(17 de junio 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Radicado 23-208952 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8, del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que con ocasión de la queja presentada por la señora XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, la Dirección de Habeas Data, mediante Resolución 58034 del 9 de septiembre de 2021, impartió una orden encaminada a que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con Nit. 805.025.964-3, eliminara los datos personales de la titular, en particular su número celular, teniendo en cuenta que la sociedad presuntamente incumplió el deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, al no atender de manera efectiva la solicitud de supresión presentada por la titular.
Asimismo, remitió el expediente al Grupo de Investigaciones Administrativas con el fin de que se iniciara una actuación administrativa de carácter sancionatorio.
SEGUNDO. Que, con ocasión del traslado realizado, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección), mediante la Resolución 24754 del 8 de mayo de 2023, decidió abrir una investigación administrativa y formular cargos contra la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, por la presunta vulneración de lo dispuesto en: 1) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 2) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso 1° del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem. 4) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 5) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 ejusdem.
TERCERO. Que la Dirección concluyó, con fundamento en las pruebas recaudadas, que la sociedad: (i) no eliminó la información personal del titular de sus bases de datos, a pesar de no existir una relación contractual o comercial vigente y de haber recibido una solicitud expresa de supresión, motivo por el cual se le impuso una sanción correspondiente al primer cargo;
(ii) no acreditó “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” contar con la autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos personales, lo que dio lugar a la sanción impuesta por el segundo cargo; (iii) no respondió oportunamente el derecho de petición presentado por la titular en ejercicio de su derecho fundamental de hábeas data, en contravención del término legal establecido, razón por la cual se le sancionó por el tercer cargo;
(iv) no acreditó la existencia ni la implementación de un manual interno de políticas y procedimientos en materia de seguridad de la información, constituyendo la infracción que dio lugar a la sanción por el cuarto cargo; y (v) no atendió el requerimiento formulado por esta Dirección, ni acató la orden impartida por el Grupo de Hábeas Data, lo que motivó la sanción impuesta por el quinto cargo.
Por tanto, mediante Resolución 52195 del 9 de septiembre de 2024, resolvió: “ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., identificada con NIT. 805.025.964- 3, de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840) por la vulneración al deber establecido en: a) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. b) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso 1° del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. c) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem. d) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. e) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 ejusdem.”
CUARTO. Que, dentro del término legal establecido para el efecto, el 27 de septiembre de 2024, la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN REORGANIZACIÓN (en adelante la RECURRENTE), a través de su apoderado y mediante escrito radicado con el número 23-208952-18 solicitó la revocatoria de la sanción impuesta respecto de los cargos cuarto y quinto con fundamento en los siguientes argumentos: (i) • • • • • • • • • • • • • • • En cuanto al deber de contar con un manual interno de seguridad, la sociedad afirmó que dispone de un programa integral de Protección de Datos Personales y que, con el fin de garantizar la seguridad de la información, ha implementado diversos documentos normativos y procedimentales, entre los cuales se destacan: Manual de Política de Seguridad en Computación en la Nube Manual de Política de Seguridad de la Información Manual de Política para el Uso Adecuado de Internet Manual de Política para el Uso de Usuarios y Claves Manual de Política de Escritorio y Pantalla Limpia Manual de Política de Protección contra Software Malicioso Manual de Política de Acceso Remoto Manual de Política de Relación con Proveedores Manual de Política para la Configuración y Modificación de Equipos Manual de Política para el Manejo de Medios Removibles de Almacenamiento Manual de Política de Acceso Físico Manual de Política de Uso de Controles Criptográficos Manual de Control de Usuarios y Perfiles en Aplicativos Procedimiento para la Gestión de Acceso y Asignación de Usuarios Procedimiento para la Gestión de Acceso a Usuarios Privilegiados “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Afirmó que la existencia e implementación de estos instrumentos demuestra su compromiso con el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, lo cual, a su juicio, debería ser valorado como un criterio atenuante en la determinación de la sanción impuesta.
(ii) En relación con el deber de atender los requerimientos y órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la recurrente manifestó que la falta de respuesta al requerimiento formulado por la Dirección correspondió a un hecho aislado. Señaló, además, que aceptó uno de los cargos imputados como muestra de transparencia y buena fe, comprometiéndose a adoptar las medidas necesarias para prevenir la reiteración de dicha conducta.
Indicó igualmente que cuenta con un procedimiento interno para la atención de requerimientos emitidos por la SIC y que, en términos generales, cumple con las órdenes impartidas por esta autoridad. Añadió que el incumplimiento en este caso se debió a circunstancias excepcionales ajenas a las políticas internas de la sociedad.
QUINTO. Que la Dirección, mediante la Resolución 23692 del 28 de abril de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto, archivando el cargo cuarto al encontrar demostrado que la sociedad contaba con manuales internos de seguridad y, confirmando en sus demás partes lo dispuesto en la Resolución 52195 del 9 de septiembre de 2024. La sanción impuesta quedó en un total de doscientos cincuenta y cuatro millones sesenta y tres mil doscientos pesos ($254.063.200).
En la decisión adoptada, se concluyó que la sociedad únicamente presentó argumentos orientados a desvirtuar los cargos cuarto y quinto. En cuanto al cargo cuarto, se accedió a la revocatoria de la sanción impuesta, tras constatar, con base en las pruebas aportadas que, con anterioridad al inicio de la investigación, la sociedad había implementado manuales y documentos orientados al cumplimiento del principio y deber de seguridad en el tratamiento de datos personales.
Respecto del cargo quinto, se verificó que la sociedad no presentó argumentos ni pruebas dirigidas a desvirtuar el incumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución No. 58034 del 9 de septiembre de 2021, ni justificó la falta de respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Habeas Data mediante radicado No. 21-200800-5.
En su lugar, se limitó a señalar la existencia de un procedimiento interno para la atención de requerimientos por parte de la SIC.
SEXTO. Que la Delegatura para la protección de datos personales es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA y en el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 del 26 de diciembre de 2011 (modificado por el artículo 6 del Decreto 92 de 2022) 6.1. Respecto del deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos seguridad De lo expuesto por la sociedad recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, se observa que su argumentación se dirige exclusivamente a solicitar la reconsideración de la sanción impuesta por los cargos cuarto y quinto, relacionados, respectivamente, con el deber de contar con un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad y con la obligación de atender los requerimientos e instrucciones impartidos por la autoridad de protección de datos personales.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Ahora bien, en relación con el deber de contar con un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad, correspondiente al cargo cuarto, este Despacho advierte que la Dirección, mediante la Resolución 23692 del 28 de abril de 2025, analizó el cumplimiento de dicha obligación, consagrada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Como resultado de dicho análisis, concluyó que se encuentra acreditado el cumplimiento del deber en mención, motivo por el cual se ordenó el archivo del cargo cuarto, conforme se expone a continuación: “5.1. Frente al deber de adoptar un Manual de Políticas de Seguridad de la Información Frente al cargo cuarto, la sociedad recurrente señala que, en atención al principio de responsabilidad demostrada, la compañía cuenta con un amplio número de herramientas en materia de protección de datos personales; incluido un manual de seguridad de la información. En relación a lo expuesto por la sociedad recurrente, este Despacho encuentra que, en efecto, la sociedad investigada aportó, junto con el escrito de recurso, una copia del documento denominado “Política de Seguridad de la Información – Manual” con fecha de vigencia del 28 de febrero de 2020.
Asimismo, aporta copia, entre otros, de los documentos que se enlistan a continuación: Política de Seguridad Computación en la Nube – Manual con fecha de vigencia del 15 de enero de 2020. Política de uso adecuado de Internet – Manual con fecha de vigencia del 28 de febrero de 2020. Política para uso de usuarios y claves – Manual con fecha de vigencia del 28 de febrero de 2020.
Política de escritorio y pantalla limpia – Manual con fecha de vigencia del 20 de agosto de 2020. Política de protección contra software malicioso – Manual con fecha de vigencia del 20 de agosto de 2020. Política de acceso remoto - Manual con fecha de vigencia del 20 de agosto de 2020. Política para la configuración y modificación de equipos - Manual con fecha de vigencia del 20 de agosto de 2020.
Política para el manejo de medios removibles de almacenamiento - Manual con fecha de vigencia del 20 de agosto de 2020. Política de acceso físico - Manual con fecha de vigencia del 20 de agosto de 2020. Política de uso de controles cripto gráficos - Manual con fecha de vigencia del 20 de agosto de 2020. En consecuencia, esta Dirección procederá con el archivo del cargo cuarto.” En virtud de lo anterior, y considerando que la Dirección resolvió de manera favorable la solicitud presentada por la RECURRENTE en relación con el cargo cuarto, este Despacho se abstiene de emitir pronunciamientos adicionales al respecto. 6.2.
En relación con el deber de atender los requerimientos y órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio El deber de atender los requerimientos e instrucciones impartidas por la Protección de Datos Personales constituye una obligación legal de carácter imperativo para todos los responsables del tratamiento, conforme lo establece el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Dicha disposición consagra expresamente que los responsables deben “cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”, lo cual obedece a la necesidad de garantizar la efectividad del régimen de protección de datos personales en Colombia y, en particular, de salvaguardar el derecho fundamental de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.
Este deber se sustenta en el marco de las competencias otorgadas a la Superintendencia por la propia Ley 1581 de 2012, que en su artículo 19 le asigna la función de ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de los principios, derechos y garantías establecidos en dicha norma. A su vez, el Decreto 4886 de 2011 le atribuye funciones de inspección, vigilancia y control sobre el régimen de protección de datos personales, lo que convierte a esta autoridad en la entidad competente para requerir información, impartir órdenes y adoptar medidas correctivas frente a eventuales infracciones al régimen legal.
No debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 es una ley estatutaria, y por tanto, goza de una jerarquía normativa especial al regular de manera directa un derecho fundamental. En tal sentido, las obligaciones que de ella emanan para los responsables del tratamiento tienen un carácter prevalente y deben ser cumplidas de forma diligente, completa y oportuna, sin que puedan ser desatendidas o relativizadas por motivos administrativos o logísticos internos. La falta de respuesta a un requerimiento formulado por esta autoridad o el incumplimiento de una orden impartida en ejercicio de sus funciones de vigilancia, como ocurrió en el presente caso, constituye una infracción directa al deber legal previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Ello no solo pone en riesgo la eficacia del sistema de protección de datos personales, sino que además puede derivar en la afectación del derecho fundamental de los titulares de la información. En el caso concreto, quedó demostrado que la RECURRENTE no dio respuesta al requerimiento enviado por la Dirección mediante el radicado 21-200800-5 del 16 de junio de 2021, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico ‘impuestos@credivalores.com’, la cual se encontraba registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal para efectos de notificación judicial.
Adicionalmente, mediante Resolución 58034 del 9 de septiembre de 2021 la Superintendencia impartió una orden clara y precisa a la sociedad para que eliminara de manera inmediata los datos personales de la titular, en particular, su número celular, con el fin de amparar su derecho de habeas data. La sociedad fue efectivamente notificada por medio de aviso No. 23211 del 21 de noviembre de 2021, de conformidad con el certificado expedido por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones, radicado bajo el número 21-200800-15 del 22 de septiembre de 2021.
Teniendo en cuenta que no interpuso los recursos de ley, el mencionado acto administrativo quedó en firme a partir del 6 de octubre de 2021. Por lo tanto, el plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, de conformidad con lo indicado en la Resolución 58034 del 9 de septiembre de 2021, venció el 21 de octubre de 2021. No obstante, la sociedad no realizó pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo otorgado para el efecto.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, este Despacho considera acreditado que la sociedad incumplió la orden impartida, al no acreditar a esta Autoridad, dentro del término establecido en la resolución, lo ordenado, y por el contrario, mantener el almacenamiento indebido de los datos personales de la titular y continuar contactándola, al menos hasta el 8 de enero de 2022, fecha de la última llamada realizada a la titular según registros y evidencias contenidas en el video aportado por la propia sociedad recurrente bajo el radicado No. 23-208952-14.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Este comportamiento refleja una desatención injustificada a las instrucciones de la Autoridad, lo cual configura una infracción al régimen legal de protección de datos personales, y refuerza la necesidad de adoptar medidas sancionatorias que reafirmen el carácter vinculante de las órdenes y requerimientos emitidos por la Superintendencia en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Independientemente de que la falta de respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección fuese, como afirma la recurrente, un “hecho aislado”, ello no la exonera de responsabilidad, ni la habilita para incumplir un deber legal claro y exigible como el previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, que establece expresamente la obligación de cumplir con los requerimientos e instrucciones impartidos por esta Superintendencia. El incumplimiento de esta obligación, aún si se presentara por una única vez, configura una infracción, toda vez que no se trata de un deber sujeto a discrecionalidad o interpretación, sino de una exigencia legal de obligatorio cumplimiento, que en este caso, adicionalmente, estaba asociada con la protección del derecho fundamental al habeas data de una persona.
El reconocimiento de algunos de los cargos por parte de la sociedad no la exonera del cumplimiento de sus obligaciones legales. Si bien dicha aceptación constituye un atenuante, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, lo que justificó la reducción del monto de la sanción impuesta por el cargo segundo y quinto en un 50%, también es cierto que, frente a estos mismos cargos, la sociedad incurrió en reincidencia en la conducta infractora, en cuatro ocasiones (radicados 18-26450, 19-163880, 21-319731 y 22-137655) lo cual fue valorado como un agravante, de conformidad con el literal c) del mismo artículo 24.
En consecuencia, la sanción impuesta resulta proporcional y ajustada a los criterios legales de graduación establecidos por la ley. De igual manera, se debe aclarar que la sola mención de la existencia de un procedimiento interno para atender requerimientos no demuestra su implementación real ni su aplicación efectiva frente al caso concreto.
En este sentido, la falta de respuesta oportuna y efectiva al requerimiento radicado bajo el número 21-200800-5, así como el incumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución No. 58034 del 9 de septiembre de 2021, configura una vulneración directa al deber consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Por lo tanto, los argumentos de la sociedad no logran desvirtuar el incumplimiento materialmente demostrado y, en consecuencia, se mantiene la validez de la sanción impuesta por el incumplimiento del deber legal de atender los requerimientos e instrucciones emitidos por esta Superintendencia. Teniendo en cuenta que la sociedad guardó silencio frente a los argumentos que soportan la sanción, en relación con los cargos primero, segundo y tercero, y que, en relación con el cargo quinto, se constató su negligencia en el cumplimiento del deber correspondiente, este Despacho procede a confirmar la sanción impuesta por la Dirección respecto de los cargos mencionados.
SÉPTIMO. Conclusiones. • Se confirma la sanción impuesta respecto del incumplimiento de los deberes de garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012; solicitar y conservar, copia de la respectiva autorización otorgada por el titular, establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012; tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la ley, establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012; y cumplir las instrucciones y “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. • Respecto del cargo cuarto, relacionado con el deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos orientado a garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, en especial, respecto del deber de seguridad, consagrado en el literal k) del artículo 17 de dicha norma, la Dirección, mediante Resolución 23692 del 28 de abril de 2025, accedió favorablemente a la solicitud de modificar la sanción. Lo anterior, en la medida en que la sociedad, dentro del recurso de reposición, acreditó el cumplimiento efectivo de dicho deber. • La sociedad recurrente no allegó prueba que permitiera acreditar el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
No demostró haber atendido el requerimiento formulado por esta Superintendencia mediante radicado No. 21-200800-5, ni acreditó el cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución No. 58034 del 9 de septiembre de 2021. • La multa impuesta a CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN REORGANIZACIÓN ($254.063.200), corresponde al 9,7 % del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012). • El monto de dicha sanción es el resultado del análisis del daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados en el trámite de la primera instancia de esta actuación administrativa, de las circunstancias específicas de este caso.
Así como del incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 1581 de 2012 a los responsables y/o encargados del tratamiento. • La vulneración del derecho de habeas data no solo afecta a los titulares cuyos datos personales son directamente vulnerados, sino que también pone en riesgo el derecho al habeas data de titulares indeterminados. • La sanción impuesta cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la protección efectiva del derecho fundamental al habeas data.
Su objetivo no es solo sancionar la conducta individual, sino generar un efecto disuasorio que evite la repetición de la infracción. Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho procederá a confirmar la Resolución 52195 del 9 de septiembre de 2024 tal y como fue modificada por la Resolución 23692 del 28 de abril de 2025, por lo que, RESUELVE:
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 52195 del 9 de septiembre de 2024, tal y como fue modificada por la Resolución 23692 del 28 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución, a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con Nit. 805.025.964-3, a través de su representante legal o apoderado, entregándole copia de esta e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR la presente decisión a la señora XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx.. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente resolución a la Dirección de Investigaciones, y devolverle el expediente para su custodia final.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C.,17 de junio 2025. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES digitalmente por JUAN CARLOS Firmado JUAN CARLOS UPEGUI MEJIA 2025.06.17 15:34:23 UPEGUI MEJIA Fecha: -05'00' JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA Proyectó: AV Revisó y aprobó: JCU “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” NOTIFICACIÓN Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Apoderado: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN REORGANIZACIÓN Nit. 805.025.964-3 GERMAN ALONSO LOZANO BONILLA C.C. No. 80.202.036 WILSON GÓMEZ HIGUERA C.C. No. 79.950.684 Carrera 10 No. 65 - 98 Piso 5 Bogotá D.C. impuestos@credivalores.com COMUNICACIÓN Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX C.C. No. xx.xxx.xxx.. xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx