RESOLUCIÓN 30415 DE 2021
(mayo 20)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Radicación: 15-154605
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 [1] en concordancia con el Decreto 2153 de 1992,[2] y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 30877 del 26 de julio de 2019 (en adelante “Resolución No. 30877 de 2019” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCION S.A.S. - SIINCO S.A.S (en adelante SIINCO), ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA. (en adelante A&E), EMERSON ESCAMILLA MURTE, EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S. (en adelante EEM), ERJAR Y CIA S.A.S. (en adelante ERJAR), ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. - ARKING COLOMBIA LTDA. (en adelante ARKING), C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S. (en adelante C&Z) y ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S. (en adelante ARIETE), con el fin de determinar si infringieron el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública).
Así mismo, formuló pliego de cargos contra JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE), EMERSON ESCAMILLA MURTE (representante legal de EEM), LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E), ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO (representante legal de ARKING), JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (representante legal de ERJAR), JOHAN CHÁVES REDONDO (representante legal de C&Z) y CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA (representante legal de ARIETE), para establecer si incurrieron en la responsabilidad administrativa establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta anticompetitiva imputada a los agentes del mercado señalados en el párrafo anterior.
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa fue iniciada a partir de las comunicaciones radicadas con los No. 15-154605-0 [3] del 6 de julio de 2015, 15-237139-0[4] del 6 de octubre de 2015 y 16-179363-0 [5] del 7 de julio de 2016 por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (en adelante INS) y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. (en adelante SDH), en las que se denunciaba una presunta colusión entre los proponentes A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, en el marco de los procesos de selección abreviada de menor cuantía No. 04 y 06 de 2015 del INS y el proceso SDH-SAMC-03-2016 de la SDH.
Con ocasión de la información recibida por parte del INS y la SDH, y en aplicación del principio de economía procesal y de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA), la Delegatura decidió acumular los trámites correspondientes a las citadas comunicaciones en la presente actuación administrativa bajo el No. 15-154605 y ordenó la práctica de visitas administrativas de inspección a las instalaciones de A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, las cuales fueron realizadas el 15 de marzo de 2018. Igualmente, en cumplimiento de las funciones atribuidas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la Delegatura efectuó requerimientos de información al INS, la SDH, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Del análisis del material probatorio recaudado en desarrollo de dichas visitas administrativas y requerimientos (evidencias digitales, declaraciones de parte y testimonios), la Delegatura tuvo elementos para presumir que no solo los agentes de mercado en mención (A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE), pudieron haber participado de manera coordinada en los procesos de selección denunciados por el INS y la SDH haciéndose pasar como competidores, sino que, en conjunto con otros agentes del mercado (EEM, ERJAR, ARKING, C&Z y ARIETE), se habrían coludido en un total de 104 procesos de selección entre 2015 y 2018.
En tal virtud, la Delegatura profirió la Resolución No. 30877 de 2019 por medio de la cual ordenó la apertura de una investigación y formuló pliego de cargos contra las personas mencionadas en el artículo primero de esta Resolución, quienes presuntamente habrían acordado restringir la libre competencia en 104 procesos de selección adelantados por diferentes entidades públicas, en los cuales se habrían puesto de acuerdo respecto de los procesos en los cuales participarían -que de conformidad con su objeto social correspondían al mantenimiento y adecuación locativa de instalaciones- y en la forma en que lo harían. De esta manera, a partir de un acuerdo anticompetitivo, habrían realizado de forma coordinada todas las actividades encaminadas a la elaboración y posterior entrega, tanto de las manifestaciones de interés -cuando la entidad contratante establecía en diez (10) el número máximo de proponentes- como de las respectivas ofertas, con el fin de aumentar sus posibilidades de resultar adjudicatarios.
A cada agente del mercado le fueron imputados los cargos por haber participado en los procesos objeto de investigación, como se describe a continuación:
- A SIINCO por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 93 procesos de selección adelantados entre 2015 y 2017.
- A A&E por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 101 procesos de selección adelantados entre 2015 y 2018.
- A EMERSON ESCAMILLA MURTE por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 55 procesos de selección adelantados entre 2015 y 2017.
- A EEM por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 10 procesos de selección adelantados entre 2016 y 2017.
- A ARKING por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 8 procesos de selección adelantados entre 2016 y 2017.
- A ERJAR por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 15 procesos de selección adelantados en 2016.
- A C&Z por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 7 procesos de selección adelantados entre 2016 y 2017.
- A ARIETE por haber incurrido en la conducta anticompetitiva en 14 procesos de selección adelantados entre 2017 y 2018.
En relación con las personas naturales vinculadas a los agentes del mercado investigados, la imputación fue realizada de la siguiente manera:
- A JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, por presuntamente haber colaborado, facilitado y ejecutado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado SIINCO, en su calidad de representante legal, y por la función administrativa que desarrollaba al interior del esquema presuntamente anticompetitivo.
- A CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por presuntamente haber colaborado, facilitado y ejecutado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habrían ejecutado SIINCO, A&E, EMERSON ESCAMILLA MURTE y EEM, en su calidad de encargado de buscar nuevos procesos de selección en los que las empresas "aliadas” pudieran participar. Además, por su labor de revisión de las propuestas que fueran a ser presentadas, y desempeñar labores importantes para todo el desarrollo de un proceso de selección al interior de dichos agentes del mercado.
- A EMERSON ESCAMILLA MURTE, por presuntamente haber colaborado, facilitado y ejecutado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado EEM, en su calidad de representante legal, y por su papel en la presentación de manifestaciones de interés y/o ofertas en los procesos en los que se habría probado la dinámica presuntamente restrictiva de la competencia.
- A LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado A&E, en su calidad de representante legal, y por su papel como líder de licitaciones en todo nivel dentro de la estrategia anticompetitiva.
- A ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado ARKING, en su calidad de representante legal, y por su papel en la presentación de manifestaciones de interés y/o ofertas en los procesos establecidos de conformidad con los objetivos de la dinámica presuntamente restrictiva de la competencia.
- A JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado ERJAR, en su calidad de representante legal, y por su papel en la presentación de manifestaciones de interés y/o ofertas en los procesos establecidos de conformidad con los objetivos de la dinámica investigada.
- A JOHAN CHÁVES REDONDO, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado C&Z, en su calidad de representante legal, y por su papel en la presentación de manifestaciones de interés y/o ofertas en los procesos establecidos de conformidad con los objetivos de la dinámica investigada.
- A CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habría ejecutado ARIETE, en su calidad de representante legal, y por su papel en la presentación de manifestaciones de interés y/o ofertas en los procesos establecidos de conformidad con los objetivos de la dinámica investigada.
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y corrido el término para solicitar y aportar pruebas,[6] mediante Resolución No. 58268 del 29 de octubre de 2019,[7] la Delegatura decretó pruebas de oficio, ordenó practicar algunas pruebas solicitadas por los investigados y rechazó otras, y resolvió negar las solicitudes de nulidad, correcciones de irregularidades y exclusión de pruebas presentadas por algunos de los investigados.
CUARTO: Que el 27 de noviembre de 2020, una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante “Informe Motivado”),[8] en el cual recomendó:
Declarar responsables y sancionar a A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE, EEM, ARKING, ERJAR, C&Z y ARIETE, por cuanto la conducta desplegada por estos agentes de mercado reúne los elementos que configuran el acuerdo restrictivo de la competencia descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública).
Declarar responsables y sancionar a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE), EMERSON ESCAMILLA MURTE (representante legal de EEM), LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E), ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO (representante legal de ARKING), JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (representante legal de ERJAR), JOHAN CHÁVES REDONDO (representante legal de C&Z) y CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA (representante legal de ARIETE), por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
- Según la Delegatura, los investigados diseñaron y ejecutaron una dinámica anticompetitiva que se materializó en 98 procesos de selección objeto de la investigación. Esta dinámica no exigía que todos los investigados participaran en todos los procesos de selección, ya que la participación de cada investigado en cada proceso se determinaba según los intereses de los proponentes coludidos y conforme con las necesidades particulares de cada proceso. En todo caso, los investigados aceptaron o adecuaron su comportamiento a los lineamientos definidos en la dinámica anticompetitiva, de la que se valieron para aumentar ilegítimamente sus probabilidades de resultar elegidos en los procesos de selección.
- La dinámica fue inicialmente diseñada y desarrollada por A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, y tuvo la finalidad de consolidar una estrategia para coordinar la forma en que se presentaban a procesos de contratación con el Estado, En este esquema hubo una clara distribución de actividades y responsabilidades entre JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE), y LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E).
- A esta estrategia fueron integrándose nuevas empresas “aliadas", C&Z, ARIETE, ARKING y ERJAR, con el propósito de aumentar las probabilidades de que alguna resultara adjudicataria en dichos procesos de selección.
- Las actividades mediante las cuales se habría materializado la coordinación de los agentes de mercado investigados fueron las siguientes: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma conjunta; (ii) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores.
- Respecto de la primera actividad de coordinación “análisis coordinado de los pliegos de condiciones y determinación de las empresas que presentarían manifestación de interés”, la Delegatura encontró que esta labor estaba principalmente a cargo de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO). Para desarrollar esa actividad, la persona encargada analizaba los pliegos de condiciones en cada proceso de selección e indicaba qué empresas vinculadas con la dinámica cumplían con los requisitos habilitantes. Las empresas elegidas se encargaban de presentar la correspondiente manifestación de interés de forma aparentemente independiente. Esta estrategia tenía como finalidad la postulación de diversas empresas investigadas como manifestantes de interés, para aumentar las probabilidades de resultar favorecidos dentro de los 10 elegidos en el sorteo para poder participar en el proceso de selección. La Delegatura también refirió que los procesos a los que se presentaban habrían sido organizados en distintos documentos en Excel con la finalidad de centralizar la información.
Sobre la “presentación coordinada de ofertas", la Delegatura afirmó que las empresas investigadas habrían coordinado y centralizado la elaboración de propuestas en determinados procesos de selección.
- En cuanto a la “coordinación en la obtención de pólizas de seriedad', la Delegatura se refirió a la coordinación para la obtención de las pólizas de seriedad, necesarias para poder participar como oferente en un proceso de selección. La Delegatura evidenció que los investigados habrían centralizado cierta información. Por ejemplo, se encontró un documento en Excel denominado “POLIZAS" en el que estaban desagregadas las pólizas que adquirió la unión temporal ASE, y de forma independiente A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE.
- En relación con la “subsanación de los requisitos habilitantes", la Delegatura encontró que, en el marco de esta etapa de los procesos de selección, los investigados habrían hecho seguimiento a las propuestas de los proponentes vinculados en la dinámica anticompetitiva. La idea era que no se pasara por alto una corrección realizada a alguna de las empresas coludidas, de manera que pudieran seguir participando para resultar adjudicatarias. Para asegurar que las empresas no fueran descalificadas del proceso por no cumplir con los requisitos habilitantes, se asignó como una de las actividades de la organización el envío de subsanaciones. Esta tarea fue encargada a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO). Igualmente, la Delegatura encontró que para que esta actividad se desarrollara de forma organizada y eficiente, los investigados hacían seguimiento de los procesos en los que participaban, empleando cuadros en Excel denominados “cuadros de mando" en los que mantenían al día distintos acontecimientos del desarrollo de cada proceso.
- Para la Delegatura, la búsqueda y análisis de nuevos procesos en los que podían participar las empresas “aliadas” resultó ser una conducta idónea para vulnerar el principio de selección objetiva que rige los procesos de contratación del Estado.
- Esa coordinación, además de demostrar la falta de independencia de las empresas investigadas, resultó ser una conducta idónea para desdibujar artificialmente la igualdad de oportunidades entre los competidores, teniendo en cuenta que en los procesos de selección abreviada de menor cuantía, cuando la entidad contratante recibe más de diez (10) manifestaciones de interés podrá, si así lo considera, realizar un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el proceso de selección.
- La Delegatura en su Informe Motivado, como sustento de la anterior conclusión efectuó el análisis probabilístico que se presenta a continuación:[9]
“Este análisis parte de dos supuestos. En primer lugar, que existen n proponentes potenciales, los cuales conforman el universo de este análisis, denominado N, quienes presentan una manifestación de interés. En segundo lugar, que la entidad anuncia un tope máximo de m interesados con m Ahora bien, en un escenario de coordinación un grupo de personas acuerda presentar manifestaciones de interés de manera conjunta, buscando con ello aumentarla probabilidad de que al menos uno de ellos quede dentro del grupo de interesados consolidado. Para la presente explicación, se supone entonces que un conjunto S, conformado por s interesados en participar, se coordina. La probabilidad que tiene exactamente un número x de interesados coordinados de ser seleccionados en el consolidado de máximo diez (10) interesados con los que la entidad continuará el proceso de selección viene dada por: De esta forma, la probabilidad de que al menos uno de los s interesados coordinados sea seleccionado en el sorteo con balotas se encuentra mediante la siguiente suma: La combinatoria utilizada antes denota el número de posibles maneras de combinar un subconjunto de elementos sin repetición, es decir: que se entiende como el número de formas diferentes de escoger m elementos de un conjunto de n. A su vez, se tiene que: Donde ! es la función factorial. A continuación, se compara el escenario descrito en el punto [1] con el punto [3], En este escenario se supone que el interesado en participar en el proceso de selección i quiere decidir qué escenario es preferible para él. Así, se tiene que la probabilidad descrita en [1] equivale a: Esta, después de operarse equivale a que: Por consiguiente, se sabe que la probabilidad de que un interesado en participar en el proceso de selección i resulte seleccionado es: Ahora es importante comparar esta probabilidad con la que tendrían un par de interesados en participar en el proceso de selección actuando de forma conjunta. Para esto, se debe calcular la probabilidad de que al menos uno de los interesados coordinados resulte elegido en el grupo consolidado por la entidad contratante. Para este ejemplo, se utilizan entonces las ecuaciones [2] y [3] y se tiene que: Así, efectivamente la probabilidad aumenta con el acto de coordinación. En otras palabras, vemos que: que es, a su vez, igual a: Lo cual equivale a: Al operar y simplificar se llega a: La desigualdad recién citada es cierta por definición. De lo anterior, se puede concluir que la probabilidad de que un grupo de interesados coordinados queden en el sorteo, es superior a la de un interesado que actúa de manera independiente. Esto siempre y cuando se esté buscando garantizar que al menos uno de los agentes coordinados quede en el grupo consolidado de no más de diez (10) interesados, puesto que se ha analizado la colusión más pequeña posible –que por definición es la menos fuerte de todas las colusiones- y, aun así, resulta más beneficiosa que el actuar de manera independiente.” - De acuerdo con el análisis probatorio efectuado en el Informe Motivado por cada proceso de selección, la Delegatura encontró que la dinámica anticompetitiva se materializó en 98 procesos. - Finalmente, la Delegatura encontró una serie de elementos probatorios adicionales, tales como conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos, en los que se podía evidenciar que los investigados eran conscientes de la ilicitud de su conducta. QUINTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, algunos de los cuales, dentro del término establecido para tal fin, manifestaron sus observaciones al mismo. SEXTO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, el 4 de mayo de 2021 fue escuchado el Consejo Asesor de Competencia,[10] el cual recomendó por unanimidad sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución. SÉPTIMO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, el Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos: 7.1. Competencia funcional De acuerdo con artículo 4 de la Ley 1340 de 2009: “[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas”. Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad:"[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica". Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 [11] señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras: "[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica". Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, y en tal virtud "[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”. Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibídem, y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. 7.2. De la libre competencia económica y las prácticas restrictivas de la competencia en la contratación estatal El ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente. En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen: "Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “(…) (Subraya y negrilla fuera de texto). “Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica v evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. (Subraya y negrilla fuera de texto). De la lectura de las normas constitucionales antes citadas, es claro que la libre competencia económica es un derecho colectivo cuyo cumplimiento genera un beneficio para todos. La Corte Constitucional ha establecido que un estado de competencia real asegura beneficios para el empresario, así como beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.[12] En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, incluyendo tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado en cualquier eslabón de la cadena. Por tal razón, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.[13] En desarrollo de los referidos preceptos constitucionales, la Ley 1340 de 2009 al modificar el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, precisó que los propósitos perseguidos por las disposiciones sobre protección de la competencia son: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.[14]. En relación con la eficiencia económica obtenida en un marco de competencia real, existe evidencia empírica que ilustra cómo en países con importantes niveles de competencia, las tasas de crecimiento en su ingreso percápita son más altas respecto de países con niveles de competencia bajos.[15] En efecto, la sana rivalidad y competencia entre empresas deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica. En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los bienes y servicios que adquieren.[16] Un estudio que analizó el periodo comprendido entre 1990 y 2007 confirmó dicho postulado, al establecer que los consumidores latinoamericanos pagaron al menos US$35 billones de dólares extra debido a los acuerdos de precios surgidos de carteles internacionales, cifra que pudo haber sido mayor si el impacto creado por carteles domésticos hubiera también sido calculado.[17] En materia de contratación pública, la ocurrencia de prácticas anticompetitivas resulta ser aún más grave, teniendo en cuenta que estas manipulaciones no permiten la liberación de recursos que podrían ser dirigidos para cubrir otras inminentes necesidades, y limitan la obtención de un mayor valor por el dinero público invertido.[18] Dada la escasez de los recursos públicos, conductas como éstas, en donde los recursos de los compradores y los contribuyentes son desviados, generan un detrimento en los niveles de confianza del público y restringen las bondades de un mercado competitivo.[19] De esta manera, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales y, en tal virtud, fomentar la transparencia y la competencia en los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales. En este orden de ideas, para que se predique el acuerdo restrictivo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se requiere de un comportamiento en el que 2 o más sujetos lleguen a un acuerdo con el objeto de afectar la libre competencia en un proceso de selección contractual público, sin importar la forma jurídica que tome dicho pacto, o que como consecuencia de dicho acuerdo se genere el efecto de lograr la distribución de los procesos de selección contractual o la fijación de los términos de las propuestas. Lo anterior, teniendo en consideración la definición de “acuerdo” contenida en el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, como “[t]odo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos (2) o más empresas". Así las cosas, lo que resulta reprochable desde la perspectiva de las normas de protección de la libre competencia es que 2 o más personas realicen un acuerdo que tenga el objeto de modificar artificialmente los resultados de la adjudicación, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás participantes en la competencia por ese mercado. Esta conducta se reconoce internacionalmente como colusión en procesos de contratación pública (bid rigging o collusive tendering en inglés) y es considerada como una de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulnera el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos. Sobre este doble impacto que tiene la colusión y lo llamativo de los mercados creados para satisfacer las necesidades del Estado, esta Superintendencia ha señalado.[20] "Para el caso colombiano, la OCDE presentó un reporte sobre la situación de las compras públicas denominado “Combatiendo colusiones en las compras públicas en Colombia”. En este reporte la Organización dejó ver que la estabilidad y el tamaño de las compras públicas en Colombia hacen de los procesos de contratación pública una víctima incitante de los acuerdos restrictivos de la competencia que adelantan los agentes del mercado. Lo anterior, se debe a que las compras públicas representan el 15.8% del PIB del país, el cual es ejecutado por más de 2000 entidades del orden nacional, departamental y municipal.[21] Por lo anterior, cuando se afecta el bien jurídico de la libre competencia tutelado por esta Entidad en procesos de contratación con el Estado, también se afectan valores como la selección objetiva, la eficiencia y eficacia del uso de los recursos públicos para el cumplimiento de los fines Estatales y la confianza misma que los administrados tienen en la administración. En estos términos, la colusión en procesos públicos de selección se convierte en una de las prácticas restrictivas de la competencia más nocivas para el Estado". Tal y como lo ha reiterado este Despacho en otras oportunidades,[22] la colusión en la contratación estatal puede producir, entre otros, los siguientes efectos negativos: (i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia; (ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes; (iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos. Por lo anterior, este tipo de conductas son reprochadas a través del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, descripción típica del ordenamiento jurídico colombiano que condena tanto las conductas que tengan por objeto la colusión en procesos de selección del Estado, como aquellas que tengan como efecto la distribución de la adjudicación de tales procesos o la fijación de los términos de las propuestas. No está de más recordar en este punto que cualquier forma de acuerdo entre dos (2) o más personas que busque o en efecto logre alterar las condiciones mediante las cuales se desarrollan los procesos de selección con el Estado, contraviene no solo la ética empresarial, sino también las normas de competencia y las que regulan la contratación estatal, y que incluso pueden derivar en consecuencias penales a través de la tipificación del delito de colusión previsto en el artículo 410A del Código Penal.[23] Al ser la Superintendencia de Industria y Comercio responsable de velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales, dicha vigilancia se hace extensiva a los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales, en donde resulta aún más imperioso fomentar la transparencia y la competencia, por cuanto, tal y como lo ha reiterado este Despacho en otras oportunidades,[24] las prácticas anticompetitivas en la contratación estatal pueden producir, entre otros, los siguientes efectos negativos: (i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia; (ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes; (iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; y (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos. Ahora bien, la Superintendencia ha identificado gracias a la doctrina internacional y su propia experiencia, que los infractores pueden identificarse cuando, entre otras cosas, adelantan las siguientes actividades: (i) intercambian información sensible sobre las posturas de cada oferente,[25] (ii) se abstienen o no presentan propuestas; (iii) retiran las ofertas presentadas; (iv) presentan propuestas destinadas al fracaso -propuestas complementarias-; (v) en licitaciones repetidas en el tiempo, se organizan para repartirse los contratos a lo largo del tiempo,[26] y (vi) presentan pluralidad de propuestas aparentemente independientes, aunque en realidad obedecen a los mismos intereses económicos. En este último esquema, hay dos o más ofertas que en realidad no compiten entre ellas porque obedecen a los mismos intereses económicos, bien sea porque hacen parte del mismo grupo de interés económico, existe una subordinación entre ellas o existen vínculos familiares o afectivos entre los miembros directivos de una u otra empresa oferente. En línea con lo expresado por la OCDE,[27] esta Superintendencia ha identificado una serie de señales de advertencia que, de presentarse, sirven para detectar una posible conducta colusoria.[28] - Cotizaciones similares para la elaboración de los estudios previos. - Observaciones muy similares al proyecto de pliego de condiciones. - Entrega de varias propuestas por parte de una misma persona. - Similitud de errores en la propuesta. - Formatos similares en las propuestas cuando no son provistos por la entidad. - Datos, certificaciones y personal idéntico entre distintos proponentes. - Documentos presentados con números consecutivos o expedidos con poco tiempo de diferencia o simultáneamente. - Observaciones similares al informe de evaluación de las propuestas. - Subcontratación de proponentes rivales una vez adjudicado el contrato. - El adjudicatario es el mismo a lo largo del tiempo o en varios procesos. - Potenciales proponentes que, teniendo la capacidad, no se presentan al proceso sin mediar razón. - Retiro sistemático de proponentes al proceso. - Proponentes que se presentan constantemente y nunca son adjudicatarios. - Proponentes que dejan de presentarse en consorcios o uniones temporales que solían conformar, para ahora hacerlo de forma independiente. - Ofertas muy diferentes en procesos de similares condiciones. - Cambio en la conducta de los habituales oferentes ante el ingreso de uno nuevo. Así mismo, esta Superintendencia ha identificado una serie de estrategias o esquemas de colusión que suelen usar los proponentes bajo este tipo de acuerdos para lograr su adjudicación.[29] - Posturas encubiertas que sirven para simular la existencia de competencia, o ayudan a que las medias que se utilizan para la adjudicación -media aritmética, geométrica, etc.- se muevan a favor de una oferta. - Supresión de ofertas o no presentación de estas cuando surten todo el proceso precontractual, sin que haya evidencia de un motivo racional para ello. - Rotación de ofertas en las que se van distribuyendo a través del tiempo, así como de los distintos procesos, la adjudicación de los contratos. - Asignación de procesos de selección por criterios territoriales, tipos de entidad, tipos de procesos, etc. Del mismo modo, esta Superintendencia publicó una serie de factores que aumentan el riesgo de colusión en los procesos de selección contractual.[30] - Pocos proveedores del bien o servicio a contratar. - Necesidad periódica de adquirir el bien o servicio. - Pocos sustitutos que puedan satisfacer la necesidad de la entidad contratante. - La inexistencia o poco cambio tecnológico. - Estabilidad en formatos y formas de evaluación. - Fijación de barreras innecesarias a la entrada por medio de requisitos excesivos. - Facilitación de contacto entre proponentes -actuales o potenciales-, - Uso de fórmulas de fácil manipulación, o muy sensibles a ofertas irracionales. Bajo el anterior contexto, este Despacho pasará a analizar el caso concreto con el fin de determinar si los investigados incurrieron en las conductas imputadas. 7.3 Marco normativo Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas que a continuación se describen, procederá este Despacho a establecer si los investigados incurrieron en la conducta respecto de la cual fue formulado el pliego de cargos. En materia de acuerdos contrarios a la libre competencia económica, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, señala lo siguiente: “Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (...) 9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de tas propuestas. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto). En tanto que el numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 señalan: “Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: (...) 15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. 16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959. el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (...)”. (Subraya y negrilla fuera de texto). 7.4. De la infracción al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública) en el presente caso Como se mencionó en el numeral 7.2. de la presente Resolución, los acuerdos restrictivos descritos en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 comportan una conducta en la que dos (2) o más personas lleguen a un acuerdo con el objeto de afectar la libre competencia en un proceso de selección contractual público, sin importar la forma que tome dicho pacto, o que como consecuencia de dicho acuerdo se genere el efecto de lograr la distribución de los procesos de selección contractual o la fijación de tos términos de las propuestas. Lo anterior, teniendo en consideración la definición de “acuerdo” contenida en el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, como "[t]odo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos (2) o más empresas". En este contexto, resulta reprochable desde la perspectiva de las normas de protección de la libre competencia que dos (2) o más personas, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, realicen un acuerdo que tenga como propósito modificar artificialmente los resultados de una, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás interesados que participan en la competencia por ese mercado. Estas conductas, son consideradas como una de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos. De esta forma, este tipo de conductas son reprochadas a través del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, descripción típica del ordenamiento jurídico colombiano que condena tanto las conductas que tengan por objeto la colusión en procesos de selección, como aquellas que tengan como efecto la distribución de la adjudicación de tales procesos o la fijación de los términos de las propuestas. Ahora bien, dado que el presente caso será analizado bajo el primer supuesto de la norma en mención, es decir conductas que tengan por objeto la colusión en procesos de selección, es preciso anotar que, el hecho de que las colusiones en procesos de contratación estatal sean reprochables por su objeto, quiere decir que el supuesto normativo que soporta esta conducta lleva inmerso un juicio de reproche negativo en términos de competencia, que hace innecesario que se prueben efectos concretos respecto del comportamiento colusorio para que este resulte sancionable por parte de la Autoridad. En otras palabras, la idoneidad de afectación de la libre competencia que tienen las colusiones en licitaciones o concursos está dada por ley, por lo cual no le es exigible a la Autoridad verificar los efectos o daños reales causados en el mercado o los beneficios ilegales obtenidos para proceder a su correspondiente reproche y sanción. En estos términos, para la Superintendencia de Industria y Comercio está plenamente acreditado, luego de un detallado estudio del material probatorio recaudado en la presente actuación administrativa, que los investigados infringieron lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al incurrir en una conducta cuyo objeto fue la colusión en procesos de selección, toda vez que diseñaron y ejecutaron de manera continuada una dinámica anticompetitiva que se materializó en distintos procesos de selección contractual adelantados por diferentes entidades estatales entre 2015 y 2017. La participación de cada investigado en esta dinámica anticompetitiva se determinaba según sus intereses y conforme con las necesidades particulares de cada proceso como se expondrá más adelante en la presente Resolución. Para llegar a esta conclusión, se presentará un análisis de la conducta, a la luz del material probatorio obrante en el Expediente, exponiendo cómo fue diseñado y desarrollado el esquema anticompetitivo por parte de A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, y cómo a esta dinámica fueron integrándose nuevas empresas aliadas (C&Z, ARIETE, ARKING y ERJAR), haciendo igualmente un análisis detallado de las actividades que hicieron parte de dicha estrategia anticompetitiva de coordinación: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma conjunta; (ii) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores. 7.4.1. Análisis de la conducta de los investigados A continuación, el Despacho procederá a demostrar, con base en el material probatorio obrante en el Expediente, la existencia de un acuerdo anticompetitivo realizado por los investigados y el cual fue ejecutado desde 2015 hasta 2017. La finalidad de este acuerdo era la coordinación entre competidores para participar en procesos de selección contractual adelantados por diferentes entidades del Estado, coordinación que fue desarrollada a través de una dinámica anticompetitiva conformada por distintas actividades: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma conjunta; (ii) coordinación en la presentación de ofertas; (iii) coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) subsanación coordinada de requisitos habilitantes de los competidores. Para demostrar lo anterior, en primer lugar se hará una exposición de las pruebas que dan cuenta de la existencia del acuerdo colusorio y cómo este fue desarrollado inicialmente por parte de A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE. Luego, se expondrán las actividades que conformaron la dinámica del acuerdo, las cuales se encuentran demostradas de manera directa por distintas pruebas recaudadas en la presente actuación (correos electrónicos, cuadros de control, información de los procesos de selección obrante en el SECOP, conversaciones de WhatsApp, declaraciones, etc.), y cómo a esta dinámica anticompetitiva fueron integrándose las empresas “aliadas” C&Z, ARIETE, ARKING y ERJAR. Finalmente, el análisis se concentrará en exponer pruebas adicionales que evidencian la consciencia que tenían los investigados sobre la ilicitud de su conducta. 7.4.1.1. Existencia del acuerdo anticompetitivo De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, el Despacho encontró acreditada la dinámica anticompetitiva desarrollada por los investigados encaminada a presentarse de manera coordinada en distintos procesos de selección contractual del Estado de acuerdo con sus necesidades. Concretamente, la existencia de esta dinámica anticompetitiva se encuentra demostrada de manera directa mediante correo electrónico del 5 de abril de 2016 con asunto “RE: INQUIETUDES”, remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) en el que da respuesta a una serie de preguntas formuladas por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERUCCIO (representante legal de SIINCO), respuesta que es reenviada a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) el 4/6/2016. En este correo, se observa una clara distribución de roles entre representantes legales y personas vinculadas a empresas que se supone son competidoras en el mercado, dentro de un esquema de coordinación para la participación en procesos de selección contractual adelantados por diferentes entidades del Estado. Así, en esta comunicación fueron distribuidas actividades tales como el envío de manifestaciones de interés, el montaje y envío de ofertas, la subsanación de requisitos habilitantes, así como el seguimiento a los procesos de selección contractual: Imagen No. 1: Correo del 4/6/2016 Asunto: “RV: INQUIETUDES” [31] Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: :/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. (Recuadro rojo no original). De la anterior prueba documental, el Despacho encuentra demostrada una distribución entre competidores de distintas actividades encaminadas a la coordinación en la participación en procesos de selección contractual del Estado y que, de acuerdo a lo señalado en el correo citado, fue llevada a cabo de la siguiente forma: A LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) le correspondía el rol de “líder de licitaciones”, teniendo a cargo actividades como: a) la alimentación, verificación y seguimiento de los “cuadros de mando”; b) la entrega de licitaciones; c) la revisión de los procesos; y d) el seguimiento de las evaluaciones. Por su parte, a JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) le correspondía: a) el envío de manifestaciones de interés; b) envío de las subsanaciones; y c) el montaje de las ofertas. En cuanto a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE), a este le correspondía: a) el envío de manifestaciones de interés (actividad compartida con JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO); b) la entrega de licitaciones; y c) la revisión de procesos (estas dos últimas actividades compartidas también con LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA). Igualmente, cuando JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO señaló en el referido correo que “Esto aplica para todas las empresas pues cada vez son más aliados, son más procesos y hay más cosas", ello resulta indicativo de que la dinámica anticompetitiva desarrollada por los investigados contaba con un número plural de empresas “aliadas”, que fueron integrándose a lo largo del tiempo. Ahora bien, el Despacho encuentra pertinente aclarar que aunque la citada prueba corresponde a un correo electrónico de 2016, en el Expediente obran elementos probatorios, tales como correos electrónicos, cuadros de seguimiento, información de los procesos de selección contractual obrante en el SECOP, entre otros, que demuestran que la dinámica anticompetitiva desarrollada por los investigados empezó a ejecutarse en relación con procesos de selección contractual adelantados desde 2015 y se prolongó hasta 2017, como pasará a exponerse a continuación. 7.4.1.2. Actividades que conformaron la dinámica anticompetitiva desarrollada por los investigados A continuación el Despacho procederá a exponer en detalle, con sustento en el material probatorio obrante en el Expediente, cada una de las actividades que conformaron la dinámica anticompetitiva inicialmente diseñada y desarrollada por A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, y cómo a esta estrategia fueron integrándose las demás empresas investigadas EEM, C&Z, ARIETE, ARKING y ERJAR, con el propósito de presentarse de manera coordinada en procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas entre 2015 y 2017. 7.4.1.2.1. Análisis colaborativo de los pliegos de condiciones en distintos procesos de selección y determinación de las empresas que presentarían manifestación de interés Esta actividad comprendía las labores de búsqueda de los procesos de selección contractual, análisis coordinado y centralizado de los respectivos pliegos de condiciones, la determinación de las empresas que podían presentar manifestación de interés y quienes finalmente lo hacían de forma aparentemente independiente. La búsqueda de procesos era realizada a través de distintas plataformas como el SECOP, SETCOM o LICITACIONES.INFO, tomando en consideración aspectos tales como el objeto a contratar, la cuantía, la forma de pago y un análisis preliminar sobre los requisitos habilitantes solicitados por la entidad contratante. De esta labor se encargaba principalmente JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) quien recibía para tales efectos la colaboración de CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien a su vez prestaba sus servicios a otros competidores de SIINCO como A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE, siendo todos participantes de la dinámica anticompetitiva desde sus inicios. Sobre este punto, al referirse sobre las actividades de CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO indicó en su declaración que: “JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO: (...) colabora en la búsqueda de procesos licitatorios porque él es quien tiene la experiencia en la empresa en la que él trabajaba de manejarlos procesos de contratación (...)”[32] Luego de la búsqueda de los procesos de selección contractual, los investigados proseguían con el estudio de los requisitos habilitantes establecidos en los respectivos pliegos de condiciones, labor que estaba asignada igualmente en cabeza de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO. Esta labor era necesaria para verificar, con base en la información de los pliegos y de las empresas que hacían parte de la dinámica, cuáles de estas podían participar y si lo hacían de forma individual o recurriendo a una estructura plural de asociación (consorcio o unión temporal). Lo anterior, se encuentra demostrado en distintos elementos probatorios obrantes en el Expediente y que el Despacho procede a exponer a continuación. En primer lugar, el Despacho encontró pruebas que evidencian la necesidad que tenían los investigados de contar de manera centralizada con la información financiera de las empresas que hicieron parte de la dinámica colusoria, a fin de determinar cuáles podían presentarse de acuerdo con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones de los procesos de selección contractual por ellos estudiados. Se encuentra, por ejemplo, el siguiente cuadro de Excel denominado “INDICADORES COMPAÑIAS 2016 NANA" elaborado por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), el cual contenía de manera organizada y centralizada la información financiera de las empresas que formaron parte de la dinámica objeto del presente caso: Imagen No. 2: Cuadro Excel “INDICADORES COMPAÑIAS 2016 NANA.xIsx[33] Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERÍVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "INDICADORES COMPAÑÍAS 2016 NANA.xIsx". Del cuadro anterior el Despacho evidencia que los investigados, quienes se suponen deben obrar como competidores en el mercado, centralizaban el manejo su información financiera relacionada con aspectos sensibles tales como su balance general, liquidez, endeudamiento, patrimonio líquido, capital de trabajo, rentabilidad sobre patrimonio y activos, etc., información que resultaba necesaria para determinar cuáles empresas podían presentarse a determinados procesos de selección de acuerdo con las condiciones económicas exigidas. Esta necesidad de contar con información de las empresas que hacían parte del acuerdo para poder presentarse coordinadamente a los procesos de selección contractual es corroborada mediante correo electrónico del 14 de abril de 2016, remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (representante legal de ERJAR), en el que le solicitaba una información necesaria para “continuar con el proceso de licitaciones (...)”. . El correo electrónico referido, el cual también fue copiado a EMERSON ESCAMILLA MURTE, se expone a continuación: Imagen No. 3: Correo “Solicitud DOCUMENTOS ERJAR”[34] Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “Solicitud DOCUMENTOS ERJAR” (Recuadro rojo no original). En segundo lugar, el Despacho encontró elementos probatorios que acreditan la forma en que efectivamente los investigados coordinaban el análisis de determinados procesos de selección y así poder definir qué empresas participarían. Por ejemplo, se encuentra una conversación de WhatsApp realizada entre el 24 de agosto y el 21 de septiembre de 2015,[35] sostenida entre JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) sobre la necesidad de “organizar lo de las licitaciones”. Conversación de WhatsApp No. 1: “GRUPO ALIANZA A&S” “24/8/15, 17:35 - nanita [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO] Bueno señores vamos a organizar lo de las licitaciones? O uds va tienen un plan de acción 24/8/15, 17:36 - +57 315 2540454 [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Ya ahora lo cuadramos 24/8/15, 17:36 - +57 315 2540454 [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Fresh” (...) “21/9/15, 09:18 - nanita [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Señores solicito que el día de hoy nos reunamos en la tarde para aclarar y definir temas de licitacioned 21/9/15, 09:18-nanita [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO] Gracias 21/9/15. 09:19 - nanita [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]. Se necesita definir horizontes va que en las licitaciones estamos quedando por fuera 21/9/15, 09:21 - nanita [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO] \: Y esto ya está afectando demasiado". (Subraya y negrilla fuera de texto). Como puede observarse, la citada conversación entre los investigados demuestra que tenían la necesidad establecer un plan acción frente a los procesos de selección contractual (licitaciones), por cuanto estaban “quedando por fuera”. Otra conversación de WhatsApp sostenida entre varios de los investigados, encontrada en el expediente, es la del 25 de agosto de 2017 [36] sostenida entre JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), EMERSON ESCAMILLA MURTE y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE), en la que se refieren a un proceso de selección y que demuestra la coordinación en su estudio por parte de los investigados: Conversación de WhatsApp No. 2: “Procesos en curso (lic)” “25/8/17, 2:29 p. m. - Emerson [EMERSON ESCAMILLA MURTE]. Miraron la de integración social? 25/8/17, 2:29 p. m. - CARLOS MARIO RAMIREZ RODRIGUEZ: No la vi? 25/8/17, 2:29 p. m. - CARLOS MARIO RAMIREZ RODRIGUEZ: Cuando salió? 25/8/17, 2:30 p. m. - Emerson [EMERSON ESCAMILLA MURTE1: Lp 005 25/8/17, 2:30 p. m. - Emerson [EMERSON ESCAMILLA MURTE1: Reviselan es por grupos 25/8/17, 2:31 p. m. - CARLOS MARIO RAMIREZ RODRIGUEZ: Ya la busco 25/8/17, 2:31 p. m. - Emerson [EMERSON ESCAMILLA MURTE]: Mírela pq creo a cierra el lunes”. (Subraya y negrilla fuera de texto). El Despacho también encontró correos electrónicos en los que se evidencia la coordinación entre los investigados en cuanto a la revisión y estudio de determinados procesos de selección contractual llevados a cabo por entidades estatales. Se encuentra, por ejemplo, el correo electrónico del 11 de noviembre de 2016,[37] remitido desde la cuenta de licitaciones de A&E a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA y JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), con copia a la cuenta de correo de licitaciones de ARKING. En este correo, se indicaba por parte de A&E a sus competidores la revisión conjunta de un estudio previo correspondiente a un proceso de selección adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE. Imagen No. 4: Correo “RV: BTA. -SECRETARIA DITTAL. DE AMBIENTE, Selec. Menor Cuantía SDA-SAM-040-2016 [36716]" Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERlVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RV: BTA. SECRETARIA DTTAL DE AMBIENTE, Selec. Menor Cuantía SDA-SAM-040-2016 [36716]”' (Recuadro rojo no original). Nótese que A&E y SIINCO revisaban conjuntamente los estudios previos del proceso de selección de menor cuantía referido, adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, situación de la que estaba enterada ARKING, uno de sus competidores. Otra comunicación que demuestra la revisión conjunta de los procesos de selección por parte de los investigados es el correo electrónico del 24 de octubre de 2016,[38] mediante el cual LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) solicita a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) analizar un proceso de selección contractual adelantado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. En esta comunicación se encuentra igualmente copiado CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE): Imagen No. 5: Correo "analizar CONTRALORIA SAMC 130 2016' Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-I MG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "analizar CONTRALORlA SAMC 130 2016” (Recuadro rojo no original). Como puede observarse, al igual que en los correos electrónicos citados previamente, las direcciones de correo electrónico utilizadas por CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) y JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) para los asuntos de coordinación en la búsqueda y análisis de procesos de selección, pertenecen a un dominio que corresponde a la empresa A&E (@alcalayespinosa.com). Esto resulta de gran relevancia en cuanto a la acreditación de la existencia del esquema anticompetitivo desarrollado por los investigados, ya que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO es la representante legal de SIINCO, empresa supuestamente competidora de A&E, mientras que CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se encontraba vinculado con varias empresas como SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE. En tercer lugar, el Despacho encontró que, luego de haber procedido con la búsqueda de los procesos de selección y el estudio de los requisitos habilitantes contenidos en los respectivos pliegos de condiciones, los investigados determinaban cuales de las empresas que formaban parte de la dinámica de coordinación eran las que efectivamente debían presentarse a cada proceso contractual a través de una manifestación de interés. Distintos elementos probatorios encontrados en el Expediente acreditan esta situación, como se expone a continuación. Se encuentra en el Expediente el correo electrónico del 29 de marzo de 2016,[39] remitido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) y en el que envía a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA) un “cuadro de mando” sobre los procesos de selección contractual objeto de coordinación: Imagen No. 6 Correo: “PROCESOS DE LICITACION” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- La anterior comunicación, además de demostrar que para ese momento la estrategia de los investigados consistía en apuntarle a cualquier proceso, acredita igualmente el seguimiento coordinado en cuanto a la elaboración y presentación de manifestaciones de interés en los procesos de selección, así como de otras etapas en los mismos. Ahora bien, en relación con la coordinación entre los investigados para definir cuáles empresas del acuerdo manifestaban interés en cada proceso de selección contractual, el Despacho encontró que estos diseñaron y aplicaron un sistema que facilitaba la organización de la dinámica anticompetitiva y la comunicación de las instrucciones mediante la asignación de números que identificaban a cada empresa. Este sistema estuvo particularmente en cabeza de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E), quien en su declaración rendida en la presente actuación administrativa indicó lo siguiente.[40] “DELEGATURA: Cuando dice vamos a participar por 1, 2 y 3 en ese momento, ¿a qué se refería? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Vamos a participar por 1, 2 y 3 sino vamos a participar 1, 2 y 3 ese se refiere a 1, digamos que es un orden, que yo le doy un orden a las empresas con que yo creo que me puedo consorciar o con las que creo que me puedo unión temporar. Entonces, para este caso yo a SIINCO le habla puesto el número 2, y a EMERSON ESCAMILLA le puse el número 3. ¿por qué? Porque yo buscaba era simplificar, yo no quería ponerme vamos a participar por ALCALA Y ESPINOSA, por SERVICIOS INTEGRALES INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, por EMERSON ESCAMILLA MURTE, no, yo quería era como resumir la cosa y que fuera más rápido. DELEGATURA: ¿Recuerda usted si la misma forma de organizar a las empresas con las que se iban a consorciar o a conformar unión temporal las designó para otras empresas diferentes a estas 3? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: ¿La diseñé? ¿Qué es diseñó? DELEGATURA: (...) pues, primero ¿usted fue el que diseñó, por decirlo así, los números para cada uno? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Para el tema, como dicen ustedes aquí nos tienen es como cartelizados, entonces es como si fuera el estratega, pues. No, lo que yo hago ahí es sencillamente yo le, a cada empresa, y entonces para darle contexto a lo que usted me está preguntando, doctora: sí. señora, yo le habla puesto, y es más en su investigación y su pliego de cargos lo determinan: ALCALA Y ESPINOSA le tengo el número 1. a SIINCO el número 2, a EMERSON ESCAMILLA le puse el número 3. a ERJAR le puse el número 4. a ARKING el número 5 y a C&Z el número 6." Si bien LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA afirmó en su declaración que este sistema era para determinar con qué empresas A&E podía constituir una forma asociativa (consorcio o unión temporal), las pruebas obrantes en el Expediente demuestran que la numeración utilizada fue para facilitar la dinámica anticompetitiva desarrollada por los investigados, por cuanto no en todos los procesos de selección en los que manifestaban interés de manera coordinada lo hacían a través de un consorcio o unión temporal, como se pasará a exponer a continuación. En efecto, el Despacho encontró distintos correos electrónicos en los que, luego de haber procedido con el estudio de los requisitos habilitantes contenidos en los respectivos pliegos de condiciones, se impartían instrucciones sobre qué empresas participarían de manera coordinada en los procesos de selección contractual, instrucciones dadas principalmente por LUIGI FABIÁN ÁLCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E). Así, por ejemplo, se encuentra el correo electrónico del 5 de octubre de 2015 [41] remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) y a una empleada de A&E, en el que se daba la instrucción de presentar manifestación de interés por tres empresas en un proceso de selección adelantado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Imagen No. 7: Correo "MANIFESTAR URG SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero RT CCST119 2015 2150454 338717” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado: “MANIFESTAR URG SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero RT CCST 119 2015 2150454 3387I7 (Recuadro rojo no original). Como puede observarse, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) dio la instrucción a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), quien utilizaba una dirección de correo electrónico de A&E, de presentar manifestación de interés por “los tres”, refiriéndose a A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE en relación con el proceso de selección No. RT CCST 119 2015 adelantado por el SENA.[42] Igualmente, el correo electrónico citado es indicativo de que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO era la encargada de enviar las ofertas, conforme la distribución de actividades en la dinámica anticompetitiva. Otra comunicación obrante en el Expediente que demuestra la coordinación en la definición de las empresas que manifestaban interés, es el correo electrónico del 29 de julio de 2016,[43] remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) y JOHAN CHÁVES REDONDO (representante legal de C&Z), también dando la instrucción de presentar manifestaciones de interés en un proceso contractual de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (“CAR"): Imagen No. 8: Correo “RE: manifestar SAMC 05-2016” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado: “RE: manifestar SAMC 0t5-2016 CAR” (Recuadro rojo no original) En la anterior cadena de correos, se observa una clara instrucción impartida por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) en el sentido de presentar manifestación de interés por “1/2/3” refiriéndose a A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, de acuerdo con el sistema de asignación numérica antes explicado, en el proceso de selección No. SAMC 05-2016, adelantado por la CAR. Adicionalmente, LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA también solicitó a JOHAN CHÁVES REDONDO (representante legal de C&Z) que presentara una manifestación de interés a nombre de C&Z, identificada con el número 6. Finalmente, nótese que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO respondió con copia a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) que “YA ESTÁ MANIFESTADO” e/ interés de acuerdo con lo instruido, todo lo cual derivó en que las 4 manifestaciones en cuestión (A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y C&Z) fueron presentadas para el proceso de selección No. SAMC 05-2016 adelantado por la CAR, tal y como fue verificado en el SECOP.[44] Un tercer correo electrónico encontrado en el expediente sobre la coordinación en las manifestaciones de interés, es el remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) el 16 de junio de 2016[45] a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) y a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO (representante legal de ARKING), dando la instrucción de presentar manifestación de interés en el proceso de selección No. SAMC-ICC-014-2016, adelantado por el INSTITUTO CARO Y CUERVO: Imagen No. 9: Correo “RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero SAMC-ICC-014-2016 [2298369-440877]'' Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERlVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero SAMC-ICC-014-2016 [2298369-440877]" (Recuadro rojo no original). Como puede observarse, la instrucción de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO es que presentara manifestación de interés por A&E y SIINCO (identificados con los números 1 y 2) y a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO que presentara manifestación por ARKING (identificada con el número 5). Tal y como ocurrió con el caso anterior, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO respondió haber procedido con las manifestaciones de interés solicitadas, lo cual efectivamente fue verificado en el SECOP al observarse que las 3 manifestaciones en cuestión (A&E, SIINCO y ARKING) fueron presentadas para el proceso de selección No. SAMC-ICC-014-2016, adelantado por el INSTITUTO CARO Y CUERVO..[46] Un cuarto correo electrónico relacionado con la manifestación conjunta de interés en procesos de selección contractual del Estado es el del 26 de abril de 2016,[47] remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) sobre las manifestaciones de interés en relación con el proceso No. PN MEMAZ SA MC 015 2016 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL: Imagen No. 10: Correo "manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEMAZ SA MC 015 2016 [2275499-316763]” Fuente: Folio 2623 del cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEMAZ SA MC 015 2016 [2275499-316763]" (Recuadro rojo no original). Del correo electrónico citado el Despacho observa una instrucción de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), en el sentido de presentar manifestación de interés por la unión temporal ASE (integrada por A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE) y por ERJAR de forma separada, para el proceso de selección No. PN MEMAZ SA MC 015 2016 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Igualmente se demuestra que era JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO la encargada de elaborar y presentar la manifestación de interés por esta empresa. Una quinta comunicación encontrada por el Despacho relacionada con la coordinación en las manifestaciones de interés, es el correo electrónico del 12 de julio de 2017,[48] remitido por CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA (representante legal de ARIETE) a LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal del A&E), en el que le envía un link para manifestar interés en el proceso de selección No. 17001217 H4, adelantado por la AERONÁUTICA CIVIL: Imagen No. 11: Correo “LINK AEROCIVIL PARA MANIFESTAR” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno público No. 15. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “LINK AEROCIVIL PARA MANIFESTAR". En relación con la anterior comunicación, el Despacho pudo verificar que tanto A&E como ARIETE presentaron manifestación de interés en el proceso de selección No. 17001217 H4 adelantado por la AERONÁUTICA CIVIL.[49] Finalmente, en lo relacionado con la coordinación en la presentación de manifestaciones de interés, el Despacho encontró demostrado que la elaboración de las manifestaciones era llevada a cabo de manera centralizada por parte de los investigados y que dicha labor estaba principalmente asignada en cabeza de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, quien siendo representante legal de SIINCO se encargaba de redactar las manifestaciones de interés para empresas que supuestamente eran sus competidoras. Debe recordarse que en la mayoría de procesos objeto de investigación la manifestación de interés era un requisito para presentarse al sorteo para determinar quiénes podrían presentar oferta y a su vez un requisito habilitante de la misma ya que su no presentación era causal de rechazo. Distintos elementos probatorios hallados en el Expediente dan cuenta de la mencionada situación. Por ejemplo, se encontró un correo electrónico del 15 de junio de 2016 [50] enviado por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) al correo electrónico de ERJAR fcorreo@erjar.com) y con copia a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal del A&E), en el que se adjuntaba el documento de manifestación que ERJAR debía presentar en el proceso de selección No. 058-00-G-CACOM-4-GRUTE-2016, adelantado por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA,[51] además de indicar la dirección electrónica a la cual debía ser remitida: Imagen No. 12: Correo “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 058-00-G-CACOM-4-GRUTE-2016 [2298371-328828]" Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PÍES DE PAGINA. Documento denominado “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 058-00-G-CACOM-4-GRUTE-2016 [2298371-328828] (Recuadro rojo no original). También se encontró en el expediente una cadena de correos del 23 de junio de 2016[52] que inicia con un mensaje de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERUCCIO (representante legal de SIINCO) remitiendo a ERJAR, con copia a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal del A&E), un documento de manifestación que debía ser presentado en el proceso No. PN MEVIL SA MC 024 2016, adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.[53] Este correo es respondido por una empleada de ERJAR indicando que la carta de manifestación de interés contenía un error, el cual fue corregido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO: Imagen No. 13: Correo "RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 201612302277-096178]" Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 2016 [2302277-096176] (Recuadro rojo no original). Un aspecto que se destaca de la anterior comunicación, es la aclaración que hace JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) en el sentido que el texto de manifestación de interés elaborado por ella y enviado como archivo adjunto, debía pasarse a una hoja que tuviera el membrete de ERJAR y ser firmada por su representante legal JAIME ALFONSO ARIAS MURAD. Otro correo electrónico que demuestra la elaboración centralizada de manifestaciones de interés, es el del 21 de junio de 2017[54] enviado por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA (representante legal de ARIETE), en el que le remite un carta de manifestación de interés para ser presentada en el proceso de selección No. PN DI RAF SA MC 107 2017, adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE PURIFICACIÓN,[55] y deseándole suerte en el proceso: Imagen No. 14: Correo "MANIFESTACION Y LINK POLICIA PURIFICACION” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERlVADA\DATOS_EXPORTADOSVPIES DE PAGINA. Documento denominado “MANIFESTACION Y LINK POLICIA PURIFICACION". (Recuadro rojo no original). Por último, el Despacho también encontró evidencia en el Expediente que indica que en ciertos casos el empleado o representante legal de una de las empresas participantes del acuerdo, enviaba a la entidad estatal correspondiente la manifestación de interés de uno de sus competidores. Así por ejemplo, se encuentra el correo electrónico del 1 de junio de 2015 [56] en el que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), utilizando el correo de dominio de A&E (lvillamil@alcalayespinosa.com) e identificándose como empleada de “Licitaciones de A&E”, envió directamente a nombre de A&E una manifestación de interés para participar en el proceso de selección No. MC-SA-019-2015, adelantado por el MINISTERIO DE CULTURA, destacando que para ese proceso también manifestó interés de forma individual SIINCO.[57] Imagen No. 15: Correo “MANIFESTACION DE ÍNTERES A PARTICIPAR PROCESO DE SELECCIÓN MC-SA-019-2015” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “MANIFESTACION DE INTERES A PARTICIPAR PROCESO DE SELECCION MC-SA-019-2015” (Recuadro rojo no original). 7.4.1.2.2. Coordinación en la presentación de ofertas La siguiente actividad de la dinámica colusoria diseñada y ejecutada por los Investigados, luego de la coordinación en la presentación de manifestaciones de interés, era la elaboración y presentación coordinada de las ofertas en los distintos procesos de selección contractual, una vez las empresas participantes de la dinámica resultaban seleccionadas como proponentes. Esta actividad fue desarrollada de manera similar a la evidenciada para las manifestaciones de interés, ya que se realizaba de forma centralizada en cabeza de una sola persona, que por lo general era JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), quien elaboraba las propuestas con base en la información y documentos de las empresas “aliadas” que hacían parte de la dinámica y luego las remitía para que fueran enviadas en término a las entidades públicas contratantes. En muchas ocasiones, como sucedía con las manifestaciones de interés, el envío de las ofertas a la entidad contratante también era centralizado. Son varios los elementos probatorios encontrados en el Expediente que dan cuenta de esta situación. Se encuentra por ejemplo lo ocurrido con el proceso de selección No. SED-LP-DCCEE- 021-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, en el que se encontró un correo electrónico del 21 de julio de 2016[58] remitido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO a ERJAR (correo@eriar.com) y con copia a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E): Imagen No. 16 Correo “RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL – PROP ECNM-LP 021”. Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: 2015/154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE. SOLICITUD ARCHIVO EXCEL – PROP ECNM – LP 021” (Recuadro rojo no original) Como puede observarse, en la citada comunicación JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, desde su dirección de correo electrónico de domino de A&E (jvillamil@aicalavespinosa.com) le remitió a ERJAR la propuesta económica para el proceso de selección No. SED-LP-DCCEE-021- 2016, adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, proceso en el cual ERJAR, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ALIANZA AYS (Unión Temporal conformada por A&E y SIINCO) presentaron oferta aparentemente de forma independiente.[59] La coordinación relacionada con el proceso de selección mencionado también es corroborada mediante un documento Excel titulado “SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx”,[60] el cual contenía un listado de procesos en los que las empresas investigadas se presentaron en 2016 y 2017, además de las observaciones hechas de acuerdo con el estado de cada proceso. Este archivo fue encontrado en correo electrónico del 4 de agosto de 2017 con asunto “CUADRO PROCESOS AYE”.[61] remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a ARIETE (contratacionariete@gmail.com): Imagen No. 17: Correo "CUADRO PROCESOS AYE” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\P1ES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE”. Concretamente, en relación con el proceso de selección No. SED-LP-DCCEE-021-2016 adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, en el archivo titulado “SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx" se encontró una pestaña denominada “MANDO ALIANZA 2016”, que contenía la siguiente información: Imagen No. 18: Documento "SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT04 2017 17 de julio.xlsx” fila 281 Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xIsx” (Recuadro rojo no original). En el extracto del archivo de seguimiento expuesto se presenta un recuadro con los números “12 y 3 Y 4”, indicativo de la aplicación del sistema de numeración ideado por LUIGI FABIAN ALCALA ESPINOSA (representante legal de A&E) para referirse a las empresas que debían presentar propuesta en el proceso de selección mencionado. Así, el "12” se refería a la participación de A&E (*T) y SIINCO (“2”) a través de la Unión Temporal ALIANZA AYS, el número "3" a EMERSON ESCAMILLA MURTE y el “4" a ERJAR. En el recuadro que le sigue, se muestra la observación sobre el resultado de la evaluación en el proceso indicando “estamos habilitados, esperando adjudicación”, lo que demuestra la coordinación de las cuatro (4) empresas en el proceso. Sobre la coordinación en la elaboración y presentación de ofertas en el proceso de selección adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, también debe tenerse en cuenta lo manifestado por JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (representante legal de ERJAR) en declaración rendida en la etapa probatoria de la presente actuación.[62]: “DELEGATURA: Otro correo electrónico se denomina 'RE: solicitud de archivo Excel- pro ECMN-LP-021'. En este correo, nuevamente enviado por el correo jvillamil@alcalayespinosa.com al correo correo@erjar.com. con copia a FABIAN ALCALÁ, le escobe: 'cordial saludo, solicito que ustedes envíen al correo que les llegó el archivo que va a adjunto, el cual es la propuesta económica de ERJAR Y CIA. Por favor dar respuesta sobre el que le llegó, no se vaya a ir nada de historial de correos míos'. Esta es una serie de correos electrónicos. Inició con una solicitud de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, del mail mroncancio&educacionbogota.gov.co. en la cual pidió que: 'para efectos de realizar verificación aritmética de las propuestas económicas de proceso de la Secretaría solicitamos comedidamente se sirvan enviar a vuelta de correo electrónico el archivo Excel de la propuesta económica'. Este correo electrónico les llegó a los participantes en ese proceso de selección, incluido ERJAR, como se ve correo@erjar.com. Posteriormente, posterior a esta solicitud por parte de la entidad contratante, del correo ERJAR se le envía sin texto a la señora JOHANNA VILLAMIL, y ese es el correo que responde posteriormente la señora JOHANNA VILLAMIL. Si nos puede contar el contexto de este correo electrónico. Si lo reconoce, si sabe a qué se debe. JAIME ALFONSO ARIAS MURAD: Efectivamente, un día llegué a la oficina, y me dice la secretaria que están pidiendo la propuesta económica para la propuesta de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Entonces yo le digo a Cristina 'bueno, ¿dónde está la propuesta económica? ¿dónde está?', no, no estaba en la oficina. Entonces, primero hay que buscarla y conseguirla y mandarla. ¿Dónde está la propuesta? No, que no la tenemos. ¿Qué pasó con esa propuesta?' Entonces, efectivamente en la oficina no teníamos la copia, no sabía, no teníamos la copia. ¿Qué pasó? Digamos, en ese momento, como le comento, me molesté porque no están las cosas, ¿qué pasa? Entonces, efectivamente esa propuesta económica no la teníamos, como no teníamos el resto de la propuesta, no teníamos la copia que era una instrucción mía que siempre teníamos que tener las copias en la oficina. Esa propuesta efectivamente, pues fue una de las 2 propuestas que se elaboraran o que me las elaboró EMERSON o el personal de EMERSON. Ellos hicieron toda la labor secretarial, toda la labor de información. Y yo le dije. no sé, a LUIGI. o a EMERSON, 'la propuesta económica mía debe ir en este porcentaje'. El porcentaje de la SECRETARIA DE EDUCACION era del 97 algo. Y entonces, con base en la instrucción mía, debieron haber hecho la propuesta económica v presentado, yo siempre manifesté y dije el valor para que se presentara esa propuesta económica. Ese valor y la estaba haciendo el personal o en la oficina de EMERSON, tengo entendido que se entregó y no tenía ningún conocimiento de que, de que ellos estuvieran interesados o EMERSON estuviera interesado en presentar una propuesta para ese mismo, para ese mismo proceso. Entonces a partir de que no temámoslos documentos, eso ya y esa molestia que tuve en esa oportunidad”. La anterior declaración confirma que para el caso del proceso de selección No. SED-LP-DCCEE- 021-2016 adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, la oferta de ERJAR fue elaborada por personal perteneciente a otro competidor, en este caso EMERSON ESCAMILLA MURTE, que también se presentó en el proceso mencionado, lo que demuestra efectivamente la coordinación en la elaboración y presentación de propuestas. De otra parte, en el mismo archivo “SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT04 201717 de julio.xlsx'' - “MANDO ALIANZA 2016", fue encontrada la siguiente información en relación con el seguimiento al proceso de selección No. Samc0052016bog adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: Imagen No. 19. Documento “SEGUIMIENTO A EJECUCIÓN DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Púbico No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG DERIVADA\DATOS EXPORTADOSVPIES DE PAGINA. Documento denominado “SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 1 7 de julio.xlsx" (Recuadro rojo no original). En el extracto del archivo expuesto puede observarse la anotación en el sentido que ERJAR había sido seleccionada en el sorteo dentro del proceso de selección referido, por lo que la instrucción “MONTAR 4” indicaba que por esta empresa debía elaborarse el correspondiente documento de propuesta. Adicional a lo anterior, como otro elemento probatorio que demuestra la coordinación en la entrega de ofertas en procesos de selección contractual, se encuentra la siguiente conversación de WhatsApp [63] entre LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E), CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) y JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO): Conversación de WhatsApp No. 3: “Alianza A&S” “17/4/16, 15:21 - Luigi Fabian: Oiga pero yo puedo ir tipo 9 a entregar una propuesta 17/4/16, 15:22 - Mariuchis Nuevo [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Uyyyyu 17/4/16, 15:29 - Luigi Fabian: La idea es que no queden seguidas las entregas 17/4/16, 15:29 - Luigi Fabian: En la lista 17/4/16, 15:29 - Mariuchis Nuevo [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Así es (...) “2/2/17, 16:07 - nanita [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO] [ ]; Señores radicado manizales siinco No 118 y Alcalá No 129' (Subraya y negrilla fuera de texto). La anterior conversación, además de demostrar la coordinación en la presentación de ofertas en un proceso de selección en los que participaban A&E y SIINCO, contiene una instrucción clara en que dichas propuestas no debían quedar “seguidas en lista”, lo cual efectivamente fue cumplido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO). De otra parte, el Despacho encontró un correo electrónico del 11 de septiembre de 2015 [64] remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), en relación con el proceso de selección No. 006-2015, adelantado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD.[65] Imagen No. 20: Correo "presentar INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS), Licitación pública Número 006-2015 [90958-978843] Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “presentar INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS), Licitación pública Número 006-2015 [90958-978843]' (Recuadro rojo no original). Como puede observarse, en la comunicación referida LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA solicitó a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO que presentara una oferta por la unión temporal ALIANZA AYS (integrada por A&E y SIINCO) y otra por EMERSON ESCAMILLA MURTE de forma separada. Finalmente, otro elemento de prueba sobre la colaboración entre los investigados en la elaboración y presentación de ofertas se encuentra en la declaración rendida por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) en visita administrativa practicada por la Delegatura: 'LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: (...) la propuesta sí. hay momentos en que las mando hacer pero lo que tú no mandas hacer es el presupuesto (...) si los dos vamos a competir pues obviamente yo no te voy a dejar ver mi presupuesto (...) DELEGATURA: ¿y con quien ha mandado hacer esas propuestas? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Hm, Johanna Villamil me hizo unas propuestas (...) DELEGATURA: ¿y donde trabaja ella? ¿Johanna Villamil? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: ¿Johanna Villamil? Ella es esposa de Carlos Mario (...) DELEGATURA: o sea, en SIINCO... LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: en SIINCO, si (. )"[66] Más adelante, al referirse a la elaboración de las propuestas de A&E, señaló: "LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Si por ejemplo Johanna elaboró la propuesta, “venga llévemela, hágame el favor" DELEGATURA: pero, por ejemplo en el caso de Johanna ella le elabora las (...) que usted le encomienda la elaboración de las propuestas, ¿ella si tiene que conocer el presupuesto con el que va a participar (...) para la elaboración de la propuesta? LUIGl FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: No, porque la propuesta, la propuesta, tiene varios componentes. Si, tiene unos componentes técnicos y tiene unos componentes jurídicos y tiene el componente ya del presupuesto. ¿Cierto? (...) el tema de los presupuestos pues es el que prácticamente va a determinar si te ganas o no te ganas la propuesta. ¿Si? Entonces digamos ahí esa parte uno no la deja ver (,..). Así tú seas Johanna v me ayudes a presentar mi propuesta, a armar un paquete, a sacar unas fotocopias, a decirte yo “mira voy a meterte estos profesionales", ¿sí?, y a decirte muchas cosas más de que documentos tienen que llevar esos que no son más de los que siempre se ven en todas las propuestas, lo que a mi siempre me va a determinar quién se la gana o quien la pierde es mi precio, ¿cierto?, entonces yo no voy a querer que tú te la ganes, por más amiga que seas mía (...)"[67]. Cuando se le preguntó sobre la similitud de propuestas alegada por otros proponentes en un proceso de selección, manifestó lo siguiente: “DELEGATURA: (...) ¿Porqué tuvieron las propuestas similitudes? LUIGl FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Eh, no pues esas similitudes más las vieron ellos; te digo que era algo como de los formatos. DELEGATURA: ¿Pero es normal que eso pase? LUIGl FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Si, claro; es que los formatos que entregan las entidades son los mismos. DELEGATURA: ¿O sea que cuando la entidad entrega los formatos pues es, a manera obvia, que se tenga parecido en la información (...) es correcta esa afirmación que acaba de hacer? LUIGl FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: La entidad pide un formato, ¿si?, y ese formato debe ser diligenciado como la entidad lo entrega. DELEGATURA: Ok, ¿y cuando la entidad no entrega los formatos? ¿Porqué puede llegar a haber similitudes entre los dos? (...) a similitudes me refiero entre las ofertas, entre los proponentes (...) LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Ah no, eh, en ese caso, en ese momento, Johanna por ejemplo me hacía propuestas. DELEGATURA: Y, ¿Podía suceder el caso que ella estuviera elaborando una propuesta y, a su vez ella, como socia o accionista de SIINCO (.también se estuviera presentando a esa (...) estuviera presentado propuesta a ese proceso? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Si. pero yo nunca dejé ver el presupuesto (...) eso quiero que quede claro, claro, claro. Me pueden ayudar a montar v papo por que me monten una propuesta, eso sí es cierto ¿sí? (...) pero el que le determina a uno realmente si la propuesta uno se la va a ganar o no (...) para mi siempre es el precio, ¿sí?, y el precio si era algo que yo nunca discutía,”[68] La anterior declaración resulta demostrativa de cómo LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, como representante legal de A&E, recibía la colaboración de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERUCCIO (representante legal de SIINCO) en cuanto a la elaboración y montaje de las propuestas que A&E debía presentar en ciertos procesos de selección contractual, incluso en aquellos procesos en los que SIINCO también era proponente y debía presentar ofertas. De conformidad con los elementos probatorios anteriormente expuestos, el Despacho concluye que la dinámica colusoria diseñada y ejecutaba por los investigados comprendía también una coordinación en la elaboración y presentación de las ofertas en los distintos procesos de selección contractual adelantados por entidades del Estado, en los que ya adquirían la calidad de proponentes. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que esta actividad era realizada de manera centralizada, además de que se le hacía un constante seguimiento. 7.4.1.2.3 Coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas El Despacho igualmente encontró evidencia en el expediente de que otra de las actividades de la dinámica anticompetitiva diseñada y ejecutada por los investigados, fue la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad exigidas para presentar ofertas en los procesos de selección contractual en los que habían adquirido la calidad de proponentes. Sobre este punto, el Despacho encontró en primer lugar el documento Excel titulado “PÓLIZAS GRUPO”[69] en el que los investigados dejaron constancia de la solicitud y adquisición de pólizas con la corredora de seguros INMART SEGUROS, con el valor e identificación del proceso de selección al cual eran destinadas. En este archivo puede evidenciarse la adquisición de pólizas para las ofertas presentadas tanto por la unión temporal ASE como para aquellas presentadas por A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE de forma independiente: Imagen No. 21: Documento "POLIZAS GRUPO" Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605- I MG_DER1 VADA\DATOS_EXPORTAOOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “POLIZAS GRUPO ASE-EMERSON ESCAMILLA - A&E LTDA - SUNCO LTDA.xIsx". El anterior archivo es evidencia de que los investigados centralizaban la solicitud y adquisición de pólizas de seriedad de la oferta en los distintos procesos de selección contractual a los que se presentaban. Así, en el mismo archivo se observa la cotización de pólizas de seriedad para SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE para procesos de selección contractual en los que los tres competidores tenían planeado presentarse, tales como el INS-04-2015 del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (respecto del cual se encuentran cotizaciones para SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) y el proceso MC-SA-019-2015 (MTTO) del MINISTERIO DEL CULTURA (en el que hubo cotizaciones de póliza para SIINCO y A&E). Ahora bien, en relación con los procesos de selección en particular, el Despacho encontró un primer elemento de prueba en el correo del 15 de septiembre de 2015[70] en relación con el ya referido proceso de selección No. 006-2015, adelantado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, en el que una empleada de A&E solicitaba a INMART SEGUROS las pólizas de seriedad para el mencionado proceso de selección: Imagen No. 22: Correo “solicitud de pólizas' Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “solicitud de pólizas" (Recuadro rojo no original). Como puede apreciarse en la anterior comunicación, en relación con el proceso de selección adelantado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, desde A&E fue coordinada la solicitud y obtención de pólizas de seriedad de la oferta con INMART SEGUROS, tanto para la unión temporal ALIANZA A&S (conformada por A&E y SIINCO) como para EMERSON ESCAMILLA MURTE. Otro correo es el del 11 de mayo de 2016,[71] en el que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) solicitó a INMART SEGUROS la expedición de las pólizas de seriedad para A&E y SIINCO, en el marco del proceso de selección No. 14 de 2016, adelantado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.[72]. Este correo es copiado igualmente a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE). Imagen No. 23: Correo "SOLICITUD POLIZA SIC” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA SIC” (Recuadro rojo no original) Debe tenerse en cuenta que en relación con el mencionado proceso de selección No. 14 de 2016 de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA V COMERCIO, además de la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad, también se encontró evidencia de la coordinación de los investigados sobre la elaboración y presentación de las ofertas, ya que mediante correo del 13 de mayo de 2016 [73] JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) remitió la propuesta de SIINCO, con sus anexos, a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO (representante legal de ARKING). El Despacho igualmente encontró prueba de la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad en un correo electrónico del 31 de marzo de 2017,[74] en relación con el proceso de selección No. PN MENEV SA MC 001 2017, adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.[75] IMAGEN No. 24: Correo “EXPEDICIÓN PÓLIZA POLICIA HUILA” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "EXPEDICION POLIZA POLICIA HUILA” (Recuadro rojo no original). En el correo puede observarse que nuevamente JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), solicitó la póliza de seriedad para las ofertas que presentarían EMERSON ESCAMILLA MURTE y el CONSORCIO ALIANZA AYS (integrado por A&E y SIINCO) en el referido proceso. Otro ejemplo de la coordinación en la obtención de pólizas es el correo electrónico del 10 de febrero de 2017 [76] remitido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) en el que solicitó a INMART SEGUROS las pólizas de seriedad para las ofertas presentadas por SIINCO y A&E en el marco del proceso de selección No. SED-LP-DCCEE-003- 2017, adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.[77] Imagen No. 25: Correo “expedición póliza sec educación lp 003 de 2017 SIINCO” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “expedición póliza sec educación Ip 003 de 2017 SIINCO". (Recuadro rojo no original). Nótese que además de solicitar de manera coordinada las pólizas de seriedad de las ofertas presentadas por empresas distintas en el mismo proceso de selección contractual, los investigados tomaban precauciones en el sentido de pedir que dichas pólizas fueran expedidas en momentos distintos, lo que para el Despacho denota la consciencia que tenían estos sobre los problemas que podrían traerles en los procesos de selección si las Entidades advertían una coordinación entre ellos. De conformidad con los elementos probatorios anteriormente expuestos, el Despacho concluye que otra de las actividades que conformaban la dinámica colusoria diseñada y ejecutada por los investigados, era la de coordinación y centralización en la solicitud y obtención de pólizas de seriedad de las ofertas en los distintos procesos de selección contractual adelantados por entidades del Estado, en los que ya adquirían la calidad de proponentes. 7.4.1.2.4 Coordinación en la subsanación de requisitos habilitantes Otra de las actividades que conformaban la dinámica anticompetitiva diseñada y ejecutada por los investigados era la coordinación en la subsanación, así como su envío, de los requisitos habilitantes de las ofertas en los procesos de selección contractual en los que se presentaban de manera coordinada, con el fin de que no resultaran descalificadas. Esta actividad, como ocurrió de manera similar a las manifestaciones de interés, presentación de las ofertas y consecución de las pólizas de seriedad, estaba en cabeza de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), siguiendo las instrucciones de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E). Los elementos probatorios que dan cuenta de esta actividad de coordinación son expuestos a continuación. En primer lugar, se encuentra el ya expuesto fragmento del archivo "SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx” en su pestaña "MANDO ALIANZA 2016", en relación con el proceso de selección No. SED-LP-DCCEE-021-2016 adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. Este archivo, además de demostrar la coordinación en la presentación de propuestas entre la Unión Temporal ALIANZA AYS (conformada por A&E y SIINCO), EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR por lo ya expuesto, también contenía una observación en el sentido que las propuestas debían subsanarse: Imagen No. 26: Documento "SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx” fila 281 - Instrucción de subsanación Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx" (Recuadro rojo no original). También fue encontrado el correo electrónico del 27 de julio de 2015 [78] remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), relacionado con el proceso de selección No. DIRBOG SA No. 12 de 2015 adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Imagen No. 27: Correo “subsanar FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FGN), Selección Abreviada de Menor Cuantía Número DIRBOG SA N° 12 DE 2015” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “subsanar FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (FGN), Selección Abreviada de Menor Cuantía Número DIRBOG S.A N° 12 DE 2015 [90958-936802f (Recuadro rojo no original). Como puede observarse, el correo contiene una clara instrucción por parte de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO), en el sentido de proceder con la subsanación de las propuestas de A&E y SIINCO presentadas de manera independiente en un mismo proceso de selección contractual. También fue encontrado el correo electrónico del 8 de octubre de 2017 [79] remitido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) a JOHAN CHAVES REDONDO (representante legal de C&Z), en relación con el proceso de selección No. 156-DIADQ-CADCO CENAC INGENIEROS - 2017 adelantado por el EJÉRCITO NACIONAL: Imagen No. 28: Correo “LICITACION EJERCITO” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado 'LICITACION EJERCITO" (Recuadro rojo no original). Puede observarse en el correo citado que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) advierte a JOHAN CHAVEZ REDONDO (representante legal de C&Z) sobre el rechazo de la propuesta presentada por C&Z en el proceso de selección referido y la necesidad de que fuera subsanada para que la empresa no fuera eliminada. Adicionalmente, la comunicación referida demuestra que quien hacía seguimiento del proceso por C&Z era JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y no JOHAN CHAVEZ REDONDO como representante legal de la empresa o alguno de sus empleados. Otro de los correos electrónicos relacionados con la subsanación de requisitos coordinada es el del 4 de junio de 2015,[80] en el cual JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) desde su cuenta de correo electrónico de dominio de A&E nvillamil@alcalayespinosa.com), solicitó aclaración a la entidad contratante sobre un documento que A&E debía subsanar: Imagen No. 29: Correo “REVENDIENTE POR SUBSANAR” Fuente: Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente, Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: Pendiente por subsanar”. (Recuadro rojo no original). Conforme los elementos probatorios anteriormente expuestos, el Despacho concluye que la cuarta de las actividades que conformaban la dinámica colusoria diseñada y ejecutada por los investigados era la de centralizar la subsanación de los requisitos habilitantes para las propuestas presentadas en los distintos procesos de selección contractual en el que participaban de manera aparentemente independiente. 7.4.1.3. Pruebas adicionales de la existencia del acuerdo anticompetitivo El Despacho encontró otras pruebas obrantes en el Expediente que demuestran el acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por los investigados en el marco de distintos procesos de selección contractual adelantado por diferentes entidades del Estado. Particularmente, este material probatorio se encuentra relacionado con la consciencia que tenían los investigados sobre la ilicitud de su conducta, como se expondrá a continuación: Un primer elemento es la conversación de WhatsApp del 15 de marzo de 2018[81] entre JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE, y que se desarrolló con ocasión de una de las visitas practicadas por la Delegatura en el marco de la presente actuación administrativa: Conversación de WhatsApp No. 4 "15/3/18, 9:51 a. m. - Johanna Villamil: Mi dr 15/3/18, 9:51 a. m. - Emerson: Hola 15/3/18, 9:51 a. m. - Johanna Villamil: Es una comisión de verificación por el tema de colusión 15/3/18, 9:52 a. m. - Emerson: De q 15/3/18, 9:52 a m. - Johanna Villamil: Es decir q deben decir q aquí sólo funciona emm sas y nada más 15/3/18, 9:52 a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 9:53 a. m. - Johanna Villamil: Eso es lo q revisan cuando se hablan las empresas para presentarse a un proceso de licitación y se ponen de acuerdo 15/3/18, 9:53 a. m. - Johanna Villamil: Algo así 15/3/18, 9:53 a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 9:53 a. m. - Johanna Villamil: Vienen a revisaren q procesos te has presentado y cuáles estas ejecutando 15/3/18, 9:53 a. m. - Emerson: Dile a mario 15/3/18, 9:55 a. m. - Johanna Villamil: Este año emm sas sólo ha presentado la cot de la Cruz roja y ayer pasamos una manifestación para el valle en la gobernación 15/3/18, 9:55 a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 9:55 a. m. - Johanna Villamil: Pero también debes tener en cuenta lo de eriar por ejm la car como eres subcontratista también pueden estar viendo eso 15/3/18, 9:56 a. m. - Johanna Villamil: La investigación viene a nombre tuya más no de eem sas 15/3/18, 9:56a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 10:04 a. m. - Johanna Villamil: Ahora a mí también me llegaron pero a puente largo 15/3/18, 10:04 a. m. - Johanna Villamil: 15/3/18, 10:06 a. m. - Johanna Villamil: Y ahí si 15/3/18, 10:07 a. m. - Emerson: Hp 15/3/18, 10:08 a. m. - Emerson: No será q alguien abríó la.boca 15/3/18, 10:08 a. m. - Johanna Villamil: Eso pienso 15/3/18, 10:08 a. m. - Johanna Villamil: Luigi? 15/3/18, 10:08 a. m. - Emerson: Yo creo 15/3/18, 10:09 a. m. - Emerson: No se 15/3/18, 10:09 a. m. - Johanna Villamil: Pues yo también pensé pero hummm 15/3/18, 10:09 a. m. - Emerson: Q dice mario 15/3/18, 10:09 a. m. - Johanna Villamil: Ya ta asustado 15/3/18, 10:09 a. m. - Emerson: Frehs (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto) En la anterior conversación puede observarse que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) hizo indicaciones a EMERSON ESCAMILLA MURTE, quien para ese momento fungía como representante legal de EEM, de cómo debía responder a la visita practicada por la Delegatura, además de mostrar una clara preocupación frente a la situación presentada, comportamiento que no puede esperarse de empresas competidoras que supuestamente actúan de manera independiente en el mercado. Adicionalmente, en la conversación JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO mostró ser consciente de que la visita practicada era para revisar la posible comisión de una conducta colusoria en procesos de contratación del estado, al señalarle a EMERSON ESCAMILLA MURTE que “Eso es lo q revisan cuando se hablan las empresas para presentarse a un proceso de licitación y se ponen de acuerdo”. Por su parte, en la conversación grupal de WhatsApp también del 15 de marzo de 2018,[82] CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) informó a los socios de SIINCO sobre la visita llevada a cabo por la Delegatura. En esta conversación también intervino JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) Conversación de WhatsApp No. 5: “SOCIOS SIINCO” "[15/03/18, 10:01:23 a. m.] C Mario Rodríguez [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Mija, nos llegó la súper ind y comercio, para aclarar un tema de colusión de un cto [15/03/18, 10:02:09 a. m.] Mancho HERMANITO [GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: [15/03/18, 10:02:40 a. m.] C Mario Rodríguez [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: [15/03/18, 10:04:42 a. m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRIGUEZ]: q es eso [15/03/18, 10:05:05 a. m.] C Mario Rodríguez: Dios llegaron a la of de SIINCO en PTE largo v están esperando o llegue Emerson [15/03/18, 10:05:13 a. m.] C Mario Rodríguez [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: DIOS ando asustado [15/03/18, 10:07:06 a. m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: pero pq [15/03/18, 10:07:09 a. m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: qes???? [15/03/18, 10:08:07 a. m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Colusión es cuando uno se pone de acuerdo con las empresas para participar en procesos de contratación [15/03/18, 10:09:33 a. m] Cris HERMANITA [CRISTINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Pero siinco está involucrado? [15/03/18, 10:09:39 a. m.] C Mario Rodríguez [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: 2018-03-15-PHOTO-00000012.jpg [15/03/18, 10:09:40 a. m.] C Mario Rodríguez [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: 2018-03-15-PHOTO-00000013.jpg [15/03/18, 10:12:20 a. m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: juepuchiga [15/03/18, 10:12:28 a. m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: y nosotros hacemos eso?? [15/03/18, 10:15:46 a. m.] C Mario Rodríguez [CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Psss no se por la ut [15/03/18, 10:16:37 a. m.] Mancho HERMANITO [GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Pero solo están mirando a EE [15/03/18, 10:17:28 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: pero c presenta la ut mas nosotros también". (...) [15/03/18, 10:33:15 a. m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Ellos están en puente largo y fueron a investigar a siinco tomaron declaración de la recepción y declaración de los arrendatarios [15/03/18, 10:35:04 a. m.] Mancho HERMANITO [GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: [15/03/18, 10:35:23 a.m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Y ya vienen para acá q a revisar [15/03/18, 10:35:37 a. m.] Mancho HERMANITO [GERMÁN AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: Bendito [15/03/18, 10:36:47 a.m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Es una denuncia q pusieron [15/03/18, 10:36:56 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: si ve [15/03/18, 10:37:09 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: pero de siinco [15/03/18, 10:37:21 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: o de emerson [15/03/18, 10:37:48 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: por alguna licitación [15/03/18, 10:38:13 a.m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Hummm la super cuando llame dijo q ellos venían a revisar documentación y algunos podían pedir software libros de contabilidad en fin todo para garantizarla sana competencia [15/03/18, 10:38:31 a. m ] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: jueputa [15/03/18, 10:38:36 a.m] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: y ese mierdero q tenemos [15/03/18,10:38:41 a.m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Jajajaja [15/03/18, 10:38:53 a.m] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIOl: Recen para g no pidan nada [15/03/18, 10:39:02 a. m.] Cris HERMANITA [CRISTINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: [15/03/18,10:39:05 a.m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Le llegó a emerson y pues a siinco [15/03/18, 10:39:07 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: dios mio [15/03/18, 10:39:35 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRIGUEZ]: eso de contabilidad no cuadra con los libros [15/03/18, 10:39:39 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: deme acceso remoto [15/03/18, 10:39:44 a.m.] Negra HERMANITA [MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ]: antes g lleguen [15/03/18, 10:39:45 a.m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Jajajaj [15/03/18, 10:39:53 a.m.] Nanuchis [JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO]: Aquí ya están unos” (Subraya y negrilla fuera de texto). En la conversación citada, puede observarse que CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) advierte sobre la visita de la Delegatura a las instalaciones de SIINCO a su hermana MAGDA YIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, socia de SIINCO, quien ante la situación solicitó un "acceso remoto” a la información contable de la empresa. Adicional a lo anterior, cabe recordar que como elementos probatorios que indican la consciencia que tenían los investigados sobre la ilicitud de su conducta, también se encuentran los correos y conversaciones de WhatsApp expuestos en relación con la coordinación en la presentación de ofertas y obtención de pólizas de seriedad de las mismas, en los que se impartían instrucciones claras en el sentido que las ofertas no fueran presentadas de manera seguida, al igual que sucedía con la expedición de las pólizas. Finalmente, se encuentra lo manifestado por CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) en declaración rendida en visita administrativa practicada por la Delegatura:[83] “DELEGATURA: “Si no se van a presentar en UT, ¿de igual forma les presta apoyo para elaborarla oferta? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Pues, ¿qué te digo? Lo que pasa es que nosotros hace mucho rato, o sea. hace mucho rato no presentamos dos ofertas, o sea. DELEGATURA: ¿A qué se refiere con “hace mucho rato”? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: A lo que usted me está preguntando, o sea, los procesos son muy pequeñitos para presentarse uno, es muy desgastante poner a trabajar a una compañía sola para ejecutar un proceso de esos, ¿sí? Entonces, te puedo contar nosotros ayer presentamos una oferta de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y la presentó solo SIINCO. ¿Por qué la presentó solo SIINCO? Porque tenía una limitante que era el menor precio, ¿sí? Entonces dice uno: 'bueno, para qué vamos a armar dos empresas para generar tanto desgaste si con una sola cumplimos', entonces se presenta, se tira la moneda v dice hágale con SIINCO y ya. DELEGATURA: ¿Antes sucedía eso? ¿Se presentaban las dos? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: No, siempre pasaba lo mismo. Dependiendo. En algunas cuando las variables eran de cuatro, que la media geométrica y las otras cosas, uno decía: 'bueno, quedamos en el sorteo', quedó EMERSON v quedamos nosotros, entonces EMERSON nos decía: 'bueno, hágale y yo reviso mi presupuesto y usted se presenta con esto', y ya. DELEGATURA: Pero cuando usted dice, yo reviso mi presupuesto, no entendí esa parte. CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Yo armaba la oferta. ¿Sí? Y la miraba y listo, pero era una empresa aparte y SIINCO aparte. EMERSON cope su presupuesto, él lo revisaba vio estructuraba"[84] (...) CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: “Y aparte, los procesos donde una vez nos presentemos individual que fue una selección abreviada, pues hermano no nos la ganamos y quedamos lejos de todos los rangos. DELEGATURA: ¿Esa selección abreviada de la que usted me está hablando era la que me mencionaba cuando Íbamos a iniciar del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Sí señora, de SALUD sí. Fue un proceso que salió, nos presentamos y no, no la ganamos. DELEGATURA: ¿Es de esa que me habla con respecto a ALCALÁ ESPINOSA? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: No, ese proceso es viejo, eso fue como del año 2015, sí como del 2014 por allá, y quedamos, dijeron... la Entidad que no hacía sorteo, entonces sacó sus 4 variables en el pliego, entonces pues yo vi la capacidad de que sea independiente pues le dije yo al... le dije yo a LUIGI, le dije yo a EMERSON: 'EMERSON, nosotros aquí cumplimos solos', entonces me dijo: 'no, pues tome la decisión', y pues yo tomé la decisión y dije yo: 'bueno, entonces yo le voy a armar la suya, usted me paga tanto por eso, usted me paga tanto por eso y yo las armo entonces con el ánimo de no, de no generar desgaste, ellos pusieron sus precios, quedaron tan locos que en realidad, o sea, no quedamos ni cercanos, ni lejanos, ¿sí?, entonces para darle claridad yo voy, entrego al oferta y coloco mis nombres, coloqué mi nombre en las tres ofertas. DELEGATURA: ¿Y fue adjudicado? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Sí, pero a nosotros no, o sea personalmente de las tres que elaboré no nos ganamos ninguna, entonces de ahí... DELEGATURA: Y le hago una pregunta: y ALCALÁ y EMERSON tenían conocimiento que era... que era la misma que iba... que las estaba armando... CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Sí. claro, si ellos... si... de hecho para que a ellos les quedara más facilidad fue por eso que les hice, y entonces ya después de que pasó ese ejercicio, vinimos... Vinimos y nos reunimos y dijimos: "venga, pero, pues no entiendo es una pendejada, si, pues más bien hagamos las cosas solos', sobre todo porque en la observación que nos llegaron, nos llegó un proceso de que era colusión, entonces nosotros... yo no tenía ni idea qué era una vaina de esas, entonces empecé a leer, miré la norma y le dije yo: 'no, esto es delicado, hermano, o sea ya no nos podemos volver a presentar así, enderecemos nuestro camino y aprovechemos que no nos hemos ganado nada y convirtámonos en UNION TEMPORAL ASE-', y esa es la UNIÓN TEMPORAL ASE que opera a raíz de ese momento, y casualmente, nos convertimos en UNIÓN TEMPORAL ASE y nos empezaron... nos empezamos a ganar cosas, y pues lógicamente éramos más fuertes, era... éramos tres empresas chiquiticas que estábamos cogiendo camino”. La anterior declaración, además de corroborar la coordinación existente entre los investigados para la elaboración y presentación de ofertas en procesos de selección en los que se presentaban de forma aparentemente individual e independiente, demuestra que a partir de cierto momento CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado con SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) tuvo consciencia de que ese actuar coordinado podía constituir una conducta colusoria contraria a la Ley. 7.4.1.4. Conclusiones sobre el análisis de la conducta de los investigados De acuerdo con el análisis probatorio, el Despacho encontró acreditada ia existencia de un acuerdo anticompetitivo realizado por los investigados, cuya finalidad era la de presentarse de manera coordinada en distintos procesos de selección contractual adelantados por varias entidades del Estado y que fue ejecutado desde 2015 hasta 2017. Este acuerdo fue desarrollado y ejecutado a través de una dinámica conformada por las siguientes actividades: - La primera actividad de la dinámica anticompetitiva diseñada y ejecutada por los investigados, fue la coordinación en las manifestaciones de interés en varios procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades del Estado y que a su vez comprendía varias acciones: (i) búsqueda centralizada de los procesos de selección contractual; (ii) análisis conjunto de los respectivos pliegos de condiciones; (iii) determinación de las empresas que presentarían manifestación de interés y (iv) elaboración y envío coordinado de las manifestaciones de interés. - La segunda actividad comprendía la coordinación en la elaboración y presentación de ofertas en los distintos procesos de selección contractual, actividad que era desarrollada de manera centralizada. - La tercera actividad de la dinámica anticompetitiva fue la coordinación y centralización en la solicitud y obtención de pólizas de seriedad de las ofertas, en los distintos procesos de selección contractual adelantados por entidades del Estado en los que los investigados se presentaban y adquirían la calidad de proponentes. - La cuarta de las actividades de la dinámica colusoria comprendía centralizar la subsanación de los requisitos habilitantes para las propuestas presentadas en los distintos procesos de selección contractual en el que participaban de manera aparentemente independiente. - De acuerdo con el material probatorio expuesto que demostró cada una de las actividades de la dinámica anticompetitiva, el Despacho también encontró evidencia de un constante seguimiento por parte de los investigados a los procesos de selección contractual en los que se presentaban de manera coordinada. Este seguimiento fue adelantado a través de “cuadros de mando” en archivos Excel, en los que se indicaba: (i) las empresas del acuerdo que estaban participando; (ii) la etapa del proceso de selección y (iii) instrucciones y observaciones sobre los pasos a seguir según la etapa del proceso. De otra parte, el Despacho encontró material probatorio que demuestra la consciencia que tenían los investigados sobre la ilicitud de su conducta. Así, fueron encontradas conversaciones de WhatsApp sostenidas entre los investigados durante las diligencias practicadas por la Delegatura en el marco de la presente investigación, en las que efectuaban indicaciones de cómo debían responder ante dichas visitas y señalaban que eran para revisar la posible comisión de una conducta colusoria en procesos de contratación del estado. De esta manera, en el caso objeto de la presente actuación administrativa se encuentra demostrada la comisión por parte de los investigados de la conducta tipificada en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, esto es los acuerdos que “(...) tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.” Para el Despacho, en el presente caso la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se dio por objeto, por cuanto la dinámica colusoria tenía la finalidad de coordinar entre competidores su participación en procesos de selección contractual adelantados por diferentes entidades del Estado. 7.5. Consideraciones del Despacho frente a las observaciones presentadas al Informe Motivado A continuación, este Despacho procede a dar respuesta a las observaciones al Informe Motivado presentadas por los investigados que no hayan sido abordadas previamente. 7.5.1. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con la caducidad de la facultad sancionatoria A&E y SIINCO manifestaron en sus escritos de observaciones al Informe Motivado que en varios de los procesos de selección por los cuales les fue imputada la conducta objeto de investigación, operó el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. Los investigados fundamentaron su argumento afirmando que el término de caducidad establecido en la citada norma opera respecto de cada uno de los procesos de selección contractual, teniendo en cuenta que cada proceso individualmente considerado configura un mercado relevante en particular. De esta manera, afirman los investigados, no puede considerarse la conducta investigada como de carácter continuado o de ejecución sucesiva, ya que está debe analizarse proceso por proceso, para efectos de contabilizar el término de caducidad. Las anteriores afirmaciones no resultan de recibo por parte del Despacho por cuanto en el presente caso y conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, se encontró demostrado que los investigados celebraron y ejecutaron de manera continuada un acuerdo colusorio en violación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en relación con los procesos de selección contractual adelantados por varias entidades públicas, acuerdo cuya dinámica fue ejecutada desde 2015 hasta 2017, periodo que quedó claramente definido en la Resolución de Apertura de Investigación que dio inicio a la presente actuación. Sobre este punto el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 señala: “Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado." (Subraya y negrilla fuera de texto). Adicionalmente, sobre la caducidad respecto de las conductas continuadas o de tracto sucesivo, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Corresponde a la Sala, en primer término, determinar si la conducta desarrollada por los demandantes, que dio lugar al inicio de la actuación administrativa desarrollada por la Superintendencia y que culminó con la expedición de las Resoluciones enjuiciadas, se cataloga como “instantánea” es decir, cuya ejecución se establece en un solo momento, o si, por el contrario, es de carácter “Continuado o Permanente", lo que significa que el comportamiento dañino o contrario a derecho se prolonga en el tiempo y en el espacio, extendiendo por el mismo período la comisión de la falta respectiva. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el acuerdo de precios se produjo y se conservó por las distribuidoras de combustibles relacionadas en las Resoluciones acusadas hasta el mes de diciembre de 2009, tal y como se corrobora en los cuadros comparativos de las Tablas núms. 6, 7, 8, 9 y 10, así como en la Gráfica núm. 5, visibles en el anverso y reverso de los folios 146 y 147 del cuaderno de Anexos de la demanda, lo que le permite concluir a la Sala que la conducta cometida por los demandantes catalogada como práctica comercial restrictiva de la libre competencia, se prolongó en el tiempo y en el espacio, lo que significa que la comisión de su falta fue permanente y continuada. Ahora bien, siendo la conducta continuada por o arte de los demandantes (aspecto este que se analizará más ampliamente en el último punto), para la Sala no existe el menor asomo de duda de que la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado empieza a correr a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución de la falta al ordenamiento jurídico. Se observa que para el momento en que se inició la investigación, esto es, el año 2007, se encontraba en vigencia el otrora Decreto 2153 de 1992, que en su artículo 52 establecía el procedimiento para determinar si existía una infracción a las normas de promoción de competencia y prácticas comerciales restrictivas a la libre competencia reglando en su último inciso que "en lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo'', lo que significaba, por antonomasia, que la facultad sancionatoria del Estado en esta materia caduca en el término de tres (3) años previsto en el artículo 38 de dicha Codificación. (...) Se advierte, en conclusión, que desde la última fecha de ejecución de la conducta contraria a las normas de promoción de la competencia, esto es. diciembre de 2009. hasta la fecha de notificación de las Resoluciones núms. 71794 del 12 de diciembre de 2011 y 11651 de 29 de febrero de 2012, es decir, los dias 16 de diciembre de 2011 y 13 de marzo de 2012, respectivamente, no había transcurrido el término de cinco (5) años, a que se refiere el artículo 27 antes citado a efectos de que se produjera el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado. Es por ello que, para la Sala no tiene vocación de prosperidad el cargo propuesto por los actores, reiterado en su recurso de apelación (...)”.[85] (Subraya y negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encontró demostrado en la presente actuación que la conducta anticompetitiva ejecutada por los investigados fue de carácter continuado, en razón de que no fue consumada en un único momento sino que, como quedó ampliamente explicado en líneas precedentes, fue desarrollada a través de varios actos sucesivos en el tiempo que respondieron a una dinámica claramente establecida. Al tratarse de una conducta continuada de ejecución sucesiva, esta no puede fraccionarse en hechos aislados, como equivocada y convenientemente lo pretenden hacer ver algunos de los investigados para predicar la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia. Se trata entonces de una conducta continuada, o de tracto sucesivo, en la que por ministerio de la ley el término de caducidad cuenta a partir del último acto, el cual en el presente caso y de acuerdo con lo demostrado, ocurrió en 2017. En este mismo sentido, tampoco resulta de aceptación la argumentación según la cual el mercado afectado por la conducta se encuentra determinado por cada proceso de selección visto de forma separada e independiente, de manera tal que el término de caducidad establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 se contabilice de igual forma. Claramente, tal y como fue señalado Resolución de Apertura de Investigación que dio inicio a la presente investigación el mercado afectado en el presente caso se encuentra determinado precisamente por el acuerdo anticompetitivo celebrado y ejecutado por parte de los investigados. Así las cosas, el argumento relacionado con la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria no resulta válido, ya que el Despacho encontró acreditada en la presente actuación la existencia de un acuerdo colusorio desarrollado por los investigados y cuya dinámica anticompetitiva estuvo conformada por varias actividades que se ejecutaron de manera sucesiva a le largo del tiempo en relación con varios procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades del Estado desde 2015 hasta 2017. Dichas actividades, de conformidad con lo ya expuesto en la presente Resolución, comprendieron: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma conjunta; (ii) coordinación en la presentación de ofertas; (iii) coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores y (iv) Subsanación coordinada de requisitos habilitantes de los competidores. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el término de caducidad inicia en la fecha en que cesó la conducta (al menos desde 2017) y no en relación con cada acto individualmente considerado, por lo que el argumento de caducidad de la facultad sancionatoria no está llamado a prosperar y será rechazado por el Despacho. 7.5.2. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con la ilegalidad en el recaudo de pruebas En sus observaciones al Informe Motivado, A&E y LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA argumentaron que hay pruebas recaudadas de manera ilegal al no mediar una orden judicial para ello. Puntualmente, hicieron referencia al recaudo en el equipo móvil de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCIO; las extracciones de información de los equipos móviles de EMERSON ESCAMILLA MURTE y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y a la visita administrativa realizada a A&E, toda vez que la empresa funcionaba en el mismo domicilio de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA.[86] En relación con la visita administrativa realizada a A&E, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA argumentó que esta vulneró su lugar de domicilio. En similar sentido, EEM [87] y EMERSON ESCAMILLA MURTE [88] señalaron que la extracción del equipo móvil de este último era ilegal al tratarse de un dispositivo privado y que la recolección de su información, junto con la de CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRIGUEZ, se realizó a través de un procedimiento que no garantizaba la “indemnidad” y cadena de custodia de la prueba. En primer lugar, sobre los argumentos relacionados sobre el recaudo de información de dispositivos privados, el Despacho debe señalar que conforme a la información obrante en el Expediente los equipos móviles de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCIO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ eran utilizados con fines laborales, tal y como lo afirmó JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCIO al ser preguntada en su declaración si utilizaba el celular para fines laborales: “DELEGATURA: ¿Utiliza el celular para llamadas de temas laborales? JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCIO: Sí, claro. Es el único celular que tengo”.[89] Similar situación ocurrió con EMERSON ESCAMILLA MURTE quien al ser preguntado por su teléfono dijo que era el único que tenía y que no tenía teléfono fijo porque él mismo contestaba. Así mismo, dio autorización para acceder a él: “DELEGATURA: ¿Teléfono? EMERSON ESCAMILLA MURTE: 3006079704 DELEGATURA: ¿Ese es el único que maneja? EMERSON ESCAMILLA MURTE: Es el único que manejo. DELEGATURA: ¿Un fijo no tiene? EMERSON ESCAMILLA MURTE: No porque yo soy el que contesto.[90] (...) DELEGATURA: También solicitaríamos el acceso a su celular. EMERSON ESCAMILLA MURTE: Sí claro. Ahí está”.[91] Es de destacar que el número celular mencionado por EMERSON ESCAMILLA MURTE durante la visita, al cual tuvo acceso la Delegatura, coincide con el número de contacto que utilizaba para realizar actividades empresariales o laborales como presentar manifestaciones de interés. Así, en la manifestación de interés que presentó ante el MINISTERIO DE CULTURA dentro del proceso No. MC SA 027 2015[92] es posible apreciar cómo utilizó ese número: Imagen No. 30. Manifestación de interés EMERSON ESCAMILLA MURTE Fuente: SECOP I - Proceso No. MC SA 027 2015. (Recuadro rojo no original). Por su parte, CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ dejó claro que el dispositivo móvil que utilizaba no solo era el único que tenía, sino que lo manejaba para temas laborales. DELEGATURA: ¿Teléfono? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: El teléfono es personal, mío. DELEGATURA: ¿Es el único que tiene? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Es el único que tengo. DELEGATURA: ¿Esa línea de teléfono maneja lo personal y lo laboral? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Sí señora”.[93] Al respecto, es pertinente recordar que la Sentencia C-165 de 2019 reafirmó que la revisión, búsqueda y retención de documentos enmarcados en la categoría de “documentos privados” por parte de esta Superintendencia no vulnera el derecho de intimidad. “Como se expuso, las visitas de inspección son diligencias probatorias a través de las cuales las superintendencias ejercen la facultad constitucional de exigir la presentación de “documentos privados" o “documentos del comerciante" contenida en el inciso 4° del artículo 15 de la Constitución. Por lo tanto, la revisión, búsqueda y retención de aquellos documentos que se enmarquen en la categoría de “documentos privados” por parte de las superintendencias no vulnera ni interfiere con el derecho a la intimidad de las investigadas v por tanto no puede catalogarse como un registro o interceptación de comunicaciones privadas sometidos a reserva judicial. Así, la Corte no comparte la interpretación del demandante por virtud de la cual la revisión de los documentos contenidos en computadores, tablets y correos electrónicos institucionales, es decir de propiedad de las empresas y para fines empresariales, constituyen una interceptación o registro en los términos del inciso 3o del artículo 15 de la Constitución. De acuerdo con lo expuesto, los documentos contenidos en dichos medios, en principio, están relacionados con la actividad del comerciante. Por ello, harían parte de la categoría de "documentos privados” a los que las superintendencias pueden acceder para fines de inspección v vigilancia en virtud del inciso 4o del artículo 15 de la Constitución”.[94] (Subraya y negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados. Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la extracción de la información que reposaba en los dispositivos de EMERSON ESCAMILLA MURTE y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se encontró que la información recaudada en las visitas realizadas se obtuvo con autorización expresa de los investigados y, según se desprende de la lectura del acta de visita administrativa,[95] frente a la información electrónica recaudada se cumplió con el procedimiento forense que garantiza la originalidad, autenticidad e inalterabilidad de la información, así como el anclaje de cadena de custodia. Al respecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999, esta Superintendencia en desarrollo de las visitas administrativas adelantadas en el marco de la averiguación preliminar por prácticas restrictivas de la competencia garantiza: (i) la confiabilidad en la forma en que se ha conservado la integridad de la información electrónica recaudada, identificando plenamente su iniciador, así como cualquier otro factor pertinente en la cadena de custodia y, (ii) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado o archivado la información electrónica. En relación con la cadena de custodia, el LABORATORIO DE INFORMÁTICA FORENSE de esta Superintendencia (en adelante “LIF”) maneja estándares de Cadena de Custodia conforme al Manual de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, en donde se identifica quién halla, recolecta y embala el (los) contenedor (es) de evidencia digital. Además de los factores posteriores a la misma, es decir, quién transporta, custodia o analiza la evidencia luego de su recolección. La cadena de custodia garantiza la integridad, identidad, preservación, seguridad, continuidad y almacenamiento de la evidencia recolectada. Un elemento adicional es la firma o huella HASH, la cual se aplica a las evidencias recaudadas con el fin de que estas no se alteren. El LIF realiza la adquisición de las evidencias con software licenciado y específico para las labores forenses digitales, este software genera una firma única que asegura la inalterabilidad de la información recaudada. En tal medida, toda la integridad de la información obtenida se encuentra garantizada por la firma o huella HASH. La función denominada huella hash que se aplica sobre la evidencia digital consiste en identificar cada uno de los elementos materiales probatorios con una huella digital alfanumérica a través de dos algoritmos, MD3 y SHA1. Estos algoritmos reducen a un número finito la identificación de los archivos digitales, permitiendo garantizar que los mismos no han sido alterados o modificados desde el momento de su recolección hasta su uso. En el caso particular, se encontró que las funciones HASH que fueron consignadas en las actas de visita administrativa para la consulta de los visitados, coinciden con las huellas digitales que reposan en el Expediente. Con base en lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. Finalmente, en relación con el argumento de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA relacionado con la violación de su lugar de domicilio con ocasión de la visita administrativa, este Despacho verificó que la visita administrativa realizada el 15 de marzo de 2018 a A&E contó con la autorización del investigado y se adelantó en la dirección comercial registrada por esa sociedad en el registro mercantil.[96] En efecto, como consta en la credencial [97] y en el acta de visita administrativa,[98] la diligencia practicada se adelantó en la diagonal 77B 116-51, interior 14, apartamento 306, que es la dirección que A&E reportó en el registro mercantil como domicilio corporativo. La anterior posición se encuentra en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, quien señaló que: “(i) [L]as visitas de inspección tienen fundamento constitucional en el inciso 4° del artículo 15 la Constitución; (ii) la revisión, búsqueda y retención de documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspección no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o interceptación de comunicaciones privadas en los términos del inciso 3o del artículo 15 de la Constitución; y (iii) el ingreso de funcionarios de las superintendencias al domicilio corporativo de los sujetos investigados no vulnera la garantía de inviolabilidad del domicilio pues no constituye un registro de domicilio en los términos del artículo 28 de la Constitución”.[99] (Subraya fuera de texto) Situación avalada en el escrito de descargos donde se afirma que efectivamente donde se adelantó la visita administrativa es “el lugar de domicilio de su sociedad”.[100] Para terminar, un último argumento en relación con la visita administrativa realizada por la Delegatura en el marco de sus funciones legales es que esta no se enmarca, siquiera, en la definición de allanamiento y registro de domicilio como fue argumentado por los investigados, toda vez que la misma no puede realizarse en contra de la voluntad del dueño del domicilio. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado: "Por otro lado, la Corte resalta que la diligencia de allanamiento y registro del domicilio ha sido definida como el ingreso de las autoridades “a un bien privado, incluso contra la voluntad del titular del derecho de dominio, de su poseedor o de su tenedor” (Subrayas fuera de texto). Como puede verse, la posibilidad de realizar la diligencia en contra de la voluntad del dueño, es un elemento esencial de su definición” (Subraya fuera de texto).[101] Con base en lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.3. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con una indebida e insuficiente valoración probatoria Algunos de los investigados señalaron en sus observaciones al Informe Motivado que en la presente actuación hubo una falta de determinación probatoria para configurar una presunta conducta anticompetitiva, en relación con los procesos de selección objeto de investigación. Así, por ejemplo, SIINCO, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y CARLOS MARIOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) afirmaron que la Delegatura agrupó de manera general una serie de procesos, sin especificar cómo se ejecutó el presunto acuerdo anticompetitivo respecta de cada investigado y sin determinar el sustento probatorio correspondiente. Por su parte, EMERSON ESCAMILLA MURTE y EEM afirmaron que las pruebas que fundamentaron la imputación efectuada en la Resolución de Apertura de Investigación no cumplen con el estándar probatorio suficiente para demostrar una supuesta responsabilidad por conductas restrictivas de la competencia, lo que genera una duda razonable que debe ser resuelta en favor de los investigados (aplicación del principio “in dubio pro reo'). De otro lado, ERJAR y JAIME ALFONSO ARIAS MURAD indicaron que las pruebas de tipo indiciario utilizadas por la Delegatura tanto en la Resolución de Apertura de Investigación como en el Informe Motivado, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, ni para demostrar la existencia de una dinámica anticompetitiva de la cual hubiesen participado los investigados, en presunta vulneración del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Frente a los anteriores argumentos, el Despacho reitera lo expuesto en el sentido que en el Expediente fueron encontrados elementos probatorios que, valorados en su conjunto, demostraron un acuerdo anticompetitivo realizado por los investigados en relación con varios procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas en los que participaron. Este acuerdo fue ejecutado desde 2015 hasta al menos 2017 y su finalidad era la coordinación entre competidores para participar en procesos de selección contractual adelantados por diferentes entidades del Estado. En tal medida, debe ponerse de presente que las conclusiones a las que ha llegado este Despacho, en particular aquellas relacionadas con la existencia de un acuerdo contrario a la libre competencia, provienen de un análisis integral y en conjunto del material probatorio obrante en el Expediente. De la misma forma, los elementos probatorios obrantes en el Expediente demostraron las actividades que conformaron la dinámica a través de la cual el acuerdo anticompetitivo fue ejecutado y la participación en ellas de los investigados. En relación con la valoración probatoria, el Despacho encuentra pertinente reiterar que en Colombia, el juez o, en el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Industria y Comercio en su condición de autoridad administrativa, tiene la obligación de hacer una apreciación en conjunto de las pruebas, acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (...)". (Subraya y negrilla fuera de texto). Frente al denominado principio de unidad de prueba o apreciación en conjunto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(...) Adicionalmente, en el campo probatorio rige otro importante principio denominado “unidad de la prueba”, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad v por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad (...)”.[102] (Subraya y negrilla fuera de texto). Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en relación con la forma como debe hacerse la valoración probatoria, lo que se cita a continuación: ''(…) En ese orden de ideas (...) el régimen probatorio de los juicios administrativos concibe como prueba jurídica cualquier medio contentivo de información que sea útil para la formación del convencimiento del juez y (...) el principio de la libre valoración racional o libre convicción del juez, directamente relacionado con la libertad de los medios probatorios, se expresa en una doble connotación, por cuya virtud, en su aspecto negativo, implica ausencia de regulación que predetermine la eficacia o necesidad de un específico medio probatorio para un hecho concreto, mientras que en su ámbito positivo constituye un amplio reconocimiento al poder del juez para determinar, conforme a la sana crítica, los criterios de valoración de la prueba en cada caso, con el deber de expresar en la motivación el raciocinio que le permitió fundar su convicción. (...)”.[103] (Subraya y negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “(...) conviene precisar que por virtud del sistema de valoración probatoria consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber de evaluar, con sentido de integridad, los diversos medios de prueba aducidos por las partes para forjar su convicción acerca de los hechos materia de averiguación, (...). Lo anterior, por cuanto es posible que al considerados de manera aislada carezcan de significación probatoria, pero “... al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado táctico del proceso (G.J. t CCVIII, pág. 151).”[104] (Subraya y negrilla fuera de texto). También reiteró la Corte Suprema de Justicia que el propósito fundamental del análisis de las pruebas en conjunto estriba en que solo así se logra averiguar o encontrar las convergencias y divergencias de lo que se debate: “(…) La valoración en conjunto de las pruebas, de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supone “la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse'' (Casación Civil., Sentencia del 6 de junio de 1995) [105] (Subraya y negrilla fuera de texto). A partir de lo anterior, puede afirmarse que el sistema jurídico colombiano prevé como principio esencial del análisis probatorio la valoración de las pruebas en conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, principio que se predica también de las actuaciones administrativas, como las que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de protección de la libre competencia en Colombia. Respecto de la sana crítica, la doctrina sostiene lo siguiente: “Las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana critica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.[106] (Negrilla fuera de texto). En segundo lugar, la apreciación en conjunto del material probatorio no implica necesariamente que los hechos que interesan a la actuación administrativa se encuentren demostrados únicamente a través de indicios, que en cualquier caso es un medio de prueba completamente idóneo para determinar la existencia de conductas anticompetitivas. En tal medida, una cuestión es la valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, otra distinta, que aunque guarda ciertos rasgos coincidentes, la estructuración del medio probatorio denominado como indicios. Precisado lo anterior, los indicios resultan un medio de prueba absolutamente útil para la formación del convencimiento, en este caso, de la autoridad administrativa con el propósito de determinar la existencia o no de prácticas restrictivas de la competencia económica. En efecto, según el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Particularmente, esta Superintendencia en otras ocasiones ha reconocido que los indicios son un medio de prueba absolutamente idóneo para probar conductas anticompetitivas. Al respecto ha sostenido que: “[L]os indicios no solo son un medio de prueba absolutamente idóneo para probar conductas anticompetitivas y otros hechos en el derecho colombiano, sino que además son el medio probatorio más idóneo en el derecho de la competencia Las prácticas restrictivas de fa competencia, como la presente, pueden ser probadas y de hecho son probadas por medio de indicios que lleven al absoluto convencimiento de que la conducta existió.”.[107] (Subraya y negrilla fuera de texto). Por su parte, el Consejo de Estado, máxima corporación de la jurisdicción contencioso administrativa, se ha pronunciado específicamente sobre los indicios para demostrar específicamente la existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Sobre el particular ha considerado que: ”[L]a autoridad administrativa se ve forzada a demostrar la existencia de los acuerdos anticompetitivos por medio de indicios y pruebas, que sumadas permiten determinar que varias compañías son partícipes de un acuerdo restrictivo de la competencia. (...) Estos indicios pueden ser comunicaciones verbales o escritas entre los competidores que indican un ánimo de llevar a cabo una conducta comercial que tiene efectos sobre la competencia. Puede tratarse, por ejemplo, de comunicaciones o reuniones en las cuales los competidores se intercambian información sensible (información actual y desagregada) sobre aspectos estratégicos tales como precios, zonas de influencia, fechas de lanzamientos de nuevos productos, etc. (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto). Como puede observarse, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, es indiscutible que los indicios representan un medio de prueba completamente idóneo para determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia económica. En tal medida, los argumentos de los investigados, particularmente por parte de ERJAR y JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, tendientes a cuestionar la valoración de los indicios no solo resulta improcedente, sino que es un esfuerzo infructuoso por tratar de restar la eficacia demostrativa de las pruebas que obran en el Expediente y, por esa vía, desconocer su responsabilidad. Adicionalmente, es importante recordar que el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, en relación con la apreciación de las pruebas, lejos de establecer un sistema de tarifa legal o prueba tasada, en que la ley establece específicamente el valor de las pruebas, dando mayor eficacia a unas sobre otras (e.g. indicios), contempló un sistema de sana crítica o persuasión racional, en el cual el operador jurídico debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Así las cosas, si bien es cierto que existe la posibilidad de que la interpretación de un hecho pueda abrirse a varias hipótesis o interpretaciones, es necesaria e imprescindible la comparación recíproca de los distintos medios de prueba, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Entonces, en la aplicación del principio in dubio pro reo, deben existir dudas, debidamente acreditadas con medios de prueba, que tengan entidad y suficiencia como para crear una verdadera incertidumbre y no meras especulaciones o simples suposiciones que confrontadas con otras pruebas no afloren ningún grado de persuasión del trazado táctico que interesa a la actuación administrativa.[108] Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.4. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con el desconocimiento de la presunción de inocencia En sus observaciones al Informe Motivado EEM [109] y EMERSON ESCAMILLA MURTE [110] argumentaron que se vulneró la presunción de inocencia al haber un prejuzgamiento por ser involucrados en un esquema restrictivo de la competencia. Para desvirtuar el argumento de los investigados, se debe empezar por indicar que la presunción de inocencia es uno de los derechos que conforma el debido proceso, aplicable a toda actuación judicial y administrativa conforme lo indicado por el artículo 29 Superior. Conforme lo establecido por la Corte Constitucional, la presunción de inocencia se traduce en que: “[C]ualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”.[111] Bajo ese entendido, son tres las características inherentes a ese derecho, “(i) se trata de un derecho fundamental, (ii) es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas”.[112] A su vez, es un derecho que pierde vigencia una vez la administración profiere la decisión definitiva que resuelve la actuación. En tal sentido, “[l]a presunción de inocencia rige, sin excepciones, en el ordenamiento administrativo sancionador, pues el jus puniendi está condicionado a las resultas del procedimiento contradictorio ya que es allí justamente, en donde tiene cabida las pruebas incriminatorias. De donde el derecho a no sufrir sanción alguna no pierde vigencia noria sola circunstancia de que se esté adelantando el procedimiento respectivo, por cuanto únicamente al momento que éste culmine con la decisión de fondo sobre la responsabilidad de su autor, la presunción queda esfumada: de lo contrario, lo que antes era una verdad interina se torna en una verdad definitiva”.[113]. (Subraya fuera de texto). Con base en lo anterior y teniendo claro el contenido de la presunción de inocencia, no encuentra el Despacho que la Delegatura haya violado tal derecho o incurrido en prejuzgamiento. Al respecto, la presunción de inocencia como derecho pierde su vigencia una vez la administración profiere la decisión definitiva que resuelve la actuación, es decir en el presente acto administrativo. Así las cosas, las afirmaciones, contenidas en la Resolución de Apertura de Investigación y en la recomendación emitida por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, no constituyen un juicio de valor previo a la decisión definitiva, en la medida en que quien toma la decisión definitiva en un proceso de prácticas restrictivas de la libre competencia es el Superintendente de Industria y Comercio. Así mismo, las consideraciones que se realizan en la Resolución de Apertura de Investigación, al igual que en el Informe Motivado, no constituyen un “prejuzgamiento" que implique un desconocimiento del principio de imparcialidad. Ello es así debido a que esta Autoridad para proferir una apertura de investigación y formular cargos a los investigados, por obvias razones, requiere de una inferencia razonable de la presunta comisión de la conducta anticompetitiva; en cambio, una recomendación de sanción en un informe motivado seguramente requerirá de una probabilidad de ocurrencia de esa conducta; y sin lugar a dudas, declarar la infracción administrativa dependerá de que exista un convencimiento suficiente al respecto. Entonces, las motivaciones allí plasmadas corresponden, según el despliegue probatorio, a los distintos grados de conocimiento en los diferentes momentos del procedimiento administrativo. De modo que, aunque se presenten inferencias razonables y probabilidades de ocurrencia, las mismas no constituyen prejuzgamiento ni pueden ser consideradas como tal. Aceptar el argumento de los investigados según el cual las motivaciones vertidas en una apertura de investigación o un informe motivado per se constituirían un ''prejuzgamiento", llevaría a la imposibilidad de adelantar cualquier investigación administrativa debido a que el simple hecho de formular cargos implicaría que la autoridad tendría comprometida su imparcialidad, lo cual es un planteamiento a todas luces improcedente. Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.5. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con la falta de congruencia entre la Resolución de Apertura de Investigación y el Informe Motivado El Despacho encontró en las observaciones al Informe Motivado argumentos que se relacionan con una supuesta falta de congruencia entre lo señalado por la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación frente a los análisis y conclusiones del Informe Motivado. Así, por ejemplo, SIINCO, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ señalaron que en el Informe Motivado, a diferencia de la Resolución de Apertura de Investigación, fue expuesta de manera detallada y motivada la relación probatoria entre la presunta configuración del acuerdo anticompetitivo y cada proceso de selección objeto de investigación, frente a lo cual los investigados no dispusieron de una oportunidad de contradicción de la prueba. Por su parte, ERJAR y JAIME ALFONSO ARIAS MURAD afirmaron que en la Resolución de Apertura de Investigación no se determinaron de manera particular y concreta los hechos y pruebas que soportaron la determinación de una supuesta infracción, sino que la Delegatura se limitó a hacer referencia a un supuesto acuerdo que vinculaba a distintas empresas en el marco de más de 100 procesos de contratación pública, mientras que en el Informe Motivado se trataron de solucionar dichos yerros al detallar cuáles fueron las conductas presuntamente desplegadas por cada uno de los investigados e introduciendo nuevos elementos y análisis probatorios no mencionados en el acto de apertura, sin que hubiese oportunidad de controvertirlos. Igualmente, indicaron que en el presente caso hubo incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, al no haberse definido las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la imputación. Los anteriores argumentos no resultan de recibo por parte del Despacho por cuanto en el presente caso se observa, en primer lugar, que la Resolución de Apertura de Investigación incluyó de manera suficiente los elementos probatorios que indicaban una posible vulneración del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública) en relación con diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades del Estado entre 2015 y 2018, lo cual soportó el mérito para dar inicio a la presente actuación administrativa, sin que en ese momento fuera necesario indicar de forma expresa, detallada y puntual las conductas imputadas. Teniendo en cuenta lo anterior, los reproches presentados por algunos de los investigados encaminados a señalar un supuesto desconocimiento del principio de congruencia en la presente actuación administrativa, comportan un entendimiento equivocado de tal principio por lo que no están llamados a prosperar y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, debe recalcarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación v el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite del desenvolvimiento y no como una “atadura irreductible” (…).”[114] (Subraya y negrilla fuera de texto) De esta forma, en cuanto a una supuesta inclusión de nuevas conclusiones y análisis probatorios en el Informe Motivado expedido por la Delegatura en relación con los cargos imputados a los investigados, es conveniente señalar que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Informe Motivado no es una nueva imputación de cargos, ni una variación de los cargos imputados en las resoluciones de apertura; por el contrario, simplemente recoge el análisis que hace el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de lo que, en su concepto, arrojó la investigación. En este sentido, el entendimiento totalmente equivocado de la naturaleza jurídica del Informe Motivado lleva a los investigados a considerar, en forma también equivocada, que se les estaba desconociendo el principio de congruencia, lo cual, es simplemente un imposible jurídico. El Informe Motivado se traduce en un resultado preliminar del procedimiento administrativo que tiene la finalidad de determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Por lógica, el grado de conocimiento que se tiene en el Informe Motivado sobre las particularidades tácticas de una conducta investigada es aún mayor, y más detallado, que el contenido en una resolución de apertura de investigación. Esto es así debido a que cuando se profiere el Informe Motivado se ha agotado gran parte de la dialéctica del procedimiento administrativo, lo que incluye no solo los descargos de los investigados sino también todo un debate probatorio que permite sumar elementos de juicio suficientes sobre las diferentes circunstancias en que ha tenido lugar la posible comisión de una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica. En ese momento, se concreta una recomendación de quien ha instruido la investigación -Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia- a quien tendrá que pronunciar una decisión definitiva -Superintendente de Industria y Comercio- respecto de si ha habido una infracción, sin que las consideraciones contenidas en el informe motivado tengan el alcance de una nueva imputación táctica o jurídica o puedan entenderse como una variación a la que en un inicio se realizó en la resolución de apertura de investigación.[115] Conceder una postulación como la sugerida por los investigados en relación con el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, implicaría que el informe motivado tendría que ser una copia idéntica de la resolución de apertura de investigación y, en consecuencia, toda la dialéctica propia del procedimiento administrativo, incluyendo los resultados que arroja el periodo probatorio de la investigación, sería totalmente inocua y simplemente decorativa, lo que desfiguraría la naturaleza y esencia de cualquier diseño procesal. Al respecto, esta Superintendencia, en otras ocasiones,[116] se ha referido en idéntico sentido: “(...) la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no implica la imposibilidad de que en el curso de la investigación se sumen elementos de juicio que respalden la imputación jurídica y fáctica, pues es en el desarrollo de la etapa probatoria (fase instructiva) donde se adquiere un mayor conocimiento de las circunstancias que rodean la infracción de la norma legal que dio origen a la investigación o para controvertir las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar y que hacen parte del expediente. (...) Aceptar la tesis sobre la supuesta incongruencia planteada por los recurrentes conllevaría al absurdo de pensar que la Resolución Sancionatoria de una actuación administrativa tiene que ser exactamente igual a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, con la variación única en la fecha de expedición. Esto no ha sido así, no es así y nunca será así, pues obviamente eso desvirtuaría las más elementales reglas de la razón y la lógica dentro del esquema procesal de indagación preliminar, apertura de investigación formal con pliego de cargos, descargos, pruebas, alegatos y decisión final sancionatoria o exoneratoria (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto). La anterior posición ha sido validada por la jurisprudencia administrativa que, entre otras muchas decisiones judiciales, ha determinado con contundencia y claridad que el surgimiento de hechos adicionales que forman parte de los planteados inicialmente en una investigación administrativa por prácticas comerciales restrictivas no configura una vulneración al debido proceso, por lo que los argumentos de los investigados en tal sentido no tienen mérito de prosperidad. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado: “(...) VII CONSIDERACIONES DE LA SALA (...) En ese marco, se tiene que carece de soporte jurídico la argumentación expuesta por el apoderado de la parte actora en el escrito de la demanda en el sentido de sostener que se vulneró el debido proceso porque en la resolución que inició la investigación administrativa no se enrostró la conducta por la que finalmente fue sancionada (...) Sobre este aspecto, es importante advertir que el hecho de que no se indicara en forma expresa, detallada v puntual cuáles eran las conductas discriminatorias, ello no implica que en el transcurso de la investigación y de las pruebas válidamente solicitadas, decretadas y practicadas surgieran hechos adicionales que también formaban parte de los planteados inicialmente (...) sin que ello implique vulneración alguna del derecho del debido proceso en la medida en que precisamente la investigación administrativa tenía como finalidad establecer si la parte actora había incurrido en conductas (...) que generaban prácticas comerciales restrictivas. (...)”.[117] (Subraya y negrilla fuera de texto). El anterior entendimiento, también ha sido ratificado por la máxima corporación de lo contencioso administrativo, que reiterada y pacíficamente al referirse a alegatos similares a los presentados por los investigados en el presente caso, se ha pronunciado sobre el particular. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que: “Vale la pena precisar que si bien el Auto de formulación de caraos determina el marco dentro del cual se adelantará la actividad probatoria, la acusación y la defensa, no es inamovible, porque en él se establece una calificación provisional de la falta y del grado de culpabilidad, quedando supeditados a lo que resulte demostrado una vez que se agote el debate probatorio”[118](Subraya y negrilla fuera de texto). En línea con lo anterior, el mismo Consejo de Estado ha indicado: “La Sala estima que el argumento del apelante es excesivamente formalista porque saca de contexto la Imputación contenida en el auto de cargos y desconoce que sustancialmente es la misma conducta por la que las resoluciones cuestionadas decidieron imponer sanciones a las investigadas”.[119] (Subraya y negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, no hay lugar a aceptar los argumentos de los investigados respecto a la violación de sus derechos de defensa y debido proceso por existir una incongruencia entre los hechos imputados en la Resolución de Apertura de Investigación y lo establecido en el Informe Motivado, toda vez que como quedó ampliamente explicado, dichas apreciaciones se basan en un mal entendimiento de la naturaleza jurídica de este último. 7.5.6. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con el rechazo de los descargos presentados En sus observaciones al Informe Motivado, A&E y LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA [120] señalaron que se declaró que sus descargos fueron presentados de forma extemporánea. Este Despacho encuentra infundado el argumento elevado por los investigados por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, de acuerdo con la certificación de notificación de la Resolución No. 30877 de 2019, A&E y LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA quedaron notificados por aviso el día 12 de agosto de 2019.[121] En segundo lugar, según la información obrante en el Expediente, el escrito de descargos de A&E y LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA fue enviado el día 11 de septiembre de 2019 quedando con fecha de radicación el 12 de septiembre de 2019.[122] Con base en lo anterior, se evidenció que el término de veinte (20) días señalado en la Resolución No. 30877 de 2019 se cumplía el día diez (10) de septiembre de 2019 es decir un día antes a la fecha en la que fue enviado el escrito de descargos. A pesar de lo anterior, se debe resaltar que los argumentos planteados por los investigados en sus descargos en todo caso quedaron resueltos en esta Decisión. Por lo acá expuesto, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.7. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con el rechazo de pruebas presentadas por los investigados en la declaración de parte En sus observaciones al Informe Motivado, A&E, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA,[123] EEM,[124] EMERSON ESCAMILLA MURTE,[125] ARKING,[126] ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, ARIETE y CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA [127] argumentaron que en las declaraciones no se permitió presentar documentos para ser allegados como pruebas al Expediente desconociendo con ello el artículo 203 del CGP. En primer lugar, el procedimiento administrativo especial para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, establece para este tipo de trámite una oportunidad probatoria primigenia y concreta al señalar que “[c]uando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer”. (Negrilla fuera de texto). Así, existe una oportunidad probatoria específica y previa a la adopción de una decisión en la presente actuación, es decir, un momento procesal oportuno en que los investigados en un procedimiento administrativo por una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas están facultados para solicitar o aportar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus postulaciones a efectos de que con posterioridad las mismas puedan practicarse e incorporarse al respectivo trámite. Aceptar lo contrario, sería tanto como atentar contra el principio de legalidad que debe gobernar los procedimientos de esta Superintendencia y, a su vez, desconocer el principio de preclusividad [128] en virtud del cual se establecen las diferentes etapas en que deben cumplirse los diferentes procedimientos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse. En segundo lugar, este Despacho concuerda con lo manifestado por la Delegatura en el Informe Motivado sobre la lectura que hace del artículo 203 del CGP: “la intención del legislador es que en la práctica del interrogatorio las partes no puedan aportar documentos que no estuvieran incorporados en el expediente. Esa norma solo permitió que el declarante utilizara herramientas ilustrativas para complementar su declaración, que serían valoradas como parte integral del interrogatorio”.[129] Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.8. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con la supuesta omisión de la notificación de la Resolución de Apertura de Investigación ARKING y ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO señalaron en sus observaciones al Informe Motivado que en la presente actuación hubo una omisión en cuanto a la notificación de la Resolución de Apertura de Investigación y que con ello les fue vulnerado su derecho de defensa al no contar con el tiempo suficiente para presentar descargos. Para dar respuesta a este argumento, debe tenerse en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA: “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso v de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procedió a verificar en el Expediente los oficios correspondientes a la notificación por aviso de la Resolución de Apertura de Investigación, dirigidos tanto a ARKING como a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO,[130] en los cuales se observa que fueron entregados efectivamente el 12 de agosto de 2019. De esta manera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente a la entrega de los oficios de notificación, es decir el 13 de agosto de 2019. De acuerdo con lo anterior, este Despacho no encuentra fundamentos que soporten la afirmación de los investigados sobre una supuesta omisión en la notificación de la Resolución de Apertura de Investigación, por lo que dicha observación será rechazada. 7.5.9. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con darle carácter de confesión a una declaración sobre un proceso de selección que no fue investigado En sus observaciones al Informe Motivado, ARIETE y JOHAN CHÁVES REDONDO [131] argumentaron que la Delegatura atribuye el carácter de confesión a las declaraciones dadas por este último frente a lo ocurrido en el proceso PN MEVIL SA MC 029 de 2016, el cual no es parte de la Investigación administrativa adelantada por esta Entidad. Sobre este punto, el Despacho debe señalar que la mención sobre el proceso en cuestión fue realizada por los investigados en su escrito de descargos y abordada en la declaración que JOHAN CHÁVES REDONDO rindió ante esta Entidad, sin que en ningún punto del Informe Motivado se haya reprochado o hecho un juicio de fondo en relación con ese proceso. En este orden de ideas, el alcance dado a la prueba es claramente señalado por la Delegatura en el Informe Motivado y se encuentra dentro de los parámetros legales de la valoración probatoria: "Al respecto, en su escrito de descargos y en su declaración, JOHAN CHÁVES REDONDO (representante legal de C&Z) afirmó que, en una oportunidad anterior, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) se le había acercado con la finalidad de proponerle que coordinaran su participación en un proceso de selección adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Esto permite ver que este tipo de acercamientos tenían una finalidad completamente distinta a la que se afirmó en el argumento de defensa”. Del anterior extracto, se observa que, en relación con el proceso PN MEVIL SA MC 029 de 2016, lo dicho en el escrito de descargos y la declaración del investigado fue^ empleado por la Delegatura para ilustrar cómo la finalidad de los acercamientos de LUIGI FABIÁN ÁLCALA ESPINOSA era distinta a la afirmada por JOHAN CHÁVES REDONDO, siendo esto un elemento probatorio que fue analizado en conjunto con el resto de la evidencia del Expediente y bajo la sana crítica. Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.10 Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con la falta de significatividad de la conducta Varios de los investigados incluyeron en sus observaciones al Informe Motivado argumentos relacionados con la falta de significatividad de la conducta objeto de la presente investigación. En efecto, SIINCO, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ manifestaron que la conducta objeto de estudio no fue significativa por no resultar idónea para alterar la libre competencia en los procesos de selección contractual, además de señalar que el Superintendente de Industria y Comercio tiene la facultad de decidir si una conducta es efectivamente significativa o idónea para ser sancionada. Por su parte, A&E y LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA afirmaron que la conducta investigada no puede resultar reprochable, por cuanto a pesar de haber manifestado interés en alrededor de noventa y cuatro (94) procesos, no en todos ellos fue seleccionado como proponente o resultó adjudicatario. Frente a lo anterior, este Despacho debe manifestar que el régimen legal de protección de la libre competencia, concretamente el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, ordena que las investigaciones administrativas por la violación de las normas de competencia deben adelantarse respecto de hechos que sean significativos para alcanzar, en particular, los siguientes objetivos: (i) la libre participación de las empresas en el mercado; (ii) el bienestar de los consumidores; y (iii) la eficiencia económica. En este orden de ideas, y como se ha manifestado en anteriores oportunidades, el criterio de significatividad está encaminado a que la Entidad concentre los esfuerzos y recursos (humanos, técnicos y financieros) en aquellos casos significativos para alcanzar los objetivos del régimen de protección de la competencia. Contrario sensu, y por regla general, aquellas conductas que restrinjan la competencia, pero no de forma significativa, quedarían por fuera de la órbita de las actuaciones administrativas de esta Superintendencia. En otras palabras, el juicio de significatividad debe entenderse como un requisito de procedibilidad de la acción administrativa en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual deberá superarse al momento de decidir si se inicia o no una investigación administrativa. Ahora bien, aun cuando la legislación colombiana no define explícitamente qué reglas deben seguirse para decidir si una conducta es significativa o no, o establece umbrales de cuotas de mercado, ni criterios cualitativos, ni de otro tipo para la aplicación de las normas de competencia, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar, atendiendo las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar de cada caso concreto, si los hechos son de tal entidad que ameriten iniciar una actuación administrativa, valorando la gravedad de las distorsiones de la competencia o del bienestar de los consumidores o la eficiencia del mercado que se hayan denunciado. En este orden de ideas, este Despacho evidencia que, de la lectura de la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura para la Protección de la Competencia realizó el análisis correspondiente y esgrimió los argumentos por los cuales consideró que la conducta debía ser investigada, superando a su juicio el criterio de significatividad en los términos anteriormente explicados. Por esta razón, no se encuentra motivo en los argumentos de los investigados respecto a no haberse demostrado la significatividad de la conducta que se reprocha, pues dicho requisito fue surtido, como lo exige la ley, al momento de iniciar la investigación, basado en los múltiples argumentos expuestos en la Resolución de Apertura de Investigación. Por lo anteriormente expuesto deben desestimarse los argumentos esgrimidos por los investigados toda vez que en la etapa procesal pertinente para ello, es decir la Resolución de Apertura de Investigación, fueron expuestos los elementos de significatividad de la conducta que llevaron a la Delegatura a formular cargos y abrir la correspondiente investigación. 7.5.11. Consideraciones frente a las observaciones sobre la ausencia de efectos anticompetitivos de la conducta Los investigados presentaron de manera recurrente en sus observaciones argumentos relacionados con una supuesta ausencia de efectos anticompetitivos de la conducta. De esta manera, afirmaron que las manifestaciones de interés y propuestas presentadas en el marco de los procesos de selección objeto de investigación no contenían términos, precios, ni ningún otro aspecto anticompetitivo. También señalaron que la conducta no era idónea para afectar la libre competencia, debido a su falta de capacidad para alterar la estructura de los procesos de contratación y a que no en todos los procesos fue realizado un sorteo para reducir el número de proponentes a diez (10). Adicionalmente, indicaron que el intercambio de información entre ellos era sobre información pública y que en el presente caso no fueron probados los supuestos beneficios de la presunta coordinación. Finalmente, afirmaron que el esquema de colaboración por ellos adoptado produjo efectos pro competitivos, por cuanto logró que empresas que no tenían la suficiente capacidad administrativa y financiera generaran eficiencias, lo que les permitió presentarse en distintos procesos contractuales, sin que ello comprometiera su independencia. Las anteriores afirmaciones deben rechazarse por cuanto el hecho de que las colusiones en procesos de contratación estatal sean reprochables “por objeto” quiere decir que el supuesto normativo que soporta esta conducta lleva inmerso un juicio de reproche negativo en términos de competencia, que hace innecesario que se prueben efectos concretos respecto del comportamiento colusorio para que este resulte sancionable por parte de la Autoridad. En otras palabras, la idoneidad de la afectación de la libre competencia que tienen las colusiones en los procesos de contratación pública está dada por ley, por lo cual no le es exigible a la Autoridad verificar los efectos o daños reales causados en el mercado o los beneficios ilegales obtenidos para proceder a su correspondiente reproche y sanción. De esta manera, al estar demostrada en el presente caso una conducta anticompetitiva violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación del Estado) en la modalidad “por objeto”, por cuanto los investigados desarrollaron un acuerdo que tuvo por finalidad coordinar su participación en distintos procesos de selección contractual del Estado, resulta innecesario entrar a valorar o verificar los supuestos efectos positivos a los que se alude en las observaciones presentadas por los investigados. Sobre este punto, el Despacho reitera que las buenas o malas intenciones de los agentes de mercado investigados no tienen relevancia al momento de establecer responsabilidad administrativa en las investigaciones administrativas por prácticas restrictivas de la competencia. Lo anterior, se encuentra en línea con lo reconocido por el Consejo de Estado: “[no] interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento que celebró el acuerdo de precios censurado por la Superintendencia de Industria y Comercio- y que dicho sea de paso, no demostró-, puesto que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como ya se dijo que éste tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios”.[132] Así, queda en evidencia que en Colombia el régimen de protección de la libre competencia económica está estructurado sobre la base de ilícitos objetivos para cuya configuración no resultan relevantes aspectos subjetivos relacionados con la intención de las personas que desarrollan los comportamientos prohibidos por el ordenamiento jurídico. Igualmente, el Despacho reitera lo dicho en decisiones anteriores,[133] en el sentido que “(...) el régimen de protección a la competencia económica, y específicamente los acuerdos reprochados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, no comporta ningún tipo de responsabilidad objetiva. En los mismos, según lo ha analizado la jurisprudencia administrativa, existe un claro componente subjetivo, sin que ello quiera decir que para la atribución de responsabilidad sea menester probar la intención -dolo o culpa- de los infractores (…)”. El anterior entendimiento resulta corroborado por el Consejo de Estado al considerar que: “Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas'' (Subraya v negrilla fuera de texto). Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que el juicio de responsabilidad en materia administrativa sancionatoria, a diferencia de otros ámbitos, como el penal, en ocasiones admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración de los factores subjetivos de responsabilidad: “(...) En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionador, en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado que la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes (...)”.[134] (Subraya y negrilla fuera de texto). Sobre este punto, el Despacho reitera que, conforme a lo expuesto en el acápite 7.4.1. de la presente Resolución, en el presente caso fueron encontrados elementos probatorios que demostraron un acuerdo anticompetitivo realizado por los investigados en relación con los procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, en desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, cuya finalidad era la de presentarse de manera coordinada en distintos procesos de selección contractual adelantados por varias entidades del Estado. De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de los investigados relacionados con una supuesta ausencia de efectos anticompetitivos de la conducta reprochada no resultan de recibo por parte del Despacho. 7.5.12. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con que los investigados no participaron como proponentes en los procesos y en otros no resultaron adjudicados En sus observaciones al Informe Motivado, ARIETE, CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA,[135] A&E, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA,[136] ARKING, ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO,[137] C&Z y JOHAN CHAVES REDONDO [138] argumentaron que al no ser “proponentes" en varios de los procesos de selección objeto de investigación, toda vez que no presentaron propuesta, no eran sujetos a ser reprochados bajo el artículo 47 numeral 9 del Decreto 2153 de 1992. Sobre el particular, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 señala: “Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (...) 9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. (…)” Como puede verse, la normatividad referida describe dos tipos de conductas anticompetitivas. En primer lugar, considera anticompetitivo y reprochable todo acuerdo que “tenga por objeto” la colusión en las licitaciones o concursos. En segundo lugar, se considera contrario a la libre competencia, aquel acuerdo que tenga por efecto: (i) la distribución de adjudicaciones de contratos; (ii) distribución de concursos o (iii) la fijación de términos de las propuestas. Se entiende “por objeto" la potencialidad que tiene una conducta de causar daño en un mercado, sin que para ello sea necesario que se produzca el resultado esperado.[139] Por su parte, la conducta por efecto es aquella que permite verificar el resultado lesivo sobre la libre competencia en el mercado con independencia de la intención inicial.[140] En este sentido, en el presente proceso quedó demostrada la participación de los investigados en la dinámica anticompetitiva reprochada, al demostrarte que los investigados coordinaban su participación en procesos de selección contractual del Estado. También, se demostró que la misma constituyó una conducta violatoria por objeto del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Por consiguiente, se reitera que en el Expediente fueron encontrados elementos probatorios que, valorados en su conjunto, demostraron un acuerdo anticompetitivo realizado por los investigados, desde 2015 hasta 2017, en relación con varios procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas en los que participaron. Es decir, se probó la coordinación entre competidores para participar en procesos de selección. Por otro lado, cabe mencionar que la norma no se encuentra limitada a un sujeto activo denominado “proponente''. Al respecto, la lectura del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no puede leerse de manera aislada al resto de la normatividad que conforma el régimen de protección de la competencia. Así, se puede apreciar cómo de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, un acuerdo implica la existencia de unos hechos que permiten colegir un comportamiento consecuente de agrupación de objetivos y finalidades –concertación de voluntades– que se identifican entre sí, es decir, una actuación conjunta y mancomunada, en la cual a partir de una interpretación armónica con lo dispuesto en el artículo 46 Ibídem, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, puede intervenir “(...) todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica". En este orden de ideas, no puede desconocerse que en varios de los procesos objeto de reproche y frente a los cuales los investigados señalan que no presentaron propuesta, la manifestación de interés era un requisito para la presentación de esta so pena de rechazo. Incluso, que en varios de los procesos, la manifestación de interés era requisito para participar en el sorteo para determinar quiénes podrían presentar su oferta o propuesta. Tampoco puede desconocerse que en ocasiones presentaron propuestas aparentemente individuales simulando ser competidores. De hecho, contrario a los argumentos frente a que la manifestación de interés no hace parte del proceso, basta con señalar que la apertura del proceso ocurre con el acto administrativo que lo apertura y por el cual se procede a la publicación del pliego definitivo de condiciones. De modo que, tan es parte del proceso la manifestación de interés que, a modo ilustrativo de la mayoría de los procesos objeto de la actuación administrativa, en los procesos de selección abreviada de menor cuantía el Artículo 2.2.1.2.1.2.20. “Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía” del Decreto 1082 de 2015 señala de manera expresa que con posterioridad a la fecha de apertura los interesados deben manifestar su intención de participar: “Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía: 1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones”. De este modo, la conducta de los investigados sea como “interesados”, “potenciales proponentes” o incluso “proponentes” al ser vista desde la óptica del régimen de protección de la competencia evidencia que estos pueden afectar el desarrollo del proceso de selección, resultando evidente que la conducta por ellos desplegada, la coordinación entre competidores para participar en procesos de selección, tiene la potencialidad, la capacidad, la Idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la libre concurrencia en el mercado al desplegar un acuerdo anticompetitivo, desde 2015 hasta 2017, en relación con varios procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas en los que participaron. Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.13. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con la libre concurrencia de los investigados a los procesos de selección Los investigados coincidieron en manifestar que en relación con los procesos de selección contractual objeto de investigación, se presentaron de forma autónoma e independiente, sin que su participación obedeciera al desarrollo de un acuerdo restrictivo de la competencia. Argumentaron además que esa libre concurrencia a los procesos de contratación del Estado fue en ejercicio de su derecho a la libertad de empresa. Frente al anterior argumento, el Despacho reitera que, conforme a lo expuesto en el acápite 7.4.1., en el presente caso fueron encontrados elementos probatorios que demostraron un acuerdo anticompetitivo realizado por los investigados en relación con los procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, acuerdo que fue ejecutado desde 2015 hasta 2017 y cuya finalidad era la de participar de manera coordinada en distintos procesos de selección contractual adelantados por varias entidades del Estado. De la misma forma, los elementos probatorios obrantes en el Expediente demostraron las actividades que conformaron la dinámica a través de la cual el acuerdo anticompetitivo fue ejecutado y cómo en ellas participaron los investigados. Ahora bien, en relación con el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, esta Superintendencia aboga para que no se presente en ningún momento una limitación a la facultad de las empresas en los mercados de desarrollar su objeto social como a bien consideren, siempre dentro de los límites constitucionales y legales que privilegian el bien común. Lo anterior no es óbice para que las normas que componen el régimen de la libre competencia en Colombia sean aplicadas a todos los sectores de la economía nacional, sean de naturaleza pública o privada, bajo los mandatos legales y constitucionales vigentes en el ordenamiento jurídico. Esto, toda vez que es necesario recordar que el artículo 333 de la Constitución Política establece que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (...)”. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-560 de 1994 manifestó que: "El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero advierte que la libertad a ellas reconocida habrá de ejercerse dentro de los límites del bien común. La libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social”.[141] (Subraya y negrilla fuera de texto). Posteriormente, el máximo tribunal constitucional sostuvo que: “[E]n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica v de servicios públicos. Es así como el artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero '...dentro de los límites del bien común'. (…)”.[142] (Subraya y negrilla fuera de texto). De otra parte, el Consejo de Estado ha manifestado que las conductas que restringen la libre competencia económica están proscritas en etapas precontractuales o contractuales, por mandato legal, tanto en el ámbito del derecho público como privado. Así, manifestó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: “(...) se tiene que recordar que dentro del Derecho a la Competencia instituido en Colombia desde hace algo más de medio siglo porta Ley 155 de 1959 y desarrollado por el Decreto 2153 de 1992 con apoyo en el artículo 333 de la Constitución Política, se encuentran prohibidos los acuerdos que tengan "por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas”, como tampoco cuentan con la tutela del ordenamiento jurídico las prácticas que restringen la libre competencia, por lo cual tanto en la etapa precontractual como en la contractual aun en el ámbito del derecho privado existen diversas realas de conducta de orden legal que deben respetar las entidades convocantes y los partícipes, bien sean entidades públicas o privadas”.[143] (Subraya y negrilla fuera de texto). De acuerdo con los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, la Superintendencia de Industria y Comercio en ningún momento se encuentra limitando el ejercicio del derecho a la libertad de empresa que tienen los investigados, ya que lo que se reprocha en el presente caso es la comisión de una práctica colusoria violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia al haber participado manera coordinada en distintos procesos de selección contractual adelantados por varias entidades del Estado, conducta que excede los límites constitucionales y legales que protegen el bien común. Es por esta razón, que no resultan de recibo las observaciones de los investigados. 7.5.14. Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con que la comunicación entre los investigados era para conformar uniones temporales En sus observaciones al Informe Motivado, A&E, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA,[144] SIINCO, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, CARLOS MARIO RAMÍREZ, ERJAR y JAIME ALFONSO ARIAS MURAD[145] argumentaron que la comunicación entre ellos se dio para la conformación de uniones temporales. Sobre esto, debe indicarse que en el numeral 7.4.1. del presente acto administrativo se realizó el análisis de la conducta investigada. Análisis que derivó en unas conclusiones claras y fundadas en el numeral 7.4.1.4. y que permitió evidenciar cómo el fin que tenían los investigados no era presentarse en uniones temporales sino coordinar su participación en procesos de selección. En segunda medida, las declaraciones de los investigados dejaron entrever que la presentación de uniones temporales no era el fin único de su colaboración. A modo de ejemplo, en su declaración ante esta Entidad, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA afirmó que JOHANNA VILLAMIL FERRUCCIO le elaboraba propuestas: “DELEGATURA: ¿Hay comunicación o colaboración con las propuestas? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: La propuesta sí. Yo hay momentos en que la mando a hacer. Pero lo que tu no mandas a hacer es el presupuesto. (...) DELEGATURA: ¿Con quién ha mandado a hacer por ejemplo esas propuestas? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Mmm... JOHANNA VILLAMIL me hizo unas propuestas”.[146] Por otro lado, ARKING en sus descargos[147] señaló de manera expresa que recibía recomendaciones de A&E y SIINCO de donde licitar. De hecho, en su declaración ante esta Entidad, ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO señaló que también recibía recomendaciones de CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: “DELEGATURA: A continuación le voy a hacer una pregunta sobre los descargos que entregó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre una manifestación para que me la aclare si tiene conocimiento de lo que se consignó en ese escrito. Dice: “Ninguna de las empresas mencionadas en el pliego de cargos le daba órdenes a ARKING sobre donde debía licitar. Lo cierto es que A&E y SIINCO sí le hacían recomendaciones a ARKING pero era ARKING quien al final decidía si licitaba o no”. ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO: Yo aclaro ahí. En alguna ocasión recibí una sugerencia del señor Carlos Mario Ramírez. Creo que me hizo dos o tres sugerencias".[148] Por su parte, JAIME ALFONSO ARIAS MURAD declaró que EMERSON ESCAMILLA MURTE y su “equipo'' constituido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA le elaboraron propuestas: “DELEGATURA: Para 2016, que es el periodo imputado, en alguna de esas etapas que nos comentó antes de la adjudicación ¿le colaboraba alguien externo a ERJAR? JAIME ALFONSO ARIAS MURAD: Antes de la adjudicación de qué perdón. DELEGATURA: Del proyecto. En las etapas antes de que fuera adjudicado un proyecto. JAIME ALFONSO ARIAS MURAD: Digamos en el 2016, en el 2016, digamos, se presentó una coyuntura que creo que es la que nos trae a esta audiencia que fue cuál. Emerson Escamilla que venía siendo contratista mío, perdón subcontratista mío desde 2009, me comentó que estaba con la intención de crear empresa, de presentarse a procesos, de inscribirse en el registro único de proponentes, inclusive el venía conmigo como persona natural, un momento no lo tengo claro 2015 o 2016 ya creó la empresa, y me comentaba siendo un contratista, yo creo más o menos que él ha tenido, no sé, sus contratos puede ser del orden de 1000 millones, durante este periodo. Entonces ha habido una relación buena, porque fue contratista, cumplía, era una persona seria, una persona responsable, entonces sí me comentó que le interesaba presentarse a propuestos que por qué no, que sí podía hacer consorcios conmigo dada que la firma tiene una experiencia, un capital de trabajo, entonces él simplemente tenía un interés de presentarse a cosas mayores, coger experiencia entonces yo realmente no le vi inconveniente y, una relación, sobre esto, que duró unos 3 meses comenzamos a hablar, tal vez en abril de 2016 que podíamos presentarnos a algunos procesos le dije listo no hay ningún problema para presentarnos en consorcio o unión temporal con ellos. Dentro del desarrollo de pronto de estas conversaciones en algún momento me dijo que él estaba buscando procesos para presentar en el consorcio, me dijo: “ingeniero usted puede presentarse a esa propuesta solo” y yo no la había visto, no le había puesto cuidado, no me interesaba le dije no dejemos así. Entonces me dijo él si quiere le ayudo a elaborarla entonces no le vi problema tal vez un par de propuestas. Entonces te dije perfecto no hay problema pero el valor de la propuesta económica lo doy yo. Ellos simplemente hacían la labor de formatos, documentos va con base en un acuerdo previo que nos íbamos a presentar en consorcios va se les había dado una información, tenían alguna información de la oficina, pedían algunos datos que necesitaran y, efectivamente, en un par de oportunidades elaboraron pues Emerson v su equipo, un par de propuestas para ERJAR. Anotando que siempre el valor económico se lo daba, yo les daba el porcentaje al cuál debía ir v desconociendo, no tenía el conocimiento que el se fuera a presentar de forma independiente. Más o menos eso se dio en ese momento v creería que ninguna otra persona durante ese año. ajeno a la oficina, presentó propuestas a nombra de ERJAR.”[149] Otro claro ejemplo, puede observase en el proceso 540-DIADQ-CADCO-CENAC-AVIACION-2016 del EJERCITO NACIONAL, sobre el particular la Delegatura sostuvo con base en el material probatorio del Expediente: “La colusión se demostró con un correo electrónico de 27 de septiembre de 2016 denominado “manifestar EJERCITO SAMC 540" 151. Con ese documento LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) solicitó a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ “MANIFESTAR POR 1 Y 2”. El mensaje, además, se remitió con copia a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO)". Lo dicho por la Delegatura resulta relevante si se tiene en cuenta que SIINCO en sus observaciones al Informe Motivado indicó sobre este proceso que “En este caso, SIINCO se encontraba habilitada de forma individual, por lo que no tenía la necesidad de presentarse bajo figura asociativa cumpliendo todos los requisitos”.[150] De lo anterior, se desprende que la indicación de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO se dio en un contexto ajeno a la conformación de una unión temporal toda vez que SIINCO no se presentó en unión temporal. Finalmente, A&E sostuvo que “los correos en los cuales se le permitió a otra persona tener acceso a cuentas corporativas concretamente en el caso de JOHANNA VILLAMIL tenía como justificación el hecho de que durante el proceso en el cual A&E perteneció a la unión temporal con SIINCO, la señora le ayudada a cumplir con temas tales como el pago de seguridad social”.[151] Sobre el particular, basta con remitirse al correo vinculado con el proceso No. PN MEMAZ SA MC 015 2016, adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL: Imagen No. 31: Correo “manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEMAZ SA MC 015 2016 [2275499-316763]” Fuente: Folio 2623 del cuaderno público No. 15 del Expediente. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado: “RV: manifestar DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Número PN MEMAZ S.A. MC 015 2016 [2275499-316763]” (Recuadro rojo no original) Del correo electrónico citado, el Despacho observa una instrucción de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, en el sentido de presentar manifestación de interés por la unión temporal ASE (integrada por A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE) y por ERJAR. Labor que dista de labores como el pago de seguridad social. Con base en lo anterior, se encontró probado que la presentación de uniones temporales no era el único fin de la colaboración entre los investigados. Al respecto, a lo largo de esta decisión se probó y en este acápite se recordó cómo el fin que tenían los investigados, quienes eran competidores, era coordinar su participación en procesos de selección. Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.15. Consideraciones frente a las observaciones que señalan que la conducta no fue imputada a título de dolo o culpa LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JAIME ALFONSO ARIAS MURAD coincidieron en manifestar que en el presente caso, tanto en la Resolución de Apertura de Investigación como en el Informe Motivado, se omitió realizar un análisis sobre si existió dolo o culpa en relación con la conducta a ellos imputada, resultando esto fundamental en atención a la proscripción que hace la Ley colombiana de toda responsabilidad objetiva. Incluso, JAIME ALFONSO ARIAS MURAD señaló que su conducta no puede considerarse como típica, antijurídica y culpable. Debido a esto, en el sentir de los investigados, no fue efectuada una correcta y completa imputación y no se permitió adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, este Despacho encuentra pertinente señalar que pretender hacer un juicio de responsabilidad penal, como lo hacen los investigados, resulta a todas luces improcedente en una investigación administrativa de carácter sancionatorio como la presente. En efecto, el artículo 9 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece lo siguiente: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad''. Sobre el particular, el Despacho resalta que el Consejo de Estado ha señalado que el juicio de responsabilidad en materia administrativa sancionatoria, a diferencia de otros ámbitos como el penal, admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración de los factores subjetivos de responsabilidad. En ese sentido, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho lo siguiente: “(…) En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionados en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los principios v garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal„ tales como el dolo o la culpa, la inmutabilidad y la favorabilidad. dado Que la naturaleza v fines de cada una de estas disciplinas son diferentes (...)”[152] (Subraya y negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Despacho resalta y reitera que con base en esta jurisprudencia, la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado en varias ocasiones que en materia de derecho administrativo sancionatorio no es necesaria la determinación del factor subjetivo a efectos de determinar la responsabilidad. Por lo tanto, para acreditar la responsabilidad en el derecho administrativo sancionatorio es suficiente probar el supuesto de hecho descrito en la norma presuntamente infringida.[153] El Consejo de Estado también ha manifestado que: "(...) Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y la eficiencia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionada a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas (...)”.[154] Por su parte, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-595 de 2010 lo siguiente: “En primer lugar; la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in tofo -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva). (...)". De esta manera, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Despacho reitera que pretender hacer un juicio de responsabilidad penal en el presente caso es improcedente, razón por la cual los argumentos de los investigados sobre este punto no resultan de recibo. Ahora bien, tal como será indicado en detalle más adelante en la presente Resolución y de conformidad con lo señalado por esta Superintendencia en sus decisiones de investigaciones sobre prácticas restrictivas de la competencia, resulta pertinente recordar a los investigados que para que se declare la responsabilidad de una persona natural en los términos del artículo 16 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009), se requiere prueba de una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar la conducta anticompetitiva, o prueba de una conducta pasiva que implique tolerar su comisión. De esta manera, aplicando lo anterior al presente caso, el Despacho encuentra que en la Resolución de Apertura de Investigación que dio inicio a la presente actuación administrativa, la imputación efectuada por la Delegatura a las personas naturales investigadas fue por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictiva de la libre competencia económica imputada a los presuntos infractores, con base en las pruebas encontradas en la actuación y en cumplimiento de lo exigido por la Ley. Adicionalmente, el Despacho señala que en el Expediente fueron encontrados suficientes elementos probatorios que demuestran la responsabilidad de las personas naturales investigadas en relación con la conducta anticompetitiva reprochada, tal como será expuesto en el capítulo correspondiente en la presente Resolución. 7.5.16 Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con que no se distinguió entre la persona natural y la persona jurídica En sus observaciones al Informe Motivado, EEM [155] indicó que la imputación pretendió trasladar la responsabilidad presunta de una persona natural a la jurídica. Por su parte, ARKING y ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO [156] señalaron que las actividades del último como persona natural eran diferentes a las de ARKING. Sobre esto, debe indicarse que los argumentos esgrimidos por los investigados no tienen ningún mérito de prosperidad y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación. Frente a los argumentos de EEM basta con señalar que tanto la imputación realizada en la Resolución de Apertura de Investigación como el análisis de responsabilidad realizado en el presente acto administrativo se hizo con base en el material probatorio obrante en el Expediente y que vincula a EEM en el acuerdo objeto de reproche. Al respecto, basta con observar que a EMERSON ESCAMILLA MURTE se le imputaron cincuenta y cinco (55) procesos mientras que a EEM diez (10). En relación con los argumentos de ARKING y ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO en el numeral 9.1.5 “Responsabilidad de ARKING" se encuentra cómo en los procesos de selección frente a los cuales se encontró probada la responsabilidad de ARKING la evidencia referida versa sobre su participación en estos. Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por los investigados sobre este punto. 7.5.17 Consideraciones frente a las observaciones relacionadas con que no es posible hablar de la existencia de un acuerdo sin que medie la voluntad de aceptarlo o la consciencia en su ejecución En sus observaciones al Informe Motivado, ERJAR argumentó que no es posible hablar de la existencia de un acuerdo con los demás investigados y de su participación en el mismo, sin que medie la voluntad de aceptarlo o la consciencia en su ejecución. Así, indicó que no puede existir coordinación sin voluntad de coordinarse y que nadie puede coordinarse ante lo que le resulta desconocido.[157] Los argumentos esgrimidos no tienen ningún mérito de prosperidad y serán rechazados por las razones que se exponen a continuación. En primera medida, se determinó que a ERJAR se le asignó un número dentro del esquema reprochado: LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: (...) sí, señora, yo le había puesto, y es más en su investigación y su pliego de cargos lo determinan: ALCALÁ Y ESPINOSA le tengo el número 1, a SIINCO el número 2, a EMERSON ESCAMILLA le puse el número 3, a ERJAR le puse el número 4, a ARKING el número 5 y a C&Z el número 6-”[158] (Subraya y negrilla del Despacho). En segunda medida, se estableció que JAIME ALFONSO ARIAS MURAD acordó la elaboración de propuestas por parte de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, lo anterior se observa en la siguiente declaración: JAIME ALFONSO ARIAS MURAD: Digamos en el 2016, en el 2016, digamos, se presentó una coyuntura que creo que es la que nos trae a esta audiencia que fue cuál. Emerson Escamilla que venía siendo contratista mío, perdón subcontratista mió desde 2009, me comentó que estaba con la intención de crear empresa, de presentarse a procesos, de inscribirse en el registro único de proponentes, inclusive el venía conmigo como persona natural, un momento no lo tengo claro 2015 o 2016 ya creó la empresa, y me comentaba siendo un contratista, yo creo más o menos que él ha tenido, no sé, sus contratos puede ser del orden de 1000 millones, durante este periodo. Entonces ha habido una relación buena, porque fue contratista, cumplía, era una persona sería, una persona responsable, entonces sí me comentó que le interesaba presentarse a propuestos que por qué no, que sí podía hacer consorcios conmigo dada que la firma tiene una experiencia, un capital de trabajo, entonces él simplemente tenía un interés de presentarse a cosas mayores, coger experiencia entonces yo realmente no le vi inconveniente y, una relación, sobre esto, que duró unos 3 meses comenzamos a hablar, tal vez en abril de 2016 que podíamos presentarnos a algunos procesos le dije listo no hay ningún problema para presentamos en consorcio o unión temporal con ellos. Dentro del desarrollo de pronto de estas conversaciones en algún momento me dijo que él estaba buscando procesos para presentar en el consorcio, me dijo: “ingeniero usted puede presentarse a esa propuesta solo” y yo no la había visto, no le había puesto cuidado, no me interesaba le dije no dejemos así. Entonces me dijo él si quiere le ayudo a elaboraría entonces no le vi problema tal vez un par de propuestas. Entonces le dije perfecto no hay problema pero el valor de la propuesta económica lo doy yo. Ellos simplemente hacían la labor de formatos, documentos va con base en un acuerdo previo que nos íbamos a presentar en consorcios va se les había dado una información, tenían alguna información de la oficina, pedían algunos datos que necesitaran y, efectivamente, en un par de oportunidades elaboraron pues Emerson v su equipo, un par de propuestas para ERJAR. Anotando que siempre el valor económico se lo daba, yo les daba el porcentaje al cuál debía ir v desconociendo, no tenía el conocimiento que él se fuera a presentar de forma independiente. Más o menos eso se dio en ese momento y creería que ninguna otra persona durante ese año, ajeno a la oficina, presentó propuestas a nombra de ERJAR.”.[159] Al respecto, se presentaron correos electrónicos que dan cuenta que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO le envió manifestaciones de interés a ERJAR para ser presentadas. Es el caso de una cadena de correos del 23 de junio de 2016[160] que inicia con un mensaje de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERUCCIO remitiendo a ERJAR, con copia a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal del A&E), donde se remite un documento de manifestación que debía ser presentado en el proceso No. PN MEVIL SA MC 024 2016, adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.[161] También, a modo de ejemplo, se evidenció cómo JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, desde su dirección de correo electrónico de domino de A&E (jvillamil@alcalayespinosa.com) le remitió a ERJAR su propuesta económica en el proceso de selección No. SED-LP-DCCEE-021- 2016, adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, proceso en el cual ERJAR, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ALIANZA AVS (Unión Temporal conformada por A&E y SIINCO) presentaron oferta aparentemente de forma independiente.[162] En tercera medida, como podrá observarse en el acápite correspondiente a la responsabilidad de los investigados en la presente Resolución, este Despacho encontró acreditado que ERJAR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en relación con nueve (9) de los quince (15) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. Considerando lo expuesto, debe recordarse que el sistema jurídico colombiano prevé como principio esencial del análisis probatorio la valoración de las pruebas en conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, principio que se predica también de las actuaciones administrativas, como las que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio como máxima autoridad de protección de la libre competencia en Colombia. En esta medida, la participación de ERJAR en el acuerdo anticompetitivo es el resultado de un análisis integral, en conjunto y no fraccionado del material probatorio del Expediente. Por lo anterior, este Despacho no acogerá los argumentos presentados por el investigado sobre este punto. OCTAVO: Impacto de la conducta en el mercado En el 2020, de acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE, el Producto Interno Bruto de Colombia a precios corrientes fue de 1.002 billones de pesos, de los cuales 177,7 billones correspondieron al gasto de consumo final del gobierno general. Por su parte, estadísticas de Colombia Compra Eficiente [163] permiten evidenciar que en 2018 las entidades del Estado contrataron recursos por $65,44 billones de pesos. Lo anterior quiere decir que el gasto del gobierno representó el 17,7% del gasto total de la economía y la contratación pública representó el 36,8% de ese gasto público. Lo anterior pone en contexto la dimensión del gasto público en el entorno macroeconómico del país, y en particular de las compras públicas, que no solo se rigen por la libre participación de interesados o proponentes en un proceso de selección, sino de acuerdo con la Ley 80 de 1993, en los principios de transparencia, igualdad, moralidad y economía. Es decir, la contratación de las entidades del Estado no es otra cosa que el mecanismo a través del cual se materializan las políticas públicas, que a su vez tienen en su razón de ser la garantía de los derechos de la ciudadanía, mediante la provisión de bienes y servicios. Es por esto que la participación de agentes en procesos de selección que coordinan entre sí y se hacen pasar como competidores independientes y autónomos sin serlo en realidad, tiene la potencialidad de generar efectos nocivos en cualquier tipo de proceso. Lo anterior dado que dichas conductas: (i) pueden afectar el buen y justo arbitrio de la entidad contratante, la cual parte de la premisa de que existió una sana y transparente rivalidad entre los proponentes y (li) disminuye de manera ilegítima las probabilidades de que los demás participantes, realmente autónomos entre sí, resulten ganadores en un respectivo proceso de selección. Pero además de atentar contra el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia y privar al Estado de precios más competitivos, afectando la eficiencia del gasto, también tiene implicaciones sobre los derechos de los ciudadanos que se benefician de los bienes y servicios que se adquieren con recursos públicos. En últimas, los principios de igualdad y selección objetiva en los que se basa la contratación estatal en Colombia encuentran fundamento en consideraciones de libertad de competencia económica, en la medida en que se apoyan en la libertad de acceso para los interesados, en la transparencia en materia de requisitos y condiciones, y en la existencia de una sana rivalidad que conduzca a la formulación de la mejor oferta para las entidades contratantes. De ahí la importancia de su consideración y análisis al momento de evaluar conductas anticompetitivas en el marco de procesos de contratación estatal. En este sentido, resulta reprochable que dos o más personas realicen cualquier tipo de práctica o conducta para modificar artificialmente las probabilidades de participar en procesos de selección objetiva de contratistas del Estado, defraudando así no sólo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales sino los de los demás competidores. En el presente caso, a partir del acuerdo anticompetitivo los investigados habrían realizado en forma coordinada todas las actividades encaminadas a: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma conjunta; (ii) coordinación en la presentación de ofertas; (iii) coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) subsanación coordinada de requisitos habilitantes de los competidores. Estas prácticas evidencian una conducta restrictiva de la competencia, en la medida en que este tipo de coordinación: (i) vulneró el principio de selección objetiva, por cuanto no se mantuvo la independencia correspondiente entre los competidores; (ii) desdibujó artificialmente la igualdad de oportunidades, en tanto los investigados participaron de manera coordinada en los procesos de selección contractual; y (iii) vulneró el principio de transparencia, comoquiera que los competidores que se presentaron como independientes en realidad no lo eran. En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta el análisis sobre la responsabilidad de los investigados en el siguiente capítulo, el Despacho encontró que las conductas anticompetitivas adelantadas por los diferentes infractores tuvieron el potencial de afectar alrededor de 70 procesos de selección contractual, que involucraron al menos 37 entidades estatales. NOVENO: Responsabilidad de los investigados 9.1. Responsabilidad por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, prevé que es función del Superintendente de Industria y Comercio: “Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: (...) 15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. (…)” Así mismo, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio: “Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. (...) 11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías. (...)”. 9.1.1. Responsabilidad de A&E Para este Despacho quedó probada la responsabilidad de ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA al ser parte en un acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas. Esta empresa promovió y organizó un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Las actividades que conformaban la dinámica anticompetitiva realizada y ejecutada por los investigados, consistió en: (i) el análisis colaborativo de los pliegos de condiciones en distintos procesos de selección y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma coordinada; (ii) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores. A partir de esta división de actividades, se evidenció que A&E y SIINCO revisaban conjuntamente los estudios previos de procesos como ocurrió en el proceso de selección No. SDA-SAM-040-2016 de la SECRETARÍA DE AMBIENTE DE BOGOTÁ [164] o en el proceso de selección No. CB-SAMC- 130-2016, adelantado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ.[165] Posteriormente, se encontró que los investigados definían que empresas participantes de la dinámica manifestaban interés, a través de un sistema en el que se asignaba un número para identificar a cada empresa en vez de nombrarla, para así facilitar la organización de la dinámica anticompetitiva, así como la comunicación de las instrucciones correspondientes. Este sistema estuvo liderado y organizado por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E).[166] Tal era el rol de A&E que debe recordarse que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ tenían correos con el dominio de esta empresa. Así las cosas, se encontró que A&E participó, en virtud del acuerdo anticompetitivo, en los sesenta y cuatro (64) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente v explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederá a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 1: Procesos en los que se encontró participación de A&E en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Por otro lado, frente a los siguientes procesos este Despacho, dado que la imputación en la Resolución de Apertura de Investigación se realizó por procesos, encontró que operó la caducidad de la facultad sancionatoria por lo que no entrará a realizar un análisis de fondo ni acoger las apreciaciones realizadas en el Informe Motivado sobre la responsabilidad de A&E en relación con estos. Tabla No. 2: Procesos en que ocurrió caducidad respecto de A&E Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Ahora bien, frente a los siguientes procesos este Despacho considerará el archivo de la investigación ya que se encontró: (i) en relación con los procesos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL que el mismo pliego de condiciones establecía la presentación de manifestaciones de interés por parte de todos los miembros de una figura asociativa lo que podría explicar el envío de estas por parte de los investigados; (ii) en relación con el proceso de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ contrario a lo manifestado en el Informe Motivado, y aunque hay un correo por parte de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA indicándole a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO que manifestaran, no se encontró que A&E manifestara interés en participar; (iii) el medio de prueba empleado por la Delegatura en relación con el proceso FFDS-SÁMC-005-2016 del FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD no corresponde con este proceso; (iv) en relación con los procesos del ICBF, respecto al proceso SAMC0032017CAL no se encontró prueba de la coordinación al no haber manifestación de interés y, respecto al proceso SAMC0032017TOL si bien A&E fue imputado en la Resolución de Apertura de Investigación, se encontró que no hay prueba que lo vincule con este, al punto que el Informe Motivado no presentó un análisis de su participación en este proceso; (v) en el proceso del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, A&E no manifestó interés a través de la unión temporal ALIANZA AYS, evidenciándose que se trató de un caso de homonimia; (vi) en relación con el proceso de la ESCUELA DE POLICÍA DE PROVINCIA DEL SUMAPAZ se encontró demostrado que a pesar de existir un correo electrónico de A&E dirigido a ARIETE con el propósito de que este último manifestara su intención de participar, ARIETE presentó su manifestación en una fecha anterior al correo electrónico en mención. Tabla No. 3: Procesos archivados relacionados con la participación de A&E en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que A&E incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en sesenta y cuatro (64) de los ciento un (101) procesos de selección que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.1.2 Responsabilidad de SIINCO Para este Despacho quedó probada la responsabilidad de SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. - SIINCO S.A.S. al ser parte en un acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas. Esta empresa promovió, orquestó y participó en un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Para esto las actividades que conformaban la dinámica anticompetitiva realizada y ejecutada por los investigados, consistió en: (i) el análisis colaborativo de los pliegos de condiciones en distintos procesos de selección y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma coordinada; (ii) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores. A partir de esta división de actividades, se evidenció que A&E y SIINCO revisaban conjuntamente los estudios previos de procesos, tal y como ocurrió en el proceso de selección No. SDA-SAM-040- 2016 de la SECRETARÍA DE AMBIENTE DE BOGOTÁ [232] o en el proceso de selección No. CB- SAMC-130-2016, adelantado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ.[233] Posteriormente, se encontró que los investigados definían cuales empresas participantes de la dinámica manifestaban interés, a través de un sistema en el que se asignaba un número para identificar a cada empresa en vez de nombrarla, para así facilitar la organización de la dinámica anticompetitiva así como la comunicación de las instrucciones correspondientes y por último participar en el respectivo proceso según las indicaciones dadas. En este orden de ideas, se encontró que SIINCO participó en virtud del acuerdo anticompetitivo en los cincuenta y siete (57) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente v explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederá a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 4: Procesos en los que se encontró participación de SIINCO en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Por otro lado, frente a los siguientes procesos este Despacho, dado que la imputación en la Resolución de Apertura de Investigación se realizó por procesos, encontró que ocurrió el fenómeno de caducidad por lo que no entrará a realizar un análisis de fondo del asunto ni acoger las apreciaciones realizadas en el Informe Motivado sobre la responsabilidad de SIINCO en relación con estos. Tabla No. 5: Procesos frente a los que ocurrió caducidad respecto de SIINCO Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Ahora bien, frente a los siguientes procesos este Despacho considerará el archivo de la investigación ya que se encontró: (i) en relación con los procesos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que el mismo pliego de condiciones establecía la presentación de manifestaciones de interés por parte de todos los miembros de una figura asociativa lo que podría explicar el envío de estas por parte de los investigados; (ii) el medio de prueba empleado por la Delegatura en relación con el proceso FFDS-SAMC-005-2016 del FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD no corresponde con este proceso; (iii) en relación con los procesos del INVIMA no se encontró prueba de la coordinación por parte de SIINCO; (iv) en los procesos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la AERONÁUTICA CIVIL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ no se encontró prueba de la coordinación por parte de SIINCO; (v) en el proceso del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, SIINCO no manifestó interés a través de la unión temporal ALIANZA AYS, evidenciándose que se trató de un caso de homonimia. Tabla No. 6: Procesos archivados relacionados con la participación de SIINCO en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que SIINCO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en cincuenta y siete (57) de los noventa y tres (93) procesos de selección que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.1.3. Responsabilidad de EMERSON ESCAMILLA MURTE Este Despacho encontró demostrada la responsabilidad de EMERSON ESCAMILLA MURTE como infractor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), al ser parte en un acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas. Este acuerdo tuvo como finalidad la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección para lo cual fueron desarrolladas y ejecutadas las siguientes actividades: (i), análisis colaborativo de los pliegos de condiciones en distintos procesos de selección y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma coordinada; (li) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores. Tal y como fue expuesto, se encontró demostrado que EMERSON ESCAMILLA MURTE hizo parte del acuerdo colusorio reprochado desde sus inicios en 2015, presentándose de manera coordinada con otros de los investigados a distintos procesos de selección contractual hasta 2017. Distintos elementos probatorios obrantes en el Expediente dan cuenta de la responsabilidad de EMERSON ESCAMILLA MURTE en el presente caso, como se expone a continuación: En primer lugar se encuentra lo manifestado por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) en su declaración, al referirse al sistema de numeración por él ideado para facilitar la ejecución de la dinámica anticompetitiva, indicando el número que le correspondía a EMERSON ESCAMILLA MURTE en dicho sistema: “LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Vamos a participar por 1, 2 y 3 sino vamos a participar 1, 2 y 3 ese se refiere a 1, digamos que es un orden, que yo le doy un orden a las empresas con que yo creo que me puedo consorciar o con las que creo que me puedo unión temporar. Entonces, para este caso yo a SIINCO le había puesto el número 2, y a EMERSON ESCAMILLA le puse el número 3, ¿por qué? Porque yo buscaba era simplificar, yo no quería ponerme vamos a participar por ALCALÁ Y ESPINOSA, por SERVICIOS INTEGRALES INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, por EMERSON ESCAMILLA MURTE, no, yo quería era como resumirla cosa y que fuera más rápido. (...) LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: (...) si, señora, yo le había puesto, y es más en su investigación y su pliego de cargos lo determinan: ALCALÁ Y ESPINOSA le tengo el número 1, a SIINCO el número 2. a EMERSON ESCAMILLA le puse el número 3 a ERJAR le puse el número 4, a ARKING el número 5 y a C&Z el número 6.”.[292] Igualmente, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, manifestó lo siguiente respecto de la participación de EMERSON ESCAMILLA MURTE: “DELEGATURA: Antes de este correo electrónico, entiendo que por parte de ALCALÁ & ESPINOSA usted había tomado la decisión, por parte de SIINCO, pues JOHANNA tomaba su decisión de manifestar, ¿por parte de EMERSON ESCAMILLA se habló con anterioridad con él respecto a este proceso o por qué también por 1,2 y 3 incluyendo a EMERSON? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: Claro, si lo determinamos así es porque EMERSON obviamente se está enterando del asunto. Algo muy claro es que, primero, yo no doy órdenes. Segundo, a las personas o a las empresas con que yo hablo no lo reciben como si fueran órdenes mías, son sugerencias. Y tercero, es potestad de cada uno decir si o no, durante este recorrido vamos a enteramos de ese tipo de situaciones".[293] En complemento de lo anterior, se encontraron los correos electrónicos que contienen instrucciones claras por parte de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) en el sentido de presentar manifestaciones de interés por las empresas “aliadas", incluyendo a EMERSON ESCAMILLA MURTE con el número a él asignado en el sistema de seguimiento. De esta manera, por ejemplo, se encuentra el correo del 5 de octubre de 2015 relacionado con el proceso de selección No. RT CCST 119 2015 adelantado por el SENA, en el que LUIGI FABIÁN ALCALÁ solicita manifestar interés “por los 3” refiriéndose a A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE. También se encontró el correo del 29 de julio de 2016 referido al proceso de selección No. SAMC 05-2016, adelantado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), en el que LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA dio la instrucción a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO de manifestar por “1/2/3” refiriéndose a A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE. Adicional mente, se encontró lo manifestado por CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien en varios de los correos citados aparece copiado con una dirección de correo de dominio de A&E (cramirez@alcalayespinosa.com) en declaración rendida en la presente actuación administrativa, al referirse a su relación con EMERSON ESCAMILLA MURTE en lo que respecta a las manifestaciones de interés los procesos de selección contractual: “DELEGATURA: Parte de la imputación formulada a usted, es una serie de correos electrónicos en la cual, lo que parece ser, el Señor Luigi Alcalá le solicita a usted directamente presentar manifestación por unas empresas (...) uno es “manifestar SAMC -055 FAC dice: Mario, manifestar por 1. 2 y 3".¿ Por qué le pidió manifestar por 1, 2 y 3? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ; Doctora, yo como lo dije anteriormente, digamos que me mandaba el link, yo leía sí volvía y le reiteraba, yo hablaba con Emerson y le manifestaba si él estaba interesado. Le puedo dar información acerca de la Fuerza Aérea Colombiana, estos procesos era donde se presentaban alrededor de 250 personas; eh, manifestar no significa presentar oferta y con ese número de manifestantes a participar, las variables eran escasas de quedar. Creo que, no sé, no recuerdo sí hice la manifestación, sí lo alcancé a hablar con Emerson. Emerson decidla si yo podía ir, porque creo que esas manifestaciones tocaba ir a la audiencia se acercaban alrededor de 200 personas porque era el sorteo, la balota era personal. La mayoría cuando fui, fui a entregar por EMERSON y, en algún caso, creo, cuando participó en la unión temporal, también fui a hacer la vuelta. Por eso decía que los chicharrones, lo más desgastante, siempre me lo colocaban a mí. En realidad, digamos que como que hacía parte pero ese fue el tema. Pero digamos que el que me lo hubieran enviado, que me hubieran notificado, no significa que yo hiciera la manifestación. De una u otra forma yo necesitaba el aprobado v la firma v la carta del ingeniero Emerson". El aparte de la declaración citada, en conjunto con los correos electrónicos arriba mencionados, demuestran que EMERSON ESCAMILLA MURTE recibía la colaboración de CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, este último siguiendo las instrucciones de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) y actuando dentro de la organización de A&E, en cuanto a la presentación de manifestaciones de interés en procesos en los que A&E y SIINCO también concurrían de forma independiente. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encontró que EMERSON ESCAMILLA MURTE participó de manera particular, en virtud del acuerdo anticompetitivo reprochado en los treinta y un (31) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente y explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederé a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 7: Procesos en los que se encontró participación de EMERSON ESCAMILLA MURTE en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Ahora bien, frente a los siguientes procesos este Despacho considerará el archivo de la presente investigación sancionatoria ya que se encontró que: (i) en relación con los procesos SAMC-ICC- 007-2016 del INSTITUTO CARO Y CUERVO y SA-005-CENAC-1NGENIEROS-2017 del EJÉRCITO NACIONAL, la información obrante en el SECOP que si bien fueron imputados a EMERSON ESCAMILLA MURTE en la Resolución de Apertura de Investigación, y en el Informe Motivado se indicó que el investigado había participado en ellos, quien efectivamente se presentó a dichos procesos de selección fue la empresa EEM también investigada en la presente actuación; (ii) en relación con los procesos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el pliego de condiciones establecía la presentación de manifestaciones de interés por parte de todos los miembros de una figura asociativa lo que podría explicar el envío de estas por parte de los investigados; (iii) el medio de prueba empleado por la Delegatura en relación con el proceso FFDS- SAMC-005-2016 del FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD no corresponde con este proceso. Tabla No. 8: Procesos archivados relacionados con la participación de EMERSON ESCAMILLA MURTE en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Finalmente, frente a los siguientes procesos, dado que la imputación en la Resolución de Apertura de Investigación fue efectuada por procesos a cada investigado, este Despacho encontró que ocurrió el fenómeno de caducidad por lo que no entrará a realizar un análisis de fondo del asunto ni acoger las apreciaciones realizadas en el Informe Motivado sobre la responsabilidad de EMERSON ESCAMILLA MURTE en relación con estos. Tabla No. 9: Procesos frente a los que ocurrió el fenómeno de la caducidad respecto de EMERSON ESCAMILLA MURTE Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que EMERSON ESCAMILLA MURTE incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en relación con treinta y un (31) de los cincuenta y cinco (55) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.1.4. Responsabilidad de EEM Para este Despacho quedó demostrada la responsabilidad de EEM, toda vez que hizo parte en un acuerdo anticompetitivo que infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública) y que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas entre 2016 y 2017. Esta empresa participó en un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. De esta manera, se demostró que EEM participó en virtud del acuerdo anticompetitivo reprochado en los tres (3) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente v explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederá a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 10: Procesos en los que se encontró participación de EEM en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Ahora bien, frente a los siguientes procesos este Despacho considerará el archivo de la presente investigación, toda vez que en estos no se encontró prueba de la participación de EEM. Tabla No. 11: Procesos archivados relacionados con la participación de EEM en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP Finalmente, frente a los siguientes procesos, dado que la imputación en la Resolución de Apertura de Investigación fue efectuada por procesos a cada investigado, este Despacho encontró que ocurrió el fenómeno de caducidad por lo que no entrará a realizar un análisis de fondo del asunto ni acoger las apreciaciones realizadas en el Informe Motivado sobre la responsabilidad de EMM en relación con estos. Tabla No. 12: Procesos en que ocurrió caducidad respecto de EMM Así las cosas, este Despacho encontró acreditado que EEM incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en relación con tres (3) de los diez (10) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.1.5. Responsabilidad de ARKING Para este Despacho quedó demostrada la responsabilidad de ARKING, toda vez que hizo parte en un acuerdo anticompetitivo que infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública) y que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas entre 2016 y 2017. Esta empresa participó en un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. De esta manera, se demostró que ARKING participó en virtud del acuerdo anticompetitivo reprochado en los ocho (8) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente v explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederá a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 13: Procesos en los que se encontró participación de ARKING en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que ARKING incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en relación con la totalidad de los ocho (8) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.1.6 Responsabilidad de ERJAR Para este Despacho quedó demostrada la responsabilidad de ERJAR, toda vez que hizo parte de un acuerdo anticompetitivo que infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública) y que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas entre 2016 y 2017. Esta empresa participó en un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. De esta manera, se demostró que ERJAR participó en virtud del acuerdo anticompetitivo reprochado en los nueve (9) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente v explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederá a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 14: Procesos en los que participó ERJAR en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Ahora bien, frente a los siguientes procesos, dado que la imputación en la Resolución de Apertura de Investigación fue efectuada por procesos a cada investigado, este Despacho encontró que ocurrió el fenómeno de caducidad por io que no entrará a realizar un análisis de fondo del asunto ni acoger las apreciaciones realizadas en el Informe Motivado sobre la responsabilidad de ERJAR en relación con estos. Tabla No. 15: Procesos en que ocurrió caducidad respecto de ERJAR Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Por último, frente a los siguientes procesos este Despacho considerará el archivo de la presente investigación sancionatoria ya que se encontró que: (i) en relación con el proceso 058-00-G- CACOM-4-GRUTE-2016 de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, al verificar la información obrante en el SECOP, si bien fue imputado ERJAR en la Resolución de Apertura de Investigación, y en el Informe Motivado se indicó su participación, no se encontró que la empresa investigada haya participado en dicho proceso; (ii) en relación con los procesos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el mismo pliego de condiciones establecía la presentación de manifestaciones de interés por parte de todos los miembros de una figura asociativa lo que podría explicar el envío de estas por parte de los investigados; (iii) en el proceso de la SECRETARÍA DE AMBIENTE DE BOGOTÁ no se encontró prueba suficiente de la participación de ERJAR. Tabla No. 16: Procesos archivados relacionados con la participación de ERJAR en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP Así las cosas, este Despacho encontró acreditado que ERJAR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en relación con nueve (9) de los quince (15) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.1.7. Responsabilidad de C&Z Para este Despacho quedó probada la responsabilidad de C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S., al ser parte en un acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas. Esta empresa participó en un acuerdo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. De esta manera, se demostró que C&Z participó en virtud del acuerdo anticompetitivo reprochado en los cinco (5) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente v explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederá a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 17: Procesos en los que se encontró participación de C&Z en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Ahora bien, frente a los siguientes procesos este Despacho considerará el archivo de la presente investigación sancionatoria ya que no se encontró prueba suficiente de la participación de C&Z. Tabla No. 18: Procesos archivados relacionados con la participación de C&Z en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que C&Z incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en cinco (5) de los siete (7) procesos de selección que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.1.8. Responsabilidad de ARIETE Para este Despacho quedó probada la responsabilidad de ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S., al ser parte en un acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas. Esta empresa participó en un acuerdo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. De esta manera, se demostró que ARIETE participó en virtud del acuerdo anticompetitivo reprochado en los doce (12) procesos de selección que a continuación se presentan. Se debe recalcar que la existencia del acuerdo anticompetitivo reprochado ha quedado plenamente acreditada en el presente acto administrativo. Igualmente, la colusión en estos procesos se encuentra plenamente acreditada en el Expediente v explicada con suficiencia en el Informe Motivado, con lo cual este Despacho procederá a la presentación de los procesos indicando los elementos probatorios que se encontraron en cada uno de estos. Tabla No. 19: Procesos en los que se encontró participación de ARIETE en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. Ahora bien, frente a los siguientes procesos este Despacho considerará el archivo de la presente investigación sancionatoria ya que se encontró que: (i) en el proceso del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, la presunta participación de A&E y SIINCO se trató de un caso de homonimia de modo que no se encontró prueba de coordinación en este proceso; (ii) en relación con el proceso de la ESCUELA DE POLICÍA DE PROVINCIA DEL SUMAPAZ se encontró demostrado que a pesar de existir un correo electrónico de A&E dirigido a ARIETE con el propósito de que este último manifestara su intención de participar, ARIETE presentó su manifestación en una fecha anterior al correo electrónico en mención. Tabla No. 20: Procesos archivados relacionados con la participación de ARIETE en el marco de la conducta restrictiva de la libre competencia económica Fuente: Elaboración propia con base en información contenida en el SECOP. De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que ARIETE incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en doce (12) de los catorce (14) procesos de selección que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación. 9.2. Responsabilidad de los facilitadores (numeral 16 del art. 4 del decreto 2153 de 1992) El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, prevé que es función del Superintendente de Industria y Comercio: “Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: (...) 16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (...)" Así mismo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio: “Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. (...) 12. imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley. (…)” Para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda declarar la responsabilidad e imponer una sanción a una persona involucrada con la conducta anticompetitiva, en aplicación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar dentro del curso de la actuación administrativa lo siguiente: - Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que se cometiera la infracción principal. - Prueba sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción, omitió adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma. - Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conocía o por lo menos debió haber conocido o averiguar sobre la comisión de la conducta, de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios. Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca igualmente dentro del verbo rector tolerar. Según lo anterior, esta Superintendencia ha considerado que para vincular y sancionar a una persona por estar involucrada con una conducta anticompetitiva, resulta necesario encontrar dentro de la actuación administrativa pruebas que den cuenta de su conducta activa o pasiva. Ahora bien, tratándose de conductas pasivas o por omisión, esta Superintendencia ha precisado que la responsabilidad puede atribuirse a quien habiendo conocido de la conducta infractora consienta su ejecución e incluso, a quien, sin contar con la prueba directa que acredite que conocía la conducta anticompetitiva sancionada, por razón de las funciones que desempeña en la organización, su posición en la misma y sus responsabilidades, por lo menos debió haber conocido la existencia de la práctica restrictiva de la competencia. Lo anterior refleja los términos de la ley, si se tiene en cuenta que el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, incluye el verbo “tolerar” dentro de los verbos rectores que pueden ser desplegados por las personas vinculadas con un agente infractor del régimen de libre competencia económica. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho procede a analizar la responsabilidad de cada una de las personas vinculadas a la actuación administrativa en la Resolución de Apertura de Investigación por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 9.2.1. Responsabilidad de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA De acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, se evidenció que LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, en su calidad de representante legal de A&E, colaboró, facilitó y ejecutó un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se constató que como líder de la conducta anticompetitiva investigada ejecutó el acuerdo anticompetitivo poniendo en obra la puesta en práctica de las actividades que a continuación se desarrollan. Al respecto, tal y como fue establecido en el correo electrónico "RE: INQUIETUDES”, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA era quien en la mayoría de las ocasiones indicaba al resto de investigados, principalmente a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERUCCIO y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de qué manera debían presentarse y, a nombre de quién debían presentarse las manifestaciones de interés y las propuestas a los procesos de selección. Así mismo, era quien daba instrucciones sobre la presentación de estas y la subsanación de las propuestas. Incluso, se comprobó que para el seguimiento de los diferentes procesos llevaba un cuadro de control.[362] También, se logró evidenciar cómo llegó a realizar manifestaciones de interés para otros investigados. Tal fue el caso del correo del 21 de junio de 2017 [363] enviado por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) a CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA (representante legal de ARIETE), en el que le remite un carta de manifestación de interés para ser presentada en el proceso de selección No. PN DIRAF SA MC 107 2017, adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE PURIFICACIÓN.[364] Por otro lado, a lo largo de este acto administrativo se demostró cómo con el resto de investigados colaboró en la realización del esquema reprochado para la participación coordinada en distintos procesos de selección, lo cual quedó evidenciado con la participación de A&E junto con estos en sesenta y cuatro (64) procesos de selección y, con las diferentes actividades que desarrolló en el marco de este, a modo de ejemplo: coordinando la presentación de manifestaciones de interés y propuestas o haciendo seguimiento de las evaluaciones en los procesos. Igualmente, como se verá a continuación, facilitó la dinámica anticompetitiva haciendo posible su ejecución para lograr la coordinación en los procesos de selección. Al respecto, se comprobó que fue quien creó el mecanismo de numeración para la identificación de los miembros del acuerdo y quien asignaba el respectivo número. En este orden de ideas, se demostró que fue la persona que creó el mecanismo de numeración [365] para facilitar la dinámica anticompetitiva desarrollada por los investigados. A modo de ilustración, al ser preguntado indicó: “ABOGADO: Cuando usted hacía referencia a que te había puesto números 1,2,3,4,5,6. Esa referencia a esos números ¿la creó usted solo o en compañía de alguien? LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA: No, esa es invención mía. Es una manera de organizar mis cosas. Yo fui el que acomodé un listado (…)”.[366] Igualmente se demostró que era quien asignaba el respectivo número, tal y como se evidenció en el correo electrónico del 19 de julio de 2016, con asunto “manifestar GC-SA-035-2016 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)”, en el que LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) anunció que ERJAR pasaba desde ese momento a ser parte del “grupo”, razón por la que le fue asignado el número “6” para su reconocimiento interno,[367] De hecho, se comprobó que fue quien ideó la noción de "Aliados” y el procedimiento para su identificación a través de un documento denominado “Procedimiento para Gestión Comercial.[368] Finalmente, se demostró que, como representante legal de A&E, materializó la conducta reprochada de esta empresa en sesenta y cuatro (64) de los ciento un (101) procesos de selección que le fueron imputados al permitir y lograr que se presentara en estos junto con el resto de investigados de manera coordinada. De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra responsable a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado y ejecutado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.2. Responsabilidad de JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO De acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, se evidenció que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, en su calidad de representante legal de SIINCO, colaboró, ejecutó y facilitó un sistema que limitó la libre competencia económica mediante un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se comprobó que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO colaboró -al trabajar en conjunto con los investigados para la materialización del acuerdo-, ejecutó -al poner en marcha el acuerdo a través de la realización de las distintas actividades asignadas- y facilitó -al hacer más posible la consecución de la participación coordinada en procesos de selección- el acuerdo anticompetitivo desarrollando las tareas de buscar nuevos procesos de selección en los que las empresas “aliadas” pudieran participar, redactando las manifestaciones de interés y entregándolas a la entidad contratante, solicitando las pólizas de seriedad que serían utilizadas por los proponentes que se presentarían a determinado proceso y armando las ofertas. Al respecto, se evidenció que en la distribución de roles y actividades en el esquema restrictivo, a JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO le correspondió: a) el envío de manifestaciones de interés; b) envío de las subsanaciones; y c) el montaje de las ofertas.[369] Para ilustrar dicho rol, se presentó un cuadro de Excel encontrado en su computador denominado “INDICADORES COMPAÑÍAS 2016 NANA" elaborado por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, que contenía la información de algunas de las empresas que formaron parte de la dinámica objeto del presente caso. Así mismo, se encontró que manejaba un “cuadro de mando procesos licitación 2016" en el cuál centralizaba labores, seguimiento que facilitaba la realización de la conducta. Sobre este indicó: “en la primera parte están los procesos en borrador o en espera de un sorteo luego vienen las que están en montaje para presentar luego vienen las que se han presentado y por ultimo las descartadas”.[370] Se demostró que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO ejecutó otras actividades dentro del acuerdo anticompetitivo, como lo fue la labor de conseguir las pólizas de seriedad para las empresas coludidas que participaron con SIINCO como supuestos competidores. También, se evidenció que JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO recibió y cumplió en la mayoría de los procesos las indicaciones brindadas por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA. Ejecutando, las labores asignadas y colaborando con los investigados en la consecución del fin pretendido, la participación coordinada en procesos de selección. Finalmente, se demostró que como representante legal de SIINCO materializó la conducta reprochada de esta empresa en cincuenta y siete (57) de los noventa y tres (93) procesos de selección que le fueron imputados al permitir y lograr que se presentara en estos junto con el resto de investigados de manera coordinada. De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra responsable a JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, ejecutado y facilitado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.3. Responsabilidad de CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ De acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, se evidenció que CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) ejecutó, colaboró y facilitó un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se probó que CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se encontraba relacionado con SIINCO y A&E, lo cual se fundamentó en el hecho que tenía correos asignados por estas empresas (por ejemplo: cmrr.siinco@gmail.com y cramirez@alcalavespinosa.com). lo cual le permitía facilitar y ejecutar las actividades del acuerdo anticompetitivo. De esta manera, se corroboró que en el esquema desplegado en virtud del acuerdo anticompetitivo, a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ le correspondió: a) el envío de manifestaciones de interés (actividad compartida con JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO); b) la entrega de licitaciones; y c) la revisión de procesos (estas dos últimas actividades compartidas con LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA),[371] actividades cuya ejecución quedaron en evidencia a lo largo de esta decisión. De hecho, a pesar de argumentar que no se encontraba vinculado con ninguna empresa investigada, se encontró que en varios de los correos electrónicos que fueron evidencia sobre la materialización del esquema reprochado, era usual que CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ fuera uno de los destinatarios. Incluso, se evidenció que tal era el rol que él tenía en la ejecución del acuerdo anticompetitivo que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO le preguntaba y solicitaba respuestas en relación con la ejecución del mismo. Al respecto, en el correo electrónico del 29 de marzo de 2016,[372] remitido por JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) y en el que envía a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) y CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ un “cuadro de mando” sobre los procesos de selección contractual objeto de coordinación, esta indicó: “Les envío el cuadro donde yo manejo los procesos de licitación lo envió a ustedes antes de enviarlo a Emerson pues no se qué ajustes debemos hacerle para que a él también le quede claro, en la primera parte están los procesos en borrador o en espera de un sorteo luego vienen las que están en montaje para presentar luego vienen las que se han presentado y por ultimo las descartadas. De verdad quisiera que organizáramos este tema ya que vuelvo a informarles que viendo las nuevas estrategias y la cantidad de procesos a los que se van a apuntar no voy a poder SOLA con todo, el día de ayer se hablo con Luigi de traer una persona que cumpla funciones de pasar formatos enviar manifestaciones, hacer cartas en fin, no se qué viabilidad le veamos a esto, pues uds son los que manejan los presupuestos de nóminas y saben si estamos en la capacidad o no de asumir a otra persona. Creo que debemos escoger muy bien los procesos puesto que a mi parecer no es presentamos a todo y no ganarnos nada ya vamos para el 4 mes del año y me siento quedada por favor ayúdenme a darme luces en esto." Del anterior correo se evidencia cómo CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ era consultado sobre las herramientas dispuestas para facilitar el acuerdo tales como los cuadros de seguimiento; tenía la capacidad para opinar y decidir sobre cómo se organizarían para la ejecución de las actividades propias del acuerdo e incluso cómo tenía manejo de presupuesto. Igualmente, también se encontró probada la relación de CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ con EMERSON ESCAMILLA MURTE en la ejecución del esquema. Lo anterior, puede ilustrarse en la siguiente declaración donde CARLOS MARIO RAMIREZ RODRÍGUEZ refiere que fue destinatario de un correo con la instrucción de “manifestar” y que en el desarrollo de la instrucción se contactaba con EMERSON ESCAMILLA MURTE. Esta situación fue un patrón constante en los diferentes correos expuestos como evidencia: “DELEGATURA: Parte de la imputación formulada a usted es una serie de correos electrónicos en la cual, lo que parece ser; el señor Luigi Alcalá le solicita a usted directamente presentar manifestación por una serie de empresas. Vamos a ver uno, es “manifestar SAMC 055 PAC” (...) Dice Mario manifestar por 1 2 y 3. Eh, ¿por qué le pidió manifestar por 1 2 y 3? CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ: Doctora, yo como lo dije anteriormente, digamos, él me mandaba el link yo leía si, volvía y le reiteraba, yo hablaba con Emerson y le manifestaba si él estaba interesado. Le puedo dar una información acerca de la Fuerza Aérea Colombiana, estos procesos era donde se presentaban alrededor de 250 personas. Ehm, manifestar no significaba entregar una oferta y con ese número de manifestantes a participar, las variables eran escazas de que usted quedara. Creo, no sé, no recuerdo si hice la manifestación si lo alcancé a hablar con Emerson. Emerson decidía si yo podía ir porque estas manifestaciones tocaba ir a la audiencia. Se acercaban alrededor de 200 personas que porque era el sorteo, la balota era personal. Yo cuando fui, fui a entregar por EMERSON y en algún caso, creo, cuando manifestó la unión temporal, fui a hacer la vuelta. Por eso le decía que los chicharrones, lo más desgastante, siempre me lo colocaban a mí. En realidad, digamos que como que hacía parte pero creo que fue ese tema. Pero digamos el que me lo hubieran enviado, que me hubieran notificado, no significa que yo hiciera la manifestación. De una u otra forma, yo necesitaba el aprobado y la firma y la carta del ingeniero Emerson”.[373] Como puede evidenciarse de la anterior declaración, CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ colaboró al trabajar en conjunto con los investigados para lograr la participación coordinada en procesos de selección. También facilitó el acuerdo reprochado, por ejemplo, al servir de canal de comunicación con EMERSON ESCAMILLA MURTE. De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra responsable a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; al haber ejecutado, colaborado y facilitado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.4. Responsabilidad de EMERSON ESCAMILLA MURTE El Despacho encuentra pertinente aclarar que el análisis de la responsabilidad que se hace en este punto respecto de EMERSON ESCAMILLA MURTE, es como facilitador de la conducta en que incurrió EEM, empresa de la cual el investigado fue su representante legal, ya que en el acápite 9.1.3. de la presente Resolución su responsabilidad fue determinada como infractor del régimen de protección de la libre competencia económica con base en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que participaba a título propio en los procesos de selección. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que EMERSON ESCAMILLA MURTE en su calidad de representante legal de EEM, colaboró y ejecutó el acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se demostró que como representante legal de EEM materializó la conducta reprochada de esta empresa, la cual se involucró en la presentación de manifestaciones de interés y/o propuestas, así como la obtención coordinada de pólizas de seriedad, de conformidad con los objetivos del acuerdo restrictivo de la competencia, en tres (3) procesos de selección contractual adelantados por entidades públicas entre 2016 y 2017. Debe resaltarse que como representante legal ejecutó la conducta reprochada y colaboró en su desarrollo al ser quien materializaba la participación de EMM como interesado o proponente en los procesos de selección en los cuales se coordinaba con otros investigados. Como se expuso en el presente acto administrativo, EMERSON ESCAMILLA MURTE formó parte del acuerdo colusorio reprochado desde sus inicios en 2015, y recibía la constante colaboración de CARLOS MARIO RAMIREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE) en cuanto a la presentación de manifestaciones de interés y de ofertas, por lo que el investigado tenía el pleno conocimiento de la dinámica a través de la cual funcionó el acuerdo anticompetitivo reprochado y de las instrucciones que eran impartidas por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA para que este funcionara. Lo anterior, no solo se dio cuando se presentaba a nombre propio sino también cuando se presentaba a través de su empresa EEM. Así, se demostró que en su condición de representante legal de EEM, EMERSON ESCAMILLA MURTE tenía conocimiento de la conducta en la cual se encontraba involucrada EEM. Al respecto, en la conversación de WhatsApp del 15 de marzo de 2018 [374] entre JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO (representante legal de SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE, y que se desarrolló con ocasión de una de las visitas practicadas por la Delegatura en el marco de la presente actuación administrativa, quedó en evidencia que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO le informaba no solo de qué debía decir si no también a qué procesos se había presentado EEM para el año de las visitas. Circunstancia que refuerza que entre las empresas había cooperación y que precisamente EMERSON ESCAMILLA MURTE colaboró en el acuerdo anticompetitivo al trabajar en conjunto con otros investigados, llegando incluso a expresar preocupación por si alguien “abrió la boca”. Conversación de WhatsApp No. 6 “15/3/18, 9:51 a. m. -Johanna Villamil: Mi dr 15/3/18, 9:51 a. m. - Emerson: Hola 15/3/18, 9:51 a. m. - Johanna Villamil: Es una comisión de verificación por el tema de colusión 15/3/18, 9:52 a. m. - Emerson: De q 15/3/18, 9:52 a. m. - Johanna Villamil: Es decir q deben decir q aquí sólo funciona emm sas y nada más 15/3/18, 9:52 a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 9:53 a. m. - Johanna Villamil: Eso es lo q revisan cuando se hablan las empresas para presentarse a un proceso de licitación v se ponen de acuerdo 15/3/18, 9:53 a. m. - Johanna Villamil: Algo así 15/3/18, 9:53 a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 9:53 a. m. - Johanna Villamil: Vienen a revisaren q procesos te has presentado y cuáles estas ejecutando 15/3/18, 9:53 a. m. - Emerson: Dile a mario 15/3/18, 9:55 a. m. - Johanna Villamil: Este año emm sas sólo ha presentado la cot de la Cruz roja y ayer pasamos una manifestación para el valle en la gobernación 15/3/18, 9:55 a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 9:55 a. m. - Johanna Villamil: Pero también debes tener en cuenta lo de erjar por ejm la car como eres subcontratista también pueden estar viendo eso 15/3/18, 9:56 a. m. - Johanna Villamil: La investigación viene a nombre tuya más no de eem sas 15/3/18, 9:56 a. m. - Emerson: Ok 15/3/18, 10:04 a. m. - Johanna Villamil: Ahora a mí también me llegaron pero a puente largo 15/3/18, 10:04 a. m. - Johanna Villamil: 15/3/18, 10:06 a. m. - Johanna Villamil: Y ahí si q 15/3/18, 10:07 a. m. - Emerson: Hp 15/3/18, 10:08 a. m. - Emerson: No será q alguien abrió la boca 15/3/18, 10:08 a. m. - Johanna Villamil: Eso pienso 15/3/18, 10:08 a. m. - Johanna Villamil: Luigi? 15/3/18, 10:08 a. m. - Emerson: Yo creo 15/3/18, 10:09 a. m. - Emerson: No se 15/3/18, 10:09 a. m. - Johanna Villamil: Pues yo también pensé pero hummm 15/3/18, 10:09 a. m. - Emerson: Q dice mario 15/3/18, 10:09 a. m. - Johanna Villamil: Ya ta asustado 15/3/18, 10:09 a. m. - Emerson: Frehs (...)” (Subraya y negrilla fuera de texto). Así las cosas, este Despacho encuentra responsable a EMERSON ESCAMILLA MURTE, en su calidad de representante legal de EEM, por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado y ejecutado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.5. Responsabilidad de ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO El Despacho encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO (representante legal de ARKING), colaboró y ejecutó el acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se comprobó que como representante legal de ARKING materializó la conducta reprochada de esta empresa en ocho (8) procesos de selección contractual adelantados por varias entidades públicas entre 2016 y 2017. Debe resaltarse que como representante legal ejecutó la conducta reprochada y colaboró en su desarrollo al ser quien materializaba la participación de ARKING como interesado o proponente en los procesos de selección en los cuales se coordinaba con otros investigados. Tan era así, que en el desarrollo del acuerdo anticompetitivo para LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) era claro que la persona con la que debía comunicarse para lograr que ARKING participara en los procesos era ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO. Así, por ejemplo, en relación con el proceso de selección No. SAMC-ICC-014-2016, adelantado por el INSTITUTO CARO Y CUERVO se encontró el correo electrónico del 26 de junio de 2016,[375] teniendo a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO como uno de sus destinatarios. En este mensaje, LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA indicó a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO “manifestemos por 1/2" (refiriéndose a A&E y SIINCO) y a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO “POLO manifestar por 5" (refiriéndose a ARKING). De acuerdo con la información obrante en el SECOP, ARKING, así como A&E y SIINCO, presentaron manifestaciones de interés en cumplimiento de lo instruido.[376] Igualmente, ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO fue claro en señalar que en ARKING quien hacía las labores de la empresa era él, al no tener empleados ni personas a su cargo. Sobre el particular indicó: “ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO: Bueno, primero que todo quiero explicarles que ARKING es una empresa que nació en el 2004 con la idea de participar en licitaciones y pues en el mercado a través de servicios de construcción y mantenimiento de edificaciones. Emm, desde ese momento quien hace todas las labores de la empresa soy yo. Es decir, yo consigo los clientes, yo hago las cotizaciones, yo presento las cotizaciones. Yo atiendo al cliente desde el inicio del contacto hasta la entrega final de la obra. En ese sentido quiero aclarar también que no tengo empleados, ni nadie bajo me cargo. DELEGATURA: Es decir, ¿la empresa ARKING está conformada por usted únicamente? ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO: Sí señora. DELEGATURA: ¿Yeso ha sido así desde 2015 hasta 2018? ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO: Siempre ha sido así”.[377] Así las cosas, este Despacho encuentra responsable a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, en su calidad de representante legal de ARKING, por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado y ejecutado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.6. Responsabilidad de JAIME ALFONSO ARIAS MURAD El Despacho encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (representante legal de ERJAR), colaboró y ejecutó el acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se comprobó que como representante legal de ERJAR materializó la conducta reprochada de esta empresa en nueve (9) procesos de selección contractual adelantados por varias entidades públicas entre 2016 y 2017. Debe resaltarse que como representante legal ejecutó la conducta reprochada y colaboró en su desarrollo al ser quien materializaba la participación de ERJAR como interesado o proponente en los procesos de selección en los cuales se coordinaba con otros investigados. Así, por ejemplo, se encontró en el Expediente el correo electrónico del 14 de abril de 2016, en el que LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E) solicitó a JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (representante legal de ERJAR), una información necesaria para “continuar con el proceso de licitaciones (...)”.[378] Lo anterior, evidencia que JAIME ALFONSO ARIAS MURAD colaboró en el acuerdo anticompetitivo con LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA para que este pudiera continuar con el proceso de licitaciones contando con la información de ERJAR. Igualmente, se encuentra la cadena de correos electrónicos del 20 y 21 de junio de 2016, denominada “RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL -PROP ECNM -LP 021,[379] relacionada con el proceso de selección SED-LP-DCCEE-021-2016 adelantado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. En esta cadena de mensajes, se observa que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, desde el correojvillamil@alcalayespinosa.com, remitió a ERJAR (correo@erjar.com) la propuesta que esta última debía presentaren el mencionado proceso y con la advertencia de “Por fa (sic) dar responder (sic) sobre el que les llegó que no se vaya a ir nada de historial de correos mÍos”. Sobre dicha comunicación, también debe tomarse en cuenta lo manifestado por JAIME ALFONSO ARIAS MURAD en su declaración: “JAIME ALFONSO ARIAS MURAD: (...) Esa propuesta efectivamente, pues fue una de las 2 propuestas que se elaboraron o que me las elaboró EMERSON o el personal de EMERSON. Ellos hicieron toda la labor secretarial. toda la labor de información. Y yo le dije, no sé, a LUIGI. o a EMERSON, “la propuesta económica mía debe ir en este porcentaje'. El porcentaje de la SECRETARIA DE EDUCACION era del 97 algo. Y entonces, con base en la instrucción mía, debieron haber hecho la Propuesta económica v presentado, yo siempre manifesté Y dije el valor para que se presentara esa propuesto económica Ese valor y la estaba haciendo el personal o en la oficina de EMERSON, tengo entendido que se entregó y no tenía ningún conocimiento de que, de que ellos estuvieran interesados o EMERSON estuviera interesado en presentar una propuesta para ese mismo, para ese mismo proceso. Entonces a partir de que no teníamos los documentos, eso ya y esa molestia que tuve en esa oportunidad.”.[380] Como ya fue expuesto en la presente Resolución, lo anterior demuestra que la oferta de ERJAR fue elaborada por personal perteneciente a otra empresa que también se presentó en el proceso mencionado y que supuestamente era su competidora, lo que prueba efectivamente la coordinación en la elaboración y presentación de propuestas y el conocimiento por parte de JAIME ALFONSO ARIAS MURAD de estas actividades. De hecho, la presentación de esta ante la Entidad demostró cómo este ejecutó las labores al interior de ERJAR para que participara en el proceso. Sobre el particular, es de resaltar que en su declaración señaló que en ERJAR quien tomaba las decisiones era él. De esta manera indicó: “(...) dentro de la organización yo soy el que toma las decisiones (…).[381] De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra responsable a JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, en su calidad de representante legal de ERJAR, por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado y ejecutado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.7. Responsabilidad de JOHAN CHÁVES REDONDO De acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, se evidenció que JOHAN CHÁVES REDONDO, representante de C&Z, colaboró y ejecutó el acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se comprobó que como representante legal de C&Z materializó la conducta reprochada de esta empresa en cinco (5) de los siete (7) procesos de selección que le fueron imputados. Debe resaltarse que como representante legal ejecutó la conducta reprochada y colaboró en su desarrollo al ser quien materializaba la participación de C&Z como interesado o proponente en los procesos de selección en los cuales se coordinaba con otros investigados. Al respecto, se encontró evidencia que corrobora que JOHAN CHÁVES REDONDO colaboró con el acuerdo anticompetitivo al hacerse parte de este. Lo anterior, se corroboró en el correo electrónico del 29 de julio de 2016,[382] remitido por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO y JOHAN CHÁVES REDONDO (representante legal de C&Z) donde el primero le indicaba expresamente manifestar por “6" o el correo del 19 de julio de 2016 donde LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA le indicó “Ud. en este grupo entra a ser el número 6, por favor manifestar estos son los procesos que revisamos el viernes”.[383] Debe resaltarse que al interior de C&Z, quien tomaba las decisiones de participación en algún proceso era JOHAN CHÁVES REDONDO. Lo anterior, se corroboró en el propio escrito de observaciones al Informe Motivado donde se indicó: “El suscrito JOHAN CHAVES REDONDO, como representante legal de CYZ INGENIEROS CIVILES SAS al momento de contar con la capacidad jurídica, capacidad técnica y capacidad financiera suficiente para participar en procesos de contratación pública, decidía al interior de la sociedad emprender los trámites necesarios para su presentación". Lo que corrobora que quien ejecutaba los actos necesarios al interior de C&Z para que esta pudiera presentarse en los procesos de selección en los que se encontró responsabilidad por participar coordinadamente en el marco de un acuerdo anticompetitivo era JOHAN CHÁVEZ REDONDO. De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra responsable a JOHAN CHÁVES REDONDO por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado y ejecutado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.8. Responsabilidad de CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA De acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, se evidenció que CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA, representante legal de ARIETE, colaboró, facilitó y ejecutó el acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de los investigados en distintos procesos de selección. Al respecto, se comprobó que ARIETE a través de CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA se comunicó con LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA para manifestar interés en diferentes procesos. Situación que evidencia la colaboración que existía entre estos dos investigados para lograr la coordinación entre las empresas. Al punto que CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA conoció a través de un correo enviado el 4 de agosto de 2017, por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA (representante legal de A&E), el documento denominado “SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx'' [384] en el cual había un listado de procesos en los que las empresas aliadas se presentaron para el 2016 y 2017. Incluso, se encontró que CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA facilitó y colaboró en la realización del acuerdo anticompetitivo toda vez que solicitó a INMART SEGUROS la expedición de pólizas [385] para ser presentadas en algunos de los procesos de selección que fueron objeto de investigación. Al respecto, se demostró que como representante legal de ARIETE materializó la participación de esta en doce (12) de los catorce (14) procesos de selección que le fueron imputados, ejecutando las labores necesarias al interior de la empresa para participar en los procesos de selección en el marco del acuerdo anticompetitivo. Sobre el particular, CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA declaró que él era la persona encargada de los procesos de selección al interior de ARIETE para los años 2015 y 2018. Al respecto señaló: “DELEGATURA: ¿Al interior de ARIETE tiene alguna persona encargada de los procesos de contratación con el Estado? CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA: A hoy si tengo un ingeniero, la novia del ingeniero que está terminando derecho y un joven que está terminando ingeniería civil. DELEGATURA: ¿Para los años 2015, 2017 y 18? CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA: Para esos años lo hacía yo personalmente.”[386] De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra responsable a CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA por incurrir en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado y ejecutado la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. DÉCIMO: Monto de las sanciones Sobre las sanciones que se imponen por la violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad". Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal. Estos criterios serán ponderados por la Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. En el presente trámite administrativo, este Despacho tiene en cuenta que las conductas que se están sancionando en esta Resolución están relacionadas con la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, que como se señaló anteriormente, resulta ser una de las más gravosas, teniendo en cuenta que el gasto del gobierno representa cerca del 15% del gasto total de la economía y que cualquier conducta anticompetitiva que no permita el correcto desarrollo y ejecución de las compras públicas es reprochable pues limita, y en algunos casos elimina, los beneficios que se derivan de una asignación eficiente de los recursos públicos. Por consiguiente, cualquier conducta que restrinja la libre competencia económica en el marco de compras públicas tendrá un impacto importante en la economía, la industria y el bienestar de la población colombiana. Para la dosificación de la sanción, además, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, toda la información financiera de las mismas, de tal forma que la sanción resulte disuasoria pero no confiscatoria. También, se tendrá en cuenta la conducta de los investigados durante el trámite de la investigación administrativa, así como la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, y la sensibilidad de los productos involucrados. Bajo ese contexto, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración v a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV). Así mismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV). Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, estableció que: “Artículo 49. Cálculo de valores en UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”. En este sentido, se tendrá en cuenta que el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, “DIAN”) fijó, mediante Resolución No. 000111 del 11 de diciembre de 2020, la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el 2021 en TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.308.oo) para expresar las sanciones a imponer en Unidades de Valor Tributario. En virtud de lo anterior, el Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa. 10.1. Infractores artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 10.1.1. Sanción a pagar por A&E En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a A&E, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, A&E promovió, orquestó y organizó un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. Para esto las actividades que conformaban la dinámica anticompetitiva realizada y ejecutada por los investigados, consistió en: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones en distintos procesos de selección y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma coordinada; (ii) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores. Por lo anterior, este Despacho determinó que, la responsabilidad de A&E se debe circunscribir a los sesenta y cuatro (64) procesos de selección relacionados en el capítulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de A&E circunscrita en los sesenta y cuatro (64) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los sesenta y cuatro (64) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que A&E, promovió, orquestó y organizó el acuerdo, por lo cual tuvo una participación activa y protagónica en la conducta anticompetitiva acreditada, afectando sesenta y cuatro (64) de los ciento un (101) procesos de selección que le fueron imputados, lo que además evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que A&E no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenciaron antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a A&E se le impondrá una multa de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL NOVESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.015.920.oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.176 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Esta sanción equivale al 12% de su patrimonio de 2019, al 4,29% de sus ingresos del mismo año y, en concordancia con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al 0,09% de la multa máxima potencialmente aplicable. 10.1.2. Sanción a pagar por SIINCO En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a SIINCO, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, esta empresa promovió, orquestó y participó en un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. Para esto las actividades que conformaban la dinámica anticompetitiva realizada y ejecutada por los investigados, consistió en: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones en distintos procesos de selección y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma coordinada; (ii) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores. Por lo anterior, este Despacho determinó que la responsabilidad de SIINCO debe circunscribirse a los cincuenta y siete (57) procesos de selección relacionados en el capítulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita a lo largo de la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de SIINCO circunscrita en los cincuenta y siete (57) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados, ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los cincuenta y siete (57) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que SIINCO, promovió, orquestó y participó en el acuerdo, por lo cual tuvo una participación activa y protagónica en la conducta anticompetitiva que se acreditó, afectando cincuenta y siete (57) de los noventa y tres (93) procesos de selección que le fueron imputados, lo que además evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que SIINCO no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenciaron antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a SIINCO se le impondrá una multa de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.818.600.00) equivalentes a DOS MIL CIENTO DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.116 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Esta sanción equivale al 12% de su patrimonio de 2019, al 7,10% de sus ingresos del mismo año y, en concordancia con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al 0,09% de la multa máxima potencial mente aplicable. 10.1.3. Sanción a pagar por EMERSON ESCAMILLA MURTE En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a EMERSON ESCAMILLA MURTE, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, el infractor hizo parte del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, presentándose de manera coordinada con otros de los investigados. Este acuerdo tuvo la finalidad de participar coordinadamente en dichos procesos de selección, para lo cual fueron desarrolladas y ejecutadas las siguientes actividades: (i) análisis colaborativo de los pliegos de condiciones en distintos procesos de selección y la determinación de las empresas que presentarían una manifestación de interés de forma coordinada; (ii) la coordinación en la presentación de ofertas; (iii) la coordinación en la obtención de pólizas de seriedad para las ofertas de los competidores; y (iv) la subsanación de requisitos habilitantes de los competidores. Por lo anterior, este Despacho determinó que, la responsabilidad de EMERSON ESCAMILLA MURTE debe circunscribirse a los treinta y un (31) procesos de selección relacionados en el capítulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de EMERSON ESCAMILLA MURTE circunscrita en los treinta y un (31) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados, ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los treinta y un (31) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que EMERSON ESCAMILLA MURTE, hizo parte desde sus inicios del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, presentándose de manera coordinada con otros de los investigados a distintos procesos de selección contractual hasta 2017, por lo cual tuvo una participación activa en la conducta anticompetitiva que se acreditó, afectando treinta y un (31) de los cincuenta y cinco (55) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación, lo que además evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que EMERSON ESCAMILLA MURTE no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenciaron antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a EMERSON ESCAMILLA MURTE se le impondrá una multa de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.369.420.oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.406 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Esta sanción equivale al 6% de su patrimonio de 2019 y, en concordancia con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al 0,10% de la multa máxima potencialmente aplicable. 10.1.4. Sanción a pagar por EEM En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a EEM, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de las infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, esta empresa hizo parte del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas y cuya finalidad era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. Por lo anterior, este Despacho determinó que la responsabilidad de EEM se debe circunscribir a los tres (3) procesos de selección relacionados en el capítulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de EEM circunscrita en los tres (3) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los tres (3) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que EEM, hizo parte del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, por lo cual tuvo una participación activa en las conducta anticompetitiva que se acreditó, afectando tres (3) de los diez (10) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación, lo que además evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que EEM no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenciaron antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a EEM se le impondrá una multa de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($56.712.900.00) equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.562 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 10.1.5. Sanción a pagar por ARKING En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a ARKING, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, esta empresa participó en un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. Por lo anterior, este Despacho determinó que, la responsabilidad de ARKING debe circunscribirse a los ocho (8) procesos de selección relacionados en el capítulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de ARKING circunscrita en los ocho (8) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados, ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los ocho (8) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que ARKING, hizo parte del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, por lo cual tuvo una participación activa en la conducta anticompetitiva que se acreditó, afectando la totalidad de los ocho (8) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación, lo que además evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que ARKING no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenciaron antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados a ARKING se le impondrá una multa de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.727.800.oo) equivalentes a CIENTO TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (103 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 10.1.6. Sanción a pagar por ERJAR En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a ERJAR, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, esta empresa participó en un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. Por lo anterior, este Despacho determinó que, la responsabilidad de ERJAR debe circunscribirse a los nueve (9) procesos de selección relacionados en el capítulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de ERJAR circunscrita en los nueve (9) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados, ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los nueve (9) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que ERJAR, hizo parte del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, por lo cual tuvo una participación activa en la conducta anticompetitiva que acreditada, afectando nueve (9) de los quince (15) procesos de selección contractual que le fueron imputados en la Resolución de Apertura de Investigación, lo que además evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que ERJAR no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenció una persistencia de la conducta ni antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ERJAR se le impondrá una multa de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.423.720.oo) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.391 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Esta sanción equivale al6% de su patrimonio de2019, al 12,83% de sus ingresos del mismo año y en concordancia con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al 0,18% de la multa máxima potencialmente aplicable. 10.1.7. Sanción a pagar por C&Z En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a C&Z, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, esta empresa participó en un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas ''aliadas" en distintos procesos de selección contractual del Estado. Por lo anterior, este Despacho determinó que, la responsabilidad de C&Z debe circunscribirse a los cinco (5) procesos de selección relacionados en el capítulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de C&Z circunscrita en los cinco (5) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados, ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los cinco (5) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que C&Z, hizo parte del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, por lo cual tuvo una participación activa en las conducta anticompetitiva acreditada, afectando cinco (5) de los siete (7) procesos de selección que le fueron imputados, lo que además evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que C&Z no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenciaron antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a C&Z se le impondrá una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($58.284.273.00) equivalentes a MIL SEISCIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.605 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Esta sanción equivale al 0,07 de la multa máxima potencialmente aplicable, en concordancia con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. 10.1.8. Sanción a pagar por ARIETE En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones a imponer a ARIETE, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En relación con el impacto que las conductas tuvieron sobre el mercado, el Despacho debe señalar que, de conformidad con el acervo probatorio al que se ha hecho referencia, esta empresa participó en un acuerdo cuya finalidad era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. Por lo anterior, este Despacho determinó que, la responsabilidad de ARIETE debe circunscribirse a los doce (12) procesos de selección relacionados en el capitulo noveno del presente acto administrativo. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, como ya se ha indicado, implica que la conducta de ARIETE circunscrita en los doce (12) procesos de selección estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados, ya que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados definidos por los doce (12) procesos de selección mencionados, pues su actuar coordinado con los demás competidores afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos. En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva de los investigados permitió su actuar coordinado en diferentes procesos de selección contractual del Estado. En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que ARIETE, hizo parte del acuerdo anticompetitivo que afectó diferentes procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, por lo cual tuvo una participación activa en la conducta anticompetitiva acreditada, afectando doce (12) de los catorce (14) procesos de selección que le fueron imputados, lo que además se evidencia una persistencia de la conducta, toda vez que se trata de procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2017. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que ARIETE no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. En el mismo sentido, tampoco se evidenció una persistencia de la conducta ni antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la autoridad de competencia. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ARIETE se le impondrá una multa de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.297.740.oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.101 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Esta sanción equivale al 6% de su patrimonio de 2019, al 1,22% de sus ingresos del mismo año y en concordancia con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al 0,09% dela multa máxima potencialmente aplicable. 10.2. Sanciones por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 10.2.1. Sanción a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que colaboró, facilitó y ejecutó la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, LUIGI FABIÁN ALCALA ESPINOSA, en su calidad de representante legal de A&E, colaboró, facilitó y ejecutó un acuerdo anticompetitivo que limitó la libre competencia económica. Al respecto, se constató que como líder de licitaciones en todo nivel era quien en la mayoría de las ocasiones indicaba de qué manera debían presentarse las manifestaciones de interés y las propuestas a los procesos de selección. Igualmente, se demostró que fue la persona que creó el mecanismo de numeración,[387] para facilitar la dinámica anticompetitiva desarrollada por los investigados. También, se comprobó que fue quien ideó la noción de "Aliados” y el procedimiento para su identificación a través de un documento denominado “Procedimiento para Gestión Comerciar[388]. Finalmente, se demostró que como representante legal de A&E materializó su participación en sesenta y cuatro (64) de los ciento un (101) procesos de selección que le fueron imputados. Lo anterior muestra que el investigado participó activamente y de manera protagónica en la práctica anticompetitiva acreditada. En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, precisamente como representante legal de A&E, su participación en los sesenta y cuatro (64) procesos de selección se extendió entre 2016 y 2017. En relación con el impacto de las conductas sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada, y en este sentido, no es posible aislar el impacto de las actuaciones del agente de mercado y del facilitador asociado. Por lo anterior, la responsabilidad de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA se debe circunscribir a los sesenta y cuatro (64) procesos de selección relacionados en el acápite 9.1. de la presente Resolución. Esto, en el entendido que fue en estos procesos de selección en los que quedó demostrada su participación en la dinámica de coordinación descrita en la presente Resolución. Lo anterior, implica que la conducta de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, como representante legal de A&E, circunscrita en los procesos de selección señalados estuvo relacionada con recursos públicos, tuvo el potencial de impactar la eficiencia de los mercados afectados, toda vez que el esquema anticompetitivo pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos, administrados por entidades del orden territorial y nacional. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, se tiene entonces que a LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA se le impondrá una multa de SIETE MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.003.840.oo) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (193 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 0,39% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 10.2.2. Sanción a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que colaboró, ejecutó y facilitó la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, en su calidad de representante legal de SIINCO, colaboró, ejecutó y facilitó un acuerdo anticompetitivo que limitó la libre competencia económica, mediante la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. También, se comprobó que dentro de las actividades que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO desarrollaba se encontraban las tareas de buscar nuevos procesos de selección en los que las empresas “aliadas” pudieran participar, redactar las manifestaciones de interés y entregarlas a la entidad contratante, solicitar las pólizas de seriedad que serían utilizadas por los proponentes que se presentarían a determinado proceso y armar las ofertas. De esta manera, se evidenció que en la distribución de roles y actividades en el esquema restrictivo a JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO le correspondía: a) el envío de manifestaciones de interés; b) envío de las subsanaciones; y c) el montaje de las ofertas.[389]. Igualmente, se evidenció cómo JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO recibió y cumplió en la mayoría de los procesos las indicaciones de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA. Finalmente, se demostró que como representante legal de SIINCO materializó su participación en cincuenta y siete (57) de los noventa y tres (93) procesos de selección que le fueron imputados. Como ya se indicó en el acápite 9.2. de la presente Resolución, estas actuaciones permitieron que SIINCO afectara procesos de contratación pública toda vez que la dinámica anticompetitiva pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, precisamente como representante legal de SIINCO, su participación en los cincuenta y siete (57) procesos de selección se extendió entre 2016 y 2017. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, se tiene entonces que a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO se le impondrá una multa de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.348.960.oo) equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (533 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 1,08% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 10.2.3. Sanción a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ (vinculado a SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que ejecutó, colaboró y facilitó la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ejecutó, colaboró y facilitó un acuerdo anticompetitivo que limitó la libre competencia económica, mediante la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. Al respecto, se corroboró que en el esquema desplegado a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRIGUEZ le correspondía: a) el envío de manifestaciones de interés (actividad compartida con JOHANA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO); b) la entrega de licitaciones; y c) la revisión de procesos (estas dos últimas actividades compartidas con LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA).[390] Como ya se indicó en el acápite 9.2. de la presente Resolución, estas actuaciones permitieron que los infractores encontrados responsables, afectaran los procesos de contratación pública toda vez que, la dinámica anticompetitiva pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó en la conducta restrictiva durante el tiempo de su ejecución. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se le impondrá una multa de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.276.447.00) equivalentes a QUINIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (503 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 1,02% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 10.2.4. Sanción a EMERSON ESCAMILLA MURTE En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a EMERSON ESCAMILLA MURTE, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que colaboró y ejecutó la infracción a lo dispuesto en el en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, la responsabilidad del señor EMERSON ESCAMILLA MURTE, como persona natural, radica en que colaboró y ejecutó la conducta en que incurrió EEM, empresa de la cual el investigado actuó como representante legal. En particular, se demostró que EMERSON ESCAMILLA MURTE en su calidad de representante legal de EEM colaboró y ejecutó el acuerdo anticompetitivo que limitó la libre competencia económica, mediante la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas" en distintos procesos de selección contractual del Estado. Lo anterior por medio de la presentación de manifestaciones de interés y/o ofertas, así como la obtención coordinada de pólizas de seriedad, de conformidad con los objetivos de la dinámica restrictiva de la competencia, en tres (3) procesos de selección contractual adelantados por varias entidades públicas entre 2016 y 2017. Como ya se indicó en el acápite 9.2. de la presente Resolución, estas actuaciones permitieron que EEM afectara los procesos de contratación pública toda vez que, la dinámica anticompetitiva pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró su participación en tres (3) procesos de selección, durante 2016 y 2017. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a EMERSON ESCAMILLA MURTE, se le impondrá una multa de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.123.140.oo) equivalentes a OCHOCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (802 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 1,63% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 10.2.5. Sanción a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que colaboró y ejecutó la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO (representante legal de ARKING), colaboró y ejecutó un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas" en distintos procesos de selección contractual del Estado. Al respecto, se comprobó que ARKING, cuyo representante legal al momento llevarse a cabo la conducta reprochada era ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, se involucró en la presentación de manifestaciones de interés y/o ofertas, así como la obtención coordinada de pólizas de seriedad, de conformidad con los objetivos de la dinámica restrictiva de la competencia, en ocho (8) procesos de selección contractual adelantados por varias entidades públicas entre 2016 y 2017. Como ya se indicó en el acápite 9.2. de la presente Resolución, estas actuaciones permitieron que ARKING afectara los procesos de contratación pública toda vez que la dinámica anticompetitiva pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, precisamente como representante legal de ARKING, su participación en los ocho (8) procesos de selección se extendió entre 2016 y 2017. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. Por lo anterior, se tiene entonces que a ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO se le impondrá una multa de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.452.151.00) equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (426 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 0,86% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 10.2.6. Sanción a JAIME ALFONSO ARIAS MURAD En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que colaboró y ejecutó la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, JAIME ALFONSO ARIAS MURAD (representante legal de ERJAR), colaboró y ejecutó un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, los nueve (9) procesos en los que se halló responsable a JAIME ALFONSO ARIAS MURAD fueron adelantados en 2016. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, se tiene entonces que a JAIME ALFONSO ARIAS MURAD se le impondrá una multa de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($219.431.040.00) equivalentes a SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (6.044 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 12,26% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 92.7. Sanción a JOHAN CHAVES REDONDO En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOHAN CHÁVES REDONDO, representante legal de C&Z, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que colaboró y ejecutó la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, JOHAN CHÁVES REDONDO, colaboró y ejecutó un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas” en distintos procesos de selección contractual del Estado. En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, precisamente como representante legal de C&Z, su participación en los cinco (5) procesos de selección se extendió entre 2016 y 2017. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a JOHAN CHAVES REDONDO se le impondrá una multa de VEINTE MILLONES DIECINUÉVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.019.289.oo) equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (551 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 1,19% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 10.2.8 Sanción a CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA, representante legal de ARIETE, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de que colaboró, facilitó y ejecutó la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública), este Despacho indica lo siguiente: En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, como ya se mencionó en el capítulo noveno de esta Resolución, CARLOS AUGUSTO DIAZ HERRERA, colaboró, facilitó y ejecutó un acuerdo anticompetitivo cuyo fin era la participación coordinada de la mayor cantidad de empresas “aliadas" en distintos procesos de selección contractual del Estado. Como ya se indicó en el acápite 9.2. de la presente Resolución, estas actuaciones permitieron que ARIETE afectara los procesos de contratación pública toda vez que, la dinámica anticompetitiva pudo haber impedido que las entidades del Estado se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica, poniendo en riesgo la asignación eficiente y transparente de los recursos públicos. En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se pudo evidenciar que ARIETE participó en doce (12) procesos de selección durante el segundo semestre de 2017. Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetítivas previstas en el régimen de protección de la competencia. Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó alguna conducta procesal que implique una agravación en la sanción o que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutra al momento de dosificar la sanción. De conformidad con los criterios anteriormente analizados, se tiene entonces que a CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA se le impondrá una multa de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.555.300.oo) equivalentes a OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (842 UVT) por incurrir en la responsabilidad dispuesta en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. La anterior sanción equivale al 1,71% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. - SIINCO S.A.S., identificada con NIT No. 900.264.026-9; ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA., identificada con NIT No. 900.214.108-0; EMERSON ESCAMILLA MURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.793; EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT No 900.914.995-0; ERJAR Y CIA S.A.S, identificada con NIT No. 860.354.608-7; ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. - ARKING COLOMBIA LTDA., identificada con NIT No. 900.042.485-3; C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S., identificada con NIT No. 830.048.012-7 y ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S., identificada con NIT No. 900.593.828-1 violaron la libre competencia por haber incurrido en el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER a SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. - SIINCO S.A.S., identificada con NIT No 900 264.026-9; ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA., identificada con NIT No. 900.214.108-0; EMERSON ESCAMILLA MURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.793.; EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT No. 900.914.995-0; ERJAR Y CIA S.A.S., identificada con NIT No. 860.354.608-7; ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. - ARKING COLOMBIA LTDA., identificada con NIT No. 900.042.485-3; C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S., identificada con NIT No 830.048.012-7 y ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S., identificada con NIT No. 900.593.828-1 violaron la libre competencia por haber incurrido en el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 las siguientes multas: 2.1. A SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. - SIINCO S.A.S., identificada con NIT No. 900.264.026-9, una multa de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.818.600.oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.116 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 2.2. A ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA, identificada con NIT No. 900.214.108-0, una multa de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL NOVESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.015.920.00) equivalentes a DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.176 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 2.3. A EMERSON ESCAMILLA MURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.793, una multa de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.369.420.oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.406 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 2.4. A EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S, identificada con NIT No. 900.914.995-0, una multa de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($56.712.900.00) equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.562 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 2.5. A ERJAR Y CIA S.A.S, identificada con NIT No. 860.354.608-7, una multa de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.423.720.oo) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.391 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 2.6. A ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. - ARKING COLOMBIA LTDA., identificada con NIT No. 900.042.485-3, una multa de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.727.800.oo) equivalentes a CIENTO TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (103 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 2.7. A C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S., identificada con NIT No. 830.048.012-7, una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($58.284.273.oo) equivalentes a MIL SEISCIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.605 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 2.8. A ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S., identificada con NIT No. 900.593.828-1, una multa de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.297.740.oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.101 UVT) por el acuerdo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución. Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación. ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.787.631; CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.393.844; LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.392.034; EMERSON ESCAMILLA MURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.793; ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.554; JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, identificado con cédula de ciudadanía No. 396,768; JOHAN CHÁVES REDONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.577.918 y CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.229.949 incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. ARTÍCULO CUARTO: IMPONER las siguientes sanciones a las siguientes personas naturales por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia contenida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución: 4.1. A JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.787.631, una multa de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.348.960.oo) equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (533 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.2. A CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.393.844, una multa de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.276.447.00) equivalentes a QUINIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (503 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.3. A LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.392.034, una multa de SIETE MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.003.840.oo) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (193 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.4. A EMERSON ESCAMILLA MURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.793, una multa de VEINTINUÉVE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.123.140.00) equivalentes a OCHOCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (802 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.5. A ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.554, una multa de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.452.151.00) equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (426 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.6. A JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, identificado con cédula de ciudadanía No. 396.768, una multa de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($219.431.040.oo) equivalentes a SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (6.044 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.7. A JOHAN CHÁVES REDONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.577.918, una multa de VEINTE MILLONES DIECINUÉVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.019.289.00) equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (551 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 4.8. A CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.229.949, una multa de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.555.300.oo) equivalentes a OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (842 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta Resolución se impone, deberán consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución. Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación. ARTÍCULO QUINTO: RECONOCER personería jurídica a LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.198.941 y Tarjeta Profesional No. 210.766 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderado especial de JOHAN CHAVES REDONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.577.918 y C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S., identificada con NIT No. 830.048.012-7, en la presente actuación administrativa, en los términos y para los efectos del poder conferido. RECONOCER personería jurídica a ERIK FERNANDO CAMACHO TOLOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.751.949 y Tarjeta Profesional No. 165.910 del Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante actúe en calidad de apoderado especial de EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT No. 900.914.995-0 y EMERSON ESCAMILLA MURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.793, en la presente actuación administrativa, en los términos y para los efectos del poder conferido. ARTÍCULO SÉXTO: ORDENAR a las personas jurídicas y naturales sancionadas, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto: “Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. - SIINCO S.A.S.; ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA.; EMERSON ESCAMILLA MURTE; EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S.; ERJAR Y CIA S.A.S; ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. - ARKING COLOMBIA LTDA.; C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S. y ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S., informan que: Mediante Resolución # 30415 de 2021 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. - SIINCO S.A.S.; ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA.; EMERSON ESCAMILLA MURTE; EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S.; ERJAR Y CIA S.A.S; ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. - ARKING COLOMBIA LTDA.; C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S. y ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S. por haber incurrido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Por su parte, se impusieron sanciones a JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO; CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ; LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA; EMERSON ESCAMILLA MURTE; ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO; JAIME ALFONSO ARIAS MURAD; JOHAN CHÁVES REDONDO y CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009". La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización. ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. - SIINCO S.A.S., identificada con NIT No. 900.264.026-9; ALCALÁ & ESPINOSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LTDA., identificada con NIT No. 900.214.108-0; EMERSON ESCAMILLA MURTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.706.793; EEM INGENIERÍA ELÉCTRICA, CIVIL Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.S., identificada con NIT No. 900.914.995-0; ERJAR Y CIA S.A.S., identificada con NIT No. 860.354 608-7; ARQUITECTURA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. - ARKING COLOMBIA LTDA., identificada con NIT No. 900.042.485-3; C&Z INGENIEROS CIVILES S.A.S., identificada con NIT No. 830.048.012-7; ARIETE INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.S., identificada con NIT No. 900.593.828-1; JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, identificada con cédula de ciudadanía No 52.787.631; CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.393.844; LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.392.034; ORLANDO FEDERICO POLO OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.554; JAIME ALFONSO ARIAS MURAD, identificado con cédula de ciudadanía No. 396.768; JOHAN CHÁVES REDONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.577.918 y CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.229.949, entregándoles una copia e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. ARTÍCULO OCTAVO: Una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la misma a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN identificada con el NIT. 800.152.783-2, para lo de su competencia. ARTÍCULO NOVENO: Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los (20 MAY 2021) ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
1. Mediante el cual se modificó el Decreto 3523 de 2009, a su vez modificado por el Decreto 1687 de 2010. 2. Modificado por el Decreto 19 de 2012. 3. Folios 1 a 2 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente, Entiéndase que en el presente acto administrativo, cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado con el No. 15-154605. 4. Folios 166 a 168 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 5. Folios 1335 a 1336 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 6. Articulo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. 7. Folios 4431 a 4440 del Cuaderno Público No. 24 del Expediente. 8. Cuaderno Público electrónico. 15-154605-338 del Expediente. 9. Cuaderno Público electrónico. 15-154605-338 del Expediente, Págs. 52-54. 10. Acta No. 87 del Consejo Asesor de Competencia del 4 de mayo de 2021. 11. Mediante el cual se modificaron los Decretos 3523 de 2009 y 1687 de 2010. 12. Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002, 13. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997. 14. El artículo 1.3 del Decreto 4886 de 2011 reitera dichas finalidades. 15. Consejo Privado de Competitividad: 'Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capítulo de Promoción y Protección de la Competencia'. Citando a Centre For Competition, Investment, and Economic Regulation, 'Competition Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor?' (2008) 4. 16. Frederic Jenny, 'Cartels and Coilusion in Developing Countries: Lessons from Empirical Evidence' (2006) 29 World Competition, 109. 17. John Connor, 'Latín American Cartel Control' (2008) <http://ssrn.com/abstract=1156401 >. 18. OCDE, 'Lineamientos Para Combatir La Colusión Entre Oferentes en Licitaciones Públicas' (2009) 1 <www.oecd.org/daf/competition/cartels/42761715.pdf >, Despina Pachnou, 'Detecting and Preventing Bid Rigging: Views From The OECD' (2018) 6 < https://transparencv.hu/wp-content/uploads/2018/10/Despina-Pachnou- DETECTING-AND-PREVENTING.pdf>. 19. Ibídem. 20. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 83037 de 2014. 21. Cita dentro de la cita: Cfr. OCDE, “Fighting Bid Rigging in Public Procurement in Colombia", Página 97/ is widely recognized that government procurement authorities are oñen victimized by prívate sector companies through bid rigging and other price-fixing activities. This is partly due to the larga and stable volume of purchases undertaken by governments- procurement by central Colombian government groups amounts to 15.8 percent of Colombia's Gross Domestic Product, a figure somewhat above the average of 12.9 percent for the OECD's 34 member countries. There are over 2,000 organízations at the national and sub-national levels of government that parchase goods and Services in Colombia". 22. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 64400 de 2011. 23. "Artículo 410A. Acuerdos restrictivos de la competencia. PARÁGRAFO. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años”. 24. Ibídem. 25. Cfr. Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, confirmada mediante Resolución No. 20639 del 27 de abril de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 26. Cfr. Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012, confirmada mediante Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, 27. OCDE, "Lineamientos para Combatirla Colusión entre Oferentes en Licitaciones Públicas”, página 14. 28. Superintendencia de Industria y Comercio, "Guía Práctica para combatir acuerdos colusorios en procesos de contratación estatal", páginas 10 a 12. 29. Ibídem, Pág, 13. 30. Ibídem. Págs. 14 y 15. 31. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RV: INQUIETUDES". 32. Folio 2558 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. Declaración JOHANNA ANDREA VILLAMIL FERRUCCIO, minuto 17:17. 33. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta;\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “INDICADORES COMPAÑÍAS 2016 NANA.xisx 34. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta;\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "Solicitud DOCUMENTOS ERJAR'. 35. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "Chat de WhatsApp con Alianza A&S.txt'. 36. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “Chat de WhatsApp con Procesos en curso(lic).txt. 37. Folio 2623 del cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PÁGINA. Documento denominado “RV: BTA. – SECRETARIA DTTAL DE AMBIENTE, Selec. Menor Cuantía SDA_SAM-040-2016[36716] 38. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA, Documento denominado “Analizar CONTRALORÍA SAMC 130-2016”. 39. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA, Documento denominado "PROCESOS DE LICITACION”. 40. Folio 4804 del Cuaderno Público 25 del Expediente. Declaración de LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA. Minuto: 18:21. 41. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADAVDATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado: “MANIFESTAR URG SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero RT CCST 119 2015 2150454 338717”. 42. SECOP. “Proceso de selección No. RT CCST 119 2015”. Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numCcnstancia=15-11-4254414. 43. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado: “RE: manifestar SAMC 05-2016 CAR”. 44. SECOP. “Proceso de selección No. SAMC 05-2016”. Disponible en: https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5326278. 45. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero SAMC-ICC-014-2016 [2298360-440877]'. 46. SECOP. "Proceso de selección No. SAMC-ICC-014-2016". Disponible en: https://www.contratos.qov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5177139. 47. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEMAZ SA MC 015 2016 [2275499-316763]'. 48. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "LINK AEROCIVIL PARA MANIFESTAR'. 49. SECOP. "Proceso de selección No. 17001217 H4”. Disponible en: https://www.contratos.qov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6761643. 50. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA, Documento denominado "RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 058-00-G-CACOM-4- GRUTE-2016 [2298371-328828]. 51. SECOP, "Proceso de selección No. 058-00-G-CACOM-4-GRUTE-2016”. Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5177184. 52. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta;\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 2016 [2302277-096178]. 53. SECOP. “Proceso de selección No. PN MEVIL SA MC 024 2016". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5211166. 54. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta;\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 2016 [2302277-096178]. 55. SECOP. “Proceso de selección No. PN MEVIL SA MC 024 2016". Disponible en: httPs://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5211166. 56. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “MANIFESTACION Y LINK POLICIA PURIFICACION'. 57. SECOP. "Proceso de selección No. PN DIRAF SA MC 107 2017". Disponible en: https://www.licitacionescolombia.info/AppCOL/public/detalle-contrato7randorrF5938c1b64a48cO. 56369268. 58. Folio 2623 del Cuaderno Público No, 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL – PROP ECNM –LP 021”. 59. SECOP. “Proceso de selección No. MC-SA-019-2015". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157866 60. Folio 2623 del Cuaderno Público No, 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “SEGUIMIENTO A EJECUCIÓN DCO FT 04 2017 17 de julio xlsx”. 61. Folio 2623 del Cuaderno Público No, 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESO AYE”. 62. Folio 4701 del Cuaderno Público No. 25 del Expediente. Declaración de JAIME ALFONSO ARIAS MURAD. Minuto 51:44. 63. Folio 2623 del Cuaderno Público No 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “Chat de WhatsApp con Alianza A&S.txt. 64. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “presentar INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS), Licitación pública Número 006-2015 [90958-978843]'. 65. SECOP. "Proceso de selección No. 006-2015”. Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-1-146325. 66. Folio 2594 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. Declaración de LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA Parte 2. Minutos: 17:04-18:28. 67. Ibíd. Minutos 19:28-21:28. 68. Ibíd. Minutos 38:28-40:25. 69. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “PóLIZAS GRUPO ASE-EMERSON ESCAMILLA- A&E LTDA – SIINCO LTDA.xlxs. 70. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “solicitud de pólizas". 71. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA SIC'. 72. SECOP. "Proceso de selección No. 14 de 2016". Disponible en: httPs://www.contratos.Gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157162. 73. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “licitación sic". 74. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "EXPEDICION POLIZA POLICIA HUILA”. 75. SECOP. “Proceso de selección No. PN MENEV SA MC 001 2017”. Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancla=17-11-6357193, consultado el 13 de abril de 2019. 76. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “expedición póliza sec educación lp 003 de 2017 SIINCO". 77. SECOP. “Proceso de selección No. SED-LP-DCCEE-003-2017”. Disponible en: https://www.contratos.qov.co/consuItas/detalleProceso. do?numConstancia=17-1-167855. 78. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente, Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “subsanar FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FGN), Selección Abreviada de Menor Cuantía Número DIRBOG SA N° 12 DE 2015 (90958-936802]. 79. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “LICITACION EJERCITO". 80. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG DERIVADA\DATOS EXPORTADOSVPIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: Pendiente por subsanar” 81. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PlES DE PAGINA, Documento denominado “Chat de WhatsApp con Johanna Villamil.txt”. 82. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA, Documento denominado “_chat.txt”. 83. Folio 8579 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. Declaración CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Minutos 38:14 - 49:14. 84. Folio 8579 del Cuaderno Público No, 14 del Expediente. Declaración CARLOS MARIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, minuto 38:14. 85. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Radicación número: 15001-23-33-000- 2013-00254-01. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 86. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 360 del Expediente. 87. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 344 del Expediente. 88. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 -345 del Expediente. 89. Folio 2558 Cuaderno Público No. 14 del Expediente; Carpeta; Carpeta: Grabaciones; Archivo: JOHANNA VILLAMIL FERRUCIO RLSIINCO.mp3; Minuto: 11:49. 90. Folio 2579 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. Grabaciones; Carpeta: EMERSON_ESCAMILLA; Carpeta: Audio; Archivo: EMERSON_ESCAMILLA.mp3; Minuto: 3:34. 91. Folio 2579 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. Grabaciones; Carpeta: EMERSON_ESCAMILLA; Carpeta: Audio; Archivo: EMERS0N_ESCAMILLA.mp3; Minuto: 41:55. 92. Tomado de: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalieProceso.do?numConstancia=15-11-4103467. 93. Folio 2579 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. Grabaciones; Carpeta: CARLOS_RAMIREZ_RODRIGUEZ; Carpeta: Audio; Archivo: CARLOS_RAMIREZ_RODRIGUEZ.mp3. Minuto: 5:22. 94. Corte Constitucional, Sentencia C-165 de 2019. 95. Folio 1808 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 96. Folio 2759 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 97. Folio 1724 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 98. Folio 1740 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 99. Corte Constitucional, sentencia C-165 de 2019 (10 de abril), MP: Alejandro Linares Cantillo. 100. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 360 del Expediente. 101. Corte Constitucional, sentencia C-165 de 2019 (10 de abril), MP: Alejandro Linares Cantillo. 102. Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. 103. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de junio de 2015. Rad. No. 200012331000 2003 01951 01. 104. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Rad. No. 7779. 105. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de septiembre de 2010. Rad. No. 110013103022 1998 01485 01. 106. Couture, Eduardo J. “Fundamentos de derecho procesal civil". Ediciones Depalma. 1962. Citado por la Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 1998. 107. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 68972 de 2013. 108. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 7615 del 26 de febrero de 2020. 109. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 344 del Expediente. 110. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 345 del Expediente. 111. Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017 (mayo 24). MP: Alberto Rojas Ríos. 112. Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017 (mayo 24). MP: Alberto Rojas Ríos. 113. Ossa, J. (2009). Derecho administrativo sancionador, p. 250. 114. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2010. 115. Ver Resolución No. 35072 del 6 de julio de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 116. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 103652 de 2015; Resolución No. 1624 del 24 de enero de 2020. 117. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad. No. 250002341000 2013 00414. 118. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 11 de julio de 2013. Rad. No. 110010325000 2011 00674 00. 119. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2014. Rad. No. 250002324000 2002 00176 01. 120. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 360 del Expediente. 121. Folio 4232 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 122. Folio 4164 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 123. Cuaderno Público electrónico.15-154605 - 360 del Expediente. 124. Cuaderno Público electrónico.15-154605 - 344 del Expediente. 125. Cuaderno Público electrónico.15-154605 - 345 del Expediente. 126. Cuaderno Público electrónico.15-154605 - 354 del Expediente. 127. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 -358 del Expediente. 128. Corte Constitucional. Auto No, 232 de 2001. 129. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 331 del Expediente, 130. Folios 2725 a 2728 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 131. Cuaderno Público electrónico. 15-154605 - 355 del Expediente. 132. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 28 de enero de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 133. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019. 134. Consejo de Estado. Sentencia del 25 de marzo de 2004. Rad. 13495. 135. Cuaderno Público electrónico 15-154605-358 del Expediente. 136. Cuaderno Público electrónico 15-154605-360 del Expediente. 137. Cuaderno Público electrónico 15-154605-354 del Expediente. 138. Cuaderno Público electrónico 15-154605-355 del Expediente. 139. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 103652 de 2015. “Así, si en la actuación administrativa sancionatoria se demuestra que se estuvo en presencia de una conducta anticompetitiva por objeto, y que ella tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la libre concurrencia en el mercado, la Autoridad de Competencia tiene la obligación de sancionarla por objeto (...)”. 140. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 12 de marzo de 2020. Rad. No. 250002324000 2003 00326 01. “En caso que el acuerdo no ostente un propósito restrictivo de la competencia, resultaría pertinente verificar las consecuencias o los efectos de su adopción, pues independientemente de su propósito, si se encontrare que el acuerdo tuvo como consecuencia (...) una restricción o afectación a la libre competencia, también resultarán aplicables las consecuencias de la norma". 141. Corte Constitucional. Sentencia C-560 de 1994. 142. Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 1998. 143. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. Rad. No.: 250002326000 2002 01282 01. Exp. 30763. 144. Cuaderno Público electrónico 15-154605-360 del Expediente. 145. Cuaderno Público electrónico 15-154605-353 del Expediente. 146. Folio 2594 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. Carpeta: Declaraciones. Minuto: 17:00 147. Folio 4149 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 148. Folio 4671 del Cuaderno Público No. 25 del Expediente. Carpeta: 15-154605-13119P1. Minuto: 45:40 149. Folio 4701 del Cuaderno Público No. 25 del Expediente. Carpeta: 15-154605-141119. Minuto: 22:50 150. Cuaderno Público electrónico 15-154605-359 del Expediente. 151. Cuaderno Público electrónico 15-154605-360 del Expediente. 152. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2009. Rad. No. 13495. 153. Ver, entre otros, Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 28350 de 2004 (Caso Cristalería PELDAR S.A.), la Resolución 37033 de 2011 (Caso Centro de Diagnóstico Automotor de Córdoba E.U. y otros), la Resolución No. 46111 de 2011 (Caso ACEMI y otros) y la Resolución 70736 de 2011 (Caso Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas y otros), 154. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de agosto de 1992. Rad. No. 3941, 155. Cuaderno Público electrónico.15-154605-344 del Expediente. 156. Cuaderno Público electrónico.15-154605-354 del Expediente. 157. Cuaderno Público electrónico. 15-154605-353 del Expediente. 158. Folio 4804 del Cuaderno Público No. 25 del Expediente. Declaración de LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA. Minuto: 18:21. 159. Folio 4701 del Cuaderno Público No. 25 del Expediente. Minuto: 22:50. 160. Folio 2623 del Cuaderno Público No, 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "RE; manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 2016 [2302277-096178]. 161. SECOP. "Proceso de selección No. PN MEVIL SA MC 024 2016”. Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5211166. 162. SECOP. "Proceso de selección No. SED-LP-DCCEE-021-2016”. Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do2numConstancia=16-1 -157866. 163. Contrataciones del Estado registradas en Secop I, Secop II y Tienda Virtual del Estado Colombiano - TVEC. 164. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "RV: BTA. - SECRETARÍA DTTAL. DE AMBIENTE, Selec. Menor Cuantía SDA-SAM-040-2016 [36716]. 165. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: A2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “analizar CONTRALORIA SAMC 130 2016. 166. Folio 4804 del Cuaderno Publico No. 25 del Expediente. Declaración de LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA. Minuto: 18:21 167. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5698120. 168. SECOP l https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5403687. 169. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancla=16-11-5704197. 170. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalieProceso.do?numConstancia=16-11-5577718. 171. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5205412. 172. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5643938. 173. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5326278. 174. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5465072. 175. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5177184. 176. SECOP I https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso,do?numConstancia=16-11-5071985. 177. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5211166. 178. SECOP I https://www,contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16*11-5106323. 179. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5096120. 180. SECOP I https://www.contratos,gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5220518. 181. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5106285. 182. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detaileProceso.do?numConstancia=16-1-157866. 183. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157866. 184. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia-16-11 -5427483. 185. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5571773. 186. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5570715. 187. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5544163. 188. Cuaderno Público electrónico 15 - 154605 - 359 del Expediente. 189. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5634964. 190. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5784732. 191. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5535166. 192. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157162. 193. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5079791. 194. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-156535. 195. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-156653. 196. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalle Proceso.do?numConstancia=16-11-5108844. 199. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalle Proceso.do?numConstancia=16-11-5840150. 200. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5629531. 201. SECOP I https:/Avww.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5620913. 202. SECOP i https://www,contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5844517. 203. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5709266. 204. SECOP I https://www.contratos,gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5582691. 205. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5327971. 206. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5296971. 207. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6830565, 208. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6866393. 209. SECOP I https://community.secop. gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetai1/lndex?noticeUID=C01.NTC.132614&isModal=true&asPopu pView=true. 210. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6256717. 211. SECOP I https://www. contratos, gov.co/consultas/detalle Proceso.do?numConstancia=17-11-6256652. 212. SECOP I https://www. contratos, gov.co/consultas/detalle Proceso. do?numConstancia=17-11-6291968. 213. SECOP I https://www.contratos, gov.co/consultas/detalle Proceso. do?numConstancia=17-11-6272412. 214. SECOP I https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6515062. 215. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6279311. 216. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancla=17-11-6305664. 217. SECOP I https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6690469. 218. SECOP I https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6357193. 219. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6395889. 220. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-167855. 221. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do9numConstancia=17-1-167823. 222. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6848708. 223. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 17-11-7087233. 224. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6172331. 225. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6761643. 226. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-7100608. 227. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-7100608. 228. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6773660. 229. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6775893. 230. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6816259. 231. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6458951. 232. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOSVPIES DE PAGINA. Documento denominado “RV: B7A - SECRETARIA DTTAL. DE AMBIENTE, Selec. Menor Cuantía SDA-SAM-040-2016 [36716]. 233. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-|MG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "analizar CONTRALORIA SAMC 130 2016. 234. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5698120. 235. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5403687. 236. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5704197. 237. SECOP i https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5577718. 238. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5205412, 239. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5643938. 240. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5326278. 241. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 16-11-5465072- 242. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-51771&4. 243. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5071985. 244. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5211166. 245. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5106323. 246. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5096120. 247. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5106285. 248. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5467044. 249. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1 -157866. 250. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157866. 251. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5427483. 252. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do9numConstancia-16-11-5571773. 253. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5570715. 254. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5544163. 255. Cuaderno Público electrónico 15 - 154605 - 359 del Expediente. 256. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5634964. 257. SECOP I https://www.contratos,gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5784732. 258. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5535166. 259. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157162. 260. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5079791. 261. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-156535, 262. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-156653. 263. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5108844, 264. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5840150 265. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5629531 266. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5725945 267. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-5466951. 268. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancia=16-11-55620913. 269. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5844517 270. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5709266. 271. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5582691 272. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5327971 273. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5296971 274. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6849185 275. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6854319 276. SECOPIhttps://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/lndex?noticeUID=C01.NTC.132614&lsModal=true &asPopupView=true. 277. https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6256717. 278. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6256652. 279. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 17-11-6291968. 280. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 17-11-6272412. 281. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do9numConstancia317-11-6515062. 282. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6279311. 283. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancía=17-11-6305664. 284. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso,do?numConstancia=17-11-6357193. 285. SECOP I https://www.contratos, gov.co/consultas/detalle Proceso. do?numConstancia=17-11-6395889. 286. SECOP I https://www.contratos,gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6862459. 287. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-167855. 288. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1 -167823. 289. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancla=17-11-6172331. 290. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6816259. 291. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do7numConstancias17-11-6458951. 292. Folio 4804 del Cuaderno Público 25 del Expediente. Declaración de LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA. Minuto: 18:21. 293. Ibídem. Minuto: 24:50. 294. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consuftas/detalleProceso.do?numConstancla=16-11-5698120, 295. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5403687. 296. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5205412. 297. SECOP I https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5643938. 298. SECOP I https://www,contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5326278. 299. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5465072, 300. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5177184. 301. SECOP I https://www.contratos,gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5071985. 302. SECOP I https://www.contratos,gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5211166. 303. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5106323. 304. SECOP I httos://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5220133. 305. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancla=16-11-5096120. 306. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5106285. 307. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5467044. 308. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157866. 309. SECOP I https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157866. 310. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5571773. 311. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5634964. 312. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5784732. 313. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consuitas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5535166. 314. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso,do?numConstancia=16-1-156535. 315. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-156653. 316. SECOP I h ttps://www.contratos gov.co/consultas/detalle Proceso. do?numConstancia=16-11-5620913. 317. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5844517. 318. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5582691. 319. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/deta lie Proceso.do? numConstancia=16-11-5327971. 320. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do9numConstancia=16-11-5296971. 321. SECOP I https.V/www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6256652. 322. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6279311. 323. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detal)eProceso.do?numConstancia=17-11-6305664. 324. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-167823 325. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6515062. 326. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6357193. 327. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6862459 328. SECOP I https://www.contratos.gov,co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5698120. 329. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5071985, 330. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-157866. 331. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia-16-1-157162. 332. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5079791. 333. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5108844. 334. SECOP https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/lndex?noticeUID=CO1.NTC.132614&isModal=true &asPopupView=true. 335. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6272412. 336. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5071985. 337. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5211166 338. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5106323 339. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5220133 340. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5096120 341. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5220518 342. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-157866 343. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-1-156653 344. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-5327971 345. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 16-11-5326278. 346. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5296971. 347. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6854319. 348. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do2numConstancia=17-11-6515062. 349. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6862459. 350. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6830565. 351. SECOP I https://www,contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6809098. 352. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?nLimConstancla=17-11-6866393. 353. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6690469 354. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6848708 355. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-7087233 356. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6761643 357. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-7100608 358. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-7100608 359. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6773660 360. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-67755893. 361. SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6816259 362. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE”. 363. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “MANIFESTACION Y LINK POLICIA PURIFICACION”. 364. SECOP. “Proceso de selección No. PN DIRAF SA MC 107 2017". Disponible en: https://www.licitacionescolombia.infb/AppCOL/public/detalle-contrato7randoiTF5938c1b64a48cO, 56369268. 365. Folio 4804 del Cuaderno Público 25 del Expediente. Declaración de LUIGI FABIAN ALCALA ESPINOSA. Minuto: 18:21. 366. Ibídem. Minuto: 2:13:57. 367. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “manifestar GC-SA-035-2016 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)". 368. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “DCOPD001 GESTION COMERCIAL.pdf. 369. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA, 370. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG DERIVADA\DATOS EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “PROCESOS DE LICITACION". 371. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOSVPIES DE PAGINA. 372. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG DERIVADA\DATOS EXPORTADOSVPIES DE PAGINA. Documento denominado “PROCESOS DE LICITACION". 373. Folio 4783 del Cuaderno Público No. 25 del Expediente. Minuto: 52:21. 374. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "Chat de WhatsApp con Johanna Villamil.txt'. 375. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero SAMC-ICC-014-2016 [2298369-440877]”. 376. SECOP. “Proceso de selección No. SAMC-ICC-014-2016". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-11-5177139. 377. Folio 4671 del Cuaderno Público No. 25 del Expediente. Carpeta 15-154605-131119P1. Minuto: 6:00. 378. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “Solicitud DOCUMENTOS ERJAR'. 379. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL - PROP ECNM - LP 021". 380. Folio 4701 del Cuaderno Público 25 del Expediente. Declaración de JAIME ALFONSO ARIAS MURAD. Minuto: 51:44. 381. Ibídem. Minuto: 21:30. 382. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado: “RE: manifestar SAMC 05-2016 CAR'. 383. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "manifestar GCSA-035-2016 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)". 384. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente, Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "SEGUIMIENTO A EJECUCION DCO FT 04 2017 17 de julio.xlsx". 385. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADAVDATOS_EXPORTADOS\TABLA 5. Documento denominado "SERIEDAD DE OFERTA TUBARA AEROCIVIL”. 386. Folio 4674 del Cuaderno Público No. 25 Expediente. Declaración CARLOS AUGUSTO DÍAZ HERRERA. Minuto: 7:54. 387. Folio 4804 del Cuaderno Público 25 del Expediente. Declaración de LUIGI FABIAN ALCALÁ ESPINOSA. Minuto: 18:21. 388. Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “DCOPD001 GESTION COMERCIAL.pdf.” 389. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta:\2015-154605- IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. 390. Folio 2623 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. Ruta: \2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA.






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IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “PROCESOS DE LICITACION" (Recuadro rojo no original).













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No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 EJÉRCITO NACIONAL 189-DIADQ- CADCO-C E NAC-INGENIEROS-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3, Documento denominado "RE: manifestar SAMC CENAC 189”
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RV: manifestar SAMC CENAC 189”
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[167]2 EJÉRCITO NACIONAL S-A703-CENAC-USAQUEN-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 703 CENAC USAQUEN”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[168]3 EJÉRCITO NACIONAL SA-1069-CENAC-REGIONAL-
USAQUEN-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-
IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC-CENAC USAQUEN 1069”.
De conformidad con el acta de cierre del proceso: la carta de presentación de SIINCO fue firmada por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA.[169].4 EJÉRCITO NACIONAL 540-DIADQ-
CADCO-CENAC-AVIACION-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar EJERCITO SAMC 540”
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como A&E presentaron propuestas.[170].5 EJÉRCITO NACIONAL SA-554-CENAC-USAQUEN-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: /2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RE: manifestar EJERCITO NACIONAL, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) SA-554-CENAC USAQUEN-2016 [2301471-790374]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[171]
*6 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FGN-STM-035 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno publico No. 15. Ruta A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “RE: manifestar y montar FISCALIA SANTA MARTA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (SIINCO y A&E) como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron propuesta.
Además, la entidad indicó que la propuesta de este último se entregó adherida a la de unión temporal.[172]7 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SAMC 05-2016 CAR Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado: "RE: manifestar SAMC 05-2016 CAR”.
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE".
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés SIINCO, A&E, EMERSON ESCAMILLA MURTE y C&Z.[173]
.8 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 055-00-H-CACOM-5-GRUAL-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 055 FAC". De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (SIINCO y A&E) como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de manera independiente.[174]. 9 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 058-00-G-CACOM-4-GRUTE-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 058-00-G- CACOM-4-GRUTE-2016 [2298371-328828]”,
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E como SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[175].10 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 056-00-L-CATAM-. GRUAL-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 056-00-LCATAM- GRUAL-2016 [2285366-898421]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés de manera independiente A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR.[176]11 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEVIL SA MC 024 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 2016 [2302277- 096178]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Consorcio 123 (A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE) y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente.[177].12 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DISAN SA 013 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:\2015- 154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 4. Documento denominado "RV: manifestar DIVISION DE SANIDAD DE LA POLICIA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN DISAN SA 013 2016 [2289401-179404]”. De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente.[178]. 13 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEBUC SA MC 005 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEBUC SA MC 005 2016 [2288434- 617816]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP se pudo comprobar que a pesar de que EMERSON ESCAMILLA MURTE resultó favorecido en el proceso, quien se presentó fue la Unión Temporal Alianza conformada inicialmente por A&E y SIINCO. De este modo, EMERSON ESCAMILLA MURTE con posterioridad al sorteo se unió a la Unión Temporal en lo que resulta propio de la dinámica anticompetitiva descrita.[179].Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015- 154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado “Re: manifestar y montar formatos Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEMOT SA MC 0021 2016”
Aunque no fueron imputados SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE, contrario a lo manifestado en el Informe Motivado, se encontró que presentó manifestación de interés la Unión Temporal S&E14 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEMOT SA MC 0021 2016 identificada con el mismo número de cédula de EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR situación que confirmó la materialización del correo enviado por A&E a través de LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA.[180] 15 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN ESINCSA MC 001 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado "PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA PN ESINC SA MC 001 2016”.
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “MANIFESTACION ESCUELA DE INVESTIGACION PN ESINC SA MC 001 2016".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERlVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABL A 4. Documento denominado "manif.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[181]16 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-LP-DCCEE-
021-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL - PROP ECNM - LP 021"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG DERIVADA/DATOS EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP se presentaron Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO), ERJAR y EMERSON ESCAMILLA MURTE. Adicionalmente, se encontró que las propuestas de la Unión Temporal Alianza y de EMERSON ESCAMILLE MURTE fueron entregadas por la misma persona de manera consecutiva.[182]
Folio 4701 del Cuaderno Público No. 25. Minuto: 53:48.17 INSTITUTO CARO Y CUERVO SAMC-ICC-014-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA, Documento denominado “RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero SAMC-ICC-014-2016 [2298369-440877]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés de manera independiente.[183]Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta: A2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. 18 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- R B-CIM M-034-2016 Documento denominado "manifestar SENA Menor Cuantía RB-CIMM-034-2016”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[184].19 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- CIAT-048-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC SENA 048 2016".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[185]
.20 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- 66-1010-15-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SENA PEREIRA SAMC 66-1010-15-2016”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[186]
.21 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- RDC-071-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar y montar SAMC SENA 071”.
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD EXPEDICION POLIZA SENA BOGOTA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP[187] y en las observaciones la Informe Motivado de SIINCO[188] tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.22 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- RDC-078-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta:\2015- 154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC SENA 078". De conformidad con la información obrante en el SECOP, SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual109. Folio 2623 del cuaderno publico No. 15. Ruta:\2015- 154605-I MG_DER I VADA\DATOS_EXPORTADOS\P I ES DE PAGINA. Documento denominado "FAVOR RADICAR MANIFESTACIONES". 23 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- SAMC-DRCS-06-
2016De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[190] 24 UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSU AES P-SAM C-03- 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “Manifestar UAESP same 03- 2016"
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[191]
.25 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 14 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA SIC"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::V2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “licitación sic”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron propuestas de manera independiente.[192]26 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SAMC 06 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSYTABLA 4. Documento denominado "MANIFESTACION"
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y ARKING presentar manifestación de interés.[193]
.27 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-001-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado "RV: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS), Licitación Publica Numero 001-2016 [2253444-778895]''.
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron ofertas de manera independiente.[194]28 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-002-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA INS LP 002-2016”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP Unión Temporal Alianza (A&E, SIINCO), EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron ofertas de manera independiente. Además, Unión Temporal Alianza y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron la misma falencia con el RUP.[195]29 SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA SDH-SAMC-03-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado "POLIZA HACIENDA UT 25". Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA HACIENDA AVE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E y Unión Temporal 25 (SIINCO y ARKING) presentaron propuesta de manera independiente. De hecho, fueron rechazadas por cometer el mismo error en el cuadro 5.1. "componente personal” al omitir el valor unitario mes ofrecido.[196].30 SECRETARÍA DE AMBIENTE SDA-SAM-040-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RV: BTA. - SECRETARIA DTTAL. DE AMBIENTE, Selec. Menor Cuantía SDA-SAM-040-2016 [36716]”
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[197].31 INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO SAMC-014-ICFE-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “APUS CASAS FISCALES”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés y propuesta de manera individual. De hecho, se encontró que fueron rechazadas bajo las mismas causales.[198].32 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL SAMC-030-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC FORPO 030- 2016”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés y propuesta de manera individual. Incluso, se encontró que les hicieron el mismo requerimiento.[199].33 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMC-SAF-037-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “solicitud expedición póliza - min transporte”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés y propuesta de manera individual.[200].34 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMC-SAF-042-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSVTABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC MINTRANSPORTE 042”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[201].35 JARDÍN BOTÁNICO JBB-SA-MC-011-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "RV: BTA. - JARDIN BOTANICO, Selec. Menor Cuantía JBB-SA-MC-011- 2016 [41032]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[202]
.36 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ CB-SAMC-130-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “analizar CONTRALORIA SAMC 130 2016".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés individual.[203].37 DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS -DIAN- SAMC-00-003-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar DIAN SAMC 003".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[204]
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015- 154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado "CUADRO PROCESOS AYE".38 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA - ICBF- Samc0052016bog De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ERJAR presentaron manifestación de interés individual. De hecho, según el registro de manifestaciones de interés estos presentaron manifestaciones de manera consecutiva.[205] 39 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA- GC-SA-035-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “manifestar GCSA-035-2016 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO como C&Z presentaron manifestación de interés individual.[206].40 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- samc012017cor Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-
IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "MANIFESTAR ICBF CORDOBA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E como ARIETE presentaron manifestación de interés individual. A pesar de quedar en sorteo A&E presentó propuesta de manera individual.[207].41 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- MC 005 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-.
IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "MANIFESTAR INVIMA 2”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E como ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[208]42 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMO - SAF - 005 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RE: manifestar MINTRANSPORTE same 005 2017 secop 2".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[209]43 EJÉRCITO NACIONAL SA-005-CENAC-INGENIERÓS-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADAVDATOS_EXPORTADOS/TABLA 3, Documento denominado "manifestar SAMC 005 2017”. De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE presentaron manifestación de interés individual.[210]. 44 EJÉRCITO NACIONAL SA-021-CENAC-INGENIERÓS-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 021 CENAC".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[211].45 EJÉRCITO NACIONAL SA-024-CENAC-INGENIEROS-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC 024 CENAC” De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés individual. Incluso en la planilla del sorteo aparecen con la misma información de contacto.[212]. 46 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN ESAVl SA MC 004 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RV: PONAL, Selec. Menor Cuantía PN ESAVl SA MC 004 2017 [35177]".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-
I MG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS /TABLA 3. Documento denominado “manifestar same 004 2017 PONAL”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[213].47 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DIRAN SA MC 016 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3, Documento denominado "manifestar SAMC ANTINARCOTICOS 500MILL”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés individual.[214].48 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PNDECUNSA MC 009 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015- 154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC 009 2017 PONAL 1706”. El cuál además de lo indicado en el Informe Motivado fue copiado a emerson.licitaciones@gmail.com De conformidad con la información obrante en el SECOP, Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual para participar en los 4 grupos.[215]. 49 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MECAR SA MC 011/2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 011 2017" De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés y propuesta individual. Aunque en el correo en mención no se copia a EMERSON ESCAMILLA MURTE, se observó que los tres investigados presentaron propuestas de manera consecutiva al igual que para el mismo ítem dentro del proceso.[216] 50 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI RAF SA MC 107 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “MANIFESTACION Y LINK POLICIA PURIFICACION". De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés de manera individual. De hecho, estas fueron presentadas de manera consecutiva.[217]. 51 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MENEV SA MC 001 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "EXPEDICION POLIZA POLICIA HUILA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, Unión Temporal Alianza A&S (A&E y SIINCO) y EEM presentaron manifestación de interés y propuesta individual. De hecho, se comprobó que la propuesta fue presentada de manera consecutiva y por la misma persona.[218].52 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEVAL SA MC 002 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA VALLE DE ABURRA POLICIA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés y propuesta individual. De hecho, se observó que ambas propuestas tienen la misma observación respecto a la omisión de foliar las dos (2) primeras páginas y el mismo error al presentar el RUP con fecha de expedición superior a treinta (30) días.[219].53 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-LP-DCCEE-003-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015- 154605-IMG DERIVADAVDATOS EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “expedición póliza sec educación Ip 003 de 2017 SIINCO".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron propuesta individual.[220].54 SECRETARIA DE EDUCACIÓN SED-LP-DCCE-005- 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado "montar LP 005 2017 SECREDUCACION".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE presentaron manifestación de interés y propuesta individual.[221].55 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA SDH-SAMC-08-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "MANIFIESTE HACIENDA CONCEJO BOGOTA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual[222]56 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA SDH-SAMC-09-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar URGE HACIENDA DISTRITAL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[223].57 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SF.PMC-001-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC SUPERFINANCIERA 001 2017".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés y propuesta individual.[224]58 AERONÁUTICA CIVIL 17001217 H4 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG DERIVADA/DATOS EXPORTADOS/PIES DE PAGINA, Documento denominado “LINK AEROCIVIL PARA MANIFESTAR”
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés y propuesta individual.[225]59 AERONÁUTICA CIVIL 17001479_H3 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “SERIEDAD DE OFERTA TUBARA AEROCIVIL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron propuesta individual.[226]60 AERONÁUTICA CIVIL 17001481_H3 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “LINK AEROCIVIL VALLEDUPAR MONTAR OFERTA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron propuesta individual y de forma consecutiva..[227].61 INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA SA-MC-002-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “PARA QUE MANIFIESTE".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[228]62 RAMA JUDICIAL SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTIA 01 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "PARA QUE MANIFIESTE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[229]63 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURlA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SA015DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “PARA QUE MANIFIESTE REGISTRADURlA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[230].64 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 050-00-G-C ACO M- 4-GRUAL-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "montar SAMC 050 2017 FAC MELGAR 297MILL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés individual.[231]No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 MINISTERIO DE CULTURA MC 019 2015 2 MINISTERIO DE CULTURA MC SA 030 2015 3 MINISTERIO DE CULTURA MC SA 027 2015 4 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- RDC-063-2015 5 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- SAMC-RT-CCST-119-2015 6 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- CDM-105-2015 7 GOBERNACIÓN DEL TOLIMA 19 DE 2015 8 GOBERNACIÓN DEL TOLIMA 191 DE 2015 9 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SF.PMC-003-2015 10 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI RAF SA MC 078 2015 11 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – PN DITRA SA MC 049 2015 12 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL P N-DIRAN-SA-MC-024-2015 13 MINISTERIO DE EDUCACIÓN SA-MEN-09-2015 14 MINISTERIO DE EDUCACIÓN SA-MEN-12-2015 15 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD SAMC-04-2015 16 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-006-2015 17 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE SDA-SA-034-2015 18 FUERZA AÉREA COLOMBIANA “ 080-00-K-ESU FA-G RUAL-2015 19 FISCALÍA GENERAL DE LA NACION DIRBOG SAN0 12 DE 2015 20 SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA “ CMC-011-2015 21 EJÉRCITO NACIONAL 006-CENAC-IBAGUE-EJC-2016 22 EJÉRCITO NACIONAL 389-CENACPA-2Q16 23 ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA 035-ARC-ENSB-CLENS/2016 24 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 022-00-D-CACOM-1-GRUTE-2016 25 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 022-00-G-CACOM-4-G RUAL-2016 26 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEMAZ SA MC 015 2016 27 INSTITUTO CARO V CUERVO SAMC-ICC-007-2016 28 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SF-SAMC-002-2016 29 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD 006 de 2016 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DECUN SA MC 035 2016 2 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI RAF SA MC 046 2016 3 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. SED-SA-PMC-DCCEE-065-2016 4 FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD FFDS-SAMC-005-2016 5 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF- Samc0032017cal 6 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- Samc0032017tol 7 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES 042-DRNROCC-2017 8 ESCUELA DE POLICÍA DE PROVINCIA DE SUMAPAZ PN ESSUM SA MENOR CUANTIA 007- 2018 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 EJÉRCITO NACIONAL 189-DIADQ- CADCO-CENAC- Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "RE: manifestar SAMO CENAC 189"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-
IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "RV: manifestar SAMO CENAC 189”
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[234].2 EJÉRCITO NACIONAL INGENIEROS-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 703 CENAC USAQUEN”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[235]3 EJÉRCITO NACIONAL SA-1069-CENAC-REGIONAL-
USAQUEN-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS YTABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC-CENAC USAQUEN 1069”.
De conformidad con el acta de cierre del proceso: la carta de presentación de SIINCO fue firmada por LUIGI FABIÁN ALCALÁ ESPINOSA.[236]4 EJÉRCITO NACIONAL 540-DIADQ-
CADCO-CENAC-
AVIACION-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS /TABLA 3. Documento denominado "manifestar EJERCITO SAMC 540”
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como A&E presentaron propuestas.[237].5 EJÉRCITO NACIONAL SA-554-CENAC-
USAQUEN-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ TABLA 3. Documento denominado “RE: manifestar EJERCITO NACIONAL, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) SA-554-CENAC-USAQUEN-2016 [2301471-790374]''.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[238].6 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FGN-STM-035 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ TABLA 5, Documento denominado “RE: manifestar y montar FISCALIA SANTA MARTA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (SIINCO y A&E) como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron propuesta. Además, la entidad indicó que la propuesta de este último se entregó adherida a la de la unión temporal.[239]7 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SAMC 05-2016 CAR Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ PIES DE PAGINA. Documento denominado: “RE: manifestar SAMC 05-2016 CAR".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ PIES DE PAGINA. Documento denominado "CUADRO PROCESOS AYE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés SIINCO, A&E, EMERSON ESCAMILLA MURTE y C&Z.[240]
.8 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 055-00-H-CACOM-5-GRUAL-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC 055 FAC”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (SIINCO y A&E) como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de manera independiente.[241].9 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 058-00-G-CACOM-4-GRUTE-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ PIES DE PAGINA. Documento denominado “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 058-00-G- CACOM-4-GRUTE-2016 [2298371-328828]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E como SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[242].10 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 056-00-L-CATAM-GRUAL-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ TABLA 3. Documento denominado “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 056-00-LCATAM-GRUAL-2016[2285366-898421]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés de manera independiente A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR.[243]11 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEVILSAMC 024 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ PIES DE PAGINA, Documento denominado “RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN ME VIL SA MC 024 2016 [2302277- 096178]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Consorcio 123 (A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE) y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente.[244]12 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PNDISAN SA 013 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ TABLA 4. Documento denominado “RV: manifestar DIVISION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN DISAN SA 013 2016 [2289401-179404]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente.[245]13 DIRECCIÓN GENERAL DELA POLICÍA NACIONAL PN MEBUC SA MC 005 2016: Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ TABLA 4. Documento denominado "RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEBUC SA MC 005 2016 [2288434- 617816]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP se pudo comprobar que a pesar de que EMERSON ESCAMILLA MURTE resultó favorecido en el proceso, quien se presentó fue la Unión Temporal Alianza conformada inicialmente por A&E y SIINCO. De este modo, EMERSON ESCAMILLA MURTE con posterioridad al sorteo se unió a la Unión Temporal en lo que resulta propio de la dinámica anticompetitiva descrita.[246].14 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PNESINCSA MC 001 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/ TABLA 4. Documento denominado “PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA PN ESINC SA MC 001 2016".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta.A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado "MANIFESTACION ESCUELA DE INVESTIGACION PN ESINC SA MC 001 2016".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado "manir.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente-[247]15 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-SA-PMC-
DCCEE-065-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 065 SECREDUCACION".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[248].16 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-LP-DCCEE-
021-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta: /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL - PROP ECNM - LP 021"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "CUADRO PROCESOS AYE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP se presentaron Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO), ERJAR y EMERSON ESCAMILLA MURTE. Adicionalmente, se encontró que las propuestas de la Unión Temporal Alianza y de EMERSON ESCAMILLE MURTE fueron entregadas por la misma persona de manera consecutiva.[249].
Folio 4701 del Cuaderno Público No, 25. Minuto: 53:48.17 INSTITUTO CARO Y CUERVO SAMC-ICC-014-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero SAMC-lCC-014-2016 [2298369-440877]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés de manera independiente.[250].18 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- RB-CIMM-034-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SENA Menor Cuantía RB-CIMM-034-2016”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[251].19 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- CIAT-048-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMGJDERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC SENA 048 2016".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[252].20 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- 66-1010-15-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SENA PEREIRA SAMC 66-1010-15-2016".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[253].21 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- RDC-071-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado “manifestar y montar SAMC SENA 071".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD EXPEDICION POLIZA SENA BOGOTA".De conformidad con la información obrante en el SECOP.[254] y en las observaciones la Informe Motivado de SIINCO [255] tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés de manera independiente. 22 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- RDC-078-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC SENA 078”. De conformidad con la información obrante en el SECOP, SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[256]. 23 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- SAMC-DRCS-06-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "FAVOR RADICAR MANIFESTACIONES”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[257]24 UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP-SAMC-03-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "Manifestar UAESP same 03- 2016"
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[258].25 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 14 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605- IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "SOLICITUD POLIZA SIC”
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA, Documento denominado "licitación sic".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron propuestas de manera independiente.[259]26 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SAMO 06 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado ''MANIFESTACION''
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y ARKING presentar manifestación de interés.[260]27 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-001-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG DERIVADA/DATOS EXPORTADOS/ TABLA 5. Documento denominado “RV: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS), Licitación Publica Numero 001-2016 [2253444-778895]''.
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron ofertas de manera independiente.[261]
28
INSTITUTO NACIONAL DE SALUDLP-002-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado "SOLICITUD POLIZA INS LP 002-2016”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP Unión Temporal Alianza (A&E, SIINCO), EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron ofertas de manera independiente. Además, Unión Temporal Alianza y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron la misma falencia con el RUP.[262].29 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
SDH-SAMC-03-2016
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 5, Documento denominado “POLIZA HACIENDA UT 25", Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA HACIENDA AYE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E y Unión Temporal 25 (SIINCO y ARKING) presentaron propuesta de manera independiente. De hecho, fueron rechazadas por cometer el mismo error en el cuadro 5.1. “componente personal" al omitir el valor unitario mes ofrecido.[263].30 SECRETARÍA DE AMBIENTE SDA-SAM-040-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "RV: BTA. - SECRETARIA DTTAL. DE AMBIENTE, Selec. Menor Cuantía SDA-SAM-040-2016 [36716]”
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SUNCO presentaron manifestación de interés de manera independiente.[264]31 INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO SAMC-014-ICFE- 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:;2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "APUS CASAS FISCALES".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SUNCO presentaron manifestación de interés y propuesta de manera individual. De hecho, se encontró que fueron rechazadas bajo las mismas causales.[265]32 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL SAMC-030-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-I MG_D E RIVAD A/DATOS_EXPO RTADOS VTABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC FORPO 030- 2016".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SUNCO presentaron manifestación de interés y propuesta de manera individual. Incluso, se encontró que les hicieron el mismo requerimiento.[266]33 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMC-SAF-037-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “solicitud expedición póliza - min transporte".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SUNCO presentaron manifestación de interés y propuesta de manera individual.[267]34 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMC-SAF-042-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/T AB LA 3. Documento denominado "manifestar SAMC MINTRANSPORTE 042”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SUNCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[268]35 JARDÍN BOTÁNICO JBB-SA-MC-011-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RV: BTA. - JARDIN BOTANICO, Selec. Menor Cuantía JBB-SA-MC-011- 2016 [41032]”,
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión temporal Alianza (A&E y SUNCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[269]36 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ CB-SAMC-130-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “analizar CONTRALORIA SAMC 130 2016”,
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SUNCO presentaron manifestación de interés individual.[270].37 DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS -DIAN- SAMC-00-003-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-
IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar DIAN SAMC 003".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[271].38 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA - ICBF- Samc0052016bog Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "CUADRO PROCESOS AYE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE como ERJAR presentaron manifestación de interés individual. De hecho, según el registro de manifestaciones de interés estos presentaron manifestaciones de manera consecutiva.[272]39 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA- GC-SA-035-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "manifestar GCSA-035-2016 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO como C&Z presentaron manifestación de interés individual.[273]40 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- Samc0032017cal Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSVTAB LA 3. Documento denominado “PROCESOS ICBF - MANIFESTAR".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como C&Z presentaron manifestación de interés individual.[274].41 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF- Samc0032017tol Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado "PROCESOS ICBF - MANIFESTAR”. De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como C&Z presentaron manifestación de interés individual.[275] 42 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMC - SAF - 005 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RE: manifestar MINTRANSPORTE same 005 2017 secop 2”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[276]43 EJÉRCITO NACIONAL SA-005-CENAC-
INGENIEROS-2017Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 005 2017”. De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[277] 44 EJÉRCITO NACIONAL SA-021-CENAC-
INGENIEROS-2017Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 021 CENAC”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[278]45 EJÉRCITO NACIONAL SA-024-CENAC-
INGENIEROS-2017Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 024 CENAC" De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés individual. Incluso en la planilla del sorteo aparecen con la misma información de contacto..[279] 46 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN ESAVI SA MC 004 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "RV: PONAL, Selec. Menor Cuantía PN ESAVI SA MC 004 2017 [35177]".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar same 004 2017 PONAL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[280].47 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DIRAN SA MC 0162017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC ANTINARCOTICOS 500MILL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés individual.[281]48 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DECUN SA MC 009 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 009 2017 PONAL 1706". El cuál además de lo indicado en el informe Motivado fue copiado a emerson.licitaciones@gmail.com
De conformidad con la información obrante en el SECOP, Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual para participar en los 4 grupos.[282].49 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MECAR SA MC 011/2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC 011 2017” De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés y propuesta individual. Aunque en el correo en mención no se copia a EMERSON ESCAMILLA MURTE, Se observó que los tres investigados presentaron propuestas de manera consecutiva al igual que para el mismo ítem dentro del proceso.[283] 50 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN MENEV SA MC 001 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PI ES DE PAGINA. Documento denominado “EXPEDICION POLIZA POLICIA HUILA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, Unión Temporal Alianza A&S (A&E y SIINCO) y EEM presentaron manifestación de interés y propuesta individual. De hecho, se comprobó que la propuesta fue presentada de manera consecutiva y por la misma persona.[284]Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:\2015- 154605-IMG DERIVADA\DATOS EXPORTADOSVTABLA 5. Documento denominado "SOLICITUD POLIZA VALLE DE ABURRA POLICIA”. 51 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PNMEVAL SA MC 002 2017 De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés y propuesta individual. De hecho, se observó que ambas propuestas tienen la misma observación respecto a la omisión de foliar las dos (2) primeras páginas y el mismo error al presentar el RUP con fecha de expedición superior a treinta (30) días[285] 52 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-SA-PMC- DCCEE-100-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "MANIFESTAR”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, SIINCO, C&Z y EEM presentaron manifestación de interés individual.[286]53 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-LP-DCCEE-
003-2017Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "expedición póliza sec educación Ip 003 de 2017 SIINCO”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron propuesta individual[287].54 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-LP-DCCE-D05-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSVTAB LA 5. Documento denominado "montar LP 005 2017 SECREDUCACION”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE presentaron manifestación de interés y propuesta individual.[288].55 SUPERINTENDENCIAFINANCIERA SF.PMC-001-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC SUPERFINANCIERA 001 2017".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés y propuesta individual.[289]56 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURlA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SA 015 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: /2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TAB LA 3. Documento denominado "PARA QUE MANIFIESTE REGISTRADURlA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[290]57 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 050-00-G-CACOM-4-GRUAL-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "montar SAMC 050 2017 FAC MELGAR 297MILL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y SIINCO presentaron manifestación de interés individual.[291].No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 MINISTERIO DE CULTURA MC 019 2015 2 MINISTERIO DE CULTURA MC SA 030 2015 3 MINISTERIO DE CULTURA MC SA 027 2015 4 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- RDC-063-2015 5 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- SAMC-RT-CCST-119-2015 6 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- CDM-105-2015 7 GOBERNACIÓN DEL TOLIMA 19 DE 2015 8 GOBERNACION DEL TOLIMA 191 DE 2015 9 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SF.PMC-003-2015 10 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI RAF SA MC 078 2015 11 DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN DITRA SA MC 049 2015 12 DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN-DIRAN-SA-MC-024-2015 13 MINISTERIO DE EDUCACION SA-MEN-09-2015 14 MINISTERIO DE EDUCACION “ SA-MEN-12-2015 15 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD SAMC-04-2015 16 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-006-2015 17 SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE SDA-SA-034-2015 18 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 080-00-K-ESUFA-GRUAL-2015 19 FISCALIA GENERAL DE LA NACION DIRBOG SA N° 12 DE 2015 20 EJÉRCITO NACIONAL 006-CENAC-IBAGUE-EJC-2016 21 EJÉRCITO NACIONAL 389-C ENAC PA-2016 22 ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA 035-ARC-ENSB-CLENS/2016 23 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 022-00-D-CACOM-1 -GRUTE-2016 24 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEMAZ SA MC 015 2016 25 INSTITUTO CARO Y CUERVO SAMC-ICC-007-2016 26 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA S F-SAMC-002-2016 27 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD 006 de 2016 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN DECUNSA MC 035 2016 2 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI RAF SA MC 046 2016 3 FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD FFDS-SAMC-005-2016 4 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y AUMENTOS -INVIMA- MC004 DE 2017 5 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- MC 005 DE 2017 6 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN DI RAF SA MC 107 2017 7 AERONÁUTICA CIVIL 17001217 H4 8 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. SDH-SAMC-09-2017 9 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES 042-DRNROCC-2017 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 EJÉRCITO NACIONAL 189-DIADQ-
CADCO-CENAC-
INGENIEROS-2Q16Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015-154605-lMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado "RE: manifestar SAMC CENAC 189”
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado "RV: manifestar SAMC CENAC 189" De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[294]. 2 EJÉRCITO NACIONAL S-A 703-CENAC- USAQUEN-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 703 CENAC USAQUEN".
De conformidad con la información obrante en el SECOP Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de forma individual[295].3 EJÉRCITO NACIONAL SA-554-CENAC-
USAQUEN-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOSVTABLA 3. Documento denominado “RE: manifestar EJERCITO NACIONAL, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) SA-554-CENAC-USAQUEN-2016[2301471-790374]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[296].4 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FGN-STM-035 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “RE: manifestar y montar FISCALIA SANTA MARTA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (SIINCO y A&E) como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron propuesta. Además, la entidad indicó que la propuesta de este último se entregó adherida a la de la unión temporal.[297]5 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SAMC 05-2016 CAR Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-1 MG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado: “RE: manifestar SAMC 05-2016 CAR”.
Folio 2623 del cuaderno público No, 15, Ruta::/2015- 154605- IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés SIINCO, A&E, EMERSON ESCAMILLA MURTE y C&Z.[298]6 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 055-00-H-CACOM- 5-GRUAL-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-
IMG_DERIVADAVDATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 055 FAC". De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (SIINCO y A&E) como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de manera independiente.[299].7 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 058-00-G-CACOM-
4-GRUTE-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-1MG_DERIVADA/DATOS_EXPO RTADOSVPIE S DE PAGINA. Documento denominado “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 058-00-G- CACOM-4-GRUTE-2016 [2298371-328828]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente[300].8 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 056-00-L-CATAM-
GRUAL-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSVTABLA 3. Documento denominado "RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 056-00-LCATAM- GRUAL-2016 [2285366-898421]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés de manera independiente A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE, ARKING y ERJAR.[301].9 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN ME VIL SA MC 024 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 2016 l2302277- 096178]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Consorcio 123 (A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE) y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente.[302].10 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI SAN SA 013 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado "RV: manifestar DIVISION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN DI SAN SA 013 2016 [2289401-179404]”,
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente.[303].11 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DESUCSAMC 025 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PNDESUC SA MC 025 2016 [2303369-769326?'. De conformidad con la información obrante en el SECOP, ERJAR y EMERSON ESCAMILLA MURTE manifestaron interés de forma individual.[304]. 12 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEBUCSAMC 005 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEBUC SA MC 005 2016 [2288434- 617816]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP se pudo comprobar que a pesar de que EMERSON ESCAMILLA MURTE resultó favorecido en el proceso, quien se presentó fue la Unión Temporal Alianza conformada inicialmente por A&E y SIINCO. De este modo, EMERSON ESCAMILLA MURTE con posterioridad al sorteo se unió a la Unión Temporal en lo que resulta propio de la dinámica anticompetitiva descrita, también se comprobó que ERJAR manifestó interés de forma individual.[305]13 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN ESINCSA MC 001 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 4. Documento denominado "PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA PN ESINC SA MC 001 2016”. Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “MANIFESTACION ESCUELA DE INVESTIGACION PN ESINC SA MC 001 2016".
Folio 2623 del cuaderno público No, 15. Ruta A2015-154605-PMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “manif'.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[306].14 SECRETARIA DE EDUCACIÓN SED-SA-PMC-
DCCEE-065-2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC 065 SECREDUCACION".
De conformidad con la información obrante en el SECOP SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[307]15 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN SED-LP-DCCEE-021-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADAVDATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL - PROP ECNM - LP 021"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-1 MG_DERI VADAVDAT OS_EXPORTADOS/PI ES DE PAGINA. Documento denominado "CUADRO PROCESOS AYE".
De conformidad con la información obrante en el SECOP se presentaron Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO), ERJAR y EMERSON ESCAMILLA MURTE. Adicionalmente, se encontró que las propuestas de la Unión Temporal Alianza y de EMERSON ESCAMILLE MURTE fueron entregadas por la misma persona de manera consecutiva.[308]
Folio 4701 del Cuaderno Público No. 25. Minuto: 53:48.16 INSTITUTO CARO V CUERVO SAMC-ICC-014-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007] Numero SAMC-ICC-014-2016 [2298369-440877]”. De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés de manera independiente.[309] 17 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA- CIAT-048-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC SENA 048 2016”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente[310]
.18 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- RDC-078-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC SENA 078". De conformidad con la información obrante en el SECOP, SIINCO, A&E y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individua.[311] 19 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- SAMC-DRCS-06-
2016Folio 2623 del cuaderno público No, 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "FAVOR RADICAR MANIFESTACIONES”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[312]20 UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP-SAMC-03- 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “Manifestar UAESP same 03- 2016"
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés de manera independiente.[313].21 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-001-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado "RV: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS), Licitación Publica Numero 001-2016 [2253444-778895]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron ofertas de manera independiente-[314]
.22 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-002-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA INS LP 002-2016".
De conformidad con la información obrante en el SECOP Unión Temporal Alianza (A&E, SIINCO), EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron ofertas de manera independiente. Además, Unión Temporal Alianza y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron la misma falencia con el RUP.[315].23 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMC-SAF-042-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC MINTRANSPORTE 042".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[316].24 JARDÍN BOTÁNICO JBB-SA-MC-011- 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPO RTADOSUAB LA 3. Documento denominado "RV: BTA. - JARDIN BOTANICO, Selec. Menor Cuantía JBB-SA-MC-011- 2016 [41032]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés.[317].25 DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS -DIAN- SAMC-00-003-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TAB LA 3. Documento denominado “manifestar DIAN SAMC 003”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO como EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[318].26 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF- Samc0052016bog Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE como ERJAR presentaron manifestación de interés individual. De hecho, según el registro de manifestaciones de interés estos presentaron manifestaciones de manera consecutiva.[319].27 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA- GC-SA-035-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "manifestar GCSA-035-2016 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA, ARIETE como C&Z presentaron manifestación de interés individual.[320].28 EJÉRCITO NACIONAL SA-021-CENAC-
INGENIEROS-2017Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADAVDATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 021 CENAC".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual.[321]-29 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DECUN SA MC 009 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 009 2017 PONAL 1706". El cuál además de lo indicado en el Informe Motivado fue copiado a emerson.licitaciones@gmail.com
De conformidad con la información obrante en el SECOP, Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés individual para participar en los 4 grupos.[322].30 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MECAR SA MC 011/2017 Folio 2623 del cuaderno público No, 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “manifestar SAMC 011 2017"
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron manifestación de interés y propuesta individual. Aunque en el correo en mención no se copia a EMERSON ESCAMILLA MURTE. Se observó que los tres investigados presentaron propuestas de manera consecutiva al igual que para el mismo ítem dentro del proceso.[323].31 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN | SED-LP-DCCE-005-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado “montar LP 005 2017 SECREDUCACION".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE presentaron manifestación de interés y propuesta individual.[324]No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 INSTITUTO CARO V CUERVO SAMC-ICC-007-2016 2 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DECUN SA MC 035 2016 3 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN DI RAF SA MC 046 2016 4 FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD FFDS-SAMC-005-2016 5 EJÉRCITO NACIONAL SA-005-CENAC-INGENIEROS-2017 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 MINISTERIO DE CULTURA MC 019 2015 2 MINISTERIO DE CULTURA MC SA 030 2015 3 MINISTERIO DE CULTURA MC SA 027 2015 4 SENA RDC-063-2015 5 SENA SAMC-RT-CCST-119-2015 6 SENA CDM-105-2015 7 GOBERNACION DEL TOLIMA 191 de 2015 8 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN DI RAF SA MC 078 2015 9 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN DITRA SA MC 049 2015 10 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD SAMC-04-2015 11 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-006-2015 12 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 08Q-0Q-K-ESU FA-G R UAL-2015 13 SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA CMC-011-2015 14 EJÉRCITO NACIONAL 006-C E NAC-IBAGUE-E JC-2016 15 ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA 035-ARC-ENSB-CLENS/2016 16 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 022-00-G-CACOM-4-GRU AL-2016 17 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PN MEMAZ SA MC 015 2016 18 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA SF-SAMC-002-2016 19 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD 006 de 2016 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DIRAN SA MC 016 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TAB LA 3. Documento denominado “manifestar SAMC ANTINARCOTICOS 500MILL”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO, EEM y C&Z presentaron manifestación de interés individua.[325].2 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MENEV SA MC 001 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "EXPEDICION POLIZA POLICIA HUI LA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, Unión Temporal Alianza A&S (A&E y SIINCO) y EEM presentaron manifestación de interés y propuesta Individual. De hecho, se comprobó que la propuesta fue presentada de manera consecutiva y por la misma persona.[326]3 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ SED-SA-PMC-
DCCEE-100-2017Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TAB LA 3. Documento denominado “MANIFESTAR La información sobre el proceso de selección obrante en el SECOP evidencia que SIINCO, EEM y C&Z presentaron manifestación de interés individualmente.[327].
.No ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA-ICBF- Samc0032017tol 2 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- MC 005 DE 2017 3 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI RAF SA MC 107 2017 4 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA SDH-SAMC-09-2017 5 AERONÁUTICA CIVIL 17001217 H4 6 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL |SA 015 DE 2017 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 EJÉRCITO NACIONAL 389-C ENACPA-2016 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 EJÉRCITO NACIONAL 189-DIADQ- CADCO-CENAC- INGENIEROS- 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::/2015- 154605- IMG_DÉRIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RE: manifestar SAMC CENAC 189"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::/2015- 154605- IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "RV: manifestar SAMC CENAC 189”
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[328].2 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 056-00-L-CATAM-GRUAL-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_.EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía [Ley 1150 de 2007) Numero 056-00-LCATAM- GRUAL-2016 [2285366-898421]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés de manera independiente A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE, ARKING y ERJAR.[329]3 INSTITUTO CARO Y CUERVO SAMC-ICC-014- 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA, Documento denominado “RE: manifestar INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero SAMC-ICC- 014-2016 [2298369-440877]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés de manera independiente.[330].4 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 14 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA SIC"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “licitación sic".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron propuestas de manera independiente[331].5 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SAMC 06 DE 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta A2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “MANIFESTACION”
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Unión Temporal Alianza (A&E y SIINCO) y ARKING presentar manifestación de interés.[332].6
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
SDH-SAMC-03-
2016Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605- IMG_DERIVADA/DATOS_ EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado "POLIZA HACIENDA UT 25". Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015- 154605-1 MG_D ERIVADA/DATOS_EXPO RTADOS/TAB LA 5. Documento denominado "SOLICITUD POLIZA HACIENDA AYE".
De conformidad con la información obrante en el SECOP A&E y Unión Temporal 25 (SIINCO y ARKING) presentaron propuesta de manera independiente. De hecho, fueron rechazadas por cometer el mismo error en el cuadro 5.1. “componente personal" al omitir el valor unitario mes ofrecido.[333].7 MINISTERIO DE TRANSPORTE SAMC-SAF- 005 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RE: manifestar MINTRANSPORTE same 005 2017 secop 2”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[334]8 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN ESAVI SA MC 004 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15, Ruta::\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado “RV: PONAL, Selec. Menor Cuantía PN ESAVI SA MC 004 2017 [35177]".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::\2015- 154605- IMG_DERIVADA\DATOS_ EXPORTADOS\TABLA 3. Documento denominado “manifestar same 004 2017 PONAL". De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO y ARKING presentaron manifestación de interés individual.[335]. No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 056-00-L-CATAM- GRUAL-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “RV: manifestar FUERZA AEREA COLOMBIANA, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero 056-00-LCATAM-GRUAL-2016 [2285366-898421]".
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés de manera independiente A&E, SIINCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE, ARKING y ERJAR.[336]2 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEVIL SA MC 024 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEVIL SA MC 024 2016 [2302277-096178]". De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto Consorcio 123 (A&E, SUNCO y EMERSON ESCAMILLA MUERTE) y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente..[337]. 3 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DISAN SA 013 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 4. Documento denominado “RV: manifestar DIVISION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN DISAN SA 013 2016 [2289401-179404]”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SUNCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron manifestación de interés de manera independiente.[338]4 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DESUC SA MC 025 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPO RTADOSYTABLA 4. Documento denominado “RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN DESUC SA MC 025 2016 [2303369-769326]
De conformidad con la información obrante en el SECOP, ERJAR y EMERSON ESCAMILLA MURTE manifestaron interés de forma individual.[339]5 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEBUC SA MC 005 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPO RTADOSYTAB LA 4. Documento denominado "RV: manifestar DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (PONAL), Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) Numero PN MEBUC SA MC 005 2016 [2288434-617816]"- De conformidad con la información obrante en el SECOP se pudo comprobar que a pesar de que EMERSON ESCAMILLA MURTE resultó favorecido en el proceso, quien se presentó fue la Unión Temporal Alianza conformada inicialmente por A&E y SUNCO. De este modo, EMERSON ESCAMILLA MURTE con posterioridad al sorteo se unió a la Unión Temporal en lo que resulta propio de la dinámica anticompetitiva descrita, también se comprobó que ERJAR manifestó interés de forma individual.[340] 6 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEMOT SA MC 0021 2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSYTAB LA 3. Documento denominado “Re: manifestar y montar formatos Selección Abreviada de Menor Cuantía (Ley 1150 de 2007) PN MEMOT SA MC 0021 2D16"
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ERJAR presentaron manifestación de interés de forma individual.[341]7 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ SED-LP-DCCEE-021-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “RE: SOLICITUD ARCHIVO EXCEL - PROP ECNM - LP 021"
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP se presentaron Unión Temporal Alianza (A&E y SUNCO), ERJAR y EMERSON ESCAMILLA MURTE. Adicionalmente, se encontró que las propuestas de la Unión Temporal Alianza y de EMERSON ESCAMILLE MURTE fueron entregadas por la misma persona de manera consecutiva.[342]8 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD LP-002-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:\2015-154605-IMG_DERIVADA\DATOS_EXPORTADOS\TABLA 5. Documento denominado “SOLICITUD POLIZA INS LP 002- 2016".
De conformidad con la información obrante en el SECOP Unión Temporal Alianza (A&E, SUNCO), EMERSON ESCAMILLA MURTE y ERJAR presentaron ofertas de manera independiente Además, Unión Temporal Alianza y EMERSON ESCAMILLA MURTE presentaron la misma falencia con el RUP,.[343] 9 ICBF Samc0052016bog Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta: A2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "CUADRO PROCESOS AYE".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SUNCO, EMERSON ESCAMILLA MURTE como ERJAR presentaron manifestación de interés individua). De hecho, según el registro de manifestaciones de interés estos presentaron manifestaciones de manera consecutiva.[344]No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN MEMAZ SA MC 015 2016 2 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD 006 de 2016 No ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 FUERZA AÉREA COLOMBIANA 058-00-G-CACOM-4-GRUTE-2016 2 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DECUN SA MC 035 2016 3 DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL “ PN DIRAF SA MC 046 2016 4 SECRETARÍA DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. S DA-SAM-040-2016 No. ENTIDAD
CONTRATANTEPROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 CORPORACIÓN
AUTÓNOMA
REGIONALSAMC 05-2016 CAR Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605- IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado: “RE: manifestar SAMC 05-2016 CAR".
Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:;/2015-154605- IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “CUADRO PROCESOS AYE".
De conformidad con la información obrante en el SECOP presentaron manifestación de interés SIINCO, A&E, EMERSON ESCAMILLA MURTE y C&Z.[345]2 INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-GC-SA-035-2016 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605- IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA, Documento denominado “manifestar GCSA-035-2016 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E, SIINCO como C&Z presentaron manifestación de interés individual.[346].3 INSTITUTO COLOMBIANO, DE BIENESTAR FAMILIA -ICBF- Samc0032017tol Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-;IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento 1 denominado "PROCESOS ICBF - MANIFESTAR".
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto SIINCO como C&Z presentaron manifestación de interés individual.[347]
.4 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DIRAN SA MC 016 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605- IMG_DERIVADAVDATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "manifestar SAMC ANTINARCOTICOS 500MILL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E, SIINCO, EEM y C&Z presentaron manifestación de interés individual..[348].5 SECRETARIA DE EDUCACIÓN SED-SA-PMC-
DCCEE-100-2017Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605- IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "MANIFESTAR”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, SIINCO, C&7 y EEM presentaron manifestación de interés individual.[349]No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- MC004 DE 2017 2 AERONÁUTICA CIVIL 17001217 H4 No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO ELEMENTO PROBATORIO 1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- samc012017cor Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado "MANIFESTAR ICBF CORDOBA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E como ARIETE presentaron manifestación de interés individual. A pesar de quedar en sorteo A&E presentó propuesta de manera individual.[350].2 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- MC004 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “MANIFESTAR INVIMA",
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E como ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[351].3 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- MC 005 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No 15. Ruta::/2015- 154605-IMGDERIVADA/DATOSEXPORTADOSVTABLA 3. Documento denominado "MANIFESTAR INVIMA 2”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP tanto A&E como ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[352]4 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PN DI RAF SA MC 107 2017 Folio 2623 del cuaderno público No, 15. Ruta:/2015-154605- IMG DERIVADA/DATOS EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado "MANIFESTACION Y LINK POLICIA PURIFICACION".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés de manera individual. De hecho, estas fueron presentadas de manera consecutiva.[353]5 SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA SDH-SAMC-08-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 3. Documento denominado “MANIFIESTE HACIENDA CONCEJO BOGOTA".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[354]6 SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA SDH-SAMC-09-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TAB LA 3. Documento denominado “manifestar URGE HACIENDA DISTRITAL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[355]7 AERONÁUTICA CIVIL 17001217 H4 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/PIES DE PAGINA. Documento denominado “LINK AEROCIVIL PARA MANIFESTAR”
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés y propuesta individual.[356]8 AERONÁUTICA CIVIL 170Q1479_H3 2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TABLA 5. Documento denominado "SERIEDAD DE OFERTA TUBARA AEROCIVIL".
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron propuesta individual.[357]9 AERONÁUTICA CIVIL 17001481_H3 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta:/2015-154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/T AB LA 5. Documento denominado “LINK AEROCIVIL VALLEDUPAR MONTAR OFERTA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron propuesta individual y de forma consecutiva.[358]10 INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA SA-MC-002-2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOS/TAB LA 3. Documento denominado “PARA QUE MANIFIESTE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[359]11 RAMA JUDICIAL SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTIA 01 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSYTAB LA 3. Documento denominado “PARA QUE MANIFIESTE”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individua.[360]12 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURlA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SA 015 DE 2017 Folio 2623 del cuaderno público No. 15. Ruta::/2015- 154605-IMG_DERIVADA/DATOS_EXPORTADOSVTAB LA 3. Documento denominado “PARA QUE MANIFIESTE REGISTRADURlA”.
De conformidad con la información obrante en el SECOP, A&E y ARIETE presentaron manifestación de interés individual.[361]No. ENTIDAD CONTRATANTE PROCESO 1 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES 042-DRNROCC-2017 2 ESCUELA DE POLICÍA DE PROVINCIA DE SUMAPAZ PN ESSUM SA MENOR CUANTIA 007- 2018 ![]()
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