(28 OCTUBRE 2020) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 19-100236 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717 por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos: “PRIMERO: Que mediante escrito presentado ante esta Superintendencia radicado con el número 19-100236 del 2 de mayo de 2019, el señor XXX XXXXXXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. (sic) XXXXX, denunció los siguientes hechos: 1.1.
Señaló que el día 18 de abril del año 2019 se hospedó en el HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA. 1.2. Manifiesta que el Hotel carece de políticas de protección de datos personales, y que no se obtuvo autorización de los titulares para su tratamiento, conforme a la Ley 1581 de 2012 y su reglamentación.
SEGUNDO: Que, mediante oficio 19-100236-3-1 de fecha 25 de junio de 2019, este Despacho le solicitó a la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717 que aclarara los siguientes puntos: “1.
¿Cuáles son los mecanismos implementados por ustedes para la obtención de la información personal almacenada en sus bases de datos? 2. Señale que datos personales de los Titulares reposan en sus bases de datos. 3. ¿Cuáles son las Política de Tratamiento implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Sírvase remitir copia de las mismas. 4.
Aclare a este Despacho si el Tratamiento que realiza a las bases de datos que tiene almacenadas lo hace en calidad de Responsable y/o Encargado. 5. Señale puntualmente qué tipo de información (correos electrónicos personales y/o corporativos, direcciones de domicilio, nombre, números telefónicos, imágenes, etc.) son solicitados a sus clientes y se encuentra almacenada en su base de datos. 6.
De acuerdo conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 sección 4 capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, ¿quién es la persona o área designada por el Responsable y Encargado que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el decreto antes citado? 7.
Manifieste qué personas tienen acceso a sus bases de datos y qué protocolos de seguridad tiene implementados ustedes para los funcionarios que manejan dichas bases de datos. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 2, 8. Sírvase indicar cuáles son los canales dispuestos por ustedes para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información. 9.
Sírvase remitir copia del manual de Políticas de Seguridad. 10. Sírvase manifestar si cuentan con un manual de procedimiento para la atención de consultas y reclamos. Remita copia del mismo. 11. Sírvase manifestar si la sociedad cuenta con un manual en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos.
Remita copia de la misma”.
TERCERO
TERCERO: Que, dicho requerimiento fue enviado conforme a la guía de envío RA141046089CO a través de la empresa de mensajería 4/72 y fue entregado el 28 de junio del 2019.
CUARTO: Que vencido el término de diez (10) días hábiles otorgado para que la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA suministrara respuesta, no se evidencia en el expediente respuesta al requerimiento del Despacho.
QUINTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las disposiciones contenidas en: el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el 13 de noviembre de 2019 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 62470 de 2019 por medio de la cual se formularon cargos a la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°.
XXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación. La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 26340 del 25 de noviembre del 2019 de conformidad con la certificación de fecha del 27 de noviembre del 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente se comunicó de la misma actuación al denunciante.
SEXTO: Que la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA guardó silencio frente a la formulación de cargos.
SÉPTIMO: Que este Despacho, luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente, encontró que, de los hechos señalados en la denuncia, se evidencian una serie de conductas presuntamente violatorias adicionales respecto de los deberes consagrados en los literales b) y k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 OCTAVO: Que con base en lo anterior, esta Dirección decidió ampliar la formulación de cargos mediante Resolución N°. 8135 del 27 de febrero del 2020 en contra de la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, por la presunta violación de lo dispuesto en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y (ii) en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 de artículo 25 de la norma en cita y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden, esta entidad le concedió nuevamente un término de quince (15) días a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendían hacer valer dentro de la presente actuación administrativa. La mencionada resolución le fue notificada personalmente a la investigada el 3 de marzo del 2020 de conformidad con la certificación de fecha del 12 de marzo del 2020 expedida por la Secretaría HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” General de esta Superintendencia para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
NOVENO: Que, considerando el término establecido para el efecto, la sociedad investigada, nuevamente, guardó silencio frente a la oportunidad procesal para presentar el respectivo escrito de descargos.
DÉCIMO: Que mediante la Resolución N° 34881 del 3 de julio de 2020 este Despacho incorporó las pruebas obrantes en el expediente, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos: 10.1 Denuncia interpuesta por la Titular el 2 de mayo de 2019 radicada bajo el N°. 19-100236-0. 10.2 Copia del requerimiento realizado a la arrendataria y administradora del establecimiento comercial HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA radicado bajo el N° 19-100236-3-1 el 25 de junio del 2019. 10.3 Comunicación al Titular de fecha 25 de junio del 2019 radicada bajo el N°.19-100236-4-1, mediante el cual se le informa de la averiguación preliminar adelantada en contra del establecimiento comercial HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA. 10.4 Comunicación del Titular de fecha 15 de noviembre de 2019 con radicado N°.19-100236-101. 10.5 Comunicación del Titular de fecha 27 de febrero de 2020 con radicado N°.19-100236-17-1.
DÉCIMO PRIMERO: Que la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA guardó silencio frente a la oportunidad procesal para aportar alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 de artículo 25 de la norma en cita y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y (iii) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 13.2 Valoración probatoria 13.2.1 FRENTE A LA NATURALEZA DEL RESPONSABLE Y DEL ENCARGADO Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°.
XXXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717. De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;
(…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C 748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento ”2. Por su parte, el literal d) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Encargado del Tratamiento así: “Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; (…)”. Dicho concepto fue declarado exequible mediante Resolución C 748 del 2011 bajo la siguiente consideración: 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 5, “(…) el encargado es quien realiza el tratamiento por cuenta del responsable, es decir, por delegación y, por tanto, es natural y jurídicamente distinto del responsable ”3. (Negrilla en texto original) Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En esta medida, es posible determinar que la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717 actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de información, ya que, según la denuncia aportada por el quejoso, la investigada realiza tratamiento de los siguientes datos personales al incorporarlos en la Tarjeta de Registro Hotelero: - Nombre y apellido - Nacionalidad - Teléfono - Número de identificación - Dirección de residencia - Placa del automóvil.
Así las cosas, en la medida en que la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA determina los medios y fines del tratamiento de los datos personales mencionados y decide sobre el uso de estos, es posible afirmar que actúa en calidad de Responsable del Tratamiento. Así, dicha sociedad debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales. 13.2.2 Respecto del deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular Señala la ley 1581 de 2012 que “[e]l Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización”4. Este principio es desarrollado por los artículos 9° y 17, literal b) de la norma ut supra, los cuales detallan que “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” y que el Responsable del Tratamiento de los Datos debe cumplir con varios deberes, entre ellos, el de “Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”.
Además de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 5 señala en su artículo 2.2.2.25.2.2., que: “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”. 3 Ibídem. 4 Ley 1581 de 2012, artículo cuarto, literal c) 5 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 6, De igual manera, el artículo 2.2.2.25.2.5 establece que “Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.” Dicho artículo, en conjunto con el artículo 2.2.2.25.2.7, establece los mecanismos para obtener copia de la autorización. El último artículo referido expresa: “Para los datos recolectados antes del 27 de junio de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.
Los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para continuar con el Tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el artículo 2.2.2.25.2.4., a través de mecanismos eficientes de comunicación, así como poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos. 2.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán como mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos. 3. Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para los efectos dispuestos en el numeral 1, tales como diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, páginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la implementación. Con el fin de establecer cuándo existe una carga desproporcionada para el responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares, la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del responsable y el mecanismo alterno do comunicación a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de los Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable, la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado.
A su vez, se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos. 4.
Si en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la supresión de sus datos personales en los términos del presente capítulo, el responsable y encargado podrán continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato. 5.
En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. Así mismo, será necesario que la finalidad o finalidades del Tratamiento vigentes sean iguales, análogas o compatibles con aquella o aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente.
Parágrafo. La implementación de los mecanismos alternos de comunicación previstos en esta norma deberá realizarse a más tardar dentro del mes siguiente de la publicación del Decreto 1377 de 2013.” De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C 748 del 2011 ha establecido, entre otras cosas, que: “El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 7, autorización. El proyecto desarrolla los casos en que no es necesaria la autorización, específicamente cuando: la información es requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, los datos de naturaleza pública, los casos de urgencia médica o sanitaria, tratamiento autorizado por la Ley para fines históricos, estadísticos o científicos y datos relacionados con el registro civil de las personas, casos éstos en los que existen importantes intereses constitucionales que justifican tal limitación.” De este modo es claro que el Responsable del Tratamiento debe adoptar los procedimientos adecuados para solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el Titular e informar los datos que serán recolectados junto con las finalidades específicas para las cuales se va a obtener el consentimiento del Titular.
Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento respectivo a la dirección de notificación judicial que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal del establecimiento de comercio, se tuvo preliminarmente que la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°.
XXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717, no aportó evidencia de la implementación de mecanismos para obtener la autorización de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales y en consecuencia no cuenta con la autorización previa, expresa e informada del Titular.
Ahora bien, dentro del material probatorio aportado por el denunciante, obra la tarjeta de registro hotelero6 del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717, así como la factura a nombre del denunciante7 y las manifestaciones del Titular, señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quién manifestó en su denuncia que “(…) [d]e otra parte, [n]i el contrato, ni el registro, ni en lugar alguno en la recepción del lugar, se evidenció la existencia de una política de protección de datos personales, tampoco se obtuvo autorización de los titularesbpara (sic) para su tratamiento, conforme a la ley 1581 de 2012 y su reglamentación. (…)”.
A partir de tales manifestaciones y contrastadas las mismas contra la tarjeta de registro hotelero y la factura entregada al denunciante, efectivamente se encuentra que la administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA no ha incorporado leyenda alguna que haga referencia a la autorización de carácter previa, expresa e informada que los Responsables del Tratamiento están obligados a solicitar por parte de los Titulares de Información cuando van a realizar algún tipo de tratamiento y uso sobre los datos de estos.
Para efectos de claridad de la investigada, el consentimiento o autorización de tratamiento de datos personales, se entiende de la siguiente manera: En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a).
El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de 6 Prueba obrante a página N°. 3 del consecutivo 19-100236-0 7 Prueba obrante a página N°. 4 del consecutivo 19-100236-0 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 8, obtener una autorización anterior.
En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular. La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.
(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( )”8 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 9, 1.
Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.
Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. 2.
Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación de sus datos.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.
Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber: “Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.
En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: 1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.
Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 10, a) El consentimiento debe ser expreso.
El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo.
La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. De esta manera, para poder realizar algún tipo de administración de algún dato personal, es claro que de antemano se debe dar el consentimiento del Titular, cuyos requisitos ya fueron explicados a efectos de poder considerar como legítimo dicho tratamiento; de ahí, la importancia del deber de solicitar y conservar copia de la autorización, previa, expresa e informada de los Titulares de la información En este punto, vale la pena aclarar que cuando no se obtiene la autorización al no solicitar la misma en las facturas de venta o al adquirir servicios dentro del tráfico de la economía nacional, no solo genera que el tratamiento sea ilegitimo o ilegal, sino que además se ponen en peligro los intereses jurídicos que protege la Ley 1581 de 2012 y el derecho constitucional de habeas data de los Titulares de información que se encuentra plasmado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Finalmente, se tiene que, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de haber implementado los mecanismos pertinentes para obtener la autorización de los Titulares para el tratamiento de los datos de estos y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente respecto de la autorización faltante en la tarjeta de registro hotelero, así como en la factura de venta y las manifestaciones del Titular, está probado el incumplimiento de la arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA frente al deber objeto de estudio.
En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente. 13.2.3 Frente a la Política de Tratamiento de Datos Personales Conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, corresponde al Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159; lo que implica que las disposiciones del referido decreto tienen la misma obligatoriedad y carácter vinculante que la ley estatutaria.
El artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el contenido mínimo que debe reunir el documento que haga sus veces de Política de Tratamiento de la Información; dicho contenido, según lo reseñado por el artículo mencionado, indica lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de Tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que compiló, entre otros, el Decreto 1377 de 2013 que reglamentó parte del articulado de la Ley 1581 de 2012.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 11, 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 5° del presente decreto, deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.” La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”10 pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión o disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha de los principios y deberes que rigen el Tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En efecto, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo las medidas mínimas establecidas, por el Régimen de Protección de Datos Personales, pues así lo dispuso la Ley 1581 de 2012 cuando señaló en su artículo 25 inciso tercero, que “[l]as políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley”, disposición que, igualmente, refuerza la hipótesis esgrimida entorno a que mediante la política de tratamiento se pretende cimentar los pilares de la protección al derecho de habeas data.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo como punto de partida lo señalado líneas atrás, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 otorgó la posibilidad para que, en caso de que no sea posible poner a disposición del Titular la Política de Tratamiento de la información, los Responsables puedan informar por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, siempre y cuando se observen los requisitos del artículo 2.2.2.25.3.3 del decreto en cita.
Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento respectivo a la dirección de notificación judicial que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal del establecimiento de comercio, se tuvo preliminarmente que la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°.
XXXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717, no acreditó el cumplimiento del deber de contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada ”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: 10 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 12, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.
Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de sí cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales. Para este Despacho es claro que la sociedad investigada debe contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales en la medida en que, según la denuncia, la administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA realiza tratamiento de realiza tratamiento de los siguientes datos personales al incorporarlos en la Tarjeta de Registro Hotelero: - Nombre y apellido - Nacionalidad - Teléfono - Número de identificación - Dirección de residencia - Placa del automóvil.
En atención a lo anterior, la administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA debía haberle informado al Titular las finalidades del tratamiento de sus datos personales, así como las demás disposiciones que se encuentran dentro de los requisitos mínimos que debe tener la Política de Tratamiento de Datos Personales y, a su vez, garantizar que el titular tuviese acceso a dicha información. Así las cosas, dentro de las pruebas obrantes en el expediente no hay evidencia alguna que demuestre que la administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA le haya indicado al titular que accediera y consultara su política para que el mismo titular tuviera claridad sobre la finalidad del tratamiento de sus datos, los derechos que le asisten y el procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización, entre otros.
Por lo tanto, la administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA debe adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales; deber al que se encuentra obligada por su calidad de Responsable del Tratamiento. En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente y se impartirá una orden administrativa tendiente a implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 13.2.4 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 9.
Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia. En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 196811, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. 11 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 14, Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
Así las cosas, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental Por lo tanto, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita.
De esta manera, se hace la claridad de que la administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales. Así, mediante oficio 19-100236-3-1 del 25 de junio de 2019 se requirió a la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°.
XXXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717, con el fin de que suministrara respuesta a los interrogantes planteados, dentro de los diez (10) siguientes al recibo de dicha comunicación. Dicho requerimiento fue (i) enviado a la dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicho establecimiento de comercio y (ii) entregado el 28 de junio de 2019 conforme a la guía de envío RA141046089CO.
En virtud de ello, la investigada debía suministrar la respuesta a este requerimiento el día 11 de julio del 2019; respuesta que no obra en el expediente. Así las cosas, se evidencia el incumplimiento del presente deber se produjo cuando la investigada no emitió respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección.
DÉCIMO CUARTO: ORDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: - Implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. - Desarrollar un procedimiento a efectos de obtener la autorización previa, expresa e informada de manera previa a realizar sus gestiones comerciales con la base de datos de portabilidad numérica Para demostrar lo anterior, La sociedad investigada deberá: Primero: Acreditar ante esta entidad y dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por esta entidad.
Dicha certificación debe ser emitida por representante legal de la sociedad. De otra parte, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 15, En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS a la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717 para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1.
Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”12. 2. Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3.
Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6. Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
De igual manera es necesario indicar que el incumplimiento a las órdenes aquí impartidas, darán lugar al inicio de una investigación administrativa de carácter sancionatorio, la cual faculta a esta superintendencia a (i) imponer multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento;
(iii) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento y (iv) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.
DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2313. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 14, 415 y 616 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo17. 12 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada 13Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 14 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 15 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 16 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 17 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 16, La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)” 18 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 19.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2020 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 18 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” las garantías del artículo 29 Constitucional20 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).
De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”21 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros22. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”23.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los 20 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 21 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 23 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 18, derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia24.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2325 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: 24 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 25 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 19, “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)26 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales y habeas data.. En el caso sub examine quedó demostrado que, ante el requerimiento de información con radicado 19-100236-3-1 del 25 de junio de 2019 enviado conforme a la guía de envío RA141046089CO a través de la empresa de mensajería 4/72 a la dirección de notificación judicial de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación legal de la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°.
XXXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, la investigada guardó silencio frente a las solicitudes de esta entidad. Adicionalmente, de acuerdo con el material probatorio aportado por el denunciante, es claro que la investigada no ha implementado las medidas necesarias para dar cumplimiento al deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular.
En esa medida, y teniendo en cuenta el silencio por parte de la investigada y la falta de material probatorio que la misma no aportó y que dé cuenta del posible cumplimiento de los deberes de ley, se impondrán las sanciones pertinentes. Por tanto, se impondrá como sanción: (i) Frente al cargo primero, relacionado con el deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($1.068.210) correspondiente a TREINTA (30) Unidades de Valor Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido en literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) Frente al cargo segundo relacionado con el deber de contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTOCINCO PESOS M/CTE ($534.105) correspondiente a QUINCE (15) Unidades de Valor 26Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 20, Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 de artículo 25 de la norma en cita y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(iii) Frente al cargo quinto relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTOCINCO PESOS M/CTE ($534.105) correspondiente a QUINCE (15) Unidades de Valor Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 15.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación a los dos primeros cargos, porque no aceptó la comisión las infracciones.
DÉCIMO SEXTO: CONCLUSIONES 1. La señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil N°. 133717 actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de información, ya que, según la denuncia aportada por el quejoso, la investigada realiza tratamiento de los datos personales incorporados en la Tarjeta de Registro Hotelero. 2.
De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente se pudo evidenciar que la investigada recolecta información personal de los titulares sin solicitar la autorización previa, expresa e informada de los titulares, por lo cual se determinó que incumple el deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 3. Frente a la Política de Tratamiento de Datos Personales, es claro que la arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA debe documentar una Política de Tratamiento de Datos Personales en la medida en que, según la denuncia, esta realiza tratamiento de los datos personales mencionados. 4.
Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, se evidenció que mediante oficio 19-100236-3-1 del 25 de junio de 2019 se requirió a la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXX en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, quien guardó silencio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad debe: (i) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (ii) HOJA N 21, Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital.
No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria la señora MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA, identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXX, en su calidad de arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA., establecimiento con número de matrícula mercantil N°.133717, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($2.136.420) correspondiente a SESENTA (60) Unidades de Valor Tributario (UVT), por el incumplimiento de los deberes establecidos en (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 de artículo 25 de la norma en cita y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y (iii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la MARIA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXXX, arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA., establecimiento con número de matrícula mercantil N°.133717 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con la siguiente orden: • Implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • Desarrollar un procedimiento a efectos de obtener la autorización previa, expresa e informada de manera previa a realizar sus gestiones comerciales con la base de datos de portabilidad numérica Para demostrar lo anterior, La sociedad investigada deberá acreditar ante esta entidad, y dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por esta entidad.
Dicha certificación debe ser emitida por representante legal de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la señora MARIA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía N°. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 22, XXXXXXX, arrendataria y administradora del HOTEL VILLA DE LEYVA PLAZA, establecimiento con número de matrícula mercantil N°.133717, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N°. XXXXXXX.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 OCTUBRE 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.10.28 12:22:58 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: SRB Revisó: AMCC Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Correo electrónico: Direcciones: Ciudad: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PORTILLA C.C XXXXXXXX martinezmaria71@hotmail.com reservas@hotelvilladeleyvaplaza.co Calle 8 No. 10-95 Calle 11 No. 10-32 Villa de Leyva (Boyacá) COMUNICACIÓN Denunciante: Identificación: Correo electrónico: Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. No. XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX Bogotá D.C HOJA N 23,