(30 NOVIEMBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Radicación 20-46245 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. identificada con el NIT. 901.244.641-7, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX: 1.1. 1.2.
“Inicia el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, su denuncia, en los siguientes términos: “señores Super (SIC), los quiero poner en conocimiento de esta cuenta de WhatsApp con la que buscan redireccionarlo a esa página de internet la cual se encuentra llena de malware y es un esquema de phishing. Adicional, me contactaron a mi número sin autorización alguna de parte mía. Me gustaría que se investigara el tema ya que veo expuestos mis datos de contacto por parte de un esquema que se ve fraudulento.
( )” Junto con la denuncia interpuesta, el denunciante anexó copia del chat, por medio del cual, la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMOS NUEVOCLUB VIP SAS, lo contactó, sin conocimiento alguno, ni su respectiva autorización para el tratamiento de sus datos personales: Captura única. Tomada del radicado No. 20-46245-00 del 25 de febrero de 2020 aportado por el señor XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX”.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes”
SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; (iii) el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(iv) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; y (v) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 56963 del 17 de septiembre de 2020 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. La mencionada resolución le fue notificada mediante notificación electrónica a la investigada el 24 de septiembre de 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia bajo radicado No. 20-46245- -13 del 27 de octubre de 2020, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante el 18 de septiembre de 2020.
TERCERO: Que, una vez vencido el término establecido en la Resolución No. 56963 del 17 de septiembre de 2020 para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, la investigada guardó silencio.
CUARTO: Que mediante Resolución No. 10981 del 04 de marzo de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20-46245, con el valor legal que les correspondiera, y corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión por el término de diez (10) días hábiles, en caso de que la misma lo considerara pertinente.
QUINTO: Que, una vez vencido el término establecido para presentar alegatos de conclusión, la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. guardó silencio.
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares.
El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. (ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de: 1.
El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; 2. El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; 3.
El inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; 4. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; y 5. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la autorización de los Titulares El precepto consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia al deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la citada ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, dicho precepto se armoniza con el principio de libertad, contenido en el literal c) del artículo 4 de la misma disposición, normatividad que a su vez ha sido objeto de especial atención por parte de la Corte Constitucional, tal como quedó reflejado en la Sentencia C-748 de 2011, así́: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”2.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base datos. 2 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, Igualmente, es importante indicar que en virtud del principio de libertad, citado en líneas precedentes, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.
El principio rector, que para el cargo primero es el de libertad, debe confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el cargo es relevante mencionar el deber consagrado en el literal b) de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el titular.
Adicionalmente, el artículo 9 de la misma Ley, señala que “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (Resaltado fuera del texto) (…) La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.
Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.
Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.
Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.
(Resaltado fuera del texto)”3 Así mismo, el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015 fue claro en indicar lo siguiente: “ARTICULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de 3 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos.
En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.” En la misma línea, el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto 1074 de 2015 establece que: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”.
En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la investigada realizó tratamiento de los datos personales como el nombre y número de teléfono celular del señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, sin que presuntamente tuviera conocimiento alguno y sin contar con la autorización previa, expresa e informada de él como Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el marco normativo vigente en materia de protección de datos personales.
Al respecto, este Despacho hizo una valoración de las pruebas que obran en el expediente, encontrando que, en primera instancia, el Titular mediante denuncia con radicado bajo radicado 2046245- -0 del 24 de febrero de 2020, informó a esta Dirección que había sido contactado por parte de la investigada sin su autorización, y en consecuencia informó que “Me gustaría que se investigara el tema ya que veo expuestos mis datos de contacto por parte de un esquema que se ve fraudulento.
( )”. Así mismo, aportó un pantallazo del mensaje que le fue enviado vía Whatsapp por parte de la investigada, tal como se relaciona a continuación: En consideración de lo anterior, esta Dirección llevó a cabo las averiguaciones preliminares correspondientes con el fin de recolectar los elementos materiales de prueba pertinentes para esclarecer los hechos.
Así, mediante requerimiento de información bajo radicado 20-46245- -3 del 01 de mayo de 2020, esta Dirección solicitó a la investigada, entre otras cosas, que: “3. Sírvase manifestar si cuenta con la autorización del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX. Remita copia o soporte de que cuenta con la autorización otorgada por la (sic) Titular respecto al Tratamiento de sus datos personales.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, ( ) 7. Informe y acredite cuales son los procedimientos adoptados por ustedes para obtener la autorización de los Titulares para el tratamiento de sus datos personales. Al respecto, sírvase remitir copia de los modelos o formatos que emplea para dicho propósito”. En respuesta al requerimiento en mención, la investigada a través de su representante legal y bajo radicado 20-46245- -5 del 08 de mayo de 2020, indicó lo siguiente: “3.
Nuestra compañía trabaja por medio de aplicaciones que es la novedad actual para la búsqueda de un numero (sic) de celular con su respectivo nombré (sic) o alias, esto se encuentra legalmente construido e instaurado en la tienda PLAY STORE donde la mayoría de las personas registramos nuestros datos en la misma y donde nuestra entidad trabaja de manera transparente y legítima con las siguientes aplicaciones para la búsqueda de datos de personas naturales y así publicar nuestra empresa con una excelente voz a voz.
Estas publicaciones que son totalmente gratuitas y legales para su correcto uso y donde se encuentran plasmados o registrados infinidad de datos de diferentes personas como los del señor XXXXXX XXXXXXXXX, son muy importantes para nosotros mencionarlas para que ustedes conozcan la figura de las aplicaciones “CallApp, Truecaller y/o Showcaller” en profundidad y se percaten que estas aplicaciones nos dan el acceso a algunas personas que tenga (sic) un numero (sic) de celular, hecho que sería oportuno que ustedes las conozcan y comprueben para que se cercioren de que los datos personales naturales son de fácil acceso y más si estas personan tienen la aplicación descargada o algún pariente o conocido que las utilice igualmente nos arrojara (sic) el nombre bajo el número de celular aleatoriamente seleccionado, sin embargo, como punto número tres “3” adjuntaremos, los datos o imágenes reales del DENUNCIANTE que fueron suministrados por estas aplicaciones.
( ) 7.Cuando nuestra entidad contacta de manera imprevista una persona con un número de celular x, lo hace de manera aleatoria digitando el número de celular x, y en nuestro celular con tecnología Android bajo las aplicaciones CallApp, Truecaller y/o Showcaller obtendremos un número ya digitado por alguno de nuestros asesores, donde esperaremos unos cuantos segundos y nos proyectará el nombre del titular de este número celular, así antes de marcarle a este número móvil le llamaremos por su nombre, tal cual como se refleja en alguna de estas aplicaciones, posterior a ello se les explica el motivo de la llamada y se le aclara las dudas e inquietudes que tenga al respecto, de tal modo que para la tranquilidad de todos le indicamos que se podrá acercar a nuestras instalaciones y así de manera personalidad podremos despejar y aclarar cualquier duda e inquietud que podrá ser resuelta y evidenciada, igualmente adjuntaremos como numeral “7” las pruebas de las tres “3” aplicaciones que se encuentran totalmente libres y gratuitas para ser descargadas por cualquier persona que tenga un celular.” Como soporte de lo anterior anexó las siguientes imágenes: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, Al respecto, es claro tal como lo ha informado la investigada que, en efecto, adquirió los datos del denunciante sin que mediara autorización previa, expresa e informada por parte del Titular, ya que confiesa haberlos obtenido de manera aleatoria mediante aplicaciones móviles y no aporta en ningún momento prueba de la autorización otorgada por el denunciante para el tratamiento de sus datos personales, en este caso, de su nombre y número de celular.
Es menester recordarle a la investigada que tal como se mencionó anteriormente, el principio de libertad en el tratamiento de los datos personales es un pilar fundamental ya que es el Titular quien voluntariamente debe elegir si sus datos pueden ser utilizados o no. Esto, sumado al deber que tienen los Responsables del Tratamiento de solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el Titular, son fundamentales para garantizar el derecho de habeas data de los Titulares de la información. En consecuencia, no es de recibo por parte de esta Dirección el argumento con el cual la investigada pretende demostrar que obtuvo de manera legal los datos del denunciante a través de aplicaciones móviles, ya que, no hay prueba que demuestre que el Titular de manera previa, expresa e informada otorgó autorización para el Tratamiento de sus datos personales, por el contrario, una vez fue contactado por la investigada su respuesta fue “( ) de dónde tienen mis datos ya que no tengo ningún vinculo con Uds ( )”, desconociendo no solo la procedencia de la empresa, sino que también representa un indicio de que no le había solicitado la correspondiente autorización para el Tratamiento de sus datos personales.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” Es importante tener claro el concepto de Tratamiento que es: “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”, y de Responsable del tratamiento que es: “Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos” Así pues, al analizar el procedimiento empleado por la sociedad investigada para la recolección de los datos personales del denunciante, encontramos que la sociedad realizó tratamiento de datos personales en el momento en que utilizó la información recolectada de diferentes medios y contactó al titular telefónicamente.
La calidad de responsable del tratamiento se adquiere al decidir sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos, es decir que al decidir sobre el tratamiento de los datos personales recolectados a través de diferentes medios y contactar al titular, la sociedad investigada actuó como Responsable del tratamiento y en consecuencia tiene que cumplir con los deberes establecidos en la Ley, que en el caso bajo estudio es demostrar que contaba con la autorización previa y expresa del titular para hacer uso de sus datos personales y poder contactarlo, y, además, que cumplió con el deber de informar al titular las finalidades de la recolección de los datos personales.
El hecho que los datos personales de los titulares se encuentren publicados en medios masivos como internet o periódicos, en NINGÚN momento quiere decir que los datos sean públicos y que se pueda hacer uso de los mismos sin cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley, puesto que esto vulnera el derecho fundamental de habeas data del titular.
De igual forma, se evidencia que la investigada, teniendo la oportunidad dentro de las etapas procesales correspondientes en la presente investigación administrativa, se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión, y por ende no aportó o solicitó las pruebas que le permitieran acreditar que hizo un debido tratamiento de los datos personales del Titular, esto es, que cumplió con su deber como Responsable de solicitar y conservar copia de la autorización previa y expresa para el tratamiento de los datos personales del denunciante.
Así las cosas, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber de solicitar y conservar copia de la autorización, consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio y se impartirá una orden administrativa. 7.2.2 Respecto del deber de informar debidamente al titular las finalidades de la recolección El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 consagra el deber de los Responsables del Tratamiento, de “(i)nformar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;”.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 ha señalado que: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas (…)”.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, Por su parte el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que señala que “(e)l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.
Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explicito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, suficiente y previamente al titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.
Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, señala que el responsable debe informar clara y expresamente al titular: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;
(iii) Los derechos que le asisten como Titular; (iv) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el Responsable del Tratamiento, en los términos del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, esto es, informarle al Titular “(…) los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)”.
Frente al cargo objeto de estudio y una vez revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encontró que la investigada no acreditó que contaba con la autorización previa y expresa por parte del Titular para el tratamiento de sus datos personales, tal como fue analizado en el cargo anterior. En consecuencia, es claro para esta Dirección que la investigada tampoco cumplió con su deber como responsable de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Así las cosas, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber de informar debidamente al Titular sobre las finalidades de la recolección y los derechos que les asisten como Titular de la información, consagrado en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio y se impartirá una orden administrativa. 7.2.3 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales Frente al tercer cargo formulado, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; normas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 25.
Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (Subraya adicionada) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.
(Subrayado y negrita adicionados) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.
Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.
Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”.
(Subrayado y negrita adicionados) En el caso concreto se observa que esta Dirección requirió a la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. mediante radicado 20-46245- -3 del 01 de mayo de 2020 para que se sirviera a remitir copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. En respuesta al requerimiento, bajo radicado 20-46245- -5 del 08 de mayo de 2020, la investigada señaló: “8.
Cuando nos visitan nuestros clientes potenciales les enseñamos un documento nombrado INFORMACIÓN CONFIDENCIAL que estipula la ley 1581 de 2012, igualmente esta ley la tenemos a la vista de nuestra recepción, para nuestros visitantes, sin embargo, adjuntaremos como punto número “8” el documento INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”. Así las cosas, este Despacho analizó el documento “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL” que indica la investigada encontrando que este no hace las veces de Política de Tratamiento de Datos Personales, es únicamente un formato mediante el cual se recolecta información personal e incluye una leyenda sobre la confidencialidad de la información, así: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, Ahora bien, junto con su respuesta al requerimiento de información, la investigada adjuntó copia de un documento denominado “POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN”, tal como se relaciona a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, En torno a este asunto, es importante señalar que: (1) la política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.
El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.
(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En el presente caso, este Despacho pudo determinar que la sociedad investigada cuenta con una política de tratamiento de información personal, no obstante, ésta no incluye la información requerida por el artículo 2.2.2.25.3.1.
A continuación, se detalla lo evaluado y los resultados o comentarios sobre cada ítem: REQUISITO LEGAL 1. ¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ COMENTARIO La PTI cumple con el requisito señalado al constar en medio físico. 2.
¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ Se evidencia que la investigada lo cumple. 3. ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
SÍ La investigada informó en respuesta a requerimiento que la PTI se encuentra impresa y publicada en la recepción para conocimiento de los visitantes. 4. ¿la PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5.
¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. SÍ La PTI cumple con este requisito. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 6.
¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). NO Se evidencia que la PTI no menciona la totalidad de derechos que le asisten a los Titulares. 7. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.
Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 8. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
NO Se evidencia que la PTI no cumple con este requisito. 9. ¿En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). NO Se evidencia que la PTI no cumple con este requisito. 10.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la NO Se evidencia que la PTI no cumple con este requisito. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 11.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la Administrada lo cumple, en el numeral 3, literal e) de su PTI. 12.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 13. ¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).
SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 14. ¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y NO Se evidencia que la PTI no describe el procedimiento consagrado en la Ley.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 15. ¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). NO Se evidencia que la PTI no cumple con este requisito. 16.
¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). NO Se evidencia que la PTI no cumple con este requisito. Esta Dirección encuentra que: (i) la política no menciona de manera completa los derechos que le asisten a los Titulares;
(ii) la política no describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización; (iii) la política no menciona la fecha de su entrada en vigencia; y (iv) la política no menciona el periodo de vigencia de las Bases de Datos de la sociedad.
En virtud de lo expuesto, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable al no contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales que cumpla con lo exigido por las normas arriba citadas. Además, se pudo evidenciar que no se tiene certeza de la fecha de creación, implementación y puesta a disposición de los titulares, de la Política de Tratamiento de Datos Personales de la investigada.
Con el fin de velar por la protección y el amparo del derecho de habeas data de los titulares, teniendo en cuenta que la sociedad investigada realiza tratamiento de datos personales, esta Dirección considera necesario impartir una orden administrativa tendiente a que la investigada desarrolle e implemente el referido documento en observancia de las disposiciones consagradas en la Ley 1581 de 2012 y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 7.2.4 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de adoptar un Manual para la atención de consultas y reclamos Respecto del cargo cuarto, se tiene que la investigada presuntamente vulneró el deber que le asiste como Responsable del Tratamiento de adoptar un manual para la atención de consultas y reclamos de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, que señalan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.
(…)” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, Decreto 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.26.2.4. Canales para ejercer derechos. Son los medios de recepción y atención de peticiones, consultas y reclamos que el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento deben poner a disposición los Titulares de información, con los datos de contacto respectivos, por medio de los cuales titular puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos personajes contenidos en bases de datos y revocar la autorización que haya otorgado para el Tratamiento de los mismos, cuando esto sea posible.
Estos canales deben prever, por lo menos, la posibilidad de que el titular ejerza sus derechos a través del mismo medio por el cual fue recogida su información, dejando constancia de la recepción y trámite de la respectiva solicitud. En los casos en los que el Tratamiento de datos lo realice el Encargado, el Responsable del Tratamiento registrará la información de contacto del Encargado para que el titular pueda adelantar ante este el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de acudir directamente al Responsable del Tratamiento”.
Sobre el particular, este Despacho requirió a la investigada mediante radicado 20-46245- -3 del 01 de mayo de 2020, con el fin de que “Informe y acredite cuales son los mecanismos empleados por ustedes para que los titulares de la información presenten peticiones, quejas, reclamos y solicitudes”. Al respecto, la investigada dio respuesta bajo radicado 20-46245- -5 del 08 de mayo de 2020, informando que: “10.
El mecanismo más común, es facilitarle los datos de nuestra empresa para que de manera formal nos entregue el reclamo redactado y así remitir el recibido y reintegrárselo de nuevo al titular con la información de un sello de nuestra parte, posterior a esto se le indica el correo electrónico de nuestra empresa para que adjunte el reclamo y lo que crea conveniente si así lo desea, de esta manera se le informa que se le entregará una respuesta en el transcurso de 15 días hábiles a los datos que dejó como contacto”.
Una vez analizada la respuesta allegada por la sociedad investigada y revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encontró que la investigada no acreditó que cuenta con un manual para la atención de consultas y reclamos al no allegar prueba de esto. Es importante resaltar que dentro de la presente investigación administrativa, la investigada ha tenido la oportunidad dentro de cada una de las etapas procesales de aportar y/o solicitar las pruebas que le permitieran demostrar el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales, no obstante, únicamente dio respuesta al requerimiento de información inicial sin satisfacer lo solicitado por esta Dirección. En consideración de lo expuesto, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio y se impartirá una orden administrativa. 7.2.5 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de adoptar un Manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 Frente al cargo quinto, se tiene que la investigada presuntamente vulneró el deber que le asiste como Responsable del Tratamiento de adoptar políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, que señalan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos.
(Subrayado fuera de texto original). (…)” Decreto 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.25.2.1. Recolección de datos personales. (…) A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. No obstante lo anterior, esta Dirección observa que por un error involuntario de digitación en la Resolución No. 56963 del 17 de septiembre de 2020, el cargo quinto quedó formulado por la presunta vulneración del deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, lo que se refiere en particular a la implementación del Manual para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información (Manual del ciclo del dato), y no al Manual de seguridad al que se hace referencia en el cargo quinto de la Resolución en mención. Por esta razón, siendo la intención inicial en la presente investigación la de verificar el cumplimiento de la investigada respecto de la implementación del Manual de seguridad, esta Dirección no procederá a analizar el cargo en mención, toda vez que la normatividad citada corresponde al deber de implementar un Manual distinto al de seguridad.
Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad y en aras de proteger el derecho de defensa y contradicción de la investigada, este Despacho procederá a archivar el presente cargo. Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección pudo determinar que la investigada, en efecto, no cuenta con un Manual de seguridad, ya que, al ser requerida mediante radicado 20-46245- -3 del 01 de mayo de 2020 para que remitiera “( ) copia del manual de seguridad adoptado por ustedes para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a los datos personales almacenados en sus bases de datos”, la investigada dio respuesta bajo radicado 2046245- -5 del 08 de mayo de 2020, indicando que “Adjuntamos nuestro manual como punto número 12”, no obstante, el documento allegado por la investigada es el denominado “POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN” cuyo análisis se hizo anteriormente en el cargo tercero. Así, es claro para esta dirección que tal documento “POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN” no contiene las medidas de seguridad que deben ser adoptadas por la investigada con el fin de impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a los datos personales almacenados en sus bases de datos.
Adicionalmente, es necesario precisar que el aspecto analizado en el presente cargo, guarda relación con uno de los procedimientos internos que debe adoptar los Responsables de la Información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades; estas actividades van encaminadas a que los responsables, desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Reglamentario.
En este punto, es importante mencionar que el Gobierno Nacional incluyó en su normativa el principio de “accountability” o “responsabilidad demostrada”, desarrollado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 11, 26 y 27 del Decreto 1377 de 2013, este último Decreto derogado y compilado por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Este principio consiste en que todo Responsable o Encargado del tratamiento de datos personales, a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, debe demostrar que ha implementado (i) una política y manuales internos para el tratamiento adecuado de datos personales, (ii) procedimientos para la recolección, tratamiento y supresión de datos, (iii) mecanismos suficientes HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” para conservar la confidencialidad y seguridad de la información, entre otros.
Aunado a lo anterior, los Responsables y Encargados del tratamiento de datos deberán estar en capacidad de presentar una relación de los procedimientos usados para ello, así como de expresar las finalidades legítimas y la relevancia de los datos recaudados, todo lo anterior atendiendo a la estructura y tamaño de la empresa, el tipo de información que se maneja, la clase de tratamiento empleado y los posibles riesgos.
Por lo tanto, este Despacho considera pertinente resaltar que, con la aplicación del principio de la responsabilidad demostrada, los Responsables de la información crean mecanismos estables y seguros para los Titulares respecto al tratamiento efectivo de sus datos personales, es decir, que estos sean tratados para los fines concretamente autorizados y con los más altos niveles de protección y confidencialidad, atendiendo al cumplimiento de los principios generales de la protección de los datos personales establecidos en la constitución y la Ley.
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, según los hallazgos en la investigación y pruebas aportadas por la investigada, encuentra esta Dirección que la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. no cuenta con un Manual de seguridad, razón por la cual, si bien no cabe imponer una sanción a la investigada debido a que no es un cargo formulado, esta Dirección se encuentra en facultad, de manera oficiosa, de impartir una orden administrativa tendiente a que la investigada documente e implemente un manual de Políticas de Seguridad de la información.
OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 4 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20155.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos 4Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 5Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, NOVENO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia la de “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá abstenerse recolectar datos personales a través de las aplicaciones CallApp, Truecaller, Showcaller y/o cualquier otra aplicación similar.
En consecuencia, deberá eliminar todos los datos personales que se encuentren almacenados en sus bases de datos cuyo mecanismo de recolección haya sido a través de las aplicaciones mencionadas, así como de los cuales no tiene autorización de los Titulares para su tratamiento. La sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares.
Adicionalmente debe eliminar la información personal de los Titulares respecto de los cuales no conserve copia de la autorización. AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá documentar e implementar un procedimiento que garantice que, previo al tratamiento de datos personales se informe a los titulares: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
La sociedad debe utilizar un mecanismo que permita conservar prueba del cumplimiento de este deber. AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá adecuar su Política de Tratamiento de Datos Personales, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20156, incluyendo i) los derechos que le asisten a los Titulares;
(ii) el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización; (iii) la fecha de su entrada en vigencia; y (iv) el periodo de vigencia de las Bases de Datos de la sociedad. AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S., en su calidad de Responsable del Tratamiento, deberá documentar e implementar un manual de políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas y reclamos, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S., en su calidad de Responsable del Tratamiento, deberá documentar e implementar un manual de Políticas de Seguridad de la información que contenga los procedimientos y mecanismos establecidos por la sociedad para garantizar la seguridad de la información que obra en sus bases de datos y que está bajo su custodia. 6 Se encuentra publicada para su consulta: “Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”, que no es de obligatorio cumplimiento, sin embargo, orienta a los Responsables y Encargados del Tratamiento sobre el cumplimiento de las obligaciones específicas, como son: (i) solicitar y conservar copia de la autorización y de la información que debe suministrarle a los titulares previo a la autorización;
(ii) contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales disponible a los Titulares; (iii) contar con un aviso de privacidad, cuando no sea posible poner a disposición de los Titulares la política. Disponible en el siguiente link: https://www.sic.gov.co/centro-de-publicaciones?field_tema_general_tid=5&field_anos_p_value=All “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, De lo anteriormente ordenado la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S., deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional7.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con 7 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2021 = Multa en UVT 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional8 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”9 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de 8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 9 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros10. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”11.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia12. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2313 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; 10 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 11 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm la cual se puede consultar 13Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” en: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”14 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados15.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no haber cumplido con su deber de solicitar y conservar copia de la autorización del denunciante.
En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.198.164) M/CTE, correspondiente a (33) unidades de valor tributaria- UVT16, por la violación de lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 16 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. De otro lado, se encontró probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber de informar debidamente al Titular sobre las finalidades del Tratamiento de sus datos personales y los derechos que les asisten como Titular de la información. En consecuencia, se impondrá dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.198.164) M/CTE, correspondiente a (33) unidades de valor tributaria- UVT, por violación al literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
Por último, se encontró probado el actuar negligente por parte de la investigada frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable al no cumplir con el deber de implementar un manual para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares. En consecuencia, se impondrá dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.198.164) M/CTE, correspondiente a (33) unidades de valor tributaria- UVT, por violación al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción y a impartir unas órdenes por las siguientes razones: i. Se comprobó que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en: - - - El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015;
El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; El inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; y ii. Se comprobó que la investigada hizo tratamiento de los datos personales del señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, sin haber estado autorizada para ello al no haber solicitado autorización previa y expresa.
De igual forma, quedó demostrado que la investigada no informó al Titular las finalidades del tratamiento de los datos personales y los derechos que le asisten como titular. iii. Es notorio que la investigada falló, en su calidad de Responsable del Tratamiento, en desarrollar e implementar una Política de Tratamiento de Datos Personales que se ajuste a las disposiciones consagradas en el Régimen de Protección de Datos Personales.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, iv. La investigada no acreditó que cuenta con un manual de políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas y reclamos, poniendo en peligro el derecho fundamental de hábeas data de todos los titulares cuyos datos personales se encuentren en custodia de la investigada. v. Debido a un error involuntario en la digitación de la normatividad en el cargo quinto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, se archivó dicho cargo.
Sin perjuicio de esto, según los hallazgos en la investigación y las pruebas aportadas por la investigada, se comprobó que esta no cuenta con un manual de Políticas de Seguridad de la información, por lo tanto, esta Dirección de manera oficiosa impartirá una orden a la investigada. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.594.492) M/CTE, correspondiente a (99) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación de i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, a la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 901.244.641-7, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad admon@nuevoclubvip.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. identificada con el Nit. 901.244.641-7, de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.594.492) M/CTE, correspondiente a (99) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” (i) (ii) (iii) HOJA N, El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015;
El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; y El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S., identificada con el Nit. 901.244.641-7, cumplir con las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las instrucciones son las siguientes: La sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá abstenerse recolectar datos personales a través de las aplicaciones CallApp, Truecaller, Showcaller y/o cualquier otra aplicación similar.
En consecuencia, deberá eliminar todos los datos personales que se encuentren almacenados en sus bases de datos cuyo mecanismo de recolección haya sido a través de las aplicaciones mencionadas, así como de los cuales no tiene autorización de los Titulares para su tratamiento. La sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares.
Adicionalmente debe eliminar la información personal de los Titulares respecto de los cuales no conserve copia de la autorización. AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá documentar e implementar un procedimiento que garantice que, previo al tratamiento de datos personales se informe a los titulares: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
La sociedad debe utilizar un mecanismo que permita conservar prueba del cumplimiento de este deber. AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. deberá adecuar su Política de Tratamiento de Datos Personales, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201517, incluyendo i) los derechos que le asisten a los Titulares;
(ii) el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización; (iii) la fecha de su entrada en vigencia; y (iv) el periodo de vigencia de las Bases de Datos de la sociedad. 17 Se encuentra publicada para su consulta: “Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”, que no es de obligatorio cumplimiento, sin embargo, orienta a los Responsables y Encargados del Tratamiento sobre el cumplimiento de las obligaciones específicas, como son: (i) solicitar y conservar copia de la autorización y de la información que debe suministrarle a los titulares previo a la autorización;
(ii) contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales disponible a los Titulares; (iii) contar con un aviso de privacidad, cuando no sea posible poner a disposición de los Titulares la política. Disponible en el siguiente link: https://www.sic.gov.co/centro-de-publicaciones?field_tema_general_tid=5&field_anos_p_value=All “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S., en su calidad de Responsable del Tratamiento, deberá documentar e implementar un manual de políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas y reclamos, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S., en su calidad de Responsable del Tratamiento, deberá documentar e implementar un manual de Políticas de Seguridad de la información que contenga los procedimientos y mecanismos establecidos por la sociedad para garantizar la seguridad de la información que obra en sus bases de datos y que está bajo su custodia.
PARÁGRAFO PRIMERO: AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. identificada con el Nit. 901.244.641-7, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de las órdenes, y suscrita por el representante legal de la sociedad AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. identificada con el Nit. 901.244.641-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR a la señora XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, en calidad de representante legal de AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. identificada con el Nit. 901.244.641-7, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine, respecto de las aplicaciones CallApp, Truecaller, Showcaller si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. identificada con el Nit. 901.244.641-7, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. X.XXX.XXX. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N, ARTÍCULO SÉPTIMO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 NOVIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.11.30 13:53:02 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: AGENCIA PROMOTORA DE TURISMO NUEVOCLUB VIP S.A.S. Nit. 901.244.641-7 XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX admon@nuevoclubvip.com Av. 24 No. 95- 80 Bogotá D.C. COMUNICACIÓN: Señor (a): Identificación: Correo electrónico: XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX