RESOLUCIÓN 10220 DE 2021
(marzo 2)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
| Radicación: 14-130744 | VERSIÓN PÚBLICA |
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 53015 del 10 de agosto de 2016 (en adelante “Resolución No. 53015 de 2016” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra ECOPETROL S.A. (en adelante “ECOPETROL”)[1] y la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACIAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA (en adelante “ASOMGUACA” o la “Asociación”) para determinar si infringieron el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
También, se ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra ASOMGUACA por presuntamente haber incurrido en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 (influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios).
Por otro lado, se formuló pliego de cargos contra JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA. (en adelante “TRITURADOS Y TRITURADOS”), TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S. (en adelante “MINA LA ISLA”), PINEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA. (en adelante “PIÑEROS BARRERA”), ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S. (en adelante “ALUVIALES LA FORTUNA”), SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA. (en adelante “MINEROS DEL LLANO”), SERVIPETRÓLEOS LTDA. -hoy SERVIPETRÓLEOS S.A.S.- (en adelante “SERVIPETRÓLEOS”), DCM ASOCIADOS S.A.S. (en adelante “DCM”), MINTRACOL S.A.S. (en adelante “MINTRACOL”), GRAVIPETROL S.A.S. (en adelante “GRAVIPETROL”), GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO S.A. GRAVICÓN S.A. (en adelante “GRAVICÓN”), RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S. (en adelante “RP MINEROS”), INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE COLOMBIA INPECOLL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (en adelante “INPECOLL”), MARÍA DEL PILAR NOA APONTE y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, en calidad de agentes de mercado, para determinar si incurrieron en las conductas descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (fijación de precios y asignación de cuotas de suministro).
Así mismo, se abrió investigación y formuló pliego de cargos contra las siguientes personas naturales vinculadas con los agentes de mercado mencionados con el fin de determinar si habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el numeral 2 del artículo 48 y numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Tabla No. 1: Personas naturales Investigadas vinculadas a los agentes de mercado
| Persona | Vinculación |
| GERMÁN CUÉLLAR PEDROZA | Líder Construcción PD CHICHIMENE - ECOPETROL |
| LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO | Gestora Social - ECOPETROL |
| IBED XIOMARA CONTRERAS PINEDA | Profesional Gestión Social - ECOPETROL |
| LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ | Profesional Gestión Social - ECOPETROL |
| GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ | Líder de Construcción - ECOPETROL |
| GABRIEL ÁNGEL FLÓREZ GIRALDO | Gerente Proyecto Especial 2014 Castilla La Nueva - ECOPETROL |
| JOSÉ DARÍO PARRA VEGA | Gerente de Operaciones de Desarrollo y Producción 2015 Castilla La Nueva - ECOPETROL |
| MARCELINO ORTEGÓN CERVERA | Gerente de Proyecto Piedemonte 2015 Castilla La Nueva - ECOPETROL |
| JOSÉ ROBERTO SCALÓN COTELLO | Vicepresidente Regional Orinoquía 2015 Castilla La Nueva - ECOPETROL |
| EDWARD ALFONSO RIBERO RANGEL | Gerente de Oper de Dllo y Prod CPO 09 - ECOPETROL |
| JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA | Superintendente de Operaciones VPR 2011-2013 Castilla la Nueva - ECOPETROL |
| ORLANDO MAURICIO SÁNCHEZ BAHAMÓN | Superintendente de Operaciones VPR 2014 Castilla La Nueva - ECOPETROL |
| ÓSCAR BRAVO MENDOZA | Gerente de Operaciones Desarrollo y Producción 2015 Castilla La Nueva |
| ALFONSO BAYONA HERRERA | Presidente de ASOMGUACA y Representante Legal de MINEROS DEL LLANO |
| WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA | Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS |
| JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO | Representante Legal de MINA LA ISLA |
| DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS | Representante Legal de PIÑEROS BARRERA |
| JORGE GARCÍA RAMOS | Representante Legal de ALUVIALES LA FORTUNA |
| JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO | Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS |
| NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO | Representante Legal de DCM |
| AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO | Representante Legal de MINTRACOL |
| JAIRO JIMÉNEZ CADENA | Representante Legal de GRAVIPETROL |
| HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA | Representante Legal de GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO |
| MARÍA DEL PILAR NOA APONTE | Representante Legal de RP MINEROS |
| JESÚS ALFONSO MARROQUIN VARGAS | Representante Legal de INPECOLL |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución de Apertura de Investigación).
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició como consecuencia de la denuncia interpuesta por el CONSORCIO M&O el 17 de junio de 2014 identificada con el radicado No. 14- 130744-0[2] en la cual señaló que:
“Asociaciones de la región están emitiendo comunicados “oficiales'' sobre los precios acordados de Mano de Obra y Bienes y Servicios para empresas contratistas.
(...)
La situación descrita se presenta en Guamal, Acacias y Castilla la (sic) Nueva.
(...)
Las asociaciones están “acordando” precios de mercado que benefician a sus afiliados, impidiendo la libre oferta y demanda de mano de obra; bienes y servicios”[3].
Por su parte, ECOPETROL, mediante comunicaciones con radicados No. 15-138008–0 del 16 de junio de 2015[4], 15-138018–0 del 16 de junio de 2015[5], 15-138018–1 del 16 de junio de 2015[6], 15- 138018–2 del 16 de junio de 2015[7], 15-138018–3 del 18 de junio de 2015[8], 15-138018–4 del 18 de junio de 2015[9], 15-138018–5 del 18 de junio de 2015[10], 15-138025–0 del 16 de junio de 2015[11], 15- 138035–0 del 16 de junio de 2015[12], 15-138038–0 del 16 de junio de 2015[13],15-159386–0 del 9 de julio de 2015[14], 15-159386–1 del 9 de julio de 2015[15] y 15-159386–2 del 10 de julio de 2015[16] también denunció la posible existencia prácticas anticompetitivas. En general afirmó en sus escritos que el sector petrolero se estaba viendo afectado por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia debido a la exigencia de ciertos contratistas quienes imponían condiciones para la compra de material por parte de ciertos proveedores. Un ejemplo de lo señalado por ECOPETROL se encuentra en la comunicación identificada con el radicado No. 15-138008–0 del 16 de junio de 2015 en la que estableció:
“Problemática: El sector petróleo se ha visto afectado por las prácticas de competencia restrictiva.
Prácticas de competencia restrictiva: Exigencias en las zonas a los contratistas de los servicios petroleros y conexos de contratar directamente con determinados proveedores Locales (sic) y en condiciones impuestas por los mismos. Prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a fijar precios inequitativos y muy superiores a los precios del mercado en cada zona. Agremiaciones que van en contra de las normativas nacionales.
Sobrecostos e ineficiencia en la operación petrolera: Bienes y Servicios locales que tienen un sobre costo al mercado de 100% - 200% - 300% por ser prestados por las localidades.
De no ser tratados conllevan a paros y bloqueos: En lo corrido del 2015 se han presentado más de 70 bloqueos en los departamentos productores (Casanare, Meta, Cesar, Santander, Norte de Santander, Arauca, Putumayo, entre otros). Un día de bloqueo en la operación llega a representar hasta USD 250.000 o más”[17].
TERCERO: Que en el marco de la etapa preliminar del presente trámite administrativo, las personas que a continuación se relacionan solicitaron al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ingresar al Programa de Beneficios por Colaboración (en adelante “PBC”).
Tabla No. 2: Personas que solicitaron ingresar al PBC
| Delator | Persona natural vinculada | Fecha y hora solicitud PBC | Fecha de convenio |
| JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO | – | 19/08/2015 3:48:00 p. m. | 19/02/2016 |
| TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA. | WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA | 19/08/2015 4:06:00 p. m. | 19/02/2016 |
| MINA LA ISLA S.A.S. | JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO | 19/08/2015 6:15:00 p. m. | 19/02/2016 |
| PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA. | DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS | 19/08/2015 7:13:00 p. m. | 19/02/2016 |
| ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S. | JORGE GARCÍA RAMOS | 19/08/2015 8:05:00 p. m. | 19/02/2016 |
| SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA. | ALFONSO BAYONA HERRERA | 19/08/2015 9:19:00 p. m. | 19/02/2016 |
| ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio de la información contenida en el Expediente.
En dichas solicitudes estas personas reconocieron su participación en la comisión de prácticas anticompetitivas en el mercado analizado y aportaron información y pruebas.
Posteriormente, la Delegatura trasladó al expediente con radicado No. 14-130744 (en adelante el “Expediente”) las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles contenidas en cada uno de los expedientes contentivos de los convenios suscritos en el marco del PBC[18].
CUARTO: Teniendo en cuenta las actuaciones descritas, mediante radicado No. 14-130744–6 del 7 de junio de 2016[19], el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó dar inicio a una averiguación preliminar con el fin de determinar si existía mérito para iniciar una investigación formal por la posible comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia económica. Adelantada dicha etapa y por encontrar suficientes elementos de juicio que ameritaban la apertura de una investigación formal, mediante Resolución No. 53015 de agosto de 2016, se ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra (i) ECOPETROL y ASOMGUACA para determinar si habían infringido el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), (ii) ASOMGUACA para establecer si había incurrido en la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 (influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios) y (iii) JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO, SERVIPETRÓLEOS, DCM, MINTRACOL, GRAVIPETROL, GRAVICÓN, RP MINEROS, INPECOLL, MARÍA DEL PILAR NOA APONTE y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO para determinar si cometieron las conductas señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (fijación de precios y asignación de cuotas de suministro). De igual manera, se vincularon a la investigación a las personas naturales señaladas en la Tabla No. 1 del presente acto, para determinar si habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a los agentes de mercado.
La imputación se fundamentó en las pruebas recolectadas en el marco de la etapa preliminar, a partir de las cuales se concluyó para ese momento que los agentes de mercado y personas naturales a ellos vinculados habrían violado el régimen de la libre competencia. Debe indicarse que el mercado investigado fue el de la “producción y distribución de materiales de construcción extraídos en lecho de río en esos municipios”[20] (Guamal, Acacias y Castilla La Nueva), todos ellos ubicados en el departamento del Meta). La Delegatura fundamentó las Imputaciones realizadas en la Resolución No. 53015 de 2016[21] en los siguientes hechos:
- Teniendo en cuenta la concentración de la actividad petrolera en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva, ECOPETROL y los miembros de la comunidad (gremio minero de la región -proveedores de bienes y servicios, contratistas de ECOPETROL y autoridades locales-) propiciaron acercamientos que se materializaron en reuniones sostenidas en el año 2008 con el fin de lograr atender de la mejor forma los requerimientos de ECOPETROL frente a la construcción de obras civiles. Es decir, se buscó la provisión de mano de obra, así como de bienes y servicios para atender las necesidades de ECOPETROL. Estos encuentros habrían sido la base de las conductas anticompetitivas que de manera posterior se presentaron.
En los años subsiguientes ECOPETROL convocó a distintas reuniones de socialización de proyectos y contratos, esto en cumplimiento de las políticas de responsabilidad social de la compañía. Así, buscaba fortalecer e impulsar la oferta local de bienes y servicios. En esta línea, desde 2011 ECOPETROL adelantó reuniones que además de socializar proyectos y contratos habrían propiciado el establecimiento de un esquema de participación equitativo entre algunas de las empresas mineras de la región, así como la revisión del valor de los materiales de construcción; materiales que eran requeridos por los contratistas de ECOPETROL para la ejecución de proyectos u obras civiles derivados de contratos suscritos entre esas dos partes. Se indicó en la Resolución de Apertura de Investigación: “EPC [ECOPETROL]propició diferentes escenarios de concertación; participó de manera activa en la relación comercial entre el gremio minero y sus contratistas; conoció de los presuntos acuerdos tanto para la fijación de precios como para lo que se denominó “reparto equitativo” de las órdenes de suministro de material de construcción que el gremio minero realizó incluso con anterioridad a la existencia de ASOMGUACA; y, una vez constituida esta última, actuó como mediador y se ofreció como garante de los acuerdos aludidos”[22].
En consecuencia, a partir del contenido de sendas actas levantadas en las mencionadas reuniones, se encontró que habría existido un acuerdo de fijación del precio de los materiales que serían vendidos a los contratistas de ECOPETROL, así como una “repartición equitativa" del suministro del material de construcción entre algunas minas. De esta manera, ECOPETROL, a través de sus funcionarios, habría adoptado una posición activa a través de la cual garantizaría el cumplimiento de los acuerdos anticompetitivos convenidos entre distintos miembros del gremio minero de la región.
- ASOMGUACA, asociación creada en 2012 por algunos de los agentes del gremio minero de los municipios indicados, tuvo como finalidad la explotación y comercialización del material de las laderas de los ríos del área de influencia[23]. La creación de dicha asociación, conforme lo señalado por algunos delatores, habría sido sugerida por ECOPETROL. Teniendo en cuenta el objeto de la Asociación, esta habría sido el instrumento a través del cual se habrían fijado los precios de los materiales de construcción, como coordinado y controlado el acuerdo de fijación de precios y el reparto igualitario del suministro del material de construcción. De igual manera, la Asociación propendió por la vinculación y permanencia de los asociados con el objeto de mantener a todos los agentes de mercado dentro de la dinámica anticompetitiva. Lo anterior, se fundamentó en diferentes pruebas: actas de ASOMGUACA y declaraciones rendidas por los delatores.
- El acuerdo para la asignación de cuotas de suministro de material de construcción tuvo como objeto la provisión de este a los contratistas de ECOPETROL con porcentajes previamente establecidos: 60% correspondería a ASOMGUACA y el 40% restante a JOSÉ HECTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, siendo JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO quien contaba con la mayor concentración de títulos mineros en la región y no hacía -ni él como agente de mercado ni SERVIPETRÓLEOS- parte de la Asociación. Es decir, ASOMGUACA definía para cada caso particular cuál sería el asociado que, bajo esa repartición porcentual, sería el encargado de proveer los materiales al respectivo contratista de ECOPETROL. Este convenio excluía de la distribución y suministro del material de construcción a los agentes de mercado del sector minero que no pertenecieran a la Asociación.
- Las órdenes de suministro de material eran recibidas por ASOMGUACA, quien posteriormente las direccionaba a sus asociados, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, de conformidad con los porcentajes previamente acordados.
- ASOMGUACA implemento diversos mecanismos para verificar el cumplimiento efectivo del acuerdo restrictivo de la competencia, entre los que se encontraban la revisión de informes que debían enviar los asociados una vez suministraran material, la suspensión del suministro cuando las solicitudes de suministro no se realizaban a través de la Asociación y la selección de veedores que controlaban el despacho de los materiales. En esa línea, también se establecieron medidas correctivas con el propósito de sancionar a quienes incumplieran el acuerdo, tanto a los miembros del cartel cuando despachara material sin haber pasado previamente por la Asociación, como a los contratistas de ECOPETROL que no se acogieran a las condiciones previamente fijadas.
- ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS fueron quienes discutieron y fijaron los precios del material de construcción que sería demandado por los contratistas de ECOPETROL para los proyectos y obras que ejecutaran. Así, se acordó “la lista de precios que sería aplicable para los años venideros, de forma que existiera “equidad” en el precio que se cobraba, y no perdieran dinero”[24]. Esta situación fue demostrada a través de distintas declaraciones, actas y las respectivas listas de precios de material de río y planta de ASOMGUACA.
Las listas de precios fueron comunicadas, además de a los asociados, a ECOPETROL y sus contratistas. De esta manera, tanto ASOMGUACA como sus asociados, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS fueron quienes comunicaron dichas condiciones con el fin de que fueran aceptadas y aplicadas por los contratistas de ECOPETROL.
En consecuencia, la Delegatura, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente descritas, estableció la imputación jurídica de las aparentes conductas restrictivas de la libre competencia:
Tabla No. 3: Imputación jurídica a partir de la situación fáctica
| ImputaciónImputación | Persona | Comportamiento |
| Presunta infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 | ECOPETROL | - Propició, a través de la participación de sus funcionarios, los acuerdos anticompetitivos en el marco de la realización de las reuniones de socialización de proyectos e informativas. - Sirvió como garante de los acuerdos alcanzados por los mineros, al manifestar su voluntad. - Participó de manera activa en la creación de ASOMGUACA y, posteriormente en la ejecución de los acuerdos, su seguimiento y cumplimiento. |
| ASOMGUACA | Fue el instrumento utilizado por los mineros de la región para coordinar y controlar los acuerdos de reparto igualitario de las órdenes de suministro de material para construcción requerido por los contratistas de ECOPETROL, así como el de fijación de precios. Dirigió la ejecución de los acuerdos anticompetitivos, esto a través de la recepción y posterior direccionamiento de las solicitudes de suministro de material teniendo en cuenta el porcentaje previamente fijado. Era quien comunicaba los términos y condiciones fijadas a ECOPETROL y sus respectivos contratistas. - Sus órganos de dirección eran los que discutían y aprobaban las condiciones de los comportamientos anticompetitivos y, así, controlaban que no fueran a presentarse desvíos por parte de miembros del cartel. - Vigiló el cumplimiento de los acuerdos restrictivos de la libre competencia. | |
| Presunta infracción al numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 | ASOMGUACA | - Ejecutó actos orientados a influir en las decisiones de sus asociados y de otros agentes de mercado del sector relacionados con el precio que ofrecerían a los contratistas de ECOPETROL. - Presionó a los contratistas de ECOPETROL a que aceptaran las condiciones de los acuerdos. |
| Presunta infracción a los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 | MINA LA ISLA | - JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO actuó no solamente como Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS, sino también como agente de mercado. - DCM al momento de creación de ASOMGUACA no estaba formalmente constituido,,sin embargo, decía estar representada por NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, motivo por el cual se investiga en calidad de agente de mercado. - RP MINEROS al momento de creación de ASOMGUACA no estaba formalmente constituido, sin embargo, decía estar representada por MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, motivo por el cual se investiga en calidad de agente de mercado. - Los acuerdos fueron alcanzados y difundidos en el marco de las reuniones realizadas por ASOMGUACA entre 2012 y 2015, en las que participaron los miembros de la Asociación. Las actas de estos encuentros, así como algunas declaraciones rendidas en la etapa preliminar, dan cuenta de la participación y aceptación de las condiciones de la fijación de precios por parte de estos agentes de mercado. - Las reuniones en las que ASOMGUACA acordó y compartió los precios de los materiales contaron con la participación de SERVIPETRÓLEOS y JOSÉ HÉCTOR MURILLO, quien prestó su consentimiento en la realización del comportamiento ilegal. - Los agentes de mercado implementaron los precios fijados, vendiendo los materiales a los contratistas de ECOPETROL conforme lo acordado. - Los agentes de mercado acordaron un esquema de asignación de cuotas de suministro de material de construcción. Así, ASOMGUACA proveería un 60% del material y el 40% restante correría a cargo de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS. |
| TRITURADOS Y TRITURADOS | ||
| PINEROS BARRERA | ||
| ALUVIALES LA FORTUNA | ||
| MINEROS DEL LLANO | ||
| DCM | ||
| MINTRACOL | ||
| GRAVIPETROL | ||
| GRAVICON | ||
| SERVIPETROLEOS | ||
| RP MINEROS | ||
| INPECOLL | ||
| JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO | ||
| MARIA DEL PILAR NOA APONTE | ||
| NESTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO | ||
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio de la información contenida en la Resolución de Apertura de Investigación.
QUINTO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación, y dentro del término legal correspondiente, los investigados, con excepción de MINTRACOL, DCM, INPECOLL, JORGE GARCÍA RAMOS, AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, JESÚS ALFONSO MARROQUÍN VARGAS, NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, ASOMGUACA y LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO, presentaron sus descargos.
SEXTO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y corridos los términos para solicitar y aportar pruebas, ASOMGUACA, ALFONSO BAYONA HERRERA, MINA LA ISLA, JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, TRITURADOS Y TRITURADOS, WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, MINEROS DEL LLANO, ALUVIALES LA FORTUNA, JORGE GARCÍA RAMOS, PIÑEROS BARRERA, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS por un lado y ECOPETROL por otro, presentaron ofrecimiento de garantías[25]; ofrecimiento, este último, que fue coadyuvado por JOSÉ ROBERTO SCALÓN COTELLO[26]. Dichos ofrecimientos fueron respondidos de forma negativa por el Superintendente de Industria y Comercio mediante comunicaciones con radicados No. 14-130744– 234 del 24 de marzo de 2017[27], 14-130744–235 del 24 de marzo de 2017[28] y 14-130744–236 del 24 de marzo de 2017[29].
Posteriormente, mediante Resolución No. 59253 del 17 de agosto de 2018 (en adelante “Resolución No. 59253 de 2018”)[30] la Delegatura decretó y ordenó practicar algunas pruebas solicitadas por los investigados y rechazó otras. De igual forma, decretó de oficio las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles para la investigación administrativa.
Mediante radicados No. 14-130744–542 del 4 de septiembre de 2018[31] y 14-130744–588 del 10 de septiembre de 2018[32] JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA presentó escrito de recusación contra algunos miembros de la Delegatura y solicitó se declarara la nulidad parcial de lo actuado por cuanto alegó que había existido indebida notificación de la Resolución de Apertura de Investigación. Mediante Resolución No. 70726 del 21 de septiembre de 2018[33] la Delegatura rechazó de plano la recusación y negó la solicitud de nulidad.
Frente a la Resolución No. 59253 de 2018 ECOPETROL presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron (i) negado y (ii) rechazado por improcedente, respectivamente, mediante Resolución No. 82094 del 7 de noviembre de 2018[34].
Luego, mediante Resoluciones No. 84274 del 16 de noviembre de 2018[35], 86516 del 27 de noviembre de 2018[36], 2003 del 31 de enero de 2019[37], 5945 del 15 de marzo de 2019[38], 6727 del 26 de marzo de 2019[39] y 36164 del 13 de agosto de 2019[40], la Delegatura tomó decisiones relacionadas con la práctica de las pruebas que fueron decretadas.
Finalmente, mediante Resolución No. 51901 del 3 de octubre de 2019[41], el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia cerró la etapa probatoria y convocó a los investigados a la audiencia verbal descrita en el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la cual se llevó a cabo el 17 de octubre de 2019[42].
SÉPTIMO: Que una vez agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el 9 de octubre de 2020 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado con los resultados de la investigación (en adelante “Informe Motivado”)[43], en el cual recomendó:
“En primer lugar, la Delegatura recomienda sancionar a la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACIAS Y CASTILLA LA NUEVA (ASOMGUACA) por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. A su vez, la Delegatura recomienda sancionar a ALFONSO BAYONA HERRERA (presidente de ASOMGUACA) por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado las conductas realizadas por la asociación, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Es de resaltar que la asociación y ALFONSO BAYONA HERRERA suscribieron un convenio con la Delegatura dentro del Programa de Beneficios por Colaboración y ocuparon el sexto lugar en el orden de los delatores. Por esto, la Delegatura sugiere que al momento de establecerla sanción el Superintendente le otorgue la reducción de la multa de hasta en 30%, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.29.2.2. del Decreto 1523 de 2015.
En segundo lugar, la Delegatura encontró responsable a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO por haber incurrido en los acuerdos descritos en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Sin embargo, es de tener en cuenta que el investigado suscribió un convenio con la Delegatura dentro del Programa de Beneficios por Colaboración y ocupó el primer lugar en el orden de los delatores. Por esto, la Delegatura recomienda que se exonere a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO de la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.2.29.2.2. del Decreto 1523 de 2015.
En tercer lugar, la Delegatura recomienda que se sancione a TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA., TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S., PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA., ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S. y SUMINISTROS DEL LLANO LTDA. por haber incurrido en los acuerdos descritos en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Sin embargo, la Delegatura recomienda que al momento de imponerla multa correspondiente se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.2.29.2.2. del Decreto 1523 de 2015 debido a que estas sociedades suscribieron convenidos con la Delegatura dentro del Programa de Beneficios por Colaboración. De esta forma, TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA. debería poder acceder a una reducción de la sanción entre un 30% - 50% y TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S., PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA., ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S. y SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA. deberían tener la posibilidad de accederá un (sic) reducción de hasta el 30% de la sanción.
Igualmente, la Delegatura recomienda que se sancione a las personas vinculadas a las sociedades antes descrita por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado las conductas realizadas por los agentes antes señalados, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Adicionalmente, la Delegatura recomienda que, en el mismo sentido, se les aplique la reducción de la sanción correspondiente por hacer parte del Programa de Beneficios por Colaboración. Las personas naturales sobre las que se recomienda la sanción son las siguientes:
Tabla No. 30. Personas vinculadas a las empresas mineras investigadas que participaron del Programa de Beneficios por Colaboración
| NO. | NOMBRE | IDENTIFICACIÓN | CARGO | EMPRESA |
| 1 | ALFONSO BAYONA HERRERA | C.C. 478.949 | Representante Legal | SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA. |
| 2 | JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO | C.C. 7.277.924 | Representante Legal | TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S. |
| 3 | WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA | C.C. 19.301.746 | Representante Legal | TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA. |
| 4 | DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS | C.C. 23.873.540 | Representante Legal | PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA. |
| 5 | JORGE GARCÍA RAMOS | C.C. 7.956.779 | Representante Legal | ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S |
En cuarto lugar, la Delegatura recomienda que se sancione a DCM ASOCIADOS S.A.S., MINTRACOL S.A.S., GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO S.A. - GRAVICON S.A., SERVIPETRÓLEOS LTDA., RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S., MARÍA DEL PILAR NOA APONTE y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO por haber incurrido en los acuerdos descritos en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Igualmente, la Delegatura recomienda que se sanciones a las personas naturales vinculadas a estas empresas por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado las conductas realizadas por la asociación, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Las personas naturales sobre las que se recomienda la sanción son las siguientes:
Tabla No. 31. Personas vinculadas a las empresas mineras investigadas
| NO. | NOMBRE | IDENTIFICACIÓN | CARGO | EMPRESA |
| 1 | NESTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO | C.C. 3.109.049 | Representante Legal | DCM ASOCIADOS S.A.S. |
| 2 | AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO | C.C. 10.263.374. | Representante Legal | MINTRACOL S.A.S. (para la época de los hechos investigados). |
| 3 | MARÍA DEL PILAR NOAAPONTE | C.C. 24.228.550 | Representante Legal | RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S (para la época de los hechos investigados). |
| 4 | HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA | C.C. 80.421.154 | Representante Legal | GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO S.A. - GRAVICON S.A. |
En quinto lugar, la Delegatura recomienda archivarla investigación que se adelanta en contra de GRAVIPETROL S.A.S. y su representante legal JAIRO JIMÉNEZ CADENA. Igualmente, la Delegatura recomienda archivar la investigación que se adelanta en contra de INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE COLOMBIA S.A.S. - INPECOLL S.A.S. y su representante legal JUSÚS ALFONSO MARROQUÍN VARGAS. Esto debido a que para los investigados indicados ya habría operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.
Finalmente, la Delegatura recomienda archivar la investigación que se adelanta en contra de ECOPETROL S.A. y las personas naturales vinculadas a esta sociedad. La razón de esta recomendación se debe a que la Delegatura no encontró probada la conducta por la que se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en contra de ECOPETROL S.A. Debido a esto, tampoco encontró probado que las personas naturales vinculadas hayan colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta investigada. Las personas naturales sobre las que se recomienda archivar la investigación son las siguientes:
Tabla No. 32. Personas vinculadas a ECP
| No. | NOMBRE | IDENTIFICACIÓN | CARGO |
| 1 | GERMÁN CUELLAR PEDROZA | C.C. 12.124.323 | Líder Construcción PD Chichimene |
| 2 | IBED XIOMARA CONTRERAS PINEDA | C.C. 37.726.602 | Profesional Gestión Social |
| 3 | LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ | C.C. 51.992.398 | Profesional Gestión Social |
| 4 | GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ | C.C. 66.982.055 | Líder de Construcción |
| 5 | LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO | C.C. 1.012.319.907 | Gestora social de ECOPETROL |
| 6 | JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA | C.C. 91.252.641 | Superintendente de Operaciones VPR 2011- 2013 Castilla La Nueva |
| 7 | GABRIEL ÁNGEL FLOREZ GIRALDO | C.C. 15.431.714 | Gerente Proyecto Especial 2014 Castilla La Nueva |
| 8 | ORLANDO MAURICIO SÁNCHEZ BAHAMÓN | C.C. 12.139.189 | Superintendente de Operaciones VPR 2014 Castilla La Nueva |
| 9 | JOSÉ DARÍO PARRA VEGA | C.C. 91.271.591 | Gerente de Operaciones DE Desarrollo y Producción 2015- Castilla La Nueva |
| 10 | MARCELINO ORTEGÓN CERVERA | C.C. 79.322.599 | Gerente de Proyecto Piedemonte 2015 - Castilla La Nueva |
| 11 | JOSÉ ROBERTO SCALON COTELLO | PASAPORTE No. 1.978.006 | Vicepresidente Regional Orinoquía 2015- Castilla La Nueva |
| 12 | EDWARD ALFONSO RIBERO RANGEL | C.C. 91.104.441 | Gerente de Operaciones de Dllo y Prod CPO 09 |
| 13 | OSCAR BRAVO MENDOZA | C.C. 79.312.162 | Gerente de Operaciones Desarrollo y Producción 2015 - Castilla La Nueva |
(…)”[44]
Lo anterior, por encontrar que (i) ASOMGUACA constituyó un sistema y procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, que incluye los actos de influenciación; y (ii) JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO, SERVIPETRÓLEOS, DCM, MINTRACOL, GRAVIPETROL, GRAVICÓN, RP MINEROS, INPECOLL, MARÍA DEL PILAR NOA APONTE y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO celebraron y ejecutaron los acuerdos restrictivos de la libre competencia descritos en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Respecto de la conducta imputada a ECOPETROL, una vez adelantada la etapa de investigación, la Delegatura no encontró probados los tres elementos por los cuales se le formuló pliego de cargos, motivo por el cual recomendó archivar la investigación en contra de este agente de mercado -al igual que a las personas naturales a este vinculadas-.
La Delegatura identificó las siguientes características en las conductas investigadas:
- El mercado afectado por las conductas anticompetitivas investigadas fue el de la producción y distribución de materiales para la construcción en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Los materiales para la construcción extraídos en lecho de río son los productos pétreos explotados en minas y canteras que sirven como agregados en la fabricación de concreto, pavimento, obras de tierra, entre otros (arenas, triturados, piedra caliza), así como gravas y piedras que yacen en cauces, orillas y otros terrenos aluviales.
- Las barreras de entrada al mercado son muy altas en la medida en que se requiere una licencia para la exploración o un título minero, un contrato de concesión minera, así como el uso de métodos técnicos de investigación geológica, física y química, entre otro. Lo anterior sumado a los altos costos pre-operativos y operativos en los que se incluyen licencias ambientales.
- La mayoría de productores mineros de los materiales para la construcción en la zona geográfica se encuentran asociados a través de ASOMGUACA. No obstante, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, agentes de mercado investigados, no hacen parte de esta y son quienes tienen, porcentualmente, la mayor cantidad de títulos mineros.
- El principal demandante de los materiales para la construcción en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva es ECOPETROL a través de sus contratistas, los cuales son quienes ejecutan las obras que esta sociedad requiere en esta zona.
- ECOPETROL ingresó en 2000 a la zona de influencia de los campos Castilla y Apiay, los cuales conformarían con posterioridad el Bloque Cubarral, el cual se encuentra en las jurisdicciones de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva. Una vez instalada, la compañía buscó, además de desarrollar su principal objeto social, emprender proyectos de inversión con fines sociales, ambientales y laborales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo los proyectos generaron expectativas en los miembros de las comunidades y gremios locales que “condujeron a insatisfacciones relacionadas con altas solicitudes de múltiples sectores, afectaciones e impactos derivados de la actividad petrolera, problemáticas en las negociaciones y condiciones comerciales con los contratistas aliados”[45] de ECOPETROL, quienes ejecutaban las obras necesarias.
- En 2011 la dimensión económica creciente de ECOPETROL y la expansión del sector de hidrocarburos implicaron fuertes incrementos en inversión en términos de proyectos de infraestructura y desarrollo social, situación que generó mayores oportunidades a los proveedores de bienes y servicios de esa zona. Así mismo, el número de oferentes del material pétreo también creció, generando una serie de problemáticas sociales con las comunidades que exigían participación en los proyectos de inversión en términos sociales, laborales y de suministro de bienes y servicios.
- Las problemáticas sociales que se presentaron afectaron el desarrollo de los proyectos de ECOPETROL puesto que se materializaron en paros, ceses de actividades y bloqueos por parte de los distintos gremios -entre ellos el minero- los cuales bloquearon el avance de las diferentes obras, esto con el fin de que se aceptaran sus condiciones, términos y solicitudes. Tal objetivo se vio complementado con el propósito de cerrar la entrada de potenciales competidores de las minas productoras en condiciones de libre competencia.
- Frente a la adopción de las distintas medidas que configuraron vías de hecho ECOPETROL no pudo encontrar soluciones a las presiones ejercidas que afectaron el correcto desarrollo de sus proyectos. Por tal razón, la compañía se vio obligada a adelantar una serie de reuniones y encuentros para negociar y lograr acuerdos con la comunidad y los gremios con el fin de evitar paros, bloqueos y ceses de actividades, los cuales afectaron de manera grave la ejecución de obras y proyectos en la zona.
- Las negociaciones y diálogos entre ECOPETROL, la comunidad y los distintos gremios -entre ellos particularmente el minero- se dieron en el marco de los distintos conflictos sociales. Así, existieron distintos tipos de reuniones: las adelantadas en el marco del plan de manejo ambiental, aquellas relacionadas con las socializaciones y las derivadas de paros y ceses de actividades. A lo largo de estas se presentaron distintas solicitudes, las cuales de no ser aceptadas terminarían en presiones a ECOPETROL y sus funcionarios amenazándolos con acudir a vías de hecho. Esto, hacía complejo el manejo de la comunidad por parte de ECOPETROL y truncaba el correcto desarrollo y ejecución de sus proyectos.
- Asimismo, los espacios de socialización de proyectos convocados por ECOPETROL fueron utilizados por la comunidad y el gremio minero para ejercer presiones con el fin de que (i) los contratistas de ECOPETROL adquirieran los bienes y servicios de acuerdo con las condiciones establecidas por los mineros de la zona y (ii) obtener mayores beneficios de los que se obtendrían sin ejercer presiones ilícitas.
- Se encontró que los mineros que integraban ASOMGUACA, junto con JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, celebraron y ejecutaron acuerdos cuyo propósito fue la asignación de cuotas de suministro y fijación de precios. Estos comportamientos ilegales se configuraron y materializaron en el marco de ASOMGUACA y estuvieron vigentes de 2011 a 2015. A la anterior conclusión se arribó de conformidad con la aceptación de la participación en la ejecución de estas conductas por parte de las personas que tienen la calidad de delatores en el marco del PBC, así como las pruebas por ellos aportadas y las demás que legalmente fueron Incorporadas al Expediente.
- El acuerdo de asignación de cuotas de suministro tuvo cuatro elementos fundamentales para su ejecución y materialización: (i) el cierre de mercado a nuevos agentes que suministraran el material si no se convertía en asociado de ASOMGUACA, además la centralización de las órdenes de suministro en esta persona y la concentración de los mineros en tal grupo; (ii) la repartición que fue del 40% para JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS y el 60% restante de manera equitativa para los asociados de ASOMGUACA; (iii) ASOMGUACA implemento distintas medidas de control con el fin de evitar las desviaciones de los co-cartelistas, así controlaba todas las órdenes de compra, establecía la cantidad de material que sería suministrado por cada mina y el precio al que sería vendido y, en caso de que un minero o un contratista incumpliera con dichas condiciones, impondría distintas sanciones; y (iv) las presiones y sanciones ejercidas por los mineros en contra de ECOPETROL y sus contratistas cuando no adquirían el material de conformidad con el sistema anticompetitivo.
- Los mineros de la zona de influencia también ejecutaron un acuerdo de fijación de precios entre 2012 y 2015. Así, los mismos actores -los asociados de ASOMGUACA junto a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, al amparo y cobijo de la Asociación- convinieron los precios de venta del material requerido por los contratistas de ECOPETROL en la medida en que “una vez se creó la asociación y se hizo la repartición equitativa para el suministro de material, los mineros no encontraban sentido en tener asignadas las cuotas de manera equitativa con precios diferentes”[46]. Este fue confesado por los delatores, quienes, a su vez, aportaron una serie de pruebas dentro de las que se encuentran las listas de precios cuya vigencia era anual y que fueron comunicadas a ECOPETROL y sus contratistas, así como las actas donde quedó plasmado el acuerdo ilegal. La primera prueba que demuestra la existencia de este comportamiento es el pliego de condiciones presentado por varios gremios a ECOPETROL en abril de 2012.
- A través de las facturas de venta de material suministradas por los investigados se corroboró que los mineros, en la mayoría de los casos, mantuvieron los precios fijados por ellos en el marco de ASOMGUACA. El comportamiento de los investigados cambió a partir del 2016, cuando se evidenció una fuerte distorsión en los precios, así como una reducción en los mismos, la cual ocurrió de manera intempestiva.
- En la revisión de las facturas también se encontró que a lo largo de la ejecución del cartel existieron desviaciones -especialmente en 2015 por parte de tres agentes-. Esto permite concluir que los agentes de mercado podían competir sin haber tenido que imponer condiciones a sus clientes.
- Pese a que algunas sociedades se retiraron de ASOMGUACA durante el primer semestre de 2015, estas continuaron ejecutando las conductas anticompetitivas por un periodo de tiempo mayor.
- ASOMGUACA aportó una carta del 10 de mayo de 2016 enviada a un contratista de ECOPETROL en la que se expresó la intención de continuar con el acuerdo “de participación equitativa para todos”. No obstante, no hay suficiente evidencia de que los acuerdos se hayan prolongado en el tiempo, toda vez que para el año 2016 se identificaron cambios en el comportamiento de los investigados, particularmente respecto de los precios ofertados (acuerdo que sostenía la ejecución del otro).
- ECOPETROL no violó la libre competencia económica por cuanto: (i) no habría propiciado los acuerdos anticompetitivos realizados por los mineros de la zona de influencia, (ii) no actuó como garante de los acuerdos anticompetitivos investigados y (iii) no desempeñó ningún rol respecto a la ejecución de los pactos anticompetitivos, su seguimiento y cumplimiento por parte de los gremios y los contratistas.
En efecto, (i) las reuniones convocadas y adelantadas entre este investigado, la comunidad y el gremio minero no sirvieron como escenario para la concertación de acuerdos anticompetitivos, incluso, ante las distintas presiones y solicitudes planteadas, la compañía manifestó su inconformidad, solicitó medidas de intervención de fuerza policial y presentó las denuncias penales correspondientes; (ii) ECOPETROL no sirvió de garante de acuerdos anticompetitivos, sino que sirvió de garante y mediador para evitar que controversias derivadas de aspectos relacionados con los pagos entre sus contratistas y el gremio minero, terminaran en paros, bloqueos o ceses de actividades; (iii) ECOPETROL no tuvo una posición positiva frente a los acuerdos de repartición de cuotas de suministro de material y fijación de precios ejecutados por los mineros asociados de ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, al contrario estableció la necesidad de incluir a todos los competidores en la compra y venta de los materiales, así como no estuvo de acuerdo con los precios impuestos por los mineros, expresando que el suministro de bienes y servicios debía darse en condiciones de libre mercado; y (ív) ECOPETROL no llevó a cabo un seguimiento y verificación de los acuerdos anticompetitivos realizados por el gremio minero, sino que fue ASOMGUACA la encargada de velar porque (a) los agentes que participaron del cartel cumplieran con las condiciones pactadas y (b) que los contratistas aceptaran las condiciones impuestas por los mineros.
- En varias de las reuniones adelantadas, respecto de las cuales existen actas en formato de ECOPETROL, no fue posible determinar si ECOPETROL estuvo de acuerdo con lo plasmado en las actas, como resultado de la dinámica hostil de las reuniones. En otras ni siquiera se pudo comprobar la asistencia del representante de ECOPETROL. En otros encuentros se consignaba en el acta lo planteado por los mineros en las reuniones por razones de trazabilidad y firma del acta, lo cual en ningún modo significó que ECOPETROL estuviera de acuerdo con lo planteado por los ellos. Y en ocasiones los representantes de ECOPETROL que asistían a esas reuniones no tenían poder de decisión y/o no eran funcionarios de esa compañía. En cambio, estuvieron presentes los interventores de los contratos y de la empresa consultora contratada por ECOPETROL para aspectos relacionados con la gestión social y manejo de conflictos, personas que no tenían capacidad para tomar medidas relacionadas con los acuerdos en representación de la compañía.
- ECOPETROL no violó el régimen de la libre competencia económica, incluso si se concluyera que ejecutó los comportamientos referidos en la Resolución de Apertura de Investigación. Esto por cuanto las actuaciones adelantadas por ECOPETROL, cuyo propósito fue resolver los conflictos presentados en la zona de influencia, “son razonables si se tiene en cuenta la importancia que representa para la economía del país la actividad que esta empresa realiza”[47].
Así, es posible señalar que la actividad que primordialmente desarrolla ECOPETROL pertenece a uno de los sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1304 de 1964 que desarrolló la Ley 155 de 1959. Bajo este entendido, ECOPETROL habría tenido que elegir entre dos consecuencias: (i) respetar el régimen de la libre competencia económica y comprometer la realización de una actividad fundamental para la economía del país o (ii) adoptar algún tipo de medida que limitara el derecho a la libre competencia, pero garantizar el desarrollo de su actividad.
- ASOMGUACA infringió el régimen de libre competencia económica. Sin embargo, a diferencia de lo que se estableció en la Resolución de Apertura, la conducta llevada a cabo por la Asociación habría constituido un sistema y procedimiento tendiente a limitar la libre competencia que incluye, por lo tanto, los actos de influenciación. El sistema y procedimiento anticompetitivo por el que se sugiere sancionar a la Asociación estuvo conformado por cuatro elementos:
- El primer elemento consiste en que ASOMGUACA fue el vehículo a través del cual los mineros de la zona de influencia coordinaron los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica investigados. En efecto, en el marco de ASOMGUACA los mineros establecieron qué cantidad de material suministraría cada mina a los contratistas de ECOPETROL, de conformidad con las órdenes de compra que emitieran estos contratistas. Adicionalmente, en las diferentes reuniones de la Asociación los mineros establecieron los precios que serían aplicables de manera anual desde el 2012 al 2015 respecto de los materiales para construcción extraídos de lecho de río.
- El segundo elemento está relacionado con la operación, logística y control que se realizó sobre los acuerdos mencionados. La Asociación de mineros, al ser la destinataria de las órdenes de compra a través de los correos electrónicos asomguaca2013@hotmail.com y asomguaca.rio2014@gmail.com, controló las órdenes de compra y creó un procedimiento para asignar las cuotas de suministro de los materiales. Así, una vez recibida la solicitud, en el marco de la Asociación se efectuaba la distribución equitativa, se enviaban las órdenes correspondientes y se informaba al contratista de ECOPETROL qué minas proveerían el material.
- El tercer elemento corresponde a que ASOMGUACA se volvió el portavoz de los intereses del gremio minero. La labor de la Asociación consistió en, primero, coordinar a todos los mineros, tanto los que estaban vinculados a la Asociación como aquellos que no lo estaban, pero seguían los acuerdos anticompetitivos, como era el caso de SERVIPETRÓLEOS y JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO. Esto con el fin de que se cumplieran y se mantuvieran los términos de los acuerdos. Además, la Asociación también fungió como el portavoz de los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica realizados por los mineros. Los receptores de lo que comunicaba la Asociación eran ECOPETROL y sus contratistas. De esta forma ASOMGUACA era el agente que intervenía en las relaciones entre los mineros y los contratistas de ECOPETROL, en representación de los primeros, dando a conocer los acuerdos anticompetitivos y buscando su cumplimiento.
- El último elemento consistió en que la Asociación vigiló el cumplimiento de los acuerdos anticompetitivos realizados por los mineros de la zona. En este sentido, ASOMGUACA adoptó medidas a través de las que vigiló que los mineros cumplieran los acuerdos y, además, estableció sanciones en caso de que algún minero se desviara de estos. La Asociación no se limitó a ejercer vigilancia sobre los mineros, sino que también la ejerció sobre los contratistas de ECOPETROL. En efecto, a través de la Asociación se ejercieron presiones y sanciones contra los contratistas de ECOPETROL cuando estos no acogían la forma en la que debían adquirir el material y los precios previamente fijados por los mineros. Así, si un contratista no cumplía el proceso y con las condiciones impuestas por la Asociación este podía recibir un llamado de atención o suspendérsele el suministro de material.
OCTAVO: Que conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados. Dentro del término legal correspondiente algunos de ellos presentaron sus observaciones al mismo[48], cuyos argumentos se resumen a continuación:
8.1. Argumentos planteados por GRAVICÓN y HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA[49]
La Delegatura aplicó un trato diferenciado a GRAVICÓN en comparación con el dado a ECOPETROL, esto por cuanto no solamente la segunda fue víctima de presiones y constreñimientos que la obligaron a aceptar los condicionamientos impuestos por ASOMGUACA, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental a la igualdad. Si la interpretación hecha por la Delegatura para el caso de ECOPETROL hubiese sido efectuada a GRAVICÓN también se hubiera llegado a concluir la necesidad de archivar la investigación y exonerarlo de cualquier multa.
- Para la conducta de ECOPETROL la Delegatura señaló que en caso de que este agente hubiere ejecutado una conducta contraria al régimen de la libre competencia económica, lo cierto es que habría resultado proporcional y razonable debido a las acciones adelantadas por las empresas del gremio minero que se materializaron en distintas vías de hecho. Sin embargo, no hay prueba de que GRAVICÓN hubiese hecho parte de esas vías de hecho.
- La Delegatura no tuvo en cuenta que los transportadores de materiales de construcción fueron los grandes beneficiarios con la ejecución de los acuerdos anticompetitivos y quienes aseguraban el cumplimiento de los mismos.
- Los mineros que no se vincularan a ASOMGUACA tendrían una disminución significativa en las oportunidades que les ofrecía el mercado asociado a las actividades de ECOPETROL ya que la política de esta sociedad fue la de canalizar las compras de sus contratistas a través de dicha asociación para evitar conflictos sociales. Esta dinámica generó que la oferta del material se diera a través de las vías impuestas por el mercado, consistentes básicamente en una regla de “adaptación o retiro”, conforme la cual era necesario vincularse a la asociación para poder ofrecer y vender los productos.
- Los productores mineros que no hicieran parte de ASOMGUACA se verían presionados para ingresar a esta, de lo contrario no podrían suministrar sus productos a los contratistas de ECOPETROL. Igualmente, varios de los transportadores también ejercieron presión para que GRAVICÓN ingresara a la asociación de mineros. En el mismo sentido, si las normas impuestas por la asociación no eran acatadas, el gremio transportador reprimiría al respectivo minero.
- Las dinámicas sociales de la zona de influencia fueron valoradas de forma favorable para ECOPETROL, pero de manera desfavorable para GRAVICÓN y su Representante Legal. No debe perderse de vista que todas las empresas de la región sufrieron como consecuencia de las dinámicas sociales, no solamente ECOPETROL.
- En el Informe Motivado también se refleja un trato diferenciado a GRAVICÓN en comparación con el dado a INPECOLL, quien, estando en igualdad de condiciones, “se vio recompensada por no suministrarle a la Delegatura la misma información que Gravicón si entregó, obteniendo, esta última, por el contrario, una recomendación de sanción".
- La discriminación hacia GRAVICÓN, en comparación con INPECOLL, deviene del hecho de que mientras la primera cumplió con el requerimiento de información formulado por la Superintendencia, información de la cual se concluyó en el Informe Motivado que la supuesta conducta anticompetitiva se extendió en el tiempo, y por ende se recomendó sancionar, mientras que a la segunda se recomendó archivar la investigación en la medida en que no cumplió con el envío de dicha información. Esta situación puede generar una afectación al principio de igualdad, “lo anterior dado que quien actuó conforme a derecho recibió un trato perjudicial mientras que otro que no actuó de manera legítima recibió un trato benéfico".
- La Delegatura recomendó conceder beneficios por colaboración a los promotores e instigadores de las conductas investigadas, lo cual infringe lo señalado en la Ley 1340 de 2009 y los Decretos 2896 de 2010 y 1523 de 2015.
- La definición del mercado presentada en la Resolución de Apertura no tuvo en cuenta la dinámica del transporte y distribución del material pétreo. Adicionalmente, en el aspecto geográfico, se presentó un análisis que arrojó una dimensión muy reducida del mismo. Pese a que en el Informe Motivado la Delegatura sí tuvo en cuenta la distribución, dicho cambio en la definición de mercado implicaría incongruencia en la investigación, pues la práctica de pruebas se adelantó bajo la definición presentada en la Resolución de Apertura.
- En las consideraciones de la Delegatura sobre la distribución de materiales pétreos, no se tuvo en cuenta el rol de los transportadores o volqueteros y de la importancia del transporte en la venta y suministro de dichos materiales. Esto cobra importancia pues los transportadores, diferentes al gremio minero, jugaron un papel crucial en las diferentes actividades investigadas por la Delegatura.
- El origen de la investigación radicó en posibles prácticas restrictivas de la competencia en el sector transporte, lo que implicaría que dicho sector sí era relevante para la Delegatura. No obstante, dicha investigación se archivó y solo se tacharon de anticompetitivas las conductas relacionadas con el gremio minero.
- De acuerdo con el Representante Legal de ASOMGUACA el acuerdo de precios y asignación de cuotas investigado se orquestó para favorecer al gremio transportador. Lo anterior pues el acuerdo surgió para solucionar un desequilibrio económico que ocurría en el sector de los transportadores por la distancia variable de las diferentes minas a los proyectos de ECOPETROL. La situación anterior perjudicaba a GRAVICÓN, que era una de las minas más cercanas a los proyectos de ECOPETRÓL. Así, ésta más que beneficiarse se vio perjudicada con el acuerdo promovido por ASOMGUACA y presionado por el gremio transportador.
- Diferentes testimonios rendidos ante la Superintendencia de Industria y Comercio dan cuenta de las dinámicas del mercado y de las presiones del sector transportador tanto a ECOPETROL y a sus contratistas, como a los propios mineros que no hacían parte del gremio transportador. Es importante resaltar que el representante de ASOMGUACA sí transportaba, lo que llevaba a que tuviera incentivos para realizar el acuerdo anticompetitivo.
- Respecto de la dimensión geográfica del mercado relevante, la misma fue equivocada pues los productores mineros de la región vendían sus productos en diferentes lugares del territorio nacional. GRAVICÓN, entre otras, comercializa sus productos principalmente en Bogotá, pese a la distancia.
- La Delegatura debió tener en cuenta en la definición de mercado las dinámicas sociales de la zona geográfica, pues no en cualquier mercado existen los problemas sociales que se presentan en este caso ni se presentan empresas como ECOPETROL que marcan con su llegada nuevas dinámicas de comercialización de los productos. Lo anterior teniendo en cuenta que dichas dinámicas impactaron las relaciones entre los agentes, así como su desempeño en el mercado.
- La definición de mercado presentada por la Delegatura no tuvo en cuenta diferentes criterios reconocidos para realizar dicha definición, establecidos por la Red Internacional de Competencia (ICN por sus siglas en inglés) y adoptados por la propia Superintendencia.
- Particularmente, para la ICN, el mercado geográfico debe tener en cuenta la existencia de sustitución razonable de los productos de los agentes en un área determinada. Bajo esta definición, si la demanda está dispuesta a comprar en otras áreas dichos productos, sin incurrir en un costo irrazonable, entonces el mercado geográfico debe ser ampliado. Dicho análisis no fue realizado por la Delegatura, entre otras razones, porque solo tuvo en cuenta la perspectiva de ECOPETROL y no la de otros compradores.
- La demanda de los materiales pétreos producidos por los agentes investigados no se compone únicamente de ECOPETROL. Por ejemplo, en el caso de GRAVICÓN, sus principales consumidores son las empresas concreteras del país, localizadas principalmente en Bogotá. Así, a lo sumo, el mercado geográfico abarcaría el Departamento del Meta y Bogotá.
- No es aceptable presentar un mercado definido de manera superficial pues esto implica que la autoridad no perciba adecuadamente los efectos de las conductas desplegadas por los agentes y su significatividad.
- Teniendo en cuenta la errada definición de mercado desarrollada por la Delegatura, el problema de significatividad tampoco fue abordado correctamente. De haberse realizado un ejercicio adecuado, se habría determinado que los efectos de las supuestas conductas desplegadas por GRAVICÓN fueron intrascendentes.
- GRAVICÓN solamente produce algunos de los materiales pétreos como bases granulares, gravas y arena lavada y no producía para la fecha analizada ni crudo ni zarandeado. Esto también debe tenerse en cuenta en el análisis de significatividad de la conducta.
- A nivel nacional, existen 3.688 títulos mineros vigentes, lo cual quiere decir que los cuatro (4) títulos explotados por GRAVICÓN son completamente marginales.
- La Delegatura tampoco tuvo en cuenta que en el presente caso existe un conjunto de agentes, ECOPETROL y sus contratistas, que tienen posición de dominio conjunta desde el lado de la demanda, que implica un poder de compra determinante de las dinámicas transaccionales de la zona geográfica analizada. Lo anterior implicó que, para hacer parte del mercado, GRAVICÓN tuviera que desplegar ciertas conductas, como afiliarse a ASOMGUACA, para poder recibir algunas de las compras relacionadas con los proyectos de ECOPETROL.
- GRAVICÓN se vio enfrentado a adaptarse o retirarse al mercado, en virtud de la dominancia conjunta entre ASOMGUACA y ECOPETROL. Dicha dinámica afectó los precios de mercado y las cantidades vendidas en el mismo.
- La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio ya caducó por cuanto el último hecho constitutivo de las supuestas conductas anticompetitivas habría sido el último día en que fue parte de ASOMGUACA. Esto, como se encuentra probado, fue hasta el 26 de abril de 2015. Así, teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante la Resolución No. 11927 de 2020, y haciendo el respectivo análisis de la misma, el término de caducidad estuvo suspendido por 76 días calendario, equivalente a dos meses y medio y no a tres como quedó señalado en el Informe Motivado.
- No es acertada la Delegatura al señalar que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia no se ha cumplido, puesto que como fundamento de tal análisis se tuvieron en cuenta un número limitado de facturas aisladas que no demuestran que GRAVICÓN respetó los precios del cartel una vez se retiró de ASOMGUACA.
- La facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada respecto del supuesto acuerdo de asignación de cuotas de suministro en la medida en que GRAVICÓN estuvo vinculado a ASOMGUACA hasta el 26 de abril de 2015. Teniendo en cuenta el término de caducidad, así como la suspensión de términos de la Superintendencia de Industria y Comercio como consecuencia de la pandemia, la caducidad se configuró el 11 de julio de 2020.
- Frente al acuerdo de fijación de precios, la facultad sancionatoria también se encuentra caducada por la misma razón que el acuerdo de asignación de cuotas de suministro. Sin embargo, la Delegatura extendió la continuidad de dicha conducta analizando algunas facturas emitidas en 2015 de manera descontextualizada y comparándolas con los precios impuestos por ASOMGUACA, arribando a la errónea conclusión de que GRAVICÓN continúo cobrando los precios establecidos por la asociación, lo cual no fue así. Sin embargo, al graficar los valores de las facturas existe un nivel de dispersión absoluto, el cual permite corroborar que GRAVICÓN no siguió los precios establecidos por ASOMGUACA para 2015.
- Los precios del material vendido siempre se determinaron de forma autónoma e independiente, en ningún momento se siguieron los precios fijados por ASOMGUACA. Sin embargo, la Delegatura concluyó que GRAVICÓN vendió a los precios establecidos en las listas realizadas por la asociación de acuerdo con la facturación de la compañía. Esta conclusión no es acertada, puesto que, de las facturas seleccionadas en el Informe Motivado, es posible observar que GRAVICÓN vendió sus materiales a precios diferentes a los de la asociación.
- No existe evidencia alguna que demuestre que GRAVICÓN aplicó los precios fijados por ASOMGUACA, ni durante su permanencia en la asociación ni de manera posterior cuando se retiró. Debe señalarse que la Delegatura en su Informe Motivado se abstuvo de efectuar el análisis de los precios facturados por GRAVICÓN (esto se puede observar de las páginas 169, 171, 173, 174 y 176).
- El Informe Motivado analizó facturas aisladas y no todas las que obran en el Expediente.
- La información de facturación para 2014 y 2015 demuestra que existió una gran diferencia entre los precios facturados por GRAVICÓN y los impuestos por ASOMGUACA. Para tal efecto, se presentan unas gráficas comparativas.
- Respecto de la asignación de cuotas realizada por ASOMGUACA, GRAVICÓN no fue un actor relevante toda vez que el producto por esta vendido no representó más del 5% -no significativo- del total de los materiales de construcción gestionados por la asociación. De igual forma, de las treinta y seis (36) reuniones que se celebraron en el tiempo que GRAVICÓN estuvo asociado a ASOMGUACA únicamente asistió personal sin poder decisivo y sin facultades de representación a once (11) de ellas.
- La Delegatura concluyó que al haber sido asociado de ASOMGUACA, GRAVICÓN participó en la asignación de cuotas de suministro. Esto sin tener en cuenta que su participación fue “fugaz" y “escasa”.
- Los transportadores de material pétreo actuaron como garantes del acuerdo y de esta forma, ante cualquier incumplimiento, estos procedían con las vías de hecho utilizando sus volquetas.
- Los poderes decisorios de HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA se vieron condicionados por una fuerte presión social en el mercado. Lo anterior, en la medida en que la única forma para poder participar en el mercado era siendo parte de ASOMGUACA.
- Ni GRAVICÓN ni HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA fueron creadores de ASOMGUACA. Su vinculación ocurrió dos (2) años después de que esta fuera constituida.
- Luego de estar GRAVICÓN vinculado a ASOMGUACA por un corto período de tiempo, a través de su Representante Legal, manifestó su inconformidad con las actuaciones de la asociación y se retiró de la misma.
- La responsabilidad administrativa de HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA no se encuentra probada. Esto, conforme lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de octubre de 2018, es carga de la Entidad. De igual manera, incluso en el hipotético caso de encontrarla demostrada lo cierto es que la facultad sancionatoria de la Superintendencia se encuentra caducada.
- HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA, una vez conoció las conductas presuntamente ilegales, remitió comunicación a la Asociación retirándose de la misma con fundamento en dichas infracciones al régimen de competencia.
- La Delegatura no logró desvirtuar la presunción de inocencia del Representante Legal de GRAVICÓN. En tal sentido, no es válido afirmar que por el mero hecho de que la empresa sea hallada responsable también se desprenda la responsabilidad de su Representante Legal. Por tal razón, debe procederse con el archivo de la investigación.
- Ni GRAVICÓN ni su Representante Legal participaron en los paros o bloqueos que sirvieron como mecanismo de ASOMGUACA para hacer prevalecer sus condiciones.
- Pese a estar demostrado que GRAVICÓN y HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA no ejecutaron las conductas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación, si el Superintendente decide acoger la recomendación contenida en el Informe Motivado, la multa a imponer no debería ser siquiera la mínima aplicable. Debería ser una sanción equivalente a $0. Esto en la medida en que no hubo voluntad ni tolerancia en la ejecución de prácticas anticompetitivas, el repudio al cartel y el no seguimiento de las directrices y precios de la asociación, la nula participación en las reuniones y pedidos asignados y la cooperación para con la investigación adelantada, a diferencia de otros investigados como INPECOLL. Finalmente, la Delegatura recomendó tener en consideración la buena conducta procesal de GRAVICÓN y su Representante Legal, quienes colaboraron con la Entidad.
- Resulta improcedente la aplicación de los beneficios derivados de la suscripción de los Convenios del PBC a los “pioneros” de ASOMGUACA, esto es, ALFONSO BAYONA HERRERA -líder del acuerdo-, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, JORGE GARCÍA RAMOS y PIÑEROS BARRERA, pues estos iniciaron el cartel reprochado por la Delegatura, coaccionaron a los contratistas de ECOPETROL e indujeron a los mineros a cumplir el acuerdo anticompetitivo. De esto dan cuenta, entre otras pruebas las siguientes: declaración rendida por JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, actas de ASOMGUACA del 17 de julio de 2013, 12 de julio de 2014 y 5 de agosto de 2014, y el correo electrónico del 23 de abril de 2014. Debe entonces tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.2.29.3.1. Decreto 1523 de 2015 y darle aplicación.
- La concesión de beneficios a los instigadores de un cartel envía un mensaje errado, pues en el caso concreto se estaría “premiando” a los iniciadores del mismo y sancionando a quienes se apartaron de las prácticas anticompetitivas. Tal situación puede inducir a la realización de un cartel y luego que el instigador y líder del mismo opte por la “amnistía” y quede eximido de pagar multa.
- A lo largo de la investigación se presentaron inconsistencias procesales: la Delegatura continuó el trámite sin resolver la nulidad formulada por el agente oficioso de la investigada LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO, habiéndosele reconocido tal calidad al mismo únicamente para la audiencia verbal; y la Delegatura se negó de manera injustificada a practicar pruebas relacionadas con el segmento de distribución y transporte de materiales pétreos para la construcción, pese a que como lo estableció el Informe Motivado, la distribución hace parte del mercado relevante, situación que se configuró como una restricción injustificada al derecho de defensa de los investigados.
8.2. Argumentos planteados por MINTRACOL[50]
- La creación de ASOMGUACA fue el resultado de las reuniones adelantadas entre miembros de las comunidades de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva con funcionarios de ECOPETROL en el marco de su programa de responsabilidad social corporativa, situación reconocida en el Informe Motivado. Sin embargo, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia incurre en contradicción cuando en sus conclusiones y recomendaciones manifiesta, sin fundarlas en elementos probatorios, que la creación de la asociación tuvo como único fin servir de instrumento para adelantar conductas anticompetitivas.
- El motivo por el cual MINTRACOL se vinculó a ASOMGUACA -el 6 de noviembre de 2013- fue poder perfeccionar cualquier relación comercial con ECOPETROL y sus contratistas.
- En el lapso de tiempo en que MINTRACOL estuvo vinculada a ASOMGUACA ninguna persona natural a ella vinculada tuvo conocimiento sobre la ejecución de algún acuerdo restrictivo de la competencia.
- En una de las declaraciones utilizadas por la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación quedó señalado que la participación equitativa de las empresas fue iniciativa de ECOPETROL.
- ECOPETROL exigía que, previo a la formalización de cualquier relación contractual con sus contratistas, toda sociedad debía estar vinculada a ASOMGUACA.
- En el Informe Motivado no existe prueba puntual, clara y precisa que demuestre la participación, promoción, ayuda o conocimiento de MINTRACOL sobre los acuerdos realizados en ASOMGUACA. Por ende, la recomendación emitida no tiene ningún sustento probatorio.
- La Delegatura afirma que las conclusiones y recomendación emitida contra MINTRACOL encuentra sustento en la confesión obtenida del interrogatorio practicado a AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO el 16 de enero de 2019. No obstante, en ningún momento AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO manifestó su participación o conocimiento respecto de alguna de las prácticas restrictivas de la competencia. Al contrario, siempre ha indicado desconocer las conductas desplegadas al interior de dicha asociación.
- Solicita al Superintendente de Industria y Comercio archivar la investigación por cuanto no existe prueba alguna que demuestre la participación de MINTRACOL en las conductas investigadas, además alega que no debe perderse de vista que únicamente se vinculó a ASOMGUACA con la finalidad de atender las exigencias establecidas por ECOPETROL para poder suministrar los materiales para las obras civiles requeridas y que en ningún momento participó funcionario alguno en las reuniones o tuvo conocimiento de algún comportamiento ilegal.
8.3. Argumentos planteados por ASOMGUACA, ALFONSO BAYONA HERRERA, MINA LA ISLA, JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, TRITURADOS Y TRITURADOS, WILLIAM ALFONSO GÜERA ARDILA, MINEROS DEL LLANO, ALUVIALES LA FORTUNA, JORGE GARCÍA RAMOS, PIÑEROS BARRERA, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS, GRAVIPETROL, JAIRO JIMÉNEZ CADENA[51]
- En el Informe Motivado se realizó una valoración adecuada de las pruebas legalmente incorporadas al Expediente, motivo por el cual deben acogerse las recomendaciones emitidas por la Delegatura.
- El Informe Motivado contiene un error por cuanto se recomendó sancionar a SERVIPETRÓLEOS, compañía de la cual JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO es el Representante Legal y respecto de quien se recomendó exonerarlo de la multa a imponer al haber hecho parte del PBC. En ese sentido, tal circunstancia -exoneración de la sanción- debe extenderse a SERVIPETRÓLEOS.
- Todos los investigados que suscribieron convenios de beneficios por colaboración cumplieron a cabalidad con el mismo, motivo por el cual deben ser exonerados, en los respectivos porcentajes, de las multas a imponer, tal y como lo recomendó la Delegatura.
8.4. Argumentos planteados por ECOPETROL[52]
- La facultad sancionatoria de la Superintendencia de industria y Comercio caducó por cuanto la última actuación de ECOPETROL que obra en el Expediente y que hace referencia a las conductas investigadas es una comunicación del 18 de noviembre de 2014. En esta, ECOPETROL señaló que no estaba de acuerdo con la fijación de las tarifas por parte del gremio minero y rechazó la lista de precios remitida por ASOMGUACA para que la difundiera entre sus contratistas. De esta forma, los cinco (5) años previstos por el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 se cumplieron el 19 de noviembre de 2019.
- ECOPETROL no incurrió en las conductas restrictivas de la libre competencia por las que se le investigó. En este sentido, ECOPETROL no propició la celebración de acuerdos anticompetitivos y tampoco fungió como garante de los compromisos que se alcanzaron al interior del gremio minero. Por el contrario, fue víctima de las vías de hecho implementadas por los integrantes del gremio, siendo observado de manera pasiva por las autoridades estatales a quién acudió para salvaguardar el ordenamiento jurídico.
- Durante la ejecución de contratos, los miembros del gremio minero y ASOMGUACA realizaron paros y bloqueos para presionar a ECOPETROL e imponer su voluntad, realizando acuerdos anticompetitivos. Estos paros generaban pérdidas para ECOPETROL de aproximadamente ochenta mil dólares ($80.000 USD). Igualmente, ECOPETROL y sus contratistas fueron amenazados físicamente.
Los gremios minero y transportador decidieron realizar e implementar acuerdos ilegales para evitar competir entre ellos. De esta forma, trasladaron los sobrecostos de los productos a la empresa estatal.
- Nadie propicia un cartel de vendedores y prestadores de servicios para que obren en su contra y mucho menos se convierte en su garante para que lo sigan perjudicando. En este caso, el principal perjudicado por el cartel del material pétreo, creado y ejecutado por ASOMGUACA y los mineros, fue ECOPETROL.
- De haber existido el cartel esto ocurrió por dos razones: porque mediante vías de hecho y amenazas fue impuesto por los mineros y porque a pesar de las denuncias hechas por ECOPETROL la actuación de las autoridades fue inocua. La única entidad que atendió las quejas fue la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Las pruebas que obran en el Expediente evidencian que ECOPETROL no propició la creación del cartel. ECOPETROL no asistió voluntariamente sino bajo presión y por convocatoria de las autoridades locales a la reunión de 2008, antes de que se creara ASOMGUACA. Asistió con el fin de solucionar la situación que se estaba presentando a raíz del cese de actividades en la zona de influencia que inició el 6 de octubre 2008. Por su parte, las reuniones de junio de 2011 no fueron de socialización de proyectos, sino resultado de paros a los que ECOPETROL se veía forzado a acudir. Esto porque si bien no era quien contrataba el material pétreo ni su transporte, sí era el principal perjudicado por las afectaciones, demoras y sobrecostos que generaba para sus obras.
Lo mismo ocurrió para la reunión de noviembre de 2011, la cual, como se estableció en el Informe Motivado, la Delegatura verificó (i) que nuevamente la razón de la reunión era un paro de los mineros y no una socialización, (ii) que no era posible afirmar que en esta hubieran participado funcionarios de ECOPETROL y (iii) que ECOPETROL conoció los supuestos acuerdos como consecuencia de los paros ilegales.
- ECOPETROL fue ajeno a la creación de ASOMGUACA. Su creación fue a iniciativa del gremio transportador y minero debido a los conflictos que se presentaban en la zona de influencia, entre otras por la expectativa de los proyectos que desarrollaría ECOPETROL. Igualmente, no participó en ASOMGUACA, no tuvo influencia en su desarrollo, no participó en sus reuniones y siempre manifestó que cada contratista debía acordar individualmente sus suministros con los proveedores, siendo ECOPETROL ajeno a tales negociaciones.
- Por otra parte, el incremento de los paros promovidos por ASOMGUACA, situación que aconteció en 2012, fueron fomentados por su junta directiva.
En la Resolución de Apertura de Investigación se presentaron unas actas, las cuales se demostró que no respondían a la convalidación de ECOPETROL de los acuerdos anticompetitivos. Al contado daban cuenta de la socialización de los proyectos y la consecuente presentación de los contratistas y sus requerimientos a la comunidad y de los métodos de presión y vías de hecho con las que los mineros obligaban a que se trataran sus exigencias en las reuniones.
- ECOPETROL no informaba a los contratistas de supuestos acuerdos de repartición equitativa o de precios, toda vez que no intervenía en las negociaciones entre estos y los mineros. Los mineros y ASOMGUACA utilizaban los formatos de ECOPETROL para comunicar y de esta forma implementar y hacer valer los acuerdos anticompetitivos.
- ECOPETROL no comunicó, avaló, como tampoco garantizó los acuerdos restrictivos de la competencia de los mineros. Contrario a esto se opuso a dichas prácticas, tal y como lo evidencian, entre otras, las comunicaciones del 26 de noviembre de 2013 y del 18 de noviembre de 2014, en las que se rechazaron las tarifas que querían imponer ASOMGUACA y los mineros.
- Solicita al Superintendente de Industria y Comercio declarar que operó la caducidad de la facultad sancionatoria o, en su defecto, acoger de manera integral los argumentos presentados en el Informe Motivado y archivar la investigación en favor suyo.
8.5. Argumentos planteados por AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO[53]
- En el Informe Motivado se incurre en contradicción al señalar inicialmente que la creación de ASOMGUACA fue el resultado de las distintas reuniones adelantadas por miembros de la comunidad de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva, bajo el programa de responsabilidad social corporativa de ECOPETROL, pero posteriormente se afirma, sin hacer mención a pruebas, que ASOMGUACA se creó con la única finalidad de servir de instrumento para la ejecución de prácticas anticompetitivas.
- El móvil que determinó la creación de la Asociación no fue el de ejecutar prácticas restrictivas de la libre competencia. Al contrario, el objeto de su creación fue la de organizar a los mineros de la región y establecer un canal único de comunicación para el suministro de material a los contratistas de ECOPETROL; exigencia establecida por ECOPETROL. De esta forma, con el único fin de realizar negocios con ECOPETROL y sus contratistas, MINTRACOL se vinculó el 6 de noviembre de 2013 a ASOMGUACA. Además, para cumplir con el requerimiento establecido por ECOPETROL, conforme al cual, para tener cualquier relación comercial con sus contratistas la compañía debía estar vinculada a la asociación.
- Durante el tiempo que MINTRACOL estuvo afiliada a ASOMGUACA, AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO no asistió a ninguna reunión de la asociación -como consta de las actas contenidas en el Expediente-, como tampoco tuvo conocimiento de la ejecución de prácticas anticompetitivas.
- La Delegatura no cuenta con material probatorio que permita concluir que participó, promocionó, ayudó o conoció las actuaciones o acuerdos realizados en ASOMGUACA.
- La recomendación contenida en el Informe Motivado se fundamenta en la presunta confesión obtenida en el interrogatorio practicado el 16 de enero de 2019. No obstante, en ningún momento de dicha diligencia aceptó haber participado en la ejecución de las prácticas anticompetitivas materia de investigación. La Delegatura tomó apartes de la declaración para arribara la conclusión de que había confesado la realización de la conducta imputada. Así, la imposición de una sanción resulta improcedente e injustificada.
- Rechaza y se opone a las recomendaciones contenidas en el Informe Motivado, solicitando que se archive la investigación adelantada en su contra.
8.6. Argumentos planteados por JOSÉ ROBERTO SCALÓN COTELLO[54]
- En el Informe Motivado se estableció que ECOPETROL no participó en la concertación de prácticas anticompetitivas, no fue garante de los compromisos comerciales entre sus contratistas y los proveedores de bienes y servicios con el fin de evitar paros o bloqueos y, pese a conocer los acuerdos de fijación de precios y repartición equitativa manifestó su rechazo a la realización de dichas conductas. Así mismo, ECOPETROL y sus funcionarios fueron víctimas de las presiones y vías de hecho ejecutadas por los gremios de la zona.
- Su vinculación con ECOPETROL inició el 3 de marzo de 2015, esto es mucho después de que tuvieran lugar las supuestas conductas anticompetitivas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación. Al conocer de las conductas adelantadas por varios actores de la zona, puso en conocimiento de las autoridades competentes, entre ellas la Superintendencia de Industria y Comercio, las denuncias respectivas.
- Durante la etapa probatoria quedó acreditado, más allá de toda duda razonable, que no incurrió en ninguna conducta anticompetitiva y que por el contrario contribuyó, fortaleció y continuó con la comunicación entre ECOPETROL y la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de poner en su conocimiento la ejecución de prácticas anticompetitivas.
8.7. Argumentos planteados por EDWARD ALFONSO RIVERO RANGEL[55], GABRIEL ANGEL FLOREZ GIRALDO[56], IBED XIOMARA CONTRERAS[57], JOSÉ DARIO PARRA VEGA[58], JAVIER ENRIQUE GONZALEZ BARBOSA[59] y MARCELINO ORTÉGÓN CERVERA[60]
- Coinciden con lo plasmado por la Delegatura en el Informe Motivado respecto a que ECOPETROL no ejecutó las conductas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación y que ninguna de las personas vinculadas a dicho agente colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró la conducta investigada.
- Solicitan al Superintendente de Industria y Comercio acoger la recomendación contenida en el Informe Motivado en el sentido de archivar la investigación contra ellos, así como archivar la investigación contra ECOPETROL.
NOVENO: Que mediante Resolución No. 73882 del 19 de noviembre de 2020[61] el Superintendente de Industria y Comercio ofició a HOCOL S.A. para que allegara copia íntegra de la comunicación enviada el 10 de mayo de 2016 por MINA LA ISLA, MINEROS DEL LLANO y otros, dirigida al Ingeniero JOSÉ JAMES CORREA y a HOCOL S.A., y con origen Guamal, la cual aparecía mencionada y presentada en el Informe Motivado, sin embargo, estaba incompleta. Esta fue remitida por HOCOL S.A. mediante radicado No. 14-130744–2748 del 1 de diciembre de 2020[62]. Una vez allegada la prueba, a través de la Resolución No. 77897 del 2 de diciembre de 2020[63] fue incorporada al Expediente, corriendo traslado de ella a los investigados por cinco (5) días, de acuerdo con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.
Transcurrido el término de traslado ninguno de los investigados se pronunció frente a la prueba.
DÉCIMO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, el 3 de febrero de 2021 sesionó el Consejo Asesor de Competencia[64], el cual recomendó por unanimidad:
(i) Declarar responsables y sancionar a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO; TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA; PIÑEROS BARRERA; ALUVIALES LA FORTUNA; MINEROS DEL LLANO; SERVIPETRÓLEOS; DCM; MINTRACOL; y GRAVIPETROL por haber violado los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992;
(ii) Declarar que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO; TRITURADOS Y TRITURADOS cumplieron con el PBC y en consecuencia se les deben otorgar los beneficios pactados;
(iii) Declarar responsables y sancionar a WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA; JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO; DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS; JORGE GARCÍA RAMOS; ALFONSO BAYONA HERRERA; JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO; NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO; AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO; y JAIRO JIMÉNEZ CADENA, identificado con la C.C. 17.335.733, haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(iv) Declarar responsable y sancionar a ASOMGUACA por haber infringido lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(v) DECLARAR que ASOMGUACA, cumplió con el PBC y, en consecuencia, se le debe conceder el beneficio pactado.
(vi) Declarar responsable y sancionar a ALFONSO BAYONA HERRERA por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(vii) Archivar la investigación en favor de GRAVICÓN; RP MINEROS; INPECOLL; MARÍA DEL PILAR NOA APONTE; y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, por la infracción a los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(viii) Archivar la investigación en favor de HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA; JESÚS ALFONSO MARROQUÍN VARGAS; y MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, por la infracción al artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(ix) Archivar la investigación en favor de ASOMGUACA por la infracción al numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992
(x) Archivar la investigación en favor de ECOPETROL S.A. por la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(xi) Archivar la investigación en favor de GERMÁN CUÉLLAR PEDROZA; LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO; IBED XIOMARA CONTRERAS PINEDA; LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ; GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ; GABRIEL ÁNGEL FLÓREZ GIRALDO; JOSÉ DARÍO PARRA VEGA; MARCELINO ORTEGÓN CERVERA; JOSÉ ROBERTO SCALÓN COTELLO; EDWARD ALFONSO RIBERO RANGEL; JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA; ORLANDO MAURICIO SÁNCHEZ BAHAMÓN; y ÓSCAR BRAVO MENDOZA, por la infracción al artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
DÉCIMO PRIMERO: Que habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, el Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos.
11.1. Derecho a la libre competencia económica
El constituyente de 1991 consagró en nuestra Constitución Política el derecho a la libre competencia económica como un derecho de tipo colectivo. Este se encuentra establecido en el artículo 333 el cual dispone:
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".
Conforme a esta disposición, es posible afirmar que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, siendo posible la intervención del Estado para evitar que la libre competencia se obstruya o se restrinja por parte de los agentes en detrimento del mercado y los consumidores. De esta manera, fuera de ser un derecho de todos los colombianos es un deber de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que ejerzan cualquier tipo de actividad económica en Colombia.
A partir de esta disposición constitucional se estructura el régimen de la libre competencia económica, el cual reprime una serie de prácticas restrictivas de la competencia entre las que se encuentran los acuerdos, actos de naturaleza unilateral y el abuso de posición dominante en el mercado. De esta manera, a través de la consagración legal de los comportamientos que se consideran violatorios del derecho colectivo a la libre competencia económica se protege el modelo de economía social de mercado, conforme al cual se “reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general”[65].
La protección del régimen de la libre competencia económica se encuentra atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio bajo su condición de Autoridad Nacional de Competencia (artículo 6 Ley 1340 de 2009), lo cual se traduce en que es la entidad estatal encargada de velar por el estricto cumplimiento de la ley en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control. De esta forma, dicha intervención la realiza a través de las herramientas ex ante y ex post que el régimen legal le otorgan. Las primeras de ellas que se materializan en la intervención que esta Superintendencia realiza en los distintos mercados a través del control de las integraciones empresariales y la expedición de conceptos de abogacía de la competencia; la segunda a través de la puesta en marcha del proceso administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Así, a través del ejercicio de esta Entidad, en estricto apego a la ley se busca cumplir con tres propósitos: (i) la libre participación de las empresas en el mercado, (ii) el bienestar de los consumidores y (iii) la eficiencia económica (artículo 2 Ley 1340 de 2009).
De esta manera, en los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio, se busca salvaguardar los distintos mercados nacionales, velar por el correcto desarrollo de los mismos, proteger a los empresarios y buscar el bienestar de los consumidores. Frente al particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que:
“[L]a libre competencia se proyecta en dos dimensiones: “de un lado, desde la perspectiva del derecho que tienen las empresas como tales; y, de otro, desde el punto de vista de los consumidores, usuarios y de la comunidad en general que son quienes en últimas se benefician de un régimen competitivo y eficiente pues de tal forma se garantiza la posibilidad de elegir libremente entre varios competidores lo que redunda en una mayor calidad y mejores tarifas por los servicios recibidos”[66].
Con el fin de ejecutar las funciones en estricto apego a la Constitución y la ley, debe mencionarse que, en lo no regulado en las normas especiales de competencia, se observan las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” o “CPACA) y, de manera subsidiaria lo establecido en la Ley 1564 de 2012 (en adelante “Código General del Proceso” o “CGP”).
En suma, la libre competencia económica es un derecho colectivo y un deber de rango constitucional, el cual se erige como la columna vertebral de la economía social de mercado, siendo entonces de especial protección por parte del Estado garantizando así la prevalencia del interés general. La entidad estatal encargada de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, quien a través de sus actuaciones garantiza la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
11.2. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
El numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio debe “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atenderlas reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica".
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011[67] señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función "[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica".
Así mismo, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 señala que esta Entidad en condición de Autoridad Nacional de Competencia “[c]onocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.
De otra parte, de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 1 y los numerales 11, 12 y 13 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, en concordancia con los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y de la Ley 1340 de 2009, respectivamente, es el Superintendente de Industria y Comercio competente para:
“11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.
12. Imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley.
13. Concederlos beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la Ley 1340 de 2009 y las normas que la modifican o adicionan”.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para adelantar los procesos administrativos sancionatorios por prácticas restrictivas de la competencia y es el Superintendente de Industria y Comercio el funcionario encargado de (i) imponer las multas a que haya lugar en caso de presentarse una infracción al régimen de la libre competencia económica y (ii) conceder los beneficios por colaboración a quienes se hayan acogido en calidad de delatores al PBC.
11.3. Programa de Beneficios por Colaboración
11.3.1. Consideraciones generales
Como se dijo anteriormente, la libre competencia económica es uno de los pilares del sistema de economía social de mercado reconocido en la Constitución Política de 1991 y constituye el medio más efectivo que tiene el Estado para que los consumidores reciban precios más bajos y bienes de mayor calidad, que las industrias sean competitivas nacional e internacionalmente y que la competitividad de las empresas no esté ligada a la protección del Estado sino a la eficiencia de cada agente dentro del mercado. La sana rivalidad o la sana y leal competencia entre empresas deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica.
En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, con menor innovación, con menor funcionalidad, con menor servicio al cliente, entre otros.
Pese a la gran cantidad de beneficios de la libre competencia, estos se ven a menudo amenazados por lo que las legislaciones del mundo denominan prácticas restrictivas de la competencia, esto es, ciertas prácticas empresariales que pretenden dejar de lado las bondades de la libre competencia para apropiarse indebidamente de los beneficios de una economía social de mercado, convirtiéndola al servicio, ya no de todos sino de unos pocos. Estas prácticas se refieren fundamentalmente a los carteles empresariales y a los actos de abuso de posición dominante en el mercado. Según la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO -OCDE-, los carteles constituyen la más escandalosa violación a las normas de competencia ya que perjudican a los consumidores a través del incremento en los precios y la restricción de la oferta, haciendo los bienes y servicios completamente inaccesibles para algunos compradores (por lo general los más pobres) e innecesariamente costosos para otros[68].
Por lo anterior, es apenas lógico que una de las prioridades de las autoridades de competencia del mundo sea precisamente desarrollar maneras efectivas de luchar contra los carteles empresariales. En este contexto, el programa de beneficios por colaboración[69], también llamado beneficios por delación o régimen de clemencia (que en términos prácticos son varias formas de referirse a lo mismo) es considerado hoy en día como la herramienta principal en la lucha contra los carteles empresariales.
En esencia, el programa de delación consiste en el mecanismo a través del cual un empresario, que forma parte de un cartel empresarial, queda exonerado total o parcialmente del pago de la sanción económica que, de otro modo, le hubiera tocado pagar. Lo anterior, a cambio de informar la existencia del cartel y aceptar su participación en el mismo ante la autoridad de competencia, así como aportar pruebas e información sobre su funcionamiento, duración, participantes, etc.
Hoy en día, más de cien (100) jurisdicciones del mundo cuentan con un programa de beneficios por colaboración para la detección de carteles empresariales, existiendo un consenso entre las diferentes autoridades de competencia del mundo, que dicho programa es la herramienta más efectiva en la lucha contra los carteles empresariales.
En efecto, entre los beneficios que resultan de contar con un efectivo programa de beneficios por colaboración está el incremento de las posibilidades de detectar y sancionar un cartel empresarial. Lo anterior, teniendo en cuenta que los miembros de un cartel son conscientes de la ilegalidad de su proceder y, por tal razón, invierten importantes esfuerzos y recursos en ocultar su actividad cartelista, hacen reuniones fuera del país donde se ejecuta el acuerdo, utilizan métodos sofisticados de comunicación (chats, correos electrónicos, celulares prepago), así como “alias”, entre otras prácticas propias de actividades al margen de la ley.
Por otro lado, al incrementarse las probabilidades de detección y sanción, se crea un incentivo disuasorio para participar en un cartel empresarial. En la misma línea, quien ya haga parte del cartel tendrá igualmente el incentivo para cesar su participación en él y acudir a la autoridad para delatar su existencia movido por su temor de ser descubierto o que otro de los miembros del cartel lo haga primero, dados los beneficios de inmunidad o reducción de la multa, creando un claro efecto desestabilizador en el cartel. Esto es lo que en la teoría económica se conoce como el “dilema del prisionero”[70], donde la incertidumbre de uno de los “socios” en el delito (civil en este caso) acudirá primero a la autoridad para quedarse con todos los beneficios; opera como móvil interno para que una persona acuda a colaborar con la autoridad y al final la estrategia estrictamente dominante para cada uno de los involucrados en el juego en mención sea delatar.
Ahora bien, para un adecuado funcionamiento del programa de delación que logre los resultados esperados, se requiere conjugar una serie de elementos, en la medida en que se trata de un sistema de beneficios, compensaciones o recompensas, por lo que la decisión de delatar debe representarle un beneficio real al delator. Es decir, debe existir un sistema de incentivos que induzca al presunto cartelista a participar activamente en el programa.
En ese orden de ideas, en primer lugar, debe contarse con unas sanciones lo suficientemente disuasorias para que al momento de realizar un típico análisis de costo-beneficio, el resultado sea en favor de colaborar con la autoridad. Como complemento de lo anterior, el cartel empresarial debe tener un riesgo real de detección y sanción, lo cual está íntimamente asociado con las facultades con que cuenta la Autoridad de Competencia y con la fortaleza institucional de la misma. Finalmente, el tercer elemento clave para el éxito del programa de delación estriba en la transparencia y seguridad jurídica para quienes deseen aplicar a él[71].
11.3.2. El Programa de Beneficios por Colaboración en Colombia
Con la expedición de la Ley 1340 de 2009 Colombia introdujo cambios sustanciales en el régimen de competencia, entre los que se destacan haber establecido a la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad única de protección de la libre competencia económica, el incremento sustancial de las multas a imponer a quienes infrinjan las disposiciones sobre competencia y el establecimiento del Programa de Beneficios por Colaboración.
El artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Beneficios por colaboración con la autoridad. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Los beneficios podrán incluirla exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta.
No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.
b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración”.
Actualmente, este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto 1523 de 2015. Dicha norma establece las condiciones generales y la manera en que la Superintendencia de Industria y Comercio puede conceder a cualquier persona natural o jurídica el beneficio consagrado en la ley cuando colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia en los que hubieran participado en su condición de agentes de mercado o facilitadores (artículo 1 del Decreto 1523 de 2015).
Así las cosas, para suscribir el Convenio de Beneficios por Colaboración el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos: (i) reconocer su participación en el acuerdo contrario a la libre competencia; (ii) suministrar información o pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia; (iii) atender los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración y; (iv) terminar su participación en el acuerdo anticompetitivo en los términos que establezca el funcionario competente (artículo 2.2.2.29.2.6. del Decreto 1523 de 2015).
A su vez, el mismo Decreto consagra la posibilidad de que en la misma actuación administrativa se presente más de un delator, motivo por el cual establece de manera clara y precisa el orden de prelación para la obtención de los beneficios y el consecuente porcentaje de reducción en la sanción de llegar a cumplir a cabalidad con los compromisos aceptados mediante la firma del respectivo Convenio. En este sentido, el artículo 2.2.2.29.2.2. establece que:
“Artículo 2.2.2.29.2.2. Orden de prelación para la obtención de beneficios por colaboración. Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:
1. Al primer solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer.
2. Al segundo solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.
3. Al tercero y demás solicitantes posteriores se les otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.
Se entenderá que la información o pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros solicitantes o delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información o las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa".
De esta manera, los solicitantes, según su orden de acceso podrán verse beneficiados con los siguientes porcentajes de reducción en la multa a imponer:
Tabla No. 4: Orden de prelación para la obtención de beneficios y el porcentaje de reducción en la multa a imponer
| Orden delatores | Porcentaje reducción multa |
| Primer solicitante | Exoneración del cien por ciento (100%) de la multa a imponer |
| Segundo solicitante | Reducción entre el treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer |
| Tercero y demás solicitantes | Reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en el artículo 2.2.2.29.2. del Decreto 1523 de 2015.
Una vez celebrados los respectivos Convenios por Colaboración -en caso de que haya más de un delator- y surtida la etapa de investigación, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio en la etapa de decisión del procedimiento decidir, de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, si concede o no los respectivos beneficios. Valga resaltar que no basta con la simple confesión de la participación de la persona natural o jurídica en el cartel empresarial, pues ello es tan solo uno de los requisitos de acceso al Programa de Beneficios por Colaboración.
Para lograr el beneficio, la persona natural o jurídica deberá colaborar durante el curso de la actuación administrativa. Así mismo, de encontrarse que el delator (i) controvirtió en el curso de la investigación los hechos por el reconocidos en su solicitud; (ii) no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores; (iii) desatienda los requerimientos realizados por la Entidad para comprobar la información suministrada y hechos reconocidos; (iv) destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes para la investigación; (v) se prueba que ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo; o incumplió cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración, no procederá la concesión de los beneficios (artículo 2.2.2.29.3.1. del Decreto 1523 de 2015).
Por último, de encontrarse procedente la concesión de los beneficios a un delator, el porcentaje de reducción en la multa “se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación''[72], excepto cuando:
“1. Nieguen su participación o responsabilidad en el acuerdo contrario a la libre competencia objeto de delación o nieguen los hechos que reconocieron en su actuación dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.
Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;
2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.
3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.
4. Cuando el delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración”[73].
En síntesis, el procedimiento para reconocer a una persona como delator y posteriormente le sean concedidos los beneficios derivados del PBC por haber colaborado con la Autoridad son competencia exclusiva del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia en un primer momento y de manera posterior del Superintendente de Industria y Comercio, respectivamente. Y, para que los beneficios puedan ser concedidos, el solicitante debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2015, beneficios que de concederse a un agente de mercado podrán extenderse a las personas naturales a este vinculadas que hubiesen actuado como facilitadores de la conducta anticompetitiva.
A continuación, se presenta el esquema del procedimiento que se sigue una vez una persona decide convertirse en delator y colaborar con la Autoridad.
Esquema No. 1: Procedimiento Programa de Beneficios por Colaboración

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio a partir del Decreto 1523 de 2015.
11.3.3. El Programa de Beneficios por Colaboración en el caso concreto
Como ya se ha referido, en la presente investigación JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO y ASOMGUACA accedieron al PBC, confesando su participación en la ejecución de acuerdos cuya finalidad fue fijar los precios de los materiales para la construcción en lecho de río, así como realizar una asignación de cuotas de suministro entre los mineros en la jurisdicción de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva; acuerdos que se configuraron en el marco de ASOMGUACA. Así mismo, cada uno de estos agentes aportó pruebas a la investigación y suscribió un Convenio de Colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio.
El respectivo orden de solicitud de acceso al PBC, las personas naturales vinculadas a cada agente, la fecha y hora en que se presentó cada solicitud, así como la fecha en que fue celebrado el Convenio con esta Entidad se presentan a continuación.
Tabla No. 5: Información solicitudes de acceso al PBC
| Delator | Persona natural vinculada | Fecha y hora solicitud PBC | Fecha de convenio |
| JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO | – | 19/08/2015 3:48:00 p. m. | 19/02/2016 |
| TRITURADOS Y TRITURADOS | WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA | 19/08/2015 4:06:00 p. m. | 19/02/2016 |
| MINA LA ISLA | JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO | 19/08/2015 6:15:00 p. m. | 19/02/2016 |
| PIÑEROS BARRERA | DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS | 19/08/2015 7:13:00 p. m. | 19/02/2016 |
| ALUVIALES LA FORTUNA | JORGE GARCÍA RAMOS | 19/08/2015 8:05:00 p. m. | 19/02/2016 |
| MINEROS DEL LLANO | ALFONSO BAYONA HERRERA | 19/08/2015 9:19:00 p. m. | 19/02/2016 |
| ASOMGUACA | |||
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio a partir de la información contenida en la Tabla No. 13 del Informe Motivado.
En el marco de las declaraciones rendidas durante el proceso de ingreso al PBC los delatores confesaron su participación en conductas anticompetitivas indicando que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS junto con los mineros afiliados a ASOMGUACA decidieron acordar que el 40% del suministro de material correspondería a los dos primeros y el 60% restante sería dividido equitativamente y porcentualmente entre los miembros de la Asociación. Posteriormente, en la medida en que para los mineros no tenía sentido el acuerdo de asignación de cuotas de suministro si continuaba la “guerra del centavo”, a partir de 2012, se tomó la decisión de acordar los precios del material pétreo. Así las cosas, la fijación de precios buscó garantizar la “repartición equitativa”.
Según lo afirmado por los delatores, la dinámica anticompetitiva fue conocida tanto por ECOPETROL como por sus contratistas. Así mismo, fueron enfáticos en señalar que ASOMGUACA se constituyó atendiendo la exigencia realizada por ECOPETROL debido al desorden social que existía en la región, pues para todos los participantes del mercado era mejor que no existiera ningún tipo de conflicto.
En relación con los requisitos para acceder al PBC, la Delegatura verificó el cumplimiento de los mismos por parte de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO y ASOMGUACA, toda vez que cada uno de ellos reconoció su participación en las conductas anticompetitivas y suministró pruebas útiles para la investigación que demostraban lo manifestado a la Superintendencia de Industria y Comercio, tales como actas, correos electrónicos y declaraciones de las personas naturales involucradas.
De esta forma, una vez la Delegatura analizó la solicitud de acceso al PBC de cada uno de los solicitantes, celebró los respectivos Convenios de Colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.29.2.3. del Decreto 1523 de 2015.
En este sentido, conforme al momento en que cada uno de los delatores marcó su ingreso al PBC, y por haber cumplido íntegramente los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.6., cada uno de ellos tendría derecho a obtener la siguiente exoneración, en caso tal que el Superintendente de Industria y Comercio acreditara el cumplimiento de los requisitos para ello dispuestos en el Decreto 1523 de 2015:
- JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Exoneración total (100%) de la multa que corresponda por su responsabilidad administrativa.
- TRITURADOS Y TRITURADOS: Reducción entre el treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer.
- MINA LA ISLA: Reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer.
- PIÑEROS BARRERA: Reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer.
- ALUVIALES LA FORTUNA: Reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer.
- MINEROS DEL LLANO: Reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer.
- ASOMGUACA: Reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer.
No debe perderse de vista que el eventual beneficio que cada agente reciba podría extenderse a las personas naturales a cada uno de estos vinculadas. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Decreto 1523 de 2015.
11.4. Sobre las conductas anticompetitivas en el caso concreto
Como se expondrá en el presente acápite, está lo suficientemente probado que los mineros vinculados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS celebraron y ejecutaron un acuerdo anticompetitivo de asignación de cuotas de suministro y uno de fijación de precios. Así mismo, se encuentra acreditado que ASOMGUACA sirvió como vehículo para la implementación y ejecución de dicho acuerdo. Por su parte, tal y como lo señaló la Delegatura en el Informe Motivado, no se encuentran pruebas que acrediten que ECOPETROL incurrió en la conducta imputada.
El presente acápite se encuentra estructurado de la siguiente manera: (i) Mercado en el que se desarrollaron las conductas investigadas; (ii) Contexto en el que se presentaron las conductas anticompetitivas; (iii) Los acuerdos anticompetitivos en el caso concreto (numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992); (iv) El sistema que limitó la libre competencia desarrollado por ASOMGUACA; (v) Sobre la conducta de ECOPETROL; (vi) Conclusiones de las conductas anticompetitivas ejecutadas; y (vii) Impacto de las conductas en el mercado.
11.4.1. Mercado en el que se desarrollaron las conductas investigadas
Esta Superintendencia tiene como práctica decisoria decantada que en los casos de cartelización empresarial no es necesario definir el denominado “mercado relevante”. Lo anterior, toda vez que es el alcance de la conducta investigada el que determina el mercado presuntamente afectado. Es decir, el cartel empresarial es el que determina el mercado o productos afectados o involucrados, lo que en realidad poco o nada tiene que ver con el concepto técnico de “mercado relevante”, necesario en el análisis de conductas como las de abuso de posición de dominio o en la evaluación previa de integraciones empresariales, entre otras. Por esta razón, tratándose de carteles empresariales, la Superintendencia de Industria y Comercio, más que de “mercado relevante” ha establecido es la noción de mercado afectado.
Esta doctrina ha sido fijada por el Despacho en varias ocasiones, entre otras, en la Resolución No. 80847 de 2015, en la que se señaló que:
“Este Despacho ha señalado en ocasiones anteriores que el mercado relevante, en casos de acuerdos o carteles anticompetitivos, se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia [Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010. Versión Pública Hoja No 7.]. Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desarrollar la práctica anticompetitiva [Unión Europea, Caso T-111/2008, MasterCard Inc, MasterCard Europe SPRL. v. Commission, 24 de mayo de 2012], lo que en definitiva significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresariales están definidos por los bienes y/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo”[74].
No obstante lo anterior, esta Entidad ha insistido en que el hecho de que la definición del mercado relevante no sea un prerrequisito para analizar los casos de carteles empresariales, no significa que no deba caracterizarse el mercado en el que participan los agentes investigados y en el que se ha desarrollado la presunta conducta anticompetitiva, pues es dicha caracterización la que también permite a la Superintendencia de Industria y Comercio analizar las condiciones del mercado y determinar los posibles efectos de la conducta en el mismo.
Así, para este caso en concreto, el Despacho identifica que el mercado afectado por las conductas que aquí se investigan corresponde al de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva, en el departamento del Meta, razón por la cual, a continuación, se realizará la caracterización del mismo, así como de la cadena de valor a la que pertenece, con el fin de analizar sus particularidades.
11.4.1.1. Cadena de valor de los materiales para la construcción extraídos en lecho de río
11.4.1.1.1. Producción: exploración y explotación
De acuerdo con la Ley 685 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Minas, particularmente con lo establecido en el artículo 11, “se consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. También, para los mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales".
Entre los materiales de construcción más comunes en Colombia se encuentran la arena, arcilla, grava, caliza, entre otros que resultan ser materia prima en la producción de todo tipo de agregados para obras civiles.
En Colombia, los materiales de construcción en lecho de río predominan en los departamentos de Casanare, Meta, Arauca, Vichada, Guainía, Amazonas y Putumayo, así como en algunos de la región caribe. Normalmente, su explotación se realiza a través de dársenas o piscinas de sedimentos que se construyen perpendiculares a la dirección del cauce de los ríos, de modo que éstas se llenan de rocas y sedimentos que arrastran las crecientes. Es decir, su explotación por lo general es a cielo abierto y su proceso requiere de utilización de equipo pesado, tanto para el cargue como para el transporte[75]. Otros métodos de explotación incluyen el dragado por succión con retroexacavadoras y cargue de volquetas para playas y barras[76].
El otorgamiento, vigencia y ejercicio de los derechos a explorar y explotar los materiales de construcción también están regulados en el Código de Minas. En este sentido, para la producción de estos materiales es necesario el otorgamiento de un título minero a través de un acto administrativo que confiera el derecho a explorar y explotar los suelos y subsuelos mineros, que son propiedad Nacional[77]. Esto es, se requiere que entre el Estado y un particular se celebre un contrato de Concesión Minera bajo las condiciones establecidas en el Código de Minas para que dicho particular pueda realizar obras de exploración de minerales en una zona geográfica determinada. Estos contratos tienen una duración de treinta (30) años, prorrogables por otros treinta (30), que usualmente se distribuyen en: tres (3) años prorrogables dos (2) más para el periodo de exploración; tres (3) años prorrogables por uno (1) más para la construcción y el montaje; y 24 años para la explotación[78].
La concesión minera permite al propietario del título realizar estudios, trabajos y obras para las actividades objeto del contrato y, en consecuencia, instalar y construir dentro y fuera de la zona equipos, servicios y obras[79]. Así mismo, el titular puede explotar los minerales que están comprendidos en el contrato de concesión además de aquellos que estén ligados íntimamente[80], asociados[81] o se obtengan como subproducto de la explotación autorizada por la concesión[82].
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Minas, los contratos de concesión minera deben estar inscritos en el Registro Minero Nacional que funge como medio de autenticidad y publicidad de dichos contratos.
Ahora bien, un titular de una concesión minera debe cumplir con ciertos requisitos, que como se analizará más adelante aumentan las barreras de entrada al mercado, entre los cuales se encuentran elementos laborales, ambientales, económicos, tributarios y sociales.
En primer lugar, deben presentarse un Estudio de Impacto Ambiental y un Programa de Trabajos y Obras que deben ser aprobados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por las Corporaciones Regionales Autónomas, dependiendo de la cantidad de material a extraer, así como por el Ministerio de Minas y Energía.
En relación con el Programa de Trabajo y Obras, el artículo 84 del Código de Minas establece que dicho programa debe definir estudios de minería siguiendo los términos establecidos en la Resolución No. 428 de 2013 de la Agencia Nacional de Minería, tales como las particularidades de los trabajos de exploración teniendo en cuenta el tipo de mineral, las hectáreas solicitadas y el estimativo de inversión económica, entre otros.
Respecto de los estudios ambientales, los mismos se rigen a través de lo establecido en la Ley 99 de 1993, así como de sus decretos y resoluciones reglamentarios. El objetivo de los mismos es la adquisición de licencias ambientales para la ejecución de las obras, toda vez que las mismas pueden producir deterioro grave a los recursos naturales o al medio ambiente, así como la necesidad de una póliza Minero Ambiental, según cada una de las etapas del contrato de concesión.
Otros requisitos establecidos incluyen el pago de servidumbres mineras, el Canon Superficiario para cada etapa del contrato, la Declaración de Regalías en la etapa de explotación, y demás contraprestaciones, compensaciones, impuestos y otros.
Durante la producción se llevan a cabo trabajos de exploración conducentes a la evaluación del depósito mineral mediante la aplicación de técnicas geológicas y físicas para la construcción de trincheras, apiques, túneles, pozos y perforaciones[83]. En la etapa de construcción y montaje, se delimita el área donde se van a llevar a cabo las obras mineras para la explotación del recurso mineral. Y, finalmente, durante la etapa de obras y explotación se ejecutan las obras de preparación del yacimiento y la explotación del recurso, de acuerdo con el Programa de Trabajos y Obras.
11.4.1.1.2. Distribución y transporte
De manera posterior a la explotación y extracción de los materiales para construcción en lecho de río, los mismos son fragmentados a un tamaño que pueda manipularse y cargados y transportados mediante diferentes métodos.
En la operación del cargue de mineral, puede utilizarse un método cíclico en el que se utilizan herramientas como palas, retroexcavadoras, grúas, cargadores, entre otros, y consiste en llenar dicha herramienta para despachar el material al vehículo en el que va a ser transportado. Por su parte, puede utilizarse un método continuo en el que se hace uso de una rueda que alimenta bandas transportadoras, de modo que el cargue se realiza de manera ininterrumpida[84].
El traslado del material hasta el sitio de acopio se realiza mediante transporte terrestre automotor en camiones auto descargantes y bandas transportadoras. Por las características físicas del mineral, su transporte es costoso y, en su mayoría, se realiza en cortas distancias.
11.4.1.1.3. Consideraciones sobre barreras de entrada
Las barreras de entrada pueden definirse como todos aquellos factores que impidan, dificulten o retrasen considerablemente el acceso de potenciales competidores a un mercado determinado, para competir en condiciones cuando menos similares a las de los agentes ya establecidos. Su análisis es determinante para establecer si las empresas incumbentes en un mercado determinado tienen ventajas sobre las potenciales entrantes.
De acuerdo con Davis y Garcés (2010), existen diferentes fuentes de barreras a la entrada, entre las que pueden encontrarse: (i) condiciones naturales; (ii) condiciones regulatorias; y (iii) aquellas relacionadas con el comportamiento de los agentes participantes en el mercado[85]. De otra parte, la OCDE ha señalado que las barreras a la entrada pueden ser estructurales o estratégicas: las primeras, están relacionadas con condiciones básicas de la industria, mientras que las barreras estratégicas son aquellas creadas intencionalmente por los agentes incumbentes para restringir la entrada de nuevos competidores[86]. De acuerdo con lo anterior, a continuación, este Despacho analizará las posibles barreras presentes en el mercado de producción y distribución de materiales de construcción en lecho de río.
Las principales barreras que pueden identificarse en este mercado son de carácter natural y regulatorio. Como ya se indicó, para las actividades relacionadas con la producción de los materiales, particularmente por la necesidad de exploración y explotación de recursos naturales, un agente de mercado debe contar con un título minero, una concesión minera, así como con una multiplicidad de licencias, tanto de trabajo como ambientales. Lo anterior, en conjunto con altas inversiones iniciales, resultantes de un alto conocimiento físico y geológico y la especialización del trabajo requerida, impiden que otros actores diferentes a los incumbentes encuentren viable la entrada al mercado.
Para la etapa de la distribución, las barreras de entrada también son altas. Se reitera que, por las características físicas de los minerales obtenidos, el transporte de los mismos en largas distancias no es una opción rentable, razón por la cual la oferta también se ve limitada al mercado regional que exista. Esto significa que, además de la inversión inicial y los diferentes procedimientos regulatorios que deben surtirse, un agente que quiera participar en este mercado también debe considerar costos significativos relacionados con la manipulación y el transporte del producto.
De acuerdo con el análisis anterior, esta Superintendencia concluye que existen altas barreras a la entrada en el mercado, las cuales se constituyen en factores que pueden impedir, dificultar o retrasar el acceso de potenciales competidores a dicho mercado, para competir en condiciones cuando menos similares a las de los agentes ya establecidos.
11.4.1.1.4. Alcance geográfico
Las barreras de entrada o expansión en el mercado relacionadas con altos costos de transporte, principalmente debidos a las características del producto, implican que el alcance geográfico del mercado sea regional.
Para este caso en particular, se encuentra demostrado que la zona de influencia de la actividad minera desplegada por los agentes investigados corresponde a los municipios de Acacias, Guamal y Castilla La Nueva en el Departamento del Meta. Lo anterior teniendo en cuenta que la producción de los materiales para la construcción en lecho de río en esta área se debe a la existencia de una fuente hídrica principal, el río Guayuriba[87], y otras fuentes secundarias más pequeñas como el Río Metica, que está compuesta por los ríos Humadea, Guamal, Acacias y Orotoy.
Mapa No. 1: Área geográfica afectada: municipios de Acacias, Guamal y Castilla La Nueva, departamento del Meta Departamento del Meta Zona de influencia

Fuente: SOGEOCOL. Sitio web oficial. Departamentos de Colombia. Meta. Ver: https://www.sogeocol.edu.co/meta.htm
11.4.1.2. Estructura del mercado
A continuación se realizará una descripción de la estructura del mercado afectado por las conductas investigadas.
11.4.1.2.1. Características de la demanda
Teniendo en cuenta las características físicas del producto, la demanda del mismo proviene del sector de la construcción, ya sea para obras civiles o para edificación. En este sentido, los agentes demandantes pueden ser de carácter privado, público o mixto, dependiendo la obra que estos desarrollen. Existen dos tipos de demanda de materiales para la construcción: directa de materiales no procesados e indirecta de materiales manufacturados o transformados, que a su vez requieren insumos de materiales no procesados[88].
En el presente caso, y teniendo en cuenta el mercado geográfico descrito, existe un agente que es el principal demandante de los materiales de construcción extraídos en lecho de río, que es ECOPETROL. Lo anterior se explica porque en dicha área de influencia se encuentra cerca del 20% de la producción de crudo a nivel nacional. Así, para el desarrollo de la actividad de exploración y explotación de petróleo, ECOPETROL presenta un alto nivel de construcción de obras en dicha zona. Lo anterior por ningún motivo desconoce la existencia de otros agentes demandantes de estos productos, no obstante, debe resaltarse que, para el presente caso, las conductas desplegadas por los investigados, que aquí se analizan, están directamente relacionadas con el producto demandado por ECOPETROL.
Ahora bien, es importante reconocer que aunque ECOPETROL es el demandante final de los materiales, su contratación se realiza a través de terceros, que serán descritos en la siguiente sección, y que actúan como intermediarios especialistas en ingeniería y construcción, quienes a su vez subcontratan la provisión de bienes y servicios, y desarrollan las obras pertinentes para las actividades de ECOPETROL.
Esquema No. 2: Cadena de valor del mercado

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio a partir de la información contenida en el Expediente.
11.4.1.2.2. Agentes participantes
- PRODUCTORES MINEROS
Son agentes productores de materiales para la construcción en lecho de rio en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. De acuerdo con la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (en adelante “ANM”), en 2015 existían 32 títulos mineros de materiales para la construcción otorgados en la modalidad de contrato de concesión en estos municipios, que fueron otorgados a 17 propietarios.
A continuación se presenta una tabla indicando los productores mineros de la zona, sus títulos mineros y sus concesiones. Es importante resaltar que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO fue el principal tenedor de estos títulos, siendo único propietario de nueve (9) de ellos y compartiendo titularidad con MARCO AURELIO ÁNGEL ÁLVAREZ en cinco (5) adicionales. En uno de estos últimos, también compartieron titularidad con YUDY VIVIANA CASTRO SANABRIA.
Tabla No. 6: Títulos Mineros en el mercado geográfico afectado
| Tipo de titularidad | Titular(es) | Fecha de registro | Fecha de terminación | Área (M2) | Expediente ANM |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 10/04/2008 | 09/04/2038 | 1.630.775 | EGU-142 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 25/11/2009 | 24/11/2039 | 1.339.150 | IHE-16141 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 10/04/2008 | 09/04/2038 | 1.098.773 | EGU-141 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 04/06/2009 | 03/06/2039 | 832.320 | FCC-828 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 26/11/2009 | 25/11/2039 | 3.198.962 | IH2-16451 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 27/11/2009 | 26/11/2039 | 4.099.878 | IH2-16431 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 27/10/2009 | 26/10/2039 | 2.395.445 | ICQ-083712 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 17/12/2009 | 16/12/2039 | 3.011.857 | IH2-16461 |
| Individual | José Héctor Murillo Castillo | 12/06/2014 | 11/06/2044 | 26.418 | FEQ-10011X |
| Individual | Anyi Paola Díaz Forero | 30/09/2009 | 29/09/2039 | 11.357 | IDC-16112X |
| Individual | Anyi Paola Díaz Forero | 02/09/2009 | 01/09/2039 | 1.439.433 | IDC-16091 |
| Individual | MeloDiaz LTDA | 11/08/2008 | 10/08/2038 | 2.080.059 | HEG-081 |
| Individual | Ingenieros Constructores e Interventores LTDA | 29/04/2008 | 28/04/2038 | 1.202.957 | 21692 |
| Individual | Triturados & Triturados LTDA | 10/12/2008 | 09/12/2038 | 608.390 | HJ5-09481 |
| Individual | Equipos Construcciones y Obras S.A. | 30/10/2015 | 12/09/2024 | 151.269 | 13584C1 |
| Individual | Ramiro Antonio Gutiérrez Mora | 19/08/2009 | 18/08/2039 | 7.292.800 | IJB-10511 |
| Individual | Miguel Antonio Morales Martínez | 09/03/2010 | 09/03/2040 | 225.865 | HGC-121 |
| Individual | Yulieth Bello Hoyos | 01/09/2008 | 31/08/2038 | 1.209.959 | HJR-09131X |
| Individual | Faisel Andrés Peralta Novoa | 19/12/2012 | 18/12/2042 | 1.233.752 | FCJ-171 |
| Tipo de titularidad | Titular(es) | Fecha de registro | Fecha de terminación | Área (M2) | Expediente ANM |
| Conjunta | Félix Pulido Camacho - Adriano Puentes Puentes - Genaro Siachoque Hernández | 16/07/2009 | 15/07/2039 | 510.650 | HDB-101 |
| Conjunta | Hugo Aníbal Duque Zapata - Jaira Vidal Cuellar Rodríguez | 23/04/2009 | 22/04/2039 | 234.905 | HKH-10512X |
| Conjunta | Hugo Aníbal Duque Zapata - Jaira Vidal Cuellar Rodríguez - María Cristina Garzón Gasea - Henry Andrés Olarte | 18/06/2009 | 17/06/2039 | 6.900.416 | IJ1-15341 |
Conjunta | Anyi Paola Díaz Forero - Jaira Jiménez Cadena | 23/10/2009 | 22/10/2039 | 1.076.797 | IDC-16111 |
| Conjunta | Custodio Torres Hernández - Luis Hernando Torres Betancourt | 07/02/2008 | 06/02/2038 | 1.282.500 | GJ6-122 |
| Conjunta | Adriano Puentes Puentes - Félix Pulido Camacho | 28/12/2009 | 27/12/2039 | 61.425 | HA6-111 |
| Conjunta | Adriano Puentes Puentes - Félix Pulido Camacho | 15/04/2010 | 14/04/2040 | 57.786 | HA6-112 |
Conjunta | José Héctor Murillo Castillo - Marco Aurelio Ángel Álvarez | 26/11/2009 | 25/11/2039 | 961.615 | IH2-08052 |
| Conjunta | José Héctor Murillo Castillo - Marco Aurelio Ángel Álvarez | 17/02/2009 | 16/02/2037 | 2.487.131 | HHS-08381 |
| Conjunta | José Héctor Murillo Castillo - Marco Aurelio Ángel Álvarez | 18/12/2009 | 17/12/2039 | 4.028.841 | JCE-15291 |
| Conjunta | José Héctor Murillo Castillo - Marco Aurelio Ángel Álvarez | 25/10/2010 | 24/10/2040 | 2.899.071 | HJ6-14091 |
| Conjunta | José Héctor Murillo Castillo - Marco Aurelio Ángel Álvarez - Yudy Viviana Castro Sanabria | 25/11/2009 | 24/11/2039 | 5.125.746 | IH8-16521 |
| Conjunta | José Segundo Álvarez Peña - Carlos Augusto Cárdenas Hincapié | 23/04/2008 | 22/04/2038 | 439.318 | HFL-094 |
Fuente: Informe Motivado con base en información del Expediente[89].
- ASOMGUACA
La ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, es una entidad sin ánimo de lucro que se constituyó el 23 de julio de 2012 por acta No. 1 de la asamblea de asociados [90].
De acuerdo con el Acta de Constitución de ASOMGUACA[91], su objeto social corresponde a la "explotación y comercialización de material de las laderas de los ríos pertenecientes a los municipios Guamal, Acacias y Castilla La Nueva”.
La siguiente tabla presenta una lista de los mineros productores de materiales para la construcción que estuvieron asociados en ASOMGUACA incluyendo la fecha de su afiliación y la fecha de retiro, si aplica.
Tabla No. 7: Fecha de afiliación y retiro de los asociados a ASOMGUACA
| RAZÓN SOCIAL | NIT | FECHA DE AFILIACIÓN A LA ASOCIACIÓN | FECHA DE RETIRO DE LA ASOCIACIÓN |
| TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S. | 900.483.702 | 23/07/2012 | NO APLICA |
| ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S. | 900.476.767 | 23/07/2012 | NO APLICA |
| DCM ASOCIADOS S.A.S. | 900.632,168 | 23/07/2012 | NO APLICA |
| SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA. | 900.264.742 | 23/07/2012 | NO APLICA |
| PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA. | 830.076.199 | 23/07/2012 | NO APLICA |
| TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA. | 830.023.291 | 23/07/2012 | NO APLICA |
| AGREGADOS PÉTREOS DEL META S.A.S. | 900.546.221 | 1/10/2013 | 31/01/2015 |
| MINTRACOL S.A.S. | 830.093.572 | 6/11/2013 | NO APLICA |
| GRAVIPETROL S.A.S. | 900.481.083 | 23/07/2012 | 25/08/2014 |
| GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO S.A. | 830.049.948 | 9/12/2013 | 26/04/2015 |
| RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S. | 900.793.951 | 1/02/2015 | 26/04/2015 |
| INPECOLL S.A.S. | 800.102.424 | 19/09/2014 | 5/05/2015 |
Fuente: Informe Motivado con base en información del Expediente[92].
- ECOPETROL
ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006[93].
Dentro de su objeto social se encuentra el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades industriales y comerciales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos.
- CONTRATISTAS DE ECOPETROL
Entre 2008 y 2017 existieron en la zona de influencia de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva 32 proyectos desarrollados por ECOPETROL[94]. Para el desarrollo de estas obras de infraestructura, la empresa sostuvo relaciones con una multiplicidad de contratistas vinculados a la subdivisión de Orinoquía, que comprende los campos de producción Castilla, Chichimene, Acacias y Apiay en el Meta, así como los de Cupiagua y Cusiana en Casanare[95]. Como se indicó anteriormente, es a través de estos contratistas que ECOPETROL demanda los bienes y servicios en la región, incluyendo los materiales para la construcción en lecho de río.
El área de influencia es la zona que corresponde a municipios, corregimientos o equivalentes en donde ECOPETROL realiza una obra, presta un servicio o recibe un bien con colaboración de un contratista para el cumplimiento de su objeto social[96]. Para cumplir con los objetivos de los servicios solicitados por ECOPETROL, los contratistas subcontratan el abastecimiento de bienes y servicios. Esta subcontratación se debe realizar conforme lo señalado en las Directrices de Responsabilidad Social Empresarial en la Contratación y Subcontratación, las cuales disponen:
“Sin perjuicio de la autonomía técnica y administrativa del Contratista bajo criterios de competitividad, calidad, precio y disponibilidad, aquél procurará celebrar la subcontratación que le sea aprobada por ECOPETROL, con proveedores del Área de Influencia”[97].
La contratación de los proveedores de bienes y servicios por parte de los contratistas aliados de ECOPETROL debe ser reportada con el fin de que la empresa pueda hacer control y seguimiento de esta subcontratación. En las Directrices de Responsabilidad Social Empresarial se establece lo siguiente:
“Durante el plazo de ejecución del contrato y conforme a las reglas previstas en el mismo, el Administrador revisará y aprobará o improbará la subcontratación. Los Subcontratistas, al igual que los Contratistas, deben tener la capacidad legal, técnica, administrativa y financiera adecuada para ejecutar a satisfacción las labores subcontratadas”[98].
Lo anterior aparece en el documento denominado “Directrices de Responsabilidad Social Empresarial en la contratación y subcontratación”, específicamente en el capítulo de “Control y seguimiento de subcontratistas en los contratos celebrados por ECOPETROL".
11.4.1.2.3. Tamaño del mercado
De acuerdo con la ANM[99], en el departamento del Meta existen un total de 202 títulos mineros, teniendo el departamento una participación del 7,63% del total nacional en títulos, particularmente relacionados con minería de materiales de construcción. De dichos títulos, el 2,97% se encontraba a 2018 en etapa de exploración, el 5,94% en etapa de construcción y montaje y el 91,09% restante en explotación. Estos títulos, al primer semestre de 2018, generaron regalías por más de 10 millones de pesos y, en 2017, por más de 209 millones de pesos, de los cuales cerca del 80% fueron aportados por los materiales para la construcción.
En la zona afectada por la conducta que aquí se investiga, los títulos mineros acumulaban a 2015 áreas superiores a 59 hectáreas, de las cuales 3,1% estaban en etapa de exploración, 18,7% en construcción y montaje y el 78,2% restante en explotación.
Teniendo en cuenta la distribución de títulos mineros descrita en líneas anteriores para la zona geográfica correspondiente a Acacias, Guamal y Castilla La Nueva, la siguiente gráfica muestra la participación en área de los diferentes propietarios de dichos títulos, independientemente de la forma de su adjudicación y de si esta fue individual o compartida.
Gráfica No. 1: Participación porcentual por área (metros cuadrados) adjudicada de los propietarios de títulos mineros en la zona de influencia (corte a octubre de 2015)

Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del Expediente[100].
De la gráfica anterior puede evidenciarse que la oferta de materiales para la construcción en la zona de influencia de esta investigación se encuentra altamente concentrada. JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO cuenta con el 56% de los títulos mineros, seguido de RAMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ MORA con 13% de estos y HUGO ANIBAL DUQUE ZAPATA y JAIRO VIDAL CUELLAR RODRÍGUEZ, quienes conjuntamente ostentan el 12% del mercado.
Una vez determinado el tamaño total del mercado y las participaciones que alcanzaron los agentes en los mismos, a continuación, se calculó el índice de Herfindahl – Hirschmann[101] en el que se obtuvo un valor de 3.485 lo que definitivamente representa un mercado altamente concentrado por parte de la oferta.
11.4.1.2.3. Conclusiones generales del mercado
El mercado afectado por las conductas anticompetitivas analizadas en la presente investigación es el de materiales para la construcción en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva del departamento del Meta.
- La producción de los materiales de construcción, mediante la exploración y explotación de los suelos y subsuelos mineros que son de propiedad nacional, requiere el otorgamiento de un título minero otorgado mediante un acto administrativo.
- El traslado del material de construcción hasta el sitio de acopio se realiza en transporte terrestre automotor en camiones auto descargantes y bandas transportadoras. Ahora bien, teniendo en cuenta las características físicas del mineral, su distribución resulta costosa y, en su mayoría, se realiza en distancias cortas. Derivado de ello, la oferta en el segmento de distribución se ve limitada al mercado regional existente.
- Los materiales para la construcción en lecho de río son demandados por empresas que ejecutan obras civiles y de infraestructura.
- En la zona geográfica afectada, el principal demandante del producto es ECOPETROL, quien, a través de sus contratistas, ejecuta obras para desplegar actividades de exploración y explotación de petróleo.
- El mercado se encuentra altamente concentrado, con un agente principal que ostenta el 56% de los títulos mineros de la zona, además de diversos productores asociados a través de ASOMGUACA.
- En este mercado, las barreras de entrada y expansión son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos agentes de mercado.
11.4.2. Antecedentes de contexto sobre las dinámicas de mercado en ia zona de influencia
De lo establecido por la Delegatura en su Informe Motivado encuentra este Despacho que de manera previa a la entrada de ECOPETROL a la zona ya existían distintos conflictos y problemáticas sociales que impedían la correcta ejecución de las actividades de las empresas que allí funcionaban. Es importante resaltar que el descubrimiento por parte de ECOPETROL del yacimiento denominado Castilla ocurrió en 1969[102], campo que de manera posterior-hacía el año 2000- se convertiría en uno de los campos de exploración con mayor perspectiva e inversión. Con el crecimiento de la actividad minera en la zona, particularmente la actividad de perforación, ECOPETROL conformó el Bloque Cubarral como zona de influencia, compuesto por las jurisdicciones de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva[103].
Tal surgimiento de importancia de este campo petrolero generó que ECOPETROL, en desarrollo de su actividad social principal, ejecutara distintos proyectos de inversión que impactarían a la región en términos sociales, ambientales y laborales. Esto impulsaría enormemente a la región. Sin embargo, pese a tener como objetivo dicho cometido, hacia 2011, al ampliar el número de proyectos que requerían ser ejecutados, ECOPETROL se vio enfrentado a distintas circunstancias, peticiones e imposiciones por parte de la comunidad y los distintos gremios de la región. Uno de estos fue el gremio minero, el cual crecía de manera rápida y exigía mayor participación de sus agentes en los distintos proyectos de inversión adelantados por ECOPETROL.
Como quedará especificado en el siguiente apartado, ECOPETROL desarrollaba sus proyectos de inversión a través de contratistas, quienes eran los que debían contratar directamente el material que requirieran a los mineros de la región. Sin embargo, debido a las distintas condiciones impuestas por el gremio minero, fundadas en la necesidad de que todos los competidores tuvieran una participación equitativa en el mercado, es que ECOPETROL y sus contratistas se vieron afectados y constreñidos a cumplir con estas buscando evitar situaciones de ceses de actividades, bloqueos y paros.
Ahora bien, como se expondrá más adelante, ASOMGUACA se constituyó como ente encargado de agrupar al gremio minero con el fin de garantizar que su petición de “participación equitativa” fuera efectivamente cumplida. Sin embargo, el cumplimiento de los términos y condiciones impuestos por el gremio minero generó que ECOPETROL participara en distintas ocasiones de reuniones en las que se realizaron negociaciones que buscaban evitar que se presentaran paros, bloqueos y ceses de actividades que afectaran su operación. Estas reuniones, como quedará demostrado, se adelantaron en el marco de diferentes conflictos y presiones ejercidas hacia ECOPETROL. Esta situación se encuentra sustentada por lo descrito por LUIS AURELIO DÍAZ RUEDA (Líder de Construcción de la Gerencia de Castilla - ECOPETROL) quien señaló:
“DELEGATURA: Usted nos ha hablado, inclusive lo calificó de perverso, los paros y la forma en que la comunidad actuaba o las diferentes agremiaciones. ¿Esos paros o esos bloqueos son usados o eran usados como forma de presión?
LUIS AURELIO DÍAZ: Sí, claro. Esos paros, eso estaba para aparecer en las noticias, en televisión, todos los daños que se han causado por esos paros.
DELEGATURA: ¿Qué afectación generaban para ECOPETROL o generan?
LUIS AURELIO DÍAZ: Yo creo que es incalculable el daño que se genera en esos paros. O sea un paro repercute en que los proyectos, en que los proyectos no entren a tiempo y que las plataformas que tenemos que construir para que los taladros entren a tiempo no se den en los tiempos que tiene estimado el proyecto y eso le genera pérdidas a Colombia y a ECOPETROL porque cada día el stand by de, un taladro puede valer 30.000 dólares, las pérdidas de producción son incalculables. Entonces, cada paro que se genera allá es nocivo para el país, para ECOPETROL” [104].
Esto fue soportado también por GERMÁN JIMÉNEZ TRIANA (Gerente de Proyectos Castilla - ECOPETROL) [105] y FRANCY EDITH RAMÍREZ (Vicepresidenta Regional Orinoquía - ECOPETROL) [106]
En consideración de lo anterior, el desarrollo de las conductas anticompetitivas que se pasan a exponer tuvieron lugar en el marco de este contexto, en el cual ECOPETROL fue objeto de imposiciones del gremio minero y soportó el daño derivado del cartel ejecutado por los mineros, cuyo mecanismo de concreción fue la Asociación.
11.4.3. Sobre los acuerdos anticompetitivos en el caso concreto (asignación de cuotas de suministro y fijación de precios)
Este Despacho encontró plenamente probado que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO, SERVIPETRÓLEOS, DCM, MINTRACOL, GRAVIPETROL, GRAVICÓN, RP MINEROS, INPECOLL, MARÍA DEL PILAR NOA APONTE y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO celebraron y ejecutaron dos acuerdos anticompetitivos -los cuales fueron juntos- consistentes en la asignación de cuotas de suministro de materiales para la construcción extraídos en lecho de río y fijación de precios de los mismos entre 2011 y 2015 -algunos investigados continuaron con la ejecución del mismo hasta el primer semestre de 2016- en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Dichos comportamientos fueron confesados en el marco del PBC por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO y ASOMGUACA.
Partiendo de este presupuesto, el análisis probatorio será presentado en el siguiente orden: (i) el acuerdo de asignación de cuotas de suministro entre los mineros vinculados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS; (ii) el acuerdo de fijación de precios entre los mineros que hicieron parte de ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, precisando que este segundo garantizó y complementó el de asignación de cuotas de suministro; y (iii) la duración de los comportamientos anticompetitivos en el mercado.
11.4.3.1. Asignación de cuotas de suministro de materiales para la construcción extraídos en lecho de río entre los mineros de ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS
Como se pasa a explicar, entre los mineros asociados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS se celebró un acuerdo de asignación de cuotas de suministro conforme al cual, la venta y distribución de materiales para la construcción extraídos en lecho de río se realizaría respetando unos porcentajes previamente acordados por ellos. Los porcentajes convenidos consistían, en una primera parte del acuerdo, en 60% para ASOMGUACA y el 40% restante para JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS; y en una segunda parte en una distribución interna de los asociados a ASOMGUACA del 60% de la venta y distribución del material de construcción en la zona geográfica anteriormente delimitada.
Con el fin de presentar la dinámica anticompetitiva desplegada por los investigados, a continuación se describirá: (I) el surgimiento y funcionamiento del acuerdo de asignación de cuotas de suministro entre JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS y los miembros de ASOMGUACA, así como el constituido entre los mineros de la Asociación; (ii) el seguimiento, verificación y control de dicha asignación de cuotas de suministro; y (iii) las consecuencias y sanciones derivadas del incumplimiento del acuerdo, tanto de los cartelistas como de los contratistas aliados de ECOPETROL.
11.4.3.1.1. Surgimiento y funcionamiento del acuerdo de asignación de cuotas de suministro entre JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS y los miembros de ASOMGUACA
Como quedó establecido en el numeral 11.4.1.2.2. del presente acto, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO es el agente de mercado con la mayor cantidad de títulos mineros en la zona afectada. Desde 2011, una vez comenzaron a entrar nuevos agentes al mercado, quienes derivado de la ejecución de proyectos de ECOPETROL comenzaron a ejercer distintos tipos de presiones y a querer ganar cada vez más del desarrollo de su actividad económica, empezaron a desarrollarse dinámicas anticompetitivas en dicho mercado. Sobre la mencionada entrada de nuevos agentes al mercado JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO señaló:
“DELEGATURA: ¿Cuál era el contenido de las reuniones, qué puntos se discutieron y quedaron plasmados en las actas de reunión?
(Intervención Apoderado ECOPETROL) Para pedirle aclaración, cuando la pregunta se refiere a reuniones, ¿a qué reuniones se está refiriendo?
DELEGATURA: Bien. Siguiendo la línea del cuestionario se refiere ya a reuniones particularmente con, con sus competidores que nos señaló que también había tenido... entonces respecto a eso. ¿Cuál era el contenido de las reuniones con sus competidores, qué puntos se discutieron, y si se realizaban actas, qué quedó plasmado en esas actas?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Pues las reuniones eran para que todo el mundo pudiera participar. Como era un problema social que existía, entonces todos querían tener participación. Por mi parte, pues yo no tenía ningún problema porque, como se prueba en la documentación, vengo ejecutando la actividad durante 30 años, pues no he tenido ningún problema. Pero como cada día van adquiriendo nuevas licencias, nuevos contratos de concesión, entonces hay una gente que se va vinculando al mercado”'[107].
En la misma línea, JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA) refirió que antes de que se constituyera la Asociación y recién MINA LA ISLA ingresó al mercado, había una gran problemática en la región que se traducía en las complejidades de poder participar del mercado. Este indicó:
“DELEGATURA: ¿Cuáles eran las problemáticas que había antes de que se asociaran?
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO: Antes de la asociación, nosotros teníamos en, eso fue, yo llegue en el 2011. Cuando nosotros llegamos había una problemática en la región terrible. Había cese de actividades, que paros, quemaban, conflicto social, terrible. Entonces, hubo un, una reunión que se dio entre las regiones, entre los tres municipios. Estaban, eran la gente, las comunidades y un paro general grande que hubo. Entonces nosotros estábamos recién llegados y ahí nos dieron la participación. Tuvimos la oportunidad de entrar a hablar con miembros de ECOPETROL, que ellos se reunieron en la biblioteca del municipio de Acacias. Entonces sale, estaba el Ingeniero Jesús Andrés, el Ingeniero CÉSAR CÁCERES que eran las dos primeras personas que llegaron ahí y atendieron a las comunidades. Entonces de ahí dependió de que nos agrupáramos, (...) que la única forma en cómo se acababa el conflicto social era tratar de independizar las cosas: independizar lo que era los mineros, el transporte y las comunidades, los bienes y servicios, independizar todo. Entonces de ahí nosotros fue donde después a través del tiempo, decidimos como agruparnos, formar una asociación legal para poderle dar como un manejo mejora la situación"'[108].
Así las cosas, a partir de las condiciones del mercado y la participación que en este querían tener los nuevos competidores, como también garantizar su estabilidad y permanencia en el mismo, los mineros de la región decidieron acordar una asignación de porcentajes para vender y distribuir el material que sería requerido por los contratistas de ECOPETROL. De esta manera, dependiendo del número de títulos mineros que tuviera cada uno en la región, se realizaría una minuciosa división de los volúmenes que podrían suministrar a los contratistas de ECOPETROL. Esta infracción fue confesada por todos los delatores de la siguiente manera.
Tabla No. 8: Confesiones delatores del acuerdo de asignación de cuotas de suministro
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO
“DELEGATURA: ¿Nos puede indicaren qué consistió lo que nos acaba de indicar de que todos tuvieran participación?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Había unas reuniones donde acordaban que todos los mineros debían de participar de los trabajos que se ejecutaban dentro de la región. De las cuales participé y acepté participar”[109].
(…)
“DELEGATURA: ¿En esas socializaciones de obra en qué puntos hubo consenso?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Después de debatir todo el tema, entonces ya las partes acordaban y aceptaban tanto los precios como los porcentajes de participación. Los precios, ya le digo, fueron ofrecidos, debatidos, de acuerdo a los estudios de mercado"[110].
(...)
“DELEGATURA: ¿A JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO se le asignó un porcentaje de participación desde ASOMGUACA?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Correcto.
DELEGATURA: ¿Recuerda cuál fue el porcentaje?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: No me acuerdo del porcentaje.
DELEGATURA: ¿Recuerda cuándo se le asignó? ¿y sifué en alguna reunión o entre quiénes? ¿cómo se decidió?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Recuerdo que fue en un comité en una reunión de todas las personas que integraban tanto ASOMGUACA como los diferentes entes interesados en el manejo.
DELEGATURA: ¿Recuerda cuál era la participación de los demás mineros que participaban de ASOMGUACA?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: No me acuerdo.
DELEGATURA: ¿Recuerda si era mayor o menor a la que tenía JOSÉ HÉCTOR MURILLO? JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Generalmente era por título, por contrato. DELEGATURA: ¿Yeso qué quiere decir?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Si tenía tres contratos, tenía participación en tres contratos, si tenía 5, tenía participación en 5 y si tenía uno solo, pues tenía participación en solo. Dependiendo del área en donde estuviera ubicado; porque eso era también si lo aceptaban, porque no se podía incurrir en... (el declarante no continuó con su respuesta)"[111].
(...)
“DELEGATURA: ¿JOSÉ HÉCTOR MURILLO participó en algún acuerdo con los competidores para la asignación de cuotas de participación y suministro de los materiales pétreos en los municipios de Castilla, Guamal y Acacias?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Sí[112]
TRITURADOS Y TRITURADOS
“DELEGATURA: ¿Puede detallarle al Despacho cómo funciona el día a día del procedimiento de ASOMGUACA? Desde qué se hace, se pide por parte de un contratista material, cómo se asigna, todo esto por favor.
WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA: Eh, todo procedimiento se hacía a través de una solicitud que enviaba el contratista a un correo electrónico que tenía ASOMGUACA. Ahí llegaba el requerimiento de tal cliente pidió volumen de material, y se procedía digamos a hacer la distribución y se enviaba a otro correo a cada uno de los mineros que iba a despachar el material ese día. O sea, si por ejemplo, R&H Ingeniería pedía 1.000 metros, el 40% se le daba a SERVIPETROL y el otro 60% se distribuía entre los miembros de ASOMGUACA, a ellos se les mandaba el correo y se íes decía el día de mañana tiene que despachar 200, y al otro día otros 200 y así era el procedimiento de la distribución del material'[113].
(...)
“DELEGATURA: ¿TRITURADOS Y TRITURADOS acordó en reuniones al interior de ASOMGUACA con otras empresas la repartición de cuotas de mercado para la proveeduría de material pétreo a contratistas de Ecopetrol?
WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA: Se acordó el sistema como se iba a distribuir, como se iba a distribuir los materiales, o sea nosotros estábamos ahí y estábamos dentro de la asociación y pues lo que se acordaba ahí era lo que se hacía, entonces sí, estuvimos de acuerdo”[114].
MINA LA ISLA
(...)
“DELEGATURA: ¿Para realizar, para hacerla repartición del material entre los mineros se tenía un porcentaje de participación sobre el total de pedidos?
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO: Cuando nosotros iniciamos, nosotros llegamos a la zona, hacía mucho tiempo había, venia una sola firma: MINAS MURILLO, vendiéndole el material a ellos. Él tenía ese 100% del mercado. Tocaba o era difícil entrar. Nosotros con la lucha le presentamos, la primera opción me dirigí a donde Jesús Andrés López, difícil porque ya estaba un contrato de que don HÉCTOR era el que no interpretaba, la única mina, el único minero que tenía varios títulos ¿no? porque él tiene varios títulos y de ahí fue de donde nosotros, entro, entramos nosotros y nos asociamos para que él...el llegamos a un acuerdo interno entre nosotros en que él, del 100% nos dejaba el sesenta para el resto de mineros. Cuando ya después aparecimos más minas entonces ya era mucho más mineros y éramos... ahí se hizo un acuerdo interno en que él cogía el 40% y nos dejaba el sesenta para el resto de minas. El por tener más títulos ¿no?"[116].
(...)
“DELEGATURA: ¿Cómo concertaron que ese porcentaje del sesenta le correspondía a los mineros y el cuarenta a HÉCTOR MURILLO?
[INFORMACIÓN RESERVADA]
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO: Porque cuando hacen el pedido o el, la empresa que estaba en ese momento haciendo la solicitud, hace el pedido, entonces nosotros, pedían mil, entonces eran 400 para él y 600 para el resto de mineros.
DELEGATURA: La pregunta está encaminada es a decir ¿cómo llegaron a ese acuerdo de que tenia que ser una participación 60/40?
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO: Entre nosotros. Porque el hombre, o sea él, llegó un día en que no pudo venderle todo, o sea le dejaron todos los carros a esa mina ¿sí? y hubo varios pedidos de varias empresas, entonces el hombre dijo ¿no? pues carguen ustedes y ahí nació la idea, si usted no puede pues déjenos y ya nos dejó su porcentaje”[117].
(...)
“DELEGATURA: ¿Reconoce usted ante esta Superintendencia haber participado o participaren un acuerdo con comercializadora de materiales pétreos ubicados en Castilla, Guamal y Acacias para repartirla cantidad a suministrar a las empresas de servicios petroleros?
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO: Sí[118].
PIÑEROS BARRERA
“DELEGATURA: Entonces, ¿cómo se dio el acuerdo? Cuénteme en qué consistió ese acuerdo, específicamente. ¿Usted recuerda específicamente qué fue lo que acordó ECOPETROL con los demás participantes de ese mercado?
JAVIER LORENZO GOMEZ PIÑEROS: El acuerdo fue el siguiente, o sea, lo promovieron los transportadores en cuestiones de las minas. La mina más cercana no daba digamos no compensaba lo del día de una volqueta que costaba mucho dinero. El transportador propuso que se les pidiera a las minas equitativamente para que ellos se pudieran repartir a todo lado y no amontonarse en una sola mina y limitarse a un viaje en el transcurso del día. (...) Entramos nosotros a vender, la mina del TURUY PIÑEROS BARRERA, entró en esos acuerdos del transporte y pudimos vender el material equitativamente a los contratistas de ECOPETROL[119].
ALUVIALES LA FORTUNA
“DELEGATURA: ¿Reconoce usted ante esta Superintendencia que ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S. realizó acuerdos con los otros mineros de la zona de Castilla, Guamal y Acacias para repartirse las cuotas de suministro de las empresas de servicios petroleros?
HEIDY LORENA VEGA PINZÓN: Sí. Reconozco que nosotros hicimos parte de esos acuerdos"[120].
MINEROS DEL LLANO-ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio a partir de las declaraciones referenciadas.
Nótese de las declaraciones rendidas por JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA) y ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA) que el comportamiento de “repartición equitativa", como lo llamaron los mineros, inició en el 2011.
Ahora, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, en su condición de Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS, en el marco de la delación rendida indicó que esta participó en el acuerdo de asignación de cuotas de suministro. El investigado refirió que:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Esta situación fue reiterada por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA (Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS), quien manifestó:
“ALEJANDRO ACEVEDO (Apoderado): En respuestas anteriores, se refirió usted cuando leyó un documento, a las sanciones que se adoptaron en una reunión de ASOMGUACA y al explicar esa respuesta se refirió a la situación que se estaba suscitando con SERVIPETRÓLEOS. Como uno de los fundamentos de la adopción de esa decisión. Mi pregunta es ¿por qué es relevante la actuación de SERVIPETRÓLEOS si en otras de las respuestas usted nos manifestó que esta empresa no hacía parte de ASOMGUACA?
WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA: SERVIPETRÓLEOS no hacía parte de
ASOMGUACA, eso es claro. Más con ellos si estaba, ellos estaban en, en el acuerdo de la distribución equitativa. Por eso SERVIPETRÓLEOS tenía un 40% y ASOMGUACA tenía un 60. Aunque no formaba parte de ASOMGUACA, sí hacia parte del global de la distribución equitativa del material. O sea si usted observa pues ASOMGUACA tenía el 60 y SERVIPETRÓLEOS o el 40 entonces, aunque no formara parte de ASOMGUACA si estaba haciendo parte de la distribución equitativa del mercado”.
ALEJANDRO ACEVEDO (Apoderado): ¿En qué fecha se celebra el acuerdo en el que se reparte a SERVIPETRÓLEOS el 40% de ese mercado?
WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA: Pues eso fue en el 2012, no sé exactamente la fecha.
ALEJANDRO ACEVEDO (Apoderado): ¿Qué empresas participaron en ese acuerdo en el año 2012?
Pues empresas...eso, hasta donde yo sé pues tengo entendido, me habían comentado...inicialmente fue una, fue un acuerdo entre, entre el señor Bayona y Héctor Murillo. Uno el representante de ASOMGUACA y el otro pues el representante de SEVIPETRÓLEOS ¿es? Entonces como el señor MURILLO, él era, hasta dos días prácticamente el mayor distribuidor de materiales pétreos, entonces pues él dijo que se incorporaría a ASOMGUACA siempre y cuando le dieran una distribución. Se acordó entonces que no formara parte de ASOMGUACA, sino que se quedara por fuera, pero le daban una participación del mercado. Entonces llegaron a un acuerdo a ellos dos y después el señor Bayona lo llevó a que se aprobara en ASOMGUACA y en ASOMGUACA se aprobó [124].
Lo dicho hasta este punto también fue corroborado por JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (Administrador de PIÑEROS BARRERA) y DIEGO ANDRÉS GUERRA VIVAS (Representante Legal suplente de TRITURADOS Y TRITURADOS), testigos dentro del proceso, quienes indicaron que:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
[INFORMACIÓN RESERVADA]
De las anteriores declaraciones se concluye que tanto JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO como SERVIPETRÓLEOS no estuvieron afiliados a ASOMGUACA. Sin embargo, al ser JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO quien más títulos mineros tenía en la región, fue relevante a la hora de convenir los porcentajes que los mineros podrían suministrar. De esa manera, ese fue el elemento tenido en cuenta por los mineros a la hora de acordar el 40-60 como se explicará más adelante.
Por otro lado, JAIRO JIMÉNEZ CADENA, Representante Legal de GRAVIPETROL, también confesó su participación en el acuerdo de asignación de cuotas de suministro. Frente al particular señaló:
“DELEGATURA: Sírvase indicarle al Despacho si GRAVIPETROL participó en un acuerdo de repartición equitativa.
JAIRO JIMÉNEZ CADENA: Sí participé.
DELEGATURA: Sírvase indicarle al Despacho si usted acepta los cargos que le fueron imputados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
JAIRO JIMÉNEZ CADENA: Los acepto[127].
Así las cosas, hasta este punto se tiene que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO y GRAVIPETROL confesaron el convenio y ejecución del acuerdo de asignación de cuotas de suministro en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho del río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta.
Además de estas confesiones realizadas en el marco de las declaraciones practicadas durante el trámite administrativo, lo señalado por estas personas tiene sustento en distintos documentos, particularmente actas y correos electrónicos obrantes en el Expediente, que dan cuenta de la ejecución del convenio de asignación de cuotas de suministro. La primera de ellas es un acta del 27 de noviembre de 2013 en la que se dejaron consignados expresamente los porcentajes de suministro entre SERVIPETRÓLEOS y los miembros de ASOMGUACA. Pese a que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO propuso que el porcentaje fuera del 50% para SERVIPETRÓLEOS y 50% para los miembros de ASOMGUACA, lo cierto es que se convino que este quedaría en 40% para el primero y 60% para los segundos.
Imagen No. 1: Acta del 27 de noviembre de 2013 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 156 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente[128] (recuadros rojos no originales).
Del acta presentada es relevante señalar los siguientes elementos: (i) aparece con claridad que el porcentaje de participación seria del 40% para SERVIPETRÓLEOS y el 60% restante para los miembros de ASOMGUACA; (ii) SERVIPETRÓLEOS, al no ser parte de la Asociación, fue invitado a unirse a ella “con el ánimo de fortalecer y unificar precios [y] formar un solo cuerpo de mineros”-, (iii) para la Asociación era de suma importancia que SERVIPETRÓLEOS fuera parte del acuerdo; (iv) para 2013 los mineros ya hablaban de “unificar precios”, elemento que se analizará en el siguiente acápite; y (v) aparecen como participantes de esta reunión MINEROS DEL LLANO, SERVIPETRÓLEOS, MINA LA ISLA, DCM, PIÑEROS BARRERA, así como el Presidente de ASOMGUACA (mismo Representante Legal de MINEROS DEL LLANO).
El mencionado acuerdo, es decir los porcentajes convenidos que suministrarían los mineros, fue comunicado en distintos escenarios y ocasiones a los contratistas de ECOPETROL. De esta situación existen diferentes actas y documentos. La primera de ellas es del 7 de abril de 2014 tomada en MONTAJES J.M. S.A. (contratista de ECOPETROL), después de adelantar una reunión en la que participaron representantes del CONSORCIO M&O, de los mineros y del gremio transportador. En la misma se evidencia que aparte de conocer la dinámica del mercado, ASOMGUACA y los miembros del acuerdo buscaron que los contratistas de ECOPETROL cumplieran con sus condiciones y en ese sentido garantizaran la ejecución de los comportamientos anticompetitivos por ellos desplegados.
Imagen No. 2: Acta del 7 de abril de 2014 de MONTAJES J.M. S.A.
[INFROMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 594 del cuaderno reservado No. 3 del Expediente[129] (recuadro rojo no original).
Ahora, teniendo claro en qué consistió el acuerdo de asignación de cuotas de suministro, es relevante pasar a exponer su funcionamiento. Como quedará probado en el numeral 11.4.4.1. del presente acto, ASOMGUACA fungió como el vehículo o instrumento idóneo para la correcta ejecución de los comportamientos anticompetitivos, siendo los mineros vinculados a la Asociación, así como JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS quienes convinieron y ejecutaron los acuerdos restrictivos de la libre competencia. Así, los aspectos logísticos de la asignación de los porcentajes de suministro fueron manejados por ASOMGUACA, bien a través de su Presidente -ALFONSO BAYONA HERRERA-, las secretarias o demás funcionarios de la misma.
De esta manera, los contratistas de ECOPETROL debían remitir las órdenes de compra a los correos de ASOMGUACA (asomquaca2013@gmail.com) y a SERVIPETRÓLEOS (servipetroleosltda@hotmail.com) y quien se encargaba de realizar la repartición y ordenar a qué mina correspondía suministrar el material era la Asociación. Luego, una vez realizado el respectivo suministro, los mineros asignados debían rendir cuentas y presentar el informe correspondiente a la Asociación. De esta manera, ASOMGUACA llevaba el control de las ventas que cada uno de los mineros realizaba.
Muestra de la forma en que los contratistas de ECOPETROL debían presentar las solicitudes del material requerido consta en un acta de ASOMGUACA del 15 de abril de 2013. De esta forma, los canales dispuestos para tal propósito fueron los correos electrónicos de ASOMGUACA y SERVIPETRÓLEOS.
Imagen No. 3: Acta No. 6 del 15 de abril de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13611 del cuaderno público No. 6 del Expediente[130] (recuadros rojos no originales)
Del acta presentada puede observarse la forma en que debían realizarse las solicitudes del material, al igual que el acatamiento de los términos y condiciones impuestos por los mineros para el funcionamiento del mercado fue comunicado a los contratistas de ECOPETROL. Este trámite fue puesto en conocimiento de todos los mineros, así como de los transportistas de la región. Lo anterior se encuentra corroborado en una presentación denominada “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013" en la cual aparece consagrado el procedimiento que debía ser seguido por los contratistas de ECOPETROL para la solicitud del suministro de material. En esta es posible observar las instrucciones para el correcto funcionamiento de los canales dispuestos por los cartelistas para la correcta implementación, garantía y ejecución del acuerdo de asignación de cuotas de suministro.
Imagen No. 4: Condiciones comerciales - Documento “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013”
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 170 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente, archivo “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013”, Diapositiva No. 14[131].
Como puede observarse, en la medida en que el gremio transportador dependía de la actividad del gremio minero, fue necesario que ASOMGUACA, en representación del gremio minero, les dejara los términos y condiciones claros del procedimiento establecido para la solicitud de material. No obstante, a pesar de que ambos gremios trabajaban de la mano, debe aseverarse que el transporte estaba completamente desligado del acuerdo de distribución entre los mineros. Muestra de ello es el hecho de que cada contratista aliado debía coordinar con el gremio transportador el tema relacionado con el despacho del material. De esto da cuenta la misma presentación referida.
Imagen No. 5: Condiciones comerciales - Documento “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013”
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 170 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente, archivo “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013”, Diapositiva No. 32 [132] (recuadro rojo no original).
Bajo esta dinámica, los contratistas de ECOPETROL, siguiendo lo señalado por la Asociación de mineros, debían realizar sus pedidos de la manera indicada con el fin de evitar problemas. Una vez recibida la respectiva solicitud al interior de ASOMGUACA, teniendo en consideración los porcentajes previamente acordados, se determinaba qué mina y en qué cantidad suministraría el material. Muestra de ello es un acta del 10 de abril de 2013, en la cual es posible observar que TRITURADOS Y TRITURADOS y las “MINAS MURILLO”, con relación a una solicitud en particular, serían los encargados de realizar dicho suministro.
Imagen No. 6: Acta No. 5 del 10 de abril de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folios 13607 y 13608 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
Tal y como aparece en el documento presentado, se establecía de manera clara el tipo de material con la cantidad que suministraría cada uno de los mineros para cada pedido. Para ese pedido, TRIUTRADOS Y TRITURADOS suministraría una parte del material y el resto sería provisto por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO.
Hechas las anteriores consideraciones, es importante precisar que la asignación del suministro se garantizaba a través del uso del correo electrónico de la Asociación. En tal sentido, los mineros solo podían despachar material siempre y cuando hubiesen recibido el respectivo correo electrónico de ASOMGUACA. Esta situación se encuentra corroborada por otra acta de reunión de la Asociación en la que participaron representantes de varios de los mineros y en la que ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA) es enfático en señalar que ningún minero puede despachar material a menos que se le haya asignado previamente, directamente desde el correo de ASOMGUACA, documento que se presenta a continuación.
Imagen No. 7: Acta del 30 de mayo de 2014 de ASOMGUACA
Fuente: Folio 13666 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Nótese que del acta presentada también puede observarse la preocupación de los mineros en el manejo del correo a través del cual se comunicaban las decisiones.
En este punto vale la pena señalar que existen actas donde consta el procedimiento de solicitud y despacho de material y la forma en que debía ser seguido, tanto por mineros como por las empresas transportadoras. En efecto, en un acta del 16 de marzo de 2015, que da cuenta de la reunión entre el gremio transportador y el gremio minero, se advierte que existían precisos horarios en los que los contratistas de ECOPETROL podían realizar sus solicitudes o pedidos, se definía el encargado de hacer la distribución equitativa, los porcentajes previamente acordados y el término en el cual se distribuiría el material. El acta se presenta a continuación:
Imagen No. 8: Acta del 16 de marzo de 2015 de la reunión sostenida entre el gremio transportador y el gremio minero
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 671 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
De esta manera, los contratistas de ECOPETROL debían realizar los pedidos antes de las 8:00 p.m. del día anterior al que requerían tener despachado el material. Adicionalmente, se evidencia que la encargada de distribuir dicho suministro era la asistente de la Asociación (VICTORIA EUGENIA LÓPEZ LUCIO). Como ya se mencionó, de este procedimiento eran conscientes tanto los mineros como el gremio transportador.
Luego del proceso de repartición, la respectiva comunicación se hacía desde el mismo correo de ASOMGUACA, en el cual se le dejaba claro al contratista de ECOPETROL la manera en que se haría el suministro del material y qué minero estaría encargado del mismo. Normalmente, el suministro total era repartido entre los cartelistas, quienes a través de la Asociación garantizaban la “repartición equitativa”. A continuación el Despacho presenta uno de los correos electrónicos remitidos por la Asociación a un contratista de ECOPETRÓL que había presentado una orden de compra de material. En este se observa la forma en que se comunicaba el minero encargado del suministro y las cantidades del material que debía suministrar.
Imagen No. 9: Correo electrónico del 4 de agosto de 2015
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1800 del cuaderno reservado No. 9 del Expediente[133].
Del correo electrónico deben señalarse dos elementos. El primero de ellos es la fecha del mismo, ya que fue enviado el 4 de agosto de 2015, es decir que para tal época el acuerdo entre los mineros se encontraba plenamente vigente y teniendo efectos en el mercado afectado. El segundo, los emisarios de la comunicación, que, aparte de los contratistas de ECOPETROL, son todos los mineros que estaban involucrados en el comportamiento anticompetitivo, así como empresas transportadoras. Como es posible ver, aparecen los correos electrónicos de MINEROS DEL LLANO, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, TRITURADOS Y TRITURADOS, entre otros. Lo anterior resulta relevante por cuanto cada asignación que se hacía de material era conocida por los mineros que hacían parte del acuerdo. Es decir, uno de los mecanismos de transparencia en el desarrollo del acuerdo fue la comunicación simultánea a todos los mineros de a quiénes correspondería realizar el suministro de determinado material.
Adicionalmente, la asignación en la de repartición del material quedaba consignada en actas levantadas en reuniones con los mismos contratistas. Para ilustrar esta situación se encuentra un acta del 12 de septiembre de 2013 en la que, en una reunión con PETROLABIN LTDA. (contratista de ECOPETROL), en la que participaron representantes de los mineros, se dejó constancia de la repartición entre las minas del suministro de material que se le haría.
Imagen No. 10: Acta del 12 de septiembre de 2013 levantada en reunión sostenida entre los mineros y PETROLABIN LTDA.
[INFROMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1434 y 1435 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente[134] (recuadro rojo no original).
Una situación similar se encuentra consignada en un acta del 15 de diciembre de 2014 de una reunión con otro contratista de ECOPETROL (CONSORCIO MONTAJE MANTENIMIENTO SAN FERNANDO). Del acta es posible ver la continuación del acuerdo de suministro del 40% para SERVIPETRÓLEO y 60% ASOMGUACA. Se presentará el acta completa por partes, con el fin de analizar los elementos en ella consignados.
Imagen No. 11: Acta del CONSORCIO MONTAJE MANTENIMIENTO SAN FERNANDO del 15 de diciembre de 2014 - página 1 de 4
INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1520 a 1523 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente (recuadro rojo no original).
De la primera página del acta de la reunión se advierte que (i) participaron de la reunión ALUVIALES LA FORTUNA e INPECOLL, como miembros de ASOMGUACA; y (ii) que todos los miembros de ASOMGUACA fueron convocados -GRAVIPETROL, MINA LA ISLA, MINEROS DEL LLANO, MINTRACOL, GRAVICÓN, así como SERVIPETRÓLEOS-.
Imagen No. 12: Acta de CONSORCIO MONTAJE MANTENIMIENTO SAN FERNANDO del 15 de diciembre de 2014 - página 2 de 4
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1520 a 1523 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente (recuadros rojos no originales).
De la segunda página del acta es posible observar que el objeto de la reunión fue definir la cantidad de material que requería el contratista, así como sus especificaciones. Incluso, el contratista fue enfático en señalar que para ciertas construcciones el material debía provenir de la misma mina, pues debía ser homogéneo “dado que los parámetros son diferentes entre una mina y otra”.
Imagen No. 13: Acta de CONSORCIO MONTAJE MANTENIMIENTO SAN FERNANDO del 15 de diciembre de 2014 - página 3 de 4
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1520 a 1523 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente (recuadro rojo no original).
De la tercera página del acta resulta evidente que para el contratista era clara la existencia del acuerdo de asignación de cuotas de suministro entre ASOMGUACA y SERVIPETRÓLEOS, división que tal y como se expresa en el acta, se hacía de manera interna. De igual manera, es claro el conocimiento de la logística, es decir la manera en que debían proceder con la solicitud del material única y exclusivamente a través del correo electrónico de ASOMGUACA. También debe resaltarse el hecho de que “el gremio de mineros es organizacionalmente separado del gremio de volquetas".
Imagen No. 14: Acta de CONSORCIO MONTAJE MANTENIMIENTO SAN FERNANDO del 15 de diciembre de 2014 - página 4 de 4
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1520 a 1523 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente (recuadro rojo no original).
Finalmente, en relación con esta acta del 15 de diciembre de 2014, es relevante señalar que todas las solicitudes de material debían hacerse a través de los correos de ASOMGUACA y SERVIPETRÓLEOS, siempre copiando al gremio transportador, el cual era independiente del minero. Es decir, nuevamente se corrobora que los contratistas de ECOPETROL estaban sometidos a los términos y condiciones impuestas por los mineros.
En consecuencia, de los elementos presentados, es posible corroborar una vez más: (i) la existencia del acuerdo de asignación de cuotas de suministro; (ii) la logística implementada por los cartelistas para el cumplimiento del mismo; y (iii) el sometimiento a los términos y condiciones impuestos por los mineros por parte de los contratistas de ECOPETROL. Igualmente, es importante resaltar que, si bien en todas las reuniones no participaron todos los mineros vinculados a ASOMGUACA, lo cierto es que estuvieron invitados.
Teniendo clara la manera en que se realizaba la “repartición equitativa", pasa el Despacho a determinar con precisión qué mineros participaron de dicho comportamiento.
En primer lugar, de acuerdo con el acta del 15 de diciembre de 2014, que da cuenta de la reunión celebrada en el CONSORCIO MONTAJE MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, se encuentra que varios de los investigados hacían parte de ASOMGUACA.
Tabla No. 9: Fecha de afiliación de los asociados a ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
| AGENTE DE MERCADO | FECHA DE AFILIACIÓN A ASOMGUACA | FECHA DESVINCULACIÓN A ASOMGUACA |
| MINA LA ISLA | 23/07/2012 | NO APLICA |
| ALUVIALES LA FORTUNA | 23/07/2012 | NO APLICA |
| DCM | 23/07/2012 | NO APLICA |
| MINEROS DEL LLANO | 23/07/2012 | NO APLICA |
| PIÑEROS BARRERA | 23/07/2012 | NO APLICA |
| TRITURADOS Y TRITURADOS | 23/07/2012 | NO APLICA |
| GRAVIPETROL | 23/07/2012 | 25/08/2014 |
| AGREGADOS PÉTREOS DEL META S.A.S. (no investigado) | 1/10/2013 | 31/01/2015 |
| MINTRACOL | 6/11/2013 | NO APLICA |
| GRAVICÓN | 9/12/2013 | 26/04/2015 |
| INPECOLL | 19/09/2014 | 5/05/2015 |
| RP MINEROS | 1/02/2015 | 26/04/2015 |
Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del Expediente[135].
Como se observa en la anterior tabla, y teniendo en consideración que a dicha reunión estaban invitados todos los afiliados de la Asociación, puede determinarse que MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA, DCM, MINEROS DEL LLANO, PIÑEROS BARRERA, TRITURADOS Y TRITURADOS, GRAVIPETROL, GRAVICÓN, RP MINEROS e INPECOLL ya pertenecían a esta y, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el documento presentado, hacían parte del acuerdo anticompetitivo de asignación de cuotas de suministro. Valga aclarar que ni JOSÉ HECTOR MURILLO CASTILLO ni SERVIPETRÓLEOS hacían parte de ASOMGUACA, en ese sentido, como consta del mismo documento, SERVIPETRÓLEOS estaba invitado por separado a la misma reunión. Dicho lo anterior, no debe perderse de vista que las cuotas de suministro se repartieron entre los miembros de ASOMGUACA y JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS.
Ahora, debe precisarse que para el caso de NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO y MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, como agentes de mercado, encuentra el Despacho que, como se señaló en la Resolución de Apertura de Investigación [136], estos llevaron a cabo el comportamiento anticompetitivo en el período en el que las sociedades DCM y RP MINEROS ingresaron a ASOMGUACA sin haber sido formalmente constituidas. Es decir, para el caso de NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO este habría ejecutado la conducta restrictiva de la competencia en su calidad de agente de mercado desde el 23 de julio de 2012 hasta el 4 de julio de 2013 (fecha en que se constituyó DCM, empresa a la cual representa). Y, respecto de MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, esta desplegó la conducta anticompetitiva como agente de mercado entre el 1 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2015 (fecha en que se constituyó RP MINEROS[137], empresa a la cual representa). A partir de la constitución de las empresas en mención, estas continuaron la conducta anticompetitiva iniciada por los investigados.
En síntesis, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS, MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA, DCM, MINEROS DEL LLANO, PIÑEROS BARRERA, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINTRACOL, GRAVIPETROL, GRAVICÓN, INPECOLL, RP MINEROS, NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, MARÍA DEL PILAR NOA APONTE hicieron parte del acuerdo de asignación de cuotas de suministro el cual fue puesto en ejecución a través de ASOMGUACA, vehículo que sirvió como fundamento del convenio restrictivo de la competencia. En un capítulo posterior se analizará la duración de los comportamientos anticompetitivos en el mercado, demostrando que en el caso de algunos investigados estos se presentaron por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras que para otros existen pruebas de que continuaron con la ejecución del acuerdo hasta por lo menos febrero y mayo de 2016.
11.4.3.1.2. Seguimiento, verificación y control del acuerdo de asignación de cuotas de suministro
Expuesto el funcionamiento del acuerdo de “repartición equitativa" en el suministro de material por parte de los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva, es importante presentar las pruebas que dan cuenta de la forma en que se le hizo seguimiento, verificación y control. Al respecto, las pruebas obrantes en el Expediente dieron cuenta de la preocupación que en todo momento manifestaron los mineros asociados a ASOMGUACA entorno al cumplimiento efectivo de la “repartición equitativa” y la manera en que se controlaba la correcta ejecución de dicho convenio. En este sentido, el Presidente de la Asociación se comprometió a que todos los mineros tendrían participación y que esta se haría de manera equitativa y el esquema de seguimiento en mención respondía a tal objetivo. Lo anterior puede evidenciarse en la siguiente acta de ASOMGUACA la cual da cuenta de una reunión en la que participaron los mineros de la Asociación, así como SERVIPETRÓLEOS.
Imagen No. 15: Acta sin número de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13650 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Pese al compromiso del Presidente y la confianza en el mismo adoptado por cada uno de los mineros miembros del cartel, este Despacho encontró que cada mes se adelantaban reuniones en ASOMGUACA en las que se analizaba la situación de las respectivas solicitudes y despachos de material y la forma en que dicho material sería suministrado. Incluso, en una de las reuniones, llevada a cabo el 12 de julio de 2014, los cartelistas tomaron la decisión de designar un comité dentro de la misma Asociación que se encargaría de la asignación de las minas.
Imagen No. 16: Acta del 12 de julio de 2014 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13669 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Como se observa de lo expresado en el acta, en la reunión en mención se propuso la creación de un comité que se dedicara a la asignación de las minas para la distribución. En dicho comité quedaron como miembros JULIO LUNA, HUMBERTO PIÑEROS TORRES (Representante Legal suplente de PIÑEROS BARRERA) y ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA).
Como medida general, cada cierto tiempo los mineros realizaban reportes a la Asociación de la distribución y entrega del material que previamente les había sido asignado. Muestra de ello es el acta de ASOMGUACA del 16 de octubre de 2013 en la cual se observa claramente la forma en que los mineros controlaban a través de la revisión de los reportes la “asignación equitativa".
Imagen No. 17: Acta No. 16 del 16 de octubre de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13632 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Como se observa, en esta reunión se revisaron las cifras de material suministrado por algunos de los cartelistas, señalando la inconformidad de que posiblemente uno de ellos suministró más material del que le correspondía. Es por ello que, pese a la implementación de este mecanismo de seguimiento, encuentra este Despacho que para 2014 la preocupación de que el acuerdo se cumpliera de manera equitativa para todos los mineros de la zona continuó. Por ese motivo, existen documentos que obran en el Expediente que prueban que los mineros buscaron implementar nuevas medidas de control, seguimiento y verificación de la venta de material. Un ejemplo de lo anterior es una reunión realizada el 1 de agosto de 2014 en la que participaron, entre otros, GRAVIPETROL, PIÑEROS BARRERA, MINA LA ISLA y TRITURADOS Y TRITURADOS.
Imagen No. 18: Acta del 1 de agosto de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente:Folios 1118 y 1119 del cuaderno reservado No 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Como se observa del acta presentada, varios de los mineros, en conjunto con algunos participantes del gremio transportador, buscaron crear distintos mecanismos para vigilar y controlar la manera en que se hacía el suministro del material en pro del cumplimiento del acuerdo anticompetitivo. Debe señalarse que se buscaba “mitigar cualquier entorpecimiento que de (sic) lugar a alteraciones de cantidades de materiales y así mismo velar por el buen funcionamiento y economía de nuestras empresas", siendo muy importante el “incluir a todas y cada una de las empresas de los dos gremios para que participen en un mismo objetivo de la propuesta en esta acta".
Otra muestra clara del seguimiento al acuerdo anticompetitivo se encuentra en el acta de ASOMGUACA del 5 de agosto de 2014. En esta se observa el reporte hecho por varios de los mineros en relación con el suministro de material a contratistas de ECOPETROL. Este mecanismo, sumado al control que llevaba la Asociación a través de las solicitudes de material que realizaba cada contratista cuando así lo requería, fue la esencia del elemento de control de la ejecución del acuerdo.
Imagen No. 19: Acta del 5 de agosto de 2014 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13673 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
En esta línea, también existen documentos detallados del despacho de material durante todo 2014 y en los primeros cuatro meses de 2015, cifras que eran conocidas por todos los mineros que hicieron parte de la “repartición equitativa". Así, se observa en las tablas que a continuación se presentan el número total de material distribuido por cada uno de los mineros afiliados a ASOMGUACA en dicho periodo.
Imagen No. 20: Total material suministrado por los mineros afiliados a ASOMGUACA (enero a diciembre de 2014)

Fuente: Folio 15508 del cuaderno público No. 15 del Expediente.
Imagen No. 21: Total material suministrado por los mineros afiliados a ASOMGUACA (enero a abril de 2015)

Fuente: Folio 15509 del cuaderno público No. 15 del Expediente.
De los datos consignados en estas tablas debe reiterarse que para 2014 y 2015 MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO, DCM, TRITURADOS Y TRITURADOS, PIÑEROS BARRERA (EL TURUY[138]), AGREMETA (no investigado), MINTRACOL, GRAVICÓN, INPECOLL y GRAVIPETROL, empresas afiliadas a ASOMGUACA, ejecutaron la conducta anticompetitiva. Debe precisarse que, por cuanto JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS no hacían parte de la Asociación, las cifras por ellos suministradas no aparecen en estos cuadros.
Ahora bien, pese a los mecanismos desplegados para el seguimiento y control del acuerdo, cada cierto tiempo se presentaban incumplimientos por parte de los mismos mineros. Por esta razón, en repetidas ocasiones se hizo imperioso realizar reuniones entre ellos mismos con el fin de tratar sus inconformidades. Una muestra clara de esta situación se puede observaren un acta de ASOMGUACA levantada el 15 de agosto de 2014.
Imagen No. 22: Acta del 15 de agosto de 2014 de ASOMGUACA


Fuente: Folio 13680 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Como se observa del acta, la reunión comenzó haciendo énfasis en el Incumplimiento de ciertas minas que han despachado sin haber sido asignadas previamente, lo cual constituía un proceder desleal, Irrespetando los acuerdos. En el acta, se hace un llamado de atención al respecto a JOSE HECTOR MURILLO CASTILLO y su empresa SERVIPETRÓLEOS. Igualmente, debe hacerse hincapié en el llamado hecho por el Presidente de ASOMGUACA, el cual expresó que “PIDE POR FAVOR MÁS ÉTICA Y HONESTIDAD, POR OTRO LADO QUE LAS EMPRESAS CONTRATISTAS DE ECOPETROL NO SON LAS QUE ASIGNAN EL MATERIAL Y QUE DEBEN SER MUY ENFÁTICOS QUE LAS ASIGNACIONES SON DIRIGIDAS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR ASOMGUACA Y ACENTÚA QUE CADA UNO DE LOS PRESENTES ADQUIRIÓ UNA RESPONSABILIDAD FRENTE A ESTO".
A raíz de las situaciones acontecidas, se dispuso que se contrataría a cuatro personas externas para la veeduría -es decir más control- en el despacho de material en las minas. También se dejó expresamente consignado que “LOS SOCIOS DE ASOMGUACA SE COMPROMETEN A RESPETAR LOS ACUERDOS PACTADOS A SER SERIOS Y HONESTOS CON EL MANEJO DE LOS CORREOS Y EL DESPACHO DE MATERIAL A LAS EMPRESAS CONTRATISTAS DE ECOPETROL Y CON ESTO CREAR UN AMBIENTE TRANQUILO ENTRE ELLOS AUNANDO EL BIENESTAR PARA TODOS". Por último, dentro de los participantes de la reunión se encuentran, entre otros, ALUVIALES LA FORTUNA, MINA LA ISLA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, MINEROS DEL LLANO y DCM.
Finalmente, no debe perderse de vista que esta Superintendencia ha considerado en anteriores ocasiones[139] que la existencia de mecanismos de control como los que se presentaron en el caso bajo estudio constituyen una evidencia adicional de la existencia de la conducta anticompetitiva.
En resumen, en todo momento, los cartelistas, a través de la Asociación, buscaron hacer seguimiento, verificación y control de la distribución del material y así hacer un correcto seguimiento y verificación del cumplimiento de los acuerdos restrictivos de la competencia de asignación de cuotas de suministro. Por tal razón, realizaron reuniones en las que se verificaba cuánto material había sido suministrado por las minas, se presentaban reportes y se consolidaba la información con el fin de que esta fuera conocida por todos los miembros de ASÓMGUACA, así como se manifestaban inconformidades y se realizaban ajustes al comportamiento de los cartelistas.
11.4.3.1.3. Consecuencias y sanciones derivadas del incumplimiento del acuerdo, tanto de los cartelistas como de los contratistas aliados de ECOPETROL
Hechas las consideraciones entorno al modus operandi y seguimiento, verificación y control de la conducta ejecutada por los mineros, resulta preciso advertir que, como es usual en todo cartel, solían presentarse desviaciones por parte de sus miembros. Así, con el fin de evitar que esto ocurriera, los mineros idearon sanciones para quienes decidieran de manera autónoma e independiente contratar con los contratistas aliados de ECOPETROL, sin observar la dinámica por ellos impuesta. De esta situación da cuenta el acta del 24 de mayo de 2013 levantada en el marco de una reunión sostenida en ASOMGUACA, en la cual se encuentra que “la mina que no se encuentre en el momento de cargue habilitada perderá su participación en la obra que se esté ejecutando y el pedido se repartirá en las minas que se encuentren suministrando (...)”.
Imagen No. 23: Acta No. 10 del 24 de mayo de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13618 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Las sanciones por el incumplimiento de lo acordado no eran aplicables únicamente a los mineros co- cartelistas. Estas también aplicaban, a través de diferentes mecanismos de presión, a los contratistas de ECOPETROL. Dentro de estas estaban la suspensión del suministro del material hasta que se pidiera por la vía regular o, incluso, bloquear la operación en la zona a través de paros o ceses de actividades. Esta afirmación encuentra sustento en distintas pruebas.
La primera de ellas es un acta del 25 de abril de 2013 en la que los miembros de ASOMGUACA tomaron la decisión de parar el cargue a determinada obra de un contratista por no haber solicitado el material a través del correo de ASOMGUACA.
Imagen No. 24: Acta No. 7 del 25 de abril de 2013 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1008 y 1009 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Como es posible observar, MINA LA ISLA puso de presente que un contratista, pese a conocer la forma en que debía realizar las solicitudes y la forma en que debía respetar el acuerdo de “repartición equitativa”, había actuado de manera incorrecta. Por tal motivo, los mineros exigieron suspender la distribución de material a ese contratista.
De la misma situación da cuenta el acta de la reunión sostenida el 8 de julio de 2014 al interior de ASOMGUACA, en la que esta vez el contratista Incumplido fue el CONSORCIO M&O. Además, se hizo un llamado a los mismos mineros para que no vendieran a los contratistas sobrepasando el conducto regular establecido.
Imagen No. 25: Acta del 8 de julio de 2014 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 1107 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Se concluye del acta presentada que la sanción al CONSORCIO M&O por no cumplir el “conducto regular” fue suspenderle el envío de material requerido para una obra que se encontraba ejecutando.
En el Expediente también obra una comunicación que fue remitida por ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS al CONSORCIO M&O el 27 de junio de 2014. En esta se le recordó al contratista que debía realizar sus solicitudes del material a través del conducto previamente establecido.
Imagen No. 26: Comunicación del 27 de junio de 2014 enviada por ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS al CONSORCIO M&O

Fuente: Folio 14137 del cuaderno público No. 8 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Véase que ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS fueron enfáticos en recordarle al contratista el procedimiento establecido para solicitar el material y la exigencia de cumplir con las condiciones por ellos impuestas y de esa forma cumplir con el “conducto regular”.
Otra situación similar a las ya comentadas fue indicada por JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (administrador de PIÑEROS BARRERA). En particular se refirió a dos de los investigados: GRAVIPETROL y GRAVICÓN. Esto fue lo que indicó el declarante:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
De lo dicho por el testigo, encuentra el Despacho que el retiro de GRAVIPETROL de ASOMGUACA se dio, entre otras causas, por el hecho de que ese agente de mercado contrató de manera directa con un contratista aliado de ECOPETROL, incumpliendo el acuerdo de los mineros y reportando una menor cantidad a la que efectivamente suministró. A su vez, al contratista se le hizo un llamado de atención.
Frente a la situación en comento también se encuentra un acta del 16 de mayo de 2015 que da cuenta de la reunión sostenida entre el gremio transportador y el gremio minero en Guamal. En esta se observa que los participantes, representantes de ambos gremios, dejaron establecidas las sanciones aplicables a los mineros, transportadores o empresa contratista de ECOPETROL que incumpliera los términos y condiciones fijados por ASOMGUACA.
Imagen No. 27: Acta del 16 de mayo de 2015 de la reunión sostenida entre el gremio transportador y el gremio minero
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 671 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
Así, las sanciones podían ir desde una suspensión en el despacho -para los mineros- o suministro - para los contratistas de ECOPETROL- por ocho (8) días, hasta una por treinta (30) días. Por ende, debe reiterarse que el incumplir los términos y condiciones fijados por los mineros para la compra del material y, en consecuencia, el acuerdo de asignación de cuotas de suministro, no solamente acarreaba una sanción al respectivo co-cartelista que se desviara del cartel, sino también al contratista de ECOPETROL que actuara y comprara el material incumpliendo el “conducto regular1', incluso para el transportador.
Por último, en relación con esta situación, encuentra el Despacho que para el 5 de diciembre de 2014 se realizó una reunión en la que se señaló como compromiso de la Asociación indicar a las distintas empresas de los contratistas de ECOPETROL la forma en que ASOMGUACA continuaría sirviendo como vehículo intermediador en la venta y suministro del material requerido en 2015. Se observa que en dicha reunión participaron TRITURADOS Y TRITURADOS, PIÑEROS BARRERA, MINA LA ISLA, INPECOLL, DCM y MINEROS DEL LLANO.
Imagen No. 28: Acta del 5 de diciembre de 2014 de ASOMGUACA
INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1165 a 1167 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1165 a 1167 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Se observa del acta en comento que varios de los asociados, quienes estaban con la firme convicción de la continuidad del acuerdo, se mostraron inconformes con el proceder de algunos de sus co- cartelistas -GRAVIPETROL y SERVIPETRÓLEOS- Por tal razón, era necesario frenar el incumplimiento del acuerdo por parte de ellos en detrimento de los intereses de los competidores. Como lo ha reiterado esta Superintendencia en varias ocasiones[141] al interior de los carteles es natural y normal que se presenten desviaciones. Situación que genera reacciones inmediatas y de control ante las mismas. Así, esta Entidad ha afirmado que:
“[S]e encontró que el cartel empresarial logró una sofisticación de tal magnitud, que realizaban periódicamente seguimientos estrictos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, existían canales de comunicación sobre quejas y reclamos por desviaciones de lo acordado, acudiendo en algunas ocasiones a la advertencia de represalias".
(...)
“Si bien estas pruebas evidencian que durante la existencia del cartel empresarial se presentaron algunas reclamaciones por desviaciones esporádicas de los acuerdos a que llegaban dentro del acuerdo colusorio, también es cierto que dan cuenta a su vez del cumplimiento de los compromisos”.
(...)
“En efecto, la doctrina especializada ha reconocido que las desviaciones de lo pactado son un aspecto connatural de los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica y, por esa razón, se reconoce como uno de los factores que determinan el éxito de un cartel, el que sus participantes cuenten con mecanismos para detectar y sancionar esas desviaciones ocasionales, como en efecto ocurrió en el presente caso. Es decir, si la eventualidad de desviaciones no fuera una posibilidad en el comportamiento de todos o algunos de los cartelistas, el cartel empresarial no tendría toda una dinámica para vigilar su cumplimiento en el mercado. Por regla general, no hay cartel empresarial sin mecanismos de cumplimiento que garanticen que lo acordado se está verificando en el mercado" (Subraya y negrilla fuera de texto original)[142].
Finalmente, no debe perderse de vista que, desde el inicio de las dinámicas anticompetitivas y la constitución de la asociación de mineros, quienes no hicieran parte de ASOMGUACA recibirían un trato discriminatorio y prácticamente serian excluidos por completo del mercado. Esto por cuanto la misma Asociación, a través de las presiones que ejercía sobre los contratistas de ECOPETROL, no permitía que estos vendieran bajo sus condiciones. Es decir, para ser parte del mercado era una condición sine qua non que el respectivo minero se vinculara a ASOMGUACA. Esto se encuentra probado por distintos medios probatorios, siendo el primero de ellos un correo electrónico del 23 de abril de 2014, en el cual se dejó claro que siempre que una empresa no fuera de la “rosca” nunca podría tener participación alguna en el mercado.
Imagen No. 29: Correo electrónico del 23 de abril de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 5397 del cuaderno reservado No. 27 del Expediente (recuadro rojo no original).
Esto se encuentra en consonancia con lo establecido en el acta del 9 de septiembre de 2014 en la cual se dejó constancia de que los asociados no debían retirarse de la Asociación para evitar llegar a “la guerra del centavo". Igualmente, que todo agente de mercado debía estar vinculado a la Asociación para evitar que existieran “ruedas sueltas".
Imagen No. 30: Acata del 9 de septiembre de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1137 y 1138 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
En esta forma, los mineros afiliados a ASOMGUACA, así como JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS buscaron que todos los mineros de la región hicieran parte de su dinámica anticompetitiva. Esto por cuanto no les resultaba conveniente competir en franca lid, situación que los conduciría a “la guerra del centavo". Por tal motivo, el acuerdo celebrado, implementado y ejecutado por los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva generó un cierre total del mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río, quedando completamente monopolizado.
En resumen, se encuentra demostrado que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS, MINA LA ISLA, TRITURADOS Y TRITURADOS, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO, DCM, MINTRACOL, GRAVIPETROL, GRAVICÓN, RP MINEROS, INPECOLL, MARÍA DEL PILAR NOA APONTE y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, al cobijo de ASOMGUACA, ejecutaron un acuerdo de asignación de cuotas de suministro para la distribución de material a los contratistas de ECOPETROL en la zona de influencia de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva, en el departamento del Meta. De esta manera, la venta y distribución de material se realizaría de manera equitativa, 40% correspondería a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS y el 60% a los asociados a ASOMGUACA. La asignación era realizada por la misma Asociación teniendo en cuenta los mecanismos dispuestos para la solicitud del material por parte de los contratistas de ECOPETROL, así como la operación y logística para el posterior seguimiento y vigilancia y control del cumplimiento de la “repartición equitativa". En consecuencia, en el caso en que algún minero incumpliera el acuerdo o el contratista no respetara los términos y condiciones impuestas por los mineros, podrían ser objeto de sanciones; por su parte, minero que no se vinculara a la Asociación no podría participar del mercado.
11.4.3.2. Fijación de precios entre los mineros de ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS
Al igual que para el caso del acuerdo de asignación de cuotas de suministro, la existencia de la fijación de precios se encuentra debidamente demostrada, no solamente por las confesiones realizadas por los delatores, sino por la gran cantidad de pruebas documentales que obran en el Expediente.
Sin embargo, antes de presentar las pruebas que acreditan la existencia del acuerdo de fijación de precios es relevante indicar que varios de los co-cartelistas señalaron que el acuerdo de asignación de cuotas de suministro no tenía sentido sí continuaba la competencia a través de los precios que autónomamente estableciera cada uno de los mineros. Por tal motivo, la razón de ser de la fijación de precios radicó en la necesidad de que el acuerdo de asignación de cuotas de suministro fuera complementado y garantizado por el establecimiento y fijación de unos precios únicos a los cuales los mineros venderían sus productos. Dicha situación se encuentra corroborada por varias de las pruebas que obran en el Expediente, como se evidenciará a lo largo del presente acápite.
En primer lugar, WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA (Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS), señaló expresamente en su declaración rendida durante la etapa de investigación la necesidad de fijar precios de venta de material con la finalidad de que se cumpliera la participación equitativa de los mineros en el mercado. Esto fue lo que refirió:
“DELEGATURA: ¿TRITURADOS Y TRITURADOS acordó con otras empresas al interior de ASOMGUACA la fijación de precios de materiales de construcción que se venderían a los contratistas de ECOPETROL?
WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA: Pues sí, la verdad sí se acordaron los precios. Una de las razones fue bueno ustedes van a tener el mercado y va a ser equitativo. Pues, lo más lógico era que se fijaran los precios, bueno a este precio vamos a vender los materiales. Eso pues para nosotros fue lo lógico porque pues sí, la distribución va a ser equitativa entonces usted venda a $5000, usted venda a $6000 y usted venda a $7000. Pues la idea fue que se fijara un precio acorde para que esa distribución fuera igual para todos y no existiera digamos internamente pues una guerra de precios. O sea, si se fijaron los precios o estuvimos en la participación de la fijación de precios”'[143].
Por su parte, y en relación con la complementariedad de ambos comportamientos -la asignación de cuotas de suministro y la fijación de precios-, DIEGO ANDRÉS GUERRA VIVAS (Representante Legal suplente de TRITURADOS Y TRITURADOS) también manifestó:
[INFROMACIÓN RESERVADA]
Así mismo, JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (Administrador de PIÑEROS BARRERA) fue enfático en señalar que para materializar y garantizar el acuerdo de asignación de cuotas de suministro se tomó la decisión de establecer unos precios a los cuales venderían todos los mineros. Al respecto señaló:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
De lo señalado por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA (Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS), DIEGO ANDRÉS GUERRA VIVAS (Representante Legal suplente de TRITURADOS Y TRITURADOS) y JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (administrador de PIÑEROS BARRERA) es claro para el Despacho que, si bien el acuerdo de asignación de cuotas de suministro inició con anterioridad a la fijación de precios, lo cierto es que a través del establecimiento y acuerdo de precios se buscó complementar y garantizar la dinámica anticompetitiva de los mineros en la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Por tal motivo, para esta Superintendencia los acuerdos alcanzados y puestos en marcha por los cartelistas se dieron de manera paralela, estando completamente ligados, siendo el de fijación de precios el que complementó y garantizó el de asignación de cuotas de suministro. Portal razón, como quedará probado los mineros violaron, no solamente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, sino también lo señalado en el numeral 1 del mismo artículo.
En línea con lo anterior, como quedó señalado en el numeral 11.4.3.1. el acuerdo de “repartición equitativa" consistió en la asignación entre los mineros de la cantidad de material pétreo que cada uno suministraría a los contratistas de ECOPETROL, teniendo como finalidad obtener un beneficio de ello (tener todos participación y poder vender sus productos). En este sentido, se encuentran presentes los elementos señalados por el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Frente al particular es importante recordar que esta Superintendencia ha definido los acuerdos de asignación de cuotas de producción o suministro indicando que son “aquellos en los cuales dos o más agentes económicos acuerdan asignar la cantidad de bienes y/o servicios que se producen o se ofrecen en el mercado correspondiente, con la finalidad de obtener un beneficio de tal asignación”[146]. Por su parte, como quedará demostrado en el presente acápite el acuerdo que violó el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 estuvo fundado en la discusión, aprobación e implementación de unos precios a los cuales debían vender el material pétreo los co-cartelistas. En relación con esta infracción debe resaltarse que “[f]ijar los precios de manera artificial y consensuada entre competidores restringe la competencia en precios en el mercado"[147].
Teniendo clara la tipificación de los acuerdos objeto de investigación y, habiendo precisado el hecho de que ambos se ejecutaron de manera paralela y conjunta, este Despacho procede a presentar los distintos medios probatorios que sustentan y demuestran la existencia de la fijación de precios del material pétreo, comportamiento que complementó y garantizó el correcto funcionamiento y ejecución del acuerdo de asignación de cuotas de suministro.
Como primera medida es relevante señalar lo confesado por los delatores en sus declaraciones en relación con la fijación de precios.
Tabla No. 10: Confesiones delatores del acuerdo de fijación de precios
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO
“DELEGATURA: ¿En esas socializaciones de obra en qué puntos hubo consenso?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Después de debatir todo el tema, entonces ya las partes acordaban y aceptaban tanto los precios como los porcentajes de participación. Los precios, ya le digo, fueron ofrecidos, debatidos, de acuerdo a los estudios de mercado”[148].
(...)
“DELEGATURA: ¿Participó usted en algún acuerdo con los competidores para la fijación de los precios del material pétreo en los municipios de Castilla, Guamal y Acacias?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Si.
DELEGATURA: ¿Cómo SERVIPETRÓLEOS?
JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO: Ehh como HÉCTOR MURILLO. Como SERVIPETRÓLEOS no me acuerdo si está entre las actas. No me acuerdo. No me acuerdo. La verdad es que no”[149].
TRITURADOS Y TRITURADOS
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(...)
“ALEJANDRO ACEVEDO (Apoderado): Manifieste al despacho como es cierto, sí o no, si TRITURADOS Y TRITURADOS observó la lista de precios que se adoptaron en ASOMGUACA en el periodo de tiempo comprendido entre el año 2012 y 2015.
WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA: ¿Observó?, Si claro. Nosotros observamos”[151].
MINA LA ISLA
“DELEGATURA: ¿Se llegó también a un acuerdo en los precios?
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO: A ver. Los precios, resulta de que nosotros, eso si ya fue de cuestión de mineros, de que nosotros, ECOPETROL nunca nos dijo, él nunca ha fijado precios. El único que pidió (no se entiende) dentro de esa Organización Ecopetrol tiene una cosa inmensa de que una persona con miles y miles de estudios, para nosotros resultó una mentira, pues todo el mundo se endeudo, pues todo el mundo quisimos montar la trituradora, pagar créditos por máquinas y todo. Nosotros en una reunión dijimos que era lo que ECOPETROL inicialmente nos había fue una mentira, de que eso era una cosa inmensa y que nosotros estábamos muy endeudados. Entonces dijimos: Bueno, nosotros pagamos impuestos, o sea, nosotros la UNME ella tiene un precio para los impuestos. Y nosotros, de ahí nos, nos basamos en eso, en, en, en llegar a más o menos a promediar, siempre nosotros fuimos un poco más abajo de eso de la UNME ¿no? de ahí fue de donde salió el, pues haciendo cuentas. Porque hubo un estudio real de costos. Nosotros lo hicimos y ahí promediamos”[152].
(...)
“DELEGATURA: ¿Reconoce usted a esta Superintendencia haber participado en un acuerdo con competidores de materiales pétreos en la región de Castilla, Guamal y Acacias para fijar los precios?
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO: Si. Lo reconozco”[153].
PIÑEROS BARRERA
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ALUVIALES LA FORTUNA
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MINEROS DEL LLANO – ASOMGUACA
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Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio a partir de lo señalado en declaraciones rendidas por los delatores.
Teniendo clara la confesión realizada por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO, encuentra este Despacho que la intención de implementar precios fijos a los productos se encuentra por primera vez en el pliego de peticiones del 24 de abril de 2012 que fue presentado ante ECOPETROL por parte de la comunidad de Castilla, representada por una vocera. Dicho documento tuvo como causa el aparente incumplimiento -según lo que aparece en el documento como “justificación"- de la Política Empresarial por parte de ECOPETROL y sus contratistas aliados, situación que “Hizo necesario que la comunidad de Castilla la (sic) Nueva, conformara mesas de trabajo para emitir un pliego de peticiones que beneficie a todos los sectores de la comunidad"[158].
En este sentido, el pliego de peticiones fue presentado a JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA (Superintendente de Operaciones VPR 2011-2013 Castilla La Nueva de ECOPETROL) en el cual, dentro de las muchas peticiones realizadas, existió una en torno al respeto de una lista de tarifas para bienes y servicios; Esta situación fue puesta en conocimiento de esta Superintendencia por JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA quien indicó en declaración que:
“DELEGATURA: Doctor Javier en parte de su declaración anteriormente manifestó que en varias ocasiones o en una ocasión particular la comunidad la presentó a ECOPETROL ciertas solicitudes o requerimientos y que ellos debían garantizar el cumplimiento de las propuestas. Corríjame si estoy equivocada.
JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ: Doctora lo que yo manifesté es que durante el año 2012 hubo un cese de actividades por parte de las comunidades por temas, que tiene que ver con cuatro tópicos especiales: mano de obra, bienes y servicios, ambiental e inversión social. Los señores que estaban liderando el paro presentaron un pliego de peticiones a ECOPETROL. Directamente se lo presentaron a la superintendencia de operaciones que yo en ese momento estaba encargado y tal pliego de peticiones se le dio a conocer a las autoridades competentes de ECOPETROL. Se hizo un comité de crisis en donde fue direccionado, dirigido por el presidente de la compañía en su momento el doctor Javier Genaro Gutiérrez y en donde participó el vicepresidente de HSD el doctor Oscar Villadiego, el doctor Jaime Pineda y el gerente de mi regional y el gerente de la gerencia técnica de producción, así como los líderes de proyectos para tratar de solventar y solucionar el tema de cómo atender ese pliego de peticiones y lo que indiqué es que habían unas solicitudes que estaba haciendo y quiero ser muy claro que las solicitudes eran muy abiertas como suele suceder con todas estas comunidades que piden lo que ellos consideren. Eso no significa que se hayan afectado porque dentro del proceso y dentro de mis descargos están las respuestas oficiales que ECOPETROL dio al pliego de peticiones emanado por el área de bienes y servicios. En el pliego de peticiones no se estaba hablando específicamente de una actividad, sino era muy general. Los bienes y servicios que existían en la región ellos solicitaban que se diera un espacio, que se respetaran, eso fue lo que ellos solicitaron. Que no fue aceptado por ECOPETROL como claramente se indicó en nuestros descargos en las respuestas que yo adjunté en el desarrollo de esas mesas temáticas”[159].
De esta situación comentada por JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA se encuentra que en la presentación preparada a ECÓPETROL por la comunidad y los distintos gremios obra una diapositiva en la que se tiene como una de las acciones el “Respetar el listado de tarifas para todos los bienes y servicios clasificados en sus respectivas áreas”, siendo responsables de su cumplimiento ECOPETROL, las gestorías y los contratistas aliados de ECOPETROL. Además, se estableció que debía tener efecto de manera inmediata.
Imagen No. 31: Presentación pliego de peticiones a ECOPETROL

Fuente: Folio 14087 del cuaderno público No. 8 del Expediente (recuadro rojo no original).
Teniendo claro el antecedente remoto de la fijación de los precios, se encuentra que la aplicación de precios previamente establecidos comenzó efectivamente desde el 1 de octubre de 2012, situación que se encuentra consignada en dos comunicaciones, una enviada a ECOPETROL y otra enviada a sus contratistas.
La primera de las comunicaciones en comento fue suscrita por MINEROS DEL LLANO, MINA LA ISLA, TRITURADOS Y TRITURADOS, ALUVIALES LA FORTUNA, GRAVIPETROL y PIÑEROS BARRERA.
Imagen No. 32: Carta enviada por los mineros a ECOPETROL el 4 de octubre de 2012
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 817 a 818 del cuaderno reservado No. 5 del Expediente.
La segunda de ellas -es decir la enviada a los contratistas de ECOPETROL- contenía una lista más amplia de materiales y precios. Esta fue la carta.
Imagen No. 33: Carta enviada por los mineros a los contratistas de ECOPETROL el 16 de enero de 2013
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 819 del cuaderno reservado No. 5 del Expediente.
Nótese de la prueba presentada que quien daba a conocer la tabla de lista de precios era “el gremio minero de la región, asociado en ASOMGUACA", estableciendo el rango de fechas en que los precios tendrían vigencia. Esta situación fue reiterada en la presentación denominada “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013” que obra en el Expediente y que daría cuenta del conocimiento de los precios artificialmente fijados tanto de los mineros como de ciertos transportadores de la zona.
Imagen No. 34: Condiciones comerciales - Documento “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013t”
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 170 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente, archivo “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013”, Diapositiva No. 12.
En la misma línea, encuentra el Despacho un acta de ASOMGUACA del 9 de julio de 2013, en la cual participaron MINA LA ISLA, MINEROS DEL LLANO, TRITURADOS Y TRITURADOS, GRAVIPETROL, ALUVIALES LA FORTUNA, PIÑEROS BARRERA (EL TURUY)[160] y DCM. En esta se hace énfasis a la existencia del acuerdo de precios.
Imagen No. 35: Acta No. 12 del 9 de julio de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13625 y 13626 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Como se puede ver de esta acta de julio de 2013, se hacía necesario recordarle a ALUVIALES LA FORTUNA la existencia de los precios del material, puesto que no estaba cumpliendo con el acuerdo. Igualmente, nótese cómo se habla de la participación de las minas, teniendo en cuenta el volumen o capacidad por titulo minero. Esto demuestra una vez más que los comportamientos anticompetitivos se complementaron, siendo en la práctica dos acuerdos que se ejecutaron de manera paralela, teniendo efectos en el mercado.
Para 2014 el acuerdo continuó. Como prueba de ello se encuentra la lista de precios que rigieron del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.
Imagen No. 36: Lista de precios de material de río y planta para 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 820 del cuaderno reservado No. 5 del Expediente.
Presentada la anterior tabla, que demuestra el establecimiento de los precios aplicables durante 2014, debe hacerse énfasis en que dicho acuerdo de precios fue ejecutado tanto por los mineros vinculados a ASOMGUACA como por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, tal y como JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO lo reconoció en su calidad de delator y como consta en el acta de ASOMGUACA del 11 de enero de 2014.
Imagen No. 37: Acta del 11 de enero de 2014 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13645 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Es claro el hecho de que “DE COMÚN ACUERDO CON EL SEÑOR HÉCTOR MURILLO R/L DE SERVIPETRÓLEOS EL PRECIO DE MATERIAL ES EL MISMO QUE SE MANEJARÁ POR ASOMGUACA y SERVIPETRÓLEOS”. Bajo ese entendido, tanto JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO como SERVIPETRÓLEOS, co-cartelistas dentro de la “repartición equitativa” conforme lo ya probado, también hicieron parte de la fijación de precios. De esta forma, el cierre del mercado continuaba siendo absoluto. En este sentido, el acuerdo de asignación de cuotas de suministro y el de fijación de precios fueron celebrados, implementados y ejecutados por los mineros asociados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETROLEOS.
De manera posterior, exactamente el 9 de septiembre de 2014, al interior de ASOMGUACA, y contando con la participación de DCM, ALUVIALES LA FORTUNA, PIÑEROS BARRERA, MINTRACOL, MINA LA ISLA, TRITURADOS Y TRITURADOS, GRAVIPETROL y MINEROS DEL LLANO[161], se definieron los nuevos precios que serían aplicables para el año 2015. Véase cómo los mineros señalaron el alza del material que además debía ser socializado con SERVIPETRÓLEOS.
Imagen No. 38: Acta del 9 de septiembre de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 4724 del cuaderno reservado No. 24 del Expediente.
Debe enfatizarse en que nuevamente SERVIPETRÓLEOS continuaba en la dinámica anticompetitiva, puesto que, una vez definidos los precios, serían socializados con dicho agente de mercado. Adicionalmente, se encuentra como parte integral del acta la lista de los precios de 2014 con las respectivas anotaciones de los incrementos de los precios para 2015.
Imagen No. 39: Lista de precios 2014 con los respectivos incrementos que serían aplicables para 2015 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13687 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
En esta línea, como se observa del acta del 6 de octubre de 2014 de ASOMGUACA, los miembros de la Asociación, con la participación de PIÑEROS BARRERA, INPECOLL, DCM, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO[162], analizaron y aprobaron los precios unitarios para el 2015. Adicionalmente, repasaron los compromisos acordados y fijados por ellos.
Imagen No. 40: Acta del 6 de octubre de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1142 y 1143 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
Posteriormente, desde el correo de ASOMGUACA fueron remitidos los nuevos precios acordados por los mineros cuya vigencia sería del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, tanto a ECOPETROL como a sus contratistas. Estas fueron las comunicaciones.
Imagen No. 41: Correo electrónico del 20 de octubre de 2014, comunicación precios de 2015 a ECOPETROL

Fuente: Folio 15326 del cuaderno público No. 14 del Expediente[163].
Como del correo electrónico se deriva, ASOMGUACA, una vez definidos los precios aplicables y vigentes para 2015, los comunicó a ECOPETROL.
Imagen No. 42: Correo electrónico del 20 de octubre de 2014, comunicación precios de 2015 a contratistas de ECOPETROL

Fuente: Folios 16565 y 16566 del cuaderno público No. 21 del Expediente.
Al igual que la Asociación comunicó los precios a ECOPETROL, estos también fueron comunicados por separado a los contratistas aliados de ECOPETROL. A continuación se presenta la comunicación remitida a estos respecto de los precios aplicables y vigentes desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.
Imagen No. 43: Comunicación precios de 2015 y tabla de precios a ECOPETROL

Fuente: Folio 15328 del cuaderno público No. 14 del Expediente (recuadro rojo no original).
De lo anterior debe resaltarse que la lista de materiales junto con sus respectivos precios tendría vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.
En síntesis, como quedó establecido por los mismos investigados, y sustentado por el gran número de pruebas documentales que obran en el Expediente, el convenio de fijación de precios complementó y garantizó el cumplimiento de la dinámica anticompetitiva -esto es la asignación de cuotas de suministro- de los mineros en la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Esto por cuanto la asignación de cuotas de suministro no tenía sentido si continuaba la competencia a través de los precios que de manera independiente y autónoma estableciera cada uno de los mineros.
En tal sentido, de las pruebas obrantes en el Expediente es posible arribar a la conclusión de que el establecimiento de precios del material de río y planta surgió desde octubre de 2012, siendo discutidos, fijados y garantizados por los mineros vinculados a ASOMGUACA, así como por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, esto con el fin de evitar la “guerra del centavo”. Así, los precios fueron fijados desde el 1 de octubre de 2012 hasta, por lo menos, el 31 de diciembre de 2015. Como se pasa a explicar en el siguiente acápite, en el Expediente existe prueba de que algunos de los cartelistas incluso mantuvieron el acuerdo de precios hasta febrero de 2016.
El esquema gráfico del funcionamiento de los acuerdos anticompetitivos, a través del cual los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva asignaron cuotas de suministro y fijaron precios es el siguiente.
Esquema No. 3: Acuerdos anticompetitivos ejecutados por los miembros de ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en las pruebas obrantes en el Expediente.
11.4.3.3. Duración de los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica
Teniendo en cuenta que los comportamientos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios configuraron dos acuerdos anticompetitivos que fueron complementarios y se ejecutaron de manera paralela como ya se expuso en líneas precedentes, las pruebas hasta aquí presentadas indicarían que las conductas contrarias a derecho habrían ido hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha hasta la cual estuvo vigente la última lista de precios que obra en el Expediente. No obstante, algunos de los aquí investigados continuaron con la ejecución de las mismas durante el primer semestre de 2016.
Resulta relevante presentar nuevamente la lista de precios en la cual se indicó de manera clara y expresa que esta estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2015. De esta forma, para este Despacho es evidente que al menos hasta esa fecha quienes hacían parte de ASOMGUACA, así como JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS continuaban con la ejecución de las conductas anticompetitivas. Esto por cuanto se estableció “LOS ANTERIORES PRECIOS MAS (sic) EL IVA REGIRAN (sic) A PARTIR DEL 01 DE ENERO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015”[164].
Imagen No. 44: Comunicación precios de 2015 y tabla de precios a ECOPETROL

Fuente: Folio 15328 del cuaderno público No. 14 del Expediente (recuadro rojo no original).
Ahora, como ya se mencionó, en el Expediente obran dos pruebas -acta de ASOMGUACA del 16 de febrero de 2016 y la carta enviada a HOCOL S.A. el 10 de mayo de 2016- que demuestran que algunos de los investigados continuaron con la ejecución de las conductas anticompetitivas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015. Bajo este entendido, las pruebas que dan cuenta de la ejecución de los comportamientos anticompetitivos por parte de algunos de los investigados para el primer semestre de 2016 son las siguientes.
Primero, el acta de ASOMGUACA del 16 de febrero de 2016. En ella aparecen como participantes de la reunión MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA, PIÑEROS BARRERA (EL TURUY), MINEROS DEL LLANO, GRAVIPETROL, DCM, MINTRACOL y SERVIPETRÓLEOS. El documento es el siguiente:
Imagen No. 45: Acta del 16 de febrero de 2016 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13693 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Para este Despacho la afirmación “Otro tema importante a tratar es hacer claridad en el precio del material en el que deben sostenerse las minas suscritas en esta acta para algún despacho o cotización a las diferentes empresas contratistas de ECOPETROL y proponen un precio en que cada mina cotice entre los $15.000 m3 y los $16.000 m3 a lo cual los mineros opinan que les parece un precio justo” demuestra la continuación de la ejecución de los comportamientos anticompetitivos. Lo anterior, por cuanto es un rango de precios fijado artificialmente en virtud del acuerdo que venía ejecutándose. Adicional al texto presentado, se encuentra la planilla de asistencia a dicha reunión.
Imagen No. 46: Asistentes a la reunión del 16 de febrero de 2016 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13694 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
Como se observa, suscribieron la respectiva acta:
Tabla No. 11: Asistentes a la reunión del 16 de febrero de 2016 de ASOMGUACA
| Nombre | Agente de mercado |
| ALFONSO BAYONA HERRERA | MINEROS DEL LLANO |
| DANIEL CIFUENTES | DCM |
| JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO | JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS |
| JAVIER GÓMEZ | PIÑEROS BARRERA |
| JORGE ARIZA | MINA LA ISLA |
| MAURICIO BUITRAGO | MINTRACOL |
| HEIDY LORENA VEGA | ALUVIALES LA FORTUNA |
| VICTORIA EUGENIA LÓPEZ | ASOMGUACA |
| JUBELL CASTELL | GRAVIPETROL |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con la información contenida en el folio 13694 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
El segundo medio de prueba con fecha posterior al 31 de diciembre de 2015 y a la celebración de los Convenios de Beneficios por Colaboración es una carta enviada a HOCÓL S.A., contratista de ECOPETROL, el 10 de mayo de 2016[165]. En esta aparece de manera clara y expresa la afirmación hecha por varios de los investigados -dentro de los que se encuentran varios de los delatores- conforme a la cual solicitan al contratista ser garante de los acuerdos anticompetitivos que desde hace varios años se ejecutan en la zona, mencionando específicamente el de la asignación de cuotas de suministro o por ellos denominado “participación equitativa para todos".
Imagen No. 47: Carta remitida a contratista de ECOPETROL por parte de varios de los mineros

Fuente: Consecutivo No. 14-130744–02748 contenido en el cuaderno público No. 40 del Expediente.
Para el Despacho la afirmación que a continuación se transcribe del documento es lo suficientemente clara y expresa al referirse a la ejecución de los acuerdos anticompetltivos por parte de los Investigados que suscriben esa carta para mayo de 2016, específicamente a la asignación de cuotas de suministro:
“Nosotros los Empresarios de Minas, Transporte y firmantes de este documento, expresamos nuestra firme decisión de seguir manteniendo los acuerdos ya establecidos desde hace diez años aproximadamente en la región de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en cuanto a la participación equitativa para todos, le estamos solicitando que ustedes sean garantes y respetuosos a los acuerdos de este proceso en el cual hemos venido trabajando en armonía los tres municipios en todos los proyectos de las obras realizadas por los contratistas aliados a ECOPETROL”[166].
De esta manera, para mayo de 2016, MINA LA ISLA, MINEROS DEL LLANO, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y GRAVIPETROL continuaban ejecutando acuerdos ilegales contrarios al régimen de la libre competencia económica.
De conformidad con las pruebas presentadas, MINEROS DEL LLANO, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA, GRAVIPETROL, DCM, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS y MINTRACOL -al Igual que ASOMGUACA respecto de la conducta a esta imputada- continuaron con la ejecución de los acuerdos anticompetltivos Investigados durante el primer semestre de 2016. Sin embargo, debe precisarse que de la ejecución de las conductas por parte de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y ASOMGUACA la última prueba que obra en el Expediente es del 16 de febrero de 2016, es decir, de tres (3) días antes de la suscripción de los respectivos Convenios de Beneficios por Colaboración.
Ahora, para el caso de los demás investigados bajo los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, esto es MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, GRAVICÓN, RP MINEROS e INPECOLL, deben hacerse las siguientes precisiones. *
Respecto de la investigación adelantada contra NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO y MARÍA DEL PILAR NOA APONTE -como ya quedó establecido en líneas precedentes- estos llevaron a cabo el comportamiento anticompetitivo en calidad de agentes de mercado durante el período en el que las sociedades DCM y RP MINEROS, respectivamente, ingresaron a ASOMGUACA sin haber sido formalmente constituidas. Bajo este entendido, NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO habría ejecutado las conductas imputadas en condición de agente de mercado desde el 23 de julio de 2012 hasta el 4 de julio de 2013. Por su parte, MARÍA DEL PILAR NOA APONTE ejecutó los comportamientos anticompetitivos entre el 1 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2015. Así las cosas, no encuentra el Despacho prueba alguna que permita demostrar que estos mantuvieron su rol de agentes de mercado en los acuerdos anticompetitivos después de constituidas dichas sociedades.
En lo relativo a la investigación iniciada contra GRAVICÓN y RP MINEROS encuentra este Despacho que estos agentes de mercado ingresaron a ASOMGUACA el 9 de diciembre de 2013 y 1 de febrero de 2015[167], respectivamente. También se encuentra que ambos presentaron carta de retiro a ASOMGUACA el 26 de abril de 2015.
Imagen No. 48: Carta retiro GRAVICÓN y RP MINEROS de ASOMGUACA del 24 de abril de 2015

Fuente: Folio 17013 del cuaderno público No. 23 del Expediente[168].
Luego de presentada la carta, la Asociación, liderada por su Presidente, sesionó de manera extraordinaria el 28 de abril de 2015. En esta reunión, fuera de tocar el tema relacionado con las renuncias presentadas, se debatió si la Asociación debía o no continuar, arribando a la conclusión de que debía seguir. La constancia de dicha reunión se presenta a continuación.
Imagen No. 49: Acta del 28 de abril de 2015 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1194 a 1196 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
Como es posible ver, los asociados decidieron que ASOMGUACA debía continuar y que la renuncia de GRAVICÓN y RP MINEROS debía ser aceptada y comunicada tal situación a esos dos competidores como también a la Alcaldía de Acacias y a ECOPETROL.
Así, discutida la situación del retiro de GRAVICÓN y RP MINEROS, ASOMGUACA les remitió una carta aceptando el retiro, pero consignando las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el mismo. Entre otros elementos se hizo énfasis en el bienestar de todos los mineros, la participación equitativa del mercado de material pétreo de río y planta, la deslealtad en su comportamiento y en el haber “utilizado” a ASOMGUACA para conocer de los procesos y contratistas de ECOPETROL.
Imagen No. 50: Respuesta de ASOMGUACA a cartas de retiro de GRAVICÓN y RP MINEROS del 5 de junio de 2015


Fuente: Folio 15504 del cuaderno público No. 15 del Expediente.
Igualmente, para el caso particular de GRAVICÓN, se encuentra en el Expediente la respuesta dada a la comunicación del 5 de junio de 2015. En esta, GRAVICÓN dejó constancia de su desacuerdo con la ejecución de conductas contrarias al régimen de la libre competencia económica y las presiones dirigidas hacia ECOPETROL y sus contratistas.
Imagen No. 51: Carta respuesta de GRAVICÓN a ASOMGUACA del 6 de julio de 2015

Fuente: Folio 13808 del cuaderno público No. 7 del Expediente[169].
Ahora, paralelamente, el 4 de mayo de 2015 GRAVICÓN y RP MINEROS informaron a ECOPETROL sobre su retiro de ASOMGUACA y la cesación de cualquier conducta que atentara contra el régimen de la libre competencia económica. En la carta fueron enfáticos en manifestar la importancia de desarrollar vínculos comerciales transparentes y justos, así como incentivar la competitividad.
Imagen No. 52: Comunicación radicada por GRAVICÓN y RP MINEROS en ECOPETROL el 5 de mayo de 2015

Fuente: Folio 17011 del cuaderno público No. 23 del Expediente[170].
De la misma manera, un día antes de radicar la carta en ECOPETROL, GRAVICÓN y RP MINEROS ofrecieron sus productos y servicios a un contratista y comunicaron nuevamente su retiro de la Asociación, situación que fue conocida por terceros.
Imagen No. 53: Correo electrónico del 4 de mayo de 2015 informando retiro de ASOMGUACA de GRAVICÓN y RP MINEROS
Fuente: Folio 17015 del cuaderno público No. 7 del Expediente [171]
Por último, encuentra este Despacho que JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA) refirió en su declaración rendida durante la delación que:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas presentadas y analizadas, para el Despacho es claro que con su retiro de ASOMGUACA el 26 de abril de 2015, GRAVICÓN y RP MINEROS cesaron la ejecución de las conductas contrarias al régimen de la libre competencia económica. En adición a lo anterior, no encuentra este Despacho prueba en el Expediente que acredite que la ejecución de las conductas ilegales por parte de GRAVICÓN y RP MINEROS hubiera continuado con posterioridad a esa fecha. Por tal motivo, no se realizará pronunciamiento alguno frente a las observaciones planteadas por GRAVICÓN al Informe Motivado relacionadas con el análisis de las facturas remitidas durante la etapa de Investigación.
En relación con INPECOLL, conforme lo establecido en la certificación emitida por ASOMGUACA [173], esta estuvo vinculada a la Asociación hasta el 5 de mayo de 2015. Teniendo en cuenta dicho documento y sin encontrar pruebas de fecha posterior que permitan aseverar que este Investigado continuó con la ejecución de las conductas Imputadas, el Despacho encuentra que sus comportamientos se desarrollaron hasta la fecha en que se retiró de la Asociación.
Sin embargo, como lo anotó el apoderado de GRAVICÓN y HUGO ANDRÉS BAQUERO (Representante Legal de GRAVICÓN) en sus observaciones al Informe Motivado, encuentra el Despacho que a INPECOLL, al igual que a los demás Investigados, se le hizo un requerimiento de Información [174], que en ningún momento contestó. Por tal motivo, considerando que dicho comportamiento pudo constituir un Incumplimiento de instrucciones dictadas por esta Superintendencia, se comunicará el presente acto a la Delegatura para la Protección de la Competencia para que verifique si existe mérito para iniciar un trámite por posible incumplimiento de Instrucciones por parte de INPECOLL y una posible obstrucción a la Investigación. Debe aclararse que el advertir esta situación no conlleva un prejuzgamiento de la posible Infracción administrativa.
Finalmente, respecto a la duración del comportamiento anticompetitivo desplegado por GRAVIPETROL, y contrario a lo señalado en el Informe Motivado, este Despacho encuentra que pese a que dicho agente presentó carta de renuncia a ASOMGUACA, lo cierto es que continuó ejecutando los comportamientos ilegales hasta por lo menos mayo de 2016. En este sentido, se encuentra dentro del Expediente la carta por medio de la cual GRAVIPETROL renunció a la Asociación, la cual se presenta a continuación. Esta es del 29 de agosto de 2014.
Imagen No. 54: Carta retiro GRAVIPETROL de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13749 del cuaderno público No. 6 del Expediente [175]
Dicha comunicación se encuentra acorde con lo establecido en la certificación emitida por ASOMGUACA, donde consta que el retiro de GRAVIPETROL de la misma fue el 25 de agosto de 2014. No obstante, como se indicó, para febrero y mayo de 2016, GRAVIPETROL fue expreso en señalar que continuaba en la ejecución del acuerdo “participación equitativa para todos”[176] y en el mantenimiento de unos precios fijos[177].
Esta situación fue corroborada por JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (administrador de PIÑEROS BARRERA) al indicar que pese a haberse retirado de la Asociación a GRAVIPETROL se le continuó respetando su respectivo porcentaje y continuó siendo partícipe de la dinámica antlcompetltlva[178]. Consecuentemente, GRAVIPETROL ejecutó los comportamientos restrictivos de la competencia hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016.
En resumen, los comportamientos ejecutados por cada uno de los Investigados habrían tenido lugar en las siguientes fechas.
Tabla No. 12: Duración ejecución de los acuerdos anticompetitivos por cada agente de mercado investigado
| Agente investigado | Fin conductas anticompetitivas |
| NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO | 4 de julio de 2013 |
| MARÍA DEL PILAR NOA APONTE | 25 de marzo de 2015 |
| GRAVICÓN | 26 de abril de 2015 |
| RP MINEROS | 26 de abril de 2015 |
| INPECOLL | 5 de mayo de 2015 |
| TRITURADOS Y TRITURADOS | 31 de diciembre de 2015 |
| MINTRACOL | 16 de febrero de 2016 |
| Agente investigado | Fin conductas anticompetitivas |
| JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO | 16 de febrero de 2016 |
| SERVIPETRÓLEOS | 16 de febrero de 2016 |
| DCM | 16 de febrero de 2016 |
| MINA LA ISLA | 10 de mayo de 2016 |
| ALUVIALES LA FORTUNA | 10 de mayo de 2016 |
| MINEROS DEL LLANO | 10 de mayo de 2016 |
| PIÑEROS BARRERA | 10 de mayo de 2016 |
| GRAVIPETROL | 10 de mayo de 2016 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con base en el análisis de las pruebas presentadas en el presente acto.
No debe perderse de vista que en el presente caso este Despacho logró identificar, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el Expediente, tres fechas diferentes hasta las cuales habrían participado de los acuerdos anticompetitivos los infractores. Así las cosas, la primera de ellas es el 31 de diciembre de 2015, fecha hasta la cual estuvo vigente la última lista de precios fijada por los mineros. La segunda de ellas es el 16 de febrero de 2016, día en el cual se celebró una reunión al interior de ASOMGUACA en la que estuvieron presentes varios de los Investigados y en la que se trató el tema relacionado con la fijación de precios. Y, tercero el 10 de mayo de 2016, fecha en la cual varios de los co-cartelistas remitieron una comunicación a un contratista aliado de ECOPETROL exigiéndole cumplir y respetar el acuerdo de “repartición equitativa”. Además de estas, se encuentran las fechas particulares en las cuales algunos de los Investigados, al retirarse de la Asociación cesaron su participación en los acuerdos anticompetitivos.
11.4.4. Sobre el sistema que limitó la libre competencia desarrollado por ASOMGUACA (prohibición general)
Como se ha señalado en líneas precedentes, ASOMGUACA fungió como el vehículo o Instrumento idóneo para la correcta ejecución de los comportamientos anticompetitivos que se materializaron en los acuerdos ya explicados en el numeral 11.4.3. En este acápite se expondrán y analizarán minuciosamente las pruebas que dan cuenta de que la Asociación, constituida por los mineros, fue el instrumento mediante el cual se materializaron los acuerdos restrictivos de la competencia a través de los cuales se asignaron cuotas de suministro y se fijaron precios del material de construcción extraídos en lecho de río. Se demostrará que al interior de ella fue que los mineros de la región de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva celebraron y ejecutaron los acuerdos ilegales. Igualmente, en su calidad de vehículo, la Asociación dirigió la operación, logística, seguimiento, vigilancia y control del comportamiento anticompetitivo. Finalmente, esta también sirvió como vocera del gremio minero ante las autoridades locales, ECOPETROL y sus contratistas.
No debe perderse de vista que a ASOMGUACA se le abrió Investigación por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y por el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. En la medida en que, como quedará demostrado, los comportamientos ejecutados por la Asociación comprenden, entre otros, el haber Influenciado a ciertos mineros a que incrementaran o desistieran de rebajar los precios a los cuales ofrecían el material pétreo, debe advertirse desde este punto que para el Despacho este agente de mercado realizó distintos actos que se configuraron como un sistema y procedimiento que limitaron la libre competencia en el mercado objeto de Investigación. En este sentido, la prohibición general Incluye el acto de influenciación imputado a la Asociación, tal y como se explicará más adelante. Por tal razón la investigación adelantada bajo esta imputación será archivada.
Bajo este entendido, encuentra este Despacho que la conducta de ASOMGUACA habría sido Idónea para limitar la libre competencia, en la medida en que: (i) fue el vehículo a través del cual los mineros de la zona celebraron los acuerdos anticompetitivos; (ii) dirigió la operación, logística y control del acuerdo; (iii) sirvió como portavoz de los intereses del gremio minero; y (iv) vigiló el efectivo cumplimiento de los acuerdos restrictivos de la libre competencia.
Con el objetivo de presentar las pruebas que dan cuenta de la violación de la prohibición general por parte de ASOMGUACA, el Despacho dividirá el presente numeral en cuatro acápites: (i) ASOMGUACA fue el vehículo a través del cual se materializaron los acuerdos anticompetitivos; (ii) ASOMGUACA coordinó la operación, logística, seguimiento, vigilancia y ejerció control sobre el acuerdo; (iii) ASOMGUACA sirvió como portavoz del gremio minero; y (iv) Duración de la conducta de ASOMGUACA. Posteriormente se harán unas breves precisiones en torno a la imputación formulada a ASOMGUACA por actos de influenciación.
11.4.4.1. ASOMGUACA fue el vehículo a través del cual se materializaron los acuerdos anticompetitivos
A continuación se presentarán las pruebas que demuestran que ASOMGUACA sirvió como vehículo para la correcta ejecución de los comportamientos ilegales desplegados por los mineros.
Como primera medida es importante recordar que ASOMGUACA fue constituida el 23 de julio de 2012, evento que ocurre con posterioridad al inicio de la ejecución del comportamiento de asignación equitativa por parte de los mineros, que para 2011 ya se encontraban desarrollando su actividad en la zona de influencia[179]. Como lo señalaron varios de los investigados, la problemática social y, particularmente la necesidad de que todos los mineros -incluyendo los entrantes en el mercado- tuvieran participación en el mercado, evitando así la concentración en pocas minas, condujeron a la formación de esta Asociación. Dicha moción de organización en un solo agente que representara al gremio minero surgió de los mineros que se encontraban en 2011 en la zona de influencia, denominados por JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA) “los pioneros”. Frente al particular este investigado refirió:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Véase que dentro de los pioneros, o mejor, los mineros que para ese entonces decidieron conformar la Asociación estaban ALUVIALES LA FORTUNA, MINA LA ISLA, SERVIPETRÓLEOS, PIÑEROS BARRERA, MINEROS DEL LLANO (pues se señaló a su Representante Legal -ALFONSO BAYONA HERRERA-), GRAVIPETROL (pues se señaló a uno de sus funcionarios -JUBELL CASTELL-), entre otros[181].
En la misma línea, ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA) refirió en su declaración rendida en el marco del PBC que la necesidad de los mineros de asociarse en un solo cuerpo radicó en garantizar la participación de todos en los proyectos adelantados por ECOPETROL. Esto fue lo que indicó:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Siguiendo lo establecido por los delatores, encuentra el Despacho un acta del 30 de enero de 2012 en la cual los mineros trataron el tema de constitución de la sociedad. En este escenario, como se observa, estos revisaron el acta de constitución de ASOMGUACA que sería inscrita en la respectiva Cámara de Comercio.
Imagen No. 55: Acta No. 2 del 30 de enero de 2012 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13598 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Revisado el documento, meses después, tal y como consta en el acta de constitución de ASOMGUACA, esta fue constituida por JUBELL DARIO CASTELL RIVAS -GRAVIPETROL-, JORGE GARCÍA RAMOS -ALUVIALES LA FORTUNA-, ALFONSO BAYONA HERRERA - MINEROS DEL LLANO-, JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO -MINA LA ISLA-, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS -PIÑEROS BARRERA-, DIEGO GUERRA VIVAS -TRITURADOS Y TRITURADOS- y DANIEL CIFUENTES MURILLO -posteriormente DCM-, personas que, como fue referido en declaración por JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA) fueron los “pioneros” de la Asociación.
Imagen No. 56: Acta No. 1 del 23 de julio de 2012 - Acta de constitución de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 681 a 692 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
De esta forma se crea ASOMGUACA como agente que agruparía a los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva con el fin, inicialmente, de garantizar la participación equitativa de los mineros respecto de los proyectos que adelantarían los contratistas aliados de ECOPETROL. Dicha finalidad fue mencionada en reunión del 9 de julio de 2013, tal y como consta en la respectiva acta.
Imagen No. 57: Acta del 9 de julio de 2013 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1035 a 1038 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Nótese la claridad con que quedó estipulado en documento escrito el objetivo primordial de la Asociación: “QUE TODAS LAS MINAS TENGAN PARTICIPACIÓN PARA DICHAS OBRAS”.
En este sentido, contrario a lo afirmado por AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO (Representante Legal de MINTRACOL) en sus observaciones al Informe Motivado, el objetivo principal de la creación de ASOMGUACA fue el de repartir equitativamente la participación de las minas, lo cual a claras luces es contrario a la libre competencia económica. De esta forma, independientemente de que hubieran existido otras razones para la creación de la Asociación lo cierto es que la mencionada fue la principal. Además, no debe perderse de vista que MINTRACOL se vinculó a la Asociación el 6 de noviembre de 2013, motivo por el cual es dable concluir que AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO no tenía por qué conocer el móvil principal de la constitución de ASOMGUACA.
Es importante reiterar que todos los mineros investigados en el presente trámite, con excepción de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, estuvieron afiliados a ASOMGUACA. Aunque, debe expresarse que algunos de ellos estuvieron vinculados desde que se constituyó la Asociación, mientras que otros se incorporaron de manera posterior. Igualmente, algunos de ellos se fueron retirando de la misma con el transcurso del tiempo, tal y como consta en el certificado emitido por la misma ASOMGUACA[183].
Teniendo claro el objetivo primordial de la Asociación, y conociendo que los mineros celebraron los acuerdos anticompetitivos ya descritos, encuentra el Despacho que para dichos convenios y su posterior ejecución ASOMGUACA jugó un rol trascendental. Lo anterior, por cuanto fue utilizada como instrumento para agrupar a los mineros y poder en las reuniones celebradas perfeccionar los comportamientos restrictivos de la competencia ya analizados. De esta forma, está demostrado que fue al interior de ASOMGUACA que los mineros de la región celebraron el acuerdo por ellos denominado “repartición equitativa”, de conformidad con lo establecido en el acta del 27 de noviembre de 2013. En esta consta la discusión y posterior aprobación de que el suministro de material pétreo en la región estuviera asignado 40% para SERVIPETRÓLEOS y el 60% para los miembros de ASOMGUACA.
Imagen No. 58: Acta del 27 de noviembre de 2013 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 156 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente (recuadro rojo no original).
Ahora, al igual que el acuerdo de asignación de cuotas de suministro fue celebrado al cobijo de ASOMGUACA, respecto de la fijación de precios ocurrió exactamente lo mismo. En efecto, está probado que la Asociación también sirvió como vehículo de la celebración y ejecución del acuerdo de fijación de precios, conducta que garantizó y complementó el acuerdo anticompetitivo de asignación de cuotas de suministro celebrado por los mineros. Esto se encuentra demostrado por el acta de la reunión celebrada el 11 de enero de 2014 en la que se dejó establecido que los precios de material que serían ofertados por los mineros vinculados a ASOMGUACA serían los mismos que ofrecería JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS.
Imagen No. 59: Acta del 11 de enero de 2014 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13645 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
En consonancia con lo anterior, en acta del 6 de octubre de 2014 los mineros, nuevamente en una reunión celebrada dentro de ASOMGUACA, llegaron al acuerdo de precios que regirían para el 2015. Este son extractos del documento.
Imagen No. 60: Acta del 6 de octubre de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1141 a 1143 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
De acuerdo con las pruebas presentadas no queda asomo de duda en que ASOMGUACA fue el instrumento a través del cual los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva celebraron y ejecutaron los acuerdos restrictivos de la competencia de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios. Lo anterior por cuanto uno de los objetivos al momento de constitución de la Asociación fue la “repartición equitativa” entre las minas de la región con el fin de darles participación a todas, objetivo que evidentemente se materializó en el acuerdo que se reprocha.
11.4.4.2. ASOMGUACA coordinó la operación, logística, seguimiento, vigilancia y control de los acuerdos anticompetitivos
Al examen realizado anteriormente, del cual quedó demostrado que ASOMGUACA sirvió como vehículo o instrumento para la ejecución de los acuerdos anticompetítivos celebrados y ejecutados por los mineros, deben adicionarse las pruebas que acreditan que en esa calidad la Asociación coordinó la operación y logística de los comportamientos de los mineros, así como que hizo seguimiento, vigilancia y ejerció control sobre estos. Lo anterior implica que la Asociación desplegó comportamientos que, en conjunto, limitaron la libre competencia económica en el mercado objeto de análisis.
Tal y como quedó establecido en el numeral 11.4.3.1. desde que ASOMGUACA entró en funcionamiento se estableció que todas las órdenes de compra remitidas por los contratistas aliados de ECOPETROL debían ser centralizadas y enviadas al correo electrónico de la Asociación. Así, una vez recibida la respectiva orden se haría la asignación de los mineros que les correspondía suministrar el material y se comunicaría la decisión al contratista. Para reforzar lo ya demostrado en líneas precedentes es Importante traer a colación lo señalado por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA (Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS) en tomo a dicha logística. El Investigado manifestó:
“DELEGATURA: Señor WILLIAM, ¿puede detallarle al Despacho cómo funciona el día a día del procedimiento de ASOMGUACA? Desde qué se hace, se pide por parte de un contratista material, cómo se asigna, todo esto por favor.
WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA: Eh, todo procedimiento se hacía a través de una solicitud que enviaba el contratista a un correo electrónico que tenía ASOMGUACA. Ahí llegaba el requerimiento de tal cliente pidió volumen de material, y se procedía digamos a hacerla distribución y se enviaba a otro correo a cada uno de los mineros que iba a despachar el material ese día. O sea, si por ejemplo, R&H Ingeniería pedía 1.000 metros, el 40% se le daba a SERVIPETROL y el otro 60% se distribuía entre los miembros de ASOMGUACA, a ellos se les mandaba el correo y se /es decía el día de mañana tiene que despachar 200, y al otro día otros 200 y así era el procedimiento de la distribución del material"[184].
A partir de esta declaración, puede señalarse que existían tres pasos dentro del procedimiento de la solicitud y posterior despacho de material a los contratistas de ECOPETROL durante el periodo de duración del cartel. Primero, el contratista debía enviar su solicitud de material al correo electrónico de ASOMGUACA; segundo, la Asociación haría la respectiva asignación para respetar las cuotas artificialmente pactadas; y tercero, se comunicaría al contratista qué mineros serian los encargados del suministro. Finalmente, un cuarto paso consistiría en el seguimiento y verificación del cumplimiento del acuerdo que era desplegado también por la Asociación. Para que este procedimiento fuera exitoso, fue necesario que los mineros asociados, de manera previa, (i) estuvieran de acuerdo con los términos y condiciones y (ii) que a través de ASOMGUACA se comunicara a los contratistas los términos y condiciones bajo las cuales se debían realizar las órdenes de compra de material.
Acuerdo de los términos y condiciones respecto del procedimiento de solicitud de material y comunicación a los demás participantes del mercado
Debe comenzarse señalando que, de manera previa a la Implementación del procedimiento -los pasos enunciados que se explicarán más adelante-, era menester que los mineros estuvieran de acuerdo y exteriorizaran dichos términos y condiciones a los demás participantes del mercado. Prueba del acuerdo entre los mineros es el Acta No. 6 del 15 de abril de 2013, la cual ya fue presentada, en la que se estableció: “SUMINISTRO SEAN POR MEDIO DE CORREO Y LOS CORREOS ENVIADOS A SERVIPETROLEOS Y MH SEAN CON COPIA A ASOMGUACA COMO SE HA VENIDO HACIENDO" [185]. De la comunicación o exterlorlzaclón a ECOPETROL, sus contratistas y al gremio transportador se encuentran las siguientes pruebas.
La primera es un acta del 24 de septiembre de 2013 derivada de la reunión realizada con el contratista CARBITROL, en la cual quedó establecido que “el material pétreo que se vaya a necesitar se debe hacera través de la asociación". Se observa del documento en comento:
Imagen No. 61: Acta de reunión del 24 de septiembre de 2013
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 17886 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente (recuadro rojo no original).
De la misma situación obra un acta del 15 de diciembre de 2014 en la que es posible observar una discusión entre ASOMGUACA y el contratista CONSORCIO MONTAJES MANTENIMIENTO SAN FERNANDO relacionada con la solicitud de material. En esta se evidencia la negociación en bloque por parte de los mineros para el suministro de material, así como el recordatorio de la forma en que debían hacerse las solicitudes a través de ASOMGUACA. Como se expondrá en el acápite relacionado con la conducta de ECOPETROL, el hecho de que un acta estuviera en los formatos de ese agente no Implicaba que este estuviera de acuerdo o que, incluso, hubiese participado de esa reunión.
Imagen No. 62: Acta del 15 de diciembre de 2014 levantada después de una reunión con el CONSORCIO MONTAJES MANTENIMIENTO SAN FERNANDO
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1522 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente (recuadro rojo no original).
Como es posible ver, el acta da cuenta de una reunión llevada a cabo entre los mineros y el contratista CONSORCIO MONTAJES MANTENIMIENTO SAN FERNANDO. En este documento se muestra además que los mineros hicieron que el contratista se comprometiera a requerir el material para construcción exclusivamente a través de ASOMGUACA.
De Igual manera, en el documento por medio del cual se les comunicó a los contratistas de ECOPETROL los precios del material que estarían vigentes desde el 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, ASOMGUACA fue enfática en resaltar el procedimiento que debían seguir para solicitar el material. De esta forma, la Asociación estableció que todo pedido debía hacerse al correo asomguaca2013@hotmall.com, puesto que la Asociación era la encargada de realizar la “repartición equitativa”.
Imagen No. 63: Comunicación enviada por ASOMGUACA a los contratistas de ECOPETROL
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 29 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente.
En el mismo sentido, y como ya fue referenciada también, se encuentra una presentación titulada “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013” en la cual aparece consagrado el procedimiento que debía ser seguido por los contratistas de ECOPETROL para la solicitud del suministro de material y que fue comunicada a todos los mineros, así como a los Integrantes del gremio transportador[186]. Importante recordar que el gremio transportador también estaba sujeto a las condiciones impuestas por ASOMGUACA, puesto que su trabajo dependía de los mineros. Muestra de esto es el correo electrónico del 11 de abril de 2014, en el que desde el correo electrónico del gremio transportador se manifestó la Inconformidad de tener que depender de los mineros asociados sin poder apoyar a otros mineros.
Imagen No. 64: Correo electrónico del 11 de abril de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 5395 del cuaderno reservado No. 27 del Expediente.
Importante resaltar la expresión del correo electrónico “apoyar a otros mineros y que se les quite esa mafia”. Tal afirmación es lo suficientemente clara y denota el conocimiento por parte del gremio transportador del comportamiento ilegal ejecutado por ASOMGUACA y los mineros de la región. Teniendo en cuenta lo anterior, en este punto debe reiterarse que el gremio minero trabajaba de la mano del gremio transportador, más, sin embargo, cada uno trabajaba de manera independiente. De la situación anotada dan cuenta dos correos electrónicos.
El primero es del 11 de abril de 2014. En este mensaje, el gremio transportador, desde su correo electrónico (comlte.transportador@hotmall.com), le solicitó a ASOMGUACA que le Informara de qué minas debía realizarse el transporte al día siguiente.
Imagen No. 65: Correo electrónico del 11 de abril de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 5396 del cuaderno reservado No. 27 del Expediente.
El segundo correo que acredita la Independencia del gremio transportador es del 24 de abril de 2014. En este, los transportadores manifestaron su inconformidad con el manejo que ASOMGUACA le estaba dando a la “repartición equitativa”, designando la mina que debía suministrar material conforme al acuerdo ilegal, pero sin previamente verificar que en efecto tuviera el material requerido.
Imagen No. 66: Correo electrónico del 24 de abril de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 5400 del cuaderno reservado No. 27 del Expediente (recuadro rojo no original).
Así, conforme a estos dos correos presentados, resulta claro que el gremio transportador, si bien trabajaba de la mano con el gremio minero, dependiendo y acatando los términos y condiciones Impuestas, lo cierto es que era autónomo e independiente y pertenecía a otro mercado distinto al aquí investigado. En consecuencia, el gremio transportador-al igual que los contratistas de ECOPETROL- conoció de la logística implementada por ASOMGUACA, a través de la cual cada contratista de ECOPETROL debía enviar su orden de compra al correo de la Asociación. Luego, sus miembros procederían con el transporte del material de las minas asignadas al lugar de la obra respectiva.
De lo anterior se arriba a la conclusión de que, previo al Inicio del cumplimiento del procedimiento de solicitud de material, fue necesario que los mineros acordaran los pasos a seguir para la materialización del acuerdo para, de manera posterior, comunicárselos a los contratistas de ECOPETROL y al gremio transportador.
Primer paso: el contratista enviaba su solicitud de material al correo electrónico de ASOMGUACA
Sin perder de vista lo anterior y volviendo en concreto a la forma como los contratistas de ECOPETROL debían realizar sus solicitudes de material, se encuentra que estos efectivamente cumplían a cabalidad con la imposición de la Asociación enviándolas al correo de ASOMGUACA. Tal situación está acreditada a través de diferentes correos electrónicos[187].
Uno de ellos es un correo del 26 de junio de 2015, en el cual puede observarse la situación descrita.
Imagen No. 67: Correo electrónico enviado a ASOMGUACA en el que se solicita material para construcción
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1802 del cuaderno reservado No. 10 del Expediente.
Otra prueba de la forma en que los contratistas solicitaban el material a la Asociación es el correo electrónico del 18 de septiembre de 2014. Por medio de este, un contratista de ECOPETROL solicitó la cantidad de material requerida para su obra.
Imagen No. 68: Correo electrónico del 18 de septiembre de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 723 a 724 del cuaderno reservado No. 2 del Expediente.
Debe resaltarse que quien envió la solicitud conocía perfectamente el acuerdo del 40-60 celebrado e implementado por los mineros pues Incluso en la misma orden estableció que 400 m3 se le pedían a SERVIPETRÓLEOS y los 600m3 restantes a ASOMGUACA.
Prueba adicional del primer paso es el correo electrónico del 3 de febrero de 2015. En este, el contratista TECNITANQUES INGENIEROS solicita el despacho de ciertas cantidades de material para la estación San Fernando. En la comunicación puede observarse a quiénes y en qué proporción se solicitaba el material.
Imagen No. 69: Correo electrónico del 3 de febrero de 2015
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 775 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
Por su parte, la misma situación se acredita con la solicitud enviada el 17 de junio de 2015 por el CONSORCIO M&O a ASOMGUACA. En este nuevamente puede verse la manera en que los contratistas de ECOPETROL realizaban los pedidos del material, respetando los términos y condiciones establecidos por el gremio minero.
Imagen No. 70: Correo electrónico del 17 de junio de 2015
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 798 a 799 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
De las pruebas presentadas se observa que los contratistas de ECOPETROL, con el fin de lograr contar con el material requerido para ejecutar sus proyectos, lo solicitaban a través del correo de ASOMGUACA. De esta forma, el primer paso implementado y en cuyo caso la Asociación administraba el correo se ejecutó continuamente.
Segundo paso: la Asociación realizaba la respectiva “asignación equitativa” entre las minas
En cuanto al segundo paso -la repartición o asignación-, encuentra el Despacho que quien realizaba la repartición cambió en el tiempo. Inicialmente quien se encargó de manera exclusiva de hacer la asignación fue la asistente de ASOMGUACA -VICTORIA EUGENIA LÓPEZ LUCIO-. No obstante lo anterior, debe Indicarse que en años previos incluso se conformó un comité que estuvo Integrado por JULIO LUNA, HUMBERTO PIÑEROS y ALFONSO BAYONA HERRERA para que realizaran dicha repartición. Esto lo demuestra el acta de ASOMGUACA del 12 de julio de 2014.
Imagen No. 71: Acta del 12 de julio de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1108 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
Ahora bien, en la ya presentada acta de la reunión sostenida el 16 de marzo de 2015 entre el gremio transportador y minero se encuentra que los horarios en los que debían enviarse las solicitudes para su posterior repartición eran estrictos. Igualmente, aparece en dicho documento la forma en que se haría la repartición, señalando de manera precisa quién era la persona encargada de realizar la asignación de las minas.
Imagen No. 72: Acta del 16 de marzo de 2015
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 671 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
Como se observa de las pruebas presentadas, Independientemente de qué persona o personas realizaran la repartición, una vez recibida la solicitud por parte de ASOMGUACA, al Interior de la misma se definía quiénes eran los encargados de realizar la asignación de material y en qué cantidad.
Esto en concordancia con los porcentajes previamente acordados entre los mineros vinculados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS.
Ahora, dependiendo del momento de tiempo en que esto se realizara, la asignación de las minas quedaba registrada en actas. En otras palabras, de manera previa a que se estableciera que quien realizaría la asignación equitativa era la asistente de la Asociación, los mineros dejaban prueba de las reuniones en las que se llevaba a cabo dicho procedimiento. Esto lo demuestra el acta del 10 de abril de 2013, en la que puede observarse a qué mineros les correspondía suministrar a un contratista de ECOPETROL cierta cantidad de material y los volúmenes que le correspondían a cada uno; asignación realizada por quienes participaron de la reunión.
Imagen No. 73: Acta No. 5 del 10 de abril de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13608 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Nótese cómo en el documento es posible ver el tipo de material a suministrar, las cantidades, el contratista solicitante y los mineros a los que les correspondía suministrar el material. Igualmente, que a dicha asignación de material llegaron de manera concertada los mineros que participaron en dicha reunión.
Debe reiterarse enfáticamente que los mineros única y exclusivamente podían despachar material cuando así lo determinara la Asociación. SI no, se expondrían a las consecuencias negativas derivadas del Incumplimiento de los acuerdos, tal y como ya fue explicado y se reiterará más adelante.
Como es lógico, en ciertas ocasiones los mineros asociados a ASOMGUACA consideraron que no se estaba distribuyendo en forma correcta o, en otras palabras, de forma equitativa el material. En esos casos lo que solía ocurrir es que el minero inconforme tocaba el tema en las respectivas reuniones que se celebraban periódicamente. Esto normalmente ocurría en las reuniones en las que se revisaban los volúmenes que habían sido despachados por los asociados en determinado período de tiempo. La situación descrita puede verse en el acta dejada de la reunión del 2 de junio de 2015.
Así, durante el 2015 se continuó con la asignación de cuotas de suministro de materiales para la construcción entre las minas asociadas a ASOMGUACA de manera equitativa. Prueba de esto son los correos electrónicos previamente citados[188] y, a modo de ejemplo, el acta del 2 de junio de 2015, en la cual se consignó lo siguiente.
Imagen No. 74: Acta del 2 de junio de 2015 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1200 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
Como se observa, DCM (representado en esa reunión por DANIEL RICARDO CIFUENTES MURILLO -Representante Legal suplente-) expresó su molestia ante los demás mineros por cuanto a la mina no le habían sido asignados “cargues”. Sin embargo, los mineros le establecieron la exigencia de presentar un documento para que pudiera continuar siendo partícipe de la dinámica anticompetltlva. Del documento presentado también resulta relevante señalar el rol activo que, en relación con la conducta Imputada a ASOMGUACA, desempeñaba ALFONSO BAYONA HERRERA al ser su Presidente: siempre era el encargado de abrir las reuniones y darles la bienvenida a los mineros. Así mismo, expresaba la voluntad de la Asociación.
Por consiguiente, el segundo paso discutido e implementado, el cual era administrado por ASOMGUACA, consistente en la asignación o repartición de las órdenes de suministro de material presentadas por los mineros de ECOPETROL, fue cumplido por la Asociación.
Tercer paso: comunicación al contratista y mineros de quiénes serían los encargados de suministrar el material
El tercer paso o etapa de la logística correspondió a la comunicación al contratista y los mineros de quiénes habían sido designados y en qué cantidades para cumplir con la orden de compra enviada. De esta manera, lo que normalmente ocurría era que la Asociación comunicaba al respectivo contratista quiénes harían el suministro y en qué cantidades. La forma en cómo esta decisión se comunicaba cambió a lo largo del tiempo. Así, se encuentra que para 2013 los mineros dejaban señalada la repartición en las actas de reunión celebrada con contratistas y, de manera posterior - 2015- lo que hacían era que desde ASOMGUACA se les enviaba un correo electrónico con toda la Información.
De la forma como para 2012 el contratista sabía en qué cantidades y qué mineros le suministrarían material se encuentra un acta del 12 de septiembre del año correspondiente. Esta da cuenta de una reunión sostenida entre los mineros y PETROLABIN LTDA. (contratista de ECOPETROL).
Imagen No. 75: Extracto de acta del 12 de septiembre de 2013 que da cuenta de la reunión realizada en PETROLABIN LTDA.
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1434 a 1436 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente.
Como puede observarse, en la reunión se expusieron cuáles serían las minas que suministrarían material y las respectivas cantidades.
Posteriormente, de la forma en cómo se comunicaba la decisión de la repartición y asignación de suministro se encuentran varios correos. A través de estos se enviaba un mensaje dirigido tanto a los mineros como al contratista indicando a quién correspondía suministrar material al día siguiente y en qué cantidad. De esta manera, todos los mineros quedaban enterados y podían revisar si la repartición, en efecto, se estaba realizando de manera equitativa.
Imagen No. 76: Correo electrónico enviado a ASOMGUACA en el que se solicita material para construcción
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1802 del cuaderno reservado No. 10 del Expediente.
Prueba de lo anterior también es el correo electrónico del 10 de agosto de 2015. Este resulta muy Ilustrativo por cuanto la Asociación estableció en tablas a qué proyecto suministraría el material, qué mineros estarían encargados, en qué cantidades y cuál sería el material preciso a despachar.
Imagen No. 77: Correo electrónico del 10 de agosto de 2015
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 807 a 808 del cuaderno reservado No. 5 del Expediente.
Por otro lado, se encuentra un correo electrónico del 17 de diciembre de 2014 en el cual es posible ver la comunicación a un contratista de ECOPETROL por parte de ASOMGUACA de los mineros que le suministrarían el material. Esta prueba es relevante por cuanto aparecen cinco mineros cartelistas que le suministrarían el material al contratista.
Imagen No. 78: Correo electrónico del 17 de diciembre de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 756 y 757 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
Finalmente, se encuentra otro correo electrónico que acredita nuevamente el hecho de que la comunicación que era enviada al contratista que había requerido el material se copiaba a todos los mineros para que estuvieran al tanto. Esto también habría servido como mecanismo de transparencia y publicidad implementado por la Asociación para evitar problemas entre los mineros. El correo que se presenta es del 4 de agosto de 2015.
Imagen No. 79: Correo electrónico del 4 de agosto de 2015
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1800 del cuaderno reservado No. 9 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Como se acaba de exponer, esta era la forma en la que a los contratistas de ECOPETROL se les comunicaba qué mineros y en qué cantidades les suministrarían el material requerido. En consecuencia, la Asociación participaba administrativa y logísticamente del acuerdo desplegado por los mineros.
Cuarto paso: seguimiento y control de los acuerdos anticompetitivos
Finalmente, el cuarto paso en el que ASOMGUACA participaba consistió en el seguimiento y control del cumplimiento de los acuerdos; entendiendo por seguimiento la verificación y revisión que periódicamente hacia la Asociación de la ejecución de los acuerdos y por control los distintos mecanismos a través de los cuales se conminaba a los mineros y a los contratistas aliados de ECOPETROL a cumplir con los términos y condiciones establecidos por el gremio minero.
En primer lugar, en cuanto al seguimiento del cumplimiento de los acuerdos restrictivos de la competencia, encuentra este Despacho que uno de los mecanismos a través de los cuales se verificó la correcta ejecución del mismo fue a través de la elaboración de Informes en los que cada minero daba cuenta de la cantidad del material suministrado. La Información y datos suministrados eran verificados de manera exhaustiva por la Asociación a tal punto que normalmente se presentaban tensiones y discusiones entre los mismos mineros, pues algunos consideraban que la repartición no se estaba haciendo de manera equitativa.
El acta del 16 de octubre de 2013 de ASOMGUACA demuestra lo establecido anteriormente. La misma presenta el hecho de que la Asociación verificaba las cantidades de material efectivamente despachado por las minas que habían sido asignadas y permitía a los mineros presentar cualquier tipo de inconformidad que pudieran tener respecto de esos reportes.
Imagen No. 80: Acta del 16 de octubre de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folios 166362 y 16633 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
La situación en comento también se encuentra corroborada por otro documento: el acta del 5 de agosto de 2014 de ASOMGUACA. Es decir, nuevamente demuestra la verificación a las cantidades de material reportadas por los mineros y permite ver las tensiones que se generaban entre los mineros respecto al cumplimiento estricto de la asignación equitativa.
Nótese del acta presentada la cantidad despachada por cada uno de los mineros hasta cierta fecha, pero también en párrafos anteriores a la parte enmarcada en el cuadro rojo las tensiones al interior del cartel cuando evaluaban los informes que también utilizaban para controlar los suministros.
Ahora bien, una mutación del mecanismo de reportes fue la consolidación de los datos. Tablas que contenían información de períodos de tiempo (meses) y que eran revisadas por la Asociación con el fin de verificar que los mineros estuvieran cumpliendo con sus obligaciones derivadas del acuerdo. A continuación se presenta el archivo donde quedó consolidada la información de las cantidades suministradas por cada minero en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015.
Imagen No. 81: Acta del 5 de agosto de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1113 y 1114 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Imagen No. 82: Despachos material ASOMGUACA enero a abril de 2015
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 191 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente.
Es importante resaltar que estos archivos, que consolidaban Información de manera mensual, servían para comparar lo que acontecía en periodos anteriores. Esto se encuentra corroborado por un acta de ASOMGUACA del 11 de marzo de 2015 en la que ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA) comunicó y se refirió a la situación de los despachos de un momento de tiempo comparándolos con los de un año anterior.
Imagen No. 83: Acta del 5 de agosto de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1186 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
La situación en comento también encuentra sustento en el acta levantada en la reunión sostenida en ASOMGUACA el 6 de octubre de 2014.
Imagen No. 84: Acta del 6 de octubre de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1141 a 1143 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
De esta forma, queda una vez más corroborado que ASOMGUACA seguía muy de cerca lo que iba aconteciendo en la vida real con la implementación y ejecución de los acuerdos restrictivos de la competencia. En consecuencia, realizó un seguimiento minucioso. Además, de las pruebas presentadas debe señalarse el rol fundamental jugado por ALFONSO BAYONA HERRA no solo en su condición de Representante Legal de MINEROS DEL LLANO, sino como Presidente de la Asociación.
En línea con lo anterior, ASOMGUACA también realizó un control muy estricto al cumplimiento de los acuerdos. Como se expondrá, existieron diferentes mecanismos a través de los cuales la Asociación controló el comportamiento tanto de los mineros co-cartelistas como de los contratistas de ECOPETROL. Tales mecanismos fueron desde la revisión que podía hacer cada uno de los mineros miembros del cartel de los reportes que hacían sus competidores, hasta la posible contratación de veedores externos que estuvieran presentes en cada mina. También un mecanismo adicional de control fue el de tener agrupados a todos los mineros en ASOMGUACA, pues esto garantizaría que ningún minero nuevo o ya presente en la reglón que no se vinculara a la Asociación pudiera participar del mercado. De no cumplir los acuerdos, la Asociación haría los llamados de atención pertinentes y procedería a imponer sanciones, tanto a mineros -cartelistas como no cartelistas- como contratistas. Como última ratio del control del respeto a los acuerdos anticompetitivos, ASOMGUACA apoyó y patrocinó ceses de actividades, paros y bloqueos.
La primera prueba de esta situación es un acta de ASOMGUACA del 27 de abril de 2013. En esta se señaló que “[d]e acuerdo a la propuesta de Daniel Cifuentes se aprueba un veedor (sic) para realizar la inspección (sic) y los control de los despachos de MH”[189].
Imagen No. 85: Acta del 27 de abril de 2013 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1013 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
Como de la lectura del punto relevante se concluye, desde 2013 -y como es natural en todo cartel- existían preocupaciones de los co-cartelistas en torno a que el acuerdo se estuviera cumpliendo correctamente por todos. En este preciso momento la preocupación era en referencia al suministro realizado por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, quien no hacía parte de ASOMGUACA.
Esta situación continuó presentándose respecto de otros mineros. La desconfianza solía presentarse entre los propios miembros del cartel. Así, para enero de 2015, se encuentra un acta de una reunión celebrada en ASOMGUACA en la cual su Presidente hizo un llamado de atención por medio del cual les solicitaba a los mineros ser leales y reportar todos sus despachos.
Imagen No. 86: Acta del 29 de enero de 2015 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1143 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
En esta línea, la preocupación de que todos los miembros del cartel estuvieran cumpliéndolo siempre estuvo presente. Por tal motivo, se discutió, por lo menos en dos reuniones de agosto de 2014, la necesidad de contratar personal externo que sirviera de controlador del suministro del material que realizaban las minas. Para tal propósito, los mineros establecieron que al interior de la Asociación hubiese un controlador de material en cada empresa. Las actas de ASÓMGUACA del 1 y 15 de agosto de 2014 evidencian lo recientemente dicho.
El acta del 1 de agosto de 2014 demuestra que los mineros buscaron personal externo para controlar el material que se le asignaba a cada mina y que efectivamente suministraba. Esto es lo que establece este documento.
Imagen No. 87: Acta del 1 de agosto de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1118 a 1119 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Como se observa, el control a través de personal externo buscó que les presentaran Informes semanales con los despachos efectuados por cada mina. Así se podría comparar el volumen o las cantidades efectivamente asignadas y las realmente suministradas por cada miembro del cartel. Dicho eso, se estableció que tal acción se pondría en práctica “con el fin de mitigar cualquier entorpecimiento que de lugar a alteraciones de cantidades de materiales y así mismo velar por el buen funcionamiento y economía de nuestras empresas". Esta situación se encuentra corroborada también por el acta del 15 de agosto de ese mismo año. En esta se sugirió la asignación de “controladores de material'' en las empresas, con el fin de verificar el material que se suministraba".
Imagen No. 88: Extracto de acta del 15 de agosto de 2014 que da cuenta de la reunión realizada en ASOMGUACA


Fuente: Folios 13680 y 13681 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Como puede observarse, para el 15 de agosto de 2014 la intención del Presidente de la Asociación - ALFONSO BAYONA HERRERA-fue proponerles a los mineros que se contrataran dos controladores de material que estuvieran laboralmente vinculados a ASOMGUACA. Esto derivado de la falta de “ética y honestidad” de los mineros.
Otra especie de control desplegado por la Asociación consistió en mantener unidos a los mineros a ella. Es decir, siempre evitar que hubieran “ruedas sueltas” que pudieran vender y suministrar de manera independiente el material requerido por los contratistas de ECOPETROL. Esto se encuentra acreditado en el acta del 9 de septiembre de 2014, en la cual se estableció que era más conveniente que todos los mineros hicieran parte de la Asociación con el fin de evitar que vendieran a precios diferentes el material.
Imagen No. 89: Acta del 9 de septiembre de 2014 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13685 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Este tipo de control también puede evidenciarse en el acta del 28 de abril de 2015, día en el cual los mineros afiliados se reunieron con el fin de deliberar en torno a la decisión de GRAVICÓN y RP MINEROS de renunciar a ASOMGUACA. En este sentido, luego de hacer un análisis de la carta de renuncia, los motivos por ellos presentados, el disgusto demostrado por ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA) y la decisión de continuar con la Asociación, se dejó establecido que debía comunicarse a personas externas que GRAVICÓN y RP MINEROS ya no pertenecían a ASOMGUACA, situación que generaba que no volvieran a recibir los correos de la solicitud de material.
Imagen No. 90: Acta del 28 de abril de 2015 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1194 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
De esta primera página del acta que se presenta se observa el inconformismo del Presidente de la Asociación para con GRAVICÓN y RP MINEROS, así como la voluntad de MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO, DCM, PIÑEROS BARRERA (EL TURUY), TRITURADOS Y TRITURADOS, MINTRACOL e INPECOLL de querer continuar con la Asociación y, por ende, con la dinámica anticompetitiva.
Imagen No. 91: Acta del 28 de abril de 2015 de ASOMGUACA
[INFOMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1195 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Por su parte, en esta segunda página del acta deben resaltarse tres elementos: (i) la necesidad de responder a la carta de renuncia presentada por GRAVICÓN y RP MINEROS con los mismos reportes de material que realizaban los mineros, (ii) la necesidad de comunicar a la Alcaldía de Acacias y a ECOPETROL que esas dos empresas ya no eran parte de ASOMGUACA desde el 26 de abril de 2015 y (iii) que esas dos empresas no volverían a recibir los correos de solicitud de material, es decir, quedarían completamente excluidas del sistema implementado por ASOMGUACA y los mineros de la zona.
Como parte del control efectuado por la Asociación se encuentran los llamados de atención y sanciones que imponía ASOMGUACA, tanto a los mineros que no hicieran parte de ella, como a los mineros miembros del cartel que incumplieran su compromiso, así como a los contratistas de ECOPETROL. Dicho de otra forma, ASOMGUACA se encargaba de evitar que los mineros que no se vincularan a la Asociación pudieran vender sus productos, disciplinar cualquier tipo de desviación que llegara a ocurrir respecto de los acuerdos anticompetitivos por parte de los mineros que eran parte de estos y conminar a los contratistas de ECOPETROL a que respetaran y acataran los términos y condiciones dispuestos por el gremio minero.
Primero, encuentra el Despacho que los mineros que quisieran ingresar y participar en el mercado debían vincularse a la Asociación. De no incorporarse a la Asociación y, por ende, a la dinámica anticompetitiva, no se les permitiría suministrar material a los contratistas de ECOPETROL. Esta situación se encuentra corroborada con dos correos electrónicos del 23 de abril de 2014. En el primero de ellos se observa cómo MINTRACOL, quien para ese momento llegaba a la zona, buscó ofertar sus productos de manera independiente.
Imagen No. 92: Correo del 23 de abril de 2014
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 5397 del cuaderno reservado No. 27 del Expediente.
Este correo electrónico fue comentado por el gremio transportador, siendo enviada la respuesta a ASOMGUACA y JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, entre otros. De esta se lee que, mientras no “esté en la rosca nunca le darán su participación”. Esta frase, analizada en el contexto de lo hasta aquí expuesto denota que el minero que no estuviera en la Asociación nunca podría participar del mercado de producción y distribución de materiales para la construcción en lecho del río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Este es el correo electrónico.
imagen No. 93: Respuesta al correo electrónico del 23 de abril de 2014
[INFOMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 5397 del cuaderno reservado No. 27 del Expediente.
Esto explicaría el motivo por el cual MINTRACOL, meses después, exactamente el 6 de noviembre de 2013, se vinculó a ASOMGUACA.
Igualmente, frente a este punto debe decirse que la Asociación en todo momento buscó que los mineros de la zona estuvieran y pertenecieran afiliados en una sola institución. Esto explica el porqué del inconformismo de ASOMGUACA y mineros cuando uno de ellos manifestaba que quería retirarse de la Asociación. En estos casos, la manifestación de voluntad de quererse retirar de la Asociación era entendida como desleal por parte de los mineros. Esto se encuentra demostrado por la carta del 5 de junio de 2015 remitida por ASOMGUACA a GRAVICÓN y RP MINEROS una vez aceptada su renuncia a la Asociación.
Imagen No. 94: Carta del 5 de junio de 2015 enviada por ASOMGUACA a RP MINEROS y GRAVICÓN


Fuente: Folio 15504 del cuaderno público No. 15 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Es de resaltar que la Asociación, pese a aceptar la renuncia de GRAVICÓN y RP MINEROS, fue expresa en establecer que se recibía “con extrañeza y deslealtad esas afirmaciones, ya que la Asociación siempre se ha destacado por ser incluyente y no excluyente y tener en cuenta a todos sus Asociados a la hora de tomar decisiones, es una Asociación que vela siempre por el bienestar de los mismos y de los que cada uno representa en cabeza de su presidente", más cuando la Asociación de mineros los acogió y apoyó durante tanto tiempo, “no es de ética hacer una competencia desleal y colocaren riesgo un trabajo de muchos años”. Esto denota una clara oposición a que los mineros no estuvieran vinculados a ASOMGUACA, hecho que tendría como consecuencia excluir al minero de la dinámica anticompetitiva por medio de la cual se le permitía participar del mercado.
En segundo lugar, ASOMGUACA disciplinaba y sancionaba cualquier tipo de desviación que llegara a ocurrir respecto de los acuerdos anticompetitivos por parte de los mineros. Esta circunstancia se encuentra acreditada por lo señalado en la ya presentada acta del 16 de mayo de 2015, en la cual se estableció una sola sanción para los mineros que incumplieran con el compromiso: “sanción consiste en el NO DESPACHO”[190] de material. Si era la primera vez que Incumplía el minero la sanción seria por ocho (8) días; la segunda vez por quince (15) días; y la tercera por treinta (30) días.
Y, en tercer y último lugar, en relación con el control ejercido por ASOMGUACA, de las pruebas obrantes en el Expediente se observa que esta conminaba a los contratistas de ECOPETROL a que respetaran y acataran los términos y condiciones dispuestos por el gremio minero. En este sentido, como ya quedó señalado, los mineros comunicaron los términos y condiciones a los contratistas de ECOPETROL oportunamente. Esto garantizaba que los contratistas estuvieran sometidos a cumplir con la logística prestablecida por ASOMGUACA, SERVIPETRÓLEOS y JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO.
Así, al llegarse a verificar que un contratista había actuado por fuera de las condiciones prestablecidas por los mineros de la región, recibía un llamado de atención o las respectivas sanciones de no despacho de material establecidas en el acta del 16 de mayo de 2015. Un ejemplo de un llamado de atención a un minero que vendió por fuera de la Asociación -esto es sin respetar el acuerdo- fue puesto en conocimiento de esta Superintendencia por JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (administrador de PIÑEROS BARRERA). En su declaración manifestó que al interior de ASOMGUACA habían tenido problemas con uno de los mineros, problema que consistió en que GRAVIPETROL suministró material para construcción a un contratista de ECOPETROL, en este caso CONEQUIPOS, sin Informarlo a la Asociación. En consecuencia, le hicieron un llamado de atención al contratista de ECOPETROL debido a que no había adquirido el material de conformidad con las condiciones que previamente había establecido el gremio minero. Esto fue lo que refirió el testigo:
[INFORMACIÓN RESERVADA]
En este caso el llamado de atención por parte de ASOMGUACA lo recibió CONEQUIPOS, contratista aliado de ECOPETROL, por haberle comprado a GRAVIPETROL sin seguir el “conducto regular”. Igualmente, se le recordó al contratista que no debía Incurrir en desorden, puesto que dicha situación afectaba al gremio minero como también al gremio transportador.
Otro ejemplo de esta situación consta en acta de ASOMGUACA del 25 de abril de 2013. En este documento se evidencia que los mineros le exigen a un contratista de ECOPETROL, en este caso la empresa SOCAR representada en esa reunión por ELKIN SALAZAR, cumplir con el procedimiento definido por la Asociación para las solicitudes de material. Por su parte, el contratista de ECOPETROL manifestó que no conocía el procedimiento para requerir el material y.los mineros le Informaron que era a través de la Asociación. Así, como resultado del “error” cometido por el contratista de ECOPETROL, los mineros suspendieron él suministro de material hasta que SOCAR enviara la orden de compra al correo electrónico de la Asociación.
Imagen No. 95: Acta del 25 de abril de 2013 que da cuenta de una reunión realizada en ASOMGUACA


Fuente: Folio 13615 a 13617 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
Igualmente, en el acta de ASOMGUACA del 22 de mayo de 2014 se evidencia que se propuso “[s]olicitarles a las empresas contratistas que están enviando correos directo a las minas que soliciten material directamente al correo de Asomquaca”, e incluso propusieron “hacer presencia a las oficinas de MyO”, es decir, el contratista CONSORCIO M&O[192].
En desarrollo de lo anterior, en el Expediente reposa la carta enviada por ASOMGUACA al CONSORCIO M&O el 27 de junio de 2014. En esta carta la Asociación le manifestó al contratista de ECOPETROL que a partir del 27 de junio reactivaría el suministro de material a los clientes “comprometidos con el cumplimiento y con quienes siguen los lineamientos de nuestra Asociación, como es tener en cuenta el conducto regular para los despachos”. Lo anterior, toda vez que “es nuestra asociación la encargada, según nuestro objeto social de distribuir los pedidos entre nuestros Asociados”. Además, en la misma carta los mineros reiteraron que todos los pedidos se debían realizar al correo electrónico de la Asociación. La carta completa es la siguiente:
Imagen No. 96: Carta enviada por ASOMGUACA a CONSORCIO M&O el 27 de junio de 2014

Fuente: Folio 14137 del cuaderno público No. 8 del Expediente (recuadro rojo no original).
Nótese cómo ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS le recordaban y exigían al CONSORCIO M&O que la solicitud de material debía hacerse a través del correo electrónico asomquaca2013@hotmail.com, exclusivamente. Sin embargo, pese a la comunicación enviada, el CONSORCIO M&O habría incumplido el procedimiento establecido por ASOMGUACA, puesto que en acta del 8 de julio de 2014 se observa que la Asociación sancionó a dicho contratista con la suspensión del cargue de material.
Por consiguiente, ASOMGUACA efectuó seguimiento y control al cumplimiento de los acuerdos e impuso distintos tipos de sanciones a mineros y contratistas de ECOPETROL que no cumplieran con el pacto ilegal.
Imagen No. 97: Acta del 8 de julio de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1107 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
Finalmente, como última ratio del incumplimiento de los términos y condiciones impuestos o no aceptación de los mismos por parte de los contratistas de ECOPETROL, GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ (Líder de Construcción en Vicepresidencia Técnica, ECOPETROL) señaló que uno de los mecanismos de presión del gremio minero estaba configurado por amenazas, paros y bloqueos. Esto lo refirió de la siguiente manera:
“DELEGATURA: ¿Qué ocurría en caso de que los comparecientes a esas reuniones hablaran de temas de precios y ECOPETROL, los contratistas o alguna persona les dijera que no se podían tocarlos temas de precios y efectivamente no se tocaban?
GIOVANNA MARÍA IBARRA: Pues ahí lo que veíamos recurrentemente era amenazas, amenazas de los proveedores y también pues obviamente de los proveedores locales, específicamente para este tema, del gremio minero y del gremio trasportador, que son los mismos dueños si mal no recuerdo.
Entonces, básicamente lo que nos decían era "si ustedes no nos contratan y no nos pagan el precio que les decimos, los vamos a bloquear". ¿El bloqueo en qué consistía? En que no nos iban a dejar ejecutar las obras. Pues básicamente ECOPETROL contrata obras, yo no contrato suministros, así que ECOPETROL se ve muy afectado cuando hay algún bloqueo o algún paro, bien sea de la comunidad o de los proveedores.
En esa época nosotros teníamos alrededor de 12 equipos de perforación y era nuestro punto más álgido porque el equipo de perforación nosotros teníamos que construirle la facilidad civil para poder que ingresara a perforar. En el momento en que ellos nos bloquean el acceso a la obra y que nosotros tuviéramos retraso, por cada día de retraso y por cada equipo, nosotros deberíamos pagar 20 mil dólares. Eso aunado a las pérdidas que teníamos por producción.
Cada pozo estaba produciendo aproximadamente 700 barriles, que silo multiplicamos por los 60 dólares que tenemos en este momento el barril, pues se nos volvía una pérdida realmente muy grande para ECOPETROL.
Tenemos que sumarle a eso las pérdidas que tenían los contratistas, entonces los contratistas tenían que pagar... la mano de obra tenía que pagar las máquinas porque así no las usaran si la comunidad iba y hacía bloqueo, ¿en qué consistía el bloqueo? En que los señores iban y se llevaban varías volquetas y las parqueaban en las vías de acceso y no permitían el ingreso del contratista ni ninguno de los equipos, ni tampoco el personal que tenían vinculado... en que se paraban en la entrada de la locación, en la portería y llevaban a sus familias, a sus niños y decían "no vamos a dejar entrar a nadie hasta que no nos paguen lo que nosotros queremos o nos contraten lo que nosotros queremos".
Básicamente, eso nosotros lo considerábamos como ilegal y lo que hicimos siempre fue decirle al contratista 'vaya e instaure las denuncias ante quien usted considere' porque pues las pérdidas que se estaban presentando eran muy grandes. Los contratistas instauraron muchísimos denuncios en las Fiscalías y en las autoridades locales, en las alcaldías, en las personerías. Muchas veces la Fiscalía no les recibía las denuncias o estaba cerrado, entonces lo que hacían era ir y dejar el registro en el libro de la minuta de la policía.
Nosotros por nuestra parte como ECOPETROL, lo que hacíamos era notificara un dueño del área, en ese momento era el Superintendente o el Gerente del área. En el conjunto de la Vicepresidencia Jurídica, se encargaban también de ponerlas denuncias ante las autoridades competentes (...)[193].
De la anterior declaración es importante resaltar que las sanciones o acciones tomadas por los mineros, no solo la fijación de condiciones excesivas sino los ceses de actividades, paros y bloqueos, afectaban de manera grave la actividad de ECOPETROL en la zona de influencia. Estas acciones, al considerarse ilegales, fueron puestas en conocimiento de las respectivas autoridades, elemento que será analizado más adelante para el caso del comportamiento Imputado a ECOPETROL. Este acontecimiento también se encuentra acreditado por el acta del 1 de diciembre de 2014. En esta se observa que, con motivo de las festividades del mes de diciembre, se levantaba el cese de actividades y se reanudaba el despacho de material a los contratistas de ECOPETROL.
Imagen No. 98: Acta del 1 de diciembre de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1170 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
En síntesis, ASOMGUACA, como última ratio, propició ceses de actividades, paros y bloqueos, con los cuales se conminó a los contratistas de ECOPETROL a cumplir sus condiciones.
Hasta aquí los mecanismos de seguimiento y control implementados por la Asociación. Como quedó probado, estos fueron desde el mero seguimiento del cumplimiento del acuerdo a través de los reportes de suministro que hacían los mineros hasta presiones a través de ceses de actividades y paros. Así, ASOMGUACA no solo se limitó a establecer las condiciones en las que se realizaría el acuerdo anticompetitivo Investigado, sino que también se aseguró que sus clientes aceptaran sus condiciones. Y, en caso de que esto no fuera acogido por los contratistas de ECOPETRÓL, el gremio minero a través de la Asociación les enviaba cartas solicitando que se cumpliera lo “acordado”, suspendía el suministro de material hasta que el contratista lo requiriera por la vía previamente estipulada y, en última instancia, podían bloquear la operación en la zona de Influencia a través de paros o ceses de actividades.
En resumen, como ha quedado expuesto, ASOMGUACA, en su calidad de instrumento o vehículo, coordinó la operación, logística, seguimiento, vigilancia y control de los acuerdos restrictivos de la competencia celebrado y ejecutado por los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva. De esta manera, ejerció control y presión sobre los nuevos competidores que llegaban a la región, los co- cartelistas y los contratistas de ECOPETROL. En este sentido, a partir de las pruebas que obran en el Expediente se encontró que existieron diferentes pasos implementados por la Asociación con el fin de cumplir su cometido: (i) envío de la solicitud de material por parte del contratista de ECOPETROL al correo de ASOMGUACA; (ii) el proceso de asignación o repartición que se hacía para asignar a los mineros que suministrarían el material al contratista; (iii) comunicación a los mineros y contratista de quiénes le suministrarían el material y en qué cantidades; y (iv) seguimiento y control del cumplimiento de los acuerdos anticompetitivos, tanto por los mineros que no hacían parte de la Asociación, como por los cartelistas, así como por los contratistas de ECOPETROL. De no cumplir con sus términos y condiciones ASOMGUACA ejercía distintos medios de presión a los contratistas, los cuales podían conllevar a que los mineros dejaran de suministrar material y, en algunos casos, podían Incluso llevar paros y bloqueos. Todo lo anterior se constituye, sin lugar a dudas, en un sistema y procedimiento que limitó la libre competencia económica en el mercado afectado.
11.4.4.3. ASOMGUACA sirvió como portavoz no solo del gremio minero sino de los co-cartelistas
Otro de los componentes de la imputación a los cuales hizo referencia la Delegatura fue al rol de portavoz del gremio minero que jugó ASOMGUACA. Como se pasa a demostrar, encuentra el Despacho que existen suficientes pruebas que permiten aseverar que, en efecto, la Asociación fungió como portavoz, no solamente del gremio minero en general, sino de los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica ante las autoridades locales, ECOPETROL y sus contratistas. En tal sentido, este rol desempeñado por la Asociación sirvió como complemento al sistema a través del cual se coordinó la operación, logística, seguimiento, vigilancia y ejerció control sobre el acuerdo.
De esta forma, debe resaltarse que ASOMGUACA era el portavoz de la totalidad del cartel, es decir, tanto de los mineros que estaban vinculados a la Asociación, como aquellos que no lo estaban, pero eran parte de los acuerdos anticompetitivos, como era el caso de SERVIPETRÓLEOS y JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO. Por ello, la Asociación tenía que realizar una labor de coordinación con todos los mineros con el fin de que se cumplieran y se mantuvieran los términos de los acuerdos.
En primer lugar, respecto de la función de portavoz cumplida por la Asociación con las autoridades locales, se encuentra que en un acta del 9 de abril de 2013 se dejó consignado que ASOMGUACA debía solicitarle el favor al alcalde “la colaboración de extracción de cada mina de forma artesanal”. Es decir, a través de la Asociación se le haría una solicitud al alcalde relacionada con el proceso de extracción de los materiales de las minas; materiales que hacen parte del mercado investigado. Nótese cómo se le pedirá al Alcalde que Interviniera a través de funciones que no correspondían a sus competencias. En este sentido, las solicitudes que los mineros presentaban a las autoridades locales, particularmente los alcaldes de los municipios, eran para buscar beneficios para la ejecución de las conductas ilegales aquí investigadas.
Imagen No. 99: Acta No. 3 del 9 de abril de 2013 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13600 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Otra de las pruebas que demuestra la situación en comento es el acta del 28 de abril de 2015. En esta, una vez discutida la carta de renuncia a pertenecer a ASOMGUACA presentada por GRAVICÓN y RP MINEROS, se realizó la propuesta de responderla, comunicando tal situación a la Alcaldía de Acacias. De igual forma, puede observarse que se planteó la necesidad de reunirse con los alcaldes de Acacias y Castilla La Nueva para tratar temas relacionados con la “repartición equitativa”.
Imagen No. 100: Acta del 28 de abril de 2015 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folios 1194 a 1196 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
En efecto, tal y como se señaló en el acta presentada, de la carta en respuesta a la renuncia de GRAVICÓN y RP MINEROS se envió copia a las Alcaldías de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva. Debe reiterarse de lo que se observa en esta prueba que los mineros miembros del cartel buscaron mantener constante comunicación con las autoridades locales con el fin de que la dinámica del mercado girara en torno a sus pactos anticompetitivos.
Imagen No. 101: Respuesta de ASOMGUACA a cartas de retiro de GRAVICÓN y RP MINEROS del 5 de junio de 2015

Fuente: Folio 15504 del cuaderno público No. 15 del Expediente (recuadro rojo no original).
De esta forma, los mineros, a través de ASOMGUACA, mantenían contacto y comunicaban sus decisiones y solicitudes a las respectivas alcaldías de los distintos municipios en la zona de influencia, esto es Guamal, Acacias y Castilla La Nueva. De esta forma, la Asociación fue portavoz de los mineros cartelizados ante las autoridades locales. Por esta razón, el Despacho decidirá en la parte resolutiva del presente acto comunicar la presente decisión a las Alcaldías de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva con el fin de conminarlos a cumplir y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre libre competencia económica en cada una de sus jurisdicciones, así como a que en el caso en que lleguen a conocer de posibles Infracciones al régimen de la competencia remitan las correspondientes denuncias a esta Entidad.
En segundo lugar, ASOMGUACA también fungió como portavoz ante ECOPETROL. Es importante recordar que ECOPETROL, a través de sus distintos proyectos, es la fuente principal de Ingreso de los mineros, por tal motivo siempre se buscó que respetara la “asignación equitativa”, así como que conociera de la existencia de los precios del material ofertado por los mineros. Así, respecto de la conducta de asignación de cuotas de suministro, existe un acta de 2013 en la que se encuentra que los mineros buscaron que la Asociación mantuviera comunicación directa con ECOPETROL con el fin de que respetara el acuerdo referido. Del acta que se presenta a continuación se observa la exigencia que los mineros le harían a la empresa a través de ASOMGUACA para que “haga equidad”.
Imagen No. 102: Acta sin número de ASOMGUACA de 2013
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1085 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadro rojo no original).
Por otro lado, también se encuentra que, como cartel empresarial, conforme quedó probado en el numeral 11.4.3. del presente acto, los precios fijados para 2015 fueron comunicados a través de ASOMGUACA a ECOPETROL. De esta forma, a través del correo electrónico asomguaca2013@gmail.com, el cual era utilizado por los mineros para la operación y logística de los acuerdos anticompetitivos y, parte esencial de su conducta contraria a derecho, se remitió como archivo adjunto a ECOPETROL la lista de precios del material por ellos ofrecido a los contratistas de ECOPETROL que regiría del 1 de enero de 2015 al 31 de enero de ese año.
Imagen No. 103: Correo electrónico del 20 de octubre de 2014 (Lista de precios 2015)

Fuente: Folio 15326 del cuaderno público No. 14 del Expediente.
De acuerdo con estas pruebas es claro que uno de los interlocutores claves de los mineros era ECOPETROL. No obstante, quien servía de portavoz de sus intereses, solicitudes y comunicaciones fue ASOMGUACA.
En tercer y último lugar, quedó demostrado que ASOMGUACA fue el portavoz de los mineros ante los contratistas aliados de ECOPETROL. De esta forma, a través de dicha Asociación se comunicaron los términos y condiciones para solicitar el material que requirieran, así como oportunamente se les compartieron las respectivas listas de precios. Dicho rol se materializó tanto en reuniones presenciales como a través de correos electrónicos que eran enviados a través de asomguaca2013@qmall.com
Al respecto se encuentran el acta del 7 de abril de 2014 y el acta del 5 de diciembre de 2014. La primera de ellas da cuenta de una reunión informativa realizada con uno de los contratistas de ECOPETROL, que en este caso era MONTAJES J.M. S.A.
Imagen No. 104: Acta del 7 de abril de 2014 de MONTAJES J.M. S.A.
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 594 del cuaderno reservado No. 3 del Expediente (recuadro rojo no original).
Véase cómo los voceros del gremio, a través de la Asociación, recordaron al contratista de ECOPETROL la existencia del acuerdo de participación de las empresas mineras. En tal sentido, se señaló que a ASOMGUACA correspondería el 60% y a SERVIPETRÓLEOS el 40%.
Por su parte, en el acta del 5 de diciembre de 2014 es posible evidenciar la estrategia de presión de ASOMGUACA relacionada con citar a cada una de las empresas contratistas de ECOPETROL, con el fin de lograr un solo acuerdo para 2015. De esta forma se planteó adelantar reuniones con cada uno de los contratistas y radicar en cada una de las empresas el oficio de la lista de precios de material 2015.
Imagen No. 105: Acta del 5 de diciembre de 2014 de ASOMGUACA
[INFORMACIÓN RESERVADA]
Fuente: Folio 1166 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
De lo establecido en el acta es posible ver la unidad en los mineros, es decir la forma cómo trabajaban en conjunto y cómo se habla de la posición de la Asociación que debe ser clara y coherente, así como el establecimiento de las reuniones que tendrían con cada uno de los contratistas de ECOPETROL.
A su vez, del rol desempeñado por la Asociación como portavoz, a través de correos electrónicos es importante mencionar que desde la implementación del comportamiento a través del cual los mineros vinculados a ASOMGUACA, así como JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, fijaron precios, era esta la encargada de comunicar dicha decisión, adjuntando la lista de precios. Esto puede verse respecto de las listas de precios que estuvieron vigentes del (i) 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y (ii) del 1 de enero al 31 de enero de 2015.
Imagen No. 106: Comunicación lista de precios 1 de octubre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013 a contratistas de ECOPETROL

Fuente: Folio 13596 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
Nótese de la carta presentada que los precios fueron efectivamente comunicados por ASOMGUACA a los contratistas aliados de ECOPETROL, precios que estarían vigentes del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013.
Imagen No. 107: Comunicación lista de precios 1 de enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015 a contratistas de ECOPETROL

Fuente: Folio 35 del cuaderno público No. 1 del Expediente.
Al igual que para el anterior caso, esta fue la comunicación enviada por ASOMGUACA a los contratistas de ECOPETROL. La diferencia radica en la vigencia de la lista de precios. Esta estaría vigente para todo el 2015. Este documento fue enviado como adjunto del siguiente correo.
Imagen No. 108: Correo electrónico del 20 de octubre de 2014 (Lista precios)

Fuente: Folio 16565 del cuaderno público No. 21 del Expediente.
Como de las pruebas expuestas se concluye, es claro que ASOMGUACA fue el portavoz de los intereses de los miembros del cartel ante los contratistas aliados de ECOPETROL.
De esta forma, siendo la Asociación portavoz del cartel ante las autoridades locales, ECOPETROL y sus contratistas, se comunicaron los términos y condiciones de compra y venta de material pétreo en la región. Esto con el fin de implementar y ejecutar los comportamientos anticompetitivos por parte de los mineros.
En consecuencia, encuentra el Despacho probado que ASOMGUACA fue el portavoz de los Intereses del gremio -particularmente de los co-cartelistas-, para lo cual necesitó coordinar primero a todos los mineros para después comunicar los términos y condiciones establecidos para la solicitud y compra de material pétreo, siendo las autoridades locales, ECOPETROL y sus contratistas los receptores de las comunicaciones. De esta forma, el rol desempeñado por la Asociación como portavoz del gremio minero, particularmente de los mineros cartelistas, complementó la coordinación de la operación, logística, seguimiento, vigilancia y control efectuado al acuerdo.
El esquema gráfico de los comportamientos desplegados por ASOMGUACA es el siguiente.
Esquema No. 4: Operación, logística, seguimiento, vigilancia y control de los acuerdos anticompetitivos por parte de ASOMGUACA

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
En síntesis, el sistema y procedimiento ejecutado por ASOMGUACA que limitó la líbre competencia económica estuvo compuesto por la coordinación de la operación, logística, seguimiento, vigilancia y control realizado sobre el acuerdo, así como por el rol de portavoz desempeñado por la misma, siendo la Asociación el vehículo a través del cual se materializaron los acuerdos anticompetitivos ejecutados por los mineros.
11.4.4.4. Duración de la conducta desplegada por ASOMGUACA
Se encuentra probado que ASOMGUACA fue constituida el 23 de julio de 2012, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal. Desde ese momento se convirtió en el vehículo a través del cual se garantizó, mediante la coordinación de la operación, logística y vigilancia, los acuerdos anticompetitivos celebrados y ejecutados por los mineros en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva.
Ahora, la conducta se extendió durante 2012, 2013, 2014 y 2015. En este sentido, no debe perderse de vista que la lista de precios aplicable para 2015 fue hasta el 31 de diciembre de ese año.
Adicionalmente, el acta del 16 de febrero de 2016 -tres días antes de la celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración con esta Superintendencia- da cuenta de que ASOMGUACA ejecutó la conducta imputada hasta ese día.
Imagen No. 109: Acta del 16 de febrero de 2016 de ASOMGUACA

Fuente: Folio 13693 del cuaderno público No. 6 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Del documento presentado se encuentra que quien elaboró dicha acta fue la asistente de la Asociación -VICTORIA EUGENIA LÓPEZ LUCIO-, y que ALFONSO BAYONA HERRERA, Presidente de la misma, estuvo presente en la misma y trató el tema de la contratación con ECOPETROL. El aparte que da cuenta de la continuidad de la conducta ilegal es el siguiente: “Otro tema importante a tratares hacer claridad en el precio del material en el que deben sostenerse las minas suscritas en esta acta para algún despacho o cotización a las diferentes empresas contratistas de ECOPETROL y proponen un precio en que cada mina cotice entre los $15.000 m3 y los $16.000 m3 a lo cual los mineros opinan que les parece un precio justo”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
En dicho párrafo es evidente que para tal momento se mantenía vigente el acuerdo de fijación de precios. En consecuencia, la conducta de ASOMGUACA, con la cual violó la prohibición general de competencia, se presentó hasta el 16 de febrero de 2016[194].
11.4.4.5. Consideraciones frente a la imputación formulada a ASOMGUACA por actos de influenciación
Respecto a la conducta imputada a ASOMGUACA bajo el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 sobre actos de influenciación de precios, deben realizarse las siguientes consideraciones. En la Resolución de Apertura de Investigación la Delegatura consideró que ASOMGUACA habría ejecutado actos como sujeto activo orientados a influir en las decisiones respecto a sus asociados e incluso las de no asociados como JOSE HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS y otras empresas mineras, respecto del precio que estaban dispuestos a vender sus productos a los contratistas de ECOPETROL. Esto a través de (i) su capacidad de influenciar mineros asociados y no asociados como resultado de su papel de portavoz y (ii) la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos dentro de los mineros asociados y no asociados, así como el cumplimiento de sus términos por parte de los contratistas de ECOPETROL.
Frente al primero de los elementos, se estableció de manera preliminar que ASOMGUACA tenía la capacidad de influenciar para producir efectos en la conducta de sus afiliados e incluso de otros agentes cuya vocería también asumió. Lo anterior, como resultado de la representatividad que adquirió hasta el punto de ser el interlocutor reconocido por ECOPETROL y sus contratistas. Respecto del segundo, la Delegatura estableció expresamente que ASOMGUACA “no solo vigilaba el cumplimiento de los acuerdos por parte de los demás oferentes de materiales de construcción sino que, al parecer también habría adoptado un papel activo con [los contratistas de ECOPETROL] para que estos acogieran en su integridad los términos y condiciones de los acuerdos, los que presuntamente se encontraban amparados por el aval de ECOPETROL''[195].
El Despacho considera que la imputación por actos de influenciación a ASOMGUACA se encuentra dentro de los comportamientos comprendidos en el reproche bajo la prohibición general. Esto por cuanto los comportamientos que, en calidad de vehículo cumplió la Asociación -coordinar la operación, logística, hacer seguimiento y verificación y controlar el cumplimiento de los acuerdos, así como servir de portavoz de los mineros ante ECOPETROL y sus contratistas-, estuvieron relacionados con la influenciación de precios tanto a los mineros asociados como a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS. Por tal motivo, para este Despacho tal conducta se encuentra dentro de los elementos que constituyeron la violación a la prohibición general.
Así las cosas, la prohibición general subsume la conducta de influenciación. Comparte entonces el Despacho lo señalado por la Delegatura en el Informe Motivado, en cuanto “la conducta llevada a cabo por la asociación habría constituido un sistema y procedimiento tendiente a limitarla libre competencia que incluye, porto tanto, los actos de influenciación''[196].
Por los motivos expuestos, se declarará que ASOMGUACA violó la prohibición general de competencia, sin perder de vista que el acto de influenciación a ella imputado se encuentra inmerso en el sistema y procedimiento que limitó la libre competencia económica en el mercado de producción para la construcción extraídos en lecho de rio en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta.
11.4.5. Sobre la conducta de ECOPETROL
Como ha quedado establecido hasta este punto, ECOPETROL es un actor fundamental en la zona de influencia de los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva. Además, es ECOPETROL el consumidor final de los materiales ofrecidos por los mineros, pues es este agente a quien los contratistas construyen la infraestructura necesaria para el cumplimiento de su actividad social.
En la medida en que para el momento en que fue expedida la Resolución de Apertura de Investigación la Delegatura consideró que habían suficientes elementos de juicio para concluir preliminarmente que ECOPETROL habría ejecutado comportamientos anticompetitivos en el mercado de producción y distribución de materiales para la construcción en lecho del río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta, decidió formularle pliego de cargos imputándole la posible infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).
Es importante recordar que la imputación estuvo estructurada en tres elementos centrales. El primero de ellos consistió en que ECOPETROL habría propiciado los acuerdos antícompetitivos realizados por los mineros de la región, esto al encontrar que en distintas actas de reuniones de socializaciones, de ASOMGUACA y de distintos contratistas aparecían firmas de funcionarios de dicha compañía; segundo, conforme al cual ECOPETROL habría sido garante de los acuerdos ilegales alcanzados por los mineros, patrocinando y haciendo que se cumpliera; y tercero, por cuanto habría realizado seguimiento y verificación del cumplimiento de los mismos, por cuanto aparentemente había gestionado los intereses del gremio en los objetos establecidos en los acuerdos. Así, según lo establecido en la Resolución de Apertura, las actuaciones desplegadas por ECOPETROL habrían sido idóneas para la puesta en marcha de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.
Sin embargo, una vez adelantada la etapa de investigación y presentado el Informe Motivado ante este Despacho, la Delegatura concluyó que:
“El primer elemento que se mencionó en la apertura como constitutivo de la práctica, sistema o procedimiento anticompetitivo realizado por ECP corresponde a los espacios supuestamente creados por la compañía como espacios de concertación. Lo primero que se debe mencionar es que no se pueden confundir las reuniones que se realizan en el marco del plan de manejo ambiental, las cuales son obligatorias por ley, con espacios de concertación para llevar a cabo acuerdos restrictivos de la libre competencia económica. ECP realizó múltiples socializaciones en la zona de influencia con el propósito de dar a conocer los proyectos que se realizarían y quiénes podrían serlos proveedores de mano de obra, bienes y servicios. En estas reuniones no se configuraron espacios de concertación ilícitos, por el contrario, hubo actas en las que los mismos contratistas y ECP manifestaron su inconformidad respecto de las solicitudes y exigencias realizadas por la comunidad y los gremios.
Además de las reuniones de socialización de proyectos, también se dieron varias reuniones en el marco de la ejecución de las diferentes obras en la zona. Estas reuniones, en su mayoría, se presentaron debido a inconvenientes con los proveedores de bienes y servicios. Estos inconvenientes en muchas ocasiones dieron lugar a paros, bloqueos y cese de actividades, medidas utilizadas como mecanismos de presión. Frente a esta situación, tanto ECP como sus contratistas y los interventores de los contratos se vieron obligados a tomar medidas como las solicitudes de intervención de fuerza policiva y denuncias penales. Es de resaltar que las reuniones en las que se discutieron los diferentes inconvenientes con los proveedores no necesariamente fueron convocadas por ECP, sino que la iniciativa de reunirse y conseguir acuerdos provino de las autoridades locales, como ocurrió en el 2008, o de los mismos gremios, como ocurrió en el 2011. También es de señalar que las exigencias de la comunidad y los gremios, como se mencionó, fueron solicitadas a través de vías de hecho que dificultaban la operación de ECP en la zona de influencia y generaba graves inconvenientes.
Finalmente, respecto de estas reuniones que fueron identificadas en la resolución de apertura de investigación y en este informe motivado, es de resaltar que no siempre estuvo presente ECP. En muchas reuniones en las que se utilizó el formato de ECP los funcionarios de esta compañía no se encontraban presentes. En esos casos se evidencia la participación de los inteiventores de los contratos y de la empresa consultora contratada por ECP para temas de gestión social y manejo de conflictos, quienes no tenían las facultades suficientes para adoptar decisiones o tomar medidas relacionadas con los acuerdos que se investigan en representación de ECP. Por esta razón, no se puede concluir que lo discutido en el marco de esas reuniones fuera la posición determinante de ECP.
Con respecto a la participación activa de ECP en las relaciones comerciales entre el gremio minero y sus contratistas, la Delegatura encontró que esta participación se dio de manera clara y directa en los temas de pagos (numeral 7.1.2.3.2. de este informe). En el expediente se encuentran varias actas y declaraciones de investigados en las que se evidencia que ECP era garante de los compromisos comerciales realizados entre sus contratistas y los proveedores para el suministro de bienes y servicios. Además, en caso de incumplimiento de los pagos por parte de los contratistas ECP fue mediador y garante de estos, con el fin de evitar que estas situaciones dieran lugar a paros, bloqueos y cese de actividades. En estos términos, la posición adoptada por ECP no configura una práctica restrictiva de la libre competencia económica.
Respecto del tercer elemento, el conocimiento de ECP sobre los acuerdos de precios y repartición equitativa del suministro de material para construcción, la Delegatura lo pudo verificar. Esto debido a que los gremios exigieron a ECP a través de paros, bloqueos y cese de actividades que el material para construcción fuera adquirido de acuerdo con las condiciones planteadas por el gremio minero y el gremio transportador. Frente a estas solicitudes ECP no tuvo una posición positiva. Como se expuso en este apartado del informe, ECP aceptó que se adquirieran los bienes y servicios de manera preferente con los agentes de mercado de la zona de influencia. También aceptó que todas las minas que cumplieran los requisitos legales fueran proveedores de los bienes y servicios. Sin embargo, como se mostró en las comunicaciones y en algunas declaraciones de los investigados, ECP no estuvo de acuerdo con los precios impuestos por el gremio minero y, respecto de la participación equitativa, manifestó que la proveeduría de bienes y servicios debía darse en condiciones de libre mercado.
El último elemento, que corresponde a la posición de garante de ECP respecto de los acuerdos anticompetitivos realizados por el gremio minero, no fue probado. ECP no participó ni en la fijación de precios ni en la asignación de cuotas de suministro de material, acuerdos realizados al interior de ASOMGUACA. Además, tampoco comunicó ni obligó a sus contratistas a adquirir el material en los términos impuestos por los gremios minero y transportador. Prueba de esto son las actas en las que se evidencia la inconformidad de los mineros por la forma en la que los contratistas de ECP solicitaban y adquirían el material. Para los mineros, los contratistas no cumplían el supuesto acuerdo que tenían con ECP. Frente a esta última afirmación, la respuesta reiterada de los contratistas fue su desconocimiento de estos acuerdos debido a que ECP no les habría informado de esta situación. Adicionalmente, la conducta de ECP también se desvirtúa si se tiene en cuenta que eran los mismos mineros quienes comunicaron e hicieron vinculante a los contratistas de ECP los acuerdos que habían adelantado en ASOMGUACA, tal como se evidenció en este acápite del informe.
De acuerdo con todos los elementos descritos, la Delegatura no encuentra probada la conducta investigada por la que se le formuló pliego de cargos a ECP. Debido a esto, como se expondrá en la adecuación jurídica, la sugerencia de la Delegatura será archivar ia investigación que se adelanta en contra de ECP[197].
Luego de realizar la valoración a las pruebas que obran en el Expediente, este Despacho concuerda con el análisis realizado por la Delegatura en su Informe Motivado. Portal motivo acogerá íntegramente la recomendación emitida.
En este sentido, teniendo en cuenta que el Inciso 5 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, establece que “[s]i la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado”, el Despacho acogerá de manera integral la recomendación y el análisis presentado por la Delegatura en el Informe Motivado respecto de la conducta por la cual se investigó a ECOPETROL, enunciando y resumiendo las pruebas que sustentan la decisión de archivo.
Así las cosas, ECOPETROL no propició, patrocinó, avaló, garantizó, verificó ni controló los comportamientos desplegados por los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. En consecuencia, el archivo de este cargo se sustenta en los siguientes hechos:
- El acta del 16 de octubre de 2008 demuestra que el primer acercamiento entre ECOPETROL, representantes de la administración local y miembros de la comunidad no fue voluntario, pues tuvo como fundamento un cese de actividades que inició el 6 de octubre de ese año. Esta situación quedó acreditada a partir de lo establecido en el primer párrafo del acta[198] y por lo señalado en declaración por MARTHA YANETH CÁRDENAS (Profesional de Gestión Social Regional Central - ECOPETROL)[199].
- En las actas de junio de 2011, fecha en la cual se presentó un paro, aparece como participante en las reuniones sostenidas entre ECOPETROL y los gremios transportador y minero CÉSAR ARMANDO CÁCERES MANTILLA (Especialista de Proyectos - ECOPETROL) en representación de la primera. Sin embargo, en las actas levantadas el 2[200], 7 y 9[201] de junio no aparece la firma de dicho funcionario. Igualmente, CÉSAR ARMANDO CÁCERES MANTILLA señaló en declaración bajo la gravedad de juramento que no recordaba haber estado en esas reuniones, como tampoco haberlas suscrito[202].
- Luego de desarrolladas las reuniones entre ECOPETROL y los gremios minero y transportador era muy difícil, debido a las condiciones sociales y de presión por parte de los miembros de estos gremios, controlar que el contenido de las actas efectivamente correspondiera a los temas discutidos y a la posición real de ECOPETROL. Esto fue señalado por CÉSAR ARMANDO CÁCERES MANTILLA (Especialista de Proyectos - ECOPETROL)[203]. En tal sentido, resulta imposible saber el alcance real o nivel de participación de ECOPETROL en las reuniones adelantadas en 2011.
- Respecto a las reuniones del 2, 7 y 9 de junio de 2011 adelantadas en la Biblioteca Municipal de Acacias, cuyo objeto fue tratar temas relacionados con el mercado de agregados pétreos con el gremio transportador y minero, con presencia de funcionarios de ECOPETROL, se encuentra que quedaron plasmados compromisos derivados de las solicitudes realizadas por los proveedores de bienes y servicios. Sin embargo, en estas no aparecen todos los mineros investigados como tampoco todos los contratistas de ECOPETROL[204]. También se encuentra que las dificultades que llevaron al paro habrían tenido que ver con el hecho de que los contratistas de ECOPETROL - particularmente ECOBRAS, RH INGECON y COLSEPETROL[205]- no contrataron los bienes y servicios locales. También se hace referencia a las reuniones diferentes a las socializaciones en el marco de las negociaciones con contratistas de ECOPETROL [206]. De esta forma las inconformidades que habrían llevado al paro tuvieron que ver con la negociación entre los contratistas de ECOPETROL y distintos gremios de la región. A estas reuniones también se refirió ALFONSO BAYONA HERRERA[207].
- Los proveedores de bienes y servicios de la región solían utilizar vías de hecho para presionar a ECOPETROL para que accediera a sus condiciones. La situación particular de los ceses de actividades fue establecida en declaración por ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA), quien refirió que los ceses de actividades se presentaron muy seguido debido a incumplimientos de los contratistas aliados de ECOPETROL. También indicó expresamente que las actas que se dejaban de las reuniones que entre contratistas y gremio minero se adelantaban estaban en el formato de ECOPETROL y que normalmente se invitaba a funcionarios del área de Gestión Social de ECOPETROL para que estuvieran allí[208].
- Los compromisos alcanzados en las reuniones de junio de 2011 debían cumplirse a cabalidad, puesto que si se incumplía alguna de las condiciones acordadas los contratistas de ECOPETROL se enfrentarían a bloqueos por parte de la comunidad y a la aplicación de cláusulas de apremio por parte de ECOPETROL. Sin embargo, como lo señaló el testigo ERIC ANDREW OWEN DOMÍNGUEZ, funcionario del CONSORCIO MÚLTIPLES 2011, dichas imposiciones le generaban unos sobrecostos a la obra que ejecutaría ese contratista[209].
- Si bien en las actas del 3[210] y 21[211] de noviembre de 2011, aportadas por ERIC ANDREW OWEN DOMÍNGUEZ durante su testimonio, las cuales reflejan lo acontecido en reuniones sostenidas en las oficinas de ITANSUCA S.A. y CERES, aparecen como participantes funcionarios del CONSORCIO MÚLTIPLES 2011, representantes del gremio transportador, un representante de los mineros y aparentemente LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ (Gestora Social de ECOPETROL), teniendo en cuenta lo señalado por LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ en declaración bajo la gravedad de juramento esta trabajó para GEOCOL CONSULTORES S.A. -empresa consultora de ECOPETROL- para 2011 y 2012[212]. Por tal razón, ECOPETROL no estuvo representado en dichas reuniones en las que se habló de los acuerdos que habían sido pactados y que aparentemente fueron comunicados directamente por ECOPETROL.
Incluso, el hecho de que funcionarios técnicos de ECOPETROL no participaban de esas reuniones fue establecido por ERIC ANDREW OWEN DOMÍNGUEZ[213].
- Quienes tuvieron la iniciativa de asociarse a través de ASOMGUACA fueron los mineros. Esto con el fin de darle solución a distintos conflictos que se presentaban en la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. También por la expectativa respecto de los nuevos proyectos que ECOPETROL ejecutaría en la región y frente a los cuales se buscaba que pudieran adelantar sus actividades distintos mineros. Esta situación fue referida por JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (Administrador de PIÑEROS BARRERA)[214], JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA)[215], ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA)[216] y JAIRO JIMÉNEZ CADENA (Representante Legal de GRAVIPETROL)[217].
- A ECOPETROL le resultaba conveniente que los mineros se organizaran con el fin de mitigar o disminuir la serle de conflictos sociales que se presentaban en la zona de Influencia. Particularmente lo relacionado con darle participación a todos los mineros con la Intención de buscar armonía en las relaciones con la comunidad fue establecido por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO[218]. En este sentido, ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de MINEROS DEL LLANO y Presidente de ASOMGUACA) refirió que ECOPETROL hizo un llamado a que los mineros de la reglón se asociaran pues esto podría mitigar los paros y lograr que los mineros salieran beneficiados[219].
Frente a lo anterior, WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA (Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS) y JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA) manifestaron que ECOPETROL, si bien motivó la creación de ASOMGUACA, no hizo parte de los acuerdos anticompetitivos convenidos por los mineros[220].
- En las actas de ASOMGUACA que obran en el Expediente quedó demostrado que en dichas reuniones únicamente participaron los mineros, nunca funcionarios de ECOPETROL[221].
- En el primer semestre de 2012 se presentaron una serie desmesurada de paros y bloqueos, lo cual generó que ECOPETROL resultara gravemente afectado. Esto se encuentra establecido en varios correos y comunicaciones[222].
- ECOPETROL presentó distintas denuncias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de buscar que cesaran los paros y bloqueos ilegales[223], pues estos eran un mecanismo de presión por parte de los distintos gremios y comunidad hacía ECOPETROL. Esta situación se encuentra corroborada con lo establecido en las actas de ASOMGUACA del 22 de octubre de 2012[224] y del 21 de septiembre de 2013[225].
- Como consta en distintas actas de ASOMGUACA[226], en 2014 se presentaron ceses de actividades en las obras ejecutadas por los contratistas de ECOPETROL principalmente por la falta de pago.
- Los paros, bloqueos y ceses de actividades en ocasiones contaron con el aval de autoridades locales, tal y como consta del acta del 28 de noviembre de 2014[227].
- El acta del 5 de julio de 2012[228] demuestra que en la reunión de ese día, adelantada entre ECOPETROL y los gremios minero y transportador, se encontraban LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ (Gestora Social de ECOPETROL) -quien no estaba directamente vinculada a ECOPETROL- y GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ (Líder de Construcción - ECOPETROL). Del acta se lee que los mineros eran quienes hacían la solicitud de dar participación equitativa a las minas autorizadas, mientras que ECÓPETROL se limitó a tratar el tema relacionado con la capacidad de las minas, nada relacionado con acuerdos contrarios a la libre competencia. Lo anterior fue establecido por lo GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ[229] y LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ[230] en sus respectivas declaraciones.
Las solicitudes contenidas en el acta eran las que desde 2008 venían realizando los gremios a ECOPETROL y sus contratistas.
- El acta del 17 de enero de 2013 refleja lo acontecido en una reunión de socialización de proyectos en la que se presentó el equipo de contratos marco y se realizó la presentación de los contratistas que los ejecutarían. Igualmente, el gremio minero presentó los precios que regirían para el material en 2013[231]. En el documento también se dejó constancia de que ECOPETROL en ningún momento les informó de los acuerdos celebrados con los gremios[232].
Como se observa, GERMÁN CUÉLLAR PEDROZA (Líder Construcción PD CHICHIMENE - ECOPETROL) no manifestó su inconformidad respecto a la fijación de precios del material, sin embargo, de manera posterior procedió a “elevar y reportar" la situación porque en ese momento no podía hacer nada al respecto[233]. En línea con lo anterior, y luego de dar trámite a tal situación al interior de ECOPETROL, remitió una comunicación el 26 de noviembre de 2013 en la que manifestó que dicha empresa no había aprobado ninguna de las condiciones impuestas por el gremio transportador y minero. Lo que sí se había hecho era manifestar la necesidad de que se cumplieran los acuerdos generales celebrados con ECOPETROL que estaban fundados sobre las políticas de responsabilidad empresarial[234]. Lo establecido en dicha comunicación demuestra que no todo lo que quedaba en las actas era necesariamente avalado o aprobado por ECOPETRÓL. Esto se encuentra corroborado por lo señalado en el acta del 25 de abril de 2013 de ASOMGUACA, donde consta que contratistas de ECOPETROL no habían sido informados por este de los supuestos acuerdos[235].
- También, la no comunicación por parte de ECOPETROL a sus contratistas de los acuerdos consta en el acta del 17 de junio de 2013 donde ALFONSO BAYONA HERRERA propuso visitar a cada uno de los contratistas de ECOPETROL para informarles del acuerdo con el fin de que comprendieran la manera en que debían realizar la solicitud de material y la manera cómo debían pagar el material. Situación que se ve reforzada por un acta que contó con el logo de ECOPETROL, celebrada el 27 de junio, en la que no asistió ningún funcionario de ECOPETROL[236] y reunión en la que se les informó a los contratistas de los acuerdos, se les comunicaron los precios y la forma en la que debían realizar sus solicitudes.
- En el acta de la reunión del 23 de agosto de 2013, en la que participó como funcionaria de ECOPETROL IBED XIOMARA CONTRERAS PINEDA (Profesional Gestión Social - ECOPETROL), se encontró que esta se llevó a cabo debido a un cese de actividades en la zona. Según señaló la investigada, su presencia se hizo imperiosa para tomar nota de la reunión y para entablar diálogos de llegar a existir hostilidades por parte de los asistentes. Igualmente, indicó que en ejercicio del cargo que desempeñaba no conoció a qué acuerdo hacían referencia los mineros y que adicionalmente no se encontraba facultada para adoptar alguna posición o decidir sobre el supuesto acuerdo[237].
- Durante septiembre de 2013 ECOPETROL adelantó reuniones de socialización e informativas sobre proyectos que ejecutaría, en esas participó a nombre de ECOPETROL JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA (Superintendente de Operaciones VPR 2011-2013 Castilla la Nueva - ECOPETROL). En el desarrollo de estas los gremios transportador y minero presentaron distintas solicitudes, frente a las cuales el funcionario de ECOPETROL señaló que se elevarían al área encargada. Lo anterior se encuentra corroborado a partir de lo establecido en el acta del 23 de septiembre [238] en concordancia con lo señalado por JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA en la declaración rendida ante esta Entidad[239].
- Las condiciones impuestas por el gremio minero y transportador para la adquisición de material por parte de los contratistas de ECOPETROL no fueron comunicadas en ningún momento por ECOPETROL. Prueba de lo anterior es el correo electrónico del 25 de junio de 2013[240], en el que ECOPETROL estableció una serie de lineamientos y constancias de no estar de acuerdo con dichas imposiciones. Incluso, se lee en uno de ellos:
“9. ECOPETROL no acepta ni cohonesta con la cartelización dirigida a imponer precios a ECOPETROL v/o sus Contratistas, que difieren de los que, en el mismo lugar, en similares condiciones y en el mismo período se ofrecen en el mercado en general por idénticos productos. ECOPETROL debe establecer las denuncias contra quienes realizan actos de colusión. La Vicepresidencia Jurídica debe identificar ante qué autoridades se debe proceder en estos casos y brindar el respectivo acompañamiento"[241] (Subraya y negrilla fuera de texto original).
- En ningún momento ECOPETROL participó en las negociaciones para la adquisición de bienes y servicios entre sus contratistas y el gremio minero. Esta situación se observa del contenido de las actas del 28 de enero de 2014[242] y 15 de agosto de 2014 de ASOMGUACA[243].
- El acta del 25 de octubre de 2014, la cual es el soporte de una reunión en la que aparentemente estuvieron representantes del CONSORCIO M&O, ECOPETROL, así como voceros del gremio minero y transporte, la cual demuestra el objetivo de aclarar un tema relacionado con el recorrido y suministro del material para determinada obra, fue allegada con una lista de asistencia a una reunión del 25 de septiembre -es decir de un mes antes-[244].
Adicionalmente, la única persona que no estableció en representación de quién asistió fue CAMILO CRISTANCHO[245], quien no fue vinculado a la investigación ni llamado como testigo. Portal motivo, no se conoce si estuvo vinculado a ECOPETROL para esa época y si lo estaba cuál era su cargo y sus funciones. Tampoco se encuentra probado en qué condiciones o circunstancias se dio esta reunión. Esto sumado al hecho de que la firma de una persona en un acta no implica haber avalado lo establecido en ella.
- ECOPETROL sirvió como mediador en los conflictos derivados de las relaciones comerciales entre contratistas y proveedores de bienes y servicios, particularmente garantizaba el cumplimiento de los acuerdos comerciales y el pago de las deudas. Lo anterior con el fin de evitar que se presentaran ceses de actividades, paros y bloqueos[246].
- La carta enviada por ECOPETROL a GRAVICÓN y RP MINEROS el 19 de mayo de 2015[247], con ocasión de la comunicación por ellos remitida el 30 de abril de 2015 informando sobre su renuncia a ASOMGUACA[248], demuestra que ECOPETROL fue enfático en señalar que la escogencia del proveedor de bienes y servicios estaba en cabeza de sus contratistas. Esto basado en la necesidad de cada uno y a las condiciones del mercado y sin la intervención en esa relación de ECOPETROL.
Esta situación fue reiterada por RAMIRO ANTONIO GUERRA VIVAS (Vinculado a RP MINEROS) en el testimonio que rindió ante esta Superintendencia[249].
De igual forma, después de que ASOMGUACA contestó la carta de renuncia presentada por GRAVICÓN y RP MINEROS[250], GRAVICÓN le envió una comunicación el 6 de julio de 2015 indicando que “La carta recibida, denota claramente el interés de la Asociación en seguir presionando a ECOPETROL y demás entidades, alimentando un comportamiento desleal, que va en contra de la libertad de empresa y de los postulados empresariales que deben primar en la región”[251].
- Otro documento que demuestra el desacuerdo de ECOPETROL con las conductas adelantadas por los mineros es la carta del 18 de noviembre de 2014 en la cual señaló que la fijación de precios podía “constituir una práctica restrictiva de la competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y los artículos 46 y 47 del Decreto 2153 de 1992”[252]. Esta comunicación fue remitida a ASOMGUACA en respuesta al correo electrónico por este enviado el 20 de octubre de 2014 por medio del cual le comunicaba a ECOPETROL la lista de precios que estaría vigente para el año 2015[253].
Valga recordar además que ECOPETROL mediante comunicaciones con radicados No. 15- 138008–0 del 16 de junio de 2015[254], 15-138018–0 del 16 de junio de 2015[255], 15-138018–1 del 16 de junio de 2015[256], 15-138018–2 del 16 de junio de 2015 del 16 de junio de 2015[257], 15- 138018–3 del 18 de junio de 2015[258],15-138018–4 del 18 de junio de 2015[259],15-138018–5 del 18 de junio de 2015[260], 15-138025–0 del 16 de junio de 2015[261], 15-138035–0 del 16 de junio de 2015[262], 15-138038–0 del 16 de junio de 2015[263], 15-159386–0 del 9 de julio de 2015[264], 15- 159386–1 del 9 de julio de 2015[265] y 15-159386–2 del 10 de julio de 2015[266] también denunció la posible existencia prácticas anticompetitlvas ante esta Superintendencia.
Conforme las pruebas referidas, las cuales sustentan los hechos que fundamentan la decisión de archivo se concluye que:
- No se probó que ECOPETROL hubiera (i) propiciado acercamientos con la comunidad en 2008; (ii) que en las reuniones de 2011 ECOPETROL hubiera ordenado a sus contratistas cómo adquirir el material requerido para las obras; y (iii) patrocinado en las reuniones el esquema de participación equitativa descrito en el numeral 11.4.3. del presente acto, pues las personas que participaron en representación de ECOPETROL no tenían la capacidad de adoptar decisiones relacionadas con temas de contratación.
- De las actas analizadas no es posible deducir que ECOPETROL haya propiciado escenarios en los que se hubiera llegado a la celebración de los acuerdos anticompetitivos señalados en el numeral 11.4.3. del presente acto. Tampoco que ECOPETROL hubiera promovido la ejecución de conductas contrarias a la libre competencia que terminaban afectándolo a él. Incluso no es posible verificar en las actas de junio de 2011 si CÉSAR ARMANDO CÁCERES MANTILLA (Especialista de Proyectos - ECOPÉTROL) efectivamente asistió a las referidas reuniones como tampoco establecer si estuvo de acuerdo con el contenido dejado en las respectivas actas.
De Igual forma, no existe prueba de que en las reuniones de 2011 hubiera participado algún funcionarlo directo de ECOPETROL. Debe mencionarse que la persona que habría participado en representación de ECOPETROL no tenía la facultad real de determinar si ECOPETROL estaba promoviendo los acuerdos mencionados en las actas. Tampoco la Gestora Social tenía la facultad de tomar una decisión sobre cómo se realizaría la contratación.
- Las reuniones sostenidas con funcionarios de ECOPETROL correspondieron a mecanismos de presión ejecutados por la comunidad y los gremios con el fin de forzar a ECOPETROL a aceptar sus solicitudes, puesto que si no las aceptaba procederían a través de vías de hecho.
- No era posible para los funcionarios de ECOPETROL controlar lo que se dejaba plasmado en las actas que se levantaban de las reuniones sostenidas por los miembros del gremio minero.
- En las reuniones de 2011 no se encontraban funcionarios con poder de decisión por parte de ECOPETROL, más si se tiene en cuenta que LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ (Gestora Social de ECOPETROL), debido a su vinculación contractual y sus funciones no tenía poder de decisión, ni voz, ni voto en esas reuniones.
- Los compromisos alcanzados en esas reuniones habrían tenido únicamente efectos Ínter partes, tal y como en ellas quedó señalado.
- ECOPETROL no tuvo la iniciativa de que se constituyera la Asociación de mineros, esta surgió a raíz de los conflictos suscitados en la región durante 2011 por iniciativa de los mismos mineros. Así mismo, los mineros reconocieron que ECOPETROL realizó un llamado a los mineros para que se organizaran con el fin de controlar la difícil situación social y de esa forma atender las solicitudes de los distintos gremios. Es decir, si bien para ECOPETROL era beneficioso que los mineros se vincularan en una sola asociación, motivándolos a ellos, lo cierto es que no determinó o fue el responsable de la constitución de ASOMGUACA.
- ECOPETROL no participó de las reuniones adelantas al interior de ASOMGUACA.
- ECOPETROL no limitó ni impulsó algún tipo de restricción a los proveedores encaminada a impedir el suministro de sus bienes y servicios, incluso reiteró que la contratación la hacían directamente sus contratistas aliados con plena libertad. Incluso, ECOPETROL en varias ocasiones manifestó no estar de acuerdo con la fijación de precios.
- ECOPETROL en todo momento fue enfático en señalar que la elección de los proveedores era labor exclusiva de sus contratistas, conforme sus necesidades y condiciones de mercado.
Finalmente, debe señalarse que ECOPETROL en sus observaciones al Informe Motivado señaló que pese a no existir pruebas que demuestren la realización de la conducta anticompetitiva, lo cierto es que de llegar a considerar lo contrario, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada. Como fundamento de lo anterior, indicó el investigado que prueba de ello es la comunicación del 18 de noviembre de 2014 remitida por ECOPETROL a ASOMGUACA en la que señaló que no estaba de acuerdo con la fijación de las tarifas por parte del gremio minero y rechazó la lista de precios remitida por la Asociación.
Como quedó señalado, luego de realizar la respectiva valoración probatoria no encuentra este Despacho que existan pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa de ECOPETROL. No obstante lo anterior, también resulta claro que desde el 18 de noviembre de 2014[267] ECOPETROL manifestó su inconformidad con la ejecución de las prácticas por parte de los mineros. Lo anterior también se encuentra corroborado por lo establecido en declaración por ÓSCAR BRAVO MENDOZA (Gerente de Operaciones Desarrollo y Producción 2015 Castilla La Nueva)[268]. Igualmente, obran en el Expediente las distintas comunicaciones presentadas por ECOPETROL ante esta Entidad desde el 16 de junio de 2015[269].
Por tal motivo, además de no estar probadas las conductas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación a ECOPETROL, es evidente para el Despacho que desde el 18 de noviembre de 2014 este agente ya se encontraba adelantando las gestiones y acciones pertinentes con el fin de reprochar y darle solución a la violación del régimen de la libre competencia económica. En todo caso, al tratarse de un caso de negación indefinida, no es posible calcular el término de caducidad sobre una conducta que se demostró no se presentó.
11.4.6. Conclusiones de las conductas adelantadas por los investigados
- JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS, MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA, DCM, MINEROS DEL LLANO, PIÑEROS BARRERA, TRITURADOS Y TRITURADOS, MINTRACOL, GRAVIPETROL, GRAVICÓN, INPECOLL, RP MINEROS, NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO y MARÍA DEL PILAR NOA APONTE realizaron un acuerdo anticompetitivo de asignación de cuotas de suministro de material de construcción, el cual fue puesto en ejecución a través de ASOMGUACA.
- El acuerdo de repartición de cuotas de suministro consistió en un 40% para JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS -quienes no hicieron parte de ASOMGUACA- y el 60% restante sería dividido equitativamente entre los asociados a ASOMGUACA.
- Para el cumplimiento de la dinámica anticompetitiva de “repartición equitativa" los mineros establecieron un procedimiento conforme al cual los contratistas de ECOPETROL debían realizar la solicitud del material remitiendo su pedido al correo de ASOMGUACA con copia al de SERVIPETRÓLEOS. Luego de esto, se hacía la distribución y se les comunicaba a los mineros y al contratista quiénes le suministrarían el material y en qué cantidades. La repartición se hizo inicialmente por los asociados de ASOMGUACA, luego por la secretaría y finalmente por un comité designado.
- En repetidas ocasiones los mineros comunicaron a los contratistas de ECOPETROL los términos y condiciones para la solicitud de material y el respeto que debían observar frente a la dinámica implementada.
- Con el fin de hacer un correcto seguimiento a la asignación de cuotas de suministro los mineros debían realizar reportes a la Asociación de la distribución y entrega del material que previamente les había sido asignado.
- Los mineros implementaron distintas medidas para el control y vigilancia de la ejecución del convenio anticompetitivo, a través de las cuales se buscó reprochar el desvío de algunos mineros, “proceder desleal", y sancionar el incumplimiento de este, creando incluso un comité de veeduría. En repetidas ocasiones fue necesario reprochar los comportamientos de desvío del cartel a algunos mineros.
- Las sanciones contempladas para el minero o contratista que incumpliera la “repartición equitativa” consistían en el “NO DESPACHO O SUMINISTRO" primero por ocho (8) días, si se repetía la situación por quince (15) días y si volvía ocurrir por treinta (30) días.
- Los agentes de mercado que no hicieran parte de ASOMGUACA recibirían un trato discriminatorio y prácticamente serían excluidos por completo del mismo.
- A través de las presiones que ejercía ASOMGUACA sobre los contratistas de ECOPETROL no permitía que quienes no estuvieran a ella asociados vendieran bajo sus condiciones. Igualmente, el asociado que decidiera retirarse de la Asociación recibiría un trato discriminatorio.
Los mineros vinculados a ASOMGUACA, junto a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS, celebraron y ejecutaron un acuerdo de fijación de precios desde 2012 hasta 2015. Este complementó y garantizó el acuerdo de asignación de cuotas de suministro.
- La Intención de Implementar precios fijos a los productos por parte de los mineros se encuentra por primera vez en el pliego de peticiones del 24 de abril de 2012, el cual fue presentado a ECOPETROL.
- La última lista de precios que obra en el Expediente tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. La fijación de precios inició en octubre de 2012, siendo comunicados en cada ocasión a los contratistas de ECOPETROL.
- Los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta realizaron dos acuerdos anticompetitivos que se complementaron y se ejecutaron en paralelo, con los cuales violaron los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. De esta forma, si bien el acuerdo de asignación de cuotas de suministro se presentó con anterioridad a la fijación de precios, lo cierto es que a través de este último se buscó complementar y garantizar la dinámica antlcompetltlva.
- TRITURADOS Y TRITURADOS ejecutó los acuerdos restrictivos de la competencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
- JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, SERVIPETRÓLEOS, DCM y MINTRACOL ejecutaron los acuerdos antlcompetitivos hasta por lo menos el 16 de febrero de 2016.
- MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA, MINEROS DEL LLANO, PIÑEROS BARRERA y GRAVIPETROL ejecutaron los acuerdos antlcompetitivos hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016.
- GRAVIPETROL, pese a haberse retirado de ASOMGUACA en agosto de 2014, continuó ejecutando las conductas anticompetitlvas hasta el primer semestre de 2016 (10 de mayo de 2016).
- GRAVICÓN y RP MINEROS se retiraron de la Asociación y cesaron su participación en las conductas anticompetitlvas en abril de 2015.
- INPECOLL se retiró de ASOMGUACA el 5 de mayo de 2015 y no hay pruebas que permitan demostrar que continuó ejecutando los comportamientos restrictivos de la competencia de manera posterior.
- NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, como agente de mercado, ejecutó los acuerdos antlcompetitivos entre el 23 de julio de 2012 hasta el 4 de julio de 2013, fecha en que se constituyó DCM, empresa de la cual fue Representante Legal.
- MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, como agente de mercado, ejecutó los acuerdos antlcompetitivos entre el 1 de febrero de 2015 y el 25 de marzo de 2015, fecha en que se constituyó RP MINEROS, empresa de la cual fue Representante Legal.
- ASOMGUACA fue constituida debido a la necesidad de que todos los mineros tuvieran participación en el mercado, evitando así la concentración en pocas minas.
- Quienes participaron en la constitución de ASOMGUACA fueron JUBELL DARIO CASTELL RIVAS -GRAVIPETROL-, JORGE GARCÍA RAMOS -ALUVIALES LA FORTUNA-, ALFONSO BAYONA HERRERA -MINEROS DEL LLANO-, JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO -MINA LA ISLA-, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS -PIÑEROS BARRERA-, DIEGO GUERRA VIVAS -TRITURADOS Y TRITURADOS- y DANIEL CIFUENTES MURILLO -posteriormente DCM-.
- Los primeros asociados a ASOMGUACA fueron ALUVIALES LA FORTUNA, MINA LA ISLA, SERVIPETRÓLEOS, PIÑEROS BARRERA, MINEROS DEL LLANO, GRAVIPETROL[270].
- ASOMGUACA fue el vehículo o instrumento a través del cual los acuerdos anticompetitivos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios, celebrados entre los mineros de la zona, se lograron materializar.
- La Asociación coordinó la operación, logística, seguimiento, vigilancia y controló el cumplimiento de los acuerdos anticompetitivos. Para tal efecto, fue necesario que, en un primer momento, los mineros acordaran los términos y condiciones del procedimiento y luego los comunicaran a los demás participantes del mercado.
Para el correcto funcionamiento de los términos y condiciones acordados existieron cuatro pasos: (i) el contratista de ECOPETROL enviaba la solicitud de compra de material única y exclusivamente al correo de ASOMGUACA; (ii) la Asociación realizaba la repartición o asignación de las minas que suministrarían el material solicitado; (iii) la Asociación le comunicaba al contratista y los mineros a través del correo electrónico de ASOMGUACA quiénes suministrarían y en qué cantidades el material requerido; y (iv) la Asociación realizaba el seguimiento y control del cumplimiento del acuerdo a través de la revisión periódica de informes de suministro, la labor cumplida por un veedor y de manera posterior se buscó contratar a controladores externos. Esta última también se realizaba a través de las sanciones que imponía tanto a los mineros incumplidos como a los contratistas de ECOPETROL que no cumplieran con los términos y condiciones establecidas.
- Otro tipo de control desplegado por la Asociación consistió en reunir a todos los mineros de la zona -quienes ya estaban y quienes llegaban como nuevos competidores al mercado-, asegurándose así que no existieran “ruedas sueltas”. Por tal motivo, en los casos en que asociados presentaron renuncias, ASOMGUACA calificaba dichos comportamientos de desleales y faltos de ética.
- Como último mecanismo de presión, ASOMGUACA, si no se cumplían sus condiciones, procedía a realizar paros, bloqueos y ceses de actividades, los cuales afectaron de manera grave la operación de ECOPETROL en la zona.
- Si bien el gremio transportador trabajaba de la mano del gremio minero, lo cierto es que era completamente independiente. Este debió acogerse a las condiciones impuestas por ASOMGUACA de la misma forma en que tuvieron que hacerlo los contratistas de ECOPETROL.
- ALFONSO BAYONA HERRERA jugó un rol fundamental como Presidente de ASOMGUACA, expresando la voluntad de la Asociación, presentando sus opiniones y realizando las labores administrativas para la correcta materialización de los comportamientos anticompetitivos en el mercado.
- ASOMGUACA sirvió de portavoz ante las autoridades locales, ECOPETROL y sus contratistas de los intereses de los mineros que decidieron de manera voluntaria ser parte del cartel.
- El comportamiento anticompetitivo de ASOMGUACA, con el cual violó la prohibición general de competencia, se presentó desde la fecha de su constitución, es decir desde el 23 de julio de 2012, hasta al menos el 16 de febrero de 2016 (tres días antes de la celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración con esta Entidad).
- El acto de influenciación imputado en la Resolución de Apertura de Investigación se encuentra subsumido en el sistema y procedimiento que limitó la libre competencia económica en el mercado el cual se investigó bajo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
11.4.7. Sobre el impacto de la conducta en el mercado
El Despacho procederá a describir de forma ilustrativa el impacto que las conductas reprochadas tuvieron sobre el mercado afectado. Es importante recordar que en el presente caso el comportamiento reprochado hace referencia a dos acuerdos anticompetitivos, de modo que de la forma en cómo se materializaron, los precios en el mercado no fueron el resultado de la libre oferta y demanda y que, además, las participaciones de cada productor minero eran previamente establecidas.
Como se encuentra acreditado en el Expediente, los agentes de mercado investigados acordaron en tres etapas: (i) que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS ofrecerían el 40% de los materiales de construcción demandados en la zona, mientras que los demás, asociados a ASOMGUACA, venderían el 60% restante; (ii) que entre los miembros de ASOMGUACA también se repartirían el mercado; y (iii) que los precios de venta de los materiales también serían fijados pues, en sus palabras, no tenía sentido un acuerdo de reparto de cuotas de suministro si el mismo no venía acompañado de un mismo precio en los distintos materiales para todos los productores.
Teniendo en cuenta lo anterior, ECOPETROL como consumidor final de los materiales de construcción en lecho de río, así como sus contratistas, como compradores directos de dichos productos, enfrentaron precios más altos en productos que eran necesarios para sus actividades y para los cuales no contaban con sustitutos cercanos.
Lo anterior es aún más grave si se tiene en cuenta que ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta que maneja tanto recursos privados como públicos, vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y en la que el Estado tiene el 88,49% de participación. ECOPETROL es una de las 50 petroleras más grandes del mundo, una de las cuatro principales en Latinoamérica y la empresa más grande en Colombia. Además de los dividendos que obtienen tanto el Estado como las personas jurídicas y naturales por tener participación en ECOPETROL, por su objeto social, la empresa también debe transferirle al gobierno importantes montos por concepto de regalías, de acuerdo con la normatividad que reglamenta el funcionamiento del Sistema General de Regalías. Estos montos sin duda se ven influenciados por el crecimiento y el eficiente funcionamiento de la empresa, elementos que, como ya se mencionó anteriormente, se vieron afectados por la distorsión a la libre competencia económica que provocaron los investigados con su actuar anticompetitivo.
De acuerdo con ECOPETROL, gracias al proceso de crecimiento y transformación de la empresa, en los últimos diez (10) años las transferencias a la Nación vía regalías, impuestos y dividendos, entre otros, suman más de 200 billones de pesos, cifra que representa cerca del 20% del Producto Interno Bruto de Colombia en 2019. Para dicho año, el valor de las regalías y compras de crudo a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH fue de 5,8 billones de pesos mientras que los impuestos pagados fueron cercanos a 9,1 billones[271].
Ahora bien, es importante resaltar que de acuerdo a sus políticas corporativas de sostenibilidad y responsabilidad social[272], ECOPETROL realiza sus compras y contratos de bienes y servicios con proveedores nacionales (96% del total), y cerca del 55% de las mismas las realiza con proveedores domiciliados en el municipio o departamento de ejecución de cada uno de sus contratos, razón por la cual conductas anticompetitivas como la que se presentó en este caso no solo obstruyen el cumplimiento de estas políticas si no que atentan contra la eficiencia en la operación de ECOPETROL.
De acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DAÑE, en Colombia, el Producto Interno Bruto - PIB de la construcción en 2019 fue de 57,5 billones de pesos, de los cuales 27,8 correspondieron a construcción de edificaciones, 18,3 a carreteras, vías de ferrocarril y otras obras de ingeniería civil, como las concernientes en el presente caso, y los 11,4 restantes a actividades especializadas para la construcción, como alquiler de maquinaria y equipo. Esto implica que el PIB de construcción de obras de ingeniería civil representa aproximadamente el 2% del PIB total de la economía, siendo el sector de la construcción el 6,6% aproximadamente del mismo, lo que sin dudas es Ilustrativo de la Importancia de su correcta ejecución.
Ahora bien, es Importante resaltar que las obras de construcción que se vieron afectadas en el presente caso estaban relacionadas con actividades de minería en el departamento del Meta, otra de las principales actividades fundamentales e impulsadoras de la economía del país, al representar cerca del 5% del PIB. Como se indicó en la sección correspondiente a la descripción del mercado afectado, en el área de influencia en la que se desplegaron las conductas aquí reprochadas, se encuentra el 20% de la producción de crudo a nivel nacional de modo que el acceso eficiente a materiales de construcción que permita desarrollar las obras necesarias para la actividad de ECOPETROL resulta de la mayor importancia para el desempeño del sector.
En esta medida, las conductas como las aquí observadas tienen un Impacto directo e Indirecto sobre diferentes sectores del país, tanto el de la construcción como el de hidrocarburos, y minería en general, y, por ende, sobre el bienestar de los consumidores (compradores directos como los contratistas y consumidores finales como ECOPETROL) que ven su acceso al mismo viciado de precios artificialmente altos y asignación de cuotas de suministro entre los oferentes.
11.5. Responsabilidad individual de los investigados
11.5.1. Responsabilidad de los agentes de mercado
El numeral 15 del artículo 4 el Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 establece que:
“Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor”.
Se advierte que, en la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura Imputó a los agentes de mercado Investigados diferentes conductas teniendo en cuenta el rol que cada uno jugaba en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva, en el departamento del Meta. Las imputaciones formuladas se agrupan de la siguiente manera:
Tabla No. 13: Imputaciones formuladas a los agentes de mercado
| No. | Agente de mercado investigado | Imputación |
| 1 | ECOPETROL | Artículo 1 Ley 155 de 1959 |
| 2 | ASOMGUACA | Artículo 1 Ley 155 de 1959 y numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 |
| 3 | MINA LA ISLA | Numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 |
| 4 | TRITURADOS Y TRITURADOS | |
| 5 | PIÑEROS BARRERA | |
| 6 | ALUVIALES LA FORTUNA | |
| 7 | MINEROS DEL LLANO | |
| 8 | DCM | |
| 9 | MINTRACOL | |
| 10 | GRAVIPETROL | |
| 11 | GRAVICÓN | |
| 12 | SERVIPETRÓLEOS | |
| 13 | RP MINEROS | |
| 14 | INPECOLL | |
| 15 | JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO | |
| No. | Agente de mercado investigado | Imputación |
| 16 | MARÍA DEL PILAR NOA APONTE | |
| 17 | NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO | |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con las imputaciones formuladas en la Resolución No. 53015 de 2016.
En tal sentido, a la luz de cada una de las conductas imputadas se establecerá de manera individualizada, concreta y clara los motivos por los cuales los agentes de mercado investigados son o no responsables por violar el régimen de la libre competencia económica. Lo anterior teniendo en cuenta las pruebas presentadas en el numeral 11.4. del presente acto.
11.5.1.1. Responsabilidad de los agentes de mercado investigados bajo los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 disponen:
“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
(...)
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro”.
Teniendo claras las conductas imputadas pasa el Despacho a exponer los motivos por los cuales los siguientes agentes de mercado fueron encontrados responsables de violar el régimen de la libre competencia económica.
11.5.1.1.1. Responsabilidad de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO
La responsabilidad administrativa de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO en la ejecución prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta fue confesada por el investigado en el marco de la negociación y celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia -primer delator-. De la misma forma, de las pruebas por él aportadas, por los demás delatores y aquellas que se incorporaron legalmente al Expediente, así como las que fueron practicadas, demuestran su participación en la ejecución de los acuerdos anticompetitivos que violaron lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Se acreditó que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO es la persona con la mayor cantidad de títulos mineros en la zona de influencia, quien, a su vez, al momento de la creación de ASOMGUACA, decidió no pertenecer a ella. Bajo este entendido, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO participaba de las reuniones de ASOMGUACA junto con sus asociados, pero sin pertenecer a la misma. Teniendo en cuenta la porción de títulos mineros que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO tenía para 2011 se acordó que a él -y SERVIPETRÓLEOS- correspondería el 40% del suministro del material pétreo para los contratistas aliados de ECOPETROL mientras que el 60% restante correspondería a los mineros asociados a ASOMGUACA. Esta situación se encuentra demostrada en distintas actas, documentos, declaraciones y testimonios, tal y como quedó establecido en el numeral 11.4.3.1. del presente acto.
Respecto de la fijación de precios, encuentra el Despacho que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO aprobaba, una vez discutidos los precios que serían ofrecidos a los contratistas de ECOPETROL al interior de ASOMGUACA, las listas de precios, tal y como quedó expuesto en el numeral 11.4.3.2. del presente acto. La vigencia de la última lista de precios que obra en el Expediente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
En resumen, en el presente trámite se encuentra probado que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO participó de manera protagónica en la celebración y ejecución de los acuerdos anticompetitivos que infringieron los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Lo anterior desde aproximadamente 2011 hasta por lo menos el 16 de febrero de 2016, esto teniendo en cuenta el acta levantada en ASOMGUACA en la reunión en la que se estableció que los mineros debían mantener un precio de venta a los contratistas de ECOPETROL entre $15.000 y $16.000 por metro cúbico.
11.5.1.1.2. Responsabilidad de TRITURADOS Y TRITURADOS
Se encuentra demostrado que TRITURADOS Y TRITURADOS, agente de mercado afiliado a ASOMGUACA, participó de los acuerdos anticompetitivos celebrados entre los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Desde antes de la creación de la Asociación este agente de mercado ya venía ejecutando comportamientos anticompetitivos, sin embargo, desde el 23 de julio de 2012, fecha de constitución de ASOMGUACA, perfeccionó los acuerdos ilegales. Lo anterior fue confesado por el investigado en el marco del PBC -segundo delator- y corroborado por las pruebas que fueron presentadas en los numerales 11.4.3.1. y 11.4.3.2. del presente acto administrativo que obran en el Expediente.
En este sentido, las pruebas acreditaron que el investigado hizo parte de la dinámica de asignación de cuotas de suministro mediante la “repartición equitativa” que se realizaba al interior de ASOMGUACA del 60% de suministro de material pétreo y que discutió, aprobó y aplicó las listas de precios de 2012 a 2015 fijadas por los asociados de la Asociación y aprobadas por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS.
Los comportamientos desplegados por TRITURADOS Y TRITURADOS se habrían presentado desde antes de 2011 y fueron hasta el 31 de diciembre de 2015. Debe aclararse que no existe prueba alguna dentro del Expediente que permita corroborar que las conductas de este investigado hubiesen seguido con posterioridad a la celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración con esta Entidad.
Por ende, encuentra este Despacho probado que TRITURADOS Y TRITURADOS violó los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, siendo parte de los acuerdos anticompetitivos celebrados y ejecutados por los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva hasta el 31 de diciembre de 2015.
11.5.1.1.3. Responsabilidad de MINA LA ISLA
Está lo suficientemente acreditado que MINA LA ISLA hizo parte de los acuerdos anticompetitivos celebrados entre los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Desde antes de la creación de la Asociación este agente de mercado ya venía ejecutando comportamientos anticompetitivos, sin embargo, desde el 23 de julio de 2012, fecha de constitución de ASOMGUACA, fue que perfeccionó los acuerdos ilegales. Lo anterior fue confesado por el investigado en el marco del PBC -tercer delator- y corroborado por las pruebas que fueron presentadas en los numerales 11.4.3.1. y 11.4.3.2. del presente acto administrativo que obran en el Expediente.
En este sentido, las pruebas acreditaron que el investigado hizo parte de la dinámica de asignación de cuotas de suministro mediante la “repartición equitativa” que se realizaba al interior de ASOMGUACA del 60% de suministro de material pétreo y que discutió, aprobó y aplicó las listas de precios de 2012 a 2015 fijadas por los mineros de la Asociación y aprobadas por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS.
Ahora, se demostró que contrario a lo afirmado por el Investigado en el marco de su colaboración derivado de la suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración, los comportamientos restrictivos de la competencia fueron ejecutados hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016, situación que se encuentra corroborada con la carta que fue enviada por algunos mineros a HOCOL S.A. (contratista de ECOPETROL)[273].
En consecuencia, está plenamente demostrado que con sus comportamientos MINA LA ISLA incurrió en las conductas descritas en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 al haber sido participante activo de los acuerdos celebrados entre los mineros de ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS. Las conductas desplegadas por este agente de mercado se presentaron hasta el 10 de mayo de 2016, es decir que continuó con la ejecución de las mismas con posterioridad a la celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2016.
11.5.1.1.4. Responsabilidad de PIÑEROS BARRERA
Este Despacho encuentra plenamente acreditado que PIÑEROS BARRERA celebró y ejecutó los acuerdos restrictivos de la competencia en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta aquí analizados. Lo anterior fue confesado por el investigado en el marco de la negociación y celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia -cuarto delator- y corroborado por las demás pruebas que fueron incorporadas legalmente al Expediente.
Se acreditó en la investigación que PIÑEROS BARRERA fue participante activo en la celebración, ejecución, seguimiento y verificación del acuerdo consistente en la asignación de cuotas de suministro mediante la “repartición equitativa” que se realizaba al interior de ASOMGUACA, así como del de fijación de precios de 2012 a 2015. Lo anterior conforme las pruebas presentadas en los numerales y 11.4.3.2. del presente acto. Así, desde antes de la creación de la Asociación este agente de mercado ya venía ejecutando comportamientos anticompetitivos, sin embargo, desde el 23 de julio de 2012, fecha de constitución de ASOMGUACA fue que perfeccionó los acuerdos ilegales.
De esta forma, con los comportamientos desplegados por PIÑEROS BARRERA incurrió en las conductas descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de los cuales existe prueba de su ejecución hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016 conforme lo establecido en la carta que fue enviada por algunos mineros a HOCOL S.A. (contratista de ECOPETROL)[274]. Es decir que continuó con la ejecución de los mismos con posterioridad a la celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2016.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho declarará la responsabilidad administrativa de PIÑEROS BARRERA por violar el régimen de la libre competencia económica, al encontrar probado que incurrió en las conductas establecidas en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, comportamientos que se extendieron desde al menos 2011 hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016.
11.5.1.1.5. Responsabilidad de ALUVIALES LA FORTUNA
Está probado dentro del Expediente que ALUVIALES LA FORTUNA violó el régimen de competencia al ser parte de los acuerdos celebrados y ejecutados por los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta consistentes en la asignación de cuotas de suministro y fijación de precios. En este sentido, en el marco del trámite para la celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración, este investigado -quinto delator- confesó su participación en dichas prácticas. Igualmente, de las pruebas que fueron aportadas y de las demás que obran en el Expediente fue posible arribar a la conclusión de que Incurrió en responsabilidad administrativa.
Este Despacho logró corroborar que el investigado hizo parte de la dinámica de asignación de cuotas de suministro mediante la “repartición equitativa” que se realizaba al interior de ASOMGUACA del 60% de suministro de material pétreo y que discutió, aprobó y aplicó las listas de precios de 2012 a 2015 fijadas por los vinculados a la Asociación y aprobadas por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS. Esto de conformidad con lo expuesto en los numerales 11.4.3.1. y 11.4.3.2. del presente acto. Así, desde antes de la creación de la Asociación este agente de mercado ya venía ejecutando comportamientos anticompetitivos, sin embargo, desde el 23 de julio de 2012, fecha de constitución de ASOMGUACA fue que perfeccionó los acuerdos ilegales.
Así mismo, se probó que los comportamientos ilegales se extendieron hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016, conforme lo establecido en la carta que fue enviada por algunos mineros a HOCOL S.A. (contratista de ECOPETROL)[275]. En otras palabras, el agente continuó con la ejecución de las conductas con posterioridad a la celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración lo cual ocurrió el 19 de febrero de 2016.
En resumen, ALUVIALES LA FORTUNA hizo parte de los acuerdos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios celebrados y ejecutados por los mineros vinculados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS incurriendo así en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Su comportamiento se presentó hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016.
11.5.1.1.6. Responsabilidad de MINEROS DEL LLANO
De la confesión realizada por MINEROS DEL LLANO en el marco del trámite de celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración -sexto delator- así como de lo hallado en las demás pruebas que fueron incorporadas y practicadas durante la presente investigación, para este Despacho es claro que el investigado incurrió en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 al haber celebrado, ejecutado, seguido y controlado los acuerdos restrictivos de la competencia celebrados entre los mineros vinculados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS.
Como quedó establecido en los numerales 11.4.3.1. y 11.4.3.2. del presente acto, MINEROS DEL LLANO hizo parte del convenio conforme al cual (i) el suministro de material pétreo se realizaría respetando el 40% de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS y dividiéndose junto con los demás mineros vinculados a ASOMGUACA el 60% restante y (ii) ciertos materiales se venderían conforme los precios establecidos en las listas de precios previamente fijadas, la cuales estuvieron vigentes desde 2012 hasta el 31 de diciembre 2015.
Pese a que la última lista de precios fijados que obra en el Expediente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, este Despacho encontró dos pruebas adicionales que dan cuenta que el comportamiento ilegal de MINEROS DEL LLANO se extendió hasta por lo menos el primer semestre de 2016 -particularmente hasta el 10 de mayo de 2016[276]-. Así las cosas, MINEROS DEL LLANO, pese a haber celebrado un Convenio de Beneficios por Colaboración con esta Superintendencia, continuó con la ejecución las conductas anticompetitivas con posterioridad al 19 de febrero de 2016.
En síntesis, esta Superintendencia encuentra plenamente acreditado que MINEROS DEL LLANO incurrió en las conductas descritas en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 al haber sido participante activo de los acuerdos celebrados entre los mineros de ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS. Lo anterior desde aproximadamente 2011 hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016.
11.5.1.1.7. Responsabilidad de SERVIPETRÓLEOS
En el Expediente se encuentra demostrado que SERVIPETRÓLEOS, al igual que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, incurrió en las conductas anticompetitivas investigadas. Si bien fue JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, propietario y Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS, quien celebró el Convenio de Beneficios por Colaboración con esta Superintendencia, lo cierto es que en sus declaraciones rendidas en el trámite de la delación, en calidad de Representante Legal, delató y aportó pruebas relevantes para la investigación adelantada respecto de SERVIPETRÓLEOS y su participación en la conducta.
De esta forma, teniendo en cuenta que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO tenía la mayor cantidad de títulos mineros en la zona afectada y que por tal condición decidió que ni SERVIPETRÓLEOS, ni él como persona natural agente de mercado se asociaran a ASOMGUACA, el Despacho encontró que, conforme las pruebas presentadas en el numeral 11.4.3.1. del presente acto, que la “repartición equitativa" entre las minas contempló que el 40% sería asignado a SERVIPETRÓLEOS y JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y el 60% restante a los asociados de ASOMGUACA. Se encuentra acreditado también que SERVIPETRÓLEOS conocía de primera mano las solicitudes que hacían en cada caso los contratistas de ECOPETROL, esto por cuanto dentro del procedimiento establecido para la solicitud y despacho de material, estos debían copiar al correo electrónico servipetroleosltda@hotmail.com. Igualmente se encuentra demostrado que SERVIPETRÓLEOS cumplió y reportó a cabalidad los despachos que realizaba a los contratistas que le eran asignados.
Por su parte, como se estableció en el numeral 11.4.3.2. del presente acto, SERVIPETRÓLEOS aprobaba y aplicaba las listas de precios que eran establecidas al interior de ASOMGUACA. La vigencia de la última lista de precios que obra en el Expediente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
En relación con la duración del comportamiento ilegal de SERVIPETRÓLEOS en el mercado objeto de análisis, debe precisarse que su participación se extendió hasta por lo menos febrero 16 de 2016, fecha en la cual se celebró una reunión en ASOMGUACA en la que se estableció “Otro tema importante a tratar es hacer claridad en el precio del material en el que deben sostenerse las minas suscritas en esta acta para algún despacho o cotización a las diferentes empresas contratistas de ECOPETROL y proponen un precio en que cada mina cotice entre los $15.000 m3 y los $16.000 m3 a lo cual los mineros opinan que les parece un precio justo''[277]. Es decir, hasta tres (3) días antes de la suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración con esta Entidad.
En consecuencia, está acreditado que SERVIPETRÓLEOS participó y ejecutó los acuerdos anticompetitivos celebrados entre los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva del departamento del Meta violando así los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Su comportamiento ilegal se extendió desde aproximadamente 2011 hasta por lo menos el 16 de febrero de 2016.
11.5.1.1.8. Responsabilidad de DCM
DCM incurrió en las conductas descritas en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 tal y como quedó probado en la presente actuación administrativa. Así, desde su constitución el 4 de julio de 2013 hasta por lo menos el 31 de diciembre de 2015 este agente de mercado ejecutó los comportamientos anticompetitivos. Esto se encuentra corroborado por varias de las pruebas presentadas en los numerales 11.4.3.1. y 11.4.3.2. del presente acto.
De esta manera, el investigado, una vez constituido y siendo parte de ASOMGUACA, ejecutó, hizo seguimiento y verificó el cumplimiento del acuerdo de asignación de cuotas de suministro mediante la “repartición equitativa" que se realizaba al interior de ASOMGUACA del 60% de suministro de material, así como de la fijación de precios. En este sentido, participó de las discusiones y aprobaciones de los valores del material fijados de 2012 a 2015 por el gremio minero en la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta.
Conforme se pudo corroborar de las pruebas obrantes en el Expediente, la conducta de DCM habría ido hasta el 16 de febrero de 2016.
Así las cosas, está demostrado que DCM violó el régimen de la libre competencia económica al haber sido participante de los acuerdos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios, numerales 4 y 1, respectivamente, del artículo 47 de Decreto 2153 de 1992. Lo anterior, desde el 4 de julio de 2013 hasta por lo menos el 16 de febrero de 2016.
11.5.1.1.9. Responsabilidad de MINTRACOL
La responsabilidad de MINTRACOL en la participación de las conductas anticompetitivas en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta quedó acreditada con las pruebas que obran en el Expediente.
Como quedó sustentado en los numerales 11.4.3.1. y 11.4.3.2. del presente acto, MINTRACOL, desde su afiliación a ASOMGUACA -6 de noviembre de 2013- hizo parte y ejecutó los acuerdos anticompetitivos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios. Lo anterior como consta en las distintas actas de ASOMGUACA que obran en el Expediente. De esta manera, el investigado fue participante activo en la celebración, ejecución, seguimiento y verificación del acuerdo consistente en la asignación de cuotas de suministro mediante la “repartición equitativa” que se realizaba al interior de ASOMGUACA del 60% de suministro de material pétreo y que discutió, así como en el de fijación de precios, a través de la discusión y aprobación de listas de precios de 2012 a 2015.
Ahora, si bien la última lista de precios fijada por los mineros que obra en el Expediente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, este Despacho encontró que para febrero de 2016[278] MINTRACOL continuó ejecutando el comportamiento anticompetitivo.
Como se observa, contrario a lo afirmado por el investigado en sus observaciones al Informe Motivado, la responsabilidad administrativa encuentra sustento no solamente en la confesión obtenida en la declaración de quien fue su Representante Legal (AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO), sino también en actas, documentos y correos electrónicos que obran en el Expediente.
En resumen, MINTRACOL incurrió en los comportamientos descritos en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 desde el 6 de noviembre de 2013 hasta por lo menos el 16 de febrero de 2016.
11.5.1.1.10. Responsabilidad de GRAVIPETROL
La responsabilidad de GRAVIPETROL en la participación de los acuerdos restrictivos de la competencia en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta se demostró en la presente investigación. Así, al menos desde la constitución de ASOMGUACA -23 de julio de 2012-, fecha en la cual GRAVIPETROL ingresó a la Asociación, y hasta por lo menos 10 de mayo de 2016[279], el investigado ejecutó, vigiló e hizo seguimiento al cumplimiento de los convenios anticompetitivos celebrados entre los mineros vinculados a ASOMGUACA, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS consistente en que (i) el 40% del suministro de material en la región estaría a cargo de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO y SERVIPETRÓLEOS y el 60% restante se dividiría entre los asociados de ASOMGUACA y (ii) ofrecerían y venderían el material al mismo precio conforme los precios acordados y establecidos en listas.
Ahora bien, contrario a lo establecido en el Informe Motivado, y pese a que en efecto GRAVIPETROL se retiró de ASOMGUACA el 25 de agosto de 2014, el Despacho pudo corroborar que continuó ejecutando los acuerdos anticompetitivos hasta el primer semestre de 2016, habiendo de ello prueba del 16 de febrero y del 10 de mayo[280], situación que además fue corroborada por JAVIER LORENZO GÓMEZ PIÑEROS (Administrador de PIÑEROS BARREROS)[281]. De esta forma, tal y como se expuso en el numeral 11.4.3.3. del presente acto el comportamiento de este agente de mercado fue hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016.
En consecuencia, GRAVIPETROL infringió el régimen de la libre competencia económica al incurrir en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro), conductas que se presentaron hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016.
11.5.1.1.11. Responsabilidad de GRAVICÓN
La responsabilidad administrativa de GRAVICÓN por violar el régimen de la libre competencia económica se encuentra acreditada en la presente investigación. Esto por cuanto desde su vinculación a ASOMGUACA el 9 de diciembre de 2013 participó y ejecutó los acuerdos restrictivos de la competencia convenidos por los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta, a través de los cuales asignaron las cuotas de suministro y fijaron precios. En este sentido el investigado infringió lo dispuesto en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora, también existe suficiente material probatorio en el Expediente que permite aseverar con pleno convencimiento que GRAVICÓN desarrolló los comportamientos restrictivos de la competencia hasta la fecha en que se retiró de la Asociación, lo cual ocurrió el 26 de abril de 2014.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009[282], y, teniendo en cuenta las pruebas presentadas en el numeral 11.4.3.3., encuentra el Despacho que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada, motivo por el cual se decidirá archivar la investigación iniciada en su contra.
11.5.1.1.12. Responsabilidad de RP MINEROS
Se encuentra demostrado que RP MINEROS incurrió en las conductas establecidas en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Esto por cuanto desde su vinculación a ASOMGUACA el 1 de febrero de 2015 participó y ejecutó los acuerdos restrictivos de la competencia convenidos por los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva. No obstante lo anterior, para el Despacho existen pruebas suficientes que acreditan que el comportamiento ilegal se extendió hasta el momento en el cual RP MINEROS se retiró de ASOMGUACA, lo cual aconteció el 26 de abril de 2014.
En este sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, y, teniendo en cuenta las pruebas presentadas en el numeral 11.4.3.3. (duración de las conductas), encuentra el Despacho que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada. Por ende, la investigación iniciada contra RP MINEROS debe ser archivada.
11.5.1.1.13. Responsabilidad de INPECOLL
INPECOLL infringió el régimen de la libre competencia económica al hacer parte de los acuerdos anticompetitivos suscritos por los mineros de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta, a través de los cuales se infringió lo dispuesto en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del Decreto 2153 de 1992. Tales comportamientos se presentaron desde el 10 de septiembre de 2014, fecha en la que ingresó a ASOMGUACA. Sin embargo, también encuentra el Despacho que no existe prueba alguna con posterioridad al 5 de mayo de 2015 -fecha en la cual INPECOLL se retiró de ASOMGUACA- que permita establecer que el comportamiento anticompetitivo se extendió con posterioridad a esa fecha.
Conforme lo anterior, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada. Por este motivo, la investigación iniciada contra este investigado será archivada.
11.5.1.1.14. Responsabilidad de MARÍA DEL PILAR NOA APONTE
Se encuentra probado con las pruebas obrantes en el Expediente que MARÍA DEL PILAR NOA APONTE ejecutó las conductas anticompetitivas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación entre el 1 de febrero de 2015, fecha en la que se vinculó RP MINEROS a ASOMGUACA sin estar constituida y el 25 de marzo de 2015, momento en el cual quedó legalmente constituida la sociedad.
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 y teniendo claro que con posterioridad al 25 de marzo de 2015 no hay pruebas que permitan concluir que MARÍA DEL PILAR NOA APONTE ejecutó las conductas anticompetitivas en calidad de agente de mercado, el Despacho concluye que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra caducada, motivo por el cual la investigación debe ser archivada.
11.5.1.1.15. Responsabilidad de NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO
Está demostrado que NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO infringió lo dispuesto en los numerales 1 (fijación de precios) y 4 (asignación de cuotas de suministro) del Decreto 2153 de 1992. No obstante lo anterior, este ejecutó el comportamiento ilegal entre el 23 de julio de 2012, fecha en la cual la no constituida sociedad DCM ingresó a ASOMGUACA, y el 4 de julio de 2013, momento en el cual se constituyó legalmente DCM.
Bajo este entendido, conforme lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 y teniendo claro que con posterioridad al 4 de julio de 2013 no hay pruebas que permitan concluir que NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO ejecutó las conductas a él imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación en calidad de agente de mercado, para este Despacho es evidente que la facultad sancionatoria de esta Superintendencia ya caducó. Por ende, la investigación iniciada en su contra por la aparente violación a los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 debe ser archivada.
11.5.1.2. Responsabilidad de los agentes de mercado investigados bajo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone:
“Artículo 1o. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El nuevo texto es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitarla libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos".
Teniendo claro lo que establece la prohibición general de competencia, pasa el Despacho a señalar los motivos por los cuales ASOMGUACA violó el régimen de la libre competencia económica y la razón por la cual ECOPETROL no cometió la infracción imputada.
11.5.1.2.1 Responsabilidad de ASOMGUACA
Se encuentra debidamente demostrado que ASOMGUACA actuó en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. Lo anterior fue confesado por el investigado en el marco de la negociación y celebración del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia -sexto delator- y corroborado por las demás pruebas que fueron incorporadas legalmente al Expediente.
Como quedó demostrado en el numeral 11.4.4. del presente acto ASOMGUACA fue el vehículo a través del cual los mineros de la región celebraron y ejecutaron los acuerdos restrictivos de la competencia por medio de los cuales asignaron cuotas de suministro y fijaron precios. En este entendido, la Asociación coordinó la operación, logística, seguimiento, vigilancia y controló el cumplimiento de dicho acuerdo y sirvió como portavoz de los mineros cartelistas ante las autoridades locales, ECOPETROL y sus contratistas.
Los comportamientos desplegados por ASOMGUACA se presentaron desde el 23 de julio de 2012 (fecha de su constitución) hasta por lo menos el 16 de febrero de 2016, tal y como quedó acreditado en el numeral 11.4.4.4. del presente acto.
Debe señalarse que el acto de influenciación por medio del cual también se investigó a la Asociación (numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992) hizo parte del sistema y procedimiento que limitó la libre competencia económica. Por tal motivo, la responsabilidad derivada de la infracción a este numeral se encuentra subsumida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En consecuencia, se encuentra responsable a ASOMGUACA de violar el régimen de la libre competencia económica al haber incurrido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) por haber ejecutado un sistema y procedimiento que limitó la libre competencia económica.
11.5.2. Responsabilidad de las personas naturales por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009
Establece el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 que corresponde al Superintendente de Industria y Comercio:
“12. Imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley. (...)”.
Siguiendo lo anterior, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece que es función del Superintendente de Industria y Comercio:
“16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (...)”.
En relación con el alcance de la facultad sancionatoria que tiene esta Superintendencia en aplicación de la normatividad referida, este Despacho ha manifestado en reiteradas oportunidades que la sola pertenencia de una persona a un agente de mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia, bajo cualquier vínculo laboral o contractual, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva del respectivo agente del mercado. Se ha establecido que tiene que existir un comportamiento activo u omisivo que lo vincule específicamente con la infracción objeto de sanción[283].
En efecto, para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda declarar la responsabilidad e imponer una sanción a una persona natural involucrada con la conducta anticompetitiva, en aplicación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar dentro del curso de la actuación administrativa lo siguiente:
- Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción.
- Prueba sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción, omitió adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma.
- Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debió conocer o averiguar sobre la comisión de la conducta, y haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios. Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca igualmente dentro del verbo rector tolerar.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procederá a analizar la responsabilidad de cada una de las personas naturales vinculadas a cada uno de los agentes de mercado investigados.
11.5.2.1. Responsabilidad de WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA (Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS)
El investigado WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, en calidad de Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS, participó en la ejecución de los acuerdos restrictivos de la competencia. En este sentido, jugó un rol fundamental en la discusión, acuerdo, puesta en marcha, seguimiento, verificación y control de los comportamientos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios. Lo anterior se encuentra acreditado a través de la confesión realizada por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, como persona natural vinculada al agente de mercado que participó del PBC. Igualmente, es posible aseverar que WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA autorizó al Representante Legal suplente de TRITURADOS Y TRITURADOS, esto es DIEGO ANDRÉS GUERRA VIVAS, para que en nombre de la sociedad participara en distintas reuniones celebradas al interior de ASOMGUACA.
Teniendo en cuenta que, conforme el material probatorio expuesto en el presente acto, no existe prueba de que el comportamiento de TRITURADOS Y TRITURADOS se hubiera extendido más allá del 31 de diciembre de 2015, debe tenerse que hasta ese momento WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado y autorizado actos para la correcta materialización del acuerdo de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios entre los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta.
En consecuencia, este Despacho procederá a declarar la responsabilidad administrativa de WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA en su condición de persona natural vinculada a TRITURADOS Y TRITURADOS bajo la imputación formulada en el Acto de Apertura de Investigación por haber ejecutado y autorizado los comportamientos restrictivos de la competencia realizados por el agente de mercado.
11.5.2.2. Responsabilidad de JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA)
JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO ha sido el Representante Legal de MINA LA ISLA desde su constitución hasta el día de hoy. En el marco de su participación en el PBC aceptó haber participado de los comportamientos contrarios al régimen de la libre competencia que se presentaron en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta.
Bajo su calidad de Representante Legal del agente de mercado JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO participó de las reuniones sostenidas al interior de ASOMGUACA, contribuyendo al establecimiento y mantenimiento del acuerdo anticompetitivo desde 2011 hasta el primer semestre de 2016. De esta situación dan cuenta las distintas actas y documentos en los que aparece su firma, prestando así la voluntad de la persona jurídica que representaba.
Por estas razones, para este Despacho es evidente que JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado actos para la correcta materialización de los acuerdos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios (numerales 4 y 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992). Igualmente, es importante mencionar que su firma aparece en la carta remitida a HOCOL S.A. el 16 de mayo de 2016.
11.5.2.3. Responsabilidad de DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS (Representante Legal de PIÑEROS BARRERA)
De acuerdo con las pruebas que integran el Expediente administrativo, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, quien ha sido la Representante Legal de PIÑEROS BARRERA desde el 1 de junio de 2009, ejecutó y autorizó la realización de los acuerdos anticompetitivos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios. Pese a que, como ella misma lo manifestó en la declaración rendida durante la etapa de investigación, no participaba directamente de las reuniones que se realizaban al interior de ASOMGUACA, lo cierto es que delegaba a funcionarios para que en su nombre representaran a la compañía. Así las cosas, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS autorizó a JAVIER LORENZO GOMEZ PIÑEROS (Administrador de PIÑEROS BARRERA) para que participara y representara al agente de mercado en las reuniones que fueron adelantadas por los co-cartelistas. Igualmente, es importante recordar que PIÑEROS BARRERA participó del PBC, siendo DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS la persona natural vinculada a dicho delator.
Ahora, teniendo en cuenta que DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS ostentaba la calidad de Representante Legal de la sociedad, esta tenía una responsabilidad especial al ser administradora de la misma. Por tal razón, debía cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No debe perderse de vista que, como ha afirmado esta Superintendencia en distintas oportunidades[284], en virtud de su responsabilidad como administrador de la sociedad, conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, este se encuentra obligado obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Por tal motivo, la diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores debe observarse frente a los intereses de la sociedad y sus asociados, pero también en el respeto por los intereses constitucionales que establece la Constitución Política, entre ellos el respeto y observancia de lo dispuesto en el artículo 333 Superior y la Ley.
Por los motivos expuestos, el Despacho encuentra que DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado y autorizado actos para la puesta en marcha, ejecución, seguimiento y verificación de los comportamientos contrarios a la libre competencia imputados a PIÑEROS BARRERA.
11.5.2.4. Responsabilidad de JORGE GARCÍA RAMOS (Representante Legal de ALUVIALES LA FORTUNA)
Dentro de la actuación administrativa se encuentra acreditado que JORGE GARCÍA RAMOS en su calidad de Representante Legal de ALUVIALES LA FORTUNA participó de la estructuración, ejecución, seguimiento, verificación y control de los acuerdos anticompetitivos ejecutados por los mineros en la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva. En este sentido, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta hoy el investigado se ha desempeñado como Representante Legal de dicho agente de mercado, tomando las decisiones y expresando la voluntad de la persona jurídica. Valga resaltar el hecho de que en su calidad de persona natural vinculada a un agente de mercado que actuó como delator en el presente trámite administrativo aceptó los cargos formulados en la Resolución de Apertura de Investigación.
Adicionalmente, existen pruebas que demuestran que JORGE GARCÍA RAMOS participaba de manera activa en las distintas reuniones que se sostuvieron al interior de ASOMGUACA en relación con la ejecución de las conductas anticompetitivas investigadas. Igualmente, debe recordarse que la ejecución de los acuerdos ilegales por parte de ALUVIALES LA FORTUNA se extendió hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016, fecha en la cual el investigado continuaba siendo el Representante Legal de la persona jurídica.
En consideración de lo anterior, el Despacho concluye que JORGE GARCÍA RAMOS incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado actos para la correcta materialización de los acuerdos anticompetitivos por medio de los cuales se asignaron cuotas de suministro y se fijaron precios.
11.5.2.5. Responsabilidad de ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de ASOMGUACA y Representante Legal de SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO)
Teniendo en cuenta la confesión que en el marco del PBC realizó MINEROS DEL LLANO y ASOMGUACA, está probado que ALFONSO BAYONA HERRERA ejecutó las prácticas contrarias al régimen de la libre competencia económica. Teniendo en cuenta que, conforme lo establecido en el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 53015 de 2016, a ALFONSO BAYONA HERRERA se le abrió investigación en calidad de persona natural vinculada, por un lado, a MINEROS DEL LLANO, y por el otro, como Presidente de ASOMGUACA, el Despacho tratará de manera independiente cada una de las infracciones.
En primer lugar, en su calidad de Representante Legal de MINEROS DEL LLANO, se encuentra demostrado que ALFONSO BAYONA HERRERA jugó un rol fundamental en la estructuración, ejecución, seguimiento, verificación y control de los acuerdos anticompetitivos a través de los cuales los mineros de la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva asignaron cuotas de suministro y fijaron precios. Está claro que MINEROS DEL LLANO estuvo inmerso en los acuerdos desde 2011 hasta el 10 de mayo de 2016, tal y como consta en la carta enviada por varios mineros a HOCOL S.A. De esta forma, en su calidad de Representante Legal, tenía una responsabilidad especial al ser administrador de la sociedad. Portal razón, debía cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, no debe perderse de vista que participó en las reuniones que eran realizadas por los mineros asociados a ASOMGUACA, siendo además uno de los “pioneros” que participó en la constitución de la Asociación.
En segundo lugar, en calidad de Presidente de ASOMGUACA está probado que ALFONSO BAYONA HERRERA ejecutó y autorizó los comportamientos desplegados por la Asociación que configuraron el sistema y procedimiento que limitó la libre competencia económica. Esto de conformidad con lo señalado por el investigado en su delación, así como en las distintas actas de reuniones que se levantaron en ASOMGUACA. Lo anterior, en consonancia con las acciones que bajo la calidad de Presidente adelantó para poner en ejecución el sistema y procedimiento que limitó la libre competencia económica en el mercado investigado. También ALFONSO BAYONA HERRERA autorizó la ejecución de comportamientos que configuraron la conducta contraria a derecho, particularmente a la secretaria de la Asociación (VICTORIA EUGENIA LÓPEZ LUCIO). Debe tenerse en cuenta que estos comportamientos se presentaron hasta por lo menos el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual se realizó una reunión en la cual varios de los mineros vinculados a la Asociación acordaron respetar un rango de precios.
No debe perderse de vista además que ALFONSO BAYONA HERRERA fue uno de los líderes o personajes con más influencia y poder de decisión al interior, no solamente de los acuerdos anticompetitivos, sino también en la totalidad de la dinámica anticompetitiva en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta.
En consecuencia, ALFONSO BAYONA HERRERA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, (i) por haber ejecutado actos para la correcta materialización de los acuerdos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios -en calidad de Representante Legal de MINEROS DEL LLANO- y (ii) por haber ejecutado y autorizado la conducta anticompetitiva imputada a ASOMGUACA -en calidad de Presidente de la misma-.
11.5.2.6. Responsabilidad de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO (Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS)
Conforme las pruebas obrantes en el Expediente, este Despacho encuentra que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, en calidad de Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS, participó activamente en la ejecución de los acuerdos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios. Es importante resaltar que, sin bien SERVIPETRÓLEOS no suscribió un Convenio de Beneficios por Colaboración, JOSE HÉCTOR MURILLO CASTILLO -su Representante Legal- delató la participación de dicha empresa en la dinámica anticompetitiva, situación que fue confirmada por las distintas actas, presentaciones y comunicaciones que hacen parte del Expediente, siendo varias de estas pruebas por ellos aportadas.
En este sentido, teniendo en cuenta la delación realizada, la cual se encuentra conforme a las pruebas aportadas, las conductas anticompetitivas ejecutadas por SERVIPETRÓLEOS se presentaron desde 2011 hasta el 16 de febrero de 2016, rango de tiempo en el cual JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO fue su Representante Legal.
Consecuentemente, para este Despacho resulta evidente que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO ejecutó las conductas anticompetitivas desplegadas por SERVIPETRÓLEOS en el mercado de producción de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. En este sentido incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
11.5.2.7. Responsabilidad de NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO (Representante Legal de DCM)
Conforme las pruebas obrantes en el Expediente, este Despacho encuentra que NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO se ha desempeñado como Representante Legal de DCM desde el 24 de junio de 2013, fecha de constitución de la sociedad, y en tal calidad participó activamente en la ejecución de los comportamientos anticompetitivos descritos en el presente acto.
Como se observa de las pruebas que fueron presentadas en los numerales 11.4.3.1. y 11.4.3.2., NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO participó de las reuniones sostenidas entre los miembros de ASOMGUACA donde se discutieron temas relacionados con la ejecución de la “repartición equitativa” y la fijación de precios. Incluso, habría sido el investigado quien, en los casos en que no participaba de las reuniones del gremio, permitía que DANIEL ISAURO CIFUENTES MURILLO, Representante Legal suplente de DCM, expresara la voluntad de la persona jurídica, tal y como consta en el acta de ASOMGUACA del 16 de febrero de 2016.
Así las cosas, para este Despacho NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado y autorizado actos contrarios a la libre competencia económica para la materialización de los acuerdos de asignación de cuotas de suministro y fijación de precios (numerales 4 y 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992).
11.5.2.8. Responsabilidad de AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO (Representante Legal de MINTRACOL)
AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, quien se desempeñó desde 2001 a 2016 como Representante Legal de MINTRACOL, en el ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones participó de manera activa en la ejecución de las conductas anticompetitivas realizadas por ese agente de mercado. Pese a que en el Expediente no existe prueba que permita concluir que el investigado hubiera participado de las reuniones adelantadas por los miembros de ASOMGUACA, sí se encuentra que en la declaración rendida ante esta Entidad el 16 de enero de 2019, aceptó haber estado de acuerdo con la fijación de precios[285].
En este sentido, si bien es cierto como lo estableció el investigado en sus observaciones al Informe Motivado, no existe prueba de que hubiera asistido a alguna reunión de la Asociación, lo cierto es que reconoció conocer del acuerdo de precios, habiéndolo aceptado, puesto que los precios de venta del material le servían a MINTRACOL. Teniendo en cuenta lo anterior, y estando probado que AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO ostentaba la calidad de Representante Legal de la sociedad, este tenía una responsabilidad especial al ser administrador de la misma. Por tal razón, debía cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En tal sentido, como ha afirmado esta Superintendencia en distintas oportunidades [286], en virtud de su responsabilidad como administrador de la sociedad, conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, este se encuentra obligado obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Este último elemento ha sido referido por la Corte Constitucional estableciendo que:
“[E]n materia de sociedades, dada la importante labor que desempeñan sus administradores, en razón a la gran responsabilidad que asumen y la repercusión que sus actuaciones pueden tener en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto de manera general a éstos, ejercer sus funciones con sujeción a los principios de lealtad y buena fe, así como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En tal medida, la actuación de los administradores debe ir más allá de la diligencia común y corriente, pues su gestión profesional de carácter comercial debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad.
Cabe recordar, que la Ley 222 de 1995, impuso a los administradores un grado de diligencia y prudencia superiores a la mediana que hasta entonces tenía, la de un buen padre de familia, pues ahora deberán actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con la que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administración de los asuntos propios de la sociedad".
(...)
“ha sido la propia ley la que le fija a los administradores el marco general de su actuación, obrar de buena fe, de manera leal y con la diligencia de “un buen hombre de negocios", lo cual no puede más que denotarla profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda”[287]. (Subraya y negrilla fuera de texto original)
En esta medida, la diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores debe observarse frente a los intereses de la sociedad y sus asociados, pero también en el respeto por los Intereses constitucionales que establece la Constitución Política, entre ellos el respeto y observancia de lo dispuesto en el artículo 333 Superior y la Ley. Lo anterior por cuanto ese artículo impone una responsabilidad a los agentes de mercado que desarrollen una actividad económica en territorio nacional, la cual consiste en enmarcar su actividad e iniciativa privada dentro de los límites del bien común, siendo el derecho a la libre competencia económica un derecho de tipo colectivo que resulta un interés superior de la carta y un limite a la actividad económica.
Por los motivos expuestos, encuentra este Despacho que AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO autorizó y toleró los acuerdos anticompetitivos de los cuales MINTRACOL hizo parte. Así, el investigado incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
11.5.2.9. Responsabilidad de JAIRO JIMÉNEZ CADENA (Representante Legal de GRAVIPETROL)
De conformidad con las pruebas obrantes en el Expediente, para este Despacho es claro que JAIRO JIMÉNEZ CADENA, en calidad de Representante Legal de GRAVIPETROL, ejecutó actos encaminados a materializar y contribuir al buen funcionamiento de los comportamientos anticompetitivos imputados a ese agente de mercado. Además de las actas y otros documentos donde consta la participación de GRAVIPETROL en la ejecución del acuerdo contrario al régimen de la libre competencia económica, JAIRO JIMÉNEZ CADENA aceptó su responsabilidad administrativa[288].
Debe recordarse que, contrario a lo establecido en el Informe Motivado, este Despacho encontró que la conducta de GRAVIPETROL se extendió en el tiempo hasta por lo menos el 10 de mayo de 2016. En consecuencia, y teniendo en cuenta que JAIRO JIMÉNEZ CADENA continuó ejerciendo como Representante Legal, es lógico concluir que continúo ejecutando los actos tendientes a garantizar el correcto funcionamiento y participación de GAVIPETRÓL en la dinámica anticompetitiva.
En consecuencia, hay mérito suficiente para declarar responsable a JAIRO JIMÉNEZ CADENA en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, teniendo en cuenta que con su conducta ejecutó los acuerdos anticompetitivos de los cuales hizo parte GRAVIPETROL que violaron lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
11.5.2.10. Responsabilidad de HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA (Representante Legal de GRAVICÓN)
En el Expediente obra un gran número de pruebas que dan cuenta de la ejecución de actos por parte de HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA para materializar los acuerdos anticompetitivos de los cuales hizo parte GRAVICÓN. Lo anterior, en calidad de Representante Legal del referido agente de mercado.
Sin embargo, la participación de HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA se encuentra acreditada únicamente hasta el 26 de abril de 2015, fecha en la cual GRAVICÓN se retiró de ASOMGUACA. Por tal motivo, el Despacho, contrario a la recomendación emitida por la Delegatura, ordenará el archivo de la investigación a HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA por haber operado el fenómeno de la caducidad.
11.5.2.11. Responsabilidad de MARÍA DEL PILAR NOA APONTE (Representante Legal de RP MINEROS)
Conforme el acervo probatorio que obra en el Expediente, la participación en la ejecución de la conducta anticompetitiva de MARÍA DEL PILAR NOA APONTE en calidad de Representante Legal de RP MINEROS se encuentra acreditada. En efecto, la investigada ejecutó los actos para materializar los acuerdos consistentes en la asignación de cuotas de suministro y fijación de precios, prestando el consentimiento de RP MINEROS para pertenecer al cartel de los mineros en la zona de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta.
No obstante, en la medida en que, como quedó establecido, RP MINEROS ejecutó las conductas ilegales hasta el 26 de abril de 2015, fecha en la cual se retiró de ASOMGUACA, es claro que la investigada, en su condición de persona natural vinculada a un agente de mercado cesó en esa misma fecha. Portal motivo, el Despacho ordenará el archivo de la investigación iniciada en su contra.
11.5.2.12. Responsabilidad de JESÚS ALFONSO MARROQUÍN (Representante Legal de INPECOLL)
Está demostrado que JESÚS ALFONSO MARROQUÍN era el Representante Legal de INPECOLL para el período de tiempo en que dicho agente de mercado ejecutó las conductas anticompetitivas a él endilgadas. La persona natural investigada ha sido Representante Legal de INPECOLL desde el 5 de mayo de 2014. Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores de las sociedades están obligados a obrar obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En este sentido, era el responsable de que la persona jurídica actuara respetando la Constitución y la ley.
No obstante estar probada la infracción administrativa, debe reiterarse, en concordancia con lo establecido en el numeral 11.4.3.3. del presente acto, que la conducta anticompetitiva desplegada por INPECOLL se presentó hasta el 5 de mayo de 2015, fecha en la cual este se retiró de ASOMGUACA. En este orden de ideas, el Despacho, contrario a la recomendación emitida por la Delegatura, ordenará el archivo de la investigación iniciada contra JESÚS ALFONSO MARROQUÍN por haber operado el fenómeno de la caducidad.
11.6. Consideraciones en relación con el cumplimiento del Programa de Beneficios por Colaboración (Delación)
Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.2.29.3.1. del Decreto 1523 de 2015, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la concesión de los beneficios por colaboración en el acto administrativo que decida y ponga fin a la actuación administrativa. Establece el referido artículo que los beneficios convenidos previamente por el funcionario competente deberán ser concedidos en todos los casos salvo que se presente alguna de las situaciones taxativamente previstas por la norma, las cuales son:
“1. Cuando el delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.
2. Cuando el delator no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores.
3. Cuando el delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.
4. Cuando el delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.
5. Cuando se pruebe que el delator ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia; y
6. Cuando el delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración".
También es importante reiterar que las obligaciones derivadas del PBC implican para cada uno de los agentes delatores cumplir los requisitos de ingreso al programa, así como prestar continua colaboración durante el transcurso de la Investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Igualmente, debe recordarse que según el artículo 2.2.2.29.3.2. del mismo Decreto, “[l]a exoneración total o reducción de la multa concedida a un delator se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación”.
Teniendo en cuenta que en el presente trámite la Delegatura celebró Convenios de Colaboración con siete (7) agentes de mercado, el Despacho procede a realizar el respectivo análisis frente a cada uno de ellos.
11.6.1. JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO
Encuentra este Despacho que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO solicitó ser parte del PBC el 19 de agosto de 2015 a las 3:48:00 p.m., marcando su ingreso al mismo como primer delator. Luego de revisar su comportamiento en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia es posible afirmar que cumplió con las obligaciones derivadas del Convenio de Beneficios por Colaboración. De esta forma, este agente de mercado aportó elementos de juicio relevantes para la investigación y respondió cada uno de los requerimientos que le fueron realizados.
De igual forma, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO (i) no controvirtió los hechos reconocidos en el trámite de su solicitud de beneficios por colaboración, (ii) facilitó la práctica de testimonios de sus empleados y administradores, (iii) atendió en correcta forma los requerimientos realizados por esta Superintendencia para la comprobación y ratificación de la información aportada y respecto de los hechos reconocidos, (iv) no destruyó, alteró u obstaculizó el acceso a la información relacionada con los acuerdos restrictivos de la competencia, (v) no le fue probado que fuera el instigador o promotor de los acuerdos anticompetitivos y (vi) cumplió con sus obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.
En consecuencia, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO debe ser beneficiado con la exención del pago de la multa, esto es el cien por ciento (100%) del valor que le corresponda por la responsabilidad en que incurrió al haber celebrado y ejecutado los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica investigados.
Ahora, respecto a SERVIPETRÓLEOS, empresa frente a la cual JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO es su Representante Legal, debe advertirse que a partir de la delación realizada por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO es dable entender que esta cobijó a SERVIPETRÓLEOS, teniendo en cuenta que las conductas confesadas en el marco del PBC incluían aquellas realizadas por dicha empresa bajo la dirección de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO. En tal sentido, el beneficio otorgado a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO debe extenderse a SERVIPETRÓLEOS.
En línea con lo anterior, se encuentra que SERVIPETRÓLEOS (i) no controvirtió los hechos reconocidos en el trámite de su solicitud de beneficios por colaboración, (ii) facilitó la práctica de testimonios de sus empleados y administradores, (iii) atendió en correcta forma los requerimientos realizados por esta Superintendencia para la comprobación y ratificación de la información aportada y respecto de los hechos reconocidos, (iv) no destruyó, alteró u obstaculizó el acceso a la información relacionada con los acuerdos restrictivos de la competencia y (v) no le fue probado que fuera el instigador o promotor de los acuerdos anticompetitivos.
En este orden de ideas, se extenderá el beneficio otorgado a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO a SERVIPETRÓLEOS. Es decir, SERVIPETRÓLEOS será beneficiada con la exención del pago de la multa, esto es el cien por ciento (100%) del valor que le corresponda por la responsabilidad en que incurrió al haber celebrado y ejecutado los acuerdos restrictivos de ia libre competencia económica investigados.
11.6.2. TRITURADOS Y TRITURADOS
TRITURADOS Y TRITURADOS solicitó ingresar al PBC el 19 de agosto de 2015 a las 4:06:00 p.m., marcando su entrada como segundo delator. Cumplidos los requisitos señalados por el artículo del Decreto 1523 de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia celebró con este infractor el respectivo Convenio de Colaboración el 19 de febrero de 2016.
Frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Beneficios por Colaboración, para el Despacho, TRITURADOS Y TRITURADOS, así como la persona natural a este vinculada, colaboraron aportando elementos de juicio relevantes para la investigación y respondiendo en correcta forma cada uno de los requerimientos que le fueron realizados. Así mismo, no existe ningún reproche frente a su comportamiento procesal, más aún por cuanto aportó información y pruebas de gran utilidad para la investigación.
En tal sentido, este agente de mercado no incurrió en ninguna de las causales señaladas en el artículo 2.2.2.29.3.1. que conlleven a la pérdida de los beneficios ofrecidos.
En consecuencia, TRITURADOS Y TRITURADOS debe ser beneficiado con la exención del pago de la multa en el porcentaje acordado con la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es el cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponda por la responsabilidad en que incurrió al haber celebrado y ejecutado los acuerdos restrictivos de la libre competencia económica investigados, beneficio que se extenderá a la persona natural a él vinculada.
11.6.3. MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO
Para el Despacho la concesión de beneficios derivados de su participación en el PBC a: MINA LA ISLA, quien presentó su solicitud de ingreso al programa el 19 de agosto de 2015 a las 6:15:00 p.m. marcando su ingreso como tercer delator; PIÑEROS BARRERA, quien presentó su solicitud de ingreso al programa el 19 de agosto de 2015 a las 7:13:00 p.m. marcando su ingreso como cuarto delator; ALUVIALES LA FORTUNA quien presentó su solicitud de ingreso al programa el 19 de agosto de 2015 a las 8:05:00 p.m. marcando su ingreso como quinto delator; y MINEROS DEL LLANO quien presentó su solicitud de ingreso al programa el 19 de agosto de 2015 a las 9:19:00 p.m. marcando su ingreso como tercer delator, no resulta procedente. Lo anterior, en la medida en que incumplieron con las obligaciones establecidas en los respectivos Convenios de Colaboración suscritos con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, como pasa a explicarse a continuación.
Debe recordarse que el artículo 2.2.2.29.2.6. del Decreto 1523 de 2015 dispone los requisitos para que una persona que ha solicitado ser reconocida como delator suscriba el Convenio de Beneficios por Colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio. Los requisitos son:
“1. Reconozca su participación en el acuerdo contrario a la libre competencia.
2. Suministre información o pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.
3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.
4. Termine su participación en el acuerdo anticompetitivo, en los términos que establezca el funcionario competente". (Subraya y negrilla fuera de texto).
Si bien cada uno de los Convenios de Beneficios por Colaboración cada delator declaró haber cesado su participación en los acuerdos anticompetitivos confesados, este Despacho encontró en el Expediente evidencia que da cuenta de que con posterioridad al 19 de febrero de 2016, es decir después de celebrados los Convenios de Beneficios por Colaboración, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO continuaron con la ejecución de los acuerdos anticompetitivos. La evidencia es una carta dirigida a HOCOL S.A. (contratista de ECOPETROL) en la que el 10 de mayo de 2016 señalaron los mineros:
Imagen No. 110: Carta remitida a contratista de ECOPETROL por parte de varios de los mineros el 10 de mayo de 2016


Fuente: Consecutivo No. 14-130744–02748 contenido en el cuaderno público No. 40 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Como puede observarse, en dicha carta MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO, entre otros, manifestaron su “firme decisión de seguir manteniendo los acuerdos ya establecidos desde hace diez años aproximadamente en la región de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en cuanto a la participación equitativa para todos, le estamos solicitando que ustedes sean garantes y respetuosos a los acuerdos". Dicha manifestación de voluntad es lo suficientemente clara y descriptiva de que al acuerdo a que los firmantes de la carta hacían referencia era el acuerdo de “repartición equitativa”, el cual fue objeto de análisis y reproche por ser contrario a la libre competencia económica en este acto.
Adicionalmente, la anterior manifestación de voluntad se encuentra acorde con lo señalado por MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO en el correo electrónico remitido a ECOPETROL el 24 de mayo de 2016.
Imagen No. 111: Correo electrónico del 24 de mayo de 2016

Fuente: Folio 15180 del cuaderno público No. 7 del Expediente (recuadros rojos no originales).
Esta comunicación es relevante por cuanto demuestra la oposición por parte de MINA LA ISLA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO al cumplimiento del régimen de la libre competencia económica, situación que refuerza la situación descrita en la carta del 10 de mayo de 2016 relacionada anteriormente.
Ahora, teniendo clara la situación descrita, es importante traer a colación el artículo 2.2.2.29.3.1. del Decreto 1523 de 2015, el cual dispone:
“Artículo. 2.2 2.29.3.1. Concesión y pérdida de beneficios para el suscriptor del Convenio de Beneficios por Colaboración. En el acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con el funcionario competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales previstas para la pérdida de tales beneficios:
1. Cuando el delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.
2. Cuando el delator no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores.
3. Cuando el delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.
4. Cuando el delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.
5. Cuando se pruebe que el delator ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia; y
6. Cuando el delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.
PARÁGRAFO. En el evento en que se afirme que algún partícipe en el acuerdo tiene la condición de instigador o promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa”.
De la interpretación sistemática del Decreto que regula el PBC, y habiendo presentado las pruebas que demuestran que MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO continuaron con la ejecución de las conductas anticompetitivas investigadas con posterioridad a la celebración de los Convenios de Beneficios por Colaboración, encuentra el Despacho que estos incumplieron una de las principales obligaciones pactadas con esta Superintendencia. Así las cosas, estos agentes de mercado incurrieron en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 2.2.2.29.3.1. del Decreto 1523 de 2015.
En consecuencia, por encontrar que MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO continuaron con la ejecución de los acuerdos anticompetitivos investigados con posterioridad a la fecha de suscripción de los Convenios de Colaboración, para este Despacho es claro que incumplieron sus obligaciones, motivo por el cual no es posible concederles los beneficios.
Por su parte, siguiendo lo establecido en el numeral 2.2.2.29.3.2. del Decreto 1523 de 2015 encuentra el Despacho que el numeral 4 señala que los beneficios no se extenderán a las personas naturales vinculadas al delator cuando este haya perdido los beneficios. Dispone tal artículo:
“Artículo 2.2.2.29.3.2. Alcance de la exoneración a los facilitadores. La exoneración total o reducción de la multa concedida a un delator se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.
Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior, no se extenderán a los facilitadores cuando:
(...)
4. Cuando el delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.
(...)”.
Por ende, no es posible otorgarle los beneficios a JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO (Representante Legal de MINA LA ISLA), JORGE GARCÍA RAMOS (Representante Legal de ALUVIALES LA FORTUNA), DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS (Representante Legal de PIÑEROS BARRERA) y ALFONSO BAYONA HERRERA (Representante Legal de SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO).
Ahora bien, esta Entidad debe ser enfática en reprochar el hecho de que pese a haber firmado los respectivos Convenios de Beneficios por Colaboración, MINA LA ISLA, PIÑEROS BARRERA, ALUVIALES LA FORTUNA y MINEROS DEL LLANO, representados legalmente por JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, JORGE GARCÍA RAMOS, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS y ALFONSO BAYONA HERRERA, continuaron con la ejecución de las conductas anticompetitivas imputadas, confesadas por ellos mismos y respecto de las cuales aseguraron haber cesado definitivamente su participación como requisito para ser admitidos y celebrar los Convenios de Beneficios por Colaboración. De esta forma afectaron la confianza y buena fe de la Superintendencia de Industria y Comercio defraudando al PBC. En otras palabras, mintieron a la Autoridad una vez ya hacían parte del programa de clemencia continuando su infracción a las normas del régimen de libre competencia.
Por lo anterior, siendo el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Convenios de Beneficios por Colaboración un comportamiento grave que merece ser recriminado y que adicionalmente pudo constituir la comisión de conductas punibles relacionadas con los delitos de falso testimonio, fraude procesal o cualquier otro que impacta sobre el bien jurídico a la eficaz y recta impartición de justicia, se resolverá compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia.
11.6.6. ASOMGUACA
Para el Despacho no existe reproche alguno en contra de ASOMGUACA frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Beneficio por Colaboración celebrado el 19 de febrero de 2016 con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia como tampoco respecto de su comportamiento procesal y colaboración brindada a lo largo de la investigación. No debe perderse de vista que ASOMGUACA solicitó ser reconocido como delator en el presente trámite el 19 de agosto de 2015 a las 9:19:00 p.m., marcando el sexto lugar.
Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.2.29.3.1. el delator (i) no controvirtió los hechos reconocidos en el trámite de su solicitud de beneficios por colaboración, (ii) facilitó la práctica de testimonios de sus empleados y administradores, (iii) atendió en correcta forma los requerimientos realizados por esta Superintendencia para la comprobación y ratificación de la información aportada y respecto de los hechos reconocidos, (iv) no destruyó, alteró u obstaculizó el acceso a la Información relacionada con los acuerdos restrictivos de la competencia, (v) no le fue probado que fuera el instigador o promotor de los acuerdos anticompetitivos y (vi) cumplió con sus obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.
En consecuencia, resulta procedente conceder a ASOMGUACA la exención respectiva teniendo en cuenta la existencia de los demás delatores que la precedieron. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.29.3.2. el beneficio se extenderá en el mismo porcentaje a la persona natural vinculada a ASOMGUACA, esto es a ALFONSO BAYONA HERRERA en calidad de Presidente de la Asociación.
DÉCIMO SEGUNDO: Monto de Sanción.
De conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma establece, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”[289].
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del Investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Estos criterios serán ponderados por la Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. Para la dosificación de la sanción, además, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, toda la información financiera de las mismas disponible en el expediente, de tal forma que la sanción resulte disuasoria pero no confiscatoria. También, se tendrá en cuenta la conducta de los investigados durante el trámite de la. investigación administrativa, así como la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado, y la sensibilidad de los bienes involucrados.
Bajo ese contexto, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV).
Así mismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, estableció que:
“ARTÍCULO 49. CÁLCULO DE VALORES EN UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”.
En este sentido, se tendrá en cuenta que el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) fijó, mediante Resolución No. 111 del 11 de diciembre de 2020, la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el 2020 en TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.308.oo) para expresar las sanciones a Imponer en Unidades de Valor Tributario.
En virtud de lo anterior, el Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.
12.1. Agentes de mercado
12.1.1. Sanción a pagar por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA. En el caso particular de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, este agente de mercado, pese a no estar afiliado a la Asociación en mención, contaba con la mayor cantidad de títulos mineros en la reglón, entre todos los mineros de la misma. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, como agente de mercado, se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO fue participante activo durante todo el periodo investigado y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que, pese a que el agente de mercado no pertenecía a la Asociación, sí coordinó con esta los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con SERVIPETRÓLEOS ostentaba el 40% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, este, en conjunto con SERVIPETRÓLEOS, obtuvo el 40% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho encontró que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO cumplió con sus obligaciones en el marco del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia y que, en su calidad de primer delator, obtendrá una disminución en el cien por ciento (100%) del total de la sanción impuesta.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al Investigado JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, se le impondrá una multa de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($175.367.640.00) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.830 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,2% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 12% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2018.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del PBC, este Despacho le concederá la exención total (100%) del pago de la multa impuesta.
12.1.2. Sanción a pagar por TRITURADOS Y TRITURADOS
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a TRITURADOS Y TRITURADOS de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba TRITURADOS Y TRITURADOS. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, TRITURADOS Y TRITURADOS se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que TRITURADOS Y TRITURADOS fue participante activo durante todo el periodo investigado y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que, en virtud de su pertenencia a la Asociación, coordinó con sus co-cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de TRITURADOS Y TRITURADOS, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho encontró que TRITURADOS Y TRITURADOS cumplió con sus obligaciones en el marco del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia y que, en su calidad de segundo delator, obtendrá una disminución en el cincuenta por ciento (50%) del total de la sanción Impuesta.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a TRITURADOS Y TRITURADOS se le impondrá una multa de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($334.178.832.oo) equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTAS CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (9.204 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del PBC, este Despacho le concederá un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el pago de la multa impuesta. Por lo anterior, la multa final a pagar por TRITURADOS Y TRITURADOS será de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($167.089.416.oo) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.602 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,19% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 5% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2019.
12.1.3. Sanción a pagar por MINA LA ISLA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MINA LA ISLA de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba MINA LA ISLA. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo Investigado, MINA LA ISLA se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que MINA LA ISLA fue participante activo durante todo el periodo investigado y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que el agente de mercado, en el marco de su pertenecía a la Asociación, coordinó con sus co-cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de MINA LA ISLA, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho encontró que MINA LA ISLA incumplió con sus obligaciones en el marco del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia, toda vez que se demostró que la investigada continuó con su participación en las conductas anticompetitivas reprochadas de manera posterior a suscribir el mencionado convenio, como se detalló en líneas anteriores. En este sentido, no será beneficiario de la reducción en la sanción producto de su pertenencia al PBC. No obstante lo anterior, este Despacho tendrá en cuenta que la investigada confesó su participación, así como los hechos que dieron origen a la presente investigación, comportamiento que será tenido en cuenta de manera positiva en el presente criterio de graduación. Dicha consideración debe entenderse como ya incorporada a la sanción referida más adelante.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a MINA LA ISLA se le impondrá una multa de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($89.136.140.oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CIÑO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.455 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,10% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 7,5% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2019.
12.1.4. Sanción a pagar por PIÑEROS BARRERA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a PIÑEROS BARRERA de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba PIÑEROS BARRERA. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, PIÑEROS BARRERA se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que PIÑEROS BARRERA fue participante activo durante todo el periodo Investigado y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitlvas reprochadas. Se probó que el agente de mercado, en el marco de su pertenecía a la Asociación, coordinó con sus co-cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de PIÑEROS BARRERA, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del Investigado, este Despacho encontró que PIÑEROS BARRERA incumplió con sus obligaciones en el marco del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia, toda vez que se demostró que la investigada continuó con su participación en las conductas anticompetitivas reprochadas de manera posterior a suscribir el mencionado convenio, como se detalló en líneas anteriores. En este sentido, no será beneficiario de la reducción en la sanción producto de su pertenencia al PBC. No obstante lo anterior, este Despacho tendrá en cuenta que la investigada confesó su participación, así como los hechos que dieron origen a la presente investigación, comportamiento que será tenido en cuenta de manera positiva en el presente criterio de graduación. Dicha consideración debe entenderse como ya incorporada a la sanción referida más adelante.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a PIÑEROS BARRERA se le impondrá una multa de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.179.804.oo) equivalentes a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (363 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 8% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2019.
12.1.5. Sanción a pagar por ALUVIALES LA FORTUNA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ALUVIALES LA FORTUNA de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al Impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba ALUVIALES LA FORTUNA. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, ALUVIALES LA FORTUNA se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que ALUVIALES LA FORTUNA fue participante activo durante todo el periodo investigado y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que el agente de mercado, en el marco de su pertenecía a la Asociación, coordinó con sus co-cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de ALUVIALES LA FORTUNA, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la reglón afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho encontró que ALUVIALES LA FORTUNA Incumplió con sus obligaciones en el marco del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia, toda vez que se demostró que la investigada continuó con su participación en las conductas anticompetitivas reprochadas de manera posterior a suscribir el mencionado convenio, como se detalló en líneas anteriores. En este sentido, no será beneficiario de la reducción en la sanción producto de su pertenencia al PBC. No obstante lo anterior, este Despacho tendrá en cuenta que la investigada confesó su participación, así como los hechos que dieron origen a la presente Investigación, comportamiento que será tenido en cuenta de manera positiva en el presente criterio de graduación. Dicha consideración debe entenderse como ya Incorporada a la sanción referida más adelante.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ALUVIALES LA FORTUNA se le impondrá una multa de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.427.840.oo) equivalentes a CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (480 UVT) por la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.6. Sanción a pagar por MINEROS DEL LLANO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MINEROS DEL LLANO de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho Indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el Impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba MINEROS DEL LLANO. Debe resaltarse que, cómo se Indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, MINEROS DEL LLANO se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que MINEROS DEL LLANO fue participante activo durante todo el periodo Investigado y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que el agente de mercado, en el marco de su pertenecía a la Asociación, coordinó con sus co-cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de MINEROS DEL LLANO, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho encontró que MINEROS DEL LLANO incumplió con sus obligaciones en el marco del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia, toda vez que se demostró que la Investigada continuó con su participación en las conductas anticompetitivas reprochadas de manera posterior a suscribir el mencionado convenio, como se detalló en líneas anteriores. En este sentido, no será beneficiario de la reducción en la sanción producto de su pertenencia al PBC. No obstante lo anterior, este Despacho tendrá en cuenta que la investigada confesó su participación, así como los hechos que dieron origen a la presente Investigación, comportamiento que será tenido en cuenta de manera positiva en el presente criterio de graduación. Dicha consideración debe entenderse como ya incorporada a la sanción referida más adelante.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a MINEROS DEL LLANO se le impondrá una multa de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.682.496.00) equivalentes a DOS MIL CIENTO DOCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.112 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,09% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 9% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2019.
12.1.6. Sanción a pagar por SERVIPETRÓLEOS
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SERVIPETRÓLEOS de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA. En el caso particular de SERVIPETRÓLEOS, sí bien la empresa no pertenecía a la Asociación en mención, en conjunto con JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, ostentaba la mayor cantidad de títulos mineros de la zona afectada por el acuerdo. Debe resaltarse que, cómo se Indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, SERVIPETRÓLEOS se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que SERVIPETRÓLEOS fue participante activo y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que el agente de mercado coordinó con sus co-cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, ostentaba el 40% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de SERVIPETRÓLEOS, este, en conjunto con JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, obtuvo el 40% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho encontró que SERVIPETRÓLEOS delató, a través de su Representante Legal, las conductas a él imputadas.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a SERVIPETRÓLEOS se le impondrá una multa de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($314.790.360.oo) equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (8.670 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,35% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 12% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2019.
Teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 11.6.1. del presente acto, este Despacho concederá la exención total (100%) del pago de la multa impuesta a SERVIPETRÓLEOS.
12.1.7. Sanción a pagar por DCM
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a DCM de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decretó 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba DCM. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, DCM se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que DCM fue participante activo desde la fecha de su constitución y que además su rol fue protagónico en la ejecución de las conductas antlcompetitivas reprochadas. Se probó que el agente de mercado, en el marco de su pertenecía a la Asociación, coordinó con sus co-cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de DCM, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de DCM en la investigación, con lo cual el criterio será evaluado de forma neutra.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a DCM se le impondrá una multa de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.008.444.oo) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.443 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,14% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.8. Sanción a pagar por MINTRACOL
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MINTRACOL de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba MINTRACOL. Debe resaltarse que, cómo se Indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, DCM se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que MINTRACOL fue participante activo desde su ingreso a ASOMGUACA y que además su rol fue protagónico en la ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que el agente de mercado, en el marco de su pertenencia a la Asociación, coordinó con sus co- cartelistas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de MINTRACOL, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de MINTRACOL en la investigación, con lo cual el criterio será evaluado de forma neutra.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a MINTRACOL se le impondrá una multa de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.604.584.oo) equivalentes a OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (898 UVT) por la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,04% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 9% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2018.
12.1.9. Sanción a pagar por GRAVIPETROL
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a GRAVIPETROL de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho Indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASOMGUACA, entre los que se encontraba GRAVIPETROL. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, GRAVIPETROL se benefició de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que participara en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que GRAVIPETROL fue participante activo durante todo el periodo Investigado y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas. Se probó que el agente de mercado, en el marco de su pertenecía a la Asociación e incluso posterior a su salida de la misma, coordinó con sus co-cartellstas los precios de mercado de los materiales, así como la distribución para el suministro de los mismos, teniendo en cuenta que, en conjunto con los demás asociados, ostentaba el 60% del mercado.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de GRAVIPETROL, este, en conjunto con los demás asociados a ASOMGUACA, y de manera equitativa, obtuvo el 60% del total del suministro de materiales de construcción en la región afectada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho no tiene reparo alguno sobre la actuación de GRAVIPETROL en la investigación, con lo cual el criterio será evaluado de forma neutra.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a GRAVIPETROL se le Impondrá una multa de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.335.540.oo) equivalentes a QUINIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (505 UVT) por la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como el 10% aproximadamente del patrimonio líquido que el sancionado reportó en 2018.
12.1.10. Sanción a pagar por ASOMGUACA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a Imponer a ASOMGUACA, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta del mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre el impacto de la conducta sobre el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se considerará que con la conducta desplegada se afectó la totalidad del mercado de materiales para la construcción extraídos en lecho de río en los municipios de Guamal, Acacias y Castilla la Nueva en el departamento del Meta, mercado altamente concentrado y cuyos principales agentes productores del bien afectado se encontraban en el cartel, la mayoría de ellos asociados a ASMOGUACA. Debe resaltarse que, cómo se indicó previamente, las barreras de entrada en este mercado son altas, por lo cual no se prevé la entrada de nuevos jugadores.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, el Despacho encontró probado que, durante el periodo investigado, los asociados de ASOMGUACA se beneficiaron de una dinámica de mercado en la que no existieron presiones competitivas, lo que permitió que estos participaran en el mismo obteniendo una participación artificialmente fijada.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró durante la presente actuación administrativa que ASOMGUACA fue participante activo desde su constitución en 2012 y que además su rol fue protagónico en la creación y ejecución de las conductas anticompetitivas reprochadas, pues la Asociación sirvió de vehículo para la consecución de los objetivos de los acuerdos anticompetitivos desplegados, así como para su monitoreo y otras acciones relacionadas con la implementación.
Sobre la cuota de mercado de la empresa infractora, se tiene que en el caso de ASOMGUACA, este criterio no es aplicable.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho tendrá en cuenta que ASOMGUACA cumplió con sus obligaciones en el marco del Convenio de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia y que, en su calidad de sexto delator, obtendrá una disminución en el diez por ciento (10%) del total de la sanción impuesta.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a la investigada ASOMGUACA, se le impondrá una multa de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.175.420.oo) equivalentes a CIENTO QUINCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (115 UVT) por la infracción a la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Teniendo en cuenta el descuento del diez por ciento (10%) aplicable en el marco del PBC, la multa final a pagar por parte de ASOMGUACA corresponde a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.776.032.oo) equivalentes a CIENTO CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (104 UVT) por la infracción a la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 0,004% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.2. Personas naturales
Sin perjuicio de las consideraciones a las que se hace mención en relación con cada una de las personas naturales a las que se les impondrán sanciones por su participación en los hechos objeto de investigación, es importante Indicar desde ya que el Despacho tuvo como criterios generales orientadores para la dosificación de la sanción, la posición o cargo que desempeñaron en las empresas a las que las personas naturales estuvieron vinculadas y el tiempo durante el cual tuvieron participación en el cartel empresarial.
Debe resaltarse que, al ser los Representantes Legales de las empresas quienes fueron investigados como facilitadores o personas vinculadas a los agentes de mercado estos tenían una mayor capacidad de decisión dentro de las mismas, por lo cual recae en ellas una responsabilidad mayor. Además, como se verá estas personas ejecutaron o autorizaron la ejecución de las conductas anticompetitivas.
Por otra parte, el Despacho tendrá en cuenta que no todas las personas naturales hicieron parte de los carteles empresariales durante la totalidad del tiempo que este se ejecutó en la región de Guamal, Acacias y Castilla La Nueva en el departamento del Meta. En tal sentido, la participación temporal de cada una de las personas naturales será un factor a tener en cuenta al momento de dosificar la sanción.
En consecuencia, se aplicará una regla de proporcionalidad consistente en combinar simultáneamente en el proceso de dosificación el tiempo durante el cual la persona natural investigada participó en las conductas, así como el hecho de ser estos administradores de los infractores.
12.2.1. Sanción a WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, en su calidad de Representante Legal de TRITURADOS Y TRITURADOS
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitivas, este Despacho Indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo investigado WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, en el marco de las obligaciones derivadas del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, reconoció haber autorizado, promovido y ejecutado las conductas imputadas.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA colaboró con la investigación en el marco del PBC y confesó su participación dentro de las conductas objeto de la presente investigación, facilitando el trámite de la misma. Por tal razón, se aplicará una reducción del cincuenta por ciento (50%) por la multa a Imponer.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta, así como que desplegó actividades que autorizaron la Implementación de la misma.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al Investigado WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, se le Impondrá una multa de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.464.736.oo) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.392 UVT) por su participación en la ejecución y autorización de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Teniendo en cuenta la reducción del cincuenta (50%) de la multa anteriormente Impuesta, por su participación en la ejecución y autorización de la infracción, la multa a pagar por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA es de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.732.368.oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.196 UVT).
La anterior sanción equivale al 4,5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.2. Sanción a JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, en su calidad de Representante Legal de MINA LA ISLA
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitivas, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo investigado JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, en el marco de las obligaciones derivadas del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, reconoció haber autorizado, promovido y ejecutado las conductas imputadas.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la Importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que MINA LA ISLA incumplió con sus obligaciones derivadas del Convenio de Beneficios por Colaboración, lo que causó su retiro del mismo. Sin embargo, JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO colaboró con la Investigación en el marco del PBC y confesó su participación dentro de las conductas objeto de la presente investigación, facilitando el trámite de la misma. Por tal razón, se tendrá en cuenta dicha confesión para la dosificación de su sanción, misma que ya se encuentra incorporada al monto total de la multa a imponerse.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, se le Impondrá una multa de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.475.976.00) equivalentes a NOVECIENTAS VEINTIDOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (922 UVT) por su participación en la ejecución y autorización de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 1,9% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.3. Sanción a DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, en su calidad de Representante Legal de PIÑEROS BARRERA
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitivas, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que la investigada participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo investigado DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, en el marco de las obligaciones derivadas del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, reconoció haber autorizado, promovido y ejecutado las conductas imputadas.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que la investigada hubiese sido sancionada, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó PIÑEROS BARRERA incumplió con sus obligaciones derivadas del Convenio de Beneficios por Colaboración, lo que causó su retiro del mismo. Sin embargo, DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS colaboró con la investigación en el marco del PBC y confesó su participación dentro de las conductas objeto de la presente investigación, facilitando el trámite de la misma. Por tal razón, se tendrá en cuenta dicha confesión para la dosificación de su sanción, misma que ya se encuentra incorporada al monto total de la multa a imponerse.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que la investigada tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta, así como que desplegó actividades que autorizaron la implementación de la misma.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a la investigada DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, se le impondrá una multa de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.921,764.oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBÜTARIO (1.733 UVT) por su participación en la ejecución y autorización de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 3,5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.4. Sanción a JORGE GARCÍA RAMOS, en su calidad de Representante Legal de ALUVIALES LA FORTUNA
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JORGE GARCÍA RAMOS, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitlvas, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo investigado JORGE GARCÍA RAMOS, en el marco de las obligaciones derivadas del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, reconoció haber autorizado, promovido y ejecutado las conductas imputadas.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que ALUVIALES LA FORTUNA Incumplió con sus obligaciones derivadas del Convenio de Beneficios por Colaboración, lo que causó su retiro del mismo. Sin embargo, JORGE GARCÍA RAMOS colaboró con la Investigación en el marco del PBC y confesó su participación dentro de las conductas objeto de la presente Investigación, facilitando el trámite de la misma. Por tal razón, se tendrá en cuenta dicha confesión para la dosificación de su sanción, misma que ya se encuentra Incorporada al monto total de la multa a imponerse.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado JORGE GARCÍA RAMOS, se le impondrá una multa de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($357.561.184.00) equivalentes a NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (9.848 UVT) por su participación en la ejecución y autorización de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 20% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.5. Sanción a ALFONSO BAYONA HERRERA, en su calidad de Presidente de ASOMGUACA y de Representante Legal de MINEROS DEL LLANO
En relación con los criterios de graduación de la sanción a Imponer a ALFONSO BAYONA HERRERA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitivas en el marco de su rol como Presidente de ASOMGUACA, así como por su participación como Representante Legal de MINEROS DEL LLANO, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado, en su calidad de Presidente de ASOMGUACA, participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo en el cual fue Presidente de la Asociación, a partir de su creación. El Investigado, en el marco de las obligaciones derivadas del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia por parte de ASOMGUACA, reconoció haber autorizado, promovido y ejecutado las conductas Imputadas a la Asociación.
Por su parte, como Representante Legal de MINEROS DEL LLANO, participó de la creación y materialización de la conducta anticompetitiva en la totalidad del periodo investigado. Dicha participación también fue reconocida en el marco del PBC.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la Importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que ALFONSO BAYONA HERRERA colaboró con la investigación en el marco del PBC y confesó su participación dentro de las conductas objeto de la presente investigación, facilitando el trámite de la misma. Por tal razón, se aplicará una reducción del diez por ciento (10%) por la multa a imponer en su rol de Presidente de ASOMGUACA. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el Incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Convenio de Beneficios por Colaboración por parte de MINEROS DEL LLANO, para la infracción relacionada con dicho agente de mercado, no se aplicará descuento alguno, aunque se tendrá en cuenta a su favor la confesión realizada por el investigado.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta, así como que desplegó actividades que autorizaron la Implementación de la misma, tanto en su calidad de Presidente de ASOMGUACA como en la de Representante Legal de MINEROS DEL LLANO.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado ALFONSO BAYONA HERRERA, se le impondrá una multa de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.775.620.oo) equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (765 UVT) por su participación en la ejecución y autorización de la Infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La anterior sanción equivale al 1,6% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Teniendo en cuenta la reducción del diez por ciento (10%) de la multa anteriormente impuesta, por su participación en la ejecución y autorización de la Infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, la multa a pagar por ALFONSO BAYONA HERRERA es de VEINTICINCO MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.016.212.oo) equivalentes a SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (689 UVT).
Asimismo, se le Impondrá una multa de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.775.620.oo) equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (765 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 1,6% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Por lo anterior, la sanción total a Imponer a ALFONSO BAYONA HERRERA será de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($52.791.832.00) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.454 UVT).
12.2.6. Sanción a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, en su calidad de Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitlvas, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo Investigado.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO colaboró con la investigación en el marco del PBC y confesó su participación dentro de las conductas objeto de la presente investigación, facilitando el trámite de la misma. Por tal razón, se aplicará una reducción total (100%) en la multa a imponer.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, se le Impondrá una multa de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.777.444.oo) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.693 UVT) por su participación en la ejecución de la infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 5,5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 11.6.1. del presente acto, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, no solo en calidad de agente de mercado sino como Representante Legal de SERVIPETRÓLEOS, se acogió al PBC y cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del Convenio. En este sentido, al otorgarse la exoneración total (100%) en el pago de la multa a SERVIPETRÓLEOS, este Despacho encuentra procedente, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.2.29.3.2. del Decreto 1523 de 2015, extender dicho beneficio a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO.
12.2.7. Sanción a NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, en su calidad de Representante Legal de DCM
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitivas, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo investigado.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el Investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó conducta procesal alguna por parte de NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO que amerite valorar este criterio de forma positiva o negativa. Por lo anterior, será tenido en cuenta de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el Investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta, así como que desplegó actividades que autorizaron la Implementación de la misma.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, se le Impondrá una multa de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.472.504.oo) equivalentes a MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.638 UVT) por su participación en la ejecución y autorización de la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 3,3% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.8. Sanción a AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, en su calidad de Representante Legal de MINTRACOL
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitivas, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el Investigado participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo Investigado.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la Importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no observó conducta procesal alguna por parte de AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO que amerite valorar este criterio de forma positiva o negativa. Por lo anterior, será tenido en cuenta de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta y, a su vez, toleró los comportamientos ilegales.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, se le Impondrá una multa de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($89.717.068.oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.471 UVT) por su participación en la ejecución de la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.9. Sanción a JAIRO JIMÉNEZ CADENA, en su calidad de Representante Legal de GRAVIPETROL
En relación con los criterios de graduación de la sanción a Imponer a JAIRO JIMÉNEZ CADENA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por su participación en las conductas anticompetitivas, este Despacho Indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, se encuentra demostrado que el investigado participó activamente en la conducta anticompetitiva reprochada durante la totalidad del periodo Investigado.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, el Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la Importancia del mercado y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el Investigado hubiese sido sancionado, con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
En cuanto a la conducta procesal del investigado, este Despacho observó que JAIRO JIMÉNEZ CADENA confesó su participación en la conducta anticompetitiva reprochada, razón por la cual este criterio será evaluado de manera positiva en la dosificación de su sanción.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que el Investigado tuvo un rol activo en la ejecución de la conducta, así como que desplegó actividades que autorizaron la implementación de la misma.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, al investigado JAIRO JIMÉNEZ CADENA, se le impondrá una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.203.460.oo) equivalentes a MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.245 UVT) por su
participación en la ejecución y autorización de la Infracción a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción equivale al 2,5% de la multa máxima potencialmente aplicable, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, Identificado con la C.C. 17.412.796; TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., Identificada con el NIT. 830.023.291-7; TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S., Identificada con el NIT. 900.483.702-9; PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA., Identificada con el NIT. 830.076.199-4; ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S., Identificada con el NIT. 900.476.767-8; SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA., identificada con el NIT. 900.264.742-4; SERVIPETRÓLEOS S.A.S., identificada con el NIT. 800.054.239-7; DCM ASOCIADOS S.A.S., identificada con el NIT. 900.632.168-5; MINTRACOL S.A.S., Identificada con el NIT. 830.093.572-0; y GRAVIPETROL S.A.S., identificada con el NIT. 900.481.083-9, violaron la libre competencia por haber actuado en contravención de los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en los términos expuestos en la parte, considerativa del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARAR que JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796, TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con el NIT. 830.023.291-7 y SERVIPETRÓLEOS S.A.S., identificada con el NIT. 800.054.239-7, cumplieron con el Programa de Beneficios por Colaboración y, en consecuencia, se les concederá la exoneración del pago de la multa en los términos señalados en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO TERCERO. IMPONER a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796; TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con el NIT. 830.023.291-7; TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S., identificada con el NIT. 900.483.702-9; PIÑEROS BARRERA COMPAÑÍA LTDA., identificada con el NIT. 830.076.199-4; ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S., identificada con el NIT. 900.476.767-8; SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA., identificada con el NIT. 900.264.742-4; SERVIPETRÓLEOS S.A.S., identificada con el NIT. 800.054.239-7; DCM ASOCIADOS S.A.S., identificada con el NIT. 900.632.168-5; MINTRACOL S.A.S., identificada con el NIT. 830.093.572-0; y GRAVIPETROL S.A.S., identificada con el NIT. 900.481.083-9, por haber violado los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, las siguientes multas:
3.1. A JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796, una multa de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($175.367.640.oo) equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.830 UVT).
3.2. A TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con el NIT. 830.023.291-7, una multa de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($334.178.832.00) equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTAS CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (9.204 UVT).
3.3. A TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S., Identificada con el NIT. 900.483.702-9, una multa de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($89.136.140.oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CIÑO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.455 UVT).
3.4. A PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA., identificada con el NIT. 830.076.199-4, una multa de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.179.804.oo) equivalentes a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (363 UVT).
3.5. A ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S., identificada con el NIT. 900.476.767-8, una multa de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.427.840.oo) equivalentes a CUATROCIENTAS OCHENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (480 UVT).
3.6. A SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA., identificada con el NIT. 900.264.742-4, una multa de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($76.682.496.oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO DOCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.112 UVT).
3.7. A SERVIPETRÓLEOS S.A.S., Identificada con el NIT. 800.054.239-7, una multa de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($314.790.360.oo) equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (8.670 UVT).
3.8. A DCM ASOCIADOS S.A.S., identificada con el NIT. 900.632.168-5, una multa de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.008.444.oo) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.443 UVT).
3.9. A MINTRACOL S.A.S., identificada con el NIT. 830.093.572-0, una multa de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.604.584.oo) equivalentes a OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (898 UVT).
3.10. A GRAVIPETROL S.A.S., identificada con el NIT. 900.481.083-9, una multa de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.335.540.oo) equivalentes a QUINIENTAS CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (505 UVT).
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia del cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, se concede la exención total (100%) del pago de la multa Impuesta a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796, y a SERVIPETRÓLEOS S.A.S., Identificada con el NIT. 800.054.239-7, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, se concede un descuento del cincuenta por ciento (50%) del pago de la multa Impuesta a TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con el NIT. 830.023.291-7.
En consecuencia, el valor a pagar por TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., Identificada con el NIT. 830.023.291-7, es de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($167.089.416.oo) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.602 UVT).
PARÁGRAFO TERCERO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se Impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO CUARTO. DECLARAR que WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, identificado con la C.C. 19.301.746; JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, identificado con la C.C. 7.277.924; DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, identificada con la C.C. 23.873.540; JORGE GARCÍA RAMOS, identificado con la C.C. 4.956.779; ALFONSO BAYONA HERRERA, identificado con la C.C. 478.949; JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796; NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, Identificado con la C.C. 3.109.049; AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, identificado con la C.C. 10.263.374; y JAIRO JIMÉNEZ CADENA, identificado con la C.C. 17.335.733, Incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO. IMPONER las siguientes sanciones a las siguientes personas naturales vinculadas con TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con el NIT. 830.023.291-7; TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S., identificada con el NIT. 900.483.702-9; PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA., identificada con el NIT. 830.076.199-4; ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S., identificada con el NIT. 900.476.767-8; SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA., identificada con el NIT. 900.264.742-4; SERVIPETRÓLEOS S.A.S., identificada con el NIT. 800.054.239-7; DCM ASOCIADOS S.A.S., identificada con el NIT. 900.632.168-5; MINTRACOL S.A.S., identificada con el NIT. 830.093.572-0; GRAVIPETROL S.A.S., identificada con el NIT. 900.481.083-9; y la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas violatorias de la libre competencia contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
5.1. A WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, Identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 19.301.746, una multa de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.464.736.00) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.392 UVT).
5.2. A JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, identificado con la C.C. 7.277.924, una multa de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.475.976.oo) equivalentes a NOVECIENTAS VEINTIDOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (922 UVT).
5.3. A DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, identificada con la C.C. 23.873.540, una multa de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.921.764.00) equivalentes a MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.733 UVT).
5.4. A JORGE GARCÍA RAMOS, Identificado con la C.C. 4.956.779, una multa de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($357.561.184.oo) equivalentes a NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (9.848 UVT).
5.5. A ALFONSO BAYONA HERRERA, Identificado con la C.C. 478.949, una multa de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.775.620.oo) equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (765 UVT).
5.6. A JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796, una multa de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.777.444.00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.693 UVT).
5.7. A NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, identificado con la C.C. 3.109.049, una multa de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($59.472.504.oo) equivalentes a MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.638 UVT).
5.8. A AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, identificado con la C.C. 10.263.374, una multa de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($89.717.068.OO) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.471 UVT).
5.9. A JAIRO JIMÉNEZ CADENA, identificado con la C.C. 17.335.733, una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.203.460.oo) equivalentes a MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.245 UVT).
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia del cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración por TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con el NIT. 830.023.291-7, el beneficio en la reducción de la multa a este agente de mercado se hace extensivo a WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 19.301.746, su Representante Legal. De esta manera, se concede un descuento del cincuenta por ciento (50%) del pago de la multa impuesta a WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA.
En consecuencia, el valor a pagar por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 19.301.746, es de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.732.368.00) equivalentes a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.196 UVT).
PARÁGRAFO SEGUNDO: Como consecuencia de la exoneración total en el pago de la multa a SERVIPETRÓLEOS S.A.S., identificada con el NIT. 800.054.239-7, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.6.1. del presente acto, dicho beneficio se hará extensivo a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796, quien participó del PBC. Así las cosas, se concede la exención total (100%) del pago de la multa Impuesta a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796.
PARÁGRAFO TERCERO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se Impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO SEXTO. DECLARAR que la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2, violó la libre competencia por haber infringido lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con lo expuesto en el presente acto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. DECLARAR que la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2, cumplió con el Programa de Beneficios por Colaboración y, en consecuencia, se le concederá una reducción del diez por ciento (10%) de la multa en los términos señalados en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO OCTAVO. IMPONER a la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2, por haber violado el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, la siguiente multa:
8.1. A la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, Identificada con el NIT. 900.667.895-2, una multa de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.175.420.00) equivalentes a CIENTO QUINCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (115 UVT).
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia del cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración, se concede una reducción del diez por ciento (10%) del pago de la multa impuesta a la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2.
En consecuencia, el valor a pagar por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2, es de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.776.032.00) equivalentes a CIENTO CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (104 UVT).
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se Impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO NOVENO. DECLARAR que ALFONSO BAYONA HERRERA, identificado con la C.C. 478.949, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO. IMPONER a ALFONSO BAYONA HERRERA, identificado con la C.C. 478.949, persona natural vinculada con la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, Identificada con el NIT. 900.667.895-2, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta violatorla de la libre competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, una multa de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.775.620.oo) equivalentes a SETECIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (765 UVT).
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia del cumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del Programa de Beneficios por Colaboración por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895- 2, el beneficio en la reducción de la multa a este agente de mercado se hace extensivo a ALFONSO BAYONA HERRERA, identificado con la C.C. 478.949, su Presidente. De esta manera, se concede una reducción del diez por ciento (10%) del pago de la multa Impuesta a ALFONSO BAYONA HERRERA, identificado con la C.C. 478.949.
En consecuencia, el valor a pagar por ALFONSO BAYONA HERRERA, Identificado con la C.C. 478.949, es de VEINTICINCO MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.016.212.oo) equivalentes a SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (689 UVT).
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se Impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá Indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. ARCHIVAR la investigación en favor de GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO S.A. GRAVICÓN S.A., identificada con el NIT. 830.049.948-1; RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.793.951-6; INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE COLOMBIA INPECOLL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT. 800.102.424-1; MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, identificada con la C.C. 24.228.550; y NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, Identificado con la C.C. 3.109.049, por la Infracción a los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA, Identificado con la C.C. 80.421.154; JESÚS ALFONSO MARROQUÍN VARGAS, identificado con la C.C. 19.223.918; y MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, identificada con la C.C. 24.228.550, por la Infracción al artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. ARCHIVAR la Investigación en favor de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2, por la infracción al numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. ARCHIVAR la investigación en favor de ECOPETROL S.A., identificada con el NIT. 899.999.068-1, por la infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de GERMÁN CUÉLLAR PEDROZA, Identificado con la C.C. 12.124.323; LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO, identificada con la C.C. 1.012.319.907; IBED XIOMARA CONTRERAS PINEDA, Identificada con la C.C. 37.726.602; LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ, identificada con la C.C. 51.992.398; GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ, identificada con la C.C. 66.982.055; GABRIEL ÁNGEL FLÓREZ GIRALDO, Identificado con la C.C. 15.431.714; JOSÉ DARÍO PARRA VEGA, identificado con la C.C. 91.271.591; MARCELINO ORTEGÓN CERVERA, Identificado con la C.C. 79.322.599; JOSÉ ROBERTO SCALÓN COTELLO, identificado con el pasaporte 1978006; EDWARD ALFONSO RIBERO RANGEL, identificado con la C.C. 91.104.441; JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA, identificado con la C.C. 91.252.641; ORLANDO MAURICIO SÁNCHEZ BAHAMÓN, identificado con la C.C. 12.139.189; y ÓSCAR BRAVO MENDOZA, identificado con la C.C. 79.312.162, por la infracción al artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. En firme la presente Resolución, COMUNICAR a la Delegatura para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia de conformidad con lo señalado en el numeral 11.4.3.3. del presente acto.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. En firme la presente Resolución, COMUNICAR a las Alcaldías municipales de Guamal, identificada con el NIT. 800.098.193-6, Acacias, identificada con el NIT. 892.001.457-3, y Castilla La Nueva, identificada con el NIT. 800.098.190-4, del Departamento del Meta de conformidad con lo señalado en el numeral 11.4.4. del presente acto.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. En firme la presente Resolución, ORDENAR a ECOPETROL S.A., identificada con el NIT. 899.999.068-1, que estructurar y/o potenciar un sistema de alertas que le permita Identificar las posibles Infracciones a las normas del régimen de la libre competencia económica en el marco de su actividad social, a través de las distintas acciones que realice en los distintos lugares del territorio nacional. Así mismo ORDENAR a ECOPETROL S.A. que comunique la presente decisión a los contratistas que ejecutan sus obras de infraestructura.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. En firme la presente Resolución, COMUNICAR al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, identificado con el NIT. 899.999.022-1, así como a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, identificada con el NIT. 900.500.018-2.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. En firme la presente decisión, COMPULSAR copias de la misma a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, conforme lo expuesto en el numeral del presente acto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR a las personas jurídicas y naturales sancionadas, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA; JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO; SERVIPETRÓLEOS S.A.S.; TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S.; TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S.; ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S.; DCM ASOCIADOS S.A.S.; SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA.; PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA.; MINTRACOL S.A.S.; GRAVIPETROL S.A.S.; WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA; JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO; DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS; JORGE GARCÍA RAMOS; ALFONSO BAYONA HERRERA; NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO; AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO; y JAIRO JIMÉNEZ CADENA informan que:
Mediante Resolución No. 10220 de 2021 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO; TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S.; TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S.; PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA.; ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S.; SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA.; SERVIPETRÓLEOS S.A.S.; DCM ASOCIADOS S.A.S.; MINTRACOL S.A.S.; GRAVIPETROL S.A.S.; por haber infringido lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992; la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA ASOMGUACA por haber por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959; y WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA; JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO; DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS; JORGE GARCÍA RAMOS; ALFONSO BAYONA HERRERA; JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO; NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO; AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO; y JAIRO JIMÉNEZ CADENA por haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
La publicación deberá realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, identificado con la C.C. 17.412.796; TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S., identificada con el NIT. 830.023.291-7; TRITURADOS MINA LA ISLA S.A.S., identificada con el NIT. 900.483.702-9; PIÑEROS BARRERA Y COMPAÑÍA LTDA., identificada con el NIT. 830.076.199-4; ALUVIALES LA FORTUNA S.A.S., identificada con el NIT. 900.476.767-8; SUMINISTROS MINEROS DEL LLANO LTDA., identificada con el NIT. 900.264.742- 4; SERVIPETRÓLEOS S.A.S., identificada con el NIT. 800.054.239-7; DCM ASOCIADOS S.A.S., identificada con el NIT. 900.632.168-5; MINTRACOL S.A.S., identificada con el NIT. 830.093.572-0; GRAVIPETROL S.A.S., identificada con el NIT. 900.481.083-9; GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO S.A. GRAVICÓN S.A., identificada con el NIT. 830.049.948-1; RP MINEROS CONSTRUCTORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.793.951-6; INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE COLOMBIA INPECOLL S.A.S., identificada con el NIT. 800.102.424-1; MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, identificada con la C.C. 24.228.550; WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA, identificado con la C.C. 19.301.746; JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO, identificado con la C.C. 7.277.924; DORA CECILIA BARRERA DE PIÑEROS, Identificada con la C.C. 23.873.540; JORGE GARCÍA RAMOS, identificado con la C.C. 4.956.779; ALFONSO BAYONA HERRERA, identificado con la C.C. 478.949; NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, identificado con la C.C. 3.109.049; AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO, Identificado con la C.C. 10.263.374; JAIRO JIMÉNEZ CADENA, identificado con la C.C. 17.335.733; HUGO ANDRÉS BAQUERO MEDINA, identificado con la C.C. 80.421.154; JESÚS ALFONSO MARROQUÍN VARGAS, identificado con la C.C. 19.223.918; ASOCIACIÓN DE MINEROS DE GUAMAL, ACACÍAS Y CASTILLA LA NUEVA - ASOMGUACA, identificada con el NIT. 900.667.895-2; ECOPETROL S.A., identificada con el NIT. 899.999.068-1; GERMÁN CUÉLLAR PEDROZA, identificado con la C.C. 12.124.323; LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO, identificada con la C.C. 1.012.319.907; IBED XIOMARA CONTRERAS PINEDA, identificada con la C.C. 37.726.602; LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ, identificada con la C.C. 51.992.398; GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ, identificada con la C.C. 66.982.055; GABRIEL ÁNGEL FLÓREZ GIRALDO, identificado con la C.C. 15.431.714; JOSÉ DARÍO PARRA VEGA, identificado con la C.C. 91.271.591; MARCELINO ORTEGÓN CERVERA, identificado con la C.C. 79.322.599; JOSÉ ROBERTO SCALÓN COTELLO, Identificado con la C.E. 521.273 y el pasaporte 1978006; EDWARD ALFONSO RIBERO RANGEL, identificado con la C.C. 91.104.441; JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ BARBOSA, identificado con la C.C. 91.252.641; ORLANDO MAURICIO SÁNCHEZ BAHAMÓN, Identificado con la C.C. 12.139.189; y ÓSCAR BRAVO MENDOZA, identificado con la C.C. 79.312.162, entregándoles copla de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 0 2 MAR 2021
ANDRES BARRETO GONZÁLEZ
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
1. Debe aclararse que a lo largo del trámite administrativo la abreviatura dada a ECOPETROL S.A. por la Delegatura fue “EPC”.
2. Folios 1 al 33 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente identificado con el radicado No. 14-130744 (en adelante “el Expediente”).
3. Folio 1R del cuaderno público No. 1 del Expediente.
4. Folios 154 a 155 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado Inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138008-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
5. Folios 157 a 159 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
6. Folios 161 a 162 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-1 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
7. Folios 164 a 165 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-2 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
8. Folio 167 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada - el No. 15-138018-3 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
9. Folio 169 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada - el No. 15-138018-4 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
10. Folio 171 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-5 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
11. Folios 173 a 175 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138025-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
12. Folio 177 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138035-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
13. Folios 180 a 182 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138038-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
14. Folios 184 a 185 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-159386-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
15. Folio 194 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-159386-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
16. Folios 203 a 204 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-159386-2 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
17. Folios 181 a 182 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138038-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
18. Mediante memorandos con radicados No. 15-195675-6, 15-195662-3, 15-195664-4, 15-195674-4, 15-195666-3, 15- 195670-5 del 7 de junio de 2016. Folio 339, 4500, 6430, 10035, 11333 y 12839 del cuaderno público No. 1 del Expediente.
19. Folio 267 del cuaderno público No. 1 del Expediente.
20. Folio 13218 del cuaderno público No. 3 del Expediente (Resolución de Apertura de Investigación, p. 3).
21. Folio 13156 al 13248 del cuaderno público No. 3 del Expediente (Resolución de Apertura de Investigación).
22. Folio 13226 del cuaderno público No. 3 del Expediente (Resolución de Apertura de Investigación, p. 19).
23. Folio 683 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente (artículo 5 estatutos).
24. Folio 13233 del cuaderno público No. 3 del Expediente (Resolución de Apertura de Investigación, p. 33).
25. Folios 14201 a 14205 y 14194 a 14199 del cuaderno público No. 8 del Expediente.
26. Folios 16917 a 16918 del cuaderno público No. 22 del Expediente.
27. Folios 17273 a 17279 del cuaderno público No. 24 del Expediente.
28. Folios 17280 a 17290 del cuaderno público No. 24 del Expediente.
29. Folios 17291 a 17301 del cuaderno público No. 24 del Expediente.
30. Folios 17320 a 17342 del cuaderno público No. 24 del Expediente.
31. Folios 17718 a 17729 del cuaderno público No. 26 del Expediente.
32. Folios 17827 a 17831 del cuaderno público No. 27 del Expediente.
33. Folios 17928 a 17934 del cuaderno público No. 28 del Expediente.
34. Folios 18418 a 18426 del cuaderno público No. 30 del Expediente.
35. Folios 18743 a 18744 del cuaderno público No. 31 del Expediente.
36. Folios 19029 a 19031 del cuaderno público No. 32 del Expediente.
37. Folios 19553 a 19555 del cuaderno público No. 34 del Expediente.
38. Folios 19777 a 19786 del cuaderno público No. 35 del Expediente.
39. Folios 19978 a 19979 del cuaderno público No. 36 del Expediente.
40. Folios 20209 a 20220 del cuaderno público No. 37 del Expediente.
41. Folios 21053 a 21056 del cuaderno público No. 39 del Expediente.
42. Folio 21124 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 3”, carpeta “FOLIO 21124 CD”, carpeta “14-130744-171019P2”, archivo “0 - 2019-10-17 15-13-12-061.mp4”.
43. 14-130744–2628 del cuaderno público No. 40 del Expediente, carpeta “10. CONSECUTIVO 2628 INFORME MOTIVADO V. PUBLICA”, archivo “IM mineros v pública Firmada.pdf' (Informe Motivado).
44. 14-130744–2628 del cuaderno público No. 40 del Expediente, carpeta “10. CONSECUTIVO 2628 INFORME MOTIVADO V. PUBLICA”, archivo “IM mineros v pública Firmada.pdf” (Informe Motivado, p. 203 a 205).
45. 14-130744–2628 del cuaderno público No. 40 del Expediente, carpeta “10. CONSECUTIVO 2628 INFORME MOTIVADO V. PUBLICA”, archivo “IM mineros v pública Firmada.pdf' (Informe Motivado, p. 50).
46. 14-130744–2628 del cuaderno público No. 40 del Expediente, carpeta “10. CONSECUTIVO 2628 INFORME MOTIVADO V. PUBLICA”, archivo “IM mineros v pública Firmada.pdf' (Informe Motivado, p. 159).
47. 14-130744–2628 del cuaderno público No. 40 del Expediente, carpeta “10. CONSECUTIVO 2628 INFORME MOTIVADO V. PUBLICA”, archivo “IM mineros v pública Firmada.pdf' (Informe Motivado, p. 189).
48. No presentaron observaciones al Informe Motivado los siguientes investigados: DCM, RP MINEROS CONSTRUCTORES, INPECOLL, MARÍA DEL PILAR NOA APONTE, NÉSTOR RICARDO CIFUENTES MURILLO, GERMÁN CUÉLLAS PEDROZA, LEIDY JOHANA ARIZA GARAVITO, LUZ DARY GÓMEZ MUÑOZ, GIOVANNA MARÍA IBARRA VÉLEZ, ORLANDO MAURICIO SÁNCHEZ BAHAMÓN, ÓSCAR BRAVO MENDOZA y JESÚS ALFONSO MARROQUÍN VARGAS.
49. 14-130744–2660 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
50. 14-130744–2663 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
51. 14-130744–2662 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
52. 14-130744–2657 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
53. 14-130744–2661 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
54. 14-130744–2650 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
55. 14-130744–2651 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
56. 14-130744–2652 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
57. 14-130744–2653 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
58. 14-130744–2654 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
59. 14-130744–2655 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
60. 14-130744–2656 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
61. 14-130744–2666 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
62. 14-130744–2748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
63. 14-130744–2749 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
64. Acta No. 86 del Consejo Asesor de Competencia del 3 de febrero de 2021.
65. Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2017.
66. Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2014.
67. Mediante el cual se derogaron los Decretos No. 3523 de 2009 y 1687 de 2010.
68. Tomado de OCDE, 1998. Council Recommendation Concerning Effective Action against Hard Core Cartels. Disponible en: http://www.oecd.org/daf/competition/2350130.pdf.
69. También conocido por las autoridades de competencia anglosajonas como “leniency”o “inmmunity program".
70. Ver Osborne, M. (2002). An Introduction to Game Theory. Oxford University Press, New York. Sección 2.2.
71. Para una exposición detallada del argumento ver Becker, G. (1968). Crime and Punishment: An Economic Approach. Journal of Political Economy. Vol. 76.
72. Artículo 2.2.2.29.3.2. del Decreto 1523 de 2015.
73. Artículo 2.2.2.29.3.2. del Decreto 1523 de 2015.
74. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 80847 de 2015 (Caso Cartel del Azúcar de 2015). Ver también, entre otras, las decisiones contenidas en las Resoluciones No. 31739 de 2016 (Caso Cartel de los Papeles Suaves), 43218 de 2016 (Cartel de los Pañales), 54403 de 2016 (Caso Cartel de los Cuadernos), 81391 de 2017 (Cartel del Cemento) y 39386 de 2019 (Cartel de Tubos).
75. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (en adelante “MINMINAS”) y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (2013). Explotación de Materiales de Construcción. p. 7. Disponible en: https://www.minenergia.gov.co/documents/10180/169095/EXPLOTACIQN+DE+MATERIALES.pdf/fc129902-1523-4764-9a05-755e3bb7896e. Consultado el 30 de octubre de 2020.
76. Folio 234 del cuaderno público No. 1 del Expediente.
77. Es de destacar que cuando la actividad minera no es legal puede tener un carácter informal, que es cuando se realiza una explotación pequeña o mediana y de propiedad individual sin registro contable, o un carácter ilegal. MINMINAS. Censo Minero 2010-2011. Cartilla. Glosario Minero. Conceptos de minería legal, informal e ilegal. Ver: https://www.minenergia.gov.co/documents/10180/698204/CensoMine7c1d6820.
Consulta: 25 de octubre de 2020.
78. MINMINAS y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (2013). Explotación de Materiales de Construcción, p.14. Disponible en:
https://www.minenergia.gov.co/documents/10180/169Q95/EXPLOTACION+DE+MATERI ALES.pdf/fc129902-1523-4764-9a05-755e3bb7896e. Consultado el 30 de octubre de 2020.
79. Folio 234R del cuaderno público No. 1 del Expediente.
80. Que hacen parte del material extraído y que su separación solo se puede obtener en procesos posteriores físicos o químicos de beneficio. Artículo 61 de la Ley 685 de 2001.
81. Que hacen parte integral del cuerpo mineralizado objeto del contrato de concesión. Artículo 61 de la Ley 685 de 2001.
82. Cuando es necesariamente extraído con el que es objeto del contrato y que por su calidad o cantidad no sería económicamente explotable en forma separada. Artículo 61 de la Ley 685 de 2001.
83. MINMINAS y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (2013). Explotación de Materiales de Construcción, p. 14. Disponible en:
https://www.minenergia.gov.co/documents/10180/169095/EXPLOTACIQN+DE+MATERlALES.pdf/fc129902-1523-4764- 9a05-755e3bb7896e. Consultado el 30 de octubre de 2020.
84. MINMINAS y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (2013). Explotación de Materiales de Construcción, p. 40. Disponible en:
https://www.minenergia.gov.co/documents/10180/169095/EXPLOTACIQN+DE+MATERIALES.pdf/fc129902-1523-4764- 9a05-755e3bb7896e. Consultado el 30 de octubre de 2020.
85. Davis, P and Garcés, E. (2010), Quantitative Techniques for Competition and Antitrust Analysis, Princeton Univesity Press, p. 256.
86. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO -OCDE- (2005). Barriers to Entry, Policy Roundtables. p. 10.
87. La cuenca del río Guayuriba abastece de agua superficial y subterránea a toda el área que la comprende, permitiendo el uso de este recurso para diversas actividades, destacándose la demanda para usos productivos, entre los que se cuenta la explotación minera. De acuerdo con el Plan Estratégico Microcuenca del Orinoco Fases I y II, en la zona alta del río Guayuriba existen 959 títulos y 62 áreas mineras para materiales para la construcción corresponde el 64% en donde se localizan 30 títulos para materiales para la construcción y 1 para arcillas. Información del expediente. Folio 17832 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (en adelante “UPME”). Análisis Villavicencio. 2014. P. 39.
88. FEDESARROLLO. El sector de materiales de construcción en Bogotá - Cundinamarca. Nueva serie de cuadernos de Fedesarrollo, número veinte. Marzo de 2006. Pag. 25-19. Ver:
https://www.repositorv.fedesarrollo.org.co/handle/11445/1916. Consulta: 29 de octubre de 2019.
89. Folio 237 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Información aportada por la ANM sobre los títulos mineros vigentes a 2016 en la zona de influencia.
90. REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL (en adelante “RUES”). Consulta del expediente correspondiente con el NIT 900667895-2. Certificado de existencia y representación legal de ASOMGUACA. Consulta: 30 de octubre de 2020.
91. Folios 681 a 692 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
92. Folio 20329 del cuaderno reservado No. 67 del Expediente.
93. RUES. Consulta del expediente correspondiente con el NIT 899999068-1. Certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL. Consulta: 30 de octubre de 2020.
94. Folio 17886 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta: “Anexo 3. Listado de proyectos Ecopetrol”.
95. Folio 17886 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta: “Anexo 2. Listado de contratistas ECOPETROL”.
96. Folio 13914 del cuaderno público No. 7 del Expediente.
97. Folio 13916 del cuaderno público No. 7 del Expediente.
98. Folio 13916 del cuaderno público No. 7 del Expediente.
99. ANM. Sitio web oficial. Infografía Meta. Consultado en: 3 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/meta.pdf.
100. Folio 237 del cuaderno público No. 1 del Expediente.
101. Se calcula a partir de la suma de los cuadrados de las participaciones de mercado de las firmas que lo componen.
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Donde es la participación porcentual de mercado de la firma i y N es el número de firmas presentes en el mercado. El IHH toma valores entre 0 (correspondiente a un mercado en competencia perfecta) y 10000 (que se obtiene cuando el mercado es un monopolio). De acuerdo al Departamento de Justicia y a la Comisión Federal de Comercio, niveles superiores a 2.500 corresponden a mercados altamente concentrados. Para mayor detalle ver: Herfindahl, O. Concentration in the U.S. Steel Industry (Doctoral Dissertation). Columbia University, 1950; Hirschman, A. National Power and the Structure of Foreign Trade. Berkeley: University of California Press, Bureau of Business and Economic Research, 1945; y, U.S. Department of Justice and The Federal Trade Commission. (2010). Horizontal Merger Guidelines.
102. ECOPETROL. Sitio web oficial. Nuestra historia. https://www.ecopetrol.com.co/especiaies/ carta petrolera/empresa.htm. Ver: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/nuestra-empresa/quienes- somos/acerca-de-ecopetrol/nuestra-historia. Consulta: 19 de diciembre de 2019.
103. ECOPETROL. Sitio web oficial. Especiales. Carta petrolera. Ver:https://www.ecopetrol.com.co/especiales/carta petrolera/empresa.htm. Consulta: 13 de diciembre de 2019.
104. Folio 19409 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 1", carpeta “FOL 19409 luiz aurello días rueda”, archivo “0-2018-11-29 15-45-31-051”. Min. 41:00.
105. Folio 19638 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta “FOL 19638 german cuellar pedroza", archivo “0 - 2019-01-18 14-32-37-058”. Min. 29:00.
106. Folio 20151 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 3”, carpeta “FOLIO 20151 CD”, carpeta “14-130744-030419”, archivo “0 - 2019-04-03 10-41-37-050”. Min. 25:00.
107. Folio 19735 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19735 jóse h castillo", archivo "0 - 2019-02-11 09-14-15-061". Min. 20:46.
108. Folio 19733 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19733 JORGE AVELINO BUITRAGO", archivo "0 - 2019-02-08 09-12-04-093". Min. 7:26.
109. Folio 19735 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19735 jóse h castillo", archivo "0-2019-02-11 09-14-15-061". Min. 21:54.
110. Folio 19735 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19735 jóse h castillo", archivo "0 - 2019-02-11 09-14-15-061". Min. 25:20.
111. Folio 19737 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19737 jóse h castillo", archivo "0 - 2019-02-11 09-14-15-061". Min. 2:40:40.
112. Folio 19737 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19737 jóse h castillo", archivo "0-2019-02-11 09-14-15-061". Min. 2:42:31.
113. Folio 19635 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19635 willian ardila guerra", archivo "0 - 2019-01-18 10-27-07-030". Min. 1:00:42.
114. Folio 19635 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19635 willian ardila guerra", archivo "0-2019-01-18 10-27-07-030". Min. 1:27:00.
115. Folio 11337 del cuaderno reservado No. 58, carpeta "14-130744 CP RES 58 FOLIO 11337", carpeta "TRITURADOS_MINA_LA_ISLA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "Z0000002". Min. 22:00.
116. Folio 19733 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19733 JORGE AVELINO BUITRAGO", archivo "0 - 2019-02-08 09-12-04-093". Min. 17:15.
117. Folio 19733 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19733 JORGE AVELINO BUITRAGO", archivo "0 - 2019-02-08 09-12-04-093". Min. 19:10.
118. Folio 19733 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19733 JORGE AVELINO BUITRAGO", archivo "0 - 2019-02-08 09-12-04-093". Min. 49:20.
119. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Min. 12:48.
120. Folio 10038 del cuaderno reservado No. 51 del Expediente, carpeta "14-130744 CP RES 51 FOLIO 10038", carpeta "ALUVIALES_LA_FORTUNA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "150819_002". Min: 54:59.
121. Folio 347 del cuaderno reservado No. 2 del Expediente, carpeta "SUMINISTROS_MINEROS_DEL_LLANO_ASOMGUAGA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "ALFONSO BAYONA". Min. 55:25.
122. Folio 347 del cuaderno reservado No. 2 del Expediente, carpeta "SUMINISTROS_MINEROS_DEL_LLANO_ASOMGUAGA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "ALFONSO BAYONA 2". Min. 0:00.
123. Folio 4507 del cuaderno reservado No. 23 del Expediente, carpeta "14-130744 CP RES 23 FOLIO 4507", carpeta "JOSE_HECTOR_MURILLO_CASTILLO", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "150819_001”. Min. 1:28:43.
124. Folio 19635 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19635 willian ardila guerra", archivo "0 -2019-01-18 11-10-40-114". Min. 11:30.
125. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Min. 1:25:40.
126. Folio 6436 del cuaderno reservado No. 33 del Expediente, carpeta "14-130744 CP RES 33 FOLIO 6436", carpeta "TRITURADOS_Y_TRITURADOS", carpeta "Testimonios", carpeta "GRABACIONES", archivo "DIEGO ANDRÉS". Min. 1:31:00.
127. Folio 20163 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 3", carpeta "FOLIO 20163 CD", carpeta "14-130744-080419", archivo "0 - 2019-04-08 08-44-50-022". Min. 14:00 y 24:50.
128. Folio 156 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente, archivos “IMG.pdf', “IMG_0001.pdf”, “IMG_0002.pdf”, “IMG_0003.pdf y “IMG_0004.pdf”.
129. Folio 594 del cuaderno reservado No. 3 del Expediente.
130. Folio 13611 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
131. Folio 170 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente, carpeta “14-130744 CP 1 RES FOLIO 170”, archivo “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITE TRANSPORTADOR 27 DE JUNIO 2013", diapositiva 14.
132. Folio 170 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente, Carpeta “14-130744 CP 1 RES FOLIO 170”, archivo “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITE TRANSPORTADOR 27 DE JUNIO 2013", diapositiva 32.
133. Folio 13666 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
134. Folios 1434 y 1435 del cuaderno reservado No. 8 del Expediente.
135. Folio 20329 del cuaderno reservado No. 67 del Expediente.
136. Folio 13240 del cuaderno público No. 3 del Expediente (Resolución de Apertura de Investigación, p. 47).
137. Folio 12838 del cuaderno público No. 2 del Expediente.
138. Debe aclararse que la mina EL TURUY pertenece a PIÑEROS BARRERA y la mina CUCALÓN a DCM, esto según lo aseverado por JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO en declaración rendida el 19 de agosto de 2015, min. 13:44 y reiterado por JAVIER LORENZO GOMEZ PIÑEROS en declaración rendida el mismo día, min. 12:48.
139. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 39386 del 26 de agosto de 2019 y 57600 del 28 de octubre de 2019.
140. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Mln. 47:00 y 52:00.
141. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 43218 del 28 de junio de 2016, 39386 del 26 de agosto de 2019, 57600 del 28 de octubre de 2019.
142. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 43218 del 28 de junio de 2016.
143. Folio 19635 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19635 willian ardila guerra", archivo "0 - 2019-01-18 11-10-40-114". Min: 1:25:36.
144. Folio 6436 del cuaderno reservado No. 33 del Expediente, carpeta "14-130744 CP RES 33 FOLIO 6436", carpeta "TRITURADOS_Y_TRITURADOS", carpeta “Testimonios”, carpeta "GRABACIONES", archivo "DIEGO ANDRÉS". Min: 54:40.
145. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Min: 27:22.
146. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 80847 del 7 de octubre de 2015.
147. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 91153 del 14 de diciembre de 2015.
148. Folio 19735 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19735 jóse h castillo", archivo "0 - 2019-02-11 09-14-15-061". Min. 25:20.
149. Folio 19735 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19735 jóse h castillo", archivo "0-2019-02-11 09-14-15-061". Min. 1:39:50.
150. Folio 6436 del cuaderno reservado No. 33 del Expediente, carpeta "14-130744 CP RES 33 FOLIO 6436", carpeta "TRITURADOS_Y_TRITURADOS", carpeta "Testimonios", carpeta "GRABACIONES", archivo "DIEGO ANDRÉS". Min. 1:11:10.
151. Folio 19635 del cuaderno AUDIENCIAS dei Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19635 willian ardila guerra", archivo "0 - 2019-01-18 11-10-40-114". Min. 9:12.
152. Folio 19733 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19733 JORGE AVELINO BUITRAGO", archivo "0 - 2019-02-08 09-12-04-093". Min. 21:31.
153. Folio 19733 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19733 JORGE AVELINO BUITRAGO", archivo "0 - 2019-02-08 09-12-04-093". Min. 49:10.
154. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Min. 1:23:30.
155. Folio 10038 del cuaderno reservado No. 51 del Expediente, carpeta "14-130744 CP RES 51 FOLIO 10038", carpeta "ALUVIALES_LA_FORTUNA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "150819_002". Min: 54:19.
156. Folio 347 del cuaderno reservado No. 2 del Expediente, carpeta "SUMINISTROS_MINEROS_DEL_LLANO_ASOMGUAGA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "ALFONSO BAYONA". Min. 10:48.
157. Folio 347 del cuaderno reservado No. 2 del Expediente, carpeta "SUMINISTROS_MINEROS_DEL_LLANO_ASOMGUAGA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "ALFONSO BAYONA 2". Mln. 0:18.
158. Folio 14079 del cuaderno público No. 8 del Expediente.
159. Folio 19622 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19622 javler e barbosa”, archivo “0 - 2019-01-14 08-46-37-030.asf'. Mln. 1:10:00.
160. Debe aclararse que la mina EL TURUY pertenece a PIÑEROS BARRERA y la mina CUCALÓN a DCM, esto según lo aseverado por JORGE AVELINO ARIZA BUITRAGO en declaración rendida el 19 de agosto de 2015, min. 13:44 y reiterado por JAVIER LORENZO GOMEZ PIÑEROS en declaración rendida el mismo día, min. 12:48.
161. Folio 4724 del cuaderno reservado No. 24 del Expediente.
162. Folio 1140 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
163. Folio 15326 del cuaderno público No. 14 del Expediente.
164. Folio 15328 del cuaderno público No. 14 del Expediente.
165. Prueba decretada mediante Resolución No. 73882 del 19 de noviembre de 2020, la cual fue allegada el 1 de diciembre de 2020 mediante radicado No. 14-130744–2748. Este documento se incorporó y se corrió traslado a los Investigados mediante Resolución No. 77897 del 2 de diciembre de 2020. No hubo pronunciamiento por parte de ningún Investigado. No obstante lo anterior, debe recordarse que la prueba ya obraba en el Expediente durante la etapa de Investigación, sin embargo, esta se encontraba Incompleta.
166. 14-130744–02748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
167. Folio 20329 del cuaderno reservado No. 67 del Expediente.
168. Folio 17013 del cuaderno público No. 23 del Expediente.
169. Folio 13808 del cuaderno público No. 7 del Expediente.
170. Folio 17011 del cuaderno público No. 23 del Expediente.
171. Folio 17015 del cuaderno público No. 23 del Expediente.
172. Folio 11337 del cuaderno reservado No. 58, carpeta "14-130744 CP RES 58 FOLIO 11337", carpeta "TRITURADOS_MINA_LA_ISLA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "Z0000002". Min. 25:48.
173. Folio 20329 del cuaderno reservado No. 67 del Expediente.
174. Mediante Resolución No. 59253 del 17 de agosto de 2018 la Delegatura, exactamente en el numeral 7.3.2.3. del ARTÍCULO SÉPTIMO, se requirió a INPECOLL para que enviaran información detallada de su facturación. Quedó consignado en dicho acto:
“7.3.2.3. Oficiara (...) INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE COLOMBIA INPECOLL S.A.S. (...) para que remitan con destino al Expediente la siguiente información:
7.3.2.3.1. Enunciar de manera detalla la facturación emitida por parte de (...) INDUSTRIA PETROQUÍMICA DE COLOMBIA INPECOLL S.A.S. (...), de minerales o materiales para la construcción, indicando su tamaño, el cliente o contratista, la empresa que contrata a dicho cliente, el precio unitario, la cantidad despachada y el valor total de la venta realizada. La información debe remitirse con periodicidad mensual a partir de la fecha de inicio de operaciones de la compañía hasta diciembre de 2017 de acuerdo con la tabla No. 5.
(...)
7.3.2.3.2. Expresar de manera detallada la estructura de costos de producción y suministro de materiales para construcción por cada segmento de producto que opere la compañía.
7.3.2.3.3. Indicar la capacidad instalada y efectiva de cada una de las minas y plantas de producción de minerales y/o material para construcción discriminadas para cada segmento de producto que opere la compañía a partir de la fecha de inicio de operaciones de la compañía hasta diciembre de 2017”.
Este requerimiento fue reiterado en el ARTÍCULO SEXTO de la Resolución No. 82094 del 7 de noviembre de 2018 así:
“ARTÍCULO SEXTO: Se reitera que, de conformidad con los oficios decretados en el numeral 7.3.2. de la Resolución No. 59253 de 2018, la información solicitada en este punto deberá ser allegada en medio magnético (CD, DVD, USD o DISCO DURO) sin restricciones de edición. (...)”
Ahora, mediante radicado No. 14-130744–1161 del 13 de noviembre de 2018 la Delegatura realizó una insistencia a INPECOLL para que enviara la información requerida. Finalmente, mediante radicado No. 14-130744–1808 del 5 de marzo de 2019 la Delegatura realizó la última Insistencia a INPECOLL respecto de la solicitud de la Información, siendo enfática en señalar:
“Se advierte que la no respuesta a este requerimiento podrá considerarse como una omisión en acataren debida forma solicitudes de información y, en todo caso, se podrá considerar como una obstrucción a la investigación, conductas que son sancionadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011".
De acuerdo con lo anterior, no encuentra el Despacho que INPECOLL haya atendido el requerimiento formulado por la Delegatura.
175. Folio 13749 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
176. 14-130744–02748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
177. Folio 13693 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
178. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Min. 47:40.
179. Folio 11337 del cuaderno reservado No. 58, carpeta "14-130744 CP RES 58 FOLIO 11337", carpeta "TRITURADOS_MINA_LA_ISLA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "Z0000002". Min. 10:00. Corroborado por lo establecido en la declaración rendida por JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO en la etapa de Investigación, obrante a folio 19735 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19735 jóse h castillo", archivo "0 - 2019-02-11 09-14-15-061". Mln. 8:00.
180. Folio 11337 del cuaderno reservado No. 58, carpeta "14-130744 CP RES 58 FOLIO 11337", carpeta "TRITURADOS_MINA_LA_ISLA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "Z0000002". Mln. 12:42.
181. Conforme lo establecido en el documento remitido por ASOMGUACA, también se vincularon de manera inmediata a la constitución de la Asociación DCM y TRITURADOS Y TRITURADOS.
182. Folio 347 del cuaderno reservado No. 2 del Expediente, carpeta "SUMINISTR0S_MINER0S_DEL_LLAN0_AS0MGUAGA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "ALFONSO BAYONA". Min. 21:08.
183. Folio 20329 del cuaderno reservado No. 67 del Expediente.
184. Folio 19635 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19635 willian ardlla guerra", archivo "0-2019-01-18 10-27-07-030". Mln. 1:00:44.
185. Folio 13611 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
186. Folio 170 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente, archivo “PRESENTACION ASOMGUACA Y COMITÉ TRASNPORTADOR 27 DE JUNIO 2013", Diapositivas No. 14 y 32.
187. Folios 1799 a 1904 de los cuadernos reservados No. 9 y 10 del Expediente.
188. Folios 1799 a 1904 de los cuadernos reservados No. 9 y 10 del Expediente.
189. Folios 1011 a 1017 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
190. Folio 671 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
191. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, Carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Mln. 47:50 y 52:00.
192. Folio 9556 del cuaderno reservado No. 48 del Expediente.
193. Folio 19643 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19643 jhoana maria velez”, archivo “0 - 2019-01-22 08-37-27-064”. Min. 28:40.
194. Contrario a lo establecido en el Informe Motivado, no encuentra el Despacho que ASOMGUACA hubiera suscrito la carta remitida por algunos de los mineros el 10 de mayo de 2016 a HOCOL S.A.
195. Folio 13239R del cuaderno público No. 3 del Expediente (Resolución de Apertura de Investigación, p. 46).
196. 14-130744–2628 del cuaderno público No. 40 del Expediente, carpeta “10. CONSECUTIVO 2628 INFORME MOTIVADO V. PUBLICA”, archivo “IM mineros v pública Firmada.pdf' (Informe Motivado, p. 190).
197. 14-130744–2628 del cuaderno público No. 40 del Expediente, carpeta “10. CONSECUTIVO 2628 INFORME MOTIVADO V. PUBLICA”, archivo “IM mineros v pública Firmada.pdf (Informe Motivado, p. 131 a 133). ECP fue la abreviatura utilizada por la Delegatura para referirse a ECOPETROL.
198. Folio 52 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente.
199. Folio 19403 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 1”, carpeta “FOL 19403 martha yaneth cárdenas”, archivo “0 - 2018-11-28 08-35-35-068”. Mln. 20:05.
200. Folios 447 a 450 del cuaderno reservado No. 3 y folios 1296 a 1300 del cuaderno reservado No. 7 del Expediente.
201. Folios 440 a 441 del cuaderno reservado No. 3 y folios 1301 a 1302 del cuaderno reservado No. 7 del Expediente.
202. Folio 20156 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 3”, carpeta “FOLIO 20156 CD”, carpeta “14-130744-040419”, archivo “0 - 2019-04-04 15-30-38-024”. Mln. 32:06.
203. Folio 20156 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 3”, carpeta “FOLIO 20156 CD”, carpeta “14-130744-040419”, archivo “0 - 2019-04-04 15-30-38-024”. Min. 46:04.
204. Folios 447 a 450 del cuaderno reservado No. 3 y folios 1296 a 1300 del cuaderno reservado No. 7 del Expediente. De igual forma, folios 440 a 441 del cuaderno reservado No. 1 y 1302 del cuaderno reservado No. 7 del Expediente.
205. Folios 1301 a 1302 del cuaderno reservado No. 7 del Expediente.
206. Folios 1296 a 1299 del cuaderno reservado No. 7 del Expediente.
207. Folio 19655 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19655 alfonzo ballona herrera”, carpeta “14-130744-250119”, carpeta “14-130744-250119P3”, archivo “0 - 2019-01-25 11-22-56-131”. Mln. 1:05:50.
208. Folio 19655 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19655 alfonzo ballona herrera”, carpeta “14-130744-250119”, carpeta “14-130744-250119P3”, archivo “0 - 2019-01-25 11-22-56-131”. Min. 1:05:50.
209. Folio 19411 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 1”, carpeta “FOL 19411 erick owen Domínguez”, archivo “0-2018-11-30 08-42-40-105”. Min. 9:04, 31:38 y 40:23.
210. Folio 19412 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 1”.
211. Folios 19415 a 19417 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 1”.
212. Folio 19624 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19624 luzdary gomez muños”, archivo “0 - 2019-01-14 11-12-00-058”. Min. 11:35.
213. Folio 19411 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 1”, carpeta “FOL 19411 erick owen Domínguez”, archivo “0 - 2018-11-30 08-42-40-105”. Min. 34:06.
214. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Min. 9:33 y 12:30.
215. Folio 11337 del cuaderno reservado No. 58, carpeta "14-130744 CP RES 58 FOLIO 11337", carpeta "TRITURADOS_MINA_LA_ISLA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "Z0000002". Min. 11:20, 12:40, 15:40 y 18:50.
216. Folio 19655 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19655 alfonzo ballona herrera”, carpeta “14-130744-250119”, carpeta “14-130744-250119P3”, archivo “0 - 2019-01-25 11-22-56-131”. Mln. Mln. 1:09:50.
217. Folio 20163 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 3", carpeta "FOLIO 20163 CD", carpeta "14-130744-080419", archivo "0 - 2019-04-08 08-44-50-022". Mln. 6:00 y 11:33.
218. Folio 19737 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19737 jóse h castillo", archivo "0-2019-02-11 09-14-15-061". Min. 35:30.
219. Folio 19733 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19733 JORGE AVELINO BUITRAGO", archivo "0 - 2019-02-08 09-12-04-093". Mln. 1:15:00.
220. Folio 19735 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 2", carpeta "FOL 19735 jóse h castillo", archivo "0-2019-02-11 09-14-15-061". Mln. 8:02 y 52:00.
221. Por mencionar algunas de ellas, acta del 15 de abril de 2013, 9 de julio de 2013, 27 de noviembre de 2013, 30 de mayo de 2014, 11 de enero de 2014, 31 de marzo de 2014, 9 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015, contenidas en los folios 999 a 1002 de los cuadernos reservados No. 5 y 6, folios 1035 a 1038 del cuaderno reservado No. 6, folios 6809 al 6812 del cuaderno reservado No. 34, folios 1098 a 1100 del cuaderno reservado No. 6, folios 1079 a 1084 del cuaderno reservado No. 6, folios 1094 a 1095 del cuaderno reservado No. 6, folios 1135 a 1139 del cuaderno reservado No. 6, folios 7011 a 7013 del cuaderno reservado No. 35, respectivamente.
222. Folios 14048, 14050, 14058 y 14113 del cuaderno público No. 8 del Expediente.
223. Denuncias penales presentadas ante la FISCALÍA SECCIONAL DE ACACÍAS -27 de mayo de 2011- y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -11 de mayo de 2012, 28 de septiembre de 2012 y 10 de junio de 2014-, obrantes a folios 13995 a 14000, 14002 a 14004, 14006 a 14009 y 14011 a 14013 del cuaderno público No. 8 del Expediente.
224. Acta de ASOMGUACA del 22 de octubre de 2012 en la que se discute el levantamiento del cese de actividades a las empresas contratistas de ECOPETROL que se pongan al día con los gremios transportador y minero y bajo sus condiciones, obrante a folios 4816 a 4817 del cuaderno reservado No. 25 del Expediente.
225. Folio 1049 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
226. Acta ASOMGUACA del 27 de junio de 2014 en la que consta que se discutió el cese de actividades del gremio transportador, obrante a folios 1101 a 1103 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente. Acta de ASOMGUACA del 6 de noviembre de 2014 en la consta que se trató el tema del atraso en los pagos y la búsqueda de respaldo por parte de ECOPETROL para solucionar estos inconvenientes, obrante a folios 5014 a 5015 del cuaderno reservado No. 26 y 1099 a 1100 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
227. Folios 1151 a 1152 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
228. Folios 442 a 443 del cuaderno reservado No. 3 del Expediente.
229. Folio 19643 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19643 jhoana maria velez”, archivo “0 - 2019-01-22 08-37-27-064”. Mln. 35:07 y 43:49.
230. Folio 19624 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19624 luzdary gomez muños”, archivo “0-2019-01-14 11-12-00-058”. Mln. 11:00, 13:00, 35:14, 36:00 y 39:09.
231. Folios 139 a 142 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente.
232. Folio 141 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente.
233. Folio 19638 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19638 german cuellar Pedroza”, archivo “0 - 2019-01-18 14-32-37-058”. Min. 58:50 y 1:09:08.
234. Folio 14134 del cuaderno público No. 8 del Expediente.
235. Folio 4833 del cuaderno reservado No. 25 del Expediente.
236. Folios 478 a 482 del cuaderno reservado No. 3 del Expediente.
237. Folio 19640 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19640 ibeth glhovana pineda”, archivo “0 - 2019-01-21 08-31-19-009”. Min. 26:30 y 48:40.
238. Folios 543 al 545 del cuaderno reservado No. 3 del Expediente.
239. Folio 19622 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19622 javler e Barbosa”, archivo “0 - 2019-01-14 08-46-37-030”. Min. 57:50.
240. Folio 18408R del cuaderno público No. 29 del Expediente.
241. Folio 18408R del cuaderno público No. 29 del Expediente.
242. Folios 74 al 80 del cuaderno reservado No. 1 del Expediente.
243. Folios 1124 a 1128 del cuaderno reservado No. 6 del Expediente.
244. Folios 614 a 616 del cuaderno reservado No. 4 del Expediente.
245. De acuerdo con la información contenida en la página web de la Función Pública, una persona con el nombre de HÉCTOR CAMILO CRISTANCHO VARGAS habría trabajado en ECOPETROL desde 2007. Este funcionarlo es comunlcador social. En la página web de la Función Pública no se indica si este funcionarlo prestó sus servicios en Acacias, Guamal o Castilla la Nueva. Información consultada en: https://www.funcionpubllca.qov.co/web/sigep/hdv/- Zdirectorio/M110276-6139-4/vlew.
246. Folio 19655 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, carpeta “FOL 19655 alfonzo ballona herrera”, carpeta “14-130744-250119”, carpeta “14-130744-250119P3", archivo “0 - 2019-01-25 11-22-56-131”. Mln. 36:00 y 43:30, actas de ASOMGUACA del 20 de octubre de 2012, 31 de marzo de 2014 y 15 de agosto de 2014, contenidas en los folios 9442 del cuaderno reservado No. 48, folios 1094 a 1095 del cuaderno reservado No. 6 y folio 6950 del cuaderno reservado No. 35, respectivamente. Lo ocurrido en la reunión del 13 de marzo de 2014 fue corroborado en declaración rendida por FREDY ABELARDO NARIÑO REMOLINA (Gerente de Proyectos Chichimene - ECOPETROL), contenida en folio 19407 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 1”, carpeta “FOL 19407 fredy aurelio remolina”, archivo “0 - 2018-11-29 14-08-27-112”. Mln. 21:00 y 59:00.
247. Folios 13434 a 13426 del cuaderno público No. 4 del Expediente.
248. Folio 13433 del cuaderno público No. 4 del Expediente.
249. Folio 19374 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 1”, carpeta “FOL 19374 ramlro gutlerrez mora”, archivo “0 - 2018-11-26 08-48-02-033”. Min. 44:00.
250. Folios 205 a 206 del cuaderno reservado No. 2 del Expediente.
251. Folios 13437 a 13438 del cuaderno público No. 4 del Expediente.
252. Folio 14149 del cuaderno público No. 8 del Expediente.
253. Folio 14151R del cuaderno público No. 8 del Expediente.
254. Folios 154 a 155 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado Inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138008-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
255. Folios 157 a 159 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado Inicial de la denuncia presentada-el No. 15-138018-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
256. Folios 161 a 162 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado Inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-1 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
257. Folios 164 a 165 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado Inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-2 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
258. Folio 167 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-3 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
259. Folio 169 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018–4 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
260. Folio 171 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138018-5 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
261. Folios 173 a 175 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado Inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138025-0 fue acumulado al Expediente con radicado, No. 14-130744.
262. Folio 177 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138035-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
263. Folios 180 a 182 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado Inicial de la denuncia presentada -el No. 15-138038-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
264. Folios 184 a 185 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-159386-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
265. Folio 194 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-159386-0 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
266. Folios 203 a 204 del cuaderno público No. 1 del Expediente. Debe señalarse que el radicado inicial de la denuncia presentada -el No. 15-159386-2 fue acumulado al Expediente con radicado No. 14-130744.
267. Folio 14149 del cuaderno público No. 8 del Expediente.
268. Folio 20159 del cuaderno AUDIENCIAS, carpeta “AUDIENCIAS 3”, carpeta "FOLIO 20159 CD", carpeta "14-130744- 050419", archivo "0 - 2019-04-05 10-40-50-064". Min. 19:50.
269. Comunicaciones con radicados No. 15-138008–0 del 16 de junio de 2015, 15-138018–0 del 16 de junio de 2015, 15- 138018–1 del 16 de junio de 2015, 15-138018–2 del 16 de junio de 2015, 15-138018–3 del 18 de junio de 2015269, 15- 138018–4 del 18 de junio de 2015, 15-138018–5 del 18 de junio de 2015, 15-138025–0 del 16 de junio de 2015, 15- 138035–0 del 16 de junio de 2015, 15-138038–0 del 16 de junio de 2015,15-159386–0 del 9 de julio de 2015, 15-159386–1 del 9 de julio de 2015 y 15-159386–2 del 10 de julio de 2015.
270. Folio 20329 del cuaderno reservado No. 67 del Expediente.
271. ECOPETROL, Reporte Integrado de Gestión Sostenible 2019, disponible en: https://nuevoportal.ecopetrol.com.co/aga2020/Resumen%20Ejecutivo%20Reporte%20lntegrado%20de%20Gesti%C3%B3n%20Sostenible%202019.pdf. Consultado el 6 de noviembre de 2020.
272. Ibídem.
273. 14-130744–02748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
274. 14-130744–02748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
275. 14-130744–02748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
276. 14-130744–02748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
277. Folio 13693 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
278. Folio 13693 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
279. 14-130744–02748 del cuaderno público No. 40 del Expediente.
280. Folio 13693 del cuaderno público No. 6 del Expediente.
281. Folio 12800 del cuaderno reservado No. 65 del Expediente, carpeta "fol 12800", carpeta "PIÑEROS_BARRERA_Y_CIA", carpeta "TESTIMONIOS", carpeta "GRABACIONES", archivo "JAVIER LORENZO". Min. 47:40.
282. “Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado".
283. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 23521 de 2015 y 16562 de 2015.
284. Entre ellas, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 57600 del 28 de octubre de 2019.
285. “JORGE BERNARDO JAECKEL (Apoderado): ¿Estuvo usted de acuerdo con que ASOMGUACA fijara los precios a los que vendía MINTRACOL productos a los contratistas?
AGUSTÍN GUILLERMO GÓMEZ QUINTERO: Pues como les dije para nosotros era un cliente más y el precio nos servía era bueno para la empresa entonces si nosotros llegamos a ese acuerdo con ese cliente como cliente entonces si aprobamos el valor de los precios que se cuadraron para esa época”. (Folio 19629 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta “AUDIENCIAS 2”, archivo Min. 50:52.
286. Entre ellas, en la Resolución No. 57600 del 28 de octubre de 2019.
287. Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2006.
288. Folio 20163 del cuaderno AUDIENCIAS del Expediente, carpeta "AUDIENCIAS 3", carpeta "FOLIO 20163 CD", carpeta "14-130744-080419", archivo "0-2019-04-08 08-44-50-022". Min. 14:00 y 24:50.
289. Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2003.