RESOLUCION 18212 DE1999
(agosto 31)
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se impone una sanción a la Cámara de Comercio del Amazonas
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 11 numeral 6 del decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Dentro de la normatividad que reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes que llevan las cámaras de comercio, el artículo 5 del Decreto 856 de 1994 dispone que quienes estén interesados en inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la cámara de comercio correspondiente el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida para el efecto.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 92 de 1998 señala que en los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, se adopta el formulario único de inscripción en el registro de proponentes, el cual incluirá entre otros la información respecto de profesión, fecha de grado y número de tarjeta o registro profesional. Este último si la profesión lo requiere.
Así mismo, el artículo 8 del citado Decreto 92 de 1998 prescribe que para realizar inscripción, modificación, actualización o renovación, las cámaras de comercio deberán exigir et formulario adoptado para el efecto diligenciado debidamente, en el cual el representante legal o el proponente bien sea persona natural profesional para las actividades de la construcción y la consultoría o persona natural para la actividad de proveedor, certifique la veracidad de la información suministrada.
Conforme con el artículo 15 de la resolución 2125 de 1994, la inscripción del proponente, su renovación, modificación, actualización o cancelación se efectuará mediante la presentación del formulario, debidamente diligenciado y el artículo 17 de la misma resolución señala que se entenderá que el formulario se encuentra debidamente diligenciado cuando: sea suscrito por el representante legal o el proponente persona natural, contenga la información requerida de acuerdo con el trámite que se esté surtiendo, el tipo de proponente y la circunstancia de estar o no matriculado en el registro mercantil, habiéndose trazado líneas en los espacios cuya información no sea necesaria o no haya variado y tratándose de personas no inscritas en el registro mercantil el formulario vaya acompañado de los documentos de que trata el artículo 8 del decreto 1584 de 1994.
El artículo 18 de la citada resolución 2125 dispone que las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia y en ningún caso podrán solicitar documentos o informaciones adicionales a los señalados en el artículo anterior, según corresponda a cada trámite.
Por su parte el artículo 27 de la resolución 2125 de 1994 varias veces citada señala que cuando una petición de inscripción no se acompañe de los documentos necesarios, o la información no sea suficiente para iniciar la actuación administrativa, de acuerdo con los requisitos taxativamente en las normas para iniciar la actuación administrativa, de acuerdo con los requisitos taxativamente en las normas aplicables, las cámaras de comercio deberán dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y concordantes del código contencioso administrativo y el artículo 28 de la misma disposición señala que una vez surtido el trámite indicado en el artículo anterior, si a ello hubiese lugar, la petición de registro se negará exclusivamente mediante acto motivado firmado por el representante legal o el secretario de la cámara de comercio a menos que opere el desistimiento de que trata el artículo 13 del código de comercio.
Según lo dispuesto en el artículo 11 numeral 6 del decreto 2153 de 1992 en concordancia con el artículo 87 del código de comercio, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia está facultado para imponer a las cámaras de comercio, previas explicaciones, multas hasta al equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por esta Entidad.
SEGUNDO: Mediante comunicación radicada en esta Superintendencia el 12 de abril de 1999 bajo el No. 99021144, el señor Rubén Darío Porras presentó una queja contra la Cámara de Comercio del Amazonas al considerar que dicha Entidad incurre en irregularidades en el registro de proponentes al inscribir en el mismo personas que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, tales como ser profesionales en el caso de los constructores. Así mismo en comunicación radicada el 12 de mayo de 1999 bajo el número 9902114412, el citado señor informa que la Cámara de Comercio de Amazonas realiza inscripciones en el registro de proponentes con base en formularios que no son firmados por tos interesados y que dicha Cámara no aplica el procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 de la resolución 2125 de 1994 sobre peticiones incompletas.
TERCERO: En aplicación del procedimiento establecido en esta Superintendencia, mediante oficio radicado bajo el número 99021144 06 de abril 15 de 1999 se dio traslado de la queja a la Cámara de Comercio del Amazonas, con el propósito de que fuera atendida directamente y en forma precisa y comprensible diera respuesta a cada uno de los hechos descritos en la petición, adjuntando los documentos en que apoyara sus afirmaciones e indicando los fundamentos legales o estatutarios en que soporten lo expuesto, cuya respuesta fue recibida en esta Entidad el 3 de mayo del mismo año, en la cual manifestó lo siguiente:
La filosofía del registro de proponentes da al interesado la facultad de autocalificarse y autoclasificarse en desarrollo del principio constitucional de la buena fe, asignándole a las cámaras de comercio el registro sin perjuicio de que los particulares o el mismo Estado impugne la calificación o clasificación de un inscrito.
Las cámaras de comercio al momento de la inscripción deben exigir al proponente los requisitos contemplados en el artículo 17 de la resolución 2125 de 1994 y en ningún momento podrán solicitar documentos o información adicional y el tema de la devolución del formulario no se encuentra regulado ni en la ley 80 de 1993 ni en sus decretos reglamentarios, no obstante se han identificado causales que impiden la inscripción en el registro de proponentes como la falta de información que incida en la calificación o clasificación.
En lo concerniente al registro de proponentes, tas cámaras de comercio no ejercen ningún control de legalidad sobre los actos o documentos sujetos a inscripción, ya que se limitan a recibir la información que el inscrito suministra, excepto cuando se trate de documentos otorgados en et exterior, en cuyo caso, deben verificar que estos reúnan requisitos sobre su legalización.
CUARTO: Efectuada la evaluación correspondiente y ante la evidencia de que la Cámara de Comercio del Amazonas no verifica que los formularios establecidos para efectos del registro de proponentes se encuentren debidamente diligenciados y que contengan los requisitos previstos en las normas aplicables para el efecto, entre otros, la firma del formulario y la información requerida de acuerdo al trámite que se esté surtiendo, a través del oficio 9902114416 del 9 de junio de 1999 se solicitaron explicaciones del caso frente a lo dispuesto en los artículos 5 del decreto 856 de 1994, 5 y 8 del decreto 92 de 1998 y 15, 17, 26, 27 y 28 de la resolución 2125 de 1994.
Mediante comunicación 9902114417 del 16 de junio de 1999, la citada Cámara de Comercio manifestó que ha cumplido con las normas establecidas en el decreto 856 de 1994, 92 de 1998 y resolución 2125 de 1994 y no ha visto ninguna irregularidad en las 550 inscripciones que ha efectuado, de las cuales 143 se encuentran vigentes y los datos de las certificaciones que se expiden se toman de los datos suministrados por los proponentes y allega fotocopias de formularios diligenciados de persona natural, persona jurídica, asociación sin ánimo de lucro y de persona natural profesional.
QUINTO: Para resolver se considera:
De la documentación allegada tanto por la Cámara de Comercio del Amazonas como por el quejoso se pudo establecer que la citada Cámara de Comercio no verifica que los formularios se encuentren debidamente diligenciados en los términos de los artículos 8 del decreto 92 de 1998 y 15 y 17 de la resolución 2125 de 1994. En efecto se determinó que la Cámara de Comercio efectuó inscripciones de proponentes que presentaron formularios que no se encontraban firmados por el solicitante y otros en los cuales no se señalaba la información requerida para efectos del trámite que se está surtiendo tales como la profesión para el caso de los proponentes personas naturales que se clasifiquen como constructores, como se señala en el citado artículo 8 del decreto 92 de 1998 y la cual es solicitada en el formulario único de inscripción adoptado para dicho registro.
La Cámara considera que en desarrollo del principio de buena fe, la filosofía del registro de proponentes da la facultad a los interesados de autocalificarse y autoclasificarse en dicho registro, punto que no es objeto de discusión por parte de este Despacho, por cuanto lo que se exige es que la Cámara de Comercio verifique que el interesado diligencie el formulario de manera completa con toda la información pertinente de acuerdo con las normas que apliquen al trámite que pretende realizar sin entrar a determinar la veracidad del contenido de la misma.
Con la exigencia por parte de la Cámara de Comercio a los interesados en el registro de proponentes, de diligenciar debidamente el formulario requerido no se está exigiendo requisito adicional alguno, por el contrario se estaría dando cumplimiento a las normas citadas inicialmente que disponen la facultad de las cámaras de comercio de exigir el formulario adoptado debidamente diligenciado y en el cual el representante legal o el proponente sea persona natural profesional para el caso de las actividades de construcción y consultoría o persona natural para la actividad de proveedor certifiquen la veracidad de la información suministrada.
Así las cosas, presentado el formulario para inscripción en el registro de proponentes, la Cámara de Comercio debe verificar que el formulario esté debidamente diligenciado para proceder a la inscripción correspondiente y en caso contrario dar aplicación a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la resolución 2125 de 1994, donde se señala el procedimiento a seguir por parte de la cámara de comercio en los casos en que una petición no se acompañe de los documentos necesarios o que la información no sea suficiente para iniciar la actuación administrativa.
Por lo anteriormente expuesto, la Cámara de Comercio del Amazonas no está dando cumplimiento a lo estipulado en las normas citadas en esta providencia y en consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Imponer a la Cámara de Comercio del Amazonas una sanción pecuniaria de dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000.oo), por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, cuenta n° 050-00024-9, código rentístico n° 50005-03, o en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular, en el Banco Agrario, cuenta n° 070020010-8 a nombre de "Dirección Tesoro Nacional -Fondos Comunes" y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, ubicada en la carrera 13 número 27 - 00 piso 5 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, mediante presentación del original de dicha consignación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. Notificar personalmente al doctor José Milton García, representante legal de la Cámara de Comercio del Amazonas, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3o. Comunicar el contenido de la presente resolución al quejoso Ingeniero Rubén Darío Porras Contreras.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 31 AGO. 1999
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA
LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CLAUDIA STELLA LOPEZ QUIÑONES