línea institucional. Al respecto, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucionales de FAMILIA, declaró lo siguiente en su interrogatorio (minuto 14:32)157, sin que el Despacho deje de mencionar que algunos investigados han puesto de presente alguna imprecisión referente a la fecha de realización, que en todo caso, resulta comprensible por la dinámica misma del cartel empresarial y por haberse realizado casi 6 años antes.

Veamos:

"DELEGATURA: ¿Usted sostuvo reuniones con empleados de KIMBERLY o de PAPELES NACIONALES?

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: Correcto, sí. DELEGATURA: ¿Cuándo tuvo usted estas reuniones?

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: Yo ingreso en el 2007, yo creo que la primera reunión fue más o menos en el 2008. Eso fue en PRODUCTOS FAMILIA, y asistieron de parte de FAMILIA, CAROLINA ARENAS, mi jefe, asistió MAURICIO ARANGO de mercadeo de FAMILIA. Asistió LUIS FERNANDO de KIMBERLY, LUIS FERNANDO... Bueno. SILVIO CASTRO.... No, la primera vez, perdón, la primera vez no estuvo SILVIO CASTRO. Asistió a esa primera reunión PAPELES NACIONALES, un señor HUERTAS. Yo creo que esos eran.

DELEGATURA: ¿Quién invitó a esta reunión?

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: Mi jefe CAROLINA. DELEGATURA: ¿CAROLINA qué?

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: ARENAS.

DELEGATURA: ¿Conoce usted cuál era el objeto de esta reunión?

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: La inducción que me hicieron de qué se iba a hacer en esa reunión era hablar sobre la categoría, sobre cómo estaba el mercado, y se intentarían fijar unos precios, pues unos precios de referencia y unas listas de precios, de cuánto se iba a subir o no en el mercado."

En relación con los compromisos asumidos por los competidores para 2008, en la línea institucional, se encuentra, además, el correo con asunto graciasil!", enviado el 10 de enero de 2008 por MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio Afh Nacional/ Internacional de FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL

"Jimmy:

Anoche me Ilegó una deliciosa caja de vinos, espero que este año tengamos más de una ocasión para compartirla, muchas gracias.

Adicionalmente te mando la información para que estés enterado.

Caro"

Adjunto al correo se enviá, en formato PDF, la lista de precios de FAMILIA y la lista de precios de KIMBERLY que tendría vigencia a partir del 1 de febrero de 2008 y que fue actualizada el 20 de diciembre de 2007, fecha que corresponde al dia anterior en el que las investigadas se intercambiaron las listas de precios. El cuerpo del correo da cuenta, una vez más, de la relación cercana de los funcionarios de las investigadas y de la permanencia del acuerdo cartelista, que seguia siendo objeto de verificación con el intercambio de las listas de precios.

Esta permanencia del acuerdo y del correspondiente seguimiento y verificación del cumplimiento de los compromisos asumidos también se acredita mediante el correo con asunto "Negocios", enviado el 30 de abra de 2008 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA [mailto:gabrielhvafamiliacom.col, a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY y reenviado por este a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente Zona Antioquia del Canal Institucional de KIMBERLY159:

"Silvio,

Te mando la info que me pediste: EAF1T:

EL descuento que tenemos es el 15% sobre precio de lista de 2008, no el 17%...0JO

En Flamingo la propuesta de Familia es del 22% nada mas...el pert7I de ese comprador es de jinetiador duro..

Colegio mayor de Antioquia: No estamos, ni hemos pasado cotización.... Postobo4: No hemos pasado cotización y todavía no la tengo.

Saludos,

Gabriel Hoyos"

Como se observa, en el correo se evidencia el reporte de precios de clientes especificos para verificar el cumplimiento del acuerdo anticompetitivo, en este caso, sobre las cotizaciones que se presentaban a los clientes, práctica esta que, no solamente se dio durante el 2008 sino también posteriormente.

Otros correos también ilustran el reporte de precios con la finalidad señalada y, adicionalmente, evidencian la preocupación especial de las empresas frente a determinados clientes.

Uno de tales correos es el de asunto "RV: Postobón", enviado el 9 de Mayo de 2008 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente Zona Antioquia del Canal Institucional de KIMBERLY 160:

"Silvio cómo vas?

Te envió lo que me pediste para Postobón.... Estos son los precios con los que nos debemos ir.

Saludos,

Gabriel Hoyos" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Adjuntos al correo se enviaron los precios por producto, con base en los que se cotizaría a Postobón. Así, en este caso, la información, además de reportar el precio del cliente, hizo explicita la intención de concertar una cotización por parte de las empresas investigadas, como se evidencia de la expresión "con los que nos debemos que se refiere a los precios. Como se vio en el correo citado previamente, con el asunto "Negocios", para el 30 abril de 2008, FAMILIA informó no tener aún los precios de la cotización de Postobón, información que finalmente remitió a sus competidores durante el mes de mayo de 2008 para concertar la cotización señalada.

En la misma línea, obra en el expediente el correo con el asunto "Davivienda...", enviado el 8 de octubre de 2008 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY161:

"Silvio,

Te envió información exacta de Davivienda....es de operación logistica gigante (Bancafe y Davivienda)...

Ayúdame con Maloka en cuanto esta.....gracias

Favor borrar...". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

En el archivo adjunto al correo, se especificaron los precios de productos por referencia del cliente Davivienda y se pidió la misma información respecto de Maloka. Este correo se exhibió a GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA durante su declaración, respecto del cual afirmó (minuto 48:57)162 que, para esa ocasión, Davivienda, que era cliente de FAMILIA, llamó a solicitar una cotización a esa empresa y a KIMBERLY, por lo que el propósito del correo era que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY no ofreciera un precio inferior al cotizado por FAMILIA. Lo anterior no solo acredita con contundencia la extensión del acuerdo de precios al envio de cotizaciones en forma concertada sino también un posible acuerdo para la repartición de los clientes.

Adicionalmente, se resalta, una vez más, la instrucción "favor borrar", que demuestra que para ese momento en el desarrollo del acuerdo existía una estrategia de ocuitamiento deliberado de evidencias sobre el mismo, cuestión que, en gran medida, explica por qué para periodos posteriores la cantidad de pruebas documentales disponibles disminuye, en comparación con los años iniciales del acuerdo.

Sobre el tema, también se pronunció GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA en su declaración (minuto 42:30)163, al afirmar que, para ese entonces, normalmente, no se enviaban correos electrónicos, pues MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio Afh Nacional/ Internacional de FAMILIA, había recomendado abstenerse de hacerlo para no dejar registro, aspecto al que el declarante agregó (minuto 24:35)164 que, en consecuencia, mantenía comunicación telefónica con SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY.

De otra parte, para el año 2008, en la linea de consumo, inició su participación en el acuerdo de precios JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces Brand Trade Activator, BTA; senior de KIMBERLY165, según lo reconoció en su declaración (minuto 9:04):

"DELEGATURA: ¿Durante el tiempo que usted trabajó para la compañía IUMBERLY COLOMBIA tuvo co4ocimiento de la presunta participación de la empresa en los presuntos acuerdos en el sector de papeles suaves con las empresas competidoras?

JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA: Si.

DELEGATURA: lndíqueme qué conocimiento tiene al respecto.

JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA: Participé en reuniones con nuestros competidores, durante los años... dentro de los años 2008 y probablemente principios del 2011.

DELEGATURA: lndíqueme qué empresas participaban en estas reuniones.

JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA: Como base fija, las de mayor participación o las que estuvimos en todas las reuniones KIMBERLY CLARK, PRODUCTOS FAMILIA, PAPELES NACIONALES. Con participación en tres reuniones -si no me equivoco- de CMPC o DRYPERS ANDINA, participación de PAPELES DEL RISARALDA en una reunión, máximo dos.

DELEGA TURA: Indíqueme cuál era el objeto de estas reuniones.

JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA: Básicamente discutíamos la dinámica competitiva de las categorías, cómo se estaba moviendo el precio en cada uno de los canales, reclamos de un lado a otro por la dinámica y posibles amenazas de reacciones ante las acciones que estaba ejerciendo cada empresa."

En relación con las reuniones realizadas en 2008, declararon SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA (minuto 33:35 de su declaración)166 y SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Trade Marketing de FAMILIA (minuto 21:00 de su declaración)167. Afirmaron que se realizó una reunión en el Restaurante Club Colombia Bogotá, a la que también se refirió JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces Brartd Trade Activator, BTA; senior de KIMBERLY (minuto 13:54 de su declaración)168, a la que asistieron EDUARDO GOTUZZO, BTM Family Care de KIMBERLY, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, LUIS AUGUSTO HUERTAS BON1LLA, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES y LUZ ÁNGELA WILLS TORO, para entonces Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA, AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA y SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Trade Marketing de FAMILIA. En esta reunión, según declararon los investigados, FAMILIA presentó un análisis completo del mercado, de la forma en que, dijeron, lo hacía en la mayoria de las reuniones para poder hablar de precios.

Sobre estos contactos y los pactos realizados también declaró LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES (minuto 1:52:00 de su testimonio)169, quien afirmó que la última reunión con competidores en la que él participó, en el marco del acuerdo entre ellos, fue aproximadamente entre junio y julio del 2008, época que coincide con una de las reuniones señaladas por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces Brand Trade Activator, BTA; senior de KIMBERLY en su declaración extrajudicial.17°

La realización de las reuniones y la preparación del trabajo que FAMILIA hacía para ellas se corrobora en el correo con asunto "Información URGENTE competencia", enviado por MARTiN OROZCO de K1N1BERLY a JUAN CARLOS GARCiA CANO, para entonces BTA Family Care de KIMBERLY, EDUARDO GOTUZZO, BTM Family Care de KIMBERLY, HERMES MUÑOZ LÓPEZ, BTA Family Care de KIMBERLY, JOSÉ

RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTA senior de KIMBERLY y otros funcionarios de KIMBERLY, del 3 de julio de 2008171:

"Que (sic) mas (sic).

Necesitamos pasar facturas y fotos de cada GBA de ofertas que esté haciendo FAMILIA en todos los canales. Hablo de ejemplos claros como arroz en tradicional, múltiples en independientes y cualquier otra cosa fuera de lo común que estén haciendo y que afecte directamente precio.

El dato debe ir preciso con foto o factura, nombre del negocio y fecha.

Por favor esto es umente, ya que Gotu tiene reunión el lunes con la competencia. Juan Sebastián estará consolidando la información de todos y va a preparar una carpeta para que Gotuzzo se lleve. Máximo para el viernes antes de medio día. Es muy importante porque ellos siempre Ilegan con mucha información y nosotros con nada, asi que mandemos todo lo que se pueda. Nunca es mucho!!!!

Suerte y gracias,

Martin". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Al correo respondió JOSE RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTA Senior de KIMBERLY, así: "Pa la prox. no escribas que Gotu tíene reunión con la competencia... nunca deies nada escrito de ese tema!!!!". (Subrayado y destacado fuera de texto).

Lo dicho hasta ahora en este aparte confirma que: (i) efectivamente se mantuvieron las reuniones con la competencia en 2008 en el marco del acuerdo de precios anticompetitivo; (ii) el acuerdo cartelista era conocido por varios empleados de las investigadas relacionados con la comercialización de los productos, incluso de un rango no directivo, como el de Brand Trade Activator que ocupaban JUAN CARLOS CARCIA CANO o HERMES MUÑOZ LÓPEZ; (iii) a las reuniones se llegaba con la preparación suficiente para reclamar el incumplimiento de los compromisos previos y pactar unos nuevos; y (iv) existía conciencia de la ilegalidad del acuerdo cartelista, pues de otra forma no se explica la preocupación de JOSE RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTA Senior de KIMBERLY por no dejar rastros escritos sobre el tema.

Es bueno insistir en que esa consciencia llevó a la adopción de medidas para ocultar el comportamiento restrictivo, que se evidencia en varias circunstancias que fueron apareciendo durante el 2008, como la disminución de registros escritos y, por ende, de pruebas documentales, el uso de cuentas personales en vez de institucionales y el uso de cuentas con nombres falsos, como se verá posteriormente, pues día a dia, las evidencias demuestran que, cada vez habia más conciencia de la necesidad de ocultar la existencia del acuerdo y no dejar huella o rastro alguno. En efecto, para finales de dicho año (2008) se comenzaron a remitir correos electrónicos desde cuentas personales, como las que se citan en los siguientes dos correos:

En primer lugar, el correo con asunto "Lista", enviado el 12 de noviembre de 2008 por SANTIAGO R1VAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA a EDUARDO GOTUZZO, BTM Family Care de KIMBERLY172:

"Hola Eduardo,

Te estoy enviando la lista con alza.

Por favor cualquier inquietud me llamas a la oficina 360 95 00 ext 42444. Saludos,

Santiago Rivas (...)"

Al correo se adjuntó un archivo Excel (con creador "Familia Sancela S.A." y como organización "Productos Familia S.A.') con la lista de precios de FAMILIA en diversos canales, incluyendo el alza acordada. Debe resaltarse que los correos personales se usaron tanto por el emisor como por el receptor.

En segundo lugar, se cita un correo enviado el 19 de diciembre de 2008 por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, desde su cuenta personal santiaqo rivas vahotmail.coma JIMMY LEVY APPEL Gerente Comercial de

C. Y P. DEL R., con el asunto "Correo Luz Ángela Wills Alzas de Precios", que incluye en su contenido, de manera integrada en un solo archivo, la misma lista de precios anterior, sumada a la información de precios de KIMBERLY173:

"Hola Jimmy,

Te adjunto el archivo del que hablaste con Luza. Contiene nuestra info y la de KC.

Cualquier inquietud nos cuentas.

Saludos cordiales,

Santiago Rivas"

Este último correo se exhibió a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. durante su declaración (minuto 3:37 del CD 2 de su declaración)174, sobre el cual afirmó que las listas de precios de KIMBERLY y FAMILIA que debían tener vigencia en 2009 se enviaron por la solicitud que él presentó a LUZ ÁNG ELA MARIA WILLS TORO, para entonces Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA para que se las remitiera. Esta circunstancia, a la que se refirió JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., como una situación regular o cotidiana, no hace sino reiterar, una vez más, la vocación de permanencia del acuerdo de precios, pues ya se anunciaba que seguiría vigente para 2009. Respecto del archivo que se adjuntó al correo en mención es relevante resaltar que, además de los precios por producto, se establecía la diferencia porcentual entre los precios de KIMBERLY y FAMILIA.

7.4.5. Sobre las pruebas de cotizaciones concertadas del producto en línea institucional. Supuesta guerra de precios en el canal de consumo y preocupación de los co-cartelistas por la entrada al mercado de DRYPERS

En el año 2009, la línea institucional del mercado se caracterizó por una comunicación constante entre SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (para entonces gerente nacional de ventas KCP de KIMBERLY) y GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ (director de ventas institucional de FAMILIA), con el fin de concertar los precios de las cotizaciones a clientes específicos.

Al respecto, es pertinente resaltar una reunión entre FAMILIA y KIMBERLY que tuvo lugar a principios del año 2009. Sobre la misma, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, dijo que en el período inicial del año 2009 se reunió con SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY y MARiA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio AFH Nacional/ Internacional de FAMILIA con el fin de "comentar los problemas de precios en el mercado" y ponerse de acuerdo sobre cuánto se iba a subir en cada una de las categorías de los productos (minuto 16:30 de su declaración)175.

Con posterioridad a dicha reunión se encuentran en el expediente diversas comunicaciones en las que se intercambiaron cotizaciones destinadas a clientes específicos:

Correo de asunto "Documento2", enviado el 27 de febrero de 2009 por SILVIO

ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY a GABRIEL JA1ME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA. En el cuerpo del correo solo se envió la palabra "AUTONOMA"176. Al correo se adjunta un documento de Word (en el que aparece como "autor" "130200" y como "organización" "Kimberly-Clark Corporation") titulado "Propuesta económica", que contenía cifras exactas de productos a cotizar.

Correo de asunto "Documento3", enviado el 27 de febrero de 2009 por SILVIO

ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY a GABRIEL JA1ME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA. En el cuerpo del correo solo se envió la palabra "COMFANDI"177. En archivo adjunto se anexa un documento en Word (en el que aparece como "autor" 130200" y como "organización" "Kimberly-Clark Corporation") con una "propuesta comerciar en la que se detallan precios por producto.

Correo de asunto "Cotización CAFAM.xls", enviado el 27 de febrero de 2009 por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY a GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA178. Incluye un documento Excel adjunto (en el que aparece como "autor" "132309" y como "organización" "Kimberly-Clark Corporation") en el que se detallan precios, cantidades y descuentos a cotizar en CAFAM.

Estos correos se presentaron a GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA durante su declaración (minuto 1:05:15)179, quien sobre ellos explicó que se compartían tales correos para conocer los precios a los que se estaba cotizando o vendiendo, pues la idea era que el precio no fuera a caer más. Por ejemplo, en el caso de Cafam, que compraba pocas cajas de producto, pero se le daba mucho descuento, se pretendia que el precio no bajara más.

En la misma línea se encuentra el correo de asunto "RV.- Precios Las Américas", enviado el 12 de marzo de 2009 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY180:

"Doctor,

Estos precios con los que le están vendiendo en la clinica Las Ameritas van hasta finales de Diciembre?

Estaré entregando precios como te dije en el mensaje del ce!, mañana a primera hora (...)". (sic)

En ese correo se adjunta una tabla con los productos y precios a cotizar. Es relevante destacar que el mensaje fue reenviado por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente Zona Centro del Canal Institucional de KIMBERLY, el 13 de marzo de 2009, quien al responder afirmó que no se deberían dar los precios señalados por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA.

La concertación para elaborar cotizaciones concretas también puede verse en el correo enviado el 23 de julio de 2009 por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY a GABRIEL JA1ME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA181. El titulo del correo fue "Condiciones económicas" y en el mismo se presentó una lista de precios por caja y unidad de diversos productos.

Adicional a este intercambio de correos, en 2009 se evidenciaron también una serie de comunicaciones para formular reclamaciones y, con ello, hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo, que nuevamente parece apuntar no solo a una concertación de precios sino a una posible repartición de clientes. Al respecto es ilustrativa la cadena de correos con el asunto "CORONA", que inició con un correo enviado el 21 de septiembre de 2009 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY182:

No entiendo por qué Francía Tanaca está dando un 7% de diferencia en precios en Corona por Bogotá.....decile por favor que se devuelva...no entiendo, no pregunta...además ese cliente se acaba de cerrar es como si me voy va hablar a GNCH a dar 7% adicionales, lo mismo hizo en MTS en Bogotá también se fue sin preguntar y dieron el 22% de descuento??? Son 250 cajas mes y ni pregunto Francia Tanaca...

Por favor la haces devolver pues la gente mía está loca que contraataquemos...

Me avisas por favor"

A lo que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY respondió:

"Socio la mía también está loca por contratacar, no nos han llamado de Corona, nos llamaron de Horne Center y les dimos el precio que nos mostraron y te dije con claridad que vamos a recuperar las cajas de Potvenír que tu vendedor no llamo a preguntar y le dieron el 28% de descuento facilito."

Por su parte, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA también respondió el mensaje anterior y, al hacerlo, negó el asunto de Porvenir y reclamó de nuevo por no haberle consultado en el tema del cliente "MTS". Finalmente, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY reenvió toda la cadena a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente Zona Centro del Canal Institucional de KIMBERLY, para preguntarle cual era el asunto del cliente "MTS".

En esta cadena de correos, se pone de presente de manera suficiente que el acuerdo de precios efectivamente se materializaba en el mercado, pues los reclamos no se limitaban a solicitar que se respetara un precio objetivo o un margen, sino que se extendían a protestar porque no se consultaba al competidor antes de negociar con un cliente u ofrecer un precio menor. Además, el acuerdo para ese momento estaba tan bien implementado en el mercado, que las investigadas sabían con exactitud qué clientes ganaba cada empresa y con qué precio lo hacía, aunado el hecho de que buscaban no cotizar con valores menores de lo ofrecido por la empresa que cerrara el negocio. Lo anterior también sugiere que, además de la fijación de precios, el acuerdo entre las investigadas estaba dirigido a la repartición del mercado.

En la cadena de correos identificada con el asunto "RE: Hospital San Vicente de

solo se citará un extracto del mensaje enviado el 15 de octubre de 2009 por SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY a GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA183:

"Doctor

Llevaba 1 mes persiguiendo a Carrefour para que nos explique por que (sic) perdimos el negocio, por fin nos explican que perdimos el neqocio por precio, si esto es cierto es gravísímo y siqnificaria romper completamente nuestro diáloqo el cual ya no valdría la pena mantener, yo recuerdo que me prequntaste varias veces si me había movido de precios y te di4e que NO, quisiera que me dijeras la verdad de lo que sucedió y los precios con los cuales ustedes se fueron." (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Este correo es la respuesta a una consulta que GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, le dirigió a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, sobre si, para efectos de enviar una cotización al Hospital San Vicente de Paúl, podía entregar lo que denominó "precios de referencia", es decir, los correspondientes a la lista pactada entre las empresas. El correo transcrito, entonces, ratifica los compromisos hechos en el marco del acuerdo de precios, que se cumplia en relación con muchos clientes como Cafam, Comfandi, San Vicente de Paúl y Davivienda, y sobre los que reposan pruebas en el expediente, compromisos que, en determinado momento tuvieron algunas desviaciones, como pudo haber sido el caso de Carrefour.

De otra parte, debe resaltarse que el cumplimiento del acuerdo durante el año 2009, incluso, se desarrolló mediante conversaciones con los gerentes regionales de las empresas. Al respecto, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, aseveró en su declaración (minuto 24:20)1" que, entre 2008 y 2009, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas institucional de FAMILIA, hablaba directamente con gerentes regionales de KIMBERLY para hablar de cuentas específicas.

El siguiente correo de asunto "COTIZACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE" da cuenta del nivel al que Ilegó a aplicarse el acuerdo en las regiones. El correo fue enviado el 17 de noviembre de 2009 por GUILLERMO IVÁN PALACIO BERNAL, Gerente Regional Costa Norte de KIMBERLY y dirigido a JORGE LADINO de KIMBERLY, con copia a RODRIGO LONDOÑO SALCEDO, Gerente B2B Zona Atlántico de KIMBERLY y otros. A su vez, el correo fue reenviado por RODRIGO LONDOÑO SALCEDO a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY185:

GEstamos muy preocupados por la forma como se están desarrollando los acontecimientos en la negociación con la UNINORTE. Al presentar Estrategias, Fuller y Dispapeles propuestas unificadas de ambos proveedores, al final solo quedarían enfrentadas en esta lid, las palancas del sr. Juan José Jaramillo contra el servicio nuestro y la expectativa de Fuller. Qué salvaguardia y penalizaciones existen por parte de Familia y Kimberly para garantizar la transparencia de esta operación? Recuerda que durante 5 años perdimos este negocio por creer a pie juntillas en la seguridad de las condiciones que nos exigió Familia para cotizar. Esto que se ha montado es un sainete, porque si todos los oferentes cotizamos con el mismo precio, tal y como sucedió el año pasado, el comprador llamará a recotizar y aquí es cuando empezará la verdad negociación, o como ya aconteció en otros casos, nos castiqará otorqándole el neqocio al que nunca se lo ha qanado, o al más pequeño de los oferentes o armando un escándalo por manipulación de precios." (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

El correo anterior acredita que los gerentes regionales estaban al tanto del acuerdo anticompetitivo y que lo ejecutaban, al tiempo que da cuenta de la posibilidad que se tenía de hacer efectivo en el nivel regional y local el contenido de los pactos que las empresas involucradas en el acuerdo de precios alcanzaban en el nivel nacional. Esta conclusión resulta además consistente con la declaración de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA de KIMBERLY, atrás reseñada, conforme con la cual GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ de FAMILIA tenía contacto directo con los gerentes regionales de KIMBERLY para efectos de la ejecución de los compromisos.

La anterior circunstancia desvirtúa el argumento de PAPELES NACIONALES, según el cual la pluralidad de mercados, segmentos, referencias concretas e intermediarios vinculados a la actividad de comercialización hacían imposible la materialización de los compromisos entre los competidores alcanzados en el marco del acuerdo, pues está demostrado que, a pesar de esas variables, las empresas investigadas pudieron cumplir los convenios y en ese sentido afectar la libre competencia económica en el mercado.

Por último, respecto del mismo correo, debe resaltarse que su contenido sugiere razonablemente que las cotizaciones concertadas se presentaron no solo durante el año 2009, sino, al parecer, por lo menos durante los cinco (5) años anteriores.

Ahora bien, sobre el desarrollo del acuerdo en la línea institucional durante el mencionado año 2009, en el expediente se encuentran pruebas de una reunión realizada en diciembre entre KIMBERLY y FAMILIA, con el fin de concertar precios. Al respecto, obra la citación por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2009, en la que se incluyó el asunto "Reunión Feos Ltda.", y en la que figura como "organizador" SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY y aparece como "requerido" JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, Gerente de Mercadeo KCP de KIMBERLY186.

La efectiva ocurrencia de la reunión se confirma con la declaración de JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, Gerente de Mercadeo KCP de KIMBERLY, quien en su interrogatorio (minuto 15:20 en adelante)187 afirmó que en diciembre de 2009 se reunió con FAMILIA por instrucción de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Andino B2B de KIMBERLY y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY. Precisó que dicha reunión se realizó en las oficinas de FAMILIA en Medellín con la presencia de MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio AFH Nacional/ Internacional de FAMILIA, MAURICIO ARANGO PUERTA, Gerente de Mercadeo de FAMiLIA, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA.

Acerca de los temas tratados en la reunión, el declarante aseguró que se habló de los precios que se iban a fijar para 2010 y de los incrementos que se aplicarían a cada una de las categorías. Agregó que, como resultado de los compromisos asumidos por KIMBERLY, tuvo como tarea diseñar la lista de precios en un archivo Excel, conforme con lo acordado por las empresas, y enviarla a MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio AFH Nacional/ Internacional de FAMILIA, para que verificara el alza.

Es importante resaltar que durante el año 2009, PAPELES NACIONALES continuó vinculado al acuerdo de precios de carácter permanente que se describe en este acto. En efecto, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA afirmó en su declaración (minuto 19:30)188 que entre 2008 y 2009 sostuvo contactos con "MARCOS" de PAPELES NACIONALES para hablar de precios y que, incluso, se reunió con él en Barranquilla. Esta afirmación se corrobora con lo señalado por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (KIMBERLY) acerca de que era frecuente que los acuerdos se concertaran principalmente entre KIMBERLY y FAMILIA y que, posteriormente, fuera esta compañia quien los compartiera con C. Y P. DEL R. y PAPELES NACIONALES para vincularlas al comportamiento concertado.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que, como ya se indicó cuando se presentaron las características del acuerdo en 2008, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces Brand Trade Activator, BTA; Senior de KIMBERLY, afirmó que PAPELES NACIONALES fue un participante frecuente de los contactos y los acuerdos entre competidores en el periodo comprendido entre 2008 y 2011 (minuto 9:04 de su declaración)189. A ello debe agregarse que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, en su interrogatorio (minuto 21:50)190, al referirse precisamente al año 2009, resaltó que durante ese año permanecieron los contactos entre todos los competidores a los que se habla referido durante su declaración, esto es, a KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES.

De otra parte, en la línea de consumo hubo varios cambios durante 2009: JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA reemplazó a EDUARDO GOTUZZO en el cargo de BTM Family Care de KIMBERLY, Ilegó un nuevo equipo para PAPELES NACIONALES, huba una gran preocupación entre las investigadas por la entrada de CMPC o DRYPERS ANDINA al mercado y se desató una calda en el precio que los competidores llamaron "guerra de precios". No obstante lo anterior, los contactos para desarrollar el acuerdo de precios en la línea de consumo permanecieron en la forma en que lo habían hecho hasta ese momento.

Al respecto, LUZ ÁNGELA MARIA WILLS TORO, para entonces Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA, afirmó en su declaración (minuto 33:17)191 que en 2009 se celebró una reunión entre C. Y P. DEL R., PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY, en la que por primera vez contactaron a DRYPERS, gracias a que KIMBERLY había tenido acercamientos con dicha empresa. Según dijo, a la reunión asistió SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR, Gerente Comercial por parte de DRYPERS ANDINA, pero no pudo llegarse a algún compromiso con esa compañía.

En similar sentido declaró SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, quien afirmó en su interrogatorio (minutos 34:20 y 35:30)192 que en desarrollo del acuerdo de precios se llevaron a cabo varias reuniones en 2009, una de ellas, en el Hotel Habitel en Bogota, a la que asistió una persona de DRYPERS, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces trade marketing de FAMILIA y LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, para entonces Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA y JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, Gerente General de PAPELES NACIONALES. El declarante agregó que en el mismo año se realizó otra reunión en el restaurante Ron y Vinola de Medellín, pero esta vez, únicamente con asistencia de KIMBERLY y FAMILIA (minuto 35:36)193.

Frente a la existencia de esta reunión se pronunció PAPELES NACIONALES en su escrito de observaciones al Informe Motivado, afirmando que dicha reunión no se había llevado a cabo, pues SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ no tenía certeza de los comparecientes. Al respecto debe aclararse que del extracto citado por PAPELES NACIONALES, con el cual funda su afirmación solo puede concluirse que SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ no tenía certeza del cargo que ocupaba JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, mas no que no tuviera certeza de la existencia de la reunión y de la comparecencia de un funcionario de PAPELES NACIONALES a dicho encuentro.

De otro lado, argumentó también PAPELES NACIONALES que esta reunión solo fue mencionada por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, pero que resultaba relevante mencionar la declaración de JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.) quien afirmó que asistió a una reunión con DRYPERS en el Hotel Habitel de Bogotá, pero en 2010 y no en 2009, por lo cual la reunión de 2009 no existió. Al respecto debe aclararse que las pruebas del expediente dan cuenta de la realización de varias reuniones en el Hotel Habitel de Bogotá, y que hubo más de una reunión con DRYPERS, razón por la cual resulta apenas natural que no todos los comparecientes se acuerden con exactitud cada una de las reuniones y de la minucia de su desarrollo.

Ahora bien, si fuera cierta la tesis de PAPELES NACIONALES de que la reunión que refiere SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, es en realidad una reunión de 2010, sobre la que declaró JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R., lo cierto es que respecto de dicha reunión JIMMY LEVY APPEL afirmó haber asistido, entre otros, con un funcionario de PAPELES NACIONALES cuyo nombre no recordaba, pero que desde la tesis de PAPELES NACIONALES sería entonces JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, Gerente General de PAPELES NACIONALES.

Además, es pertinente agregar que JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, en la declaración que se encuentra en el folio 342 del cuaderno reservado S1C No. 2, indicó que en las reuniones que se llevaron a cabo en 2009 ya estaba interviniendo "el nuevo equipo de PAPELES NACIONALES a quien LU1S AUGUSTO nos había presentado antes de retirarse de la compañía".

Sobre el particular PAPELES NACIONALES en sus observaciones al Informe Motivado, afirmó que la cita de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, relativa a la presentación del nuevo equipo por parte de LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA de PAPELES NACIONALES no tenía asidero, pues DANIEL VILLAMIZAR RUIZ Ilegó a la compañia en diciembre de 2008 y JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN en mayo de 2009. Al respecto, el Despacho considera que, contrario a lo manifestado por el apoderado de PAPELES NACIONALES, la coincidencia entre las fechas de retiro de LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA y el ingreso de DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, ambas ocurridas a finales de 2008, hacen aún más evidente que la presentación del nuevo equipo de PAPELES NACIONALES efectivamente ocurrió como lo relató el declarante y en lo que aquí interesa, que dicha presentación incluyó a DANIEL VILLAMIZAR RUIZ.

7.4.6. El inicio de conversaciones mediante cuentas de correo electrónico fachada y la Ilegada de MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL a la línea institucional de KIMBERLY

Durante el año 2010 uno de los funcionarios de KIMBERLY más activos del acuerdo, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, pasó de la línea institucional de KIMBERLY a hacer parte del área encargada de la categoría de pañales y, posteriormente, a ser gerente de la empresa SCRIBE COLOMBIA S.A.S. Debe aclararse que, si bien SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA estuvo formalmente en la línea institucional hasta 2009, lo cierto es que su participación en esa área se extendió hasta junio de 2010, pues así lo demuestran los correos que se exponen a continuación, así como la declaración de MIRIAM JOSEF1NA ESCOBAR GIL (minuto 9:50)194, quien lo reemplazó como gerente KCP de KIMBERLY.

El correo con asunto "Que les ha dañado KC???", enviado el 18 de febrero de 2010 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA a ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, para entonces Gerente de Distrito de FAMILIA, LUIS ALBERTO CHAVARRO MEDINA de FAMILIA y otros funcionarios de FAMILIA195, da cuenta de la continuidad del acuerdo de precios y de la participación de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, Gerente KCP KIMBERLY, durante el año 2010:

"Buenos Días,

Por favor envienme hoy mismo los clientes que nos ha dañado KC en los últimos meses que tuve una conversación con el hombre importante.

Envíenme el caso con algunos detalles para hacérselo Ilegar y mirar si se va a devolver o si reaccionamos...

A este correo le dio respuesta ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, para entonces Gerente de Distrito de FAMILIA, quien reportó que KIMBERLY había concedido precios bajos a algunos clientes. Con base en esa información, GABRIEL JAIME HOYOS VASQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, reclamó a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, Gerente KCP KIMBERLY, mediante correo con el asunto "Problemas de precios", de 19 de febrero de 2010196:

"Silvio, Te envío los casos en los que nos hemos dado cuenta del descontrol de precios que tu riente está permitiendo en el mercado. Por favor contanos qué vas a hacer con estos casos pues no podemos permitir que se nos salga de las manos... (...)". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

En el texto del correo se enlistaron los clientes con los porcentajes que habían acordado los competidores (identificados con la expresión "estaba") y con los porcentajes que efectivamente otorgó KIMBERLY, para hacer evidente la diferencia y, en consecuencia, el incumplimiento que se le estaba imputando a esta compañía. Después se mencionó:

"El miércoles de esta semana, en visita a Aviatur (cliente de 350 cajas) estaba la vendedora de kc y escuche a la vendedora de uds. con palabras textuales: QUÉ PRECIO LE ESTÁ DANDO FAMILIA Y YO LE DOY UN 10% por debajo... gravísimo esto!!! Por qué no preguntan precios...".

(...)

Silvio esto es muy complicado pero si no controlamos a nuestra gente se vuelve una guerra peor... los ejecutivos míos están mamaos del tema, y cada vez es más difícil de parados viendo que uds. no están respetando precios... (...)"197

Este correo evidencia la misma conducta de reclamación que venía presentándose en 2009 por negociaciones directas con los clientes, así como por ofrecer descuentos mayores a los que se hablan pactado, lo que constituye prueba suficiente de la continuación del acuerdo de precios, de las actividades de seguimiento, de las recriminación y de que en ocasiones cumplian los acuerdos y que en algunas ocasiones se los pasaban por alto.

La dinámica de estos contactos cambió en 2010 con el ingreso de MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL quien reemplazó a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA en el cargo de gerente nacional KCP de KIMBERLY. Según la declaración de MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR G1L (minuto 12:20)198, su primer contacto con la competencia para hablar de precios se dio en una reunión en junio de 2010 en Medellín, a la que según dijo, asistió por solicitud de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Andino B213 de KIMBERLY. En esa oportunidad fue presentada a los competidores que asistieron, GABRIEL JA1ME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Unidad de Negocio Afh Nacional/Internacional de FAMILIA y LU1S FERNANDO PALACIO GONZALEZ.

MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR G I L, Gerente KCP de KIMBERLY agregó (minuto 14:16 de su declaración)199 que después del encuentro continuaron los contactos con FAMILIA a través de llamadas telefónicas de GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, quien le solicitaba información sobre precios de productos y cuentas específicas. Esta afirmación fue corroborada por este empleado durante su declaración (minuto 26:00)200.

Acerca de los contactos telefónicos y la entrega de información, MIRIAM JOSEF1NA ESCOBAR GIL, Gerente KCP de KIMBERLY, afirmó que se sentía incornoda con el tema y que solo por instrucción de LU1S FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Andino B2B de KIMBERLY, envió cierta información a FAMILIA. Esa incomodidad Ilevó a que se disminuyera la intensidad en los acercamientos en la línea institucional, que como se expuso eran cotidianos entre SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (a quien reemplazó MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL) y GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA. El cambio en la dinámica de los contactos lo confirmaron en sus declaraciones LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (minuto 21:05)201 y GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ (minuto 26:00)202.

Ahora bien, es necesario aclarar que, a pesar de la modificación de la dinámica de contactos casi rutinarios, el acuerdo de precios de carácter permanente siguió operando durante el año 2010.

A manera de ejemplo, es conveniente resaltar, con fundamento en la declaración que rindió JUAN PABLO MEJ1A NIÑO, Gerente de Mercadeo KCP de KIMBERLY (minuto 17:24)233, que durante el año 2010 él asistió a dos reuniones con la competencia. La primera, en el Hotel la Fontana de Bogotá para, entre otros propósitos, definir los precios de servilletas en el mercado, oportunidad en la que comparecieron funcionarios de KIMBERLY y FAMILIA, así como de otras empresas competidores que el declarante afirmó no recordar con exactitud. La segunda, ocurrió en el segundo semestre de 2010 en el Hotel Habitel de Bogotá, y contó con la asistencia de funcionarios de FAMILIA y KIMBERLY.

Sobre el particular es pertinente resaltar que para el segundo semestre de 2010 existe en el acervo probatorio una citación interna de KIMBERLY que se creó con el asunto "Reunión Carolina Arenas", citación que fue organizada el 16 de diciembre de 2010 por LU1S FERNANDO PALACIO GONZALEZ (KIMBERLY)204.

Por su parte, la dinámica del acuerdo en la línea de consumo permaneció sin mayores inconvenientes durante el 2010, con reuniones y contactos periódicos entre las investigadas.

De la permanencia del acuerdo da cuenta la declaración de MARÍA BOTERO BOTERO, para entonces BTA Family Care de KIMBERLY (minuto 23:00)205, quien afirmó que tuvo conocimiento de una reunión con los "primos" ?como se referían a Ios competidores? en febrero de 2010, la que se llevó a cabo por solicitud de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Gerente General de KIMBERLY. En el mismo sentido declaró SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoria 1 de FAMILIA, quien afirmó haber asistido a una reunión con los competidores en 2010 en el Hotel Las Lomas de Medellín (minuto 35:40 de su declaración)206.

Respecto de esta reunión se pronunció DARÍO REY MORA en sus observaciones al Informe Motivado, afirmando que la reunión, según declaró MARIA BOTERO BOTERO, se habria realizado en Cartagena y que según se verifica en el sistema interno de FAMILIA para esas fechas no existe ningún tiquete de viaje de DARIO REY MORA con este destino. Sobre el particular basta precisar que MARIA BOTERO BOTERO afirmó haberse enterado de la reunión en una convención de ventas realizada en Cartagena, mas no que la reunión del acuerdo de precios se hubiera celebrado en dicha ciudad, de hecho en el minuto 24:00 afirma no saber en dónde se Ilevaría a cabo la reunión.

Al respecto debe mencionarse una citación con asunto "Reunion con los primos" (sic), organizada por HERMES MUÑOZ LÓPEZ, BTA de KIMBERLY, el 2 de febrero de 2010207, que tenía como propósito citar a un encuentro con las empresas competidoras, así como la declaración de ese funcionario, quien afirmó que la reunión se realizó efectivamente el 2 de febrero de 2010 en Medellín (minuto 19:00)20a, razón por la cual el hecho de que no exista registro de viaje por parte de DARÍq REY MORA con destino a Cartagena y que haya un tiquete de SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA a Cartagena el 5 de febrero de 2010, solo confirma que la reunión tuvo lugar en Medellín, días previos al viaje de SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA:

"DELEGATURA: ¿HERMES, usted asistió a alguna reunión con algún funcionario de las empresas competidoras?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: Sí, yo asistí a dos reuniones por solicitud de mi jefe, JOSÉ PONS.

DELEGATURA: Indiqueme por favor las fechas de las reuniones. Si no tiene la fecha exacta, aproximadamente la fecha en la cual usted asistió y por favor indíquerne las personas que asistieron a estas reuniones.

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: La primera fue el 2 de febrero de 2010 en Medellín, con tres personas de FAMILIA. Dos de nombre SANTIAGO, no recuerdo los apellidos, y el señor DARÍO REY. (...)

(...)

DELEGATURA: HERMES, ¿podría indicarme el motivo de la primera reunión? ¿Qué temas se trataban?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: En la reunión de Medellín, se trataron básicamente las promociones que se estaban dando de docena de 13 con productos FAMILIA.

DELEGATURA: ¿Pero qué específicamente sobre docena de 13?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: Se discutía qué promociones tenía KIMBERLY y qué promociones tenían ellos en las tiendas. Y se discutía sobre el desorden que había a lo largo del país. En algunas partes había docenas de 13, en otras docena de 14, en otras docenas de 15.., y discutían ahí sobre ese punto.

DELEGA TURA: ¿Y cuáles eran las conclusiones, si es que había conclusiones?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: El objetivo era tratar de desmontar esas promociones.

DELEGATURA: ¿Por qué motivo HERMES?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: Por el motivo de que KIMBERLY quería dejar de

dar esa promoción en el mercado para mejorar los niveles de rentabilidad.

DELEGATURA: ¿ Y cuál era el objeto de compartir esa información con FAMILIA?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: Buscar que las dos compañías hicieran al tiempo."

Lo dicho por el declarante coincide con lo antes referido en el sentido de que en el segundo semestre de 2009, KIMBERLY recibió una directriz de KIMBERLY CORPORATION para incrementar precios sin importar que se perdiera volumen, y por ende KIMBERLY tenía un interés adicional para continuar los contactos con los competidores, pues a partir de entonces debía utilizar ese canal de concertación para procurar que los demás participantes en el mercado también incrementaran sus precios.

De otro lado, en el expediente obran diversos correos de febrero y marzo de 2010, enviados desde y hacia cuentas personales, en los que se remiten facturas. Sobre dichos correos se pronunció JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY al afirmar que:

"[Ljos mismos corresponden a actividades de trade marketing ejecutadas por Kimberly Clark (...) y captadas por Productos Familia en sus levantamientos de campo, ya que estos contaban con un equipo de Business lntelligence mucho más avanzado que el de KC (...). Estas facturas corresponden al año 2010 (entre febrero y marzo), cuando las conversaciones en las reuniones sosteniclas entre KC, Familia y Papeles Nacionales empezaron a abordar el canal tradicional (...) KC utilizaba estas facturas para tomar correctivos (...)."209

A continuación, se describen brevemente los correos a los que se hace referencia:

Correo sin asunto (FW_ RV J555226]_2) enviado por SANTIAGO R1VAS VEL4SQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, desde la cuenta santiagorv09agmail.com a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, a la cuenta Jrpons100@hotmail.com de 23 de febrero de 2010, en el que se anexó la copia escaneada de una factura21°.

Correo de asunto "Neivajpg", enviado el 25 de febrero de 2010 por SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Trade Marketing de FAMILIA desde la cuenta santiagovm@familia.com.co a SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, para la cuenta santiagorv09aqmail.com reenviado a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, a su cuenta Jrpons100@hotmail.com211. En este correo se envió una fotografía de una factura de un distribuidor de FAMILIA con el propósito de probar el cumplimiento del acuerdo.

Correo de asunto "Factura Medellín Reducción de Precios", enviado el 2 de marzo de 2010 por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY a SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA santiagorv09egmail.com212 v SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Trade Marketing de FAMILIA). El texto del correo es el siguiente:

"Estimados,

Adjunto factura de distribuidor de Medellin con 12x14

Hemos revisado, y esta info. es sostenida en la mayor parte de sus clientes, e incluso muchos lo están reflejando como disminución de precios (bajaron a 12 x 13 pero sobre una base de $32.0001 paca Mega) Al final de la tarde tendremos facturas de los demás clientes, pero ya fue corroborado en calle.

Como pudieron notar la semana pasada subimos el precio en la plaza a $27.500, y acordamos con el ppal. cliente mantener el precio paridad con ustedes... si suben inmediatamente lo haremos nosotros (hablemos del tema!!!). Por favor devuélvanme la Ilamada para conversar de esto ASAP.

Slds. Pons"

Este último correo acredita que el envío de facturas estaba dirigido a verificar el cumplimiento del acuerdo y, adicionalrnente, que la comunicación para el desarrollo del acuerdo de precios seguía siendo por correo electrónico ?ahora preponderantemente desde cuentas personales?, Ilamadas telefónicas y reuniones presenciales.

Sobre otras reuniones presenciales en 2010 declaró JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. (minuto 4:40 del CD 2 de su declaración)213, quien afirmó que se realizó una reunión entre junio y julio de 2010 en el Hotel Habitel en Bogotá, a la que asistió una persona de PAPELES NACIONALES cuyo nombre no recordó, AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY y SEBASTIÁN RAFAÉL BARROS SOLAR, Gerente Comercial de DRYPERS, reunión en la que se revisó "cómo vendía cada uno y se comparaban con las listas de precios", además se intentaba acordar cómo se podían sostener los precios (minuto 7:29 del CD 2)214.

Es importante resaltar que el hecho de que JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de

C. Y P. DEL R., no recuerde el nombre de la persona que participó en la reunión a nombre de PAPELES NACIONALES no es un aspecto que pueda restarle credibilidad a su declaración en relación con ese punto. En efecto, al prolongado lapso entre la realización de la reunión y el momento de su deciaración, debe agregarse que los funcionarios de C. Y. P. DEL R., como se ha explicado reiteradamente en este documento con fundamento en varias declaraciones, no eran participantes permanentes de los contactos entre los participantes del acuerdo de precios que se investiga, sino que su participación se canalizaba normalmente mediante contactos directos únicamente con FAMILIA, de manera que es absolutamente comprensible que JIMMY LEVY APPEL no recuerde el nombre y los datos precisos de identificación de cada una de las personas con las que habló durante los últimos cinco o seis años. Téngase en cuenta, sobre este particular, que la declaración que se comenta es precisa en sus aspectos sustanciales y que, como se ha visto en este aparte, sobre el punto fue corroborada con otros medios de prueba.

Sobre la efectiva realización de la reunión entre los meses de junio y julio de 2010, también se pronunciaron AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA (minuto 36:11 de su declaración)215 y SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Trade Marketing de FAMILIA (minutos 25:03 a 26:42 de su deciaración)216. Este último indicó:

"Recuerdo una de 2010, ehh no recuerdo bien las fechas, que fue acá, en un hotel que queda como cerca al aeropuerto acá en Bogotá, no recuerdo quién la había programado. Y en esa fue muy particular porque pues, yo recuerdo son como los hechos... Entonces yo recuerdo en esa reunión que estaban, estaban de PAPELES NACIONALES ya no estaba LUIS AUGUSTO, sino que estaba otra persona, que venía de Colgate, se llamaba DANIEL VILLAMIZAR. Entonces estaba DANIEL, de KIMBERLY estaba JOSÉ PONS?. estaba de CMPC SEBASTIÁN BARROS y estaba de FAMILIA LUZ ÁNGELA, SANTIAGO RIVAS y yo. Y recuerdo pues que ahl hubo una discusión de SEBASTIÁN BARROS, recuerdo pues porque estaba pues como preocupado por algo como de una marca, no recuerdo, un problema como jurídico que la verdad no tenía conocimiento. Y ahl se enfocó la conversación por ahí una hora y media y después otra vez como yo estaba entonces yo les presentaba cómo estaba el mercado, cuánto se estaba dejando sobre la mesa de lo del tendero y cómo estaban las promociones, básicamente."

De la declaración transcrita se resalta que no solo prueba la existencia de la reunión sino que contribuye a la identificación de la persona que reemplazó a LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, para efectos de continuar con los contactos y reuniones en desarrollo del acuerdo por parte de PAPELES NACIONALES, esto es, DANIEL VILLAMIZAR RUIZ quien reemplazó a LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA en el cargo de gerente comercial de la mencionada compañía. Adicionalmente, indica algunos aspectos sobre el nivel de participación en el mismo por parte de DRYPERS, circunstancia sobre lo que se expondrá ampliamente al momento de definir la responsabilidad de cada investigada.

Sobre la participación en los contactos y reuniones realizados con el fin de desarrollar el acuerdo por parte de DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES, así como de JAIME EDUARDO MARTINEZ MADR1ÑÁN, Gerente General de PAPELES NAC1ONALES) ?que normalmente se comunicaba con FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Presidente de KIMBERLY hasta 2012 (minuto 11:04 de la declaración de ALVIRA)217?, también declaró JOSÉ RODR1GO PONS PEREDA, para entonces BTM de Family Care de KIMBERLY:

'A principios de 2010 la situación se estaba tomando más difícil, porque la guerra de precios se siguió agudizando, lo que habían sido algunos casos de docenas de catorce, ya se habían convertido en la regla del mercado, y para Mayo empezaron a surgir las docenas de quince. Esto aunado a los descuentos realizados en las cadenas para competir contra CMPC había desembocado en que todos los competidores estuviesen arrojando pérdidas (para el caso de KC la pérdida neta generada por esta unidad de negocio en 2010 fue cercana a US $10.000.000)

Para este momento el grupo que se reunía era diferente al inicial, donde en Papeles Nacionales LUIS Augusto ya no laboraba en la empresa y asistían Daniel por la qerencia comercial y Jaime Martinez (solo algunas pocas); por el lado de FAMILIA iba parte del equipo de marketing y trade entre los cuales estaban Santiago, y algunas personas cuyos nombres no puedo recordar. '18(Subrayas y destacado fuera del texto)219.

De esta declaración se desprenden dos conclusiones que deben resaltarse. La primera, que la orden de subir los precios que su matriz le dio a KIMBERLY le creó un incentivo para continuar con el acuerdo, no solamente para 2010, sino también para los años posteriores, con el fin de promover que sus competidores le siguieran en su alza de precios. La segunda, que la declaración transcrita, junto con otras pruebas referidas en este aparte, demuestra que la participación de PAPELES NACIONALES también continuó en 2010 y durante los años siguientes, a través de DANIEL V1LLAMIZAR RUIZ, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES y JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN, Gerente General de PAPELES NACIONALES.

De esa participación por parte de PAPELES NACIONALES también da cuenta el correo de asunto "FW:" enviado el 20 de junio de 2010220 por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoria 1 de FAMILIA) a través de la cuenta santiagorv09aqmail.com a DAN1EL VILLAMIZAR RUIZ, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES a la cuenta danielvillamizarruiz@hotmail.corn, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, a la cuenta jrpons100ahotmail.comy al correo ezaher@unibol.comco221, mensaje que fue reenviado por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA a su cuenta de correo institucional.

En el mensaje se anexa un documento con el nombre "AU AGO 2010.xls". En este archivo se encuentra, en la columna izquierda, un listado de los productos. En la columna siguiente hacia la derecha se encuentra la información actual de los precios de los productos enlistados (bajo el titulo "ACTUAL"), discriminando entre el precio de venta al público ("PVP"), el gramaje de cada unidad ("g/rollo") y el precio por cada gramo de cada unidad ("$/g"). A continuación, en la columna siguiente hacia la derecha se aprecia otro listado, esta vez el que contiene lo acordado por los competidores ("PROP 1 DE AGOSTO 15% MARGEM, también discriminado entre el precio de venta al público objetivo ("PVP Obn, el gramaje de cada unidad ("g/rollo") y el precio por cada gramo de cada unidad ("Vg").

La imagen del archivo en cuestión se aprecia a continuación:

Es relevante destacar que no existe ninguna duda acerca de que el correo danielvillamizarruizahotmail.compertenecia a DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, ni tampoco acerca de que esa persona era funcionario de PAPELES NACIONALES. En efecto, en el expediente obra un correo enviado por el mismo DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, desde la misma cuenta que se usó en el acuerdo, a través del cual envió su hoja de vida a contactos suyos con el fin de buscar una oportunidad laboral en KIMBERLY. Ese mensaje finalmente Ilegó a ANTONIO CAICEDO de KIMBERLY222. A continuación se cita la cadena de correos que soporta esta afirmación:

"From: Daniel Villamizar Date: Fri, 27 Jan 2012 14:27:18

To:

Cc:

Subject: CV Daniel Villamizar

Hola Enrique

Primero gracias por el apoyoll qué bien se siente cuando se recibe de amigos...que no nos vemos pero que estamos cuando es!! Gracias.

Te mando mi CV en Español e Inglés, me cuentas. Saludos y Gracias otra vez!!

Daniel Villamizar

(...)

De: juanfelipaisaza@kraftfoods.comPara: Caicedo, Antonio Asunto: Fwd: RV: CV Daniel Villamizar

Cuña,

Este hombre salió de PAPELES NACIONALES y tiene un CV bien interesante que quizás te pueda servir; Naty lo conoce si necesitas profundizar.

Saludos.

?IFt."9Negrillas fuera del texto).

Al correo se anexó la hoja de vida de DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, en la que relacionó como última experiencia su cargo de "gerente comercial y mercadeo" en "PAPELES NACIONALES ? KRUG ER" entre diciembre de 2008 y enero de 2012 (periodo en el que continuó el acuerdo y que coincide perfectamente con la fecha en la que se retiró LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA) y como experiencia previa "gerente nacional in store" en Colgate Palmolive. Es trascendental resaltar que los cargos allí referidos, que declaró en su hoja de vida el mismo DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, coinciden con lo que declaró SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA respecto de la persona que habla acudido a las reuniones desarrolladas en el marco del acuerdo de precios en representación de PAPELES NACIONALES; recuérdese que, como se indicó atrás, ese declarante afirmó que "de PAPELES NACIONALES ya no estaba LUIS AUGUSTO, sino que estaba otra persona, que venía de Colqate, se llamaba DANIEL VILLAMIZAR".

Demostrado como está que, sin lugar a dudas DANIEL VILLAMIZAR RUIZ fue ejecutivo de PAPELES NACIONALES, situación que reconoció dicha empresa en las observaciones al Informe Motivado y que, en esa calidad, participó en el cartel de precios con las empresas competidoras, debe exponerse la última medida de ocultamiento que se detectó en el cartel, consistente en el uso de correos con cuentas creadas con nombres falsos o de fachada.

Ya se expuso y se probó que se hizo uso de cuentas personales para asegurar el ocultamiento del acuerdo. A continuación se explicará cómo se usaron cuentas con nombres falsos o fachada para ocultar el desarrollo del acuerdo. Sobre el particular declaró JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY:

"Que adjunto a la presente, (...) copia de los correos electrónicos en los que se establece el intercambio de listas de precios, facturas, precios en diferentes plazas y que fueron cruzados con cuentas de correo establecidas para el efecto: juanrafagomez@hotmail.com lorenaturbay@yahoo.com ramiroramirez00@hotmail.com La de Juan Rafa Gómez correspondía al correo de KC y las otras dos eran de PAPELES NACIONALES y de Productos FAMILIA, sin embargo no podría asegurar de cuál compañía era cada una."224(Negrilla fuera del texto)225.

Esta afirmación se acredita con la existencia de diversos correos intercambiados durante 2010 y 2011 entre los usuarios "JUAN RAFAEL GÓMEZ" de KIMBERLY, "RAMIRO RAMÍREZ" que pertenecía a FAMILIA ?según se probó suficientemente por la Delegatura y fue reconocido y confesado por FAMILIA y SANTIAGO RIVAS VELASQUEZ en sus observaciones al Informe Motivado? y "LORENA TURBAY" que pertenecía a PAPELES NACIONALES.

El primer correo de este tipo que se encuentra en el expediente fue enviado el 21 de junio de 2010 por RAMIRO RAMÍREZ a sandrachandia1234admail.com LORENA TURBAY (lorenaturbayavahoo.com) y JUAN RAFAEL GÓMEZ uanrafadomezahotmail.com}. A este mensaje se adjuntó un archivo Excel titulado "chequeo de precios en ruta duitamaxis"225 en el que aparece como "autor" "SebastianRL", correspondiente a SEBASTI4N RAMIREZ LONDOÑO de FAMILIA y como "organización" "Productos Familia Sancela S.A." Esta circunstancia se aprecia en la siguiente imagen:

La circunstancia descrita Ileva a concluir a este qespacho que la cuenta de correo de RAMIRO RAMÍREZ pertenecía a FAMILIA, pues como se ha expuesto, a lo largo de toda la narración de los hechos, los creadores de los documentos enviados a través de los correos electrónicos coincidieron siempre con la empresa que enviaba por primera vez el mensaje227.

227 Para ilustrar la afirmación se enlistan algunos de los ejemplos que aparecen a lo largo de este capItulo: correo con asunto "Envio notas reunion" (sic) de 5 de noviembre de 2001 enviado por MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL de FAMILIA, en el que se anexó un archivo creado por "Dario Rey"; correo con asunto "RV: ANALISIS LISTAS DE PRECIO 211201.XLS" de 26 de diciembre de 2001 enviado por HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBEL de KIMBERLY, al que se anexó un documento creado por "KIMBERLY-CLARK"; correo de 25 de julio de 2002 con el asunto "LISTAS DE PRECIO DE PRECIOS CON CORRECCIONES", enviado por LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO de FAMILIA al que se adjuntá un documento creado por "CarmenQS" de organización "Familia Sancela"; correos "LISTA DE PRECIOS PAPELES CANAL TRADICIONAL" y "Lista de precios supermercados" de 31 de julio de 2002, enviados por HERNÁN ALONSO GIRALDO ARBELÁEZ de KIMBERLY en los que se adjuntaron documentos creados por "130476" de organización "KIMBERLY-CLARK"; correo de 5 de agosto de 2002 enviado por PAPELES NACIONALES, a través de la cuenta de correo andres.rodriquez@papelesnacionales al que se anexó un documento en Excel creado por "Portail once" de organización 'PAPELES NACIONALES S.A."; correo con asunto "lista de precios Familia"227, enviado por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL de FAMILIA, al que se adjuntó en un archivo Excel creado por "Usuario Autorizado" de la organización "FAMILIA SANCELA S.A."; correo con asunto "Lista de precios familia", enviado el 10 de diciembre de 2004 por MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL de FAMILIA al que se anexó un documento creado por "DARIC1 REY' de organización "PRODUCTOS FAMILIA S.A."; correo de 5 de enero de 2007, enviado por FELIPE VÁSQUEZ FERNÁNDEZ de FAMILIA en el cual se envió un archivo en creado por "Administrador" de organización "Familia Sancela S.A."; Correo con asunto "Librol.xls", enviado el 21 de diciembre de 2007 por FELIPE VÁSQUEZ FERN ÁNDEZ de FAMILIA, en el que se remitió un documento creado por "Familia Sancela S.A."; correo con asunto "Lista", enviado el 12 de noviembre de 2008 por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ al que e adjuntó un archivo con creador "Familia Sancela S.A." y como organización "Productos Familia S.A.".

El archivo que se adjuntó al correo recién citado, "chequeo de precíos en ruta duitama.xls", cuenta con tres libros: el primero lo nominaron "P", el segundo "Alf y el tercero corresponde a un "informe de compatibilidad del archivo. El segundo libro, llamado "Atf, contiene una lista de precios con una estructura idéntica a la que tiene la lista que se envió en el correo citado en lineas anteriores, enviado por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoria 1 de FAMILIA, mediante la cuenta santiaporv09@omail.con a DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES a la cuenta danielvillamizarruizahotmail.com JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, a la cuenta irpons100ahotniail.comy al correo ezaher@unibol.com.co del 20 de junio de 2010228, en el que se anexó un documento con el nombre "AU AGO 2010.xls".

La identidad entre el contenido de los archivos se aprecia en las siguientes imágenes mediante una comparación entre ellas. En primer lugar, se presenta la imagen del correo referido antes, remitido por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoria 1 de FAMILIA:

En segundo lugar, se presenta la ima9en del archivo "chequeo de precios en ruta duitama.xls" remitido por RAMIRO RAMIREZ:

Ambos documentos, que se identifican con las siglas "AU" y que corresponden a precias que deberían aplicarse en agosto de 2010, solo se diferencian por los valores de algunos precios y por estar completo el enviado en el correo de 21 de junio de 2010, a diferencia del documento del correo enviado el 20 de junio, que tenía los datos completos solo de los primeros productos de la lista. Esta última circunstancia, por supuesto, fortalece la conclusión de que "RAMIRO RAMÍREZ" era el correo empleado por FAMILIA, pues es claro que en el segundo mensaje se completó lo que en el primero estaba presentado de manera pardal.

Ahora bien, además de la coincidencia de los documentos anexos, ambos correos tienen más cosas en común: (1) ambos mensajes fueron enviados en la misma semana, de hecho uno de ellos se envió al día siguiente de haberse enviado el otro; (ii) ambos correos tienen contenidos prácticamente idénticos, pues la única diferencia fue el hecho de que en el segundo se completó lo que había incorporado en el primero; (iii) adicionalmente, ambos correos tienen destinatarios similares, pues el que envió SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMiLIA, se dirigió a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY, una cuenta de UNIBOL y DANIEL VILLAMIZAR RUIZ, Gerente Comercial de PAPELES NACIONALES, mientras que el que se envió a través de la cuenta de RAMIRO RAMIREZ fue remitido a JUAN RAFAEL GÓMEZ de KIMBERLY, UNIBOL S.A.229 y a LORENA TURBAY de PAPELES NACIONALES.

Por todo lo expuesto se concluye que efectivamente el correo enviado desde la cuenta fachada "RAMIRO RAMÍREZ" fue enviado por FAMILIA y es prueba de la existencia del acuerdo de precios, tal y como lo reconoce la investigada hoy en sus observaciones al Informe Motivado. Ciertamente, constituye una prueba de la continuidad del contacto permanente entre los competidores para entregarse información con base en la cual coordinaron su participación en el mercado en variables de competencia como el precio, a lo que se debe agregar que ese contacto sig uió la misma dinámica que se ha expuesto a lo largo de este capítulo en relación con el periodo de más de una década que transcurrió entre la iniciación del acuerdo permanente y el año 2010.

Lo más probable, como lo señaló la Delegatura, era que el autor del correo en cuestión haya sido SANTIAGO R1VAS VELÁSQUEZ, para entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, pues fue él quien remitió la misma información a los mismos destinatarias el día anterior a que se hubiera remitido el mensaje desde la cuenta de correo fachada "RAMIRO RAMiREZ". Sin embargo, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ afirmó en su escrito de observaciones al Informe Motivado que la cuenta del correo fachada "RAMIRO RAMÍREZ" también era usada por SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, de quien afirmó habría enviado este correo de 21 de junio de 2011.

Sobre el particular basta decir, que de ser cierto lo que señala ahora, tardíamente, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, en todo caso no habría ningún cambio sobre la responsabilidad de FAMILIA en la línea de consumo para 2011 y por el contrario sería un ejemplo más del ocultamiento de información por parte de esta investigada al no entregar datos sobre la participación de SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO en el cartel.

Sobre este tipo de comunicaciones se halló otra prueba en 2010, correspondiente al correo enviado el 25 de junio de 2010 desde la cuenta fachada "RAMIRO RAMÍREZ" (FAMILIA) ramiroramirez001qrnail.coma la cuenta fachada "JUAN RAFAEL GÓMEZ" (KIMBERLY), reenviado desde esta última a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Famíly Care de KIMBERLY. A este correo se adjuntó un archivo con el nombre "Bogotá Junio 2010 Choco Krispis + Scott Naturaljpg"230, que es uno de los correos en los que FAMILIA enviaba copias de facturas para hacer seguimiento al acuerdo, tal y como lo explicó JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA de KIMBERLY.

Los funcionarios de FAMILIA que participaron en el acuerdo durante el año 2010, en especial SANTIAGO RIVAS VELASQUEZ (u.c.d. Director Personal Care Nacional e Internacional) (minuto 47:00)231, SANTIAGO VELÁSQUEZ MUNERA, para entonces Director Trade Marketing de FAMILIA (minuto 27:00)232 y AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA (minuto 32:40)233, así como la representante legal de la compañía, MARÍA ADELAIDA PÉREZ JARAMILLO (minuto 26:24)234, declararon, en su interrogatorio, que su participación en los contactos y las reuniones con competidores mediante los cuales se desarrollaba el acuerdo de precios materia de la investigación se terminó en diciembre de 2010, cuando LUZ ÁNGELA WILLS TORO (u.c.d. Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA se pensionó y, por lo tanto, se desvinculó de esa sociedad mercantil (según lo afirmó la misma WILLS en los minutos 5:00 y 35:00 de su declaración235. Circunstancia que desmintieron en las observaciones al Informe Motivado, oportunidad en la cual reconocieron que el acuerdo cartelista respecto de la línea de consumo continuó en 2011.

No obstante lo anterior, el Despacho coincide con el Informe Motivado de la Delegatura en el sentido de que el acuerdo respecto de la línea de consumo continuó durante todo el año 2011, además de que LUZ ÁNGELA MARIA WILLS TORO (u.c.d. gerente unidad de negocio Family Care de FAMILIA no se desvinculó en 2010 sino en el año siguiente.

En efecto, en la certificación laboral aportada por FAMILIA, que se encuentra en el folio 8786 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, consta que LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO "laboró para Productos Familia S.A., con contrato a término indefinido desde el día 27 de Octubre de 1980 hasta el 10 de marzo de 2011".

A lo anterior debe agregarse que existen muchas más pruebas que acreditan que el acuerdo de precios se mantuvo durante todo el año 2011. Al respecto es oportuno citar la declaración de JOSE RODRIGO PONS PEREDA de KIMBERLY, quien aseguró (minutos 9:00, 41:00 y 1:04:00) 236 que el acuerdo continuó con los participantes que él denominó como fijos (KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y FAMILIA) hasta 2011. La aseveración del declarante sobre el particular, expresada en su forma más detallada, es la siguiente:

"En marzo de 2011 aproximadamente, se citó una nueva reunión (si no me equivoco pudo haber sido KC), en la que KC manifestó que había decidido desmontar las promociones para el canal tradicional y empezar a trabajar con actívidades de marketing real (es decir, empezar con promociones reales a los consumidores y tenderos, y no solo regalar rollos gratis a los dueños de las tiendas que no se reflejaban siquiera en el precio al consumidor, que se había mantendo estable durante los últimos dos años). La reacción de los otros competidores fue "ver para creer" y dejaron claro que ellos desmontarían promociones hasta tanto vieran las acciones de KC reflejadas en la calle, porque ya esto lo habían escuchado en el pasado.

En este periodo nos reunimos unas 3 veces aprox., y se hablaba del canal tradicional donde KC hacía énfasis en que ya había desmontado las ofertas.

Con el tema de recolección de facturas antes descrita, también se compartían muchas veces por e-mail personales para saber lo que estaba pasando en la calle (sobre todo considerando que KC tenía un sistema de recolección de facturas menos estructurado, y que no teníamos control de nuestros distribuidores al 100% por lo que FAMILIA compartía parte de lo que habían encontrado)"237.

Es pertinente resaltar que todos los hechos que fueron expuestos por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY, se encuentran corroborados por diversas pruebas documentales. Entre otras, debe citarse el correo sin asunto enviado el 29 de marzo de 2011 por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ (Director Personal Care de FAMILIA, desde su cuenta personal santiagorv09aomail.com a la cuenta de correo ivanrafaqomez@hotmail.com?que, como ya está claro, corresponde a la cuenta fachada de KIMBERLY?, mensaje que a su vez fue reenviado desde esa cuenta a la cuenta de correo institucional de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA. Al mensaje en cuestión se adjuntó la copia de una factura enviada por el fax No. 6154252, en la que se relacionan productos de KIMBERLY.

Este correo permite arribar a cuatro conclusiones relevantes para este caso: en primer lugar, demuestra la permanencia del acuerdo en la línea de consumo para 2011, lo que contradice la mentira dicha a coro por los declarantes de FAMILIA durante toda la investigación, que reconocen hoy en sus observaciones al Informe Motivado. En segundo lugar, prueba lo que afirmó JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY, en relación con el intercambio de facturas por medio de correos electrónicos personales para acreditar las alzas de precios realizadas por parte de KIMBERLY con el propósito de que PAPELES NACIONALES y FAMILIA, a su vez, incrementaran los suyos. Esa es la reacción que el declarante denominó como "ver para creer".

En tercer lugar, el correo citado soporta la afirmación de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY consistente en que FAMILIA era el participante del acuerdo que tenía el sistema de recolección de facturas más estructurado y, por tanto, quien generalmente compartía con los demás sus hallazgos en el mercado, circunstancia fáctica que, además, fue corroborada por SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Director Trade Marketing de FAMILIA (minuto 23:00 de su declaración)238, quien habló de la mayor preparación de la compañia para efectos de la realización de las reuniones.

Por último, este correo da cuenta de un comportamiento recurrente de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY, consistente en gestionar lo relacionado con el desarrollo del acuerdo de precios materia de investigación remitiendo la información necesaria para ello desde su correo institucional en KIMBERLY hacia su cuenta fachada (ivanrafaoomezahotmail.com) y viceversa.

Sobre el particular, en este caso se acreditaron situaciones en las que los competidores de KIMBERLY generaron información relevante para el acuerdo (copias de facturas, por ejemplo) y la remitieron a la cuenta juanrafaclomezahotmail.com Posteriormente, desde esta cuenta de correo se envió la información a la cuenta de correo institucional de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY quien, a su vez, remitió la información en cuestión a los miembros de su equipo.

Un ejemplo de la situación descrita se encuentra en el correo enviado el 21 de junio de 2010 por la cuenta fachada "RAM1RO RAMÍREZ" (FAMILIA) a las cuentas también fachada sandrachandia1234@qmail.com(UNIBOL), "LORENA TURBAY" (PAPELES NACIONALES) y juanrafagomezahotmail.com(KIMBERLY)239,

Este correo fue reenviado desde la cuenta de luanrafaqomezahotmail.comal correo institucional de PONS y, posteriormente, desde esta cuenta a ANDREA RODAS PUERTAS, INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ y MARÍA BOTERO BOTERO, todas BTA de Family Care de KIMBERLY.

Acerca del comportamiento recurrente de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY) que se viene comentando, se demostraron también situaciones en las que el equipo de KIMBERLY a cargo de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA generó información relevante para el acuerdo, la remitió su correo institucional y, posteriormente, desde esta cuenta institucional se envió la información a la cuenta fachada ¡uanrafagomez(lhotmail.com Asi, el Despacho concuerda con el Informe Motivado en cuanto a que la única conclusión plausible es que la trasmisión de la información desde la cuenta de correo de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA a la cuenta fachada de correo, se hacía para remitir la información correspondiente a los demás participantes del acuerdo, pues además de que ningún otro sentido tendría pasar la información de una cuenta a otra, ya está demostrado que a través de la cuenta juanrafagomezahotmail.comse canalizaba la comunicación de KIMBERLY con sus competidores.

Esta situación se encuentra acreditada con los siguientes documentos:

Correo de asunto "RV: facturas", enviado el 23 de mayo de 2011 por SERGIO LEYTON SINISTERRA, BTA senior Family Care de KIMBERLY a JOSE RODRIGO PONS PEREDA, BTM de Family Care de KIMBERLY, reenviado por PONS a su cuenta fachada "JUAN RAFAEL GÓMEZ" (KIMBERLY) ivanrafaqomezQhotmail.com240. Al correo se adjuntaron cuatro copias de facturas de productos KIMBERLY con las que se demostraba el alza.

Correo enviado el 20 de junio de 2011 por INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, BTA Family Care de KIMBERLY a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY, al que se adjuntó un documento con una comunicación oficial de KIMBERLY en la que se anunciaba un alza de precios en diversas lineas, entre esas, Family Care (papeles suaves en la línea de consumo) y una lista de precios. El mensaje fue reenviado por PONS a su cuenta fachada juanrafaaomezlhotmail.com241.

Correo de asunto "FW: factura familia", enviado ei 21 de junio de 2011 por MIGUEL MEDINA ROMÁN de KIMBERLY, dirigido a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY y SERGIO LEYTON SINISTERA, BTA Family Care de KIMBERLY, con copia a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Regional del 4rea de Consumo Masivo de KIMBERLY242. En el correo se adjuntaron fotografías de las facturas de FAMILIA y se afirmó que estaba vendiendo con muchos descuentos. El mensaje fue reenviado por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA a su cuenta fachada juanrafagomez@hotmail.com

Correos entre 21 y 23 de junio de 2011 para reportar diversas facturas con el alza en KIMBERLY, reenviadas finalmente por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA a su correo fachada juanrafagomez@hotmail.com243.

Correo de asunto "FW: Familia 2enl gratis servilletas", enviado el 31 de agosto de 2011 por JORGE LIÉVANO OSPINA (BTA Family Care de KIMBERLY) a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA (BTM Family Care de KIMBERLY), con copia a HERMES MUÑOS LÓPEZ (BTA Farnily Care de KIMBERLY)244, en el que se expuso la preocupación por una promoción de FAMILIA en servilletas y se adjuntaron facturas como soporte. Nuevamente JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA se lo reenvió a su correo fachada juanrafagomez@hotmail.com

Correo de asunto "FW: Factura Familia", enviado de 7 de septiembre de 2011 por CARLOS MARIO CASTILLO, BTA senior de KIMBERLY a JORGE ENRIQUE LIÉVANO, BTA Family Care de KIMBERLY, con copia a HERMES MUÑOZ LÓPEZ, BTA junior Family Care de KIMBERLY y JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM de Family Care de KIMBERLY. Ese mensaje fue reenviado por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA a su cuenta fachada juanrafagomez@hotmail.com245

Además de la existencia de pruebas como las ya citadas, que revelan que sin duda el cartel empresarial continuó durante todo el 2011 con la participación de todos (KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R.), en el expediente obran pruebas que acreditan que el acuerdo aún seguía siendo de conocimiento general entre los funcionarios de las empresas. Sobre el particular se citará la siguiente cadena de correos que da cuenta no solo de la vigencia del acuerdo sino del conocimiento del comportamiento concertado por parte de los funcionarios de las empresas:

"De: Ricardo Ruiz (mailto:ricardo.ruiz@grupo-exito.com]

Enviado el: lunes, 02 de mayo de 2011 06:40 p.m.

Para: Juan Cardenas; Lucas Lopez Lince; tarolina Correa (Gcia Ncl Canal Directo)'; Narvaez, Diego

CC: Neira, Erika L; Johanna Jazmin Vergara Rivera; Mario Andres Franco; Sergio Andres Rios Quijano; bpuentes@drypers.com.co Rene Buitrago; Alvarez, Lina M

Asunto: Propuesta jueves de mil

Buenas tardes a todos

Como hemos hablado con cada uno de ustedes sobre el producto que queremos manejar en el evento de jueves les pido el favor de tener en cuenta lo siguiente:

-Estamos moviendo mensualmente solo con las ventas de jueves de mil en promedio 40.000 unidades de papel higiénico.

El producto que estamos buscando es un papel higiénico por unidad, de 40 metros, triple hoja, que el día jueves de mil nos garantice el 15% de margen

-El plazo máximo para la presentación de sus propuestas es el 5 Mayo del 2011,

-De cada propuesta por favor hacer llegar muestra física a las oficinas de Montevideo.

Se elegirá la mejor propuesta de las que se presenten.

-Solo se tendrá una marca Nacional que será la ganadora de estas propuestas, más la marca surtimax que actualmente está en esta estrategia.

-Esta negociación será por año

Por favor enviar sus propuestas al correo de ricardo.ruiz@grupo-exito.corn con copia al correo rene.buitragolorupo-exito.com

-Los resultados de esta propuesta se darán a conocer el 13 de mayo.

Gracias

Ricardo Ruiz Sánchez Administrador De Categoría Surtimax (...)

De: Narvaez, Diego

Enviado el: marles, 03 de mayo de 2011 10:04 a.m. Para: Pons Pereda, Jose R

Asunto: Propuesta jueves de mil

Pons,

Ni en pedomul4ful4fult Vamos con esta vaina!!! Por favor contactar al equipo y dile que NO vamos y que NINGUNO se presta para Que se creyó Surtimax??? Son solo 1,665 pacas (24 unidades x mes) y van a exigir y desajustar todo el negocio de los rollos maxi???

Ni por e! putaS!!! Hay que FRENAR estomillm44

De: Pons Pereda, Jose RA

Enviado el: martes, 03 de mayo de 2011 11:54 a.m. Para: Narvaez, Diego

Asunto: RE: Propuesta jueves de mil

Totalmente de acuerdo! Mil gracias Pollo!!4

De: Natvaez, Diego

Enviado el: 4 de mayo de 2011

Para: Pons Pereda, Jose R

Asunto: RE: Propuesta jueves de mil":

Pons,

Ya hablaste con los AMIGOS??? PILAS que el tema es importante CERRARLO"2" (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

La cadena de correos citada inició con una propuesta por parte de Surtimax dirigida a la realización de un evento denominado "jueves de mir, para el que se convocó a todos los competidores. La reacción interna de uno de los funcionarios de KIMBERLY, DIEGO NARV4EZ ABRIL, Director de Negocios del. Canal Moderno, fue solicitar a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM de Family Care de KIMBERLY, que hablara con el "equipo" para que "ninguno se prestaka] para eso" y, ante la falta de una respuesta inmediata de PONS, requerirlo para que hablara con "los AMIGOS" porque era importante cerrar el tema.

Como puede apreciarse, las expresiones "equipo" y "AMIGOS" se refieren a las mismas personas que, según se ha explicado, corresponden a los otros miembros del cartel materia de la investigación, de manera que el correo resaltado, entonces, acredita efectivamente la continuidad de la práctica restrictiva durante todo el 2011.

En línea con lo anterior, el correo de asunto "Facturas KC", enviado el 18 de mayo de 2011 desde la cuenta fachada ramiroramirez00@gmail.com(FAMILIA) a la cuenta fachada juanrafagomezahotmail.com(KIMBERLY), reenviado a su vez desde esta cuenta al correo institucional de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA (BTM Family Care de KIMBERLY)247, es un ejemplo del seguimiento realizado por FAMILIA a KIMBERLY, pues al mensaje se adjuntó el documento "FACTURAS SCOTT.pdf' con varias facturas en las que se relacionan precios de productos de KIMBERLY, una de ellas con el registro original de envío del fax No. "6154252"248, que es el mismo fax que aparecía en la factura enviada por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care de FAMILIA) en el correo de 29 de marzo de 2011. Esto ratifica, una vez más, que las cuentas fachada creadas como "RAMIRO RAMIREZ" correspondían a FAMILIA.

El mismo día, 18 de mayo de 2011, FAMILIA a través de la cuenta fachada ramiroramirez00@gmail.comenvió a la cuenta fachada lorenaturbayahotmail.comde PAPELES NACIONALES un correo de asunto "Facturas PNales"249. El mensaje en cuestión tiene exactamente el mismo texto en el correo:

"From: Juan Rafael Gómez

Sent: Friday, May 20, 2011 00:38:43 To: Pons Pereda, Jose R

Subject: FW Facturas PNales Attachments: FACTURAS S SUPLEX.pdf

Date: Thu, 19 May 2011 14:13:49 -0500

Subject: Fwd: Facturas PNales

From: rarniroramirez00admalcorn

To: lorenaturba~otrnall.coin; ivanrafadomezahotmail.corn

-----------Forwarded message ---Frorn: Ramiro Ramirez

(ramiroramirez00admail.coms Date: 201115118

To: lorenaturbayahotmalcom

Adjunto info, Saludos,

RR"

De lo anterior, se evidencia que también hace parte de actividades de seguimiento?, pero se adjuntó el archivo "FACTURAS S SUPLEX.pdf', que contiene diversas facturas en las que se relacionan productos y precios de PAPELES NACIONALES, algunas de ellas250 también con la marca de envío desde el fax de "PRODUCTOS FAMILIA 5.4" de Nro. "6430311".

Es importante resaltar que el correo anterior constituye una prueba adicional de que la cuenta lorenaturbay@hotmail.comcorrespondía a la fachada de PAPELES NACIONALES. Al respecto, téngase en cuenta que ya está demostrado que parte de las actividades de seguimiento de FAMILIA, debido a su mejor sistema de recolección de facturas, consistía en la obtención de información en el mercado y su posterior remisión a los competidores. Así mismo, nótese que, entre muchas otras pruebas, el correo de asunto "Facturas KC" de 18 de mayo de 2011 acredita que en desarrollo de esa actividad de seguimiento, FAMILIA enviaba a cada competidor la información directamente relacionada con él, en el caso del correo comentado, remitió a KIMBERLY facturas de productos de su marca Scott. Por lo tanto, el segundo correo de la misma fecha, de asunto "Facturas PNales" y que contiene información sobre una de las marcas de PAPELES NACIONALES, evidentemente fue dirigido a esta compañía, lo que indica, de manera contundente que la cuenta de destino lorenaturbayahotmail.comera la que empleaba PAPELES NACIONALES para participar en el cartel empresarial objeto de esta investigación.

En relación con dicho correo, PAPELES NACIONALES afirmó en sus observaciones al Informe Motivado, que la deducción presentada por la qelegatura no era acertada, pues bien podría ser el correo del usuario LORENA TURBAY un correo fachada también de FAMILIA por lo que en este correo, un funcionario de FAMILIA estaría enviando a otro miembro de la misma compañía facturas de los PAPELES NACIONALES. Esta hipótesis de PAPELES NACIONALES para explicar el correo no solo es poco probable sino que es ilógica.

En efecto, si FAMILIA manejara dos cuentas fachada, siendo una de ellas la del usuario LORENA TURBAY, no tendría sentido que se enviara a sí mismo facturas de sus competidores y de su propia compañía mediante cuentas fachada, pues en ese caso, como lo advierte el mismo PAPELES NACIONALES, se trataría de un comportamiento habitual de chequeo de precios que no tendría que ser ocultado mediante la compleja estrategia de crear dos cuentas fachada para un objeto completamente lícito, pues obvio es concluir que ese método, razonablemente, solo se implementaria con el fin de ocultar. Adicionalmente, la hipótesis planteada por PAPELES NACIONALES no explica la coincidencia con el correo enviado a KIMBERLY (del que no existe duda de su remitente ?FAMILIA- ni de su destinatario ?KIMBERLY-, en el que se adjuntan facturas de su marca Scott, con el asunto "Facturas KCK" en el que el mismo día FAMILIA envía facturas de la marca Super Suplex que pertenece a PAPELES NACIONALES, con el asunto "Facturas PNales" a LORENA TURBAY.

Así las cosas, este documento evidencia el seguimiento de FAMILIA al comportamiento de alza de PAPELES NACIONALES en el marco del acuerdo.

Los correos mencionados ?en relación con las citaciones traidas a colación? acreditan las labores de seguimiento que estaba ejecutando FAMILIA respecto de sus competidores en el marco del acuerdo cartelista de precios. Corresponde ahora resaltar que, con ese insumo, FAMILIA adoptaba sus decisiones sobre precios para establecerlas de manera coordinada con sus competidores.

Al respecto, debe llamarse la atención acerca de que en el expediente se encuentra la citacián de asunto "Revisión Información Alza de Precios KC y PNales", que se envió el 17 de mayo de 2011 (un día antes de reportar el seguimiento a los competidores, según se vio en los correos antes citados) para una reunión que tendría lugar el 20 de mayo de 2011, organizada por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care de FAMILIA):

"Buenas tardes,

El objetivo de esta reu4ión es revisar la información de la posible alza de precios de KC y PNales en la categoría de Papel Higiénico en el Canal Tradicional en Colombia.

Como lo hemos discutido previamente, esta información debe ser recolectada esta semana en todos los distritos.

Gracias de antemano.

/125/

Después de esta reunión se encuentran diversos correos en los que PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY intercambiaron facturas para hacer seguimiento de los competidores o para probar que estaban dando cumplimiento a los pactos que lograron:

Correo de asunto "Prueba", enviado el 31 de mayo de 2011 desde la cuenta fachada lorenaturbayavahoo.com(PAPELES NACIONALES) a la cuenta fachada ramiroramirez@gmail.com (FAMILIA) y a la cuenta fachada
juanrafagomez@hotmail.com(KIMBERLY). Este mensaje fue respondido desde la cuenta fachada de KIMBERLY a la de PAPELES NACIONALES, el 14 de junio de 2011 y, a su vez, fue contestado desde la cuenta fachada de PAPELES NACIONALES a la de KIMBERLY el 23 de junio de 2011. Finalmente, el mensaje fue reenviado a la cuenta institucional de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY, desde la cuenta juanrafaqomez@hotmail.com En este correo se adjuntó la copia de una factura de Distribuciones KZ en la que se relacionan productos de KIMBERLY252.

Correo sin asunto enviado a las 10:56 del 31 de mayo de 2011 desde la cuenta fachada ramiroramirez00@qmail.com (FAMILIA) a la cuenta fachada juanrafaoomeza hotma il.com (KIMBERLY) y a la cuenta fachada

lorenaturbayavahoo.com(PAPELES NACIONALES), reenviado finalmente desde la cuenta juanrafaqomezahotmail.comal correo institucional de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY253. A este correo se adjuntó copia de tres facturas en las que se relacionan productos "mega rollo acolchado" y "extra grande acolchado" que corresponden a las denominaciones que tenía FAMILIA para algunas referencias de papel higiénico.

Correo sin asunto enviado a las 11:05 del 31 de mayo de 2011 desde la cuenta fachada ramiroramirez00e,qmail.com (FAMILIA) a la cuenta fachada

juanrafaoomezahotmail.com(KIMBERLY) y a las cuentas fachada lorenaturbayavahoo.comy lorenaturbwahotmail.com(PAPELES NACIONALES), finalmente reenviado a la cuenta de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY254. A este correo se anexó un documento titulado "CALI.jpg", que corresponde a una factura de Distrijass S.A., en la que se relacionan productos de FAMILIA.

Correo sin asunto enviado a las 11:19 del 31 de mayo de 2011 desde la cuenta fachada ramiroramirez00aomail.com (FAMILIA) a la cuenta

juanrafagomez@hotmail.com(KIMBERLY) y a la cuenta fachada lorenaturbavayahoo.com(PAPELES NACIONALES), reenviado finalmente a la cuenta de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY255. A este correo se adjuntó un documento titulado "BOGOTA.jpg", que corresponde a una factura de Andina Comercial, distribuidor de FAMILIA, en la que se relacionan varios productos de FAMILIA.

Estos correos, dado su tráfico, solo corroboran que la comunicación se daba entre tres agentes distintos, que de acuerdo con lo probado en el proceso y lo afirmado por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA (KIMBERLY) no podrían ser otros que KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES, y no como lo pretende afirmar PAPELES NACIONALES en las observaciones al Informe Motivado, conversaciones entre dos agentes, uno de ellos (FAMILIA) que actúa como dos empresas y se desgasta creando dos cuentas fachada distintas para enviarse información a sí misma.

De otra parte, es necesario resaltar que para principios de junio de 2011 se encuentra una cadena de correos de asunto "DELICADO", que finalmente se envió al correo institucional de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY, desde su cuenta fachada juanrafaqomezahotmail.com(KIMBERLY). Sobre este documento se encuentra que durante la audiencia de declaración de AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas del Canal Consumo de FAMILIA256 algunos

investigados alegaron que ese correo, obrante a folio 815 del cuaderno reservado SIC No. 4, no tenía condiciones que permitieran garantizar su originalidad e integridad, puesto que tenia una versión diferente en el cuaderno reservado SIC No. 2, que estaba impreso con una parte que no aparecía en el documento del folio 815 del cuaderno reservado SIC No. 4.

Para acreditar que la alegación de los investigados carece de fundamento, basta con Ilamar la atención acerca de que las supuestas dos versiones de un mismo documento son, en realidad, dos correos diferentes, enviados el mismo día con el mismo asunto257.

Los documentos en cuestión se aprecian a continuación:


En relación con este tema, la conclusión consistente en que se trata de dos documentos diferentes, ambos con garantia de originalidad e integridad ?y no un solo documento alterado? se sustenta porque respecto de los dos correos se encuentra la huella hash que asegura que fueron obtenidos del computador de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, BTM Family Care de KIMBERLY y que su contenido corresponde con su fuente original.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la continuación de la participación de PAPELES NACIONALES en el cartel de precios, debe resaltarse que la cadena en cuestión fue reenviada el 8 de junio de 2011 desde la cuenta fachada de PAPELES NACIONALES (lorenaturbay@yahoo.com) a las cuentas fachada de KIMBERLY (juanrafagomez@hotmail.com) y FAMI LIA (ramiroramirezagmail.com) mediante un mensaje de asunto "DELICADO", lo cual permite concluir, de un lado, que PAPELES NACIONALES estaba llamando la atención de KIMBERLY y FAMILIA acerca de que uno de los distribuidores le estuviera exigiendo el cumplimiento del acuerdo, que era un asunto que en su concepto requeria cuidado, y del otro que para esa fecha la comunicación entre los competidores participantes del acuerdo para el monitoreo de sus compromisos aún estaba más que vigente.

Sobre este correo es necesario tener en cuenta que PAPELES NACIONALES manifiesta que su existencia acredita que la cuenta LORENA TURBAY es de FAMILIA y la administra AURELIO TORRES ECHEVERRI, no obstante su hipótesis, como ya se ha manifestado, contradice las demás pruebas que dan cuenta de la pertenencia de la cuenta de LORENA TURBAY a PAPELES NACIONALES y desconoce otras posibles explicaciones, como lo es el hecho de que le llegara la información de dos correos electrónicos a PAPELES NACIONALES y los enviara copiando y pegando el contenido de cada uno de los correos, pues como se verifica en la evidencia digital, no se trata de una sola cadena de correos sino de dos correos que se pegan en el cuerpo del mail:

Además de las pruebas que han sido referidas, que acreditan suficientemente la existencia del cartel de precios y de la participación de PAPELES NACIONALES durante todo 2011, se encuentran las siguientes declaraciones que dan cuenta de la misma circunstancia.

En primer lugar, la declaración de HERMES MUÑOZ LOPEZ, BTA junior Family Care de KIMBERLY258, quien indicó que entre 2010 y 2011 asistió a una reunión con los competidores (probablemente coincidente con las reuniones que refirió JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA en 2011) y que el cartel de precios que se viene describiendo continuó, al menos, hasta su retiro de KIMBERLY, que tuvo lugar en diciembre de 2011. Es decir, que para HERMES MUÑOZ LOPEZ, al momento de irse de KIMBERLY, el cartel empresarial existía y existía con la participación de todos y cada uno de sus integrantes (léase KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R.). Cuando se le preguntó sobre la fecha de la reunión que refirió, este respondió (minuto 9:42):

«HERMES MUÑOZ LÓPEZ: La segunda no recuerdo la fecha, pero creo que fue posterior a la de la ciudad de Medellín, fue en la ciudad de Bogotá, a la que asistieron dos personas de FAMILIA que eran los dos señores SANT1AGOS que estuvieron en la ciudad de Medellín, estuvo una persona de PAPELES NAC1ONALES, y yo.

DELEGATURA: ¿Recuerda el nombre de la personas de PAPELES NAC1ONALES?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: No, no recuerdo el nombre de la persona de PAPELES NACIONALES.

DELEGATURA: La reunión posterior a la que usted hizo referencia HERMES, ¿Qué temas tocaron?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: En la reunión de Bogotá se tocaron también temas de promociones, pero promociones de canal de Supermercados. Tales como pague 9 y Ileve 12 o pague 10 y Ileve 12 rollos, ese tipo de promociones. Ese tipo de promociones donde la intención era la misma, desmontar esas promociones junto con la competencia.

DELEGATURA: ¿Aparte de estas dos reuniones, tenía usted algún otro conocimiento de estos presuntos acuerdos y reuniones con las empresas competidoras por parte de funcionarios de KIMBERLY?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: Sí, mi jefe JOSÉ PONS me decía a veces informalmente que subiera o quitara una promoción porque había sido un acuerdo con la competencia.

DELEGATURA: ¿Hasta qué fecha se dio esta situación señor HERMES, aproximadamente?

HERMES MUÑOZ LÓPEZ: Durante el tiempo que yo estuve laborando en la posición de BTA, permanentemente".

Sobre la declaración citada es razonable concluir que la reunión a la que se hizo referencia tuvo lugar después del mes de marzo de 2011. En efecto, dado que, según lo afirmó el declarante, las personas que asistieron por FAMILIA fueron "los dos señores SANTIAGOS", sin que hubiera asistido también LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO (u.c.d. Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA), es evidente, de un lado, que la reunión debió haber sucedido después de que esa funcionaria se retirara de la compañia y, del otro, que contrario a lo que afirmaron SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA, y SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, Director Trade Marketing de FAMILIA, su participación en los acuerdos de precios no cesó con la salida de LUZ ANGELA MARÍA WILLS TORO sino que continuó durante todo el 2011.

Además de la declaración anterior se reitera que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Gerente General de KIMBERLY hasta 2012, afirmó en el minuto 11:00 de su declaración259:

'DELEGATURA: Detálleme qué conocimiento tiene acerca de estos presuntos acuerdos.

FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR: Yo personalmente hablé con gerentes de la compañía con las que competíamos para poder aumentar los precios.

DELEGATURA: ¿Qué hablaba exactamente y con quién?

FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR: Hablé específicamente con DARÍO REY de PRODUCTOS FAMILIA, hablé con una persona que Ileoó a PAPELES NACIONALES que se liama JAIME EDUARDO MARTINEZ. Con ellos dos.

DELEGATURA: ¿Durante cuánto tiempo?

FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR: Durante todo el tiempo que estuve en la compañía".

Al respecto es de resaltar que JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN ocupó el cargo de Gerente General de PAPELES NACIONALES hasta diciembre de 2011, según lo declaró el mismo investigado (minuto 10:45)26°. Por lo tanto, resulta válido afirmar que al menos, hasta esa fecha, perduró el acuerdo de precios entre KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES en lo correspondiente a la afectación de la línea de consumo. Es decir, que por lo menos hasta diciembre de 2011, mientras estuvo de Gerente General de PAPELES NACIONALES, JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, hubo participación directa y activa de PAPELES NACIONALES en el cartel empresarial objeto de esta investigación.

De otra parte, aunque con la Ilegada de MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL, Gerente KCP de KIMBERLY, los contactos entre las investigadas cambiaron en su dinámica sin afectar la continuidad del acuerdo cartelista, se acreditó que esa práctica también continuó durante el año 2011 respecto de la línea institucional.

En relación con este punto, se encuentra una citación por correo electrónico enviada el 13 de enero de 2011 por MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR G1L, Gerente KCP de KIMBERLY, con asunto "rEUNION (sic) CON AMIGOS"261, citación que, como lo declaró esa funcionaria de KIMBERLY en el minuto 15:30 de su interrogatorio262, se materializó en una reunión entre los competidores el 17 de enero de 2011.

La declarante afirmó lo siguiente:

"(...) entonces, para esta segunda reunión, mi jefe me comenta, para finales de 2010, principios de 2011, no me acuerdo cuándo me comenta exactamente, me comenta que aparte tal día, que aparte el 17 de enero de 2011 que nos vamos a reunir con la gente de FAMILIA (...) y yo le digo, le pregunto 'y para qué nos vamos a reunir?', el señor LUIS FERNANDO me dice que no estaba seguro, que creía que nada, que CAROLINA había convocado a esta reunión. Yo le comento, molesta, que yo sentía que me iban a reclamar que yo no quería tener una comunicación fiuida con ellos (...) vamos a la reunión, para esta reunión el señor LUIS FERNANDO también me solicitó que yo reservara un hotel cerca al aeropuerto de El Dorado, eso fue en Bogotá (...) que hiciera una reservación a mi nombre y luego de que hiciera la reservación que llamara a GABRIEL para decirle donde nos íbamos a reunir y a qué hora. Así lo hago, la reunión se sostiene el 17 de enero de 2011, voy para allá, los asistentes fuimos la señora CAROLINA ARENAS, el señor GABRIEL HOYOS, el señor LUIS FERNANDO PALACIO, solamente, sin agenda, sin nada (...) Ilego a la reunión, dicho y hecho, el tema general, fue una reunión breve, pero el terna general era, la señora CAROLINA me comentó que era importante que mantuviéramos una comunicación fluida, que la idea no era destrozar el mercado colombiano a base de descuentos, y que era imporlante que yo tuviera esta comunicación fluida con GABRIEL (. ?) al final de la reunión el señor LUIS FERNANDO PALACIO comentó que bueno, que para ciertas cuentas puntuales, era importante compartir esta información de ambos lados

La reunión referida fue corroborada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente 82B de KIMBERLY, en su interrgatorio (minuto 20:50)263 y, respecto de ese tipo de contactos, también declaró ANDRES FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ Director de Ventas Institucional de FAMILIA (minuto 16:50)264, que fue el funcionario que reemplazó a GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ en el cargo de Director de Ventas Institucional de FAMILIA.

Dijo el declarante lo siguiente:

"DELEGATURA: ¿Usted acudió a una reunión? ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ: DELEGATURA: ¿A cuál?

ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ: Acudí a dos reuniones, a dos o tres reuniones con mi jefe, que fue la primera a mediados del 2011 cuando tomé el cargo (...)

DELEGATURA: ¿Con quién se reunió en esas 4 reuniones?

ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ: A mediados del 2011 CAROLINA ARENAS que era mi jefe y por parte de KIMBERLY estaba LUIS FERNANDO PALACIO y MIRIAM ESCOBAR. Ambos estábamos nuevos en el cargo, tanto MIRIAM como yo estábamos nuevos en el cargo (?.)".

Adicionalmente, se demostró la continuación de los contactos entre los competidores para remitirse información necesaria para coordinar su comportamiento en el mercado.

En primer lugar, se resalta el correo de 18 de enero de 2011265, con asunto "RV_ LISTA DE PRECIOS 2011 FAMILIA" ?precisamente el día siguiente a aquel en el que tuvo lugar la reunión en la que participó MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL, Gerente KCP de KIMBERLY?, mediante el cual se dio a conocer a varios funcionarios de KIMBERLY el porcentaje de alza que FAMILIA aplicaría a sus precios a partir deI 24 de enero de 2011.

Acerca de este mensaje, es evidente que hace parte de la comunicación entre competidores mediante la cual se desarrollaba el acuerdo de precios, pues además de que FAMILIA habría entregado a KIMBERLY información sobre precios en condiciones distintas a aquellas en las que se presenta al público ?nótese, sobre el punto, que no se trataba de listas de precios corno las entregadas a distribuidores sino únicamente de la indicación de los porcentajes de incremento del precio?, los funcionarios de KIMBERLY hacían advertencias sobre el "manejo" de la información ("pilas con el manejo de este correo") con lo que, atendiendo el contexto que ofrece todo lo que se ha narrado en este capítulo, solo puede ser calificado como el ánimo de mantener oculta la comunicación entre las empresas.

En segundo lugar, debe Ilamarse la atención acerca de que en el expediente se encuentra una citación de asunto "TELE CONFERENCIA CON PITUFOS", organizada el 29 de marzo de 2011266 por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Andino B2B de KIMBERLY. Sobre este documento es necesario precisar dos aspectos: el primero, que evidentemente hace referencia a PAPELES NACIONALES pues, como se ha explicado con suficiencia, "Pitufos" era la forma (alias) en que esa compañía era denominada en el marco de los contactos con los que se desarrolló el acuerdo de precios materia de la investigación.

El segundo aspecto a resaltar es que, como se ha acreditado en múltiples oportunidades, era usual que las citaciones internas de KIMBERLY para tener contactos con los competidores se materializaran en la realización efectiva de reuniones y comunicaciones entre las investigadas para concertar su comportamiento en relación con los precios de sus productos, a lo que debe agregarse que, además de coincidir con la dinámica descrita en cuanto al comportamiento de KIMBERLY en el marco del acuerdo cartelista, la citación en cuestión tiene un formato idéntico a todas aquellas que, según se ha demostrado en cada oportunidad, llevaron a reuniones efectivas entre los competidores.

Finalmente, se encuentra el correo de asunto "RE: Incremento de precios KC" del 21 de noviembre de 2011267:

"De: Harry Jose O'Rawe Lacouture

Enviado el: lunes, 21 de noviembre de 2011 08:36 a. m.
Para: Andres Alvarez Lopez

CC: Jefes Zona ln stitucional; Mauricio Arango Puerta
Asunto: Incremento de precios de KC

Hola André, KC le está dando la instrucción a sus ejecutivos que ef incremento de precios para cerrar negociaciones 2012 es del 3%.

Según lo que conversamos la última reunión que hicimos quedamos que el incremento nuestro iba a ser del 4.5%, les pido a los compañeros de otras zonas que validen esta información con sus ejecutivos y si es necesario revisemos nuestro porcentaje.

Saludos

Harry O'Rawe Lacouture Jefe de Vtas Costa AFH GRUPO FAMILIA

Tel: (5) 3535818 Ext. 51114 Cel: 311 3342941

Cra. 54 # 68 - 196 piso 8 Prado Office Center Barranquilla ? Colombian

Al correo dio respuesta MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Negocio Higiene institucional de FAMILIA a ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA y MAURICIO ARANGq PUERTA, Gerente de Mercadeo de FAMILIA: "Y si es necesario revisemos nuestro porcentaje??? Recordemos que ellos tienen ya un precio superior en la numérica y a eso le subirán ef 3%T. Así, este mensaje da cuenta de que KIMBERLY también comunicaba a FAMILIA las modificaciones que realizaría a sus precios y que esta compañía, en consecuencia, determinaba su estrategia con referencia a la información compartida.

7.4.7. Continuación en 2012 del cartel de precios entre KIMBERLY y FAMILIA a través de ejecutivos que habían tenido participación en esa dinámica en el pasado desde otros cargos (FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ)

En 2012 continuaron los contactos fluidos entre los participantes en el acuerdo de precios materia de investigación. Esta circunstancia, entre otras razones, se generó por las personas que lideraron las líneas institucionales tanto en KIMBERLY como en FAMILIA.

Por el lado de KIMBERLY, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN reemplazó a MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL en el cargo de Gerente Nacional de la Línea Institucional (KCP). Se trataba de una funcionaria que desde 1999 estuvo vinculada con KIMBERLY en Colombia, que habia sido subalterna de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA ?quien, como ya se demostró, tuvo una participación activa y protagónica en el desarrollo del acuerdo anticompetitivo? y, adicionalmente, como ha sido demostrado, tenía conocimiento del acuerdo de precios entre competidores con antelación considerable268.

En cuanto a FAMILIA, desde mediados del año 2011, ANDRÉS ÁLVAREZ LÓPEZ asumió el cargo de Director de Ventas de la Linea Institucional, que antes ejercia GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ. Su perfil era muy similar al de su par en KIMBERLY, FRANC1A ELENA TANAKA RAMÓN, pues estuvo vinculado a FAMILIA desde 2005 y tuvo conocimiento de la existencia y dinámica del acuerdo de precios desde antes de ser nombrado en el nuevo cargo. Esta circunstancia se demostró con diversas documentales obrantes en el expediente y, además, se corroboró con la declaración de GABRIEL JA1ME HOYOS VÁSQUEZ (minuto 27:50)259, quien le entregó el cargo.

Estos dos nuevos líderes de equipos en KIMBERLY y FAMILIA tomaron entonces el rol que habían asumido sus ex jefes SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (KIMBERLY) y GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ (FAMILIA) de manera continua.

Para 2012 se tiene prueba de una reunión presencial realizada entre KIMBERLY y FAMILIA, el 20 de diciembre de 2012, que es un período que coincide con la dinámica que para ese momento habla tenido el acuerdo de precios durante más de una década, pues era usual que los competidores se reunieran a finales de un año para fijar los precios del año siguiente. La realización de la reunión, y el hecho de que en esa oportunidad se fijaron los precios en las condiciones mencionadas, se acreditan con la confesión de todos los comparecientes que rindieron declaración en esta investigación:

LU1S FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces gerente B2E3de KIMBERLY (minuto 21:10)270, quien aseguró que se habló de precios.

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA (min.1:41:00)271, quien afirmó que esta fue la última reunión para definir alza de precios de la que tenía registro, en la cual se definió el alza para 2013.

JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, Gerente de Mercadeo KCP de KIMBERLY (minuto 21:14)272, quien aseguró que en esa oportunidad, además de precios, se discutió sobre la entrada de DRYPERS al mercado institucional y sobre la polftica de dispensadores, en relación con la cual se propuso vender los dispensadores a los clientes que requirieran menos de 5 y darlos en comodato a los que necesitaran más.

ANDRÉS ÁLVAREZ LOPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA (minuto 16:50), quien aseveró que fue la única reunián en la que se habló de precios, tema sobre el cual indicó (minuto 15:25)273:

"Los posibles acuerdos a los se llegaban, se intentaba llegar, era un tema básicamente de la lista de precios al mercado. Había una lista referente al mercado, que era por decir algo una lista sugerida a base 100 y eso es lo que se intentaba de una y otra forma hacer, que fue durante un par de años, era tener un marco de referencia para el mercado".

(v) FRANCIA ELENA TANAKA RAMON, para entonces Gerente de Ventas KCP de KIMBERLY (minuto 19:18)274, quien afirmó que se había hablado solamente de temas de cartera y de política de dispensadores, y que la única mención al tema de precios fue una consulta de MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA acerca de si KIMBERLY ya había decidido el alza para 2013, sin que se ahondara en nada más.

Como se evidencia de las pruebas citadas, todos los declarantes, con la excepción de FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente de Ventas KCP de KIMBERLY, coincidieron en indicar que dicha reunión se realizó con el fin principal de fijar los precios del año 2013. Sobre ello, no solo ese había sido el propósito central de las reuniones que se sostuvieron desde el 2000, sino que además en el expediente obra prueba directa de que en efecto esa fue la finalidad principal para convocar la reunión que ahora se comenta. Sobre el particular se encuentra la conversación a través de mensajería instantánea interna de la empresa del 10 de diciembre de 2012275, entre MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA:

"Carolina Arenas Aristízábal [10:08 a.m.]: Andrés acuérdate de llamar a Tanaca, para sentarnos a mirar alza de precios

Andrés Álvarez [11:26 a.m.]:

sí sra?..

va hablé con ella

quedó de buscar el espacio con LUIS F para la semana entrante.. esperemos hasta mañana.. si no la llamo otra vez

Carolina Arenas Aristizábal (11:27 a.m.J:

ok". (Subrayado y negrillas fuera del texto original)

Con tal prueba resulta indiscutible que la reunión se realizó con el fin de fijar el alza de precios, que de dicho objetivo estaba enterada FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente de Ventas KCP de KIMBERLY y, además, que fue ella quien, junto a su par ANDRÉS ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, organizó la reunión. Estas pruebas, evidentemente, acreditan que FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN no dijo la verdad al absolver interrogatorio cuando afirmó que no tenía conocimiento de que el propósito del encuentro era discutir sobre precios y que, de hecho, en esa oportunidad no se tocó ese tema (minuto: 35:16)276.

Es conveniente resaltar una prueba adicional que demuestra la realización de la reunión que se viene describiendo. Se trata de una conversación interna de 20 de diciembre de 2012277, entre MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA y otra funcionaria de FAMILIA.

Esta prueba corrobora la realización de la reunión con la competencia:

"Ana Maria López Diez [11:19 a.m]:

Carit0000

Tú quedaste con las hojuelas y un manjar pequeño somos 9 adultos 9 niños

Carolina Arenas Aristizábal 111:20 a.m]:

(...). Te marco ahora que salqa que estoy con la competencia

(...)"(Subrayado y negrilla fuera dei texto original)

De otra parte, debe Ilamarse la atención acerca de que FRANCIA ELENA TANAKA RAMON, para entonces Gerente KCP de KIMBERLY (minuto 23:45 de su declaración)278 también afirmó que durante el año 2012 no habían existido contactos entre KIMBERLY y FAMILIA. Sin embargo, existen pruebas que desmienten a la declarante, pues dan cuenta de que durante el año 2012 existieron conversaciones entre esas compañías para tratar sobre precios.

Sobre el particular se cita la cadena de correos de 20 de enero de 2012 de asunto "FW Estimado de cierre NS y OP -ENERO-"279, iniciada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, para entonces Gerente Andino B213 de KIMBERLY) y dirigida a FRANCIA ELENA TANAKA RAMON, para entonces Gerente KCP de KIMBERLY) (minuto 23:45 de su declaración):

"De: Palacio, LUIS F

Enviado el: viernes, 20 de enero de 2012 10:37 a.m. Para: Tanaka, Francia

Asunto: FW: Estimado de cierre NS y OP -ENERO?

Francia,

Como vamos en el mes? Sí vamos a lograr vender algo más? Qué te han dicho nuestros amiqos de precios.

Saludos (...)"

fue antes citado, que contrario a lo manifestado por FRANC1A ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente KCP de KIMBERLY, solo ratifica el conocimiento y la participación de esta investigada en el acuerdo de precios durante el año 2012.

7.4.8. Sobre la continuación del cartel de precios durante el 2013

Prueba de que el acuerdo de precios que se ha venido describiendo se mantuvo durante 2013 se encuentra en la declaración de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Andino B2B de KIMBERLY, quien admitió haber asistido a reuniones en el 2013, con el mismo propósito de las que habían tenido lugar durante los aproximadamente 13 años anteriores (2010-2013) (minuto 27:50)281.

Ei declarante afirmó:

"DESPACHO: ¿ Cuál fue la última reunión a la cual usted asistió señor LUIS FERNANDO?

LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ: no recuerdo exactamente el mes pero creo que fue en el 2013".

Adicionalmente, en el marco del proceso se acreditó la existencia de tres (3) reuniones entre FAMILIA y KIMBERLY durante el año 2013.

La primera de las reuniones fue referida por FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente KCP de KIMBERLY (minuto 24:42 de su deciaración)282, quien afirmó que en enero de 2013, JUAN PABLO MEJÍA N1ÑO, Gerente de Mercadeo KCP de KIMBERLY, se reunió con el gerente de mercadeo de FAMILIA en el Hotel Habitel de Bogotá. Según la declarante, el objetivo de la reunión había sido pactado en el último encuentro que las compañías tuvieron en 2012 y consistía en determinar el alza de precios para el año 2013.

La declarante afirmó lo siguiente:

"(...) al fi4al de la reunión Carolina preguntó: ¿Ustedes ya han pensado en alza de precios para el 2013? Porque es que este año no tuvimos acercamientos ni conversaciones, entonces me quedé como callada y dije: no yo todavía no he pensado en eso, entonces LUIS Fernando, entonces LUIS Fernando dijo: ¿Por qué? No es que es importante que nos reunamos a revisar todo el tema de portafolio. Entonces ét díjo: no sé Francia qué piense, entonces yo le dije: no pues por ahora yo no tengo todavía definido nada. Sin embargo, ella insistió y dijo: ay sería bueno que hicieran un acercamiento entre los dos gerentes de mercadeo. Entonces se reunieron en enero en el Hotel Habitel en la avenida El Dorado JUAN PABLO MElíA y el Gerente de Mercadeo de Familian.

En la segunda reunión, que tuvo lugar en marzo de 2013 en el Hotel Holiday lnn, participaron FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, Gerente KCP de KIMBERLY y ANDRES FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA. Según esos dos investigados durante ese encuentro se limitaron a hablar sobre el comportamiento de un distribuidor de Medellín, el hecho de que PAPELES NACIONALES había accedido a un distribuidor de KIMBERLY y, finalmente, la entrada al mercado colombiano por parte de GEORGIA PACIFIC283.

Adicional a las declaraciones anteriores, la realización de la reunión se encuentra acreditada mediante la conversación sostenida el 1 de marzo de 2013 entre MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA284.

Al respecto se puede resaltar el siguiente aparte:

"Carolina Arenas Aristizábal [09:49 am.]: te puedo quitar 2 mins

Andrés Álvarez [09:49 a.m.]: sí sra.., dame un seg

Andrés Álvarez [09:58 a.m.]:

estaba con Tanaca

te liamo a la of?" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)

La tercera reunión se realizó el 20 de noviembre de 2013 con la presencia de FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, Gerente KCP de KIMBERLY y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA. Esto se encuentra acreditado con las declaraciones de esos investigados (minuto 27:37285 y minuto 18:37286, respectivamente) que, sin embargo, afirmaron que dentro de los asuntos discutidos se encontraban temas netamente comerciales y de cartera, nada relacionado con precios.

No obstante lo anterior, en el proceso se acreditó, mediante la conversación de 19 de noviembre de 2013287 entre MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, para entonces Director de Ventas Institucional de FAMILIA, que para esa oportunidad FAMILIA preparó y fijó una estrategia para concertar con KIMBERLY asuntos relacionados con los precios que ofrecerían al público.

La conversación se presenta a continuación:

"Carolina Arenas Aristizábal [10:08 a. m.]:

me dejaste un msg en el celu, pero no lo quiero oír porque me cobran en U$, de que se trata?

Andrés Álvarez [10:09 a.m.]:

creo que te marqué por error

no me acuerdo

tranqui

te necesito es para preguntarte una cosita me voy a sentar con la prima

Carolina Arenas Aristizábal [10:10 am.]: cuándo

Andrés Álvarez [10:10 a.m.]:

tengo tres temitas.. en ellos no está el alza mañana a las 11am

Carolina Arenas Aristizábal [10:11 a.m.]:

como así? no están pensando subir precios?

Andrés Álvarez [10:11 a.m.]:

que pena. no fui claro

tenqo 3 temas 1.márgenes, 2. concursos y 3. precios cuentas claves el tema 4. que es alza no lo he planeado aún pues quería primero hablarlo contiqo

Carolina Arenas Aristizábal [10:13 a.m.]: 1.márgenes de que? 2 ok 3 ok

Andrés Álvarez [10:17 a.m.]:

jajajaja

del canal obviamente

lo que le aseguran a los mixtos que los tenemos todos revelados

Carolina Arenas Aristizábal [10:18 a.m.]:

1.debes tener claro qué puedes y debes esperar de ellos, hay que indagar por sus intereses y mirar si son parecidos a los nuestros y si las situaciones son similares hay de que hablar si no estás perdiendo energías y corriendo riesgos de decir lo que no hay que decir debes darle el mensaje claro de cómo se desaceleró el mercado en toallas, que si ellos lo han sentido?

Andrés Alvarez [10:19 a.m.]:

sí sra... completamente de acuerdo.... eso había pensado

y el alza cómo lo manejo?

primero indaqo que han pensado...

suqiero lueTo decirle que hemos pensado por los lados de! 3.5%

Carolína Arenas Aristízábal [10:21 a.ml:

sí, mira si quieren hacer alqo especial en alquna categoría? antes de tirar e! 3 5%

Andrés Alvarez [10:22 a.m.]: ok!!!

Carolina Arenas Aristízábal [10:23 am.]:

suerte". (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

La conversación transcrita permite concluir que los declarantes FRANC1A ELENA TANAKA RAMON, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ, para entonces Director de Ventas Institucional de FAMILIA, no hablaron con la verdad, pues en esa reunión efectivamente trataron lo relacionado con los precios de los productos.

Lo anterior es evidente, pues esa conversación estaba dirigida a un encuentro que se Ilevaría a cabo en el marco de un acuerdo de precios que para ese momento superaba con mucho la década de duración y en el que siempre se habían fijado los precios de los productos. Además, el funcionario de FAMILIA se había preparado precisamente para tratar temas de precios en todos los frentes en los que siempre habían concertado ? márgenes, alzas, promociones y precios en cuentas claves? e, incluso, Ilevaba una estrategia lista para ese propósito. Aún más, la época de la reunión que se estaba preparando ?finales de 2013? coincidía con el período usual de concertación para fijar los precios del año siguiente que, según se explicó, se había visto durante todo el acuerdo. En estas condiciones, es claro que existen elementos de juicio más que suficientes para concluir que en la reunión que se comenta al menos KIMBERLY y FAMILIA concertaron sobre precios.

Además de las reuniones que se han comentado en este aparte es importante resaltar que ese tipo de encuentros no constituyeron el único medio mediante el cual se materializó y se dio continuidad al acuerdo anticompetitivo pues, dada la cercanía existente para ese momento entre KIMBERLY y FAMILIA, los pormenores, próximas reuniones y demás temas a tratar derivados del acuerdo fueron solventados también a través de Ilamadas telefónicas.

Acerca de ese tema, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, para entonces Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA, admitió (minuto 27:19)2a8 haberse comunicado telefónicamente con ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ, Director de Ventas lnstitucional de FAMILIA, para los propósitos señalados y, a su vez, este funcionario de FAMILIA durante su interrogatorio (minuto 25:20) manífestó289:

"DELEGATURA: ¿Cuando se comunicaban por ejemplo con FRANCIA TANAKA para poderse reunir en las últimas reuniones de 2013, usted se comunicaba telefónicamente?

ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ: si, nosotros tuvimos varias conversaciones por teléfono".

En relación con los temas que trataban los funcionarios de las investigadas, se encuentra la declaración de ANDRES FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA (minuto 47:54)290, quien afirmó lo siguiente:

"FAMILIA: ¿En las reuniones que usted hizo referencia del año 2013 con la señora FRANCIA TANAKA de KIMBERLY, se habló sobre descuentos?

ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ: Yo creo que en las reuniones no, pero sí hubo una conversación alguna vez sobre un negocio en particular que hablamos de descuentos.

FAMILIA: ¿Más o menos para cuándo fue eso?

ANDRÉS FERNANDO ÁL VAREZ LÓPEZ: Yo creo que eso pudo haber sido a mediados de 2013".

Finalmente, en relación con la línea de consumo se debe destacar una citación por correo electrónico del 8 de agosto de 2013 a una teleconferencia denominada "Situación Precios PH Papeles Nacionales'291, organizada por ALEJANDRO LEDESMA OSORIO de KIMBERLY en la que se requirió la presencia de MARíA BOTERq BOTERO, para entonces Gerente de Papel Higiénico de KIMBERLY.

7.5. Conclusiones del Despacho a partir de los hechos probados durante la investigación

Con base en los hechos probados antes descritos, resulta procedente plantear las conclusiones sobre la conducta cartelista confesada y evidenciada con suficiencia en la presente actuación.

7.5.1. KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. conformaron un cartel empresarial de precios por más de una década

Se encuentra demostrado en el expediente que entre los años 2000 y 2013 existió un acuerdo anticompetitivo (cartel empresarial) para la fijación de los precios de los denominados papeles suaves o papel tisú que comprenden cuatro productos: (i) papel higiénico; (ii) servilletas; (iii) papel o toallas de cocina; y (iv) pañuelos de cara y manos, cuyos participantes o co-cartelistas fueron KIMBERLY, FAMILIA, C. Y P. DEL R. y PAPELES NACIONALES, cada uno de ellos con diferentes grados de intervención y duración o permanencia en el cartel empresarial.

En este punto es preciso destacar que no se encontró evidencia en el expediente que diera cuenta de la participación de DRYPERS en la conducta de cartelización empresarial objeto de la investigación, por lo que respecto de la empresa DRYPERS se adqptará la decisión de absolverla o archivarle la presente investigación.

La conclusión del Despacho se encuentra fundamentada en la confesión y reconocimiento de responsabilidad de tres (3) de las cuatro (4) empresas cartelizadas, esto es, KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R. que se vincularon como delatoras al Programa de Beneficios por Colaboración con la suscripción de los respectivos Convenios cqn la Superintendencia de Industria y Comercio, para recibir a cambio beneficios q compensaciones de reducción total q parcial de las eventuales sanciones o multas.

Adicionalmente, la conclusión del Despacho se encuentra fundamentada de numerosos elementos probatorios que dan cuenta suficientemente de la cartelización empresarial, asi como de la evidente participación de PAPELES NACIONALES en el acuerdo anticompetitivo, pqr lo menos hasta diciembre de 2011.

En virtud del acuerdo ilegal de precios, KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. de forma sistemática y permanente fijaron directa e indirectamente los precios del papel higiénico, las servilletas, las toallas de cocina y los pañuelos para manos y cara, determinaron porcentajes y fechas de alzas en los precios, fijaron los descuentos aplicables para estos productos, clasificaron sus clientes de común acuerdo entre ellos para efectos de otorgarles beneficios y descuentos, entre otras conductas reprochables.

En la presente investigación se encontró que el cartel empresarial logró una sofisticación de tal magnitud, que realizaban periódicamente seguimientos estrictos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, existian canales de comunicación sobre quejas y reclamos por desviaciones de lo acordado, acudiendo en algunas ocasiones a advertencia de represalias. El nivel de cartelización llegó hasta tal punto, que lqs miembros se asig naron unos "alias" y crearon cuentas fachadas de correos electrónicos para tratar de escapar del alcance de la autoridad de competencia colombiana, al mejor estilo de una estructura al margen de la ley en otros ámbitos de la vida nacional, económica o empresarial.

De otro lado, se acreditó que el acuerdo ilegal de precios se ejecutó en dos canales de comercialización diferentes: (i) el canal institucional -destinado a suplir la demanda de instituciones públicas y privadas-; y (ii) el canal de consumo -destinado a los hogares-.

Por obvias razones, la dinámica cartelista en la que convivieron por más de una década KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. les implicó a las compañias investigadas renunciar y traicionar su deber moral, ético, constitucional y legal de competir en el mercado para que sus ventas y utilidades fueran fruto del ejercicio legitimo de su actividad empresarial, y no el resultado de un acuerdo ilegal tendiente a explotar o extraer rentas de los distintos clientes, canales de comercialización y consumidores mediante la fijación artificial de los precios de unos bienes de primera necesidad para la población, consumo masivo y que pertenecen a la canasta familiar, con el fin de obtener un provecho ilegal, ilegítimo y espurio.

Como si lo anterior no fuera suficiente, está comprobado en el expediente que el acuerdo cartelista de precios se ejecutó por al menos trece (13) años, iniciando en el año 2000 y extendiéndose hasta el año 2013. Al respecto es importante precisar que la vinculación al cartel de precios no fue igual ni ocurrió de forma simultánea para todos sus participantes. Así, está demostrado que el acuerdo de precios tuvo su génesis con la participación de KIMBERLY y FAMILIA en el año 2000, quienes no solo fueron los precursores del cartel sino que además puede afirmarse eran los integrantes más activos e influyentes.

En efecto, se encuentra demostrado con la confesión de KIMBERLY y de FAMILIA, así como con diferentes declaraciones rendidas en la investigación y otros medios de prueba, que estas sociedades iniciaron su participación en el acuerdo de precios en el 2000292 y se mantuvieron ejecutándolo al menos hasta el mes de noviembre de 2013293. En 2001, transcurrido apenas un año desde su iniciación, PAPELES NACIONALES se vinculó al cartel, con una participación efectiva por lo menos hasta finales de 2011294. En cuanto a C. Y P. DEL R., los elementos probatorios que hacen parte de la actuación demuestran que en agosto de 2003 inició la participación de esta sociedad en el acuerdo de precios y que se prolongó al menos hasta 2011, conforme lo confesaron al momento de acceder al Programa de Beneficios por Colaboración295.

En consideración de lo expuesto, es posible concluir que la cartelización de precios en que incurrieron KIMBERLY, FAMILIA, C. Y P. DEL R. y PAPELES NACIONALES, sometió por más de una década el sector de los papeles suaves en Colombia a una dinámica artificial, abstraída de las reglas de competencia y en detrimento de los consumidores y agentes de la cadena de comercialización.

7.5.2. PAPELES NACIONALES estuvo vinculada al cartel empresarial por lo menos hasta diciembre de 2011

Para el Despacho no queda ni el más mínimo asomo de duda que PAPELES NACIONALES:

Hizo parte del acuerdo ilegal de precios o cartel empresarial por medio del cual se fijaron los precios de los denominados papeles suaves o papel tisú que comprenden cuatro productos: (i) papel higiénico; (ii) servilletas; (iii) papel o toallas de cocina; y (iv) pañuelos de cara y manos.

Que su participación activa en este acuerdo de precios o cartel empresarial se prolongó, por lo menos, hasta diciembre de 2011.

Sobre el particular cabe recordar que: (i) JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM de Family Care de KIMBERLY, quien como persona natural estuvo vinculado al cartel empresarial hasta diciembre de 2011, indicó que el acuerdo de precios tuvo como "base fija" en la línea de consumo hasta su terminación a PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY; (ii) FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Presidente de KIMBERLY hasta 2012, afirmó que había tenido contactos con JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, Presidente de PAPELES NACIONALES hasta diciembre de 2011, para fijar precios durante todo el tiempo en el que permaneció en el cargo; (iii) HERMES MUNOZ LÓPEZ, BTA de KIMBERLY hasta diciembre de 2011, afirmó que habia tenido conocimiento de la permanencia del acuerdo con los mismos participantes (PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY) hasta su retiro en diciembre de 2011; (iv) existen correos de cuentas fachadas de PAPELES NACIONALES hasta septiembre de 2011; (v) se evidenció remisión de correos desde la cuenta fachada de PAPELES NACIONALES, "LORENA TURBAY", a sus competidores hasta finales de junio de 2011, y (vi) los últimos participantes del cartel por parte de PAPELES NACIONALES, DANIEL VILLAMIZAR RUIZ y JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, se retiraron de sus cargos en enero de 2012 y diciembre de 2011, respectivamente.

7.5.3. La dinámica del acuerdo de precios y la cartelización empresarial como parte de la cultura empresarial de KIMBERLY y FAMILIA (ADN empresarial)

Las pruebas que obran en el expediente muestran, sin lugar a equívocos, que KIMBERLY y FAMILIA involucraron dentro de su ADN empresarial una cultura de cartelización, que se expandió ampliamente en las diversas áreas de las empresas, que incluso fue activamente promovida y patrocinada desde las más altas esferas de las compañías. Para el caso de FAMILIA, se logró demostrar que DARÍO REY MORA, Gerente General de 2007 a 2016, fue uno de los gestores e iniciadores de los contactos con competidores que terminaron generando el cartel empresarial de las magnitudes que se ha probado. Lo propio sucede con KIMBERLY, en donde se cuenta con confesiones y pruebas sobre la participación activa de ejecutivos del más alto nivel, como FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, quien durante todo el tiempo en que se desempeñó como Gerente General de KIMBERLY, desde agosto de 2004 hasta mayo de 2012, participó activamente de la dinámica cartelista.

Adicionalmente, existen pruebas en la actuación administrativa que muestran claramente que la participación en el cartel empresarial era un asunto ampliamente conocido, aceptado, hasta podría decirse premiado dentro de estas empresas. No en vano, quienes figuran con un rol protagónico dentro del cartel empresarial fueron ascendiendo a lo largo de los años en dichas compañías, llegando incluso, como en el caso de DARÍO REY MORA, a la máxima "dignidad" dentro de la organización empresarial de lo que se conoce como el GRUPO FAMILIA. Se tiene registro, incluso, que la participación en el cartel empresarial era un asunto de la mayor importancia que se trataba en los procesos de inducción de nuevos trabajadores, corno la más importante de las politicas empresariales, lo cual indica, haberse despojado de las más elementales consideraciones de comportamiento empresarial, buen gobierno corporativo, buenas prácticas, ética y moral empresarial, aunado al hecho de la ilegalidad palmaria de este tipo de conductas anticompetitivas de cartelización empresarial, catalogadas como las más escandalosas o bochornosa en la que puede incurrir un empresario.

En conclusión, la dinámica cartelista constituyó, no solo un elemento de politica empresarial para sus participantes sino que fue objeto de incentivos para los empleados de las compañías, muchos de los cuales ascendieron y se desarrollaron profesionalmente en el marco de una actividad ilegal contraria al régimen de protección de la libre competencia económica, que nada más ni nada menos, ha sido consagrada por nuestro marco constitucional como un derecho colectivo que pone a la economía al servicio de todos y no de unos pocos.

7.5.4. KIMBERLY, FAMILIA, C. Y P. DEL R. y PAPELES NACIONALES operaban como una verdadera estructura ilegal encubierta, destinada a burlar el régimen de protección de la libre competencia

Una de las características principales del acuerdo de precios evidenciado en la presente investigación administrativa es que su ejecución involucró toda una estructura ilegal organizada y destinada a ocultar el desarrollo de la dinámica cartelista, para lo cual KIMBERLY, FAMILIA, C. Y P. DEL R. y PAPELES NACIONALES se valieron de diferentes estrategias, entre las que deben destacarse, la utilización de correos electrónicos personales y correos electrónicos de fachada para comunicarse, la eliminación constante de los mensajes electrónicos ("borre este correo") en los que pudiera evidenciarse el acuerdo cartelista y la utilización de nombres falsos o "alias" para identificar a las diferentes empresas participantes del cartel empresarial como "PITUFOS" para PAPELES NACIONALES, "FEOS" para FAMILIA, "KIOSKOS" para KIMBERLY y "ROSAS" para C. Y P. DEL R.

Esto evidencia que las empresas cartelizadas en todo momento fueron conscientes de la ilegalidad de la conducta que estaban desplegado y, pese a ello, no solo perduraron en su ejecución por más de diez (10) años sino que dedicaron sus esfuerzos a esconder y borrar cualquier evidencia que pudiera ser detectada por la autoridad de competencia, actuando como una verdadera estructura destinada a preservar la ilegalidad como un elemento de política y cultura empresarial.

En un primer momento, en la ejecución del cartel empresarial se utilizaron cuentas de correo institucionales para comunicarse e intercambiar información del acuerdo ilegal de precios. Posteriormente, hubo un cambio en la dinámica del acuerdo anticompetitivo empleando correos personales y, finalmente, valiéndose de correos fachada, es decir, correos creados con nombres falsos para identificar a las compañías participantes o a las personas vinculadas a ellas y facilitar la ejecución del cartel empresarial sin ser detectados. Esta estrategia fue complementada con el uso de "apodos" para identificar subrepticiamente a los cuatro cartelistas, corno ya se indicó.

7.5.5. El acuerdo para la fijación de precios se cumplió y tuvo un impacto en el mercado colombiano

Está demostrado que el acuerdo ilegal para la fijación de precios (cartel empresarial) conformado por más de una década entre KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R., se cumplió y generó un impacto en el mercado colombiano. Esta conclusión no se desvirtúa con la existencia de algunos desvíos puntuales y ocasionales (hasta "conejero") respecto de los compromisos asumidos por los co-cartelistas, sobre todo en un cartel de precios que, como el que acá interesa, tiene -una duración muy extensa y un número considerable de miembros. En efecto, la doctrina especializada ha reconocido que las desviaciones de lo pactado son un aspecto connatural de los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica y, por esa razón, se reconoce como uno de los factores que determinan el éxito de un cartel el que sus participantes cuenten con mecanismos para detectar y sancionar esas desviaciones ocasionales296, como en efecto ocurrió en el presente caso. Es decir, si la eventualidad de desviaciones no fuera una posibilidad en el comportamiento permanente u ocasional de todos o algunos de los cartelistas, pues no habría en el diseño del cartel empresarial, todo un acuerdo y estrategia para vigilar su cumplimiento en el mercado. Es decir, por regla general no hay cartel sin mecanismo de cumplimiento que garantice que lo acordado se está verificando en el mercado.

Partiendo de la base de que las compañías investigadas son agentes racionales297, la única conclusión que lógicamente puede derivarse del hecho de que cuatro (4) empresas se hubieran cartelizado por más de una década para fijar los precios del papel higiénico, las servilletas, las toallas de cocina y los pañuelos de cara y manos, es que el acuerdo estaba siendo cumplido por las compañías que allí participaron y que, además, esa dinámica les generaba beneficios que no podían obtener mediante una competencia efectiva. Los carteles empresariales generan beneficios a los cartelistas que van desde la tranquilidad hasta la extracción de rentas ilícitas, sin perjuicio del efecto nocivo (ruina empresarial) en términos de competitividad que ese confort les depara como obvia consecuencia de no competir por ser mejor durante muchos años.

En efecto, no tendría sentido que, durante más de una década, las investigadas hubieran asumido los riesgos y costos asociados a un acuerdo restrictivo de la competencia, si no hubieran derivado un beneficio de esa práctica que justificara actuar al margen de la legalidad. Esos beneficios, entonces, solo pueden ser explicados por el cumplimiento de los pactos que las empresas alcanzaban, pues si no se hubiera cumplido nunca el acuerdo tampoco se hubieran generado beneficios, y si no se hubiera dado esta circunstancia, las empresas, como agentes racionales que son, no habrían continuado durante tanto tiempo sus contactos para coordinar su comportamiento en el mercado. Las evidencias de recriminaciones puntuales sobre ciertas desviaciones en un cartel de tantos años es sintoma inequívoco para alguien racional de que la regla general era el efectivo cumplimiento en el mercado de los pactos entre los co-cartelistas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta que acá se reprocha está asociada a una cartelización entre competidores durante más de diez (10) años sobre un portafolio de productos de consumo masivo, que en su mayoría hacen parte de la canasta básica de los hogares, considera el Despacho necesario realizar un análisis del impacto que provocó el acuerdo de precios sobre la competencia. Más aun cuando diferentes autoridades de competencia en el mundo han reconocido lo nocivo que resulta para el mercado y sus participantes la realización de este tipo de prácticas anticompetitivas299, al punto que la DCDE ha reconocido la cartelización empresarial como una de las conductas más nocivas y escandalosas en que un empresario puede involucrarse en detrimento de las normas de competencia299.

Al respecto, este Despacho recuerda que, en virtud del acuerdo realizado entre las empresas investigadas, la principal variable afectada fue el precio de los productos ofrecidos, pues como ya se ha explicado anteriormente, los investigados acordaron, entre otras estrategias, las listas de precios, porcentajes de descuentos, restricciones respecto de las ofertas y promociones a los distribuidores, asi como intercambio de información para coordinar las cotizaciones a determinados clientes.

Lo anterior permite a este Despacho concluir que, independientemente de que en algunas ocasiones los investigados se hubiesen desviado de las candiciones pactadas, lo cierto es que el entorno de competencia que se presentó en los mercados involucrados, esto es, papel higiénico, servilletas, toallas de cocina y pañuelos faciales, no correspondió a aquel que hubiese resultado de un escenario en el que las empresas participantes hubiesen competido, afectando de esta manera tanto a los consumidores finales, como a los distribuidores y comercializadores de los productos acá señalados, que haciendo parte de la cadena de valor del sector de papeles suaves o papel tisú, se vieron afectados por las conductas realizadas por los investigados a través del acuerdo empresarial anticompetitivo.

En este sentido, si bien este Despacho reconoce que, con la información obrante en el expediente, no es posible determinar con exactitud cuál fue el impacto económico concreto que sobre la competencia y el mercado tuvo el presente acuerdo, no cabe duda de que las condiciones de competencia que se presentaron en los mercados involucrados y aquellos que de alguna manera están relacionados con estos, no correspondieron a aquellas que se han debido presentar en un escenario en el que las empresas investigadas hubiesen competido, en vez de haberse coludido, cartelizado o amangualado en el mercado durante más de una década. En todo caso, en el acápite siguiente se propondrá un ejercicio teórico de cuantificación del impacto económico del cartel soportado en métodos económicos ampliamente reconocidos y utilizados por las autoridades en distintas jurisdicciones.

Ahora bien, además de la falta de lógica en la manifestación de que el acuerdo no generó efectos, lo cierto es que existen innumerables pruebas y de todo tipo en el expediente que efectivamente demuestran que el acuerdo se materializó en el mercado.

En este orden de ideas, tenemos que un número plural de personas vinculadas con el desarrollo del acuerdo de precios, cuyas declaraciones contaron con sustento adicional en otras pruebas, aclararon la dinámica del acuerdo y acreditaron su cumplimiento.

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, Gerente de Ventas Bogotá de KIMBERLY, afirmó300:

"DELEGATURA: ¿Qué criterios utilizaban para modificar la lista de precios?

VLAD1MIR HUMBERTO RU1Z QU1NTANA: Inicialmente el acuerdo, o sea si era subir 10% en supermercados por poner un eiemplo, esa era la instrucción que se iba a dar. Detrás de eso estaba el soporte financiero de con ese 10% eso queda con este margen o con esta utilidad." (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Región Andina del Negocio Institucional KIMBERLY, afirmó301:

IDELEGATURA: (minuto 24:06) Luego que usted asistía a estas reuniones, cuál era el manejo interno que le daban en la compañía luego de los presuntos acuerdos a los cuales llegaban en estas reuniones?

LU1S FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ: Nosotros normalmente salíamos con un alza de precios. Pongo un ejemplo claro: subíamos el 5%, cuando subiamos el 5% no significaba que subiéramos en todos los productos el 5%, habla categorías donde hacíamos alzas del 2%, 3% y había categorías donde hacíamos el 7, 8%, pero en ponderado nos daba 5%. En esas reuniones acordábamos por categoría lo que se le iba a subir y eso después que lleqábamos a la compañía, nosotros establecíamos la lista de precios, poníamos una lista de precios y salíamos con la lista de precios al mercado como tal. Control no haciamos de la reunión porque normalmente conseguíamos la lista de FAMILIA también y de PAPELES NACIONALES en el mercado (...) y la comparábamos con nosotros a ver si lo que habíamos conversado estaba exactamente igual o no.

DELEGATURA: (25:40) Luego de Ilegar a ese presunto acuerdo en la reunión al interior de la compañía ¿usted impartía alguna directriz para Ilevar a cabo el compromiso adquirido en esa reunión?

LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ: Sí, se daba exactamente lo que se había acordado en la reunión."

Adicionalmente, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, Gerente Regional del Área de Consumo Masivo de KIMBERLY, en el minuto 15:00 de su declaración, afirmó lo siguiente302:

"PAPELES NACIONALES: Estas reuniones que se dice que existieron ¿generaron algún efecto?

SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA: Creo que sí, estas reuniones tenían como objetivo incrementar la lista base de precios al canal de distribución y se hacía efectiva. Otra cosa era que después comenzaba por grandes clientes a devolverse vía descuentos y descuentos y descuentos (...) pero en algunos casos para algunos clientes, seguramente aumentó la lista de precios para instituciones."

Estas pruebas acreditan que cuando se presentaba la contingencia de que la venta se dirigía a grandes clientes que contaran con poder de demanda, ocasionalmente los competidores, que en todo caso habían presentado las listas de precios elaboradas con base en el acuerdo cartelista, tenían incentivos para desviarse de los compromisos adqptados. Sin embargo, este acervo probatorio también demuestra que, en todos los demás casos, incluyendo aquellos en los que los clientes se acogían a la lista de precios o en los que carecían de la capacidad para resistirse al precio concertado q coludido, los miembros del acuerdo investigado se ajustaban a lo que habían convenido.

Adicionalmente, el cumplimiento del acuerdo de precios se demostró porque los funcionarios encargadqs de la elaboración de las listas de precios de los competidores vinculados al acuerdo admitieron que desarrollaban esa labor con base en lo que se había pactado.

En efecto, CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO, Gerente de Mercadeo y Capacitación para Latinoamérica de KIMBERLY, afirmó que se encargaba de diseñar las listas de precios de KIMBERLY y que para hacerlo recibía la instrucción de seguir las que hubieran elaborado sus competidores (minuto 19:00) y los descuentos que ellos hubieran establecido (minuto 22:30)303, a lo que agregó que para ese propósito recibía las listas de precios de FAMILIA y de PAPELES NACIONALES.

En la misma línea, JUAN PABLO MEJ1A NIÑO, Gerente de Mercadeo KCP de
KIMBERLY, afirmó, a partir del minuto 15:00 de su declaración3°4, que respecto de la reunión que sostuvieron FAMILIA y KIMBERLY en diciembre de 2009 tuvo como tarea diseñar la lista de precios en un archivo Excel de conformidad con lo acordado por las empresas y enviarla a MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, en su momento Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA, para que verificara el alza. Adicionalmente, a partir del minuto 45:00 de su declaración SANT1AGO RIVAS VELÁSQUEZ, en su momento Director Persona! Care Nacional e Internacional de FAMILIA)305 afirmó que siempre que los competidores se remitían listas de precios eso respondia a que se habia pactado algún incremento, lo que evidencia que el compromiso en cuestión se materializaba en la lista correspondiente.

En tercer lugar, el cumplimiento del acuerdo de precios también se encuentra probado porque las empresas vinculadas al acuerdo remitían a sus competidores las listas de precios que ofrecerían en el mercado y, además, recibían solicitudes de corrección que finalmente atendian. Un ejemplo de esta dinámica se encuentra en el correo del 5 de agosto de 200230e, ya citado, mediante el cual PAPELES NACIONALES remitió a KIMBERLY un documento con las correcciones que esta compañia debía incluir en su lista de precios para acomodarla a lo pactado, precisiones que, finalmente, fueron atendidas por KIMBERLY.

De otra parte, debe recordarse que los competidores vinculados al acuerdo de precios se intercambiaron información para coordinar sus cotizaciones a determinados clientes, las que efectivamente presentaban en las condiciones pactadas. Un buen ejemplo de esta dinámica lo constituye la fluida comunicación que durante 2009 y 2010 tuvieron SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, Gerente Regional del Área de Consumo Masivo de KIMBERLY y GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, (Director de Ventas Institucional de FAMILIA) en relación con las cotizaciones que las empresas presentaron a clientes como Davivienda, Cafam y Comfandi, entre otros.

En este proceso se acreditó que las investigadas contaban con mecanismos para imponer a los distribuidores el precio pactado, lo que evidencia que la presencia de intermediarios no era una circunstancia que necesariamente impidiera la materialización del acuerdo en el mercado. A manera de ejemplo, en sustento de esta afirmación es posible presentar la comunicación entre KIMBERLY y su distribuidor KZ, quien a pesar de su inconformidad con la decisión que se le impuso terminó sometiéndose a ella307

La prueba referida se encuentra en la cadena de correos de asunto "RE: Conversación con KZ 16/07"308, en la que se encuentra el siguiente mensaje enviado por JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA, BTA Family Care de KIMBERLY, a CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA, BTA Senior de KIMBERLY, y SANDRA JARAMILLO de KIMBERLY:

"(...) es importante dejar claro, que ante las negociaciones de nivelaciones de precio vs. FAMILIA que venlamos manejando con KZ es claro que para este mes de Julio las condiciones de competitividad que tuvimos en el mes de Junio NO continúan y por ningún motivo vamos a reconocer diferencias de precios o notas por tal concepto.

Es importante aclarar que los precios de venta a los que van a salir son full de: $ 34.000 en el TA T, y $ 32.000 mayoristas (situación normal)."

Tal correo es reenviado por SANDRA JARAMILLO de KIMBERLY al distribuidor KZ quien respondió:

"De: Jose Manuel Garcia [mailto:imgarciaadistrimq.coml Enviado el: miércoles, 11 de julio de 2012 06:06 p. m. Para: Palacio, Luis F; Pons Pereda, Jose R

CC: marcotedistrimq.com qrupouribeuribeagerencia.comAsunto: RV: Condiciones Comerciales del mes de Junio

Buenas tardes:

Luis Fernando y Pons.

Ponerse de acuerdo con la competencia para asignar precios no está bien.

Por otra parte, de acuerdo a la instrucción dada por medio de este correo, venderemos la mercancía que poseemos en bodeqa, a los precios gue ustedes están condicionando.

(...)". (Subrayado fuera del texto original).

Es importante agregar, sobre este punto, que las comunicaciones referidas dan cuenta de que JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, Marketing Group Manager de KIMBERLY, consideraba con preocupación las afirmaciones del distribuidor KZ respecto de la existencia de actas y mensajes en los que se imponía un precio al distribuidor y, más aún, en los que este último dejaba rastro de lo que percibía como un acuerdo de precios entre sus proveedores, supuestamente competidores.

Otro ejemplo de la existencia de mecanismos de presión para que los distribuidores se acoplaran a los precios impuestos por las investigadas se encuentra en la cadena de correos de asunto "RV: Uníventas"309, en la que se refiere que un distribuidor de KIMBERLY vendió a precios distintos a los indicados y, como consecuencia, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, le dijo al funcionario de KIMBERLY que reportó la situación irregular "la próxima vez lo sancionamos": Esta afirmación, por supuesto, evidencia que KIMBERLY contaba con mecanismos de sanción para adecuar a sus disposiciones el comportamiento de sus distribuidores.

Como si lo anterior no fuese suficiente, un aparte de la declaración de GABRIEL JAIME HOYOS V4SQUEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, citado en el escrito de observaciones al Informe Motivado de FAMILIA muestra lo siguiente:

DELEGATURA: Gabriel ¿usted le cuestionó de alguna manera a Carolina Ariztizábal ese tipo de reuniones?

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: Arenas, Carolina Arenas. Sí. Yo le decía

Me desesperaba y le decía quye esto es lo más maluco que existía, que yo no entendía bien esto. En principio yo me quedaba sorprendido. Sobre todo en principio de que esto se hiciera, me parecía complejo: yo, como hombre de ventas, tener que ceder a cliente que yo quisiera atacar simplemente para cumplir.

(--.)

DELEGATURA: Quién le decía que tuviera cuidado, Gabriel? GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: Carolina.

DELEGATURA: ¿Por qué cuidado? Si era una cosa qie sucedía desde tiempo atrás ¿cuál era el miedo?

GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ: Pues me decía que tuviera cuidado porque no estaba bien que pensaran que nosotros estábamos cuadrando todos los precios de la competencia".

Como puede verse, tan se cumplia el acuerdo que el propio Director de Ventas Institucional de FAMILIA manifestó su frustración por el hecho de no competir ofreciéndole mejores condiciones a sus cliente, incluso hasta el punto de tener que cederlo.

Por todo lo expuesto y acogiendo las consideraciones de la Delegatura, para desvirtuar los argumentos de los investigados que afirmaron que no existió cumplimiento del acuerdo y por tanto tampoco tuvo efecto, se concluye que el acuerdo de precios en los mercados asociados a los productos de papeles suaves o papel tisú (papel higiénico, servilletas, toallas de cocina y pañuelos faciales) fue ejecutado y cumplido efectivamente entre los años 2000 y 2013.

7.6. Estirnación teórica del daño potencial del cartel de fijación de precios

La OCDE ha calificado la cartelización empresarial como la conducta más reprochable, vergonzosa o escandalosa en la que puede incurrir un empresario310. Esta calificación encuentra sustento en que los carteles empresariales como modalidad de práctica restrictiva de la libre competencia económica, normalmente generan que compradores en los eslabones posteriores de la cadena y consumidores del producto final en general paguen más para acceder a un determinado bien o servicio. Esta situación conduce a su vez, a que los consumidores demanden menos del bien q servicio qbjeto del cartel o incluso que no lo puedan consumir como consecuencia del alto precio generado por el cartel. Para parte de la población es un gasto innecesario y para otros, sencillamente el precio vuelve inalcanzable la adquisición del bien o servicio.

A su vez, cuando se trata de un cartel sobre un producto de consumo masivo que hace parte de la canasta básica de los hogares de una economía determinada, al efecto anteriormente descrito se le debe agregar el impacto que en materia de presión inflacionaria se deriva del incremento artificial del precio del señalado producto. Tal efecto induciría a un incremento generalizado del nivel de precios, lo que en últimas se refleja en una pérdida del poder adquisitivo de los hogares. Esto significa que con el mismo nivel de ingreso se puede adquirir una menor cantidad de bienes y servicios, frente a lo que hubiesen podido adquirir en ausencia del cartel. Esta situación es predicable no solamente del producto inherente al mercado cartelizado sino de todos los bienes y servicios que circulan en la economía.

De otro lado, la afectación producida por el cartel empresarial trasciende el daño generado a los consumidores y afecta la economía en general. En efecto, si un empresario utiliza el bien o servicio objeto del cartel dentro de su proceso productivo, el cartel le está generando un sobre precio por este insumo que seguramente terminará trasladándose total o parcialmente al consumidor final y, en cualquier caso, conllevará a una modificación al alza en la estructura de costos, lo que genera ineficiencias innecesarias en el mercado y le afecta significativamente su competitividad en el mercado nacional e internacional. Por otro lado, al trasladarse parte del excedente del consumidor a los miembros del cartel, empresarios de otros sectores de la economía se verán privados de estos recursos para ser consumidos en los bienes y servicios que producen, generando una afectación a la circulación de capital y a la adquisición de nuevos bienes y servicios en toda la economía.

La cuantificación del efecto que un cambio de precios en un mercado pueda tener sobre los consumidores finales es un tema ampliamente estudiado por diferentes microeconomistas, interesados en la materia. Trabajos como el de Samuelson (2006)311, Krugman (2008)312, Varian (1998)313 y Tirole (2002)314, abordan el tema, reconociendo que en cualquier caso, el cambio en el excedente del consumidor resulta ser una variable que captura adecuadamente el efecto mencionado. A efectos de ilustrar esta idea, la siguiente gráfica propone un primer método de cuantificación del cambio en el excedente del consumidor.

Como se observa, un incremento en precios de P°a P1 genera una distorsión en el mercado, provocando una contracción importante de la cantidad demandada frente a la oferta potencial. Lo anterior conlleva una pérdida de bienestar del consumidor explicada por dos componentes. De una parte, existe una transferencia de recursos de los consumidores a los productores y, de otro lado, una pérdida irrecuperable de bienestar en el mercado, explicada por el grado de elasticidad de la demanda en el mercado.

En otros términos, lo que se observa fruto del cambio en el precio artificialmente generado por un cartel es, por una parte, que los consumidores, que quisieran o necesitaran continuar demandando el bien, deberían renunciar al consumo de otros bienes o servicios o reducir su ahorro. Por otra parte, esta afectación artificial generada por los cartelistas, podría inducir a que el bien o servicio deje de ser alcanzable por aquellos hogares de ingresos más bajos, con lo cual la conducta tendría la potencialidad de afectar a los más vulnerables en el mercado.

Así, fruto de un cambio exógeno en el nivel de precio del producto, el cual podria ser generado, entre otras cosas, por un cartel de precios, el excedente del consumidor se afecta negativamente y por ende su bienestar.

Desde la perspectiva empresarial, la cartelización y su capacidad de distorsión de las condiciones de mercado, no solamente tiene la potencialidad de afectar a los consumidores finales tal y como se presentó anteriormente. Debe reconocerse que la conducta anticompetitiva como la que aquí se sanciona, induciría a que los hogares que continúan consumiendo el bien a precios más altos se vean obligados a redistribuir sus gastos, destinando menores proporciones de recursos a la adquisición de otros bienes o servicios, que a simple vista no estarían ligados con el mercado afectado. Ante tal situación, la afectación se estaría transmitiendo a los beneficios percibidos por empresas de otros mercados, que podrían ver incluso afectadas sus ventas por la realización del cartel.

Ahora bien, sin perjuicio de que un cartel de precios resulta ser una infracción al régimen de protección de la competencia per se, realizar una estimación del daño potencial de la conducta en el mercado puede ser útil para reconocer la gravedad de la misma.

Economistas como van Dijk y Verboven (2008)315 reconocen que la cuantificación del daño provocado por la conducta, puede ser un insumo importante para la decisión final de la autoridad de competencia en cuanto a que sirve como ilustración de lo gravoso para el mercado.

En este sentido, autoridades de protección de la libre competencia económica como la Comisión Europea han publicado documentos y guias en las cuales desarrollan un conjunto de herramientas económicas cuantitativas para la estimación del daño producido por los carteles y demás conductas anticompetitivas en los mercados.

En el proceso de identificación teórica del daño potencial de la conducta, el primer elemento a considerar es la determinación del escenario contra factual. Esto es, identificar lo que hubiese pasado en un caso hipotético de no haberse dado la conducta. Para tal fin, es necesario identificar qué agentes fueron perjudicados y qué variables económicas fueron afectadas por la infracción. Es importe reconocer que en el proceso de identificación del escenario contra factual no es necesario que dicho referente corresponda a una situación de competencia perfecta; tan solo basta reconocer aquella situación que hubiere sucedido en ausencia de la conducta reprochable en materia de competencia (cartel empresarial de precios en este caso).

Un siguiente paso consiste en analizar la dinámica de comportamiento de los agentes presuntamente afectados, y para ello, definir de la manera más completa posible las características que los identifica en el mercado. Con esta información se procedería a cuantificar el impacto que en términos de bienestar se hubiese generado.

Con el fin de estimar teóricamente el daño que pudo tener la conducta que motiva la presente resolución, el Despacho procedió a realizar un análisis económico que identifica el sobre costo que pudieron haber pagado los consumidores colombianos como consecuencia del cartel empresarial de precios implementado por KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES por más de una década. En el caso concreto que motiva la presente resolución, el Despacho reconoce que la principal variable afectada fue el precio por unidad de producto, que pudo afectarse precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

Para tal fin se tuvieron en cuenta dos escenarios que suponen que el cartel pudo generar de forma sostenida precios entre el 10 al 30% superiores de lo que resultaría de no tener una situación de cartel como la que acá se reprocha316.

Por otro lado, el Despacho reconoce que la conducta pudo afectar a los distribuidores y comercializadores del producto, a los consumidores finales del mismo y a competidores directos de los cartelistas. Sin embargo, dada la complejidad de la definición del escenario contra factual que involucre la afectación a competidores de los cartelistas y agentes pertenecientes a la misma cadena de valor de los bienes, por la falta de información sobre la dinámica respectiva de aquellos agentes, este ejercicio se centrará en la afectación directa a los consumidores finales de los productos involucrados en el cartel.

Si bien la presente investigación hace referencia a otros productos del subsector de papeles suaves, tales como servilletas, papel de cocina y pañuelos faciales, la estimación del daño potencial del cartel se realizará únicamente para papel higiénico, reconociendo que ese producto representa alrededor del 80% de las ventas totales del subsector en mención. Así las cosas, el daño total del cartel estará siendo subestimado317

Para el ejercicio se asume que la demanda de papel higiénico en el mercado colombiano es totalmente inelástica3", toda vez que este producto, que pertenece a la canasta básica de los consumidores es demandado por los mismos independientemente de su nivel de precios319.

La siguiente gráfica ilustra la transferencia de bienestar de los consumidores a los cartelistas dado el escenario contra factual en el que los precios del papel higiénico serían menores que aquellos que sucedieron, tal y como fue descrito anteriormente:

En este sentido, la transferencia de bienestar entre consumidores y cartelistas, para cada año, puede calcularse como:

Transferenciat = (Kartel ptcP)*

En donde el subíndice t corresponde a cada uno de los años en donde existió el cartel, Pcarret representa el precio promedio cobrado por los cartelistas por rollo de papel higiénico, PcP el precio promedio hipotético si no hubiera existido el cartel (y que equivale a precios sin incrementos en 10% y 30% al precio del cartelista, respectivamente en cada escenario), y Qd son las cantidades de papel higiénico vendidas por los cartelistas en el mercado.

El periodo contemplado en el presente ejercicio corresponde a los años 2005 a 2013 razón por la cual el resultado es una subestimación del efecto causado sobre los consumidores. La siguiente tabla resume los resultados del ejercicio. La tabla anteriormente mencionada indicaria que, para el caso en el que se supone que el cartel ha provocado un aumento de 10% en los precios, el sobre costo que enfrentaron los consumidores correspondería a $405 mil millones de pesos aproximadamente. Para el caso en el que el aumento de precios producto del cartel fuera de 30%, el sobre costo respectivo de los hogares ascenderia a $1 billón de pesos aproximadamente.


*La fecha de finalización de participación de cada cartelista es considerada a partir de la información obrante en el expediente y mostrada en la presente resolución.

Por otro lado, según cifras del DANE320, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento entre el 10% y el 30% en el precio de los cuadernos, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado entre 0.27% y 0.32% de dicho ingreso a la compra de los bienes. Este exceso de gasto equivaldría hasta los 20% del total de gasto de los hogares en otros bienes como jabones o aquellos respectivos a higiene oral.

De lo anterior se concluye que, de haberse generado un incremento de hasta el 30% en los precios del papel higiénico como fruto del cartel, los hogares colombianos hubieran tenido que reasignar su gasto, dejando de asignar montos no despreciables de recursos que hubiesen podido utilizar en la compra de otros elementos de aseo personal, igualmente importantes para los colombianos.

A efectos de ilustrar con mayor claridad las mediciones anteriormente realizadas, y teniendo en cuenta que para el año 2014 existieron 13.763.148 hogares en Colombia, se puede establecer que, en los últimos nueve años de vigencia del cartel, el sobrecosto estimado para cada hogar colombiano correspondería entre 1.4 y 3.6 días de salarios mínimos del año inmediatamente posterior a lo que dan cuenta las pruebas de la realización del cartel de precios (2014). Así pues, la cifra estimada de sobre costo asociado al cartel de precios del papel higiénico equivaldría entre 9.000 y 22.900 casas321 a las que hubieran podido acceder los colombianos de no haberse dado la conducta acá reprochada.

7.7. Consideraciones sobre la responsabilidad de los investigados

Procede el Despacho a determinar la responsabilidad de los investigados, para lo cual se analizará la situación particular de cada una de las personas jurídicas investigadas como agentes del mercado, para posteriormente, determinar la responsabilidad de cada una de las personas naturales vinculadas a la presente actuación.

7.7.1. Responsabilidad de las personas jurídicas respecto de la imputación del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).

Según el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio:

"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio.

11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimientq de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

Así mismo, el numeral 15 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, prevé que es función del Superintendente de Industria y Comercio:

"Articulo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio.

15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de info4mar una qperación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones q de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser, mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

(i) Responsabilidad de KIMBERLY

De las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la confesión y aceptación de responsabilidad de KIMBERLY efectuada en el curso de la actuación tanto el marco del Programa de Beneficios por Colaboración como en otros momentos procesales, se evidenció que KIMBERLY incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al participar en un cartel empresarial de precios en el sector de los papeles suaves, desde el año 2000 hasta el año 2013, junto con FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R., estos últimos en todo o en parte de ese lapso.

De la participación de KIMBERLY en el acuerdo restrictivo de la competencia, se logró establecer que fijó precios de forma directa, mediante la determinación de los precios de salida de los productos y los porcentajes de incremento correspondientes, como de forma indirecta, a través de la concertación sobre aspectos relacionados con la concesión de descuentos, generando un efecto restrictivo de la libre competencia económica e4 los precios del papel higiénico, las servilletas, las toallas de cocina y los pañuelos para manos y cara.

Así mismo, este Despacho evidenció que la participación de KIMBERLY en el cartel fue determinante, por cuanto, no solo tuvo incidencia activa en la concertación y ejecución del acuerdo, sino que muchas veces lideró las políticas de aumentos de precios acogidas por los miembros del cartel.

El papel de KIMBERLY fue tan importante que, como se acreditó en la presente actuación, los primeros contactos en el año 1998 que derivaron en la creación del cartel de precios, tuvieron a KIMBERLY como principal protagonista junto a FAMILIA.

De otra parte, cabe destacar que el Despacho logró evidenciar que KIMBERLY junto con los demás cartelistas, crearon mecanismos para ocultar el acuerdo de precios. En el caso específico, se identificó en el cartel con el "alias" o nombre ficticio de "KIOSCOS" y creó una cuenta de correo electrónico fachada (Luanrafauomez@hotmail.com) para compartir información y facilitar la implementación de los acuerdos bajo el anonimato propio del marco ilegal de un cartel empresarial.

Adicionalmente, se resalta que no existe duda de que los acuerdos sostenidos dentro del cartel sí se ejecutaron y que en efecto generaron un impacto dentro del mercado lo cual, sin duda, benefició a KIMBERLY.

(ii) Responsabilidad de FAMILIA

De las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la confesión y aceptación de responsabilidad de FAMILIA, se encuentra demostrado que inició contactos con KIMBERLY desde el año 1998 para discutir temas de "industria", los cuales facilitaron el inicio del acuerdo cartelista restrictivo de la competencia que aquí nos ocupa. Así mismo, este Despacho logró evidenciar que FAMILIA formó parte del cartel desde sus inicios en el año 2000 junto con KIMBERLY, al que posteriormente se sumaron PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R., participando FAMILIA activamente hasta el año 2013.

Para el Despacho, a partir de los elementos probatorios recopilados, incluyendo la confesión de FAMILIA al vincularse al Programa de Beneficios por Colaboración y la expresada en otros momentos procesales, no existe duda de que esta sociedad incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios). La participación de FAMILIA en el cartel de precios se prolongó por un periodo de 13 años durante los cuales se reunió con KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. periódicamente para concertar precios para el papel higiénico, las servilletas, las toallas de cocina y los pañuelos para manos y cara.

Del acuerdo restrictivo de la competencia, los miembros del cartel, incluido FAMILIA, fijaron precios de forma directa, mediante la determinación de los precios de salida de los productos y los porcentajes de incremento correspondientes, como de forma indirecta, a través de la concertación sobre aspectos relacionados con la concesión de descuentos. Además, para este Despacho no existe duda que los acuerdos sostenidos dentro del cartel se ejecutaron y generaron un impacto dentro del mercado, a la par que FAMILIA obtuvo beneficios como consecuencia de su participación en el cartel, manteniendo su posición como líder del mercado durante el periodo de permanencia en el mismo.

Adicionalmente, logró corroborar este Despacho que FAMILIA tuvo un papel preponderante dentro del cartel, por cuanto estaba encargada de cornunicarse con C. Y P. DEL R. y PAPELES NAC1ONALES para procurar el cumplimiento de los acuerdos establecidos.

En la investigación administrativa se logró evidenciar que FAMILIA, junto con los demás cartelistas, intervino en el cartel empleando diferentes estrategias para ocultar su participación, creando desde un nombre ficticio para identificarse "FEOS", hasta empleando cuentas de correq fachadas para facilitar la implementación y desarrollo del acuerdo (ramiroramirez00ahotmail.com).

Cabe señalar adicionalmente, que no existe duda, teniendo en cuenta el extenso material probatorio obrante en el expediente analizado previamente, que los acuerdos sostenidos dentro del cartel de precios se ejecutaron generando un impacto dentro del mercado.

(iii) Responsabilidad de PAPELES NACIONALES

De las evidencias que obran en el expediente, muchas de ellas aportadas directamente por KIMBERLY, FAMILIA y C. y P. DEL R. que se acogieron al Programa de Beneficios por Colaboración, se demostró que PAPELES NACIONALES mantuvo una relación permanente con KIMBERLY, FAMILIA y C. y P. DEL R., para acordar los precios de papeles suaves (papel higiénico, las servilletas, las toallas de cocina y los pañuelos para manos y cara), incurriendo en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto q tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios).

Este Despacho logró establecer que PAPELES NACIONALES inició su participación en el cartel en el año 2001 (muy al inicio del cartel, pero no desde el primer día) y lo ejecutó hasta, por lo menos, finales de 2011. Lo anterior se pudo establecer plenamente con el material probatorio obrante en el expediente que ya se ha reseñado. Tal fue el grado de participación de PAPELES NACIONALES dentro del cartel empresarial, que incluso fue reconocida en el Acta No. 673 del 26 de abril de 2002 de su Junta Directiva322.

En este punto es importante reiterar que, contrario a lo manifestado por la investigada dentro de su escrito de observaciones al Informe Motivado, se encuentra acreditada la participación de PAPELES NACIONALES en el cartel de precios con posterioridad al año 2010, incluso, hasta el final del año de 2011, como mínimo.

Un recuento de los elementos de convicción que Ilevan al Despacho a formular la anterior conclusión son:

(i) JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, en su momento BTM de Family Care de KIMBERLY y participante del cartel hasta diciembre de 2011, manifestó en su declaración que el acuerdo de precios tuvo como "base fija" hasta su terminación a PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY.

FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Presidente de KIMBERLY hasta 2012, afirmó que había tenido contactos con JAIME EDUARDO MARTNEZ MADRIÑÁN, Presidente de PAPELES NACIONALES hasta diciembre de 2011, para fijar precios durante todo el tiempo en el que permaneció en el cargo, es decir, hasta diciembre de 2011.

HERMES MUÑOZ LOPEZ, BTA de KIMBERLY hasta diciembre de 2011, afirmó que había tenido conocimiento de la permanencia del acuerdo con los mismos participantes (PAPELES NACIONALES, FAMILIA y KIMBERLY) hasta su retiro en diciembre de 2011323,

Desde la cuenta de correo electrónico fachada de PAPELES NACIONALES (lorenaturbayayahoo.com) se remitieron correos a sus competidores hasta finales de junio de 2011.

Existen correos enviados desde el correo institucional de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA a su cuenta de correo electrónico fachada (juanrafaoorrezehotmail.com), con el propósito de ser reenviados a sus competidores hasta septiembre de 2011324.

Los últimos participantes del cartel por parte de PAPELES NACIONALES, DANIEL VILLAMIZAR RUIZ y JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑAN, se retiraron de sus cargos en enero de 2012 y diciembre de 2011, respectivamente.

Así las cosas, pese al esfuerzo de PAPELES NACIONALES por limitar su responsabilidad hasta el año 2010, coincidiendo con el periodo en que le aplicaría el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, lo cierto es que se encuentra demostrado que la participación de PAPELES NACIONALES en el cartel de precios transcurrió al menos hasta diciembre de 2011.

De otra parte, al igual que en el caso de los dernás cartelistas, este Despacho logró evidenciar que PAPELES NACIONALES empleó cuentas de correo electrónico fachada como mecanismo para ocultar el acuerdo y la ejecución de los compromisos adquiridos dentro del cartel, y utilizó alias q nombres ficticios, en su caso, "PITUFOS". La anterior estrategia fue acompañada de la utilización de nombres ficticios para identificar a sus competidores e incluso, a los productos objeto de los incrementos o ajustes de precios.

Finalmente, se resalta que no existe duda, teniendo en cuenta el material probatoriq reseñado en el presente acto administrativo, que los acuerdos sostenidos dentro del cartel si se ejecutaron y que en efecto generaron un impacto dentro del mercado, como ya se ha explicado e indicado con suficiencia.

(iv) Responsabilidad de C. Y P. DEL R.

De la evidencia que reposa en el expediente, incluida la confesión y aceptación de responsabilidad de C. Y P. DEL R. en el marco del Programa de Beneficios por

Colaboración y otras actuaciones procesales, este Despacho concluye que dicha empresa ingresó al cartel de precios por una invitación por parte de FAMILIA en agosto de 2003.325 De esta forma, C. Y P. DEL R. empezó a asistir a las reuniones con sus competidores en las cuales se analizaba el mercado, incurriendo en la responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de preciqs), pqr lo menqs hasta finales del 2011.

De las pruebas que obran en el expediente se evidencia que C. Y P. DEL R. intercambiaba listas de precios con sus competidores con el fin de estrechar diferencias de precios que se tenían en el mercado, así como sobre los diferenciales de precio con los que cada empresa saldría al mercado. De lo anterior, pudo mantener unos precios convenientes, así comq conservar la relación comercial de suministro de productos que tenía con FAMiLIA.

Conforme con la investigación realizada por esta Superintendencia, así como de la confesión y la colaboración de algunos de los investigados, el Despachq logró evidenciar la evolución del cartel en cuanto a su dinámica, con el pasar de los años, los co: cartelistas sofisticaron los mecanismos para comunicarse, creando desde "alias" q nombres ficticios para sus competidores y productos hasta cuentas fachadas para compartir información con el fin de facilitar la implementación de los acuerdos bajo el anonimato propio del marco ilegal de un cartel empresarial. Contrario a lo manifestado por C. Y P. DEL R. frente a que nunca se logró un acuerdo dentro del cartel y que lo pactado eran simples sugerencias, no existe duda, teniendo en cuenta el extenso material probatorio, que los acuerdos sostenidos dentro del cartel sí se ejecutaron y que en efecto generaron un impacto dentro del mercado.

(v) Responsabilidad de DRYPERS

De la evidencia que obra en el expediente, no se encontró prueba alguna que vincule a DRYPERS en el cartel empresarial de precios objeto de esta investigación y, por lo tanto, que pueda comprometer su responsabilidad.

Al respecto, debe indicarse que durante la actuación únicamente se demostró que DRYPERS en 2009 y 2010 asistió a dos reuniones con KIMBERLY, FAMILIA, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R., en las cuales no asumió compromiso alguno.

Conforme a lo expuesto, el Despacho absolverá o archivará la investigación en relación con DRYPERS al no encontrarlo responsable de las conductas que le fueron imputadas en la Apertura de la Investigación con Pliego de Cargos.

7.7.2. Responsabilidad de las personas jurídicas respecto de la imputación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y del articulo 46 del Decreto 2153 de 1992

En la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, la Delegatura consideró que, además de la presunta infracción del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, los agentes investigados habrían infringido la prohibición general de prácticas anticompetitivas prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959, al haber intercambiado información sensible en materia de precios, canales de cqmercialización, estrategias de mercadeo y otros aspectos relacionados con los cqmportamientos investigados326.

En relación con este cargo, la Delegatura señaló en el Informe Motivado que el intercambio de información sobre precios futuros operá como un instrumento para materializar la práctica anticompetitiva, por lo que debería ser considerado como una conducta accesoria del acuerdo y, en consecuencia, ser subsumida en él, de manera que no debería ser reprochado comq una conducta autónoma, sancionable con independencia de la de cartelización empresarial para la fijación directa q indirecta de precios en los papeles suaves o papel tisú.327

Al respecto, el Despacho está de acuerdo con las consideraciones hechas en el Informe Motivado, razón por la cual acogerá las recomendaciones en el sentido de considerar que las conductas relacionadas con los intercambios de información en el marco de la presente investigación, hacen parte de la dinámica misma del cartel empresarial que tenían las empresas investigadas para la fijación directa o indirecta de precios, pero no como una conducta independiente q autónoma sancionable separadamente.

En efecto, si bien en algunas ocasiones los intercambios de información por sí solos tienen la potencialidad de constituir una conducta anticompetitiva autónoma a la luz del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), hay otrqs casos en los cuales dicho intercambio de información se constituye en el vehículo idóneo para materializar un acuerdo anticompetitivo, por ejemplo de fijación directa o indirecta de precios, de tal suerte que no se deberla sancionar dos veces una conducta por un mismo hecho.

En el presente caso, se observa que durante la existencia del cartel empresarial para la fijación de precios en el sector de papeles suaves o papel tisú, el intercambio de información confidencial, presente y desagregada, fue la nota característica que les permitió a tqdos los investigados conocer las estrategias comerciales relacionadas con los precios de los productos objeto de investigación y, lo más importante, su fijación directa o indirecta.

Así, conforme se ha venido exponiendo a lo largo de la presente Resolución, existe abundante evidencia que da cuenta del cartel empresarial conformado por FAMILIA, KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R., para acordar los precios en el sector de los papeles suaves o papel tisú. Este acuerdo anticompetitivo, fue posible, entre otras cosas, gracias a los continuos intercambios de información hechos entre los agentes investigados a través de diversos medios, como los abundantes correos electrónicos a través de los cuales se intercambiaron las listas de precios de los productos investigados y se fijaban los porcentajes de descuentos que se darían a sus clientes.

Lo propio ocurrió sobre los porcentajes de incrementos de precios en los productos del sector de los papeles suaves, afectado con la conducta anticompetitiva. Allí, los intercambios de información tuvieron como propósito la fijación directa de los precios, de lo cual no es posible concluir que sobre este particular se pueda predicar la existencia de una conducta autónoma de intercambios de información, que conlleve a la violación de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 como conducta autónoma.

Del mismo modo, el Despacho también encuentra que el uso de los canales de comercialización para intercambiar las listas de precios, así como compartir las estrategias de mercadeo cuya imputación estaría enmarcada en la prohibición general, en realidad hacen parte de la dinámica misma del cartel para la fijación directa o indirecta de precios. En efecto, ambos escenarios guardan relación con la comercialización de los productos que componen el sector de los papeles suaves o papel tisú en Colombia y la dinámica propia del ilicito anticompetitivo, sin que de las mismas se pueda desprender un comportamiento infractor autónomo de la prohibición general prevista en el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

Por lo anteriormente considerado, el Despacho acogerá la recomendación contenida en el Informe Motivado en el sentido de archivar la presente actuación administrativa por la imputación hecha en relación con la violación del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Ahora bien, respecto de la segunda conducta presuntamente violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), esto es, el acuerdo para abstenerse de promocionar la venta de sus productos mediante la concesión de obsequios, afirma la Delegatura que la única prueba es una cadena de correos con asunto "RE: Manejo de muestras", iniciada el 17 de diciembre de 2003 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL mediante un correo dirigido a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA328. En este mensaje FAMILIA le reclamó a KIMBERLY porque esta última compañía le habría regalado a un cliente producto suficiente para dos meses329.

Aunque la sola prueba referida es suficiente para demostrar el acuerdo sobre las estrategias comerciales relacionadas con la donación de productos, lo cual se encuadraría en la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), la facultad sancionatoria de la Superintendencia habría caducado. En efecto, si se tiene como única evidencia de la conducta anteriormente descrita el correo electrónico mencionado, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio claramente ya caducó, razón por la cual, no se hace necesario realizar un análisis adicional sobre este particular.

Finalmente, la Delegatura mencionó en su Informe Motivado un comportamiento que al parecer si violaría el articulo 1 de la Ley 155 de 1959. Se trataría de una concertación durante el año 2012 entre KIMBERLY y FAMILIA, relativa a algunos aspectos de sus políticas comerciales con ocasión de la entrada de un nuevo agente al mercado institucional, así como proponer vender los dispensadores a los clientes que requirieran menos de 5 y darlos en comodato a los que necesitaran más330. Sin embargo, toda vez que dicha conducta no fue imputada, no es posible imponerles una sanción por esa circunstancía por cuanto ello violaría el principio de congruencia entre los cargos y la decisión sancionatoria.

En linea con lo argumentado por la Delegatura, en la medida en que esta conducta no hizo parte de los cargos imputados en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, el Despacho no se pronunciará sobre este particular.

De otra parte, en la Resolución No. 69518 de 2014, se imputó la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, pero sin precisarse las conductas que habrian derivado en la violación de esta norma. Sin embargo, en el apartado correspondiente a la vigencia e interpretación del articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), la Delegatura precisó lo siguiente en el Informe Motivado:

"Así las cosas, la Delegatura encontró que el esquema qeneral de funcionamiento del presunto cartel, habría dado luqar a la realización de varias conductas derivadas de los mismos hechos como parte de una misma estrategia, que darían lugar a la infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así como de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. Lo anterior (la realización de varias conductas derivadas de los mismos hechos como parte de una misma estrategía) implica, no la formulación de varios cargos por diversas infracciones, sino la formulación de un solo cargo con el que presuntamente se infringieron varías disposiciones"331 (subrayado fuera del texto original).

De lo anteriormente expuesto, se observa que a juicio de la Delegatura no es que en este caso existan tres conductas infractoras que independiente vulneraron tres normas de la libre competencia (artículo 1 de la Ley 155 de 1959, artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 y numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) sino que, con la misma conducta anticompetitiva, se infringieron simuitáneamente tres disposiciones normativas.

En lo que atañe al articulo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y al numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdo para la fijación directa o indirecta de precios), no existe duda alguna en cuanto a que consagran comportamientos que directamente violan la libre competencia, y respecto de los cuales hay abundante literatura y precedentes administrativos sancionatorios. La cuestión gira en torno al alcance y contenido del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, particularmente, a la luz de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009. En efecto, conforme el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992:

"Articulo 46. Prohibición. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.

2 de la Ley 1340 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:? "Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre proteccián de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad econámica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico".

De la simple lectura del inciso primero de la norma en comento, se advierte que tanto las conductas anticornpetitivas previstas en la Ley 155 de 1959, como los acuerdos, actos y abusos de posición dominante previstos en el Decreto 2153 de 1992, se consideran de objeto ilícito de conformidad con lo previsto en el artículq 1519 del Código Civil el cual dispone:

"Artículo 1519. Hay un objeto ilicito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Asl, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto".

Así pues, tqdos los acuerdos, actos, contratos, convenios, prácticas y demás comportamientos que violen las normas de libre competencia, adolecen de objeto ilícito según lo dispuesto en el Código Civil, teniendo en consideración que las normas de competencia son de derecho público.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009 introdujo un inciso segundo al artículo 46 del Decretq 2153 de 1992, el cual dispone que las normas sobre protección de la competencia abarcan lq relativo a prácticas comerciales restrictivas (acuerdos, actos y abusos de posición dominante), y el régimen de integraciones empresariales.

A su turno, previó que las normas sqbre protección de la competencia se aplicarán a quien desarrolle una actividad económica o afecte q pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma q naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efecto total q parcial en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.

De este modo, el Despacho advierte que en estricto sentido el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 no contiene un tipo anticompetitivo independiente que implique una práctica restrictiva de la competencia. Corno se desprende del tenor literal de esta nqrma, el legislador previó una grave consecuencia juridica para aquellas conductas que impliquen una violación de las normas de la libre competencia, esto es, atribuirles un objeto ilícito, pero ello no significa que el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 contenga un tipo o conducta anticompetitiva independiente.

Con base en lo anterior, el Despacho archivará la presente investigación en favor de los investigados respecto de los cargos relacionados con la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, por las razones ya explicadas.

7.7.3. Responsabilidad de las personas naturales investigadas

Según el numeral 12 del articulo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio:

Virtículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio.

12. Imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley.

Así mismo, el numeral 16 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, prevé que es función del Superintendente de Industria y Comercio:

"Artículo 4. Funciones de! Superíntendente de Industria y Comercio.

Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios minirnos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En relación con el alcance de la facultad sancionatoria que tiene esta Superintendencia en aplicación de la normatividad referida, este Despacho ha manifestado en reiteradas oportunidades que la sola pertenencia de una persona a un agente de mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia, bajo cualquier vínculo laboral o contractual, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva del respectivo agente del mercado. Tiene que existir un hecho que lo vincule específicamente a la infracción, sea por acción o por omisión332.

En efecto, para que la Superintendencia de Industria y Comercia pueda declarar la responsabilidad e imponer una sanción a una persona involucrada con la conducta anticompetitiva, en aplicación del numeral 16 del articula 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar dentro del curso de la actuación administrativa lo siguiente:

Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción; o

Prueba sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una practica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción, omitió adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma;

Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debió conocer o averiguar sobre la comisión de la conducta, de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hambre de negocios. Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca igualmente dentro del verbo rector tolerar.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho procede a analizar la responsabilidad de cada una de las personas naturales vinculadas a la actuación administrativa en la Apertura de Investigación y Pliego de Cargos (Resolución No. 69518 del 24 de noviembre de 2014).

Personas naturales vinculadas a FAMILIA

DARÍO REY MORA (Gerente General de FAMILIA)

La responsabilidad de DARÍq REY MORA, Gerente General de FAMILIA y quien ocupó diversos cargos en esa compañía333, se encuentra demostrada mediante su confesión y pruebas directas obrantes en el expediente, tales como declaraciones, testimonios, correas electrónicos, documentos creados y compartidos por el mismo investigado, entre otras, que evidencian que DARÍO REY MORA tuvo un rol activo y determinante dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, tanto en su origen como en su formación, implementación y ejecución.

En efecto:

- DARÍO REY MORA formó parte de los contactos preliminares que Ilevaron a la formación del cartel entre los años 1998 y 2000. Asi lo declararon MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, entonces Directora de Mercadeo Institucional de FAMILIA334, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, entonces Gerente Nacional de Ventas KCP KIMBERLY336, y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, entonces Gerente Comercial KCP KIMBERLY336. Cabe resaltar que estos dos últimos, indicaron que DARÍO REY MORA participó, además, en la primera reunión llevada a cabo en el año 2000.

- Se encuentra acreditado que DARÍO REY MORA participó en los intercambios de información a través de los cuales se ejecutaba el cartel de precios, tal y como se desprende del correo electrónico del 5 de noviembre de 2001 con asunto: "Envío notas reunion (sic)"337, enviado a funcionarios de KIMBERLY, asi como el correo del 10 de diciembre de 2005 con asunto "Lista de precios Familia"338, enviado a funcionarios de C. Y P. DEL R., en los que se adjuntaron los documentos "Lista de precios 2002 última version (sic)" y "Alza 2005' respectivamente. En estos documentos, contentivos de listas de precios, figura como autor DARÍO REY MORA339.

En su escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado indica que a los anteriores archivos no puede dársele el valor probatorio que se pretende, en tanto existe un amplio margen de duda sobre si efectivamente él elaboró las listas de precios. Adujo que no se analizó que los archivos fueron modificados por usuarios distintos a él, para lo cual anexé como soporte un "informe forense".

Este argumento no es de recibo para el Despacho por cuanto, además de no ser el momento procesal oportuno para aportar nuevas pruebas a la investigación, el hecho de que en los archivos en cuestión pudieran aparecer varios usuarios no evidencia si son personas diferentes a DARÍO REY MORA, pues lo cierto es que son los usuarios globales internos de FAMILIA ("Productos Familia S.A." y "Familia-Sancela S.A."), que bien pudieron ser usados por el mismo DARlO REY MORA.

En todo caso, nada de ello desvirtúa que DARÍO REY MORA es identificado en la trazabilidad del documento como su "autor", circunstancia que no deja duda que él fue el creador de las listas de precios, lo cual además coincide con las múltiples declaraciones antes referidas que lo vinculan con la ejecución del cartel de precios.

Así, lo mencionado en las observaciones al Informe Motivado no controvierte que DARÍO REY MORA haya sido el autor de los archivos contentivos de las listas de precios, ni la finalidad anticompetitiva con la que se demostró fueron usados y compartidos.

Aduce también el investigado que para el periodo comprendido entre 2000 y 2007, desernpeñó cargos en los que no tuvo relación alguna con el mercado de papeles suaves en Colombia y, por lo tanto, no tuvo vinculación alguna con el acuerdo de precios en el que participaba FAMILIA. Para el Despacho estas afirmaciones tampoco son de recibo, toda vez que no desvirtúan las declaraciones y documentos que demuestran su participación activa desde los inicios mismos del cartel de precios objeto de la presente investigación y su participación activa hasta el año 2012, como mínimo.

En efecto, en la declaración de HERMES MUÑOZ LÓPEZ de KIMBERLY se indicó que DARÍO REY MORA asistió a una reunión de competidores en el 201034°, mientras FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR, Gerente General de KIMBERLY de 2004 hasta 2012, afirmó que mantuvo contactos presenciales y telefónicos con el investigado durante todo el tiempo que estuvo en su cargo341en KIMBERLY, es decir, hasta 2012. Lo anterior se encuentra, además corroborado, mediante las declaraciones de VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, entonces Gerente de Categoría Family Care de KIMBERLY342.

Sobre este punto se destaca que, en su escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado pretende desestimar de manera individual y separada cada una de las declaraciones que soportan su participación activa en el acuerdo anticompetitivo hasta el año 2012, aduciendo inconsistencias en cada una de ellas. Al respecto debe ponerse de presente que el análisis y valoración de las pruebas debe hacerse en su conjunto, con todos los elementos de convicción existentes en el expediente y no de forma individual y aislada, tal y como se dispone expresamente en el artículo 176 del Código General del Proceso343.

De esta manera, como se ha reseñado, existen documentos y diferentes declaraciones que coinciden en relacionar a DARÍO REY MORA con el desarrollo del acuerdo hasta el año 2012, lo cual es suficiente para acreditar su participación activa en el cartel.

Ahora bien, pese a que se encuentra demostrado que DARÍO REY MORA participó en la concertación y ejecución del cartel desde las distintas posiciones que desempeñó en FAMILIA, su confesión se limitó a reconocer que solo toleró la participación de la compañia en la dinámica cartelista entre 2007 y 2010 y que en este último año tomó la supuesta medida correctiva de adoptar un código de conducta. Esta conducta confesada, ya es suficiente para comprometer la responsabilidad de DARÍO REY MORA a la luz de lo dispuesto en numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, sin embargo, para el Despacho resulta necesario plantear las siguientes consideraciones.

El comportamiento de un Gerente General que conoce y permite que la empresa cuyo manejo se encuentra a su cargo participe en un cartel de precios, debe calificarse como de la mayor gravedad y está lejos de considerarse como una simple tolerancia a la conducta anticompetitiva, pues desde la posición de ser cabeza de la organización, debió por el contrario adoptar una conducta tendiente a dar por terminada la participación de la conducta anticompetitiva cuya existencia conocía de mucho tiempo atrás.

En este sentido, se encuentra acreditado que desde su posición de Gerente General, DARÍO REY MORA, permitió la continuidad de funcionarios de FAMILIA participantes en el cartel y consintió que fueran ascendidos a posiciones jerárquicas dentro de la compañía, como fue el caso de SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, Director de Mercadeo Personal Care FAMILIA, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director de Personal Care Nacional e Internacional FAMILIA y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional FAMILIA.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda alguna que DARÍO REY MORA, además de tolerar la participación de FAMILIA en el acuerdo, tuvo un rol activo y protagónico en el origen, formación, implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación, y que tal participación inició desde la génesis del acuerdo y se extendió al menos hasta el año 2012.

En este punto el Despacho no puede dejar de mencionar que la situación ocurrida con DARÍO REY MORA es el reflejo de una cultura empresarial de tolerancia y propensión a la cartelización empresarial al interior de FAMILIA, por lo menos durante el periodo investigado, pues una persona que participó desde los inicios del cartel, no solo logró ascender a diferentes posiciones jerárquicas de la compañía sino que llegó a ocupar el principal cargo de administración de la compañía: Gerente Generat

En consideración de lo expuesto, este Despacho concluye que DARÍO REY MORA, Gerente General de FAMILIA, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

ALEJANDRO BOTERO ARANGO (Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA)

La responsabilidad de ALEJANDRO BOTERO ARANGO, Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA, quien ocupó diversos cargos en FAMILIA344, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, tales como declaraciones, testimonios, correos electrónicos, entre otras, que evidencian que ALEJANDRO BOTERO ARANGO tuvo un rol activo dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, tanto en su implementación como en su ejecución.

En efecto:

- Se encuentra demostrado que ALEJANDRO BOTERO ARANGO formó parte de las reuniones entre competidores que fueron llevadas a cabo entre los años 2000 y 2005. Así da cuenta su confesión en la que reconoció haber participado en dichas reuniones345, corroborada por la declaración de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Gerente General de KIMBERLY de 2004 a 2012346. De igual forma, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado aceptó expresamente su responsabilidad manifestando que: "Mi representado acepta que después de 2005, como se indica en el informe motivado, y nunca lo ha negado, sabía de la existencia y ejecución del acuerdo de precios y, por tal motivo, acepta responsabilidad de que a pesar de tener la función de controlar la gestión de la personas (sic) que tenían participación presencial en esa dinámica, no impidió la continuidad de la práctica (Subrayado y destacado fuera de texto).

- La participación de ALEJANDRO BOTERO ARANGO en el cartel de precios objeto de la presente investigación, se encuentra acreditada al menos hasta el año 2011, con la citación a reunión programada para el 11 de abril de 2011 hecha mediante correo con asunto: "REVISIÓN ALZA DE PRECIOS CANAL TRADICIONAL PAPEL HIGIÉNICO X ls", organizada por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care Nacional e Internacional FAMILIA347, y en la que fueron requeridos varios funcionarios de FAMILIA vinculados con el acuerdo anticompetitivo, entre ellos, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA. Como se reseñó en la cronología del acuerdo, esta reunión fue para la misma época del intercambio de información y monitoreo de precios que se dio a través de las cuentas de correo electrónico fachada entre KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES.

Se encuentran elementos de juicio que indican que ALEJANDRO BOTERO ARANGO, Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA, además de tener conocimiento y participar activamente en el cartel de precios del que era parte FAMILIA, también se encontraba en una posición en la que podía adoptar medidas para terminar la participación de la empresa en dicha práctica anticompetitiva. Así, está probado que para el año 2007 fue nombrado como Gerente Corporativo de Negocios, cargo en el cual debian reportarle LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, Gerente Unidad de Negocios Family Care FAMILIA, y MARÍA CAROL1NA ARENAS ARISTIZÁBAL, Gerente de Negocio Higiene Institucional FAMILIA, cuya participación en el acuerdo anticompetitivo también se encuentra demostrada. Adicionalmente, DARlO REY MORA, Gerente General de FAMILIA, afirmó en su declaración que con el nuevo cargo otorgado a ALEJANDRO BOTERO ARANGO, este último tenía contacto directo con elma.

Todas las anteriores pruebas permiten afirmar al Despacho que ALEJANDRO BOTERO ARANGO, Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA, tuvo un rol activo en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación. En consecuencia, se concluye que ALEJANDRO BOTERO ARANGO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 dei artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el.sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO (Jefe de Unidad de Negocios de FAMILIA)

Dentro de la presente investigación, se determinó que LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO ocupó en FAMILIA los siguientes cargos: (i) Gerente de Mercadeo Tissue desde 2001 hasta 2007 y (ii) Gerente Unidad de Negocio Family Care desde 2007 hasta el 1 de marzo de 2011349.

Teniendo en cuenta las posiciones jerárquicas que LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO ocupó en la compañía, este Despacho encontró demostrada la responsabilidad de la investigada, mediante pruebas directas obrantes en el expediente, tales como su confesión de haber participado en varias reuniones durante el tiempo en que el acuerdo de precios objeto de la presente investigación fue ejecutado350, así como en declaraciones practicadas a otras personas investigadas, testimonios, correos electrónicos, entre otras, que evidencian que esta persona tuvo un rol activo dentro del mencionado cartel de precios en su implementación y ejecución.

De esta manera, se concluye que LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que sería procedente imponer una sanción en su contra.

Ahora bien, toda vez que la investigada desernpeñó su último cargo como Jefe de Unidad de Negocios en FAMILIA hasta el 1 de marzo de 2011, sin que se demostrará una vinculación a la compañía con posterioridad a esa fecha, se concluye que su participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación fue como máximo hasta esa fecha. De esta manera, en la presente actuación administrativa, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada en relación con la conducta desplegada por LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, en la medida en que ha transcurrido el término de cinco (5) años establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

En consecuencia, el Despacho ordenará el archivo por caducidad de la investigación en favor de esta investigada.

AURELIO TORRES ECHEVERRI (Gerente Nacional de Ventas FAMILIA)

La responsabilidad de AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas FAMILIA, quien ocupó diversos cargos en FAMILIA351, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, principalmente declaraciones y testimonios, incluyendo la del mismo investigado, que evidencian que esta persona participó activamente dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, en su implementación y ejecución. De igual forma, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado aceptó expresamente su responsabilidad manifestando que: "(...) mi representado en todo momento desde que se acogió al programa de beneficios por colaboración ha reconocido la participación de la compañia PRODUCTOS FAMILIA en el acuerdo de precios imputado y su responsabilidad por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado el comportamiento restrictivo desarrollado por FAMILIA.". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

En efecto:

Se encuentra demostrado por vía de confesión que AURELIO TORRES ECHEVERRI sostuvo varias reuniones con funcionarios de las compañías competidoras KIMBERLY, PAPELES NACIONALES y C. Y P. DEL R. entre los años 2007 y 2008352. Lo anterior se corrobora con las declaraciones de LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA353, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, entonces Trade Marketing Tradicional de FAMILIA,354 y SANTIAGO RIVAS151 De conformidad con el interrogatorb practicado al mismo investigado a Folio 10542 del cuaderno Reservado No. 11. Del Expediente (minuto 9:37) y la certificación laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determinó que AURELIO TORRES ECHEVERR1 ocupó en FAMILIA los siguientes cargos: Gerente canal tradicional Bogota desde 1999 hasta 2002, Director nacional de ventas canal tradicional desde 2002 hasta 2005 y Gerente nacional de ventas desde 2005 al menos hasta la fecha en que rindió su declaración.

VELÁSQUEZ, entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA355. En estas dos últimas declaraciones también se indica la participación del investigado en una reunión entre FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES que tuvo lugar en el restaurante Club Colombia de Bogotá en el año 2008.

- Se encuentra igualmente evidenciado que AURELIO TORRES ECHEVERRI tuvo reuniones durante el año 2010 con LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, Gerente Unidad de Negocio Family Care de FAMILIA, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA, y funcionarios de KIMBERLY y C. Y P. DEL R, para tratar el tema de una "guerra de precios", tal y corno lo indicó el mismo investigado en el interrogatorio de parte practicado en la presente actuación administrativa356.

- La participación de AURELIO TORRES ECHEVERRI en el cartel de precios objeto de la presente investigación, se prolongó durante el periodo de 2011 a 2013, en el cual el investigado mantuvo el cargo de Gerente Nacional de Ventas donde continuó su participación en la conducta anticompetitiva, teniendo dentro de sus funciones la de implementar las politicas de precios y descuentos357.

Todas las anteriores pruebas y elementos de juicio, permiten al Despacho afirmar que AURELIO TORRES ECHEVERRI, Gerente Nacional de Ventas de FAMILIA, tuvo un rol activo en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación. En consecuencia, se concluye que AURELIO TORRES ECHEVERRI incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA (Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA)

La responsabilidad de SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA, quien ocupó varios cargos en FAMILIA358, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, como declaraciones, incluyendo la del mismo investigado, testimonios, y correos electránicos que evidencian que esta persona participó activamente dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, en su implementación y ejecución.

De igual forma, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado aceptó expresamente su responsabilidad manifestando que: "(...) mi representado en todo momento desde que se acogió al programa de beneficios por colaboración ha reconocido la participación de la compañía PRODUCTOS FAMILIA en el acuerdo de precios imputado y su responsabilidad por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado el comportamiento restrictivo desarrollado por FAMILIA.

(Subrayado y negrillas fuera del texto original).

En efecto:

-Se encuentra demostrado que SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA tuvo una participación activa en el cartel de precios objeto de la presente investigación durante el periodo de 2007 a 2010, asistiendo a varias reuniones con las compañías competidoras, encuentros en los cuales se acordaron alzas de precios y porcentajes de descuento en el segmento de consumo masivo. Como prueba de ello está la confesión del investigado359, las declaraciones de SANTIAGO R1VAS VELÁSQUEZ, entonces Jefe Categoría 1 de FAMILIA369 y JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTA senior de KYMBERLY361. Igualmente se encuentra el correo electrónico con asunto "Neivajpg" deI 25 de febrero de 2010 enviado por el investigado y en el cual se remite información acerca del cumplimiento de los compromisos acordados362.

- Existen, igualmente, elementos de juicio que permiten concluir al Despacho que la participación de SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA, en el cartel de precios objeto de la presente investigación, se prolongó durante el periodo de 2011 a 2013. Después de finalizado el año 2010, el investigado fue ascendido al cargo de Director Trade Marketing, cargo que tenía una relación funcional evidente con la ejecución de políticas de mercadeo de los productos objeto del cartel. Adicionalmente, se encuentra el correo electrónico dirigido al investigado y otros funcionarios de FAMILIA, con asunto: "REVISION ALZA DE PRECIOS CANAL TRADICIONAL PAPEL HIGIÉNICO X ls" 363, por el cual SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA, organizó una reunión programada para el 11 de abril de 2011, la cual se ilevó a cabo en la misma época del intercambio de información y monitoreo de precios que se dio a través de las cuentas fachadas de KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES. Todo esto se suma a los hechos probados en la presente investigación que demuestran la participación de FAMILIA en el cartel de precios con posterioridad a diciembre de 2010.

Todas las anteriores pruebas y elementos de juicio permiten al Despacho afirmar que SANTIAGO VELÁSQUEZ MCINERA, Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA, tuvo un rol activo en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación. En consecuencia, se concluye que SANTIAGO VELÁSQUEZ MUNERA, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ (Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA)

La responsabilidad de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA, quien ocupó varios cargos en FAMILIA364, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, como declaraciones, incluyendo la del mismo investigado, testimonios, y correos electrónicos que evidencian que esta persona participó activamente dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, en su implementación y ejecución.

De igual forma, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado aceptó expresamente su responsabilidad manifestando que: "(...) mi representado en todo momento desde que se acogió al programa de beneficios por colaboración ha reconocido la participación de la compañía PRODUCTOS FAMILIA en el acuerdo de precios imputado y su responsabilidad por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado el comportamiento restrictivo desarrollado por FAMILIA.". (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

En efecto:

Se encuentra demostrado que SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ tuvo participación activa en el cartel de precios objeto de la presente investigación durante el periodo de 2007 a 2010, asistiendo a varias reuniones con las compañías competidoras, encuentros en los cuales se acordaron alzas de precios y porcentajes de descuento en el segmento de consumo masivo. Como prueba de ello está la declaración rendida por el mismo investigado385, las declaraciones de LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, Gerente de Ventas de PAPELES NACIONALES366, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, Gerente

364 De conformidad con el interrogatorio practicado al mismo investigado a Folio 9166 del Cuaderno Reservado No. 9. Minuto 15:50 y la certificación laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determinó que SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ ocupó en FAMILIA los siguientes cargos: Jefe categorla papel higiénico desde 1999 hasta 2007, Jefe categorla 1 desde 2007 hasta 2011 y Director personal care nacional e internacional desde 2011 hasta el primero de abril de 2014, cuando se desvinculó de la companla.

Unidad de Negocio Family Care FAMILIA367, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, para entonces Trade Marketing FAMILIA368 y JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care KIMBERLY369.

- Obran en el expediente correos electrónicos remitidos por el mismo investigado como: correo electrónico con asunto: "Lista" enviado el 12 de noviembre de 2008 a EDUARDO GOTUZZO de KIMBERLY370, correo electrónico con: asunto "Correo Luz Angela Wills Alzas de Precios" enviado el 19 de diciembre de 2008 desde la cuenta personal santinorivasv@hotmail.coma JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial C. Y P. DEL R.371, y correo sin asunto enviado el 23 de febrero de 2010 desde la cuenta santiagorv09acimail.coma JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, entonces BTM Family Care KIMBERLY372.

- Se encuentran pruebas que permiten concluir al Despacho que la participación de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ en el cartel de precios se prolongó durante el periodo de 2011 a 2013. En 2011 el investigado fue ascendido a su posición actual de Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA, cargo que tiene una relación funcional con la ejecución de políticas de mercadeo de los productos que fueron objeto del cartel. Adicionalmente, se encuentra el correo electrónico dirigido a SANTIAGq VELÁSQUEZ MÚNERA, Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA y otros funcionarios de FAMILIA, con asunto: "REVISIÓN ALZA DE PRECIOS CANAL TRADICIONAL PAPEL HIGIÉNICO X ls" 373, mediante el cual SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ organizó una reunión para el 11 de abril de 2011, que se Ilevó a cabo en la misma época del intercambio de inforrnación y monitoreo de precios que se dio a través de las cuentas fachadas de KIMBERLY, FAMILIA y PAPELES NACIONALES. Todo esto se suma a los hechos probados en la presente investigación que demuestran la participación de FAMILIA en el cartel de precios con posterioridad a diciembre de 2010.

También en el escrito de observaciones al Informe Motivado, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ reconoció expresamente que fue el encargado de utilizar la cuenta de correo electrónico fachada de FAMILIA ramiroramirezacimail.comen mayo y junio de 2011, desde donde se enviaron varios correos electrónicos propios de la ejecución del cartel empresarial.

Todas las anteriores pruebas permiten al Despacho afirmar que SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA tuvo un rol activo en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación, y durante toda su duración. En consecuencia, este Despacho concluye que SANTIAGq RIVAS VELÁSQUEZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA)

La responsabilidad de MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA, quien ocupó varios cargos en FAMILIA374, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, como declaraciones, incluyendo la de la misma investigada, testimonios, y correos electrónicos que evidencian que esta persona participó activamente dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, en su implementación y ejecución.

De igual forma, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, la investigada aceptó expresamente su responsabilidad manifestando que: "(...) mi representado en todo momento desde que se acogió al programa de beneficios por colaboración ha reconocido la particípación de la compañía PRODUCTOS FAMILIA en el acuerdo de precios imputado y su responsabilidad por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado v tolerado el comportamiento restrictivo desarrollado por FAMIL1A.". (Subrayado y destacado fuera de texto).

En efecto:

- Se encuentra demostrado que MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL tuvo una participación activa en el cartel de precios objeto de la presente investigación, desde sus inicios en el año 1998 y durante toda su ejecución, asistiendo a varias reuniones con las compañías competidoras y comunicándose con estas con la finalidad de fijar precios de papeles suaves. Como prueba de ello está la confesión de la investigada375, quien admitió haber sostenido comunicaciones y reuniones con funcionarios de KIMBERLY sobre la dinámica del acuerdo de precios indicando que aquel se extendió hasta el año 2013.

Lo anterior se corrobora con lo manifestado por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Región Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY376, JAIME 1GNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente de Desarrollo de Ventas y Capacitación Latinoamérica de KIMBERLY377, LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA, Gerente de ventas de PAPELES NACIONALES378, JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial C. Y P. DEL R.379, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR G1L, Gerente de KCP Colombia de KIMBERLY380, ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional FAMILIA381, JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, Gerente de Mercadeo KCP de KIMBERLY382, y de FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, Gerente Nacional KCP KIMBERLY383.

- Se encuentran correos electrónicos remitidos por la investigada que evidencian con mayor rigor su participación en el acuerdo de precios: Correo electrónico con asunto: "Envio notas reunion" (sic) del 5 de noviembre de 2001, dirigido a DIEGO CUELLAR ARAQUE de PAPELES NACIONALES, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, entonces Gerente Comercial KCP KIMBERLY384; correo electrónico con asunto: "Ahí van mis compromisos", enviado el 10 de octubre de 2002 a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, entonces Gerente Nacional de Ventas KCP KIMBERLY)385; correo electrónico con asunto "Hoteles Cgena 2003", enviado el 8 de enero de 2003 a JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY386; correo electrónico con asunto: "Lista de precios familia", enviado el 10 de diciembre a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial C. Y P. DEL R.387; correo electrónico con asunto: "actualización", enviado el 19 de mayo de 2006 a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial C. Y P. DEL R.388; correo electrónico con asunto: "RV: CASALIMPIA- PR' enviado el 16 de abril de 2007 a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial C. Y P. DEL R.389; y correo electrónico con asunto: "Mil gracias!!!", enviado el 10 de enero de a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial C. Y P. DEL R.390.

- Obran en el expediente pruebas que permiten concluir al Despacho que la participación de MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL en el cartel de precios se extendió hasta el 2013. Evidencia de ello se encuentra en la conversación que el 19 de noviembre de 2013391 sostuvo la investigada con ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional FAMILIA, donde se trataron propuestas de alzas de precios que debían discutirse con funcionarios de KIMBERLY.

Todas las anteriores pruebas permiten al Despacho afirmar que MARIA CAROLINA ARENAS AR1STIZÁBAL, Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA, tuvo un rol activo y preponderante en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación desde su mismo origen en el año 1998 y durante toda su duración hasta el año 2013. En consecuencia, este Despacho concluye que MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL incurrió en la responsabílídad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ (Director de Ventas Institucional FAMILIA)

La responsabilidad de GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional FAMILIA, quien ocupó varios cargos en FAMILIA392, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, como declaraciones, incluyendo la del mismo investigado, testimonios, y correos electrónicos que evidencian que GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ participó activamente dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, en su implementación y ejecución.

De igual forma, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado aceptó expresamente su responsabilidad manifestando que: "(?.) mi representado en todo momento desde que se acogió al programa de beneficios por colaboración ha reconocido la pa4ticipación de la compañía PRODUCTOS FAMILIA en el acuerdo de precios imputado y su responsabilidad por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado v tolerado el comportamiento restrictivo desarrollado por FAMILIA.". (Subrayado y destacado fuera de texto).

En efecto:

Se encuentran demostrado que GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ tuvo participación activa en el cartel de precios objeto de la presente investigación, desde el año 2007 y hasta que finalizó su vinculación con la compañía en julio de 2011. Lo anterior se acreditó con la confesión del investigado393, en la que indicó que al momento de ingresar a FAMILIA en la inducción se le mencionó sobre la existencia de reuniones para tratar el tema de precios, así como su asistencia a dichas reuniones, lo cual también se corrobora mediante la declaración de MARÍA CAROLINA ARENAS AR1STIZÁBAL, Gerente de Negocio Higiene Instítucional de FAMILIA3".

- Se encuentran correos electrónicos remitidos por el mismo investigado, que demuestran su contacto con funcionarios de compañias competidoras en los años 2007 al 2009: correo electrónico con asunto "RV:", enviado el 18 de diciembre de 2007 a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente del negocio B2B línea KCP de KIMBERLY y reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, entonces Gerente Zona Antioquia Canal Institucional de KIMBERLY395; correo electrónico con asunto: "Descuento del 12%", enviado el 18 de diciembre de 2007 a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente del Negocio B2B línea KCP de KIMBERLY, reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, entonces Gerente Zona Antioquia Canal Institucional de KIMBERLY)396; correo electrónico con asunto "Negocios", enviado el 30 de abril de 2008 por a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente del Negocio B2B línea KCP de KIMBERLY, reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, entonces Gerente Zona Antioquia Canal Institucional de KIMBERLY397; correo electrónico con asunto "RV: Postobón", enviado el 9 de mayo de 2008 a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente del Negocio B2B línea KCP de KIMBERLY, reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, entonces Gerente Zona Antioquia Canal Institucional de KIMBERLY398; correo electrónico con asunto "Davivienda...", enviado el 8 de octubre de 2008 a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente del Negocio B28 línea KCP de KIMBERLY399; correo electrónico con asunto "RV: Precios Las Américas", enviado el 12 de marzo de 2009 a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente del Negocio B2B línea KCP de KIMBERLY400; correo electrónico con asunto "CORONA", enviado el 21 de septiembre de 2009 a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente del Negocio B2B linea KCP de KIMBERLY, reenviado a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, entonces Gerente Zona Antioquia Canal Institucional de KIMBERLY491; y correo electrónico con asunto "Problemas de precios", enviado el 19 de febrero de 2010 a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, para entonces Gerente Regional del Área de Consumo Masivo KIMBERLY402.

Se encuentra demostrada la participación de GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ en el cartel de precios hasta que finalizó su vinculación con FAMILIA, en julio de 2011, con las declaraciones de MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL, Gerente de KCP Colombia de KIMBERLY403 y LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Región Andina del Negocio Institucional KIMBERLY4",

Todas las anteriores pruebas permiten al Despacho afirmar que GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ (Director de Ventas Institucional FAMILIA) tuvo un rol activo en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación desde su vinculación a la compañía en 2007 y hasta su retiro en julio de 2011. En consecuencia, este Despacho concluye que GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la practica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (Director de Ventas Institucional de FAMILIA)

La responsabilidad de ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (Director de Ventas Institucional de FAMILIA), quien ocupó varios cargos en FAMILIA405, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, como declaraciones, incluyendo la del mismo investigado, testimonios, y correos electrónicos que evidencian que esta persona participó activamente dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, en su implementación y ejecución.

De igual forma, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado aceptó expresamente su responsabilidad manifestando que: "(...) mi representado en todo momento desde que se acogió al programa de beneficios por colaboración ha reconocido la participación de la compañía PRODUCTOS FAMILIA en el acuerdo de precios imputado y su responsabilidad por haber colaborado, facilitado, ejecutados autorizado y tolerado ei comportamiento restrictivo desarrollado por FAMILIA.". (Subrayado y destacado fuera de texto).

En efecto:

- Se acreditó que ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ tuvo participación activa en el cartel de precios objeto de la presente investigación, al menos desde el año 2010 y hasta que finalizó la ejecución del acuerdo anticompetitivo. Al respecto obra en el expediente la confesión rendida por el investigado406 en la que admite su participación en reuniones con competidores en los años 2011 y 2012, donde se habló de precios. Estos hechos son corroborados con las declaraciones rendidas por JUAN PABLO MEJIA N1ÑO, Gerente de Mercadeo KCP de KIMBERLY407, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, Gerente Nacional KCP de KIMBERLY408, quienes indicaron haber sostenido reuniones con el investigado con el fin de definir alzas de precios, porcentajes de descuento y compartir información sobre temas comerciales y de cartera.

- Obra en el expediente la cadena de correos con asunto: "Que les ha dañado KC???", enviado el 18 de febrero de 2010 por GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ de FAMILIA a varios remitentes incluyendo el investigado, y en cuya respuesta se observa que ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ tenía conocimiento del acuerdo de precios y de los compromisos pactados con KIMBERLY409.

Se encuentra evidencia de la participación activa de ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, en el cartel de precios, al menos hasta el año 2013, particularmente con la conversación del 19 de noviembre de 2013410 sostenida entre el investigado y MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, Gerente de Negocio Higiene Institucional FAMILIA, conversación que da cuenta de las reuniones de 2013 programadas entre KIMBERLY y FAMILIA, con el fin de discutir la fijación de precios, y de la preparación del investigado para dicha labor.

Todas las anteriores pruebas permiten al Despacho afirmar que ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, Director de Ventas Institucional de FAMILIA, tuvo un rol activo en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación desde al menos el año 2010 y hasta finales de 2013. En consecuencia, este Despacho concluye que ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por FAMILIA, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

 Personas naturales vinculadas a C. Y P. DEL R.

- JIMMY LEVY APPEL (Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.)

La responsabilidad de JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. desde el año 1999411, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, tales como declaraciones, incluyendo la del propio investigado, testimonios y correos electrónicos, que evidencian que tuvo un rol activo dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación.

En efecto:

JIMMY LEVY APPEL confesó su participación en el acuerdo de precios hasta 2011 al rendir su declaración412. Sobre el punto, afirmó que compareció y participó activamente en reuniones con los competidores de C. Y P. DEL R. en las que se fijaron los precios de los productos y que mantuvo contactos permanentes con las empresas competidoras con el mismo fin. Así mismo, en su escrito de observaciones al Informe Motivado, JIMMY LEVY APPEL reiteró su confesión de responsabilidad.

- Las declaraciones de LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA de PAPELES NACIONALES413, LUZ ÁNGELA MARíA WILLS TORO, Gerente Unidad de Negocio Family Care FAMILIA414, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, Director Mercadeo Personal Care FAMILIA415, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, Director Personal Care Nacional e Internacional FAMILIA416 y SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (en su momento Gerente Regional Área de Consumo Masivo KIMBERLY)417 acreditaron la participación de JIMMY LEVY APPEL en el cartel de precios, al afirmar que habla asistido a diversas reuniones para fijar los precios de los productos del mercado de papeles suaves.

Se encuentran diversos correos electrónicos que acreditan la participación activa de JIMMY LEVY APPEL, tales como: correo con asunto "Lista de precios familia", enviado el 10 de diciembre de 2004 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZABAL, Gerente División Institucional FAMILIA a JIMMY LEVY APPEL418; correo con asunto "actualización", enviado el 19 de mayo de 2006 por MARíA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL a JIMMY LEVY APPEL419; correo con asunto: "RV: CASALIMPIA- PR" enviado el 16 de abril de 2007 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL a JIMMY LEVY APPEL42° y correo con asunto: "Mil gracias!!!", enviado el 10 de enero de 2008 por MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL a JIMMY LEVY APPEL421.

- En las observaciones al Informe Motivado el investigado guardó silencio ante las conclusiones de la Delegatura y se limitó a solicitar que le fueran extendidos los beneficios por colaboración acordados con C. Y P. DEL R.

Todas las anteriores pruebas indican que JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de

C. Y P. DEL R., tuvo un rol activo en el cartel de precios objeto de la presente investigación, y que tal participación se extendió al menos hasta el año 2011. En consecuencia, este Despacho concluye que JIMMY LEVY APPEL incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por C. Y P. DEL R., en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- DAVID LEVY APPEL (Gerente de Producción de C. Y P. DEL R.)

La responsabilidad de DAVID LEVY APPEL, Gerente de Producción de C. Y P. DEL R. desde el año 1999422 se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, tales como correos electrónicos y citaciones a reuniones con la competencia, que evidencian que tuvo un rol activo dentro del cartel de precios objeto de la presente investigación, al menos en el periodo en el que como se expondrá existen pruebas directas de su participación (años 2007 y 2008), asi como un rol pasivo por tolerar la conducta hasta su terminación en 2011.

En efecto:

- Se encuentra en el acervo probatorio un correo electrónico con asunto: "PRECIOS

enviado el 21 de diciembre de 2007423 por JUAN MIGUEL RESTREPO VALENCIA de KIMBERLY, dirigido, entre otros destinatarios, a DAVID LEVY APPEL (davidlevy[a7une.net.co), en el que se anexó una lista de precios de KIMBERLY, con el propósito de acreditar la fijación de los precios acordados. Este correo fue reenviado por DAVID LEVY APPEL a JIMMY LEVY APPEL, el 22 de diciembre de 2007 y por último el mismo DAVID LEVY APPEL reenvió el correo a, entre otros funcionarios de FAMILIA, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO.

- De igual forma se encuentra en el expediente una citación por correo electrónico enviada el 14 de noviembre de 2007424 por CLAUDIA CECILIA GUTIÉRREZ CALDERON en nombre de LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, a DAVID LEVY APPEL entre otros destinatarios. A esta citación se atribuyó el asunto: "ALMUERZO CON EL SR. LUIS AUGUSTO HUERTAS DE PAPELES NACIONALES Y EL SR. DA VID LEVY (LO ENCARGA EL SR. JIMY LEVI) y SR. CARLOS RUPAY DE KIMBERLY, UBICACIÓN: HOTEL BELFORT - SALA DE JUNTAS 27 DE NOVIEMBRE DE 2007'.

Estas pruebas acreditan suficientemente que DAVID LEVY APPEL no solo conocía del acuerdo de precios, sino que además participó activamente en su ejecución.

- Dada su participación directa en el acuerdo de precios durante 2007 y 2008 y su condición de representante legal de la mencionada compañía familiar (tercer suplente de conformidad con el certificado de existencia y representación legal correspondiente425), en el lapso transcurrido entre 2008 y el final de 2011, el investigado por lo menos toleró, por su comportamiento omisivo, la participación de C. Y P. DEL R. en la práctica restrictiva materia de investigación.

- En las observaciones al Informe Motivado el investigado guardó silencio ante las conclusiones de la Delegatura y se limitó a solicitar que le fueran extendidos los beneficios por colaboración acordados con C. Y P. DEL R.

Todas las anteriores pruebas indican que DAVID LEVY APPEL, Gerente de Producción de C. Y P. DEL R. tuvo un rol activo en el cartel de precios objeto de la presente investigación entre 2007 y 2008, y que al menos toleró la conducta hasta el año 2011. En consecuencia, este Despacho concluye que DAVID LEVY APPEL incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por C. Y P. DEL R., en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

Personas naturales vinculadas a PAPELES NACIONALES

JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN (Gerente General PAPELES

NACIONALES)

La responsabilidad de JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, quien ocupó el cargo de Gerente General de PAPELES NACIONALES desde 2009 hasta diciembre de 2011 de conformidad con la declaración rendida por el mismo investigado426 y las pruebas documentales que obran en el plenario, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en ei expediente, principalmente declaraciones de otros investigados participantes en el cartel de precios objeto de la presente investigación, tal y como se ilustra a continuación:

Se encuentran pruebas que demuestran que la participación activa en el cartel de precios por parte de JAIME EDUARDO MARTíNEZ MADRIÑÁN, data desde el año 2009, con su asistencia a la reunión Ilevada a cabo en el Hotel Habitel de Bogotá y cuyo fin fue la concertación de precios entre las compañías investigadas. Prueba de ello se encuentra en la declaración de SANTIAGO RIVAS VELASQUEZ, entonces Jefe Categoría Papel Higiénico de FAMILIA427

Se encuentran pruebas sobre la participación de JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN en reuniones entre competidores Ilevadas a cabo en el año 2010, tal y como se indica en la declaración rendida por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, para entonces BTM Family Care de KIMBERLY428.

Se encuentra acreditado que la participación de JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN (Gerente General PAPELES NACIONALES) en el cartel de precios objeto de la presente investigación se extendió, al menos, hasta la fecha de su retiro en diciembre de 2011. Prueba de ello se encuentra en la declaración rendida por FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, Gerente General en Colombia de KIMBERLY429, quien indicó que mantuvo comunicaciones telefónicas con el investigado, para efectos de aumentar los precios de los productos del sector de papeles suaves.

Las anteriores pruebas permiten al Despacho concluir que JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, al obrar como Gerente General de PAPELES NACIONALES tuvo un rol activo en la implementación y ejecución del cartel de precios objeto de la presente investigación, al menos desde el año 2009 y hasta diciembre de 2011 cuando finalizó su vinculación con la compañía. En consecuencia, este Despacho concluye que que JAIME EDUARDO MARTíNEZ MADRIÑÁN, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por PAPELES NACIONALES, en conjunto con otros competidores, en el sector de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

En su escrito de observaciones al Informe Motivado, el investigado cuestiona individual y separadamente cada una de las pruebas que soportan su participación activa en el acuerdo anticompetitivo, afirmando que lo indicado en cada una solo les consta a los declarantes. Olvida el investigado que el análisis y valoración de cada prueba, declaración y testimonio se hace en conjunto con otras pruebas existentes en el expediente, conforme lo dispone expresamente el artículo 176 del Código General del Proceso430, De esta manera, cada declaración en la que se indica que JA1ME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN tuvo participación en el acuerdo precios (por asistencia a reuniones, comunicaciones telefónicas etc.), se refuerza con las otras pruebas en las que se indica lo mismo.

Por ejemplo, la declaración de SANTIAGO RiVAS VELÁSQUEZ sobre la asistencia del investigado a una reunión en el Hotel Habitel de Bogotá, se refuerza con lo indicado en la declaración escrita de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA en la que señala que el investigado asistió a varias reuniones con competidores en las que se definían precios y promociones.

Igualmente, lo manifestado por FELIPE JOSÉ ALV1RA ESCOBAR, sobre las comunicaciones telefónicas mantenidas con el investigado, se refuerza con el hecho de que ambos se conocían personalmente de mucho antes de ser gerentes generales de KIMBERLY y PAPELES NACIONALES, respectivamente.

Igualmente, las pruebas que indican la participación de JA1ME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, se refuerzan por lo demostrado en la investigación en el sentido de que en el acuerdo de precios varias decisiones eran adoptadas por los gerentes generales de las empresas cartelizadas, es decir, al más alto nivel directivo.

Por lo anterior, el Despacho no encuentra ningún mérito para que las observaciones propuestas por el investigado estén liamadas a prosperar.

CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA, Gerente Nacional de Ventas 2010 a 2015 y Gerente General de 2015 hasta la actualidad de PAPELES NACIONALES)

ANTONIO MARIO NERI GIANINI (Gerente General 2010 a 2015 y Vicepresidente Regional de Mercadeo y Ventas Latinoamérica desde el año 2015 hasta la actualidad de PAPELES NACIONALES)

PEDRO ENRIQUE CARDONA LCIPEZ (Gerente Financiero de 2007 a 2012 de PAPELES NACIONALES)

WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG (Contralor General de 2009 a 2012 y Gerente Financiero de 2012 hasta la actualidad de PAPELES NACIONALES)

HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE (Gerente de Recursos Humanos de 1990 a 2012 y Gerente de Relaciones Institucionales de 2010 a 2015 de PAPELES NACIONALES)

JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO (Gerente de Operaciones de 2007 a 2009 y Gerente de Planta de 2010 hasta la actualidad de PAPELES NACIONALES).

Sobre la responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA, Gerente Nacional de Ventas 2010 a 2015 y Gerente General de 2015 hasta la actualidad, ANTONIO MARIO NERI GIANINI, Gerente General 2010 a 2015 y Vicepresidente Regional de Mercadeo y Ventas Latinoamérica desde el año 2015 hasta la actualidad, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, Gerente Financiero de 2007 a 2012, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, Contralor General de 2009 a 2012 y Gerente Financiero de 2012 4asta la actualidad, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE, Gerente de Recursos Humanos de 1990 a 2012 y Gerente de Relaciones Institucionales de 2010 a 2015 y

JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO, Gerente de Operaciones de 2007 a 2009 y Gerente de Planta de 2010 hasta la actualidad, todos de PAPELES NACIONALES, el Despacho advierte que no se encuentra en el expediente prueba alguna que demuestre su responsabilidad como facilitadores que hubiesen participado en el cartel de precios objeto de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009), por lo que acogerá la recomendación de la Delegatura en el Informe Motivado, en el sentido de archivar la investiqación y no imponer una sanción en su contra.

Personas naturales vinculadas a KIMBERLY

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QU1NTANA Warios cargos en KIMBERLY)

Dentro de la presente investigación, se determinó que VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA ocupó en KIMBERLY los siguientes cargos: Gerente de Marca para Papel Higiénico Scott desde 2003 hasta 2005, Gerente de Categoría Family Care desde 2005 hasta 2007, Gerente de Ventas en la Costa Atlántica y en Antioquia desde 2007 hasta 2009 y Gerente de Ventas en Bogotá desde 2009 hasta 2012431.

Teniendo en cuenta las posiciones que VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QU1NTANA ocupó en KIMBERLY, siendo estos cargos de nivel gerencial y con funciones vinculadas con la política de precios de la compañía, este Despacho encontró demostrada la responsabilidad del investigado, mediante pruebas directas obrantes en el expediente, en particular su propia declaración en la que confesó haber participado en varias reuniones durante el tiempo en que el acuerdo de precios objeto de la presente investigación fue ejecutado 432.

De esta manera, se concluye que VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009), por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú (mercado de papeles suaves), por lo que, resultaría procedente imponer una sanción en su contra.

- FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR (Gerente General de KIMBERLY)

Dentro de la presente investigación, se determinó que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR ocupó en KIMBERLY el cargo de Gerente General en Colombia desde el 2004 hasta el 2012433.

Teniendo en cuenta la posición que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR ocupó en KIMBERLY, este Despacho encontró demostrada la responsabilidad del investigado, mediante pruebas directas obrantes en el expediente, en particular su propia declaración en la que confesó haber participado activamente en el acuerdo de precios objeto de la presente investigación434.

De esta manera, se concluye que FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que, resultaría procedente imponer una sanción en su contra.

- LU1S FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (Varios cargos en KIMBERLY)

Dentro de la presente investigación, se determinó que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ ocupó en KIMBERLY los siguientes cargos: Gerente Comercial de cuadernos y papeles finos de 1999 a 2001; Gerente de Mercadeo en la División Family Care Región Andina de 2001 a marzo de 2003. Gerente del negocio Business to Business (B2B) en la Linea Cuadernos, Papeles Finos y el Negocio Institucional de Kimberly Clark de marzo de 2003 hasta 2006. Gerente Andino del Negocio B2B y Gerente Comercial en la División de Consumo Masivo hasta diciembre de 2012. Finalmente, Gerente Comercial Región Andina del Negocio Institucional desde diciembre de 2012 hasta 2014436.

Teniendo en cuenta las posiciones que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ ocupó en KIMBERLY, este Despacho encontró demostrada la responsabilidad del investigado, mediante pruebas directas obrantes en el expediente, en particular su propia declaración en la que confesó haber participado activamente en el acuerdo de precios objeto de la presente investigación436.

De esta manera, se concluye que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que resultaría procedente imponer una sanción en su contra.

JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA (Varios cargos en KIMBERLY)

Dentro de la presente investigación, se determinó que JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA ocupó en KIMBERLY los siguientes cargos: Brand Trade Activator (BTA) Senior desde el año 2007 hasta el 2009, Brand Trade Manager Family Care desde el año 2009 al 2011, Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Cali y Medellin desde el año 2011 al año 2013 y Marketing Group Manager en el año 2013437.

Teniendo en cuenta las posiciones que JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA ocupó en KIMBERLY, este Despacho encontró demostrada la responsabilidad del investigado, mediante pruebas directas obrantes en el expediente, en particular su propia declaración en la que confesó haber participado activamente en el acuerdo de precios objeto de la presente investigación.

De esta manera, se concluye que JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que, resultaría procedente imponer una sanción en su contra.

- HERMES MUÑOZ LÓPEZ (Varios cargos en KIMBERLY)

Dentro de la presente investigación, se determinó que HERMES MUÑOZ LÓPEZ ocupó en KIMBERLY los siguientes cargos: Analista de Ventas desde el año 2003 hasta el 2005, Coordinador de Servicio al Cliente desde el año 2005 al 2007, Brand Trade Activator (BTA) Junior en la Categoría Family Care desde el año 2008 al año 2011 y Brand Trade Activator (BTA) Family Care en Perú desde el año 2011 al 2014438.

Teniendo en cuenta las posiciones que HERMES MUÑOZ LÓPEZ ocupó en KIMBERLY, este Despacho encontró demostrada la responsabilidad del investigado, mediante pruebas directas obrantes en el expediente, en particular su propia declaración en la que confesó haber participado activamente en el acuerdo de precios objeto de la presente investigación.

De esta manera, se concluye que HERMES MUÑOZ LÓPEZ, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que, resultarfa procedente imponer una sanción en su contra.

SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Varios cargos en KIMBERLY)

La responsabilidad de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, quien ocupó diversos cargos en KIMBERLY entre 2000 y 2012439 está demostrada en el expediente como un participante.

En efecto el investigado confesó su responsabilidad en el interrogatorio rendido en la investigación, oportunidad en la que admitió haber participado activamente en el acuerdo de precios con los competidores en el sector de papeles suaves desde 2003 hasta 2010, circunstancia que fue corroborada con diversas declaraciones, correos electrónicos y citaciones, que dan cuenta de la comparecencia del investigado en alrededor de 10 reuniones y del intercambio activo de correos con sus competidores con el fin de fijar precios y hacer seguimiento de los compromisos.

Adicionalmente, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA después de 2010 continuó ejerciendo cargos de nivel gerencial en KIMBERLY y tenía un conocimiento directo de la práctica anticompetitiva en cuestión. Sin embargo, a pesar de poder adoptar medidas encaminadas a corregir el comportamiento de la persona jurídica investigada, se abstuvo de ejecutarlas.

En consecuencia, este Despacho concluye que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

- MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL (Gerente de KCP en KIMBERLY)

MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL desempeñó en Colombia el cargo de Gerente de KCP en KIMBERLY entre 2010 y 2011440. Su responsabilidad como participante activa del cartel fue admitida durante toda la investigación y corroborada con declaraciones y una citación, que acreditan que MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL participó en reuniones e intercambió información con la competencia con el fin de fijar precios en el sector de papeles suaves.

No obstante, debe resaltarse que la investigada afirmó que nunca estuvo de acuerdo con las conversaciones con los competidores y que se sentía incomoda con la situación, circunstancia que no le resta responsabilidad a la investigada.

En consecuencia, este Despacho concluye que MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (Gerente de Mercadeo de Papeles Finos en KIMBERLY)

JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, Gerente de Mercadeo de Papeles Finos de 2006 a 2009 y Gerente de Mercadeo del mercado Institucional desde 2009 hasta 2013, año en que se retiró de KIMBERLY441. Su responsabilidad corrio participante activo del cartel fue admitida durante toda la investigación y corroborada con otras declaraciones que acreditan que JUAN PABLO MEJÍA NIÑO participó en reuniones con la competencia con el fin de fijar precios en el sector de papeles suaves.

En consecuencia, este Despacho concluye que JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado en la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que es procedente imponer una sanción en su contra.

CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA442 (Brand Trade Activator Sen ior de KIMBERLY) JUAN CARLOS GARCÍA CANO433 (Varios cargos en KIMBERLY) INGRID LILIANA MORALES HERN4NDEZ444 (Varios cargos en KIMBERLY) SERGIO LEYTON SINISTERRA445 (Varios cargos en KIMBERLY) JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA446 (Varios cargos en KIMBERLY) ANDREA RODAS PUERTO447 (Varios cargos en KIMBERLY) MARIA BOTERO BOTER0448 (Varios cargos en KIMBERLY)

Los funcionarios cuya conducta se analiza en este aparte no participaron activamente en el acuerdo de precios y, adicionalmente, carecían de la potestad necesaria para adoptar decisión alguna encaminada a terminar la participación de KIMBERLY en el comportamiento anticompetitivo.

Por lo tanto, en relación con estos investigados, el Despacho advierte que no se encuentra en el expediente prueba alguna que demostrara su participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por lo que acogerá la recomendación de la Delegatura en el Informe Motivado, en el sentido de archivar la investiqación y no imponer una sanción en su contra.

CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO449 (Varios cargos en KIMBERLY)

El Despacho advierte que no se encuentra en el expediente prueba alguna que demuestre la participación activa de CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO en el cartel de precios objeto de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por lo que acogerá la recomendación de la Delegatura en el Informe Motivado, en el sentido de archivar la investiqación y no imponer una sanción en su contra.

CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE (Coordinadora de Área de Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y Gestión Ambiental de la Planta en Tocancipá de KIMBERLY) Tal y como lo señaló la Delegatura, CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE ingresó a KIMBERLY en mayo de 2013 como Coordinadora de Area de Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y Gestión Ambiental de la Planta en Tocancipá45° y no se encuentra en el expediente prueba alguna que demostrara su participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, por lo que acogerá la recomendación de la Delegatura en el Informe Motivado, en el sentido de archivar la investiqación y no imponer una sanción en su contra.

JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR (Varios Cargos en KIMBERLY)

JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR ocupó los siguientes cargos en KIMBERLY: Ejecutivo de Ventas en la división institucional en la zona de Medellín desde 1996 hasta 1997, Coordinador de Ventas en la división institucional de 1997 hasta 1998 y Gerente Nacional de Ventas desde 1998 hasta el 2005. En 2005 ocupó el cargo de Key Account Manager de Global Accounts para Latinoamérica hasta 2008 y, a partir de ese año, pasó a ser Gerente de Desarrollo de Ventas y Capacitación en Colombia hasta el 2011. Por último fue Gerente de Desarrollo de Ventas y Capacitación Latinoamérica hasta el año 2014451.

Aunque la participación activa de JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, entre los años 2000 y 2005, se acreditó en este caso por varios medios de prueba incluyendo su propia declaración, a partir de 2005 dejó de participar en el área de comercialización del mercado colombiano. En consecuencia, la conducta desplegada por JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR no puede ser sancionada porque la facultad que para ese propósito tiene esta Entidad está caducada.

- FEDERICO RESTREPO RÍOS (Varios cargos en KIMBERLY)

FEDERICO RESTREPO RÍOS ocupó los siguientes cargos452 en KIMBERLY: Gerente de Mercadeo y Ventas de Productos Escolares y de Oficina, Papeles Finos y Linea Institucional desde el año 2001 hasta el 2002, Director de B2B para Latinoamérica desde el año 2002 hasta el 2007, Director de las marcas Globales Kleenex y Scott entre 2007 y 2008 y Director de Operaciones Globales de Mercadeo de Kimberly Clark desde el 2009 hasta 2012. Finalmente, desde el año 2012 hasta el 2014 ocupó el cargo de Gerente General de KIMBERLY.

Aunque FEDERICO RESTREPO RÍOS admitió que tuvo conocimiento del acuerdo de precios entre los años 2001 y 2002, en este caso se acreditó que a partir de ese año y hasta 2012 dejó de participar en el área de comercialización del mercado colombiano. Adicionalmente, existen elementos probatorios que permiten concluir que a partir del año 2012, cuando volvió al mercado colombiano corno Gerente General de KIMBERLY realizó gestiones que llevaron a la terminación de la participación de la compañía en el acuerdo de precios.

En consecuencia, el Despacho acogerá la recomendación de la Delegatura en el Informe Motivado, en el sentido de archivar la investigación y no imponer una sanción en su contra.

- FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (Varios cargos en KIMBERLY)

Dentro de la presente investigación, se determinó que FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN ocupó en KIMBERLY los siguientes cargos: Gerente Regional Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Eje Cafetero del Canal Institucional desde el año 2004 hasta el año 2006, Gerente Zona Antioquia del canal Institucional desde el año 2006 hasta el 2009, Gerente Zona Centro Canal Institucional desde el año 2009 hasta el 2011, Gerente Nacional de la Línea Industrial de Kimberly Clark Professional (KCP) desde el año 2011 hasta el 2012 y, por último, Gerente Nacional de KCP desde el año 2012 hasta el 2014444.

La responsabilidad de FRANC1A ELENA TANAKA RAMÓN, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, principaimente declaraciones, incluyendo la de la propia investigada454, correos electrónicos etc., tal Y como se ilustra a continuación:

- Por ejemplo, se encuentran las cadenas de correos del 18 de diciembre de 2007455 y 13 de marzo de 2009456, de GABRIEL JA1ME HOYOS VÁSQUEZ, Director de Ventas Institucional FAMILIA a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, entonces Gerente Nacional de Ventas KCP de KIMBERLY, que dan cuenta de la coordinación existente entre KIMBERLY y FAMILIA dentro del marco del cartel de precios objeto de la presente investigación. Estas cadenas fueron reenviadas a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, e incluso respondidas por esta, por lo que la investigada tenía conocimiento de los acuerdos entre KIMBERLY y FAMILIA para los años 2007 y 2009.

- Se encuentra igualmente una cadena de correos del 20 de enero de 2012, con asunto "FW: Estimado de cierre NS y OP -ENERO-"457, iniciada por LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, Gerente Región Andina del Negocio Institucional KIMBERLY y enviada a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, cadena que da cuenta de pactos específicos sobre alzas en los precios.

De esta manera, se concluye que FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que, resultaría procedente imponer una sanción en su contra.

IAROSLAV KVILINSKY (Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Zona Centro)

Dentro de la presente investigación, se determinó que IAROSLAV KV1LINSKY ocupó en KIMBERLY, el cargo de Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Zona Centro desde el año 2011 hasta el 2012458.

La responsabilidad de IAROSLAV KVILINSKY, se encuentra demostrada mediante pruebas directas obrantes en el expediente, tal como se ilustra a continuación:

-Por ejemplo, se encuentra el correo electrónico con asunto "Chequeo de precios haY459, enviado el 7 de junio de 2011 por el distribuidor KZ (jrnoarciaadistrimg.com) a varios funcionarios de KIMBERLY, entre ellos a 1AROSLAV KVILINSKY (KIMBERLY), y que da cuenta sobre los precios adoptados por los mayoristas y los ajustes de precios hechos por FAMILIA y PAPELES NACIONALES.

- Se encuentra igualmente el correo electrónico con asunto "Conversación con KZ 16/07"488, remitido el 17 de julio de 2012 por JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, entonces Gerente GBA KIMBERLY, a VALERIA FRIGUERI de KIMBERLY, el cual se refiere a una dinámica de precios de los competidores y a comunicaciones hechas al investigado sobre el tema.

De esta manera, se concluye que IAROSLAV KVILINSKY, tuvo conocimiento del acuerdo de precios objeto de la presente investigación, por lo que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009), por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y tolerado la práctica restrictiva desarrollada por KIMBERLY, en conjunto con otros competidores, en el sector colombiano de producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, por lo que resultaría procedente imponer una sanción en su contra.

 Personas naturales vinculadas a DRYPERS

SEBASTIÁN RAFAEL BARROS SOLAR

ARTURO CELIS CALDAS

JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO

Toda vez que no se encontró prueba alguna que determine la participación de DRYPERS en el cartel de precios objeto de la presente investigación, y en consecuencia su responsabilidad de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009), de conformidad con lo expuesto en el capitulo referido a la responsabilidad de las personas jurídicas, este Despacho archivará la investi9ación en contra de las personas naturales vinculadas a DRYPERS, es decir, SEBASTIAN RAFAEL BARROS SOLAR, ARTURO CELIS CALDAS y JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO.

7.12. Consideraciones en relación con el cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración (delación)

En virtud de lo dispuesto en los articulos 4, 9 y 11 del Decreto 2896 de 2010, es el momento procesal oportuno para que el Despacho emita el pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa de Beneficios por Colaboración en el que fueron admitidas en su momento las empresas delatqras KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R., a efectos de establecer si es procedente q no concederles las exenciones de las multas que correspondan conforme a los Convenios de Colaboración suscritos con la Superintendencia de Industria y Comercio, en la etapa de indagación preliminar y ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

Al respecto, vale la pena recordar que el Programa de Beneficios por Colaboración implica, para las empresas delatoras, el cumplimiento de obligaciones de admisión y de permanencia, es decir, la carga de los aspirantes a los beneficios del programa es dual: por un lado, deben acreditar ciertos requisitos para acceder al Programa y, por el otro, mantener la colaboración durante todo el transcurso de la investigación administrativa sancionatoria.

En cuanto a la admisión, debe precisarse que la Delegatura en su momento, por medio de los Convenios de Colaboración celebrados aprobó el ingreso de KIMBERLY461, FAMILIA462 y C. Y P. DEL R.463 al Programa de Beneficios por Colaboración, al considerar que se cumplían, para tal propósito, los requisitos previstos en el Decreto 2896 de 2010.

En esa medida, al encontrarnos frente a una situación consolidada mediante una manifestación de la voluntad en firme de esta Superintendencia, el Despacho no encuentra jurídicamente procedente realizar valoración alguna sobre el ingreso de las 3 KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R. en el Programa de Beneficios por Colaboración, distinta a encontrar que fueron válidamente celebrados.

Situación diferente se presenta en cuanto al análisis del cumplimiento de la obligación de colaboración durante el trámite de la investigación (requisitos de permanencia en el Programa), por cuanto aquí sí es preciso analizar si KIMBERLY, FAMILIA y C. Y P. DEL R. se comportaron como lo exigen los artículos 4 y 11 del Decreto 2896 de 2010 y demás disposiciones aplicables.

7.12.1. KIMBERLY

Para el Despacho no existe reproche alguno en contra de KIMBERLY en cuanto a su comportamiento procesal y la colaboración durante el transcurso de la investigación. En particular, además de atender todos los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio y aportar pruebas relevantes para el proceso, no existen elementos de juicio que permitan concluir que esta sociedad destruyó, alteró u ocultó información o pruebas sobre el acuerdo restrictivo de la libre competencia económica.

Por lo anterior, KIMBERLY debe ser beneficiado con la exención del pago de la multa en el porcentaje acordado con la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, el 100% del valor que le corresponda por la responsabilidad en el acuerdo restrictivo de la libre competencia económica objeto de la actuación administrativa sancionatoria.

7.12.2. FAMILIA

En el caso de FAMILIA, por el contrario, el Despacho coincide con la conclusión de la Delegatura en el sentido de que incumplió las obligaciones que le eran exigibles en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración, específicamente, por no suministrar toda la información y las pruebas que estaban a su disposición, así como la omisión de los deberes de no ocultar información o pruebas sobre el cartel de precios y responder los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio para el esclarecimiento de los hechos, requisitos contemplados en numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2896 de 2010.

Ahora bien, es necesario precisar que el Despacho no comparte la razón contenida en el Informe Motivado consistente en que las pruebas aportadas por FAMILIA al momento de acceder al Programa de Beneficios por Colaboración no agregaron valor significativo a la investigación, pues como ya se mencionó, este aspecto en su momento fue valorado y decidido positivamente por la Delegatura de Protección de la Competencia al celebrar el respectivo Convenio de Colaboración e incluso al emitir la Resolución No. 69518 del 24 de noviembre de 2014, por la cual se dio Apertura a la Investigación con Pliego de Cargos. Hacerlo constituiría un grave atentado contra el principio de la confianza légitima.

Así las cosas, el cumplimiento de los requisitos para entrar al Programa de Beneficios por Colaboración por parte de FAMILIA es una situación definida, sobre la cual no es viable jurídicamente pronunciarse en este momento de la actuación administrativa.

En este orden de ideas, procede el Despacho a realizar un recuento de las obligaciones que incumplió FAMILIA y que impiden, a criterio de este Despacho, otorgarle beneficio alguno a FAMILIA, derivado del Programa de Beneficios por Colaboración.

Como preámbulo del presente análisis, resulta necesario poner de presente que
FAMILIA durante su interrogatorio manifestó que los detalles del acuerdo los suministraría a esta Superintendencia a través de sus funcionarios, delegando en ellos la carga de colaborar para efectos del esclarecimiento de los hechos. Esta posición la justificó manifestando que la Representante Legal no conocía en detalle las circunstancias del acuerdo4" y expresamente así lo delegó en sus funcionarios. Por esta razón, no se trata de quitarle beneficios a FAMILIA por el dicho de sus funcionarios, sino porque, como ya se dijo, dejó en manos de ellos, el cumplimiento de algunos esenciales requisitos de permanencia en el Programa.

7.12.2.1. FAMILIA ocultó información relevante para la investigación

Se pasará a realizar un recuento de la información que FAMILIA ocultó durante el trámite de la actuación administrativa.

a) FAMILIA ocultó que el acuerdo de precios sí se cumplía

Al ingresar al Programa de Beneficios por Colaboración FAMILIA manifestó que los precios acordados "no se cumplian por ninguno de los acordantes, ya que continuamente se concedlan descuentos o notas crédito con el ánimo de burlar el acuerdo", circunstancia que la compañía explicó en que "el mercado mismo se encargaba de impedir que se ejecutaran los incrementos de precios acordados'"5.

Esta afirmación fue sostenida por todas las personas investigadas vinculadas con FAMILIA466, las cuales tuvieron participación directa con la ejecución del acuerdo de precios.

Al respecto, como ya se acreditó en el presente acto administrativo, específicamente en el capítulo dedicado al cumplimiento y efectos del acuerdo de precios, la afirmación de FAMILIA y de sus funcionarios y ex funcionarios, no resultó ajustada a la realidad, por cuanto se encuentra probado que los participantes en el acuerdo restrictivo generalmente adecuaban su comportamiento en el mercado a lo que habían pactado, principalmente mediante la fijación de sus precios de conformidad con las listas resultantes de los compromisos adquiridos.

Adicionalmente, también está acreditado que los participantes en el cartel de precios contaban con mecanismos para exigir el cumplimiento de los compromisos pactados. Sobre el particular, recuérdese el caso de MARiA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, en su momento Gerente de Negocio Higiene Institucional FAMILIA, quien apremió a JIMMY LEVY APPEL, Gerente Comercial de C. Y P. DEL R. a fin de que ajustara sus precios de conformidad con los compromisos del acuerdo467 y, así mismo, la reacción de este último acogiéndose a la petición de la primera.

En este punto es preciso señalar que, si bien es cierto, como lo manifestó FAMILIA en las observaciones al Informe Motivado, algunas personas vinculadas con otras sociedades investigadas manifestaron de alguna forma que el acuerdo podía no haberse cumplido, lo cierto es que, a diferencia de FAMILIA, las compañías KIMBERLY y C. Y P. DEL R., nunca afirmaron directamente que el acuerdo no se cumplió y tampoco supeditaron su colaboración para esclarecer este tema en las declaraciones de sus funcionarios.

Sobre el particular es preciso referirse a las observaciones al Informe Motivado presentadas por FAMILIA, donde se indica que algunas de las personas vinculadas con ellos aceptaron que el acuerdo de precios se cumplía. Esta circunstancia solo evidencia la contradicción y poca claridad con la que rindieron sus declaraciones MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ y GABRIEL JAIME HOYOS en relación con este aspecto puntual, pues pese a que fueron contundentes en afirmar que el acuerdo no se cumplia, en determinados momentos sugirieron que los compromisos pudieron ilegar a cumplirse.

Esta situación evidencia igualmente, que FAMILIA incumplió su deber de colaboración con la investigación, pues en lugar de manifestarle directamente a la Delegatura lo que la empresa sabía sobre el cumplimiento del acuerdo en que participó, se limitó a delegar esta colaboración en sus empleados o ex empleados, quienes no solo desconocieron el cumplimiento de un acuerdo que era evidente que sí se cumplía sino que fueron contradictorios en sus declaraciones.

A pesar de que lo expuesto es suficiente para acreditar que FAMILIA incumplió su deber de colaboración al ocultar que el acuerdo si se cumplió y tuvo efectos, no puede dejar de anotarse lo señalado por la Delegatura que en su Informe Motivado concluyó que:

"Ciertamente, las contradicciones resaltadas, el hecho de que los declarantes hubieran afirmado que el acuerdo de precios no se cumplió o no tuvo efectos sin saber siquiera de lo que estaban hablando ?pues más adelante desvirtuaron sus propias afirmaciones?, el haber manifestado que no conocían o no recordaban nada en relación con el acuerdo pero, en todo caso, haber sostenido que no se cumplieron los pactos y que no surgió efecto alguno aunque estas aseveraciones suponían conocer lo que aducían como desconocido u olvidado, son todos elementos de juicio que evidencian que los declarantes pretendían reducir las consecuencias de su responsabilidad afirmando ?en el lenguaje de los criterios para la graduación de la multa? que el acuerdo no tuvo impacto y que FAMILIA no obtuvo beneficio alguno de esa práctica.

La conclusión anterior se encuentra corroborada mediante la conversación del
sistema de mensajería instantánea interna de FAMILIA que sostuvieron MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁRAL (u.c.d. gerente de negocio higiene institucional) y MARÍA FERNANDA ALVARADO VILLAFRADEZ (FAMIILIA) el 5 de junio de 20106:

"María Fernanda Alvarado Villafradez [8:46 a. m.]: Hola Caro, como estas?

Carolina Arenas Aristízabal [8:46 a. m.]: ahi y tu?

MARÍA Fernanda Alvarado Villafradez [8:46 a. m.]: estaba pendiente de hablar contigo, que me flamaste...

Carolina Arenas Aristizabal 18:51 a. m.]:

si estoy del cuello literalmente, primero no tengoclaro que puede mostrar efecto o no para lo de laSIC,henavegado en info toda la semana, pero literalmente MARÍA eslo que a mi me parezca, sin ningunapoyo de nadie, y seque de esto depende el monto de la multa, ya fo expuse a Alejo y sirnplementehre mimejoresfuerza Queria cancelartelareunion de mañana,pues estamos tambien revisando MEGA palasemana entrante,que opinas? podemos pasarla?

(Subraya y destacado fuera del texto)."

A pesar de que el Despacho no profundizará sobre la existencia de una estrategia destinada a reducir las consecuencias de su responsabilidad, lo cierto es que sobre esta prueba en particular no se pronunció FAMILIA en sus observaciones al Informe Motivado y en todo caso, de su contenido es difícil concluir algo distinto a lo interpretado por la Delegatura en dicho documento.

De otra parte, cabe señalar que, si bien la responsabilidad de FAMILIA queda comprometida con la simple celebración del acuerdo, como lo sostiene esta sociedad en el escrito de observaciones al Informe Motivado489, eilo no descarta el incumplimiento al Programa de Beneficios por Colaboración por ocultarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que el acuerdo sí se cumplía. En efecto, aquí no se discute la responsabilidad de FAMILIA en cuanto al régimen de libre competencia económica, lo que es objeto de análisis es la colaboración prestada a efectos de conocer el alcance y las circunstancias en que se desarrolló la conducta restrictiva de la competencia, que era, sin duda, una obligación en cabeza de la empresa delatora para poder permanecer en el Programa de Beneficios por Colaboración y acceder finalmente a los beneficios de lo acordado inicialmente con la Delegatura.

Sobre el particular importa destacar que el reconocimiento de la participación en el acuerdo de precios es apenas uno de los requisitos del Programa de Beneficios por Colaboración, al cual debe surnarse, entre otros aspectos, la obligación de abstenerse de ocultar información o pruebas relevantes relacionadas con el acuerdo. Significa lo anterior, que confesar la participación en un cartel empresarial es requisito necesario pero no suficiente para acceder a los beneficios del Programa, pues como su nombre lo indica, se requiere adicionalmente de la colaboración del delator, en este caso, de FAMILIA.

En consideración de lo expuesto, puede concluirse que FAMILIA ocultó a la Superintendencia de Industria y Comercio que el acuerdo de precios en el que participó sí se cumplió, lo cual independientemente de las incidencias en materia sancionatoria, implica el incumplimiento de la obligación dispuesta en el literal c) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2896 de 2010.

h) FAMILIA ocultó que el acuerdo de precios en el segmento de consumo se ejecutó hasta el año 2011

Durante el interrogatorio de parte FAMILIA afirmó categóricamente y sin que fuera preguntada al respecto (espontaneidad total), que el acuerdo de precios respecto del segmento de consumo se ejecutó "hasfa finales del año 2010"470.

Como se pudo establecer al exponer los hechos acreditados en esta actuación, el acuerdo de precios respecto del segmento consumo, y sobre todo la participación de FAMILIA en esa dinámica, no terminó al finalizar el año 2010, como lo viene a reconocer la misma investigada en las observaciones al Informe Motivado. Cabe recordar la existencia de comunicaciones asociadas con el acuerdo de precios remitidas y recibidas desde las cuentas de correo electrónico fachada de FAMILIA y de las cuentas no institucionales de sus funcionarios respecto del año 2011

El ocultamiento de la información en que deliberadamente incurrió FAMILIA al afirmar de forma categórica que en la línea de consumo el acuerdo solo se ejecutó hasta 2010, además de configurar el incumplimiento de la obligación dispuesta en el literal (c) del numeral 1 del articulo 4 del Decreto 2896 de 2010, denota una particular gravedad, pues bien pudo llevar al Despacho a declarar injustificadamente la ausencia de responsabilidad por el fenómeno de la caducidad de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA y AURELIq TORRES ECHEVERRI, todos ellos participantes del cartel exclusivamente en la línea de consumo de FAMILIA. Es decir, no se trató de una simple inconsistencia intrascendente, sino de una expresa declaración con el propósito poco loable para cualquiera y más para un delator, de pretender omitir la verdad o tergiversarla para procurar una caducidad respecto de buena parte de la conducta investigada, respecto de una participación grande de su participación en el mercado colombiano, que llevaba a la caducidad o por lo menos a aminorar la capacidad sancionatoria del Estado.

Cabe señalar que FAMILIA, después de ser reprochado por la Delegatura sobre este tema, en su escrito de observaciones al Informe Motivado aceptó que el acuerdo en la línea de consumo se ejecutó hasta el año 2011, justificando su actuación en que: (i) desconocía completamente de la existencia de pruebas en este segmento posteriores a 2010; (ii) no tenía ningún efecto material sobre su responsabilidad si el acuerdo duró hasta el año 2010 q 2011 en la línea de consumo, pues en el proceso confesó mantener contactos en la línea institucional hasta el año 2013; y, (iii) las afirmaciones de los funcionarios o ex funcionarios no comprometían a la compañía.

Sobre el supuesto desconocimiento de FAMILIA de la existencia de las pruebas que comprometían su responsabilidad para 2011 en la línea de consumo, destacó FAMILIA que solo conoció de los correos personales y fachada con el Informe Motivado, pues SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ quien creó dichas cuentas y las utilizó para intercambiar información con la competencia no las puso en conocimiento de la compañia.

Lo anterior solo evidencia que, de ser verdad que FAMILIA no conocía de estas pruebas, la investigación interna que realizó para ingresar al Programa de Beneficios por Colaboración fue insuficiente, pues bastaba con cuestionar a sus funcionarios de la línea de consumo para verificar que sí existieron contactos con sus competidores en 2011. Esta circunstancia denota que la colaboración de FAMILIA no fue suficiente, ni adecuada ni diligente.

No obstante, asumir que dicha circunstancia es cierta, es decir, que FAMILIA no tenía conocimiento de la permanencia del acuerdo para la línea de consumo en el añq 2011, porque no conocía de la existencia de la cuenta fachada creada y usada por uno de sus funcionarios, sería tanto como reconocer que SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ actuó de manera autónoma en ei acuerdo, sin vincular a otros funcionarios de la compañía y menos a la empresa misma. Este supuesto resulta improbable si se tiene en cuenta que el acuerdo Ilevaba ejecutándose de manera permanente en la línea de consumq más de diez años, como una política de la empresa y no como una práctica motivada por un interés individual que no tendría explicación razonable, pues detrás del acuerdo están los intereses de la compañía cartelista.

Pero si se aceptara tal hipótesis, la misma información que otorgan ahora SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ471 y FAMILIA472 en sus observaciones al Informe Motivado la contradicen. De hecho, sus afirmaciones dan cuenta del conocimiento que, sobre los contactos mantenidos en 2011 con los qtros competidores para fijar preciqs, tenían los demás funcionarios de la compañía incluyendo a su presidente DARIO REY MORA y a la jefa de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, CRISTINA ARBELÁEZ BRIDGE.

En efecto, FAMILIA adjuntó como complementación de sus observaciones al Informe Motivado un correo enviado por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ a DARÍO REY MORA del 18 de julio de 2011 con asunto "Ausencia Reunión Equipo Family Care":

"Hola Darío,

Desafortunadamente hoy no pude estar presente en la reunión con el equipo de Family Care... tuve que estar en Bogotá en reunión de C y debido a algunos problemas de mercado era muy importante hacerla hoy (veníamos tratando de reunimos hace algunas semanas).

Correo al que respondió DARÍO REY MORA manifestándole que CRISTINA le contó que no pod ía estar473.

Estos correos son presentados por FAMILIA con un correo de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ en el que se afirma que el propósito de la comunicación aportada es confirmar que la compañía efectivamente si conocia de la conducta en 2011, conocimiento que estaba en cabeza del Gerente General que como ya se ha probado hasta la saciedad, participó en la creación del cartel empresarial y fue actor protagónico del mismo desde el principio.

Adicional a lo anterior, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ afirmó que la cuenta fachada "RAMIRO RAMÍREZ" también era administrada por SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, funcionario de FAMILIA que nunca fue mencionado ni relacionado por la compañía cuando se presentó al Programa de Beneficios por Colaboración ni en el transcurso de la investigación.

En el mismo escrito SANTIAGq RIVAS VELÁSQUEZ afirmó que siempre actuó bajo las órdenes de su jefe, lo que Ileva a concluir una vez más que CRISTINA ARBELAEZ BRIDGE conocía y participó de la conducta, pues no de otra forma se explicaría el correo antes citado y la aseveración de SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ en su escrito.

En ese sentido, no es aceptable el argumento de FAMILIA de desconocer la existencia del acuerdo en la línea de consumo para el año 2011, por no conocer de los correos administrados por SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, pues con el mismo correo que ahora aporta FAMILIA se acredita que bastaba con hacer una revisión de las cuentas institucionales para verificar la permanencia del acuerdo o consultar con los demás funcionarios posiblemente involucrados en el cartel.

Se concluye además, de lo que se acaba de exponer, que FAMILIA ocultó la posible participación de dos funcionarios más de la línea de consumo en el acuerdo, a saber: SEBASTIÁN RAMiREZ LONDOÑO y CRISTINA ARBELÁEZ BRIDGE, que además de estar relacionados en los documentos recién reseñados, también estuvieron involucrados en las citaciones internas referenciadas en los hechos probados de 2011 y, frente a SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO, en la creación de un documento enviado en 2010 mediante la cuenta fachada "RAMIRO RAMIREZ".

Ahora bien, si a pesar de que todo lo expuesto fuera cierto que para el momento de suscribir el Convenio de Colaboración FAMILIA hubiera ignorado los hechos que acontecieron en 2011, no se explica por qué no lo conocieron después de iniciar la investigación, en tanto los correos fachada, los correos personales y las demás pruebas que dan cuenta de la conducta en 2011 respecto de la línea de consumo, estuvieron en el expediente a disposición de la investigada desde noviembre de 2014 y los correqs fachada estaban en su mayoría en el cuaderno reservado 2.

De otra parte, frente a la supuesta intrascendencia de la aseveración según la cual, el acuerdo en la línea de consumo finalizó en 2010, pues FAMILIA reconoció que en la línea institucional el acuerdo se extendió hasta 2013, debe resaltarse que dicha circunstancia no resulta intrascendente pues como se ha enfatizadq, la colaboración no se satisface simplemente con el reconocimiento de responsabilidad de cualquier manera, toda vez que este reconocimiento, debía hacerse de manera integral, incluyendo al segmento de consumo e informando los detalles del acuerdo.

Es pertinente resaltar que la sanción del acuerdo necesariamente deberá variar si se ha incurrido en una conducta de cartelización empresarial en un mercado completo (linea institucional y de consumo), y no solamente respecto de la línea institucional, que representa apenas el 20% total del mercado afectado.

En todo caso, la trascendencia del ocultarniento del acuerdo en la línea de consumo en 2010 es evidente para esta Entidad, pues comq se expuso en el relato de los hechos probados, se trata de un periodo fundamental del acuerdo. Por lo tanto, es reprochable que FAMILIA no lo hubiera informado, pues con ello incumplió su deber de colaboración.

Sobre el argumento según el cual la versión de lqs investigados no puede ser imputada a FAMILIA, debe aclararse que la misma Representante Legal durante el interrogatorio de parte de FAMILIA hizo depender la declaración de FAMILIA, del dicho q relato de sus ejecutivos, por lo cual sus afirmaciones atan a FAMILIA, en este caso en particular.

Adicionalrnente, aquí no se trata de declaraciones aisladas sino que la misma FAMILIA aseveró que el acuerdo en la línea de consumo culminó en 2010, y todqs los funcionariqs de esa compañía que participaron en este segmento afirmaron lo mismo, lo cual quedó desvirtuado por las pruebas ya varias veces comentadas y analizadas.

Debe Ilamarse la atención en que, aun cuando FAMI LIA reconoció su participación hasta 2011, en el escrito de observaciones al Informe Motivado, durante la investigación, se abstuvo de indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acuerdo en ese periodo, especialmente frente a la dinámica y los participantes que estuvierqn involucrados. Su colaboración en este aspecto fue nula o prácticamente nula.

Finalmente, debe reiterar el Despacho que es absolutamente irrelevante que la responsabilidad de FAMILIA se encuentre comprometida más allá del año 2010, pues el objeto de análisis en el marco del Programa de Beneficios pqr Colaboración se supedita a establecer si FAMILIA colaboró o no en los términqs del Decreto 2896 de 2010, siendo el tema de la responsabilidad un asunto diferente que, por cierto, fue superado desde el mismo momento en que la sociedad fue aceptada en el Programa de Beneficios pqr Colabqración por reconocer su participación en el acuerdo restrictivo de la competencia.

En consideración a lo expuesto, el comportamiento de FAMILIA tendiente a ocultar la verdadera duracián del cartel, constituye el desconocimiento a lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del articulo 4 del Decreto 2896 de 2010.

c] FAMILIA ocultó la existencia de correos electrónicos no institucionales y fachada, así como mensajes internos de la compañía los cuales demuestran aspectos relevantes del acuerdo cartelista

Se ha demostrado en la presente actuación, que FAMILIA se valió de correos no institucionales y fachada para ejecutar el acuerdo de precios y que existía información relevante para la investigación en su sistema de mensajería interna.

En efecto, en el capítulo en el que se expusieron las circunstancias fácticas acreditadas en esta actuación, específicamente las relacionadas con los años 2010 y 2011, se demostró que FAMILIA, KIMBERLY y PAPELES NACIONALES se comunicaban, para efectos de desarrollar el acuerdo de precios en el que estaban involucradas, mediante cuentas de correo que no eran institucionales y, además, a través de cuentas de correo electrónico fachada.

FAMILIA, aunque tenia conocimiento de la práctica descrita, en tanto estaba involucrada en ella, y a pesar de que tenía acceso a los documentos que la acreditaban, se abstuvo de aportarlos a la investigación, por ejemplo, mediante la presentación de las copias de las comunicaciones realizadas mediante las cuentas de correo electrónico en cuestión.

En el mismo sentido, téngase presente que en el capítulo en el que se narraron los hechos demostrados en este caso se refirieron algunas comunicaciones que los funcionarios de FAMILIA habían sostenido mediante el sistema de mensajería instantánea de la propia compañía, conversaciones que sirvieron para demostrar, entre otras cosas, la continuidad del acuerdo de precios después de 2012. FAMILIA, aunque también tenía conocimiento de la práctica y a pesar de que tenía acceso a la documentación que lograría acreditarla, nuevamente se abstuvo de aportarla a la investigación.

Lo anterior, solo puede ser fruto de un comportamiento deliberado, o por lo menos negligente de FAMILIA, dado que, o quiso ocultar información a la Superintendencia de Industria y Comercio, o no desplegó los esfuerzos suficientes para obtener la información relativa a la ejecución del cartel en el que, por cierto, fue protagonista de primera línea durante todo el tiempo (2000 a 2013). En cualquier caso, el resultado es el mismo, esto es, la violación al literal c) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2896 de 2010, en tanto se ocultó información relevante al Despacho sobre la dinámica del cartel, la cual bien pudo incidir en exoneraciones de responsabilidad por el fenómeno de la caducidad de que siempre fue consiente FAMILIA o en consideraciones sobre la dosificación a la baja de eventual la sanción.

Sobre este punto es importante Ilamar la atención en que el Programa de Beneficios por Colaboración implica un deber activo y real de colaboración con la autoridad de competencia, que por supuesto, no se cumple con el simple aporte de algunos elementos probatorios, convenientemente seleccionados, esperando que la autoridad indague y encuentre los restantes. Y hay que decirlo, cuando se decide colaborar se está en la obligación de colabora con total diligencia, so pena de que se pierdan los beneficios del Programa. El sentido del otorgamiento de beneficios por colaboración es que la autoridad de competencia obtenga del colaborador toda la información que se encuentre en su poder, bajo el supuesto que proviene de uno de los participantes en el acuerdo, es decir, una fuente directa y fidedigna de información.

Por lo expuesto, quien asume la carga de ingresar al Programa de Beneficios por Colaboración, en este caso, FAMILIA, debe garantizar que cuenta con la información relevante suficiente sobre la ejecución del acuerdo.

Así las cosas, no es aceptable el argumento de FAMILIA en el sentido que nunca conoció la utilización de correos fachada o no institucionales, así como las conversaciones por mensajería interna, en tanto era su deber aportarlos a la actuación en cumplimiento de una carga mínima de diligencia con un Programa de Beneficios en el que pretendía acceder a una exención del pago de la multa de no menos del 50%, como habla sido previsto en el respectivo Convenio de Colaboración suscrito con la Delegatura.

De nuevo, el comportamiento de FAMILIA, al ocultar circunstancias relevantes relaciones con la ejecución del acuerdo cartelista, vulnera lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2896 de 2010.

d) FAMILIA ocultó el grado de participación de su Gerente General, DARÍO REY MORA, en el desarrollo del cartel de precios

Al indicar cuáles eran las personas naturales involucradas con el acuerdo y su grado de participación, FAMILIA afirmó que DARÍO REY MORA, su Gerente General, apenas toleró el acuerdo restrictivo de precios, cuando se encuentra demostrado que esta persona fue participe activo y preponderante de la dinámica cartelista durante la mayoría del tiempo de ejecución del acuerdo anticompetitivo (2000 a 2013).

Sasta remitirnos a los hechos probados relatados en el presente acto administrativo, donde se analizó la responsabilidad de DARÍO REY MORA, para concluir que su grado de participación fue activo y determinante durante la mayoría del tiempo en que se ejecutó el cartel y que, no podría considerarse, de manera más que simplista, que su comportamiento se limitó a tolerar la conducta.

Así las cosas, el comportamiento de FAMILIA en relación a las afirmaciones sobre DARÍO REY MORA, de nuevo constituye el desconocimiento a lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2896 de 2010.

7.12.2.2. FAMILIA no atendió el interrogatorio de parte como le era legalmente exigido

El Despacho Ilama la atención en relación con la forma como FAMILIA absolvió el interrogatorio de parte dentro de la actuación administrativa, pues sin desconocer que la diligencia podía ser adelantada por cualquier persona que ostentara la calidad de representante legal de la compañia474, lo cierto es que quién asumió esta carga, se mostró renuente o por lo menos ignorante respecto de las preguntas tendientes a esclarecer los hechos respecto de FAMILIA, manifestando que no conocía los hechos con precisión o que quienes si conocía eran los otros funcionarios investigados de quienes se reitera, ya quedó demostrada su falta de colaboración derivada de las inconsistencias en sus declaraciones. De igual forma, la Representante Legal faltó a la verdad al indicar que el acuerdo en el segmento de consumo se ejecutó solo hasta 2010, como se indicó en líneas precedentes.

Si conforme con lo dispuesto en los artículos 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil475 (norma aplicable cuando declaró), resulta inaceptable que un representante legal sea evasivo y no asista a la diligencia con la suficiente ilustración para absolver las preguntas que se le realicen sobre los hechos objeto de la actuación, mayor reproche debe generarse cuando quien absuelve el interrogatorio de esa manera es la empresa que se encuentra inmersa en el Programa de Beneficios por Colaboración, en virtud del cual se comprometió a colaborar activamente con la autoridad para esclarecer los detalles del acuerdo de precios en el que desde el inicio aceptó participar.

En consecuencia, MARÍA ADELAIDA PÉREZ JARAMILLO, quien acudió al interrogatorio en representación de FAMILIA, óigase bien, en representación de FAMILIA y no como persona natural, no podía abstenerse de declarar en relación con hechos propios de la compañía FAMILIA, en particular sobre su participación en el acuerdo de precios y las condiciones en que se dio, con el pretexto de que no conoció directamente de la práctica restrictiva en cuestión y que se encontraba bajo la gravedad de juramento, pues se reitera, ella no compareció como un testigo o como declarante de carne y hueso, sino como representante legal de FAMILIA, una de las empresas cartelistas que estaba aspirando a recibir los beneficios por colaboración en su condición de empresa delatora.

Para el Despacho, el hecho de que FAMILIA hubiera enviado al interrogatorio una persona que no tenía suficiente conocimiento del cartel de precios, genera un incumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración en el contexto expuesto, pues además de entorpecer la actuación administrativa, impidió a la autoridad conocer de primera mano los detalles del acuerdo, circunstancia que constituye el objeto de la investigación.

Ahora bien, durante el interrogatorio FAMILIA afirmó que la versión de la compañía en relación con los aspectos sustanciales del acuerdo de precios, consistiría en lo que los funcionarios y ex funcionarios de la empresa vinculados en calidad de investigados manifestaran en relación con ese tema. Dicho en otras palabras, la colaboración efectiva que FAMILIA habría de dar al proceso en relación con los aspectos sustanciales del acuerdo, la hizo depender de lo que sus funcionarios y ex funcionarios declararan o afirmaran en relación con el tema, posición que, además de no ser aceptable en la medida en que FAMILIA, como empresa, estaba obligada a conocer las circunstancias del acuerdo cartelista, derivó en un verdadero incumplimiento del deber de colaboración con la investigación, pues los funcionarios faltaron a la verdad y fueron imprecisos sobre aspectos trascendentales para el caso.

Sobre el particular, aunque podría afirniarse que FAMILIA no puede controlar la versión de las personas cuya declaración ofreció a la actuación administrativa, es innegable que, si esa compañía hace depender la utilidad de su colaboración en las versiones de las personas referidas, y esas personas no precisan con veracidad los detalles del acuerdo, el colaborador deberá cargar con las consecuencias de la remisión que hizo, que no es otra que ocultar información relativa al cartel de precios.

Por lo tanto, la situación de FAMILIA se encontraría en uno de los dos siguientes escenarios: o se abstuvo de informar sobre los aspectos sustanciales del acuerdo de precios, lo que implicaría que no colaboró en los términos en que le era exigible, q efectivamente, declaró sobre dichos aspectos a través de sus funcionarios y ex funcionarios cuyas versiones resultaron contrarias a la realidad y comprometen, en consecuencia, los alcances de su colaboración con la investigación.

Un último aspecto que se debe resaltar es la falta de coherencia de algunas respuestas otorgadas por FAMILIA en el interrogatorio. A manera de ejemplo, nótese que, aunque durante su declaración la Representante Legal de FAMILIA afirmó que no tenía conocimiento de los puntos sustanciales del acuerdo de precios, y de determinados aspectos de la política comercial de la compañía, a partir del minuto 25:00 realizó dos afirmaciones que supqnen conocimiento pleno de las políticas comerciales que, según había dicho, desconocía.

Ciertamente, a partir del minuto 25:00, la Representante Legal de FAMILIA categóricamente manifestó que el de papeles suaves "es un mercado altamente competido", no obstante reconocer que participó en un cartel empresarial por más de 13 años. Claramente constituye una incoherencia mayúscula que el Despacho no puede pasar por alto. De otro lado, Ilama la atención que en la parte final del interrogatorio, de manera más que espontánea y sin que nadie se lo preguntara, la Representante Legal de FAMILIA afirmó "de la nada" que de la práctica restrictiva "no se derivó un efecto en el mercado", lo cual ya está desvirtuado en la presente investigación.

Del análisis realizado se concluye, que al acceder al Programa de Beneficios por Colaboración y declarar en el marco de la investigación, FAMILIA ocultó información relevante para establecer el alcance de su responsabilidad y realizó afirmaciones contrarias a la realidad con ese mismo propósito, al tiempo que desatendió el requerimiento elevado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que desarrollo el acuerdo.

En consideración de lo expuesto, se concluye que FAMILIA incumplió las obligaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 del articulo 4 del Decreto 2896 de 2010.

Así las cosas, es claro que FAMILIA incumplió las obligaciones a las que se comprometió al momento de ingresar al Programa de Beneficios por Colaboración y por consiguiente, no debe ser beneficiada con la exención del 50% de la multa. Es importante indicar, que el Consejo Asesor de Competencia, por unanimidad, aconsejó al Superintendente de lndustria y Comercio que excluyera a FAMILIA de los beneficios acordados con la Delegatura en el Convenio por Colaboración suscrito en la etapa de indagación o averiguación preliminar.

7.12.2.3. Conclusión sobre el análisis de la colaboración de FAMILIA

Del análisis efectuado se concluye que FAMILIA ocultó información, realizó afirmaciones contrarias a la realidad y no atendió en debida forma el requerimientq de esta Superintendencia para absolver el interrogatorio, por lo cual incumplió las obligaciones previstas en los literales b) y c) del artículo 1 deI Decreto 2896 de 2010.

En consecuencia, FAMILIA incumplió los deberes de colaboración que le eran exigibles con fundamento en el Programa de Beneficios por Colaboración y por lo tanto, el Despacho se abstendrá de concederle beneficio alguno respecto de la sanción que le corresponda.

7.12.3. C. Y P. DEL R. Al igual que en el caso de KIMBERLY, el comportamiento de C. Y P. DEL R. fue el esperado en el marco de lo exigido por el Programa de Beneficios por Colaboración, por lo cual, al haber aportado pruebas relevantes, atender las solicitudes de esta Superintendencia, así como haberse abstenido de alterar, destruir u ocultar información o pruebas, debe concluirse que los compromisos adquiridos fueron satisfechos y, en consecuencia, es procedente conceder el beneficio acordado en el Convenio de Colaboración, esto es, la exención del 30% del valor que le corresponda por la responsabilidad en el acuerdo restrictivo de la libre competencia económica objeto de la actuación administrativa sancionatoria.

7.13. Análisis del Despacho sobre la solicitud de nulidad de los Convenios por Colaboración celebrados por la Superintendencia de Industria y Comercio con KIMBERLY y FAMILIA En su escrito de observaciones al Informe Motivado, PAPELES NACIONALES476 solicitó la nulidad de los acuerdos de Beneficios por Colaboración celebrados por la

Superintendencia de Industria y Comercio con KIMBERLY y FAMILIA, con base en lo siguiente:

"(...) si Kimberly o Familia coaccionaron o activamente induieron a otra u otras personas con el objeto de que participaran en el supuesto acuerdo que se investiga, tales sociedades no podrán acceder al beneficio por colaboración acordado, pues tal acuerdo será nulo por objeto ilícito, toda vez que resulta contrario a una norma de orden público, como lo son las normas que rigen la libre competencía.

En de anotar que la nulidad que se alega es de tipo sustancial (...) no de carácter procesal (...) por lo que no tiene aplicación el listado taxativo de las normas procesalesn.

En el presente caso y según lo afirma el Informe Motivado, Familia y Kimberly iniciaron un supuesto acuerdo restrictivo de la competencia y decidieron inducir a Papeles Nacionales a participar en éf' 477. (Subrayado dentro del texto original).

PAPELES NACIONALES.

Como se aprecia, según PAPELES NAC1ONALES, esta empresa fue "coaccionada" por KIMBERLY y FAMILIA ?o al menos, por una de ellas? para participar en el cartel empresarial de fijación de precios en el sector de papales suaves, caso en el cual, de conformidad con lo previsto en los artículas 14 de la Ley 1340 de 2009 y 3 del qecreto 2896 de 2010, KIMBERLY y/o FAMILIA no podrían ser beneficiarios del Programa de Beneficios por Colaboración, al haber sido instigadores o promotores del acuerdo anticompetitivo objeto de esta investigación administrativa, el cual adolecería de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Como sustento de su argumento, PAPELES NACIONALES señaló que, según la cronología del acuerdo de precios expuesto por la qelegatura en el Informe Motivado, se desprende la prueba de su afirmación, especialmente en la declaración de MARiA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL. Veamos: cronología de los hechos investigados, e intervención de los agentes investigados en los siguientes términos:

"De otro lado, a finales de 2001, año en el que, como se ha expuesto, se comenzaron a definir los elementos y características del acuerdo, inició su participación PAPELES NAC1ONALES. Al respecto, MARÍA CAROL1NA ARENAS AR1STIZÁBAL, gerente institucional de FAMILIA, afirmó en su declaración:

"MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: A finales de 2001, lo que yo encontré como en los archivos míos de FAMILIA, fue que nosotros, de mutuo acuerdo con KIMBERLY y nosotros, decidimos invitar a PAPELES NACIONALES a la reunión a mirar si podíamos quitarle un poco de ruido al mercado (...) entonces decidimos en ese momento, KIMBERLY y nosotros, traerlo a la mesa y explicarie cómo era el enfoque que nosotros velamos, tanto KIMBERLY y FAMILIA, del mercado para que él viera cómo debía entender... cada uno pues con su estrategia... pero para que no se deteriorara tanto y le metiera tanto ruido a la industria (...) en ese momento estábamos de FAMILIA era JUAN ENRIQUE y yo...

DELEGA TURA: ¿JUAN ENRIQUE qué?

MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL: NAVARRO, y de, pero básicamente yo decidí, pues JUAN ENRIQUE era alguien que trabajaba conmigo que era el Director de Mercadeo, y en KIMBERLY estaba JAIME LOPEZ y LUIS FERNANDO PALACIO (...) esa comunicación la tuvimos con el señor JUAN CARLOS GARCÍA y con el jefe de él, DIEGO CUÉLLAR ARAQUE'78.

Pues bien, para el qespacho no es de recibo el argumento expuesto por PAPELES NACIONALES, pues por el contrario, de la declaración rendida por MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZ4BAL, Gerente Institucional de FAMILIA, lo que se advierte es que PAPELES NACIONALES fue "invitada" a una reunión con el fin de hacer parte del cartel, invitación que dista mucho de poderse considerar como una coacción o instigación por parte de FAMILIA y/o KIMBERLY.

El relato de MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL da cuenta de unos acercamientos consensuados entre las tres empresas investigados, con el fin de acordar sus precios, a tal punto que, se afirma que PAPELES NACIONALES fue "invitada a la mesa" para explicarle la dinámica de la práctica investigada, así como las perspectivas que tenían KIMBERLY y FAMILIA en el marco del ilícito anticompetitivo "para quitarle ruido al mercado".

En este orden de ideas, una simple "invitación" mal podría encuadrar dentro de la definición de instigados que hace el articulo 2 del Decreto 2896 de 2010479, en cuanto que no contempla la real dimensión que tiene la coacción en el marco de las prácticas anticompetitivas, es decir, una invitación es todo lo opuesto a un comportamiento compulsivo, dificilmente resistible, para obtener de otra persona la ejecución de un acto violatorio de las normas de protección de la libre competencia económica.

Con todo, el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2896 de 2010 dispone que "El participe de un acuerdo restrictivo de la libre competencia que afirme que otro actuó como instigador o promotor de su celebración yio en su ejecución deberá probar esos hechos" (subrayado propio). De lo anterior se tiene que, para la presente investigación corresponde a PAPELES NACIONALES probar que FAMILIA o KIMBERLY actuaron como instigadores o promotores de la conducta de fijación de precios, carga probatoria que no ha sido satisfecha.

Sostener que una simple invitación, por ilegal que sea, constituye a quien invita en instigador o promotor en los términos y alcances del Decreto 2896 de 2010, conduciría a la muy precaria tesis de que nunca a nadie se le podría otorgar un beneficio, pues en simple lógica, un cartel empresarial siempre nace, como minimo de la invitación que un agente del mercado hace a otro agente del mercado. La instigación o promoción, para efectos teleológicos en este caso, van mucho más allá del contexto de una simple invitación a violar la ley.

7.14. Análisis del Despacho frente a los argumentos relacionados con la presunta falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

PAPELES NACIONALES ha planteado que la Superintendencia de Industria y Comercio no es competente para adelantar y decidir la presente actuación administrativa, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el articulo 5 de la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones sobre "Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina", dicha competencia le correspondería a la Secretaria General de la CAN.

Para resolver este asunto, el Despacho parte por precisar que el objetivo de la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, es regular la protección y promoción de la libre cqmpetencia, exclusivamente, en el ámbito de la Comunidad Andina4', con lo cual su aplicación está limitada a conductas de incidencia comunitaria y no simplemente local. Significa lo anterior, que la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones no establece un régimen común de protección de la libre competencia para los Estadqs miembros de la CAN, sino uno transversal para las conductas con desarrollo comunitario q subregional, lq cual es harto diferente.

En efecto, a diferencia de otras normas andinas, como por ejemplo la Decisión Andina 351 de 1993 que establece el "Régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos" o la Decisión Andina 486 de 2000, que establece el "Régimen Común sobre Propiedad Industrial", cuya aplicación no se encuentra condicionada al ámbito comunitario, y pqr consiguiente se aplican de manera directa y preferente en el derecho interno de los paises, la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciqnes encuentra supeditada su aplicación a determinadas conductas cuyo origen y efectqs tengan impacto en varios paises miembrqs de la CAN.

Así, el articulo 5 de la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones dispqne lq siguiente:

"Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en:

El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando el oriqen y el efecto se produzcan en un único país; y,

El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más Países Miembros.

Las demás situaciones no pre4istas en el presente artículo, se reqirán por las leqislaciones nacionales de los respectivos Países Miembros. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)"

Sobre el ámbito de aplicación de la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Interpretación Prejudicial rendida en el Proceso 204-IP-201315 del 15 de septiembre de 2014 indicó:

#45. La Decisión 608, regula las normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina, teniendo como principal objetivo dicha protección y promoción buscando la eficiencia en los mercados y el bienestar de los consumidores, además, prohibe y sanciona las conductas restrictivas de la libre competencia que afectan a la Subreqión.

)

49. El Tribunal advierte claramente que la Decisión 608 no se aplica a problemas de prácticas restrictivas de la competencia que no tenqan

incidencia subreqional, es decir, que tenqan oriqen y efecto en un único País Miembro sin tener injerencia en el territorio de uno o más Países

Miembros. (...).

(...)

51. Por lo expuesto, en el caso concreto, el Tribunal consultante deberá tomar en consideración que el ámbito de aplicación de la Decisión 608 se da únicamente cuando las conductas restrictivas tenqan injerencía subreqional."(Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Así las cosas, la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones solo tendría aplicación inmediata y preferente si la conducta bajo investigación tiene efectos subregionales. Contrario sensu, si una conducta anticompetitiva no tiene incidencia subregional por tener su origen y causar sus efectos en un solo país, le corresponde a la autoridad de competencia de cada país miembro de la CAN, investigar y sancionar la conducta anticqmpetitiva con base en su legislación interna de cada país.

Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que las conductas investigadas tuvieron origen y efecto exclusivamente en Colombia, razón por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para conocer y decidir la presente investigación.

En efecto:

Las pruebas sobre el origen del cartel empresarial indican que los primeros contactos se dieron en el Hotel Dann Carlton de Medellín (Colombia), y posteriormente en las oficinas de KIMBERLY en esta misma ciudad. Al respecto puede verse la declaración de MARiA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL.

Estas primeras reuniones tuvieron como finalidad discutir temas de la industria nacional de papeles suaves, así como del entorno en el que se movían las cqmpañías cartelizadas en el mercado colombiano.

Todas las pruebas que qbran en el expediente dan cuenta de la celebración, ejecución y cumplimiento de un acuerdo para fijar directa q indirectamente los precios de los papeles suaves en el mercado colombiano. Las listas de precios y lqs descuentos aplicables se referían a precios del mercado colombiano, nunca se mencionaron mercados de papeles suaves de otros paises.

Todas las referencias, clientes, distribuidores, cadenas o grandes superficies corresponden a compradores del mercado colombiano.

(y) C. Y P. DEL R. es una compañía que solamente opera en el mercado colombiano, lq cual descarta el alcance subregional del acuerdo anticompetitivo que pretende PAPELES NACIONALES.481

De acuerdo con lo anterior, para el Despacho es evidente que las conductas investigadas, tuvieron origen y efecto en Colombia, situación que se encuentra amparada dentro de la limitación q excepción prevista en el literal a) del artículo 5 de la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, descartándose en consecuencia, la competencia de la Secretaria General de la CAN en el presente asunto. Concordantemente, el Despacho no encuentra elementos probatorios en el expediente que indiquen razonablemente que se configure cualquiera de los dos supuestos descritos en el articulo 5 de la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones.

Asi las cosas, las pruebas del expediente de ninguna manera sugieren la existencia de una conducta a nivel subregional. Por el contrario, el abundante material probatorio obrante en el expediente da cuenta que las conductas investigadas tuvieron origen y efectos exclusivamente en Colombia.

En todo caso, en este punto es necesario destacar algunos elementos particulares que descartarían la existencia de una conducta con incidencia subregional como lo exige la Decisión 608 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones.

Con base en lo expuesto, resultaría ciertamente alejado del cumplimiento de la obligación constitucional de protección a la libre competencia económica prevista en el artículo 333 de la Constitución Política, que esta Superintendencia se abstrajera del conocimiento de una investigación cuyos hechos de ninguna forma indican tener incidencia subregional comunitaria.

Una decisión en ese sentido, como lo pretende PAPELES NACIONALES, no solo carece de fundamentos facticos y jurídicos, sino que devendría en un verdadero incumplimiento a los deberes legales y constitucionales asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio en perjuicio de los consumidores y de la protección al régimen de la libre competencia económica en Colombia.

En conclusión, la Superintendencia de lndustria y Comercio es competente para conocer la presente investigación, con lo cual se declarará infundada la solicitud de pérdida de competencia elevada por PAPELES NACIONALES.

7.15. Análisis el Despacho respecto de la presunta nulidad relacionada con la aplicación del Código General del Proceso

PAPELES NACIONALES, ANTONIO MARlO NERI GIANINI, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE, JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO, CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA y JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN, afirman que en cada una de las declaraciones de parte que se practicaron en la etapa de investigación adelantada por la Delegatura, solicitaron la nulidad de la prueba por violación al debido proceso en relación con la normatividad procesal aplicable a la actuación.

Así, al iniciarse la diligencia de testimonio o interrogatorio, preguntaban cuál era la normatividad aplicable (Código General del Proceso o Código de Procedimiento Civil), ante lo cual en todos los casos la Delegatura indicó que se aplicaría el Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, proponían la nulidad de la práctica de la prueba, al estimar que se aplicaban unas normas derogadas a partir deI 1 de enero de 2014 con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Los argumentos que sirven de base a los investigados son los siguientes482: (i) el articulo 627 del Código General del Proceso establece como fecha de entrada en vigencia expresa para la totalidad de sus disposiciones el 1 de enero de 2014; (ii) la posibilidad de que el Código General del Proceso no entre en vigencia el 1 de enero de 2014, sino en una fecha posterior se establece solamente para la jurisdicción civil; (iii) la Superintendencia de Industria y Comercio no está bajo el control del Consejo Superior de la Judicatura y sus actos administrativos no la vinculan; (iv) la presente actuación corresponde a una función administrativa y no judicial.

De acuerdo con la solicitud de nulidad, la inconformidad radica en que las diligencias de interrogatorio y testimonio debieron regirse por el Cádigo General del Proceso, ya que dicho cuerpo normativo, supuestamente, habría entrado en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, conforme lo previsto en el numeral sexto del articulo 627 ibidem, por lo que se habría aplicado una norma jurídica derogada violándose el derecho constitucional de debido proceso y de defensa.

Según lo previsto en el numeral 6 del articulo 627 del Código General del Proceso:

"Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

(...)

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país" 483.

En la norma que se analiza se contemplan tres condiciones que determinan la entrada en vigencia del Código General del Proceso:

(i) Gradualidad. Por regla general las leyes rigen a partir de su promulgación, salvo que ella misma disponga que lo sea a partir de otro momento. Este es el caso de la Ley 1564 de 2012, que previó una entrada en vigencia gradual, es decir, que todo su cuerpo normativo no entraría a regir integramente en un solo momento ni para la totalidad del territorio colombiano.

Autoridad competente para ordenar su implementación. Expresamente se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura, fuera la autoridad competente para determinar el momento a partir del cual entrarían a regir la totalidad de las disposiciones del Código General del Proceso, es decir, que su vigencia quedó supeditada a que se contara con la capacitación, recursos físicos y técnicos, todo a criterio del Consejo Superior de la Judicatura.

Temporalidad. El legislador contempló un plazo plazo máximo de tres (3) años, al final del cual el Código General del Proceso entraba en vigencia en todos los distritos judiciales del pais, salvo que el Consejo Superior de la Judicatura previera una fecha anterior, en todo caso, entre el 1 de enero de 2014 y el 1 de enero de 2017.

Bajo este contexto, en primer lugar debe advertirse que la norma transcrita es expresa en señalar que el Código General del Proceso entraría en vigencia a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014) en forma gradual, únicamente cuando se cumpliesen ciertas condiciones de infraestructura y formación, según lo determinara el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, advierte que en todo caso, el Código General del Proceso entraría en vigencia en todos los distritos judiciales del país en un plazo máximo de tres (3) años a partir de su expedición, esto es, como máximo el 1 de enero de 2017.

De acuerdo con lo anterior, nótese que el articulo 627 citado prevé la entrada en vigencia del Código General del Proceso a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), si el Consejo Superior de la Judicatura así lo determinase, una vez cumplidas las condiciones señaladas.

Ahora bien, al respecto debe advertirse que tal y como lo señala la propia PAPELES NACIONALES, la Superintendencia de Industria y Comercio no está bajo el control del Consejo Superior de la Judicatura y sus actos administrativos no la vinculan, razón por la cual la decisión de decidir la entrada en vigencia del Código General del Proceso a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014) para los asuntos, judiciales y administrativos, que se tramiten en esta Entidad, es atribuible exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ciertamente, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de sus funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, no está sometida al gobierno que el Consejo Superior de la Judicatura ejerce sobre la Rama Judicial4", toda vez que no hace parte de la misma.

Es así como, de acuerdo con lo anterior, la implementación del Código General del Proceso al interior de la Superintendencia de Industria y Comercio, implicaba una decisión del exclusivo resorte de esta Entidad, específicamente por el Superintendente de Industria y Comercio, pues desde una perspectiva funcional, tiene a su cargo funciones que son equivalentes a las del Consejo Superior de la Judicatura en este sentido.

Es decir, la decisión de implementar el Código General del Proceso en la Superintendencia de Industria y Comercio es autónoma de la Entidad, y no está condicionada, bajo ninguna circunstancia, al concepto, pronunciamiento favorable, autorización o permiso de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, se reitera, sus funciones constitucionales y legales están dirigidas a gobernar y gestionar, únicamente, a la Rama Judicial, y no a las autoridades administrativas.

Como sustento de lo anterior, vale la pena traer a colación una consulta elevada en otra oportunidad por la Superintendencia de Industria y Comercio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que este órgano se pronunciara acerca de la competencia de dicho Consejo o de esta Entidad para determinar el plazo de implementación de la Ley 1395 de 2010. Si bien dicha consulta no estaba relacionada específicamente con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que sustancialmente trata el mismo terna de fondo, cual era verificar la potestad del Consejo Superior de la Judicatura sobre la aplicación de la norma en la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación del 2 de febrero de 2011, manifestó de manera expresa que al Consejo Superior de la Judicatura NO le concierne regular o autorizar la aplicación de las reglas contendidas en la Ley 1395 de 2010 a ninguna autoridad administrativa, y que ello es del resorte de cada Entidad como operadora de justicia. Es decir, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ratificó, expresamente, la independencia y autonomía de la Superintendencia de Industria y Comercio para definir las condiciones, organización y estructura bajo las cuales desarrolla su atribución jurisdiccional y la implementación o no de la Ley 1395 de 2010. Nótese que en esencia, actualmente la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura es perfectamente aplicable en relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, especialmente que es competencia de cada autoridad administrativa regular o autorizar la aplicación de este tipo de reglas.

Particularmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la referida comunicación del 2 de febrero de 2011, sostuvo lo siguiente:

"Como se desprende del tenor literal del parágrafo transcrito, la entrada en vigencia de las modificaciones a los artículos señalados por el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, se inicia a partir del 1 de enero de 2011, Sin embargo, la implementación gradual que debe efectuar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura concierne exclusivamente a los Juzgados de la Jurisdiccional Civil y de familia, toda vez esta Corporación cuenta con facultades como órgano de gobierno sobre la Rama Judicial y no sobre entidades de carácter administrativo, aunque desempeñen funciones iurísdíccionales por deleqación". (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

Asi las cosas, la entrada en vigencia del Código General del Proceso desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014) en la Superintendencia de Industria y Comercio tenía lugar solamente si así lo hubiera decidido la Entidad, sin que se hubiese necesitado una declaración en ese sentido por autoridad alguna. Lo anterior, sin perjuicio de la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio nacional desde el primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017).

En el mismo sentido, tampoco le asiste la razón a PAPELES NACIONALES al sostener que con ocasión de una providencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado485, a partir del 1 de enero de 2014 entró en vigencia en su integridad el Cádigo General del Proceso, salvo en la jurisdicción civil ordinaria486. Lo anterior, en razón a que dicha providencia se refiere a las actuaciones judiciales adelantadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionadas con temas estatales.

La doctrina considera que la determinación de la entrada en vigencia del grueso de las disposiciones normativas del Cádigo General del Proceso ?incluyendo aquellas relacionadas con el decreto y práctica de pruebas? no es un asunto susceptible de ser adoptado mediante una decisión judicial, pues el propio legislador le dio a tal determinación el carácter de decisión administrativa en manos del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, solo dicha autoridad es quien tiene la capacidad, poder y competencia para determinar la implementación del Código General del Proceso, claro está, como ya se explicó, en aquellas jurisdicciones donde tiene competencia487.

Corolario de lo anterior, para el Despacho es claro que el 1 de enero de 2014 no entró en vigencia el Código General del Proceso, respecto de las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de la libre competencia económica, pues el Superintendente de Industria y Comercio no determinó que se hubieran cumplido las condiciones logísticas y de capacitación. En ese sentido, debe advertirse que para el caso concreto de la vigencia del Código General del Proceso al interior de la Superintendencia de Industria y Comercio, tanto en sus asuntos judiciales como administrativos, esta entidad decidió someterse a lo que el Consejo Superior de la Judicatura determinara, razón por la cual, el Código General del Proceso entró en vigencia, en la totalidad de sus artículos, solo a partir del 1 de enero de 2016, como lo dispuso el mencionado Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo demás, PAPELES NACIONALES se refirió a una serie de actos administrativos expedidos por esta entidad, tanto en su Delegatura para la Protección de la Competencia, como en el Despacho del Superintendente de Industria y Comercio, en los cuales se habría aplicado el Código General del Proceso. Así, en las Resoluciones No. 8047 del 14 de febrero de 2014 y 33181 del 27 de mayo de 2014, si bien se hizo referencia al artículo 74 del Código General del Proceso para efectos de reconocer personería jurídica a unos apoderados en dichas actuaciones administrativas, lo cierto es que el trámite procesal se llevó por las normas propias del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la etapa probatoria.

En cuanto a la Resolución No. 68673 del 19 de noviembre de 2014 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, donde se pronunció sobre las pruebas para resolver un recurso, se hizo una referencia ocasional en una nota marginal de la cual no puede concluirse, como lo hace PAPELES NACIONALES, que a partir de ello se predique la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Por las anteriores consideraciones, no se encuentra fundada la nulidad alegada por PAPELES NACIONALES.

En relación con la supuesta violación del derecho constitucional de defensa y contradicción, derivada de la no aplicación a la presente actuación administrativa el Cédigo General del Proceso, el Despacho insiste que al partir de una premisa equivocada, esto es, que el Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2014, esta alegación de PAPELES NAC1ONALES está destinada a la no prosperidad, por cuanto el Código General del Proceso entró en vigencia, en la totalidad de sus artículos, solo a partir del 1 de enero de 2016, como lo dispuso el mencionado Consejo Superior de la Judicatura, lo cual fue acatado integramente por la Superintendencia de Industria y Comercio y demás entidades administrativas en Colombia.

7.16. Análisis el Despacho respecto de las criticas de PAPELES NACIONALES al estudio económico del Informe Motivado

En el Informe Motivado la Delegatura utilizó algunas herramientas cuantitativas de análisis económico con el fin de ilustrar el comportamiento de los mercados asociados a los productos de papeles suaves q tisú objeto de la presente actuación, frente a lo cual PAPELES NACIONALES presentó una serie de observaciones referentes al método y la interpretación de los resultados obtenidos.

En este sentido, sugiere PAPELES NAC1ONALES que la Delegatura avanzó en un análisis económico improcedente por las siguientes razones: (i) los datos utilizados no reflejan el comportamiento de las investigadas; (ii) no se tuvo en cuenta el efecto inflacionario durante el periodo de análisis; y, (iii) el método econométrico empleado para la extracción de la variable sobre la cual se analizó el comportamiento del acuerdo presenta limitaciones en su aplicación.

Al respecto, este Despacho considera que, al margen de las observaciones y de las críticas que eventualmente se le puedan hacer a la metodología utilizada, lo cierto es que está demostrado la existencia y ejecución del cartel empresarial, asi como la efectiva participación de PAPELES NAC1ONALES por lo menos hasta finales de 2011, razón por la que el Despacho no considera necesario referirse de manera exhaustiva y detallada a todos y cada uno de los argumentos presentados por la investigada, teniendo en cuenta que, el análisis probatorio que antecede es suficiente para acreditar la existencia del acuerdo anticompetitivo.

En otras palabras, la prueba de que el cartel empresarial existió y que tuvo efectos en el mercado colombiano, no está dada por los ejercicios o la aproximación económica de la Delegatura en el Informe Motivado, sino por prueba directa de todo orden.

OCTAVO. Monto de la Sanción

Sobre las sanciones que se imponen por la violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica es preciso resaltar que de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que lo establece, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad"

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador juridico debe en primer lugar analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Estos criterios serán ponderados por la Entidad, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. En el presente trámite administrativo, este Despacho tiene en cuenta que las conductas que se están sancionando en esta Resolución están relacionadas con el papel higiénico, las servilletas, las toallas de cocina y los pañuelos para manos y cara, productos que, como se mencionó previamente, tiene un rol importante en la economía nacional y particularmente en la canasta familiar de los colombianos. Por consiguiente, cualquier conducta que restrinja la competencia en este sector tendrá un impacto importante en la economia y el bienestar general de la población colombiana.

Para la dosificación de la sanción, además, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ingresos operacionales, utilidades operacionales, patrimonio, y, en general, toda la información financiera de las mismas, de tal forma que la sanción resulte disuasoria pero no confiscatoria. También, se tendrá en cuenta la conducta de los investigados durante el trámite de la investigación administrativa, asi como la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, y la sensibilidad del producto involucrado.

Bajo este contexto, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, el

Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV).

Así mismo, el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, hasta por DOS MIL SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).

En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones para las personas }uridicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.

8.1. Personas jurídicas (agentes del mercado) 8.1.1. Sanción a imponer a KIMBERLY

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a KIMBERLY, de acuerdo con el numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso.

Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo afecta negativamente el poder adquisitivo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que genera un impacto en materia de presión inflacionaria en el país derivado del precio artificial de los productos referidos.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un precio artificial en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que, de acuerdo con la participación de los investigados en cada uno de los mercados indicados489, la conducta infractora afectó por lo menos el 70% de cada uno de ellos en todo el territorio nacional. Al respecto, el Despacho pudo constatar que las fi rm a s cartelistas alcanzaron una participación promedio entre 2005 y 2013 de 78,9% en el mercado de papel higiénico, de 91,4% en el mercado de servilletas, 86,1% en el mercado de toallas de cocina y 96,3% en el mercado de pañuelos para cara y manos. Igualmente, encontrá que para el total del sector las ventas de papel higiénico fueron las más representativas alcanzando el 77% para el último año sobre el cual se tiene información disponible en el expediente.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que KIMBERLY, además de ser uno los precursores del acuerdo anticompetitivo, fue participante activo durante todo el tiempo en que se ejecutó el cartel, desempeñando un rol protagónico en el mismo.

Con respecto al beneficio obtenido por et infractor con la conducta, está demostrado que KIMBERLY, junto con los demás cartelistas, desarrollaron estrategias que les permitieron determinar las condiciones del mercado (específicamente los precios de los productos) y compartir información de índole reservada, librándose así de las cargas de actuar en competencia por más de una década.

En cuanto a la conducta procesal dei investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de KIMBERLY en la investigación, reiterando que cumplió íntegramente las obligaciones adquiridas en marco del Programa de Beneficios por Colaboración y, por lo tanto, el Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa que corresponda imponer de conformidad con lo acordado en el Convenio por Colaboración suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio y el Decreto 2896 de 2010.

De conformidad con lo anterior, para el investigado KIMBERLY, se impondrá una multa de SESENTA Y OCHO M1L NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO M1LLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 68.945.500.000.00) equivalentes a CIEN M1L SALAR1OS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMMLV).

Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, el Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa.

Esta sanción equivale al 5.6% aprox. de su patrimonio de 2015 y al 7.5% aprox. de los ingresos operacionales globales de 2015.

Lo anterior sanción equivale al 100% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

8.1.2. Sanción a imponer a FAMILIA

En cuanto a los criterios de graduación de ia sanción a imponer a FAMILIA, de acuerdo con el numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso.

Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo afecta negativamente el poder adquisitivo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que genera un impacto en materia de presión inflacionaria en el pais derivado del precio artificial de los productos referidos.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006 2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaria que, en ausencia del cartel, los hogares hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que, de acuerdo con la participación de los investigados en cada uno de los mercados indicados490, la conducta infractora afectó por lo menos el 70% de cada uno de ellos en todo el territorio nacional. Al respecto, el Despacho pudo constatar que las firmas cartelistas alcanzaron una participación promedio entre 2005 y 2013 de 78,9% en el mercado de papel higiénico, de 91,4% en el mercado de servilletas, 86,1% en el mercado de toallas de cocina y 96,3% en el mercado de pañuelos para cara y manos. Igualmente, encontró que para el total del sector las ventas de papel higiénico fueron las más representativas alcanzando el 77% para el último año sobre el cual se tiene información disponible en el expediente.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que FAMILIA, además de ser uno los precursores del acuerdo anticompetitivo, fue participante activo durante todo el tiempo en que se ejecutó el cartel, desempeñando un rol protagónico en el mismo.

Con respecto al beneficio obtenido por el infractor con la conducta, está demostrado que FAMILIA, junto con los demás cartelistas, desarrollaron estrategias que les permitieron determinar las condiciones del mercado (específicamente los precios de los productos) y compartir información de índole reservada, librándose así de las cargas de actuar en competencia por más de 10 años.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, advierte el Despacho que el comportamiento de FAMILIA durante la investigación fue reprochable dado que ocultó información relevante sobre el desarrollo del cartel, no atendió el interrogatorio de parte como legalmente le era exigido, e incluso, teniendo la obligación de colaborar en el esclarecimiento de los hechos relacionados con el acuerdo restrictivo, optó por no hacerlo, lo cual implicó su retiro del Programa de Beneficios por Colaboración, tal y como se indicó en precedencia.

En todo caso, el Despacho tendrá en cuenta como un aspecto a favor de FAMILIA, su confesión parcial sobre la participación en el acuerdo de precios y las disculpas públicas ofrecidas al país por la participación en el cartel empresarial. En este sentido, si bien es cierto a FAMILIA le correspondería la multa máxima permitida, el Despacho le reconocerá una reducción del 10% por la confesión y las disculpas públicas ya referidas.

De conformidad con lo anterior, para el investigado FAMILIA, se impondrá una multa de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 62.050.950.000.00) equivalentes a NOVENTA MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90.000 SMMLV).

Esta sanción equivale al 4.4% aprox. de su patrimonio de 2015 y al 6.6% aprox. de los ingresos operacionales globales de 2015.

Lo anterior sanción equivale al 90% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

8.1.3. Sanción a imponer a C. Y P. DEL R.

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a C. Y P. DEL R., de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso.

Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo afecta negativamente el poder adquisitivo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que genera un impacto en materia de presión inflacionaria en el país derivado del precio artificial de los productos referidos.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que, de acuerdo con la participación de los investigados en cada uno de los mercados indicados491, la conducta infractora afectó por lo menos el 70% de cada uno de ellos en todo el territorio nacional. Al respecto, el Despacho pudo constatar que las firmas cartelistas alcanzaron una participación promedio entre 2005 y 2013 de 78,9% en el mercado de papel higiénico, de 91,4% en el mercado de servilletas, 86,1% en el mercado de toallas de cocina y 96,3% en el mercado de pañuelos para cara y manos. lgualmente, encontró que para el total del sector las ventas de papel higiénico fueron las más representativas alcanzando el 77% para el último año sobre el cual se tiene información disponible en el expediente.

No obstante, para el caso particular de C. Y P. DEL R. debe tenerse en cuenta que esta sociedad solo participó en dos (2) de los cuatro (4) mercados involucrados492, por lo cual, el monto de la multa debe ser menor, en este aspecto, al que corresponda a los demás infractores que sí participaron en los cuatro mercados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que C. Y P. DEL R., fue participante activo durante más de diez años en la ejecución del cartel, desempeñando un rol secundario en el mismo, en tanto su poder de decisión era menor que el de los demás cartelistas involucrados. Igualmente C. Y P. DEL R. es quien menos participación en el mercado tiene de los cartelistas sancionados.

Con respecto al beneficio obtenido por el infractor con la conducta, está demostrado que C. Y P. DEL R., junto con los demás cartelistas, desarrollaron estrategias que les permitieron determinar las condiciones del mercado (específicamente los precios de los productos) y compartir información de indole reservada, librándose asi de las cargas de actuar en competencia por más de 10 años.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de C. Y P. DEL R. en la investigación, reiterando que cumplió integramente las obligaciones adquiridas en marco del Programa de Beneficios por Colaboración y, por lo tanto, el Despacho le concederá la exención del 30 % del pago de la multa que corresponda imponer de conformidad con lo acordado en el Convenio por Colaboración suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio y el Decreto 2896 de 2010.

De conformidad con lo anterior, para el investigado C. Y P. DEL R., se impondrá una multa de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.136.730.000.00) equivalentes a SEIS MIL SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (6.000 SMMLV).

Esta sanción equivale al 9.2% aprox. de su patrimonio de 2014 y el 6.1% aprox. de sus ingresos operacionales globales de 2014.

Lo anterior sanción equivale al 6% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 deI articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, el Despacho le concederá una reducción parcial del treinta por ciento (30%) del pago de la multa antes señalada, por lo que el valor que deberá pagar es DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.895.711.000.00).

8.1.4. Sanción a imponer a PAPELES NACIONALES

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a PAPELES NACIONALES, de acuerdo con el numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que por más de 10 años los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso.

Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe Ilamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un impacto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que, de acuerdo con la participación de los investigados en cada uno de los mercados indicados493, la conducta infractora afectó por lo menos el 70% de cada uno de ellos en todo el territorio nacional. Al respecto, el Despacho pudo constatar que las firmas cartelistas alcanzaron una participación promedio entre 2005 y 2013 de 78,9% en el mercado de papel higiénico, de 91,4% en el mercado de servilletas, 86,1% en el mercado de toallas de cocina y 96,3% en el mercado de pañuelos para cara y manos. lgualmente, encontró que para el total del sector las ventas de papel higiénico fueron las más representativas alcanzando el 77% para el último año sobre el cual se tiene información disponible en el expediente.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que PAPELES NACIONALES, fue participante activo durante al menos 10 años en el cartel de precios.

Con respecto al beneficio obtenido por el infractor con la conducta, está demostrado que PAPELES NACIONALES, junto con los demás cartelistas, desarrollaron estrategias que les permitieron determinar las condiciones del mercado (específicamente los precios de los productos) y compartir información de índole reservada, librándose así de las cargas de actuar en competencia por más de una década.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que PAPELES NACIONALES ejerció su derecho de defensa y contradicción de manera tal que no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con lo anterior, para el investigado PAPELES NACIONALES, se impondrá una multa de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 48.261.850.000.00) equivalentes a SETENTA MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70.000 SMMLV).

Esta sanción equivale al 28% aprox. de su patrimonio de 2015 y 15% aprox. de los ingresos de 2015.

Lo anterior sanción equivale al 70% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

8.2. Personas naturales

Sin perjuicio de las consideraciones a las que se hace mención en relación con cada una de las personas naturales a las que se les impondrán sanciones por su participación en los hechos objeto de investigación, es importante indicar desde ya que el Despacho tuvo como criterios generales orientadores para la dosificación de la sanción, la posición q cargo que desempeñaron en las empresas a las que las personas naturales estuvieron vinculadas y el tiempo durante el cual tuvieron participación en el cartel empresarial.

Así, en relación con el cargo o posición en las empresas investigadas, el Despacho le atribuirá una mayor responsabilidad a quienes ocuparon los cargos de más alto nivel dentro de las empresas investigadas, por tratarse de personas que no solo tenían una mayqr capacidad de decisión dentro de las mismas, sino también por recaer en ellas una especial responsabilidad teniendo en cuenta la jerarquía sobre los demás funcionarios de la empresa.

Por otra parte, el Despacho tendrá en cuenta que no todas las personas naturales hicieron parte del cartel empresarial durante la totalidad del tiempo que este se ejecutó en el país. Así las cosas, la participación temporal de cada una de las personas naturales será un factor a tener en cuenta al momento de dosificar la sanción.

En consecuencia, se aplicará una regla de proporcionalidad consistente en combinar simultáneamente en el proceso de dosificación el tiempo durante el cual la persona natural investigada participó en el cartel empresarial con el nivel jerárquico que ocupó en la empresa investigada con la que estuvo vinculada.

8.2.1. Vinculadas con KIMBERLY

8.2.1.1. Sanción a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (u.c.d. Gerente Comercial Región Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY) En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (u.c.d. Gerente Comercial Región Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY), de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el cartel de precios desde el año 2004 hasta el 2013.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principa I variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aqui sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del incremento artificial del precio del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en ei precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, como se explicará más adelante.

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a KIMBERLY.

De conformidad con lo anterior, para el investigado LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (u.c.d. Gerente Comercial Región Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO C1NCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 227.520.150.00) equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (330 SMMLV),

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y el de sus ingresos

reportados en su declaración de renta de 2014, y al 16.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la rnulta para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ (u.c.d. Gerente Comercial Región Andina del Negocio Institucional de KIMBERLY).

8.2.1.2. Sanción a FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR (u.c.d. Gerente General en Colombia de KIMBERLY)

En relación con los críterios de graduación de la sanción a imponer a FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, (u.c.d. Gerente General en Colombia de KIMBERLY) de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el cartel de precios desde 2004 hasta 2012 desde su posición de Gerente General.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe Ilamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto dei papel higiénico, significaria que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los articulos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación facilitando asi el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, como se explicará más adelante.

Finalmente, en cuanto al grado de partícipación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a KIMBERLY.

De conformidad con lo anterior, para el investigado FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR (u.c.d. Gerente General en Colombia de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE M1L DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 241.309.250.00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (350 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de los ingresos de 2014 y al 1% aprox. de su patrimonio líquido de 2015, y al 17.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capitulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% de la multa a imponer a FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR (u.c.d. Gerente General en Colombia de KIMBERLY),

8.2.1.3. Sanción a JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA (Marketing Group Manager de KIMBERLY)

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOSÉ RODRiGO PONS PEREDA (Marketing Group Manager de KIMBERLY), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este despacho indica lo siguiente:

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el cartel de precios desde 2008 hasta 2011.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evité que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas, Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el
investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, como se explicará más adelante.

Finalmente, en cuanto al grado de pa4ticipación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto lineas arriba, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su irnplementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a KIMBERLY.

De conformidad con lo anterior, para el investigado JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA (Marketing Group Manager de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 27.578.200.00) equivalentes a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido de 2014 y al % aprox. de sus ingresos para 2014, y al 2% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el convenio de colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la rnulta para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañia como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a JOSE RODRIGO PONS PEREDA (Marketing Group Manager de KIMBERLY).

Sanción a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (u.c.d. Gerente Regional del 4rea de Consumo Masivo de KIMBERLY)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer en contra de SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (u.c.d. Gerente Regional del Área de Consumo Masivo de KIMBERLY), de acuerdo con el numerai 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica io siguiente:

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el acuerdo de precios entre 2003 y 2010 y por lo menos toleró la conducta entre 2010 y 2012.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en ei bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del pais derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que ei investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal det investigado, este Despacho observó que SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (u.c.d. Gerente Regional del Área de Consumo Masivo de KIMBERLY), confesó su participación e informó sobre la participación de otros investigados.

Finalmente, en cuanto al grado de pa4tícipación en la conducta reprochada se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo y protagónico en la ejecución del acuerdo, al menos ente 2003 y 2010 y que toleró la conducta hasta 2012.

De conformidad con lo anterior, para el investigado SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (u.c.d. Gerente Regional del Área de Consumo Masivo de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de TREINTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 31.025.475.00) equivalentes a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (45 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido de 2014 y al de sus ingresos de 2014, y al 2.25% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (u.c.d. Gerente Regional del Área de Consumo Masivo de KIMBERLY).

8.2.1.5. Sanción a VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA (Gerente de Ventas en Bogotá de KIMBERLY)

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado estuvo vinculado a KIMBERLY, desde 2003 hasta 2012, con participación activa en el cartel entre 2005 y 2007 y por lo menos toleró la conducta entre 2007 y 2011.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que por más de 10 años los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación facilitando así el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de industria y Comercio, como se explicará más adelante.

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a KIMBERLY.

De conformidad con lo anterior, para el investigado VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA (Gerente de Ventas en Bogotá de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 62.050.950.00) equivalentes a NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de los ingresos de 2011, y al de la multa

máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se convino una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capitulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% de la multa a imponer a VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA (Gerente de Ventas en Bogotá de KIMBERLY).

8.2.1.6. Sanción a HERMES MUÑOZ LÓPEZ (u.c.d. Brand Trade Activator (BTA) Family Care de KIMBERLY)

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a HERMES MUÑOZ LÓPEZ (u.c.d. Brand Trade Activator (BTA) Family Care de KIMBERLY), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el cartel de precios entre 2010 y 2011.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aqui sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado confesó haber tenido participación en el cartel de precios objeto de la presente investigación facilitando asi el trámite de la misma. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, como se explicará más adelante.

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a KIMBERLY.

De conformidad con lo anterior, para el investigado HERMES MUÑOZ LÓPEZ (u.c.d. Brand Trade Activator (BTA) Family Care de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SiETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.757.820.00) equivalentes a CUATRO SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (4 SMMLV)I

Esta sanción equivale al 1% aprox. de sus ingresos de 2012, y al 0.2% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración.hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a HERMES MUÑOZ LÓPEZ (u.c.d. Brand Trade Activator (BTA) Family Care de KIMBERLY).

8.1.2.7. Sanción a MIRIAM JOSEF1NA ESCOBAR GIL (u.c.d. Global Efficient Workplace Global Platform Leader en inglaterra y Estados Unidos de KIMBERLY)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL (u.c.d. Global Efficient Workplace Global Platform Leader en Inglaterra y Estados Unidos de KIMBERLY), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó activamente en el acuerdo de precios entre 2010 y 2011.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de ios hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de ios ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico.

Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal de la investigada, este Despacho observó que MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL (u.c.d. Global Efficient Workplace Global Platform Leader en Inglaterra y Estados Unidos de KIMBERLY) confesó su participación e informó sobre la participación de otros investigados. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, como se explicará más adelante

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado que la investigada tuvo un rol activo en la ejecución del acuerdo entre 2010 y 2011.

De conformidad con lo anterior, para la investigada MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL (u.c.d. Global Efficient Workplace Global Platform Leader en Inglaterra y Estados Unidos de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 34.472.750.00) equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).

Esta sanción equivale al a% aprox. de sus ingresos de 2011, y al 2.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta del 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañía como la investigada colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL (u.c.d. Global Efficient Workplace Global Platform Leader en Inglaterra y Estados Unidos de KIMBERLY).

8.2.1.8. Sanción a JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (u.c.d. Gerente de Mercadeo de KIMBERLY)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (u.c.d. Gerente de Mercadeo de KIMBERLY), de acuerdo con el numeral 16 deI artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el acuerdo de precios entre 2009 y 2013.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe liamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aqui sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal dei investigado, este Despacho observó que JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (u.c.d. Gerente de Mercadeo de KIMBERLY) confesó su participación e informó sobre la participación de otros investigados. No obstante, deberá tenerse en cuenta que dicha admisión de responsabilidad se dio dentro del marco extensivo (efecto sombrilla) de un Convenio de Colaboración entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, como se explicará más adelante

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en el acuerdo entre 2009 y 2013.

De conformidad con lo anterior, para el investigado JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (u.c.d. Gerente de Mercadeo de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORR1ENTE ($ 17.236.375.00) equivalentes a VEINTICINCO SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMMLV).

Esta sanción corresponde al 1% aprox. de sus ingresos de 2014, al aprox. de su

patrimonio líquido de 2014, y al 1.25% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración hasta deI 100% de la multa para la empresa y sus funcionarios, y demostrado que tanto la compañia como el investigado colaboraron de forma plena, transparente y eficiente durante todo el trámite de la presente investigación de acuerdo con lo expuesto en el capítulo correspondiente al cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, este Despacho procederá con la exoneración del 100% del pago de la multa a imponer a JUAN PABLO MEJÍA NIÑO (u.c.d. Gerente de Mercadeo de KIMBERLY),

8.2.1.9. Sanción a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (u.c.d. Gerente Nacional de KCP de KIMBERLY)

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (u.c.d. Gerente Nacional de KCP de KIMBERLY), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el acuerdo de precios entre 2007 y 2013.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observá que la investigada presentó un comportamiento tendiente a limitar temporalmente su participación y responsabilidad en el cartel de precios objeto de la presente investigación, toda vez que en sus declaraciones manifestó que únicamente tuvo conocimiento de la conducta anticompetitiva a partir del año 2012, cuando por lo expuesto anteriormente está demostrado que ya tenía conocimiento del cartel y de las interacciones entre KIMBERLY y FAMILIA en los años 2007 y 2009. Adicionalmente, la investigada en sus declaraciones afirmó que las reuniones llevadas a cabo entre KIMBERLY y FAMILIA durante los años 2012 y 2013 no trataban el tema de precios, cuando en la presente investigación se encuentra material probatorio que demuestra todo lo contrario.

En esa medida, este Despacho observa que la investigada no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que faltó a la verdad en partes de sus declaraciones.

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculada a KIMBERLY.

De conformidad con lo anterior, para la investigada FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN (u.c.d. Gerente Nacional de KCP de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 20.683.650.00) equivalentes a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV).

Esta sanción corresponde al aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de sus ingresos de 2014, y al 1.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Ahora bien, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración total del pago de la multa para la empresa y sus funcionarios, se concederá a FRANCIA ELENA TANAKA RAMON (u.c.d. Gerente Nacional de KCP de KIMBERLY) dicho beneficio, no sin antes señalar que para el Despacho la colaboración de esta investigada no fue la esperada en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración. Sin embargo, conforme lo dispone el articulo 14 deI Decreto 2896 de 2010, la reducción de la multa es automática para las personas naturales vinculadas a las personas juridicas que cumplan con el Programa de Beneficlos por Colaboración.

A pesar de lo anterior debe resaltarse que, bajo la norma ahora vigente, esto es, el Decreto 1523 de 2015, una situacián como la ocurrida con FRANCIA ELENA TANAKA RAMON (u.c.d. Gerente Nacional de KCP de KIMBERLY), no podrá volver a presentarse, en tanto que bajo la referida normatividad, la falta de colaboración en la investigación tiene como consecuencia la pérdida de los beneficios que se hubieran pactado con la autoridad, es decir, la extensión de los beneficios no es bajo la norma ahora vigente automática sino condicional. Es importante advertir, que la interpretación dada a la extensión automática de beneficios para los funcionarios y ex funcionarios del agente del mercado y no condicionado a su colaboración, fue analizada en el Consejo Asesor de Competencia y, por unanimidad, los miembros de dicho órgano asesor, le recomendaron al Superintendente hacerlos extensivos los beneficios (efecto sombrilla) de manera automática y no supeditada a la efectiva colaboración que este haya brindado, en aplicación restrictiva de las normas sancionatorias. Sin embargo, los miembros del Consejo Asesor de Competencia, también advirtieron que esa misma situación de traslado automático de los beneficios dados al delator agente del mercado hacia sus funcionarios o ex funcionarios, no puede ser automático en casos cuya delacián haya ocurrido en aplicación de la nueva normatividad (Decreto 1523 de 2015), pues esas nuevas reglas sí hacen depender los efectos extensivos (efecto sombrilla) a que haya habido una efectiva colaboracián por parte del funcionario o ex funcionario. El criterio de interpretación recomendado por el Consejo Asesor, en este caso particular y reglado por el Decreto 2896 de 2014, será acogido por el Superintendente de Industria y Comercio en la presente actuación administrativa.

8.2.1.10. Sanción a IAROSLAV KVIL1NSKY (u.c.d. Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Zona Centro de KIMBERLY)

En relación con los criterios de graduación de la sancián a imponer a IAROSLAV KVILINSKY (u.c.d. Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Zona Centro de KIMBERLY), de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado estuvo vinculado a KIMBERLY, desde 2011 hasta 2012, ocupando el cargo de Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Zona Centro, teniendo conocimiento de las actividades a través de las cuales se desarrollá el cartel de precios objeto de la presente investigación.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresariai generá efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe Ilamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados corno de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que IAROSLAV KV1LINSKY (u.c.d. Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Zona Centro de KIMBERLY) no compareció durante la presente actuación administrativa a rendir su interrogatorio, a pesar de haber sido citado con esa finalidad. En esa medida, este Despacho observa que ei investigado no prestó una debida colaboración en el curso de la investigación.

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado a KIMBERLY.

De conformidad con lo anterior, para el investigado IAROSLAV KVILINSKY (u.c.d. Gerente Geográfico de Ventas (GBA) Zona Centro de KIMBERLY), procede la imposición de una multa de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 24.130.925.00) equivalentes a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMMLV).

La anterior sanción equivale al de sus ingresos de 2012 aprox., y al de la multa máxima pqtencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículq 26 de la Ley 1340 de 2009.

Ahora bien, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre KIMBERLY y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se acordó una exoneración total del pago de la multa para la empresa y sus funcionarios, se concederá a IAROSLAV KVILINSKY dicho beneficio, no sin antes señalar que para el Despacho la colaboración de esta investigado no fue la esperada en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración. Sin embargo, conforme lo dispone ei articulo 14 del Decreto 2896 de 2010 la reducción de la multa es automática para las personas naturales vinculadas a las personas jurídicas que cumplan con el Programa de Beneficios por Colaboración.

A pesar de lo anterior debe resaltarse que, bajo la norma vigente, esto es, el Decreto 1523 de 2015, una situación como la ocurrida con IAROSLAV KVILINSKY, no podrá volver a presentarse, en tanto bajo la referida normatividad, la falta de colaboración en la investigación tiene como consecuencia la pérdida de los beneficios que se hubieran pactado con la autoridad. Es importante advertir, que la interpretación dada a la extensión automática de beneficios para los funcionarios y ex funcionarios del agente del mercado y no condicionado a su colaboración, fue analizada en el Consejq Asesor de Competencia y, por unanimidad, los miembros de dicho órgano asesor, le recomendaron al Superintendente hacerlos extensivos los beneficios (efecto sombrilla) de manera automática y no supeditada a la efectiva colaboración que este haya brindado, en aplicación restrictiva de las normas sancionatorias. Sin embargo, los miembros del Consejo Asesor de Competencia, también advirtieron que esa misma situación de traslado automático de los beneficios dados al delator agente del mercado hacia sus funcionarios q ex funcionarios, no puede ser automático en casos cuya delación haya ocurrido en aplicación de la nueva normatividad (Decreto 1523 de 2015), pues esas nuevas reglas sí hacen depender los efectos extensivos (efecto sombrilla) a que haya habido una efectiva colaboración por parte del funcionario o ex funcionario. El criterio de interpretación recomendado por el Consejo Asesor, en este caso particular y regladq por el Decreto 2896 de 2014, será acogido por el Superintendente de Industria y Comercio en la presente actuación administrativa,

8.2.2. Vinculados con FAMILIA

8.2.2.1. Sanción a DARÍO REY MORA (u.c.d. Gerente General de FAMILIA)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a DARÍO REY MORA (u.c.d. Gerente General de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del artículq 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en el cartel de precios desde su origen en el año 2000 hasta su finalización en el año 2013, lo que indica que su participación en la conducta reprochada, se extendió durante la totalidad del tiempo en que esta fue ejecutada.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal dei investigado, este Despacho advierte que DARÍO REY MORA (u.c.d. Gerente General de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que sus declaraciones y actuaciones tendieron a evadir su responsabilidad en cuanto a su real participación en la conducta infractora. Prueba de ello se encuentra en haber afirmado que se había enterado de la participación de FAMILIA en el acuerdo anticompetitivo en el año 2007, cuando está probado que su participación activa y determinante desde el inicio del cartel de precios es decir desde el año 2000; igualmente, afirmó haber tomado "medidas contundentes" al referirse a la adopción de un código de conducta en 2010 y haber removido de su cargo en 2015 a funcionarios de la compañia por participar en el acuerdo, cuando se demostró que la participación de FAMILIA, y del mismo investigado, se extendió al menos hasta el 2013.

De esta manera, ei Despacho encuentra que DARÍO REY MORA (u.c.d. Gerente General de FAMILIA) desplegó una conducta procesal reprochable a lo largo de la investigación, por lo que esto será tomado en cuenta al momento de graduar la sanción que deberá imponerse.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta en favor del investigado, la confesión oue realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorqará una reducción del 25% de la multa clue se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como va incorporada en la sanción referida más adelante (cifra neta).

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo ya expuesto, que el investigado tuvo un rol activo y determinante en la misma, tanto en su origen, formación, implementación y ejecución. Adicionalmente, debe precisarse que se trata de la persona que ocupó desde 2007 la más alta posición en FAMILIA, sin que hubiera tomado determinaciones tendientes a la terminación del cartel empresarial.

De conformidad con lo anterior, para el investigado DARÍO REY MORA, se impondrá una multa de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISC1ENTOS VEINTIDÓS M1L CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 351.622.050.00) equivalentes a QUINIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (510 SMMLV).

Esta sanción equivale al is% aprox. de su patrimonio liquido y al aprox. de los

ingresos de 2014, y al 25.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 deI articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.2.2. Sanción a ALEJANDRO BOTERO ARANGO (u.c.d. Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ALEJANDRO BOTERO ARANGO (u.c.d. Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en el cartel de precios desde sus inicios en el año 2000, hasta su finalización en el año 2013, lo que indica que su participación en la conducta reprochada, se extendió durante la totalidad del tiempo en que esta fue ejecutada.

En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en el cartel de precios desde su origen en el año 2000 hasta su finalización en el año 2013, lo que indica que su participación en la conducta reprochada, se extendió durante la totalidad del tiempo en que esta fue ejecutada.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre las productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que ALEJANDRq BOTERO ARANGO (u.c.d. Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que sus declaraciones y actuaciones tendieron a evadir su responsabilidad en cuanto a la participación en la conducta infractora. Prueba de ello se encuentra en haber afirmado que su participación en el acuerdo anticompetitivo finalizó en el año 2004, cuando se encuentra demostrado que su participación activa en el mismo se prolongó durante toda su ejecución.

De igual forma, afirmó que FAMILIA finalizó su participación en el acuerdo de precios en la línea de consumo en el año 2010, cuando en realidad, como fue posible acreditarlo en la actuación, la ejecución en este segmento se prolongó hasta 2011

De esta manera, el Despacho encuentra que ALEJANDRO BOTERO ARANGO (u.c.d. Gerente Corporativo de Negocios de FAMILIA) desplegó una conducta procesal reprochable a lo largo de la investigación, por lo que esto será tomado en cuenta al momento de graduar la sanción que deberá imponerse.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta en favor del investigado, la confesión que realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorgará una reducción del 25% de la multa que se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como ya incorporada en la sanción referida más adelante (cifra neta).

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo en la misma, tanto en su formación, como en su implementación y ejecución.

De conformidad con lo anterior, para el investigado ALEJANDRO BOTERO ARANGO, se impondrá una muita de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VENTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 162.021.925.00) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (235 SMMLV).

Esta sanción equivale al E% aprox. de su patrimonio y E% aprox de sus ingresos de 2014, y al 11.8% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 deI artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.2.3. Sanción a MARiA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (u.c.d. Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA).

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MAR1A CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (u.c.d. Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada estuvo vinculada a FAMILIA desde 1997 hasta el año 2015, y que su participación en la conducta cartelista fue desde sus origenes en 2000 hasta su finalización en 2013.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe Ilamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico.

Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL (u.c.d. Gerente de Negocio Higiene Institucional de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que en algunas de sus declaraciones faltó a la verdad al negar el cumplimiento y efectos del acuerdo anticompetitivo con miras a discutir uno de los criterios de graduación de la sanción. Prueba de ello se encuentra en la conversación del 5 de junio de 2014, sostenida entre la investigada y MARÍA FERNANDA ALVARADO VILLAFRADEZ de FAMILIA494.

Ahora bien, el Despacho también tendrá en cuenta que la declaración de MARÍA CAROL1NA ARENAS AR1STIZÁBAL, en otros aspectos, resultó particularmente útil para el esclarecimiento de muchos de los hechos relacionados con el funcionamiento del cartel. Igualmente, se valora en su favor, la confesión que realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorgará una reducción del 25% de la multa que se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como ya incorporada en la sanción referida más adelante (cifra neta).

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto lineas arriba, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución.

De conformidad con lo anterior, para la investigada MARÍA CAROLINA ARENAS ARIST1ZÁBAL, se impondrá una multa de CIENTO TRES MILLONES CUATROC1ENTOS DIECIOCHO M1L DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORR1ENTE ($ 103.418.250.00) equivalentes a CIENTO C1NCUENTA SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMMLV).

Esta sanción equivale al 1111% aprox. de su patrimonio líquido y al E% aprox. de sus ingresos de 2014.494 Conversación del sistema de mensajerla instantánea interno obtenida en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A., bajo e! radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 104720133595, obrante a folio 2713 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente Ilsic199451comlpsuaves\5. FAMILIA\CAROLINA ARENASW1SITA SIC(2).pet.

Lo anterior sanción equivale al 7.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.2.4. Sanción a AURELIO TORRES ECHEVERRI (u.c.d. Gerente Nacional de Ventas FAMILIA)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer en contra de AURELIO TORRES ECHEVERRI (u.c.d. Gerente Nacional de Ventas de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 (Modificado por el Articulo 26 de la Ley 1340 de 2009), este Despacho indica lo siguiente:

En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta cartelista entre los años 2007 y 2011, en algunos momentos ejecutándola directamente y, en otros, tolerando su ejecución.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que AURELIO TORRES ECHEVERRI (u.c.d. Gerente Nacional de Ventas de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que sus declaraciones y actuaciones tendieron a evadir su responsabilidad en cuanto a la participación en la conducta infractora. Prueba de ello se encuentra en haber afirmado que su participación en el acuerdo anticompetitivo finalizó en el año 2010, cuando se encuentra demostrado que participó en el mismo al menos hasta 2011.

De igual forma, afirmó que FAMILIA finalizó su participación en el acuerdo de precios en la linea de consumo en el año 2010, cuando en realidad, como fue posible acreditarlo en la actuación, la ejecución en este segmento se prolongó al menos hasta 2011.

De esta manera, el Despacho encuentra que AURELIO TORRES ECHEVERRI (u.c.d. Gerente Nacional de Ventas de FAMILIA) desplegó una conducta procesal reprochable a lo largo de la investigación, por lo que esto será tomado en cuenta al momento de graduar la sanción que deberá imponerse.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta en favor del investigado, la confesión que realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorgará una reducción del 25% de la multa que se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como ya incorporada en la sanción referida más adelante (cifra neta).

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto líneas arriba, que el investigado tuvo un rol activo en la misma, en su implementación y ejecución.

De conformidad con lo anterior, para el investigado AURELIO TORRES ECHEVERRI, se impondrá una multa de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 62.050.950.00) equivalentes a NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (90 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio liquido y Mr/0 de los ingresos de 2014.

Lo anterior sanción equivale al 4.5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.2.5. Sanción a SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA (u.c.d. Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA).

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA (u.c.d. Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta cartelista entre los años 2007 y 2011 de forma activa.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del pais derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaria que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA (u.c.d. Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que afirmó que FAMILIA finalizó su participación en el acuerdo de precios en la línea de consumo en el año 2010, cuando en realidad, como fue posible acreditarlo en la actuación, la ejecución en este segmento se prolongó al menos hasta 2011,

De esta manera, el Despacho encuentra que SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA (u.c.d. Director de Mercadeo Personal Care de FAMILIA) desplegó una conducta procesal reprochable a lo largo de la investigación, por lo que esto será tomado en cuenta al momento de graduar la sanción que deberá imponerse.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta en favor del investigado, la confesión que realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorgará una reducción del 25% de la multa que se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como ya incorporada en la sanción referida más adelante (cifra neta).

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo en la misma, en su implementación y ejecución. No obstante, es preciso destacar que su poder de decisión en la dirección de la conducta cartelista fue menor, por la posición que tenía jerárquicamente en FAMILIA.

De conformidad con lo anterior, para el investigado SANTIAGO VEL4SQUEZ MÚNERA, se impondrá una multa de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.236.375.00) equivalentes a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMMLV).

Esta sanción equivale al.1% aprox. de su patrimonio líquido y1% aprox. de los ingresos de 2014.

Lo anterior sanción equivale al 1.3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.2.6. Sanción a SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ (u.c.d. Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a de SANTIAGO RIVAS VEL4SQUEZ (u.c.d. Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación con la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta cartelista entre los años 2007 y 2011 de forma activa.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de
cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénica, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ (u.c.d. Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que en algunas de sus declaraciones faltó a la verdad al haber afirmado que FAMILIA finalizó su participación en el acuerdo de precios en la linea de consumo en el año 2010, cuando en realidad, como fue posible acreditarlo en la actuación, la ejecución en este segmento se prolongó al menos hasta 2011. De igual forma, se abstuvo de informar oportunamente sobre la existencia de cuentas de correo fachada de las que tenía conocimiento y negó el cumplimiento del acuerdo, lo cual fue desvirtuado en la presente actuación.

De esta manera, el Despacho encuentra que SANTIAGO R1VAS VELÁSQUEZ (u.c.d. Director Personal Care Nacional e Internacional de FAMILIA) desplegó una conducta procesal reprochable a lo largo de la investigación, por lo que esto será tomado en cuenta al momento de graduar la sanción que deberá imponerse.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta en favor del investigado, la confesión que realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorgará una reducción del 25% de la multa que se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como ya incorporada en la sanción referida más adelante (cifra

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo en la misma, en su implementación y ejecución.

De conformidad con lo anterior, para el investigado SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, se impondrá una multa de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO M1L DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 15.168.010.00) equivalentes a VEINTIDÓS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (22 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y aprox. de los ingresos de 2014.

Lo anterior sanción equivale a! 1,1% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por e! articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.2.7. Sanción a GABRIEL JAIME Hoyos VÁSQUEZ (u.c.d. Director de Ventas Institucional FAMILIA)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ (u.c.d. Director de Ventas I nstitucional de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado estuvo vinculado a FAMILIA desde el 2007 hasta julio de 2011, con participación activa y permanente durante ese periodo en el cartel de precios.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados corno de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaria que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre ia reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ (u.c.d. Director de Ventas Institucional de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que en algunas de sus declaraciones faltó a la verdad al negar el cumplimiento y efectos del acuerdo anticompetitivo con miras a discutir uno de los criterios de graduación de la sanción. Ello se demuestra con lo manifestado por el investigado en su propia declaración495, en la que trato de presentar una versión según la cual los compromisos no se cumplian y no generaban efectos.

Ahora bien, el Despacho también tendrá en cuenta que la declaración de GABRIEL JAIME HOYOS VASQUEZ, en otros aspectos, resultó particularmente útil para el esclarecimiento de muchos de los hechos relacionados con el funcionamiento del cartel. Igualmente, se valora en su favor, la confesión que realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorgará una reducción del 25% de la multa que se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como ya incorporada en la sanción referida más adelante (cifra neta).

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución.

De conformidad con lo anterior, para el investigado GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, se impondrá una multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 44.814.575.00) equivalentes a SESENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (65 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y aprox. de los ingresos de 2014.

Lo anterior sanción equivale al 3.3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.2.8. Sanción a ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (u.c.d. Director de Ventas Institucional de FAMILIA)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ (u.c.d. Director de Ventas Institucional de FAMILIA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado estuvo vinculado a FAMILIA, desde el 2005 hasta 2015, siendo participante del cartel entre 2007 y 2013.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aqui sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del pais derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendria que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los articulos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ (u.c.d. Director de ventas institucional de FAMILIA) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que se qbservó que el investigado faltó a la verdad en su declaración al afirmar que en las reuniones ilevadas a cabo en 2012 y 2013 solo se discutieron temas comerciales y de cartera, cuando por los hechos probados de la presente investigación está demostrado que en esas reuniones también se trató el tema de fijación de precios.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tendrá en cuenta en favor del investigado, la confesión que realizó sobre su participación en el acuerdo anticompetitivo, por lo cual le otorgará una reducción del 25% de la multa que se le hubiere impuesto de no haber confesado, la cual debe tenerse como ya incorporada en la sanción referida más adelante (cifra neta).

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución.

De conformidad con lo anterior, para el investigado ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, se impondrá una multa de ONCE M1LLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TRE1NTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 11.720.735.00) equivalentes a DIECISIETE SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (17 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido y aprox. de los ingresos de 2014.

Lo anterior sanción equivale al 0.9% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

8.2.3. Vinculados con C. Y P. DEL R.

8.2.3.1. Sanción a JIMMY LEVY APPEL (u.c.d. Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JIMMY LEVY APPEL (u.c.d. Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.), de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el acuerdo de precios entre 2003 y 2011.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe Ilamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que JIMMY LEVY APPEL (Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que se observó que el investigado incurrió en imprecisiones e inconsistencias en su declaración rendida en la etapa de investigación.

En efecto, en su declaración el investigado indicó que la participación de C. Y P. DEL R. en el acuerdo de precios terminó en 2010496, cuando al acceder al Programa de Beneficios por Colaboración497 como al rendir declaración durante la averiguación preliminar de esta investigación498, ambos medios de prueba trasladados al expediente, había afirmado que la participación de C. Y P. DEL R. en el acuerdo de precios se extendió al año 2011.

Adicionalmente, JIMMY LEVY APPEL (Gerente Comercial de C. Y P. DEL R.) afirmó que la información sobre precios que las empresas vinculadas al acuerdo se compartían era de carácter público y, además, que los acuerdos a los que llegaban no constituian compromisos sino simplemente sugerencias499, afirmaciones que son contrarias a toda la evidencia que obra en el proceso, la cual da cuenta que la información intercambiada tenia como propósito acordar los precios del mercado en el marco de verdaderos compromisos entre los cartelistas.

Por último, el investigado adujo que DAVID LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.) nunca tuvo conocimiento del acuerdo de precios ni hizo parte en esa práctica. En este caso está probado que DAVID LEVY APPEL no solo tenía conocimiento del acuerdo restrictivo, sino que también tuvo una participación activa en el mismo.

De esta manera, el Despacho encuentra que JIMMY LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Comercial de C. Y P. DEL R.) desplegó una conducta procesal reprochable a lo largo de la investigación, por lo que esto será tomado en cuenta al momento de graduar la sanción que deberá imponerse en su contra.

En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución e implementación del acuerdo.

De conformidad con lo anterior, para el investigado JIMMY LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Comercial de C. Y P. DEL R.), procede la imposicíón de una multa de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MiL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 230.967.425.00) equivalentes a TRECIENTOS TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (335 SMMLV).

Esta sanción equivale aprox. de su patrimonio líquido y 1% aprox. de los ingresos de 2014.

Lo anterior sanción equivale al 16.7% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Ahora bien, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre C. Y P. DEL R. y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se convino una reducción hasta del 30% de la multa para la empresa y sus funcionarios, se concederá a JIMMY LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Comercial de C. Y P. DEL R.) una disminución de la multa a imponer en el porcentaje antes indicado, no sin antes señalar que para el Despacho la colaboración de este investigado no fue la esperada en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración. Sin embargo, conforme lo dispone el articulo 14 del Decreto 2896 de 2010 la reducción de la multa es automática para las personas naturales vinculadas a las personas jurídicas que cumplan con el Programa de Beneficios por Colaboración.

A pesar de lo anterior debe resaltarse que, bajo la norma vigente, esto es, el Decreto 1523 de 2015, una situación como la ocurrida con JIMMY LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Comercial de C. Y P. DEL R.), no podrá volver a presentarse, en tanto que bajo la referida normatividad, la falta de colaboración en la investigación tiene como consecuencia la pérdida de los beneficios que se hubieran pactado con la autoridad, es decir, la extensión de los beneficios no es bajo la norma ahora vigente automática sino condicional. Es importante advertir, que la interpretación dada a la extensión automática de beneficios para los funcionarios y ex funcionarios del agente del mercado y no condicionado a su colaboración, fue analizada en el Consejo Asesor de Competencia y, por unanimidad, los miembros de dicho órgano asesor, le recomendaron al Superintendente hacerlos extensivos los beneficios (efecto sombrilla) de manera automática y no supeditada a la efectiva colaboración que este haya brindado, en aplicación restrictiva de las normas sancionatorias. Sin embargo, los miembros del Consejo Asesor de Competencia, también advirtieron que esa misma situación de traslado automático de los beneficios dados al delator agente del mercado hacia sus funcionarios o ex funcionarios, no puede ser automático en casos cuya delación haya ocurrido en aplicación de la nueva normatividad (Decreto 1523 de 2015), pues esas nuevas reglas sí hacen depender los efectos extensivos (efecto sombrilla) a que haya habido una efectiva colaboración por parte del funcionario o ex funcionario. El criterio de interpretación recomendado por el Consejo Asesor, en este caso particular y reglado por el Decreto 2896 de 2014, será acogido por el Superintendente de Industria y Comercio en la presente actuación administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho le concederá una reducción parcial del treinta por ciento (30%) del pago de la multa antes señalada, por lo que el valor que deberá pagar es CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 161.677.197.00).

8.2.3.2. Sanción a DAVID LEVY APPEL (Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a DAVID LEVY APPEL (Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.), de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en el acuerdo de precios entre 2007 y 2008 y por lo menos toleró la conducta entre 2008 y 2011,

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que el cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de políticas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe Ilamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el Despacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el bolsillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que DAVID LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.) no prestó una debida colaboración en el desarrollo de la investigación, toda vez que se observó que el investigado faltó a la verdad en su declaración rendida en la etapa de investigación pues aseveró que no conocía y que nunca participó en el acuerdo de precios objeto de la investigación, cuando quedó demostrado lo contrario.

En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución del acuerdo, al menos ente 2007 y 2008 y que toleró la conducta hasta 2011.

De conformidad con lo anterior, para el investigado DAVID LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.), procede la imposición de una multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 224.072.875.00) equivalentes a TRECIENTOS VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (325 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido aprox. de los ingresos de 2014.

Lo anterior sanción equivale al 16.3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Ahora bien, teniendo en cuenta el Convenio de Colaboración suscrito entre C. Y P. DEL R. y la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se convino una reducción hasta del 30% de la multa para la empresa y sus funcionarios, se concederá a DAVID LEVY APPEL una disminución de la multa a imponer en el porcentaje antes indicado, no sin antes señalar que para el Despacho la colaboración de este investigado no fue la esperada en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración, sin embargo, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2896 de 2010 la reducción de la multa es automática para las personas naturales vinculadas a las personas jurídicas que cumplan con el Programa de Beneficios por Colaboración.

A pesar de lo anterior debe resaltarse que, bajo la norma vigente, esto es, el Decreto 1523 de 2015, una situación como la ocurrida con DAVID LEVY APPEL (u.c.d. Gerente de Planta y Producción de C. Y P. DEL R.), no podrá volver a presentarse, en tanto que bajo la referida norrnatividad, la falta de colaboración en la investigación tiene como consecuencia la pérdida de los beneficios que se hubieran pactado con la autoridad, es decir, la extensión de los beneficios no es bajo la norma ahora vigente automática sino condicional. Es importante advertir, que la interpretación dada a la extensión automática de beneficios para los funcionarios y ex funcionarios del agente del mercado y no condicionado a su colaboración, fue analizada en el Consejo Asesor de Competencia y, por unanimidad, los miembros de dicho órgano asesor, le recomendaron al Superintendente hacerlos extensivos los beneficios (efecto sombrilla) de manera automática y no supeditada a la efectiva colaboración que este haya brindado, en aplicación restrictiva de las normas sancionatorias. Sin embargo, los miembros del Consejo Asesor de Competencia, también advirtieron que esa misma situación de traslado automático de los beneficios dados al delator agente del mercado hacia sus funcionarios o ex funcionarios, no puede ser automático en casos cuya delación haya ocurrido en aplicación de la nueva normatividad (Decreto 1523 de 2015), pues esas nuevas reglas sí hacen depender los efectos extensivos (efecto sombrilla) a que haya habido una efectiva colaboración por parte del funcionario o ex funcionario. El criterio de interpretación recomendado por el Consejo Asesor, en este caso particular y reglado por el Decreto 2896 de 2014, será acogido por el Superintendente de Industria y Comercio en la presente actuación administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho le concederá una reducción parcial del treinta por ciento (30%) del pago de la multa antes señalada, por lo que el valor que deberá pagar es CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 156.851.012.00).

8.4. Vinculado con PAPELES NACIONALES

8.4.1. Sanción a JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN (u.c.d. Gerente General PAPELES NACIONALES)

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN (u.c.d. Gerente General de PAPELES NACIONALES), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

En relación a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado estuvo vinculado a PAPELES NACIONALES, desde el 2009 hasta diciembre de 2011, tiempo durante el cual participó activamente en el cartel de precios.

Frente al impacto de la conducta en el mercado, el Despacho debe señalar que está demostrado que ei cartel empresarial generó efectos perjudiciales en el mercado, en la medida en que evitó que, por más de 10 años, los precios fueran el resultado de una dinámica de competencia entre los agentes de mercado investigados, y no de unas condiciones artificiales como ocurrió en el presente caso. Se encontró acreditado que la principal variable afectada por el cartel empresarial fue el precio por unidad de producto, precisamente por la adopción de listas de precios entre competidores, restricciones adoptadas de manera común en las ofertas y promociones a los distribuidores y adopción de politicas y estrategias estandarizadas por parte de los cartelistas.

De otro lado, debe llamarse la atención sobre los productos que fueron objeto de cartelización. En este sentido, el IDespacho reconoce que el cartel empresarial en el que estuvieron los aquí sancionados por más de una década recayó sobre productos de consumo masivo, que algunos de ellos hacen parte de la canasta básica de los hogares colombianos y que son considerados como de primera necesidad, por lo que el cartel no solo tiene un efecto directo en el boisillo de los ciudadanos menos favorecidos, sino que también genera un impacto en materia de presión inflacionaria del país derivado del precio artificial del señalado producto.

Por ejemplo, según cifras del DANE, los hogares destinan el 0.496% de su ingreso disponible para la compra de productos de la canasta básica al gasto en papel higiénico. Reconociendo que la participación conjunta promedio de las empresas investigadas para el periodo 2006-2013 fue de 70.7% del total de ventas de papel higiénico, se tendría que los hogares gastaron 0.35% de su canasta básica a la compra de rollos de papel higiénico producidos por los cartelistas. Si este gasto fue distorsionado artificialmente con un incremento en el precio de los productos cartelizados, en concreto del papel higiénico, significaría que, en ausencia del cartel, los hogares sólo hubieran destinado una menor proporción de sus ingresos a la compra de estos bienes.

Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas contrarias a la competencia previstas en los articulos 47 y 48 del Decreto 2153 de 1992 y el articulo 1 de la Ley 155 de 1959.

En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción de manera tal que nunca presentó una conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción.

Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada se encuentra demostrado, por lo expuesto anteriormente, que la investigada tuvo un rol activo y preponderante en la misma, en su implementación y ejecución, durante el tiempo que estuvo vinculado como Gerente General de PAPELES NACIONALES.

De conformidad con lo anterior, para el investigado JA1ME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, se impondrá una multa de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 11O.312.800.00) equivalentes a CIENTO SESENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (160 SMMLV).

Esta sanción equivale al aprox. de su patrimonio líquido de 2014 y aprox. de los ingresos de 2011.

Lo anterior sanción equivale al 8% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DECLARAR que COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753-3, PRODUCTOS FAMILIA S.A. identificada con NIT. 890.900.161-9, PAPELES NAC1ONALES S.A. identificada con NIT. 891.400.378-8, y C. Y P. DEL R. S.A. identificada con NIT. 891.400.754-4, violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2o. DECLARAR que COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753-3 y C. Y P. DEL R. S.A. identificado con NIT. 891.400.754-4 cumplieron con el Programa de Beneficios por Colaboración y, en consecuencia, se les concederá la exoneración y reducción en el pago de la multa a que hubiere lugar, respectivamente, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. DECLARAR que PRODUCTOS FAMILIA S.A. identificada con NIT. 890.900.161-9 incumplió con el Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución y por ende, queda excluida de los beneficios previstos en el Convenio por Colaboración.

ARTÍCULO 4o. IMPONER a las sociedades responsables de violar la libre competencia las siguientes multas:

4.1. A COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753- 3, multa de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 68.945.500.000.00) equivalentes a CIEN MIL SALARlOS MíN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMMLV).

Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, EXONERAR a COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753-3 del pago del ciento por ciento (100%) de la multa impuesta, en su condición de primera delatora.

4.2. A PRODUCTOS FAMILIA S.A. identificada con NIT. 890.900.161-9, multa de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 62.050.950.000.00) equivalentes a NOVENTA MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90.000 SMMLV).

4.3. A C. Y P. DEL R. S.A. identificada con NIT. 891.400.754-4, multa de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS M1LLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.136.730.000.00) equivalentes a SEIS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (6.000 SMMLV).

Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, OTORGAR a C. Y P. DEL R. S.A. identificado con NIT. 891.400.754-4 una reducción del treinta por ciento (30%) de la multa impuesta, en su condición de tercera delatora, por lo que efectivamente deberá pagar DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.895.711.000.00).

4.4. A PAPELES NAC1ONALES S.A. identificada con NIT. 891.400.378-8, multa de CUARENTA Y OCHO M1L DOSC1ENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 48.261.850.000.00) equivalentes a SETENTA M1L SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (70.000 SMMLV).

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la qirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO 5o. DECLARAR que LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.046.570, VLAD1MIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.695.741, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA identíficado con cédula de extranjeria No. 351.547, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 66,765.071, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL identificada con cédula de extranjería No. 382.659, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134, IAROSLAV KVILINSKY identificado con cédula de extranjería No. 388.272, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485, JUAN PABLO MEJÍA NIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.557.597, HERMES MUÑOZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.290, DARlO REY MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.563.269, AURELIO TORRES ECHEVERRI identificado con cédula de ciudadanía No. 10.259.566, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL identificada con cédula de ciudadanía No. 42,888.811, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.379.238, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786.755, SANTIAGO RIVAS VEL4SQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.565.131, ALEJANDRO BOTERO ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No 98.541.897, ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.565.742, JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN identificado con cédula de ciudadanía No 6.265.786, JIMMY LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.908 y DAVID LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.097.334, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 deI Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar y/o tolerar dicha conducta anticompetitiva, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6o. IMPONER la siguiente sanción y EXONERAR del cien por ciento (100%) dei pago de la multa, a las siguientes personas vinculadas con COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.:

6.1. A LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadania No. 70.046.570, multa de DOSCIENTOS VEINT1SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA CORR1ENTE ($ 227.520.150.00) equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (330 SMMLV).

6.2. A FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134, multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 241.309.250.00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (350 SMMLV).

6.3. A JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA identificado con cédula de extranjería No. 351.547, multa de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 27.578.200.00) equivalentes a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMMLV),

6.4. A SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485, multa de TREINTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 31.025.475.00) equivalentes a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MíNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (45 SMMLV).

6.5. A VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.695.741, multa de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 62.050.950.00) equivalentes a NOVENTA SALARIOS MíNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMMLV).

6.6. A HERMES MUÑOZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.290, multa de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.757.820.00) equivalentes a CUATRO SALARIOS MíN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (4 SMMLV).

6.7. MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL identificada con cédula de extranjería No. 382.659, multa de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 34.472.750.00) equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MíNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV).

6.8. A JUAN PABLO MEJÍA NIÑO identificado con cédula de ciudadania No. 79.557.597, multa de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 17.236.375") equivalentes a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMMLV).

6.9. A FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN identificada con cédula de ciudadania No. 66.765.071, multa de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 20.683.650.00) equivalentes a TREINTA SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMMLV).

6.10. A IAROSLAV KVIL1NSKY identificado con cédula de extranjería No. 388.272, multa de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 24.130.925.00) equivalentes a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMMLV).

ARTÍCULO SÉPTIMO: IMPONER la siguiente sanción a las siguientes personas naturales vinculadas con PRODUCTOS FAMILIA S.A.:

7.1. A DARÍO REY MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.563.269, multa de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 351.622.050.00) equivalentes a QUINIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (510 SMMLV).

7.2. ALEJANDRO BOTERO ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.541.897, muita de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE 162.021.925.00) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (235 SMMLV).

7.3. A MARÍA CAROLINA ARENAS AR1STIZ4BAL identificada con cédula de ciudadanía No. 42.888.811, multa de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 103.418.250.00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMMLV).

7.4. A AURELIO TORRES ECHEVERRI identificado con cédula de ciudadanía No. 10.259.566, multa de SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 62.050.950.00) equivalentes a NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (90 SMMLV).

7.5. A SANTIAGO VEL4SQUEZ MÚNERA identificado con cédula de ciudadania No. 71.379.238, multa de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SE1S MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.236.375.00) equivalentes a VEINTICINCO SALARIOS MÍN1MOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMMLV).

7.6. A SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.565.131, multa de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 15.168.010.00) equivalentes a VEINTIDÓS SALAR1OS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES V1GENTES (22 SMMLV).

7.7. A GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786.755, multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORR1ENTE ($ 44.814.575.00) equivalentes a SESENTA Y CINCO SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (65 SMMLV).

7.8. A ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.565.742, multa de ONCE MILLONES SETECIENTOS VE1NTE MIL SETECIENTOS TRE1NTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 11.720.735.00) equivalentes a DIECISIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (17 SMMLV).

ARTÍCULO OCTAVO: IMPONER la siguiente sanción y OTORGAR una reducción del treinta por ciento (30%) deI pago de la multa impuesta, a las siguientes personas naturales vinculadas con C. Y P. DEL R. S.A.:

8.1. A JIMMY LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.908, multa de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROC1ENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 230.967.425.00) equivalentes a TRECIENTOS TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (335 SMMLV).

Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, OTORGAR a JIMMY LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.908, una reducción del treinta por ciento (30%) de la multa impuesta, por lo que efectivamente deberá pagar CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 161.677.197.00).

8.2. A DAVID LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.097.334, multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 224.072.875.00) equivalentes a TRECIENTOS VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (325 SMMLV).

Como consecuencia del cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración, OTORGAR a DAVID LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.097.334, una reducción del treinta por ciento (30%) de la multa impuesta, por lo que efectivamente deberá pagar CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 156.851.012.00).

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que ie generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma i4portancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO 9o. IMPONER la siguiente sanción a la siguiente persona natural vinculada con PAPELES NACIONALES S.A.:

- A JAIME EDUARDO MARTINEZ MADRIÑÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 6.265.786, multa de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOCE M1L OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORR1ENTE ($ 110.312.800.00) equivalentes a CiENTO SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (160 SMMLV).

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio ? Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO 10. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de DRYPERS ANDINA S.A. identificada con NIT. 817.002.753-0 por la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 11. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.515.261, JUAN CARLOS GARCÍA CANO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.425.820, INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 66.920.821, SERGIO LEYTON SINISTERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.432.655, JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No.71.784.787, ANDREA RODAS PUERTO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.199.686, MARÍA BOTERO BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No.52.644.847, CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.677.074, CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE identificada con cédula de ciudadanía No. 42.135.356, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 98.541.764, FEDERICO RESTREPO RiOS identificado con cédula de ciudadanía No.15.430.679, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO identificada con cédula de ciudadania No. 32.533.962, CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.274.677, ANTONIO MARIO NERI GIANINI identificado con cédula de extranjería No. 365.707, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.408.514, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG identificado con cédula de extranjería No. 367.178, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 10.072.046, JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO identificado con cédula de extranjeria No. 351.423, SEBASTIÁN RAFAEL BARROS SOLAR identificado con cédula de extranjería No. 354.946, ARTURO CELIS CALDAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.085.237 y JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO identificado con cédula de extranjería No. 354.945, por la responsabílidad prevista en el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en numeral 1 deI artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 12. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. identificada con NIT. 860.015.753-3, PRODUCTOS FAMILIA S.A. identificada con NIT. 890.900.161-9, PAPELES NACIONALES S.A. identificada con NIT. 891.400.378-8, C. Y P. DEL R. S.A. identificada con NIT. 891.400.754-4 y DRYPERS ANDINA S.A. identificada con NIT. 817.002.753-0 por la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y del articulo 46 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 13. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.046.570, VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.695.741, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA identificado con cédula de extranjería No. 351.547, CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.515.261, JUAN CARLOS GARCÍA CANO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.425.820, MARIA BOTERO BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.644.847, 1NGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 66,920.821, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR identificado con cédula de ciudadanía No. 98.541.764, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 66.765.071, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL identificada con cédula de extranjería No. 382.659, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 79.154.134, IAROSLAV KVILINSKY identificado con cédula de extranjería No. 388.272, SERGIO LEYTON SINISTERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.432.655, JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.784.787, CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE identificada con cédula de ciudadanía No. 42.135.356, ANDREA RODAS PUERTO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.199.686, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.413.485, JUAN PABLO MEJiA NIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.557.597, CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.677.074, FEDERICO RESTREPO RIOS identificado con cédula de ciudadanía No.15.430.679, HERMES MUÑOZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.290, DARIO REY MORA identificado con cédula de ciudadanía No. 70.563.269, AURELIO TORRES ECHEVERRI identificado con cédula de ciudadanía No. 10.259.566, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.533.962, MARíA CAROL1NA ARENAS ARISTIZÁBAL identificada con cédula de ciudadanía No. 42.888.811, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.379.238, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786.755, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.565.131, ALEJANDRO BOTERO ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.541.897, ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.565.742, CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.274.677, JAIME EDUARDO MART1NEZ MADRIÑÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 6.265.786, ANTONIO MARIO NERI GIANINI identificado con cédula de extranjería No. 365.707, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.408.514, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG identificado con cédula de extranjería No. 367.178, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 10.072.046, JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO identificado con cédula de extranjería No. 351.423, JIMMY LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.908, DAVID LEVY APPEL identificado con cédula de ciudadanía No. 10.097.334, SEBASTIÁN RAFAEL BARROS SOLAR identificado con cédula de extranjería No. 354.946, ARTURO CELIS CALDAS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.085.237 y JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO identificado con cédula de extranjería No. 354.945, por la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y del artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 14. ORDENAR a las personas naturales y jurídicas sancionadas, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el articulo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PRODUCTOS FAMILIA S.A., PAPELES NACIONALES S.A., C. Y P. DEL R. S.A., LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, IAROSLAV KVILINSKY, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, HERMES MUÑOZ LÓPEZ, DARÍO REY MORA, AURELIO TORRES ECHEVERRI, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, SANTIAGO VELÁSQUEZ MCINERA, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ, JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, JIMMY LEVY APPE,d1L

31 73 y DAVID9 LEVY APPEL informan que:

COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PRODUCTOS FAMILIA S.A., PAPELES NACIONALES S.A., C. Y P. DEL R. S.A., LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QU1NTANA, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, FRANC1A ELENA TANAKA RAMÓN, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR G1L, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, IAROSLAV KVILINSKY, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, JUAN PABLO MEJíA NIÑO, HERMES MUÑOZ LÓPEZ, DARÍO REY MORA, AURELIO TORRES ECHEVERRI, MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, ANDRÉS FERNANDO 4LVAREZ LÓPEZ, JAIME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, JIMMY LEVY APPEL y DAVID LEVY APPEL, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decrefo 2153 de 1992, y haber incurrido en la responsabilidad previsfa en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modíficado por el arfículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009."

La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) dias siguientes a su realización.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas por PAPELES NAC1ONALES S.A., CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA, JA1ME EDUARDO MARTÍNEZ MADRIÑÁN, ANTONIO MARIO NERI GIANINI, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE y JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a COLOMB1ANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PRODUCTOS FAMILIA S.A., PAPELES NACIONALES S.A., C. Y P. DEL R. S.A., DRYPERS ANDINA S.A., LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA, JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA, JUAN CARLOS GARCÍA CANO, MARÍA BOTERO BOTERO, INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR, FRANCIA ELENA TANAKA RAMON, MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL, FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, IAROSLAV KVILINSKY, SERGIO LEYTON SINISTERRA, JORGE ENRIQUE L1ÉVANO OSPINA, CAROL1NA RESTREPO BUSTAMANTE, ANDREA RODAS PUERTO, SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA, JUAN PABLO MEJÍA NIÑO, CARLOS IVÁN RESTREPO JARAMILLO, FEDERICO RESTREPO RÍOS, HERMES MUÑOZ LOPEZ, DARÍO REY MORA, AURELIO TORRES ECHEVERRI, LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO, MARÍA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL, SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA, GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ, SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ, ALEJANDRO BOTERO ARANGO, ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ, CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA, JAIME EDUARDO MARTíNEZ MADRIÑÁN, ANTONIO MARIO NERI GIANINI, PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ, WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG, HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE, JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO, JIMMY LEVY APPEL, DAVID LEVY APPEL, SEBASTIÁN RAFAEL BARROS SOLAR, ARTURO CELIS CALDAS y JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artícula 76 deI Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 17. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 26 MAY 2016

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

PABLO FELIPE R ROBLEDO DEL CASTILLO

Proyecté: J/Olarte, C/Bernal, A/Pérez, M/Jiménez, A/Navarro Revis6: Felipe García Pineda

Aprobó: Pablo Felipe Robledo Del Castillo

NOTIFICAR

PRODUCTOS FAMILIA S.A.

NiT 890.900.161-9

Apoderado

MANUEL GUILLERMO SOSSA GONZÁLEZ C.C. 80.420.247

T.P. 86452 del C.S. de la J.

Carrera 8 No. 69-48

Bogotá D.C.

gsossa@hzarazuasociados.com

Teléfono (1) 2124148

COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. NIT 860.015.753-3

JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA C.E. 351.547

Apoderado

ALFONSO MIRANDA LONDOÑO C.C. 19.489.933

T.P. 38447 del C.S. de la J.

Catle 72 No. 6-30 piso 12

Bogotá D.C.

amirandaftesouerrabarrera.com

PAPELES NACIONALES S.A.

NIT 891.400.378-8

CÉSAR AUGUSTO SOLANO VELANDIA C.C. No 91.274.677

JAIME EDUARDO MARTiNEZ MADRIÑÁN C.C. 6.265 786

ANTONIO MARIO NERI GIANINI

C.E. 365.707

PEDRO ENRIQUE CARDONA LÓPEZ C C. 80.408.514

WAIHUNG ARMANDO HUNG FONG

C.E. 367.178

HÉCTOR FABIO LONDOÑO AGUIRRE C.C. 10.072.046

JESÚS ROBERTO GUERRA DELGADO C.E. 351.423

Apoderado

JORGE BERNARDO JAECKEL KOVACS C.C. 80.410.552

T.P. 64720 del C.S. dela J.

Calle 90 No. 19A-49 Oficina 803

Bogotá D.C. abogados@jaeckelmontoya.com

C. Y P. DEL R. S.A. NIT 891.400.754-4 JIMMY LEVY APPEL C.C. 10.110.908

DAVID LEVY APPEL C.C. 10.097.334

Apoderado

JULIO CÉSAR CASTAÑEDA ACOSTA

C.C. 7.228.667

T.P. 90827 del C.S. de la J.

Carrera 81B No. 19B-50, interior 23, apto. 304 Bogotá D.C.

DRYPERS ANDINA S.A.

NIT 817.002.753-0

Apoderado

DIEGO JAVIER CARDONA BAQUERO C.C. 79.943.545

T.P. 128.060

Carrera 9 No. 74-08

Bogotá D.C.

AURELIO TORRES ECHEVERRI

C.C. 10.259.566

SANTIAGO VELÁSQUEZ MÚNERA

C.C. 71.379.238

MARIA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL C.C. 42.888.811

GABRIEL JAIME HOYOS VASQUEZ

C.C. 71.7136.755

ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ C.C. 98.565.742

SANTIAGO RIVAS VELÁSQUEZ

C.C. 98.565.131

ALEJANDRO BOTERO ARANGO

C.C. 98.541.897

LUZ ÁNGELA MARÍA WILLS TORO

C.C. 32.533.962 Apoderado

JAIRO RUBIO ESCOBAR

C.C. 79.108.890

T.P. 35306 del C.S. de la J.

Calle 94 A No. 13-34 Oficina 102

Bogotá D.C.

jrubio@rubioescobar.com

DARÍO REY MORA C.C. 70.563.269 Apoderado

CARLOS ANDRÉS PER1LLA CASTRO

C.C. 79.757.068

T.P. 90.099 del C.S. de la J.

Diagonal 75 # 2 ?41 Bogotá D.C,

carlomerilla0outlook.com

LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ C.C. 70.046.570

MARÍA BOTERO BOTERO

C C. 52.644.847

JAIME IGNACIO LÓPEZ BETANCUR C.C. 98.541.764

FEDERICO RESTREPO RiOS

C.C. 15.430.679

SILVIO ALBERTO CASTRO SPADAFORRA C.C. 79.413.485

Apoderado

MAURIC1O JARAMILLO CAMPUZANO

C.C. 80.421.942

T.P. 74555 del C,S. de la J.

Calle 67 No. 7-35 Oficina 1204, Edificio Caracol Bogotá D.C.

mjaramillo@gpzlegal.com

VLADIMIR HUMBERTO RUIZ QUINTANA C.C. 79.695.741

Apoderado

JUAN PABLO BONILLA SABOGAL C.C. 79.982.513

T.P. 125790 del C.S. de la J.

Carrera 7 No. 71-52, Torre A, plso 5 Bogotá D.C.

CAROLINA RESTREPO BUSTAMANTE C.C. 42.135.356

CARLOS IVAN RESTREPO JARAMILLO C.C. 71.677.074

FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN

C.C. 66.765.071

MIRIAM JOSEFINA ESCOBAR GIL

C.E. 382,659

Apoderado

JAIME ANDRES VELÁSQUEZ CAMBAS C.C. 79.556.351

T.P. 64720 del C.S. de la J.

Calle 78 No. 10-31, Casa 4

Bogotá D.C.

JUAN CARLOS GARCÍA CANO

C.C. 80.425.820 Apoderado

HUGO ARMANDO GAMBOA DELGADO C.C. 79.533.868

T.P. 75.012 del C.S. de la J.

Carrera 11 No. 73-44 Oficina 704

Bogotá, D.C.

INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ C.C. 66.920.821

ANDREA RODAS PUERTO

C.C. 52.199.686 Apoderado

EMILIO GARCIA RODRÍGUEZ C.C.79.521.384

T.P. 83.246 del C.S. de la J.

Calle 73 No. 9-42, Oficina 303

Bogotá D.C. emilio.karcialeo-abodados.com.co

JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA C.C. 71,784.787

Apoderado

TATIANA ANDREA DELGADO ROLDÁN C.C. 1.037.586.365

T.P. 253.229 del C.S. de la J.

Carrera 67B No.48B-39, Sector Estadio Medellin, Antioquia

taliberhomotathotmaíl.com

JUAN PABLO MEJÍA NIÑO C.C. 79.557.597

Apoderado

JOSÉ LUIS REYES V1LLAMIZAR C.C. 79.152.473

T.P. 44.655 del C.S. de la J.

Carrera 17 No. 88-23, Oficina 205-207 Bogotá, D.C.

HERMES MUÑOZ LÓPEZ

C.C. 75.096.290 Apoderado

PABLO EDUARDO LINARES MORERA C.C. 79.590.047

T.P. 105.944 del C.S. de la J.

Calle 13 No. 9-20, Oficina 508

Bogotá D.C.

plinaresmoreraRomail.com

FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR

C.C. 79.154.134 Apoderado

DANIEL CAMILO BELTRÁN CASTIBLANCO C.C. 80.075.01)5

T.P. 185.310 del C.S. de la J.

Calle 72 No. 6-30 piso 12

Bogotá D.C.

ARTURO CELIS CALDAS C.C. 19.085.237

Apoderado

OMAR RODRIGUEZ TURRIAGO C.C. 80.504.791

T.P. 91.928 del C.S. de la J. Calle 77 No, 11-19, Oficina 303 abogados@rodriguezolaya.comBogotá D.C.

IAROSLAV KVILINSKY

C.E. No. 388.272

Publicación mediante página web de la SIC

SERGIO LEYTON SINISTERRA

C.C. No. 94.432.655

Publicación mediante página web de fa S1C

SEBASTIÁN RAFAEL BARROS SOLAR C.E. No. 354.946

Publicación mediante página web de la SIC

JUAN JESÚS ALEJANDRO PEÑAFIEL SOTO C.E. No. 354.945

Publicación mediante página web de la SIC

CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA C.C. No. 95.515.261

Publicación mediante página web de la SIC

NOTAS AL FINAL:

1. Mediante el cual se modificó el Decreto 3523 de 2009, a su vez modificado por el Decreto 1687 de 2010.

2. Modificado por el Decreto 019 de 2012.

3. Folios 6683 al 6840 del cuaderno "Versión reservada".

4. Folio 1 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. Cuando en la presente actuación se haga referencia al "Expediente" el mismo corresponde al Radicado con No. 14-151027.

5. $ Folios 512 a 516 del Cuaderno Delación FAMILIA No. 3 del Expediente Radicado No. 14-92329. Folios 166 a 170 del Cuaderno Delación C. Y P. DEL R. No. 1 del Expediente Radicado No. 14-177811. Folios 4734 a 4739 del Cuaderno Delación KIMBERLY No. 22 del Expediente Radicado No. 14-22862.

6. Decreto 2153 de 1992, artículo 52, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012,

7. Folios 8318 a 8357 del Cuaderno Público No. 34 del Expediente.

8. Folios 9275 a 9296 del Cuaderno Público No. 38 del Expediente.

9. Folios 11683 a 11684 del Cuaderno Reservado 51C No. 11 del Expediente.

10. Folios 11747 a 12023 del Cuaderno Público No. 45 del Expediente.

11. El requerimiento formulado por la Delegatura corresponde al de radicado No. 1492329-22 de 9 de junio de 2014 (folios 417 a 419, cuaderno No. 2 del expediente No. 1492329). La respuesta de FAMILIA corresponde al radicado Nos. 1492329-24 de 13 de junio de 2014 y 1492329-25 de 18 de junio de 2014 (folios 421 a 437, cuaderno No. 2 del expediente 1492329).

12. Folio 9866 del Cuaderno Reservado SIC No. 9 del Expediente. Minuto 26:30 de la declaración.

13. Intercambio de correos electrórucos entre MARlA CAROLINA ARENAS AR1STIZ4BAL (para entonces gerente división institucional FAMILIA) mediante un correo dirigido a SILVIq ALBERTO CASTRO SPADAFORRA (Key account manager para DispapeIes KIMBERLY). Folio 18, cuaderno reservado SIC No. 1. CD, Carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

14. KCP corresponde a la línea institucional de KIMBERLY.

15. Mediante el cual se moditicaron los Decretos 3523 de 2009 y 1687 de 2010.

16. ediante la cual se archivó la investigación contra ROSALINA ACOSTA TORRES, en su calidad depropietaria del establecimiento de comercio VILLA DEL TONEL, por la presunta infracción de lo dispuestoen los articulos 10, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996, esto es, actos de competencia desleal administrativa de confusión, explotación de la reputación ajena y violación de normas, así como si incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

17. Por ejemplo, en la Resolución No. 80847 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que: "Este Despacho ha señalado en ocasiones anteriores que el mercado relevante, en casos de acuerdos o carteles anticompetitivos, se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia [Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010. Versión Pública Hoja No 7.]. Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desan-ollar la práctica anticompetitiva [Unión Europea, Caso T-]1112008, MasterCard I4c, MasterCard Europe SPRL v, Commission, 24 de mayo de 2012], lo que en definitiva significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresanales están definidos por los bienes y/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo".

18. ICONTEC. NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC- 1331. Papel higiénico en Especificaciones. Disponible en: https://tienda.icontec.orq/brief/NTC1331.pdfhttps://tienda.icontec.orq/brief/NTC1331.pdf

19. NORMA TÉCNICA ECUATORIANA OBLIGATORIA. Servilletas de papel. Requisitos. Disponible en httpsillaw. resource.org/pub/eclibriechttp://httpsillaw.resource.org/pub/eclibriec. nte.1699.1989.pdf

20. Industria de celulosa y papel ? Papeles crepados (Tissue) para mercado institucional (higiénico, pañuelo facial, servilleta y toalla) ? Especificaciones y métodos de prueba. Disponible en: http://camaradelpapel.mx.oreviewc75.carrierzone.com/pdf/Normas/NMX-N-092-SCFl-2008.pdfhttp://camaradelpapel.mx.oreviewc75.carrierzone.com/pdf/Normas/NMX-N-092-SCFl-2008.pdf

21. IbId.

22. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.

23. Consejo Privado de Competitividad: "Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capitulo de Promoción y Protección de la Competencia". Citando a Centre For Competition, Investment, and Economic Regulation, "Competifion Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor? No. 4, 2008.

24. OCDE corresponde a la sigla en inglés para Organisation for Economic Cooperation and Development (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

25. OCDE: "Ficha informativa sobre los efectos macroeconómicos de la política de competencia" Octubre de 2014, págs. 2 y 3.

26. Tomado de OCDE, 1998. Council Recomrnendation Concerning Effective Action against Hard Core Carteis. Disponible en: http://www.oecd.orci/daf/competition/2350130.pdf,http://www.oecd.orci/daf/competition/2350130.pdf,

27. También conocido por las autoridades de competencia anglosajonas como "Ieniency" o "inmmunity program".

28. Ver Osborne, M. (2002) An Introduction to Game Theory. Oxford University Press, New York. Sección 2.2.

29. Para una exposición detallada del argumento ver Becker, G. (1968) Crime and Punishment: An Economic Approach. Journal of Political Economy. Vol. 76.

30. Ver qecreto 2896 del 5 de agosto de 2010, artículo 4 y Decreto 1523 def 16 de julio de 2015, articulo 2.2.2.29.2.6.

31. Folio 423 del Cuaderno Delación FAMILIA No. 2 deI Expediente Radicado No. 14-92329

32. Ibídem.

33. Conforme lo dispone el articulo 13 del Decreto 2896 de 2010.

34. Folio 12315 del Cuaderno 46 del Expediente.

35. Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

36. Folio 10530 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

37. Folio 9986 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

38. Folio 9968 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

39. Este Despacho acogerá la misma nomenclatura empleada en el Informe Motivado para referirse al último cargo desempeñado en la respectiva compañía investigada (u.c.d.).

40. Folio 10285 del Cuaderno Reservado SIC No. 10.41 Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

42. Folio 9986 deI Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

43. Folio 10530 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

44. Folio 9968 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

45. Folio 18 deI Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS FERNANDO PALACIO.

46. Folio 9993 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

47. Folio 9170 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

48. Folio 18 del Cuaderno SIC Reservado No. 1 del Expediente CD 1. LUIS PALACIO.

49. Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11, CD 1.

50. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

51. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. 52 Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. " Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

54. Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11, CD 1.

55 Folio 9986 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

56. Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11. CD 1.

57. Folio 9986 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

58. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS.

59. Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11. CCI 1.

60. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

61. Reverso del folio 1483 del Cuaderno Reservado PAPELES NACIONALES No. 1.

62. Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11, CD 1,

63. Folio 18 del Cuaderno Reservado S1C No.1, CD, carpeta 1.LUIS PALACIO.

64. Folios 7120 a 7124 del Cuaderno Reservado SIC No. 8.

65. Folio 9170 del Cuaderno Reservado S1C No. 9.

66. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

67. Folio 11 deI Cuaderno Reservado SIC No. 11CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

68. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

69. Este correo hace parte de una cadena de correos iniciada el 8 marzo de 2002 en el que se anuncian unas promociones para un evento que se realizó en Almacenes Éxito y Cadenalco.

70. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

71. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

72. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

73. Fosio 11 del Cuaderno Reservado 51C No. 1, CO3 carpeta 1. LUIS PALACIO.

74. Foiio 9170 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

75. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO,

76. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

77. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

78. Folio 10530 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

79. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

80. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUiS PALACIO.

81. Folio 9226 del Cuaderno Público 37.

82. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO. " Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No, 11, CD 1.

83. Asunto: "Hoteles Cgena 2003". Enviado el 8 de enero de 2003 por MARÍA

84. Asunto: "RV: Univentas". Enviado el 9 de enero de 2003 por JAIME IGNACIO

85. Folio 9219 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

86. Folio 1160 dei Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS." Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDORSARPETAS_PUBLICAS.

91. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

92. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO,

93. Folio 902 del Cuaderno Reservado SIC No. 5.

94. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPELGERENTEPRODUCCION.

95. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

96. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

97. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. " Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, 1. LUIS PALACIO.

99. Folio 9993 del Cuaderno Reservado S1C No. 9, CD 1.

100. Folio 9170 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

101. Folios 7110 a 7118 del Cuaderno Reservado SIC No.8.

102. Folio 11 del Cuaderno Reservado S1C No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO. "3 Folio 18 de1Cuaderno Reservado S1C No.1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

104. Folio 1160 del Cuaderno Reservado S1C No. 6, CD, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. 105 Folio 10314 del Cuaderno Reservado S1C No. 10, CD 1.

106 LUIS AUGUSTO HUERTAS BONILLA tuvo una vinculación laboral con PAPELES NACIONALES hasta el año 2008 y, posteriormente, mantuvo relaciones comerciales con C. Y P. DEL R. Rindió declaración en el 4arco de este proceso por iniciativa de esta última compañía teniendo en cuenta que, durante su vinculación con PAPELES NACIONALES, participó en el acuerdo de precios materia de la investigación.

107. Folio 9125 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

108. Folio 9993 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

109. Folio 9219 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.10 Folio 9125 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

111. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

112. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

113. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

114. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

115. Folio 18 del Cuaderno Reservado S1C No. 1, CD, carpeta 1, LUIS PALACIO.

116. Folio 11 de1Cuaderno Reservado S1C No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

117. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

118 Foho 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

119. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

120. Folio 9993 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.121 Folio 9993 deI Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

122. Folio 10530 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

123. Folio 9174 del Cuaderno Público No. 37.

124. Foho 9170 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

125. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

126. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

127. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

128. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No, 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION

129. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

130. Folio 9993 deI Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

131. Folio 9993 dei Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

132. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMYLEVYAPPELGERENTEPRODUCCION.

133. Folio 9993 dei Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

134. Folio 9174 del Cuaderno Público No. 37

135. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta

JIMMY_LEVY_APPELGERENTEPRODUCCION.

136. Folio 9170 del Cuaderno Reservado S1C No. 9.

137. Folio 10546 del Cuaderno Reservado S1C No. 11.

139. Folio 9166 deI Cuaderno Reservado SIC No. 9. 139 Folio 10542 del Cuaderno Reservado SIC No. 11. 740 Folio 9170 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

141. Folio 9166 del Cuaderno Reservado SIC No, 9.

142. Folio 9219 de Cuaderno Reservado SIC No. 9.

143. Foho 9981 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

144. Folio 10310 de Cuaderno Reservado SIC No. 10.

148. Folio 10534 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

149. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

150. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA

151. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1

JIMMY_LEVY_APPELGERENTEPRODUCCION.

152. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1

JIMMY_LEVY_APPELGERENTEPRODUCCION.

153. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPELGERENTE_PRODUCCION.

154. Folio 9993 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

155. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a FAMILIA, bajo el radicado No. 14- 151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 104720133595, folio 2713 del Cuaderno Público No. 14, ruta: 11sic19945\corr1psuaves15. FAMILIA\CAROLINA ARENASWISITA SIC(2).pst

156. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A, bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, folio 2713 del Cuaderno Público No.14, ruta: lisic199451comlpsuaves15. FAMILIACAROLINA ARENASWISITA S1C(2).pst

157. Folio 9981 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

158. Folio 6330 def Cuaderno Reservado SIC No, 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPELGERENTEPRODUCCION.

159. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No.1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA. 180 Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

161. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, carpeta 3. ANDRES_ALVAREZ-DIRECTOR_NACIONALVENTASINSTITUCIONAL.

162. Folio 9981 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

163. Folio 9981 dei Cuaderno Reservado SIC No, 9, CD 1.

164. Folio 9981 del Cuaderno Reservado S1C No. 9, CD 1.

165. Folio 10304 del Cuaderno Reservado SIC No. 10.

166. Folio 9166 del Cuaderno Reservado SIC No, 9.

167. Folio 10546 del Cuaderno Reservado SIC No. 11. 169 Folio 10304 del Cuaderno Reservado SIC No. 10. 169 Folio 9125 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

170. Folio 340 del Cuaderno Reservado SIC 2. Declaración extrajudicial de JOSE RODRIGO PONS PEREDA, radicada en el expediente 14-22862 y trasladada a este expediente.

171. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

172. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC 1, CD carpeta 2. JOSE PONS.

173. Folio 6330 del Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPELGERENTE_PRODUCCION.

174. Folio 9993 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 2.

175. Folio 9981 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

176. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, Carpeta 3. ANDRESALVAREZ DIRECTOR_NACIONAL_VENTAS _INSTITUCIONAL.

177. Folio 1160 deI Cuaderno Reser4ado SIC No. 6, CD, Carpeta 3. ANDRES_ALVAREZ DIRECTOR_NACIONALVENTASINSTITUCIONAL.

178. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC No. 6, CD, Carpeta 3. ANDRES_ALVAREZ DIRECTOR_NACIONAL_VENTAS_INSTITUCIONAL

179. Folio 9981 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

180. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

181. Folio 34 del Cuaderno Reservado SIC No. 1.

182. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No,1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA,

183. Folio 46 del Cuaderno Reservado SIC No, 1.

184. Folio 9219 de Cuaderno Reservado SIC No. 9.

185. Folio 49 del Cuaderno Reservado SIC No. 1.

186. Folio 48 del Cuaderno Reservado SIC No.

187. Folio 9222 deI Cuaderno Reservado S1C No. 9.

188. Folio 9981 del Cuaderno Reservado S1C No. 9, CD 1. 189 Folio 10304 de1 Cuaderno Reservado SIC No. 10.

189. Folio 9219 de Cuaderno Reservado SIC No. 9.

190. Folio 9170 dei Cuaderno Reservado SIC No. 9.

192. Folio 9166 deI Cuaderno Reservado SIC No. 9.

193. Folio 9166 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

194. Folio 11282 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

195. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC 6, CD, carpeta 3. ANDRES_ALVAREZ-DIRECTOR_NACIONALvENTASINSTITUCIONAL

196. Folio 1160 del Cuaderno Reservado S1C 6, CD, carpeta 3. ANDRES_ALVAREZ-DIRECTOR_NACIONALYENTASINSTITUCIONAL.

197. Folio 1160 del Cuaderno Reservado SIC 6, CD, carpeta 3. ANDRES_ALVAREZ-DIRECTOR_NACIONAL_VENTAS_INSTITUCIONAL.

198. Folio 11282 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

199. Folio 11282 del Cuaderno Reservado SiC No. 11. 201) Folio 9981 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

201. Folio 10530 del Cuaderno Reservado S1C No. 11. 202 Folio 9981 de1Cuaderno Reservado SIC No. 9. 2°3 Folio 9222 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

202. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

205. Folio 10552 deI Cuaderno Reservado SIC No. 11.

206. Folio 9166 del Cuaderno Reservado SIC No. 9. 207 Folio 106 del Cuaderno Reservado SIC No. 1. 2°8 Folio 11289 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

209. Declaración extraprocesal de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, folio 337 del Cuaderno Reservado SIC 2.

210. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No.1, CD, 2. JOSE PONS.

211. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS, 212 Folio 307 del Cuaderno Reservado SIC 2.

213. Folio 9993 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 2.

214. Folio 9993 del Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 2.

215. Folio 10542 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

216. Folio 10546 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

217. Folio 10314 del Cuaderno Reservado SIC No. 10.

218. Declaración libre presentada por JOSE RODRIGO PONS PEREDA el 5 de marzo de 2014. Folio 343 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

219. En relación con la declaración anticipada de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, es preciso señalar que todos los investigados, incluyendo PAPELES NACIONALES, tuvieron la oportunidad de controvertirla durante la diligencia de interrogatorio que se practicó en la etapa probatoria. Folios 10302 a 10304 del cuaderno reservado SIC No. 10.

220. Folio 302 del Cuaderno Reservado S1C No. 2,

221. Sobre la posible participación de UNIBOL S.A. en el acuerdo existen además de este correo otras pruebas como la declaración de SANT1AGO VELASQUEZ MÚNERA. Sin embargo, no se expondrá nada al respecto por no ser UNIBOL S.A. investigada.

222. Folio 11 del Cuaderno Reservado S1C No. 1, CD, carpeta 3. ANTONIO CAICEDO, "Fwd_ RV_ CV Daniel Villamizar"

223. Folio 11 del Cuaderno Reservado S1C No. 1, CD, carpeta 3. ANTON1O CAICEDO.

224. Declaración extraprocesal de JOSE RAFAEL PONS PEREDA, folio 337 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

225. En relación con la declaración anticipada de JOSÉ RODRIGO PONS PEREDA, es preciso señalar que todos los investigados, incluyendo PAPELES NACIONALES, tuvieron la oportunidad de controvertirla durante la diligencia de interrogatorio que se practicó en la etapa probatoria. Folios 10302 a 10304 del cuaderno reservado SIC No. 10.

226. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC NO. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS, "RV_ FW___2". Este correo fue reenviado desde la cuenta de juanrafadornezahotrnail.comhttp://juanrafadornezahotrnail.com al correo institucional de PONS y él lo reenvía a ANDREA RODAS PUERTAS, INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ y MARIA BOTERq BOTERO.

228. Folio 302 del Cuaderno Reservado SIC No. 2,

229. La cuenta de correo sandrachandia1234 correspondía a UNIBOL S.A.

230. Folio 321 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

231. Folio 9166 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

232. Folio 10546 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

233. Folio 10542 del Cuaderno Reservado SIC No. 11. 214 Folio 9866 deI Cuaderno Reservado SIC No. 6.

234. Folio 9170 del Cuaderno Reservado S1C No. 9.

235. Folio 10304 del Cuaderno Reservado SIC No. 10.

237. Folio 344 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

238. Folio 10546 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

239. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC NO. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

240. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC NO. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

241. Folio 11 de Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

242. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No, 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

243. Folios 262 a 279 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

244. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

245 Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

246. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

247. Folio 324 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

248. Folio 329 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

249. Folios 309 a 319 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

250. Fokos 314 y 318 del Cuaderno Reservado SIC No. 2.

251. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A, bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, folio 2714 del Cuaderno Público, ruta: 14IIsic19945\comIpsuavesl5. FAMILIAIALEJANDRO BOTEROIRevisión Información Alza de Precios KC y PNaIes.msg

252. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

253. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

254. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

255. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

256. Folio 10542 deI Cuaderno Reservado SIC No. 11.

257. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. PONS.

258. Folio 11289 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

259. Folio 10314 del Cuaderno Reservado SIC No. 10.

260. Folio 9231 del Cuaderno Público No. 37.

261. Folio 495 det Cuaderno SIC Reservado SIC No. 3.

262. Folio 11282 del Cuaderno SIC Reservado No. 11.

263. Folio 10530 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

264. Folio 9999 del Cuaderno Público No. 39.

265. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

266. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

267. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A., bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, obrante a Folio 2713 del Cuaderno Público No. 14, ruta: 11sic19945 lcomlpsuaves15. FAMILIA\CAROLINA ARENASWISITA SIC(2).pst

268. Respecto del conocimiento previo del acuerdo debe destacarse que los hechos probados en esta investigación, que ya se han expuesto, contradicen lo afirmado por FRANCIA ELENA TANAKA RAMON quien indicó que solo conoció de los contactos con los competidores después de haber asumido la gerencia de KCP (folio 10538 del Cuaderno Reservado SIC No. 11, minuto 31:19 de su declaración) y de manera indirecta por una conversación que habla escuchado de su ex jefe MIRYAM JOSEFINA ESCOBAR GIL (minuto 38:12). Sobre la evidente contradicción en la que cayó TANAKA se ahondará con detalle en un capítulo posterior.

269. Folio 9981 del Cuaderno Reservado S1C No. 9, CD

270. Folio 10530 del Cuaderno Reservado S1C No. 11.

271. Folio 10534 del Cuaderno Reservado S1C No. 11.

272. Folio 9222 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

273. Folio 9999 del Cuaderno Público No. 39.

274. Folio 10538 del Cuaderno Reservado S1C No. 11.

275. Conversación obtenida en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A., bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, obrante a folio 2713 del Cuaderno Público No. 14, ruta: llsic199451comlpsuaves15. FAMILIA\CAROLINA ARENASWISITA SIC(2). pst

276. Folio 10538 del Cuaderno Reservado SIC No, 11.

277. Conversación obtenida en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A., bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 104720133595, obrante a folio 2713 del Cuaderno Público No. 14, ruta: 11sic19945\comlpsuaves15, FAMILIA\CAROLINA ARENASWISITA SIC(2).pst

278. Folio 10538 del Cuaderno Reservado SIC No, 11.

279. Folio 18 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO.

281. Folios 10530 del Cuaderno Reservado SIC No. 11,

282. Folios 10538 del Cuaderno Reservado S1C No. 11.

283. FRANCIA ELENA TANAKA RAMÓN lo afirmó al minuto 25:30 de su declaración obrante a folio 10538 del Cuaderno Reservado SIC No. 11 y ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LOPEZ al minuto 17:35 de la suya, a folio 9999 de Cuaderno Público No. 39.

284. Conversación obtenida en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A., bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, obrante a folio 2713 del C.P. 141\sicl 9945\com\psuavesl5. FAMILIAI CAROLINA ARENASWISITA SIC(2).pst

285. Folio 10538 del Cuaderno Reservado SIC No. 11. 256 Folio 9999 del Cuaderno Público No. 39.

287. Conversación obtenida en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A., bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 104720133595, folio 2713 del Cuaderno Público No. 14, ruta: llsic199451comlpsuavesk5. FAMILIA1 CAROLINA ARENASIVISITA SIC(2).pst

288. Folio 10538 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

289. Folio 9999 del Cuaderno Público No. 39.

290. Folio 9999 del Cuaderno Público No. 39.

291. Folio 131 del Cuaderno Reservado SIC No. 1.

292. Declaraciones de LUIS FERNANDO PALACIO GONZÁLEZ, minuto 17:47, folio 10530 del Cuaderno Reservado SIC No. 11. y JAIME IGNACIO LDPEZ BETANCUR, minuto 22:30, folio 9986 deI Cuaderno Reservado SIC No. 9, CD 1.

293. Declaraciones de KIMBERLY, minutos 31:02 a 31:47, folio 9881 del cuaderno reservado KIMBERLY No. 12 y de FAMIILIA, minuto 26:34, folio 9866 del cuaderno reservado SIC No. 9.

294. Correos fachada; declaración de JOSÉ RODRIGq PONS PEREDA, minuto 9:04, folio 10304 del cuaderno reservado SIC No. 10 declaración de FELIPE JOSÉ ALVIRA ESCOBAR, minuto 10:44 del CD 1, Folio 10314 det cuaderno SIC reservado No. 10; declaración de HERMES MUÑOZ LÓPEZ, minuto 10:00, folio 11269 det cuaderno reservado SIC No. 11.

295. Folios 12618 a 12628 del cuaderno público 47.

296. LEVENSTEIN, Margaret C. y SUSLOW, Valerie Y. What determines cartel success? Journal of Economic Literature. Vol, 44. No. 1 (Marzo, 2006). Págs. 43 a 95.

297. Como lo ha precisado reconocida doctrina en la materia, aunque es posible discutir los fundamentos de la presunción de racionalidad de los agentes económicos, cuando se trata de carteles empresariales la suposición del hombre racional y la aplicación de modelos de decisión racional son particularmente procedentes, pues la decisión sobre precios u otras variables de competencia es una decisión que resulta de la reflexión, que tiene como propósito generar un resultado eficiente para el agente y que, además, es adoptada por personas hábiles, que cuentan con formación profesional y que son previsivas. Al respecto: SPAGNOLO, Giancarlo. Leniency and whistleblowers lo antitrust, en Handbook of antitrust economics. The MIT Press. Cambridge. 2012. Nota al pie No. 23. También en: HARDING, Christopher. Cartel deterrence: the.search for evidence and argument. The Antitrust Bulletin. Vol. 56. No. 2. Summer 2011, Págs. 345 a 376.

298. En lugar de competir el uno con el otro, los miembros del cartel acuerdan el curso de acción a seguir, lo que reduce sus incentivos para proveer nuevos y mejores productos y servicios a precios competitivos. Como consecuencia, sus clientes (consumidores y otros empresarios) terminan pagando más por menos calidad de los productos. (traducción libre, disponible en: http://ec.europa.eu/comoetition/cartels/overview/indexhttp://ec.europa.eu/comoetition/cartels/overview/index en.html).

299. Tomado de OCDE, 1998. Council Recommendation Concerning Effective Action against Hard Core Cartels. Disponible en: htto://www.oecd.orq/daf/competition/2350130.pdf.

300. A partir del minuto 26:00 de su interrogatorio. Folio 9174 del cuaderno público No. 37.

301. Minuto 24:00 de su interrogatorio. Folio 10530 del cuaderno reservado SIC No. 11.

302. Folio 9219 de cuaderno reservado S1C No. 9. 3°3 Folio 9226 del cuaderno público No, 37.

304. Folio 9222 del cuaderno reservado SIC No. 9.

305. Folio 9166 del cuaderno reservado SIC No. 9.

306. Folio 11 del cuaderno reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. PALACIO.

307. Folio 11 del cuaderno reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. PALACIO,

308. Ibídem.

309. Folio 1160 del cuaderno reservado SIC No. 6, carpeta 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS. El mensaje hace parte de la cadena de asunto "RV: Univentas Sta Marta".

310. OCDE (1998) Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartels. Disponible en (http://acts.oecd.ord/lnstruments/Showlnstrurnentyiew.aspx?lnstrurnentID=193&InstrumentPlD=189&Lanp=en&Book=False)

311. Samuelson, P. (2006) Economía. Mc Graw Hill. Interamericana de España. Décima Octava Edición,

312. Krugman, P.(2008) Introducción a la Microeconomia. Editorial Reverté.

313. Varian, H. (1998) Microeconomía Intermedia. Antoni Bosch Editor, Barcelona.

314. Tirole, J. (2002) The Theory of Industrial Organization. The MIT Press, London.

315. Theon van Dijk & Frank Verboven, Quantification of Damages, in 3 ISSUES IN COMPETITION LAW AND POLICY 2331 (ABA Section of Antitrust Law 2008).

316. OECD, Hard Core Cartels - Recent progress and challenges ahead, 2003.

317. Es importante reconocer que, si bien la información que reposa en el expediente no permitió al Despacho replicar un ejercicio similar para la colección de productos que representa el 20% de ventas restante de los investigados, todos ellos corresponden a bienes con algún grado de inelasticidad. Lo anterior significa que por cada punto porcentual que cambie el precio la cantidad demandada cambiará en menos del uno por ciento. Así las cosas, si existiese un incremento en precios sobre estos productos generado por el cartel, podria generarse una afectación sobre los consumidores, sin desechar una potencial presión infiacionaria.

318. Resulta importante mencionar que el análisis acá presentado no considera el efecto potencial que el cartel pudo haber generado sobre aquellos consumidores que, dados los altos niveles de precios, dejaron de comprar el producto, esto es, se asume que la pérdida irrecuperable de eficiencia es cero.

319. Ver Encuesta de Ingresos y Gastos 2008, DANE.

320. Encuesta de Ingresos y Gatos DANE 2007.

321. El valor ha sido calculado teniendo en cuenta el programa de viviendas gratis del Gobierno Nacional en el que el valor de una casa corresponde a $45.000.000.

322. Reverso del folio 1483 del Cuaderno Reservado Papeles Nacionales No. 1.

323. Folio 11289 del Cuaderno Reservado SIC No. 11.

324. Folio 11 del Cuaderno Reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. JOSE PONS.

325. Folio 6330 deI Cuaderno Reservado SIC No. 7, CD, Carpeta.1

326. Resolución No. 69518 del 24 de noviembre de 2014, página 135.

327. Informe Motivado, página 213.

328. Folio 18, cuaderno reservado SIC No. 1. CD, Carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

329. Informe Motivado, página 213.

330. Informe Motivado, página 214.

331. Resolución No. 69518 del 24 de noviembre de 2014, pagina 142.

332. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 23521 del 12 de mayo de 2015, págs. 47-48; Resolución 16562 del 14 de abril de 2015, pág. 54.

333. De conformidad con el interrogatorio practicado al mismo investigado a Folio 10310 del cuaderno reservado No. 10310 del Cuaderno reservado No. 10 (minuto 6:15) y la certificación laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determinó que DARiO REY MORA ocupó en FAMILIA cargos como los siguientes: i) Gerente de División Institucional desde 1996 hasta el 2000; ii) Gerente División Mercadeo Institucional desde 2000 hasta 2003; iii) Gerente División Internacional desde 2003 hasta 2007 y; iv) Gerente General desde 2007 hasta la actualidad (Cabe señalar que en las observación al Informe Motivado FAMILIA afirma que suspendió a este funcionario),

334. Folio 10534 del Cuaderno Reservado No. 11, CD 1, minuto 08:50.

335. Folio 9986 del Cuaderno Reservado No. 9. Minuto 22:24.

336. Folios 10530 deI Cuaderno Reservado No. 11. Minuto 17:32.

337. Folio 1160 del Cuaderno Reservado No. 6, CD, EMP FAMILIA PAPELES SUAVES, 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS, Correos encontrados evidencia 5.

338. Folio 6330 del Cuaderno Reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1.

JIMMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

339. En ese entonces se despeñaba como Gerente de la División Internacional de FAMILIA.

340. Folio 11289 del Cuaderno Reservado No. 11. Minuto 18:50.

341. Folio 10314 del cuaderno SIC reservado No. 10, CD 1. Minuto 11:06.

342. Folio 9174 del Cuaderno Público No. 37. Minuto 20:21.

343. La misma regla se establece en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

344. De conformidad con el interrogatorio practicado al mismo investigado a Folio 9968 del cuaderno reservado del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente (minuto 6:28) y la certificacion laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determinó que ALEJANDRO BOTERO ARANGq ocupó en FAMILIA los cargos de Jefe de Ventas desde 1999 hasta 2005, Gerente de Mercadeo Baby desde 2005 hasta 2007 y Gerente corporativo de negocios desde 2007.

345. Folio 9968 del Cuaderno Reservado No. 9. Minutol 1:05

346. Folio 10314 del Cuaderno Reservado No. 10, CD 2. Minuto 22:05

347. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a FAMILIA, bajo el radicado No. 14- 151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, folio 2713 del cuaderno público 14, ruta: llsicl99451comlpsuaves15. FAMILIAICAROLINA ARENASWISITA SIC(2).pst.

348. Folio 10310 dél cuaderno SIC reservado No. io. Minuto 1:07:35.

349. Los cargos que LUZ ANGELA MARIA WILLS TORO ocupó en FAMILIA se indican en interrogatorio practicado a la misma investigada a Folio 9170 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente (minuto 4:00) y la certificación laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1.

350. Declaración obrante a Folio 9170 del cuaderno SIC reservado No. 9.

352. Folio 10542 del Cuaderno Reservado No. 11. del Expediente. Minuto 18:55.

353. Folio 9170 del Cuaderno Reservado No. 9. del Expediente.

354. Folios 10546 del Cuaderno Reservado No. 11. del Expediente. Minuto 15:32.

355. Folio 9166 del cuaderno SIC reservado No. 9. Minuto 21:00

356. Folio 10542 dei Cuaderno Reservado No. 11. del Expediente Minuto 32:35

357. Estas funciones se indican en la certificación laboral aportada por FAMILIA obrante a folio 8848 del Cuaderno Reservado FAMILIA No. 1 del Expediente.

358. De conformidad con el interrogatorio practicado al mismo investigado a Folio 10546 del cuaderno Reservado No. 11. del Expediente (minuto 6:30) y la certificación laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determinó que SANTIAGO VELÁSQUEZ MUNERA ocupó en FAMILIA los siguientes cargos: Trade marketing tradicional desde 2007 hasta 2011, Director trade marketing desde 2011 hasta 2014 y Director mercadeo personal care desde 2014.

359. Folios 10546 deI Cuaderno Reservado No. 11. del Expediente Minuto 15:15. 36° Folio 9166 del Cuaderno Reservado No. 9. deI Expediente Minuto 29:30.

361. Folio 10304 del Cuaderno Reservado No, 10. Del Expediente Minuto 10:18.

362. Folio 18 del Cuaderno Reservado No. 1. CD, 2, JOSE PONS.

363. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a FAMILIA, bajo el radicado No. 14- 151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, folio 2713 del cuaderno público 14, ruta: llsicl99451cornlpsuavesk5. FAMILIAICAROLINA ARENASIVISITA SIC(2).pst.

365. Folio 9166 del Cuaderno Reservado No. 9. Del Expediente. Minuto 29:02

366. Folio 9125 del Cuaderno Reservado No. 9. Del Expediente Minuto 15:30

367. Folio 9170 del Cuaderno Reservado No. 9. Del Expediente Minuto 26:00.

368. Folios 10546 del Cuaderno Reservado No. 11. Del Expediente. Minuto 15:50.

369. Folio 10304 del Cuaderno Reservado No. 10. Del Expediente. Minuto 10:18. 3" Folio 11 del cuaderno reservado SIC 1, CD. 2. JOSE PONS.

371. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado 7, CD, EMP CYP,

JIMMY_LEVY_APPELGERENTEPRODUCCION.

372. Folio 18 del cuaderno reservado SIC 1, CD, 2, JOSE PONS.

373. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a FAMILIA, bajo el radicado No. 14- 151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, folio 2713 del cuaderno público 14, ruta: 11.sicl99451comlpsuaves15. FAMILIA\CAROLINA ARENASWISITA SIC(2).pst.

374. De conformidad con el interrogatorio practicado la misma investigado a Folio 10534 del Cuaderno Reservado No. 11. Minuto 06:30 y la certificación laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Falios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determiná que MARiA CAROLINA ARENAS ARISTIZÁBAL ocupó en FAMILIA los siguientes cargos: Directora de mercadeo institucional desde 1997 hasta 2000, Gerente divisián institucional desde 2000 hasta 2007, Gerente de unidad de negocio AFH desde 2007 hasta 2010, Gerente de higiene institucional desde 2010 hasta el 15 de marzo de 2015.

375. Folio 10534 del cuaderno SIC reservado No. 11, CD 1.

376 Folios 10530 del cuaderno SIC reservado No. 11. Minuto 17:47.

377. Folio 9986 del cuaderno reservado SIC No. 9. Minuto 22:30.

378. Folio 9125 del cuaderno SIC reservado No. 9. Minuto 17:00,

379. Folio 9993 del cuaderno SIC reservado No. 9, CD 1. Minutos 20:39 y 1:23:00 3813 Folio 11282 del cuaderno SIC reservado No. 11 Minuto 15:30

381. Folio 9999 del cuaderno público No. 39. Minutos 15:25 y 16:50

382. Folio 9222 del cuaderno SIC reservado No. 9. Minuto 21:10 393 Folio 10538 del cuaderno S1C reservado No. 11. Minuto 19:26

384. Folio 1160 del cuaderno S1C reservado No. 6, CD, EMP FAMILIA PAPELES SUAVES, 5. SERVIDOR CARPETAS_PUBLICAS, Correos encontrados evidencia 5.

385. Folios 7120 a 7124 del cuaderno SIC reservado No. 8.

386. Folio 1160 del cuaderno SIC reservado No. 6, CD, EMP FAMILIA PAPELES SUAVES, 5. SERVIDOR_CARPETAS_PUBLICAS, Correos encontrados evidencia 5.

387. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1

JI MMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

388. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1.

JIMMY_LEVY_APPEL_GERENTEPRODUCCION.

389. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1.

JIMMY_LEVYAPPELGERENTEPRODUCCION.

390. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, EMP CYP,

JIMMY LEVY APPEL GERENTE PRODUCCION.

391. Conversación del sistema de rnensajerla instantánea interno obtenida en la visita administrativa realizada a FAMILIA, bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, obrante a folio 2713 del C.P. 141\sic19945\com\psuaves\5, FAMILIA\ CAROLINA ARENASIVISITA SIC (2).pst

392. De conformidad con el interrogatorio practicado al mismo investigado a Folio 9981 del Cuaderno Reservado No. 9, Minuto 07:30 y la certificadón laboral radicada con No. 14-151027-493 del 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determinó que GABRIEL JAIME HOYOS VÁSQUEZ ocupó en FAMILIA los siguientes cargos: Director nacional de ventas en 2007 y Director nacional de ventas institucional desde 2007 al 10 de julio de 2011.

393. Folio 9981 deI cuaderno reservado SIC No. 9, CD 1. Minutos 9:20 y 14:30.

394. Folio 10534 del cuaderno SIC reservado No. 11, CD 1. 1:03:15

395. Folio 18 del cuaderno SIC reservado No. 1, CD, 3. FRANCIA TANAKA, 3. FRANCIA TANAKA.3" Folio 18 del cuaderno SIC reservado No. 1, CD, 3. FRANCIA TANAKA, 3. FRANCIA TANAKA.

397. Folio 18 del cuaderno SIC reservado No. 1, CD, 3. FRANCIA TANAKA, 3. FRANCIA TANAKA.3" Folio 18 del cuaderno SIC reservado No. 1, CD, 3. FRANCIA TANAKA, 3. FRANCIA TANAKA.

399. Folio 1160 del Cuaderno SIC Reservado No. 6, CD, EMP FAMILIA PAPELES SUAVES, 3, ANDRES_ALVAREZ-DIRECTOR_NACIONAL_VENTAS_INSTITUCIONAL, Correos encontrados 3.

400. Folio 18 del Cuaderno SIC Reservado No. 1, CD, 3. FRANCIA TANAKA, 3. FRANCIA TANAKA,

401. Folio 18 del Cuaderno S1C Reservado No. 1, CD, 3. FRANCIA TANAKA, 3. FRANC1A TANAKA.

402. Falios 53 a 55 del cuaderno SIC reservado No. 1.

403. Folio 11282 del cuaderno SIC reservado No. 11. Minutos 12:20 y 15:30.

404. Folios 10530 del cuaderno SIC reservado No. 11. Minuto 20:50.

405. De conformidad con el interrogatorio practicado al mismo investigado a Folio 9999 del Cuaderno Público No. 39. Minuto 13:00 y la certificación laboral radicada con No. 14-151027-493 det 7 de agosto de 2015, obrante a Folios 8839 a 8849 del cuaderno reservado FAMILIA No. 1, se determinó que ANDRÉS FERNANDO ÁLVAREZ LÓPEZ ocupó en FAMILIA los siguientes cargos: Jefe de ventas institucional zona 2 desde 2005 a 2007, Gerente de distrito desde 2007 a 2011 y Director de ventas institucional desde 2011 hasta el 15 de marzo de 2015.

406. Folio 9999 del cuaderno público No. 39. Minuto 16:50

407. Folio 9222 del cuaderno reservado SIC No. 9. Minuto 21:10 4°B Folio 10538 del cuaderno SIC reservado No. 11, Minuto 19:26

409 Folio 1160 del cuaderno reservado SIC 6, CD, 3. ANDRES_ALVAREZ

DIRECTOR_NACIONAL_VENTAS _INSTITUCIONAL

410 Conversación del sistema de mensajería instantánea interno obtenida en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A., bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 1D4720133595, obrante a folio 2713 del C.P. 141\sic199451corn\psuaves15. FAMILIA1 CAROLINA ARENASIVISITA SIC(2).pst

411. Folio 6159 del Cuaderno Reservado No. 7, Declaración rendida en averiguación preliminar de Jimmy Levy, (minuto 3:29).

412. Folio 9993 del Cuaderno Reservado No, 9, CD 1. Minuto 16:20.

413. Folio 9125 del cuaderno S1C reservado No. 9. Minuto 15:30.

414. Folio 9170 del cuaderno SIC reservado No. 9. Minutos 25:00 y 33:00.

415. Folio 10546 del cuaderno SIC reservado No. 11. Minuto 16:00.

416. Folio 9166 del cuaderno SIC reservado No. 9. Minuto 29:30.

417. Folio 9219 del cuaderno reservado SIC No. 9. Minuto 22:00.

418. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1.

J1MMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

419. Folio 6330 del cuaderno S1C reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1.

JIMMY_LEVY APPEL GERENTE PRODUCCION.

420. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1.

JIMMY_LEVY APPEL GERENTE PRODUCCION

421. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, EMP CYP, 1.

JIMMY LEVY APPEL GERENTE PRODUCCION.

422. Folio 6159 del Cuaderno Reservado No. 7, Declaración rendida en averiguación preliminar de Jimmy Levy, (minuto 3:29).

423. Folio 6330 del cuaderno SIC reservado No. 7, CD, carpeta 1.

JIMMY_LEVY_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

424. Correo electrónico obtenido en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A, bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial iD4720133595, folio 2713 del cuaderno público No.14, ruta: 1\sic199451cornlpsuavesl5. FAMILIA\CAROLINA ARENASWISITA SIC (2).pst

425. Folios 9884 a 9891 del cuaderno SIC reservado No. 9. Certificado de Existencia y Representación Legal del 18 de agosto de 2015 expedido por la Cámara de Comercio de Dosquebradas.

426. Folio 9231 del Cuaderno Público No. 37. Minutosl 0:45 a 11:30).

427. Folio 9166 del cuaderno SIC reservado No. 9. Minuto 34:29 a 35:30.

428. Folio 343 deI cuaderno reservado SIC No. 2.

429. Folio 10314 del cuaderno SIC reservado No. 10, CD 1. Minutos 11:04 y 1:06:00.

430. La misma regia se establece en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil.

431. Folio 9174 del cuaderno público No. 37, minuto 12:50.

432. Folio 9174 del cuaderno público No 37.

433. Folio 10314 del cuaderno S1C reservado No. 10, CD 1. Minutos 8:20 a 9:00

434. Folio 10314 del cuaderno SIC reservado No. 10, CD 1.

435. Folios 10530 del cuaderno SIC reservado No. 11. Minutos 10:28 a 12:09.

436. Folios 10530 del cuaderno SIC reservado No. 11.

437. Folio 10304 del cuaderno SIC reservado No. 10.

438. Folio 11289 del cuaderno SIC reservado No. 11.

439. Key Account Manager para Dispapeles desde el año 2000 hasta el 2005, Gerente Nacional de Ventas de KCP desde el año 2005 hasta el 2007, Gerente del Negocio Business to Business (11128) líneas KCP, Escolar y Papeles Finos desde el año 2007 hasta el 2009 y Gerente Regional del área de consumo masivo desde el año 2010 hasta el 2012. Folio 9219 del cuaderno reservado SIC No. 9.

440. Antes de su vinculación en Colombia desempeñó varios cargos en Venezuela hasta 2010 y después de salir de Colombia pasó a ocupar el cargo de Global Efficient Workplace Global Platform leader en Inglaterra y Estados Unidos hasta el 2014, fecha en que se desvinculó de KIMBERLY. Folio 11282 del cuaderno SIC reservado No. 11.

441. Folio 9222 del cuaderno SIC reservado No. 9.

442. CARLOS MARIO CASTILLO SIERRA fue Brand Trade Activator Senior de KIMBERLY (1997-2012).

443. JUAN CARLOS GARC1A CANO ocupó los siguientes cargos en KIMBERLY: Brand Trade Activator (BTA) Family Care (2007-2010) y Líder de Canal Tradicional (2010-2011).

444. INGRID LILIANA MORALES HERNÁNDEZ ocupó los siguientes cargos en KIMBERLY: Trade Marketing Protección Femenina (2001-2005), Gerente de Mercadeo Family Care (2005-2006), Brand Trade Activator (BTA) Junior (2007-2008), Key Account Manager Grupo Éxito (2008-2010), Brand Trade Activator Senior Family Care GBA Canal Moderno (2010-2012) y Brand Consumer Activator Family Care (2012-2013),

445. SERGIO LEYTON SINISTERRA ocupó los siguientes cargos en KIMBERLY: Brand Trade Activator Senior (BTA) Family Care (2011-2012) y Líder Trade Marketing Distribuidores Mayoristas (2013-2014).

446. JORGE ENRIQUE LIÉVANO OSPINA ocupó los siguientes cargos en KIMBERLY: Supervisor Equipo de Mercadeo (lmpulsadoras y mercaderistas) (2002-2005), Ejecutivo de Ventas (2005-2010), Brand Trade Activator (BTA) Junior de la línea Feminine Care (2010-2011) y Brand Trade Activator (BTA) Family Care (2011-2012).

447. ANDREA RODAS PUERTO ocupó los siguientes cargos en KIMBERLY: Brand Trade Activator (BTA) Family Care Región Geográfica Oriente (2008-2010) y Brand Trade Activator (BTA) Regián Geográfica Bogotá (2010-2011).

448. MARIA BOTERO BOTERO ocupó los siguientes cargos en KIMBERLY: Gerente de Toallas de Papel de 2009 a 2012, Gerente de Papel Higiénico desde 2012 hasta 2014 y Key Account de Carulla y Surtimax desde el 2014 al menos hasta la fecha en que rindió su declaración.

449. Asistente Publicidades y Promociones en la Línea Institucional KIMBERLY (1992-1996), Jefe de Marca de la Línea Productos Escolares (1996-2002), Gerente de Mercadeo de la Línea Institucional para Colombia (2002-2004), Gerente de Mercadeo de la Línea Institucional para Latinoamérica (2004-2010) y Gerente de Mercadeo y Capacitación para Latinoamérica (2010-2015).

450. Folio 9187 del cuaderno público No. 37.

451. Folio 9986 del cuaderno SIC reservado No. 9, CD 1.

452. Folio 10285 deI cuaderno SIC reservado No. 10.

453. Declarack5n obrante a folio 10538 del cuaderno SIC reservado No. 11. Minuto 6:25 a 9:27

454. Folio 10538 del cuaderno SIC reservado No. 11.

455. Folio 18 del cuaderno reservado SIC 1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

456. Folio 18 del cuaderno reservado SIC No. 1, CD, carpeta 3. FRANCIA TANAKA.

457. Folio 18 del cuaderno reservado SIC No. 1, CD, carpeta 1. LUIS PALACIO,

458. Folios 3141 a 3180 de la carpeta reservada Kimberly No. 1.

459. Folio 18 del cuaderno reservado SIC No. 1, CD, carpeta 2. PONS.

461. Folios 4733 a 4739 del Cuaderno No. 22 del expediente No. 14-22862.

462. Folios 513 a 516 del Cuaderno No. 3 del expediente 14-92329.

463. Folios 166 a 170 del Cuaderno No. 1 del expediente No. 14-177811,

464. Folio 11 del cuaderno reservado SIC No. 1, CO3 carpeta 1. PALACIO.

465. Folios 9843 a 9866 del Cuaderno Reservado SIC No. 9.

466. La respuesta de FAMILIA corresponde al radicado Nos. 1492329-24 de 13 de junio de 2014 y 1492329- 25 de 18 de junio de 2014 (fls. 421 a 437, cuaderno No. 2 del expediente 1492329). El requerimiento formulado por la Delegatura corresponde al de radicado No. 1492329-22 de 9 de junio de 2014 (fls. 417 a 419, cuaderno No. 2 del expediente No. 1492329).

467. Folio 6330 del cuaderno reservado SIC No. 7, CD, carpeta 1,

JIMMY_LEW_APPEL_GERENTE_PRODUCCION.

468. Conversación encontrada en el correo electronico obtenido en la visita administrativa realizada a PRODUCTOS FAMILIA S.A, bajo el radicado No. 14-151027-22. Disco Duro marca ADATA con serial 104720133595, Folio 2714 del cuaderno público No. 14, ruta: Ilsic199451com1psuavesl5. FAMILIAl CAROLINA ARENASIVISITA SIC(2).pst.

469. El numeral 1 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, tipifica los acuerdos que tenga por objeto o como efectos la fijación directa o indirecta de precios.

470. Minuto 26:30 de su declaración, folio 9866 del cuaderno reservado SIC 9.

471. Folios 12106 a 12122 del Cuaderno Público No. 46.

472. Folios 12364 a 12372 del Cuaderno Público No. 46.

473. Folio 12366 del Cuaderno Público No. 46.

474. Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, vigente durante el trámite de la práctica de pruebas.

475. Vigentes para la época de la práctica de pruebas.

476. "Por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009".

477. Página 14 de las observaciones al Informe Motivado presentadas por

478. Informe Motivado, páginas 61 y 62.

479. Artículo 2 del Decreto 2896 de 2010: "Articulo 2. Definición. Para los efectos del presente decreto instigador o promator es la persona que coacciona o activamente induce otra u otras personas con el objeto de que participen en un acuerdo restrictivo de la libre competencia".

480. "ArtIculo 2.- La presente Decisión tiene como objetivo la protección y promoción de la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Andina, buscando la eficiencía en los mercados y el bienestar de los consumidores." (Negrilla fuera de texto).

481. Folio 12624 del Cuaderno Público No. 47 del Expediente.

482. Folio 12456 a 12459 del Cuaderno Público No. 47 Del Expediente.

483. Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-654 de 2015.

484. ArtIculd 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

485. Auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero

486. Folio 12457 del Cuaderno Público No. 47 del Expediente.

487. Cfr. Pablo Felipe Robledo Del Castillo: "Transit° de legislación, derogatorias y vigencias en el Código General del Proceso" en: Código General del Proceso Comentado, Bogotá, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014, págs. 521 y 522.

488. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. 0-4059.

489. (i) papel higiénico, (ji) servilletas, (iii) toallas de cocina y (iv) pañuelos para manos y cara

490. (i) papel higiénico, (ii) servilletas, (iii) toallas de cocina y (iv) pañuelos para manos y cara.

491. (i) papel higiénico, (ii) servilletas, (iii) toallas de cocina y (iv) pañuelos para manos y cara.

492. Papel higiénico y servilletas.

493. (i) papel higiénico, (ii) servilletas, (iii) toallas de cocina y (iv) pañuelos para manos y cara.

495. Folio 9981 del cuaderno reservado SIC No. 9, CD 1. Minuto 15:00

496. Folio 9993 dei cuaderno SIC reservado No. 9, CD 1,

497. Folio 6160 a 6189 del cuaderno SIC reservado No. 7.

498. Folio 6159 del cuaderno SIC reservado No. 7, Declaración rendida en averiguación preliminar de Jimmy Levy, Minuto01:31:00.

499. Folio 9993 del cuaderno SIC reservado No. 9, CD 1.

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