REPÚBLICA DE COLOMBIA (26 SEPTIEMBRE 2022) Radicado 19-250504 VERSIÓN ÚNICA EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., identificada con NIT. 830.060.515-9 en su condición de Responsable del Tratamiento realizó la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015. Así mismo, dentro de dicho registro indicó que no había adoptado ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, ya que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” no acreditó haber implementado alguna medida.
De igual manera, durante el proceso de inscripción, dicha sociedad también manifestó que en sus bases o archivos contienen datos personales de carácter sensibles.
SEGUNDO: Que mediante Resolución N° 61043 del 06 de noviembre de 2019, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales consideró necesario impartir con CARÁCTER PREVENTIVO, una orden administrativa a la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., donde se indicó “que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
TERCERO: Que mediante Resolución N° 79507 del 11 de diciembre del 2020, esta Dirección resolvió abrir investigación y en consecuencia formular pliego de cargos en contra de la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., por el presunto incumplimiento al deber dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.
CUARTO: Que la Resolución N°. 79507 del 11 de diciembre del 2020 se notificó mediante aviso 33101 a la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., el 24 de diciembre del 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250507- -00013 del 30 de diciembre del 2020.
QUINTO: Que, dentro del término concedido para el efecto, la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., no presentó escrito de descargos ni ejerció su derecho a la defensa.
SEXTO: Que, a través de la Resolución N°.27355 del 09 de mayo del 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos, en dicha resolución se incorporaron las siguientes pruebas: HOJA 2 “ 4.1. Resolución N°. 61043 del 06 de noviembre de 2019. 4.2. Resolución N°. 79507 del 11 de diciembre de 2020”
SÉPTIMO: Que la Resolución N°. 27355 del 09 de mayo del 2022, le fue comunicada el 09 de mayo del 2022 a la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-25050417 del 19 de mayo del 2022, al respecto al investigada no presentó pronunciamiento alguno y tampoco alegatos de conclusión.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con los hechos evidenciados en la formulación de cargos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: (ii) a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 8.2.
Valoración probatoria y conclusiones Frente al incumplimiento del deber del literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012: El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA 3 o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio” Sobre el particular, es necesario resaltar que los aspectos relacionados el presente cargo obedecen a la obligación que tienen los Responsables de la información, de atender oportunamente los requerimientos impartidos por esta Superintendencia, ello, en virtud de la facultad de vigilancia otorgada por la Ley 1581 de 2012, la cual establece lo siguiente: “Artículo 19.
Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.” De igual manera, y de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19682, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercios, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012, al respecto traemos a colación los numerales del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011: “Artículo 17.
Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: (…) 2. Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales. 3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta.
(…) 8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parle. (…)”. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Por lo indicado anteriormente, este Despacho a través de la Resolución N° 61043 del 06 de noviembre de 2019, impartió una orden administrativa a la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.
HOJA 4 INCO S.A.S., donde se indicó “que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento” Al respecto este Despacho considera de gran importancia señalar que, si bien la Superintendencia no ha emitido un listado taxativo de las medidas de seguridad que deben implementar los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos personales, el artículo 26 y 27 del Decreto 1377 de 2013 vigentes para la época de los hechos y recopilados por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, has establecido los parámetros con base en los cuales los Responsables deben implementar las medidas apropiadas y efectivas en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012.
En efecto, las normas en cuestión señalan: “Artículo 26. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. Por su parte, el artículo 27 estableció: “Artículo 27. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 26 anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Dichas políticas deberán garantizar: 1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este decreto. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3.
La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente decreto”.
HOJA 5 Aunado a lo anterior, los Responsables y Encargados del tratamiento de datos deberán estar en capacidad de presentar una relación de los procedimientos usados para ello, así como de expresar las finalidades legítimas y la relevancia de los datos recaudados, todo lo anterior atendiendo a la estructura y tamaño de la empresa, el tipo de información que se maneja, la clase de tratamiento empleado y los posibles riesgos.
Por su parte y de acuerdo con lo analizado en el presente acto administrativo, se tiene que la sociedad investigada realizó la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional De Bases de Datos, y frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” y reconoció que no ha implementado políticas de seguridad de la información en los términos antes señalados.
Así las cosas, encuentra este Despacho que la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., a la fecha no ha dado cumplimiento de la orden impartida mediante Resolución N° 61043 del 6 de noviembre de 2019, encaminada a “que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
Orden que debía atenderse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución mencionada, la cual fue notificada mediante aviso 25756 de fecha 19 de noviembre de 2019 según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250504- -0006 del 27 de noviembre del 2019.
De acuerdo con lo indicado, se tiene que la sociedad investigada tenía plazo de acreditar a esta Superintendencia el cumplimiento de la orden impuesta mediante la resolución N° 61043 del 6 de noviembre de 2019, hasta el 4 de junio de 2020, no obstante, dicha entidad no remitió la certificación de dicho cumplimiento. De igual manera, se procedió a verificar la información consignada por la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S. en el Registro Nacional de Bases de Datos, específicamente en la sección de “Medidas de Seguridad de la Información” donde se evidenció que aún la investigada no ha actualizado la información registrada y aún se observa que esta no cuenta con medias de seguridad.
En consecuencia, se encuentra que la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., en su calidad de Responsable del Tratamiento de Datos, no demostró dentro de la presente investigación un actuar diligente respecto de la atención del requerimiento efectuado por esta Dirección mostrando una renuencia a colaborar con lo solicitado y por consíguete para esta Dirección se encuentra plenamente probado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber de Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que se procederá a imponer la respectiva sanción.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior HOJA 6 b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Así mismo, la Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.”3 (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-557 de 2000, señaló que la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental”.
El Plan Nacional de Desarrollo, Ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- implica ser acatado de manera inmediata por parte de todas las Entidades de orden nacional 4. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las Entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En efecto, la Ley 152 de 1994 artículo 26, dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción.” En atención a lo anterior, el Plan de Acción Institucional es el instrumento técnico, legal e idóneo en materia implementación del Plan Nacional de Desarrollo para todas las Entidades públicas del orden nacional, y por tanto, las llamadas a incluir todas las herramientas en materia de planeación de la Entidad para cumplir con el mandato del Legislador.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las Entidades que conforman la Rama Ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo Plan de Acción Institucional como lo establece la Ley 152 de 1994 artículo 26 inciso 1. Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, Ley 152 de 1994 artículos 31 y siguientes. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA 7 Por ende, la Ley 1955 de 2019 artículo 49, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del 5 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra HOJA 8 cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo de la Carta Democrática Interamericana http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm la cual se puede consultar en: HOJA 9 “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)10 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, en este caso concreto, basta con que se compruebe el incumplimiento a las ordenes impartidas.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la 10Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. HOJA 10 función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad11 ” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe analizar la renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: La investigada no atendió en forma oportuna las ordenes impartidas por esta Dirección, razón por la cual, se encontró demostrado que incumplió lo establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012., razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria por la suma equivalente A CIENTO DIEZ (110) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO. 9.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales a) b), c) y d) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) la investigada no puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, (ii) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (iii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iv) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de la infracción al deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
DECIMO: CONCLUSIONES la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., infringió la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, ya que, omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución N° 61043 del 6 de noviembre de 2019.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., identificada con NIT. 830.060.515-9, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad fer.inco@hotmail.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra HOJA 11 Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INGENIERÍA DE COLOMBIA INCO S.A.S., identificada con NIT. 830.060.515-9, de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($4.180.440), equivalente a A CIENTO DIEZ (110) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, por la violación a lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad INGENIERIA DE COLOMBIA INCO S.A.S., identificada con NIT. 830.060.515-9, través de su representante legal y/o apoderado, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 N° 31A - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 26 SEPTIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.09.26 11:45:57 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: YLAC Revisó: AMCC Aprobó: CESM HOJA 12 NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: INGENIERIA DE COLOMBIA INCO S.A.S NIT. 830.060.515-9 FERDINEL REYES CC. 79243614 MZ 7 CS 4 CONDOMINIO VILLANUEVA B SANTA ISABEL GIRARDOT - CUNDINAMARCA fer.inco@hotmail.com