RESOLUCIÓN 20891 DE 2025
(abril 15)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 19-10828 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución No. 57277 del 6 de septiembre de 2021[1] (en adelante la "Resolución de Apertura de Investigación"), corregida por la Resolución No. 58884 del 13 de septiembre de 2021, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la "Delegatura") ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A. EN LIQUIDACIÓN (en adelante "PROSAN"), SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S.A.S. (en adelante "SURTIPIEL"), AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.A.S. (en adelante "AGROSAN" y hoy SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S.[2] (en adelante "SANIMAX")), CHARRY TRADING S.A.S. (en adelante "CHARRY TRADING"), CENTRAL DE SACRIFICIO DE MANIZALES S.A. (en adelante "FRIGOCENTRO") y CERCALDAS S.A.S. (en adelante "CERCALDAS"), con el propósito de determinar si incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Asimismo, ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra las siguientes personas naturales con el fin de determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar las conductas restrictivas de la competencia económica que habrían ejecutados los agentes de mercado investigados:
Tabla No. 1: Personas naturales investigadas
| Nombre | Rol | |
| 1 | JORGE HERNÁN TORO MEJIA | Representante legal principal dé PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal de FRIGOCENTRO. |
| 2 | LUIS FELIPE TORO MEJÍA | Representante legal suplente de PROSAN para la época de los hechos; representantelegal suplente y accionista de CERCALDAS; representante legal suplente de FRIGOCENTRO. |
| 3 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos. |
| 4 | ALBINO GIRALDO JIMÉNES | Representante legal y accionista de SURTIPIEL |
| 5 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Gerente de SURTIPIEL |
| 6 | ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ | Representante legal y accionista de CHARRY TRADING |
| 7 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos |
| 8 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Miembro de junta directiva de AGROSAN para la época de los hechos |
| 9 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Accionista de AGROSAN para la época de los hechos |
| 10 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Accionista de AGROSAN para la época de los hechos |
| 11 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Gerente general de FRIGOCENTRO y contratista de PROSAN para la época de los hechos |
| 12 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | Abogado asesor de PROSAN para la época de los hechos |
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició por el conocimiento que tuvo la Delegatura sobre posibles prácticas restrictivas de la libre competencia económica desplegadas por parte de PROSAN en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio bovino y porcino. Esto, con fundamento en la suscripción de unos contratos por ese investigado, cuyo objeto era la abstención de concurrencia por parte de sus competidores en la compra de los subproductos derivados del sacrificio animal.
A partir de lo anterior, en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2002, la Delegatura realizó de manera preliminar requerimientos de información y practicó varias declaraciones. Adicionalmente, los días 26 y 27 de febrero de 2020, practicó visitas administrativas de inspección en PROSAN, SURTIPIEL, AGROSAN (hoy SANIMAX), CHARRY TRADING y FRIGOCENTRO.
Luego de analizar la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura encontró elementos de juicio que daban cuenta de la posible existencia de conductas restrictivas de la competencia en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
En particular, tal como fue expuesto en la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura encontró evidencias que permitieron concluir que PROSAN habría desarrollado un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu. Este sistema anticompetitivo estaría compuesto por un conjunto de estrategias anticompetitivas planeadas y ejecutadas por PROSAN con otros cinco agentes del mercado: SURTIPIEL, AGROSAN (hoy SANIMAX), FRIGOCENTRO, CHARRY TRADING y CERCALDAS S.A.S.
En efecto, la Delegatura identificó cuatro comportamientos que hicieron parte del sistema anticompetitivo: (i) la suscripción de contratos de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas; (ii) la ejecución de acuerdos verbales de abstención de concurrencia en el segmento de mercado de adquisición de subproductos de sacrificio animal en Manizales; (iii) el control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO; y (iv) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS. Dichos comportamientos se materializaron a través de cinco situaciones o conductas que se presentan a continuación:
I. En 2014 y 2016, PROSAN habría celebrado y ejecutado dos contratos de abstención de concurrencia con SURTIPIEL en el mercado de adquisición de subproductos derivados del sacrificio de bovinos y cerdos en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. Los contratos tuvieron como objetivo restringir el acceso de SURTIPIEL a proveedores distintos de PROSAN y garantizar que SURTIPIEL quedara por fuera del mercado. Por su parte, PROSAN pagó una contra prestación económica a SURTIPIEL por la celebración de estos contratos.
II. En 2017, PROSAN celebró un contrato de abstención de concurrencia en el mercado de pieles con CHARRY TRADING. De forma similar a lo que ocurrió con SURTIPIEL, CHARRY TRADING cesó su participación en el segmento de mercado de adquisición de pieles en los municipios de Manizales y Chinchiná y, como pago, PROSAN reconoció una contra prestación económica.
III. En 2016, PROSAN implemento un acuerdo restrictivo de la competencia en el segmento de mercado de adquisición de subproductos con AGROSAN (hoy SANIMAX). El propósito del acuerdo era que AGROSAN (hoy SANIMAX) se abstuviera de ampliar su red de proveedores, y en su lugar, comprara directamente los subproductos a PROSAN.
IV. PROSAN ejerció un control indirecto sobre FRIGOCENTRO, que le permitió obtener ventajas en el mercado, como (i) la posibilidad de obtener información directa acerca de la llegada de posibles competidores a la zona y (ii) la potestad de ordenar a FRIGOCENTRO la entrega de subproductos a quienes él autorizara directamente, evitando que otros competidores pudieran adquirir directamente dichos subproductos. Dicho control se materializó desde 2012, comoquiera que FRIGOCENTRO fue cambiando su composición accionaria, hasta la actualidad donde COMERCIALIZAD ORA MERCALDAS S.A. (en adelante "MERCALDAS"), TM S.A. (en adelante "TM") y CASAUTOS S.A. (en adelante "CASAUTOS" S.A (en adelante “CASAUTOS”) Y PROSAN (todas de propiedad de la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) ostentan el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% de participación accionaria en FRIGOCENTRO.
V. En 2020, se constituyó la sociedad CERCALDAS con el propósito de seguir ejecutando las actividades comerciales de PROSAN antes de su disolución, incluyendo las derivadas de los acuerdos antes mencionados. Se arribó a esta conclusión, toda vez que, primero, la junta directiva de CERCALDAS está conformada por la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] segundo, los clientes y proveedores de CERCALDAS corresponden con los de PROSAN.
Con fundamento en lo expuesto, mediante la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura ordenó formuló pliego de cargos a los agentes de mercado y personas naturales identificados en el considerando primero de esta resolución, con el propósito de determinar si incurrieron en conductas contrarías al régimen de libre competencia económica.
TERCERO: Que una vez iniciada la etapa de investigación, AGROSAN (hoy SANIMAX) solicitó acceso al Programa de Beneficios por Colaboración (en adelante "PBC") así como la extensión de los beneficios otorgados a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos), [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (miembro de junta directiva de AGROSAN para la época de los hechos), [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] accionista de AGROSAN para la época de los hechos) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos)
En consecuencia, estas personas reconocieron su participación en la comisión de las prácticas restrictivas de la competencia enunciadas en la Resolución de Apertura de Investigación. Por lo tanto, no presentaron argumentos de defensa, ni solicitaron ni aportaron pruebas respecto de las imputaciones formuladas. Una vez suscrito el convenio suscrito en el marco del PBC, la Delegatura trasladó al Expediente la información y material probatorio que se consideró conducente útil y pertinente para el desarrollo de la presente investigación.
Por otro lado, los demás investigados presentaron sus descargos frente a los cargos imputados y, al mismo tiempo, aportaron y solicitaron el decreto y práctica de las pruebas que pretendían hacer valer dentro del procedimiento administrativo.
Adicional mente, FRIGOCENTRO y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (radicado No. 18-10828-446), CERCALDAS y LUIS FELIPE TORO MEJIA (radicado No. 18-10828447) y SURTIPIEL ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (radicado No. 18-10828-425) presentaron ofrecimientos de garantías con el propósito de que se archivara la actuación administrativa que se adelanta en su contra. Sin embargo, mediante radicados No. 18-10828-453, 18-10828-452 y 18-10828-455, respetivamente, este Despacho rechazó los ofrecimientos al encontrar que no eran suficientes para suspender o terminar las conductas investigadas.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 12730 del 15 de marzo de 2023, la Delegatura decidió sobre la práctica de unas pruebas y se resolvieron otras solicitudes planteadas por los investigados en el trámite de la actuación. Luego, mediante Resolución No. 32639 del 15 de junio de 2023, se cerró la etapa probatoria y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Posteriormente, mediante la Resolución No. 38866 del 10 de julio de 2023, se programó la continuación de la audiencia prevista en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se resolvieron unas solicitudes y se archivó la investigación en favor de un investigado.
QUINTO: Que el 28 de junio de 2024, una vez culminada la etapa probatoria, y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante la Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante el "Informe Motivado")[3], en el cual recomendó:
(i) Declarar administrativamente responsables y sancionar a PROSAN, CERCALDAS, FRIGOCENTRO, SURTIPIEL y CHARRY TRADING por haber infringido el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(ii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, LUIS FELIPE TORO MEJÍA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], ALBINO GIRALDO JIMENEZ por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta de los agentes de mercado, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
(iii) Archivar la investigación en favor de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
La Delegatura encontró que PROSAN, SURTIPIEL, CHARRY TRADING, AGROSAN (hoy SANIMAX), FRIGOCENTRO, CERCALDAS y las personas naturales vinculadas a cada una de ellas, desarrollaron un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. El sistema anticompetitivo estuvo compuesto por un conjunto de conductas articuladas entre sí, tales como (i) la suscripción de contratos de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) la realización de acuerdos verbales de abstención de concurrencia en el segmento de mercado de adquisición de subproductos de sacrificio animal en Manizales, (iii) el control indirecto por parte de PROSAN sobre la central de sacrificio de FRIGOCENTRO, y (iv) la sustitución societaria de PROSAN a CERCALDAS. Sobre el particular, la Delegatura indicó que PROSAN indujo activamente a SURTIPIEL, CHARRY TRADING, AGROSAN (hoy SANIMAX), FRIGOCENTRO y CERCALDAS a participar en las conductas restrictivas de la libre competencia económica.
I. La Delegatura evidenció que PROSAN promovió la celebración y ejecución de unos acuerdos para que las sociedades SURTIPIEL y CHARRY TRADING se abstuvieran de concurrir en el mercado de recolección y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales y municipios aledaños. En particular, los competidores de PROSAN se obligaron a renunciar a la búsqueda de nuevos proveedores directos (expendios de carne) de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. Como consecuencia de lo anterior se evidenció un traslado de los proveedores fijos de SURTIPIEL y CHARRY TRADING a PROSAN, así como esta última asumió la obligación de suministro de grandes volúmenes de los subproductos recolectados a sus antes competidores, además de los que eran generados en FRIGOCENTRO. Finalmente, los competidores recibían una remuneración económica por abstenerse de participar en el segmento de adquisición.
II. La Delegatura encontró que entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y PROSAN se celebraron acuerdos verbales de abstención de concurrencia en el segmento de mercado de adquisición de subproductos de sacrificio animal en Manizales. Como consecuencia de dicho acuerdo, AGROSAN (hoy SANIMAX) mantuvo relaciones comerciales exclusivamente con los proveedores que había conseguido hasta ese momento en la zona geográfica pactada, y se comprometió a no continuar en la búsqueda de nuevos vendedores, ni ofrecer servicios a los proveedores de PROSAN. Por su parte, PROSAN sería el encargado en delante de suministrar a AGROSAN (hoy SANIMAX) un volumen importante de subproductos y debía abstenerse de ofrecer sus servicios a los proveedores directos que ya tuvieran una relación comercial con AGROSAN (hoy SANIMAX). Sobre este acuerdo, la Delegatura señaló que sigue en ejecución a través de CERCALDAS -sociedad sustituta de PROSAN-.
III. La Delegatura pudo determinar que, desde 2012, FRIGOCENTRO tuvo modificaciones en su composición accionaria, que resultaron en que PROSAN y varios de sus accionistas, a saber: MERCALDA, TM y CASAUTOS, adquirieron participación accionaria en la central de sacrificio de Manizales. Al respecto, la Delegatura encontró que los nuevos accionistas de FRIGOCENTRO hacían parte de un grupo empresarial, conformado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ([INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) miembros de la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] quienes ostentan la calidad de controlantes y quienes tenían el poder de decisión en FRIGOCENTRO.
Haciendo uso de ese poder de decisión, la Delegatura evidenció que se otorgaron ventajas a PROSAN, quien tuvo conocimiento directo de la llegada de nuevos posibles competidores a la zona, incluso desde antes de que iniciaran su actividad comercial. Lo que permitió que PROSAN pudiera impedir el ingreso de nuevos competidores a la zona, concentrando el mercado en cabeza suya.
Así mismo, concluyó que PROSAN habría usado su control sobre FRIGOCENTRO, para presionar a sus competidores a aceptar el tipo de acuerdos aquí investigados y, en general, a otros agentes del mercado. En este sentido, como quiera que FRIGOCENTRO era la única central de sacrificio animal de la zona, PROSAN, en ejercicio de su control indirecto, podía amenazar con la adopción de represalias por medio de FRIGOCENTRO impidiendo el acceso a esta central para quienes no accedieran a sus condiciones.
IV. La Delegatura pudo concluir que a pesar de que PROSAN inició su proceso de liquidación en diciembre de 2020, en realidad, siguió ejerciendo su actividad comercial y los acuerdos anticompetitivos celebrados con sus competidores a través de CERCALDAS. En efecto, la Delegatura encontró que los empleados, proveedores, y clientes de PROSAN fueron cedidos totalmente a CERCALDAS. Por lo tanto, CERCALDAS fue un vehículo idóneo para continuar las actividades que realizaba PROSAN y perpetuar no solo las conductas restrictivas de la libre competencia económica descritas en la adecuación fáctica, sino, además, la participación total de PROSAN, en el mercado de adquisición y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
SEXTO: Que mediante radicado No. 19-10828-1102 del 17 de julio de 2024, PROSAN presentó una solicitud de nulidad del Informe Motivado. Sobre el particular, este Despacho procederá a resolver dicha solicitud al analizar las observaciones presentadas al Informe Motivado.
SÉPTIMO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes dentro del término establecido para tal fin manifestaron sus observaciones, según se detalla a continuación:
Tabla No. 2. Relación observaciones al Informe Motivado
| No. | INVESTIGADO | RADICADO | FECHA |
| 1 | AGROSAN (hoy SANIMAX) | 19-10828-1111 | 26/07/2024 |
| 2 | CERCALDAS y LUIS FELIPE TORO MEJÍA | 19-10828-1112 | 29/07/2024 |
| 3 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | 19-10828-1113 | 29/07/2024 |
| 4 | PROSAN Y JORGE HERNAN TORO MEJIA | 19-10828-1114 | 29/07/2024 |
| 5 | FRIGOCENTRO Y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | 19-10828-1115 | 29/07/2024 |
| 6 | CHARRY TRADING | 19-10828-1116 | 29/07/2024 |
| 7 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | 19-10828-1117 | 29/07/2024 |
| 8 | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | 19-10828-1119 | 8/08/2024 |
| 9 | SURTIPIEL, ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ Y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | 19-10828-1120 | 16/08/202 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
OCTAVO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 92 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia[4], el cual recomendó sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
NOVENO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:
9.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009: "[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas".
Así, en virtud con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: "[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la Ubre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica".
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 92 de 2022, señala que la Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras: "[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica".
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, y en tal virtud "[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal".
Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibidem, y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
9.2. Marco Normativo
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas que a continuación se describen, procederá este Despacho a establecer si los investigados incurrieron en la conducta imputada en la Resolución de Apertura de Investigación.
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone lo siguiente:
"Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la Ubre competencia" y a mantener o determinar precios inequitativos".
(...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En tanto que el numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 señalan:
"Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ia imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
9.3. La libre competencia económica
La economía social de mercado es el concepto acuñado por la jurisprudencia constitucional para referirse al modelo económico adoptado por la Constitución Política, en el cual la libre competencia económica y, por ende, la libre concurrencia de los diferentes agentes económicos al mercado constituye su columna vertebral. En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente.
En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
"Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con él patrimonio, el espacio, la segundad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
"Artículo 333. La actividad económica v la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restriñia la libertad económica v evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en ei mercado nacional. (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Se desprende de las normas constitucionales citadas que la libre competencia económica es un derecho colectivo, cuyo cumplimiento redunda en beneficio de todos, esto es, tanto de los consumidores como de los distintos agentes del mercado, sean estos competidores, o productores en los distintos mercados que componen la economía nacional. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye además un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.
Al respecto indicó la Corte lo siguiente:
"La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores"[5] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afecta el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, con menor innovación, con menor funcionalidad, con menor servicio al cliente, entre otros aspectos.
Así, las legislaciones del mundo prohíben las prácticas restrictivas de la competencia entendidas como comportamientos empresariales que pretenden dejar de lado las bondades de la libre competencia para apropiarse indebidamente de los beneficios de una economía social de mercado, destinándola al servicio de unos pocos. De allí que la efectiva protección de la libre competencia económica y la aplicación eficiente de sus normas sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los mercados, la eficiencia económica y, sobre todo, el bienestar general de los consumidores.
De tal manera, los fines y propósitos perseguidos en este tipo de actuaciones conforme con la Constitución y la ley, no son otros que la protección del derecho colectivo de la libre competencia económica y, con ello, el bienestar general de los consumidores, entendidos por tales todos los agentes económicos que adquieren un determinado bien o servicio.
Finalmente, vale la pena destacar que recientemente la Corte Constitucional ha reiterado que, si bien por mandato constitucional la actividad económica y la iniciativa privada son libres, esta libertad encuentra su límite en el bien común. Concretamente ha sostenido que:
"Bajo esa perspectiva, la razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de Quienes la integran V se extiende al compromiso social de generar riqueza v bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia"[6] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En atención a las anteriores finalidades y bajo el marco normativo antes descrito, este Despacho procederá a establecer si los investigados incurrieron en la conducta imputada en la Resolución de Apertura de Investigación. Para ello, este Despacho realizará en primer lugar un análisis general del sistema implementado por las investigadas (9.4.), precisando el alcance de la prohibición general (9.4.1.), las diferencias entre los conceptos de mercado afectado y mercado relevante y su necesidad para determinar el alcance de la conducta investigada (9.4.2.), la determinación del mercado afectado en el caso concreto (9.4.3.), y finalmente, describirá de manera general, cómo el sistema implementado configura la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (9.4.4.).
En segundo lugar, este Despacho se referirá de manera particular a las distintas conductas a través de las cuáles se materializó el sistema antes mencionado (9-5), refiriéndose de manera concreta a la implementación de acuerdos de no competencia (9.5.1.), el control competitivo (9.5.2.) y la continuidad de las conductas por interpuesta persona (9.5.3). Posteriormente, este Despacho efectuará unas precisiones sobre el incumplimiento del PBC y sus implicaciones en la responsabilidad de AGROSAN (hoy SANIMAX) y las personas naturales vinculadas a ella (9.6). En cuarto lugar, por ser relevante al caso concreto, se harán unas menciones particulares sobre el secreto profesional (9.7). En quinto lugar, dará respuesta a los argumentos presentados por los investigados al Informe Motivado, que no hayan sido abordados previamente (10). Y finalmente, hará referencia de manera particular a la responsabilidad individual demostrada de los investigados.
9.4. Sobre el sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el caso concreto
Según se explicará en detalle en la presente Resolución, para la Superintendencia de Industria y Comercio está plenamente acreditado que PROSAN, CERCALDAS, FRIGOCENTRO, AGROSAN (hoy SANIMAX) SURTI PIEL y CHARRY TRADING incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por cuanto desarrollaron un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. Dicho sistema se materializó mediante un conjunto de conductas articuladas entre sí, tales como (i) la suscripción y ejecución de contratos de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas de la central de sacrificio de FRIGOCENTRO, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN por CERCALDAS que permitió dar continuidad en el tiempo al sistema.
De la misma manera, para este Despacho las personas naturales vinculadas a los agentes de mercado referidos también incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, debido a que colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas restrictivas de la competencia económica que habrían ejecutados los agentes de mercado investigados.
A continuación, este Despacho procederá a delimitar de manera general el funcionamiento del sistema anticompetitivo partiendo de la determinación del mercado afectado, y la configuración de la prohibición general por parte de los investigados.
9.4.1. La prohibición del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y la libertad de la Delegatura en la imputación de su configuración
Esta Entidad[7], así como la Corte Constitucional[8], han identificado tres conductas o prohibiciones independientes que se encuentran proscritas por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, a saber: (i) celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros, (ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, y (iii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Es relevante anotar que, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, dicha prohibición debe "ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece" constituido por el régimen general de la competencia y también, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico. Así mismo agregó que:
"Respecto de las expresiones 'procedimientos' y 'sistemas' tendientes a limitar libre competencia, en su interpretación no debe apelarse al ingenuo Expediente de acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua, como de continuo se hace, sino que se debe atender al uso que de esas expresiones hacen los sujetos concernidos alrededor del derecho a la libertad de competencia”[9] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respeta a cabalidad los principios de legalidad y tipicidad teniendo en cuenta el alcance de los mismos tratándose del procedimiento administrativo sancionatorio. En este sentido, en relación con el principio de legalidad aclaró lo siguiente:
"En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción v la sanción en un asunto particular"[10] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Por su parte, refiriéndose al principio de tipicidad en materia administrativa, el tribunal constitucional precisó que:
"En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que 'las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica"[11].
Finalmente, es importante destacar que, en esa misma providencia, la Corte Constitucional reconoció "/a coexistencia de dos niveles, el de la prohibición general y el de las prohibiciones especiales alrededor de la protección del mismo derecho" y como "la interpretación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se integra con las reglas establecidas en el Decreto 2153 de 1992, especialmente en relación con los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia allí enumerados".
A la luz de lo anterior, este Despacho considera importante precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio goza de un grado de autonomía al momento de determinar los términos en los cuáles abre investigaciones e imputa cargos a los investigados, incluyendo, pero sin limitarse a las prohibiciones o normas bajo las cuales formula la imputación, siempre y cuando con ello garantice los principios de legalidad y tipicidad ya mencionados.
En ese sentido, la Delegatura de manera particular puede determinar, con fundamento en los hechos y pruebas sobre los cuáles construye una hipótesis de caso, si la imputación se realizará bajo la prohibición general o con fundamento en alguna de las prohibiciones especiales previstas en el régimen general de protección de la competencia.
Esta flexibilidad ha sido reconocida por el Consejo de Estado, por ejemplo, tratándose de los distintos verbos rectores previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1993
"En este sentido, no encuentra la Sala un vicio de nulidad derivado del hecho que la administración imputara en principio el cargo al demandante en consideración con las diferentes situaciones planteadas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, esto es, autorizar, ejecutar o tolerar, cuando la norma refleja un reproche en cualquiera de dichas situaciones y, en todo caso, es evidente que en la definición de la actuación, una vez surtido el trámite administrativo, evaluadas las pruebas y defensas presentadas, se determina si alguna de dichas hipótesis resultó probada, o no.
De igual manera, no sobra señalar que en este tipo de investigaciones aunque deba delimitarse el marco táctico v jurídico al momento de la apertura e imputación de cargos, ello no significa que dicho acto constituya a su vez la decisión de fondo v definitiva de la investigación, pues la resolución de la actuación está sujeta a las resultas de la etapa probatoria y presentación de informe motivado al Superintendente a quien, una vez se agoten las etapas propias de la investigación administrativa, corresponde determinar que conductas anticompetitivas fueron cometidas por los investigados y, en tal sentido, si en efecto fueron autorizadas, ejecutadas o toleradas las conductas por parte del sujeto investigado"[12] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, se reitera, esta Superintendencia tiene autonomía de construir la hipótesis de caso que considere procedente, pudiendo para el efecto acudir a la prohibición general o a las prohibiciones especiales, cuando considere que el marco fáctico así lo permita y sin que en ninguno de los dos casos se desconozca el debido proceso de los investigados y en particular, los principios de legalidad y tipicidad aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio.
9.4.2. Sobre la determinación del mercado afectado por la conducta anticompetitiva
Tratándose de investigaciones administrativas adelantadas por la comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia económica (con excepción de las relacionadas con abuso de posición de dominio), esta Superintendencia ha precisado[13] que resulta útil la identificación del mercado afectado como uno de los elementos que permite delimitar de manera clara y precisa los hechos y conductas que dieron lugar a la formulación de cargos, en los términos requeridos por la Ley 1437 de 2011 (en adelante, "CPACA"), así como para analizar los potenciales efectos de la conducta en dicho mercado.
En este sentido, la identificación del mercado afectado parte de la identificación de las actividades económicas realizadas por los agentes de mercado investigados que resultan relevantes para el caso concreto, así como la zona geográfica en que estas son realizadas. Lo anterior para posteriormente circunscribir la conducta, práctica o sistema implementado a dichas actividades, con el fin de analizar su objeto o efecto.
Sobre este punto se destaca lo dicho previamente por esta Entidad:
"Este Despacho ha señalado en ocasiones anteriores que el mercado relevante, en casos de acuerdos o carteles anticompetitivos, se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia. Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desarrollar la práctica anticompetitiva[14], lo que en definitiva significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresariales están definidos por los bienes v/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo"[15] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, en oportunidades previas y como sucede con algunos de los investigados, el concepto de "mercado afectado" ha sido indebidamente equiparado al de "mercado relevante" usado en investigaciones por abuso de posición de dominio, y en los trámites relativos al control de integraciones empresariales. Si bien ambos conceptos son herramientas con las que cuenta la Superintendencia para el ejercicio de sus funciones, tienen características y roles diferentes.
Así las cosas, la determinación del mercado relevante exige un mayor grado de precisión que exige a la autoridad hacer un análisis del mercado producto (en atención a criterios como la sustituibilidad) y del mercado geográfico para posteriormente poder identificar con claridad las características del mercado, los competidores que en él participan, así como sus porcentajes de participación. Este tipo de análisis entonces es necesario en el caso de los procedimientos de control de integraciones empresariales y, naturalmente, las investigaciones sobre abuso de posición de dominio.
En el caso de estas últimas, la determinación del mercado relevante es el primer paso para dar cuenta de la existencia dé una posición de dominio, para luego analizar si hubo abuso de la misma. Por su parte, en los trámites de control de integraciones empresariales, la definición del mercado relevante cumple una triple función: En primera medida, permite delimitar dónde tiene lugar la operación y quienes podrían verse eventualmente afectados. En segundo lugar, es clave para calcular el porcentaje de participación de mercado de las intervinientes, el cual determinará el tipo de procedimiento a surtir (notificación o pre-evaluación). En segundo lugar, en el marco del análisis de la operación de integración, resulta esencial para entender sus efectos en función de las características propias del mercado: su concentración, las barreras de entrada, entre otros.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho ha precisado previamente que, en los casos de prácticas restrictivas de la competencia, y particularmente, en un escenario de cartelización, no resulta necesario definir el "mercado relevante", más sin embargo sí resulta útil acudir a la determinación del "mercado afectado". En este sentido se indicó lo siguiente:
"[E]sta Entidad ha insistido en que el hecho de que la definición del mercado relevante no sea un prerrequisito para analizar los casos de carteles empresariales, no significa que no deba caracterizarse el mercado en el que participan los agentes investigados y en el que se ha desarrollado la presunta conducta anticompetitiva, pues es dicha caracterización la que también permite a la Superintendencia de Industria y Comercio analizar las condiciones del mercado y determinar los posibles efectos de la conducta en el mismo."[16] Subrayad o y negrilla fuera del texto original)
9.4.3. Conclusión sobre el mercado afectado en el caso concreto
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho evidencia que los investigados mediante sus conductas individuales pero relacionadas, implementaron y ejecutaron un sistema tendiente a limitar la competencia en el mercado afectado, correspondiente a la producción, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio de ganado bovino y porcino que no sean aptos para consumo humano, en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu, del departamento de Caldas.
Este Despacho evidenció que este mercado de subproductos se compone de i) la piel, ii) la sangre, iii) el sebo, iv) el contenido gastrointestinal, v) el decomiso y, finalmente, vi) los huesos, patas, cabezas y vísceras. Estos subproductos sirven de materia prima para la producción de artículos elaborados de curtiembre, harinas de sangre, harinas de carne, harinas de hueso y jabones.
Para 2021, Caldas contaba con nueve plantas de beneficio animal en operación[17]; tres de éstas se ubican en la zona afectada: una en Neira para autoconsumo y dos en Manizales para consumo regional (una para bovinos y otra para porcinos), operadas por FRIGOCENTRO.
Entre 2013 y 2023, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE estimó que en Manizales se generaron anualmente entre 85.000kg y 95.000kg anuales de subproductos de bovinos[18] y entre 12.000kg y 16.500kg de subproductos porcinos[19], con una tendencia creciente para estos últimos.
Antes de 2016, la cadena de valor se constituía de tres eslabones:
i) Oferta: Generadores de desperdicios y disposición de subproductos,
ii) Demanda: Procesadores de subproductos para elaboración,
iii) Final: Ventas a consumidor final de productos elaborados.
Sin embargo, a partir de 2016 y como consecuencia del sistema anticompetitivo objeto de la presente actuación administrativa, PROSAN se estableció como principal agente en un eslabón adicional de "Distribución" entre los eslabones de i) Oferta y ii) Demanda[20]. A partir de finales de 2021, CERCALDAS asumió el rol de PROSAN entre los eslabones i) y ii)[21].
En particular, la oferta de subproductos derivados del sacrificio animal se compone, principalmente, por FRIGOCENTRO y MERCALDAS en la zona afectada, además de otros expendios y frigoríficos. Este primer agente se encarga de operar las dos plantas de beneficio animal y el segundo se enfoca en el comercio al por menor de productos cárnicos con 31 establecimientos en 2016[22]. Finalmente, se destaca, la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con vinculación económica con MERCALDAS, PROSAN y CERCALDAS, es dueña de más del [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% de las acciones de FRIGOCENTRO desde 2014.
Por su parte, como se mencionó previamente, la distribución de subproductos, que se inició como nuevo eslabón desde 2016, está compuesta casi en su totalidad por PROSAN el cual intermediaba entre la oferta y la demanda, del mercado de subproductos y de pieles. En su rol de distribuidor, PROSAN logró tener relaciones comerciales con todos los expendios de carnes importantes de Manizales; no obstante, entró en liquidación el 22 de diciembre de 2020[23].
En la misma línea, CERCALDAS, que se constituyó en septiembre de 2020, asumió el rol de PROSAN dentro del eslabón de distribución y, paralelamente, estableció relaciones comerciales con varios proveedores y clientes de PROSAN dando así continuidad al sistema anticompetitivo promovido por esta compañía.
Entre 2015 y 2021, FRIGOCENTRO vendió la totalidad de su materia prima a PRÓSAN y, luego, a CERCALDAS, salvo unas ventas internacionales menores al 1% de producción en 2018 y 2019[24]. Antes de 2016, el eslabón de la oferta de subproductos se relacionaba directamente con el eslabón de demanda de estos, en otras palabras, esto evidencia la creación de un nuevo eslabón en la cadena de producción, en los términos ya mencionados.
Finalmente, el eslabón de la demanda de subproductos se enfoca en el procesamiento, fabricación y ventas de harinas de origen animal, productos de curtiembre y otros bienes finales. Dentro del eslabón se encuentran SURTIPIEL, que realiza el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales y que entre 2008 y 2016 -antes de la llegada de PROSAN- desarrollaba la recolección de pieles a lo largo de todo el departamento de Caldas[25]. Asimismo, pertenece al eslabón AGROSAN que trabaja en la elaboración de comida para animales y de aceites de origen animal y vegetal y en la recolección y transformación de subproductos del sector[26], además que el 70% de sus acciones fueron adquiridas por una empresa subsidiaria colombiana de la multinacional canadiense SANIMAXINC. Finalmente, CHARRYTRADING está en el eslabón y se dedica actualmente al comercio de sebo, hueso y desperdicios en Cali, a pesar de que se dedicaba al comercio de pieles y cueros en Manizales antes de 2016.
9.4.4. Conclusión sobre la configuración de un sistema restrictivo de la competencia que se enmarca en la prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959
Bajo los marcos normativos antes expuestos y una vez identificado el mercado afectado, esta Superintendencia evidencia que PROSAN, SURTIPIEL, CHARRY TRADING, AGROSAN (hoy SANIMAX), CERCALDAS y FRIGOCENTRO desarrollaron un sistema anticompetitivo en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu, con lo cual incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos descritos en la Resolución de Apertura de Investigación.
Según se explicará en detalle más adelante, este sistema permitió a PROSAN crear un nuevo eslabón de la cadena de producción, lo cual sólo fue posible garantizando que sus antes competidores se abstuvieran de desarrollar una actividad económica que previamente realizaban.
Por su parte, SURTIPIEL, CHARRY TRADING, y AGROSAN (hoy SANIMAX) accedieron y participaron en la implementación de este sistema mediante la celebración y ejecución de una serie de acuerdos de conformidad con los cuales recibieron una contraprestación por asumir la obligación de no concurrir al mercado. Así mismo, es razonable concluir que estos agentes debían entender que dichos acuerdos sólo hacían sentido en tanto los demás competidores también suscribieran acuerdos similares, situación que además pudieron percibir de primera mano como agentes de mercado al evidenciar como PROSAN se convertía prácticamente en el único "competidor" en ese nuevo eslabón de distribución.
Ahora bien, de la misma manera estas compañías conocieron y accedieron a la sustitución de PROSAN por CERCALDAS, quien se encargó de dar continuidad al sistema promovido por PROSAN.
Finalmente, se evidenció como PROSAN instrumentalizó a FRIGOCENTRO, en virtud del control indirecto que ejercía sobre esta última, con el fin de facilitar la implementación del sistema anticompetitivo, principalmente de dos maneras: como mecanismo de presión a los competidores para acceder a los acuerdos de no concurrencia, por tratarse de la principal central de sacrificio, y para ejecutar las posteriores ventas a sus clientes, incluyendo las compañías con las que suscribía los mencionados acuerdos.
Todas estas conductas podían ser enmarcadas bajo distintas hipótesis de caso, incluyendo un análisis individual de cada una de ellas. Sin embargo, la Delegatura planteó desde la Resolución de Apertura de Investigación (y ahora este Despacho concuerda) que las conductas no debían ser estudiadas de manera aislada, sino que todas, en conjunto, eran la materialización de un sistema anticompetitivo, promovido por PROSAN, posteriormente sustituida por CERCALDAS, pero donde también intervienen en su implementación FRIGOCENTRO, SURTIPIEL, CHARRY TRADING, y AGROSAN (hoy SANIMAX).
A continuación, este Despacho analizará de manera particular cada una de las conductas a través de las cuáles se materializó e implemento el sistema anticompetitivo, así como el rol de cada uno de los agentes de mercado y personas naturales investigadas, en dicho sistema.
9.5. De las conductas anticompetitivas desplegadas por los investigados
En los términos antes expuestos, el sistema fue implementado por medio de (i) la suscripción y ejecución de contratos (verbales y escritos) de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO con el fin de lograr la celebración y ejecutar los contratos mencionados anteriormente, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva. Así:
Imagen No. 1. Sistema Anticompetitivo desplegado por los investigados

Fuente: Elaborado por esta Superintendencia.
Con el propósito de demostrar la existencia del sistema anticompetitivo, este Despacho explicará cada uno de los comportamientos desplegados por los investigados. Para ello, presentará las pruebas obrantes en el Expediente que permiten acreditar la existencia de las conductas restrictivas de la libre competencia económica y demostrará que el sistema tuvo como propósito que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
9.5.1. Suscripción y ejecución de acuerdos de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas
9.5.1.1. Los acuerdos de abstención de concurrencia como prácticas restrictivas de la competencia
De manera general, esta Superintendencia ha definido los acuerdos de no competencia como aquellos "que establecen dos empresas con el objetivo de no disputar la clientela en un mercado determinado durante un cierto tiempo o indefinidamente”[27]. En otras palabras y como su nombre lo indica, los acuerdos de no competencia, también llamados de abstención de concurrencia o inhibitorios de la competencia, son aquellos en virtud de los cuáles un agente del mercado, actual o potencial, asume la obligación contractual de no concurrir al mismo mercado que la otra parte del acuerdo[28].
La doctrina y las autoridades en materia de derecho de la competencia se refieren mayoritariamente a "cláusulas de no competencia" en lugar de "acuerdos de no competencia". Esta duplicidad de términos se debe a una diferenciación que, como se explicará más adelante, resulta sustancial y radica en entender si la obligación de no concurrir al mercado es un elemento accesorio a otra obligación principal (en cuyo caso se denominará cláusula) o si es el objeto principal del acuerdo.
Sobre este punto esta Entidad ha precisado que "si bien los acuerdos de no competencia de carácter principal son ilegales, existen unas condiciones que permiten determinar que algunas de estas cláusulas no lo son"[29] (subrayas y negrilla fuera del texto original) y, en consecuencia, es más usual estar frente a discusiones sobre la ilegalidad de las cláusulas de no competencia, que la de los acuerdos de no competencia.
Ahora bien, los acuerdos de no competencia (esto es, lo que tengan el carácter de obligación principal), en principio, se consideran ilegales, al estar inmersos en la prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 1959, en tanto "directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos" (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Lo anterior no impide que este tipo de acuerdos sea investigado y sancionado bajo alguna de los acuerdos previstos en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, cuando la Delegatura considere que se encuentran materializados por medio del acuerdo de no competencia. Así por ejemplo, dependiendo de su alcance, el mercado en el que concurran los agentes de mercado involucrado, entre otros criterios de análisis, un acuerdo de no competencia podría dar lugar a los acuerdos tipificados en el numeral 8 del referido artículo 47 (los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción); y/o potencial mente el numeral 10 (los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización).
De la misma manera, no se descarta la posibilidad que los acuerdos de no competencia sean resultado de un abuso de posición de dominio, y en Consecuencia, de considerarlo procedente, estos acuerdos podrían ser investigados como conducta unilateral en cabeza del agente dominante, y no exclusivamente como acuerdo, por ejemplo, sin limitarse a ello, como conducta tendiente a obstruir o impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización, en los términos del numeral 50 del artículo 2153 de 1952
Lo anterior además bajo la premisa de que, vale la pena reiterar, esta Superintendencia analiza las conductas desde una perspectiva del mercado, es decir, entendiendo su objeto y efecto en el mercado, y no las formas jurídicas a través de las cuáles se instrumentaliza. Así entonces, la ilegalidad del acuerdo y la hipótesis del caso serán determinadas por la Delegatura, en un análisis caso a caso, haciendo un balance entre los efectos pro competitivos y anticompetitivos de la conducta, como sucede con la mayoría de las prácticas restrictivas de la competencia.
Ahora bien, el énfasis de la doctrina en las cláusulas de no competencia, por encima de hablar de manera generalizada de acuerdos de no competencia, parte de un entendimiento de que las cláusulas de no competencia se pueden considerar lícitas, siempre y cuando sean accesorias y "razonablemente necesarias" para la ejecución de la obligación principal.
Con el fin de entender estas distinciones y aproximaciones sobre la cláusula de no competencia, este Despacho presentará a continuación la evolución de este acuerdo y su regulación o análisis por parte de las autoridades de derecho de la competencia erj la Unión Europa, Estados Unidos y Colombia, para finalmente presentar una consolidación de posturas sobre la materia.
a) Unión Europea
La Comisión Europea se ha ocupado de las cláusulas de no competencia, como restricciones accesorias, entendidas a su vez como "cualquier supuesta restricción de [ la competencia que esté directamente relacionada con la realización de] una operación principal no restrictiva y sea necesaria y proporcionada a la misma"* [30].
De esta manera, mediante la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin, la Comisión Europea reconoce a las cláusulas de no competencia cómo restricciones accesorias, pero así mismo precisa la forma en que se hará sui análisis partiendo de un reconocimiento de que estás cláusulas no son ilegales. En ése sentido establece lo siguiente:
"Las cláusulas inhibitorias de la competencia impuestas al vendedor en el contexto de la cesión de toda o parte de una empresa pueden estar directamente vinculadas a /a realización de la concentración y ser necesarias a tal fin. Para obtener el valor integro de los activos transferidos, el comprador debe gozar de algún tipo de protección frente a la competencia del vendedor que le permita fidelizar la clientela y asimilar y explotar los conocimientos técnicos. Las cláusulas inhibitorias de la competencia garantizan la cesión al comprador del valor íntegro de los activos transferidos Estas cláusulas no sólo están directamente vinculadas a la concentración, sino que también son necesarias para su realización, porque hay buenos motivos para creer qué sin ellas no sería posible la venta de la totalidad de la empresa o de parte de la misma,"
Así las cosas, en la Unión Europea, se parte de un reconocimiento de validez de las cláusulas de no competencia en el entendido de que son restricciones accesorias que "sólo están justificadas por el objetivo legítimo de hacer posible la concentración cuando su duración, su ámbito geográfico de aplicación, su contenido y las personas sujetas a ellas no van más allá de lo razonablemente necesario para lograr dicho objetivo"[31], suministrando también las definiciones de cada uno de esos criterios y permitiendo así a los ciudadanos entender el alcance de cualquier eventual análisis de esta naturaleza.
b) Estados Unidos
De manera similar, pero por la vía de la casuística, el derecho norteamericano se ha referido a las cláusulas de no competencia como restricciones accesorias, encontrando su primer antecedente en el caso Addyston Pipe, donde el Juez ponente indicó lo siguiente:
"[N]o puede encontrarse una restricción del comercio cuando el pactó en el cual se encuentra tal restricción es accesorio al objeto principal de un contrato lícito, y es necesario para protegerá una parte en el goce legítimo de los frutos del contrato, o para protegerlo de los peligros de un uso injustificado de esos frutos por la contraparte"[32] (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Por su parte, en dicha oportunidad, el juez entonces precisó que la cláusula debía ser razonable y limitada en el tiempo, aclarando que se entiende por razonable cuando ha sido celebrada en virtud de "una buena y apropiada compensación" y siempre y cuando la restricción impuesta tenga un carácter más particular que general[33].
Ahora bien, la doctrina norteamericana además ha reconocido que parte del análisis de este tipo de cláusulas exige considerar si existen alternativas menos gravosas para el derecho de la competencia[34].
En este sentido, los principales criterios que ofrece el derecho norteamericano para analizar este tipo de transacciones y su licitud son los relacionados con su carácter accesorio, que sean razonablemente necesarias y su duración, sin que exista total certeza sobre cuáles son los umbrales o referencias para analizar estos casos. Así, por ejemplo, en materia de duración, aunque el promedio es de 2 a 3 años, los jueces analizan cada caso concreto para entender su alcance y sus potenciales efectos.
A modo de ilustración, vale la pena destacar dos casos que se ocuparon de este tipo de cláusulas. En Turek v. Tull[35] el juez consideró que la cláusula, en los términos pactados, era restrictiva de la competencia, por tener una duración de 10 años. En esa oportunidad el juez precisó que, en ese caso, aunque el promedio fueran 2-3 años, 5 años eran más que suficientes.
Por otro lado, se destaca la decisión de In re Wholesale Grocery Prods. Antitrust Litig.36, donde se concluyó que, aunque la literalidad de una cláusula de no competencia indicaba que se extendía únicamente a clientes antiguos, existía un acuerdo tácito para que cubrir clientes actuales y futuros.
c) Superintendencia de Industria y Comercio.
Esta Entidad tampoco es ajena al estudio de la inclusión de cláusulas de no competencia, y es por esto que, en la Resolución No. 46325 del 31 de agosto de 2010, se integró por primera vez las tesis del derecho europeo y norteamericano sobre este tipo de cláusula accesoria.
En esta Resolución se indicó, como se mencionó previamente, que todo acuerdo de no competencia de carácter principal y general son ilegales, mientras que las restricciones asesorías se deben analizar teniendo en cuenta "entre otros, los siguientes factores: (i) el tamaño del mercado relevante; (ii) el número de oferentes, (iii) la participación que cada una de las partes tiene en el mercado, con el fin de establecer si con las estipulaciones pactadas se vulnera el interés económico general”.
Estas posturas han sido reiteradas y complementadas mediante los Conceptos de la Oficina Jurídica bajo Rad. 15-191960 y 20-226957. En el primero se indicó que las cláusulas de no competencia debían cumplir los siguientes requisitos: (i) ser accesorias, (ii) buscar la realización y efectiva ejecución de otra obligación y (iii) no impedir el acceso de terceros al mercado.
Por su parte, el segundo concepto recalcó, entre otras cosas, lo siguiente:
"[L]a evaluación de las 'cláusulas de no competencia' se ha hecho caso a caso a pesar de la existencia de un conjunto de lineamientos que sirven de base oara su análisis. Por eso, un primer elemento a considerar es que no resulta conveniente contar con un catálogo exhaustivo de casos en los cuáles resulte válido o no el pacto de 'cláusulas de no competencia'. La razón de la anotada conclusión radica en que los mismos criterios que se han sintetizado para analizar la validez de este tipo de cláusulas parte de una revisión integral de cada caso concreto y del contexto y condiciones en las que se han presentado este tipo de estipulaciones". (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica identificó una serie de aspectos a considerar para determinar la licitud de una cláusula de no competencia, a saber:
"[L]a vigencia de las cláusulas de no competencia, los sujetos involucrados, el potencial impacto que puedan tener estas estipulaciones en el abastecimiento de los mercados de bienes y/o servicios, el ámbito geográfico de aplicación, y que las mismas efectivamente constituyan un elemento accesorio, delimitado en el tiempo, que permita ponderar razonablemente la libertad de empresa, así como otros bienes tangibles o intangibles que se puedan ver afectado como consecuencia del negocio principal".'
Con fundamento en todo lo anterior, en esta oportunidad, este Despacho considera importante destacar la idea dada por la Oficina Asesora Jurídica en el sentido de precisar que no existe un único catálogo o listado taxativo de requisitos que se deben satisfacer con el fin de garantizar la licitud de estos pactos y acuerdos.
Lo anterior partiendo particularmente del hecho de que el estudio de las cláusulas de rio competencia, particularmente en la Unión Europea y en Colombia, se ha enfocado en su uso en operaciones de integración empresarial, o, en sentido amplio, en operaciones de fusiones y adquisiciones. En ese sentido, los criterios de análisis aplicables a una cláusula usada en este tipo de contratos pueden no ser los mismos aplicables a otro tipo de contratos como la franquicia o contratos labórales o de prestación de servicios, por ejemplo.
En el caso de las operaciones de integración empresarial, por ejemplo, se reconoce que la Inclusión de las cláusulas de no competencia, como restricción accesoria, puede encontrarse justificada y razonable como una medida para proteger a la inversión realizada por el comprador en el sentido de prevenir que el vendedor pueda aprovechar los conocimientos y experiencia adquiridos para competir con el negocio que acaba de vender.
Por otro lado, en el caso de un contrato de franquicia, por ejemplo, estas cláusulas de no competencia están atadas al objeto mismo del contrato, y evitar daños a la marca que está siendo franquiciada.
Bajo esta diferenciación, por ejemplo, mientras puede resultar válido considerar como legal una cláusula de no competencia con una duración de hasta 3 años para el caso de integraciones empresariales, dicho periodo puede no ser razonable en el caso del contrato de franquicia u otras operaciones.
Ahora bien, si estas cláusulas son usadas en contratos laborales o de prestación de servicios, el análisis también debe ser diferente. De manera similar a como ocurre en el contrato de franquicia, el uso de cláusulas de no competencia en contratos laborales o de prestación de servicios es normalmente justificada como mecanismo para evitar que antiguos empleados o colaborados utilicen el conocimiento adquirido en su tiempo en la empresa en beneficio de un competidor que decida contratarlo o en caso de que entre a participar directamente en el mercado. En la misma línea, se argumenta que no contar con este tipo de protecciones desincentiva la implementación de programas de capacitación o entrenamiento de empleados y colaboradores ante el temor de perder esa inversión, lo cual tiene también efectos nocivos en el mercado.
En este escenario entonces, tal y como lo han reconocido algunas de las autoridades europeas[37] y las norteamericanas[38], las cláusulas de no competencia en relaciones laborales exigen un análisis detallado caso a caso, y que entre otros factores, tome en consideración los intereses contrapuestos, a saber: los derechos laborales de los trabajadores y colaboradores, en particular, sus derechos a la libertad económica y la movilidad; y los intereses económicos legítimos de los particulares que buscan proteger su inversión en capacitación de los empleados.
En conclusión y con fundamente en lo anterior, es posible identificar una serie de consideraciones, que la Superintendencia tiene en mente de cara a analizar estos acuerdos:
- Un acuerdo cuyo objeto principal sea la abstención de concurrir es más probable que sea considerado restrictivo de la competencia, que una cláusula que constituye una restricción accesoria de una obligación principal lícita.
- Cada caso debe ser analizado de manera particular atendiendo a criterios de razonabilidad, esto es, haciendo un balance entre los efectos pro competitivos y restrictivos generados por la cláusula, así como las alternad va si existentes que hubiesen permitido lograr el mismo objetivo, de una manera menos gravosa y la necesidad de la medida en términos de los riesgos o costos que se pretenden evitar con su inclusión.
- El análisis de las cláusulas de no competencia tendrá en consideración también otros criterios como: (i) el alcance de la obligación, esto es, su duración, zona geográfica y actividades cubiertas, (ii) los sujetos intervinientes en el acuerdo y sus porcentajes de participación en el mercado, (iii) el mercado afectado en términos de bienes y servicios afectados, y la zona geográfica en que aplicará, (iv) el tipo de operación en virtud de la cual se celebra el acuerdo de no competencia, entre otros.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho procederá a continuación a analizar los acuerdos celebrados en el caso concreto con el fin de determinar sí configuran restricciones a la competencia o no.
9,5.1.2. Los acuerdos celebrados en él caso concreto
Sea lo primero; precisar que en la presente Resolución y a diferencia de la Resolución de Apertura de Investigación y el Informe Motivado, se agruparán todos los acuerdos de abstención de concurrencia celebrados por PROSAN con SURTIPIEL, CHARRY TRADING, y AGROSAN (hoy SANIMAX), con independencia de la forma jurídica en que se celebraron, esto es, de si los mismos fueron verbales o escritos. Lo anterior como quiera que todos ellos tienen un objetó común: una obligación principal de no competencia en cabeza de quien antes era un competidor. Teniendo en cuenta esta premisa, los acuerdos será analizados bajo el marco jurídico anteriormente descrito.
I. Los acuerdos suscritos entre PROSAN y SURTIPIEL
Como punto de partida, se encontró que PROSAN elaboró, suscribió y ejecutó dos contratos dé abstención dé concurrencia con su competidor SURTIPIEL. El primer contrato.se celebró el 20 de marzo de 2014 y el segundo el 1 de mayo de 2016. Este Despacho observó que, en el marco de estos contratos, PROSAN exigió a su competidor que dejara de adquirir subproductos directamente en las centrales de sacrificio y/o de proveedores directos (expendios de carne) y como contraprestación, SURTIPIEL recibió una remuneración económica y amplias cantidades de subproductos. Así, PROSAN se aseguraba de que sus competidores salieran totalmente del mercado en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu del departamento de Caldas.
A continuación, se detallan cada uno de los contratos celebrados:
a) Contrato del 20 de marzo de 2014
El primer contrato de abstención de concurrencia se celebró el 20 de marzo de 2014, respecto de los proveedores de pieles derivadas del sacrificio animal de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu. El objeto consistió en la "cesión", por parte de SURTIPIEL a PROSAN, de lo que denominan "su mercado" de adquisición de pieles en las zonas mencionadas. Adicionalmente, la obligación de SURTIPIEL no podía competir por otros proveedores de pieles en cualquiera de las ciudades mencionadas. Veamos:
Imagen No. 2. Contrato de abstención de concurrencia al mercado de pieles entre PROSAN y SURTIPIEL DE MARZO DE 2014

Fuente: Expediente[39].
Como se observa, quedó plenamente demostrado que la finalidad del contrato suscrito por JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (en su calidad de representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de SURTIPIEL)[40] era restringir la libertad de participación de SURTIPIEL en el mercado de adquisición de pieles.
Lo anterior teniendo en cuenta que, bajo la denominada cesión, SURTIPIEL debía abstenerse de concurrir, directamente o por intermedio de terceras personas, en el mercado de adquisición de pieles en los municipios previstos en el contrato de forma permanente. En otras palabras, el acuerdo no era una simple cesión de contratos o anticipos, como lo plantean los investigados, sino que tenía como objetivo principal la salida de un agente del mercado de manera definitiva. Esto se evidencia por demás del hecho de que sus obligaciones no se extendieron simplemente a los proveedores que tenía SURTIPIEL al momento de suscripción del contrato, sino incluso a potenciales futuros proveedores, dejando así campo abierto a PROSAN para hacerse de dicha parte del mercado.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto por JORGE HERNÁN TORO MEJÍA En la declaración rendida el 26 de febrero del 2020, fue [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (abogado asesor de PROSAN) quien sugirió la inclusión de las cláusulas donde se encuentran las conductas restrictivas en los contratos[41].
Al revisar el documento, este Despacho también pudo constatar que, como contraprestación por las obligaciones a su cargo, PROSAN debía pagar a SURTIPIEL la suma [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ($ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) de la siguiente forma: (i) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ($[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) a través de cheque o transferencia electrónica; (ii) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ($[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) mediante el suministro de PROSAN a SURTIPIEL de hueso o cabezas; y (iii) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos ($ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) mediante la entrega de un vehículo automotor ([INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] modelo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]). Estos pagos efectivamente se llevaron a cabo, de conformidad con las pruebas obrantes en el Expediente, entre las que se encuentran, por ejemplo, la minuta del acta de entrega del vehículo[42] y una factura emitida por SURTIPIEL donde se refleja el valor de la contra prestación PROSAN[43].
Sumado a lo anterior, se estipularon dos cláusulas penales: una de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos ($ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato y otra de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos ($[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) en caso de que SURTIPIEL incumpliera su obligación de abstención de concurrencia, de manera particular.
Como si esto no fuera suficiente, en la cláusula cuarta del contrato quedó consignado un acuerdo adicional mediante el cual PROSAN se comprometió a suscribir con SURTIPIEL, por un término de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ([INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) meses, contados a partir del 20 de marzo de 2015, un contrato de recolección y transporte de hueso y sebo de los proveedores de pieles que le fueran cedidos a PROSAN. De igual manera, SURTIPIEL debía celebrar un contrato de suministro sobre parte del hueso y sebo que PROSAN hubiese adquirido con proveedores distintos de aquellos que fueron cedidos en cumplimiento de las condiciones del contrato de no concurrencia. De esta manera PROSAN no solo garantizaba la exclusión de quien antes fuera su competidor, sino que garantizaba la venta de los insumos que iba a adquirir de los nuevos proveedores y de los que ya tenía o adquiriera con posterioridad.
Adicionalmente, en la cláusula séptima del contrato se pactó que, en caso de terminación de contrato de suministro, automáticamente cesarían los efectos del contrato de no concurrencia respecto de los proveedores de hueso y sebo. Sin embargo, dentro de la misma cláusula se hizo la salvedad de que la cesación de los efectos del contrato de no concurrencia no aplicaba respecto de los proveedores de pieles. Por lo tanto, quedó evidenciado que la obligación de SURTIPIEL de no concurrir en el mercado de pieles era indefinida.
Por lo expuesto hasta este punto, para este Despacho, el contrato celebrado el 20 de marzo de 2014 entre PROSAN y SURTIPIEL tuvo como finalidad la restricción de los competidores de PROSAN en el mercado de adquisición y comercialización de subproductos en varios municipios de Caldas. Concretamente) a través de este contrato, PROSAN pudo: (i) asegurar su posicionamiento como único agente en el segmento de adquisición de pieles en la zona afectada y (ii) lograr que sus competidores obtuvieran un beneficio económico mediante la consolidación de las actividades de recolección y logística en un solo agente en el mercado.
Bajo esta descripción es claro que este contrato no satisface los criterios bajo los cuáles se considera que una cláusula o acuerdo de no competencia no es restrictiva de la competencia. En primer lugar y contrario a lo afirmado por las investigadas, el objeto mismo del contrato es la abstención de concurrencia, de tal manera que la obligación de competencia no era accesoria a una obligación principal. Esto quiere decir que el objeto del acuerdo era prevenir la competencia por clientela, y en su lugar, permitir que PROSAN se hiciera a la clientela de SURTIPIEL, mientras esta recibía una contraprestación económica por dicha renuncia.
Así mismo, la obligación de no concurrencia tenía un carácter definitivo, y no eminentemente temporal. Finalmente, no existe evidencia de la razonabilidad del acuerdo en el sentido de acreditar que los efectos pro-competitivos son superiores a los efectos anticompetitivos derivados de la exclusión de agente del mercado y la creación de un eslabón adicional en la cadena de producción.
b) Contrato del 1 de mayo de 2016
El segundo contrato se celebró el 1 de mayo de 2016 y tuvo como objeto la "cesión” de SURTIPIEL a PROSAN del mercado de adquisición de subproductos (decomisos, sangre, hueso y sebo) en relación con los proveedores de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. Así, de forma similar a como ocurrió con el primer contrato, SURTIPIEL debía abstenerse de competir con PROSAN respecto de los sus antiguos proveedores, así como de otros proveedores de subproductos en cualquiera de las ciudades mencionadas, de forma permanente e indefinida en el tiempo. A continuación, se presenta el contrato suscrito por PROSAN y SURTIPIEL:
Imagen No. 3. Contrato de abstención de concurrencia al mercado de pieles entre PR5OSAN y SURTIPIEL de mayo de 2016

Fuente: Expediente[44].
Al respecto, debe precisarse que este contrato fue suscrito por JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (en su calidad de representante lega] principal de PROSAN para la época de los hechos) y ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ (representante legal y accionista de SURTIPIEL)[45].
En cuanto a la contra prestación en favor de SURTIPIEL, se definió que PROSAN debía pagar a SURTIPIEL la suma de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos ($[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]), por medio de un abono a la cartera adeudada por SURTIPIEL a PROSAN. Transacción que, según consta en los estados financieros de pérdidas y ganancias de PROSAN del año 2016[46], se realizó al quedar consignado el "PAGO CONTRATO DE ABSTENCIÓN SALVADOR GIRALDO" por un valor de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos ($[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) en los registros contables.
Este Despacho pudo constatar que, tal como se estableció en el primer contrato, en este caso también se incluyeron unas cláusulas penales: una de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos ($[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) Por el incumplimiento de las condiciones pactadas por cualquiera de las partes y otra de millones de pesos en caso de que SURTI PIEL incumpliera la obligación de abstención de concurrencia.
Con fundamento en lo anterior, se logró constatar que PROSAN celebró este segundo contrato con el mismo objetivo del primero, es decir, monopolizar las actividades de recolección y comercialización -actuando como principal intermediario- de subproductos derivados del sacrificio de bovinos y porcinos en la zona de Manizales, Aranzazu, Palestina, Neira y Chinchiná.
Tal y como sucedió con el contrato anterior, para este Despacho es claro que este contrato no satisface los criterios bajo los cuáles se considera que una cláusula o acuerdo de no competencia no es restrictivo de la competencia. Lo anterior como quiera que el objeto mismo del contrato es la abstención de concurrencia, de tal manera que la obligación de competencia no era accesoria a una obligación principal. Así mismo, la obligación de no concurrencia tenía un carácter definitivo, y no existe evidencia de las supuestas eficiencias generadas por el acuerdo según se detalla más adelante, y, en consecuencia, no se acreditó razonabilidad del acuerdo.
II. El acuerdo suscrito entre PROSAN y CHARRY TRADING
Adicionalmente, este Despacho pudo evidenciar, a partir del material probatorio obrante en el Expediente, que PROSÁN y CHARRY TRADING celebraron un acuerdo anticompetitivo de no concurrencia en junio de 2017. Su propósito fue excluir a CHARRY TRADING del mercado de adquisición y comercialización de pieles en Manizales y Chinchiná.
De forma similar a como ocurrió con SURTIPIEL, mediante el acuerdo celebrado entre PROSAN y CHARRY TRADING, este último debía ceder su participación en el mercado de adquisición de pieles a PROSAN, a cambio de una contraprestación económica.
En relación con los compromisos acordados, obra en el Expediente una conversación por WhatsApp del 15 de junio de 2017 entre JORGE HERNÁN TORO MEJIA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (empleado de GRUPO CONSULTOR ALIANZA S.A.) en la que se detallaron algunos aspectos del acuerdo, así:
"[15 jun. 2017 10:15:51] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Hay posibilidad de comprarle a Charry el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% de las pieles de Manizales. El valor razonable es [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones, Él pide [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] En cuanto subiría el de prosan? Cada piel aumenta la utilidad de prosan [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: mes Serían [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] mensuales aprox.
[15 jun. 2017 10:31:15] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Jorge Hernán: Por favor me confirmas, ¿cuál es el número de pieles promedio mes que se estarían comprando con este negocio de Charry? ¿Esto significa qué este competidor vende él 100 % de su cubrimiento de mercado en esta plaza de Manizales?
[15 jun. 2017 10:55:04] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] pieles mensuales.
[15 jun. 2017 1 0:56:02] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Nosotros tenemos e [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]%. Charry el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]%. Quedaríamos con el 100% de las pieles del panado que se sacrifica en frigocentro.
[15 jun. 2017 12:44:46] JORGEHERNAN TORO MEJIA: Recibí un mensaje, Charry aceptaría los [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones. El tiene [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en anticipos. Como va tenemos los costos fijos. Cada piel de Charry nos deja [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Millones mensuales En 20 meses se recupera la inversión"[47](subrayado y negrilla por este Despacho).
Como se observa, el propósito del acuerdo era que PROSAN le pagara a CHARRY TRADING por salir del mercado de pieles de Manizales para así quedarse con el 100% de la participación ese mercado.
Sobre el particular, también se encontró una conversación del 29 de junio de 2017, en la que LUIS FELIPE TORO MEJÍA (representante legal suplente de PROSAN para la época de los hechos, representante legal suplente y controlante de FRIGOCENTRO) le envió a JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos) un mensaje informándole sobre las condiciones de CHARRY TRADING para abandonar la plaza y ceder su mercado. El mensaje decía lo siguiente:
"[29 jun. 201714:36:43] LUIS FELIPE TORO MEJÍA: Dice que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de contado [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a 2 meses.
[29 jun. 2017 14:41:57] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: El cura dijo que había bajado a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
[29 jun. 2017 14:42:04] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: No entiendo a qué vino entonces.
[29 jun. 2017 14:42:24] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Después se las quitamos todas sin darle un peso. Se lo juro.
[29 jun. 2017 14:42:33] LUIS FELIPE TORO MEJÍA: Ok.
[29 jun. 2017 14:43:27] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: A Ibagué nos metemos el día que los de la gana... el tiene [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] perder Nosotros [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
[29 jun. 2017 14:45:56] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Tenemos frigorífico él no.
[29 jun. 2017 14:46:09] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Cliente que nos quiera quitar... simple. No le sacrificamos.
[29 jun. 2017 14:52:15] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Con la fusión de las dos empresas veo muy fácil sacar a Charry. Dígale que la oferta ya es de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
[29 jun. 2017 14:52:40] LUIS FELIPE TORO MEJÍA: No entiendo.
[29 jun. 2017 14:52:52] LUIS FELIPE TORO MEJÍA: ¿De [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
[29 jun. 2017 14:53:10] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: De [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
[29 jun. 2017 14:53:12] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Si.
[29 jun. 2017 14:53:42] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: A Charry lo sacamos fácil. Si quiere guerra, nos metemos a Ibaqué.
[29 jun. 2017 14:53:54] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Él tiene [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] pieles en Ibagué.
[29 jun. 2017 14:54:31] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Dígale que le sostiene la oferta hasta mañana.
[29 jun. 201714:55:10] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] hasta mañana.... que ya después la oferta sería mucho más bajita.
[29 jun. 2017 14:55:45] LUIS FELIPE TORO MEJIA: ¿[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] más anticipos?
[29 jun. 2017 14:56:27] JORGE HERNAN TORO MEJIA: Si pero los anticipos SANOS.
[29 jun. 2017 14:56:51] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: PREVIA REVISIÓN y que sigue poniendo la cara. No le rinda mucha pleitesía"[48] (subrayado y negrilla por este Despacho).
Sobre esta conversación deben destacarse varios aspectos: (i) JORGE HERNÁN TORO MEJÍA hizo énfasis en que ellos contaban con el "frigorífico", comportamiento que formó parte del sistema anticompetitivo y que será abordado más adelante, (ii) quedó demostrado que la intención de PROSAN era eliminar a CHARRY TRADING del mercado de pieles en Manizales, y (iii) PROSAN iba a adoptar todas las medidas que fueran necesarias para lograr su cometido, pues [se afirmó que "A Charry lo sacamos fácil. Si quiere guerra, nos metemos a Ibagué".
En relación con este último punto también se halló una conversación entre JORGE HERNÁN TORO MEJIA y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos) en la que se pudo evidenciar que PROSAN ofreció a los proveedores un precio de compra de pieles mayor al que ofrecía CHARRY TRADING, con el fin de ganar de inmediato la mayor cantidad de proveedores y mostrando mejores condiciones únicamente con el fin de excluir a CHARRY TRADING del mercado. Es más, en dicha conversación, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA advirtió que "todo el que se pase de Charry [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]pesos más para que quedemos con la imagen de que somos mejores”[49].
Todos estos comportamientos surtieron el efecto esperado por PROSAN, toda vez que se terminó ejecutando el acuerdo de abstención de concurrencia para que CHARRY TRADING saliera del mercado de adquisición y comercialización de pieles en Manizales y Chinchiná. Sobre el particular, se encontró el siguiente borrador de contrato en el que quedaron consignadas las obligaciones para cada una de las partes:
Imagen No. 4. Borrador de Contrato de abstención de concurrencia al mercado de pieles entre PROSAN y CHARRY TRADING

Fuente: Expediente[50].
Si bien se trata de un borrador, quedó demostrado que PROSAN y CHARRY TRADING efectivamente celebraron y ejecutaron un acuerdo de abstención de concurrencia en condiciones semejantes a las acordadas con SURTIPIEL. A modo de ilustración, se halló que el objeto fue casi idéntico y que también se habría pactado una contra prestación en favor de CHARRY TRADING por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos ($[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]) pagaderos por medio de transferencia bancaria, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] vehículos y unos anticipos. En relación con los vehículos, LUIS FELIPE TORO MEJÍA (representante legal suplente de PROSAN para la época de los hechos) indicó en su declaración del 25 de abril de 2023 que él había entregado “[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] carritos chinos que llevaban más de 1 año en el inventario como parte de pago para que PROSAN pagara ese tema de las pieles”[51].
Otra prueba de la celebración del acuerdo entre PROSAN y CHARRY TRADING fue la declaración rendida por JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos y representante legal suplente de FRIGOCENTRO) el 26 de febrero de 2020, en la que este investigado reconoció que PROSAN había realizado un acuerdo con CHARRY TRADING, así:
"DELEGATURA: ¿Existen otro tipo de, digamos, de contratos, de negociaciones parecidas a las que hizo con SURTIPIEL, con otras empresas?
JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: No. Que yo sepa no. De pronto con, no, tal vez sí, venga yo hago memoria. Con CHARRY, con CHARRY el de las pieles. Ese negocio lo hizo mi hermano FELIPE, no sé si hizo contrato, eso yo no me entendí con él porque ese señor a mí no me quería. Ese contrato lo hizo FELIPE mi hermano con él. porgue cuando CHARRY se quebró, con la bajada, la bajada de las píeles, mi hermano me dijo venga CHÁRRY me dice que él va no va a ir a Manizales, él se va, pero que le de una platica. Y le, dije FELIPE no hay necesidad, está Quebrado, no hay necesidad. El dijo ay hombre pero es mejor y le dije bueno, haga lo que Quiera, haga lo que Quiera. CHARRY se fue y a él si se le dio una plata, no sé cuánto.
DELEGATURA: ¿Pero fue más o menos lo mismo? Una abstención de, o lo que conozca, lo que tenga conocimiento de cómo fue e/ negocio con CHARRY, ¿qué pasó?
JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Voy a preguntar por ese contrato si está, no sé si hay contrato por escrito o no. Eso lo cuadró FELIPE mi hermano"[52] (subrayado y negrilla por este Despacho).
Sumado a lo anterior, se encontró un documento elaborado por el GRUPO CONSULTOR Alianza S.A., en el que se realizó un análisis de una propuesta estratégica de aporte de capital del negocio de adquisición y comercialización de subproductos de PROSAN a FRIGOCENTRO. Allí quedó consignada la celebración de los acuerdos de no competencia entre PROSAN y sus competidores. En lo que tiene que ver con CHARRY TRADING, se precisó lo siguiente:
"(...)
En la actualidad tiene una participación del [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% en el mercado de comercialización de pieles. Ya se llegó a un acuerdo con el competidor Charry Trading para adquirir el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del negocio de comercialización de pieles en la Plaza de Manizales. De acuerdo con lo anterior, PROSAN pasará próximamente a tener una participación del [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% en el mercado de comercialización de pieles en la plaza de Manizales. lo que le permite incrementar su generación de caja futura por las sinergias comerciales y el incremento de volumen de operación y tener la tranquilidad futura administrando precios razonables con sus clientes.
(...)
Como ya sé anotó, con el acuerdo alcanzado con el competidor Charry Trading para adquirir el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del mercado de comercialización de pieles en la plaza de Manizales, a partir del segundo semestre de 2017, se incrementará la proyección de la caía futura por las sinergias comerciales y por los mayores volúmenes de operación en este mercado.
(...) '
Con los acuerdos logrados con Charry Trading y Agrosan, que aseguran el liderazgo en el negocio de subproductos v pieles en la plaza de Manizales por parte de PROSAN, se crean las condiciones para lograr un importante mejoramiento del margen bruto futuro, garantizando una administración de precios justos y razonables para los clientes"[53] (subrayado negrilla por fuera de texto original).
Con fundamento en las pruebas expuestas hasta este punto, se pudo constatar la existencia del sistema anticompetitivo desplegado por los investigados, a partir de los acuerdos de abstención de concurrencia celebrados entre PROSAN y sus competidores, los cuales permitieron a PROSAN lograr su objetivo de monopolizar el mercado de producción, adquisición y comercialización de subproductos.
II. El acuerdo verbal entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX)
En el marco del sistema anticompetitivo desplegado por los investigados, se encontró que PROSAN también celebró acuerdos verbales de abstención de concurrencia en el segmento de mercado de adquisición de subproductos de sacrificio animal en Manizales, esta vez con AGROSAN (hoy SANIMAX). Concretamente, a partir de las pruebas obrantes en el Expediente y la información obtenida en el marco del PBC, se pudo establecer que PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX) celebraron un acuerdo para que AGROSAN (hoy SANIMAX) se abstuviera de competir con PROSAN y no buscara nuevos proveedores ni ofreciera la compra a los proveedores de PROSAN. Lo anterior, recibiendo como contra prestación un suministro importante de subproductos por parte de PROSAN y FRIGOCENTRO.
Como punto de partida del acuerdo, se tuvo en cuenta que, en 2017, AGROSAN (hoy SANIMAX) inició operaciones en Manizales mediante la captación de proveedores punto a punto por parte de los agentes comerciales designados. Como respuesta a esa incursión y con el propósito de preservar y aumentar su participación en el mercado, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos y representante legal suplente de FRIGOCENTRO) se acercó a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos) para llevar a cabo un acuerdo similar a los celebrados con SURTIPIEL y CHARRY TRADING. La única diferencia sustancial fue que en esta oportunidad el acuerdo fue verbal.
De acuerdo con lo señalado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en su declaración del 17 de septiembre de 2021[54], JORGE HERNAN TORO MEJÍA lo abordó la siguiente forma:
“[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: (...) tomamos la decisión de entrar, pero cuando entramos digamos que tuvimos digamos ciertas llamadas de la gente que recogía va sus productos de Manizales, en este caso de la empresa PROSAN y del señor Jone Hernán Toro Metía, dónde nos hace invitación a que nos sentemos y que hablemos para que rio se dañara al mercado en la plaza. Digamos que aceptamos en su momento esa invitación, nos sentamos y la propuesta de él era que saliéramos de Manizales qué dejáramos la plaza pues que ellos la manejaban y que ellos nos vendían los subproductos a nosotros" (subrayado y negrilla por este Despacho).
Frente a la propuesta, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] le indicó a JORGE HERNÁN TORO MEJIA que no tenía la capacidad de tomar ese tipo de decisiones[55], por lo tanto, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA invitó a Manizales a los miembros del comité técnico de AGROSAN (hoy SANIMAX), quienes sí tenían una mayor injerencia en ese tipo de decisiones, para que inspeccionaran una maquinaria que tenía a la venta. Los miembros del comité técnico al que se hace referencia eran [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Durante la reunión, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA les presentó a los miembros del comité técnico de AGROSAN (hoy SANIMAX) la misma propuesta que había conversado [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Sin embargo, los miembros indicaron que esas decisiones debían ser consultadas con la gerente general. Ante la insistencia de JORGE HERNÁN TORO, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] le comunicó la propuesta a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], quien accedió al acuerdo según manifestó en la declaración del 23 de septiembre de 2023, así:
"[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: cuando ya Hagamos a la zona él contactó directamente a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] era el gerente o es aún el gerente de abastecimiento de la compañía. Él lo contactó a él y luego [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] obviamente tenía que tener la autorización mía, me consultó, me dijo que tenía esa propuesta, yo le dije: "aceptémosla solamente con la planta, que nos entregaran los 3 días de la planta de sacrificio, pero sin salimos, sin bajar los precios". Era la condición de nosotros con el señor Jorge Toro.
(...)
Yo autoricé a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Para que hiciera el acuerdo con el señor Jorge Hernán, que aceptábamos no adquirir más proveedores o comprarles a más proveedores distinto de los que ya teníamos para que ellos nos entregaran el subproducto de la planta de sacrificio, los 3 o los 4 días. Se aprobó que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] hiciera eso, yo conocí, yo aprobé, yo acepté" (subrayado y negrilla por este Despacho).
Como se observa, producto de la negociación entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX), se llegó a un acuerdo que finalmente consistió en que AGROSAN (hoy SANIMAX) no continuara compitiendo por nuevos vendedores, ni ofreciera la compra a los proveedores de PROSAN, pero pudiendo mantener las relaciones comerciales con los proveedores que había conseguido hasta ese momento en la zona geográfica pactada. Por su parte, PROSAN debía suministrar a | AGROSAN (hoy SANIMAX) un volumen importante de subproductos provenientes de PROSAN o FRIGOCENTRO. Además, debía abstenerse de ofrecer sus servicios a los proveedores directos que ya tuvieran una relación comercial con AGROSAN (hoy SANIMAX).
Sobre este acuerdo, si bien no tuvo el mismo alcance que los suscritos y ejecutados con SURTIPIEL y CHARRY TRADING, es claro que perseguían el mismo objeto y es que los agentes del mercado (PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX) dejaran de competir entre sí. En otras palabras, simple hecho de que AGROSAN (hoy SANIMAX) conservara sus proveedores existentes no subsana la existencia de una obligación de no continuar compitiendo respecto de nuevos proveedores.
Finalmente, este Despacho debe advertir, con base en las pruebas obrantes en el Expediente, que el acuerdo celebrado se ha seguido ejecutando, aún a pesar de la suscripción del PBC, según se explica en detalle más adelante.
9.5.2. El control competitivo por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO
9.5.2.1. Sobre el concepto de control en derecho de la competencia
El control competitivo o el control desde una perspectiva de derecho de la competencia, se encuentra definido en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 en los siguientes términos:
"La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa".
En desarrollo de este concepto, esta Superintendencia ha precisado que se configura dicho control:
"Cuando se obtiene la posibilidad de ejercer una 'influencia material sobre su desempeño competitivo, es decir, una influencia que pueda afectar o modificar la manera en que la empresa compite en el mercado. Se entiende por capacidad de afectar la manera en que una empresa compite en el mercado como la posibilidad de influencia la manera en que determina sus precios, su oferta y demanda, su presencia geográfica, sus niveles de calidad, sus inversiones, sus transacciones ordinarias, su endeudamiento, y cualquier otra variable relevante que afecte la forma en que se desenvuelve en el mercado"[56] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
La posibilidad de influenciar este tipo de decisiones le permite a un agente de mercado influir en el desempeño competitivo de otro en el mercado, de tal manera que, para este Despacho, el elemento esencial de la definición de control es justamente que un agente pueda influenciar el desempeño competitivo de otra. Finalmente, es de destacar que ni la ley ni la doctrina exige que se allegue prueba de cómo se materializó esa influencia, sino que basta con la sola posibilidad de influenciar.
De conformidad con la anterior definición, es posible evidenciar que el control competitivo tiene una definición independiente y con un alcance superior al control en materia de derecho societario, definido en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Si bien estos escenarios pueden coincidir, no es necesaria la configuración de control en el sentido societario para poder predicar la existencia de control desde la perspectiva de derecho de la competencia. Sobre este punto, esta Superintendencia ha precisado lo siguiente:
"[L]a existencia de control corporativo, incluidas las presunciones de subordinación y control prevista en el artículo 261 del Código de Comercio, no necesariamente implican control desde el punto de vista del derecho de la competencia en los términos del Decreto 2153 de 1991, y viceversa. Esto sin perjuicio de que este Despacho reconozca que la existencia de control societario en la inmensa mayoría de los casos coincide con la posibilidad que tiene una empresa de influenciar el desempeño competitivo de otra. Así, solamente en aquellos casos en donde se demuestre que aunque exista control societario una empresa no tienen la posibilidad de influenciar la conducta competitiva de otra, el control societario no dará lugar a control en el derecho de la competencia."[57] (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Finalmente, por ser relevante al caso concreto, se destaca que el control competitivo se puede configurar de manera conjunta, esto es, entre dos o más personas. Sobre el control conjunto y su diferencia con el control conjunto societario, esta Superintendencia he precisado lo siguiente:
"En el derecho de sociedades se presenta el control conjunto cuando una sociedad se encuentra sometida a la voluntad de una pluralidad de personas, manifestado una voluntad de actuar en común distinta del affectio societatis. (...) Mientras que en materia societaria el control conjunto llevara inmerso el actuar común de dos personas frente a política empresarial de una sociedad, en materia de competencia el control conjunto* implica que varias personas tengan la posibilidad de influenciar, bien actuando conjuntamente o de forma independiente, decisiones que afecten el desempeño de una empresa en el mercado" [58] (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, bajó el marco antes descrito, es importante precisar que el concepto de control es una herramienta clave en el ejercicio de las funciones en cabeza de esta Superintendencia. Si bien se estudia principalmente en el marco de trámites de integraciones empresariales, el control es de utilidad también para entender un mercado y sus competidores. Particularmente, se puede usar para evidenciar, más allá de la realidad societaria, si un agente se comporta con autonomía e independencia en el mercado (según se espera en mercados regidos por la libre competencia económica), o si puede ser entendido como subordinado al primero y para efectos económicos, como un único agente del mercado.
En otras palabras, esta figura no es otra cosa que una manifestación más de cómo el derecho de la competencia atiende a la realidad del mercado y cómo las conductas se configuran y lo impactan, con independencia de las figuras jurídicas utilizadas para el efecto.
9.5.2.2. El control competitivo de PROSAN sobre FRIGOCENTRO
Bajo el marco jurídico expuesto y a partir de las pruebas obrantes en el Expediente, este Despacho pudo constatar la existencia de otras maniobras empleadas por PROSAN para limitar el acceso de potenciales competidores en el mercado de adquisición y comercialización subproductos derivados del sacrificio animal. En efecto, se encontró (i) que los accionistas de PROSAN adquirieron más del [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% de la participación accionaria de FRIGOCENTRO ejerciendo así un control indirecto en la compañía y que (ii) se usó ese control para otorgar unas ventajas a PROSAN que la favorecieron frente a sus competidores.
En primer lugar, se evidenció que desde 2012, FRIGOCENTRO tuvo cambios en su composición accionaria. De hecho, LUZ HELENA GIRALDO ARIAS (contadora de FRIGOCENTRO) indicó en su declaración del 26 de febrero de 2020, en relación con esos cambios, que "a mediados del 2012 empezó COMERCIALIZADORA MERCALDAS. Empezó este, después mucho más tiempo CASAUTOS. Después mucho más tiempo entró TM S.A. se fueron reemplazando así y por último entró comercializadora Internacional, es decir PROSAN, PROSAN S.A. fue el último que entró y ya se reemplazaron, pues se reemplazaron las personas naturales por estas personas jurídicas"[59].
Al respecto debe tenerse en cuenta que las empresas mencionadas por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (contadora de FRIGOCENTRO), es decir: MERCALDAS, TM, CASAUTOS y PROSAN, pertenecen al mismo grupo familiar, la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Dicha circunstancia fue corroborada [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (contadora de FRIGOCENTRO) al indicar que los representantes legales de esas empresas eran "hermanos"[60]. Concretamente, precisó que los hermanos representaban a esas compañías de la siguiente manera "el doctor LUIS FELIPE TORO de CASAUTOS, CASAUTOS, el doctor RAFAEL TORO de TM, RAFAEL TORO, el doctor JORGE HERNÁN de, ay es que no sé si de COMERCIALIZADORA MERCALDAS creo que sí y de CI PROSAN no vienen, de CI PROSAN nunca vienen, de CI PROSAN nunca vienen, ve no, no vienen a junta directiva”[61].
Para entender los vínculos existentes entre los accionistas de FRIGOCENTRO y los accionistas de PROSAN, esta Superintendencia elaboró la siguiente tabla en la que se relacionan algunas empresas que son accionistas de PROSAN y sus representantes legales, quienes son a su vez accionistas de las empresas que componen FRIGOCENTRO, así:
Tabla No. 3. Relación de algunos accionistas de PROSAN que también son accionistas de las empresas que conforman FRIGOCENTRO.

Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En cuanto a la participación de los accionistas de PROSAN en FRIGOCENTRO, este Despacho pudo concluir que correspondió al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal suplente de FRIGOCENTRO) señaló "somos socios de FRIGOCENTRO del [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% "[62] igualmente, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos) mencionó en su declaración de 26 de febrero de 2020, que la participación era del “[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] es de FRIGOCENTRO, de los TORO"[63].
Con fundamento en lo anterior, quedó demostrado el control societario de la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] sobre FRIGOCENTRO y del mismo modo, queda acreditado el control indirecto ejercido por PROSAN, en su calidad de accionistas y sociedad controlada por la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Situación que también consta en los certificados de composición accionaria de FRIGOCENTRO desde el año 2012 al 2019[64], firmados y certificados por la contadora de la compañía.
En segundo lugar, este Despacho pudo constatar que haciendo uso del control indirecto ejercido por PROSAN en FRIGOCENTRO, se otorgaron ciertas ventajas a PROSAN. Estos beneficios consistieron en conocer directamente la llegada de nuevos posibles competidores a su zona, incluso desde antes de que estos huevos agentes iniciaran su actividad comercial y la posibilidad de adquirir todos los subproductos de la central de sacrificio de Manizales.
Prueba de este comportamiento se evidenció en la conversación de WhatsApp del 26 de diciembre del 2015, entre JORGE HERNÁN TORO MEJIA (representante ilegal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal suplente de FRIGOCENTRO) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos). Allí quedó consignada la intención de JORGE HERNAN TORO MEJÍA de impedir el ingreso de otros competidores, de la siguiente forma:
"[26 dic. 2015 16:17:17] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Q pena incomodarlo pero le debo contar q entro un nuevo comprador d pieles a Manizales
[26 dic. 2015 16:18:43] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: No se pueden entregar en Frigocentro
[26 dic. 2015 16:18:55] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA; El que le quiera vender que 'sacrifique en pereira
[26 dic. 2015 16:19:59] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Ósea que no ha entrado nadie!!!
[26 dic. 2015 16:20:10] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Porque simplemente no lo dejamos entrar
[26 dic. 2015 16:20:28] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: El lunes nos reunimos en Prosan
[26 dic. 2015 16:21:13] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Ok disculpe
[26 dic. 201516:26:02] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] dicen que va a entrar otro comprador de pieles a Manizales. Prosan ha querido entrar en otras ciudades y no nos han dejado entrar en ninguna otra ciudad por diversas razones y esas personas que no nos dejan entrar ninguno es socio o propietario dé Frigorífico. Prosan no considera sano tener un monopolio pero tampoco vamos a permitir que entre otro a hacer el daño. Favor prohibir entregar pieles a cualquier persona diferente de Prosan y Charry. Por ningún motivo lo vamos a permitir además porque estamos pagando bien y tenemos [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones aprox en anticipos. Gracias
[26 dic. 201516:28:21] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Le mande ese mensaje a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Prohibido entregar pieles... De todos modos cliente que se quiera ir se debe conversar bien. Y la persona que vaya a entrar hay que identificarla y hacerle la guerra DE INMEDIATO EN LA CIUDAD DONDE EL COMPRE. Favor investigar quién es y planeemos el desplazamiento a la ciudad donde el compre y visitamos en una semana todos los clientes de esa pésima y ofrecemos pagarlas a un precio MUY ALTO. Ese trabajo debemos coordinarlo usted Sandra y yo.
[26 dic. 2015 16:29:16] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Si es un aparecido o un NN, Significa que es un PAYASO de otro comprador de pieles... Ese payaso se debe desenmascarar con inteligencia para saber de quién depende!
[26 dic. 201516:30:20] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]:Yo sé quién es
[26 dic. 2015 16:30:31] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Todos los clientes de esa persona
[26 dic. 201516:30:35] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Quién es?
[26 dic. 2015 1 6:30:42]: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Compra en Pereira
[26 dic. 2015 16:30:59]: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: competencia de Charry
[26 dic. 201516:31:56] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Entonces hablemos con él y le decimos. 1/ no vamos a entregar pieles 2/ sí continúa con el interés nos metemos el lunes a pereira a pagarlas [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] pesos más caras que el. en otras palabras la guerra es la HIJUEPUTA, y le vamos a ganar porque en Frigocentro mandamos nosotros.
[26 dic. 2015 16:32:48] JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Dígale que me comprometo a quitarle el 100 % de los clientes de él en pereira en menos de 2 meses y que se queda sin una piel en pereira.
[26 dic. 2015 16:32:48] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Ese sí es mi patrón
[26 dic. 2015 16:32:56] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Gracias
[26 dic. 2015 16:33:31J JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Hágale curita. Y usted y yo viajamos a pereira a hacer el oficio. Con 4 guardaespaldas si es necesario"[65] (subrayado y negrilla por este Despacho).
A partir de esta conversación se concluyó que:
(i) FRIGOCENTRO tenía un rol determinante en la materialización del objetivo principal de PROSAN, debido a que, por medio de la central de sacrificio, PROSAN restringía el acceso a los productos a sus potenciales competidores en el mercado de subproductos.
(ii) JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal suplente de FRIGOCENTRO) tenía una fuerte capacidad de decisión, pues era quien daba órdenes sobre a quién se le entregan productos y a quién no.
(iii) PROSAN implemento distintas estrategias para limitar el acceso a nuevos agentes al mercado en Manizales, a través de amenazas.
Por lo anterior, FRIGOCENTRO fue el vehículo ideal para la materialización del objetivo principal de PROSAN, que era manejar todo el segmento de mercado de adquisición, [distribución y comercialización de subproductos y su posterior comercialización -actuar como principal intermediario-. Por medio de FRIGOCENTRO, PROSAN complementó su accionar, de manera tal que todo funcionó como [un sistema armónico que le permitió centralizar el mercado de adquisición de subproductos en cabeza suya.
9.5.3. La continuidad de las conductas por interpuesta persona
El régimen de libre competencia económica tiene como propósito garantizar la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica[66]. En cuanto a su aplicación, el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009 establece que "/o dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo,, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que/tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Con base en lo anterior, en diversas ocasiones esta Entidad ha sancionado a distintos agentes del mercado que, a pesar de su naturaleza jurídica o de adoptar diferentes formas jurídicas, violaron el régimen de libre competencia. En esos casos, se logró demostrar que, aunque a simple vista no parecía haber una conducta anticompetitiva por parte de esos agentes, tas pruebas recabadas durante la investigación permitieron establecer la existencia de una vulneración al régimen aludido. Así, se dio prevalencia a la realidad económica sobre las formas.
Mediante la Resolución No. 91153 del, 14 de diciembre de 2018, esta Superintendencia sancionó a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MESA, por violar el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En particular, se encontró que esa entidad implemento un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en el marco del proceso de gasificación del municipio de La Mesa. Al referirse a la naturaleza de LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA MESA, este Despacho precisó que "las normas de libre competencia no diferencian la calidad jurídica de las Apersonas investigadas, teniendo como único punto de análisis para la aplicación de las normas el hecho los investigados desarrollen una actividad económica o la afecten".
De otra parte, en la Resolución No. 73323 del 29 de noviembre de 2023, esta Superintendencia sancionó a una persona natural, en calidad de agente del mercado, por violar el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. La razón fue que se demostró que esa persona ejerció un control competitivo sobre unas empresas, lo que le permitió coordinar su participación en procesos de selección para la adjudicación de contratos estatales. De esta forma, esta Superintendencia tuvo en cuenta el comportamiento efectivamente desplegado por esa persona natural en el mercado, para soportar la violación de la prohibición general.
A partir de lo expuesto, esta Superintendencia reitera la importancia de valorar las conductas anticompetitivas con base en los elementos recaudados en el trámite de la investigación. Lo anterior, es determinante para establecer si un agente de mercado, a pesar de su naturaleza o de adoptar distintas formas, viola el régimen de libre competencia. Por lo expuesto, en el presente caso se procederá a analizar si PROSAN continuó desplegando la conducta anticompetitiva imputada a través de CERCALDAS, con base en las pruebas obrantes en el Expediente.
9.5.3.1. Sobre La sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva.
Este Despacho logró demostrar que PROSAN continuó ejecutando su actividad social y comercial a través de CERCALDAS, incluyendo pero sin limitarse al acuerdo anticompetitivo. Hay tres circunstancias que permitieron arribar a esa conclusión: (i) el momento en que inició el proceso de liquidación voluntaria de PROSAN, (ii) las contradicciones evidenciadas entre las declaraciones rendidas ante esta Superintendencia por LUIS ALFONSO LOPERA GIRALDO (liquidador de PROSAN) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (contadora de PROSAN) y (iii) la composición de la junta directiva de PROSAN frente a los participantes en la junta directiva de CERCALDAS.
En primer lugar, llama la atención de este Despacho que luego de que se llevaron a cabo las visitas administrativas realizas por la Delegatura a PROSAN, los días 26 y 27 de febrero de 2020, esa empresa haya tomado la decisión de liquidarse. PROSAN conocía de las actuaciones adelantadas por esta Superintendencia, pues en el informe de gestión[67] que presentó a la Superintendencia de Sociedades, indicó que esta Superintendencia había realizado unas visitas administrativas en el marco de una averiguación preliminar y que había efectuado unos requerimientos de información. Asimismo, advirtió que en cualquier momento podía generarse el archivo del expediente o la apertura de investigación administrativa.
Así, resulta extraño que después de entregar la información en razón a los requerimientos hechos en el desarrollo de la etapa preliminar de este proceso, PROSAN decidiera disolverse.
Si bien PROSAN señaló que el motivo de la disolución era la caída del precio de las pieles -situación que se presentó desde antes de 2020-, es por lo menos curioso que haya iniciado su liquidación justamente después de que esta Superintendencia tuviese acceso a toda la información que se presenta a lo largo de esta resolución.
En segundo lugar, presentaron contra dicción es en las declaraciones rendidas por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (contadora de PROSAN para la época de los hechos) y LUIS ALFONSO LOPERA GIRALDO (liquidador de PROSAN para la época de los hechos) en la etapa preliminar. De una parte, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] indicó, frente a las actividades comerciales de PROSAN, que "se cedieron. Se cedieron a la empresa CERCALDAS"[68]. Además, advirtió que se cedió "la comercialización de subproductos y pieles"[69] y los "proveedores y clientes".
Sin embargo, LUIS ALFONSO LOPERA GIRALDO, en su calidad de liquidador y representante legal de PROSAN, declaró que "yo en ningún momento me he sentado con los dueños de CERCALDAS a decirles venga es que yo les voy a entregar la actividad y háganla ustedes, no. Eso pues no, y mucho menos llegar yo a decirles venga, yo les voy a entregar estos clientes, o venga, yo les voy a entregar estos proveedores, porque todos somos libres e comprar y vender donde nos provoque, entonces nosotros no podemos llegar, eso es una práctica antinatural, vuelvo y se lo repito, yo no puedo hacer eso. Entonces no sé cuándo esta niña le habla de cesión, pues no, pues no me encaja esa idea"[70].
Con el fin de aclarar estas inconsistencias, la Delegatura solicitó información a CERCALDAS con el propósito de conocer su actividad comercial. De la respuesta allegada fue posible evidenciar que, tal como lo indicó [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (contadora de PROSAN para la época de los hechos), existió una transferencia de clientes de PROSAN a CERCALDAS. La siguiente tabla muestra que cuatro de los cinco clientes de CERCALDAS en el mercado de comercialización de subproductos eran clientes de PROSAN:
Tabla No. 4. Relación de clientes de CERCALDAS.

Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En relación con la cesión de clientes, este Despacho pudo constatar que los clientes dejaron de recibir productos por parte de PROSAN y empezaron a recibirlos de CERCALDAS en el periodo comprendido entre enero y abril del año 2021[71].
Asimismo, frente a los proveedores, esta Superintendencia encontró que de los [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] proveedores de CERCALDAS, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] eran proveedores de PROSAN[72]. Sobre el particular, debe anotarse que era por medio de estos clientes y proveedores que PROSAN desarrollaba su actividad comercial. Por lo tanto, el hecho de que CERCALDAS haya sido constituida en (octubre de 2020) y que, para el 2021 tenga los mismos clientes y proveedores de PROSAN (sociedad que ya no está ejecutando su actividad comercial), es razonable concluir que esta última es quien habría continuado con toda la operación comercial de PROSAN.
En tercer lugar, se encontró que el principal órgano de dirección de CERCALDAS estaba compuesto por los mismos administradores -miembros de junta directiva– de PROSAN. Para ilustrar esta situación se presenta la siguiente gráfica:
Figura No. 1. Conformación de la Junta Directiva de PROSAN frente a la conformación de la Junta Directiva de CERCALDAS

Fuente: Elaborado por esta Superintendencia.
De la composición de las juntas directivas de PROSAN y CERCALDAS se De la composición de las juntas directivas de PROSAN y CERCALDAS se encontró identidad en todos sus miembros y roles. En efecto, se pudo verificar que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] eran los miembros principales y que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], eran los suplentes en las dos empresas. Sumado a ello, se evidenció que tenían los mismos representantes legales: JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (principal) y LUIS FELIPE TORO MEJÍA (suplente).
Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que CERCALDAS fue constituida el 1 de septiembre del 2020 y su inscripción en la cámara de comercio fue el 2 de septiembre de 2020[73]. Fecha que es muy cercana a la fecha de liquidación de PROSAN que se dio el 14 de diciembre del 2020 y se registró el 22 de diciembre del mismo año[74]. Esta cercanía puede tomarse como parte de la estrategia que tenía PROSAN para ejecutar la sustitución societaria de la que ya se ha hecho mención.
Es de destacar finalmente que, si bien algunos de estos comportamientos individualmente considerados no son ilícitos o, particularmente, restrictivos de la competencia; analizados en conjunto sí son indicativos de la intención de que CERCALDAS sustituyera a PROSAN en sus actividades comerciales y, en lo relevante a esta investigación, en el sistema restrictivo de la libre competencia económica implementado en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios aledaños del departamento de Caldas.
9.6. Del PBC
9.6.1. Generalidades
La Ley 1340 de 2009 introdujo cambios importantes en el régimen de libre competencia económica en Colombia. Entre ellos se destacan haber establecido a la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad única de protección de la libre competencia económica, el incremento sustancial de las multas a imponer a quienes infrinjan las disposiciones sobre esta materia y el establecimiento de un mecanismo de delación denominado "Programa de Beneficios por Colaboración".
El referido programa permite a la Superintendencia de Industria y Comercio desarrollar del manera más efectiva las actividades orientadas al desmantelamiento de conductas anticompetitivas y ahorrar los recursos en las labores investigativas que adelanta la autoridad para la detección de estos comportamientos. Concretamente, el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 establece que esta Superintendencia podrá "conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieran participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información" sobre este tipo de comportamientos.
En un primer momento, el Decreto 2896 de 2010 reglamentó la citada disposición al fijar las condiciones y el trámite para otorgar una reducción de multa en las investigaciones por violaciones al régimen de libre competencia. Posteriormente, mediante el Decreto 1523 de 2015, se introdujeron unas modificaciones al programa. La más destacada fue la incorporación de nuevos rangos de reducción en la sanción permitiendo, por ejemplo, que el primer delator recibiera una exoneración total de la multa a imponer. Finalmente, a través del Decreto 253 de 2022, se efectuaron unas modificaciones al programa con el propósito de otorgar distintos beneficios según el momento en el que se presentaran los delatores, aumentando los incentivos para participar desde las primeras etapas de la actuación.
9.6.2. El PBC en el caso concreto
El 16 de septiembre de 2021, una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y en el marco de la vigencia del Decreto 1523 de 2015, AGROSAN (hoy SANIMAX) presentó una solicitud de acceso al PBC.
El 23 de septiembre de 2021, se marcó la entrada de AGROSAN (hoy SANIMAX) y las personas vinculadas a ella al PBC. Lo anterior, toda vez que cumplieron con; los requisitos de acceso al programa previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3 del Decreto 1523 de 2015. Dicho trámite se adelantó bajo el radicado No. 21-372631.
El 20 de diciembre de 2021 se firmó el Convenio de Beneficios por Colaboración entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y esta Superintendencia. Luego, mediante la Resolución No. 2585 del 31 de enero de 2022, se dio traslado a los investigados de las evidencias obtenidas en el marco del PBC con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción sobre ese material probatorio.
Entre el 17 de abril y el 17 de julio de 2023, se llevó a cabo la etapa probatoria de la investigación. En el desarrollo de esta se pudo evidenciar que los delatores incumplieron el requisito de permanencia en el PBC relacionado con el cese de la participación de la conducta anticompetitiva. Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse:
Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.2.2.29.2.6 del Decreto 1523 de 2015, vigente al momento de los hechos, establecía como requisitos para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración los siguientes: (i) el reconocimiento de su calidad de partícipe en el acuerdo restrictivo de la libre competencia, (ii) el suministro de información y pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos como objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada y duración estimada del acuerdo restrictivo de la libre competencia, (iii) la oportuna atención de los requerimientos e instrucciones impartidas por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y (iv) la terminación de la participación en el acuerdo anticompetitivo.
I. En relación con el reconocimiento de la conducta, obra un acta[75] suscrita por AGROSAN (hoy SANIMAX) en la que reconoció su participación en la conducta investigada por esta Superintendencia en el radicado 19-10828. Adicionalmente, en el desarrollo de las diligencias realizadas en el marco del PBC, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos)[76] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (jefe comercial regional de AGROSAN)[77] reconocieron la participación de AGROSAN (hoy SANIMAX) en la conducta anticompetitiva y detallaron el funcionamiento del acuerdo.
Además, AGROSAN (hoy SANIMAX) reiteró su participación en el acuerdo anticompetitivo a través de un escrito aportado al expediente del PBC[78].
Por lo anterior, quedó acreditado que AGROSAN (hoy SANIMAX) cumplió con el primer requisito, habida cuenta que reconoció su participación en la conducta investigada por esta Superintendencia.
II. Sobre el suministro de información y pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, este Despacho pudo identificar que en el marco del PBC, AGROSAN (hoy SANIMAX) y las personas vinculadas a ella rindieron múltiples declaraciones e incluso permitieron la extracción de la información obrante en sus dispositivos celulares, así como en correos electrónicos[79].
AGROSAN (hoy SANIMAX) también aportó la siguiente información que permitió comprender el funcionamiento del acuerdo anticompetitivo verbal en el segmento de [adquisición de subproductos ejecutado entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX); los participantes de la negociación; los beneficios generados por la celebración del acuerdo; y la certeza de que el acuerdo anticompetitivo realizado entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX) sigue vigente, aunque actualmente quien lo ejecuta es CERCALDAS:
- Cadenas de correos electrónicos entre [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de FRIGOCENTRO), JORGE HERNAN TORO MEJIA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal principal y accionista de CERCALDAS y representante legal suplente de FRIGOCENTRO) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
- El manual de negociación con proveedores de materia prima de AGROSAN (hoy SANIMAX).
- Los correos electrónicos que evidencian las ofertas de AGROSAN (hoy SANIMAX) para compra de subproductos a FRIGOCENTRO.
- Las capturas de pantalla (imágenes) tomadas a conversaciones de WhatsApp con información de ofertas realizadas por AGROSAN (hoy SANIMAX) a FRIGOCENTRO, reclamos de FRIGOCENTRO a AGROSAN (hoy SANIMAX) por los precios que ofrecen a otros proveedores y quejas de AGROSAN (hoy SANIMAX) hacia FRIGOCENTRO por la cantidad de subproductos entregados.
- El listado de proveedores de AGROSAN (hoy SANIMAX) junto con él histórico 'de precios en Manizales.
- Bases de datos de los proveedores de AGROSAN (hoy SANIMAX) ubicados en Caldas.
- La estructura de costos de AGROSAN (hoy SANIMAX).
- Un ejercicio hipotético de P&G realizado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (vicepresidente financiero y administrativo de AGROSAN).
- Una memoria explicativa acerca de la informalidad del mercado de adquisición y comercialización de subproductos.
- Copia de la comunicación enviada por CERCALDAS a AGROSAN (hoy SANIMAX), en la que se informó el cambio de razón social de PROSAN.
- Copia del 'brochure' 2015 y 2017 de AGROSAN (hoy SANIMAX).
Además, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] aportaron una comunicación informando que se habían reunido con directivos de PROSAN. Adicionalmente, aportaron: (i) copia de la citación en 'GOOGLE CALENDAR' a una reunión con directivos de PROSAN el 26 de julio de 2017, (ii) copia de la reserva de un vuelo de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a Barranquilla el 26 de julio de 2017 y (iii) copia de un informe presentado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a la junta directiva en agosto de 2017, en el que se evidencia que este tipo de presentaciones a la junta directiva de la compañía no contenían información que hiciera referencia al acuerdo celebrado entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y PROSAN.
Con fundamento en lo expuesto, quedó demostrado que AGROSAN (hoy SANIMAX) cumplió el segundo requisito previsto en el Decreto 1523 de 2015, pues suministró información y pruebas útiles relacionadas con la existencia del acuerdo.
III. Frente a la atención a los requerimientos e instrucciones impartidas por esta Superintendencia en el curso de la negociación del convenio de PBC, este Despacho pudo constatar que los delatores aportaron toda la información requerida. Concretamente, mediante los radicados No. 21-372631-0020 y 21372631-0021 del 22 de octubre de 2021, 21-372631- 0022 del 25 de octubre de 2021 y 21-372631-0031 del 13 de diciembre de 2021 los delatores allegaron la información requerida por la Delegatura en el desarrollo del PBC.
IV. Respecto de la terminación de la participación en el acuerdo anticompetitivo, este Despacho encontró que, en un primer momento, AGROSAN (hoy SANIMAX) afirmó que iba a "cesar todas las relaciones comerciales con PROSAN, CERCALDAS y cualquier compañía relacionada con el señor JORGE TORO. Esto tendrá como efecto el cese total de las comunicaciones y la necesidad no solo de AGROSAN sino de PROSAN/CERCALDAS de competir por el mercado y beneficiar a los proveedores"[80]. Por lo tanto, la Delegatura dio por cumplido el requisito.
A pesar de lo anterior, aunque en un principio AGROSAN (hoy SANIMAX) logro acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.6 del Decreto 1523 de 2015 para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración, esta Superintendencia encontró que, en el trámite de la investigación, AGROSAN (hoy SANIMAX) incumplió uno de los requisitos de acceso y permanencia del PBC en tanto aun cuando el, PBC se encontraba vigente, AGROSAN (hoy SANIMAX) continuó participando en las prácticas anticompetitivas sujetas a investigación.
Pese a que AGROSAN (hoy SANIMAX) se comprometió a cesar los acuerdos anticompetitivos objeto de estudio en esta investigación, lo cual dependía de la terminación de sus operaciones comerciales, en calidad de comprador, con los investigados que funcionaban como los principales intermediarios en la comercialización de subproductos de origen animal en Manizales y otros municipios cercanos, se hallaron pruebas que demostraron que AGROSAN (hoy SANIMAX) continuó desplegando la conducta anticompetitiva. En efecto, las pruebas permitieron constatar que AGROSAN (hoy SANIMAX): (i) siguió adquiriendo subproductos de sacrificio de bovinos y porcinos del intermediario investigado vigente en la zona geográfica afectada; (ii) mantuvo relaciones comerciales con CERCALDAS, quien fungía como el vehículo empresarial utilizado por PROSAN para continuar con las prácticas anticompetitivas; y (iii) no aplicó ninguna presión competitiva sobre CERCALDAS en la adquisición de dichos subproductos.
En relación con lo primero, se halló un correo electrónico del 12 de febrero del 2021 con asunto "Cambio Razón (sic) Social Prosan SA" enviado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asistente administrativa de CERCALDAS) a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (jefe comercial de AGROSAN en el Eje Cafetero y Valle). Allí se informó el cambio de razón social de PROSAN a CERCALDAS en los siguientes términos:
Correo No. 1. "Cambio Razón (sic) social Prosan SA"

Fuente: Información obrante en el expediente 21-372631[81]
Como se observa, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asistente administrativa de CERCALDAS) señaló que el "nuevo nombre de la empresa" era CERCALDAS, haciendo referencia a que anteriormente era PROSAN. De esta manera, quedó demostró que pese a conocer la continuidad de PROSAN a través de CERCALDAS, GROSAN (hoy SANIMAX) siguió adquiriendo productos por parte de ese intermediario, lo cual hace parte de la conducta anticompetitiva objeto de la presente investigación.
En línea con lo anterior, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] directora comercial de AGROSAN) manifestó, durante la declaración rendida el 24 de abril de 2023[82], que, PROSAN continuó prestando sus servicios a AGROSAN (hoy SANIMAX) por medio de la nueva razón social CERCALDAS, así: "actualmente entiendo que continúan siendo proveedores, no como la razón social de PROSAN, sino con la razón social de CERCALDAS" y precisó "entonces sí, sí continúan con la relación comercial".
Por lo expuesto, este Despacho pudo corroborar que, aunque AGROSAN (hoy SANIMAX) conocía de la permanencia de la actividad comercial de PROSAN por medio de CERCALDAS, siguió adquiriendo los subproductos como si sé tratara del mismo intermediario.
Respecto a lo segundo, se pudo establecer que las condiciones del acuerdo restrictivo realizado entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y PROSAN se habrían mantenido con CERCALDAS. Sobre el particular, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (directora comercial de AGROSAN) advirtió que "no hubo ninguna variación en la negociación. Realmente era solo, pues como ese tema de cambio de razón social, pues como por temas entiendo como administrativos, pero se continuó pues como en la misma operación tanto de recolección de digamos como de seguimiento de entregas de volúmenes de material. O sea, siguió igual"[83].
Como si esto no fuera suficiente, en la declaración rendida por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época dé los hechos) el 28 de abril de 2023, este investigado manifestó que incluso estaban adquiriendo mayores volúmenes por parte de CERCALDAS, así:
"DELEGATURA: perfecto ¿las cantidades que le suministra CERCALDAS a AGROSAN son iguales, menores o superiores a las que eran entregadas por PROSAN?
[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no, CERCALDAS nos entrega un volumen superior va con la adquisición que hizo AGROSAN de los activos de SURTIPIEL. Pues digamos que ya ese volumen de material, confían en que la mejor disposición que pueden hacer es nosotros y hoy tenemos una negociación, pues donde tenemos un volumen mayor de lo que teníamos antes, ya con la cerrada de la planta de SURTIPIEL, pues va nosotros tenemos un volumen mayor de subproductos de Manizales"[84].
Esta situación fue corroborada por esta Superintendencia al revisar las cantidades vendidas de CERCALDAS a AGROSAN (hoy SANIMAX), por tipo de subproducto entre febrero de 2021 y marzo de 2023[85]. En el análisis se encontró que AGROSAN (hoy SANIMAX) continuó comprando varios tipos de subproductos derivados del sacrificio de bovinos y porcinos a CERCALDAS. De hecho, las primeras compras realizadas en marzo de 2021 fueron las más altas dei periodo en algunos subproductos. Entre mayo de 2021 y octubre de 2022 las compras se redujeron, pero se mantuvieron estables. Y finalmente, desde noviembre de 2022, volvieron a crecer las compras de manera significativa.
En tercer lugar, se pudo identificar que las compras referidas anteriormente representaron, en promedio entre marzo de 2021 y marzo de 2023, más de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos mensuales y un total en el periodo de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] millones de pesos aproximadamente[86]. Un hecho que llamó la atención de este Despacho fue que, entre diciembre de 2021 y enero de 2022, periodo durante e inmediatamente posterior a la suscripción del convenio de beneficios por colaboración entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y la Delegatura, la facturación de CERCALDAS demostró que esa sociedad emitió 68 facturas de venta a AGROSAN (hoy SANIMAX), las cuales representaron ingresos por ventas de millones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]pesos. Así, se pudo constatar la continuidad de la relación comercial entre las empresas investigadas.
Sumado a ello, al realizar un análisis de los principales proveedores de AGROSAN (hoy SANIMAX) en el departamento de Caldas entre 2016 y 2023, este Despacho encontró que PROSAN y luego CERCALDAS estuvieron entre los tres proveedores principales de AGROSAN (hoy SANIMAX). Veamos:
Gráfica No. 1. Tres principales proveedores de AGROSAN en el departamento de Caldas (2016-2023*)[87]

Fuente: elaborado por esta Superintendencia con base en información del expediente.
*Los datos de 2023 corresponden solo al primer bimestre del año.
De la gráfica se puede concluir que tanto PROSAN como CERCALDAS mantuvieron relaciones comerciales con AGROSAN (hoy SANIMAX) e incluso que eran de los proveedores más importantes que tenía esta sociedad.
A partir de las pruebas presentadas hasta este punto, este Despacho pudo determinar que, aunque en un principio AGROSAN (hoy SANIMAX) y las personas vinculadas a ella acreditaron el cumplimiento de los requisitos de acceso al PBC, lo cierto que esta sociedad continuó desplegando la conducta anticompetitiva investigada. Lo anterior, debido a que AGROSAN (hoy SANIMAX) no volvió a buscar de manera significativa nuevos proveedores en Manizales, a pesar de que PROSAN -su proveedor de la zona- salió del mercado. En otras palabras, AGROSAN (hoy SANIMAX) decidió seguir absteniéndose de participar en el mercado, pues continuó adquiriendo el material por medio de CERCALDAS, comportamiento que está siendo reprochado dentro de la presente actuación administrativa.
En consecuencia, este Despacho encuentra que AGROSAN (hoy SANIMAX) incumplió los requisitos de permanencia en el PBC, al continuar desplegando la conducta anticompetitiva investigada luego de haber celebrado el Convenio de Beneficios por Colaboración.
Por este motivo no se otorgará ninguno de los beneficios derivado del PBC en favor de AGROSAN (hoy SANIMAX) ni de las personas naturales vinculadas a ella. No obstante, se tendrá en cuenta que la investigada confesó su participación, así como los hechos que dieron origen a la presente investigación, aportando material útil dentro de la investigación, lo cual será valorado de manera positiva al momento de graduar la multa a imponer en contra de AGROSAN (hoy SANIMAX) y las personas naturales vinculadas a ella.
9.6.3. De las observaciones presentadas por AGROSAN (hoy SANIMAX) y las personas vinculadas a ella en relación con el cumplimiento del PBC
AGROSAN (hoy SANIMAX), [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] indicaron que si cumplieron los requisitos previstos en la normatividad para ser beneficiarios del PBC. Señalaron que no es cierto que AGROSAN (hoy SANIMAX) continuara desplegando la conducta anticompetitiva, pues una vez accedieron al programa cesaron su participación en el acuerdo. Agregaron que adoptaron distintas medidas encaminadas a terminar la conducta investigada. Por último, advirtieron que pese a las múltiples solicitudes que realizaron a esta Superintendencia, nunca recibieron instrucciones sobre la forma en que debía ser cesada la conducta.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura formuló cargos a AGROSAN (hoy SANIMAX) con el propósito de determinar si esa sociedad había violado la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al desarrollar un sistema anticompetitivo. Concretamente, en la aludida resolución, la Delegatura precisó, en relación con AGROSAN (hoy SANIMAX), que:
"PROSAN y AGROSAN habrían acordado no competir en el segmento de mercado de adquisición de subproductos en Manizales. Este acuerdo habría consistido en el compromiso de AGROSAN en abstenerse de comprar subproductos a nuevos proveedores. En virtud de lo anterior, PROSAN pasaría a ser el proveedor principal de subproductos de AGROSAN en Manizales. Con este comportamiento. PROSAN limitaba a su competidor más fuerte en el mercado y garantizaba su permanencia en el mercado siendo uno de los principales proveedores de subproductos de AGROSAN en Manizales. Por su parte, AGROSAN se beneficiaba teniendo un proveedor que le garantizaba el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% de su materia prima.
En particular, sin la existencia de este acuerdo restrictivo de la competencia económica, lo que se espera de estos agentes es que generen estrategias encaminadas a consolidar su participación en el mercado, realizando esfuerzos para fidelizar a sus proveedores y clientes para así obtener mayores rendimientos en su ejercicio comercial. No obstante, las sociedades investigadas prefirieron evitar un escenario con presiones competitivas v acordar no competir en el segmento de mercado de adquisición de subproductos en Manizales" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Gomo se observa, la formulación de cargos señaló que AGROSAN (hoy SANIMAX) y PROSAN celebraron un acuerdo de no competencia en el segmento de mercado de adquisición de subproductos en Manizales. El acuerdo implicaba que AGROSAN (hoy SANIMAX) no conseguía nuevos proveedores, "PROSAN [pasaba] a ser el proveedor principal de subproductos de AGROSAN en Manizales", y con ello "limitaba a su competidor más fuerte en el mercado y garantizaba su permanencia en el mercado".
Pues bien, teniendo en cuenta que AGROSAN (hoy SANIMAX) reconoció su participación en la conducta imputada[88], es evidente que admitió que se abstuvo de conseguir nuevos proveedores y que convirtió a PROSAN en su principal proveedor. Lo anterior, pues acordaron no competir en el mercado.
Sin embargo, tal como se anotó en el subnumeral IV del numeral 9.6.2 de la presente Resolución, AGROSAN (hoy SANIMAX) continuó desplegando la conducta competitiva, pues pese a que sabía que PROSAN seguía ejerciendo su actividad comercial por medio de CERCALDAS, mantuvo las mismas condiciones y sostuvo su relación comercial con ese investigado. Incluso le compró más cantidades. De esta forma, se comprobó que AGROSAN (hoy SANIMAX) persistió en el comportamiento al tener a CERCALDAS (antes PROSAN) como uno sus principales proveedores, de la misma forma en que fue estipulado para el acuerdo anticompetitivo investigado. En consecuencia, no es cierto que AGROSAN (hoy SANIMAX) cesó la conducta investigada.
De otra parte, en relación con las medidas adoptadas por los investigados para cesar las conductas investigadas, entre las que se encuentran la terminación de comunicaciones con el fin de repartir proveedores y el incremento en el número de proveedores, este Despacho debe indicar que son insuficientes para acreditar el cese de las conductas. Lo anterior, debido a que estas no permiten constatar que efectivamente cesó el comportamiento reprochado y que AGROSAN (hoy SANIMAX) no mantuvo su relación comercial con CERCALDAS (antes PROSAN). Además, no desvirtúan las pruebas expuestas en esta Resolución que permitieron confirmar la continuidad de la conducta.
Finalmente, en relación con el reproche por la falta de instrucciones de parte de esta Superintendencia para dar por terminada la conducta investigada, debe señalarse que en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración son los delatores quienes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad y, en consecuencia, determinar la forma apropiada para hacerlo.
Es importante destacar que el Programa de Beneficios por Colaboración parte de una solicitud del investigado o posible infractor, quien decide acudir ante la Superintendencia a delatar la participación en prácticas restrictivas de la competencia. El rol entonces de la entidad en este escenario se limita a verificar si hay lugar o no al otorgamiento de los beneficios con fundamento en los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1340 de 2011
Se insiste en que son estos sujetos quienes se comprometen a cumplir el requisito de terminar su participación en el acuerdo anticompetitivo. De ahí que, aunque en ciertos casos la autoridad puede impartir recomendaciones relacionadas con la forma de terminar la participación, lo cierto es que son los delatores quienes deben asegurar el cese del comportamiento.
Al respecto, es importante indicar que, para la Autoridad de Competencia, el cese de la participación en el acuerdo anticompetitivo es un requisito indispensable para otorgar los beneficios del Programa de Beneficios por Colaboración. La razón es que mediante ese requisito esta Superintendencia puede garantizar que no persistan las afectaciones en los mercados y que efectivamente se proteja la libre competencia económica. Por lo tanto, es de vital relevancia que los delatores garanticen que no continúan desplegando las conductas anticompetitivas investigadas.
Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, no resultan procedentes los argumentos expuestos por los investigados en este punto.
9.7. Sobre el alcance del secreto profesional en investigaciones relacionadas con las infracciones al régimen de libre competencia
En las observaciones al Informe Motivado, la apoderada de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (abogado externo de PROSAN, quien redactó los contratos de abstención de concurrencia suscritos entre PROSAN y SURTIPIEL) manifestó que se vulneró la garantía del secreto profesional. Lo anterior porque en el curso de la investigación administrativa se recaudaron e incorporaron elementos probatorios que hacían parte del ejercicio de su labor como abogado. De otra parte, advirtió que el resultado de su asesoría no puede ser constitutivo de un hecho o conducta imputable al profesional en el marco de una investigación por infracciones al régimen de libre competencia económica. Por último, indicó que su comportamiento se limitó a redactar un documento que reflejaba la voluntad de las partes, sin que él haya propuesto el objeto o los términos y condiciones del contrato, circunstancia que daba cuenta que se trató de la ejecución de una obligación de medio y no de resultado.
Si bien, los argumentos expuestos por el investigado fueron desestimados en su momento por la Delegatura, mediante Resolución No. 12730 de 2023, y en el caso concreto de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (abogado externo de PROSAN) ha operado la pérdida de las facultades sancionatorias por esta Superintendencia según se explica en detalle más adelante, este Despacho considera oportuno hacer un análisis sobre el alcance de la garantía del secreto profesional, el cual abordará la siguiente temática, primero, la naturaleza y origen del secreto profesional, segundo, el carácter no absoluto del secreto profesional, y por último, el desarrollo de esta garantía en investigaciones por infracciones al régimen de libre competencia económica.
9.7.1. Naturaleza y origen del secreto profesional
El deber de confidencialidad que existe entre el abogado-cliente se constituye como una garantía constitucional que no es exclusiva del ejercicio de la abogacía. En este sentido, el deber de confidencialidad o privilegio surge de una categoría mayor denominada secreto profesional aplicable principalmente al ejercicio de profesiones liberales. Por este motivo, con el fin de determinar el alcance de esta garantía, se debe acudir a los orígenes de esta figura, para entender esta como una expresión del derecho de defensa y no autoincriminación y la materialización del derecho a obtener una prestación adecuada de los servicios que contrata[89].
Para este Despacho, es importante reconocer que, en el desarrollo de las relaciones sociales existen una serie de profesiones, principalmente las liberales, que requieren para su ejercicio pleno, conocer información íntima y personalísima de la cual es titular el cliente o beneficiario de unos determinados servicios. Esta información en muchos casos resulta importante y trascendental para el ejercicio adecuado de la asesoría o prestación del servicio a cargo de los profesionales[90]. De esta forma, los clientes o beneficiarios del servicio deben develar información personal e íntima de la cual son titulares, incluso aquella referida a la comisión de cualquier conducta ilegal a efectos de obtener un consejo idóneo para la evaluación de su comportamiento.
En este sentido, el ordenamiento constitucional crea una ficción jurídica, en el que reconoce que si bien desde la perspectiva material existe una exteriorización hacia un tercero de la información de la que es titular el usuario del servicio profesional, no es así desde el escenario jurídico, en el que se debe entender que la información compartida nunca salió de la órbita personal de su titular.
De esta forma, el secreto profesional es una garantía para el titular de la información que le permitirá contar con libertad a su asesor los hechos que son objeto de valoración jurídica, imponiéndole al profesional que conozca la información relevada el debido cuidado en la reserva de esta e impidiendo en principio su difusión. De esta manera, el secreto profesional y concretamente, la confidencialidad abogado-cliente, contenida en el artículo 74 de nuestra Carta Política, mantiene una relación directa con el derecho a la intimidad, el derecho a la defensa y el derecho a la no autoincriminación.
Cabe destacar que la garantía del secreto profesional es un derecho que corresponde al titular de la información suministrada y no al abogado o destinatario de esta, por este motivo, es que se ha indicado que el titular de esta garantía puede disponer de ella, renunciando a su aplicación si lo considera necesario[91]. De esta forma, si bien a pesar de que, sobre el abogado pese una obligación de confidencialidad, el cliente, al ser titular de la información, puede prescindir de su protección[92].
Así las cosas, el secreto profesional[93] reconoce la existencia de una relación de confianza, íntima y personalísima que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación, que le permiten conocer la total dimensión de los hechos al prestador del servicio[94], figura que para el ejercicio de la abogacía se ha denominado en otras jurisdicciones como legal privilege o attorney-client privilege.
En este sentido, el secreto profesional protege la información que un abogado recibe o comparte en ejercicio de sus labores jurídicas[95]. Por lo tanto, esta garantía no tiene un carácter absoluto debido a que su alcance se limita teniendo en cuenta la naturaleza de la información en la que participa el profesional. En consecuencia, para determinar si las comunicaciones de un abogado están amparadas por el secreto profesional, es necesario determinar qué funciones lleva a cabo el abogado en relación con el titular de la información y cuál es el contenido y función concretos de la comunicación analizada. De esta manera, corresponderá analizar cada uno de los casos si los elementos probatorios objeto de discusión corresponden a una simple asesoría o consejo, o dan cuenta de la participación del profesional en la ejecución del comportamiento anticompetitivo.
Es importante entender que la garantía del secreto profesional tendrá sus matices en tratándose de asesorías o consejos jurídicos relacionados con el ejercicio de la actividad económica, y si la intervención del profesional se ha limitado a ello, o sí, por el contrario, el profesional es partícipe o colaborador de la conducta investigada en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la actividad de los comerciantes y de las sociedades comerciales trasciende de su esfera interna e impacta en las relaciones económicas. Por este motivo, la actividad comercial es ampliamente regulada y una de las múltiples "manifestaciones de la intervención del Estado se concreta en las exigencias de información que recaen sobre las sociedades comerciales y demás sujetos económicos"[96].
En ese sentido, como ha sido sostenido por la Delegatura y este Despacho, la información que se recolecta y se incorpora en las actuaciones de esta Superintendencia puede contener información que involucra a profesionales del derecho sin que con esto se viole el secreto profesional, pues esta información puede estar vinculada a la actividad propiamente empresarial[97], y puede tener una relevancia importante en la determinación del cumplimiento de las disposiciones del régimen de libre competencia económica por parte del agente indagado.
9.7.2. La garantía del secreto profesional no es absoluta
Como se ha expuesto, la garantía del secreto profesional y por ende de la garantía de la confidencialidad abogado-cliente tiene un origen constitucional. El artículo 74 de la Carta Política indica que el secreto profesional es inviolable, estableciendo esta garantía como un mandato y una premisa fundamental del modelo de economía social de mercado de rango constitucional. Premisa que, debido a su carácter abstracto, su contenido material se ha ido delimitando por distintas autoridades del orden judicial, principalmente la Corte Constitucional, Esta Corporación ha construido una línea jurisprudencial en la que se evidencia un avance hacia la flexibilización de la figura, encontrando escenarios en los que da cuenta que el secreto profesional no es una garantía absoluta, la cual resulta necesario conjugar con otros derechos y garantías de índole constitucional.
Como lo ha venido sosteniendo la Delegatura en distintas decisiones, esta Superintendencia ha arribado a la conclusión, que la garantía del secreto profesional no es absoluta, particularmente, cuando se enfrenta a otros bienes jurídicos protegidos a rango constitucional, como es la garantía a la libre competencia económica. A esta posición se ha llegado tras un análisis de distintas decisiones jurisprudenciales que se presentan a continuación y se observan en la siguiente imagen.
Imagen No. 6. Línea jurisprudencial relacionada con la garantía del secreto profesional

Fuente: Elaboración de la Superintendencia
Mediante sentencia C-411 del 28 de septiembre de 1993 (sentencia fundadora de la línea), la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal de la época. En esta, la Corporación reconoció que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto pudiera evitar un delito grave, esta sería permitida por un estado de necesidad. De esa manera, la Corte consideró inconstitucional la obligación de revelar información amparada por el secreto profesional, pero admitió la posibilidad de que esta información se evele en situaciones de estado de necesidad. En el marco de esta providencia, el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa se apartó de la decisión y señaló que la garantía del secreto profesional no es absoluta debido a que, como todo derecho, encuentra límites en los otros derechos, el interés general y el orden público[98].
De manera posterior, en sentencias C-538 del 23 de octubre de 199735, C-062 del 4 de marzo de 199836 y C-200 del 14 de marzo de 201237, la Corte Constitucional adoptó la tesis del salvamento de voto de Naranjo Mesa. En estas decisiones la Corte concluyó que el secreto profesional no es una garantía absoluta. Para la Corte, la garantía del secreto profesional guarda una relación estrecha con el derecho a la intimidad, por este motivo, la garantía de este está ligada al alcance del derecho referenciado. Por este motivo, es necesario tener en cuenta que, las particularidades que el ejercicio del derecho a la intimidad demanda en tratándose de personas jurídicas y comerciantes. En estos fallos se indicó que quien se encuentre ante una discusión del secreto profesional, debe realizar un juicio de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para determinar la validez de levantar la reserva en cada caso.
Por último, en la sentencia C-301 del 25 de abril de 201238 la Corte Constitucional consolidó esta línea jurisprudencial. En esta sentencia, la Corporación reafirmó que el secreto profesional no es absoluto, pues existen eventos excepcionales en que este puede verse limitado. Para el caso particular, la norma se entiende como una causal de exclusión de responsabilidad del abogado por revelar información protegida por el secreto profesional en un estado de necesidad. Adicionalmente, la Corte señaló que es necesario realizar un juicio de ponderación entre el bien jurídico que se busca proteger y la garantía del secreto profesional, atendiendo al principio de razonabilidad.
De lo expuesto se destacan varias conclusiones en relación con el alcance del secreto profesional. En primera medida, es una garantía constitucional con una doble dimensión derecho-deber para el usuario y profesional, que se encuentra conexa con otros derechos constitucionales, tales como la intimidad, derecho de defensa y el buen nombre. En segunda medida, es una garantía que fue considerada como absoluta, pero que fue relativizándose ante la existencia de otros fines constitucionales legítimos de protección como el bienestar común y el interés general. Tercero, el contenido y alcance del secreto profesional está limitado al contenido mismo de la intimidad titular de la información, y por ende, no es el mismo para las personas naturales y para los comerciantes, ya que estos últimos naturalmente intervienen en otros escenarios. Por último, la vulneración del secreto profesional para que sea legítima deberá adecuarse a unos criterios constitucionales de suficiencia tales como necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
9.7.3. La garantía del secreto profesional en el marco de investigaciones por infracciones al régimen de libre competencia económica
Esta Superintendencia, al igual que otras autoridades de competencia, han abordado el alcance de la garantía del secreto profesional en tratándose de investigaciones por infracciones al régimen de libre competencia económica. En las decisiones que a continuación se detallan, esta Superintendencia ha establecido que, en concordancia con los preceptos constitucionales estudiados, la garantía del secreto profesional no se puede extender a situaciones en el que un profesional del derecho participe en la materialización de una conducta ilícita y su asesoramiento acompañe precisamente la ejecución de esta. En este sentido, un abogado no puede aprovecharse de las garantías que del secreto profesional se derivan, que en principio corresponden es al titular de la información o beneficiario del servicio, para ejecutar un comportamiento contrario a la ley[99].
En este sentido, para este Despacho, como lo ha venido afirmando la Delegatura, los comportamientos de los profesionales en derecho que materializan conductas anticompetitivas, exceden por completo el ejercicio de su actividad profesional[100]. Por este motivo, no es posible excluir de la actuación toda la información que compete a los abogados de las compañías con la justificación de que esta se encuentra protegida por el secreto profesional de manera absoluta, ya que una interpretación de esta índole podría desembocar en un fracaso en la búsqueda de la verdad en las actuaciones administrativas que despliega la autoridad de competencia[101].
En un primer caso, relacionado con una investigación sobre portabilidad numérica[102], esta Superintendencia determinó que no era procedente decretar la nulidad por violación a la garantía del secreto profesional, ya que la comunicación objeto de estudio no reflejaba una simple opinión jurídica. En este se determinó que la comunicación reflejaba la conducta comercial o administrativa de la compañía, y el solo hecho que esta hubiese sido originada por un abogado, o en ella hubiese intervenido un abogado. De otra parte, se encontró que la prueba analizada, reflejaba una orientación o instrucción administrativa, no un concepto legal u opinión jurídica, que hacía parte de la conducta estudiada, y, por último, que esta comunicación fue difundida a funcionarios de menor jerarquía para que adoptasen medidas y ajustasen su comportamiento a esta directriz.
En un segundo caso relacionado con la elaboración de material pedagógico[103], la Superintendencia denegó una nulidad planteada por los investigados, en el marco de una investigación que afectó un proceso licitatorio con una entidad pública. La nulidad se sustentó en la utilización de correos electrónicos cruzados entre directivos de las empresas investigadas con un abogado de una firma externa y asesor legal de una de las empresas investigadas, por considerar que estos correos contenían comunicaciones amparadas por el secreto profesional.
En esta decisión se determinó que, con miras a velar por la protección del secreto profesional y de la libre competencia económica, la autoridad de competencia no puede obviar la consulta al contenido de las comunicaciones, con el fin de comprobar si estas precisamente guardan una relación con el derecho a la intimidad y el derecho a la defensa. Esto en el entendido, que no toda intervención de un abogado en una comunicación dota a esta última de la garantía del secreto profesional. Por último, la entidad encontró que la comunicación reflejaba un actuar comercial de la compañía con miras a actuar a un proceso de selección contractual con el Estado, lo que excluía la protección del secreto profesional a ese documento.
En un tercer caso estudiado por esta entidad en el sector portuario[104], la Superintendencia determinó que no se había encontrado vulnerado el secreto profesional. El investigado imputado en calidad de colaborador, alegó haber estar vinculado a las empresas investigadas en calidad de abogado, lo que generaba que todas sus comunicaciones estuviesen cubiertas por la garantía del secreto profesional. Los argumentos por los que esta entidad determinó que no era procedente, la tutela de la garantía aducida fueron los siguientes. De una parte, se determinó que el abogado además de ejercer la profesión era miembro de junta directiva de las empresas investigadas y participaba en el giro ordinario de los negocios de estas, así las cosas, su actuar no se limitaba al ejercicio de labores jurídicas. De otra parte, la solicitud de exclusión de información con base en la garantía del secreto profesional, no se puede convertir en un mecanismo para esconder su participación en la comisión de conductas violatorias al régimen de libre competencia económica. En este sentido, la garantía del secreto profesional busca mantener indemne la confianza que deposita un cliente en un abogado y no protege las comunicaciones cruzadas entre estos dos que busque o persiga la comisión de una conducta ilícita.
Por último, vale la pena mencionar, la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los casos relacionados particularmente con las actuaciones administrativas que adelanta la Delegatura, en la que se desarrolla el carácter no absoluto de la garantía del secreto profesional. A través de la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2022, confirmada por la sentencia del 21 de septiembre del mismo año[105], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció que la aplicación de la garantía del secreto profesional debe atender consideraciones especiales en algunos casos, como lo es el de las actuaciones que adelanta la Superintendencia como autoridad única de competencia:
"De manera que, si la jurisprudencia constitucional ha señalado que, si bien es un deber mantener el secreto profesional, su aplicación en algunos eventos merece consideraciones especiales, como las que se trajeron a mención, en donde prácticamente actúan ciertas entidades públicas con el fin de prevenir e investigar conductas delictivas o para mantener el equilibrio financiero dentro de la sociedad, con mayor razón en este evento, en donde la SIC, dadas sus funciones debe prevenir conductas atentatorias contra un principio del mercado que puede afectar al conjunto social, que como lo explicó la misma entidad, muchas veces se trata de prácticas amañadas y ocultas entre los agentes del mercado, que por el sigilo, el encubrimiento y demás capas de resguardo de la información, obliga a la entidad a indagar en las diversas redes de comunicación de las personas naturales y/o jurídicas con el fin de develar la realidad de la situación, sin que ello signifique una divulgación de la información encontrada, dado que, en el campo de las etapas del procedimiento administrativo, la entidad debe utilizarla únicamente con esos fines (...)"39 (Subrayado y negritas fuera de texto original).
En esta providencia se confirma que, a pesar de que el secreto profesional es una garantía de rango constitucional, existen situaciones específicas en las que debe ajustarse de manera excepcional. Una de estas es, por ejemplo, la recolección de información que realiza la Superintendencia en el marco de visitas administrativas, en las que solicita la información de dispositivos electrónicos de abogados vinculados a una compañía.
Este fue el asunto que se resolvió en dicha instancia de tutela, en la que el Tribunal y posteriormente la Corte Suprema de Justicia ratificaron que, si bien el secreto profesional debe mantenerse, existen eventos en los que debe considerarse su limitación. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se busca es proteger derechos de mayor envergadura. Además, la Corporación reafirmó que, para el caso concreto, el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009 admitió como excepción al secreto profesional y la reserva de la información que la Superintendencia solicite en ejercicio de sus facultades, aclarando la obligación de la entidad de proteger y usar dicha información solo para los fines dispuestos.
En este sentido, esta Superintendencia ha recogido varios preceptos importantes en cuanto al alcance y desarrollo de la garantía del secreto profesional que vale la pena destacar. El primero y más importante está relacionado con que el secreto profesional no se puede extender a situaciones en las que el abogado participe de una conducta ilícita y su asesoramiento acompañe la ejecución de esa conducta, ya que tal comportamiento iría en contra vía de los preceptos constitucionales y los deberes propios que son esperables de todo profesional de derecho.
En segunda medida, la Superintendencia ha reconocido que el solo acceso a la información o comunicaciones no se constituye en una violación a la garantía del secreto profesional. De esta manera, en la mayoría de las circunstancias, para esta Superintendencia, resulta necesario consultar el contenido de las comunicaciones a efectos de determinar la existencia del secreto profesional, ya que la sola participación de un abogado en una comunicación no activa inmediatamente la garantía.
Por último, esta Superintendencia ha manifestado que un profesional del derecho o quien ejerce una profesión liberal, es un destinatario de las normas de libre competencia económica, en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.
DÉCIMO: Consideraciones sobre las observaciones de los investigados al Informe Motivado
Que, en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados quienes se pronunciaron dentro del término establecido para tal fin y manifestaron sus observaciones al mismo. A continuación, este Despacho procede a dar respuesta a las observaciones presentadas por los investigados que no hayan sido abordadas previamente.
10.1. Sobre la práctica de pruebas sin la participación de los investigados
CERCALDAS, LUIS FELIPE TORO MEJÍA, PROSAN, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], SURTIPIEL, ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] advirtieron que, en el marco del PBC, la Delegatura practicó pruebas sin contar con su participación. Así, señalaron que se violó su derecho de defensa y contradicción, pues se les impidió participar en la consecución de las pruebas que fueron utilizadas en su contra.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Como punto de partida, debe reiterarse que los investigados no están facultados para acceder al expediente en el que se adelanta un PBC. El programa se desarrolla únicamente entre la Autoridad de Competencia y los delatores. Por lo tanto, la información obtenida en el marco de este tiene carácter reservado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.2.29.4.4 del Decreto 253 de 2022 y 15 de la Ley 1340 de 2009.
Al respecto, debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1340, esta Superintendencia "podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información v de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia va se encuentre adelantando la correspondiente actuación" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Así, con el propósito de garantizar la seguridad de este programa, se hace necesario garantizar la debida reserva de la información que es obtenida en este trámite. Esta posición ha sido ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al indicar que "(...) los documentos e información contenidas en los expedientes (...) por medio de los cuales se adelantan los procesos de beneficios por denunciar o presentar información sobre prácticas restrictivas de competencia, se encuentran protegidos por la reserva legal"[106].
Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que el hecho que los investigados no participen en el PBC ni tengan acceso al expediente en el que se adelanta dicho trámite, no constituye una violación a su derecho de defensa y contradicción. La razón es que las pruebas que tuvo en cuenta la Delegatura en la formulación de cargos sí fueron puestas en conocimiento de los investigados. Como se indicó en la Resolución No. 12730 del 15 de marzo de 2023, la Delegatura les proporcionó a los investigados accesos a las evidencias que sustentaron el acto de apertura a través de la "CARPETA RESERVADA GENERAL", según consta en el considerando noveno de la Resolución No. 57277 de 2021.
Por lo tanto, no se presentó ninguna afectación al derecho de defensa y contradicción de los investigados, pues al acceder a las pruebas relacionadas por la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación pudieron ejercer su defensa. Además, debe indicarse que mediante la Resolución No. 2585 del 31 de enero de 2022 se dio traslado a los investigados de las evidencias obtenidas en el marco del PBC con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción sobre ese material probatorio. Así, a pesar de no participar en el recaudo de información efectuado en el marco del PBC, los investigados sí pudieron pronunciarse sobre las pruebas que fueron tenidas en cuenta en la investigación.
Esta postura ha sido avalada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues al respecto advirtió lo siguiente:
"En principio, la información del acuerdo entre el delatar y la Superintendencia de Industria y Comercio solo incumbe a los intereses de aquél; para tal efecto, se lleva un expediente aparte con sus aportes a la investigación, toda vez que de esa forma se califica su participación efectiva y los beneficios que al final del procedimiento se le otorgarán.
Por esta razón, solo serán de incumbencia de los demás investigados aquellos medios de prueba utilizados para establecer la responsabilidad de los integrantes del pacto anticompetitivo. (…) Las pruebas mencionadas, que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción, fueron conocidas por los implicados, esto es, el aspecto relevante de la delación para efectos del ejercicio del derecho al debido proceso de los demandantes consistió en que estos pudieran controvertirlas, circunstancia que permitió la garantía del derecho fundamental de que se trata. Por lo tanto, la circunstancia de que se haya mantenido bajo reserva el acuerdo suscrito entre el delator y la entidad demandada, es decir, los alcances de la clemencia reconocida a este, no vulnera el derecho al debido proceso de los demandantes, porque dicho documento no tiene relación directa con la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio con respecto a los demandantes" (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos planteados por los investigados en este punto. Debido a que en el trámite de la presente actuación administrativa pudieron ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción, en la medida que conocieron las pruebas que sirvieron como fundamento para demostrar su responsabilidad en la conducta anticompetitiva que les fue atribuida.
10.2. Sobre la inexistencia de un sistema anticompetitivo y la indebida valoración probatoria
PROSAN, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], FRIGOCENTRO, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], CERCALDAS y LUIS FELIPE TORO MEJIA alegaron que en el en trámite de la investigación no se probó la existencia de un sistema anticompetitivo, de acuerdo con la imputación efectuada en la Resolución de Apertura de Investigación. Agregaron que esta Superintendencia no realizó una debida valoración probatoria, comoquiera que no logró acreditar la responsabilidad de cada uno de los investigados y arribó a conclusiones erradas y arbitrarias.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En relación con los argumentos encaminados a desvirtuar la inexistencia de material probatorio que evidencie la comisión de las conductas restrictivas de la libre competencia imputadas, se aclara que en la presente Resolución, numeral 9.6., se presentó la totalidad de pruebas que, valoradas en conjunto, y acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permitieron evidenciar la responsabilidad que se le endilga a los agentes de mercado investigados y a las personas naturales relacionadas con su actuar anticompetitivo.
Sobre el particular, debe advertirse que el acervo probatorio obrante en el Expediente permitió establecer la existencia un sistema anticompetitivo. En efecto, de los elementos analizados, dentro de los cuales se encuentran Los obtenidos en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración, se logró acreditar la existencia de un sistema anticompetitivo cuyo propósito era que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Se pudo constatar que el sistema estuvo conformado por una serie de conductas restrictivas de la libre competencia económica que fueron implementadas por medio de (i) la suscripción y ejecución de contratos (verbales y escritos) de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas sobre la central de sacrificio FRIGOCENTRO, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva.
Respecto de la primera conducta, esta Superintendencia presentó los contratos celebrados por PROSAN con SURTÍPIEL y CHARRY TRADING, que permitieron evidenciar que la celebración de los acuerdos de abstención de concurrencia entre los investigados. Por un parte, los celebrados entre PROSAN y SURTIPIEL en 2014 y 2016 que tenían como objeto que SURTIPIEL saliera del mercado, recibiendo una contra prestación económica por ello. De otra parte, se demostró el acuerdo entre PROSAN y CHARRY TRADING en 2017 que fue muy similar a los celebrados con SURTIPIEL. Estos contratos permitieron a PROSAN lograr su objetivo de monopolizar el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos.
En relación con los acuerdos verbales, a partir de las pruebas obtenidas en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración en el que AGROSAN (hoy SANIMAX) reconoció su participación en el acuerdo y las recaudadas por esta Superintendencia, se pudo corroborar su existencia. De hecho, en el numeral 9.6. de esta Resolución se presentaron todas las evidencias que dieron cuenta del acuerdo celebrado entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX) para que este último mantuviera las relaciones comerciales con los proveedores que había conseguido hasta ese momento eh la zona geográfica pactada y a no continuar en la búsqueda de nuevos vendedores, ni ofrecer servicios a los proveedores de PROSAN.
En lo que tiene que ver con el control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO, se logró constatar que efectivamente existió el referido control. Inclusive, se pudo demostrar que FRIGOCENTRO fue el vehículo ideal para la materialización del objetivo principal de PROSAN, que era manejar todo el segmento de mercado de adquisición de subproductos y su posterior comercialización. A través de FRIGOCENTRO, PROSAN complementó su accionar, de manera tal que todo funcionó como un sistema armónico que le permitió centralizar el mercado de adquisición de subproductos en cabeza suya.
Por último, se presentaron las pruebas que permitieron establecer que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva a través de CERCALDAS. En efecto, no solo se demostró que tuvieron los mismos clientes y proveedores, sino que además sus órganos de dirección estaban conformados por las mismas personas.
Con fundamento en lo anterior, no es cierto que no se haya probado la existencia de un sistema anticompetitivo, toda vez que se presentaron las pruebas que. dieron cuenta de cada uno de los comportamientos desplegados por los investigados y que tuvieron una misma finalidad, que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón a los investigados cuando afirman que esta Superintendencia no realizó una debida valoración probatoria. La razón es que en el numeral 9.5. de esta Resolución, este Despacho presentó las pruebas que permitieron demostrar la participación de cada uno de los investigados en la conducta anticompetitiva reprochada. Al respecto, es importante indicar que, más adelante, este Despacho detallará la responsabilidad de cada uno de los investigados y relacionara las pruebas que constatan su participación en el sistema anticompetitivo.
Por las razones expuestas, los argumentos planteados por los Investigados en este punto no están llamados a prosperar.
10.3. Sobre la indebida formulación de cargos
PROSAN, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], FRIGOCENTRO, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], CERCALDAS y LUIS FELIPE TORO MEJÍA advirtieron que la formulación de cargos no fue clara ni precisa. Por lo tanto, alegaron que se afectó su derecho de defensa y contradicción. En particular, afirmaron que no se detalló si el sistema anticompetitivo imputado fue desarrollado unilateralmente por PROSAN o de manera conjunta con los otros agentes de mercado.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Mediante la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura para la Protección de la Competencia ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra PROSAN, SURTIPIEL, AGROSAN (hoy SANIMAX), CHARRY TRADING, FRIGOCENTRO y CERCALDAS, con el propósito de determinar si incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Concretamente se indicó que "este sistema estaría conformado, de una parte, por los contratos y acuerdos verbales de abstención de concurrencia y, de otra parte, por las estrategias que complementaron los acuerdos infractores del régimen de protección de la competencia".
En relación con SURTIPIEL, AGROSAN (hoy SANIMAX), CHARRY TRADING, FRIGOCENTRO y CERCALDAS, la Resolución de Apertura de Investigación señaló que "[e]stas sociedades con su conducta contribuyeron a la realización de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitarla libre competencia económica en el mercado de producción, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio de bovinos y porcinos en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu del departamento de Caldas".
Aunado a lo anterior, la Delegatura precisó que: "A pesar de que las conductas están siendo descritas como aisladas, la Delegatura ha demostrado que en realidad fueron implementadas de manera conjunta. Todas estas actuaciones tenían una finalidad común, la cual no es otra que centralizar todo el mercado de recolección y comercialización de pieles y subproductos en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu en cabeza de PROSAN".
Como se observa, la Delegatura no solo precisó la norma presuntamente vulnerada por los investigados, esto es, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, sino que también detalló los fundamentos fácticos que dieron lugar a la formulación de cargos. Señaló que los investigados presuntamente desarrollaron un sistema anticompetitivo con el propósito de que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Sumado a lo anterior, en el considerando 13 de la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura describió las conductas que hicieron parte del sistema anticompetitivo y presentó las pruebas que soportaban cada una de ellas. También detalló la participación de cada uno de los investigados en el sistema anticompetitivo.
Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, no es cierto lo planteado por los investigados, pues como se pudo evidenciar, la Resolución de Apertura de Investigación sí precisó las conductas investigadas y detalló los fundamentos tácticos y jurídicos que dieron lugar a la apertura de investigación.
10.4. Sobre las irregularidades del Informe Motivado
PROSAN presentó una solicitud de nulidad en contra del Informe Motivado, al considerar que, a través de dicho documento, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia tomó decisiones que desbordaron el marco de sus funciones. En particular, el investigado indicó que en el numeral 5.2. del Informe Motivado, el Delegado rechazó nulidades y decidió tachas de testigos, a pesar de ser un acto de trámite en el que no se podían resolver esos asuntos.
Expuestos los argumentos presentados por el investigado, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Al respecto, se encuentra que en el referido numeral del Informe Motivado, el Delgado para la Protección de la Competencia se pronunció sobre las solicitudes de nulidades relacionadas con (i) la declaración tomada a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en el desarrollo del trámite de PBC. (iii) la no vinculación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a la presente actuación administrativa y (iii) la solicitud de tacha del testimonio de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Estos asuntos tenían relación con las funciones a cargo del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, pues cuestionaban aspectos ligados al trámite de la investigación y el recaudo probatorio. Se recuerda que, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el Delegado es el funcionario encargado de instruir la investigación administrativa por infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia. Por lo tanto, es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad que se refieren a asuntos de su competencia.
En relación con el momento procesal para pronunciarse sobre estos asuntos, el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 es claro en señalar que: "cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa” (subrayado y negrilla fuera del texto original). En esa medida, no le asiste razón al investigado cuando afirma que el Delegado para la Protección de la Competencia no podía pronunciarse sobre esos asuntos en el Informe Motivado, pues la ley permite que sean resueltas en cualquier etapa.
Además, no debe perderse de vista que el Informe Motivado es el acto que marca el fin de la competencia del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, motivo por el cual resulta lógico que en ese documento se emitan ese tipo de pronunciamientos.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que dentro del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, al ser el funcionario encargado de instruir la investigación administrativa y emitir una recomendación a la Superintendente de Industria sobre los hechos materia de investigación, realiza valoraciones frente a las pruebas obrantes en el Expediente. Por lo tanto, se hace necesario para el ejercicio de esa función que pueda pronunciarse sobre aspectos de orden probatorio como lo son las tachas de testigos. Lo anterior, sin perjuicio de que este pronunciamiento también pueda ser efectuado por parte del Superintendente de Industria y Comercio, pues es el funcionario encargado de decidir la investigación y es quien determina si acoge o rechaza las recomendaciones planteadas por la Delegatura, validando o no las actuaciones desplegadas por esa dependencia.
De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al investigado cuando indica que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia incurrió en una irregularidad al pronunciarse, en el Informe Motivado, sobre las nulidades planteadas por los investigados en el trámite de la actuación. Lo anterior, debido a que este funcionario sí era competente para pronunciarse sobre esos asuntos y lo podía hacer a través de dicho acto.
10.5. Sobre la violación del principio de responsabilidad personal
PROSAN, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], FRIGOCENTRO, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], CERCALDAS y LUIS FELIPE TORO MEJIA alegaron que se violó el principio de responsabilidad personal, toda vez que esta Superintendencia les endilgó responsabilidad por actos que no fueron realizados por ellos. CERCALDAS enfatizó en que no se le pueden atribuir los actos realizados por PROSAN, toda vez que son dos personas jurídicas diferentes. Por su parte, FRIGOCENTRO indicó que todos los cargos que se investigaron estaban atribuidos a PROSAN y no a FRIGOCENTRO. De hecho, advirtió que no hizo parte de ninguno de los acuerdos materia de investigación.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, "[e]/ principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad"[107] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
De la misma manera, en relación con el citado principio, esa Corporación ha precisado que "la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria"[108].
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho debe aclarar que en la presente actuación no se vulneró el referido principio. La razón es que esta Superintendencia no le está atribuyendo responsabilidad a los investigados por conductas desplegadas por otros. Tanto en la Resolución de Apertura de Investigación como en el presente acto administrativo, esta Superintendencia ha detallado los comportamientos desplegados por cada uno de los investigados, a partir de los cuales se soporta la responsabilidad en su contra.
En los considerandos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO de la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura precisó la responsabilidad de las personas jurídicas y naturales investigadas. Concretamente, explicó la forma en que estas participaron en la planeación y ejecución del sistema anticompetitivo materia de investigación.
En efecto, la Delegatura expuso cada uno de los acuerdos celebrados entre PROSAN y SURTIPIEL, CHARRY TRADING, y AGROSAN (hoy SANIMAX). También detalló la participación de FRIGOCENTRO, pues al respecto se señaló que "fue un agente de vital importancia en la ejecución de las conductas anticompetitivas desarrollas por PROSAN. Por medio de la central de sacrificio de Mañiza les, habría sido posible generar restricciones a los competidores directos de PROSAN" y que "las colaboraciones prestadas por FRIGOCENTRO a PROSAN habrían llevado a que PROSAN se posicionara como único agente encargado de la recolección y comercialización de subproductos en Manizales". Por último, sobre CERCALDAS se advirtió que esa sociedad continuó desplegando la conducta anticompetitiva desplegada por PROSAN.
Como si esto rio fuera suficiente, en esta Resolución se han presentado las pruebas que vinculan a cada uno de los investigados; en la actuación administrativa. Prueba de ello es que, para el caso de CERCALDAS, se explicó cómo esa sociedad continuó desplegando las conductas anticompetitivas de PROSAN. En particular, se demostró que continuó con la actividad económica del PROSAN, lo que permitió mantener los acuerdos celebrados por PROSAN con los otros investigados y preservar el sistema anticompetitivo mediante una nueva razón social. Como se evidencia, el reproche efectuado a CERCALDAS obedece justamente a ese comportamiento, que fue desplegado por esa sociedad y no por parte de otra.
Por otro lado, en el caso de FRIGOCENTRO, esta Superintendencia ha sido clara en indicar las razones por las cuales ha sido vinculada al presente trámite. Concretamente, se ha indicado que FRIGOCENTRO tenía un rol determinante en la materialización del objetivo principal de PROSAN. Esto, comoquiera que, por medio de la central de sacrificio, PROSAN restringía el acceso a los productos a sus potenciales competidores en el mercado de subproductos. Así, FRIGOCENTRO fue el vehículo ideal para la materialización del objetivo principal de PROSAN, que era manejar todo el segmento de mercado de adquisición de subproductos y su posterior comercialización -actuar como único intermediario-. Por lo anterior, no es cierto que se esté responsabilizando a FRIGOCENTRO por actos de otros, pues son sus propios comportamientos los que dan lugar al reproche efectuado por esta Entidad.
Lo mismo ocurre con las personas naturales vinculadas a la presente actuación. A modo de ilustración, en la Resolución de Apertura de Investigación, se indicó que "JORGE HERNÁN TORO MEJÍA habría sido quien tomó decisiones, dio órdenes y en general habría desarrollado todo el sistema tendiente a iimitar la competencia por parte de PROSAN. JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, como representante legal de PROSAN, habría sido la persona encargada de realizar los acercamientos con los agentes, negociar las condiciones contractuales, el monto de la contraprestación que recibirían los agentes por su renuncia a la participación en el mercado de recolección y comercialización de subproductos en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu y las condiciones de ejecución de los contratos y acuerdos de no concurrencia".
De la misma manera, frente a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se explicó que era "quien habría avizorado e investigado las personas naturales y jurídicas que entraron a comprar pieles o subproductos en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu, de tal manera que, habría podido concertar y coordinar con el representante legal de PROSAN su salida del mercado. En esa medida, la participación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] habría resultado vital para el desarrollo de las conductas objeto de la presente investigación”.
Por último, sobre [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] claramente se detalló que:
“(…) tuvo participación en las conductas investigadas. Su participación, en primer lugar, se debe a que se desempeña como gerente general de la central de sacrificio de Manizales desde diciembre de 2012 hasta la actualidad y, adicionalmente, trabaja como contratista en PROSAN. Por lo tanto, habría tenido pleno conocimiento y activa participación en las conductas restrictivas que habría ejecutado PROSAN. Por medio de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se habrían ejecutado las órdenes dadas por el representante legal de PROSAN respecto de limitar a sus competidores compra de subproductos en FRIGOCENTRO. En segundo lugar, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en desarrollo de las funciones de su cargo habría asistido a las reuniones de asamblea de accionistas desarrolladas en FRIGOCENTRO. Por esta razón, habría conocido los planes y estrategias restrictivos de la competencia que componen el sistema anticompetitivo configurado por PROSAN. Así mismo, los habría autorizado y tolerado, pues en función de su cargo, bien pudo haber tomado decisiones distintas que no beneficiaran en su estrategia anticompetitiva a PROSAN. En esa medida, la participación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] habría resultado vital para el desarrollo de las conductas objeto de la presente investigación".
Con fundamento en lo expuesto, no le asiste razón a los investigados cuando afirman que se violó el principio de responsabilidad personal. Como se ha explicado, esta Superintendencia ha sido muy rigurosa en demostrar y detallar los comportamientos desplegados por cada uno de los investigados y las pruebas que los soportan, con el fin de determinar sí violaron el régimen de libre competencia económica. Pruebas que, valga reiterar, se han presentado en la presente Resolución.
10.11. Sobre el cese de compra de pieles y subproductos derivados del sacrificio animal
PROSAN advirtió que SURTIPIEL y CHARRY TRADING cesaron de obtener pieles y subproductos derivados del sacrificio animal en la zona geográfica afectada con base en una decisión autónoma debido a la ineficiencia y falta de rentabilidad en la compra sin intermediarios.
Expuestos los argumentos presentados por el investigado, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Al respecto, se encuentra que esta afirmación no resulta razonable toda vez que, si hubiera sido acertada, SURTIPIEL y CHARRY TRADING hubieran retornado a las actividades de obtención y distribución de pieles y subproductos -siguiendo su racionalidad empresarial- debido a la disminución precios y, por tanto, mayores beneficios y eficiencia.
En específico, los precios de compra de las pieles para SURTIPIEL en enero de 2015 se encontraban entre $1.000 y $1.100. Sin embargo, desde 2016, cuando PROSAN adoptó el rol de ser el único distribuidor, estos precios presentaron una disminución constante hasta llegar a un valor inferior de $100 para noviembre de 2019: una disminución aproximada $1.000 o, en términos porcentuales, de un 90,90% entre 2016 y 2019. Sucede lo mismo con la disminución de los precios de huesos: el precio de compra de huesos disminuyó en aproximadamente $60 entre mayo de 2018 y septiembre de 2018, lo que equivale a un 37,50%.
Aunado a lo anterior, esta disminución rampante de los precios de la materia prima para varios subproductos y pieles se relaciona directamente con la teoría económica de la existencia de un monopsonio en un mercado. En ésta, el poder del único comprador delimita los precios de las transacciones de las materias primas al buscar maximizar sus beneficios siguiendo una racionalidad acaparadora. Si bien esta disminución puede presentar varias causas[109], es evidente la relación entre el cese de obtención materias primas por parte de SURTIPIEL y la caída de precios de compra por parte de PROSAN, así como las conductas anticompetitivas entre AGROSAN y PROSAN y la caída de precios de compra.
Finalmente, el beneficio social de un mercado corresponde a la suma de los beneficios económicos de todos los agentes del mismo. Un mercado no está en equilibrio por diferentes razones, una de ellas, por ejemplo, se presenta cuando un monopsonio acapara casi la totalidad de los beneficios de un mercado. Para el presente caso analizado, los precios de compras a los diferentes proveedores disminuyeron en gran medida. Si bien esta situación benefició sustancialmente a PROSAN, ésta afectó completamente a los proveedores de subproductos y pieles. De esta forma, la eficiencia y el beneficio social se vieron afectados por las acciones anticompetitivas elaboradas por PROSAN y otros agentes investigados.
10.6. Sobre la pérdida de competencia para sancionar
SURTIPIEL, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], FRIGOCENTRO, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CERCALDAS y LUIS FELIPE TORO MEJÍA señalaron que operó la caducidad de la facultad sancionatoria. Advirtieron que ya transcurrieron más de cinco (5) años desde el último hecho reprochado para cada uno de ellos en la presente actuación, motivo por el cual esta Superintendencia perdió competencia para sancionar.
SURTIPIEL, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ precisaron que los acuerdos de abstención por los cuales son investigados se suscribieron en 2014 y 2016, esto es, hace más de cinco (5) años, por lo que operó la caducidad frente a esos acuerdos.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, es preciso señalar que la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia por violaciones al régimen de protección de la competencia se encuentra prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, que plantea lo siguiente:
"Artículo 27. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado" (subraya y negrilla fuera de texto original).
De esta forma, es claro que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia, cuando investiga conductas violatorias de las normas de libre competencia, es de cinco (5) años –contados a partir de la ejecución de la conducta anticompetitiva, o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas continuadas– y hasta que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado. Lo anterior, implica que los supuestos para contabilizar el término de caducidad dependen de si se trata de una conducta de ejecución instantánea o una continuada en el tiempo[110].
Así, las conductas instantáneas son aquellas que se ejecutan y agotan en un solo momento. Por el contrario, las conductas continuadas, como las que se analizan en la presente investigación, "se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución". Por lo tanto, en estos casos, la caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse a partir de que la conducta continuada cesó[111].
En segundo lugar, las conductas continuadas conllevan la existencia de "pluralidad de acciones u omisiones, una unidad de intención y la identidad de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionable"[112]. De esta manera, este Despacho comparte lo planteado por la Delegatura respecto a que los acuerdos anticompetitivos que se analizan en la presente actuación son conductas de carácter continuado.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que los acuerdos de abstención de concurrencia celebrados entre PROSAN y SURTIPIEL, si bien fueron suscritos en 2014 y 2016, lo cierto es que su ejecución no ha cesado. Al respecto, se recuerda que estos contratos tenían como objeto que SURTIPIEL se abstuviera de competir con PROSAN. Se estipuló entonces una obligación de no hacer–no competir–la cual ha estado vigente hasta la actualidad. La única diferencia es que las condiciones se mantienen con CERCALDAS que continuó desplegando la conducta anticompetitiva de PROSAN.
Respecto de la relación entre SURTIPIEL y CERCALDAS, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal de FRIGOCENTRO) indicó en su declaración rendida el 26 de abril de 2023 que CERCALDAS -sociedad que actúa como sustituto societario de PROSAN- le entrega actualmente el mismo volumen de subproductos a SURTIPIEL que el que le vendía PROSAN. En particular, señaló lo siguiente:
"DELEGATURA: ¿Los volúmenes de subproductos que entregaba a SURTIPIEL a través de PROSAN vienen a ser iguales o inferiores o superiores a los que entrega CERCALDAS a SURTIPIEL en este momento?
JORGE HERNÁN TORO MEJÍA: Tienden a ser iguales. Como te dije anteriormente, son variables 80-20, 70-30. 60-40. 50-50"[113] (Subrayado fuera del texto).
Para reafirmar esta hipótesis, no debe perderse de vista que en el parágrafo 4[114] de la cláusula primera del contrato celebrado el 20 de marzo de 2014 entre PROSAN y SURTIPIEL se estableció que la abstención de concurrencia en el mercado de pieles tendría un carácter permanente. Esa estipulación también se incluyó en el parágrafo 2 de la cláusula primera del contrato del 1 mayo de 2016, en la que se dispuso que 'Va abstención de concurrencia tendrá carácter permanente (...)"[115].
Por lo anterior, no es cierto lo indicado por SURTIPIEL, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ pues los acuerdos celebrados entre PROSAN y SURTIPIEL no han cesado, motivo por el cual no puede afirmarse que el último hecho constitutivo de ese comportamiento fue su suscripción. Esto también se predica para las personas naturales vinculadas a SURTIPIEL, comoquiera de además de seguir vinculados a esa empresa, continúan dirigiendo las actividades económicas de esa sociedad. De esta forma, tampoco es verdad que haya operado la caducidad de la facultad sancionatoria para esta Superintendencia en relación con estos investigados.
En el caso de FRIGOCENTRO y CERCALDAS, este Despacho encontró que las conductas endilgadas a esos agentes se siguen desplegando en el mercado, motivo por el cual no puede alegarse su caducidad. Concretamente, en el caso de FRIGOCENTRO, se evidenció que no ha cesado su participación en el sistema anticompetitivo, pues sigue siendo el vehículo que permite a CERCALDAS (antes PROSAN) continuar restringiendo la competencia en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. Lo anterior, pues le permite a CERCALDAS limitar el acceso a la compra de subproductos por parte de sus competidores, tener conocimiento de los nuevos competidores y presionarlos para aceptar sus propuestas. Al respecto, no debe perderse de vista que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]sigue ostentando el cargo de gerente general de FRIGOCENTRO, motivo por cual es claro que ejecuta las activades del centro de sacrificio.
De la misma manera, desde 2021, CERCALDAS asumió la actividad comercial que desarrollaba PROSAN en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu. Por lo tanto, esta sociedad continuó los acuerdos concertados por PROSAN con SURTIPIEL, CHARRY TRADING y AGROSAN. Es por esta razón que no es dable alegar que su comportamiento haya cesado, pues lo cierto es que al tomar la posición de PROSAN, CERCALDAS continuó desplegando la conducta anticompetitiva. Al respecto, debe indicarse que ni siquiera han transcurrido más de cinco (5) desde que CERCALDAS empezó a atender la demanda de los clientes de PROSAN, lo cual ocurrió entre enero y abril del año 2021[116]. Sobre el particular, se advierte que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y LUIS FELIPE TORO MEJÍA siguen ocupando los cargos de represente legal suplente y asesor comercial, respectivamente, de CERCALDAS, por lo que siguen estando al tanto de las negociaciones de esa sociedad y de la ejecución de las conductas anticompetitivas.
Con fundamento en lo expuesto, no es cierto que haya operado la caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia, en relación con las conductas desplegadas por estos investigados.
10.7. El objeto de los contratos era la compra de anticipos y no monopolizar el mercado
CERCALDAS, LUIS FELIPE TORO MEJÍA, SURTI PIEL, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], CHARRY TRADING, PROSAN, JORGE HERNAN TORO MEJIA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] argumentaron que los acuerdos celebrados entre PROSAN, SURTIPIEL y CHARRY TRADING se circunscribieron a una negociación "natural” de compra de pieles y pago de anticipos y no, a un acuerdo anticompetitivo como lo plantea esta Superintendencia.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Al respecto, llama la atención de este Despacho que los investigados pretendan afirmar que el propósito de los acuerdos era realizar una compra de anticipos, cuando el objeto consignado en los documentos fue significativamente diferente a ese propósito. Debe recordarse que las partes coincidieron en que los acuerdos celebrados versaban sobre una abstención de concurrencia y no una simple compra de anticipos. Es por esta razón que suscribieron los contratos en 2014 y 2016, en los siguientes términos:
Imagen No. 7. Contratos celebrados entre PROSAN y SURTIPIEL.

Fuente: Expediente.
Como se observa, en la cláusula primera de los contratos, quedó claramente establecido que eran "acuerdos de abstención de concurrencia respecto de unos proveedores". Es más, en los dos casos, quedó plenamente establecido que SURTIPIEL se comprometía a abstener de competir con PROSAN y efectivamente cumplió dicha obligación, con independencia de la literalidad de los contratos suscritos. De esta manera, no es dable argumentar que el propósito de los acuerdos era una mera compra de anticipos cuando dicho propósito dista de lo pactado por los agentes de mercado en esos documentos. Si el propósito hubiera sido comprar los anticipos, los investigados hubieran estipulado esa finalidad en los documentos.
Ocurre lo mismo con el acuerdo celebrado entre PROSAN y CHARRY TRADING, pues aunque los investigados pretendan afirmar que se trató de una compra de anticipos, lo cierto es que verdaderamente se trató de un acuerdo de no competencia. Prueba de ello es el borrador de contrato hallado por esta Superintendencia en el que se indicó lo siguiente:
Imagen No. 8. Borrador de Contrato de abstención de concurrencia al mercado de pieles entre PROSAN y CHARRY TRADING

Fuente: Expediente[117].
De la imagen es claro que se trató, nuevamente, de un acuerdo de abstención de concurrencia, en esta oportunidad, respecto de los proveedores de pieles de las cuidades dé Manizales y Chinchiná. Sumado a ello, es claro cuál era el propósito de PROSAN con la suscripción de este tipo de contratos, pues en ese borrador se indicó que CHARRY TRANDING se comprometía a no concurrir en el mercado de PROSAN. Así, el propósito de PROSAN no era otro distinto a convertirse en el único proveedor de subproductos en algunos municipios de Caldas.
La postura planteada en este punto no surge solo del análisis de los acuerdos referidos anteriormente. Al revisar el acervo probatorio obrante en el Expediente, analizando de manera conjunta las pruebas y acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se pudo determinar que las distintas actuaciones desplegadas por PROSAN con los demás investigados, estaban encaminadas a promover que este agente fuera el único proveedor de subproductos en distintos municipios de Caldas.
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos planteados por los investigados en este punto.
10.9. Sobre las eficiencias como consecuencia de los contratos de abstención de concurrencia
SURTIPIEL indicó que la decisión de adquirir subproductos de "distribuidores mayoristas" en vez de los proveedores de materia primas se basó en la intención de reducir costos logísticos y maximizar sus beneficios. Con base en lo anterior, argumentó que tomar esta decisión no puede catalogarse como una práctica anticompetitiva.
Expuestos los argumentos presentados por el investigado, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Debe señalarse que este argumento no tiene en cuenta que al haber desistido de comprar subproductos y pieles derivadas del sacrificio animal -en conjunto con otros agentes investigados- se constituyó un monopsonio, lo que se entiende como un único comprador en un mercado, en el eslabón de distribución en donde PROSAN, y posteriormente CERCALDAS, acapararon la mayoría de la compra de materia prima de este mercado en la región afectada.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la decisión de SURTIPIEL de abandonar el proceso de compra y distribución de materia prima derivada del sacrificio animal se derivó de un contrato de abstención de concurrencia.
Adicionalmente, SURTIPIEL se benefició del contrato y la constitución de un monopsonio en donde maximizó sus beneficios al reducir drásticamente sus costos de compra de materia prima, los cuales se derivaban de las compras a proveedores a precios ínfimamente bajos realizadas por el único distribuidor de materia prima dé la zona afectada. Es así, como después del contrato de abstención de concurrencia entre SURTIPIEL y PROSAN que el precio promedio de la piel disminuyó aproximadamente en $1.000, al pasar de $1.100 a $100 en tan sólo tres años, lo que equivale a una reducción del 90,90%.
De esta forma, no es aceptable el argumento de que un agente maximice sus beneficios o minimice sus costos a partir de una acción anticompetitiva que genere afectaciones negativas a un mercado en específico, al facilitar el establecimiento de un monopsonio. La racionalidad económica necesita explícitamente ubicarse dentro de las normativas económicas de un mercado y de una región.
De la misma manera, SURTIPIEL menciona el "principio básico de oferta y demanda" para justificar que un agente dentro de un mercado tiene libertad para identificar la mejor oferta; no obstante, es importante para esta Superintendencia establecer que el la Ley de Oferta y Demanda únicamente es aplicable para un mercado en equilibrio perfecto o cercano éste y no para un mercado operado por un monopolio o, como en este caso, un monopsonio.
Adicional a lo anterior, la eficiencia y el beneficio social de un mercado se determina a partir de las eficiencias y los beneficios de todos los agentes del mismo y no sólo la de uno o dos agentes con poder en el mercado, como lo puede ser un monopsonio. Por lo tanto, se considera como una práctica anticompetitiva manifiesta que dos competidores acuerden tener una relación comercial y operar en eslabones diferentes de la cadena de valor y, por tanto, conformar un monopsonio en un eslabón.
En línea con lo anterior, es importante para esta Superintendencia establecer que el análisis delimitado a una región es necesario y pertinente para determinar actuaciones anticompetitivas. De esta forma, un agente puede operar en diferentes regiones geográficas o una variedad de consumidores y cometer prácticas anticompetitivas únicamente en una región o a un grupo de consumidores.
DÉCIMO PRIMERO: Impacto de la conducta en el mercado
Como consecuencia del sistema de distribución operado por PROSAN, y posteriormente por CERCALDAS, se presentaron conductas restrictivas de la competencia en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles derivados del sacrificio de bovinos y porcinos en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
En específico, se evidencian efectos exclusorios por parte de PROSAN al utilizar su acaparamiento de la distribución de este mercado. En primer lugar, por medio del control indirecto de FRIGOCENTRO y, por tanto, ejercer presión al ser el operador de la única central de beneficio animal en Manizales. Asimismo, al haber celebrado y ejecutado contratos de abstención de concurrencia como lo fue con SURTIPIEL, CHARRY y AGROSAN.
Por otro lado, se establecen efectos explotativos de rentas por parte PROSAN, y posteriormente por CERCALDAS, a sus proveedores como consecuencia de su posición cercana a monopsonio en el eslabón de distribución. En particular, debido a la disminución de los precios de compra a los subproductos y pieles y al aumento de cantidades de estos en este mercado en la zona afectada y en el periodo analizado.
De esta manera, se concluyen comportamientos anticompetitivos que fueron desarrollados por medio de la subscripción de contratos de abstención de concurrencia y el control indirecto del único operador de la central de beneficio animal en Manizales, FRIGOCENTRO, por parte de PROSAN y, luego de la liquidación de este agente, por CERCALDAS, quien asumió el rol de único distribuidor de PROSAN, junto a la mayoría de las relaciones comerciales.
DÉCIMO SEGUNDO: Responsabilidad individual de los investigados
Este Despacho procede a determinar la responsabilidad que le asiste a cada uno de los investigados imputados dentro de la actuación administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución de Apertura de Investigación, los escritos de defensa; el Informe Motivado y sus observaciones, así como también las pruebas que obran en el Expediente y la respectiva valoración que se surtió previamente.
12.1. Responsabilidad de los agentes de mercado
El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece:
"ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (...)".
Así las cosas, se definirá la responsabilidad de cada uno de los agentes de mercado imputados en la presente actuación administrativa.
12.1. Sobre la responsabilidad individual de los agentes del mercado
12.1.1. Responsabilidad de PROSAN
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que PROSAN infringió lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior, toda vez que desarrolló un sistema anticompetitivo con el propósito de monopolizar el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Como tal, se demostró que PROSAN desplegó distintos comportamientos encaminados a lograr su propósito. Primero, celebró contratos de abstención de concurrencia con SURTIPIEL y CHARRY TRADING, por escrito, y verbalmente, con AGROSAN (hoy SANIMAX), a través del cual le impidió ampliar su red de proveedores para que adquiriera los productos directamente de PROSAN. Segundo, aprovechando el control indirecto que tenía sobre FRIGOCENTRO, obtuvo ventajas que le permitieron tomar represalias en contra de los agentes que no accedieran a sus ofertas o condiciones. Y tercero, siguió ejerciendo su actividad comercial por medio de CERCALDAS, lo que le permitió continuar desarrollando el sistema anticompetitivo.
En relación con el primer comportamiento, este Despacho presentó los contratos de abstención de concurrencia celebrados entre PROSAN y SURTIPIEL en 2014 y 2016. Así como el borrador del contrato celebrado entre PROSAN y CHARRY TRADING, Al respecto, se encontró que su propósito fue asegurar que PROSAN fuera el único comprador de subproductos en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu y con ello lograr la limitación de la participación de nuevos competidores.
Así mismo, a partir de la información recaudada por esta Superintendencia y la obtenida en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración, se pudo constatar el acuerdo de no competencia entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX). En efecto, a través de este acuerdo PROSAN logró que AGROSAN (hoy SANIMAX) no ampliara su red de proveedores en la zona de Manizales y como contra prestación se comprometió al suministro de un volumen importante de subproductos provenientes de PROSAN y/o FRIGOCENTRO.
En lo que tiene que ver con el control indirecto sobre FRIGOCENTRO y la obtención de ventajas con ocasión de ese control, se evidenció que PROSAN obtenía información de FRIGOCENTRO relacionada a la entrada de nuevos competidores en el mercado facilitando su accionar anticompetitivo y que, además, tenía la posibilidad de adquirir la totalidad de los subproductos generados en el frigorífico.
Finalmente, este Despacho pudo constatar que PROSAN siguió desplegando el sistema anticompetitivo a través de CERCALDAS. Sobre el particular, se encontró que CERCALDAS desarrolla la actividad comercial que anteriormente era ejecutada por PROSAN. En efecto, se evidenció que PROSAN cedió sus clientes y proveedores a CERCALDAS. También que sus órganos de dirección estaban conformados por las mismas personas.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que PROSAN incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.2. Responsabilidad de SURTIPIEL
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que SURTIPIEL infringió lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior, toda vez que desarrolló un sistema competitivo que tuvo como propósito que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema anticompetitivo estuvo conformado por una serie de conductas restrictivas de la libre competencia económica que fueron implementadas por medio de (i) la suscripción y ejecución de contratos (verbales y escritos) de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y susi accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva.
En particular, SURTIPIEL celebró dos contratos de abstención de concurrencia con PROSAN. El primero se suscribió el 20 de marzo de 2014 y su objeto consistió en la "Cesión de SURTIPIEL a PROSAN del mercado de adquisición de pieles en relación con los proveedores de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. SURTIPIEL deberá abstenerse de concurrir con PROSAN respecto de los mismos proveedores de forma permanente e indefinida en el tiempo. Además, SURTIPIEL no podrá concurrir respecto de otros proveedores de pieles en cualquiera de las ciudades mencionadas".
El segundo se celebró el 1 de mayo de 2016 y tuvo el siguiente objeto: "cesión de SURTIPIEL a PROSAN del mercado de adquisición de subproductos (decomisos, sangre, hueso y sebo) en relación con los proveedores de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu. SURTIPIEL deberá abstenerse de concurrir con PROSAN respecto de los mismos proveedores de forma permanente e indefinida en el tiempo. Además, SURTIPIEL no podrá concurrir respecto de otros proveedores de subproductos en cualquiera de las ciudades mencionadas".
Como se observa, mediante estos contratos SURTIPIEL permitió que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas de manera permanente e indefinida.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que SURTIPIEL incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.3. Responsabilidad de CHARRY TRADING
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que CHARRY TRADING infringió lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior, toda vez que desarrolló un sistema competitivo que tuvo como propósito que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema anticompetitivo estuvo conformado por una serie de conductas restrictivas de la libre competencia económica que fueron implementadas por medio de (i) la suscripción y ejecución de contratos (verbales y escritos) de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva.
Como tal, se pudo demostrar que, en junio de 2017, CHARRY TRADING y PROSAN celebraron un acuerdo anticompetitivo. Su propósito fue excluir a CHARRY TRADING del mercado de adquisición y comercialización de pieles en Manizales y Chinchiná, a cambio de una contra prestación económica.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que CHARRY TRADING incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.4. Responsabilidad de AGROSAN (hoy SANIMAX)
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que AGROSAN (hoy SANIMAX) infringió lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior, toda vez que desarrolló un sistema competitivo que tuvo como propósito que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema anticompetitivo estuvo conformado por una serie de conductas restrictivas de la libre competencia económica que fueron implementadas por medio de (i) la suscripción y ejecución de contratos (verbales y escritos) de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva.
Concretamente, este Despacho pudo corroborar, a partir de la información recaudada por esta Superintendencia y la obtenida en el marco del PBC, que luego de que AGROSAN (hoy SANIMAX) iniciara operaciones buscando proveedores de subproductos, fue contactado por PROSAN. El acercamiento tenía como propósito limitar la participación de AGROSAN (hoy SANIMAX) en el mercado de adquisición de subproductos en Manizales. Sin embargo, esta iniciativa varió un poco, ya que AGROSAN (hoy SANIMAX) inició la ejecución de la conducta pactada con PROSAN manteniendo las relaciones comerciales con los proveedores que había conseguido hasta ese momento en la zona geográfica pactada, y comprometiéndose a no continuar en la búsqueda de nuevos vendedores, ni ofrecer servicios a los proveedores de PROSAN. Así, este acuerdo, que se sigue ejecutando en el mercado, permitió que PROSAN se consolidara como único proveedor de subproductos.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, esté Despacho encuentra que AGROSAN (hoy SANIMAX) incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Finalmente, debe advertirse que AGROSAN (hoy SANIMAX), a pesar de ser parte del PBC, no cumplió los requisitos necesarios para resultar beneficiario de ese programa. Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en el considerando 9.6. de esta Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que AGROSAN (hoy SANIMAX) colaboró con esta Superintendencia y aportó información relevante dentro de la investigación, este Despacho tendrá en cuenta ese comportamiento al graduar la multa a imponer.
12.1.5. Responsabilidad de FRIGOCENTRO
Este Despacho, encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que FRIGOCENTRO infringió lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior, toda vez que desarrolló un sistema competitivo que tuvo como propósito que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema anticompetitivo estuvo conformado por una serie de conductas restrictivas de la libre competencia económica que fueron implementadas por medio de (i) la suscripción y ejecución de contratos (verbales y escritos) de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva.
Sobre el particular, debe precisarse que el rol que desempeñó FRIGOCENTRO fue fundamental dentro del sistema anticompetitivo. FRIGOCENTRO permitió que PROSAN ejecutara las conductas que componen los acuerdos anticompetitivos planteados a sus competidores. En efecto, al ser la única central de sacrificio en la zona, FRIGOCENTRO permitió que a través suyo PROSAN tomara represalias en contra de los agentes que no accedieran a sus ofertas o condiciones. Esto, debido a que impedía la adquisición de subproductos a los competidores de PROSAN.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que FRIGOCENTRO incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.6. Responsabilidad de CERCALDAS
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución; permiten concluir que CERCALDAS infringió lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior, toda vez que desarrolló un sistema competitivo que tuvo como propósito que PROSAN monopolizara el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sistema anticompetitivo estuvo conformado por una serie de conductas restrictivas de la libre competencia económica que fueron implementadas por medio de (i) la suscripción y ejecución de contratos (verbales y escritos) de abstención de concurrencia en el mercado de adquisición de subproductos del sacrificio animal en Manizales y otros municipios de Caldas, (ii) el aprovechamiento del control indirecto por parte de PROSAN y sus accionistas en la central de sacrificio FRIGOCENTRO, y (iii) la sustitución societaria de PROSAN en CERCALDAS, con la que PROSAN continuó ejecutando la conducta anticompetitiva.
Concretamente, se evidenció que CERCALDAS continuó con las relaciones comerciales establecidas en un primer momento por PROSAN y con ello siguió desplegando el sistema anticompetitivo. Lo anterior, debido a que le fueron cedidos los clientes y proveedores de PROSAN y mantuvo los mismos órganos de dirección.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que CERCALDAS incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.2. Responsabilidad de personas naturales vinculadas al agente de mercado y facilitadores de la conducta investigada
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dispone:
"ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (...)".
Sobre el particular, debe precisarse que en el análisis de la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores. Así, la negligencia de los representantes legales no puede ser considerada como una causal de exoneración de la responsabilidad derivada de la violación de las normas relativas a la libre competencia.
Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia analizará la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa en lo que respecta a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.1. Responsabilidad de JORGE HERNÁN TORO MEJÍA
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal suplente de FRIGOCENTRO) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que autorizó y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada por PROSAN, FRIGOCENTRO y CERCALDAS.
Al respecto, se tiene que el investigado tuvo un papel protagónico en la conducta anticompetitiva reprochada, pues como representante legal de PROSAN elaboró, planeó, desarrolló y ejecutó los acuerdos abstención de concurrencia con SURTIPIEL, CHARRY TRADING y AGROSAN (hoy SANIMAX). Además, como presentante legal principal y accionista de CERCALDAS, promovió y colaboró con la sustitución societaria de PROSAN por CERCALDAS para seguir ejecutando los acuerdos anticompetitivos que había implementado PROSAN. Finalmente, como representante legal suplente de FRIGOCENTRO, aprovechó el control que tenía la FAMILIA TORO sobre esa sociedad, para favorecer los intereses de PROSAN.
Por otra parte, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada se llevó a cabo mientras que JORGE HERNÁN TORO MEJIA desempeñaba el rol de representante legal en PROSAN y CERCALDAS, así como de representante legal suplente de FRIGOCENTRO. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.
En consecuencia, se encuentra demostrado que JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal de suplente FRIGOCENTRO) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que autorizó, y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
12.2.2. Responsabilidad de LUIS FELIPE TORO MEJÍA
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que LUIS FELIPE TORO MEJÍA (representante legal suplente de PROSAN para la época de los hechos; representante legal suplente y accionista de CERCALDAS y representante legal de FRIGOCENTRO) incurrió en la responsabilidad previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que autorizó y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada por PROSAN, FRIGOCENTRO y CERCALDAS.
Al respecto, se tiene que el investigado tuvo un papel protagónico en la conducta anticompetitiva reprochada, pues como representante legal suplente de PROSAN se encargó de la negociación del acuerdo de abstención de concurrencia celebrado entre PROSAN y CHARRY TRADING. De hecho, en la conversación del 29 de junio de 2017[118], con JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, detalló las condiciones del acuerdo con CHARRY TRADING, buscando que esa empresa abandonara la plaza. Además, se demostró que participó en las reuniones que sostuvo su hermano, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, con los profesionales de AGROSAN en las que se definieron las condiciones del acuerdo entre esas empresas.
Aunado a lo anterior, en la declaración del 25 de abril de 2023, afirmó que los clientes y proveedores de PROSAN eran manejados por CERCALDAS. Al respecto, indicó "pues si CERCALDAS siguió manejando lo de subproductos, debe estar manejando los proveedores, yo creo que es una cosa evidente"[119]. Así, es claro que incluso tuvo conocimiento que la conducta anticompetitiva desplegada por PROSAN seguiría siendo desarrollada por CERCALDAS.
Por otra parte, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada se llevó a cabo mientras que LUIS FELIPE TORO MEJÍA desempeñaba el rol de representante legal de FRIGOCENTRO y representante legal suplente de PROSAN y CERCALDAS. Por ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.
En consecuencia, se encuentra demostrado que LUIS FELIPE TORO MEJÍA (representante legal suplente de PROSAN para la época de los hechos; representante legal suplente y accionista de CERCALDAS y representante legal de FRIGOCENTRO) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que autorizó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
12.2.3. Responsabilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada por PROSAN.
Al respecto, se tiene que el investigado tuvo un papel relevante en la conducta anticompetitiva reprochada, pues como asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos, conoció las particularidades de los acuerdos celebrados entre PROSAN, SURTIPIEL, CHARRY TRADING y AGROSAN. En efecto, estuvo a cargo de informarle a JORGE HERNÁN TORO MEJÍA sobre la entrada de nuevos competidores de PROSAN[120]. Obran conversaciones[121] en las que se evidencia que sostuvo conversaciones con JORGE HERNÁN TORO MEJÍA relativas a las estrategias implementadas por PROSAN para ofrecer mejores precios que CHÁRRY TRADING y tener mayores proveedores.
En consecuencia, se encuentra demostrado que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
12.2.4. Responsabilidad de ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ (representante legal y accionista de SURTIPIEL) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que autorizó y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada por SURTIPIEL.
Como tal, este Despacho evidenció que ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ (representante legal y accionista de SURTIPIEL) fue la persona que suscribió por SURTIPIEL el contrato de abstención de concurrencia celebrado entre SURTIPIEL y PROSAN el 1 de mayo de 2016. Cuyo objeto consistió en la "cesión de SURTIPIEL a PROSAN del mercado de adquisición de subproductos (decomisos, sangre, hueso y sebo) en relación con los proveedores de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aránzazu" y que obligó a SURTIPIEL a abstenerse de concurrir con PROSAN respecto de los mismos proveedores de forma permanente e indefinida en el tiempo.
Aunado a lo anterior, se encontró que también estuvo al tanto del primer contrato de abstención de concurrencia que celebraron SURTIPIEL y PROSAN en 2014. En la declaración del 19 de abril de 2023, fue claro en señalar lo siguiente:
"DELEGATURA: Este otro negocio con PROSAN ¿en qué año se realizó?
ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ: creo que fue en el 2014 o 2015. Es que no sé exactamente las fechas, pero primero se hizo el de las pieles v después el de los suboroductós"[122](Negrita y subrayado por este Despacho).
Así, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada se llevó a cabo mientras que ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ desempeñaba el rol de representante legal de SURTIPIEL. Por ello, es razonable inferir que este nvestigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.
En consecuencia, se encuentra demostrado que ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ (representante legal y accionista de SURTIPIEL) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que autorizó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
12.2.5. Responsabilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de SURTIPIEL) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada por SURTIPIEL.
Sobre el particular, este Despacho evidenció que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de SURTIPIEL) suscribió por SURTIPIEL el contrato de abstención de concurrencia que celebró esa sociedad con PROSAN el 20 de marzo de 2014. Acuerdo mediante el cual se restringió la libertad de participación de SURTIPIEL en el mercado de adquisición de pieles, habida cuenta que SURTIPIEL se comprometió a no concurrir directamente o por intermedio de terceras personas en el mercado de adquisición de pieles en ninguno de los municipios previstos en el contrato.
En relación con el acuerdo, en la declaración del 26 de febrero de 2020, señaló que "pues más fue como un acuerdo, un acuerdo que nosotros no comprábamos más pieles, ya ellos seguían con eso y nosotros seguíamos con el cuento del sebo y el hueso"[123].
Así, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada se llevó a cabo mientras que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] desempeñaba el rol de gerente de SURTIPIEL. De esta manera, es dable afirmar que esta investigada estuvo al tanto de las actividades comerciales desplegadas por SURTIPIEL y que estuvieron relacionadas con los acuerdos celebrados con PROSAN.
En consecuencia, se encuentra demostrado que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de SURTIPIEL) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
12.2.6. Responsabilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó la conducta anticompetitiva desplegada por AGROSAN (hoy SANIMAX).
En relación con su participación, este Despacho encontró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos) hizo parte de la negociación que se efectuó entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX) para concertar el acuerdo anticompetitivo. En particular, se encargó de comunicarle a, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la propuesta realizada por JORGE HERNÁN TORO MEJIA y que consistía en que AGROSAN (hoy SANIMAX) saliera de Manizales para que PROSAN le suministrara directamente los productos[124].
Adicionalmente, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para, la época de los hechos) era quien discutía con JORGE HERNÁN TORO MEJÍA cuando el personal de PROSAN ofrecía mejores precios a los proveedores de AGROSAN o en aquellos casos en los que concertaban los precios.
En consecuencia, se encuentra demostrado que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Por último, se debe tener en cuenta que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos) hizo parte del PBC, en el cual se reconoció la conducta anticompetitiva imputada. Pero, no resultó beneficiario del programa por las razones expuestas en el considerando 9.6. de esta Resolución. Pese a ello, este Despacho tendrá en cuenta al momento de graduar la sancionar a imponer, que este investigado colaboró con esta Superintendencia y suministró información relevante dentro de la investigación.
12.2.7. Responsabilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (miembro de junta directiva de AGROSAN para la época de los hechos), [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos) incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitaron y autorizaron la conducta anticompetitiva desplegada por AGROSAN (hoy SANIMAX).
Como tal, este Despacho encontró que estos investigados, en su calidad de miembros del comité técnico y accionistas de AGROSAN (hoy SANIMAX), se reunieron con funcionarios de PROSAN para definir las condiciones del acuerdo anticompetitivo propuesto a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos por JORGE HERNÁN TORO MEJÍA. Sumado a ello, se evidenció que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (miembro de junta directiva de AGROSAN para la época de los hechos), [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos) avalaron las decisiones tomadas por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente general de AGROSAN) relacionadas con los acuerdos celebraros entre PROSAN y AGROSAN (hoy SANIMAX).
En consecuencia, se encuentra demostrado que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (miembros de junta de AGROSAN) para la época de los hechos), [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos) incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitaron y autorizaron la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Por último, se debe tener en cuenta que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] miembro de junta directiva de AGROSAN para la época de los hechos), [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos) hicieron parte del PBC, pero no resultaron beneficiaros del programa por las razones expuestas en el considerando 9.6. de esta Resolución. Pese a ello, este Despacho tendrá en cuenta al momento de graduar la sancionar a imponer, que estos investigados colaboraron con esta Superintendencia y suministraron información relevante dentro de la investigación.
12.2.8. Responsabilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de FRIGOCENTRO) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada por FRIGOCENTRO.
Como tal, se demostró que esta investigada ejecutó las órdenes impartidas por PROSAN relacionadas con el suministro del volumen pactado con SURTIPIEL y CHARRY TRADING. Además, fue la encargada de impedir el suministro de subproductos a los competidores de PROSAN. Al respecto, este Despacho encontró una conversación de WhatsApp del 26 de diciembre de 2015 entre JORGE HERNÁN TORO MEJÍA y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en la que se señaló el rol que desempeñaba [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de FRIGOCENTRO) dentro de la conducta reprochada. En particular, JORGEHERNÁNTOROMEJÍA indicó que le había enviado un mensaje a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de FRIGOCENTRO) en el que pedía no entregar pieles a aquellos competidores que entraran en el mercado[125].
Sumado a ello, no debe perderse de vista que en su calidad de gerente de FRIGOCENTRO, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]era la encargada de direccionar y coordinar la entrega de los subproductos y los clientes de FRIGOCENTRO. Por lo anterior, esta investigada era conocedora de los acuerdos anticompetitivos celebrados entre PROSAN con SURTIPIEL, CHARRY TRADING y AGROSAN.
En consecuencia, se encuentra demostrado que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de FRIGOCENTRO) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó y ejecutó la violación del artículo 1 dé la Ley 155 de 1959.
12.2.9. Responsabilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
A partir de material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que v[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (abogado asesor PROSAN) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que colaboró y facilitó la conducta anticompetitiva desplegada por PROSAN.
Al respecto se pudo demostrar que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (abogado asesor de PROSAN) se encargó de redactar los contratos de abstención de concurrencia suscritos entre PROSAN y SURTI PIEL en 2014 y 2016. A pesar de lo anterior, comoquiera que no se evidenciaron pruebas posteriores que permitieran determinar que la conducta de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (abogado asesor de PROSAN) se desplegando luego de la celebración del contrato de abstención de concurrencia celebrado entre PROSAN y SURTI PIEL el 1 de mayo de 2016, este Despachó procederá a archivar la investigación en su contra.
DÉCIMO TERCERO: Monto de las sanciones
La Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 6o-. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio".
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1340 de 2009, con relación a la imposición de a sanción, el artículo 25 ibidem establece unos criterios de graduación de las multas para personas jurídicas que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional. Estos criterios, hacen referencia a aspectos tales como: "1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 2. la dimensión del mercado afectado; 3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta; 4. El grado de participación del implicado; 5. La conducta procesal de los investigados; 6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción. 7. El Patrimonio del infractor".
Frente a las personas naturales, la Ley 1340 de 2009, establece en su artículo 26 ibidem los criterios de graduación de las multas, los anteriores permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional. Los criterios definidos para la tasación de multas a personas naturales son: "1. La persistencia en la conducta infractora; 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 3. La reiteración de la conducta prohibida; 4. La conducta procesal del investigada; y, 5. El grado de participación de la persona implicada".
Sobre estas sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad".
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Asimismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, toda la información financiera de las mismas, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria.
De esta manera y de conformidad con lo antes señalado, la sanción fue calculada teniendo en cuenta la información financiera de los sancionados, tanto para el caso de persona natural como persona jurídica y un factor sancionatorio correspondiente al análisis de la conducta a sancionar.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).
Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.
13.1. Sanción a pagar por PROSAN
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a PROSAN, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho Indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de PROSAN generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó significativamente el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu buscando constituirse como el único proveedor, limitando la participación de sus competidores.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de PROSAN le otorgó un beneficio directo, toda vez le permitió materializar su propósito de monopolizar el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios de Caldas.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que PROSAN fue un participante activo y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de sistema anticompetitivo reprochado. De hecho, se pudo demostrar que PROSAN actuó como promotor del sistema anticompetitivo objeto de investigación.
Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación PROSAN no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a PROSAN se le impondrá una multa de CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[126] (174,97 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[127] (20.296,52 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($234.465.399), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,16% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por PROSAN.
13.2. Sanción a pagar por SURTIPIEL
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a SURTIPIEL, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de SURTIPIEL generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el mercado de adquisición y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó significativamente el mercado de adquisición y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu promoviendo que PROSAN se posicionará como el único proveedor.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de SURTIPIEL le otorgó un beneficio directo, toda vez que recibió una contra prestación por los acuerdos de abstinencia celebrados con PROSAN.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SURTIPIEL fue un participante activo y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de sistema anticompetitivo reprochado. Lo anterior, debido a que suscribió dos contratos de abstención de concurrencia con PROSAN, los cuales tiene un término indefinido.
Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación SURTIPIEL no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a SURTIPIEL se le impondrá una multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[128] (274,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[129] (31.817,64 UVB 2025) que corresponden a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($367.557.377), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,26% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por SURTI PIEL.
13.3. Sanción a pagar por CHARRY TRADING
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a CHARRY TRADING, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de CHARRY TRADING generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el mercado de adquisición y comercialización de pieles en Manizales y Chinchiná.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó significativamente el mercado de adquisición y comercialización de pieles en Manizales y Chinchiná, promoviendo que PROSAN se posicionará como el único proveedor.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de CHARRY TRADING le otorgó un beneficio directo, toda vez que recibió una contra prestación por el acuerdo de abstinencia celebrado con PROSAN.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CHARRY TRADING fue un participante activo y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de sistema anticompetitivo reprochado. Lo anterior, debido a que celebró un contrato de abstención de concurrencia con PROSAN.
Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación CHARRY TRADING no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a CHARRY TRADING se le impondrá una multa de SETECIENTOS TRES COMA SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[130] (703,75 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[131] (81.635 UVB 2025) que corresponden a NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($943.047.520), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,66% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por CHARRY TRADING.
13.4. Sanción a pagar por AGROSAN (hoy SANIMAX)
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a AGROSAN (hoy SANIMAX), conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de AGROSAN (hoy SANIMAX) generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el mercado de adquisición de subproductos de sacrificio animal en Manizales.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó significativamente el mercado de adquisición de subproductos de sacrificio animal en Manizales, promoviendo que PROSAN se posicionará como el único proveedor.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de AGROSAN (hoy SANIMAX) le otorgó un beneficio directo, toda vez que le permitió recibir volúmenes importantes de subproductos provenientes de PROSAN o FRIGOCENTRO.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que AGROSAN (hoy SANIMAX) fue un participante activo y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de sistema anticompetitivo reprochado. Lo anterior, debido a que desarrolló un contrato de abstención de concurrencia con PROSAN.
Frente a la conducta procesal, este Despacho procederá a atenuar el monto de la sanción a imponer, comoquiera que AGROSAN (hoy SANIMAX) colaboró en el trámite de la investigación administrativa y aportó información importante dentro de la actuación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a AGROSAN (hoy SANIMAX) se le impondrá una multa de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[132] (3.084 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[133] (357.744 UVB 2025) que corresponden a CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.132.658.688), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 2,9% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por AGROSAN (hoy SANIMAX).
13.5. Sanción a pagar por FRIGOCENTRO
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a FRIGOCENTRO, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de FRIGOCENTRO generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó significativamente el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu, al promover a PROSAN como el único proveedor.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de FRIGOCENTRO le generó un beneficio al investigado al permitir que PROSAN se constituyera como único proveedor de subproductos.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que FRIGOCENTRO fue un participante activo y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de sistema anticompetitivo reprochado. Lo anterior, debido a que fue el vehículo que le permitió a PROSAN materializar la conducta anticompetitiva.
Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación FRIGOCENTRO no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a FRIGOCENTRO se le impondrá una multa de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[134] (633,34 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[135] (73.467,44 UVB 2025) que corresponden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($848.695.867), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el humeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,16% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por FRIGOCENTRO.
13.6. Sanción a pagar por CERCALDAS
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a CERCALDAS, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de CERCALDAS generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó significativamente el mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos derivados del sacrificio animal en Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu buscando constituirse como el único proveedor, limitando la participación de sus competidores.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de CERCALDAS le otorgó un beneficio directo, toda vez le permitió materializar el propósito de PROSAN de monopolizar el mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios de Caldas.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CERCALDAS fue un participante activo y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de sistema anticompetitivo reprochado. Al respecto, se demostró que CERCALDAS continuó desplegando la conducta anticompetitiva de PROSAN.
Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación CERCALDAS no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a CERCALDAS se le impondrá una multa de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[136] (665,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[137] (77.193,36 UVB 2025) que corresponden a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($891.737.695), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decretó 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,63% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por CERCALDAS.
13.7. Sanción a pagar por JORGE HERNÁN TORO MEJÍA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer JORGE HERNÁN TORO MEJÍA (representante legal principal de PROSAN para la época de los hechos, representante legal y accionista de CERCALDAS y representante legal suplente de FRIGOCENTRO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que JORGE HERNÁN TORO MEJÍA participó activamente en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de JORGE HERNÁN TORO MEJÍA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
Frente al grado de participación, se puede concluir que JORGE HERNÁN TORO MEJÍA autorizó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Su rol fue determinante dentro del sistema anticompetitivo, por cuanto lideró el actuar de PROSAN.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación JORGE HERNÁN TORO MEJÍA no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JORGE HERNÁN TORO MEJÍA se le impondrá una multa de DOSCIENTOS ONCE COMA SETENTA Y UNO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[138] (211,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[139] (24.558,36 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($283.698.175), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 9,96% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por JORGE HERNÁN TORO MEJIA.
13.8. Sanción a pagar por LUIS FELIPE TORO MEJÍA
En cuanto ajos criterios de graduación de la sanción a imponer LUIS FELIPE TORO MEJÍA (representante legal suplente de PROSAN para la época de los hechos; representante legal suplente y accionista de CERCALDAS y representante legal de FRIGOCENTRO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que LUIS FELIPE TORO MEJÍA participó activamente en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de LUIS FELIPE TORO MEJÍA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
Frente al grado de participación, se puede concluir que LUIS FELIPE TORO MEJÍA autorizó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Su rol fue relevante, habida cuenta que participó en la negociación de los acuerdos de abstención de concurrencia celebrados por PROSAN con los otros investigados.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación LUIS FELIPE TORO MEJÍA no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a LUIS FELIPE TORO MEJÍA se le impondrá una multa de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[140] (159 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[141] (18.444 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS TRECE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($213.065.088), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 7,48% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por LUIS FELIPE TORO MEJÍA.
13.9. Sanción a pagar por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (asesor comercial de PROSAN para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] participó activamente en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo que las actuaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en los municipios de Manizales, Chinchiná, Palestina, Neira y Aranzazu.
Frente al grado de participación, se puede concluir que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] facilitó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de VEINTITRES COMA CATORCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[142] (23,14 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[143] (2.684,24 UVB 2025) que corresponden a TREINTA Y UN MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($31.008.340), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 1,09% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992; modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% de patrimonio reportado en el año 2023 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
13.10. Sanción a pagar por ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ (representante legal y accionista de SURTIPIEL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ participó activamente en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados, al suscribir contratos de abstención de concurrencia y liderar las actividades de SURTIPIEL.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Frente al grado de participación, se puede concluir que ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ autorizó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ se le impondrá una multa de CUARENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[144] (44,50 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[145] (5.162 UVB 2025) que corresponden a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.631.424), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 2,09% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]%del patrimonio reportado en el año 2023 por ALBINO GIRALDO JIMENEZ.
13.11. Sanción a pagar por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de SURTIPIEL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó activamente en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados, al suscribir contratos de abstención de concurrencia y ejecutar las actividades de SURTIPIEL.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Frente al grado de participación, se puede concluir que ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ facilitó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivaren algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de VEINTICUATRO COMA VEINTITRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[146] (24,23 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[147] (2.810,68 UVB 2025) que corresponden a TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.468.975), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 1,14% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decretó 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
13.12. Sanción a pagar por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a [INFORMACIÓN ONFIDENCIAL] (gerente de abastecimiento de AGROSAN para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] participó activamente en el desarrollo del 'sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados, al participar en contratos de abstención de concurrencia celebrados entre SURTIPIEL y PROSAN.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Frente al grado de participación, se puede concluir que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] facilitó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] colaboró con esta Superintendencia y aportó información relevante dentro de la investigación. Por lo tanto, se procederá a atenuar la multa a imponer.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de ONCE COMA OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[148] (11,80 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA OCHENTA UNIDADES DE VALOR BÁSICO[149] (1.368,80 UVB 2025) que corresponden a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.812.378), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,56% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
13.13. Sanción a pagar por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (miembro de junta directiva de AGROSAN para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] participó en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados, al definir las condiciones del acuerdo anticompetitivo entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y PROSAN, y avalar lo pactado entre esos agentes.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Frente al grado de participación, se puede concluir que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] facilitó y autorizó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] colaboró con esta Superintendencia y aportó información relevante dentro de la investigación. Por lo tanto, se procederá a atenuar la multa a imponer.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de DOSCIENTOS OCHO COMA OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[150] (208,80 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE COMA OCHENTA UNIDADES DE VALOR BÁSICO[151] (24.220,80 UVB 2025) qué corresponden a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($279.798.682), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 9,83% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
13.14. Sanción a pagar por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] participó en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados, al definir las condiciones del acuerdo anticompetitivo entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y PROSAN, y avalar lo pactado entre esos agentes.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho
pudo concluir que las actuaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Frente al grado de participación, se puede concluir que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] facilitó y autorizó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] colaboró con esta Superintendencia y aportó información relevante dentro de la investigación. Por lo tanto, se procederá a atenuar la multa a imponer.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA CUARENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[152] (183,44 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[153] (21.279,04 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($245.815.470), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 8,63% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
13.15. Sanción a pagar por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (accionista de AGROSAN para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] participó en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados, al definir las condiciones del acuerdo anticompetitivo entre AGROSAN (hoy SANIMAX) y PROSAN, y avalar lo pactado entre esos agentes.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Frente al grado de participación, se puede concluir que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] facilitó y autorizó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] colaboró con esta Superintendencia y aportó información relevante dentro de la investigación. Por lo tanto, se procederá a atenuar la multa a imponer.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[154] (146,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[155] (16.989,36 UVB 2025) que corresponden a CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($196.261.087), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 6,89% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
13.16. Sanción a pagar por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (gerente de FRIGOCENTRO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] participó en el desarrollo del sistema anticompetitivo desarrollado por los investigados, pues ejecutó las instrucciones
impartidas por PROSAN en FRIGOCENTRO.
Con respecto a\impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho pudo concluir que las actuaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado de adquisición, distribución y comercialización de subproductos y pieles en varios municipios del departamento de Caldas.
Frente a al grado de participación, se puede concluir que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] facilitó y ejecutó la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presenté actuación TATIANA BOTERO no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[156] (42,54 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[157] (4.934,64 UVB 2025) que corresponden a CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.004.961), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 2% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
DÉCIMO CUARTO: Que mediante Escritura Pública No. 6703 del 31 de diciembre de 2024 de la Notaría 41 de Bogotá D.C., inscrita el 2 de enero de 2025 en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, con el No. 185841 del Libro IX, se decretó fusión por absorción en virtud de la cual la sociedad SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. absorbió la totalidad de activos y pasivos que conformaban el patrimonio de las sociedades AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.A.S. y PROTEINAS Y ENERGETICOS DE COLOMBIA S.A.S PROTEICOL S.A.S.
Por lo anterior, este Despacho procederá a notificar la presente Resolución a la sociedad SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., así como al apoderado que venía actuando en representación de AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.A.S., para que conozca el sentido de la decisión.
En mérito dé lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.064.037-1, SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S.A.S. identificada con NIT. 800.152.144-6, SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.183.139-8, CHARRY TRADING S.A.S. identificada con NIT. 900.403.334-1, CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A. identificada con NIT. 890.806.225-1 y CERCALDAS S.A.S. identificada con NIT. 901.407.779-5, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.064.037-1, SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S.A.S. identificada con NIT. 800.152.144-6, SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.183.139-8, CHARRY TRADING S.A.S. identificada con NIT. 900.403.334-1, CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A. identificada con NIT. 890.806.225-1 y CERCALDAS S.A.S. identificada con NIT. 901.407.779-5, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
2.1. A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.064.037-1, una multa de CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (174,97 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (20.296,52 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($234.465.399).
2.2. A SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S.A.S. identificada con NIT. 800.152.144-6, una multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (274,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (31.817,64 UVB 2025) que corresponden a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($367.557.377).
2.3. A SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.183.139-8, una multa de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3.084 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (357.744 UVB 2025) que corresponden a CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.132.658.688).
2.4. A CHARRY TRADING S.A.S. identificada con NIT. 900.403.334-1, una multa de SETECIENTOS TRES COMA SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (703,75 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES DÉ VALOR BÁSICO (81.635 UVB 2025) que corresponden a NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($943.047.520).
2.5. A CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A. identificada con NIT. 890.806.225-1, una multa de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (633,34 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (73.467,44 UVB 2025) qué corresponden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($848.695.867).
2.6. A CERCALDAS S.A.S. identificada con NIT. 901.407.779-5, una multa de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (665,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (77.193,36 UVB 2025) que corresponden a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($891.737.695).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pag0s/payform Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438- 7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089- 2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pagó, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.codonde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que JORGE HERNÁN TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.279.018, LUIS FELIPE TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.067, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.247.303, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificada con cedula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificada con cedula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificada con cedula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificada con cedula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificada con cedula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificada con cedula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron, autorizaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. IMPONER. A JORGE HERNÁN TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.279.018, LUIS FELIPE TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.067, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.247.303, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificada con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] las siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
4.1. A JORGE HERNÁN TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.279.018, una multa de DOSCIENTOS ONCE COMA SETENTA Y UNO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (211,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (24.558,36 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS ÓCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($283.698.175).
4.2. A LUIS FELIPE TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.067, una multa de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (159 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (18.444 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS TRECE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($213.065.088).
4.3. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], una multa de VEINTITRÉS COMA CATORCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (23,14 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (2.684,24 UVB 2025) que corresponden a TREINTA Y UN MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($31.008.340).
4.4. A ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.247.303, una multa de CUARENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (44,50 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (5.162 UVB 2025) que corresponden a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.631.424).
4.5. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de VEINTICUATRO COMA VEINTITRÉS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (24,23 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (2.810,68 UVB 2025) que corresponden a TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.468.975)
4.6. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de ONCE COMA OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (11,80 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA OCHENTA UNIDADES DE VALOR BÁSICO (1.368,80 UVB 2025) que corresponden a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.812.378).
4.6. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], una multa de DOSCIENTOS OCHO COMA OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (208,80 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE COMA OCHENTA UNIDADES DE VALOR BÁSICO (24.220,80 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($279.798.682).
4.8. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], una multa de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA CUARENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (183,44 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (21.279,04 UVB 2025) que corresponden a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE($245.815.470).
4.9. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], una multa de CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA CUARENTAYSEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (146,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (16.989,36 UVB 2025) que corresponden a CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($196.261.087).
4.10. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], una multa de CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (42,54 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (4.934,64 UVB 2025) que corresponden a CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.004.961).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoría de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438- 7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089- 2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.codonde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 5o. ARCHIVAR. En favor de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], identificado con la cédula de ciudadanía investigación por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6. ORDENAR. a los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S.A.S SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., CHARRY TRADING S.A.S., CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A., CERCALDAS S.A.S., JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, LUIS FELIPE TORO MEJÍA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] informan que:
Mediante Resolución No.-20891 De 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impusieron sanciones contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S.A.S., SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S., CHARRY TRADING S.A.S., CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A. y CERCALDAS S.A.S. por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como a JORGE HERNÁN TORO MEJÍA, LUIS FELIPE TORO MEJÍA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, ejecutado, facilitado y/o tolerado la infracción a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 7. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a COMERCIALIZAD ORA INTERNACIONAL Y PROCESADORA DE SUBPRODUCTOS PARA ANIMALES PROSAN S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 900.064.037-1, SALVADOR GIRALDO LÓPEZ SUCESORES S.A.S. identificada con NIT. 800.152.144-6, SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.183.139-8, CHARRY TRADING S.A.S. identificada con NIT. 900.403.334-1, CENTRAL DE SACRIFICIO MANIZALES S.A. identificada con NIT. 890.806.225-1, CERCALDAS S.A.S. identificada con NIT. 901.407.779-5, JORGE HERNÁN TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.279.018, LUIS FELIPE TORO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.067, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No.10.247.303, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]identificada con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y ALFONSO MIRANDA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.489.933, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comerció, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 8. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE su versión pública en la página web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá; D.C, a los 15 ABR 2025
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. 19-10828 PROSAN; EXPEDIENTE RESERVADO; CARPETA S1C RESERVADA; 3.19-10828-193; RESOLUCIÓN No. 57277 de 2021 - VERSIÓN RESERVADA, pdf. En el presente acto administrativo cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 19-10828.
2. Mediante Escritura Pública No. 6703 del 31 de diciembre de 2024 de la Notaría 41 de Bogotá D.C., inscrita el 2 de enero de 2025 en la Cámara de Comercio de Aburra Sur, con el No. 185841 del Libro IX, se decretó fusión por absorción en virtud de la cual la sociedad SANIMAX DE COLOMBIA S.A.S. absorbió la totalidad de activos y pasivos que conformaban el patrimonio de las sociedades AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.A.S. y PROTEINAS Y ENERGETICOS DE COLOMBIA S.A.S PROTEICOL S.A.S.
3. Radicado No. 20-22841-226 del Cuaderno Reservado General Electrónico (en adelante "CRG- ELECT") del CR. Ruta; CR/CRG-ELECT/226/20022841-00226000 03.
4. Acta No. 105 del Consejo Asesor de Competencia del 6 de marzo de 2025.
5. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
6. Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 2019.
7. Entre muchas otras: Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014 y Resolución No. 42815 del 6 de julio de 2022.
8. En Sentencia C-032 de 2017 en la que declaró la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
9. Ibidem.
10. Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2010.
11. Ibidem.
12. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de agosto de 2018. C.P. Rocío Araujo Onate. Radicado No. 25000-23-24-000-2010-00334-01.
13. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 10220 de 2021.
14. [Cita del texto original] Unión Europea, Caso T- 11/2008, MasterCard Inc, MasterCard Europe SPRL v. Comisión, 24 de mayo de 2012.
15. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 80847 de 2015. En igual sentido, Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.
16. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 10220 de 2021.
17. Página web oficial del INVIMA. Documentos. Información planta de beneficio de bovinos y porcinos a marzo de 2021. Ver: https://www.invima.gov.co/documents/20143/3969807/1NFORMACI%C3%93N+PLANTAS+DE+BENEFICIO+DE+BOVINOS+Y+PORCINOS+PRPBA+corte+MARZO+2021.pdf Consulta: 19 de agosto de 2021.
18. Folio 4 de la CARPETA RESERVADA - FRIGOCENTRO. Consecutivo 65. Archivo denominado; "19010828-0006500003.xlsx".
19. Folio 4 de la CARPETA RESERVADA - FRIGOCENTRO. Consecutivo 65. Archivo denominado: "19010828-0006500003. xlsx".
20. Folio 1 de la CARPETA RESERVADA - PROSAN. Consecutivo 42. Archivo denominado: "19010828-0004200003.pdf". Página 2.
21. Folio 1 de la CARPETA RESERVADA - CERCALDAS. Consecutivo 87. Documento denominado: "RESPUESTA REQUERIMIENTO SIC CERCALDAS EXPEDIENTE 19-10828.pdf". Páginas 3 y 4.
22. Folio 265 de la CARPETA PÚBLICA No. 2 del expediente.
23. RUES. NIT: 900064037-1. Cámara de Comercio de Manizales.
24. CARPETA RESERVADA - FRIGOCENTRO del expediente reservado digital. Consecutivo 65.Archivo denominado: "19010828–0006500004.xlsx".
25. Folio 1 de la CARPETA RESERVADA GENERAL. Consecutivo 50. Ubicación: DECLARACIONES SURTIPIEL/ 2 EMPRESA SURTIPIEL SAS/DVD/01-DEC_[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Minuto 6:40.
26. RUES. NIT: 900403334-1. Cámara de Comercio de Bogotá.
27. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 46325 de 2010.
28. Geoffrey Manne, Non-compete obligation, Global Dictionary of Competition Law, Concurrences, Art. No 12156. Traducción libre. Disponible en: https://www.concurrences.com/en/dictionarv/non-comDete-oblioation-12156-en
29. Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto del 11 de noviembre de 2020. Rad. 20426957-1-0.
37. Si bien en el caso europeo no existe una aproximación directa desde la regulación a las cláusulas de no competencia, de tal manera que es necesario acudir a las autoridades nacionales y las legislaciones aplicables. Así, por ejemplo, países como Italia, Alemania, Francia y Suecia han aplicados criterios de proporcionalidad, razonabilidad y nacionalidad para analizar este tipo de cláusulas. Dentro de las consideraciones para determinar su validez, se han considerado la clara determinación de su duración y alcance, la compensación recibida y, en general, se percibe una postura tendiente a proteger al trabajador. También se debe considerar que la Corte de Justicia de Europa, en 2023, reconoció que las cláusulas de no competencia pueden constituir una restricción a la competencia por objeto, incluso cuando son entre sujetos que no compiten directamente al momento de su implementación y aun cuando generen beneficios para los consumidores (Case C-331/21). En concreto, la Corte mencionó que los jueces nacionales debían analizar el impacto de las cláusulas en cada caso concreto, tanto en su objeto como en sus efectos y con independencia de si es incluida en un acuerdo vertical u horizontal. Esta decisión podría eventualmente extenderse al caso concreto de trabajadores.
38. Los jueces norteamericanos han reconocido que las cláusulas de no competencia en el marco de relaciones laborales pueden ser legítimas siempre y cuando estén soportadas en una debida compensación, una limitación razonable en cuanto a su duración y alcance, y como quiera que son instrumentos para proteger un interés legítimo de los empleadores (Véase: Bradford v. N.Y. Times Co.r 501 F.2d 51 (2d Cir. 1974)). Así mismo, han reconocido que estos acuerdos tienden a restringir la libre competencia, entre otros escenarios, cuando sirven como mecanismo para facilitar Ja ejecución de acuerdos horizontales entre competidores destinados a la asignación o distribución de empleados y colaboradores (Véase: United States, v. Adobe Systems Inc., No. 10- cv-1629, 2011 WL 10883994 (D.D.C. Mar. 18, 2011)). Finalmente, es importante destacar que ja Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commision) expidió en abril de 2024 una regulación dirigida a prohibir las cláusulas de no competencia en todo el territorio de Estados Unidos luego de concluir que este tipo de cláusulas atentaban contra los derechos de los trabajadores a cambiar de trabajo, repercutiendo también en la innovación y la creación de nuevas empresas. Si bien esa regulación fue suspendida en agosto del mismo año por un juez y dicha decisión está siendo objeto de una apelación a la fecha de este acto administrativo, esta regulación refleja la forma en que esta autoridad de competencia se aproxima a las cláusulas de no competencia en la actualidad.
39. Folio 16 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE PÚBLICO/ CARPETA PÚBLICA N. 1.
40. Folio 20 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE PÚBLICO/ CARPETA PÚBLICA N.
41. Declaración de JORGE HERNÁN TORO MEJÍA del 26 de febrero de 2020. Folio 1 de la carpeta RESERVADA GENERAL, carpeta denominada "DECLARACIONES PROSAN". Minutos 1:14:14 a 1:16:16. httDs://drive.qooqle.com/drive/u/0/folders/lSxJUYDFOXhzCQmUWIOOUBfDWIP77tOaz.
42. OID. 2507026. Path. 01_PC_ADRIANAGALLEGO.ad 1/D::D:\/Dccuments/DesktOp/TRABAJOS DIARIOS/SUBPRODUCTO S/SALVADOR GIRALDO/SURTIPIEL VARIOS/Acta Entrega Duster.docx
43. OID 7764591. Path. 02-WEB. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]- [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].adl/OiltIook;C;\Users\Local 2\AppData\Local\M icrosoft\Outlook/ad rianagallego® prosan. co.ost/[root]/RaÁ-z BuzÁ3n/IPM.SUBTREE/[Gmail]/Enviados/Facturá Contrato de AbstenciÁ3n de Concurrencia.
44. Folio 37 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE PÚBLICO/ CARPETA PÚBLICA N. 1.
45. Folio 39 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE PÚBLICO/ CARPETA PÚBLICA N. 1.
46. OID 2388148. Path. 01_PC_ADRIANA-GALLEGO.adl/D::D:\/Documents/Desktop/C.I Prosan S.A/Julian Lopez/ESTADOS FROS PROSAN 2016.xlsx
47. ID EVENTO: b0f31675De91. Ruta de acceso: 19-10828\EXPEDIENTE RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2.
48. ID EVENTO; [5997997abcl5a. Carpeta RESERVADA GENERAL. Ruta de acceso: 19 10828\EXPEpiENTE RESéRVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2.
49. ID EVENTO: a265c36b5182. Carpeta RESERVADA GENERAL. Ruta de acceso; 19 10828\EXPED1ENTÉ RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2.
50. Folio del 129 al 134 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE PÚBLICO/ CARPETA PÚBLICA N. 1.
51. Minuto 20:18 a 21:16 de la declaración de LUIS FELIPE TORO MEJÍA practicada el 25 de abril de 2023. Consecutivo 19-10828-0690 del 28 de abril del 2023. Ruta de acceso; 19-10828\ EXPEDIENTE RESER VADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\ 19-10828-690 GRABACIÓN DILIGENCIA LUIS FELIPE TORO MEJÍA/ 19010828–0069000002.mp4.
52. Minuto 1:18:23 a 1:19:33 de la declaración de JORGE HERNÁN TORO practicada el 26 de febrero de 2020. Consecutivo 19-10828–0050 del 26 de mayo del 2021. Ruta de acceso: 19-10828\ EXPEDIENTE RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERALA 1- 19-10828-50/ DECLARACIONES PROSAN/ DVD/ 05;DEC_JORGEHERNAN-TORO/ GRABACION/ 200226^1758.mp3.
53. Correo electrónico del 28 de junio de 2017 enviado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (empleador del DRUPO CONSULTOR ANIANZA S.A.) A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], LUIS FELIPE TORO MEJÍA, JORGE HENÁN TORO MEJÍA Y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. OID 7794678. path. 02-WEB_ANDRIANAGALLEGO.adl/Outlook:C:\Users\Local2\AppData\Local\Mjcrosoft\Outlool/adrian agallego@prosan.co.ost/[root]/RaízBuzón/IPM_SUBTREE/[Gmail]/Importantes/Re: ACTUALIZACIÓN PROPUESTA ESTRATÉGICA DE APORTE DE CAPITAL A FRIGOCENTRO; OID 7798404. Path. 02- WEB_ANDRIANAGALLEGO.adl/Outlook:C:\Users\Local2\AppData\Local\Microsoft\Outlook/adrian agallego®prosan.co.ost/[root]/Raíz - Buzón/IPM_SUBTREE/Bandeja de entrada/ACTUALIZACIÓN PROPUESTA ESTRATÉGICA DE APORTE DE CAPITAL A FRIGOCENTRO; OID 7798405. Path. 02- WEB.ANDRIANAGALLEGO.adl/Outlook: C:\Users\Locat2\AppData\Local\Microsoft\Outlook/adrianagallego@prosan.co.ost/[root]/Raíz - Buzón/IPM SUBTREE/Bandeja de entrada/ACTUALIZACION PROPUESTA ESTRATÉGICA DE APORTE DE CAPITAL A FRIGOCENTRO/ACTUALIZACION PROPUESTA ESTRATEGICA DE CAPITALIZACION FRIGOCENTRO.pdf; OID 7794754. Path. 02- WEB_ANDRIAN AGALLEGO. adl/Outlook:C:\Users\Local2\AppData\Local\Microsoft\Outlook/adrianagallego@prosan.co.ost/[root]/Raíz-Buzón/IPM_SUBTREE/[Gmail]/Importantes/ACTUALIZACIÓN PROPUESTA ESTRATÉGICA DE APORTE DE CAPITAL A FRIGOCENTRO.
54. Minuto 15:04 a 15:46 de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] practicada el 17 de septiembre de 2021. Consecutivo 21-372631–0001 del 23 de septiembre de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA - PRUEBAS PBC/ Consecutivos 21-372631- 1 al 4; 21-372631- 17; 21-372631- 18; 21-372631-27 al 3/ FOLIO 05 CD.
55. Minuto 1:16:22 a 1:17:19 de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] practicada el 17 de septiembre de 2021. Consecutivo 21-372631–0001 del 23 de septiembre de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA - PRUEBAS PBC/ Consecutivos 21-372631- 1 al 4; 21-372631- 17; 21-372631- 18; 21-372631-27 al 3/ FOLIO 05 CD.
56. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 32184 de 2014.
57. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 5545 de 2014.
58. Ibidem.
59. Declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]del 26 de febrero de 2020.Folio 2 de la carpeta RESERVADA GENERAL, carpeta denominada "DECLARACIONES FRIGOCENTRO". Minutos 10:51 a 12:53. https://driveigoogleicom/drive/u/l/folders/16Ib5vPPu_A04n2dJwIYRab4VlIbFeYZ_.
60. Declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] del 26 de febrero de 2020.Folio 2 de la carpeta RESERVADA GENERAL, carpeta denominada "DECLARACIONES FRIGOCENTRO". Minutos 26:44 a 28:50. https://driveigoogleicom/drive/u/Í/foldersí/16Ib5vPPu_A04n2dJwIYRab4VlIbFéYZ_.
61. Declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] del 25 ¿e febrero de 2020.FoIio 2 de la carpeta RESERVADA GENERAL, carpeta denominada "DECLARACIONES FRIGOCENTRO". Minutos 26:44 a 28:50. https://drive.google.eom/drive/u/l/folders/16Ib5vPPu_AO4n2d3wIYRab4VlIbFeYZ_.
62. Declaración de JORGE HERNÁN TORO MEJÍA del 26 de febrero de 2020. Folio 1 de la carpeta RESERVADA GENERAL, carpeta denominada "DECLARACIONES PROSAN". Minutos 40:04 a 40:31. https: //dri ve.gooqléxom/drive/u/O/folders/lxKOqsAfiqml Br21 Nlhd4TRAT8 baSLDOF.NF
63. Declaración [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] del 26 de febrero de 2020.Folio 1 de la carpeta RESERVADA GENERAL, carpeta denominada "DECLARACIONES PROSAN". Minutos 23:11 a 23:43. https://drive.google.eom/drive/u/0/folders/lxKOqsAnqmlBr21llid4TRAT8baSLDOF.
64. Folios 291 a 299 Cuaderno público No. 2.
65. ID EVENTO: 37215d3b974f. Carpeta RESERVADA GENERAL. Ruta de acceso: 19- 10828\EXPEDIENTE RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2.
66. Artículo 3. Ley 1340 de 2009.
67. Consulta en la baranda virtual de la página web de la Superintendencia de Sociedades. https://servicíos.supersociedades.gDv.co/barandaVirtual/#l/app/procesos#verpdf.
68. Declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]del 6 de julio de 2021. Folio 3 de la CARPETA RESERVADA PROSAN. Minutos 12:00 a 12:42.
https;//drive.gaog[e,com/drive/u/0/folders/lxK0qsAfIqmlBr21Nlhd4TRAT8baSLD0F. es
69. Declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] del 6 de julio de 2021. Folio 3 de la CARPETA RESERVADA PROSAN. Minutos 15:41 a 15:45. https://drive.google.eom/drive/u/0/folders/lxKOqsAnqmlBr21Nlhd4TRAT8baSLDOF
70. Declaración de LUIS ALFONSO LOPERA GIRALDO del 13 de julio de 2021. Folio 4 de la CARPETA RESERVADA PROSAN. Minutos 18:46 a 23:04. https://drive.google.com/drive/folders/lZC9ClPHCJpu58mrWNIdQulH8o8N19gRA
71. Respuesta de SURTIPIEL a requerimiento de información. Documento denominado. Folio 65 del expediente reservado digital. https://drive.google.eom/drive/u/0/folders/lT_Obrv4bLTYRbkjYQvJCjSNs-6EoDkW Respuesta de AMERICANA DE CURTIDOS a requerimiento de información. Folio 144 del expediente reservado digital. https://drive.gQogle.eom/drive/u/0/folders/lcxBJJTIcE3KpkVPZ-nNrOuzZSTurmwYa Respuesta de CURTIEMBRE SANT S.A.S. a requerimiento de información. Folio 152 del expediente reservado digital. https://dri ve. google.com/dri ve/u/0/folders/lxcc7zVlFQ7m07EBSpj-eTAIbGHMHa97b.
72. Respuesta de a CERCALDAS a requerimiento de información. Folio 87 del expediente reservado digitaI. https://drive.qooqle,com/drive/u/0/folders/lx iBqGOS5cKr8UrTCDhKOi2zJDAvicmK.
73. Consultado en el certificado de existencia y representación legal de CERCALDAS por la página https://www.rues.org.co/ Consultado el 10 de agosto de 2021.
74. El informe de gestión presentado por PROSAN a la Superintendencia de Sociedades da cuenta de la fecha en que se inicia con su proceso de liquidación. Consultado el 10 de agosto de 2021. https://servÍcÍos.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdf.
75. Consecutivo 21-372631-0000 del 17 de septiembre de 2021. Ruta: 21-372631 - PBC/ EXPEDIENTE DIGITAL/ 21-372631-0000/ 2137263 l-0000000004.pdf
76. Minuto 1:14:47 a 1:16:54 de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] practicada el 17 de septiembre de 2021. Consecutivo 21-372631–0001 del 23 de septiembre de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA – PRUEBAS PBC/ Consecutivos 21-372631- 1 al 4; 21- 372631- 17; 21-372631- 18; 21-372631-27 al 3/ FOLIO 05 CD
77. Minuto 42:38 a 43:07 de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] practicada 8 de octubre de 2021. Consecutivo 21-372631–0019 del 22 de octubre de 2022. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA - PRUEBAS PBC/ 21-372631–0019.
78. Consecutivo 21-372631–00008 del 24 septiembre de 2021. Ruta: 21-372631 - PBC/ EXPEDIENTE DIGITAL/ 21-372631–0008/ 21372631-0000800005.pdf.
79. Ver Tabla No. 6 obrante en el Informe Motivado.
80. Página 7 del consecutivo 21-372361-0008-5 el 24 de septiembre de 2021.
81. Consecutivo 21-372631-0021 del 22 de octubre del 2021. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA-PRUEBAS PBC/ 21-372631–0021/ Fwd Cambio Razón Social Prosan SA.
83. Minuto 57:50 a 58:41 de la declaración [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] practicada el 24 de abril de 2023. Consecutivo 19-10828-0686 del 26 de abril del 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIEÑTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA GENERAL/ 19-10828-686 GRABACIÓN DILIGENCIA [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
84. Minuto 54:09 a 54:24 de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] practicada el 28 de abril de 2023. Consecutivo 19-10828-700 del 10 de mayo de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA GENERAL/ 19-10828-700 GRABACIÓN DILIGENCIA [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
85. Radicado No. 19-10828-668 del 26 de abril del 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA - CERCALDAS/ 19-10828-00668/ Anexos Cercaldas / Anexo 4. Lista de precios ventas 2020-2023.
86. Radicado No. 19-10828-662 del 14 de abril de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA - AGROSAN/ 9.1.2.2 Facturas/ 19-10828-00662/ 9.1.2.2.b Referencia Comprobantes Facturas SIC (Corte Febrero 2023) Final.xlsx.
87. Radicado No. 19-10828-662 del 14 de abril de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA - AGROSAN/ 9.1.2.2 Facturas/ 19-10828-00662/ 9.1.2.2.b Referencia Comprobantes Facturas SIC (Corte Febrero 2023) Final.xlsx.
88. Consecutivo 21-372631-0000 del 17 de septiembre de 2021. Ruta: 21-372631 - PBC/ EXPEDIENTE DIGITAL/ 21-372631-0000/ 21372631-0000000004.pdf
89. Como elementos adicionales, en Sentencia C-301 de 2012 reconoció que la Corte Constitucional ha sustentado Ja garantía del secreto profesional en, la tutela de la privacidad natural de la persona (S. T-151 de 1996), la protección de la honra (S. T-1S1 de 1996), el buen nombre (S. T-151 de 1996), la buena fama del depositante del secreto (S. T-151 de 1996), la libertad de expresión del periodista (SU-056 de 1995), la inviolabilidad de comunicaciones (S. T-708 de 2008), el derecho de defensa (S. C-301 de 2012).
90. Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 1996. "La única razón para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza que ella implica".
91. United States District Court, D. Colombia, AMOBI vs. D.C. Dep't of Corr., 262 F.R.D. 45, 52-53 (D.D.C. 2009).
92. United States Court of Appeals, District of Columbia Circuit, U.S. v. AT&.T CO., 642 F.2d 1285, 1299 (D.C. Clr. 1980).
93. El secreto profesional no se protege de la misma manera en el ejercicio de todas las profesiones.
Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 1997. La inviolabilidad del secreto profesional, presupone la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. De otro lado, las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, nivel control de Estado sobre ellas debe ser siempre idéntico. _
94. Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 1996
95. "En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación". Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 1996.
96. Corte Constitucional. Sentencia C-538 del 23 de octubre de. 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
97. Esta Superintendencia cuenta con facultades legales para recaudar información comercial de las compañías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas sobre libre competencia. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012.
98. el Magistrado manifestó que "el secreto profesional no puede servir como pretexto para encubrir hechos que atenten directa, grave e inminentemente contra el bien común y el interés general."
99. En la intervención del Ministerio Público en el marco de la sentencia C-301 de 2012, se reconoció que "no resulta constitucionalmente admisible invocar el derecho al debido proceso con la finalidad ¿fe amparar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. No puede sostenerse que exista un 'derecho a cometer delitos, ni el derecho a obtener la colaboración, la ayuda o la complicidad de otras personas para llevar a cabo empresas criminales'". Adicionalmente, el Ministerio Público señaló que "guardar silencio sobre la inminente comisión de un delito, aconsejarla, favorecerla o avalarla, no es, ni puede ser, la misión del abogado. El abogado no puede envilecerse y envilecer su tarea con el crimen."
100. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 7676 del 27 de febrero de 2017.
101. Sobre este punto la justicia y doctrina americana han expuesto que el privilegio abogado-cliente no es predicable de asesorías que evidencien la comisión de un delito o generación de un daño a un tercero. 53 S.Ct. 465 CLARK v. US. "Existe un privilegio que protege las comunicaciones entre abogado y cliente. El privilegio desaparece si se abusa de la relación. Un cliente que consulta a un abogado para obtener asesoramiento que le sirva para la comisión de un fraude no tendrá ayuda de la ley. Debe dejar que se diga la verdad". Adicionalmente, algunos circuitos han diseñado un test a aplicar para determinar la excepción y con esto lograr levantar la protección del secreto profesional. United States Court of Appeals, Second Circuit, US v MORRIS, 2007 US App LEXIS 5624 (9th Cir 2007). "Primero, debe haber una prueba prima facie que demuestre que el cliente estuvo involucrado en una conducta criminal o fraudulenta cuando buscó el consejo de un abogado, que estaba planeando tal conducta cuando buscó el consejo de un abogado, o que cometió un delito o fraude posterior a recibir el beneficio del asesoramiento de un abogado. En segundo lugar, debe haber una demostración de que la asistencia del abogado se obtuvo para promover la actividad delictiva o fraudulenta o estuvo estrechamente relacionada con ella." Traducción propia.
102. Superintendencia de Industria y Comercio. Informe motivado Radicado No. 13-277605.
103. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 1731 de 2019.
104. Superintendencia de Industria y Comercio. Informe motivado Radicado No. 13-291220.
105. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sentencia de tutela No. 000 2022 01207 01 del 26 de agosto del 2022. Confirmada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STL13445-2022 del 21 de septiembre del 2022.
106. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. Exp. No. 250002341000202000278-00 en sentencia del 12 de noviembre de 2020.
107. Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 2021.
108. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2020.
109. Folio 1 de la CARPETA RESERVADA GENERAL. Consecutivo 50. Ubicación: DECLARACIONES CHARRY/ 1 EMPRESA CHARRY TRADING SAS/CD/02-DEC_GUSTAVO-ADOLFO-CHARRY-PARRA. Declaración de Gustavo Adolfo Charry Parra. Minuto; 21:05.
110. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018. Rad. No. 2012-0078801. "Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarías a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, si son de ejecución instantánea o sucesiva".
111. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicado No. 250002341000-2013-01975-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad. No. 2013-00254-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018. Rad. No 25000-23-24-000-2012-00788-01.
112. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de julio de 1999.
113. Minutos 2:13:33 a 2:13:52 de la ratificación de JORGE HERNÁN TORO MEJÍA del 26 de abril de 2023. Consecutivo 19-10828-0689 del 26 de abril de 2021. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/CARPETA RESERVADA GENERAL 19-10828-689 "GRABACIÓN DILIGENCIA JORGE HERNÁN TORO MEJÍA.
114. Folio 16 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN - EXPEDIENTE PÚBLICO - CARPETA PÚBLICA N. 1. "CP 1 pdf.
115. Folio 37 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE PÚBLICO / CARPETA PÚBLICAN. 1.
116. Respuesta de SURTIPIEL a requerimiento de información. Documento denominado. Folio 65 del expediente reservado digital. https://drive.google.eom/drive/u/0/folders/lT_Obrv4bLTYRbkjYQvJCjSNs-6EoDkWr Respuesta de AMERICANA DE CURTIDOS a requerimiento de información. Folio 144 del expediente reservado digital. https://drive.google.eom/drive/u/0/folders/lcxBJJTIcE3KpkVPZ-nNrOuzZSTurmwYa Respuesta de CURTIEMBRE SANT S.A.S. a requerimiento de información. Folio 152 del expediente reservado digital. https://drive.google.eom/drive/u/0/folders/lxcc7zVlFQ7mO7EBSpj-eTAIbGHMHa97b.
117. Folio del 129 al 134 de la carpeta pública No. 1. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE PÚBLICO/ CARPETA PÚBLICA N. 1.
118. ID EVENTO: 5997997abd5a. Carpeta RESERVADA GENERAL. Ruta de acceso: 19-10828\EXPEDIENTE RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2. t
119. Minuto 31:37 a 32:30 de la declaración de LUIS FELIPE TORO MEJÍA practicada el 25 de abril de 2023. Consecutivo 19-10828-0690 del 28 de abril del 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA GENERAL/ 19-10828-690 GRABACIÓN DILIGENCIA LUIS FELIPE TORO MEJÍA.
120. ID EVENTO: 37215d3b974f. Carpeta RESERVADA GENERAL. Ruta de acceso: 19- 10828\EXPEDIENTE RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2.
121. ID EVENTO: a265c36b5182. Carpeta RESERVADA GENERAL. Ruta de acceso: 19- 10828\EXPEDIENTE RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2.
122. Minutos 47:55 a 48:12 de la ratificación de ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ practicada el 19 de abril de 2023. Consecutivo 19-10828-0675 del 20 de abril de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA GENERAL 19-10828-675 "GRABACIÓN DILIGENCIA ALBINO GIRALDO JIMÉNEZ".
123. Minuto 8:25 a 9:00 de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] del 26 de febrero de 2020. Ruta; 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA GENERAL
124. Minuto 15:04 a 15:46 de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] practicada el 17 de septiembre de 2021. Consecutivo 21-372631–0001 del 23 de septiembre de 2023. Ruta: 19-10828 PROSAN/ EXPEDIENTE RESERVADO/ CARPETA RESERVADA - PRUEBAS PBC/ Consecutivos 21-372631- 1 al 4; 21- 372631- 17; 21-372631- 18; 21-372631-27 al 3/ FOLIO 05 CD.
125. ID EVENTO: 37215d3b974f. Carpeta RESERVADA GENERAL. Ruta de acceso: 19- 10828\EXPEDIENTE RESERVADO\CARPETA RESERVADA GENERAL\4. Pruebas apertura de investigación 2.
126. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 202S, se aplicó [o dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
127. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
128. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
129. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
130. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 05 del 19 de febrero de 2024.
131. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
132. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
133. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
134. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
135. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
136. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó to dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
137. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
138. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
139. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
140. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
141. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
142. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
143. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
144. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
145. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
146. Para efectuar la indexaclón de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
147. Resolución No. 3914del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
148. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
149. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
150. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
151. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
152. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
153. Resolución No., 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
154. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
155. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.