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Resolución sancionatoria N° 11458 de 2024

Radicado
14-287076
Año
2024
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RESOLUCIÓN 11458 DE 2024

(marzo 18)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 14-287076                                                         VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 81216 del 17 de diciembre de 2020[1] (en adelante “Resolución No. 81216 de 2020” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S. (en adelante “FSG”), TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS SA.S. (en adelante “TEA ”), TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S. (en adelante “NUEVA ERA”), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO S.A. (en adelante “SASO”), TOURS DE LAS AMÉRICAS SA.S. (en adelante “TOURS DE LAS AMERICAS”), LÍNEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A. (en adelante “LIDERTUR”), EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA - ESCOLYTUR LTDA (en adelante “ESCOLYTUR”), ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A. (en adelante “ESCONDOR”), VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S. (en adelante “VINALTUR”), TRANS ARAMA SA.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (en adelante “TRANS ARAMA”), MEGATOUR S.A.S. (en adelante “MEGATOUR”), TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. (en adelante “JR”), BIP TRANSPORTES SA.S. (en adelante “BIP”), PLATINO VIP S.A.S. (en adelante “PLATINO”), ORGANIZACIÓN ORT S.A.S. (en adelante “ORT”), TRANSPORTES CALDERÓN S.A. (en adelante “CALDERÓN”), ESTURIVANNS SA.S. (en adelante “ESTURIVANNS”), LÍNEAS PREMIUM S.A.S. (en adelante LÍNEAS PREMIUM”), TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S. (en adelante “UNO A”), TRANSPORTES GALAXIA SA. (en adelante “TRANS GALAXIA”), INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. (en adelante “TRANSTURISMO”), COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS (en adelante “SERTRANS”), COOPERATIVA DE TAXIS EXPRESOS DEL CESAR (en adelante “COOTAXIEXPRESS”), VIAJEROS S.A.S. (en adelante “VIAJEROS”), SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TURISMO SA.S. (en adelante “SETCOLTUR”), RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S. (en adelante “RUTAS VYB”), INGETRANS S.A.S. (en adelante “INGETRANS”), TRANSPORTES Y VIAJES TURISCAR S.A.S. (en adelante “TURISCAR”), ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESPECIALES (en adelante “AS TRANSPORTES”), COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA (en adelante “TRANSPORTADORES DEL VICHADA”), GUAINÍA TOURS S.A.S. (en adelante “GUAINÍA TOURS"), TRANS ESPECIALES EL SAMÁN SERVIENCARGA S.A.S. (en adelante “EL SAMÁN”), TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S. (en adelante “TRANS BOTERO”), TRANSPORTE Y TURISMO 1A S.A.S. (en adelante “TYT 1A”), TRANSPORTES ESPECIALES A&S S.A.S. (en adelante “TRANES”), TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL S.A.S. (en adelante “TRANSLOGÍSTICA”), EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “EFITRANS”), ÓPTIMA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. (en adelante “LOGÍSTICA INTEGRAL”), VIACOLTUR S.A.S. (en adelante “VIACOLTUR”), OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN TRANSPORTES S.A.S. (en adelante “OLT”), TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACION - (en adelante “TRANSPORTES CSC”) y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA. (en adelante “COOMTRANSCOL”), en su calidad de agentes del mercado, para determinar si incurrieron en prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y si incurrieron en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

SEGUNDO. Así mismo, en la Resolución No. 81216 de 2020 se ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra las personas naturales que a continuación se relacionan, para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que habrían ejecutado los agentes del mercado investigados.

Tabla No. 1: Personas naturales vinculadas con la conducta de los agentes del mercado

No.INVESTIGADOVINCULACIÓN CON EL AGENTE DE MERCADO
1Representan legal de FSG
2Director operativo de FSG para la época
3Comercial de FSG para la época
4Tercer suplente del representante legal de FSG para la época
5JENISLISBED PACHÓN SOTORepresentante legal de TEA
6Gestora comercial de TEA
7ÓSCAR MAURICIO MORA DURANDirector comercial de JR
8Representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS
9Coordinador de proyectos de la sede de Medellín de SASO
10Comercial y de licitaciones de SASO
11Representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS
12AIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELARepresentante legal de LIDERTUR
13Asistente comercial de LIDERTUR
14REINALDO CHACÓN CHAVESMiembro de la junta directiva de LIDERTUR
15Subgerente de ESCOLYTUR
16NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROSGerente de ESCOLYTUR
17ROGELIO HERRERA CUBILLOSPresidente de ESCONDOR
18ROGELIO HERRERA MURCIAGerente general de ESCONDOR
19Representante legal de TRANS ARAMA
20MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYARepresentante legal de MEGATOUR
21MAURICIO EUGENIO BETANCOURT.HERNÁNDEZRepresentante legal de JR
22NELSON ROBERTO PARRA FALENCIARepresentante legal de BIP
23RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBAGerente de PLATINO
24GONZALO LÓPEZ PINTORepresentante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM
25LAURA CUEVAS SERRANORepresentante legal de CALDERÓN
26LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVASGerente jurídica de CALDERÓN
27Empleado de FSG
28Asesor externo de CALDERÓN
29MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRORepresentante legal de ESTURIVANNS
30GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÜÑEZRepresentante legal de UNO A
31ORLANDO TORRES ORJUELARepresentante legal de TRANS GALAXIA
32MARTHA MONTERO BUITRAGORepresentante legal de TRANSTURISMO
33Representante legal de SERTRANS
34MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLARepresentante legal de COOTAXIEXPRESS
35Empleado de COOTAXIEXPRESS
36ÓSCAR LUIS SOTO LABORDEGerente de VIAJEROS
37JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJOGerente general de SETCOLTUR
38FABIO ALBERTO ARANGO ARANGORepresentante legal de RUTAS VYB
39JHON JAIME PULGARÍN ALZATEGerente comercial de INGETRANS
40JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZGerente de TURISCAR
41DIDIER OCHOA ARISTIZÁBALGerente de AS TRANSPORTES
42SANDRA MILENA RÍOS GARCÍARepresentante legal de TRANSPORTES VICHADA
43FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZRepresentante legal de GUAINÍA TOURS
44JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTEROContratista de EL SAMÁN
45MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZRepresentante legal UNIÓN TEMPORAL
TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1
46JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZRepresentante legal de TYT 1 A
47Representante legal de TRANES
48JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLORepresentante legal de TRANSLOGÍSTICA
49EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZRepresentante legal de EFITRANS
50CAROLINA GÓMEZ RESTREPORepresentante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL
51FULVIO TORRES CHACÓNRepresentante legal de VIACOLTUR
52LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓNRepresentante legal de OLT
53CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLARepresentante legal de TRANSPORTES CSC
54Representante legal de COOMTRANSCOL
55Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época
56CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIAContratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época
57Directora de la Territorial Cundinamarca del
MINTRANSPORTE para la época
58Secretaria General del IGAC para la época
59Abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época
60Asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época
61Director administrativo (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para la época
62Secretario General y Jurídico de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ para la época
63Profesional especializado de la ANE para la época
64Funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[2]

TERCERO. Que la presente actuación administrativa fue iniciada a partir de varias denuncias presentadas entre 2014 y 2020 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,[3] [4] [5] ,[6] la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES,[7] representante legal de TRANSPORTES CBC S.A.S.[8] la UNIDAD DE BUSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS – UBPD[9] y algunos anónimos[10] ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con diferentes procesos de selección adelantados por entidades del Estado en los que se habría vulnerado la libre competencia económica por parte de un grupo de empresas en el marco de la contratación del servicio público de Transporte terrestre automotor.

CUARTO. Que con fundamento en las quejas citadas, y en desarrollo de las facultades conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio en los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Delegatura adelantó durante la etapa de averiguación preliminar de la presente actuación labores de recaudo de información, realizando diferentes requerimientos y visitas administrativas de inspección a distintos agentes del mercado.

Del análisis del material probatorio recaudado, se encontraron elementos para presumir que, durante el período comprendido entre 2014 y 2019, fue ejecutada en forma continuada y sistemática una transgresión al régimen de protección de la libre competencia económica por parte de distintas empresas prestadoras del servicio de Transporte terrestre automotor. Así, la Delegatura, mediante la Resolución No. 81216 de 2020 ordenó abrir investigación formal y formular pliego de cargos por la comisión de cuatro (4) conductas presuntamente anticompetitivas, a saber:

(i) Presunta obtención de ventajas competitivas ilegales de FSG, NUEVA ERA y TEA que fueron otorgadas por servidores del MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante “MINTRANSPORTE”) y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (en adelante “SUPERTRANSPORTE”). Lo anterior, conforme a las comunicaciones y conversaciones que habría sostenido (representante legal de FSG) con estos, en presunta violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

(ii) Presunto direccionamiento de procesos de selección a favor de FSG, a través de: a) la fijación de requisitos habilitantes; b) el intercambio de información relevante y sensible sobre condiciones de los procesos contractuales; y, c) el favorecimiento en la calificación de los requisitos. Lo anterior, consta en diferentes comunicaciones sostenidas en el marco de varios procesos de contratación, por (representante FSG) y (Director Operativo de FSG para la época) con distintos funcionarios y/o contratistas de entidades del Estado. Este comportamiento fue imputado como una presunta vulneración a la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

(iii) Presunto control competitivo oculto de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ frente a TOURS DE LAS AMÉRICAS y SASO, quienes se habrían presentado de forma coordinada en distintos procesos de selección, haciéndose pasar como competidores, con la finalidad de incrementar las probabilidades de adjudicación, conducta que fue imputada como violación a la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

(iv) Presunta colusión entre los diferentes agentes del mercado investigados, cuya finalidad habría sido asignarse entre sí, de manera sistemática y continuada, diferentes procesos de selección. Esta participación coordinada, se habría materializado en cuatro modalidades: a) presentación coordinada de múltiples cotizaciones que solicitaban entidades públicas, con la finalidad de alterar el valor del presupuesto oficial de los procesos de selección; b) repartición de procesos de selección en la que se asignaba una entidad específica a determinados agentes de mercado, y las respectivas conductas de respeto de las demás empresas transportadoras participantes de la colusión; c) acuerdos que tenían por objeto abstenerse de competir durante el desarrollo del proceso de selección, con la finalidad de que una empresa específica resultara adjudicataria; y d) la coordinación en la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y, posteriormente, poder repartirse la ejecución y las ganancias del contrato como retribución. La mencionada conducta fue imputada como el acuerdo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación del Estado).

QUINTO. Que dentro del término legal pertinente de que trata el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, FSG y ;[11] CALDERÓN, LAURA CUEVAS SERRANO y LAURA MARCELA CALDERON,[12] JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ,[13] [14] SASO, TOURS DE LAS AMERICAS, GERMAN SANTURINO SORIANO, y ,[15] NÉSTOR ARMANDO RIVEROS,[16] ;[17] NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN,[18] respectivamente presentaron ofrecimientos de garantías para la terminación anticipada de la presente actuación administrativa, frente a lo cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió que no era procedente su aceptación.

SEXTO. Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y dentro del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, algunos investigados presentaron sus descargos frente a los cargos imputados y, al mismo tiempo, aportaron y solicitaron el decreto y práctica de las pruebas que pretendían hacer valer dentro del procedimiento administrativo.

SÉPTIMO. Que mediante la Resolución No. 72822 del 19 de octubre de 2022.[19] la Delegatura resolvió sobre el decreto de pruebas en la presente actuación administrativa.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 78201 del 4 de noviembre de 2022,[20] la Resolución No. 108 del 6 de enero de 2023,[21] la Resolución 4879 del 15 de febrero de 2023,[22], la Resolución No. 16547 del 31 de marzo de 2023[23] la Delegatura resolvió una solicitud de reprogramación de la práctica de unas pruebas, unas solicitudes de ampliación de plazo para entregar información decretada mediante la Resolución No. 72822 de 2022, reprogramó unas declaraciones y decretó unas pruebas de oficio; resolvió unos recursos de reposición, decidió sobre unas solicitudes de nulidad, prescindió y aceptó el desistimiento de unas pruebas, entre otras decisiones.

Finalmente, luego de efectuar varios requerimientos e insistencias de información tanto a los investigados como a entidades públicas y financieras, y al observar que dicha información no fue allegada al Expediente o que fue allegada de manera incompleta, la Delegatura mediante Resolución No. 46339 del 8 de agosto de 2023[24] negó las solicitudes de nulidad presentadas por algunos de los investigados, decidió cerrar la etapa probatoria y citar a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.

OCTAVO. Que el 30 de noviembre de 2023, una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia Ad-Hoc[25] presentó ante la Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado[26] con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante “Informe Motivado”), en el cual recomendó:

8.1 Respecto de los agentes de mercado

(i) Declarar administrativamente responsables y sancionar a FSG, TEA y NUEVA ERA, por incurrir en la prohibición general descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del otorgamiento de ventajas competitivas ilegales en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 28 del Informe Motivado con recomendación de “SANCIONAR".

(ii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a FSG y TEA, por incurrir en la prohibición general descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del direccionamiento de los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 28 del Informe Motivado con recomendación de “SANCIONAR”.

(iii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a FSG, TEA, NUEVA ERA, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO, LIDERTUR, ESCOLYTUR, ESCONDOR, VINALTUR, TRANS ARAMA, MEGATOUR, JR, PLATINO, ORT, CALDERÓN, UNO A, TRANSTURISMO, SERTRANS, COOTAXIEXPRESS, RUTAS VYB, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, GUAINÍA TOURS, EL SAMÁN, TRANS BOTERO, EFITRANS, OLT, TRANSPORTES CSC y COOMTRANSCOL, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 28 del Informe Motivado con recomendación de “SANCIONAR”.

(iv) Archivar la actuación administrativa en favor de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS por la imputación relacionada con haber incurrido en la prohibición general descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto de la existencia de un control competitivo oculto, debido a que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

(v) Archivar la actuación administrativa en favor de FSG, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, TRANS ARAMA, MEGATOUR, BIP, PLATINO, ORT, ESTURIVANNS, LÍNEAS PREMIUM, TRANS GALAXIA, VIAJEROS, SETCOLTUR, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, TRANSPORTADORES DEL VICHADA, TYT1 A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR, por la imputación relacionada con haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 28 del Informe Motivado con recomendación de “ARCHIVAR", debido a que en algunos casos la conducta no se adecuó a lo descrito en la Resolución de Apertura de Investigación o se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

8.2 Respecto de las personas naturales vinculadas a los agentes de mercado

(i) Declarar administrativamente responsables y sancionar a , JENISLISBED PACHÓN SOTO, ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN, y al incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que ejecutaron los agentes del mercado respecto del otorgamiento de ventajas competitivas ilegales en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 29 del Informe Motivado con recomendación de “SANCIONAR”.

(ii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a , JENISLISBED PACHÓN SOTO y al incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que ejecutaron los agentes del mercado respecto del d direccionamiento de los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 29 del Informe Motivado con recomendación de “SANCIONAR”.

(iii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a , , JENISLISBED PACHÓN SOTO, OSCAR MAURICIO MORA DURAN, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, REINALDO CHACÓN CHÁVES, , NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, ROGELIO HERRERA CUBILLOS, ROGELIO HERRERA MURCIA, , MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, GONZALO LÓPEZ PINTO, LAURA CUEVAS SERRANO, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS, , , GERMÁN ULISES RODRIGUEZ NUNEZ, MARTHA MONTERO BUITRAGO, , MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, D1DIER OCHOA ARISTIZÁBAL, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ, LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, , al incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que ejecutaron los agentes del mercado respecto de la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 29 del Informe Motivado con recomendación de “SANCIONAR”.

(iv) Archivar la actuación administrativa en favor de , y , por la imputación relacionada con haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que habrían ejecutado los agentes del mercado respecto de la existencia de un control competitivo oculto, debido a que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

(v) Archivar la actuación administrativa en favor de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA, por la imputación relacionada con haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que ejecutaron los agentes del mercado respecto del otorgamiento de ventajas competitivas ilegales en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 29 del Informe Motivado con recomendación de “ARCHIVAR, debido a que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

vi) Archivar la actuación administrativa en favor de , , , , , , y por la imputación relacionada con haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que ejecutaron los agentes del mercado respecto del direccionamiento en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 29 del Informe Motivado con recomendación de “ARCHIVAR” debido a que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

(vi) Archivar la actuación administrativa en favor de , , , , , , NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA, NELSON ROBERTO PARRA FALENCIA, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, GONZALO LÓPEZ PINTO, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO, ORLANDO TORRES ORJUELA, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, , ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL, SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ, , JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO, CAROLINA GOMEZ RESTREPO y FULVIO TORRES CHACÓN, por la imputación relacionada con haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que ejecutaron los agentes del mercado respecto de la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 29 del Informe Motivado con recomendación de “ARCHIVAR”, debido a que en algunos casos la conducta no se adecuó a lo descrito en la Resolución de Apertura de Investigación o se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:

En primer lugar, de acuerdo con el Informe Motivado, la infracción al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto a la colusión en procesos de selección contractual consistió en la ejecución de una serie de acuerdos restrictivos de la competencia en al menos 40 procesos de selección adelantados por diferentes entidades del Estado, desde el 2014 hasta el 2020.

A juicio de la Delegatura, los mencionados acuerdos tuvieron variaciones en cuanto a los participantes o dinámicas desplegadas para limitar la libre competencia, como respuesta a las particularidades de cada proceso de selección, a las estimaciones de probabilidad de resultar adjudicatarios y a las capacidades o ventajas de las empresas involucradas. Así, los investigados adoptaron la modalidad de acuerdo que resultara más pertinente. A continuación, se presentarán las diferentes modalidades:

(i) Acuerdos que tenían por objeto la coordinación de múltiples cotizaciones, con la finalidad de alterar el valor del presupuesto oficial de los procesos de selección adelantados por distintas entidades estatales interesadas en contratar el servicio público de Transporte. En esta modalidad los agentes investigados, en general, estimaban altas probabilidades de adjudicación. Por lo tanto, los investigados coordinaron la presentación de sus cotizaciones para incrementar artificialmente los precios de los procesos de selección y obtener una mayor utilidad una vez resultaran adjudicatarios.

(ii) Acuerdos que tenían por objeto la repartición ex ante de los procesos de selección de ciertas entidades contratantes en favor de algunos agentes investigados, y las respectivas conductas de los demás participantes en el acuerdo para no competir. En esta modalidad los investigados conocían el mercado, eran los adjudicatarios inmediatamente anteriores en los procesos de selección y en esa medida procuraban mantener la ejecución de esos contratos. En otras palabras, los investigados habían ejecutado en años anteriores los contratos producto de los procesos de selección adelantados por ciertas entidades estatales, por lo cual querían continuar haciéndolo. De esta forma, en ejecución del acuerdo anticompetitivo, los proponentes colusores buscaban disminuir la presión competitiva entre ellos y favorecer a determinados agentes en los procesos de selección.

(iii) Acuerdos que tenían por objeto abstenerse de competir durante el desarrollo del proceso de selección. En esta modalidad los investigados estimaban bajas probabilidades de resultar adjudicatarios porque había más competencia, y en esa medida no se encontraban interesados en los mismos. En efecto, en estos procesos de selección, los investigados se encontraban fuera de su zona de confort, pues estaban explorando el mercado de contratación estatal del Transporte terrestre automotor con nuevas entidades estatales, y así cumplían con el objetivo de "traer nuevos contratos a la alianza”.[27]

En este caso, los agentes involucrados prefirieron esperar al desarrollo del proceso y conocer a los demás participantes. Una vez iniciado el proceso, la dinámica de los investigados consistió en: (a) estructurar una estrategia de no competir con los participantes del proceso o unirse a aquella que ya se estuviera ejecutando; y/o (b) vincular a otras empresas a la colusión o alianza.

(iv) Acuerdos que tenían por objeto la coordinación en la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y, posteriormente, poder repartirse la ejecución y las ganancias del contrato. Los investigados tampoco estimaban individualmente una alta probabilidad de adjudicación. Por el contrario, la Delegatura identificó que se trataba de procesos de selección de gran tamaño y con un alto nivel de competencia. De esta manera, los investigados preferían presentarse de forma masiva y coordinada, aparentando competencia, para aumentar las probabilidades de que alguno de los miembros del acuerdo resultara adjudicatario. Así mismo, dentro de la estrategia los investigados también planeaban la ejecución conjunta de esos procesos de selección.

A juicio de la Delegatura, a pesar de evidenciarse que la conducta se materializó por medio de distintas modalidades, finalmente se trató de una misma conducta. Esta se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, como un acuerdo restrictivo de la competencia.[28]

De acuerdo con el Informe Motivado, esta conducta se habría desplegado de forma continuada, debido a la existencia de: (I) pluralidad de acciones, (II) unidad de intención, y (III) identidad de los elementos que configuran la conducta. En ese sentido, si bien cada acuerdo se materializó mediante una serie de acciones y omisiones, estos no deben verse como eventos o sucesos aislados. Por el contrario, debe entenderse que, en tanto están unidos por una orientación común, constituyen y materializan los propósitos de la colusión. Por lo mismo, cada acción y omisión debe ser considerada en conjunto como la conducta reprochada en sí misma, cuya ejecución se prolongó en el tiempo.[29]

En segundo lugar, la Delegatura encontró que existió una infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al desplegarse una conducta continuada que consistió en que unos funcionarios o contratistas vinculados al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERTRANSPORTE, entidades que habilitan, inspeccionan, vigilan y controlan a los agentes que prestan el servicio de Transporte, haciendo uso de su posición al interior de la entidad, otorgaron una serie de ventajas competitivas ilegales a FSG, NUEVA ERA y TEA, configurando una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

En tercer lugar, el Informe Motivado encontró respecto al direccionamiento de los procesos contractuales objeto de investigación que existió una conducta continuada que consistió en el favorecimiento que distintos contratistas y funcionarios de algunas entidades del Estado le dieron a FSG, en el desarrollo de unos procesos de selección adelantados entre 2016 y 2018. El mencionado comportamiento es sancionable por contravenir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al ser una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

Finalmente, la Delegatura determinó respecto de la imputación relacionada con la existencia de un control competitivo oculto que esa conducta consistió en que GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ ejerció un control competitivo sobre SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS. Por medio de este control competitivo, el controlante dio instrucciones para que sus empresas se presentaran de forma coordinada en 4 procesos de selección,[30] aparentando ser competidoras para aumentar sus probabilidades de que alguna resultara adjudicataria. De esta forma, los beneficios del contrato serían para el conglomerado empresarial, independientemente de a quién fuera adjudicado o quién ejecutara el contrato. Esa conducta configuró una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, en violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

No obstante, el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 5 de mayo de 2017, si se tiene en cuenta la entrega de las propuestas en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 010 de 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, por lo que la facultad sancionatoria caducó, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

NOVENO. Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes, dentro del término establecido para tal fin, manifestaron sus observaciones frente al mismo.

DÉCIMO. Que mediante comunicación del 19 diciembre de 2023,[31] la Superintendente de Industria y Comercio (E), Doctora , se declaró impedida para conocer la presente actuación administrativa con fundamento en el artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, mediante Resolución No. 1522 del 22 de diciembre de 2023, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO aceptó el impedimento por la Superintendente de Industria y Comercio (E), Doctora y, en consecuencia, mediante Decreto 0011 del 12 de enero de 2024 se designó como Superintendente de Industria y Comercio Ad Hoc al Doctor , Superintendente Delegado de Asuntos Económicos y Societario de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para conocer y decidir la presente actuación administrativa.

Que mediante Decreto No. 98 del 2 de febrero de 2024 se nombró en calidad de Superintendente de Industria y Comercio a la Doctora CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO.

DÉCIMO PRIMERO. Que conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 dé 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 092 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia,[32] el cual recomendó sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.

DÉCIMO SEGUNDO. Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:

12.1 Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009: "[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas”.

Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011,[33] señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras: “[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica”.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, y en tal virtud “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.

Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibídem, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.

12.2 Marco Normativo

Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas que a continuación se describen, procederá este Despacho a establecer si los investigados incurrieron en las conductas respecto de las cuales fue formulado el pliego de cargos.

El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone lo siguiente:

"Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Esta Superintendencia[34] y la propia Corte Constitucional [35] han identificado tres conductas o prohibiciones independientes que se encuentran descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.

Es importante anotar que, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, dicha prohibición debe “(...) ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece” constituido por el régimen general de la competencia y también, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico, en este caso, por los principios de la contratación pública que gobiernan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales (i.e. transparencia, publicidad, igualdad, selección objetiva, entre otros).

De otra parte, en materia de acuerdos contrarios a la libre competencia económica, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, señala lo siguiente:

“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

(...)

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas” (Subraya y negrilla fuera de texto).

De esta forma, los agentes del mercado y las personas naturales vinculadas a estos, que incurran en cualquier violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, como las anotadas, se encuentran expuestas respectivamente a la responsabilidad prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, los cuales señalan:

“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(...)

Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, Imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria v Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(...)" (Subraya y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, en los casos de conductas contrarias de la libre competencia económica en procesos de selección contractual, no solo existe la posibilidad de que se configure el acuerdo restrictivo de la competencia proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, sino que también es posible la adecuación normativa de conductas enmarcadas en la segunda caracterización de la prohibición general como son las “prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitarla libre competencia”.

12.3 De la libre competencia económica y las prácticas restrictivas en materia de contratación estatal

El ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente. En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:

“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarías y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” (Subraya y negrilla fuera de texto).

De la lectura de las normas constitucionales antes citadas, es claro que la libre competencia económica es un derecho colectivo cuyo cumplimiento genera un beneficio para todos. La Corte Constitucional ha establecido que un estado de competencia real asegura beneficios para el empresario, así como beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.[36] En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, incluyendo tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado en cualquier eslabón de la cadena. Por tal razón, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.[37]

En desarrollo de los referidos preceptos constitucionales, la Ley 1340 de 2009 al modificar el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, precisó que los propósitos perseguidos por las disposiciones sobre protección de la competencia son: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. En relación con la eficiencia económica obtenida en un marco de competencia real, existe evidencia empírica que ilustra cómo en países con importantes niveles de competencia, las tasas de crecimiento en su ingreso per cápita son más altas respecto de países con niveles de competencia bajos.[38]

En efecto, la sana rivalidad y competencia entre empresas deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica. En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los bienes y servicios que adquieren.[39] Un estudio que analizó el periodo comprendido entre 1990 y 2007 confirmó dicho postulado, al establecer que los consumidores latinoamericanos pagaron al menos US35 billones de dólares extra debido a los acuerdos de precios surgidos de carteles internacionales, cifra que pudo haber sido mayor si el impacto creado por carteles domésticos hubiera también sido calculado.[40]

En materia de contratación pública, la ocurrencia de prácticas anticompetitivas resulta ser aún más grave, teniendo en cuenta que estas manipulaciones no permiten la liberación de recursos que podrían ser dirigidos para cubrir otras inminentes necesidades, y limitan la obtención de un mayor valor por el dinero público invertido.[41] Dada la escasez de los recursos públicos, conductas como éstas, en donde los recursos de los compradores y los contribuyentes son desviados, generan un detrimento en los niveles de confianza del público y restringen las bondades de un mercado competitivo.[42]

De esta manera, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales y, en tal virtud, fomentar la transparencia y la competencia en los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales.

Tal y como lo ha reiterado este Despacho en otras oportunidades,[43] las prácticas anticompetitivas en la contratación estatal pueden producir, entre otros, los siguientes efectos negativos: (i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia; (ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes; (iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o servicios o reducirse su calidad; (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos.

Ahora bien, la Superintendencia ha identificado gracias a la doctrina internacional y su propia experiencia, que los infractores pueden identificarse cuando, entre otras cosas, adelantan las siguientes actividades: (i) intercambian información sensible sobre las posturas de cada oferente,[44] (ii) se abstienen o no presentan propuestas; (iii) retiran las ofertas presentadas; (iv) presentan propuestas destinadas al fracaso -propuestas complementarias-; (v) en licitaciones repetidas en el tiempo, se organizan para repartirse los contratos a lo largo del tiempo,[45] y (vi) presentan pluralidad de propuestas aparentemente independientes, aunque en realidad obedecen a los mismos intereses económicos.

En línea con lo expresado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante “OCDE”),[46] esta Superintendencia ha identificado una serie de señales de advertencia que, de presentarse, sirven para detectar una posible conducta colusoria,[47] cotizaciones similares para la elaboración de los estudios previos; observaciones muy similares al proyecto de pliego de condiciones; entrega de varias propuestas por parte de una misma persona; similitud de errores en la propuesta; formatos similares en las propuestas cuando no son provistos por la entidad; datos, certificaciones y personal idéntico entre distintos proponentes; documentos presentados con números consecutivos o expedidos con poco tiempo de diferencia o simultáneamente; observaciones similares al informe de evaluación de las propuestas; subcontratación de proponentes rivales una vez adjudicado el contrato; el adjudicatario es el mismo a lo largo del tiempo o en varios procesos; potenciales pro ponentes que, teniendo la capacidad, no se presentan al proceso sin mediar razón; retiro sistemático de proponentes al proceso; proponentes que se presentan constantemente y nunca son adjudicatarios; proponentes que dejan de presentarse en consorcios o uniones temporales que solían conformar, para ahora hacerlo de forma independiente; ofertas muy diferentes en procesos de similares condiciones y/o cambio en la conducta de los habituales oferentes ante el ingreso de uno nuevo.

Así mismo, esta Superintendencia ha identificado una serie de estrategias o esquemas de colusión que suelen usar los proponentes bajo este tipo de acuerdos para lograr su adjudicación[48] (i) posturas encubiertas que sirven para simular la existencia de competencia, o ayudan a que las medias que se utilizan para la adjudicación –media aritmética, geométrica, etc.– se muevan a favor de una oferta; (ii) supresión de ofertas o no presentación de estas cuando surten todo el proceso precontractual, sin que haya evidencia de un motivo racional para ello; (iii) rotación de ofertas en las que se van distribuyendo a través del tiempo, así como de los distintos procesos, la adjudicación de los contratos y (iv) asignación de procesos de selección por criterios territoriales, tipos de entidad, tipos de procesos, etc.

Del mismo modo, esta Superintendencia publicó una serie de factores que aumentan el riesgo de colusión en los procesos de selección contractual,[49] como lo son: pocos proveedores del bien o servicio a contratar; necesidad periódica de adquirir el bien o servicio; pocos sustitutos que puedan satisfacer la necesidad de la entidad contratante; la inexistencia o poco cambio tecnológico; estabilidad en formatos y formas de evaluación; fijación de barreras innecesarias a la entrada por medio de requisitos excesivos; facilitación de contacto entre proponentes –actuales o potenciales– y uso de fórmulas de fácil manipulación, o muy sensibles a ofertas irracionales.

12.4 Desarrollo del caso concreto

12.4.1. Contexto de las conductas investigadas

A continuación, se presentarán las circunstancias que facilitaron la ejecución de las conductas anticompetitivas, así como su relación entre ellas. Lo anterior, toda vez que. las conductas investigadas no son independientes, por el contrario, presentan estrechas relaciones de complementariedad entre ellas.

En primer lugar, de conformidad con las pruebas que obran en el Expediente.[50] para el año 2014 algunos investigados iniciaron un proyecto de compraventa conjunta de la sociedad SERVINTEGRAL DE TRANSPORTE LTDA. En este proyecto de negocio participaron las siguientes personas naturales y jurídicas: FSG,[51] TEA, ESCONDOR, RHM GROUP S.A.S., SASO, TOURS DE LAS AMÉRCIAS, TRANS ARANIA,[52] MEGATOUR, ESCOLYTUR, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, LIDERTUR, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ.

Este proyecto de negocio, independientemente de su resultado, permitió un acercamiento entre los investigados referidos. De dicho acercamiento, las personas involucradas crearon un chat grupal de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral.” Si bien este chat se creó con el objetivo de concretar el proyecto de negocio de compraventa mencionado, este Despacho evidenció que los investigados comenzaron a usarlo para compartir información contable de sus empresas, programar reuniones presenciales y hacerse solicitudes para el apoyo operativo en la ejecución de sus contratos.[53] De esta forma, el escenario descrito terminó fungiendo como vehículo para que los participantes estructuraran una conducta colusoria. Como se observa en los elementos probatorios que se detallan en la descripción de los comportamientos anticompetitivos en los procesos de selección contractual, tras la constitución de esta “Alianza”, a través del chat grupal los agentes involucrados discutían aspectos que no son propios de un escenario de competencia referentes a las características y detalles de los procesos de selección contractual.

Lo descrito se refleja en la siguiente conversación de WhatsApp del 5 de abril de 2015 sostenida en el chat grupal “Alianza Servintegral”, entre varios de los investigados de la que se desprende que el propósito de este chat fue realmente lograr el monitoreo de las conductas anticompetitivas investigadas:

Chat No. 1: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL

“[5 abr. 2015 20:13:32] Escolitur: Buenas noches, la verdad estoy muy molesto y quiero dejarlo en conocimiento de todos, como es bn sabido por todos que las únicas entdades en los que esta ESCOLYTUR es SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL Y SECRETARIA DE EDUCACION y no me parece justo y leal que JR Y TRANSARAMA se presenten a al grupo de los micros ya que ese contrato es mio desde que se creo esta alianza

[5 abr. 2015 20:15:06] Escolitur: El año pasado tuve inconvenientes con SASO Y CON ESCONDOR pq me presente a procesos de ellos y creo que se aclararon las cosas [5 abr. 2015 20:17:01] Escolitur: El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza

[5 abr. 2015 20:17:27] Escolitur: No lagarteamos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza

[6 abr. 2015 06:52:5 Listo estoy de acuerdo

[6 abr. 2015 09:12:08] J R mauricio Betancourt: No estoy de acuerdo y mas como se dice, porque no estamos lagarteando nada estamos participando en una subasta. Y si el que tiene el contrato es escolitur pues se le respeta.

[6 abr. 2015 09:12:57] JR mauricio Betancourt: Pero el que tiene le contrato de microbuses es platino -bip

[6 abr. 2015 09:13:41] JR mauricio Betancourt: Entonces escolitur haber hecho la UT con una empresa de la alianza"[54] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

En segundo lugar, cuatro (4) personas estuvieron vinculadas, de forma consecutiva o simultánea, en algunas de las empresas investigadas:

(i) OSCAR MAURICIO MORA DURÁN[55] estuvo vinculado como director comercial de JR y representante legal de NUEVA ERA.

(ii) RICARDO HERRERA PIEDRA fue contador de forma simultánea en FSG y TEA[56]. Igualmente, hasta el año 2017 ostentó la calidad de gerente de NUEVA ERA.[57]

(iii) fue director operativo de FSG.[58] y accionista fundador de NUEVA ERA.[59] Adicionalmente, estuvo vinculado laboralmente a la cooperativa SERTRANS.[60]

(iv) FRANK ALEXANDER ARDILA fungió como trabajador de CALDERÓN, de FSG, del CONSORCIO CEMTRAL[61] y del CONSORCIO TYC, de los cuales hacían parte CALDERÓN y TEA.[62] No obstante, en su declaración manifestó que las decisiones del CONSORCIO CEMTRAL eran tomadas por la representante legal de TEA, JENISLISBED PACHÓN SOTO.[63] Además, indicó que tiene una relación de parentesco con LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN).

Lo expuesto, constituye el contexto y el escenario que facilitó la ejecución de las conductas anticompetitivas. Sobre este punto, es importante indicar que la jurisprudencia administrativa ha precisado que la práctica colusoria, en este caso los comportamientos que serán objeto de análisis, por su naturaleza, se ejecutan entre personas que se conocen con antelación y han trabajado o ejecutado proyectos de manera conjunta. Al respecto, ha sostenido que:

“(...) el hecho de tener este tipo de relación, por sí misma no es censurable (...). Sin embargo, no por ello este indicio debe ser desestimado, pues la práctica colusoria por su naturaleza requiere previo conocimiento de quienes efectúen el acuerdo restrictivo de la competencia, siendo más probable la incursión en este tipo de conductas entre quienes previamente han trabajado conjuntamente (...) y se conocen con antelación.

Mal haría la Sala considerar que se probó el acuerdo restrictivo de la competencia solo teniendo en cuenta la relación personal y comercial entre quienes fueron sancionados por la Superintendencia demandada, sin embargo, la ocurrencia de este elemento materia de prueba, con otros elementos fácticos y probatorios, sí permite establecer la incursión en este tipo de conductas reprochables.[64] (subrayas y negrillas fuera de texto original).

Con fundamento en ello, si bien es cierto que la existencia de relaciones preexistentes entre los investigados no es un aspecto censurable en sí mismo, no es menos cierto que, valorado en conjunto con otros aspectos fácticos y probatorios, que serán presentados en los acápites siguientes, es válido concluir que efectivamente constituye un elemento de juicio adicional que permite establecer la incursión en las conductas reprochadas.

12.4.2 Procesos de selección en los que se materializaron las conductas investigadas

Este Despacho analizará cada una de las conductas anticompetitivas que llevaron a cabo los investigados y, posteriormente, expondrá la forma en la que se materializó cada conducta en relación con los procesos de selección investigados.

(I) Colusión

A partir de los elementos probatorios obrantes en el Expediente se encuentra que esta conducta consistió en la ejecución de una serie de acuerdos restrictivos de la competencia en al menos 40 procesos de selección adelantados por diferentes entidades del Estado, desde el 2014 hasta el 2020. Los mencionados acuerdos tuvieron variaciones en cuanto a los participantes o dinámicas desplegadas para limitar la libre competencia, como respuesta a las particularidades de cada proceso de selección, a las estimaciones de probabilidad de resultar adjudicatarios y a las capacidades o ventajas de las empresas involucradas. Así, los investigados adoptaron la modalidad de acuerdo que resultara más pertinente. A continuación, se presentarán las diferentes modalidades:

(i) Acuerdos que tenían por objeto la coordinación de múltiples cotizaciones, con la finalidad de alterar el valor del presupuesto oficial de los procesos de selección adelantados por distintas entidades estatales interesadas en contratar el servicio público de Transporte terrestre automotor. En esta modalidad los agentes investigados, en general, estimaban altas probabilidades de adjudicación. Por lo tanto, los investigados coordinaron la presentación de sus cotizaciones para incrementar artificialmente los precios de los procesos de selección y obtener una mayor utilidad una vez resultaran adjudicatarios.

(ii) Acuerdos que tenían por objeto la repartición ex ante de los procesos de selección de ciertas entidades contratantes en favor de algunos agentes investigados, y las respectivas conductas de los demás participantes en el acuerdo para no competir. En esta modalidad los investigados conocían el mercado, eran los adjudicatarios inmediatamente anteriores en los procesos de selección y en esa medida procuraban mantener la ejecución de esos contratos. En efecto, los investigados habían ejecutado en años anteriores los contratos producto de los procesos de selección adelantados por ciertas entidades estatales, por lo cual querían continuar haciéndolo. De esta forma, en ejecución del acuerdo anticompetitivo, los proponentes colusores buscaban disminuir la presión competitiva entre ellos y favorecer a determinados agentes en los procesos de selección.

(iii) Acuerdos que tenían por objeto abstenerse de competir durante el desarrollo del proceso de selección. En esta modalidad los investigados estimaban bajas probabilidades de resultar adjudicatarios porque había más competencia y, en esa medida, no se encontraban interesados en los mismos. En efecto, en estos procesos de selección, los investigados se encontraban fuera de su zona de confort, pues estaban explorando el mercado de contratación estatal del Transporte terrestre automotor con nuevas entidades estatales, y así cumplían con el objetivo de “traer nuevos contratos a la alianza”.[65]

En este caso, los agentes involucrados prefirieron esperar al desarrollo del proceso contractual y conocer a los demás participantes. Una vez iniciado el proceso, la dinámica de los investigados consistió en: (a) estructurar una estrategia de no competir con los participantes del proceso o unirse a aquella que se estuviera ejecutando; y/o (b) vincular a otras empresas a la colusión o alianza.

Además, es importante destacar la facilidad que tenía la estructuración de la colusión (negociación) y la vinculación de algunos de los agentes involucrados en la misma. Como se evidenciará en el desarrollo de algunos procesos de selección contractual, en ocasiones bastaba con una simple confirmación o llamada para que los agentes en unos cuantos minutos desistieran de su ánimo competitivo y se unieran o apoyaran la dinámica de no competencia. Dicha situación es prueba de una continuidad en el despliegue de acuerdos colusorios con una misma intención y es indicativo de la relación dé cercanía entre algunas de las empresas investigadas.

(iv) Acuerdos que tenían por objeto la coordinación en la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y, posteriormente, poder repartirse la ejecución y las ganancias del contrato. Los investigados tampoco estimaban individualmente una alta probabilidad de adjudicación. Por el contrario, este Despacho corroboró que se trataba de procesos de selección de gran tamaño y con un alto nivel de competencia. De esta manera, los investigados preferían presentarse de forma masiva y coordinada, aparentando competencia, para aumentar las probabilidades de que alguno de los miembros del acuerdo resultara adjudicatario. Así mismo, dentro de la estrategia los investigados también planeaban la ejecución conjunta de esos procesos de selección contractual.

El comportamiento descrito es sancionable por contravenir lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

(ii) Ventajas competitivas ilegales

Esta conducta consistió en que unos funcionarios y contratistas vinculados al MINTRANSPORTE y a la SUPERTRANSPORTE, entidades que habilitan, inspeccionan, vigilan y controlan a los agentes que prestan el servicio de Transporte, haciendo uso de su posición al interior de las mencionadas entidades, le otorgaron una serie de ventajas competitivas ilegales a FSG, NUEVA ERA y TEA. Esta conducta se evidenció, por lo menos, desde 2017 hasta 2019. El mencionado comportamiento es sancionable por contravenir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al ser una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

(iii) Direccionamiento

Esta conducta consistió en el favorecimiento que distintos contratistas y funcionarios de algunas entidades del Estado le dieron a FSG, todo en el desarrollo de unos procesos de selección adelantados entre 2016 y 2018. El mencionado comportamiento es sancionable por contravenir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al ser una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

A renglón seguido, se describirá lo ocurrido en los procesos de selección en los que se probó la materialización de las conductas anticompetitivas. Así, en primer lugar se expondrá la forma como se materializó la conducta de ventajas competitivas ilegales. En segundo lugar, se analizarán –de forma cronológica– los procesos de selección en los que se materializaron todas las demás conductas anticompetitivas referidas (direccionamiento, colusión y ventajas competitivas ilegales), desde 2014 a 2020. Es preciso aclarar que en algunos procesos de selección se ejecutó más de una de las conductas referidas, pues, se implementaron diferentes comportamientos anticompetitivos según la necesidad y condiciones del proceso de selección, con el fin de resultar adjudicatarios y obtener el mayor provecho económico.

A continuación, se presenta una línea del tiempo, con todos los procesos afectados en los que se materializaron las conductas investigadas, desde 2014 a 2020:

Gráfica No. 1: PROCESOS DE SELECCIÓN EN LOS QUE SE DESARROLLARON LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS DESDE 2014 A 2020

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

112.4.2.1 Ventajas competitivas ilegales otorgadas por funcionarios o contratistas vinculados a la SUPERTRANSPORTE

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura frente a la conducta de las ventajas competitivas ilegales. En efecto, en la SUPERTRANSPORTE se otorgaron ventajas competitivas ilegales por parte de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) y por CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época), en favor de FSG, NUEVA ERA y TEA. A continuación se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión:

(i) La conducta cometida por (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) se dio en el marco de sus funciones como Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE. En particular, en el ejercicio de la facultad de expedir certificados sobre el estado de las sanciones, prevista en el numeral 12 del artículo 20 del Decreto 2409 de 2018.[66]

Durante su declaración, reconoció que en el ejercicio de sus funciones mantuvo contacto con algunas empresas del sector Transporte, así:

“(...) yo sí atendí a muchas personas a muchos transportadores a través de todos estos medios que te he explicado porque el contexto en el que yo estaba desarrollando mis funciones como servidora pública me exigía tener plena disposición para atender a los transportadores... toda la Superintendencia en ese momento estaba dispuesta a atender directamente a los transportadores para solicitudes que no tuvieran que ver con investigaciones".[67]

El reproche que se realiza a la conducta de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) no radica en que haya atendido directamente a los transportadores, sino que al hacerlo le haya dado un trato especial a FSG, NUEVA ERA y TEA, concretamente en relación con los certificados del estado de las sanciones. Esos certificados eran indispensables para participar en procesos de selección adelantados por entidades del Estado, por lo que cualquier tipo de trato diferenciado a favor de FSG, NUEVA ERA y TEA se traducía en una ventaja competitiva frente a los otros interesados en los procesos de selección contractual.

Adicionalmente, se encuentra probado en el presente trámite administrativo que (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) le compartió información a (representante legal de FSG) sobre los competidores que requerían los certificados, información que le permitía a este anticiparse y preparar una estrategia para “proteger” sus contratos. Es importante mencionar que esta información no era pública, y no es natural que sea conocida por los agentes que acuden a la SUPERTRANSPORTE. Sobre este punto, se presenta la siguiente conversación:

Chat No. 2: CONVERSACION ENTRE y

“[23 may, 2017 22:23:48] Superpuertos: Hola Pls Cesar me comentó que le pediste el favor de que le dijeras las empresas que se habían presentado a licitación, porfa no le pidas favores directamente a él si no escríbeme a mí para yo poder darle la orden a él, la anotación de estar en paz y salvo no la damos porque puede que hayan investigaciones en curso o por ejecutorias, porque es tan necesario?

[23 may. 2017 22:24:31] Superpuertos: Esa información no la puede dar el dinero mi instrucción

[23 may. 2017 22:25:05] Hola doctora si discúlpame el dijo que te comentaba.

[23 may. 2017 22:25:22] Pero si lo haré directamente

[23 may. 2017 22:26:02] Porque la exigencia es que debe estar a paz y salvo

[23 may. 2017 22:26:231 Superpuertos: Pero ninguna otra empresa pide eso

[23 may. 2017 22:26:43] : Mañana te copio la exigencia para la car

[23 may. 2017 22:27:06] Ya pidieron otras para lo mismo ¿ ?

[23 may. 2017 22:29:24] Y porfa ayúdame con eso

[23 may. 2017 22:30:59] Es mi contrato que llevo hace tres años y quiero cuidarlo porque están muchos detrás de él

(…)

[24 may. 2017 11:33:53] : IMAGEN b5a61143-4dad-42d0-8a88- fbb4dad2ed65Jpg

[25 may. 2017 11:34:21] Buenos días doctora

[25 May. 2017 11:34:38] : Te envió lo solicitado

[25 May. 2017 12:31:41] Superpuertos: Cuales se presentaron????

[25 may. 2017 12[31:41] Superpuertos: Ya te digo

[25 may. 2017 12:31:42] Superpuertos: No mentiras jefe para ña CAR nadie ha mandado nada

(…)

[25 may. 2017 12:31] Superpuertos: Jefe que no te preocupes que nadie se ha presentado a la car[68] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Conforme se puede ver en la conversación presentada, las certificaciones expedidas con la colaboración de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) se requerían para ser usadas en procesos de contratación con el Estado, y esa necesidad era conocida por . Lo anterior en la medida en que dentro de la conversación se hizo expresa referencia a la CAR, se envió una fotografía de los pliegos del proceso de selección contractual y se refirió a otros agentes del mercado que hubieran solicitado el mismo certificado, en este caso para la CAR. Además, (representante legal de FSG) expresamente hizo referencia a que era su “contrato" en la CAR, y que muchos estaban “detrás de él".

(ii) A partir de la valoración en conjunto de las pruebas que reposan en el Expediente es posible determinar que no es cierto que (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) hubiera dado el mismo tratamiento a todos los vigilados.[69] Así, su comportamiento vulneró el principio de igualdad y transparencia, y dio lugar a una ventaja competitiva ilegal. Los soportes de la anterior afirmación se exponen a continuación:

En primer lugar, NARCIZA ALEJO GONZÁLEZ (Coordinadora del grupo de PQRS de la SUPER TRANSPORTE para la época) y DONALDO NEGRETTE (Coordinador de Atención al Ciudadano de la SUPERTRANSPORTE para la época) declararon que era usual que los usuarios de la SUPERTRANSPORTE se acercaran al Grupo de Atención al Ciudadano para presentar quejas de forma presencial, o por escrito, ante el atraso en las respuestas[70] a sus solicitudes. Es decir, que era común que las respuestas a las solicitudes se demoraran. Así pues, el conducto regular no era acudir directamente a la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época.

En este sentido, el relacionamiento directo entre los funcionarios de la SUPERTRANSPORTE y los investigados representó una ventaja que no tenían otros vigilados. Esto permitió gestionar efectivamente las solicitudes de TEA, NUEVA ERA y FSG, y con prelación sobre las que seguían el curso regular previamente establecido. Los investigados tenían contacto directo con (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época), cabeza de la Delegatura, y ella directamente atendía y gestionaba las solicitudes de los investigados desde su teléfono celular. Por si fuera poco, como Delegada podía decidir priorizar cualquier trámite, como se probó en relación con los agentes investigados. Adicionalmente, debe destacarse que durante el período probatorio no se demostró que ese trato preferencial se diera para la totalidad de los vigilados, que es independiente del hecho de que pudieran o no celular de .

Además, las conversaciones dan cuenta de que la conducta de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) no se dio en un rol de atención al público, sino para atender solicitudes particulares y específicas que ya se encontraban en curso dentro de la entidad. Por lo tanto, la comunicación con los investigados no tenía otra finalidad que agilizar el trámite o ser atendidos de forma preferencial, pues no existe otra explicación para las solicitudes realizadas por los investigados.

En segundo lugar, en la SUPERTRANSPORTE durante los años 2017 y 2018 existió un represamiento de solicitudes y un alto flujo de peticiones para atender. En ello coincidieron (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época),[71] CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE),[72] NARCIZA ALEJO GONZÁLEZ (Coordinadora del grupo de PQRS de la SUPERTRANSPORTE para la época) 73] y ALCIDES ESPINOSA OSPINO (Secretario General de la SUPERTRANSPORTE para la época).[74] Incluso se resaltó que el 50% de las solicitudes no se contestaron.[75]

Este contexto de represamiento y retraso para la atención de las solicitudes permite entender por qué era necesario, oportuno y privilegiado el tratamiento que se dio a FGS, TEA y NUEVA ERA. De esa forma, contar con la gestión de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) les aseguró que sus solicitudes no estuvieran dentro del 50% de las que no se atendieron a tiempo. Esto, a su vez, fue determinante para participar en los procesos de selección en los que estaban interesados, pues de ello dependía la habilitación de sus propuestas.

En su defensa durante la investigación administrativa, (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) indicó que priorizó la respuesta a las solicitudes de quienes interpusieron tutelas.[76] Ante lo cual este Despacho comparte la posición de la Delegatura, en el sentido de que dicha explicación no es de recibo, por dos motivos: el primero, es que resulta contradictorio con su propia defensa alegar que se daba un trato igualitario a todos los vigilados y al mismo tiempo manifestar que sí existía priorización para la atención de las solicitudes en función del riesgo por acciones de tutela. El segundo, porque no se probó en el presente trámite administrativo que la gestión de , en relación con las solicitudes que hizo (representante legal de FSG), se dio porque existió una acción de tutela o riesgo de que se impetrara una acción de tutela. Esta colaboración se proporcionó en virtud de la preferencia por parte de para con las solicitudes que le hizo situación se puede corroborar con la conversación que se  muestra a continuación:

Chat No. 3: CONVERSACIÓN ENTRE y

[25 may. 2017 12:34:44] : Si puedes ayudarme

[25 may. 2017 12:43:49] Superpuertos: A q más?

[25 May. 2017 12:44:53] A las certificaciones mías con paz y salvo a la fecha

[25 may. 2017 12:48:18] : Voy en UT con TEA

[25 may. 2017 12:48:47] : Mil y mil gracias

(...)

[15 sep. 2018 12:39:29] Superpuertos: AUDIO da554d1c-466a-4a57-b95c-ce4a816ee97c.opus (transcripción nota de voz: le cuento que casi no soy capaz de sacarle eso, pero bueno, ya quedó ya si sumercé me dice que hay algo pendiente entonces se lo saco entre lunes y martes. El martes ya empiezo la entrega de mi puesto, entonces ya no siendo funcionada pública ya puedo, ya puedo digamos que salir y tomarme un café, es que la posición mía en este momento, y después de pues todas las cosas fue muy tenaz. Entonces, le cuento que ya, ya me voy de acá ya estoy entregando, ya estoy terminando de hacer mis actas de entrega y tipo jueves me voy. Además, pues estoy muy cansada, 4 años de cero vacaciones entonces la verdad es que me quiero dar un descancito y por ahí en un mes buscar trabajo,)

[15 sep. 2018 12:42:01] : AUDIO 2f05e706-5fb3-435b-bee0- 4a1ae66e47ca.opus (transcripción nota de voz: 'Ok doc, pues la, entonces el lunes le cuento de las dos que me hacen de la otra empresa mía para tenerla porque sí la necesito, pues un gran abrazo y (…)”[77] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

En tercer lugar, TEA y FSG se beneficiaron de la celeridad en el trámite para determinar la liquidación de intereses por el accionar de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE). Es importante recalcar que estas funciones correspondían a otra dependencia, sin embargo, en su afán por favorecer los intereses de (representante legal de FSG), el mencionado contratista desarrolló unas labores que no correspondían con las propias de su contrato. Para ello realizó la proyección de intereses, como se muestra a continuación:

Chat No. 4: CONVERSACIÓN ENTRE Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA

[22 may. 2017 10:23:18] : 9004448529 nit de TEA de acuerdo a lo conversado gracias

[22 may. 2017 10:27:06] Cesar Superpuertos: IMAGEN 2a61e223-0647-4152-baa6-f867335115cb.jpg

[22 may. 2017 10:27:18] Cesar Superpuertos: Cuando la vas a pagar para proyectarle los interés

[22 may. 2017 10:27:44] Cesar Superpuertos: Intereses proyectándole los intereses hasta mañana da 3.326.808

[22 may. 2017 10:29:13] Cesar Superpuertos: Si pagas hoy sale en 3.325.879

[22 may. 2017 10:34:00] Mil gracias

[22 may. 2017 10:34:20] Y FSG tiene algo de pagar ¿?

[22 may. 2017 10:34:26] Cesar Superpuertos: Nit

[22 may. 2017 10:34:32] Cesar Superpuertos: Y verifico

[22 may. 2017 10:34:40 : 830117701-1

[22 may. 2017 10:35:51] Cesar Superpuertos: IMAGEN 893da56d-f617-41d5-8a46- 093684da6f97.jpg

[22 may. 2017 10:35:54] Cesar Superpuertos: Todo le sale pagado

[22 may. 2017 10:36:07] Cesar Superpuertos: La de TEA cuando la pagan

[22 may. 201710:36:21] Cesar Superpuertos: Porque si la liquido a hoy y no pagan hoy no sale pagada

l22 may. 2017 10:36:34] Hoy

[22 may. 2017 10:36:36] Cesar Superpuertos: Para liquidarla bien y que salga bien en el sistema (...)”.[78] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

A partir de lo expuesto, queda en evidencia que los trámites eran realizados de forma preferencial y dirigidos de forma concreta. Ello implicaba, incluso, facilitar la liquidación de intereses, y no seguir el conducto regular y previamente establecido para dicha finalidad. Esa liquidación de los intereses y el trámite de pago de los mismos era fundamental para habilitar la participación en procesos de selección con el Estado, en tanto contar con el certificado de paz y salvo del organismo de control respecto de las sanciones por infracciones era un requisito habilitante.

En cuarto lugar, en relación con la ventaja obtenida por los investigados, se debe destacar que se materializó debido a que los investigados pudieron obtener estos documentos, sin demoras y antes de que cerrara el proceso de selección contractual. Esto significó la presentación de propuestas completas, que no corrieron riesgos de ser inhabilitadas por no contar con un requisito habilitante. Dado que una oferta podía ser rechazada por no cumplir con el requisito del certificado, lo que de otro lado significaba que este era indispensable para participar en los procesos de selección, la conducta investigada tuvo la potencialidad de limitar la libre competencia, por cuanto, retrasar o no la expedición del certificado del estado de las sanciones tenía como consecuencia la inhabilitación de la oferta. En el mismo sentido, tener garantizado la expedición del certificado representó una ventaja porque significó asegurar uno de los documentos exigidos como requisito habilitante.

La relevancia del certificado que expidió la SUPERTRANSPORTE era poder determinar que los proponentes contaran con capacidad para presentar oferta y suscribir el contrato con la entidad pública. Es decir, determinar que los participantes del proceso no contaran con cancelación o suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. A manera de ejemplo, se destaca que, en la Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ (en adelante “DADEP”), la entidad pública aclaró la necesidad de la certificación, lo que evidencia su importancia así:[79]

“NO se acepta la observación, porque la Certificación requerida por EL DADEP en el numeral 3.2.2.4.4 [Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte] del pliego de condiciones, relacionada como requisito habilitante para los proponentes, es exigida por la Entidad para constatar si al proponente se le han aplicado sanciones en los últimos 5 años anteriores a la fecha de cierre, validando la capacidad de presentar y posteriormente suscribir contrato con Entidad Pública. Es deber legal de este Departamento Administrativo constatar la documentación que permita evidenciar la inhabilidad de los oferentes para participar en convocatorias públicas”.[80]

En quinto lugar, es posible determinar que (representante legal de FSG) incluso influyó en la determinación de a quién se le expedían los certificados del estado de las sanciones. Esto se confirmó en la conversación de WhatsApp del 16 de junio de 2017 entre y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE). Allí, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA le indicó a que NUEVA ERA había solicitado un certificado del estado de sanciones para el proceso de la CAR, refiriéndose al proceso de Licitación Pública No. 05 de 2017. Frente a ello, indicó “Si expidels_(sic) sin problema es una empresa nueva”.[81] Esto refleja, por un lado, que un funcionario de la SUPERTRANSPORTE consultó con el representante legal de una empresa vigilada la expedición de un certificado de un competidor de FSG; por otro, que, cuando era de su interés, aprobaba a quienes se les expedía las certificaciones solicitadas.

Así, un trámite que debía darse en igualdad de condiciones se sometió a consideraciones de terceros externos a la entidad, sin que otros vigilados tuvieran esta posibilidad. Lo evidenciado no fue desvirtuado durante el presente trámite administrativo, y deja en evidencia que el comportamiento de los funcionarios de la SUPERTRANSPORTE tenía la potencialidad de impedir que otros proponentes accedieran a los procesos de selección. Contar con esta ventaja ilegal le quitó una presión competitiva a FSG, TEA y NUEVA ERA.

El mencionado comportamiento se materializó -como se expondrá más adelante-, para el caso de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) en los procesos de selección adelantados por la CAR: (i) Licitación Pública No. 05 de 2017 y (ii) Licitación Pública No. 10 de 2018. Para el caso de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA dicha conducta se materializó en relación con los procesos de selección: (i) DADEP-PSA-SIP-110-01-2017 y (ii) Licitación Pública No. 05 de 2017.

En conclusión, (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) colaboró, facilitó, autorizó y ejecutó la conducta restrictiva de la competencia consistente en el otorgamiento de ventajas competitivas ilegales a favor de FSG, TEA y NUEVA ERA. Esas ventajas fueron obtenidas usando canales no oficiales, circunstancia que desconoció los principios de igualdad y transparencia que deben regir las relaciones entre la administración pública y los distintos agentes del mercado.

12.4.2.2 Ventajas competitivas ilegales otorgadas por funcionarios o contratistas vinculados al MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura frente a la conducta de las ventajas competitivas ilegales. En efecto en el MINTRANSPORTE las ventajas competitivas ilegales fueron otorgadas por (directora territorial de Cundinamarca en el MINTRANSPORTE), encargada de otorgar, negar, modificar y revocar la habilitación de la operación de las empresas de Transporte. Así mismo, estuvo encargada de expedir, modificar o cancelar las tarjetas de operación de las empresas de Transporte terrestre automotor que tuvieran sede principal en su jurisdicción.[82]

Este Despacho aclara que, en esta conducta en particular, la vulneración a la libre competencia económica no se dio en relación con un proceso de selección específico, sino con la competencia en un mercado más amplio. La limitación de este mercado la dio la jurisdicción en la que la funcionarla fungió como directora, pues fue en razón a su cargo, que está limitado por la jurisdicción, que pudo otorgarle ventajas a FSG sobre otras empresas, también operadoras en tal territorio. Es decir, que la vulneración a la libre competencia económica se limitó a las empresas que realizaban sus trámites en la jurisdicción de la Territorial.

En esa medida, el material probatorio que reposa en el Expediente permite corroborar que (directora territorial de Cundinamarca en el MINTRANSPORTE) tramitó las certificaciones de FSG, TEA y NUEVA ERA de forma más rápida, y sin seguir el conducto regular dispuesto para esa finalidad. Dichos documentos eran fundamentales para la habilitación de una empresa para prestar el servicio de Transporte, tanto en el sector privado como para poder ejecutar contratos con el Estado. A continuación, se presentarán las evidencias que demuestran la colaboración irregular prestada por a FSG, NUEVA ERA y TEA, que se tradujo en una ventaja competitiva ilegal para cada empresa:

(I) Ventajas competitivas ilegales otorgadas a FSG

Sobre el particular, un primer elemento probatorio es la conversación de WhatsApp del 10 de diciembre de 2018, en la que (directora territorial de Cundinamarca en el MINTRANSPORTE) le advirtió a (representante legal de FSG) que olvidó adjuntar unos documentos necesarios para tramitar un radicado, así:

Chat No. 5: CONVERSACIÓN ENTRE y

[10 dic. 2018 9:28:32] Regional Cundinamarca: Buenos días. Del radicado 0336132 le falta: aporte seguridad social del conductor, certificado o numero de la capacidad de matrícula para ampliar la vigencia y nuevo contrato de admin de flota sin prórroga automática.

[10 dic.2018 9:58:01] : Buenos días

[10 dic.2018 9:58:09] Gracias doctora”.[83] (Error de tipo Ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

En el mismo sentido, se encuentra la conversación de WhatsApp del 26 y 27 de diciembre de 2018, en la que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) dio prioridad a la solicitud de FSG, en relación con unas tarjetas de operación y un certificado de capacidad transportadora. La conversación se expone a continuación:

Chat No. 6: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[26 dic. 201811:13:40] : Mil gracias

[26 dic. 2018 12:09:59] Regional Cundinamarca: Buenos días. El certificado ya salió. Las TO radicadas hoy porfa escríbeme el viernes para acordarme vale? Trataré que salgan el viernes?

[26 dic. 2018 13:05:05] si porfa el viernes porgue se cierra el 31 a las 9am

[26 dic. 2018 13:05:18] Mil gracias ¿?

[27 dic. 2018 16:24:03] Regional Cundinamarca: Ya mañana las pueden recoger

[27 dic. 2018 17:18:14] Gracias gracias la amo"[84]

(Error de tipo Ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De similar forma, en la conversación de WhatsApp del 22 de febrero de 2019, (representante legal de FSG) nuevamente envió a (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) la imagen de una solicitud de tarjetas de operación radicada el día anterior ante el MINTRANSPORTE (con No. 20198730057132), agradeciéndole de antemano la ayuda prestada, e indicándole que necesitaba todo inmediatamente.

Chat No. 7: CONVERSACIÓN ENTRE y

[22 feb. 2019 9:48:11] : Doctora buenos días

[22 feb. 2019 9:48:47] Estas son para las tarjetas de operación de las Renault.

[22 feb. 2019 9:49:01] Mil y mil gracias por su ayuda

[22 feb. 2019 9:49:25] Se necesita todo para hoy porgue inicio contrato el lunes[85] (Error de tipo Ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Finalmente, en una conversación de WhatsApp posterior, del 26 de febrero de 2019, el representante legal de FSG le agradeció a la funcionaria confirmándole que toda la colaboración prestada le permitió a la empresa iniciar la operación del contrato mencionado.

Chat No. 8: CONVERSACIÓN ENTRE Y

“[26 feb. 2019 12:57:24] Gracias a ti pudimos iniciar.

[26 feb. 2019 12:57:30] . Esto es parte

[26 feb. 2019 12:59:36] Nos quedan cinco por tarjeta que se están radicando hoy.

[26 feb. 2019 13:12:33] Mil gracias por todo

[26 feb. 2019 13:58:19 Regional Cundinamarca: Con gusto??'[86]

(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Sobre este punto, la investigada afirmó en su declaración rendida ante la Delegatura que era normal comunicarse con los solicitantes de los trámites vía WhatsApp, incluyendo a (representante legal de FSG).[87] Además, que dichos trámites en promedio duraban máximo 15 días, pero podían en unos casos durar 2 o 3 días.[88]. Sin embargo, resulta extraño que un solicitante le manifestara a la funcionarla que lo necesitaba “todo para hoy"', pues debía ser la entidad pública la que definiera los tiempos en las que las solicitudes deben ser resueltas y, sobre todo, por los canales oficinales dispuestos para cualquier solicitante.

(II) Ventajas competitivas ilegales otorgadas a FSG y NUEVA ERA

Al respecto, se cuenta con la conversación de WhatsApp del 14 de febrero de 2019[89] entre la funcionaria y (representante legal de FSG). En esta, la funcionaria aceptó gestionar, de forma ágil y preferencial, la expedición de certificados de capacidad transportadora en favor de FSG y NUEVA ERA. En efecto, (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) indicó qué documentos faltaban para gestionar la solicitud, y puso a disposición el correo de (funcionaria del MINTRANSPORTE) para entregarlos de forma más expedita.

De igual forma, es posible advertir en la conversación de WhatsApp del 15 de febrero de 2019, sostenida entre (representante legal de FSG) y rectora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE), donde el primero solicitó nuevamente la intervención de para agilizar un trámite, como se expone a continuación:

Chat No. 9: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[15 feb. 2019 10:24:13 : Buenos días doctora

 [15 feb. 201910:24:43] Regional Cundinamarca: Burnis días. Ya hay unas listas

[15 feb. 2019 10:44:09: Gracias doctora porfa me avisa para pasar por todo

[15 feb. 2019 10:44:19] Mil y mil gracias

[15 feb. 2019 13:36:26]: Hola doctora

[15 feb. 2019 15:16:46] Regional Cundinamarca: Señor

[15 feb. 2019 15:17:59]: Estoy en ventanilla

[15 feb. 2019 15:18:16]: Tu sabes si salió todo??

[15 feb. 2019 15:18:37]: Discúlpame tanta molestia

[15 feb. 2019 15:20:51] Regional Cundinamarca: Salieron 15 capacidades de y otras de .

[15 feb. 2019 15:22:29] : Gracias”.[90] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Lo anterior permite confirmar que las solicitudes de (representante legal de FSG) no seguían un trámite ordinario, sino que contaba con la intervención directa y privilegiada de la directora de la Territorial Cundinamarca, quien por canales extraoficiales tramitaba con agilidad lo que se necesitara tanto para FSG como para NUEVA ERA.

Por otra parte, existen conversaciones de WhatsApp sostenidas entre OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) y (representante legal de FSG) sobre los trámites de las tarjetas de operación o los certificados de capacidad transportadora de NUEVA ERA. En la conversación de WhatsApp del 21 de febrero de 2019, le remitió a OSCAR MAURICIO MORA DURÁN una imagen del certificado de NUEVA ERA expedido gracias a las gestiones adelantadas por el primero y a la intervención en su favor por parte de (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE), así:

Chat No. 10: CONVERSACIÓN ENTRE Y OSCAR MAURICIO MORA DURAN

[21 feb. 2019 15:49:58] : Nuevo Documento 2019-02- 21 15.45.28. IMAGEN93fa9524-83c1-4c7d-9de2-81da8a2be59c.pdf

[21 feb. 2019 15:50:08 ] Lista su tarea

[21 feb. 2019 15:55:35] Mauricio Mora Corporativo: gracias”.[91] (Error de tipo Ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Lo mismo ocurrió en la conversación de WhatsApp del 7 de mayo de 2019, en la que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (representante legal de NUEVA ERA) le envió al representante legal de FSG una imagen de la solicitud de NUEVA ERA, radicada ante el MINTRANSPORTE.[92]

Para este Despacho, el comportamiento entre OSCAR MAURICIO MORA DURÁN director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) y (representante legal de FSG) es contradictorio con un escenario de real competencia. Ahora bien, además debe destacarse que tanto FSG como NUEVA ERA contaron con un trato privilegiado que se reflejó en una ventaja competitiva otorgada ilegalmente por parte de (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE).

En la declaración rendida por (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) ante la Delegatura, explicó el procedimiento para solicitar una tarjeta de operación y un certificado de capacidad transportadora,[93] e indicó cómo se procedía en caso de que la solicitud estuviera incompleta.[94] Según lo relatado, las solicitudes eran asignadas por el coordinador a los funcionarios (aproximadamente 30), quienes debían expedir lo solicitado cuando se cumplieran todos los requisitos. Además, por correo electrónico o por la línea de atención al usuario le avisaban cuando la solicitud estaba incompleta. En ese sentido, (funcionaria del MINTRANSPORTE)[95] y funcionaria del MINTRANSPORTE)[96] coincidieron en que el conducto regular era indicar los documentos faltantes por correo electrónico. Sin embargo, llama la atención que ese no fue el procedimiento que se siguió con (representante legal de FSG) en representación de FSG y NUEVA ERA.

Así las cosas, existió una ventaja competitiva que consistió en el trámite preferencial, ágil y con el uso de canales no oficiales para obtener certificaciones de la capacidad transportadora, habilitación y vigencia de FSG y NUEVA ERA. Esa conducta desconoció la libre competencia económica y de forma ilegal colocó en una situación de ventaja a FSG y a NUEVA ERA, frente a las otras empresas que utilizaron los servicios de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE.

(III) Ventajas competitivas ilegales otorgadas a FSG y TEA

Sobre el particular, se cuenta con conversaciones de WhatsApp del 20 y 21 de febrero de 2019.[97] En estas, al igual que en los casos anteriormente descritos (representante legal de FSG) solicitó la intervención de (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) en la expedición de un certificado de capacidad transportadora de FSG y dos solicitudes de tarjetas de operación de TEA, remitiéndole por este medio las imágenes de los radicados correspondientes. Al respecto, le indicó que no se encontraba directamente en la oficina,[98] circunstancia que no fue determinante para cumplir con lo requerido por FSG y TEA, pues iba a disponer de personal de la Territorial Cundinamarca desde la distancia.

Otro elemento probatorio es la conversación de WhatsApp del 14 de agosto de 2018, sostenida entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) y (representante legal de FSG). En esta, la investigada le remitió a unas solicitudes radicadas por parte de TEA ante el MINTRANSPORTE, para que él intercediera en favor de TEA ante (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE),[99] y agilizara el trámite.

En esa, misma línea, en la conversación de WhatsApp del 25 de febrero de 2019, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) le solicitó ayuda a (representante legal de FSG) para que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) la atendiera personalmente en las instalaciones de la Territorial Cundinamarca, así:

Chat No. 11: CONVERSACIÓN ENTRE Y JENISLISBED PACHÓN SOTO

“[25 feb. 2019 15:46:40] Jenislisbed Soto Pachón: Pero ya le dijiste a la doctora q estoy aquí

[25 feb. 2019 15:46:49] Jenislisbed Soto Pachón: Para poder pasar a la oficina de ella

[25 feb. 2019 16:09:32] Ya vio el mensaje.

[25 feb. 2019 16:16:27 Jenislisbed Soto Pachón: Sécale por q no me la quieren entregar dile q me atienda o q me deje tomar una foto

[25 feb. 2019 16:16:37] Jenislisbed Soto Pachón: Márcale

[25 feb. 2019 16:23:59] Están viendo si pueden imprimir un pantallazo. Estamos graves de toner

[25 feb. 2019 7 6:24:21] Esto me escribió

(…)

[25 feb. 2019 16:25:01] : Te atendió ??

[25 feb. 2019 16:25:08] Jenislisbed Soto Pachón: Que no

[25 feb. 2019 16:25:11] Jenislisbed Soto Pachón: Dijo

[25 feb. 2019 16:25:37] Jenislisbed Soto Pachón: No le vuelvo a gastar un peso a esa hp vieras el regalo q le Envíe de navidad'”.[100] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Llama la atención de este Despacho la actitud de JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) ante la negativa de (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) de recibirla en su despacho. Así mismo, se resalta la mención de una retribución que se le dio a la funcionaria con la expectativa de seguir obteniendo colaboración para TEA.

Al igual que en los anteriores casos, las solicitudes que realizó (representante legal de FSG) se hicieron, en la mayoría de los casos, el mismo día en que se radicaron ante la entidad. Así, no existe duda del trato preferencial otorgado y la consecuente ventaja competitiva ilegal que se obtuvo por la atención brindada por (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) a los investigados.

Se debe resaltar que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) reconoció en la declaración rendida ante la Delegatura, que mantuvo comunicación y contacto con (representante legal de FSG).[101] En esa oportunidad manifestó que incluso le había ayudado en situaciones de urgencia.

Sin embargo, la declaración no es coherente con lo ocurrido en la realidad, pues no solo se limitó a atenderlo en situaciones de urgencia. Por el contrario, (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) otorgó trato preferencial a las empresas que le solicitó (representante legal de FSG), aceptó ser contactada por canales extraoficiales, y les hizo seguimiento a las solicitudes que apenas se habían radicado. Todo esto confirma la existencia de las ventajas ilegales que se reprochan en la presente actuación.

Por otro lado, la investigada manifestó que “bastantes” personas la contactaban a través de la aplicación de WhatsApp.[102] Por lo tanto, tener este contacto no era un privilegio de (representante legal de FSG).[103] Sin embargo, este Despacho considera que esta excusa no desvirtúa la conducta, pues durante el período probatorio no se acreditó que el trato dado fuera del mismo para todos los investigados. Mucho menos que por ese medio se les agilizaran los trámites a todos los que la contactaban. Incluso, la excusa dada por la investigada en torno a que era contactada por otras personas, lo que eventualmente podría representar es un mayor alcance de la conducta investigada o la eventual comisión de otras conductas también restrictivas de la libre competencia.

Igualmente, (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) indicó que no existió ventaja por cuanto los tiempos de respuesta dados a los investigados “no son extraordinarios. Por el contrario, se encuentran dentro de lo usual en una Dirección que se ha caracterizado por la agilidad en sus trámites”.[104] Este argumento no es de recibo para este Despacho, por cuanto la ventaja otorgada efectivamente se pudo observar en la diferencia entre la fecha de radicación de las solicitudes y la fecha en que se atendieron los trámites solicitados por (representante legal de FSG). En primer lugar, debe resaltarse que las peticiones fueron radicadas y casi inmediatamente se solicitó la intervención de , sin esperar siquiera unos días para que el trámite surtiera su curso ordinario. En segundo lugar, (funcionaria del MINTRANSPORTE) durante la declaración rendida ante la Delegatura, afirmó que no era común tramitar las tarjetas de operación en 1 o 2 días.[105] En tercer lugar, en la presente actuación administrativa se encuentra probado que el plazo para atender las peticiones era de 15 días hábiles.[106] Aun así, los plazos en los que se atendieron las peticiones de los investigados fueron significativamente menores y, en promedio, a la respuesta dada a otras empresas, tal y como se advierte a continuación.

Este Despacho analizó la información aportada por (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE)[107] y pudo evidenciar, con relación a los datos correspondientes a las solicitudes de empresas no investigadas, qué FSG, TEA y NUEVA ERA presentaron, en promedio, mejoras sustanciales en la duración de los trámites.[108] La duración de la respuesta a las solicitudes fue un 16% menor, si se cuentan días hábiles, y más de un 20% si se cuentan días calendario. Debe resaltarse que más del 70% de las solicitudes hechas por los investigados tuvo respuesta por parte de la entidad en tres días o menos. Por su parte, en el caso de las otras solicitudes realizadas por terceros no investigados, aportadas por solo un 27% obtuvo respuesta en tres días hábiles o menos.

La investigada también señaló que no conocía para qué solicitaron la capacidad transportadora y la tarjeta de operación,[109] y que su conducta no se adelantó con la intención de generarle una ventaja a (representante legal de FSG).[110] Para este Despacho este argumento no desvirtúa la existencia de la ventaja competitiva ilegal, por cuanto la intención de los investigados no es necesaria para que se configure la conducta investigada. Con independencia de que conociera o no el destino específico del trámite, lo que reprocha es que diera un trato preferencial a FSG, TEA y NUEVA ERA en la expedición de los trámites a su cargo. Esa ventaja otorgada no desaparece por el conocimiento o no de para qué sería destinado el documento solicitado.

En gracias de discusión, y sin perjuicio de lo anterior, dentro del trámite hay elementos que permiten inferir que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) conoció que la utilidad y relevancia de dichos documentos era para utilizarlos en el marco de procesos de selección con el Estado. Durante la declaración rendida ante la Delegatura dejó claro que sabía que las empresas de Transporte no podían licitar, ni siquiera movilizarse, sin el certificado de la capacidad transportadora. Así lo indicó en su declaración:

“(42:32) APODERADA: Doctora , le pregunto, dígale al Despacho de, dígale al Despacho, si sabe exactamente para la, las licitaciones de los, dado su conocimiento y la experiencia que ha tenido en el sector de Transporte ¿si las licitaciones, cuando las presentan las entidades públicas tienen, requerían aportarse y acreditarse tanto la parte técnica y documentación que ustedes expedían?

(43.05) : A ver, tengo entendido que, o no, tengo entendido no, una empresa no puede licitar si no está habilitada o sea, eso es absolutamente claro, el primer procedimiento como nacen a la vida jurídica las empresas es con una resolución de habilitación, todas las empresas que vayan a, a funcionar, sea licitando, con contratos, circulando libremente por el país, tienen que tener su habilitación y tener otra resolución que les fije una capacidad transportadora. En los procesos de licitación, hace como, digamos como los dos últimos años, empezaron a solicitar certificaciones que la empresa estaba habilitada, entonces, todas las empresas que iban a licitar, nos solicitaban que 'por favor me certifique que mi empresa está habilitada, que vamos a licitar', entonces yo tenía una funcionaria destinada, entre otros trámites a ese, se dedicaba a expedir todo tipo, a todas las empresas que querían, que necesitaban, pero pues obviamente uno no sabe dónde van a necesitar o qué otras empresas van a licitar porque pues contratos, me imagino, y licitaciones pues habrá por todo el país, entonces pues imposible, pero pues si se les expedía una certificación que decía que 'usted empresa tal está habilitada mediante resolución de tal año y tiene una capacidad transportadora de tantos vehículos, cordialmente' y la firma”.[111]

Adicionalmente, (representante legal de FSG) le manifestó expresamente en una conversación de WhatsApp que gracias a su colaboración podían iniciar con la ejecución de los contratos. Todo esto evidencia (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) sabía sobre la utilidad e importancia de los trámites para efectos de los procesos de selección con el Estado.

En conclusión, este Despacho encuentra diferentes pruebas y elementos de juicio para determinar que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta restrictiva de la competencia consistente en el otorgamiento de ventajas competitivas ilegales a favor de FSG, TEA y NUEVA ERA, con la agilización de los trámites de los documentos y certificaciones necesarios para que estas empresas operaran en el mercado (delimitado por las facultades de la Territorial Cundinamarca) e, incluso, para presentarse y ejecutar los contratos derivados de distintos procesos de selección específicos.

Esta conducta resultó idónea para vulnerar la libre competencia económica por cuanto generó un escenario desigual para las demás empresas que se encuentran sujetas a autorización previa ante del MINTRANSPORTE (sobre el cumplimiento de los requisitos habilitantes para habilitar la operación de la empresa) y que no tuvieron las mismas prerrogativas que FSG, TEA y NUEVA ERA.

12.4.2.3 Selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-SAF-001-2014, adelantada por MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 7 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre, adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 2: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINTRANSPORTE

Para el presente proceso de selección, adelantado en el año 2014, ESCONDOR, la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS (conformada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS), FSG y JR se presentaron como proponentes en aras de aparentar competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que LIDERTUR resultara como adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas o por no participar en el evento de subasta, a pesar de haber sido requeridas o habilitadas para hacerlo. A continuación, se presentarán las razones que justifican esta decisión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014, adelantada por el MINTRANSPORTE, con un presupuesto oficial de 552.000.000 COP, tenía por objeto contratar la “prestación del servicio de Transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte”.

El día 25 de febrero de 2014, por medio de la Resolución No. 423 de 2014, se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 5 de marzo de 2014. Ese día, el MINTRANSPORTE recibió 12 propuestas: (i) DOLPHIN EXPRESS S.A.; (ii) TRANSTURISMO; (iii) SERVITAC LTDA.; (iv) UT TRANSSASOAMERICAS (conformada por SASO Y TOURS DE LAS AMÉRICAS); (v) COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE EN AMERICA; (vi) EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO S.A.S.; (vii) FSG; (viii) ESCONDOR; (ix) LIDERTUR; (x) JR; (xi) ORT; y (xii) RENETOUR S.A.

Posteriormente, entre el 5 y el 10 de marzo de 2014, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, todos los proponentes resultaron habilitados.

Finalmente, el 19 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa. En la referida audiencia, a pesar de que los 12 proponentes estaban habilitados para participar en la subasta, ninguno de los 11 competidores de LIDERTUR realizó un lance o un lance válido,[112] por lo que LIDERTUR resultó adjudicataria del presente proceso de selección.

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados en la presente investigación desplegaron una estrategia para favorecer a LIDERTUR como parte de la modalidad de repartición de la conducta anticompetitiva. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por ESCONDOR, la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS (conformada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS), FSG, JR y LIDERTUR, y las pruebas que la acreditan.

Al respecto, este Despacho identificó que durante la audiencia de subasta: (i) ESCONDOR y la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS (conformada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS) no realizaron un solo lance; y (li) que FSG y JR realizaron un lance cada uno, pero estos fueron declarados inválidos por no cumplir con el descuento mínimo del 3% establecido en los pliegos de condiciones. Este comportamiento desplegado por las empresas mencionadas no es propio de un agente de mercado que ha invertido tiempo, recursos administrativos y económicos para lograr la adjudicación de un contrato. Mucho menos tratándose de empresas que participan de forma constante en procesos de selección con el Estado, que han prestado durante bastante tiempo el servicio de Transporte especial y que conocen la dinámica de los procesos de selección a la perfección. Así mismo, tampoco es propio de un comportamiento racional que los participantes del proceso de selección, conociendo que están frente a una modalidad de subasta inversa, se presenten para no realizar ni siquiera un lance por debajo del 3,3% del valor máximo del contrato. Nótese que conforme a los documentos que obran en el SECOPI, no existe observación alguna de los investigados en relación con que el valor del proceso de selección es sumamente bajo o se encuentra ajustado al monto de los costos de la operación.

Ahora, en este punto se aclara que, si bien otros proponentes presentaron un comportamiento pasivo y que la Delegatura no logró probar su participación en la conducta, esto no afecta la imputación de los agentes investigados respecto de los cuales sí existen pruebas e indicios de su comportamiento como parte de una estrategia coordinada. En esa medida, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura respecto de que la responsabilidad de los investigados es individual y no se ve afectada por la no vinculación de otros agentes a la presente investigación a los que no se les logró probar su participación.

Por último, este Despacho también comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por JR, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), LIDERTUR, ESCONDOR y ROGELIO HERRERA MURCIA para el presente proceso de selección. Primero, no es propio de agentes experimentados que desconozcan los descuentos mínimos para cada lance, y más cuando esta situación se repitió a lo largo de varios de los procesos de selección que se investigan en el presente trámite. Segundo, en el Expediente no obra prueba alguna de los actos jurídicos alegados (convenios de colaboración) y sus requisitos de publicidad. Así mismo, tampoco obra prueba de una estrategia de presentación indiscriminada a todos los procesos de selección de Transporte especial sin revisar las condiciones de estos. Tercero, la presentación de lances inválidos no es prueba de una conducta competitiva. Por el contrario, esta presentación responde a una apariencia de competencia entre los infractores y a la actividad competitiva de un agente que no hacía parte del acuerdo, esto es, DOLPHIN EXPRESS S.A.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de ESCONDOR, la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS (conformada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS), FSG, LIDERTUR y JR, encaminado a que favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-SAF-001-2014. Además, se advierte que esta dinámica de favorecimiento se repitió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2015,[113] 2016,[114] 2017,[115] 2018,[116] 2019[117] y 2020.[118]

12.4.2.4 Licitación Pública No. 03 de 2014, adelantada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 4 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (en adelante “CAR”).

Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de FSG, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2018, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 3: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA CAR

Para el presente proceso de selección, adelantado en el año 2014, FSG, SASO y JR se presentaron como proponentes independientes en aras de aparentar competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que FSG resultara como adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso presentaron ofertas que estaban destinadas al fracaso y fueron descalificadas por no subsanar los requisitos habilitantes, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo. A continuación, se presentarán las razones que justifican esta decisión.

La Licitación Pública No. 3 de 2014,[119] adelantada por la CAR, tenía por objeto “Contratar la prestación del servicio de Transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga, vehículos doble cabina 4x4 y una moto con conductor para atenderlas necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la corporación”. Para esto, la entidad dispuso de un presupuesto oficial de 7.855.860.093 COP.

El 21 de julio de 2014, se realizó el acta de cierre del proceso y presentaron oferta los siguientes proponentes: FSG, SASO y JR.[120]. No obstante, de las propuestas presentadas sólo fue habilitada la de FSG.[121]

Al respecto, este Despacho comparte lo manifestado por la Delegatura, y considera que existen cuatro pruebas que permiten concluir que la dinámica colusoria se materializó en este proceso de selección.

(I) Las ofertas de SASO y JR estaban destinadas a fracasar desde su presentación y buscaban aparentar competencia. Estas ofertas no cumplieron con los requisitos habilitantes, y se abstuvieron de presentar los documentos requeridos para subsanar. En el caso de SASO, la oferta no cumplió ni con los requisitos jurídicos ni con los técnicos.[122] Por su parte, JR no cumplió con los requisitos técnicos.[123] Dentro de los requisitos que no cumplieron se resalta que presentaran ofertas sin la acreditación de la experiencia, sin cumplir con los requisitos del personal mínimo, aportando documentación de vehículos que no cumplían con [as especificaciones mínimas, entre otros. Incluso, el hecho de que SASO no aportara su inscripción en el Registro Único de Proponentes (en adelante “RUP”) evidencia que las ofertas no fueron presentadas con ánimo competitivo, sino como parte de la dinámica colusoria.

Sumado a lo anterior, JR y SASO no allegaron ninguno de estos documentos en el término de traslado del informe de evaluación, por lo que no subsanaron las propuestas presentadas. Así se evidenció en el acta de adjudicación: “no se presentaron observaciones al informe [de evaluación]”,[124] lo que resalta la ausencia de ánimo competitivo de los proponentes declarados inhábiles.

II) La conversación de WhatsApp del 23 de mayo de 2017, entre (representante legal de FSG) y (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época). En esta, dijo expresamente que el contrato de la CAR era suyo desde hacía tres años. Es decir, desde el 2014 FSG era el llamado a ser adjudicatario en la CAR. Esto fue lo que indicó:

Chat. No.12: y

[23 may. 2017 22:26:43]: Mañana te copio la exigencia para la car (…)

[23 may. 2017 22:30:59] : Es mi contrato que llevo hace tres años y quiero cuidarlo porque están muchos detrás de él”.[125](Error de tipo ortográfico propio del texto original)

(II) La conversación de WhatsApp del 5 de abril de 2015 sostenida en el chat grupal “Alianza Servintegral” entre varios de los investigados.

Chat No. 13: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL

“[5 abr. 2015 20:13:32] Escolitur: Buenas noches, la verdad estoy muy molesto y quiero dejarlo en conocimiento de todos, como es bn sabido por todos que las 38nicas entdades en los que esta ESCOLYTUR es SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL Y SECRETARIA DE EDUCACION y no me parece justo y leal que JR Y TRANSARAMA se presenten a al grupo de los micros ya que ese contrato es mio desde que se creo esta alianza

[5 abr. 2015 20:15:06] Escolitur: El año pasado tuve inconvenientes con SASO Y CON ESCONDOR pq me presente a procesos de ellos y creo que se aclararon las cosas

[5 abr. 2015 20:17:01] Escolitur: El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza

[5 abr. 2015 20:17:27] Escolitur: No lagartearnos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza

[6 abr. 2015 06:52:51] Listo estoy de acuerdo

[6 abr. 2015 09:12:08] JR mauricio Betancourt: No estoy de acuerdo y mas como se dice, porque no estamos lagarteando nada estamos participando en una subasta. Y si el que tiene el contrato es escolitur pues se le respeta.

[6 abr. 2015 09:12:57] JR mauricio Betancourt: Pero el que tiene le contrato de microbuses es platino -bip

[6 abr. 2015 09:13:41] JR mauricio Betancourt: Entonces escolitur haber hecho la UT con una empresa de la alianza[126] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De esa conversación grupal, se debe resaltar que participaron, entre otros, (representante legal de FSG), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ (representante legal de JR) [127] y GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO). En esa conversación se hizo referencia a (i) la participación de JR y SASO en la dinámica colusoria y (ii) el tiempo que llevaba la colusión, que fue por lo menos desde el 2014.

(IV) La coincidencia de observaciones en la “Audiencia de Asignación de Riesgos y Audiencia de Aclaración de Pliegos de Condiciones Definitivos" por parte de varios investigados, entre ellos TEA, SASO y FSG. Esa audiencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2014.[128] Allí coincidieron en las siguientes observaciones al pliego de condiciones:

Tabla No. 2: OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 03 DE 2014

No.ObservaciónEmpresa que la presentóNumeral del pliego
1Que para los soportes de experiencia se exija una certificación sobre la calidad del servicio.1. SASO
2. TEA
3.6.1.
Experiencia del proponente
2Que la garantía única exija en la calidad del servicio un amparo del 10% del valor del contrato y no del 20%.[129]
1. SASO
2. TEA
5.4.
Legalización del contrato Garantía única
3Solicitan aclarar la experiencia del coordinador operativo, ya que los requerimientos técnicos exigen 3 años y en la minuta del contrato se refieren a 2 años.1. TEA
2. FSG
3.6.2.
Personal Mínimo
4Solicitan aclarar la redacción del párrafo tercero, sobre si la información financiera en el RUP debe estar actualizada al 31 de diciembre de 2013 o no.1. TEA
2. FSG
3.5.1.
Capacidad Financiera
5Solicitan aclarar cómo se evaluará el índice de capital de trabajo en ofertas de consorcios o uniones temporales.
1. SASO3.5.1.
Capacidad Financiera
Solicitan aclarar cómo se evaluará la capacidad organizacional en ofertas de consorcios o uniones temporales.
1. FSG6.3.1.2.
Capacidad
Organizacional

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[130]

Adicionalmente, este Despacho evidenció que en el año 2014 JR realizó movimientos financieros a favor de (representante legal de FSG) que resultan particularmente llamativos. Al menos 5 de esos movimientos se habrían identificado como “APORTE GRUPO EMPRESARIAL”.[131] Incluso, el 10 de junio de 2014 se identificó un movimiento con nota de “APORTE GRUPO EMPRESARIAL *3 PAGO COMISION”, identificada con número de documento “(TEJ-1) ce 721" por el valor de 9.422.000 COP.

Una valoración en conjunto de las pruebas que reposan en el Expediente y los elementos de juicio que de ellas se derivan permiten determinar que dichas transacciones son prueba de la dinámica colusoria vigente entre los investigados para la época en la que se adelantó el proceso de selección analizado.

Finalmente, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) para el presente proceso de selección, en donde indicaron que las condiciones que exigía la CAR eran muy restrictivas y difíciles de cumplir.[132] Sin embargo, las condiciones exigidas en los pliegos eran conocidas desde la publicación de los pliegos definitivos del proceso contractual. En esa medida, la explicación otorgada por el investigado no resulta de recibo para explicar su comportamiento y, menos, de un agente con gran experiencia en el mercado como JR. Para esos casos, el estándar de comportamiento de un competidor racional es abstenerse de participar, mas no participar con una oferta destinada al fracaso, perdiendo tiempo e incurriendo en costos de presentación.

En suma, los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, SASO y JR, encaminado a favorecer a FSG y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la Licitación Pública No. 03 de 2014. Además, este Despacho advierte que está dinámica de favorecimiento se repitió en los procesos de selección adelantados por la CAR en los años 2015[133] 2017 [134] y 2018.[135]

12.4.2.5 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados se asignaron de manera ex ante los procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ (en adelante “INTEGRACIÓN SOCIAL”). Inicialmente, la repartición de los referidos procesos de selección implicó que, en 2014, PLATINO-BIP sería el adjudicatario y el año siguiente sería ESCOLYTUR-ORT. La repartición inicial se muestra en la línea de tiempo que se presenta a continuación.

Gráfica No. 4: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR INTEGRACIÓN SOCIAL

Para el presente proceso de selección, adelantado en el 2014, CALDERÓN, ORT, ESCOLYTUR, FSG, PLATINO, BIP y LIDERTUR se presentaron como proponentes independientes, en aras de aparentar competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO) resultara como adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas presentaron ofertas que estaban destinadas al fracaso y fueron descalificadas por no subsanar sus requisitos habilitantes. Además, los investigados que no fueron rechazados presentaron lances inválidos con el propósito de dejarle el camino libre a PLATINO y BIP. A continuación, se presentarán las razones que justifican la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014.[136] adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tenía por objeto la “Prestación del servicio público de Transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la Secretaría Distrital de Integración Social" y un presupuesto oficial total de 5.709.969.560 COP. El proceso contractual se dividió en dos grupos, según la modalidad de la prestación del servicio, así: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 3.482.957.060 COP; y, Grupo 2, microbuses, con un presupuesto oficial de 2.227.012.500 COP. En el Grupo 2 se materializó el acuerdo colusorio consistente en la repartición de los procesos de selección.

Según el acta de cierre del 14 de agosto de 2014, se presentaron 4 ofertas para el Grupo 2: UNIÓN TEMPORAL U-2 (conformada por ESTURIVANNS y TRANSPORTES ARITUR LTDA.), el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO), la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DETRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT) y la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR-CALDERON (INTEGRACIÓN 2014) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN).[137]

Conforme el acta de informe de evaluación,[138] los proponentes habilitados fueron el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO) y la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT). Mientras que la UNIÓN TEMPORAL U-2 (conformada por ESTURIVANNS y TRANSPORTES ARITUR LTDA.) y la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR - CALDERÓN (INTEGRACION 2014) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN) no resultaron habilitadas por no subsanar los requisitos habilitantes técnicos, a pesar de haber sido requeridos para ello. Concretamente, la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR - CALDERÓN (INTEGRACION 2014) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN) presentó una oferta que no cumplió con varios de los requisitos técnicos exigidos (experiencia específica, habilitación para operar y propiedad o afiliación del parque automotor, infraestructura y logística), y no allegó ninguno de los documentos para subsanarlos durante el término para hacerlo. En contraste, la UNIÓN TEMPORAL U-2 (conformada por ESTURIVANNS y TRANSPORTES ARITUR LTDA) buscó acreditar su experiencia específica, incluso asistiendo a la audiencia de subasta inversa e insistiendo a la entidad contratante que reconsiderara la evaluación de su propuesta técnica.

En el marco de la audiencia de subasta inversa solo el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO) realizó un lance válido, correspondiente al lance mínimo del 2% establecido en el pliego de condiciones. La UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT) realizó un lance inválido por ser menor al mínimo de 2. En consecuencia, el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO) resultó adjudicatario, por un valor total de 2.227.012.500 COP, es decir, por el mismo valor del presupuesto oficial.

El lance inválido que realizó la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT) fue determinante para que el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO) resultara adjudicatario, pues eran los dos únicos habilitados en el proceso contractual. De esta forma, se materializó el acuerdo de repartición del primer proceso adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, es decir, el del año 2014.

Finalmente, esté Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), LIDERTUR, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO), PLATINO, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERON) y CALDERÓN para el presente proceso de selección contractual. Primero, los errores en los formatos y la posibilidad de acreditar la experiencia con contratos son requisitos de fácil cumplimiento, por lo que no realizar intento alguno para subsanar la oferta denota una clara ausencia de ánimo competitivo en comparación con otros proponentes que hicieron lo posible para ello. Segundo, no se cumplió con la carga probatoria mínima que permita acreditar que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA acababa de llegar de un viaje en el extranjero.[139] En todo caso, dicha situación tampoco implica que la conducta no se pudo materializar. Por el contrario, únicamente probaría que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA no pudo asistir a la audiencia de subasta del proceso, circunstancia que no fue objeto de reproche en la Resolución de Apertura de Investigación.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de CALDERON, ORT, ESCOLYTUR, FSG, PLATINO, BIP y LIDERTUR, encaminado a favorecer a PLATINO-BIP y garantizar la efectividad de la estrategia ilegal en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL. Además, se advierte que está dinámica de favorecimiento se repitió en el proceso de selección adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL en el 2015,[140] a favor de ESCOLYTUR y ORT.

12.4.2.6 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (en adelante “IGAC”). Para el presente proceso de selección FSG, SASO, TEA y TOURS DE LAS AMÉ RICAS presentaron cotizaciones simultáneamente con el propósito de que el presupuesto oficial fuera el más alto posible, y así quien resultara adjudicatario fuera más beneficiado. A continuación, se presentarán las razones que justifican la conclusión anotada.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el IGAC, con un presupuesto oficial de 2.408.000.000 COP, tenía por objeto contratar la “prestación del servicio público de Transporte terrestre automotor especial y de carga a nivel nacional".

El día 24 de marzo de 2015 se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 10 de abril de 2015. Por lo tanto, ese día el IGAC recibió 1 propuesta por parte de UT TRANSPORTES NACIONALES 2015 (conformada por SASO y FSG). Posteriormente, entre el 10 y el 24 de abril de 2015, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, la UT TRANSPORTES NACIONALES 2015 resultó habilitada y adjudicataria en el presente proceso de selección.

A continuación, este Despacho hará una descripción de la estrategia desplegada por FSG, SASO, TEA y TOURS DE LAS AMÉRICAS en el presente proceso de selección, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, en el Expediente se encuentra un documento denominado “Cotizaciones igac (sic) 2015”[141] que consignaba los valores de las cotizaciones enviadas al IGAC por parte de FSG, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS y TEA. Tal documento se encontraba almacenado en el computador de (director operativo de FSG para la época), quien no estaba vinculado a todas las empresas en mención. Además, el documento fue creado el 16 de febrero de 2015,[142] esto es, antes de que se publicaran los estudios de mercado. Así, resulta coherente con la existencia de un acuerdo anticompetitivo que hubiera centralizado la información de las empresas que hacían parte del acuerdo, antes de que esta fuera pública.

Además, dado que fueron las únicas empresas en presentar cotizaciones influyeron en el valor del presupuesto oficial.[143] Esto es relevante, por cuanto durante el proceso de selección, el IGAC intentó negociar con la UT TRANSPORTES NACIONALES 2015 (conformada por SASO y FSG),[144] único proponente habilitado, el valor por el que se iba a adjudicar el proceso de selección. No obstante, no se obtuvo respuesta favorable, por lo cual se adjudicó al mayor precio posible, es decir, por el valor del presupuesto oficial. Lo anterior permite corroborar que los agentes actuaron de manera coordinada incluso desde la presentación de cotizaciones con la finalidad de fijar el presupuesto más alto posible.

Precisamente, en casos anteriores esta Superintendencia ha señalado que las conductas anticompetitivas pueden contemplar, como parte de su estrategia, la elaboración de estudios de mercado favorablemente amañados encaminados a satisfacer los intereses de un agente en particular.

“(...) la estrategia anticompetitiva contemplaba la formación de un precio completamente artificial, valiéndose de estudios de mercado favorablemente amañados. Para ese ilegitimo propósito, los cartelistas, conscientes de que esos estudios incidían directamente en el “presupuesto oficiar que dispondría su cliente directo para la compra del producto, convenían manipular o “alterar” el principal insumo para su elaboración, esto es, el precio que presentaban en sus cotizaciones. Con este comportamiento coordinado, no solo aseguraban elevar los precios, sino que además garantizaban la mayor extracción posible de rentas del mercado. (...)”.[145]

En segundo lugar, se identificaron observaciones coincidentes al proyecto de pliego de condiciones. Esta conducta buscó presionar a la entidad contratante con la finalidad de que fijara condiciones que redujeran aún más el número de empresas que podrían ser proponentes en este proceso de selección, y así reducir las presiones competitivas de terceros al acuerdo. Así, FSG, TEA y TOURS DE LAS AMÉRICAS presentaron las mismas observaciones, como se muestra a continuación:

Tabla No. 3: OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES IGAC 2015

Numeral del proyecto de Empresa que presentó la observación
No.pliegoObservaciónTOURS DE LAS AMÉRICASTEAFSG
12.7.
Documentos de la propuesta
Los establecimientos de comercio a nivel nacional debidamente registrados ante la Cámara de Comercio
XX
21.11.
Clasificación UNSPSC
Tener en cuenta los códigos UNSPSC 78111800[146] y 78101800[147]
XXX
32.7.13.
Capacidad transportadora
Para la capacidad transportadora se debe exigir un mínimo de vehículos según cada tipología.
XX
42.7.13.
Capacidad transportadora
Que no se permitan los convenios de colaboración empresarialXX
52.7.11. Capacidad transportadora
La certificación de MINTRANSPORTE sobre la vigencia de habilitación debe tener fecha de expedición no mayor a 30 díasXX

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[148]

En tercer lugar, en este proceso de selección solo se presentó una oferta por parte de la UT TRANSPORTES NACIONALES 2015 (conformada por SASO y FSG), quien presentó una oferta económica igual al presupuesto oficial. Lo anterior, solo es dable cuando existe un acuerdo previo pues no existen presiones competitivas.

Al respecto, es relevante resaltar que desde el 2012 [149] FSG venía ejecutando el contrato de servicio de transporte especial a nivel nacional del IGAC. Así también lo confirmó (secretaria general del IGAC para la época) quien indicó que durante su permanencia en la entidad, desde 2017 hasta el 2019, FSG fue el adjudicatario de ese contrato.[150]

Finalmente, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), quienes argumentaron que las cotizaciones no fueron idóneas para alterar el presupuesto. Este argumento no es de recibo por cuanto las cotizaciones sí influyeron en el valor diario y a su vez en el precio máximo del servicio, como se puede evidenciar en la Constancia de Estudio de Mercado [151] y en el Estudio de Conveniencia y oportunidad.[152] En particular en el “Análisis del Sector Transporte” se puede corroborar que la media aritmética (promedio) calculada tuvo en cuenta el valor de 24 horas al día con conductor, para ello se tuvieron en cuenta las cotizaciones presentadas por los investigados. Con ese ejercicio se determinó la suma de 3.603.358 COP como precio máximo de la subasta (numeral 1.2., 2.13 y 3.1. del pliego). Este valor también se utilizó para solicitar el CDP.[153]

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, SASO, TEA y TOURS DE LAS AMÉRICAS consistente en la presentación coordinada de cotizaciones en el marco de la selección abreviada por subasta inversa electrónica No. 1 de 2015 del IGAC para alterar, a favor de la colusión, el presupuesto oficial del proceso de selección, y de esta forma beneficiar en mayor medida al adjudicatario, integrante del acuerdo anticompetitivo.

12.4.2.7. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015, adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF- SASI-002-2015,[154] adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante “ICBF”). Para el presente proceso de selección FSG, JR, ESCONDOR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDERTUR, TRANS ARAMA y TEA presentaron ofertas independientes, aparentando competencia, con el propósito de que alguno de los participantes resultara adjudicatario y repartirse la ejecución de alguna de las macro regiones. Este comportamiento hace parte del acuerdo –materializado en distintos momentos– que ejecutaron los investigados de manera permanente y continua en los procesos de selección imputados por colusión, donde se coordinaron para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios. Circunstancia que demuestra que no es una colaboración ocasional propia de la unión de esfuerzos para conformar estructuras plurales, sino de un actuar anticompetitivo que está estratégicamente planeado y ejecutado. Así, a continuación se presentarán las razones que justifican la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015, adelantada por el ICBF, con un presupuesto oficial de 17.600.570.358 COP, tenía por objeto “Prestar el servicio de Transporte público terrestre automotor especial para el Instituto Colombiano de Bienestar a nivel nacional”. Este proceso de selección se dividió en 5 Macro Regiones: Macro Región 1 (Sede de la Dirección General, Bogotá D.C. y Cundinamarca), con un presupuesto oficial de 3.927.565.964 COP; Macro Región 2 (Tolima, Huila, Caquetá, Valle del Cauca, Cauca y Nariño), con un presupuesto oficial de 3.436.026.188 COP; Macro Región 3 (Córdoba, Antioquia, Caldas, Risaralda y Quindío), con un presupuesto oficial de 3.006.389.050 COP; Macro Región 4 (Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar y Sucre), con un presupuesto oficial de 3.406.218.571 COP; y Macro Región 5 (Cesar, Santander, Norte de Santander y Boyacá), con un presupuesto oficial de 3.824.370.585 COP.

El día 25 de marzo de 2015, por medio de la Resolución No. 14572 de 2015, se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 6 de abril de 2015.[155] Por lo tanto, ese día el ICBF recibió 18 propuestas. Los investigados presentaron oferta a las siguientes macro regiones: (i) la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 (conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR) presentó propuesta a la macro región No. 5; por su parte, la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA) y la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, JR y ESCONDOR) presentaron propuesta a las macro regiones No. 1,2, 3, 4 y 5. Posteriormente, entre el 6 y el 24 de abril de 2015, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros.[156] Como resultado, 14 ofertas resultaron habilitadas.[157]

Finalmente, el 27 y 28 de abril de 2015 se realizó la subasta inversa.[158] A continuación se presentan los adjudicatarios por macro regiones:

Tabla No. 4: ADJUDICATARIOS PROCESO No. ICBF-SASI-002-2015

No. MACRO REGIÓNPROPONENTE ADJUDICATARIO
1UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA.[159]
2TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA.
3N/A
4SERVIVANS UNION TEMPORAL
5UNION TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES

Fuente: SECOP I.

Para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia anticompetitiva para aumentar sus probabilidades y lograr la adjudicación de al menos una de las macro regiones. A continuación se hará una descripción de la estrategia desplegada por FSG, JR, ESCONDOR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDERTUR, TRANS ARAMA y TEA y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, llama la atención que los valores de las propuestas económicas sean cercanos entre sí, y al presupuesto oficial. A continuación, se presentan los valores de las ofertas de los investigados y el presupuesto oficial para evidenciar la cercanía entre estos:

Tabla No. 5: VALORES DE LAS OFERTAS ECONÓMICAS DEL ICBF-SASI-002-2015

MACRO REGIÓNOFERENTEPRESUPUESTO OFICIALPROPUESTA ECONÓMICA
1UT SALIRAMA BIENESTAR3.927.565.964 COP3.898.368.450 COP
UT ESPECIALES POR COLOMBIA3.898.867.870 COP
2UT SALIRAMA BIENESTAR3.436.026.188 COP3.434.539.710 COP
UT ESPECIALES POR COLOMBIA3.374.848.260 COP
3UT SALIRAMA BIENESTAR3.006.389.050 COP3.006.381.000 COP
UT ESPECIALES POR COLOMBIA3.006.087.867 COP
4UT SALIRAMA BIENESTAR3.406.218.571 COP3.405.514.000 COP
UT ESPECIALES POR COLOMBIA3.406.182.150 COP
5UT TRANSPORTE ESPECIAL 20153.824.370.585 COP3.822.501,500 COP
UT SALIRAMA BIENESTAR3.822.479.000 COP
UT ESPECIALES POR COLOMBIA3,822.506.610 COP

Fuente: SECOP I.

En segundo lugar, la conversación de Whatsapp del 25 y 26 de marzo de 2015 y del 6 de abril del 2015 del grupo denominado “Alianza Servintegral”. El 25 de marzo de 2015 (representante legal de FSG) citó a una reunión para discutir “Proceso ICBF'”.[160] Además del tema de la reunión, resulta determinante que la fecha de la conversación coincide con la fecha de publicación de la resolución de apertura del presente proceso. El 26 de marzo de 2015, se indicó que la reunión sería para determinar las estrategias de participación. Incluso, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) solicitó aportar documentos del parque automotor y los índices financieros. A continuación se expone la conversación:

Chat No. 14: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL

“[26 mar. 2015 07:00:45] Por favor lean los pliegos para poder hacer estrategias de participación

[26 mar. 2015 07:13:43] J R mauricio Betancourt: Ok

[26 mar. 2015 08:04:52] Tour Americas : Confirmado

[26 mar. 2015 11:10:16] TA Jennis: Buenos días a todos por favor llevar a la reunión la certificación del parque automotor Vigente (actualizado) y los índices financieros [26mar. 2015 11:10:39] TA Jennis: Para organizaría ut

[26 mar. 2015 11:15:38] Rogelio Herrera Escondor: Ok

[26 mar. 2015 13:25:20] Tour Americas . Listo”.[161] Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Al respecto, es relevante resaltar que los integrantes del grupo de Whatsapp denominado “Alianza Servintegra”, conformaron diferentes figuras asociativas. Así, la reunión que se menciona en la conversación fue el escenario, de acuerdo de la estrategia anticompetitiva, donde compartieron información operativa y financiera. Tan es así, que el 6 de abril de 2015 (representante legal de FSG) y representante legal de TOURS DE LAS AMERICAS para la época) confirmaron en el referido grupo de Whatsapp que se habían radicado todas las ofertas. Esto reafirma que actuaron de manera conjunta porque no se mencionó una determinada figura asociativa, sino que se refirió en plural a las ofertas. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 15: CONFIRMACIÓN PRESENTACIÓN OFERTAS

“[6 abr. 2015 16:31:57] Tour Americas Hola a todos, radicaron todos Icbf

(...)

[6 abr. 2015 17:29:48] Solo 18 participantes

[6 abr. 2015 17:29:48] Todas radicadas”.[162] (Error de tipo ortográfico propio del texto original original).

En tercer lugar, la conversación del 27 y 28 de abril de 2015 del grupo de Whatsapp denominado “Alianza Servintegral, días en los que se adelantó la subasta Inversa electrónica del proceso que nos ocupa. Así, proponentes aparentemente competidores, conversaban mientras se adelantaba la subasta. El 27 de abril de 2015 (representante legal de FSG) celebró que eran “campeones” en la macro región 1.[163] Al respecto, se debe resaltar que la unión temporal donde estaba FSG no fue adjudicataria, sino que fue la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA). Sin embargo, la celebración por ser adjudicatarios se puede explicar bajo la óptica de la estrategia anticompetitiva. Además, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) hizo referencia a la cuota que les correspondía a los otros participantes pidiendo que alistaran: “26 buses y 139 camperos”.[164]

El 28 de abril de 2015 también se evidenció la coordinación entre los investigados. En esa oportunidad, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) preguntó en el grupo de Whatsapp denominado “Alianza Servintegral” cómo manejar su oferta, si bajarla o mantenerla. Este aspecto reflejaba que de manera conjunta se tomaban decisiones sobre la participación en la subasta y el descuento que cada uno debía dar. Por lo anterior, resulta evidente que aparentaron competencia. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 16: JENISLISBED PACHÓN SOTO SUBASTA ICBF

"[28 abr. 2015 10:24:18] TA Jennis: Ya voy en 2876

[28 abr. 2015 10:34:32] TA Jennis: Y ya voy en 2762

[28 abr. 2015 10:35:09] TA Jennis: Paro o q

[28 abr. 2015 10:35:11] Lidertur Lida Chacón: ¿????

[28 abr. 2015 10:35:28] TA Jennis: O sigo

(…)

[28 abr. 2015 10:41:53] TA Jennis: Que hago????

[28 abr. 2015 10:41:56] TA Jennis: Sigo

(…)

[28 abr. 2015 10:45:51] TA Jennis: Siguieron lanzando

[28 abr. 2015 10:46:17] Lidertur Lida Chacón: En cuanto van?

[28 abr. 2015 10:47:25] TA Jennis: 2600331800

(...)

[28 abr. 2015 10:50:52] TA Jennis: Seguimos o paramos”.[165] (Error de tipo ortográfico propio del texto original original).

La respuesta a los cuestionamientos realizados por JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) la dieron LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA[166] (representante legal de LIDERTUR), [167] (representante legal de TRANS ARAMA para la época), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y [168] (representante legal de FSG), quienes no hacían parte de la UT TRANSPORTE ESPECIAL 2015 (conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR). Además, es relevante resaltar que se le indicó que “ordenó” no seguir más.[169] Todo lo anterior evidencia la falta de independencia entre estos agentes y que se encontraban desplegando sus actividades en un ambiente colaborativo no propio de un escenario de competencia.

En cuarto lugar, conversaciones en el grupo de Whatsapp denominado “Alianza Servintegral”' en las que se evidencia que los agentes compartieron la ejecución y las utilidades de la macro región 1. Así, empresas que eran aparentemente competidoras de la UT SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA) participaron en la ejecución y utilidades de la macro región 1. El 29 de abril de 2015, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) solicitó realizar una reunión con los miembros del chat para tratar la ejecución del contrato del ICBF[170], y a esta confirmaron: (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y (representante legal de FSG). Se reitera que la unión temporal estaba conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA, por lo que se deja en evidencia la coordinación posterior entre quienes aparentaron ser competidores independientes.

En el mismo sentido, el 9 de febrero de 2016 en el referido grupo de Whatsapp denominado “Alianza Servintegral, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) nuevamente citó a reunión para “revisar cuentas de ICBF”.[171] En esa oportunidad, nuevamente confirmaron asistencia (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y (subgerente de ESCOLYTUR para la época). Así, empresas que aparentemente no estaban vinculadas con la unión temporal adjudicataria, participaron en la ejecución y utilidades de la macro región 1.

Al respecto, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR se defendieron indicando que el grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” era para comprar una empresa. Sin embargo, este Despacho pudo evidenciar que las conversaciones se refieren al proceso ICBF-SASI-002-2015 adelantado por el ICBF y, en particular, a la posterior ejecución de la macro región 1. En las conversaciones no se hace referencia a la compra de la empresa SERVINTEGRAL.

Por su parte, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), JR, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCONDOR se defendieron alegando que las comunicaciones se dieron para coordinar la participación en una misma unión temporal. Sobre este punto, como se resaltó en la descripción del proceso contractual, en la conversación estaban empresas que no hacían parte de la unión temporal de JR y ESCONDOR.[172] Incluso, algunas personas del Chat tenían vinculación con empresas que competían entre sí en el proceso No. SASI-002-2015.

De igual modo, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCONDOR también se defendieron indicando que no participaron en la ejecución de la macro región. En el mismo sentido, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), JR, TRANS ARAMA, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) y LIDERTUR se justificaron bajo los convenios de colaboración del Transporte especial. Y ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCONDOR justificó que la subcontratación estaba permitida.

Sobre la participación de ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCONDOR, se resalta que el primero participó activamente en el grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” y confirmó su participación en la reunión de la ejecución y revisión de cuentas del contrato. Así mismo, este Despacho identificó transacciones desde la cuenta de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA) a ESCONDOR[173] en la información exógena que reporta la DIAN.

En relación con los convenios de colaboración de Transporte especial se debe resaltar que dichos convenios no explican lo evidenciado en este proceso contractual. Así, en el contrato celebrado con el ICBF, en la obligación específica No. 20[174] se contempló que cuando se hiciera uso de un convenio se debía entregar copia de este al ICBF. Pero ni en SECOP I, ni en el Expediente obra prueba de que se usaron dichos convenios o que se entregaron al ICBF.

Finalmente, sobre la subcontratación este Despacho coincide plenamente con la Delegatura en que el reproche no consiste en la subcontratación en sí misma. Por el contrario, se reprocha la estrategia anticompetitiva descrita y de la cual, la subcontratación resulta ser un indicio.

De otra parte, TRANS ARAMA se defendió alegando que (representante legal de TRANS ARAMA para la época) solo intervino una vez en el grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral”. Respecto de este punto, este Despacho reitera que valoradas en conjunto las pruebas de este proceso, se concluye que existió una estrategia de colusión entre las empresas que participaron en el grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral”. Incluso, envió un mensaje el 25 de marzo de 2015 confirmando su presencia a una reunión. Así, la respuesta de diciendo “R” es indicativo que estaba activo en la conversación, y que atendería la reunión.[175] Adicionalmente, esa no fue la única vez que intervino en el chat, pues también intervino cuando se decidía sobre la participación en la subasta inversa virtual.[176] En esa oportunidad le sugirió a JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) bajar el valor. Se reitera que para la macro región 5 TRANS ARAMA y TEA eran competidores. Así, conoció de la estrategia que se implemento en el proceso de selección contractual.

Finalmente, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) y LIDERTUR alegaron que sí compitieron en el proceso. Al respecto, este Despacho reitera que en este proceso se implementó una estrategia anticompetitiva para la presentación de ofertas y ejecución conjunta de la macro región adjudicada. Y dentro de la descripción no se determinó que la oferta de la UT BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA) estuviera destinada al fracaso. Por el contrario, la finalidad de los investigados era que alguna de las ofertas presentadas resultara adjudicataria.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, JR, ESCONDOR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDERTUR, TRANS ARAMA y TEA, encaminado a aparentar competencia mediante la presentación simultánea de ofertas, con el propósito de que alguno resultara adjudicatario y, por si fuera poco, ejecutar conjuntamente el contrato.

12.4.2.8 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en al menos 5 procesos de selección para la prestación del servicio público integral de Transporte terrestre automotor especial adelantados por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (en adelante “SECRETARÍA DE MOVILIDAD”). Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de FSG, que se ejecutó desde el año 2015 hasta por lo menos el año 2019, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 5: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Para el presente proceso de selección, adelantado en el año 2015, JR, MEGATOUR y SERTRANS a través de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 se, presentaron como proponentes independientes y aparentaron competencia con la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA conformada por FSG, ORT y TEA. Concretamente, las empresas investigadas que conformaron la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 fueron descalificadas por no subsanar su oferta, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo, actuando a favor de UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA. A continuación, se presentarán las razones que justifican la mencionada conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con un presupuesto oficial de 2.822.800.000 COP, tenía por objeto contratar la "prestación integral del servicio público de Transporte terrestre automotor especial con el fin de apoyar las actividades que desarrolla fuera de las instalaciones, de acuerdo con las características técnicas definidas por la Entidad".

El día 5 de mayo de 2015, por medio de la Resolución No. 41 de 2015, se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 15 de mayo de 2015. Por lo tanto, ese día la SECRETARIA DE MOVILIDAD recibió 3 propuestas: (i) CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (conformado por PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO); (ii) UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, ORT y TEA); y (iii) UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS).

Posteriormente, entre el 15 y 19 de mayo de 2015, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, dos proponentes resultaron habilitados: el CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (conformado por PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO) y la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, ORT y TEA). En este caso, la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS) no resultó habilitada por cuanto no cumplió ni subsanó los requisitos habilitantes.

Finalmente, el 1 de junio de 2015, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa. En la referida audiencia solo se presentó un lance válido por parte de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA), por lo cual, resultaron adjudicatarios en el presente proceso de selección. En este punto, CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO) se abstuvo de competir.[177]

Por lo anterior, se evidenció que los agentes Involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a FSG como parte de la repartición convenida en virtud del acuerdo anticompetitivo. A continuación, este Despacho hará una descripción de la colusión desplegada por la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, ORT y TEA) y la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS), y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, este Despacho corroboró que la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS) no tenía ánimo competitivo y estaba destinada a fracasar. Esto se evidencia porqué fue aportada sin cumplir con requisitos habilitantes como: (i) el RUT de MEGATOUR y SERTRANS fue aportado sin firma; (ii) no se aportó la constancia de no revocatoria ni cancelación por falta de pago de la póliza de seriedad de la oferta; (iii) el RUP de MEGATOUR no estaba en firme; (iv) no se cumplió con la experiencia de MEGATOUR según el 35% que correspondía a su participación; y (v) aportaron copia de la tarjeta de propiedad y tarjetas de operación de dos vehículos diferentes a los relacionados en el anexo No. 9.[178] La oferta presentada en las condiciones descritas no es una oferta de un agente del mercado que tiene un real ánimo competitivo, más tratándose de agentes que tienen experiencia en la participación en procesos de selección con el Estado. Así mismo, tampoco es propio de un comportamiento racional que no se intente subsanar la oferta presentada,[179] teniendo la oportunidad para subsanar. Así, para este Despacho este proceso hizo parte de la repartición acordada como parte de la colusión.

En relación con la defensa de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) JR, MEGATOUR, TEA, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), (representante legal de SERTRANS para la época) y SERTRANS, se debe resaltar que la no subsanación de requisitos dentro del proceso de selección hizo parte de la estrategia de repartición entre los investigados. No es propio de agentes experimentados en procesos de selección con el Estado que se aporten documentos que no cumplan con los requisitos del pliego y, además, que teniendo la oportunidad para subsanar los requisitos, no lo realicen. Sobre todo teniendo en cuenta que la no subsanación se dio de manera reincidente en otros procesos de selección que se investigan en el presente caso.

Inclusive, la repartición llevada a cabo en este proceso se reafirma con el pago realizado por parte de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA), adjudicataria del contrato, a favor de MEGATOUR en 2015. El pago por valor de 3.273.333 COP[180] hecho a favor de su aparente competidor, confirma que estos agentes actuaron de manera coordinada en este proceso de selección. Ese pago sería la contraprestación por presentar una oferta destinada al fracaso y respetar la repartición a favor de la unión temporal donde estaba FSG.

En segundo lugar, en el Expediente reposan unas conversaciones de WhatsApp donde se hace referencia a la repartición. En el grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral”, el 5 de abril de 2015, un mes antes de la apertura del proceso,[181] se dejó en evidencia la repartición acordada por los investigados. Particularmente, (subgerente de ESCOLYTUR para la época) hizo referencia a las entidades estatales que le correspondían a su empresa y a entidades de otras de las investigadas. Además, indicó que la finalidad de la alianza era “defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza”, más no “lagartearnos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza”[182] Así, los investigados se referían a una pluralidad de entidades estatales y contratos que manejaban entre ellos. De lo allí expresado se puede evidenciar la repartición acordada.

Se resalta, además, que en la conversación interactuaron de manera activa (representante legal de FSG) y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ (representante legal de JR).[183] Así mismo, se pudo corroborar que dentro del chat grupal se encontraban JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA)[184] y (representante legal de TRANS ARAMA para la época).[185] esposo de MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR).[186] De lo cual se deduce que tanto TEA como MEGATOUR estaban al tanto de lo que ocurría en la mencionada conversación.

En el mismo sentido, se cuenta con la conversación del 24 de marzo de 2018 donde (representante legal de FSG) indicó que “e/ contrato de movilidad lo he tenido siempre”, para referirse a que la contratación adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba asignada o repartida a FSG. Como se ha podido observar, esa repartición estuvo vigente por lo menos desde el 2015. Dicha situación era conocida y aceptada por GONZALO LOPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) quien en la misma conversación indicó “y se lo respeto”.

En tercer lugar, en la declaración de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) se puso de presente que participó con FSG a pesar de que “me pagaban muy poquito” y no estaba “a gusto porque yo debería, por ser unión temporal, debería pagarme mejor”.[187] Así, si no estaba conforme con las condiciones plantea das por FSG no resulta razonable que las hubiera aceptado y no hubiera buscado alternativas. Por el contrario, la aceptación de esas condiciones se explicaría en tanto la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba repartida para FSG y participar con esta empresa era la única manera de participar de la ejecución del contrato. Sobre todo si se tiene en cuenta la conversación que se acaba de mencionar donde GONZALO LÓPEZ PINTO indicó que respetaba la repartición a favor de FSG.

En relación con los argumentos presentados en el transcurso del proceso por parte de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) y ORT, donde indicaron que se omitió que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ) realizó diversas observaciones para descalificar las propuestas de sus competidores, este Despacho concuerda con la Delegatura en el sentido de que la presentación de observaciones no desvirtúan la coordinación evidenciada. En particular, porque las observaciones fueron realizadas contra el CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (integrado por PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO) con quienes la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, ORT y TEA) no tenía un acuerdo anticompetitivo en este proceso de selección, pues la coordinación era con la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS), la cual, con sustento en el acuerdo, no subsanó su oferta y no resultó habilitada para no competir contra la unión temporal que integraba FSG, a quien se le había repartido los procesos adelantados por la SECRETARIA DE MOVILIDAD.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, ORT y TEA y la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS). El comportamiento estuvo encaminado a favorecer a la unión temporal a la que pertenecía FSG y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015. Además, se advierte que esta dinámica de favorecimiento se repitió en los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en los años 2016:[188] 2017,[189] 2018[190] y 2019.[191]

12.4.2.9. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015, adelantada por MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 7 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 6: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR MINTRANSPORTE

Para el presente proceso de selección, adelantado en el año 2015, ESCONDOR, LIDERTUR y SASO se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo, o no presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa. A continuación, se presentarán las razones que justifican la mencionada conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015[192] adelantada por el MINRANSPORTE tenía por objeto contratar “La prestación del servicio de Transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte”. Para esto estimó un presupuesto oficial de 448.410.000 COP.

El 9 de abril de 2015, se profirió la Resolución No. 0862 [193].en la que se ordenó la apertura de este proceso de selección y, a partir de esta fecha, se dio cumplimiento a todas las etapas establecidas en el cronograma de este. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP 1, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 22 de abril de 2015. Por lo tanto, ese día el MINTRANSPORTE recibió 10 propuestas, de acuerdo con el acta de cierre.[194]

Posteriormente, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. De las 10 propuestas recibidas, 6 fueron inhabilitadas y únicamente 4 fueron habilitadas,[195] LIDERTUR, ESCONDOR, TRANSTURISMO y EXTURISCOL.

Finalmente, el 8 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de subasta inversa presencial,[196] en esta ESCONDOR, EXTURISCOL y LIDERTUR no realizaron lances. Solamente uno de los proponentes, TRANSTURISMO, realizó un lance que resultó ser inválido al no cumplir con el descuento mínimo del 3% exigido por de pliego de condiciones. Por lo tanto, debido a que en los pliegos del proceso se dispuso que en el evento en que los proponentes no realizaran lances, el contrato sería adjudicado a quien presentara la propuesta económica con el menor valor, el presente proceso de selección resultó adjudicado al proponente que ofertó el menor valor, esto es, LIDERTUR.[197]

Ahora bien, este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura respecto de que existen pruebas e indicios suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección continuó y también sé materializó en este proceso del año 2015.

En primer lugar, es importante aclarar que una de las 6 propuestas inhabilitadas fue la de SASO, debido a que no cumplía con los requisitos habilitantes jurídicos y técnicos. En relación con los requisitos jurídicos, se encontró que SASO no entregó en su propuesta su RUP expedido dentro de los 30 días calendario antes del cierre del proceso contractual. Desde este punto es importante resaltar que, a pesar de que la entidad “solicitó remitir un nuevo RUP”,[198] SASO omitió el cumplimento y la subsanación de un requisito tan elemental. Por otro lado, respecto a los requisitos técnicos, se evidenció que SASO no diligenció el formato Anexo 11 en el que cada proponente debía detallar su parque automotor. Asimismo, tampoco allegó los documentos que demostraban con qué vehículos ejecutaría el proceso de selección, como las tarjetas de operación o licencias de tránsito. Aunado a lo anterior, nótese que ni siquiera los allegó en la oportunidad para subsanar los requisitos.[199]

Por lo anterior, este Despacho concuerda con la Delegatura respecto de que el comportamiento pasivo de SASO por no haber entregado los documentos y requisitos elementales en la forma indicada en los pliegos de condiciones y la omisión de subsanar solo puede ser explicada en el marco de un acuerdo anticompetitivo. Sumado a lo anterior, es importante resaltar que SASO cuenta con una amplia trayectoria prestando el servicio de Transporte especial, y participando en procesos de selección con el Estado en los que sé exigen los mismos documentos. Así, es evidente que la propuesta de SASO estaba destinada al fracaso y no tenía ánimo competitivo. Lo anterior, toda vez que el proceso de selección fue objeto de la estrategia de repartición que se venía desplegando en favor de LIDERTUR.

En segundo lugar, y en relación con ESCONDOR, este Despacho también pudo advertir un comportamiento de ausencia de ánimo competitivo en pro de cumplir con el acuerdo colusorio para la repartición de procesos de selección a favor de LIDERTUR. Concretamente, se evidenció que ESCONDOR, durante la audiencia pública de subasta, no realizó ningún lance. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por (representante legal de FSG).[200] De esta manera, las conductas de SASO y ESCONDOR permitieron que la conducta colusoria fuera exitosa.

Por otro lado, existen hechos indicativos que permitirían evidenciar que los agentes investigados se encontraban ejecutando una conducta de respeto para los procesos de selección.[201] En efecto, los comportamientos concuerdan con la dinámica evidenciada en la conversación del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” que se desplegó en otros procesos de selección, esto es, colusión y repartición de procesos de selección.

Finalmente, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por ESCONDOR y LIDERTUR. Primero, no se encuentra probado una estrategia de ESCONDOR de presentarse masivamente a procesos de selección sin importar los costos operativos que esto puede suponer. Por el contrario, lo que se encuentra probado es un comportamiento reiterado entre los agentes para desistir de su ánimo competitivo sin siquiera presentar un solo lance. Segundo, las observaciones presentadas por los investigados se hicieron sobre situaciones ya identificadas por el MINTRANSPORTE, lo que supone una mera apariencia de competencia entre los agentes colusores.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de ESCONDOR, LIDERTUR y SASO, encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-SAF-10- 2015. Además, se advierte que está dinámica de favorecimiento se repitió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2014,[202] 2016,[203] 2017,[204] 2018,[205] 2019[206] y 2020.[207]

12.4.2.10 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP - 007 - 2015, adelantado por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en al menos 3 procesos de selección para la prestación del servicio Transporte del material logístico para los diferentes programas y eventos del INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA (en adelante “IMRDS”). Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2015 hasta por lo menos el año 2017, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 7: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL IMRDS

Para el presente proceso de selección, FSG y LIDERTUR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, FSG no participó en el evento de subasta, a pesar de haber sido habilitado para hacerlo. A continuación, se presentarán las razones que justifican esta conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP - 007 - 2015, adelantada por el IMRDS, con un presupuesto oficial de 97.365.000 COP, tenía por objeto “Contratar servicio de Transporte del material logístico necesario para los diferentes programas y eventos del IMRDS".

El día 7 de mayo de 2015, por medio de la Resolución No. 62 de 2015,[208] se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP 1, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 25 de mayo de 2015. Por lo tanto, ese día el IMRDS recibió 4 propuestas: (i) LIDERTUR, (ii) EXPRESOS Y SERVICIOS S.A.S., (iii) TAMAJHO S.A.S. y (iv) FSG.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2015, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros.[209] Como resultado, el IMRDS solicitó que LIDERTUR, EXPRESOS Y SERVICIOS S.A.S. y TAMAJHO S.A.S. subsanaran requisitos habilitantes de carácter técnico y jurídico, y solo LIDERTUR los subsanó. Finalmente, el 25 de mayo de 2015, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa,[210] en la que había dos (2) proponentes habilitados: FSG y LIDERTUR. Sin embargo, solamente se hizo presente LIDERTUR,[211] Por lo tanto, resultó adjudicatario del presente proceso de selección.

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a LIDERTUR como parte de la modalidad de repartición de la conducta anticompetitiva. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG y LIDERTUR, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, llama la atención que FSG no se presentó a la audiencia de subasta a pesar de estar habilitado. Se resalta que la presencia de FSG en la audiencia de subasta era necesaria para participaren la misma. Así, su ausencia resulta coherente con el acuerdo de repartición establecido entre los investigados. En este caso, no hacerse presente en la audiencia de subasta inversa indica que la estrategia de repartición en la que estaban involucrados FSG y LIDERTUR estaba vigente y se concretó en el proceso de selección.

En segundo lugar, se cuenta con la conversación de WhatsApp del 16 de mayo de 2017 entre (representante legal de FSG) y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) donde se hace referencia a la repartición de los procesos del IMRDS a favor de LIDERTUR.[212] En dicha conversación LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA hace referencia a “q (sic) nosotros lo tenemos q (sic) nos lo dejen”. Por lo cual, de acuerdo con la repartición acordada entre los investigados era LIDERTUR el llamado a resultar adjudicatario del proceso. Así, el comportamiento de FSG estaba en línea con la repartición de procesos en favor de LIDERTUR.

Ahora bien, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) y LIDERTUR se defendieron haciendo referencia a que el contrato había sido adjudicado con un descuento del 5%, a pesar de ser el único proponente que asistió a la audiencia. No obstante, para este Despacho en este proceso se acreditó la estrategia de repartición acordada por los investigados. Así, el hecho de que se hubiera realizado un lance por parte de LIDERTUR o que el valor presentado tuvo un descuento con el cual resultó adjudicado el contrato, no desvirtúa la colusión reprochada. Por el contrario, la conducta de FSG de no asistir a la audiencia de subasta se interpreta de manera conjunta con todos los elementos que obran en el Expediente. Por ello, FSG al no asistir a la subasta manifestó el respeto por la asignación realizada a favor de LIDERTUR. Esto mismo se evidenció, entre otros, en el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SAS1-005 de 2014, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL. En esa oportunidad, le correspondió a LIDERTUR no subsanar su oferta para permitir que otra empresa resultara adjudicataria. Así las cosas, hacia parte del acuerdo entre investigados respetar la repartición de procesos y desistir voluntariamente de su participación en respeto de quien tuviera asignada determinada entidad.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG y LIDERTUR, encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa No. SASIP - 007 - 2015. Además, se advierte que esta dinámica de favorecimiento se repitió en los procesos de selección adelantados por el IMRDS en los años 2016[213] y 2017.[214]

12.4.2.11 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL. Este proceso hizo parte del acuerdo para la repartición de los procesos de selección en favor de ESCOLYTUR y ORT, como se presenta en la línea de tiempo a continuación.

Gráfica No. 8: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR INTEGRACIÓN SOCIAL

Para el presente proceso de selección, BIP, PLATINO,[215] TRANS ARAMIA, JR,[216] ESCOLYTUR y ORT[217] se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que ESCOLYTUR y ORT resultaran adjudicatarios del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan el anterior reproche.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015 [218] adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tuvo por objeto la “Prestación del servicio público de Transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la Secretaría Distrital de Integración Social" y un presupuesto oficial total de 5.890.916.568 COP. El proceso se dividió en dos grupos, según la modalidad de la prestación del servicio, así: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 3.061.796.568 COP; y, Grupo 2, microbuses, con un presupuesto oficial de 2.829.120 000 COP. En el Grupo 2 se materializó el acuerdo colusorio consistente en la repartición de los procesos de selección.

Según el acta de cierre del proceso de selección, se presentaron 3 ofertas para el Grupo 2: UNIÓN TEMPORAL BIP - PLATINO (conformada por BIP y PLATINO), UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 (conformada por JR y TRANS ARAMA) y UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (conformada por ESCOLYTUR y ORT),[219]

De acuerdo con el informe de evaluación, la UNIÓN TEMPORAL BIP - PLATINO (conformada por BIP y PLATINO) y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 (conformada por JR y TRANS ARAMA) no resultaron habilitados por cuanto no cumplieron con los requisitos técnicos habilitantes. De esta forma, el único proponente habilitado fue la UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (integrada por ESCOLYTUR y ORT), a quien le fue adjudicado el proceso de selección por un valor de 2.829.120.000 COP.

Cabe señalar, que de acuerdo con los documentos del proceso, la UNIÓN TEMPORAL BIP - PLATINO (conformada por BIP y PLATINO) y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 (conformada por JR y TRANS ARAMA) intentaron subsanar para cumplir con los requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos por la entidad. No obstante, aunque los investigados intentaron subsanar sus ofertas, ello no desvirtúa que no resultaron habilitados y la adjudicación resultó favoreciendo a quien correspondía según el acuerdo. A partir de lo anterior, este Despacho evidenció que los proponentes presentaron propuestas destinadas al fracaso, con el fin de favorecer a quien le fue asignado el proceso de selección, conforme la repartición previamente acordada.

Adicionalmente, en el Expediente obra una conversación de WhatsApp del grupo denominado “Alianza Servintegral”, del 5 y 6 de abril de 2015. Esta conversación se dio durante el desarrollo del presente proceso de selección, y en ella se demuestra: (i) el acuerdo entre las empresas integrantes del grupo de WhatsApp, en el que pactaron no competir por los contratos de prestación del servicio de Transporte, en la modalidad de microbuses, adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL, y (ii) el acuerdo en la rotación de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio de Transporte especial en microbuses entre ESCOLYTUR, ORT, PLATINO y BIP para los años 2014 y 2015. La siguiente es la conversación mencionada:

Chat No. 17: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL

“[5 abr. 2015 20:13:32] Escolitur: Buenas noches, la verdad estoy muy molesto y quiero dejarlo en conocimiento de todos, como es bn sabido por todos que las nicas entdades en los que esta ESCOLYTUR es SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL Y SECRETARIA DE EDUCACION y no me parece justo y leal que JR Y TRANSARAMA se presenten a al grupo de los micros ya que ese contrato es mio desde que se creo esta alianza

[5 abr. 2015 20:15:06] Escolitur: El año pasado tuve inconvenientes con SASO Y CON ESCONDOR pq me presente a procesos de ellos y creo que se aclararon las cosas.

[5 abr. 2015 20:17:01] Escolitur: El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza

[5 abr. 2015 20:17:27] Escolitur: No lagartearnos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza

[6 abr. 2015 06:52:51] . Listo estoy de acuerdo

[6 abr. 2015 09:12:08] J R mauricio Betancourt: No estoy de acuerdo y mas como se dice, porque no estamos lagarteando nada estamos participando en una subasta. Y si el que tiene el contrato es escolitur pues se le respeta.

[6 abr. 2015 09:12:57] J R mauricio Betancourt: Pero el que tiene le contrato de microbuses es PLATINO -BIP

[6 abr. 2015 09:13:41] J R mauricio Betancourt: Entonces escolitur haber hecho la UT con una empresa de la alianza

[6 abr. 2015 09:18:53] Escolitur: Don mauricio eso de manejo de esa manera por estrategia de las cuatro empresas como ve el proceso nos presentamos de la misma manera y se decidió que primero lo tenia esa ut luego la de nosotros y así consecutivamente

[6 abr. 2015 09:21:17] Escolitur: El contrato lo hemos operado las 4 empresas

[6 abr. 2015 09:22:17] Lidertur Lida Chacón: Este tipo de cosas no se deberían tratar por acá, si bien hay diferencias debería citar a una reunión y hablarlas.

[6 abr. 2015 09:23:08] J R mauricio Betancourt: Me parece bien, pero que tampoco lo trten mal por acá.

[6 abr. 2015 09:36:50] Tour Américas . Estoy de acuerdo con Lida y mauricio”[220] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

En la conversación expuesta, se observa que (subgerente de ESCOLYTUR para la época) manifestó su descontento porque JR y TRANS ARAMA se presentaron a los grupos de microbuses en un proceso de INTEGRACIÓN SOCIAL, indicando que estos eran de ESCOLYTUR desde la creación de la alianza y debían defenderse. En respuesta de lo anterior, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) indicó que si quien tiene el contrato es ESCOLYTUR debe respetarse, pero aclarando que el contrato de microbuses en ese momento lo tenían PLATINO y BIP, y que si lo que quería ESCOLYTUR era participar en el proceso de selección debió hacer una unión temporal con la empresa de la “alianza” a quien le había sido asignado artificialmente el contrato. Seguidamente, (subgerente de ESCOLYTUR para la época) aclaró que el acuerdo consistió en que primero los contratos iban a ganárselos los de la unión temporal de PLATINO y BIP, y luego se los ganarían los de la unión temporal en la que estuviera ESCOLYTUR “y así consecutivamente". De esta forma, indicó que “el contrato lo hemos operado las 4 empresas”, haciendo referencia a ORT, ESCOLYTUR, PLATINO y BIP.

Ahora, sobre el chat antes referido, y en el trámite del presente proceso administrativo, BIP manifestó que “desconocía" la existencia del grupo de WhatsApp “Alianza Servintegral” y que, al no haber hecho parte de esta, al igual que PLATINO, no podía tomarse como prueba esa conversación para imputarle responsabilidad por la participación en un presunto acuerdo de repartición de procesos. Esta, en su concepto, era una prueba “indiciaría e indirecta” y, por ende, “no resulta suficiente”. En el mismo sentido, TRANS ARAMA indicó que BIP, PLATINO, ESCOLYTUR y ORT no hacían parte de la conversación de WhatsApp. Así mismo, que la Delegatura no probó los elementos de la prueba indiciaría. Para este Despacho, estos argumentos no son de recibo, toda vez que, a pesar de no formar parte de la citada conversación, en la misma se refiere expresamente a que los contratos de INTEGRACIÓN SOCIAL eran inicialmente de la unión temporal conformada por PLATINO y BIP, circunstancia que fue corroborada con lo que efectivamente sucedió en el proceso de selección adelantado en 2014.

Sobre el particular, para este Despacho es importante señalar la posición fijada por esta Superintendencia en decisiones anteriores sobre casos de colusión en procesos de contratación pública.[221] En estos se afirmó que la prueba indiciaría no solo otorga certeza probatoria, sino que juega un papel fundamental en la medida en que en buena parte de los casos de este tipo no se encuentran rastros directos de las conductas realizadas, de manera precisa por el carácter naturalmente secreto de las mismas.

Según lo señaló la OCDE, se ha evidenciado que los agentes actúan “por debajo de los radares”, por lo que cada vez es más difícil determinar los comportamientos colusorios por parte de las autoridades de competencia.[222] Esto implica que la construcción probatoria de la responsabilidad administrativa se debe construir a partir de medios distintos a la prueba directa, en concreto, por medio de una prueba indirecta o indiciaría, como en el presente caso. Adicionalmente, el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso plantea que los indicios son un medio de prueba válido para la reconstrucción de los hechos en el proceso, en este caso, en la actuación administrativa.

Así, la conversación en mención deja en evidencia los siguientes puntos: (i) la existencia de la colusión en apartes como “desde que se creo (sic) esta alianza”, “el fin de esta alianza”, “el que tiene el contrato” o “se decidió que primero lo tenia (sic)”. (ii) La expresión “se le respeta” se da dentro del contexto según el cual, los contratos de INTEGRACIÓN SOCIAL y de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN estaban asignados como parte del acuerdo, (iii) La intervención de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) se refiere a su participación en una licitación que correspondía a PLATINO - BIP. Además, su intervención es una respuesta a lo planteado por parte de ESCOLYTUR y no hace referencia a la compraventa de SERVINTEGRAL. Por el contrario, se discute sobre los términos del acuerdo vigente, (iv) La conversación se dio los días 5 y 6 de abril de 2015, fecha en la cual se adelantó la evaluación preliminar de las ofertas presentadas. Como se observa en los documentos del proceso, el 1 de abril de 2015 se dio el cierre de presentación de propuestas[223] y el 10 de abril de 2015 se dio el traslado del informe de verificación de las propuestas presentadas.[224] En ese sentido, no es verdad que la conversación no coincida con el proceso contractual objeto de análisis.

Como parte de su defensa, JR afirmó que sí tuvo ánimo competitivo en este proceso. A su juicio, ello se podría evidenciar en que sí intentó subsanar la oferta presentada, pero finalmente no fue habilitada por un tema técnico. En el mismo sentido, BIP indicó que sí subsanó su propuesta en lo jurídico y en lo financiero e intentó resultar habilitado. Para ello resaltó que: (i) se puede evidenciar en el estudio de mercado que no hubo acuerdo entre empresas ya que se presentaron cotizaciones por parte de diferentes empresas con diferencias sustanciales en los precios, (ii) BIP realizó observaciones al proyecto de pliego y al pliego de condiciones definitivo, algunas de las cuales se acogieron, (iíi) BIP presentó observaciones a la evaluación del requisito técnico del numeral 3.3.7., por cuanto la entidad erróneamente interpretó que ese numeral exigía que los vehículos con los que se iba a prestar el servicio fueran de propiedad de los integrantes de la unión temporal. En las observaciones BIP manifestó que el numeral 3.3.4. solo exigía la propiedad del 3% de los vehículos y que el numeral 3.3.7. exigía que él 25% de los vehículos se encontraran matriculados en Bogotá D.C. No obstante, la entidad descartó las observaciones y rechazó la oferta de BIP. (iv) BIP solicitó rechazar la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 puesto que la experiencia aportada por TRANS ARAMA era con VANS y no con MICROBUSES como lo exigía el numeral 3.3.2. Además, por cuanto TRANS ARAMA no se encontraba al día con las obligaciones de seguridad social.

Frente a estos argumentos, este Despacho evidenció que JR y BIP efectivamente intentaron subsanar sus propuestas, sin embargo, tal comportamiento no desvirtúa la existencia de la colusión identificada por la Delegatura. Cabe destacar que a BIP no se le imputó responsabilidad por la coordinación en la presentación de cotizaciones, pero, tal y como se evidencia en la conversación antes presentada, los investigados se refieren a la existencia de una “alianza” donde se respetan los contratos asignados internamente. Así lo refiere JR cuando dice “si el que tiene el contrato es escolitur pues se le respeta”. Aunque los investigados intentaron subsanar sus ofertas, ello no desvirtúa que no resultaron habilitados y la adjudicación resultó favoreciendo a quien correspondía según el acuerdo.

En conclusión, este Despacho encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-002-2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, se ejecutó un acuerdo colusorio entre ESCOLYTUR, TRANS ARAMA, JR, BIP, PLATINO y ORT consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de ESCOLYTUR y ORT. Está dinámica también ocurrió en el proceso de selección adelantado en el 2014.

12.4.2.12 Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR. Este proceso hizo parte del acuerdo para la repartición de los procesos de selección en favor de FSG, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2018, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 9: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA CAR

Para el presente proceso de selección, adelantado en el año 2015, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS,[225] TEA y FSG[226] se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que FSG resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso presentaron ofertas que estaban destinadas al fracaso y fueron descalificadas por no subsanar los requisitos habilitantes, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan lo anterior.

La Licitación Pública No. 21 de 2015,[227] adelantada por la CAR, tuvo por objeto “Contratar la prestación del servicio de Transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga, vehículos doble cabina 4x4 con conductor para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la Corporación”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 9.841.213.319 COP.

Según el acta de cierre del 3 de diciembre de 2015, se presentaron como oferentes el CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016 (integrado por FSG y TEA) y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS (integrada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS).[228]. No obstante, únicamente fue habilitada la propuesta del CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016.[229] En consecuencia, el contrato le fue adjudicado mediante la Resolución No. 2908 del 18 de diciembre de 2015,[230] por un valor de 9.841.213.319 COP, es decir, la misma suma del presupuesto oficial.

Para este Despacho existen tres pruebas que permiten concluir que la dinámica colusoria se materializó también en este proceso de selección, así como se evidenció en el proceso del 2014.

(I) En particular, la oferta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS estaba destinada a fracasar desde su presentación y, como tal, reflejó la ausencia de ánimo competitivo por parte de SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS, quienes la conformaban. Esta oferta no cumplió con requisitos jurídicos ni técnicos ni financieros,[231] pues, específicamente, presentaron su oferta sin el recibo de pago de la póliza de seriedad, sin la fotocopia de la cédula del representante legal de la unión temporal y sin acreditar la experiencia exigida, entre otros requisitos. Sumado a lo anterior, la UNION TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS no subsanó su propuesta en el término de traslado del informe de evaluación. Esto lo evidenció la entidad contratante en el acta de adjudicación: “no se presentaron observaciones al informe de evaluación”.[232]

(Il) La conversación de WhatsApp del 23 de mayo de 2017 entre (representante legal de FSG) y (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre SUPERTRANSPORTE para la época). En esa conversación dijo expresamente que el contrato de la CAR era suyo desde hacía tres años, para el efecto, fue desde el 2014, tal y como se expuso antes.

(III) Se encontró coincidencia de observaciones en la Audiencia de conciliación, asignación de riesgos y audiencia de aclaración del pliego definitivo de condiciones adelantada el 24 de noviembre de 2015[233] por parte de TEA, SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS. La estrategia de presentar de forma coordinada algunas observaciones a las condiciones del proceso de selección tuvo la finalidad de ejercer presión sobre la entidad contratante de forma que hiciera los cambios que le convenían a los agentes coludidos. Allí coincidieron en las siguientes observaciones al pliego de condiciones:

Tabla No. 6: OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES PROCESO LICITACIÓN PÚBLICA No. 21 DE 2015

No.ObservaciónEmpresa que la presentóNumeral del pliego
1Solicitan que el índice de liquidez se modifique/ sea mayor del solicitado en el pliego que era mayor o igual a 2.0234.1. TEA
2. SASO
3. TOURS
3.5.1.
Capacidad Financiera
Solicitan que el índice de endeudamiento sea menor igual, a 60%235 y no de 50% como establece el pliego.2. TEA
2. TOURS
3. SASO
2Que se mantenga la ficha técnica sin modificaciones.1. TEA
2. SASO
N/A

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Frente a lo anterior, TEA[236] y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA),[237] en el transcurso del proceso, señalaron que se trató de errores razonables en la presentación de la oferta y que se debían valorar los documentos en el pliego de condiciones. Para este Despacho, el argumento de los investigados no está llamado a prosperar. En efecto, los numerosos errores cometidos en la oferta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS para algunos de los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones, no son propios del comportamiento de unos agentes económicos con amplia experiencia, como SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS.

Como se mencionó anteriormente, desde el inicio esta propuesta claramente estaba destinada al fracaso. De esta forma, dicha circunstancia, analizada en conjunto con los demás elementos probatorios, como la participación de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO) en el chat del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” en donde se reveló una estrategia de “respeto” entre participantes y la conducta de los investigados a lo largo de los procesos de selección del MINTRANSPORTE, permiten concluir que el comportamiento de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS (integrada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS) no fue un descuido o equivocación. Por el contrario, hacía parte de una estrategia deliberada de abstenerse de competir en contra del agente que tuviera el proceso asignado en el esquema de repartición y aparentar competencia.

A partir de lo expuesto, este Despacho encuentra probado que en la Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR, se ejecutó un acuerdo colusorio entre SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, TEA y FSG, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG. Cabe señalar que esta dinámica ocurrió también en el 2014 y se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2017 y en el 2018.

12.4.2.13 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. 1CBF-SASI-026-2015, adelantada por el ICBF

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF- SASl-026-2015,[238] adelantada por el ICBF. Para el presente proceso de selección ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A presentaron ofertas independientes aparentando competencia, con el propósito de que alguno de los integrantes del acuerdo resultara adjudicatario y repartirse la ejecución de alguna de las macro regiones. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015, adelantada por el ICBF, con un presupuesto oficial de 73.252.865.738 COP, tenía por objeto “Prestar el servicio de Transporte público terrestre automotor especial para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a nivel nacional”. En este proceso también se establecieron 5 Macro Regiones con presupuestos diferentes así: Macro Región 1 con un presupuesto oficial de 19.412.772.459 COP, Macro Región 2 con un presupuesto oficial de 14.197.825.029 COP, Macro Región 3 con un presupuesto oficial de 14.439.394.040 COP, Macro Región 4 con un presupuesto oficial de 11.586.910.708 COP, y Macro Región 5 con un presupuesto oficial de 13.615.963.502 COP.

El día 2 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución No. 10458 de 2015, se dio apertura al proceso de selección referido.[239] Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 14 de diciembre de 2015.[240] Por lo tanto, ese día el ICBF recibió 15 propuestas, entre ellas, la de los investigados que se presentaron como: (i) UNIÓN TEMPORAL T1 (conformada por ESCONDOR y SENALTUR); (ii) UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 (conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO); (íii) UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A (conformada por UNO A y JR); y, (iv) UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES RUTAS NACIONALES (conformada por FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR). Los investigados presentaron oferta en las Macro Regiones 1,2, 3 y 5.

Posteriormente, entre el 14 y el 22 de diciembre de 2015, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Finalmente, el 22 de diciembre de 2015, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa.[241] Al finalizar la referida audiencia ninguno de los investigados resultó adjudicatario de las 5 Macro Regiones[242]

Este Despacho considera que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para aumentar sus probabilidades y que alguno resultara adjudicatario de alguna de las Macro Regiones. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, se identificaron similitudes entre las observaciones presentadas por FSG, TOURS DE LAS AMÉRCIAS, SASO, LIDERTUR y TRANS ARAMA al proyecto de pliego de condiciones.[243] A continuación se presentan las similitudes:

Tabla No. 7: OBSERVACIONES PROYECTO DE PLIEGO PROCESO No. ICBF-SASI-026-2015

No.APARTE DEL PLIEGOOBSERVACIÓNFSGTOURS DE LAS AMÉRICASLIDERTUR
TRANS ARAMA
1No. 6.1 de ficha técnica.Que se permitiera la prestación del servicio de Transporte con vehículos del 2011.
XXXX
2Anexo- condiciones técnicas esenciales para la prestación del servicio y/o entrega de bien.
Revisar y/o corregir la tarifa para los vehículos que presten servicio 24 hrs.
XXX
3No. 2.1. del Proyecto Pliego de Condiciones.Ajustar o modificar el objeto del contrato para que se entienda que el servicio se prestará a funcionarios, contratistas, subcontratistas, beneficiarios y demás personal que tenga que ver con la actividad de la Entidad.XXX

Fuente: SECOP I.

Adicionalmente, se identificaron similitudes en las observaciones presentadas por LIDERTUR, ESCOLYTUR y TRANSTURISMO al pliego de condiciones definitivo. Por una parte, LIDERTUR y ESCOLYTUR se refirieron a los convenios de colaboración. De otra parte, LIDERTUR y TRANSTURISMO se refirieron a que se permitiera el uso de Station Wagón o se cambiara la denominación de los vehículos tipo VAN con cilindraje mínimo de 1.100 c.c., 6 pasajeros y conductor. Así, la coincidencia y lo específico que fueron sobre ciertas observaciones reafirma la existencia de una estrategia anticompetitiva conjunta que fue desplegada en el proceso contractual objeto de análisis.

En segundo lugar, la cercanía entre los valores económicos de las Macro Regiones 1 y 2 de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 (conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO) y UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A (conformada por UNO A y JR). A continuación se presentan los valores en mención:

Tabla No. 8: OFERTAS ECONÓMICAS MACRO REGIÓN 1 y 2 PROCESO No. ICBF-SASI-026-2015

MACRO REGIÓNPROPONENTESVALOR DE LA OFERTA ECONÓMICA
1UNIÓN TEMPORAL T1 conformada por ESCONDOR y SENALTUR.Inhabilitado
UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016, conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO.19.314.161.400 COP
UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A, conformada por UNO A y JR.19.411.982.700 COP
2UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016, conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO.14.197.825.029 COP
UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A, conformada por UNO A y JR.14.197.668.300 OOP

Fuente: SECOP 1.

En tercer lugar, el valor de los lances en las Macro Regiones 1 y 2 fue cercano, o incluso, el mismo. Esto evidencia como los investigados actuaban de manera coordinada y no estaban compitiendo entre sí. En este punto es relevante destacar que el pliego de condiciones establecía en el numeral 2.2.1. que los oferentes se podían presentar máximo a dos regiones.[244] Ello explicaría la razón por la que los investigados distribuyeron sus ofertas en las Macro Regiones 1, 2, 3 y 5. Debido a que no se podían presentar a todas, la distribución permitía tener más posibilidades de resultar adjudicatarios en alguna de ellas. A continuación, se presentan los lances hechos por los investigados:

Tabla No. 9: LANCES PROCESO No. ICBF-SASI-026-2015

MACRO REGIÓNPROPONENTESLANCE RONDA 1LANCE RONDA 2
1UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 201618.927.878.172 COP18.926.878.000
COP
UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A18.927.878.000 COP18.926.878.000 COP
2UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 201613.913.714.934 COPN/A
UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A13.913.500.000 COPN/A

Fuente: SECOP I

En cuarto lugar, se encuentra una conversación de WhatsApp del 20 de noviembre de 2015, en el grupo denominado “Alianza Servintegral”.[245] Allí, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) citó a una reunión para consolidar las observaciones y organizar cómo se presentarían al proceso de selección del ICBF. Situación que hace evidente la coordinación en la presentación de observaciones. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 18: ALIANZA SERVINTEGRAL PARA PROCESO DEL ICBF

“[20 nov. 2015 17:20:04] LIDERTUR Lida Chacón: Buenas tardes, quería recordarles o el plazo de obs de la Lid del ICBF es el lunes, para consolidar las g cada uno tiene, citamos a reunión el lunes 7am, en las oficinas de LIDERTUR. De una vez podríamos mirar cómo nos presentaríamos

[20 nov. 2015 17:23:10] Lidertur Lida Chacón: Favor confirmar su asistencia.

[20 nov. 2015 17:23:30] Escolitour?

[20 nov. 2015 17:25:22] . Confirmado

[20 nov. 2015 17:56:15] Tour Américas . Buenas tardes

[20 nov. 2015 17:56:38] Tour Américas . Confirmado SASO y TOURS DE LAS AMERICAS”.[246] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Para entender el contexto de esta conversación se debe tener presente que el 20 de noviembre de 2015 coincide con fechas del cronograma del proceso de selección.[247] Y la referencia usada de que el “lunes” vencía el plazo para presentar observaciones, coincide con el lunes 23 de noviembre de 2015 fecha en la cual se vencía el plazo para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones en el proceso No. ICBF-SASI-026-2015.

La coordinación también se reiteró en el grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral”, el 4 de diciembre de 2015. En esa oportunidad, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) convocó nuevamente a una reunión para revisar las propuestas que se presentarían.[248] En este punto es relevante recordar que todos los agentes que hacían parte del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral”, no conformaron una única figura asociativa. Por el contrario, se conformaron cuatro figuras plurales que simulaban independencia y aparentaron competencia dentro del proceso.

Así mismo, los investigados compartieron información operacional relacionada con documentos de las empresas y de sus vehículos. De hecho, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) solicitó que llevaran a la reunión documentos de las empresas y de sus vehículos modelo 2013, específicamente. Esta información era relevante por lo dispuesto en el numeral 6.2. del anexo de condiciones técnicas esenciales para la prestación del servicio.[249]. Así, se reafirma que los investigados acordaron la presentación de ofertas de forma simultánea.

Al respecto, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), ESCONDOR, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A), UNO A, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), JR, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN), CALDERÓN y TRANS ARAMA, en el transcurso del proceso administrativo, se defendieron alegando que no participaron en la conversación de WhatsApp del grupo denominado “Alianza Servintegral”, y que no hay prueba de que asistieron a reuniones. No obstante, en las fechas referidas[250] se evidencia que ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT (representante legal de JR) y (representante legal de TRANS ARAMA) hacían parte del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” cuando se dieron las conversaciones en mención. Así, aunque no hay una manifestación expresa, o prueba directa de que asistieron a las reuniones citadas por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR); se puede afirmar que al hacer parte de la conversación de WhatsApp del grupo denominado “Alianza Servintegral”, participaron o por lo menos conocieron de los temas que allí se trataban.

En particular, en el caso de TRANS ARAMA, este sí participó activamente en la conversación de WhatsApp del grupo denominado “Alianza Servintegral”. De hecho, en la conversación del 4 de diciembre de 2015, confirmó su asistencia indicando que empleado de TRANS ARAMA, llevaría los documentos solicitados por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR).[251]

Por su parte, respecto a la responsabilidad de LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) y CALDERÓN se debe tener en cuenta que esta empresa en el 2014 participó con empresas que hacían parte del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” (proceso de selección No. SDIS-SASI-005- 2014). En esa oportunidad, mediante la presentación de una oferta destinada al fracaso. Teniendo en cuenta lo ocurrido en ese proceso, se puede deducir que CALDERÓN conocía la estrategia colusoria de los contratos de Transporte especial. Esto se corrobora con la participación de CALDERÓN en el proceso No. CPU-008 de 2018.

En 2018, también se coordinó para la presentación de ofertas. En este punto también es relevante destacar que LAURA MARCELA CALDERÓN[252] (hija de LAURA CUEVAS SERRANO) y (trabajador de la empresa FSG para los años 2014 y 2015[253]) son familiares. Así, el parentesco entre esas dos personas facilitaría la comunicación y el conocimiento de las estrategias de colusión en las que participó CALDERÓN y FSG. Las dos empresas, participantes de la estrategia colusoria que se analiza en estos procesos de Transporte especial. Así, la vinculación de CALDERÓN y de su representante legal LAURA CUEVAS SERRANO se encuentra acreditada.

Respecto de GERMÁN UUSES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y UNO A se encuentra acreditado que UNO A fue indispensable para que JR pudiera participar en el proceso de selección. UNO A aportó vehículos, condiciones financieras y la experiencia a nivel nacional.[254] Incluso, la participación de JR y de UNO A era del 50%.[255] Así mismo, se tiene que UNO A ha participado en varios procesos con JR, en la presente investigación en los procesos SDIS-SASI- 003-2017, SI-URT-20- 2016 y SI-URT-02-2019. Así también lo indicó GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ en sus descargos[256] y en su declaración dé parte.[257]. Durante su declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NUÑEZ corroboró que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) contactaba a UNO A cuando no cumplía en un proceso de selección.[258]. Entonces, UNO A y JR se vinculaban reiteradamente para participar en procesos de selección.

En particular sobre la participación de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) se reitera que en ejercicio de sus funciones como representante legal tuvo que conocer la dinámica de colusión.[259]. Incluso, durante su declaración GERMAN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ indicó que se mantuvo al tanto del proceso[260] y que se reunió con MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) para estructurar “el negocio”.[261] Así las cosas, se deduce que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ tuvo conocimiento del acuerdo anticompetitivo que se materializó en este proceso contractual.

Por su parte, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), ESCONDOR, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ (representante legal de JR) y JR se defendieron alegando que no hubo provecho económico. Así, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y UNO A alegaron que sí hubo competencia en el proceso contractual. Además, TRANS ARAMA se refirió a la necesidad de demostrar los participantes del acuerdo. Al respecto, para este Despacho los argumentos presentados por los investigados no están llamados a prosperar. Primero porque la prueba directa no es necesaria para acreditar la responsabilidad en el presente trámite. En casos como la colusión los agentes de mercado no suelen formalizar los acuerdos a los que llegan, por lo cual, es necesario acudir a la prueba indiciaria.[262] En la presente actuación administrativa, se cuenta con múltiples pruebas que permiten acreditar la responsabilidad de los investigados y la estrategia anticompetitiva que se concretó en el proceso No. ICBF-SASI-026-2015.

En relación con la ausencia de provecho económico, este Despacho concuerda con la Delegatura en el sentido de que ello no se debe acreditar para que exista la conducta anticompetitiva. Así, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no exige que se pruebe el provecho económico. El beneficio económico se ha entendido como un agravante para la determinación de la sanción.[263] Ahora bien, en relación con los lances como prueba de competencia en el proceso contractual, debe resaltarse que en los procesos de selección podía haber otros agentes ajenos al acuerdo colusorio que presionaban en real competencia, pero en una dinámica distorsionada por la ejecución de la conducta anticompetitiva. Así, los lances no desvirtúan la coordinación en la presentación de ofertas que está acreditada, máxime cuando esos lances fueron producto de empresas que no hicieron parte de la estrategia colusoria, por lo cual no se desvirtúa la estrategia identificada.

Por otra parte, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), ESCONDOR, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), JR, CALDERÓN, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y UNO A se defendieron bajo el argumento de que no coordinaron la presentación de observaciones. En sentido similar, CALDERÓN y TRANS ARAMA alegaron que es común que los interesados presenten observaciones similares. Sobre el particular, para este Despacho estas justificaciones no desvirtúan la colusión evidenciada. En relación con la contribución de CALDERÓN, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y UNO A se reitera lo indicado en los incisos precedentes. Ahora, respecto de ESCONDOR y JR, se resalta que para la época pertenecían al grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral”. Así, aunque no presentaron observaciones ROGELIO HERRERA MURCIA y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ conocieron de la estrategia anticompetitiva que se desarrolló en el proceso No. ICBF- SASI-026-2015.

Por último, se debe señalar que el hecho de que la presentación de observaciones sea normal no es un argumento que desvirtúe la existencia de la colusión. Al respecto debe indicarse que valoradas en conjunto las pruebas que reposan en el Expediente, la coincidencia de observaciones se dio después de que se citó a reunión por parte de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR). Así mismo, aunque se considerare normal, no se identificaron observaciones equivalentes por parte de agentes que no estuvieran vinculados a la colusión. Entonces, las observaciones corroboran la estrategia anticompetitiva que fue desplegada por parte de LIDERTUR, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR.

Adicionalmente, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR se defendieron indicando que la coordinación en la presentación de las ofertas era un acto de influenciación. Sobre este punto, este Despacho aclara que no es procedente el acto de influenciación alegado por los investigados. Primero porque la colusión es un acuerdo competitivo y no un acto (unilateral) restrictivo de la competencia.[264] Segundo, porque no se determinó el agente influenciador, ni el agente influenciado, ni las acciones que materializaron el presunto acto. Tercero, no se determinó que un agente (influenciador) tuviera poder suficiente de influenciar a otro agente con la finalidad de que modifique su política de precios.[265] Por el contrario, está probado que JR coordinó la presentación de su oferta con otros agentes. De otra parte, cabe destacar que en el marco del cartel o del acuerdo colusorio se puede presentar la presencia de agentes económicos con un mayor poder de negociación que otros, situación que no desnaturaliza por sí solo el carácter bilateral de la conducta anticompetitiva. Está claro en el presente caso que JR hizo parte precisamente de esa coordinación situación que lo convierte en un miembro más de ese acuerdo.

Finalmente, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) y LIDERTUR se defendieron indicando que las observaciones buscaban beneficiar al sector. Así mismo, que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA no se encontraba en el país para la subasta, por lo que asistió el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 (conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO). Sobre este punto, se reitera que no se acreditó que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA fuera líder de un gremio o asociación, por el contrario, sí obran pruebas de que actuó de manera coordinada con otros investigados. Así, la explicación ofrecida no es coherente con las conversaciones expuestas en el presente proceso contractual que evidencian coordinación en la presentación de observaciones y ofertas. Ahora bien, sobre la permanencia de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA en el extranjero, se destaca que ese hecho por sí mismo no desacredita la existencia de la colusión, pero además, los investigados no cumplieron con la carga de probar en que fechas estuvo fuera de Colombia ni que efectivamente salió del país. Incluso, no se hizo referencia de la actuación administrativa como insumo la presencia o ausencia de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA en la audiencia de subasta inversa en este proceso.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A, encaminado a presentar 4 ofertas de manera coordinada, para aumentar sus probabilidades de éxito con el propósito de que alguno de ellos resultara adjudicatario en alguna de las macro regiones y poder repartir la ejecución del contrato. Esto en el marco de la selección abreviada por subasta inversa No. ICBF-SASI-026-2015.

12.4.2.14 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL

En revisión del material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho constató que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, los investigados no replicaron la estrategia de colusión evidenciada en los procesos de 2014 y 2015. Es decir, para este proceso de selección ORT, ESCOLYTUR, FSG, TRÁNS ARAMA, MEGATOUR, BIP, PLATINO y ESTURIVANNS no desplegaron el acuerdo colusorio de repartición de procesos en favor de alguno de los investigados, tal como se había imputado en la Resolución de Apertura de Investigación. En consecuencia, a continuación se presentan las razones que demuestran la anterior conclusión, y por las cuales se procederá a archivar lo relacionado con este proceso de contratación.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016,[266] adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tuvo por objeto la “Prestación del servicio público de Transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la Secretaría Distrital de Integración Social" y un presupuesto oficial total de 11.050.875.666 COP. El proceso se dividió en dos grupos según la modalidad de la prestación del servicio, así: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 5.327.495.000 COP, y Grupo 2, microbuses, con un presupuesto oficial de 5.723.380.666 COP. De acuerdo con la imputación, el acuerdo colusorio se habría presentado en el Grupo 2.

Según el acta de cierre del 23 de febrero de 2016, se presentaron 5 ofertas para el Grupo 2: CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (conformada por BIP, PLATINO y ESTURIVANNS), la UNIÓN TEMPORAL UNO A-SETCOLTUR (conformada por UNO A y SETCOLTUR), la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS ARAMA y MEGATOUR), la UNIÓN TEMPORAL ISGO EXPRESOS (conformada por TRANSPORTES ISGO S.A. y COOTAXIEXPRESS) y la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (conformada por ORT, ESCOLYTUR y FSG).[267] Por este proceso se investigó a ORT, ESCOLYTUR, FSG, TRANS ARAMA, MEGATOUR, BIP, PLATINO y ESTURIVANNS.

De conformidad con el informe final de evaluación, y el acta de la audiencia de subasta inversa,[268] todos los proponentes resultaron habilitados para participar en la subasta inversa. El acta también consagró, en el numeral 12, que el último lance válido fue el de la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (integrada por ESCOLYTUR, FSG y ORT) por lo que fue el adjudicatario del proceso de selección. Dado que el acta consagró un único lance, la Delegatura imputó e investigó este proceso como parte de la repartición de los procesos de selección de INTEGRACIÓN SOCIAL. En concreto, el pliego de cargos se fundamentó en que TRANS ARAMA, MEGATOUR, BIP, PLATINO y ESTURIVANNS se abstuvieron de competir a pesar de estar habilitados para hacerlo.

No obstante, con el análisis de los documentos aportados como pruebas que obran en el Expediente, este Despacho encontró que el CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (conformado por BIP, PLATINO y ESTURIVANNS) y la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS ARAMA y MEGATOUR) sí presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa.[269] En ese sentido, en el material probatorio se evidenció que la estrategia identificada en procesos anteriores no se replicó para este proceso de 2016. Concretamente, se evidenció que no se siguió el patrón de repartición, y que fue desplegado en los procesos de selección No. SASI-002 de 2015 y SASIOOS de 2014.

12.4.2.15 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016, adelantada por el IMRDS

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión desde el 2015 y en 2016 en los procesos de selección para la prestación del servicio Transporte del material logístico para los diferentes programas y eventos del IMRDS. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2015 hasta por lo menos el año 2017, como se muestra en la línea de tiempo que se presenta a continuación.

Gráfica No. 10: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL IMRDS

Para el presente proceso de selección, FSG y LIDERTUR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, FSG no subsanó su oferta, a pesar de haber sido requerido para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016,[270] adelantada por el IMRDS, con un presupuesto oficial de 72.243.000 COP, tenía por objeto contratar la “Servicio de Transporte de carga del material logístico necesario para los diferentes programas y eventos del IMRDS”.

El día 11 de abril de 2016, por medio de la Resolución No. 53 de 2016,[271] se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era él 13 de abril de 2016.[272] Por lo tanto, ese día el IMRDS recibió 2 propuestas: (i) LIDERTUR y (ii) FSG.

Posteriormente, entre el 13 y el 20 de abril de 2016, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. De esa evaluación se identificó que FSG debía subsanar algunos documentos habilitantes.[273] No obstante, en el informe de evaluación definitivo[274] se dejó evidencia de que FSG no subsanó dos requisitos técnicos. Como resultado de lo anterior, el IMRDS adjudicó el proceso de selección a LIDERTUR, por ser la única oferta que se encontraba habilitada.[275]

En consecuencia, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a LIDERTUR como parte de la modalidad de repartición de la conducta anticompetitiva. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG y LIDERTUR, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, llama la atención que FSG no subsanara su oferta a pesar de haber tenido la oportunidad para ello. Se resalta que los requisitos habilitantes técnicos del proceso de 2016 eran los mismos que se exigieron en 2015 cuando la oferta de FSG resultó habilitada.[276] En particular, no se cambiaron las exigencias relacionadas con las características técnicas de los vehículos (camionetas), y la cantidad de auxiliares por cada vehículo. Es relevante rescatar que en 2015 la oferta de FSG cumplió las mismas exigencias, por ello, resulta evidente que la no subsanación de la oferta de FSG atendió a la estrategia de repartición que se ha descrito. Así, la no subsanación de la oferta por parte de FSG resulta coherente con el acuerdo de repartición establecido entre los investigados. En este caso, no subsanar su oferta indica que la estrategia de repartición en la que estaban involucrados FSG y LIDERTUR estaba vigente y se concretó en el proceso de selección contractual.

Así mismo, debe destacarse que la no subsanación de la oferta ya se había dado en el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL. En esa oportunidad, le correspondió a LIDERTUR no subsanar su oferta para permitir que otra empresa resultara adjudicataria. Así las cosas, estas omisiones hacían parte del acuerdo entre investigados de respetar la repartición de procesos y desistir voluntariamente de su participación como forma de respeto de quien tuviera asignada determinada entidad contratante.

En segundo lugar, se cuenta con la conversación de WhatsApp del 16 de mayo de 2017 entre (representante legal de FSG) y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) donde se hace referencia a la repartición de los procesos del IMRDS a favor de LIDERTUR.[277] En dicha conversación LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA hace referencia a "q (sic) nosotros lo tenemos q (sic) nos lo dejen”. Por lo cual, de acuerdo con la repartición acordada entre los investigados era LIDERTUR el llamado a resultar adjudicatario del proceso. Así, el comportamiento de FSG estaba en línea con la repartición de procesos en favor de LIDERTUR.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG y LIDERTUR, encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016. Además, se advierte que está dinámica de favorecí miento ocurrió en el proceso de selección adelantado por el IMRDS en el año 2015[278] y se repitió en el proceso de selección adelantado por el IMRDS en el año 2017.[279]

12.4.2.16 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016, adelantado por MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 7 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 11: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINTRANSPORTE

Para el presente proceso de selección, que se adelantó en el año 2016, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTA (conformada por FSG y SERTRANS) se presentó como proponente independiente aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que LIDERTUR resultara como adjudicatario del contrato. Concretamente, la unión temporal conformada por FSG y SERTRANS fue descalificada por no subsanar su oferta, a pesar de haber sido requerida o estar en capacidad para hacerlo. A continuación, se realizará una breve descripción de lo ocurrido en el proceso de selección y se presentarán las evidencias que soportan lo anterior.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016,[280] adelantada por MINTRANSPORTE, tuvo por objeto contratar "La prestación del servicio de Transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 448.000.000 COP.

El día 13 de abril de 2016, por medio de la Resolución No. 1313 de 2016,[281] se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, el 21 de abril de 2016 se efectuó el cierre del proceso de selección[282] y el MINTRANSPORTE recibió las propuestas de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS) y LIDERTUR, entre otros.

Posteriormente, el MINTRANSPORTE realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. En esta verificación, la entidad contratante inhabilitó a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS) por no cumplir uno de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones. Particularmente, la referida unión temporal no acreditó que una de las empresas que la conformaban tenían sede o sucursal en la ciudad de Bogotá D.C., requisito que sí cumplía SERTRANS.

Finalmente, el 6 de mayo de 2016, el MINTRANSPORTE realizó la audiencia de subasta inversa y se adjudicó el proceso de selección No. SASI-SAF-015-2016 a LIDERTUR.[283]

Ahora bien, es importante resaltar que de conformidad con los descargos presentados por SERTRANS[284] y en la declaración de parte de (representante legal de SERTRANS para la época),[285] se evidenció que, para el año 2016, SERTRANS sí tenía sucursal en Bogotá D.C. como lo requerían los pliegos de condiciones del proceso de selección No. SASI-SAF-015-2016.

De esta manera, llama la atención que, a pesar de estar en la capacidad y haber tenido la oportunidad, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS) no subsanó su oferta. Esta omisión demuestra que la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS) no tuvo ánimo competitivo en el presente proceso de selección contra LIDERTUR.

Así, para este Despacho es evidente que el comportamiento de FSG y SERTRANS en el proceso de selección No. SASI-SAF-015-2016, obedeció a la ejecución de la dinámica colusoria consistente en el “respeto” a la repartición de los procesos de selección, en este caso, en favor de LIDERTUR. En suma, los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de LIDERTUR y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS), encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-SAF-015-2016. Además, se advierte que está dinámica de favorecimiento ocurrió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2014[286] y 2015,[287] y se repitió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2017,[288] 2018,[289] 2019[290] y 2020.[291]

12.4.2.17 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SGSASIPS002-16, adelantada por la GOBERNACIÓN DEL HUILA

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASIPS002-16 adelantada por la GOBERNACIÓN DEL HUILA. La colusión en esta oportunidad consistió en que FSG no compitiera contra PLATINO, para después ejecutar de manera conjunta el contrato –en caso de que el último resultara ganador–.

Para el presente proceso de selección, PLATINO y FSG se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente FSG descalificarse intencionalmente con el propósito de que PLATINO resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, FSG y PLATINO unieron esfuerzos y acordaron que FSG no compitiera contra PLATINO en el proceso de selección y, como contraprestación, los investigados acordaron la ejecución conjunta del contrato, en caso de que PLATINO resultara adjudicatario. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASIPS002-16,[292] adelantada por la GOBERNACIÓN DEL HUILA, con un presupuesto oficial de 290.000.000 COP, tenía por objeto “Prestar el servicio de Transporte terrestre automotor para apoyar la gestión de la Gobernación del Huila”.

El día 23 de agosto de 2016, por medio de la Resolución No. 1001 de 2016, se dio apertura al proceso de selección referido.[293] Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 30 de agosto de 2016.[294] Por lo tanto, ese día la GOBERNACIÓN DEL HUILA recibió 5 propuestas y para identificarlas se les asignaron los códigos que se relacionan a continuación:

Tabla No. 10: CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS PROPONENTES

No.ProponentesCódigo asignado
1FSG1-AB
2CONSORCIO GOBERNACIÓN AYC22-AB
3COOPAMER13-AB
4CONSORCIO G-HUILA 201644-AB
5UT ESTURIVANNS - PLATINO88-AB

Fuente: SECOP I.

Posteriormente, entre el 30 de agosto de 2016 y el 7 de septiembre de 2016, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, el informe definitivo indicó que los proponentes habilitados para participar en la subasta eran: FSG (1- AB), CONSORCIO G-HUILA 2016 (conformado por COOTRADEPH y ESCOTUR HUILA LTDA.) (44-AB) y la UT ESTURIVANNS - PLATINO (conformada por ESTURIVANNS y PLATINO) (88- AB),[295]

Finalmente, el 8 de septiembre de 2016, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa. En la referida audiencia[296] quedó constancia de que no estaba presente FSG (1-AB) a pesar de estar habilitado para participar en la subasta. En la audiencia de subasta participaron el proponente 88- AB (UT ESTURIVANNS-PLATINO) y el proponente 44-AB (CONSORCIO G-HUILA 2016). El contrato le quedó adjudicado a CONSORCIO G-HUILA 2016 (conformado por COOTRADEPH y ESCOTUR HUILA LTDA.).[297]

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para que FSG no compitiera contra PLATINO y así resultar ganadores, aunque su actuar para resultar adjudicatarios del contrato fue frustrado por el CONSORCIO G-HUILA 2016 (conformado por COOTRADEPH y ESCOTUR HUILA LTDA.). A continuación, se hará una descripción de la estrategia desplegada por FSG y PLATINO, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, FSG (1-AB) y UT ESTURIVANNSPLATINO (88-AB) ofertaron valores muy cercanos. Es importante tener presente que los valores base y los descuentos a presentar en la subasta se daban sobre el valor diario total y no sobre el presupuesto oficial. Ello se pudo evidenciar en la apertura de sobres económicos donde se presentaron los siguientes valores:

Tabla No. 11: VALOR DIARIO PROCESO No. SGSASIPS002-16

Proponente Valor ofertado
1-AB (FSG)9.657.210 COP
88-AB (UT ESTURIVANNS - PLATINO)9.657.400 COP

Fuente: SECOP I

En segundo lugar, la conversación de WhatsApp del 8 de septiembre de 2016 entre (representante legal de FSG) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO), en donde acordaron que la ejecución del contrato fuera conjunta, a cambio de no competir. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 19: CONVERSACIÓN ENTRE Y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA

"[8 sept. 2016 17:40:32] Rafael Platino: los manes se hecharon para afras

[8sept. 2016 17:40:38] Rafael Platino: inicio la subasta

[8 sept. 2016 17:41:34] ok.

[8 sept. 2016 17:41:58] Si quiere hágale y lo ejecutamos los dos

[8 sept. 2016 17:42:17] No se lo deje quitar de esos hp.

[8 sept. 2016 17:43:24] Rafa

[8 sept. 2016 17:43:42] Rafael Platino: dime

[8 sept. 2016 17:45:02] . Lo ejecutamos los dos ¿??

[8 sept. 2016 17:46:27] ¿????

[8 sept. 2016 17:46:38] Rafael Platino: listo vsmos pa esa

[8 sept. 2016 17:46:43] . Ok

[8 sept. 2016 17:46:55] . De puros malos

[8 sept. 2016 17:47:09] Rafael Platino: listi va pa esa".[298] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Se debe destacar que la conversación se realizó mientras se desarrollaba la subasta inversa. Tal y como se evidencia en el acta de audiencia, la subasta se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2016, en las horas en las cuales se adelantó la conversación.[299] Así mismo, debe recordarse que tanto FSG (1-AB), como la UNIÓN TEMPORAL ESTURIVANNS - PLATINO (44-AB) estaban habilitados y eran competidores de cara a la subasta del proceso contractual. Así, sin importar que ninguno de los dos hubiera resultado adjudicatario, la colusión se materializó en la medida en que existió el acuerdo para renunciar a competir a cambio de la ejecución conjunta del contrato.

En este punto es relevante destacar la rapidez y agilidad con la cual se concretó la negociación anticompetitiva. Resulta llamativo que eran proponentes independientes y fue una vez iniciada la subasta que se puso sobre la mesa el acuerdo anticompetitivo. Esto refleja la cercanía existente entre FSG y PLATINO, quienes previamente habían desplegado acuerdos para no competir entre ellos.[300]

Cabe resaltar, que la referida conversación continuó entre (representante legal de FSG) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO), una vez el contrato le fue adjudicado al CONSORCIO G-HUILA 2016 (44-AB).[301] En esta manifestaron su desacuerdo. Sin embargo, quedó en evidencia que al actuar de manera coordinada los agentes buscaban llevar “nuevos contratos a la alianza”.[302]

Debe resaltarse que en la conversación a la que se ha hecho referencia, FSG y PLATINO también coordinaron los precios a ofrecer. Así, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) solicitó la intervención de (representante legal de FSG) en su política de precios en la subasta. En un primer momento, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA le solicitó a que le diera un precio mínimo.[303]

Luego, le señaló a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA mantener como precio final en la subasta un descuento del 20%.[304] Se debe reiterar que la oferta de FSG había sido habilitada, por lo cual, era competidora de la oferta de PLATINO. Sin embargo, la conversación no es propia de agentes competidores, sino que, por el contrario, refleja el acuerdo entre los agentes y solo se explica a la luz de la estrategia anticompetitiva.

De la conversación en comento, también vale la pena destacar que los investigados trataron de negociar el proceso con los otros participantes del proceso,[305] no obstante, dicha negociación fracasó. Esta acción coincide con la modalidad colusoria del pacto de no competir durante el desarrollo del proceso contractual. En efecto, a medida que los investigados estimaban mayor dificultad, buscaban incluir a otras personas al acuerdo para mejorar su probabilidad de adjudicación, por lo que llevaron nuevos contratos a la alianza. Si bien dicho propósito no tuvo éxito, hizo parte de las acciones del pacto o la estrategia desplegada para el presente proceso de selección.

Sobre el particular, en el transcurso del presente trámite administrativo PLATINO se defendió alegando que se refería a una conversación normal entre dos empresarios transportadores, y que para ese momento FSG ya estaba rechazado, por lo que la ejecución conjunta no vulneraba la libre competencia y estaba permitida por medio de convenios de colaboración. Sin embargo, las conversaciones sí reflejan la estrategia anticompetitiva consistente en no competir en el proceso contractual. Así mismo, no es cierto que la oferta de FSG estuviera rechaza. Por el contrario, como consta en el Acta de la audiencia de subasta y adjudicación,[306] FSG estaba habilitado para realizar lances. Aunque en el Acta de la audiencia de subasta y adjudicación se consagro que FSG no estaba presente a las 5:20 p.m., su ausencia no lo inhabilitaba ni era considerado como rechazo de su propuesta. Para el efecto, se aplicó lo dispuesto en el pliego de condiciones definitivo[307] que disponía que “[e]n el evento en que un Proponente habilitado no asista a la audiencia pública de subasta inversa, el DEPARTAMENTO tomará el precio inicial ofertado como su oferta económica definitiva".[308]

Así, aunque no estuviera presente, FSG mantenía la calidad de competidor para la audiencia de subasta. Finalmente, sobre los convenios de colaboración de Transporte especial, se aclara que el reproche no recae sobre la ejecución conjunta como hecho aislado. Lo que se reprocha es que los agentes se abstuvieran de competir y que, incluso, coordinaran los valores a ofertar por parte de PLATINO durante la subasta.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG y PLATINO. El acuerdo consistió en no competir y elaborar estrategias para garantizar la adjudicación del proceso de selección en favor de la UNIÓN TEMPORAL ESTURIVANNS - PLATINO (44-AB) con el propósito de que FSG y PLATINO ejecutarán conjuntamente el contrato en el marco de la selección abreviada por subasta inversa No. SGSASIPS002-16.

12.4.2.18 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. Este proceso hizo parte del acuerdo para la repartición de los procesos de selección en favor de FSG, que se ejecutó desde el año 2015 hasta por lo menos el año 2019, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 12: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Para el presente proceso de selección, FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR, a través de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ, y COOTAXIEXPRESS, se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que FSG resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas o habilitados para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan lo anterior.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, con un presupuesto oficial de 2.103.452.000 COP,[309] tenía por objeto “Prestar el servicio público integral de Transporte terrestre automotor especial para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con el Anexo No. 1 'Ficha Técnica”.

El día 29 de septiembre de 2016, por medio de la Resolución No. 067 de 2016, se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 11 de octubre de 2016.

Por lo tanto, ese día la SECRETARÍA DE MOVILIDAD recibió 2 propuestas:[310] (i) COOTAXIEXPRESS y (ii) la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR). Posteriormente, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, solo la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR) resultó habilitada.[311]

Finalmente, el 31 de octubre de 2016, el proceso contractual le fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR). Siguiendo lo establecido en el numeral 4.12. del pliego de condiciones no se realizó subasta por cuanto solo hubo un oferente habilitado.

En consideración a las pruebas que reposan en el Expediente, se evidenció que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a FSG como parte de la modalidad de repartición de la conducta anticompetitiva. A continuación, este Despacho hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR, a través de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ, y COOTAXIEXPRESS, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, se encontró que COOTAXIEXPRESS aparentó competencia presentando una oferta destinada a fracasar. Lo anterior, pues la oferta fue presentada sin los siguientes requisitos: (i) el Anexo 1 de la manifestación de cumplimiento de la ficha técnica; (ii) la garantía de seriedad de la oferta; y (iii) el cumplimiento de las especificaciones técnicas de algunos vehículos.[312] Además, una vez les fue dada la oportunidad para realizar la subsanación de dichos documentos,[313] los mismos no fueron subsanados. Así mismo, la idea de una oferta destinada a fracasar se refuerza si se tiene en cuenta que tanto (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época)[314] como MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS) declararon que COOTAXIEXPRESS no tenía los vehículos requeridos para el proceso contractual.[315]

Por lo tanto, se considera que COOTAXIEXPRESS desde la presentación inicial de la oferta tenía certeza de que no resultaría adjudicatario, ya que su propuesta no cumplía con los requisitos del proceso de selección. Así, la presentación de una oferta destinada a fracasar y el desgaste de recursos por parte de un agente de mercado se explica bajo la dinámica colusoria identificada. Tal y como lo describió la Delegatura, esta estrategia se implementó desde 2015 en el proceso adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, donde COOTAXIESPRESS también evidenció falta de ánimo competitivo.

En segundo lugar, se cuenta con la conversación de WhatsApp entre (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) y (representante legal de FSG) donde se pone de presente que llevaban tiempo de “trabajar juntos”. Ese trabajo conjunto consistía en que “lo hacía ganar”, circunstancia que para este proceso se tradujo en la presentación de una oferta destinada a fracasar y la no subsanación de los documentos requeridos. Por su parte, retribuía tal conducta[316] y con ello se mantenía la repartición de procesos a favor de FSG.

La citada conversación del 20 de diciembre de 2016 es relevante porque, aunque es posterior al proceso analizado, deja en evidencia que la colaboración entre (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) y (representante legal de FSG) venía de tiempo atrás. Incluso, en su declaración reconoció que mantuvo contacto a través de WhatsApp con en el marco de este proceso selección,[317] y que fue el encargado de coordinar la oferta presentada por COOTAXIEXPRESS. Así, como la conversación se refería a que llevaban tiempo trabajando juntos (“desde que empezamos a trabajar juntos”), y para este proceso reconoció que estuvo involucrado en la oferta de COOTAXIEXPRESS y mantuvo contacto con el representante de FSG, se deduce que en este proceso se materializó el trabajo conjunto que existía entre ellos.

En tercer lugar, este proceso también se analiza en el contexto de las conversaciones donde se hace referencia a la repartición. En la conversación de Whatsapp del grupo denominado “Alianza Servintegral” del 5 de abril de 2015, se dejó en evidencia la repartición acordada por los investigados. Particularmente, (subgerente de ESCOLYTUR para la época) hizo referencia a las entidades estatales que le correspondían a su empresa y a entidades que le correspondían a las otras empresas investigadas. Además, se indicó que la finalidad de la alianza era “defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza” y “No lagarteamos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza”.[318] Como se vio materializado, los investigados se referían a una pluralidad de entidades estatales y contratos que manejaban entre ellos. De lo allí expresado se puede evidenciar la repartición acordada.

Se resalta que hacían parte del grupo denominado “Alianza Servintegral”, (representante legal de FSG), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELASQUEZ (representante legal de SASO) y (subgerente de ESCOLYTUR para la época).[319] Así, tuvieron acceso a la conversación y conocieron el acuerdo de repartición.

En el mismo sentido, la conversación de WhatsApp del 24 de marzo de 2018 donde indicó que “el contrato de movilidad lo he tenido siempre”. Esto, para referirse a que la contratación adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba asignada o repartida a FSG. Como se ha podido observar, esa repartición estuvo vigente incluso en el 2016. Situación que era conocida y aceptada por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) quien en la misma conversación indicó: “y se lo respeto”.

En cuarto, lugar, en la declaración rendida por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) se puso de presente que participó con FSG a pesar de que “me pagaban muy poquito” y no estaba “a gusto porque yo debería, por ser unión temporal, debería pagarme mejor”.[320] Así, si no estaba conforme con las condiciones planteadas por FSG no resulta razonable que las hubiera aceptado y no hubiera buscado alternativas. Por el contrario, la aceptación de esas condiciones se explicaría en tanto la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba repartida para FSG y participar con esta empresa era la única manera de participar de la ejecución del contrato. Sobre todo si se tiene en cuenta la conversación que se acaba de mencionar donde GONZALO LÓPEZ PINTO indicó que respetaba la repartición a favor de FSG.

En relación con la defensa de (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) y ORT relacionada con que desconocían y no participaron en la colusión, este Despacho debe señalar que, respecto a la gestión de los requisitos habilitantes, ESCOLYTUR contribuyó con el aspecto operativo a la, unión temporal.[321] Por su parte, ORT aportó parte de los vehículos requeridos.[322] Igualmente NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) firmaron la constitución de la unión temporal, el Anexo No. 5 y el Anexo No. 6.[323] En ese sentido, ESCOLYTUR y ORT eran indispensables para la participación de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR) en el proceso de selección. Por otra parte, es posible advertir que existió una vinculación reiterada con empresas que desarrollaban una coordinación anticompetitiva y se evidenció que ESCOLYTUR y FSG participaron de manera conjunta en varios procesos, algunos de los cuáles son investigados en el presente trámite administrativo (SASI-005 de 2014, ICBF- SASI-002-2015 y ICBF-SA-026-2015).

En el mismo sentido, ORT y FSG también participaron de manera conjunta en varios procesos, entre ellos, los de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (SASI-005 de 2014, SDM-PSA-SI-006-2015 y SASI-002-2016). Por último, se evidenció un conocimiento del comportamiento coordinado y anticompetitivo, como ya se ha resaltado (subgerente de ESCOLYTUR para la época), hacía parte del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” donde se discutieron temas relacionados con la repartición entre investigados. La pertenencia al mencionado grupo de WhatsApp hace evidente el conocimiento sobre la dinámica colusoria por parte de ESCOLYTUR. Por su parte, también existió conocimiento de la repartición por parte de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), tal y como se dejó en evidencia en la conversación de WhatsApp donde este le indicó “y se lo respeto”, en relación con la repartición. Además de que ORT hiciera parte de figuras asociativas con FSG, a pesar de no estar conforme con las condiciones de la asociación.

Adicionalmente, este Despacho no encuentra procedente la defensa de COOTAXIEXPRESS, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS) y (empleado de COOTAXIEXPRES para época) relacionada con que era imposible subsanar la oferta, y que actuó de manera independiente y en proceso de aprendizaje. Primero, precisamente la presentación de la oferta sin la posibilidad de poder cumplir con los requisitos del pliego evidencia la colusión entre los investigados. Dicha conducta se interpreta en concordancia con la conversación donde y (representante legal de FSG) acordaron no competir contra la UNION TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR). Además, no resulta racional que para un proceso de aprendizaje se invierta tiempo, recursos administrativos y económicos cuando hay certeza sobre la imposibilidad de cumplir con los requisitos del pliego. Segundo, por cuanto la colusión que se investiga es una conducta donde lo que se reprocha es el acuerdo entre los agentes para coludir en procesos de selección con el Estado.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, ORT, SASO, ESCOLYTUR y COOTAXIEXPRESS, encaminado a favorecer a FSG y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM- PSA-SI-036-2016. Esta dinámica de repartición fue consistente en los procesos de selección adelantados la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en los años 2015,[324] 2017,[325] 2018 [326] y 2019.[327]

12.4.2.19 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI 024-2016, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ para la época[328]) desplegó una conducta de direccionamiento a favor de FSG, con el fin de que resultara adjudicatario del proceso de selección No. SGSASI 024-2016, adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ (en adelante “SECRETARÍA DE GOBIERNO”). Dicha conducta fue ejecutada de forma continua y reiterada por (representante legal de FSG), o personas vinculadas a FSG, con algunos funcionarios y/o contratistas de las entidades contratantes. Concretamente, la conducta consistía en buscar la colaboración de los funcionarios y/o contratistas de las entidades en las que se adelantaba el proceso de selección con el propósito de coordinar un favorecimiento a FSG o sus aliados dentro del proceso contractual, recibir información privilegiada, lograr la adjudicación u obtener alguna ventaja frente a los demás proponentes competidores. Así, para este Despacho el comportamiento de los investigados vulneró los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

A continuación, se realizará una breve descripción de lo ocurrido en el proceso de selección contractual.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI 024-2016,[329] adelantada por la SECRETARÍA DE GOBIERNO, tuvo por objeto la “Prestación del servicio de Transporte público terrestre automotor especial para los proyectos y las dependencias del nivel central de la Secretaría Distrital de Gobierno”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 441.715.000 COP.

El día 13 de octubre de 2016, por medio de la Resolución No. 625 de 2016,[330] se dio apertura al proceso de selección referido. Los interesados tenían hasta el día 24 de octubre de 2016 para presentar sus propuestas. De conformidad con el acta de cierre, al proceso de selección se presentaron 3 proponentes: TEA, COOTAXIEXPRESS y FSG.[331]

Posteriormente, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos habilitantes, la SECRETARÍA DE GOBIERNO determinó que FSG era el único proponente habilitado.[332] Por lo anterior, el proceso de selección fue adjudicado a FSG por la suma de 441.715.000 COP.

Ahora bien, para este Despacho es evidente que el comportamiento de (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) favoreció a FSG a tal punto que resultó adjudicatario, y en esa medida fue idóneo para vulnerar la libre competencia. A continuación, este Despacho presentará las razones, indicios y pruebas que acreditan la anterior conclusión:

(I) La conversación de WhatsApp del 26 entre (representante de FSG) y (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época). En esta conversación se evidencia un primer acercamiento entre los investigados previo a la publicación del referido proceso de selección contractual. A continuación, se presenta la conversación:

Chat No. 20: CONVERSACIÓN ENTRE y

[26 ago. 2016 9:36:24] Jefe Gobierno: tamos en comité de contratación y esta duro tema de modalidad están convencidos de subasta. Y no de selección (sic) abreviada de menor cuantía (sic). El único (sic) que esta luchando xa (sic) que quede como selección (sic) abreviada.

[26 ago. 2016 11:05:53] : Listo pero miremos entonces como ajustamos cosas.[333] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De esta conversación se resalta que: (i) (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) le estuvo compartiendo información privilegiada a (representante legal de FSG) sobre las condiciones del proceso de selección que para ese momento no habían sido publicadas,[334] (ii) estuvo “luchando” para que el proceso de selección se realizara en la medida preferida por , esto es selección abreviada; y (iii) le pidió a coordinar para ajustar cosas del proceso de selección.

Estas circunstancias evidencian que siempre existió una intención por parte de , (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) para favorecer a FSG y coordinar lo necesario para lograr ese propósito. Así, es claro que actuó bajo un interés particular y no en el marco de los intereses de la entidad contratante. Además, se resalta que este tipo de comunicaciones se dieron por fuera de los canalés institucionales y de forma clandestina frente a los interesados en el proceso selección.

Sobre los comportamientos reprochados, esta Superintendencia de ha referido en otras oportunidades. Al respecto, ha sostenido:

“(...) el principio de publicidad de la información relacionada con la contratación pública como el presupuesto, criterios de selección, estudios de mercado, pliegos de condiciones y, en general sus condiciones y exigencias, se traduce, entre otras cuestiones, en que los interesados en participar en un proceso contractual tengan idénticas oportunidades respecto de otros oferentes, por lo que resulta indebido que la entidad pública propicie cualquier tratamiento discriminatorio en los procesos de selección, como también le está prohibido beneficiar a uno de los interesados o participantes en perjuicio de los demás.[335] Sobre el particular, la Ley 1150 de 2007 trajo consigo la obligación de la publicación de los estudios que fundamentaron el proceso de contratación y el proyecto de pliego de condiciones como un intento por prevenir precisamente el direccionamiento de los procesos de selección o los denominados “pliegos sastre”, es decir, aquellos pliegos de condiciones que son elaborados a la medida de las necesidades o exigencias de determinado oferente con lo que se limita la libre competencia y se deja a otros competidores sin la posibilidad real de ser tenidos en cuenta”.[336]

(II) La conversación de WhatsApp del 31 de octubre de 2016 entre (representante legal de FSG) y (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época). En esta conversación se evidencia que le indicó a que había subsanado los requisitos habilitantes de la propuesta de FSG para el proceso de selección. Además, le solicitó a que se asegurara de que los documentos de subsanación hubiesen llegado al correo electrónico del proceso de selección, con el objetivo de que la propuesta no fuera descalificada. A continuación, se presenta la conversación:

Chat No. 21: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[31 oct. 2016 16:43:20] Listo

[31 oct. 2016 16:43:27: Subsanado

(…)

[31 oct. 2016 16:44:37] : Averigua y me cuentas porfa

[31 oct. 2016 16:46:08] Jefe Gobierno: Hoy trabajamos hasta las 230 pm. Ya en la oficina solo estoy yo. Pero pregunta ¿Donde radico o donde están los documentos.

[31 oct. 2016 16:50:55] : Al correo del proceso

[31 oct. 2016 16:51:11] : Mañana se radican físicos

[31 oct. 2016 16:51:13] Jefe Gobierno: Ah ok.[337] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De esta conversación llama la atención que: (i) (representante legal de FSG) mantuvo informado al director administrativo (E) de la SECRETARIA DE GOBIERNO sobre la oferta de un pro ponente en un proceso de selección especifico; (iii) le solicitó a un funcionario de cargo directivo verificar y estar pendiente de la radicación de unos documentos; iii) el director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO), a pesar de tener funciones específicas diferentes, accedió a la solicitud por canales informales y mantuvo interés en la radicación de los documentos de subsanación de uno de los proponentes para un proceso de selección.

Para este Despacho, estas circunstancias evidencian nuevamente un trato preferencial por parte de , en su calidad de director administrativo (E) de la SECRETARIA DE GOBIERNO para la época, hacia FSG durante el proceso de selección No. SGSASI 024-2016.

(III) La conversación de WhatsApp del 2 de noviembre de 2016 entre (representante legal de FSG) y (director administrativo (E) de la SECRETARIA DE GOBIERNO para la época). En esta conversación se evidencia que le advirtió a sobre una observación hecha por una persona vinculada a la empresa ORT, como se expone a continuación.

Chat No. 22: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[2 nov. 2016 10:08:53] Jefe Gobierno: IMAGEN a211e407-5f7b-492d- 86f7-fde20c709825.jpg

[2 nov. 2016 10:53:14] : Como dice el comentarista deportivo ¡!TU TRANQUILO!!

[2 nov. 2016 10:53:39] Ya llego el correo ya estamos contestando.

contestando

[2 nov. 2016 10:58:23] Jefe Gobierno: Ok apenas conteste me avisa x este medio.

[2 nov. 2016 12:37:33] Jefe Gobierno: IMAGEN 46eed5bf-5d16-4274-8e53-77df8fc0db1b.jpg

 [2 nov. 2016 12:38:30] Jefe Gobierno: Ojo urgente. Manifiesto de aduana de importación del WDE042

[2 nov. 2016 12:45:19] Jefe Gobierno. Ojo para el carro si envio certificado de importación, pero xa el no. Entonces no se puede subsanar. X

favor remita antes de las 2 pm y con resaltador que quede claro que el documento hace relación al carro .

[2 nov. 2016 12:47:09] Jefe Gobierno: Si no se cae. Acá esta la sra que presento la observación y esta pendiente sino llega antes de las 2 pm

[2 nov. 2016 12:47:56] : Ok.[338] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De la conversación presentada se evidencia que: (i) el director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO advirtió sobre la observación a (representante legal de FSG) por medio de canales no oficiales; (ii) la advertencia de (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) vía WhatsApp fue previa al requerimiento formal de subsanación por medio de correo electrónico; (iii) tuvo interés en que FSG subsanara su propuesta a diferencia de los demás proponentes del proceso de selección y le solicitó a que le avisara por ese mismo medio (WhatsApp) cuando se le diera respuesta a la observación.

Por lo anterior, para este Despacho es evidente un comportamiento preferencial de (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) hacia el proponente FSG en el presente proceso de selección. Nótese que en el recaudo probatorio de la Delegatura y en el Expediente, no existe prueba de que replicara estas acciones para los otros proponentes que quedaron descalificados en el proceso de selección.

Adicionalmente, para este Despacho es importante resaltar que, de conformidad con el cronograma del pliego de condiciones del presente proceso de selección,[339] el plazo del traslado del informe de requisitos habilitantes era del 27 de octubre al 1 de noviembre de 2016. Así, la subsanación presentada por FSG el 2 de noviembre de 2016 fue extemporánea. Esta circunstancia evidencia aún más el favorecimiento de (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) hacia FSG y es fundamental para comprender la dinámica del direccionamiento. En efecto, sin la contribución de FSG habría sido inhabilitada y la conducta no se habría materializado.

En suma, para este Despacho las pruebas y hechos indicativos referidos, valoradas en conjunto, son suficientes para demostrar la conducta de direccionamiento de procesos de selección y la idoneidad en la colaboración prestada por parte de (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) a favor de FSG. Además, este comportamiento fue determinante para que FSG obtuviera la adjudicación del proceso de selección. Lo anterior, vulnerando los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

12.4.2.20 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016340, adelantada por la ALCALDÍA DE BOGOTÁ

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión. Para el presente proceso de selección, COOTAXIEXPRESS y FSG se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que FSG resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, COOTAXIEXPRESS fue descalificado por no subsanar su oferta, a pesar de haber sido requerido para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016.[341] adelantada por la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, con un presupuesto oficial de 243.000.000 COP, tenía por objeto “Prestar los servicios de Transporte público especial terrestre para las dependencias de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C”.

El día 7 de diciembre de 2016, por medio de la Resolución No. 178 de 2016, se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 15 de diciembre de 2016. Por lo tanto, ese día la ALCALDÍA DE BOGOTÁ recibió 2 propuestas: (i) COOTAXIEXPRESS y (ii) FSG.

Posteriormente, entre el 15 y el 22 de diciembre de 2016, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, la oferta de COOTAXIEXPRESS resultó inhabilitada por no subsanar los requisitos habilitantes y, en ese sentido, solo la propuesta de FSG resultó habilitada.

Finalmente, el 23 de diciembre de 2016, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa. En la referida audiencia, solo estuvo FSG, por lo que quedó adjudicatario en el presente proceso de selección.

Los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a FSG, con el fin de que resultara adjudicatario. A continuación, este Despacho hará una descripción de esa estrategia desplegada por COOTAXIEXPRESS y FSG, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, se resalta que COOTAXIEXPRESS no subsanó requisitos técnicos y jurídicos. Entre lo que podía subsanar se encontraba la carta de presentación de la oferta y la dirección de ALCALDIA DE BOGOTÁ en la póliza de seriedad. En particular, no subsanar este tipo de documentos resulta coherente con la estrategia colusoria donde COOTAXIEXPRESS renunció a competir en favor de FSG.

En segundo lugar, una conversación de WhatsApp del 20 de diciembre de 2016 entre (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época[342] y (representante legal de FSG). En esta, ofreció no competir a cambio de 10.000.000 COP. A continuación se muestra la propuesta en mención:

Chat No. 23: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[20 dic. 2016 16:32:58] , Hola , en la licitación de la alcaldía de Bogotá, el contrato es por 243.000.000, ya revise y puedo subsanar, si quedamos habilitados usted sabe que no se me despegan los gerentes y en caso de llegar a un acuerdo tocaría dar el 10%, es decir 24.000.000, le propongo 10.000.000 y me hago el h..„ Para dejarlo solo a usted en la subasta. Pero confírmeme porque hasta mañana hay plazo y quiero evitarme la fatiga...

[20 dic. 2016 17:24:34] : No 5000000

[20 dic. 201617:24:50] Para usted solo

(...)

[20 dic. 201617:26:03] Deme los 101 Se gana el contrato y se ahorra 14 millones

[20 dic. 2016 17:28:04] Deme el desquite de los otros y de los que vienen

[20 dic. 2016 17:32:50] . Cuanto le dan ellos ¿?

[20 dic. 2016 17:32:58] Gana mejor conmigo

[20 dic. 2016 17:33:21] Mi comisión es el 5%

[20 dic. 2016 17:33:26] Del valor del contrato

[20 dic. 2016 17:33:54] : Y cuando hacemos arreglos es -0 - 50

[20 dic. 2016 17:36:43] Si arreglamos en la subasta me daría 12 millones

[20 dic. 2016 17:36:49] : Por eso le pido 10.

[20 dic. 2016 17:39:50] Hágale hombre que yo me he portado bien desde que empezamos a trabajar juntos

[20 dic. 2016 17:40:24] Y conmigo es chanconchan

[20 dic. 2016 17:40:32] Por eso le hablo.

 [20 dic. 201617:40:45] . Ese mismo día le doy.

[20 dic. 2016 17:41:02] . Si yo se.

[20 dic. 2016 17:41:51] . Usted sabe que yo le hago ganar..

[20 dic. 2016 17:42:27] Bueno 10 millones y me duermo con la alcaldía de Bogotá

[20 dic. 2016 17:42:47] . con esta rematamos el año

[20 dic. 201617:43:26] . Aquí hablamos ese día

[20 dic. 2016 17:44:09] . La subasta es el viernes

[20 dic. 2016 17:46:57] Y usted también tiene que subsanar.

[20 dic. 2016 17:50:22] . Yo no voy a subsanar y confío en usted …. vale ¡!!

[20 dic. 2016 17:52:52] Pero si no puede subsanar avíseme para por lo menos ganarme el contrato

[20 dic. 2016 17:54:46] . Ya subsane fresco

[20 dic. 2016 17:55:12] Bueno listo entonces quedamos así?[343] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto.

En este punto, se debe destacar que se hizo referencia a que existía una relación de trabajo entre (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) y (representante legal de FSG).[344] Esa relación hacía referencia a la coordinación para la participación de procesos de selección, que venía de tiempo atrás.

En tercer lugar, se cuenta con una conversación del 26 de diciembre de 2016 donde se concretó la entrega de la contraprestación para (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época. En efecto, y (representante legal de FSG) celebraron la adjudicación para FSG. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 24 CONVERSACIÓN ENTRE Y

[23 dic. 2016 15:07:01] . ¿Cómo le fue esta mañana en la subasta de la alcaldía?

[23 dic. 2016 15:42:23] Ya listo

[23 dic. 2016 15:43:03] . Que bien lo felicito

[23 dic. 2016 15:43:12] Cuando pasó a saludarlo?

[23 dic. 2016 15:43:27] El lunes 8 am”.[345] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto.

Así, (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) recibió una contraprestación que retribuyó el hecho que COOTAXIEXPRESS no compitió y permitió que FSG resultara adjudicatario sin presiones competitivas. La conversación también pone de presente que la colusión fue exitosa en este proceso contractual.

Incluso, durante la declaración rendida por (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época)[346] se refirió a que mantuvo comunicación con (representante legal de FSG) y literalmente expresó hablábamos seguido”.[347] También se refirió a sus funciones al interior de COOTAXIEXPRESS e indicó que eran: subsanar y conseguir los documentos correspondientes para radicados,[348] y estructurar y presentar las propuestas firmadas por la representante legal de la compañía.[349]

Sobre el particular, COOTAXIEXPRESS, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS) y (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época[350]) se defendieron alegando que no participaron en la colusión. Sobre este punto se reitera que durante la declaración de se hizo referencia a que durante la preparación de la oferta de COOTAXIEXPRESS se sabía que no cumpliría con los requisitos del proceso No. 16 de 2016. Esto se puso de presente a la gerencia.[351] Y aún, conociendo este hecho, se presentó oferta por parte de COOTAXIEXPRESS. Por otra parte, aunque se encontrara vinculado a COOTAXIEXPRESS a través de un contrato de prestación de servicios, ello no implica que sus labores no requerían supervisión. Por lo cual, las actividades de subsanación de los requisitos vinculan a COOTAXIEXPRESS. Así, no es de recibo el argumento de que no participaron en la colusión en este proceso contractual.

Finalmente, en relación con lo indicado por (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) en relación con que es común las reuniones y comunicaciones entre competidores, este Despacho resalta que ese tipo de comunicaciones propician escenarios de coordinación o el cruce de información sensible. Por el contrario, se espera que los competidores mantengan independencia dentro de los procesos de contratación y que entre competidores no se reduzcan las presiones competitivas ni las incertidumbres en temas de precio, estrategias o cualquier aspecto de las ofertas. La independencia entre reales competidores se espera que permita a la entidad hacer una selección objetiva, recibir la mejor oferta y un precio cercano al mercado.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG y COOTAXIEXPRESS, encaminado a favorecer a FSG en el marco de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016. Para ello, (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) se abstuvo de subsanar la oferta presentada por COOTAXIEXPRESS.

12.4.2.21 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2Ó16, adelantada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión. Para el presente proceso de selección, JR, UNO A, FSG, TEA, INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR) resultará adjudicatario del contrato. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. Sl-URT-20-2016,[352] adelantada por la URT, con un presupuesto oficial de 8.742.225.970 COP, tenía por objeto “Contratar la prestación de los servicios de Transporte público terrestre especial automotor en camioneta tipo doble cabina 4x4 y/o camioneta campero con conductor en las diferentes sedes con las que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluidos todos los costos operacionales, con una disponibilidad de los vehículos de 24 x 30; así como vehículos adicionales en caso de requerirse, con características diferentes tales como vans, buses, busetas y camiones que garanticen el cumplimiento de los objetivos misionales de LA UNIDAD".

El día 5 de diciembre de 2016, por medio de la Resolución No. 867 de 2016,[353] se dio apertura al proceso de selección referido. En el pliego de condiciones definitivo[354] se planteó que el proceso sería dividido en cinco (5) zonas, los agentes podían presentarse a cualquiera de las zonas, pero debían acreditar los requisitos y experiencia específica en cada una de ellas.[355] Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 12 de diciembre del 2016.[356] Por lo tanto, ese día la URT recibió 12 propuestas, entre ellas: (i) el CONSORCIO JR-UNO A DE 2017 (conformado por UNO A y JR), FSG y la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR), quienes se presentaron en las 5 zonas del proceso de selección; y (ii) TEA, quien se presentó exclusivamente en la zona No. 5.

Posteriormente, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros establecidos en el pliego de condiciones. Como resultado, los proponentes investigados en el presente trámite quedaron habilitados en las siguientes zonas: (i) el CONSORCIO JR-UNO A DE 2017 (conformada por JR y UNO A) y FSG quedaron habilitados para participar en las 5 zonas del proceso de selección, (ii) la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR) quedó habilitada para las zonas No. 1 y 3, y (iii) TEA quedó habilitado para participar en la zona No. 5.

Finalmente, el 23 de diciembre de 2016, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa electrónica. A continuación se presenta lo ocurrido en la referida audiencia respecto de las zonas No. 2 y 5,[357], en donde, en relación con la zona 2, se presentaron un total de 31 lances, siendo el más bajo el del CONSORCIO JR-UNOA 2017 (conformado por UNO A y JR), con un porcentaje de ahorro del 37.35%:

Tabla No. 12: SUBASTA ZONA 2 URT 2016

ProponentesNo. de lancesPrecio del lance ganador
CONSORCIO JR-UNOA DE 2017112.609.300.00 COP
OLT14
UT CAS5
UT TRANSPORTAMOS1
FSGNo presentó
UTURT 2016No presentó
TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDANo presentó

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[358]

En este punto se resalta que, a pesar de estar habilitado, FSG no presentó lances. Ahora, en relación con la zona 5 se presentaron 3 lances y solo 3 proponentes habilitados hicieron lances. En este caso, también hizo el lance más bajo el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR), con un descuento para esta zona del 8.76%. Se resalta que, a pesar de estar habilitados, FSG y TEA no realizaron lances.

Tabla No. 13: SUBASTA ZONA 5 URT 2016

ProponentesNo. de lances
Precio del lance
CONSORCIO JR-UNOA DE 201712.982.570.00 COP
CONSORCIO MPS 20161
UT TRANSPORTAMOS1
FSGNo presentó
TEANo presentó
UNIÓN TEMPORAL COOPATOTALNo presentó
UT URT 2016No presentó
TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDANo presentó
UT CASNo presentó

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[359]

Así, el CONSORCIO JR - UNOA 2017 (conformado por UNO A y JR) resultó adjudicatario de las zonas 2 y 5.[360]

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer al CONSORCIO JR - UNOA 2017 (conformado por UNO A y JR) como parte de la conducta anticompetitiva. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por JR, UNO A, FSG, TEA, INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, existe en el Expediente una conversación de WhatsApp del 21 de diciembre de 2016 entre (representante legal de FSG) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS). En la conversación se refieren al presente proceso de selección al referirse al informe de “tierras” –correspondiente a la URT-–. Además, se refieren a que estaban habilitados JR, TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. (en adelante “ACAR”), OLT, INGETRANS y FSG.[361]

De igual modo, se resalta que la fecha de la conversación coincide con la fecha de publicación del informe consolidado de evaluación. Incluso, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS) le indicó que FSG quedó en todas las zonas, y se refirió a que a INGETRANS lo sacaron del 2.[362] Por todo ello, no cabe duda de que estaban hablando sobre este proceso de selección. Luego, en la conversación se hizo referencia al acuerdo entre los investigados para que JR resultara adjudicatario. A continuación se presenta el aparte de la conversación:

Chat No. 25: CONVERSACIÓN ENTRE Y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE

“[21 dic. 2016 18:18:52] Te llamo JR

[21 dic. 2016 18:19:16] Jhon Jame Pulgarín INGETRANS: Si llamo a Didier el lo quiere

[21 dic. 2016 18:19:30] Jhon Jame Pulgarín INGETRANS: Pero OLT está como fregando

[21 dic. 2016 18:19:31] El lo tiene

[21 dic. 2016 18:19:38] Ahhhh

[21 dic. 2016 18:19:57] Que negocie algún grupo con ella

[21 dic. 2016 18:21:08] Jhon Jame Pulgarín INGETRANS: Nando si te toca le recordaba a Adriana que por vos, sacó algo en icbf el año pasado

[21 dic. 2016 18:27:07] . Si gracias

[21 dic. 201618:27:10] Jhon Jame Pulgarin INGETRANS: Ojalá se pueda hacer algo. Nosotros vamos para Bogotá”.[363] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Del aparte referido se resalta que una persona vinculada a JR negoció la asignación del proceso de selección. Particularmente, se comunicaron con DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) para indicarle que guerían ese proceso contractual. En este punto, es relevante tener presente que FSG, la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR) y el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR) aparentaron competencia en las 5 zonas del proceso. Así, la conversación sobre el interés del proceso de selección se dio entre aparentes competidores o agentes de diferentes uniones temporales o consorcios y refleja la vigencia del acuerdo colusorio en este proceso de selección. Así, la no realización de lances hizo parte de la estrategia anticompetitiva para favorecer con la adjudicación del contrato al CONSORCIO JR-UNOA DE 2017. Así mismo, dentro de la conversación y los agentes participantes del acuerdo colusorio se incluyó a OLT, de lo cual también se deduce su participación.

En segundo lugar, se cuenta con una conversación de WhatsApp del 23 de diciembre de 2016 entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA). En esa conversación se hizo referencia al acuerdo entre investigados donde JR solicitó confirmación de TEA en relación con que no habían realizado lances. De contexto se debe tener presente que la conversación se dio el mismo día en el cual se publicó el Acta de apertura de propuestas económicas[364] y la subasta inversa electrónica.[365] Así, JENISLISBED PACHÓN SOTO preguntó “cómo quedaban”[366] y, también, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN cuestionó a. JENISLISBED PACHÓN SOTO sobre si habían realizado lances en la subasta[367] Frente a ello, JENISLISBED PACHÓN SOTO indicó que se mantuvo en el acuerdo y ordenó que no se prendieran los computadores.[368] Dando claridad de que el acuerdo había consistido en no competir, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN manifestó su inconformidad respecto a que les hubiera tocado subasta, frente a ello JENISLISBED PACHÓN SOTO reiteró que “de este lado tuvieron todo el apoyo”.[369]. Así, no cabe duda de que la conversación se refería al proceso de selección objeto de análisis y al acuerdo de no competir que se ejecutó.

Respecto a la referida conversación, también se destaca que JR y TEA estaban aparentando competencia en la zona 5 y no pertenecían a la misma unión temporal. De igual modo, quedó en evidencia que ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) era la persona de JR que estaba encargada de negociar el proceso contractual. Así, la persona a la que se referían en la conversación del punto anterior de (representante legal de FSG) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS) era ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA). De igual manera, se reitera que lo que estaba negociando ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN era que los otros agentes desistieran de su participación en el proceso y que no realizaran lances. Acá es relevante resaltar que se reitera el rechazo a una real competencia en el proceso contractual.

La interpretación de estas conversaciones y el hecho de que se refieren al presente proceso de selección se refuerza por cuanto se hace alusión a OLT. En esa medida, tanto en la conversación de (representante legal de FSG) con JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS), como en la conversación de JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) con ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA), se hace mención de que OLT no quiso favorecer al CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR).

En tercer lugar, se tuvo en cuenta la no realización de lances por parte FSG y TEA en las subastas de las zonas 2 y 5. En efecto, que FSG y TEA estando habilitados para participar en la subasta se abstuvieran de realizar lances, permite deducir su adherencia al acuerdo colusorio que se ha venido exponiendo. Es más, la habilitación de varias empresas para la subasta se explica tal y como se indicó previamente, para tener un plan b.[370] Ese comportamiento se analiza en conjunto con las demás pruebas que obran en el Expediente y que indican que los investigados hicieron un acuerdo colusorio en el presente proceso.

En cuarto lugar, del análisis del número de lances y del descuento total alcanzado por zona se puede evidenciar la vigencia de un acuerdo anticompetitivo. Por ejemplo, en la zona 5 donde los investigados lograron materializar su acuerdo, sin interferencia de ningún agente externo, se consiguió un ahorro del 8.76% y se realizaron 3 lances. A diferencia de este escenario, en las otras zonas se evidencian más lances y mayores porcentajes de descuento. A continuación se presenta el detalle de estos datos:

Tabla No. 14: LANCES Y AHORRO URT 2016

ZonaNo. total de lancesPorcentaje de ahorro
11626,52%
23137,35%
32049,23%
42753,00%
538,76%

Fuente: SECOP I.

Con estos valores se destaca que en la zona 5 hubo un menor índice de competencia. Lo cual es coherente con la estrategia anticompetitiva expuesta líneas atrás.

Sobre el particular, en el transcurso del proceso administrativo, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR), TURISCAR, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS) e INGETRANS se defendieron haciendo referencia a que las conversaciones eran normales. No obstante, para este Despacho estas conversaciones reafirman la existencia de un acuerdo colusorio. En las conversaciones identificadas no se comparte información limitada al resultado del proceso, por el contrario, se refirieron al acuerdo para favorecer a JR; se refirieron a la negociación del acuerdo colusorio; y se manifestó la inconformidad respecto de aquellos que se apartaban del trato (mediante los lances) al que se había llegado. Así, las conversaciones reflejan el acuerdo de colusión.

Por otra parte, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR), TURISCAR y DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) manifestaron que no participaron directamente en las conversaciones. Así, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y UNO A se refirieron a que se les vinculó por asociarse con otras empresas.

Al respecto, es menester señalar que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) indicó que UNO A contribuyó con parte de los requisitos técnicos[371] (del parque automotor[372]), financieros[373] y de experiencia.[374]. De esta forma, UNO A aportó para el cumplimiento de los requisitos de la oferta y en esa medida era indispensable para la oferta que presentó con JR. Por otro lado, también está acreditado de JR y UNO A participaron en procesos de selección de manera reiterada. Así se corroboró en los descargos[375] y la declaración[376] que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ rindió durante el proceso contractual. Incluso, en la declaración indicó que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) acudía a él cuando no cumplía con un proceso.[377] Eso también se puede evidenciar en la presente investigación, donde en al menos 3 procesos contractuales se puede advertir que participaron conjuntamente.

Sumado a lo anterior, es relevante destacar que UNO A se asoció con JR en varios procesos de selección objeto de la presente investigación, tales como Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017, adelantado por el MINTRANSPORTE; Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015, adelantada por el ICBF y Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. Sl-URT-02-2019, adelantada por la URT. Así, UNO A y JR se vinculaban reiteradamente para participar en procesos de selección.

Así, todo lo expuesto permite sostener que existe responsabilidad en cabeza de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A). Aunque este no participó directamente en las conversaciones relacionadas, existen otros elementos de juicio que indican que UNO A hizo parte o, al menos, tuvo conocimiento del acuerdo colusorio.

En lo que se refiere a DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES), este no era ajeno a las conversaciones. Tal y como se evidenció atrás, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS y representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES para la época) señaló que se habían contactado con Didier. Esta referencia permite deducir que él participó en la colusión, así no se cuente con una conversación donde participe directamente. Además, durante la declaración rendida por DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL hizo mención del apoyo que dio en la elaboración de la oferta.[378] En particular, recolectó la documentación necesaria para el proceso contractual, y se refirió a que estuvo presente puesto que habría sido irresponsable no hacerlo.[379]

Por si fuera poco, la contribución de AS TRANSPORTES también quedo registrada en la declaración de ANA MARÍA LÓPEZ RENDÓN (representante legal de INGETRANS). En esa declaración, indicó que INGETRANS unió esfuerzos con AS TRANSPORTES y TURISCAR porque complementaban experiencia y vehículos.[380] Esto confirma que AS TRANSPORTES gestionó documentos de los requisitos habilitantes, aportó experiencia y el parque automotor necesarios para participar con INGETRANS. En su caso, los elementos probatorios permiten acreditar que AS TRANSPORTES participó o contribuyó en la colusión.

Respecto de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR) y TURISCAR se cuenta con la declaración de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ que explicó que TURISCAR aportó experiencia y el parque automotor en la oferta de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR).[381] Su participación también se extendió a reuniones con los representantes de las otras empresas para tomar decisiones relacionadas con el proceso contractual. Entre ellas, revisar la, propuesta económica que iban a presentar.[382] También, en la declaración de ANA MARÍA LÓPEZ RENDÓN (representante legal de INGETRANS)[383] se puso de presente que TURISCAR fue indispensable para que INGETRANS pudiera participar en el proceso. En el mismo sentido, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ dijo en su declaración que se presentó en varias oportunidades con INGETRANS para otras varias licitaciones.[384] También señalo que INGETRANS era una empresa “colega” y que hacían uniones temporales cuando necesitaban uno del otro[385]. Con todo lo anterior, se tiene que TURISCAR participó con la consecución de los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes de la unión temporal y tuvo vinculación reiterada con INGETRANS.

A partir de lo anterior, se concluye que TURISCAR contribuyó a la colusión dentro del proceso de selección No. SI-URT-20-2016 o, al menos, tenía, conocimiento de esta. Por su parte, la participación de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR) también se encuentra acreditada debido a que él mismo indicó en su declaración que participó en las decisiones que se tomaban al interior de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR).[386] Al respecto, considerando sus funciones, responsabilidades y su rol al interior de la unión temporal se demuestra que conoció y participó de la colusión.[387]

Sobre el particular, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR), TURISCAR, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES), AS TRANSPORTES, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS) e INGETRANS indicaron que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR) no subsanó porque no cumplían con la experiencia específica en el departamento del Chocó. Y que la subsanación fue anterior a la conversación entre JHON JAIME PULGARÍN ALZATE y (representante de FSG).

Sobre ese punto efectivamente se verificó que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR) no podía cumplir con el requisito de experiencia en el Chocó necesaria para la Zona 2. En efecto, los pliegos exigían acreditar “la prestación de los servicios en los dos (2) departamentos que conforman la zona”[388] y para ello se debía aportar el Registro Único de Proponentes.[389]

Sin embargo, la participación y contribución de INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR está probada dentro de la actuación administrativa. Tal y como se mencionó, se cuenta con una conversación entre el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR) y (representante legal de FSG) donde se hace expresa mención para favorecer a JR.[390]. Allí también se refieren a cómo abordar a OLT quien era competidor para que aceptara ser parte del acuerdo ilegal.

También, se mencionó una negociación con las empresas de Medellín en la conversación entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA).[391] Por lo cual, así la unión temporal no hubiere resultado habilitada, las otras pruebas que obran en el Expediente permiten corroborar que AS TRANSPORTES, TURISCAR e INGENTRANS participaron y/o conocieron de la colusión que favorecía a JR.

Adicionalmente, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR), TURISCAR, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS), INGETRANS, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A), UNO A, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR se defendieron alegando ánimo competitivo. Además, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y JR señalaron que la colusión no fue la causa eficiente de la adjudicación de las zonas 2 y 5 en favor del CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR). Al respecto, este Despacho no comparte la defensa de los investigados. En el proceso contractual objeto de análisis los actos de subsanación, la presentación de lances, la posición en el resultado de las subastas electrónicas para otras zonas, la cantidad de lances presentados en el proceso de selección y el porcentaje de ahorro de las zonas se dieron por la intervención de agentes ajenos a la colusión que ejercieron reales presiones competitivas. En este proceso contractual, los investigados se abstuvieron de competir entre ellos, y con esto aumentaron las probabilidades respecto de los competidores que actuaban de manera independiente.

En lo relacionado con la causa eficiente resulta en un argumento que no desvirtúa la existencia de la colusión, en la medida en que está plenamente acreditada con diferentes pruebas que reposan en el Expediente y que fueron valoradas con suficiencia previamente. Además, no puede olvidarse que ni la existencia ni la idoneidad de la colusión depende de la adjudicación del contrato. Por el contrario, la idoneidad corresponde en que se falsee, distorsione, afecte o reduzca la competencia del proceso contractual, como se demostró en este caso. En particular, se acreditó que FSG y TEA se abstuvieron de competir para favorecer al CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR).

De otra parte, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR indicaron que ÓSCAR MAURICIO MORA (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) actuó como agente de mercado y no como facilitador de JR y, además, cuestionaron la vinculación que tuvo con esta compañía. En primer lugar, para este Despacho está acreditado que ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN actuó y estuvo vinculado a JR, pues él mismo indicó en su declaración que trabajó como director comercial de JR hasta el 16 de agosto de 2017.[392] Y, en segundo lugar, en el SECOP I no obra evidencia que se hubiera presentado como un agente independiente. Así que cuando intervino y tomó decisiones relacionadas con los lances, eran en representación de JR, por lo que sus omisiones y acciones se dieron en calidad de facilitador de esta sociedad.

Por último, INGETRANS alegó que no se le aclaró la imputación fáctica y jurídica respecto de la zona 5. Así, en relación con la zona 5 se archivará respecto de INGETRANS, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS), JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR), TURISCAR, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) y AS TRANSPORTES. No obstante, se mantiene la imputación y reproche respecto de la zona 5 en relación con TEA, JENISUSBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), JR, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), FSG, (representante legal de FSG), UNO A y GERMÁN ULISES RODRIGUEZ NUÑEZ (representante legal de UNO A).

Así las cosas, este Despacho advierte que en este proceso contractual se materializó la estrategia de abstenerse de competir y, con ello, no ejercer presión competitiva respecto del agente elegido para ser adjudicatario. También en este proceso se acreditó que trataron de negociar con otros agentes para vincularlos a la colusión en el proceso. Este comportamiento de tratar de vincular a otros agentes concuerda con el fin de traer nuevos contratos a la alianza.[393] Igualmente, se evidenció un contexto de apoyo generalizado que confirmaría que los investigados, independientemente de la modalidad de colusión, hacían parte de una verdadera alianza entre ellos. Esa alianza daba la facilidad de negociar entre investigados. Así, en el presente proceso de selección bastaba con una simple confirmación o llamada para concretar el acuerdo y desistir de su ánimo competitivo.

En conclusión, la colusión quedó acreditada en relación con JR, UNO A, FSG, TEA, INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR, en el marco del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. Sl-URT-20-2016, adelantado por la URT. En este proceso FSG, INGETRANS, AS TRANSPORTES, TURISCAR y personas vinculadas se abstuvieron de competir para favorecer y aumentar las probabilidades del CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR) en la Zona 2. En relación con la zona 5, FSG, TEA y sus respectivos representantes legales se abstuvieron de competir en la subasta para igualmente favorecer y aumentar las probabilidades del CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR).

12.4.2.22 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017, adelantado por MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 7 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, en el marco de la “Alianza Servintegral”, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 13: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINTRANSPORTE

Para el presente proceso de selección, MEGATOUR y ESCONDOR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que LIDERTUR resultara como adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por su inasistencia a la audiencia de subasta inversa o presentaron propuestas destinadas al fracaso con el propósito de inhabilitar a otro competidor. A continuación, se realizará una breve descripción de lo ocurrido en el proceso de selección y se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017[394] adelantada por MINTRANSPORTE, tuvo por objeto contratar “La prestación del servicio de Transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte''. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 600.000.000 COP.

El día 7 de febrero de 2017, por medio de la Resolución No. 183 de 2017,[395] se dio apertura al proceso de selección referido. Posteriormente, el 14 de febrero de 2017, el MINTRANSPORTE profirió el acta de cierre del proceso de selección.[396] De acuerdo con este documento, la entidad recibió 10 propuestas de diferentes agentes de mercado, entre las cuales se encontraban las de LIDERTUR, MEGATOUR y ESCONDOR.

El 17 de febrero de 2017, la entidad profirió los informes finales de habilitación.[397] En estos documentos se evidenció el rechazo de las propuestas de 2 de los proponentes: MEGATOUR y la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A.).

Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, el MINTRANSPORTE realizó la audiencia de subasta inversa del proceso de selección.[398] De conformidad con los documentos que obran en el SECOP I, este Despacho evidenció que a pesar de que ESCONDOR fue habilitado para participar en la subasta, a esta diligencia únicamente asistieron LIDERTUR, TRANSTURISMO y EXTURISCOL. Así, ESCONDOR resultó descalificado en el proceso de selección.

Además, se identificó que el único proponente que presentó un lance en la audiencia de subasta fue LIDERTUR. En efecto, el resultado de la primera ronda de lances fue el siguiente:

Imagen No. 1: RONDA 1 SUBASTA DEL PROCESO No. SASI-SAF-01-2017

PROPONENTELANCE
LIDERTUR S.A.$376.350
TRANSTURISMONO HACEN LANCE
EXTURISCOLNO HACEN LANCE

Fuente: Información obrante en el Expediente.[399]

Para la segunda ronda de lances, el único proponente que entregó el sobre fue LIDERTUR. A continuación, el resultado de esta ronda:

Imagen No. 2: RONDA 2 SUBASTA DEL PROCESO No. SASI-SAF-01-2017

PROPONENTELANCE
LIDERTUR S.A.NO HACE LANCE

Fuente: Información obrante en el Expediente.[400]

Teniendo en cuenta los anteriores resultados, mediante la Resolución No. 4026 de 2017,[401] el MINTRANSPORTE adjudicó el presente proceso de selección a LIDERTUR.

Ahora bien, para este Despacho es evidente que el comportamiento de dos de los investigados (MEGATOUR y ESCONDOR) durante el proceso de selección fue determinante para el éxito y la continuidad de la conducta colusoria en su modalidad de repartición en favor de LIDERTUR.

En relación con MEGATOUR, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en que su propuesta fue presentada de forma estratégica y conforme el acuerdo colusorio. En efecto, se identificaron los aspectos que se exponen a continuación:

(I) La propuesta de MEGATOUR estaba destinada al fracaso desde el primer momento en que se presentó porque no cumplía con la normatividad del sector para esa época (febrero de 2017). Específicamente, no cumplía con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.14.2 del Decreto 1079 de 2019. Según la referida normatividad todas las empresas que prestaran el servicio de Transporte automotor terrestre, que tuvieran habilitación vigente al 25 de febrero de 2015, debían ser propietarios del 10% de los vehículos de su capacidad transportadora vinculada a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Por lo tanto, llama la atención que una empresa que es especializada en la prestación del servicio de Transporte terrestre y participa en procesos de selección con el Estado, se presente a la selección abreviada por subasta inversa No. SASI-SAF-01-2017 a pesar de no cumplir con requisitos legales propios de su actividad.

(II) La propuesta de MEGATOUR fue presentada con el propósito de descalificar a la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A.). Para el presente proceso de selección, los pliegos de condiciones establecían la siguiente regla:

“Una persona no podrá presentar más de un ofrecimiento para el proceso, en forma individual o como integrante de un consorcio o unión temporal o cualquier forma asociativa. En caso de que se incurra en esta prohibición, por sí o por interpuesta persona, el MINISTERIO no tendrá en cuenta los ofrecimientos, y las propuestas que incurran en esta situación serán RECHAZADAS.[402].

No obstante, MEGATOUR presentó de forma independiente una propuesta y aportó un convenio de colaboración empresarial con LÍNEAS ESCOTUR S.A., empresa integrante de la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A.). Esta situación fue observada por LIDERTUR y permitió que el MINTRANSPORTE adoptara la decisión de rechazar las propuestas de MEGATOUR y de la UNIÓN TEMPORAL VIAES. Así, la eliminación de este competidor permitió a LIDERTUR aliviar la presión competitiva para la audiencia de subasta del proceso de selección contractual.

En relación con ESCONDOR, este Despacho nuevamente comparte la hipótesis de la Delegatura respecto de que su comportamiento corresponde a la estrategia de “respeto” que venían desplegando en anteriores procesos de selección. En efecto, a pesar de que ESCONDOR fue habilitado para participaren la subasta, no se hizo presente en la audiencia. Por lo tanto, es evidente que ESCONDOR no tenía ánimo competitivo para el presente proceso de selección.

No se puede perder de vista que la no realización de lances y la inasistencia a las audiencias eran acciones que ejecutaban constantemente algunos agentes investigados para los procesos de selección, en pro de asegurar que el acuerdo colusorio se materializara de forma satisfactoria. De esta manera, las conductas de ESCONDOR y MEGATOUR permitieron que la conducta colusoria fuera exitosa. Nótese que en los pliegos de condiciones del proceso se dispuso que en el evento en que los proponentes no realizaran lances, el contrato sería adjudicado a quien presentara la propuesta económica con el menor valor, propuesta que fue presentada por LIDERTUR.

Finalmente, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por ESCONDOR y LIDERTUR. Primero, no se encuentra probado una estrategia de ESCONDOR de presentarse masivamente a procesos de selección sin importar los costos operativos que esto puede suponer. Por el contrario, lo que se encuentra probado es un comportamiento reiterado entre los agentes para desistir de su ánimo competitivo sin siquiera presentar un solo lance. Segundo, la observación presentada por LIDERTUR hacía parte de la estrategia para eliminar a otro competidor y aliviar las presiones competitivas en la diligencia de subasta. Tercero, la actitud pasiva de otros proponentes a los que la Delegatura no logró probar su participación en la conducta, no afecta la imputación a las demás personas que sí se les probó. Cuarto, los descuentos en el presupuesto oficial en comparación con el precio final no suponen la inexistencia de una estrategia de colusión. En efecto, el objeto de reproche en la presente investigación es el favorecimiento a LIDERTUR por parte de los demás competidores investigados, más no el precio final ofrecido por LIDERTUR al MINTRANSPORTE.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de ESCONDOR, LIDERTUR y MEGATOUR, encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI- SASI- SAF-01-2017. Además, se advierte que está dinámica de favorecimiento ocurrió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2014,[403] 2015,[404] 2016 [405] y se repitió en los procesos de selección adelantados en los años 2018[406] 2019[407] y 2020.[408]

12.4.2.23 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP; PSA-SIP-110-01- 2017, adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que en este proceso de selección se materializaron dos conductas anticompetitivas: (I) ventajas competitivas ilegales producto de un trato preferencial recibido por TEA en los trámites ante la SUPERTRANSPORTE y (II) colusión en tanto que FSG y TEA desplegaron un acuerdo para no competir. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017,[409] adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ (en adelante “DADEP”), tuvo por objeto “Contratar la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial, incluidos todos los gastos inherentes para el adecuado cumplimiento del servicio, teniendo en cuenta las especificaciones establecidas en el pliego de condiciones”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 200.000.000 COP.

Según el acta de cierre, presentaron oferta varias empresas investigadas: SETCOLTUR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, JR, TEA y FSG.[410] De estas, solamente resultaron habilitadas TEA y FSG,[411] quienes asistieron a la audiencia de subasta llevada a cabo el 7 de abril de 2017. Durante la subasta hubo un único lance por parte de TEA, quien resultó adjudicataria mediante la Resolución No. 095 del 7 de abril de 2017,[412] por un valor de 200.000.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial.

(I) En relación con la conducta de las ventajas competitivas ilegales, este Despacho evidenció que CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) tramitó de manera preferencial un certificado de sanciones administrativas de TEA. Este trámite se adelantó para TEA con la intervención de (representante legal de FSG). La gestión descrita se demostró con una conversación de WhatsApp del 9 de mayo de 2017. En dicha conversación, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA hizo referencia a un certificado que se expidió con anterioridad para TEA, y le preguntó a si era necesario expedir un nuevo certificado. La siguiente es la conversación referida:

Chat No. 26: CONVERSACIÓN ENTRE Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA

“[9 may. 2017 15:34:28] Cesar Superpuertos: IMAGEN 5e66d290-874d-4398-9fa6- 40b700a24788.jpg

[9 may. 2017 15:35:08] Cesar Superpuertos: AUDIO 959e653b-c2fc-462b-8649- 49b4d25eee6e.opus (transcripción nota de voz: tenga buena tarde, que pena lo molesto, ehh, era para preguntarle le acabo de enviar un radicado de la misma empresa que consultamos la vez pasada, me preguntaba yo si el radicado que le envié anteriormente le sirve teniendo en cuenta que yo le doy solicitud es a nombre de la empresa y le relaciono las sanciones, y digamos, no la dirijo, la anterior era para la CAR, y yo estoy viendo que esta va para el SECOP, eh para, sí para otra, para el DADEP, entonces me preguntaba si le sirve la misma para yo archivar este radicado con el que le di respuesta anterior o quiere que le haga uno nuevo pero igual le va a salir igual. ).[413]

[9 may. 2017 15:49:45] Fresco con la que tenemos está bien gracias”.[414] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

La anterior conversación evidencia el trato preferencial que recibieron las empresas investigadas y, también, que la comunicación entre la entidad y los investigados se realizó de forma preferencial y por canales no oficiales. Además, que (representante legal de FSG) pudo determinar cuándo expedir certificados del estado de las sanciones, incluso de sociedades diferentes a FSG. En este caso, determinó que no era necesario expedir un certificado para TEA. Sobre ese punto, es importante anotar que esta no fue la primera vez que tomó este tipo de decisiones. Esto se deduce de la conversación cuando se refieren a “la misma empresa que consultamos la vez pasada" al hablar de un certificado de TEA. Este certificado, vale la pena señalar, con el radicado No. 2017-560-024237-2 del 22 de marzo de 2017, coincide con el que obra en la propuesta que TEA presentó para el proceso contractual que se analiza.[415]

Frente a lo expuesto, y tal como se desarrolló en acápites anteriores, no obra en el Expediente prueba de que este tipo de comunicaciones se realizaron con otras empresas vigiladas. La situación descrita conlleva a la existencia de una desigualdad respecto del resto de agentes del mercado. Es decir, se configuró una ventaja competitiva ilegal que contraría los principios de igualdad, transparencia y, por lo tanto, la libre competencia.

(II) Respecto de la conducta de colusión que se presentó en este proceso de selección, se materializó como un acuerdo de no competir. Este Despacho identificó que FSG y TEA, los únicos proponentes habilitados, actuaron de manera coordinada y bajo una aparente competencia. A continuación se exponen las pruebas que soportan la anterior conclusión:

(i) Se cuenta con una conversación de WhatsApp del 9 de mayo de 2017[416] entre CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) y (representante legal de FSG), en la que el representante legal de FSG decidió que el certificado expedido con anterioridad para TEA era suficiente. La conversación mencionada evidencia que un supuesto competidor toma una decisión fundamental en relación con documentos de los que depende la habilitación de otro proponente.[417] Con lo anterior, no queda duda de la coordinación de los investigados y de la falta de ánimo competitivo. Además, al indicar a la empresa que consultaron "la vez pasada”, se puede concluir razonablemente que hubo otra ocasión en la que también intercedió a favor de TEA para la expedición de un certificado. De la misma forma, el lenguaje utilizado al señalar "Fresco con la que tenemos está bien gracias”.[418] denota el actuar conjunto y coordinado entre TEA y FSG.

(ii) Durante el proceso de selección TEA y FSG se presentaron como aparentes competidores y resultaron habilitados. Esto significa que no conformaron ninguna figura asociativa para participar en el proceso contractual. Por lo tanto, la colaboración para la expedición de requisitos habilitantes solo es coherente en un escenario de colusión.

(iii) FSG no realizó lances para competir contra TEA durante la subasta.[419] Ese comportamiento respondió a la coordinación entre las empresas investigadas y demuestra que, aunque FSG resultó habilitado, no tuvo interés real en competir con TEA. Esto permitió que TEA resultara adjudicataria. Dicha estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección fue revelada posteriormente por (representante legal de FSG).[420]

A partir de lo anterior, y del análisis integral de las pruebas que obran en el Expediente, este Despacho encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantada por el DADEP, se ejecutaron dos conductas. Por un lado, ventajas competitivas ilegales producto del trato preferencial recibido y, por el otro, un acuerdo colusorio entre FSG y TEA.

12.4.2.24 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL. Este proceso hizo parte del acuerdo para la repartición de los procesos de selección en favor de ORT.

Para el presente proceso de selección, FSG, TRANS ARANA, MEGATOUR, JR, ORT, LÍNEAS PREMIUM, UNO A y TRANS GALAXIA se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, sin un verdadero ánimo competitivo, con el propósito de que ORT resultara adjudicatario del contrato estatal. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso se abstuvieron de competir, en la medida en que no realizaron lances válidos durante la subasta inversa. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-003-2017,[421] adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tuvo por objeto la "Prestación del servicio público de Transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas, microbuses y camionetas tipo vans para la Secretaría Distrital de Integración Social'' y un presupuesto oficial total de 12.213.026.753 COP. El proceso se dividió en dos grupos, según la modalidad de la prestación del servicio: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 6.116.900.660 COP, y Grupo 2, microbuses y camionetas tipo VANS, con un presupuesto oficial de 6.096.126.093 COP. En el Grupo 2 se materializó el acuerdo colusorio consistente en la repartición de los procesos de selección.

Según el acta de cierre del 21 de abril de 2017, se presentaron 6 ofertas para el Grupo 2: UNIÓN TEMPORAL ESTURIVANNS - VIAJEROS (conformada por ESTURIVANNS y VIAJEROS S.A.), la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (conformada por ORT, LÍNEAS ESPECIALES PREMIUM S.A.S. y FSG), la UNION TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ 2017 (conformada por TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA., JR y TRANSPORTES GALAXIA S.A.), la UNION TEMPORAL SEDT (conformada por TRANSPORTES ESPECIALES DE BOGOTÁ S.A., DOLPHINEXPRESS S.A., EXPRESOS ESPECIALES EL DORADO S.A. y SERVICIO NACIONAL A ESCOLARES Y EMPRESAS Y TURISMO S.A.), la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS ARAMA y MEGATOUR) y BIP,[422]

De acuerdo con el informe final de evaluación, resultaron habilitados 4 de los 6 proponentes, sin embargo, el día de la audiencia ninguno realizó lances válidos. Por lo tanto, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, el contrato fue adjudicado al oferente que presentó la oferta económica de menor valor. En este caso fue la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (conformada por ORT, LÍNEAS ESPECIALES PREMIUM S.A.S. y FSG), a quien le fue adjudicado por un valor de 6.096.126.093 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial.

En consecuencia, para este Despacho el comportamiento consistente en la abstención de lances en una subasta inversa en la que se encontraban habilitados, analizado integralmente con las otras pruebas que obran en el Expediente, solo se explica en un escenario de colusión en el que tienen repartidos los procesos de selección. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por (representante legal de FSG),[423]

Además, debe tenerse en cuenta que en la conversación de WhatsApp entre (representante legal de FSG) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT), del 24 de marzo de 2018, se hizo mención a que ORT era la empresa que manejaba “integración”.[424] para referirse a INTEGRACIÓN SOCIAL. En razón a lo anterior, la ausencia de lances, en conjunto con las conversaciones que obran en el Expediente, son indicativos de que se hizo una asignación artificial en favor de ORT para el presente proceso de selección.

En el transcurso del proceso administrativo, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR señalaron que para la época del proceso de contratación objeto de estudio ya no estaban en el chat grupal de WhatsApp “Alianza Servintegral”. Argumento que no será acogido por este Despacho, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, de conformidad con los datos asociados[425] a las conversaciones[426] MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ era aún miembro del chat grupal de WhatsApp “Alianza Servintegral” para la época del proceso No. SDIS-SASI-003-2017.

Por su parte, ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) y TRANS GALAXIA señalaron que no participaron en el chat grupal de WhatsApp “Alianza Servintegral”. Así mismo, manifestaron que ORLANDO TORRES ORJUELA no era el representante legal de la figura asociativa por lo que no tenía la decisión de presentar lances o no. Al respecto, este Despacho considera que lo argumentado por los investigados no es procedente, pues, aunque no se encontró que hacían parte del referido chat grupal, sí existen pruebas que vinculan a ORLANDO TORRES ORJUELA con el acuerdo colusorio y también con su participación en los lances en el presente proceso de selección. Esto, tal como se expondrá a continuación.

En efecto, en el caso de ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) y TRANS GALAXIA se acreditó que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y su vinculación era indispensable para que los demás colusores pudieran participar. En efecto, según lo señalado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) en su declaración de parte,[427] las empresas de la UNION TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ 2017 (conformada por TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA., JR y TRANSPORTES GALAXIA S.A.) no eran tan fuertes y se fueron las 3 para poder cumplir los requisitos técnicos del proceso de selección. Así mismo, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ[428] manifestó que las decisiones sobre los lances fueron tomadas en común y por consenso entre los participantes de la unión temporal. Así, no es de recibo que los agentes de la unión temporal desistieran de su participación y de la presentación de, al menos, un solo lance y no hayan tenido conocimiento de la estrategia colusoria que se estaba desplegando. De esta forma, no queda ninguna duda para este Despacho que TRANS GALAXIA al menos tuvo conocimiento de la conducta investigada.

A partir de lo expuesto, este Despacho encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-003-2017, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, TRANS ARAMA, MEGATOUR, JR, ORT, LÍNEAS PREMIUM, UNO A y TRANS GALAXIA, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de ORT.

12.4.2.25 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantada por el IMRDS

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión desde el 2015 y hasta 2017 en los procesos de selección para la prestación del servicio Transporte del material logístico para los diferentes programas y eventos del IMRDS. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2015 hasta por lo menos el año 2017, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 14: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL IMRDS

Para el presente proceso de selección FSG, JR y LIDERTUR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario del contrato. Concretamente las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no participar en el evento de subasta, a pesar de haber sido habilitados para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017,[429] adelantada por el IMRDS, con un presupuesto oficial de 105.996.000 COP, tenía por objeto contratar la “Prestación de servicios de Transporte de carga del material logístico necesarios para los programas, proyectos y eventos del IMRDS”.

El 26 de abril de 2017, por medio de la Resolución No. 53 de 2017, se dio apertura al proceso de selección referido.[430] Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 2 de mayo de 2017.[431] Por lo tanto, ese día el IMRDS recibió 4 propuestas: (i) FSG, (ii) JR, (iii) LIDERTUR y (iv) PORTES DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “PORTES”).

Posteriormente, entre el 2 y el 16 de mayo de 2017, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado la oferta de (i) FSG, (ii) JR y (iii) LIDERTUR resultaron habilitadas.[432]

Finalmente, el 16 de mayo de 2017, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa.[433] En la referida audiencia, a pesar de que FSG y JR estaban habilitados para participar en la subasta, ninguno de los 2 competidores de LIDERTUR realizaron un lance, por lo que esta última resultó adjudicataria del presente proceso de selección.

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a LIDERTUR como parte de la modalidad de repartición de la conducta anticompetitiva. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, JR y LIDERTUR, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, llama la atención que ni FSG ni JR realizaron lances a pesar de tener una oferta habilitada. Así, la omisión de FSG y JR resultó coherente con el acuerdo de repartición establecido entre los investigados. En este caso, no realizar lances indica que la estrategia de repartición en la que estaban involucrados estaba vigente y se concretó en el proceso de selección contractual.

En segundo lugar, este Despacho cuenta con tres conversaciones donde se hace referencia a la repartición a favor de LIDERTUR. Una conversación de WhatsApp del 16 de mayo de 2017 entre (representante legal de FSG) y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) donde se hace referencia a la repartición en favor de LIDERTUR de los procesos del IMRDS.[434]. En dicha conversación LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA hace referencia a “q (sic) nosotros lo tenemos q (sic) nos lo dejen". También LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA le pide a que se comunicara con “Jr” para informarle que el proceso era de LIDERTUR. Por lo cual, de acuerdo con la repartición acordada entre los investigados, era LIDERTUR el llamado a resultar adjudicatario del proceso contractual. A continuación se presenta la conversación referida:

Chat No. 27: CONVERSACIÓN ENTRE Y LIDA CONSTANZA CHACON ORJUELA

[16 may. 201711:05:28] Lyda LIDERTUR: Hola

[16 may. 2017 11:05:31] Lyda LIDERTUR: Es mejor ir

[16 may. 2017 11:07:41] Lyda LIDERTUR: Al IMRDS

[16 may. 2017 11:07:54] . Ok

(...)

[16 may. 2017 16:08:29] Lyda LIDERTUR: Hola!!!

[16 may. 2017 16:12:19] Lyda LIDERTUR: Queda portes por fuera?

[16 may. 2017 16:15:44] Lyda LIDERTUR: Pile a JR q nosotros lo tenemos q nos lo dejen

(…)

[16 may. 2017 19:17:12 : Felicitaciones campeona

(…)

[16 may. 2017 19:25:54] Pero deje alguito

[16 may. 2017 19:28:34] Lyda LIDERTUR: Necesito pensionarme joven”.[435] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Además de la referencia a la repartición ya señalada, este Despacho llama a atención sobre algunos elementos importantes de esta conversación: (i) (representante legal de FSG) y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) coordinaron su conducta para el proceso y, en particular, que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA hubiera indicado “Es mejor ir Al IMRDS”. No resulta razonable que dos aparentes competidores coordinen su comportamiento en el proceso de selección donde están compitiendo; (ii) la fecha de la conversación (16 de mayo de 2017) coincide con la fecha en la cual se estaba adelantando la subasta en este proceso de selección contractual. Así mismo, como se indicó anteriormente, PORTES era otra empresa que presentó oferta en el proceso contractual, lo cual refuerza que la comunicación se refería al proceso de selección que se está analizando y, por último, (iii) felicitó a su aparente competidora por haber resultado adjudicataria del proceso donde se había presentado FSG. Así, le indicó “felicidades campeona”[436] en un proceso donde pudo haber participado en la subasta.

Otra conversación de WhatsApp del 16 de mayo de 2017 entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de TRANSPORTES JR para la época[437] y representante legal de NUEVA ERA y (representante legal de FSG). Allí de manera explícita reitera la repartición a favor de LIDERTUR. A continuación se presenta la conversación en mención.

Chat No. 28: CONVERSACIÓN ENTRE Y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN

“[16 may. 2017 16:08:17] Mauricio Mora Coorporativo: Hola .

[16 may. 2017 16:08:25] Mora Oscar Mauricio: me ayuda en soacha

[16 may. 2017 16:11:22] Mora Oscar Mauricio: inhabilitaron a portes

[16 may. 201716:31:11] [16 may. 2017 16:31:29] Acabo de salir de subasta

[16 may 2017 16:31:29]: Ese proceso lo tiene Lidertur

[16 may. 2017 16:31:50] Mora Oscar Mauricio: si ya me dijo lida

[16 may. 201716:31:50] Y yo le dije que si

[16 may. 2017 16:32:22] Mora Oscar Mauricio: ok”.[438] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Además de la referencia a la repartición previamente referida, este Despacho llama la atención sobre algunos elementos importantes de esta conversación: (i) (representante legal de FSG) indicó “y yo le dije que sí”, para expresar su aceptación a la repartición a favor de LIDERTUR; (ii) la fecha de la conversación (16 de mayo de 2017) coincide con la fecha en la cual se estaba adelantando la subasta en este proceso de selección y con la fecha en la cual LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) y (representante legal de FSG) conversaron sobre el proceso contractual que se analiza.

Por último, reposa en el Expediente una conversación de WhatsApp del 16 de mayo de 2017 donde (representante legal de FSG) hace referencia a que ese proceso es de LIDERTUR.[439] En efecto indicó “Déjele a LIDERTUR eso”. Así, aunque en el proceso contractual presentó una oferta y podía realizar lances en la subasta, en realidad estaba aparentando competencia y previamente había acordado respetar la repartición que había para LIDERTUR en esos procesos de IMRDS.

Sobre el particular, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR se defendieron cuestionando la vinculación de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) con JR. No obstante, en el SECOP I se evidencia que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN no participó de manera independiente. Por lo cual, para este proceso de selección que se analiza actuó y decidió sobre los lances como representante de JR.

Por su parte, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) y LIDERTUR se defendieron indicando que de haber existido la repartición, otros agentes (como JR) no se presentarían al proceso contractual. Este argumento no es de recibo por cuanto la existencia de la repartición no dependía de quien se presentara al proceso de selección. Tal y como se ha evidenciado la estrategia de repartición era respetada, pero exigía diferentes conductas en cada proceso. En algunos exigía no presentar oferta, como propone el investigado, pero también podía darse al no habilitar la oferta o no presentar lances o presentarse en figura asociativa con el agente que tuviera asignada la entidad. En todo caso, los investigados podían tratar de presentar o habilitar varias ofertas para salvaguardar el proceso contractual en el caso de que la oferta repartida fuera rechazada, así como lo indicó (representante legal de FSG).[440] Por lo tanto, no corresponde con la realidad que para acreditar la repartición de procesos solo deba haber una oferta.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, LIDERTUR y JR, encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa No. SAS1P-IMRDS-003-2017. Además, se advierte que está dinámica de favorecimiento ocurrió en los procesos de selección adelantados por el IMRDS en los años 2015 y 2016.

12.4.2.26 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 007 de 2017, adelantado por el INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión. En el presente proceso de selección FSG y JR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente FSG descalificarse intencionalmente con el propósito de que JR resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, FSG fue descalificada por no participar en el evento de subasta, a pesar de haber sido habilitado para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 007 de 2017,[441] adelantada por el INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL (en adelante “IDPAC”), con un presupuesto oficial de 132.000.000 COP, tenía por objeto “Prestar el servicio especial de Transporte terrestre en la ciudad de Bogotá y sus áreas rurales con el fin de dar cumplimiento a la promoción y fORTalecimiento de los procesos participativos de las organizaciones sociales y comunitarias”.

El 23 de mayo de 2017, por medio de la Resolución No. 154 de 2017, se dio apertura al proceso de selección referido.[442] Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 12 de junio de 2017. Por lo tanto, ese día el IDPAC recibió 7 propuestas: (i) FSG, (ii) GRUPO EMPRESARIAL JHS S.A.S., (iii) JR, (iv) ORT, (v) TRANSPORTES ESPECIALES REY DE REYES S. EN C (en adelante “REY DE REYES”), (vi) UNIÓN TEMPORAL MIL SERVICIOS ACAR (integrada por TRANSPORTES ESPECIAL ACAR S.A. y MIL SERVICIOS LTDA.) y (vii) UNIÓN TEMPORAL IDPAC 2017 (integrada por SERVITAC LTDA. y TRANSPORTES CSC).

Posteriormente, entre el 12 y el 21 de junio de 2017, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado[443] FSG, JR, ORT y REY DE REYES resultaron habilitados para participaren la subasta. El 28 de junio de 2017 se llevó a cabo la subasta inversa presencial, en donde solo JR realizó un lance válido, por lo cual resultó adjudicatario del contrato por un valor de 132.000.000 COP que correspondió con el mismo valor del presupuesto oficial.

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a JR. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG y JR, y las pruebas que la acreditan.

Este Despacho cuenta con una conversación WhatsApp del 6 de julio de 2017 entre xxxx (representante legal de FSG) y OSCAR MAURICIO MORA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA). Allí, se hace referencia a la retribución que le correspondía a por no competir y permitir que JR resultara adjudicatario. Se destaca que la conversación tiene lugar 8 días después de que el contrato le fue adjudicado a JR. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 29: CONVERSACIÓN ENTRE Y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN

“[6jul. 2017 13:58:01] Mauricio Chiquit: a donde le consigamos la plata

[6jul. 2017 13:58:17] Mauricio Chiquit: del idpac

[6 jul. 2017 14:00:01] ”.[444] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

A partir de lo expuesto, se debe resaltar la mención expresa que se hace en la referida conversación al IDPAC. Así, los investigados hacían referencia a la entidad frente a la cual FSG y JR aparentaron competencia. En ese contexto, la referencia al pago a realizar es coherente con la estrategia colusoria que desarrolló JR y FSG. En consecuencia, la conducta omisiva de FSG de no realizar lances en la audiencia de subasta fue retribuida por parte de JR, quien resultó adjudicatario sin presiones competitivas y sin descuentos.

Sobre el particular, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR se defendieron indicando que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) para ese momento no se encontraba vinculado a JR. Adicionalmente, alegaron que la no realización de lances no es una conducta anticompetitiva. Al respecto, se aclara que los argumentos presentados no desvirtúan la existencia de la colusión en este proceso contractual. Como tal, la colusión se encuentra acreditada dentro de la estrategia que se ha expuesto previamente. En este caso, la no realización de lances no se analiza como un hecho aislado, por el contrario, se estudia bajo el comportamiento de JR y de FSG en otros procesos de selección, y también se tiene en cuenta el pago que hizo JR a FSG. Además, si el pago correspondió a otra causa, los investigados no cumplieron con la carga de probar a qué correspondió dicho pago con el fin de desvirtuar la base de este indicio.

Por otra parte, dado que el contrato fue adjudicado a JR, no resulta razonable afirmar que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) actuaba de manera independiente. Por el contrario, su actuación se dio en representación de JR. Esto se confirma con lo indicado en la declaración de JR[445] donde se puso de presente que varias decisiones se tomaban en conjunto por parte del representante legal y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN, quien ejercía como director comercial. Además, es importante destacar que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN aclaró que en la fecha de este proceso contractual estaba vinculado a JR y no a NUEVA ERA.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG y JR, encaminado a favorecer a JR, en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. 007 de 2017. En este caso, FSG se abstuvo de presentar lances y, por ello, recibió una contraprestación económica por parte de JR.

12.4.2.27 Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que FSG y TEA ejecutaron en este proceso de selección dos conductas: (I) ventajas competitivas ilegales producto de un trato preferencial recibido por FSG y TEA y, (II) colusión, en tanto que ese proceso contractual hizo parte del acuerdo para la repartición de los procesos de selección en favor de FSG. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Licitación Pública No. 05 de 2017,[446] adelantada por la CAR, tuvo por objeto ''Contratar la prestación del servicio de Transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga, vehículos doble cabina 4x4 con conductor para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades del servicio lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la corporación". Para esto dispuso un presupuesto oficial de 11.097.288.730 COP.

En este proceso TEA, FSG, TOURS DE LAS AMÉRICAS, SASO y NUEVA ERA, entre otras empresas, presentaron observaciones al pliego de condiciones.[447] No obstante, según el acta de cierre se presentó una única oferta por parte de la UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA)[448] Dicha oferta resultó habilitada[449] y fue la adjudicataria de conformidad con la Resolución No. 1871 del 24 de julio de 2017.[450] La adjudicación se hizo por un valor de 11.086.287.000 COP, es decir, por una diferencia de 11.001.730 COP frente al presupuesto oficial.

(I) Respecto de la conducta de las ventajas competitivas ilegales, este Despacho evidenció que FSG y TEA recibieron un trato preferencial por parte de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) y de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época). Dicho trato preferencial se evidenció en la expedición de un certificado de paz y salvo de sanciones administrativas de FSG y TEA.

Muestra de lo anterior es la conversación de WhatsApp del 25 de mayo de 2017, en la que (representante legal de FSG) le solicitó los certificados a CESAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época), quien era subordinado de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época).[451] En la conversación se mencionó expresamente que dio “Instrucciones” para ayudar a FSG y TEA con la expedición de los certificados, circunstancia que lo puso en una situación privilegiada. Incluso, el contratista le preguntó a para cuándo necesitaba los certificados, tal y como se expone a continuación:

Chat No. 30: CONVERSACIÓN ENTE Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA

“[25 may. 2017 10:05:24] Cesar Superpuertos: Buenos días que pena que anoche no le pude contestar

[25 may. 2017 10:14:14] . No te preocupes

[25 may. 2017 10:23:12] Cesar Superpuertos: Ya la doctora me dio instrucciones y vamos a sacar los cert ok y el dato te lo pasa ella

[25 may. 2017 10:23:22] Cesar Superpuertos: Cuando necesitas a más tardar tus certificados?

[25 may. 2017 10:24:22] La otra semanal

[25 may. 2017 10:25:06] Cesar Superpuertos: Perfecto donde porque to viajo a listo todo lo suyo ok y lo que te digo el dato te lo pasa la jefe y todo sale como hablamos".[452] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

El trato preferencial también se acreditó en la medida en que CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época), quien no tenía a cargo el desarrollo de funciones financieras,[453] le indicó a (representante legal de FSG) por canales extraoficiales el valor exacto que TEA tendría que pagar para quedar al día.[454] Como quiera que esta información era fundamental para cancelar las multas y poder recibir el certificado de paz y salvo, además de ser información que cambia diariamente (como consecuencia del cálculo de los intereses diarios), la colaboración prestada por el contratista resultó idónea para otorgarle una ventaja competitiva a los investigados frente a otras empresas de Transporte.

Así mismo, el trato preferencial quedó en evidencia cuando (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) le informó a (representante legal de FSG) que ninguna empresa había solicitado el certificado de paz y salvo para el proceso de selección por el que indagó: “Jefe que no te preocupes que nadie se ha presentado a la car.[455] Sobre este último punto, está probado que explícitamente indicó que la información sobre los competidores la daba ella directamente, o personas con su autorización. Al respecto señaló en una conversación: “Hola Pls (sic) (sic) me comentó que le pediste el favor de que le dijeras las empresas que se habían presentado a licitación, porfa no le pidas favores directamente a el (sic) si no escríbeme (sic) a mi (sic)”.[456]

En relación con las solicitudes presentadas por algunos de sus competidores, este Despacho pudo evidenciar que (representante legal de FSG) determinó si se le expedía o no el certificado del estado de las sanciones. Esto se demostró con una conversación de WhatsApp del 16 de junio de 2017 entre Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época). Allí, autorizó la expedición del certificado de paz y salvo de sanciones administrativas para NUEVA ERA:

Chat No. 31: CONVERSACIÓN ENTRE Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA

[16 jun. 2017 16:10:09] Cesar Superpuertos: Hay una empresa que solicito para la CAR ya te digo cual es

[16 jun. 2017 16:11:37] Cesar Superpuertos: Nueva Era

[16 jun. 2017 18:10:20] . Si expidels sin problema es una empresa nueva".[457] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

A partir de lo anterior, es claro que además de informarle a (representante legal de FSG) quién había solicitado el certificado, determinó que “sin problema” podía expedirle el certificado a NUEVA ERA. Todo lo descrito se enmarca en la ventaja anticompetitiva ilegal imputada, la cual, no fue desvirtuada dentro del período probatorio, ya que no se probó que dichas prerrogativas se dieran respecto a otros vigilados de la SUPERTRANSPORTE.

(II) Respecto de la conducta de colusión, en los procesos de selección adelantados por la CAR en los años 2014, 2015, 2017 y 2018, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de FSG como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 15: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA CAR

Este Despacho identificó que la UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA) fue el único proponente que presentó oferta, la cual resultó adjudicataria. Lo anterior respondió a la dinámica anticompetitiva acordada, en la que no impondrían presiones competitivas contra FSG, quien era el favorecido con la repartición artificial de procesos de selección de la CAR. Lo anterior se refuerza con la conversación sostenida entre (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) y (representante legal de FSG) donde este último indicó que ese contrato era suyo y quería cuidarlo: “Es mi contrato que llevo hace tres años y quiero cuidarlo porque están muchos detrás de él.”[458] Así mismo, reiteró que se trataba de su contrato:

Chat No. 32 CONVERSACIÓN ENTRE y

[25 may. 201712:48:18] : Voy en UT con TEA

25 may. 201712:48:47] : Mil y mil gracias

[25 may. 2017 12:49:00 : Me toca defender mi contrato"[459] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Incluso, la colusión entre los investigados se evidenció en la “Audiencia de conciliación, asignación de riesgos y audiencia de aclaración del pliego definitivo de condiciones”, que se realizó el 16 de junio de 2017, y a la que asistieron 5 de los investigados.[460] TEA, FSG, TOURS DE LAS AMÉRICAS, SASO y NUEVA ERA. Allí coincidieron en las siguientes observaciones al pliego:

Tabla No. 15: OBSERVACIONES LICITACIÓN PÚBLICA No. 05 DE 2017 DE LA CAR

No.ObservaciónEmpresa que la presentóNumeral del pliego
1Que el indicador de endeudamiento fuera menor al 45%[461].TEA TOURS FSG SASO3.5.1.
Capacidad
2Que el capital de trabajo fuera igual al 100% del presupuesto oficial.TOURS FSGFinanciera

3
Que para los conductores se eliminara el requerimiento de formación académica de bachiller y solo se validara la experiencia.TEA SASO3.6.2.
Personal Mínimo
4Que se redujera de 40% a 20% el porcentaje de tenencia de vehículos de cilindraje mayor de 2.600 cc para obtener los 250 puntos,[462]TEA TOURS4.2.2.2.
Cilindraje de los vehículos
Solicitó también la reducción pero a un 30%.SASO
Solicitó también la reducción pero a un 10%.NUEVA ERA

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio[463]

Para este Despacho, lo anterior es evidencia de que los investigados actuaron de manera coordinada mediante la presentación de observaciones coincidentes. Como se ha afirmado en procesos de selección analizados con anterioridad, esta estrategia cumplió con la finalidad de presionar a la entidad contratante para que realizara los cambios que convenían a la dinámica anticompetitiva. Además, no pasa por alto para este Despacho, el hecho de que a pesar de haber presentado dichas observaciones, no se hubieran presentado al proceso. Esta conducta, en el marco de la estrategia planteada, confirma que los procesos de la CAR eran repartidos en favor de FSG, quien fue el único que presentó oferta mediante la UNIÓN TEMPORAL ECO- TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA). Es importante anotar que el hecho de que TEA se hubiera presentado con FSG mediante una unión temporal reafirma la estrategia planteada. Concretamente, si otra empresa distinta a la que tenía en su favor la repartición quería participar en el proceso de selección, debía presentarse de manera conjunta con el que tuviera la asignación.

Ahora bien, TEA[464] y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA)[465] alegaron que las razones por las cuales no participaron más oferentes se encuentran en el pliego de condiciones y no en una conducta de repartición. Al respecto, este Despacho identificó que la Licitación Pública No. 05 de 2017 se encontraba repartida a FSG. En efecto, en la conversación de WhatsApp a la que se hizo mención se observa que la empresa NUEVA ERA solicitó sus certificados a la SUPERTRANSPORTE para la CAR, pero desistió de su participación para el proceso de selección. Independientemente de que (representante legal de FSG) autorizara a CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) para expedirles dicho certificado, lo cierto es que la ausencia de su participación es un indicativo de que otras empresas respetaron la repartición del proceso de selección a FSG. Con esto, el argumento de los investigados queda desvirtuado.

En conclusión, para este Despacho se encuentra probado que en la Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR, se desplegó la conducta de ventajas competitivas ilegales en favor de FSG y TEA. Así mismo, se encuentra probado que en este proceso de selección se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG y TEA, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG. De nuevo, es importante señalar que esta dinámica ocurrió también en el 2014 y en el 2015, y se repitió en el proceso de selección adelantado en el 2018.

12.4.2.28 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión desde el 2015 y hasta el 2019, en los procesos de selección de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de FSG, como se muestra en la línea de tiempo.

Gráfica No. 16: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Para el presente proceso de selección, que se adelantó en el año 2017, FSG, ORT y VIAJEROS se presentaron en el proceso de selección de conformidad con el acuerdo de repartición a favor de FSG.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con un presupuesto oficial de 3.488.720.237 COP, tenía por objeto “Prestar el servicio público integral de Transporte terrestre automotor especial para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad”. El 1 de junio de 2017, por medio de la Resolución No. 44 de 2017, se dio apertura al proceso de selección referido. De conformidad con la información que obra en el SECOP I, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 14 de junio de 2017. Por lo tanto, ese día la SECRETARÍA DE MOVILIDAD recibió 2 propuestas: (i) la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT y VIAJEROS) y (ii) la UNIÓN TEMPORAL SETCOLVANNS (integrada por ESTURIVANNS y SETCOLTUR).[466]

Posteriormente, entre el 14 de junio y el 5 de julio de 2017 se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, la UNIÓN TEMPORAL SETCOLVANNS no cumplió con los requisitos habilitantes técnicos[467] y solo la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ fue habilitada. Por lo cual, les fue adjudicado el contrato.

Para este Despacho este proceso contractual estuvo asignado a favor de FSG como parte de la modalidad de repartición de la conducta anticompetitiva. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, ORT y VIAJEROS, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, se cuenta con unas conversaciones donde se hace referencia a la repartición. En la conversación de WhatsApp del grupo denominado “Alianza Servintegral”,[468] se dejó evidencia de la repartición acordada por los investigados. Particularmente, (subgerente de ESCOLYTUR para la época) hizo referencia a las entidades estatales que le correspondían a su empresa y a entidades de otras de las investigadas. Como se vio materializado, los investigados se referían a una pluralidad de entidades estatales y contratos que manejaban entre ellos. De lo allí expresado se puede evidenciar la repartición acordada.

En el mismo sentido, se cuenta con la conversación de WhatsApp del 24 de marzo de 2018 donde indicó que “el contrato de movilidad lo he tenido siempre”, para referirse a que la contratación adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba asignada o repartida a FSG. Como se ha podido observar, esa repartición estuvo vigente por lo menos desde el 2015 y también en 2017. Situación que era conocida y aceptada por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) quien en la misma conversación indicó “y se lo respeto”.

En este proceso, llama la atención las observaciones donde los interesados en el proceso resaltaron que los contratos estaban repartidos a favor de FSG. En efecto se indicó: “recomiendo a las empresas que se quieran presentar al proceso de esa entidad no desgastarse, nuevamente esta amañado para que el contratista señor (sic) de FSG sea el adjudicatario del mismo” y “¿Es necesario sacar un proceso? Deberían darlo de una vez al señor (sic) de Especiales FSG (sic), no hagan perder el tiempo a las demás empresas”.[469]. Estas observaciones corroboran la repartición identificada a favor de FSG y la interpretación que se ha hecho de las conversaciones mencionadas.

En línea con lo anterior, se reafirma la repartición en favor de FSG si se analiza la conducta de ESCOLYTUR, SASO y TEA,[470] pues estas empresas presentaron observaciones que fueron aceptadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. No obstante, no presentaron oferta, comportamiento que se podría explicar dado que las mismas no se presentaron en la misma figura asociativa con FSG, a quien correspondía esta entidad y no les interesaba realmente competir en el proceso.

En segundo lugar, en la declaración de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) se puso de presente que participó con FSG a pesar de que “me pagaban muy poquito” y no estaba “a gusto porque yo debería, por ser unión temporal, debería pagarme mejor”.[471] Así, si no estaba conforme con las condiciones planteadas por FSG no resulta razonable que las hubiera aceptado y no hubiera buscado alternativas. Por el contrario, la aceptación de esas condiciones se explicaría en tanto la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba repartida para FSG y participar con esta empresa era la única manera de participar de la ejecución del contrato. Sobre todo si se tiene en cuenta la conversación que se acaba de mencionar donde GONZALO LÓPEZ PINTO indicó que respetaba la repartición a favor de FSG.

Ahora bien, en relación con la defensa de VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS) respecto a que no conocía de la colusión, se debe reiterar que este Despacho comparte lo identificado por la Delegatura en el sentido de que se encuentra acreditado que (i) en los requisitos habilitantes VIAJEROS aportó vehículos exigidos por la SECRETARIA DE MOVILIDAD.[472] También, ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE firmó el documento de constitución de la unión temporal, el Anexo No. 4A y la certificación de inhabilidades e incompatibilidades[473] y (ii) En relación con el conocimiento de la colusión, se debe resaltar que dentro del proceso se presentaron observaciones que resaltaban la repartición a favor de FSG. Así, VIAJEROS tuvo oportunidad durante el proceso de conocer las observaciones de que los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaban repartidos en favor de FSG.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, ORT y VIAJEROS encaminado a respetar la estrategia de repartición en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017. Además, se advierte que esta dinámica se mantuvo en los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en los años 2015,[474] 2016,[475] 2018[476] y en el 2019.[477]

12.4.2.29 Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017, adelantada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que (representante legal de FSG) y (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) desplegaron una conducta de direccionamiento para que FSG resultara adjudicataria del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017, adelantado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (en adelante “ALCALDÍA DE BARRANQUILLA”). Dicha conducta fue ejecutada de forma continua y reiterada por o personas vinculadas a FSG, con algunos funcionarios y/o contratistas de las entidades contratantes. Concretamente, la conducta consistió en buscar la colaboración de los funcionarios y/o contratistas de distintas entidades en las que se adelantaba el proceso de selección con el propósito de coordinar un favorecimiento a FSG o sus aliados dentro del proceso contractual, recibir información privilegiada, lograr la adjudicación, u obtener alguna ventaja frente a los demás proponentes competidores. Así, el: comportamiento de los investigados vulneró los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

La Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017,[478] adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, tuvo por objeto la “Prestación de servicios de trasporte de carga para apoyarlos operativos de recuperación del espacio público y de control urbano, que adelanta la secretaría distrital de control urbano y espacio público en el Distrito de Barranquilla”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 233.294.000 COP.

El 21 de junio de 2017 la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA recibió 8 manifestaciones de interés, entre otras, de FSG y de PORTES, según consta en el “Acta de Recibo de Manifestaciones de Interes (Sic) Proceso de Selección Abreviada No. 018 de 2017”.[479] El 28 de junio de 2017, de acuerdo con el “Acta de Cierre del Proceso de Selección Abreviada SA-018-2017 Recibo de las propuestas y apertura de las mismas", se recibieron 5 propuestas, entre ellas la de FSG y la de PORTES. En la audiencia de cierre participó (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época).[480]

El 12 de julio de 2017 se emitió el “INFORME DE EVALUACIÓN'. Allí se consignó que fueron 3 los proponentes habilitados, entre ellos: FSG y PORTES. No obstante, el comité evaluador recomendó adjudicar a PORTES por obtener el mayor puntaje, por lo que mediante la Resolución No. 157 del 18 de julio de 2017[481] el contrato le fue adjudicado. Sobre este particular, es importante anotar que (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época)[482] hizo parte del comité evaluador.

Independientemente de que el proceso de selección haya sido adjudicado a una empresa que no es investigada, este Despacho evidenció que los investigados desplegaron acciones idóneas para direccionar el proceso de selección en favor de FSG. A continuación, se relaciona el material probatorio que da cuenta de esta conducta:

(l) La conversación de WhatsApp del 21 de junio de 2017 (fecha en la que se recibieron las manifestaciones de interés) entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para época) y (representante legal de FSG). En dicha conversación, le informó a cuales empresas manifestaron interés en el proceso de selección. También le indicó “En la propuesta trate de bajar lo más posible”.[483] Tal instrucción fue relevante para la conducta teniendo en cuenta que los pliegos de condiciones (numeral A.1 FACTOR económico), otorgarían el máximo puntaje a la propuesta económica del menor valor.

Así mismo, resaltó que en caso de que una empresa diferente a FSG resultara adjudicataria sería más exigente: “Por qué si gana otro le exijo el contrato completo y los modelos de los carros (...) Y más aportes”.[484] Lo anterior es importante, toda vez que evidencia el trato desigual que existió respecto de los demás participantes distintos a FSG. Así mismo, refleja el interés de (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) para que FSG resultara adjudicatario del proceso contractual en cuestión. Sobre este punto, vale la pena rescatar que, durante su declaración, reconoció haber mantenido comunicaciones con (representante legal de FSG).[485]

En relación con lo anterior, (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) señaló que no tuvo funciones en el proceso y no era el responsable de adjudicar el contrato. No obstante, el argumento del investigado no es de recibo. Para este Despacho es importante destacar que hizo parte de la Secretaría de Control Urbano, y fue el encargado de crear la necesidad de la contratación, según indicó en su declaración.[486] Con esas funciones, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, es claro que su rol le permitió tener injerencia en la elaboración de estudios y documentos previos que sirvieron de soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Además, le permitió participar en la definición de elementos como la descripción de la necesidad, el objeto a contratar, los criterios para seleccionar la oferta más favorable, entre otros.[487] En este proceso en particular, su conducta se evidenció incluso durante el proceso de selección, tal y como consta en el acta de cierre del proceso,[488] documento que fue suscrito por .

(II) La conversación de WhatsApp del 31 de julio de 2017 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y (representante legal de FSG). En esta ocasión, le remitió una constancia de una transacción hecha desde la cuenta de FSG a por concepto de “PAGO GASTOS BARRANQUILLA .[489] El valor de esta operación fue de 10.000.000 COP.

Chat No. 33: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[31 jul. 2017 16:33:34] Alcaldía Bquilla: Y los libros

(…)

[31 jul. 2017 17:55:50] . Ya te lo hicieron

[31 jul 2017 18:24:27] . IMAGEN 4ª861061-E9F0-4DB5-B0BE-F86E2A64C379.jpg

(...)”[490] (Error de tipo ortográfico propio del texto original original).

Nótese, por la fecha de la transacción y el cronograma del proceso de selección, que esta transferencia se dio con posterioridad a la colaboración que (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) le brindó a (representante legal de FSG) durante este proceso de selección. El pago evidenciado confirma que se dio una retribución a por las gestiones adelantadas en favor de FSG dentro de la dinámica de direccionamiento establecida. Es relevante resaltar que durante el período probatorio los investigados no argumentaron que existiera una relación comercial y/o civil que justificara o diera lugar a dicho pago. En conclusión, para este Despacho se encuentra probado que en la Selección abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, se ejecutó la conducta de direccionamiento en favor de FSG.

En este punto es importante llamar la atención respecto a que en la estructuración de un proceso de contratación existe determinada información que por sus particularidades, el momento en que es manejada por la entidad pública y su relevancia en la confección de los criterios de selección del que será el futuro contratista, resulta confidencial. De ese modo, todas las personas o interesados en contratar con el Estado deben gozar de idénticas oportunidades respecto del acceso a la información relacionada con el proceso licitatorio en los tiempos y a través de los mecanismos previstos en la ley, con lo que se garantiza la libre concurrencia en condiciones de igualdad de aquellos oferentes potencialmente habilitados para participar según las exigencias de cada proceso contractual y, a su vez, se beneficia a la entidad pública de las ventajas económicas que la competencia en el mercado le puede generar.

Así las cosas, en el desarrollo de las actividades propias de la contratación estatal, la publicidad y la igualdad de oportunidades son elementos fundamentales para garantizar que todos los agentes participantes puedan actuar en condiciones que garanticen el libre desarrollo del proceso competitivo y, por esa vía, materialicen el principio de selección objetiva, es decir, que la escogencia se lleve a cabo con e! ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.[491] Entonces, cualquier distorsión injustificada de estas condiciones afecta el desenvolvimiento natural de sus participantes y la igualdad de oportunidades en las que se espera que estos concurran a rivalizar en los procesos de contratación estatal.

12.4.2.30 Licitación Pública No. 003 de 2017[492] adelantada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que (representante legal de FSG) y (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) desplegaron una conducta de direccionamiento para que FSG resultara adjudicataria del proceso de selección No. 003 de 2017, adelantado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (en adelante “CORPOBOYACÁ”) Dicha conducta fue ejecutada de forma continua y reiterada por , o personas vinculadas a FSG, con algunos funcionarios y/o contratistas de las entidades contratantes. Concretamente, la conducta consistió en buscar la colaboración de los funcionarios y/o contratistas de las entidades en las que se adelantaba el proceso de selección con el propósito de coordinar un favorecimiento a FSG o sus aliados dentro del proceso, recibir información privilegiada, lograr la adjudicación, u obtener alguna ventaja frente a los demás proponentes competidores. Así, para este Despacho el comportamiento de los investigados vulneró los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

A continuación, se realizará una breve descripción de lo ocurrido en el proceso de selección.

La Licitación Pública No. 003 de 2017, adelantada por CORPOBOYACÁ, tuvo por objeto la “Prestación del servicio de Transporte público terrestre automotor en la modalidad de servicio especial y de carga, para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción de CORPOBOYACÁ o fuera de ella cuando las necesidades lo requieran”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 1.998.295.630 COP.

El día 6 de julio de 2017, por medio de la Resolución No. 2466 de 2017,[493] se dio apertura a la licitación referida. Por lo tanto, los interesados tenían hasta el 18 de julio de 2017 para presentar sus propuestas. Llegada esa fecha, se realizó el cierre de la licitación y la entidad contratante únicamente recibió la propuesta de FSG.[494]

Posteriormente, en el informe de evaluación se analizó el cumplimiento de todos los requisitos habilitantes y se determinó la habilitación de la propuesta de FSG. Así, el 2 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 2892 de 2017,[495] le fue adjudicada la licitación a FSG por la suma de 1.980.286.640 COP, es decir, 18.008.990 COP de diferencia respecto del presupuesto oficial.

Ahora bien, para este Despacho es evidente que el comportamiento de (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) favoreció a FSG y fue idóneo para vulnerar la libre competencia. Además, en este caso, contribuyó a que FSG resultara adjudicatario del presente proceso de selección. A continuación, se presentarán las razones, indicios y pruebas que acreditan lo anterior:

(I) La conversación de WhatsApp del 24 de julio de 2017 entre (representante legal de FSG) y (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ). En esta conversación se evidencia una coordinación y colaboración de en la subsanación de los requisitos habilitantes de FSG y la corrección de su oferta, en el marco de este proceso de selección. A continuación, se presenta la referida conversación:

Chat No. 34: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[24 jul. 2017 14:26:06] Secretario Corpoboyaca: Doc buenas tardes

[24 jul. 2017 14:26:48] Secretario Corpoboyaca: Ya se revisó la propuesta y efectivamente no está bn

[24 jul. 2017 14:27:15 Pero ya se corriqió;?

[24 jul. 2017 14:27:35] Secretario Corpoboyaca: Ya le revisó la persona de ustedes q está encargada y ella misma manifiesta que no le da para corregirla...

[24 jul. 2017 14:28:38] Como así

[24 jul. 2017 14:28:43] Secretario Corpoboyaca: Aritméticamente le da un peso de más en el valor de la propuesta q quedó en el cierre

[24 jul. 2017 14:29:52] Secretario Corpoboyaca: No sé cómo haría ella el cálculo, pero no le cuadra...

(…)

[24 jul. 2017 14:31:45] Secretario Corpoboyaca: Ya la estamos cuadrando con la persona de mi confianza y le escribo a para que vuelvan a cambiar los folios

[24 jul. 2017 14:37:03] Si y si hay que corregir no pasa nada dado que la entidad está en la obligación de corregir cualquier error y si no se pasa del presupuesto no hay problema

[24 jul. 2017 15:58:14] Todo ok me acaban de escribir

[24 jul. 201715:58:27] Me confirma porfa.

[24 jul. 2017 16:10:57] Secretario Corpoboyaca: Si señor

[24 jul. 2017 16:25:05] . Ok un abrazo

[24 jul. 201716:37:19] Secretario Corpoboyaca: Con gusto doc”.[496] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De la conversación transcrita este Despacho resalta que: (i) (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) le advirtió por canales no oficiales a (representante legal de FSG) sobre el error aritmético que presentaba la oferta de FSG; (ii) la colaboración de para la corrección se realizó sin agotar el conducto regular por medio de “personas de confianza" del Secretario General; y (iii) manifestó haber solicitado el cambio de los “folios" de la oferta presentada por FSG para incluir la corrección.

Adicionalmente, es importante señalar que de conformidad con los documentos que obran en el SECOP I, el comité evaluador del proceso de selección no manifestó el incumplimiento y/o la corrección de la oferta de FSG. Por el contrario, en el Informe de Evaluación se determinó que “/a propuesta presentada CUMPLE con la totalidad de los requisitos HABILITANTES exigidos por CORPOBOYACA" y recomendó adjudicar el contrato a FSG.

Las circunstancias descritas evidencian un comportamiento de colaboración de (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) para que la propuesta de FSG resultara habilitada en la licitación. En efecto, clandestinamente y por fuera de los canales oficiales, permitió que x (representante legal de FSG) corrigiera la oferta de FSG. De estas correcciones no se dejó registro alguno en los documentos públicos del proceso de selección.

(II) La declaración de (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) rendida ante la Delegatura el 3 de noviembre de 2022. En esta declaración, señaló que como secretario general y jurídico de CORPOBOYACA hizo parte del Comité Evaluador de las propuestas para el proceso de selección analizado.[497] Además, reconoció que tuvo contacto vía WhatsApp con (representante legal de FSG) para que revisara el error que presentaba la propuesta, admitiendo “(...) quizás por el mecanismo de pronto no idóneo para la realización de estas observaciones (...)”, ya que el afán era poder adjudicar el contrato.

Por lo anterior, para este Despacho es claro que: (i) se corroboró que la colaboración de (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) a (representante legal de FSG) se realizó con el propósito de garantizar la adjudicación del proceso de selección a FSG; (ii) se confirmó lo evidenciado en la conversación de WhatsApp entre y ny (iii) como parte del Comité Evaluador, estuvo en capacidad de intervenir para que los errores y la corrección de la oferta de FSG pasaran desapercibidos dentro de la entidad contratante y por el público en general.

Ahora bien, esta colaboración, aparte de ser clandestina y secreta frente al público, fue determinante para que FSG resultara adjudicataria del proceso de selección. Como se evidenció, (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) aprovechándose de su posición, prestó ayuda y asignó personal de CORPOBOYACÁ para que la oferta de FSG quedara corregida y habilitada. Así, sin esta contribución, la oferta de FSG habría sido descalificada de la licitación analizada.

En conclusión, para este Despacho las pruebas y hechos indicativos referidos, valoradas en conjunto, son suficientes para demostrar la conducta de direccionamiento de procesos de selección y la idoneidad en la colaboración prestada por parte de (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) a (representante legal de FSG). Además, este comportamiento fue determinante para que FSG obtuviera la adjudicación del proceso de selección. Lo anterior, vulnerando los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

12.4.2.31 Invitación privada No. 053 de 2017, adelantada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados materializaron una conducta de colusión en la Invitación Privada No. 053 de 2017, adelantada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (en adelante “UPTC”). En este proceso de selección FSG, TEA y NUEVA ERA desplegaron un acuerdo consistente en no competir, con el fin de favorecer con su comportamiento a TEA.

La Invitación Privada No. 053 de 2017, adelantada por la UPTC,[498] tuvo por objeto “contratar servicio de Transporte (camionetas 4x4 con latón (sic) con destino a convenio 5211740 ECOPETROL – UPTC” y un presupuesto oficial de 238.673.824 COP. El 24 de noviembre de 2017, la UPTC envió 6 invitaciones privadas para que los interesados enviaran sus propuestas.[499] Dentro de las personas a las que fue enviada dicha invitación, se encontraron FSG, NUEVA ERA y TEA.[500] El 1 de diciembre de 2017[501] la UPTC recibió 3 ofertas, entre las que estaban las de TEA y FSG.[502]

El 5 de diciembre de 2017 se realizó la evaluación de las propuestas en la que se determinó que la oferta de FSG no era admisible,[503] mientras que la oferta de TEA resultó admisible.[504] El contrato fue adjudicado a TEA y firmado el 11 de diciembre de 2017.[505]

A continuación, se expondrán los elementos probatorios que demuestran la ejecución de una dinámica colusoria por parte de los investigados.

(I) La conversación de WhatsApp del 27 de noviembre de 2017 entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA). En dicha conversación acordaron, de manera expresa, que NUEVA ERA no se presentaría al proceso contractual a pesar de que la UPTC la invitó a participar. Incluso, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN preguntó por los precios que debía ofertar. Lo anterior, solo es coherente con la dinámica bajo la cual las empresas investigadas se coordinaban para acordar los precios de la oferta o acordaban no presentarse al proceso contractual, como ocurrió en el presente caso. Ante esto, JENISLISBED PACHÓN SOTO le pidió que no se presentara al proceso de selección, de la siguiente manera:

Chat No. 35: CONVERSACIÓN ENTRE JENISLISBED PACHÓN SOTO Y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN

“[27 nov. 2017 15:17:16] Mauriciooo Mora: le marcó porwue me llegó una invitación de la uptc

[27 nov. 2017 15:17:251 Mauriciooo Mora: los precios usted me los da

[27 nov. 2017 15:17:32] Mauriciooo Mora: ¿

[27 nov. 2017 15:42:00] Jenislisbed: No hay q hacer nada fresco

[27 nov. 2017 15:42:48] Mauriciooo Mora: no me presento?

[27 nov. 2017 15:43:031 Jenislisbed: Nooooo

[27 nov. 2017 15:43:17] Mauriciooo Mora: ok".[506] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

(II) La conducta de FSG evidenciada en el proceso de selección demuestra la dinámica de coordinación para no competir. Lo anterior, toda vez que se presentó al proceso con una propuesta sin el lleno de los requisitos exigidos por la entidad convocante y no realizó acciones para subsanarla. En este caso la oferta de FSG no cumplió, entre otros, con los requisitos jurídicos. En particular “no anexa certificación del Ministerio de Transporte, y la certificación de parafiscales no está en original y no fue presentada en el formato exigido por la Universidad”.[507]

Como tal, el actuar desplegado por FSG reflejó su falta de ánimo competitivo y su adhesión a la dinámica ilegal, según la cual, se presentaban propuestas sin la intención real de competir para así permitirle a otra de las empresas coludidas resultar adjudicataria sin imponer presiones competitivas. De acuerdo con lo expuesto, no resulta extraño que no existiera un escenario de real competencia entre FSG, NUEVA ERA y TEA. Esto, pues en varios de los procesos investigados se pudo evidenciar que estas empresas se apoyaron incluso mediante la presentación de ofertas que no cumplían con los requisitos del pliego, como ocurrió en esta oportunidad.

Dos conversaciones de WhatsApp que sostuvo ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) con los representantes legales de TEA y FSG. Esas conversaciones se dan en el contexto en el cual ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN había renunciado a JR e iba a empezar a trabajar para NUEVA ERA. Allí se refleja la dinámica colusoria que se ha expuesto, en la que FSG, TEA y NUEVA ERA actuaban de manera coordinada para no competir entre ellos. La primera, es una conversación de WhatsApp entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) del 9 de agosto de 2017. Allí, JENISLISBED PACHÓN SOTO lo felicitó por el cambio y le indicó que serían un equipo, esto, tal como se evidencia a continuación:

Chat No. 36: CONVERSACIÓN ENTRE ÓSCAR MAURICIO MORA DUQUE Y JENISLISBED PACHÓN SOTO

[9 ago. 2017 15:22:20] Mauricio Mora Coorporativo: usted ya sabe el secreto de los 3

(...)

[9 ago. 2017 15:28:05] Jenislisbed Soto Pachón: Un secreto de 3

[9 ago. 2017 15:28:14] Jenislisbed Soto Pachón: Te felicito es un gran paso

[9 ago. 2017 15:28:31] Jenislisbed Soto Pachón: Hay q avanzar

[9 ago. 2017 15:28:48] Mauricio Mora Coorporativo: si es verdad

[9 ago. 2017 15:29:15] Mauricio Mora Coorporativo: y aca también ya estaba me estaban metiendo hasta en chismes

[9 ago. 2017 15:29:26] Mauricio Mora Coorporativo: y es mejor salir bien

[9 ago. 201715:29:45] Mauricio Mora Coorporativo: en lo que yo la pueda ayudar con gusto

[9 ago. 2017 15:33:52] Jenislisbed Soto Pachón: Claro q si

[9 ago. 2017 15:33:58] Jenislisbed Soto Pachón: Seremos equipo

[9 ago. 2017 15:35:10] Jenislisbed Soto Pachón: El 16 es la subasta”.[508] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

La segunda, es una conversación de WhatsApp entre (representante legal de FSG) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) del 16 de agosto de 2017. Allí se indicó que las tres empresas, refiriéndose a TEA, FSG y NUEVA ERA, actuarían de forma coordinada, “Vamos con toda que ya con tres podemos competir con los que sean”.[509]

Frente a lo expuesto, NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) indicaron en su defensa que la decisión de no participar obedeció al ejercicio de su autonomía,[510] No obstante, el análisis integral de las pruebas permite concluir que en este proceso de contratación se materializó la dinámica colusoria, según la cual, las empresas investigadas no participaron de forma autónoma. Por el contrario, se coordinaron para abstenerse de participar o presentar ofertas sin ánimo competitivo para permitir que otra empresa resultara adjudicataria, en este caso TEA.

En conclusión, para este Despacho se encuentra probado que en la Invitación Privada No. 053 de 2017, adelantada por la UPTC, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, TEA y NUEVA ERA consistente en no competir, favoreciendo con su comportamiento a TEA.

12.4.2.32 Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que (representante de FSG), (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) desplegaron una conducta de direccionamiento para que FSG resultara adjudicataria del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018, adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. Dicha conducta fue ejecutada de forma continua y reiterada por o personas vinculadas a FSG, con algunos funcionarios y/o contratistas de distintas entidades contratantes. Como se expuso, la conducta consistió en buscar la colaboración de los funcionarios y/o contratistas de las entidades en las que se adelantaba el proceso de selección con el propósito de coordinar un favorecimiento a FSG o sus aliados dentro del proceso contractual, recibir información privilegiada, lograr la adjudicación u obtener alguna ventaja frente a los demás proponentes competidores. En esa medida, el comportamiento de los investigados vulneró los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

La Selección abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018[511] adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, tuvo por objeto la “Prestación de servicios de Transporte para el cumplimiento del calendario electoral en el año 2018, en las diferentes jornadas electorales que se realicen el Distrito de Barranquilla". Para esto dispuso un presupuesto oficial de 250.000.000 COP.

El día del cierre, el 30 de enero de 2018, se recibieron dos propuestas: una de ellas por parte de FSG, según consta en el “ACTA DE CIERRE DEL PROCESO DE SELECION (sic) ABREVIADA DE MENOR CUANTIA (sic) No. 006/2018 RECIBO DE LAS PROPUESTAS Y CIERRE DEL PROCESO”. Dicha acta fue suscrita por (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época), quien se identificó como “Asesor externo- Secretaría General”.[512]

El “INFORME DE EVALUACIÓN1 fue emitido el 7 de febrero de 2018. Allí, resultaron habilitados los dos proponentes y se recomendó adjudicar a FSG, por obtener el mayor puntaje. En el informe de evaluación también participó .[513] Finalmente, el contrato le fue adjudicado a FSG mediante la Resolución No. 056 del 19 de febrero de 2018, por un valor de 250.000.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial, estimación en la cual también intervino , quien se identificó con las siglas “”.[514]

El direccionamiento que se materializó en este proceso mantuvo la dinámica establecida desde 2017. A continuación, se expondrán los elementos probatorios que demuestran la anterior conclusión.

(I) La conversación de WhatsApp del 30 y 31 de enero de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y representante legal de FSG). En la conversación remitió fotografías de la oferta allegada por FSG y le indicó a que “Lo otro no ha llegado”.[515]. En esta oportunidad empezó informándole que su oferta ya había sido recibida y que faltaba una parte. Así, tal y como se evidenció en el proceso se selección del 2017, en este proceso se reiteró la colaboración y seguimiento que realizó para que la oferta de FSG resultara habilitada y le fuera adjudicado el proceso contractual.

(II) La conversación de WhatsApp del 5 y 6 de febrero de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (representante legal de FSG). En esta conversación, indicó expresamente que iba a revisar la documentación que FSG iba a presentar para subsanar su oferta. De acuerdo con la dinámica del direccionamiento, además de hacer seguimiento a la oferta de FSG, esta vez le colaboró para la revisión del cumplimiento de los requisitos a subsanar. Lo anterior evidencia que tuvo interés en asegurar que la propuesta de FSG fuera habilitada. La siguiente es la conversación:

Chat No. 37: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[5 feb. 2018 20:53:13] Alcaldía Bquilla: Lo otro es que mañana los documentos del subsane me lo envié a mi correo para revisarlo para ver si todo está bien

[5 feb. 2018 21:01:45] . Ok.

[6 feb. 2018 14:27:49] . Alcaldía Bquilla. Buenas tardes

[6 feb. 2018 14:28:02] . Alcaldía Bquilla: No han enviado los documentos.

[6 feb. 2018 14:28:38] . Ya los envían.

[6 feb. 2018 14:31:16] . Alcaldía Bquilla: Envíelo primero a este correo .

[6 feb. 201814:31:38] , Alcaldía Bquilla: Para revisar”.[516] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De la conversación expuesta, se debe resaltar que la indicación inicial fue enviar los documentos a un correo electrónico no institucional () para realizar la revisión de estos, antes de la radicación por el que era el canal determinado por la entidad para este tipo de labores. La situación evidenciada corrobora la dinámica de direccionamiento en la medida en que: (i) se adelantaron gestiones por fuera de los canales oficiales establecidos para el proceso de selección; (ii) (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) ofreció realizar la revisión de los documentos para subsanar la oferta; y (iii) se hizo uso de un correo electrónico no institucional para que no se pudiera rastrear la colaboración anticompetitiva.

(III) La conversación de WhatsApp del 8 y 20 de febrero de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (representante legal de FSG). En esta ocasión el funcionario de la entidad le envió información personalizada a sobre el estado del proceso[517] (publicación del informe de evaluación de las ofertas y de la resolución de adjudicación). Incluso, le sugirió que "Sería bueno que se notifique hoy de la resolución".[518]

(IV) El rechazo de la observación a la, oferta de FSG, por parte del comité evaluador. En la observación se solicitó que la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA rechazara la oferta de FSG por cuanto, “la información consignada en los documentos"[519] no era veraz, o no correspondía con la realidad.[520] En la observación se indicó que en el registro mercantil se podía evidenciar que "el establecimiento de comercio no está ubicado en la dirección consignada en el registro mercantil. Es decir que, al verificarla esa dirección no existe en la ciudad de Barranquilla“.[521] Para rechazar esta observación, el comité evaluador hizo referencia a los artículos 26 y 86 del Código de Comercio e indicó que “se entiende que lo que esté inscrito en la Cámara de Comercio será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. Por lo tanto la Entidad una vez verificada la información Del Registro Mercantil, pudo verificar el registro del Establecimiento de Comercio por parte del proponente en el primer orden de elegibilidad”.[522]

El rechazo de la observación es relevante por los siguientes aspectos:

(i) El comité evaluador no realizó una verificación real de lo puesto en conocimiento con la observación presentada. Por el contrario, se limitó a indicar que el Registro Mercantil era plena prueba, a pesar de que la observación cuestionó la veracidad de la información contenida en dicho registro. Así, no se evidencia que se hayan adelantado gestiones adicionales para confirmar la existencia o no de la dirección y del establecimiento reportados como inexistentes por el observante, sobre todo teniendo en cuenta que para verificar la veracidad de lo dicho bastaba solo con acercarse a la dirección físicamente. Esta indebida gestión por parte del comité evaluador, en conjunto con las pruebas que obran en el Expediente, permiten concluir razonablemente que su actuar estaba guiado por la dinámica de direccionamiento que se había evidenciado desde 2017.

(ii) (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época[523]) integró el comité evaluador y la respuesta a la observación en cuestión fue proyectada por él. Lo anterior se evidencia en las imágenes utilizadas para responder las observaciones, que dan cuenta de que se tomaron desde el navegador utilizado con el usuario del investigado:

TABLA No. 16: RESPUESTA A OBSERVACIONES DADAS POR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[524]

De esta forma, aunque (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) no era el único integrante del comité evaluador, sí participó de manera activa dentro del proceso y, particularmente, en relación con la verificación del establecimiento de comercio. Así, es claro que tuvo injerencia durante todo el trámite del proceso contractual, intervino desde el acta de cierre de las propuestas, en la evaluación de las ofertas y hasta en la proyección de la resolución de adjudicación. Además, fue el encargado de proyectar las respuestas respecto de las observaciones presentadas contra la propuesta de FSG, en particular sobre la observación resaltada.

(iii) Este Despacho identificó que el 1 de marzo de 2018, (representante legal de FSG) realizó un pago de 2.000.0000 COP a (asesor de despacho de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA). Dicha transacción fue realizada desde la cuenta corporativa de FSG, por concepto de “abono a dividendos" y se confirmó con la información allegada por .[525] Además de esta situación, se dejó constancia en una conversación de WhatsApp del 23 de febrero y del 1 de marzo de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y , la cual corresponden con la siguiente:

Chat No. 38: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[23 feb. 2018 21:50:10] Alcaldía Bquilla: Y el compañero quiere 2 dos libros

[24 feb. 2018 8:27:45] : Que bueno

[24 feb. 2018 8:27:55] :Envíala

[28 feb. 2018 20:48:13] . Alcaldía Bquilla: cc .

[28 feb. 2018 20:48:13] . Alcaldía Bquilla: IMAGEN aa3712e0-b0b6-4dd5-aaf3-43c473013df6.jpg

[1 mar. 2018 16:37:03] . Alcaldía Bquilla: Como está

[1 mar. 2018 16:37:03] : IMAGEN 44001131-792f-4efe-8a2f-74849c939132.jpg

[1 mar. 2018 19:52:40] AlcaldíaBquilla: Muchas gracias”.[526] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

El pago evidenciado explica la razón por la que el comité evaluador, en particular (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época), negó la observación que daba lugar al rechazo de la oferta de FSG. Ese pago confirma una retribución dentro de la dinámica del direccionamiento, y reafirma el rol de colaboración e intermediación que ejerció (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época). Ese pago, aunque no se dio exactamente el mismo día en que se emitió el informe de evaluación del proceso, es coherente en el marco de la dinámica establecida para el direccionamiento desde 2017. Es un pago que se explica como una retribución económica por la colaboración y el direccionamiento para favorecer a FSG. Además, debe destacarse que dentro del período probatorio no se probó una relación comercial y/o civil que justificara el pago entre los investigados, sobre todo si se tiene en cuenta que el concepto bajo el cual se hizo la transferencia fue "abono a dividendos". Al respecto, dentro de la información que obra en el Expediente no hay evidencia de que fuera socio de FSG.

Con lo expuesto, para este Despacho se encuentra probado que en la Selección abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, se ejecutó la conducta de direccionamiento a favor de FSG.

12.4.2.33. Invitación pública de mínima cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que (representante de FSG), de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) desplegaron una conducta de direccionamiento para que FSG resultara adjudicataria del proceso de Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018, adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. Dicha conducta fue ejecutada de forma continua y reiterada por o personas vinculadas a FSG, con algunos funcionarios y/o contratistas de distintas entidades contratantes. Como se expuso, la conducta consistió en buscar la colaboración de los funcionarios y/o contratistas de las entidades en las que se adelantaba el proceso de selección con el propósito de coordinar un favorecimiento a FSG o sus aliados dentro del proceso contractual, recibir información privilegiada, lograr la adjudicación u obtener alguna ventaja frente a los demás proponentes competidores. En esa medida, el comportamiento de los investigados vulneró los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

El proceso de Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, tuvo por objeto la “Prestación de servicios de Transporte para el personal de la administración distrital, que requiera movilizarse en cumplimiento de sus funciones". Para esto dispuso un presupuesto oficial de 75.000.000 COP.

El proceso fue publicado el 8 de febrero de 2018.[527] El 16 de febrero de 2018 se recibieron 4 propuestas, entre ellas la de FSG, tal y como consta en el "ACTA DE CIERRE DE LA INVITACIÓN DE MINIMA (sic) CUANTIA (sic) NUMERO (sic) IMC-007- 2018 RECIBO DE LAS PROPUESTAS Y APERTURA DE LAS MISMAS”,[528] El acta de cierre referida fue suscrita por (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época), quien se identificó como “Asesoren contratación de la Secretaría General”.[529] El 23 de febrero de 2018, se emitió el “ACTA DE COMITÉ EVALUADOR" en la que se evaluó la propuesta presentada por FSG. La empresa investigada ocupó el segundo lugar en la propuesta de menor valor, no obstante, resultó adjudicataria pues la que ocupó el primer lugar fue inhabilitada. En ese sentido, el comité evaluador recomendó adjudicar a FSG y aceptar su oferta. El 23 de febrero de 2018 se emitió la carta de aceptación de la oferta y el contrato a favor de FSG.

Este documento fue proyectado por ().[530] No puede olvidarse que hizo parte del comité evaluador.[531]

El direccionamiento que ocurrió en este proceso mantuvo la dinámica establecida desde 2017. A continuación, se expondrán los elementos probatorios que demuestran la anterior conclusión:

(I) La conversación de WhatsApp del 5 de febrero de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (representante legal de FSG). En la conversación, el funcionario de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA envió el cuadro con el análisis económico del sector, antes de que el proceso de selección fuera público en el SECOP (8 de febrero de 2018).[532] Este Despacho verificó el análisis del sector, que efectivamente fue publicado en el SECOP I el 8 de febrero de 2018, y constató que la información recibida de manera privilegiada, y por medios privados, coincide con la publicada. A continuación se muestra la circunstancia descrita;

Imagen No. 3: ANÁLISIS ECONOMICO DEL SECTOR PUBLICADO[533] E IMAGEN DE LA CONVERSACIÓN ENVIADA POR a .[534]

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[535]

(II) La conversación de WhatsApp del 15 de febrero de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (representante legal de FSG). La conversación evidencia que el funcionario de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA mantuvo la dinámica establecida para el direccionamiento al informarle a sobre los procesos de selección. En esta oportunidad le indicó sobre la fecha de cierre para recepción de las propuestas así: “ Le recuerdo mañana es el cierre de la mínima”.[536]

Con lo anterior, y en el marco de la dinámica expuesta, queda nuevamente en evidencia el interés de (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) para que FSG participara en el proceso contractual y resultara adjudicatario.

(III) La conversación de WhatsApp del 21 de febrero de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (representante legal de FSG). En esta se evidencia nuevamente la dinámica establecida para materializar el direccionamiento en favor de FSG. Así, el funcionario de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA le informó a que estaba listo el informe de evaluación y la entidad le exigía subsanar la oferta a FSG. Además, nuevamente ofreció la colaboración para revisar los requisitos habilitantes que se debían subsanar en la oferta de FSG. Esta es la conversación:

Chat No. 39. CONVERSACIÓN ENTRE Y

“[21 FEB. 2018 19:32:16] Alcaldía Bquilla: ya publicar

[21 feb. 2018 19:32:38] Alcaldía Bquilla: Para el subsane

[21 feb. 2018 19:32:47] Alcaldía Bquilla: Envíelo por correo”.[537] (Error de tipo ortográfico propio del texto original original).

(IV) Un pago realizado por parte de FSG a favor de (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) el 1 de marzo de 2018. El pago fue por 2.000.0000 COP y se realizó desde la cuenta corporativa de FSG por concepto de “abono a dividendos”.[538] De ello también da cuenta una conversación del 23 de febrero y del 1 de marzo de 2018 entre (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) y (representante legal de FSG.[539] Así, puede inferirse que ese pago fue la retribución para por las gestiones que adelantó en favor de FSG, tal y como se hizo en los procesos contractuales que se analizaron previamente.

En conclusión, para este Despacho se encuentra probado que en la Invitación Pública de Mínima Cuantía No. 1MC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, se ejecutó la conducta de direccionamiento a favor de FSG.

12.4.2.34 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018, adelantado por MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 7 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 17: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR MINTRANSPORTE

Para el presente proceso de selección, que se adelantó en el 2018, FSG, LIDERTUR y ESCONDOR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que LIDERTUR resultara como adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo, o no presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018[540] adelantada por MINTRANSPORTE, tenía por objeto contratar “La prestación del servicio de Transporte especial para los funcionarios del MINISTERIO DE TRANSPORTE en Bogotá”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 864.000.000 COP.

El día 12 de febrero de 2018, por medio de la Resolución No. 372 de 2018,[541] se dio apertura al proceso de selección referido. Posteriormente, el 16 de febrero de 2018 se efectuó el cierre de este y la apertura de las propuestas. De acuerdo con la información del SECOPII, el MINTRANSPORTE recibió 9 propuestas, entre las que se encontraron las de LIDERTUR y ESCONDOR.[542]

Por lo tanto, la entidad contratante procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de las propuestas presentadas. En esta verificación, el MINTRANSPORTE determinó que solo 7 propuestas estaban habilitadas para participar en la diligencia de subasta inversa.

Finalmente, el 27 de febrero de 2018, se realizó la diligencia de subasta inversa electrónica. Conforme a los documentos que obran en el SECOP II, en la diligencia de subasta se realizaron 3 turnos de lances y LIDERTUR ofreció el menor precio en el último de ellos. No obstante, el MINTRANSPORTE determinó que el ofrecimiento de LIDERTUR no cumplió con el descuento mínimo del 3%. Por lo tanto, mediante la Resolución No. 489 de 2018,[543] la entidad adjudicó al proponente con el segundo lance más bajo, esto es, la UT VIAES (integrada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A.).

Ahora bien, este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura respecto de que existen pruebas suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria de repartición también se manifestó en este proceso del año 2018, a pesar de que el resultado de la estrategia no fue exitoso.

En primer lugar, en el Expediente obra un documento en formato Excel denominado "PROCESOS EN CURSO 2O17.xlsx”, el cual estaba almacenado en el computador de (comercial de FSG para la época). En este documento se encuentra toda la información relacionada con los procesos de selección en los que FSG tuvo algún tipo de interés. Concretamente, en la pestaña denominada “NO PRESENTADAS", se evidencia que la casilla relacionada con el proceso de selección en examen tenía la siguiente anotación “no se presenta porque es de Lidertur”.

Imagen No. 4: “PROCESO EN CURSO 207.xlsx”

Fuente: Documento obrante en el Expediente.[544]

Así, este Despacho cncuerda con la Delegatura respecto de que esta prueba es un indicativo que acredita que los investigados estaban desplegando una estrategia colusoria de repartición de procesos de selección. En efecto, este documento prueba que la asignación de los procesos de selección estaba tan consolidada y respetada, que FSG ni siquiera presentó propuesta en este proceso de selección porque “es de Lidertur”. Además, no sobra mencionar que en este archivo también se encontraban la información de los correos comerciales y sus respectivas claves de acceso de SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, TEA y ESCOLYTUR, por lo que se refuerza esta hipótesis de que los investigados tenían una estrategia realmente consolidada.

En segundo lugar, se considera que el comportamiento de los investigados durante la audiencia de subasta de este proceso contractual coincide con el desplegado en las audiencias de los procesos de selección imputados. En efecto, los proponentes investigados se descalificaron o desistieron de su ánimo competitivo para que el único lance válido fuera realizado por LIDERTUR.

No obstante, en este proceso de selección los investigados no contaron con que un agente ajeno a la dinámica estuviera dispuesto a competir. En efecto, de acuerdo con el acta de la audiencia de subasta se hicieron tres lances,[545] en el primero, LIDERTUR, ESCONDOR y SENALTUR S.A. dieron un descuento del 3% (el mínimo exigido) y la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A.) dio un descuento del 5,3%. Para el segundo lance, únicamente LIDERTUR y la UNIÓN TEMPORAL VIAES participaron en esta oportunidad. El descuento otorgado por LIDERTUR nuevamente fue el mínimo exigido (3%), mientras que el descuento de la UNIÓN TEMPORAL VIAES fue mayor, 3,1%. Finalmente, durante el tercer lance únicamente participó LIDERTUR, pero su lance fue inválido porque no aplicó el descuento mínimo del 3%.[546] Por lo tanto, el lance número dos, realizado por la UNIÓN TEMPORAL VIAES, fue considerado como el ganador.[547]

Para este Despacho, si bien en esta oportunidad el resultado del acuerdo colusorio se vio afectado por la intervención inesperada de un tercero competidor, el objeto de la dinámica se mantuvo. En efecto, ESCONDOR y LIDERTUR cumplieron con sus roles dentro del acuerdo. Por un lado, el rol de ESCONDOR consistió en participar durante el primer lance otorgando el valor mínimo de descuento, pues como había 7 proponentes habilitados el primer lance debía usarse para reducir el número de competidores, pero durante el segundo lance se abstuvo de competir para dejarle el camino libre a LIDERTUR. Por otro lado, el rol de LIDERTUR consistió en realizar los lances que le convinieran para poder resultar adjudicatario (tal y como siempre lo hicieron en las audiencias de subasta de los procesos adelantados por el MINTRANSPORTE). Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, en esta oportunidad no esperó enfrentarse con un verdadero competidor como lo fue la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A.).

De esta manera, es evidente que el comportamiento de ESCONDOR y LIDERTUR en el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2018 obedeció a la ejecución de una dinámica colusoria de “respeto” destinada a repartirse los procesos de selección, en este caso, en favor de LIDERTUR.

Por último, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por LIDERTUR y ESCONDOR en el transcurso del proceso administrativo. Primero, no se encuentra probado una estrategia de ESCONDOR de presentarse masivamente a procesos de selección sin importar los costos operativos que esto puede suponer. Por el contrario, lo que se encuentra probado es un comportamiento reiterado de desistir de su ánimo competitivo en la audiencia de subasta. Segundo, no se encuentra probado que FSG no estuviera en capacidad de presentarse al proceso de selección, en su lugar, se encuentra probado que su no presentación en el proceso de selección corresponde a un comportamiento de “respeto” a LIDERTUR. Tercero, la descalificación de LIDERTUR no es relevante puesto que el reproche de la investigación es el objeto de la estrategia y el comportamiento desplegado independientemente de su resultado. En efecto, que la finalidad del acuerdo colusorio se haya visto frustrada por el comportamiento competitivo de un tercero ajeno al mismo (la UNIÓN TEMPORAL VIAES) durante la audiencia de subasta, no elimina el reproche del comportamiento anticompetitivo de los investigados.

En conclusión, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, LIDERTUR y ESCONDOR, encaminado a favorecer a LIDERTUR en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-SAF-001 de 2018. Además, se advierte que está dinámica de favorecimiento se repitió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2014.[548] 2015,[549] 2016,[550] 2017,[551] 2019[552] y 2020.[553]

12.4.2.35 Invitación pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados materializaron una conducta de colusión en la Invitación Pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC. En este proceso de selección FSG y TEA desplegaron un acuerdo consistente en no competir, con el fin de favorecer con su comportamiento a TEA.

La Invitación Pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC,[554] tuvo por objeto “contratar el servicio de Transporte terrestre para prácticas académicas programadas, aprobadas y extracurriculares por las diferentes facultades de la UPTC sedes Tunja, Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, para la vigencia 2018" y un presupuesto oficial de 1.378.165.444,50 COP.

El 7 de marzo de 2018, la UPTC recibió 5 ofertas, entre otras, la de la UNIÓN TEMPORAL TEA - LIDERTUR (conformada por TEA y LIDERTUR), tal y como consta en el “ACTA DE CIERRE PROCESOS SIN PRECALIFICACIÓN”.[555] Posteriormente, el informe final de evaluación de las propuestas se emitió el 14 de marzo de 2018, allí se encontró que 4 ofertas cumplían con los requisitos habilitantes. En la calificación, la oferta de la UNIÓN TEMPORAL TEA- LIDERTUR tuvo 90 puntos de ponderación, convirtiéndose en la de mayor puntaje.[556] Por lo tanto, el contrato fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TEA- LIDERTUR mediante la Resolución No. 2258 del 15 de marzo de 2018.[557]

Dentro de las pruebas que obran en el Expediente, hay un archivo Excel denominado “PROCESOS EN CURSO 2O17.xlsx” que se encontró en el computador de (comercial de FSG para la época). En dicho archivo se pudo evidenciar que FSG no presentó oferta a la Invitación Pública No. 12 de 2018 porque dicho proceso estaba asignado a TEA. Así, en la pestaña “NO PRESENTADAS", columna P, fila 89 se consignó “proceso de TEA ". La siguiente imagen corresponde al archivo de Excel en mención:

Imagen No. 5: PESTAÑA “PROCESOS EN CURSO 2O17.xlsx”

Fuente: Documento obrante en el Expediente.[558]

Respecto a la información contenida en el documento expuesto, (comercial de FSG para la época) indicó que era necesaria una valoración integral del archivo Excel y, además, que no había certeza de la fecha en la cual la anotación fue realizada –si antes o después de la adjudicación–. Agregó, que tampoco había certeza de que FSG no se presentó para dejar que TEA ganara.[559] Sin embargo, los argumentos de la investigada no desvirtúan la colusión por las razones que se exponen a continuación:

(i) Aunque existe libertad de las empresas para decidir no participar en un proceso de selección, el reproche no se basa en la obligación que tenía FSG para presentarse, sino que la conducta omisiva fue parte de la dinámica colusoria que se expuso previamente. El hecho de no presentarse respondió al acuerdo de no competir para favorecer a TEA. En ese sentido, en el archivo se consignó que la razón para no participar ("proceso de TEA”) estaba directamente relacionada con la asignación del proceso a TEA, y no con una condición particular de FSG. Esto, a diferencia de otras filas (ver filas 88 y 90) en las que se menciona el tema de los vehículos propios o de la sede administrativa. Además, FSG no allegó prueba ni una explicación de la razón por la que no se presentó al proceso contractual. De esta forma, independientemente de la fecha en la que se llenó el cuadro, lo cierto es que del análisis de la información registrada y valorada en conjunto con las demás pruebas que reposan en el Expediente, se puede concluir razonablemente que la conducta omisiva por parte de FSG hizo parte de la dinámica colusoria.

(ii) La conducta omisiva por parte de FSG se debe valorar en conjunto con los demás elementos probatorios expuestos, y no de manera aislada. Tal y como se ha evidenciado, FSG y TEA coordinaron su participación en procesos de selección con el Estado, incluso desde el 2015 (ver por ejemplo el proceso No. SDM-PSA-S1-006-2015 adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD). Esa dinámica colusoria exigía diferentes acciones y omisiones, como la de abstenerse de presentar una oferta o no subsanarla, entre otras. En este caso, que FSG no hubiera presentado su oferta tuvo como finalidad beneficiar a TEA. Inclusive, la representante legal de TEA se refirió a que NUEVA ERA, FSG y TEA eran un equipo, así: "Seremos equipo”..[560]

Por otro lado, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) y LIDERTUR argumentaron que no tenían conocimiento del Excel antes mencionado y que no participaron en las conversaciones entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA). Así mismo, señalaron que LIDERTUR tenía los vehículos pesados requeridos por la entidad contratante. Para este Despacho, los argumentos de los investigados tampoco desvirtúan la hipótesis de colusión por razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) en su calidad de representante legal de LIDERTUR, y conforme sus responsabilidades como tal, por lo menos conoció de la existencia de la práctica restrictiva de la competencia.[561] Nótese que para la época LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA venía desplegando comportamientos de coordinación con personas vinculadas a TEA y FSG. Por lo tanto, no resulta una explicación verosímil que desconociera la estrategia de abstenerse de competir entre los investigados. En segundo lugar, LIDERTUR se vio beneficiada de la conducta omisiva de FSG al no presentarse al proceso de selección, por lo que el acuerdo no tendría su razón de ser sin su participación. Así las cosas, los argumentos propuestos por los investigados no son procedentes.

En conclusión, para este Despacho se encuentra probado que en la Invitación Pública No. 12 de 2018 adelantada por la UPTC, se ejecutó la conducta de colusión entre FSG, LIDERTUR y TEA.

12.4.2.36 Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que en este proceso de selección, primero, FSG, NUEVA ERA, JR y TEA se coordinaron para la presentación de cotizaciones solicitadas por FONADE, con la finalidad de alterar el presupuesto oficial. Y segundo, que, una vez abierto el proceso, FSG, TEA, NUEVA ERA, SASO, LIDERTUR, ESCONDOR, JR, CALDERÓN, TRANSTURISMO, TRANSPORTES VICHADA y GUAINÍA TOURS participaron de forma coordinada aparentando competencia y, posteriormente, ejecutaron en conjunto el contrato derivado del proceso de contratación. Antes de presentar las evidencias que soportan lo anterior, se dará un contexto de la convocatoria pública objeto de investigación.

El proceso de selección No. CPU 008 - 2018 adelantado por el FONADE[562] (hoy ENTERRITORIO,[563] tuvo por objeto la “prestación del servicio integral de Transporte de pasajeros en las modalidades terrestre, fluvial, marítimo, multimodal a todo costo, para el personal que realizará el censo nacional de población y de vivienda - CNPV en el territorio nacional". Para esto dispuso un presupuesto oficial discriminado por cada una de las 8 regiones, así:

Tabla No. 17: PRESUPUESTO OFICIAL DISCRIMINADO POR REGIONES.[564]

REGIONPRESUPUESTOREGIONPRESUPUESTO
Región 17.058.442.951 COPRegión 55.301.398.000 COP
Región 23.986.723.258 COPRegión 65.917.541.609 COP
Región 35.383.333.805 COPRegión 77.547.407.037 COP
Región 47.964.243.289 COPRegión 84.424.243.102 COP

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

El proceso se publicó el 14 de febrero de 2018.[565] El 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo el cierre de recepción de las ofertas, donde la entidad recibió 12 ofertas según da cuenta el “Acta de finalización del plazo para presentar ofertas y acto de cierre"[566] En la siguiente tabla, se presentan las regiones a las cuáles se presentaron los investigados:

Tabla No. 18: REGIONES A LAS QUE SE PRESENTARON LAS EMPRESAS INVESTIGADAS

PROPONENTEINTEGRANTESREGIÓN ALAGUESE PRESENTÓ
UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018FSG (51%)
Región 3, Región 4, Región 6, Región 7.
TRANSTURISMO (29%)
SASO (20%)
CONSORCIO CEV2018CALDERÓN (51%)
Región 1, Región 4, Región 6.
ESCONDOR (29%)
TRANSPORTADORES DEL VICHADA (20%)
UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018LIDERTUR (51%) Región 2, Región 3, Región 5.
TEA (29%)
GUAINÍA TOURS (20%)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Ese mismo día, el 22 de febrero de 2018, se realizó la consolidación de oferentes en la “Audiencia de asignación de puntaje y consolidación de oferentes de la CPU 008-2018". Posteriormente, el 21 de marzo de 2018 se emitió el acta de selección y publicación para la región 3, en la que se resolvió aceptar la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍATOURS).[567] El 5 de abril de 2018 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2180886 entre el FONADE y la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018, que fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2018.[568]. El 3 de mayo de 2019 se suscribió el acta de liquidación de mutuo acuerdo.[569]

Como se advirtió previamente en este proceso de selección se desplegó la conducta de colusión, la cual, inició con la coordinación del envío de cotizaciones por parte de FSG, NUEVA ERA, JR y TEA y, terminó, cuando FSG, TEA, NUEVA ERA, SASO, LIDERTUR, ESCONDOR, JR, CALDERÓN, TRANSTURISMO, TRANSPORTES VICHADA y GUAINÍA TOURS participaron de forma coordinada aparentando competencia y, posteriormente, ejecutaron en conjunto el contrato derivado del proceso de contratación. A continuación, se presenta el material probatorio que demuestra la materialización de la mencionada conducta:

(I) La cadena de correos del 19 y el 21 de julio de 2017 entre (coordinadora comercial de FSG para la época), JENISLISBED PACHON SOTO (representante legal de TEA) y (gestora comercial de TEA para la época). La cadena de correos da cuenta de la coordinación entre FSG y TEA para la presentación de las propuestas en el presente proceso de selección. Tal y como se muestra a continuación, FSG envió la cotización que TEA posteriormente remitió al FONADE.

Correo No. 1: “RE; cotización (sic) fonade”

Fuente: Documento obrante en el Expediente[570]

En respuesta al correo electrónico expuesto, el 21 de julio de 2017 (gestora comercial de TEA para la época) le indicó a (coordinadora comercial de FSG para la época) que “el correo se devolvió, por favor revisar si esta correcto. Quedo pendiente".[571] Posteriormente, la cadena de correos finaliza cuando le envió al FONADE la “cotización (sic) de servicio de Transporte",[572] que correspondió al correo que le fue remitido inicialmente por FSG.

Lo anterior pone en evidencia el actuar conjunto entre investigados. Incluso, durante su declaración, (gestora comercial de TEA para la época) reconoció que el correo fue el que ella manejó.[573] Además, que (coordinadora comercial de FSG para la época) estuvo vinculada con FSG y que no prestó asesorías a TEA[574] Esto corrobora que TEA y FSG coordinaron los valores de las cotizaciones que remitieron al FONADE.

(II) El correo electrónico del 1 de agosto de 2017 remitido por (funcionario de FONADE para la época) a TEA, en el que le indicó a la empresa investigada lo siguiente: "nos permitimos informar que dentro de la revisión realizada por la entidad, se evidenció que los costos enviados por ustedes superaría condiciones del mercado.[575]

Ese correo evidencia que el precio cotizado fue tan elevado que superó las condiciones del mercado. Con esto se demuestra que la finalidad de la coordinación de las cotizaciones era manipular el presupuesto oficial de forma que fuera lo más elevado posible. No obstante, la entidad contratante solicitó revisar y ajustar los costos a las condiciones del mercado.

(III) La conversación de WhatsApp del 3 de agosto de 2017 entre (representante legal de FSG) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA), en la que informó que el valor de la cotización debía estar entre un 70% y 80%. Con eso, la conversación dio cuenta de que NUEVA ERA también hizo parte de la coordinación, como se muestra a continuación:

Chat No. 40: CONVERSACIÓN ENTRE y OSCAR MAURICIO MORA DURAN

“[3 ago. 2017 12:04:02] Mauricio Mora Coorporativo: Hola, me llegó un correo del fonade

[3 ago. 2017 2:45:33] . Hola mao

[3 ago. 2017 12:46:37] : Lo que te decía hay que bajar y ajustar

[3 ago. 201712:46:55] Mauricio Mora Coorporativo: y más o menos a que presupuesto?

[3 ago. 2017 13:32:57] . Que sobre 70.

[3 ago. 2017 14:06:41] Mauricio Mora Coorporativo: bueno voy a revisar nuevanete

[3 ago. 2017 14:40:28] : Que entre 70 y 80”.[576] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

La conversación expuesta, resalta el rol activo que tuvo ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) para la elaboración de las cotizaciones que se presentaron en el FONADE. Expresamente hizo referencia a que recibió "un correo del FONADE”, e indicó que revisaría, una vez (representante legal de FSG) le informó que las debía bajar en un 70% y 80%.

Así, los tres elementos presentados hasta ahora permitieron concluir: i) la existencia de un acuerdo entre FSG, TEA, NUEVA ERA y JR para presentar tres cotizaciones, respectivamente, con la finalidad de influenciar la determinación del presupuesto oficial; y ii) la determinación de estimar precios que no reflejaban la realidad del mercado -como lo detectó un funcionario del FONADE-, sino la de un presunto acuerdo anticompetitivo. El objetivo de esta conducta fue buscar que el presupuesto oficial fuera lo más alto posible y alterar así, desde el inicio, el proceso que debía ser competitivo.

Las conversaciones de WhatsApp entre (representante legal de FSG) y (asesor externo de CALDERÓN para la época [577]) del 20 y 22 de febrero de 2018, en donde los investigados conversaron sobre los nombres de las figuras asociativas que iban a conformar. Lo relevante de la conversación es que FSG y CALDERÓN presentaron oferta por parte de uniones temporales aparentemente competidoras. FSG hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (conformada por FSG, TRANSTURISMO y SASO) mientras que CALDERÓN y ESCONDOR hicieron parte del CONSORCIO CEV 2018 (conformado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTES DEL VICHADA). En ese sentido, resulta coherente con el acuerdo colusorio que se discutiera el nombre de las figuras asociativas con las empresas coludidas. A continuación, se presenta la conversación:

Chat No.41: CONVERSACIÓN ENTRE Y

“[20-Feb-2018 16:32:22] ; Buenas buenas

[20-Feb-2018 16:32:40]; Con de Transportes Calderón

[20-Feb-2018 16:32:45] Una pregunta.

[20-Feb-2018 16:33:32] : Nombres de las Uts tenemos predefinidos para todos los grupos, o lo coordino con Escondor???

[20-Feb-2018 17:17:30] Coloque la que quiera

(…)

[20-Feb-2018 19:11:13] : Vamos en Consorcios o en Uts¿?

[20-Feb-2018 20:03:03] : Cualquiera está bien.

[20-Feb-2018 20:09:20 : Listo gracias”.[578] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 los investigados ante mencionados conversaron sobre el estado del cargue de la oferta presentada por el CONSORCIO CEV 2018 (conformado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTES DEL VICHADA), de la cual hizo parte CALDERON. Esa conversación se dio en la fecha límite para cargar las ofertas en el SECOP II. A pesar de presentar ofertas aparentemente competidoras (asesor externo de CALDERÓN para la época) le indicó a (representante legal de FSG) que la oferta había cargado en un 90%, así:

Chat No. 42: CONVERSACIÓN ENTRE y

[22-Feb-2018 04:29:15] Documentos cargados al 90% acá con Frank en el SECOP II, falta la póliza de seriedad de la oferta, y si llegan las 3 certificaciones de Vichada actualizar, y listo!! GRACIAS POR TODO!!

[22-Feb-2018 06:27:28] : Bueno me alegra ¿?”[579] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

La valoración conjunta de la anterior prueba resalta el interés y el trabajo conjunto que se adelantó por parte de los investigados.

La conversación de WhatsApp del 22 de febrero de 2018 entre (representante legal de FSG) y (empleado de FSG para la época). Este mismo día se llevó a cabo la audiencia de asignación de puntaje y consolidación de oferentes, por lo cual estuvo encargado de mantener informado a sobre lo que ocurría con las ofertas presentadas por la UNION TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (integrada por FSG, TRANSTURISMO y SASO), la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) y la UNIÓN TEMPORAL CONSORCIO CEV 2018 (integrada por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA). La situación descrita se pudo evidenciar en una imagen enviada por parte de donde se consignaron los nombres de los proponentes a los que hizo seguimiento:

Chat No. 43: CONVERSACIÓN ENTRE Y

“[22 feb. 2018 15:55:24] :

(…)

[22 feb. 2018 18:32:17] : Creo que nos podemos salvar.

[22 feb. 2018 18:32:29] : Ya dijeron que en el grupo 1 no cumples

[22 feb. 2018 18:32:36] : Ya te digo que dicen del dos

[22 feb. 2018 19:00:04 : AUDIO 8c27e51a-3cba-45f4-be74-6d6682c729c8.opus (transcripción nota de voz: '¿Qué hubo jefe? En el grupo 1 quedamos de cuartos pero uno de los tres primeros la embarró en un ítem, excedió el presupuesto y sale, o sea que clasificamos. CALDERON, ¿no?')

(…)

[22 feb. 2018 79:25:09/ AUDIO 35d02796-c081-43c3-a734-92652b46ce31.opus (transcripción nota de voz: 'Listo , qué bien, ya vamos por uno clasificados, vamos por el dos')"[580] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

En línea con la imagen presentada, el contenido de la conversación dio cuenta de que se trató de las empresas coludidas en el presente proceso. Incluso, cuando a (representante legal de FSG) le informaron que su unión temporal no quedó en la región 1, pero que la de CALDERÓN sí (UNIÓN TEMPORAL CONSORCIO CEV 2018) celebró manifestando “(...) ya vamos por uno clasificados, vamos por el dos". Esta circunstancia es coherente dentro de la dinámica colusoria y el ámbito colaborativo que se desarrollaba entre los agentes coludidos.

De conformidad con el comentario de (empleado de FSG para la época) sobre que “En el grupo 1 quedamos de cuartos pero uno de los tres primeros la embarró", es relevante tener presente lo dispuesto en el numeral 3.3.7. del “Complemento reglas de participación definitivas” del pliego de condiciones. Allí se dispuso que el FONADE seleccionaría por región a tres proponentes para que siguieran en el proceso.[581] La elección se haría de conformidad con el cálculo del puntaje obtenido en su propuesta económica.[582] Luego, se verificarían los requisitos habilitantes y, en caso de que ninguno de los tres proponentes fuera habilitado, el FONADE procedería a calificar las propuestas de los oferentes ubicados en cuarto, quinto y sexto lugar. Esta regla significaba que alguno de los primeros tres proponentes debía resultar inhabilitado para que se procediera con la revisión de la oferta ubicada en el cuarto lugar.

Al respecto, cabe resaltar que reconoció en sus descargos: que “efectivamente comenté incidencias de la diligencia pública con Suárez pues tengo relaciones de amistad (...) Debí escribir en una servilleta los nombres de las uniones temporales cuya información se me preguntó para tenerlas en cuenta al momento de transmitir la información pública que se iba dando durante la audiencia a la que asistí como empleado de Calderón”.[583] Así, además de reconocer que mantuvo comunicación con (representante legal de FSG), reconoció que se le encomendó la vigilancia de varias figuras asociativas que fueron las que incluyó en la servilleta de la imagen presentada anteriormente. De modo que el investigado no hizo un seguimiento general del proceso contractual, sino que tuvo un interés específico por las figuras asociativas de la imagen. Es decir, las figuras asociativas en las que participaron las empresas coludidas.

(IV) La conversación de WhatsApp del 27 de febrero de 2018 entre MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO) y (representante legal de FSG) en la que la primera solicitó que se le dijeran los nombres de las uniones temporales “para recomendar”. En consideración a la solicitud, y para atender su petición, le reenvió la misma imagen que (empleado de FSG para la época) le había enviado. A continuación, se presenta la conversación:

Chat No. 44: CONVERSACIÓN ENTRE Y MARTHA MONTERO BUITRAGO

“[27 feb. 2018 9:47:24] Martha Montero Transturismo: Me puede dar el nombre de las uniones temporales de fonade

[27 feb. 2018 9:47:28] Martha Montero Transturismo: Para recomendar

[27 feb. 2018 9:58:44] IMAGEN e3a681ae-971d-4b9a-bc49-5bd0a4f1f724.jpg

[27 feb. 2018 9:59:29] : Pero me dicen que no han pido ver nada porque la plataforma está caída.

[27 feb. 2018 9:59:56] Martha Montero Transturismo: Ya están revisando.

[27 feb. 2018 10:27:27 Me cuentas que nuestro amigo también está pilas No olvides que nos dejen por lo menos dos regiones por grupo [27 feb. 2018 10:28:58] Martha Montero Transturismo: ok.”[584] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Al respecto se resalta, que, aunque TRANSTURISMO hizo parte de la misma unión temporal con FSG, MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO) no se refirió a su propia figura asociativa, sino que preguntó de forma plural por las “uniones temporales” sobre las cuales tenía un particular interés para recomendar. Además, la respuesta de fue indicarle el nombre del CONSORCIO CEV 2018 (integrada por CALDERON, ESCONDOR y TRANSPORTES DEL VICHADA), la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) y la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (conformada por FSG, TRANSTURISMO y SASO), lo que confirma que actuaron de forma coordinada. Dicho lo anterior, se observa que, contrario a lo manifestado en su defensa,[585] esta conversación no se limitó a cuestionar a MARTHA MONTERO BUITRAGO sobre quiénes se habían presentado. Esto fue así, pues en la respuesta solo se informaron las figuras asociativas que hacían parte de la estrategia de colusión, más no todas las demás que se presentaron al proceso de selección.

Así mismo, si bien este Despacho no encontró prueba en el Expediente respecto de la persona con quién le estaba encomendado recomendar xxxx (representante legal de FSG) a MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO), lo cierto es que sí es indicativo de que se desplegó una estrategia para favorecer a las uniones temporales que hacían parte del acuerdo y que tenía como propósito que les dejaran “por lo menos dos regiones por grupo” en el proceso de selección.

(VII) La conversación de WhatsApp del 7 de marzo de 2018 entre (representante legal de FSG) y (asesor externo de CALDERON para la época), en la que le informó a sobre las aclaraciones presentadas por el CONSORCIO CEV 2018 (integrado por CALDERON, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA) del cual no hizo parte FSG.

Chat No. 45: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[7 mar. 2018 12:28:56] : IMAGEN 09932c75-c30f-426e-b8ec-3550b 71190ec.jpg

[7 mar. 2018 12:39:37]: : Súper

[7 mar. 2018 12:40:30]: Siempre a la orden ala

[7 mar. 2018 13:11:48]: : De todos modos esperamos que el hombre del ministerio nos envíe el concepto de no aplicabilidad del PESV en fluvial para complementar las aclaraciones

[7 mar. 2018 13:48:38] Ok”.[586] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Lo anterior es relevante porque (asesor externo de CALDERÓN para la época) le informó a (representante legal de FSG) que “De todos modos esperamos que el hombre del ministerio nos envíe el concepto de no aplicabilidad del PESV en fluvial para complementar las aclaraciones”. Este comportamiento corrobora que los investigados actuaron de manera coordinada, dado que solo bajo un escenario de colusión se explica que exista debate entre aparentes competidores respecto de aclaraciones en la oferta.

(VII) La conversación de WhatsApp del 14 de marzo de 2018 entre (representante legal de FSG) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA). Como tal, los investigados discutieron de la posibilidad de realizar una observación sobre la propuesta presentada por el CONSORCIO CEV 2018 (integrada por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA) que había quedado dentro de los tres primeros proponentes. La finalidad de tal observación fue eliminar esta propuesta, que no cumplía con todos los requisitos habilitantes y, por lo tanto, no era una buena opción para representar los intereses del grupo. Con esto, los colusores estimaron que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (integrada por FSG, TRANSTURISMO y SASO) entraría dentro del orden de elegibilidad, ya que hasta ese momento ocupó la cuarta posición en las regiones 4 y 6. Frente a esa posibilidad, manifestó varios reparos: (i) que no se fuera a causar ningún problema; (ii) que se hiciera de manera anónima; (iii) que se observara solo para “ir a la fija”; y (iv) que se hablara con CALDERÓN antes de observar. Todo esto refleja que no existió un escenario de real competencia entre los investigados. La citada conversación se presenta a continuación:

Chat No. 46: CONVERSACIÓN ENTRE ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN Y

“[14 mar. 2018 15:54:09] Mauriciooo Mora: AUDIO df201f98-9a63-41bc-9f54- 1d58d95dccb3.opus (Transcripción nota de voz: ¿ cómo está? Es que ya estamos haciendo las observaciones del Fonade, ya las terminamos, pero debemos observar a Calderón de que lo rechacen para poder entrar en el grupo 4 y en el grupo 6, entonces para que tenga conocimiento.')

[14 mar. 2018 16:17:21] AUDIO 7bb790ff-09dc-4cd6-9e4f-9b01b3c92bf5.opus (Transcripción nota de voz: 'Pero miremos sin ir a causar problemas Mauricio, hagámoslo si lo vamos a hacer hagámoslo anónimo y no por alguno de nosotros.')

(…)

[14 mar. 2018 16:21:48] Mauriciooo Mora: AUDIO 5a609ef2-3182-4fce-9dec- 2748ad0fff1c.opus (Transcripción nota de voz: 'Lo que pasa es que a Calderón toca sacarlo, que no tengan en cuenta la oferta de él como pasó en el grupo 1 que rechazaron a esta gente de para poder entrar usted en el grupo 4 y 6. Yo no creo que ellos vayan a colocar problema por eso, es que ellos están por fuera, lo que pasa es que los están teniendo en cuenta para la evaluación.')

[14 mar. 2018 16:24:07] . AUDIO adf5d528-ea88-4167-a0f0-3899fe36d25b.opus (Transcripción nota de voz: Pero háblate con ellos hermano si lo hacemos así para coger por lo menos si, ir a la fija, dígale que es para ir a la fija... entonces (...)

[14 mar. 2018 16:24:12] : AUDIO ccd58a1b-9dd1-4faf-a1fc-00a698df3334.opus (Transcripción nota de voz: 'Es mejor hablar con ellos antes de causar algún problema'.)

[14 mar. 2018 16:27:28] Mauriciooo Mora: AUDIO 2e77adfa-76f9-4baa-87d0- 3a8dfc9894c7.opus (Transcripción nota de voz: 'yo hablé ayer con x y me dijo que si tocaba hacerlo pues que lo hiciéramos'.)”.[587] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De esta conversación, se resalta nuevamente la participación de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) quien tuvo a su cargo la gestión de las observaciones a las ofertas de los investigados. En este caso el sacrificio de la oferta del CONSORCIO CEV 2018 (integrado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA) se hizo por el beneficio del acuerdo. De esta forma, una propuesta que cumplía con los requisitos habilitantes, como la de la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (integrada por FSG, TRANSTURISMO y SASO), era la mejor opción de los colusores.

En línea con lo anterior, existe otra conversación de WhatsApp del 14 de marzo de 2018 entre (representante legal de FSG y (gestora comercial de FSG para la época). En dicha conversación, se hizo referencia a que las diferentes figuras asociativas forman “un grupo completo, gane quien [gane]”. Esto es lo que indicaron:

Chat No. 47: CONVERSACIÓN ENTRE Y DIANA EMILCE ARIAS

"[14 mar. 2018 15:49:13] : Jefe, por favor Ud puede revisar las observaciones de fonade?

(…)

[14 mar. 2018 16:27:43] : Mi pregunta es. Dejamos la observación donde mencionamos a la Ut de Calderón ¿

[14 mar. 2018 16:40:08l] : AUDIO 22a279b8-5bb3-4b31-bbc0-93eb83f557d4.opus (transcripción nota de voz: 'Hola diana, ehh, habla con los de Calderón para que quedemos de acuerdo si es mejor para por cualquier lado sacar y mejor ganarnos a la fija').

[14 mar. 2018 16:43:30] Mauricio me dice que ya habló con y q dijo q. si

[14 mar. 2018 16:43:40] Pero no se si habló con Calderón.

[14 mar. 2018 16:45:09] AUDIO dc44ee6d-aa3e-428b-ac74-0f797679b20d.opus (Transcripción nota de voz: 'Yo creo que mejor que hablen con que van a hacer eso, o que lo haga, que lo haga allá”).

(...)

[14 mar. 2018 16:46:21] AUDIO b5be5167-a5c3-4fde-a077-c790269295d2.opus (Transcripción nota de voz: 'ok mijita, hagámoslo mejor que se le comunique a todos los grupos cómo vamos a hacer para que estemos de acuerdo y no tengamos problemas después, ya que somos todos uno solo, un grupo completo, gane quien.')

[14 mar. 2018 16:46:55] AUDIO 3843edb4-4904-4f9e-a59f-056dad5d4d9b. opus (Transcripción nota de voz: 'Lo que si hay que apretar y re observar, mande varias observaciones hasta de un veedor, donde se está calificando a las empresas con la experiencia.

[14 mar. 2018 16:47:07] AUDIO 54e59330-857d-46c5-8315~e1937cf18466.opus (Transcripción nota de voz: 'la experiencia es, experiencia adicional que no cumplen dado que no presentan todas las certificaciones y lo del capital de trabajo es espectacular, miremos a ver cómo.')

[14 mar. 2018 16:49:08] sí señor

[14 mar. 2018 17:00:11] : Jefe, las observaciones de un veedor ciudadano, No se pueden realizar, todo se hace por la plataforma

[14 mar. 2018 17:01:29 AUDIO efea889a-8f24-4673-aadf-7bd6e5106d63.opus (Transcripción nota de voz: 'no ya como autorizaron con Calderón y esto, entonces pues hagámoslo así, pero mandémosla por todas las empresas.')

[14 mar. 2018 17:01:39] : AUDIO 18fb8895-b712-4ac5-a5ab-1d785a7be4fa.opus (Transcripción nota de voz: que ayude a amortizar lo de JR y lo de ORT, que ellos también observen lo mismo.)

[14 mar. 2018 17:02:17] Bueno.

14 mar. 2018 18:57:34] Pudo leer las observaciones?

[14 mar. 2018 19:20:40 AUDIO e4e9b83e-45d7-4e2f-a35a-e8fdaa886d7f.opus (Transcripción nota de voz: 'sí, dale, mándalas así mijjta, mándalas así ya y bendiciones, vamos con otros dos grupos.')”[588] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).

De la conversación se observa que (representante legal de FSG) insistió en la necesidad de conversar con CALDERON, miembro del CONSORCIO CEV 2018 (integrado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA), sobre la observación que se iba a hacer a su oferta. Además, indicó que las observaciones se realizarían por parte de todas las figuras asociativas, es decir, no se habló exclusivamente de la unión temporal de FSG. En este sentido, queda demostrado que la presentación de observaciones se coordinó de conformidad con la necesidad de la dinámica colusoria expuesta.

(IX) La conversaciones de WhatsApp de marzo de 2018 al interior de un chat grupal denominado “FONADE 2018” cuyos integrantes fueron: JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), (asesor externo de CALDERÓN para la época), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), (representante legal de FSG) y (asistente comercial de LIDERTUR para la época).

Para ese momento, la reglón 3 del proceso de selección había sido adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS). Sin embargo, en el mencionado chat grupal participaron distintos representantes legales de empresas que no integraron la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 y que conformaron las otras figuras asociativas que compitieron en este proceso de selección. La finalidad del chat fue mantener una comunicación fluida entre quiénes ejecutarían el contrato adjudicado por FONADE.

En el chat mencionado, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) convocó a una reunión en las instalaciones de FSG, para “revisar el inicio del contrato de FONADE”. Esta fue la conversación:

Chat No. 48: CHAT GRUPO FONADE 2018

“[26 mar. 2018 17:46:45] LCCH: Buenas tardes, confirmo reunión mañana 27/03/2018 9am, en FSG para revisar inicio del contrato de FONADE. Si tienen hojas de vida con los siguientes perfiles, favor aportarlos mañana. Gracias

(...)

[26 mar. 2018 17:47:35] Buenas tardes, confirmamos asistencia, gracias!!

[26 mar. 2018 17:48:32] Tenemos salarios de referencia???

[26 mar. 2018 17:48:59] LCCH: La idea es definir mañana todo

[26 mar. 2018 17:49:10] LCCH: Pero debemos entregar documentos el miércoles

[26mar. 2018 17:49:42] Perfecto

[26 mar. 2018 17:51:05] . Confirmado

[26 mar. 2018 18:12:05] Jenislisbed Soto Pachón: Hola buenas tardes confirmado

[26 mar. 2018 18:13:24] ROGELIO HERRERA: Buena tarde confirmado.

[26 mar. 2018 19:32:15] Gersor: Germán

[26 mar. 2018 19:32:24] Gersor: Confirmado

[26 mar. 2018 19:32:31] Gersor: Gracias

[27 mar. 2018 9:31:33] Lidertur Comercial: Buenos días para los conductores se debe entregar: 1. Hoja de vida 2. Licencia de conducción 3. Simit 4. Certificación de experiencia mayor a 2 años 5. Certificado antecedentes judiciales

[27 mar. 2018 9:32:05] Lidertur Comercial: Cada empresa debe aportar mínimo 30

[27 mar. 2018 9:34:40] MARTHA M: Buenos días no pude Asistir pero Lida me representa

[27 mar. 2018 9:36:14] Lidertur Comercial: El correo electrónico es Itgfonade2018@gmail.com".[589] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

La conversación presentada confirma que los investigados actuaron de manera coordinada no solo para la presentación de las cotizaciones y de las propuestas, sino también para la ejecución del contrato que fue adjudicado a uno de ellos. En concreto, se definieron temas como el manejo de los recursos y la cantidad de conductores requeridos, que son de la esencia de la operación del servicio. Así, queda evidenciado que la estrategia fue idónea en tanto la adjudicación a cualquiera de los investigados representaba un beneficio para todos y que se articularon para la ejecución del contrato.

Sobre el chat antes referido, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) reconoció que “los CHAT que se traen a colación simplemente confirma su asistencia (sic) dos reuniones de las cuales... otra para examinar unos pliegos de la licitación de FONADE”.[590] De esta forma, confirmó que la reunión se llevó a cabo y que efectivamente participó en la misma. Al mismo tiempo, se contradice con lo que argumentó durante la investigación, toda vez que es claro que sí existe prueba que acredite que participó en el acuerdo,[591] pues con lo manifestado aceptó su participación dentro de la colusión que se expone.

(X) El correo electrónico del 27 de marzo de 2018 que acredita que la reunión antes mencionada se llevó a cabo,[592] y que los investigados participaron activamente durante la ejecución del contrato. En ese correo (asistente comercial de LIDERTUR) envió el “acta con los temas tratados y acuerdos realizados”.

Correo No.2: “ACTA REUNIÓN EJECUCIÓN CONTRATO FONADE”

Fuente: Documento obrante en el Expediente.[593]

En el correo se adjuntó un archivo Excel denominado “ACTA DE REUNIÓN 1.xlsx”. En dicho archivo se especificó que en la reunión participaron: LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR y autorizada para representar a TRANSTURISMO en la reunión), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN), (asesor externo de CALDERÓN para la época), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELASQUEZ (representante legal de SASO), (representante legal de FSG), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA). Así mismo, se dejó constancia de (i) los aportes que realizaría cada uno de los investigados para la ejecución del contrato y (ii) las personas que conformarían el equipo administrativo por cada una de las empresas. Por ejemplo, (empleado FSG para época), (director operativo de FSG) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) que aparecen como encargados por parte de FSG. A continuación, se presentan las imágenes correspondientes:

Imagen No. 6: PESTAÑA “ACTA”

Fuente: Documento obrante en el Expediente.[594]

De conformidad con lo expuesto, en el acta se consignó que los investigados harían aportes en dinero, aporte inicial por 200.000.000 COP, y aportes en especie, como conductores, administrativos, salario del personal.

La conversación de WhatsApp del 16 de abril de 2018 en el chat grupal “FONADE 2018', en la que se hizo mención expresa a la repartición de las ganancias por haber participado en el acuerdo. Como tal, se hizo referencia a un pago para GUAINÍA TOURS, empresa que hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS), quien fue la adjudicataria de la región No. 3. El hecho de que se discutiera y se le informara a todos los investigados del pago y la negociación que se adelantó con GUAINÍA TOURS, y que todos hubieran estado al tanto de esta situación, incluso antes del mensaje, como en el caso de (asesor externo de CALDERÓN para la época), es relevante para reforzar la hipótesis de colusión. Lo anterior, porque reafirma que la ejecución y las ganancias del contrato fueron conjuntas, lo que justificó que se informara y coordinara la reducción del valor a pagar a una de las participantes en el acuerdo. La siguiente es la conversación en la que coordinaron este pago:

Chat No. 49: CHAT GRUPO FONADE 2018

“[16 abr. 2018 10:49:59] Jenislisbed Soto Pachón: Buenos días a todos

[16 abr. 2018 10:51:52] Jenislisbed Soto Pachón: La señora de guainia está en Bogotá para que le realicemos el pago Según lo acordado. Referente a lo del descuento ella dice que no que el hermano no autorizó. Espero instrucciones

[16 abr. 2018 10:52:26] . Buenos días

[16 abr. 2018 10:53:51] Luego no había dicho ya que si, que entendía el cambio ya que solo habíamos ganado 1 región...

[16 abr. 2018 10:55:08: Como hacemos para pagar eso entonces??

[16 abr. 2018 11:05:57] Gersor: Buenas

[16 abr. 2018 11:06:17] Gersor: Q haga descuento

[16 abr. 2018 11:07:12] Gersor: Si quieren yo negocio con ella ¡!

[16 abr. 2018 11:14:47] Jenislisbed Soto Pachón: Yo creo q reunamos con ella esta tarde donde .

[16 abr. 2018 11:15:34] Gersor: Toy Medellin

[16 abr. 2018 11:16:09] Jenislisbed Soto Pachón: O mañana a primera hora

[16 abr. 2018 11:16:25] Gersor: Bueno

[16 abr. 2018 11:31:39] LCCH: Mañana a primera hora

[16 abr. 2018 17:17:03] Jenislisbed Soto Pachón: Por favor a qué hora la reunión mañana para confirmarle a guainia”.[595] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Con la conversación expuesta se reafirma la existencia del acuerdo colusorio, pues todos los integrantes del chat tuvieron conocimiento y estuvieron interesados en el pago que debía hacerse a GUAINÍA TOURS. Cabe señalar que, de acuerdo con la evidencia que obra en el Expediente, el pago en cuestión no correspondió a la ejecución del contrato debido a que GUAINIA TOURS, durante su declaración, reconoció que no participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado a la unión temporal de la que hizo parte, porque no era en su “zona”.[596] Igualmente, admitió que no tuvo conocimiento de cuáles empresas participaron en la ejecución del contrato[597] y que no participó en la determinación del precio de la oferta que se presentó.[598] Esto, tal como se expone a continuación:

“26:28 DELEGATURA: Bueno usted nos habló que estaban revisando ese tema de la utilidad con el revisor fiscal, nos puede decir más o menos cuánto fue o cuanto ha sido la utilidad por la ejecución de ese contrato, que les corresponde

26:40 YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: No doctor, que yo lo tengo aquí a la mano, no tengo la utilidad, pues como tal de nosotros no la tenemos todavía, pero es menos de 90 millones de pesos, supuestamente la utilidad que debíamos tener hasta ahí, pero no hemos aún finiquitado eso, estamos todavía en ese proceso, entre los contadores de ellos y el revisor fiscal de nosotros.

(...)

27:36 DELEGATURA: Usted me dice que, me dijo que no tuvieron una participación mayor en la ejecución

27:46 YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: No

27:46 DELEGATURA: Y ahora me está diciendo que le dieron utilidades

27:50 YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: No, nos han dado simplemente en la Unión Temporal en la unión temporal que estipulaba que nos teníamos el 20%. Nosotros no participamos en nada. De hecho por eso tampoco nos han pagado nada, no tenemos ningún registro de que ellos nos hayan pagado algo a nosotros o de que nosotros simplemente esta algo ahí y ese es el problema como contable que estamos revisando en este momento de cómo vamos a solucionar eso, porque nosotros no tenemos nada, pero si aparecemos reportados de que tenemos una utilidad pero aún no ha entrado nada a nuestras cuentas, necesitamos es liquidar esa partecita que es lo que estamos, hemos estado pendientes de hacer de hacer eso, en las conversaciones que hemos tenido con la Unión temporal”.[599]

No obstante, aun cuando GUAINÍA TOURS indicó, que no recibió dinero, obran en el Expediente los siguientes pagos realizados por parte de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINIA TOURS) a favor de GUAINÍA TOURS: (i) 37.450.000 COP por concepto de “Suma de 2002- Honorarios”, (ii) 282.870 COP por concepto de “Suma de 2003- comisiones” y (iii) 813.256,83 COP por concepto de “Suma de 2004- servicios, Fideicomiso, mandato[600]. Así, partiendo de lo manifestado por GUAINÍA TOURS, estos pagos no se pueden explicar por la ejecución del contrato ni por concepto de utilidad, pues no ejecutó el contrato. En ese sentido, los pagos identificados solo se pueden explicar bajo la dinámica colusoria que se ha expuesto.

(XII) La conversación de WhatsApp del 16 de octubre de 2018 entre LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) y (representante legal de FSG), en la que invitó a FSG a la reunión de cierre del contrato celebrado con FONADE:

Chat No. 50: CONVERSACIÓN ENTRE Y LIDA CONSTANZA CHACON ORJUELA

“[16 oct. 2018 20:59:08] Lyda Lidertur: Buenas noches la UT LTG Fonade 2018, los invita a la reunión de cierre y almuerzo: Lugar: Hotel Estelar Suites Jones Salón: Colinas Dirección: Calle 61 # 5-39 Fecha: martes 23 de Octubre 2018 Hora: 11:00am Duración: 3 horas Favor confirmar asistencia. Saludos.

[16 oct. 2018 21:37:09] . Confirmado”.[601] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

La conversación expuesta reafirma la participación de los investigados en la ejecución y cierre del contrato, toda vez a pesar de que FSG, y por lo tanto (representante legal de FSG), no eran miembros de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) fueron invitados a un evento relacionado con la ejecución del contrato. Situación que denota la extensión del acuerdo colusorio a una etapa adicional a la adjudicación del contrato. Lo descrito, refuerza la hipótesis de la materialización de un acuerdo colusorio.

(XIII) Las transferencias realizadas desde la cuenta de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) a sus aparentes competidores.[602] Las siguientes, fueron las transferencias identificadas por este Despacho: a LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN) la suma de 60.000.000 COP; a LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN); la suma de 71.671.245 COP; a ESCONDOR la suma de 58.749.069 COP,[603] a MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO) la suma de 105.000.000 COP; a ÓSCAR MAURICIO MÓRA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) la suma de 78.367.880 COP; a SASO la suma de 130.354.533 COP; y a NUEVA ERA la suma de 51.000.000 COP.[604]

En relación con el pago que recibió ESCONDOR, vale la pena señalar que ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) indicó durante su declaración que ESCONDOR no participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado por el FONADE..[605] No obstante, como se identificó, ESCONDOR sí recibió una transferencia por parte de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS). De esta forma, conforme lo declarado, dicho pago solo es coherente en el marco de la dinámica colusoria expuesta.

La intervención de FSG para que GUAINÍA TOURS participara con la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS). Así, FSG ayudó a conformar la unión temporal que competiría en el proceso contractual. Dentro de lo que obra en el Expediente, se acreditó que (tercer suplente del representante legal de FSG para la época) contactó a GUAINIA TOURS para que hiciera parte de la unión temporal con TEA y LIDERTUR. En particular, FSG sirvió de punto de contacto, por cuanto conocía a GUAINIA TOURS desde el 2014, cuando fue subcontratada por parte de FSG para ejecutar el censo de 2014. Así, FSG contactó y recomendó a GUAINÍA TOURS[606] cuando sus aparentes competidores requirieron una empresa habilitada para el Transporte fluvial. Acá se debe destacar que FSG adelantó labores para su aparente competidor.

Además, que FSG fuera el punto de contacto con GUAINÍA TOURS explica por qué FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ (representante legal de GUAINÍA TOURS para la época), como propietario de dicha empresa, declaró no conocer ni a TEA ni a LIDERTUR, que eran las empresas con las cuáles hizo la unión temporal.[607] Al respecto, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ indicó durante la declaración:

“21:43 FABIO CADIR CASTILLO: O sea, ¿por qué participamos con ellos? Porque nosotros ya habíamos trabajado. O sea, es que de las, de todas las empresas que sumerce me nombra no recuerda cual fue con la que nosotros realmente trabajamos, o sea, estamos hablando del 2014, pero yo sé que trabajé con una empresa de esas, le hicimos el trabajo de un censo anterior y después ellos nos buscaron para hacer otro censo, pero ya íbamos a participar en Unión Temporal. Sí usted me pregunta en estos momentos con quien hicimos la unión temporal, la verdad no lo recuerdo, no recuerdo el nombre de la empresa porque todas eran uniones temporales.

22:20 DELEGATURA: ¿Con quién se contactó usted de esas empresas? ¿recuerda algún nombre?

22:29 FABIO CADIR CASTILLO: Yo, o sea la primera vez que nosotros participamos en un censo, fue yo tuve un contacto con un señor de apellido . De una empresa que no se, o sea, no sabría decirle que nombre era porque pues el señor me contactó y me dijo que eran, que estaban haciendo un trabajo para FONADE, creo que era, y le hicimos el trabajo. Después el señor nos volvió a llamar, pero ya se entendió con mi hermana para hacer el tema de la unión y hacer el trabajo que se iba a hacer para 2018”.[608]

En este sentido, durante la declaración de GUAINÍA TOURS se reiteró la relación existente con FSG, así:

“18:15 DELEGATURA: Usted nos mencionó que fue porque habían trabajado antes.

18:20 YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: En el 2014

18:22 DELEGATURA: Me puede precisar con qué empresa exactamente y si de pronto las personas.

18:28 YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: Yo sé que el contrato fue con un señor, yo tengo aquí el contrato que firmamos con ellos, , pero también tenía una Unión temporal grupo Centro Colombia nosotros trabajamos para esta unión temporal y sacamos adelante, pues lo que le correspondía del censo indígena de ese momento y población censo campesino, eso fue lo que nos pero hicimos para esta empresa y a ellos o a los que de alguna forma nos conectaron o nos dieron referencia a nosotros para que nos llamaran y nos propusieran que nos presentáramos a la Unión como Unión Temporal”.[609]

Así, FSG sirvió de vínculo para su aparente competidor, entre otros, a través de (tercer suplente del representante legal de FSG para la época). Al respecto, se reitera que, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ (representante legal de GUAINÍA TOURS) identificó a como la persona que lo contactó, una vez describió que se ejecutó el contrato con FSG en 2014. Y teniendo en cuenta que estuvo vinculado con FSG al menos desde 2014 hasta 2021,[610] no cabe duda de que hacía parte de FSG.

(XV) Obran en el Expediente pagos entre varias de las empresas adjudicatarias y algunos de los investigados que participaron en el proceso contractual. Estos pagos reafirman la existencia de la colusión. A continuación, se presentan: las partes vinculadas y el monto.[611]

Tabla No. 19: PAGOS FONADE

PAGO REALIZADO PORBENEFICIERIO DEL PAGOMONTO
CONSORCIO CENSO POR COLOMBIA (conformada por JR y UNO A)ESTURIVANS18.287.190 COP
PLATINO271.225.726 COP
344.711.512 COP
9.551.724 COP
SETCOLTUR18.287.198 COP
TRANS GALAXIA18.287.190 COP
VIAJEROS318.393.206 COP
291.587.920 COP
UNIÓN TEMPORAL TRANSANDES (conformada por BIP, SETCOLTUR, ESTURIVANNS y SEGUNDO ALFONSO SOLIS GRUESO)ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA)289.806.421 COP
OLT miembro de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTADORES MULTIMODAL II (conformada por OLT, ACAR y EXPRESO LIBERTADOR LTDA.)CAROLINA MACHADO LONDOÑO (representante legal suplente de AS TRANSPORTES)
2.788.700[612] COP
LOGÍSTICA INTEGRAL2.788.700 COP
TRANSPORTES CSC2.788.700 COP
EFITRANS2.788.700 COP
INGETRANS2.788.700 COP
JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR)2.778.700 COP
RUTAS VYB.[613]2.778.700 COP

(representante legal de FSG)
5.567.400 COP
SERTRANS.[614]5.567.400 COP

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, respecto a las evidencias expuestas los investigados en el transcurso del proceso administrativo manifestaron lo siguiente:

(I) TEA, (coordinadora comercial de FSG para la época) y (gestora comercial de TEA para la época) indicaron que la coordinación en las cotizaciones no fue idónea para afectar la libre competencia, y no produjo ningún efecto en la determinación del presupuesto oficial. Agregaron, que no fue idónea toda vez que la entidad contratante utilizó “un sinnúmero de fuentes para determinar el presupuesto oficial”.[615] Tampoco produjo efectos pues la cotización de TEA fue devuelta y no hizo parte del estudio del mercado.[616].

Estos argumentos no son de recibo para este Despacho por razones que se exponen a continuación: (i) la coordinación evidenciada en las cotizaciones por parte de los investigados sí es idónea para afectar la libre competencia económica. Las pruebas que obran en el Expediente demuestran que FSG, TEA y NUEVA ERA renunciaron a actuar de manera independiente desde que la entidad les solicitó las cotizaciones. Ese comportamiento buscó influenciar el presupuesto oficial y los estudios previos adelantados por el FONADE, para afectar el proceso competitivo que iniciaría en el proceso de selección para que no reflejara la realidad del mercado, sino un precio acordado entre colusores; (ii) lo que se reprocha es la potencialidad de dicha conducta para afectar el proceso competitivo, con independencia de que las cotizaciones se hubieran devuelto o no se hubieran utilizado ni tenido en cuenta. Así, el hecho de que los agentes del mercado se coordinen para determinar de manera conjunta uno de los elementos del proceso competitivo es indicativo de una afectación a la libre competencia que debe regir el proceso de selección. De esta forma, la coordinación da cuenta de la renuncia a actuar de manera independiente y acredita que los investigados adelantaron todas las acciones idóneas para influenciar el presupuesto oficial y el proceso de selección; y (iii) la colusión que se reprocha en el proceso CPU-008 de 2018 se encuentra probada con múltiples pruebas, no solo con la coordinación en las cotizaciones. En ese sentido, se debe valorar en conjunto con los demás elementos de prueba. Todo lo cual permite concluir que la colusión en efecto existió.

(II) En relación con la participación de CALDERÓN en la ejecución del contrato adjudicado, la empresa investigada manifestó que en 2018 no se hizo un egreso para el desarrollo del proceso No. CPU-008 de 2018.[617]. Para este Despacho el argumento no desvirtúa la participación de CALDERÓN en la colusión de este proceso contractual. Lo anterior, toda vez que existen otras pruebas que evidencian que CALDERÓN efectivamente tuvo un rol activo en la colusión del proceso contractual objeto de análisis. Incluso, no tener la prueba directa de la transacción no desvirtúa que CALDERÓN actuó de manera coordinada con otros investigados.

Sobre el particular, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN) indicó que el 27 de marzo de 2018, fecha en la que se adelantó la reunión de aportes al contrato, “no estaba en la finca, sólo estábamos mi mamá y yo. Mi hijo menor”.[618] Con ello indicó que no participó presencialmente en la reunión que se llevó a cabo en las instalaciones de FSG para coordinar el inicio de ejecución del contrato adjudicado. Para ello allegó registros fotográficos y un vídeo que sustentaran su dicho.[619] No obstante, lo alegado por la investigada no desvirtúa la participación de CALDERÓN, ni la suya, ni la de LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN), así como tampoco la de (asesor externo de CALDERÓN para la época) en la reunión del 27 de marzo de 2018.

Así las cosas, para llegar a la anterior conclusión debe tenerse en cuenta que: (i) tal y como reconoció en su declaración “”, (asesor externo de CALDERÓN para la época), no se encontraba en la finca. Sin embargo, no se desvirtúa lo presentado en el acta que indica que “” estaba presente en la reunión en discusión; (ii) la fotografía donde aparece LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (representante legal de CALDERON) tiene en los detalles que fue tomada el 27 de marzo de 2018 a las 9:47 a.m. No obstante, la fotografía no da cuenta de su ubicación al momento de ser tomada ni la hora en que llegó a esa ubicación. Además, no da certeza de que no hubiera participado de la mencionada reunión de manera virtual o por vía telefónica; (iii) respecto de otra foto del 30 de marzo de 2018, donde aparece otra mujer con un paraguas bajo la lluvia se debe precisar que: (a) no hay certeza ni manera de concluir que se trata de LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN); (b) no se identifica la ubicación donde fue tomada la fotografía; (c) de la fotografía no se puede concluir que se tratara de la misma ubicación donde estaba LAURA MARCERLA CALDERÓN CUEVAS; y (d) dicha fotografía es de una fecha diferente al 27 de marzo de 2018, por lo que no da certeza respecto de dónde se encontraba el 27 de marzo de 2018.

Igualmente, los investigados argumentaron que CALDERÓN participó en conversaciones de WhatsApp con la UNION TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) para discutir “la posibilidad de celebrar un contrato de colaboración dirigido a ejecutar de manera conjunta el contrato adjudicado”.[620] En ese sentido, la subcontratación o ejecución de contratos entre competidores (como los convenios de colaboración empresarial regulados en los Decreto 431 de 2017 y Decreto 482 de 2020) no está prohibida y pueden tener efectos pro competitivos. Para este Despacho el argumento de los investigados no es de recibo por cuanto: (i) es contradictorio que la conducta de CALDERÓN se explique bajo la figura de contrato de colaboración para “aportar su flota automotor, así como sus recursos, para asegurar la liquidez necesaria para la ejecución del contrato”, cuando también CALDERÓN realizó aportes en dinero y apoyó con personal administrativo. Lo anterior, sin contar que la finalidad de este tipo de convenios es “posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio”.[621] Los convenios mencionados tienen como objeto el uso del equipo automotor y la prestación del servicio de Transporte, y no otro tipo de prestaciones como las evidenciadas por parte de CALDERÓN; (ii) no se probó dentro del trámite que se hubieran celebrado convenios de colaboración entre CALDERÓN y la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) ni que dichos convenios cumplieron con las formalidades exigidas por la ley (que fueran escritos, que se reportaron ante el MINTRANSPORTE y a la SUPERTRANSPORTE, y que contaran con el consentimiento previo del FONADE,[622] y (iii) CALDERÓN intervino y mostró interés respecto del pago que se debía hacer para GUAINÍA TOURS, esto, no se relaciona ni explica a la luz de los convenios de colaboración. Así, la relación de CALDERÓN solo se explica bajo la lógica de la dinámica colusoria expuesta.

También, CALDERÓN admitió que mantuvo contacto con (representante legal de FSG) por medio de (asesor externo de CALDERÓN para la época). No obstante, aclaró que se dio “con el fin de evaluar su participación en el proceso de la referencia, por medio de estructuras plurales autorizadas por la ley”.[623] Lo anterior no explica razonablemente las comunicaciones entré los investigados, por cuanto incluso cuando ya habían presentado ofertas en figuras asociativas diferentes siguieron manteniendo conversaciones para la coordinación de las ofertas. De esto da cuenta la conversación del 22 de febrero de 2018, donde le informó a el estado de cargue de la oferta del CONSORCIO CEV 2018 del cual no hizo parte FSG.

Por su parte, CALDERÓN, por medio de (asesor externo de CALDERÓN para la época), admitió que mantuvo contacto con (empleado de FSG para la época). Pero se contradijo al indicar que este no perteneció a CALDERÓN,[624] y al tiempo indicar que sí prestó asesorías o servicios para CALDERÓN en 2018.[625] A pesar de esto, resaltaron que fue independiente y sirvió de contacto para ejecutar contratos “de manera conjunta por medio de estructuras legales”.[626] En el caso se tiene probado que CALDERÓN mantuvo contacto directo con FSG. En ese sentido, la intervención de no desvirtúa el hecho de que existió comunicación y contacto entre empresas aparentemente competidoras en virtud de la dinámica colusoria.

Igualmente, CALDERÓN también indicó que ni LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN) ni LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) participaron en las licitaciones.[627] Además, que LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS no participó en conversaciones de WhatsApp con gerentes de otras empresas.[628] Estos argumentos no son de recibo por cuanto: (i) LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS fue la responsable del área jurídica desde 2015 al interior de CALDERÓN.[629] Por lo tanto, intervino en la participación en procesos de selección con el Estado “de pronto en el estudio los pliegos desde la parte jurídica”.[630]. Además, que ostentó el cargo de representante legal suplente, por lo cual, ante la ausencia de alguno de los principales debió actuar en representación de CALDERÓN; y (ii) LAURA CUEVAS SERRANO también participó “en la adquisición de flota, en lo que tenía que ver con parte presupuestal para el desarrollo del contrato.[631] Incluso, LAURA CUEVAS SERRANO “tuvo más, más responsabilidad en la empresa o, o, o se apoderó, se empoderó un poco más de la, la organización” desde diciembre de 2017.[632] En esto coincidió la declaración de ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) en la que indicó que para la conformación de la unión temporal tuvo contacto, entre otros, con “la esposa de que era el dueño de CALDERÓN".[633]. Esto confirma que LAURA CUEVAS SERRANO sí tuvo un rol activo dentro de CALDERÓN cuando la empresa se presentó en procesos de selección con el Estado.

Por último, CALDERÓN, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) y (asesor externo de CALDERÓN para la época) manifestaron que las empresas debían hacer un aporte antes del 30 de abril de 2018 para hacer parte del negocio y de la ejecución conjunta. Dicho lo anterior, advirtieron que le correspondía a la Delegatura la prueba de ese aporte para poder concluir que CALDERÓN y las personas vinculadas a ella, continuaron en el acuerdo o apartaron del mismo. Al respecto, este Despacho aclara que, frente a los actos clandestinos o contrarios a la ley, no se les puede exigir la misma carga probatoria que aquellos que sí son públicos y tienen efectos en la vida jurídica. En concreto, la prueba del pago no es un requisito para acreditar la continuidad en el acuerdo colusorio por parte de CALDERÓN. Así, bastaría con probar, con pruebas directas o indicios, que los investigados participaron de la ejecución o de sus utilidades aun cuando fueron competidores en el proceso de selección.

Establecido lo anterior, en las pruebas que obran en el Expediente este Despacho evidenció que la unión temporal adjudicataria (UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018, integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) les realizó pagos a personas vinculadas a la empresa CALDERÓN, esto es, a LAURA MARCELA CALDERON CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN) por la suma de 60.000.000 COP y a LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) la suma de 71.671.245 COP. La situación descrita, analizada en conjunto con las pruebas recabadas, permite concluir que CALDERÓN sí participó en la ejecución conjunta del contrato del FONADE (hoy ENTERRITORIO) que le fue adjudicado a su competidor directo del proceso de selección. Ahora bien, es importante dejar claro que los pagos identificados no pueden corresponder a relaciones de convenios de colaboración, por cuanto dichos convenios tienen ciertos requisitos sustanciales y de publicidad que no fueron probados durante la etapa probatoria y no se encuentran en el Expediente del presente proceso administrativo.

(III) (empleado de FSG para la época) se defendió explicando que “no era empleado de FSG”.[634] En el mismo sentido, (asesor externo de CALDERÓN para la época) se defendió alegando que no decidía temas de los procesos. Sobre el particular, este Despacho reitera que la responsabilidad de y está acreditada. Respecto de se aclara que el reproche de su aporte no es fundamental en el en el tipo de información que comunicó, por el contrario, la conducta de refleja la coordinación que existió entre investigados. Así, sin importar que estuviera vinculado con CALDERÓN, le informó a FSG lo que ocurrió en el proceso contractual, como alguien que hace parte de un mismo equipo. También le informó e hizo seguimiento de varias figuras asociativas y no solo la de CALDERÓN. Es relevante resaltar que no informó sobre todos los participantes, sino unas figuras asociativas en particular. Ahora bien, no resulta creíble que su actuación se diera como empleado del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL, primero, por cuanto no se explicó qué relación tenía ese proceso de selección con el referido consorcio. Segundo, porque no tiene relación su rol de director de proyecto en el CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL con la asistencia a una audiencia de un proceso de discusión. Tercero, de conformidad con lo manifestado por en su declaración,[635] el otro integrante del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL era TEA, quién a su vez fue competidor de CALDERÓN en el presente proceso de selección.

Respecto de (empleado de FSG para la época) y (asesor externo de CALDERÓN para la época) se investigó la responsabilidad consagrada en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Dicha norma no condiciona la responsabilidad a la existencia de un vínculo laboral con un agente de mercado, o que tenga poder decisorio. La norma en mención trata de conductas como colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar. En esa medida, la responsabilidad se acreditó por cuanto participaron de la colusión en que estuvo involucrada CALDERÓN como FSG. Incluso, participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado, tal y como se evidenció en el proceso contractual. Así, sin importar el cargo o las funciones, lo determinante es la contribución que dio a la conducta anticompetitiva.

Finalmente, en relación con la participación de (empleado de FSG para la época) en la ejecución del contrato se cuenta con que recibió pagos por parte de TEA en 2018 y 2019.[636] Pagos de 2018 por 2.250.000 COP por concepto de ”2004- servicios, fideicomiso, mandato, consorcio, exploración, secretarios, convenio cooperación” y por 4.000.000 COP por concepto de “2007- Compra de activos movibles, Fideicomiso, mandato, consorcio, exploración, secretarios, convenio cooperación”. Pagos en 2019 por 2.2447.191 COP por concepto de “2003- comisiones, fideicomiso, mandato, consorcio, exploración, secretarios, convenio cooperación” y 1.000.000 COP por concepto de ”2016- otros costos y deducciones, Fideicomiso, mandato, consorcio, exploración, secretarios, convenio cooperación”.

(IV) TRANSTURISMO, LIDERTUR y defendieron señalando que las observaciones al proceso eran evidencia de su ánimo competitivo. Frente a este argumento este Despacho encuentra que las observaciones hicieron parte de la colusión. En particular, la observación realizada por parte de UT GRANDES TRANSPORTADORES (conformada por FSG, TRANSTURISMO y SASO) tuvo la finalidad de ir “a la fija”, y reemplazar a un grupo de investigados con otro grupo que entrara a la evaluación. Igualmente, se destaca que existen otros elementos que permiten evidenciar la falta de ánimo competitivo entre los investigados. Así, esa sola observación no desvirtúa los demás elementos que prueban la existencia de colusión.

(V) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR), (asistente comercial de LIDERTUR), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO), TRANSTURISMO y LIDERTUR se defendieron alegando que lo evidenciado se dio por relaciones de colaboración empresarial. Sobre esa defensa este Despacho encuentra que no se probó cuáles convenios de colaboración fueron celebrados entre la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) y las demás empresas investigadas. Téngase en cuenta que los convenios debían cumplir con las formalidades exigidas por la ley (que fueran escritos, que se registraron ante el MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE, y que contaran con el consentimiento previo del FONADE).

Además, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR), (asistente comercial de LIDERTUR), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO), TRANSTURISMO y LIDERTUR manifestaron que el chat grupal corresponde a una conversación posterior a la adjudicación con miembros de la misma unión temporal. Así mismo, afirmaron que en la conversación solo estaban solicitando los documentos de las 3 empresas para realizar el trámite del RUT en la DIAN y la apertura de la cuenta bancaria. Para este Despacho esa defensa no es acorde a la prueba y no desvirtúa la colusión. Basta con revisar los participantes de la conversación del chat grupal denominado “FONADE 2018'. Allí se puede evidenciar que algunos de los miembros del chat grupal eran personas que no estaban vinculadas a la unión temporal adjudicataria y, por el contrario, fueron competidores directos de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS).

También, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR), (asistente comercial de LIDERTUR), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO), TRANSTURISMO y LIDERTUR se defendieron alegando que no hubo colusión dado que la entidad adjudicó con descuento. Sobre este punto, este Despacho no acepta que la existencia de ahorro desvirtúe la colusión. En efecto, de las pruebas que obran en el Expediente se encuentra probada la coordinación para presentar ofertas aparentando competencia y con el propósito de aumentar sus posibilidades para resultar adjudicatarios y ejecutar el contrato conjuntamente. Con la colusión lo que se reprocha es la coordinación entre los investigados, más no el precio al cual resultó adjudicado el contrato. Así mismo, se reitera que la colusión no exige un propósito de manipulación de precios o que dicho efecto se vea materializado en el proceso de selección.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo, primero, de FSG, NUEVA ERA, JR y TEA para la presentación de cotizaciones solicitadas por FONADE, con la finalidad de alterar el presupuesto oficial. Y, segundo, de FSG, TEA, NUEVA ERA, SASO, LIDERTUR, ESCONDOR, JR, CALDERÓN, TRANSTURISMO, TRANSPORTES VICHADA y GUAINÍA TOURS, quienes se presentaron aparentando competencia y, posteriormente, ejecutaron en conjunto el contrato derivado de la Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONADE (hoy ENTERRITORIO).

12.4.2.37. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-20-095-18,[637] adelantada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGAGO (en adelante “ALCALDÍA DE ENVIGADO”). Para el presente proceso FSG, COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS, LOGÍSTICA INTEGRAL, VIACOLTUR y OLT, se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR) resultara como adjudicataria del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no participar en el evento de subasta, a pesar de haber sido habilitados para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan lo anterior.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-20-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, con un presupuesto oficial de 1.292.761.602 COP, tenía por objeto el “Transporte terrestre automotor especial de pasajeros con conductor para las diferentes dependencias del Municipio de Envigado año 2018”.

El día 16 de enero de 2018 se dio apertura al proceso de selección referido.[638] Sin embargo, el día 22 de marzo de 2018, por medio de la Resolución No. 1813 de 2018, la ALCALDÍA DE ENVIGADO revocó la apertura al proceso de selección referido por una inconsistencia de los pliegos de condiciones. Posteriormente, el 23 de marzo de 2018 se dio nuevamente apertura al proceso, por medio de la Resolución No. 1941 de 2018.

Ahora la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 4 de abril de 2018. Por lo tanto, ese día la ALCALDÍA DE ENVIGADO recibió 7 propuestas: (i) AS TRANSPORTES, (ii) FSG, (iii) UNIÓN TEMPORAL EVIGADO 2018 (integrada por TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS), (iv) OLT, (v) UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR), (vi) UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR) y (vii) UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 (integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS y TRANSPORTES CSC).[639]

Posteriormente, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, seis oferentes resultaron habilitados y solo la oferta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 (integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS y TRANSPORTES CSC) fue rechazada por no cumplir con las condiciones técnicas.[640]

Finalmente, el 13 de abril de 2018, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa. A la referida audiencia, asistieron “dos (2) de los seis (6) oferentes habilitados e invitados a la audiencia de subasta: El señor Jhon Jaime Pulgarín A., representante UNION (sic) TEMPORAL UTENV 2018, y la señora Carolina Gómez (sic) Restrepo, representante UNION (sic) TEMPORAL OPVICO 2018”.[641] Al inicio se abrieron los sobres de las propuestas económicas de los seis proponentes habilitados. Allí se identificó que tres proponentes[642] presentaron el mismo menor valor (22.299 COP), luego, a los presentes se les entregó el sobre para realizar la primera ronda. También se recordó que el margen mínimo de mejora de precios era de 100 COP excluido el IVA. De los dos presentes, solamente la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR) realizó un lance por lo que resultaron adjudicatarios.[643]

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para no competir y, con ello, favorecer a la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR). A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS, LOGÍSTICA INTEGRAL, VIACOLTUR y OLT, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, salvo la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 (integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS y TRANSPORTES CSC), los mismos agentes participaron con las mismas figuras asociativas las dos oportunidades que se dio apertura al proceso contractual. Aunque los agentes se presentaron dos veces al proceso de selección, no existía un real ánimo competitivo. Tan es así que la mayoría de los oferentes habilitados[644] no participaron en la audiencia de subasta y la UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR), que sí fue a la audiencia de subasta,[645] no realizó lances. La falta de competencia en la audiencia de subasta permitió que la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR) resultara adjudicataria con un único lance. Lo acá evidenciado, en relación con la habilitación y asistencia de varios agentes en la subasta, coincide con lo indicado por (representante legal de FSG)[646] respecto a que los otros agentes asistían como plan de respaldo.

En segundo lugar, se cuenta con una conversación de WhatsApp del 12 de marzo de 2018, entre (representante legal de FSG) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA, y quien representó a FSG en el proceso de selección).[647] En la conversación quedó expresamente contemplado el acuerdo para no competir, en particular FSG aceptaba el acuerdo siempre que obtuviera algo a cambio.[648] En la conversación también se menciona una retribución (“torta”) a favor de los participantes (“independiente de que no esté o si esté se le dio a todo el mundo”) del proceso contractual. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 51: CONVERSACIÓN ENTRE Y ÓSCAR MAURICIO MORA  DURAN

"[12 mar. 2018 16:37:33] Mauriciooo Mora: AUDIO ca7b1168-1da5-47be-9b4b- 8f1772890032. opus (transcripción nota de voz: 'Yo le dije a que, que pues nosotros nos retirábamos o que yo hacía todo lo posible acá para que me rechazaran, pero que nos hacían partícipes de la torta, y dijeron que no,') [12 mar. 2018 16:45:09] : AUDIO 88de204a-8e87-43f4-be65-149192331208.opus (transcripción nota de voz: 'Dígale a Pulgarín que se acuerde de lo que pasó en Bienestar Familiar hace, que yo allá ayudé, independiente de que no esté o si esté se le dio a todo el mundo.')

(…)

[12 mar. 2018 20:39:26] Mauriciooo Mora: AUDIO d41370c1-4f02-4c15-9b16- 4debed9a1a42.opus (transcripción nota de voz: 'No pues yo le comenté lo del Bienestar Familiar y él me dijo que él no había sido el de eso. Entonces, pero pues yo le dije a pero pues entienda también que también cuando hay inconvenientes pues también siempre se ha tenido presente a la gente'. Entonces, pero pues lo que yo creo es que mire, van a repartir, desde mi punto de vista, van a repartir... van a dar 60 millones de pesos por eso, estamos habilitados 9, entonces pues más o menos son como siete o seis millones de pesos. Yo sé que sirven, pero pues vendrán cosas mejores y pues para entrar en una discusión con esa gente pues no me parece lo más pertinente ¿no? Entonces, lo que yo creo, ellos dicen que no la quieren declarar desierta pues porque se les alarga el proceso, pero pues yo lo que creo es que lo mejor es que se declare desierta para poder participar de la mejor manera. Entonces, pues ellos están en una buena tónica, pero pues usted sabe cómo son ellos a veces.')

(...)

[12 mar. 2018 23:03:2] Mauriciooo Mora: AUDIO c4bfff6d-943e-446b-b4f6- 1d9d30db955b.opus (transcripción nota de voz: 'Bien bien , pues acabé de, llegué hace como una media horita. No pues lo que le dije, pues toca mañana enviar el tema de las observaciones y…, ¿y qué? Y pues sustentarlo bien, y pues lo que le comenté, pues al fin y al cabo van a repartir creo que como 60 millones y lo ideal es tratar de decláralo desierto ese proceso.”[649] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Sobre este punto, los investigados alegaron que no realizaron lances porque la propuesta estuvo alineada con el presupuesto oficial, en tanto este estaba muy ajustado. Además, el pliego de condiciones exigía operar solo con ese valor, sin garantizar el uso total de la flota. Así mismo, no era obligatorio asistir a la subasta, caso en el cual tendrían en cuenta la oferta inicial. Por su parte, AS TRANSPORTES, TURISCAR, TYT 1A, EFITRANS y OLT señalaron que no existió la colusión. Frente a esa defensa, este Despacho reitera que sí está probada la colusión, en esa medida, no es de recibo el argumento de que el precio ofrecido obligó a los investigados a hacer ofertas ajustadas al presupuesto. Se reitera que si no hubiera sido un negocio atractivo, los investigados no se hubieran presentado en dos oportunidades al proceso contractual. Además, la presentación de las ofertas representaba costos para los investigados,[650] como las pólizas de seriedad de la oferta, la papelería, el Transporte, entre otros, por lo cual, si el contrato y el precio no era, no se hubieran presentado dos veces al proceso contractual.

De hecho, se encontró que las condiciones de los dos pliegos de condiciones no variaron significativamente. A continuación se presenta lo identificado:

Tabla No. 20: PLIEGOS ENVIGADO DE 2018

PliegoPliegos del 13 de febrero de 2018 [651]Pliegos del 23 de marzo de 2018 [652] .
6. Presupuesto estimado del contrato1.182.429.063 COP1.292.761.602 COP
7.1. Causal de rechazo por superar el valor de la hora de servicio22.300 COP
8. Plazo para ejecución del contratoDiez (10) meses
Ocho punto tres (8.3) meses
.1. Requisitos habilitantes de carácter técnico22 vehículos, con matrícula no inferior a 2014, luego de presentados no podrán ser cambiados o modificados.26 vehículos, con matrícula no inferior a 2014, luego de presentados no podrán ser cambiados o modificados.
Se permitía que previa solicitud por escrito, el servicio se preste con vehículos no aportados con la propuesta. Y la entidad podría solicitar el servicio de camperos
¿Se permitía celebrar convenios de colaboración?Sí, siempre que el convenio de colaboración estuviera radicado ante el MINTRANSPORTE con fecha anterior a la fecha de presentación de la oferta.

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[653]

Así, si las condiciones no variaron' significativamente y los interesados se presentaron en las dos oportunidades, sería razonable esperar que hubieran participado en la subasta. No obstante, la no realización de lances no es coherente con el supuesto ánimo competitivo que tenían. Por el contrario, no realizar lances hace parte de la estrategia de colusión expuesta previamente.

Además, la no realización de lances y la inasistencia a la subasta refleja que los investigados no tenían ánimo real de competencia. En ese sentido, la manifestación de JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA) y FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR), según la cual se volvieron a presentar porque les interesaba el contrato, o para ver si podían trabajar,[654] no es coherente con la decisión de no acudir a la subasta y/o de no realizar lances. Aunque sea cierto que la asistencia a la audiencia de subasta no era obligatoria, no resulta creíble que quién participa en el proceso de selección con la aspiración de ganar no concurra ajos escenarios donde puede competir, como lo era la audiencia de subasta. En particular, era esperable o predecible que, entre varios contrincantes en un escenario de real competencia, el precio tendería a bajar y no es razonable pretender resultar adjudicatario sin hacer lances, sobre todo con múltiples competidores. De esta forma, las conductas omisivas realizadas por los investigados son coherentes con la colusión expuesta y con la finalidad de permitirle a otro oferente ser el adjudicatario.

En tercer lugar, constan en el Expediente algunos pagos en la ejecución del contrato que corroboran que entre los investigados se concretó la colusión. Estos pagos son llamativos por cuanto INGETRANS[655] y TURISCAR indicaron, primero, que ellos sé habían encargado tanto de la parte contable como técnica del contrato[656] y, segundo, porque también señalaron que la ejecución se realizó sin convenios de colaboración con terceros -así lo corroboró (testigo de INGETRANS y de AS TRANSPORTES)[657]. Por lo tanto, se encontró que, aunque se manifestó que no hubo participación de terceros, en la ejecución del contrato hubo pagos a compañías que no hicieron parte del UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR) y contra quienes compitieron dentro del proceso de selección investigados.[658] A continuación se presentan los pagos en mención:

-- Un pago por parte de INGETRANS en favor de AS TRANSPORTES. Este pago acreditaría que AS TRANSPORTES participó en la ejecución del contrato. Para ello se debe tener en cuenta que en declaración DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) indicó que AS TRANSPORTES no participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado en virtud del proceso No. ENV-11-30-095-18.[659] Sin embargo, en la fecha en la cual INGETRANS y TURISCAR se encontraban ejecutando el contrato en cuestión[660] se encontró dentro de la contabilidad de INGETRANS una transacción del 30 de julio de 2018. Dicha transacción, identificada con el comprobante de contabilidad 52605[661] consistió en que INGETRANS reconoció como costo de Transporte de mercancía la suma de 150.060.000 COP a favor de AS TRANSPORTES.[662]

Esta información se contrastó con la contabilidad de AS TRANSPORTES y allí se corroboró que el costo reconocido por INGETRANS antes mencionado, en efecto ingresó a la cuenta bancaria a favor de AS TRANSPORTES. Esta transacción quedó reconocida y soportada mediante el recibo de caja No. 46852 (con fecha del 2 de agosto de 2018). Así, se constató que se trata del mismo hecho económico, pues en ambas contabilidades se reconoció la transacción con la factura de venta No. 52605.[663]

En consecuencia, el pago referenciado es evidencia de la retribución de la colusión por ejecutar el contrato de manera conjunta, en la medida en que de conformidad con la normatividad contable, los costos[664] son las erogaciones o desembolsos necesarios para desarrollar la actividad principal y, por consiguiente, inciden de manera directa en el comportamiento de los ingresos. En este caso en particular, los costos pagados a AS TRANSPORTES correspondieron a servicios por Transporte de mercancía, servicio que se encuentra asociado con la actividad productiva. No obstante, el manejo contable utilizado por la empresa para el reconocimiento de este costo no permite identificar el beneficio económico obtenido por INGETRANS por esta inversión. Esto es, no existe trazabilidad entre la inversión realizada y el ingreso generado. Lo anterior llama la atención, en la medida en que el costo referido fue el más alto dentro de los costos causados por INGETRANS por servicio de Transporte de mercancía en el 2018.

Así mismo, no se puede alegar que el costo al que se ha hecho referencia correspondió a una figura plural, pues los costos asociados a las uniones temporales fueron reconocidos por INGETRANS en una cuenta contable denominada “Costos Uniones Temporales" con el código 6145950101, a nombre de la unión temporal correspondiente. Por ejemplo, los registros de las operaciones asociadas a la Unión Temporal G4 fueron reconocidas por INGETRANS a nombre de la Unión Temporal G4.[665] Por lo tanto, se puede deducir que el costo de Transporte de mercancía registrado a nombre de AS TRANSPORTES no correspondió con sus relaciones en asociaciones plurales, sino con otra relación comercial.

-- Una serie de pagos realizados por parte de INGETRANS (miembro de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 junto con TURISCAR) a EFITRANS, OLT y MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS) sus aparentes competidores. Todos los pagos se realizaron el mismo día, 6 de noviembre de 2018, desde las cuentas origen número 23058985899 y 29259423200. A continuación se presentan los pagos:

Tabla No. 21: PAGOS ENVIGADO 2018

NIT o C.C de OrigenMonto totalNombre del beneficiario de la operaciónProducto o servicio destino
8110305213.999.882,00 COPEFITRANS00000000027168825
5.108.400,00 COP.OLT00000060915332706
3.496.774,00 COPMARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS)00000477370002123

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[666]

Los pagos hechos por INGETRANS (miembro de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 junto con TURISCAR) corroboran la colusión y que los investigados ejecutaron el contrato de manera conjunta. Esto justificaría que después de la adjudicación y dentro de la ejecución del contrato se realizaran pagos o contraprestaciones económicas entre los investigados. Al respecto, se debe tener presente que el contrato se ejecutó desde el 2 de mayo hasta el 28 de diciembre de 2018.[667]

Por lo tanto, estos pagos valorados en conjunto con la conversación donde se hizo referencia a la repartición de una “torta” dan cuenta de la existencia de la colusión. Así mismo, no sería la primera vez que se dan estos tipos de pagos, por el contrario, los pagos son similares a aquellos identificados en el proceso de FONADE, detallado anteriormente.

Sobre el particular, TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS, LOGÍSTICA INTEGRAL, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL), JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ (representante legal de TYT 1A), (representante legal de TRANES para, la época), JOAQUIN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA) y EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ (representante legal de EFITRANS) se defendieron señalando que su participación se dio en virtud de convenios de colaboración del Transporte especial, avalados por la ley. Sobre este punto, este Despacho pone de presente que este argumento no es de recibo. El numeral 1.1. del capítulo IV del pliego de condiciones[668] dispone que los convenios de colaboración que fueran suscritos entre las empresas oferentes debían ser radicados ante el MINTRANSPORTE, con anterioridad a la presentación de la oferta y ser aportados en los documentos de la oferta. Además, el incumplimiento de esta exigencia se entendería como un requisito no susceptible de ser subsanado por parte de los proponentes. Dicho lo anterior, si bien los investigados argumentaron la legalidad de estos convenios, y que la ejecución conjunta se dio en el marco de estos, dentro del Expediente y en el SECOP I no obran pruebas de que estos convenios hayan sido presentados a la ALCALDIA DE ENVIGADO ni que se haya cumplido con la obligación de radicados ante el MINTRANSPORTE de forma previa a la presentación de las ofertas. Por lo tanto, el argumento de los convenios de colaboración en el proceso de selección ENV-11-20-095-18 no desvirtúa la colusión.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS, LOGÍSTICA INTEGRAL, VIACOLTUR y OLT, encaminado a favorecer a la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR) y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. ENV-11-20-095-18.

12.4.2.38 Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión desde el 2015 y hasta el 2019, en los procesos de selección de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de FSG, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 18: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Para el presente proceso de selección, que se adelantó en el año 2018, FSG, ORT, VIAJEROS y SETCOLTUR se presentaron como proponentes independientes con el propósito de que FSG resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso contractual respetaron el acuerdo de repartición a favor de FSG. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, con un presupuesto oficial de 5.266.292.012 COP,[669] tenía por objeto “Prestar el servicio integral del servicio de Transporte público de Transporte terrestre especial automotor para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la secretaria distrital de movilidad, de conformidad con la ficha técnica”.

El día 23 de marzo de 2018, por medio de la Resolución No. 25 de 2018, se dio apertura al proceso de selección referido. Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP II, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 9 de abril de 2018. Por lo tanto, ese día la SECRETARÍA DE MOVILIDAD recibió 2 propuestas: (i) la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS) y (ii) la UNIÓN TEMPORAL PGE (integrada por PLATINO, TRANSPORTE GALAXIA y ESTURISVANNS).[670]

De conformidad con los documentos oficiales del proceso, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD publicó los informes de verificación preliminar de requisitos habilitantes el 13 de abril de 2018. En este documento, tanto la UNIÓN TEMPORAL PGE (integrada por PLATINO, TRANSPORTE GALAXIA y ESTURIVANNS) como la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS) presentaron observaciones al informe de verificación de requisitos habilitantes.[671] En respuesta a dichas observaciones, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD requirió a los dos proponentes para que aclararan o subsanaran requisitos relacionados con los vehículos ofertados y/o con la experiencia de los proponentes.[672] Como tal, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ no logró subsanar todos los requisitos solicitados por la entidad contratante, por lo que su propuesta fue rechazada. Teniendo en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL PGE fue el único proponente habilitado, el proceso de selección le fue adjudicado por un valor total del presupuesto oficial.

En particular, se tiene probado que, aunque no resultó ganador FSG, los agentes involucrados desplegaron una estrategia dirigida a favorecer sus intereses como parte de la modalidad de repartición de la conducta anticompetitiva y, así, poder mantener vigente el acuerdo colusorio. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, ORT, VIAJEROS y SETCOLTUR, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, se cuenta con unas conversaciones de WhatsApp donde se hace referencia a la repartición. En la conversación de WhatsApp del grupo denominado “Alianza Servintegral”.[673] se dejó evidencia de la repartición acordada por los investigados. Como se vio materializado, los investigados se referían a una pluralidad de entidades estatales y contratos que manejaban entre ellos. De lo allí expresado se puede evidenciar la repartición acordada.

En el mismo sentido, la conversación de WhatsApp del 23 y 24 de marzo de 2018 donde (representante legal de FSG) indicó que “el contrato de movilidad lo he tenido siempre”, para hacer referencia a que la contratación adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba asignada o repartida a FSG. Como se puede observar, esa repartición estuvo vigente por lo menos desde el 2015 y también en 2018. Situación que era conocida y aceptada por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) quien en la misma conversación indicó “y se lo respeto”. Dado que la fecha de inicio de la conversación coincide con el día en que fueron publicados los pliegos de condiciones a continuación se presenta el extracto completo del chat:

Chat No. 52: CONVERSACIÓN ENTRE Y GONZALO LÓPEZ PINTO

"[23 mar. 2018 17:49:56] Gonzalo López: Sensei

[23 mar. 2018 17:50:07] Gonzalo López: me dijo que me estaba marcando.

[23 mar. 2018 17:50:36] Gonzalo López: Quedamos que me confirmaba ayer, así fuera por este medio para lo de Movilidad.

[23 mar. 2018 17:51:17] Gonzalo López: Me confirmas, porque ya había dado una instrucción, pero si usted se mantiene yo también en lo que hablemos.

[23 mar. 2018 17:51:28] Gonzalo López: Que estés bien mi Sensei

[23 mar. 2018 18:06:48] Yo me mantengo en el 15% y con tarifa 5.300.000

[23 mar. 2018 18:21:25] Gonzalo López: Está muy bajo

[23 mar. 2018 18:22:21] Gonzalo López: No alcanzo, tengo que pagar también una cuota.

[23 mar. 2018 18:28:17] Gonzalo López: 18% y 6 millones x bus. Y así todos nos beneficiamos. Esto es un gana gana, usted sabe que nosotros le defendemos el contrato.

(…)

[24 mar. 2018 8:49:06] Recuerde que el contrato de movilidad lo he tenido siempre

[24 mar. 2018 8:49:44] Gonzalo López: Y se lo respeto.

[24 mar. 2018 8:49:54] Gonzalo López: Lo sancionaron porque no cumplió

[24 mar. 2018 8:50:04] Gonzalo López: Usted sabe que yo soy un buen aliado.

[24 mar. 2018 8:50:26] Gonzalo López: Pero también soy un bien competidor”.[674] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Esta parte de la conversación corrobora la repartición a favor de FSG de los procesos adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, pues solo en esa medida se explica que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) le dijera a (representante legal de FSG) “usted sabe que nosotros le defendemos el contrato”. Para el proceso de 2018 que se analiza, tanto ORT, como VIAJEROS y SETCOLTUR aportaron vehículos a la unión temporal que tenían con FSG[675] con miras a cumplir los requisitos que exigía la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.[676]

En segundo lugar, en la declaración de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) puso de presente que participó con FSG a pesar de que “me pagaban muy poquito” y no estaba “a gusto porque yo debería, por ser unión temporal, debería pagarme mejor”.[677] Así, si no estaba conforme con las condiciones planteadas por FSG no resulta razonable que las hubiera aceptado y no hubiera buscado alternativas. Por el contrario, la aceptación de esas condiciones se explicaría en tanto la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba repartida para FSG y presentarse con esta empresa era la única manera de participar de la ejecución del contrato. Sobre todo si se tiene en cuenta la conversación que se acaba de mencionar donde GONZALO LÓPEZ PINTO indicó que respetaba la repartición a favor de FSG.

Sobre el particular, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) y ORT se defendieron alegando que esta Superintendencia realizó una equivocada interpretación de la conversación de marzo de 2018. Sobre este punto, se reitera que la conversación se interpretó atendiendo al tenor literal de lo allí indicado y de la valoración en conjunto de las pruebas que obran en la presente actuación administrativa. Así, este Despacho comparte lo indicado por la Delegatura, en el sentido que las explicaciones de los investigados desconocen la lectura integral de la conversación en mención y se refieren a explicaciones aisladas que no se relacionan con la representación legal de figuras asociativas pasadas y/o eventuales. Además, aunque en otras oportunidades ORT hubiese sido competidor de FSG, dicha circunstancia no aplica para los procesos que se investigan en este trámite administrativo, donde ORT y FSG no compitieron.

Por su parte, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR) y SETCOLTUR también se defendieron alegando que su responsabilidad no había sido acreditada. En este sentido, se identificó que SETCOLTUR aportó vehículos a la unión temporal que eran requeridos por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y con los cuales no contaba FSG.[678] Así mismo, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO suscribió el documento de constitución de la unión temporal.[679] Igualmente, los elementos de juicio permiten evidenciar que el aporte de SETCOLTUR fue indispensable para que FSG pudiera participaren el proceso de selección contractual. En similar sentido, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), ORT y SETCOLTUR también se defendieron alegando que sí existió competencia en el proceso contractual objeto de análisis.

Para este Despacho los argumentos de los investigados no son de recibo en la medida en que en este proceso sí se acreditó que se dio la repartición a favor de FSG. Concretamente, la conducta de repartición identificada no se desvirtúa con la no adjudicación a la unión temporal donde participó FSG. Además, en este caso el rechazo de la oferta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS) fue una observación de un agente que no hizo parte de la colusión. Así, en este proceso contractual también se encontró que se desplegó la estrategia de repartición que se expuso previamente.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, ORT, SETCOLTUR y VIAJEROS, encaminado a favorecer a FSG y garantizar la efectividad de la estrategia de repartición en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018. Además, se advierte que está dinámica ocurrió en los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de los años 2015,[680] 2016[681] y 2017,[682] y se repitió en el proceso adelantado en el año 2019.[683]

12.4.2.39 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantada por el IGAC

Este Despacho comparte en la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que en este proceso de selección se materializó la conducta de direccionamiento, toda vez que (secretaria general del IGAC para la época) favoreció a FSG. Con esa conducta se vulneró la libre competencia económica en la medida en que permitió que FSG conociera de forma previa los requisitos habilitantes y propusiera cambios que favorecieran sus intereses. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018,[684] adelantada por el IGAC, con un presupuesto oficial de 1.025.000.000 COP, tenía por objeto la “Prestación del servicio público de Transporte terrestre automotor especial, de carga y fluvial de pasajeros a nivel nacional”.

Al respecto, obran en el Expediente dos conversaciones de WhatsApp que dan cuenta del direccionamiento. La primera es una conversación del 9 de marzo de 2018 entre (secretaria general del IGAC para la época) y (representante legal de FSG). La misma tuvo lugar antes de que se convocara públicamente el proceso contractual.[685] En ella, compartió con el proyecto del pliego de condiciones, y también le dio acceso para que revisara los documentos y le preguntó si podía publicar el proceso contractual. En consecuencia, participó en la decisión de cuándo publicar el proyecto de pliego de condiciones. A continuación se presenta la conversación en comento:

Chat No. 53: CONVERSACIÓN ENTRE Y

“[9 MAR. 2018 7:23:39] : transporte igac 2018. DOCUMENTO 3683949E-CF94-4f78-a80f-ec541a8ee522.doc

[9 mar. 2018 7:23:46] . Me cuentas

[9 mar. 2018 7:25:27] . Bujen día mil gracias ??

[9 mar. 2018 15:24:22] Ya puedo publicar?

[9 mar. 2018 15:32:40] . Nooo.

[9 mar. 2018 15:32:52] . El lunes

[9 mar.2018 17:15:18] : IGAC 2018 definitivo. DOCUMENTO 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505.doc.

[9 mar. 2018 17:42:26] Listo con observaciones rojo verde

(…)

[9 mar. 2018 18:27:35] Ok..”[686] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De la revisión previa realizada por (representante legal de FSG) resultaron unas observaciones al proyecto de pliego de condiciones. Por lo tanto, se hará referencia a los cambios realizados por parte de al pliego de condiciones de la entidad contratante:

- Numeral 2.7.11.: modificó el requisito de la antigüedad en la prestación del servicio de Transporte de carga que estaba en 3 años, certificados a partir de la expedición de la resolución de habilitación por parte de MINTRANSPORTE, la aumentó a 5 años certificados.[687]

- Numeral 2.7.12.: modificó el requisito de la antigüedad en la prestación del servicio de Transporte fluvial de pasajeros en rio y/o mar que estaba en 3 años, la disminuyó a 2 años.[688]

- modificó los indicadores de capacidad organizacional. Estableció que el índice requerido para la rentabilidad del patrimonio debía ser mayor o igual a 0.20%, y el índice requerido para la rentabilidad del activo debía ser mayor o igual a 0.15%.[689]

La segunda conversación es del 20 y 21 de marzo de 2018, donde secretaría general del IGAC para la época) le solicitó nuevamente a (representante legal de FSG) que revisara el proyecto de pliego de condiciones. Se reitera que los documentos del proceso no se publicaron sino hasta el 5 de abril de 2018. A continuación se expone la conversación:

Chat No. 54: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[20 mar. 2018 17:07:25] BORRADOR PLIEGO DE CONDICIONES TRANSPORTE IGAC 2018 _FINAL (1). DOCUMENTO 6cfc3f7-da94-47ª5-8bad-39f02cc7cca7.doc

[20 mar. 2018 17:07:31] . Revisa y me cuentas.

[20 mar. 2018 17:31:47] . Si?

[20 mar. 2018 17:32:05] González: Estoy viéndolo

[20 mar. 2018 17:32:11] . González. Dame 15

[20 mar. 2018 17:32:31] Ok. tranquilo

[20 mar. 201817:32:34] . Gracias.

[20 mar. 201817:32:59] Estoy pendiente

[20 mar. 2018 18:15:55] . González. IGAC 2018. DOCUMENTO cd28b830-cf88-4fbf-a9a4-741b5e01eaff.doc.

[20 mar. 2018 18:17:22] González: Loque está en amarillo queda

[20 mar. 2018 18:17:54] . González: Lo que está en rojo elimina mira el comentario paraque los borres

[20 mar. 2018 18:18:06] González: Gracias

(…)

[20 mar. 2018 18:19:17 . González: Me confirmas el recibido

[21 mar. 2018 9:27:51] . González: Buenos días

[21 mar. 2018 9:28:08] . González: Todo bien ??”[690] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera de! texto original).

En esta nueva oportunidad (representante legal de FSG) revisó nuevamente los documentos y se refirió a los requisitos habilitantes que se debían mantener y los que se debían eliminar. En particular, solicitó mantener las camionetas tipo microbús para acreditar la capacidad transportadora[691] y pidió eliminar que los estados financieros fueran con Corte al 31 de diciembre de 2017,[692] dado que, para ese momento, FSG no los tenía en firme. Estas solicitudes se incluyeron en el proyecto de pliego de condiciones y se mantuvieron hasta el pliego de condiciones definitivo.

Por su parte, (secretaria general del IGAC para la época) se defendió indicando que lo evidenciado no era restrictivo de la competencia ni representaba una ventaja. Sin embargo, este Despacho encuentra que sí se configuró una conducta restrictiva de la competencia. Así, se reprocha que (representante de FSG) hubiera tenido acceso a información del proceso (proyecto de pliego de condiciones) antes que los otros proponentes. Esto es, tuvo acceso al proyecto de pliego desde el 9 de marzo de 2018, aun cuando se publicaron hasta el 5 de abril de 2018. Por lo tanto, hubo una ventaja al poder revisar el proyecto del pliego de condiciones 28 días antes que los otros participantes del proceso. Además, se advierte una ventaja al solicitar directamente con la secretaria general del IGAC las modificaciones que beneficiaran sus intereses, sin publicidad para los otros interesados en el proceso contractual. Esto, vulneró la igualdad de condiciones que deben regir los procesos de contratación y con la cual deben ser tratados los agentes en un escenario de competencia. De igual manera, las condiciones en las cuáles se compartieron los documentos desconocen el principio de transparencia por parte de la funcionaria del IGAC. Por último, se debe destacar que resulta reprochable que un particular participe en el diseño y determinación del pliego de condiciones antes de su publicación, siendo este el documento que establece la forma en que los distintos agentes proponentes van a concurrir al determinado proceso de selección.

En este sentido, resulta a todas luces anticompetitivo que un agente del mercado que no pertenece a la estructura y organización del Estado tenga injerencia en la forma en que la entidad contratante estableció los elementos básicos del proceso competitivo, a través de una actuación por fuera del marco legal y sin esperar a la oportunidad que le ha brindado el ordenamiento jurídico para realizar las respectivas observaciones. De esta forma, el comportamiento reprochado permite al agente de mercado no solo tener injerencia en las condiciones de competencia, sino además le permite desaparecer ese grado incertidumbre que es propio de esa etapa previa al proceso competitivo.

Ahora bien, el hecho de que el pliego de condiciones de 2018 hubiese sido igual al de 2017 no desvirtúa los beneficios ilegítimos que se acaban de describir. Se destaca que antes de la publicación del proyecto de pliego los interesados del proceso contractual no tienen certeza sobre si los pliegos serán iguales a los anteriores expedidos por la entidad, tampoco si la necesidad y las condiciones requeridas serán las mismas o si la entidad abrirá efectivamente el proceso contractual, y menos aún hay certeza sobre cómo estará el mercado. Dadas todas las incertidumbres mencionadas, no es racional ni eficiente que un agente se pronuncie sobre pliegos que no están vigentes para un determinado proceso contractual. Sobre todo, cuando dentro de los procesos de selección hay una etapa señalada con tal fin.

En similar sentido, (secretaria general del IGAC para la época) también se defendió alegando que la conducta carecía de idoneidad y que su intención era garantizar la prestación del servicio. No obstante, quedó probado que en este proceso (representante legal de FSG) no solo hizo sugerencias, sino que realizó cambios al proyecto de pliego de condiciones, en particular, sobre los requisitos habilitantes. Además, intervino en la fecha de publicación de proyecto de pliego de condiciones y espero a que la publicación de estos favoreciera los intereses de FSG. Lo aquí evidenciado configura la conducta de direccionamiento y que la funcionaria del IGAC dio ventajas competitivas ilegales y un trato desigual a FSG, lo cual redundaría en que el contrato le fuera adjudicado. Igualmente, la preocupación de la declaratoria de desierta por la complejidad del servicio y el conocimiento del servicio de Transporte no desvirtúan el direccionamiento. Así, no resulta racional ni imparcial solicitar concepto del contratista que prestó el servicio de Transporte y que probablemente estaría interesado en seguir prestando el servicio y presentarse como proponente. Si se requería conocimiento especializado, se debió buscar asesoría imparcial, objetiva y, sobre todo, por los canales oficinales para ese propósito.

Tampoco resulta de recibo la explicación dada durante la declaración de (secretaria general del IGAC para la época) en relación con que las conversaciones identificadas se dieron por la demanda que presentó FSG contra el IGAC, ni tampoco por la actitud que este presentaba en los procesos de selección.[693] Al respecto, se debe tener en cuenta la conversación del 23 de marzo de 2018 donde expresamente le dijo que no hablara con nadie del IGAC, y que los ajustes al proyecto de pliego de condiciones solo se trataran con ella a través de WhatsApp. Así, se dejó en evidencia que no se trataba de temas institucionales y que era consciente de la ilegalidad de su gestión. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 55: CONVERSACIÓN ENTRE y

“(…)

[23 mar. 2018 8:58:56] . Me recibes ahora

[23 mar. 2018 8:59:10] . No he llegado a Colombia

[23 mar. 2018 8:59:14] . Estoy en Italia

[23 mar. 2018 8:59:21] . Regreso el martes

[23 mar. 2018 8:59:29] - Pero esos son los temas

[23 mar. 2018 8:59:35] . Revísalos v me cuentas

[23 mar. 2018 8:59:50] : Hablo con alguien aquí ??

[23 mar. 2018 9:00:07] . No señor no se puede

[23 mar. 2018 9:00:19] . Por eso te digo los dos temas por aquí

(...)”[694] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera de! texto original).

Sobre el particular, (secretaria general del IGAC para la época) también se refirió a que varios grupos de la entidad intervinieron en la elaboración de los documentos del proceso. No obstante, ella tenía la facultad de iniciar y adelantar el proceso de contratación del servicio público de Transporte terrestre automotor especial de carga y fluvial de pasajeros a nivel nacional.[695] Bajo esa delegación estaba bajo su responsabilidad el proceso aunque contara con apoyo de grupos internos de trabajo. Además, acorde a las pruebas descritas resulta evidente que tuvo acceso directo a los documentos del proceso contractual. Tan es así que compartió dichos documentos (representante legal de FSG) a través de su chat. Así, gestionó los comentarios de al interior del IGAC y logró que estos se vieran reflejados en el pliego de condiciones.

Adicionalmente, las sugerencias y comentarios de (representante legal de FSG) no se dieron dentro de un trámite normal del proceso, puesto que no se presentaron en el momento de presentación de observaciones. Sobre este punto, (coordinadora del grupo de gestión contractual del IGAC para la época.[696] y (abogada contratista del grupo interno de gestión contractual del IGAC)[697] coincidieron en que (secretaria general del IGAC para la época) no les remitió las observaciones de FSG. Esto además, tiene sentido con la conversación referida atrás, donde le indicó a que tramitara el tema con ella directamente.

Finalmente, no se desvirtúa el direccionamiento al no tener prueba de un pago a favor de (secretaria general del IGAC para la época), tampoco al no probar que se hubieren aumentado las posibilidades de FSG de resultar adjudicatario. En este proceso contractual, la conducta de direccionamiento está plenamente probada y es reprochable como una conducta por objeto.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el direccionamiento por parte de (secretaria general del IGAC para la época) en favor de FSG en el marco de la selección abreviada por subasta inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantada por el IGAC.

12.4.2.40 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que en este proceso de selección se desplegaron dos tipos de conductas anticompetitivas: (I) direccionamiento de procesos de selección y (II) colusión entre los agentes investigados.

Por un lado, respecto a la conducta de direccionamiento, se tiene que (profesional especializado de la ANE) y director operativo de FSG) desplegaron una conducta destinada a favorecer a FSG para que resultara adjudicataria del proceso de selección No. 57 de 2018, adelantado por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (en adelante “ANE”). Esta conducta fue ejecutada de forma continua y reiterada por o personas vinculadas a FSG, con algunos funcionarios y/o contratistas de las entidades contratantes. Concretamente, la conducta consistía en buscar la colaboración de los funcionarios y/o contratistas de las entidades en las que se adelantaba el proceso de selección con el propósito de coordinar un favorecimiento a FSG o sus aliados dentro del proceso, recibir información privilegiada, lograr la adjudicación, u obtener alguna ventaja frente a los demás proponentes competidores. Así, para este Despacho el comportamiento de los investigados vulneró los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

Por otro lado, respecto de la colusión, se corroboró que FSG, NUEVA ERA, TEA SASO y ESCOLYTUR desplegaron un comportamiento colusorio con el objetivo de alterar el valor del presupuesto oficial de la entidad contratante. Particularmente, los investigados presentaron a la entidad contratante cotizaciones con valores y costos aparentemente individuales e independientes, pero que en realidad correspondían a una estrategia coordinada entre ellos.

Dicho lo anterior, a continuación se realizará una breve descripción de lo ocurrido en el proceso de selección y, posteriormente, se presentarán las evidencias que soportan la comisión de las dos conductas restrictivas de la libre competencia mencionadas por parte de los investigados.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018,[698] adelantada por la ANE, tuvo por objeto “Contratar la prestación del servicio de Transporte terrestre automotor público especial con cubrimiento en el territorio nacional, con el fin de movilizar el recurso humano, materiales y equipos de la Agencia Nacional del Espectro-ANE en cumplimiento de sus funciones". Para esto dispuso un presupuesto oficial de 121.500.000 COP.

El día 13 de julio de 2018, por medio de la Resolución No. 352 de 2018,[699] se dio apertura a la licitación referida. Por lo tanto, los interesados tenían hasta el 25 de julio de 2018 para presentar sus propuestas. Según la información del SECOP II,[700] presentaron oferta siete proponentes, entre los que estuvieron los siguientes investigados: FSG, NUEVA ERA, TEA y CALDERÓN.

Posteriormente, de conformidad con los informes de evaluación,[701] la entidad determinó que únicamente estaban habilitados para participar en la subasta FSG, TEA y CALDERÓN.

El día de la audiencia de subasta inversa, el 6 de agosto de 2018, se hicieron presentes los tres proponentes habilitados.[702] No obstante, solamente FSG y TEA realizaron lances durante la diligencia. Por ende, el proceso de selección se adjudicó a la empresa FSG por el mismo valor del presupuesto oficial.[703]

Ahora bien, con el fin de exponer las pruebas que detallan referido direccionamiento (I), para este Despacho es evidente que el comportamiento de (profesional especializado de la ANE) favoreció a FSG, a tal punto que resultó adjudicatario, y fue idóneo para vulnerar la libre competencia. A continuación, este Despacho presentará las razones, indicios y pruebas que acreditan la anterior conclusión.

i) La conversación de WhatsApp del 29 de enero y el 1 de febrero de 2018 entre (profesional especializado de la ANE) y (director operativo de FSG). En esta conversación se observa que le compartió a detalles sobre los estudios previos del presente proceso de selección y sus ajustes. A continuación, se presenta la conversación referida:

Chat No. 56: CONVERSACIÓN ENTRE Y

29 ene. 2018 14:19:24] . Es que debo entregar hoy los estudios previos

[29 ene. 2018 14:19:32] . Listo

[29 ene. 2018 14:19:43] . Ustedes ya están en secop II

[29 ene. 2018 14:21:55] Si Sr.

[29 ene. 2018 14:29:25] Ah bueno porque la idea es hacerla subasta por esa plataforma

[29 ene. 2018 15:27:06] . OK. Listo

(...)

[1 feb. 2018 10:03:10] . Hola doc buen día

[1 feb. 2018 10:03:30] . Es posible conocer los documentos a estés que salga

[1 feb. 2018 10:05:40] Los estudios previos?

[1 feb. 2018 10:07:03] . Si

[1 feb. 2018 10:07:06] Antes

[1 feb. 2018 10:07:15] Si es posible

[1 feb. 2018 10:07:36] es posible

[1 feb. 2018 10:08:28] Necesitamos algún criterio diferenciador

[1 feb. 2018 10:08:52] . Sería para eso

[1 feb. 2018 10:09:59] . Y como hacemos

[1 feb. 2018 10:10:38] . Si quiere envío una memoria y se le regresa igualmente

(…)

[1 feb. 2018 10:13:37] El documento prácticamente es el mismo del año pasado solo se ha actualizado las cotizaciones

[1 feb. 2018 10:13:44] : El presupuesto es 170

[1 feb. 2018 10:15:02] . A bueno vamos a revisar ese

[1 feb. 2018 10:13:06] Y lo que no se ha definido es si la subasta se hace a través de la plataforma del secop II o si va hacer presencial

[1 feb. 2018 10:15:34] . Cualquiera no tenemos problema

[1 feb. 2018 10:15:43] . Ya revisamos el del año pasado

[1 feb. 2018 10:15:48] . Ustedes ya han hecho alguna subasta por secop II

[1 feb. 2018 10:16:21] . Si algo me avisa por este medio

[1 feb. 2018 10:17:06] . No hasta el momento no se han realizado

[1 feb. 2018 10:17:14] . Los indicadores financieros los vamos a tomar de los estados financieros de quienes cotizaron

[1 feb. 2018 10:17:20] . Pero si estamos inscritos

[1 feb. 2018 10:17:25] .Ok.

[1 feb. 2018 10:17:29] . Bueno

[1 feb. 2018 10:17:56] . Ese sería el otro punto a actualizar

[1 feb. 2018 10:18:05] . Por si han variado

[1 feb. 2018 10:19:15] . Quedo pendiente a lo que análisis

[1 feb. 2018 10:20:31] . OK pues ya miramos y de pronto pedir sucursales en diferentes ciudades para poder ser efectiva la prestación del servició”.[704] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

De esta conversación, este Despacho resalta que: (a) (profesional especializado de la ANE) y (director operativo de FSG) se comunicaron por canales no oficiales; (b) le compartió información del proceso de selección que para ese momento no era pública a (c) se evidencia una coordinación entre el funcionario y el director operativo de FSG para que, desde los estudios previos, se determinaran condiciones adicionales que favorecerían a FSG y que, posteriormente, resultaran como requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones; (d) los investigados discutieron condiciones adicionales para limitar el mercado y la competencia en el proceso de selección, tales como pedir sucursales en diferentes ciudades; y (f) realizó y coordinó medidas para el ocultamiento de la indebida coordinación, como compartir la información por un medio que no dejó rastros, esto es, el envío de una memoria.

Estas circunstancias evidencian que, aparte de favorecer a FSG, (profesional especializado de la ANE) tenía pleno conocimiento de su actuar completamente ilegal. Además, se observa que no solo compartió información que aún no era pública, sino que coordinó con una persona externa a la entidad (vinculada a una de las empresas interesadas en resultar adjudicataria del proceso contractual) para establecer condiciones específicas sobre los estudios previos de un proceso de selección. Lo anterior, con el propósito de que en los pliegos de condiciones se determinaran requisitos habilitantes que favorecieran a FSG y restringieran el mercado para otras empresas interesadas.

(ii) La conversación de WhatsApp del 2 de febrero de 2018 entre (profesional especializado de la ANE) y (director operativo de FSG), en donde este último le manifestó a que ya tenía listos los cambios “para analizar.[705] Además, se observa que le indicó a que efectuado unas modificaciones a los estudios previos del proceso No. SASI-57 de 2018, resaltándolas en color amarillo.

De esta forma, para este Despacho es claro que, gracias a la colaboración de (profesional especializado de la ANE), FSG tuvo la oportunidad de realizar observaciones y modificaciones a los estudios previos por canales informales, de manera clandestina y por fuera del término legalmente establecido para ello (cuando aún no habían sido publicados).

De conformidad con el documento de estudios previos[706] del proceso de selección, (profesional especializado de la ANE) fue el funcionario de la ANE que proyectó los estudios previos del proceso de selección No. SASI-57 de 2018.

(iii) La declaración de (profesional especializado de la ANE) rendida ante la Delegatura el 2 de noviembre de 2022. En esta declaración, reconoció que tuvo un papel determinante en cuanto a la definición de las características técnicas de los vehículos requeridos para los servicios objeto del proceso contractual, así como en la consecución de las personas a quién solicitarles las cotizaciones necesarias para los estudios de mercado.[707] Sobre este último punto, manifestó haber tenido contacto con (director operativo de FSG),[708]

Por lo tanto, para este Despacho, el documento de estudios previos y lo señalado en la declaración de (rofesional especializado de la ANE) acreditan, primero, que (profesional especializado de la ANE) estaba en una posición en la que tuvo acceso a la información del proceso de selección previo a su publicación; y, segundo, refuerza la existencia del comportamiento que se evidenció en la anterior conversación de WhatsApp.

Así las cosas, es evidente que (profesional especializado de la ANE) compartió información y coordinó (director operativo de FSG) los elementos importantes del estudio previo que terminarían en los pliegos de condiciones del proceso de selección, tales como la modalidad de contratación (selección abreviada por subasta inversa),[709] los indicadores financieros para la definición de los requisitos habilitantes, y la exigencia de sucursales en las ciudades en las que se requería el servicio (para encontrar “algún criterio diferenciador”). Este comportamiento se desplegó con el fin de favorecer a FSG en la adjudicación y disminuir la presión competitiva que tendría en el proceso de selección.

Todo lo anterior también le otorgó una ventaja competitiva a FSG. En efecto, la colaboración de (profesional especializado de la ANE) permitió que (director operativo de FSG) conociera con suficiente antelación la modalidad de selección, así como los requisitos habilitantes que tendría el proceso de contratación. Esta información privilegiada resultó ser determinante, teniendo en cuenta que los estudios previos y el borrador del pliego de condiciones fueron publicados casi cinco meses después de la conversación de WhatsApp entre los investigados.[710] Por lo anterior, es claro que FSG, aparte de verse favorecido por algunos requisitos habilitantes, obtuvo una posición privilegiada frente a sus competidores en el proceso, ya que pudo preparar con más tiempo y de mejor manera su propuesta.

Así mismo, es importante señalar que, conforme a la conversación de WhatsApp, los indicadores financieros para la definición de los requisitos habilitantes fueron tomados de las empresas que presentaron cotizaciones a la ANE. Estas empresas, como se verá más adelante, se coordinaron para presentar sus cotizaciones, por lo que los indicadores establecidos también habrían sido consecuencia de una alteración artificial como resultado de una estrategia anticompetitiva de colusión.

En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Superintendencia en otras oportunidades,[711] cuando un interesado en contratar con el Estado se anticipa indebidamente a las condiciones o exigencias que tendrá un proceso contractual a través del acceso fraudulento a información confidencial, en forma inmerecida se atribuye una ventaja competitiva frente a los demás interesados, circunstancia que limita la libre competencia en el proceso contractual. Esta situación se configura, por ejemplo, cuando uno de los agentes del mercado se entera de determinadas condiciones o exigencias que aún no han sido públicamente reveladas por quien dirige un proceso de contratación estatal y esa información es relevante y concreta para el desarrollo del proceso de selección, o suficiente para darle ventaja a quien accede a la misma para participar en el proceso.

Lo anterior, debido a que la entidad contratante se reserva esta información porque, por su naturaleza, se requiere que los competidores no tengan acceso a ella ni puedan usarla antes del momento oportuno, puesto que su revelación o filtración anticipada tiene la potencialidad de beneficiar injustificadamente a quien la obtenga antes de tiempo. Dicho de otro modo, si lo que pretende un proceso competitivo es que la adjudicación realizada por el Estado quede en cabeza de la firma más eficiente y competitiva, para tal valoración –selección objetiva– la entidad contratante requiere la garantía de que los competidores han accedido a un mercado en igualdad de condiciones. Algo distinto, se reitera, impide el desarrollo del proceso competitivo y distorsiona la percepción objetiva de cuál es la firma más eficiente.

En resumen, la revelación, filtración o acceso anticipado de información relacionada con el proceso contractual genera dos problemas: uno, a nivel jurídico, que consiste en que, cuando una persona puede "competir” mejor porque se entera ilegítimamente de algo que los demás competidores no saben o aún no deben saber, contraría el derecho colectivo a la libre competencia económica; y otro, de tipo económico, es que el mercado pierde eficiencia porque se produce una asimetría de información entre competidores respecto del proceso contractual que beneficia artificialmente a un solo agente económico y que no permite que el mercado operé libremente, desapareciendo precisamente ese estado de incertidumbre sobre las reglas de juego que se crea antes de la publicación del proceso de contratación. Esto último se materializa en que, finalmente, el proponente beneficiado con el acceso a la información le es otorgado una ventaja en una competencia en la que lleva un camino recorrido, mientras los demás proponentes que ajustan su comportamiento al ordenamiento jurídico presentan un retraso en la dinámica competitiva del proceso de selección. En este sentido, sobre el agente de mercado beneficiado por este actuar ilegal se le reducen las presiones competitivas que busca crear el sistema de contratación estatal y no enfrenta las consecuencias necesarias de un escenario real de competencia.

(iv) La conversación de WhatsApp del 6 de julio de 2018,[712] posterior a la publicación de los estudios previos del proceso No. 57 de 2018, entre (profesional especializado de la ANE) y . (director operativo de FSG). En esta conversación, le avisó a que el proceso de selección había sido publicado en el SECOP II.

Al respecto, esta conversación refuerza el comportamiento preferencial en favor de FSG desplegado por (profesional especializado de la ANE). En particular, mantuvo informado a (director operativo de FSG) hasta de la publicación del presente proceso de selección. Así, es evidente que siempre existió una intención de para favorecer a FSG por encima de cualquier otro interesado o competidor.

Por último, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por (profesional especializado de la ANE). En efecto, si bien indicó que no participó en los estudios previos y su nombre aparecía en el documento porque se utilizó la versión del año anterior, lo cierto es que (funcionaria de la ANE) desmintió esa afirmación y señaló que dicho documento fue elaborado entre ella y .[713]

En conclusión, para este Despacho las pruebas y hechos indicativos referidos, valoradas en conjunto, son suficientes para demostrar la conducta de direccionamiento de procesos de selección y la idoneidad en la colaboración prestada por parte de (profesional especializado de la ANE) hacia FSG. Además, este comportamiento le otorgó una ventaja competitiva a FSG que facilitó su presentación, habilitación y adjudicación del proceso de selección. Lo anterior, vulnerando los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado.

Ahora, en relación con la conducta de colusión (II), se comparte la conclusión de la Delegatura respecto de que existen pruebas y elementos de juicio suficientes que permiten determinar que también se desplegó una de las dinámicas de la conducta de colusión para el presente proceso de selección. Concretamente, se identificó una estrategia de coordinación de cotizaciones de algunos investigados con el fin de influenciar la determinación del presupuesto oficial a su favor. A continuación, se presentarán las razones, pruebas y elementos de juicio que justifican la conclusión expuesta:

(i) La conversación de WhatsApp del 23 de enero al 1 de febrero de 2018 entre (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG para la época) y (profesional especializado de la ANE). En esta conversación se evidencia que le solicita a conseguir las cotizaciones requeridas para la elaboración del estudio de mercado. Como respuesta a la solicitud, le suministró a los correos electrónicos de NUEVA ERA, TEA, ESCOLYTUR y SASO. A continuación, se presenta la conversación referida:

Chat No. 57: CONVERSACIÓN ENTRE y

[23 ene. 2018 9:22:06] . Buenos días. estamos adelantando la nueva contratación y necesito saber si nos puede colaborar con la cotización, podrías regalarme los datos por aca para enviar la invitación a cotizar. Gracias

[23 ene. 2018 9:48:52] Si sr. Claro.

[23 ene. 2018 9:49:24] A estos.

[23 ene. 2018 9:50:23]

[23 ene. 2018 9:51:01] .co

[23 ene. 2018 9:51:34]: A estos los puede enviar doctor

[23 ene. 2018 9:51:55]: Transportes especiales FSG sas

[23 ene. 2018 9:52:14]: Transportes especiales NUEVA ERA sas

[23 ene. 2018 9:52:55]: Transportes especiales aliados sas

[23 ene. 2018 10:00:03] Gracias mi viejo

(…)

[25 ene. 2018 17:04:59] x De casualidad tiene otra empresa

[25 ene. 2018 17:06:38] Si ya te digo

[25 ene. 2018 17:12:40]

[25 ene. 2018 17:13:12]

(…)

[29 ene. 2018 14:17:46] . Mi viejo que pena molestarte pero es que solo han llegado dos cotizaciones

[29 ene. 2018 14:17:54] La de aliados y nueva era

[29 ene. 2018 14:18:43] Ya pregunto los demás

(…)

[29 ene. 2018 15:32:39] Que falta es Transportes saso

[29 ene. 2018 15:45:37] . Ya los llamo doc

[29 ene. 2018 15:46:16] Gracias mi viejo

[1 feb. 2018 10:17:14] Los indicadores financieros los vamos a tomar de los estados financieros de quienes cotizaron”[714] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Esta circunstancia permite concluir que: (i) las cotizaciones enviadas por los investigados sirvieron de fuente de información para sustentar el presupuesto oficial y los indicadores financieros exigidos en el pliego de condiciones; (ii) (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG para la época) coordinó con empresas competidoras para que enviaran cotizaciones a la ANE; (iii) como algunas cotizaciones no llegaron en ese momento, también se encargó de realizar las gestiones e insistir para que ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO remitieran sus cotizaciones a la ANE; y (iv) (profesional especializado de la ANE) solicitó al proponente adjudicado recomendar empresas para presentar las cotizaciones y formar los precios, en lugar de realizar un verdadero estudio de mercado de los agentes participantes.

Así mismo, se evidencia que la estrategia de coordinación y las alianzas entre los competidores investigados estaban tan consolidadas que (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG para la época) no dudó en recomendar a estas empresas para que fueran invitadas a cotizar. Esta circunstancia también se encuentra probada con el archivo Excel titulado “PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx”, que se encontró en el computador de (comercial de FSG para la época).[715] En este archivo de propiedad de FSG no solo se estableció una parte del esquema de repartición de procesos de selección entre los investigados, sino también se registraron las claves de los correos electrónicos institucionales de TEA, ESCOLYTUR y SASO, situación que resulta coherente con un escenario de colaboración ilegal, no resulta razonable que un competidor tenga la posibilidad de acceder a los correos institucionales de sus competidores.

Todo lo anterior, permite inferir que (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG) logró una efectiva coordinación con aparentes competidores para el envío de las cotizaciones a la ANE. Además, que dicha coordinación entre FSG, NUEVA ERA, TEA, SASO y ESCOLYTUR fue determinante en la elaboración de los estudios previos y el análisis de sector del proceso No. 57 de 2018 adelantado por la ANE.

Por otro lado, para este Despacho, es evidente que (profesional especializado de la ANE) creó un escenario que propició la conducta de colusión entre FSG, NUEVA ERA, TEA, SASO ESCOLYTUR. En efecto, en vez de realizar un estudio de mercado, solicitó a (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG) recomendar qué otras empresas podían enviar cotizaciones a la entidad. Además, le solicitó a fungir como intermediario para contactar a las empresas que hacían falta por enviar sus cotizaciones. Así, estas circunstancias promovieron interacciones entre FSG y sus competidores, lo que resultó en que las empresas investigadas coordinaran su comportamiento para enviar los mismos valores.

(ii) La conversación de WhatsApp del 25 y 26 de enero de 2018 entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) y (empleada de TEA para la época). En esta conversación OSCAR MAURICIO MORA DURÁN le avisó a que a su correo iba a llegar una solicitud de cotización por parte de la ANE, y que él le iba a enviar los valores correspondientes. A continuación, se presenta la conversación referida:

Chat No. 58: CONVERSACIÓN ENTRE Y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN

[25 ene. 2018 17:18:31] Mauriciooo Mora: AUDIO aa860754~2f46-4f84-8a80- dbed0b3b6c22.opus (transcripción nota de voz: Doctora ¿cómo me le ha ido?

Hágame un favor es que a su correo va a llegar una solicitud de cotización de la Agencia Nacional del Espectro entonces yo mañana le envío los valores, gracias)

[25 ene. 2018 17:25:12] . Hola

[25 ene. 2018 17:25:13] . Ok

[26 ene. 2018 12:18:31] . Hola

[26 ene. 2018 12:18:35] . Ya me llegó el correo

[26 ene. 2018 12:18:41] . Que precios pongo?

[26 ene. 2018 12:21:23] Mauríciooo Mora: Hola

[26 ene. 2018 12:21:36] Mauriciooo Mora: en la tarde te los doy

[26 ene. 2018 12:21:38] . Vale”.[716] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

La conversación expuesta refuerza el hecho indicado, esto es, que (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG) coordinó el envío de cotizaciones a la ANE por parte de NUEVA ERA, TEA, SASO y ESCOLYTUR. Más grave aún, esta prueba también evidencia que la referida coordinación se dio sobre los valores económicos de las cotizaciones. Así, no es propio de competidores independientes preguntarse entre ellos qué valores representan el precio de sus servicios. Por el contrario, en un escenario de auténtica rivalidad lo es esperado es que cada empresa debería establecer su oferta comercial individualmente bajo un esquema propio de costos e ingresos. En este sentido, no resulta lógico que un agente del mercado que predica su independencia y autonomía consulte a su potencial competidor las tarifas de los servicios a prestar, situación que denota que los agentes involucrados estaban inmersos en un escenario de total colaboración y habían renunciado precisamente a esa independencia para la determinación de sus prestaciones mercantiles.

(iii) El documento de análisis del sector publicado por la ANE en el SECOP II,.[717] En este análisis la entidad contratante referencia las cotizaciones presentadas por FSG, NUEVA ERA, TEA, SASO y ESCOLYTUR. Además, se resalta la importancia de las cotizaciones para la planeación del proceso de contratación y poder determinar el valor del presupuesto oficial.

La circunstancia descrita ratifica lo establecido en las conversaciones de WhatsApp expuestas, en la medida en que las cotizaciones objeto de la estrategia de colusión fueron determinantes para establecer las condiciones del proceso contractual y los valores del presupuesto. En efecto, esta coordinación permitió establecer un referente artificial que no provino de las dinámicas del mercado, sino del acuerdo anticompetitivo entre ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO. Así, la conducta fue exitosa y alteró el precio del mercado (del proceso de selección) perjudicando a la entidad contratante.

Por último, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por NUEVA ERA y (profesional especializado de la ANE). Se reitera que a pesar de que la ANE solicitó cotizaciones a otras empresas diferentes de las investigadas, y usó valores históricos de procesos de contratación anteriores, ello no desvirtúa que las empresas investigadas actuaron bajo una coordinación entre ellas y crearon un referente artificial para la determinación del presupuesto oficial.

En conclusión, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO. Este comportamiento consistió en la presentación coordinada de cinco cotizaciones con la finalidad de influenciar la construcción del presupuesto oficial del proceso de selección contractual y favorecer a la empresa adjudicataria, esto es, a FSG.

12.4.2.41. Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que en este proceso de selección se desplegaron tres conductas anticompetitivas: (I) ventajas competitivas ilegales producto de un trato preferencial recibido por FSG, TEA y NUEVA ERA en los trámites ante la SUPERTRANSPORTE, (II) direccionamiento del proceso a favor de FSG, y (lll) colusión entre los agentes investigados, en tanto que ese proceso hizo parte del acuerdo para la repartición de los procesos de selección en favor de FSG. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la conclusión anterior.

La Licitación Pública No. 10 de 2018,[718] adelantada por la CAR, tuvo por objeto '"Contratar la prestación del servicio de Transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga- - vehículos 4x4 con conductor para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades del servicio lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la corporación". Para esto dispuso un presupuesto oficial de 15.888.648.040 COP.

Según el acta de cierre, se presentaron las siguientes ofertas: UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR) y el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA).[719] Posteriormente, resultó habilitado únicamente el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019,[720] como quiera que la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACION fue rechazada por no cumplir con varios de los requisitos habilitantes.[721] En consecuencia, el contrato fue adjudicado al CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019[722] mediante la Resolución No. 120 del 21 de enero de 2019,[722] por un valor de 15.734.799.340 COP, es decir, por una diferencia de 153.848.700 COP respecto del presupuesto oficial.

(I) Respecto de la conducta de las ventajas competitivas ilegales, según el material probatorio que obra en el Expediente, para este Despacho está demostrado que (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) continuó colaborando y privilegiando a FSG, TEA y NUEVA ERA en los trámites que se llevaron a cabo en la SUPERTRANSPORTE.

Para este proceso de selección, (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) se encontraba terminando su gestión como Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre. Así, reiteró su colaboración para expedir lo que estuviera pendiente: “[15 sep. 2018 12:39:29] Superpuertos: AUDIO da554d1c-466a-4a57-b95c-ce4a816ee97c.opus (transcripción nota de voz: le cuento que casi no soy capaz de sacarle eso, pero bueno, ya quedó ya si sumercé me dice que hay algo pendiente entonces se lo saco entre lunes y martes. El martes ya empiezo la entrega de mi puesto, entonces ya no siendo funcionaria pública”.[723]

Frente a lo anterior, (representante legal de FSG) le solicitó que gestionara el certificado de sanciones de TEA, NUEVA ERA y FSG, entre otras. Tal y como lo hizo en el 2017. Esta circunstancia, además, pone en evidencia que (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) conoció de la relación de con FSG, TEA y NUEVA ERA. No de otra manera se explica que el investigado hubiera gestionado las certificaciones para empresas diferentes a la que él era el representante legal. La situación descrita quedó acreditada en la siguiente conversación:

Chat No. 59: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[28 sep. 2018 10:00:10] . Hola doctora buen día

[28 sep. 2018 10:00:21] . Como está?

[28 sep. 2018 10:28:34] Superpuertos. Hola bien.

[28 sep. 201810:29:56] . Ya descansando?

[28 sep. 2018 10:30:08] . O sigues?

[28 sep. 2018 10:41:19] . Superpuertos. Hasta el lunes me toca acá.

[28 sep. 2018 10:47:58] . Una pregunta pudiste hacer algo con los radicados?

[28 sep. 2018 10:48:31] . Porfa

[28 sep. 2018 10:53:09] . Superpuertos: Me dijeron que todos salió.

[28 sep. 2018 10:53:20] . Superpuertos. Deme los radicados de nuevo porfa.

[28 sep. 2018 10:58:09] : IMAGEN 39d124ed-dd1a-457a-a2dc-3903cb90673a.jpg

(…)

[28 sep. 2018 10:58:09] . IMAGEN 1ecb9a3a-5602-791-bd4f-2d1923d3580e.jpg

[28 sep. 2018 10:58:09] . IMAGEN 7fadedda-03d8-4032-b908-c9ec5ffedcf0.jpg

[28 sep. 2018 10:59:13] . IMAGEN 49f1d485-a05a-4b05-b3a3-2eafa6132804.jpg

[28 sep. 2018 10:59:33] . Todo es para la CAR.[724] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

A partir de lo anterior, y valorado en conjunto con las pruebas que obran en el Expediente, es posible concluir que al menos en 2017 y 2018, (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) dio un trato privilegiado a FSG, TEA y NUEVA ERA. Esta conducta se evidenció con la expedición de manera privilegiada de las certificaciones del estado de sanciones que fueron usadas en el marco de procesos de selección para cumplir con un requisito habilitante. Lo que configuró una ventaja competitiva ilegal que contraría los principios de igualdad, transparencia y, por ende, la libre competencia.

(II) Respecto de la conducta de direccionamiento, este Despacho encontró acreditado que (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) direccionó el proceso de selección para que la unión temporal en la que participó FSG resultara adjudicataria. Así, proyectó la parte técnica del análisis del sector, los estudios previos, la matriz de riesgos, el estudio del mercado y/o análisis comparativo de precios, y fue parte del comité evaluador del proceso de selección, como responsable de la evaluación técnica y económica.[725] La anterior afirmación se sustenta en los tres elementos probatorios que se pasan a exponer:

(i) FSG le realizó a (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) al menos 34 transacciones monetarias. Dichos pagos ascendieron a la suma de 60.000.000 COP,[726] y se dieron en el lapso entre el 1 de octubre de 2018 y el 6 de agosto de 2019.

En línea con lo anterior, existen dos conversaciones de WhatsApp que dan cuenta de la orden de (representante legal de FSG) de realizar pagos a favor de (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR). En la primera, le indicó a (director financiero de FSG) que consignara “3 millones urgente”[727] a la cuenta bancaria de . En la segunda, le mandó a decir a . por intermedio de (ingeniero mecánico de la CAR), que ya le había realizado la consignación y que podía revisar la cuenta.[728]

Además, este Despacho identificó cinco pagos por el monto total de 10.500.000 COP que se dieron en diciembre de 2019,[729] momento en el cual el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA) estaba ejecutando el contrato que le fue adjudicado el 21 de enero de 2019 y que resultó del proceso de selección que se analiza. Por si fuera poco, los pagos identificados fueron cercanos a los pagos que realizó la CAR en favor del CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019. En particular, en fechas cercanas al 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual la CAR realizó el pago número 10, por el valor de 1.288.691.890 COP. Así, los pagos se realizaron en fechas que coinciden con el desarrollo del proceso de selección y la ejecución del contrato que de allí se derivó.[730]

(ii) La conversación de WhatsApp del 31 de diciembre de 2018 entre (representante legal de FSG) y (analista IV de la DIAN[731]). En la conversación mencionada, manifestó que era campeón de la CAR, así:

Chat No. 60: CONVERSACIÓN ENTRE y

“[31 dic. 2018 10:07:57] Le comparto mi alegría somos campeones en CAR

[31 dic.2018 10:13.48] . Que bueno, mis mas sinceras felicitaciones, son bendiciones de mi Dios Un súper abrazo”.[732] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Debe tenerse en cuenta que para el 31 de diciembre de 2018 aún no se había llevado a cabo la adjudicación (que se dio hasta el 21 de enero de 2019).[733] Por lo mismo, la certeza manifestada por (representante legal de FSG) respecto de la adjudicación del contrato de la CAR, se explica en la medida en que sabía que contaba con la ayuda de (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR). La afirmación de considerarse campeones o ganadores debe analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios, como los pagos que se dieron como remuneración a la actuación de una funcionaria encargada de la evaluación del proceso de selección. Así, la certeza de resultar adjudicatarios expresada por el investigado se explica con la hipótesis de direccionamiento expuesta.

(iii) Además, el 31 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de cierre,[734] en la que se presentaron dos ofertas. Así, la certeza expresada por (representante legal de FSG) también se dio en virtud de que conoció quiénes eran sus aparentes competidores, lo que le facilitó el acuerdo colusorio que se presentó también en este proceso, tal como se verá más adelante.

Finalmente, es relevante destacar que durante el período probatorio ni FSG ni (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) dieron una explicación alternativa sobre lo expuesto en la Resolución de Apertura de Investigación. Solamente, se cuenta con la explicación dada por a medios de comunicación, donde afirmó que las transacciones correspondieron a la compraventa de un vehículo entre ella y (representante legal de FSG). Además, que el vehículo fue objeto de múltiples reparaciones que implicó que le tuviera que consignar 60 millones de pesos para cubrirlas. Así mismo, resaltó que ella no decidió ni tuvo injerencia sobre la adjudicación del contrato.[735] Lo indicado no fue sustentado durante el trámite que se adelanta, ni se allegó prueba conducente en relación con la compraventa del vehículo. Además, no resulta verosímil que el vendedor de un bien pague reparaciones hasta un monto equivalente al bien. En todo caso, las pruebas que obran en el Expediente, analizadas de manera integral, permiten concluir razonablemente qué los pagos recibidos por correspondieron a una retribución por el direccionamiento por parte de la funcionaria de la CAR a FSG y TEA.

(III) Respecto de la conducta de colusión, conforme se expuso antes, en los procesos de selección adelantados por la CAR en los años 2014, 2015, 2017 y 2018, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección a favor de FSG, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 19: PROCESOS DE SELECCION ADELANTADOS POR LA CAR

Este Despacho evidenció que en este proceso de selección ESCOLYTUR, NUEVA ERA,[736] TEA y FSG[737] materializaron un acuerdo como lo hicieron en los procesos adelantados por la CAR en años anteriores. Lo anterior se soporta en los siguientes elementos probatorios:

(i) La oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR) no resultó habilitada por incumplir varios de los requisitos requeridos en los pliegos.[738] Esa situación es relevante porque fueron múltiples requisitos jurídicos, financieros y técnicos, que permiten concluir que fue presentada sin ánimo competitivo. Por ejemplo, no cumplir con el índice de liquidez, o con la experiencia exigida en los pliegos. Así, la propuesta estaba destinada al fracaso desde el inicio y se presentó única y exclusivamente para aparentar competencia. Adicionalmente, varios de los requisitos eran de “fácil consecución”, como por ejemplo anexar el recibo de pago de la póliza de seriedad dé la oferta, o presentar el RUP con la fecha de expedición exigida. En todo caso, no se presentaron estos documentos.

(ii) (representante legal de FSG) tramitó de manera conjunta los certificados de sanciones administrativas de FSG, TEA y NUEVA ERA. Prueba de ello es la conversación de WhatsApp del 28 de septiembre de 2018, sostenida entre y (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época).[739]

Solo bajo la dinámica colusoria que se ha expuesto, se puede explicar que FSG le colaborara a NUEVA ERA para la expedición de un requisito habilitante. Se reitera que en el proceso de selección FSG aparentó ser competidor de la unión temporal de la que hizo parte NUEVA ERA.

Ahora bien, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) y TEA advirtieron que el índice de liquidez establecido por la entidad contratante explica razonablemente por qué fue imposible subsanar la oferta. Al respecto, este argumento no desvirtúa la existencia del acuerdo colusorio. En efecto, como se mencionó anteriormente, no fue solo el índice de liquidez el requisito que incumplió la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR), también incumplieron otros requisitos de carácter técnico y jurídico. Así, llama la atención que los integrantes de la unión temporal mantuvieron un comportamiento omisivo sobre la subsanación, inclusive, para otros requisitos habilitantes por más sencillos que fueran de subsanar. Además, tampoco presentaron observaciones frente al informe preliminar de evaluación. Estas circunstancias confirmarían que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN estaba destinada al fracaso desde el inicio de su presentación y no tenía ánimo competitivo.

A partir de las evidencias expuestas, es posible concluir de manera razonable que en la Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR, hubo ventajas competitivas ilegales, direccionamiento y se ejecutó un acuerdo colusorio entre ESCOLYTUR, NUEVA ERA, TEA y FSG, consistente en la repartición de procesos de selección, que en el presente caso, fue a favor de FSG. Como se presentó antes, dicha dinámica ocurrió también en el 2014,[740] en el 2015[741] y en el 2017.[742]

12.4.2.42 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019, adelantada por el MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 7 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 20: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINTRANSPORTE

Para el presente proceso de selección, que se adelantó en el año 2019, LIDERTUR, ESCONDOR y VINALTUR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo, o no presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa. A continuación, se realizará una breve descripción de lo ocurrido en el proceso de selección y se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019[743] adelantada por MINTRANSPORTE, tuvo por objeto contratar “La prestación del servicio de Transporte especial para los funcionarios del MINISTERIO DE TRANSPORTE en Bogotá". Para esto dispuso un presupuesto oficial de 987.000.000 COP.

El día 15 de enero de 2019, por medio de la Resolución No. 75 de 2019,[744] se dio apertura al proceso de selección referido. Posteriormente, una vez surtidas todas las etapas establecidas en el cronograma del proceso de selección, el 22 de enero de 2019 se efectuó el cierre de este y la apertura de las propuestas.[745] Es importante mencionar que para el presente proceso de selección el MINTRANSPORTE recibió 15 propuestas, entre las cuales se encontraron las de la UNIÓN TEMPORAL EV (conformada por ESCONDOR y VINALTUR) y la de LIDERTUR, las cuales, posteriormente, según los documentos que obran en el SECOP II[746] quedaron dentro de las 10 propuestas habilitadas.

Finalmente, el 1 de febrero de 2019, se realizó la diligencia de subasta inversa electrónica.[747] De la referida subasta, nuevamente LIDERTUR resultó como proponente adjudicatario en el presente proceso de selección.[748]

Ahora bien, este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura respecto de que existen pruebas y elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección continuó y también se manifestó en este proceso del año 2019.

En primer lugar, para este proceso de selección la estrategia anticompetitiva de repartición estaba tan consolidada que casi ninguno de los investigados y miembros del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” se presentó y participó en el proceso contractual. Además, esta conducta de “respeto” por parte de los demás agentes investigados también fue ejecutada por LIDERTUR para los procesos de selección asignados a otras empresas. En efecto, para este Despacho llama la atención que FSG no se presentó al presenté proceso de selección asignado a LIDERTUR, y LIDERTUR tampoco se presentó al proceso de selección del mismo año asignado a FSG adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (SDM-PSA-SIE-064-2019).

Como prueba de lo anterior, en el equipo de cómputo de (comercial de FSG para la época) se encontró un cuadro denominado “PROCESOS EN CURSO 2017” en el cual se constató que los procesos adelantados por el MINTRANSPORTE estaban asignados a LIDERTUR. Esta conclusión es válida, toda vez que también se ajusta a la dinámica evidenciada en el marco de la “Alianza Servintegral” en la que se estableció la asignación de procesos de entidades públicas a favor de ESCONDOR, FSG y LIDERTUR,[749] entre otras. Así, en este contexto, los procesos adelantados por el MINTRANSPORTE le correspondían a LIDERTUR.

En segundo lugar, los investigados que se presentaban a los procesos del MINTRANSPORTE desplegaron acciones que le facilitaron a LIDERTUR resultar adjudicatario de estos procesos de selección o aliviaron las presiones competitivas. Por ejemplo, el comportamiento de la UNIÓN TEMPORAL EV (conformada por ESCONDOR y VINALTUR) en este proceso de selección, evidencia la estrategia mencionada, pues únicamente realizó dos lances. Además, es relevante señalar que los lances realizados por la UNIÓN TEMPORAL EV y LIDERTUR solo se dieron como respuesta a la presión competitiva de otros agentes de mercado que no se encontraban participando en la conducta colusoria. En efecto, de los resultados de la subasta, este Despacho evidenció que los lances de la UNIÓN TEMPORAL EV nunca ejercieron una presión competitiva sobre LIDERTUR. En su lugar, se observa que la participación de la UNIÓN TEMPORAL EV estuvo encaminada a contrarrestar la presión competitiva de los demás proponentes. Nótese que la UNIÓN TEMPORAL EV pasó de tener un lance de entre el 11% y 13% a uno del 26,64% en tan solo dos lances. A continuación, se presenta la gráfica del resultado de la propuesta:

Imagen No. 7: Evolución de los lances en el proceso de selección No. SASI-SAF-001 de 2019

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.[750]

Así, esta estrategia permitió aliviar la presión competitiva sobre LIDERTUR, quién solo terminó compitiendo directamente con los lances presentados por uno de los proponentes no vinculados al acuerdo, esto es, la UNIÓN TEMPORAL VIAES 2019 (integrada por VIACOLTUR S.A.S. y LÍNEAS ESCOTUR S.A.).

En tercer lugar, no se puede dejar de lado que existen hechos indicativos que permitirían evidenciar que los agentes investigados se encontraban ejecutando una conducta de respeto para los procesos de selección de Transporte especial.[751] En efecto, los comportamientos concuerdan con la dinámica evidenciada entre los miembros del grupo de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” que se desplegó en otros procesos de selección.

De esta manera, las conductas de ESCONDOR y VINALTUR permitieron que la conducta colusoria fuera exitosa y aliviaron la carga competitiva del proceso de selección para que LIDERTUR resultara adjudicataria.

Por último, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con no acoger los argumentos presentados por LIDERTUR. Como se mencionó anteriormente, los 11 lances de LIDERTUR y el descuento otorgado del 35,6% a la entidad contratante, responden a una presión competitiva de agentes externos a la conducta de colusión. Además, es importante advertir que el objeto de la investigación no es la ausencia de ánimo competitivo en el proceso de selección, sirio la ausencia de ánimo competitivo entre LIDERTUR y la UNIÓN TEMPORAL EV (conformada por ESCONDOR y VINALTUR). Así, estos argumentos no desvirtúan la hipótesis de la presente investigación.

En conclusión, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de LIDERTUR, ESCONDOR y VINALTUR, encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-SAF-001 de 2019. Además, se advierte que está dinámica de favorecimiento ocurrió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2014,[752] 2015,[753] 2016,[754] 2017[755] y 2018,[756] y se repitió en el proceso de selección adelantado en el año 2020.[757]

12.4.2.43 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019, adelantada por la URT

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión. Para el presente proceso de selección, PLATINO, JR, UNO A, COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARAMA se presentaron como proponentes en aras de aparentar competencia, para posteriormente abstenerse de competir en la subasta electrónica. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019,[758] adelantada por la URT, con presupuesto oficial de 4.106.660.451 COP, tuvo por objeto “Contratar la prestación de los servicios de Transporte público terrestre especial automotor en camioneta tipo doble cabina 4x4 con conductor en las diferentes sedes con las que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluidos todos los costos operacionales, con una disponibilidad de los vehículos de 24 x 30; así como vehículos adicionales en caso de requerirse, con características diferentes tales como vans, buses, busetas y camiones que garanticen el cumplimiento de los objetivos misionales de LA UNIDAD”.

El 15 de enero de 2019, por medio de la Resolución No. 61 de 2019,[759] se dio apertura al proceso de selección. Ahora, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 21 de enero de 2019. Por lo tanto, ese día la URT recibió 13 propuestas, entre las cuales se encontraban las de: (i) CALDERÓN, (ii) CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A), (iii) UT TRANSPORTES COLOMBIA (integrada por FSG y NUEVA ERA) y (iv) la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL).

Posteriormente, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado 12 propuestas resultaron habilitadas y únicamente la UT LOS PRIMEROS (integrada por SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, TRANSPORTES ESPECIALES Y DE CARGA GRAN TURISMO y TRANSPORTES ESPECIALES EASYVANS) no subsanó sus requisitos habilitantes, por lo que su oferta fue rechazada.

Finalmente, el 1 de febrero de 2019, fue realizada la subasta inversa electrónica.[760] En la misma, se presentaron un total de 9 lances, tal y como se muestra a continuación:

Tabla No. 22: LANCES PROCESO. SI-URT-02-2019

Proponentes habilitadosNo. de lancesPrecio del último lancePosición en la subasta
CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A)25.023.9211
UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL)15.030.0002
UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA15.174.0153
UNION TEMPORAL ESPECIALES ACAR MIL SERVICIOS IV15.178.0004
UT UNITIERRAS 201915.179.3005
UNION TEMPORAL TRANSPORTE URT15.179.3006
UNION TEMPORAL CTS15.285.0007
UNION TEMPORAL OLTAMOS URT 201915.285.0008

Fuente: Información obrante en el Expediente.

El contrato le fue adjudicado a la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL) quien presentó el último lance válido. Aunque el CONSORCIO TIERRAS (integrado por PLATINO, JR y UNO A) hizo el lance más bajo, no cumplió con el 2% de margen mínimo de descuento.

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia colusoria para abstenerse de competir. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por PLATINO, JR, UNO A, COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARAMA, y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, existe una conversación de WhatsApp del 31 de enero de 2019 entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y xxxx (representante legal de TRANS ARAMA para la época). Esta conversación tuvo lugar el día anterior a la subasta electrónica. Es relevante mencionar que PLATINO y TRANS ARAMA pertenecían a figuras asociativas que aparentaron competencia en el proceso contractual. Allí, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA le solicitó a comunicarse vía telefónica para hablar del proceso de selección de la URT. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 61: CONVERSACIÓN ENTRE RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA Y

“[31 ene. 2019 10:51:17] Bip Platino Rafael Vargas: buenos días

[31 ene. 2019 10:51:48] Bip Platino Rafael Vargas: Le escribe Rafael de Platino

[31 ene. 2019 10:52:05] Bip Platino Rafael Vargas: Me puede regalar una marcadita

[31 ene. 2019 10:52:11] Bip Platino Rafael Vargas: Tema de tierras

[31 ene. 2019 10:52:30] Bip Platino Rafael Vargas: 3165290654”.[761] (Error de tipo ortográfico propio del texto original original).

En segundo lugar, se cuenta con una conversación de WhatsApp del 1 de febrero de 2019 entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y (representante legal de TRANS ARAMA para la época). En esta conversación los aparentes competidores confirmaron que se adherían a la colusión con la expresión “todo firmes”. Es relevante tener presente que la conversación se dio 49 minutos previos a la subasta electrónica. A continuación, se presenta el inicio de la conversación:

Chat No. 62: CONVERSACIÓN ENTRE RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA Y

“[1 feb. 2019 08:11:02] Bip Platino Rafael Vargas te estoy marcando

[1 feb. 2019 08:11:29] Bip Platino Rafael Vargas: Todo firmes”.[762] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto)

En tercer lugar, la conversación conversación de WhatsApp entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y (representante legal de TRANS ARAMA para la época) continuó el 5 de febrero de 2019. En esa oportunidad se compartieron la resolución de adjudicación del presente proceso en documento.pdf. Esto confirmaría que la comunicación entre ellos se refería al proceso en mención. Además, se cuenta con que el 7 de febrero de 2019, agradeció a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA que le enviara el documento. A continuación, se presenta la conversación:

Chat No. 63: CONVERSACIÓN ENTRE RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA Y

“[5 feb. 2019 09:56:23] Bip Platino Rafael Vargas: Documento 7afa8bfd-890f~4122-bd0e- d61552a2a813.pdf. Resolución 00179 de 2019 - Adjudicaci%c3%b3n SI-URT-02-2019.

[7 feb. 2019 17:32:52] . Grs”[763] (Error de tipo ortográfico propio del texto original).

Se reitera que la conversación presentada se dio entre agentes aparentemente competidores. También resulta diciente que se comunicaron antes de la subasta electrónica. Estas comunicaciones reafirman la existencia de la colusión en este proceso de selección.

Sobre el particular, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO), PLATINO, MEGATOUR y TRANS ARAMA se defendieron señalando que las conversaciones no tienen una interpretación inequívoca. No obstante, para este Despacho resulta muy diciente que la conversación se diera entre agentes que pertenecían a proponentes competidores y, además, que se diera en fechas cercanas a la subasta electrónica. Incluso, entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA y (representante legal de TRANS ARAMA para la época) se hizo mención al tema de tierras. Lo cual coincide con el proceso contractual que se viene analizando. Es relevante resaltar que la URT no realizó otro proceso de selección, de lo cual se deduce que la conversación versaba sobre el proceso No. SI-URT-02-2019. Tan es así, que la resolución de adjudicación enviada en el chat era la del proceso de selección No. SI-URT-02-2019. Así las cosas, existen varios elementos que permiten deducir que las conversaciones se referían al proceso objeto de investigación.

En relación con el argumento del compañerismo “normal”, este Despacho llama la atención en que la conversación se adelantó durante el proceso de selección y que no se refirió a una camaradería, sino a temas del proceso contractual. Lo cual es coherente con la estrategia anticompetitiva expuesta. En este sentido, los investigados no probaron ni explicaron a qué contexto o relaciones comerciales se referían las conversaciones analizadas.

En ese sentido, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO), PLATINO, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A), UNO A, MEGATOUR y TRANS ARAMA se defendieron señalando que no se contaba con pruebas. Estos argumentos no desvirtúan la existencia de la colusión en este proceso contractual. Por el contrario, las conversaciones utilizadas acreditan la colusión. Además de su contenido, el hecho de que competidores mantuvieran comunicación resulta llamativo y coherente con la estrategia colusoria. Igualmente, el uso de pruebas indiciarías es procedente para probar conductas como la del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. En este punto es relevante que el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no exige un consentimiento expreso para configurar la conducta de acuerdos anticompetitivos. Por el contrario, el mismo Decreto establece que en el régimen de protección de la libre competencia se entenderá como acuerdo a “todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”.[764] Debe tenerse presente que los agentes no suelen formalizar sus actos ilegales. Incluso esta Superintendencia, en repetidas ocasiones,[765] ha establecido que las pruebas directas no son necesarias para determinar la responsabilidad de los investigados, sino que además existen pruebas indirectas, como lo es la prueba por indicios.

Del mismo modo, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO), PLATINO, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A), UNO A, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), y JR se refirieron a que su ánimo competitivo se acredita con la existencia de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa por lo ocurrido en este proceso contractual. Respecto de este punto, se tiene en cuenta que dentro del Expediente está acreditada la demanda contra la URT, circunstancia que no desvirtúa el acuerdo demostrado. También que según los descargos de RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente dé PLATINO) y PLATINO, a lo largo de los años, ese contrato había sido adjudicado en favor de PLATINO.[766] Esto permite inferir que la finalidad de la estrategia era que el CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A) resultara adjudicatario, en vez de la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL).

Respecto a lo anterior, este Despacho encuentra, primero, que la existencia de una demanda no desvirtúa el acuerdo colusorio. Y segundo, que sin importar cuál de las figuras asociativas resultaba adjudicataria, está acreditado que no existió ánimo competitivo e independencia por parte de los investigados.

Por otra parte, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A), UNO A, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), JR y MEGATOUR se defendieron alegando que no participaron en las conversaciones o que se les vinculó por ser parte de una figura asociativa. Dichos argumentos no desvirtúan la colusión evidenciada. En su caso, durante la declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ señaló que aportó parque automotor.[767] También aclaró que la participación de UNO A dentro de la figura asociativa fue del 33%.[768] Adicionalmente, GERMAN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ manifestó que se sentó con MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ a estructurar el negocio y armarlo todo.[769] De lo enunciado, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A participaron activamente en la estructuración de la oferta y el cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte del CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A). Ello también refleja que UNO A fue indispensable para la participación del CONSORCIO TIERRAS 2019.

Además de lo anterior, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) en declaración indicó haber estado pendiente todo el tiempo del proceso de selección.[770] Por lo cual, no resulta creíble que no conoció la colusión. Por el contrario, dadas sus funciones como representante legal, su participación activa y sus responsabilidades dentro del proceso contractual, se puede deducir que conoció de la colusión del proceso contractual.[771]

En relación con MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR, en la declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) se hizo referencia a que él y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ estructuraron el negocio y lo armaron.[772] La estructuración y armado incluyó la participación de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ en el cumplimiento de los requisitos de la oferta del CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A). Así mismo, obra en él Expediente que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y (representante legal de TRANS ARAMA para la época) hicieron parte del chat grupal de WhatsApp “Alianza Servintegral”.[773] En tal chat se hizo referencia a la estrategia de colusión. Por lo anterior, y considerando que tuvieron acceso al chat, se deduce que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, al menos, conoció de la colusión y del comportamiento de en los procesos de selección y las negociaciones que llevó con su socio RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) para el presente proceso contractual.

Así, existen hechos indicativos suficientes sobre la participación de JR en colusión del proceso de selección No. SI-URT-02-2019. Y en el mismo sentido, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), en cumplimiento de sus funciones, no solo estuvo en posición de conocer la colusión, sino que también participó en la estrategia colusoria.

En lo concerniente con MEGATOUR, se debe tener en cuenta que durante la declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) se puso de presente que ella trabajó en los documentos, en la parte financiera y en la parte de vehículos.[774] También, declaró que en la unión temporal se pusieron de acuerdo y a cada empresa le correspondió un tema específico. Así, por ejemplo, a COOMTRANSCOL se le asignó la parte financiera.[775]

Es relevante destacar que MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) declaró que está casada con (representante legal de TRANS ARAMA para la época).[776] Así, esta relación permite inferir que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA, en su calidad de representante legal de MEGATOUR, al menos conoció del comportamiento desplegado por su esposo en la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL). Y aunque no se cuenta con pruebas que relacionen directamente al personal de MEGATOUR, sí se cuenta con elementos de juicio suficientes que acreditan que MEGATOUR contribuyó en la dinámica de colusión o, al menos, tuvo conocimiento de esta.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de PLATINO, JR, UNO A, COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARANA, en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SI-URT-02-2019, adelantado por la URT. En particular, los agentes investigados renunciaron a competir y realizar lances en la subasta inversa electrónica.

12.4.2.44 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 DE 2019, adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión. Para el presente proceso de selección, FSG, SERTRANS, TRANS BOTERO y EL SAMÁN se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) resultara adjudicataria del contrato. Concretamente, SETRANS y FSG fueron descalificados por no participar en el evento de subasta, a pesar de haber sido habilitados para hacerlo. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 DE 2019[777] adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA, con un presupuesto oficial de 962.866.667 COP, tenía por objeto la “Prestación de servicio de Transporte automotor para el desplazamiento del personal, materiales y equipos de las dependencias de la administración municipal, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia y para la ejecución de proyectos de inversión, así como el servicio de Transporte escolar para estudiantes de las instituciones educativas del municipio de Armenia, seleccionado por la Secretaria de Educación Municipal”.

El día 23 de abril de 2019, por medio de la Resolución No. 34 de 2019, se dio apertura al proceso de selección referido.[778] Ahora, una vez llegada la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas, la ALCALDÍA DE ARMENIA recibió 3 propuestas: (i) la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN); (ii) FSG; y (iii) SERTRANS.

Luego, la ALCALDÍA DE ARMENIA revisó[779] los requisitos habilitantes de cada uno de los proponentes. Como resultado de dicha evaluación, el 9 de mayo de 2019, determinó que todos los proponentes subsanaron y estaban habilitados. Finalmente, el 10 de mayo de 2019 se adelantó la audiencia de subasta inversa. Como resultado, la ALCALDÍA DE ARMENIA adjudicó el proceso a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN), quien realizó el único lance en la subasta.

Por lo anterior, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para favorecer a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) mediante la no realización de lances en la audiencia de subasta aun cuando estaban habilitados para realizarlos. En consecuencia, se procederá a realizar una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, SERTRANS, TRÁNS BOTERO y EL SAMÁN y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, SERTRANS y FSG subsanaron sus ofertas pero no tuvieron una participación activa en la subasta. Esta conducta llama la atención porque es coherente a la luz de la estrategia colusoria. De otra manera no resulta racional que una empresa se presente a un proceso contractual, subsane su oferta y no participe en la audiencia de subasta a pesar de estar habilitada para participar.

En segundo lugar, se cuenta con una conversación de WhatsApp del 10 de mayo de 2019. Allí, (representante legal de FSG) y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMAN[780]) acordaron que FSG no presentaría lances en la subasta.

A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 64: CONVERSACIÓN ENTRE Y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO

“[10 may. 2019 16:56:32] . Hola este es mi

[10 may. 2019 16:56:52] wap

[10 may. 2019 16:56:58] Milciades

[10 may. 2019 17:00:41] Hola

[10 may. 2019 17:00:46] Entonces

[10 may. 2019 17:00:59] Ahí está mi representante

[10 may. 2019 17:01:07] Que definió

[10 may. 2019 17:01:11] Que no entre

[10 may. 2019 17:02:25] Yo le doy la mía en 15 días 50%

[10 may. 2019 17:02:37] 30 días para la ella

[10 may. 2019 17:02:58] Cesar no tiñe problema

[10 may. 2019 17:03:07] Nooo todos en 16 días

[10 may. 2019 17:03:14] . Ella puso precio

[10 may. 2019 17:03:39] Que los está genstonado

[10 may. 2019 17:03:49] Pero es mejor hablar

[10 may. 2019 17:04:06] Para uno no quedar mal me dicen acá ella

[10 may. 2019 17:04:43] Ok

[10 may. 2019 17:05:17] Pero qué entren porgue es mejor por si hay error de alguno y /o rechacen

[10 may. 2019 17:05:30] Si hay subasta no lanzamos

[10 may. 2019 17:08:33] Si si es mejor

[10 may. 2019 17:08:47] Q lance malo

[10 may. 2019 17:09:03 Por debajo de lo permitido

[10 may. 2019 17:15:55] ] No sabemos cual es el lance porque en una parte dice del 1% y en otra del 2%

[10 may. 2019 17:16:02] : Pregunten primero”.[781] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto original).

Al respecto, se destaca que la conversación se dio en la misma fecha y hora en que se estaba adelantando la subasta.[782] Adicionalmente, se evidenció que habían acordado que FSG no sería competencia para la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDIO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) y también pactaron que FSG sí iría a la audiencia, pero no realizaría lances. En efecto, en el acta de la subasta se puede evidenciar que FSG no realizó lances. Esto es relevante porque explica la estrategia utilizada por los investigados en varios procesos, donde como plan de respaldo acudían al proceso contractual en caso de que pasara algo (error o rechazo) con quien debía ser adjudicatario.

Así mismo, llama la atención que dentro de la conversación se hizo referencia a SERTRANS. Esto es así por cuanto JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN) se refirió a César.[783] Al respecto, se debe indicar que SERTRANS no participó en la subasta a pesar de estar habilitado para hacerlo. En esa medida, la referencia a César, era a quien era el representante legal de SERTRANS para la época. Igualmente, de lo indicado en la conversación se deduce que SERTRANS conocía y participó en la estrategia colusoria. Así, este proceso de selección estuvo encaminado a traer nuevos contratos a la alianza y vincular a EL SAMÁN y TRANS BOTERO a la estrategia colusoria.

La conversación antes referida también pone en evidencia la forma en que los agentes involucrados se retribuyeron la no realización de lances en el proceso contractual. Se puede observar como JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (apoderado de la UNIÓN TEMPEORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1) indicó el porcentaje y los días en los cuales se realizaría el pago a FSG por no competir.

En tercer lugar, se cuenta con una conversación de WhatsApp del 10 de mayo de 2019 entre (representante legal de FSG) y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN [784]). Aquí, los investigados discutieron sobre la razón por la que se estaban realizando observaciones en contra de FSG y SERTRANS dado que con ello se estaba desconociendo lo acordado. La primera parte de la discusión se adelantó mientras transcurría la audiencia de subasta, esto es, de 5:00 p.m.[785] a 5:43 p.m.[786] Lo anterior confirma la existencia de la colusión, en la medida que se genera una discusión cuando se separan de los términos del acuerdo. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 65: CONVERSACIÓN ENTRE Y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO

[10may. 2019 17:21:54] Ojo

[10 may. 2019 17:35:27] . No pelee porque ese no fue el trato

[10may. 2019 17:35:43] Ya acordamos algo

[10 may. 2019 17:35:55] O si no se acaba el trato

[10 may. 7:35:55] Se acabo trato

[10 may. 2019 17:35:55] : Nos quiere hacer rechazar y eso no se hace cuando ya hay un trato

[10 may. 2019 17:51:46] W W. Usa Mil: No

[10 may. 2019 17:51:51] W W. Usa Mil: Estamos

[10 may. 2019 17:51:55] W W Usa Mil: En lo dicho”.[787] (Error de tipo ortográfico propio del texto original original).

En particular, la discordancia sobre las observaciones hace referencia a que durante la audiencia de subasta la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) presentó dos observaciones contra FSG y SERTRANS.[788] Las observaciones consistieron en que no se revisaron los requisitos técnicos, por lo cual se requería que se revisaran nuevamente los vehículos de FSG y SERTRANS. Aunque la entidad contratante rechazó la solicitud, se destaca de la conversación que expresamente se refirió a la existencia de un trató, lo que reafirma que hubo un acuerdo colusorio. Y que la discusión o amenaza de terminar el acuerdo se dio como reproche al comportamiento contrario al trato entre investigados, elemento que no descarta la existencia del acuerdo, sino, por el contrario, se trata de un elemento natural a este tipo de comportamiento coordinado en el que pueden existir desviaciones y mecanismos de coacción para hacer volver al acuerdo o sancionar su incumplimiento.

Por su parte, EL SAMÁN, TRANS BOTERO, (representante legal de SERTRANS) y SERTRANS se defendieron alegando que no se ha probado su responsabilidad. Al respecto, para este Despacho sí está acreditada su responsabilidad en el presente proceso contractual. En efecto, se cuenta con el comportamiento de los investigados durante el proceso de selección y las conversaciones donde se hace referencia al acuerdo. También resulta coherente con ese acuerdo, que los investigados hubieren mantenido comunicación respecto de su participación en la subasta, de los lances, de la existencia de un trato y de un reproche por desconocer lo pactado. Estas pruebas analizadas en conjunto no generan duda de la estrategia implementada en el proceso contractual objeto de investigación.

Además, en el Expediente hay elementos de juicio suficientes respecto de la contribución, participación o, al menos, el conocimiento de la colusión. Respecto de TRANS BOTERO, su representante legal fungió como representante de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN). Así mismo, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN), en declaración indicó que su participación se dio dado que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO) lo llamó para que acudiera a la subasta.[789]. Así, la conversación donde participó JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO no pudo darse sin el beneplácito de la representante legal de la unión temporal. Dado que la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 era la llamada a resultar adjudicataria, es razonable deducir que contaba con aprobación o, al menos, un conocimiento de parte de MARTHA LILIANA BOTERO.

Respecto de la participación de SERTRANS y (representante legal de SERTRANS), también se debe destacar que en la conversación se hizo expresa mención a SERTRANS y “Cesar”. Además, como se mencionó anteriormente, se dio una disputa por las observaciones que se presentaron contra FSG y SERTRANS dado que ese no había sido el trato. Además, durante la subasta SERTRANS no realizó lances. Todos estos elementos permiten deducir la responsabilidad de SERTRANS en la colusión del presente proceso contractual. Se reitera que estos elementos son analizados en conjunto. Sumado a lo anterior, ostentó el cargo de representante legal de SERTRANS. Así, por sus funciones como representante legal estuvo en posición de conocer la existencia de la colusión.[790]

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, SERTRANS, TRANS BOTERO y EL SAMÁN, encaminado a favorecer a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la selección abreviada por subasta inversa No. DAJ-SASI-006 DE 2019. En particular, FSG y SERTRANS renunciaron a competir y realizar lances para permitir que la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) resultara adjudicataria.

12.4.2.45 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantado por la ANE

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantada por la ANE. Para el presente proceso FSG, TEA y NUEVA ERA presentaron cotizaciones simultáneamente con el propósito de que el presupuesto oficial fuera el más alto posible. Esta conducta fue igualmente facilitada por (profesional especializado de la ANE). A continuación, se presentarán las razones que justifican esta decisión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantada por la ANE, presupuesto oficial de 170.000.000 COP, tenía por objeto la “Prestación del servicio de Transporte terrestre automotor público especial con cubrimiento en el territorio nacional, con el fin de movilizar el recurso humano, materiales y equipos de la Agencia Nacional del Espectro - ANE en cumplimiento de sus funciones”.

En la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas, la ANE recibió 7 propuestas entre ellas las de: (i) LÍNEAS PREMIUM, (ii) TEA y (iii) FSG. Luego se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros, como resultado cinco proponentes fueron habilitados. Finalmente, durante la audiencia de subasta inversa se presentaron cuatro de los proponentes habilitados, pero solamente FSG realizó lances. Por ende, se adjudicó el contrato a FSG.

Ahora bien, para este Despacho es evidente que los agentes involucrados desplegaron una estrategia para coludir en la presentación de cotizaciones en el presente proceso contractual. Concretamente los investigados presentaron a la ANE cotizaciones con valores y costos aparentemente individuales e independientes, pero que en realidad correspondían a una estrategia coordinada entre ellos. Esta conducta fue facilitada por (profesional especializado de la ANE). A continuación, se hará una descripción de la estrategia desplegada por FSG, TEA y NUEVA ERA y las pruebas que la acreditan.

Sobre el particular, se cuenta con una conversación de WhatsApp del 13 de febrero de 2019 entre (profesional especializado de la ANE y (director operativo de FSG para la época). Allí, envió a la cotización de TRNES y le pidió “otras dos cotizaciones”. A continuación se presenta la conversación:

Chat No. 66: CONVERSACIÓNENTRE y

“[13 feb. 2019 11:10:05]\ Documento Formato Cotización transporte tranes. xlsx

[13 feb. 201911:10:37] Hola .

[13 feb. 2019 11:10:49]: Porfa mira el archivo!

[13 feb. 2019 11:14:08] Hola ok.!

[13 feb. 2019 11:17:57] Esos son los valores del estudio de mercado???

[13 feb. 2019 11:18:21] Es la de tranes

[13 feb. 2019 11:18:43] Necesitamos las otras dos cotizaciones

[13 feb. 2019 11:18:56] Okay ya hablo con comercial

[13 feb. 2019 11:19:17] Urgente gracias”.[791] (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).

Las cotizaciones enviadas durante la conversación presentada fueron utilizadas en el “ANALISIS DEL SECTOR”. Así, (profesional especializado de la ANE) solicitó recomendar empresas para presentar las cotizaciones y formar los precios, en lugar de realizar un verdadero estudio de mercado de los agentes participantes. Allí se pueden identificar como: cotización presentada por FSG (proponente 1),[792] cotización presentada por NUEVA ERA (proponente 2),[793] cotización presentada por TRANES (proponente 3) y cotización presentada por TEA (proponente 4).[794] A continuación, se presenta el aparte pertinente del documento:

Imagen No. 8: COTIZACIONES ANÁLISIS DEL SECTOR.[795]

4.1. Empresas del Sector

Para poder determinar el valor del presente proceso, la Agencia Nacional del Espectro solicitó cotizaciones a diferentes proponentes y al valor histórico de la contratación, arrojando la siguiente información:

Fuente: Documento obrante en el Expediente.[796]

De lo allí evidenciado, el presupuesto oficial se obtuvo al multiplicar los valores promedio de los ítems cotizados por la cantidad estimada de servicios. Así, esta operación quedó reflejada en el mismo documento, así:

Imagen No. 9: PRESUPUESTO OFICIAL ANÁLISIS DEL SECTOR

Por otro lado, de conformidad con el presupuesto asignado para la vigencia 2019, se estableció el número de días que se va a requerir el servicio de Transporte terrestre especial, de acuerdo a la siguiente tabla:

ÍTEMDESCRIPCIONCantidad de ServiciosValor PromedioTotal
1Camioneta Doble Cabina 4x4 (Por días)180605.000,00108.900.000,00
2Valor día Camioneta SUV 4 x 288580.000,0051.040.000,00
3Valor por hora todo costo4580.750,003.633.750,00
4Buseta1887.500,00887.500,00
5Valor Desplazamiento Bogotá - Funza y Viceversa18153.750,002.767.500,00
7Valor Desplazamiento Aeropuerto – Ciudad (Aeropuertos distantes de la ciudad) y Viceversa20141.250,002.825.000,00
TOTAL 170.053.750,00

De acuerdo con el análisis presentado y la necesidad de la Entidad, el presupuesto oficial del presente proceso es de CIENTO SETENTA MILLONES PESOS ($170.000.000} M/CTE, valor que se encuentra dentro del mercado y sustentado en todo lo anterior.

Fuente: Documento obrante en el Expediente.[797]

En consecuencia, las cotizaciones de la conversación fueron determinantes para la estimación del presupuesto oficial por parte de la ANE. Además, se resalta cómo de las 4 cotizaciones utilizadas la de TRANES presentó los valores más bajos en la mayoría de los ítems cotizados (con excepción del ítem “Buseta”). Y las cotizaciones de los investigados fueron mucho mayores a los ítems cotizados de TRANES. En ese punto, resultan particularmente llamativas las diferencias en los valores cotizados para el ítem de “Desplazamiento Bogotá-Funza" por parte de FSG (117%), NUEVA ERA (238%) y TEA (131%).

Los valores de TRANES eran muy bajos en comparación con la cotización de FSG. Pero las diferencias en los valores cotizados, por parte de los investigados, respondieron a que conocieron los valores cotizados por TRANES. Esto permitió que NUEVA ERA y TEA ajustaran sus cotizaciones para la determinación del presupuesto oficial y para contrarrestar los valores con que contaba la entidad. Por ejemplo, la cotización elevada de NUEVA ERA (220.000 COP por trayecto) en el ítem “valor Desplazamiento Bogotá-Funza”, contrarrestó los precios bajos de TRANES (65.000 COP por trayecto). Como se expuso previamente, el presupuesto oficial surgió del promedio de las cotizaciones. Así, el presupuesto se vio afectado por la cotización de FSG quien presentó precios elevados con el propósito de aumentar los valores del proceso de selección. Entonces, los investigados se coordinaron para presentar las cotizaciones de TEA y NUEVA ERA con precios muy elevados, con el propósito de alterar el promedio del precio cotizado y contrarrestar los efectos del descuento en la media de la cotización de TRANES. Además, no se puede perder de vista que elevar el presupuesto oficial, como efectivamente se hizo, beneficiaba a quien resultara adjudicatario en la medida en que obtenía un mayor provecho económico. En esta oportunidad el beneficio se lo llevó FSG.

Por otro lado, para este Despacho, es evidente que (profesional especializado de la ANE) creó un escenario que facilitó la conducta de colusión entre FSG, NUEVA ERA y TEA. En efecto, en vez de realizar un estudio de mercado y de participantes anteriores, solicitó a  (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG) recomendar qué otras empresas podían enviar cotizaciones a la entidad. De esa forma, estas circunstancias promovieron interacciones entre FSG y sus competidores, lo que resultó en que las empresas investigadas coordinaran su comportamiento para enviar cotizaciones.

En este punto es relevante mencionar que, en el trámite del presente proceso administrativo, la defensa de los investigados se basó en que no hubo idoneidad porque la ANE solicitó cotizaciones a otras empresas, y consideró también valores históricos. No obstante, la solicitud de cotizaciones a otras empresas y el uso de valores históricos de procesos no desvirtúa la colusión. En efecto, quedó probado que hubo coordinación por parte de TEA, FSG y NUEVA ERA en el valor de sus cotizaciones, con la finalidad de contrastar una cotización por valores sustancialmente menores. En el mismo sentido, dichos argumentos no desvirtúan que las cotizaciones presentadas coordinadamente por TEA, FSG y NUEVA ERA influyeron en la definición del presupuesto oficial del proceso. Tal y como se evidenció, fueron fuente de información para elaborar el presupuesto oficial y los indicadores financieros del pliego. Por lo tanto, como se acaba de exponer, las cotizaciones de FSG, NUEVA ERA y TEA están en el análisis del sector publicado por la ANE y que se puede evidenciar en el SECOP II.[798] Así, quedó en evidencia la importancia de las cotizaciones en la planeación de la ANE para el proceso de contratación.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, TEA y NUEVA ERA mediante la presentación de cotizaciones, encaminado a influenciar la definición del presupuesto oficial del proceso de selección en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantada por la ANE. Así mismo, este comportamiento fue facilitado por (profesional especializado de la ANE) mediante la creación de un escenario perfecto para la coordinación entre competidores.

12.4.2.46 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-S1E-064-2019, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Este Despacho comparte la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los investigados desplegaron una conducta de colusión que se materializó en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en los procesos de selección de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de FSG, como se muestra en la línea del tiempo que se presente a continuación.

Gráfica No. 21: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Para el presente proceso de selección FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC respetaron el acuerdo de repartición a favor de FSG. A continuación, se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, presupuesto oficial de 4.501.856.914 COP, tenía por objeto “Prestar el servicio integral de Transporte terrestre automotor especial para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad”.

El día 29 de agosto de 2019, por medio de la Resolución No. 123 de 2019, se dio apertura al proceso de selección referido. El 6 de septiembre de 2019 la SECRETARÍA DE MOVILIDAD publicó las observaciones al pliego de condiciones definitivo, entre otros, por parte de FSG, SETCOLTUR, TEA, VIAJEROS y JR.[799] Ahora, de conformidad con la información que obra en el SECOP ll, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 10 de septiembre de 2019. Por lo tanto, ese día la SECRETARÍA DE MOVILIDAD recibió 1 propuesta por parte del CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC). Luego, entre el 10 y el 25 de septiembre de 2019, se realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros, teniendo como resultado que el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD quedó adjudicado en el presente proceso de selección.

Por lo anterior, se tiene que FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC se presentaron como proponentes independientes con el propósito de que FSG resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso contractual respetaron el acuerdo de repartición a favor de FSG. A continuación, se hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC y las pruebas que la acreditan.

En primer lugar, existen unas conversaciones de WhatsApp donde se hace referencia a la repartición. En el chat grupal “Alianza Servintegral”[800], se dejó evidencia de la repartición acordada por los investigados, particularmente, (subgerente de ESCOLYTUR para la época) hizo referencia a las entidades estatales que le correspondían a su empresa y a entidades de otras de las investigadas. Como se materializó, los investigados se referían a una pluralidad de entidades estatales y contratos que manejaban entre ellos. De lo allí expresado se puede evidenciar la repartición acordada.

En el mismo sentido de lo que se acaba de referir, la conversación de WhatsApp del 24 de marzo de 2018 donde (representante legal de FSG) indicó que “el contrato de movilidad lo he tenido siempre”. Para referirse a que la contratación adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba asignada o repartida a FSG. Como se puede observar, esa repartición estuvo vigente por lo menos desde el 2015 y hasta 2019. Situación que era conocida y aceptada por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) quien en la misma conversación indicó “y se lo respeto”. De tal modo, en el proceso del 2019 esta repartición siguió vigente, tan es así que hubo un único proponente donde uno de los integrantes era FSG. Esto reafirma la existencia de la repartición, en la medida en que los agentes que quisieran participar en el proceso de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD lo debían hacer en una figura asociativa donde estuviera FSG.

En segundo lugar, se cuenta con la declaración de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) se puso de presente que ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC negociaron con FSG un porcentaje mayor de participación. En particular, los tres se unieron y exigieron un cambio en “la metodología o mejor no le entramos al negocio” y “si le gustaba así el negocio y si no nos íbamos"[801] Llama la atención que la negociación se hubiese dado con FSG como contraparte, y que ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC solo hubiesen tenido como opción exigir a FSG la modificación de los términos del consorcio. Esto indica qué ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC estaban al tanto de la repartición en favor de FSG. No de otra manera se explica que esas empresas no hubieran buscado alternativas o hubieran contemplado presentarse sin FSG. Por el contrario, la aceptación de esas condiciones se explicaría en tanto la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estaba repartida para FSG y participar con esta empresa era la única manera de participar de la ejecución del contrato.

Al respecto, TRANSPORTES CSC y CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC) se defendieron alegando que no conocieron la conducta que se investiga. En este sentido, se probó que CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA suscribió el documento de constitución del consorcio, el compromiso anticorrupción y la certificación de inhabilidades e incompatibilidades.[802] Así mismo, TRANSPORTES CSC aportó vehículos que eran necesarios para participar en el proceso y cumplir lo requerido por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.[803]

De igual forma, TRANSPORTES CSC y CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC) también hicieron referencia a la inexistencia del acuerdo previo al proceso para no competir con la presencia de un solo proponente. Sobre este punto, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) y ORT indicaron que un solo proponente es usual en los procesos de selección.

Sobre el argumento expuesto, se reitera que la presencia de un solo proponente no desvirtúa la colusión investigada. Por el contrario, la presencia de un solo proponente bajo el contexto y la estrategia ilegal advertida en acápites previos reafirma la repartición expuesta a favor de FSG. Como se ha expuesto, los agentes interesados en participar conocían que debían hacerlo con FSG dado que era a quien correspondía la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. Igualmente, se resalta que lo ocurrido en este proceso se analizó de manera integral con lo que obra en el Expediente. De ese modo, la participación en el proceso de selección a través de una figura asociativa conformada con FSG, hace parte de la dinámica anticompetitiva identificada.

En suma, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC consistente en la repartición de procesos en favor de FSG en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE- 064-2019. Además, se advierte que está dinámica de repartición ocurrió en los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en los años 2015,[804] 2016,[805] 2017[806] y 2018.[807]

12.4.2.47 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por el MINTRANSPORTE

Este Despacho comparte en su totalidad la hipótesis de la Delegatura. En efecto, se corroboró que los Investigados desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión en al menos 7 procesos de selección para la prestación del servicio de Transporte especial terrestre adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha modalidad consistió en un acuerdo para la repartición de los referidos procesos de selección en favor de LIDERTUR, que se ejecutó desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la línea del tiempo.

Gráfica No. 22: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINSTRANSPORTE

Para el presente proceso de selección, FSG, TEA, NUEVA ERA, LIDERTUR, ESCONDOR, VINALTUR, TRANSTURISMO y RUTAS VYB se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente y con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario del contrato. Concretamente, las empresas investigadas para este proceso contractual fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo, o no presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa. A continuación, se realizará una breve descripción de lo ocurrido en el proceso de selección y se presentarán las evidencias que soportan la anterior conclusión.

La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020,[808] adelantada por MINTRANSPORTE, tuvo por objeto contratar “El servicio de Transporte especial para los funcionarios del MINISTERIO DE TRANSPORTE en Bogotá”. Para esto dispuso un presupuesto oficial fue de 1.481.350.000 COP.

El día 10 de enero de 2020, por medio de la Resolución No. 21 de 2020,[809] se dio apertura al proceso de selección referido. Posteriormente, una vez surtidas todas las etapas establecidas en el cronograma del proceso de selección, el 16 de enero de 2020 se efectuó el cierre de este y la apertura de las propuestas. Es importante mencionar que para el presente proceso de selección el MINTRANSPORTE recibió 8 propuestas, entre las cuales se encontraron las de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA 2020 MINTRANSPORTE (conformada por FSG y TRANSTURISMO), la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (conformada por ESCONDOR y VINALTUR), el CONSORCIO ESPECIALES TNR (conformado por TEA, NUEVA ERA y RUTAS VERDES Y BLANCO S.A.S.) y la de LIDERTUR.[810]

Así las cosas, una vez verificados los requisitos habilitantes de las 8 propuestas, el 29 de enero de 2020, el MINTRANSPORTE publicó el informe final de habilitación en el cual determinó que solo 3 estaban habilitadas para participar en la subasta inversa. Los proponentes habilitados fueron LIDERTUR, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE LRC 2020 y LA UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (conformada por ESCONDOR y VINALTUR).

Finalmente, el 30 de enero de 2020, se realizó la subasta inversa electrónica. De la referida subasta, nuevamente LIDERTUR resultó como proponente adjudicatario del presente proceso de selección.[811]

Ahora bien, este Despacho comparte los hallazgos de la Delegatura respecto de que existen pruebas y elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección continuó, y también se materializó en este proceso del año 2020.

En primer lugar, para este Despacho el comportamiento de cada uno de los investigados estuvo destinado a que LIDERTUR fuera adjudicatario. En efecto, se identificó que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA 2020 MINTRANSPORTE (conformada por FSG y TRANSTURISMO) y el CONSORCIO ESPECIALES TNR (conformado por TEA, NUEVA ERA y RUTAS VERDES Y BLANCO S.A.S.) presentaron ofertas destinadas al fracaso o desistieron de su ánimo competitivo al no subsanar sus requisitos habilitantes. Por lo tanto, estos agentes investigados fueron inhabilitados de participar en la diligencia de subasta inversa. Esta situación significó para LIDERTUR un alivio a la presión competitiva en el proceso de selección.

Como prueba de lo anterior, en el equipo de cómputo de (comercial de FSG para la época), se encontró un cuadro denominado “PROCESOS EN CURSO 2017” en el cual se constató que los procesos adelantados por el MINTRANSPORTE estaban asignados a LIDERTUR.[812] Inclusive, como parte de la coordinación que existía entre las investigadas, se evidenció que en este mismo archivo se registraron las claves de los correos electrónicos de otras empresas competidoras, entre las cuales se encontraba perteneciente a TEA. Estos elementos, sumados al contexto analizado, permiten inferir que en este proceso de selección los investigados también coludieron.

En segundo lugar, llama la atención que, a pesar de que subsanó su propuesta para poder participar en la subasta, la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (conformada por ESCONDOR y VINALTUR) no realizó ningún lance durante la diligencia. Este comportamiento garantizó el éxito de la estrategia y permitió que LIDERTUR resultara como adjudicataria en el presente proceso de selección. Así mismo, este Despacho identificó que este comportamiento, consistente en subsanar su oferta para después no asistir a la audiencia o abstenerse de hacer lances durante la diligencia, fue una estrategia reiterada de ESCONDOR o de las figuras plurales que conformó para los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE. Dicha actuación también coincide con la estrategia que fue ejecutada en otros procesos de selección y que fue revelada posteriormente por (representante legal de FSG).[813]

Nótese, que solo en el proceso del año 2019 (SA-001-2019) en él que resultaron habilitados gran cantidad de proponentes, la participación de la figura plural de ESCONDOR fue activa durante la diligencia de subasta. Así, para este Despacho no resulta razonable que para el referido proceso del año 2019, ESCONDOR estuviera en capacidad de presentar lances con descuentos de más del 20%, pero para los demás procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE no presentara ni un solo lance o no se hiciera presente en la diligencia de subasta.

En tercer lugar, no se puede dejar de lado que existen hechos indicativos que permitirían evidenciar que los agentes investigados se encontraban ejecutando una conducta de “respeto” para los procesos de selección de Transporte especial.[814] En efecto, los comportamientos concuerdan con la dinámica evidenciada entre los participantes de la “Alianza Servintegral” que se desplegó en otros procesos de selección investigados.

De esta manera, las conductas de FSG, TEA, NUEVA ERA, ESCONDOR, VINALTUR, TRANSTURISMO y RUTAS VYB permitieron que la conducta colusoria fuera exitosa. Se destaca que en el pliego de condiciones del proceso se dispuso que, en el evento en que los proponentes no realizaran lances, el contrato sería adjudicado a quien presentara la propuesta económica con el menor valor, propuesta que fue presentada por LIDERTUR.

Por último, este Despacho comparte lo señalado por la Delegatura en relación con los argumentos presentados por LIDERTUR. Como se mencionó anteriormente, el objeto de la investigación es la coordinación entre los investigados para la presentación de propuestas al proceso.de selección aparentando competencia, más no el precio ofrecido por LIDERTUR al MINTRANSPORTE. Así, estos argumentos no desvirtúan las conclusiones de la presente investigación.

En conclusión, para este Despacho los hechos indicativos y las pruebas valoradas en conjunto son suficientes para demostrar el comportamiento coordinado y anticompetitivo de FSG, TEA, NUEVA ERA, LIDERTUR, ESCONDOR, VINALTUR, TRANSTURISMO y RUTAS VYB, encaminado a favorecer a LIDERTUR y garantizar la efectividad de la estrategia en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020. Además, se advierte que está dinámica de favorecí miento ocurrió en los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en los años 2014,[815] 2015,[816] 2016,[817] 2017 [818] y 2018[819] y 2019.[820]

DÉCIMO TERCERO. Consideraciones del Despacho frente a las observaciones presentadas al Informe Motivado

En cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados quienes se pronunciaron dentro del término establecido para tal fin y manifestaron sus observaciones al mismo.

En esa medida, en atención a los principios de economía,[821] es menester advertir que este Despacho no se pronunciará respecto de las observaciones presentadas por LÍNEAS PREMIUM, SETCOLTUR y JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO debido a que se acogerá integralmente la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado. Sin embargo, serán objeto de análisis las observaciones presentadas por VIAJEROS, TYT 1A, TRANES, LOGISTICA INTEGRAL, TRANSLOGÍSTICA, ESTURIVANNS, OSCAR LUIS SOTO LABORDE, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO, JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO, y MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO en atención a que los investigados no comparten las razones por las cuales la Delegatura recomendó el archivo de la actuación administrativa.

Para efectos metodológicos, en primer lugar, se revisarán los argumentos relacionados con la supuesta existencia de vicios o irregularidades del procedimiento administrativo, posteriormente, se atenderán aquellos argumentos comunes presentados por los investigados y, por último, serán objeto de análisis los argumentos particulares de algunos investigados.

13.1 Argumentos relacionados con la supuesta existencia de vicios o irregularidades en el procedimiento administrativo

En atención a que en las observaciones presentadas por diferentes investigados al Informe Motivado se evidenciaron argumentos reiterativos y/o repetitivos relacionados con la supuesta existencia de vicios o irregularidades en el procedimiento administrativo, que previamente fueron resueltos con toda la suficiencia en el Informe Motivado, así como en el curso de la actuación administrativa, este Despacho a efectos de pronunciarse sobre los mismos se remitirá integralmente a las consideraciones efectuadas en su momento. Con dicho propósito, se presenta la siguiente relación y su respectivo pronunciamiento:

Tabla No. 23. Relación de argumento y su respectivo pronunciamiento

INVESTIGADOSARGUMENTOPRONUNCIAMIENTO
- UNO A
- GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ
- ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN
- NUEVA ERA
- TEA
- JENISLISBED PACHÓN SOTO
- PLATINO VIP
- RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA
- ORT
- LÍNEAS PREMIUM
- GONZALO PINTO LÓPEZ
- AS TRANSPORTES
- DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL
Indebido recaudo de las pruebas obtenidas en el trámite de las visitas administrativas.
Los investigados formularon varios cuestionamientos
relacionados con la falta de competencia de los contratistas de esta Superintendencia para recaudar pruebas; la práctica de pruebas sin la presencia de abogados; el recaudo de información de dispositivos personales; la no existencia del proceso de recolección y custodia del material probatorio recaudado; así como otras apreciaciones relacionadas con la obtención de pruebas dentro del trámite administrativo.
Resolución No. 72822 de 2022.
Capítulo III. Informe Motivado.
La Delegatura se pronunció de manera clara y precisa frente a cada uno de estos cuestionamientos y expuso los motivos por los cuales estos argumentos no
resultan procedentes. Este Despacho
comparte la postura expuesta por la Delegatura en estos pronunciamientos.

-FSG
-ESCOLYTUR
-

-NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS
-
-
Se violó el debido proceso al iniciar la etapa probatoria sin haberse finalizado el término pare presentar recurso de reposición contra la Resolución No. 72822 de 2022.Resolución No. 4879 de 2023.
Capítulo III. Informe Motivado.
La Delegatura se pronunció frente a este argumento indicando que no se incurrió en ninguna irregularidad. Lo anterior, precisando el alcance del artículo 20 de la Ley 1340 de 2009 y los artículos 74 y 75 del CPACA.

En este punto es menester advertir que tratándose de vicios o irregularidades que puedan presentarse en una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, existe norma especial que no solo determina la oportunidad para proponer dichas circunstancias, sino además a consecuencia de no alegarlo,[822] esto es, su saneamiento. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 señala que:

“Artículo 21o. Vicios y otras irregularidades del proceso. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3o del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa. Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa" (Subraya fuera de texto original).

A continuación, este Despacho analizará aquellos argumentos de índole procesal que aún no han sido objeto de ningún pronunciamiento.

13.2 Sobre la tacha de falsedad

PLATINO y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) tacharon de falso el contenido de las conversaciones utilizadas en el análisis de los procesos de selección No. SGSASIPS002-16 y SI-URT 02-2019, pues tienen contenido falso al no ser de su autoría ni salir de su celular personal.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

En relación con la tacha de falsedad documental, primero, se destaca que el ordenamiento jurídico nacional establece una presunción de autenticidad sobre todos los documentos que sean presentados en un proceso. Así, el artículo 244 del CGP establece:

“Artículo 244. Los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso”.

En virtud de la anterior presunción, debe tenerse que todos los documentos privados que fueron aportados, en copia o en original al proceso, deben ser considerados como auténticos, a menos que se demuestre lo contrario. Sin embargo, la carga de la prueba para soportar tales afirmaciones de que el contenido de los documentos es falso, está en cabeza de los investigados, quienes son los que tenían no solo la obligación procesal de tachar los documentos de falsos sino además de demostrar que no son auténticos. Así, el artículo 269 del CGP establece que:

“Artículo 269. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (...)”.

En ese orden de ideas, el Despacho debe precisar que la oportunidad procesal para solicitar la tacha de falsedad de los documentos utilizados por la Delegatura para imputar la conducta de colusión a PLATINO y como facilitador a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) no se ejerció cuando correspondía. Esto, por cuanto la tacha fue allegada con las observaciones al Informe Motivado, momento para el cual el investigado ya había presentado su escrito de descargos y, adicionalmente, cuando estaba cerrada la etapa probatoria que adelantó la Delegatura al interior de la actuación administrativa.

Inclusive, se resalta que la tacha presentada tampoco hubiera tenido la virtualidad de prosperar, toda vez que los investigados no cumplieron con el lleno de requisitos previstos en el artículo 270 del CGP. En consecuencia, los argumentos presentados por los investigados no prestan mérito para ser acogidos.

13.3 Sobre el cumplimiento de los requerimientos realizados por la Superintendencia

UNO A, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) manifestaron que la Delegatura rio tuvo en cuenta que sí se remitió la información solicitada mediante la Resolución No. 72822 de 2022 y, en esa medida, que se atendieron debidamente los requerimientos efectuados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

De acuerdo con lo expuesto por UNO A y GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) remitieron de manera incompleta la información que fue requerida por esta Superintendencia mediante correo electrónico del 14 de abril de 2023 radicado con él No. 14- 287076-3806 y mediante la comunicación del 22 de agosto de 2023 radicada con el No. 14-287076- 5048. De hecho, al revisar la información obrante en esas comunicaciones, se evidenció que (i) los estados financieros (el flujo de efectivo y el estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda de los años 2014, 2015 y 2016; (ii) el movimiento contable del año 2016; y (iii) los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) del año 2016 no se encuentran en los anexos remitidos. Tampoco se encuentra el certificado de ingresos y retenciones de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ de 2014. De esta forma no es cierto lo argumentado por los investigados en este punto.

Ahora bien, este Despacho evidenció que con las observaciones al Informé Motivado, UNO A y GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) aportaron archivos nuevos en los que se encuentran (i) el flujo de efectivo y el estado de cambios en el patrimonio neto de los años 2014, 2015 y 2016 junto con el dictamen del revisor fiscal de los mismos años; (ii) los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) del año 2016; y (iii) certificado de retenciones realizadas a GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ de 2014. Esta circunstancia no desvirtúa lo afirmado por la Delegatura en el Informe Motivado por cuanto para ese momento se constató que la información no había sido aportada en los términos de tiempo y modo requeridos por está Superintendencia.

Respecto a lo afirmado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), este Despacho encontró que tampoco allegó la información requerida. Al revisar el correo electrónico del 17 de abril de 2023 radicado con el No. 14-287076-3822 y la comunicación del 22 de agosto de 2023 radicada con el No. 14-287076-5044, se pudo corroborar que dentro de la información remitida no se encuentra el reporte correspondiente al movimiento contable de 2019, 2020 y 2021. Al respecto, es importante precisar que el investigado realizó una lectura equivocada del numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022[823] y asumió que con “movimientos contables” la Delegatura hizo referencia a un detalle que debía incluir el balance de prueba por tercero, no obstante que en el numeral 3.2.10 del Informe Motivado la Delegatura explicó de forma detallada la diferencia entre el reporte correspondiente al movimiento contable y al correspondiente al balance de prueba por tercero.[824] Así las cosas, no es cierto lo afirmado por el investigado en este punto.

13.4 Sobre la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) advirtieron que no se le dio trámite procesal a la solicitud de impugnación de competencia presentada en los términos del artículo 39 del CPACA, lo cual generaría la nulidad del trámite administrativo. El fundamento de esa solicitud consistió en señalar que esta Superintendencia no es la competente para adelantar una investigación por los hechos relativos a la conducta de ventajas competitivas ilegales.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad administrativa con carácter único a nivel nacional en materia de protección y promoción de la competencia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009. La Corte Constitucional, reiteró esa postura mediante la Sentencia C-172 de 2014 al señalar que:

“No obstante, con la aprobación de la ley 1340 de 2009, 'por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia', el Congreso de la República replanteó ese esquema para focalizar ahora en una única entidad la protección de la libre competencia, con independencia de cuál sea la actividad o sector económico en el que se desarrolle (...).

(...)

Con ello queda claro que el Congreso de la República, de manera consciente y deliberada, optó por centralizar en la SIC las funciones administrativas orientadas a proteger la libre y leal competencia (...).[825]

Con esto, y teniendo en cuenta que el objeto de este trámite administrativo es determinar la existencia de conductas restrictivas de la libre competencia económica, es claro que la autoridad facultada para ese fin es esta Superintendencia. Por tal motivo, no hay razón para remitir la actuación a otra entidad o adelantar un procedimiento por conflicto de competencia como lo pretenden TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA). Es claro que bajo la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, la Superintendencia se encuentra en capacidad de estudiar y valorar los comportamientos que se consideren un sistema, práctica o procedimiento tendiente á limitar la libre competencia económica en los mercados nacionales. En este sentido, como ha quedado demostrado en el curso de la investigación administrativa la conducta de ventajas competitivas ilegales es un comportamiento que esta Superintendencia ha encontrado como idóneo para afectar la libre competencia económica en escenarios de contratación estatal. Así las cosas, lo que ha encontrado esta Superintendencia en el presente caso, es la presencia de mecanismos y herramientas que han encontrado y adaptado los agentes de mercado y los funcionarios de ciertas entidades estatales para lograr una afectación de las dinámicas de competencia de la contratación estatal y los cuales se resalta se consideran una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

Ante la falta de prosperidad de los argumentos presentados por los investigados y, sobre todo, al no advertirse ningún tipo de vicio o irregularidad que amerite la adopción de alguna medida especial o que tenga trascendencia de invalidar la actuación administrativa, este Despacho procederá a pronunciarse sobre los demás argumentos presentados por los investigados en sus observaciones al Informe Motivado y que hayan sido abordadas en acápites anteriores.

13.5 Sobre la inexistencia de material probatorio y la indebida valoración probatoria

UNO A, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, TRANSTURISMO, MARTHA MONTERO BUITRAGO, TRANSPORTES CSC, PLATINO VIP, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, ORT, LÍNEAS PREMIUM, GONZALO PINTO LÓPEZ, CALDERÓN, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, REINALDO CHACÓN CHÁVEZ, LIDERTUR, ESTURIVANNS, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO, TURISCAR, JORGE IVAN CARTAGENA RAMÍREZ, AS TRANSPORTES, DIDIER OCHOA ARISTIZABAL, JENISLISBED PACHÓN SOTO, JR, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ y manifestaron que no existe prueba, ni siquiera de orden indiciario, que permita vincularlos con las imputaciones y fundamentos de la recomendación consignada en el Informe Motivado. En su consideración, lo que hubo fue una indebida valoración probatoria de los elementos recabados en el Expediente, que no permiten concluir lo considerado por la Delegatura. Adicionalmente, señalaron que, al no haber prueba directa, se tuvieron en cuenta indicios que eran solo conjeturas, ya que el estándar de prueba utilizado fue insuficiente al no desvirtuar la presunción de inocencia.

Adicionalmente, EFITRANS, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ, TURISCAR, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, OLT, LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, LOGÍSTICA INTEGRAL y CAROLINA GÓMEZ RESTREPO señalaron sobre el proceso No. ENV-11-30-095-18 adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, que los pagos presentados como prueba del actuar anticompetitivo no corresponden a 2018 sino a 2016. Lo anterior, según los investigados, fueron desembolsos efectuados dentro de las relaciones comerciales que tenían las empresas en asociaciones plurales anteriores al proceso de selección investigado. Por lo tanto, a su juicio, la tipificación de la conducta carece de fundamentos de hecho y de derecho.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

Con respecto a los argumentos planteados sobre la inexistencia de material probatorio que evidencie la comisión de las conductas restrictivas de la libre competencia imputadas, se aclara que en la presente Resolución, numeral 12.4., se presentó la totalidad de pruebas que, valoradas en conjunto, y acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permitieron evidenciar la responsabilidad que se le endilga a los agentes de mercado investigados y a las personas naturales relacionadas con su actuar anticompetitivo. Por lo tanto, en este caso sí existen pruebas de la materialización de las conductas investigadas y también que se llegó a esa conclusión con sustento en su debida valoración, la cual, se presenta a continuación.

En primer lugar, los elementos de prueba demostraron que hubo una relación de contexto previo entre algunos de los investigados al encontrar que crearon un chat grupal de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral", el cual fue a usado para compartir información contable de sus empresas, coordinar su comportamiento, programar reuniones presenciales y hacerse solicitudes para el apoyo operativo en la ejecución de sus contratos. De esta manera, el escenario descrito terminó fungiendo como vehículo para que los participantes estructuraran una conducta colusoria. Adicionalmente, se encontró que entre algunas de las empresas investigadas habían compartido empleados y administradores, situación que, junto con el chat grupal hallado, constituyeron el contexto y el escenario qué facilitó la ejecución de las conductas anticompetitivas investigadas.

En segundo lugar, se encontró que los agentes de mercado investigados desplegaron conductas de manera continua que llevaron: (i) a la infracción al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto a la colusión en procesos de selección; (ii) la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la obtención de una serie de ventajas competitivas ilegales por parte de funcionarios públicos; y (iii) la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por el direccionamiento encontrado de procesos contractuales por parte de funcionarios y contratistas de algunas entidades del Estado hacia FSG –que en uno de los procesos también favoreció a TEA –.

(i) Respecto a la colusión en procesos de selección contractual, las pruebas demostraron que la conducta consistió en la ejecución de un acuerdo restrictivo de la competencia –que llevó a cabo en diferentes momentos– en al menos 40 procesos de selección adelantados por diferentes entidades del Estado, desde el 2014 hasta el 2020. Como tal, el mencionado acuerdo tuvo variaciones en cuanto a los participantes o dinámicas desplegadas para limitar la libre competencia, como respuesta a las particularidades de cada proceso de selección, a las estimaciones de probabilidad de resultar adjudicatarios y a las capacidades o ventajas de las empresas involucradas. Así, los investigados desplegaron el acuerdo en: (a) la coordinación de múltiples cotizaciones, con la finalidad de alterar el valor del presupuesto oficial de los procesos de selección adelantados por distintas entidades estatales interesadas en contratar el servicio público de Transporte: (b) la repartición ex ante de los procesos de selección de ciertas entidades contratantes en favor de algunos agentes investigados, y las respectivas conductas de los demás participantes en el acuerdo para no competir; (c) la abstención de competir durante el desarrollo del proceso de selección; y (d) la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y, posteriormente, poder repartirse la ejecución y las ganancias del contrato.

(ii) En cuanto a la segunda conducta, los elementos de prueba demostraron que existió una infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al desplegarse una conducta continuada que consistió, en que unos funcionarios o contratistas vinculados al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERTRANSPORTE, entidades que habilitan, inspeccionan, vigilan y controlan a los agentes que prestan el servicio de Transporte, haciendo uso de su posición al interior de la entidad, otorgaron una serie de ventajas competitivas ilegales a FSG, NUEVA ERA y TEA, configurando una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

(iii) Finalmente, la tercera conducta encontrada, con sustento en el material probatorio obtenido, correspondió con el direccionamiento de los procesos contractuales objeto de investigación que consistió en el favorecimiento que distintos contratistas y funcionarios de algunas entidades del Estado le dieron a FSG–en el caso de TEA la conducta se evidenció en la Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR–, en el desarrollo de unos procesos de selección adelantados entre 2016 y 2018. El mencionado comportamiento es sancionadle por contravenir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al ser una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

En consecuencia, se concluye que, contrario a lo establecido por los investigados en sus observaciones, las consideraciones adoptadas por este Despacho se fundamentaron en elementos de pruebas sólidos que valorados en conjunto, acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permitieron corroborar la materialización de las tres conductas antes explicadas en detalle, las cuales vulneraron el régimen de la libre competencia económica. En particular, las pruebas obtenidas en el transcurso de la investigación, aunque pueden no corresponder a pruebas directas de la comisión de las conductas en algunos casos, tal como lo señalaron los alegatos de los investigados, sí son indicios que permitieron probar la materialización de manera continua de las conductas anticompetitivas ejecutadas.

Sobre el uso de los indicios, la Superintendencia de Industria y Comercio, en anteriores oportunidades,[826], ha manifestado que determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia no exige necesariamente contar con prueba directa que dé cuenta de la comisión de la conducta. Por el contrario, se ha establecido que puede evidenciarse la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia con la presencia de pruebas de carácter indirecto, indiciarías o circunstanciales. Así, dichos indicios se constituyen no solo como un medio de prueba óptimo para concluir que una conducta es anticompetitiva, sino que además son la forma más idónea y común de probar algunas prácticas comerciales restrictivas de la competencia.

De hecho, esta postura ha sido avalada igualmente en el contexto internacional. En efecto, se ha entendido que, por ejemplo, en los casos de colusión en licitaciones públicas, precisamente la prueba indiciaría, indirecta o circunstancial juega un papel fundamental. Esto debido a que en buena parte de los casos de este tipo no se encuentran rastros directos de las conductas realizadas, como podrían ser acuerdos escritos entre las partes.

En Colombia los indicios deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento nacional colombiano para este tipo de elementos de prueba. Así, el artículo 242 del CGP, dispone que el juzgador debe valorar los indicios “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” (subraya fuera de texto original). En línea con lo anterior, el artículo 176 del mismo CGP, señala que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (subraya fuera de texto original). Incluso, el Consejo de Estado ha avalado el uso de los indicios como medios de prueba para detectar la existencia de acuerdos anticompetitivos, tal como lo estableció en sentencia del 21 de julio de 2018.[827]

Finalmente, respecto a lo establecido por algunos investigados sobre el proceso No. ENV-11-30- 095-18, en donde indicaron que los pagos presentados por esta Superintendencia como prueba del actuar anticompetitivo no corresponden a 2018 sino a 2016, se aclara que los argumentos no se fundamentaron en documentos o elementos de prueba que permitan desacreditar o controvertir la información establecida en la constancia bancada utilizada para establecer que los pagos entre los investigados fueron realizados en el 2018. Esto, pues en las observaciones solo se presentaron imágenes y documentos contables propios de las compañías, y sin algún sustento contable que no provinieran de empleados de las mismas, con los cuales no se puede desacreditar lo establecido por la certificación expedida por una entidad financiera.

En conclusión, los argumentos presentados sobre la inexistencia de material probatorio y la indebida valoración probatoria, el indebido uso de indicios como elementos de prueba para probar una conducta anticompetitiva y el error en la fecha de ciertos pagos, no son procedentes y por lo tanto no están llamados a prosperar.

13.6 Sobre el desconocimiento del principio de congruencia

NUEVA ERA y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) indicaron que existió una violación a la congruencia y correspondencia que debe existir entre la Resolución de Apertura de Investigación y el Informe Motivado. También manifestaron que esta situación no permitió que se ejerciera en debida forma su derecho de defensa y contradicción y, por lo tanto, que se violó el debido proceso.

Lo anterior, por cuanto, primero, en lo referido a la conducta de ventajas competitivas ilegales, a NUEVA ERA se le atribuyó responsabilidad por lo sucedido en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, lo cual no se había contemplado en la Resolución No. 81216 de 2020, y a OSCAR MAURICIO MORA DURÁN se le incluyó la responsabilidad por lo ocurrido en la Licitación Pública No. 10 de 2018 de la CAR, aun cuando eso no se incluyó en la imputación inicial. Y, segundo, en relación con la conducta de colusión a OSCAR MAURICIO MORA DURÁN se le recomendó responsabilidad por cinco (5) procesos que no se identificaron en la Resolución de Apertura de Investigación.[828]

Adicionalmente, CALDERÓN y LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) también indicaron que hubo cambios entre los argumentos de la resolución de apertura y el Informe Motivado.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

En primer lugar, en relación con lo establecido por NUEVA ERA y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) sobre las diferencias entre las conductas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación y el Informe Motivado, se aclara que no es cierto. En efecto, a NUEVA ERA sí se le imputó la obtención de una serie de ventajas competitivas ilegales por la intermediación que realizó (representante legal de FSG) con distintas personas vinculadas a la SUPERTRANSPORTE, tal como se puede observar en el numeral 8.1.3.1. de la Resolución No. 81216 de 2020. También, en esta última resolución (numeral 8.2.8.2.) se le endilgó responsabilidad a OSCAR MAURICIO MORA DURÁN por las presuntas ventajas ilegales obtenidas por NUEVA ERA, las cuales fueron imputadas dentro de la Licitación Pública No. 10 de 2018.

De igual manera, respecto a la conducta colusoria, se destaca que la Resolución de Apertura de Investigación encontró que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) pudo tener participación como representante legal de NUEVA ERA en el acuerdo colusorio en distintos procesos de contratación. Es más, dentro de los procesos imputados a NUEVA ERA, que fueron expuestos en la resolución y en la cual se detalló que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN estuvo involucrado, se expusieron los cinco procesos que el investigado manifestó que no fueron identificados en el Informe Motivado. En consecuencia, lo establecido en la Resolución No. 81216 de 2020 sí guarda congruencia con lo estipulado en el Informe Motivado.

En segundo lugar, respecto al argumento correspondiente a que la supuesta incongruencia lleva a la violación al derecho de defensa y contradicción y también la violación al debido proceso, se indica que no presta mérito para ser acogido. Lo anterior, pues debe recalcarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que:

“De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte de Justicia ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad dentro de la actuación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual, táctico, jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento, y no como una 'atadura irreductible”.[829]

De esta forma, en cuanto a la presunta modificación de los supuestos tácticos en el informe motivado, expedido por la Delegatura en relación con los cargos imputados a los investigados, es conveniente señalar que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado en su artículo 155 del Decreto 9 de 2012, el informe motivado no es una nueva imputación de cargos ni una variación de los cargos imputados en las resoluciones de apertura. Por el contrario, simplemente recoge el análisis que hace el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de lo que en su concepto arrojó la investigación. En este sentido, el entendimiento totalmente equivocado en cuanto a la naturaleza jurídica del informe motivado lleva a los investigadores a considerar, en forma también equivocada, que se les estaba desconociendo el principio de congruencia, lo cual, es simplemente un imposible jurídico.

El Informe Motivado se traduce en un resultado preliminar del procedimiento administrativo que tiene la finalidad de determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Por lógica, el grado de conocimiento que se tiene en el Informe Motivado sobre las particularidades tácticas de una conducta investigada, es aún mayor y más detallado que el contenido en una Resolución de Apertura de Investigación.

Esto es así debido a que cuando se profiere el Informe Motivado se ha agotado gran parte de la dialéctica del procedimiento administrativo, lo que incluye no solo los descargos de los investigados, sino también todo un debate probatorio que permite sumar elementos de juicio suficientes sobre las diferentes circunstancias en que ha tenido lugar la posible comisión de una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica. En ese momento, se concreta una recomendación de quien ha instruido la investigación –Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia– a quien tendrá que pronunciar una decisión definitiva – Superintendente de Industria y Comercio–, respecto de si ha habido una infracción, sin que las consideraciones contenidas en el Informe Motivado tengan el alcance de una nueva imputación fáctica o jurídica, o puedan entenderse como una variación a la que en un inicio se realizó en la Resolución de Apertura de Investigación.

Por lo tanto, aceptar un argumento como el sugerido por los investigados en relación con el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, implicaría que el Informe Motivado tendría que ser una copia idéntica de la Resolución de Apertura de Investigación y, en consecuencia, toda la dialéctica propia del procedimiento administrativo, incluyendo los resultados que arroja el período probatorio de la investigación sería totalmente inocua y simplemente decorativa, lo que desfiguraría la naturaleza y esencia de cualquier diseño procesal.

La anterior posición ha sido validada por la jurisprudencia administrativa que, entre otras muchas decisiones judiciales, ha determinado con contundencia y claridad que el surgimiento de hechos adicionales que forman parte de los planteamientos, inicialmente en una investigación administrativa por prácticas comerciales restrictivas, no configura una vulneración al debido proceso. Por lo que los argumentos de los investigados en tal sentido no tienen mérito de prosperidad.

“Vale la pena precisar que si bien el Auto de formulación de cargos, determina el marco dentro del cual se adelantará la actividad probatoria, la acusación y la defensa no es inmovible, porque en él se establece una conciliación provisional de la falta y del grado de culpabilidad, quedando supeditados a lo que resulte demostrado una vez se agote el debate probatorio”.[830]

En ese orden de ideas, y en virtud de lo expuesto anteriormente, este Despacho encuentra que no hay lugar a aceptar los argumentos de los investigados respecto a la violación de sus derechos dé defensa y debido proceso por existir una supuesta incongruencia entre los hechos imputables en la Resolución de Apertura de Investigación y lo establecido en el Informe Motivado, toda vez que, como quedó ampliamente explicado, dichas apreciaciones se basan en un mal entendimiento de la naturaleza jurídica de este último.

13.7 Sobre la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria

AS TRANSPORTES, DIDIER OCHOA ARISTIZABAL, ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN, NUEVA ERA, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, INGETRANS, OLT, LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, CALDERÓN, LAURA CUEVAS SERRANO, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS, TURISCAR, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, EFITRANS, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ, TRANSTURISMO, MARTHA MONTERO BUITRAGO, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., JENISLISBED PACHÓN SOTO, ORT, LÍNEAS PREMIUM, GONZALO PINTO LÓPEZ, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, REINALDO CHACÓN CHÁVEZ, LIDERTUR, FABIO CADIR CASTILLO HERNANDEZ, GUAINÍA TOURS, SASO, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, , , , FSG, NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS presentaron observaciones relacionadas con la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria, en tanto a su juicio transcurrieron más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos que servirían de fundamento del Informe Motivado.

PLATINO señaló que la Delegatura incurrió en una contradicción en el Informe Motivado, al recomendar su sanción por haber coludido en los procesos de selección SDlS-SASI-005 DE 2014 y SDIS-S AS1-002-2015 y, paralelamente, solicitar el archivo de la actuación a favor de BIP por los mismos hechos.

JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ manifestaron que las Resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio suspendió la caducidad de la facultad sancionatoria con ocasión a la pandemia ocasionada por el COVID-19, no son aplicables a la presente actuación. Por lo tanto, no aplica la suspensión del término de caducidad desde el 1 de abril de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año –76 días–.

Como fundamento de su afirmación, argumentaron que (i) el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión a la Emergencia Económica, Social y Ecología generada por la pandemia del COVID-19, permitía la suspensión de términos únicamente en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sedé administrativa; (ii) de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el acto procesal que inicia el procedimiento sancionatorio es la apertura de investigación y la formulación de pliego de cargos, el cual fue proferida el 17 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la expedición de las resoluciones por medio de las cuales se suspendieron los términos de caducidad; (iii) la etapa de averiguación preliminar no está sujeta a ningún término procesal pues durante la misma no se ha iniciado formalmente el procedimiento sancionatorio; y, (iv) el Decreto Legislativo 491 de 2020 y las Resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020 no mencionan de forma expresa el transito legislativo aplicable a las averiguaciones preliminares.

JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), también alegaron que para el cómputo de la caducidad no es posible tener en cuenta la suspensión de términos generada con ocasión a la declaratoria de impedimento contenida en la Resolución No. 35680 de 2023, la cual fue aceptada por medio de la Resolución No. 41023 de 2023. Lo anterior, debido a que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la suspensión de la actuación incluya el término de caducidad de la facultad sancionatoria.

Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que la mayoría no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.

En primer lugar, es preciso señalar que la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia por violaciones al régimen de protección de la competencia se encuentra prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, que plantea lo siguiente:

“Articulo 27. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado” (subraya y negrilla fuera de texto).

De esta forma, es claro que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia, cuando investiga conductas violatorias de las normas de libre competencia, es de cinco (5) años –contados a partir de la ejecución de la conducta anticompetitiva, o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas continuadas– y hasta que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado. Lo anterior, implica que los supuestos para contabilizar el término de caducidad dependen de si se trata de una conducta de ejecución instantánea o continuada en el tiempo.[831]

Así, las conductas instantáneas son aquellas que se ejecutan y agotan en un solo momento. Por el contrario, las conductas continuadas, como las que se analizan en la presente investigación, “se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución”. Por lo tanto, en estos casos, la caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse a partir de que la conducta continuada cesó.[832]

En segundo lugar, las conductas continuadas conllevan la existencia de “pluralidad de acciones u omisiones, una unidad de intención y la identidad de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley cómo sancionable”.[833] De esta manera, éste Despacho comparte lo planteado por la Delegatura respecto a que las conductas anticompetitivas objeto de estudio –ventajas competitivas ilegales, direccionamiento, y colusión–, fueron conductas de carácter permanente o continuado, al cumplir con los tres elementos referidos de conformidad con lo expuesto en esta Resolución. En ese entendido, el término de caducidad para imponer la sanción se contará a partir de la fecha en la cual cesó cada una de las conductas, respecto de cada uno de los investigados.

En este punto es preciso aclarar que el último hecho constitutivo de cada una de las conductas anticompetitivas objeto de estudio varían dependiendo del caso concreto. De forma agrupada, los últimos hechos constitutivos de las conductas fueron:

(I) Frente a la conducta de ventajas competitivas ilegales, el último hecho constitutivo de la misma dependerá de si se pudo identificar un proceso de selección objeto de la conducta. En caso de que se pueda identificar un proceso de selección –como sucede respecto de las ventajas competitivas ilegales otorgadas por funcionarios y/o contratistas de la SUPERTRANSPORTE–, se entiende que el último hecho constitutivo es la fecha de adjudicación del proceso. En el segundo escenario, cuando la ventaja competitiva se desplegó en lo relacionado con la Territorial de Cundinamarca del MINTRANSPORTE, el último hecho constitutivo de la conducta es la fecha de la comunicación o conversación relacionada con las ventajas competitivas ilegales.

(II) Frente a la conducta de direccionamiento, el último hecho constitutivo de la misma será la fecha de adjudicación del proceso de selección objeto del direccionamiento, o la fecha del último pago que se realizó al servidor de la entidad que ejecutó el direccionamiento para favorecer a uno de los agentes investigados. Lo anterior, en el entendido que, en algunos casos, la conducta continuó ejecutándose de forma posterior a la adjudicación del proceso de selección, mediante la realización de pagos a favor del servidor que llevó a cabo el direccionamiento.

(III) Frente a la conducta de colusión el último hecho constitutivo de la misma dependerá del momento en que se materializó el acuerdo. En esa medida, la conducta se pudo haber materializado con la adjudicación del proceso de selección, por lo que el último hecho constitutivo de la conducta será la fecha de adjudicación del proceso.[834]

Ahora, en aquellos casos en los que la conducta continuó materializándose de manera posterior a la adjudicación del proceso de selección, a través de la realización de pagos entre los colusores, circunstancias de subcontratación, entre otros eventos que den cuenta de la continuidad de la conducta más allá de la adjudicación del contrato, este Despacho considera que el último hecho constitutivo corresponde con la fecha en la que se llevó a cabo la última remuneración de la conducta o de la subcontratación, dependiendo de las circunstancias del caso. Esta postura ha sido validada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aclaró la forma en que se debe analizar la caducidad en aquellos acuerdos colusorios en los que la conducta no solamente se consolida en la celebración del pacto, sino que se extiende a los efectos derivados del mismo. En estos casos, la caducidad se contabilizará “a partir del último acto colusorio o, en términos de lo descrito, del último efecto generado con el pacto anticompetitivo''.[835]

Conforme lo expuesto, esta Superintendencia únicamente se apartará de la recomendación realizada por la Delegatura respecto de SASO, CALDERÓN, GUAINÍA TOURS, COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, EFITRANS, OLT, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, REINALDO CHACÓN CHÁVES, LAURA CUEVAS SERRANO, LAURA MARCELA CALDERON CUEVAS, , MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, al considerar que transcurrieron más de cinco (5) años desde que el último hecho que configuró su conducta. Lo anterior, a pesar de que en lo relacionado con la participación de las personas mencionadas se pudo constatar que la conducta colusoria fue continuada y se prolongó más allá de la adjudicación del proceso de selección.

Sobre el particular, se demostró que GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO, CALDERÓN y GUAINÍA TOURS ejecutaron de forma conjunta el contrato derivado del proceso No. CPU-008 de 2018 adelantado por el FONADE junto a otros investigados como FSG y LIDERTUR. Lo expuesto, con fundamento en una serie de pruebas como chats,[836] un correo electrónico[837] y una serie de pagos entre los investigados. A manera de ejemplo, se encontró que la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) realizó transferencias en 2018 a: LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN) por la suma de 60.000.000 COP; a LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN); por la suma de 71.671.245 COP; y a SASO por la suma de 130.354.533 COP,[838] entre otros investigados.

La circunstancia anotada, es prueba de que la conducta se extendió más allá de la adjudicación del proceso analizado, pero no permite entender que existieron hechos posteriores a 2018 que se hayan desarrollado como parte del sistema de compensación adoptado por los investigados. En ese sentido, esta Superintendencia carece de competencia temporal para sancionar el comportamiento reprochado frente a las personas referidas. De la misma manera sucede frente a las personas naturales vinculadas con estos agentes del mercado como , REINALDO CHACÓN CHÁVES, LAURA CUEVAS SERRANO, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS, y FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ.

De manera similar, se constató que en el proceso de selección No. EN V-11-20-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, EFITRANS, OLT, entre otros investigados como FSG, materializaron el acuerdo colusorio durante el proceso de selección y también establecieron un mecanismo de compensación destinado a repartirse lo que denominaron una “torta”.[839] En desarrollo de lo expuesto, INGETRANS -adjudicatario del proceso junto a TURISCAR– llevó a cabo una serie de pagos encaminados a retribuirá algunos de los agentes que participaron de la colusión por su conducta. De esta manera, INGETRANS realizó las siguientes transacciones a: AS TRANSPORTE, el 2 de agosto de 2018, por la suma de 150.060.000 COP,[840] EFITRÁNS, el 6 de noviembre de 2018, por la suma de 3.999.882 COP; a OLT, el 6 de noviembre de 2018, por la suma de 5.108.400,00 COP; y a MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS), el 6 de noviembre de 2018, por la suma de 3.496.774,00 COP,[841]

Los hechos constatados demuestran que la conducta colusoria sé llevó a cabo, inclusive, durante la ejecución del contrató derivado del proceso de selección. Sin embargo, en este caso, los pagos evidenciados fueron realizados entre el 2 de agosto y el 6 de noviembre de 2018. Debido a que transcurrieron más de cinco (5) años desde la realización del último hecho constitutivo de la conducta, esta Superintendencia carece de competencia temporal para sancionar a las personas referidas que materializaron la colusión en el proceso ENV-11-20-095-18. Asimismo, la actuación deberá archivarse a favor de las personas naturales vinculadas con estos agentes del mercado como MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, JHON JAIME PULGARÍÑ ALZATE, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN.

En tercer lugar, este Despacho debe aclarar que, en todos los escenarios planteados se computará el término de setenta y seis (76) días de suspensión del término de la caducidad de la facultad sancionatoria establecido en las resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020. Contrario a lo manifestado por los investigados, en las resoluciones mencionadas se establece de forma expresa que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a la pandemia por el virus COV1D-19 “no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria”. De esta manera, se concluye que la suspensión del término de la caducidad de la facultad sancionatoria es aplicable a la presente actuación. Como se puede apreciar, en ninguna parte de las resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020 se excluyó alguna de las etapas del procedimiento sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia.

Además, es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la etapa de averiguación preliminar hace parte integral de la actuación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia. En efecto, la disposición normativa aludida establece dé manera expresa que la actuación puede iniciar de oficio o por solicitud y que, con ocasión al inicio de esta actuación administrativa, se podrá “adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación". En consecuencia, contrario a lo manifestado por JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, la etapa de averiguación preliminar hace parte de la actuación administrativa y, por lo tanto, el contenido de las resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020 son aplicables a dicha fase de este trámite. De otra parte, si se consulta la redacción de los actos administrativos citados se observa que la finalidad de la suspensión de los términos en las “actuaciones administrativas sancionatorias” buscó centrar las actividades de la Superintendencia en los trámites administrativos relacionados con la “afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”.[842]

En cuarto lugar, para esta Superintendencia, no existen contradicciones al momento de analizar la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de algunos investigados como PLATINO. Sobre el particular, este Despacho precisa que la recomendación de sanción realizada por la Delegatura en su Informe Motivado se sustenta en el acervo probatorio recabado y valorado en conjunto a lo largo de la presente investigación. Para el caso concreto de PLATINO, se demostró que la conducta imputada y reprochada se materializó de manera continuada en los procesos de selección: (i) SDIS- SASI-005 DE 2014; (ii) SDIS-SASI-002-2015; (iii) SGSASIPS002-16 y; (iv) SI-URT 02-2019. Por lo tanto, la conducta reprochada a PLATINO se desplegó, al menos, entre el 2014 y 2019, situación que no es comparable con la analizada y valorada por la Delegatura respecto de la participación y responsabilidad de BIP en los procesos de selección No. SDIS-SASI-005 DE 2014 y SDIS-SASI- 002-2015 aun cuando participaron de manera conjunta bajo la modalidad del CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ y la unión temporal BIP-PLATINO, respectivamente. Así, en el caso concreto de BIP, el archivo de la actuación se fundamentó en que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia atribuible a esta empresa se evidenció el 26 de mayo de 2015, fecha en la que fue adjudicado el proceso de selección No. SASI-002 de 2015.

En ese orden de ideas, y en virtud de lo expuesto anteriormente, esté Despacho encuentra que, únicamente, son procedentes las alegaciones de algunos investigados en lo que respecta a la falta de competencia temporal de esta Superintendencia para sancionar a algunos de los investigados en relación con los procesos No. CPU-008 de 2018  y ENV-11-20-095-18.

DÉCIMO CUARTO. Responsabilidad individual de los investigados

Este Despacho procede a determinar la responsabilidad que le asiste a cada uno de los investigados imputados dentro de la actuación administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución de Apertura de Investigación, los escritos de defensa, el Informe Motivado y sus observaciones, así como también las pruebas que obran en el Expediente y la respectiva valoración que se surtió previamente.

14.1. Responsabilidad de los agentes de mercado

El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece:

ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (…)”.

Así las cosas, se definirá la responsabilidad de cada uno de los agentes de mercado imputados en la presente actuación administrativa.

14.1.1 Responsabilidad de TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S.

14.1.1.1 Ventajas competitivas ilegales

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que FSG incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decretó 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Sobre el particular, se pudo establecer que FSG, a través de la actuación realizada por su representante legal, gestionó con personas (funcionarios y contratistas) vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE la concesión de un trato preferencial que consistió en el trámite y la expedición de certificaciones y documentos de forma más expedita y por canales no oficiales, que habilitaban su participación y que le permitieron tener una ventaja adicional respecto de sus competidores en los procesos de selección en los que participó y, en general, en el sector.

En primer lugar, se encontró que por medio de conversaciones entre (representante legal de FSG) y directora territorial de Cundinamarca en el MINTRANSPORTE para la época de los hechos)[843] FSG logró que esta funcionaria le concediera ventajas competitivas ilegales con la agilización de trámites de documentos y certificaciones expedidas por el MINTRANSPORTE para que operara en el mercado –el cual estaba limitado a las facultades de la Territorial de Cundinamarca de dicha entidad[844]– e, incluso, para presentarse y ejecutar contratos derivados de distintos procesos de selección contractual a través de canales no oficiales.

En segundo lugar, se demostró que representante legal de FSG) también gestionó por medio de conversaciones con (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época de los hechos)[845] y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época de los hechos)[846] la consecución ágil y expedita del certificado del estado de las sanciones el cual le permitía participar en distintas convocatorias y disfrutar de una ventaja frente a sus competidores en dichos procesos, lo cual vulneró los principios de igualdad y transparencia que deben regir este tipo de mercados. Esas ventajas competitivas ilegales otorgadas a FSG, por la intervención de su represente legal, ocurrieron en los siguientes tres (3) procesos de selección contractual:

Tabla No. 24: Procesos de selección afectados por ventajas competitivas ilegales

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. DADEP-PSA-SIP-110- 01-2017DADEP$200.000.000$200.000.000TEA
2LICITACIÓN PÚBLICA No. 05 DE 2017CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDIMARCA$11.097.288.730$11.086.287.000UNIÓN TEMPORAL ECO- TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA )
3LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA )

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

En particular, sobre el favorecimiento dado por personas vinculadas a la SUPERTRANSPORTE, se encontró que correspondió con un trato especial, ágil y diferencial hacia FSG para la expedición de los certificados que definían el estado de las sanciones administrativas –numeral 12 del artículo 20 del Decreto 2409 de 2018[847], entre otros, los cuales eran requisitos habilitantes en los procesos de selección contractual analizados. La relevancia de dicho certificado era poder determinar que los proponentes contaran con capacidad para presentar oferta y suscribir el contrato estatal. Es decir, determinar que los participantes del proceso no contaran con cancelación o suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. También se encontró que FSG influía en la decisión de la SUPERTRANSPORTE de otorgarle o no el certificado del estado de las sanciones a otros oferentes o interesados en los procesos de selección.

En conclusión, las ventajas competitivas gestionadas por (representante legal de FSG) y otorgadas por las personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE hacia FSG resultaron idóneas para vulnerar la libre competencia económica, por cuanto, primero, generaron un escenario desigual para las demás empresas que se encuentran sujetas a autorización previa del MINTRANSPORTE (sobre el cumplimiento de requisitos para habilitar la operación de la empresa) y que al igual que FSG necesitaban de dicho documento para participar en los procesos de selección. También sobre aquellas compañías que debían solicitar los certificados ante la SUPERTRANSPORTE y que no recibieron ese trato ágil y privilegiado que recibió FSG, pues tenían que cumplir con el trámite regular en la entrega de los documentos que era más demorado. De ese modo, FSG contaba con prerrogativas especiales frente a las dos entidades públicas citadas que no tenían las demás compañías del sector Transporte y que les brindó unas ventajas competitivas ilegales en el mercado, las cuales alteraron el funcionamiento igualitario y concurrencial que debe presidir los procesos de selección.

Así las cosas, las actuaciones de FSG relacionadas con el otorgamiento de ventajas competitivas ilegales configuran una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia proscrita en la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.1.2. Direccionamiento

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que FSG incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en ocho (8) procesos de selección contractual, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos de selección contractual en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 25: Procesos de selección afectados por el direccionamiento

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUQICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SGSASI 024-2016SECRETARÍA
DISTRITAL DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE BOGOTA D.C.
$441.715.000$441.715.000FSG

2
SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. SA-018-2017ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA$233.294.000$233.294.000PORTES

3
LICITACIÓN PÚBLICA No. 003 DE 2017CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA$1.998.295.630$1.980.286.640FSG

4
SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. SA-006-2018ALCALDÍA DE BARRANQUILLA$250.000.000$250.000.000FSG

5
INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No. IMC- 007-2018ALCALDÍA DE BARRANQUILLA$75.000.000$75.000.000FSG

6
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. 4 DE 2018INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC$1.025.000.000$1.025.000.000FSG

7
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 57 DE 2018AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO$121.500.000$121.500.000FSG

8
LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

En particular, quedó demostrado que los procesos de selección contractual previamente referenciados fueron direccionados a favor de FSG, debido a que (i) se fijaron requisitos encaminados a favorecer su propuesta; (ii) hubo intercambio de información relevante y sensible entre funcionarios o contratistas de las entidades públicas y FSG; y (iii) se presentó favorecimiento en la calificación de los requisitos establecidos. Estos comportamientos fueron corroborados a partir de los distintos medios de prueba expuestos en el presente acto administrativo, entre los cuales se destacan las conversaciones de WhatsApp entre personas vinculadas a las entidades públicas y FSG, así como las mismas declaraciones de los investigados que intervinieron en el direccionamiento. Incluso, se encontraron soportes de los pagos realizados a los funcionarios públicos por las gestiones realizadas.

En efecto, se evidenció que FSG mantuvo conversaciones con personas vinculadas a las entidades públicas en las que se adelantaban los procesos de contratación objeto de investigación. De esta manera, lograba acceso a información relevante y sensible sobre asuntos determinantes de la estructuración de los procesos contractuales lo que le que permitía asegurar su direccionamiento. En ese sentido, se encontraron conversaciones por medios no institucionales en las que se discutían aspectos relacionados con los requisitos habilitantes de los procesos de selección, las ofertas presentadas, los pliegos de condiciones, entre otros. Por ejemplo, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI 024-2016, (representante de FSG) y (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) se comunicaron en varias ocasiones mediante WhatsApp para tratar temas propios del proceso de selección como la modalidad adoptada para contratar, los requisitos habilitantes, así como las observaciones efectuadas por otros proponentes. De igual manera, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, también obran conversaciones entre (secretaria general del IGAC para la época) y (representante legal de FSG) en las que incluso el representante legal participó en la revisión de los pliegos de condiciones del proceso de selección.

Adicionalmente, obran pruebas en el Expediente que lograron demostrar la retribución efectuada por FSG a personas vinculadas a las entidades públicas que gestionaban asuntos encaminados a favorecer sus intereses. A modo de ilustración, en los procesos de selección No. SA-018-2017, SA- 006-2018 y 10 de 2018 se encontraron soportes de las transacciones efectuadas al personal de las entidades públicas. Así, se observaron pagos a (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época), (asesor de despacho de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDIA DE BARRANQUILLA) y (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) mediante los cuales se retribuían las gestiones efectuadas en favor de FSG.

De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que FSG incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia en los procesos de selección contractual previamente referidos en infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.1.3 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que FSG incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, en por lo menos treinta y tres (33) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 26: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO

1
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-SAF-001-2014MINISTERIO DE TRANSPORTE$552.000.000$552.000.000LIDERTUR

2
LICITACIÓN PÚBLICA No. 03 de 2014CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$7.855.860.093$7.814.145.093FSG

3
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-005 de 2014SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.227.012.500
(Grupo 2)
$2.227.012.500
(Grupo 2)
Grupo 2 - CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (integrado por BIP y PLATINO)

4
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. 1 de 2015INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC$2.408.000.000$2.408.000.000UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES 2015 (integrada por SASO y FSG)
5SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-002- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$3.927.565.964 (Macro Región 1)

3.436.026.188
(Macro Región 2)

$3.006.389.050 (Macro Región 3)

$3.406.218.571 (Macro Región 4)

$3.824.370.585 (Macro Región 5)
$3.766.452.900 (Macro Región 1)Macro Región 1 - UNION
TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (integrada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA)
6SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SDM-PSA-SI-006- 2015SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.822.800.000$2.822.800.000TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA)



7SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERDA No. SASI´-007-2015INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA -IMRDS$97.365.000$92.490.746LIDERTUR
8LICITACIÓN PÚBLICA No. 21 de 2015CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUND1NAMARCA$9.841.213.319$9.841.213.319CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016 (integrado por FSG y TEA)
9SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$19.412.772.459 (Macro Región 1)

$14.197.825.029 (Macro Región 2)

$14.439.394.040 (Macro Región 3)

$11.586.910.708 (Macro Región 4)

$13.615.963.502 (Macro Región 5)

$19.412.772.459
(Macro Región 1)

$14.197.825.029
(Macro Región 2)

$14.439.394.040
(Macro Región 3)

$11.586.910.708
(Macro Región 4)

$13.615.963.502
(Macro Región 5
Macro Región 1 - CONSORCIO
EMPRESARIAL VEB (integrado por BIP
TRANSPORTES S.A.S., ESTURIVANNS
S.A.S. y VIAJEROS S.A.)

Macro Región 2 - TRANSPORTES
ESPECIALES ACAR LTDA.

Macro Región 3 - CONSORCIO
TRANSPORTES NACIONALES (integrado por SETCOLTUR S.A.S. y PLATINO VIP S.A.S.)

Macro Región 4 - UNION
TEMPORAL SPECIAL ALLIANCE (integrada por SERVITAC LTDA. SERVICIOS DE ALQUILER Y TRANSPORTE ALVARADO Y CUESTA, KEV1NTUR LTDA., TRANSPORTES CSC y TRANSPORTES ESIVANS S.A.S.)

Macro Región 5 - UNION TEMPORAL COOPAMER- CALIDAD TOTAL (integrada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE EN AMÉRICA “COOPAMER” y CALIDAD TOTAL
S.A.S.)
10SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASIP-IMRDS- 002-2016INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA- IMRDS
$72,243.000$72.000.000LIDERTUR
11SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-015- 2016MINISTERIO DE TRANSPORTE$448.000.000$448.000.000LIDERTUR
12SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SGSASIPS002-16GOBERNACIÓN DEL HUILA$290.000.000$290.000.000CONSORCIO G- HUILA 2016 (integrado por la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADO SEN TRANSPORTE COOTRADEPH y ESCOTUR HUILA LTDA.)
13SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SI-036- 2016SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.103.452.000$2.103.452.000UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR)
14SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No.16 de 2016SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ$243.000.000$243.000.000FSG
15SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-20-2016UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIÉRRAS DESPOJADAS – URT$786.800.337 (Zona 2) $2.535.245.534 (Zona 5)$764.300.337 (Zona 2) $2.462.745.534 (Zona 5)Zona 2 y 5 - CONSORCIO JR -UNOA 2017 (integrado por UNO A y JR)
16SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. DADEP-PSA-SIP- 110-01-2017DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C. (DADEP)$200.000.000$200.000.000TEA
17SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDIS-SASI-003- 2017SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$6.116.900.660 (Grupo 1)
$6.096.126.093
(Grupo 2)
$6.096.126.093
(Grupo 2)
Grupo 2-UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (integrada por ORT, LINEAS ESPECIALES PREMIUM S.A.S. y FSG)
18SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASIP-IMRDS- 003-2017INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA - IRMDS$105.996.000$104.858.315LIDERTUR
19SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 007 de 2017INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL - IDPAC$132.000.000$132.000.000JR
20LICITACIÓN PÚBLICA No. 05 DE 2017CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDIMARCA$11.097.288.730$11.086.287.000UNIÓN TEMPORAL ECO- TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA)
21SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SIE- 014- 2017SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$3.488.720.237$3.488.720.237UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT y VIAJEROS)
22INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA- UPTC$238.673.824$238.673.824TEA
23SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-001 de 2018MINISTERIO DE TRANSPORTE$864.000.000$864.000.000UNIÓN TEMPORAL VIAES (integrada por VIA COLTUR, y LINEAS ESCOTUR S.A.)
24INVITACIÓN PÚBLICA No. 12 de 2018UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA- UPTC$1.378.165.444, 50$1.378.165.444,50UNIÓN TEMPORAL TEA - LIDERTUR (integrada por TEA y LIDERTUR)
25CONVOCATORIA PÚBLICA No. CPU 008- 2018FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE$7.058.442.951 (Región 1)

$3.986.723.258 COP en la (Región 2)
$5.383.333.805
(Región 3)

$7.964.243.289
(Región 4)

$5.301.398.000
(Región 5)

$5.917.541.609
(Región 6)

$7.547.407.037
(Región 7)

$4.424.243.102
(Región 8)
$5.264.901.280 (Región 3)UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS)
26SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. ENV-11-20-095-18ALCALDÍA DE ENVIGADO$1.292.761.602$1.292.761.602UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETUR y TURISCAR)
27SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SIE-012- 2018SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$5.266.292.012$5.266.292.012UNIÓN TEMPORAL PGE (integrada por PLATINO, TRANSPORTE GALAXIA y ESTURISVANNS)
28SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 57 de 2018AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-ANE$121.500.000$121.500.000FSG
29LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT2019 (integrado por FSG y TEA)
30SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. DAJ-SASI-006 DE 2019ALCALDÍA DE ARMENIA$962.866.667$962.866.667UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTAN DO POR EL QUINDÍO 1
(integrada por TRANS-BOTERO y EL SAMÁN)
31SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 46 de 2019AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-ANE$170.000.000$170.000.000FSG
32SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SIE-064- 2019SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$4.501.856.914$4.411.740.480CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC)
33SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en cuatro momentos, dependiendo de las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (il) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iv) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que FSG coordinó su comportamiento con él de sus supuestos competidores e implemento distintas estrategias para que la conducta se materializara. En algunos de los procesos de selección investigados se encontró que FSG buscó presentar diferentes cotizaciones de forma coordinada, con el fin de influenciar la determinación del presupuesto oficial y los estudios previos de los procesos, tal y como sucedió en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019 adelantada por la ANE. En este proceso de selección, personas vinculadas con FSG se encargaron de gestionar la consecución de las cotizaciones de NUEVA ERA y TEA[848] que, junto con la presentada por FSG, fueron tenidas en cuenta para elaborar el documento denominado “ANÁLISIS DEL SECTOR”.[849]

Así mismo, se encontró que FSG, en el marco de la “Alianza Servintegral”, participó en la repartición de diferentes procesos de selección adelantados por entidades públicas. Esto, le permitió beneficiarse de la adjudicación de diferentes contratos estatales como sucedió en la Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR. En este proceso de selección, en el cual FSG resultó adjudicatario xxxx tramitó de manera conjunta la expedición de los certificados dé sanciones administrativas de FSG, TEA y NUEVA ERA –integrante de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN junto a ESCOLYTUR y aparente competidor de FSG y NUEVA ERA en el proceso contractual- ante (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época de los hechos).[850]. El acuerdo de repartición, igualmente, se evidenció en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001- 2020 en donde FSG, TEA, NUEVA ERA, LIDERTUR, ESCONDOR, VINALTUR, TRANSTURISMO y RUTAS VYB se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente y con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario del contrato.

También se tienen pruebas de otros procesos en los que la coordinación sé materializó durante el proceso de selección, dadas las bajas probabilidades que tenía FSG de resultar adjudicataria. Así, por ejemplo, FSG se coludió con sus competidores para no competir en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 de 2019 adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA, como lo demuestra el material probatorio, entre otras pruebas, de acuerdo con una conversación de WhatsApp[851] se evidenció que la dinámica consistió en que FSG se abstendría de realizar lances, junto a SERTRANS, para que la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) fuera adjudicataria.[852]

Por último, existen pruebas de la participación de la investigada en una colusión para repartirse la ejecución y ganancias de procesos de selección como ocurrió en la Convocatoria Pública No. CPU- 008 de 2018 adelantada por el FONADE. En este caso, FSG no solo coludió en la etapa precontractual, sino que llevó a cabo diferentes actuaciones encaminadas a la ejecución conjunta del contrato estatal. Una muestra de lo anterior se encuentra en el correo electrónico con asunto “Correo No. 2: “ACTA REUNIÓN EJECUCIÓN CONTRATO FONADE”[853] en el que se evidencia la forma en que coordinó su comportamiento para materializar actos encaminados a ejecutar el contrato de forma colaborativa. Incluso, se encontraron pagos a favor del represente legal de FSG como parte de los actos continuados que se dieron durante la ejecución del contrato ilegalmente adjudicado.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que FSG incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.2 Responsabilidad de TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S.

14.1.2.1 Ventajas competitivas ilegales

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que TEA incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Sobre el particular, se pudo establecer que TEA hizo parte de la conducta anticompetitiva continuada que permitió que personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE le otorgaran un trato preferencial consistente en el trámite y la expedición de certificaciones y documentos de forma más expedita y por canales no oficiales, lo cual le confería una ventaja adicional respecto de sus competidores en los procesos de selección en los que participaba.

En primer lugar, obran en el Expediente conversaciones de WhatsApp[854] entre (representante legal de FSG) y I(directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE) en las que solicitó la expedición de las tarjetas de operación de TEA.

En segundo lugar, se encontró que (representante legal de FSG) se comunicó con CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) para acelerar el trámite de la liquidación de los intereses y el pago de las sanciones por parte de TEA, lo que le permitía obtener el certificado de paz y salvo por infracciones que era uno de los requisitos habilitantes[855] para la participación en los procesos de selección.[856] Al respecto, es importante recalcar que, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA se comunicaba y, de alguna manera, se encontraba sometido a las directrices de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época). En efecto, la investigada estaba al tanto y coordinaba su actuación con CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA al punto de señalar este aspecto a así:

“Hola Pls Cesar me comentó que le pediste el favor de que le dijeras las empresas que se habían presentado a licitación, porfa no le pidas favores directamente a el si no escríbeme a mi para yo poder darle la orden a él, la anotación de estar en paz y salvo no la damos porque puede que hayan investigaciones en curso o por ejecutorias, porque es tan necesario?”

(…)

Esa información no la puede dar el dinero mi instrucción '[857]

Adicionalmente, las ventajas competitivas continuaron y se materializaron en el proceso de selección No. 10 de 2018 adelantado por la CAR. En el marco de este proceso de selección, (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) también otorgó ventajas competitivas ilegales a TEA. Lo anterior, se evidenció en una conversación del 28 de septiembre de 2018 en la que gestionó la obtención los certificados del estado de sanciones administrativas –requeridos para cumplir con un requisito habilitante– de TEA, entre otros, y le advirtió que eran requeridos “para la CAR[858]

Concretamente, se encontró que las ventajas competitivas ilegales otorgadas a TEA ocurrieron en los siguientes tres (3) procesos de selección contractual:

Tabla No. 27: Procesos de selección afectados por ventajas competitivas ilegales

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. DADEP-PSA-SIP-110- 01-2017DADEP$200.000.000$200.000.000TEA
2LICITACIÓN PÚBLICA No. 05 DE 2017CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDIMARCA$11.097.288.730$11.086.287.000UNIÓN TEMPORAL ECO- TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA)
3LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

En particular, este Despacho evidenció que existieron conversaciones entre JENISLISBED PACHON SOTO (representante legal de TEA) (representante legal de FSG) en las que la representante legal de TEA le pedía a que intercediera con (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE) para que agilizara el trámite de su representada.[859] De hecho, en la conversación de WhatsApp del 25 de febrero de 2019[860] obrante en el Expediente, se constató el favorecimiento otorgado a TEA, toda vez que quedaron consignadas las solicitudes efectuadas por en favor de TEA y la participación de en su materialización.

Las ventajas competitivas ilegales gestionadas por (representante legal de FSG) y otorgadas por las personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE hacia TEA resultaron idóneas para vulnerar la libre competencia económica, por cuanto, primero, generaron un escenario desigual para las demás empresas que se encuentran sujetas a autorización previa del MINTRANSPORTE (sobre el cumplimiento de requisitos para habilitar la operación de la empresa). También sobre aquellas compañías que debían solicitar los certificados ante la SUPERTRANSPORTE y que no recibieron ese trato ágil y privilegiado que recibió TEA, pues tenían que cumplir con el trámite regular en la entrega de los documentos que era más demorado. Así, TEA contaba con prerrogativas especiales frente a las dos entidades públicas citadas que no tenían las demás compañías del sector Transporte y que le brindaron unas ventajas competitivas ilegales.

De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que TEA incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia en los procesos de selección contractual previamente referidos en infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.2.2. Direccionamiento

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que TEA incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en un (1) proceso de selección contractual, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relaciona el proceso de selección contractual en el que se materializó la conducta.

Tabla No. 28: Proceso de selección afectado por direccionamiento

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

En el trámite del proceso de selección referido, este Despacho encontró que (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) direccionó el proceso de selección para que el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA) resultara adjudicatario. Se probó que (i) la funcionaria hizo parte del comité evaluador; (ii) proyectó la parte técnica del análisis del sector, los estudios previos, la matriz de riesgos, el estudio del mercado y/o análisis comparativo de precios; (iii) recibió pagos por parte de FSG, los cuales ascendieron a la suma de 60.000.000 COP [861] y otros que se prolongaron incluso a la etapa contractual; y además (iv) se presentaron una serie de conversaciones entre (representante legal de FSG) y (analista IV de la DIAN)[862] en las que el primero aseguraba la adjudicación del proceso de selección, a partir de la ayuda suministrada por la funcionaria pública.

De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que TEA incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia en el proceso de selección contractual previamente referido en infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.2.3 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que TEA incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, en por lo menos quince (15) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 29: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. 1 de 2015INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC$2.408.000.000$2.408.000.000UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES 2015 (integrada por SASO y FSG)
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-002- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$3.927.565.964 (Macro Región 1)

3.436.026.188 (Macro Región 2)

$3.006.389.050 (Macro Región 3)

$3.406.218.571 (Macro Región 4)

$3.824.370.585 (Macro Región 5)
$3.766.452.900 (Macro Región 1)Macro Región 1 - UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (integrada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA)
3SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SDM-PSA-Sl-006-2015SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.822.800.000$2.822.800.000UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA )
4LICITACIÓN PÚBLICA No. 21 de 2015CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMAR CA$9.841.213.319$9.841.213.319CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016 (integrado por FSG y TEA)

5SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$19.412.772.459 (Macro Región 1)

$14.197.825.029 (Macro Región 2)

$14.439.394.040 (Macro Región 3)

$11.586.910.708 (Macro Región 4)

$13.615.963.502 (Macro Región 5)
$19.412.772.459 (Macro Región 1
)
$14.197.825.029 (Macro Región 2)

$14.439.394.040 (Macro Región 3)

$11.586.910.708 (Macro Región 4)

$13.615.963.502 (Macro Región 5
Macro Región 1 - CONSORCIO
EMPRESARIAL VEB (integrado por BIP TRANSPORTES S.A.S., ESTURIVANNS S.A.S. y VIAJEROS S.A.)

Macro Región 2 - TRANSPORTES
ESPECIALES ACAR LTDA.

Macro Región 3 - CONSORCIO
TRANSPORTES NACIONALES (integrado
por SETCOLTUR S.A.S. y

PLATINO VIP S.A.S.)

Macro Región 4 - UNIÓN TEMPORAL SPECIAL ALL1ANCE (integrada por SERVITAC LTDA.
SERVICIOS DE ALQUILER Y TRANSPORTE ALVARADO Y CUESTA, KEVINTUR LTDA., TRANSPORTES CSC y TRANSPORTES ESIVANS S.A.S.)
Macro Región 5 - UNIÓN
TEMPORAL COOPAMER - CALIDAD TOTAL (integrada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE EN AMÉRICA “COOPAMER” y CALIDAD TOTAL S.A.S.)
6SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-20-2016UNIDAD ADMINISTRAT IVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -URT


$786.800.337 (Zona 2)
$2.535.245.534 (Zona 5)
$764.300.337 (Zona 2)
$2.462.745.534 (Zona 5)
Zona 2 y 5 - CONSORCIO JR – UNOA 2017 (integrado por UNOA y JR)
7SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. DADEP-PSA-SIP- 110-01-2017DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C. (DADEP)$200.000.000$200.000.000TEA
8
LICITACIÓN PÚBLICA No. 05 DE 2017
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDIMARCA
$11.097.288.730$11.086.287.000UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA)
9INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGIC A DE COLOMBIA - UPTC$238.673.824$238.673.824TEA
10INVITACIÓN PÚBLICA No. 12 de 2018UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGIC A DE COLOMBIA – UPTC

$1.378.165.444, 50$1.378.165.444, 50UNIÓN TEMPORAL TEA - LIDERTUR (integrada por TEA y LIDERTUR)
11CONVOCATORIA PÚBLICA No. CPU 008-2018FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE$7.058.442.951 (Región 1)

$3.986.723.258 COP en la (Región 2)

$5.383.333.805 (Región 3)

$7.964.243.289 (Región 4)

$5.301.398.000 (Región 5)

$5.917.541.609 (Región 6)

$7.547.407.037 (Región 7)

$4.424.243.102 (Región 8)
$5.264.901.280
(Región 3)
UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS)
12SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 57 de 2018AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE$121.500.000$121.500.000FSG
13LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA)
14SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 46 de 2019
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE
$170.000.000$170.000.000FSG
15SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en cuatro momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iv) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, éste Despacho pudo constatar que dentro del acuerdo anticompetitivo TEA coordinó su comportamiento con el de sus competidores para alterar la competencia en los procesos de selección en los que participaba. A modo de ilustración, para el proceso de selección No. 1 de 2015, adelantado por el IGAC, TEA presentó cotizaciones coordinadas con otros proponentes para afectar el presupuesto oficial del proceso de selección.

De la misma forma, en la Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR, se evidenció que TEA, SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS presentaron las mismas observaciones en la audiencia de conciliación, asignación de riesgos y audiencia de aclaración del pliego definitivo de condiciones adelantada el 24 de noviembre de 2015.[863] Esto con la finalidad de ejercer presión sobre la entidad contratante de forma que hiciera los cambios que le convenían a los agentes coludidos y así se asignara el contrató estatal al agente de mercado elegido por los colusores. Este comportamiento también se observó en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001- 2020, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en la cual los miembros el acuerdo actuaron coordinadamente para favorecer a LIDERTUR.

De igual manera, como parte de la conducta anticompetitiva desplegada por TEA, este Despacho logró constatar que también hizo parte del comportamiento consistente en abstenerse de competir. Muestra de ello es lo ocurrido en el proceso de selección No. Sl-URT-20-2016, en el que acordó no competir durante el proceso de selección y, así, no ejercer presión competitiva sobre el elegido para ser adjudicatario con la conducta colusoria. En la conversación de WhatsApp del 23 de diciembre de 2016[864] constan las conversaciones entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para Ja época y gerente de NUEVA ERA) en las que fijan los comportamientos que debían desplegar cada uno de los investigados dentro de la conducta anticompetitiva para asegurar su éxito.

Adicionalmente, se encontró que en el proceso de selección No. ICBF-SASI-002-2015, TEA presentó ofertas aparentando competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y poder repartirse la ejecución entre los colusores. Concretamente, obra en el Expediente una conversación en WhatsApp del 28 de abril de 2015[865] en la que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) en reiteradas oportunidades les preguntó a los miembros del chat grupal “Alianza Servintegral” si continuaba bajando su precio en la subasta inversa, o si se mantenía firme en un valor determinado. Luego, en la etapa de ejecución contractual se evidenció que los investigados repartieron la ejecución de la macro región 1. Este comportamiento también se constató para la convocatoria pública No. CPU 008 - 2018.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que TEA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata él numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.3 Responsabilidad de TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S.

14.1.3.1 Ventajas competitivas ilegales

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que NUEVA ERA incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Sobre el particular, se pudo establecer que NUEVA ERA hizo parte de la conducta anticompetitiva que permitió que personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE le otorgaran un trato preferencial correspondiente a la expedición de certificaciones y documentos de forma más expedita y por canales no oficiales. Esto, con el objetivo de tener una ventaja adicional en los procesos de selección en los que participaba.

Se encontró, a modo de ilustración, una conversación de WhatsApp del 14 de febrero de 2019[866] entre (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE para la época) y (representante legal de FSG) en la que la funcionaria aceptó gestionar de forma rápida y preferencial la expedición de certificados de capacidad transportadora en favor de FSG y NUEVA ERA. De hecho, para cumplir dicho propósito suministró el correo de (funcionaria del MINTRANSPORTE para la época) para entregarlos de forma más expedita. Las ventajas competitivas ilegales otorgadas a NUEVA ERA ocurrieron principalmente para el siguiente proceso de selección contractual:

Tabla No. 30: Proceso de selección afectado por ventajas competitivas ilegales

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Para el proceso de selección referido (representante legal de FSG) le solicitó (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) gestionar el certificado de sanciones de TEA, NUEVA ERA y FSG. Prueba de ello consta en la conversación de WhatsApp obrante en el Expediente,[867] en la que dialogan sobre la gestión de los radicados presentados por TEA, NUEVA ERA y FSG ante la SUPERTRANSPORTE para la expedición de citados certificados.

En conclusión, las ventajas competitivas gestionadas por (representante legal de FSG) y otorgadas por las personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE hacia NUEVA ERA resultaron idóneas para vulnerar la libre competencia económica, por cuanto generaron un escenario desigual para las demás empresas que debían solicitar los certificados ante la SUPERTRANSPORTE y que no recibieron ese trato ágil y privilegiado reprochado, pues tenían que cumplir con el trámite regular en la entrega de los documentos que era más demorado.

Así las cosas, las actuaciones de NUEVA ERA relacionadas con el otorgamiento de ventajas competitivas ilegales configuran una práctica, procedimiento ó sistema tendiente a limitar la libre competencia proscrita en la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.3.2 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que NUEVA ERA incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, en por lo menos seis (6) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 31: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA- UPTC$238.673.824$238.673.824TEA

2
CONVOCATORIA PÚBLICA No. CPU 008-2018FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE$7.058.442.951 (Región 1)

$3.986.723.258 COP en la (Región 2)

$5.383.333.805 (Región 3)

$7.964.243.289 (Región 4)

$5.301.398.000 (Región 5)

$5.917.541.609 (Región 6)

$7.547.407.037 (Región 7)

$4.424.243.102 (Región 8)

$5.264.901.280 (Región 3UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS)
3SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 57 de 2018AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE$121.500.000$121.500.000FSG

4
LICITACIÓN PÚBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA


$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA)


5SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 46 de 2019AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE$170.000.000$170.000.000FSG
6SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

En los referidos procesos contractuales quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en distintos momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que NUEVA ERA hizo parte del acuerdo anticompetitivo, debido a que, por ejemplo, en el proceso de selección No. 57 de 2018, se constató que (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG) organizó a las empresas investigadas para enviar cotizaciones coordinadas a la ANE.[868] Concretamente, se encargó de que ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO remitieran sus cotizaciones de manera mancomunada.

Así mismo, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por MINTRANSPORTE se observó que NUEVA ERA no subsanó su propuesta y, por lo tanto, quedó inhabilitada. Esto, con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario, según la repartición de procesos efectuada por las investigadas.

Otra prueba del comportamiento anticompetitivo de NUEVA ERA se evidenció en el marco del proceso de selección No. 053 de 2017. Allí, se encontró una conversación de WhatsApp del 27 de noviembre de 2017[869] entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) en la que acordaron, de manera expresa, que NUEVA ERA no se presentaría al proceso contractual a pesar de haber sido invitada a participar por la UPTC. De igual manera, obra en el expediente una conversación de WhatsApp del 16 de agosto de 2017[870] entre (representante legal de FSG) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN en la que se indicó que las tres empresas, refiriéndose a TEA, FSG y NUEVA ERA, actuarían de forma coordinada.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que NUEVA ERA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.4 Responsabilidad de LÍNEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A. - LIDERTUR

14.1.4.1. Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que LIDERTUR incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, por lo menos en quince (15) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 32: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVÁLOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-SAF-001-2014MINISTERIO DE TRANSPORTE$552.000.000$552.000.000LIDERTUR
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-005 de 2014SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.227.012.500
(Grupo 2)
$2.227.012.500
(Grupo 2)
Grupo 2 - CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (integrado por BIP y PLATINO)
3SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-002- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$3.927.565.964
(Macro Región 1)

3.436.026.188
(Macro Región 2
)
$3.006.389.050
(Macro Región 3)

$3.406.218.571
(Macro Región 4)

$3.824.370.585
(Macro Región 5)
$3.766.452.900 (Macro Región 1)Macro Región 1 - UNION
TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR
(integrada por
LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA)
4SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-SAF-10 DE 2015MINISTERIO DE TRANSPORTE$448.410.000$448.410.000LIDERTUR
5SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASIP-007-2015INSTITUTO MUNICIPAL
PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA – IMRDS

$97.365.000$92.490.746LIDERTUR
6SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. lCBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$19.412.772.459
(Macro Región 1)

$14.197.825.029
(Macro Región 2)

$14.439.394.040
(Macro Región 3)

$11.586.910.708
(Macro Región 4)

$13.615.963.502
(Macro Región 5)



$19.412.772.459 (Macro Región 1)

$14.197.825.029 (Macro Región 2)

$14.439.394.040 (Macro Región 3)

$11.586.910.708
(Macro Región 4)

$13.615.963.502 (Macro Región 5)


Macro Región 1 - CONSORCIO EMPRESARIAL VEB (integrado por BIP TRANSPORTES S.A.S., ESTURIVANNS
S.A.S. y VIAJEROS S.A.)

Macro Región 2 – TRANSPORTES
ESPECIALES ACAR LTDA.

Macro Región 3 - CONSORCIO
TRANSPORTES NACIONALES (integrado por SETCOLTUR
S.A.S. y PLATINO VIP S.A.S.)
Macro Región 4 -

UNION TEMPORAL SPECIAL ALLIANCE
(integrada por SERVITAC LTDA. SERVICIOS DE ALQUILER Y TRANSPORTE

ALVARADO Y CUESTA, KEVINTURLTDA., TRANSPORTESCSC y TRANSPORTES ESIVANS S.A.S.)
Macro Región 5 -UNION TEMPORAL COOPAMER – CALIDAD TOTAL (integrada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE EN AMÉRICA “COOPAMER”y CALIDAD TOTAL

7
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASIP-IMRDS-002- 2016INSTITUTO MUNICIPAL PARALA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA – IMRDS
$72.243.000$72.000.000
8SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-015- 2016MINISTERIO DE TRANSPORTE$448.000.000$448.000.000
9SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-01-2017MINISTERIO DE TRANSPORTE$600.000.000$600.000.000
10SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASIP-IMRDS-003- 2017INSTITUTO MUNICIPAL PARALA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA – IRMDS
$105.996.000$104.858.315
11SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-001 de 2018MINISTERIO DE TRANSPORTE$864.000.000$864.000.000
12INVITACIÓN PÚBLICA No. 12 de 2018UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -UPTC
$1.378.165,444,50$1.378.165.444, 50UNIÓN TEMPORALTEA - LIDERTUR (integrada por TEA y LIDERTUR)
13CONVOCATORIA PÚBLICA No. CPU 008 -2018FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE

$7.058.442.951 (Región 1)

$3.986.723.258 COP en la (Región 2)

$5.383.333.805 (Región3)

$7.964.243.289 (Región 4)

$5.301.398.000 (Región 5)

$5.917.541.609 (Región 6)

$7.547.407.037 (Región 7)

$4.424.243.102 (Región 8)
$5.264.901.280 (Región 3)UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS)
14SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SA-001-2019MINISTERIO DE TRANSPORTE$987.000.000$618.843.338LIDERTUR
15SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en distintos momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación y; (iii) la coordinación en la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo fuera adjudicatario y, como resultado, repartir la ejecución y las ganancias del contrato.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que LIDERTUR hizo parte del acuerdo anticompetitivo, como quiera que, siendo parte de la "Alianza servintegral" coordinó su comportamiento con el de sus competidores para resultar adjudicataria en los procesos de selección en los que participaba. Como se pudo observar, LIDERTUR resultó adjudicataria en la mayoría de los procesos investigados y, en particular, en aquellos adelantados por MINTRANSPORTE, lo que corrobora la existencia del acuerdo anticompetitivo. Esto ocurrió, por ejemplo, en el marco de la Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015 adelantada por MINTRANSPORTE, en la que ESCONDOR, LIDERTUR y SASO aparentaron competencia, pero realmente actuaban en favor de LIDERTUR, motivo por el cual ESCONDOR no realizó lances y SASO ni siquiera cumplió con los requisitos habilitantes. Situación similar se evidenció en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en la que los miembros del acuerdo también actuaron coordinadamente para favorecer a LIDERTUR.

Aunado a ello, para la selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR - CALDERÓN (INTEGRACIÓN 2014) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN) presentó una oferta que no cumplió con algunos de los requisitos exigidos en el proceso de selección, y no allegó ninguno de los documentos para subsanarlos durante el término para hacerlo. Esto, en desarrollo del acuerdo colusorio establecido con sus supuestos competidores para abstenerse de competir.

Por último, en la convocatoria pública No. CPU 008-2018, adelantada por el FONADE se encontró que la conducta anticompetitiva se desplegó incluso durante la ejecución del contrato estatal. De hecho, se corroboró la existencia de conversaciones de WhatsApp al interior de un chat grupal denominado “FONADE 2018” en el que participó LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) y (asistente comercial de LIDERTUR para la época). Allí, según consta en el Chat No. 48,[871] los participantes definían aspectos particulares de la ejecución del contrato.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que LIDERTUR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 2

5 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.5 Responsabilidad de TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. - JR

14.1.5.1. Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que JR incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en doce (12) procesos de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta que será sancionada.

Tabla No. 33: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-SAF-001- 2014MINISTERIO DE TRANSPORTE$552.000.000$552.000.000LIDERTUR
2LICITACION PUBLICA No. 03 DE 2014CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$7.855.860.093$7.814.145.093FSG
3SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-002- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$3.927.565.964$3.766.452.900REGIÓN 1 UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (integrada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA)
4SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SDM-PSA-SI-006- 2015SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.822.800.000.$2.822.800.000UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (integrada por ESCOLYTUR y ORT
5SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-002-DE 2015SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.829.120.000$2.829.120.000UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (integrada por ESCOLYTUR y ORT)
6SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. IGBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFREGIÓN 1 $19.412.772.459

REGIÓN 2 $14.197.825.029

REGIÓN 3 $14.439.394.040

REGIÓN 5 $13.615.963.502
REGIÓN 1 $19.412.772.459

REGIÓN 2 $14.197.825.029

REGIÓN 3 $14.439.394.040

REGIÓN 5 $13.615.963.502
REGIÓN 1 CONSORCIO EMPRESARIAL VEB (integrado por VIAJEROS S.A., ESTURIVANNS y BIP)

REGIÓN 2 TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA.


REGIÓN 3 CONSORCIO TRANSPORTES NACIONALES (integrado por SETCOLTUR y PLATINO)

REGIÓN 5 UNIÓN TEMPORAL COOPAMER - CALIDAD TOTAL
7SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-20- 2016UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - URTZONA 2 $786.800.337ZONA 2 $764.300.337ZONA 2 CONSORCIO JR UNO A 2017 (integrado por JR y UNO A)
8SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDIS-SASI- 003-2017SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$6.096.126.093$6.096.126.093UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (integrada por ORT, LÍNEAS PREMIUM S.A.S. y FSG)
9SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASIP-IMRDS- 003-2017INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE
SOACHA- IMRDS
$105.996.000$104.858.315LIDERTUR
10SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 007 DE 2017
INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL – IDPAC$132.000.000$132.000.000JR
11CONVOCATORIA PÚBLICA No. CPU-008-2018FONADEREGIÓN 3 $5.383.333.805REGIÓN 3 $5.264.901.280REGIÓN 3 UNIÓN TEMPORAL LTG
FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍATOURS)
12SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-02- 2019UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -
URT
$4.106.660.451$4.106.660.451UNIÓN TEMPORAL 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en cuatro momentos, dependiendo de las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iv) la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que JR coordinó su comportamiento con el de sus supuestos competidores e implemento distintas estrategias para que la conducta se materializara. A modo de ejemplo, en el proceso CPU-008 de 2018 se evidenció que JR se coordinó con otros competidores para presentar cotizaciones a FONADE. Esto habría estado encaminado a influenciar la determinación del presupuesto oficial y los estudios previos de dicho proceso de contratación. Respecto a este proceso de contratación, se probó que FSG, TEA, NUEVA ERA y JR acordaron la presentación de cotizaciones con la finalidad de alterar el valor del presupuesto oficial de forma artificial.

Así mismo, se encontró que JR, en el marco de la “Alianza Servintegral”, participó en la repartición de diferentes procesos de selección adelantados por entidades públicas. Como por ejemplo ocurrió en la Licitación Pública No. 03 de 2014 adelantada por la CAR, en donde JR, FSG y SASO se presentaron como proponentes independientes en aras de aparentar competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que FSG resultara como adjudicatario del contrato. Esta situación también se presentó en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015 adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, en la que se demostró el comportamiento coordinado y anticompetitivo de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, ORT y TEA) y la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS). Este comportamiento estuvo encaminado a favorecer a la unión temporal a la que pertenecía FSG.

Igualmente, se tiene que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT- 02-2019, JR, PLATINO, UNO A, COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARAMA se presentaron como proponentes en aras de aparentar competencia, para posteriormente abstenerse de competir en la subasta electrónica. Esto, pues el consorcio conformado por PLATINO, JR y UNO A pudiendo presentar lances no lo hizo con el propósito que resultara adjudicataria del contrato la estructura plural conformada por COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARAMA. Circunstancia que también ocurrió en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 007 de 2017, en la cual se encontró que FSG y JR se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para que posteriormente FSG se descalificara intencionalmente con el propósito de que JR resultara adjudicatario del contrato.

Finalmente, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015 se encontró que FSG, JR, ESCONDOR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDERTUR, TRANS ARAMA y TEA presentaron ofertas independientes, aparentando competencia, con el propósito de que alguno de los participantes resultara adjudicatario y repartirse la ejecución de alguna de las macro regiones ofertadas en ese proceso de contratación. Este comportamiento hizo parte del acuerdo – materializado en distintos momentos– que ejecutaron los investigados de manera permanente y continua en los procesos de selección imputados por colusión, donde se coordinaron para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que JR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.6 Responsabilidad de ESPECIALES CONDOR S.A. - ESCONDOR S.A.

14.1.6.1. Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que ESCONDOR incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en nueve (9) procesos de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 34: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-SAF-001- 2014MINISTERIO DE TRANSPORTE$552.000.000$552.000.000LIDERTUR

2
ELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASl- 002- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF$3.927.565.964$3.766.452.900MACRO REGIÓN 1 UNIÓN TEMPORAL
SAL1RAMA BIENESTAR (integrada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA)

3
- SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-10 DE 2015MINISTERIO DE TRANSPORTE$448.410.000$448.410.000LIDERTUR
4SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFREGIÓN 1 $19.412.772'459

REGIÓN 2 $14.197.825.029

REGIÓN 3 $14.439.394.040

REGIÓN 5 $13.615.963.502
REGIÓN 1 $19.412.772.459

REGIÓN 2 $14.197.825.029

REGIÓN 3 $14.439.394.040

REGIÓN 5 $13.615.963.502
REGIÓN 1 CONSORCIO EMPRESARIAL VEB (integrado por VIAJEROS S.A., ESTURIVANNS y BIP)

REGIÓN 2 TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA.


REGIÓN 3 CONSORCIO TRANSPORTES NACIONALES  
(integrado por SETCOLTUR y
PLATINO)

REGIÓN 5 UNIÓN TEMPORAL COOPAMER- CALIDAD TOTAL

5
SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-001 – 2017MINISTERIO DE TRANSPORTE$600.000.000$600.000.000LIDERTUR
6SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-001 DE 2018
MINISTERIO DE TRANSPORTE$864.000.000$864.000.000UNION

7
CONVOCATORIA PÚBLICA No. CPU- 008-2018FONADEREGIÓN 3
$5.383.333.805
REGIÓN 3 $5.264.901.280REGIÓN 3 UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍATOURS)
8- SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2019MINISTERIO DE TRANSPORTE$987.000.000$618.843.338LIDERTUR
9SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SAS1-001 -2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en dos momentos, dependiendo de las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (ii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad dé resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que ESCONDOR coordinó su comportamiento con el de sus supuestos competidores e implemento distintas estrategias para que la conducta se materializara. A modo de ejemplo se expone que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014, ESCONDOR, la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMÉRICAS (conformada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS), FSG y JR se presentaron como proponentes en aras de aparentar competencia, para posteriormente descalificarse intencional mente con el propósito de que LIDERTUR resultara como adjudicatario del contrato. Esta situación también ocurrió en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, en la cual FSG, TEA, NUEVA ERA, LIDERTUR, ESCONDOR, VINALTUR, TRANSTURISMO y RUTAS VYB posterior a presentarse como oferentes independientes aparentando competencia, se descalificaron con el propósito de que LIDERTUR resultara ganador del proceso de selección.

También se expone lo ocurrido en la Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, en la que FSG, TEA, NUEVA ERA, SASO, LIDERTUR, ESCONDOR, JR, CALDERÓN, TRANSTURISMO, TRANSPORTES VICHADA y GUAINÍA TOURS participaron de forma coordinada aparentando competencia con el propósito de aumentar sus posibilidades para resultar adjudicatarios y ejecutar el contrato conjuntamente. Estas circunstancias, de igual manera, se presentaron en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015 en donde ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A presentaron ofertas independientes aparentando competencia, con el propósito de que alguno de los integrantes del acuerdo resultara adjudicatario y repartirse la ejecución de alguna de las macro regiones.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que ESCONDOR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.7. Responsabilidad de ORGANIZACIÓN ORÍ S.A.S. - ORT

14.1.7.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que ORT incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en ocho (8) procesos de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 35: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR
ADJUDICADO
ADJUDICATARIO
1SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASl-005- DE 2014
SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.227.012.500$2.227.012.500CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTA (integrado por BIP y PLATINO)
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SDM-PSA-SI-006- 2015SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.822.800.000$2.822.800.000UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTE ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA)

3
SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASL002-DE 2015
SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.829.120.000$2.829.120.000UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015(integrada por ESCOLYTUR y ORT

4
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRONICA No. SDM-PSA-SI-036- 2016SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.103.452.000$2.103.452.000UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR)

5
SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDIS-SASI-003-2017SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$6.096.126.093$6.096.126.093UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (integrada por ORT, LINEAS PREMIUM S.A.S. y FSG)

6
SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SIE-014- 2017SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$3.488.720.237$3.488.720.237UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT y VIAJEROS)
7SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SIE-012- 2018SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$5.266.292.012$5.266.292.012


UNIÓN TEMPORAL PGE (integrada por PLATINO, TRANSPORTES GALAXIA y ESTURISVANNS)

8
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SIE-064- 2019SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$4.501.856.914$4.411.740.480CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSPORTTES CSC y TRANSTURISMO)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores.

Según lo acordado, a ORT le habrían sido asignados,[872] de forma artificial, los contratos para la prestación del servicio de Transporte contratado por INTEGRACIÓN SOCIAL, en la modalidad de microbuses, para los años 2016 a 2017. Así mismo, se constató que ORT actuó en favor de FSG en los procesos selección adelantados por la SECRETARÍA DE MÓVILIDAD para la prestación del servicio de Transporte especial.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que ORT coordinó su comportamiento con el de sus supuestos competidores e implemento distintas estrategias para que la conducta se materializara. A modo de ilustración, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019 se encontró que el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC) fue el único proponente. Motivo por el cual, el proceso de selección le fue adjudicado. Esto pone en evidencia el acuerdo establecido por las investigadas que consistía en una repartición de entidades. De hecho, según lo expuesto por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), en esta oportunidad los otros tres socios (ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC) se unieron para exigirle a (representante legal de FSG) y FSG un cambio en “la metodología o mejor no le entramos al negocio” y “sí le gustaba así el negocio y si no nos íbamos”.[873] Esta exigencia fue aceptada pues se encontró que las investigadas efectivamente conformaron el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC).

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que ORT incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.8. Responsabilidad de EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA. - ESCOLYTUR LTDA

14.1.8.1. Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que ESCOLYTUR incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en seis (6) procesos de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 36: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-005 DE 2014SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.227.012.500$2.227.012.500CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTA (integrado por BIP y PLATINO)
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-002-DE 2015SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.829.120.000$2.829.120.000UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (integrada por ESCOLYTUR y ORT)
3SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFREGIÓN 1 $19.412.772.459

REGIÓN 2 $14.197.825.029

REGIÓN 3 $14.439.394.040

REGIÓN 5 $13.615.963.502
REGIÓN 1 $19.412.772.459

REGIÓN 2 $14.197.825.029

REGIÓN 3 $14.439.394.040

REGIÓN 5 $13.615.963.502
REGIÓN 1 CONSORCIO EMPRESARIAL VEB (integrado por VIAJEROS S.A., ESTURIVANNS y BIP)

REGIÓN 2 TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA.

REGIÓN 3 CONSORCIO TRANSPORTES NACIONALES (integrado por SETCOLTUR y PLATINO)
REGIÓN 5 UNIÓN TEMPORAL COOPAMER - CALIDAD TOTAL
4SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRONICA No. SDM-PSA-SI- 036-2016SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.G.$2.103.452.000$2.103.452.000UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR)
5SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. 57 DE 2018AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE$121.500.000$121.500.000FSG
6LICITACION PUBLICA No. 10 DE 2018CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA$15.888.648.040$15.734.799.340CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA )

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó de tres formas diferentes, dependiendo de las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (iii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en él Expediente, este Despacho pudo constatar que ESCOLYTUR coordinó su comportamiento con el de sus supuestos competidores e implemento distintas estrategias para que la conducta se materializara. A modo de ejemplo se expone que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, ESCOLYTUR, FSG, NUEVA ERA, TEA y SASO desplegaron un comportamiento colusorio con el objetivo de alterar el valor del presupuesto oficial de la entidad contratante. Particularmente, los investigados presentaron a la entidad cotizaciones con valores y costos aparentemente individuales e independientes, pero que en realidad correspondían a una estrategia coordinada entre ellos.

También se encontró que en la Licitación Pública No. 10 de 2018 existió una conducta colusoria entre ESCOLYTUR, NUEVA ERA,[874] TEA y FSG,[875] en tanto se evidenció que este proceso de selección hizo parte del acuerdo para la repartición de los procesos de selección en favor de FSG. Esta misma coordinación se identificó en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, en donde FSG, ORT, SASO, ESCOLYTUR y COOTAXIEXPRESS, se presentaron como proponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente con el propósito de que FSG resultara adjudicatario del contrato.

Finalmente, se encontró que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026- 2015, ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A presentaron ofertas independientes aparentando competencia, con el propósito de que alguno de los integrantes del acuerdo resultara adjudicatario y repartirse la ejecución de alguna de las macro regiones.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que ESCOLYTUR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.9. Responsabilidad de TRANS ARANA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

14.1.9.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que TRANS ARAMA incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, en por lo menos cinco (5) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 37: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-002- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF$3.927.565.964
(Macro Región 1)

3.436.026.188
(Macro Región 2)

$3.006.389.050
(Macro Región 3)

$3.406.218.571
(Macro Región 4)

$3.824.370.585
(Macro Región 5)
$3.766.452.900
(Macro Región 1)
Macro Región 1 - UNION
TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (integrada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA)
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-002 DE 2015SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$3.061.796.568 (Grupo 1)

$2.829.120 000 (Grupo 2)
$2.829.120 000 (Grupo 2)UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (integrada por ESCOLYTUR y ORT)
3SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. ICBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF$19.412.772.459
(Macro Región 1)

$14.197.825.029
(Macro Región 2)

$14.439.394.040
(Macro Región 3)
$19.412.772.459
(Macro Región 1)

$14.197.825.029
(Macro Región 2)

$14.439.394.040
(Macro Región 3)
Macro Región 1 - CONSORCIO EMPRESARIAL VEB (integrado por BIP
TRANSPORTES S.A.S.,
ESTURIVANNS S.A.S. y

 $11.586.910.708
(Macro Región 4)

$13.615.963.502
(Macro Región 5)
$11.586.910.708
(Macro Región 4)

$13.615.963.502
(Macro Región 5
VIAJEROS S.A.)

Macro Región 2 - TRANSPORTES
ESPECIALES ACAR LTDA.

Macro Región 3 –
CONSORCIO TRANSPORTES NACIONALES (integrado por SETCOLTUR
S.A.S. y PLATINO VIP
S.A.S.)

Macro Región 4 -

UNION TEMPORAL SPECIAL ALLIANCE (integrada por SERVITAC LTDA. SERVICIOS DE ALQUILER Y TRANSPORTE ALVARADOY CUESTA, KEVINTUR
LTDA., TRANSPORTES
CSC y TRANSPORTES ESIVANS S.A.S.)

Macro Región 5 -

UNION TEMPORAL COOPAMER- CALIDAD TOTAL (integrada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA
DEL TRANSPORTE EN AMÉRICA “COOPAMER” y CALIDAD TOTAL
S.A.S.)



4SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDIS-SASI-003- 2017SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$6.116.900.660
(Grupo 1)
$6.096.126.093
(Grupo 2)
$6.096.126.093 (Grupo 2)Grupo 2 - UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (integrada por ORT, LINEAS ESPECIALES PREMIUM S.A.S. y FSG)

5SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-02-2019URT$4.106.660.451$4.106.660.451UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCO L)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en distintos momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores y (ii) la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que TRANS ARAMA hizo parte del acuerdo anticompetitivo, habida cuenta que, por ejemplo, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, TRANS ARAMA hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 (conformada por JR y TRANS ARAMA) que no resultó habilitada dentro del proceso contractual, debido a que no cumplió con los requisitos habilitantes. Lo anterior, con el propósito de que fuera adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (integrada por ESCOLYTUR y ORT), a quien le fue adjudicado el proceso de selección por un valor de 2.829.120.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial.

De igual manera, dentro del proceso No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el ICBF, quedó demostrado que mediante el chat grupal de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral” los participantes del acuerdo convocaron reuniones para revisar las propuestas que se iban a presentar en el proceso de selección y, además, definir los documentos de las empresas y de los vehículos que iban a ser utilizados para ejecutar el contrato. Sumado a ello, en el proceso No. SI-URT-02- 2019 se encontraron conversaciones de WhatsApp[876] entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y (representante legal de TRANS ARAMA para la época) en las que dialogaban sobre particularidades del proceso de selección e, incluso, se felicitaban por obtener la adjudicación del mismo, a pesar de que supuestamente eran competidores.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que TRANS ARAMA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.10 Responsabilidad de PLATINO VIP S.A.S.

14.1.10.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que PLATINO incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, en por lo menos cuatro (4) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 38: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-005 de 2014SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$2.227.012.500
(Grupo 2)
$2.227.012.500 (Grupo 2)Grupo 2 - CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (integrado por BIP y PLATINO) UNIÓN

2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SASI-002 DE 2015SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$3.061.796.568
(Grupo 1)
$2.829,120 000
(Grupo 2)
$2.829.120 000 (Grupo 2)TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (Integrada por ESCOLYTUR y ORT)

3SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SGSASIPS002-16GOBERNACIÓN DEL HUILA$290.000.000$290.000.000CONSORCIO G- HUILA 2016
4SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-02-2019UNIDAD ADMINISTRATE A ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -
URT
$4.106.660.451$4.106.660.451UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en distintos momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que PLATINO hizo parte del acuerdo anticompetitivo, debido a que, a modo de ejemplo, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, resultó adjudicataria a través del CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (integrado por BIP y PLATINO), luego de que los supuestos competidores: UNIÓN TEMPORAL U- 2 (conformada por ESTURIVANNS y TRANSPORTES ARITUR LTDA.), la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DETRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ÉSCOLYTUR, FSG y ORT) y la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR-CALDERON (INTEGRACIÓN 2014) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN) se abstuvieran de competir, al no subsanar los requisitos técnicos requeridos o, en el caso de la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DETRANSPORTE TERRESTRE, no realizar un lance válido en la audiencia de subasta inversa.

Otro elemento relevante fue la conversación de WhatsApp del 8 de septiembre de 2016[877] entre (representante legal de FSG) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) que se llevó a cabo en el marco del proceso de selección No. SGSASIPS002-16 adelantado por la GOBERNACIÓN DEL HUILA, en la que le propuso a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA que ejecutaran el contrato juntos, a cambio de no competir. Lo anterior, al indicarle “Si quiere hágale y lo ejecutamos los dos”. También, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019, adelantada por la URT, se encontró que PLATINO hizo parte del CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A) materializando el acuerdo para no competir, al no presentar un lance válido que cumpliera con el margen mínimo de descuento. Además, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) tuvo conversaciones[878] xxxx (representante legal de TRANS ARAMA para la época), supuesto competidor, en las que dialogaron sobre la adjudicación del proceso de selección.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que PLATINO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 dé 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.11 Responsabilidad de MEGATOUR S.A.S.

14.1.11.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que MEGATOUR incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, en por lo menos cuatro (4) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 39: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SDM-PSA-Sl-006- 2015SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.822.800.000$2.822.800.000UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA)


2SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-001- 2017MINISTERIO DE TRANSPORTE$600.000.000$600.000.000LIDERTUR
3SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDIS-SASI-003-2017SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$6.096.126.093$6.096.126.093UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (integrada por ORT, LÍNEAS PREM1UM S.A.S. y FSG)

4SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-02-2019UNIDAD ADMINISTRATE A ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – URT
$4.106.660.451$4.106.660.451UNIÓN TEMPORAL 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en distintos momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en (i) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación y (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que MEGATOUR hizo parte del acuerdo anticompetitivo. En efecto, se encontró que este se pudo materializar gracias a la existencia de la “Alianza servintegral”, de la cual hizo parte MEGATOUR y bajo la cual varias investigadas habrían acordado no competir entre ellas. A modo de ejemplo, se encontró que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006- 2015, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, MEGATOUR haciendo parte de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS) se abstuvo de competir, pues su oferta no cumplió ninguno de los requisitos habilitantes, y no subsanó ninguno de estos durante el periodo determinado por la entidad para tal fin. Con ello, se logró el propósito del acuerdo que consistía en que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA) resultara adjudicataria.

De la misma manera, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02- 2019 se encontraron conversaciones de WhatsApp[879] entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y (representante legal de TRANS ARAMA para la época) en las que dialogaban sobre particularidades del proceso de selección e, incluso, indicaban que todos estaban firmes[880] Lo anterior, a pesar de ser supuestos competidores pues al proceso se presentaron CALDERÓN, el CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A), la UT TRANSPORTES COLOMBIA (integrada por FSG y NUEVA ERA) y la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL). Al respecto, es importante señalar que la UT TIERRAS 2019 resultó adjudicataria del proceso de selección debido al acuerdo colusorio establecido entre las empresas investigadas, que actuaron coordinadamente para favorecer a la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL) y no compitieron efectivamente contra ella.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que MEGATOUR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.12. Responsabilidad de VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S. - VINALTUR

14.1.12.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que VINALTUR incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en dos (2) procesos de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 40: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2019MINISTERIO DE TRANSPORTE$987.000.000$618.843.338LIDERTUR
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SAS1-001-2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que VINALTUR desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores. En particular, se encontró un pacto ex ante de repartirse los procesos de contratación que tuvo lugar en el marco de la llamada “Alianza servintegral” conformada por las empresas investigadas.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se pudo constatar que VINALTUR coordinó su comportamiento con el de sus supuestos competidores para materializar la conducta anticompetitiva. A modo de ilustración, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI- 001-2020, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se pudo corroborar que en el trámite del proceso de selección la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (conformada por ESCONDOR y VINALTUR) a pesar de subsanar su propuesta para poder participar durante la subasta, no realizó ningún lance. Con este comportamiento facilitó el hecho de que LIDERTUR resultara como adjudicataria del proceso de selección, debido a que el otro proponente que le quedaba tampoco hizo lances.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que ESCONDOR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.13. Responsabilidad de INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S.

14.1.13.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que TRANSTURISMO incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en tres (3) procesos de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 41: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1CONVOCATORIA PÚBLICA No. CPU-008- 2018FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADEREGIÓN 3 $5.383.333.805REGIÓN 3 $5.264.901.280REGIÓN 3 UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍATOURS)
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDM-PSA-SIE-064-2019SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$4.501.856.914$4.411.740.480CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSPORTTES CSC y TRANSTURISMO)

3
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en dos momentos, dependiendo de las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y en (ii) la presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que TRANSTURISMO coordinó su comportamiento con el de sus supuestos competidores e implemento distintas estrategias para que la conducta se materializara. A modo de ejemplo, en Ja Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020 se encontró que FSG, TEA, NUEVA ERA, LIDÉRTUR, ESCONDOR, VINALTUR, TRANSTURISMO y RUTAS VYB se presentaron como pro ponentes independientes aparentando competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente y con el propósito de que LIDÉRTUR resultara adjudicatario del contrato. En particular, las empresas investigadas para este proceso contractual fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas para hacerlo, o bien, porque no presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa. Esta misma situación se presentó en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, evento en el que el beneficiario de la repartición fue FSG, dado que ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC respetaron el acuerdo de repartición a favor de FSG.

De igual manera, en la Convocatoria Pública No. CPU 008-2018 las empresas FSG, TEA, NUEVA ERA, SASO, LIDERTUR, ESCONDOR, JR, CALDERÓN, TRANSTURISMO, TRANSPORTES VICHADA y GUAINÍA TOURS materializaron un acuerdo colusorio, en tanto participaron de forma coordinada aparentando competencia y posteriormente ejecutaron en conjunto el contrato derivado del proceso de contratación.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado que en los procesos contractuales referidos previamente TRANSTURISMO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.14 Responsabilidad de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS

14.1.14.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que SERTRANS incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, por lo menos en tres (3) procesos de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 42: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA PRESENCIAL No. SDM-PSA-SI-006- 2015SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$2.822.800.000$2.822.800.000UNION TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA)
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-SAF-015- 2016MINISTERIO DE TRANSPORTE$448.000.000$448.000.000LIDERTUR
3SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. DAJ-SASI-006 DE 2019ALCALDÍA DE ARMENIA$962.866.667$962.866.667UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTAND O POR EL QUINDÍO 1 (integrada por TRANS-BOTERO y EL SAMÁN)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en dos momentos, de acuerdo con las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se llevó a cabo en (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que, a través de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS), se materializó la repartición de los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. Concretamente esta Unión Temporal presentó una oferta que no cumplió con ninguno de los requisitos habilitantes[881] y que no fue subsanada,[882] lo que a la postre condujo a que la propuesta fuera inhabilitada para participar en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-S1-006-2015, favoreciéndose de esta forma a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA) que resultó adjudicataria.[883]

También se tienen pruebas de otro proceso en el que la coordinación se materializó durante el proceso de selección. Así, está demostrado que SERTRANS se coludió con otros agentes del mercado para no competir en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 de 2019, adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA, de lo cual da cuenta la conversación de WhatsApp en la que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[884] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1) acordó con (representante legal de FSG) la forma en que se ejecutaría el acuerdo.[885] Así mismo, en esta conversación se hizo referencia a la existencia de un “trato” que también incluía a SERTRANS y a su representante legal. Como consecuencia de la coordinación mencionada, FSG y SERTRANS se abstuvieron de realizar lances durante la subasta y, el proceso contractual fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) que fue el único proponente qué realizó lances durante la diligencia.[886]

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que SERTRANS incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.15 Responsabilidad de TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA.

14.1.15.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que UNO A Incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en cuatro (4) procesos de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 43: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. lCBF-SASI-026- 2015INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFREGIÓN 1 $19.412.772.459

REGIÓN 2
$14.197.825.029

REGIÓN 3
$14.439.394.040

REGIÓN 5
$13.615.963.502
REGIÓN 1
$19.412.772.459

REGIÓN 2

$14.197.825.029

REGIÓN 3

$14.439.394.040

REGIÓN 5

$13.615.963.502
REGIÓN 1 CONSORCIO EMPRESARIAL VEB (integrado por VIAJEROS S.A., ESTURIVANNS y BIP)

REGIÓN 2 TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA.


REGIÓN 3 CONSORCIO TRANSPORTES NACIONALES (integrado por SETCOLTUR y PLATINO)

REGIÓN 5 UNIÓN TEMPORAL COOPAMER- CALIDAD TOTAL
2SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. Sl-URT-20- 2016UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – URT

ZONA 2
$786.800.337
ZONA 2 $764.300.337ZONA 2 CONSORCIO JR UNO A 2017 (integrado por JR y UNO A)
3SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SDIS-SASI- 003-2017

SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.$6.096.126.093$6.096.126.093UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (integrada por ORT, LINEAS PREMIUM S.A.S. y FSG)

4SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-02- 2019UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – URT

4.106.660.451.00$4.106.660.451.00UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANSARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Sobre el particular, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en tres momentos, dependiendo de las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar, a modo de ejemplo, que para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SD1S-SASI-003- 2017,[887] adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, la investigada hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ 2017 (integrada por TRANSGALAXIA, JR y UNO A). Figura asociativa que sirvió de vehículo para materializar la finalidad de la conducta anticompetitiva, que era permitirle a ORT (que participó junto a LÍNEAS ESPECIALES y FSG) resultar adjudicatario del proceso. Esto resultó coherente con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección y que fue revelada posteriormente por (representante legal de FSG), como se evidencia en algunos chats de WhatsApp que reposan en el Expediente.

Otro comportamiento anticompetitivo se evidenció durante la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019. En esta oportunidad, el CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A) presentó el lance más bajo. Sin embargo, la entidad contratante determinó que dicho lance no cumplía con el margen mínimo válido de descuento del dos por ciento (2%). En consecuencia, adjudicó el contrato al proponente que presentó el último lance válido, esto es, a la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL). Así, la actuación descrita fue consistente con la estrategia de abstenerse de competir durante el proceso de selección. Al respecto, debe recordarse que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) en su declaración manifestó haber estado pendiente todo el tiempo del proceso de selección[888] lo que corrobora su conocimiento del acuerdo anticompetitivo.

Por último, en el marco del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el ICBF, se demostró la participación de UNO A dentro del acuerdo colusorio. A través de la UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A (integrada por UNO A y JR) la investigada hizo parte del proceso de selección para participar por la macro región No. 1 y 2. Se identificó en las conversaciones del chat grupal "Alianza Servintegral”, que las investigadas coordinaron las observaciones y la forma en la que se presentaron al proceso de selección, buscando aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en el proceso de selección. Todo es con el propósito de repartirse la ejecución del contrato y sus utilidades en el evento en que cualquiera de las empresas coludidas resultara adjudicataria de alguna de las macro regiones del proceso de selección.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en los procesos contractuales referidos previamente que UNO A incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.16. Responsabilidad de TRANS ESPECIALES EL SAMÁN SERVIENCARGA S.A.S.

14.1.16.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que EL SAMÁN incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento, por lo menos en un (1) proceso de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relaciona el proceso en el que se materializó la conducta.

Tabla No. 44: Proceso de selección afectado por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. DAJ-SASI-006 DE 2019ALCALDÍA DE ARMENIA$962.866.667$962.866.667UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTAN DO POR EL QUINDÍO 1 (integrada por TRANS-BOTERO y EL SAMÁN)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que EL SAMÁN desplegó la conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que EL SAMÁN coludió durante la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 de 2019 adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA. Lo anterior, se evidenció con una conversación sostenida el día en que se adelantó la audiencia de subasta inversa en la que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[889] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1) acordó con (representante legal de FSG) la forma en que se ejecutaría el acuerdo.[890]

Así, se pudo evidenciar que la coordinación fue exitosa, toda vez que incluyó a todos los proponentes del proceso de selección –SERTRANS, FSG y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1, integrada por EL SAMÁN y TRANS BOTERO–. Además, de conformidad con la conversación referida, el acuerdo consistió en que FSG y SERTRANS se abstuvieron de realizar lances durante la subasta. Por lo tanto, el proceso fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) que fue el único proponente que realizó lances durante la diligencia.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en el proceso contractual referido previamente que EL SAMÁN incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.17 Responsabilidad de TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S.

14.1.17.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que TRANS BOTERO incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento, por lo menos en un (1) proceso de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relaciona el proceso en el que se materializó la conducta.

Tabla No. 45: Proceso de selección afectado por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. DAJ-SASI-006 DE 2019ALCALDÍA DE ARMENIA$962.866.667$962.866.667UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTAND O POR EL QUINDÍO 1 (integrada por TRANS-BOTERO y EL SAMÁN)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que TRANS BOTERO desplegó la conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución del acuerdo colusorio que se materializó en la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que TRANS BOTERO coludió durante la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 de 2019 adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA. Lo anterior se evidenció en una conversación sostenida el día en que se adelantó la audiencia de subasta inversa en la que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[891] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1) acordó con (representante legal de FSG) la forma en que se ejecutaría el acuerdo.[892] En esta conversación se hizo referencia a la existencia de un “trato” que también incluía a SERTRANS. Como consecuencia de la coordinación mencionada, FSG y SERTRANS se abstuvieron de realizar lances durante la subasta, por lo tanto, el proceso contractual fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) que fue el único proponente que realizó lances durante la diligencia.

Al respecto, es importante advertir que la participación en la colusión está acreditada con fundamento en que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO) actuó como representante legal de la la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 y le solicitó a JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[893] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1) que asistiera con ella a la audiencia de subasta.[894] Lo anterior, aunado a la referencia que se hizo respecto de la existencia de un “trato”[895] entre los aparentes competidores del proceso de selección, todo lo cual permite inferir que TRANS BÓTERO participó del acuerdo colusorio reprochado.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en el proceso contractual referido previamente que TRANS BOTERO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.18 Responsabilidad de RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S.

14.1.18.1 Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que RUTAS VYB incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento, por lo menos en un (1) proceso de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relaciona el proceso en el que se materializó la conducta.

Tabla No. 46: Proceso de selección afectado por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. SASI-001-2020MINISTERIO DE TRANSPORTE$1.481.350.000$1.455.550.000LIDERTUR

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que RUTAS VYB participó, a través del CONSORCIO ESPECIALES TNR (conformado por TEA, NUEVA ERA y RUTAS VYB), de la repartición de la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por el MINTRANSPORTE. Así, el CONSORCIO ESPECIALES TNR presentó una oferta que no cumplió con los requisitos habilitantes y se abstuvo de subsanarlos.[896] Lo anterior, en el marco de la dinámica colusoria encaminada a respetar la repartición de los procesos de selección llevados a cabo por el MINTRANSPORTE, derivó en que su propuesta fuera inhabilitada lo que favoreció a LIDERTUR que resultó adjudicataria.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en el proceso contractual referido previamente que RUTAS VYB incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.19 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA.

14.1.19.1. Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que COOMTRANSCOL incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento en un proceso de selección contractual, incurriendo en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relaciona el proceso en el que se materializó la conducta.

Tabla No. 47: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. SI-URT-02-2019UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -$4.106.660.451$4.106.660.451UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOURy COOMTRANSCOL)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en la repartición de procesos de selección. A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho constató que COOMTRANSCOL hizo parte de la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL) que se conformó para presentarse a la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019. Bajo esta figura asociativa, COOMTRANSCOL resultó adjudicataria del proceso de selección como consecuencia del acuerdo anticompetitivo desplegado con las otras investigadas. De hecho, se encontraron conversaciones de WhatsApp[897] del 1 de febrero de 2019 entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y (representante legal de TRANS ARAMA para la época) en las que consta el actuar mancomunado, pues dialogaron concretamente sobre el proceso de selección, indicaron que “todos firmes” para confirmar la ejecución del acuerdo ilegal e, incluso, se compartieron la resolución de adjudicación, sin que esto sea un comportamiento propio de competidores en el marco de un proceso de selección. Aunado a ello, de acuerdo con la declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR), COOMTRANSCOL fue la empresa encargada, dentro de la estructura plural, de tramitar la parte financiera.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en el proceso contractual referido previamente que COOMTRANSCOL incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.1.20 Responsabilidad de TRANSPORTES CSC S.A.S - EN REORGANIZACIÓN

14.1.20.1. Colusión

Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente, valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que TRANSPORTES CSC incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, al menos en un (1) proceso de selección contractual, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta.

Tabla No. 48: Procesos de selección afectados por colusión

No.PROCESO CONTRACTUALENTIDADPRESUPUESTO OFICIALVALOR ADJUDICADOADJUDICATARIO
1SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA NO. SDM-PSA-SIE- 064-2019SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.$4.501.856.914$4,411.740.480CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC)

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, quedó demostrado que se desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo constatar que TRANSPORTES CSC coordinó su comportamiento con el de sus supuestos competidores e implemento una estrategia para que la conducta se materializara. Al respecto, en la Selección

Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019 se encontró que TRANSPORTES CSC, FSG, ORT y TRANSTURISMO ejecutaron un acuerdo colusorio consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG. A modo de ejemplo, se exponen las conversaciones de WhatsApp entre varios de los investigados en las que se evidencia: (i) la existencia de la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección y la aceptación de dicha repartición[898] y (ii) que los procesos de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD le pertenecían a FSG.[899] Así, en este proceso de selección el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC) fue el único proponente que presentó oferta para participar. Esta situación atendió a que el proceso era de la SECRETARIA DE MOVILIDAD y, con fundamento en el acuerdo realizado por los investigados, fue repartido en favor de FSG, por lo tanto, a la estructura plural que también estaba integraba TRANSPORTES CSC.

Adicionalmente, en el caso particular de TRANSPORTES CSC se tiene probado que tuvo una participación importante en la conformación del consorcio, pues gestionaron los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y su vinculación fue indispensable para que FSG pudiera participar. Tanto así que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), durante la etapa probatoria de este trámite administrativo, manifestó que los vehículos de TRANSPORTES CSC eran necesarios para completar los requisitos habilitantes exigidos por la entidad convocante.[900] Al ser importante su participación, se encontró que TRANSPORTES CSC y los otros integrantes de la estructura plural, ORT y TRANSTURISMO -quienes integraron el consorcio con FSG-, se unieron para exigirle a SUÁREZ GONZALEZ (representante legal de FSG) y FSG un cambio en “/a metodología o mejor no le entramos al negocio” y “si le gustaba así el negocio y si no nos íbamos”.[901] Dichas circunstancias confirman su actuación dentro del comportamiento ilícito desplegado al interior del proceso de selección contractual.

De esta manera, este Despacho encontró acreditado en el proceso contractual referido previamente que TRANSPORTES CSC incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

14.2. Responsabilidad de las personas naturales vinculadas a los agentes de mercado

El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dispone:

“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Al Superintendente de industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(...)

16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (...)”.

Sobre el particular, debe precisarse que en el análisis de la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores. Así, la negligencia de los representantes legales no puede ser considerada como una causal de exoneración de la responsabilidad derivada de la violación de las normas relativas a la libre competencia. Por el contrario, debe ser analizada como una situación que por acción u omisión afecta la libre competencia conforme con lo dispuesto con las normas que regulan la materia, entre ellas, el artículo 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En este sentido, cuando de analizar la responsabilidad de los facilitadores o colaboradores de la comisión de infracciones a las normas sobre protección de la competencia se trata, las normas citadas prevén distintos verbos rectores, en los que se destacan comportamientos activos como pasivos, estableciendo situaciones tácticas en las que se sanciona por acción o por omisión a los distintos integrantes de la organización empresarial del agente del mercado.

Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia analizará la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa en lo que respecta a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2. (representante legal de FSG)

14.2.1.1. Ventajas competitivas ilegales

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (representante legal de FSG) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de FSG relacionado con las ventajas competitivas ilegales que le fueron otorgadas. Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal de FSG participó en diferentes actuaciones dentro de los procesos de selección referidos previamente en la Tabla No. 24: Procesos de selección afectados por ventajas competitivas ilegales.

En efecto, en el marco de esta conducta anticompetitiva, se logró establecer que personas vinculadas al MINTRANSPORTE y a la SUPERTRANSPORTE, hicieron uso de su posición en la entidad para otorgar una serie de ventajas competitivas ilegales a FSG, NUEVA ERA y TEA. En el caso de MINTRANSPORTE, (directora de la Territorial Cundinamarca para la época) estuvo encargada de gestionar las ventajas ilegales y, en SUPERTRANSPORTE, fue (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre para la época) quien gestionó el favorecimiento en favor de las investigadas. A modo de ejemplo, se evidenció que le dio un trato especial a FSG, NUEVA ERA y TEA, concretamente en relación con los certificados del estado de las sanciones. Debe advertirse que los mencionados certificados eran indispensables para participaren procesos de selección adelantados por entidades del Estado, por lo que cualquier tipo de trato diferenciado a favor de FSG, NUEVA ERA y TEA se traducía en una ventaja competitiva frente a los otros interesados en los procesos de selección.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que (representante legal de FSG) desempeñaba el rol de representante legal de FSG. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (representante legal de FSG) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento de ventajas competitivas ilegales a FSG.

14.2.1.2 Direccionamiento

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (representante legal de FSG) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de FSG relacionado con el direccionamiento de los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 25: Procesos de selección afectados por el direccionamiento. Al respecto, se logró determinar que el investigado desempeñó un rol fundamental en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal de FSG participó activamente en el direccionamiento de los procesos objeto de investigación.

Debe recordarse que quedó demostrado que los procesos de selección objeto de investigación por esta conducta fueron direccionados a favor de FSG, al encontrarse diferentes evidencias que permiten dar cuenta del despliegue de diferentes actuaciones inequívocamente dirigidas a que (i) se fijaran requisitos encaminados a favorecer su propuesta; (ii) intercambiar información relevante y sensible entre funcionarios de las entidades públicas y FSG; y (iii) favorecimiento en la calificación de los requisitos establecidos. Dichas circunstancias fueron constatadas a partir del material probatorio obrante en el Expediente, con lo que se logró determinar la activa participación de (representante legal de FSG) en conversaciones de WhatsApp con profesionales vinculados a las entidades públicas, así como los demás medios de prueba presentados en el presente acto administrativo.

Muestra del comportamiento reprochado son las conversaciones sostenidas entre (representante de y (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI024-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE GOBIERNO.[902] Entre estos discutieron particularidades del proceso de selección como la modalidad de contratación, los requisitos habilitantes e, incluso, sobre las observaciones presentadas. De la misma manera, obran en el Expediente conversaciones de WhatsApp[903] entre (secretaria general del IGAC para la época) y evidencia que para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantada por el IGAC, la funcionaria le envió al investigado el proyecto de pliego de condiciones para que lo revisara.

Por otra parte, es relevante mencionar que la conducta anticompetitiva fue desplegada mientras que desempeñaba el rol de representante legal de FSG. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despachó se encuentra demostrado que (representante legal de FSG) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento de FSG relacionado con el direccionamiento de los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.1.3. Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (representante legal de FSG) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de FSG relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 26: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagónico en la conducta reprochada, pues en su calidad de representante legal de FSG participó en el comportamiento investigado. Como se indicó, FSG coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en cuatro momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas qué acreditan la participación de (representante legal de FSG) en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iv) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

En este contexto, para este Despacho, (representante legal de FSG) materializó la conducta anticompetitiva de FSG al coordinar su comportamiento con el de sus competidores, principalmente, a través de comunicaciones. En estas se pudo evidenciar que gestionó la coordinación de las cotizaciones que algunos de los investigados presentaron a diferentes entidades estatales con la finalidad de influenciar los estudios previos y, por ende, el presupuesto oficial del proceso como sucedió en la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018 adelantada por el FONADE.[904]

Igualmente, (representante legal de FSG) coordinó el comportamiento de FSG en el grupo de WhatsApp de la "Alianza Servintegral” con la finalidad de llevar a cabo la repartición de procesos de contratación pública adelantados por algunas entidades estatales. Por ejemplo, en la Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR, en la que FSG resultó adjudicataria, tramitó de manera conjunta los certificados de sanciones administrativas de FSG, TEA y NUEVA ERA –integrante de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACION junto a ESCOLYTUR y aparente competidor de FSG y NUEVA ERA en el proceso– ante (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época de los hechos).[905]

De manera similar, se encargó de negociar el acuerdo colusorio con sus competidores durante el proceso de selección en aquellos casos en los que existían bajas probabilidades de que FSG resultara adjudicataria. De manera ilustrativa, sostuvo conversaciones con JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[906] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 para la época de los hechos) con la finalidad de no competir en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 de 2019 adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA.[907] Lo anterior, derivó en que FSG y SERTRANS no realizaran lances durante la subasta y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) resultara adjudicataria.[908]

Adicionalmente, se coordinó con personas vinculadas a los competidores de FSG para presentar diferentes ofertas a los procesos de contratación. Así, una vez el contrato era adjudicado su conducta continuaba y se prolongaba hasta la ejecución. Un ejemplo de lo anterior se evidenció en la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018 adelantada por el FONADE, en la que (representante legal de FSG) participó en la ejecución del contrato de forma coordinada con quienes fueron competidores de FSG. Lo anterior, debido a que asistió a una reunión en la que se fijaron los aportes para la ejecución del contrato y las personas que integrarían el equipo administrativo de algunas de las empresas coludidas -“Correo No. 2: “ACTA REUNIÓN EJECUCIÓN CONTRATO FONADE”-,[909] Así mismo, mediante la recepción de pagos por parte de algunos agentes colusores que participaron en el acuerdo.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que desempeñaba el rol dé representante legal de FSG. Con sustento en lo anterior, es razonable inferir que el investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de sus interacciones con los demás investigados.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (representante legal de FSG) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de FSG relacionado con la colusión en los procesos, de selección contractual objeto de investigación.

14.2.2 JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA)

14.2.2.1 Ventajas competitivas ilegales

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de TEA relacionado con las ventajas competitivas ilegales que gestionó y le fueron otorgadas. Al respecto, se determinó que la investigada desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal de TEA participó en diferentes actuaciones dentro de los procesos de selección referidos en la Tabla No. 27: Procesos de selección afectados por ventajas competitivas ilegales.

En efecto, en el marco de esta conducta anticompetitiva, se logró establecer que en su calidad de representante legal dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección investigados. Concretamente, su comportamiento resultó determinante para que TEA hiciera parte de la conducta anticompetitiva que permitió que personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE le otorgaran un trato preferencial correspondiente a la expedición de certificaciones y documentos de forma más expedita y por canales no oficiales.

Se encontró que (representante legal de FSG) se comunicó con CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) para acelerar el trámite de liquidación de los intereses por parte de TEA, lo que permitía la participación en los procesos de selección, debido a que el certificado de paz y salvo por infracciones era un requisito habilitante.[910] De la misma manera, obran en el Expediente conversaciones de WhatsApp[911] entre (representante legal de FSG) y (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE) en las que se solicitó la expedición de las tarjetas de operación de TEA.

En particular, obra una conversación de WhatsApp del 14 de agosto de 2018,[912] sostenida entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) y (representante legal de FSG) en la que la investigada le envió unas solicitudes radicadas en MINTRANSPORTE con el propósito de que este le ayudara a agilizar su trámite. Aunado a ello, en la conversación del 25 de febrero de 2019,[913] JENISLISBED PACHÓN SOTO también le ayuda a para que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE) la atendiera personalmente en las instalaciones de la Territorial Cundinamarca. Inclusive, en esa misma conversación manifestó su molestia al no ser atendida por la funcionaria pública e indicó “No le vuelvo a gastar un peso a esa hp vieras el regalo q le Envíe de navidad” poniendo de presente una retribución entregada por la esperada colaboración.

Así las cosas, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) permitió que (representante legal de FSG) gestionara ventajas competitivas ilegales, las cuales, fueron otorgadas por las personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE hacia TEA, ventajas que resultaron idóneas para vulnerar la libre competencia económica, por cuanto generaron un escenario desigual para las demás empresas que debían solicitar los certificados ante la SUPERTRANSPORTE y el MINISTERIO DE TRANSPORTE y que no recibieron ese trato ágil y privilegiado que recibió TEA, pues tenían que cumplir con el trámite regular en la entrega de los documentos que era más demorado.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento de ventajas competitivas ilegales a TEA.

14.2.2.2 Direccionamiento

De acuerdo con el material, probatorio obrante en el Expediente, este Despacho logró demostrar que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de TEA relacionado con el proceso de selección referido en la Tabla No. 28: Proceso de selección afectado por direccionamiento.

Al respecto, debe recordarse que, en el trámite de la investigación administrativa, se demostró que (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) direccionó el citado proceso de selección para que el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA) resultara adjudicatario. De hecho, se encontraron pagos efectuados a la funcionaria por parte de FSG,[914] así como una serie de conversaciones entre (representante legal de FSG) y MAURICIO SOLANO BAUQUE (analista IV de la DIAN)[915] en las que se aseguraba la adjudicación del proceso de selección, debido a la ayuda suministrada por la funcionaria pública.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por TEA se llevó a cabo mientras que JENISLISBED PACHÓN SOTO desempeñaba el rol de representante legal. En razón a ello, es razonable inferir que la investigada estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado al agente de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento de direccionamiento atribuible a TEA.

14.2.2.3 Colusión

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de TEA relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 29: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, debe recordarse que se demostró la existencia de una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en cuatro momentos: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iv) la presentación múltiple de ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A partir del material probatorio obrante en el Expediente se encontró que para la Selección Abreviada Por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantado por la ANE, TEA presentó cotizaciones coordinadas junto con ESCOLYTUR, FSG, NUEVA ERA y SASO, con el propósito de alterar el presupuesto oficial del proceso de selección contractual. De hecho, la conversación del 25 y 26 de enero de 2018.[916] demostró que TEA hizo parte del acuerdo, al coordinar la presentación de cotizaciones con las demás investigadas y dialogar sobre los precios que se iban a incluir.

Sumado a ello; en la Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR, este Despacho pudo constatar que TEA hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA) que resultó beneficiada por la repartición artificial de procesos de selección. Lo anterior, debido a que, incluso, (representante legal de FSG) manifestó “Es mi contrato que llevo hace tres años y quiero cuidarlo porque están muchos detrás de él”.[917] Motivo por el cual los integrantes de la alianza no le impusieron presiones competitivas. Comportamiento que también se replicó en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI- 001-2020, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Allí, la repartición del proceso de selección se hizo en favor de LIDERTUR, atendiendo a la misma dinámica desplegada en años anteriores.

Adicionalmente, a modo de ilustración, se encontró material probatorio que evidenció que en el trámite la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SAS1-002-2015, adelantada por el ICBF, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) pidió a las otras empresas participantes del acuerdo colusorio llevar a la reunión los documentos relacionados con el parque automotor y los índices financieros de las empresas involucradas,[918] con el propósito de coordinar mancomunadamente su comportamiento. Además, para este mismo proceso de contratación se demostró que preguntó a los participantes del chat grupal “Alianza Servintegral” si continuaba bajando su precio en la subasta inversa, o si se mantenía firme en un valor determinado.[919]

De la misma manera, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20- 2016, adelantada por la URT, obra una conversación de WhatsApp entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) del 23 de diciembre de 2016,[920] en la que la investigada le solicitó urgentemente una confirmación de “cómo quedaban”. Además, en la misma conversación confirmó su participación al manifestar que “de este lado tuvieron todo el apoyo”, luego de que ÓSCAR MAURICIÓ MORA DURÁN se quejara de que les hubiera tocado subastar, porque a su juicio nadie los había apoyado.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por TEA se llevó a cabo mientras que JENISLISBED PACHÓN SOTO desempeñaba el rol de representante legal. En razón a ello, es razonable inferir que la investigada estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado al agente de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de TEA relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.3 ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA)

14.2.3.1. Ventajas competitivas ilegales

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 respecto del comportamiento de NUEVA ERA relacionado con el proceso de selección referido en la Tabla No. 30: Proceso de selección afectado por ventajas competitivas ilegales.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de gerente decidió que NUEVA ERA hiciera parte de la conducta anticompetitiva que permitió que, a través de distintas gestiones que realizó FSG, personas vinculadas al MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE le otorgaran un trato preferencial correspondiente a la expedición de certificaciones y documentos de forma más expedita y por canales no oficiales. Esto, con el objetivo de tener una ventaja adicional en los procesos de selección o en el sector en general.

Sobre el particular, se encontró, a modo.de ilustración, una conversación de WhatsApp del 14 de febrero de 2019[921] entre (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) y (representante legal de FSG) en la que la funcionaria aceptó gestionar de forma rápida y preferencial la expedición de certificados de capacidad transportadora en favor de FSG y NUEVA ERA. En efecto, la conducta anticompetitiva se evidenció principalmente en el marco de la Licitación Pública No. 10 DE 2018, en donde (representante legal de FSG) le solicitó a (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) gestionar el certificado de sanciones de TEA, NUEVA ERA y FSG.

Particularmente, el referido trámite fue conocido y avalado por OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA), quien tuvo conversaciones con sobre los trámites de las tarjetas de operación o los certificados de capacidad transportadora de NUEVA ERA. En particular, en la conversación del 21 de febrero de 2019[922] le envió a través de WhatsApp a OSCAR MAURICIO MORA DURAN una imagen del certificado de NUEVA ERA expedido gracias a las gestiones adelantadas por el primero y a la intervención en su favor por parte de .

Por otra parte, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN desempeñaba el rol de gerente de NUEVA ERA. En consecuencia, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento del otorgamiento de ventajas competitivas ilegales a NUEVA ERA.

14.2.3.2 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de FSG en el Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18; el comportamiento de JR en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS- 003-2017 y la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 007 de 2017; así como también el comportamiento de NUEVA ERA en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 31: Procesos de selección afectados por colusión.

En este contexto, para este Despacho, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) participó en la materialización de la conducta anticompetitiva de FSG, JR y NUEVA ERA al coordinar su comportamiento con el de sus competidores, principalmente, a través de comunicaciones.

En cuanto a su labor en JR, se encontró que como director comercial de la compañía tuvo conversaciones con sus competidores para no competir dentro de los procesos de selección. A modo de ejemplo se resalta lo que sucedió en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016 en la cual OSCAR MAURICIO MORA DURÁN se comunicó con su competidora JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) con el fin de que los apoyaran y no competiera dentro del proceso contractual.

Ahora, en cuanto a la actuación de OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) en NUEVA ERA, donde fungía como gerente, se resalta que por la naturaleza de su cargo dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección relacionados en la Tabla No. 31: Procesos de selección afectados por colusión. En particular, se encontró que el investigado desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en distintos momentos, de acuerdo con las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se evidenció que el acuerdo se desplegó en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación.

A modo de ilustración, se encontró que en la Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) y (representante legal de FSG) pactaron la elaboración conjunta de cotizaciones de NUEVA ERA y FSG con destino al FONADE con el fin de manipular el valor del presupuesto oficial. La anterior situación también se presentó en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, en donde NUEVA ERA, FSG y TEA se coordinaron al momento de enviar las cotizaciones solicitadas por la entidad contratante. Adicionalmente, se encontró que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, NUEVA ERA no subsanó su propuesta y, por lo tanto, quedó inhabilitada. Esto con el propósito de que LIDERTUR resultara adjudicatario, según la repartición de procesos efectuada por las investigadas.

De la misma manera, en el marco de la Invitación privada No. 053 de 2017 se encontró una conversación de WhatsApp del 27 de noviembre de 2017 entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) en la que acordaron, de manera expresa, que NUEVA ERA no se presentaría al proceso a pesar de que la UPTC, quien era la entidad contratante, la invitó a participar.

Por otra parte, es importante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN desempeñaba el rol de gerente de NUEVA ERA. Así, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

Finalmente, respecto de la labor de OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) como representante de FSG en el proceso No. ENV-11- 20-095-18, se tiene que representó sus intereses ante la ALCALDÍA DE ENVIGADO y participó en la colusión llevada a cabo entre FSG, COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICÁ, EFITRANS, LOGÍSTICA INTEGRAL, VIACOLTUR y OLT, consistente en no competir, favoreciendo con su comportamiento a otro de los investigados. Sobre el particular, se encontró una conversación entre OSCAR MAURICIO MORA DURAN y (representante legal de FSG) en la cual se pudo detallar, primero, que FSG estuvo de acuerdo con no competir, siempre y cuando obtuviera algo a cambio y, segundo, como parte de la colusión, en este proceso se acordó una retribución (“torta”) a favor de los participantes.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de JR, NUEVA ERA y FSG relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.4. LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR)

14.2.4.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de LIDERTUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 32: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que la investigada desempeñó un: papel protagonice en la conducta reprochada, pues en su calidad de representante legal de LIDERTUR participó en el comportamiento investigado. Como se indicó, LIDERTUR coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en tres momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación y; (iii) la coordinación en la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo fuera adjudicatario y, como resultado, repartir la ejecución y las ganancias del contrato.

En este contexto, para este Despacho LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) materializó la conducta anticompetitiva de LIDERTUR al coordinar su comportamiento con el de sus competidores, principalmente, a través de comunicaciones. De hecho, es importante resaltar que se demostró su intervención en la conversación grupal denominada "Alianza servintegral”, a través de la cual se habrían adelantado una serie de conductas anticompetitivas.

A modo de ejemplo, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantada por el IMRDS, se evidenció una conversación de WhatsApp del 16 de mayo de 2017 entre (representante legal de FSG) y LIDA CONSTANZA CHACON ORJUELA (representante legal de LIDERTUR.[923] Allí quedó consignado que la representante legal de LIDERTUR le pedía a que le avisara a “Jr” que el proceso de selección lo tenía su representada y que se lo dejaran. Situación similar se evidenció en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en la que también se desplegó la repartición, también para favorecer a LIDERTUR.

Aunado a ello, obra en el Expediente una conversación de WhatsApp del 28 de abril de 2015,[924] que se desarrolló en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002- 2015, adelantada por el ICBF. En esta conversación, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) en varias ocasiones les preguntó a los demás participantes del chat grupal “Alianza Servintegral” si continuaba bajando su precio en la subasta inversa, o si se mantenía firme en un valor determinado. En la respuesta de dichos cuestionamientos participó LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) quien incluso preguntó “En cuanto van?”. Esto claramente demostró su participación en la conducta anticompetitiva desplegada por su representada.

Otro elemento de la conducta anticompetitiva se evidenció en la convocatoria pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONADE se encontró que la conducta anticompetitiva se desplegó incluso en la ejecución del contrato estatal. De hecho, se corroboró la existencia de conversaciones de WhatsApp al interior de un chat grupal denominado “FONADE 2018” en el que participó LIPA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) y (asistente comercial de LIDERTUR para la época). Allí, según consta en el Chat No. 48,[925] los participantes definían aspectos particulares de la ejecución del contrato.

Es importante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA desempeñaba el rol de representante legal de LIDERTUR. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir que esta investigada estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilito, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de LIDERTUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.5 MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR)

14.2.5.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de JR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 33: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagonice en la conducta reprochada, pues en su calidad de representante legal de JR[926] participó en el comportamiento investigado. Como se indicó, JR se coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en cuatro momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se' encontraron pruebas que acreditan la participación de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (iii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iv) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

En primer término, a modo de ejemplo, se trae lo sucedido en la Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, donde se evidenció que JR se coordinó con otros competidores para presentar cotizaciones a FONADE. Esto habría estado encaminado a influenciar la determinación del presupuesto oficial y los estudios previos de dicho proceso de contratación. Respecto de este proceso se probó que FSG, TEA, NUEVA ERA y JR acordaron la presentación de cotizaciones con la finalidad de alterar el valor del presupuesto oficial de forma artificial.}

También, se probó la participación del investigado en el chat grupal llamado “Alianza Servintegral”,[927], en donde MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ (representante legal de JR); (representante legal de FSG); JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de (representante legal de TRANS ARAMA); LIDA CONSTANZA CHACON ORJUELA (representante legal de LIDERTUR); ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de ESCONDOR); (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) (subgerente de ESCOLYTUR), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (gerente de ESCOLYTUR), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO) y ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) aron comunicaciones y acordaron la materialización de las conductas anticompetitivas investigadas, siendo MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ el responsable de ejecutar las acciones que al interior del dichos acuerdos correspondieran a JR.

Adicionalmente, se encontró que, en el mismo chat grupal de WhatsApp, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ solicitaba que se “respete” los contratos que tenía ESCOLYTUR, tanto en la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL como en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Esto, no fue otra cosa que solicitar a los miembros de la alianza, respetar la repartición de procesos y entidades que previamente estos habían consentido, a la vez que evidenció la participación de JR en la dinámica colusoria. De dicha conversación se desprende que JR fue parte y conocía la estrategia para repartir procesos de contratación entre los miembros de la alianza; que tuvo conocimiento de la rotación en la ejecución de contratos desplegada por ESCOLYTUR, PLATINO, BIP y ORT; y que confirmó la asistencia a la reunión convocada por (representante legal de FSG) para discutir con los miembros de la alianza, aspectos relacionados con la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI- 002-2015, adelantado por el ICBF y de otra reunión en las instalaciones de LIDERTUR para acordar la forma en que se ejecutaría dicho contrato.

Respecto a la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014 adelantada por MINISTERIO DE TRANSPORTE, se probó que JR, favoreció a FSG, dinámica que se repitió en otros procesos de contratación. En la selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015, JR fue parte de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA, que se presentó a las macro regiones No. 1, 2, 3, 4 y 5. Sobre el particular, se cuenta con dos conversaciones de WhatsApp al interior del chat grupal de la “Alianza Servintegral” que permiten evidenciar que, a pesar de no haber sido adjudicatario, JR participó tanto de la ejecución, como de la repartición de utilidades y asistió a una reunión convocada por LIDERTUR, para revisar cuentas del ICBF.[928]

De lo expuesto, se desprende que JR por conducto de su representante legal participó en el marco de la alianza, de la repartición de la ejecución del contrato en la macro región 1, a pesar de haber sido competidores en el mismo proceso contractual y respecto a la misma macro región.

En otros procesos de contratación analizados en el marco de la presente investigación, se encontró una ausencia de ánimo competitivo por parte de JR y de las figuras asociativas de las que hizo parte, las cuales en algunos casos no cumplían requisitos habilitantes, en otros no subsanaban dichos requisitos, existía ausencia de comentarios a los pliegos, dando la apariencia de competir, pero buscando en realidad la adjudicación a otras figuras asociativas conformadas por miembros de la alianza o a personas jurídicas miembro de esta. Un ejemplo de la abstención de competir entre los investigados ocurrió en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI- URT-02-2019, en donde PLATINO, JR, UNO A, COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARAMA se presentaron como proponentes en aras de aparentar competencia, para posteriormente abstenerse de competir en la subasta electrónica.

Al respecto, sobre la participación de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ en el proceso antes referido, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) indicó que él y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ estructuraron el negocio y lo armaron.[929] Como tal, la estructuración y armado incluyó la participación de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ en el cumplimiento de los requisitos de la oferta del CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado pon PLATINO, JR y UNO A), el cual, no compitió en la subasta contra la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL), quien resultó ganadora del contrato.

Finalmente, en otros procesos de contratación, como la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016 adelantado por la URT, algunas de las empresas participantes de la alianza, se coludieron de tal manera que el CONSORCIO JR-UNO A (conformado por UNO A y JR) fuese adjudicatario de al menos una de las zonas contempladas en el proceso de contratación. Dicho objetivo se concretó para el caso de la Zona 2, en la cual, con un descuento del 37.5%, dicho consorcio salió beneficiado. En este caso, UNO A, FSG, TEA, INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR, como miembros de la alianza, desplegaron acciones orientadas a lograr que dicha zona fuese adjudicada al consorcio conformado por JR y UNO A.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de JR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.6 ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y ESCONDOR)

14.2.6.1. Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y ESCONDOR) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de VINALTUR y ESCONDOR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en las tablas No. 40 y 34 del presente acto administrativo, respectivamente.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagonice en la conducta reprochada, pues en su calidad de presidente de VINALTUR y ESCONDOR participó en el comportamiento investigado. Como se indicó, VINALTUR y ESCONDOR coludieron con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en diferentes momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de ROGELIO HERRERA CUBILLOS en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

En este contexto, ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de ESCONDOR) materializó la conducta anticompetitiva de ESCONDOR al coordinar su comportamiento con el de sus competidores con la finalidad de llevar a cabo la repartición de procesos de contratación pública. Lo anterior, debido a que hizo parte del Chat denominado “Alianza Servintegral”[930] en el que los investigados acordaron la forma en que coludieron. Así, se identificó que participó de la repartición de los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, entre otros. En este proceso, se materializó la conducta desplegada por ESCONDOR y VINALTUR a través de la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 que, a pesar de haber subsanado los requisitos habilitantes, decidió no realizar lances durante la subasta, conforme con el patrón de conducta identificado entre los investigados.

De manera similar, se encargó de negociar el acuerdo colusorio con sus competidores durante el proceso de selección en aquellos casos en los que existían bajas probabilidades de que ESCONDOR resultara adjudicataria. Así, por ejemplo, sostuvo conversaciones con sus competidores con la finalidad de no competir en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-026-2015 adelantada por el ICBF.[931]

Por último, se encontró que el investigado participó del Chat denominado “Alianza Servintegral” en el que se llevó a cabo la coordinación con personas vinculadas a los competidores de ESCONDOR para presentar diferentes ofertas a los procesos de contratación. Adicionalmente, una vez el contrato era adjudicado, su conducta continuó y se prolongó hasta la ejecución de este. Lo expuesto se evidenció en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015 adelantada por el ICBF, en la que, además de estar al tanto de la colusión que se materializó en la presentación de diferentes ofertas,[932] también se coordinó mediante reuniones la ejecución conjunta del contrato con quienes fueron competidores de ESCONDOR.[933]

Por otra parte, es importante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que ROGELIO HERRERA CUBILLOS desempeñaba el rol de presidente de ESCONDOR y VINALTUR. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de las empresas a las cuales representaba, así como de las interacciones de estas con los demás investigados.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y ESCONDOR) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de VINALTUR y ESCONDOR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.7 ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR)

14.2.7.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecuto y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ESCONDOR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 34 del presente acto administrativo.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagónico en la conducta reprochada, pues en su calidad de gerente general de ESCONDOR participó en el comportamiento investigado. Como se indicó ESCONDOR coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva qué se materializó en diferentes momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de ROGELIO HERRERA MURCIA en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

En este contexto, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) materializó la conducta anticompetitiva de ESCONDOR al coordinar su comportamiento con el de sus competidores con la finalidad de llevar a cabo la repartición de procesos de contratación pública. Lo anterior, debido a que participó en el Chat denominado “Alianza Servintegral” en el que los investigados acordaron la forma en que coludieron. Así, se identificó que participó de la repartición de los procesos de selección adelantados por el MINTRANSPORTE en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, entre otros. En este proceso, materializó la conducta desplegada por ESCONDOR a través de la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (integrada por ESCONDOR y VINALTUR) que, a pesar de haber subsanado los requisitos habilitantes, decidió no realizar lances durante la subasta, conforme con el patrón de conducta identificado entre los investigados.

De manera similar, se encargó de negociar el acuerdo colusorio con sus competidores durante el proceso de selección en aquellos casos en los que existían bajas probabilidades de que ESCONDOR resultara adjudicataria. Así, por ejemplo, sostuvo conversaciones con sus competidores con la finalidad de no competir en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-025-2015 adelantada por el ICBF.[934]

Por último, se coordinó con personas vinculadas a los competidores de ESCONDOR para presentar diferentes ofertas a los procesos de contratación. Además, una vez el contrato era adjudicado su conducta continuó y se prolongó hasta la ejecución del mismo. Un ejemplo de lo anterior se evidenció en la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018 adelantada por el FONADE, en la que ROGELIO HERRERA MURCIA participó del Chat denominado “FONADE 2018”.[935] en el que coordinó la conducta de ESCONDOR con algunos de sus competidores, al punto en que reconoció que “los CHAT (sic) que se traen a colación simplemente confirma su asistencia (sic) dos reuniones de las cuales (...) otra para examinar unos pliegos de la licitación de FONADE.[936] Así mismo, “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica” participó dé la ejecución conjunta del contrato con quienes fueron competidores del agente del mercado que representaba. Lo anterior, debido a que asistió a una reunión en la que se fijaron los aportes para la ejecución del contrato y las personas que integrarían el equipo administrativo de algunas de las empresas coludidas –“Correo No. 2: “ACTA REUNIÓN EJECUCIÓN CONTRATO FONADE.[937] Además, mediante la recepción de los pagos que fueron realizados por la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) a ESCONDOR la suma de 58.749.069 COP.[938]

Por otra parte, es importante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que ROGELIO HERRERA MURCIA desempeñaba el rol de gerente general de ESCONDOR. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ESCONDOR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.8 GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM)

14.2.8.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ORT relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 35: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagónico en la conducta reprochada, pues en su calidad de representante legal de ORT participó en el comportamiento investigado. Como se indicó, ORT coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que incluyó pactos previos a los procesos de contratación para abstenerse de competir contra la empresa a la que hubiera sido repartida la posibilidad de resultar adjudicataria.

La conducta anticompetitiva desplegada por ORT estuvo liderada por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM). En efecto, dentro del material probatorio obrante en el Expediente se encontró una conversación entre GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) y SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG)[939] en el marco de los procesos de selección de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. Allí quedó consignado por parte de GONZALO LÓPEZ PINTO que eran un equipo y que todos se cubrían las espaldas.

Aunado a lo anterior, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA- SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, se encontró una conversación de WhatsApp del 23 y 24 de marzo de 2018 entre y GONZALO LÓPEZ PINTO. Al respecto, el investigado le dijo a “usted sabe que nosotros le defendemos el contrato" y “se lo respeto".[940] Además, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) indicó durante la declaración rendida el 28 de febrero de 2023 que conoció y aceptó la repartición de los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD en favor de FSG, Además, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, también se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC, consistente en la repartición de procesos de selección, en este caso favor de FSG.

Por otra parte, es relevante señalar que la conducta, anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que GONZALO LÓPEZ PINTO desempeñaba el rol de representante legal de ORT. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocio^ de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LINEAS PREMIUM) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por él artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó! ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ORT relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.9 (subgerente de ESCOLYTUR para la época)

14.2.9.1. Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, (subgerente de ESCOLYTUR para la época) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ESCOLYTUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 36: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, sé determinó que el investigado desempeñó un papel protagonice en la conducta reprochada, pues en su calidad de subgerente de ESCOLYTUR dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección objeto de investigación. Como se indicó, ESCOLYTUR desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en tres momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (iii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A modo de ilustración, se encontró que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018[941] se coordinaron ESCOLYTUR junto con FSG, NUEVA ERA, TEA y SASO para la presentación de cinco cotizaciones a solicitud de la ANE, con la finalidad de influenciar la construcción del presupuesto oficial del proceso de selección contractual. También se encontró que en el Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014 se ejecutó un acuerdo colusorio entre ESCOLYTUR y los investigados consistente en la repartición de procesos de contratación a favor de PLATINO y BIP. Igualmente, se encontró que esta situación se dio en la Licitación Pública No. 10 de 2018 en donde ESCOLYTUR, NUEVA ERA, TEA y FSG acordaron repartir los procesos adelantados por la CAR a favor de FSG.

De la misma manera, se tiene que en Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-DE 2015, (subgerente de ESCOLYTUR para la época)[942] hizo parte de una conversación por WhatsApp en la que se determinó, primero, el acuerdo entre las empresas integrantes de “Alianza Servintegral” en el que pactaron no competir por los contratos de prestación del servicio de Transporte, en la modalidad de microbuses, adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL, y segundo, el acuerdo en la rotación de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio de Transporte especial en microbuses entre ESCOLYTUR, ORT, PLATINO y BIP para los años 2014 y 2015.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se a cabo mientras que desempeñaba para la época el rol de subgerente de ESCOLYTUR. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (subgerente de ESCOLYTUR para la época) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ESCOLYTUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.10 NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR)

14.2.10.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ESCOLYTUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 36: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagonice en la conducta reprochada, pues en su calidad de representante legal suplente de ESCOLYTUR dirigió las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección objeto de investigación. En particular, ESCOLYTUR desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en tres momentos, de acuerdo con las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS en: (i) la coordinación de múltiples cotizaciones, con el propósito de alterar el presupuesto oficial de los procesos de selección; (ii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (iii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

A modo de ilustración, se encontró que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018[943] se coordinaron ESCOLYTUR junto con FSG, NUEVA ERA, TEA y SASO para la presentación de cinco cotizaciones a solicitud de la ANE, con la finalidad de influenciar la construcción del presupuesto oficial del proceso de selección contractual. De igual manera, se tiene que Selección Abreviada Por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) hizo parte de los acuerdos colusorios para no competir contra la empresa a la que le hubiese sido repartida la posibilidad de resultar adjudicataria, que en el presente caso era FSG –con la cual conformó una estructura plural–. En particular, se tiene que el investigado firmó los documentos que ESCOLYTUR envió para el cumplimiento de requisitos habilitantes de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR) y, por lo tanto, su actuación fue indispensable para la materialización de la conducta anticompetitiva. También, se encontró que esta situación se dio en la Licitación Pública No. 10 de 2018 en donde ESCOLYTUR, NUEVA ERA, TEA y FSG acordaron repartir los procesos adelantados por la CAR a favor de FSG.

Finalmente, se destaca que NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) hacía parte del grupo de Whatsaapp “Alianza Servintegral” mediante el cual, al interior de la Selección Abreviada Por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015, se evidenciaron conversaciones[944] que demuestran que los investigados ejecutaron una estrategia de coordinación en la que, apacentando competencia, buscaron aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en el proceso de selección.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS desempeñaba el rol de representante legal suplente de ESCOLYTUR. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir 'que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de ESCOLYTUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.11 (representante legal de TRANS ARAMA para la época)

14.2.11.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (representante legal de TRANS ARAMA para la época) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 desarticulo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de TRANS ARAMA relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 37: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagonice en la conducta reprochada, pues en su calidad de representante legal de TRANS ARAMA participó en el comportamiento investigado. Sobre el particular, debe recordarse que TRANS ARAMA coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en dos momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de (representante legal de TRANS ARAMA para la época) en: (i) el pacto, de forma previa al inicio del proceso de selección, de no competir contra la empresa a la que le hubiera sido asignada la posibilidad de resultar adjudicataria, de conformidad con los objetivos plantea dos en las alianzas; y (ii) la coordinación en la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y, como resultado, repartir la ejecución y las ganancias del contrato.

En este contexto, (representante legal de TRANS ARAMA para la época) materializó la conducta anticompetitiva de TRANS ARAMA al coordinar su comportamiento con el de sus competidores, principalmente, a través de comunicaciones. Lo anterior, en el marco del grupo “Alianza servintegral”, a través del cual se adelantaron una serie de conductas anticompetitivas.

Así, muestra del comportamiento reprochado se evidenció en la conversación de WhatsApp del 31 de enero de 2019 entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y (representante legal de TRANS ARAMA para la época) en la que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA le solicitó a comunicarse vía telefónica para hablar de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019, adelantada por la URT. Además, obran otras conversaciones[945] posteriores en las que se confirmó la existencia de un comportamiento coordinado entre las empresas investigadas pues incluso se agradecían por la adjudicación del contrato.

Adicionalmente, se encontró que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI 002-2015, adelantada por el ICBF, se presentaron la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA) y la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, JR y ESCONDOR) con el propósito de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y poder repartirse la ejecución entre los colusores. Esto se demostró a partir de varias conversaciones[946] en las que incluso se discutieron los pliegos del proceso de selección para estructurar las estrategias de participación.

Por otra parte, es importante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que desempeñaba el rol de representante legal de TRANS ARAMA. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (representante legal de TRANS ARAMA para la época) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de TRANS ARAMA relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.12 RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO)

14.2.12.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de PLATINO relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 38: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagónico en la conducta reprochada, pues en su calidad de gerente de PLATINO participó en el comportamiento investigado. Sobre el particular, PLATINO coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en dos momentos, según las particularidades propias de cada proceso de selección. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) en: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores y (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación.

A modo de ilustración, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002- 2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, PLATINO participó a través del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (conformada por BIP, PLATINO y ESTURIVANNS) sin competir, pues no presentaron lances, a pesar de estar habilitados. Esto con el propósito de que la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (integrada por ESCOLYTUR, FSG y ORT) resultara adjudicataria.

Sumado a ello, obra una conversación de WhatsApp entre (representante legal de FSG) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA del 8 de septiembre de 2016,[947] en la que le propuso a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA que ejecutaran el contrato conjuntamente, a cambio de no competir. Esto, en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASIPS002-16, adelantada por la GOBERNACIÓN DEL HUILA. De modo similar, para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019, adelantada por la URT, el CONSORCIO TIERRAS (integrado por PLATINO, JR y UNO A) presentó el lance más bajo y así materializó el comportamiento de abstenerse de competir, con el propósito de favorecer a UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL)

Por otra parte, es importante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA desempeñaba el rol de gerente de PLATINO. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que e ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de PLATINO relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objetó de investigación.

14.2.15 MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR)

14.2.15.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de MEGATOUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 39: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagonice en la conducta reprochada, pues en su calidad de gerente de MEGATOUR participó en el comportamiento investigado. En efecto, MEGATOUR coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en: (i) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación y (iii) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores.

En este contexto, MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) materializó la conducta anticompetitiva de MEGATOUR al coordinar su comportamiento con el de sus competidores, principalmente, a través de comunicaciones. En estas se pudo evidenciar que gestionó la coordinación para repartirse procesos de contratación.

En particular, la conducta anticompetitiva desplegada por MEGATOUR estuvo liderada por MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA dada su calidad de gerente, pues según señaló en su declaración, se ocupaba de tramitar los documentos para presentarse en los procesos de selección. Muestra de ello ocurrió en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. MEGATOUR haciendo parte de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS) se abstuvo de competir, pues su oferta no cumplió ninguno de los requisitos habilitantes, y no subsanó ninguno de estos durante el periodo determinado por la entidad para tal fin. Con ello, se logró el propósito del acuerdo que consistía en que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA) resultara adjudicataria.

De la misma manera, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02- 2019,[948] adelantada por la URT, MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) trabajó en la parte financiera y lo relativo a los vehículos. Sumado a ello, no debe perderse de vista que la investigada manifestó que tiene una relación matrimonial con (representante legal de TRANS ARAMA para la época).[949] Las anteriores circunstancias valoradas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el Expediente permiten corroborar su participación en la conducta reprochada.

Por otra parte, es importante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA desempeñaba el rol de gerente de MEGATOUR. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir que esta investigada estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de MEGATOUR relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.16 MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO)

14.2.16.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO) incurrió en lo previsto en el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 471 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de TRANSTURISMO relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 41: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, debe recordarse que se demostró la existencia de una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio que se materializó en dos momentos: (i) la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; y (ii) la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

De conformidad con el material probatorio obrante en el Expediente administrativo, se pudo comprobar la participación de MARTHA MONTERO BUITRAGO, en su calidad de representante legal de TRANSTURISMO,[950] dentro de la celebración y ejecución de la estrategia anticompetitiva que se materializó en un acuerdo colusorio en el marco de distintos procesos de selección adelantados por entidades del Estado. En efecto, el material probatorio y los elementos de juicio permiten determinar que MARTHA MONTERO BUITRAGO, en su calidad de representante legal de TRANSTURISMO, fue la responsable de ejecutar y materializar los acuerdos restrictivos de la competencia en los que participó TRANSTURISMO.

En el caso de la convocatoria pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONADE, esta Superintendencia encontró que MARTHA MONTERO BUITRAGO sostuvo conversaciones vía WhatsApp con respecto a la calificación de las ofertas presentadas por los agentes coludidos. Adicionalmente, se cuenta con una conversación de WhatsApp del 27 de febrero de 2018 entre MARTHA MONTERO BUITRAGO y en la cual ella solicitó que dijeran los nombres de las uniones temporales “para recomendar"[951]. Para esta Superintendencia resulta claro que, al preguntar en plural por las uniones temporales a recomendar, se hizo referencia a aquellas en las cuales participaron las demás empresas aquí investigadas y que formaban parte de la “Alianza servintegral” y respecto de las cuales hubo coordinación unidad de propósito para que les dejaran al menos dos regiones por grupo en el proceso de selección.

En cuanto al proceso de contratación SDM-PSA-SIE-064-2019 adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, se tiene que el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO TRANSPORTES CSC) fue el único proponente y adjudicatario del proceso contractual. Al respecto, reposan en el Expediente administrativo conversaciones de WhatsApp entre los investigados en los cuales se evidenció la existencia y aceptación de una dinámica colusoria para la repartición de procesos de contratación.

Igualmente, el hecho que el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC) fuese único proponente y adjudicatario del proceso contractual, es una evidencia adicional del reparto de procesos y entidades pactado entre los investigados, debido a que la contratación de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD era de FSG. Es decir, TRANSTURISMO se benefició directamente de la repartición de procesos de contratación efectuada en el marco de la “Alianza servintegral”, en razón a que conformaba junto a FSG la figura asociativa a la que se adjudicó la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM- PSA-SIE-064-2019 adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.

Adicionalmente, se encuentra probado que ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC solicitaron a modificar las condiciones bajo las cuales conformarían la figura asociativa. Dicha solicitud fue aceptada de tal manera que todas las empresas contaron con la misma participación al interior de la figura asociativa.

Finalmente, se probó que en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI- 001-2020 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, TRANSTURISMO junto con FSG, se presentaron bajo la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA 2020 MINTRANSPORTE y que, al no subsanar los requisitos habilitantes para su participación, quedaron inhabilitados para participar, estrategia que le permitió a LIDERTUR ser adjudicara el contrato. En efecto, la anterior circunstancia tiene un mayor sentido dentro de la dinámica colusoria, si se tiene en cuenta que al interior del documento “PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx”, encontrado en el computador de (comercial de FSG para la época), expresamente se señaló que los procesos del MINISTERIO DE TRANSPORTE fueron repartidos en favor de LIDERTUR, pues en la casilla relacionada con un proceso del MINISTERIO DE TRANSPORTE se consignó “no se presenta porque es de LIDERTUR”.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por TEA se llevó a cabo mientras que MARTHA MONTERO BUITRAGO desempeñaba el roí de representante legal. En razón a ello, es razonable inferir que la investigada estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado al agente de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de TRANSTURISMO relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.17 (representante legal de SERTRANS para la época.

14.2.17.1. Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (representante legal de SERTRANS) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de SERTRANS relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 42.

En este contexto, (representante legal de SERTRANS) materializó la conducta anticompetitiva de SERTRANS al coordinar su comportamiento con el de sus competidores. En los procesos de selección mencionados se encontró que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la coordinación desplegada por SERTRANS con sus competidores. A manera de ejemplo, en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ- SASI-006 de 2019, adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA, participó del “trato”[952] conforme con el cual FSG y SERTRANS se abstendrían de realizar lances durante la subasta. Por lo tanto, el proceso fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) que fue el único proponente que realizó lances durante la diligencia.[953]

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se a cabo mientras que desempeñaba el rol de representante legal de SERTRANS. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (gerente general de SERTRANS) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de SERTRANS relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.18 GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A)

14.2.18.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó) ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de UNO A relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual referidos en la Tabla No. 46: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagonice en la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal de UNO A participó en el comportamiento investigado. Así, se encontraron pruebas que acreditan la participación de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, como representante legal de UNO A, en: (i) la repartición de los procesos de selección |de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores; (ii) la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación; y (iii) presentar múltiples ofertas en un mismo proceso contractual para aumentar la probabilidad de resultar adjudicatario o beneficiarse del contrato y, posteriormente, repartirse la ejecución y ganancias del mismo.

En efecto, se probó que, en su calidad de representante legal de UNO A participó en la repartición de procesos contractuales de INTEGRACIÓN SOCIAL. De esta manera, está acreditado que para la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017,[954] adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, UNO A hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ 2017 (integrada por TRANSGALAXIA, JR y UNO A). Dicha figura asociativa sirvió de vehículo para materializar la finalidad de la conducta anticompetitiva, que era permitirle a ORT (que participó junto a LÍNEAS ESPECIALES y FSG) resultar adjudicatario del proceso. Esto resultó coherente con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección y que fue revelada posteriormente por (representante legal de FSG), como se evidencia en algunos chats dé WhatsApp que reposan en el Expediente.

Otro comportamiento anticompetitivo se evidenció durante la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019, en el que nuevamente, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, como representante legal de UNO A, participó de la conducta anticompetitiva. En esta oportunidad, el CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A) presentó el lance más bajo. Sin embargo, la entidad contratante determinó que dicho lance no cumplía con el margen mínimo válido de descuento del dos por ciento (2%). En consecuencia, adjudicó el contrato al proponente que presentó el último lance válido, esto es, a la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL). Así, la actuación descrita, aunada a la conversación que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y xxxx (representante legal de TRANS ARAMA para la época) sostuvieron sobre el proceso analizado, fue consistente con la estrategia de abstenerse de competir durante el proceso de selección. Al respecto, debe recordarse que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) en su declaración manifestó haber estado pendiente todo el tiempo del proceso de selección,[955] motivo por el cual se corrobora su conocimiento del acuerdo anticompetitivo.

Ahora bien, en cuanto al proceso de selección No. ICBF-SA-026-2015, se probó que UNO A, como miembro de la UNION TEMPORAL JR-UNO A, presentó propuesta que fue estrechamente similar a las presentadas por la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 (conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO). Si bien ninguno de los investigados fue asignatario de alguna de las macro regiones, para las regiones 1 y 2 fue posible comprobar que los lances en algunos casos fueron iguales o estrechamente similares, lo que indica que en realidad no estaban compitiendo dentro del proceso contractual. UNO A sirvió de instrumento para la materialización de una estrategia anticompetitiva orientada a incrementar las posibilidades de los involucrados de ser adjudicatarios y posteriormente, repartirse la ejecución y utilidades de este.

Por otra parte, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ desempeñaba el rol de representante legal de UNO A. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de UNO A relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.19 JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN para la época de los hechos)

14.2.19.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[956] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que colaboró y facilitó la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de EL SAMÁN relacionado con la colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 de 2019 adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA.

En este contexto, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[957] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 para la época de los hechos) materializó la conducta anticompetitiva de EL SAMÁN al coordinar su comportamiento con el de sus competidores. Lo anterior, se evidenció con una conversación sostenida el día en que se adelantó la audiencia de subasta inversa en la que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO acordó con (representante legal de FSG) la forma en que se ejecutaría el acuerdo.[958]

Así, la coordinación fue exitosa, toda vez que Incluyó a todos los proponentes del proceso de selección -SERTRANS, FSG y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1, integrada por EL SAMÁN y TRANS BOTERO-. Además, de conformidad con la conversación referida, el acuerdo consistió en que FSG y SERTRANS se abstuvieron de realizar lances durante la subasta. Por lo tanto, el proceso fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) que fue el único proponente que realizó lances durante la diligencia.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[959] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado y facilitado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de EL SAMÁN relacionado con la colusión analizada.

14.2.20 MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO)

14.2.20.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ l[representante legal de TRANS BOTERO) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de TRANS BOTERO relacionado con la colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ- SASI-006 de 2019 adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA.

En este contexto, para este Despacho, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO) coordinó la conducta anticompetitiva de TRANS BOTERO con sus competidores, debido a que actuó como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 y le solicitó a JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[960] y apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1) que asistiera con ella a la audiencia de subasta.[961] Lo anterior, aunado a la referencia que se hizo respecto de la existencia de un “trato”[962] entre los aparentes competidores del proceso de selección, permite inferir que participó del acuerdo colusorio analizado.

En efecto, el acuerdo consistió en que FSG y SERTRANS se abstuvieron de realizar lances durante la subasta. Por lo tanto, e proceso contractual fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN) que fue el único proponente que realizó lances durante la diligencia. Lo anterior, de conformidad con la conversación sostenida por medio de WhatsApp entre JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN[963] apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1) acordó con (representante legal de FSG).

Por otra parte, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ desempeñaba el rol de representante legal de TRANS BOTERO. En razón a ello, es razonable inferir que esta investigada estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de TRANS BOTERO relacionado con la colusión analizada.

14.2.21 FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO (representante legal de RUTAS VYB)

14.2.21.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO (representante legal de RUTAS VYB) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de RUTAS VYB relacionado con la colusión en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En este contexto, FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO (representante legal de RUTAS VYB) participó de la conducta anticompetitiva de RUTAS VYB con sus competidores, debido a que, a través del CONSORCIO ESPECIALES TNR (conformado por TEA, NUEVA ERA y RUTAS VYB), materializó la repartición de la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por el MINTRANSPORTE. Así, el CONSORCIO ESPECIALES TNR presentó una oferta que no cumplió con los requisitos habilitantes y se abstuvo de subsanarlos[964]. Lo anterior, en el marco de la dinámica colusora encaminada a respetar la repartición de los procesos de selección llevados a cabo por el MINTRANSPORTE, derivó en que su propuesta fuera inhabilitada con el propósito de favorecer a LIDERTUR, empresa que resultó adjudicataria.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO desempeñaba el rol de representante legal de RUTAS VYB. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO (representante legal de RUTAS VYB) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de RUTAS VYB relacionado con la colusión analizada.

14.2.22 (representante legal de COOMTRANSCOL)

14.2.22.1. Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (representante legal de COOMTRANSCOL) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del Artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto del comportamiento de COOMTRANSCOL relacionado con la colusión en el proceso de selección contractual referido en la Tabla No. 47: Procesos de selección afectados por colusión.

Al respecto, se determinó que el investigado desempeñó un papel protagónico en la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de representante legal de COOMTRANSCOL participó en el comportamiento investigado. Al respecto, COOMTRANSCOL coludió con los demás investigados mediante una conducta anticompetitiva que se materializó en la repartición de los procesos de selección de ciertas entidades estatales que eran asignadas a los colusores.

En efecto, quedó demostrado que en el referido proceso de selección COOMTRANSCOL hizo parte de UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL) cuyo propósito era el de presentarse a la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI- URT-02-2019. Sobre el particular, se encontró que la investigada resultó adjudicataria del proceso de selección como consecuencia del acuerdo anticompetitivo desplegado con las otras investigadas. A modo de ilustración, obran conversaciones en WhatsApp del 1 de febrero de 2019 entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y (representante legal de TRANS ARAMA para la época)[965] en las que consta el actuar mancomunado, pues dialogaron concretamente sobre el proceso de selección, indicaron que “todos firmes” e, incluso, se compartieron la resolución de adjudicación, sin que esto sea un comportamiento propio de competidores en el marco de un proceso de selección. Aunado a ello, de acuerdo con la declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR),[966] COOMTRANSCOL fue la empresa encargada, dentro de la estructura plural, de tramitar la parte financiera.

Por otra parte, es relevante resaltar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados a cabo mientras que desempeñaba el rol de representante legal de COOMTRANSCOL. Con fundamento en lo anterior, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado en el presente acto administrativo, debido a que el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento del giro ordinario de las actuaciones y negocios de la empresa que representaba.

En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de (representante legal de COOMTRANSCOL) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo colusorio proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de COOMTRANSCOL relacionado con la colusión analizada.

14.2.23 CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC)

14.2.23.1. Colusión

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva desplegada por TRANSPORTES CSC en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019.

Al respecto, se tiene que el investigado tuvo un papel protagonice en la conducta anticompetitiva reprochada, pues como representante legal de TRANSPORTES CSC dirigió las actuaciones de la empresa en relación con su participación en el comportamiento investigado. Así, se encontró que TRANSPORTES CSC desplegó una conducta anticompetitiva que consistió en un acuerdo colusorio consistente en la repartición de procesos de selección.

A modo de ilustración, se encontró que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, TRANSPORTES CSC, FSG, ORT y TRANSTURISMO ejecutaron un acuerdo colusorio consistente en la repartición de procesos de selección en favor de FSG. Como ejemplo de los elementos expuestos en el presente acto administrativo, se encuentran conversaciones de WhatsApp entre varios de los investigados en las que se evidencia: (i) la existencia de la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección y la aceptación de dicha repartición,[967] y (ii) que los procesos de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD le pertenecían a FSG.[968] Así, en este proceso de selección el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC) fue el único proponente que presentó oferta para participar. La situación descrita atendió a que el proceso era de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y, con fundamento en el acuerdo realizado por los investigados, fue repartido en favor de FSG, por lo tanto, a la estructura plural que integraba TRANSPORTES CSC.

Adicionalmente, se tiene probado que TRANSPORTES CSC tuvo una participación importante en la conformación del consorcio, a través de la firma de los documentos por parte de CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, gestionaron aspectos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y, además, su vinculación fue indispensable para que FSG pudiera participar. Tanto así que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), durante la etapa probatoria de este trámite administrativo, manifestó que los vehículos de TRANSPORTES CSC eran necesarios para completar los requisitos habilitantes exigidos por la entidad convocante.[969] Al ser importante su participación, se encontró que TRANSPORTES CSC y los otros integrantes de la estructura plural, ORT y TRANSTURISMO -quienes integraron el consorcio con FSG–, se unieron para exigirle a SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) y FSG un cambio en “la metodología o mejor no le entramos al negocio” y “si le gustaba así el negocio y si no nos íbamos”.[970] Situaciones que confirman su actuación dentro del comportamiento ilícito desplegado al interior del proceso de selección contractual objeto de investigación.

Por otra parte, es relevante señalar que la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados se llevó a cabo mientras que CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA desempeñaba el rol de representante legal de TRANSPORTES CSC. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su cargo implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con los demás investigados.

En consecuencia, se encuentra demostrado que CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo colusorio proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de TRANSPORTES CSC relacionado con la colusión analizada.

14.2.24 (profesional especializado de la ANE)

14.2.24.1. Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (profesional especializado de la ANE) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que colaboró, facilitó y ejecutó la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del acuerdo restrictivo de la competencia sostenido entre FSG, NUEVA ERA, y TEA en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantado por la ANE.

Sobre el particular, reposa en el Expediente administrativo material probatorio que permite establecer que le envió[971] a (director operativo de FSG) la cotización que había presentado la empresa TRANES para la prestación del servicio. Además, le pidió dos cotizaciones adicionales. Estos documentos sirvieron como insumo para elaborar el documento denominado "ANÁLISIS DEL SECTOR” y definir el presupuesto en dicho proceso de contratación.[972] A partir de lo anterior, este Despacho encontró que dicho comportamiento resultó favorable para FSG, NUEVA ERA y TEA, pues les permitió coordinar el precio de sus cotizaciones y, de esta forma, construir un precio conveniente para las empresas coludidas.

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (profesional especializado de la ANE) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado y ejecutado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 19(92, respecto del comportamiento de FSG, TEA y NUEVA ERA relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.25 (director operativo de FSG) 14.2.25.1.

14.2.25.1 Colusión

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (director operativo de FSG) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que colaboró y facilitó la conducta violatoria de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de FSG en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el IGAC y la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018 y 46 de 2019, respectivamente, adelantadas por la ANE.

Sobre el particular, se encontró que (director operativo de FSG) materializó la conducta anticompetitiva de FSG al coordinar su comportamiento con el de sus competidores, principalmente, a través de comunicaciones. En los procesos de selección mencionados se encontró que colaboró y facilitó la coordinación desplegada por FSG con sus competidores para presentar diferentes cotizaciones. Dicho comportamiento estuvo encaminado a influenciar la determinación [del presupuesto oficial y los estudios previos de los procesos contractuales, tal y como sucedió en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019 adelantada por la ANE. En este proceso de selección, se encargó de gestionar la consecución de las cotizaciones de NUEVA ERA y TEA[973] que, junto con la presentada por FSG, fueron tenidas en cuenta para elaborar el documento denominado “ANÁLISIS DEL SECTOR”.[974]

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (director operativo de FSG) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado y facilitado la conducta violatoria del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, respecto del comportamiento de FSG relacionado con la colusión en los procesos de selección contractual objeto de investigación.

14.2.26. (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época de los hechos)

14.2.26 1. Ventajas competitivas ilegales

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que colaboró, facilitó y ejecutó la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento de FSG, TEA y NUEVA ERA relacionado con el otorgamiento de ventajas competitivas ilegales.

Al respecto, se determinó que desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE sostuvo conversaciones con (representante Legal de FSG) con el propósito de: (i) advertirle cuáles eran las empresas del sector que habían solicitado certificaciones para presentarse a determinados procesos de selección convocados por el Estado; (ii) retrasar la expedición de un certificado a un competidor hasta tanto se hubiera cerrado el proceso de contratación; y (iii) realizar los trámites relacionados con la competencia de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de forma preferencial y por canales no oficiales (para el caso de FSG, TEA y NUEVA ERA), de tal manera que dichas empresas pudiesen cumplir con mayor celeridad que otros competidores con la acreditación de los requisitos habilitantes para concurrir a algunos de los procesos de selección objeto de investigación.

En efecto, reposan pruebas en el Expediente administrativo que dan cuenta de la gestión preferencial de trámites a favor de FSG, TEA y NUEVA ERA. A modo de ejemplo, se encuentra acreditado que (representante legal de FSG) se comunicó con CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) para acelerar el trámite de la liquidación de los intereses y el pago de las sanciones por parte de TEA, lo que le permitía obtener el certificado de paz y salvo por infracciones que era uno de los requisitos habilitantes para la participación en los procesos de selección. Al respecto, es importante recalcar que CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA se comunicaba y, de alguna manera, se encontraba sometido a las directrices de (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época). Es más, ante las solicitudes documentales hechas por a CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA, le informó a que debía acudir primero a ella, para que pudiera ordenarle posteriormente a CESAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA que cumpliera con la solicitud.[975]

Igualmente, se cuenta con conversaciones de WhatsApp entre (representante legal de FSG) y (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época)[976] en las cuales no solo requería atención preferencial de las solicitudes formuladas ante dicha Superintendencia, sino que, adicionalmente, solicitó que le informaran sobre las empresas que requirieran el mismo paz y salvo ante la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre. En dichas conversaciones le informó a que debía acudir directamente a ella para solicitar favores relacionados con la obtención de información relacionada con sus potenciales competidores.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el Expediente administrativo es posible concluir que le dio tratamiento preferencial a FSG, NUEVA ERA y TEA, y por canales no oficiales, para la obtención de las certificaciones de su competencia, exigidas como requisito habilitante en la Licitación Pública No. 05 de 2017 y la Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantadas por la CAR. Para este último proceso contractual, a petición de (representante de FSG), tramitó por las mismas vías extraoficiales los certificados de sanciones administrativas de TEA, FSG y NUEVA ERA, entre otros.

Los elementos probatorios permiten establecer con certeza que le dio a los agentes del mercado mencionados, un trato preferencial y una ventaja competitiva ilegal, materializados en la expedición de manera privilegiada y por canales no oficiales, de las certificaciones que son competencia de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE, lo cual configura un comportamiento tendiente a limitar la libre competencia económica y, en concreto, desdibuja los principios de igualdad y de transparencia que deben imperar en los procesos de contratación pública.

En este punto este Despacho debe llamar la atención en que resultan incompatibles con los principios, valores y previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general aquellas conductas anticompetitivas que lamentablemente cuentan con la participación o el concierto deliberado de servidores públicos, no solo por representar una grave afectación al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación con el Estado, sino que a su vez desconoce los principios elementales de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez y lealtad.[977]

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 19921 modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado y ejecutado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del otorgamiento de ventajas competitivas ilegales a FSG, TEA y NUEVA ERA.

14.2.27 (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE para la época de los hechos)

14.2.27.1 Ventajas competitivas ilegales

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que colaboró, facilitó y ejecutó la conducta violatoria de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, relacionada con el otorgamiento de ventajas competitivas ilegales a favor de FSG, TEA y NUEVA ERA, que gestionó de acuerdo con las solicitud realizadas por (representante legal de FSG). La conducta, se llevó a cabo en el mercado de la jurisdicción de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE en la que la funcionaria actuaba como directora.

Al respecto, se determinó que la investigada desempeñó un rol fundamental y determinante en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada, pues en su calidad de directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE para la época de los hechos, otorgó ventajas competitivas ilegales a FSG, TEA y NUEVA ERA, al expedir con de manera preferencial, más ágil y por fuera de los canales y plazos ordinarios definidos para el efecto, las certificaciones necesarias para habilitar su operación a efectos de prestar el servicio de Transporte especial -tarjetas de operación y/o certificados de capacidad transportadora-, sin seguir el conducto regular definido por dicho Ministerio, al cual sí se sometían las demás empresas competidoras.

Estas certificaciones fueron fundamentales para las empresas investigadas, tanto para su actividad en el sector privado como para la presentación a procesos de contratación con el Estado dónde dichos documentos constituían un requisito habilitante para participar en los mismos. El comportamiento reprochado se evidenció en distintas conversaciones en las que (representante legal de FSG) solicitaba la expedición de certificaciones y documentos y, a su vez, le agradecía a la funcionaria referida. En algunas de las conversaciones, llegó incluso a manifestarle que sin su colaboración no habrían podido iniciar la ejecución de un contrato asignado a FSG.[978]. Ahora, la conducta de también benefició a NUEVA ERA y TEA que recibieron un trato preferencial, más ágil y por canales no oficiales para tramitar algunos de los documentos que eran competencia de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE.

Así las cosas, (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE para la época de los hechos) desplegó acciones por fuera del marco ordinario de sus funciones, orientadas a expedir con preferencia y por fuera de los canales oficiales definidos para tal efecto, la documentación requerida y de su competencia, para que FSG, NUEVA ERA y TEA obtuvieran con mayor celeridad que otros competidores los documentos que constituían requisitos habilitantes necesarios para participar en procesos de selección contractual.

Particularmente, en la conversación de WhatsApp del 21 de febrero de 2019, se puede apreciar que le remitió a OSCAR MAURICIO MORA DURÁN una imagen del certificado de NUEVA ERA expedido gracias a las gestiones adelantadas por el primero y a la intervención en su favor por parte de (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE) y le señaló “Lista su tarea”.[979]

En resumen, las pruebas obrantes en el Expediente demuestran que esta funcionaria tramitó las certificaciones y/o tarjetas de operación de FSG, TEA y NUEVA ERA de forma preferencial,[980] más ágil y sin seguir el conducto regular y los canales oficiales para tal efecto. Dichos documentos eran fundamentales en la habilitación de una empresa para prestar el servicio de Transporte, y así mismo constituían un requisito habilitante para participar en los procesos de selección contractual con el Estado. En esa medida, el comportamiento reprochado estuvo inequívocamente dirigido a limitar la libre competencia económica.

Así, el comportamiento fue idóneo para vulnerar la libre competencia económica y materializó un escenario que favoreció a las empresas mencionadas respecto del resto que prestaban los mismos servicios y que estaban bajo la jurisdicción de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE. Estas empresas, sujetas igualmente a la autorización previa ante el MINTRANSPORTE (sobre el cumplimiento de los requisitos habilitantes para la operación de la empresa), no tuvieron las mismas prerrogativas que FSG, TEA y NUEVA ERA.

En este punto este Despacho debe llamar la atención en que resultan incompatibles con los principios, valores y previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general aquellas conductas anticompetitivas que lamentablemente cuentan con la participación o el concierto deliberado de servidores públicos, no solo por representar una grave afectación al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación con el Estado, sino que a su vez desconoce los principios elementales de transparencia, objetividad y legalidad, entre otros.[981]

En consecuencia, para este Despacho se encuentra demostrado que (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE para la época de los hechos) incurrió en la conducía prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado y ejecutado la conducta violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del otorgamiento de ventajas competitivas ilegales a FSG, TEA y NUEVA ERA.

14.2.28 (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR)

14.2.28.1 Direccionamiento

De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente se logró establecer que (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR para la época de los hechos) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que colaboró, facilitó y ejecutó la conducta violatoria de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento de FSG relacionado con el direccionamiento de la Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR.

A modo de ilustración, se encontró que (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de a CAR) direccionó el proceso de selección para que el consorcio en el que participó FSG resultara adjudicatario -CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA)-. En particular, se identificó que proyectó la parte técnica del análisis del sector, los estudios previos, la matriz de riesgos, el estudio del mercado y/o análisis comparativo de precios, y fue parte del comité evaluador del proceso de selección, como responsable |de la evaluación técnica y económica. En el trámite de su gestión dentro del proceso de, selección, se encontró que FSG le realizó al menos 34 transacciones monetarias. Dichos pagos ascendieron a la suma de 60.000.000 COP,[982], los cuales se dieron entre el 1 de octubre de 2016 y el 6 de agosto de 2019.

Concretamente, la realización de los pagos por parte de FSG a fueron referenciados en dos conversaciones, la primera, entre (representante legal de FSG) y (director financiero de FSG) en la que el primero le manifestó al segundo que consignara “3 millones urgente”[983] a la cuenta bancaria de . En la segunda, le mando a decir a , por intermedio de (ingeniero mecánico de la CAR), que ya le había realizado la consignación y que podía revisar la cuenta.

Además, se pudo establecer que los pagos continuaron hasta diciembre de 2019, en donde se identificaron cinco transacciones a (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) por un monto de 10.500.000 COP, momento en el cual el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA) estaba ejecutando el contrato que le fue adjudicado el 21 de enero de 2019. Se resalta, que los pagos identificados fueron cercanos a los que realizó la CAR en favor del CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019. En particular, en fechas cercanas al 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual la CAR realizó el pago número 10 por el valor de 1.288.691.890 COP en favor del CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019. Así, se tiene que las transacciones se realizaron en fechas que coinciden con el desarrollo del proceso de selección y la ejecución del contrato que de allí se derivó.[984]

En este punto este Despacho debe llamar la atención en que resultan incompatibles con los principios, valores y previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general aquellas conductas anticompetitivas que lamentablemente cuentan con la participación o el concierto deliberado de servidores públicos, no solo por representar una grave afectación al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación con el Estado, sino que a su vez desconoce los principios elementales de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez y lealtad.[985]

En consecuencia, se encuentra demostrado que (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 dé 2009, debido a que facilitó, colaboró y ejecutó la conducta proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del comportamiento de FSG relacionado con el direccionamiento de la Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR.

DÉCIMO QUINTO. Sobre las recomendaciones de archivo de la actuación administrativa

En el presente acápite este Despacho se pronunciará[986] respecto de las recomendaciones de archivo de la investigación presentadas en el Informe Motivado frente a algunos agentes de mercado y personas naturales en consideración a su responsabilidad administrativa en determinados procesos de selección contractual que fueron objeto de investigación.

15.1 Archivo de la actuación administrativa respecto de agentes de mercado

15.1.1 Archivo de la actuación administrativa en favor de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS

En relación con la presunta violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, debido a un supuesto control competitivo oculto que GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ ejerció respecto de TOURS DE LAS AMÉRICAS y SASO, quienes se habrían presentado de forma coordinada en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED; (iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantada por él COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, haciéndose pasar como competidores independientes, con la finalidad de incrementar sus probabilidades de adjudicación, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

Tal y como se señaló por parte de la Delegatura, la determinación se fundamenta en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de junio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017. Adicionalmente, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente este Despacho tampoco encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección relacionados con la conducta de control competitivo oculto imputada.

En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, TOURS DE LAS AMÉRICAS y SASO en relación con la violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que correspondía con un control competitivo oculto.

Por otra parte, respecto de la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a TOURS DE LAS AMÉRICAS, a partir del material probatorio que reposa en el Expediente, es posible determinar que el último hecho se presentó hace más de cinco (5) años| por lo que este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

Por la razón expuesta, se archivará la actuación administrativa en favor de TOURS DE LAS AMÉRICAS en relación con la violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada.

15.1.2 Archivo de la actuación administrativa en favor de FSG, ESCOLYTUR, TRANS ARAMA, MEGATOUR, PLATINO, ORT, ESTURIVANNS y BIP

En relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a FSG, ESCOLYTUR, TRANS ARAMA, MEGATOUR, PLATINO, ORT, ESTURIVANNS y BIP en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SAS1-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

La anterior determinación se fundamenta en que se identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura de Investigación para el proceso de selección contractual referido. Sobre el particular, se debe señalar que según el acta de cierre del 23 de febrero de 2016, se presentaron 5 ofertas para el Grupo 2: CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (conformada por BIP, PLATINO y ESTURIVANNS), la UNIÓN TEMPORAL UNOA-SETCOLTUR (conformada por UNO A y SETCOLTUR), la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS-ARAMA y MEGATOUR), la UNIÓN TEMPORAL ISGO EXPRESOS (conformada por TRANSPORTES ISGO S.A. y COOTAXIEXPRESS) y la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (conformada por ORT, ESCOLYTUR y FSG).[987] Por este proceso contractual se investigó a FSG, ESCOLYTUR, TRANS ARAMA, MEGATOUR, PLATINO, ORT, ESTURIVANNS y BIP.

De conformidad con el informe final de evaluación, y el acta de la audiencia de subasta inversa,[988] todos los proponentes resultaron habilitados para participar en la subasta inversa. El acta también consagró, en el numeral 12, que el último lance válido fue el de la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (integrada por ESCOLYTUR, FSG y ORT) por lo que fue el adjudicatario del proceso de selección. Dado que el acta consagró un único lance, la Delegatura imputó e investigó este proceso contractual como parte de la repartición de los procesos de selección de INTEGRACIÓN SOCIAL. En concreto, la imputación se fundamentó en que TRANS ARAMA, MEGATOUR, BIP, PLATINO y ESTURIVANNS se abstuvieron de competir a pesar de estar habilitados para hacerlo.

No obstante, con fundamento los documentos aportados como pruebas, este Despacho pudo corroborar que el CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (conformado por BIP, PLATINO y ESTURIVANNS) y la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS ARAMA y MEGATOUR) sí presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa del proceso analizado.[989] En ese sentido, a partir del material probatorio es posible establecer que la estrategia identificada en procesos contractuales anteriores no se replicó para la Selección Abreviada por Subasta inversa Presencial No. SASI-002-2016. Particularmente, se constató que no existió el patrón dé repartición planteado en el chat grupal de la “Alianza Servintegral”,[990] y que fue desplegado en los procesos de selección No. SASI-002 de 2015 y SASI-005 de 2014 que INTEGRACIÓN SOCIAL adelantó.

En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de FSG, ESCOLYTÜR, TRANS ARAMA, MEGATOUR, PLATINO, ORT, ESTURIVANNS y BIP por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL.

Por otra parte, en relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a BIP en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-005- 2014 y SDIS-SASI-002-2015, adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL, este Despacho también acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

Tal y como se señaló por la Delegatura, la determinación se fundamenta en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria caducó. Esto debido a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 26 de mayo de 2015, concretamente en la fecha de adjudicación de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-002-2015. Adicionalmente, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho tampoco encontró hechos posteriores en el marco de los procesos de selección contractual relacionados con la conducta de colusión imputada.

Por lo anterior, se archivará la actuación administrativa en favor de BIP por la violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI- 005- 2014 y SDIS-SASI-002-2015, adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL.

15.1.3 Archivo de la actuación administrativa en favor de LÍNEAS PREMIUM y TRANS GALAXIA

En relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a LÍNEAS PREMIUM y TRANS GALAXIA en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

Tal y como se señaló por parte de la Delegatura, la determinación se fundamenta en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria caducó. Esto debido a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 16 de mayo de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso contractual objeto de investigación. Adicionalmente, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente este Despacho tampoco encontró hechos posteriores en el marco de ese proceso de selección contractual relacionado con la conducta de colusión imputada. Por la razón expuesta, se archivará la actuación administrativa en favor de LÍNEAS PREMIUM y TRANS GALAXIA por la presenta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SAS1-003-2017, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL.

15.1.4 Archivo de la actuación administrativa en favor de INGETRANS, TURISCAR y AS TRANSPORTES

En relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a INGETRANS, TURISCAR y AS TRANSPORTES en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016 por la Zona 5, adelantada por la URT, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

En efecto, se puede advertir que en la Resolución de Apertura de Investigación no se describieron los fundamentos tácticos relacionados con la referida zona, máxime cuando la formulación de cargos exige que se señale con precisión y claridad los hechos que la originan, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Por la razón expuesta, en garantía del derecho de defensa y contradicción, se archivará la actuación administrativa en favor de INGETRANS, TURISCAR y AS TRANSPORTES por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016 de la Zona 5, adelantada por la URT.

15.1.5 Archivo de la actuación administrativa en favor de TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR

En relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

Tal y como se señaló por parte de la Delegatura, la determinación se fundamenta en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria caducó. Esto debido a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso contractual objeto de investigación. Adicionalmente, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente este Despacho tampoco encontró hechos posteriores en el marco de ese proceso de selección contractual relacionado con la conducta de colusión imputada.

Por la razón expuesta, se archivará la actuación administrativa en favor TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO.

15.1.6 Archivo de la actuación administrativa en favor de VIAJEROS y SETCOLTUR

En relación con la presunta violación al humeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a VIAJEROS en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDMlPSA-SIE-014-2017 y SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, y a SETCOLTUR en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, respectivamente, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 30 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018. Adicionalmente, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente este Despacho tampoco encontró hechos posteriores en el marco de ese proceso de selección contractual relacionado con la conducta de colusión imputada.

En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de VIAJEROS y SETCOLTUR por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco de las selecciones abreviadas por subastas inversas electrónicas No. SDM-PSA-SIE-014-2017 y SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantadas por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.

Por otra parte, en relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a SETCOLTUR en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-002-2015, adelantado por el ICBF, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

Al respecto, se corroboró que, contrario a lo señalado en la Resolución de Apertura de investigación, SETCOLTUR no hacía parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR.

Por tal razón, se archivará la actuación administrativa en favor de SETCOLTUR por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-002-2015, adelantado por el ICBF.

15.1.7 Archivo de la actuación administrativa en favor de TRANSPORTADORES DEL VICHADA

En relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a TRANSPORTADORES DEL VICHADA, en el marco de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 21 de marzo de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso contractual objeto de investigación. Adicional mente, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente este Despacho tampoco encontraron hechos posteriores en el marco de ese proceso de selección contractual relacionado con la conducta de colusión imputada.

En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de TRANSPORTADORES DEL VICHADA por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantada por FONADE.

15.1.8. Archivo de la actuación administrativa en favor de SASO, CALDERÓN, GUAINÍA TOURS y GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ

En relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a SASO, CALDERÓN, GUAINÍA TOURS y GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ en el marco del proceso No. CPU-008 de 2018 adelantado por el FONADE, este Despacho se apartará de la recomendación de sanción presentada en el Informe Motivado de la investigación respecto de los investigados mencionados.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que, si bien se trató de una conducta continuada, el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció en la existencia de unos pagos realizados en 2018, de manera posterior a la fecha de adjudicación del proceso contractual objeto de investigación. Además, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho tampoco encontró hechos posteriores en el marco de ese proceso de selección contractual relacionado con la conducta de colusión imputada.

En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de SASO, CALDERÓN, GUAINÍA TOURS y GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantada por FONADE.

Es importante aclarar que, como quiera que el hecho referido es el último que se pudo identificar respecto de la conducta colusoria de SASO, CALDERÓN y GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, que también se desplegó en otros procesos de selección, debe entenderse que la decisión también implica el archivo de estos procesos.

15.1.9 Archivo de la actuación administrativa en favor de COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, EFITRANS y OLT

En relación con la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la conducta de colusión imputada a COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, EFITRANS y OLT en el marco del proceso No. ENV-11-20-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, este Despacho se apartará de la recomendación de sanción presentada en el Informe Motivado de la investigación respecto de los investigados mencionados.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que, si bien se trató de una conducta continuada, el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció en la existencia de una serie de pagos realizados por INGETRANS –adjudicatario del proceso junto a TURISCAR– y que estuvieron encaminados a retribuir a algunos de los agentes del mercado su participaron en la colusión. De esta manera, INGETRANS llevó a cabo las siguientes transacciones a: AS TRANSPORTE, el 2 de agosto de 2018, por la suma de 150.060.000 COP,[991] EFITRANS, el 6 de noviembre de 2018, por la suma de 3.999.882 COP; a OLT, el 6 de noviembre de 2018, por la suma de 5.108.400,00 COP; y a MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS), el 6 de noviembre de 2018, por la suma de 3.496.774,00 COP.[992] Sin embargo, una vez revisado el material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho no encontró hechos posteriores en el marco de ese proceso de selección contractual, u otros, relacionado con la conducta de colusión imputada respecto de las personas mencionadas en este capítulo.

En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR y AS TRANSPORTES por la presunta violación al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 respecto de la conducta de colusión imputada en el marco del proceso No. ENV-11-20-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO.

Es importante aclarar que, como quiera que el hecho referido es el último que se pudo identificar respecto de la conducta colusoria de COOTAXIEXPRESS, INGETRANS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, EFITRANS y OLT, que también se desplegó en otros procesos de selección, debe entenderse que la decisión también implica el archivo de estos procesos.

Para una mayor ilustración a continuación se presenta una tabla que relaciona la imputación realizada en la Resolución de Apertura de Investigación a cada agente de mercado y el respectivo proceso de selección contractual respecto del cual se ordenará el archivo de la actuación administrativa.

Tabla No. 58: Relación de archivos de la actuación administrativa para agentes de mercado

No.IMPUTACIÓNINVESTIGADOPROCESO CONTRACTUAL
1CONTROL COMPETITIVO
Art. 1 Ley 155
de 1959
GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZInvitación Pública de Mínima Cuantía No. 088 de 2016 y Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 010 de 2017, adelantadas por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO DE MEDELLÍN

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
 SASO
 TOURS DE LAS AMÉRICAS
2COLUSIÓN

Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2027
FSGSelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI- 002-2016, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.
 ESCOLYTUR
 TRANS ARAMA
 MEGATOUR
 PLATINO
 ORT
 ESTURIVANNS
 
LÍNEAS PREMIUM
Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS- SASI-003-2017, adelantada por SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.



TRANS GALAXIA

 TYT1ASelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO
 TRANES
 TRANSLOGÍSTICA
 LOGÍSTICA INTEGRAL
 VIACOLTUR
 TOURS DE LAS AMÉRICASSelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI- SAF-001-2014, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE

Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC

Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA

Selecciones abreviadas por subastas inversas No. ICBF-SASI- 002-2015 y ICBF-SASI-026-2015, adelantadas por el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
 BIPSelecciones abreviadas por subastas inversas presenciales No. SASI-005 de 2014, SASI-002 de 2015 y SASI-002-2016, adelantadas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.
 VIAJEROSSelecciones abreviadas por subastas inversas electrónicas No. SDM-PSA-SIE-014-2017 y SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantadas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
 SETCOLTURSelección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002- 2015, adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM- PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
 TRANSPORTADORES DEL VICHADAConvocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FÓNADE
 SASO Y GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZSelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI- SAF-001- 2014, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE

Licitación Pública No. 03 de 2014, adelantada por la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002- 2015, adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIrSAF-010- 2015, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE

Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026- 2015, adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF


Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantado




 
por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C

Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantado por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE


Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantado por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-ANE
 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI- 005 de 2014, adelantada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.

Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026- 2015, adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
 GUAINÍA TOURSConvocatoria Pública No. CPU 008- 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE
 COOTAXIEXPRESSSelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM- PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 DE 2016, adelantada por la ALCALDÍA DE BOGOTÁ

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO
 INGETRANSSelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI- URT-20-2016, adelantada por la URT

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO
 TURISCARSelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI- URT-20-2016, adelantada por la URT

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO
 AS TRANSPORTESSelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI- URT-20-2016, adelantada por la URT

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO


EFITRANSSelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO


OLTSelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV- 11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO

16.2 Archivo de la actuación administrativa respecto de personas naturales

16.2.1 Archivo de la actuación administrativa en favor de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 dé 2009, respecto a la conducta de ventajas competitivas ilegales imputada a CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época de los hechos) en el marco de la Selección Abreviada dé Menor Cuantía No. DADEP- PSA-SIP-110-01-2017, adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ, y la Licitación Pública No. 05 de 2017 adelantada por la CAR, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 24 de julio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación de la Licitación Pública No. 05 de 2017. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.2 Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de direccionamiento imputada a (director operativo de FSG) en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de agosto de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación, de conformidad con la presente Resolución. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.3 Archivo de la actuación administrativa en favor de

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de direccionamiento imputada a (secretaria general del IGAC para la época de los hechos) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantada por el IGAC, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el día de la adjudicación del proceso de selección No. 4 de 2018. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con la investigada referida en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.4 Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de direccionamiento imputada a (abogado de la Secretaría I de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época de los hechos) en el marco de los procesos de selección: (i) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017; (ii) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018; y, (iii) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018 adelantados por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 1 de marzo de 2018, concretamente en la gestión que realizó para que (representante legal de FSG) le transfiriera a (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época) 2.000.000 COP por el favorecimiento recibido.[993] Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.5. Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de direccionamiento imputada a (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA para la época de los hechos) en el marco de los procesos de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006- 2018 y la Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018 adelantados por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 1 de marzo de 2018, concretamente el día en que (representante legal de FSG) le transfirió a 2.000.000 COP por el favorecimiento recibido.[994] Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.6 Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de direccionamiento imputada a (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época de los hechos) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI-024-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE GOBIERNO, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 4 de noviembre de 2016, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SGSASI-024-2016. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.7. Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de direccionamiento imputada a (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ para la época de los hechos) en el marco de la Licitación Pública No. 03 DE 2017, adelantada por la CORPOBOYACÁ, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de agosto de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación de la Licitación Pública No. 03 DE 2017. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.8. Archivo de la actuación administrativa en favor de

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de direccionamiento imputada a (profesional especializado de la ANE para la época) en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 dé 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de agosto de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. 57 de 2018. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.9 Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a (coordinadora comercial y de licitaciones de FSG para la época de los hechos) en el marco de los procesos de selección: (i) Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantado por el FONADE; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2018, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE; y, (iii) Invitación Pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 21 de marzo de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. CPU-008 de 2018. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con la investigada referida en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.10 Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a (tercer suplente del representante legal de FSG para la época de los hechos) en el marco del proceso de Selección Abreviada-por Subasta Inversa Presencial No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantado por IMRDS, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que no se evidenció la participación de en la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Así, se constató que no asistió como representante de FSG en la audiencia de subasta del proceso de selección No. SASIP-IMRDS- 003-2017. Lo anterior, a pesar de que sí conservó un relacionamiento o vinculación con FSG.[995]

16.2.11 Archivo de la actuación administrativa en favor de

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a (empleada de TEA para la época de los hechos) en el marco de los procesos de selección: (i) Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantada por el FONADE; y (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de agosto de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con la investigada referida en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.12 Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época de los hechos) en el marco de los procesos: (i) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASLSAF-001-2014, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE; (ii) Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR; (iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-002-2015, adelantada por el ICBF; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-026-2015, adelantada por el ICBF, este Despacho recomendará su archivo.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció hace más de cinco (5) años.

16.2.13 Archivo de la actuación administrativa en favor de . REINALDO CHACÓN CHAVES, LAURA CUEVAS SERRANO, LAURA MARCELA CALDERON CUEVAS, , y FABIO CADIR CASTILLO HERNANDEZ

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a (asistente comercial de LIDERTUR), REINALDO CHACÓN CHAVES (subgerente de LIDERTUR), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época de los hechos), (asesor externo de CALDERÓN para la época de los hechos), empleado de FSG para la época de los hechos) y FABIO CADIR CASTILLO HERNANDEZ (representante legal de GUAINÍA TOURS para la época de los hechos), este Despacho archivará la actuación a favor de los investigados.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció en 2018, concretamente mediante la existencia de pagos relacionados con la Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONADE. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con los investigados referidos en lo respecta la conducta que les fue imputada.

Es importante aclarar que, comoquiera que el hecho referido es el último que se pudo identificar respecto de la conducta colusoria de LAURA CUEVAS SERRANO que también se desplegó en otros procesos de selección, debe entenderse que la decisión también implica el archivo de estos procesos.

16.2.14 Archivo de la actuación administrativa en favor de NELSON ROBERTO PARRA FALENCIA

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP) en el marco de los procesos: Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-005- 2014, SDIS-SASI-002-2015 y SDIS-SASI-002-2016, adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 26 de mayo de 2015, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SASI-002 de 2015. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

Por otro lado, en relación con el proceso de selección No. SAS1-002-2016 se evidenció que la conducta del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura de Investigación para el proceso de selección No. SASI-002-2016.

16.2.15 Archivo de la actuación administrativa en favor de , NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, GONZALO LOPEZ PINTO, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO y .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a (subgerente de ESCOLYTUR para la época de los hechos), NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR), (representante legal de TRANS ARAMA), MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (representante legal de MEGATOUR), RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (representante legal de PLATINO), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LINEAS PREMIUM), MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS) y (representante legal de FSG), en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C., este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura |en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura de Investigación para el referido proceso de selección contractual.

16.2.16 Archivo de la actuación administrativa en favor de ORLANDO TORRES ORJUELA

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, reedificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria dé esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 16 de mayo de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-003-2017. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.17 Archivo de la actuación administrativa en favor de MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS), JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época de los hechos), JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR), DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES), EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ (representante legal de EFITRANS) y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT), en el marco de la Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, este Despacho archivará la investigación a favor de las personas mencionadas.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que los últimos hechos constitutivos de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenciaron entre el 2 de agosto de 2018 y el 6 de noviembre de 2018, concretamente mediante la existencia de pagos relacionados con la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-20-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con los investigados referidos en lo respecta la conducta que se les imputó.

Es importante aclarar que, comoquiera que los hechos referidos son los últimos que se pudieron identificar respecto de la conducta colusoria de MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ y DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL, este trámite también se archivará respecto de la actuación de estos investigados en otros procesos de selección.

16.2.18 Archivo de la actuación administrativa en favor de .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGA-AB-16-2016, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036- 2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 23 de diciembre de 2016, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGA-AB-16-2016. Lo anterior, debido a que se comprobó que no participó en la conducta colusoria que también desplegó COOTAXIEXPRESS en el proceso de selección ENV-11-30-095-18, adelantado por ALCALDIA DE ENVIGADO. De esta manera, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado en lo respecta la conducta que se le imputó.

16.2.19 Archivo de la actuación administrativa en favor de ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS) en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017 y Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM- PSA-SIE-012-2018, adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 30 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con el investigado referido en lo respecta la conducta que se le imputó.

16.2.20 Archivo de la actuación administrativa en favor de JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a JOSE FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR) en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-002-2015, adelantada por el ICBF, y Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 30 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con él investigado referido en lo respecta la conducta que se le imputó.

Ahora, en relación con la conducta de colusión imputada a SETCOLTUR en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-002-2015, adelantado por el ICBF, se archivará la actuación a favor del investigado. Lo anterior, con fundamento en que se identificó que SETCOLTUR no hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR.

16.2.21. Archivo de la actuación administrativa en favor de SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA para la época de los hechos), en el marco de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantada por el FONADE, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 21 de marzo de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. CPU-008 de 2018. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con la investigada referida en lo respecta la conducta que le fue imputada.

16.2.2.22 Archivo de la actuación administrativa en favor de JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ, JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO, CAROLINA GOMEZ RESTREPO y FULVIO TORRES CHACÓN

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la conducta de colusión imputada a JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ, JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO, CAROLINA GOMEZ RESTREPO y FULVIO TORRES CHACÓN, en el marco de la Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095- 18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con los investigados referidos en lo respecta la conducta que les fue imputada.

16.2.23 Archivo de la actuación administrativa en favor de y .

En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto de control competitivo imputada a (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) de los hechos, (coordinador de proyectos de la sede de Medellín de SASO para la época) y (comercial y de licitaciones de SASO para la época), en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED; (iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada por la Delegatura en el Informe Motivado de la investigación.

El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció en 2017 con la adjudicación del proceso No. SIP010- 2017, adelantado por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA. Adicionalmente, no se encontraron hechos posteriores relacionados con los investigados referidos en lo respecta la conducta que les fue imputada.

Para una mayor ilustración a continuación se presenta una tabla que relaciona la imputación realizada en la Resolución de Apertura de Investigación a cada agente de mercado y el respectivo proceso de selección contractual respecto del cual se ordenará el archivo de la actuación administrativa.

Tabla No. 59: Relación de archivos de la actuación administrativa para personas naturales

No.IMPUTACIÓNINVESTIGADOPROCESO CONTRACTUAL
1VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1959CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIASelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA- SIP-110-01-2017, adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C.

Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR
2CONTROL COMPETITIVO

Art. 1 Ley 155 de 1959












Invitación Pública de Mínima Cuantía No. 088 de 2016 y Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 010 de 2017, adelantadas por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO DE MEDELLÍN

 
 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
3DIRECCIONAMIENTO

Art. 1 Ley 155 de 1959
Selecciones abreviadas de menor cuantía No. SA-018-2017 y SA-006- 2018, adelantadas por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA

Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA
 Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA

Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA

 
 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE
 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantado por el IGAC
 Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI 024- 2016, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C.
 Licitación Pública No. 003 de 2017, adelantada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ
4COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2027Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF- 001-2014, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE

Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015, adelantada por el ICFB

Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR

Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015, adelantada por el ICBF

 Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE

Invitación Pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC

Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONADE
 NELSON ROBERTO PARRA FALENCIASelecciones Abreviadas por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, SASl-002 de 2015 y SASI-002- 2016, adelantadas por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.
 Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI- 036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016, adelantada por la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C.

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30- 095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO
 Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por FONADE

Selección Abreviada por Subasta
Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE
 MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLASelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI- 036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016, adelantada por la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C.

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30- 095-18, adelantada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO

 OSCAR LUIS SOTO LABORDESelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA- SIE-014-2017, adelantada por la
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-
SIE-012-2018, adelantada por la
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
 JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJOSelección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015, adelantada por el ICBF

Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA- SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

 
Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002- 2016, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.
 NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS
 
 MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA
 RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA
 GONZALO LÓPEZ PINTO

 
 MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO
 FULVIO TORRES CHACÓNSelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30- 095-18, adelantado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO
 JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ
 
 JOAQUIN ALONSO CADAVID JARAMILLO
 CAROLINA GÓMEZ RESTREPO
 EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ
 LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN
 JHON JAIME PULGARÍN ALZATESelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20- 2016, adelantada por la URT

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30- 095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO
 JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZSelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20- 2016, adelantada por la URT

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30- 095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO
 DIDIER OCHOA ARISTIZÁBALSelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20- 2016, adelantada por la URT

Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30- 095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO
 ORLANDO TORRES ORJUELASelección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI- 003-2017, adelantada por
SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.
 SANDRA MILENA RÍOS GARCÍAConvocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
 LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVASConvocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE
 LAURA CUEVAS SERRANOSelección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SAS1-005 de 2014, adelantada por la SECRETARÍA
DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.

Selección Abreviada por Subasta
Inversa No. ICBF-SASI-026-2015, adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR -ICBF

Convocatoria Pública No. CPU 008 -: 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO - FONADE
 Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE
 Convocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE
 FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZConvocatoria Pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE

DÉCIMO SEXTO. Monto de las sanciones

La Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 6o. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio".

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1340 de 2009, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 25 ibidem establece unos criterios de graduación de las multas para personas jurídicas que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional. Estos criterios, hacen referencia a aspectos tales como: “7. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 2. la dimensión del mercado afectado; 3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta; 4. El grado de participación del implicado; 5. La conducta procesal de los investigados; 6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción. 7. El Patrimonio del infractor”.

Frente a las personas naturales, la Ley 1340 de 2009, establece en su artículo 26 ibídem los criterios de graduación de las multas, los anteriores permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional. Los criterios definidos para la tasación de multas a personas naturales son: “1. La persistencia en la conducta infractora; 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 3. La reiteración de la conducta prohibida; 4. La conducta procesal del investigado; y, 5. El grado de participación de la persona implicada”.

Sobre estas sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo, la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:

“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad”.

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los s investigados y su actuación procesal.

Asimismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, el patrimonio y, en general, toda la información financiera de las mismas, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria.

De esta manera y de conformidad con lo antes señalado, la sanción fue calculada teniendo en cuenta la información financiera de los sancionados aunado a un factor sancionatorio correspondiente al análisis de la conducta a sancionar.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, porcada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).

Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colaboré, facilite, autoricé, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.

16.1 Sanción a pagar por TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S.

16.1.1 Ventajas competitivas ilegales

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a FSG, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, sé debe señalar que está acreditado que el comportamiento de FSG generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la en la Tabla No. 24 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de FSG le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de dos (2) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que FSG fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación FSG adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a FSG se le impondrá una multa de MIL CUATROCIENTOS CUATRO COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[996] (1.404,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[997] (162.904,6 UVB 2024) que corresponden a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.783.968.275), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,37% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en 2023 por FSG.

16.1.2 Direccionamiento

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a FSG, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de FSG generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 25. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de FSG le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró que logré» ser adjudicatario de siete (7) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que FSG fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación FSG adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a FSG se le impondrá una multa de MIL CUATROCIENTOS CUATRO COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[998] (1.404,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[999] (162.904,6 UVB 2024) que corresponden a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.783.968.275), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,37% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en 2023 por FSG.

16.1.3 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios dé graduación de la sanción a imponer a FSG, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de FSG generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 26 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de FSG le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de trece (13) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que FSG fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación FSG adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a FSG se le impondrá una multa de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS COMA CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1000] (1.716,43 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1001] (199.105,88 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.180.408.492), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,68% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por FSG.

16.2 Sanción a pagar por TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S.

16.2.1 Ventajas competitivas ilegales

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a TEA, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de TEA generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 27. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de TEA le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de tres (3) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que TEA fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación TEA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a TEA se le impondrá una multa de DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1002] (223,05 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COMA OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1003] (25.873,8 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($283.343.984), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,21 % de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al del patrimonio reportado en 2023 por TEA.

16.2.2 Direccionamiento

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a TEA, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de TEA generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 28. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de TEA le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que TEA fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación TEA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a TEA se le impondrá una multa de DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1004] (223,05 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COMA OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1005] (25.873,8 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($283.343.984), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,21% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en 2023 por TEA.

16.2.3 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a TEA, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose, de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de TEA generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 29 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de TEA le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de ocho (8) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que TEA fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación TEA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a TEA se le impondrá una multa de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1006] (272,62 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1007] (31.623,92 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($346.313.548), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,26% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por TEA.

16.3 Sanción a pagar por TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S.

16.3.1 Ventajas competitivas ilegales

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a NUEVA ERA, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de NUEVA ERA generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 30. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de NUEVA ERA le otorgó un beneficio, toda vez que le fueron otorgadas ventajas injustificadas que le permitieron obtener de manera ágil y privilegiada los documentos requeridos para participar en los procesos de selección investigados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que NUEVA ERA fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagonice en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación NUEVA ERA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido*en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a NUEVA ERA se le impondrá una multa de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1008] (139,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1009] (16.206,36 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($177.475.848), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,14% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en 2023 por NUEVA ERA.

16.3.2 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a NUEVA ERA, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de NUEVA ERA generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 31 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de NUEVA ERA le otorgó un beneficio, toda vez le permitió materializar el acuerdo que tenía con las demás investigadas.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que NUEVA ERA fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación NUEVA ERA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a NUEVA ERA se le impondrá una multa de CIENTO SETENTA COMA SETENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1010] (170,76 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO COMA DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1011] (19.808,16 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($216.919.160), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,17% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por NUEVA ERA.

16.4 Sanción a pagar por LÍNEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A.

16.4.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a LIDERTUR, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de LIDERTUR generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 32 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de LIDERTUR le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de doce (12) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que LIDERTUR fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagonice en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación LIDERTUR adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a LIDERTUR se le impondrá una multa de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CERO CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1012] (956,04 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1013] (110.900,64 UVB 2024) que corresponden a MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.214.472.909), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,92% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por LIDERTUR.

16.5 Sanción a pagar por TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S.

16.5.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a JR, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de JR generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 33 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de JR le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de dos (2) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que JR fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagonice en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación JR adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a JR se le impondrá una multa de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CERO NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1014] (1.244,09 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1015] (144.314,44 UVB 2024) que corresponden a MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.580.387.432), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,21% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al del patrimonio reportado en el año 2023 por JR.

16.6 Sanción a pagar por ESPECIALES CONDOR S.A. - ESCONDOR S.A.

16.6.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a ESCONDOR, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de ESCONDOR generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 34 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de ESCONDOR le otorgó un beneficio, toda vez que le permitió materializar el acuerdo que tenía con las demás investigadas.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ESCONDOR fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ESCONDOR no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a ESCONDOR se le impondrá una multa de MIL SETECIENTOS CATORCE COMA OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1016] (1.714,8 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS COMA OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1017] (198.916,8 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.178.337.877), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,67% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por ESCONDOR.

16.7 Sanción a pagar por ORGANIZACIÓN ORT S.A.S. – ORT

16.7.1. Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a ORT, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de ORT generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 35 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de ORT le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró que ser adjudicatario de seis (6) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ORT fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ORT adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a ORT se le impondrá una multa de QUINIENTOS SESENTA COMA OCHENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1018] (560,84 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1019] (65.057,44 UVB 2024) que corresponden a SETECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($712.444.025), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,55% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por ORT.

16.8 Sanción a pagar por EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA. - ESCOLYTUR LTDA.

16.8.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a ESCOLYTUR, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, sé debe señalar que está acreditado que el comportamiento de ESCOLYTUR generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 36 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de ESCOLYTUR le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de dos (2) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ESCOLYTUR fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ESCOLYTUR adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a ESCOLYTUR se le impondrá una multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1020] (247,41 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1021] (28.699,56 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($314.288.882), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,24% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por ESCOLYTUR.

16.9 Sanción a pagar por TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

16.9.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a TRANS ARAMA, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de TRANS ARAMA generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 37 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de TRANS ARAMA le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de dos (2) procesos de selección analizados.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que TRANS ARAMA fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación TRANS ARAMA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a TRANS ARAMA se le impondrá una multa de CUARENTA Y NUEVE COMA UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1022] (49,1 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1023] (5.695,6 UVB 2024) que corresponden a SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.372.516), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2022 por TRANS ARAMA.

16.10 Sanción a pagar por PLATINO VIP S.A.S.

16.10.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a PLATINO, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de PLATINO generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 38 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de PLATINO le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección adjudicado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que PLATINO fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación PLATINO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a PLATINO se le impondrá una multa de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN COMA TREINTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1024] (381,39 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1025] (44.241,24 UVB 2024) que corresponden a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($484.485.819), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,37% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por él artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por PLATINO.

16.11 Sanción a pagar por MEGATOUR S.A.S.

16.11.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a MEGATOUR, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de MEGATOUR generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 39 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de MEGATOUR le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que MEGATOUR fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagonice en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación MEGATOUR adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a MEGATOUR se le impondrá una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1026] (253,92 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1027] (29.454,72 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($322.558.639), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,25% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por MEGATOUR.

16.12 Sanción a pagar por VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S. - VINALTUR

16.12.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a VINALTUR, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado qué el comportamiento de VINALTUR generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 40 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de VINALTUR le otorgó un beneficio, toda vez que le permitió materializar el acuerdo que tenía con las demás investigadas.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que VINALTUR fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación VINALTUR no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a VINALTUR se le impondrá una multa de NOVECIENTOS DIECISÉIS COMA SESENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1028] (916,68 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1029] (106.334,88 UVB 2024) que corresponden a MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.164.473.271), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,9% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por VINALTUR.

16.13 Sanción a pagar por la INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S.

16.13.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a TRANSTURISMO, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de TRANSTURISMO generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 41 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de TRANSTURISMO le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que TRANSTURISMO fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagonice en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación TRANSTURISMO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a TRANSTURISMO se le impondrá una multa de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1030] (1.733,85 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTISEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1031] (201.126,6 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.202.537.397), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,69% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por TRANSTURISMO.

16.14 Sanción a pagar por la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS

16.14.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a SERTRANS, conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de SERTRANS generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 42 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de SERTRANS le otorgó un beneficio indirecto, toda vez que le permitió materializar el acuerdo que tenía con las demás investigadas.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SERTRANS fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagonice en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación SERTRANS no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a SERTRANS se le impondrá una multa de SETECIENTOS CINCO COMA SESENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1032] (705,67 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1033] (81.857,72 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($896.423.892), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,69% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por SERTRANS.

16.15. Sanción a pagar por TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA.

16.15.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a UNO A, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de UNO A generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 43 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de UNO A le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que UNO A fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación UNO A adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a UNO A se le impondrá una multa de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA TRECE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1034] (688,13 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1035] (79.823,08 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($874.142.549), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,67% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por UNO A.

16.16 Sanción a pagar por TRANS ESPECIALES EL SAMÁN SERVIENCARGA S.A.S.

16.16.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a EL SAMÁN, conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 dé 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de EL SAMÁN generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% del mercado mencionado en la Tabla No. 44 de la presente Resolución, en el cual se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de EL SAMÁN le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que EL SAMÁN fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación EL SAMÁN no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a EL SAMÁN se le impondrá una multa de SETECIENTOS UN COMA CINCUENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1038] (701,53 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1039] (81.377,48 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($891.164.783), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,68% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por EL SAMÁN.

16.17 Responsabilidad de TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S.

16.17.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a TRANS BOTERO, conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de TRANS BOTERO generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% del mercado mencionado en la Tabla No. 45 de la presente Resolución, en el cual se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de TRANS BOTERO le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que TRANS BOTERO fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagonice en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación TRANS BOTERO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a TRANS BOTERO se le impondrá una multa de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1038] (167,19 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1039] (19.405,64 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($212.511.164), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,16% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al del patrimonio reportado en el año 2023 por TRANS BOTERO.

16.18 Sanción a pagar por RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S.

16.18.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a RUTAS VYB, conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de RUTAS VYB generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% del mercado mencionado en la Tabla No. 46 de la presente Resolución, en el cual se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de RUTAS VYB le otorgó un beneficio, toda vez que le permitió materializar el acuerdo que tenía con las demás investigadas.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que RUTAS VYB fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación RUTAS VYB no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a RUTAS VYB se le impondrá una multa de DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA CUARENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1040] (226,48 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1041] (26.271,68 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($287.701.168), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,22% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por RUTAS VYB.

16.19 Sanción a pagar por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA.

16.19.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a COOMTRANSCOL, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de COOMTRANSCOL generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 47 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de COOMTRANSCOL le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que COOMTRANSCOL fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación COOMTRANSCOL adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a COOMTRANSCOL se le impondrá una multa de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA CATORCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1042] (352,14 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1043] (40.848,24 UVB 2024) que corresponden a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($447.329.076), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,34% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por COOMTRANSCOL.

16.20 Sanción a pagar por TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN

16.20.1 Colusión

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a TRANSPORTES CSC, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:

Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de TRANSPORTES CSC generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.

Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 48 de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de TRANSPORTES CSC le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró ser adjudicatario de un (1) proceso de selección analizado.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que TRANSPORTES CSC fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación TRANSPORTES CSC no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a TRANSPORTES CSC se le impondrá una multa de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN COMA TREINTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1044] (431,38 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCUENTA MIL CUARENTA COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1045] (50.040,08 UVB 2024) que corresponden a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($547.988.916), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,42% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2023 por TRANSPORTES CSC.

16.21. Sanción a pagar por

16.21.1. Ventajas competitivas ilegales

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (representante legal de FSG), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó activamente en la obtención de ventajas competitivas ilegales por parte de FSG, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 24 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de tres (3) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la obtención de ventajas competitivas ilegales reprochada a FSG en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de SEISCIENTOS VEINTIOCHO COMA CERO NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1046] (628,09 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1047] (72.858,44 UVB 2024) que corresponden a SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($797.872.776), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 30,7% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 16 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2020 por .

16.21.2. Direccionamiento

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (representante legal de FSG), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en el direccionamiento que se llevó a cabo por FSG, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 25 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de ocho (8) procesos de selección investigados.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de SEISCIENTOS VEINTIOCHO COMA CERO NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1048] (628,09 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1049] (72.858,44 UVB 2024) que corresponden a SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($797.872.776), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 30,7% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2020 por .

16321.3. Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (representante legal de FSG), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por FSG, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 26 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de treinta y tres (33) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de SETECIENTOS NOVENTA COMA CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1050] (790,54 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1051] (91.702,64 UVB 2024) que corresponden a MIL CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.004.235.611), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 38,6% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2020 por .

16.22 Sanción a pagar por JENISLISBED PACHÓN SOTO

16.22.1 Ventajas competitivas ilegales

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que JENISLISBED PACHÓN SOTO participó activamente en la obtención de ventajas competitivas ilegales por parte de TEA, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 27 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de JENISLISBED PACHÓN SOTO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de tres (3) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que JENISLISBED PACHÓN SOTO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la obtención de ventajas competitivas ilegales reprochada a TEA en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación JENISLISBED PACHÓN SOTO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a JENISLISBED PACHÓN SOTO se le impondrá una multa de SETENTA Y CUATRO COMA VEINTIDÓS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1052] (74,22 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1053] (8.609,52 UVB 2024) que corresponden a NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($94.282.854), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 3,6% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por JENISLISBED PACHÓN SOTO.

16.22.2 Direccionamiento

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que JENISLISBED PACHÓN SOTO participó en el direccionamiento que se llevó a cabo por TEA, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 28 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de JENISLISBED PACHÓN SOTO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio del proceso de selección investigado.

Frente al grado de participación, se puede concluir que JENISLISBED PACHÓN SOTO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación JENISLISBED PACHÓN SOTO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a JENISLISBED PACHÓN SOTO se le impondrá una multa de SETENTA Y CUATRO COMA VEINTIDÓS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1054] (74,22 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1055] (8.609,52 UVB 2024) que corresponden a NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($94.282.854), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 3,6% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por JENISLISBED PACHÓN SOTO.

16.22.3 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que JENISLISBED PACHÓN SOTO participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por TEA, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 29 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de JENISLISBED PACHÓN SOTO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de quince (15) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que JENISLISBED PACHÓN SOTO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación JENISLISBED PACHÓN SOTO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a JENISLISBED PACHÓN SOTO se le impondrá una multa de CIENTO ONCE COMA TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1056] (111,33 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOCE MIL NOVECIENTOS CATORCE COMA VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1057] (12.914,28 UVB 2024) que corresponden a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($141.424.280), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 5,4% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por JENISLISBED PACHÓN SOTO.

16.23 Sanción a pagar por ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN

16.23.1 Ventajas competitivas ilegales

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (gerente de NUEVA ERA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN participó activamente en la obtención de ventajas competitivas ilegales por parte de NUEVA ERA, que se materializó en el proceso de selección contenido en la Tabla No. 30 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de un (1) proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la obtención de ventajas competitivas ilegales reprochada á NUEVA ERA en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN se le impondrá una multa de VEINTISIETE COMA CUARENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1058] (27,44 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1059] (3.183,04 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.857.471), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,3% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN.

16.23.2 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a Imponer a ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por JR en tres (3) procesos de selección; NUEVA ERA en seis (6) procesos de selección; y FSG en un (1) proceso de selección.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de diez (10) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN adoptó una conducta procesal irregular, motivó por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN se le impondrá una multa de CUARENTA Y TRES COMA NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1060] (43,9 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL NOVENTA Y DOS COMA CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1061] (5.092,4 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($55.766.872), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 2,1% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al |% del patrimonio reportado en el año 2021 por ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN.

16.24 Sanción a pagar por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA

16.24.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por LIDERTUR, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 32 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de quince (15) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA se le impondrá una multa de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA SETENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1062] (298,79 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1063] (34.659,64 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($379.557.718), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 14,6% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por LIDA CONSTANZA CHACON ORJUELA.

16.25 Sanción a pagar por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ

16.25.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por JR, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 33 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio del proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ se le impondrá una multa de QUINIENTOS VEINTISIETE COMA CERO CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1064] (527,04 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1065] (61.136,64 UVB 2024) que corresponden a SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($669.507.345), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 25,8% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ.

16.26 Sanción a pagar por ROGELIO HERRERA CUBILLOS

16.26.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y ESCONDOR), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que ROGELIO HERRERA CUBILLOS participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por VINALTUR y ESCONDOR, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 40 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de ROGELIO HERRERA CUBILLOS tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de once (11) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que ROGELIO HERRERA CUBILLOS facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ROGELIO HERRERA CUBILLOS no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a ROGELIO HERRERA CUBILLOS se le impondrá una multa de TRESCIENTOS DIEZ COMA QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1066] (310,15 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1067] (35.977,4 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($393.988.507), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 15,2% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por ROGELIO HERRERA CUBILLOS.

16.27 Sanción a pagar por ROGELIO HERRERA MURCIA

16.27.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que ROGELIO HERRERA MURCIA participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por ESCONDOR, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 34 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de ROGELIO HERRERA MURCIA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de nueve (9) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que ROGELIO HERRERA MURCIA facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación ROGELIO HERRERA MURCIA no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a ROGELIO HERRERA MURCIA se le impondrá una multa de TRESCIENTOS TREINTA COMA NOVENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1068] (330,97 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1069] (38.392,52 UVB 2024) que corresponden a CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($420.436.487), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 16,2% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al xx% del patrimonio reportado en el año 2021 por ROGELIO HERRERA MURCIA.

16.28 Sanción a pagar por GONZALO LÓPEZ PINTO

16.28.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que GONZALO LÓPEZ PINTO participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por ORT, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 35 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de GONZALO LÓPEZ PINTO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de ocho (8) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que GONZALO LÓPEZ PINTO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación GONZALO LÓPEZ PINTO no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivaren algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a GONZALO LÓPEZ PINTO se le impondrá una multa de TREINTA Y SIETE COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1070] (37,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1071] (4.372,04 UVB 2024) que corresponden a CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.878.210), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,8% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por GONZALO LÓPEZ PINTO.

16.29 Sanción a pagar por

16.29.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (subgerente de ESCOLYTUR para la época), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 36 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de seis (6) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de UNO COMA SESENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1072] (1,67 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1073] (193,72 UVB 2024) que corresponden a DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.121.428), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,1% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo al % del patrimonio reportado en el año 2021 por .

16.30 Sanción a pagar por NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS

16.30.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 36 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de seis (6) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS se le impondrá una multa de TRES COMA CINCUENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1074] (3,56 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATROCIENTOS DOCE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1075] (412,96 UVB 2024) que corresponden a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.522.325), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,2% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS.

16.31 Sanción a pagar (representante legal de TRANS ARAMA)

16.31.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (representante legal de TRANS ARAMA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por TRANS ARAMA, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 37 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de cinco (5) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de CIENTO SETENTA Y SIETE COMA SEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1076] (177,6 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTE MIL SEISCIENTOS UN COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1077] (20.601,6 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($225.608.122), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 8,7% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 dé la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por .

16.32 Sanción a pagar por RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA

16.32.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por PLATINO, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 38 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de cuatro (4) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA se le impondrá una multa de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1078] (138,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECISÉIS MIL CUARENTA Y UN COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1079] (16.041,64 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($175.672.000), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 6,8% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA.

16.33 Sanción a pagar por MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA

16.33.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por MEGATOUR, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 39 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto queja conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de cuatro (4) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA se le impondrá una multa de UNO COMA OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1080] (1,85 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS CATORCE CÓMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1081] (214,6 UVB 2024) que corresponden a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.350.085), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,1% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2020 por MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA.

16.34 Sanción a pagar por MARTHA MONTERO BUITRAGO

16.34.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que MARTHA MONTERO BUITRAGO participó en Ja colusión que se llevó a cabo de manera continuada por TRANSTURISMO, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 41 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de MARTHA MONTERO BUITRAGO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas de tres (3) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que MARTHA MONTERO BUITRAGO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación MARTHA MONTERO BUITRAGO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a MARTHA MONTERO BUITRAGO se le impondrá una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA SETENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1082] (285,73 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1083] (33.144,68 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($362.967.391), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 14% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por MARTHA MONTERO BUITRAGO.

16.35 Sanción a pagar por

16.35.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (representante legal de SERTRANS para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por SERTRANS, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 42 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de tres (3) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1084] (36,62 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1085] (4.247,92 UVB 2024) que corresponden a CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.518.972), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,8% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo al % del patrimonio reportado en el año 2021 por .

16.36 Sanción a pagar por GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ.

16.36.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por UNO A, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 43 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de cuatro (4) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ se le impondrá una multa de TREINTA Y UN COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1086] (31,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1087] (3.636,6 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.824.407), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,5% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ.

16.37 Sanción a pagar por JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO

16.37.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por EL SAMÁN, que se materializó en el proceso de selección contenido en la Tabla No. 44 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto queja conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de un (1) proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO colaboró y facilitó la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO se le impondrá una multa de NOVENTA Y SEIS COMA DIECISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1088] (96,16 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1089] (UVB 11.154,56 2024) que corresponden a CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.153.587), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 4,7% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO.

16.38. Sanción a pagar por MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ

16.38.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por TRANS BOTERO, que se materializó en el proceso de selección contenido en la Tabla No. 45 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de un (1) proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ se le impondrá una multa de CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1090] (46,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1091] (5.416,04 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.311.054), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 2,3% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ.

16.39 Sanción a pagar por FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO

16.39.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO (representante legal de RUTAS VYB para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por RUTAS VYB, que se materializó en el proceso de selección contenido en la Tabla No. 46 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio del proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO no presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO se le impondrá una multa de VEINTICINCO COMA CUARENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1092] (25,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1093] (2.953,36 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.342.245), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,2% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO.

16.40 Sanción a pagar por

16.40.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (representante legal de COOMTRANSCOL), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en la colusión que se llevó a cabo por COOMTRANSCOL, que se materializó en el proceso de selección contenido en la Tabla No. 47 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de un (1) proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

Frente a la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación presentó conducta procesal que implicara una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le Impondrá una multa de CERO COMA VEINTICUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1094] (0,24 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTISIETE COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1095] (27,84 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($304.876), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo % del patrimonio reportado en el año 2021 por .

16.41 Sanción a pagar por CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA

16.41.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 48 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de un (1) proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA se le impondrá una multa de VEINTINUEVE COMA OCHENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1096] (29,82 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1097] (3.459,12 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($37.880.823), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1,5% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA.

16.42. Sanción a pagar por

16.42.1. Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (profesional especializado de la ANE), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en la colusión que se llevó a cabo en el proceso SASI-46 de 2019 adelantado por la ANE.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de un (1) proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que colaboró, facilitó y ejecutó la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de CERO COMA CUARENTA Y NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1098] (0,49 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCUENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BASICO[1099] (56,84 UVB 2024) que corresponden a SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($622.455), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2020 por .

16.43 Sanción a pagar por

16.43.1 Colusión

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a (director operativo de FSG), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada por FSG, que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 26 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de tres (3) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que facilitó la colusión reprochada en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de TRECE COMA CINCUENTA Y OCHO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1100] (13,58 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO COMA VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1101] (1.575,28 UVB 2024) que corresponden a DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.250.891), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,7% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por

16.44 Sanción a pagar por .

16.44.1 Ventajas competitivas ilegales

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó activamente en la obtención de ventajas competitivas ilegales por parte de FSG, TEA y NUEVA ERA, que se materializaron en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 24 del presente acto administrativo.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de tres (3) procesos de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que colaboró, facilitó y ejecutó la obtención de ventajas competitivas ilegales reprochada a FSG, TEA y NUEVA ERA en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación no presentó conducta procesal que implicará una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de UNO COMA CERO DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1102] (1,02 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO DIECIOCHO COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1103] (118,32 UVB 2024) que corresponden a UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.295.722), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por .

16.45 Sanción a pagar por .

16.45.1 Ventajas competitivas ilegales

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer (directora de la Territorial Cundinamarca del MINTRANSPORTE para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó activamente en la obtención de ventajas competitivas ilegales por parte de FSG, TEA y NUEVA ERA, que se materializó en la Territorial de Cundinamarca del MINTRANSPORTE.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas de la Territorial de Cundinamarca del MINTRANSPORTE.

Frente al grado de participación, se puede concluir que colaboró facilitó y ejecutó la obtención de ventajas competitivas ilegales reprochada a FSG, TEA y NUEVA ERA en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de VEINTE COMA DIECISEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1104] (20,16 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1105] (2.338,56 UVB 2024) que corresponden a VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.609.571), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 1% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por .

16.46 Sanción a pagar por

16.46.1 Ventajas competitivas ilegales

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que participó activamente en la obtención de ventajas competitivas ilegales por parte de FSG, que se materializó en la Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR.

Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de un (1) proceso de selección.

Frente al grado de participación, se puede concluir que colaboró, facilitó y ejecutó la obtención de ventajas competitivas ilegales reprochada a FSG en el presente acto administrativo.

En relación con la conducta procesal, este Despacho constató que en la presente actuación adoptó una conducta procesal irregular, motivo por el cual se configura este agravante. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del Informe Motivado de la presente actuación.

De conformidad con los criterios antes expuestos, a se le impondrá una multa de SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1106] (7 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHOCIENTAS DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1107] (812 UVB 2024) que corresponden a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.892.212), por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,3% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al % del patrimonio reportado en el año 2021 por .

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, y TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., identificada con NIT. 901.056.044-3, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de ventajas competitivas ilegales, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. IMPONER. A TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, y TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., identificada con NIT. 901.056.044-3, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de ventajas competitivas ilegales, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:

2.1 A TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, una multa de de MIL CUATROCIENTOS CUATRO COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1108] (1.404,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1109] (162.904,6 UVB 2024) que corresponden a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.783.968.275).

2.2 A TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, una multa DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1110] (223,05 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COMA OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1111] (25.873,8 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($283.343.984).

2.3 A TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., identificada con NIT. 901.056.044-3, una multa de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA SETENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1112] (139,71 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1113] (16.206,36 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($177.475.848).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que identificado con cédula de ciudadanía No. JENISLISBED PACHON SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 80.136.794, identificada con cédula de ciudadanía No. y , identificada con cédula de ciudadanía No. , incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron, autorizaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de ventajas competitivas ilegales, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4. IMPONER. a identificado con cédula de ciudadanía No. JENISLISBED PACHON SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.136.794, , identificada con cédula de ciudadanía No. y identificada con cédula de ciudadanía No. , las siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 relacionada con ventajas competitivas ilegales, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:

4.1 A identificado con cédula de ciudadanía No. una multa de SEISCIENTOS VEINTIOCHO COMA CERO NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1114] (628,09 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1115] (72.858,44 UVB 2024) que corresponden a SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($797.872.776).

4.2 A JENISLISBED PACHÓN SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223, una multa de SETENTA Y CUATRO COMA VEINTIDÓS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1116] (74,22 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1117] (8.609,52 UVB 2024) que corresponden a NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($94.282.854).

4.3 A OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.136.794, una multa de VEINTISIETE COMA CUARENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1118] (27,44 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1119] (3.183,04 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.857.471).

4.4 , identificada con cédula de ciudadanía No. , una multa de UNO COMA CERO DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1120] (1,02 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO DIECIOCHO COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1121] (118,32 UVB 2024) que corresponden a UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.295.722).

4.5 A identificada con cédula de ciudadanía No. , una multa de VEINTE COMA DIECISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1122] (20,16 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1123] (2.338,56 UVB 2024) que corresponden a VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.609.571).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://sérviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

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ARTÍCULO 5. ARCHIVAR. en favor de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.440.574, la investigación por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 relacionada con las ventajas competitivas ilegales.

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ARTÍCULO 6. DECLARAR. que TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1 y TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de direccionamiento, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 7. IMPONER. a TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1 y TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de direccionamiento, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:

7.1 A TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, una multa de de MIL CUATROCIENTOS CUATRO COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1124] (1.404,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1125] (162.904,6 UVB 2024) que corresponden a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.783.968.275).

7.2 A TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, una multa DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1126] (223,05 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COMA OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1127] (25.873,8 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($283.343.984).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 8. DECLARAR. Que identificado con cédula de ciudadanía No. JENISLISBED PACHÓN SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223 y identificada con cédula de ciudadanía No. , incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron, autorizaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de direccionamiento, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 9. IMPONER. A identificado con cédula de ciudadanía No. JENISLISBED PACHÓN SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223 y , identificada con cédula de ciudadanía No. , las siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 relacionada con el direccionamiento, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:

9.1 A identificado con cédula de ciudadanía No. una multa de SEISCIENTOS VEINTIOCHO COMA CERO NUEVE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1128] (628,09 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1129] (72.858,44 UVB 2024) que corresponden a SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($797.872.776).

9.2 A JENISLISBED PACHÓN SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223, una multa de SETENTA Y CUATRO COMA VEINTIDÓS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1130] (74,22 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1131] (8.609,52 UVB 2024) que corresponden a NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($94.282.854).

9.2. A identificada con cédula de ciudadanía No. una multa de SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1132] (7 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHOCIENTAS DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1133] (812 UVB 2024) que corresponden a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.892.212).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTICULO 10. ARCHIVAR. En favor de , identificado con la cédula de ciudadanía No. , , identificada con la cédula de ciudadanía No. , , identificado con la cédula de ciudadanía No. , , identificado con la cédula de ciudadanía No. , , identificado con la cédula de ciudadanía No. , , identificado con la cédula de ciudadanía No. , y , identificado con la cédula de ciudadanía No. , la investigación por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 relacionada con el direccionamiento.

ARTÍCULO 11. DECLARAR. Que TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., identificada con NIT. 901.056.044-3, LINEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.126.471-1, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., identificada con NIT. 830.033.581-0, ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A., identificada con NIT. 860.451.148-6, ORGANIZACIÓN ORT S.A.S., identificada con NIT. 830.099.803 4, EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA, identificada con NIT. 830.090.497-2, TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 816.007.544-7, PLATINO VIP S.A.S., identificada con NIT. 800.105.371-1, MEGATOUR S.A.S., identificada con NIT. 830.136.305-7, VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.201.166-9, INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., identificada con NIT. 830.050.283-2, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con NIT. 811.009.708-9, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S., identificada con NIT. 805.028.887-8, TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., identificada con NIT. 800.240.911-6, TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S., identificada con NIT. 900.927.215-0, RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S., identificada con NIT. 811.010.525-1, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA, identificada con NIT. 830.109.060-3 y TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.470.772-8, violaran la libre competencia económica por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 12. IMPONER. A TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., identificada con NIT. 901.056.044-3, LINEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.126.471-1, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., identificada con NIT. 830.033.581-0, ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A., identificada con NIT. 860.451.148-6, ORGANIZACIÓN ORT S.A.S., identificada con NIT. 830.099.803-4, EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA, identificada con NIT. 830.090.497-2, TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 816.007.544-7, PLATINO VIP S.A.S., identificada con NIT. 800.105.371-1, MEGATOUR S.A.S., identificada con NIT. 830.136.305-7, VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.201.166-9, INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., identificada con NIT. 830.050.283-2, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con NIT. 811.009.708-9, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S., identificada con NIT. 805.028.887-8, TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., identificada con NIT. 800.240.911-6, TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S., identificada con NIT. 900.927.215-0, RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S., identificada con NIT. 811.010.525-1, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA, identificada con NIT. 830.109.060-3 y TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.470.772-8, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:

12.1 A TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, una multa de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS COMA CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1134] (1.716,43 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1135] (199.105,88 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.180.408.492).

12.2 A TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, una multa DOSCIENTOS SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1136] (272,62 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1137] (31.623,92 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($346.313.548).

12.3 A TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., identificada con NIT. 901.056.044-3, una multa CIENTO SETENTA COMA SETENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1138] (170,76 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO COMA DIECISÉIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1139] (19.808,16 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($216.919.160).

12.4 A LINEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.126.471-1, una multa NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA CERO CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1140] (956,04 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1141] (110.900,64 UVB 2024) que corresponden a MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.214.472.909).

12.5 A TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., identificada con NIT. 830.033.581-0, una multa MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CERO NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1142] (1.244,09 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1143] (144.314,44 UVB 2024) que corresponden a MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.580.387.432).

12.6 A ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A., identificada con NIT. 860.451.148-6, una multa MIL SETECIENTOS CATORCE COMA OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1144] (1.714,8 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS COMA OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1145] (198.916,8 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.178.337.877).

12.7 A ORGANIZACIÓN ORT S.A.S., identificada con NIT. 830.099.803-4, una multa QUINIENTOS SESENTA COMA OCHENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1146] (560,84 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1147] (65.057,44 UVB 2024) que corresponden a SETECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($712.444.025).

12.8 A EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA, identificada con NIT. 830.090.497-2, una multa DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1148] (247,41 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1149] (28.699,56 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($314.288.882).

12.9 A TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 816.007.544- 7, una multa CUARENTA Y NUEVE COMA UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1150] (49,1 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1151] (5.695,6 UVB 2024) que corresponden a SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.372.516).

12.10 A PLATINO VIP S.A.S., identificada con NIT. 800.105.371-1, una multa TRESCIENTOS OCHENTA Y UN COMA TREINTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1152] (381,39 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1153] (44.241,24 UVB 2024) que corresponden a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($484.485.819).

12.11 A MEGATOUR S.A.S., identificada con NIT. 830.136.305-7, una multa DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA NOVENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1154] (253,92 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1155] (29.454,72 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($322.558.639).

12.12 A VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.201.166-9, una multa NOVECIENTOS DIECISÉIS COMA SESENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1156] (916,68 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1157] (106.334,88 UVB 2024) que corresponden a MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.164.473.271).

12.13 A INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., identificada con NIT. 830.050.283-2, una multa MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1158] (1.733,85 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTISEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1159] (201.126,6 UVB 2024) que corresponden a DOS MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.202.537.397).

12.14 A COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con NIT. 811.009.708-9, una multa SETECIENTOS CINCO COMA SESENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1160] (705,67 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1161] (81.857,72 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($896.423.892).

12.15 A TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S., identificada con NIT. 805.028.887-8, una multa SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA TRECE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1162] (688,13 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1163] (79.823,08 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($874.142.549).

12.16 A TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., identificada con NIT. 800.240.911-6, una multa SETECIENTOS UN COMA CINCUENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1164] (701,53 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1165] (81.377,48 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($891.164.783).

12.17 A TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S., identificada con NIT. 900.927.215-0, una multa CIENTO SESENTA Y SIETE COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1166] (167,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1167] (19.405,64 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($212.511.164).

12.18 A RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S., identificada con NIT. 811.010.525-1, una multa DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA CUARENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1168] (226,48 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1169] (26.271,68 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($287.701.168).

12.19 A COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA, identificada con NIT. 830.109.060-3, una multa TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA CATORCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1170] (352,14 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1171] (40.848,24 UVB 2024) que corresponden a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($447.329.076).

12.20 A TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.470.772-8, una multa CUATROCIENTOS TREINTA Y UN COMA TREINTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1172] (431,38 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCUENTA MIL CUARENTA COMA CERO OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1173] (50.040,08 UVB 2024) que corresponden a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($547.988.916).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

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ARTÍCULO 13. ARCHIVAR. En favor de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.462.127, SASO S.A., identificada con NIT. 860.515.115-1, TOURS DE LAS AMERICAS S.A.S., identificada con NIT. 830.122.688-1, BIP TRANSPORTES S.A.S., identificada con NIT. 830.061.945-7, TRANSPORTES CALDERON S.A., identificada con NIT. 890.211.325-3, ESTURIVANNS S.A.S., identificada con NIT. 830.038.996-6, LINEAS PREMIUM S.A.S., identificada con NIT. 900.461.872-8, TRANSPORTES GALAXIA S.A. TRANSGALAXIA S.A., identificada con NIT. 800.210.669-1, COOPERATIVA DE TAXIS EXPRESOS DEL CESAR, identificada con NIT. 824.000.953-3, VIAJEROS S.A.S., identificada con NIT. 819.004.747-2, SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 830.115.149-4, INGETRANS S.A.S., identificada con NIT. 811.030.521-6, TRANSPORTES Y VIAJES TURISCAR S.A.S., identificada con NIT. 811.040.774-5, ASOCIACION DE TRANSPORTADORES ESPECIALES, identificada con NIT. 811.036.515-9, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA, identificada con NIT. 842.000.039-1, GUAINIA TOURS S.A.S., identificada con NIT. 900.430.529-3, TRANSPORTE Y TURISMO 1 A S.A.S., identificada con NIT. 811.010.604-3, TRANSPORTES ESPECIALES A&S S.A.S., identificada con NIT. 900.549.783-0, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL S.A.S., identificada con NIT. 900.458.050-1, EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 811.028.194-4, ÓPTIMA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., identificada con NIT. 900.115.069-7, VIACOLTUR S.A.S., identificada con NIT. 800.177.674-6 y OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN TRANSPORTES S.A.S., identificada con NIT. 811.041.552-1, la investigación la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 14. ARCHIVAR. En favor de TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA, identificada con NIT. 830.090.497-2, TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 816.007.544-7, MEGATOUR S.A.S., identificada con NIT. 830.136.305-7, PLATINO VIP S.A.S., identificada con NIT. 800.105.371-1 y ORGANIZACIÓN ORT S.A.S., identificada con NIT. 830.099.803-4, la investigación la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en lo que tiene que ver con la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002- 2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL.

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ARTÍCULO 15. DECLARAR. Que identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. JENISLISBED PACHON SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223. OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.136.794, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.493.549, , identificado con cédula de ciudadanía No. , NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RlVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.216.327, ROGELIO HERRERA CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 324.383, ROGELIO HERRERA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.002.296, identificado con cédula de ciudadanía No. MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.719.967, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.703.362, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.920, GONZALO LÓPEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.324.756, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.409.335, MARTHA MONTERO BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.692.646, identificado con cédula de ciudadanía No. , FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.905.162, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.988.563, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.928.757, CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.047.744, , con de ciudadanía No. , identificado con cédula de ciudadanía No. incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron, autorizaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 16. IMPONER. A identificado con cédula de ciudadanía No. con cédula de ciudadanía No. , JENISLISBED PACHON SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.136.794, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.493.549, identificado con cédula de ciudadanía No. NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.216.327, ROGELIO HERRERA CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 324.383, ROGELIO HERRERA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.002.296, identificado con cédula de ciudadanía No. MARIA. YENNY MUÑOZ BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.719.967, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.703.362, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.920, GONZALO LÓPEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.324.756, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.409.335, MARTHA MONTERO BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.692.646, , identificado con cédula de ciudadanía No. FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.905.162, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.988.563, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.928.757, CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.047.744, identificado con cédula de ciudadanía No. y , identificado con cédula de ciudadanía No. , las siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:

16.1 A , identificado con cédula de ciudadanía No. una multa SETECIENTOS NOVENTA COMA CINCUENTA Y CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1174] (790,54 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1175] (91.702,64 UVB 2024) que corresponden a MIL CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.004.235.611).

16.2 A identificado con cédula de ciudadanía No. , una multa TRECE COMA CINCUENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1176] (13,58 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO COMA VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1177] (1.575,28 UVB 2024) que corresponden a DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.250.891).

16.3. A JENISLISBED PACHÓN SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223, una multa CIENTO ONCE COMA TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1178] (111,33 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOCE MIL NOVECIENTOS CATORCE COMA VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1179] (12.914,28 UVB 2024) que corresponden a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($141.424.280).

16.4 A OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.136.794, una multa CUARENTA Y TRES COMA NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1180] (43,9 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL NOVENTA Y DOS COMA CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1181] (5.092,4 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($55.766.872).

16.5 A LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.493.549, una multa DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA SETENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1182] (298,79 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1183] (34.659,64 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($379.557.718).

16.6 A identificado con cédula de ciudadanía No. una multa UNO COMA SETENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1184] (1,67 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1185] (193,72 UVB 2024) que corresponden a DOS MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.121.428).

16.7 A NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.216.327, una multa TRES COMA CINCUENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1186] (3,56 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATROCIENTOS DOCE COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1187] (412,96 UVB 2024) que corresponden a CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.522.325).

16.8 A ROGELIO HERRERA CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 324.383, una multa TRESCIENTOS DIEZ COMA QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1188] (310,15 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1189] (35.977,4 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($393.988.507).

16.9 A ROGELIO HERRERA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.002.296, una multa TRESCIENTOS TREINTA COMA NOVENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1190] (330,97 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1191] (38.392,52 UVB 2024) que corresponden a CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($420.436.487).

1610. A identificado con cédula de ciudadanía No. una multa CIENTO SETENTA Y SIETE COMA SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1192] (177,6 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTE MIL SEISCIENTOS UN COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1193] (20.601,6 UVB 2024) que corresponden a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($225.608.122).

16.11 A MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.719.967, una multa UNO COMA OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1194] (1,85 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS CATORCE COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1195] (214,6 UVB 2024) que corresponden a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.350.085).

16.12 A MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.703.362, una multa QUINIENTOS VEINTISIETE COMA CERO CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1196] (527,04 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1197] (61.136,64 UVB 2024) que corresponden a SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($669.507.345).

16.13 A RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.920, una multa CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1198] (138,29 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIECISÉIS MIL CUARENTA Y UN COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1199] (16.041,64 UVB 2024) que corresponden a CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($175.672.000).

16.14. A GONZALO LÓPEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.324.756, una multa TREINTA Y SIETE COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1200] (37,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1201] (4.372,04 UVB 2024) que corresponden a CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.878.210).

16.15 A GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.409.335, una multa TREINTA Y UN COMA TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1202] (31,35 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1203] (3.636,6 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.824.407).

16.16 A MARTHA MONTERO BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.692.646, una multa DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA SETENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1204] (285,73 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1205] (33.144,68 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($362.967.391).

16.17 identificado con cédula de ciudadanía No. una multa TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1206] (36,62 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1207] (4.247.92 UVB 2024) que corresponden a CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.518.972).

16.18. A FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.905.162, una multa VEINTICINCO COMA CUARENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1208] (25,46 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1209] (2.953,36 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.342.245).

16.19 A JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.988.563, una multa NOVENTA Y SEIS COMA DIECISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1210] (96,16 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1211] (UVB 11.154,56 2024) que corresponden a CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.153.587).

16.20 A MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.928.757, una multa CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1212] (46,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1213] (5.416,04 UVB 2024) que corresponden a CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.311.054).

16.21 A CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.047.744, una multa VEINTINUEVE COMA OCHENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1214] (29,82 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMA DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1215] (3.459,12 UVB 2024) que corresponden a TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($37.880.823).

16.22 identificado con cédula de ciudadanía No. una multa CERO COMA VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1216] (0,24 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTISIETE COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1217] (27,84 UVB 2024) que corresponden a TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($304.876).

16.23 identificado con cédula de ciudadanía No. una multa CERO COMA CUARENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[1218] (0,49 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCUENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[1219] (56,84 UVB 2024) que corresponden a SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($622.455).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 17. ARCHIVAR. En favor de , identificada con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificada con cédula de ciudadanía No. , identificada con cédula de ciudadanía No. , REINALDO CHACÓN CHAVES, No. 19.123.265, NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.314, LAURA CUEVAS SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.942.797, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.136.880.460, , identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificado con de ciudadanía No. MARIA DEL CARMEN SALAS CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.647.622, ORLANDO TORRES ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.416.461, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.194.669, JAVIER VARGAS PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.503.717, OSCAR LUIS SOTO LABORDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.459.480, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.367.159, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.498.925, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.544.332, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.772.022, SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.159.731, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.052.083, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.114.194, , identificado con cédula de ciudadanía No. JOAQUIN ALONSO CADAVID JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.667.949, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.970.262, FULVIO TORRES CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.452.891, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.594.821 y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.564.338, la investigación por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 18. ARCHIVAR. En favor de , identificado con de ciudadanía No. , identificado cédula de ciudadanía No. NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.216.327, identificado con cédula de ciudadanía No. MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.719.967, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.920 y GONZALO LÓPEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.324.756, la investigación por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en lo que tiene que ver con la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 19. ARCHIVAR. En favor de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.462.127, SASO S.A., identificada con NIT. 860.515.115-1 y TOURS DE LAS AMERICAS S.A.S., identificada con NIT. 830.122.688-1, la investigación la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de control competitivo, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 20. ARCHIVAR. en favor de identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. , la investigación por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la infracción prevista el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la conducta de control competitivo, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 21. ORDENAR. A los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:

“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S.,TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S.,TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., LINEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A.S., TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A.,ORGANIZACIÓN ORT S.A.S., EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA, TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PLATINO VIP S.A.S., MEGATOUR S.A.S., VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S., INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S., TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S., RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S., COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA, TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, , JENISLISBED PACHÓN SOTO, OSCAR MAURICIO MORA DURAN, , , , , LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, ROGELIO HERRERA CUBILLOS, ROGELIO HERRERA MURCIA, MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, GONZALO LÓPEZ PINTO, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ MARTHA MONTERO BUITRAGO, , FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, JOSE MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ, CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, y , informan que:

Mediante Resolución No. ______de 2024 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impusieron sanciones contra TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., LINEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A.S., TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A.,ORGANIZACIÓN ORT S.A.S., EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA, TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PLATINO VIP S.A.S., MEGATOUR S.A.S., VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S., INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S., TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S., RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S., COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA y TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y/o el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como a , JENISLISBED PACHÓN SOTO, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, , , , , , LIDA CONSTANZA CHACON ORJUELA, , NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RlVEROS, ROGELIO HERRERA CUBILLOS, ROGELIO HERRERA MURCIA, MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, GONZALO LÓPEZ PINTO, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, MARTHA MONTERO BUITRAGO, , FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, JOSE MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ, CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, y , por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, ejecutado, facilitado y/o tolerado la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y/o el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.

Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 22. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S., identificada con NIT. 830.117.701-1, TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.444.852-9, TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S., identificada con NIT. 901.056.044-3, LINEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.126.471-1, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., identificada con NIT. 830.033.581-0, ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A., identificada con NIT. 860.451.148-6, ORGANIZACIÓN ORT S.A.S., identificada con NIT. 830.099.803 4, EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA, identificada con NIT. 830.090.497-2, TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 816.007.544-7, PLATINO VIP S.A.S., identificada con NIT. 800.105.371-1, MEGATOUR S.A.S., identificada con NIT. 830.136.305-7, VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 800.201.166-9, INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S., identificada con NIT. 830.050.283-2, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con NIT. 811.009.708-9, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S., identificada con NIT. 805.028.887-8, TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., identificada con NIT. 800.240.911-6, TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S., identificada con NIT. 900.927.215-0, RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S., identificada con NIT. 811.010.525-1, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA, identificada con NIT. 830.109.060-3, TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.470.772-8, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.462.127, SASO S.A., identificada con NIT. 860.515.115-1, TOURS DE LAS AMERICAS S.A.S., identificada con NIT. 830.122.688-1, BIP TRANSPORTES S.A.S., identificada con NIT. 830.061.945-7, TRANSPORTES CALDERON S.A., identificada con NIT. 890.211.325-3, ESTURIVANNS S.A.S., identificada con NIT. 830.038.996-6, LINEAS PREMIUM S.A.S., identificada con NIT. 900.461.872-8, TRANSPORTES GALAXIA S. A. TRANSGALAXIA S. A., identificada con NIT. 800.210.669-1, COOPERATIVA DE TAXIS EXPRESOS DEL CESAR, identificada con NIT. 824.000.953-3, VIAJEROS S.A.S., identificada con NIT. 819.004.747-2, SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TURISMO S.A.S., identificada con NIT. 830.115.149-4, INGETRANS S.A.S., identificada con NIT. 811.030.521-6, TRANSPORTES Y VIAJES TURISCAR S.A.S., identificada con NIT. 811.040.774-5, ASOCIACION DE TRANSPORTADORES ESPECIALES, identificada con NIT. 811.036.515-9, COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA, identificada con NIT. 842.000.039-1, GUAINIA TOURS S.A.S., identificada con NIT. 900.430.529-3, TRANSPORTE Y TURISMO 1 A S.A.S., identificada con NIT. 811.010.604-3, TRANSPORTES ESPECIALES A&S S.A.S., identificada con NIT. 900.549.783-0, TRANSPORTE Y LOGISTICA EMPRESARIAL S.A.S., identificada con NIT. 900.458.050-1, EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 811.028.194-4, ÓPTIMA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., identificada con NIT. 900.115.069-7, VIACOLTUR S.A.S., identificada con NIT. 800.177.674-6, OPERACIONES SERVICIOS Y LOGISTICASENTRANSPORTES S.A.S., identificada con NIT. 811.041.552-1, , identificado con cédula de ciudadanía No. JENISLISBED PACHON SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.715.223, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.136.794, , identificada con cédula de ciudadanía No. , identificada con cédula de ciudadanía No. CESAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.440.574, identificada con cédula de ciudadanía No. , identificado con la cédula de ciudadanía No. , identificada con la cédula de ciudadanía No. , identificado con la cédula de ciudadanía No. , , identificado con la cédula de ciudadanía No. , identificado con la cédula de ciudadanía No , identificado con la cédula de ciudadanía No. , identificado con la cédula de ciudadanía No. LIDA CONSTANZA CHACON ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. , NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.216.327, ROGELIO HERRERA CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 324.383, ROGELIO HERRERA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.002.296, , identificado con cédula de ciudadanía No. MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.719.967, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.703.362, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.920, GONZALO LÓPEZ PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.324.756, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.409.335, MARTHA MONTERO BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.692.646, identificado con cédula de ciudadanía No. FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.905.162 JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.988.563 MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.928.757 CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.047.744, identificado con cédula de ciudadanía No. , identificada con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificada con cédula de ciudadanía No. , identificada con cédula de ciudadanía No. , identificada con cédula de ciudadanía No. , REINALDO CHACON CHAVES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.123.265, NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.514.314, LAURA CUEVAS SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.942.797, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.136.880.460, identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. , MARIA DEL CARMEN SALAS CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.647.622, ORLANDO TORRES ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.416.461, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.194.669, JAVIER VARGAS PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.503.717, OSCAR LUIS SOTO LABORDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.459.480, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.367.159, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.498.925, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.544.332, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.772.022, SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 44.159.731, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.052.083, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.114.194, identificado con cédula de ciudadanía No. JOAQUIN ALONSO CADAVID JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.667.949, EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.594.821, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.970.262, FULVIO TORRES CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 79.452.891 y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 43.564.338, , identificado con cédula de ciudadanía No. , , identificado con cédula de ciudadanía No. y , identificado con cédula de ciudadanía No. , entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 23. COMUNICAR. La versión pública de la presente Resolución, una vez en firme, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el propósito de que en el marco de sus competencias adelanten las indagaciones, averiguaciones preliminares y/o investigaciones por los hechos sancionados en el presente acto administrativo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE, la versión pública, en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 18 MAR. 2024

CIELO ELAINE RUSINQUE URREGO

La Superintendente de Industria y Comercio

1. Radicado No. 14-287076-553 del CP15-ELECT. En el presente acto administrativo entiéndase que cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 14-287076.

2. Con información obrante en la Resolución No. 81216 del 17 de diciembre de 2020 y en el Expediente.

3. Radicado No. 14-287076 del 31 de diciembre de 2014.

4. Radicado No. 15-271122 del 12 de noviembre de 2015.

5. Radicado No. 17-265472 del 12 de julio de 2017.

6. Radicado No. 17-371225 del 1 de noviembre de 2017.

7. Radicado No. 18-208442 del 16 de agosto de 2018.

8. Radicado No. 19-011187 del 18 de enero de 2019.

9. Radicado No. 20-027264 del 5 de febrero de 2020.

10. Radicado No. 17-136713 del 25 de mayo de 2017, 14-287076-216 del 20 de agosto de 2019 y 19-225346 del 1 de octubre de 2019.

11. Radicado No. 14-287076-1155 del 22 de enero de 2021.

12. Radicado No. 14-287076-1160 del 22 de enero de 2021.

13. Radicado No. 14-287076-1165 del 22 de enero de 2021 y 14-287076-1484 del 1 de marzo de 2021.

14. Radicado No. 14-287076-1166 del 25 de enero de 2021.

15. Radicado No. 14-287076-1418 del 29 de enero de 2021.

16. Radicado No. 14-287076-1426 del 29 de enero de 2021.

17. Radicado No. 14-287076-1426 del 29 de enero de 2021.

18. Radicado No. 14-287076-1458 del 1 de febrero de 2021.

19. Radicado No. 14-287076-1819 del CP17-ELECT.

20. Radicado No. 14-287076-2224 del CP17-ELECT.

21. Radicado No. 14-287076-2782 del CP17-ELECT.

22. Radicado No. 14-287076-3151 del CP17-ELECT.

23. Radicado No. 14-287076-3518 del CP17-ELECT.

24. Radicado No. 14-287076-443 del CP18-ELECT.

25. Mediante Resolución No. 41023 del 19 de julio de 2023, la Superintendente de Industria y Comercio aceptó el impedimento presentado por Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y, en consecuencia designó a , Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor, en calidad de Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia Ad Hoc para conocer de la actuación administrativa.

26. Radicado No. 14-287076-6029 del CP19-ELECT.

27. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVlNTEGRAL.

28. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35069 del 2022. p. 177. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00254 del 13 de noviembre de 2014 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 2012-00788 del 12 de abril de 2018. Al respecto, ha señalado que la conducta continuada es "el resultado de diferentes actuaciones que se prolongan en el tiempo y que tienen una coherencia de propósito. De esta manera, en las conductas continuadas, el comportamiento dañino se extiende y se desarrolla sucesivamente durante un tiempo determinado". Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 11935-01-9384 del 2 julio de 1999. Al respecto, ha señalado que en una conducta continuada deben concurrir los siguientes tres elementos: (i) pluralidad de acciones y omisiones: conjunto de actividades a través de las cuales se ejecuta y se concreta la conducta anticompetitiva; (ii) unidad de intención: propósito que orienta cada una de las acciones y omisiones desarrolladas por los investigados que derivan en las conductas anticompetitivas; y (iii) identidad en los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionable: cuando las acciones y omisiones que configuran las conductas imputadas constituyen el comportamiento restrictivo de la libre competencia económica.

29. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019. pp. 106 y 107.

30. (i) Invitación pública No. 088 de 2016, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 010 de 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantado por el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO DE MEDELLÍN; y (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantado por el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

31. Radicado SIC 23-560993 del 19 de diciembre de 2023.

32. Acta No. 98 del Consejo Asesor de Competencia del 13 de marzo de 2024.

33. Mediante el cual se modificaron los Decretos 3523 de 2009 y 1687 de 2010.

34. Superintendencia de Industria y Comercio. Entre otras, Resolución No. 83037 de 2014.

35. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.

36. Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002,

37. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.

38. Consejo Privado de Competitividad: 'Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capítulo de Promoción y Protección de la Competencia'. Citando a Centre For Competition, Investment, and Economic Regulation, 'Competition Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor? (2008) 4.

39. Frederic Jenny, 'Cariéis and Collusion in Developing Countries: Lessons from Empirical Evidence' (2006) 29 World Competition, 109.

40. John Con ñor, 'Latín American Cartel Control' (2008) <http://ssrn.com/abstract=1156401 >.

41. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE, 'Lineamientos Para Combatir La Colusión Entre Oferentes en Licitaciones Públicas' (2009) 1 <www.oecd.org/daf/competition/cartels/42761715.pdf >, Despina Pachnou, 'Detecting and Preventing Bid Rigging: Views From The OECD' (2018) 6 < https://transparency.hu/wp- content/uploads/2018/10/Despina-Pachnou-DETECTING-AND-PREVENTING.pdf>.

42. Ibídem.

43. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 64400 de 2011.

44. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, confirmada mediante Resolución No. 20639 del 27 de abril de 2015.

45. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012, confirmada mediante Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012.

46. OCDE, “Lineamientos para Combatirla Colusión entre Oferentes en Licitaciones Públicas”, p. 14.

47. Superintendencia de Industria y Comercio, “Guía Práctica para combatir acuerdos colusorios en procesos de contratación estatal”, pp. 10 a 12.

48. Ibídem p.13

49. Ibídem. pp. 14 y 15.

50. Radicado No. 14-287076-002105-00003 del CP16-ELECT; Radicado No. 14-287076-002106-00003 del CP16- ÉLECT; Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO (CRG-ELECT). Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ CONTRATO COMPRAVENTA SERVINTEGRAL[51325].doc.; y Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ LISTA DE PROPIETARIOS- SERVINTEGRAL[70570].docx.

51. Actualmente TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S.

52. Actualmente TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

53. Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

54. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura de Investigación.

55. Radicado No. 14-287076-002675-00003. Minuto: 10:36.

56. Folio 2238 del cuaderno público No. 7. Declaración de RICARDO PIEDRA HERRERA. Minuto: 11:48.

57. Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAURlCIO„MORA_Y ; y Radicado No. 14- 287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A016_ y /files/fiIes/48bea337-d4ba-481a-a58fabdf39134c4a.jpg.a58fabdf39134c4a.jpg.

58. Folio 2238 del cuaderno público No. 7. Declaración de Minuto: 4:26 y 5:44.

59. Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A016_ y /files/files/872985ae- 62c1 -4ee1 -9b92-c4af6b5c1 fb6.jpg.

60. Folio 2238 del cuaderno público No. 7. Declaración de Minuto: 7:35.

61. Radicado No. 14-287076-003090-00002. Declaración de Minuto: 07:59.

62. Radicado No. 14-287076-003090-00002. Declaración de Minuto: 09:33 a 09:58.

63. Radicado No. 14-287076-003090-00002. Declaración de Minuto: 27:44 a 28:14.

64. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia del 23 de abril de 2015. Rad. No. 25000234100 2014 00680 00.

65. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVlNTEGRAL.

66. Decreto 2409 de 2018, art. 20. “12. Imponer las medidas y sanciones que correspondan, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte, servicios conexos a este, así como ¡a aplicación de las normas de tránsito.".

67. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076-0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto: 1:55:26 y ss; y 1:58:59. En el mismo sentido, minuto: 1:26:49 y ss reconoció haber mantenido comunicación con . (representante legal de FSG).

68. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 15 y 60 de la Resolución de Apertura de Investigación.

69. Radicado No. 14-287076-1765, archivo 14287076-0176500002 del CP17-ELECT. p. 15. “puedo indicar que en efecto el señor SUAREZ realizó solicitudes y llamadas que fueron atendidas como las de todos los administradas (sic)." p. 17 “todos los vigilados contaban con la posibilidad de contactarme a través de mi número personal y solicitar que sus peticiones fueran expedidas en forma expedita".

70. Radicado No. 14-287076-2139, archivo 14287076-0213900004 del CP17- ELECT. Declaración de Minuto: 47:23. En el mismo sentido, radicado No. 14-287076-2131, archivo 14287076– 0213100003 del CP17- ELECT. Declaración de Minuto: 40:33. En el Minuto: 25:17 indicó las funciones del Grupo de Atención al Ciudadano.

71. Radicado No. 14-287076-1765, archivo 14287076-0176500002 del CP17-ELECT. P. 16. “existía un rezago de más de 35.000 solicitudes... el promedio de solicitudes allegadas cada semana a la dependencia era entre 85 y 1000 solicitudes". En el mismo sentido, en el radicado No. 14-287076- 2112 del CP17- ELECT. Declaración de Minuto: 2:08:59 y ss, y 2:11:19 y ss.

72. Radicado No. 14-287076-2203 del CP17-ELECT. Declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA. Minuto- 11:09.

73. Radicado No. 14-287076-2139 del CP17- ELECT. Declaración de NARCIZA ALEJO GONZÁLEZ. Minuto: 40:15.

74. Radicado No. 14-287076-2138 del CP17-ELECT. Declaración de ALCIDES ESPINOSA OSPINO. Minuto: 15:20 y ss.

75. Radicado No. 14-287076- 2112 del CP17- ELECT. Minuto: 2:12:02. En el mismo sentido radicado No. 14-287076- 2139 del CP17- ELECT. Minuto: 40:46. Y radicado No. 14-287076-2131 del CP17- ELECT. Minuto: 33:40 DONALDO NEGRETTE indicó que la SUPERTRANSPORTE estaba en contingencia por la cantidad de peticiones que ingresaban y la falta de recurso humano.

76. Radicado No. 14-287076- 2112, archivo 14287076-0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto:2:15:04

77. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_ SUPERPUERTOS_Y_ . Chat No. 16 y 61 de la Resolución de Apertura de Investigación.

78. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A32_ . Chat No. 14 de la Resolución de Apertura de Investigación.

79. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta; PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP- 110-01-2017/ v2DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_27011145(1). La observación que atendió el DADEP fue: “Respecto a este requisito [Numeral 3.2.2.4.4 Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte], solicitamos a la entidad sea eliminado, toda vez que la información solicitada en dicha certificación no es determinante en la elección del oferente que sea adjudicado al contrato, pues no es (sic) corresponde a información que inhabilite o no al proponente para presentar la oferta".

80. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43-Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP- 110-01-2017.

81. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32

82. Radicado No. 14-287076-2468. archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELEC. Declaración de Minuto: 9:13.

83. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A29_ y Chat No. 1 de la Resolución de Apertura de Investigación.

84. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ y - Chat No. 2 de la Resolución de Apertura de Investigación.

85. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A29_ y Chat No. 3 de la Resolución de Apertura de Investigación.

86. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ y Chat No. 4 de la Resolución de Apertura de Investigación.

87. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELEC. Declaración - Minuto: 17:49.

88. Ibídem. Minuto: 12:10.

89. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29 y .

90. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ y Chat No. 6 de la Resolución de Apertura de investigación.

91. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A31_MAURICIO_MORA_Y_ Chat No. 8 de la Resolución de Apertura de Investigación.

92. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A31_MAURICIO_MORA_Y_ Chat No. 7 de la Resolución de Apertura de Investigación.

93. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto: 10:01 y ss.

94. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto: 13:39 y ss.

95. Radicado No. 14-287076-2487, archivo 14287076-0248700003 del CP17-ELECT. Declaración Minuto: 14:12 y ss.

96. Radicado No. 14-287076-2485, archivo 14287076-0248500003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto: 19:13 y ss.

97. Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A29_ y . Chat No. 9 de la Resolución de Apertura de Investigación.

98. Ibid. [21 feb. 2019 10:40:39]

99. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A033_TA_JENNIS_Y_ . Chat No. 10 de la Resolución de Apertura de Investigación.

100. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A033_TA_JENNIS_Y_. Chat No. 11 de la Resolución de Apertura de Investigación.

101. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto: 16:57, 17:49 y ss.

102. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto: 15:48 y ss.

103. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto: 27:49 y ss.

104. Radicado No. 14-287076-1183, archivo Aporte y solicitud de pruebas del CP16-ELECT.

105. Radicado No. 14-287076-2485, archivo 14287076-0248500003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto 17:51 yss.

106. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de M-Minuto 11:53 y ss. Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076-0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto 10:19 y ss. Radicado No. 14-287076-2485, archivo 14287076–0248500003 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto 15:40 y ss. Radicado No, 14-287076-2487, archivo 14287076-0248700003 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto 16:52 y ss.

107. Radicado No. 14-287076-1183, archivo Aporte y solicitud de pruebas del CP16-ELECT.

108. Nótese que, en efecto, el promedio es un buen indicador de lo que ocurre con los datos allegados dado que, al construir un intervalo alrededor del promedio se evidencia que, si el intervalo se construye con una desviación estándar el porcentaje de datos contenidos allí equivale al 79% de los datos para el caso de los días hábiles y al 71 % de los datos para el caso de los días calendario. Por otro lado, si se construye el intervalo con dos desviaciones estándar, la cantidad de datos asciende a 93% en ambos casos (para los investigados). Al realizar el mismo análisis con los datos allegados de no investigados, los resultados son consistentes: en la situación de un intervalo alrededor del promedio con más o menos una desviación estándar, el número de datos de días hábiles que se encuentran allí es de 81%, mientras que para el caso de días calendario este número es de 72%. Al realizar la construcción con dos desviaciones ambos valores llegan a 93%. Por lo anterior, es posible garantizar que el promedio es un buen indicador de lo que ocurre con los valores, pues recoge gran parte de la información contenida en los datos.

109. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto 23:03 y ss.

110. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto 34:31 y ss.

111. Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076-0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ..

112. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 31 - Detalle del proceso SASI-SAF-001- 2014/ DA PROCESO 14-9-381250 124001000 10051762.

113. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015.

114. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016.

115. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017.

116. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SAS1-SAF-001 de 2018.

117. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019.

118. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020.

119. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014.

120. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 – Detalle del proceso licitación publica_03_2014/DA_PROCESO_14-1-120657_132003003_11116681.

121. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 – Detalle del proceso licitación publica_03_2014/ IE_PROCESO_14-1-120657_132003003_11172604.

122. Los requisitos habilitantes que no cumplió SASO fueron: Jurídicos: no cumplió con la inscripción en el RUP. Técnicos: (i) no cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) no aportó hojas de vida ni documentos de los conductores; (iv) solo aportó documentos de 16 vehículos, de los cuales 10 no cumplían con las especificaciones mínimas; (v) no aportó ni la resolución ni el certificado de la capacidad transportadora para la prestación del servicio de transporte; (vi) no aportó certificado de sanciones; (vii) no aportó la certificación de acopiador primario y disposición final de aceites usados; (viii) no aportó el permiso de vertimiento de aguas residuales; (ix) no cumplió con los requisitos mínimos de parque automotor exigido; y (x) no aportó certificado de monitoreo satelital GPS.

123. Los requisitos habilitantes que no cumplió JR fueron: (i) no cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) solo aportó la hoja de vida y soportes de 70 conductores, los cuales no cumplían con los requisitos mínimos; (iv) solo aportó documentos de 86 vehículos, de los cuales 78 no cumplían con las especificaciones mínimas requeridas; (v) no aportó el certificado de la capacidad transportadora para la prestación del servicio de transporte; (vi) no aportó licencia ambiental; y (vii) no aportó certificado de monitoreo satelital GPS.

124. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitación publica_03_2014/ ADA_PROCESO_14-1-120657_132003003_11272157.

125. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELEC. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_ SUPERPUERTOS_. Chat No. 15 y 60 de la Resolución de Apertura de Investigación.

126. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura de Investigación.

127. MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ reconoció que estuvo en ese Chat “hasta finalizado el 2015'. Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076-0252200003 del CP17-ELECT. Declaración MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ. Minuto: 22:13.

128. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014/ AAACL_PROCESO_14-1 -120657_132003003_11062379.

129. TEA solicitó aclaración en términos generales por los diferentes amparos de la garantía única, así: “Los amparos de la garantía única del contrato generalmente son requeridos con un amparo del 10% del valor del contrato por lo tanto solicitamos a la Entidad se sierva aclarar porque en este caso están sobre el 20% del valor del contrato. Cabe anotar que este requerimiento cambio para el presente proceso frente a anteriores del mismo tenor que siempre han mantenido el porcentaje estándar del 10%.".

130. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitación publica_03_2014/ AAACL_PROCESO_14-1 -120657_132003003_11062379.

131. Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_14287076-0248000016 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 /14-287076-0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P 14287076-0248000016.

132. Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076-0252200003 del CP17-ELECT. Declaración de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y JR. Minuto 35:54 y ss.

133. Licitación Pública No. 21 de 2015.

134. Licitación Pública No. 05 de 2017.

135. Licitación Pública No. 10 de 2018.

136. Rad. No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/15 - Detalle del proceso SDIS-SASI-005-2014.

137. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/15 - Detalle del proceso SDIS-SASI-005- 2014.

138. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/15 - Detalle del proceso SDIS-SASI-005- 2014.

139. Radicado No. 14-287076-6314 del CP19-ELECT.

140. Selección Abreviada Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015.

141. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ARCHIVOS/cotizaciones igac 2015(732108].

142. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ cotizaciones igac 2015(732108].

143. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/11 - Detalle del proceso 1 de 2015.

144. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015/ ADA_PROCESO_15-9-398220_113002002_14404877.

145. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 57600 de 2019,

146. Transporte de pasajeros por carretera.

147. Transporte de carga por carretera.

148. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/11 - Detalle del proceso 1 de 2015.

149. Licitación Pública No. 3 de 2012, disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-80089. Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2014, disponible en: https://www.contratos.qov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia-14-9- 383798.Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, disponible en: https://www.contratos.Qov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-9-398220. Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2017, disponible en: https://www.contratos.qov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-9-

431880.Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, disponible en: communitv.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/lndex?noticeUID=CO1.NTC.402414&isFromPublicAr.

Subasta Inversa Electrónica No. 8 de 2019, disponible en: https://www.secop.qov.co/CO1 Business Line/Tenderinq/ContractNoticeView/lndex?notice=CO1.NTC.885601. Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2020, disponible en: https://www.secop.gov.co/CO1 BusinessLine/Tendering/ ContractNoticeView/lndex?notice=CO1.NTC.1420349.

150. Radicado No. 14-287076-2517, archivo 14287076-002517-00003 del CP17-ELECT. Declaración de .

151. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015/ DA_PROCESO_15-9-398220_113002002_13884870

152. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015/ DEPREV_PROCESO_15-9-398220_113002002_13884798

153. Ver documento de Estudio de Conveniencia y oportunidad

154. Radicado No. 14-287076-508 CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015.

155. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14204827 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/DA_PROCESO_15-9- 397974_119004000_14204827.

156. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14417650 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ DA_PROCESO_15-9- 397974_119004000_14417650.

157. De conformidad con el Acta de Informe de Evaluación Definitiva de Propuestas, las propuestas que cumplieron todos los requisitos habilitantes en ese momento fueron las siguientes: (i) UNIÓN TEMPORAL MACRO 5 conformada por OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSITICAS EN TRANSPORTE S.A. y MOLOTRANSPORTAMOS S.A.; (ii) COOPSERVINTES; (iii) BIP TRANSPORTES LTDA; (iv) CALIDAD TOTAL S.A.S.; (v) UNIÓN TEMPORAL E.V.S. conformado por VIAJES COLEGIOS Y TURISMO S.A., SERTRANS y EMPRESTUR; (vi) UNIÓN TEMPORAL UNIDOS conformada por TRANSTURISMO, SETCOLTUR y ORT; (vil) SERVIVANS UNIÓN TEMPORAL conformada por ESTURIVANNS y SERVITAC LTDA; (viii) CONSORCIO EMPRESARIAL GALAXIAVIP conformado por PLATINO VIP y TRAN SGALAXIA; (ix) TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA; (x) UT CARVIA 2015 conformada por VIACOLTUR y CARS TURISMO LTDA; (xi) UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES conformada por COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE ARMENIA, UNO A y EL SAMÁN; (xii) UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR; (xiii) UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA; (xiv) UNION TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA conformada por FSG, JR y ESCONDOR.

158. Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14456805 y ADE_PROCESO_15-9-397974-119004000-14433668 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ DA_PROCESO_15-9-397974_119004000-14456805 y ADE-PROCESO_15-9- 397974 119004000 14433668.

159. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14456807 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ ADA_PROCESO_15-9- 397974_119004000_14456807.

160. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “[25 mar. 2015 19:25:34] Señores necesitamos reunirnos el viernes carácter urgente Proceso ICBF FSG 7:30 am Y devolución aportes [25 mar. 2015 19:25:45] Favor confirmar”

161. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

162. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

163. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “[27 abr. 2015 19:25:59] : Campeones grupo 1.

[27 abr.2015 19:26:43] Icbf.

[27 abr.2015 19:28:42] No se pongan tan felices para que”.

164. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: A017_GRUPO__ALlANZA_ SERVlNTEGRAL.

“[27 abr. 205 20:01:33] Lidertur Lida Chacón: Vayan alistando 26 buses y 139 camperos”.

165. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

166. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

"[28 abr. 2015 10:35:30] Lidertur Lida Chacón: Son 1000 millones por debajo del presupuesto

[28 abr. 2015 10:35:45] Lidertur Lida Chacón: Yo creo q no mas”.

167. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA„SERVINTEGRAL. "[28 abr. 2015 10:51:44] . Siga”.

168. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta; CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

“[28 abr. 2015 11:07:41 : Era lo mejor

[28 abr. 2015 11:07:56] . Ya estábamos uy debajo”.

169. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

“[28 abr. 2015 10:57:48] TA Jennis: ordena q no mas

[28 abr. 2015 10:58:14] TA Jennis: Nos retiramos y quedamos en la dos con 2548325150

(...)

[28 abr. 2015 10:58:14] TA Jennis: Bueno gracias a todos por el apoyo quedamos de 2”.

170. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

“[29 abr. 2015 10:01:47] Lidertur Lida Chacón: Buenos días, estamos en el ICBF y piden q iniciemos mañana ????

[29 abr. 201510:02:54] Lidertur Lida Chacón: Solicito reunión de carácter urgente, favor presentar los vehículos modelo 2013 para ejecutar el contrato

(...)

[29 abr. 2015 13:15:38] Lidertur Lida Chacón: Para revisar la forma de ejecución del ICBF, los invito a una reunión mañana 30/05/2015, 8:00am, en las oficinas de LIDERTUR (Cra 68A No 67B 10), favor traer listado de vehículos con los cuales podrían apoyar la operación. Gracias!!

[29 abr. 2015 13:15:50] Lidertur Lida Chacón: Es 30/04/2015.

171. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

"[09 feb. 2016 15:18:40] Lidertur Lida Chacón: Buenas tardes, quería solicitar de su presencia

para revisar cuentas de ICBF el 18/02/2016 8am en LIDERTUR”.

172. UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, JR y ESCONDOR).

173. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5526 /14-287076-0552600002 zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P PQRS 2022-143332.

174. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-397974,119004000_14038267 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ PCD_PROCESO_15-9- 397974,119004000_14038267.

175. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOS/ COLUSIÓN/ A017,GRUPO_ALIANZA_SERV INTEGRAL. "[25 mar. 2015 19:25:34] Señores necesitamos reunirnos el viernes carácter urgente Proceso ICBF FSG 7:30 am Y devolución aportes

[25 mar. 2015 19:25:45] . Favor confirmar

(…)

[25 mar. 2015 20:23:12] . R”. Chat No. 67 de la Resolución de Apertura de Investigación.

176. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA-SERVINTEGRAL.

177. Radicado No. 14-287076-393, archivo 14287076–0039300003 del CP15-ELECT.

178. Radicado No. 14-287076-508, archivos l E_PROC ESO_15-9-398796_01002491_14725603, DA_PROCESO_15-9- 398796_01002491_14725623 y DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_ 14725610 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/1E_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725603, DA_PROCESO_15-9-398796_ 01002491_14725623 y DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725610.

179. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ ADA_PROCESO_15-9- 398796 01002491_14990635. También radicado No. 14-287076-393, archivo 14287076–0039300003 del CP15- ELECT.

180. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P–PQRS 2022-143332.

181. Radicado No. 14-287076-508, archivo index.html del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ index.html.

182. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787 20201209 092644. Se trata de (subgerente de ESCOLYTUR para la época).

183. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644.

184. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_AL1ANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644. Esto se evidencia en los receptores de los mensajes dentro del chat grupal de WhatsApp denominado "Alianza Servintegral”.

185. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644. Esto se evidencia en los receptores de los mensajes dentro del chat grupal de WhatsApp denominado "Alianza Servintegral”.

186. Radicado No. 14-287076-2615, archivo 14287076–0261500003 del CP17-ELECT. Declaración MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA y MEGATOUR. Minuto 10:42 a 11:27.

187. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración de ORT Minuto 1:40:59 a 1:46:54.

188. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-036-2016.

189. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-014-2017.

190. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SIE-012-2018.

191. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SIE-064-2019.

192. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SAS1-SAF-010-2015.

193. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010- 2015/ AA.PROCESO.15-9-398826_124001000.14201412.pdf.

194. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010- 2015/ DA_PROCESO.15-9-398826.124001000JI 4373981.pdf.

195. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010- 2015/ IE.PROCESO.15-9-398826.124001000.14572380.pdf.

196. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010- 2015/ AAS.PROCESO.15-9-398826.124001000.14663511.pdf.

197. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010- 2015/ ADA.PROCESO.15-9-398826.124001000.14750817.pdf.

198. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010- 2015/ DA.PROCESO.15-9-398826.124001000.14448676.pdf.

199. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010- 2015/ DA.PROCESO.15-9-398826.124001000.14450618.pdf.

200. Este Despacho hace referencia a lo siguiente: “[10 may. 2019 17:05:17] : Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen.

[10 may. 2019 17:05:30] : S/ hay subasta no lanzamos".

201. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017GRUPOALIANZASERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644.

202. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014.

203. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016.

204. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017.

205. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018.

206. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019.

207. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020.

208. Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14574703 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/AA_PROCESO_15-9- 400099_205266488_14574703.

209. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_15-9-400099_205266488_14700156 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 28 - DETALLE DEL PROCESO SAS1P-07-2015/ lE_PROCESO_15-9-400099_205266488_14700156.

210. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14793762 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/ DA_PROCESO_15-9- 400099_205266488_14793762.

211. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14793762 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/ DA_PROCESO 15-9- 400099 205266488 14793762.

212. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A09_LYDAJ_IDERTUR_Y_. 96a948aa38ef_20201209_090720.

213. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016.

214. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017.

215. BIP y PLATINO se presentaron a través de la UNIÓN TEMPORAL BIP- PLATINO.

216. TRANS ARAMA y JR se presentaron a través de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015.

217. ESCOLYTUR y ORT se presentaron a través de la UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015.

218. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/16 - Detalle del proceso SDlS-SASI-002- 2015.

219. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/16 - Detalle del proceso SDlS-SASI-002- 2015.

220. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura de Investigación.

221. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40875 de 2013 y Resolución No. 3150 de 2019.

222. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). “SERIAL OFFENDERS: A DISCUSSION ON WHY SOME INDUSTRIES SEEM PRONE TO ENDEMIC COLLUSION". 2015. Disponible en: http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf /?cote=DAF/COMP/GF(2Q15)4&docLanguaqe=En y en http://www.oecd.orq/officialdocuments /DublicdisplaydocumentDdf/?cote=DAF/COMP/GF(2015)13/FlNAL&doclanquaqe =en.

223. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-398005_01002009_14128877 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/16 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2015/ DA_PROCESO_15-9-398005_01002009_14128877.

224. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-398005_01002009_14221136 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/16 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2015 ZDA PROCESO 15-9-398005 01002009 14221136.

225. SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS se presentaron a través de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS.

226. FSG y TEA se presentaron a través de la CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016.

227. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitación publica_21_2015.

228. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17431373 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/ DA_PROCESO_15-1 - 151217_132003003_17431373.

229. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE-PROCESO_15-1-151217_132003003_17509912 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica-21_2015/IE_PROCESO_15-1-151217_132003003_17509912.

230. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-1-151217-132003003-17680143 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ / 25 Detalle del proceso Licitación publica_21_2015/ADA_PROCESO_15-1- 151217_132003003-17680143.

231. Los requisitos habilitantes que no cumplió UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS (integrada por SASO y TOURS): Jurídicos: (i) Presentó el documento denominado “Información Mínima de la Unión Temporal" en el que indicó que la unión temporal estaba integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS LTDA. Esta circunstancia no coincide con el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa empresa, en el que la razón social corresponde a TOURS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; (ii) presentó la póliza de seriedad, pero no anexó su recibo de pago; y (iii) no aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Técnicos: (i) No cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) no acreditó los conductores exigidos; (iv) no acreditó el parque automotor exigido; (v) no aportó las autorizaciones, permisos, licencias y demás documentos técnicos; (vi) no aportó la habilitación del servicio público de transporte automotor de pasajeros y carga; (vii) no aportó la capacidad transportadora; (viii) no aportó la certificación expedida por la SUPERTRANSPORTE; (ix) no aportó el plan estratégico de Seguridad Vial; (x) no aportó la certificación de acopiador primario y disposición final de aceites usados; (xi) no aportó el permiso de vertimientos de aguas residuales; y (xii) no aportó certificación de sistema de rastreo satelital. Financieros: (i) No cumplió con el capital de trabajo.

232. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/ADA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17680143.

233. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_15-1 -151217_132003003_ 17286706 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/AAACL_PROCESO_15-1- 151217_132003003_17286706. Las respuestas se encuentran en el archivo DA_PROCESO_15-1- 151217_132003003_17296582.

234. TEA solicitó que el índice fuera mayor o igual a 2.2; SASO solicitó que el índice fuera igual a 2.5; y TOURS DE LAS AMÉRICAS solicitó que el índice fuera mayor o igual a 1.5.

235. SASO solicitó que el índice de endeudamiento fuera del 40%.

236. Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076-0601200003.MP4 del CP18-ELECT.

237. Ibídem.

238. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015.

239. Radicado No. 14-287076-508, archivo AA PROCESO_15-9-409773_119004000_17410730 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ AA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410730.

240. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17605756 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17605756.

241. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17811795 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ AAAD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17811795.

242. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17811843 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ADA PROCESO 15-9-409773 119004000 17811843.

243. Radicado No. 14-287076-508, archivo ACL.PROCESO.15-9-409773.119004000.17410727 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ ACL PROCESO 15-9-409773.119004000.17410727.

244. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVAClÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ PCD PROCESO 15-9-409773 119004000_17410737.

245. En este chat grupal se encuentran como participantes las siguientes personas: (representante legal de FSG), JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA, (representante legal de TRANS ARANA para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNANDEZ (representante legal de JR), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de ESCONDOR), (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época), (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR), GERMÁN SATURNINÓ SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO) y ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR).

246. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017J3RUPO ALIANZA SERVINTEGRAL. Chat No. 74 de la Resolución de Apertura de Investigación.

247. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132910 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132910.

248. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

“[4 dic. 2015 18:01:41] Lidertur Lida Chacón: Buenas tardes, el lunes diciembre 07 de 2015 - 10:00am, citamos a reunión para revisar la propuesta del ICBF en las oficinas de LIDERTUR, favor traer todos los documentos de las empresas y vehículos modelo 2013.

[4 dic. 2015 19:30:59] Tour Américas . Buena noche

[4 dic. 2015 19:31:03] Tour Américas. Confirmado

[4 dic. 2015 19:31:13] Tour Américas . Tours y saso

[4 dic. 2015 19:42:39] . De mi parte el sr /os lleva

[4 dic. 2015 22:05:06/ FSG confirmado

[5 dic. 2015 20:14:21] T A Jennis: Confirmado". Chat No. 75 de la Resolución de Apertura de Investigación.

249. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737.

250. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL.

251. Este Despacho hace referencia a la manifestación de en la que confirmó la asistencia de TRANS ARAMA al señalar que “De mi parte el sr. los lleva”.

252. Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076-0309000002 del CP17-ELECT. Declaración Minuto: 14:30.

253. Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076-0309000002 del CP17-ELECT. Declaración . Minuto: 08:45 a 08:55.

254. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 16:50 a 17:06.

255. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 17:04.

256. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076-0141600003 del CP16-ELECT.

257. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 12:46 a 13:06.

258. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 14:13 a 14:49.

259. Res. 12992/2019. SIC.

260. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 19:54 a 20:14.

261. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 18:26 a 18:37.

262. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12156 de 2019. Al respecto, se ha señalado que “(...) para determinar la existencia de uno de los acuerdos considerados como restrictivos de la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, no es necesario contar con prueba directa que dé cuenta de un acuerdo formal, escrito y suscrito por las partes investigadas. Por el contrario, la Superintendencia, en línea con las posturas internacionales en la materia, ha establecido que puede evidenciarse la existencia de acuerdos contrarios a la libre competencia con la presencia de pruebas de carácter indirecto, indiciarías o circunstanciales. Se ha entendido que en ¡os casos específicos de colusión en licitaciones públicas, precisamente la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial juega un papel fundamental. Esto debido a que en buena parte de los casos de este tipo no se encuentran rastros directos de las conductas realizadas, como lo podrían ser acuerdos escritos entre las partes”.

263. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 9695 de 2023.

264. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 4191 de 2017.

265. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 16562 de 2015.

266. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2016.

267. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002- 2016.

268. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-412147_01002009_18763912 (1) del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDIS-SAS1-002-2016/ AAAD_PROCESO_16-9- 412147_01002009_18763912 (1).

269. Radicado No. 14-287076-1420, archivo 14-287076-142000002 del CP16-ELECT.

270. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/29 - Detalle del proceso SASIP-IMRDS- 002-2016.

271. Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19111820 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-lMRDS-002-2016/AA_PROCESO_16-9- 413624_205266488_19111820.

272. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO-16-9-413624-205266488_19160437 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/DA_PROCESO_16-9- 413624_205266488_19160437.

273. En relación con los requisitos jurídicos, la entidad señaló que en la oferta de FSG (i) no se aportó un certificado de existencia y representación renovado para el año 2016; (ii) el Registro Único de Proponentes - RUP no se encontraba en firme para la época del proceso de selección; y (iii) los documentos de experiencia no acreditaban un valor mayor a los ciento cincuenta (150) SMMLV. Por el contrario, el valor acreditado por FSG fue de 149.49 SMMLV. En relación con los requisitos técnicos, FSG no cumplió con las características del servicio y de los vehículos (camionetas) en la ficha técnica de su propuesta. Además, solamente acreditó nueve (9) de los once (11) auxiliares requeridos por el pliego de condiciones para la prestación del servicio. En relación con los requisitos financieros, la entidad determinó que la propuesta de FSG no cumplió con el indicador financiero de liquidez exigido por el pliego de condiciones.

274. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-413624_205266488-19270144 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/ DA_PROCESO_16-9- 413624_205266488_19270144.

275. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO-16-9-413624_205266488_19270171 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/ ADA_PROCESO_16-9- 413624 205266488 19270171.

276. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-400099_205266488_14574734 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/PCD_PROCESO_15-9- 400099_205266488_14574734.

277. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A09_LYDA_LIDERTUR_Y_ 96a948aa38ef_20201209_090720.

278. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP - 007 - 2015.

279. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017.

280. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015- 2016.

281. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015- 2016/ AA_PROCESO_16-9-413641_124001000_19176051.pdf.

282. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015- 2016/ DA_PROCESO_16-9-413641_124001000„19272096.pdf.

283. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015- 2016/ ADA_PROCESO_16-9-413641_124001000_19523414.pdf.

284. Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076–0139400002.pdf del CP16-ELECT.

285. Radicado No. 14-287076-2661 del CP17-ELECT. Ruta CP/CP17-ELECT/2661Z14287076–0266100003.mp4.

286. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014.

287. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015.

288. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017.

289. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018.

290. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019.

291. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020

292. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015- 2016.

293. Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21017438 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AA_PROCESO_16-9-418577 241000001 21017438.

294. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21110272 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ DA_PROCESO_16-9- 418577_241000001-21110272.

295. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21255220 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ DA_PROCESO 16-9-418577_241000001_21255220.

296. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AAAD_PROCESO_16-9- 418577_241000001_21350261.

297. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21380029 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ ADA_PROCESO 16-9-418577-241000001-21380029.

298. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_ - Chat No. 76 de la Resolución de Apertura de Investigación.

299. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001 _21350261 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AAAD_PROCESO_16-9- 418577_241000001_21350261.

300. Nos referimos a los acuerdos ejecutados en los procesos de selección: SAS1-005-2014, SASI-002-2015 y SDIS- SAS1-002-2016.

301. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta; CELLEBRITE PATHFINDER/DATOS/COLUSIÓN/ A01 5_RAFAEL_VARGAS Y .

“[8 sept. 2016 17:42:17] No se lo deje quitar de esos hp (…)”.

302. Radicado No. 14-287076-549 del CRG- ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERV1NTEGRAL.

303. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A015_RAFAEL_VARGAS Y .

“[8 sept. 2016 17:49:52] Hay que buscar precios

[8 sept. 2016 17:50:33] Rafael Platino: listi ya queda asi

[8 sept. 2016 17:50:41] Rafael Platino: dame un piso [8 sept. 2016 17:50:46] Rafael Platino: 15".

304. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y

[8sept. 2016 18:11:39] . Gonzales: Listo date hasta el 20%

[8 sept. 2016 18:11:54] Rafael Platino ok.

[8 sept. 2016 18:12:06] . Gonzales: Porque el resto es estampillas e impuestos

[8 sept. 2016 18:12:29] Rafael Platino: si y suman el 5% ya averigue

[8 sept. 2016 18:12:59] . Gonzales: Por eso

[8 sept. 2016 18:13:31] Gonzales: Yo pensaba 25 pero con los impuestos el 20

[8 sept. 2016 18:15:02] Rafael Platino: no solo me bajo el 20 y ya

[8 sept. 2016 18:15:16] Gonzales: Si dale”.

305. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_.

u[8 sept. 2016 17:49:07] Rafael Platino: como hacemos que yo tengo una persona que eme estaba yudando para manejarlo ella

[8 sept. 2016 17:49:19] Rafael Platino: seria que lo manejaran los dos con Orlando

[8 sept. 2016 17:49:23] Rafael Platino: propongo

[8 sept. 2016 17:49:42] Si dale

(….)

[8 sept. 2016 17:55:07] La vieja me está escribiendo

[8 sept. 2016 17:55:24] Rafael Platino: hagale

[8 sept. 2016 17:55:39] Rafael Platino: uumm que dice

[8 sept. 2016 17:56:03] Rafael Platino: diles que no cumple

(...)

[8 sept. 2016 18:07:14] Rafael Platino: ya empeso

[8 sept. 2016 18:07:17] : Le estoy diciendo que yo le consignó

[8 sept. 2016 18:09:58] . Avísame cuando empiece pa no joder más

[8 sept. 2016 18:10:33] Rafael Platino: ya no joda mas”.

306. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AAAD_PROCESO_16-9- 418577_241000001_21350261.

307. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_16-9-418577_241000001-21017449 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ PCD_PROCESO_16-9- 418577_241000001_21017449.

308. Numeral 3.25. Procedimiento de subasta inversa del Pliego de condiciones definitivo.

309. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_16-9-420052_01002491_21614878 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ PCD-PROCESO_16-9-420052 01002491-21614878.

310. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052JD1002491_21822855 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESOJ 6-9- 420052_01002491_21822855.

311. Radicado No. 14-287076-508, archivo AD A_P RO CESO_16-9-420052_01002491_22137505 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ ADA-PROCESO_16-9- 420052_01002491_22137505.

312. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22041291 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9- 420052_01002491_22041291.

313. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052_01002491-22041553 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9- 420052_01002491_22041553.

314. Radicado No. 14-287076-1384, archivo 14287076–0138400003 del CRG-ELECT.

315. Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076–0259400003 del CP17-ELECT. Declaración y radicado No. 14-287076-2595, archivo 14287076–0259500003 del CP17-ELECT. Declaración COOTAXIEXPRESS.

316. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_9a543caf-67b5-4882-b0ac-344d0b5a3471 _20201209_090300 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN /A07_JAVIER_VARGAS_ISGO_Y_/ forensic_9a543caf-67b5-4882-b0ac-344d0b5a3471_ 20201209_090300.

317. Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076–0259400003 del CP17-ELECT. Declaración .

318. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A017_GRUPO_ALIANZA_SERV INTEGRAL.

319. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

320. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT.

321. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9- 420052_01002491_22163816. Así se indicó en el “Documento de constitución para unión temporal” de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR).

322. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto: 1:40:59 a 1:46:54.

323. Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816 y DA-PROCESO-16-9-420052_01002491_22163886 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-S1-036-2016/ DA_PROCESO_16-9-420052JJ1002491_22163816 y DA_PROCESO_16-9- | 420052–01002491 22163886.

324. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015.

325. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017.

326. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018.

327. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019.

328. Folio 3881 del CRG. RUTA: CRG/ CRG/ CRG.pdf.

329. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016.

330. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016 / AA_PROCESO_16-9-420500_01002002_21849479.pdf.

331. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016 / DA_PROCESO_16-9-420500_01002002_21991514.pdf.

332. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016 / ADA PROCESO 16-9-420500_01002002_22265781.pdf.

333. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CRG /CRG-ELECT /549 /CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A23__Y_, Chat No. 34 de la Resolución de Apertura de Investigación.

334. De conformidad con los documentos que obran en el SECOP l, la publicación de esta información se dio solo hasta el 19 de septiembre de 2016.

335. CCE. Etapa precontractual. Disponible en: https://sintesis.colombiacompra.oov.co/iurisprudencia/sintesis/12248.

336. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73079 del 12 de diciembre de 2019.

337. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ A23__JEFEGOBIERNO_Y_. Chat No. 36 de la Resolución de Apertura de Investigación.

338. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/A23__JEFEGOBIERNO_Y_. Chat No. 36 de la Resolución de Apertura de Investigación.

339. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016.

340. En la Resolución de Apertura se hizo referencia a este proceso de selección como SGA-AB-16-2016, sin embargo se aclara que ese no es el nombre que se indica en los Pliegos de Condiciones Definitivos.

341. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016

342. Radicado No. 14-287076-328 del CP15-ELECT.

343. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/DATOS /COLUSIÓN/A07_JAVIER_VARGAS_ISGO_Y_

344. Ibid. [20 dic. 2016 17:39:50]

345. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A07_JAVlER_VARGASJSGO_Y_.

346. Radicado No. 14-287076-2594 del CP17-ELECT. Declaración de xxxx.

347. Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076-0259400003 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto: 57:09 a 57:12.

348. Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076-0259400003 del CP17-ELECT. Declaración de . Minuto: 21:14 a 21:23,

349. Radicado No. 14-287076-2594. archivo 14287076-0259400003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto: 22:05 a 22:29.

350. Radicado No. 14-287076-328 del CP15-ELECT.

351. Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076–0259400003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto: 36:23 a 42:00.

352. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016.

353. Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO.16-9-423886.2110150.23186976 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/42 - Detalle del proceso Sl-URT-20-2016/AA.PROCESO.16-9-423886.2110150.23186976.

354. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD.PROCESO.16-9-423886.2110150.23186981 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ PCD.PROCESO.16-9-423886.2110150.23186981.

355. Sección V. del Pliego de condiciones definitivo

356. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23483214 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/42 - Detalle del proceso Sl-URT-20-2016/ DA_PROCESO.16-9-423886.2110150.23483214.

357. En la Resolución No. 81216 de 2020 la Delegatura formuló pliego de cargos por colusión respecto de las zonas 2 y 5 del proceso de selección No. Sl-URT-20-2016.

358. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/42 - Detalle del proceso Sl-URT-20-2016/ DA_PROCESO.16-9-423886.2110150.23955989,

359. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886^2110150_23955997 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955997.

360. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_16-9-423886_2110150_24114823 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ ADA_PROCESO_16-9-423886_211Ó150_24114823.

361. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A08_PULGARiN_INGETRANS_Y_

362. Ibídem.

363. Ibídem

364. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQU1T_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON.

365. Ibídem.

366. Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A019_MAURICIO_CHIQU1T_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON.

“[23 dic. 2016 8:22:42] Jenislisbed: Confírmame al fin como quedamos

(...)

[23 dic. 2016 13:55:37] Jenislisbed: Confírmame

[23 dic. 2016 13:55:40] Jenislisbed: Por favor

(...)

[23 dic. 2016 17:31:20] Jenislisbed: Apure

[23 dic. 2016 17:33:50] Mauricio Mora Coorporativo: Si

[23 dic. 2016 17:34:01] Jenislisbed: Ok“.

367. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ CLUSIÓN/A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENlSLISBED_SOTO_PACHON.

"[23 dic. 2016 17:34:21] Mauricio Mora Coorporativo: Pero usted está haciendo lances".

368. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A019_MAURIClO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON.

“[23 dic. 2016 17:34:32] Jenislisbed: No señor

[23 dic. 2016 17:34:54] Jenislisbed: Les dije que no prendieran en computador

[23 dic. 2016 17:35:00] Jenislisbed: Por q?

[23 dic. 2016 18:00:41] Jenislisbed: Se lo tiraron también este grupo?

[23 dic. 2016 18:04:47] Mauricio Mora Coorporativo: Hicieron un lance del 5

[23 dic. 2016 18:04:48] Mauricio Mora Coorporativo: %

[23 dic. 2016 18:07:16] Jenislisbed: Y ya

[23 dic. 2016 19:27:53] Mauricio Mora Coorporativo: Y me tocó mejorarlo un 2 %".

369. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON.

“[23 dic. 2016 21:20:16] Mauricio Mora Coorporativo: Claro me quejo porque tocó subasta

[23 dic. 2016 21:20:35] Mauricio Mora Coorporativo: Y de aquí para delante va tocar así

[23 dic. 2016 21:20:47] Mauricio Mora Coorporativo: Y meternos a todo

[23 dic. 2016 21:38:37] Mauricio Mora Coorporativo: En final nos quedamos con los algo

[23 dic. 2016 21:38:46] Mauricio Mora Coorporativo: Y de acá a subastar

[23 dic. 2016 21:38:55] Mauricio Mora Coorporativo: Nadie nos apoya
[23 dic. 2016 21:39:14] Jenislisbed: No jodas

[23 dic. 2016 21:39:21] Jenislisbed: Que nadie los apoya

[23 dic. 2016 21:39:37] Jenislisbed: De este lado tuvieron todo el apoyo

[23 dic. 2016 21:39:40] Jenislisbed: Me consta”.

370. “[10 may. 2019 17:05:17] Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen.

[10 may. 2019 17:05:30] Si hay subasta no lanzamos”.

371. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 12:46 a 13:06.

372. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto: 12:46 a 13:06.

373. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto: 12:46 a 13:06.

374. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto: 12:46 a 13:06.

375. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076-0141600003 del CP16-ELECT.

376. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto: 12:46 a 13:06.

377. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZNÚÑEZ y UNOA. Minuto: 14:13 a 14:49.

378. Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076-02598000003 del CP17-ELECT. Declaración de DIDER OCHOA ARISTIZÁBAL. Minuto: 26:58 a 27:12.

379. Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076-02598000003 del CP17-ELECT. Declaración de DIDER OCHOA ARISTIZÁBAL. Minuto: 22:36 a 23:06.

380. Radicado No. 14-287076-2596, archivo 14287076-02596000003 del CP17-ELECT. Declaración de INGETRANS Minuto: 18:15 a 18:37.

381. Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076-02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR Minuto: 26:49 a 27:05.

382. Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076-02640000002 de! CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR Minuto: 32:17 a 33:20.

383. Radicado No. 14-287076-2596, archivo 14287076-02596000Ó03 del CP17-ELECT. Declaración de INGETRANS Minuto: 18:15 a 18:37.

384. Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076-02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR Minuto: 15:55 a 17:00.

385. Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076-02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR Minuto: 17:26 a 17:43.

386. Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076-02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR Minuto: 27:15 a 27:49.

387. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12992 de 2019.

388. Literal B. Experiencia, subtítulo de Experiencia Acreditada Zona 2 del Pliego de Condiciones Definitivo.

389. Literal B. Experiencia del Pliego de Condiciones Definitivo

390. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A08_PULGARIN_INGETRANS_Y_

391. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019 MAURICIO CHIQUIT Y JENlSLISBED SOTO PACHON.

392. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076–02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto: 10:42 a 11:20.

393. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVlNTEGRAL.

394. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.

395. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ AA_PRO CESOJ 7-9- 425767_124001000_25475912.pdf.

396. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ DA_PROCESO„17-9-425767_124001000_25758533.pdf.

397. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ IE_PROCESO_17-9-425767-124001000 26119959.pdf.

398. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ AAAD_PROCESO_17-9-425767_124001000_26262720.pdf.

399. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886-2110150-23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ AAAD_PROCESO_17-9-425767_124001000_26262720.pdf.

400. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ AAAD_PROCESO_17-9-425767_124001000_26262720. pdf.

401. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ DA_PROCESO_17-9-425767 124001000 26326854.pdf.

402. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017/ PCD_PROCESO_17-9-425767 124001000 25475920.pdf.

403. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014.

404. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SAS1-SAF-10 de 2015.

405. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016.

406. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018

407. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019.

408. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020.

409. Radicado No. 14-287076-508 de! CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA- SIP-110-01-2017.

410. Radicado No. 14-287076-508 de! CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA- S1P-110-01 -2017/ DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_27214563.

411. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_17-9-427364_01002011_28342092 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ AAAD_PROCESO_17-9- 427364_01002011_28342092. “e/ proponente TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G., no realiza lance".

412. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO-17-9-427364_01002011_28353905 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ ADA_PROCESO 17-9- 427364 01002011 28353905.

413. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_/files/ files/ Audio/ 959e653b-c2fc-462b-8649-49b4d25eee6e.

414. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_.

415. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_28357178 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_28357178. Pag. 125 y ss.

416. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A03_.

417. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_17-9-427364_01002011_27010545 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ PCD_PROCESO_17-9- 427364_01002011_27010545. Pliego de condiciones definitivo, Numeral 3.2.2.4.4 CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (Decreto 3366 de 2003).

418. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A03_.

419. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_17-9-427364_01002011_28342092 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ AAAD_PROCESO_17-9- 427364_01002011_28342092. “el proponente TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G., no realiza lance".

420. Este Despacho se refiere a lo siguiente: “[10 may. 2019 17:05:17] Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen.

[10 may. 2019 17:05:30] . Si hay subasta no lanzamos".

421. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/18 - Detalle del proceso SDIS SASI-003- 2017.

422. Ibid.

423. Este Despacho se refiere a lo siguiente: “[10 may. 2019 17:05:17] : Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen.

[10 may. 2019 17:05:30] Si hay subasta no lanzamos”.

424. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A06_GONZALO_LOPEZ_Y_.

425. Este Despacho hace referencia a las fechas de los chats y los números celulares de los receptores de los mensajes dentro del chat grupal de WhatsApp denominado “Alianza Servintegral”.

426. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A017 GRUPO ALIANZA SERV INTEGRAL.

427. Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076-0252200003 del CP17-ELECT. Minuto: 27:30.

428. Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076-0252200003 del CP17-ELECT. Minuto: 29:43.

429. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 - Detalle del proceso SASIP IMRDS- 003-2017.

430. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_17-9-428959_205266488_28252580 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 - Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ PCD_PROCESO_17-9- 428959_205266488_28252580.

431. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-428959-205266488_28513512 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 - Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/DA_PROCESO_17-9- 428959_205266488_28513512.

432. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_30028406 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN30 - Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ DA_PROCESO_17-9- 428959_205266488-30028406.

433. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_30028413 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 - Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ DA_PROCESO_17-9- 428959_205266488_30028413.

434. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A09_LYDA_LIDERTUR_Y 96a948aa38ef-20201209 090720.

435. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A09_LYDA_LIDERTUR_Y_xxxx 96a948aa38ef_20201209_090720. Chat No. 63 y 64 de la Resolución de Apertura de Investigación.

436. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A09_LYDA_LIDERTUR__Y_ 96a948aa38ef_20201209_090720.

437. Radicado No. 14-287076-2675, archivo 14-287076-002675-00003. Declaración de NUEVA ERA. Minuto: 10:42.

438. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURICIO_CHIQUIT_Y_. Chat No. 65 de la Resolución de Apertura de Investigación.

439. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A02_ forensic_c0ff1396-14df-4436-9a22-c7b4cf94ddb6_20201209_084854.

“[16 may. 201716:06:14] . Listo dígale a Lyda que tranquila

(…)

[16 may. 201716:09:21] : ya va a empezar subasta

[16 may. 2017 16:09:45] . lida es d q empresa

(...)

[16 may. 2017 16:29:55] Déjele a Lidertur eso”. Chat No. 66 de la Resolución de Apertura de Investigación.

440. “[10 may. 2019 17:05:17] Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 / . Si hay subasta no lanzamos”

441. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44-Detalle del proceso SASI-007-2017.

442. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_17-9-430749_01002008_29636186 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44 -Detalle del proceso SASI-007-2017/ PCD_PROCESO_17-9-430749_01002008_29636186.

443. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44 -Detalle del proceso SASI-007-2017.

444. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34 MAURlClO CHIQUlT_Y_.

445. Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076-0252200003 del CP17-ELECT. Minuto: 15:29 a 15:56.

446. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Lic¡tacionpublica_05_2017.

447. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ AAACL_PROCESO_17-1-173767 132003003 30117903.

448. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-1-173767_132003003-30508086 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ DA_PROCESO_17-1- 173767_132003003_30508086.

449. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_17-1-173767_132003003_30706304del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica-05_2017/ IE_PROCESO_17-1- 173767_132003003-30706304.

450. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_17-1 -173767_132003003_31448464 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ ADA_PROCESO 17-1- 173767-132003003-31448464.

451. Radicado No. 14-287076-2203, archivo 14287076-0220300003 de la CP17-ELECT. Declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA. Minuto: 12:51 y ss.

452. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_ Chat No. 17 de la Resolución de Apertura de Investigación.

453. Radicado No. 14-287076-2203, archivo 14287076-0220300003 de la CP17-ELECT. Declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA. Minuto: 26:14.

454. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/DATOS /VENTAJES COMPETITIVAS/ A32_.

455. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ COMPETITIVAS/ A30_ SUPERPUERTOS_Y_.

456. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_ SUPERPUERTOS_Y_.

457. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ COMPETITIVAS/A32 . Chat No. 18 de la Resolución de Apertura de Investigación.

458. Radicado No, 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_ SUPERPUERTOS_Y_ . Chat No. 15 y 60 de la Resolución de Apertura de Investigación.

459. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010__ SUPERPUERTOS_Y_ Chat No. 16 y 61 de la Resolución de Apertura de Investigación.

460. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitación publica_05_2017/ AAACL_PROCESO_17-1- 173767_132003003_30117903.

461. FSG solicitó que "se incrementen los indicadores de la siguiente manera (...) índice de Endeudamiento. Menor o igual a 45%”.

462. FSG solicitó que ese porcentaje se incrementara para que el proponente ofertara un mínimo del 50% de vehículos con cilindraje mayor igual 2.600 cc.

463. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ AAACL_PROCESO_17-1- 173767_132003003_30117903.

464. Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076-0601200003.MP4 del CP18-ELECT.

465. Ibídem.

466. Radicado No. 14-287076-508, archivos v2DA_PROCESO_17-9-430505 01002491_29990031 y IE_PROCESO_17-9-430505_01002491_30260617del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVAC1ÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ v2DA_PROCESO_17-9-430505_01002491 _29990031 y IE_PROCESO_17-9-430505_01002491-30260617.

467. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_30262254 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVAIS IÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9- 430505-01002491-30262254.

468. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL.

469. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9- 430505_01002491_29793130.

470. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 r Detalle del r proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9- 430505_01002491_29793130, La SECRETARÍA DE MOVILIDAD aceptó las observaciones relacionadas con la exigencia de la Resolución de Capacidad Transportadora y la Resolución de habilitación como empresa prestadora de servicio público de transporte terrestre automotor especial expedida por el Ministerio de Transporte. También acogió la observación sobre la eliminación en la ficha técnica del requisito de que el coordinador cuente con título de especialización.

471. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración de ORT.

472. Radicado No. 14-287076-2642, archivo 14287076–0264200002 del CP17-ELECT. Declaración VIAJEROS. Minuto: 23:27 a 24:35.

473. Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_17-9-430505 01002491_31863138 y DA_PROCESO_17- 9-430505_01002491_31863428 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE- 014-2017/ DA–PROCESO–17-9-430505 01002491 31863138 y DA PROCESO-17-9-430505 01002491 31863428,

474. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-S1-006-2015.

475. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016.

476. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018.

477. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019.

478. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.

479. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.

480. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.

481. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.

482. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1204, archivo 14287076-0120400002 del CP16- ELECT.

483. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/A24__ALCALDIA_BQUILLA_Y_.

484. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A24__ALCALDIA_BQUlLLA_Y_

485. Radicado No. 14-287076-2469, archivo 14287076-0246900003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto: 1:02:35.

486. Radicado No. 14-287076-2469, archivo 14287076-0246900003 del CP17- ELECT. Declaración de Minuto: 58:20 y ss.

487. D. 1082/2015, art. 2.2.1.1.2.1.1.

488. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVAClON/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.

489. Folio 4019 del CRG.

490. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_ALCALDIA_BQUILLA_Y_.

491. Ley 1150 de 2007. Artículo 5.

492. En la Resolución de Apertura se hizo referencia a este proceso de selección como L.P. 03 DE 2017, sin embargo se aclara que ese no es el nombre que se indica en los Pliegos de Condiciones Definitivos.

493. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 6 - Detalle del proceso L.P. 03 DE 2017/ AA_PROCESO_17-1 -175387_132035000_30712272.pdf.

494. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 6 - Detalle del proceso L.P. 03 DE 2017/ DA__PROCESO _17-1 -175387_132035000_31150091.pdf.

495. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 6 - Detalle del proceso L.P. 03 DE 2017/ ADA PROCESO 17-1 -175387 132035000 31783145.pdf.

496. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOS/ DIRECCION AMIENTO/ A22_SECRETARIO_CORPOBOYACA_Y_. Chat No. 37 de la Resolución de Apertura de Investigación.

497. Radicado No. 14-287076-2449, archivo 14287076-0244900003 del CP17-ELECT. Declaración Minuto: 20:49.

498. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.

499. Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7896442,21500133.40723977 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017/ DP_PROCESO.18-4- 7896442_21500133_40723977.

500. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.

501. Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO.18-4-7896442,21500133,40723977 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017/ DP_PROCESO_18-4- 7896442,21500133,40723977.

502. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.

503. En la evaluación se evidencia que no acreditó ni capacidad jurídica, experiencia ni documentos técnicos mínimos.

504. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.

505. Radicado No. 14-287076-508, archivo C_PROCESO_18-4-7896442_21500133_40724865 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017/ C_PROCESO_18-4- 7896442_21500133_40724865.

506. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A36_JENISLlSBETH_PACHON_Y_MAURIClO_MORA.

507. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.

508. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CH1QUIT_Y JENlSLISBED_SOTO_PACHON.

509. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURICIO_CHIQUIT_Y_.

510. Radicado No. 14-280776-1430, archivo 14287076-0143000002 del CP16-ELECTR. P. 30 y 31.

511. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018.

512. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_39579191 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ DA_PROCESO_18-11-7509504-208001001_39579191.

513. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40104195 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ IE_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40104195.

514. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648754 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ ADA_PROCESO_18-11-7509504_208001001-40648754.

515. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_ ALCALDIA BQUILLA Y .

516. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ A24_ ALCALDÍA_BQUILLA_ Y_ .

517. Radicado No. 14-287076-549 DEL CRG_ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ 124_ ALCALDÍA_BQUILLA_Y_.

518. Radicado No. 14-287076-549 DEL CRG_ELECT. Ruta:  CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_ ALCALDIA BQUILLA Y

519. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-11-7509504,208001001_40648723 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ DA_PROCESO_18-11 -7509504,208001001_40648723.

520. La causal de rechazo No. 8 del pliego de condiciones consistía en que “8. Cuando la información consignada en los documentos que integran la propuesta no sea veraz, esto es, no corresponda a la realidad.". Radicado No. 14-287076- 508, archivo PCD_PROCESO_18-11-7509504_208001001_38615434 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ PCD_PROCESO_18-11-7509504,208001001,38615434.

521. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001,40648723 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ DA PROCESO 18-11 -7509504,208001001,40648723.

522. Radicado No. 14-287076-508, archivo ACL_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648725 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ ACL_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648725.

523. Folios 4024 al 4026 del CP 15. Para esa época "la prestación de servicios profesionales para apoyar a la Secretaria General del Distrito en el desarrollo de la gestión contractual”.

524. Radicado No. 14-287076-508, archivo ACL_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648725 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ ACL_PROCESO_18-11-7509504 208001001 40648725.

525. Folio 4019 del CRG.

526. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_

527. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del proceso IMC-007-2018.

528. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001-40576657 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40576657.

529. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40576657 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO-18-13-7840906 208001001 40576657.

530. Radicado No. 14-287076-508, archivo CAMC_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40867625 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 – Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40867625.

531. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO.18-13-7840906.208001001.40867618 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO.18-13-7840906.208001001.40867618.

532. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_

533. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCES0.18-13-7840906_208001001_40187371 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO.18-13-7840906.208001001.40187371.

534. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_0feccc99-4306-4bd5-a79b-7d610d843d2a.

535. Con información obrante en el Expediente.

536. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ A24_

537. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ A24_

538. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ A24_

539. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ A24_

540. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVADION/35 - SASI-SAF-001-2018.

541. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 35 - SASI-SAF-001-2018/ resolución de apertura.pdf.

542. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 35 - SASI-SAF-001-2018/ 28_11_2020.pdf.

543. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 35 - SASI-SAF-001-2018/ RESOLUCION DE ADJUDlCACION.pdf.

544. Radicado No. 14-287076-549 del CRG_ELECT. Ruta: CRG/CERG-ELECT/540/ FTK LAB/ ARCHIVOS/PROCESOS EN CURSO 2017[390211].

545. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 35 - SASI-SAF-001-2018/ acta audiencia.pdf.

546. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 35 - SASI-SAF-001-2018/ acta audiencia.pdf.

547. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 35 - SASI-SAF-001-2018/ acta audiencia.pdf.

548. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014.

549. Selección Abreviada por Subasta. Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015.

550. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016.

551. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017.

552. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019.

553. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020.

554. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018.

555. Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_41271970 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018/ DP_PROCESO_18-4- 7909404_21500133_41271970.

556. Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_41530594 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018 /DP_PROCESO_18-4- 7909404.21500133_41530594.

557. Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133-43765363 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018 / DP_PROCESO_18-4- 7909404_21500133_43765363.

558. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ PROCESOS EN CURSO 2017(390211],

559. Radicado No. 14-287076-1466, archivo 14287076-0146600002 del CP16-ELECT.

560. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURIClO_CHIQUIT_Y JENlSLISBED_SOTO_PACHON.

561. Superintendencia de industria y Comercio. Resolución No. 912992 de 2019.

562. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/12 - CPU 008-2018.

563. D. 495/2019, art. 1.

564. Radicado No. 14-287076-508, archivo 3. ACTA DE APERTURA CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/12 - CPU 008-2018/ 3. ACTA DE APERTURA CPU 008-2018.

565. Radicado No. 14-287076-508, archivo 3. ACTA DE APERTURA CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/12 - CPU 008-2018/3. ACTA DE APERTURA CPU 008-2018.

566. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018/ ACTA DE CIERRE CPU 008-2018.

567. Radicado No. 14-287076-508, archivo ACTA DE SELECCION - CPU 008-2018-REGlON 3(1) del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/12 - CPU 008-2018/ ACTA DE SELECCION - CPU 008-2018-REGION 3(1).

568. SECOP. "Proceso de selección No. CPU 008 DE 2018”. https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/lndex?noticeUID=CO1.NTC. 349901&¡sFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true. Documento: “SOPORTE REDUCCIÓN MODIFICA 2180886.PDF'

569. Radicado No. 14-287076-3492, archivo 2180886 del CP17-ELECT. Ruta: 3492/ 14287076–0349200005 zip/ ACTAS LIQUIDACION/2180886.

570. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ARCHIVOS/ RE_ cotización fonade [2762235J.

571. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ RE_ cotización fonade [2762235],

572. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ARCHIVOS/ RE_ cotización fonadeí2933402].

573. Radicado No. 14-287076-2564, archivo 14287076-0256400003 del CP17-ELECT. Declaración de

574. Radicado No. 14-287076-2564, archivo 14287076-0256400003 del CP17-ELECT. Declaración de

575. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ RE_ cotización fonade[2935647]

576. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURIClO_CHIQUlT_Y_

577. Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076-0139700003 del CRG- ELECT. P. 17.

578. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A011_

579. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A011_

580. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/a05_

581. “En caso que el número de oferentes sea superior a TRES (03), FONADE hará una selección de oferentes, para escoger entre ellos un número de TRES (03) oferentes, los cuales continuaran en el proceso de selección. En caso que ninguno de los TRES (03) oferentes cumpla con los requisitos mínimos de carácter jurídico, técnico y financiero exigidos, se verificará la oferta de quien se encuentre CUARTO en el orden establecido y en el evento que este tampoco cumpla, se verificará la de quien se encuentra en QUINTO lugar y así sucesivamente hasta obtener un oferente que dé cumplimiento a los requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos.". Radicado No. 14-287076-508, archivo 4. COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/12 - CPU 008-2018 / 4. COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008- 2018.

582. Numeral 3.8. Radicado No. 14-287076-508, archivo 4. COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018 / 4. COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008-2018.

583. Radicado No. 14-287076-1127, archivo 14287076-0112700002 del CRG- ELECT.

584. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A012_MARTHA_MORENO_TRANSTURISMO_Y_

585. Radicado No. 14-287076-5053, archivo 14287076–0505300003. mp4 del CP18-ELECT.

586. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A011_

587. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013 MAURICIO MORA Y_

588. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A04 DI AN A FSG COMERCIAL_Y_

589. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018_GRUPO_LTG_DONDE_2018.

590. Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A del CP16- ELECT.

591. Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A del CP16- ELECT. En esa oportunidad el investigado argumentó que no existe prueba de su participación en un acuerdo colusorio.

592. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE [1633856].

593. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE[1633856].

594. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE [1633856],

595. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018_GRUPO_LTG_DONDE_2018.

596. Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076-0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS. Minuto: 21:54 y ss.

597. Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076-0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CAD1R CASTILLO HERNÁNDEZ. Minuto: 24:35 y ss. Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076-0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS. Minuto: 21:42 y ss.

598. Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076-0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ. Minuto: 23:17 y ss.

599. Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076-0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS.

600. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.

601. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A09_LYDA_LIDERTUR_Y_

602. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.

603. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.

604. Este pago también se encontró dentro de la contabilidad de NUEVA ERA. Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_balance por terceros año 2018 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 Z14-287076-0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P_balance por terceros año 2018.

605. Radicado No. 14-287076- 2611, archivo 14287076-0261100003 del CP17-ELECT. Declaración de ESCONDOR. Minuto: 1:06:14 y ss.

606. Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076-0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS. Minuto: 18:28 y ss.

607. Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076-0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ. Minuto: 16:30 y ss.

608. Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076-0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ.

609. Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076-0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS.

610. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.

611. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.

612. Los pagos podían variar entre $2.788.700 COP y $2.788.000 COP.

613. El pago fue de $2.778.000 COP.

614. El pago fue por $5.567.000 COP.

615. Radicado No. 14-287076-1466, archivo 14287076--0146600002 del CP16-ELECT. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1131, archivo 14287076-0113100002 del CP16-ÉLECT. Radicado No. 14-287076- 1165, archivo 14287076-0116500003 del CP16-ELECT.

616. Radicado No. 14-287076-1141, archivo Descargos Tea del CP16- ELECT.

617. Radicado No. 14-287076-2558, archivo 14287076-0255800004 del CP17- ELECT. Declaración de CALDERÓN. Minuto: 33:37.

618. Radicado No. 14-287076-2559, archivo 14287076-0255900004 del CP17- ELECT. Declaración de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS. Minuto: 45:58. En el mismo sentido Radicado No. 14-287076-2634 del CP17- ELECT y CRG-ELECT.

619. Radicado No. 14-287076-2634 del CP17-ELECT y CRG-ELECT.

620. Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076-0139700003 del CRG- ELECT.

621. Decreto 1079 de 2015, art. 2.2.1.6.3.4.

622. Decreto 1079 de 2015, art. 2.2.1.6.3.4.

623. Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076-0139700003 del CRG- ELECT. En el mismo sentido Radicado No. 14-287076-1156 archivo 14287076-0115600002 del CRG-ELECT.

624. Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076-0139700003 del CRG- ELECT. Al respecto, se señaló: “laboro en nuestra empresa desde el 01 de octubre de 2007 hasta 30 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de director de proyecto". En el mismo sentido, Radicado No. 14-287076-2559, archivo 14287076-0255900004 del CP17- ELECT. Declaración de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS. Minuto: 28:07.

625. Radicado No. 14-287076-2534, archivo 14287076-0253400002 del CP17- ELECT. Declaración de

626. Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076-0139700003 del CRG- ELECT.

627. Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076-0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de

628. Radicado No. 14-287076-2559, archivo 14287076-0255900004 del CP17- ELECT. Declaración de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS. Minuto: 45:25.

629. Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076-0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de

630. Radicado No, 14-287076-2562, archivo 14287076-0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de

631. Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076-0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de

632. Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076-0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de

633. Radicado No. 14-287076-2611, archivo 14287076-0261100003 del CP17- ELECT. Declaración de ESCONDOR. Minuto: 1:01:30.

634. Radicado No. 14-287076-1127, archivo 14287076-0112700002 del CRG-ELECT.

635. Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076-0309000002 del CP17-ELECT. Declaración de

636. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P PQRS 2022-143332.

637. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095- 18.

638. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_38456182 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47- Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESOLl8-9- 440372_205266011_38456182.

639. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42024206 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA-PROCESO_18-9-440372 205266011 42024206.

640. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42349922 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO_18-9- 440372.205266011_42349922.

641. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42412955 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO.18-9- 440372_205266011_42412955.

642. AS, UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR) y UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR).

643. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCES0.18-9-440372_205266011_42413000 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ ADA_PROCESO_18-9-440372_205266011.42413000.

644. La UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 no resultó habilitada.

645. Se hicieron presentes la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR), AS y la UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR).

646. Este Despacho hace referencia a lo siguiente: “[10may. 2019 17:05:17) Pero que entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen

[10 may. 2019 17:05:30] . Si hay subasta no lanzamos”.

647. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013 MAURICIO MORA Y

648. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAURICIO_MORA_Y_"[12 mar. 2018 16:08:44] Mauriciooo Mora: AUDIO f2fb4c45- b00a-469b-8010-cc61df4c4fde.opus (transcripción nota de voz: 'Es que acá están como que hablando con un man allá adentro, para que rechacen la propuesta suya, pero como que están pidiendo. Entonces yo le dije que no, que no sabía, pero preguntarle a usted, pero a mino me parece la verdad ¿no sé usted que opine?')

(…)

[12 mar. 2018 16:09:58] AUDIO 7e9a5e53-4926-4116-9d00-efaefc176238.opus (transcripción nota de voz: 'No pues depende de lo que nos den a nosotros, pregunte a ver qué nos van a dar y listo pues que le hagan.')

[12 mar. 2018 16:10:29] Mauriciooo Mora: listo

[12 mar. 2018 16:12:57] AUDIO ebfe3690-7d2c-4ea4-bffa-06a92d11b78d.opus (transcripción nota de voz: 'Sí Mauricio, pero arregla primero eso, no ahí sea que nos hagan el gol después. La palabra vale y cuál es el negocio para nosotros. Chat No. 84 de la Resolución de Apertura de Investigación.

649. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013 MAURICIO MORA_Y_

650. Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076-02598000003 del CP17- ELECT. Declaración de DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES). Minuto: 32:41 y ss. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2616, archivo 14287076-0261600004 del CP17- ELECT. Declaración de FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR). Minuto 11:15 y 23:37. Radicado No. 14-287076-2609, archivo 14287076–0260900004 del CP17- ELECT. Declaración de CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL), Minuto: 22:43 y ss. Radicado No. 14-287076-2600, 14287076-0260000002 del CP17- ELECT. Testimonio de

651. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_18-9-440372_205266011-40389697 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47- Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ PCD_PROCESO_18-9-440372_205266011_40389697.

652. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372^205266011_41826490 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11 -30-095-18/ DA_PROCESO_18-9- 440372_205266011_41826490.

653. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095- 18.

654. Radicado No. 14-287076-2616, archivo 14287076-0261600004 del CP17- ELECT. Declaración de FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR). Minuto: 16:15. Radicado No. 14-287076-2608, archivo 14287076-0260800004 del CP17- ELECT. Declaración de JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA). Minuto: 20:11 y ss.

655. Radicado No. 14-287076-2596, archivo 14287076-02596000003 del CP17- ELECT. Declaración de ANA MARÍA LÓPEZ RENDÓN (Representante legal de INGETRANS). Minuto: 24:18.

656. Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076-02640000002 del CP17- ELECT. Declaración de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR). Minuto: 45:12 y ss.

657. Radicado No. 14-287076-2597, archivo 14287076-0259700003 del CP17- ELECT. Testimonio de

658. Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076-02640000002 del CP17- ELECT. Declaración de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR). Minuto: 45:12 y ss.

659. Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076-02598000003 del CP17- ELECT. Declaración de DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) y AS TRANSPORTES.

660. Radicado No. 14-287076-508, archivo C_PROCESO_18-9-440372_205266011_42863170 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION /47 - Detalle del proceso ENV-11 -30-095-18/ C_PROCESO_18-9-440372_205266011_42863170.

661. Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_2018 Movimiento del CRG-ELECT. Ruta: CRG /CRG-ELECT / 5984 /14- 287076-0598400002.zip /14-287076 CONTABLÉ / DATOS / P_2018 Movimiento.

662. Este Despacho corroboró en los registros contables de AS que efectivamente en 2018 mediante el comprobante contable 46852 se recibió dicho monto por parte de INGETRANS.

663. Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_2018 Movimiento y P_Movimiento de Auxiliares Astransportes periodo 2018 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 Z14-287076-0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P_2018 Movimiento y P_Movimiento de Auxiliares Astransportes periodo 2018.

664. Definición de costo. “7.1.4. Costo. Se considera costo el consumo de recursos (materias primas, mano de obra, costos indirectos, etc.) que se requieren para desarrollar actividades relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios. El beneficio generado por el sacrificio de estos recursos se obtendrá una vez se venda o se entregue el producto final (...)”. Contaduría General de la Nación. “Marco dé Referencia para la Implantación del Sistema de Costos en las Entidades del Sector Público”. Disponible en: https://www.contaduria.gov.co/ documents /20127/36276/MarocRefencia_SistCostos:pdf/6ecff79f-4057-8512-0d15-f3774af7470?t=1558379611138.

665. Ver por ejemplo, el documento contable 5495 del 2 de agosto de 2018 que liquida la participación de INGETRANS en la Unión Temporal G4.

666. Radicado No. 14-287076-5027 de la CRG-ELECT. CRG/CRG-ELECT/5027/14287076-0502700005.zip/14- 287076/REQ/P_805028887.xlsx

667. Radicado No. 14-287076-207000003 de la CP17-ELECT.

668. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: CP/ CP15-ELECT/ 508/ PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA PROCESO 18-9-440372 205266011 41826490.pdf.

669. Radicado No. 14-287076-508, archivo 3. ANEXO COMPLEMENTARIO DEFINITIVO del CP15-ELECTdel CP. Ruta: PRESERVADIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/3. ANEXO COMPLEMENTARIO DEFINITIVO.

670. Radicado No. 14-287076-508, archivos CONFORMACION UNION T, y DOCUMENTO UT del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 PSA-SIE-012-2018/CO1.RPL.493237_20201127212504 y CO1.RPL.492148.20201127212433/ CONFORMACION UNION T, y DOCUMENTO UT.

671. Radicado No. 14-287076-508, archivos OBSERVACIONES UT TRANSPORTES BOGOTA y RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO del CP15- ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ OBSERVACIONES UT TRANSPORTES BOGOTA y RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO.

672. Radicado No. 14-287076-508, archivos RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO, RESPUESTA OBSERVACIONES TRANSPORTE BOGOTA 23 ABR 18 (1) y EVALUACION TECNICA 012-2018 final final_ reevaluaci_c3_b3n del CP15-ELECT del CP. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO, RESPUESTA OBSERVACIONES TRANSPORTE BOGOTA 23 ABR 18 (1) y EVALUACION TECNICA 012-2018 final final_reevaluacLc3_b3n.

673. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO–ALIANZA–SERVINTEGRAL.

674. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_d3556a88-3c99-4cb5-baa8-4e67f5bbecf0_20201209_090017 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A06_GONZALO_LOPEZ_Y_

675. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 1287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto-1:40:59 a 1:46:54.

676. Radicado No. 14-287076-2642, archivo 14287076–0264200002 del CP17-ELECT. Declaración VIAJEROS. Minuto: 29:05 a 30:27. También radicado No. 14-287076-2641, archivo 14287076–0264100002 del CP17-ELECT. Declaración SETCOLTUR. Minuto: 14:42 a 15:36.

677. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración de ORT.

678. Radicado No. 14-287076-2641, archivo 14287076–0264100002 del CP17-ELECT. Declaración SETCOLTUR. Minuto: 14:42 a 15:36.

679. Radicado No. 14-287076-508, archivo DOCUMENTO UT del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE- 012-2018/ CO1.RPL.492148_20201127212433/ DOCUMENTO UT.

680. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015.

681. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-S1-036-2016.

682. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017.

683. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019.

684. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION /1 - SUBASTA INVERSA_4_2O18.

685. De acuerdo con los documentos del SECOP II, el aviso de convocatoria fue publicado el 5 de abril de 2018.

686. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DI RECCIONAMIENTO/A26_

687. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta- CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A26_

688. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT Ruta- CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A26_

689. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCION AMIENTO/A26_

690. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A26_

691. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta; CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26 FILES/FILES/ DOCUMENT/99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505.

692. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A26_

693. “(1:16:57) : (…) él era una persona como lo he mencionado bastante activa con todos los procesos entonces era, una persona digamos que que que estaba muy al pendiente siempre de esos procesos y pues cuando yo hablo con el señor y todo. Creo que se hace digamos en un marco como va absoluta de absoluto cansancio ya de de todos los años estar en esa misma situación y ya en un año en cierre gobierno con una demanda también encima pues que me puede también acarrear responsabilidades digamos de orden patrimonial entonces. Pues creo que es es eso es como el marco que sean las las conversaciones. Digamos que no las sugerencias o lo que sea no no tuvo, digamos, creo que la virtualidad de incidir porque, pues es muy difícil para uno así sea ordenador del gasto poner de acuerdo creo que a todo el mundo para poder sacar un resultado que sea contrario a la ley.".

694. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A26_

695. Res. 312/2016, IGAC. Del 5 de marzo de 2016. SECOP. “Proceso de subasta inversa electrónica No. 4 de 2018”. Disponible en: https://communitv.secop.qov.co/Pu blic/Tenderinq/ OpportunityDetail/lndex?noticeUID=CO1.NTC.402414&¡sFromPublicArea-True&isModal=true&as PopupView=true.

696. Radicado No. 14-287076-2511, archivo 14287076–0251100002 del CP17-ELECT. Declaración de “(26:32) DELEGATURA: ¿Para el proceso de selección 4 de 2018, le pidió que revisará alguna observación presentada por Transportes especiales FSG? (26:44) ..No señora”.

697. Radicado No. 14-287076-2513, archivo 14287076–0251300003 del CP17-ELECT. Declaración de “(26:51) DELEGATURA: Para el proceso de selección número 4 de 2018 le pidió que revisara alguna observación presentada por Transportes especiales FSG (27:03) . No señora, yo no tenía digamos en temas de procesos de contratación no había ese tipo de interacción con la ordenadora del gasto".

698. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/13 - SASI-57 de 2018.

699. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 13 - SASI-57 de 2018/ RESOLUCIÓN APERTURA.pdf.

700. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/13 - SASI-57 de 2018/ 27 11 2020.pdf.

701. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/13 - SASl-57 de 2018.

702. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 13 - SASl-57 de 2018/ Acta audiencia subasta SASI 57 201813082018.pdf.

703. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 13 - SASl-57 de 2018/ RESOLUCION SAS157 201813082018.pdf.

704. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_

705. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_

706. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 13 - SASI-57 de 2018/ ESTUDIOS PREVIOS.pdf.

707. Radicado No. 14-287076-2216, archivo 14287076-0221600003 del CP17-ELECT. Declaración de

708. Radicado No. 14-287076-2216, archivo 14287076-0221600003 del CP17-ELECT. Declaración de

709. El proceso de selección terminó siendo adelantado tal y como lo indicó

710. La publicación del proceso de selección se realizó el 4 de julio de 2018.

711. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 73079 del 12 de diciembre de 2019.

712. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/A28_

713. Radicado No. 14-287076-2448, archivo 14287076-0244800004 del CP17-ELECT. Declaración de

714. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_

715. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CRG/CERG-ELECT/549/FTK LAB/ ARCHIVOS/ PROCESOS EN CURSO 2017(390211].xlsx.

716. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A01_CAROLINA_Y_MAURICIO_MORA. Chat No. 54 de la Resolución de Apertura de Investigación.

717. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 13 - SASI-57 de 2018/ ANÁLISIS DEL SECTOR.pdf.

718. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitación publica_10_2018.

719. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-1 -195656-132003003_52169541 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018Z DA_PROCESO-18-1 - 195656_132003003_52169541.

720. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966667 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpubrica_10_2018/ AAAD_PROCESO_18-1- 195656-132003003_52966667.

721. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_18-1-195656_132003003_52492475del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitación pública_10_2018/ IE_PROCESO_18-1- 195656_132003003-52492475.

722. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA-PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica-10_2018/ ADA-PROCESO 18-1- 195656_132003003_52966920.

723. Radicado No. 14-287076-549, archivo da554d1c-466a-4a57-b95c-ce4a816ee97c del CRG- ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A30_

724. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A30_

725. Radicado No. 14-287076-508, archivos AAAD.PROCESO.18-1-195656.132003003.52966667, DA_PROCESO_18-1 -195656_132003003.48636414, DA_PROCESO.18-1-195656_132003003_ 48636451, DA_PROCESO.18-1 -195656_132003003_48636476_IE.PROCESO_18-1-195656-132003003-52492475 y DEPREV_PROCESO_18-1 -195656.132003003.48636430 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso LicItacionpublica.10.2018/ AAAD.PROCESO.18-1-195656_13200300_.52966667_DA.PROCESO.18-1- 195656_132003003_ 48636414_DA_PROCESO_18-1_-195656_132003003_48636451_DA.PROCESO_18-1- 195656_ 132003003_48636476_IE_PROCESO_18-1-195656_132003003_52492475 y DEPREV_ PROCESO_ 18-1- 195656_132003003_48636430.

726. Folio 4012 del CRG.

727. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A25_DIRECCION_FINANCIERA_FSG_Y_

728. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A27_ING_OSCAR_CAR_Y_

729. Radicado No. 14-287076-5027 del CRG-ELECT. Ruta: CRG/CRG-ELECT/5027/14287076-0502700005.zip/14- 287076/REQ/P_805028887.xlsx. Se identificaron 5 pagos desde la cuenta de origen número xxxx al producto o servicio número

730. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ ADA_PROCESO 18-1- 195656_132003003.52966920.

731. SIGEP. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S69830-0870-4/view.

732. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A21_DOC_

733. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Llcitacionpublica_10_2018/ ADA_PROCESO 18-1- 195656 132003003 52966920.

734. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52169541 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ DA_PROCESO_18-1- 195656_132003003_52169541.

735. Radicado No. 14-287076-2074 del CP17-ELECT.

736. NUEVA ERA y ESCOLYTUR se presentaron a través de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN.

737. FSG y TEA se presentaron a través del CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019.

738. Verificación jurídica: (i) Presentó la póliza de seriedad, pero no anexó su recibo de pago; (ii) no acreditó el requisito de seguridad y salud en el trabajo; y (iii) NUEVA ERA presentó un certificado de inscripción del Registro Único de Proponentes con una fecha de expedición superior a 30 días calendario anteriores a la fecha de cierre del proceso.

Verificación financiera: (i) No cumplió con el índice de liquidez. Verificación técnica: (i) No cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) no acreditó los conductores exigidos; (iv) no acreditó el parque automotor exigido; (v) no aportó el Plan Estratégico de Seguridad Vial radicado ante la SUPERTRANSPORTES.

739. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_

740. Licitación Pública No. 3 de 2014.

741.  Licitación Pública No. 21 de 2015.

742. Licitación Pública No. 05 de 2017.

743. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 36 - SA-001-2019.

744. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 36 - SA-001-2019/ RESOLUCION DE APERTURA.pdf.

745. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 36 - SA-001-2019 / 29_11_2020.pdf.

746. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 36 - SA-001-2019.

747. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 36 - SA-001-2019/ INFORME LANCES - SA-001-2019 - RUTAS.pdf

748. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 36 - SA-001-2019/ Resolución Adjudicación -RUTA No. 0000206-2019.pdf

749. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/PROCESOS EN CURSO 2017(390211],

750. Radicado Nb. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 36 - SA-001-2019/ INFORME LANCES - SA-001-2019 – RUTAS.pdf

751. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PA THFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

752. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014.

753. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015.

754. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016.

755. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017.

756. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018.

757. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020.

758. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 49 - SI-URT-02-2019.

759. Radicado No. 14-287076-508, archivo Resolución 00061 de 2019 - Apertura SI-URT-02-2019 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/49 - SI-URT-02-2019/ Resolución 00061 de 2019 - Apertura SI-URT-02-2019.

760. Radicado No. 14-287076-508, archivo Reporte Subasta Inversa SI-URT-02-2019 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 49 - SI-URT-02-2019/ Reporte Subasta Inversa SI-URT-02-2019.

761. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_

762. Radicado No. 14-287076-549 del s: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_

763. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_

764. Decreto 2153 de 1992. Art. 45. Núm. 1.

765. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12156 de 2019.

766. Radicado No. 14-287076-1203, archivo 0. ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.

767. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 32:06 a 32:28.

768. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 32:06 a 32:28.

769. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 32:49 a 33:18.

770. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 32:49 a 33:18.

771. Res. 12992/2019, SIC.

772. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 32:49 a 33:18.

773. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

774. Radicado No. 14-287076-2615, archivo 14287076-02615000003 del CP17-ELECT. Declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA. Minuto: 21:17 a 21:36.

775. Radicado No. 14-287076-2615, archivo 14287076-02615000003 del CP17-ELECT. Declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA. Minuto; 22:17 a 22:55.

776. Radicado No. 14-287076-2615, archivo 14287076-02615000003 del CP17-ELECT. Declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA. Minuto: 11:12 a 11:31.

777. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019.

778. Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_19-9-454642_263001011_56902229 del CP15-ELECT. Ruta; PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ AA_PROCESO_19-9- 454642^263001011_56902229.

779. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE„PROCESO„19-9-454642_263001011_57267144 y DA_PROCESO_19- 9-454642–263001011_57571624 del CP15-ELECT. Ruta: PRÉSERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ IE PROCESO 19-9-454642 263001011 57267144 y DA PROCESO 19-9-454642 263001011 57571624.

780. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto: 08:26 a 09:57.

781. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014_WWW_USA_MIL_Y_

782. De conformidad con el Acta de subasta inversa, la diligencia se realizó el 10 de mayo de 2019 a las 5:00 p.m.

783. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014 WWW USA MIL_Y_

784. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto: 08:26 a 09:57.

785. Hora en la que inicia la audiencia de conformidad con el Acta de audiencia de subasta.

786. Hora en la que se reanuda la audiencia de conformidad con el Acta de audiencia de subasta.

787. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014_

788. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_19-9-454642_263001011_57894856 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ AAAD_PROCESO_19-9- 454642 263001011 57894856.

789. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto: 26:04 a 27:35.

790. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 912992 de 2019.

791. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTOI A28_

792. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400010 del CP15-ELECT y radicado No. 14-287076-325, archivo 14287076-0032500010 del CP15-ELECT.

793. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400011 del CP15-ELECT y radicado No. 14-287076-325, archivo 14-287076-0032500011 del CP15-ELECT.

794. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400011 y radicado No. 14-287076-325, archivo 14-287076- 0032500011 del CP15-ELECT.

795. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400007 del CP15-ELECT.

796. Radicado No. 14-287076-508, archivo AN_c3_81LISIS DEL SECTOR del CP15-ELECT. PRESERVACIÓN/14 - SASI-46 de 2019/ AN_c3_81 LISIS DEL SECTOR.

797. Radicado No. 14-287076-508, archivo AN_c3_81LISIS DEL SECTOR del CP15-ELECT. PRESERVACIÓN/14 - SASI-46 de 2019/AN c3 81LISIS DEL SECTOR.

798. SECOP. “Proceso de selección No. SASI-57 de 2018”. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/lndex?noticelllD=C01.NTC.471828&isFromPublicAr ea=True&isModal=true&asPopupView=true. Documento denominado ANÁLISISDEL SECTOR.

799. Radicado No. 14-287076-508, archivo RESPUESTA OBSERVACIONES PLIEGO DEFINITIVO del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/23 - SDM-PSA-SIE-064-2019 RESPUESTA OBSERVACIONES PLIEGO DEFINITIVO.

800. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL.

801. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto: 1:49:09 a 1:50:47.

802. Radicado No. 14-287076-508, archivos 4.1.1.5. Documento 'Consorcio_1, Compromiso Anticorrupción e Inhabilidades e Incompatibilidades del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVAClÓN/23 - SDM-PSA-SIE-064-2019/ CO1..RPL.1158217_20201127213618.zip/ 4.1.1.5. Documento Consorcio_1, Compromiso Anticorrupción e Inhabilidades e Incompatibilidades.

803. Radicado No. 14-287076-2643, archivo 14287076-0264300002 del CP17-ELECT. Declaración TRANSPORTES CSC- EN REORGANIZACIÓN. Minuto: 12:35. Y radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto: 1:49:09.

804. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015.

805. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016.

806. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017.

807. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018.

808. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 37 - SASI-001-2020.

809. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 37 - SASI-001-2020/ RESOLUCION DE APERTURA.pdf.

810. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 37 - SASI-001-2020.

811. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 37 - SAS1-001-2020/ Resolución 0000206 del 03-02-2020.pdf.

812. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/PROCESOS EN CURSO 2017(390211].

813. Este Despacho hace referencia a lo siguiente: u[10 may. 201917:05:17]Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen

[10 may. 2019 17:05:30] . Si hay subasta no lanzamos".

814. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

815. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SAS1-SAF-001-2014.

816. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015.

817. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016.

818. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SAS1-SAF-01-2017.

819. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018.

820. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019.

821. Artículo 3. Ley 1437 de 2011. “12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

822. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Rad. No. 760012331000 2008 00465 01. Al respecto, se ha señalado que “Como lo ha reconocido tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina las formalidades se clasifican en sustanciales y meramente accidentales. Las primeras son aquellas que vician el acto administrativo bajo la causal de expedición irregular, en tanto que las segundas no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto. En esa perspectiva, para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que dicha falencia sea grave pues, en un comienzo, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración o entenderse saneadas si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa" (subraya y negrilla fuera de texto original).

823. Delegatura para la Protección de la Competencia. Resolución 72822 de 2022, SIC. “3.3.9. Oficiar a las personas naturales investigadas en el presente trámite administrativo para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, remitan con destino a esta investigación, en medio electrónico no protegido, de los años 2014 a 2021: i) los certificados de ingresos y retenciones, y ii) para aquellas personas naturales obligadas a llevar contabilidad, los estados financieros certificados y/o dictaminados según, corresponda, auxiliares contables, balance de prueba por tercero con un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó él hecho económico y movimientos contables".

824. Este Despacho concuerda con la señalado en el Informe Motivado en el sentido de indicar que el movimiento contable es un reporte que muestra todos los comprobantes que se registraron en las cuentas contables en un periodo determinado, de acuerdo con principios y normas de contabilidad (Ley 1314 de 2009). De esta forma, en el reporte solicitado se debe identificar: (i) el título del reporte que corresponde a “movimiento contable” o “movimiento de cuentas”-, (¡i) el código de la cuenta contable; (iii) el nombre de la cuenta; (iv) el saldo inicial de la cuenta; (v) los comprobantes contables que afectaron la cuenta; (vi) la fecha; (vii) el número de identificación del tercero; (viii) el nombre del tercero; (ix) el detalle de los movimientos débito y crédito que afectaron la cuenta; (x) y el saldo final de la cuenta.

Por su parte, el balance de prueba por tercero es un reporte contable que muestra por terceros el total de las transacciones comerciales (débitos y créditos) que conforman los Estados Financieros, de acuerdo con los principios y normas de contabilidad (Ley 1314 de 2009). De esta forma, en el reporte solicitado se debe identificar: (i) el título del reporte que corresponde a “Balance de prueba por terceros”; (ii) el código de la cuenta contable; (iii) identificación del tercero; (iv) el nombre de la cuenta; (v) saldo anterior; (vi) los movimientos débitos y créditos del tercero y (vii) el nuevo saldo.

825. Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2014.

826. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 68972 de 2013; 12156 de 2019; y 79924 de 2021.

827. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00305-02.

828. Procesos de selección identificados con el números: (i) 053 de 2017; (ii) 57 de 2018; (iii) 10 de 2018; (iv) 46 de 2019; y (v) SAS1-001-2020.

829. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2010.

830. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 11 de julio de 2013. Rad. No. 11001032500020110067400.

831. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018. Rad. No. 2012-00788-01. “Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, si son de ejecución instantánea o sucesiva".

832. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicado No. 250002341000-2013-01975-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad. No. 2013-00254-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018. Rád. No 25000-23-24-000-2012-00788-01.

833. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de julio de 1999.

834. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 19890 de 2017.

835. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Rad. No. 250002341000201900973-00.

836. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018_GRUPOJ_TG_DONDE_2018. Chat No. 94 de la Resolución de Apertura de Investigación.

837. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE[1633856].

838. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.

839. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAUR1CIO_MORA_Y_

840. Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_2018 Movimiento del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 /14- 287076-0598400002.zip /14-287076 CONTABLE / DATOS / P_2018 Movimiento.

841. Radicado No. 14-287076-5027 de la CRG-ELECT. CRG/CRG-ELECT/5027/14287076-0502700005.zip/14-287076/REQ/P_805028887.xlsx.

842. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 12169 de 2020.

843. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A29

844. Artículo 5. Decreto 087 de 2011.

845. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS/A30_

846. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS/A32_

847. “ARTÍCULO 20. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre. Son funciones del Despacho del Superintendente de Tránsito y Transporte Terrestre, sin perjuicio de las que corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades competentes las siguientes: (...) 72. imponer las medidas y sanciones que correspondan, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte, servicios conexos a este, así como la aplicación de las normas de tránsito (...)".

848. Radicado No. 14.-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCION AMIENTO/A28_

849. Radicado No. 14-287076-508, archivo AN_c3_81LISIS DEL SECTOR del CP15-ELECT. PRESERVACIÓN/14 - SASI-46 de 2019/AN_c3_81LISIS DEL SECTOR.

850. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A010_

851. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A014_

852. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019.

853. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE[1633856],

854. Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29

855. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A32

856. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A32

857. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOSZ VENTAJAS COMPETITIVAS/A30

858. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A30

859. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A033_TA_JENNIS_Y_

860. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A29_

861. Folio 4012 del CRG:

862. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A21/

863. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL.PROCESO.15-1-151217.132003003.17286706 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/AAACL_PROCESO_15-1-151217.132003003.17286706. Las respuestas se encuentran en el archivo DA_PROCESO.15-1- 151217.132003003.17296582.

864. Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y_JENISLISBED_SOTO_PACHON.

865. Radicado-No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL. Chat No/.71 de la Resolución de Apertura de Investigación.

866. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A29_

867. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_

868. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A28_

869. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A36_JENISLISBETH_PACHON_Y_MAURlCIO_MORA. Chat No. 83 de la Resolución de Apertura de Investigación.

870. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34 MAURICIO CHIQUIT Y_

871. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018 GRUPO LTG DONDE 2018. Chat No. 94 de la Resolución de Apertura.

872. Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A06 GONZALO LOPEZ Y

873. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:49:09 a 1:50:47.

874. NUEVA ERA y ESCOLYTUR se presentaron a través de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN.

875. FSG y TEA se presentaron a través del CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019.

876. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35 BIP PLATINO RAFAEL VARGAS Y

877. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_

878. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35 BIP PLATINO RAFAEL VARGAS_Y

879. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATlNO_RAFAEL_VARGAS_Y_

880. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A35 BIP PLATINO RAFAEL VARGAS Y

881. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ ADA_PROCESO_15-9- 398796_01002491_14990635.

882. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-398796_01002491-14525924 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ PCD_PROCESO_15-9- 398796-01002491_14525924.

883. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ ADA-PROCESO_15-9- 398796_01002491_14990635.

884. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

885. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ AO14-WWW_USA_MIL_Y_

886. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019.

887. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVAC1ÓN/18 - Detalle del proceso SDIS SASI-003- 2017.

888. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 32:49 a 33:18.

889. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

890. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014J/

891. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

892. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ AO14_WWW_USA_MIL_Y_

893. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

894. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 26:04 a 27:35.

895. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014 WWW USA MIL Y_

896. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 37 - SASI-001-2020.

897. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_

898. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura de Investigación.

899. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_d3556a88-3c99-4cb5-baa8- 4e67f5bbecf0_20201209_090017 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A06_GONZALO_LOPEZ_Y_

900. Radicado No. 14-287076-2643, archivo 14287076-0264300002 del CP17-ELECT. Declaración TRANSPORTES CSC- EN REORGANIZACIÓN. Minuto 12:35. Y radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:49:09.

901. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:49:09 a 1:50:47.

902. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A23_xxxx _JEFEGOB[ERNO_Y_

903. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A26_

904. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURICíO_CHIQUIT_Y_

905. Radicado No, 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A010_

906. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

907. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014_WWW_USA_MIL_Y_

908. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019.

909. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE[1633856].

910. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A32_

911. Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A29_

912. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A033_TA__JENNIS_Y_

913. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A033_TA_JENNIS_Y_

914. Folio 4012 del CRG

915. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A21_DOC_

916. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A01_

917. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_

918. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 68 de la Resolución de Apertura de Investigación.

919. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 71 de la Resolución de Apertura de Investigación.

920. Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019 MAURICIO CHIQUITY JENISLISBED SOTO PACHON.

921. Radicado No. 14_287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS

x

922. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A31 MAURICIO MORA_Y_xxxx.

923. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A09_LYDA_LIDERTUR_Y_

924. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No, 71 de la Resolución de Apertura de Investigación.

925. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018_GRUPO_LTG_DONDE_2018 Chat No. 94 de la Resolución de Apertura de Investigación.

926. Radicado No. 14-287076-451, archivo 14287076–0045100021.pdf del cuaderno público electrónico No. 15.

927. Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBR|TE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

928. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDEFV DATOS/COLUSIÓN/A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.

“[09 feb. 2016 15:18:40] Lidertur Lida Chacón:' Buenas tardes, quería solicitar de su presencia para revisar cuentas de ICBF el 18/02/2016 8am en LIDERTUR". Chat No. 73 de la Resolución de Apertura de Investigación.

929. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto: 32:49 a 33:18.

930. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic-7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO-AL1ANZA_SERVINTEGRAL/forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644.

931. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 69 de la Resolución de Apertura de Investigación.

932. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 69 de la Resolución de Apertura de Investigación.

933. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALlANZA_SERVINTEGRAL.

“[09 feb. 2016 15:18:40] Lidertur Lida Chacón: Buenas tardes, quería solicitar de su presencia para revisar cuentas de ICBF el 18/02/2016 8am en LIDERTUR". Chat No. 73 de la Resolución de Apertura de Investigación.

934. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014J/WWW_USA_MIL_Y_

935. Radicado No. 14-287076-549 I del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018_GRUPO_LTG_DONDE_2018.

936. Radicado No. 14-287076-1167, Archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR - ESCONDOR S.A del CP16- ELECT.

937. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE[1633856].

938. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip /14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.

939. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A06 GONZALO LOPEZ Y_

940. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_d3556a88-3c99-4cb5-baa8-4e67f5bbecf0_20201209_090017 del CRG-ELECT. Ruta: | CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A06_GONZALO_LOPEZ_Y_

941. SECOP. “Proceso de selección No. SASI-57 de 2018”. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Pub,|¡c/Tendering/OpportunityDeta¡l/lndex?noticeUlD=CO1.NTC.471828&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true, consultado el 7 de octubre de 2020.

942. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSION/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL.

943. SECOP. “Proceso de selección No. SASI-57 de 2018”. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Teridering/OpportunityDeta¡l/lndex?noticeUID=CO1.NTC.471828&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true, consultado el 7 de octubre de 2020.

944. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL.

945. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_

946. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL. Chat No. 68 de la Resolución de Apertura de Investigación.

947. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015 RAFAEL VARGAS Y

948. Radicado No. 14-287076-2613, archivo 14287076--02615000003 del CP17-ELECT. Declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA. Minuto 21:17 a 21:36.

949. Radicado No. 14-287076-2613, archivo 14287076-02613000002 del CP17-ELECT. Declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA. Minuto 11:12 a 11:31.

950. Radicado No. 14-287076-451, archivo 14287076--0045100026.pdf del cuaderno público electrónico No. 15.

951. Radicado No. 14-287076-549 de CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ colusión/ A012 MARTHA MORENO TRANSTURISMO Y

952. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014_WWW_USA_

953. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019.

954. Radicado No. 14-287076-508 de CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/18 - Detalle del proceso SDIS SASI-003- 2017

955. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076-02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 32:49 a 33:18.

956. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

957. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

958. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014^WWW_USA_MIL_Y_

959. Radicado No. 14-287076-2633Í, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERÓ. Minuto 08:26 a 09:57.

960. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

961. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076-02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 26:04 a 27:35.

962. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014J/VWW USA MIL y

963. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076_02633000002 del CP17_ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57.

964. Radicado No. 14287076-508 del CP15-elect. Ruta: PRESERVACIÓN/37-SASI-001-2020

965. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDERZ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_

966. Radicado No. 14-287076-2615, archivo 14287076-02615000003 del CP17-ELECT. Declaración de MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA. Minuto 22:17 a 22:55.

967. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura de Investigación.

968. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_d3556a88-3c99-4cb5-baa8- 4e67f5bbecf0_20201209_090017 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/A06_GONZALO_LOPEZ_Y_

4e67f5bbecf0_20201209_090017. Chat No. 58 de la Resolución de Apertura de Investigación.

969. Radicado No. 14-287076-2643, archivo 14287076-0264300002 del CP17-ELECT. Declaración TRANSPORTES CSC- EN REORGANIZACIÓN. Minuto 12:35. Y radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:49:09.

970. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076-0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:49:09 a 1:50:47.

971. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_

973. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT Ruta CELLEBRITE PARHFINDER/DATOS/DIRECCIONAMIENTO/A28_

974. Radicado No. 14-287076-508, archivo AN_c3_81LISIS DEL SECTOR del CP15-ELECT. PRESERVACIÓN/14-SASI-46 de 2019/AN_c3_81LISIS DEL SECTOR

975. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_

976. Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/A30_

977. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019 y Resolución No. 82510 de 2020.

978. Radicado No. 14-287076-549 del cuaderno RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/

979. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A31_MAURICIO_MORA_Y_

980. Radicado No 14-287076-2486, archivo 14287076-0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de

Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076-0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de

Radicado No. 14-287076-2485, archivo 14287076-0248500003 del CP17-ELECT. Declaración de

Radicado No 287076-2487, archivo 14287076-0248700003 del CP17-ELECT. Declaración de Minuto 16:52

981. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019 y Resolución No. 82510 de 2020.

982. Folio 4012 del CRG.

983. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A25_DIRECCION_FINANCIERA_FSG_Y_

984. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ ADA_PROCESO_18-1- 195656_132003003_52966920.1061 SIGEP. Disponible en: https://www.funcionpublica.g

985. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019 y Resolución No. 82510 de 2020.

986. Decreto 2153 de 1992. “ARTICULO 52. PROCEDIMIENTO. (...) Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado”.

987. Radicado No. 14-287076-508 de CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDlS-SASI-002- 2016.

988. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESCM6-9-412147_01002009_18763912 (1) del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDIS-SAS1-002-2016/ AAAD_PROCESO_16-9- 412147 01002009 18763912 (1).

989. Radicado No. 14-287076-1420, archivo 14-287076-142000002 del CP16-ELECT.

990. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017 GRUPO ALIANZA SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura de Investigación.

991. Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_2018 Movimiento del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 /14- 287076-0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P_2018 Movimiento.

992.. Radicado No. 14-287076-5027 de la CRG-ELECT. CRG/CRG-ELECT/5027/14287076-0502700005.-zip/14- 287076/REQ/P 805028887.xlsx.

993. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/DIRECCIONAMIENTO/ A24_

994. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/A24

995. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076-0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS /P PQRS 2022-143332.

996. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

997. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

998. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

999. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1000. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1001. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1002. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1003. Resolución No, 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1004. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1005. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1006. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1007. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1008. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1009. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1010. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1011. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1012. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1013. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1014. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1015. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1016. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1017. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1018. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1019. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1020. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el articulo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1021. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1022. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1023. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1024. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1025. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1026. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1027. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1028. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1029. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito. Público.

1030. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1031. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1032. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1033. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1034. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1035. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1036. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1037. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1038. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1039. Resolución No, 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1040. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1041. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1042. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1043. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1044. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1045. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito. Público.

1046. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1047. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1048. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1049. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1050. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1051. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1052. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1053. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1054. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1055. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1056. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1057. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1058. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1059. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1060. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1061. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1062. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1063. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1064. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1065. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1066. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1067. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1068. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de ¡febrero de 2024, para efectuar la indexación dé la multa a imponer en UVB 2024.

1069. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1070. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir dé este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1071. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1072. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1073. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1074. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1075. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1076. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1077. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1078. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1079. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1080. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica ló dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1081. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1082. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1083. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1084. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1085. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1086. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1087. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1088. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1089. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1090. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024;

1091. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1092. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1093. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1094. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a. imponer en UVB 2024.

1095. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1096. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1097. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1098. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1099. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1100. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1101. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1102. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1103. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1104. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1105. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1106. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1107. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1108. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1109. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1110. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1111. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1112. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1113. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1114. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1115. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1116. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1117. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1118. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1119. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1120. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1121. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1122. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1123. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1124. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1125. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1126. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1127. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1128. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1129. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1130. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1131. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1132. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1133. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1134. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1135. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1136. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1137. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1138. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1139. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1140. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1141. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1142. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1143. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1144. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1145. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1146. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1147. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1148. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1149. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1150. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1151. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1152. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor sé aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con lá Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1153. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1154. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1155. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1156. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1157. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1158. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1159. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1160. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1161. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1162. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1163. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1164. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1165. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1166. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1167. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1168. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1169. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1170. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1171. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1172. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1173. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1174. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1175. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1176. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1177. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1178. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1179. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1180. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1181. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1182. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1183. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1184. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1185. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1186. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1187. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1188. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1189. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1190. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 0055 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1191. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1192. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1193. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1194. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1195. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1196. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1197. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1198. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1199. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1200. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1201. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1202. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1203. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1204. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1205. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1206. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1207. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1208. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1209. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1210. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1211. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1212. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1213. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1214. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 dé 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1215. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1216. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1217. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1218. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2024.

1219. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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