RESOLUCIÓN 30839 DE 2025
(22 mayo)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 24-24060 VERSIÓN ÚNICA
Por la cual se impone una sanción por el incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación administrativa.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, mediante la Resolución No. 22897 del 9 de mayo de 2024 (en adelante, la "Resolución de Apertura de la Investigación"), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la "Delegatura") inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022, y formuló pliego de cargos contra LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA. (en adelante, "LINCOLN"), con el fin de determinar si incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por no haber acatado debidamente las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y por obstruir la actuación administrativa correspondiente al expediente No. 23-309621.
SEGUNDO. Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas a toda persona que infrinja las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones”. Igualmente, dichas normas facultan a la Superintendente para imponer multas a la persona natural que, con su comportamiento, "colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorías de las normas sobre protección de la competencia”.
TERCERO. Que, en el marco de la actuación administrativa correspondiente al expediente No. 23-309621, la Delegatura para la Protección de la Competencia adelantó el procedimiento orientado a ejercer el control previo sobre la integración empresarial proyectada entre SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. y SAGER S.A.S., en los mercados de productos consumibles de (i) soldadura para reparación y (¡i) soldadura para mantenimiento en Colombia[1].
De esta forma, en ejercicio de sus facultades legales, en particular, las previstas en los numerales 2, 11 y 57 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022 y en la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio efectuó requerimientos de información vinculados con la operación de integración empresarial proyectada, á -diversas empresas que participan en los mercados relevantes, con el fin de evaluar su incidencia en las condiciones de competencia y las eventuales afectaciones a los agentes económicos que participan en dichos mercados.
CUARTO. Que, en desarrollo de lo anteriormente indicado y según consta en la Resolución de Apertura de la Investigación, la Delegatura formuló a LINCOLN la siguiente solicitud de información:
4.1. Mediante el radicado No. 23-309621-70 del 23 de octubre de 2023[2], se requirió por primera vez a la investigada para que remitiera lo siguiente:
"(…)
1. Indicar la(s) príncipal(es) actividad(es) económica(s) a la(s) que se dedica su empresa.
2. Indicar si su empresa comercializa o produce productos consumibles y/o no consumibles para soldadura en el territorio colombiano. En caso afirmativo señale qué tipos de productos, cuáles son sus usos y aplicaciones.
3. Describa detalladamente los productos señalados en el numeral anterior.
4. De acuerdo con la descripción aportada en el numeral anterior, señalar qué otros productos pueden reemplazarlos teniendo en cuenta sus características, usos y precios.
Justifique su respuesta.
5. Sírvase indicar si es posible segmentar el mercado de soldaduras por grupos de: (i) soldaduras para fabricación y (ii) soldaduras para mantenimiento. Justifique su respuesta.
6. De acuerdo con la respuesta anterior, señale si existen diferencias entre los productos consumibles y no consumibles que se utilizan en los segmentos de: (i) soldaduras para fabricación; y/o (ii) soldaduras de manteniendo. Justifique su respuesta.
7. Indicar si existe una relación de sustituibilidad o complementariedad entre la (i) soldadura para fabricación y (ii) soldadura para mantenimiento.
8. indique si existe un reconocimiento marcado de los productos utilizados en:
(i) soldaduras para fabricación y (ii) soldaduras para mantenimiento. En caso afirmativo, justifique por qué los consumidores de cualquiera de estos productos podrían preferir una marca en particular.
9. Indique las sociedades que se dedican en Colombia a la importación, producción y/o comercialización de (i) soldaduras para fabricación y (¡i) soldaduras para mantenimiento. Adjuntar datos de contacto si es posible.
10. Indique si su empresa es competidora de WEST ARCO y/o SAGER relacionando con claridad en cuáles productos: (i) soldaduras para fabricación; o (¡i) soldaduras de mantenimiento.
11. De los productos señalados en el numeral anterior, relacione las importaciones para los años 2020 a 2022 en pesos colombianos, indicando además, agente exportador. De igual forma, determine el porcentaje que corresponde a comercialización y el porcentaje que corresponde a autoconsumo (si es el caso) de los productos importados por la sociedad que usted representa. Para tales fines, diligenciar el siguiente cuadro
Cuadro No. 2 Importaciones productos soldaduras de fabricación y
mantenimiento
| AÑO | TIPO DE SOLDADURA | AGENTE EXPORTADOR | VALOR (COP $) | (%). COMERCIALIZACION | (%) AUTO- CONSUMO |
| 2020 | Fabricación | ||||
| Mantenimiento | |||||
| 2021 | Fabricación | ||||
| Mantenimiento | |||||
| 2022 | Fabricación | ||||
| Mantenimiento | |||||
12. Enviar listado de los diez (10) principales clientes de los productos: (i) soldaduras para fabricación y (ii) soldaduras para mantenimiento. Adjuntar datos de contacto.
13. Enumerar las diferentes barreras de tipo legal y/o económico, que se pueden.
encontrar para producir y/o comercializar los productos: (i) soldaduras para fabricación y (ii) soldaduras para mantenimiento.
14. Diligencie la siguiente tabla relacionada con la información de las compras (en volumen y valor) dé insumos consumibles y no consumibles para soldadura:

15. Diligencie la siguiente tabla relacionada con la información de las ventas (en volumen y valor) de insumos consumibles y no consumibles para soldadura:
ESPACIO EN BLANCO

16. Si considera que sí es posible segmentar el mercado de Soldaduras por grupos de: (i) soldaduras para fabricación y (ii) soldaduras para mantenimiento. Justifique su respuesta. Aporte las ventas según este cuadro

17. Si cuenta con estudios de mercado relacionados con los productos (i) soldaduras para fabricación y (ii) soldaduras para mantenimiento, apórtelos y señale cuáles son las cuotas de participación de su empresa y de sus competidores en dichos segmentos.
18. Según su experiencia, indique los posibles efectos en Colombia, que se generarían en el mercado de producción y distribución de productos de soldadura (Consumibles y no Consumibles), en caso de llevarse a cabo una operación de integración en los términos anteriormente descritos, entre WEST ARCÓ y SAGER.
Dicho requerimiento de información fue remitido al correo electrónico vosmarv.pulido@lincolnelectric.com.co sin que haya sido respondido por LINCOLN. El plazo máximo para remitir la información vencía el 30 de octubre de 2023.
4.2. Ante la falta de respuesta a la solicitud de información por parte de la investigada, el coordinador del Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales realizó un nuevo requerimiento el 20 de noviembre de 2023[3], en el cual reiteró la necesidad de enviar la información y fijó Como plazo para su cumplimiento el 27 de noviembre de 2023. Esta comunicación fue enviada al correo yosmary.pulido@lincolnelectric.com.co. Adicionalmente, el coordinador advirtió a LINCOLN que su incumplimiento podría constituir una conducta violatoria del régimen de protección de la competencia, sancionable con una multa de hasta cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para personas jurídicas, y hasta dos mil (2.000) salarios mínimos para personas naturales, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 49 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. a LINCOLN que su incumplimiento podría constituir una conducta violatoria del régimen de protección de la competencia, sancionable con una multa de hasta cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para personas jurídicas, y hasta dos mil (2.000) salarios mínimos para personas naturales, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 49 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
4.3. Ante la persistente falta de respuesta por parte de LINCOLN a la solicitud de información, el 29 de noviembre de 2023, el coordinador del Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales remitió una comunicación de insistencia[4], en la que solicitó el envío de la información a más tardar el 6 de diciembre de 2023. Esta comunicación fue enviada al correo notificadones@rmcolnelectric.com.co.
4.4. Sumado a lo anterior, el coordinador del Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales se comunicó telefónicamente con LINCOLN el 4 de diciembre de 2023, con el fin de informarle sobre los requerimientos de información efectuados por la Superintendencia y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Como evidencia de dicho contacto, la sociedad remitió el siguiente correo electrónico[5]:
"(...)
Buen día Sr. Felipe
Como indique en llamada recibida el 04 dic 4:00 p.m. Lincoln no recibió ningún mail a los cuales ustedes hacen referencia.
Lincoln Colombia se destaca por cumplir con los deberes gubernamentales por lo que pido el favor otorgar un plazo para atender el requerimiento que recibí hoy pues nos queda imposible dar respuesta esta semana"
(...)".
Conforme a lo indicado por LINCOLN, el coordinador del Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales concedió un nuevo plazo hasta el 12 de diciembre de 2023 por medio de una comunicación[6] enviada al correo electrónico ¡ennv.espinosa@lincolnelectric.com.co, proporcionado por la investigada, en la cual también incluyó los acuses de recibido de los requerimientos previos. Este requerimiento también fue incumplido por la investigada.
4.5. En resumen, a LINCOLN se le remitió una solicitud de información y tres (3) comunicaciones de insistencia por parte de la Superintendencia, sin que ninguna de ellas hubiera sido respondida por la investigada, a pesar de que en el expediente obra prueba de su recepción. Además, en el escrito de allanamiento o aceptación de cargos, la investigada reconoció que efectivamente había recibido la solicitud de información por parte de la autoridad, pero que, por "una inadvertencia y error humano (...) no se le dio trámite al interior de la compañía".
QUINTO. Que, mediante el memorando interno radicado bajo el No. 24-240600-0 del 24 de enero de 2024, la Coordinación del Grupo de Trabajo Interno de Integraciones Empresariales informó a la Delegatura sobre el presunto incumplimiento de requerimientos de información por parte de LINCOLN dentro del radicado No. 24-24060, con fundamento en lo cual la Delegatura solicitó a la Dirección de Cumplimiento[7] adelantar el trámite de solicitud de explicaciones previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 092 de 2022, con miras a establecer si la investigada habría omitido cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, configurando una posible obstrucción de la actuación administrativa No. 23-309621.
Dicho trámite culminó con la expedición de la Resolución de Apertura de la Investigación, mediante la cual la Delegatura solicitó explicaciones y dio inicio a la actuación administrativa que actualmente se adelanta.
SEXTO. Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, la Resolución de Apertura de la Investigación fue notificada a LINCOLN por aviso el 21 de mayo de 2024, sin que esta hubiera presentado descargos ni solicitado pruebas.
De conformidad con lo ordenado en el artículo tercero de la Resolución de Apertura de la Investigación y con lo señalado en los artículos 17 y 19 de la Ley 1340 de 2009, modificados por los artículos 156 y 157 del Decreto 19 de 2012, esta autoridad publicó dicha Resolución en su página web[8], sin que se haya presentado solicitud alguna por parte de terceros interesados en intervenir en la presente investigación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, en el artículo cuarto de la Resolución de Apertura de la Investigación, la Delegatura ordenó al investigado realizar la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando sobre la apertura de la investigación, la cual fue efectuada por el investigado el 21 de agosto de 2024.
SÉPTIMO. Que LINCOLN, a través de su apoderado y mediante la comunicación del 27 de junio de 2024, se allanó a los cargos formulados en la Resolución de Apertura de la Investigación[9], en los siguientes términos:
"(...) II. ALLANAMIENTO
Por los hechos expuestos, LINCOLN se allana de manera incondicional a los cargos formulados por la autoridad, y solicita comedidamente que, en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por e/ artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, se tenga en cuenta lo siguiente al momento de graduar la sanción:
1. La conducta procesal de LINCOLN, toda vez que tan pronto como tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución No. 22897 de 2024 procedió a allanarse a los cargos formulados en ella.
2. LINCOLN no obtuvo ningún tipo de beneficio con las conductas atribuidas y a las cuales se allana en este escrito.
3. Es la primera vez que LINCOLN es investigado y sancionado por una conducta similar a la que nos convoca, por lo que no existen antecedentes de infracciones de este tipo en contra de mi mandante.
4. LINCOLN se pone a disposición de la SIC para colaborar en todo aquello que la autoridad requiera.
5. LINCOLN tomó los correctivos necesarios para que una situación así no vuelva a ocurrir y, además, está dispuesto a implementar los que hicieran falta".
Con base en esta manifestación, LINCOLN solicitó a la Superintendencia "que aceptara] este allanamiento incondicional y que apli[cara] los criterios establecidos en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para efectos de graduar la sanción a ser impuesta a LINCOLN".
Adicionalmente, en dicho escrito, la investigada expuso las circunstancias por las cuales no atendió la solicitud de información realizada por la autoridad y precisó que tales explicaciones no tenían como finalidad presentar una defensa frente a los cargos formulados por la Superintendencia. Asimismo, LINCOLN manifestó su disposición para entregar la información requerida por la Entidad, en caso de que lo considerara procedente.
OCTAVO. Que, mediante la Resolución No. 77185 de 2024, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia resolvió: (i) reconocer personería a los apoderados de la investigada; (ii) trasladar al Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales el ofrecimiento presentado por LINCOLN en relación con su disposición a entregar la información requerida; (iii) decretar de oficio algunas pruebas; (iv) declarar cerrada la etapa probatoria de la actuación administrativa; y (v) remitir el expediente al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio.
ÑOVENO. Que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde a este Despacho determinar si LINCOLN incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, configurando la responsabilidad administrativa allí establecida por haber omitido acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia, así como por obstruir la actuación administrativa correspondiente al expediente No. 23309621.
Para tal efecto, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones; (ii) el procedimiento administrativo aplicable en materia de solicitud de explicaciones por dicho incumplimiento; (iii) los comportamientos desplegados por la investigada; y (iv) el allanamiento a los cargos formulados por parte de esta.
9.1. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por el incumplimiento de sus instrucciones, órdenes y requerimientos
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que "[l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" y faculta al Estado para impedir las prácticas que obstruyan o restrinjan la libertad económica. Con fundamento en esta disposición, la ley otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades especialmente relevantes para el caso en estudio: de una parte, la posibilidad de solicitar información para el ejercicio de sus funciones; y de otra, la de imponer sanciones ante el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones.
En primer lugar, el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá "[S]olicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones".
En desarrollo de lo anterior, y en el marco de los procedimientos administrativos que adelanta esta Entidad, resulta procedente solicitar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En el presente caso, dicha facultad se materializa a través del numeral 11 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, que asigna a la Superintendencia la competencia para analizar y estudiar los proyectos de integración o concentración empresarial puestos a su consideración. Para ello, y cuando lo estime necesario, la Entidad puede requerir información a los agentes del mercado, con el fin de evaluar el impacto de tales operaciones sobre los niveles de competencia en los mercados involucrados, así como las posibles afectaciones a los agentes económicos que en ellos participan.
En segundo lugar, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a los agentes del mercado por "(...) la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha señalado:
En opinión de ll Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan.
las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si sé están cumpliendo o río dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no. estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"[10].
De manera concordante, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y los numerales 2 y 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional de protección de la competencia, "velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales" e "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones".
8.2. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones
El legislador previo dos tipos de procedimientos administrativos para investigar y, eventualmente, sancionar las infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica.
Por una parte, estableció un procedimiento administrativo general aplicable a las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, desarrollado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el cual contempla dos fases:
(i Una fase instructiva, a cargo de la Delegatura para la Protección de la Competencia, que abarca desde la formulación de cargos, el desarrollo de la etapa probatoria, la celebración de la audiencia final de conclusiones –en la que participan tanto los investigados como los terceros interesados– hasta la expedición de un informe motivado. Este informe constituye un acto administrativo de trámite, mediante el cual el Delegado presenta los resultados de la investigación adelantada y formula recomendaciones dirigidas a la Superintendente de Industria y Comercio;
(ii) Una fase decisoria, en la que la Superintendente de Industria y Comercio, con base en los elementos probatorios debidamente practicados y controvertidos, profiere una decisión de fondo en la que resuelve si procede o no imponer sanción o, en su defecto, archivar la actuación.
Por otra parte, el legislador previo un procedimiento administrativo más expedito, especialmente diseñado, para sancionar las omisiones en el acatamiento en debida forma de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia, así como las conductas de obstrucción a las investigaciones adelantadas para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de libre competencia.
Este procedimiento está contemplado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se caracteriza por su menor complejidad en cuanto al análisis sustancial y probatorio, sin que ello implique la supresión de las garantías procesales y del derecho de defensa del investigado. En dicho trámite, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia conserva facultades de instrucción y orden probatorio, consistentes en decretar y practicar pruebas, mientras que la Superintendente de Industria y Comercio ejerce las competencias sancionatorias, adoptando una decisión de fondo con base en los elementos probatorios practicados y debatidos.
Sobre el particular, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, establece expresamente la competencia de la Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia para iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión en el acatamiento de solicitudes de información y dé las órdenes que imparta la autoridad de competencia, así como en los casos de obstrucción de las actuaciones administrativas que adelante esta Entidad.
A su vez, corresponde a la Superintendente de Industria y Comercio imponer la sanción correspondiente, en caso de encontrarse probada la infracción, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
De conformidad con las disposiciones antes referidas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades legales necesarias para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de incumplimiento de requerimientos de información, inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas o de obstrucción a las actuaciones administrativas, como ocurre en el presente caso, a través del procedimiento sumario previsto para tal efecto.
8.3. La conducta desplegada por el investigado
Este Despacho evidenció, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y en los términos expuestos en el considerando CUARTO, que LINCOLN omitió atender las solicitudes de información formuladas por la Delegatura para la Protección de la Competencia en el marco de la actuación administrativa radicada bajo el No. 23-309621, lo cual obstruyó el desarrollo de dicha actuación.
Mediante el radicado No. 23-309621-70 del 23 de octubre de 2023, la Delegatura requirió a LINCOLN para que remitiera información relativa a sus actividades empresariales, su participación en el mercado de la soldadura, la participación de otras empresas en dicho mercado, sus operaciones de comercio exterior de productos en el mercado de la soldadura, la relación de clientes en el mercado de la soldadura, las barreras de acceso a este mercado, información sobre compras y ventas de insumos para soldadura, estudios de mercado relacionados con productos de soldadura, así como los efectos que, a su juicio, podrían generarse en el mercado de la soldadura en caso de llevarse a cabo una operación de integración entre SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. y SAGER S.A.S.
Si bien la investigada, mediante el correo electrónico del 5 de diciembre de 2023, confirmó la recepción del requerimiento y solicitó una prórroga hasta el 12 de diciembre de 2023 para remitir la información, dicha solicitud no fue atendida dentro del término otorgado, ni con posterioridad.
En consecuencia, la conducta objeto de reproche consiste en la omisión reiterada por parte de LINCOLN de responder la solicitud de información elevada por la Delegatura en el marco del procedimiento administrativo No. 23-309621, orientado a ejercer el control previo sobre la proyectada integración empresarial entre SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S. y SAGER S.A.S., pese a haber recibido múltiples requerimientos y ampliaciones del plazo para su cumplimiento. Con esta omisión, LINCOLN obstruyó el adecuado desarrollo del procedimiento administrativo mencionado.
8.4. Sobre el allanamiento o aceptación de cargos por parte de la investigada
Mediante la comunicación del 27 de junio de 2024, LINCOLN se allanó a los cargos formulados por la Delegatura a través de la Resolución de Apertura de la Investigación. En consecuencia, solicitó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, se le aplicaran los criterios allí establecidos para efectos de graduar la sanción.
Mediante el allanamiento o aceptación de cargos, el investigado admitió su responsabilidad frente a la infracción imputada y renunció a controvertir los cargos, con el propósito de obtener ciertos beneficios. Si bien el régimen de libre competencia colombiano no contempla expresamente esta figura, tampoco la prohíbe, por lo que resulta jurídicamente viable que la empresa investigada se allane a los cargos formulados por la autoridad, siempre qué ello no implique una vulneración del debido proceso.
El citado numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 establece, dentro de los criterios para la graduación de las multas, la conducta procesal del investigado, lo cual implica que su actitud de colaboración u obstaculización durante el procedimiento puede incidir en la cuantificación de la sanción. Por tanto, este Despacho tendrá en cuenta, al momento de determinar el monto de la sanción, el allanamiento o aceptación de cargos efectuado por LINCOLN.
Así las cosas, con base en el allanamiento presentado, LINCOLN reconoce que la omisión en responder el requerimiento de información formulado por la Delegatura configuró una infracción al régimen de libre competencia, al haber incumplido con la orden impartida y, con ello, obstruido la actuación administrativa correspondiente al expediente No. 23-309621.
Finalmente, si bien LINCOLN manifestó su disposición de suministrar la información objeto de los requerimientos, y dicha manifestación fue trasladada al Grupo de Trabajo de Integraciones Empresariales, mediante el radicado No. 24-24060-0002600001 del 14 de enero de 2025, este informó que la operación de integración empresarial tramitada bajo el radicado No. 23-309621 había sido autorizada mediante la Resolución No. 12745 del 22 de marzo de 2024. Por tanto, a pesar de la intención de suministrar la información referida, esta fue inoportuna al haber terminado el procedimiento referido. Sin embargo, el Despacho evidenció que la información solicitada a LINCOLN era necesaria para que esta Superintendencia pudiera construir adecuadamente el mercado relevante, teniendo en cuenta que dicha empresa era uno de los agentes más importantes en el segmento de consumibles de soldadura y fue identificada como uno de los principales competidores de las empresas intervinientes en la operación.
NOVENO. Que, una vez acreditada la infracción imputada a la investigada, este Despacho procederá a determinar la responsabilidad administrativa de LINCOLN.
Se considera que el acervo probatorio que obra en el expediente permite concluir que LINCOLN incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al haber omitido acatar en debida forma la solicitud de información formulada por la Delegatura para la Protección de la Competencia, y en consecuencia, las órdenes e instrucciones impartidas por esta Entidad, obstruyendo así la actuación administrativa correspondiente al expediente No. 23-309621. Lo anterior configura la conducta sancionable consagrada en la disposición legal citada.
Tal conclusión se respalda, además, en el allanamiento y aceptación de cargos presentado por LINCOLN, mediante el cual admitió su responsabilidad en la comisión de la conducta imputada en la Resolución de Apertura de la Investigación.
DÉCIMO. Monto de la sanción
En relación con las sanciones que se imponen por la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionador, la autoridad de competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable. Lo anterior, con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre la finalidad de la norma y la severidad de la sanción impuesta, así como la debida correspondencia entre la conducta infractora y la consecuencia jurídica que de ella se derive.
En ese sentido, y en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito de las sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que;
"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita cómo la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad Implica también que ella no resulté excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad"[11].
Es así como, para garantizar una adecuación razonable y proporcional entre los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, valorar la gravedad de la falta, los efectos que esta pudo generar en el mercado y el eventual beneficio obtenido por el infractor. Posteriormente, deberá tener en cuenta otras circunstancias relevantes para la graduación de ía sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la conducta, la colaboración para el esclarecimiento de los hechos y su comportamiento procesal durante la actuación administrativa.
En concordancia con lo anterior, él humeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece que.la Superintendente de Industria y Comercio podrá imponer multas a quienes, incurran en conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica hasta por CIEN MIL (1OO.OOO) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES respecto de las personas jurídicas.
De acuerdo con lo señalado anteriormente y Con fundamento en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho considerará los siguientes criterios de graduación de la sanción:
En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado y a la dimensión del mercado afectado, este Despacho concluye que dichos criterios no resultan aplicables, toda vez que la infracción tiene una incidencia directa sobre una actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia, pero no un impacto directo y cuantificable sobre el mercado que pueda ser valorado en el marco del presente procedimiento. No obstante, se resalta que la conducta sí afectó la eficiencia institucional de la Superintendencia en el ejercicio de su función legal de analizar previamente las operaciones de integración o concentración proyectadas en el mercado colombiano, teniendo presente que la información resultaba necesaria para poder determinar con certeza las características del mercado relevante y las cuotas de participación de cada uno de los agentes involucrados.
Respecto del beneficio obtenido por el infractor, este Despacho considera que este criterio tampoco resulta aplicable, en la medida en que la investigada no era una de las partes intervinientes en la operación de integración empresarial objeto de análisis, por lo que no se evidencia que hubiera podido obtener un provecho derivado de la omisión en el cumplimiento del requerimiento de información.
En relación con el grado de participación en la conducta, se encuentra acreditado que LINCOLN ejecutó directamente la conducta objeto de análisis dentro de la presente actuación administrativa.
Por último, en cuanto a la conducta procesal de la investigada, este Despacho tendrá en cuenta el allanamiento y aceptación de cargos presentado por LINCOLN, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8.4 del presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA. se le impondrá una multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[12] (224,43 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTISEIS MIL TREINTA Y TRES COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[13] (26033,88 UVB 2025) que corresponden a TRESCIENTOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.743.382) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,22% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al 1% del patrimonio líquido reportado en el año 2023 por a LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT No. 860.000.332-0, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en esta misma disposición, al no acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT No. 860.000.332-0, una multa de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[14] (224,43 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTISEIS MIL TREINTA Y TRES COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[15] (26033,88 UVB 2025) que corresponden a TRESCIENTOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.743.382).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrán utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, piso 3, oficinas de atención al ciudadano en Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. ORDENAR. A LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA., en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA. informa que:
Mediante Resolución No. 30839 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA. por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al omitir acatar en debida forma solicitudes de información, órdenes e instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a LINCOLN SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT No. 860.000.332-0, entregándole copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 5. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los (22 MAY 2025)
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. Documento de "Pre-evaluación SIC SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S., y SAGER S.A.S., "No Confidencial", del consecutivo 0, de la Carpeta Reservada del Expediente No. 23-309621, página 2 (Documento PDF).
2. Sistema de trámites. Radicado No. 23-309621-70.
3. Sistema de trámites. Radicado No. 23-309621-105.
4. Sistema de trámites. Radicado No. 23-309621-114.
5. Sistema de trámites. Radicado No. 23-309621-119.
6. Sistema de trámites. Radicado No. 23-309621-117.
7.Sistema de Trámites. Radicado 24-24060-1-0.
8. https://www.sic.gov.co/intearaciones-aperturas-de-investigacion.
9. Sistema de Trámites. Radicado 24-24060-0001000002.
10. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriei Mendoza Marteio
11. Corte Constitucional. Sentencia C- Í25 de 2003.
12. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este vaior se aplica lo dispuesto en ei artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con ia Circuiar Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
13. Resoiución No. 3914 dei 17 de diciembre de 2024 proferida por ei Ministerio de Hacienda y Crédito Púbiico.
14. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en ei artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
15. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.