RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 29302 DE 2000
(noviembre 02)
(Radicado 002408 de 1999)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO 29302 DE 2000
Por la cual se impone una sanción y se ordena la terminación de una conducta
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en uso de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Como resultado de una averiguación preliminar adelantada en las condiciones indicadas en el número 1 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992, mediante resolución 6385 de 1999 la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia abrió una investigación por prácticas comerciales restrictivas del comercio, en contra de la Asociación Nacional de Seguridad Privada Capítulos Valle, Cauca y Nariño en adelante Andevip y las empresas Seguridad Mas Limitada, Seguridad de Occidente Ltda., CT Seguridad Limitada, Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Seguridad Orión Ltda., Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda., por presunta infracción al número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.
Así mismo, atendiendo el contenido del número 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, se abrió investigación en contra de los representantes legales de las empresas anteriormente referidas y Jorge Ariel Palacio, Oscar Atilio Tafur González, Adolfo León Soto Toro, Fred Tiffin Benedet, Roberto Reyes Suárez Oviedo, Miguel Angel Martínez Espitia, Jorge Eduardo Suárez Osorio, Luis Eduardo González Romero, Luis Carlos Méndez Rubio, Carlos Mario Garcés Escobar, Fabio Granada Loaiza, José Hamir Meneses Riveros, Guillermo Arrellano Niño, Víctor Manuel Cañas Trujillo y Henry Alexander Pedraza Forero.
SEGUNDO: En aplicación del debido proceso contemplado para este tipo de actuaciones, se notificó la apertura de investigación y se corrió traslado a las investigadas para que aportaran y solicitaran pruebas. El 2 de julio de 1999 la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia decretó lo solicitado. Una vez culminada la etapa probatoria, se elaboró el informe motivado que contiene el resultado de la investigación.
TERCERO: Tal como se ordena en el artículo 52 del decreto 2153 de 1992 mediante oficio 99002408-290 del 26 de mayo de 2000, el informe motivado de la investigación fue trasladado para que los involucrados manifestaran sus opiniones.
Mediante escrito radicado bajo el número 99002408-293 el 2 de junio de 2000, las sociedades investigadas realizaron sus observaciones al informe motivado. Con dicho escrito, se adjuntó igualmente un documento en el cual el doctor Guillermo Alberto Chaux T. sustituye su mandato en el doctor Felipe Pérez Cabrera, respecto de las empresas
1 Algunas empresas
Andevip y las empresas Seguridad Atlas Limitada, Seguridad de Occidente Ltda., CT Seguridad Limitada, Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Seguridad Orión Ltda., por intermedio de su apoderado señalaron:
"1. Por la estructura de la providencia que ordenó abrir la investigación en contra de mis patrocinadas y de sus representantes legales, que se repite formalmente y en sus alcances en el informe trasladado, todo apunta a la imposición de sanciones, por cuanto el ente instructor – fallador no adquirió el necesario equilibrio para el examen del material probatorio allegado al informativo. En efecto, sorprende pero no amilana que una entidad como la Superintendencia desarrolle linealmente, la acusación con las pruebas que, en su concepto y de manera exclusiva, la soportan, sin evaluar dichas pruebas en su integridad o con el rigor procesal del caso, como también dejando de lado o pretermitiendo otras pruebas que excluyen la responsabilidad de los acusados."
"2. Destaco que instrucción y fallos antecedentes en materias de limitación de la competencia, por otra parte del Despacho, permiten vislumbrar que la Superintendencia está alinderada en el estadio o plano de la denominada competencia atomizada, es decir, que el ente fallador está procurando la prohibición y la sanción de toda clase de acuerdos, pactos de caballeros o pactos de honor, caso concreto, que tiendan a limitar la competencia por infima (sic) que sea la conducta y su impacto, en el mercado. Enfrentamos dicha con la meta de la competencia eficaz, vale decir, aquella en la que se mantiene la emulación necesaria para la observancia o el respeto de la libre empresa, plano en el que pactos de honor, como el de Andevip y las demás sociedades incriminadas, cobran validez por cuanto subsisten en el mercado un número considerable de competidores que permite a los usuarios o consumidores de los servicios de vigilancia, elegir o escoger la compañía prestadora de los mismos, toda vez que esos acuerdos no tienen incidencia en el correcto o adecuado funcionamiento de la oferta y de la demanda."
"3. Las reglamentaciones sobre limitaciones de la competencia tutelan la prevalencia de ella en el mercado, como elemento axial del mismo. Su defensa, por consiguiente, conlleva la del interés público, como también la de los intereses particulares que puedan resultar afectados por las restricciones impuestas por un competidor o por un grupo de competidores, afectación o daño este que no existió en el mercado de los prestadores de servicios de vigilancia privada, por la insurgencia del referido pacto de honor y que, adicionalmente, no se acreditó en el informe motivado."
"4. El pacto de honor de Andevip y de las demás sociedades vinculadas a la investigación es, para el suscrito abogado, un acuerdo horizontal sobre los elementos básicos para calcular los precios mínimos de los distintos servicios de seguridad. Empero, el instructor fallador no tuvo en cuenta las determinantes internas y externas o normativas de su existencia. En efecto, se pretermitió la actuación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo que ejerce control y vigilancia sobre las empresas que prestan servicios en la actividad económica o sectorial de la vigilancia concretamente los alcances de la Circular 000016 del 22 de diciembre de 1995, cuya regla 7. fue anulada por el Consejo de Estado, como también se dejó de lado que con base y acatamiento de dicha Circular, Andevip y las demás sociedades vinculadas a la investigación (sic), establecieron el cálculo del precio mínimo de los servicios de vigilancia, con remisión al límite de los 10 salarios mínimos legales mensuales, que se mencionan en las reglas 7. y 8. de la Circular la última no anulada, y también, a que los concurrentes al pacto de honor buscaban eliminar la guerra de precios que se estaba dando en el mercado, entre las empresas competidoras, por cuanto algunas cotizaban y vendían sus servicios por debajo del Límite impuesto por la entidad de control, antes y después de la Circular, anulada o no parcialmente. En otras palabras, el pacto censurado tuvo determinantes normativas impuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con arreglo a sus funciones y facultades, que se fundamentaron en los distintos costos que estructuran en una tarifa, aspecto este que permanece incólume, como quiera que sea esa entidad, como lo expresó en el Oficio 004925 del 24 de mayo de 1999, dirigido a la SICO, documento no analizado o revisado probatoriamente, se mantiene en su posición, como se desprende del siguiente texto: "en razón de sus funciones de inspección y vigilancia la entidad está facultada para velar por que los servicios sometidos a ella se ajusten en ley en cuanto a su reglamentación no solo en lo que atañe a su parte operativa sino también en sus aspectos administrativos, financieros y económicos,"
"5. Destaco, separadamente, que la SICO no consideró en el desarrollo de la instrucción, soporte de su fallo o decisión inmediata, la proliferación de normas que regulan una misma actividad, para el caso analizado la de los servicios de vigilancia privada, lo que apareja o trae un desorden normativo en la materia, por cuanto no hay identidad de propósito o de criterio en el tratamiento del tema o actividad por sus distintos reguladores. Y, adicionalmente, tampoco se tuvo en cuenta que la asignación de competencia a distintos entes estatales para ejercer el control de las conductas empresariales que puedan limitar la competencia, atenta contra la unidad doctrinaria y trae inseguridad jurídica para los vigilados o controlados, específicamente, en el aspecto de las contravenciones y de sus sanciones. De bulto, no se puede ignorar el oficio explicado y la participación antecedente, concomitante y posterior de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los temas y en las actividades que se revisan en la investigación que nos ocupa, como quiera que su intervención fue determinante para la existencia del pacto de honor, recogido que fue por sus acordantes en prueba igualmente ignorada, arrimada el 23 de junio de 1999, con radicación 99026804 64. Colofón; una es la posición de dicha Superintendencia sobre los temas y las normas que nos ocupan y otra bien diferenciada la de la SICO; en el medio, soportando la disparidad de criterios, Andevip y las demás sociedades incriminadas en la investigación de la referencia.
"6. Por cuanto la SICO ha expresado que las conductas que limitan la competencia, entre ellas, la fijación directa o indirecta de precios, se reprimen por objeto y por efecto, manifiesto al respecto:
Es necesario considerar en primer término el objeto y posteriormente sus efectos, por cuanto el objeto es la resultante de la evaluación del acuerdo o pacto de honor, sin que se requiera el examen de la intención de sus participantes. Por ende si la consecuencia del acuerdo o pacto de honor es de limitar o restringir la competencia, ese, sin duda alguna, será su objeto. Resalto, para efectos de procurar la decisión absolutoria, que el pacto de honor censurado no tenía por objeto la limitación de la competencia, sino la alineación flexible a unos precios mínimos, y por lo tanto no puede ser la base de una eventual sanción.
En lo que dice relación con el efecto, autores y tribunales han considerado que debe ser juzgado o revisado en relación con la competencia que existiría en ausencia del mismo, lo que supone o determina la evaluación de los efectos reales y de los potenciales, como también si los terceros, otros competidores, resultaron perjudicados. En el caso sometido a investigación, fácil es concluir que la competencia en el mercado de servicios de vigilancia no se afectó por el pacto de honor de Andevip y las demás sociedades incriminadas, lo que traduce inanidad, es decir, que sus efectos en el mercado, ya potenciales ya reales, fueron intrascendentes, en el evento de su existencia. Destaco que en el instructivo no aparece prueba alguna al respecto, de afectación del mercado, como tampoco de la existencia de terceros perjudicados con tan inane pacto de honor, determinado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y por la necesidad de evitar la insurgencia de actos de competencia desleal entre los afiliados a Andevip, es decir, de intervenir prudentemente respecto de los afiliados del gremio, para que ajustaran o alinearan su conducta de participación en el mercado, observando unos precios mínimos que, repito, permanecen en el tiempo por cuanto los elementos que los estructuran son comunes, en lo fundamental, no solamente para Andevip y tas vinculadas a la investigación, sino también para las demás empresas que concurren al mercado de servicios de vigilancia, lo que conlleva necesariamente la existencia de tarifas iguales o sensiblemente aproximadas, ya que los elementos variables que tienen incidencia en la formación de las tarifas dependen de la situación patrimonial de todas y cada unas de las empresas que venden servicios de vigilancia. Adicionalmente, la tarifa también tiene una determinante normativa, establecida en el artículo 92 del decreto 356 de 1994, cuyo cumplimiento demanda celosamente la Superintendencia del ramo."
"7. De otra parte, y en relación con las pruebas recabadas, a la SICO expresó:
La existencia de una tarifa igual en las empresas investigadas, ya que los cuadros que trae el Informe trasladado permiten afirmar la existencia de diferentes tarifas, superiores o inferiores, a las sugeridas en el inane de honor.
La limitación de las pruebas de interrogatorio de parte a la simple aceptación de la participación o no de los absolventes en la reunión en las que se convino el ineficaz pacto de honor.
La no consideración o revisión de los procedimientos adoptados por todas y cada una de las empresas incriminadas, en la formación de sus tarifas, con remisión a sus estados financieros o mejor, a su situación patrimonial y a las determinantes legales."
2 Seguridad Limitada Vise Ltda. y Henry Alexander Pedraza Forero
No presentaron descargos.
3 Jorge Ariel Palacio y otros
Jorge Ariel Palacio, Oscar Afilio Tafur González, Adolfo León Soto Toro, Fred Tiffin Benedet, Roberto Reyes Suárez Oviedo, Miguel Angel Martínez Espita, Jorge Eduardo Suárez Osorio, Luis Eduardo González Romero, Luis Carlos Méndez Rubio, Carlos Mario Garcés Escobar, Fabio Granada Loaiza, José Hamir Meneses Riveros, Guillermo Arrellano Niño y Víctor Manuel Cañas Trujillo, no presentaron descargos.
CUARTO: Habiéndose evacuado adecuadamente todas las etapas del proceso, este Despacho decide el caso en los siguientes términos:
1 Tiempo y hechos investigados
1.1 Conductas
Los hechos que se probaron durante la investigación y serán objeto de pronunciamiento pueden resumirse de la siguiente manera:
El 22 de diciembre de 1995 la Superintendencia de Vigilancia para la Seguridad Privada expidió la circular 16. En este acto administrativo se hizo referencia a la necesidad de que las empresas de vigilancia cumplieran con sus obligaciones laborales y fiscales y a un estudio que había realizado la misma entidad, como conclusión del cual las empresas de vigilancia que no cobraran por lo menos 10 salarios mínimos legales por el servicio de vigilancia de 24 horas, estarían en problemas para fondear sus deberes en los temas señalados. Con ese criterio en mente, esa entidad dispuso que se cobrara por lo menos ese valor.
El 24 de octubre de 1996 el Consejo de Estado declaró la nulidad del número 7 de la circular citada, por considerarse que la referida Superintendencia carecía de facultades para determinar las tarifas que deben cobrar las empresas de vigilancia. Sin embargo de lo anterior, el Consejo de Estado no se pronunció sobre el número 8 de la misma circular, donde se señalaban las consecuencias que se seguirían en caso de no obedecer el precio de salarios mínimos.
Con posterioridad a la expedición de la circular 16 pero con anterioridad a la fecha de la reunión cuya acta dio origen a la investigación, se dio algún P pacto de honor sobre tarifas mínimas" entre las firmas investigadas, cuyas características se desconocen.
En reunión del 8 de julio de 1997, 9 meses después del fallo del Consejo de Estado, realizada entre las empresas investigadas se cuestionó la forma como venía operando ese pacto. Para los asistentes era claro que la libertad de precios era adversa a lo que pretendía el pacto, en la medida que era contrariado por conductas de "una guerra de precios, cotizando por debajo de los diez salarios mínimos, ofreciendo otras ventajas..."
El 8 de julio de 1997, las empresas investigadas, luego de discutir la situación generada por la inobservancia del pacto de honor que mantenían, acordaron que todos atenderían las siguientes condiciones uniformes:
- Tarifas mínimas idénticas para los servicios de: 24 horas, 12 horas diurnas, 12 horas nocturnas, 8 horas nocturnas y 8 horas mixta.
- Un porcentaje adicional del 20% sobre la tarifa mínima que se cobraría por el servicio de grupo, esto es, el que incluye comandante de puesto.
- Descuento de pronto pago, 3%, máximo, liquidado sobre la tarifa mínima acordada, uniforme para todos los partícipes. En el mismo sentido se señalaron las condiciones bajo las cuales sería aceptable conceder el descuento.
- Dentro del precio mínimo que se señaló para los servicios de vigilancia, sólo sería posible ofrecer como valor agregado, la utilización de radios, relojes y detectores. Estos estímulos no podrían en ningún caso ser suministrados en conjunto con el descuento por pronto pago.
- Bajo ninguna circunstancia sería admisible que se ofreciera como complemento gratuito la utilización de motos, bicicletas, caballos, perros o transporte.
- El cumplimiento de lo acordado sería garantizado por un 'tribunal de honor" cuyos estatutos fueron conocidos por todos los partícipes.
El acuerdo descrito tuvo, en lo que se refiere a los precios del servicio de vigilancia 24 horas, el efecto que se detalla en el acápite correspondiente de la presente resolución.
Variaciones de ese acuerdo continuaron aplicándose, por lo menos hasta enero de 1999, cuando se publicó en un diario a de amplia circulación la tarifa aplicable para ese año.
2 Fijación de precios
Para que se configure la infracción consagrada en el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, es indispensable probar la existencia de un acuerdo, que el acuerdo se de entre dos o más empresas y que el mismo tenga como objeto o como efecto fijar directa o indirectamente precios.1 En el presente evento se cumplieron la totalidad de los supuestos. Veamos:
2.1 Existencia de un acuerdo
Por acuerdo se entiende todo contrato, convenio, concertación, práctica .concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.2
Dentro de las formas comentadas aparece la concertación. Atendiendo que esta figura no se encuentra definida en la ley, se hace necesario entender su significado en el sentido natural y obvio de las palabras.3
Así, se entiende por concertación, traer a identidad de fines o propósitos cosas diversas o intenciones diferentes. Pactar,4, por cuanto el resultado es consecuencia de la sumatoria de actos unipersonales complejos, donde las manifestaciones de voluntad se realizan en concurso, encontrando convergencia y unificación de voluntades individuales.5 Como cuando se agrupan voluntades individuales bajo el concurso de un cuerpo colegiado que en si representa una voluntad única.
En el caso que nos ocupa, las diferentes empresas de seguridad se reunieron, deliberaron y decidieron acordar unas tarifas y los demás aspectos que se señalaron en el acápite número 1.2 sobre "conductas."
La Superintendencia cuenta con la prueba documental acta 6 de la junta directiva de Andevip, suscrita el 8 de julio de 1997. En el mencionado documento aparecen las deliberaciones y discusiones en las cuales participaron cada una de las personas jurídicas que fueron investigadas en este proceso. Además, en cada uno de los interrogatorios de parte se estableció que los participantes actuaron a nombre de las empresas, determinando una cuantía mínima a cobrar por su servicio. Veamos:
- Asociación Nacional de Seguridad Privada Capitulo Valle, Cauca y Nariño.
El Ex director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capítulo Valle, Cauca y Nariño, Mario de Jesús Cuervo Castañeda, el día 12 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase precisar si asistió usted a la reunión de la Junta directiva de Andevip realizada el día 8 de julio de 1997?
Respondió: Si"
"Preguntado: Sírvase manifestar si asistió usted a dicha reunión en representación de la Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capitulo Valle del Cauca y Nariño?
Respondió: En ejercicio de mis funciones como Secretario de esa Junta"
"Preguntado: En este estado de la diligencia se le pone de presente el Acta 06 de la reunión de la Junta directiva de Andevip Capítulo del Valle de fecha 8 de julio de 1997 a fin de que manifieste si reconoce su contenido y su firma, a lo cual manifestó:
Respondió: Sí efectivamente estuve en la reunión y esa es mi firma".
I witstria y I:nmertio
'0.0,1 '11,11N:11h, ? A
- Seguridad Atlas Limitada.
La Gerente Administrativa y Financiera de la sociedad Seguridad Atlas Ltda., Brenda Cardona Salazar, el día 12 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase precisar si en aquellas ocasiones en que asiste a las mencionadas reuniones lo hace en representación de la sociedad Seguridad Atlas Ltda.?
Respondió: Si"
"Preguntado: Sírvase informar el nombre y cargo de la persona que le comisionó para tales efectos?
Respondió: El Gerente General de esa época, Oscar Atilio Tafur..."
"Preguntado: Sírvase precisar si asistió usted a la reunión de la Junta Directiva de Andevip realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: Si"
"Preguntado: En representación de quien asistió allí?
Respondió: Seguridad Atlas Ltda."
"Preguntado: En este estado de la diligencia se le pone de presente el Acta 06 de la reunión de la Junta directiva de Andevip Capítulo del Valle de fecha 8 de julio de 1997 a fin de que manifieste si la reconoce y reconoce su contenido como el correspondiente a la reunión a la que nos venimos refiriendo, a lo cual manifestó:
Respondió: Sí lo reconozco".
El Ex Representante Legal de la sociedad Seguridad Atlas Ltda., Oscar Diego Afilio Tafur González, el día 23 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho sí usted participó en la reunión de la Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip de 1997?
Respondió: Si, si participe "
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted firmó como participante el acta No. 06 del 8 de julio de 1997?
Respondió: No, no firme solo lo hicieron el Presidente, el Director Ejecutivo y los Revisores Fiscales".
- Seguridad de Occidente Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Seguridad de Occidente Ltda., Adolfo León Soto Toro, el día 24 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted participó en la reunión del 8 de julio de 1997 en la Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip?
Respondió: Si participe en dicha reunión. Considero que no fue de Junta Directiva solamente sino de todos los miembros o representantes de las empresas afiliadas al Gremio de Andevip, Capitulo Valle del Cauca y Nariño"
Preguntado: Indique al Despacho si usted firmó el Acta a que estamos haciendo alusión?
Respondió: Sinceramente no me recuerdo de haber firmado el Acta, pero lo más probable es que haya firmado una relación de los miembros asistentes a dicha reunión como es la costumbre, por cuanto las actas se legalizan normalmente con la firma del Presidente y un secretario nombrado por la Junta, de acuerdo con las disposiciones reguladas por el Código de Comercio".
- CT Seguridad Limitada.
La Revisora Fiscal de la sociedad CT Seguridad Ltda., Magnolia Sánchez Galvis, el día 12 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar el nombre y cargo de la persona que le comisionó para asistir a la citada reunión así como la fecha de la misma?
Respondió: No recuerdo la fecha. Me tuvo que haber comisionado Doña María Helena Caicedo, ella es la Subgerente de la empresa, porque ella es la que regularmente asiste"
"Preguntado: Sírvase manifestar si asistió usted a la reunión de la Junta Directiva de Andevip Capitulo del Valle, realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: Sí, creo que esa fue a la que asistí"
Preguntado: Sírvase precisar en representación de quien asistió usted a la citada reunión del 8 de julio de 1977.
Respondió: Yo asistí en representación de la empresa pero en calidad de observadora sin voz ni voto".
El Representante Legal de la sociedad C.T. Seguridad Ltda., Fred Tiffin Benedet, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Informe al Despacho si usted participó en la reunión de Junta Directiva de los Miembros Afiliados al Gremio Andevip, realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: No participé"
"Preguntado: Informe al Despacho si usted delegó en algún funcionario la participación en dicha reunión?
Respondió: Si se delegó a la contadora Magnolia Sánchez Galvis la participación en la reunión en calidad de observadora".
- Seguridad Segal Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Seguridad Segal Ltda., Roberto Reyes Suárez Oviedo, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted participó en la reunión de Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip realizada el 8 de julio de 1997?
9
Industria y Cornertio
Respondió: Si, yo estuve en la reunión de junta"
"Preguntado: Indique al Despacho si firmó usted el Acta No. 06 de 1997?
Respondió: No, por no ser de mi competencia".
- Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Miguel Ángel Martinez Espitia, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted participó en la reunión de Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: Sí yo asistí".
- Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Juan Carlos Ravagli Fatat, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho sí usted participó en la reunión de Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: Si, si participe"
"Preguntado: Indique al Despacho si firmó usted el Acta No. 06 de 1997?
Respondió: No, no la firme"
"Preguntado: Indique al Despacho por qué razón usted no firmó el Acta No. 06/97?
Respondió: No la firme porque generalmente las actas las firman el Presidente de la Junta y el Director Ejecutivo de Andevip".
- Royal de Colombia Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Royal de Colombia Ltda., Luis Eduardo González Romero, el día 24 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted participó en la reunión efectuada el 8 de julio de 1997 de la Junta Directiva de Andevip?
Respondió: No. En esa reunión tengo entendido participó como observador y por derecho propio mi hijo, coincidencialmente con mi mismo nombre, Luis Eduardo González."
"Preguntado: Indique al Despacho qué funciones desarrolla su hijo el señor Luis Eduardo González en la empresa Royal de Colombia Ltda.?
Respondió: Mi hijo Luis Eduardo González es abogado y desempeña en Royal de Colombia las funciones de Asesor Jurídico de la misma".
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Seres Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Seres Ltda., Luis Carlos Méndez Rubio, el día 26 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Informe al Despacho sí usted participó en la reunión de Junta Directiva de los Miembros Afiliados al Gremio Andevip, realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: Yo personalmente no participé, pero si envié un representante a dicha reunión"
"Preguntado: Informe al Despacho el nombre del representante de su empresa a dicha reunión, el cargo que actualmente desempeña y el sitio donde se pueda ubicar?
Respondió: El nombre es Adriana Lucí Méndez, Directora Comercial y se puede ubicar en la oficina de Seres Ltda. situada en la autopista Cali Yumbo No. 29-29".
- Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda.
El Gerente General de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., Carlos Mario Garcés Escobar, el día 26 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase indicar al Despacho si usted participó en la reunión de Junta Directiva de los Miembros Afiliados al Gremio Andevip, realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: No, no participé"
"Preguntado: Informe al Despacho si usted delegó en algún funcionario la participación de su empresa en dicha reunión?
Respondió: En dicha reunión debió participar el Gerente de la Sucursal, el señor Jorge Palacio quien era el representante nuestro ante Andevip..."
"Preguntado: Informe al Despacho si tiene algo más que agregar?
Respondió: Sí. Debo aclarar que con respecto a la pregunta formulada por el Despacho referente a la persona que debió asistir a la reunión de Andevip a que refiere el Acta 06 que se me presenta en esta indagatoria, no asistió el representante legal de nuestra Sucursal; asistió una funcionaria nuestra que no tiene el carácter de representación legal"
"Preguntado: Indique al Despacho el nombre de esa persona que asistió en representación de la compañía, el cargo que desempeña y el sitio donde se pueda localizar?
Respondió: El nombre de la funcionaria que asistió es la señora Claudia Echeverri, quien para ese entonces ocupaba el cargo de Jefe de Ventas. Actualmente es funcionario nuestro por lo cual puede ser ubicada en nuestra sede social".
La Subgerente Administrativa de la Compañía de Seguridad Atempi de Antioquía Ltda. Sucursal Valle, Claudia Paulina Echeverry Díaz, el día 12 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase manifestar si asiste o asistía usted regularmente a las reuniones de la Junta directiva Andevip, Capitulo del Valle?
Respondió: Solamente asistí a una remplazando al gerente, que había confirmado pero no asistió. Solamente asistí a una"
"Preguntado: Sírvase precisar en representación de quien asistió usted a la citada reunión así como el nombre y cargo de la persona que le comisionó para tales efectos?
Respondió: El representante legal era el doctor Jorge Ariel Palacios y fui delegada por él, que era el Gerente General"
"Preguntado: En este estado de la diligencia se le pone de presente el Acta 06 de la reunión de la Junta directiva de Andevip Capitulo del Valle de fecha 8 de julio de 1997 a fin de que manifieste si la reconoce y reconoce su contenido como el correspondiente a la reunión a la que nos venimos refiriendo, a lo cual manifestó:
Respondió: Si, yo partí cuando habíamos terminado el punto f sobre Revisor Fiscal", - Internacional de Seguridad Valle Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Internacional de Seguridad Valle Ltda., Fabio Granada Loaiza, el día 23 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho sí usted participó en la reunión de julio 8 de 1997?
Respondió: Sí participo en la reunión del 8 de julio de 1997 correspondiente a la Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip "
"Preguntado: Es o no suya la firma que aparece en el acta No. 06 de 1997?
Respondió: Es mi firma y la utilizo en todos los actos que tienen que ver con la representación legal, aunque aquí aparece la firma como Presidente del Gremio Andevip".
- Seguridad Berna Limitada.
El Representante Legal de la sociedad Seguridad Berna Ltda., José Hamir Meneses Riveros, el día 23 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted participó en la reunión de la Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip del 8 de julio de 1997?
Respondió: Sí asistí y participe "
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted firmó el Acta No. 06 de julio 8 de 1997?
Respondió: No, no firme el acta"
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted conoce el contenido del Acta No. 06 de 1997? Respondió: Sí, la conozco y la recuerdo ahora que me ponen de presente".
- Seguridad Shatter de Colombia Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Germán Galvis Meléndez, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Informe al Despacho si usted participó en la reunión de Junta Directiva de los Miembros Afiliados al Gremio Andevip, realizada el 8 de julio de 1997?
Respondió: No. Asistió el señor Guillermo Arellano Niño, Gerente General de Seguridad Shatter que no es el representante legal de la compañía"
"Preguntado: Informe al Despacho si el señor Guillermo Arellano Niño podía comprometer o tomar decisiones en dicha reunión en nombre de su empresa?
Respondió: Sí".
- Seguridad Orión Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Seguridad Orlón Ltda., Fernando Alonso Rubio Figueroa, el día 23 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted participó en la reunión de la Junta Directiva de Miembros Afiliados al Gremio Andevip del 8 de julio 1997?
Respondió: No, no participe."
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho quién participó de su empresa en la precitada reunión?
Respondió: Participo el señor Víctor Manuel Cañas Trujillo"
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho qué funciones desempeñaba el señor Cañas Trujillo?
Respondió: Representante legal de Seguridad Orión Ltda."
- Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda., Henry Alexander Pedraza Forero, el día 31 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Quién asistió por parte de su empresa a la reunión de la Junta Directiva de Andevip Capítulo Valle realizada el 8 de junio de 1997?
Respondió: Primero que todo no tenía conocimiento de dichas reuniones de lo capitulas que llaman ellos, y me entere a raíz de esta resolución de la Superintendencia de dicha reunión en la que fui informado en que asistió Juan Carlos Ravagli quien en ese entonces se desempeñaba como gerente de la sucursal".
El Ex gerente Regional de la sociedad de Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda., Juan Carlos Ravagli Fatat, el día 11 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase manifestar si asiste o asistía usted regularmente a las reuniones de la Junta directiva Andevip, Capitulo del Valle en representación de la sociedad Vise Ltda.?
Respondió: Si, asistía"
"Preguntado: Sírvase manifestar si asistió usted a la reunión de la Junta Directiva Andevip Capítulo del Valle, realizada el día 8 de julio de 1997?
Respondió: Si asistí"
"Preguntado: Sírvase precisar en representación de quien asistió usted a la citada reunión del 8 de julio de 1997?
Respondió: En representación de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda. Vise Ltda."
2.2 Entre dos o más empresas
En la reunión celebrada el 8 de julio de 1997, de la cual da fe el acta número 6 y en la celebración y ejecución de los acuerdos que ahora se cuestionan, participaron las siguientes empresas: Andevip, Seguridad de Occidente Ltda., CT Seguridad Limitada, Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Seguridad Orión Ltda., Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda. Cada una de estas es una persona jurídica independiente, según consta en los certificados de existencia y representación legal acompañados al expediente.6
En relación con Andevip, se debe considerar como empresa conforme la noción contenida en el artículo 25 del estatuto mercantil que contempla dos acepciones: la primera define a la empresa como una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes. La segunda, concibe a la empresa como la actividad económica organizada para la prestación de servicios.7
2.3 Como objeto la fijación de precios
En el número 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, concordante con el artículo 1 de la ley 155 de 1959 se hace claro que cada productor o expendedor debe fijar el precio de sus productos o servicios de manera autónoma, prohibiéndose que, bajo un acuerdo se comprometa a seguir una línea de conducta uniforme o predeterminada.
La fijación puede consistir en montos sumas o cuantías idénticas, pero también abarcará cualquier otra forma, tales como porcentajes máximos o mínimos de descuento, rangos de fluctuación entre dos sumas, techo, piso, adopción de referenciales únicos o, en general cualquier mecanismo, limitación o condicionamiento que saque de la esfera de la independencia empresarial la determinación del precio o el proceso para su establecimiento.
En ese preciso sentido, dentro del contenido del acta correspondiente a la reunión celebrada por los investigados el 8 de julio de 1997, se aprecia que las empresas participantes fijaron de manera directa los precios a cobrar por sus servicios. La conclusión se desprende inequívocamente del texto del documento señalado y del entendimiento que los partícipes tuvieron del alcance del mismo.
2.3.1 Texto del acta
"ACTA 06
REUNIÓN JUNTA DIRECTIVA DE MIEMBROS AFILIADOS AL GREMIO ANDEVIP
FECHA: 8 DE JULIO DE 1997
LUGAR: SALA DE JUNTAS ANDEVIP
HORA: 8:00 a.m
"(...)
Acto seguido los representantes de cada empresa intervinieron quedando confirmado que la mayoría prefiere continuar con el pacto de honor.
2. Tarifa por prestación de servicios
Para determinar las condiciones en que se deberá cumplir el pacto se acordaron los siguientes puntos:
a.-Tarifa Mínima
b. Servicio de Jefe de Grupo (Comandante de Puesto)
El costo por este servicio tendrá un incremento del 20% sobre la tarifa mínima, para un total de $2.064.000,00
El doctor Fabio Granada informa al respecto que este servicio no debe confundirse en ningún momento con el servicio de supervisión.
c. Descuentos por pronto pago:
El descuento que podrá ofrecerse por este concepto será máximo de un 3% sobre la tarifa mínima acordada, siempre que las facturas sean canceladas entre los primeros veinte días del mes en que se presta el servicio.
Este descuento sólo es posible con los nuevos clientes, pues los antiguos continuarán con el régimen que tengan actualmente.
Los descuentos por volumen no son aprobados.
d. Valor agregado
Se consideran valor agregado los siguientes elementos o servicios ofrecidos a los usuarios: Radios, Relojes y Detectores.
Las empresas podrán ofrecer gratis estos valores agregados o el descuento anotado en el punto anterior. De ninguna (sic) manera se podrán conceder ambos simultáneamente.
No se permite ofrecer gratuitamente los siguientes elementos o servicios: motos, bicicletas, caballos, perros o transporte extra.
e. Cobertura de aplicación de la tarifa mínima
La tarifa mínima acordada tiene cobertura a nivel nacional.
f. El presente acuerdo rige a partir del 14 de julio de 1997
Sin embargo los casos que, con anterioridad a esta reunión, estudiaba el tribunal de honor, seguirán su curso.
Se leyó el reglamento acordado por el Tribunal de Honor, y se pidió al Director Ejecutivo de Andevip que circularice su texto a todos los afiliados."
La lectura del acta, dándole a los términos el sentido natural y obvio de las palabras, entendiéndola en su totalidad y extrayendo de la misma el contexto de la decisión es diáfana respecto de que el objeto del acuerdo fue la fijación de precios, por lo menos en 5 aspectos, cada uno de los cuales sería ilegal en sí mismo:
- Tarifas mínimas idénticas para los servicios de: 24 horas, 12 horas diurnas, 12 horas nocturnas, 8 horas nocturnas y 8 horas mixta.
- Un porcentaje adicional del 20% sobre la tarifa mínima que se cobraría por el servicio de grupo, esto es, el que incluye comandante de puesto.
- Descuento de pronto pago, 3%, máximo, liquidado sobre la tarifa mínima acordada, uniforme para todos los participes. En el mismo sentido se señalaron las condiciones bajo las cuales sería aceptable conceder el descuento.
- Dentro del precio mínimo que se señaló para los servicios de vigilancia, sólo sería posible ofrecer como valor agregado, la utilización de radios, relojes y detectores. Estos estímulos no podrían en ningún caso ser suministrados en conjunto con el descuento por pronto pago.
- Bajo ninguna circunstancia sería admisible que se ofreciera como complemento gratuito la utilización de motos, bicicletas, caballos, perros o transporte.
2.3.2 Entendimiento de las empresas respecto del objeto de su acuerdo
Las entidades investigadas expresaron el entendimiento de su acuerdo en los siguientes términos, de los cuales es claro el objeto de fijar los precios:
a) Seguridad de Occidente Ltda.
La explicación más ilustrativa del punto que está haciendo la Superintendencia de Industria y Comercio fue la expuesta por el representante legal de Seguridad de Occidente Ltda., Adolfo León Soto Toro, el 24 de agosto de 1999, cuando declaró:
Preguntado: Sírvase informar al Despacho si el contenido del Acta 6 de 1997, constituye una declaración de la voluntad de los miembros afiliados al Gremio Andevip?
Respondió: Es afirmativo, por cuanto todos los Gerentes afiliados a la Asociación veníamos clamando porque se reglamentara una tarifa equitativa que nos diera el margen de poder cumplir con nuestras obligaciones laborales, fiscales y un margen de rentabilidad adecuado, ya que había una competencia totalmente desleal y por eso acordamos que debíamos dar cumplimiento en forma solidaria a la circular No. 00016 de la Superintendencia de Vigilancia Privada que precisamente a comienzos del año 1997, había regulado estas tarifas basado en los diez salarios mínimos, ya que en el año inmediatamente anterior, si mal no recuerdo en un Congreso de Andevip realizado en Bogotá o Paipa si mal no recuerdo, se nos había presentado por parte de la Superintendencia de Vigilancia Privada un estudio de costos muy detallado y el cual fue avalado totalmente por la Asociación teniendo en cuenta las circunstancias que anteriormente relaté sobre unas tarifas que no se compadecían con una realidad de los costos que afrontábamos las empresas y nos iban a llevar muy seguramente a un desastre económico o el cierre de algunas de ellas. Quiero agregar que realmente no fue por un capricho que en la reunión de los afiliados del 8 de julio de 1997, determináramos las tarifas que allí quedaron reglamentadas con base a los diez salarios mínimos para un servicio de 24 horas mes, sino que nos estábamos acogiendo realmente a las tarifas que había sugerido la Superintendencia de Vigilancia Privada, con lo cual le daba un respiro a esta actividad de vigilancia siempre y cuando se cumpliera con los pactos que se había hecho en esa reunión. Además de lo anterior, es bueno aclarar que también se dispuso unos descuentos especiales sobre esa tarifa, o sea que las empresas no quedaban plenamente sujetas a ella, sino que podían hacer descuentos muy comerciales como por pronto pago, o darle algún valor agregado a las tarifas que se pactaran por debajo de la tarifa de los diez salarios mínimos como por ejemplo, radios, perros, detectores de metales, relojes de marcación, etc,..."
Preguntado: Ha recibido usted o su empresa instrucciones de Andevip sobre las tarifas a cobrar por los servicios que presta?
Respondió: Desde luego que sí en la misma acta del 8 de julio a la cual veníamos refiriéndonos, hay instrucciones o acuerdos que de todas maneras se hicieron con base, repito nuevamente, a lo estipulado en la circular 00016 del mismo año de la Superintendencia de Vigilancia Privada".
b) Asociación Nacional de Seguridad Privada Capitulo Valle, Cauca y Nariño
El ex director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capitulo Valle, Cauca y Nariño, Mario de Jesús Cuervo Castañeda, el 12 de agosto de 1999, declaró:
Preguntado: Sírvase informar al despacho las funciones por usted desempeñadas en la Asociación Nacional de Seguridad Privada Capitulo Valle, Cauca y Nariño, Andevip, identificando las fechas de su ingreso y de su retiro.
Respondió: Ingresé a Andevip como Director Ejecutivo del Capítulo del Valle, Cauca y Nariño, el 16 de mayo de 1997 y me retiré el 15 de abril de 1998. Mis funciones como Director Ejecutivo consistían en llevar la representación legal de la entidad y ejecutar las políticas y planes de trabajo determinados por la Asamblea de Socios, por las directivas de la Asociación a nivel nacional y por el Presidente del Capitulo
Valle. Me correspondía igualmente servir de Secretario a las reuniones de Asamblea General y Junta Directiva.
Preguntado: Asistió usted a la reunión de la Junta directiva de Andevip realizada el día 8 de julio de 1997.
Respondió: Si.
Preguntado: Asistió usted a dicha reunión en representación de la Asociación Nacional de Seguridad Privada Capítulo Valle del Cauca y Nariño.
Respondió: En ejercicio de mis funciones como Secretario de esa Junta.
Igualmente en el momento: "En la cual se le puso de presente el Acta 6 de la reunión de la Junta directiva de Andevip Capitulo del Valle de fecha 8 de julio de 1997 a fin de que manifestara si reconoce su contenido y su firma"
Respondió: Sí efectivamente estuve en la reunión y esa es mi firma.
c) CT Seguridad Limitada
La Revisora Fiscal de la sociedad CT Seguridad Ltda., Magnolia Sánchez Galvis, el día 12 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: En este estado de la diligencia se le pone de presente el Acta 06 de la reunión de la Junta directiva de Andevip Capitulo del Valle de fecha 8 de julio de 1997 a fin de que manifieste si la reconoce como la correspondiente a la reunión a la que nos venimos refiriendo, a lo cual manifestó:
Respondió: Sí corresponde a la reunión que yo asistí. Sí recuerdo que en la reunión se hizo mucho énfasis que no se estaba cumpliendo en las empresas con la norma de la Superintendencia de Vigilancia de que la tarifa base de 24 horas no se podía cobrar menos de diez salarios mínimos para poder garantizar el pago correcto con todas las normas del Código Laboral a los vigilantes, entonces en sí, eso era lo más importante de la reunión, que todo el mundo cumpliera esta disposición."
El Representante Legal de la sociedad C.T. Seguridad Ltda., Fred Tiffin Benedet, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Informe al Despacho sí la señora Magnolia Sánchez Gálviz, le informó a usted las decisiones en la reunión de Junta Directiva de miembros afiliados a Andevip celebrada el 8 de julio de 1997?
Respondió: La señora Magnolia Sánchez Gálviz pasó una copia del acta No. 06/97 a su despacho y me informó verbalmente el detalle de las conversaciones"
d) Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Juan Carlos Ravagli Fatat, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho sí el contenido del Acta No. 06 de 1997, constituye una declaración de la voluntad de los miembros afiliados al Gremio Andevip?
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Respondió: Si constituye una declaración de voluntad, pero en algunos apartes del acta esta se encuentra mal redactada, pues lo que se buscaba con dicha reunión de Junta Directiva, era ratificar la información contenida en la circular 016, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada"
e) Seres Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Seres Ltda., Luis Carlos Méndez Rubio, el día 26 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Indique al Despacho si la señora Adriana Lucía Méndez, le informó a usted como representante legal de su empresa los resultados y decisiones tomadas en la precitada reunión?
Respondió: Si me avisó"
f) Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda.
El Gerente General de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda., Carlos Mario Garcés Escobar, el día 26 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase indicar al Despacho si el contenido del Acta No. 06 de julio 8 de 1997, constituye una declaración de voluntad de los miembros afiliados al gremio Andevip?
Respondió: Sí la constituye, pues está firmada por ellos"
g) Seguridad Berna Limitada.
El Representante Legal de la sociedad Seguridad Berna Ltda., José Hamir Meneses Riveras, el día 23 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Sírvase informar al Despacho si usted conoce el contenido del Acta No. 06 de 1997?
Respondió: Sí, la conozco y la recuerdo ahora que me ponen de presente"
h) Seguridad Shatter de Colombia Ltda.
El Representante Legal de la sociedad Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Germán Galvis Meléndez, el día 25 de agosto de 1999 declaró:
"Preguntado: Informe al Despacho si el señor Arellano Niño le informó a usted como representante legal, las decisiones que se habían tomado en dicha reunión?
Respondió: Si".
2.3.3 Para completar
Por último, en lo que hace a este punto, resaltamos que las empresas investigadas no dudan que son empresas independientes, no negaron su participación en la reunión del 8 de julio de 1997 ni se quejaron de la conclusión en el sentido que lo allí resuelto consistía en una fijación de precios. La pretendida defensa tiene que ver con la magnitud de los efectos que se habrían producido y si lo que hicieron era el cumplimiento de un acto administrativo, temas que serán tratados más adelante.
Industria v Cankirio
2.3.4 Continuidad
El objeto de mantenerse en los niveles de precios mínimos que se están considerando ilegales se mantuvo por lo menos hasta enero de 1999, cuando en El Tiempo se publicara un aviso del siguiente tenor:
"TARIFA PARA 1999
SE INFORMA A LOS USUARIOS DEL SERVICIO
Que teniendo en cuenta el salario mínimo legal según el Decreto No 2560 del 18 de Dic./98 del Gobierno Nacional, para dar cumplimiento al Régimen Laboral y el Decreto 356194 que reglamenta la seguridad privada en el país,
Artículo 92 TARIFAS: "Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y Seguridad Privada, deberán garantizar como mínimo la posibilidad de reconocer al trabajador al salario mínimo vigente, horas extras, recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de la ley", la tarifa mínima para servicios de 24 horas mes será de $2.376.894.00 distribuida así:
A este valor se debe incrementar el monto de los equipos de comunicación, relojes de marcación, programas especiales de Supervisión y demás medios tecnológicos que el usuario requiera."
2.3.5. Indicio adicional a la celebración del acuerdo
Del análisis realizado a la facturación recaudada en las visitas de inspección practicadas, se encontró que las empresas investigadas cobraron su servicio bajo la tarifa fijada. Es decir cobraron por encima del piso acordado.
En las gráficas que aparecen a continuación se establecen, con base en la factura, unos valores cercanos a la tarifa fijada. Veamos la gráfica resultante por empresa de acuerdo a la muestra tomada:
3 Responsabilidad de los representantes legales
Una vez analizado el acervo probatorio respecto de cada uno de los representantes legales de las empresas investigadas, no se encontró mérito suficiente para imputarles responsabilidad en cuanto a la autorización, ejecución o por haber tolerado el acuerdo contrario a la libre competencia, el cual se sanciona mediante el presente acto administrativo.
4 Sobre las consideraciones del apoderado
4.1 Sana crítica
Todas las pruebas recaudadas durante la instrucción han sido apreciadas y lo fueron en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en lo establecido en el código de procedimiento civil.8
4.2 Acuerdos que no inciden en el mercado
Señala el abogado que pactos de honor, como el de Andevip y las demás sociedades incriminadas, cobran validez por cuanto subsisten en el mercado un número considerable de competidores que permite a los usuarios o consumidores de los servicios de vigilancia, elegir o escoger la compañía prestadora de los mismos, toda vez que esos acuerdos no tienen incidencia en el correcto o adecuado funcionamiento de la oferta y de la demanda.
En las investigaciones que realiza esta Superintendencia cumpliendo con su deber en materia de prácticas comerciales restrictivas como la que ahora nos ocupa busca inhibir toda clase de acuerdos de precios. Dentro de ellas se encuadra, como se ilustró el denominado "pacto de honor" que motivó esta actuación. Las normas de prácticas comerciales restrictivas que esta entidad debe cuidar al proceder en ese campo buscan proteger el mercado en general, primando el interés público, obedeciendo al mandato constitucional que se incluyó en el artículo 333 de la Carta.
4.2.1 Alternativas de ley
El defensor tiene razón en cuanto a que la normatividad vigente en Colombia no implica la negación del análisis de cada situación y escenario de competencia, para racionalizar la aplicación de las normas de acuerdo al escenario de que se trate. En lo que no concordamos con el abogado es que esa posibilidad implique que los particulares destinatarios de las disposiciones tengan la prerrogativa de hacer ese estudio y, entonces, resolver por sí y ante si cuando y como acatan la ley.
Por el contrario, la manera de lograr regímenes "especiales" está consagrada en la ley y debe seguirse para garantizar que sea el Estado quien, velando por los intereses generales y siguiendo para ello los procedimientos previstos imparta o no el visto bueno respectivo. Dentro de las opciones con que cuentan los empresarios en esa dirección resaltamos la alternativa de integrarse o de solicitar un pronunciamiento según lo contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la ley 155 de 1959. Pero ni uno ni otro mecanismo fue usado por los investigados.
4.2.2 En cuanto a los efectos.
De otra parte la Superintendencia tiene la alternativa de adelantar o no investigaciones dependiendo de la convicción que se tenga sobre el efecto que tendrá respecto de los objetivos contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992. Esa es una facultad discrecional de la cual debe hacerse uso para abrir o no la investigación.9 Pero no puede concluirse que la valoración y cuantificación de los resultados de un comportamiento puedan tenerse en cuenta para establecer su ilicitud. No hay en las disposiciones ningún señalamiento que permita concluir que las conductas son ilegales a partir de determinado nivel, no existe artículo ni inciso que soporte la conclusión que permitirla los acuerdos de precios si a juicio de los cartelizados el número de los que no adhieren a su cartel es suficiente..
4.3 Daño
Además de lo explicado en el número anterior, este Despacho encuentra que los elementos exigidos en la norma no incluyen ese ingrediente de "daño". Se requiere solo la presencia de dos o más empresas; el objeto de fijar precios y/o el efecto de fijar precios. Las conductas restrictivas del comercio son calificadas por el actuar o conducta riesgosa para un interés de la colectividad.
De hecho seria un absurdo que se pretendiera que se evidenciara un elemento de daño puesto en cabeza de un particular competidor cuando es constitucional la concepción de que el derecho a la competencia es de todos y por tanto es diáfano que el adecuado funcionamiento de los mercados es interés de competidores, consumidores y en general de los habitantes de Colombia que nos beneficiaríamos de una asignación eficiente de los recursos productivos.
4.4 Circular 16
4.4.1. Los tiempos no coinciden
Las conductas que se analizan no pueden tener como justificante un supuesto cumplimiento de la circular 16 de 1995, emanada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En primer lugar porque el Consejo de Estado estudió el contenido de la circular y declaró la nulidad del numeral 710 de la referida circular, 9 meses antes de que se diera la reunión en lo que se detalló el acuerdo de precios que estamos cuestionando. Conforme el fallo, al ser declarado nulo el numeral 7 de la circular 16 de 1995, debe entenderse que el numeral 811 del referido acto deja de tener fuerza, toda vez que, como lo entendió el mismo Consejo de Estado, el numeral tenia vida jurídica en virtud del numeral 7 nulo 12.
4.4.2 Interpretación restrictiva de las limitaciones gubernamentales a la competencia
La circunstancia de que el acto administrativo en el que se contemplaba la posibilidad de tener un piso para las tarifas de las empresas de seguridad hubiera sido declarado nulo, meses antes de la reunión del acuerdo, es suficiente para entender que la circular no excusa el cartel. Pero robustece esa conclusión notar que aún en vigencia de la circular el comportamiento que se analiza es censurable.
En efecto, dado que la libre competencia es un derecho de todos consagrado constitucionalmente, cuando otras consideraciones de la misma jerarquía obliguen a alguna limitación, estas restricciones deberán ser expedidas, aplicadas e interpretadas de la manera lo más restrictiva posible.
En particular no podrá pensarse que cuando una autoridad haya tocado una fase de una actividad, los destinatarios de la regulación reciben un permiso absoluto e ilimitado para desatender todo el régimen de libre y leal competencia. Por el contrario, cuando ello suceda los afectados deben atender la norma en lo que corresponda y acatar las disposiciones sobre competencia en absolutamente todo lo demás.
En el caso que observamos no se habría procedido dentro del parámetro descrito: la tarifa señalada el 8 de julio de 1997 no se limita a la de 24 horas; las tarifas mínimas para tiempos distintos de 24 horas no guardan relación con aquella; se reguló lo correspondiente al servicio de jefe de grupo; se acordó el descuento por pronto pago y las condiciones para otorgarlo; se prohibieron descuentos por volumen; se determinaron los bienes y prestaciones que serían admisibles como valor agregado y se excluyeron algunas de manera absoluta de esta posibilidad.
4.5 Alineación a precios flexibles
Señala el abogado en el escrito de traslado que no existió limitante a la competencia con el acuerdo efectuado sino una alineación de precios flexible.
Sobre el particular cabe mencionar que la fijación de precios puede provenir de una suma fija o, entre otros de un piso y un techo, entendido como un valor máximo y un valor mínimo. Las gráficas presentadas en el numero 2.3.5 de esta resolución, demuestran que el piso acordado fue de $1.720.050 para el servicio por 24 horas, valor que fue respetado por las infractoras, configurándose el supuesto normativo de acuerdo de precios, creando con ello la obligación del Estado de reprimir la conducta.
5 Otros
El abogado de la parte investigada en su traslado alega:
5.1 Competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Dentro del transcurso de la investigación la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ofició a esta Entidad solicitando el traslado del expediente correspondiente a esta investigación atendiendo que era ella la competente para el asunto.
Ante la solicitud realizada por la mencionada Superintendencia, en el sentido de suspender y remitir todas las actuaciones adelantadas por esta Entidad, con la finalidad de avocar el conocimiento de la investigación, ya que se consideraba competente para conocer de dichos asuntos, la Superintendencia de Industria y Comercio instauró ante el Consejo de Estado una acción de definición de competencias administrativas y expidió la resolución 27763 del 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual se suspendía la correspondiente investigación.
El Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias suscitado, declarando que: "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, proseguir con la investigación iniciada por disposición de la resolución 6385 del 13 de abril de 1999.13
QUINTO: Conforme con lo dispuesto en el número 13 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio tiene la facultad de ordenar a los infractores de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, la modificación o terminación de las conductas infractoras del régimen legal antes señalado. En esa medida, procede establecer en la presente consideración la forma como se cumplirá por parte de los investigados el desmonte de las conductas que motivaron la investigación que ahora se resuelve, a fin de que se incluyan instrucciones claras, específicas y suficientes que se deberán cumplir de modo que no sea posible incurrir de nuevo en las situaciones descritas a lo largo del presente acto.
1 Establecimiento de criterios autónomos para fijar precios
En consonancia con el contexto descrito en el acápite anterior, el órgano societario o asociativo competente, según el caso, al interior de cada una de las empresas formalizará el procedimiento que se seguirá para la modificación de los precios cobrados al público por sus servicios, el cual incluirá, por lo menos, el proceso interno de decisión, la identificación de todos los parámetros que se tendrán en cuenta para fijar los precios y la totalidad de las variables económicas y comerciales que los afectan. Así mismo, adoptará las medidas necesarias para que en adelante se sigan aplicando los mecanismos que autónomamente se dispongan por cada empresa como unidades económicas independientes que son.
Para el cumplimiento de esta obligación, se establece un plazo máximo de 30 días para la formalización de los procedimientos internos y un término de 10 días posteriores a su adopción o posteriores modificaciones, para allegar a esta Superintendencia informe escrito de la ocurrencia de esas situaciones.
2 Eliminación de condiciones uniformes conjuntas
De manera complementaria con la prestación contenida en el punto 5.1, cada una de las empresas deberá proceder a suprimir cualquier mecanismo contractual que implique la conservación de condiciones negóciales uniformes conjuntas, tales como las señaladas en el literal f del punto 2.3.1 del presente texto resolutivo.
En esa medida, cada una de las empresas que preste el servicio de vigilancia deberá aportar las modificaciones o supresiones a sus contratos, en un plazo máximo de 2 meses. Además, deberán abstenerse de ofrecer en el mercado por los mismos servicios sumas idénticas, así como adoptar en conjunto porcentajes máximos o mínimos de descuento, rangos de fluctuación en dos sumas, adopción de referenciales únicos y, en general, cualquier tipo de condicionamiento aceptado entre las empresas que restrinja en parte o en todo la iniciativa empresarial individual en materia de precios o de las variables que lo afectan.
3 Medidas sobre cambios en precios
Cada una de las empresas deberá poner a disposición de esta Superintendencia, trimestralmente y durante 1 año, la siguiente información sobre variación en precios: identificación de la empresa, descripción del servicio a prestar y precio de cada servicio.
Todos los plazos señalados anteriormente se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución.
SEXTO: El numeral 10 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 es claro al señalar que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la ley 155 de 1959, disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el presente decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o naturaleza jurídica. Ahora bien, así la Superintendencia de Industria y Comercio no tuviere la posibilidad de ejercer esta facultad esto no exime a todos los actores económicos de ejercer sus actividades de acuerdo a la normatividad vigente.
1 Sanción pecuniaria impuesta
En relación con la cuantía de las sanciones impuestas se indica lo siguiente:
En primer lugar, el decreto 2153 de 1992, artículo 4 numeral 1514, contentivo de la atribución asignada al Superintendente de Industria y Comercio para sancionar pecuniariamente, por la violación de las. Normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el citado decreto, señala el monto máximo de aquellas, fijándolo hasta por el equivalente de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
Para el caso de las investigadas Seguridad Atlas Limitada, Seguridad de Occidente Ltda., Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser
IndularLa y reosemlo
1.111t,
Ltda., Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Seguridad Orión Ltda., Andevip Capítulo Valle, Cauca y Nariño, CT Seguridad Limitada, Seguridad Limitada Vise Ltda Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquia Ltda., este Despacho estima conveniente tasar la multa para cada una de ellas, basada con los documentos contables con que se cuenta dentro del expediente Cámara de Comercio de Cali.
A continuación se presentan los datos extraídos de los estados financieros ya señalados:
SÉPTIMO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 24 del decreto 2153 de 1992, concordante con los números 13 y 15 del artículo 4o del mismo texto legal, el 2 de noviembre de 2000 se escuchó al Consejo Asesor.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Declarar que con el comportamiento descrito en esta resolución, desarrollado por la Asociación Nacional de Seguridad Privada Capitulo Valle, Cauca y Nariño y las empresas Seguridad Atlas Limitada, Seguridad de Occidente Ltda., CT Seguridad Limitada, Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda.,Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Seguridad Orión Ltda., Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda., contravinieron lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 21.53 de 1992 en concordancia con la ley 155 de 1959.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a la Asociación Nacional de Seguridad Privada Capítulo Valle, Cauca y Nariño y las empresas Seguridad Mas Limitada, Seguridad de Occidente Ltda., CT Seguridad Limitada, Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda., Seguridad Orión Ltda., Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda. que terminen de manera definitiva el comportamiento descrito en esta resolución y que se abstengan de repetir o de realizar actos iguales o equivalentes.
En consecuencia, las empresas señaladas en el artículo primero de esta resolución deberán demostrar ante esta Entidad el cumplimiento de las instrucciones indicadas en el considerando quinto, en los plazos y bajo las condiciones establecidas.
ARTÍCULO TERCERO: Imponer una sanción pecuniaria a la Asociación Nacional de Seguridad Privada Capitulo Valle, auca y Nariño y a las sociedades que se señalan a continuación:
PARÁGRAFO 1: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia del Banco Popular cuenta No. 050-00024-9 código rentístico 5005 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario cuenta No. 070020010-8 a nombre de "Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la presente resolución. .
ARTICULO CUARTO: Notifiquese personalmente el contenido de la presente resolución al doctor Guillermo Alberto Chaux T., en su calidad de apoderado de las siguientes personas naturales: Jorge Ariel Palacio, Oscar Afilio Tafur González, Adolfo León Soto Toro, Fred Tiffin Benedet, Roberto Reyes Suárez
Oviedo, Miguel Angel Martínez Espitia, Jorge Eduardo Suárez Osario, Luis Eduardo González Romero, Luis Carlos Méndez Rubio, Carlos Mario Garcés Escobar, Fabio Granada Loaiza, José Hamir Meneses Riveros, Guillermo Arrellano Niño, Victor Manuel Cañas Trujillo; al doctor Harvey Danilo Suárez Morales apoderado de Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda. y de Henry Alexander Pedraza Forero; al doctor Felipe Pérez Cabrera, en su calidad de apoderado de las siguientes sociedades: Asociación Nacional de Seguridad Privada, Capítulo Valle, Cauca y Nariño, Seguridad Atlas Limitada, Seguridad de Occidente Ltda., CT Seguridad Limitada, Seguridad Segal Ltda., Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda., Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda., Royal de Colombia Ltda., Seres Ltda., Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda., Internacional de Seguridad Valle Ltda., Seguridad Berna Limitada, Seguridad Shatter de Colombia Ltda. y Seguridad Orión Ltda. entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición interpuesto ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 2 NOV. 2000
El Superintendente de Industria y Comercio.
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Ind ~da
11,4.11y1.1141.1-NI
EMILIO JOSE ARCHILA PEÑALOSA
[Datos de caracter reservado]
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1 Numeral 1, articulo 47, decreto 2153 de 1992. "Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: 1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios."
2 Numeral 1, articulo 45 del decreto 2153 de 1992.
3 Articulo 28 del código civil. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.
4 Diccionario de la lengua española, tomo t.
5 "En el acto unipersonal complejo, son unipersonales porque se imputan a un solo agente y complejos porque suponen el concurso de voluntades de todos aquellos que intervienen en su adopción". Ospina Fernández Guillermo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Temis, página 43, Santafé de Bogotá, 1998.
6 Pestaña Andevip Capítulo Valle, Cauca y Nariño folios 106 a 108; pestaña Seguridad Atlas Ltda. folios 19 a 21; pestaña Seguridad de Occidente Ltda. folios 1 a 5; Pestaña CT Seguridad Ltda. folios 1 a 5; Pestaña Seguridad Segal Ltda. folios 47 a 48; pestaña Grancolombiana de Seguridad Valle Ltda. folios 42 a 44; pestaña Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios Proviser Ltda. folios 1 a 5; pestaña Royal de Colombia Ltda. folios 1 a 4; pestaña Seres Ltda. folios 1 a 4; pestaña Compañía de Vigilancia y Seguridad Atempi de Antioquía Ltda. folios 7 a 12; pestaña Internacional de Seguridad Valle Ltda. folios 1 a 5; pestaña Seguridad Berna Limitada, folios 1 a 4; pestaña Seguridad Shatter de Colombia Ltda, folios 1 a 4; pestaña Seguridad Orión Ltda. folios 17 a 18; pestaña Vigilancia y Seguridad Limitada Vise Ltda. folios 22 a 24.
7 Al respecto, la doctrina de Madriñan de la Torre señala lo siguiente: la consideración de la empresa como modalidad del acto de comercio, se ha venido abriendo paso en la doctrina corno la manifestación más caracterizada de la actividad mercantil moderna, hasta tal punto, que se la considera como fundamental en el derecho mercantil contemporáneo". Principios del derecho Comercial, Edición 2, página 92.
8 Articulo 187 C.P.C. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 15 de junio de 2000, Expediente 11026.
10 "Con base en el estudio presentado al Gobierno Nacional la Superintendencia ha considerado que el costo por un servicio de vigilancia veinticuatro (24) horas- mes, a partir del 1 de enero de 1996, que garantice un cabal cumplimiento de las normas laborales y fiscales no pueden estar por debajo de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.'
11 'La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada considera que las entidades cualquiera que sea su modalidad y constitución que presten servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas-mes y cobren el servicio por debajo de los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes estarán infringiendo las normas laborales y fiscales, por lo cual estarán expuestas a la correspondientes sanciones.
Cuando los servicios sean contratados en un horario inferior a veinticuatro (24) horas-mes deberán conservar su proporcionalidad."
12 "Como ya se vio, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sólo está facultada para 'proponer y "asesorar" al Gobierno Nacional en dicha materia. Luego, si al expedir tal entidad la Circular contentiva del acto administrativo acusado el Gobierno Nacional no había fijado la cuantia de la tarifa, ciertamente usurpó las funciones de éste, pues si bien es cierto que del texto de aquella no se evidencia que se haya adoptado en forma clara una tarifa, en la medida de que (sic) en el numeral 8 ibídem se prescribe que la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 7 los haría acreedores de las correspondientes sanciones, con ello lo torna coercitivo y equivale a que tenga la connotación de una verdadera tarifa."
13 Sentencia Consejo de Estado del 15 de febrero de 2000. Ver cuaderno 1.2 folio 7437 a 7447.
14 Articulo 4 numeral 15 del decreto 2153 de 1992.- Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.