(20 de febrero de 2024) Radicación 22-164184 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 realizadas presuntamente por parte de la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. identificada con NIT. 900.564.668-4, de conformidad con la remisión realizada al interior de esta Dirección ordenada en la parte considerativa de la Resolución N°. 66740 del 23 de octubre de 2020, en la cual se evidenció que: 10.1 Respecto de la presunta suplantación de identidad alegada por el titular Ahora bien, se encuentra que el reclamante interpuso la correspondiente denuncia ante la Sala de Denuncias Estación E 17 Candelaria Dijin Grupo de Investigación Judicial Mebog, por el presunto delito de falsedad personal, CUN N°.110016102885xxxxxxxxx de lo cual obra prueba en el expediente, pues consideró que se configuró un delito de falsedad personal en la suscripción de los documentos que soportan la existencia de la obligación No. xxxxxx.
Al respecto, la COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. en su escrito de respuesta a explicaciones del día 13 de noviembre de 2019, indicó lo siguiente: Aunado a lo anterior, una vez evaluado el historial crediticio del señor xxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx consultado en las bases de datos de los operadores de información el día 17 de septiembre de 2020, se evidencia que la COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. persiste en mantener el reporte positivo de la obligación N°. xxxxxx ante Cifín S.A.S., demostrando la De lo anterior es preciso resaltar que para el caso bajo estudio, el reporte realizado por la COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S., carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte positivo de la obligación N°. xxxxxx, sabiendo que bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, como lo ha sostenido en numerosas ocasiones la Corte Constitucional SEGUNDO: Que, dentro de dicha actuación administrativa adelantada preliminarmente por esta Dirección, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1.
Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-0 del 3 de octubre de 2019 del señor xxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx. 2.1.1. 2.1.2. Documento con fecha del 17 de 2.1.3. Denuncia presentada ante la Estación E-17 CANDELARIA DIJIN- GRUPO INVESTIGACIÓN JUDICIAL MEBOG con el número único: 110016102885xxxxxxxxx por el señor xxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, con fecha del 27 de agosto de 2019 2.2 Complemento de información remitida por el Titular a este Despacho mediante radicado No. 19-227945-1 del 11 de octubre del 2019 2.3.
Oficio con radicado número 19-227945-4 del 21 de octubre de 2019 dirigido al Operador de Información CIFIN S.A.S 2.4 Oficio con radicado número 19-227945-5 del 21 de octubre de 2019 dirigido al Operador de Información Experian Colombia S.A. 2.5. Oficio con radicado número 19-227945-6 del 23 de octubre de 2019 dirigido a la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. 2.6 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-7 del 13 de noviembre de 2019 por la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. 2.7 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-8 del 18 de noviembre de 2019 por el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. 2.8 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-9 del 28 de septiembre de 2018 por el Operador de información CIFIN S.A.S TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 29 de abril del 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 25085 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. identificada con NIT. 900.564.668-4, por la presunta contravención de lo dispuesto en: i) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a del artículo 4 de la norma precitada, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo, y ii) El numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma norma La mencionada resolución le fue notificada a la investigada el día 12 de mayo de 2022 mediante aviso N°. 8097 de conformidad con la certificación de fecha del 16 de mayo de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 22-164184-11.
CUARTO: Que la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S, por intermedio de apoderado, presentó escrito de descargos, junto con las pruebas documentales que pretendía hacer valer, mediante radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022. Dentro de su escrito, argumentó principalmente lo siguiente: 4.1 Inicia señalando la competencia de la Dirección y los grupos de trabajo como estaban confirmados para la época de la formulación de cargos, en el sentido de que los dos grupos dependían del Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y la interpretación que se le dio a la denuncia interpuesta por el Titular.
Por lo anterior, afirma que, tanto el trámite identificado con el radicado 19-227945 como el presente (22-164184), se fundamentaron en exactamente las mismas normas (artículo 17 de la Ley 1266 de 2008) y tienen como objetivo velar sobre la aplicación y observancia de las disposiciones del régimen de habeas data, y más específicamente, sobre el principio de veracidad.
De esta forma, insiste en que esta misma Dirección, con fundamento en normas y facultades administrativas idénticas, instruyó y decidió dos trámites administrativos que de manera innegable tienen identidad de objeto, de investigado, y de causa, por lo cual no se tiene competencia para adelantar la presente actuación porque ya se resolvió al imponer una orden administrativa.
Por lo anterior, considera que el responsable de responder ante la ley de las conductas no es la Fuente de información sino quien sea imputado y condenado en instancias judiciales. Igualmente, considera que el hecho de haber dado curso a dos trámites administrativos en su contra, con base a los mismos hechos y las mismas facultades supone un quebranto del principio non bis in ídem, al igual que los principios de buena fe y de confianza legítima. 4.2.
Frente al primer cargo, recoge la argumentación del Despacho para la formulación del cargo y cuestiona la competencia de este Despacho para declarar la existencia de un delito de falsedad personal. Igualmente, alega que frente a este delito, la Fiscalía General de la Nación nunca declaró la existencia de la suplantación ni tampoco ordenó el restablecimiento del derecho del reclamante notificación de la Fiscalía para dejar en firme el restablecimiento, y es por este motivo que se procedió con el bloqueo en las bases de datos de RapiCredit para acceso a la plataforma y nueva solicitud de crédito. 4.3.
Frente al cargo segundo, señala que se incurre por parte del Despacho en una imprecisión, ya que, a su juicio, el procedimiento establecido en la Ley de Habeas Data, para el caso de reclamos sobre la integridad o veracidad de la información, de ninguna manera establece la eliminación de los datos del Titular como primera medida, sino que el reclamo debe ser evaluado y atendido dentro de los términos correspondientes, incluyéndose las leyendas correspondientes.
Considera además que,, no quebranta el principio de veracidad de la información. Por el contrario, anotar las leyendas correspondientes según establece la misma ley, honra el principio de responsabilidad y de veracidad al indicar la existencia de un debate sobre la información. Mal haría Rapicredit en proceder unilateralmente a eliminar determinadas piezas de información, o en abstenerse de reportar dicha información. Por otro lado, alega que Rapicredit procedió conforme lo establece la legislación, inclusive produciendo la eliminación inmediata del dato ante Datacrédito conforme los procedimientos de ese Operador, tal como él mismo contestó mediante oficio allegado el día 18 de noviembre de 2019.
Así, afirma estar ante una situación de hecho superado. 4.4 Por otra parte, afirma que el sistema financiero se basa en la confianza de la información que se reporta y por ello alega que el artículo 2.1 del Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica de la SFC establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de adoptar políticas y procedimientos para la administración de la información. De esta manera, alega que en virtud de la obligación de incluir en los procedimientos para la prestación de sus servicios y el adelantamiento de operaciones financieras, filtros de autenticación para verificar la identidad de sus clientes o usuarios, los cuales alega haber imp 4.5 Finalmente, aporta las pruebas y solicita el archivo del expediente.
QUINTO: Que mediante Resolución N°. 22139 del 28 de abril de 2023, este Despacho procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. Las pruebas incorporadas a la presente actuación son las siguientes: 5.1. Comunicación del Titular presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-0 del 3 de octubre de 20191. 5.2.
Complemento de información remitida por el Titular a este Despacho mediante radicado N°. 19-227945-1 del 11 de octubre del 20192. 5.3 Oficio con radicado número 19-227945-4 del 21 de octubre de 2019 dirigido a la sociedad CIFIN S.A.S3. 5.4 Oficio con radicado número 19-227945-5 del 21 de octubre de 2019 dirigido a la sociedad Experian de Colombia S.A. 4. 5.5 Oficio con radicado número 19-227945-6 del 23 de octubre de 2019 dirigido a la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. 5 5.6 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-7 del 13 de noviembre de 2019 por la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S 6 5.7 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-8 del 18 de noviembre de 2019 por el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A7 5.8 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-227945-9 del 28 de septiembre de 2018 por el Operador de información CIFIN S.A.S8 5.9 Recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la Resolución No. 66740 del 23 de octubre de 20209 5.10 Escrito de descargos mediante radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 202210 5.10.1 Respuesta al Derecho de Petición presentado por el titular ante RapiCredit, suministrada a la Dirección, dentro del consecutivo No. 19- 227945-7 del 13 de noviembre de 201911. 5.10.2 Desistimiento del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución no. 66740 del día 23 de octubre de 2020, presentado el viernes 23 de abril de 2021, siendo las 12:28 p.m.12 5.10.3.
Carta confirmando el fraude banco AV VILLAS13. 5.10.4. Documento denominado Restablecimiento de derechos14. 5.10.5. Copia del Concepto identificado con el número de radicación 2019144130-009-000 de la Superintendencia Financiera de Colombia15. 5.10.6. Copia del documento que corrobora la anotación de reclamo en trámite ante Cifín, frente al historial del señor xxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx 16. 5.10.7.
Copia del documento que corrobora la anotación de marcación lógica ante Datacrédito 17. 5.10.8. Copia del documento que corrobora la eliminación de los reportes del Titular en el banco de datos ante Cifín18. 1 Radicado 22-164184-o de fecha 25 de abril del 2022, folios 9 a 11 Radicado 22-164184-o de fecha 25 de abril del 2022, folios 12 al 48 Radicado 22-164184-o de fecha 25 de abril del 2022, folios 49 a 50 Radicado 22-164184-1 de fecha 25 de abril del 2022, folios 51 al 52 Radicado 22-164184-1 de fecha 25 de abril del 2022, folios 53 al 54 6 Radicado 22-164184-1; 22-164184-2 y 22-164184-3 de fecha 25 de abril del 2022, folios 55 al 170 Radicado 22-164184-3 de fecha 25 de abril del 2022, folios 171 al 174 8 Radicado 22-164184-3 de fecha 25 de abril del 2022, folios 175 al 176 Radicado 22-164184-3 de fecha 25 de abril del 2022, folios 177 al 198 10 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folios 24 al 31 12 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folios 32 al 38 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folio 23 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folio 22 15 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folios 39 al 45 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folio 46 17 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folio 47 5.10.9.
Estados Financieros de Rapicredit en atención a lo requerido por la Dirección a través del Resuelve Cuarto de la Resolución N° 25085 de 202219. 5.10.10. Video de demostración del paso a paso que implementa Rapicredit en materia de seguridad para la vinculación de clientes20. 5.10.11. Pantallazos del sistema de verificación de seguridad de Rapicredit y los resultados que muestra previo a la vinculación de clientes21. 5.10.12.
Copia del documento de Protocolos para la Prevención del Fraude y la Seguridad de la Información adoptado por Rapicredit22 La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada el día 28 de abril de 2023 de conformidad con la certificación de fecha del 17 de mayo de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 22-164184-18.
SEXTO: Que mediante comunicación radicada bajo 22-164184-17 de fecha 15 de mayo de 2023, la investigada reiteró, mediante alegatos de conclusión, lo mencionado en el escrito de descargos, por lo cual el Despacho se abstiene de citar nuevamente dichos argumentos.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 200823, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: a[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las fuentes de información respecto del manejo de los datos personales de los titulares.
El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. (ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folios 48 al 49 19 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folios 50 al 149 Radicado 22-164184-12-3 del 31 de mayo del 2022 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folios 150 al 154 22 Radicado 22-164184-12 del 31 de mayo del 2022, folios 155 al 168 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en i) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a del artículo 4 de la norma precitada, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo, y ii) El numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Consideraciones preliminares Previo a resolver los cargos formulados, este Despacho debe pronunciarse sobre algunos aspectos propuestos por la sociedad investigada en los escritos de descargos referentes a la competencia de este Despacho y a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en los siguientes términos: - Respecto a la presunta vulneración del principio non bis in idem La investigada afirma en su escrito de descargos que este Despacho vulneró dicho principio por cuanto presuntamente se realizó un doble enjuiciamiento respecto de su actuar, toda vez que, tanto el trámite identificado con el radicado 19-227945 como el presente (22-164184), se fundamentaron en exactamente las mismas normas (artículo 17 de la Ley 1266 de 2008) y tienen como objetivo velar sobre la aplicación y observancia de las disposiciones del régimen de habeas data, y más específicamente, sobre el principio de veracidad.
Sobre el particular, es preciso señalar que, contrario a lo señalado por la investigada, las actuaciones con radicación 19-227945 y la presente 22-164184 no tienen la misma finalidad, aunque los hechos y las normas que los fundamentan sean los mismos como se pasará a explicar. Conforme a las competencias otorgadas a la Dirección de Protección de Datos Personales, a través de las actuaciones adelantadas en su momento por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, se estudiaron las posibles vulneraciones al derecho de habeas data del titular denunciante, con el objeto de proteger de manera inmediata su derecho, sin que por ello esta Dirección pudiera perder competencia más adelante para tramitar y decidir las investigaciones administrativas para verificar de forma integral el cumplimiento de las normas de Protección de Datos Personales, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 17 de la Ley 1266 del 2008.
En otros términos, las actuaciones adelantadas inicialmente en el expediente con radicación 19227945 cumplieron una finalidad constitucional para evitar que se siguiera vulnerado el derecho fundamental de habeas data del titular; y en la presente actuación con radicación 22-164184, esta Dirección se encuentra ejerciendo la potestad sancionatoria del Estado, con el objeto de verificar dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio regido bajo el procedimiento de la Ley 1437 de 2011, si la investigada es responsable por infringir las normas que regulan el régimen de protección de datos personales.
Dichas competencias de esta Dirección referentes a tutelar el derecho de habeas data de los titulares, así como las de sancionar las infracciones del régimen de protección de datos personales, se han mantenido desde la expedición del Decreto 4886 de 2011 e incluso con su modificación parcial con la expedición del Decreto 0092 de 2022: Decreto 4886 de 2011 ARTÍCULO 17.
Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales: 4. Tramitar y decidir las investigaciones adelantadas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza. 5. Ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Decreto 092 de 2022 Artículo 7º que modifica el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011. 4.
Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.
Dichas competencias emanan de la misma Ley 1266 de 2008, en las cuales se señalan funciones de inspección, vigilancia y control propias de las Superintendencias, las cuales, para este caso, se concretan de esta manera:
ARTÍCULO 17. Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.
En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.
Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades: 1. Impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar procedimientos para su cabal aplicación. 6.
Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pe.
En consecuencia, no se vulneró el principio de non bis in ídem en las actuaciones adelantadas contra la sociedad investigada, teniendo en cuenta que dentro de la actuación previa iniciada por esta Dirección, no fueron juzgados los cargos impuestos en la presente investigación, los cuales son por el incumplimiento a las normas de protección de datos personales que deben acatarse por las fuentes de información, pues se reitera que en la actuación 19-227945 se buscaba determinar si había mérito o no para expedir ordenes administrativas tendientes a tutelar el derecho de habeas data de la titular, las cuales fueron finalmente decretadas.
De esta manera se concluye que, si bien es cierto que esta Dirección mediante la Resolución 66740 de 2020, impartió ordenes tendientes a garantizar el derecho de habeas data de la titular, también lo es, que la sociedad investigada debía cumplir en todo momento los deberes y principios establecidos en la Ley 1266 de 2008, por lo cual se encontró merito suficiente para iniciar además la presente investigación. Así las cosas, e independientemente que cada una de las actuaciones administrativas antes citadas tengan un alcance diferente, dichos actos no están llamados a generar expectativa alguna a favor de la investigada.
Con base en lo anterior, este Despacho encuentra que dentro de la presente investigación no se viola el principio del non bis in ídem ni se pone en duda que sí le asisten competencias y facultades para haber tutelado el derecho de habeas data del titular denunciante y a su vez para haber iniciado el presente procedimiento administrativo sancionatorio contra la investigada, pues como se ha explicado con claridad, una infracción al derecho de habeas data del titular genera acciones tendientes a proteger su derecho fundamental y a la vez responsabilidades administrativas por infracción de las normas.
No son excluyentes. 8.2.2. Respecto del deber de suministrar a los bancos de datos información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece lo siguiente: ARTÍCULO 8o. DEBERES DE LAS FUENTES DE LA INFORMACIÓN. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 1.
Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En concordancia con lo anterior, el literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 establece que en la administración de los datos se deberán tener en cuenta los principios de ley, como el siguiente: Artículo 4.
Principios de la Administración de Datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error Ahora bien, este Despacho mediante Resolución 25085 del 29 de abril de 2022, encontró que presuntamente la investigada había vulnerado dicho deber en su calidad de Fuente de la información al señalar lo siguiente: conocimiento desde el día 27 de agosto de 2019 que el Titular XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX manifestó no haber adquirido el crédito No. xxxxxx.
Así mismo, la Sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. conoció que se había instaurado denuncia -17 CANDELARIA- GRUPO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL MEBOG por la presunta comisión del delito de falsedad personal. Sin embargo, y a pesar de que tuvo conocimiento de estos hechos denunciados, no procedió a eliminar el reporte efectuado ante los Operadores de Información a nombre del Titular el cual se efectuó en el mes de septiembre de 2019.
Por otro lado, respecto a lo manifestado por la sociedad con rel adoptarse una decisión definitiva, deberá establecerse la existencia objetiva de un delito ante la este Despacho encuentra que a pesar de que la Fiscalía General de Nación emitió una solicitud de restablecimiento del derecho del Titular respecto de la información crediticia reportada ante los Operadores de Información, dicha solicitud no fue tenida en cuenta por LA INVESTIGADA.
En consecuencia, se tiene que la información reportada no es exacta, veraz, completa, actualizada ni comprobable, en razón a que dicha obligación se encuentra en discusión judicial respecto a su autenticidad. Por tanto, se infiere, preliminarmente que la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S., en su calidad de Fuente de Información, no cumplió con el deber de suministrar a los bancos de datos información veraz, completa, exacta y comprobable.
Esta conducta se subsume típicamente en una presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a del artículo De esta manera, de conformidad con el material probatorio recaudado durante toda la actuación y los argumentos de defensa sustentados en diferentes oportunidades procesales, encuentra esta dirección que, aplicando los criterios de valoración probatoria de la sana crítica y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, SÍ es procedente afirmar que la sociedad investigada ha vulnerado en su calidad de Fuente de la información las normas que fundamentan el presente cargo formulado, por al menos, las siguientes razones: - En el caso en concreto se observa que el señor XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX manifestó a este Despacho mediante denuncia del 03 de octubre de 2019 con radicado 19227945 que, al momento de solicitar un crédito bancario el 23 de agosto de ese año, le informaron que tenía un reporte de información negativa por parte de la ahora investigada RAPICREDIT S.A.S. - Debido a lo anterior, el titular denunciante interpuso derecho de petición ante la investigada fechado el 27 de agosto de 201924, en el cual manifestó que desconocía el origen de la obligación presuntamente insoluta y adquirida a su nombre, por lo cual solicitó, entre otros PARA EL SUSCRITO LOS REPORTES DE NEGATIVOS SOBRE MI NOMBRE Y NÚMERO DE CÉDULA A LOS OPERADOR(ES), AGENCIA(S) O CENTRALES(ES) DE INFORMACIÓN FINANCIERA - Así mismo, adjuntó denuncia interpuesta ante la Estación E-17 CANDELARIA DIJIN- GRUPO INVESTIGACIÓN JUDICIAL MEBOG con el número único: 110016102885xxxxxxxxx por el señor xxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, con fecha del 27 de agosto de 2019 - De esta manera, la COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS RAPICREDIT S.A.S. respondió al titular el 17 de septiembre de 201925, entre otros, que en sus sistemas de información encontraron que una persona usando los datos del titular solicitó los siguientes productos de manera virtual en la plataforma www.rapicredit.com: - De acuerdo con lo anterior, señaló la investigada en ese momento que a través de dicha plataforma se diligenciaron a nombre del titular los siguientes documentos que acreditaron la validez del producto solicitado: ACUERDO ECONÓMICO PARA CREAR CUPO DE ENDEUDAMIENTO, que se adjunta como prueba con este escrito (ANEXO 1), poder para suscribir libranza, pagaré y carta de instrucciones (ANEXO 2) y el formato de autorización del mandato con fianza y reporte ante centrales de riesgos (ANEXO 3).
Así mismo, que estos fueron suscritos y aceptados por el deudor, en los términos de la ley 527 de 1999, mediante el siguiente procedimiento digital autorizado por la ley, vía mensajes de datos. - En este sentido, la investigada en averiguaciones preliminares dentro de la presente actuación dio respuesta a un requerimiento de información de esta Superintendencia mediante radicado 19-227945 del 13 de noviembre de 201926, señaló la misma información que le suministró al denunciante.
No obstante hizo énfasis en que, dentro del procedimiento de verificación de identidad del solicitante, se solicitó al Banco Av Villas que acreditara la titularidad de la cuenta de ahorros a la que se iba a desembolsar el dinero solicitado, frente a lo cual dicho Banco certificó que el titular de la cuenta bancaria era el solicitante. - Por otra parte, los Operadores de información EXPERIAN COLOMBIA S.A. y CIFIN S.A.S informaron mediante escritos con radicados 19-227945-08 del 18 de noviembre de 201927 y Expediente virtual.
Consecutivo de información 0. Página 2. Folio 13. 25 Expediente virtual. Consecutivo 0. Página 2. Folio 14 y s.s. Expediente Virtual. Consecutivo 01. Página 2. Folio 5 y s.s. 27 Expediente virtual. Consecutivo 03. Página 2. Folio 21. 19-227945-0928 de la misma fecha que la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS RAPICREDIT S.A.S. había realizado los siguientes reportes de información negativa al historial crediticio del señor XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX identificado con C.C. xxxxxxxxxxx: SOLICITUD DE REGISTRO OPERADOR OBLIGACIÓN REPORTADA FECHA DE CARGUE DEL ÚLTIMO REPORTE EXPERIAN COLOMBIA CIFIN S.A.S. xxxxxx OCT-2019 xxxxxx NOV-2019 No registraba hasta esa fecha de respuesta 07 NOV - 2019 FECHA EN QUE DEJÓ DE VISUALIZARSE EL REPORTE POR SOLICITUD DE LA INVESTIGADA OCT-2019 No se registraba solicitud de eliminación del reporte hasta esa fecha de respuesta Precisado lo anterior, vale la pena señalar en este punto: ¿La información que reportó la investigada ante estos Operadores de información no era veraz, como se afirmó en la formulación de cargos? La respuesta es que algunos reportes cumplieron con el principio de veracidad y otros no. Estos últimos serán objeto de sanción como se explicará a continuación: Inicialmente, en la Resolución 25085 de 2022 por la cual se formularon cargos, se señaló provisionalmente que los reportes de información realizados por la investigada no cumplían con el principio de veracidad por al menos 3 razones: i) porque el titular puso en conocimiento de la investigada que había interpuesto una denuncia relacionada con la suplantación de su identidad; ii) porque General de la Nación; iii) porque la obligación se encuentra en discusión judicial.
En efecto, se logra establecer en primer lugar que el titular denunciante manifestó su inconformidad con la suscripción virtual de un contrato de mutuo ante la investigada a través de su página web www.rapicredit.com, en cual se solicitó un préstamo de $250.000 COP el 07 de 2019 y que fue desembolsado el 08 de abril de 2019 a una cuenta de ahorros del Banco Av Villas que se encontraba también registrada a su nombre29.
De esta manera, se observa que el titular puso en conocimiento de la ahora investigada, mediante derecho de petición del 27 de agosto de 2019 que NO conocía el origen de la obligación; por lo cual, es a partir de ese momento en que la COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS RAPICREDIT S.A.S. debió cumplir con mayor diligencia su deber como Fuente de la información de cumplir con el principio de veracidad respecto de los reportes de información que estaba realizando a los Operadores, porque fue en ese momento en que se podía vulnerar el derecho de habeas data del titular como finalmente ocurrió. En este sentido, se señala en la actuación que incumplimiento frente al pago del crédito xxxxxx comenzó en el corte del mes de mayo de 2019, tal y como lo reportó la investigada ante los operadores de información. De manera que, en este periodo en el que la investigada desconocía que presuntamente el titular fue víctima del delito de suplantación, los reportes de información realizados sí atendieron el principio de veracidad, pues fueron anteriores a la denuncia interpuesta por el titular.
Por el contrario, los reportes de información que se realizaron con posterioridad a que el titular pusiera en conocimiento de la investigada las inconformidades respecto del origen de la obligación, sí son ilegales y vulneraron el principio de veracidad de la información. Así lo ha determinado con claridad la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2010, al señalar lo siguiente: a del crédito no cabe que mientras que la obligación esté en disputa se haga el correspondiente reporte.
En efecto, la Corte en Sentencia T-272 de 2007 sostuvo que en situaciones en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende 28 Expediente virtual.
Consecutivo 03. Página 2. Folio 24. 29 Expediente virtual. Consecutivo 0. Página 2. Folio 14 y s.s. que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es rte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias y negrilla fuera de texto).
En consecuencia, cuando el titular a través de derecho de petición del 27 de agosto de 2019 le puso en conocimiento a la investigada que judicialmente había puesto en discusión la existencia y origen de la obligación xxxxxx, esta debió abstenerse de inmediato de seguir realizando reportes de información del titular ante los operadores, tanto positivos como negativos.
Nótese que la controversia en este punto no varía sobre la existencia o no de la obligación, o la posibilidad o no que tiene la investigada de exigir el cobro de la misma ante los despachos judiciales, sino que lo que se analiza en la presente actuación administrativa es que la sociedad investigada no se abstuvo de realizar reportes de información del titular ante los operadores a pesar de conocer que se estaba debatiendo judicialmente la posible existencia de la suplantación de identidad del titular que ponía en riesgo la veracidad de la información reportada.
Por lo anterior, el cumplimiento de este deber vulnerado por la sociedad investigada no pretendía excluirla de la facultad de perseguir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, sino que la abstención de seguir reportando información y eliminar los reportes realizados, buscaban proteger el derecho de habeas data del titular, independientemente de si fue víctima o no del delito de suplantación. Entiende también este Despacho la incertidumbre que puede generar esta situación a las Fuentes de la información; sin embargo, la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que debe ponderar el derecho fundamental de habeas data de los titulares cuando existan dudas sobre la veracidad de la información, sobre las facultades que le asisten organizaciones que reportan incumplimientos ante los operadores de información, porque las consecuencias sobre los titulares ante estas circunstancias pueden ser aún más gravosas que las de los demás actores.
En consecuencia, se reitera que frente al Operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. son ilegales los reportes de información realizados con posterioridad a la denuncia interpuesta por el titular (27 de agosto de 2019), por lo cual se tiene que los reportes con corte a Agosto, Septiembre y Octubre de 2019, incumplieron el principio de principio de veracidad, por cuanto la existencia de esa obligación se encontraba en discusión judicial puesta en conocimiento de la investigada, y aun así, procedió a realizarlos a pesar de que con ello se vulneró el derecho de habeas data del titular.
Bajo ese entendido se encuentra que frente al Operador CIFIN S.A.S., los reportes realizados desde el mes de Agosto hasta Noviembre de 2019, fueron ilegales al no cumplir entonces el principio de veracidad. Finalmente, encuentra este Despacho que no solo se hicieron reportes que no cumplían con el principio de veracidad, sino que estos se mantuvieron en el tiempo, al menos, hasta el 11 de marzo de 2021, fecha en la que la investigada COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS RAPICREDIT S.A.S. certificó ante este Despacho que fue eliminada la información positiva y/o negativa correspondiente a la obligación N° xxxxxx, que reposaba a su nombre, ante las centrales de riesgo TRANSUNION (CIFIN) y DATACREDITO, mientras se adelanta la investigación correspondiente por parte de las autoridades competentes30.
En otras palabras, durante agosto de 2019 (fecha de corte del primer reporte) hasta el 11 de marzo de 2021 (fecha en que se certifica la eliminación de los reportes ante todos los operadores) se vulneró el principio de veracidad de la información y con ello el derecho de habeas data del titular. La veracidad de los datos es una exigencia mínima para que los sistemas de información sean confiables, y sobre todo para que no se afecten los derechos de las personas.
No es útil para la sociedad acceder a información que no sea veraz ni de calidad. Así, resultaría impropio e 30 Expediente virtual. Consecutivo 12. Página 2. Folio 35. inconsistente con los postulados constitucionales, circular datos erróneos, incompletos, inexactos, desactualizados o falsos sobre las personas. La información que esté en un banco de datos debe ser veraz, imparcial, exacta, comprobable y completa.
Por eso, es un deber su permanente actualización, la cual, debe incluir en forma íntegra todas las actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los archivos. Tratar, comunicar o mantener un dato desactualizado se traduce en suministrar información errónea y equivocada o no correcta sobre la situación real de una persona y que vulnera su derecho fundamental de habeas data.31 Por tanto, mantener un dato financiero negativo o positivo durante todo el tiempo en que lo mantuvo la investigada, puso en riesgo el historial crediticio del titular y el subsiguiente esfuerzo individual para recobrar el buen nombre comercial, su capacidad crediticia y el acceso pleno al mercado comercial y de crédito, por lo cual se encuentra acreditado el presente cargo y los perjuicios ocasionados con ello.
Por otra parte, si bien en el documento con radicado 19-227945-1 del 11 de octubre de 2019 con el, se observa que la Fiscalía General de la Nación exhortó, más no obligó a la investigada a cesar las acciones de cobro referentes a la obligación objeto de discusión, dicha situación no eximía de responsabilidad a COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS RAPICREDIT S.A.S. de cumplir sus deberes como Fuente de la información como se ha señalado en líneas anteriores, pues es claro que eliminar reportes de información negativa y abstenerse de realizar unos nuevos no interfiere con las acciones ejecutivas que a bien pudiera iniciar la investigada para perseguir el pago de la obligación. Así mismo, si bien en dicho documento se expuso que la actuación fue objeto de archivo en la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que en el expediente también obra una carta expedida posteriormente por el Banco Av Villas del 29 de julio de 2020 la cual fue aportada por la misma investigada con su escrito de descargos.
Allí se señala que, el Banco pudo determinar que para la apertura de cuenta de ahorros a nombre del titular, sí se realizaron actividades de suplantación de identidad, lo cual deja en evidencia que todo el procedimiento utilizado para que la información de la obligación pueda considerarse veraz, se encuentra viciado cuando menos: En consecuencia, se encuentra demostrado el presente cargo, razón por la cual se impondrán las sanciones correspondientes.
Ver Las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-615 de 1995; T-176 de 1995; T-443 de 1994; T-094 de 1995; T094 de 1995; SU-089 de 1995; T-443 de 1994; T-552 de 1997; T-096 de 1995; T-086 de 1996; T-097 de 1995; T-414 de 1992; T- 008 de 1993, T-022 de 1993 y T-060 de 2003. 8.2.3. Frente al deber de informar el reclamo en discusión La Ley 1266, en su artículo 8 numeral 8º en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma norma, señala los deberes de las fuentes de la información en relación con la información que deben informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C -1011 de 2008 señaló lo siguiente: actividad informativa que desarrollan los bancos de datos.
La información objeto de tratamiento debe ser veraz e imparcial y, en tal virtud, es lógico que se informe al operador y a los usuarios que el titular está controvirtiendo la información, lo cual también se articula a la necesidad de mantener la calidad de los datos, referida a que ellos han de ser actuales, completos, comprobables y comprensibles.
El cuestionamiento del dato hace parte de una información veraz y completa y, además, se articula con el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona afectada con una información desfavorable o incierta, debe tener la oportunidad legal de presentar sus argumentos y razones para cuestionarla. Si dicha información es puesta en circulación, es claro que las razones de desavenencia del titular con determinados datos sean también puestas en circulación para realizar las condiciones de En la Resolución 25085 del 29 de abril de 2022, se señaló por parte de esta Dirección que la sociedad investigada habría incurrido en la vulneración de los deberes señalados al mencionar que: INVESTIGADA, se incluyó la solicitud de eliminar la información reportada ante los Operadores de Información sobre la obligación No. xxxxxx presuntamente adquirida por el Titular.
En consecuencia, de la respuesta remitida por la Sociedad, este Despacho encontró que la misma afirmó que procedería a cumplir con el deber de realizar los correspondientes reportes ante los Operadores de Inf ntra que efectivamente este deber se cumplió en relación con el Operador de Información CIFIN S.A.S. desde el día 9 de noviembre de 2019.
Sin embargo, al verificar la información suministrada por el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. este Despacho evidencia de manera Reclamo en Trámite presentadas por este Operador de Información, así como por la ausencia de pruebas que dieran cuenta del cumplimiento de este deber. Por lo anterior, se infiere preliminarmente, que la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. no cumplió con el deber de informar a los Operadores de Información que el reporte sobre la obligación No. xxxxxx se encontraba en discusión por parte del Titular.
Esta conducta, se subsume típicamente en una presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II. De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra que la sociedad investigada SÍ es responsable por la vulneración a las normas que fundamentan el presente cargo, de acuerdo con las conclusiones probatorias que se enuncian a continuación: - El titular denunciante radicó ante RAPICREDIT S.A.S. derecho de petición fechado el 27 de agosto de 201932, en el cual puso en conocimiento de la investigada las irregularidades generadas con la solicitud de préstamo objeto de discusión, de tal manera que realizó de forma clara las siguientes peticiones: 32 Expediente virtual.
Consecutivo 0. Página 2. Folio 12 - En respuesta a ese derecho de petición, la investiga expidió oficio del 17 de septiembre de 201933 en donde le señalan al titular que, entre otras cosas, informaría a las centrales de riesgo que se realizarían las investigaciones correspondientes: - Sin embargo, los Operadores de información EXPERIAN COLOMBIA S.A. y CIFIN S.A.S informaron dos meses después mediante escritos con radicados 19-227945-08 del 18 de noviembre de 2019 y 19-227945-09 de la misma fecha que la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS RAPICREDIT S.A.S. había realizado los siguientes reportes de información negativa al historial crediticio del señor XXxXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX identificado con C.C. xxxxxxxxx: - OPERADOR OBLIGACIÓN REPORTADA FECHA DE CARGUE DEL ÚLTIMO REPORTE EXPERIAN COLOMBIA xxxxxx OCT-2019 CIFIN S.A.S. xxxxxx NOV-2019 SOLICITUD DE REGISTRO LEYENDA No registraba hasta esa fecha de respuesta 07 NOV - 2019 FECHA EN QUE DEJÓ DE VISUALIZARSE EL REPORTE POR SOLICITUD DE LA INVESTIGADA OCT-2019 No se registraba solicitud de eliminación del reporte hasta esa fecha de respuesta De esta manera, tal y como se expuso con claridad en el pliego de cargos, la sociedad investigada no informó al operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. que la información negativa reportada respecto de la obligación xxxxxx, se encontraba en discusión por parte del titular, pues hasta ese momento no se registró la anotación de la leyend claramente lo determina el artículo 16 de la Ley 1266: o ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber del texto original) - En virtud de lo anterior, si el reclamo del titular se realizó el 27 de agosto de 2019, a los dos días hábiles siguientes ya debió realizarse dicha solicitud por parte del titular al Operador EXPERIAN. 33 Expediente virtual.
Consecutivo 0. Página 2. Folio 14 - En este sentido, no es de recibo para este Despacho cuando la investigada afirma en sus escritos de defensa que esta Dirección exigía que con la solicitud del titular se eliminara el reporte negativo, pues esa no es la discusión. Por el contrario, la seguridad jurídica sobre la debida aplicación de las normas del régimen de protección de datos personales exige que ante la solicitud del titular mediante la cual se discute la veracidad de la información, la Fuente proceda a registrar dicha discusión en el reporte de información negativa que se realiza ante los operadores.
El cumplimiento de esta norma es concreto, pues contario a lo afirmado por la investigada, debía realizarse la inscripción de dicha leyenda dentro del término perentorio señalado, independientemente de que la petición fuera resuelta favorable o desfavorablemente para el titular, bien sea directamente por la Fuente o por una autoridad administrativa o judicial.
La exigencia de requisitos o interpretaciones diferentes a los señalados por la norma no son de recibo para este Despacho, pues no les corresponde a los interesados realizarlas, sino ejecutarla lo ordenado. De esta forma, aunque la obligación haya sido posteriormente eliminada, por lo menos ante el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. ello no implica que sea facultativo para la investigada prescindir del deber de haber registrado dicha leyenda, pues su inclusión en el historial crediticio es un derecho que le asiste por disposición legal al titular y que no se encuentra bajo el arbitrio o disposición de la Fuente para su cumplimiento.
De acuerdo con todo lo anterior, encuentra este Despacho comprobado y no desvirtuado el presente cargo, y con la finalidad de evitar que estas irregularidades se presenten más adelante, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de vigilancia, impondrá las órdenes administrativas correspondientes.
NOVENO: CONCLUSIÓN La sociedad investigada en su calidad de Fuente de información incumplió los siguientes deberes: - El contenido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a del artículo 4 de la misma norma, por cuanto mantuvo el reporte de información de la obligación xxxxxx en la historia de crédito del titular, pese a tener conocimiento de la presunta suplantación de identidad, incumpliendo el deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. - El contenido en el numeral 8º del artículo 8º en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, al no efectuar ón Nº. xxxxxx ante el Operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A., pese a las reclamaciones del titular frente a la veracidad de la información.
DÉCIMO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En virtud del análisis probatorio realizado a la presente actuación administrativa frente al cual se determinó el incumplimiento de los deberes señalados por parte de la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. - RAPICREDIT identificada con Nit. 900.564.668-4, y con base en las facultades otorgadas a esta Superintendencia a través del numeral 1) del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 en la cual se asigna la de s y órdenes sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar los criterios que faciliten esta instancia procederá a impartir las siguientes órdenes administrativas: - La sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. - RAPICREDIT deberá implementar un mecanismo procedimental o administrativo tendiente a verificar que, en aquellas situaciones en las cuales los titulares o sus causahabientes reclamen directamente que la información contenida en sus bases de datos o reportadas ante los Operadores de información debe ser corregida o actualizada, se proceda a informar al Operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo para que incluyan la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual.
Para demostrar lo anterior, la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. RAPICREDIT deberá: Acreditar ante esta entidad y dentro del término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por esta entidad. Dicha certificación debe ser emitida por representante legal de la sociedad.
De otra parte, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Esta garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunto de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ord autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común bien común levantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como persona En línea con lo anterior, nuestra Carta Política reca libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación el fin justifica los medios restringida spetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.
El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto por lo que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.
Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 17 la expresión administradores comprende al representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1266 de 2008 y cualquier otra norma.
Es por eso por lo que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administrador obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (Subrayado fuera del texto original) Nótese que el artículo 2419 en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han buen hombre de negocios como lo señala el precitado artículo 23.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamen solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros 20. En este sentido, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.
En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS al representante legal de la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. - RAPICREDIT para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada previsto en el artículo 19 A de la Ley 1266 de 2008 adicionado por el artículo 12 de la Ley 2157 de 2021, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento y que se encuentren debidamente documentadas observando las Guía para. 2.
Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.
Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas. De igual manera es necesario indicar que el incumplimiento a las órdenes aquí impartidas, darán lugar al inicio de una investigación administrativa de carácter sancionatorio, la cual faculta a esta superintendencia a (i) imponer multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
(ii) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento; y (iii) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1834. Esta potestad sancionatoria, que es manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 35, 436 y 637 de la Constitución, debe Ley 1266 de 2008, artículo 18: La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmedia Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
(negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo38. La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual ley que tendrá prelación sobre las demás leyes y que idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes pos la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional40.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. 40 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1266 de 2008, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional41 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa mi.42 41 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 42 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.43 La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: Ley 1266 de 2008, artículo 19: Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de.
Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley 43 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad RAPICREDIT S.A.S. afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1268 de 2008 y sus normas complementarias, pues, en su calidad de Fuente de información, mantuvo el reporte de información de la obligación xxxxxx en la historia de crédito del titular, pese a tener conocimiento de la presunta suplantación de identidad, incumpliendo el deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, modificada por el artículo 14 de la Ley 2157 del 2021, una multa de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (3480) Unidades de Valor Básico UVB Vigentes para el año 2024 equivalentes a TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($38.109.480)44, por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales mas cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 12.1.2 Otros criterios de graduación Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Por otro lado, no se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) por cuanto, la sociedad investigada, no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia de investigación.
DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COMPAÑIA DE CREDITOS RAPIDOS S.A.S. RAPICREDIT S.A.S. identificada con el NIT 900.564.668 - 4, con el correo electrónico de notificación judicial Notificaciones@rapicredit.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado 22-164184. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. identificada con el NIT 900.564.668 4 de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (3.480) Unidades de Valor Básico UVB Vigentes para el año 2024 equivalentes a 44 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($38.109.480), por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: IMPONER a la sociedad la sociedad COMPAÑIA DE CREDITOS RAPIDOS S.A.S. identificada con el NIT 900.564.668 4 las siguientes órdenes administrativas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión: - La sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. - RAPICREDIT deberá implementar un mecanismo procedimental o administrativo tendiente a verificar que, en aquellas situaciones en las cuales los titulares o sus causahabientes reclamen directamente que la información contenida en sus bases de datos o reportadas ante los Operadores de información debe ser corregida o actualizada, se proceda a informar al Operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo para que incluyan la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual.
Parágrafo: Para demostrar lo anterior, la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. RAPICREDIT deberá acreditar ante esta entidad y dentro del término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas.
ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COMPAÑÍA DE CRÉDITOS RÁPIDOS S.A.S. identificada con el NIT: 900.564.668-4 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 4: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxx.
ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 20 de febrero de 2024 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: Danny Rappy Revisó: Adriana Castelblanco Aprobó: Carlos Salazar NOTIFICACIÓN Investigada: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COMPAÑIA DE CREDITOS RAPIDOS S.A.S. Nit. 900.564.668 - 4 DANIEL ALFREDO MATERÓN OSORIO C.C. N° 71.616.857 Carrera 29 No 75A-26 Bogotá, D.C Notificaciones@rapicredit.com Apoderado: Nombre: Cédula: Dirección: Ciudad: Correo: JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GIRALDO C.C. N°15.909.900 Carrera 43 B n mero 14-51, Oficina 305, Edificio Centro Negocios Alcal Medellín, Antioquia fz@grupoempresariales.com COMUNICACIÓN Nombre: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX C.C. N°. xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxxxxx