(28 de agosto de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 19-276387 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del Artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022 1 impartió a la sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., con NIT. 900.347.864-1 las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., identificada con Nit. 900.347.864 – 1 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con las siguientes órdenes: 1.
La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. deberá documentar e implementar que cuenta con procedimientos internos que garantizan que las autorizaciones solicitadas son recolectadas de manera previa, expresa e informada. 2. La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. deberá implementar y poner a disposición de los titulares una Política de tratamiento de Datos, en donde se determinen las finalidades del Tratamiento de acuerdo con las operaciones de la empresa y lo descrito en el formato de autorización. 3.
La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., deberá documentar las medidas técnicas, administrativas y humanas implementadas por la entidad para otorgar seguridad a los datos personales de forma tal que se evite su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., identificada con Nit. 900.347.864 - 1, deberá dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del término de (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., identificada con Nit. 900.347.864 – 1 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento señalado en el parágrafo anterior. Para ello, deberá remitir a esta Entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación deberá ser emitida por 1 Expediente Digital 19-276387. Actos Administrativos. RE 30580 2022/05/20. “Por la cual se impone una sanción administrativa” un auditor especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden.”
SEGUNDO. Que la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022 le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 9883 del 2 de junio de 2022, conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia AD-HOC con número de radicado 19-276387-28 del 3 de junio de 20222.
TERCERO. Que vencido el término establecido en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022, se evidencia que la sociedad investigada guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho.
CUARTO. Que mediante Resolución N.º 36230 del 8 de julio de 2024 3, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., por la presunta vulneración de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 Ejusdem.
En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos, y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
QUINTO. Que la investigada fue notificada de la Resolución N.º 36230 del 8 de julio de 2024 mediante notificación electrónica, el 12 de julio de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria General AD-HOC de esta Superintendencia el 18 de julio de 2024 bajo el Radicado N.º 19-276387 36.4.
SEXTO. Que la sociedad investigada a través de su representante legal presentó escrito de descargos dentro del término oportuno mediante comunicación presentada el 2 de agosto de 2024 bajo el radicado 19-276387- -00037-0002 del 5 de agosto de 2024.5 a través del cual expuso los siguientes argumentos de defensa respecto a las órdenes administrativas impuestas por este Despacho mediante la Resolución N.°30580 del 20 de mayo de 2022: En su escrito, la sociedad investigada presenta los siguientes argumentos. En cuanto a la primera orden administrativa la sociedad argumenta que “… si cumplió con cumplió con instrucciones vertidas en Resolución 30580 de mayo 20 de 2022, desde el 1o de julio de 2022 si tiene implementado la solicitud de la autorización previa…”, y para tales efectos, adjuntaron certificación de la doctora KAREN TATIANA SANCHEZ ECHEVERRY, quien funge como oficial de cumplimiento de esta sociedad En cuanto a la segunda orden administrativa aducen que bajo el principio de la supremacía de la realidad sobre la forma, la sociedad “… RIO FERTIL DEL PACIFICO SAS, evidentemente si tiene implementada la Política de Protección de Datos y que en el punto 13 se describe "TRATAMIENTO AL CUAL SERAN SOMETIDOS LOS DATOS Y FINALIDAD DEL MISMO'.” En cuanto a la tercera orden administrativa reiteran que de conformidad con los documentos y certificación de cumplimiento aportados “La entidad tiene implementado desde el 1o de julio de2022, tal como lo certifica con fecha 2 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 28. Página 1. 3 Expediente Digital 19-276387. Actos Administrativos. RE 36230 2024/07/08. 4 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 36. Página 1. 5 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 13.Folios 1 al 4. “Por la cual se impone una sanción administrativa” septiembre 10 de2022, refrendada el día 2 de agosto de 2024, ambas emitidas por la Doctora KAREN TATIANA SANCHEZ ECHEVERRY, como oficial de cumplimiento de esta sociedad, en donde se da cuenta de la implementación y reforzamiento de las medidas técnicas, administrativas y humanas, las cuales desde julio 1 de 2022, se encuentran debidamente implementadas por RIO FERTIL DEL e a\ PACIFICOS S.A.S., en donde se otorga seguridad a los datos personales de forma tal que se ha evitado y evita su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.” Al final del escrito, elevan la siguiente petición: “(…) “Así las cosas, de manera respetuosa, le solicitamos emitir Resolución de cumplimiento de las obligaciones referidas a la base de datos que nuestra sociedad lleva conforme a la ley, para contrarrestar Ia imposición de cualquier sanción, habida cuenta que los hechos u omisiones en los que eventualmente se haya podido incurrir, no han generado daño algo al estado, como tampoco a los particulares y a nuestros empleados o dependientes, ya que a ciencia cierta, nuestro actuar está enmarcado dentro del precepto constitucional de la buena y la aplicación de la normativa a nuestro interior de las ordenes impartidas por ese ente de control y vigilancia dentro de la potestad legal que lo enmarca, como bien lo certifica y refrenda nuestra oficial de cumplimiento, doctora KAREN TATIANA SANCHEZ ECHEVERRY, anexas como soporte probatorio, expresando que estamos a disposición de la Superintendencia para Io a que a bien requieran, si es del caso, una inspección ocular para constatar el cumplimiento de nuestro deber.” Adicionalmente, con el escrito de descargos aportó los siguientes medios de prueba: 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 6.8. 6.9.
Estado individual de resultados y otro resultado integral a diciembre 2023–2022–2021.6 Estado individual de situación financiera a diciembre 2023-2022-2021.7 Autorización para el tratamiento de datos CÓDIGO: FO-SST-023.8 Política de protección de datos CÓDIGO:PO-SST-003.9 Certificación de cumplimiento suscrita por la Doctora KAREN TATIANA SÁNCHEZ ECHEVERRY de la sociedad RSESTRATÉGICA.10 Refrendación certificación año 2022 Informe de auditoría final.11 Formato de vinculación aspirantes RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. Código: FO-SST-090 12 Formato de vinculación o actualización de conocimiento ampliado a terceros Código: FO-GE-012.13 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S.14 SÉPTIMO. Que el 24 de abril de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales expidió la Resolución N.º 2259815, mediante la cual se incorporaron las pruebas al expediente y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas en dicho acto administrativo fueron las siguientes: 6 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 37. Página 4. 7 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 5. 8 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 6. Folios 1 y 2. 9 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 7. Folios 1 a 12. 10 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 8. 11 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 37. Página 9. 12 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 10. Folio 1 13 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 11. Folios 2 14 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 12. Folios 7 15 Expediente Digital 19-276387. Actos Administrativos. RE 22598 2025/04/24. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 7.1.
Estado individual de resultados y otro resultado integral a diciembre 2023–2022–2021. 7.2. Estado individual de situación financiera a diciembre 2023-20222021. 7.3. Autorización para el tratamiento de datos CÓDIGO: FO-SST-023. 7.4. Política de protección de datos CÓDIGO:PO-SST-003. 7.5. Certificación de cumplimiento suscrito por la señora KAREN TATIANA SÁNCHEZ ECHEVERRY de la sociedad RSESTRATÉGICA. 7.6.
Refrendación certificación año 2022 Informe de auditoría final. 7.7. Formato de vinculación aspirantes RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. Código: FO-SST-090. 7.8. Formato de vinculación o actualización de conocimiento ampliado a terceros Código: FO-GE-012. 7.9. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S.
OCTAVO. Que la investigada fue notificada de la Resolución N.º 22598 del 24 de abril de 2025 mediante notificación electrónica, en la misma fecha de expedición del acto administrativo, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria General AD-HOC de esta Superintendencia el 29 de abril del 2025 bajo el Radicado N.º 19-276387-42.16.
NOVENO. Que la sociedad investigada a través de su representante legal presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal, esto es, el 7 de mayo de 2025 bajo el radicado N°. 19-276387-00043-0002 del 8 de mayo del 2025, en el que reiteró lo manifestado en el escrito de descargos y agregó lo siguiente: 17 9.1. Que la sociedad implementa de manera efectiva el principio de finalidad respecto a los titulares de la información, siguiendo los postulados legales y constitucionales en materia de Habeas Data.
Adicionalmente, señala que “En el caso materia de la actuación administrativa y en razón de ese medular principio, encontramos que RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., está inmersa en la causal de anulación con la consecuente absolución de violación de norma superior de derecho, en razón a que un eventual incumplimiento ya fue subsanado y, por ende, no existe fundamento para decir que estamos frente a un acto reprochable para ser calificado la administración, más aún cuando no se le ha producido daño alguno al Estado o a los particulares,…” (Cursiva y negrilla fuera de texto). 9.2.
También señala que, de conformidad con las pruebas aportadas, todos los datos personales que son tratados por la sociedad (empleados, proveedores, clientes y de terceros) …”fueron obtenidos con su autorización, mediante consentimiento previo, expreso e informado del titular, el cual puede ser objeto de consulta posterior al haber quedado expreso mediante documento.” (Cursiva y negrilla fuera de texto). 9.3.
Señala la sociedad investigada que ha implementado de manera efectiva el aviso de privacidad, los acuerdos de confidencialidad y los formatos de autorización para el tratamiento de datos personales, en los cuales se informa al titular la finalidad del tratamiento. Así mismo, indica haber elaborado el manual interno de políticas y procedimientos en materia de 16 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 42. Página 1. 17 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 43. Página 3. “Por la cual se impone una sanción administrativa” protección de datos personales, y contar con copias de las autorizaciones otorgadas por sus empleados y por los particulares que han consentido el uso de sus datos personales o empresariales en su base de datos. 9.4.
En este punto indica que con base en lo expuesto y las pruebas aportadas la sociedad cumplió a cabalidad con todas las órdenes administrativas impuestas en la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022. 9.5. Finalmente señala la sociedad investigada que se exonere de responsabilidad por cuanto “no ha causado daño alguno” y por lo tanto, “solicito desestimar los cargos formulados contra RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., absolviéndola de responsabilidad y, por ende, como consecuencia, no aplicarle sanción alguna.”
DÉCIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Análisis del caso 11.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20116, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.
(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, en el caso concreto, se tiene que la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. con NIT 900.347.864-1, vulneró presuntamente lo dispuesto en: el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma ley; al no dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho mediante la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 11.2. Valoración probatoria y conclusiones 11.2.1. Respecto del deber de cumplir las instrucciones requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria Comercio y y Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) “Por la cual se impone una sanción administrativa” o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Así mismo, dentro de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra la siguiente: “Artículo 21.
Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; (…)” (Cursiva y negrilla fuera de texto) Como se mencionó al inicio del presente acto administrativo, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales impuso a la sociedad investigada tres órdenes administrativas, a saber: “(…) 1.
La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. deberá documentar e implementar que cuenta con procedimientos internos que garantizan que las autorizaciones solicitadas son recolectadas de manera previa, expresa e informada. 2. La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S. deberá implementar y poner a disposición de los titulares una Política de tratamiento de Datos, en donde se determinen las finalidades del Tratamiento de acuerdo con las operaciones de la empresa y lo descrito en el formato de autorización. 3.
La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., deberá documentar las medidas técnicas, administrativas y humanas implementadas por la entidad para otorgar seguridad a los datos personales de forma tal que se evite su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.” Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022 fue notificada a la sociedad investigada mediante el aviso N.° 9883 del 2 de junio de 2022, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, el plazo otorgado por esta Superintendencia para dar cumplimiento a las órdenes administrativas impartidas era de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.
En cuanto a la ejecutoria del acto administrativo, este Despacho considera pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022, se ordenó la notificación del mismo e informó a la sociedad investigada que contaba con un término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación para interponer recurso de reposición. En ese sentido, si la notificación se surtió el 2 de junio de 2022, el plazo máximo para interponer el recurso vencía el 16 de junio de 2022.
Al no haberse interpuesto dicho recurso, el acto administrativo adquirió firmeza el 17 de junio de 2022. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En consecuencia, la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022 quedó en firme el 17 de junio de 2022, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el término de cuatro (4) meses otorgados para dar cumplimiento a las órdenes administrativas.
Así, la fecha límite para dicho cumplimiento era el 18 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que el 17 de octubre de 2022 fue día festivo. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo primero de la resolución mencionada, la sociedad investigada debía acreditar el cumplimiento de lo ordenado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
En tal virtud, la certificación expedida por un auditor especializado en los temas relacionados con la implementación de cada orden debió aportarse, como máximo, el 25 de octubre de 2022. Teniendo claridad sobre las fechas y los términos procesales en los que la sociedad investigada debió ejercer su derecho de defensa y contradicción en el marco del principio constitucional del debido proceso, este Despacho procederá análisis del proceso surtido respecto a la notificación del acto administrativo, el cual, fue debidamente notificado a la dirección de correo electrónico sandra.munoz@riofertil.com, registrada como dirección electrónica para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, conforme consta en el Registro Único Empresarial y Social – RUES –, como se evidencia a continuación: Imagen No. 1.
Captura de Pantalla tomada del Registro Único Empresarial y Social de la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Cali. Para mayor claridad y con el fin de dejar constancia de la actuación surtida, este Despacho se permite incorporar la imagen del certificado de comunicación electrónica, en el cual se evidencia la remisión del mensaje dirigido a la sociedad investigada, mediante el cual se efectuó la notificación por aviso de la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022, al correo electrónico judicial registrado por la sociedad en el Registro Único Empresarial y Social – RUES –, en los siguientes términos: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen No. 2.
Captura de Pantalla tomada del expediente digital 19-276387. Consecutivo número 27. Página 2. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho procederá a ampliar, para un mejor entendimiento, la explicación relativa a la responsabilidad que asiste a los sujetos obligados del régimen de protección de datos personales en cuanto al deber de atender las órdenes y requerimientos impartidos por esta Superintendencia. Sea lo primero reiterar que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la facultad conferida en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, impartió tres órdenes administrativas a la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. mediante la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022.
En el mismo acto administrativo se advirtió que, en caso de incumplir dichas órdenes, la Superintendencia, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, podrá imponer la sanción correspondiente en virtud de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 23 de la mencionada ley. Tal como se indicó anteriormente, la sociedad investigada contaba hasta el 25 de octubre de 2022 para remitir la certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas, la cual debía ser emitida por un auditor especializado en los aspectos técnicos y procedimentales relacionados con la implementación de cada orden.
De manera que, una vez verificado el expediente, se constató que la sociedad investigada no dio cumplimiento a las órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022, dentro del término otorgado para tal efecto. En consecuencia, este Despacho determinó iniciar una investigación administrativa, para lo cual expidió la Resolución N.° 36230 del 8 de julio de 2024, con el fin de establecer la existencia de posibles infracciones a las disposiciones en materia de protección de datos personales y, de ser procedente, imponer las sanciones correspondientes.
En el curso de esta investigación administrativa, la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. a través de su representante legal presentó escrito de descargos dentro del término oportuno mediante comunicación presentada el 2 de agosto de 2024 bajo el radicado 19-276387- -00037-0002 del 5 de agosto de 2024,18 mediante el cual manifiestó lo siguiente: 18 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 37. Página 13.Folios 1 al 4. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En cuanto a la primera orden administrativa la sociedad argumenta que “… si cumplió con cumplió con instrucciones vertidas en Resolución 30580 de mayo 20 de 2022, desde el 1o de julio de 2022 si tiene implementado la solicitud de la autorización previa…”, y para tales efectos, adjuntaron certificación de la doctora KAREN TATIANA SANCHEZ ECHEVERRY, quien funge como oficial de cumplimiento de esta sociedad En cuanto a la segunda orden administrativa aducen que bajo el principio de la supremacía de la realidad sobre la forma, la sociedad “… RIO FERTIL DEL PACIFICO SAS, evidentemente si tiene implementada la Política de Protección de Datos y que en el punto 13 se describe "TRATAMIENTO AL CUAL SERAN SOMETIDOS LOS DATOS Y FINALIDAD DEL MISMO'.” En cuanto a la tercera orden administrativa reiteran que de conformidad con los documentos y certificación de cumplimiento aportados “La entidad tiene implementado desde el 1o de julio de2022, tal como lo certifica con fecha septiembre 10 de2022, refrendada el día 2 de agosto de 2024, ambas emitidas por la Doctora KAREN TATIANA SANCHEZ ECHEVERRY, como oficial de cumplimiento de esta sociedad, en donde se da cuenta de la implementación y reforzamiento de las medidas técnicas, administrativas y humanas, las cuales desde julio 1 de 2022, se encuentran debidamente implementadas por RIO FERTIL DEL e a\ PACIFICOS S.A.S., en donde se otorga seguridad a los datos personales de forma tal que se ha evitado y evita su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.” Al final del escrito, elevan la siguiente petición: “(…) “Así las cosas, de manera respetuosa, le solicitamos emitir Resolución de cumplimiento de las obligaciones referidas a la base de datos que nuestra sociedad lleva conforme a la ley, para contrarrestar Ia imposición de cualquier sanción, habida cuenta que los hechos u omisiones en los que eventualmente se haya podido incurrir, no han generado daño algo al estado, como tampoco a los particulares y a nuestros empleados o dependientes, ya que a ciencia cierta, nuestro actuar está enmarcado dentro del precepto constitucional de la buena y la aplicación de la normativa a nuestro interior de las ordenes impartidas por ese ente de control y vigilancia dentro de la potestad legal que lo enmarca, como bien lo certifica y refrenda nuestra oficial de cumplimiento, doctora KAREN TATIANA SANCHEZ ECHEVERRY, anexas como soporte probatorio, expresando que estamos a disposición de la Superintendencia para Io a que a bien requieran, si es del caso, una inspección ocular para constatar el cumplimiento de nuestro deber.” Adicionalmente, con el escrito de descargos aportó los siguientes medios de prueba: Estado individual de resultados y otro resultado integral a diciembre 2023– 2022–2021.19 Estado individual de situación financiera a diciembre 2023-2022-2021.20 Autorización para el tratamiento de datos CÓDIGO: FO-SST-023.21 Política de protección de datos CÓDIGO:PO-SST-003.22 Certificación de cumplimiento suscrita por la Doctora KAREN TATIANA SÁNCHEZ ECHEVERRY de la sociedad RSESTRATÉGICA.23 Refrendación certificación año 2022 Informe de auditoría final.24 19 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 37. Página 4. 20 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 5. 21 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 6. Folios 1 y 2. 22 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 7. Folios 1 a 12. 23 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 8. 24 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 37. Página 9. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Formato de vinculación aspirantes RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. Código: FO-SST-090 25 Formato de vinculación o actualización de conocimiento ampliado a terceros Código: FO-GE-012.26 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S.27 Posteriormente, este Despacho mediante la Resolución N.° 22598 del 24 de abril de 2025, incorporó las pruebas al expediente administrativo y corrió traslado a la sociedad investigada para que rindiera los respectivos alegatos de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
De modo que, la sociedad investigada a través de su representante legal presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal, mediante comunicación con radicado N°. 19-276387-00043-0002 del 8 de mayo del 202528, en el que reiteró lo manifestado en el escrito de descargos y agregó lo siguiente: Que la sociedad implementó de manera efectiva el principio de finalidad respecto a los titulares de la información, siguiendo los postulados legales y constitucionales en materia de Habeas Data.
Adicionalmente, señala que “En el caso materia de la actuación administrativa y en razón de ese medular principio, encontramos que RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., está inmersa en la causal de anulación con la consecuente absolución de violación de norma superior de derecho, en razón a que un eventual incumplimiento ya fue subsanado y, por ende, no existe fundamento para decir que estamos frente a un acto reprochable para ser calificado la administración, más aún cuando no se le ha producido daño alguno al Estado o a los particulares,…” También señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas, todos los datos personales que son tratados por la sociedad (empleados, proveedores, clientes y de terceros) …”fueron obtenidos con su autorización, mediante consentimiento previo, expreso e informado del titular, el cual puede ser objeto de consulta posterior al haber quedado expreso mediante documento.” Señaló la sociedad investigada que ha implementado de manera efectiva el aviso de privacidad, los acuerdos de confidencialidad y los formatos de autorización para el tratamiento de datos personales, en los cuales se informa al titular la finalidad del tratamiento.
Así mismo, indica haber elaborado el manual interno de políticas y procedimientos en materia de protección de datos personales, y contar con copias de las autorizaciones otorgadas por sus empleados y por los particulares que han consentido el uso de sus datos personales o empresariales en su base de datos. En este punto indicó que con base en lo expuesto y las pruebas aportadas la sociedad cumplió a cabalidad con todas las órdenes administrativas impuestas en la Resolución N.º 30580 del 20 de mayo de 2022. Finalmente señala la sociedad investigada que se exonere de responsabilidad por cuanto “no ha causado daño alguno” y por lo tanto, “solicito desestimar los cargos formulados contra RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., absolviéndola de responsabilidad y, por ende, como consecuencia, no aplicarle sanción alguna.” 25 Expediente Digital 19-276387.
Consecutivo número 37. Página 10. Folio 1 26 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 11. Folios 2 27 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 37. Página 12. Folios 7 28 Expediente Digital 19-276387. Consecutivo número 43. Página 3. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Ahora bien, la sociedad aporta una refrendación de la certificación emitida el 2 de agosto de 2024, tal y como se puede observar en la siguiente captura de pantalla: En la medida en que la refrendación presenta tiene fecha del 2 de agosto de 2024, no es posible concluir de manera cierta e inequívoca que la certificación haya sido efectivamente emitida el 1 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, que las acciones encaminadas al cumplimiento de las órdenes administrativas se hubiesen implementado oportunamente.
En todo caso, la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022 estableció de forma clara las condiciones para la presentación de la certificación de cumplimiento en los siguientes términos: “PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad RIO FERTIL DEL PACIFICO S.A.S., identificada con Nit. 900.347.864 – 1 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento señalado en el parágrafo anterior.
Para ello, deberá remitir a esta Entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación deberá ser emitida por un auditor especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden.” (Cursiva, negrilla y subrayo fuera de texto) Siendo cierto que la certificación no fue allegada por la sociedad investigada en los términos y condiciones señalados en el acto administrativo, se concluye que, aun cuando la sociedad manifestó expresamente que se trataba de una refrendación de una certificación emitida el 1 de septiembre de 2022, este Despacho no puede considerar que se dio cumplimiento a la orden impartida, toda vez que dicha certificación debía ser aportada al expediente en los términos señalados en el acto administrativo y ello no ocurrió. El hecho de que la certificación de cumplimiento haya sido presentada casi dos años después de la fecha límite establecida por este Despacho, dentro de un proceso administrativo sancionatorio, no puede considerarse un asunto meramente formal, como lo plantea la sociedad investigada.
Por el contrario, se trata de la garantía del derecho fundamental de habeas data que asiste a los titulares de la información cuyos datos son administrados por la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Queda entonces en evidencia que la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., al no presentar la certificación de cumplimiento de las órdenes administrativas dentro del plazo otorgado por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales mediante la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022 —esto es, hasta el 25 de octubre de 2022—, impidió que este Despacho pudiera verificar de manera efectiva la materialización de las acciones necesarias para garantizar a los titulares de la información el pleno ejercicio de su derecho fundamental de habeas data.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, si bien la sociedad aportó una serie de documentos con los cuales pretende acreditar el cumplimiento de la orden impartida, lo cierto y evidente para este Despacho es que dicho cumplimiento no fue acreditado dentro de la oportunidad procesal pertinente. En el presente caso, es claro que la investigada al no cumplir con las órdenes impartidas por esta Dirección mediante la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022, despliega una conducta que se subsume típicamente en una infracción al deber de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad de control, deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 29. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 230, 431 y 632 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo33.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia “Artículo 23. Sanciones.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa” concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”34 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional35.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional36 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa” excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”37 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros38. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”39.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia40. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2341 de la misma.
Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “2.23. EXÁMEN DEL ARTÍCULO 24: CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES (…) 2.23.3. La constitucionalidad del artículo 24 Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” (…)42 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento del deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma, quedó probado que la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., no cumplió con las órdenes administrativas impuestas por este Despacho mediante la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022, con lo cual, vulneró el principio de libertad y consentimiento, en lo que hace referencia a la implementación de los procedimientos para la obtención previa, expresa e informada de la autorización del tratamiento de los datos, así como, el principio de seguridad de de la información. Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS (8.700) Unidades de Valor Básico – UVB - Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($100.502.400)43, por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 12.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO TERCERO. CONCLUSIONES 13.1. Que la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S. al no presentar dentro del término señalado en la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022 la certificación de cumplimiento de las órdenes administrativas dispuestas por este Despacho en procura de la protección efectiva del derecho fundamental de habeas data de los Titulares de la información de los datos personales que administra la sociedad en sus bases de datos incumplió el deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.
Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” 13.2. Que la presentación de la certificación de cumplimiento casi dos años después de haberse emitido el acto administrativo que impuso las órdenes respectivas, constituye una transgresión a los deberes que le asisten como parte procesal y, en consecuencia, una afectación al derecho fundamental de habeas data de los Titulares de la información que, durante ese lapso, entregaron sus datos a la sociedad.
Lo anterior, una vez efectuado el análisis de los argumentos presentados por la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., los cuales no cumplen con los requisitos legales exigidos. 13.3. Como quiera que este Despacho debe preservar el derecho de habeas data de los Titulares y teniendo en cuenta que la sociedad no acredito con las órdenes impartidas por la Dirección de Investigaciones de Datos Personales en la Resolución N.° 30580 del 20 de mayo de 2022, se deberá imponer una sanción pecuniaria a la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., identificada con NIT. 900.347.864-1.
DÉCIMO CUARTO: Que, Con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., identificada con NIT. 900.347.864-1, con el correo electrónico de notificación judicial sandra.munoz@riofertil.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 19-276387. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., con NIT. 900.347.864-1, de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS (8.700) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIEN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($100.502.400)44, por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual..
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad RIO FÉRTIL DEL PACÍFICO S.A.S., con NIT. 900.347.864-1, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 13 # 27 – 00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.08.28 13:55:30 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: AC Revisó: YA Aprobó: CG