RESOLUCIÓN 12824 DE 2025
(marzo 14)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 20-18821 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la libre y leal competencia.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante Resolución No. 20888 del 26 de abril de 2024 (en adelante la "Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la "Delegatura”) ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos contra la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (en adelante la "ALCALDÍA”), EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A. (en adelante "PROYECOOP”), L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S (en adelante "L&M”) y FUNDACIÓN TTOOBÍAS (en adelante "TTOBÍAS”) con la finalidad de determinar si incurrieron en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, proscrito por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el marco de los procesos de contratación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del municipio de Fusagasugá entre los años 2016 y 2019, configurándose, en consecuencia, la responsabilidad administrativa de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Así mismo, la Resolución de Apertura de Investigación ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra las personas naturales que a continuación se mencionan para determinar si colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la conducta restrictiva de la libre competencia económica antes referida, incurriendo en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009:
Tabla No. 1: Relación de personas naturales investigadas
| Nombre | Identificación | Rol |
| LELIO AGUIRRE OSSA | CC. 93.291.960 | Representante legal PROYECOOP y accionista de L&M (hasta el 20 de diciembre de 2018) |
| LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ | CC. 28.822.231 | Representante legal L&M |
| CONSUELO VIVAS RAMÍREZ | CC. 51.948.673 | Representante legal TTOBÍAS |
| JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO | CC. 79.052.840 | Participante de TTOBÍAS |
| LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) | CC. 11.374.223 | Alcalde de Fusagasugá para el periodo 2016 - 2019 |
| NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ | CC. 40.769.295 | Secretaria de Educación de la ALCALDÍA |
| MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | CC. 82.394.545 | Ordenador del gasto de la ALCALDÍA |
| JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ | CC. 39.621.958 | Profesional de permanencia de la ALCALDÍA |
De manera subsidiaria, la Delegatura imputó cargos en contra de la ALCALDÍA para determinar si incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia, proscrito por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por haber restringido desproporcionada e injustificadamente la participación de agentes del mercado en los procesos de selección del PAE en los años 2016 a 2019.
SEGUNDO. Que la presente actuación administrativa inició con la ocasión de la comunicación remitida por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 27 de enero de 2020[1], quien se identificó como “ciudadano en ejercicio y veedor de las actuaciones contractuales del departamento de Cundinamarca", y a través de la cual remitió copia de una solicitud de revocatoria del acto administrativo de apertura de la licitación pública (8) LP 2019-0503 presentada ante la ALCALDÍA.
Como fundamento de la solicitud de revocatoria, el denunciante indicó que la ALCALDÍA omitió realizar un análisis financiero de la industria de alimentos para efectos de establecer los indicadores, así como tampoco estableció un periodo contable para la evaluación. Agregó que los indicadores se modificaron en dos ocasiones, pero sin "acudir a las herramientas estadísticas y fuentes de información que ofrecen a la administración el comportamiento financiero de las empresas”. Por el contrario, la ALCALDÍA realizó la estructura de costos únicamente con cotizaciones solicitadas PROYECOOP y L&M.
De acuerdo con el denunciante, estas empresas presuntamente hacen parte de un mismo "gremio empresarial” donde LELIO AGUIRRE OSSA actuaría como representante legal de PROYECOOP y socio de L&M, representada legalmente por LINDA MARCELA CARDONA. En conclusión, el denunciante señaló que "los eventuales proponentes arman ofertas basadas en precios no acordes del mercado y que se ajustan en beneficio de un solo oferente, empresa de la cual hace parte L&M”.
Igualmente, mediante mensaje de correo electrónico del 30 de enero de 2020[2], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] remitió, entre otros, el hipervínculo para acceder a un video con la denuncia presentada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (concejal del municipio de Fusagasugá), a través de redes sociales, sobre las presuntas irregularidades en la contratación del PAE para el municipio de Fusagasugá. En el video, el concejal señala que, entre 2016 y 2019, resultaron adjudicatarios de los contratos del PAE uniones temporales que incluían empresas representadas por LELIO AGUIRRE OSSA y LINDA MARCELA CARDONA ARBELAEZ, quienes además son compañeros sentimentales y fueron investigados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
TERCERO. Que mediante memorandos internos del 11[3] y 14 de diciembre de 2023[4], el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó adelantar una averiguación preliminar con el fin de establecer si existían elementos para determinar el inicio de una investigación administrativa de carácter formal.
CUARTO. Que, durante la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura realizó visitas administrativas de inspección, requerimientos de información y diligencias de declaración para determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en el marco de los procesos de contratación del PAE en el municipio de Fusagasugá entre los años 2016 y 2019.
Luego de analizar la información recaudada en la averiguación preliminar, la Delegatura encontró elementos de juicio que daban cuenta del posible direccionamiento por parte de la ALCALDÍA, y a favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, de los siguientes procesos de contratación pública del PAE, adelantados por la ALCALDÍA durante los años 2016 a 2019:
Tabla No. 2: Procesos de contratación objeto de investigación
| No. | Nombre del Proceso | Valor adjudicado en COP | Adjudicatario |
| 1 | LP 2016-0006 | $2.263.164.100 | UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON AGRI S.A.S. (en adelante AMMON) y PROYECOOP) |
| 2 | LP 2016-0015 | $2.602.198.580 | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP) |
| 3 | LP 2017-0148 | $1.071.000.320 | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON) |
| 4 | LP 2017-0244 | $2.843.968.020 | UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP) |
| 5 | LP 2018-0139 | $554.106.149 | UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS) |
| 6 | LP 2018-0234 | Desierta | Sin adjudicación |
| 7 | SA 2019-0189 | $4.905.604.418 | UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS) |
| 8 | LP 2019-0503 | $4.916.150.970 | UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS) |
Tal como fue expuesto en la Resolución de Apertura de Investigación, la ALCALDÍA habría establecido requisitos habilitantes injustificados y de difícil cumplimiento en los pliegos de condiciones de dichos procesos de contratación, los cuales habrían beneficiado o generado una ventaja competitiva a favor de los agentes investigados y restringido el acceso por parte de otros proponentes a los procesos mencionados. Los agentes, por su parte, habrían influenciado a la ALCALDÍA para desplegar estas conductas en su beneficio.
Primero, la Delegatura encontró que todos los pliegos de condiciones en los procesos objeto de estudio incluyeron como requisito habilitante que, con la presentación de la propuesta, se acreditara la titularidad o arrendamiento de una bodega de almacenamiento de alimentos que contara con cuarto frío y cumpliera con otras especificaciones allí indicadas.
En segundo lugar, los pliegos de condiciones obligaban a los proponentes a allegar con su propuesta las hojas de vida de las personas que ejecutarían el contrato junto con certificaciones médicas de exámenes médicos de frotis de garganta, KOH de uñas, serología y/o coprológico. Es decir, la ALCALDÍA exigía incurrir en unos gastos previos asociados a la vinculación de personal y práctica de exámenes médicos sin que los proponentes tuvieran certeza sobre si iban a resultar adjudicatarios del contrato objeto del respectivo proceso de contratación pública.
En este sentido, la Delegatura concluyó que la imposición de estos requisitos habilitantes dio lugar a un escenario idóneo para impedir que nuevos proponentes comparecieran a los procesos de contratación, o cuando menos, para facilitar que quien previamente había sido adjudicatario y que ya contaba con dichos requisitos, fuera el único que pudiera resultar nuevamente adjudicatario en los distintos procesos de selección.
Adicionalmente, la Delegatura señaló que la ALCALDÍA habría fijado el presupuesto oficial de los procesos de selección relacionados con el PAE durante los años 2017 a 2019 en condiciones que se acomodaran a los intereses de las personas jurídicas investigadas.
Finalmente, se pronunció en relación con el marco normativo del direccionamiento, la validez de los indicios como medio de prueba y, explicó el sustento de la imputación subsidiaria, es decir, cómo la conducta analizada mantendría su carácter anticompetitivo aún si PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS no hubieran participado en el presunto direccionamiento.
QUINTO. Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y dentro del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, los siguientes investigados presentaron escritos de descargos:
Tabla No. 3: Escritos de descargos presentados en tiempo
| Nombre | Número de Radicado | Fecha |
| NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación para la época) | 20-18821-195 | 04/06/2024 |
| JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA) | 20-18821-186 20-18821-187 20-18821-188 20-18821-189 20-18821-190 20-18821-191 | 29/05/2024 |
| LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M) | 20-18821-193 20-18821-194 20-18821-200 | 30/05/2024 |
| L&M | 20-18821-201 | |
| LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP y socio de L&M) | 20-18821-197 | 07/06/2024 |
| PROYECOOP C.T.A (PROYECOOP) | ||
| MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (Secretario de Hacienda y Ordenador del gasto de la época) | 20-18821-220 | 11/09/2024 |
LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (alcalde municipal en el periodo de 2016 a 2019) y la ALCALDÍA no presentaron descargos; mientras que FUNDACIÓN TTOBÍAS, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de AMMON y TTOBIAS) CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de AMMON y TTOBÍAS) presentaron descargos de manera extemporánea.
SEXTO. En el desarrollo de la investigación formal adelantada por la Delegatura se expidieron los siguientes actos administrativos:
Tabla No. 4: Resoluciones expedidas en la actuación administrativa
| Número de Resolución | Fecha | Objeto |
| 56609 | 26/09/2024 | “Por la cual se resuelve sobre una nulidad, el decreto y práctica de pruebas" |
| 69490 | 14/11/2024 | “Por la cual se resuelven unas solicitudes, los recursos de reposición presentados y se adoptan otras disposiciones" |
| 71482 | 22/11/2024 | "Por la cual se resuelve una solicitud y se adoptan otras disposiciones” |
| 75708 | 29/11/2024 | “Por la cual se decide sobre una solicitud, se cierra la etapa probatoria y se cita a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012" |
La audiencia a la que hacía referencia la Resolución No. 75708 del 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo el 6 de diciembre de la misma anualidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 y demás normas aplicables.
SÉPTIMO. Que, el 31 de diciembre de 2024, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia presentó ante la Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado (en adelante el "Informe Motivado”)[5] con los resultados de la etapa de instrucción y en el cual recomendó:
- Declarar administrativamente responsables y sancionar a la ALCALDÍA, PROYECOOP, L&M, y TTOBÍAS, al encontrar que incurrieron en la prohibición general descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, materializada a través de un esquema coordinado diseñado para direccionar los procesos de selección del PAE para el municipio de Fusagasugá, entre 2016 y 2019, en favor de PROYECOOP, L&M, y TTOBÍAS.
- Declarar administrativamente responsables y sancionar a LELIO AGUIRRE OSSA, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, al encontrar que se configuró respecto de cada uno de ellos la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado, las conductas reprochadas respecto de los agentes de mercado.
- Archivar la investigación en favor de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019) por cuanto el investigado falleció el 12 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se configura la extinción de la acción sancionatoria de conformidad con los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio, en especial el de responsabilidad personal.
Como fundamento de sus recomendaciones, la Delegatura, en primer lugar, explicó cómo los requisitos técnicos habilitantes exigidos por la ALCALDÍA, específicamente los relacionados con la bodega de almacenamiento de alimentos y la presentación de las hojas de vida y otros documentos de las personas que se encargarían de ejecutar el contrato, demostrarían el direccionamiento de los procesos de contratación a favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. Posteriormente, la Delegatura explicó los lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y como diferían de las exigencias de la ALCALDÍA en sus pliegos de condiciones, sin que existiera justificación para dichas diferencias. En tercer lugar, la Delegatura se refirió a la negativa de la ALCALDÍA para modificar los requisitos restrictivos a pesar de las observaciones y solicitudes recibidas al respecto. Acto seguido, explicó las relaciones entre los investigados y cómo estas contribuían al direccionamiento. Luego se refirió a las pruebas del direccionamiento en cada uno de los ocho procesos de contratación objeto de investigación. Finalmente, se refirió a los argumentos de defensa de los investigados no resueltos con anterioridad.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
7.1. Sobre los requisitos restrictivos impuestos por la ALCALDÍA en los pliegos de condiciones
7.1.1. Bodega de Almacenamiento de Alimentos
La Delegatura encontró que la ALCALDÍA impuso varias condiciones específicas de la bodega de almacenamiento de alimentos que eran de difícil y costoso cumplimiento para nuevos agentes del mercado interesados en participar y que no contaban con un fundamento técnico claro, a saber:
- Los pliegos exigían que los proponentes acreditaran la titularidad o arrendamiento de una bodega de almacenamiento de alimentos.
- La bodega de almacenamiento debía estar ubicada en el municipio de Fusagasugá.
- La bodega debía contar con un área mínima de 80 m2, un cuarto de refrigeración y otros elementos de equipamiento.
- La bodega de almacenamiento debía contar con un concepto sanitario favorable cuya vigencia no excediera 60 o 90 días en algunos casos, 6 meses en otros, previos a la fecha de presentación de las propuestas.
Sin perjuicio del análisis particular respecto de cada uno de estas condiciones y características, la Delegatura concluyó que las mismas, aunadas al hecho de que debían ser acreditadas con la presentación de la propuesta, generaron una ventaja significativa para los investigados que ya venían ejecutando el PAE y contaban con la infraestructura en los términos requeridos por la ALCALDÍA.
De acuerdo con la Delegatura, estas características técnicas resultaban ser barreras para nuevos oferentes e iban más allá de los lineamientos dados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin que existiera fundamentación técnica clara y suficiente para su imposición ni se contemplaran alternativas menos restrictivas.
7.1.2. Requisitos relacionados con el recurso humano para la ejecución del contrato
Respecto de los requisitos exigidos en relación con el personal encargado de la manipulación de alimentos y la ejecución del contrato, en los procesos investigados, la ALCALDÍA exigió como requisito técnico habilitante la presentación las hojas de vida de personal que tendría a su cargo la ejecución del contrato, y particularmente, la manipulación de alimentos, partiendo de que, dentro de los requisitos para este personal, se encontraba que en su totalidad o cuando menos en un porcentaje elevado, fueran residentes en Fusagasugá. Así mismo, se requería acompañar respecto de cada una de estas personas, una certificación médica que acreditara su estado de salud, aptitud para manipular alimentos y otros exámenes como frotis de garganta, KOH de uñas, serología y/o coprológico.
La Delegatura consideró que estos requisitos, en los términos planteados, obligaban a los oferentes a incurrir en costos significativos sin tener certeza sobre la posibilidad de resultar adjudicatarios y, además, implicaba buscar personal de manera previa lo cual podía disuadir y dificultar la participación de nuevos interesados. Los investigados por su parte pudieron cumplir fácilmente con el requisito por cuanto presentaban las hojas de vida y demás documentos de las personas que ya se encontraban ejecutando el contrato con el PAE.
7.1.3. Desconocimiento de los lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La Delegatura destacó como, con la determinación de los requisitos habilitantes restrictivos antes descritos, la ALCALDÍA desconoció los Lineamientos Técnicos - Administrativos del PAE establecidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[6], los cuales son de obligatorio cumplimiento.
Así, la Delegatura identificó las siguientes diferencias tomando como punto de partida los Lineamientos Técnicos - Administrativos del PAE, en relación con la bodega de almacenamiento:
- La bodega de almacenamiento es un requisito que debe cumplirse en la fase de alistamiento, esto es con posterioridad a la adjudicación del contrato.
- Dentro de la fase de alistamiento, se establece la necesidad de relacionar los equipos de refrigeración más no exigen un cuarto frío.
- El acta de inspección sanitaria de la bodega de almacenamiento debe tener una fecha de expedición no superior a 1 año antes del inicio del contrato.
7.1.4. Negativa de la ALCALDÍA a modificar requisitos restrictivos a pesar de las observaciones presentadas.
La Delegatura encontró que en el marco de los procesos de contratación objeto de investigación, los interesados y oferentes fueron insistentes en señalar que los requisitos impuestos por la ALCALDÍA restringían injustificadamente el acceso a los procesos y beneficiaban exclusivamente a los contratistas investigados. Sin embargo, la ALCALDÍA decidió mantener los requisitos bajo el argumento de que era necesario para garantizar la continuidad del PAE, aunque, consideró la Delegatura, que realmente los requisitos se mantuvieron con el fin de direccionar los procesos de contratación a favor de las personas jurídicas investigadas.
Así mismo, la Delegatura encontró que cuando la ALCALDÍA accedía a las modificaciones de los pliegos de condiciones no lo hacía con la intención de corregir irregularidades, sino que, por el contrario, se hacía para reforzar las ventajas a favor de los investigados o, en cualquier caso, no representaba, en la práctica, una eliminación real las restricciones originalmente creadas.
7.2. Las relaciones entre los investigados como parte del direccionamiento.
En este acápite del Informe Motivado la Delegatura, da cuenta de las relaciones existentes entre los investigados, así como entre los investigados y la ALCALDÍA, describiendo su participación en el sistema tendiente a restringir la libre competencia económica en los procesos de contratación del PAE en Fusagasugá.
En relación con los investigados, la Delegatura evidenció que:
- Los agentes investigados integraban uniones temporales, donde TTOBÍAS se encargaba de cumplir los requisitos financieros mientras que PROYECOOP y L&M de la ejecución del programa.
- Desde 2016, PROYECOOP inició contrataciones con la ALCALDÍA, pero, al tratarse de contratos de alto valor, se asoció con las empresas vinculadas a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ y JOSE RODOLFO PINZÓN CORZO quienes contaban con la capacidad económica, esto es, inicialmente AMMON y posteriormente TTOBÍAS.
- L&M fue constituida en 2015 por LELIO AGUIRRE OSSA y su esposa LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ.
- L&M sucedió a PROYECOOP en los procesos de contratación. Su relación inicialmente consistía en la participación en conjunto en uniones temporales aumentando paulatinamente el porcentaje de participación de L&M hasta no requerir la participación de PROYECOOP. No obstante, la Delegatura encontró que LELIO AGUIRRE OSSA mantuvo una activa participación en los procesos, incluso cuando la empresa que presentaba oferta era L&M, y participó en la toma de decisiones.
- Así mismo, a pesar de no hacer parte de las uniones temporales adjudicatarias de los contratos del PAE, PROYECOOP continuó participando en el sistema anticompetitivo mediante la presentación de cotizaciones destinadas a la determinación de los presupuestos de los futuros procesos de contratación.
Adicionalmente, la Delegatura encontró lo siguiente sobre la relación entre los agentes de mercado investigados y la ALCALDÍA:
- La ALCALDÍA habría determinado el presupuesto oficial de los distintos procesos objeto de investigación tomando como referencia las cotizaciones remitidas por los investigados, así como la información correspondiente a contratos previos en los cuáles los investigados eran adjudicatarios como miembros de estructuras plurales.
- Las cotizaciones presentadas por los investigados, particularmente, por L&M y PROYECOOP, en el marco de los procesos de selección objeto de estudio, eran muy cercanas entre sí.
- LELIO AGUIRRE OSSA y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO participaron en reuniones con funcionarios de la ALCALDÍA.
- LELIO AGUIRRE OSSA mantuvo contacto frecuente y conversaciones con funcionarios de la ALCALDÍA.
- Los investigados tuvieron acceso a los pliegos de condiciones y documentos de estudios previos antes de que fueran publicados por la ALCALDÍA, de conformidad con dos correos electrónicos del 2016 y 2019 recibidos por L&M.
- La participación de los investigados en los procesos de contratación del PAE de Fusagasugá coincidió con el periodo de gobierno de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D). En 2020 las empresas decidieron no participar nuevamente en el proceso de contratación del PAE, supuestamente por los altos costos de operación. No obstante, la Delegatura indicó que los costos de operación se mantuvieron estables entre 2016 y 2020.
OCTAVO. Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados. Dentro del término establecido para tal fin las personas que se relacionan a continuación manifestaron sus observaciones:
Tabla No. 5. Observaciones al Informe Motivado
| Investigados | Radicado | Fecha |
| MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ | 20-18821-420 | 29/01/2025 |
| JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ | 20-18821-423 | 30/01/2025 |
| NELCY CUELLAR IBAÑEZ | 20-18821-422 | 30/01/2025 |
Los demás investigados no presentaron observaciones al Informe Motivado.
NOVENO. Que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 92 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia[7], el cual recomendó por unanimidad sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
DÉCIMO. Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:
10.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos y "(...) el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado”.
Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 92 de 2022, señala que esta Superintendencia tiene como función, entre otras: “[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica”.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, en tal virtud, “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.
Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibidem, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
10.2. Marco Normativo.
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, y con el fin de establecer si los investigados incurrieron en las conductas que motivaron el pliego de cargos en los términos de la Resolución de Apertura de Investigación, este Despacho procederá a describir el marco normativo aplicable al caso concreto.
10.2.1. La prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos” (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Esta Superintendencia[8] y la propia Corte Constitucional[9] han identificado tres conductas o prohibiciones independientes que se encuentran descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, a saber: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Es importante anotar que, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, dicha prohibición debe "ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece” constituido por el régimen general de la competencia y también, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico, en este caso, por los principios de la contratación pública que gobiernan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales (i.e. transparencia, publicidad, igualdad, selección objetiva, entre otros).
Ahora bien, en repetidas oportunidades[10], esta Superintendencia ha precisado que los sistemas implementados por agentes del mercado para el direccionamiento de procesos de contratación pública se enmarcan en "la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia". La Corte Constitucional indicó la interpretación que se debe dar a esta norma, así:
“[L]a expresión 'prácticas' tiene un significado y un contenido definido por las propias normas, para el caso, el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, expresamente destinado a las "Definiciones" de términos relacionados con la protección del derecho a la libertad de competencia, que establece a las 'prácticas' como una de las modalidades de los "acuerdos" contrarios al ejercicio de ese derecho, y el artículo 46 del mismo decreto, modificado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, que expresamente señala que 'Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales', siendo definidos los 'acuerdos' y los 'actos', por los numerales 1 y 2 del Decreto 2153 de 1992.
Respecto de las expresiones 'procedimientos' y 'sistemas' tendientes a limitar libre competencia, en su interpretación no debe apelarse al ingenuo Expediente de acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua, como de continuo se hace, sino que se debe atender al uso que de esas expresiones hacen los sujetos concernidos alrededor del derecho a la libertad de competencia"[11].
Teniendo en cuenta lo anterior, los agentes del mercado que incurran en alguna de las conductas antes anotadas, en violación del régimen de protección de la competencia, podrán ser sujetos de sanciones en virtud de la responsabilidad prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 los cuales señalan:
"ARTÍCULO 4o. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio."
10.2.2. De la libre competencia económica y las prácticas restrictivas en materia de contratación estatal
El ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente. En este sentido, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (...)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
(…)
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. (...)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
La Corte Constitucional ha establecido que un estado de competencia real asegura beneficios para el empresario, así como beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo[12]. En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia económica viola un derecho de todos, incluyendo tanto de los ciudadanos como de las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado en cualquier eslabón de la cadena. Por tal razón, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos[13].
En desarrollo de los referidos preceptos constitucionales, la Ley 1340 de 2009 al modificar el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, precisó que los propósitos perseguidos por las disposiciones sobre protección de la competencia son: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
En relación con la libre participación de las empresas el mercado, y haciendo referencia específicamente al contexto de los procesos de contratación pública, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
"El derecho a la igualdad de oportunidades, aplicado en la contratación de la administración pública, como en el caso del contrato de concesión, se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, por virtud del cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite concursal a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración.
Sin embargo, la libertad de concurrencia admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del ámbito de regulación propio de la actividad que va a ser objeto de concesión."[14] (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
Este propósito entonces no es otra cosa que la protección y garantía del derecho a la libertad de competencia que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende “la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”[15]. Específicamente, sobre estas barreras y obstáculos, se precisa, no deben ser injustificados[16].
Ahora bien, en relación con la eficiencia económica, se destaca que las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los bienes y servicios que adquieren[17]. Un estudio que analizó el periodo comprendido entre 1990 y 2007 confirmó dicho postulado, al establecer que los consumidores latinoamericanos pagaron al menos US35 billones de dólares extra debido a los acuerdos de precios surgidos de carteles internacionales, cifra que pudo haber sido mayor si el impacto creado por carteles domésticos hubiera también sido calculado[18].
En materia de contratación pública, la ocurrencia de prácticas anticompetitivas resulta ser aún más grave, teniendo en cuenta que estas manipulaciones no permiten la liberación de recursos que podrían ser dirigidos para cubrir otras inminentes necesidades, y limitan la obtención de un mayor valor por el dinero público invertido[19]. Dada la escasez de los recursos públicos y siendo una de sus principales destinaciones la atención del interés público, conductas como éstas, en donde los recursos de los compradores y los contribuyentes son desviados, generan un detrimento en los niveles de confianza del público y restringen las bondades de un mercado competitivo[20].
De esta manera, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales y, en tal virtud, fomentar la transparencia y la competencia en los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales.
Tal y como lo ha reiterado este Despacho en otras oportunidades[21], las prácticas anticompetitivas en la contratación estatal pueden producir, entre otros, los siguientes efectos negativos: (i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia; (ii) el Estado resulta afectado por el uso ineficiente de recursos derivados de la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes; (iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o servicios o reducirse su calidad; (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos.
Ahora bien, en línea con lo expresado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante "OCDE")[22], esta Superintendencia ha identificado una serie de señales de advertencia que, de presentarse, sirven para detectar una posible conductas anticompetitivas en el marco de la contratación estatal[23], tales como: cotizaciones similares para la elaboración de los estudios previos; observaciones muy similares al proyecto de pliego de condiciones; entrega de varias propuestas por parte de una misma persona; datos, certificaciones y personal idéntico entre distintos proponentes; observaciones similares al informe de evaluación de las propuestas; el adjudicatario es el mismo a lo largo del tiempo o en varios procesos; entre otras.
Del mismo modo, esta Superintendencia publicó una serie de factores que aumentan el riesgo de este tipo de conductas en los procesos de selección contractual[24], como lo son: pocos proveedores del bien o servicio a contratar; necesidad periódica de adquirir el bien o servicio; pocos sustitutos que puedan satisfacer la necesidad de la entidad contratante; la inexistencia o poco cambio tecnológico; estabilidad en formatos y formas de evaluación; fijación de barreras innecesarias a la entrada por medio de requisitos excesivos; facilitación de contacto entre proponentes –actuales o potenciales– y uso de fórmulas de fácil manipulación, o muy sensibles a ofertas irracionales.
10.2.3. Sobre la prueba indiciaría
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios a su cargo, podrá usar y "[s]erán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil" (ahora Código General del Proceso, en adelante "CGP"), dentro de los cuales, en los términos del artículo 165 del CGP se encuentran los indicios.
Por su parte, los artículos 240 y 242 del CGP establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso" (subrayado y negrillas fuera del texto original).
El Consejo de Estado ha reconocido la importancia de los indicios, particularmente cuando existen dificultades para probar determinados hechos o conductas, definiéndolos como medios de prueba indirectos y no representativos, como quiera que los mismos no son percibidos directamente por el juez. En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho que:
“En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso"[25] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En su lugar, la Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia y refiriéndose al uso de la prueba indiciaria en materia penal, ha afirmado lo siguiente:
“El juez de casación ha definido al indicio como 'todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por si solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio'. Siguiendo esa definición, la Corte Suprema ha señalado que si el juez puede desvirtuar la presunción de inocencia mediante pruebas también lo puede hacer mediante indicios, pues es claro que estos también tienen un valor probatorio relevante y también le permiten al juez extraer conclusiones probatorias determinantes en los procesos.
(...)
En conclusión, como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son aplicables en materia penal, aunque su uso podría tener un rasero mayor. En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada, que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez”[26] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, y partiendo de que el estándar de prueba es mucho más estricto y exigente tratándose de procesos penales es claro que la prueba indiciaria es una herramienta con la que cuentan jueces e incluso las autoridades administrativas, como la Superintendencia de Industria y Comercio, para endilgar una responsabilidad, en este caso, administrativa.
Así mismo, sobre la utilidad de este medio de prueba, el Consejo de Estado ha indicado que “suele acudirse a pruebas indirectas en las que está separado el objeto de la prueba y el objeto de percepción, en particular a los indicios, toda vez que exigir la prueba directa supondría demandar una "prueba imposible”, lo que impone acudir al juicio lógico del fallador quien a través de su raciocinio evalúa algunos rastros y máximas de la experiencia de varios hechos probados, infiere conclusiones desconocidas”[27] (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado cuatro elementos de un indicio, a saber:
“(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso,
(ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento,
(iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar,
(iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”[28].
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia concluye que, cuando concurran los elementos definidos por la jurisprudencia, la prueba indiciaria es en sí misma un medio de prueba idóneo para soportar una declaratoria de responsabilidad administrativa, pudiendo (sin que sea necesario) estar acompañada de otras pruebas que la complementen. Así mismo, con base en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se destaca que esta prueba resulta particularmente esencial en los casos en que exigir una prueba directa constituiría exigir una prueba imposible, de tal manera que recae entonces en los investigados (en el caso del procedimiento administrativo sancionatorio) demostrar el supuesto contrario al cubierto por el indicio.
10.2.4. Los PAE y sus procesos de contratación
Los PAE son definidos, por el artículo 2.3.10.2. del Decreto 1075 de 2015, como una "estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables."
Mediante el parágrafo 4 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el legislador trasladó del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la orientación, ejecución y articulación de los PAE, para lo cual se debían usar como base unos estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales.
Dichos estándares son fijados por el mismo MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL[29] mediante los Lineamientos Técnicos Administrativos, definidos como un "documento (...) en el que se definen las condiciones, los elementos técnicos y administrativos mínimos que deben tener o cumplir todos los actores y operadores del programa para la prestación de un servicio de alimentación escolar con calidad, y poder ejecutar acciones dentro del mismo"[30]. Para la época de los hechos objeto de estudio en el presente acto administrativo, los Lineamientos Técnicos Administrativos se encontraban fijados en la Resolución No. 16432 de 2015, posteriormente derogada por la Resolución No. 29452 de 2017 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante, en conjunto, los "Lineamientos Técnicos Administrativos”)[31].
Los estándares y condiciones determinados en los Lineamientos Técnicos Administrativos son "de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los actores y los operadores de este programa"[32], teniendo en cuenta, particularmente, que son las entidades territoriales quienes tienen a su cargo "ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional”[33].
En relación con el desarrollo de los PAE, los Lineamientos Técnicos Administrativos identifican una serie de etapas que se escriben a continuación:
- Planeación del PAE: Esta etapa corresponde a la ejecución por parte de las entidades territoriales de actividades tendientes a recopilar y determinar la información con base en la cual se estructurará la contratación y adelantará la ejecución del PAE. Dentro de las actividades desarrolladas en esta etapa se encuentran: (i) la priorización de las instituciones educativas; (ii) la focalización de titulares de derecho; y (iii) la determinación de los horarios de consumo.
- Contratación del Operador: Comprende el oportuno desarrollo de "los procesos de contratación necesarios para garantizar el suministro del complemento alimentario desde el primer día del calendario escolar”. Para el efecto, la contratación debe adelantarse de acuerdo con las modalidades y el procedimiento establecido por las normas de contratación pública.
- Ejecución del PAE: A su vez se divide en:
-- Fase de Alistamiento: Comprende "las actividades y tareas que debe cumplir el operador una vez se perfeccione el contrato y hasta el inicio de la operación; el plazo para su cumplimiento lo establecerá la entidad contratante”.
-- Fase de operación del Programa: "en esta fase se desarrollan las actividades de prestación del servicio de alimentación escolar a los titulares de derecho, debiendo el operador garantizar las condiciones de calidad, inocuidad y oportunidad establecidas en el respectivo contrato, estos lineamientos y en la normatividad sanitaria vigente”.
Así las cosas, los Lineamientos Técnicos Administrativos determinan las condiciones, estándares y requisitos mínimos que se deben cumplir y satisfacer en las distintas etapas y fases del PAE, siendo estas de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales como encargados de la ejecución de estos programas.
Ahora bien, como quiera que se trata de condiciones mínimas, las entidades territoriales podrían en principio apartarse de las mismas con el fin de elevar los estándares fijados los Lineamientos Técnicos Administrativos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el desarrollo de los PAE sigue estando sometido a las normas de contratación pública[34], cualquier modificación debe sujetarse, entre otros a los principios y finalidades previstos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, tales como la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva que exigen a las entidades contratantes la determinación de requisitos objetivos y necesarios, evitando, por ejemplo, la inclusión de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento o que obedezcan a factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.[35].
10.3. Desarrollo del caso concreto
A la luz del marco normativo antes descrito y según se explicará en detalle más adelante, para la Superintendencia de Industria y Comercio, está plenamente acreditado que la ALCALDÍA, influenciada por PROYECOOP, TTOBÍAS y L&M, direccionó favor de estos los procesos de contratación del PAE para el municipio de Fusagasugá, entre los años 2016 y 2019, implementando así un sistema tendiente a restringir la libre competencia económica en dichos procesos de contratación. Este direccionamiento tuvo como efecto restringir la participación de nuevos competidores en los procesos de selección y, otorgar una ventaja a los agentes del mercado investigados que permitió que resultaran adjudicatarios en siete de los ocho procesos de selección objeto de investigación.
Para dar cuenta de lo anterior, el Despacho hará, en primer lugar, un análisis sobre las relaciones entre los agentes de mercado investigados, con el fin de identificar su rol y participación en el sistema anticompetitivo antes mencionado. Posteriormente, analizará las distintas conductas y circunstancias que dan cuenta del direccionamiento por parte de la ALCALDÍA bajo la influencia de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, en su favor, a saber: (i) la determinación de requisitos habilitantes restrictivos; (ii) la determinación del presupuesto de los procesos de contratación; (iii) el relacionamiento entre los agentes de mercado investigados y la ALCALDÍA; y (iv) la coincidencia entre la participación de los investigados en los procesos de contratación del PAE y el periodo de gobierno 2016-2019. En tercer lugar, se expondrán las conclusiones de este Despacho sobre las conductas de los investigados y las pruebas que reposan en el Expediente, respecto de cada uno de los procesos de contratación objeto de investigación. En cuarto lugar, el Despacho dará respuesta a los argumentos presentados por los investigados al Informe Motivado, que no hayan sido abordados previamente. Finalmente, se hará referencia de manera particular a la responsabilidad individual demostrada de los investigados.
10.3.1. Las relaciones entre los investigados
De acuerdo con las pruebas recaudadas en la investigación, esta Superintendencia evidenció que las relaciones comerciales entre los investigados datan de por lo menos el año 2013. Así, en primer lugar, en declaración rendida el 9 de octubre de 2024[36], LELIO AGUIRRE OSSA indicó que sus relaciones comerciales con TTOBÍAS y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO iniciaron en el 2013 cuando estas fueron proveedores de PROYECOOP. Al respecto indicó:
(00:29:50) LELIO AGUIRRE OSSA: A don RODOLFO, no lo él era un proveedor mayorista de Abastos. Por de pronto lo encontré por Internet. Hablé con él para que me, me, me suministrara algunos productos y me lo suministró, y pues empezamos a tener digamos, una relación comercial en él me vendía, me da muy buenos precios y yo le compraba él, sí.
(00:30:15) DELEGATURA: ¿En qué año fue eso?
(00:30:19) LELIO AGUIRRE OSSA Pues la verdad no estoy seguro, no me acuerdo, no me acuerdo. Si 2013, 2014, no, no me acuerdo como 2000, no, no, no tengo la fecha precisa la verdad.
(00:30:31) DELEGATURA: Cuando hacía negocios con el señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORSO, ¿a través de qué empresa contrataban?, o sea, ¿PROYECOOP con quién contrataba?
(00:30:47) LELIO AGUIRRE OSSA: O sea, PROYECOOP, pues contratar. Él tiene, él tiene una empresa que se llama TTOBÍAS. Sí, eh, con esa empresa era que nos suministra a nosotros los alimentos"
La anterior declaración da cuenta además de que, para efectos de las actividades entre las investigadas, el señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORSO, era tratado como dueño o cuando menos representante de TTOBÍAS, refiriéndose a él de manera similar a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, quien sí ostenta la calidad de representante legal de TTOBÍAS.
En cuanto a la decisión de unirse con otros para participar en procesos licitatorios, LELIO AGUIRRE OSSA manifestó que, aunque PROYECOOP contaba con la experiencia técnica para la ejecución del PAE, decidió asociarse con personas jurídicas vinculadas a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, a saber, AMMON inicialmente, y posteriormente TTOBÍAS, para que aportaran los recursos económicos necesarios para soportar las necesidades financieras de las contrataciones y permitieran satisfacer los requisitos de capacidad financiera previstos en los distintos procesos de contratación[37].
Frente al particular, en declaración realizada el 23 de febrero de 2024[38], manifestó lo siguiente:
(00:31:42) LELIO AGUIRRE OSSA: Entonces en ese PAE ya... yo... entonces como era y yo digamos no tenía la capacidad económica para. para soportarlo entonces yo, pues se consiguió un socio en Bogotá, que digamos él era un mayorista en abastos. Él manejaba todo el tema de suministros y con él empezamos a licitar ese programa en FUSAGASUGÁ.
(00:32:00) DELEGATURA: ¿Y cómo se llamaba su socio?
(00:32:02) LELIO AGUIRRE OSSA: RODOLFO PINZÓN
(00:32:06) DELEGATURA: ¿Y él tenía alguna empresa o.?
(00:32:08) LELIO AGUIRRE OSSA: Sí, él tiene, sí claro, nosotros hacíamos unas uniones temporales, porque, además, digamos, para la capacidad económica que pedía la licitación, ¿sí? O sea, digamos la. tener un capital de trabajo para poder participar, yo no lo tenía porque pues mi empresa no ha sido grande. Entonces hacíamos uniones temporales para poder cumplir con ese requisito. Para. son las uniones temporales.
(00:32:33) DELEGATURA: Entiendo. ¿YRODOLFO PINZÓN era la única persona de abastos que le conseguía los. como la materia prima?
(00:31:39) LELIO AGUIRRE OSSA: Hicimos como una alianza estratégica, ¿no? Donde yo ejecutaba los contratos, digamos yo hacía. porque yo tenía toda la experiencia técnica y operativa. Y él era quien nos hacía el suministro de los alimentos, ¿sí? Nos suministraba los alimentos, y pues también nos apoyaba con temas de nóminas, pago de nóminas, o sea, la parte la parte financiera, mejor dicho.
(00:32:58) DELEGATURA: ¿La parte financiera, la manejaba él?
(00:33:02) LELIO AGUIRRE OSSA: Sí
(00:33:08) DELEGATURA: ¿Y usted se encargaba de la parte técnica?
(00:33:12) LELIO AGUIRRE OSSA: Técnica y operativa.
(00:33:13) DELEGATURA: ¿Y en qué consistía esa parte técnica y operativa?
(00:33:17) LELIO AGUIRRE OSSA: Pues en, o sea esos programas de alimentación escolar, PAE, es un programa que requiere mucho. él tiene un lineamiento técnico, que es así. vea. Y todo eso hay que cumplirlo. ¿Sí? Entonces, todo el tema pues de las manipularas, la capacitación, que estén capacitadas, que cumplan con las normas de higiene, bueno todo lo que es técnico en la ejecución para cuidar los alimentos. En el caso de las manipuladoras. Eh, cumplir con las entregas a las horas que haya que entregar, dónde había que entregar, toda la parte logística, administrativa, todo eso es lo que había que. o sea, nosotros lo que acíamos era hacer que el contrato funcionara. Operarlo. Que funcionara bien, que cumpliéramos con la entidad. ¿Sí?".
Lo anterior fue corroborado en diligencia de declaración realizada el 9 de octubre de 2024[39] a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, quien indicó que el rol de TTOBÍAS en las uniones temporales consistía en suministrar productos y aportar la capacidad financiera.
Así las cosas, en la ejecución de los contratos adjudicados, las pruebas recaudadas en la investigación dan cuenta que PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS tenían roles definidos: Por un lado, TTOBÍAS y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO se encargaban del manejo financiero de la operación y los pagos de nómina mientras que, PROYECOOP y L&M asumían la gestión operativa del programa que incluía el manejo de personal y la coordinación con la entidad contratante.
Ahora bien, L&M fue constituida en 2015 por LELIO AGUIRRE OSSA y su esposa, LINDA MARCELA CARDONA ÁRBELAEZ. En los documentos de constitución de las uniones temporales participantes en los procesos de contratación objeto de investigación se observa como L&M fue ocupando el lugar de PROYECOOP. Así, inicialmente participaba con PROYECOOP y eventualmente, una vez había adquirido suficiente experiencia relevante, PROYECOOP cesó su participación, como se observa a continuación:
Tabla No. 6: Porcentaje de participación de L&M y PROYECOOP en las Uniones Temporales.
| No. | Proceso | Proponente | Miembros de la Unión Temporal | Porcentaje de Participación. |
| 1 | LP 2016-0006[40] | UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP | L&M | 10% |
| AMMON | 50% | |||
| PROYECOOP | 40% | |||
| 2 | LP 2016-0015[41] | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES | L&M | 50% |
| AMMON | 40% | |||
| PROYECOOP | 10% | |||
| 3 | LP 2017-0148[42] | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ | L&M | 15% |
| AMMON | 5% | |||
| PROYECOOP | 80% | |||
| 4 | LP 2017-0244[43] | UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ | L&M | 90% |
| PROYECOOP | 10% | |||
| 5 | LP 2018-0139[44] | UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ | L&M | 18% |
| PROYECOOP | 42% | |||
| TTOBÍAS | 40% | |||
| 6 | LP 2018-0234 | UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 | L&M | 65% |
| TTOBÍAS | 35% | |||
| 7 | SA 2019-0189[45] | UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN | L&M | 65% |
| TTOBÍAS | 35% | |||
| 8 | LP 2019-0503[46] | UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 | L&M | 90% |
| TTOBÍAS | 10% | |||
Finalmente, este Despacho evidenció que aun cuando LELIO AGUIRRE OSSA vendió sus acciones en L&M a LINDA MARCELA CARDONA ÁRBELAEZ[47], en la práctica y específicamente, en el contexto de los procesos de contratación objeto de investigación, LELIO AGUIRRE OSSA se hizo parte y actuó en calidad de socio de L&M, obrando en su representación y para satisfacer los intereses de esta compañía, según se detallará más adelante.
10.3.2. Las conductas que dan cuenta del direccionamiento
Este Despacho encontró que existe material probatorio suficiente que da cuenta del direccionamiento adelantado por parte de la ALCALDÍA ante la influencia de PROYECOOP, L&M, y TTOBÍAS, para favorecer a estos últimos en los procesos de contratación del PAE en Fusagasugá. A continuación, se explicarán cada una de las conductas y circunstancias identificadas que evidencian la existencia de un sistema tendiente a restringir la libre competencia económica en los procesos de contratación objeto de investigación.
10.3.2.1. Determinación de requisitos técnicos habilitantes restrictivos en los pliegos de condiciones
Esta Superintendencia concluyó que la ALCALDÍA incluyó en los pliegos de condiciones de los procesos de contratación objeto de investigación una serie de requisitos técnicos habilitantes de difícil cumplimiento, en desconocimiento de los Lineamientos Técnicos Administrativos, y sin que mediara justificación alguna, que constituyen una barrera de entrada a estos mercados y una ventaja en cabeza de los agentes de mercado investigados para obtener la adjudicación de los contratos del PAE.
Sobre este punto es importante destacar de manera general que, para esta Superintendencia, existen una serie consideraciones claves que permiten evidenciar el carácter restrictivo de estos requisitos, así como el efecto anticompetitivo de su inclusión en los pliegos de condiciones, a saber:
- Se tratan de requisitos que contradicen en su alcance y momento de acreditación lo establecido en los Lineamientos Técnicos Administrativos. Particularmente, respecto de los requisitos habilitantes que se mencionarán más adelantes, se exigía su acreditación al momento de la presentación de la oferta, de tal manera que imponía una carga excesiva en cabeza de los proponentes sin que estos tuvieran certeza sobre el resultado del proceso de contratación.
- La ALCALDÍA no justificó por qué se apartaba de los Lineamientos Técnicos Administrativos y se limitó a afirmar que eran necesarios para garantizar la continuidad inmediata del PAE. En ese mismo sentido, no consideró opciones menos restrictivas para satisfacer dicha finalidad.
- La ALCALDÍA implementó un tratamiento diferenciado a las observaciones presentadas en el marco de los procesos de contratación, de tal manera que cualquier observación tendiente a cuestionar los requisitos habilitantes restrictivos era rechazada bajo el argumento de continuidad ya mencionado. Por su parte, las observaciones realizadas por los investigados tendientes a incluir los requisitos restrictivos en las pocas oportunidades en que los mismos no fueron incluidas originalmente, eran aceptadas sin mayor análisis sobre su conveniencia.
- En las pocas oportunidades en que la ALCALDÍA accedía a modificar los requisitos restrictivos, dichas modificaciones no eran materialmente significativas. En otras palabras, las modificaciones implementadas no tenían la potencialidad de eliminar la restricción a la competencia creada por la inclusión de los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones respectivos.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia evidenció que la ALCALDÍA se amparó en dos requisitos habilitantes restrictivos para direccionar los procesos de selección en beneficio de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS: la bodega de almacenamiento de alimentos y el recurso humano para la ejecución del PAE.
10.3.2.1.1. Bodega de almacenamiento de alimentos
En los ocho procesos de contratación objeto de investigación la ALCALDÍA incluyó dentro de los pliegos de condiciones como requisito técnico habilitante la obligación de contar con una bodega de almacenamiento de alimentos.
Como condiciones específicas, los pliegos exigían en relación con la bodega que (i) los proponentes acreditaran la propiedad o el arrendamiento de la bodega con la presentación de la propuesta; (ii) estuviera ubicada en el municipio de Fusagasugá; (iii) cumpliera con ciertas características técnicas como un área mínima y contar con cuarto frío o de refrigeración; y (iv) contara con concepto sanitario favorable con fecha de expedición no mayor a 60 días, 90 días o seis meses desde la presentación de la propuesta.
En este sentido, a continuación, se presentarán las especificaciones incluidas por la ALCALDÍA en cada uno de los pliegos de condiciones de los procesos de contratación objeto de investigación, en relación con la obligación de contar con una bodega de almacenamiento de alimentos:
Tabla No. 7: Condiciones específicas para la bodega en los pliegos de condiciones.
| Proceso | Propiedad o arrendamiento | Ubicación | Características Técnicas | Concepto Sanitario |
| (1) LP 2016- 0006[48] | “La disponibilidad de la bodega o planta de o ensamble de alimentos, se verificará con la escritura pública o certificado de tradición y si es alquilada presentar contrato vigente, que deberá allegar el proponente, al momento de presentar la propuesta.” En relación con el contrato de arrendamiento: “En caso de ser arrendatario del inmueble, el proponente debe acreditar la calidad de arrendatario de la planta ofertada mediante copia del contrato de arrendamiento." | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá | Área Mínima de 80 m2 Cuarto frío de refrigeración o congelación. Canastillas, estibas, estanterías y balanzas. | "[...] debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, no mayor a 90 días al momento de la entrega de la propuesta." |
| (2) LP 2016- 0015[49] | “La disponibilidad de la bodega o planta de almacenamiento de alimentos, se verificará con la escritura pública o certificado tradición alquilada y de si es presentar contrato vigente, que deberá allegar el proponente, al momento de presentar la propuesta.” En relación con el contrato de arrendamiento: En relación con el contrato de arrendamiento: “En caso de ser arrendatario del inmueble, el proponente debe acreditar la calidad de arrendatario de la planta ofertada mediante copia del contrato de arrendamiento." | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá [...]" | Área mínima de 80 m2 Cuarto frío de refrigeración y/o congelación. Canastillas, estibas, estanterías y balanzas, entre otros. | “[…] debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, no mayor a 90 días al momento de la entrega de propuesta.” |
| (3) LP 2017 -0148[50]. | “La disponibilidad de la bodega o planta de o ensamble de alimentos, se verificará con la escritura pública o certificado de tradición y si es alquilada presentar contrato vigente, que deberá allegar el proponente, al momento de presentar la propuesta. ” En relación con el contrato de arrendamiento: “En caso de ser arrendatario del inmueble, el proponente debe acreditar la calidad de arrendatario de la planta ofertada mediante la copia del contrato de arrendamiento con vigencia mínima equivalente al tiempo de ejecución del contrato.” | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá […]” | Área mínima de 80 m2 Cuarto frío de refrigeración y/o congelación. Canastillas, estibas, estanterías y balanzas, entre otros. | “[…] debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, no mayor a 60 días al momento de la entrega de propuesta.” |
| (4) LP 2017- 0244[51]. | “La disponibilidad de la bodega o planta de o ensamble de alimentos, se verificará con la escritura pública o certificado de tradición y si es alquilada presentar contrato vigente, que deberá allegar el proponente, al momento de presentar la propuesta. ”En relación con el contrato de arrendamiento: “En caso de ser arrendatario del inmueble, el proponente debe acreditar la calidad de arrendatario de la planta ofertada mediante copia del contrato de arrendamiento con vigencia minina equivalente al tiempo de ejecución del contrato”. | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá […]” | Área mínima de 80 m2 Cuarto frío de refrigeración y/o congelación Canastillas, estibas, estanterías y balanzas, entre otros. | “[…]debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, no mayor a 6 meses al momento de la entrega de la propuesta”. |
| (5) LP 2018 0139[52]. | “La disponibilidad de la bodega o planta de almacenamiento de alimentos, se verificará con la escritura pública o certificado de tradición y si es alquilada presentar contrato vigente, que deberá allegar el proponente, al momento de presentar la propuesta. ”En relación con el contrato de arrendamiento: “En caso de ser arrendatario del inmueble, el proponente debe acreditar la calidad de arrendatario de la planta ofertada mediante copia del contrato de arrendamiento con vigencia minina equivalente al tiempo de ejecución del contrato”. | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá […] | Área mínima de 80 m2 Cuarto frío de refrigeración y/o congelación Canastillas, estibas, estanterías y balanzas, entre otros. | “[…]debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, no mayor a 6 meses al momento de la entrega de la propuesta”. |
| (6) LP 2018 0139[53]. | “La disponibilidad de la bodega o planta de almacenamiento de alimentos, se verificará con la escritura pública o certificado de tradición y 3si es alquilada presentar contrato vigente, que deberá allegar el proponente, al momento de presentar la propuesta. ”En relación con el contrato de arrendamiento: “En caso de ser arrendatario del inmueble, el proponente debe acreditar la calidad de arrendatario de la planta ofertada mediante copia del contrato de arrendamiento con vigencia minina equivalente al tiempo de ejecución del contrato | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá [...]" | Área mínima de 80 m2 Cuarto frío de refrigeración y/o congelación Canastillas, estibas, estanterías y balanzas, entre | “[…] debe contar con el acta de inspección sanitaria o certificado expedido por la autoridad sanitaria competente del ente territorial, con fecha de expedición no superiro a un (1) año". |
| (7) SA 2019 0189[54]. | “La disponibilidad de la bodega o planta de almacenamiento de alimentos, se verificará con la escritura pública o certificado de tradición y si es alquilada¡ presentar contrato vigente suscrito por el proponente o por una de las partes que conforman la unión temporal o consorcio y que deberá allegar el proponente, al momento de presentar la propuesta, indicando que es como aporte del consorciado al consorcio o integrante de la Unión Temporal”. | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá [.. | Área mínima de 80 m2 Equipo de refrigeración y congelación Balanzas, termómetros, carretillas transportadoras, canastillas y estibas | “[…] debe contar con el concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, con fecha de expedición no superior a un (1) año.” |
| (8) LP 2019 -0503 | En "PLIEGO" (1)" [55]: “La disponibilidad de la bodega o planta de almacenamiento de alimentos, se verificará así: [...] En caso de ser arrendatario del inmueble, el proponente debe acreditar la calidad de arrendatario de la planta ofertada mediante copia del contrato de arrendamiento con vigencia mínima equivalente al tiempo de ejecución del contrato o en su defecto documento que certifique la intención de suscribir contrato de arrendamiento, la misma deberá allegarse con la presentación de propuesta.” En “ADENDA 2”[56]: “El representante legal deberá anexar junto con su propuesta documento firmados en el cual certifique y se compromete en caso de resultar adjudicatario del presente proceso, cumplirá con el requisito de la bodega de alimentos prevista para la etapa de alistamiento. El requisito de la bodega de almacenamiento se exigirá durante la etapa de alistamiento y será verificada y aprobada por el supervisor del contrato, profesional de permanencia y el equipo PAE mediante visita técnica dentro de los ocho (8) días calendario de la etapa de alistamiento que establece la entidad, estos se contaran a partir de la firma del contrato” | “El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá […]” “[…] y que su ubicación permita el desarrollo de la actividad conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o normatividad vigente.” | Área mínima de 80 m2 Cuarto frío de refrigeración con mínimo 8 metros cúbicos. Equipos de congelación con mínimo 2 metros cúbicos. Ochocientas (800) canastillas. Cincuenta (50) estibas. Dos (2) carretillas transportadoras Dos (2) termómetros. | “Igualmente, la bodega deberá contar con concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, con fecha de expedición no superior a un (1) año.” |
Partiendo de lo anterior, esta Superintendencia evidenció que este requisito, en los términos descritos anteriormente, desconoció lo previsto en los Lineamientos Técnicos Administrativos sin que mediara una justificación adecuada o suficiente para apartarse del estándar mínimo mencionado en dichos Lineamientos.
En relación con el requerimiento de contar con una bodega de almacenamiento, este se encuentra en el acápite 4.3. relativo a la "Ejecución del PAE” y, específicamente, en el numeral 4.3.2. relativo a la "Fase de Alistamiento”. La Resolución indica que esta etapa corresponde a las actividades que el operador debe cumplir una vez se perfeccione el contrato y antes de iniciar la ejecución del contrato.
Así, el literal a) indica que, dentro de la Fase de Alistamiento, el Operador debía “Adecuar con base en los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente, las plantas de producción o ensamble y/o las bodegas de almacenamiento". En cuanto a las especificaciones que debe cumplir la bodega, los Lineamientos en el literal c) del mismo artículo únicamente indican que se deberán relacionar los equipos y utensilios que dispone en bodega incluyendo “equipos de refrigeración y congelación".
Finalmente, en relación con la certificación sanitaria de la bodega, el literal b) indica que en la Fase de Alistamiento el Operador debía:
“Contar con el acta de inspección sanitaria o certificado expedido por la autoridad sanitaria competente del ente territorial donde se encuentre ubicada la bodega de almacenamiento de alimentos, planta de ensamble o planta de producción, con fecha de expedición no superior a un (1) año, antes del inicio del contrato y con concepto higiénico sanitario favorable, el cual deberá mantenerse durante todo el tiempo de ejecución del contrato" (Subrayado del Despacho)
A pesar de que la obligación de contar con una bodega de almacenamiento con las características antes indicadas resultaba restrictiva y de difícil cumplimiento y contravenía lo establecido en los Lineamientos Técnicos Administrativos, en 7 procesos de contratación las uniones temporales conformadas por los investigados pudieron fácilmente acreditar el cumplimiento del requisito.
En el proceso (6) LP 2018-0234, el cual se declaró desierto, aunque la unión temporal de los agentes del mercado investigados contaba con la bodega de almacenamiento de alimentos en el Informe de Evaluación[57] se indica que no cumplió el requisito por cuanto el contrato de arrendamiento de la bodega de almacenamiento de alimentos no había sido suscrito por la unión temporal sino por uno de sus integrantes. Esta situación, que se venía presentando en procesos de contratación anteriores, no había sido identificada y en ese sentido, no había dado lugar a la descalificación de los investigados. Es por esto que en el proceso posterior ((7) SA 2019-0189), la ALCALDÍA modificó la redacción del requisito y permitió que uno de los miembros de la unión temporal fuera arrendatario de la bodega por lo cual los agentes del mercado pudieron acreditar el cumplimiento.
En el proceso (1) LP 2016-0006, la UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP) acreditó el cumplimiento del requisito con un contrato de arrendamiento suscrito 4 meses antes de la publicación del proceso en SECOP I[58], el 10 de febrero de 2016, por PROYECOOP y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, en calidad de arrendatarios[59]. La cláusula novena señala que el contrato tendría una vigencia de un año que podría ser prorrogado en plazos iguales si ninguna de las partes da un preaviso de terminación a la otra con una antelación de 6 meses.
El objeto del contrato era dos locales comerciales y una bodega ubicados en la Carrera 2 No. 19A - 10 del municipio de Fusagasugá. La cláusula segunda señala que el local incluía, entre otros, un (1) local pequeño, un (1) cuarto frío [...]" y, en las cartas de ofrecimiento y disponibilidad de la bodega y el cuarto frio también allegadas con la propuesta[60], LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP) indica que la bodega tiene un área de 100 m2 y el cuarto frío un volumen de 10 m3. El canon de arrendamiento se fijó en 3.300.000 COP mensuales.
Para el Despacho no hay una explicación razonable que justifique el arrendamiento de la bodega de almacenamiento en Fusagasugá en febrero de 2016, esto es, 4 meses antes de que se abriera el proceso de contratación. En primer lugar, arrendar una bodega de almacenamiento necesariamente implica costos adicionales que no se justifican cuando no se tiene la certeza de resultar adjudicatario del contrato como, por ejemplo, el canon correspondiente a los meses que transcurrieron desde la celebración del contrato de arrendamiento hasta la adjudicación del contrato.
Adicionalmente, llama la atención que, según pusieron de presente los mismos investigados al momento de presentar su oferta y con el fin de acreditar experiencia, antes del año 2016 no tenían presencia en la zona y por ende presentaron contratos relacionados con el PAE ejecutados en otros municipios:
Tabla No. 8: Contratos allegados por los solicitantes para acreditar experiencia
| Contrato | Entidad Contratante | Lugar de Ejecución |
| Contrato No. 462 de 2011[61]. | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Tolima I.C.B.F. | Área rural y urbana del departamento del Tolima. |
| Contrato No. 480 de 2010[62]. | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Tolima I.C.B.F. | Área rural y urbana del departamento del Tolima |
| Contrato No. 1405150173 de 2014[63]. | Municipio de Manizales | Área rural y urbana del Municipio de Manizales |
En este sentido, la decisión de arrendar una bodega de almacenamiento en Fusagasugá, sin contar con actividad económica en ese municipio o los municipios aledaños, no se justifica a menos que los investigados tuvieran un grado alto de certeza de que iba a ser necesaria para presentarse como proponentes en la licitación pública del PAE y posteriormente para ejecutar el contrato del PAE del cual finalmente fueron declarados adjudicatarios.
En relación con el concepto sanitario favorable que debía allegarse con la propuesta, los investigados allegaron Acta de Control Sanitario de Cumplimiento emitida por la Secretaría de Salud de la ALCALDÍA el 8 de julio de 2016[64]. UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP) presentó su propuesta el 11 de julio de 2016[65], es decir, la certificación se expidió dentro del término indicado en los pliegos de condiciones (máximo 90 días antes de la presentación de la propuesta).
En los procesos (2) LP 2016-0015[66], (3) LP 2017-048[67], (4) LP 20170244[68] y (5) LP 2018-0139[69] encuentra el Despacho que los investigados ya contaban con una ventaja sobre cualquier otro potencial competidor por cuanto ya contaban con una bodega que cumplía con los requisitos de ubicación y técnicos exigidos en los pliegos de condiciones.
Así, los investigados presentaron el mismo contrato de arrendamiento celebrado el 10 de febrero de 2016 sobre la bodega ubicada en la Carrera 2 No. 19 - 10 del municipio de Fusagasugá que se utilizó para acreditar el requisito en el proceso de contratación (1) LP 2016-0006.
En relación con el concepto sanitario favorable que se exigía con la presentación de la propuesta, los investigados allegaron las siguientes certificaciones. Todas tenían fechas de expedición que cumplían con el plazo mínimo exigido en los pliegos (60 días, 90 días o 6 meses previos contados a partir de la presentación de la propuesta):
Tabla No. 9: Fecha de expedición de los conceptos sanitarios de la bodega de
almacenamiento.
| Proceso de contratación | Fecha del Concepto Sanitario | Fecha de presentación de la Propuesta |
| (2) LP 2016-0015 | 19/12/2016[70] | 23/12/2016[71] |
| (3) LP 2017-0048 | 26/09/2017[72] | 28/09/20 1 7[73] |
| (4) LP 2017-0244 | 26/09/2017[74] | 12/01/2018[75] |
| (5) LP 2018-0139 | 13/09/2018[76] | 25/09/2018[77] |
ESPACIO EN BLANCO
En relación con el proceso (6) LP 2018-0234, es importante aclarar que el mismo se declaró desierto por cuanto ninguno de los dos proponentes cumplió con la totalidad de los requisitos técnicos habilitantes. Frente al contrato de arrendamiento de la bodega de almacenamiento, la ALCALDÍA indicó que la UNION TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS), no cumplió con el requisito por cuanto “el contrato de arrendamiento no se encuentra suscrito por el proponente, que para el caso debería ser UT Ciudad Jardín 2019, sino por uno de los integrantes de la unión temporal"[78], es decir, PROYECOOP. Curiosamente, esta fue una situación que no había sido detectada en los procesos anteriores, a pesar de replicar el requisito y de haber sido presentado el mismo contrato por parte de los investigados.
En virtud de lo anterior, el proceso fue declarado desierto y resultó en la selección abreviada (7) SA 2019-0189, donde la ALCALDÍA modificó los pliegos de condiciones para permitir que el contrato de arrendamiento de la bodega pudiera ser suscrito por uno de los miembros de la unión temporal.
En este sentido, los investigados allegaron un nuevo contrato de arrendamiento comercial, esta vez del 11 de febrero de 2019 celebrado por L&M en calidad de arrendatario y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO como coarrendatario. El objeto del contrato era una bodega de almacenamiento (Bodega No. 3) ubicada en la Calle 25 No. 50 - 35, Manzana Comercial Conjunto Campestre Belmira en el municipio de Fusagasugá[79]. El concepto sanitario favorable del INVIMA data del 5 de marzo de 2019[80], fue expedido 2 días antes de la recepción de la propuesta[81]. Este cambio en los pliegos de condiciones claramente benefició a los investigados y es un indicio del direccionamiento por parte de la ALCALDÍA.
Finalmente, en el proceso de selección contractual (8) LP 2018-0503, inicialmente la ALCALDÍA incluyó en los pliegos de condiciones como requisito técnico habilitante la disponibilidad de la bodega de almacenamiento al momento de presentación de la oferta[82]. Sin embargo, a través de la "Adenda 2”[83], la ALCALDÍA modificó este requisito y en su lugar indicó que la bodega de almacenamiento debía estar disponible dentro de los 8 días calendario siguientes a la suscripción del contrato. Así, no exigía la presentación del contrato de arrendamiento, sino que incluía también la posibilidad de presentar una carta de intención de suscribir contrato de arrendamiento sobre una bodega que cumpliera con los requisitos técnicos específicos.
Sin perjuicio de lo anterior, esta modificación no representó una eliminación real del requisito restrictivo como quiera que el plazo otorgado para acreditar la titularidad de los derechos de propiedad, o la existencia de un contrato de arrendamiento sobre la bodega de almacenamiento, esto es 8 días calendario, no es lo suficientemente extenso como para permitir a un oferente participar sin contar con dicha bodega de almacenamiento de antemano, y mitigar el eventual riesgo de un incumplimiento contractual derivado de no cumplir con dicho requisito.
Al final, la UNION TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS) presentó con la propuesta dicha comunicación[84] y resultó adjudicataria del contrato.
10.3.2.1.2. El recurso humano para la ejecución del contrato
Este Despacho evidenció que en siete de los ocho procesos de selección objeto de análisis la ALCALDÍA incluyó como requisito técnico habilitante la obligación de allegar con la propuesta las hojas de vida del personal a cargo de la ejecución del contrato, así como certificaciones de exámenes médicos y otros documentos de dicho personal, relacionados con la capacidad para manipular alimentos del recurso humano que sería utilizado para ejecutar el PAE, de ser adjudicado.
En el proceso (8) LP 2019-0503, aunque originalmente en los pliegos de condiciones se exigía la entrega de los documentos antes indicados para las manipuladoras de alimentos con la presentación de la propuesta, a través de la Adenda No. 2 del 15 de enero de 2020[85] se modificó el requisito para permitir que los proponentes allegaran con su propuesta "[...] documento firmado en el cual certifique y se comprometa que cuenta con el personal de manipuladoras de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) […]".
Sin embargo, la adenda indicó que la entrega de la documentación debería hacerse en la fase de alistamiento, entendida como ocho días calendario contados a partir de la firma del contrato, y la revisión y aprobación de las hojas de vida debía realizarse dos días antes del inicio de esta etapa. Para el Despacho, si bien esta modificación daba más tiempo para cumplir con el requisito, seguía siendo un periodo de tiempo muy corto y en el que razonablemente no era fácil conseguir las hojas de vida, exámenes médicos y certificaciones requeridas. En este sentido, en la práctica las restricciones para nuevos competidores seguían existiendo y el requisito beneficiaba a los agentes del mercado investigados, que venían ejecutando el PAE del municipio los últimos 3 años. Así mismo, se debe destacar que, en los términos antes expuestos, este proceso sí conservó los requisitos restrictivos relacionados con la bodega de almacenamiento.
Ahora bien, en relación con los siete procesos que incorporaron estos requisitos restrictivos, a continuación, se presentarán las especificaciones incluidas por la ALCALDÍA en cada uno de los pliegos de condiciones. En cada pliego se especificaba (i) el personal mínimo requerido; (ii) la documentación soporte para todas las personas que ejecutarían el contrato y (iii) según el rol, otras certificaciones adicionales:
Tabla No. 10: Documentación requerida en los pliegos de condiciones relacionada con el recurso humano.
| Proceso de Contratación | Personal mínimo requerido | Documentación Soporte | Otros Requisitos |
| (1) LP 2016 -0006[86]. | “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a continuación, del cual debe aportar documento suscrito por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada." - Un coordinador operativo. - Tres supervisores técnicos. - Manipuladores de alimentos (La cantidad depende del número de raciones atendidas bajo modalidad Ración Preparada en Sitio). - Profesional en nutrición y dietética. | “Para todo el personal, el proponente deberá aportar con su propuesta la siguiente documentación soporte": - Hoja de Vida. - Fotocopia del documento de identidad. - Certificación Médica donde conste su estado de salud y aptitud para desempeñarse como manipuladora de alimentos. - Certificación de Capacitación en manipulación de alimentos y manejo higiénico sanitario. - Exámenes de laboratorio, Frotis de garganta, Serología y KOH de uñas. | Para el personal técnico y profesional: - Tarjeta profesional si la requiere - Títulos obtenidos - Certificaciones de experiencia etc. Para los manipuladores de alimentos: - Ser mayor de 18 años. - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. |
| (2) LP 2016 0015[87]. | “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a continuación, del cual debe aportar documento suscrito por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada." - Un Coordinador Operativo. - Tres Supervisores Técnicos. - Manipuladoras de alimentos (La cantidad depende del número de raciones atendidas bajo modalidad Ración Preparada en Sitio). | “Para todo el personal, el proponente deberá aportar con su propuesta la siguiente documentación soporte:" - Hoja de vida - Fotocopia del documento de identidad - Certificación Médica donde conste su estado de salud y aptitud para desempeñarse como manipuladora de alimentos. - Certificación de Capacitación en manipulación de alimentos y manejo higiénico sanitario - Exámenes de laboratorio, Frotis de garganta, Serología y KOH de uñas. | Para el caso del personal técnico y profesional: - Tarjeta profesional si la requiere - Títulos obtenidos - Certificaciones de experiencia etc. Para los manipuladores de alimentos: - Ser mayor de 18 años. - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. |
| (3) LP 2017 0148[88]. | “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a continuación, del cual debe aportar documento suscrito por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada." - Un Coordinador Operativo. - Tres Supervisores Técnicos. - Manipuladores de Alimentos (La cantidad depende del número de raciones atendidas bajo modalidad Ración Preparada en Sitio). - Profesional en nutrición y dietética del Operador. | “Para todo el personal, el proponente deberá aportar con su propuesta la siguiente documentación soporte": - Hoja de vida - Fotocopia del documento de identidad - Certificación Médica donde conste su estado de salud y aptitud para desempeñarse como manipuladora de alimentos. - Certificación de Capacitación en manipulación de alimentos y manejo higiénico sanitario - Exámenes de laboratorio, Frotis de garganta, coprológico y KOH de uñas. | Para el caso del personal técnico y profesional: - Tarjeta profesional si la requiere - Títulos obtenidos - Certificaciones de experiencia etc. Para los manipuladores de alimentos: - “[…]mínimo el 80% del personal ofrecido resida en la ciudad de Fusagasugá, (esto se verificará con la dirección consignada en las hojas de vida) - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. |
| (4) LP 2017 0244[89]. | “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a | “Para todo el personal, el proponente deberá aportar con su | Para el caso del personal técnico y profesional: |
| Proceso de Contratación | Personal mínimo requerido | Documentación Soporte | Otros Requisitos |
| continuación, del cual debe aportar documento suscrito por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada." - Un Coordinador Operativo. - Tres Supervisores Técnicos. - Manipuladores de Alimentos (La cantidad depende del número de raciones atendidas bajo modalidad Ración Preparada en Sitio). - Profesional en nutrición y dietética del Operador. | propuesta la siguiente documentación soporte": - Hoja de vida - Fotocopia del documento de identidad - Certificación Médica donde conste su estado de salud y aptitud para desempeñarse como manipuladora de alimentos. - Certificación de Capacitación en manipulación de alimentos y manejo higiénico sanitario Exámenes de laboratorio, Frotis de garganta, coprológico y KOH de uñas. | - Tarjeta profesional si la requiere - Títulos obtenidos - Certificaciones de experiencia etc. Para los manipuladores de alimentos: - ''[...]mínimo el 80% del personal ofrecido resida en la ciudad de Fusagasugá, (esto se verificará con la dirección consignada en las hojas de vida) - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. | |
| (5) LP 2018 0139[90]. | “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a continuación, del cual debe aportar además documento suscrito por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada." - Un Coordinador Operativo. - Tres Supervisores Técnicos. - Profesional en Nutrición y Dietética - Manipuladores de alimentos (La cantidad dependerá del número de raciones atendidas bajo modalidad Ración Preparada en Sitio. | “Para todo el personal manipulador, el proponente deberá aportar con su propuesta la siguiente documentación soporte": - Hoja de vida - Fotocopia del documento de identidad - Certificación médica donde conste su estado de salud y aptitud para desempeñarse como manipuladora de alimentos - Certificación de capacitación en manipulación de alimentos y manejo higiénico sanitario - Exámenes médicos, Frotis de garganta, KOH de uñas y Coprológico. | Para el caso del personal técnico y profesional: - Tarjeta profesional si la requiere - Títulos obtenidos - Certificaciones de experiencia etc. Para los manipuladores de alimentos: - “[…]mínimo el 80% del personal ofrecido resida en la ciudad de Fusagasugá, (esto se verificará con la dirección consignada en las hojas de vida) [...]". - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y |
| Proceso de Contratación | Personal mínimo requerido | Documentación Soporte | Otros Requisitos |
| prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. | |||
| (6) LP 2018 0234[91]. | “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a continuación, del cual debe aportar documento suscrito por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada". - Un Coordinador Operativo. - Tres Supervisores Técnicos. - Profesional en Nutrición y Dietética - Manipuladores de alimentos (La cantidad dependerá del número de raciones atendidas bajo modalidad Ración Preparada en Sitio. | “Para todo el personal manipulador, el proponente deberá aportar con su propuesta la siguiente documentación soporte": - Hoja de vida - Fotocopia del documento de identidad - Certificación Médica donde conste su estado de salud y aptitud para desempeñarse como manipuladora de alimentos. - Certificación de Capacitación en manipulación de alimentos y manejo higiénico sanitario - Exámenes de laboratorio, Frotis de garganta, coprológico y KOH de uñas. | Para el caso del personal técnico y profesional: - Fotocopia del documento de identidad. - Tarjeta profesional si la requiere - Hoja de vida con los soportes de títulos obtenidos. - Certificaciones de experiencia etc. Para los manipuladores de alimentos: - Certificación médica en la cual conste la aptitud para manipular alimentos; la certificación debe presentar fecha de expedición no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos; de lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. |
| Proceso de Contratación | Personal mínimo requerido | Documentación Soporte | Otros Requisitos |
| (7) SA 2019018992 | “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a continuación, del cual debe aportar además documentos suscritos por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada." - Un coordinador operativo. - Tres supervisores técnicos - Manipuladores de alimentos (la cantidad de manipuladores dependerá del número de raciones atendidas bajo modalidad de ración preparada en sitio). | Para todo el personal manipulador, el proponente deberá aportar con su propuesta la siguiente documentación soporte: - Hoja de vida - Fotocopia del documento de identidad - Certificación médica donde conste su estado de salud y aptitud para desempeñarse como manipuladora de alimentos. - Certificación de capacitación en manipulación de alimentos y manejo higiénico sanitario - Exámenes médicos, Frotis de garganta, KOH de uñas y Coprológico. | Para el caso del personal técnico y profesional: - Fotocopia del documento de identidad. - Tarjeta profesional si la requiere - Hoja de vida con los soportes de títulos obtenido. - Certificaciones de experiencia etc. Para los manipuladores de alimentos: - "El oferente debe presentar con su propuesta las hojas de vida del personal manipulador de alimentos, donde acredite que mínimo el 80% del personal ofrecido resida en la ciudad de Fusagasugá - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. |
| (8) LP 2019 0503[93]. | En "PLIEGO DE CONDICIONES”: “Como personal mínimo requerido el oferente deberá ofertar con su propuesta el personal que se relaciona a continuación, del cual debe aportar además documento suscrito por estos y el representante legal del proponente, donde manifiestan su compromiso de | Para el coordinador, supervisores y nutricionistas: - Hoja de vida - Fotocopia del documento de identidad - Tarjeta profesional según el caso - Certificado de la vigencia de la tarjeta | Para los manipuladores de Alimentos: “Igualmente se debe garantizar que un 80% del personal a contratar sean residentes en la ciudad de Fusagasugá, lo cual se verificara con la dirección de la hoja de |
| Proceso de Contratación | Personal mínimo requerido | Documentación Soporte | Otros Requisitos |
| prestar los servicios en el evento de que la propuesta resulte seleccionada." - Un coordinador operativo. - Tres supervisores técnicos. - Profesional en nutrición y dietética. - Manipuladores de alimentos (“Dando cumplimiento a la Resolución 29452/2017 y de acuerdo con la distribución de cupos para la vigencia 2020, se requieren CIENTO TREINTA DOS (132) MANIPULADORAS DE ALIMENTOS.”) EN "ADENDA 2” "El representante legal deberá anexar junto con su propuesta documento firmado en el cual certifique y se comprometa que cuenta con el personal de manipuladoras de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) [.]". "[...] en el documento se debe garantizar que el personal que se contratará en caso de ser adjudicado el contrato, CUMPLIRA con todos los requisitos de la Resolución 29452 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional [...]" "Esta documentación será entregada en la etapa de alistamiento, para lo cual se define que para esta etapa serán OCHO (8) DÍAS calendario, los cuales se contaran una vez firmado el contrato; PERO se aclara que estas hojas de vida deben estar revisadas y aprobadas mínimo dos (2) días antes del plazo establecido por la entidad para la etapa de alistamiento [...]". | profesional según el caso - Certificación de antecedentes judiciales, procuraduría, contraloría, medidas correctivas - Certificación del Representante Legal que certifique que se efectuó consulta en el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Para los manipuladores de alimentos: Junto con la propuesta deberá anexarse: - Documento firmado en el cual certifique y garantice que cuenta con el personal de manipuladoras de alimentos. - Garantizar que el personal que se contratara en caso de ser adjudicado el contrato, CUMPLIRÁ con todos los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente | vida y un recibido de servicio público del lugar donde reside." | |
Como se observa, en los ocho procesos de contratación objeto de investigación la información que debía ser presentada con la propuesta para cada una de las personas que iban a ser empleadas para la ejecución del contrato era excesivamente específica e implicaba necesariamente, primero, la consecución de personal aunque no se tuviera claridad de que se iba a resultar adjudicatario del contrato y, segundo, incurrir en costos adicionales asociados a los exámenes médicos y cursos que debían certificarse al momento de presentar la propuesta.
En comparación, los Lineamientos Técnicos Administrativos establecen en el numeral 4.3.1.1, que es dentro de la Fase de Alistamiento, esto es, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato y antes de que inicie su ejecución, que se debían acreditar los requisitos en relación con el recurso humano necesario para ejecutar los contratos del PAE.
Así, el literal b) señala que los manipuladores de alimentos deberán contar con certificación medica donde conste su aptitud para el manejo de alimentos con fecha de expedición no mayor a un año tomando como fecha de referencia la fecha de inicio de la operación del programa. Igualmente, los Lineamientos señalan que deberán contar con formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa."
Para el Despacho, esta situación claramente disuadía a nuevos competidores de participar y beneficiaba a los sujetos investigados por cuanto, desde 2016, eran quienes venían desarrollando el PAE en el municipio y podían fácilmente cumplir con el requisito año tras año, como efectivamente hicieron.
En el proceso de selección (1) LP 2016-0006[94], UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP) presentó la documentación requerida para al menos 137 personas. En concordancia con los pliegos de condiciones, los investigados presentaron las hojas de vida de un coordinador operativo, tres supervisores técnicos, una profesional en nutrición y dietética y 132 manipuladores de alimentos.
En atención a que los requisitos relacionados con el recurso humano necesario para la ejecución del contrato no fueron modificados sustancialmente, especialmente en cuanto a los documentos que debían ser aportados con la propuesta, para los procesos (2) LP 2016-0015[95], (3) LP 2017-0148[96], (4) LP 2017-0244[97], (5) LP 2018-0139[98] y (7) SA 2019-0189[99], los investigados tuvieron una ventaja sobre otros posibles competidores pues pudieron presentar en un porcentaje relativamente alto, las mismas personas que ya tenían vinculadas para la ejecución de los contratos.
En este sentido, al comparar la documentación aportada por los investigados para acreditar el cumplimiento del mencionado requisito, este Despacho evidenció que por lo menos el 40% de las personas presentadas como personal de ejecución para el nuevo contrato ya habían sido presentadas para la adjudicación del contrato anterior, como se observa en la siguiente tabla:
Tabla No. 11: Porcentaje de personas que aparecen más de una vez como personal de ejecución dentro de los procesos de selección.
| 1 | LP 2016-0006 | 137 |
| 2 | LP 2016-0015 | 139 |
| Repetidos | 100 | |
| Porcentaje de (1) en (2) | 71,9% | |
| 2 | LP 2016-0015 | 139 |
| 3 | LP 2017-0148 | 142 |
| Repetidos | 61 | |
| Porcentaje de (2) en (3) | 43,0% | |
| 3 | LP 2017-0148 | 142 |
| 4 | LP 2017-0244 | 149 |
| Repetidos | 109 | |
| Porcentaje de (3) en (4) | 73,2% | |
| 4 | LP 2017-0244 | 149 |
| 5 | LP 2018-0139 | 153 |
| Repetidos | 75 | |
| Porcentaje de (4) en (5) | 49,0% | |
| 5 | LP 2018-0139 | 153 |
| 7 | SA 2019-0189 | 142 |
| Repetidos | 82 | |
| Porcentaje de (5) en (7) | 57,7% | |
En relación con el Coordinador operativo y la Profesional en nutrición y dietética, en los procesos de contratación (1) LP 2016-0006, (2) LP 2016-0015, (3)
LP 2017-0148, (4) LP 2017-0244, (5) LP 2018-0139, (7) SA 2019-0189 y (8) LP 2019-0503[100] los investigados presentaron para estos cargos con la propuesta las hojas de vida de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], respectivamente.
En el análisis de las hojas de vida presentadas también se observó que para el cargo de Supervisor de Campo se presentaron las mismas personas en dos o más procesos de selección, como se observa a continuación:
Tabla No. 12: Supervisores de Campo
| Nombre | Proceso |
| [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | (4) LP 2017-0244 |
| (5) LP 2018-0139 | |
| [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | (2) LP 2016-0015 |
| (7) SA 2019-0189 | |
| (8) LP 2019-0503 | |
| [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | (7) SA 2019-0189 |
| (8) LP 2019-0503 | |
| [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | (2) LP 2016-0015 |
| (3) LP 2017-0148 | |
| (4) LP 2017-0244 | |
| (5) LP 2018-0139 | |
| (7) SA 2019-0189 | |
| (8) LP 2019-0503 | |
| [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | (1) LP 2016-0006 |
| (3) LP 2017-0148 | |
| [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] | (4) LP 2017-0244 |
| (5) LP 2018-0139 | |
Aunque el proceso (6) LP 2018-0234[101] fue declarado desierto, en relación con el recurso humano establecido como requisito técnico habilitante, el Informe de Evaluación[102] indica que la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS) cumplió con los requisitos relacionados con el Coordinador Técnico, la Profesional en Nutrición y Dietética y las Manipuladoras de Alimentos, pero no cumplió respecto de los Supervisores Técnicos, como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 1: Cumplimiento de requisitos sobre recurso humano en el Informe de Evaluación

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia encuentra evidencia suficiente que da cuenta de cómo la ALCALDÍA, influenciada por PROYECOOP, L&M, y TTOBÍAS, utilizó los requisitos habilitantes para direccionar los procesos de contratación del PAE de Fusagasugá, para que los mismos fueran adjudicados a los investigados, mediante la creación de barreras que impidiera a nuevos proponentes participar en los procesos de contratación objeto de la investigación.
Finalmente, se reitera, esta Superintendencia evidenció que las investigadas ejercieron también su influencia mediante las observaciones a los pliegos de condiciones con el fin de mantener los requisitos habilitantes restrictivos que le favorecían y del mismo modo, la ALCALDÍA se abstuvo de aceptar observaciones tendientes a su eliminación.
Así, por ejemplo, en el proceso de contratación (1) LP 2016-0006, (2) LP 2016-0015, (3) LP 2017-0148, (5) LP 2018-0139, y (7) SA 2019-018 distintas personas interesadas en participar en el proceso de selección presentaron observaciones tendientes a cuestionar requisitos respecto de la bodega de almacenamiento de alimentos, como su ubicación en el municipio de Fusagasugá o su tamaño, así como la necesidad de allegar hojas de vida y exámenes médicos de personal al momento de la presentación de la oferta. En relación con estas observaciones la ALCALDÍA fue reiterativa que estos requisitos eran necesarios para garantizar la continuidad inmediata del PAE, y que en ese sentido es necesario acreditar que se cuenta con la infraestructura y recurso humano desde el primer día calendario de ejecución del contrato.
Sólo en pocos escenarios se aceptó parcialmente observaciones sobre los requisitos restrictivos, sin embargo, las modificaciones implementadas producto de esto no tenían ningún efecto práctico significativo. En los procesos (1) LP 2016-0006 y (2) LP 2016-0015, la ALCALDÍA recibió observaciones de interesados cuestionando, la exigencia de un cuarto frío. Sobre estas observaciones, la ALCALDÍA accedió a modificar el momento en que se debía acreditar la existencia de dicho cuarto frío, permitiendo la presentación de una carta de compromiso para la adecuación del espacio al momento de la presentación de la oferta.
Sin embargo, como se mencionó previamente, el requisito del cuarto frío no se encuentra previsto en los Lineamientos Técnicos Administrativos, de tal manera que el hecho de que persistiera ese elemento, aun cuando sea para ser cumplido en la fase de alistamiento, no guarda ninguna concordancia con los estándares fijados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ni encuentra una justificación para su imposición.
Lo mismo sucede con observaciones presentadas en relación con la vigencia del concepto sanitario de la bodega de alimentos, recibidas durante los procesos de selección (1) LP 2016-0006, (2) LP 2016-0015, (4) LP 2017-0244, (8) LP 2019-0503. En estos casos, los interesados cuestionaron la vigencia requerida, y solicitaron extenderla a un año, en los términos de los Lineamientos Técnicos Administrativos. Si bien la ALCALDÍA aceptó las observaciones, sólo en el caso del proceso (8) LP 2019-0503 extendió la vigencia a un año. En todos los demás los extendió a 90 días y 6 meses, en el caso del proceso (4) LP 20170244, pero manteniendo la contradicción con lo previsto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Finalmente, se evidenció que el fenómeno era totalmente opuesto cuando las observaciones venían de uno de los investigados. Así, como se mencionó previamente, en el proceso (7) SA 2019-0189 la ALCALDÍA aceptó las observaciones presentadas por LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, en su calidad de representante legal de L&M, para incluir el requisito del cuarto frío de refrigeración o congelación.
De la misma manera, en el proceso (6) LP 2018-0234 la ALCALDÍA aceptó las observaciones presentadas por las investigadas en el sentido de permitir que una de las partes de la unión temporal suscribiera el contrato de arrendamiento de la bodega.
Todo lo anterior, acredita el uso de los requisitos habilitantes, así como la respuesta a las observaciones sobre los mismos, como mecanismo para el direccionamiento de los procesos por parte de la ALCALDÍA y bajo la influencia de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, en beneficio de estos últimos, y con el fin de impedir nuevos proponentes que pudieran resultar adjudicatarios.
10.3.2.2. Determinación del presupuesto oficial de los procesos de contratación
Por otro lado, este Despacho encontró pruebas que dan cuenta de la participación de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS en la determinación de los presupuestos de los procesos de contratación del PAE. En otras palabras, se evidenció que la ALCALDÍA consideraba principalmente la información remitida o relacionada con las investigadas para la determinación del presupuesto de los respectivos procesos de contratación del PAE.
Esto funcionó mediante dos mecanismos: en primer lugar, la consideración de cotizaciones remitidas por PROYECOOP y L&M, y, en segundo lugar, la comparación de la información correspondiente a los contratos del PAE adjudicados a partir de 2016, es decir, aquellos adjudicados a las uniones temporales conformadas por PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS.
Lo anterior implicaba un beneficio a los investigados toda vez que aseguraba que los valores que presentaran en sus propuestas como presupuesto se acercaran o estuvieran acorde al presupuesto oficial, lo que aumentaría sus posibilidades de resultar adjudicatarios del contrato.
Así, en el proceso (4) LP 2017-0244, al fijar el presupuesto oficial del contrato a adjudicar la ALCALDÍA incluyó un comparativo de los tres últimos contratos para la ejecución del PAE en los cuales los investigados resultaron adjudicatarios.
En el "Análisis de la Demanda” dentro del Análisis Económico del Sector[103], la ALCALDÍA indica que para implementar el PAE, la Secretaría de Educación ha contado con contratistas con la capacidad y experiencia necesaria para operar el programa y suministrar las raciones alimentarias a los estudiantes. Para ilustrar su punto, presenta un cuadro comparativo de los contratos celebrados en los años 2016 y 2017:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen 2: Cuadro comparativo "CONTRATACIÓN 2016-2017 ETC FUSAGASUGÁ”

Como se observa, en los cuatro contratos incluidos figuran como contratistas los agentes del mercado investigados, así:
Tabla No. 13: Contratistas y valores de los contratos del PAE en Fusagasugá de 2016 y 2017.
| Contrato | Contratista | Valor del Contrato |
| ASOCIACIÓN No. 2016-0001 | EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP CTA. | $2.242.015.360 |
| CPS 2016-0036 | UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP | $2.263.164.100 |
| CPS 2017-0035 | UNION TEMPORAL CARITAS FELICES | $3.902.127.224 |
| CPS 2017-0482 | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGA | $1.071.000.320 |
Por su parte, en el proceso de selección (5) LP 2018-0139, en el documento denominado "ANÁLISIS ECONÓMICO DEL SECTOR”[104] en la determinación del valor del contrato se indica que la ALCALDÍA requirió cotizaciones a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y L&M dentro del estudio de mercado, como se observa a continuación:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 3: Cuadro "COTIZACIONES DE ESTUDIO DE MERCADO” incluido en el "ANÁLISIS ECONÓMICO DEL SECTOR”

Frente al particular, la ALCALDÍA indicó lo siguiente:
"[...] el presupuesto oficial de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOSCIENTOS (sic) TRES PESOS M/CTE ($554.214.803) incluye IVA (Descrito en el numeral 2.8 “Características Técnicas") resultó de tomar el promedio de las tres (3) cotizaciones que la Secretaria de Educación solicitó para el respectivo estudio de mercado por las empresas L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. “L&M SAS” por valor ($554.376.389), EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS “PROYECOOP CTA” por valor de ($559.704.820) y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por valor de ($548.563.200), de esta manera se determinó el valor o costo para cada ítem y por ende el presupuesto oficial o valor estimado del objeto a contratar". (subrayado y negrita fuera del texto original).
Como se observa, los valores presentados por PROYECOOP y L&M en sus respectivas cotizaciones eran bastante cercanos entre sí, con una diferencia de 5.328.431 COP.
En el proceso de contratación (6) LP 2018-0234 la ALCALDÍA únicamente requirió cotizaciones a PROYECOOP y L&M. En el "Formato de Estudios Previos”[105] en el acápite denominado "4. EL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO” se indició que el presupuesto oficial del contrato sería de 4.985.806.969 COP el cual resultó de tomar
"[...] el promedio de las dos (2) cotizaciones que la Secretaría de Educación solicitó para el respectivo estudio de mercado por las empresas L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S "L&M S.A.S.” por valor ($4.977.655.540), EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS "PROYECOOP CTA” por valor de ($4.993.958.398), de esta manera se determinó el valoro costo para cada ítem y por ende el presupuesto oficial o valor estimado del objeto a contratar [...]”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en los "FACTORES PARA DETERMINAR EL COSTO DE LAS RACIONES A SUMINISTRAR EN 2019” se observa que la ALCALDÍA tuvo en cuenta los valores entregados por PROYECOOP y L&M para determinar el valor promedio por ración:
Imagen No. 4. Factores para determinar el costo de las raciones a suministrar en 2019

Al igual que en los procesos inmediatamente anteriores, en el "ANÁLISIS ECONÓMICO DEL SECTOR”[106], específicamente en el acápite sobre "Análisis de la Demanda”, la ALCALDÍA incluyó un cuadro comparativo de los contratos celebrados entre 2016 y 2018:
Imagen No. 5. Cuadro comparativo "CONTRATACIÓN 2016-2018 ETC FUSAGASUGÁ”

En el mismo sentido, en el análisis del sector del proceso (7) SA 2019-0189[107], en el acápite denominado "ANÁLISIS DE LA DEMANDA”, la ALCALDÍA tomó como referencia los contratos del PAE adjudicados entre los años 2016 y 2018 a los agentes del mercado investigados.
Además, para la determinación del valor estimado del contrato la ALCALDÍA nuevamente se basó en cotizaciones remitidas por PROYECOOP y L&M:
Imagen No. 6: Valor Estimado del contrato en "ANALISIS DEL SECTOR” en el proceso (7) SA 2019-0189

Finalmente, en el proceso (8) LP 2019-0503, se presentó la misma situación antes descrita. Por un lado, en el formato "ANÁLISIS DEL SECTOR”[108] en el análisis de la demanda, la ALCALDÍA presentó un comparativo de los contratos adjudicados entre 2016 y 2018. Como se observó previamente, las uniones temporales conformadas por los agentes del mercado investigados resultaron adjudicatarias en todos los procesos:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 7: Comparativo Contratación 2016 - 2018

Igualmente, la ALCALDÍA determinó que el valor estimado del contrato sería el promedio de las dos cotizaciones remitidas por PROYECOOP y L&M:
Imagen No. 8: Valor estimado del contrato en "ANALISIS DEL SECTOR” dentro del proceso (8) LP 2019-0503

Con fundamento en lo anterior, esta Superintendencia evidencia como, para la ALCALDÍA, la información remitida por las investigadas o relacionada con la ejecución de los contratos del PAE por parte de ellos era la única relevante para determinar el presupuesto de los contratos subsiguientes, confirmando así lo dicho sobre la influencia ejercida por PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS a la ALCALDÍA, la cual resultó en el direccionamiento de los procesos de contratación en su favor.
10.3.3. Relacionamiento entre los agentes de mercado investigados y la ALCALDÍA
En tercer lugar, este Despacho evidenció que las pruebas recaudadas dan cuenta que LELIO AGUIRRE OSSA mantuvo conversaciones telefónicas, intercambió correos electrónicos y sostuvo reuniones con funcionarios de la ALCALDÍA que conocían de los procesos de selección para la contratación del PAE y en las cuales se trataron temas relacionados con los procesos de contratación del PAE.
Así, por ejemplo, en el marco del proceso (3) LP 2017-0148 se encontró que el 6 de octubre de 2017, LELIO AGUIRRE OSSA envió observaciones al Informe de Evaluación al correo institucional de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (secretario de educación de la ALCALDÍA de la para la época) a pesar de que este no era el canal oficial para la remisión de tales documentos[109]:
Imagen No. 9: Correo electrónico "OBSERVACIONES INFOME DE EVALUACIÓN de la Licitación Pública Nro. 2017-0148 NUEVO DOCUMENTO CORREGIDO”

Adicionalmente se destacan 3 comunicaciones telefónicas de LELIO AGUIRRE OSSA cuyas fechas coinciden con momentos clave de la licitación pública (8) LP 2019-0503:
Tabla No. 14: Conversaciones telefónicas de LELIO AGUIRRE OSSA
| Fecha y Hora | Interlocutor | Momento hito del proceso. |
| 17 de diciembre de 2019 10:09:53[110]. | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (director del servicio educativo de la ALCALDÍA) | Publicación del Aviso y estudios previos |
| 02 de enero de 2020 08:34:14[111]. | [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (director del servicio educativo de la ALCALDÍA) | Vencimiento del plazo para presentar observaciones. |
| 03 de febrero de 2020. 20:06:15[112]. | JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) | Fecha de adjudicación del proceso. |
Imagen No. 10: Cronograma del proceso (8) LP 2019-0503[113]

Imagen No. 11: Acta de Adjudicación del Contrato114

Además de las llamadas antes indicadas, entre el 3 de enero de 2019 y el 3 de febrero de 2020 se identificaron al menos 25 comunicaciones entre JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) y LELIO AGUIRRE OSSA[115].
Lo anterior contrasta con lo dicho por LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP) en su declaración donde negó mantener comunicación alguna con funcionarios de la ALCALDÍA y precisó que la comunicación se limitaba únicamente a la plataforma SECOP y los canales oficiales destinados para este fin[116].
En esta misma línea, cuando se le preguntó si conoció a algunos funcionarios de la ALCALDÍA durante la ejecución de los contratos adjudicados manifestó lo siguiente:
(01:14:01) LELIO AGUIRRE OSSA: Yo no he dicho que conocí funcionarios antes de que me adjudicaran los contratos. Que pena, pero le dije era funcionarios de la empresa nuestra cuando me preguntó. Eran trabajadores nuestros.
(01:14:12) DELEGATURA: Ok, yo le entendí que, cuando... cuando le pregunté que si mantenía contacto con funcionarios de la ALCALDÍA, usted me dijo que sí, durante la ejecución de los contratos.
(01:14:26) LELIO AGUIRRE OSSA: No. con funcionarios no, contacto con mis empleados, ¿no?
(...)
(01:18:38) DELEGATURA: ¿Recuerda haber mantenido comunicación con la señora JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ en relación con los programas de alimentación escolar?
(01:18:50) LELIO AGUIRRE OSSA: No, pues la verdad esa actividad no era... no las apoyaba, yo, no.
(01:18:58) DELEGATURA: ¿Quién la desarrollaba?
(01:19:01) LELIO AGUIRRE OSSA: No, o sea, ¿cómo le digo yo? esa. ella era la supervisora de un contrato simplemente, si algunas cosas se hacían los requerimientos por escrito o lo que fuera la empresa y por, y pues se le contestaba si había que contestarle algo, un plan de mejora, lo que fuera. ¿Sí?
(01:19:26) DELEGATURA: ¿Usted tenía el número de teléfono personal de ella?
(01:19:31) LELIO AGUIRRE OSSA: Pues no, no me acuerdo, yo con ella no tenía mucha, así mucha conversación con ella, no. Directa, no"
De la misma manera, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA) en declaración rendida el 10 de octubre de 2024[117] negó conocer y haber tenido contacto con LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP):
(00:53:50) DESPACHO: ¿Conoce al señor LELIO AGUIRRE OSSA?
(00:53:55) JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ: No señor.
(....)
(0:1:41:57) APODERADO: Indíquele al DESPACHO y si alguna vez tuvo contacto telefónico con el señor LELIO AGUIRRE OSSA.
(01:42:08) JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ: No señor"
Por otro lado, se encontró una conversación del 6 de noviembre de 2020[118] entre CONSUELO VIVAS RAMÍREZ y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO en la que
se menciona una reunión en Fusagasugá con el supervisor del contrato y con LELIO AGUIRRE OSSA:
Conversación No. 1 entre CONSUELO VIVAS RAMÍREZ y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO
(06-Nov-2020 12:49:23) Rodolfo Pinzón: Ahora me voy para fusa
(06-Nov-2020 12:49:33) Consuelo Vivas: Ah verdad
(06-Nov-2020 12:50:12) Consuelo Vivas: A reunirte con Lelio ?
(06-Nov-2020 12:50:15) Consuelo Vivas: O con más
(06-Nov-2020 12:51:14) Rodolfo Pinzón: Con lelio
(06-Nov-2020 12:51:45) Rodolfo Pinzón: Él tenía reunión temprano con el supervisor del contrato
(06-Nov-2020 12:52:06) Consuelo Vivas: Ah ok
(06-Nov-2020 12:52:13) Consuelo Vivas: Es oara hablar con el
(06-Nov-2020 12:53:08) Rodolfo Pinzón: Si haber q hacemos para el año entrante
(06-Nov-2020 12:53:27) Rodolfo Pinzón: Por ya está la licitación lista (06-Nov-2020 12:54:45) Consuelo Vivas: Ah ok" (negrita y subrayado propio).
En este sentido, es claro que los investigados mantenían una relación cercana con funcionarios de la ALCALDÍA al punto de mantener reuniones con estos para discutir licitaciones futuras, como se evidencia en los apartes resaltados en la conversación. Lo anterior es una prueba clara que el direccionamiento a favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS fue producto de un comportamiento conjunto entre estos y la ALCALDÍA.
Además de las comunicaciones antes indicadas, está probado que los investigados, a través de funcionarios de la ALCALDÍA, tuvieron acceso a información relevante sobre los procesos de contratación antes de que esta fuera pública.
Así, en primer lugar, se tiene que, mediante correo electrónico del 10 de abril de 2017, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (nutricionista dietista de la ALCALDIA) remitió desde su cuenta de correo electrónico personal ([INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]), a LELIO AGUIRRE OSSA un archivo Excel con información sobre los costos del contrato, como se muestra a continuación:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 12: Correo electrónico "costos estudios previos”[119]

Imagen No. 13: Hoja "Estudio de costos” del Libro de Excel "COSTO 2017.xlsx”[120]

En segundo lugar, se encontró que los investigados tuvieron acceso a pliegos de condiciones de los procesos de contratación antes de su publicación oficial. Este hecho quedó demostrado a través de dos correos electrónicos.
El primero fue remitido el 16 de noviembre de 2016 por departamentodeocompras2015@gmail.com (correo que utilizaba L&M para el desarrollo de sus actividades)[121] a LELIO AGUIRRE OSSA con el asunto "ESTUDIOS PREVIOS”:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 14: Correo electrónico "ESTUDIOS PREVIOS”[122]

El documento de Word anexo correspondía a los estudios previos del proceso de contratación (2) LP 2016-0015 los cuales fueron publicados oficialmente el 22 de noviembre de 2016. Al verificar las propiedades del documento, se tiene que el mismo fue creado el 15 de noviembre de 2016 y su autor es "SEMFUSAGASUGA", es decir, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ:
Imagen No. 15: Propiedad del documento "ESTUDIOS PREVIOS.doc”[123]

Es importante señalar que los estudios previos del proceso (2) LP 2016-0015 fueron publicados en la plataforma SECOP únicamente hasta el 22 de noviembre de 2016 a las 7:29 am[124]:
Imagen No. 16: Plataforma SECOP

En el documento se observan algunos detalles que dan a entender que no se trataba de una versión final sino de un borrador de los estudios previos: (i) no está en el Formato de Estudios Previos de la ALCALDÍA y no incluye el encabezado oficial; (ii) algunos apartes están resaltados y en algunos casos se modifican en la versión publicada o desaparecen (iii) el espacio destinado para firmas se encuentra en blanco.
Tabla No. 15: Comparación "ESTUDIOS PREVIOS.docx”[125] y Formato Estudios Previos (SECOP)[126]
| "ESTUDIOS PREVIOS.doc” | Estudios Previos publicados en SECOP |
![]() | ![]() |
![]() | ![]() |
![]() | ![]() |
![]() | ![]() |
![]() | ![]() |
![]() | Esta sección desaparece por completo |
![]() | ![]() |
![]() | |
Este párrafo desaparece | |
![]() | ![]() |
El segundo correo electrónico, del 5 de diciembre de 2019, fue enviado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (abogado de contratación de la ALCALDÍA)al correo electrónico de L&M (departamentodecompras2015@gmail.com). El asunto era "Fwd: Estudio previo servicio PAE 2020 versión 2.0” y contenía un documento de Word denominado "ESTUDIO PREVIO 2020 CONTROL DOC V 2.0.docx”[127] que contenía los estudios previos del proceso de contratación (8) LP 2019-0503.
Imagen No. 17: Correo electrónico "Fwd: Estudio Previo servicio PAE 2020 versión 2.0"

Como se ¡indica en el asunto con las letras "Fwd” y se observa en el cuerpo del correo, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. el renvió a L&M un correo electrónico de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (Director del Servicio Educativo de la Secretaría de Educación).
El documento anexo contiene los estudios previos para el proceso de contratación (8) LP 2019-0503. En el mismo se incluyen datos relevantes para potenciales competidores tales como el valor estimado del contrato y los requisitos habilitantes de orden jurídico, económico y técnico128. El contenido de este documento es casi idéntico a los estudios previos publicados en el SECOP. En las propiedades del documento se indica que fue creado y modificado el 5 de diciembre de 2019 y aparece como autor "SEM FUSAGASUGA”:
Imagen No. 18: Propiedades del documento “ESTUDIO PREVIO PAE 2020 CONTROL DOC V 2.0.docx-433338.docx"

En este caso también es importante señalar que el correo electrónico fue remitido días antes de que los estudios previos fueran oficialmente publicados en la plataforma SECOP. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, los estudios previos del proceso se publicaron el 17 de diciembre de 2019 a las 11:45 am:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 19: Cronograma proceso (8) LP 2019-0503 en SECOP[129]

En conclusión, los correos electrónicos referidos dan cuenta de cómo los investigados, a través de LELIO AGUIRRE OSSA y L&M, tuvieron acceso a información confidencial de los procesos de contratación en los que iban a participar y eventualmente resultar adjudicatarios. Esto es prueba de como existía una coordinación y una relación entre PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS y la ALCALDÍA en virtud de la cual existió un direccionamiento de los procesos de contratación en favor de los agentes del mercado.
10.3.4. Relación entre la participación de los investigados y el período de gobierno 2016-2019:
Finalmente, esta Superintendencia pudo evidenciar que la época en la cual los agentes del mercado investigados resultaron adjudicatarios de los contratos para la ejecución del PAE coincide con el periodo de Gobierno de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal para el periodo 2016 - 2019).
En el año 2020, cuando se posesionó el nuevo alcalde municipal, los agentes del mercado decidieron no seguir participando en los procesos de selección, a pesar de que contaban con la experiencia y la capacidad financiera requerida.
En diligencia de declaración[130], cuando se preguntó a LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ sobre las razones que llevaron a L&M y sus empresas aliadas a no continuar participando en los procesos de selección para la contratación del PAE en 2020, indicó que fue por problemas asociados con los costos de la operación:
(01:15:24) DELEGATURA: Digamos señora LINDA, si han resultado adjudicatarios de tantos procesos del PAE, ¿por qué decidieron no volver a participar en procesos del PAE?
(01:15:34) LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: No, no sé la verdad, no decidimos no porque el precio, pues la verdad, no, los costos no se ajustaban de pronto en su momento, en algunos que hemos visto no, no se no se ajustaban y entonces decidíamos, no, no, no presentarnos".
(...)
(01:15:59) DELEGATURA: ¿Quiénes decidían? Que L&M no se presentara a más procesos del PAE.
(01:16:05) LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: O decidía no presentarme. Mi equipo de trabajo más que todo (...) uno convoca a su equipo de trabajo para hacerle análisis a los proyectos y me decían “No, no vamos con este" o “Si vamos con este" y así.
En el mismo sentido, en la declaración rendida el 27 de febrero de 2024[131], cuando la Delegatura preguntó por qué L&M no se volvió a presentar a procesos de contratación del PAE después del 2021 indicó que a partir del año 2020 y a raíz de la pandemia del COVID-19 la operación iba en “declive" y que “se puso muy difícil ejecutar el contrato". Indicó que no se presentaron pues, tras hacer algunos cálculos, encontraron que el costo de la ración había subido y no era viable la operación.
Sin embargo, estas afirmaciones no coinciden con la situación financiera y contable de la sociedad para los años 2020 y 2021. De acuerdo con los estados financieros de L&M[132], los costos operativos se mantuvieron estables en relación con los ingresos operacionales reportados, y para los tres años la relación entre ambos fue aproximadamente del 90% como se observa a continuación:
Tabla No. 16: Ingresos, Costos y Ganancias de L&M 2016 - 2021

En relación con el argumento según el cual el costo de las raciones aumentó, la Delegatura realizó un análisis de los valores por ración en cada uno de los procesos objeto de investigación, de su variación anual y de la inflación a lo largo de los años. A partir de este análisis, este Despacho evidencia que el precio de las raciones no fue un factor relevante en la decisión de participar o no en los procesos de contratación del PAE entre 2016 y 2019.
Tabla No. 17: Valores por ración y variación porcentual
| Proceso | Ración complemento | Ración Almuerzo | Ración Industrial | Variación complemento | Variación Almuerzo | Variación Industrial | Inflación |
| (1) LP 2016-0006 | $ 2.194 | $ 2.600 | $ 0 | 0% | 0% | 0% | 0% |
| (2) LP 2016-0015 | $ 2.200 | $ 2.788 | $ 0 | 0,273% | 7,3100% | 0% | 0% |
| (3) LP 2017-0148 | $ 2.021 | $ 2.809 | $ 0 | 0,045% | 0,7530% | 0% | 5,75% |
| (4) LP 2017-0244 | $ 2.201 | $ 2.809 | $ 0 | 0,045% | 0,7530% | 0% | 5,75% |
| (5) LP 2018-0139 | $ 2.295,3 | $ 3.209,7 | $ 2.306 | 4,286% | 14,2640% | 0% | 4,09% |
| (6) LP 2018-0234 | $ 2.412 | $ 3.381 | $ 2.306 | 9,587% | 20,3630% | 0% | 4,09% |
| (7) SA 2019-0189 | $ 2.412 | $ 3.381 | $ 2.295 | 0,000% | 0,0000% | 0,0000% | 3,18% |
| (8) LP 2019-0503 | $ 2.510 | $ 3.485 | $ 2.295 | 4,063% | 3,0760% | -0,4770% | 3,18% |
| LP 2020-0615 | $ 2.516 | $ 3.557 | $ 2.292 | 0,239% | 2,0660% | -0,1310% | 3,80% |
| LP 2021-0835 | $ 2.608,5 | $ 3.749,1 | $ 2.723,4 | 3,676% | 5,4000% | 18,8220% | 1,61% |
A partir del análisis de los datos antes indicados, el valor por ración para cada proceso de contratación entre 2016 y 2021 y la variación porcentual para cada año (teniendo en cuenta la inflación), se encontró lo siguiente:
- Aunque la variación porcentual entre 2016 y 2017 fue de 0,045% y 0,753%, contrastado con el valor de la inflación causada en 2016 que fue de 5,75%, los investigados ese año sí se presentaron al proceso a pesar de que, en términos reales, la operación redujo su beneficio económico.
- Los dos procesos de contratación realizados en el año 2018 mostraron un aumento en los precios de las raciones, llegando a una variación porcentual superior a la inflación del 2017. Lo anterior implica que la operación experimentó un aumento en los beneficios económicos.
- En el proceso de selección (7) SA 2019-0189 no se cambiaron los precios de la licitación pública (6) LP 2018-0234 y la inflación en 2018 fue de 3,18%. Esto implica que los investigados participaron sabiendo que sus beneficios serían menores, en términos reales que los que hubiesen obtenido en la licitación pública (6) LP 2018-0234, pues los precios de las raciones se mantuvieron, pero los costos de la operación aumentaron.
- En la licitación pública (8) LP 2019-0503 los precios de la ración complemento AM/PM y almuerzo aumentaron y de la ración industrializada se redujo en comparación con los precios en la licitación inmediatamente anterior. Al comparar con la inflación del 2018 (3.18%) se tiene que la situación de los investigados mejoró en relación con las raciones complemento, se mantuvo relativamente igual en cuanto a las raciones almuerzo y empeoró respecto de las raciones industrializadas. A pesar de esto, optaron por participar en el proceso de contratación.
- En el proceso de selección LP 2020-0615 las variaciones porcentuales de los precios de las raciones no compensaron la pérdida de poder adquisitivo producto de la inflación. Es decir, nuevamente los investigados decidieron entrar a la licitación aún con condiciones reales desfavorables respecto de las del año inmediatamente anterior.
- En la licitación pública No. LP 2021-0835 se presentó un incremento de en el valor de las raciones complemento AM/PM, las raciones almuerzo y las raciones industrializadas, respecto de la licitación pública No. LP 2020-0615. Además, la inflación en 2020 fue de 1,61%. No obstante, aunque en este proceso las condiciones eran considerablemente favorables, los investigados decidieron no participar.
En conclusión, las pruebas recaudadas dan cuenta de que, contrario a lo indicado por LINDA MARCELA CARDONA ARBELAEZ, la decisión de participar en los procesos de selección no respondía únicamente en un aumento de los costos en la ejecución del contrato. Por el contrario, el análisis de costos y valores por ración de los contratos ejecutados por las investigadas demuestra que en algunos casos se incurrió en la tendencia contraria: A pesar del aumento en los gastos de operación, los agentes decidieron participar en los procesos de contratación.
DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones sobre las observaciones de los investigados al Informe Motivado
Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, y MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ y NELCY CUELLAR IBÁÑEZ se pronunciaron dentro del término establecido para tal fin y manifestaron sus observaciones al mismo. A continuación, este Despacho procede a dar respuesta a las observaciones presentadas por los investigados que no hayan sido abordadas previamente.
11.1. Sobre la violación al principio de imparcialidad
JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ y NELCY CUELLAR IBÁÑEZ alegaron que se había violado el principio de imparcialidad como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio es el "investigador" y juzgador simultáneamente, comprometiendo su juicio y, en consecuencia, imparcialidad al momento de adoptar una decisión.
Este Despacho considera que este argumento no es de recibo como quiera que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la imparcialidad en el procedimiento administrativo sancionatorio implica el deber de "atender los asuntos de su competencia sin otorgar ventajas a alguna de las partes comprometidas con la decisión y la obligación de actuar sin abusar de la posición dominante que el ordenamiento jurídico eventualmente concede a los órganos estatales"[133].
La Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de funciones netamente administrativas, como son las aquí ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se rige por los principios del artículo 209 constitucional. En ese sentido afirmó lo siguiente:
"El artículo 209 superior establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (...)
El deber de las autoridades públicas de atender los asuntos de su competencia sin otorgar ventajas a alguna de las partes comprometidas con la decisión y la obligación de actuar sin abusar de la posición dominante que el ordenamiento jurídico eventualmente concede a los órganos estatales, constituyen mandatos imperativos establecidos desde la Carta Política, según la cual el Estado social de derecho cuenta entre sus principios fundamentales el de la prevalencia del interés general (C.Po. art. 1o.). En esta medida, la administración pública debe actuar en forma transparente, responsable, de cara a la comunidad y de manera imparcial.
Cuando la administración pública desatiende los principios que se mencionan, las instituciones se desacreditan con las consecuencias que este hecho acarrea para la legitimidad del Estado. Para evitar que esto ocurra, el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos de control que permiten a los ciudadanos presentar denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, quejas disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación, quejas ante las oficinas de control interno, demandas de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en general, emplear aquellos mecanismos ideados por el constituyente y el legislador para que el Estado y la sociedad se protejan ante las conductas de quienes pretendan subvertir el orden jurídico.”[134] (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
A la luz de lo anterior, el argumento de las investigadas no es de recibo en la medida en que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta investigaciones por violaciones al régimen de protección de la libre competencia económica actúa en ejercicio de funciones administrativas y no judiciales, de tal manera que el estándar de imparcialidad se satisface cuando no se otorgan ventajas o perjudica injustificadamente a los investigados, así como cuando se actúa sin ejercer un abuso de la posición ostentada por la autoridad.
De otra parte, es importante destacar que el diseño institucional de la Superintendencia en su rol de autoridad nacional de libre competencia garantiza la independencia en la instrucción y juzgamiento de las conductas sancionatorias en materia de libre competencia económica, por vía de la separación funcional de sus dependencias, conforme a lo determinado por los artículos los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 4886 de 2011 -modificados recientemente por el Decreto 92 de 2022- y lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 - modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012-.
De esta forma, el artículo 2 del Decreto 4886 de 2011 que fijó la estructura de la Superintendencia, estableció los Despachos de la Superintendente de Industria y Comercio y de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia como dos dependencias distintas. En consecuencia, estas funciones en ningún momento se ejercen de forma simultánea por ambas dependencias. De manera particular, al observar estas disposiciones, a la Superintendente de Industria y Comercio se le ha asignado entre otras facultades, la posibilidad de decretar medidas cautelares, determinar la terminación anticipada de las investigaciones administrativas por la aceptación de garantías o compromisos, así como decidir sobre estas investigaciones, en el sentido de archivar o sancionar las conductas investigadas por la Delegatura para la Protección de la Competencia.
Puntualmente, en lo que corresponde a las actuaciones y/o investigaciones que se adelantan por presuntas prácticas restrictivas de la competencia, estas se adelantan conforme lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 - modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. En ese sentido y conforme se indica en esta norma, la etapa de instrucción está en cabeza de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia y, finaliza, con la expedición de un Informe Motivado cuyo traslado se hace a los investigados y a la Superintendente de Industria y Comercio, el cual no tiene carácter vinculante para resolver el asunto, de hecho, el diseño institucional y normativo considera este Informe Motivado como un acto de trámite. Por su parte, la etapa de juzgamiento como se ha advertido es competencia de la Superintendente de Industria y Comercio, quien podrá adoptar o no la recomendación prevista por la Superintendente Delegada en el Informe Motivado. Destacando adicionalmente, que la decisión de la Superintendente de Industria y Comercio es susceptible de recurso y cuenta con la posibilidad de una revisión judicial ante la jurisdicción especial de lo Contencioso-Administrativo. De esta forma, el diseño institucional y normativo vigente garantiza la independencia e imparcialidad en la toma de decisiones sobre investigaciones en materia de infracciones al régimen de libre competencia económica.
11.2. Sobre la indebida imputación de cargos
MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ y NELCY CUELLAR IBÁÑEZ presentaron diversos argumentos tendientes a atacar la imputación de cargos realizada por la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación.
En ese sentido, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ argumentó que la Delegatura no realizó un análisis de responsabilidad subjetiva para determinar cómo participó, intervino, toleró o permitió las presuntas faltas al régimen de competencia.
Por su parte, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ señaló que existió una indebida imputación de la conducta pues no se especificó si la conducta imputada fue por objeto o por efecto y que, además, la imputación se basó en indicios. Frente al particular, manifestó que no hubo precisión en relación con los hechos relevantes, el grado de participación y las acciones u omisiones concretas. Además, señaló que en relación con las personas naturales se imputaron todos los verbos rectores del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 sin individualizar la conducta y sin acreditar si se actuó con dolo o culpa. Igualmente, señaló que la Delegatura omitió establecer la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta lo cual vulneró la presunción de inocencia de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ.
Finalmente, NELCY CUELLAR IBAÑEZ argumentó que en la Resolución de Apertura de Investigación no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las presuntas conductas desplegadas por la investigada y que favorecieron a los agentes del mercado para la adjudicación de los contratos del PAE. Así mismo, indicó que no existió una adecuada imputación de la conducta, pues no se señaló si fue por objeto o efecto.
En relación con estos argumentos lo primero que este Despacho quiere resaltar es que el debido proceso, y los principios derivados del mismo como el principio de legalidad y tipicidad, son de aplicación al procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo, han encontrado una interpretación diferente en razón a las particularidades del ejercicio de la función administrativa, particularmente en contraposición a la función judicial o penal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “[e]l principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción”[135]. En el contexto descrito, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “las conductas o comportamientos que constituyen la falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica” [136] (subrayado y negrilla por fuera del texto original).
Como se ha visto, es indiscutible la aplicación del debido proceso en el derecho administrativo sancionador. No obstante, su intensidad, rigor o graduación es distinta a la exigida en el ámbito judicial (i.e. material penal) como consecuencia, entre otras razones, de la naturaleza de las conductas investigadas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias. En este caso en concreto, la exigencia que le corresponde a la autoridad administrativa es adecuar a la conducta que va a ser investigada a la norma que contenga la descripción de las conductas objeto de sanción.
Ahora bien, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado, no debe perderse de vista que:
"[E]n este tipo de investigaciones aunque deba limitarse el marco fáctico y jurídico al momento de la apertura e imputación de cargos, ello no significa que dicho acto constituya a su vez la decisión de fondo y definitiva de la investigación, pues la resolución de la actuación está sujeta a las resultas de la etapa probatoria y presentación del Informe Motivado al Superintendente a quien, una vez se agoten las etapas propias de la investigación administrativa, corresponde determinar que conductas anticompetitivas fueron cometidas por los investigados y, en tal sentido, si en efecto fueron autorizadas, ejecutadas o toleradas las conductas por parte del sujeto investigado”[137].
En esta investigación, desde la Resolución de Apertura de Investigación, la Superintendencia ha cumplido con los estándares exigidos para adecuar la conducta investigada a las normas de protección de la libre competencia económica. En primer lugar, la Delegatura estableció que la conducta investigada, respecto de los agentes de mercado, era la proscrita por el artículo 1 de la ley 155 de 1959, con ocasión de la implementación de un sistema tendiente a restringir la libre competencia mediante el direccionamiento por parte de la ALCALDÍA, como entidad contratante, de los procesos de contratación para el PAE, bajo la influencia y en beneficio de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. Por su parte, respecto de las personas naturales investigadas y particularmente, respecto de los funcionarios de la ALCALDÍA investigados, la Delegatura precisó que habrían obrado como facilitadores de las conductas indilgadas a la ALCALDÍA.
Además, identificó los hechos que dieron lugar a la Resolución de Apertura de Investigación, por lo que se hizo una identificación de las personas involucradas, las pruebas que dan cuenta del acuerdo anticompetitivo que llevaron a cabo y, en este caso en particular, los procesos de selección contractual en los que materializó el sistema objeto de investigación.
Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no existe violación al debido proceso o a los principios que lo garantizan al no determinar el verbo rector aplicable a cada una de las personas investigadas sino que se permite que, con fundamento en las pruebas recopiladas durante la investigación, sea en el momento de adoptar la sanción, que se determine la conducta específica realizada por el investigado y si la misma constituye una infracción al régimen de protección de la competencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que los argumentos planteados por los investigados en sus observaciones al Informe Motivado no están llamados a prosperar.
11.3. Sobre la violación al derecho a la defensa
JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ y NELCY CUELLAR IBÁÑEZ argumentaron que la Superintendencia violó su derecho a la defensa al negar la práctica de las pruebas solicitadas.
Sobre este punto basta afirmar que la práctica probatoria en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio está regulada por la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
En la materia, el artículo 40 de la Ley 1437 establece que “[d]urente la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales”. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad decretará y practicará solo aquellas pruebas que sean necesarias, conducentes, pertinentes y útiles para el procedimiento administrativo, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso.
Sobre la materia, el Consejo de Estado ha precisado que “la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa."[138] En ese sentido, sólo las pruebas necesarias, conducentes, pertinentes y útiles son las llamadas a llevar al juez, o en este caso, a la autoridad administrativa, a la certeza requerida para adoptar una decisión.
En virtud de lo anterior, la autoridad administrativa es la llamada a determinar qué medios de prueba satisfacen esos requisitos y en ese sentido, es la llamada a determinar qué pruebas se decretan y practican, sin que exista obligación alguna de decretar todas las pruebas solicitadas.
En consecuencia, la negación de la práctica de pruebas no constituye en sí misma una violación al derecho de defensa como afirman las investigadas.
En todo caso, es de señalar que como se mostró en esta Resolución, la totalidad de las pruebas que dan cuenta de la conducta investigada fueron puesta en conocimiento de los investigados durante el trámite administrativo y pudieron ser controvertidas en el periodo probatorio. Por los motivos expuestos, la Superintendencia no violó el derecho de defensa de los investigados, debido a que realizó una adecuación típica de la conducta de acuerdo con los estándares exigidos a este tipo de procesos.
11.4. Sobre la caducidad
JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ sostuvo que la caducidad de la facultad sancionatoria debía ser analizada de manera individual, y no bajo la teoría de la conducta continuada que sostiene la Delegatura en el Informe Motivado. En ese sentido, precisó que la última actuación a tener en cuenta debía ser la adjudicación del último proceso de contratación estatal en el que participó.
Por su parte, NELCY CUELLAR IBAÑEZ argumentó que, respecto de ella, la caducidad operó en relación con los procesos de contratación (5) LP 20180139, (6) LP-2018-0234 y (7) SA 2019-0189 por cuanto ejerció como Secretaria de Educación hasta el 31 de diciembre de 2019. En relación con el proceso (7) LP 2019-0503, indico que solo dejó firmados los estudios previos y no participó en las etapas posteriores del proceso, por lo cual no existió una conducta continuada.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
La caducidad de acción sancionatoria en cabeza de esta Superintendencia, en los términos del artículo 27 de la ley 1340 de 2009, tiene lugar "transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado".
Así las cosas, la norma distingue entre conductas de ejecución instantánea y de ejecución continuada. Sobre esta distinción, el Consejo de Estado ha precisado que "[l]as conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución"[139].
Tratándose de conductas continuadas entonces, la caducidad empieza a contar a partir de la fecha en la cual cesa la conducta[140]. Ahora bien, la conducta no puede ser entendida, como lo hace NELCY CUELLAR IBAÑEZ, desconociendo la finalidad y objeto del artículo 27 transcrito. En efecto, cuando la norma se refiere a la conducta, corresponde a la conducta violatoria del régimen de protección de la libre competencia.
En el presente caso, la conducta reprochada de manera general es el direccionamiento por parte de la ALCALDÍA bajo la influencia y en beneficio de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS de los procesos de selección adelantados entre el 2016 y 2019 para la contratación del PAE de Fusagasugá, lo cual en sí mismo constituye un sistema tendiente a restringir la libre competencia.
En el caso de las personas naturales, consecuencialmente, la conducta reprochada es la desplegada para contribuir en la ejecución de la conducta indilgada a los agentes de mercado, esto es, la colaboración, tolerancia, ejecución, o facilitación de la conducta mencionada.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso las conductas se dieron en el marco de procesos de selección, de manera continuada y siguiendo un mismo objeto (el direccionamiento en beneficio de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS), se trató de una conducta desplegada de manera sucesiva durante los ocho procesos de contratación adelantados entre el periodo 2016 a 2019.
Bajo la misma lógica, la conducta objeto de la acción sancionatoria cesó en el momento en que se perfeccionó el último hecho de la conducta reprochada a cada investigado. En el caso concreto, tanto NELCY CUELLAR IBAÑEZ como JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ participaron en la estructuración del último proceso de contratación pública. En ese sentido, el último hecho de la conducta corresponde a la adjudicación de dicho proceso, la cual tuvo lugar, el 3 de febrero de 2020.
Así las cosas, no es de recibo el argumento de NELCY CUELLAR IBAÑEZ en el sentido de contar la caducidad desde la fecha en que perdió la calidad de Secretaria de Educación, pues la conducta reprochada no es el ejercicio de sus funciones como Secretaria de Educación, sino desde que se materializó su participación en la estructuración de los procesos y dicha conducta resultó en la adjudicación del proceso de contratación a favor de los agentes del mercado investigados.
En consecuencia, a la fecha no ha caducado la acción sancionatoria en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, haciendo posible la expedición del presente acto administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: Responsabilidad individual de los investigados
El numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, establece:
"ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.".
Este Despacho procede a determinar la responsabilidad que le asiste a cada uno de los investigados imputados dentro de la actuación administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución de Apertura de Investigación, los escritos de defensa; el Informe Motivado y sus observaciones, así como también las pruebas que obran en el Expediente y la respectiva valoración que se surtió previamente.
12.1. Responsabilidad de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ:
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que la ALCALDÍA incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La ALCALDÍA, en su calidad de agente de mercado como entidad contratante, direccionó a favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS los procesos de selección (1) LP 2016-0006, (2) LP 2016-0015, (3) LP 2017-0148, (4) LP 20170244, (5) LP 2018-0139, (6) LP 2018-0234, (7) SA 2019-0189 y (8) LP 2019-0503, para la contratación del PAE del municipio de Fusagasugá. Con su actuación, la ALCALDÍA impidió la entrada de nuevos competidores a los procesos de contratación mencionados y con ello benefició a los agentes del mercado investigados facilitando resultaran adjudicatarios de todos los procesos de contratación, con excepción del proceso (6) LP-2018-0234 que fue declarado desierto.
Este direccionamiento se manifestó en diversas conductas: (i) la inclusión de requisitos habilitantes restrictivos en los pliegos de condiciones de los respectivos procesos de contratación; (ii) la determinación del presupuesto de los procesos de contratación con base en la información remitida por las investigadas o relacionada con la ejecución de contratos previos por parte de ellas; el relacionamiento entre los agentes de mercado investigados y la ALCALDÍA; y (iv) la coincidencia entre la participación de los investigados en los procesos de contratación del PAE y el periodo de gobierno 2016-2019.
En relación con la primera conducta, se encontró que, en los procesos objeto de análisis, la ALCALDÍA incluyó como requisitos técnicos habilitantes, esto es, como condiciones que debían ser acreditadas al momento de la presentación de la oferta, unos requisitos relacionados con la bodega de almacenamiento de alimentos y el personal destinado a la ejecución del contrato que limitaron considerablemente la concurrencia de nuevos agentes del mercado a los procesos de contratación.
Así las cosas, este Despacho evidenció que dichos requisitos técnicos habilitantes, descritos en la sección 10.2.2.1. anterior, no correspondían a los estándares y condiciones mínimas de obligatorio cumplimiento fijadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en los Lineamientos Técnicos Administrativos, sin que mediara una justificación válida y suficiente para su imposición y sin que se consideraran alternativas menos restrictivas.
La imposición de estos requisitos en cuanto a su alcance y el momento en que debían ser acreditados necesariamente implicaba que nuevos competidores tuvieran que incurrir en gastos adicionales sin tener la certeza de que iban a resultar adjudicatarios como, por ejemplo, cánones de arrendamiento, costos de adecuación de las bodegas y exámenes médicos para el potencial personal de ejecución. En otras palabras, estos requisitos constituyeron una barrera de entrada para nuevos oferentes en los procesos de contratación del PAE de Fusagasugá y facilitaron que la ejecución de estos contratos permaneciera a cargo de los investigados.
Así, por ejemplo, dentro de los procesos (3) LP 2017-0148, (4) LP 20170244, (5) LP 2018-0139, (6) LP 2018-0234, (7) SA 2019-0189 y (8) LP 2019-0503 los agentes del mercado investigados tenían una ventaja puesto que, como se encontraban ejecutando el contrato del PAE, ya contaban con la bodega de almacenamiento y el personal de ejecución necesario.
Evidencia de lo anterior se encuentra también en el hecho de que, en algunos casos, los agentes del mercado investigados eran los únicos proponentes, según se evidencia a continuación:
Tabla No. 18: Proponentes por proceso
| No. | Nombre del Proceso | Proponentes |
| 1 | LP 2016-0006[141]. | 1. UNION TEMPORAL PROYECOOP (PROYECOOP, AMMON AGRI S.A.S y L&M) |
| 2 | LP 2016-0015[142]. | 1. UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (PROYECOOP, AMMON AGRI S.A.S y L&M) |
| 3 | LP 2017-0148[143]. | 1. UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (PROYECOOP, AMMON AGRI S.A.S y L&M) |
| 4 | LP 2017-0244[144]. | 1. UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (PROYECOOP y L&M) |
| 5 | LP 2018-0139[145]. | 1. UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS) |
| 6 | LP 2018-0234[146]. | 1. UNIÓN TEMPORAL NUTRIFUSA 2019 2. UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS) |
| 7 | SA 2019-0189[147]. | 1. UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS) 2. FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA |
| 8 | LP 2019-0503[148]. | 1. UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS) 2. UNIÓN TEMPORAL ALIANZA TIERRA GRATA 2020 3. FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA |
Finalmente, en relación con esta conducta, se evidenció que la ALCALDÍA, de manera general se abstuvo de atender observaciones de interesados que identificaban este direccionamiento o el carácter restrictivo de los requisitos impuestos, e incluso, en los pocos casos en que aceptó parcialmente dichas observaciones, implementó modificaciones que no tuvieron ningún efecto práctico para eliminar las restricciones creadas.
En relación con la segunda conducta, esto es, la determinación del presupuesto oficial de los procesos de contratación del PAE, esta Superintendencia evidenció que, a pesar de tratarse de una actividad que correspondía exclusivamente a la ALCALDÍA como entidad contratante, en los procesos de contratación (4) LP 2017-0244, (5) LP 2018-0139, (6) LP 2018-0234, (7) SA 2019-0189 y (8) LP 2019-0503 la fijación del presupuesto oficial del contrato se hizo con fundamento en (i) la información relacionada con los contratos anteriores que fueron adjudicados a los agentes del mercado investigados y (ii) las cotizaciones entregadas por PROYECOOP y L&M.
Para el Despacho esta situación también se configura como un indicio de direccionamiento por parte de la ALCALDÍA, así como de la influencia ejercida por PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. La determinación del presupuesto con fundamento en información relacionada con los agentes del mercado investigados implicaba una ventaja para estos en relación con el factor económico de sus propuestas pues aseguraba que su presupuesto se acercara o estuviera acorde al presupuesto oficial al conocer de antemano las cifras sobre las cuales el mismo sería construido.
En tercer lugar, se evidenció que la ALCALDÍA por conducto de distintos funcionarios, mantuvo comunicación constante con los investigados, particularmente con LELIO AGUIRRE OSSA. Con ocasión de estas comunicaciones, los investigados tuvieron acceso privilegiado a documentos de los procesos de contratación del PAE antes de que si quiera se aprobaran las versiones definitivas y, en todo caso, antes de que fueran publicados. Esto generó una ventaja en cabeza de los investigados al permitirles conocer con antelación las condiciones de los procesos en los que iban a participar.
Finalmente, se evidenció que estas conductas y el beneficio en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS habría coincidido con el periodo de gobierno 2016-2019, fortaleciendo la conclusión sobre la existencia de un direccionamiento en beneficio de estos agentes del mercado. Lo anterior, como quiera que se evidenció que los agentes de mercado investigados no tenían actividad económica en Fusagasugá, sin embargo, decidieron empezar a participar en los procesos de contratación del PAE en la época del cambio de administración local. Del mismo modo, una vez culminado el periodo de gobierno 2016-2019, los investigados dejaron de participar en los procesos de contratación del PAE a pesar de tener las ventajas ya mencionadas respecto de contar con la infraestructura y personal requerido para participar, y sin que mediara una justificación para dicha decisión.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que la ALCALDÍA incurrió en la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, como agente del mercado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.2. Responsabilidad de PROYECOOP
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que PROYECOOP incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La conducta anticompetitiva de PROYECOOP se manifestó en primer lugar, con ocasión de su participación en los procesos de contratación (1) LP 2016-0006, (2) LP 2016-0015, (3) LP 2017-0148, (4) LP 2017-0244 y (5) LP 20180139, según consta en la siguiente tabla:
Tabla No. 19: Procesos de contratación en los que participó PROYECOOP.
| No. | Nombre del Proceso | Adjudicatario |
| 1 | LP. 2016-0006[149]. | UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP) |
| 2 | LP 2016-0015[150]. | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP) |
| 3 | LP 2017-0148[151]. | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON) |
| 4 | LP 2017-0244[152]. | UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP) |
| 5 | LP 2018-0139[153]. | UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS) |
En relación con el rol de PROYECOOP dentro de los procesos de contratación, está probado, mediante la declaración de LELIO AGUIRRE OSSA, que PROYECOOP se encargaba de estructurar y presentar las propuestas y ejecutar el contrato del PAE[154].
En segundo lugar, las pruebas que reposan en el Expediente demuestran que, a pesar de dejar de participar en los procesos de selección, PROYECOOP colaboraba también con el direccionamiento al allegar cotizaciones en los procesos de contratación (5) LP 2018-0139[155], (6) LP 2018-0234[156], (7) SA 2019-0189[157] y (8) LP 2019-0503[158]. Estas cotizaciones dan cuenta de la influencia ejercida por PROYECOOP respecto de la ALCALDÍA, que se veía reflejada en la determinación de los presupuestos de dichos procesos de contratación. Lo anterior implicaba un beneficio a los investigados toda vez que aseguraba que los valores que presentaran en sus propuestas como presupuesto se acercaran o estuvieran acorde al presupuesto oficial, lo que aumentaría las posibilidades de los agentes del mercado investigados de resultar adjudicatarios del contrato.
En tercer lugar, el Despacho encuentra probado que LELIO AGUIRRE OSSA, en su calidad de representante legal de PROYECOOP mantuvo contacto directo con funcionarios de la ALCALDÍA a través de (i) llamadas cuyas fechas coinciden con fechas fundamentales dentro de los procesos de selección[159]; (ii) reuniones en las cuales se discutían aspectos de los procesos de contratación[160] y (iii) correos electrónicos a través de los cuales recibió información sobre los procesos de contratación cuando aún no había sido publicada[161].
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que PROYECOOP incurrió en la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, como agente del mercado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.3. Responsabilidad de L&M
Este Despacho encontró que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que L&M incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La conducta anticompetitiva de L&M se manifestó en primer lugar, con ocasión de su participación en los procesos de contratación (1) LP 2016-0006, (2) LP 2016-0015, (3) LP 2017-0148, (4) LP 2017-0244, (5) LP 2018-0139, (6) LP 2018-0234, (7) SA 2019-0189 y (8) LP 2019-0503. Como se observa a continuación, inicialmente L&M se presentaba con PROYECOOP y su porcentaje de participación era inferior pero eventualmente PROYECOOP deja de pertenecer en las uniones temporales y L&M participa con un porcentaje más alto:
Tabla No. 20: Porcentaje de participación de L&M y PROYECOOP en las Uniones Temporales.
| No. | Proceso | Proponente | Miembros de la Unión Temporal | Porcentaje de Participación. |
| 1 | LP 2016-0006[162]. | UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP | L&M | 10% |
| AMMON | 50% | |||
| PROYECOOP | 40% | |||
| 2 | LP 2016-0015[163]. | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES | L&M | 50% |
| AMMON | 40% | |||
| PROYECOOP | 10% | |||
| 3 | LP 2017-0148[164]. | UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ | L&M | 15% |
| AMMON | 5% | |||
| PROYECOOP | 80% | |||
| 4 | LP 2017-0244[165]. | UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ | L&M | 90% |
| PROYECOOP | 10% | |||
| 5 | LP 2018-0139[166]. | UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ | L&M | 18% |
| PROYECOOP | 42% | |||
| TTOBÍAS | 40% | |||
| 6 | LP 2018-0234[167]. | UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 | L&M | 65% |
| TTOBÍAS | 35% | |||
| 7 | SA 2019-0189[168]. | UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN | L&M | 65% |
| TTOBÍAS | 35% | |||
| 8 | LP 2019-0503[169]. | UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 | L&M | 90% |
| TTOBÍAS | 10% | |||
Para el Despacho, lo anterior confirma la teoría de la Delegatura según la cual L&M y PROYECOOP actuaron de manera coordinada: inicialmente participaban los dos y, eventualmente, una vez L&M había adquirido suficiente experiencia relevante, PROYECOOP cesó su participación.
En cuanto al rol que cumplía L&M, de conformidad con lo declarado por LELIO AGUIRRE OSSA[170] y CONSUELO VIVAS RAMÍREZ[171], las empresas vinculadas a LELIO AGUIRRE OSSA, inicialmente PROYECOOP y más adelante L&M, se encargaban de ejecutar el contrato y adelantar la operación del PAE en el municipio.
En segundo lugar, las pruebas que reposan en el Expediente demuestran que L&M colaboró con el direccionamiento al allegar cotizaciones en los procesos de contratación (5) LP 2018-0139[172], (6) LP 2018-0234[173], (7) SA 20190189[174] y (8) LP 2019-0503[175] que le permitieron influir en la determinación del presupuesto oficial de dichos procesos por parte de la ALCALDÍA. Lo anterior al punto que la ALCALDÍA adoptaba casi de manera exacta la recomendación de L&M. Esto derivaba en un beneficio a los investigados toda vez que aseguraba que los valores que presentaran en sus propuestas como presupuesto se acercaran o estuvieran acorde al presupuesto oficial, lo que aumentaría las posibilidades de los agentes del mercado investigados de resultar adjudicatarios del contrato.
Adicionalmente, está probado que L&M tuvo acceso a información reservada sobre dos de los procesos de contratación, antes de que la misma se publicara en el SECOP. Primero, se encontró un correo electrónico del 16 de noviembre de 2016 remitido por L&M (departamentodeocompras2015@gmail.com) a LELIO AGUIRRE OSSA con asunto "ESTUDIOS PREVIOS”. El documento de Word anexo correspondía a los estudios previos del proceso (2) LP 2016-0015 y su autor es "SEMFUSAGASUGA"[176]
Segundo, en el expediente está un correo electrónico del 5 de diciembre de 2019 remitido por JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ CÁRDENAS (abogado de contratación de la ALCALDÍA) al correo electrónico de L&M (departamentodecompras2015@gmail.com). El asunto era "Fwd: Estudio previo servicio PAE 2020 versión 2.0” y contenía un documento de Word denominado "ESTUDIO PREVIO 2020 CONTROL DOC V 2.0.docx”[177] que contenía los estudios previos del proceso de contratación (8) LP 2019-0503.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que L&M incurrió en la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, como agente del mercado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.4. Responsabilidad de TTOBÍAS:
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución, permiten concluir que TTOBÍAS incurrió en la conducta prevista en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959.
La conducta anticompetitiva de TTOBÍAS se manifestó en su participación como miembro de las uniones temporales en los procesos de contratación (5) LP 2018-0139[178], (6) LP 2018-0234[179], (7) SA 2019-0189[180] y (8) LP 20190503[181]. En cuanto al rol que ocupaba TTOBÍAS en el manejo de los procesos de contratación, tanto LELIO AGUIRRE OSSA[182] [183] como CONSUELO VIVAS RAMÍREZ[184] manifestaron que TTOBÍAS principalmente aportaba la capacidad financiera, así como suministraba algunos de los productos requeridos para la ejecución de los contratos del PAE.
Así mismo, se encontró acreditado que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO se reunía con funcionarios de la ALCALDÍA en fechas clave de los procesos de selección[185], dando cuenta de las relaciones entre los investigados.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que TTOBÍAS incurrió en la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, como agente del mercado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.5. Responsabilidad de LELIO AGUIRRE OSSA:
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados en conjunto en esta Resolución permiten concluir que LELIO AGUIRRE OSSA colaboró, promovió, ejecutó e impulsó la conducta reprochada a PROYECOOP y L&M.
Esta participación se manifestó en varias actuaciones, algunas desde su calidad de representante legal de PROYECOOP y otras actuando en interés de L&M.
Así, como representante legal de PROYECOOP, era el responsable de identificar los procesos de selección en los que PROYECOOP participaría. En ese sentido, fue quien suscribió el compromiso de constitución de las uniones temporales que participaron en los procesos (1) LP 2016-0006[186], (2) LP 2016-0015[187], (3) LP 2017-0148[188], (4) LP 2017-0244[189] y (5) LP 2018-0139[190].
Adicionalmente, suscribió las cotizaciones aportadas por PROYECOOP en los procesos (7) SA 2019-0189[191] y (8) LP 2019-0503[192].
En su declaración[193], LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP y accionista de L&M) señaló que PROYECOOP se encargaba de la estructuración y presentación de las propuestas, así como la ejecución del contrato una vez adjudicado. Incluso, en el proceso (1) LP 2016-0006, LELIO AGUIRRE OSSA ejerció como representante legal de la unión temporal conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON.
Adicionalmente, LELIO AGUIRRE OSSA fue la persona que mantuvo comunicación directa con funcionarios de la ALCALDÍA. Así, las pruebas demuestran la existencia de las siguientes comunicaciones que fueron expuestas previamente:
- En el marco del proceso (3) LP 2017-0148, el 6 de octubre de 2017 envió observaciones al pliego de condiciones al correo electrónico del entonces Secretario de Educación, sin que este fuera el canal oficial[194].
- Durante la época en que se desarrolló el proceso (8) LP 2019-0503, se identificaron 3 llamadas telefónicas[195] con funcionarios de la ALCALDÍA en fechas que coinciden con momentos hito de la licitación.
- Además de las llamadas antes indicadas, entre el 3 de enero de 2019 y el 3 de febrero de 2020 se identificaron al menos 25 comunicaciones entre JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ y LELIO AGUIRRE OSSA[196].
- En una conversación del 6 de noviembre de 2020[197] entre CONSUELO VIVAS RAMÍREZ y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO se menciona una reunión de Fusagasugá con el supervisor del contrato y con LELIO AGUIRRE OSSA.
Igualmente, se encontraron dos correos electrónicos que demuestran como LELIO AGUIRRE OSSA tuvo acceso a información relevante de los procesos de contratación antes de que fuera publica:
- Correo electrónico del 16 de noviembre de 2016 remitido por L&M (departamentodeocompras2015@gmail.com) a LELIO AGUIRRE OSSA con asunto "ESTUDIOS PREVIOS”. El documento de Word anexo correspondía a los estudios previos del proceso (2) LP 2016-0015 y su autor es "SEMFUSAGASUGA”[198]
- Correo electrónico del 10 de abril de 2017 remitido por JENNIFER MARCELA ROMERO LESMES (nutricionista dietista de la ALCALDÍA) remitió desde su cuenta de correo electrónico personal (marcenutricion@hotmail.com), que contenía un archivo Excel con información sobre los costos del contrato[199].
Finalmente, las pruebas demuestran que, incluso en los procesos de contratación en los cuales PROYECOOP no participó, LELIO AGUIRRE OSSA mantuvo un rol activo. Además de las comunicaciones antes descritas que tuvieron lugar dentro del proceso (8) LP 2019-0503, en las Actas de las audiencias públicas de adjudicación de los procesos (6) LP 2018-0234[200] y (8) LP 2019-0503[201] consta que LELIO AGUIRRE OSSA estuvo presente, identificándose como socio de L&M y actuando en interés de esta compañía.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que LELIO AGUIRRE OSSA incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al colaborar, promover, ejecutar e impulsar la conducta reprochada a PROYECOOP y L&M.
12.6. Responsabilidad de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el expediente y que fueron valorados en conjunto en esta Resolución permite concluir que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ colaboró e impulsó la realización de la conducta reprochada a L&M.
Como representante legal de L&M, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección investigados. En su declaración indicó que ella era quien determinaba en que procesos se iban a presentar[202]. Así, suscribió en nombre de L&M los acuerdos de conformación de las uniones temporales en los procesos de contratación (1) LP 2016-0006[203], (2) LP 2016-0015[204], (3) LP 2017-0148[205], (4) LP 2017-0244[206], (5) LP 2018-0139[207], (6) LP 20180234, (7) SA 2019-0189[208] y (8) LP 2019-0503[209].
Adicionalmente, también suscribió las cotizaciones enviadas a la ALCALDÍA en los procesos (5) LP 2018-0139, (6) LP 2018-0234, (7) SA 2019-0189 y (8) LP 2019-0503.
Igualmente, en los procesos (2) LP 2016-0015[210], (3) LP 2017-0148[211], (4) LP 20 1 7-02 44[212], (5) LP 2018-0139[213], (6) LP 20 18-02 34[214], (7) SA 20190189[215] y (8) LP 2019-0503[216] ocupó el cargo de representante legal de las uniones temporales. Desde este cargo suscribió varios documentos relacionados con la estrategia de direccionamiento tales como la carta de presentación de la propuesta, la oferta económica y las cartas de compromiso con el personal de ejecución[217].
En adición a lo anterior, también suscribió las observaciones a los pliegos de condiciones que, en algunos casos, fueron utilizadas por los agentes del mercado para conseguir que los pliegos de condiciones fueran modificados y mantener el direccionamiento del proceso a su favor. En el proceso (7) SA 2019-0189, presentó una observación para que se incluyera el requisito del cuarto frío de refrigeración/congelación en la bodega de almacenamiento de alimentos[218]. En respuesta a esta observación, la ALCALDÍA accedió a modificar los pliegos de condiciones, que no incluían esta exigencia, argumentando un supuesto "error de transcripción”[219].
Adicionalmente, es también quien suscribe los contratos de prestación de servicios para la ejecución del PAE una vez estos fueron adjudicados en los
ESPACIO EN BLANCO
procesos (2) LP 2016-0015[220], (3) LP 2017-0148[221], (4) LP 2017-0244[222], (5) LP 2018-0139[223], (7) SA 2019-0189[224] y (8) LP 2019-0503[225].
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al colaborar e impulsar la conducta reprochada a L&M.
12.7. Responsabilidad de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el expediente y que fueron valorados en conjunto en esta Resolución permite concluir que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ colaboró e impulsó la realización de la conducta reprochada a TTOBÍAS.
Como representante legal de TTOBÍAS, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación^ en los procesos de selección investigados. Así, suscribió en nombre de TTOBÍAS los acuerdos de conformación de las uniones temporales en los procesos de contratación (5) LP 2018-0139[226], (6) LP 2018-0234, (7) SA 2019-0189[227] y (8) LP 2019-0503[228].
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al colaborar, e impulsar la conducta reprochada a TTOBÍAS.
12.8. Responsabilidad de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados en conjunto en esta Resolución permiten concluir que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO colaboró e impulsó la realización de la conducta reprochada a TTOBÍAS.
En primer lugar, está probado que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO era quien decidía, en conjunto con CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, cuáles eran los procesos de selección en los que TTOBÍAS participaba. En su declaración, LELIO AGUIRRE OSSA indicó que era a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO a quien le consultaba si le interesaba el "negocio" y era este quien decidía si iban presentarse o no al proceso de selección[229]. Incluso, dentro de su declaración LELIO AGUIRRE OSSA indicó que TTOBÍAS era una empresa que pertenecía a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO[230].
En segundo lugar, también hay pruebas que permiten concluir que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO participaba en la preparación de las propuestas y en el desarrollo de^ los procesos de contratación. También se evidenció que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO suscribió los contratos de arrendamiento de la bodega de almacenamiento de alimentos celebrados el 10 de febrero de 2016[231] y el 11 de febrero de 2019[232], con los cuáles se daba cumplimiento a los requisitos habilitantes restrictivos.
En tercer lugar, está también probado que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO estuvo presente en al menos una reunión con funcionarios de la ALCALDÍA en la cual se discutieron temas relacionados con los procesos contractuales para la ejecución del PAE. Así se indicó en una conversación entre él y CONSUELO VIVAS RAMÍREZ que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2020[233].
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al colaborar e impulsar la conducta reprochada a TTOBÍAS.
12.9. Responsabilidad de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ:
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados en conjunto en esta Resolución permiten concluir que NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ toleró y colaboró en la realización de la conducta reprochada a la ALCALDÍA.
Por un lado, aunque tenía la facultad de influir en las decisiones y en la estructuración de los procesos de contratación como Secretaria de Educación, se abstuvo de promover medidas que corrigieran los requisitos habilitantes restrictivos incluidos en los pliegos de condiciones.
Igualmente, su colaboración se manifestó en su participación directa en los procesos de selección (6) LP 2018-0234, (7) SA 2019-0189 y (8) LP 20190503 en ejercicio de su cargo como Secretaria de Educación Municipal.
Así, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, dentro del proceso de contratación (6) LP 2018-0234, NELCY CUELLAR IBAÑEZ suscribió el formato de estudios previos[234], respondió a las observaciones presentadas frente a los pliegos de condiciones[235], participó en la evaluación y calificación preliminar de las propuestas[236], suscribió el Informe Final de Evaluación de los requisitos habilitantes[237] y también respondió a las observaciones frente a este[238].
En relación con el proceso (7) SA 2019-0189, en el “CERTIFICADO BANCO DE PROYECTOS INSCRITOS INTERNOS Y EXTERNOS”[239] se indica que NELCY CUELLAR IBAÑEZ es la funcionaria responsable del proceso de contratación. En concordancia con lo anterior, suscribió varios documentos relacionados con el proceso como el certificado del Plan Anual de Adquisiciones[240], el formato de estudios previos[241], el certificado de viabilidad técnica para la ejecución del presupuesto[242], la solicitud de creación del proceso en donde además aparece como “Evaluador Técnico”[243] y las respuestas a las observaciones a los pliegos de condiciones y a las observaciones a los informes de evaluación de los requisitos técnicos[244].
Frente a este proceso en particular, es del caso señalar que el proceso de contratación inmediatamente anterior ((6) LP 2018-0234) fue declarado desierto. Entre otras cosas, se encontró que la unión temporal conformada por los agentes del mercado investigados no cumplía con el requisito técnico relativo a la bodega de almacenamiento de alimentos por cuanto el contrato de arrendamiento no había sido suscrito por la unión temporal sino únicamente por uno de sus miembros.
Llama la atención como entonces, en el proceso de contratación (7) SA 2018- 0189, los pliegos de condiciones suscritos por NELCY CUELLAR IBÁÑEZ como Secretaria de Educación responsable del proceso, este requisito se modificó para permitir que el contrato de arrendamiento de la bodega pudiera ser suscrito por uno de los miembros de la unión temporal, lo cual permitió que L&M y TTOBÍAS acreditaran el requisito y resultaran adjudicatarios nuevamente.
Finalmente, dentro del proceso (8) LP 2019-0503, NELCY CUELLAR IBAÑEZ fue nombrada funcionaría responsable del proceso en el "CERTIFICADO BANCO DE PROYECTOS INSCRITOS INTERNOS Y EXTERNOS”[245] y suscribió el análisis económico del sector[246], los estudios previos[247] y la solicitud de creación del proceso[248].
Sobre la suscripción de dichos documentos, basta reiterar que en ejercicio de sus funciones, NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ tenía un deber de diligencia de revisar y analizar los documentos que le estaban siendo presentados, sin que sea de recibo cualquier argumento tendiente a concluir que ella no participó en su elaboración o que lo hizo un equipo técnico experto, pues con su firma, NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ avaló el contenido de los documentos que, en ejercicio de sus funciones, es la llamada a suscribir.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al tolerar y colaborar con la conducta reprochada a la ALCALDÍA.
12.10. Responsabilidad de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados en conjunto en esta Resolución permiten concluir que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ facilitó la conducta reprochada a la ALCALDÍA en relación con el proceso de contratación (8) LP 2019-0503.
Lo anterior, al abstenerse de adoptar medidas correctivas frente a las irregularidades presentadas dentro del proceso que tuvieron como efecto el direccionamiento de este a favor de los agentes del mercado investigados, en ejercicio de sus facultades legales como ordenador del gasto.
Así, desde su posición como Ordenador del Gasto, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ fue el funcionario encargado de decidir la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de apertura de la licitación (8) LP 2019-0503 presentada por el veedor ciudadano y que dio lugar a la presente investigación. Dicha solicitud tenía como fundamento que dentro del proceso existieron posibles actuaciones contrarias a la libre competencia en la definición del presupuesto con base en cotizaciones presentadas por PROYECOOP y L&M que pudieron tener como efecto el direccionamiento del proceso a favor de estas empresas desde la etapa de elaboración de los pliegos de condiciones. Agregó que estas empresas están vinculadas a un mismo "gremio empresarial” pues LELIO AGUIRRE OSSA era representante legal de PROYECOOP y accionista de L&M.
Mediante Resolución Administrativa No. 0016 del 03 de febrero de 2020[249], MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ resolvió negar la solicitud de revocatoria directa. Frente a los argumentos antes expuestos, consideró que las entidades dentro de su facultad de determinar el presupuesto de los contratos a su cargo deben mantener su independencia en la elaboración de los estudios del sector por lo cual la ALCALDÍA optó por construir el presupuesto con fundamento en cotizaciones de empresas que tienen en su objeto social la ejecución del servicio de alimentación escolar. Agregó que las guías de Colombia Compra Eficiente para la determinación de presupuestos no son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.
En cuanto a la posible práctica restrictiva de la competencia denunciada, la Resolución manifestó que, con fundamento en el principio de buena fe, la ALCALDÍA debía presumir la veracidad de la información aportada en las etapas preliminares del proceso. Además, señala que, aun cuando efectivamente se encontrara una relación entre las mencionadas empresas, no se encontró a primera vista un reproche y mucho menos un acuerdo colusorio.
Concluye que desbordaría sus competencias conocer las relaciones personales entre quienes presentaron las cotizaciones. En este sentido, señala que cualquier funcionario que advierta en un proceso de selección prácticas anticompetitivas debe seguir adelante con el mismo sin adoptar ninguna acción y documentar todo lo que observe para poner en conocimiento de la autoridad competente para que investigue y, de encontrar que hubo colusión, sea revocado el acto de adjudicación y se persiga la nulidad del contrato.
Frente al particular, para el Despacho es claro que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contó con la oportunidad idónea para estudiar a profundidad el proceso de contratación (8) LP 2019-0503. Aún más, el ejercicio de sus funciones le imponían un deber de diligencia para analizar y resolver la solicitud de revocatoria directa presentada. Contrario a lo señalado en su escrito de observaciones, no se requería una investigación exhaustiva del proceso pues, para poder responder a los argumentos de la revocatoria directa, debía revisar información muy específica: La determinación del presupuesto en los estudios previos y los pliegos de condiciones.
En este sentido, al abstenerse de revisar las actuaciones previas dentro del proceso para determinar si existieron prácticas contrarias a la libre competencia que afectaran la libre concurrencia y la objetividad del proceso, el Despacho concluye que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ conoció de la conducta que aquí se sanciona y resolvió tolerarla al desconocer su deber de diligencia, en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al facilitar la conducta reprochada a la ALCALDÍA.
12.11. Responsabilidad de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ:
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados en conjunto en esta Resolución permiten concluir que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ colaboró en la realización de la conducta reprochada a la ALCALDÍA.
Esta colaboración se manifestó en dos aspectos: Primero, desde su cargo como Profesional de Permanencia de la Secretaría de Educación, participó directamente en los procesos de selección contractual (2) LP 2016-0015 y (8) LP 2019-0503 en la estructuración de los estudios previos, pliegos de condiciones y en otras etapas del proceso de licitación.
En relación con el primer punto, está probado que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ elaboró los estudios previos[250] y el documento a través del cual se emitió un pronunciamiento frente a las observaciones a los pliegos de condiciones[251] dentro del proceso (2) LP 2016-0015. En el proceso de selección (8) LP 20190503, las pruebas indican que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ elaboró el formato de estudios previos[252], la evaluación técnica[253], económica[254] y financiera[255] de los proponentes y la aclaración a los pliegos de condiciones[256]. Igualmente, se observa su participación en la audiencia de adjudicación del contrato[257].
En ese sentido, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ participó en la elaboración de los documentos que sirvieron como base y posteriormente reflejaron los requisitos habilitantes restrictivos a través de los cuáles se materializó el direccionamiento por parte de la ALCALDÍA en favor de los demás agentes de mercado investigados.
En segundo lugar, este Despacho evidenció que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ y LELIO AGUIRRE OSSA mantenían comunicaciones frecuentes sin que exista una debida justificación sobre las mismas. Las pruebas indican que entre el 3 de enero de 2019 y el 3 de febrero de 2020 se identificaron al menos 25 comunicaciones[258]. Llama la atención que una de esas comunicaciones tuvo lugar el 3 de febrero de 2020, fecha de adjudicación dentro del proceso de contratación (8) LP 2019-0503. Lo anterior resulta aún más diciente si se considera que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ[259] como LELIO AGUIRRE OSSA[260] negaron conocerse y haber tenido contacto.
En consecuencia, y según el material probatorio expuesto en la presente Resolución, este Despacho encuentra que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al colaborar con la conducta reprochada a la ALCALDÍA.
12.12. Responsabilidad de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL:
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en esta Resolución permiten concluir que, en relación con LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D.) (alcalde municipal de Fusagasugá para el periodo 2016 a 2019), procede el archivo de la investigación.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el Registro Civil de Defunción No. 11522921, el investigado falleció el 12 de mayo de 2024, esto es, después de la apertura de la investigación a través de la Resolución 20888 del 26 de abril de 2024.
Si bien las normas que regulan el régimen de protección de la libre competencia económica y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no indican explícitamente la consecuencia jurídica de la muerte de un sujeto investigado, es posible aplicar de manera análoga las previsiones del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Único Disciplinario.
Así, el artículo 82 del Código Penal y el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal disponen que la muerte del imputado extingue la acción penal. De igual forma, el artículo 32 del Código Único disciplinario señala que la muerte del disciplinable extingue la acción disciplinaria. Estas disposiciones parten del principio de responsabilidad personal, también presente en el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual es aplicable para suplir este vacío legal.
Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia C-094 del 2021 considero que, en virtud del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, una persona solo puede ser sancionada por actos u omisiones propias por lo cual no es posible transferir la responsabilidad al momento de sancionar. En este sentido, agrega la Corte:
"Así las cosas, la sanción administrativa debe ser la consecuencia de una conducta -activa u omisiva- reprochable a su autor, de manera que “no es posible separar la autoría, de la responsabilidad". Además, “el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión". De allí la importancia de que el ordenamiento jurídico prevea sanciones por conductas que únicamente se les puedan reprochar a los sujetos que las llevan a cabo"[261].
Así, en aplicación de los principios mencionados, se procederá al archivo de la investigación de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de Fusagasugá para el periodo 2016 a 2019) debido a la extinción de la acción sancionatoria.
DÉCIMO TERCERO: Monto de las sanciones
13.1. Sanción a pagar por la ALCALDÍA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a la ALCALDÍA, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado está demostrado que el comportamiento continuado de la ALCALDÍA afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
En cuanto a la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de cada uno de los mercados afectados, esto es, los ocho procesos de selección objeto de investigación. Así, el actuar de la ALCALDÍA, en coordinación con el de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, permitió que existiera un direccionamiento de los procesos de contratación lo cual afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos de selección contractual.
Respecto del beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva adelantada por la ALCALDÍA le otorgó un beneficio directo a PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS puesto que resultaron adjudicatarios en 7 de los 8 procesos de selección objeto de estudio (teniendo en cuenta que uno de los procesos fue declarado desierto a pesar de presentar las características del direccionamiento ya mencionadas). Lo anterior implica que el direccionamiento por parte de la ALCALDÍA cumplió con su objetivo al otorgarles beneficios y ventajas en relación con otros posibles competidores. En este sentido, este criterio se evaluará exclusivamente para los agentes del mercado beneficiados y no se tendrá en cuenta para la tasación de la sanción a la ALCALDÍA.
Finalmente, frente a la conducta procesal del investigado este Despacho encuentra que la ALCALDÍA no allegó la totalidad de la documentación decretada como prueba en los numerales 3.2.3.,3.2.5., 3.2.6., 3.2.7., 3.2.8. de la parte resolutiva de la Resolución No. 56609 de 2024. Por lo anterior, este criterio será valorado negativamente para la tasación de la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a la ALCALDÍA se le impondrá una multa de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COMA VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[262] (1.675,28 SMMLV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[263] (194.332,48 UVB) que corresponden a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.244.928.809,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,58% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
13.2. Sanción a pagar por PROYECOOP
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a PROYECOOP, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado está demostrado que el comportamiento continuado de PROYECOOP afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, cuyo objeto era la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
En cuanto a la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados, esto es, cada uno de los 8 procesos de selección objeto de investigación. Así, el actuar de PROYECOOP, en coordinación con la ALCALDÍA, L&M y TTOBÍAS, permitió que existiera un direccionamiento de los procesos de contratación lo cual afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos de selección contractual.
Respecto del beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva adelantada por PROYECOOP le otorgó un beneficio directo pues las uniones temporales en las que participó resultaron adjudicatarias en los 5 procesos de contratación en los que participó directamente. Además, en los 4 procesos en los que entregó cotizaciones para la determinación del valor estimado del contrato, sus aliados comerciales L&M y TTOBÍAS también resultaron adjudicatarios.
Finalmente, frente a la conducta procesal del investigado este Despacho encuentra que PROYECOOP obstruyó la investigación administrativa al omitir entregar la totalidad de la información que fue decretada como prueba en los numerales 3.2.4., 3.2.5., 3.2.6., 3.2.7. de la parte resolutiva de la Resolución No. 56609 de 2024. Así mismo, este Despacho realizó requerimientos de información al investigado con el fin de conocer la situación financiera actual de su representante legal, frente a lo cual, PROYECOOP no ha dado respuesta alguna. Por lo anterior, este criterio será valorado de manera negativa para la tasación de la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a PROYECOOP se le impondrá una multa de TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y TRES SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[264] (38,73 SMMLV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENA Y DOS COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[265] (4.492,68 UVB) que corresponden a CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.899.439,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por PROYECOOP.
13.3. Sanción a pagar por L&M
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a L&M, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado está demostrado que el comportamiento continuado de L&M afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA. Estos procesos, en términos generales, tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
En cuanto a la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados, esto es, cada uno de los 8 procesos de selección objeto de investigación. Así, el actuar de L&M, en coordinación con la ALCALDÍA, PROYECOOP y TTOBÍAS, permitió que existiera un direccionamiento de los procesos de contratación lo cual afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos de selección contractual.
Respecto del beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva adelantada por L&M le otorgó un beneficio directo pues las uniones temporales en las que participó resultaron adjudicatarias en los 8 procesos de contratación en los que participó directamente. Además, en los 4 procesos en los que entregó cotizaciones para la determinación del valor estimado del contrato, L&M y sus aliados comerciales, PROYECOOP y TTOBÍAS resultaron adjudicatarios.
Finalmente, frente a la conducta procesal del investigado este Despacho encuentra que L&M obstruyó la investigación administrativa al omitir entregar la totalidad de la información que fue decretada como prueba en los numerales 3.2.4, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.7, 3.2.9.1 y 3.2.9.9 de la parte resolutiva de la Resolución No. 56609 de 2024. Por lo anterior, este criterio será valorado de manera negativa para la tasación de la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a L&M se le impondrá una multa de NOVENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[266] (99,81 SMMLV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[267] (11.577,96 UVB) que corresponden a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($133.748.594,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,09% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por L&M.
13.4. Sanción a pagar por TTOBÍAS
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a TTOBÍAS, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En relación con el impacto que las conductas tuvieron en el mercado está demostrado que el comportamiento continuado de TTOBÍAS afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA. Estos procesos, en términos generales, tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
En cuanto a la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% de los mercados, esto es, cada uno de los 8 procesos de selección objeto de investigación. Así, el actuar de TTOBÍAS, en coordinación con la ALCALDÍA, PROYECOOP y L&M, permitió que existiera un direccionamiento de los procesos de contratación lo cual afectó la dinámica competitiva que se espera en este tipo de procesos de selección contractual.
Respecto del beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva adelantada por TTOBÍAS le otorgó un beneficio directo pues las uniones temporales en las que participó resultaron adjudicatarias en los 4 procesos de contratación en los que participó directamente.
Finalmente, frente a Ja conducta procesal del investigado este Despacho encuentra que TTOBÍAS obstruyó la investigación administrativa al omitir entregar la totalidad de la información que fue decretada como prueba en los numerales 3.2.3.,3.2.5., 3.2.6., 3.2.7., 3.2.8. de la parte resolutiva de la Resolución No. 56609 de 2024. Por lo anterior, este criterio será valorado de manera negativa para la tasación de la sanción.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a TTOBÍAS se le impondrá una multa de CUATRO COMA SESENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[268] (4,68 SMMLV), equivalentes a aproximadamente QUINIENTAS CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[269] (542,88 UVB) que corresponden a SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6.271.350,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,0044% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por TTOBÍAS.
13.5. Sanción a pagar por LELIO AGUIRRE OSSA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a LELIO AGUIRRE OSSA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que LELIO AGUIRRE OSSA colaboró, promovió, ejecutó e impulsó la realización de la conducta de PROYECOOP y L&M que resultó en el direccionamiento de los procesos de selección por parte de la ALCALDÍA en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. Primero, como representante legal de PROYECOOP, participó en las uniones temporales de cinco de los ocho procesos de contratación analizados y, en cuatro procesos, remitió cotizaciones que fueron utilizadas para determinar el valor estimado del contrato. Además, obrando en interés de de PROYECOOP y L&M mantuvo comunicación constante con funcionarios de la ALCALDÍA y accedió a información reservada sobre los procesos de contratación.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a LELIO AGUIRRE OSSA generó efectos perjudiciales debido a que afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que LELIO AGUIRRE OSSA hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho encuentra que, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades, LEILO AGUIRRE OSSA no allegó los certificados de ingresos y retenciones para los años 2016 a 2023 decretados como prueba en la Resolución No. 56609 de 2024. Así mismo, este Despacho realizó requerimientos de información al señor LELIO AGUIRRE OSSA con el fin de conocer su situación financiera actual, sin que el investigado atendiera dichos requerimientos. Por lo anterior, este criterio será valorado de manera negativa en la tasación de la sanción.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que LELIO AGUIRRE OSSA participó directamente en los ocho (8) procesos de selección analizados, obrando en interés de PROYECOOP y L&M. Así, participó en las uniones temporales de cinco de los ocho procesos de contratación analizados y, en cuatro procesos, remitió cotizaciones que fueron utilizadas para determinar el valor estimado del contrato. Además, mantuvo comunicación constante con funcionarios de la ALCALDÍA y accedió a información reservada sobre los procesos de contratación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a LELIO AGUIRRE OSSA se le impondrá una multa de DIECINUEVE COMA SESENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[270] (19,63 SMMLV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[271] (2.277,08 UVB) que corresponden a VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.304.828,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,92% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
13.6. Sanción a pagar por LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta Infractora, se encuentra demostrado que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ que colaboró e impulsó la realización de la conducta reprochada a L&M que resultó en el direccionamiento de los procesos de selección por parte de la ALCALDÍA en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. Primero, como representante legal de L&M, participó en las uniones temporales de los ocho procesos de contratación analizados y, en cuatro procesos, remitió cotizaciones que fueron utilizadas para determinar el valor estimado del contrato. Además, en 7 procesos ejerció como representante legal de las uniones temporales conformadas por los agentes del mercado investigados.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ generó efectos perjudiciales debido a que afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ hubiese sido sancionada con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ participó en los ocho procesos de selección analizados, pues participó en las uniones temporales de los ocho procesos de contratación analizados y, en cuatro procesos, remitió cotizaciones que fueron utilizadas para determinar el valor estimado del contrato. Además, en siente procesos actuó como representante legal de las uniones temporales.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ se le impondrá una multa de TRES COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[272] ( 3,35 SMMLV), equivalentes a aproximadamente TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[273] (388,6 UVB) que corresponden a CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.489.107,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,16% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ.
13.7. Sanción a pagar por CONSUELO VIVAS RAMÍREZ
En cuanto a [os criterios de graduación de la sanción a imponer a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en, la conducta infractora, se encuentra demostrado que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ colaboró e impulsó la realización de la conducta reprochada a TTOBÍAS que resultó en el direccionamiento de los procesos de selección por parte de la ALCALDÍA en favor de PROYECoOp, L&M y TTOBÍAS. Como representante legal de TTOBÍAS, participó en las uniones temporales de cuatros de los ocho procesos de contratación analizados.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ generó efectos perjudiciales debido a que afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ hubiese sido sancionada con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ participó en cuatro de los ocho procesos de selección analizados, pues representó legalmente a TTOBÍAS en las uniones temporales de los procesos de contratación analizados.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ se le impondrá una multa de CIENTO SIETE COMA VEINTISIETE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[274] (107,27 SMMLV), equivalentes a aproximadamente DOCE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[275] (12.443,32 UVB) que corresponden a CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($143.745.233,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 5,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por CONSUELO VIVAS RAMÍREZ.
13.8. Sanción a pagar por JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO colaboró e impulsó la realización de la conducta reprochada de TTOBÍAS, que resultó en el direccionamiento de los procesos de selección por parte de la ALCALDÍA en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. A raíz de su vínculo con TTOBÍAS, participó activamente en la decisión de participar, la elaboración y presentación de las propuestas e incluso en las comunicaciones con la ALCALDÍA.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO generó efectos perjudiciales debido a que afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
Sobre la reiteración de [a conducta prohibida, este Despacho no encontró que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO participó en cuatro de los ocho procesos de selección analizados, pues tomó decisiones a nombre de TTOBÍAS en relación con la participación de está en las uniones temporales de los procesos de contratación analizados.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO se le impondrá una multa de SESENTA Y TRES COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[276] (63,71 SMMLV), equivalentes a aproximadamente SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[277] (7.390,36 UVB) que corresponden a OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.373.439,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 3,00% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO.
13.9. Sanción a pagar por NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ
En cuanto a Jos criterios de graduación de la sanción a imponer a NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que NELCY CUELLAR IBAÑEZ participó en el comportamiento continuado en el que colaboró en el desarrollo de los procesos de contratación mediante la aprobación y suscripción de estudios previos y pliegos de condiciones, en tres de los ocho procesos de contratación analizados. Además, toleró la conducta anticompetitiva por cuanto, teniendo las facultades para hacerlo, optó por no modificar los requisitos restrictivos que estaban incluidos en los pliegos de condiciones y favorecieron a PROYECOOP, L&M y TTOBIAS.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a NELCY CUELLAR IBAÑEZ generó efectos perjudiciales debido a que afectó los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que NELCY CUELLAR IBAÑEZ hubiese sido sancionada con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de NELCY CUELLAR IBAÑEZ, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que NELCY CUELLAR IBAÑEZ participó en tres de los ocho procesos de selección analizados, pues colaboró en el desarrollo de los procesos de contratación, en la aprobación y suscripción de estudios previos y pliegos de condiciones, y toleró la conducta anticompetitiva al no modificar los requisitos restrictivos que estaban incluidos en los pliegos de condiciones y favorecieron a PROYECOOP, L&M y TTOBIAS, pudiendo hacerlo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a NELCY CUELLAR IBAÑEZ se le impondrá una multa de CINCO COMA CERO NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[278] (5,09 SMMLV), equivalentes a aproximadamente QUINIENTAS NOVENTA COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[279] (590,44 UVB) que corresponden a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.820.763,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,24% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por NELCY CUELLAR IBAÑEZ.
13.10. Sanción a pagar por MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ toleró el comportamiento anticompetitivo por cuanto se abstuvo de, en ejercicio de sus facultades como Ordenador del Gasto, tomar medidas correctivas en relación con las prácticas anticompetitivas que se materializaron en la determinación del presupuesto y los requisitos de los pliegos de condiciones en el proceso de contratación (8) LP 2019-0503.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ generó efectos perjudiciales debido a que afecto los escenarios de libre competencia en uno de los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ participó en uno de los ocho procesos de selección analizados, pues toleró la ocurrencia del comportamiento anticompetitivo por cuanto se abstuvo de, en ejercicio de sus facultades como Ordenador del Gasto, tomar medidas correctivas en relación con las prácticas anticompetitivas que se materializaron en la determinación del presupuesto y los requisitos de los pliegos de condiciones en el proceso de contratación (8) LP 2019-0503.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se le impondrá una multa de NUEVE COMA CERO SEIS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[280] (9, 06 SMMLV), equivalentes a aproximadamente MIL CINCUENTA COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[281] (1.050,96 UVB) que corresponden a DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.140.690,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,43% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIóN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
13.11. Sanción a pagar por JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ: de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ colaboró en el desarrollo de los procesos de contratación, mediante la elaboración de estudios previos y pliegos de condiciones, en dos de los ocho procesos de contratación analizados.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ generó efectos perjudiciales debido a que afecto los escenarios de libre competencia en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, que tenían por objeto la contratación para el desarrollo del PAE en el municipio.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ hubiese sido sancionada con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, de ahí que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ participó en dos de los ocho procesos de selección analizados, pues colaboró en el desarrollo de los procesos de contratación, incluyendo la elaboración de estudios previos y pliegos de condiciones, y mantuvo comunicación directa con LELIO AGUIRRE OSSA, representante legal de PROYECOOP y sujeto investigado dentro de la presente actuación.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ se le impondrá una multa de UNO COMA SESENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[282] (1,68 SMMLV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[283] (194,88 UVB) que corresponden a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.251.254,00 COP), por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,08% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al [INFORMACIóN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el 2023 por JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, identificada con NIT 890.680.008-4, EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A, identificada con NIT 809.006.774-4, L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS_ S.A.S L&M S.A.S., identificada con NIT 900.821.391-2 y FUNDACIÓN TTOBÍAS, identificada con NIT 900.020.868-6, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER. A la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, identificada con NIT 890.680.008-4, EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A, identificada con NIT 809.006.774-4, L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS_ S.A.S L&M S.A.S., identificada con NIT 900.821.391-2 y FUNDACIÓN TTOBÍAS, identificada con NIT 900.020.868-6, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
2.1. A la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, identificada con NIT 890.680.008-4 una multa de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COMA VEINTIOCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[284] (1.675,28 SMMLV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[285] (194.332,48 UVB) que corresponden a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.244.928.809,00 COP).
2.2. A EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A, identificada con NIT 809.006.774-4 una multa de TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y TRES SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[286] (38,73 SMMLV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENA Y DOS COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[287] (4.492,68 UVB) que corresponden a CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.899.439,00 COP).
2.3. A L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS_ S.A.S L&M S.A.S., identificada con NIT 900.821.391-2 una multa de NOVENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[288] (99,81 SMMLV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[289] (11.577,96 UVB) que corresponden a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($133.748.594,00 COP).
2.4. A FUNDACIÓN TTOBÍAS, identificada con NIT 900.020.868-6 una multa de CUATRO COMA SESENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[290] (4,68 SMMLV), equivalentes a aproximadamente QUINIENTAS CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[291] (542,88 UVB) que corresponden a SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 6.271.350,00 COP).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. DECLARAR que LELIO AGUIRRE OSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.291.960; LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.822.231; CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.948.673; JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.052.840; NELCY CUELLAR IBAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 40.769.295; MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 82.394.545; y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.621.958, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto facilitaron, autorizaron y ejecutaron la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. IMPONER. A LELIO AGUIRRE OSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.291.960; LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.822.231; CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.948.673; JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.052.840; NELCY CUELLAR IBAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 40.769.295; MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 82.394.545; y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.621.958, las siguientes multas por haber facilitado, autorizado y ejecutado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
4.1. A LELIO AGUIRRE OSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.291.960, una multa de DIECINUEVE COMA SESENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[292] (19,63 SMMLV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[293] (2.277,08 UVB) que corresponden a VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.304.828,00 COP).
4.2. A LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.822.231, una multa de TRES COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[294] (3,35 SMMLV), equivalentes a aproximadamente TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[295] (388,6 UVB) que corresponden a CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.489.107,00 COP).
4.3. A CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.948.673, una multa de CIENTO SIETE COMA VEINTISIETE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[296] (107,27 SMMLV), equivalentes a aproximadamente DOCE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[297] (12.443,32 UVB) que corresponden a CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($143.745.233,00 COP).
4.4. A JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.052.840, una multa de SESENTA Y TRES COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[298] (63,71 SMMLV), equivalentes a aproximadamente SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[299] (7.390,36 UVB) que corresponden a OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.373.439,00 COP).
4.5. A NELCY CUELLAR IBAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía número
40.769.295, una multa de CINCO COMA CERO NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[300] (5,09 SMMLV), equivalentes a aproximadamente QUINIENTAS NOVENTA COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[301] (590,44 UVB) que corresponden a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.820.763,00 COP).
4.6. A MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 82.394.545, una multa de NUEVE COMA CERO SEIS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[302] (9,06 SMMLV), equivalentes a aproximadamente MIL CINCUENTA COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[303] (1.050,96 UVB) que corresponden a DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.140.690,00 COP).
4.7. A JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.621.958, una multa de UNO COMA SESENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[304] (1,68 SMMLV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[305] (194,88 UVB) que corresponden a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.251.254,00 COP).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 5. ARCHIVAR. En favor de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL, identificado con cédula de ciudadanía número 11.374.223, La investigación como consecuencia de la extinción de la acción sancionatoria de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6. ORDENAR. A las personas jurídicas y naturales sancionadas que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A, L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S, FUNDACIÓN TTOBÍAS, LELIO AGUIRRE OSSA, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, NELCY CUELLAR IBAÑEZ, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ informan que:
Mediante la Resolución No. 12824 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A, L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S y FUNDACIÓN TTOBÍAS por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como a LELIO AGUIRRE OSSA, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, NELCY CUELLAR IBAÑEZ, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, ejecutado y autorizado la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 7. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, identificada con NIT 890.680.008-4, EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A, identificada con NIT 809.006.774-4, L L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS_ S.A.S L&M S.A.S., identificada con NIT 900.821.391-2 y FUNDACIÓN TTOBÍAS, identificada con NIT 900.020.868-6, LELIO AGUIRRE OSSA, identificado con cédula de ciudadanía número 93.291.960; LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 28.822.231; CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.948.673; JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.052.840; NELCY CUELLAR IBAÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 40.769.295; MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 82.394.545; y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.621.958 entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 8. COMUNICAR. El contenido de la versión pública de la presente Resolución a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[306] y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[307], con el propósito de que en el marco de sus competencias adelanten las indagaciones, averiguaciones preliminares y/o investigaciones por los hechos sancionados en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 9. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C, a los 14-03-2025
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. Archivo "20018821--0000000002.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 010. En el presente acto administrativo cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 20-18821.
2. Archivo ''20018821--0000200001.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 002.
3. Archivo "20018821--0001600001.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 016.
4. Archivo “20018821--0001700001.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 017.
5. Archivo “20018821--0000200001.pdf" en CRG / CRG ELECT / 0416.
6. Resoluciones No. 16432 del 2 de octubre 2015 y 29452 de 29 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (vigentes para la época de los hechos).
7. Acta No. 105 del Consejo Asesor de Competencia del 6 de marzo de 2025.
8. Superintendencia de Industria y Comercio. Entre otras, Resolución No. 83037 de 2014 y 73079 de 2019.
9. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.
10. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 54472 de 2023 y 11458 de 2024.
11. Ibidem.
12. Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002.
13. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
14. Corte Constitucional. Sentencia C-815 de 2001.
15. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.
16. Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010.
17. Frederic Jenny, 'Cartels and Collusion in Developing Countries: Lessons from Empirical Evidence' (2006) 29 World Competition, 109.
18. John Connor, 'Latin American Cartel Control' (2008) <http://ssrn.com/abstract=1156401>.
19. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE, 'Lineamientos Para Combatir La Colusión Entre Oferentes en Licitaciones Públicas' (2009) 1 <www.oecd.org/daf/competition/cartels/42761715.pdf >, Despina Pachnou, 'Detecting and Preventing Bid Rigging: Views From The OECD' (2018) 6 < https://transparency.hu/wp- content/uploads/2018/10/Despina-Pachnou-DETECTING-AND-PREVENTING.pdf>.
20. Ibídem.
21. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 64400 de 2011.
22. OCDE, “Lineamientos para Combatir la Colusión entre Oferentes en Licitaciones Públicas", p. 14.
23. Superintendencia de Industria y Comercio, “Guía Práctica para combatir acuerdos colusorios en procesos de contratación estatal", pp. 10 a 12.
24. Ibídem. pp. 14 y 15.
25. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de agosto de 2018. Rad. 56451.
26. Corte Constitucional. Sentencia T-073 de 2023.
27. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Rad. 18722.
28. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias de 3 de octubre de 2007, Rad. 19286; 23 de mayo de 2008, Rad. 15237; 10 de marzo de 2011, Rad. 18722; 22 de junio de 2011, Rad. 18592; 22 de noviembre de 2012, Rad. 26657; 6 de diciembre de 2013, Rad. 30814; 10 de septiembre de 2014; Rad. 29186; 5 de marzo de 2015, Rad. 32955; 2 de mayo de 2016, Rad. 37755; 29 de agosto de 2016, Rad. 37185; entre otras.
29. Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.10.2.1. Num. 1°.
30. Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.10.2.1. Num. 5°.
31. Actualmente, los Lineamientos Técnicos Administrativos se encuentran en las Resoluciones No. 18856 de 2018 y 335 de 23 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
32. Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.10.3.1.
33. Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.10.4.3. Num. 10°.
34. Num. 4.2. de los Lineamientos Técnicos Administrativos.
35. Ley 80 de 1993. Arts. 24, 25 y 26. Ley 1150 de 2007. Art. 5
36. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0256.
37. Archivo "270227_002.mp4" en CRG / CRG ELECT / 0106 / 20018821–0010600002 / DECLARACIONES / PROYECOOP / 01-DEC_LELIO-AGUIRRE-OSSA / GRABACIÓN. Desde el minuto 00:31:42.
38. Archivo "270227_002.mp4" en CRG / CRG ELECT / 0106 / 20018821–0010600002 / DECLARACIONES / PROYECOOP / 01-DEC_LELIO-AGUIRRE-OSSA / GRABACIÓN.
39. Archivo "20018821–0025500003.mp4"en CP / CP-ELECT2 / 0255.
40. Archivo “2016-0036 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folio 29.
41. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 83.
42. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 369.
43. Archivo “2018-02714 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folio 55.
44. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 12.
45. Archivo “CONTRATO DE CONFORMACION UT.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / PROPUESTA.
46. Archivo “5. DOCUMENTO DE COMFORMACION DE LA UNION TEMPORAL.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Lista de respuesta de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1335303_20240415172212.zip.
47. Archivo "20018821--001000003", en CRG / CRG ELECT / 0010. Pág. 170
48. Archivo “PCD_PROCESO_16-1-159361_225290011_20206945.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 /
20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP.2016-0006 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 49.
49. Archivo "PCD_PROCESO_16-1-165680_225290011_23484455.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2016-0015 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 49.
50. Archivo “PCD_PROCESO_17-1-179542_225290011_33517269.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2017-0148 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 50.
51. Archivo “PCD_PROCESO_17-1-184462_225290011_37687985.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2017-0244 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 42.
52. Archivo "PCD_PROCESO_18-1-194624_225290011_47718755.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 36 al 37.
53. Archivo “v2PCD_PROCESO_18-1-197357_225290011_52264016.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 41
54. Archivo “PLIEGO DEFINITIVO PAE S.A.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821-- 0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 02 Documentación. Folios 36 y 37.
55. Archivo “PLIEGO (1).pdf"en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-503 / 02 Documentación. Folios 36 y 37.
56. Archivo “adenda 2.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 /DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-503 / 02 Documentación. Folios 9 a 11
57. Archivo “IE_PROCESO_18-1-197357_225290011_53122543.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
58. Archivo “2016-0036 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folio 183.
59. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 231 al 235.
60. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 221 al 227.
61. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 105 al 137.
62. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 139 al 161.
63. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 165 al 217.
64. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 239 a 241.
65. Archivo “2016-0036 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folio 365.
66. Archivo “2017-0035 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 271 al 275.
67. Archivo “2017-0482 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 211 al 215.
68. Archivo “2018-0271 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folios 363 al 367.
69. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_22590011_67641244.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 3 al 5.
70. Archivo “2017-0035 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 279 al 283.
71. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 11.
72. Archivo “2017-0482 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 219 a 225.
73. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 295.
74. Archivo “2018-0271 CARPETA 3.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folios 369 al 375.
75. Archivo “2018-0271 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folio 397.
76. Archivo “12 EVALUACION TECNICA" en SECOP I https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=18-1-194624&g-recaptcha-response=03AFcWeA4qHqHucwrF9CGXsOTL1GDGNtC47NZRwtaBLj qguNcmQTerz8oiCbRp YCCb RuZMWbESLKP5NoxLh-PK6EoyT6vSzWiN7TUXmO2VttCSWn5Q9Oe-eT403piPr2PodT05uWbJsHoz69KugtDE79XiCzatPIEosrvqRzwSWJkoYCBH77iCgyICjR0WF17uXXr20vTzGHv-YjRRQOgH6v0LZEjkAIdyZmYsbHuf43-ÍFcSdaSJHciTvViHu1O7nC7EmEIgITM8ZTL29rfpIp8p71J43BgOHyj7UIAeSKZtNFcJy sGrykLaLFCq SMCaWOxmt7MGqnAsSjLZOasMHO4Rj9Xxf3RX8WHDRuvHS8m-53Z84sl9X9grHahwSUEFA6BvjyiTBE3B6cynNpmbjexH2I9fYegn8iBGbzfZRBxKWq--xhlOFK7x27GxLnMoU02H0Atfj0nnGuKScf4HKrt722YTFngNzxAQiGZqvIX9cNQe6dJzRBAVbqq8L9mAZD-uE2eLVElYEKLbAYBcZCNgf4hqXiPA6B4tsNo9tpiFM73bJubWQLrXOo6XQvsopDbQkQQhuwqDmT8VeJIfAT4hPr2m3jlOjAMXy9Kvp02Mq4qpwGdEfpxedNrj6KLTH59WNk38BIaVndMw3DMLsQE55SQc4YeKGu2Tuesg8PVDVTKDSy2C-FPl3bJRfmTc45Cs7KoGeKsVGybgLt74-TtePDAVZ72S1IRJpsjitwNGH2WVgGt4iID2oC-9euzcaRZoBpXhc-KXp8NzRczH6NDevN6xbHywQCFWJWajcErP1DFWe5O2knlH3H5SqnLCh8P22borDOUJCfHWRRBmosDxl18KRDM6WmLg5UcTlGNJvAiNnlPClPP2bzUGEJUDvjo0ChaTxSD5BsI9y26FsohNFBA.
77. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_48217160.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 2.
78. Archivo “IE_PROCESO_18-1-197357_225290011_53122543.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
79. Archivo “OFRECIMIENTO BODEGA.pdf"en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 01 Lista de proveedores / UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / CO1.RPL.883511_20240415124052.zip. Folios 3 al 9.
80. Archivo “OFRECIMIENTO BODEGA.pdf"en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 01 Lista de proveedores / UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / CO1.RPL.883511_20240415124052.zip. Folios 12 al 14.
81. De acuerdo con información disponible en SECOP II. Archivo “No tile (15_4_2024_34_47_a.m).html" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189
82. Archivo “PLIEGO (1).pdf"en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-503 / 02 Documentación. Folios 36 y 37.
83. Archivo “adenda 2.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-503 / 02 Documentación. Folios 9 a 11
84. Archivo “20. OFRECIMIENTO DE BODEGA.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821-- 0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Lista de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1332¿5303_20240415172212.zip
85. Archivo “adenda 2.pdf"en en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-503 / 02 Documentación.
86. Archivo “PCD_PROCESO_16-1-159361_225290011_20206945.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP.2016-0006 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 50 al 53.
87. Archivo '“PCD_PROCESO_16-1-165680_225290011_23484455.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2016-0015 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 51
88. Archivo “PCD_PROCESO_17-1-179542_225290011_33517269.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2017-0148 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 52 al 54.
89. Archivo “PCD_PROCESO_17-1-184462_225290011_37687985.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2017-0244 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 44.
90. Archivo "PCD_PROCESO_18-1-194624_225290011_47718755.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 38 a 40.
91. Archivo “v2PCD_PROCESO_18-1-197357_225290011_52264016.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 43 al 45.
92. Archivo “PLIEGO DEFINITIVO PAE S.A.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821-- 0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 02 Documentación. Folios 38 a 42.
93. Archivo “PLIEGO (1).pdf"en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-503 / 02 Documentación. Folios 38 a 40.
94. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf (Folios 269 al 402), “2016-0036 CARPETA 4.pdf", “20160036 CARPETA 5.pdf", “2016-0036 CARPETA 6.pdf", “2016-0036 CARPETA 7.pdf" y “2016-0036 CARPETA 8.pdf" (Folios 1 al 297) en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP.
95. Archivos "2017-0035 CARPETA 3" (Folios 387 a 442), “2017-0035 CARPETA 4.pdf", “2017-0035 CARPETA 5.pdf", “2017-0035 CARPETA 6.pdf", “2017-0035 CARPETA 7.pdf", 2017-0035 CARPETA 8.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES.
96. Archivos “2017-0482 CARPETA 4.pdf", “2017-0482 CARPETA 5.pdf", “2017-0482 CARPETA 6.pdf", “2017-0482 CARPETA 7.pdf", “2017-0482 CARPETA 8.pdf" y “2017-0482 CARPETA 9.pdf" (Folios 1 al 272) en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES
97. Archivos “2018-0271 CARPETA 4.pdf" (Folios 87 a 398), “2018-0271 CARPETA 5.pdf", “20180271 CARPETA6.pdf", “2018-0271 CARPETA 7.pdf", “2018-0271 CARPETA 8.pdf", “2018-0271 CARPETA 9.pdf" y “2018-0271 CARPETA 10.pdf" (Folios 1 al 357) en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 A 2019 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA.
98. Archivos “DA_PROCESO_18-1 194624_225290011_67641082.pdf", “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641099.pdf", “DA_PROCESO_18-1 -194624_225290011_67641114.pdf", “DA_PROCESO_18-1 -194624_225290011_67641126.pdf", “DA_PROCESO_18-1 -194624_225290011_67641145.pdf", “DA_PROCESO_18-1 -194624_225290011_67641162.pdf", y “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641178.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
99. Archivos “MANIPULADORA 1.pdf” hasta “MANIPULADORA 129.pdf” en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 01 Lista de respuesta de proveedores / UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / CO1.RPL.883511_20240415124052.zip.
100. Archivos “HOJA DE VIDA COORDINADOR OPERATIVO-1.pdf", “HOJA DE VIDA NUTRICIONISTA DIETISTA.pdf", “HOJA DE VIDA SUPERVISOR TRES.pdf", “HOJA DE VIDA SUPERVISORES ADICIONALES.pdf", “HOJA DE VIDA SUPERVISORES DOS.pdf" y “HOJA DE VIDA SUPERVISORES UNO.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Listado de respuesta de proveedores / UNION TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1335303_20240415172212.zip.
101. A pesar de los múltiples requerimientos realizados a la ALCALDÍA para que proporcionara la información completa, en su respuesta bajo el radicado 20-18821-103 del 16 de abril de 2024 no se entregó la totalidad de la documentación relacionada con los procesos de selección, específicamente, las hojas de vida y demás documentos requeridos del personal de ejecución allegados por UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS). Esto generó una barrera para un análisis más exhaustivo y detallado de las condiciones y características del personal involucrado en este proceso.
102. Archivo “IE_PROCESO_18-1-197357_225290011_53122543.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 5 al 7.
103. Archivo "DA_PROCESO_17-1-184462_225290011_36964171.pdf” en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2017-0244 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 9 al 10.
104. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_46981815.PDF" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DE PROCESO. Folios 16 a 17.
105. Archivo "DEPREV_PROCESO_18-1-197357_225290011_51500467.pdf" en CP / CP-ELECT 1 /0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DE PROCESO. Folio 22.
106. Archivo "DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_51500464.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DE PROCESO. Folio 8.
107. Archivo “4. ANALISIS DEL SECTOR.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 /02 Documentación.
108. Archivo “3. ANALISIS SECTOR.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 /02 Documentación.
109. Archivo “OBSERVACIONES INFORME DE EVALUACIÓN de la Licitación Publica Nro. 2017-0148 NUEVO DOCUMENTO CORREGIDO.-2448362.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821 – 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
110. Archivo “P_3125121815_LLAMADAS_SALIENTES_1618496_0.xlsx" en CRG / CRG ELECT / 0304 / 20018821–0030400004.zip / 20-18821 PRESERVACION / DATOS / 3125121815 año 2019 (3).
111. Archivo “P_3125121815_LLAMADAS_SALIENTES_1618496_0.xlsx" en CRG / CRG ELECT / 0304 / 20018821–0030400004.zip / 20-18821 PRESERVACION / DATOS / 3125121815 año 2019 (3).
112. Archivo “P3125121815_LLAMADAS_ENTRANTES_1618497_0.xlsx" en CRG / CRG ELECT / 0304 / 20018821–0030400004.zip / 20-18821 PRESERVACION / DATOS / 3125121815 año 2020 (4).
113. Archivo “10. PLIEGO (1).pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 02 Documentación. Folio 1.
114. Archivo "AUDIENCIA PUBLICA ADJUDICACION.pdf” en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821– 0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 03 Información de la selección.
115. Carpetas "3125121815 año 2019 (3)” y "3125121815 año 2020 (4)” en CRG / CR-GELECT / 0304/ 2018821–0030400004.zip/ 20-18821 PRESERVACION/ DATOS.
116. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4"en CP / CP-ELECT2 / 0256. Minuto 1:12:27 a 1:13:04.
117. Archivo “20-18821 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ-20241010_142905-Grabación de la reunión.mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0277.
118. Archivo “forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f-1a3bbef8d1f8_20241106_101549.pdf" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821–0030500002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 / PATHFINDER / INFORMES / forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549.zip.
119. Archivo “costos estudios previos-2461939.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821– 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
120. Archivo “COSTO 2017.xlsx-2461940.xlsx" CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821– 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
121. Archivo “CPF1.pdf" en CP / CPF1. Folio 31.
122. Archivo “ESTUDIOS PREVIOS-2462846.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821 – 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
123. Archivo “ESTUDIOS PREVIOS.docx-2462847.docx" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821– 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
124. https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia = 16-1-165680
125. Archivo "ESTUDIOS PREVIOS.DOCX-2462847.DOC"en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821– 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
126. Archivo “DEPREV_PROCESO_16-1-165680_225290011_22638170.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2016-0015 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
127. Archivo “Fwd_ Estudio previo servicio PAE 2020 versión 2.0.-433337.msg"en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821–003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip /20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P2_IMG_DER_071124 / ARCHIVOS / Natives.
128. Archivo “ESTUDIO PREVIO PAE 2020 CONTROL DOC V 2.0.docx-433338.docx" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821–003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P2_IMG_DER_071124 / ARCHIVOS / Natives.
129. Archivo “No title (15_4_2024 8_59_52 p. m.).html"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821– 0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503.
130. Archivo “20-18821 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ-20241009_112912-Meeting Recording.mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0257.
131. Archivo “240227_0835.mp3" en CRG / CRG ELECT / 0106 / 20018821–0010600002 / DECLARACIONES / LYM SERVICIOS Y SUMINISTROS /01_DEC_LINA_MARCELA_CARDONA_ARBELAEZ / GRABACION. Desde el minuto 1:39:05.
132. En CRG / CRG ELECT / 0401 / 20018821–0040100002.zip / 20-18821 IMAGEN FORENSE - ESTADOS FINANCIEROS / 01-IMG_20-18821.zip / 01-IMG_20-18821 / DATOS.
133. Corte Constitucional. Sentencia C-1265 de 2005.
134. Ibidem.
135. Corte Constitucional. Sentencia C-71 de 2012.
136. Corte Constitucional. Sentencia C- 921 de 2001.
137. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 9 de agosto de 2018. Rad. No. 25000232400020100033401.
138. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número 11001-03-28-000-2014-00111-00.
139. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 12 de abril de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número 25000-23-24-000-2012-00788-01.
140. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 18 de agosto de 2011, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00013-00
141. Archivo “2016-0036 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folio 365.
142. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 11.
143. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 295.
144. Archivo “2018-0271 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folio 397.
145. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_48217160.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 2.
146. Archivo “DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_52644096.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
147. De acuerdo con información disponible en SECOP II. Archivo “No title (15_4_2024_34_47_a.m).html" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189
148. De acuerdo con información disponible en SECOP II. Archivo “No title (15_4_2024 12_21_08 p. m.).html" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503.
149. Archivo “2016-0036 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 27 al 31
150. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 101 al 103.
151. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0481 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 367 al 371
152. Archivo “2018-0271 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNON TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUSGÁ. Folios 53 al 57.
153. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 11 al 15.
154. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0256. Minutos 00:32:01 a 00:32:30 y 00:45:39 a 00:46:20.
155. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_46981815.PDF" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DE PROCESO. Folios 16 a 17.
156. Archivo “DEPREV_PROCESO_18-1-197357_225290011_51500467.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DE PROCESO. Folio 22.
157. Archivo “4. ANALISIS DEL SECTOR.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 /02 Documentación.
158. Archivo “3. ANALISIS SECTOR.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 /02 Documentación.
159. Archivo “P_3125121815_LLAMADAS_SALIENTES_1618496_0.xlsx" en CRG / CRG ELECT / 0304 / 20018821–0030400004.zip / 20-18821 PRESERVACION / DATOS / 3125121815 año 2019 (3) y Archivo “P3125121815_LLAMADAS_ENTRANTES_1618497_0.xlsx" en CRG / CRG ELECT / 0304 / 20018821–0030400004.zip / 20-18821 PRESERVACION / DATOS / 3125121815 año 2020
(4) .
160. Archivo “forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f-1a3bbef8d1f8_20241106_101549.pdf" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821–0030500002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 / PATHFINDER / INFORMES / forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549.zip.
161. Archivo “costos estudios previos-2461939.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821– 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
162. Archivo “2016-0036 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folio 29.
163. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 83.
164. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 369.
165. Archivo “2018-02714 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folio 55.
166. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 12.
167. Archivo "DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_52725196.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
168. Archivo “CONTRATO DE CONFORMACION UT.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / PROPUESTA.
169. Archivo “5. DOCUMENTO DE COMFORMACION DE LA UNION TEMPORAL.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Lista de respuesta de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1335303_20240415172212.zip.
170. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0256.
171. Archivo "20018821–0025500003.mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0255.
172. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_46981815.PDF" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DE PROCESO. Folios 16 a 17.
173. Archivo “DEPREV_PROCESO_18-1-197357_225290011_51500467.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DE PROCESO. Folio 22.
174. Archivo “4. ANALISIS DEL SECTOR.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 /02 Documentación.
175. Archivo “3. ANALISIS SECTOR.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 /02 Documentación.
176. Archivo “ESTUDIOS PREVIOS-2462846.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821 – 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
177. Archivo “Fwd_ Estudio previo servicio PAE 2020 versión 2.0.-433337.msg"en CRG / CRG ELECT/ 0305 / 20018821–003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 /P2_IMG_DER_071124 / ARCHIVOS / Natives.
178. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 12.
179. Archivo "DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_52725196.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
180. Archivo “CONTRATO DE CONFORMACION UT.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / PROPUESTA.
181. Archivo “5. DOCUMENTO DE COMFORMACION DE LA UNION TEMPORAL.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Lista de respuesta de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1335303_20240415172212.zip.
182. Archivo "270227_002.mp4" en CRG / CRG ELECT / 0106 / 20018821–0010600002 / DECLARACIONES / PROYECOOP / 01-DEC_LELIO-AGUIRRE-OSSA / GRABACIÓN. Desde el minuto 00:31:42.
183. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0256.
184. Archivo “20018821–0025500003.mp4"en CP / CP-ELECT2 / 0255.
185. Archivo “forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f-1a3bbef8d1f8_20241106_101549.pdf" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821–0030500002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 / PATHFINDER / INFORMES / forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549.zip.
186. Archivo “2016-0036 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folios 27 al 31
187. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 101 al 103.
188. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0481 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folios 367 al 371
189. Archivo “2018-0271 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNON TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUSGÁ. Folios 53 al 57.
190. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folios 11 al 15.
191. Archivo “3. COTIZACION.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 /02 Documentación.
192. Archivo “2.2. COTIZACION 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821–0018200010 / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 /02 Documentación.
193. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4"en CP / CP-ELECT2 / 0256.
194. Archivo "OBSERVACIONES INFORME DE EVALUACIÓN de la Licitación Publica Nro. 2017-0148 NUEVO DOCUMENTO CORREGIDO.-2448362.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821 – 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
195. Archivo “P_3125121815_LLAMADAS_SALIENTES_1618496_0.xlsx" en CRG / CRG ELECT / 0304 / 20018821–0030400004.zip / 20-18821 PRESERVACION / DATOS / 3125121815 año 2019 (3).
Archivo “P3125121815_LLAMADAS_ENTRANTES_1618497_0.xlsx" en CRG / CRG ELECT / 0304 / 20018821–0030400004.zip / 20-18821 PRESERVACION / DATOS / 3125121815 año 2020 (4).
196. Carpetas "3125121815 año 2019 (3)” y "3125121815 año 2020 (4)” en CRG / CR-GELECT / 0304/ 2018821–0030400004.zip/ 20-18821 PRESERVACION/ DATOS.
197. Archivo “forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f-1a3bbef8d1f8_20241106_101549.pdf" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821–0030500002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 / PATHFINDER / INFORMES / forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549.zip.
198. Archivo “ESTUDIOS PREVIOS-2462846.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821 – 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
199. Archivo “costos estudios previos-2461939.msg" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821– 003050002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / FTK_CENTRAL / 20-18821_IMG-DER_071124 / P1_IMG-DER_071124 / ARCHIVOS / Natives
200. Archivo “AAAD_PROCESO_18-1-197357_225290011_54293021.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
201. Archivo “AUDIENCIA PUBLICA.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 20018821–0018200010.zip / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 03 Información de la selección. Folio 7
202. Archivo “20-18821 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ-20241009_112912-Meeting Recording.mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0257.
203. Archivo “2016-0036 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Folio 29.
204. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 83.
205. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 369.
206. Archivo “2018-02714 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folio 55.
207. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 12.
208. Archivo “CONTRATO DE CONFORMACION UT.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / PROPUESTA.
209. Archivo “5. DOCUMENTO DE COMFORMACION DE LA UNION TEMPORAL.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Lista de respuesta de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1335303_20240415172212.zip.
210. Archivo “2017-0035 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 83.
211. Archivo “2017-0482 CARPETA 1.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES. Folio 369.
212. Archivo “2018-02714 CARPETA 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2018-0271 UNION TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGA. Folio 55.
213. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 12.
214. Archivo "DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_52725196.pdf” en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
215. Archivo “CONTRATO DE CONFORMACION UT.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / PROPUESTA.
216. Archivo “5. DOCUMENTO DE COMFORMACION DE LA UNION TEMPORAL.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Lista de respuesta de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1335303_20240415172212.zip.
217. En CP / CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2
218. Archivo “OBSERVACIONES l&M PLIEGO DEFINITIVO.PDF" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 04 Observaciones y Mensajes / CO1.MSG.7883328.
219. Archivo “24.2 RESPUESTAS TECNICAS L&M.pdf'' en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821- 0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 04 Observaciones y Mensajes / CO1.MSG.785950 / RESPUESTAS IBSERVACIONES PROCESO 189.zip.
220. Archivo “C_PROCESO_16-1-165680_225290011_24766153.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2016-0015 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
221. Archivo “C_PROCESO_17-1-179542_225290011_44672592.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2017-0148 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
222. Archivo “C_PROCESO_17-1-184462_225290011_40090489.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2017-0244 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
223. Archivo “C_PROCESO_18-1-194624_225290011_67642722.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
224. Archivo “32. CONTRATO (2).PDF" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 03 Información de la selección / UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN.
225. Archivo “34. CLAUSULADO PRESTACION DE SERVICIOS 2020-0064.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-0018200010.zip / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 03 Información de la selección / UNION TEMPORAL TODO CON AMOR 2020.
226. Archivo “DA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67641204.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0139 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO. Folio 12.
227. Archivo “CONTRATO DE CONFORMACION UT.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / PROPUESTA.
228. Archivo “5. DOCUMENTO DE COMFORMACION DE LA UNION TEMPORAL.pdf" en CP / CP-ELECT 1 / 0182 / 20018821–0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 01 Lista de respuesta de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 / CO1.RPL.1335303_20240415172212.zip.
229. Archivo ''240227 002.MP3" en CRG / CRG-ELECT / 0106 / 20018821–0010600002 / DECLARACIONES / PROYECOOP / 01-DEC_LELIO-AGUIRRE-OSSA / GRABACIÓN. Desde Min. 1:13:21 y ss; 1:40:30 y ss.
230. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4" en CP / CP-ELECT2 / 0256. Desde el minuto 00:30:31.
231. Archivo “2016-0036 CARPETA 3.pdf" en CP/ CP ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP / 2016-0036 CARPETA 3.
232. Archivo “BODEGA DE ALMACENAMIENTOS.pdf" en CP / CP ELECT1 / 0103 / CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2 / 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN / PROPUESTA.
233. Archivo “forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f-1a3bbef8d1f8_20241106_101549.pdf" en CRG / CRG ELECT / 0305 / 20018821–0030500002.zip / 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS.zip / 20-18821 / PATHFINDER / INFORMES / forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549.zip.
234. Archivo “DEPREV_PROCESO_18-1-197357_225290011_51500467.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
235. Archivo “DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_52404862.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
236. Archivo “DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_52728694.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
237. Archivo “DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_53122540.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
238. Archivos “DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_53122541.pdf" y “DA_PROCESO_18-1- 197357_225290011_53122542.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2018-0234 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO
239. Archivo “1. BANCO.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 02 Documentación
240. Archivo "2. PLAN DE ADQUISICIONES.pdf” en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-- 0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 02 Documentación
241. Archivo "5. ESTUDIO PREVIO.pdf” en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 02 Documentación
242. Archivo “6. VIABILIDAD.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 02 Documentación
243. Archivo “8. CREACION PROCESO.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 2019-0189 / 02 Documentación
244. Archivo “15.3. RESPUESTAS TECNICAS 1.pdf" y “15.4. RESPUESTAS TECNICAS 2.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / SA 20190189 / 02 Documentación
245. Archivo "1. BANCO.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 02 Documentación
246. Archivo “3. ANALISIS SECTOR.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 02 Documentación
247. Archivo “4. estudio previo.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 02 Documentación
248. Archivo “5. CREACION PROCESO.pdf"en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 02 Documentación
249. Archivo “AUDIENCIA PUBLICA.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 02 Documentación
250. Archivo “DEPREV_PROCESO_16-1-165680_225290011_22638170.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2016-0015 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
251. Archivo “ROPPC_PROCESO_16-1-165680_225290011_23484282.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2016-0015 / 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO.
252. Archivo “4. estudio previo.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 2018821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 02 Documentación.
253. Archivo “evaluación técnica financiera y ponderación.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 04 Observaciones y Mensajes / CO1.AWD.672203-2.
254. Archivo “20. EVALUACION TECNICA Y ECONOMIA UT TODO CON AMOR 2020.pdf" en CP / CP- ELECT1 / 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019- 0503/04 Observaciones y Mensajes/CO1.AWD.672203)
255. Archivo “evaluación técnica financiera y ponderación.pdf" en CP/ CP-ELECT 1/ 0182 / 20018821--0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 04 Observaciones y Mensajes / CO1.AWD.672203-2.
256. Archivo “aclaración de pliegos.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-- 0018200010.zip/20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 04 Observaciones y Mensajes / CO1.MSG.1427501.
257. Archivo “AUDIENCIA PUBLICA ADJUDICACION.pdf" en CP / CP-ELECT1 / 0182 / 20018821-- 0018200010.zip / 20-18821 / DATOS / HALLAZGO 2 / LP 2019-0503 / 04 Observaciones y Mensajes / CO1.AWD.672203-1.
258. Carpetas "3125121815 año 2019 (3)” y "3125121815 año 2020 (4)” en CRG / CR-GELECT / 0304/ 2018821–0030400004.zip/ 20-18821 PRESERVACION/ DATOS.
259. Archivo “20-18821 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ-20241010_142905-Grabación de la reunión.mp4"en CP / CP-ELECT2 / 0277.
260. Archivo “20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904-Grabación de la reunión (1).mp4"en CP / CP-ELECT2 / 0256. Minuto 1:12:27 a 1:13:04.
261. Corte Constitucional. Sentencia C-094 del 2021.
262. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
263. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
264. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
265. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
266. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
267. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
268. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
269. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
270. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
271. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
272. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
273. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
274. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
275. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
276. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
277. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
278. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
279. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
280. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
281. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
282. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
283. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
284. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
285. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
286. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
287. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
288. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
289. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
290. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
291. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
292. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
293. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
294. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
295. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
296. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
297. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
298. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
299. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
300. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
301. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
302. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
303. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
304. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
305. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
306. En particular, en lo que tiene que ver con lo previsto en el artículo 410-A de la Ley 599 de 2000 que establece: "El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años”.
307. Teniendo en cuenta la calidad de funcionarios públicos de algunos de los sancionados: NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (Secretaria de Educación de la ALCALDÍA para la época de los hechos), identificado con la cédula de ciudadanía No. 40.769.295, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (Ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época de los hechos), identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.394.545 y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época de los hechos), identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.621.958.















