Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 50048 de 2022

Radicado
21-100322
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA (29 JULIO 2022) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación 21-100322 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito radicado el 08 de marzo de 2021 con número 21-100322-0, el reclamante XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX identificado con C.C. XX.XXX.XXX, presentó denuncia contra la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, por los siguientes hechos aquí resumidos: 1.1.

La sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS SAS NIT: 900661803 tiene dentro de su objeto social la capacitación para el aprendizaje de idiomas mediante la modalidad de educación para el trabajo y desarrollo humano. 1.2. El diá 22 de febrero de 2020 suscribí contrato con el centro en mención para el curso del idioma inglés de mi hijo menor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (9 años). 1.3.

El diá 11 de febrero de 2021, elevé derecho de petición al Centro de idiomas en mención, con el fin de solicitar entre otras cosas lo siguiente: " 2.1. Se me informé si suscribí autorización para tratamiento de mis datos personales y los de mi hijo menor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX con la sociedad Centro de idiomas Universal Learning Academics SAS.

En caso de ser positiva su respuesta, agradezco me haga llegar una copia de las mismas". 1.4. El diá 5 de marzo de 2021, recibí respuesta del Centro de Idiomas y frente a este punto manifestó lo siguiente: "

PRIMERO: Seno ̃ r XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX en relación con su petición de precisar que el dia de febrero de 2020 con la firma del contrato de prestación de ́ servicios educativos No 19500 usted acepta el manejo de sus datos, tal y como quedó consignado: ( Autorizo que mis datos sean utilizados y sean objeto de tratamiento por parte del Centro de Idiomas UNA, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012."), es de precisar que los datos personales del beneficiario no se ven inmersos en la autorización ( VER ANEXO)". 1.5.

Para sustentar su afirmación aporta derecho de petición presentada ante la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S y su correspondiente respuesta.

SEGUNDO: Que, con fundamento en la denuncia presentada, esta Dirección ha decido iniciar una actuación administrativa de índole sancionatoria por la presunta vulneración al Régimen General de Datos Personales, con base en las averiguaciones preliminares que se describen a continuación: 2.1. Requerimiento de información a la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S, de fecha de 28 de julio de 2021 con número de radicado 21-100322-34; para que informara: 1.

¿Realiza Tratamiento de los datos personales de los menores que se matriculan en esa Institución? De ser afirmativa su respuesta: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 2 1.1 ¿De qué manera recolecta dichos datos? 1.2 ¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los padres o tutores para realizar dicho Tratamiento? 2.

¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada del Titular y su hijo para realizar el Tratamiento de sus datos? Acredite su respuesta. 3. Allegue copia del Manual de Seguridad implementado por la sociedad e indique cuáles son las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012. 4.

Informe las polit́ icas internas de seguridad bajo los cuales conservan la información de los Titulares para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 5. Manifieste si ha tenido algún tipo de incidente de seguridad en el que se haya accedido sin su autorización a los datos tratados. En caso afirmativo, indique y acredite si lo ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia. 6.

Enunciar puntualmente qué tipo de información personal de los titulares de la información, se encuentra almacenada en sus bases de datos. (correo electrónico, teléfono, número de identificación, productos financieros, etc.) Acreditar su respuesta. 7. Informar cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal y si estas fueron debidamente comunicadas a los Titulares de la información al momento de solicitar su autorización, así como haber informado los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada. 8.

Informar si esa sociedad ha implementado medidas técnicas de seguridad tales como el cifrado de la información, múltiple factor de autenticación, gestión de usuarios y acceso via ́ periféricos, antivirus u otro tipo de controles para los dispositivos móviles o portátiles que contienen bases de datos o información personal, para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros.

En caso afirmativo, allegar las evidencias que acrediten lo anterior 9. Allegar copia de la última versión implementada de la Política de Protección de Datos Personales y al Aviso de Privacidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.25.3.1. y Ss. 10.Sírvase informar si la realiza Transmisión 1 o Transferencia 2 respecto de los datos personales recolectados. 11.Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos relacionados con el derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. 12.Sírvase indicar cuáles son los canales dispuestos para la atención de Consultas y Reclamos presentados por los Titulares de información. 13.Informe si ha recibido comunicaciones, derechos de petición, consultas y/o reclamos, verbales y/o escritos, por parte de los Titulares cuyos datos se encuentran contenidos en sus bases de datos.

En caso afirmativo, informar sobre los mismos, indicando nombre del Titular solicitante, número de identificación, fecha de la consulta y/o reclamo, resumen del motivo, fecha de respuesta, y resumen de la respuesta. 14.Informar si ha adelantado capacitaciones relacionadas con la protección y el Tratamiento de datos personales. 15.Informe quién es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de hábeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 2.2.

Comunicación de la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S, de fecha de 10 de agosto de 2021 con número de radicado 21- 100322-55; dio respuesta al requerimiento de información del 28 de julio de 2021, de las cual se resalta lo siguiente: “[ ] 1. ¿Realiza Tratamiento de los datos personales de los menores que se matriculan en esa Institución? De ser afirmativa su respuesta: Nuestra institución no realiza tratamiento de datos personales de menores de edad, los únicos datos almacenados son nombre completo del menor y número de identificación con el objeto de crear su perfil y usuario académico, es de anotar que dichos datos son suministrados por el padre de familia “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 3 quien es el que ostenta la calidad de contratante de nuestros servicios, y a su vez es quien autoriza de manera expresa el tratamiento de sus datos personales en calidad de suscriptor del contrato. 2.

¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada del Titular y su hijo para realizar el Tratamiento de sus datos? Acredite su respuesta. Si contamos con la autorización expresa del titular al momento de la suscripción de cada contrato, dicha autorización se encuentra en el documento denominado “lista de referidos”, y a partir de la fecha y en atención a su requerimiento se incluyó una nueva cláusula en el contrato la cual indica: clausula décimo tercera: el Consumidor y/o Beneficiario autorizan que sus datos personales sean utilizados y sean objeto de tratamiento por parte del Centro de Idiomas ULA, de acuerdo con lo establecido por la ley 1581 de 2012, así mismo dicha autorización podrá ser revocada de acuerdo con lo establecido en la política de tratamiento de datos del Centro de Idiomas ULA, informadas en www.ulaidiomas.edu.co (ver folio 1 y 2) 3.

Allegue copia del Manual de Seguridad implementado por la sociedad e indique cuáles son las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012. Me permito adjuntar el manual de seguridad y procedimientos de protección de datos, así mismo indico que como medidas de seguridad hemos instalado antivirus en cada uno de nuestros equipos debidamente licenciados.

(anexo factura de compra de antivirus). (folio 3 al 14) 4. Informe las políticas internas de seguridad bajo los cuales conservan la información de los Titulares para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. Anexo políticas internas del centro de idiomas ULA (folio 15- 34) 5. Manifieste si ha tenido algún tipo de incidente de seguridad en el que se haya accedido sin su autorización a los datos tratados.

En caso afirmativo, indique y acredite si lo ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia. A la fecha no hemos presentado ningún tipo de inconveniente de esta índole. 6. Enunciar puntualmente qué tipo de información personal de los titulares de la información, se encuentra almacenada en sus bases de datos. (correo electrónico, teléfono, número de identificación, productos financieros, etc.) Acreditar su respuesta.

La información almacenada en nuestras bases de datos es: 1- Nombres y apellidos de los consumidores 2- Número de identificación 3- Nombre de empresa donde labora. 4- Cargo 5- Ingresos mensuales. 6- Numero de celular. 7- Dirección de residencia. 8- Barrio donde reside 9- Dirección donde labora. 10- Barrio donde labora. 11- Nombre del beneficiario del servicio. 12- Número de identificación del beneficiario del servicio 13- Parentesco con el consumidor. 14- Teléfono del beneficiario del servicio 15- Edad del beneficiario del servicio.

Acredito nuestra respuesta con la copia del contrato de adhesión. (folio 35) 7. Informar cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal y si estas fueron debidamente comunicadas a los Titulares de la información al momento de solicitar su autorización, así como haber informado los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada.

Las finalidades son: • Suministrar retroalimentación acerca del proceso de aprendizaje, • Comunicar aspectos relacionados con el mercadeo y promociones de nuestros servicios. • Desarrollar análisis estadístico conducente a la mejora del servicio. • Mejorar el contenido tanto académico como promocional. • Efectuar actividades de cobranza de nuestro servicio y otras funciones administrativas exclusivamente relacionadas con su contrato con el CENTRO DE IDIOMAS ULA. • Todas las actividades académicas, historial de clases, registro de pagos, programación y cancelación de clases y demás anotaciones consignadas en la plataforma ULA WORLD, de propiedad de CENTRO DE IDIOMAS ULA. • Conocer la opinión de nuestros clientes acerca de nuestro servicio.

Las anteriores finalidades fueron informadas en el sitio web www.ulaidiomas.edu.co, en el capítulo de política de protección de datos personales y al aviso a la privacidad, igual que los derechos que les asiste como titulares de sus datos personales. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 4 8. Informar si esa sociedad ha implementado medidas técnicas de seguridad tales como el cifrado de la información, múltiple factor de autenticación, gestión de usuarios y acceso via ́ periféricos, antivirus u otro tipo de controles para los dispositivos móviles o portátiles que contienen bases de datos o información personal, para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros.

En caso afirmativo, allegar las evidencias que acrediten lo anterior Nuestra institución ha realizado la implementación de antivirus para sus equipos debidamente licenciados, antivirus de nombre KASPERSKY ENDPOINT SECURITY CLOUD PLUS, comprado al proveedor electrocom, para lo cual me permito aportar la factura de venta No. FE-1033. (folio 14) 9.

Allegar copia de la última versión implementada de la Política de Protección de Datos Personales y al Aviso de Privacidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.25.3.1. y Ss. Anexo Política de Protección de Datos Personales y al Aviso de Privacidad. (folios 36 al 49) 10. Sírvase informar si la realiza Transmisión 1 o Transferencia 2 respecto de los datos personales recolectados.

Nuestra companĩ ́a no realiza ninguna transferencia de datos personales con terceros. 11. Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos relacionados con el derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. Allegamos copia del manual de seguridad y procedimientos de protección de datos.

() ((folios 3 al 13). 12. Sírvase indicar cuáles son los canales dispuestos para la atención de Consultas y Reclamos presentados por los Titulares de información. Los canales de atención de PQRS son: Correos electrónicos: info@ulaidiomas.edu.co, servicioalcliente@ulaidiomas.edu.co Pbx: 7561338, o el usuario puede radicar su PQRS en la página web sección contacto, dando clic en PQRS, allí podrá hacer su trámite, donde recibirá un numero de radicado para hacer seguimiento, al igual que la PQRS la puede radicar de forma presencial en las instalaciones donde tome el servicio. www.ulaidiomas.edu.co 4432710 300 3988051 317 6264099 13.

Informe si ha recibido comunicaciones, derechos de petición, consultas y/o reclamos, verbales y/o escritos, por parte de los Titulares cuyos datos se encuentran contenidos en sus bases de datos. En caso afirmativo, informar sobre los mismos, indicando nombre del Titular solicitante, número de identificación, fecha de la consulta y/o reclamo, resumen del motivo, fecha de respuesta, y resumen de la respuesta.

Anexo 30 PQRS recibidos en el primer semestre, en formato Excel. (folios 50 y 51) 14. Informar si ha adelantado capacitaciones relacionadas con la protección y el Tratamiento de datos personales. Anexo formato de capacitaciones y reuniones para tratar temas de protección de datos personales. Folios (52 y 53) 15. Informe quién es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de hábeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En nuestra institución la persona designada para dicha función es XXXXXXXXXXXXXX analista de protección de datos personales quien labora en el á rea de mercadeo y publicidad, al igual que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de coordinadora jurdica. Se anexa a la respuesta un PDF con los anexos. [ ]” 2.3. Comunicación del denunciante XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX, de fecha de 17 de agosto de 2021 con número de radicado 21-100322-7, en donde manifiesta que “[ ] Señores: Superintendencia de Industria y Comercio.

PROCESO: 21-100322. Por medio del presente correo me permito allegar información adicional sobre el proceso del asunto, con el fin de que sea tenida en cuenta dentro de la investigación que se adelanta en contra del Centro de Idiomas Universal ULA por vulneración a las normas de protección de datos personales. Se adjuntan fotos de mensajes de texto que vienen llegando a los celulares de los señores: XXXXXXXXXXXXX(XXXXXXXX);

XXXXXXXXXXXXXXXX (XXXXXXXXXXXX) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la compañía PROASLEGAL S.A.S que según lo informado viene adelantando un proceso de cobro relacionado con el contrato de prestación de servicios para el aprendizaje de inglés de mi hijo Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx ( por pagare) y que yo XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX suscribí directamente con el Centro de Idiomas Universal ULA.

Al haber interpuesto acción por protección al consumidor ante la SIC relacionado con ese contrato de prestación de servicios (Proceso: 2021-101377) el Centro de Idiomas inicia cobro a través de la sociedad “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 5 PROASLEGAL SAS y procede a enviar la información mía y de las referencias a la sociedad PROASLEGAL SAS que yo haba dado al momento de la vinculación solo de XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.

Los datos de la señora XXXXXXXXXXXXXXXX, fueron entregados al momento de la cotización del servicio, pero tampoco fueron autorizados para remitirlos a ninguna entidad. Por esta razón es que Proaslegal S.A.S sin estar autorizado para tal fin procedi a enviar mensajes de texto a los celulares de los señores XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX relacionados con el cobro que se viene adelantando en mi contra por el centro de Idiomas.

Aclaro que las personas mencionadas no tienen ninguna calidad ni de codeudores ni avalistas dentro del proceso de cobro. Lo anterior demuestra una vez más que el centro de Idiomas Universal ULA infringe la normatividad de habeas data y protección de datos personales. Anexo     Consentimiento informado inducción al programa académico del menor xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxx xxxxx.

Contrato de adhesión de prestación de servicios educativos N° Xxxxx Matricula xxxxx Pantallazos de los mensajes recibidos por la empresa de cobranza. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 6 TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el (i) Literal b) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (ii) Literal d) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 81382 del 13 de diciembre de 2021 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S. La mencionada resolución le fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 2021 a la investigada, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia bajo radicado No. 21-100322- -17 del 15 de diciembre de 2021, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

CUARTO: Que, mediante escrito con radicado 21-100322- -16 del 30 de diciembre de 2021, a través de su representante legal, la investigada dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 4.1. Respecto del cargo primero: “(…) Frente a este cargo es fundamental expresar que el señor XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX suscribió el documento “BENEFICIO ESTUDIANTIL” – 30% de descuento” en el que se le solicitó la autorización previa, expresa e informada del titular para que mi representada realice tratamiento de sus datos personales en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012: (…) Sin perjuicio de lo anterior, la institución es consciente y entiende que el texto puede tener algunas carencias de completitud, sobre las cuales mi representada ya efectuó los ajustes correspondientes directamente en el Contrato de Prestación de Servicios Educativos, que será de aplicación general, y que se acompasa con las políticas y manuales de tratamiento de datos personales que se hallan informados en la página web, cláusula decimotercera que dispone que: (…) Este principio se convierte en un criterio diferenciador frente a la imposición de sanciones de carácter administrativo por las violaciones al régimen de protección de datos.

En este sentido, vale reafirmar que esta organización efectivamente cuenta con las políticas, lineamientos, estándares y mejores prácticas corporativas en materia de protección de “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 7 datos personales, lo cual fue debidamente acreditado a través de la respuesta a su Despacho allegada el 10 de Agosto de 2021 y que hace parte de este expediente o antecedentes administrativos, lo cual demuestra sin lugar a duda que la conducta de mi representada ha estado encaminada al correcto cumplimiento de la normatividad sobre datos personales, sin que se avizore un actuar premeditado omisivo o renuente a acatar las normas regulatorias de la materia.

(…) Con todo lo anterior, queda demostrado que el CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S, ha tomado todas las medidas correctivas que confirman el correcto cumplimiento de la normatividad aplicable a la materia y particularmente lo consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y por ello, solicito que su Despacho tenga en cuenta este interés genuino y legítimo y la puesta en marcha de estos correctivos como atenuante de cualquier sanción administrativa que se pudiera imponer en la medida que ha demostrado un compromiso real con el régimen de protección de datos personales para así brindar el mejor servicio posible a sus grupos de interés. (…)” 4.2.

Respecto al cargo segundo: “(…) Frente a lo anterior, es necesario exponer que mi representada, tal como quedó probado en la respuesta del 10 de Agosto de 2021, que reposa en este expediente o antecedentes administrativos, que esta institución cuenta con altos niveles de seguridad informática en la modalidad de antivirus para sus equipos debidamente licenciados, antivirus de nombre KASPERSKY ENDPOINT SECURITY CLOUD PLUS, comprado al proveedor Electrocom, lo cual demuestra que cuenta con controles para evitar cualquier adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la información personal objeto de tratamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en procura de la mejora continua y en beneficio de los titulares de datos personales, la institución ha adoptado todos los correctivos necesarios sobre la materia y como consecuencia de esto se estructuraron cláusulas de confidencialidad y tratamiento de los datos en los contratos que celebramos con terceros encargados del tratamiento de datos personales, la cual expone el tratamiento al que pueden ser sometidos los datos personales, así como su alcance y medidas de seguridad correspondientes, e.g., me permito acotar lo pertinente: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 8 Adicional a lo anterior, tal como se puede ver en la cláusula decimotercera del Contrato de Prestación de Servicios Educativos, la información podrá ser tratada por parte de terceros encargados del tratamiento de datos personales para diferentes fines, entre esos, el cobro de la obligación descrita en ese documento.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 9 Tal como se puede ver, mi representada acata y pone en marcha sus deberes en calidad de responsable del tratamiento de datos personales en consonancia con lo previsto en la normatividad aplicable a la materia. A su vez, expone con claridad y precisión el alcance, medidas de seguridad y en general el tratamiento que los contratistas / encargados del tratamiento pueden realizar con los datos que se le transmitan.

En este orden de ideas, es claro el total compromiso del Centro de idiomas ULA SAS con la normatividad aplicable, con los titulares de la información personal y todos sus consumidores en la prestación de sus servicios educativos. Siendo lo anterior así, queda demostrado que CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S entiende, acata y ha puesto en marcha las acciones necesarias para dar cumplimiento al régimen sobre protección de datos personales y particularmente a lo previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley logrando contar con las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento y por ello, solicito que su despacho tenga en cuenta este interés genuino y legítimo y la puesta en marcha de estos correctivos como atenuante de cualquier sanción administrativa que se pudiera imponer en la medida que ha demostrado un compromiso real con el régimen de protección de datos personales para así brindar el mejor servicio posible a sus grupos de interés. (…)” 4.3.

Solicitó lo siguiente: “PRIMERA PRINCIPAL. Que se acepte el allanamiento expreso y voluntario de mi representada a los dos (2) cargos formulados en la Resolución No. 81382 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En este sentido se solicita que se tengan en cuenta los atenuantes previstos en el Artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la petición primera principal, solicito que su Despacho, en caso de considerarlo necesario, imparta las instrucciones necesarias para la adecuación de las operaciones de la sociedad investigada de conformidad con lo previsto en el literal e) del Artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. En subsidio de las anteriores peticiones, y en caso de declarar responsabilidad administrativa de ULA SAS., solicito al Despacho: PRIMERA SUBSIDIARIA: Tasar la sanción pecuniaria correspondiente atendiendo los criterios de graduación de sanciones previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012”.

QUINTO: Que mediante Resolución No. 13886 del 22 de marzo de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 21-100322 con el valor legal que les correspondiera, y corrió traslado para alegar.

SEXTO: Que, mediante escrito con radicado 21-100322- -21 del 5 de abril de 2022, a través de su representante legal, la investigada presentó los respectivos alegatos de conclusión reafirmando lo expuesto en descargos.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 10 La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del (i) Literal b) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (ii) Literal d) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho y alegatos de conclusión presentados por la investigada, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el Titular El precepto consagrado en el literal b) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia al deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la citada Ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular.

Así mismo, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. Adicionalmente, el artículo 9 de la misma Ley, señala que “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.

Tal como se cita a continuación: “Artículo 9o. Autorización del Titular Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. (…) Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.

Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: ( ) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; ( )’. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 11 ‘Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: ( ) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

( )”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (Resaltado fuera del texto) (…) La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.

Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.

Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.

Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.

(Resaltado fuera del texto)”2 Así mismo, el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015 fue claro en indicar lo siguiente: “ARTICULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.” Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 12 En la misma línea, el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto 1074 de 2015 establece que: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5.

Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”. En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la investigada no acreditó el cumplimiento del deber de solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales, en la medida en que, a la luz de lo informado por la sociedad, se encuentra que la investigada no aportó a esta Dirección, una autorización proveniente del denunciante ni tampoco dicho documento cumple con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, es decir, que dicha autorización debe ser previa e informada.

Al respecto, pese a que la investigada se allanó a los cargos mediante descargos y alegatos de conclusión, esta Dirección hizo un análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que mediante descargos la investigada allegó documento denominado “Beneficio Estudiante” suscrito por el titular el 22 de febrero de 2020 como se observa a continuación: En la parte inferior del documento en mención se observa el siguiente texto “Autorizo que mis datos sean utilizados y sean objeto de tratamiento por parte del Centro de Idiomas ULA, de acuerdo con lo establecido por la ley 1581 de 2012”.

Es preciso mencionar que dicho texto tenía la intención de recolectar la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales, no obstante, es evidente que carece de una de las características esenciales de la autorización, esto es que debe ser informada. Lo anterior quiere decir que el Responsable del tratamiento debe informarle al titular los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Así, el citado texto está incompleto en la medida en que no informa las finalidades del tratamiento de los datos recolectados, así como tampoco refiere a la política de protección de datos personales u otro documento donde se puedan encontrar dichas finalidades. Ahora bien, de lo anterior se puede establecer que la investigada obtuvo de manera parcial la autorización por parte del titular, esto es sin que ésta cumpliera en su totalidad con lo establecido en las normas objeto de estudio, hecho que fue reconocido por la investigada a lo largo de la presente investigación. Al respecto la investigada manifestó que “(…) ya efectuó los ajustes correspondientes directamente en el Contrato de Prestación de Servicios Educativos, que será de aplicación general, y que se acompasa con las políticas y manuales de tratamiento de datos personales que se hallan informados en la página web (…)”.

Dicha cláusula contentiva de la autorización establece lo siguiente: En virtud de lo expuesto, se concluye que se encuentra probado que la investigada sí solicitó la autorización para el tratamiento de los datos personales del titular, no obstante dicha autorización no cumplía en su totalidad con lo establecido en la Ley, lo cual prueba el actuar negligente por parte de la investigada con respecto al cumplimiento de lo consagrado en el literal b) del artículo 17 de la “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 13 Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artić ulo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por esta razón, esta Dirección impondrá la sanción correspondiente e impartirá una orden. 8.2.1 Respecto del deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento El deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia a las medidas de seguridad que deben adoptar los Responsables del Tratamiento a efectos de garantizar que la información administrada no sea divulgada, adulterada, consultada o expuesta de manera no autorizada por su Titular.

Dicho precepto se armoniza con los principios consagrados en el literal f) y g) del artículo 4 de la misma norma, los cuales establecen: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)

ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)”. Lo anterior ha sido objeto de especial atención por parte de la Corte Constitucional, tal como quedó reflejado en la Sentencia C-748 de 2011, así: “De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos”, a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar.

Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 14 En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente (…)” (subrayado fuera del texto original) Frente al cargo objeto de estudio, se determinó preliminarmente que la sociedad investigada no cumplió con su deber de conservar la información bajo condiciones de seguridad que evitara adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento ya que divulgó y puso a circular la información personal de terceros a la empresa de cobranza los cuales no tenia ́ n ninguna relación comercial o de servicios con la sociedad investigada ni estaban obligados al pago de lo adeudado por el denunciante.

En el caso concreto, se observa que el titular puso en conocimiento de esta Superintendencia mediante radicado 21-100322-7 del 13 de agosto de 2021 que terceros no autorizados recibieron mensajes de textos por parte de la empresa de cobranza informándoles acerca del endoso de un pagaré que hacía parte del proceso de contratación de servicios de educación ofrecidos por la investigada y contratados por el titular para su hijo menor de edad.

Como requisitos para completar el proceso de inscripción del menor, el titular dio a conocer datos de los terceros, más no autorizó a que estos recibieran su información personal. Pese a lo anterior, tal como se evidencia en el caso, estos terceros recibieron mensajes de textos entre los meses mayo y agosto de 2021, con información del titular y un proceso ejecutivo que se iniciaría en su contra, así: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 15 Al respecto, la investigada aceptó la comisión de la infracción y manifestó que sin perjuicio de lo anterior ha tomado las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, tales como la inclusión de cláusulas de confidencialidad y manejo de la información con los terceros encargados del tratamiento.

Así las cosas, se concluye el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento de su deber como Responsable establecido en el Literal d) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley, razón por la cual se le impondrá la sanción correspondiente.

NOVENO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 20123 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 4.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. (…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 16 En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.

Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.

Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.

Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8 para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

DÉCIMO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8 deberá eliminar los datos personales de los titulares cuya autorización se obtuvo mediante un texto legal que no cumplía con las características de ser una autorización informada.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 17 De lo anteriormente ordenado la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional5.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 18 PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2022 = Multa en UVT 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional6 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 7 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros8. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el 6 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 7 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 19 Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”9.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia10. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2311 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 20 Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados13.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente en su calidad de Responsable, al no haber cumplido con su deber de solicitar al titular autorización de manera informada.

En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS ($9.501.000) M/CTE, correspondiente a (250) unidades de valor tributaria- UVT14, por la violación de lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Así mismo, quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente en su calidad de Responsable, al no haber cumplido con su deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS ($9.501.000) M/CTE, correspondiente a (250) unidades de valor tributaria- UVT15, por la violación de lo establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley. 11.1.2 El reconocimiento o aceptación de la comisión de la infracción El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su escrito de descargos y en los alegatos de conclusión, reconoció Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Mediante la resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 21 la comisión de infracción al deber contemplado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley, indicando expresamente “( ) Que se acepte el allanamiento expreso y voluntario de mi representada a los dos (2) cargos formulados en la Resolución No. 81382 del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)”.

En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta por la vulneración a los deberes establecidos en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artić ulo 4 y el artić ulo 9 de la misma Ley, así como de los artić ulos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y (ii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artić ulo 4 de la misma ley, en (100) unidades de valor tributario vigentes para cada uno de los cargos. 11.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir una orden por las siguientes razones: i. Se comprobó que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en el literal d) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley.

Con esta conducta, la investigada vulneró el derecho fundamental de habeas data del titular, en la medida en que compartió su información personal con terceros no autorizadas, siendo esto una clara infracción al deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. ii.

Se comprobó que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en el literal b) del artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Con esta conducta, la investigada vulneró el derecho fundamental de habeas data del titular, en la medida en que no solicitó su autorización de manera informada. iii. Se aplicó el criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, disminuyendo el monto de la sanción. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($11.401.200) M/CTE, correspondiente a (300) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación de (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artić ulos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y (ii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artículo 4 de la misma ley, a la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8.

DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, esta Dirección concedió previamente el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad cartera@ulaidiomas.edu.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 22 En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($11.401.200) M/CTE, correspondiente a (300) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artić ulo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y (ii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia los literales f) y g) del artić ulo 4 de la misma ley.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, cumplir con las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las instrucciones son las siguientes:  La sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8 deberá eliminar los datos personales de los titulares cuya autorización se obtuvo mediante un texto legal que no cumplía con las características de ser una autorización informada.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de las órdenes, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo anterior, hará a la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, acreedora de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR al señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, en calidad de representante legal de la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 23 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S., identificada con NIT. 900.661.803-8, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al señor XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. XX.XXX.XXX.

ARTÍCULO SEXTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 JULIO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.07.29 16:08:00 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: LMLA/Revisó: AMVJ/Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 24 NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CENTRO DE IDIOMAS UNIVERSAL LEARNING ACADEMICS S.A.S. Nit. 900.661.803-8 XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX Calle 108 # 51- 89 Barrio Pasadena Bogotá D.C. cartera@ulaidiomas.edu.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX16 El denunciante no indicó dirección de correspondencia o domicilio para notificaciones.