REPUBLICA DE CO LO M BIA (07 de junio de 2024) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 21-315470 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral (4) artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 35447 de 2023, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió abrir investigación administrativa y, en consecuencia, formular pliego de cargos a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con Nit 800.153.993-7 (en adelante COMCEL S.A.), por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, en particular en: “CARGO ÚNICO: Por el incumplimiento al deber contemplado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
Que mediante radicado 21-315470-0 del 9 de agosto de 2021, el representante legal de la sociedad comercial PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.354.3611, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio copia de la comunicación enviada a la sociedad comercial COMCEL S.A. mediante la cual le expuso la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.1 La sociedad denunciante detectó una afluencia inusual de llamadas provenientes de agentes comerciales de la sociedad COMCEL S.A. hacia usuarios de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., ofreciendo planes y paquetes especiales. 1.2 Indicó la sociedad denunciante que la investigada estaría utilizando “( ) información de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional y/o de las bases de datos de portabilidad numérica móvil, información que reposa en estas bases de datos con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento que se les viene dando por parte de su compañía”1.
SEGUNDO: Que la Resolución 35447 del 27 de junio de 2023 se notificó mediante Aviso 15182 del 10 de julio de 2023 al señor CARLOS HERNÁN ZENTENO DE LOS SANTOS, en representación de la sociedad COMCEL S.A., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-315470- 46 del 21 de julio de 2023.
TERCERO: Que mediante escritos radicados bajo los números 21-315470-55, 21-315470-56 y 21315470-58 del 02 de agosto de 2023, la sociedad investigada a través de su apoderada especial, Doctora MARÍA CAROLINA CORCIONE MORALES, presentó los respectivos descargos, así Actuación radicada bajo el número 21-315470 - - 0 del 9 de agosto de 2021.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” como las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, en las cuales manifestó entre otras cosas lo siguiente: 3.1 En primer lugar, cita el contenido de la comunicación remitida por la sociedad denunciante para señalar que “La Dirección al transcribir apartes de la denuncia en el numeral 1.2 del considerando primero de la Resolución 35447 de 2023 omite indicar que la sociedad denunciante “tiene indicios (sic) que la información de números de abonado móvil de usuarios WOM para contacto telefónico utilizada por la compañía ( ) está siendo extraída de la información de tráfico de las interconexiones ( )” (…) la Dirección en la transcripción de los hechos omite indicar que el denunciante únicamente tiene una sospecha y por el contrario, da el hecho denunciado como cierto”. 3.2 A continuación, hace mención del concepto emitido por la oficina jurídica de esta Superintendencia, adjunto a la comunicación remitida por la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., precisando que “(…) en el mencionado concepto- que además no resulta vinculante- la Superintendencia de Industria y Comercio no responde directamente los interrogantes de PARTNERS, como se pretende hacer ver a la Dirección, sino que aborda el tema de manera general atendiendo los principios previstos en la Ley 1581 de 2012, su reglamentación y las normas vigentes en materia de libre competencia y competencia desleal”. 3.3 De otra parte, se refiere la apoderada al acceso a los expedientes acumulados dentro la presente actuación administrativa.
En el mismo sentido, trae a colación las distintas indagaciones preliminares adelantadas por el Despacho, en cuanto a los requerimientos a las sociedades PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., COMCEL S.A.S. e INETUM ESPAÑA, entre otros. 3.4 En relación con el único cargo imputado por esta Dirección sostiene lo que, a continuación se cita: “Es válido y útil, y se acompasa con los avances en materia de acceso a la justicia a través de medios digitales, que la Dirección haya dispuesto un módulo virtual para la consulta de los expedientes.
Sin embargo, el mismo acto administrativo ha debido señalar cuáles eran los requisitos para la consulta física del expediente, teniendo en cuenta que en la actualidad, habiéndose superado la emergencia sanitaria por COVID-19, es perfectamente válido que los usuarios también accedan física y presencialmente a los mismos. (…) Ahora bien, suponiendo que hubiera sido una simple omisión de la Dirección en el acto administrativo y que la consulta física del expediente fuera posible, la apoderada de COMCEL se dirigió presencialmente a consultar el expediente para poder construir la defensa técnica dentro del proceso administrativo sancionatorio de la referencia. Su primera visita al piso 3 del Edificio Bochica ubicado en la Carrera 13 No. 27- 00, conforme quedó documentado en memorial radicado en el expediente el 25 de julio de 2023 y en el registro de usuarios atendidos, fue infructuosa toda vez que no le fue permitido el acceso al expediente físico y se le indicó cuáles eran los pasos para ingresar al módulo virtual y poder tener acceso virtual al expediente.
Su segunda visita al piso 3 del Edificio Bochica ubicado en la Carrera 13 No. 27- 00, también fue infructuosa toda vez que no le fue permitido el acceso al expediente físico y se le indicó que se le había accedido en ese momento acceso al módulo virtual. Teniendo en cuenta lo anterior, existe una vulneración al derecho fundamental a la defensa y contradicción por la imposibilidad de acceder físicamente al expediente, restringiendo- sin fundamento alguno- los canales de consulta de los documentos que fundamentan las investigaciones administrativas de carácter sancionatorio.
Por otra parte, remitiéndonos ahora el expediente digital al que se tuvo acceso en módulo de servicios en línea, toda vez que la consulta pública del expediente de la referencia en el sistema de trámites previsto en la página web de la entidad se encuentra totalmente restringida, encontramos las siguientes vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso: - En el módulo de servicios en línea, en donde se permite la consulta del expediente al investigado, no se encuentran relacionadas las actuaciones que se han acumulado al expediente ni se tiene acceso a ellas- reiterando que tampoco es posible su revisión en el sistema de consulta de trámites público que tiene habilitado la Entidad en su página webEn el caso que nos ocupa, varias denuncias de PARTNERS (por ejemplo, las que obran en los expedientes 21-332111, 22-23020, 22-301989 y 22 301989) fueron acumuladas al expediente y la investigada no pudo acceder a su contenido completo junto con sus soportes toda vez que los “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” documentos acumulados no fueron incorporados a este módulo de consulta.
Lo anterior vulnera claramente el derecho de defensa y contradicción de mi cliente. - En el módulo de servicios en línea, el expediente virtual- que fue al único medio al que se permitió acceder a la investigada y su apoderada- no tiene todos los documentos completos. A modo de ejemplo tenemos: * En el consecutivo 16 existe un memorial que anuncia un requerimiento a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y no está incorporado el mencionado requerimiento. *En el consecutivo 27- página 5, el documento no está digitalizado adecuadamente.
(…) Así las cosas, al no encontrarse disponibles todos los documentos que conforman el expediente de la referencia en su versión digital, que fue a la única a la que se tuvo acceso luego de la formulación del pliego de cargos, se está vulnerando el derecho que tienen los investigados a tener un expediente integral, organizado como un conjunto completo y ordenado que permita conocer el fundamento de las imputaciones y ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción. - La disponibilidad del módulo de servicios en línea no es permanente.
Al deber realizar la consulta de todos los documentos que integran el expediente de la referencia, se debe ingresar al módulo de servicios en línea de manera frecuente. Sin embargo, como podrá dar fe la Oficina de Tecnologías de la Información de la interrupciones constantes que impiden el adecuado acceso al expediente y entorpecen en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del investigado.
Vulneraciones al debido proceso identificadas en la redacción de la resolución mediante la cual se dio inicio a la investigación administrativa de carácter sancionatorio. (…) En el considerando 1.2., al transcribir la Dirección la cita de la denuncia de PARTNERS omite indicar que el denunciante habla simplemente de tener indicios y no afirma de manera categórica, como lo hace ver la Dirección en ese numeral al transcribir la cita, que “la sociedad denunciada está utilizando ‘( ) información de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional”.
(Énfasis fuera del texto). Al afirmar el denunciante que tiene indicios de una circunstancia, simplemente manifiesta a la Dirección que cuenta con una sospecha de que algo está ocurriendo1 y es ante esta sospecha que la Dirección debe desplegar sus acciones de inspección y vigilancia y no darlas simplemente por ciertas. Con esta transcripción incompleta de la cita de la denuncia de PARTNERS, la Dirección parte de una atribución de responsabilidad a mi mandante a partir de la simple denuncia que podría vulnerar el principio a la presunción de inocencia”.
Frente a la posible comisión de una conducta reincidente “Lo primero que se debe advertir es que la reincidencia en la comisión de la infracción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, es un criterio para graduar las sanciones y seguramente, de evidenciarse, tenderá a agravar la consecuencia que la autoridad quiere atribuir a una determinada infracción luego de adelantarse toda la actuación administrativa de carácter sancionatorio.
Sólo se podrá hablar de reincidencia en una investigación administrativa de carácter sancionatorio cuando la autoridad, en la fase final de la misma, se enfrente a la toma de la decisión, considere que el investigado ha cometido una infracción y decida que su castigo deba ser más severo porque esa infracción ya la ha cometido en el pasado.
Al hablarse de reincidencia en el numeral 6.1 del pliego de cargos, incluso denominándola “posible”, da a entender la Dirección que ya sabe, desde esta fase inicial, en la que simplemente ha comenzado a investigar, que mi mandante es responsable porque volvió a vulnerar el régimen general de protección de datos personales. Pero, (sic) ¿no es precisamente eso lo que se va a determinar al adelantarse toda la investigación administrativa en el expediente de la referencia? ¿dónde queda el principio a la presunción de inocencia que integra el derecho fundamental constitucional al debido proceso?” (…) “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” Es indiscutible que mencionar la reincidencia en esta etapa del proceso vulnera el derecho a la presunción de inocencia que acompaña el debido proceso.
Como lo menciona la Dirección, se trata de hechos nuevos, “un nuevo hallazgo” que deberá ser investigado y calificado por la autoridad de acuerdo con el régimen legal vigente. Adicionalmente, al traer el antecedente del expediente con número de radicación 18-127153, omite la Dirección: i) mencionar a cuál de los dos cargos imputados en aquel escenario estaría haciendo referencia e ii) indicar con claridad la conducta en la que habría la supuesta reincidencia. Por otra parte, en la cita del numeral 6.1 apenas transcrita, indica literalmente la Dirección: “De esta manera, si bien se trata de la misma sociedad comercial, COMUNICACIÓN CELULAR S.A.COMCEL S.A., los hechos evidenciados preliminarmente dentro de esta investigación, constituyen un nuevo hallazgo por parte de este Despacho que merece la activación de las funciones investigativas y sancionatorias de la Entidad ( )”.
Llama la atención que la Dirección considere que estos supuestos nuevos hallazgos ameritan la activación de las funciones investigativas Y sancionatorias de la Entidad. Es decir, la Dirección desde esta fase de la actuación ya sabe y predice que va a investigar y a sancionar, sin haberse surtido todas las etapas del proceso administrativo de carácter sancionatorio.
Lo anterior vulnera indiscutiblemente el derecho a la presunción de inocencia de COMCEL.” 3.5 En relación con el considerando séptimo, precisa que “(…) de revisarse la información requerida a mi representada en el expediente de la referencia, nunca se hizo este reconocimiento expreso en los términos señalados por la Dirección. Por otra parte, la Dirección no parte de una presunción a ser verificada o desvirtuada en la investigación sino que da por hecho un supuesto: CLARO UTILIZA UN APLICATIVO ( ) PARA CONTACTAR CLIENTES SIN SU CONSENTIMIENTO.
Si la Dirección tiene tal certeza de antemano, ¿para qué investigar? (…)” - Vulneraciones al debido proceso por la indebida valoración de algunas evidencias por parte de la Dirección. (…) De la simple lectura y análisis de las quejas y reclamaciones aportadas por PARTNERS no se puede determinar con certeza que se trate de llamadas efectivamente realizadas por COMCEL o de quejas reales de usuarios de PARTNERS contra mi cliente.
Del documento enlistado en el numeral 1) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que efectiva y verídicamente la usuaria acaba de recibir una llamada de Claro ofreciéndole un plan? Del documento enlistado en el numeral 2) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que efectiva y verídicamente el usuario efectivamente recibió una llamada de Claro ofreciéndole un plan? - Del documento enlistado en el numeral 3) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que la llamada reportada por el usuario efectivamente ocurrió? - Del documento enlistado en el numeral 4) del considerando séptimo, ¿por qué se habla de líneas Movistar cuando el caso gira en torno a supuestos usuarios de PARTNERS? ¿Cómo sabe la Dirección quién realizó la llamada? - Del documento enlistado en el numeral 5) del considerando séptimo, ¿cómo puede tener certeza la Dirección que efectivamente se realizó una llamada ese usuario por parte de Claro ofreciendo un mejor servicio y precio? - Del documento enlistado en el numeral 6) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que efectivamente “no hacen sino llamar de Claro” a ofrecerle planes al usuario? - Del documento enlistado en el numeral 7) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que los contactos mencionados por el usuario efectivamente ocurrieron? - Del documento enlistado en el numeral 8) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que el usuario recibió efectivamente los contactos de los operadores “Tigo, Movistar, Claro, etc.” a los que alude en la supuesta denuncia? - Del archivo de PQRs incluido en el numeral 9) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que estos supuestos contactos de Claro ocurrieron? - De los archivos transcritos en los numerales 11 y 12 del considerando séptimo, ¿cómo puede aseverar la Dirección que se trata de “funcionario de Claro” si de las mismas llamadas que obran en esos consecutivos no es posible identificar completamente a quién está efectuando la llamada para verificar que efectivamente se trata de un colaborador de mi representada? - De los archivos transcritos en los numerales 13 a 18 del considerando séptimo, ¿cómo puede la Dirección asegurar que esos usuarios efectivamente fueron contactados por mi representada para los fines que indica la Dirección? “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” Es importante anotar que la Dirección sólo hizo un requerimiento de información a mi representada y en ninguno de los puntos indagados se refirió a estos supuestos contactos.
No permitió, en la etapa de averiguación preliminar, que COMCEL participara activamente en el esclarecimiento de los hechos denunciados y tomó como ciertos los meros dichos de la denunciante. Por otra parte, es discutible también el valor probatorio de las grabaciones de los supuestos contactos hechos por mi representada a supuestos usuarios de WOM.
¿Cómo obtuvo WOM las supuestas grabaciones de sus usuarios al momento de ser contactados por presuntos colaboradores de COMCEL? En la respuesta al requerimiento de información efectuado por la Dirección, PARTNERS se limita a decir: “( ) aportamos las siguientes grabaciones de llamadas realizadas por agentes de CLARO a algunos usuarios de líneas personales WOM que hacen parte de la compañía, o de sus conocidos, quienes nos proporcionaron tales grabaciones con el objeto de promover las denuncias correspondientes”.
Así las cosas, se echa de menos en el expediente la autenticidad de las grabaciones, la fuente de consecución y la autorización de quienes supuestamente dicen haber sido contactados por mi representada para compartir dicha grabación asociada a su número de celular. - Vulneraciones al debido proceso por falta de transparencia de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales.
Se lee expresamente en el requerimiento de información efectuado por la Dirección de Investigaciones para la Protección de Datos Personales a la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones: (…) Para la denunciante y en especial para la denunciada, que termina siendo investigada en este caso, carece de transparencia que la Dirección que adelanta la investigación de la referencia se haya reunido con otra dependencia de la Entidad encargada de la vigilancia y el control de otro régimen y no haya dejado evidencia del tema discutido para que los interesados en la averiguación pudieran pronunciarse al respecto, más cuando de dicha conversación se podía derivar una investigación administrativa de carácter sancionatorio con multas que pueden ascender a los 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3.6 De otra parte, sienta algunas consideraciones en torno a la denuncia interpuesta por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., así: “De la revisión exhaustiva de dicho listado de 453 números que aparece transcrito en el numeral 2.3. de la Resolución 35447 de 2023, conforme de hace constar en los archivos Excel que se adjuntan, se encontró que: - 31 números no son identificables como números válidos de celular porque tienen menos o más de 10 caracteres. - De los 422 números restantes, con longitud válida: * 47 están actualmente activos con Claro, * 312 están desactivados, pero fueron clientes de Claro en algún momento. * 63 no han sido clientes de Claro nunca.
Por otra parte, al revisarse y validarse con el equipo de telemercadeo los posibles contactos válidos que pudieron haberse hecho desde número activos Claro, resulta imposible que mi representada a través de sus aliados realizara ese número de llamadas al universo de usuarios que señala PARTNERS en el numeral 2.2. del pliego de cargos. Adicionalmente, de los números de teléfono o líneas enlistados por la Dirección en el pliego de cargos como números o líneas pertenecientes a usuarios PARTNERS que fueron supuestamente contactados por COMCEL, tenemos: - 6 líneas nunca han estado activadas con Claro, - 2 líneas activas actualmente (una del 28/04/2021 y otra del 29/05/2023) - 6 líneas estuvieron activadas en Claro De las 6 líneas que estuvieron activadas en Claro, tenemos: “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” Ahora bien, es importante anotar que para las líneas prepago que dicen haber sido contactadas por Claro, pero que fueron usuarias de Claro, la prestación del servicio se contrató a través de condiciones y con posterioridad a su desactivación no se han recibido solicitudes de los usuarios para “darse de baja” o revocar la autorización del tratamiento de sus datos personales por parte de COMCEL.
Igualmente, frente a las líneas pospago que señala la Dirección, además de aportarse algunos ejemplos de la autorización para el tratamiento de sus datos personales que fue suministrada por los usuarios al volverse clientes Claro, no se han recibido solicitudes de dichos usuarios para “darse de baja” o revocar la autorización del tratamiento de sus datos personales por parte de COMCEL.
Por lo anterior, debe tener claro la Dirección que para estos supuestos usuarios de PARTNERS supuestamente contactados por mi representada, COMCEL contaba con la debida autorización para contactarlos”. Consideraciones frente a la utilización del Plan Nacional de Numeración De acuerdo con el artículo 2.2.1.12.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1078 de “podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.1.12.1.2.3 del mismo Decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignará números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina. Frente a la naturaleza de estos números de lo que se denomina el Plan Nacional de Numeración dispone la misma norma que se trata de recursos públicos que pertenecen al Estado y pueden ser asignados a los operadores.
Según la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el objetivo del Plan Nacional de Numeración es proporcionar un código, único y simple, para la prestación de los servicios dentro de la red pública de telecomunicaciones a fin de establecer un listado donde se especifica la estructura del código. Así las cosas, lo que se obtiene a través del Plan Nacional de Numeración es un listado de códigos numéricos de 10 dígitos.
Como lo explicó COMCEL en la respuesta a su solicitud de explicaciones, para efectos de ofrecer sus servicios a nuevos clientes, mi representada toma del Plan Nacional de Numeración aleatoriamente códigos numéricos de 10 dígitos, los confronta con sus propias bases de datos de usuarios Claro para verificar que no se trate de líneas propias, verifica que frente a estos números no exista una solicitud de no recibir información comercial y de encontrar que no existe restricción alguna, con este listado realiza actividades de telemercadeo.
Se puede decir entonces que COMCEL crea aleatoriamente una lista de códigos de 10 dígitos, de los cuales conoce los tres primeros que corresponderían a los dígitos que han sido asignados a cada operador, y luego de algunas simples verificaciones, realiza la marcación de ese código. COMCEL realiza entonces llamadas aleatorias haciendo combinaciones sobre los siete números restantes.
Es oportuno mencionar que estos códigos numéricos de diez dígitos, que hacen parte del Plan Nacional de Numeración no son datos personales en tanto no pueden ser asociados a una persona ni permitir su identificación. Si, por ejemplo, encontrara la Dirección este listado de códigos numéricos: XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX y XXXXXXXX, ¿podría clasificarlos como algo distinto a números de 10 dígitos? ¿podría asociarlos a una persona y permitir su identificación? ¿De consultarlos en un buscador de internet podría ligarlos a una persona y permitir su identificación? La respuesta, incuestionablemente, es NO. Se trata simplemente de un listado de números, de códigos de 10 dígitos, y es lo mismo que ocurre con el Plan Nacional de Numeración, que contiene esta información pública de combinaciones de números de diez dígitos que son asignados a cada operador.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” Ahora bien, lo que se debe esclarecer ahora es que a este listado de números de 10 dígitos, que se crea de manera aleatoria del Plan Nacional de Numeración, como lo explicó COMCEL en su respuesta al requerimiento de información, no se le aplica la Ley 1581 de 2012, toda vez que esta norma, en el artículo 2 que se refiere a su ámbito de aplicación señala: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”.
Cuando COMCEL llega a estos números de diez dígitos que se enlistan y se marcan de manera aleatoria no está frente a información que pueda ser asociada a una persona natural o jurídica específica o determinable, de hecho, puede ser que estos códigos ni siquiera estén en uso. Es decir, cuando COMCEL elabora estos listados no está frente a un banco de datos personales, teniendo en cuenta la definición de dato personal contemplada en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012.
(…) Y es claro que en el caso que nos ocupa, además del listado de códigos numéricos de diez dígitos, COMCEL no tiene otras circunstancias que permitan identificar al titular del mismo. COMCEL simplemente tiene un número. Así las cosas, la acción de descartar números de manera aleatoria y agruparlos para realizar la marcación no constituye una infracción al régimen de protección de datos personales porque no se está frente a un dato personal y los listados aleatorios que se generan no constituyen bases de datos personales sobre las que COMCEL tenga que dar aplicación a los requisitos señalados en la Ley 1581 de 2012.
(…) Lo primero que se advierte de la cita apenas transcrita es que en ningún momento COMCEL afirmó o mencionó contar con un “mecanismo automatizado basado en los indicativos para cada operador”. Lo único que mencionó mi representada en las respuestas dadas a la autoridad es que para efectos de la construcción aleatoria de los códigos numéricos de 10 dígitos empleaba Excel.
Por otra parte, como bien lo advierte la Dirección, esta marcación se hace sin la autorización por parte de los titulares porque hasta ese momento no se conoce quién es el titular e incluso si hay un titular. A este momento de marcación, lo único con lo que se cuenta es con un número de diez dígitos, construido de manera aleatoria, que hace parte del Plan Nacional de Numeración que ha podido o no haber sido asignado a un operador.
Si del Plan Nacional de Numeración construyo el código numérico de 10 dígitos, por ejemplo XXXXXXXXXX sólo tengo un número, no tengo un usuario identificado al que previamente le haya tenido que o podido pedir su autorización. Tengo simplemente un número. Claramente, siguiendo con nuestro ejemplo, luego del contacto al XXXXXXXXX, en donde determinaré si ese número corresponde a un sujeto determinado, necesariamente deberé solicitar la autorización para el tratamiento de sus datos personales.
Y así lo hace mi representada, tal como lo demostró a la autoridad al contestar el requerimiento de información efectuado en el trámite de la referencia: Frente a este punto podemos concluir entonces que COMCEL, al formar aleatoriamente códigos de diez dígitos del Plan Nacional de Numeración no está frente a datos personales ni frente a bases de datos personales a los que haya que dar aplicación a los requisitos establecidos en la Ley 1581 de 2012.
Por lo “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” anterior, y atención al estricto principio de tipicidad y legalidad que rige las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, no procedería el cargo único imputado en la Resolución 35447 de 2023”. 3.7 Finalmente, se refiere al considerando sexto del acto de formulación de cargos, destacando lo siguiente: “(…) Con respecto a las bases de datos que se crean de forma aleatoria pero automatizada mediante el uso de los prefijos de los operadores de telefonía celular está sujeta a las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, pues los datos que estas contienen son de carácter semiprivado, por cuanto la divulgación del número de teléfono celular puede interesar solo a su respectivo titular, o bien un grupo de personas al cual el titular le haya dado a conocer el dato con previa autorización, y que asociada a otro tipo de información puede permitir la individualización de su propietario, por lo que su tratamiento debe sujetarse a las reglas del Régimen General de Protección de Datos Personales”.
(Énfasis fuera del texto). Lo primero que urge preguntarse es cuál es la divulgación del número de teléfono celular que hace COMCEL de estas bases de códigos numéricos. No existe tal divulgación. Su creación se hace al interior de la empresa y para fines propios de la empresa. Por otra parte, en el caso que aquí nos ocupa, no existe el mencionado interés del titular o del grupo de personas al cual el titular le haya dado a conocer el dato con previa autorización, porque ese código numérico de 10 dígitos que se ha formado de manera aleatoria no puede ser asociado a ninguna persona natural o jurídica determinada.
No hay titular y no hay interés porque simplemente, en este momento, cuando se forma el código desde al Plan Nacional de Numeración, se está simplemente frente a un número”. (…) “La estructura y finalidades de las bases de datos de portabilidad numérica y de control de equipos terminales móviles. Coincide COMCEL con lo mencionado por INETUM, por la CRC-en el documento acumulado que no fue tenido en cuenta por la autoridad y con el concepto proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio que hace parte de la denuncia radicada por PARTNERS en el expediente de la referencia, frente a la naturaleza y finalidades de la estructura de las bases de datos de portabilidad numérica y de control de equipos de terminales móviles.
En el caso que nos ocupa, COMCEL, al dar respuesta al requerimiento de información efectuado por la autoridad, señaló en términos claros, que no fueron controvertidos por la autoridad y sobre los cuales no se solicitó profundización: Y en el expediente que nos ocupa no existe indicio alguno de que COMCEL esté vulnerando los principios de finalidad y autorización contenidos en el régimen general de protección de datos personales.
Como lo explicó COMCEL desde que la autoridad requirió a la empresa, los números que se emplean para “prospección comercial” tienen su fuente en el Plan Nacional de Numeración y no existe otro elemento de prueba en el expediente, menos los listados sin contexto y sin precisión- aportados por PARTNERS para que la Dirección de manera certera, aun sin contar con fundamento alguno, afirme que COMCEL está usando de forma indebida la base de datos de portabilidad numérica y la base de datos positiva y negativa de Registro IMEI, ambas de creación legal” para contactar a usuarios de otros operadores- en este caso de PARTNERS- sin su autorización.” Por todo lo expuesto, la sociedad COMCEL S.A. solicita el archivo de la presente actuación administrativa.
CUARTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-315470-56 del 02 de agosto de 2023 presentó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 35447 de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos”
QUINTO: Que por medio de la Resolución 54282 del 08 de septiembre de 2023 el Director de Investigación de Protección de Datos Personales (e) resolvió declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa contra el acto de formulación de cargos incoada por la apoderada de la sociedad investigada. En el mismo sentido, la Doctora CAROLINA CORCIONE, mediante escritos radicados bajo los números 21-315470-65 del 10 de octubre de 2023 y 21-315470-66 del 12 de octubre de 2023, presentó una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo 35447 de 2023, ante la Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales quien, mediante Resolución 10026 del 13 de marzo de 2024, la declaró improcedente.
SEXTO: Que mediante Resolución 12532 del 22 de marzo de 2024 la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el 21-315470 y sus expedientes acumulados 22-69614, 21-332111, 22-246728 y 22-301989, con el valor probatorio que les corresponda. 6.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección: 6.1.1 Denuncia en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., por la sociedad COLOMBIA TELECOM COLOMBIA S.A.S. junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 21-315470 - -0-0 del 09 de agosto de 2021. 6.1.2 Requerimiento de información a la sociedad investigada obrante bajo el radicado 21315470-1-0 del 07 de diciembre de 2021. 6.1.3 Requerimiento de información a la sociedad investigada obrante bajo el radicado 21315470-2-0 del 07 de diciembre de 2021. 6.1.4 Requerimiento de información a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315470-3-0 del 09 de diciembre de 2021. 6.1.5 Requerimiento de información a la sociedad INETUM ESPAÑA S.A.-Sucursal Colombia-, obrante bajo el radicado 21-315470-4-0 del 09 de diciembre de 2021. 6.1.6 Requerimiento de información a la sociedad INETUM ESPAÑA S.A.-Sucursal Colombia-, obrante bajo el radicado 21-315470-5-0 del 09 de diciembre de 2021. 6.1.7 Respuesta al requerimiento de información por parte de la sociedad INETUM ESPAÑA S.A.Sucursal Colombia-, junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 21-315470-7-0 del 16 de diciembre de 2021. 6.1.8 Complemento de información remitido por la sociedad investigada, obrante bajo el radicado 21-315470- -9-0 del 17 de diciembre de 2021. 6.1.9 Complemento de información remitido por CONSULTORES LEGALES ESPECIALIZADOS, obrante bajo el radicado 21-315470- -10-0 del 21 de diciembre de 2021. 6.1.10 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus anexos, entregada por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., junto con sus anexos, radicada bajo el número 21315470-12-0 del 28 de diciembre de 2021. 6.1.11 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus anexos, remitida por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., obrante bajo el radicado 21-315470-13-0 del 06 de enero de 2022. 6.1.12 Complemento de información remitido por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. obrante bajo el radicado 21-315470- 14-1 del 14 de enero de 2022. 6.1.13 Requerimiento de información a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315470-15-0 del 20 de enero de 2022. 6.1.14 Comunicación dirigida al señor JAIRO RUBIO ESCOBAR, apoderado de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315470-17-0 del 20 de enero de 2022. 6.1.15 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus anexos, entregada por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., radicada bajo el número 21-315470-18-0 del 21 de enero de 2022.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” 6.1.16 Requerimiento de información a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 21-315470-21-0 del 08 de junio de 2022. 6.1.17 Requerimiento de información a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, obrante bajo el radicado 21-315470- 22-0 del 08 de junio de 2022. 6.1.18 Requerimiento de información a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315470-25-0 del 09 de junio de 2022. 6.1.19 Respuesta al requerimiento de información entregada por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., junto con sus anexos, radicada bajo el número 21-315470-29-0 del 23 de junio de 2022. 6.1.20 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus anexos, entregada por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., radicada bajo el número 21-315470-30-0 del 23 de junio de 2022. 6.1.21 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus anexos, entregada por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., radicada bajo el número 21-315470-31-0 del 23 de junio de 2022. 6.1.22 Requerimiento de información a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315470-32-0 del 06 de julio de 2022. 6.1.23 Respuesta al requerimiento de información entregada por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., junto con sus anexos, radicada bajo el número 21-315470-34-0 del 07 de julio de 2022. 6.1.24 Requerimiento interno remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la Dirección de Investigación de Protección de usuarios de servicios de Comunicaciones, obrante bajo el radicado 21-315470-35-0 del 23 de agosto de 2022. 6.1.25 Respuesta al requerimiento interno, obrante bajo el radicado 21-315470-36-0 del 31 de agosto de 2022. 6.1.26 Acta de radicación de evidencia digital, junto con sus anexos, por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, obrante bajo el radicado 21-315470-37-0 del 15 de mayo de 2023. 6.2.
Pruebas contenidas en el expediente 21-332111 (acumulado al expediente 21-315470) 6.2.1 Denuncia en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., por la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM COLOMBIA S.A.S. junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 21-332111-0-0 del 20 de agosto de 2021. 6.2.2 Solicitud presentada por el apoderado de la denunciante, obrante bajo el radicado 21-3321112-0 del 24 de noviembre de 2021. 6.3 Pruebas contenidas en el expediente 22-69614 (acumulado al expediente 21-315470) 6.3.1 Respuesta a la solicitud de información remitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, obrante bajo el radicado 22-69614-0-0 del 22 de febrero de 2022. 6.4 Pruebas contenidas en el expediente 22-246728 (acumulado al expediente 21-315470) 6.4.1 Respuesta a la solicitud de información remitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, obrante bajo el radicado 22-246728-0-0 del 23 de junio 2022. 6.5 Pruebas contenidas en el expediente 22-301989 (acumulado al expediente 21-315470) 6.5.1 Copia de la comunicación, juntos con sus anexos, remitida por la Coordinación de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicación, obrante bajo el radicado 22-301989-0-0 del 03 de agosto de 2022. 6.5.2 Copia de la comunicación, junto con sus anexos, remitida por la Coordinación de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, obrante bajo el radicado 22-301989-0-0 del 03 de agosto de 2022. 6.6 Pruebas aportadas por la sociedad investigada 6.6.1 Pruebas aportadas al interior del escrito de descargos 6.6.1.1 Imagen de visualización del expediente 21-315470 en el sistema de la Superintendencia de Industria y Comercio.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” 6.6.1.2 Imágenes de “error” y “about blank” tomadas en el sistema de la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.6.1.3 Imagen del requerimiento interno remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la Dirección de Investigación de Protección de usuarios de servicios de Comunicaciones, obrante bajo el radicado 21-315470-35-0 del 23 de agosto de 2022. 6.6.1.4 Imagen tomada de la página web www.wom.com.co, en la que se informa la fecha de inicio de operaciones por parte de la denunciante en Colombia. 6.6.1.5 Imágenes del proceso que se surte para el contacto entre los agentes de la sociedad investigada y los titulares. 6.6.2 Pruebas aportadas junto con el escrito de descargos por la sociedad COMCEL S.A. 6.6.2.1 Archivo en Excel denominado “Universo de números”. 6.6.2.2 Archivo en Excel denominado “fecha de desactivación de números”. 6.6.2.3 Copia de contrato de usuario de COMCEL, incluido por PARTNERS como uno de sus usuarios contactados, en donde se encuentra expresamente la autorización para el tratamiento de datos personales. 6.6.2.4 Archivo de grabación de llamada codificado “XXXXXXXXXXXXX” 6.6.2.5 Archivo de grabación de llamada codificado “XXXXXXXXXXXXX” Adicionalmente, luego de haberse estudiado la conducencia, pertinencia y utilidad, se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por la investigada2: “ARTÍCULO 2: DECRETAR la prueba consistente en requerir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones con el fin de que informe I) la naturaleza, objetivo y finalidad del Plan Nacional de Numeración, II) la naturaleza de los códigos que hacen parte de dicho plan y iii) el procedimiento de asignación de códigos a los operadores de telefonía móvil.
ARTÍCULO 3: DECRETAR la práctica del testimonio de los señores XXXXXXXX en calidad de Gerente de Cumplimiento de COMCEL S.A. y XXXXXXXXXXXXXXX en calidad de Gerente de Inteligencia de Negocios de COMCEL S.A.”
SÉPTIMO: Que mediante oficio radicado bajo el número 21-315470-77 del 01 de abril de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales requirió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en los términos señalados previamente. De igual manera, el 16 de abril de 2024 se llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonios del Gerente de Cumplimiento y de la Gerente de Inteligencia de Negocios de COMCEL S.A., como consta en el acta suscrita para ese fin, obrante bajo el radicado 21-315470-83 del 24 de abril de 2024.
OCTAVO: Que mediante comunicación datada del 23 de abril de 20243, la Comisión de Regulación de Comunicaciones entregó respuesta al requerimiento de información remitido por esta Dirección. Conforme a lo descrito, mediante oficio radicado bajo el número 21-315470-84 del 02 de mayo de 2024 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar a la sociedad COMCEL S.A., por el término de 10 (diez) días hábiles para que presente sus respectivos alegatos de conclusión.
NOVENO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-315470-87 del 17 de mayo de 2024, la Doctora MARÍA CAROLINA CORCIONE MORALES, en representación de la sociedad Resolución 12532 del 22 de marzo de 2024. Comunicación obrante en el expediente bajo el número 21-315470- 86 del 06 de mayo de 2024. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” investigada presentó sus alegatos de conclusión, mediante los cual reiteró lo expuesto en su escrito de descargos y, adicionalmente expuso lo que a continuación se cita: 9.1 Respecto a las múltiples solicitudes de revocatoria directa del acto administrativo que dio apertura a la investigación que nos ocupa, expresó que “Como lo puede fácilmente apreciar la señora Directora, ninguno de los argumentos presentados en la solicitud de revocatoria directa fue siquiera estudiado, aun cuando eran argumentos en donde se ponía de presente una serie de supuestos que claramente vulneran el derecho constitucional al debido proceso y en especial el derecho a la defensa y contradicción. La única respuesta que dio la Dirección fue conceder acceso a los expedientes en los que reposan documentos y pruebas que hicieron parte de los fundamentos de las imputaciones y que no estaban a disposición del investigado al no ser visible ni posible su consulta (…) - Los documentos y pruebas a los que no se tuvo acceso oportunamente eran indispensables para construir la defensa técnica a la que se tiene derecho en un proceso administrativo de carácter sancionatorio. - Los documentos y pruebas a los que no se tuvo acceso oportunamente eran indispensables para entender cómo la Dirección realizó el análisis que la condujo a la imputación que puede terminar con una sanción para mi mandante. - Conocer todos los documentos y pruebas que integran el expediente es un derecho el investigado. - Todos los documentos y pruebas que se emplean en una actuación administrativa deben integrar adecuadamente el expediente.
(…) Ante la falta de análisis y motivación de la Resolución 54282 de 2023, COMCEL presentó una solicitud de revocatoria directa de la misma ante el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales. Esta solicitud fue despachada negativamente mediante la Resolución 10026 de 2024, en donde simplemente se indicó- contrario a la línea decisoria de la SIC en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control- que contra los actos de trámite, como lo es el pliego de cargos, no procede la solicitud de revocatoria directa”. 9.3 En relación con las pruebas, válidamente practicadas en la presente investigación, sostuvo que “De acuerdo con el artículo 2.2.1.12.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1078 de “podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.1.12.1.2.3 del mismo Decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignará números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina. Frente a la naturaleza de estos números de lo que se denomina el Plan Nacional de Numeración dispone la misma norma que se trata de recursos públicos que pertenecen al Estado y pueden ser asignados a los operadores.
Según la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el objetivo del Plan Nacional de Numeración es proporcionar un código, único y simple, para la prestación de los servicios dentro de la red pública de telecomunicaciones a fin de establecer un listado donde se especifica la estructura del código. Esta posición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones fue reiterada en la respuesta al requerimiento de información ordenado por la Dirección al momento de decretar pruebas que se encuentra incorporado al expediente.
En este documento, la Comisión expresamente indica: “Tal como se ha dicho, la naturaleza de los recursos administrados por la CRC que se encuentran contenidos entre otros, en el Plan Nacional de Marcación es pública y escasa. Así, frente a la naturaleza, el artículo señala que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC para la recuperación de éstos.
La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguna sobre ellos”. Así las cosas, lo que se obtiene a través del Plan Nacional de Numeración es un listado de códigos numéricos de 10 dígitos. Como lo explicó COMCEL en la respuesta a su solicitud de explicaciones y se explicó también detalladamente en los testimonios practicados a XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX como lo pudo apreciar la Dirección, para efectos de ofrecer sus servicios a nuevos clientes, mi representada toma del Plan Nacional de Numeración aleatoriamente códigos numéricos de 10 dígitos, los confronta con sus propias bases de datos de usuarios Claro para verificar que no se trate de líneas propias, verifica que frente “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” a estos números no exista una solicitud de no recibir información comercial y de encontrar que no existe restricción alguna, con este listado realiza actividades de telemercadeo.
(…) Está plenamente demostrado que COMCEL crea aleatoriamente una lista de códigos de 10 dígitos, de los cuales conoce los tres primeros que corresponderían a los dígitos que han sido asignados a cada operador, y luego de algunas simples verificaciones, realiza la marcación de ese código, de este recurso numérico público. Así las cosas, como se encuentra demostrado y lo precisó la Comisión de Regulación de Comunicaciones, estos códigos numéricos de diez dígitos, que hacen parte del Plan Nacional de Numeración no son datos personales en tanto no pueden ser asociados a una persona ni permitir su identificación, sino que constituyen una estructura uniforme de numeración conformada por bloques o códigos numéricos públicos que son asignados a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en el país. Como consecuencia de lo anterior, al listado de simples números de 10 dígitos que se crea de manera aleatoria a partir la estructura numérica del Plan Nacional de Numeración que, como lo explicó COMCEL en su respuesta al requerimiento de información y lo detalló en sus testimonios, no se trata de una base de datos sino de un conjunto o código de números que constituyen un recurso público y escaso, no se le puede aplicar la Ley 1581 de 2012, toda vez que esta norma, en el artículo 2 que se refiere a su ámbito de aplicación señala: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada” y bien sabemos que el Plan Nacional de Numeración no es una base de datos personales en los términos previstos en la referida ley.
Cuando COMCEL llega a estos números de diez dígitos que se enlistan y se marcan de manera aleatoria no está frente a información que pueda ser asociada a una persona natural o jurídica específica o determinable, de hecho, puede ser que estos códigos ni siquiera estén en uso. Es decir, cuando COMCEL elabora estos listados no está frente a un banco de datos personales, teniendo en cuenta la definición de dato personal contemplada en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012.
COMCEL simplemente está en presencia de un conjunto público de números. En sentencia de la Audiencia Nacional española del 17 de septiembre de 2008, se indicó que: “«Es claro que el número telefónico asociado a un nombre y apellidos es un dato de carácter personal pues nos proporciona información sobre una persona identificada. (…). En el presente caso, la Agencia Española de Protección de Datos no ha razonado, y menos ha acreditado, que a través del número de teléfono móvil se haya identificado al titular del mismo o que a partir del citado número fuese posible tal identificación, de forma que el citado número de teléfono ayuno de otras circunstancias que identifiquen o pudiesen permitir identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en la definición legal de dato de carácter personal” (Énfasis fuera del texto).
Y es claro que en el caso que nos ocupa, además del listado de códigos numéricos de diez dígitos, COMCEL no tiene otras circunstancias que permitan identificar al titular del mismo. COMCEL simplemente tiene un número. Así las cosas, la acción de descartar números de manera aleatoria y agruparlos para realizar la marcación no constituye una infracción al régimen de protección de datos personales porque no se está frente a un dato personal y los listados aleatorios que se generan no constituyen bases de datos personales sobre las que COMCEL tenga que dar aplicación a los requisitos señalados en la Ley 1581 de 2012.
En el pliego de cargos de la actuación de la referencia, señala la Dirección: “Si bien el caso de COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A., en principio, no se evidenció el uso de un mecanismo de inteligencia artificial avanzado, si se utiliza un mecanismo automatizado basado en los indicativos para cada operador que puede ser considerado con ‘nuisance calls’ (llamadas no deseadas) para contactar personas, más aún cuando esta compañía, aparentemente no obtiene para efectos de realizar las llamadas para prospección comercial y/o marketing la autorización por parte de los titulares”.
De la cita apenas transcrita es importante mencionar que no hay elemento alguno en el expediente que permita verificar que COMCEL afirmó o mencionó contar con un “mecanismo automatizado basado en los indicativos para cada operador”. Lo único que mencionó mi representada en las respuestas dadas a la autoridad en los requerimientos y en particular en el testimonio de la señora María Verónica Trujillo, que son tenidos ambos como pruebas en este expediente, es que para efectos de la construcción aleatoria de los códigos numéricos de 10 dígitos empleaba un simple archivo Excel.
Por otra parte, como bien lo advierte la Dirección y se encuentra en consonancia con lo afirmado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, esta marcación se hace sin la autorización por parte de los titulares porque hasta ese momento no se conoce quién es el titular e incluso si efectivamente hay un titular. En este momento de la marcación, lo único con lo que se cuenta es con un número de diez dígitos, “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” construido de manera aleatoria, que hace parte del recurso numérico público y escaso que constituye el Plan Nacional de Numeración que ha podido o no haber sido asignado a un operador.
Si del Plan Nacional de Numeración se construye el código numérico de 10 dígitos, por ejemplo XXXXXXXXXXXX, sólo se tiene un simple número, no se tiene un usuario identificado al que previamente se le haya tenido que o podido pedir su autorización. Se insiste y se llama la atención en que simplemente se tiene un número. Claramente, siguiendo con nuestro ejemplo, luego del contacto al XXXXXXXXX, en donde se determinará si ese número corresponde a un sujeto determinado, necesariamente se deberá solicitar la autorización para el tratamiento de sus datos personales, como bien lo explicaron también ambos testigos.
Y así lo hace mi representada, tal como se encuentra demostrado en los documentos que integran la contestación al requerimiento de información efectuado en el trámite de la referencia y que fue incorporado como prueba: Se encuentra demostrado entonces que COMCEL, al formar aleatoriamente códigos de diez dígitos del Plan Nacional de Numeración no está frente a datos personales ni frente a bases de datos personales a los que haya que dar aplicación a los requisitos establecidos en la Ley 1581 de 2012.
Por lo anterior, y atención al estricto principio de tipicidad y legalidad que rige las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, no procedería el cargo único imputado en la Resolución 35447 de 2023. Por último, también frente a este punto, la Dirección expresamente indica en el considerando sexto de la Resolución 35447 de 2023: “Con respecto a las bases de datos que se crean de forma aleatoria pero automatizada mediante el uso de los prefijos de los operadores de telefonía celular está sujeta a las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, pues los datos que estas contienen son de carácter semiprivado, por cuanto la divulgación del número de teléfono celular puede interesar solo a su respectivo titular, o bien un grupo de personas al cual el titular le haya dado a conocer el dato con previa autorización, y que asociada a otro tipo de información puede permitir la individualización de su propietario, por lo que su tratamiento debe sujetarse a las reglas del Régimen General de Protección de Datos Personales”.
Lo primero que urge preguntarse es cuál es la divulgación del número de teléfono celular que hace COMCEL de estos conjuntos de códigos numéricos. No existe tal divulgación. Su creación se hace al interior de la empresa y para fines propios de la empresa. Por otra parte, en el caso que aquí nos ocupa, no existe el mencionado interés del titular o del grupo de personas al cual el titular le haya dado a conocer el dato con previa autorización, porque ese código numérico de 10 dígitos que se ha formado de manera aleatoria no puede ser asociado a ninguna persona natural o jurídica determinada.
No hay titular y no hay interés porque simplemente, en este momento, cuando se forma el código desde al Plan Nacional de Numeración, se está simplemente frente a un número. Por todo lo anterior, resulta improcedente el cargo imputado y se debe REVOCAR el pliego de cargos y ARCHIVAR la actuación administrativa de la referencia. Se encuentra demostrado que COMCEL respeta y acata las finalidades de las bases de datos de portabilidad numérica y de control de equipos terminales móviles.
Coincide COMCEL con lo mencionado por INETUM, por la CRC-en el documento acumulado que no fue tenido en cuenta por la autoridad al momento de formularse los cargos- y con el concepto proferido por la expediente de la referencia, frente a la naturaleza y finalidades de la estructura de las bases de datos de portabilidad numérica y de control de equipos de terminales móviles.
En el caso que nos ocupa, COMCEL, al dar respuesta al requerimiento de información efectuado por la autoridad, señaló en términos claros, que no fueron controvertidos por la autoridad y sobre los cuales no se solicitó profundización: (…) Lo anterior también fue ampliamente descrito por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Gerente de Cumplimiento de COMCEL, quien en su testimonio explicó con un nivel técnico que denota un cabal entendimiento del marco legal vigente cuáles eran las finalidades de cada una de las bases de datos anteriormente mencionadas.
Adicionalmente, en el expediente que nos ocupa no existe indicio alguno de que COMCEL esté vulnerando los principios de finalidad y autorización contenidos en el régimen general de protección de datos personales. Como lo explicó COMCEL desde que la autoridad requirió a la empresa en las etapas tempranas de esta actuación, los números que se emplean para “prospección comercial” tienen su fuente en el Plan Nacional de Numeración y no existe otro elemento de prueba en el expediente, menos los listados sin contexto y sin precisión- aportados por PARTNERS para que la Dirección de manera certera, aun sin contar con fundamento alguno, afirme que COMCEL está usando de forma indebida la base de datos de portabilidad “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” numérica y la base de datos positiva y negativa de Registro IMEI, ambas de creación legal” para contactar a usuarios de otros operadores- en este caso de PARTNERS- sin su autorización”.
DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.
(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Algunas consideraciones previas, frente a las presuntas irregularidades propuestas por la sociedad investigada. i) En punto de la redacción de la formulación de cargos es oportuno traer a colación lo señalado por el legislador en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los postulados para iniciar una actuación administrativa de carácter sancionatorio.
Así, la disposición normativa citada preceptúa que luego de adelantadas las indagaciones previas que permitan establecer el mérito para iniciar una investigación, la autoridad lo comunicará al interesado. En igual sentido, se estipularon los requisitos que debe contener el acto administrativo mediante el cual se adopta la decisión de dar apertura formal, exigencias cuya observancia se expondrá: La Resolución 35447 del 27 de junio de 2023 en sus considerandos PRIMERO al SEXTO indicó con claridad los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como la plena identidad de la persona jurídica sobre quien recae la investigación; a su turno, el considerando SÉPTIMO consolidó los supuestos fácticos en que esta se fundamenta así como las normas de protección de datos personales presuntamente trasgredidas por parte la sociedad COMCEL S.A. Lo propio se Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” evidencia en los considerandos OCTAVO y NOVENO los cuales señalan las sanciones a imponerse una vez establecida plenamente la vulneración de la Ley. En consonancia con lo anterior, es preciso recordar que el concepto emitido por la oficina jurídica de esta Superintendencia, adjunto a la denuncia de la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., no fue utilizada como soporte para sustentar la presunta vulneración de la Ley 1581 de 2012 por parte de COMCEL S.A. Expresa, asimismo la apoderada de la investigada que “La Dirección al transcribir apartes de la denuncia en el numeral 1.2 del considerando primero de la Resolución 35447 de 2023 omite indicar que la sociedad denunciante “tiene indicios que la información de números de abonado móvil de usuarios WOM para contacto telefónico utilizada por la compañía (…) está siendo extraída de la información de tráfico de las interconexiones (…)” y señala en el mencionado (sic) acto administrativo: “1.2.
Indicó la sociedad denunciante que la sociedad denunciada está utilizando ‘(…) información de tráfico de interconexiones (…)’, al respecto es importante destacar que los hechos en que se fundamenta la formulación de cargos, inclusive aquellos que dan cuenta de una posible reincidencia, son propuestos a manera de presunción, en virtud de los elementos recolectados en la fase de indagaciones preliminares, hechos sobre los cuales la investigada podrá ejercer la respectiva contradicción, como efectivamente se evidenció en la presentación de descargos, solicitud de pruebas y alegatos de conclusión de COMCEL S.A. ii) Referente al acceso a las piezas que conforman la totalidad del material probatorio se encontró que, en concomitancia con el pliego de cargos esta Dirección concedió el acceso irrestricto los radicados 21-315470, 21-332111, 22-69614, 22-246728 y 22-301989 a la sociedad COMCEL S.A., de manera que pudiera ejercer los derechos que le asisten como sujeto procesal; no obstante, al evidenciarse la intermitencia en los servicios del sistema de trámites, se concedió nuevamente el acceso a la apoderada Doctora MARÍA CAROLINA CORCIONE el día 27 de julio de 2023 5, reiterado el 09 de septiembre de esa anualidad, conforme a los lineamientos previstos en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, tal como fuera expresado en la Resolución 54282 de 2023, la cual actualmente se encuentra en firme. ii) Alega, además, la representante judicial de COMCEL S.A. que el Despacho incurrió en una indebida valoración probatoria, situación que a la postre generó una violación del derecho al debido proceso de su prohijada.
Como sustento, cita el siguiente aparte de la Resolución 35447 de 2023: “De acuerdo con lo expuesto, dentro de las pruebas que obran en el expediente se encuentran quejas y grabaciones de llamadas realizadas por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A. sin autorización a los titulares suscritos como usuarios del operador PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A., entre las cuales se destacan las siguientes (…)7” Es importante recordar entonces que, la formulación de cargos es apenas el acto de apertura de la investigación, etapa en la cual no se ha llevado a cabo una valoración profunda de las pruebas, tan solo se constituyen los indicios que permiten establecer la presunta comisión de unos hechos violatorios de la Ley a cargo del sujeto investigado.
En ese sentido y de acuerdo con las reglas procesales de la Ley 1437 de 2011, las pruebas recolectadas en la etapa previa pueden ser controvertidas por la investigada, quien también tiene la oportunidad de aportar elementos probatorios adicionales dirigidos a desvirtuar las conductas que se le imputan. Tan solo después de concluidas las etapas previstas en nuestra legislación es cuando podrá adoptarse una decisión definitiva. iii) De otra parte, señala la apoderada que en el curso de las averiguaciones previas esta Dirección envió un requerimiento de información a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones, respecto del cual no sostiene argumentos claros que expongan algún vicio procedimental o tendientes a desvirtuar el contenido del cargo, razón por la cual no se harán pronunciamientos adicionales sobre el particular.
Según consta en la comunicación obrante en el expediente bajo el radicado 21-315470-54 del 27 de julio de 2023 De acuerdo con lo previsto en las disposiciones en cita, la sociedad investigada se encontraba facultada para solicitar pruebas hasta antes de que se profiriera la decisión definitiva. Escrito de descargos obrante en el expediente bajo el radicado 21-315470-57 del 02 de agosto de 2023.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” 10.2.2 Del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización para el tratamiento de los datos personales. El artículo literal b) del artículo de la Ley 1581 de 2012 establece como principio orientador de la actividad de recolección y tratamiento, el de finalidad, el cual obliga a los responsables a que “El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual deberá ser informada al titular”.
Así, la Corte Constitucional, en interpretación del principio de finalidad, ha sido enfática en determinar que no es posible la recolección de datos sin un fin legal y legítimo claro, quedando proscrita la recolección de datos sin la clara especificación acerca de su finalidad, o bien, “(...) el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”.8 Por tanto, debe entenderse que, en el proceso de recolección, almacenamiento, uso y circulación de los datos, queda prohibido: (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos, y;
(ii) la recolección, procesamiento y/o divulgación de la información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular de los datos. Sumado a lo anterior, debe entenderse que la finalidad no solo debe ser legítima, sino que la información recolectada debe ser usada para para realizar los fines exclusivos para los cuales fue otorgada la autorización, previa y expresa por parte del Titular, o bien, en virtud de una disposición legal que faculte al Responsable para acceder a la información bajo esa finalidad legítima; por tanto, cualquier utilización distinta a la previamente indicada, deberá requerirse la autorización expresa por parte del Titular9.
En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que existe la posibilidad de que sea dificultoso enunciar de manera detallada los usos de la información, dejando la posibilidad de que se realicen tratamientos no autorizados expresamente siempre que sean compatibles con la finalidad principal autorizada; es así como la Constitucional determinó que “(...) los datos personales deben ser procesados solo en la forma que la persona afectada pueda razonablemente prever.
Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento del titular”10. Este principio se articula con el deber impuesto por el legislador estatutario a los Responsables del tratamiento de datos personales, de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización en el evento en que el dato recolectado sea utilizado para una finalidad no prevista en la norma.
Por tanto, la finalidad de la base de datos de portabilidad numérica, de acuerdo con la Ley 1245 de 2008 y la Resolución 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (C.R.C.) es permitir la portabilidad numérica a los usuarios de telefonía celular de la totalidad de los Proveedores de Redes y servicios de Telecomunicaciones, bajo criterios estándar fijados por el Plan Nacional del Numeración y demás reglas aplicables.
De esta manera, de acuerdo con lo informado por la sociedad e INETUM ESPAÑA S.A.11, para la consecución de la portabilidad numérica es necesaria la portabilidad de la totalidad de los proveedores de Redes y servicios de telecomunicaciones, y un tercero imparcial denominado Administrador de la Base de Datos Administrativa -actualmente, INETUM-, cuya función esencial, a favor de los Proveedores de servicios de telecomunicación, es la implementación, migración, prueba, montaje, operación, seguridad, administración, calidad, mantenimiento, adecuación y respaldo e integridad de la solución técnica de la información a procesar, incluyendo la administración constante de la base de datos de portabilidad.
La Bases de Datos administrativa para la portabilidad numérica (BDA) es requerida para el correcto enrutamiento de comunicaciones en un ambiente de Portabilidad Numérica de acuerdo con la regulación aplicable. Dicha base se alimenta de la información suministrada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles mediante las solicitudes de procesos de portabilidad.
Corte Constitucional [C.C.] Sentencia T-729/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 5) (Colom.) Corte Constitucional [C.C.] SentenciaC-748/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 40) (Colom.) (Interpreta el principio de finalidad de la L.1581/12, y establece su alcance en la sección 2.6.5.2.2.). ídem 21-315470 - - 7 del 16 de diciembre de 2021, p. 1 -3.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” De conformidad con el artículo 2.6.4.3 de la Resolución 5050 de 2016 CRC, los usuarios que solicitan el proceso de portación numérica deberán suministrar como mínimo los siguientes datos personales al proveedor receptor103: Nombre completo de la persona solicitante;
Número de documento de identidad; Autorización del suscriptor del contrato en caso de una línea pos-pago más una copia del documento de identidad, en caso de que el solicitante sea distinto al suscriptor; Número telefónicos asociados a la portabilidad numérica, Proveedor donante. Luego de dicha solicitud el proveedor receptor deberá enviar la solicitud de portación al administrador de la base de datos administrativa de portabilidad numérica, quien luego de verificar que se cumplan con los requisitos definidos por la resolución 5050 de 2016 CRC para el efecto, deberá enviar al proveedor donante12 la solicitud de portación. La Base de Datos Operativa para portabilidad numérica (“BDO”) es administrada por los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones, la cual contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, dicha base se obtiene de la base de datos administrativa para la portabilidad numérica, por lo cual desde dicha base de datos se tiene acceso a todos los números telefónicos registrados a nivel nacional de cualquier operador.
De acuerdo con los artículos 2.6.3.3.2.6. y 2.6.11.4. de la Resolución 5050 de 2016 CRC, se puede inferir que todos los Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles pueden tener acceso a totalidad de los datos suministrados por cada proveedor. El siguiente cuadro simplifica la interacción entre la Base de Datos Operativa y la Base de Datos Administrativa, y los datos a que tienen acceso los Proveedores en las diferentes etapas del proceso de portabilidad: Ahora bien, pese a que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, pueden tener acceso a la información contenida en dichas bases de datos, en la Resolución 5050 de 2016 se estableció tres mecanismos que limita el uso de la información parte de dichos proveedores, a saber: (a) Limitación general: Aplicable a cualquier actividad que realice los proveedores, el cual reglado por el artículo 2.1.1.8. de la Resolución 5050 de 2016 CRC, el cual estableció lo siguiente: “Los datos personales podrán ser intercambiados con otros proveedores de servicios de comunicaciones sólo para efectos de la prevención y control de fraudes en las comunicaciones y el cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias que así lo exijan.
En todo caso, por tratarse de tratamiento de datos personales, se requerirá la autorización expresa del titular para este fin, la cual podrá obtenerse de manera expresa desde la firma del contrato.” proveedor donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” (b) Específicos a cargo del Administrador de Bases de Datos: De acuerdo con el artículo 2.6.7.3. de la Resolución 5050 de 2016 CRC, se estableció como deberes específicos del Administrador de Bases de Datos, los siguientes: (i) Mantener la confidencialidad de la información de los procesos de portación cuando dicha información, por disposición legal, tenga el carácter de confidencial o reservado;
(ii) Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa, solo pudiendo utilizar, extensible para los proveedores, la información que allí se recolecta para los fines específicos de la portabilidad numérica, y en las condiciones específicas establecidas por la regulación específica, sin olvidar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales.
En suma, la base de datos de portabilidad numérica es de acceso restringido -solo puede ser accedida por el Administrador de Base de Datos o aquellos que tengan la calidad de Proveedor. Sin embargo, estos solo pueden acceder a la base datos para consulta y para descargar información solo en virtud de una finalidad específica, por lo que cualquier tratamiento adicional que se haga con dicha información, deberá solicitar nuevamente la autorización del titular para dichos efectos.
Sentado lo anterior y retomando los hechos en que se soporta el único cargo formulado a la sociedad COMCEL S.A., se encuentra que: La sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., a través de comunicaciones radicadas bajo los números 21-315470-0 del 09 de agosto de 2021 y 21-332111-0 del 20 de agosto de 2021 puso en conocimiento de esta Superintendencia que la sociedad COMCEL S.A. estaría utilizando “( ) información de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional y/o de las bases de datos de portabilidad numérica móvil, información que reposa en estas bases de datos con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento que se les viene dando por parte de su compañía”, igualmente señaló que desplegó una operación consistente en “(...) utilizar bases de datos con números móviles (que conforme a la Ley y a pronunciamientos de su Entidad, son considerados datos personales aun cuando puedan ser públicos), con el propósito de efectuar llamadas de tele mercadeo a los usuarios que se vinculan o contratan servicios con PTC, ofreciéndoles planes especiales, sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares para el efecto”.
Ahora, obran en el expediente se encuentran quejas y grabaciones de llamadas realizadas por parte de la sociedad COMCEL S.A. sin el consentimiento previo, expreso informado de sus titulares. Para los fines de esta investigación, se han destacado las siguientes: i) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” 13, del cual destaca la denuncia presentada por parte de una usuaria de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en la que se informó que: 13 Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 62.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” ii) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXX 14, de dicho documento se destaca la denuncia presentada por parte de una usuaria de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por actividades de prospección comercial ejecutadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.: iii) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”15, de este documento se destaca la denuncia presentada por parte de una usuaria de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por actividades de prospección comercial ejecutadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., así: iv) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” 16, del cual destaca la denuncia presentada por parte de un usuario de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por actividades de prospección comercial ejecutadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., así: v) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” 17,. del documento se destaca la denuncia presentada por parte de un usuario de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por actividades de prospección comercial ejecutadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., así: Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 70.
Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 71. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 73. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 78. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” vi) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” 18,del documento se destaca la denuncia presentada por parte de un usuario de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por actividades de prospección comercial ejecutadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., de la siguiente forma: vii) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”19, del documento se destaca la denuncia presentada por parte de un usuario de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por actividades de prospección comercial ejecutadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., de la siguiente forma: viii) Documento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”20, de cual se destaca la siguiente denuncia por parte de un usuario de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. por actividades de prospección comercial ejecutadas por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., de la siguiente forma: Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 82.
Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 85. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 96. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” Así mismo, por medio del documento titulado “PQR CLARO”.xls, 21 se muestra el resumen de las quejas presentadas por parte de titulares PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A., en relación con las actividades de prospección comercial por parte de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., así: (1) Mediante documento denominado “COPIA BASE TELESALES CLARO” 22 ”.xls, donde se muestra la lista de 39 titulares vinculados a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A., que presentaron por actividades de prospección comercial no autorizada por parte de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (2) Archivo denominado “Grabación3”.mp323 en la que se expone la reclamación realizada a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. por parte de un titular vinculado a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A., donde se destaca lo conversado entre el minuto 0:19 al 1:01: Funcionario de CLARO: “(nombre del funcionario presentándose) (…) del aréa preferencial Claro ¿con quién tengo el gusto? Titular: “si, mire.
Lo que pasa es que estoy recibiendo llamadas de este número a mi línea, quería saber ¿Qué? Si yo no tengo nada con CLARO Funcionario de CLARO: “Correcto. Nosotros lo contactamos porque sabemos que usted está trabajando con otro operador y queremos darle una buena oferta para que se cambie a CLARO con su misma línea. Es un conmutador CLARO.” Titular: “Sí, pero yo no le he dado mis datos.
Yo quiero que no me llamen más.” Funcionario de CLARO: “ah, Correcto. Yo dejo la observación aquí para que no le vuelvan a timbrar” Titular: “Por favor” Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 54. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información – página 101. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 57.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” (3) Archivo denominado “Grabación4”.mp324; en la que se expone la actividad de prospección comercial por parte de funcionario de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. a un titular de titular vinculado a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A., donde se destaca lo conversado entre el minuto 0:19 al 1:15: Funcionario de Claro: “El motivo de mi llamada es que queremos que el día de hoy usted haga parte de la familia CLARO, y usted puede disfrutar de los grandes servicios que tenemos para usted. Nos gustaría saber ¿con qué operador se encuentra? Titular: “solo por saber ¿y usted cómo sabe? (tartamudeo) ¿de dónde sacó mi número de teléfono?” Funcionario de Claro: “(ininteligible) entre los operadores se pasan lo que son las bases.
Entonces como tal, nosotros manejamos todos los números de los operadores, así como esos y los de nosotros”. Titular: “o sea… ¿Qué el operador en el que estoy le dio a CLARO ni número para que CLARO me lleve como cliente”. Funcionario de Claro: “ si señor” Titular: “wow … no sabía ¿en serio? Ahhh” Funcionario de Claro: “todos los operadores están manejando (audio no es claro).” Titular: “¿o sea que CLARO le da la base de datos de clientes de CLARO a Movistar para que llame a los clientes de CLARO?” Funcionario de Claro: “sí señor, exactamente”.
(4) Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”25, donde en los minutos 0:42 a 1:08 una titular usuaria de la sociedad denunciante indicó: “( ) creo que me llamó una operadora de Claro ( ) y no sé si WOM esté dando información, o sea, da información de mi número de celular o no sé qué pasó; pero el caso es que acabo de llamar, y la vieja que aparece el en número de teléfono aparece que es de Bolivia.
Ahoritica tengo los audios y pantallazos donde ella me enviaba código como mensajes de texto ( )”; (5) Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”,26 donde en los minutos 0:31 a 1:21 una titular usuaria de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. indicó “( ) una vez me activaron mi línea a dos o tres días me empezaron a llamar de Tigo, de Claro, y Movistar ofreciendo sus servicios ( ) mi bases de datos es muy confidencial.
Yo no tengo absolutamente nada, a mí nunca se me ha perdido mi documento. Yo soy muy complicada con esto, yo no tengo nada a mi nombre. Mi única diligencia financiera fue la de activar mi plan con WOM ( )”; (6) Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”27, donde en los minutos 0:17 a 0:55 un titular usuario de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. indicó: “(...) me llaman de Movistar a ofrecerme un plan, no sé por qué, ni de dónde sacan mi información. Le pregunto al asesor y me dice que ustedes le dieron mi número, ustedes tienen una base datos que se la pasan es a ellos.
La pregunta mía (...) es con que autorización, porque no solo es Movistar, sino que también Claro, cada día me llama un operador diferente a que me cambie (...)”; (7) Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”28, donde en los minutos 0:43 a 1:17 una titular usuaria de la sociedad denunciante indicó: “(…) Usuaria: “( ) me llamaron al número de WOM diciéndome que me podía portar” Operadora: “¿y qué operador?” Usuaria: “Me dijeron que Claro-WOM.
Algo así” Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 58. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 75. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 89. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 95.
Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 99. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” (8) Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 29”, donde en los minutos 0:43 a 1:03 una titular usuaria de WOM indicó: “( ) tuve una llamada supuestamente de una niña de Claro, que pare ofrecerme algo, pero nunca me ofreció nada.
Me dio todos los datos que tengo con WOM ( )” (9) Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” 30, donde, en términos generales, la titular usuaria de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. indicó que la fue contactada por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., para ofrecerle mejores planes. De esta misma manera, las actividades de quejas y/o prospección comercial hacía y de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., por parte de titulares vinculados a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S, también se ven evidenciados en los siguientes audios: • • • Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”31.
Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”32. Audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”33. Frente a las pruebas relacionadas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la sociedad investigada con el propósito de que esta ejerciera contradicción sobre ellas, la sociedad COMCEL S.A., por medio de la apoderada doctora MARÍA CAROLINA CORCIONES MORALES, en su escrito de descargos34 manifestó lo siguiente: “De la simple lectura y análisis de las quejas y reclamaciones aportadas por PARTNERS no se puede determinar con certeza que se trate de llamadas efectivamente realizadas por COMCEL o de quejas reales de usuarios de PARTNERS contra mi cliente. - Del documento enlistado en el numeral 1) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que efectiva y verídicamente la usuaria acaba de recibir una llamada de Claro ofreciéndole un plan? - Del documento enlistado en el numeral 2) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que efectiva y verídicamente el usuario efectivamente recibió una llamada de Claro ofreciéndole un plan? - Del documento enlistado en el numeral 3) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que la llamada reportada por el usuario efectivamente ocurrió? - Del documento enlistado en el numeral 4) del considerando séptimo, ¿por qué se habla de líneas Movistar cuando el caso gira en torno a supuestos usuarios de PARTNERS? ¿Cómo sabe la Dirección quién realizó la llamada? - Del documento enlistado en el numeral 5) del considerando séptimo, ¿cómo puede tener certeza la Dirección que efectivamente se realizó una llamada ese usuario por parte de Claro ofreciendo un mejor servicio y precio? - Del documento enlistado en el numeral 6) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que efectivamente “no hacen sino llamar de Claro” a ofrecerle planes al usuario? - Del documento enlistado en el numeral 7) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que los contactos mencionados por el usuario efectivamente ocurrieron? - Del documento enlistado en el numeral 8) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que el usuario recibió efectivamente los contactos de los operadores “Tigo, Movistar, Claro, etc.” a los que alude en la supuesta denuncia? Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 189.
Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 100. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 64. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 72. Radicado 21-315470 - - 37 del 15 de mayo de 2023, complemento de información - página 74.
Escrito obrante en el expediente bajo el radicado 21-315470-57 del 02 de agosto de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” - Del archivo de PQRs incluido en el numeral 9) del considerando séptimo, ¿cómo sabe la Dirección que estos supuestos contactos de Claro ocurrieron? - De los archivos transcritos en los numerales 11 y 12 del considerando séptimo, ¿cómo puede aseverar la Dirección que se trata de “funcionario de Claro” si de las mismas llamadas que obran en esos consecutivos no es posible identificar completamente a quién está efectuando la llamada para verificar que efectivamente se trata de un colaborador de mi representada? - De los archivos transcritos en los numerales 13 a 18 del considerando séptimo, ¿cómo puede la Dirección asegurar que esos usuarios efectivamente fueron contactados por mi representada para los fines que indica la Dirección? Es importante anotar que la Dirección sólo hizo un requerimiento de información a mi representada y en ninguno de los puntos indagados se refirió a estos supuestos contactos.
No permitió, en la etapa de averiguación preliminar, que COMCEL participara activamente en el esclarecimiento de los hechos denunciados y tomó como ciertos los meros dichos de la denunciante. Por otra parte, es discutible también el valor probatorio de las grabaciones de los supuestos contactos hechos por mi representada a supuestos usuarios de WOM ¿Cómo obtuvo WOM las supuestas grabaciones de sus usuarios al momento de ser contactados por presuntos colaboradores de COMCEL? En la respuesta al requerimiento de información efectuado por la Dirección, PARTNERS se limita a decir: “(…) aportamos las siguientes grabaciones de llamadas realizadas por agentes de CLARO a algunos usuarios de líneas personales WOM que hacen parte de la compañía, o de sus conocidos, quienes nos proporcionaron tales grabaciones con el objeto de promover las denuncias correspondientes”.
Así las cosas, se echa de menos en el expediente la autenticidad de las grabaciones, la fuente de consecución y la autorización de quienes supuestamente dicen haber sido contactados por mi representada para compartir dicha grabación asociada a su número de celular”. Al punto, es necesario recordar que las reglas probatorias aplicables a la presente actuación administrativa, conforme a la remisión expresa que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 35 son aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy sustituido por el Código General del Proceso)36.
En ese sentido, el inciso tercero del artículo 40 del referido cuerpo normativo indica que: “(…) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.”. Así, el artículo 165 del Código General del Proceso estipula como medios de prueba los siguientes: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”. (Resaltado fuera de texto original). De igual manera, el legislador determinó en el inciso quinto del artículo 244 del citado estatuto, en relación con la autenticidad de los documentos que “(…) Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos” 37, y que “lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”38.
Lo anterior en consonancia con lo preceptuado por el artículo 247 ídem, que expresamente señala “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)”. Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” De esa manera, se observa que en el curso de toda la presente investigación sancionatoria, la considerarlo procedente desvirtuara la veracidad de las comunicaciones, grabaciones y/o transcripciones aportados por la denunciante, conforme a los lineamientos establecidos para el efecto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que indican lo que, se cita a continuación: “Artículo 269: Procedencia de la tacha de falsedad: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. Artículo 270.
Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. Así las cosas, al no haberse surtido trámite alguno respecto a la tacha de falsedad de los documentos aportados por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y en ausencia de argumentos tendientes a desacreditar la eficacia probatoria de aquellos, esta Dirección les dará el valor señalado en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como cierta la presunción legal otorgada por el Código General del Proceso.
En línea con lo descrito, frente a la conducta específica atribuida a la sociedad COMCEL S.A. de realizar tratamiento de datos personales sin el consentimiento previo, expreso e informado, se puede establecer que la sociedad COMCEL S.A. efectivamente ha tenido como práctica, de acuerdo con el contenido de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los titulares del operador WOM, hacer ofrecimientos dirigidos a la portación de los servicios de telecomunicaciones.
Ello se evidencia en la extracción de los audios relacionados, los cuales dan cuenta del desconocimiento de los titulares de la fuente de obtención de sus datos personales por la investigada para contactarlos vía telefónica con fines de prospección comercial; razón por la cual se impondrá la respectiva sanción pecuniaria. Ahora bien, teniendo en cuenta que en virtud del principio de congruencia también deberá proferirse una decisión ligada al concepto de vulneración de la norma propuesto en la formulación de cargos, luego haberse analizado todas las piezas probatorias que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que la sociedad COMCEL S.A. hubiere obtenido los datos personales de los titulares vinculados a la denunciante WOM, por medio de la base de datos de portabilidad numérica y control de equipos de terminales móviles, desconociendo la finalidad establecida en la “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” Resolución 5050 de 2016 CRC, por lo que se prescindirá de imponer alguna sanción, en los términos del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, quedó demostrado que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., desde el año 2021 realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios telecomunicaciones de la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para ese fin.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 39. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 40, 4 41 y 6 42 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 43.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”44 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)” Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” nacional45. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313.
UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, según el caso. 45 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos”
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional46 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”47 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros48. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca trascendencia. La transgresión flagrante Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”49.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia50. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2351 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24.
Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; (…)” 13.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine quedó probado, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento contenido en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que la sociedad COMCEL S.A. desconoció el deber que le asiste de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización previa, expresa e informada para realizar el tratamiento de los datos personales de los titulares contactados vía telefónica para fines de prospección comercial.
Por tanto, se impondrá como sanción la suma de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a 24.940 Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – correspondientes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS (273.117.940)52, por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 13.1.3 Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones finales respecto a indicios que ameritan la acción investigadora de esta Superintendencia Teniendo en cuenta en cuenta lo expresado en la audiencia de recepción de testimonio datada del 16 de abril de 202453, en la cual los testigos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de Gerente de Cumplimiento de CLARO, y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de Gerente de Inteligencia de Negocios expusieron al Despacho el proceso de construcción aleatoria de los códigos de números de diez dígitos por medio del Plan Nacional de Numeración. En la referida diligencia, la apoderada judicial de la sociedad COMCEL S.A. cuestionó al Gerente de Cumplimiento respecto al proceso para la consecución de los números de 10 dígitos, en los términos que se proceden a citar: Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 Según consta en el acta de comparecencia suscrita por los intervinientes, obrante bajo el radicado 21-315470-83 del 24 de abril de 2024.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” Apoderada: “(…) me gustaría preguntarle al testigo cuál es su rol dentro de su compañía y que explique brevemente sus funciones al interior de esta” Testigo: “(…) mi nombre es xxxxxxxxxxx, el rol o el cargo que tengo en la compañía es gerente de cumplimiento, (…) uno, es la implementación de toda la normatividad que afecte al negocio y a la empresa, es decir, cualquier norma expedida ya sea desde el Congreso hasta cualquier autoridad del orden municipal o nacional (…) y de la misma manera hacer seguimiento al cumplimiento de esa regulación una vez implementada en la compañía” Apoderada: “Doctor xxxxxxxxx, ¿dentro de sus funciones puntuales como gerente de cumplimiento cuál es su rol específico frente al cumplimiento de las normas vigentes en materia de datos personales? Testigo: “(…) en este momento es hacer seguimiento al cumplimiento de la Regulación, eso quiere decir que debo conceptuar, debo hacer seguimiento, debo participar en todas las decisiones y proyectos que impactan la compañía en protección de datos personales, y en ese sentido conceptuar sobre la legalidad de las mismas y su implementación ajustado a la norma.
Apoderada: “(…) me gustaría preguntarle en qué consiste, digamos asociado a la protección de datos personales y la normatividad vigente, el plan nacional de numeración, cuál ha sido el entendimiento de la gerencia de cumplimiento frente al uso de este plan nacional de numeración” Testigo: El plan nacional de numeración, conforme lo establece la Ley 1341 de del 2009 y el Decreto 1078 de 2015 es un recurso público, es un bien público, es un denominado recurso de identificación, es eso… son diez dígitos que identifican una línea o una terminal en la red. Para efectos del plan nacional de numeración es un número que permite la identificación o la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
Podemos tener recursos de identificación de diez dígitos, tres dígitos, seis dígitos y nueve dígitos… técnicamente lo que sucede es que es un dato público en el cual el Estado colombiano pone a disposición de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones la numeración disponible para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, como bien lo refiere el Decreto 1078 (…)” Apoderada: Doctor xxxxxxx, ¿(…) este universo de números que usted plantea como un recurso limitado que conforma el plan nacional de numeración es empleado por Comcel para efectos de telemercadeo o prospección del negocio, y cómo son empleados? Testigo: “Sí, efectivamente.
El plan nacional de numeración al ser un documento y unos datos públicos, que están disponibles para cualquier persona, son usados por Comcel debido a que como no identifica a ninguna persona (…) sino que simplemente son números, son datos públicos que están expuestos en una fuente pública y además están traducidos en actos administrativos (…) y las resoluciones a partir de las cuales la CRC le otorga a los operadores la posibilidad de usar esta numeración, Comcel (…) utiliza el número para prospección comercial.
Básicamente lo que hace es, bajar la información que es pública y está disponible en la página web de la CRC, descargar los archivos que sean necesarios y posibles y, (…) se le permite al área de inteligencia comercial y al área de telemercadeo para que puedan usarlos en la prospección comercial” Apoderada: Doctor xxxxxxxx, ¿entonces, si yo tomo de ese universo del plan nacional de numeración, un conjunto de números en un primer momento puedo asociarlos a un usuario o simplemente tengo un número consignado que tomo de este universo? Testigo: Cuando usted extrae información del plan de numeración no puede identificar o no puede asociar ese número a ninguna persona, simplemente son números de 10 dígitos que sirven para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Usted solamente puede identificar los números cuando efectivamente puede vincularlo al nombre de una persona (…) no se convierte en un dato personal”. En virtud de lo expuesto, esta Dirección considera oportuno trasladar copia de la presente decisión al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas con el fin de que determine si existe mérito para dar apertura una actuación administrativa, relacionada con el acceso al Plan Nacional de Numeración por parte de los operadores de telecomunicaciones, con fines de realizar labores de telemercadeo y marketing.
DÉCIMO QUINTO Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital a los radicados 2-315470, 22-69614, 21-332111, 22- “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos” 246728 y 22-301989 a la Doctora MARIA CAROLINA CORCIONE MORALES, identificada con número de cédula 52.866.666, apoderada especial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con Nit. 800.153.993-7, al correo electrónico mcorcione@corcioneabogados.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE PERSONA NATURAL, en el siguiente enlace: https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar los respectivos expedientes. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7 de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – correspondientes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($273.117.940)54, por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7 a través de su representante legal y/o su apoderada, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.354.361-1, a través de su representante legal.
ARTÍCULO 4: TRASLADAR copia de la presente actuación administrativa a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, en los términos descritos en la parte considerativa del presenta acto administrativo. Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” y se formulan cargos”
ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 07 de junio de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.06.07 11:53:28 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: Laura Rodríguez Revisó: Carolina García Aprobó: Carolina García NOTIFICACIÓN Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correos electrónicos: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Nit. 800.153.993-7 RODRIGO DE GUSMAO RIBEIRO C.E. N°. 302.784 Carrera 68A # 24B - 10 Bogotá D.C. notificacionesclaro@claro.com.co Apoderada: Doctora: Identificación: Correo electrónico: MARÍA CAROLINA CORCIONE MORALES C.C. XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX COMUNICACIÓN: Denunciante: Entidad: NIT.: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. 901.354.361-1 Anna-Kreeta Rantamaa-Hiltunen P.P. 8.926.977 Transversal 23 número 95 – 53, edificio Ecotek Bogotá D.C. – Colombia notificacionesjudiciales@wom.co