RESOLUCIÓN 29817 DE 2024
(junio 07)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 18-142919 VESIÓN PÚBLICA
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 78737 del 7 de diciembre de 2020[1] (en adelante “Resolución No. 78737 de 2020” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra INVERSIONES PUIN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (en adelante “INVERSIONES PUIN”), JYF INVERSIONES S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN (en adelante “JYF INVERSIONES”) e INDUHOTEL S.A.S. (en adelante “INDUHOTEL”) para determinar si incurrieron en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, en ochenta y ocho (88) procesos de contratación adelantados por distintas entidades estatales entre 2015 y 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Esta conducta se investigó bajo la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Asimismo, ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), xxxx (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL -en adelante “departamento de licitaciones”- y analista de licitaciones de INDUHOTEL), xxxx (miembro del departamento de licitaciones) y xxxx (miembro del departamento de licitaciones), para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habrían ejecutado los agentes de mercado investigados.
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició con ocasión de la comunicación No. 18142919-0 del 16 de mayo de 2018[2] radicada en esta Superintendencia por el INSTITUTO CARO Y CUERVO (en adelante “ICC”). Allí, ICC informó sobre la existencia de unas presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el trámite del proceso de selección No. SAMC-ICC-136-2018 y advirtió que se presentó un “hecho de colusión”.
De acuerdo con ICC, para el proceso de selección se presentaron cinco (5) proponentes: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, TRAVEL TRIP ASSISTANCE S.A.S., ZUMARCE S.A.S., INDUHOTEL e INVERSIONES PUIN. Sin embargo, durante la evaluación jurídica de las ofertas, ICC encontró coincidencias en el personal asociado a ZUMARCE S.A.S., INDUHOTEL e INVERSIONES PUIN. Concretamente, evidenció que los representantes legales de estas empresas tenían el mismo apellido y compartían el mismo revisor fiscal.
Con fundamento en lo anterior, el 3 de mayo de 2018, ICC pidió a ZUMARCE S.A.S., INDUHOTEL e INVERSIONES PUIN aclarar si existía algún grado de consanguinidad o afinidad entre los representantes legales o socios de estas empresas. Solamente ZUMARCE S.A.S. atendió el requerimiento y advirtió que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, contenido en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1474 de 2011, no era aplicable en procesos de selección abreviada. Además, que en caso de no acoger sus explicaciones, las únicas propuestas que debían ser rechazadas eran las radicadas por INDUHOTEL e INVERSIONES PUIN, debido a que fueron radicadas con posterioridad a la de ZUMARCE S.A.S. Finalmente, el Comité Técnico Evaluador del proceso de contratación No. SAMC-ICC-136-2018 rechazó las ofertas presentadas por ZUMARCE S.A.S., INDUHOTEL e INVERSIONES PUIN, al considerar que estas sociedades estaban “incursas en el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993”.
A partir de lo anterior, mediante memorando interno radicado con el No. 18-142919-23 del 30 de abril de 2019, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó el inició de una averiguación preliminar. En el marco de esta etapa, la Delegatura realizó requerimientos de información, practicó varias declaraciones y realizó visitas administrativas de inspección a diferentes empresas del sector de operadores logísticos. El propósito de la actuación era determinar si existía mérito para iniciar una investigación por la posible comisión de conductas violatorias del régimen de protección de la competencia.
Del análisis de los elementos recaudados, la Delegatura pudo concluir que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL habrían presuntamente incurrido en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. La conducta tenía como finalidad aumentar las probabilidades de resultar adjudicatarias en ochenta y ocho (88) procesos de selección[3] adelantados por distintas entidades públicas. De acuerdo con la Delegatura, INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES estaban sujetas al control competitivo de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (accionista de INVERSIONES PUIN) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (accionista de JYF INVERSIONES). INDUHOTEL, por su parte, no estaría sujeta al mismo control competitivo de las otras empresas, pero sus accionistas sí tendrían relación con los controlantes de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES.
En particular, en la Resolución de Apertura de Investigación se determinó que el comportamiento anticompetitivo se habría materializado mediante dos (2) estrategias de coordinación. La primera, en la que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES –bajo el control de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA– e INDUHOTEL decidían conjuntamente si INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES presentarían oferta simulando competencia con INDUHOTEL. La segunda, mediante la cual los agentes del mercado investigados se abstenían de competir entre de ellos, de manera que solo uno presentaba propuesta en el proceso de selección en el que previamente decidían participar.
Aunado a ello, la Delegatura encontró que para materializar el comportamiento anticompetitivo las empresas investigadas habrían compartido información para la elaboración de documentos precontractuales, contractuales y poscontractuales. Documentos que habían sido preparados y elaborados conjuntamente por el departamento de licitaciones conformado por XXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL), XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), bajo las directrices de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) y FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES).
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación,[4] y estando en el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, JYF INVERSIONES, ALIX YANETH LEMUS VERGARA[5], xxxx, xxxx[6] xxxx, xxx[7], xxxxx [8] INVERSIONES PUIN, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ,[9], INDUHOTEL, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA y CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ,[10] presentaron sus escritos de descargos y, al mismo tiempo, solicitaron la práctica de pruebas que pretendieron hacer valer en la actuación administrativa.
Posteriormente, la Delegatura, mediante la Resolución No. 41568 del 6 de julio de 2021,[11] rechazó unas pruebas y decretó e incorporó otras al Expediente. Contra este acto administrativo se interpusieron unos recursos de reposición que fueron resueltos mediante la Resolución No. 54167 del 25 de agosto de 2021. Luego, por medio de la Resolución No. 35403 del 27 de junio de 2023, la Delegatura decidió sobre otras pruebas y resolvió unas solicitudes de nulidad y una solicitud de exclusión probatoria presentadas en el trámite de la investigación administrativa. Mediante la Resolución No. 69228 del 3 de noviembre de 2023, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 35403 del 27 de junio de 2023. Además, se resolvieron unas solicitudes de declaración de nulidad, una solicitud de desconocimiento y unas pruebas. A través de la Resolución No. 466 del 16 de enero de 2024, se decidió un recurso de reposición, se declaró cerrada la etapa probatoria y se citó a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Finalmente, mediante la Resolución No. 2457 del 6 de febrero de 2024, la Delegatura ordenó repetir la audiencia citada en la Resolución No. 466 del 16 de enero de 2024.
CUARTO: Que el 25 de abril de 2024,[12] agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado (en adelante “Informe Motivado”) con los resultados de la etapa de investigación, en el cual recomendó:
- Declarar responsable y sancionar a INVERSIONES PUIN porque está demostrado que, en su calidad de agente del mercado, incurrió en un comportamiento violatorio de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
- Archivar la investigación administrativa adelantada en contra de JYF INVERSIONES, en su calidad de agente del mercado, debido a que la Delegatura no encontró evidencia suficiente para acreditar la continuidad del comportamiento violatorio de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 con posterioridad al año 2017, razón por la que la facultad sancionatoria de la Superintendencia caducó.
- Declarar responsable y sancionar a INDUHOTEL porque está demostrado que, en su calidad de agente del mercado, incurrió en un comportamiento violatorio de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
- Declarar responsable y sancionar a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) porque está demostrado que incurrió en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
- Declarar responsable y sancionar a ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) porque está demostrado que incurrió en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
- Absolver de toda responsabilidad a CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) sobre el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y archivar la investigación adelantada en contra del mismo, porque la Delegatura no encontró evidencia suficiente a partir de la cual pudiera acreditar la comisión de una conducta idónea para restringir la libre competencia económica por parte de este investigado.
- Declarar responsable y sancionar a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) porque está demostrado que incurrió en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
- Declarar responsable y sancionar a XXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL y analista de licitaciones de INDUHOTEL) porque está demostrado que incurrió en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
- Declarar responsable y sancionar a XXXXX (miembro del departamento de licitaciones) porque está demostrado que incurrió en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
- Declarar responsable y sancionar a XXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) porque está demostrado que incurrió en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
- FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (accionista de INVERSIONES PUIN) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (accionista de JYF INVERSIONES) habrían ejercido un control competitivo sobre INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES.
- FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) decidían con cuál de las dos sociedades controladas se presentaría con INDUHOTEL en los procesos de contratación.
- INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL contaban con un departamento de licitaciones que operaba de forma transversal en esas empresas y que estaba conformado por las siguientes personas vinculadas con las investigadas: XXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL), XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y XXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones). Así, se encargaron de realizar seguimiento conjunto y coordinado de los procesos de selección en los que las sociedades investigadas se presentaron.
- El departamento de licitaciones acataba las directrices impartidas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES).
- La Delegatura, mediante el material probatorio presentado, señaló que los agentes desplegaron una serie de elementos que contribuyeron a la estructuración y ejecución de la práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia. En particular, mencionó (i) la existencia de vínculos de consanguinidad, afinidad y conyugales entre sus representantes legales; (ii) la similitud entre sus objetos sociales y la cercanía física de sus instalaciones; (iii) el control común al que se encontraron sometidas INVERSIONES PUIN e JYF INVERSIONES; y (iv) la existencia de personal común, particularmente en lo concerniente al departamento de licitaciones.
- Sobre el particular, se encontró que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL eran empresas similares que compartían varias características: (i) tenían un mismo objeto social. En particular, consistía en la prestación de servicios de hotelería, apoyo logístico, alquiler de escenarios, representación de firmas nacionales y extranjeras relacionadas con hotelería, dotaciones de seguridad industrial, venta de maquinaria, suministro de productos agrícolas, entre otros; (ii) estaban situadas en direcciones cercanas e, incluso, en el caso de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES compartían instalaciones y números de contacto; (iii) XXXXXXXXX era el revisor fiscal de las tres (3) empresas; y (iv) compartieron personal que ocupó cargos de dirección y administración en estos agentes del mercado.
- FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) ejercieron un control competitivo sobre INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES que les permitía: (i) definir la participación en los procesos de contratación que identificaba el departamento de licitaciones; (ii) presentar la propuesta económica; y (ii) tomar todas las decisiones relacionadas con las actuaciones a realizar en el marco de los procesos de contratación a los que INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES se presentaron.
- La Delegatura pudo establecer que en doce (12) procesos de selección que ocurrieron entre abril de 2016 y abril de 2019, los agentes investigados desplegaron la conducta anticompetitiva. Fueron selecciones abreviadas de menor cuantía en las que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL coordinaron su comportamiento, a través del departamento de licitaciones, para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios. En el trámite de los procesos de selección actuaron de manera colaborativa para presentar manifestaciones de interés, realizar las mismas observaciones, certificar mutuamente su experiencia, celebrar convenios empresariales entre ellas para ejecutar los contratos adjudicados, compartirse documentos de los procesos de contratación, abstenerse de subsanar las propuestas, entre otros.
- En consecuencia, la Delegatura, en el Informe Motivado, determinó que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL implementaron una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. En este caso, se demostró que los investigados mencionados se coordinaron en el marco en doce (12) procesos de selección que ocurrieron entre abril de 2016 y abril de 2019. De esta manera, los referidos investigados infringieron el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Sin embargo, recomendó no sancionar a JYF INVERSIONES, debido a que la facultad sancionatoria en contra de esta investigada habría caducado.
- Frente a la responsabilidad de las personas naturales, en el Informe Motivado se determinó que, de acuerdo con la valoración del material probatorio recabado por la Delegatura, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), XXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL y analista de licitaciones de INDUHOTEL) XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) colaboraron, facilitaron, toleraron, ejecutaron y/o autorizaron el comportamiento anticompetitivo que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL desplegaron en doce (12) procesos de selección que ocurrieron entre abril de 2016 y abril de 2019. No obstante, frente a CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), a quien se le había formulado pliego de cargos dentro de la investigación, se recomendó el archivo de la investigación. Esto, teniendo en cuenta que la Delegatura no encontró evidencia suficiente a partir de la cual pudiera acreditar la comisión de una conducta idónea para restringir la libre competencia económica por parte de este investigado.
QUINTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes, dentro del término establecido para tal fin, manifestaron sus observaciones frente al mismo.[13]
SEXTO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 92 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia,[14] el cual recomendó sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
SÉPTIMO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:
7.1. De la libre competencia económica y las prácticas restrictivas de la competencia en la contratación estatal.
El ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente. En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (subrayas y negrillas fuera de texto original).
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” (subrayas y negrillas fuera de texto original).
De la lectura de las normas constitucionales antes citadas, es claro que la libre competencia económica se encuentra establecida como un derecho colectivo dentro del ordenamiento jurídico nacional, el cual genera un beneficio para todos y constituye un principio rector de la economía.[15] Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la libre competencia económica, es un derecho individual y a la vez colectivo cuyo propósito es alcanzar un estado de competencia real en el que se asegura la obtención de un lucro para el empresario, así como la generación de beneficios para el consumidor, con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.[16] Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos, y le corresponde al Estado actuar como un corrector de las desigualdades y distorsiones que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de esas libertades individuales.[17]
“La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores”.[18] (subraya y negrilla fuera de texto original).
En consecuencia, cuando un agente del mercado infringe la libre competencia económica, vulnera un derecho de todos, incluyendo tanto a los consumidores -demandantes de bienes y/o servicios- como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir al mercado en cualquier eslabón de la cadena. Por esta razón, proteger la libre competencia económica y la rivalidad entre las empresas en los mercados, garantiza unas condiciones de mayor equidad para consumidores y empresarios.
A su vez, se ha entendido que, en las economías de mercado como la nuestra, la competencia es un factor que incide positivamente sobre el crecimiento y el desarrollo económico. Al respecto, se ha destacado[19] que la libre competencia económica genera importantes efectos positivos sobre la demanda y la oferta de un bien y/o servicio considerado. Por un lado, el efecto más conocido e inmediato de mayores grados de competencia en el mercado es la reducción en los niveles de precios que se materializa gracias a la existencia de una pluralidad de oferentes que nos enfrenta a un escenario de rivalidad entre competidores que buscan capturar esa demanda de bienes y servicios. Por el otro lado, desde el punto de vista de la oferta, un mayor nivel de competencia incentiva a las firmas a preservar, acaso aumentar, su participación en el mercado, buscando satisfacer las expectativas que los consumidores tienen sobre cada una de ellas, con una mayor variedad de productos con mejores calidades. Es así como, desde la oferta, mayores niveles de competencia no solo traen consigo el reposicionamiento de la firma, sino que, a su vez, genera efectos positivos sobre la productividad e innovación e, incluso, sobre el nivel de empleo, trasladándole los beneficios de ese escenario de competencia a los consumidores o demandantes de esos productos.
Igualmente, se ha demostrado que las economías con mercados domésticos con importantes niveles de competencia tienen tasas más altas de crecimiento en su ingreso per cápita,[20] respecto de aquellas caracterizadas por “competencia débil, mercados concentrados y altas barreras de entrada” que deriva en “estancamiento, crecimiento pobre e ineficiencia económica”.[21]
Como consecuencia de todo lo anterior, la libre competencia económica constituye la herramienta más efectiva que tiene el Estado para que los consumidores se beneficien de mayores ofertas, precios más bajos y bienes de mayor calidad, a la par que las industrias logran ser más competitivas nacional e internacionalmente y que su competitividad no esté ligada a la protección del Estado, ni a la intervención estatal de la actividad, sino a la eficiencia de cada agente dentro del mercado. La sana rivalidad o la libre y leal competencia entre empresas generan beneficios para los consumidores, el buen funcionamiento de los mercados y la eficiencia económica, bienes jurídicos que deben ser tutelados por esta autoridad de competencia según se desprende del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009.
En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial, que se traducen en la pérdida de incentivos para poner a disposición de los consumidores bienes con mejores calidades. Estas conductas también afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, menor innovación, menor funcionalidad, entre otros aspectos, que de aquellos bienes y servicios los que se hubieran llegado a producir en un escenario de plena competencia.
Por su parte, estudios sobre el impacto de las prácticas restrictivas de la libre competencia económica afirman que, en promedio, los productos sometidos a estas conductas sufren aumentos del 20% de su valor real, por lo que se hace necesario aumentar la capacidad investigativa de las autoridades de competencia, así como el monto de las sanciones a imponer en orden a prevenir que se sigan cometiendo estas prácticas ilegales.[22] Otros documentos académicos hablan de incrementos de hasta el 60%[23] en los precios de los productos o servicios afectados por los carteles o conductas anticompetitivas e, igualmente, muestran cómo los Estados deben contar con normas y capacidad sancionatoria suficientes que les permitan reprimir las prácticas anticompetitivas, de tal forma que los agentes del mercado no tengan incentivos para incurrir en ellas.
Ahora, la Superintendencia de Industria y Comercio, responsable de velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales, debe desplegar su facultad de vigilancia, inspección y control respecto de los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales – incluidos los de aquellas entidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública[24], por cuanto, tal y como lo ha reiterado este Despacho en diferentes actos administrativos, las prácticas anticompetitivas en la contratación estatal, pueden producir, entre otros, los siguientes efectos negativos:
“(i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia: (ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes; (iv) se pueden incrementar injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos”.[25]
Para lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio ha identificado, gracias a la doctrina internacional y su propia experiencia, que los proponentes que infringen la libre competencia en procesos de contratación estatal, pueden identificarse cuando, entre otras cosas, adelantan las siguientes actividades: (i) intercambian información sensible sobre las posturas de cada oferente;[26] (ii) se abstienen o no presentan propuestas; (iii) retiran las ofertas presentadas; (iv) presentan propuestas destinadas al fracaso –propuestas complementarias–; (v) en procesos de contratación que se repiten en el tiempo, se organizan para repartirse los contratos a lo largo de un periodo:[27] y (vi) presentan pluralidad de propuestas aparentemente independientes, aunque en realidad obedecen a los mismos intereses económicos[28] En este último esquema, se presentan dos o más ofertas que en realidad no compiten entre ellas porque obedecen a los mismos intereses económicos, bien sea porque hacen parte del mismo grupo de interés económico, existe una subordinación entre ellas o existen vínculos familiares o afectivos entre los miembros directivos de una u otra empresa oferente.[29]
En conclusión, esta Entidad, en cumplimiento de su objetivo constitucional, debe velar por el interés general, fomentando la transparencia y la competencia en los procesos de contratación celebrados por el Estado, debido a que los bienes y servicios que demanda son necesarios para el cumplimiento de sus funciones.[30] Es así, como una adecuada ejecución de las políticas estatales a través de la contratación pública hace necesario que los procesos de selección que adelanta la administración se encuentren en línea con los fines y principios estatales, permitiendo el libre acceso de diversos oferentes a los procesos de selección, y propendiendo por una adecuada y eficiente asignación de los recursos públicos. Lo anterior, no solo tiene por objetivo último garantizar la transparencia en los procesos de contratación, sino también la libre competencia en el mercado nacional.
7.2. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, “[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico” (subraya fuera de texto original).
Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, en consecuencia “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.
Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras: “[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica”.
En consecuencia, según lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 del mismo cuerpo normativo, y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
7.3. Marco normativo de la presente investigación
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, a continuación, se presentan las normas jurídicas que sirven de marco normativo de la presente actuación administrativa, de forma que este Despacho pueda establecer si los investigados incurrieron en las conductas respecto de las cuales se les formuló pliego de cargos.
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece una prohibición general en materia de protección de la libre competencia económica. De acuerdo con la norma en comento, se encuentran prohibidos “(...) los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”[31] (negrilla fuera de texto original). En relación con esta disposición, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-032 de 2017, y esta Superintendencia[32] han señalado que el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 prohíbe tres conductas independientes: (i) celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
En la presente actuación interesa la segunda de las reglas referidas. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica ha de “(...) ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece”.[33] De esta manera, la segunda de las reglas referidas debe aplicarse conforme con el régimen general de la libre competencia económica y las reglas que rigen la competencia en cada mercado. En este caso, por los principios de la contratación pública que regulan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales – igualdad, transparencia, publicidad, economía, selección objetiva, entre otros–.
De esta manera el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 contiene una prohibición general en la que quedan proscritas todas aquellas prácticas, procedimientos o sistemas restrictivos de la competencia, aun cuando no estén descritas de forma expresa y específica en el régimen de protección de la libre competencia económica. En consecuencia, esas conductas pueden ser objeto de investigación y sanción por parte de esta Superintendencia por afectar la libre competencia económica en los mercados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición general se encuentra incorporada en el régimen general de la libre competencia, la cual es “un subsistema particular, contenido dentro del sistema jurídico colombiano”.[34]
Así, una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica se configura, entre otros, en aquellos eventos en los que el comportamiento impide la materialización de la libre competencia económica y de sus prerrogativas. Así como cuando de la afección a las normas de libre competencia se impida la materialización de los principios de la contratación estatal como lo son la igualdad entre los proponentes,[35] la transparencia o la selección objetiva en el marco de los procesos de selección.
7.4. Relaciones previas y cercanía comercial entre los investigados
Con fundamento en la información que reposa en el Expediente, esta Superintendencia evidenció que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL ejecutaron un sistema continuado tendiente a limitar la libre competencia económica, el cual, habría tenido lugar en el marco de doce (12) procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas, que tenían por objeto prestar servicios asociados con la operación logística en la organización, operación y ejecución de eventos, así como la prestación de servicios de alojamiento y el suministro de bebidas y alimentos. En particular, el actuar anticompetitivo desplegado por INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL tuvo como objetivo aumentar las probabilidades de resultar adjudicatarios, todo como parte del sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Así las cosas, y antes de evaluar la conducta de los investigados en los procesos de selección referidos, se explicará el contexto de cercanía que existía entre INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Estos vínculos estrechos permitieron que las compañías se coordinaran para presentarse de manera conjunta en los procesos, aunque aparentaban competencia, y así cometieran la conducta violatoria del régimen de protección de la competencia. A continuación, se explicarán: (7.4.1.) los vínculos familiares entre los administradores de las sociedades investigadas y la estrecha relación en su ejercicio comercial; (7.4.2.) que existe un mismo control competitivo sobre INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, y que eso ayudó a coordinarse con INDUHOTEL; y (7.4.3.) que comparten un mismo equipo de licitaciones para presentarse en los procesos de contratación de carácter públicos.
7.4.1. Vínculos familiares y comerciales entre las compañías investigadas
7.4.1.1. Vínculos familiares entre los administradores de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL
El material probatorio recabado en el presente trámite administrativo permitió corroborar que las empresas investigadas, aunque se presentaban como supuestos proponentes independientes en distintos procesos de selección, sus representantes legales y/o accionistas tenían vínculos de consanguinidad y afinidad. Situación que, tal como se expondrá más adelante, evidencia que no existía tal autonomía y que, por el contrario, esos vínculos familiares, junto con otros elementos encontrados, les permitió a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL coordinarse y actuar conjuntamente para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios de los procesos que serán descritos más adelante.
En primer lugar, se encontró que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, accionista y representante legal de INVERSIONES PUIN para la época de los hechos, es esposo de ALIX YANETH LEMUS VERGARA que era accionista y representante legal de JYF INVERSIONES. En segundo lugar, que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ es padre de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, accionista y representante legal de INDUHOTEL para el momento en que se desplegó la conducta. Y, en tercer lugar, que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA es esposa de CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, quien era accionista y representante legal suplente de INDUHOTEL.
Imagen No. 1. Vínculos familiares entre los investigados

Fuente: Elaboración Superintendencia a partir de información que integra el Expediente.
Como se puede observar de la imagen presentada, las tres sociedades investigadas están estrechamente relacionadas por vínculos de consanguinidad y afinidad entre sus accionistas y representantes legales. Lo anterior, pues INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES están bajo el control de los esposos ALIX YANETH LEMUS VERGARA y FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ e INDUHOTEL es de propiedad de la hija de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ. Esta última relación entre padre e hija se probó mediante el registro civil de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos)[36] y las declaraciones de varios trabajadores y/o colaboradores de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, que confirmaron el vínculo expuesto. Entre los testimonios obtenidos se encuentran los practicados a XXXXXXXXX (revisor fiscal de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL)[37] XXXXXXXXXX (contadora de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES)[38] XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN),[39] entre otros.
Otro elemento adicional, correspondió con que al revisar los documentos que contienen los históricos de representantes legales de las compañías investigadas, se encontró que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal de INDUHOTEL para la época de los hechos) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) fungieron como representantes legales suplentes de INVERSIONES PUIN, la primera en el 2015 y la segunda en el 2013. De hecho, ALIX YANETH LEMUS VERGARA y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA habrían ejercido el cargo de representantes legales suplentes de INVERSIONES PUIN al tiempo que representaban legalmente a JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, respectivamente. Estas circunstancias permiten considerar que no solo existían vínculos familiares entre los administradores de las empresas investigadas, sino que conjuntamente se han apoyado en la administración, dirección y en el desarrollo comercial de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.
7.4.1.2 Vínculos en el ejercicio de su actividad comercial
Además de la estrecha relación familiar que había entre los administradores de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, se tiene que estas empresas (i) tenían similares objetos sociales, lo que las habilitaba a ejecutar las mismas actividades comerciales, y también a participar en iguales procesos de selección; y (ii) compartían revisor fiscal.
En cuanto a lo primero, se encontró que las sociedades compartieron objetos sociales similares por lo menos desde el 25 de julio de 2015. Desde entonces las sociedades investigadas participaron en procesos de selección estatal en el sector correspondiente con el alojamiento en hoteles, catering, operación logística y otras actividades relacionadas.
Los objetos sociales de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, tuvieron un contenido casi idéntico desde por lo menos julio de 2015 hasta marzo de 2020.[40] De hecho, el objeto social de INVERSIONES PUIN e JYF INVERSIONES es idéntico. Por su parte, el objeto de estas dos sociedades coincide casi en su totalidad con el de INDUHOTEL. Es más, las sociedades investigadas tienen, además de otras coincidencias, un párrafo extenso completamente igual en sus objetos sociales.[41]
Se resalta, que INDUHOTEL se constituyó el 21 de julio de 2009 como una persona jurídica cuya actividad era la fabricación y distribución de productos de aseo. Posteriormente, el 24 de mayo de 2011, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) y CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) modificaron el objeto social de la compañía para, a partir de ese momento, ofrecer la prestación de servicios de alojamiento en hoteles, servicios turísticos, operaciones logísticas y actividades complementarias. De modo que, a partir de esa fecha, INDUHOTEL comenzó a participar en el mismo sector económico que INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, empresas que, como se dijo anteriormente, estaban bajo el control de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), padre de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, y su esposa.
Adicional a la similitud de actividades que ejecutaban y el sector económico en donde lo hacían, se identificó que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL contaban con sedes sociales ubicadas estratégicamente de forma cercana. Las direcciones de los domicilios ubicados en Bogotá D.C., reportadas en el registro mercantil, se muestran en el siguiente cuadro:
Tabla No. 1. Direcciones inscritas en el registro mercantil
| DIRECCIONES INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL | ||
| INVERSIONES PUIN | JYF INVERSIONES | INDUHOTE |
| Carrera 42B No. 22-59 Carrera 33 No. 25A-04 Carrera 36 No. 26-04 Carrera 33 No. 25A-48 | Carrera 33 No. 25A-09 Carrera 33 No.25A-38 Carrera 33 No.25A-48 | Carrera 37 No. 25B-65 Carrera 37 No. 25A-57 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información que integra el Expediente.[42]
Sobre el segundo aspecto, correspondiente a que en el ejercicio de sus actividades comerciales las tres compañías investigadas compartían revisor fiscal, se identificó que este profesional era XXXXXXXXXXXXX. Esta situación se resalta, pues se considera que el revisor fiscal tiene a cargo funciones muy importantes para el funcionamiento de cada compañía, como es la labor de revisar y avalar los estados financieros. De igual manera, se encarga de avalar el cumplimiento del pago de las obligaciones legales de aportes de seguridad social y parafiscales. Circunstancias que son determinantes para el cumplimiento de los requisitos técnicos que solicitan las entidades públicas al interior de los procesos de contratación, ya que los oferentes deben agregar esas certificaciones para quedar habilitados y poder ser adjudicatarios del contrato.
Así, se corroboró que XXXXXXXXXXX actuó como revisor fiscal de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL de forma simultánea desde por lo menos, el 15 de diciembre de 2016[43]. Además, según detalló XXXXXXXXXXX, fue el revisor fiscal de INDUHOTEL desde el 6 de enero de 2016,[44] de INVERSIONES PUIN desde el 29 de mayo de 2015[45] y de JYF INVERSIONES desde el 15 de diciembre de 2016.[46] También indicó que fue FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) quien lo referenció para ser el revisor fiscal de INDUHOTEL.
En consideración a lo expuesto, se evidenció que las sociedades investigadas, que se reputaban independientes en los procesos de selección investigados, compartían el mismo objeto social, participaban en el mismo sector económico, tenían ubicaciones cercanas y sus accionistas y representantes legales tenían vínculos de consanguinidad, afinidad o conyugales entre ellos y, además, en el ejercicio de su actividad comercial compartían revisor fiscal. Inclusive, como se presentará más adelante, INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL no solo compartían el revisor fiscal, sino que las tres sociedades tenían un departamento de licitaciones conjunto formado por distintos profesionales, quienes tramitaban y llevaban a cabo todas las gestiones necesarias para elaborar las ofertas, presentarse como proponentes y seguir lo ocurrido en los procesos de contratación, esto con el fin de resultar adjudicatarios en el mayor número de ellos.
7.4.2. INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES estaban sometidas a un mismo control competitivo y coordinaban su comportamiento con INDUHOTEL
En este capítulo se demostrará que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA ejercían un control competitivo en relación con INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, toda vez que influenciaban su comportamiento competitivo. A su vez, las sociedades referidas tenían una fuerte relación comercial e interacción constante al momento de coordinar su comportamiento con INDUHOTEL, sometida a las directrices de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, en los procesos de contratación que serán analizados.
La situación descrita facilitó la coordinación entre las investigadas, que fingieron ser competidoras en el marco de doce (12) procesos de contratación, adelantados por diferentes entidades del Estado. Actuación que estuvo encaminada a aumentar las probabilidades de que las empresas resultaran adjudicatarias.
A continuación, con la finalidad de acreditar que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA controlaban a INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES e interactuaban constantemente con INDUHOTEL, que era dirigida por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, primero se precisará el concepto de control competitivo de acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes de esta Superintendencia; y segundo, se expondrán las pruebas que corroboran la existencia del control competitivo.
7.4.2.1. El control competitivo en el régimen de protección de la libre competencia económica
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, por situación de control se entiende “[l]a posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa”.
En diferentes oportunidades, esta Superintendencia, y de conformidad con la definición transcrita, ha precisado que el control competitivo hace referencia a “la posibilidad de ejercer una influencia material sobre su desempeño competitivo, es decir, una influencia que pueda afectar o modificar la manera en que la empresa compite en el mercado”.[47] Al respecto, esta Entidad resaltó que influenciar la manera en que una empresa compite en el mercado corresponde a la posibilidad de producir efectos sobre “sus precios, su oferta y demanda, su presencia geográfica, sus niveles de calidad, sus inversiones, sus transacciones ordinarias, su endeudamiento, y cualquier otra variable relevante que afecte la forma en que se desenvuelve en el mercado"[48]
Ahora, el análisis referido debe hacerse caso a caso y debe estar encaminado a determinar “la relación real entre la empresa controlante y la controlada, independientemente del vínculo jurídico-económico que exista entre ellos''.[49] Lo anterior, en el entendido que “el control puede emanar de una amplia gama de factores, bien considerados de manera independiente o en conjunto, y teniendo en cuenta tanto consideraciones legales como fácticas”.[50]
Por último, es importante indicar que la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo de otro agente debe ser analizada atendiendo el tipo de mercado en el que compiten las personas respecto de las cuales se analiza dicha condición. Por lo tanto, en aquellos casos que involucran procesos de contratación pública o procesos de contratación que se rigen por los principios de selección objetiva y libre competencia, esta Superintendencia ha mencionado que el control competitivo radica en la capacidad que tiene una persona sobre un agente del mercado para determinar: (i) la participación o no en un proceso de selección –la entrada o no al mercado–; (ii) la presentación de la oferta; (iii) la precisión de la estrategia a seguir para competir por la adjudicación; o en general, (iv) las actuaciones a realizar en el marco del proceso.[51]
Teniendo en cuenta lo expuesto, es importante indicar que el control competitivo no en todos los casos coincide con el control societario, dado que se trata de circunstancias diferentes. Así, el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, establece:
“Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.
Según la norma citada, para que se configure una situación de control societario, es necesario que una empresa se encuentre sometida a la voluntad de otra u otras personas, caso en el cual la primera se denominará filial o subsidiaria (dependiendo de si el control es directo o indirecto) y la segunda matriz o controlante. Frente a esto deben tenerse en cuenta las presunciones de subordinación de una sociedad contenidas en el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995.
Por lo expuesto, es necesario aclarar que la definición de control en materia de derecho de la competencia es independiente de la noción de control societario contenido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Así, el concepto de control competitivo “no se equipara con la propiedad de una participación mayoritaria en el capital social de una empresa, ni con tener el número de votos necesarios para elegir la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, ni con aparecer vinculados formalmente. Por el contrario, el control en el derecho de la competencia se verifica, según la ley colombiana, cuando una persona natural o jurídica tiene la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo de otra empresa, sin importar si dicha influencia coincide con los eventos que el derecho de sociedades considera configuran situaciones de control” (subraya fuera de texto original).[52]
Lo mencionado implica que el control competitivo no necesariamente da lugar a la existencia alguna de las situaciones de control en materia societaria. Esto, debido a que, independientemente de que no se cumplan los supuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, es posible que se presenten situaciones en las que una persona tiene la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo de un agente del mercado en los términos expuestos previamente.
Con base en la descripción realizada, se presentarán las pruebas del control competitivo que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA ejercían sobre respecto de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES y la forma en que se relacionaban con INDUHOTEL, dirigida por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA.
7.4.2.2 El control competitivo en el presente caso
En este acápite, se presentarán los elementos que demuestran que (I) FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA tenían un control competitivo respecto de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, que como se indicó comparten similitudes en lo relativo a su estructura. Igualmente, (II) se indicarán los elementos que permiten afirmar que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA controlaba INDUHOTEL, empresa que también hacía parte de la conducta anticompetitiva y, que como se expuso, tenía fuertes vínculos familiares y comerciales con INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES.
(i) La posibilidad de influenciar el comportamiento competitivo de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES se fundamenta en que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA, esposos, eran los únicos accionistas y representantes legales de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES para la época de los hechos. Dicha condición le permitía a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA desplegar un control conjunto respecto de las dos sociedades y determinar la forma en que participarían en los procesos de contratación que serán analizados.
Aunado a lo indicado, este Despacho cuenta con la declaración rendida por XXXXXXXXXX (contadora de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) quien manifestó que el comportamiento de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES correspondía con el de un “grupo empresarial” no declarado.[53] Dicho grupo, estaba integrado por INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, entre otras sociedades que no son objeto de la presente actuación como OPERADORES HOTELEROS JF UNIDOS S.A.S[54] INVERSIONES MIRANDA HOUSE S.A.S[55] e INVERSIONES TE ORIENTAMOS HOTELES S.A.S.[56]
En línea con lo planteado, durante la declaración rendida en la etapa de averiguación preliminar, XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN) recalcó que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA se encargaban de adoptar las decisiones sobre la participación de estas sociedades en los procesos de contratación estatal. Sobre el particular, la investigada indicó lo siguiente:
“DELEGATURA: No, sí, pero digamos, nosotros ya conocemos que ella es la representante legal, pero quiero que me hagas una descripción de, por ejemplo, de un día, ella viene, este, qué personas están a cargo de ella, qué directrices les da, o, más bien, ustedes la ven a ella como la jefe, o más bien, el jefe es el, el señor, el señor de, FRANK, el señor FRANK, o cómo funciona administrativamente esto, quién es la cabeza.
XXXXXX: Pues no, ellos dos, siempre toman las decisiones, pues digamos como ya uniendo las dos empresas, ellos son los que toman las decisiones ya entre ellos. O sea, vendría siendo el presidente y gerente.
DELEGATURA: Pero quién es el que tiene interlocución con ustedes, o sea, quién viene todos los días y les dice: muchachos, necesitamos tal cosa, tal otra.
XXXXXX: El señor FRANK.
DELEGATURA: ¿Sí? en cabeza del señor FRANK está toda la organización administrativa.
XXXXXX: Sí, y la gerente vendría siendo la señora YANETH”.[57]
De acuerdo con lo evidenciado, se destaca que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, quien formalmente era el único accionista y representante legal de INVERSIONES PUIN para la época, y ALIX YANETH LEMUS VERGARA, que era la accionista y representante legal de JYF INVERSIONES para ese momento, actuarían como “presidente” y “gerente”, respectivamente, de las compañías. Por lo tanto, participaban en el desarrollo de los negocios de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES sin distinción. Asimismo, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ fijaba el valor de la oferta económica de las empresas mencionadas. Circunstancia que también fue referida por XXXXXXX (contadora de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), quien indicó que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ era “el chico de los números”,[58] dado que definía el valor de las ofertas económicas presentadas por INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES en procesos de contratación. Por su parte, XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) recalcó que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, quien era su jefe, fijaba los valores de las propuestas económicas para las dos empresas.[59]
De esta manera, y como se detallará en los siguientes capítulos, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA detentaban un control competitivo conjunto respecto de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, lo que les facilitaba coordinar su comportamiento. Ahora, al momento de determinar el comportamiento competitivo de las empresas mencionadas, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, se encargaba de fijar el valor de las propuestas económicas que presentaban. Todo esto bajo el control conjunto ejercido con ALIX YANETH LEMUS VERGARA.
(II) En el marco de la dinámica presentada, es relevante precisar que INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES no participaron en los mismos procesos de selección. Lo anterior, debido a que, en desarrollo del control competitivo descrito, coordinaban su comportamiento con INDUHOTEL. Empresa que también hizo parte de la conducta anticompetitiva implementada por los investigados y, bajo los lineamientos de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, fue relevante para su materialización.
Así, como se indicó previamente, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, quien era hija de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, tenía el 50% de las acciones y actuaba como representante legal y suplente de INDUHOTEL. De esta manera, y en el contexto analizado, INDUHOTEL aparentó competir contra INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES en diferentes procesos de contratación estatal que se detallarán más adelante. Además, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA habría incidido, junto a los demás investigados, en la elaboración de los documentos necesarios para que INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES pudieran simular ser competidoras de INDUHOTEL.
Conforme con lo expuesto, está acreditado que INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES carecían de independencia, al estar sometidas al control competitivo de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA. Dicha circunstancia, implicaba que sus controlantes decidían cuál de las dos compañías –INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES– aparentarían competir en los procesos de contratación que serán analizados en este acto administrativo contra INDUHOTEL. A su vez, INDUHOTEL era controlada y dirigida por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, y también participaba de la conducta anticompetitiva mediante la elaboración conjunta de documentos a través de un grupo de licitaciones conjunto cuya forma de operar y estructura se definirán en el siguiente capítulo.
7.4.3. Sobre el departamento de licitaciones
Adicional a los elementos antes presentados, este Despacho pudo evidenciar que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL contaban con un departamento de licitaciones que se encargaba de identificar oportunidades de negocio, así como de elaborar y estructurar las ofertas que estos agentes de mercado presentaban en los procesos de contratación. Al respecto, se demostró que este departamento operó de forma transversal para las tres empresas y que estaba conformado por personas naturales vinculadas a ellas. Además, que fue determinante para ejecutar el comportamiento anticompetitivo desplegado por los agentes de mercado investigados.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, se encontró que XXXXXXXXX[60] (miembro del departamento de licitaciones), XXXXXXX[61] (miembro del departamento de licitaciones) y XXXXXXXXXX62] (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL y analista de licitaciones de INDUHOTEL) hicieron parte de este departamento junto con otras personas. Estos reportaban el cumplimiento de sus funciones a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES)[63] y seguían las directrices impartidas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL).[64]
El papel que desempeñó el departamento de licitaciones fue determinante dentro de la conducta anticompetitiva. En efecto, cuando se realizó la visita administrativa en las instalaciones de este grupo, se encontró que en los puestos de trabajo de sus miembros estaban unificados los indicadores financieros de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Además, estaban relacionados los siguientes datos para cada una de las investigadas: (i) el número de identificación tributaria (en adelante “NIT”); (ii) el nombre del representante legal; (iii) el número de identificación del representante legal; (iv) la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía del representante legal; (v) la dirección; y (vi) los teléfonos de contacto de estas tres sociedades. Lo anterior, tal como se presenta a continuación:
Imagen No. 2. Puestos de trabajo del departamento de licitaciones

Fuente: Expediente.[65]
Las imágenes expuestas demuestran que el rol que desempeñó el departamento de licitaciones fue fundamental para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL actuaran conjuntamente, y así coordinaran su participación en los procesos de contratación. Esto, pues al contar de primera mano con la información de los agentes involucrados en la conducta anticompetitiva, los miembros del departamento de licitaciones pudieron elaborar y estructurar fácilmente las ofertas que presentaron en los procesos de contratación. Lo anterior, pues como se observa en las imágenes el departamento de licitaciones no actuaba en favor de una sola compañía, sino que su propósito era salvaguardar los intereses de las tres empresas investigadas.
Aunado a ello, se evidenció que a través del departamento de licitaciones también se hizo un seguimiento continuo y coordinado de los procesos de contratación en los que participaron INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. En particular, se encontró un documento de Excel denominado “INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA”[66] Este archivo permitió constatar que los agentes investigados llevaron un seguimiento unificado: (i) al registro de pagos asociados con la expedición de pólizas; (ii) a los costos por concepto del transporte utilizado para entregar las propuestas en diferentes entidades estatales; y (iii) al valor de las “ resmas ” de papel que utilizó el departamento de licitaciones para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones.
Imagen No. 3. Documento en Excel denominado “INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA” (pestaña “CUENTAS 2017”)

Fuente: Expediente.[67]
Del archivo presentado se puede observar que el departamento de licitaciones llevaba un registro detallado de los gastos en los que tuvieron que incurrir los agentes investigados para participar en los procesos de contratación. Incluso, esta prueba permitió corroborar que los pagos (Columna E “PERSONA QUE PAGÓ”) fueron asumidos indistintamente por INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Entre los gastos relacionados se encontraron las pólizas requeridas en los procesos de contratación, el transporte y hasta el papel requerido por el departamento de licitaciones para desempeñar sus funciones, las cuales, se reitera que eran asumidas en favor de las tres empresas investigadas.
De la misma manera, al revisar la hoja denominada “CHECK' obrante en el citado archivo, este Despacho pudo evidenciar que el departamento de licitaciones, cumpliendo funciones para INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, hacía un seguimiento continuo y conjunto de los procesos de selección adjudicados a cada uno de ellos. No se trataba de un registro individual e independiente que manejara cada una de las empresas. Por el contrario, registraban los procesos de selección como si se tratara de una sola bolsa de la que participaban las empresas investigadas de manera coordinada.
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Imagen No. 4. Documento denominado “INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA” (pestaña “CHECK”)

Fuente: Expediente.[68]
Al revisar el archivo expuesto, se concluye que el equipo de licitaciones registró datos relevantes sobre los procesos de selección en los que participaron INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. En particular, detallaron lo relacionado con (i) el enlace del proceso de selección en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (en adelante “SECOP”); (ii) la entidad contratante; (iii) el proponente que resultó adjudicatario; (iv) el presupuesto oficial del proceso de contratación; (v) el valor adjudicado por la entidad correspondiente; y (vi) el tiempo de ejecución.
Adicionalmente, debe destacarse que en el archivo se registraron los valores adjudicados a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL por los procesos en los que participaron y, además, se incluyó un “GRAN TOTAL” que contenía la sumatoria de los montos adjudicados por las tres sociedades. Esta última actuación evidenció el actuar coordinado del equipo de licitaciones para INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, toda vez que el cómputo conjunto de los montos obtenidos no correspondía con un registro independiente, llevado por cada una de las compañías, sino un solo archivo en el que se consolidaban los valores de los contratos como si se tratara de una misma unidad económica.
En línea con lo anterior, este Despacho encontró otro archivo, en formato Excel, en el cual se relacionaron conjuntamente los procesos de contratación en los que participaron INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL durante el 2019. Allí quedaron registrados algunos procesos de selección indistintamente sin importar los adjudicatarios, y se consignó que el actuar de las investigadas obedecía a un comportamiento coordinado que hizo parte de una “estrategia”.
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Imagen No. 5. Archivo con relación de procesos en los que han participado INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL (pestaña “ESTRATEGIA”)

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Fuente: Expediente.[69]
Al revisar detalladamente el documento referido, se encontró que en la hoja denominada “ESTRATEGIA” se incluyó una columna de observaciones. En esta se consignó, por ejemplo, una anotación para el proceso de selección No. SGA-LP-02-2019, adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, que advertía que para ese proceso “SE PRESENTA INDUHOTEL EN ESTRATEGIA CON PUIN”. Esta situación constató que, lejos de un actuar independiente, la participación de las investigadas en determinados procesos de contratación obedeció a un comportamiento coordinado y estratégico cuyo propósito era aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarias. De igual manera, en la hoja denominada “INDUHOTEL” de este mismo archivo, también se pudo corroborar la participación en el actuar coordinado de INDUHOTEL, pues en la columna de observaciones se hizo alusión a procesos de contratación adjudicados bajo una “estrategia”. Lo anterior, tal como se aprecia a continuación:
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Imagen No. 6. Archivo con relación de procesos en los que han participado INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL (pestaña “INDUHOTEL”)

Fuente: Expediente.[70]
En línea con lo descrito, la forma en que el departamento de licitaciones operaba implicaba que sus miembros atendían los aspectos ligados a los procesos de contratación en los que participaban y que les eran adjudicados a cualquiera de las 3 empresas. Así se evidenció en el correo electrónico con asunto “Procesos Adjudicado (sic) Junio (sic) y Mayo (sic)” en el que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) remitió, el 27 de julio de 2017, el listado de los procesos “adjudicados al departamento de licitaciones” a XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), XXXXXXX [(trabajador de INDUHOTEL) y XXXXXX.[71] Todos los procesos referidos en el mensaje fueron adjudicados a JYF INVERSIONES, lo que resalta que para las empresas investigadas era indiferente cuál resultaba elegida para ejecutar un contrato.
Otro aspecto que probó la existencia del departamento de licitaciones y la coordinación desplegada a través de este, es la existencia de un “chat común entre las personas que conformaron el mencionado grupo de trabajo. De hecho, obran en el Expediente dos correos electrónicos del 18 de agosto de 2017 y el 14 de septiembre de 2017 en los que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) envió instrucciones a xxxx (miembro del departamento de licitaciones), xxxx (miembro del departamento de licitaciones) y xxxx (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL). En el primer correo referido, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA les pidió a los miembros del equipo de licitaciones citados revisar bien las propuestas, así como revisar el “chat” en el que les había remitido información adicional.
Imagen No. 7. Correo electrónico con asunto “Re_FORMULARIO ECONOMICA (sic) /POLICIA (sic)- MEBOG $931 millones”

Fuente: Expediente[72].
En el segundo correo, enviado el 14 de septiembre de 2017, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) manifestó lo siguiente:
Imagen No. 8. Correo electrónico con asunto “OFERTA ECONOMICA (sic) DPS”

Fuente: Expediente[73]
Los dos correos encontrados permitieron constatar la existencia de un “chat que servía como canal de comunicación entre los miembros del departamento de licitaciones, y también entre estos y los administradores de las compañías investigadas, como por ejemplo con CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL). Allí compartían información relevante de los procesos de contratación en los que participaron INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Por ejemplo, en el correo del 18 de agosto de 2017, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA le indicó al equipo de licitaciones que “[p]or favor revisen el chat” De la misma manera, en el correo del 14 de septiembre de 2017, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA también manifestó que “[h]ay unos premios en que envíe (sic) al chat que no los veo en la oferta económica”. Estas pruebas dan cuenta de la coordinación desplegada entre los agentes investigados mediante el departamento de licitaciones, debido a que hubo intercambio de información sensible relativa a las sociedades y los procesos de selección, la cual era determinante para ejecutar el comportamiento anticompetitivo.
Este Despacho también pudo demostrar que el 11 de julio de 2017, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) tuvo acceso a los correos electrónicos XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Estos eran utilizados por XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) para desempeñar sus funciones dentro del departamento de licitaciones. En el acervo probatorio obrante en el Expediente se encontraron dos correos electrónicos en los cuales XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX compartieron sus credenciales con CINDY GISEL PUIN SALAMANCA.
Imagen No. 9. Correos electrónicos con asuntos “INFORMACIÓN (sic) DE CORREO ELECTRÓNICO EMPRESARIAL” y “CLAVE CORREO XXXXXXXX

Fuente: Expediente.[74]
A partir de los correos electrónicos presentados se demuestra el actuar coordinando de los agentes de mercado dentro del departamento de licitaciones. Al encontrar que XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) compartieron sus credenciales con CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), queda probado que los agentes de mercado compartían y accedían a información relevante de las otras empresas investigadas con las que aparentaban competencia. Esto con el propósito de materializar el comportamiento anticompetitivo reprochado por esta Superintendencia.
Por último, debe anotarse que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) tuvo un papel importante dentro del departamento de licitaciones. Se encontró que esta investigada impartió instrucciones al personal asociado con JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN, compañías en las no tenía control accionario, pero con quienes coordinaba y actuaba conjuntamente para la participación en procesos de selección. Prueba de ello es el correo electrónico del 9 de abril de 2019[75] en el que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA le pidió a XXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL), XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), y XXXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) que gestionaran la expedición de una póliza de una figura asociativa que conformarían INVERSIONES PUIN y DIAGO Y BENITEZ S.A.S., y en la cual no estaría INDUHOTEL.
Además, se evidenció que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL para la época de los hechos) también realizaba “llamados de atención” cuando consideraba que integrantes del departamento de licitaciones no cumplían debidamente con sus labores. Como por ejemplo ocurrió en el correo electrónico de 31 de mayo de 2017,[76] en donde le mencionó a unos miembros departamento de licitaciones cuáles eran sus responsabilidades y les indicó que, producto de “ocupar funciones que no corresponden”, prácticamente habían perdido 4 procesos. Así mismo, se tiene que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA revisaba mensualmente qué errores cometían los miembros del equipo de licitaciones y les indicaba que la idea era identificarlos y no repetirlos.[77]
A partir de lo anterior, está acreditado que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL tenían a su disposición un departamento de licitaciones, que se encargaba de elaborar y estructurar las ofertas que los agentes de mercado presentaban en los procesos de contratación y realizar el seguimiento conjunto a la participación de las tres compañías en dichos procesos. Adicionalmente, que referido grupo de trabajo operó de forma transversal para las tres compañías investigadas y que fue determinante para ejecutar el comportamiento anticompetitivo desplegado por estas.
7.5. Sobre la conducta anticompetitiva y los procesos de selección afectados
En este aparte se demostrará que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA determinaron el comportamiento de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES y coordinaron la presentación de observaciones, la elaboración y envío de documento necesarios para participar en los procesos de contratación estatal a los que concurrieron, e incluso la colaboración en la gestión de aspectos relevantes para poder ejecutar los contratos adjudicados. Sobre el particular, es importante recalcar que el manejo de estos aspectos se hizo de forma conjunta con INDUHOTEL, que era dirigida y controlada por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL).
A su vez, y como se mencionó en el numeral 7.4.3., estas personas se valieron de un departamento de licitaciones que operaba de forma transversal para las 3 empresas y gestionaba la elaboración de los documentos relacionados con los procesos de contratación a los que participaban de manera indiferente. Las personas que integraban dicho departamento de licitaciones seguían las indicaciones dadas por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), y las directrices de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL).
Ahora, es necesario advertir que la estrategia anticompetitiva continuada, como se indicó, consistió en desplegar un comportamiento coordinado en la elaboración de los documentos requeridos para participar en los procesos de selección que incluían las ofertas remitidas a las entidades contratantes. Al respecto, es importante precisar que, dado que los 12 procesos de selección que serán analizados se adelantaron mediante la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, esto implicaba que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.2.20. del Decreto 1082 de 2015[78] y los pliegos de condiciones de estos, era necesario que aquellas personas interesadas en participar debían manifestar interés. Lo anterior, resulta relevante, toda vez que, en caso de que las entidades contratantes recibieran más de 10 manifestaciones de interés podían llevar a cabo un sorteo aleatorio con balotas para consolidar únicamente 10 interesados que podrían presentar oferta al proceso.[79]
De acuerdo con la circunstancia anotada, en todos los procesos que serán estudiados, parte de la estrategia desplegada por los investigados consistió en presentar de forma coordinada manifestaciones de interés a través de INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Esto, tenía la finalidad de incrementar las probabilidades que los investigados tenían de quedar seleccionados en el consolidado de posibles proponentes del proceso de contratación. Circunstancia, que tiene la potencialidad de restringir de forma injustificada la entrada al mercado y que ha sido reprochada por esta Superintendencia en diferentes decisiones.[80] Posteriormente, y dependiendo de las particularidades de cada proceso, decidían presentar 1 oferta por parte de alguna de las empresas investigadas; o 2 propuestas que simulaban competir. Por último, también existe evidencia de que, una vez adjudicado el contrato, actuaban colaborativamente para gestionar documentos necesarios para la ejecución del mismo.
Así, a continuación, se expondrán algunos puntos relevantes de los procesos de contratación analizados y la forma en que la conducta descrita se materializó en los mismos.
7.5.1. SA-295-CELIC-2016
La UNIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL LICEOS DEL EJÉRCITO (en adelante “LICEOS DEL EJÉRCITO”) llevó a cabo el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SA-295- CELIC-2016, cuyo objeto fue contratar el “suministro de servicios de cafetería y restaurante para el desarrollo de las distintas actividades programadas para el personal de los liceos del ejército en Bogotá y las demás sedes a nivel nacional”. Para este dispuso un presupuesto oficial de 100.000.000 COP, el cual, posteriormente tuvo una adición de 20.000.000 COP.
En el proceso de selección en cuestión, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otros 6 interesados –8 en total–[81] Así, teniendo en cuenta que LICEOS DEL EJÉRCITO no recibieron más de 10 manifestaciones de interés, conforme con las reglas del pliego de condiciones, la entidad no tuvo que realizar el sorteo aleatorio de consolidación de ofertas. En particular, la entidad contratante recibió las propuestas de los siguientes oferentes:
Tabla No. 2. Oferentes del proceso de selección

Fuente: Expediente.[82]
En continuación del proceso, LICEOS DEL EJÉRCITO adjudicó el contrato a INDUHOTEL[83] mediante la Resolución No. 345 del 26 de abril de 2016.
Es importante resaltar que este fue el primero de los procesos de selección donde se evidenció que los investigados desplegaron una conducta continuada que restringió la libre competencia. En este caso, se encontró que JYF INVERSIONES e INDUHOTEL coordinaron la presentación de sus manifestaciones de interés con la finalidad, primero, de aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes y, posteriormente, una vez lograran estar dentro de los oferentes finales –en este caso, porque no hubo sorteo de consolidación–, pudieran ser adjudicatarios del contrato. Situación que finalmente ocurrió, pues INDUHOTEL resultó ganador del proceso de contratación.
En particular, la coordinación entre JYF INVERSIONES e INDUHOTEL se encuentra acreditada por diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al momento de elaborar los documentos y enviarlos a la entidad contratante. Los mencionados elementos de prueba se presentan a continuación.
(I) En revisión de la actuación de los interesados en el proceso de selección, se encontró que JYF INVERSIONES e INDUHOTEL fueron los únicos que realizaron observaciones al proyecto de pliego de condiciones y lo hicieron en el mismo sentido. Por un lado, en representación de JYF INVERSIONES, XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) solicitó que se modificara el “numeral 2.1.10. CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES”, en el que se requería información financiera con corte a 31 de diciembre de 2015. Adicionalmente, manifestó que en ese momento no existía obligación de tener actualizada la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2015, pues indicó que muchas empresas estaban en proceso de actualizar dicha información.[84]
Por otro lado, en representación de INDUHOTEL, XXXXXXXXX (trabajador de INDUHOTEL) realizó una observación refiriéndose al mismo punto. Como tal, indicó que se tuviera en cuenta el certificado del Registro Único de Proponentes (en adelante, “RUP”) con estados financieros a corte diciembre de 2014, “ya que el RUP con estados financieros a corte diciembre de 2015 quedaría en firme por la cámara de comercio hasta el 11 de abril”. Así, en atención a las observaciones presentadas por JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, LICEOS DEL EJÉRCITO modificó el numeral 2.1.10., correspondiente al “CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN EN EL RUP”, en donde acogió las observaciones presentadas por los investigados. En consecuencia, la entidad permitió que se presentara el RUP con corte de información financiera a 31 de diciembre de 2014 o 2015.[85]
Al revisar las ofertas, se identificó que JYF INVERSIONES e INDUHOTEL presentaron certificaciones comerciales otorgadas por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES). En primer lugar, se halló que JYF INVERSIONES presentó una certificación comercial suscrita por FRANK GIOVANNY PUIN FERNANDEZ en calidad de representante legal de INVERSIONES TE ORIENTAMOS HOTELES S.A.S.[86] Y, en segundo lugar, que INDUHOTEL aportó una certificación comercial firmada por FRANK GIOVANNY PUIN FERNANDEZ en calidad de representante legal de INVERSIONES PUIN.[87] Adicionalmente, se tiene que INDUHOTEL aportó una certificación expedida por LEMAR INVERSIONES S.A.S., empresa en la que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ ha tenido participación accionaria.[88]
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Imagen No. 10. Certificaciones de experiencia presentadas por JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en el proceso No. SA-295-3CELIC-2016

Fuente: Expediente.[89]
De los documentos presentados, se puede concluir que tanto JYF INVERSIONES como INDUHOTEL certificaron experiencia ante LICEOS DEL EJÉRCITO con experiencia otorgada por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), o de las empresas sobre las que tenía participación accionaria.
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho encuentra probado que, al interior del proceso de selección No. SA-295-CELIC-2016, adelantado por LICEOS DEL EJÉRCITO, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL desplegaron la conducta anticompetitiva, toda vez que coordinaron la elaboración y presentación de sus manifestaciones de interés. Esto, con la finalidad de aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes, pues, una vez lograran, pudieran estar dentro de los oferentes finales y así resultar adjudicatarios del contrato. Tal como finalmente ocurrió con INDUHOTEL, quien resultó ganador del proceso de selección.
7.5.2. SAMC-001-2017-CUN
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante, “ICBF”) adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-001-2017-CUN, cuyo objeto fue seleccionar al contratista que prestaría el servicio para desarrollar el Plan de Bienestar Social del ICBF Regional Cundinamarca. El presupuesto para contratar fue de 150.002.801 COP incluidos los impuestos de ley a que hubiere lugar.[90]
En el proceso de selección en mención, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otras 6 interesadas –8 en total-[91] Así, teniendo en cuenta que el ICBF no recibió más de 10 manifestaciones de interés, conforme con las reglas del pliego de condiciones, la entidad no tuvo que realizar el sorteo aleatorio de consolidación de ofertas. A continuación, se presentan las propuestas allegadas al interior del proceso No. SAMC-001-2017-CUN.

Fuente: Expediente[92]
En continuación del proceso, el ICBF adjudicó el contrato a INDUHOTEL[93] mediante la Resolución No. 345 del 26 de abril de 2016.
Ahora, al igual que lo ocurrido en el primer proceso analizado, se encontró que dos de las tres empresas investigadas desplegaron un comportamiento anticompetitivo. En este caso, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL se coordinaron en la presentación de sus manifestaciones de interés con la finalidad de aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Lo anterior, en el supuesto que se hubieran presentado más de 10 manifestaciones. Situación que, como no se cumplió, las dos sociedades investigadas resultaron habilitadas para presentar ofertas como posibles oferentes. No obstante, las empresas investigadas decidieron no emplear los dos vehículos iniciales (INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL) para continuar participando en el proceso, de tal forma que solo INDUHOTEL presentó propuesta.
Cabe resaltar, que adicional de la estrategia expuesta, este Despacho cuenta con elementos que evidencian que las manifestaciones de interés realizadas por INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL fueron proyectadas desde el departamento de licitaciones liderado por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) y FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, este último, quien detentaba el control conjunto de las sociedades con ALIX YANETH LEMUS VERGARA. A continuación, se presentan los elementos que prueban la coordinación entre los investigados al interior del proceso objeto de estudio.
(I) Se tiene que el 10 de mayo de 2017,[94] XXXXXXXXXXX, quien trabajaba en INDUHOTEL para la época de los hechos investigados,[95] envió desde el correo electrónico XXXXXXXXXXXXX a -correo electrónico utilizado por XXXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones)– las cartas de manifestación de interés que serían presentadas por INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-001-2017-CUN.[96] Además, en la firma del correo electrónico aparecen relacionados los correos XXXXXXXXXX e XXXXXXXXX.
(II) Adicionalmente, se encontró en el computador asignado a XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), que fue relacionada como empleada de JYF INVERSIONES entre 2017 y 2019,[97], la tabla de contenido de la propuesta[98] y la propuesta[99] de INDUHOTEL en formato editable para este proceso de selección. Inclusive, en el mismo equipo de cómputo se hallaron las manifestaciones de interés de INVERSIONES PUIN[100] e INDUHOTEL[101] en formato editable.
(III) Finalmente, el 16 de mayo de 2017, XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), que también se encontraba relacionada como empleada de JYF INVERSIONES, realizó la solicitud de la póliza para la presentación de la propuesta de INDUHOTEL en el proceso de selección[102] desde el correo XXXXXXXXX[103] En la misma fecha, y desde el mismo correo electrónico, XXXXXXXXXXX le compartió a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), al correo electrónico XXXXXXXXX, el formato de oferta económica que presentaría INDUHOTEL en su propuesta para este proceso de selección.[104]
En consecuencia, aunque el ICBF adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a LOMPI S.A.S.,[105] las circunstancias antes presentadas permiten evidenciar que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL trabajaron de forma coordinada para estructurar y elaborar los documentos correspondientes a las manifestaciones de interés que presentaron los investigados. Así como también la propuesta y la solicitud de la póliza de INDUHOTEL. Por lo tanto, se considera que la labor del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL fue indispensable para que las sociedades se pudieran coordinar y, así, elaborar de manera conjunta documentos que permitieron la participación de los investigados dentro del proceso No. SAMC-001-2017-CUN.
7.5.3. SAMC-ICC-015-2017
El ICC llevó a cabo el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-ICC-015-2017, cuyo objeto fue “prestar los servicios de logística para los diferentes eventos y reuniones del Instituto Caro y Cuervo o en aquellos en que la entidad haga parte”.[106] El valor de la contratación era de 40.000.000 COP, incluido el IVA y todos los gastos, costos, impuestos, tasa, contribución y demás erogaciones en que debía incurrir el contratista para el cumplimiento del contrato[107] El cual, en su ejecución tuvo una prórroga y adición de 10.000.000 COP.[108]
En el proceso de selección en mención, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otras 7 interesadas –9 en total–[109] Así, teniendo en cuenta que el ICC no recibió más de 10 manifestaciones de interés, conforme con las reglas del pliego de condiciones, la entidad no tuvo que realizar el sorteo aleatorio de consolidación de ofertas. A continuación, se presentan las propuestas allegadas al interior del proceso No. SAMC-ICC-015-2017.
Tabla No. 4. Oferentes del proceso de selección
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | UNIÓN TEMPORAL HOBE ICC |
| 2. | FUNDACIÓN WAYS OF HOPE |
| 3. | INDUHOTEL |
| 4. | LOMPI S.A.S. |
Fuente: Expediente.[110]
En continuación del proceso de selección, y luego de la calificación por parte del ICC, se tiene que INDUHOTEL y la UNIÓN TEMPORAL HOBE ICC terminaron empatados. Por esta razón, la entidad contratante hizo un sorteo de desempate por balotas en el que resultó ganador INDUHOTEL.[111] Así, el 16 de junio de 2017, mediante la Resolución No. 0124, el ICC adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a INDUHOTEL.[112]
Ahora, al igual que en otro de los procesos analizados, se encontró que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron el comportamiento anticompetitivo. En este caso, se coordinaron en la presentación de sus manifestaciones de interés con la finalidad de aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Lo anterior, en el supuesto que se hubieran presentado más de 10 manifestaciones. Situación que, como no se cumplió, las dos sociedades investigadas resultaron habilitadas para presentar ofertas como posibles oferentes. No obstante, las empresas investigadas decidieron no emplear los dos vehículos iniciales (INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL) para continuar participando en el proceso, de tal forma que solo INDUHOTEL presentó propuesta.
En particular, la coordinación entre INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL se acreditó por las diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al momento de elaborar los documentos y enviarlos a la entidad contratante. A continuación, se presenta el mencionado material probatorio.
(I) INDUHOTEL presentó certificaciones de experiencia expedidas por INVERSIONES PRS S.A.S., ZUMARCE S.A.S., INVERSIONES TE ORIENTAMOS HOTELES S.A.S. e INVERSIONES PUIN. Estas certificaciones fueron suscritas por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y los documentos eran similares en sus títulos, expresiones, formato y estructura.[113].
Además, que JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN suscribieron los documentos denominados “CONVENIO EMPRESARIAL”, con los que pusieron a disposición de INDUHOTEL 8 establecimientos para “la ejecución de las actividades que sean programadas por la entidad”. Se resalta, que estos convenios sirvieron para que INDUHOTEL pudiera cumplirR con los requisitos de experiencia y puntaje exigidos por el pliego de condiciones del proceso.
Imagen No. 11. Certificaciones presentadas por INDUHOTEL

Fuente: Expediente.[114]
(III) Al revisar el equipo de cómputo del departamento de licitaciones asignado a XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) se encontraron las manifestaciones de interés presentadas por INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL en el proceso de selección No. SAMC-ICC-015-2017.[115]
(IV) En las visitas administrativas adelantadas en las instalaciones de las sociedades investigadas, se halló un archivo denominado “INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA”. Este documento contenía el seguimiento conjunto que hacía el departamento de licitaciones a los procesos adjudicados por INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Este control se desplegó, al menos, hasta el año 2017, incluido el proceso de selección objeto de análisis.
No. 12. Documento en Excel denominado “INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA'

Fuente: Expediente.[116]
El seguimiento continuo del departamento de licitaciones a los contratos adjudicados por INDUHOTEL, INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES se replicó exactamente en el documento denominado “CRONOGRAMA 2018 ACTUALIZADO ALEXA”. Este documento también fue recolectado por esta Superintendencia en la visita administrativa realizada en INDUHOTEL.[117]
Adicionalmente, se encontró otro documento denominado “CRONOGRAMA 2017”[118] que contenía la misma información de los archivos descritos anteriormente. Sobre este último, existen pruebas que demuestran que INDUHOTEL compartió el documento en línea para que desde INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES realizaran modificaciones al mismo. Al respecto, es importante destacar dos correos electrónicos del 8 de mayo de 2017 con el asunto “CRONOGRAMA 2017.xlsx - Invitación para editar”, en donde INDUHOTEL, desde el correo xxxx, le envió la invitación a xxxx y xxxx, correos pertenecientes al departamento de licitaciones, para que pudieran editar el documento.[119]
(V) En los computadores del departamento de licitaciones se encontraron algunos de los documentos presentados por INDUHOTEL en el proceso de selección. Dentro de los documentos se encontraban “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia” el rótulo de la propuesta,[120] la carta de presentación,[121] el compromiso anticorrupción,[122] la manifestación de apoyo a la industria nacional,[123] la presencia comercial de la empresa,[124] el mejor porcentaje de la oferta,[125] la certificación de MIPYME,[126] la propuesta económica[127] y la certificación del personal con discapacidad.[128]
(VI) En un correo electrónico de 31 de mayo de 2017, INDUHOTEL, mediante el correo electrónico XXXXXXXX, le compartió al departamento de licitaciones, a las direcciones de correo XXXXXXXX, XXXXXX y XXXXXXX, indicaciones sobre la oferta económica para el proceso de selección.[129] En el mismo mensaje, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) les estableció a los remitentes el porcentaje de comisión y les dio órdenes relacionadas con la certificación de MIPYME y sobre el personal con discapacidad.
Imagen No. 13. Correo electrónico con asunto “Oferta Económica 015 INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC)”

Fuente: Expediente.[130]
(VII) El 8 de junio de 2017, XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), desde el correo electrónico XXXXXXXXXXXX, le informó a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), al correo electrónico XXXXXXX, que habían resultado habilitados.[131] En este mensaje XXXXXXXXXXXX adjuntó el informe de evaluación[132] y el documento de calificación de los proponentes.[133]
Imagen No. 14. Correo electrónico con asunto “CARO Y CUERVO”

Fuente: Expediente.[134]
(VIII) Un elemento adicional que da cuenta del uso del personal del departamento de licitaciones por parte de INDUHOTEL, corresponde con que el 20 de junio de 2017, desde el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, (miembro del departamento de licitaciones) le informó a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, sobre la adjudicación del proceso de selección No. SAMC-ICC-015-2017. Esta situación se pudo observar en el siguiente correo electrónico:
Imagen No. 15. Correo electrónico con asunto “ADJUDICADA PROPUESTA CARO Y CUERVO Detalle del Proceso Número SAMC-ICC-015-2017

Fuente: Expediente[135]
(IX) Finalmente, el último elemento encontrado por esta Superintendencia, que evidencia la coordinación y uso del departamento de licitaciones entre los agentes del mercado investigados para este proceso, se presentó durante el trámite para la expedición de la póliza de cumplimiento en favor de INDUHOTEL. Por cuanto, en un correo electrónico del 31 de mayo de 2017, XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) solicitó a HYB CONSULTORES DE SEGUROS LTDA. la expedición de la póliza de INDUHOTEL para el proceso de selección objeto de análisis. Es más, ese mismo día fue remitida la póliza de INDUHOTEL solicitada por el equipo de licitaciones.
Imagen No. 16. Correo electrónico con asunto “SOLICITUD DE PÓLIZA - INSTITUTO CARO Y CUERVO”

Fuente: Expediente[136]
Imagen No. 17. Correo electrónico con asunto “POLIZA DE INDUHOTEL - INSTITUTO CARO Y CUERVO - SELECCION SAMC-ICC-015-2017'

Fuente: Expediente.[137]
Una vez analizadas las pruebas expuestas, este Despacho concluye que existen elementos suficientes que demuestran que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL actuaron de forma coordinada durante la etapa precontractual y contractual del proceso de selección No. SAMC-ICC-015-2017. Lo anterior, pues el actuar conjunto de las sociedades investigadas estuvo enmarcado dentro de una estrategia anticompetitiva con la finalidad de aumentar las probabilidades de que alguna de las sociedades resultara adjudicataria. De igual manera, tal como fue determinado por la Delegatura, se considera que el departamento de licitaciones: (i) preparó, estructuró y elaboró las manifestaciones de interés de INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL; (ii) tuvo acceso a información de INDUHOTEL y elaboró los documentos que este agente presentó como proponente en el proceso de selección; y (iii) realizó seguimiento a la adjudicación del proceso de contratación aun cuando INVERSIONES PUIN no presentó su propuesta. Cabe resaltar, además, que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL realizaron un seguimiento conjunto, continuo y coordinado a la ejecución de este proceso de contratación una vez fue adjudicado a INDUHOTEL.
7.5.4. CB-SAMC-160-2017
La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ (en adelante, “CONTRALORÍA") adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CB-SAMC-160-2017, cuyo objeto fue "[c]ontratar la organización y ejecución de las celebraciones del día del niño y vacaciones recreativas para, los hijos de los servidores de la Contraloría de Bogotá D.C". Para esto dispuso un presupuesto oficial de 192.000.000 COP IVA incluido.[138]
En este proceso de selección, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otros 8 interesados más –10 en total–[139] De acuerdo con las reglas del pliego de condiciones, y teniendo en cuenta que no se recibieron más de 10 manifestaron interés, la CONTRALORÍA no tuvo que adelantar un sorteo de consolidación de oferentes. Posteriormente, los siguientes agentes del mercado allegaron oferta al proceso de contratación:
Tabla No. 5. Oferentes
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | COLSUBSIDIO |
| 2. | FUNDAI |
| 3. | BOSQUECHIPAZOS |
| 4. | ROYAL PARK LTDA. |
Fuente: Expediente.[140]
Como se puede observar, ninguno de los investigados presentó oferta. Así, la CONTRALORÍA adjudicó el proceso de selección a ROYAL PARK LTDA. el contrato derivado del proceso de selección,[141] mediante la Resolución No. 2320 del 4 de agosto de 2017.
Ahora, al igual que en otros de los procesos analizados, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron el comportamiento anticompetitivo. En este caso, coordinaron la presentación de sus manifestaciones de interés con la finalidad de aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Esto se encuentra acreditado con diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al momento de elaborar el documento aludido y enviarlo a la entidad contratante.
(I) Así, está demostrado que XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), haciendo uso del correo electrónico XXXXXXXXX envió el 10 de julio de 2017 un correo electrónico a XXXXXXXX con asunto “MANIFIESTAS POR FA (sic) A ESTE CORREO”. Adjunto al mensaje se encontraba la manifestación de interés[142] que debía presentar INDUHOTEL y, en el cuerpo del correo, la dirección electrónica a la que debía remitirse la misma.[143]
(II) Adicionalmente, ese mismo día, XXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) envió la manifestación de interés de INDUHOTEL, al buzón indicado por xxxx (miembro del departamento de licitaciones), con copia oculta a xxxx.[144] Asimismo, es importante resaltar que la manifestación de interés remitida por INDUHOTEL[145] coincidía con el documento que fue enviado por xxxx.[146]
(III) En el marco de la coordinación evidenciada, XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) envió a la entidad contratante la manifestación de interés de INVERSIONES PUIN con copia oculta a INDUHOTEL.[147] Esto sucedió el 10 de julio de 2017 y refleja la manera conjunta en que operaban las investigadas al momento de buscar participar en procesos de contratación. En efecto, para este Despacho, la fecha en que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron estos documentos demuestra la manera colaborativa en que trabajaban, dado que el plazo para manifestar interés estuvo vigente del 10 al 12 de julio de 2017.[148]
(IV) Adicionalmente, las manifestaciones de interés de INDUHOTEL[149] e INVERSIONES PUIN[150] se encontraron en el computador de XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) en un formato editable. Dicha circunstancia refuerza la tesis de que no existía autonomía entre las empresas investigadas al momento de buscar participar en los procesos de contratación a los que buscaban concurrir.
Con fundamento en lo expuesto, para esta Superintendencia, está probado que, en el marco del proceso de selección abreviada No. CB-SaMc-160-2017, adelantado por la CONTRALORÍA, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron la conducta anticompetitiva, toda vez que coordinaron la elaboración y presentación de sus manifestaciones de interés. Lo anterior, tenía la finalidad de aumentar sus probabilidades de resultar seleccionadas en el consolidado de posibles proponentes.
7.5.5 CPNAA-SA-05-2017
El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES (en adelante, “CPNAA”) adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. CPNAA-SA-05-2017, cuyo objeto fue la prestación del “servicio especializado en Apoyo logístico y BTL que apoye el desarrollo de las actividades de fomento y comunicaciones para la promoción, control y vigilancia del ejercicio ético de la profesión que tiene previsto realizar el CPNAA en el marco de sus funciones misionales”. El presupuesto del proceso fue de 186.056.654 COP, incluida la totalidad de los costos directos e indirectos en los que se incurriera para la ejecución del contrato.[151]
En el proceso de selección en mención, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otras 7 interesadas -9 en total-.[152] Así, teniendo en cuenta que el CPNAA no recibió más de 10 manifestaciones de interés, conforme con las reglas del pliego de condiciones, la entidad no tuvo que realizar el sorteo aleatorio de consolidación de ofertas. A continuación, se presentan las propuestas allegadas al interior del proceso No. CPNAA-SA-05-2017.
Tabla No. 6. Oferentes del proceso de selección
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | HOBBY BTL COMUNICACIONES Y EVENTOS S.A.S. |
| 2. | CORPORACIÓN ATENEO PORFIRIO BARBA JACOB |
| 3. | MAGIN COMUNICACIONES S.A.S. |
| 4. | INVERSIONES PUIN |
Fuente: Expediente.[153]
Finalmente, el CPNAA adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a MAGIN COMUNICACIONES S.A.S. mediante la Resolución No. 121 del 1 de agosto de 2017.[154]
Ahora, al igual que en otros de los procesos analizados, se encontró que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron el comportamiento anticompetitivo. En este caso, se coordinaron en la presentación de sus manifestaciones de interés con la finalidad de aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Lo anterior, en el supuesto que se hubieran presentado más de 10 manifestaciones. Situación que, como no se cumplió, las dos sociedades investigadas resultaron habilitadas para presentar ofertas como posibles oferentes. No obstante, las empresas investigadas decidieron no emplear los dos vehículos iniciales (INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL) para continuar participando en el proceso, de tal forma que solo INDUHOTEL presentó propuesta.
En particular, la coordinación entre INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL se acreditó por las diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al momento de elaborar los documentos y enviarlos a la entidad contratante. El mencionado material probatorio se presenta a continuación.
(I) XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) el 30 de junio de 2017, desde el correo electrónico XXXXXXXX, le envió a la entidad contratante, al correo electrónico contratos@cpnaa.gov.co, una observación al proceso de selección solicitando ampliar los perfiles de los cargos, reducir la experiencia y aceptar economistas y profesionales en hotelería. La observación fue enviada con copia oculta a INDUHOTEL, al correo electrónico XXXXXXXX.[155]
(II) Ese mismo día, el 30 de junio de 2017, XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) desde el correo XXXXXXXX le envió a INDUHOTEL la manifestación de interés que presentaría dicha compañía en el proceso de selección. En el mismo mensaje, le indicó a INDUHOTEL a qué correo electrónico del CPNAA debía enviar la manifestación de interés, que correspondió a contratos@cpnaa.gov.co.[156] Lo anterior, ocurrió a las 2:36 p.m.[157] luego, ese día, INDUHOTEL radicó la manifestación de interés a las 2:59 p.m.[158]
(III) De igual manera, se evidenció que INDUHOTEL le envió al CPNAA la manifestación de interés 2 minutos antes que INVERSIONES PUIN, quien también la radicó el mismo día, pero a las 3:01 p.m.[159]
Adicionalmente, se identificó que las manifestaciones de interés de INVERSIONES PUIN[160] e INDUHOTEL[161] estaban en el computador de xxxx (miembro del departamento de licitaciones), y en formato editable. Inclusive, se tiene que en ambos documentos el autor fue XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y que esta hizo la última edición.
Imagen No. 18. Propiedades del documento de INDUHOTEL
Fechas relacionadas
Última modificación 30/06/20172:33 p. m.
Fecha de creación 30/06/20172:15 p. m.
Última impresión
Personas relacionadas

Fuente: Expediente[162]
Imagen No. 19. Propiedades del documento de INVERSIONES PUIN

Fuente: Expediente.[163]
(V) También se identificó que XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) envió a la entidad contratante la manifestación de interés de INVERSIONES PUIN con copia oculta al correo electrónico XXXXXX, el cual pertenecía a INDUHOTEL[164] durante la vigencia de los hechos investigados. Así mismo, se encontró que XXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL), al enviar a la entidad la manifestación de interés de INDUHOTEL a través del correo electrónico XXXXXXXXX, copió en oculto al correo XXXXXXXXXX del departamento de licitaciones.[165]
VI) INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL no solo coordinaron la elaboración y presentación de manifestaciones de interés,[166] sino que existen pruebas que demuestran que se compartieron documentos del proceso de selección. Por ejemplo, el 11 de julio de 2017, XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) desde el correo electrónico XXXXXXX, le envió el formato de la oferta económica,[167] los estudios previos[168] y el anexo técnico del proceso de selección a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) a la dirección de correo XXXXXXX.[169] Adicionalmente, el mismo día xxxx, desde el correo electrónico XXXXXXXX, le compartió a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, al correo xxxx, una información para que tuvieran en cuenta en la propuesta económica.[170]
Imagen No. 20. Correo electrónico con asunto “Re: FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA”

Fuente: Expediente.[171]
Así las cosas, y aunque el CPNAA adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a MAGIN COMUNICACIONES S.A.S., este Despacho corroboró que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL actuaron coordinadamente durante la etapa precontractual del proceso de selección. Además, que dispusieron conjuntamente que el departamento de licitaciones fuese el encargado de elaborar los documentos con los que las dos sociedades investigadas participaron en el proceso de selección. También, que el departamento de licitaciones igualmente brindó a INDUHOTEL las instrucciones que debía seguir esta sociedad para presentar su manifestación de interés. Y que estas indicaciones fueron las mismas que el departamento de licitaciones siguió para presentar la manifestación de interés de INVERSIONES PUIN.
7.5.6. PN DICAR SA MC 018 2017
La DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y SEGURIDAD RURAL DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante, “DICAR”) adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. PN DICAR SA MC 018 2017, cuyo objeto fue contratar el “servicio de alimentación al personal comprometido durante las intervenciones que se realizan a nivel nacional contra la explotación ilícita de yacimiento minero “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia” las cuales son lideradas por la unidad nacional contra la minería ilegal y antiterrorismo de la dirección de carabineros y seguridad rural”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 200.000.000 COP.[172]
En este proceso de selección, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otros 3 interesados más –5 en total–. De acuerdo con las reglas del pliego de condiciones,[173] y teniendo en cuenta que no se recibieron más de 10 manifestaron interés,[174] la DICAR no tuvo que adelantar un sorteo de consolidación de oferentes. Posteriormente, la DICAR recibió propuestas de 2 agentes del mercado, entre las que se encontraba la de INVERSIONES PUIN.
Tabla No. 7. Oferentes

Fuente: Expediente.[175]
Una vez evaluadas las ofertas allegadas, la DICAR, mediante la Resolución No. 016 del 31 de agosto de 2017, adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a INVERSIONES PUIN.[176]
Al igual que en otros de los procesos analizados, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron el comportamiento anticompetitivo. En esta ocasión, coordinaron la presentaron de sus manifestaciones de interés con la finalidad aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Posteriormente, decidieron utilizar únicamente a INVERSIONES PUIN, para presentar una oferta al proceso de contratación, quien resultó adjudicatario.
El comportamiento anticompetitivo se encuentra acreditado por diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al momento de elaborar sus manifestaciones de interés y enviarlas a la entidad contratante; y subsanar los requisitos habilitantes de la oferta de INVERSIONES PUIN como se expondrá.
(I) Tal como sucedió en otros procesos de selección, XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) elaboró la manifestación de interés presentada por INDUHOTEL e INVERSIONES PUIN. En efecto, la manifestación de interés que INDUHOTEL remitió a la entidad contratante, se encontraba en formato Word en el equipo de cómputo de XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones). Además, de acuerdo con las propiedades del documento referido, se evidencia que fue elaborado, el 11 de agosto de 2017 a las 2:59 p.m., por XXXXXXXXX.[177]
(II) Ese mismo día, XXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), desde el correo electrónico XXXXXXXXXXXXX le envió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX la manifestación de interés que INDUHOTEL tenía que remitir al proceso aludido. Al igual que en otras ocasiones, señaló la dirección de correo electrónico a la que se debía allegar el documento como se muestra a continuación:
| Imagen No. 21. Correo electrónico sin asunto con información del proceso No. PN DICAR SA MC 018 2017 | Imagen No. 22. Archivo denominado “CARTA DE MANIFESTACIÓN POLICÍA INDUHOTEL S.A.S.” |
![]() | ![]() |
| Fuente: Expediente[178]. | Fuente: Expediente[179]. |
Adicionalmente, se constató que la manifestación de interés de INVERSIONES PUIN, también se encontraba en formato Word en el computador de XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones). Igualmente, dicho documento fue elaborado y editado por última vez por XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones).[180] De esta manera, la circunstancia anotada revela, nuevamente, que las investigadas trabajaban de forma colaborativa para gestionar los documentos necesarios para poder participar en los procesos de selección analizados.
Asimismo, XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) le remitió a la DICAR la manifestación de interés de INVERSIONES PUIN desde el correo electrónico XXXXXXXXXXXX. Dicha dirección de correo electrónico es la misma desde la que XXXXXXXXXXXXX le envió a INDUHOTEL la manifestación de interés que esa empresa debía radicar.
ESPACIO EN BLANCO
| Imagen No. 23. Correo electrónico con asunto “MANIFESTACIÓN DE INTERÉS PROCESO PN DICAR SA MC 018 2017” | Imagen No. 24. MANIFESTACIÓN PONAL INVERSIONES PUIN |
![]() | ![]() |
| Fuente: Expediente[181] | Fuente: Expediente[182] |
(III) En el marco de la coordinación, el 25 de agosto de 2017, XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) envió un correo electrónico a la DICAR, con copia oculta a INDUHOTEL. A través de este correo electrónico INVERSIONES PUIN allegó los soportes que acreditaban el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral requeridos para subsanar su propuesta.
Imagen No. 25. Correo electrónico con asunto “Proceso Número PN DICAR SA MC 018 2017 SUBSANACION (sic) INVERSIONES PUIN S.A.S.”

Fuente: Expediente.[183]
(IV) El 17 de agosto de 2017, XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) utilizó el correo electrónico XXXXXXXXXX para solicitarle a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), a la dirección de correo XXXXXXXXXXXX que le indicara “cantidades para puntos” de la oferta económica. Igualmente, adjuntó unos requerimientos del proceso de selección como se muestra en la siguiente imagen.[184]
Imagen No. 26. Correo electrónico con asunto “. Re: FORMATO ECONOMICA /POLICIA - CARABINEROS”.

Fuente: Expediente.[185]
El 18 de agosto de 2017 a las 11:49 a.m., antes de la hora de cierre del proceso[186] -que estaba programada para las 3:00 p.m.-, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) le respondió a XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) cuál sería el porcentaje de descuento de la oferta que INVERSIONES PUIN debía presentar[187]. Circunstancia que revela la forma en que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA incidió en la forma colaborativa en que las investigadas participaron en este proceso de selección.
(V) Igualmente, y como elemento adicional de la coordinación, está probado que este proceso de selección fue objeto de seguimiento en el documento en formato Excel denominado “CRONOGRAMA 2017”.[188] INDUHOTEL compartió, en línea, el archivo mencionado con la finalidad de que INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES lo pudieran modificar, de conformidad con los correos electrónicos del 8 de mayo de 2017 con el asunto “CRONOGRAMA 2017.xlsx - Invitación para editar”.[189] El proceso de selección analizado se encontraba registrado en documento Excel “CRONOGRAMA 2017' en la pestaña “CRONOGRAMA MAX 2017', fila No. 871, columna F y.[190]
De acuerdo con lo expuesto, se demostró que, en el desarrollo del proceso No. PN DICAR SA MC 018 2017, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron la conducta anticompetitiva. De esta manera, y por intermedio del departamento de licitaciones, elaboraron y actuaron conjuntamente al momento de presentar sus manifestaciones de interés. La colaboración entre las investigadas continuó, al punto que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) le indicó a XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) el porcentaje de descuento de la oferta que INVERSIONES PUIN debía presentar. Inclusive, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL llevaron a cabo el seguimiento del proceso de contratación durante el 2017.
7.5.7. SAMC-008 DE 2017
La REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACIÓN ESPECIAL (en adelante, “RAPE”) adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 008 de 2017,[191] cuyo objeto fue la contratación de la “prestación de servicios para la operación logística en la organización y ejecución de actividades requeridas por la entidad, en el marco de sus funciones misionales y administrativas”. Para esto se dispuso un presupuesto oficial de 50.000.000 COP, incluido IVA y todos los costos directos e indirectos necesarios para ejecutar el contrato.[192] Una vez adjudicado, el contrato tuvo una adición de 6.400.445 COP.[193]
En este proceso de selección, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otros 15 interesados. De acuerdo con las reglas del pliego de condiciones, y teniendo en cuenta que 17 personas manifestaron interés, el RAPE adelantó una audiencia pública de sorteo de consolidación de oferentes en la que seleccionó a 10 participantes para que continuaran en el proceso como posibles oferentes. El resultado de la audiencia fue el siguiente.[194]
Tabla No. 8. Consolidado de interesados en participar
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | OPEN GROUP BTL |
| 2. | CORPORACIÓN CORCULDER META |
| 3. | xxxx |
| 4. | |
| 5. | |
| 6. | CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO |
| 7. | ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS FÍSICOS DEL SUR |
| 8. | BETHEL MARKETING Y PRODUCCIÓN |
| 9. | DE LA ESPRIELLA C & C |
| 10. | SOTAVENTO GROUP S.A.S. |
Fuente: Expediente.[195]
Posteriormente, la RAPE recibió propuestas de 5 agentes del mercado, entre las que se encontraba la de INVERSIONES PUIN.
Tabla No. 9. Oferentes
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | OPEN GROUP BTL |
| 2. | CORPORACIÓN CORCULDER META |
| 3. | xxxx |
| 4. | BETHEL MARKETING Y PRODUCCIÓN |
| 5. |
Fuente:Expediente.[196]
Una vez evaluadas las ofertas allegadas, la RAPE, mediante la Resolución No. 240 del 30 de agosto de 2017, adjudicó el proceso de selección a INVERSIONES PUIN.[197]
Al igual que en otros de los procesos analizados, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL coordinaron la presentaron de sus manifestaciones de interés con la finalidad aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Posteriormente, decidieron utilizar únicamente a INVERSIONES PUIN para presentar una oferta al proceso de contratación, quien resultó adjudicatario. El comportamiento anticompetitivo se encuentra acreditado por diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al momento de elaborar sus manifestaciones de interés y enviarlas a la entidad contratante; y subsanar los requisitos habilitantes de la oferta de INVERSIONES PUIN como se mostrará.
(I) El 1 de agosto de 2017, XXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) le informó a INDUHOTEL sobre la existencia del proceso de selección. Para ello remitió los datos y el enlace para consultar la información relacionada en el SECOP II.
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 27. Correo electrónico con asunto “PARA REVISAR POR FAVOR Y REALIZAR ES LA RECOMENDADA ”

Fuente: Expediente.[198]
(II) Adicionalmente, en este caso, JYF INVERSIONES participó de la coordinación, a través de la presentación de observaciones al proyecto de pliego de condiciones sobre el índice de endeudamiento, la cobertura de interés y el registro sanitario. Efectivamente, XXXXXXXXXX, quien se identificó como analista de licitaciones de INDUHOTEL, envió el 3 de agosto de 2017 un correo electrónico a XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y a XXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) en el que incluyó las observaciones que debían presentar al proceso y el correo al cual debían remitirlas. Lo descrito se muestra en la siguiente imagen:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 28. Correo electrónico con asunto “Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017”.

Fuente: Expediente.[199]
En cumplimiento de las indicaciones dadas por XXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL), el 3 de agosto de 2017, XXXXXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) envió las observaciones al RAPE con copia oculta al correo electrónico de INDUHOTEL (XXXXXXXXXXXXXXX) y XXXXXXXXXXXXXX.[200]
Imagen No. 29. Correo electrónico con asunto “OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017”
OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017

Fuente: Expediente.[201]
Ese mismo día, la RAPE respondió el correo electrónico enviado por XXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y le solicitó que aclarara a nombre de qué empresa estaba remitiendo la observación. XXXXXXX aclaró que la observación era remitida a nombre de JYF INVERSIONES.[202]
Al revisar los documentos del proceso se puede constatar que, JYF INVERSIONES y INDUHOTEL observaron los mismos aspectos del proyecto de pliego de condiciones en torno (a) que el índice de endeudamiento fuera menor o igual al 55%; (b) que la cobertura de interés fuera igual o superior a 1.20; y (c) que el registro sanitario fuera solicitado únicamente al oferente que resultara adjudicatario. Esto, de acuerdo con lo señalado por XXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL).
La RAPE no accedió a realizar las modificaciones solicitadas en los puntos (a) y (b) con fundamento en el “principio de responsabilidad”. Sin embargo, accedió a ajustar el pliego de condiciones y los estudios previos de conformidad con la tercera observación con la finalidad de que únicamente el oferente adjudicatario debía acreditar los registros sanitarios.[203] En el contexto analizado, está probado que INDUHOTEL y JYF INVERSIONES se coordinaron con la finalidad de buscar modificar el pliego de condiciones. Lo anterior, a pesar de que JYF INVERSIONES no presentó manifestación de interés.
(III) En el marco de la coordinación señalada, INDUHOTEL remitió a la RAPE su manifestación de interés con copia oculta a xxx (miembro del departamento de licitaciones) como se muestra a continuación:
Imagen No. 30. Correo electrónico con asunto “MANIFESTACION (sic) DE INTERÉS (sic) Proceso NúmeroSAMC (sic) - 008 DE 2017”

Fuente: Expediente[204]
Paralelamente, y como parte de la coordinación, el 11 de agosto de 2017 XXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) le envió un correo electrónico a XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) con la manifestación de interés que INVERSIONES PUIN debía remitir. Asimismo, indicó la dirección del correo electrónico del RAPE a la que debía ser allegado el documento referido.
Imagen No. 31. Correo electrónico con asunto “MANIFESTACION (sic) DE INTERES (sic) Proceso NúmeroSAMC (sic) - 008 DE 2017”

Fuente: Expediente[205].
(IV) Ahora, una vez surtido el proceso de consolidación de oferentes, el 16 de agosto de 2017, este Despacho pudo corroborar que el trabajo conjunto entre las investigadas continuó. Así, el 16 de agosto de 2017, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) le solicitó a xxxx (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) y a xxxx (miembro del departamento de licitaciones), “revisar tres veces este proceso impreso ”, dado que ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN) se lo había recomendado.[206]
Imagen No. 32. Correo electrónico con asunto “OFERTA ECONOMICA (sic) RAPE 008


Fuente: Expediente.[207]
Sobre el particular, es importante indicar que la referencia que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) hizo a “Janeth” alude a ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN). Esta inferencia encuentra respaldo en la declaración que XXXXXXXXXXX (contadora de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) rindió, durante la averiguación preliminar, y en la que indicó que JYF INVERSIONES aludía a las iniciales de ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN) y de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), dado que la “J” refería a “JANETH” y la “F” a FRANK.[208]
(V) El 16 de agosto de 2017, H&B CONSULTORES DE SEGUROS le envió a XXXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL), a la dirección de correo electrónico XXXXXXXXXX y a XXXXXXXXXXX (trabajador de INDUHOTEL), la póliza de seriedad de la oferta de INVERSIONES PUIN[209] junto con las condiciones generales de la misma para el proceso de selección[210].
Imagen No. 33. Correo electrónico con asunto “POLIZA (sic) DE INVERSIONES PUIN - REGION (sic) ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACION (sic) ESPECIAL - RAPE- REGION (sic) CENTRAL – PROCESO SAMC - 008 DE 2017”
Fuente: Expediente.[211]
Esto demuestra que, al igual que sucedió en otros procesos de contratación, los documentos necesarios para cumplir con los requisitos habilitantes eran gestionado conjuntamente. Además, la colaboración entre las personas vinculadas con el departamento de licitaciones se daba de forma indiferente para las empresas investigadas.
(IV) En línea con lo expuesto, el 16 de agosto de 2017 a las 8:30 a.m., XXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) se encargó de entregar la propuesta de INVERSIONES PUIN a la entidad contratante.[212].
(VII) Por otra parte, la RAPE requirió a INVERSIONES PUIN para que justificara el valor de la oferta económica presentada por presuntamente ser artificialmente baja. CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) proyectó el documento mediante el cual la empresa referida presentó la justificación de los precios de su oferta económica y que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de lNVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) firmó. Asimismo, le solicitó a XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) “leer, verificar y firmar” como se puede constatar en el correo electrónico enviado, el 24 de agosto de 2017, desde la dirección XXXXXXX a XXXXXXXXXXXX.

| Expediente.[213] | Expediente.[214] |
(VIII) Ahora, en el marco de la ejecución del contrato, la colaboración entre los investigados se mantuvo. En este caso, el 30 de agosto de 2017, xxxx (miembro del departamento de licitaciones) le solicitó a la RAPE una copia del contrato adjudicado a INVERSIONES PUIN con la finalidad de tramitar la póliza de cumplimiento.
Imagen No. 36. Correo electrónico con asunto “Solicitud SAMC - 008 DE 2017”

Fuente: Expediente.[215]
(IX) Ese mismo día, la RAPE le envió a XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) la “citación para notificación personal de la Resolución No. 240 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se adjudica el proceso”. Nuevamente, como sucedió a lo largo de la etapa precontractual y contractual, XXXXXXXXXX remitió la información a INDUHOTEL como parte de la actuación anticompetitiva.[216]
Imagen No. 37. Correo electrónico con asunto “FWD: SOLICITUD SAMC - 008 DE 2017”


Fuente: Expediente.[217]
Con fundamento en los elementos descritos, la Delegatura encuentra probado que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL coordinaron su comportamiento durante la etapa precontractual y contractual del proceso de selección. Dicha conducta fue materializada por el departamento de licitaciones que se encargó de (a) elaborar conjuntamente las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, (b) coordinar la presentación de las manifestaciones de interés; (c) estructurar la oferta que INVERSIONES PUIN presentó al proceso de selección; y (d) gestionar aspectos relevantes de la ejecución del contrato adjudicado a INVERSIONES PUIN. Además, está comprobado que las diferentes actuaciones que desplegaron los miembros del departamento de licitaciones obedecieron a las directrices de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA.
7.5.8 SAMC-036 DE 2017
La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (en adelante “ALCALDÍA DE BOGOTÁ”) adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-036 DE 2017, cuyo objeto fue “contratar el servicio de catering para las actividades de clausura y seguimiento al desempeño de los jóvenes durante su proceso pedagógico en las actividades de corresponsabilidad en el marco del proyecto de inversión 1104 distrito joven”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 160.000.000 COP que incluía todos los costos directos e indirectos.[218]
En este proceso de selección, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otros 4 interesados más [219] –6 en total–. De acuerdo con las reglas del pliego de condiciones, y teniendo en cuenta que no se recibieron más de 10 manifestaron interés, la ALCALDÍA DE BOGOTÁ no tuvo que adelantar un sorteo de consolidación de oferentes. Posteriormente, los siguientes agentes del mercado allegaron oferta al proceso de contratación:
Tabla No. 10. Oferentes
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | CORPHOTELES LTDA. |
| 2. | |
| 3. |
Fuente: Expediente.[220]
Una vez evaluadas las ofertas allegadas, la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, mediante la Resolución No. 687 del 20 de diciembre de 2017,[221] adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a INVERSIONES PUIN.
Ahora, al igual que en otros de los procesos analizados, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron el comportamiento anticompetitivo. En este caso, manifestaron interés con la finalidad de coordinar su comportamiento y aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Posteriormente, también buscaron incrementar sus probabilidades de resultar adjudicatarios del contrato, toda vez que presentaron coordinadamente sus propuestas. Así, a continuación, se indicarán los elementos que permiten inferir que los investigados también desplegaron la conducta anticompetitiva en este proceso.
(I) Parte de la conducta se reflejó en que en el Registro de Información Tributaria de INVERSIONES PUIN quedó consignado que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) era su representante legal suplente.[222] Ahora, para ese proceso CINDY GISEL PUIN SALAMANCA también actuó como representante legal de INDUHOTEL.[223]
(II) En línea con la coordinación evidenciada, INDUHOTEL se abstuvo de subsanar su propuesta con la finalidad de que INVERSIONES PUIN fuera adjudicataria. Esto, tiene fundamento en que, de acuerdo con la evaluación preliminar del proceso llevada a cabo el 20 de diciembre de 2017, la ALCALDÍA DE BOGOTÁ concluyó que las ofertas de INVERSIONES PUIN, CORPHOTELES LTDA. e INDUHOTEL no cumplían con la totalidad de los requisitos habilitantes. INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL no cumplían con los requisitos técnicos y, además, tenían que subsanar la documentación relacionada con el componente jurídico. CORPHOTELES LTDA. debía subsanar el componente jurídico y no cumplía con los requisitos financieros ni técnicos.[224]
De acuerdo con la resolución de adjudicación, CORPHOTELES LTDA. no cumplió con ninguno de los tres requisitos e INDUHOTEL omitió subsanar su propuesta. En el caso de INDUHOTEL, este agente del mercado debía subsanar la misma información que INVERSIONES PUIN. Sin embargo, solamente INVERSIONES PUIN lo hizo y, por lo tanto, resultó adjudicataria del proceso de selección.[225]
Lo expuesto, en el contexto analizado, permite concluir que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL actuaron de manera conjunta al momento de presentar sus manifestaciones de interés y durante la presentación de las ofertas. Como se ha indicado a lo largo de este acto administrativo, los agentes del mercado investigados coordinaron sus manifestaciones de interés para aumentar la probabilidad de resultar seleccionadas en el posible sorteo que realizara la entidad y, de esta manera, tener más de una oportunidad para presentar oferta y, eventualmente, resultar adjudicatarias. Asimismo, al momento de subsanar los requisitos habilitantes, optaron porque solamente INVERSIONES PUIN surtieran las gestiones necesarias para resultar habilitada y, posteriormente, adjudicataria del proceso. Dicha circunstancia, solo tendría una justificación en el contexto de una conducta anticompetitiva, toda vez que debían subsanar la misma información.
7.5.9 UARIV-SA-010-2018
El proceso de selección abreviada No. UARIV-SA-010-2018, adelantado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS (en adelante, “UNIDAD DE VÍCTIMAS”), tuvo por objeto “brindar atención humanitaria de emergencia a la población Indígena Emberá que se encuentra desplazada en la ciudad de Bogotá, D.C., mediante los componentes de alojamiento temporal, acompañamiento multidisciplinario, alimentación, aseo personal y transporte mientras se lleva a cabo el proceso de Retorno, Reubicación, Reubicación Temporal o Integración Local”.[226] Para esto se dispuso un presupuesto de 2.083.209.408 COP.
En este proceso de selección, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otras 15 interesadas –17 en total–[227] De acuerdo con las reglas del pliego de condiciones, y teniendo en cuenta que 17 personas manifestaron interés, la UNIDAD DE VÍCTIMAS adelantó una audiencia pública de sorteo de consolidación de oferentes en la que seleccionó a 10 participantes para que continuaran en el proceso como posibles oferentes. El resultado de la audiencia fue el siguiente:
Tabla No. 11. Consolidado de interesados en participar
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | CORAMBIENTAL |
| 2. | UT JPC-IDTE 2018 |
| 3. | U.T. MILITARY INDUSTRIES CI |
| 4. | JM GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. |
| 5. | U.T. MILITARY C.I. |
| 6. | GRUPO IS COLOMBIA |
| 7. | GESINTEG COLOMBIA LTDA |
| 8. | |
| 9. | |
| 10. | INVERSIONES Y SUMINISTROS LM S.A.S. |
Fuente: Expediente.[228]
Como se observa, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL resultaron seleccionados en el sorteo aleatorio de consolidación como posibles proponentes. A continuación, se presentarán las ofertas recibidas por la UNIDAD DE VÍCTIMAS.
Tabla No. 12. Oferentes
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | |
| 2. |
Fuente: Expediente.[229]
Así las cosas, y una vez evaluadas las ofertas presentadas, la UNIDAD DE VÍCTIMAS mediante la Resolución No. 03841 del 15 de agosto 2018, adjudicó el contrato derivado del proceso a INDUHOTEL por un valor total de 1.649.000.000 COP.[230]
Ahora, tal como ocurrió en otras oportunidades, se pudo constatar que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL pusieron en marcha el comportamiento anticompetitivo. En efecto, las dos sociedades se presentaron al proceso de selección aparentado competencia con el propósito de aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado para presentar una propuesta en el proceso de selección, cuando en realidad obedecían a un único interés. En efecto, los investigados contaban con dos vehículos –INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL– para que la probabilidad de resultar habilitados como posibles proponentes fuera mayor que la de los otros agentes. Así, luego de restringir la entrada al mercado de cualquiera de los 5 agentes que no resultaron seleccionados en el sorteo, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL, en el marco de su estrategia de coordinación, decidieron presentar sus respectivas propuestas.
Este caso contó con una particularidad, correspondiente con que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL fueron los únicos que presentaron propuesta de los 10 que resultaron habilitados por el sorteo aleatorio de consolidación de oferentes. No obstante, se tiene que al ser conscientes de que eran los únicos dos proponentes, INVERSIONES PUIN, aunque había presentado una propuesta más baja que la de INDUHOTEL, no subsanó los requisitos técnicos habilitantes solicitados por la entidad. En consecuencia, permitió que INDUHOTEL fuera adjudicatario del contrato con el mayor precio ofertado.
Otro aspecto que demostró el actuar anticompetitivo desplegado entre INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL, fue que ambos presentaron la hoja de vida de DAMIÁN GRISALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.759.835, para el cargo de auxiliar de enfermería, esto, como parte del personal dispuesto para la ejecución del contrato en caso de resultar adjudicatarias.[231] Cabe resaltar, que fue sobre los soportes de la hoja de vida de DAMIÁN GRISALES que la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicitó que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL subsanaran y complementaran los documentos aportados, teniendo que únicamente INDUHOTEL lo realizó y, por esa razón, quedó habilitada y luego adjudicataria del contrato. Adicionalmente, se identificó que las sociedades investigadas relacionaron a XXXXXXXX.[232] como revisor fiscal.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho encontró probado que en el marco del proceso de selección abreviada No. UARIV-SA-010-2018, adelantado por la UNIDAD DE VÍCTIMAS, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron la conducta anticompetitiva, debido a que se coordinaron para simular competencia en el proceso de selección con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarias. Y, además, se hallaron similitudes en los documentos aportados en el trámite del proceso contractual.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho encontró probado la participación de INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL en la etapa precontractual del proceso de contratación obedeció al actuar coordinado en consideración a su estrategia. Como tal, con sus manifestaciones de interés los investigados aumentaron su probabilidad de resultar seleccionadas en el sorteo de consolidación de oferentes que realizó la UNIDAD DE VÍCTIMAS. Esta circunstancia, que efectivamente sucedió, dejó por fuera a otros agentes del mercado que no se encontraban en igualdad de condiciones respecto de INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL. Así, las posibilidades de resultado del sorteo de consolidación de oferentes que favoreció a INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL no fue producto de un actuar competitivo e independiente, actuación que continuó en la presentación de ofertas y que permitió que INDUHOTEL resultara adjudicataria del contrato.
7.5.19 SAMC-ICC-136-2018
El proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-ICC-136-2018, adelantado por ICC, tuvo por objeto la “prestación de servicios de apoyo logístico para la organización, administración y realización de las actividades y eventos del Instituto Caro y Cuervo”. El valor destinado para contratar fue de 40.000.000 COP.[233]
En este proceso de selección, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron manifestación de interés junto con otros 3 interesados más.[234] De acuerdo con las reglas del pliego de condiciones, y teniendo en cuenta que no se recibieron más de 10 manifestaron interés, el ICC no tuvo que adelantar un sorteo de consolidación de oferentes. Posteriormente, los siguientes agentes del mercado allegaron oferta al proceso de contratación:
Tabla No. 13. Oferentes
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR |
| 2. | TRAVLETRIP ASSISTANCE S.A.S. |
| 3. | ZUMARCE S.A.S. |
| 4. | |
| 5. |
Fuente: Expediente[235]
Ahora, al igual que en otros de los procesos analizados, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron el comportamiento anticompetitivo. En este caso, manifestaron interés con la finalidad de coordinar su comportamiento y aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Posteriormente, también buscaron incrementar sus probabilidades de resultar adjudicatarios del contrato, toda vez que presentaron coordinadamente sus propuestas. No obstante, se pudo constatar que a pesar de que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron ofertas, las mismas fueron rechazadas por la entidad contratante al considerar que las investigadas incurrieron en el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
En particular, el comité técnico y evaluador del ICC encontró que entre los representantes legales de INDUHOTEL, INVERSIONES PUIN y ZUMARCE S.A.S. –oferente que también participó en el proceso de selección–, existían relaciones de consanguinidad que afectaba su independencia en el proceso de contratación. En consecuencia, rechazó sus propuestas y adjudicó el proceso a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.[236]
Por lo expuesto, este Despacho encontró demostrado que en el marco del proceso de selección abreviada No. SAMC-ICC-136-2018, adelantado por ICC, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron la conducta anticompetitiva, toda vez que se coordinaron para simular competencia en el proceso de selección con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarias.
7.5.11 SA-009-2019
El proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SA-009-2019, adelantado por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA (en adelante “ALCALDÍA DE BARRANQUILLA”), tuvo por objeto la “prestación de servicios para la operación logística de la oficina para la Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Para ello se contaba con un presupuesto oficial de 800.000.000 COP.[237]
En este proceso de selección, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA recibió 13 manifestaciones de interés. Sin embargo, no realizó sorteo de consolidación de oferentes, pues su realización era facultativa.[238] A continuación, se relacionan los agentes del mercado que manifestaron interés:
Tabla No. 14. Interesados en participar
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | GOLDEN TECH S.A.S. |
| 2. | FUNDACION UNIDOS POR MAS SONRISAS |
| 3. | GPS GRUPO PROFESIONAL DEL SERVICIO |
| 4. | FEELING COMPANY S.A.S. |
| 5. | UNION TEMPORAL UNIDOS |
| 6. | |
| 7. | COINCARIBE S.A.S. |
| 8. | |
| 9. | DOUGLAS TRADE S.A.S. |
| 10. | IMAGEN SEGURA S.A. |
| 11. | VISION & PROYECTOS LTDA. |
| 12. | E-COMERCE GLOBAL S.A.S. |
| 13. | EXPRECARDS S.A.S. |
Fuente: Expediente.[239]
Posteriormente, la entidad contratante recibió propuestas de los siguientes proponentes:
Tabla No. 15. Oferentes
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | GOLDEN TECH S.A.S. |
| 2. | FUNDACIÓN UNIDOS POR MÁS SONRISAS |
| 3. | GPS GRUPO PROFESIONAL DEL SERVICIO |
| 4. | FEELING COMPANY S.A.S. |
| 5. | UNIÓN TEMPORAL UNIDOS |
| 6. | |
| 7. | COINCARIBE S.A.S. |
| 8. | |
| 9. | DOUGLAS TRADE S.A.S. |
Fuente: Expediente.[240]
Al finalizar el proceso, la ALCADÍA DE BARRANQUILLA, mediante la Resolución No. 098 del 10 de abril de 2019, adjudicó el contrato a COINCARIBE S.A.S. [241]
Una vez más, este Despacho evidenció que para este proceso de selección INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL se coordinaron previamente para desplegar la conducta anticompetitiva investigada. Concretamente, presentaron 2 manifestaciones de intereses con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar seleccionados en el posible sorteo aleatorio de consolidación de oferentes. Aunque no hubo tal sorteo, dado que era facultativo de la entidad contratante, quedó de demostrado que la presentación de las 2 manifestaciones de interés estuvo encaminada a alterar la competencia en el trámite de selección, pues permitía a las investigadas tener más probabilidades de resultar seleccionados como posibles oferentes fuera mayor que la de los demás agentes.
Adicionalmente, el comportamiento anticompetitivo también se encuentra acreditado por diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al participar en el proceso de selección contractual.
(I) INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron ofertas con valores artificialmente bajos, motivo por el cual fueron objeto de observación por parte de la entidad contratante. En respuesta a lo anterior, allegaron justificaciones muy similares. En particular, señalaron que contaban con equipos propios que permitían ofrecer los precios presentados en la propuesta económica.[242] Este comportamiento resulta reprochable en la medida que se encontró que las investigadas actuaron de forma coordinada para efectos de subsanar las observaciones. De hecho, obra en el Expediente un correo electrónico del 18 de marzo de 2019 [243] con asunto "SUBSANACION PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS BARRANQUILLA", en el que INDUHOTEL, a través del correo electrónico xxxx, que era manejado por CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL)[244], le compartió al correo XXXXXXXX del departamento de licitaciones, el formato editable para presentar la respectiva justificación de INVERSIONES PUIN.[245]
| Imagen No. 38. Correo electrónico con asunto “SUBSNACIÓN PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS BARRANQUILLA” | Imagen No. 39. Documento denominado “SUBSANACIÓN PRECIOS - ARTIFICIALMENTE BAJOS.docx” |
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Fuente: Expediente.[246]
Como se observa, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL intercambiaron la respuesta a las observaciones efectuadas por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA relacionadas con valores de las ofertas artificialmente bajos. Este comportamiento no es propio de agentes que actúan de manera independiente. Al contrario, permite corroborar un actuar coordinado en el marco del proceso de selección, pues efectivamente INVERSIONES PUIN presentó a la entidad contratante el documento que le compartió INDUHOTEL. Este fue firmado por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y el contenido del texto era el mismo que compartió INDUHOTEL.[247]
(II) El 21 de marzo de 2019, XXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) presentó en nombre de INVERSIONES PUIN una solicitud de aclaración y derecho de petición a la entidad contratante. En particular, pidió que se aclararan los motivos por los cuales se rechazó la subsanación presentada por parte del proponente.[248] En respuesta a ello, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA expuso las razones por las cuales rechazó la subsanación presentada por XXXXXXXXX en nombre de INVERSIONES PUIN, y no aceptó las observaciones aludidas por el proponente.[249]
(III) Con ocasión de la visita administrativa adelantada por la Delegatura en las instalaciones de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, se encontró, en el computador de XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), un documento en Excel denominado “PROCESOS ESTRATEGIA”. Este archivo contenía el seguimiento conjunto que realizaban las investigadas a los procesos de contratación en los que participaban. Particularmente, quedó consignado dentro de la “estrategia” el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SA-009- 2019.
Imagen No. 40. Documento en Excel denominado “PROCESOS ESTRATEGIA”

Fuente: Expediente.[250]
En la imagen expuesta, se evidencia que las investigadas denominaban su participación coordinada y conjunta en los procesos de contratación como una “estrategia”, que incluyó el proceso No. SA-009- 2019. De hecho, relacionaban de manera detallada los procesos de selección en los que participaban y consignaban observaciones de acuerdo con lo que ocurría en cada uno de ellos. Como tal, para el cumplimiento de esa labor, se valieron del departamento de licitaciones donde, al menos, se estructuró el documento de subsanación de los dos agentes de forma conjunta e idéntica. Así mismo, quedó probado que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL realizaron seguimiento conjunto durante la etapa precontractual a este proceso de selección a través de un mismo archivo.
A partir de lo anterior, se pudo constatar que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron la conducta anticompetitiva investigada en el marco del presente proceso de contratación. Lejos de actuar de manera independiente, ajustaron su comportamiento para participar de manera coordinada en el proceso de selección No. sA-009-2019, con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarias.
7.5.12 SAMC-SICC-01-2019
El proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-SICC-01-2019, adelantado por SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (en adelante “ALCALDÍA DE CARTAGENA”), tenía como objeto “la prestación de servicios de albergue temporal, asistencia alimentaria, atención complementaria en modalidad interna, y el suministro de elementos para de medidas individuales y colectivas de protección, dentro del marco del proyecto denominado “atención y reparación integral a víctimas del conflicto armado en el Distrito de Cartagena” de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana”. Para tal fin, se dispuso un presupuesto de 562.000.000 COP.[251]
En el marco del proceso de selección, la ALCALDÍA DE CARTAGENA recibió 5 manifestaciones de interés, entre las cuales se encontraban la de INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL. De conformidad con el hecho de que no se presentaron más de 10 manifestaciones de interés, la entidad no realizó el sorteo aleatorio de consolidación de oferentes. Así, la ALCALDÍA DE CARTAGENA recibió propuestas de los siguientes proponentes:
Tabla No. 16. Oferentes
| No. | AGENTE DEL MERCADO |
| 1. | FUNDACIÓN HACIA EL DESARROLLO SOCIAL - FUNDES |
| 2. | UT REFUGIO TEMPORAL CARTAGENA |
| 3. | FUNDACIÓN HIJOS DE BOLÍVAR |
| 4. |
Fuente: Expediente.[252]
Finalmente, la ALCALDÍA DE CARTAGENA adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a la FUNDACIÓN HIJOS DE BOLÍVAR mediante la Resolución No. 3114 del 11 de abril de 2019.[253]
Al igual que en otros de los procesos analizados, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL coordinaron la presentaron de sus manifestaciones de interés con la finalidad aumentar sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Posteriormente, decidieron utilizar únicamente a INVERSIONES PUIN para presentar una oferta al proceso de contratación. Como tal, el comportamiento anticompetitivo se encuentra acreditado por diferentes pruebas que demuestran que no existió independencia entre las investigadas al momento de elaborar sus manifestaciones de interés y enviarlas a la entidad contratante. Al respecto, debe destacarse que, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) se encargó de firmar la manifestación de interés de INDUHOTEL, lo que permite acreditar su participación en la conducta anticompetitiva.
Obra en el Expediente un correo electrónico del 29 de marzo de 2019–fecha establecida para presentar las propuestas– en el que INDUHOTEL le pidió a XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) “sacar una copia adicional para firma de recibido”, así como “firmar los documentos relacionados con una X”. Al revisar el contenido de dichos documentos, este Despacho encontró que estaban relacionados con INVERSIONES PUIN. De hecho, se trataba de la carta de presentación de la propuesta, el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES PUIN, una fotocopia de la cédula de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), la garantía de seriedad, la certificación de parafiscales, el RUT y una certificación, la cédula y la tarjeta profesional del contador XXXXXXXXXXX.[254] A continuación, se presenta el contenido del correo.
Imagen No. 41. Correo electrónico con asunto “DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR”

Fuente: Expediente.[255]
Al respecto, quedó demostrado que las investigadas intercambiaron documentos relacionados con el proceso de selección. Además que, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) hizo parte del comportamiento, toda vez que haciendo uso del correo electrónico xxxx solicitó imprimir diferentes documentos de la oferta que INVERSIONES PUIN presentó al proceso de selección.[256]
(II) Se encontró otro correo electrónico del mismo día a las 6:15 a.m., en el que INDUHOTEL le envió a xxxx (miembro del departamento de licitaciones) la descripción del índice de la propuesta de INVERSIONES PUIN.[257]. Adicionalmente, el correo electrónico tenía como adjunto la portada de la propuesta de INVERSIONES PUIN en formato editable[258] y un documento en formato PDF que contenía información del equipo profesional que se presentó junto con la propuesta.[259]
Imagen No. 42. Correo electrónico con asunto “DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR”

Fuente: Expediente[260]
Imagen No. 43. Documento denominado “PORTADA"

Fuente: Expediente[261]
A partir de lo anterior, este Despacho pudo constatar el manejo conjunto y coordinando que desplegaron INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL en este proceso de selección. Esto, debido a que fue justamente INDUHOTEL quien remitió al equipo de licitaciones los documentos que debían ser presentados por INVERSIONES PUIN, su supuesto competidor, como parte de la propuesta que fue presentada a la entidad contratante.
(III) Dentro de la información recaudada del computador de XXXXXXXXXX (auxiliar de licitaciones de INDUHOTEL),[262] se hallaron documentos en formato editable de las dos investigadas. Para INVERSIONES PUIN se encontró la manifestación de interés,[263] la carta de presentación de la propuesta,[264] el certificado de aportes parafiscales,[265] la carta de aceptación de requisitos técnicos mínimos,[266] carta de apoyo a la industria nacional[267] y el compromiso de integridad[268] de INVERSIONES PUIN para el proceso de selección. En lo que tiene que ver con INDUHOTEL, se encontró la manifestación de interés de INDUHOTEL en formato editable.[269] Sobre este documento debe destacarse que, en efecto, en el computador de XXXXXXXXXX, se encontraron las manifestaciones de interés presentadas por cada una de las empresas, las cuales compartían varias similitudes en su orden y estructura.

Fuente: Expediente.[270]
Como se observa, el contenido y la estructura de los documentos es bastante similar. Si bien algunas palabras son diferentes entre uno y otro, lo cierto que es que del análisis conjunto de los medios de prueba valorados en la presenten investigación es posible concluir que fueron elaborados de manera conjunta por parte de INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL.
Por último, en el documento en formato Excel denominado “PROCESOS ESTRATEGIA”, hallado en el computador asignado a XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), se evidenció que además de consignar la llamada “estrategia” desplegada por INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL, se relacionó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-SICC-01-2019. Esta circunstancia se puede corroborar en la imagen que se presenta a continuación.
Imagen No. 46. Documento en Excel denominado “PROCESOS ESTRATEGIA”

Fuente: Expediente.[271]
Por lo expuesto hasta este punto, quedó demostrado que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaron la conducta anticompetitiva investigada en el marco del presente proceso de contratación. En efecto, se pudo constatar que ajustaron su comportamiento para participar de manera coordinada en el proceso de selección No. SAMC-SICC-01-2019, con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarias, a pesar de no lograr dicho cometido.
OCTAVO: Consideraciones sobre los argumentos presentados por los investigados en el trámite de la actuación administrativa
En cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados para que presentaran sus observaciones. Dentro del término concedió para tal fin, INVERSIONES PUIN, INDUHOTEL, JYF INVERSIONES, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ se pronunciaron al respecto. A continuación, este Despacho procede a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los investigados.
8.1 Sobre la idoneidad de la conducta para restringir la libre competencia
INVERSIONES PUIN, INDUHOTEL, JYF INVERSIONES, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX alegaron que la conducta investigada no era idónea para restringir la libre competencia. En particular, señalaron que no es cierto que las empresas investigadas “aumentaran las probabilidades de resultar adjudicatarias dentro de los diferentes procesos de contratación analizados”.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, debe destacarse que a partir de los elementos obrantes en el Expediente se demostró que INVERSIONES PUIN, INDUHOTEL y JYF INVERSIONES tenían vínculos cercanos que permitieron que se coordinaran para presentarse de manera conjunta en diferentes procesos de selección, aparentando competencia. En efecto, se pudo constatar que las investigadas tenían estrechos vínculos familiares y que desarrollaban la misma actividad comercial. En particular, se encontró que INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES estaban sujetas al control competitivo de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA, lo que las ayudó a coordinarse con INDUHOTEL, quien tenía como controlante a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, hija de, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ –sin perjuicio de la participación que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ tuvo–. Sumado a esto, se probó la existencia de un departamento de licitaciones que operaba de manera transversal para las tres (3) empresas, el cual, estaba encargado de identificar oportunidades de negocio, así como de elaborar y estructurar las ofertas que estos agentes del mercado presentaban en los procesos de contratación.
En segundo lugar, se evidenció que INVERSIONES PUIN, INDUHOTEL y JYF INVERSIONES desplegaron, de forma continuada, un sistema anticompetitivo en el marco de doce (12) procesos de selección, violando con ello el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En efecto, se corroboró que los investigados se coordinaron en la presentación de observaciones, la elaboración de propuestas y el envío de documentos necesarios para participar en los procesos de contratación estatal a los que concurrieron, e incluso colaboraron en la gestión de aspectos relevantes para poder ejecutar los contratos adjudicados. Para lograr dicho propósito, tal como se mencionó anteriormente, contaban con un departamento de licitaciones, cuyos miembros seguían las indicaciones dadas por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), y las directrices de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL).
En los doce (12) procesos de selección objeto de reproche, se pudo constatar que parte de la estrategia desplegada por los investigados consistió en presentar de forma coordinada manifestaciones de interés a través de INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. La finalidad de esta actuación era incrementar las probabilidades que tenían los investigados de quedar seleccionados en el consolidado de posibles proponentes del proceso de contratación, etapa inicial antes de la presentación de las ofertas. Aunado a lo anterior, se logró determinar que, dependiendo de las particularidades de cada proceso, decidían presentar una oferta por parte de alguna de las empresas investigadas o dos propuestas que simulaban competir entre ellas. Finalmente, la evidencia dio cuenta de que, una vez adjudicado el contrato, actuaban colaborativamente para gestionar documentos necesarios para su ejecución.
Al respecto, lo que resulta censurable desde la perspectiva de las normas de protección de la libre competencia es que dos (2) o más proponentes realicen un acuerdo o cualquier práctica que tenga el objeto de modificar artificialmente los resultados de la adjudicación. Con lo cual defraudaría así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por ese mercado.
Estas conductas vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica y también los bienes y los recursos públicos y defraudan la confianza de la ciudadanía en general en los procesos de contratación estatal. Así, estos comportamientos contravienen la ética empresarial, las normas de competencia y las que regulan la contratación estatal. En efecto, de manera reiterada esta Superintendencia ha manifestado que fingir autonomía y competencia en un proceso de contratación estatal, en particular en aquellos procesos que se rigen por los mismos principios de la contratación, tiene la potencialidad de evitar que se materialicen las condiciones de igualdad que deberían regir en este tipo de mercados y que falsea la libre competencia.[272]
En el caso bajo examen, se demostró que el comportamiento de las investigadas fue idóneo para incrementar artificial e ilegítimamente la probabilidad de resultar favorecidos por el mecanismo aleatorio de consolidación de oferentes. Lo anterior, con ocasión del control competitivo ejercido respecto de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES por parte de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA, y sobre INDUHOTEL el control que tenía CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, lo que les permitió defraudar los mecanismos que apuntan a una selección objetiva de los proponentes y ampliar de esa manera sus probabilidades de resultar adjudicatarios. Esto, en detrimento de las probabilidades con las que contaron sus competidores.[273] Concretamente, debe resaltarse que con su actuación aumentaron o tuvieron la potencialidad de aumentar su probabilidad de pasar el eventual sorteo para ser proponentes, afectando los doce (12) procesos analizados.[274] Sobre este punto es importante indicar que en el trámite de los procesos de selección No. SA-295-CELIC-2016, SAMC-036 DE 2017, UARIV-SA-010-2018, SAMC-ICC-136-2018 y SA-009-2019, las investigadas no solo aumentaron sus probabilidades mediante la presentación coordinada de manifestaciones de interés, sino que su comportamiento se prolongó, incluso, en la presentación de ofertas, pues en esa instancia también actuaron mancomunadamente para presentar dos ofertas y aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarias. Así, INDUHOTEL con INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES se presentaron como competidores independientes, aun cuando en realidad se encontraban coordinados para restringir la libre competencia.
Por lo expuesto, los argumentos encaminados a desvirtuar la idoneidad de la conducta investigada para limitar la libre competencia económica no son procedentes y, por lo tanto, no están llamados a prosperar.
8.2. Sobre la supuesta imposibilidad de que se llevara a cabo una conducta anticompetitiva en los procesos analizados
INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA manifestaron que no desplegaron ninguna conducta anticompetitiva, toda vez que el único criterio de calificación de los procesos analizados era el menor valor de las ofertas. En ese sentido, no podía existir ninguna violación a la libre competencia.
Expuesto el argumento presentado por los investigados, este Despacho considera que no está llamado a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, es importante reiterar que la conducta desplegada por INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES sí tuvo la idoneidad de afectar la libre competencia en los doce (12) procesos estudiados. Sin entrar a detallar lo que se expuso en el numeral 8.3. de este acto administrativo, es importante indicar que la conducta analizada corresponde con un sistema tendiente a limitar la libre competencia que es sancionable por “objeto”.[275] En ese sentido, esta Superintendencia ha precisado que los sistemas tendientes a limitar la libre competencia no requieren la consumación de un resultado o la existencia de un efecto derivado de la conducta. Así, al momento de analizar conductas reprochables por objeto, es suficiente que esta Superintendencia demuestre la participación de un número plural de agentes del mercado en uno o varios procesos de selección que finjan ser competidores. Dicha circunstancia permitirá evidenciar un falseamiento a la libre competencia económica al crear un escenario artificial de competencia que no se ajusta a los principios de la contratación pública. Al reprimirse una conducta que tenga como objeto o como efecto ese falseamiento de la libre competencia económica, el efecto bien puede no producirse y eso no enerva la ilicitud de la conducta o, inversamente, tratarse de una conducta que siendo aparentemente inocua produce como efecto distorsiones de la competencia en los mercados, lo que resulta igualmente reprochable a la luz de la normativa vigente.
En línea con lo mencionado, esta Superintendencia ha manifestado que fingir autonomía y competencia en un proceso de contratación estatal, en particular en aquellos procesos que se rigen por los principios de la contratación, especialmente los de libre competencia económica y selección objetiva, es un comportamiento idóneo que se enmarca en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Esto, debido a que impide o tiene la potencialidad de evitar que se materialicen las condiciones de igualdad que deberían regir en este tipo de mercados y que falsea la libre competencia[276]
En segundo lugar, en el caso analizado, e independientemente que no se requiera la generación de un efecto en el mercado, este Despacho encontró que el comportamiento estudiado afectó la igualdad[277] en los procesos[278] de selección analizados. Lo anterior, toda vez que las investigadas desplegaron una conducta coordinada que fue idónea para afectar el proceso competitivo en diferentes instancias como la presentación de observaciones, manifestaciones de interés, ofertas e, incluso, la gestión de aspectos contractuales. En particular, la coordinación al momento de presentar sus manifestaciones de interés sí afecto y, en otros casos, tuvo la potencialidad de alterar los procesos de selección, dado que era idónea para que las empresas investigadas incrementaran sus probabilidades de quedar en el consolidado de posibles proponentes. Dicha circunstancia ha sido reconocida por esta Superintendencia como apta para afectar el proceso de selección en otras ocasiones.[279] De forma similar, las empresas investigadas aumentaron sus probabilidades de resultar adjudicatarias en aquellos casos en los que coordinaron la presentación de sus ofertas.
Asimismo, esta Superintendencia ha indicado que la coordinación respecto de la obtención de documentos habilitantes es relevante para el proceso competitivo. En ese sentido, este Despacho ha mencionado que la afectación o la coordinación en la obtención de este tipo de documentos sí afecta el proceso de contratación. Lo anterior, debido a que se trata de aspectos relevantes para establecer la aptitud que tiene todo proponentes de participar en el proceso de selección.[280]
Por lo tanto, y de conformidad con lo evidenciado en el numeral 7.5. de esta Resolución, se comprobó que los investigados coordinaron y gestionar la consecución de diferentes documentos que eran necesarios para resultar habilitados. Además, implementaron una conducta idónea para incrementar sus probabilidades de ser seleccionados en el consolidado de posibles proponentes. Situaciones que refuerzan la afectación de los elementos que eran relevantes en los procesos de selección abreviada de menor cuantía estudiados.
Conforme con lo descrito, el argumento encaminado a indicar que la conducta investigada no podía limitar la libre competencia económica no es de recibo. Por el contrario, en el Expediente existen elementos que demuestran que las actuaciones desplegadas por los investigados afectaron la libre competencia en los procesos de contratación o tuvieron la potencialidad de hacerlo.
8.3. Sobre la supuesta inexistencia de una infracción al régimen de libre competencia por parte de las personas naturales
INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES, FRANK GIO VANNY PUIN FERNÁNDEZ, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX manifestaron que las personas naturales imputadas no infringieron la libre competencia.
Efectivamente, de acuerdo con los investigados, se ciñeron al cumplimiento de sus funciones contractuales y laborales en INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, sin llegar a desplegar una conducta coordinada encaminada a afectar la libre competencia. Adicionalmente, en el caso de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), no existen pruebas de que hubieran participado en la presunta conducta anticompetitiva. Así, resaltaron que en estos casos no es posible sancionar a las personas naturales simplemente por su condición de controlantes de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Contrario a lo afirmado, en este acto administrativo, se demostró la forma en que cada una de las personas naturales participaron de la coordinación entre las empresas investigadas y, por ende, actuaron por fuera del ordenamiento jurídico. Lo anterior implicó la gestión de documentos relevantes para que las compañías investigadas pudieran participar en los procesos de contratación analizados, la revisión de las ofertas económicas, e incluso, la gestión de documento contractuales. En todos los casos, existen suficientes pruebas de que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX hicieron parte de la dinámica anticompetitiva.
Ahora, en lo relacionado con FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA en su condición de controlantes de INVERSIONES PUIN, participaron de la conducta anticompetitiva. Al respecto, se tiene que, de acuerdo con lo mencionado por XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN), estos investigados eran quiénes determinaban el comportamiento competitivo de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN.[281] Lo anterior, implica que eran los encargados de establecer la forma en que las sociedades mencionadas desplegaban la conducta anticompetitiva junto a INDUHOTEL.
Adicionalmente, la participación de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, se reflejó, entre otras, en ser la persona que definía el componente económico de las ofertas que las sociedades mencionadas presentaron a los procesos de contratación.[282] Ofertas que eran coordinadas junto con los miembros del departamento de licitaciones. Adicionalmente, se encargó de suscribir y permitir que, con su firma y aval, INVERSIONES PUIN pudiera coordinar su comportamiento con INDUHOTEL. A manera de ejemplo, se tiene que se encargó de suscribir y permitir que INDUHOTEL elaborara el documento mediante el cual INVERSIONES PUIN buscó justificar el valor de su oferta económica en el proceso No. SAMC-SICC-01-2019.
En lo que respecta a ALIX YANETH LEMUS VERGARA, se constató que, dentro de su rol de controlante de INVERSIONES PUIN, sí intervino en la coordinación. De forma ilustrativa, se pudo evidenciar que en el proceso No. 008 de 2017 adelantado por el RAPE en el que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL participaron, el departamento de licitaciones seguía sus indicaciones. Prueba de ello se encuentra en el correo electrónico con asunto “OFERTA ECONOMICA (sic) RAPE 008”, del 16 de agosto de 2017, en el que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) le solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) y a XXXXXXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), “revisar tres veces este proceso impreso”, toda vez que ALIX YANETH LEMUS VERGARA se lo había recomendado. Esto demuestra que ALIX YANETH LEMUS VERGARA era determinante en el escenario de coordinación que desplegaron las empresas investigadas.
Con fundamento en lo expuesto en este acápite, las afirmaciones de los investigados resultan infundadas y carecen de algún soporte. Por el contrario, existen suficientes evidencias que vinculan a todas las personas naturales investigadas en la dinámica anticompetitiva. En consecuencia, para este Despacho lo planteado no es procedente.
8.4. Sobre la supuesta vulneración de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio
INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA indicaron que la Delegatura violó la presunción de inocencia, la carga de la prueba, el principio de in dubio pro administrado y la congruencia. Según lo expuesto por las investigadas, en el trámite de la actuación administrativa se presentaron irregularidades que afectaron estas garantías que son aplicables en la presente investigación.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En anteriores oportunidades[283] esta Superintendencia ha precisado el alcance del principio de presunción de inocencia en el marco del derecho administrativo sancionador. En particular, ha indicado que este principio no tiene el mismo alcance y contenido que en materia penal, pues se trata de ámbitos jurídicos con finalidades distintas. Esta postura es consistente con lo señalado por la Corte Constitucional, que ha sostenido lo siguiente:
"[L]a Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva) (...)”.
Con base en ello, este Despacho debe recalcar que, si bien es respetuoso en todo momento la presunción de inocencia de las investigadas, la cual es uno de los principales pilares del derecho de defensa de los ciudadanos pues impide que estos sean sancionados de manera arbitraria, esto no quiere decir que dicho principio elemental se deba convertir en una barrera infranqueable para la autoridad. Así, de encontrarse suficientes elementos de prueba que permitan evidenciar la responsabilidad de los investigados, se está en la obligación de imponer las sanciones correspondientes.
En el caso que nos ocupa, el acervo probatorio obrante en el Expediente dio cuenta de la existencia de la conducta anticompetitiva. En efecto, debe precisarse que en los numerales 7.4. y 7.5. de este acto administrativo se presentaron todas las pruebas que, valoradas en conjunto, y atendiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permitieron evidenciar la responsabilidad que se le endilga a los agentes de mercado investigados y a las personas naturales relacionadas con su actuar anticompetitivo. De esta manera, no es cierto lo alegado por las investigadas, pues las pruebas presentadas demostraron la existencia de la materialización de la conducta objeto de investigación, lo que permitió desvirtuar su inocencia. Sobre este punto también se debe resaltar que esta Entidad acreditó la existencia de la conducta anticompetitiva con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el Expediente, con lo cual cumplió con la carga de probar las conductas y los hechos reprochados y a su vez con todos los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la función sancionatoria de las autoridades administrativas.
En relación con el principio de in dubio pro administrado y la congruencia tampoco se presentó ninguna irregularidad que comprometa la actuación administrativa. Por un lado, el principio de in dubio pro administrado busca que se resuelvan las dudas razonables en favor del investigado. No obstante, en la presente investigación, las pruebas han sido claras en determinar la responsabilidad de cada uno de los sancionados. Como tal, no se presentaron dudas sobre su responsabilidad, por cuanto quedó demostrada la existencia de la conducta anticompetitiva desplegada por los agentes de mercado, así como de la participación de las personas naturales que colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron su materialización. Por otro lado, tampoco se violó el principio de congruencia. La Corte Constitucional ha advertido sobre este principio que:
“De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte de Justicia ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad dentro de la actuación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual, fáctico, jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento, y no como una 'atadura irreductible”.[284]
De esta forma, en cuanto a la supuesta modificación de lo expuesto en el informe motivado, expedido por la Delegatura en relación con los cargos imputados a las investigadas, es conveniente señalar que el informe motivado no es una nueva imputación de cargos ni una variación de los cargos imputados en la resolución de apertura. Simplemente recoge el análisis que hace el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de lo que en su concepto arrojó la investigación. En este sentido, el entendimiento totalmente equivocado a la naturaleza jurídica del informe motivado lleva a los investigadores a considerar, en forma también equivocada, que se les estaba desconociendo el principio de congruencia, lo cual, es simplemente un imposible jurídico.
El informe motivado arroja un resultado preliminar del procedimiento administrativo que tiene la finalidad de determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Por lógica, el grado de conocimiento que se tiene en el Informe Motivado sobre las particularidades fácticas de una conducta investigada, es aún mayor y más detallado que el contenido en la resolución de apertura de investigación.
Esto es así debido a que cuando se emite el informe motivado, se ha agotado gran parte del procedimiento administrativo, lo que incluye no solo los descargos de los investigados, sino también todo un debate probatorio que permite sumar elementos de juicio suficientes sobre las diferentes circunstancias en que ha tenido lugar la posible comisión de una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica. En ese momento se concreta una recomendación de quien han instruido la investigación –Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia–, a quien tendrá que pronunciar una decisión definitiva –Superintendente de Industria y Comercio– respecto de si ha habido una infracción sin que las consideraciones contenidas en el Informe Motivado tengan el alcance de una nueva imputación fáctica o jurídica, o puedan entenderse como una variación a la que en un inicio se realizó en la resolución de apertura de investigación.
En este caso, conceder una postulación como la sugerida por las investigadas en relación con el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, implicaría que el Informe Motivado tendría que ser una copia idéntica de la Resolución de Apertura de Investigación realizada por la Delegatura. En consecuencia, el procedimiento administrativo, y los resultados que arroja el período probatorio de la investigación, serían irrelevante y parte de un formalismo.
En ese orden de ideas, y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Despacho encuentra que no hay lugar a aceptar los argumentos de las investigadas respecto a la violación de las garantías fundamentales del derecho administrativo sancionador, habida cuenta que como se explicó, cada una de estas garantías fue respetada en el trámite de la actuación.
8.5. Sobre si la cercanía de las instalaciones de las investigadas y la existencia de un mismo revisor fiscal son indicios del actuar anticompetitivo
INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA afirmaron que el hecho de que las sociedades estén ubicadas en una zona hotelera donde se encuentran “más de 90 hoteles” no constituye un indicio suficiente para afirmar que las mismas se hayan coordinado. Alegaron que tampoco lo es que tengan el mismo revisor fiscal.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En el trámite de la actuación administrativa se encontró que las empresas investigadas tenían estrechos vínculos de cercanía. En particular, se demostró que (i) existían vínculos familiares entre los administradores de las sociedades investigadas y una estrecha relación en su ejercicio comercial; (ii) existió un mismo control competitivo sobre INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, y que eso ayudó a coordinarse con INDUHOTEL; y (iii) compartían un mismo equipo de licitaciones para presentarse en los procesos de contratación de carácter públicos.
Estos elementos, sumados al hecho que se encontraban ubicadas en instalaciones cercanas y que tenían el mismo revisor fiscal dieron cuenta a este Despacho de la existencia de varios elementos que permitieron que las compañías se coordinaran para presentarse de manera conjunta en los procesos, aparentando competencia. De esta manera, no debe evaluarse de manera aislada la cercanía de sus instalaciones ni la existencia de un mismo revisor fiscal. Al contrario, estos aspectos deben analizarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el Expediente que permitieron corroborar la estrecha relación que tenían las empresas investigadas en distintos ámbitos, lo que finalmente contribuyó a la materialización de la conducta objeto de análisis.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que el reproche efectuado por esta Superintendencia no se fundamenta solamente en estos elementos de cercanía. De hecho, el análisis efectuado por este Despacho logró determinar que INDUHOTEL, INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES coordinaron su comportamiento en diferentes procesos de selección. Se corroboró que la coordinación abarcó la presentación de observaciones, la elaboración de propuestas y el envío de documentos necesarios para participar en los procesos de contratación estatal a los que concurrieron, e incluso que colaboraron en la gestión de aspectos relevantes para poder ejecutar los contratos adjudicados. Es más, se evidenció que para lograr dicho objetivo contaban con un departamento de licitaciones conjunto y transversal para las tres sociedades, cuyos miembros seguían las indicaciones dadas por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL).
Por lo expuesto, no le asiste razón a las investigadas cuando cuestionan la valoración de la cercanía de las instalaciones de las compañías y el hecho de tener el mismo revisor fiscal. La Delegatura realizó dichas mediante el análisis conjunto de diferentes elementos que permitieron demostrar la existencia de la conducta anticompetitiva. El análisis de la Delegatura no se limitó al establecimiento de cada una de esas conductas individualmente consideradas sino de la manera como ellas se articulan entre sí para el fin último que con ellas se propusieron las personas y sociedades que por este acto se sancionan.
8.6. Sobre los supuestos medios de prueba que acreditaban que no existió ningún cruce de información entre las sociedades investigadas
INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA alegaron que no se valoró la declaración de XXXXXXXXXXXXX (auxiliar de licitaciones de INDUHOTEL), en la que indicó que solamente compartían información entre las investigadas cuando conformaban uniones temporales. Además, señalaron que, a pesar de lo anterior, sí se tuvieron en cuenta otras piezas documentales que a su juicio son ilícitas y daban cuenta que el intercambio de información se realizó en el marco uniones temporales en las que se presentaban las compañías. Circunstancia que es contraria a la hipótesis expuesta por la Delegatura.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Se reitera que en los numerales 7.4. y 7.5. de este acto administrativo se presentaron todas las pruebas que, valoradas en conjunto, y atendiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permitieron evidenciar la responsabilidad que se le endilga a los agentes de mercado investigados y a las personas naturales relacionadas con su actuar anticompetitivo. Dentro de los elementos evaluados se encontraron correos electrónicos, archivos contenidos en distintos computadores -entre ellos el de la señora XXXXXXXXXXXXXX, declaraciones, chats, entre otros. Todos estos elementos permitieron demostrar la existencia de la conducta anticompetitiva reprochada por este Despacho.
En lo que tiene que ver con XXXXXXXXXXXX (auxiliar de licitaciones de INDUHOTEL), este Despacho encontró documentación determinante sobre la elaboración conjunta de las ofertas por parte de los investigados, la cual, fue recaudada de su computador. De hecho, en el marco del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-SICC-01-2019, adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, se hallaron documentos en formato editable pertenecientes a INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL. En el caso de INVERSIONES PUIN se encontró la manifestación de interés,[285] la carta de presentación de la propuesta,[286] el certificado de aportes parafiscales,[287] la carta de aceptación de requisitos técnicos mínimos,[288] la carta de apoyo a la industria nacional[289] y el compromiso de integridad[290] de INVERSIONES PUIN para el proceso de selección. Con relación a INDUHOTEL, se encontró su manifestación de interés en formato editable.[291] Sobre este documento debe destacarse que, en efecto, en el computador de XXXXXXX se encontraron las manifestaciones de interés presentadas por cada una de las empresas, las cuales, compartían varias similitudes en su orden y estructura.
Así las cosas, lejos de probar lo afirmado por las investigadas en este punto, es decir, que el intercambio de información se daba en el marco de figuras asociativas, los documentos obrantes en el computador de XXXXXXXXXXXX (auxiliar de licitaciones de INDUHOTEL) permitieron corroborar la existencia de la conducta anticompetitiva. En efecto, en su computador se recaudaron documentos editables relacionados con el proceso de selección No. SAMC-SIcC-01-2019, pertenecientes a INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL, cuando estas empresas aparentaban competencia y no estaban actuando a través de una figura asociativa.
A partir de lo expuesto, los argumentos esgrimidos por las investigados no están llamados a prosperar. Lo anterior, puesto que el material probatorio obrante en el Expediente, valorado en conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, corroboró la existencia de la conducta anticompetitiva reprochada por este Despacho. Y, que la misma, se materializó por medio del intercambio de información entre compañías para la conformación y presentación mancomunada de las propuestas.
8.7 Sobre las supuestas contradicciones
INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA aseveraron que la Delegatura incurrió en una contradicción al definir la temporalidad de la conducta anticompetitiva, pues en una parte indicó que la conducta se desplegó desde 2017, pero recomendó sancionar procesos de 2016.
Expuesto el argumento presentado por los investigados, este Despacho considera que no está llamado a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Si bien en una parte del Informe Motivado se indicó que “[e]stas circunstancias permitieron que los investigados estructuraran, implementaran y ejecutaran la conducta investigada por la Delegatura, al menos, desde el año 2017”, debe tenerse en cuenta que dicha afirmación tuvo lugar dentro del análisis del funcionamiento del departamento de licitaciones. Este grupo, como ya se advirtió, se encargaba de identificar oportunidades de negocio, así como de elaborar y estructurar las ofertas que los agentes de mercado investigados presentaban en los procesos de contratación objeto de análisis.
No obstante lo anterior, la Delegatura fue clara al precisar que la conducta anticompetitiva se desplegó desde 2016. De hecho, en el numeral 3.2. del Informe Motivado, se detalló el comportamiento objeto de reproche al señalar que “la Delegatura encontró probado que esta conducta se vio replicada en 12 de los 88 procesos de selección objeto de la imputación, de forma sistemática y continuada en procesos de selección que ocurrieron entre abril de 2016 y abril de 2019”. De esta manera, no le asiste razón a las investigadas al cuestionar las conclusiones expuestas en la recomendación, pues no resultan contradictorias si se tiene en cuenta el contexto en el que se presentaron.
Aunado a ello, es de aclarar que a pesar de que en el Informe Motivado se hizo alusión al funcionamiento del departamento de licitaciones desde el 2017, lo cierto es que las pruebas que obran en el Expediente evidencian que ese equipo funcionó inclusive desde 2016. Lo anterior, se encuentra acreditado con base en las pruebas descritas en relación con el proceso de selección No. SA-295- CELIC-2016. Esta circunstancia permite concluir que el departamento de licitaciones no solo funcionó desde 2017, máxime si se tiene en cuenta que, como se precisó en el presente acto administrativo, obran en el Expediente pruebas que permiten constatar la existencia de la conducta anticompetitiva desde 2016.
Con fundamento en lo anterior, los argumentos planteados por las investigadas no están llamados a prosperar, debido a que la conducta anticompetitiva fue precisada tanto por la Delegatura en el Informe Motivado como por este Despacho mediante el presente acto administrativo.
8.8 Violación al debido proceso, derecho de prueba, derecho de defensa y contradicción de los investigados
JYF INVERSIONES, INVERSIONES PUIN, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX indicaron que en el transcurso del proceso no pudieron ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción.
En particular, los referidos investigados indicaron que la Delegatura no decretó un dictamen pericial de informática forense que tenía como objetivo exponer las diferentes irregularidades en la recolección y conservación de evidencias digitales durante las visitas administrativas a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Agregaron, que la Delegatura vulneró el debido proceso al momento de valorar y descartar el dictamen pericial que durante todo el trámite administrativo impidió a los investigados aportar y emplear para defender sus intereses. Así como tampoco permitió un correcto ejercicio del derecho de prueba y contradicción contra el procedimiento de recolección de evidencias digitales, al utilizar medios de prueba que no podían emplearse por encontrarse en otro idioma sin la debida traducción oficial.
En línea con lo anterior, INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA manifestaron que la Delegatura vulneró al debido proceso al rechazar el dictamen pericial del experto en sistemas aportado y, además, por indicar de manera equivocada que el dictamen pericial del experto en ciencias económicas no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, este Despacho aclara que los argumentos presentados por los investigados sobre el dictamen pericial de un experto en sistemas que fue aportado en dos ocasiones –pero que fue analizado como uno al contener elementos y conclusiones idénticas–, ya fue resuelto por la Delegatura en el numeral 4.5. del Informe Motivado. Para este Despacho el análisis realizado por la Delegatura en la etapa preliminar de este proceso es correcto, pues, aunque el dictamen debía ser rechazado, el primero por inútil y el segundo por extemporáneo, fue valorado como prueba y, con sustento en el estudio realizado, se desacreditaron todos los aspectos que fundamentaban posibles irregularidades en la recolección del material probatorio por parte de esta Superintendencia. Circunstancia que llevó a que se rechazara la solicitud de exclusión del material probatorio recogido en las visitas administrativas practicadas a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL y, de igual manera, una presunta vulneración al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.
Así, se está de acuerdo con que durante este proceso la Delegatura fue enfática en explicarles a los investigados que: (i) la información fue recolectada en presencia de los investigados y mediante un procedimiento que expresamente autorizaron; (ii) los investigados consolidaron la presunción de autenticidad que ampara la información obtenida y otorgaron suficientes elementos de juicio para concluir sobre la veracidad de su contenido, pues no la tacharon de falsa ni la desconocieron en la oportunidad procesal prevista para ello ni en ninguna oportunidad dentro de esta actuación; y (iii) los investigados conservaron la fuente original desde donde se recolectó la información, teniendo la posibilidad de compararla con la que siempre ha estado disponible en el expediente.
Adicionalmente, este Despacho corroboró que el dictamen pericial no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP y, también, que se había logrado controvertir la totalidad de los puntos expuestos y analizados por el perito que suscribió el peritaje aportado. Sobre este último aspecto, se resalta que en el Informe Motivado se respondieron y desacreditaron supuestas irregularidades correspondientes a: (i) fallas en la documentación del procedimiento de obtención y conservación de los correos electrónicos aparentemente adquiridos de manera remota; (ii) fallas en los procedimientos de conservación de la integridad de los mensajes de datos; (iii) fallas en el uso de herramientas inadecuadas que no conservan por sí mismas la integridad de la información digital recaudada y conservada; (iv) errores en la obtención de evidencias digitales que no fueron documentados; (v) inconsistencias en la forma como se documentó la cadena de custodia de las evidencias digitales; (vi) inconsistencias en la identificación de evidencias mediante registro fotográfico; (vii) identificación de las credenciales profesionales del recurso humano que participó durante los procesos de conservación y recaudo por parte de esta Superintendencia; y (viii) en la verificación de huellas hash de los elementos recolectados en las visitas administrativas adelantadas en INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto sobre la valoración del dictamen pericial aportado por los investigados, este Despacho, en línea con lo dicho por la Delegatura, concluye que el dictamen pericial no logró invalidar, primero, el procedimiento de extracción, descarga, recaudo y conservación de la información recolectada. Segundo, la integridad y autenticidad de la información recolectada y, tercero, la trazabilidad existente en la documentación de todos los procedimientos realizados en el marco de las visitas administrativas adelantadas en INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Por lo anterior, se considera que no existió violación al debido proceso y, por el contrario, sí se permitió a los investigados el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción contra el procedimiento de recolección de material probatorio recolectado.
Cabe agregar, que dentro de los argumentos presentados por los investigados manifestaron que la Delegatura, al realizar la verificación de las huellas hash de los elementos recopilados (Tabla No. 35 y 36 del Informe Motivado), se apoyó en pruebas en idioma extranjero que no fueron traducidas según lo establecido por el artículo 251 del CGP. Al respecto, se resalta que, aunque existen dentro de las tablas referidas palabras en inglés, la información corresponde con datos que arrojan los informes técnicos realizados por el programa utilizado por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia. Estos informes contienen elementos generales del proceso de extracción y recolección de las pruebas –como hora de inicio, número de caso, entre otros–, los cuales, presentan al final un resultado de verificado. Este resultado permite demostrar que las imágenes forenses originales de los dispositivos y correos electrónicos recolectados no han presentado algún tipo de alteración y/o modificación en la medida que su huella Hash no ha variado a través del tiempo. Así, se considera que informes técnicos que generan datos en idioma extranjero no invalidan la prueba y sí permiten su apreciación, pues el punto importante de cada informe es que genere el verificado o verified, lo que certifica la inalterabilidad de la prueba. Situación que ocurrió con cada uno de los elementos recolectados en las visitas administrativas y expuestas en las tablas antes mencionadas.
Finalmente, sobre lo referido por INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA respecto a que el dictamen del experto en ciencias económicas fue equívocamente rechazado, este Despacho encontró que la prueba no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 226 del CGP. En particular, no estaban claros los elementos fundamentales para la valoración de la experticia, por ejemplo, la formación y experiencia del perito y su relación con los apoderados de las partes para analizar con mejores elementos de juicio su imparcialidad. No obstante, la Delegatura realizó algunas consideraciones sobre el contenido del dictamen y determinó que el mismo no era idóneo para determinar y/o controvertir algún aspecto relacionado con los elementos de prueba que se utilizaron para imputarle responsabilidad a INDUHOTEL. En consecuencia, los argumentos aportados no prestan mérito para ser acogidos.
8.9 Violación al debido proceso por desconocimiento del secreto profesional
CINDY GISEL PUIN SALAMANCA e INDUHOTEL solicitaron excluir del acervo probatorio “los correos electrónicos y chats en los que haya participado o haya sido copiado el abogado XXXXXXXXX”. Lo anterior, con fundamento en que el Informe Motivado sustentó el uso de esas pruebas con base en lo dicho en decisiones de la Corte Constitucional que no resultan aplicables para incluirlos en el análisis. En particular, manifestaron que la Delegatura utilizó lo señalado por la sentencia C-538 de 1993 expedida por la referida Corporación, quien, contrario a lo establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó que el secreto profesional de una compañía es vital para la libertad de empresa y asociación.
Adicionalmente, los investigados agregaron que, ante la ilicitud en el uso de esas pruebas, la Delegatura sostiene ahora que la imputación realizada a XXXXXXXXXX no solo fue como abogado, sino como parte del departamento de licitaciones. Circunstancia que en su consideración no es cierta, pues en el pliego de condiciones se dijo todo lo contrario y se compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Antes de abordar las razones, se resalta que el argumento expuesto por los investigados sobre la supuesta vulneración al secreto profesional fue presentado en la etapa preliminar de este proceso, y contestado por la Delegatura en el Informe Motivado. Al respecto, este Despacho está de acuerdo con el sustento presentado por la Delegatura con el cual negó la solicitud de exclusión probatoria. El cual, se fundamentó, primero, en que XXXXXXXXXXX no se limitaba a brindar solo asesorías legales, sino que era miembro del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL y analista de licitaciones de INDUHOTEL. y, segundo, se confirmará lo dicho en la Resolución de Apertura de Investigación consistente en que XXXXXXXXXXXXX participó de la conducta restrictiva de la libre competencia que es investigada.
En primer lugar, se destaca que XXXXXXXXXXXX además de haber estado vinculado a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL como abogado, “auxiliar administrativo” y “analista de licitaciones”, formó parte del departamento de licitaciones que funcionaba de forma transversal a los agentes del mercado investigados. Es más, como miembro del departamento de licitaciones tuvo la oportunidad de estructurar y llevar a cabo diversos trámites relacionados con la elaboración, preparación y presentación de propuestas en los distintos procesos de contratación a los que se presentaron INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.
Inclusive, se encontró que XXXXXXXXXXX recibió instrucciones directas de los representantes legales de cada una de las sociedades investigadas para ejecutar sus labores. Esta situación le permitió conocer de primera mano el giro ordinario de los negocios de cada una de ellas y les ayudó a lograr sus objetivos, sobre todo si se tiene en cuenta que las empresas se presentaban a procesos de contratación con el Estado atendiendo a las actividades que su objeto social les permitía explotar. Así las cosas, y de acuerdo con lo anterior, XXXXXXXXXXXXXX como miembro del departamento de licitaciones, desempeñó sus funciones para el desarrollo de la actividad propiamente empresarial de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.
Es así como las circunstancias anotadas son relevantes para analizar la solicitud que formularon los investigados. En particular, la Corte Constitucional ha reconocido que la actividad del comerciante y de las sociedades comerciales trasciende su esfera interna y se desenvuelve externamente en un mercado que reúne un número indeterminado de agentes y sujetos. Estos agentes pueden ser trabajadores, consumidores, proveedores e incluso el mismo Estado, que tienen interés directo en la actividad empresarial que desarrolla tanto el comerciante como las sociedades comerciales. Por esto, la actividad comercial es ampliamente regulada y una de las diversas “manifestaciones de la intervención del Estado se concreta en las exigencias de información que recaen sobre las sociedades comerciales y demás sujetos económicos”.[292]
En ese sentido, la información recolectada y utilizada en el marco de las facultades constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control que ostenta esta Superintendencia,[293] puede incluir información que involucra a profesionales del derecho sin que con esto se vulnere el secreto profesional. Lo anterior, pues esta información puede estar vinculada a la actividad propiamente empresarial que, como se mencionó, se desenvuelve externamente. En el caso concreto, el material probatorio que obra en el expediente relacionado con comunicaciones en las que participó XXXXXXXXX, en su calidad miembro del departamento de licitaciones, entre otros, no contiene información de carácter íntimo de las sociedades investigadas. Por el contrario, reflejan el ejercicio de las funciones que desempeñaba XXXXXXXXXXX principalmente en lo relacionado con su participación en el departamento de licitaciones, para contribuir con el desarrollo de la actividad económica de cada una de estas, razón por la cual el secreto profesional no le podía ser oponible a la Delegatura, al menos no en el marco de las conductas que fueron objeto de investigación y que aquí se sancionan.
En consecuencia, los elementos de prueba que obran en el expediente y sobre los que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) e INDUHOTEL solicitan su exclusión, no vulneran de ninguna manera el derecho a la intimidad y, con ello, la garantía del secreto profesional. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 2012,[294] indicó que “(...) para la aplicación del secreto profesional se debe consultar ineludiblemente el contenido de la información que se intercambia. En otras palabras, se debe verificar si dicho contenido contiene o no un carácter que hace viable la protección con fundamento en el secreto profesional”.
Por lo anterior, no puede privarse a esta Superintendencia de hacer una revisión integral de la información recaudada durante las diligencias de visitas administrativas, en la medida en que dicha información debe ser analizada para determinar: (i) si la información a la que hace referencia y solicita la exclusión contiene o no “(...) un carácter que hace viable la protección con fundamento en el secreto profesional'; y (ii) si en la información, que una vez se evidencie que no esté amparada por la protección que le asiste al secreto profesional, existen indicios de una posible infracción al régimen de protección de la libre competencia económica.[295] De aceptarse el argumento de la protección del secreto profesional, ello conduciría a prácticamente en ninguna hipótesis un profesional del derecho se encontraría incurso en práctica restrictiva de la competencia.
En segundo lugar, tal como lo presentó la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación y el Informe Motivado, XXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) se le imputó como facilitador la conducta restrictiva de la competencia dispuesta en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 endilgada a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Esto, con sustento en su participación, como integrante del departamento de licitación, en la elaboración de las ofertas de las sociedades investigadas en los procesos objeto de análisis. Situación que es contraria a lo establecido por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) e INDUHOTEL, quienes señalaron que a XXXXXXXXXXXXX solo había sido imputado por su actuar como abogado de las compañías y no por su actuar al interior de los procesos de contratación.
Al respecto, este Despacho aclara que la garantía del secreto profesional no se puede extender a situaciones en las que el abogado participe en una conducta ilícita y su asesoramiento acompañe la ejecución de esa conducta.[296] Así las cosas, un abogado no puede aprovecharse de su profesión y de las garantías que de esta derivan para ejecutar un comportamiento contrario a la ley, no solo porque ello conllevaría a un ejercicio abusivo de las garantías constitucionales, sino porque también desconocería los deberes del abogado previstos en el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.[297] Entonces, la garantía del secreto profesional que le atañe a su profesión no puede sobrepasar la protección de otros bienes jurídicos constitucionales, como el derecho colectivo de la libre competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política.
Tal como se expuso anteriormente, la finalidad de la garantía del secreto profesional es proteger la confianza que deposita un cliente en un abogado con el fin de obtener una asesoría jurídica. Su propósito no es mantener indemne a un abogado o a su cliente cuando ambos ejecutan una conducta contraria a la ley. En consecuencia, no es razonable concluir que la garantía del secreto profesional se extienda a las comunicaciones cruzadas entre un abogado y su cliente en las que no está en riesgo el derecho a la intimidad, ni cuando el abogado hace parte y despliega una conducta ilícita. Esto ha sido reconocido por esta Superintendencia en decisiones anteriores, en las que se sostuvo que es inadmisible “que la presencia de un abogado -un médico o un contador- en la comisión de un delito imposibilite en la práctica la posibilidad de acceder a la información para acreditar su existencia”.[298] De admitirse, se privaría a las autoridades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia” como lo hace esta Superintendencia, de conocer cualquier tipo de información en la que intervenga un abogado.
Así, este Despacho concluye que no se vulneró a la garantía al secreto profesional y mucho menos su inviolabilidad al extraer, almacenar, utilizar y exponer los elementos de prueba que obran en el expediente y que dan cuenta de las comunicaciones en las que XXXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) participó de la conducta anticompetitiva. Lo anterior, toda vez que las comunicaciones objeto de reproche no están amparadas por el secreto profesional. En consecuencia, la solicitud de exclusión probatoria no está destinada a prosperar.
8.10 Sobre la supuesta imposición de una tarifa probatoria
INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA alegaron que la Delegatura exigió medios de prueba particulares para que las empresas investigadas acreditaran que no pudieron remitir la totalidad de la información contable con ocasión a la reconstrucción de la misma. Así, resaltaron que, a pesar de que aportaron un certificado suscrito por el revisor fiscal de INDUHOTEL con el que habrían acreditado que se encontraban adelantando la reconstrucción de su contabilidad, la Delegatura infirió que no se cumplió con la entrega de dicha información que fue objeto de una exhibición de documentos.
Expuesto el argumento presentado por los investigados, este Despacho considera que no está llamado a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Sobre el particular, es importante indicar que lo planteado por los investigados desconoce lo que la Delegatura planteó en la Resolución No. 466 de 2024. En este acto administrativo, se llevó a cabo una relación de los diferentes elementos que fueron decretados como parte de una exhibición de documentos, mediante la Resolución No. 41568 de 2021, y que INDUHOTEL no aportó o allegó de forma incompleta. De esta manera, en ningún momento se exigió una tarifa probatoria frente a la circunstancia anotada. Lo anterior, a pesar de que se trató de documentos que debieron ser remitidos, aproximadamente, hace tres (3) años. Sin perjuicio del tiempo transcurrido, lo que la Delegatura resaltó no refiere en absoluto a la imposición de una tarifa legal, sino a INDUHOTEL, junto de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES no remitieron la totalidad de la información objeto de la exhibición decretada.
En lo que respecta la información contable decretada mediante los numerales 5.3.5. y 5.3.6. de la Resolución No. 41568 de 2021, la Delegatura, acertadamente advirtió que INDUHOTEL no había remitido la totalidad de la información contable decretada como prueba. Por lo tanto, mediante el radicado No. 18-142919-802, del 4 de agosto de 2021, INDUHOTEL indicó que no podía remitir la totalidad de la documentación contable requerida porque se encontraba en proceso de reconstrucción de la misma con ocasión a un daño en el dispositivo en donde estaba almacenada.
Sin embargo, a pesar de los años que han transcurrido desde ese momento, los investigados no remitieron la totalidad de la información referida. Por lo mismo, la Delegatura les ordenó allegar las actas de reconstrucción de la información contable y los documentos utilizados para llevar a cabo dicha tarea mediante la Resolución No. 35403 de 2023. INDUHOTEL remitió únicamente parte de la información requerida y aportó un certificado expedido por su revisor fiscal en el que indicó que “ha
Frente a esto, este Despacho no encuentra ninguna imposición de una tarifa legal. Por el contrario, resalta que INDUHOTEL no entregó la totalidad de la información decretada como prueba, y que era relevante para aclarar los hechos investigados, a pesar de que han transcurrido casi tres (3) años desde que venció el plazo inicialmente otorgado para ello. En ese sentido, resulta lógico que la Delegatura requiera la información que estaba siendo usada para realizar el proceso de reconstrucción de la contabilidad. Sobre el particular, esta Superintendencia llama la atención en este punto, debido a que el Código de Comercio dispone la obligación de llevar contabilidad a todos los comerciantes.[299] Dicha obligación conlleva a que la legislación colombiana[300] prevea la reconstrucción de los libros en caso de pérdida, extravío o destrucción dentro de los 6 meses siguientes al evento.[301] Así como el deber de denunciar ante las autoridades competentes.
De esta manera, lo que la Delegatura cuestionó no fue la necesidad cumplir con una tarifa legal, sino el hecho de que INDUHOTEL no remitió la totalidad de la información decretada. Además, resulta llamativo que tampoco se haya entregado la información que estaba siendo usada para realizar el proceso de reconstrucción. Proceso que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2270 de 2019, debió realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su destrucción. Con fundamento en lo expuesto en este acápite, la afirmación de INDUHOTEL y CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, no será acogida por este Despacho.
NOVENO: Responsabilidad individual de los investigados
9.1. Responsabilidad de los agentes de mercado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009
El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 establece:
“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (...)”.
9.1.1. Responsabilidad de INVERSIONES PUIN
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que INVERSIONES PUIN puso en marcha, junto con JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el marco de los doce (12) procesos de selección contractual que se detallan a continuación.[302] Esto, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de la responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Tabla No. 17. Procesos de selección abreviada de menor cuantía donde se materializó el sistema tendiente a limitar la libre competencia económica
| No. | PROCESO DE SELECCIÓN | ENTIDAD CONTRATANTE |
| 1. | SA-295-CELIC-2016 | EJÉRCITO NACIONAL - LICEOS DEL EJÉRCITO |
| 2. | SAMC-001-2017-CUN | INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR |
| 3. | SAMC-ICC-015-2017 | INSTITUTO CARO Y CUERVO |
| 4. | CB-SAMC-160-2017 | CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. |
| 5. | CPNAA-SA-05-2017 | CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES |
| 6. | PN DICAR SA MC 018 2017 | DIRECCIÓN DE CARABINEROS Y SEGURIDAD RURAL DE LA POLICÍA NACIONAL |
| 7. | SAMC-008 DE 2017 | REGIÓN ADMINISTRATIVA DE PLANEACIÓN ESPECIAL - RAPE - REGIÓN CENTRAL |
| 8. | SAMC 036-2017 | INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD |
| 9. | UARIV-SA-010-2018 | UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS |
| 10. | SAMC-ICC-136-2018 | INSTITUTO CARO Y CUERVO |
| 11. | SA-009-2019 | ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA |
| 12. | SAMC-SICC-01-2019 | SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS - DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En particular, quedó demostrado que INVERSIONES PUIN desplegó la conducta para aumentar la probabilidad de resultar seleccionado como posible oferente en los doce (12) procesos de selección objeto de reproche. La conducta anticompetitiva tuvo lugar a partir de los vínculos de cercanía que existían entre los investigados. De hecho, se demostró que: (i) FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, accionista y representante legal de INVERSIONES PUIN para la época de los hechos, era esposo de ALIX YANETH LEMUS VERGARA, quien era accionista y representante legal de JYF INVERSIONES; (ii) FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ era padre de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, accionista y representante legal de INDUHOTEL para el momento en que se desplegó la conducta; y (iii) CINDY GISEL PUIN SALAMANCA era esposa de CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, quien era accionista y representante legal suplente de INDUHOTEL.
Sumado a lo anterior, se pudo constatar que entre INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL también existieron vínculos comerciales que permitieron poner en marcha la conducta anticompetitiva. En efecto, las empresas investigadas tenían objetos sociales similares, motivo por el cual podían presentarse a los mismos procesos de selección contractual. Además, compartían el mismo revisor fiscal, XXXXXXXXXXXX.
Otro aspecto determinante en la conducta fue el control competitivo que ejercieron FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA sobre INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES. Haciendo uso de este control, tanto FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ como ALIX YANETH LEMUS VERGARA definían cuál empresa iba a participar con INDUHOTEL en los procesos de selección. Al respecto, debe resaltarse que estos controlantes coordinaban su comportamiento con el de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, quien era hija de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, tenía el 50% de las acciones y actuaba como representante legal y suplente de INDUHOTEL.
La existencia de un departamento de licitaciones que operaba de forma transversal en INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL también fue determinante para desplegar la conducta anticompetitiva. Este equipo de trabajo estaba encargado de identificar oportunidades de negocio, así como de elaborar las manifestaciones de interés y ofertas que estos agentes de mercado presentaban en los procesos de contratación. Para este propósito, se hacía seguimiento conjunto y continuo de los procesos de selección en los que participaban las empresas investigadas en el marco de la denominada “estrategia” y se compartía información sensible de los agentes de mercado. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el departamento de licitaciones reportaba el cumplimiento de sus funciones a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES)[303] y seguían las directrices impartidas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL)[304] y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES).[305]
Este Despacho evidenció que esta conducta se vio replicada de forma sistemática y continuada en los procesos indicados en la Tabla No. 17 que ocurrieron entre el 2016 y 2019. Los procesos fueron adelantados bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Lo anterior implicaba que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL se coordinaban previamente para plantear una estrategia que ponían en marcha en cada uno de los procesos de selección. Así, definían entre ellas si INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES participaba, con INDUHOTEL. Posteriormente, y dada la modalidad de contratación de los procesos analizados, coordinaban la presentación de sus manifestaciones de interés con la finalidad de aumentar sus probabilidades de resultar seleccionados en el posible sorteo aleatorio de consolidación de oferentes. Una vez surtida esa etapa, este Despacho constató que en algunas ocasiones decidieron que solo una de las empresas investigadas presentara oferta y, en otras, allegaron dos propuestas que simularon competir. Incluso, en ciertos procesos de selección, el trabajo mancomunado de las investigadas se llevó a cabo de forma posterior a la adjudicación del contrato.
En línea con lo expuesto, en el Expediente obran pruebas que permitieron demostrar que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL actuaban de manera mancomunada. A modo de ilustración, en los procesos No. SAMC-SICC-01-2019, SAMC-ICC-015-2017 y PN DICAR SA MC 018 2017 coordinaron sus manifestaciones de interés y presentaron documentación similar a la entidad contratante. También plantearon observaciones similares[306] y allegaron certificaciones comerciales que eran emitidas por alguna de las empresas investigadas.[307] Aunado a ello, se encontraron correos electrónicos entre las investigadas que dieron cuenta que entre ellas se compartían la documentación que era presentada en los procesos de contratación.[308] Además, se constató el papel determinante que desempeñó el departamento de licitaciones, debido a que este grupo de trabajo se encargaba de elaborar las propuestas presentadas por INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, según la “estrategia” prevista para cada caso. Todo esto, bajo los lineamientos que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL)[309] y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES)[310] impartían dependiendo de las circunstancias propias de cada proceso y la etapa en la que este se encontraba.
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra responsable a INVERSIONES PUIN por incurrir en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.2. Responsabilidad de INDUHOTEL
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que INDUHOTEL hizo parte, junto con INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, de un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el marco de los doce (12) procesos de selección señalados en la Tabla No. 17. Esto, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de la responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En particular, este Despacho pudo constatar que INDUHOTEL desplegó la conducta para aumentar la probabilidad de resultar seleccionado como posible oferente en los doce (12) procesos de selección objeto de reproche. Al respecto, es importante resaltar que INDUHOTEL tenía fuertes vínculos de cercanía con INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES que le permitieron desplegar la conducta anticompetitiva. Por un lado, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, accionista y representante legal de INDUHOTEL para el momento en que se desplegó la conducta, era la hija de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, accionista y representante legal de INVERSIONES PUIN. Además, era esposa de CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, quien era accionista y representante legal suplente de INDUHOTEL. Por otro lado, su objeto social era similar al de las otras investigadas, motivo por cual podían participar en los mismos procesos de selección contractual. Esto, sin olvidar que tenían el mismo revisor fiscal.
Aunado a lo anterior, también se constató que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) desempeñó un rol determinante dentro del departamento de licitaciones cuya función era identificar oportunidades de negocio, así como elaborar las manifestaciones de interés y ofertas que estos agentes de mercado presentaban en los procesos de contratación. Como tal, se evidenció que los miembros del departamento de licitaciones seguían las directrices impartidas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL).[311] Es más, en algunas ocasiones se presentaron “llamados de atención” por parte de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, cuando consideró que los miembros del equipo de licitaciones no desempeñaban debidamente su labor.
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho encontró que la conducta anticompetitiva desplegada por INDUHOTEL se vio replicada de forma sistemática y continuada en los procesos indicados en la Tabla No. 17 que ocurrieron entre el 2016 y 2019. En síntesis, consistieron en procesos de selección adelantados bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, en los que INDUHOTEL coordinó su comportamiento con el de INVERSIONES PUIN o JYF INVERSIONES, al momento de presentar observaciones, elaborar los documentos de sus ofertas y/o gestionar conjuntamente aspectos necesarios para la ejecución de los contratos adjudicados.
En particular, la presentación de manifestaciones de interés coordinada tuvo la finalidad de aumentar las probabilidades de resultar seleccionada en el posible sorteo aleatorio de consolidación de oferentes. Posteriormente, y dependiendo de las particularidades del proceso de selección, se constató que en algunas oportunidades decidieron que solo una de las empresas investigadas presentara oferta y, en otras, allegaron dos propuestas que simularon competir. Es más, en ciertos procesos de selección, el trabajo mancomunado de las investigadas se llevó a cabo de forma posterior a la adjudicación del contrato.
El acervo probatorio recaudado en el trámite de la actuación administrativa permitió constatar que INDUHOTEL participó en todos los procesos de selección objeto de reproche. Concretamente, se demostró que siguiendo las órdenes dadas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) desde el departamento de licitaciones se coordinó el comportamiento anticompetitivo. Entre las conductas desplegadas por los agentes investigados se encontró que en varias ocasiones plantearon observaciones similares[312] y allegaron certificaciones comerciales que eran emitidas por alguna de las empresas investigadas.[313] De la misma manera, se encontraron correos electrónicos entre las investigadas que dieron cuenta que entre ellas se compartían la documentación que era presentada en los procesos de contratación.[314]
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra responsable a INDUHOTEL por incurrir en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.3. Responsabilidad de JYF INVERSIONES
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que JYF INVERSIONES hizo parte, junto con INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL, de un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. Esto, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de la responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En particular, quedó demostrado que JYF INVERSIONES desplegó la conducta para aumentar la probabilidad de resultar seleccionado como posible oferente. La conducta anticompetitiva tuvo lugar a partir de los vínculos de cercanía que existían entre los investigados. En particular, se demostró que ALIX YANETH LEMUS VERGARA, quien era accionista y representante legal de JYF INVERSIONES, era la esposa de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, accionista y representante legal de INVERSIONES PUIN para la época de los hechos. Además, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ era padre de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, accionista y representante legal de INDUHOTEL para el momento en que se desplegó la conducta. Por otro lado, su objeto social era similar al de las otras investigadas, motivo por cual podían participar en los mismos procesos de selección contractual. Sumado a ello, no debe perderse de vista que las tres investigadas que tenían el mismo revisor fiscal.
Otro aspecto determinante en la conducta fue el control competitivo que ejerció ALIX YANETH LEMUS VERGARA y FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ sobre JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN. Su importancia obedece a que tanto ALIX YANETH LEMUS VERGARA como FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ definían cuál empresa iba a participar con INDUHOTEL en los procesos de selección. Aunado a ello, debe destacarse la existencia de un departamento de licitaciones que operaba de forma transversal en INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. Este equipo de trabajo estaba encargado de identificar oportunidades de negocio, así como de elaborar las manifestaciones de interés y ofertas que estos agentes de mercado presentaban en los procesos de contratación. Para este propósito, se hacía seguimiento conjunto y continuo de los procesos de selección en los que participaban las empresas investigadas en el marco de la denominada “estrategia” y se compartía información sensible de los agentes de mercado.
En lo que tiene que ver con JYF INVERSIONES este Despacho encontró que aparentó competencia con INDUHOTEL en el proceso No. SA-295-CELIC-2016, adelantado por LICEOS DEL EJÉRCITO. En primer lugar, se coordinaron previamente para aumentar sus probabilidades de resultar seleccionados en el posible sorteo aleatorio de consolidación de oferentes presentando dos manifestaciones de interés simulando competencia, cuando en realidad obedecían a un único interés. Además, realizaron observaciones sobre el mismo aspecto del proyecto de pliego de condiciones, lo cual permitió que la entidad contratante modificara el numeral 2.1.10. relativo al “CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN Y CLASIFICACIÓN EN EL RUP' acogiera las observaciones y permitiera que se presentara el RUP con corte de información financiera a 31 de diciembre de 2014 o 2015,[315] tal como lo pidieron JYF INVERSIONES e INDUHOTEL. En segundo lugar, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL presentaron certificaciones comerciales otorgadas por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES).
Aunado a lo anterior, en el proceso de selección No. SAMC-008 DE 2017, adelantado por la RAPE, se evidenció que JYF INVERSIONES no manifestó interés para participar. Sin embargo, presentó observaciones al proyecto de pliego de condiciones sobre el índice de endeudamiento, la cobertura de interés y el registro sanitario. Lo reprochable de este comportamiento es que las observaciones presentadas por JYF INVERSIONES fueron similares a las mismas que presentó INDUHOTEL y que atendieron las indicaciones dadas por XXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL).[316] De esta manera, se pudo constatar que INDUHOTEL y JYF INVERSIONES aunaron esfuerzos para modificar el proyecto del pliego de condiciones, a pesar de que JYF INVERSIONES ni siquiera presentó manifestación de interés.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Despacho acogerá la recomendación de la Delegatura en el sentido de archivar el presente cargo en favor de JYF INVERSIONES. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que, si bien se trató de una conducta continuada, el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia por parte de JYF INVERSIONES se evidenció en las observaciones presentadas en el marco del proceso de selección No. SAMC-008 DE 2017, adelantado por la RAPE, momento desde el cual ya transcurrieron más de cinco años. Además, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho tampoco encontró hechos posteriores que hicieran parte de la conducta investigada.
En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de JYF INVERSIONES por la presunta violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
12.2. Responsabilidad de las personas naturales vinculadas al agente de mercado y facilitadores de la conducta investigada
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 dispone:
“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (...)”.
Sobre el particular, debe precisarse que en el análisis de la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores.
Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia analizará la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa en lo que respecta a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.1 FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES)
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitaron, autorizaron, ejecutaron y toleraron la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES. Sobre el particular, se determinó que los investigados desempeñaron un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representantes legales desplegaron distintas actuaciones que permitieron la ejecución del sistema reprochado.
Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que se demostró que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) son esposos. Además, que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, accionista y representante legal de INVERSIONES PUIN para la época de los hechos, es padre de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, accionista y representante legal de INDUHOTEL para el momento en que se desplegó la conducta. Aunado a ello, se encontró que los objetos sociales de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES era idénticos y similares al de INDUHOTEL, lo que facilitó que participaran en los mismos procesos de selección. Otro aspecto relevante es que INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES compartían instalaciones, números de contacto e, incluso, compartieron revisor fiscal con INDUHOTEL. Estos vínculos de consanguinidad y afinidad, así como los comerciales, permitieron la puesta en marcha de la conducta reprochada.
Como parte del comportamiento, también se pudo constatar que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA tenían un control competitivo respecto de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, empresas que carecían de independencia. En particular, el acervo probatorio obrante en el Expediente permitió corroborar que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA participaban en el desarrollo de los negocios de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES sin distinción. De hecho, XXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN) señaló que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA se encargaban de adoptar las decisiones sobre la participación de estas sociedades en los procesos de contratación estatal.
También se probó que el sistema anticompetitivo reprochado por esta Superintendencia contó con un departamento de licitaciones que operó de manera transversal a las tres empresas investigadas y que se encargaba de identificar oportunidades de negocio, así como de elaborar y estructurar las ofertas que estos agentes de mercado presentaban en los procesos de contratación. Al respecto, debe destacarse el rol de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) en este departamento, debido a que este equipo de trabajo le reportaba el cumplimiento de sus funciones a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ[317] y seguían las directrices impartidas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA.[318]
A modo de ejemplo, se encontró que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, el 9 de abril de 2019,[319] le pidió a XXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL), a XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), y a XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) gestionar la expedición de una póliza de una figura asociativa y además, también les hacía “llamados de atención” por su no cumplir debidamente con sus funciones. Por su parte, se acreditó la participación de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ en el sistema anticompetitivo, por cuanto era en el cargado de fijar el valor de la oferta económica de las empresas investigadas.[320]
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que estos se desempeñaban en el rol de representantes legales de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES. En razón a ello, es razonable inferir que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) estuvieron al tanto y conocieron el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.
En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) incurrieron en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES.
12.2.2 CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL)
De acuerdo con lo expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, accionista y representante legal de INDUHOTEL para el momento en que se desplegó la conducta, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de INDUHOTEL. Sobre el particular, se determinó que la investigada desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal desplegó distintas actuaciones que permitieron la ejecución del sistema reprochado.
Como elemento de contexto que facilitó la materialización de la conducta anticompetitiva, se evidenció que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, quien era hija de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), tenía el 50% de las acciones y actuaba como representante legal y suplente de INDUHOTEL. Por su parte, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ era esposo de ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), quien a su vez era la accionista y representante legal de JYF INVERSIONES. Estas circunstancias permitieron que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL desplegaran con mayor facilidad la conducta descrita a lo largo de este acto administrativo, dada la cercanía entre las investigadas.
Ahora, en el Expediente está acreditado que la investigada, además de desempeñar las funciones propias de su cargo como representante legal de INDUHOTEL, también hizo parte del departamento de licitaciones que elaboraba los documentos que las 3 compañías requerían para participar en procesos de contratación. En desarrollo de ese rol, tuvo una participación determinante para que las empresas investigadas pudieran materializar la estrategia anticompetitiva y gestionaran de forma conjunta los diferentes documentos que eran requeridos para participar en los procesos de contratación. Inclusive, se encargó de impartir instrucciones a los demás miembros del departamento de licitaciones integrado por personas que estaban vinculadas con INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, empresas de las que no detentaba un control accionario. Asimismo, realizaba llamados de atención en aquellas situaciones en las que las personas no cumplían las funciones asignadas al interior del departamento de licitaciones.
Por otra parte, se encontró que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, el 16 de agosto de 2017, le solicitó a XXXXXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) y a XXXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) que revisarán “tres veces” el proceso No. 008 de 2017 adelantado por la RAPE, toda vez que ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN) se lo había recomendado.[321]. Igualmente, el papel de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA continuó siendo relevante en el proceso mencionado, dado que se encargó de elaborar el documento mediante el cual INVERSIONES PUIN justificaría el precio de la oferta presentada.[322]
De manera semejante, y dada la importancia del rol que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA desempeñaba en el sistema tendiente a limitar la competencia, en algunas ocasiones participaba en la determinación de la oferta económica que INVERSIONES PUIN presentaba a los procesos de contratación. Lo anterior, se evidenció en el proceso No. PN DICAR SA MC 018 2017 en el que se encargó de establecer el porcentaje de descuento de la oferta económica con la que INVERSIONES PUIN participó al proceso. Dicha circunstancia, también se replicó en el proceso No. CPNAA-SA-05-2017 en el que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA recibió el formato de la propuesta económica, lo que indica que en ese caso también participó de la determinación de ese componente.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por la investigada se llevó a cabo mientras que esta se desempeñaba en el rol de representante legal de INDUHOTEL. En razón a ello, es razonable inferir que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal de INDUHOTEL) estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.
En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal de INDUHOTEL) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por INDUHOTEL.
12.1.3. CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal de INDUHOTEL)
De acuerdo con lo expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, accionista y representante legal de INDUHOTEL, para el momento en que se desplegó la conducta, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de INDUHOTEL en los procesos de selección No. SA-009-2019 y SAMC-SICC-01-2019, adelantados por las alcaldías de BARRANQUILLA y CARTAGENA, respectivamente. Sobre el particular, se determinó que el investigado desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal desplegó distintas actuaciones que permitieron la ejecución del sistema reprochado.
Como elemento de contexto que facilitó la materialización de la conducta anticompetitiva, se evidenció que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, tenía el 50% de las acciones y actuaba como representante legal de INDUHOTEL desde el 25 de octubre de 2018.[323] Además, era el esposo de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA y el yerno de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES), quien a su vez era esposo de ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES). Estas circunstancias permitieron que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL desplegaran con mayor facilidad la conducta descrita a lo largo de este acto administrativo, dada la cercanía entre las investigadas.
Ahora, en el Expediente está acreditado que el investigado, además de desempeñar las funciones propias de su cargo como representante legal de INDUHOTEL, también conocía la dinámica de coordinación desarrollada por parte del departamento de licitaciones que elaboraba los documentos que las 3 compañías requerían para participar en procesos de contratación. Lo anterior, se fundamenta en el correo electrónico con asunto “REQUERIMIENTO PÓLIZAS”, enviado el 8 de septiembre de 2017 por XXXXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), con destino a XXXXXXXXXXXXX, INDUHOTEL y CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ. En el mismo, se puede constatar que se estaban asignando algunas actividades para la coordinación de la gestión de las pólizas de seriedad por parte del departamento de licitaciones.[324] Inclusive, el departamento de licitaciones se encargaba de acopiar la documentación necesaria para que INDUHOTEL pudiera participar en procesos de selección cuando CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ actuaba como su representante legal. Esta circunstancia se constató en el correo electrónico con asunto “Fwd_ ANEXOS ANTIOQUIA”, que XXXXXXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL) remitió a CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, con unos anexos que debía firmar y que se relacionaban con la Selección Abreviada No. 013 de 2019, adelantada por el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN.[325]
Por otra parte, se encontró que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, también hizo parte del sistema tendiente a limitar la libre competencia en el proceso de selección No. SA-009-2019 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. Como se indicó, en este caso, la entidad contratante requirió a INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL para que justificaran el valor de sus ofertas económicas porque presuntamente eran artificialmente bajas. Ante esta solicitud, se probó que las 2 empresas coordinaron la elaboración del documento mediante el cual sustentarían el valor de sus ofertas económicas. Al respecto está acreditado que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, desde el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, que indicó usar en el proceso de selección,[326] le compartió al correo XXXXXXXXXXX del departamento de licitaciones, el formato editable para presentar la respectiva justificación.[327] Adicionalmente, y en desarrollo de la coordinación anotada, se encargó de firmar el documento mediante el que INDUHOTEL buscó justificar el valor de su oferta económica y que era similar a la que INVERSIONES PUIN allegó a la referida alcaldía.
De manera semejante, también participó de la conducta en el proceso de selección No. SAMC-SICC- 01-2019, adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. En este caso, INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL coordinaron la presentación de sus manifestaciones de interés al proceso de selección. Dichos documentos se encontraron en un formato editable en el computador de XXXXXXXXXXX. En el marco de este escenario, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ se encargó de firmar la manifestación de interés de INDUHOTEL que fue elaborada de forma colaborativa por el departamento de licitaciones, con la finalidad de buscar incrementar las probabilidades de que alguna de las 2 empresas fuera seleccionada en el sorteo de consolidación de posibles oferentes.[328] Asimismo, se identificó que, desde el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXX se solicitó imprimir diferentes documentos de la oferta que INVERSIONES PUIN presentó al proceso de selección.[329]
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por el investigado se llevó a cabo mientras que este se desempeñaba en el rol de representante legal de INDUHOTEL. En razón a ello, es razonable inferir que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.
En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal INDUHOTEL) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por INDUHOTEL.
12.2.4. XXXXXXX (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL y analista de licitaciones de INDUHOTEL)
De acuerdo con lo expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que XXXXXXXXXX, abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones y analista de licitaciones de INDUHOTEL, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó y colaboró la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los 12 procesos analizados.
XXXXXXXXXXXXXX hizo parte del departamento de licitaciones que elaboraba y gestionaba los documentos que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL presentaron a los procesos referidos en esta Resolución y, por lo tanto, fue relevante para poder materializar la conducta anticompetitiva. Al respecto, es importante mencionar que estuvo vinculado a INDUHOTEL en el cargo de “auxiliar administrativo”, al menos desde el 22 de mayo hasta el 1 de septiembre de 2017.[330] Asimismo, prestó sus servicios de abogado de forma simultánea a INDUHOTEL, INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, al menos desde mayo de 2017.[331] Igualmente, y de conformidad con las pruebas presentadas en esta Resolución, fue parte del departamento de licitaciones que funcionaba de forma transversal a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.[332] Para ello utilizó los correos electrónicos XXXXXXXXX y XXXXXXX.[333]
A manera de ejemplo, en desarrollo de las funciones que desempeñaba en el departamento de licitaciones, se pudo comprobar su participación en la coordinación al momento del envío de las manifestaciones de interés que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL en el proceso No. CB-SAMC- 160-2017 de la CONTRALORÍA. En este caso, XXXXXXXXXXXX estuvo a cargo de remitir la manifestación de interés de INDUHOTEL a la entidad contratante, de acuerdo con las indicaciones dadas por xxxx (miembro del departamento de licitaciones). Esto, como se indicó, permitió que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL desplegaran parte de la estrategia empleada en este tipo de procesos encaminada a incrementar sus probabilidades de quedar en el sorteo de consolidación de manifestaciones de interés.
En otra ocasión, XXXXXXXXXXX, fue el encargado de señalar cuáles eran las observaciones que JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN debían presentar a la RAPE para que se modificaran algunos puntos del proyecto del pliego de condiciones del proceso No. 008 de 2017. Dicha circunstancia, derivó en que el RAPE modificará, el pliego de condiciones y los estudios previos, con la finalidad de que los registros sanitarios únicamente le fueran exigidos al adjudicatario del proceso.[334] En este proceso, su participación también incluyó la coordinación de las manifestaciones de interés que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL presentaron, así como la participación en la gestión de otros documentos relevantes como la oferta económica y la póliza de seriedad de la oferta de INVERSIONES PUIN.
Por último, y de forma netamente ilustrativa, INVERSIONES PUIN coordinó con INDUHOTEL la respuesta que dieron a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para buscar aclarar una observación realizada en el proceso No. SA-009-2019 en torno a que sus ofertas económicas eran artificialmente bajas. En este contexto, y ante el rechazo de la subsanación de la oferta de INVERSIONES PUIN, XXXXXXXXX, se encargó de presentar, el 21 de marzo de 2019, en nombre de esta empresa, una solicitud de aclaración y derecho de petición a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. Dicho documento tenía la finalidad de que la entidad contratante aclarara las razones por las que la entidad contratante había rechazado la subsanación de la oferta de INVERSIONES PUIN.
Así, las circunstancias presentadas en este capítulo permiten evidenciar que xxxx participó en la conducta reprochada a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, dado que fue determinante para que su materialización. En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que XXXXXXXXXXX incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado y colaborado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.
12.2.5 XXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones)
De acuerdo con lo expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que xxxx miembro del departamento de licitaciones, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó y colaboró la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los 12 procesos analizados.
XXXXXXXXXX hizo parte del departamento de licitaciones, al menos desde mayo de 2017,[335] que elaboraba y gestionaba los documentos que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL presentaron a los procesos referidos en esta Resolución y, por lo tanto, fue relevante para poder materializar la conducta anticompetitiva. En ese sentido, conoció e hizo parte del sistema tendiente a limitar la libre competencia que fue implementado por los investigados, al punto que tenía asignado el correo electrónico XXXXXXXXXXX. [336] En efecto, y dentro de las funciones que le fueron asignadas en el departamento de licitaciones, seguía las instrucciones dadas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN). Lo anterior, se dio a pesar de que, formalmente, se encontraba vinculada, desde 2014 hasta 2019, como “ANALISTA DE LICITACIONES”[337] de JYF INVERSIONES.
De forma ilustrativa, en desarrollo de las funciones que desempeñaba en el departamento de licitaciones, se pudo comprobar su participación en la coordinación que INVERSIONES PUIN e JYF INVERSIONES llevaron a cabo en el proceso en el proceso No. 008 de 2017. En este caso, XXXXXXXX, le indicó a XXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) y a XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), el contenido de las observaciones que JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN debían presentar a la RAPE para que se modificaran algunos puntos del proyecto del pliego de condiciones del proceso. Xxxx, actuando en nombre de JYF INVERSIONES, se encargó de enviar, el 3 de agosto de 2017, una observación en el mismo sentido que INVERSIONES PUIN[338] a la entidad contratante. Lo que, posteriormente, llevó a la RAPE a modificar, el pliego de condiciones y los estudios previos, con la finalidad de que los registros sanitarios únicamente le fueran exigidos al adjudicatario del proceso.[339]
Otro ejemplo de la participación de XXXXXXXXXX en la coordinación evidenciada entre las empresas investigadas se pudo constatar en el proceso No. SAMC-SICC-01-2019. En esta ocasión, la investigada recibió 2 correos electrónicos con documentos relacionados con la propuesta de INVERSIONES PUIN, el 29 de marzo de 2019,[340] con la finalidad de imprimir documentación relacionada con dicha oferta y poderla radicar ante la ALCALDÍA DE CARTAGENA,[341] Inclusive, en su computador, se encontró el archivo en formato Excel denominado “ PROCESOS ESTRATEGIA ”, creado el 14 de junio de 2019 y modificado por última vez el 2 de julio de 2019. En este documento consta la forma en que se realizó el seguimiento a los procesos de selección en los que participaban las empresas investigadas y en el que se encontraba el proceso No. SAMC-SICC-01-2019.
Así, las circunstancias presentadas en este capítulo permiten evidenciar que XXXXXXXXX participó en la conducta reprochada a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, dado que fue determinante para su materialización. En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que xxxx incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado y colaborado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.
12.2.6. XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones)
De acuerdo con lo expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que xxxx, miembro del departamento de licitaciones, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó y colaboró la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los 12 procesos analizados.
XXXXXXXXXX hizo parte del departamento de licitaciones que elaboraba y gestionaba los documentos que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL presentaron a los procesos referidos en esta Resolución y, además, realizaba el seguimiento conjunto y coordinado de esa presentación al interior de los procesos objeto de estudio. Por lo tanto, fue relevante para poder materializar la conducta anticompetitiva. Al respecto, es importante destacar que estuvo vinculada a JYF INVERSIONES en el cargo de “ANALISTA DE LICITACIONES” entre 2014 y 2019,[342] aunque sus funciones eran ejercidas en favor de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL por medio del departamento de licitaciones. En ese sentido, conoció e hizo parte del sistema tendiente a limitar la libre competencia que fue implementado por los investigados, al punto que tenía asignado el correo electrónico XXXXXXX.[343] En efecto, y dentro de las funciones que le fueron asignadas en el departamento de licitaciones, seguía las instrucciones dadas por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) y ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN).
De forma ilustrativa, en desarrollo de las funciones que desempeñaba en el departamento de licitaciones, se pudo comprobar su participación en la coordinación en el proceso No. PN DICAR SA MC 018 2017. Como tal, se encontró que XXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) elaboró las manifestaciones de interés presentadas por INDUHOTEL e INVERSIONES PUIN. Respecto a la manifestación presentada por INDUHOTEL, se corroboró que el documento se encontraba en formato editable en el computador de XXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones). Este archivo registra como autor y último editor a XXXXXXXXX.[344] Adicionalmente, se identificó que XXXXXXXXXX, mediante el correo electrónico XXXXXXXXX de 11 de agosto de 2017, le envió a XXXXXXXXX de INDUHOTEL la manifestación de interés que INDUHOTEL debía presentar y radicar en el proceso de la referencia. Finalmente, se tiene que el 25 de agosto de 2017, cuando la investigada envió a la entidad contratante la subsanación de la propuesta de INVERSIONES PUIN, el mensaje fue enviado con copia oculta a xxxx de INDUHOTEL.
Otro ejemplo de la participación de XXXXXXXXX en la coordinación entre las empresas investigadas se pudo constatar en el proceso No. SAMC-008 DE 2017. En esta ocasión, XXXXXXXXXX y XXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones) recibieron un correo electrónico de parte de XXXXXXXXX, actuando como analista de licitaciones de INDUHOTEL, en el que les indicó las observaciones que debían presentar en dicho proceso y el correo al cual debían remitirlas.[345] También, se identificó que la investigada le informó a INDUHOTEL, mediante el correo XXXXXXXXXX, que se había abierto el proceso de selección y le fue enviada en copia oculta la manifestación de interés presentada por INDUHOTEL ante la entidad contratante. De igual manera, se halló que XXXXXXXXXXX le remitió un correo electrónico a XXXXXXXXXX que contenía la dirección de la RAPE a la cual se debía radicar la manifestación de interés de INVERSIONES PUIN.[346] Finalmente, se tiene que, una vez fue adjudicado el proceso a INVERSIONES PUIN, CINDY GISEL PUINSALAMANCA(accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL) le pidió a XXXXXXX y a XXXXXX revisar tres veces este proceso impreso”, ya que ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de JYF INVERSIONES e INVERSIONES PUIN) se lo había recomendado.
Así, las circunstancias presentadas en este capítulo permiten evidenciar que xxxx participó en la conducta reprochada a INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, dado que fue determinante para que su materialización. En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que XXXXXXXXX incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado y colaborado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 desplegada por INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL.
DÉCIMO TERCERO: Monto de las sanciones
La Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6o. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Con fundamento en ello, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.[347]
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Así mismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de la empresa, el patrimonio y, en general, toda la información financiera de la misma, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria. Finalmente, se tendrá en cuenta la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, en especial sobre el objeto de los 12 procesos de selección que son objeto de investigación.
Estos criterios serán ponderados por esta Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV).
Por su parte, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.
13.1 Sanción por violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959
13.1.1 Sanción a pagar por INVERSIONES PUIN
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a INVERSIONES PUIN, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a INVERSIONES PUIN generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección investigados.
Adicionalmente, es reprochable que empresas que están bajo un mismo control competitivo se coordinen para buscar modificar artificialmente los resultados de la adjudicación de contratos con el Estado, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por esos mercados. Este tipo de conductas son consideradas como unas de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% del mercado en el que INVERSIONES PUIN participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva resultó exitosa habida cuenta que en seis (6) de los doce (12) procesos de selección objeto de investigación, los participantes de la coordinación resultaron adjudicatarios. En el caso particular de INVERSIONES PUIN, este resultó adjudicatario en tres (3) procesos de selección.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que INVERSIONES PUIN tuvo una participación activa e indispensable en el sistema tendiente a limitar la libre competencia desplegado, la cual se materializó en los 12 procesos de selección contractual investigados.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, INVERSIONES PUIN adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, debido a que se evidenció que no aportó la totalidad de la información requerida por esta Superintendencia de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 466 de 2024.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a INVERSIONES PUIN se le impondrá una multa de NOVECIENTOS VEINTICUATRO COMA CUARENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[348] (924,48 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[349] (107.239,68 UVB 2024) que corresponden a MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.174.381.736) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,90% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XX% del patrimonio neto reportado en el año 2024 por INVERSIONES PUIN.
13.1.2 Sanción a pagar por INDUHOTEL
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a INDUHOTEL, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a INDUHOTEL generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección investigados.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% del mercado en el que INDUHOTEL participó, pues su actuar coordinado afectó la dinámica competitiva que se espera de este tipo de procesos de selección contractual.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva resultó exitosa, habida cuenta que en seis (6) de los doce (12) procesos de selección objeto de investigación los participantes de la coordinación resultaron adjudicatarios. En el caso particular de INDUHOTEL, este resultó adjudicatario en tres (3) procesos de selección.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que INDUHOTEL tuvo una participación activa e indispensable en el sistema tendiente a limitar la libre competencia desplegado, la cual se materializó en los 12 procesos de selección contractual investigados.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, INDUHOTEL adoptó una conducta procesal irregular motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, debido a que se evidenció que no aportó la totalidad de la información requerida por esta Superintendencia de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 466 de 2024.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a INDUHOTEL, se le impondrá una multa de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[350] (2.242,78 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[351] (260.162,48 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.849.039.318) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 2,19% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XXX% del patrimonio neto reportado en el año 2024 por INDUHOTEL.
13.2 Sanción por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009
13.2.1 Sanción a pagar por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ
Antes de entrar a evaluar los criterios de graduación de las sanciones a imponer, se debe resaltar que, aunque FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) se le endilga responsabilidad como agente del mercado, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[352] la graduación de la sanción se debe realizar con base en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Ahora, con respecto a los referidos criterios, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, en su calidad de controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, participó en el comportamiento consistente en la coordinación entre supuestos competidores en los 12 procesos de selección investigados.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, como controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección investigados.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ tuvo una participación activa y protagónica en el proceso de selección analizados, pues es el controlante de INVERSIONES PUIN, quien se presentó de manera coordinada con INDUHOTEL en los 12 procesos de selección objeto de investigación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ se le impondrá una multa de ONCE COMA NOVENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[353] (11,98 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[354] (1.389,68 UVB 2024) que corresponden a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.218.386) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,59% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XXXX% del patrimonio líquido reportado en 2022 por FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ.
13.2.2. Sanción a pagar por ALIX YANETH LEMUS VERGARA
Antes de entrar a evaluar los criterios de graduación de las sanciones a imponer, se debe resaltar que, aunque ALIX YANETH LEMUS VERGARA (controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES) se le endilga responsabilidad como agente del mercado, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[355] la graduación de la sanción se debe realizar con base en lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Ahora, con respecto a los referidos criterios, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que ALIX YANETH LEMUS VERGARA en su calidad de controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES participó en el comportamiento consistente en la coordinación entre supuestos competidores en los 12 procesos de selección investigados.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a ALIX YANETH LEMUS VERGARA, como controlante de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección investigados.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que ALIX YANETH LEMUS VERGARA hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de ALIX YANETH LEMUS VERGARA. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ALIX YANETH LEMUS VERGARA tuvo una participación activa y protagónica en el proceso de selección analizados, pues es la controlante de INVERSIONES PUIN, quien se presentó de manera coordinada con INDUHOTEL en los 12 procesos de selección objeto de investigación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a ALIX YANETH LEMUS VERGARA se le impondrá una multa de CIENTO TREINTA Y UNO COMA OCHENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[356] (131,81 SMLMV), equivalentes a aproximadamente QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[357] (15.289,96 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($167.440.352) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 6,44% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio líquido reportado en 2022 por ALIX YANETH LEMUS VERGARA.
13.2.3 Sanción a pagar por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA participó en el comportamiento consistente en la coordinación entre INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección estudiados.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA hubiese sido sancionada con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de CINDY GISEL PUIN SALAMANCA. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que CINDY GISEL PUIN SALAMANCA facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta reprochada en los procesos de selección analizados, pues como representante legal de INDUHOTEL, se encargó de participar de la conducta anticompetitiva desplegada mediante la coordinación al momento de elaborar y gestionar la documentación necesaria para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL pudieran concurrir a los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
Por lo tanto, su intervención fue fundamental para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL pudieran materializar la conducta investigada en los procesos descritos en este acto administrativo. Lo anterior, debido a que fue representante legal de INDUHOTEL y, por lo tanto, con su firma y aval como representante legal, permitió que la compañía hiciera parte del sistema tendiente a restringir la competencia. Además, hizo parte del departamento de licitaciones que elaboraba los documentos que las 3 compañías requerían para coordinarse en los procesos de contratación. De esta manera, tuvo una participación determinante para que las empresas investigadas pudieran materializar la estrategia anticompetitiva y gestionaran de forma conjunta los diferentes documentos que eran requeridos para participar en los procesos de contratación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a CINDY GISEL PUIN SALAMANCA se le impondrá una multa de OCHENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[358] (89,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[359] (10.364,6 UVB 2024) que corresponden a CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($113.502.735) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 4,37% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XXX% del patrimonio reportado en 2021 por CINDY GISEL PUIN SALAMANCA.
13.2.4 Sanción a pagar por CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ (accionista y representante legal y suplente de INDUHOTEL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ participó en el comportamiento consistente en la coordinación entre INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los procesos de selección SA-009-2019 y SAMC-SICC-01-2019, adelantados por las alcaldías de BARRANQUILLA y CARTAGENA, respectivamente.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ generó efectos perjudiciales, pues afectó los 2 procesos de selección referidos.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ hubiese sido sancionada con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta reprochada en los procesos de selección analizados, pues como representante legal de INDUHOTEL, se encargó de participar de la conducta anticompetitiva desplegada mediante la coordinación al momento de elaborar y gestionar la documentación necesaria para que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL pudieran concurrir a los 2 procesos de selección referidos.
Por lo tanto, su intervención fue fundamental para que INVERSIONES PUIN e INDUHOTEL pudieran materializar la conducta investigada en los procesos descritos en este acto administrativo. Lo anterior, debido a que fue representante legal de INDUHOTEL y, por lo tanto, con su firma y aval como representante legal, permitió que la compañía hiciera parte del sistema tendiente a restringir la competencia. De esta manera, tuvo una participación determinante para que las empresas investigadas pudieran materializar la estrategia anticompetitiva y gestionaran de forma conjunta los diferentes documentos que eran requeridos para participar en los procesos de contratación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ se le impondrá una multa de SETENTA Y OCHO COMA VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[360] (78,25 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NUEVE MIL SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[361] (9.077 UVB 2024) que corresponden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($99.402.227) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 3,82% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XXX% del patrimonio líquido reportado en 2022 por CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ.
13.2.5 Sanción a pagar por XXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a xxxx (abogado de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, miembro del departamento de licitaciones de INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL y analista de licitaciones de INDUHOTEL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, XXXXXXXXX participó en el comportamiento consistente en la coordinación entre INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a XXXXXXXXXXXXXXX generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección estudiados.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que XXXXXXXXXXX hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de XXXXXXXXXXXXXXXXX. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que XXXXXXXXXXXX facilitó y colaboró la conducta reprochada en el proceso de selección analizado, pues como miembro del departamento de licitaciones se encargó de elaborar y gestionar la documentación necesaria para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL pudieran concurrir a los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
Por lo tanto, su intervención fue fundamental para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL, por el otro, participaran en el proceso. Lo anterior, debido a que conformó el departamento de licitaciones que elaboraba los documentos que las 3 compañías requerían para coordinarse y participar en los procesos de contratación. De esta manera, tuvo una participación determinante para que las empresas investigadas pudieran materializar la estrategia anticompetitiva y gestionaran de forma conjunta los diferentes documentos que eran requeridos para participar en los procesos de contratación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a xxxx se le impondrá una multa de CERO COMA VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[362] (0,25 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTINUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[363] (29 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($317.579) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio líquido reportado en 2022 por XXXXX.
13.2.6 Sanción a pagar por XXXXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a xxxx (miembro del departamento de licitaciones), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, XXXX participó en el comportamiento consistente en la coordinación entre INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a XXXXXX generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección estudiados.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que XXXX hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de XXXXXX. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que XXXXXXXXXX facilitó y colaboró la conducta reprochada en los procesos de selección analizados, pues como miembro del departamento de licitaciones se encargó de elaborar y gestionar la documentación necesaria para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL pudieran concurrir a los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
Por lo tanto, su intervención fue fundamental para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL participaran en los procesos de selección analizados. Lo anterior, debido a que conformó el departamento de licitaciones que elaboraba los documentos que las 3 compañías requerían para coordinarse y participar en los procesos de contratación. De esta manera, tuvo una participación determinante para que las empresas investigadas pudieran materializar la estrategia anticompetitiva y gestionaran de forma conjunta los diferentes documentos que eran requeridos para participar en los procesos de contratación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXX se le impondrá una multa de CERO COMA CERO SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[364] (0,07 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHO COMA DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[365] (8,12 UVB 2024) que corresponden a OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($88.922) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,003% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio bruto reportado en 2023 por XXXXXXXX.
13.2.7. Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXX
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXX (miembro del departamento de licitaciones), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, XXXXXXXXXXX participó en el comportamiento consistente en la coordinación entre INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL en los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a XXXXXXXXXXXXX generó efectos perjudiciales, pues afectó los 12 procesos de selección estudiados.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que XXXXXXXXXXX hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de XXXXXXXXXXXXXX De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que XXXXXXXXXX facilitó y colaboró la conducta reprochada en los procesos de selección analizados, pues como miembro del departamento de licitaciones se encargó de elaborar y gestionar la documentación necesaria para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL pudieran concurrir a los 12 procesos analizados en este acto administrativo.
Por lo tanto, su intervención fue fundamental para que INVERSIONES PUIN, JYF INVERSIONES e INDUHOTEL participaran en los procesos de selección analizados. Lo anterior, debido a que conformó el departamento de licitaciones que elaboraba los documentos que las 3 compañías requerían para coordinarse y participar en los procesos de contratación. De esta manera, tuvo una participación determinante para que las empresas investigadas pudieran materializar la estrategia anticompetitiva y gestionaran de forma conjunta los diferentes documentos que eran requeridos para participar en los procesos de contratación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXX se le impondrá una multa de CERO COMA DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[366] (0,10 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[367] (11,6 UVB 2024) que corresponden a CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($127.032) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,005% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XXX% del patrimonio bruto reportado en 2023 por XXXXXXXXXXX.
Adicionalmente, al no advertirse en esta etapa causal alguna de nulidad que afecte la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que INVERSIONES PUIN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.273.896-8 e INDUHOTEL S.A.S., identificada con NIT. 900.300.970-1, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A INVERSIONES PUIN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.273.896-8 e INDUHOTEL S.A.S., identificada con NIT. 900.300.970-1, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
2.1. A INVERSIONES PUIN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.273.896-8, una multa de NOVECIENTOS VEINTICUATRO COMA CUARENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[368] (924,48 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[369] (107.239,68 UVB 2024) que corresponden a MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.174.381.736).
2.2 A INDUHOTEL S.A.S., identificada con NIT. 900.300.970-1, una multa de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[370] (2.242,78 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[371] (260.162,48 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.849.039.318).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. ARCHIVAR. En favor de JYF INVERSIONES S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.424.713-8, la investigación por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. DECLARAR. Que FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.512.882, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.556.656, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.037.412, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.261.705, XXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 5. IMPONER. A FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.512.882, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.556.656, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.037.412, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.261.705, XXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXX las siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
5.1. A FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.512.882, una multa de ONCE COMA NOVENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[372] (11,98 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[373] (1.389,68 UVB 2024) que corresponden a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.218.386).
A ALIX YANETH LEMUS VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.556.656, una multa de CIENTO TREINTA Y UNO COMA OCHENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[374] (131,81 SMLMV), equivalentes a aproximadamente QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[375] (15.289,96 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($167.440.352).
5.3 A CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.037.412, una multa de OCHENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[376] (89,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[377] (10.364,6 UVB 2024) que corresponden a CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($113.502.735).
5.4 A CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.261.705, una multa de SETENTA Y OCHO COMA VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES [378] (78,25 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NUEVE MIL SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[379] (9.077 UVB 2024) que corresponden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($99.402.227).
5.5 A XXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, una multa de CERO COMA VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[380] (0,25 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTINUEVE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[381] (29 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($317.579).
5.6. A XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXX, una multa de CERO COMA CERO SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE[382] (0,07 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHO COMA DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[383] (8,12 UVB 2024) que corresponden a OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($88.922).
5.7. A xxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxx, una multa de CERO COMA DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[384] 0,10 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[385] (11,6 UVB 2024) que corresponden a CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($127.032).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 6. ORDENAR. A los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, INVERSIONES PUIN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, INDUHOTEL S.A.S., FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX informan que:
Mediante Resolución No. 29817 de 2024 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra INVERSIONES PUIN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN e INDUHOTEL S.A.S. por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como a FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 7. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a INVERSIONES PUIN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.273.896-8, INDUHOTEL S.A.S., identificada con NIT. 900.300.970-1, JYF INVERSIONES S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.424.713-8, FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.512.882, ALIX YANETH LEMUS VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.556.656, CINDY GISEL PUIN SALAMANCA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.037.412, CARLOS ANDRÉS SIERRA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.261.705, XXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, XXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXX entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 8. COMUNICAR. La versión pública de la presente Resolución, una vez en firme, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,[386] con el propósito de que en el marco de sus competencias adelanten las indagaciones, averiguaciones preliminares y/o investigaciones por los hechos sancionados en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 9. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE su versión pública en la página web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los (07/06/2024)
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. Radicado No. 18-142919-571, archivo Resolución 78737 del 2020.pdf del cuaderno reservado 7 apertura de investigación (en adelante “07CRG-AperturaVrRes”) del cuaderno reservado general (en adelante “CRG”) del Expediente. En el presente acto administrativo, cuando se menciona el “Expediente” se hace referencia al expediente administrativo de la actuación No. 18-142919.
2. Folio 1 a 43 el cuaderno público físico 1 (en adelante “CP 01”) del cuaderno público (en adelante “CP”).
3. El objeto de los procesos de contratación estaba relacionado con la prestación de servicios asociados con la operación logística en la organización, operación y ejecución de eventos, así como la prestación de servicios de alojamiento y el suministro de bebidas y alimentos.
4. Radicado 18-142919-738, archivo 18142919-0073800001 del CP11 -ELECT del CP.
5. Radicado 18-142919-639, archivo 18-142919-0063900003 del CP10-ELECT del CP.
6. Radicado 18-142919-640, archivo 18-142919-0064000003 del CP10-ELECT del CP.
7. Radicado 18-142919-643, archivo 18-142919-0064300003 del CP10-ELECT del CP.
8. Radicado 18-142919-638, archivo 18-142919-0063800003 de CP10-ELECT del CP.
9. Radicado 18-142919-648, archivo 18-142919-0064800002 del CP10-ELECT del CP.
10. Radicado 18-142919-648, archivo 18-142919-0064800002 del CP10-ELECT del CP.
11. Radicado 18-142919-653, archivo 18-142919-0065300002 del CP10-ELECT del CP.
12. Radicado 18-142919-716, archivo 2021041568RE0000000001 del CP11-ELECT del CP.
13. Radicado 18-142919-1114, archivo 18142919--0111400002 del CP14-ELECT del CP; Radicado 18-142919-1115, archivo 18142919--0111500002 del CP14-ELECT del CP; Radicado 18-142919-1116, archivo 18142919--0111600002 del CP14-ELECT del CP.
14. Acta No. 99 del Consejo Asesor de Competencia del 4 de junio de 2024.
15. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
16. Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002.
17. Corte Constitucional. Sentencia C-815 de 2001.
18. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
19. Combe, E. (2021). “La Concurrence”. Presses Universitaires de France.
20. Consejo Privado de Competitividad: “Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capítulo de Promoción y Protección de la Competencia”. Citando a Centre For Competition, Investment, and Economic Regulation, “Competition Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor? No. 4, 2008. “La rivalidad empresarial en el mercado local es uno de los factores que más incide en la competitividad de una nación. Los resultados económicos de los países donde la competencia interna es vigorosa así lo demuestran: allí donde hay rivalidad entre las empresas, hay crecimiento económico, innovación, productividad y competitividad. No en vano, los países que incrementan progresivamente la competencia empresarial experimentan un mayor crecimiento de su PIB per cápita”. https://compite.com.co/wp- content/uploads/2017/05/2011INC-ilovepdf-compressed.pdf.
21. Ibidem.
22. Connor, J.M. y Lande, R.H. (2012). “Cartels as Rational Business Strategy: Crime Pays”. Cardozo Law Review 427.
23. Levenstein, M. y Suslow, V. (2004). “Contemporary International Cartels and Developing Countries: Economic Effects and Implications for Competition Policy”. p. 801-852. Antitrust Law Journal 71 (3).
24. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 41412 de 2018 y 71584 de 2019.
25. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 58961 de 2018.
26. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 83037 de 2014.
27. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 40901 de 2012 y 26266 de 2019.
28. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 42368 de 2021.
29. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12992 de 2019.
30. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 61366 de 2019.
31. Ley 155 de 1959. Artículo 1.
32. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73079 de 2019.
33. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.
34. Ibidem.
35. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. No. 110010326000 1996 3771 01. “La igualdad de los licitadores, presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. (...) Dromi, citando a Fiorini y Mata, precisa que el trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes, cuales son: (...) '5) respeto del secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres (...)”.
36. Folio 165 del Cuaderno Público No. 1.
37. Radicado No. 18-142919-481, archivo 01 DEC xxxx del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES - F481 INDUHOTEL/DECLARACIONES/01 DEC_xxxx /GRABACION/01 DEC_xxxx Minuto 32:39.
38. Radicado No. 18-142919-497, archivo 01 DEC_xxxx CONTADORA-PRTE 2 del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES - F497 JYF INV PUIN/01 DEC_xxxx /GRABACION/01 DEC_xxxx CONTADORA-PTE 2. Minuto 32:42
39. Radicado No. 18-142919-497, archivo 02 DEC_xxxx_ANALISTA-LIC del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES -F497 JYF_INV PUIN/02 DEC_xxxx /GRABACION/02 DEC_xxxx _ANALISTA-LIC.mp3. Minuto 04:54 a 07:10.
40. El objeto social de INDUHOTEL fue ampliado. Actualmente, su objeto sigue incluyendo actividades de hotelería y logística. Consecutivo 432 del cuaderno reservado No. 1 Cámara de Comercio (en adelante “01CRG1-CamaraComercio”) del CRG.
41. Folios 78 a 105, 119 a 121 y 145, archivo CR N1 CAMARA DE COMERCIO del 01CRG1-CamaraComercio del CRG y Consecutivo 432 del 01CRG1-CamaraComercio del CRG. “Alojamiento en hoteles, actividades complementarias del alojamiento como lavandería, ropa, restaurante carnes procesadas y preparadas, sopas y estofados, sandwiche y panecillos con relleno, postres y decoraciones de postre, empanadas y quinches y pasteles, bebidas y comidas infantiles, ensalada preparadas, servicio de banquetes y catering, establecimiento para comer y beber, servicio de comida para llevar a domicilio, hoteles, moteles y pensiones, apoyo logístico para eventos, servicio de apoyo gerencial, servicio de personal temporal, convenciones y encuentros en general, exhibición y ferias comerciales, actividades de venta y promoción de negocios, servicio turístico, alquiler de salones, auditorios teatros y espacios para eventos, suministro de luces, sonido, alquiler de carpas y tarimas, servicio de transporte de pasajeros terrestre, transporte de pasajeros aéreos, transporte de pasajeros por mar; además suministro de computadores, impresoras de computado, carpeta de archivo, carpetas y separadores, publicaciones impresas, telecomunicaciones telefónicas locales y larga distancia”.
42. Folio 78 a 105, 119 a 121 y 145, archivo CR N1 CAMARA DE COMERCIO del 01CRG1-CamaraComercio del CRG.
43. En relación con este asunto, xxxx manifestó que es revisor fiscal de INDUHOTEL S.A.S., donde trabaja desde el año 2015. Cfr. Radicado No. 18-142919-481, archivo 01 DEC_ xxxx del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES – F481 INDUHOTEL/DECLARACIONES/01 DEC_xxxx /GRABACION/01 DEC_xxxx Minuto 7:46.
44. Radicado No. 18-142919-121 del 01CRG1-CamaraComercio del CRG. Ruta: CRG/01CRG1-CamaraComercio/Folio 121/Expediente INDUHOTEL SAS MAT-01915083/KARDEX - Matricula 01915083 - LB 09 - Registro 02054176 - Caja - Año 2016 - Tramite 1600018046/ Acta No. 005 Asamblea extraordinaria de accionistas.
45. Radicado No. 18-142919-121 del 01CRG1-CamaraComercio del CRG. Ruta: CRG/01CRG1-CamaraComercio/Folio 121/Expediente INVERSIONES PUIN S. A S. MAT-01880612/KARDEX - Matricula 01880612 - LB 09 - Registro 01946999 - Caja - Año 2015 - Tramite 1500248746.
46. Radicado No. 18-142919-145 del 01CRG1-CamaraComercio del CRG. Ruta: CRG/01CRG1-CamaraComercio/Folio 145/SIC/JYF INVERSIONES MAT-02081870/ Registro 02202310 - Caja - Año 2016 - Tramite 1700165845.
47. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 32184 de 2014. Ver, igualmente, Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2020.
48. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 32184 de 2014.
49. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2020.
50. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 30418 de 2014.
51. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 19890 de 2017, 12992 de 2019, 54338 de 2019 y 73323 de 2020.
52. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2020.
53. Radicado No. 18-142919-497, archivo 01 DEC_xxxx _CONTADORA-PTE 1 del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES – F497 JYF_ INV PUIN/01 DEC_xxxx /GRABACION/01 DEC_ xxxx _CONTADORA-PTE 1. Minuto 20:12.
54. Radicado No. 18-142919-486, archivo Acta de constitución del 4 de marzo de 2013 del 01CRG1-CamaraComercio del CRG. Ruta: CRG/01CRG1-CamaraComercio/Consecutivo 486/OneDrive_1_9-17-2020/12.tif/Acta de constitución del 4 de marzo de 2013.
55. Radicado No. 18-142919-432, archivo Acta de constitución del 4 de mayo del 2012 del 01CRG1-CamaraComercio del CRG. Ruta: CRG/01CRG1-CamaraComercio/Consecutivo 432/ RM02218069.zip/ Acta de constitución del 4 de mayo del 2012.
56. Radicado No. 18-142919-432, archivo Acta de constitución del 23 de octubre del 2013 del 01CRG1-CamaraComercio del CRG. Ruta: CRG/01CRG1-CamaraComercio/Consecutivo 432/ RM02381575.zip/Acta de constitución del 23 de octubre del 2013. Al respecto, se debe aclarar que los socios de OPERADORES HOTELEROS JF UNIDOS S.A.S., INVERSIONES MIRANDA HOUSE S.A.S. e INVERSIONES TE ORIENTAMOS HOTELES S.A.S. eran FRANK GIOVANNY PUIN FERNÁNDEZ y ALIX YANETH LEMUS VERGARA, en partes iguales, es decir, con una participación de 50% cada uno.
57. Radicado No. 18-142919-497, archivo 02 DEC_xxxx _ANALISTA-LIC del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES – F497 JYF_ INV PUIN/02 DEC_xxxx /GRABACION/02 DEC_xxxx _ANALISTA-LIC. Minuto 16:54.
58. Radicado No. 18-142919-497, archivo 01 DEC_xxxx _CONTADORA-PTE del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES – F497 JYF_ INV PUIN/01 DEC_xxxx /GRABACION/01 DEC_xxxx _CONTADORA-PTE 2. Minuto 13:36.
59. Radicado No. 18-142919-497, archivo 03-DEC_xxxx _ANALISTA-LIC del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES – F497 JYF_ INV PUIN/03-DEC-xxxx /GRABACION/03-DEC_xxxx _ANALISTA-LIC. Minuto 13:18.
60. Estuvo vinculada en el departamento de licitaciones entre 2014 y 2019 en el cargo de “ANALISTA DE LICITACIONES”. Ver: Radicado No. 18-142919-810, archivo 5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL JYF 2014-2019 del 11CRG-del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 810/ EXHIBICIÓN J Y F INVERSIONES/ 5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL JYF 2014-2019.
61. Hizo parte del departamento de licitaciones al menos hasta 2019. Ver: Radicado No. 18-142919-497, archivo 02-DEC_xxxx _ANALISTA-LIC del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/ CR DECLARACIONES -F497 JYF _ INV PUIN/ 02-DEC_xxxx /GRABACION/02-DEC_xxxx _ANALISTA-LIC. Minuto 5:39 a 9:05.
62. Hizo parte del departamento de licitaciones en el cargo de “auxiliar administrativo” al menos desde el 22 de mayo hasta el 1 de septiembre de 2017, desempeñando las funciones de “DIGITACION, Atención de visitas, Atención telefónica, Archivo, Organización de la agenda, Organización de reuniones, Contabilidad”. Ver: Radicado No. 18-142919-802, archivo 1814291940080200002 del 11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 802/ 1814291940080200002. Y en Radicado No. 18-142919-929, archivo 1814291940092900003 del 11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 929/1814291940092900003.
63. Radicado No. 18-142919-497, archivo 01-DEC_xxxx _CONTADORA-PTE1 del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/ CR DECLARACIONES - F497 JYF _ INV PUIN/ 01-DEC_xxxx / GRABACION/01-DEC_xxxx _CONTADORA-PTE1. Minuto 31:11 a 31:57.
64. Por ejemplo: Radicado No. 18-142919-508, archivo POLICIA-MEBOG $931 millones[18701 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ Re_FORMULARIO ECONOMICA /POLICIA-MEBOG $931 millones[18701; Radicado No. 18-142919-508, archivo Re_FORMATO ECONÓMICA PONAL[1867593] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ Re_FORMATO ECONÓMICA PONAL[1867593]; Radicado No. 18-142919-508, archivo Solicitud Documentos Induhotel [2008239] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Solicitud Documentos Induhotel [2008239]; y Radicado No. 18-142919-508, archivo TAREA ERRORES[1868882] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ TAREA ERRORES[1868882]; Radicado No. 18-142919-933, archivo FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA[882628] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA[882628]; Radicado No. 18-142919-933, archivo FORMATO ECONOMICA ICBF[881489] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/FORMATO ECONOMICA ICBF[881489]; Radicado No. 18-142919-933, archivo Oferta Económica 015 INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC)[720254] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Oferta Económica 015 INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC)[720254]; entre otros.
65. Radicado No. 18-142919-556, archivo MULTIMEDIA/IMG_7607.mov del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 556/Consecutivo 646/INSPECCIONOCULAR/MULTIMEDIA/IMG_7607.mov. Minuto 3:05 a 3:09.
66. Radicado No. 18-142919-508, archivo INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060].
67. Radicado No. 18-142919-508, archivo INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060].
68. Radicado No. 18-142919-508, archivo INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060].
69. Radicado No. 18-142919-508, archivo PROCESOS ESTRATEGIA[2628075] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ PROCESOS ESTRATEGIA[2628075].
70. Radicado No. 18-142919-508, archivo PROCESOS ESTRATEGIA[2628075] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ PROCESOS ESTRATEGIA[2628075].
71. Radicado No. 18-142919-933, archivo Procesos Adjudicado Junio y Mayo[431920] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Procesos Adjudicado Junio y Mayo[431920].
72. Radicado No. 18-142919-508, archivo Re_FORMULARIO ECONOMICA/POLICIA-MEBOG $931 millones[18701 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Re_FORMULARIO ECONOMICA /POLICIA-MEBOG $931 millones[18701.
73. Radicado No. 18-142919-508, archivo OFERTA ECONOMICA DPS[1870588] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ OFERTA ECONOMICA DPS[1870588].
74. Radicado No. 18-142919-508, archivo INFORMACION DE CORREO ELECTRÓNICO EMPRESARIAL[2002051] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ INFORMACION DE CORREO ELECTRÓNICO EMPRESARIAL[2002051] y Radicado No. 18-142919-508, archivo CLAVE CORREO XXXXXXX.X[1867986] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ CLAVE CORREO XXXXXXX.X[1867986].
75. Radicado No. 18-142919-508, archivo Fwd_ DOCUMENTO UNION TEMPORAL firmado por DIAGO[1700027] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1- ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ Fwd_ DOCUMENTO UNION TEMPORAL firmado por DIAGO[1700027].
76. Radicado No. 18-142919-508, archivo OJO LLAMADO DE ATENCIÓN[1867553] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1- ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ OJO LLAMADO DE ATENCIÓN[1867553].
77. Radicado No. 18-142919-508, archivo TAREA ERRORES[1868882] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1- ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ TAREA ERRORES[1868882].
78. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.2.20. “1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones”.
79. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.2.20. “2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará”.
80. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 19890 de 2017, entre otras.
81. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19066085 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/34 SA-295-CELIC-2016/DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19066085.
82. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_191134292 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/34 SA-295-CELIC-2016/ DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19113429.
83. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19627442 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/34 SA-295-CELIC-2016/ADA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19627442.
84. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19073371 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/34 SA-295-CELIC-2016/DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19073371.
85. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19073371 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/34 SA-295-CELIC-2016/DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19073371.
86. Folio 991 del cuaderno público físico digitalizado No. 06 (en adelante CP 06) del CP.
87. Folio 909 del cuaderno público físico digitalizado No. 05 (en adelante “CP 05”) del CP.
88. Folio 908 del CP 05 del CP.
89. Folio 991 del cuaderno público físico digitalizado No. 06 (en adelante “CP 06”) del CP. Folio 909 del CP 05 del CP. Folio 908 del CP 05 del CP.
90. Radicado No. 18-142919-527, archivo PCD_PROCESO_17-11-6508521_119004000_28467096 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/10 SAMC-001-2017-CUN/PCD_PROCESO_17-11-6508521_119004000_28467096.
91. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_28741472 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/10 SAMC-001-2017-CUN/DA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_28741472.
92. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_28989709 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/10 SAMC-001-2017-CUN/ DA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_28989709.
93. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_29724536 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/10 SAMC-001-2017-CUN/ ADA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_29724536.
94. De conformidad con el cronograma establecido en el pliego de condiciones, las manifestaciones de interés se podían presentar entre el 9 y 10 de mayo del 2017.
95. Radicado No. 18-142919-802, archivo 18142919--0080200002 del 11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 802/18142919--0080200002.
96. Radicado No. 18-142919-508, archivo IPM.Note[1870939] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/IPM.Note[1870939].
97. Radicado No. 18-142919-810, archivo 5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL JYF 2014-2019 del CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 810/EXHIBICIÓN J Y F INVERSIONES/5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL JYF 2014-2019.
98. Radicado No. 18-142919-508, archivo TABLA DE CONTENIDO[1352078] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/TABLA DE CONTENIDO[1352078].
99. Radicado No. 18-142919-933, archivo hoja mebrete[572266] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/hoja mebrete[572266].
100. Radicado No. 18-142919-933, archivo ICBF-MANIFESTACION DE INTERÉS-INVERSIONES PUIN SAS[689499] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ICBF-MANIFESTACION DE INTERÉS-INVERSIONES PUIN SAS[689499].
101. Radicado No. 18-142919-933, archivo ICBF-MANIFESTACION DE INTERÉS-INDUHOTEL SAS[689497] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ICBF-MANIFESTACION DE INTERÉS-INDUHOTEL SAS[689497].
102. Radicado No. 18-142919-933, archivo SOLICITUD DE POLIZA - INDUHOTEL S.A.S[881343] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/SOLICITUD DE POLIZA - INDUHOTEL S.A.S[881343].
103. Folio 319 a 339 del CP 02 del CP. En las visitas administrativas adelantadas en INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES, la Delegatura comprobó que este correo electrónico fue asignado a xxxx para el desarrollo de sus funciones en el departamento de licitaciones. Así fue informado por xxxx.
104. Radicado No. 18-142919-933, archivo FORMATO ECONOMICA ICBF[881489] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/FORMATO ECONOMICA ICBF[881489].
105. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_29724536 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/10 SAMC-001-2017-CUN/ ADA_PROCESO_17-11-6508521_119004000_29724536.
106. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_28813751 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/01 SAMC-ICC-015-2017/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_28813751.
107. Radicado No. 18-142919-527, archivo C_PROCESO_17-11-6549988_122008000_30469162 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/01 SAMC-ICC-015-2017/C_PROCESO_17-11-6549988_122008000_30469162.
108. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_37005795 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/01 SAMC-ICC-015-2017/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_37005795.
109. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_37005795 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/01 SAMC-ICC-015-2017/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_37005795.
110. Radicado No. 18-142919-527, archivos DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008549/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008556/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008564/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008574/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008582/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008589/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008591/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008596 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/01 SAMC-ICC-015-2017/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008549/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008556/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008564/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008574/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008582/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008589/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008591/ DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29008596.
111. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_30156919 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/01 SAMC-ICC-015-2017/ADA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_30156919.
112. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_30156919 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/01 SAMC-ICC-015-2017/ADA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_30156919.
113. Folio 582 del CP 03 del CP. Ruta: CP/CP 03/F582/SAMC-ICC-015-2017/Induhotel SAS.
114. Folio 582 del CP 03 del CP. Ruta: CP/CP 03/F582/SAMC-ICC-015-2017/Induhotel SAS.
115. Radicado No. 18-142919-508, archivo CARO Y CUERVO-MANIFESTACION DE INTERÉS-INDUHOTEL SAS[1576529] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CARO Y CUERVO-MANIFESTACION DE INTERÉS-INDUHOTEL SAS[1576529] y Radicado No. 18-142919-508, archivo CARO Y CUERVO-MANIFESTACION DE INTERÉS-INVERSIONES PUIN SAS del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/CARO Y CUERVO-MANIFESTACION DE INTERÉS-INVERSIONES PUIN SAS.
116. Radicado No. 18-142919-508, archivo INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/INFORME FINANCIERO 2017 ALEXA[953060].
117. Radicado No. 18-142919-508, archivo CRONOGRAMA 2018 ACTUALIZADO ALEXA[953059] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CRONOGRAMA 2018 ACTUALIZADO ALEXA[953059].
118. Radicado No. 18-142919-508, archivo CRONOGRAMA 2017[953062] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CRONOGRAMA 2017[953062].
119. Radicado No. 18-142919-933, archivo CRONOGRAMA 2017 - Invitación para editar[887862] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/CRONOGRAMA 2017 - Invitación para editar[887862] y Radicado No. 18-142919-933, archivo CRONOGRAMA 2017. - Invitación para editar[718415] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/CRONOGRAMA 2017. - Invitación para editar[718415].
120. Radicado No. 18-142919-508, archivo 1. ROTULO[1343971] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/1. ROTULO[1343971].
121. Radicado No. 18-142919-508, archivo 4. Carta de presentación.[1343989] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/4. Carta de presentación.[1343989].
122. Radicado No. 18-142919-508, archivo 23. COMPROMISO ANTICO[1343987] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/23. COMPROMISO ANTICO[1343987].
123. Radicado No. 18-142919-508, archivo 21. INDUSTRIA NACIONAL[1343985] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/21. INDUSTRIA NACIONAL[1343985].
124. Radicado No. 18-142919-508, archivo 20 PRESENCIA COMERCIAL[1343984] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/20 PRESENCIA COMERCIAL[1343984].
125. Radicado No. 18-142919-508, archivo 19 MEJOR PORCENTAJE OFERTADO[1343982] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/19 MEJOR PORCENTAJE OFERTADO[1343982].
126. Radicado No. 18-142919-508, archivo CERTIFICACION MIPYME[1343995] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CERTIFICACION MIPYME[1343995].
127. Radicado No. 18-142919-933, archivo 22. PROPUESTA ECONO[572585] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/22. PROPUESTA ECONO[572585].
128. Radicado No. 18-142919-508, archivo CERTIFICACION PERSONAL DISCAPACIDAD[1343996] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CERTIFICACION PERSONAL DISCAPACIDAD[1343996].
129. Radicado No. 18-142919-933, archivo Oferta Económica 015 INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC)[720254] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Oferta Económica 015 INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC)[720254].
130. Radicado No. 18-142919-933, archivo Oferta Económica 015 INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC)[720254] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Oferta Económica 015 INSTITUTO CARO Y CUERVO (ICC)[720254].
131. Radicado No. 18-142919-933, archivo CARO Y CUERVO[717295] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/CARO Y CUERVO[717295].
132. Radicado No. 18-142919-933, archivo IE_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29795080%20(1)[717297] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/IE_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29795080%20(1)[717297].
133. Radicado No. 18-142919-933, archivo DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29795145 (1)[717296] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/DA_PROCESO_17-11-6549988_122008000_29795145 (1)[717296].
134. Radicado No. 18-142919-933, archivo CARO Y CUERVO[717295] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/ CARO Y CUERVO[717295]
135. Radicado No. 18-142919-508, archivo ADJUDICADA PROPUESTA CARO Y CUERVO Detalle del Proceso Númer del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ADJUDICADA PROPUESTA CARO Y CUERVO Detalle del Proceso Númer.
136. Radicado No. 18-142919-933, archivo SOLICITUD DE PÓLIZA - INSTITUTO CARO Y CUERVO[882161] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/SOLICITUD DE PÓLIZA - INSTITUTO CARO Y CUERVO[882161].
137. Radicado No. 18-142919-508, archivo POLIZA DE INDUHOTEL - INSTITUTO CARO Y CUERVO - SELECCION SA del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/POLIZA DE INDUHOTEL - INSTITUTO CARO Y CUERVO - SELECCION SA.
138. Radicado No. 18-142919-527, archivo AA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_30764002 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/11 CB-SAMC-160-2017/AA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_30764002.
139. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_30998566 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/11 CB-SAMC-160-2017/DA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_30998566.
140. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_31132946 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/11 CB-SAMC-160-2017/ DA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_31132946.
141. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_31923036 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/11 CB-SAMC-160-2017/ADA_PROCESO_17-11-6742166_211001021_31923036.
142. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL[718755] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL[718755].
143. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFIESTAS POR FA A ESTE CORREO[718754] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFIESTAS POR FA A ESTE CORREO[718754].
144. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACION DE INTERES[1873718] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERES[1873718].
145. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL[727584] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL[727584].
146. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL[718755] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL[718755].
147. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION DE INTERÉS Proceso NúmeroCB-SAMC-160-2017 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C[718953] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERÉS Proceso NúmeroCB-SAMC-160-2017 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C[718953].
148. Radicado No. 18-142919-527, archivo PCD_PROCESO_17-11-6742166_211001021_30764008 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/11 CB-SAMC-160-2017/PCD_PROCESO_17-11-6742166_211001021_30764008.
149. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL.[691163] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/MANIFESTACIÓN DE INTERÉS CONTRALORIA INDUHOTEL.[691163].
150. Radicado No. 18-142919-933 archivo MANIFESTACIÓN DE INTERÉS INVERSIONES PUIN CONTRALORIA.[691155] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/MANIFESTACIÓN DE INTERÉS INVERSIONES PUIN CONTRALORIA.[691155].
151. Radicado No. 18-142919-527, archivo AA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30482564 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/07 CPNAA-SA-05-2017/AA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30482564.
152. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30652346 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/07 CPNAA-SA-05-2017/DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30652346.
153. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_31063442 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/07 CPNAA-SA-05-2017/DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_31063442.
154. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_31730031 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/07 CPNAA-SA-05-2017/ADA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_31730031.
155. Radicado No. 18-142919-933, archivo OBSERVACIONES PROCESO CPNAA-SA-05-2017 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES[717946] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/OBSERVACIONES PROCESO CPNAA-SA-05-2017 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES[717946].
156. Radicado No. 18-142919-508, archivo IPM.Note[1868026] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/IPM. Note[1868026].
157. Radicado No. 18-142919-508, archivo IPM.Note[1868026] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/IPM.Note [1868026].
158. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30652346 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/07 CPNAA-SA-05-2017/DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30652346.
159. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30652346 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/07 CPNAA-SA-05-2017/DA_PROCESO_17-11-6723208_122001015_30652346.
160. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION ARQUITECTURA INVERSIONES PUIN S.AS[690044] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/ MANIFESTACION ARQUITECTURA INVERSIONES PUIN S.AS[690044].
161. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION ARQUITECTURA INDUHOTEL S.A.S[690041] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFESTACION ARQUITECTURA INDUHOTEL S.A.S[690041].
162. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION ARQUITECTURA INDUHOTEL S.A.S[690041] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFESTACION ARQUITECTURA INDUHOTEL S.A.S[690041].
163. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION ARQUITECTURA INVERSIONES PUIN S.AS[690044] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/MANIFESTACION ARQUITECTURA INVERSIONES PUIN S.AS[690044].
164. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACION DE INTERÉS Proceso NúmeroCPNAA-SA-05-2017 CONS del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERÉS Proceso NúmeroCPNAA-SA-05-2017 CONS.
165. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACIÓN DE INTERÉS 05-2017[1873298] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACIÓN DE INTERÉS 05-2017[1873298].
166. Radicado No. 18-142919-933, archivo OBSERVACIONES PROCESO CPNAA-SA-05-2017 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES[717946] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/OBSERVACIONES PROCESO CPNAA-SA-05-2017 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES[717946].
167. Radicado No. 18-142919-933, archivo ECONOMICA[882629] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ECONOMICA[882629].
168. Radicado No. 18-142919-933, archivo ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS (1)[882631] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS (1)[882631].
169. Radicado No. 18-142919-933, archivo FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA[882628] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA[882628].
170. Radicado No. 18-142919-933, archivo FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA [883011] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA [883011].
171. Radicado No. 18-142919-933, archivo FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA [883011] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/FORMATO ECONOMICA - ARQUITECTURA [883011].
172. Radicado No. 18-142919-527, archivo AA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_31928894 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/02 PN DICAR SA MC 018 2017/AA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_31928894.
173. Radicado No. 18-142919-527, archivo PCD_PROCESO_17-11-6868109_116001000_31928899 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/02 PN DICAR SA MC 018 2017/ PCD_PROCESO_17-11-6868109_116001000_31928899.
174. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32179281 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/02 PN DICAR SA MC 018 2017/DA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32179281.
175. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32419335 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/02 PN DICAR SA MC 018 2017/ DA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32419335.
176. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32902356 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/02 PN DICAR SA MC 018 2017/ ADA_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32902356.
177. Radicado No. 18-142919-508, archivo CARTA DE MANIFESTACIÓN POLICIA INDUHOTEL S.A.S[1576543] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CARTA DE MANIFESTACIÓN POLICIA INDUHOTEL S.A.S[1576543].
178. Radicado No. 18-142919-508, archivo IPM.Note[1868842] del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/IPM.Note[1868842].
179. Radicado No. 18-142919-508, archivo CARTA DE MANIFESTACIÓN POLICIA INDUHOTEL S.A.S[1576543] del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CARTA DE MANIFESTACIÓN POLICIA INDUHOTEL S.A.S[1576543].
180. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACION PONAL INVERSIONES PUIN S.A,[1577176]] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACION PONAL INVERSIONES PUIN S.A,[1577176].
181. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACIÓN DE INTERÉS PROCESO PN DICAR SA MC 018 2017[186 del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACIÓN DE INTERÉS PROCESO PN DICAR SA MC 018 2017[186.
182. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACION PONAL INVERSIONES PUIN S.A,[1577176] CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACION PONAL INVERSIONES PUIN S.A,[1577176].
183. Radicado No. 18-142919-508, archivo Proceso Número PN DICAR SA MC 018 2017 SUBSANACION INVERSION del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Proceso Número PN DICAR SA MC 018 2017 SUBSANACION INVERSION.
184. Radicado No. 18-142919-933, archivo Re: FORMATO ECONOMICA /POLICIA - CARABINEROS[883046] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/ Re: FORMATO ECONOMICA /POLICIA - CARABINEROS[883046].
185. Radicado No. 18-142919-933, archivo Re: FORMATO ECONOMICA /POLICIA – CARABINEROS[883046] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919–0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Re: FORMATO ECONOMICA /POLICIA – CARABINEROS[883046].
186. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADE_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32212793 CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/02 PN DICAR SA MC 018 2017/ADE_PROCESO_17-11-6868109_116001000_32212793. De conformidad con el cronograma del proceso de selección dispuesto por la entidad en el pliego de condiciones definitivo, la fecha de cierre del proceso de selección era el 18 de agosto de 2017 a las 3:00 p.m.
187. Radicado No. 18-142919-933, archivo Re_ FORMATO ECONOMICA/POLICIA - CARABINEROS[889654] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Re_ FORMATO ECONOMICA /POLICIA - CARABINEROS[889654].
188. Radicado No. 18-142919-508, archivo CRONOGRAMA 2017[953062] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CRONOGRAMA 2017[953062].
189. Radicado No. 18-142919-933, archivo CRONOGRAMA 2017 - Invitación para editar[887862] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/CRONOGRAMA 2017 - Invitación para editar[887862] y Radicado No. 18-142919-933, archivo CRONOGRAMA 2017. - Invitación para editar[718415] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ CRONOGRAMA 2017. - Invitación para editar[718415].
190. Radicado No. 18-142919-508, archivo CRONOGRAMA 2017[953062] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CRONOGRAMA 2017[953062].
191. Radicado No. 18-142919-527, archivo AA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32048189 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/AA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32048189.
192. Radicado No. 18-142919-527, archivo PCD_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32048190 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/ PCD_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32048190.
193. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADIC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_36654134 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/ADIC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_36654134.
194. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32214024 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/DA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32214024.
195. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32214024 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/DA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32214024.
196. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32778026 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/ADA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32778026.
197. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32778026 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/ADA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32778026.
198. Radicado No. 18-142919-508, archivo PARA REVISAR POR FAVOR Y REALIZAR ES LA RECOMENDADA[1868512] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/PARA REVISAR POR FAVOR Y REALIZAR ES LA RECOMENDADA[1868512].
199. Radicado No. 18-142919-508, archivo Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432].
200. Radicado No. 18-142919-508, archivo OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072].
201. Radicado No. 18-142919-508, archivo OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072].
202. Radicado No. 18-142919-933, archivo Re_ OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[883034] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/Re_ OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[883034].
203. Radicado No. 18-142919-527 ROPPC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32039682 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTA/03 SAMC-008 DE 2017/ROPPC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32039682.
204. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[12. del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[12.
205. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[18 del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[18.
206. Radicado No. 18-142919-508, archivo Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133].
207. Radicado No. 18-142919-508, archivo OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133].
208. Folio 497 del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES - F497 JYF _ INV PUIN/01-DEC_xxxx xxxx/GRABACION/01-DEC_xxxx _CONTADORA-PTE1.mp3.
“23:32 DELEGATURA: ¿Y estas 5 empresas responden a una persona? ¿Qué personas serían?
23:38 XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX: ¿Cómo así a una persona?
23:40 DELEGATURA: ¿Quién toma las decisiones finales?
23:42 XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX: El representante legal de cada empresa, por eso les contaba, pues que ALIX YANETH LEMUS VERGARA es la representante legal de JYF INVERSIONES, FRANK GIOVANNY PUIN es el representante legal de INVERSIONES PUIN S.A.S. Los dos son esposos. De ahí nace el nombre de JYF, por eso van a ver JYF, FJ ¿Sí? Porque son esposos”.
209. Radicado No. 18-142919-933, archivo 84[435516] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/84[435516].
210. Radicado No. 18-142919-933, archivo A-CONDICIONES-_1082_2015[435517] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/A-CONDICIONES-_1082_2015[435517].
211. Radicado No. 18-142919-933, archivo POLIZA DE INVERSIONES PUIN - REGION ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACION ESPECIAL - RAPE- REGION CENTRAL - PROCESO SAMC - 008 DE 2017 [435515] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/POLIZA DE INVERSIONES PUIN - REGION ADMINISTRATIVA Y DE PLANEACION ESPECIAL - RAPE- REGION CENTRAL - PROCESO SAMC - 008 DE 2017 [435515].
212. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32370266 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/03 SAMC-008 DE 2017/DA_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32370266.
213. Radicado No. 18-142919-508, archivos Precios Artificialmente Bajos RAPE[1875020] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Precios Artificialmente Bajos RAPE[1875020].
214. Radicado No. 18-142919-508, archivos Precios Artificialmente Bajos RAPE[1875021] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Precios Artificialmente Bajos RAPE[1875021].
215. Radicado No. 18-142919-508, archivos Solicitud SAMC - 008 DE 2017[2002093] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Solicitud SAMC - 008 DE 2017[2002093].
216. Radicado No. 18-142919-933, archivo Fwd: Solicitud SAMC - 008 DE 2017[883416] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Fwd: Solicitud SAMC - 008 DE 2017[883416].
217. Radicado No. 18-142919-933, archivo Fwd: Solicitud SAMC - 008 DE 2017[883416] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/Fwd: Solicitud SAMC - 008 DE 2017[883416].
218. Radicado No. 18-142919-527, archivo AA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_36726859 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/43 SAMC 036-2017/AA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_36726859.
219. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_36842619 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/43 SAMC 036-2017/DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_36842619.
220. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37013410 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/43 SAMC 036-2017/DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37013410.
221. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37473154 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/43 SAMC 036-2017/DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37473154.
222. Radicado No. 18-142919-485, archivo 18142919--0048500003 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/485/18142919–0048500003.
223. Radicado No. 18-142919-527, archivo IE_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37100825 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/43 SAMC 036-2017/IE_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37100825.
224. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37473154 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/43 SAMC 036-2017/DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37473154.
225. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37473154 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/43 SAMC 036-2017/DA_PROCESO_17-11-7341517_01002017_37473154.
226. Radicado No. 18-142919-527, archivo PLIEGO DE CONDICIONES UARIV-SA-010-2018 del CP 09- ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/50 UARIV-SA-010-2018/PLIEGO DE CONDICIONES UARIV-SA-010-2018.
227. Radicado No. 18-142919-527, archivo ACTA AUDIENCIA DE SORTEO PROCESO UARIV-SA-010-2018 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/50 UARIV-SA-010-2018/ACTA AUDIENCIA DE SORTEO PROCESO UARIV-SA-010-2018.
228. Radicado No. 18-142919-527, archivo ACTA AUDIENCIA DE SORTEO PROCESO UARIV-SA-010-2018 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/50 UARIV-SA-010-2018/ACTA AUDIENCIA DE SORTEO PROCESO UARIV-SA-010-2018.
229. Radicado No. 18-142919-527, archivo Resolución de Adjudicación 03841 de 15 agosto de 2018 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/50 UARIV-SA-010-2018/ Resolución de Adjudicación 03841 de 15 agosto de 2018.
230. Radicado No. 18-142919-527, archivo Resolución de Adjudicación 03841 de 15 agosto de 2018 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/50 UARIV-SA-010-2018/ Resolución de Adjudicación 03841 de 15 agosto de 2018.
231. Radicado No. 18-142919-527 carpeta CO1.RPL.632963_20200911225418 y CO1.RPL.634640_20200911225450 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/50 UARIV-SA-010- 2018/CO1.RPL.632963_20200911225418 y CO1.RPL.634640_20200911225450.
232. Radicado No. 18-142919-527 carpeta CO1.RPL.632963_20200911225418 y CO1.RPL.634640_20200911225450 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/50 UARIV-SA-010-2018/CO1.RPL.632963_20200911225418 y CO1.RPL.634640_20200911225450.
233. Radicado No. 18-142919-527, archivo 3 AVISO DE CONVOCATORIA SAMC-ICC-136-2018 LOGÍSTICA del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/51 SAMC-ICC-136-2018/3 AVISO DE CONVOCATORIA SAMC-ICC-136-2018 LOGÍSTICA.
234. Folio 1 del Cuaderno público físico digitalizado (en adelante, “CP 01”) del CP.
235. Folio 1 del Cuaderno público físico digitalizado CP 01 del CP.
236. Folio 69 a 74 del CP 01 del CP.
237. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_53709811 (1) del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_53709811.
238. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_54437622 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_54437622.
239. Radicado No. 18-142919-527, archivo IE_PROCESO_19-11-8994888_208001001_55573654 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/IE_PROCESO_19-11-8994888_208001001_55573654.
240. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_54710629 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_54710629.
241. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513944 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/ADA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513944.
242. Radicado No. 18-142919-527, archivos DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513666 y DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513656 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513666 y DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513656.
243. Radicado No. 18-142919-933, archivo SUBSNACION PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS BARRANQUILLA [902253] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/SUBSNACION PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS BARRANQUILLA [902253].
244. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/29 SAMC-SICC-01-2019/DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720.
245. Radicado No. 18-142919-933, archivo SUBSANACION PRECIOS - ARTIFICIALMENTE BAJOS[902254] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919–0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/ SUBSANACION PRECIOS – ARTIFICIALMENTE BAJOS[902254].
246. Radicado No. 18-142919-933, archivo SUBSNACION PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS BARRANQUILLA [902253] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/SUBSNACION PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS BARRANQUILLA [902253] y Radicado No. 18-142919-933, archivo SUBSANACION PRECIOS - ARTIFICIALMENTE BAJOS[902254] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ ARCHIVOS/SUBSANACION PRECIOS - ARTIFICIALMENTE BAJOS[902254].
247. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513666 del CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513666.
248. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_55884616 del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/DA_PROCESO_19-11-8994888_208001001_55884616. El ICC rechazó a INVERSIONES PUIN en la verificación de requisitos técnicos de experiencia por no haber presentado la certificación expedida por cada entidad contratante sobre la cual aportaron experiencia, donde se acreditará que ni el proponente ni alguno de sus integrantes habían sido objeto de multas, penas pecuniarias, terminación unilateral o sanción de cualquier tipo, derivada de un incumplimiento contractual relacionado con el contrato acreditado. INVERSIONES PUIN explicó que no podía aportar los certificados solicitados, toda vez que las entidades contratantes le respondieron que no emitían certificaciones de ese tipo.
249. Radicado No. 18-142919-527, archivo ACL_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513670 del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/58 SA-009-2019/ACL_PROCESO_19-11-8994888_208001001_56513670. El ICC le respondió a INVERSIONES PUIN que no bastaba con la inscripción de multas y/o sanciones en el RUP y como no había llegado los documentos solicitados, por lo tanto, no aceptaba la observación y subsanación realizada por esta sociedad. En ese sentido, el ICC la rechazó en la evaluación de requisitos habilitantes y no la tuvo en cuenta para la calificación de las propuestas.
250. Radicado No. 18-142919-508, archivo PROCESOS ESTRATEGIA[2628075] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/PROCESOS ESTRATEGIA[2628075].
251. Radicado No. 18-142919-527, archivo AA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55565205 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/29 SAMC-SICC-01-2019/AA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55565205.
252. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55914218 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/29 SAMC-SICC-01-2019/DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55914218. La ALCALDÍA DE CARTAGENA no evaluó la propuesta de INVERSIONES PUIN, por haber sido presentada de forma extemporánea.
253. Radicado No. 18-142919-527, archivo ADA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_56566667 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/29 SAMC-SICC-01-2019/ADA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_56566667.
254. Radicado No. 18-142919-933, archivo scan0004[895215] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/scan0004[895215].
255. Radicado No. 18-142919-933, archivo DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[895214] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[895214].
256. Radicado No. 18-142919-933, archivo PORTADA [894643] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/PORTADA [894643].
257. Radicado No. 18-142919-933, archivo DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[894641] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[894641].
258. Radicado No. 18-142919-933, archivo PORTADA [894643] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/PORTADA [894643].
259. Radicado No. 18-142919-933, archivo scan0007[894642]del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/scan0007[894642].
260. Radicado No. 18-142919-933, archivo DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[894641] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[894641].
261. Radicado No. 18-142919-933, archivo PORTADA [894643] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/PORTADA [894643].
262. Radicado No. 18-142919-802, archivo 18142919–0080200002 del 11CRG-ExhibiciónDeDocumentosYDictamenPericial del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDeDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 802/18142919–0080200002.
263. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION CARTAGENA[1383391] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFESTACION CARTAGENA[1383391].
264. Radicado No. 18-142919-933, archivo ANEXO 3 CARTA DE PRESENTACIÓN.[1383780] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ANEXO 3 CARTA DE PRESENTACIÓN.[1383780].
265. Radicado No. 18-142919-933, archivo ANEXO 5 PARAFISCALES[1383781] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ANEXO 5 PARAFISCALES[1383781].
266. Radicado No. 18-142919-933, archivo ANEXO 6 ACEPTACION REQUISITOS TECNICOS.[1383782] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ANEXO 6 ACEPTACION REQUISITOS TECNICOS.[1383782].
267. Radicado No. 18-142919-933, archivo APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL[1383783] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL[1383783].
268. Radicado No. 18-142919-933, archivo COMPROMISO DE INTEGRIDAD[1383785] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/COMPROMISO DE INTEGRIDAD [1383785].
269. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION DE INTERES CARTAGENA[295727] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERES CARTAGENA[295727].
270. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTA/29 SAMC-SICC-01-2019/DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720 y Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858742 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/29 SAMC-SICC-01-2019/DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858742.
271. Radicado No. 18-142919-508, archivo PROCESOS ESTRATEGIA[2628075] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/PROCESOS ESTRATEGIA[2628075].
272. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 54338 de 2019. “Como ya lo ha manifestado esta Superintendencia en ocasiones anteriores, la participación de agentes en procesos de selección que se hacen pasar como competidores independientes y autónomos, sin serlo en realidad, tiene la potencialidad de generar efectos nocivos en cualquier tipo de proceso. Lo anterior dado que dichas conductas pueden (i) afectar el buen y justo arbitrio de la entidad contratante, la cual parte de la premisa de que existió una sana y transparente rivalidad entre los proponentes y, así (ii) disminuir de manera ilegítima las probabilidades de que los demás participantes, realmente autónomos entre sí, resulten ganadores en un respectivo proceso de selección” (subraya y negrilla fuera de texto). Ver igualmente, Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12156 de 2019.
273. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 54338 de 2019.
274. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2010. Pág. 83, “(…) también se evidenció la presencia de situaciones que permitieron que la conducta que aquí se reprocha, según la cual, independiente de dicha incertidumbre, desplegaron una estrategia coordinada desde un inicio que tenía la potencialidad de causar un daño en el mercado, lo cual es suficiente para establecer una violación al régimen de libre competencia. (…)”.
275. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 54338 de 2019. “La expresión tendientes a se traduce en que no se requiere la Intención de los agentes o la concreción de un resultado para que la prohibición se entienda violada. De esta forma puede aseverarse que el concepto tendiente a debe entenderse de la misma forma que el concepto por objeto. Así las cosas, ambas expresiones se traducen como el fin o Intento a que se dirige o encamina determinada acción. En este entendido, la prohibición general prohíbe todo tipo de prácticas, procedimientos o sistemas que tengan como objeto limitar la libre competencia y así, al ser unas conductas que reprocha el ordenamiento que no requieren de la consumación de un resultado o efecto la intención de los agentes no es un elemento configurativo de la responsabilidad. La Superintendencia de Industria y Comercio ha referido 'que la implicación de las denominadas conductas 'por objeto recae específicamente en el hecho que la Autoridad no solo no está en la obligación de establecer los efectos de la conducta en el mercado, sino que tampoco está en la obligación de determinar la intención de los investigados'" (subraya y negrilla fuera de texto).
276. Resolución No. 12156 de 2019. “Como ya lo ha manifestado esta Superintendencia en ocasiones anteriores, la participación de agentes en procesos de selección que se hacen pasar como competidores independientes y autónomos, sin serlo en realidad, tiene la potencialidad de generar efectos nocivos en cualquier tipo de proceso. Lo anterior dado que dichas conductas pueden (i) afectar el buen y justo arbitrio de la entidad contratante, la cual parte de la premisa de que existió una sana y transparente rivalidad entre los proponentes y, así (ii) disminuir de manera ilegítima las probabilidades de que los demás participantes, realmente autónomos entre sí, resulten ganadores en un respectivo proceso de selección” (subraya y negrilla fuera de texto).
277. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73079 de 2019. “Es relevante anotar que, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, dicha prohibición debe '(...) ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece' constituido por el régimen general de la competencia y también, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico, en este caso, por los principios de la contratación pública que gobiernan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales (i.e. transparencia, publicidad, igualdad, selección objetiva, entre otros)”.
278. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 41412 de 2018. “(…) tanto las colusiones como la participación de proponentes que se comportan como competidores independientes y autónomos cuando en realidad no lo son, generan o tienen la potencialidad de generar una modificación artificial de los resultados de la adjudicación correspondiente, con lo que producen coincidentemente consecuencias negativas como la defraudación del interés público, la limitación de la participación de los demás proponentes que compiten de manera independiente y transparente, la generación de asimetrías de información, la generación de incrementos injustificados de precios o disminuciones en términos de calidad, entre otros”.
279. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 1055 de 2009.
280. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 2076 de 2019. “Al respecto, vale la pena poner de presente que los documentos tramitados por el director de licitaciones de PROYECTAR para ambas empresas, al constituir los requisitos habilitantes del proceso, son una condición imprescindible para la evaluación de las ofertas, y por lo tanto, para la eventual adjudicación del contrato. Sobre el particular, el 'Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, elaborado por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, dispone que 'Los requisitos habilitantes miden la aptitud del proponente para participar en un Proceso de Contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia'. En consecuencia, según dicho Manual, 'El propósito de los requisitos habilitantes es establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal solo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación'”.
281. Radicado No. 18-142919-497, archivo 02 DEC_XXXXXXX XXXXXXX_ANALISTA-LIC del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES – F497 JYF_ INV PUIN/02 DEC_XXXXXXX XXXXXXX/GRABACION/02 DEC_XXXXXXX XXXXXXX_ANALISTA-LIC. Minuto 16:54.
282. Radicado No. 18-142919-497, archivo 01 DEC_XXXXX XXXXXX XXXXXXX_CONTADORA-PTE del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/CR DECLARACIONES – F497 JYF_ INV PUIN/01 DEC_XXXXX XXXXXX XXXXXXX/GRABACION/01 DEC_XXXXX XXXXXX XXXXXXX_CONTADORA-PTE 2. Minuto 13:36.
283. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 85898 de 2018.
284. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2010.
285. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION CARTAGENA[1383391] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFESTACION CARTAGENA[1383391].
286. Radicado No. 18-142919-933, archivo ANEXO 3 CARTA DE PRESENTACIÓN.[1383780] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ANEXO 3 CARTA DE PRESENTACIÓN.[1383780].
287. Radicado No. 18-142919-933, archivo ANEXO 5 PARAFISCALES[1383781] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ANEXO 5 PARAFISCALES[1383781].
288. Radicado No. 18-142919-933, archivo ANEXO 6 ACEPTACION REQUISITOS TECNICOS.[1383782] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ANEXO 6 ACEPTACION REQUISITOS TECNICOS.[1383782].
289. Radicado No. 18-142919-933, archivo APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL[1383783] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL[1383783].
290. Radicado No. 18-142919-933, archivo COMPROMISO DE INTEGRIDAD[1383785] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/COMPROMISO DE INTEGRIDAD[1383785].
291. Radicado No. 18-142919-933, archivo MANIFESTACION DE INTERES CARTAGENA[295727] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERES CARTAGENA[295727].
292. Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2012.
293. Decreto 4886 de 2011. Artículo 1.
294. Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2012.
295. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 7676 de 2017.
296. En anteriores casos, la Delegatura ha señalado que cuando las comunicaciones de las que se predica la garantía del secreto profesional no constituyen opiniones o asesorías jurídicas, sino la ejecución misma de la conducta anticompetitiva, el alcance de esta garantía constitucional no puede ser extendida a ellas. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 7676 de 2017 y 1731 de 2019.
297. Ley 1123 de 2007. Artículo 28. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.”.
298. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 1731 de 2019.
299. Decreto 410 de 1971. Artículo 19. Numerales 3 y 4. “Es obligación de todo comerciante: (…) 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades.” Sobre la contabilidad el artículo 48 del Decreto 410 de 1971 dispone: “artículo 48. Conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia (…)”. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 410 de 1971 establece: “La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno”.
300. Decreto 2270 de 2019. Artículo 18. Anexo 6. Título III. “El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.”. En el mismo sentido, Superintendencia de Sociedades. Concepto del 24 de marzo de 2021. Oficio 220-032425.
301. Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto del 21 de julio de 2022. Rad No. 1-2022-020858.
302. El objeto de los procesos de selección investigados estaba relacionado con la prestación de servicios asociados con la operación logística en la organización, operación y ejecución de eventos, así como la prestación de servicios de alojamiento y el suministro de bebidas y alimentos.
303. Folio 497 del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/ CR DECLARACIONES - F497 JYF _ INV PUIN/ 01-DEC_XXXXX XXXXXX XXXXXXXX/ GRABACION/ 01-DEC_XXXXX XXXXXX XXXXXXX_CONTADORA-PTE1.mp3, minuto 31:11 a 31:57.
304. Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1- Img Derivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 2/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en radicado No. 18-142919-933, 1814291940093300005 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/1814291940093300005. Las pruebas que al respecto se encuentran en esta carpeta.
305. Radicado No. 18-142919-508, archivo OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871134] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871134].
306. A modo de ilustración, se tienen los procesos No. SA-295-CELIC-2016 y SAMC-008 DE 2017.
307. Muestra de ello son los procesos No. SA-295-CELIC-2016 y SAMC-ICC-015-2017.
308. Por ejemplo, los procesos No. SAMC-ICC-015-2017, CPNAA-SA-05-2017, PN DICAR SA MC 018 2017 y SAMC 036-2017.
309. Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1- Img Derivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 2/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en radicado No. 18-142919-933, 1814291940093300005 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/1814291940093300005. Las pruebas que al respecto se encuentran en esta carpeta.
310. Radicado No. 18-142919-508, archivo OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871134] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871134].
311. Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1- Img Derivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 2/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en radicado No. 18-142919-933, 1814291940093300005 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/1814291940093300005. Las pruebas que al respecto se encuentran en esta carpeta.
312. A modo de ilustración, se tienen los procesos No. SA-295-CELIC-2016 y SAMC-008 DE 2017.
313. Muestra de ello son los procesos No. SA-295-CELIC-2016 y SAMC-ICC-015-2017.
314. Por ejemplo, los procesos No. SAMC-ICC-015-2017, CPNAA-SA-05-2017, PN DICAR SA MC 018 2017 y SAMC 036-2017.
315. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19073371 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS DOS OFERTAS/34 SA-295-CELIC-2016/DA_PROCESO_16-11-4916294_115001006_19073371.
316. Radicado No. 18-142919-508, archivo Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432].
317. Folio 497 del 03CRG1-DecVisitas del CRG. Ruta: CRG/ 03CRG1-DecVisitas/ CR DECLARACIONES - F497 JYF _ INV PUIN/ 01-DEC_XXXXX XXXXXX XXXXXXXX/ GRABACION/ 01-DEC_XXXXX XXXXXX XXXXXXX_CONTADORA-PTE1.mp3, minuto 31:11 a 31:57.
318. Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en Radicado No. 18-142919-508 del 04CRG1- Img Derivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 2/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en radicado No. 18-142919-933, 1814291940093300005 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/1814291940093300005. Las pruebas que al respecto se encuentran en esta carpeta.
319. Radicado No. 18-142919-508, archivo Fwd_ DOCUMENTO UNION TEMPORAL firmado por DIAGO[1700027] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1- ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ archivo Fwd_ DOCUMENTO UNION TEMPORAL firmado por DIAGO[1700027].
320. Folio 497 del Cuaderno Reservado No. 1. Declaraciones Visita. X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX. Minuto 13:36. Parte 2.
321. Radicado No. 18-142919-508, archivo Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133].
322. Radicado No. 18-142919-508, archivos Precios Artificialmente Bajos RAPE[1875020] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Precios Artificialmente Bajos RAPE[1875020].
323. Folio 78 a 105, 119 a 121 y 145 del Cuaderno Reservado No. 1 Cámara de Comercio.
324. Radicado No. 18-142919-933, archivo REQUERIMIENTO PÓLIZAS[431955] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/REQUERIMIENTO PÓLIZAS[431955].
325. Radicado No. 18-142919-933, archivo Fwd_ ANEXOS ANTIOQUIA[627102] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/ Fwd_ ANEXOS ANTIOQUIA [627102].
326. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/29 SAMC-SICC-01-2019/DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720.
327. Radicado No. 18-142919-933, archivo SUBSANACION PRECIOS - ARTIFICIALMENTE BAJOS[902254] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919–0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/SUBSANACION PRECIOS – ARTIFICIALMENTE BAJOS[902254].
328. Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTA/29 SAMC-SICC-01-2019/DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858720 y Radicado No. 18-142919-527, archivo DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858742 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTAS/29 SAMC-SICC-01-2019/DA_PROCESO_19-11-9155870_213001021_55858742.
329. Radicado No. 18-142919-933, archivo PORTADA [894643] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/PORTADA [894643].
330. Radicado No. 18-142919-802, archivo 18142919–0080200002 del 11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentos YDictamenPericial/Consecutivo 802/ 18142919–0080200002. Y en Radicado No. 18-142919-929, archivo 18142919–0092900003 del 11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 929/18142919–0092900003.
331. (i) Radicado No. 18-142919-508, archivos (i) Fwd_ DOCUMENTO UNION TEMPORAL firmado por DIAGO[1700027]; (ii) Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133]; (iii) Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133]; (iv) Fwd_ Propuesta adjudicada Chia _D[1868946]; (iv) MANIFESTACIÓN DE INTERÉS 05-2017[1873298]; (v) MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[12; (vi) MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[18; (vii) MANIFESTACION DE INTERES[1873718]; (viii) Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432]; (ix) OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072]; (x) OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072]; (xi) OFERTA ECONOMICA DPS[1870588]; (xii) OJO LLAMADO DE ATENCIÓN[1867553]; (xiii) Ojo Manifestación de Interés[1867585]; (xiv) PARA REVISAR POR FAVOR Y REALIZAR ES LA RECOMENDADA[1868512]; (xv) poliza 014[1869732]; (xvi) ROTULO CHIA[1868851]; (xvii) Solicitud SAMC - 008 DE 2017[2002093]; (xviii) Subsanación Secretaria Juridica[1869246]; (xix) TAREA ERRORES[1868882]; y (xx) TAREA ERRORES[1868882] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en radicado No. 18-142919-933, 18142919–0093300005 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919–0093300005. Las pruebas que al respecto se encuentran en esta carpeta.
332. (i) Radicado No. 18-142919-508, archivos (i) Fwd_ DOCUMENTO UNION TEMPORAL firmado por DIAGO[1700027]; (ii) Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133]; (iii) Fwd_ OFERTA ECONOMICA RAPE 008[1871133]; (iv) Fwd_ Propuesta adjudicada Chia _D[1868946]; (iv) MANIFESTACIÓN DE INTERÉS 05-2017[1873298]; (v) MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[12; (vi) MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[18; (vii) MANIFESTACION DE INTERES[1873718]; (viii) Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432]; (ix) OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072]; (x) OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072]; (xi) OFERTA ECONOMICA DPS[1870588]; (xii) OJO LLAMADO DE ATENCIÓN[1867553]; (xiii) Ojo Manifestación de Interés[1867585]; (xiv) PARA REVISAR POR FAVOR Y REALIZAR ES LA RECOMENDADA[1868512]; (xv) poliza 014[1869732]; (xvi) ROTULO CHIA[1868851]; (xvii) Solicitud SAMC - 008 DE 2017[2002093]; (xviii) Subsanación Secretaria Juridica[1869246]; (xix) TAREA ERRORES[1868882]; y (xx) TAREA ERRORES[1868882] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/ En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en radicado No. 18-142919-933, 18142919–0093300005 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919–0093300005. Las pruebas que al respecto se encuentran en esta carpeta.
333. Este fue el correo electrónico referenciado por xxxx xxxx como perteneciente a xxxx xxxx, durante la visita administrativa adelantada en las instalaciones de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES.
334. Radicado No. 18-142919-527 ROPPC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32039682 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTA/03 SAMC-008 DE 2017/ROPPC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32039682.
335. Radicado No. 18-142919-508, archivos (i) Fwd_ DOCUMENTO UNION TEMPORAL firmado por DIAGO[1700027]; (ii) Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432]; (iii) OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072]; (iv) OFERTA ECONOMICA DPS[1870588]; (v) OJO LLAMADO DE ATENCIÓN[1867553]; (vi) ROTULO CHIA[1868851]; (vii) Solicitud SAMC - 008 DE 2017[2002093]; (viii) TAREA ERRORES[1868882]; (ix) ECONOMICA FONADE[2000581]; (x) ESTADOS FINANCIEROS 2018 INDUHOTEL[2015988]; (xi) FORMATO ECONOMICA - COTIZACION FONADE 2084-216146[2000609]; (xii) INFORMACION DE CORREO ELECTRÓNICO EMPRESARIAL[2002051]; (xiii) MANIFESTACION DE INTERES[2000021]; (xiv) POLIZA DE INDUHOTEL - INSTITUTO CARO Y CUERVO - SELECCION SA; (xv) POLIZA DE INVERSIONES PUIN SAS - POLICIA NACIONAL – DIRECCIO (xvi) Re_ FORMATO ECONÓMICA PONAL[1867593] (xvii) Re_ FORMULARIO ECONOMICA / POLICIA-MEBOG $931 millones[18701; (xviii) Solicitud Documentos Induhotel[2008239]; (xix) OBSERVACIONES PROCESO No 117-ARC-DIABA-2016[1999011] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/En esta carpeta se encuentran la totalidad de los archivos referenciados anteriormente. Y en radicado No. 18-142919-933, 18142919–0093300005 del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/11CRG-04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919–0093300005. Las pruebas que al respecto se encuentran en esta carpeta.
336. Este fue el correo electrónico referenciado por xxxx xxxx como perteneciente a xxxx xxxx, durante la visita administrativa adelantada en las instalaciones de INVERSIONES PUIN y JYF INVERSIONES.
337. Radicado No. 18-142919-810, archivos 5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL J Y F 2014-2019 y PLANILLA DE xxxx xxxx del 11CRG- del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 810/ EXHIBICIÓN J Y F INVERSIONES/ 5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL J Y F 2014-2019 y PLANILLA DE xxxx.
338. Radicado No. 18-142919-508, archivo OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/OBSERVACIONES AL PROCESO No. SAMC - 008 DE 2017[2002072].
339. Radicado No. 18-142919-527 ROPPC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32039682 de CP 09-ELECT del CP. Ruta: CP/CP 09-ELECT/527/Preservación 66 Procesos Licitación/DATOS/PROCESOS UNA OFERTA/03 SAMC-008 DE 2017/ROPPC_PROCESO_17-11-6880351_201101028_32039682.
340. Radicado No. 18-142919-933, archivo DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[895214] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[895214].
341. Radicado No. 18-142919-933, archivo DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[894641] del 04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 933/18142919--0093300005.zip/18-142919_IMG-DER_22JUN23/ARCHIVOS/DOCUMENTOS PARA IMPRIMIR Y RADICAR[894641].
342. Radicado No. 18-142919-810, archivo 5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL JYF 2014-2019 del 11CRG- del CRG. Ruta: CRG/11CRG-ExhibiciónDocumentosYDictamenPericial/Consecutivo 810/ EXHIBICIÓN J Y F INVERSIONES/ 5.3.1. LISTADO DEL PERSONAL JYF 2014-2019.
343. De acuerdo con la información que se encuentra en el Expediente, el correo electrónico licitaciones1toh@gmail.com pertenecía a xxxx xxxx Cfr. Entre otros, (i) Re_ FORMATO ECONÓMICA PONAL[1867593].msg; (ii) CLAVE CORREO xxxx [1867986].msg; (iii) PARA REVISAR POR FAVOR Y REALIZAR ES LA RECOMENDADA[1868512].msg; (iv) ADJUDICADA PROPUESTA CARO Y CUERVO Detalle del Proceso Númer.msg. Consecutivo 508 del Cuaderno Reservado No. 1 - Imagen derivada parcial de elementos forenses – Imagen Derivada 1.
344. Radicado No. 18-142919-508, archivo CARTA DE MANIFESTACIÓN POLICIA INDUHOTEL S.A.S[1576543] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/CARTA DE MANIFESTACIÓN POLICIA INDUHOTEL S.A.S[1576543].
345. Radicado No. 18-142919-508, archivo Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432] del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Ruta: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/Observación al proceso SAMC - 008 DE 2017[1869432].
346. Radicado No. 18-142919-508, archivo MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[12 del CRG/04CRG1-ImgDerivada del CRG. Rutas: CRG/04CRG1-ImgDerivada/Consecutivo 508/IMAGEN DERIVADA 1/ARCHIVOS/MANIFESTACION DE INTERES Proceso NúmeroSAMC - 008 DE 2017[12.
347. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.
348. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
349. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
350. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
351. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
352. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130020501. “En ese orden, la parte demandada al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340, por tratarse de una persona natural (…). En ese sentido, para la Sala es claro del contenido literal y gramatical del artículo 26 de la Ley 1340, regula la imposición de multas a personas naturales por infracción del régimen de la libre competencia (…)”. Ver igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias del 5 de agosto de 2021 y 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130060901 y 25000234100020130186101.
353. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
354. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
355. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130020501. “En ese orden, la parte demandada al imponer la sanción al demandante por infracción al régimen de competencia, debió aplicar el monto establecido por el artículo 26 de la Ley 1340, por tratarse de una persona natural (…). En ese sentido, para la Sala es claro del contenido literal y gramatical del artículo 26 de la Ley 1340, regula la imposición de multas a personas naturales por infracción del régimen de la libre competencia (…)”. Ver igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias del 5 de agosto de 2021 y 17 de marzo de 2022. Rad. 25000234100020130060901 y 25000234100020130186101.
356. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
357. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
358. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
359. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
360. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
361. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
362. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
363. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
364. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
365. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
366. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
367. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
368. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
369. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
370. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
371. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
372. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
373. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
374. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
375. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
376. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
377. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
378. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
379. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
380. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
381. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
382. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
383. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
384. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.
385. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
386. En particular, en lo que tiene que ver con lo previsto en el artículo 410-A de la Ley 599 de 2000 que establece: “El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años”.





