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Resolución sancionatoria N° 14225 de 2025

Radicado
24-95191
Año
2025
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RESOLUCIÓN 14225 2025

(marzo 21)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 24-95191                                                            VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de
2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante Resolución No. 34525 del 28 de junio de 2024 (en adelante Resolución de Apertura), la Delegatura para la Protección de la Competencia inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4o del Decreto 092 de 2022, y formuló pliego de cargos contra [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para determinar si, en el curso de la visita administrativa de inspección realizada el 26 de febrero de 2024 a la FUNDACIÓN TTOBÍAS, incurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir las órdenes impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 20-18821.

SEGUNDO: Que el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia

TERCERO. Que, mediante credencial con número de radicado 20-18821-26 del 24 de febrero de 2024[1], el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite Contra Colusiones (E) comisionó la práctica de una visita administrativa FUNDACIÓN TTOBÍAS. Lo anterior con el fin de recaudar información sobre sus actividades comerciales y su participación en procesos de selección contractual adelantados por el Estado en el marco de la averiguación preliminar con número de radicado 20-18821.

De acuerdo con el Acta de Visita Administrativa del 26 de febrero de 2024[2], los funcionarios comisionados se trasladaron a las instalaciones de la Fundación. Durante la diligencia, realizada el 26 de febrero de 2024, se presentaron hechos que podrían resultar en la inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la obstrucción de la actuación administrativa. Estos se resumen a continuación:

3.1. En el marco de la visita administrativa antes indicada, se tomó la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] quien se identificó como esposo de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (representante legal de FUNDACIÓN TTOBÍAS) y manifestó ser quien se encargaba de las compras y abastecimiento de productos alimenticios para el desarrollo del objeto de FUNDACIÓN TTOBÍAS.

3.2. En el marxo de la diligencia, teniendo en cuenta que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] manifestó que utilizaba el equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para comunicarse con proveedores y revisar el estado del mercado para la comprada productos[3], la Delegatura solicitó su autorización para realizar el procedimiento de toma de imagen forense. El investigado autorizó la realización del procedimiento.

La diligencia fue suspendida para realizar el procedimiento de toma de imagen forense del equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL][4].

Sin embargo, la Delegatura, en relación con el equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] dejó constancia que[5]

 "[...] tenía información desde el día de hoy [...] Usted nos había manifestado que es el que estaba usando este día pues hoy lo había comprado, hoy 26 de febrero de 2024, siendo el celular y teléfono que había usado en días anteriores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el cual (...) si bien había dado su autorización (...) no lo trajo a la presente diligencia por lo cual consideramos que hay una reticencia en dar acceso a este dispositivo [...]".

3.3. Con fundamento en lo anterior, la Delegatura le preguntó a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] contaba con otro número celular. Cuando se reanudó la diligencia, el investigado informó que contaba con un segundo teléfono celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL][6].

(00:02:09) DELEGATURA: Quisiera consultarle... ¿qué números de teléfono  ostenta usted?

(00:02:15) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Pues ya le dije uno.

(00:02:18) DELEGATURA: Podría por favor repetir el número

(00:02:19) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]

(00:02:21) DELEGATURA: ¿Qué otro número ostenta?

(00:02:24) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]

El Despacho solicitó autorización para realizar el procedimiento de toma de información forense a lo cual [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] accedió, pero indicó que no tenía el equipo y debía desplazarse para recogerlo[7]:

(00:03:38) DELEGATURA: Señor [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] podría indicarnos por favor ¿Dónde tiene el celular?

(00:03:42) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Lo tengo en...es que no me sé la dirección.

(00:03:50) DELEGATURA: ¿Barrio? No hay problema si no es preciso, es para efectos de la grabación de que pues le daremos un tiempo prudencial para que usted se pueda dirigir hacia x zona a buscarlo y volveríamos a reanudar la diligencia una vez usted se encuentre acá.

(00:04:05) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] El barrio no me lo sé, pero es como sobre la Boyacá con 80

(...)

(00:04:11) DELEGATURA: Perfecto, señor [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Entonces en ese sentido se procederá a suspender la presente diligencia y una vez señor [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] vuelva con el celular, retomaríamos la presente declaración.

3.4. En atención a lo anterior, siendo las 4:47 pm la Delegatura otorgó un plazo de 2 horas para que se dirigiera a la dirección que indicó a recoger el dispositivo. Sin embargo, pasado este plazo y después de múltiples llamadas de las cuales varías no fueron contestadas, y dado que el señor [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no regresó a las instalaciones de la FUNDACION TTOBIAS, a las 8:47 pm la Delegatura se comunicó una vez más y le informó sobre las posibles consecuencias que se pueden derivar de no atender las instrucciones de la autoridad[8].

3.5. A las 9:29 pm [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] regresó a las instalaciones de la Fundación en informó que no había encontrado el equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. La Delegatura dejó constancia que el celular [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] solo tenía información desde ese día y que existierón inconsistencias en la información dada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en relación con la ubicación del celular.

Con fundamento en lo anterior, la Delegatura procedió a explicar al investigado la normatividad aplicable en los casos en los cuales, en el marco de una actuación administrativa, existe una desatención a los requerimientos, instrucciones, solicitudes de información u órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio que constituyan una obstrucción o impedimento para el cumplimiento de sus funciones.

CUARTO. Que la Resolución de Apertura fue notificada personalmente a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 9 de julio de 2024[9]. Dentro del término, mediante comunicación con número de radicado 24-95191-8 del 23 de julio de 2024 el investigado presentó escrito de descargos en donde rindió explicaciones y expuso los argumentos de defensa que serán abordados más adelante.

QUINTO. Que, mediante Resolución Número 53612 del 16 de septiembre de 2024, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia resolvió admitir como prueba todos los documentos que obran en el expediente. Adicionalmente, incorporó al expediente las copias auténticas de los documentos del expediente 20-18821 que fueron trasladados y acumulados a esta actuación.

SEXTO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 este Despacho procederá a establecer si [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] iocurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dentro del procedimiento sancionatorio consagrado en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022, consistente en no acatar en debida forma las solicitudes, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa adelantada en virtud de la credencial de inspección con radicado No. 20-1882126 del 24 de febrero de 2024.

Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar visitas administrativas e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación; (ii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; (iii) los comportamientos desplegados por los investigados en el marco de las visitas adelantadas; y (iv) las explicaciones rendidas por los investigados frente a los cargos que les fueron imputados a fin de concluir si tienen respaldo fáctico o jurídico.

6.1. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar visitas administrativas e imponer sanciones por el incumplimiento de Sus instrucciones, órdenes y requerimientos

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que "La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" y faculta al Estado para impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica. Con fundamento en este artículo, la ley otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio dos facultades relevantes para el caso bajo estudio: por un lado, permite la realización de visitas administrativas y la adquisición de información de los agentes del mercado y por el otro, otorga la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones.

Así, los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022, disponen que Ja Superintendencia de Industria y Comercio podrá adelantar visitas administrativas con el fin de recaudar la información necesaria para verificar el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia económica. En desarrollo de estas visitas administrativas de inspección, la ley faculta a la Superintendencia para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros y papeles de comercio y demás documentos privados que se requieran.

Sobre el particular, en sentencia C-165 de 2019 la Corte Constitucional manifestó que, al realizar visitas de inspección, las Superintendencias están facultadas para: "[...] (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (¡i) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa"[10].

Además, el numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a los agentes del mercado por "[...] la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta [...]".

Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha señalado:

En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibidem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están Cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"[11].

De manera concordante, el artículo 6o de la Ley 1340 de 2009 y los numerales 2 y 4 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 092 de 2022, facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional de protección de la competencia, "velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales" e "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones".

6.2. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones

En relación con el procedimiento aplicable, es del caso señalar que, si bien la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones hacen parte del régimen de libre competencia económica, estas conductas sancionables se prevén para proteger bienes jurídicos conexos a aquellos que buscan proteger las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia. La obstrucción a las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, derivada del incumplimiento de instrucciones, es una conducta que impide que la Autoridad de Competencia pueda dar trámite a los procedimientos administrativos en debida forma. En ese sentido, la obstrucción a la investigación -al no ser formalmente una práctica restrictiva de la competencia- cuentan con regulaciones específicas frente a su alcance y procedimiento.

Así, el procedimiento administrativo para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. La norma crea un procedimiento con dos fases: Una primera fase instructiva del caso, en cabeza de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, que inicia con la formulación de cargos y culmina con la expedición de un informe motivado el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que la Delegada para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada. En segundo lugar, en la fase decisoria la Superintendente de Industria y Comercio, con fundamento en los elementos probatorios obtenidos en la fase instructiva, decide de fondo en el sentido de sancionar o archivar la investigación.

Por el otro lado, en el caso de las investigaciones por omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones cuentan con un procedimiento más expedito que el anteriormente descrito. En este, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia cuenta con facultades de instrucción y probatorias y la Superintendente de Industria y Comercio mantiene la facultad de sancionar o archivar con fundamento en el análisis de los elementos probatorios debidamente practicados y las explicaciones brindadas por los investigados.

Así, el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, asigna como función de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia "Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones [...]". Necesariamente se debe recurrir a las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuestas en los artículos 51 y siguientes, las cuales se refieren al procedimiento administrativo sancionatorio por renuencia a suministrar información.

En relación con la facultad de sancionar estas conductas, el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, faculta a la Superintendente de Industria y Comercio. La norma dispone lo siguiente:

"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:

(...)

11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En este sentido, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio está legalmente facultada para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad y obstrucción a sus actuaciones, como el que incumbe en el caso bajo estudio.

6.3. La conducta desplegada por el investigado durante la visita adelantada:

Este Despacho evidenció de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no cumplió en debida forma las órdenes e instrucciones que le fueron dadas durante la visita administrativa del día 26 de febrero de 2024 y mantuvo un actuar obstructivo de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo.

En efecto, el grupo comisionado para adelantar la visita recibió de su parte una desatención injustificada para permitir la realización de la inspección y toma de imagen forense del equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. En primer lugar, a pesar de que se le otorgó un tiempo razonable para ir a traer el celular al lugar de la visita de la dirección donde informó el mismo se encontraba, transcurrieron cerca de cinco horas sin que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]se hiciera presente para la continuación de la visita. En este plazo de tiempo, la Delegatura se intentó comunicar con el en varias ocasiones y, en algunos casos, no recibió respuesta y en otros, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]faltó a verdad al anunciar que iba a regresar, pero no lo hizo.

Adicionalmente, existió inconsistencia entre la información dada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en la diligencia de declaración antes de que se otorgara el tiempo para ir a buscar el celular y aquello que indicó cuando finalmente regresó e informó que no había encontrado el equipo celular cuya copia forense se requería. Inicialmente, cuando se le preguntó dónde se encontraba el equipo celular manifestó que estaba "[...] como sobre la Boyacá con 80 Cuando finalmente regresó, sin el equipo celular, señaló lo siguiente:

(00:03:57) DESPACHO: Podría manifestarnos...tiempo modo y lugar, lo que sucedió ente las 5 y las 9:30 de la noche en que estuvo ausente buscando el teléfono.

(00:04:10) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: No, pues fui a buscarlo.

(00:04:12) DESPACHO: ¿A qué parte fue a buscarlo?

(00:04:14) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Al norte.

(00:04:15) DESPACHO: ¿En qué dirección?

(00:04:17) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: En la 235 con autopista.

(00:04:33) DESPACHO: la primera constancia que nos gustaría dejar es que, en la anterior declaración, cuando se suspendió la anterior diligencia, a las 4:47 usted nos manifestó, que iba a buscar el número celular, que no tenía la dirección exacta, que sin embargo era entre la carrera de 80 con Avenida Boyacá; luego y como ratifica ahora nos está indicando que le tocó dirigirse hasta la 237 con autopista.

(00:04:56) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Sí, porque, o sea, creí que lo tenía ahí; no lo encontré, fui a buscarlo hasta la casa y tampoco lo encontré.[12]

Como se verá a continuación, los argumentos esbozados por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en desarrollo de la diligencia y en su escrito de descargos no resultan suficientes para eximirlo de responsabilidad frente a los hechos que se le imputan.

6.4. Argumentos de defensa propuestos por el investigado dentro de las explicaciones ofrecidas en la diligencia y en el escrito de descargos.

En el marco de la diligencia, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] manifestó que no existió renuencia de su parte para entregarla información. Indica que sí entregó el equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y que, aunque indicó que tenía otro equipo celular (con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no lo encontró y por eso no pudo entregarlo.

En un mismo sentido, en el escrito de descargos[13] reiteró que el día de la diligencia fue hasta su domicilio ubicado al norte de la ciudad, pero no encontró el equipo por lo cual le era imposible cumplir con la orden dada por la Delegatura en el marco de la d¡l¡gencia. Aqrega que [...] la línea investigada [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] corresponde a la empresa [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] La cual no se encuentra inmersa en ninguna investigación ante la Sic, puesto que esa línea es de uso corporativo de dicha entidad Como prueba de lo anterior, allegó la petición radicada el 12 de marzo de 2024 ante el operador celular Movistar para la cancelación de la línea en donde indica la pérdida de esta.

Frente al primer argumento, llama la atención que cuando se solicitó a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. hacer la copia forense, inmediatamente manifestó que el celular estaba en otra dirección y debía ir a recogerlo, más no indicó que estuviera perdido. Incluso, en la petición radicada en el operador móvil MOVISTAR el 12 de marzo de 2024[14], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] manifestó "La pérdida sucedió hace 27 días aproximadamente entre el 10 y el 15 de febrero". Lo anterior implica que, para el día de la visita administrativa, el 26 de febrero de 2024, presuntamente el equipo celular ya estaba perdido pero el investigado no lo manifestó así de manera inmediata, sino que, por el contrario, aceptó la realización de la copia forense, pero solicitó un plazo de 2 horas para ir a buscar el equipo.

Además, también es importante resaltar que durante el tiempo en que se ausentó, la Delegatura lo llamó varias veces y en ningún momento manifestó que el celular estuviera perdido que estaba yendo a otra dirección a buscarlo. Por el contrario, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no contestaba o si contestaba manifestaba estar de regreso a las instalaciones de TTOBÍAS. Incluso en una ocasión la Delegatura llamó al número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], el que supuestamente se encuentra perdido, y la llamada entró y dio tono, señal de que el celular estaba prendido y funcionando.

En relación con la titularidad de la línea [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en el marco de la visita administrativa [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]no indicó que la misma perteneciera a alguien más. Cuando se requirió su autorización para realizar la copia forense del mismo, bajo el entendido que este era utilizado para los negocios propios de FUNDACIÓN TTOBÍAS, el investigado no indicó que perteneciera a un tercero, sino que accedió a la realización del procedimiento de lo cual era una clara evidencia que él era la persona que hacía uso de esa línea telefónica y de ese equipo celular para tratar asuntos relacionados con la FUNDACION TTOBÍAS.

En este sentido, para el Despacho está probada la obstrucción en la actuación administrativa por la renuencia en entregar el equipo celular para la realización del procedimiento de copia forense, sumado a que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] aparentemente faltó a la verdad durante la diligencia cuando fue interrogado al respecto: Primero, cuando indicó que el celular se encontraba en una dirección ("como sobre la Boyacá con 80") y luego señaló que se había dirigido a una dirección diferente ("En la 235 con autopista"). Segundo, cuando inicialmente dio su consentimiento para la realización del procedimiento, pero luego señaló que el celular estaba perdido situación que debía informar en ese momento pues, de acuerdo con la petición de cancelación de la línea allegada con el escrito de descargos, el celular se perdió desde mediados de febrero y la visita tuvo lugar a finales del mismo mes.

Estas situaciones imposibilitaron a la Delegatura acceder a la información requerida en el marco de la actuación administrativa. Además, se resalta que en el marco de la diligencia el investigado no informó que la titularidad de la línea fuera de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]esta situación solo se conoció a partir del escrito de descargos. Además, el investigado no rindió ninguna explicación sobre las imprecisiones relacionadas con las fechas en que presuntamente se perdió el celular ([...] aproximadamente entre el 10 y el 15 de febrero") pues para el momento de la visita, el 26 de febrero de 2024, ya se encontraba supuestamente perdido pero esta situación no se informó de manera inmediata a la Delegatura sino que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] otorgó su autorización para tomar la toma forense del equipo, salió de las instalaciones bajo la excusa de ir a recoger el celular y solo cuando regresó, cuatro horas después, indicó que el celular estaba perdido.

Conforme a lo expuesto, la obstrucción se da por la imposibilidad de acceder a la información y por la pérdida del "factor sorpresa" que debe permear las actuaciones administrativas para la obtención de pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente al particular, la sentencia C-165 de 2019 al referirse al "factor sorpresa" en el caso de las visitas de inspección indica que su importancia radica en que, si las diligencias se realizaran con previo aviso, los sujetos investigados tendrían la posibilidad de ocultar información relevante.

En el caso bajo estudio, la misma teoría es aplicable: El declarante fue avisado de la necesidad de realizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense sobre el equipo celular. Como no pudo realizarse de manera inmediata por la no presentación del equipo, la información que se necesitaba en el marco de la investigación no pudo ser obtenida.

En conclusión, las pruebas recaudadas son suficientes para concluir que en efecto [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] obstruyó la actuación administrativa al imposibilitar la obtención de toda la información que la Delegatura en su momento consideró relevante.

SÉPTIMO. Responsabilidad individual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].

Que, una vez acreditada la infracción imputada al investigado el Despacho procederá a determinar la responsabilidad individual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, el Despacho logró establecer que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] efectivamente impidió que se realizara el procedimiento de inspección y toma de imagen forense del equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y faltar a la verdad en aspectos como la ubicación del dispositivo y la fecha en que supuestamente se extravió el equipo, aunado a que en el marco de la diligencia se le otorgó un tiempo prudencial en que se ausentó de la diligencia y no contestó las llamadas de la Delegatura y, cuando si contestó, no informó la realidad de la situación.

En relación con el uso comercial del equipo, el Despacho destaca que en ningún momento el investigado argumentó que el celular fuera exclusivamente de uso personal. Adicionalmente, su uso comercial o mixto se podía razonablemente deducir por cuanto el equipo celular con número [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] era utilizado con fines comerciales y, como se indicó previamente, este solo había sido utilizado por un día. En este sentido, la Delegatura al preguntar por otros números celulares que utiliza base estaba refiriendo a aquellos que utilizaba se estaba refiriendo antes de adquirir el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] indicó que se trataba del celular [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por lo cual se procedió a requerir la autorización para la realización del procedimiento de toma de imagen forense.

En este sentido, el Despacho concluye que incurrió en una infracción al régimen de protección a la libre competencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Esta situación se evidenció en el acta visita y en la grabación de la declaración. Por esto, el Despacho concluye que el investigado ejecutó y facilitó el comportamiento reprochable.

OCTAVO. Monto de la sanción

En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:

"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad"[15].

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar la sanción aplicable a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], quien se encontró responsable en el presente acto administrativo.

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fue quien directamente obstruyó la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia al impedir la realización de la toma de imagen forense del equipo celular y faltar a la verdad en varios aspectos relacionados con la ubicación del equipo.

En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, estos criterios no resultan aplicables pues, aunque la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, realmente no se puede decir que impacte en el mercado. No obstante, se resalta que la conducta si impacto la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la visita de inspección. Como se indicó previamente, las visitas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia por cuanto son la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.

Frente a la reiteración de ¡a conducta prohibida, este Despacho encontró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fue sancionado con anterioridad al presente caso, mediante Resolución No. 12824 de 2025[16] por violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 bajo la modalidad de responsabilidad del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Por lo anterior, este criterio será valorado de manera negativa en la tasación de la sanción.

Finalmente, en cuanto a la reiteración de participación del investigado, se encuentra demostrado que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios antes expuestos, el investigado [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se le impondrá una multa de QUINCE COMA NOVENTA Y TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[17] (15,93 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[18] (1847,88 UVB 2025) que corresponden a VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE (21.346.710 COP) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,80% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con C.C. No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar directamente las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 4. IMPONER. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con C.C. No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de QUINCE COMA NOVENTA Y TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[19] (15,93 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[20] (1847,88 UVB 2025) que corresponden a VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE (21.346.710 COP).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 5. ORDENAR. A la persona natural sancionada que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice la publicación del siguiente texto:

"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]informa que:

Mediante Resolución No. 14225 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".

La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 6o. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] identificado con C.C. No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] entregándole copia de esta e informándole que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 7. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C, a los 21 MAR 2025

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

La Superintendente de Industria y Comercio

1. Archivo "20018821–0003600001.pdf" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001. Folios 7 a 8.

2. Archivo "20018821–0003600001.pdf" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001.

3. Archivo "240227_1335.mp3" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001 / 02-DEC_JOSE- PINZÓN / GRABACIÓN. Desde el minuto 00:51:40.

4. Archivo "240227–1335.mp3" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001 / 02-DEC_JOSE- PINZÓN / GRABACIÓN.

5. Archivo "240227_2146.mp3" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001 / 02-DEC_JOSE- PINZÓN / GRABACIÓN. Desde el minuto 00:20:50.

6. Archivo "240227–1641.mp3" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001 / 02-DEC_JOSE- PINZÓN / GRABACIÓN.

7. Archivo "240227–1641.mp3" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001 / 02-DEC_JOSE- PINZÓN / GRABACIÓN.

8. Archivo "20018821–0003600001.pdf" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001.

9. Archivo "24095191–0000700001.pdf" en Carpeta Digital Pública / Consecutivo 007.

10. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.

11. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.

12. Archivo "240227_2146.mp4" en Carpeta Digital Reservada / Consecutivo 001 / 02-DEC_JOSE- PINZÓN / GRABACION.

13. Archivo "24095191-0000800002.pdf" en Consecutivos / Carpeta Digital Pública / Consecutivo 008.

14. Archivo "24095191–0000800003.jfif" en Consecutivos / Carpeta Digital Pública / Consecutivo 008.

15. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.

16. En el marco de la investigación Con radicado 20-18221.

17. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

18. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

19. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

20. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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