Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 18041 de 2023

Radicado
20-120460
Año
2023

(12 ABRIL 2023) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Radicación 20-120460 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual la Ley 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, y establece el deber de los Responsables del Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.

TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 de la norma en mención creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la CUARTO: Que la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 819.001.505-3, que en adelante se denominará el Responsable de Tratamiento de datos personales, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

QUINTO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” del Registro Nacional de Bases de Datos. reconoció que (i) no ha implementado acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) no cuenta con un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal, (iii) no ha implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) y (iv) no cuenta con una política y procedimientos implementados de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.

SEXTO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales reconoció que está realizando Tratamiento de información de menores de edad, la cual, tiene una protección especial y debe velar por el uso adecuado de los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SÉPTIMO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales, cargó sus políticas de Tratamiento de datos personales al realizar la inscripción el Registro Nacional de Bases de Datos. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA OCTAVO: Que con sujeción a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio impartir las medidas que sean necesarias para que los Responsables y Encargados del tratamiento cumplan con los principios rectores establecidos en la Ley 1581 de 2012, así como con los deberes que de ellos se derivan (artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012).

NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto, esta Dirección profirió la Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020, mediante la cual impartió las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPARTIR una orden administrativa a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 819.001.505-3,en su calidad de responsable del Tratamiento, consistente en: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con e estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN lo siguiente: (i) El nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.

(ii) La finalidad del Tratamiento de Datos. (iii) La persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la autorización. (iv) La fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información. (v) El periodo de vigencia de la Base de Datos.

Parágrafo primero: La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo segundo: La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación deberá acreditar que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad y será suscrita por el representante legal de la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con Nit.819.001.505-3, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.”

DÉCIMO: Que la Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020 le fue notificada a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN mediante aviso No. 11582 del 19 de junio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 10 de agosto de 2020, radicada bajo el número 20-120460-6.

DÉCIMO PRIMERO: Que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley venció el 7 de julio de 2020, de modo que el mencionado acto administrativo quedó en firme a partir del 8 de julio de 2020. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA DÉCIMO SEGUNDO: Que, el plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020 y acreditar su cumplimiento venció el 8 de enero de 2021.

No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto.

DÉCIMO TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma; esta Dirección, mediante Resolución No. 58570 del 30 de agosto de 2022, inició la presente investigación administrativa y formuló cargo único a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

DÉCIMO CUARTO: Que la Resolución No. 58570 del 30 de agosto de 2022 le fue notificada a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN mediante aviso No. 22180 del 8 de septiembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 8 de septiembre de 2022, radicada bajo el número 20-120460-13.

DÉCIMO QUINTO: Que, la investigada no presentó descargos ni aportó ni solicitó pruebas a la formulación de cargo único de la Resolución No. 58570 de 2022.

DÉCIMO SEXTO: Que mediante Resolución No. 77656 del 3 de noviembre de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 20-120460 con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la sociedad investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas incorporadas son las siguientes: 16.1 Resolución N°. 26592 del 5 de junio de 2020.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la Resolución No. 77656 del 3 de noviembre de 2022 le fue comunicada a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN el 3 de noviembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 16 de noviembre de 2022, radicada bajo el número 20-122460-17.

DÉCIMO OCTAVO: Que la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no presentó alegatos de conclusión.

DÉCIMO NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

VIGÉSIMO: Análisis del caso 20.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares.

El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. (ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada Ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 20.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 20.2.1 Respecto del deber de cumplir con los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio Sobre este deber el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “[c]umplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.

A su turno, el artículo 19 y el literal f) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 señalan: “ARTÍCULO

19. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio un despacho de Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.

PARÁGRAFO 2 o. La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma. (…)

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución No. 58570 del 30 de agosto de 2022, al considerar que: “En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución N°. 26592 del 5 de junio de 2020, impartió a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, con número de identificación tributaria 819.001.505-3, las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPARTIR una orden administrativa a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 819.001.505-3,en su calidad de responsable del Tratamiento, consistente en: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con e estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN lo siguiente: (vi) El nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.

(vii) La finalidad del Tratamiento de Datos. (viii) La persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la autorización. (ix) La fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información. (x) El periodo de vigencia de la Base de Datos.

Parágrafo primero: La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo segundo: La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación deberá acreditar que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad y será suscrita por el representante legal de la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.” La mencionada Resolución le fue notificada a la sociedad investigada por aviso N°. 11582 el día 19 de junio de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-120460-6 del 10 de agosto de 2020.

Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 7 de julio del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 8 de julio de 2020. Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de seis (6) meses siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es claro que el plazo para dar cumplimiento a estas vencía el 8 de enero de 2021.

Además, la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contaba con 5 días hábiles adicionales para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas ante esta Superintendencia, término que finalizaba el 18 de enero de 2021. Con fundamento en lo anterior, este Despacho encuentra que, de acuerdo con el acervo probatorio recolectado hasta el momento, la sociedad investigada guardó silencio, y por ende no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en la Resolución N°. 26592 del 5 de junio de 2020, dentro del término legal.

Por lo tanto, preliminarmente se infiere que la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no cumplió con las órdenes impartidas dentro de la Resolución N°. 26592 del 5 de junio de 2020; conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad de control, deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.” En este punto, conviene reiterar que la sociedad investigada se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: 1.

Esta Dirección profirió la Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: “En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución N°. 26592 del 5 de junio de 2020, impartió a la “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, con número de identificación tributaria 819.001.505-3, las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPARTIR una orden administrativa a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 819.001.505-3,en su calidad de responsable del Tratamiento, consistente en: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con e estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN lo siguiente: (xi) El nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.

(xii) La finalidad del Tratamiento de Datos. (xiii) La persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la autorización. (xiv) La fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información. (xv) El periodo de vigencia de la Base de Datos.

Parágrafo primero: La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo segundo: La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación deberá acreditar que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad y será suscrita por el representante legal de la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.” La mencionada Resolución le fue notificada a la sociedad investigada por aviso N°. 11582 el día 19 de junio de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-120460-6 del 10 de agosto de 2020.

Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 7 de julio del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 8 de julio de 2020. Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de seis (6) meses siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es claro que el plazo para dar cumplimiento a estas vencía el 8 de enero de 2021.

Además, la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contaba con 5 días hábiles adicionales para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas ante esta Superintendencia, término que finalizaba el 18 de enero de 2021. Con fundamento en lo anterior, este Despacho encuentra que, de acuerdo con el acervo probatorio recolectado hasta el momento, la sociedad investigada guardó silencio, y por ende no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en la Resolución N°. 26592 del 5 de junio de 2020, dentro del término legal.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA Por lo tanto, preliminarmente se infiere que la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no cumplió con las órdenes impartidas dentro de la Resolución N°. 26592 del 5 de junio de 2020; conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad de control, deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.” 2.

La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN mediante aviso No. 11582 del 19 de junio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 10 de agosto de 2020, radicada bajo el número 20-120460-6. 3. El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley venció el 7 de julio de 2020, de modo que el mencionado acto administrativo quedó en firme a partir del 8 de julio de 2020. 4.

El plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020 y acreditar su cumplimiento venció el 8 de enero de 2021, ya que por mandato de dicho acto administrativo se concedió un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las ordenes impartidas. 5. No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo otorgado para el efecto.

Así las cosas, evidencia este Despacho que la sociedad investigada no acató las órdenes impartidas por este Despacho, mediante Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020, dentro del término otorgado para el efecto. En consecuencia de lo expuesto, se encuentra acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia; por lo que, se impondrá una sanción por el incumplimiento del deber previsto en el en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

VIGÉSIMO PRIMERO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción:  La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN deberá allegar lo siguiente: 1.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales.

De lo anteriormente ordenado la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: FACULTAD SANCIONATORIA La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA “Artículo 23. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”1 Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.

Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros1.

La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”1.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia1. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la potestad sancionatoria otorgada en la Ley 1581 de 2012 se procede a imponer la siguiente sanción: 22.1.1 Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable al no cumplir con su deber de:  La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no ha cumplido con las órdenes administrativas impartidas mediante Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020.

Así, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la investigada en el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley, por lo cual se impondrá una sanción de suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento de datos personales prohibidos2 por el término de TRES (3) MESES, entre tanto la investigada deberá dar cumplimiento a las órdenes administrativas impartidas por este Despacho, cuya falta de atención dio lugar al inicio de esta investigación. Dentro del término establecido la sociedad deberá adoptar los correctivos establecidos en el ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO de la parte motiva del presente acto administrativo.

VIGÉSIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir una orden administrativa con fundamento en: (i) Se comprobó que la investigada infringió abiertamente el deber contemplado en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, por lo cual se impartirá una orden administrativa en razón a que la investigada no ejerció sus derechos durante la investigación, no atendió los requerimientos y ordenes efectuadas por esta entidad, no ha renovado matrícula mercantil desde 2018 y se encuentra disuelta desde 2019, por lo anterior, con el fin de proteger el derecho fundamental de habeas data se sancionará con la suspensión temporal del tratamiento de datos personales prohibidos.

(ii) La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no acató las órdenes impartidas por este Despacho, mediante Resolución No. 26592 del 5 de junio de 2020, dentro del término otorgado para el efecto.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 819.001.505-3, con el correo electrónico de notificación judicial cardiostress_ltda@hotmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 20-120460. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Datos personales prohibidos son datos respecto de los cuales la sociedad no cuenta con la autorización previa, expresa e informada o que no cumplió con los deberes establecidos en la Ley para realizar su tratamiento. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA Nº VERSIÓN ÚNICA Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER la sanción de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales prohibidos por un término de TRES (3) MESES a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 819.001.505-3, debiendo dar cumplimiento a la orden administrativa que se indica en el artículo segundo de la parte resolutiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 819.001.505-3, que dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, debe allegar lo siguiente: 1. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 3.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 819.001.505-3, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 819.001.505-3, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 819.001.505-3, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA - Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 12 ABRIL 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.04.12 14:37:35 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: MRFA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: CARDIOSTRESS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Identificación: NIT.

NIT. 819.001.505-3 Representante Legal: DORIS LILIANA PITRE VELASQUEZ Identificación: 57.431.780 Dirección: CL. 21 14 14 Ciudad: SANTA MARTA / MAGDALENA Correo electrónico: cardiostress_ltda@hotmail.com