RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 29313 DE 2000
(noviembre 02)
(Radicado 079469 de 1999)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
RESOLUCIÓN NÚMERO 29313 DE 2000
Por la cual se impone una sanción
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Atendiendo un artículo de prensa publicado en Portafolio el 12 de marzo de 1999, donde se informaba que Global Datatel agrupó a las firmas Casa Informática S.A., DLR y Cía. Ltda., MES Ltda. y Micro Star Ltda. se inició una averiguación preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, procediendo esta Entidad a abrir investigación mediante resolución número 2222 de 2000 por prácticas comerciales restrictivas, en contra de la sociedad Global Datatel de Colombia S.A. y como personas naturales a los señores Carlos Mejía Giraldo, Rafael Delgado Contreras, Daniel López Ríos y Antonio Habib Nader, por la presunta inobservancia de las normas de competencia al no informar el proceso de fusión que debió ser avisado a este ente de control, de conformidad con el artículo 4 de la ley 155 de 1959 al cumplir los supuestos contenidos en ésta.
SEGUNDO: En aplicación d I debido proceso contemplado para este tipo de actuaciones, se notificó la apertura de investigación y se corrió traslado a los investigados para que aportaran y solicitaran pruebas. Esta Superintendencia decretó pruebas mediante acto administrativo radicado bajo el número 99018426-20000 y una vez culminada la etapa probatoria, elaboró informe motivado que contiene el resultado de la investigación.
TERCERO: Tal como se-ordena en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992, mediante los oficios radicados bajo los números 99018426-10003 a 10005, se dio traslado del informe motivado a los investigados para que manifestaran sus opiniones.
Juan Cristóbal Pérez, como apoderado de Global Datatel de Colombia S.A., Carlos Arturo Mejía Giraldo, Rafael Delgado Contreras, Daniel López Ríos y Antonio Habib Nader manifestó:
"Interpongo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el informe presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 52, del decreto 2153 de 1992, así:
1- Me encuentro dentro de la oportunidad procesal pertinente.
2- El informe presentado desconoce, abiertamente el artículo 201 del C.P.C., en lo que respecta a la confesión ficta o presunta establecida en el artículo 210 del C.P.C., por cuanto toda confesión admite prueba en contrario y en el expediente hay constancia de que con anterioridad a la fusión se le aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio que las sociedades en cuestión planeaban fusionarse, tal es el caso del aviso de prensa entregado y recibido por la superintendencia (sic) en el que consta que:
Los representante legales de las sociedades Casa informática (sic) S.A., MES LTDA., DRL y CIA. LTDA., MICROSTAR LTDA. y GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A:, dieron a conocer su compromiso de fusionarse; que en el aviso aparecería claramente el nombre de las sociedades; su domicilio; el capital suscrito y pagado de las mismas; la totalidad de los activos y pasivos de las mismas, su patrimonio y el método empleado para valorar los activos y pasivos.
3- El informe ignora el artículo 206 del C.P.C., puesto que desconoce que los señores ANTONIO HABIB y CARLOS MEJÍA, no residen en la ciudad de Bogotá, en consecuencia para la práctica de la diligencia es indispensable determinar quien asume los gastos para el traslado, situación que es omitida por la Superintendencia.
4- El informe no puede desconocer el alcance del artículo 200 del C.P.C., por cuanto debe respetar el principio de la indivisibilidad de la confesión.
5- El informe debe complementarse por cuanto desconoce que con anterioridad se declaró nulo todo lo actuado, situación que es pasada por alto.
6- Debe aclararse en el informe que estamos frente a un acto administrativo complejo o ante dos actos administrativos, por cuanto es diferente el acto administrativo que inicia una investigación y el que se pronuncia o no sobre la fusión."
CUARTO: Habiéndose evacuado adecuadamente todas las etapas del proceso, esta Superintendencia decide el caso en los siguientes términos:
1. Antecedentes
En la publicación de Portafolio del 12 de marzo de 1999 apareció que la compañía norteamericana Global Data Tel Inc., iniciaría operaciones en Colombia como Global Datatel Colombia, agrupando las firmas Casa Informática S.A., DLR y Cía. Ltda., MES Ltda. y Micro Star Ltda. Esta Entidad requirió al representante legal de la sociedad Casa Informática S.A. a ese respecto, mediante oficio 99018426 del 26 de marzo de 1999.
Mediante escrito radicado con el número 99018426-002 del 22 de abril de 1999 Juan Cristóbal Pérez Cabrera, quien manifestó estar encargado de adelantar los trámites de la fusión, respondió que:
"En la actualidad se están adelantando todos y cada uno de los trámites necesarios tendientes a obtener la fusión de las siguientes sociedades: CASA INFORMATICA S.A., GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A., MICRO STAR LTDA., D.L.R. CIA. LTDA. Y MES LTDA. (sic)"1.
En el mismo sentido señaló:
"Oportunamente haremos llegar a esa Superintendencia la copia de las actas, balance consolidado y balance de las sociedades participantes de la fusión. Adicionalmente remitiré la parte motiva de la fusión, los métodos de evaluación utilizados para el intercambio de cuotas por acciones."
Posteriormente, con comunicación radicada bajo el número 99018426-4 del 19 de mayo de 1999, el mismo abogado remitió copia de la escritura pública 670 del 10 de mayo del mismo año otorgada ante el Notario 44 del Círculo de Bogotá, que contiene fusión entre las mismas sociedades.
2 Resultado de la investigación
2.1 Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
En el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 44 del mismo decreto se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales. A la vez, en el número 2 del artículo 2 del mismo decreto se dispone que esta Superintendencia impondrá las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta esta Entidad.
2.2 Obligación de información previa a una operación de fusión
En la versión aplicable al caso que nos ocupa del artículo 4 de la ley 155 de 1959 se establecía que las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos en conjunto asciendan a $20.000.000.00 o más, estarán obligadas a informar de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de adquirir el control, fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha operación de integración2.
Así, son tres los elementos que exige la norma para que se cumpla el deber o cargo de información, veamos:
a) que existan dos o más empresas que pretenden integrarse, fusionarse o consolidarse;
b) que estas empresas se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio; y
c) que los activos considerados en conjunto asciendan por lo menos a $20.000.000.00.
Cada uno de éstos se presentó en la operación de los investigados:
a) Dos o más empresas que pretendan integrarse, fusionarse o consolidarse
En el caso que nos ocupa se está en presencia de una fusión entre dos o más empresas, así:
- Global Servicios Integrados y Computadores, antes Global Datatel S.A., sociedad constituida mediante escritura pública número 2549 del 28 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá.
- Global Datatel de Colombia S.A., antes Casa Informática S.A., sociedad constituida mediante escritura pública número 639 del 23 de febrero de 1993, otorgada en la Notaría 7 del Círculo de Bogotá.
- Micro Star Ltda., sociedad constituida mediante escritura pública número 2271 del 28 de julio de 1988, otorgada en la Notaría 5 de Barranquilla.
- Mantenimiento Electrónico - Mes Ltda.- sociedad constituida mediante escritura pública número 604 del 6 de agosto de 1981, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá.
- Daniel López Ríos y Cía. Ltda., sociedad constituida mediante escritura pública número 9.120 del 29 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá.
b) Misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio
En esta investigación el elemento se cumple, por cuanto las empresas se dedican a lo siguiente:
- Global Servicios Integrados y Computadores, antes Global Datatel S.A., desarrollo de actividades relacionadas con el manejo de información, asesoría y consultoría en ingeniería de sistemas, compra y venta de productos y equipos de programación y computación y la prestación de servicios de procesamiento de datos, entre otras.
- Global Datatel de Colombia S.A., antes Casa Informática S.A., actividades relacionadas con el manejo de información, asesoría y consultoría en ingeniería de sistemas, el desarrollo y venta de productos y equipos de programación y computación y la prestación de servicios de procesamiento de datos, entre otros.
- Micro Star Ltda., fabricación, distribución y comercialización de programas de computación, distribución y comercialización de programas de computador y sistemas en general, accesorios y partes para computadores, etc.
- Mantenimiento Electrónico - Mes Ltda.- mantenimiento de máquinas de procesamiento de datos y otras actividades con tal fin como la compraventa de mercancías.
- Daniel López Ríos y Cía. Ltda., comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento o explotar en otra forma equipos de procesamiento de la palabra, maquinas de computación y otros.
c) Activos que individua o conjuntamente considerados superen asciendan a 20 millones de pesos
Con fundamento en los balances a 31 de diciembre de 1998, presentados como anexos de la escritura pública por medio de la cual se realizó la operación de integración, los activos conjuntamente considerados ascienden a $ 26.151.536.769 e individualmente son: Global Datatel de Colombia S.A., antes Casa Informática S.A. $ 5.440.434.865; Global Servicios Integrados y Computadores, antes Global Datatel de Colombia S.A. $13.727.429.010; MES Ltda. $ 2.015.567.321.00; DLR & Cía. Ltda. $3.597.758.445; Micro Star Ltda. $ 1.370.347.128.
Con el análisis anterior, se concluye que la operación de fusión entre las empresas Global Datatel de Colombia S.A., Global Servicios Integrados y Computadores S.A., MES Ltda., DLR & Cía. Ltda. y Micro Star Ltda., debió ser informada a esta Superintendencia, con anterioridad a la celebración de misma no lo fue.
2.3 Infracción a las normas de competencia
Tal como se indicó, el deber de información de una operación que cumple con los supuestos enunciados debe cumplirse previamente a la realización de la misma. Esta carga se estableció como una prevención a situaciones monopólicas, permitiendo de esta manera al Estado controlar situaciones que restrinjan la competencia, con lo cual se dé materialidad a lo ordenado en el artículo 333 de la Constitución Política. Una vez presentado el informe de la operación esta Superintendencia evalúa si es necesario objetarla o condicionarla. Así, hay dos etapas muy distintas con implicaciones muy diferentes. En la primera instancia está el deber de información en cabeza de los partícipes de la operación siempre que se den las condiciones legalmente previstas para que proceda el caso. En una segunda instancia está la posibilidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio objete o condiciones la operación si ésta tiende a generar indebidas restricciones a la competencia.
Las etapas no se pueden confundir. No queda a discreción de los partícipes de la investigación concluir si los efectos de su negocio desfavorecen o no la competencia para de ese modo resolver si la informan o no. Una interpretación de este tenor Haría nugatoria la acción del Estado en este tema tan vital.
En este caso la infracción consiste en que la fusión entre las empresas señaladas se realizó sin informar a esta Entidad, por cuanto nunca se presentó el aviso al que hace referencia el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
Las sociedades vinculadas a la investigación que se está resolviendo, no cumplieron con esa obligación, tal como se concluye de la revisión del material probatorio recaudado:
- Copia artículo del diàrio económico Portafolio, edición del 12 de marzo de 1999, en el que se menciona la unión de las sociedades Global Datatei Colombia, Casa Informática S.A., DLR y Cía. Ltda., Mes Ltda. y Mitro Star Ltda.
- Requerimiento realizado por esta Superintendencia mediante el cual solicita a Casa Informática sobre los términos de la integración de operaciones, radicado bajo el número 99018426 del 26 de marzo de 2000.
- Comunicación radicada bajo el número 99018426-2 del 22 de abril de 2000, remitida por el abogado Juan Cristóbal Pérez, en la cual informa que oportunamente hará llegar las actas de autorización y balances de las sociedades participantes de la fusión. Anexó copia del aviso de prensa publicado en la República de feché 19 de febrero de 1999 por medio del cual las sociedades que pretenden fusionarse dan a conocer al público la aprobación por parte de las sociedades anteriormente mencionadas del compromiso de fusión.
- Escritura pública 670 otorgada el 10 de mayo de 1999 en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se fusionaron las sociedades Global Datatei de Colombia S.A., antes Casa Informática S.A., Micro Star Ltda., MES Ltda., DLR y Cía Ltda. y Global Servicios Integrados y Computadores S.A. Con esta escritura pública se protocolarizaron, como anexos: certificado de existencia y representación legal, balances y autorización de las juntas directivas de cada una de las sociedades.
- Comunicaciones radicadas bajo los números 99034864/65 del 3 de junio de 1999, enviadas por Global Datatei de Colombia S.A., presentando certificado de existencia y representación de la sociedad Global Datatei de Colombia S.A., en el cual ya aparece registrada la fusión.
4.3 Alegatos de las Partes
A lo largo de la investigación y en el término de traslado algunos interesados alegaron y justificaron su conducta señalando los siguientes:
4.3.1 Presentación en tiempo
Mediante escrito radicado bajo el número 98033077-106 del 14 de marzo de 2000 el apoderado de Global Datatel de Colombia S.A., Rafael Delgado Contreras, Carlos Mejía Giraldo, Daniel López Ríos y Antonio Habib Nader manifestó que:
"Por voluntad de los representantes legales de las sociedades Global Datatel de las sociedades GLOBAL DATEL SERVICIOS INTEGRADO Y COMPUTADORES S.A., MICRO STAR LTDA., MANTENIMIENTO
ELECTROMICO DE SISTEMAS MES LTDA. y DANIEL LOPEZ RIOS & CIA. LTDA., se avisó al público en general, mediante publicación que se efectuará en la edición denominada PORTAFOLIO, el día 12 de marzo de 1999, que las sociedades estaban adelantando los trámites para fusionarse...3.
Más adelante añade que:
"En virtud de esa publicación, de la cual tuvo conocimiento esa Superintendencia, la misma decide investigar en qué términos se está adelantando la fusión y es por lo que genera la comunicación de fecha 16 de marzo de 1999 la cual obra a folio numero 3.
A su vez, refiriéndose al aviso publicado el 19 de febrero de 1999 en la República, mediante escrito radicado con el número 99018426-4 del 17 de julio 2000 señaló que:
"...en el expediente hay constancia que de que con anterioridad a la fusión se le avisó a la Superintendencia de Industria y Comercio que las sociedades en cuestión, planeaban fusionarse, tal es el caso del aviso de prensa entregado y recibido por la superintendencia (sic) en el que consta que: Los representantes legales de las sociedades Casa informática (sic) S.A., MES LTDA. DLR y CIA LTDA. Y GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A., dieron a conocer su compromiso de fusionarse; que en el aviso parecía claramente el nombre de las sociedades; su domicilio; el capital suscrito y pagado de las mismas; la t talidad de los activos y pasivos de las mismas, su patrimonio y el método para valorar los activos y pasivos."4
Al respecto esta Entidad considera que la obligación prevista en el artículo 4 de la ley 256 de 1959 no es cumplida como lo pretende e apoderado de algunos investigados, con la publicación de un aviso en el periódico. Si bien es cierto, que la ley no dispone un mecanismo específico para el cumplimiento de la obligación de informar a esta superintendencia, la naturaleza preventiva de la labor desarrollada por esta Entidad exige un estudio jurídico-económico de la operación de unión empresarial pretendida que no puede ser desarrollada de manera oficiosa en la medida en que no cuenta con los elementos necesarios para realizar el estudio de mercado que implicaría la operación.
En este sentido, la División de Promoción de la Competencia requirió a la sociedad Casa Informática para que informara sobre los términos de la integración, aportando la información necesaria para proceder al estudio jurídico económico mencionado, es decir que si bien conocía de la posible realización de la fusión no contaba con la información necesaria por ello requirió a una de las sociedades que en su momento pretendía fusionarse.
En consecuencia, esta Superintendencia considera que en ningún momento se cumplió por parte de los interesados con el aviso a que se refiere el artículo 4 de la ley 155 de 1959, pues en respuesta al requerimiento mencionado se señaló que se estaban adelantando las gestiones para una fusión y que en su momento se enviaría la información necesaria5 nunca se presentó la información que en el artículo 9 del decreto 1302 de 1964 se establece que debe contener toda solicitud tendiente a obtener la autorización para una concentración jurídico-económica de empresas. Entonces, nunca se presentó el aviso que señala el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
4.3.2 Silencio Administrativo Positivo
En el escrito presentado el 14 de marzo de 2000 y radicado bajo el número 98033077-102 el apoderado de algunos de los investigados argumentó:
"6o. Por cuanto era de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio que las sociedades
GLOBAL DATATEL S.A., SERVICIOS INTEGRADOS Y COMPUTADORES S.A., MICRO STAR LTDA., MANTENIMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS MES LTDA. y DANIEL LOPEZ RIOS Y CIA. LTDA., estaban planeando fusionarse, debe aplicarse el parágrafo 2o. del artículo 10o. del Código Contencioso Administrativo, disposición que establece que los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias certificadas o archivos de la respectiva entidad. Esta información la conocía la Superintendencia desde el día 12 de marzo de 1999.
7o. Mediante escrito radicado ante esa Superintendencia, el día 22 de abril de 1999, se explicó a la misma cómo se estaban adelantando los trámites para la fusión, en virtud del requerimiento que por escrito hiciera esa Superintendencia a mis representados.
8o. La Superintendencia dentro del término indicado en el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 155 de 1959, no objetó la fusión en comento, en consecuencia aplica el silencio administrativo positivo."
En el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 155 de 1959, si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe, de que trata este artículo, no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla.
El término anterior se debe contar de conformidad con lo indicado en los artículos 6 y 7 del decreto 1302 de 1964. En la primera disposición se señala que para los efectos de la autorización presuntiva se establece que el término anterior empezará a contarse desde la fecha en que la respectiva solicitud de permiso de fusión, consolidación o integración jurídico-económica pase al estudio del director ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica.
Por otra parte según lo previsto en el artículo 7 del mismo decreto cuando las informaciones presentadas con la petición de permiso, no proporcionen suficientes elementos de juicio para que el director ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica pueda adoptar la correspondiente decisión de fondo, el término de 30 días a que se refiere el artículo anterior, no empezará a correr a favor de las empresas interesadas sino a partir de la fecha en que el director ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica reciba las informaciones adicionales que sobre el particular haya solicitado, o a partir de la fecha en que venza el término señalado por dicho funcionario para que le sean suministradas.
Así, de acuerdo con las disposiciones señaladas el término de 30 días6 con que cuenta esta Superintendencia para objetar la operación de unión empresarial puede empezar a correr desde dos momentos diferentes: (i) a partir de la fecha de presentación de solicitud de permiso de fusión, consolidación o integración jurídico-económica o (ii) cuando se requiriera a las sociedades involucradas, desde la fecha en que esta Entidad reciba la información adicional solicitada.
En este caso, como ya se estableció las empresas que pretendían fusionarse no presentaron una solicitud de autorización para fusionarse, por lo cual no sería aplicable la primera posibilidad para el conteo de los 30 días. Además, debido al artículo del diario económico Portafolio esta Superintendencia, en uso de la facultad de policía administrativa que le corresponde a esta Entidad, mediante escrito radicado bajo el número 99018426 del 26 de marzo de 1999, se requirió al representante legal de la sociedad Casa Informática S.A., para que informara sobre la integración Con Global Datatel de Colombia S.A., motivo por el cual el término de 30 días solo empezaría a contar una vez recibida la información pertinente.
Sin embargo, a dicho requerimiento Juan Cristóbal Pérez Cabrera, quien manifiesta estar encargado de adelantar los trámites de la fusión, respondió mediante escrito radicado con el número 99018426-002 del 22 de abril de 1999 y manifestó que se estaban adelantando los trámites necesarios para la fusión de las sociedades Casa Informática S.A., Global Datatel de Colombia S.A., Micro Star Ltda., D.L.R. y Cía. Ltda. y MES Ltda. y que oportunamente presentaría copia de las actas, balance consolidado y de las sociedades participantes de la fusión (Anexo 3).
Posteriormente, mediante escrito radicado con el número 99081426-004 del 19 de mayo de 1999, presentó copia de la Notaría 44 de Santafé de Bogotá, en la cual consta que la fusión se realizó el 10 de mayo de 1999.
Por otra parte, si se toma como aviso de integración la explicación presentada el 22 de abril por el apoderado de los investigados, el término de 30 días previsto en la ley se habría vencido el 3 de junio, por lo cual la fusión se realizó con anterioridad al vencimiento del término señalado.
4.3.3 Nulidad de la resolución
No es cierto que el informe desconozca la declaración de nulidad de todo lo actuado, como lo afirma el apoderado de algunos de los investigados, por cuanto tal situación nunca se produjo. En efecto, mediante resolución número 12 de 2000| notificada mediante edicto fijado el 4 de abril de 2000 y desfijado el 17 de abril del mismo año, se revocó la resolución 17548 del 30 de 2000, por medio de la cual se modificó la resolución 12180 del mismo año, con el fin de adecuar la investigación al procedimiento previsto en los artículos 233 y 134 del decreto 1122 de 1999
Esa revocatoria se produjo como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicho decreto mediante la sentencia C-923 de la Corte Constitucional, por lo cual se hizo necesario adecuar una vez más el procedimiento que debía seguir esta Superintendencia en este tipo de investigaciones. Así se revocó la resolución señalada y se inició nueva investigación por los mismos hechos mediante resolución número 2222 de 2000.
En consecuencia se concluye que esta entidad en ningún momento declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no es competente pata ello en los términos de los artículos 82 y 84 del código contencioso administrativo7 sino que revocó en los términos del artículo 69 del mismo código.
4.3.4 Acto Administrativo complejo
El apoderado de algunos de los investigados manifestó que debía aclararse si el informe motivado, del cual se le dio traslado, es un acto administrativo complejo o si se trata de dos actos diferentes, el primero aquel que inicia la investigación y el que se pronuncia sobre la fusión.
Al respecto esta Superintendencia considera que la diferencia referida no tiene ninguna consecuencia en la investigación adelantada, sin embargo aclara que el informe motivado radicado bajo el número 99018426- 10003 del 12 de julio de 2000 es completamente independiente y diferente del acto administrativo por medio del cual esta entidad hubiera manifestado si objetaba o no una operación de unión empresarial, en la medida en que la realización del informe motivado corresponde a la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, en los términos del artículo 52 del decreto 2153 de 1992, mientras que el Superintendente de Industria y Comercio es quien decide sobre la autorización o la objeción a las operaciones de fusión, según el número 10 del artículo 4 del mismo decreto.
4.4 Autorizar, ejecutar o tolerar conductas restrictivas
En número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 se señala que el Superintendente de Industria y Comercio impondrá sanciones a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas hasta 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de imponer la sanción.
Revisada la escritura pública 670 del 10 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, se encontró que las personas naturales suscribieron el mencionado documento y por ende ejecutaron la conducta objeto de esta investigación, así:
- Rafael Delgado Contreras, como representante legal de Global Servicios Integrados y Computadores S.A.;
- Carlos Mejía Giraldo, suplente del gerente de Global Datatel de Colombia para la fecha de la firma de la escritura y actual representante legal de esa sociedad, recibió poder de Antonio Habib Nader, representante legal de Micro Star Ltda. para suscribir en nombre de esta sociedad;
- Daniel López Ríos, en su calidad de representante legal de Daniel López Ríos y Cía. Ltda.;
- Antonio Serrato Suárez, actuando como representante legal de MES Ltda. Confirió poder al señor Raúl Prieto Acosta para suscribir la escritura pública mencionada.
4.5 Aspectos Procesales
A largo de esta investigación la Superintendencia de Industria y Comercio acató los mandatos procesales contenidos en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992. Para febrero de 2000 fue expedido el decreto 266, en su artículo 120 regula un nuevo procedimiento para estas investigaciones, pero se aclara en su contenido que la aplicación de ese procedimiento sólo será para las investigaciones que se inician a partir de la fecha de expedición de ese decreto, que fue el 22 de febrero de 2000.
QUINTO: De conformidad con el artículo 24 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con los números 13 y 15 del artículo 4 de la misma norma, el 27 de septiembre de 2000 se escucho al Consejo Asesor.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Establecer que Global Datatel de Colombia S.A., Global Servicios Integrados y Computadores S.A., Micro Star Ltda., Mantenimiento Electrónico de Sistemas M.E.S. Ltda. y Daniel López Ríos y Cía. Ltda. DLR & Cía Ltda. actuaron en contravención a lo previsto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959.
ARTICULO SEGUNDO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad Global Datatel de Colombia S.A. por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00).
PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta resolución se imponen deberán consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular cuenta número 050-00024-9 código rentístico 5005 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Agrario cuenta número 070-020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro nacional – Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original del dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Imponer una sanción pecuniaria a las personas naturales que se indica por la suma que se señala:
Carlos Mejía Giraldo: seis millones de pesos ($6.000.000.00)
Rafael Delgado Contreras: seis millones de pesos ($6.000.000.00)
Daniel López Ríos: seis millones de pesos ($6.000.000.00)
Antonio Habib Nader: seis millones de pesos ($6.000.000.00)
PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta resolución se imponen deberán consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular cuenta número 050-00024-9 código rentístico 5005 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Agrario cuenta número 070-020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original del dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución.
ARTICULO CUARTO: Notifíquese personalmente al doctor Juan Cristóbal Pérez, apoderado de Global Datatel de Colombia S.A., Carlos Arturo Mejía Giraldo, Rafael Delgado Contreras, Daniel López Ríos y Antonio Habib Nader, entregándole copia de la misma e informándole que contra la misma procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes a la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 2 NOV 2000
El Superintendente de industria y Comercio,
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA
[Datos de carácter reservado]
*.*.*
1 Radicación 99018426 del 22 de abril de 1999, folio 4.
2 Para la fecha de los hechos este era el alcance que correspondía a ese artículo. Bajo el artículo 118 del decreto 266 de 2000 el contenido del artículo fue modificado.
3 Obra a folio 106.
4 Obra a folio 143.
5 Radicación número 99018426-2 del 22 de abril de 2000, folio 4.
6 Según lo previsto en el artículo 70 del código civil, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y dé vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
7 De acuerdo con los artículo 82 y 84 del código contencioso administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, por lo cual es competente para conocer las acciones de nulidad contra los actos administrativos.