(11 AGOSTO 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicación 20-49904 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N°. 28367 del 12 de mayo de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL identificado con NIT. 900.031.159-1, de DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE DE PESOS M/CTE ($2.014.212) correspondiente a 53 Unidades de Valor Tributario Vigentes, por el incumplimiento del deber establecido El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley”
SEGUNDO: Que la Resolución 28367 del 12 de mayo de 2022 se notificó, mediante vía correo electrónico en fecha 13 de mayo de 2022 a la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-49904-58 del 23 de mayo de 2022.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 20-49904-59 del 25 de mayo de 2022, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°. 28367 del 12 de mayo de 2022, el cual fundamentó con los siguientes motivos de inconformidad: 3.1 Sostiene la denunciante que esta dirección dejó de considerar dentro de las argumentaciones de orden factico y legal en lo que respecta a la violación del derecho al “Habeas Data”, dando relevancia en su lugar a la falta de respuesta de la Copropiedad a las solicitudes de la entidad, por lo que considera que hay una violación al artículo 228 de la Constitución que establece que “(…) Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.(…).” 3.2.
Sobre la queja señala que teniendo en cuenta el sistema de huellas (datos sensibles) que se implementa por cuenta de la Administración del Conjunto Residencial Mirador de Takay, solicitó a la administración el día primero de agosto de 2015 la adopción de las medidas de protección de los derechos de los residentes (mayores y menores de edad), consagrados en la Ley 1581 de 2012, sin embargo no fueron implementadas.
Situación que le llevó a solicitar intervención de la Entidad y de cuyos requerimientos indica se evidencia la inexistencia de las políticas y acciones para la implementación de mecanismos de protección de datos. 3.3. Señala que debe ser objeto de análisis para este despacho “la custodia de los datos y seguridad de los datos de residentes, datos personales/familiares, copias de tarjeta de propiedad de vehículo(s), movimientos de cartera, pagos, solicitudes, asuntos laborales, datos de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, proveedores, informes etc”1 (sic), mismos que según indica fueron sustraídos de la oficina de la administración por dos residentes los días 11 y 12 de febrero de 2020 sin previa autorización. Así mismo indica que, “no se evaluó la toma de imágenes desde el Centro de Monitoreo del día específicos el día 14 de febrero de 2020 por cuenta del señor XXXXXXXXXX”2 (sic). 3.4.
Refiere la denunciante sobre la Resolución 57535 de 2020 que el cargo endilgado al conjunto no corresponde con la queja instaurada que como se indica en el escrito de recurso corresponde a el siguiente: “la VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DEL HABEAS DATA, CONSISTENTE EN LA DESPROTECCIÓN DE LA INFORMACION ALLÍ CONTENIDA, PONIENDO EN RIESGO A SUS RESIDENTES Y PROPIETARIOS, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN Y/O TERCERAS PERSONAS, DESPLEGARON COMPORTAMIENTOS Y ACTUACIONES APARTADAS DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, PONIENDONOS EN RIESGO, EN NUESTRAS VIDAS, HONRA Y BIENES.”3.
Sobre lo anterior, la denunciante plantea las siguientes preguntas: “¿Qué significado tiene el acceso a la administración de justicia? ¿Qué ampara el principio de congruencia? ¿Qué se entiende por el debido proceso? Debe o tiene un propietario y/o residente que sujetarse a la discrecionalidad de un(a) administrador(a) en el manejo de datos sin control alguno en su custodia, corriendo motu propio con los riesgos criminales que ello conlleva, sin que el Estado y el mismo órgano de Control se pronuncie, proteja y exija a los administradores y tenedores de datos, la reserva de estos?”4.
Manifiesta adicionalmente que al haber esta dirección imputado un cargo que a su parecer difiere de la queja, se constituye una nulidad de la actuación por una supuesta violación al debido proceso, lo que vulnera “el derecho de todo ciudadano de acceder a una pronta y recta administración de justicia y en igualdad de condiciones frente al proceso.”5 3.5.
Alega la denunciante que esta Dirección omitió la valoración de “todas y cada una de las pruebas allegadas por la quejosa, las que demostraban la violación flagrante al habeas data por parte del Conjunto Mirador de Takay”, situación que considera viola el debido proceso. 3.6. Considera que la sanción impuesta al Conjunto por incumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada ley, no garantiza la protección de datos personales. 3.7.
Finaliza la denunciante su escrito solicitando que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos.
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la denunciante, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los argumentos de la denunciante se enmarcan en los siguientes puntos: (i) Sobre el acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la igualdad; ii) Indebida tipificación 1 Recurso de Reposición, 2 Ibíd 3 Ibidem,. 4 Ibidem,. 5 Ibíd. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, de del cargo objeto de investigación y supuesta nulidad;
(iii) Frente a la supuesta indebida valoración probatoria; y, iv) frente a las solicitud. 5.1 Sobre el acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la igualdad Frente a las afirmaciones realizadas por la denunciante, esta instancia encuentra necesario realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, debe precisarse que mediante la expedición del Decreto 2974 de 1968, se creó la bien, mediante Decreto 4886 de 2011, modificado en su momento por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinaron las funciones de sus dependencias, teniendo así la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales que hace parte de la Delegatura para la Protección de Datos Personales.
El artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 establece como funciones de esta Dirección las siguientes:
ARTÍCULO 17. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: 1. Velar porque los responsables, encargados del tratamiento de datos personales, los operadores, fuentes y usuarios de información que realicen tratamiento de datos personales cuenten e implementen las políticas, procedimientos y medidas técnicas, humanas, administrativas o de cualquier otra índole que sean apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables, para garantizar el cumplimento de los principios y las obligaciones establecidas, entre otras, en /as Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan. 2.
Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales. 3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta. 4.
Adelantarlas indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parle, sobre presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar. 5.
Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección o tratamiento de datos personales. 6. Recibir y tramitar los reportes de incidentes sobre las fallas de seguridad o las violaciones a los códigos de seguridad que generen riesgos en la administración de la información de los titulares de los datos personales. 7.
Ordenar a cargo del operador, la fuente o usuario de información la realización de auditorías externas de sistemas para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parle. 9.
Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida la Dirección. 10. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la Dependencia. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, (Modificado por el Art. 7 del Decreto 092 de 2022)” Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 establece en su artículo 19 que “La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.”, estableciendo como funciones en materia de protección de datos personales las siguientes: “(…) b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; (…).” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es claro que las funciones de está Dirección tienen una naturaleza administrativa y no jurisdiccional, como erradamente entiende la denunciante.
Sin embargo para mayor precisión, es necesario recordar que el procedimiento establecido por la Ley para los procedimientos administrativos sancionatorios se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del artículo 47 y siguientes. Sobre la finalidad de la primera parte el artículo 1 de la Ley 1437 de 2011 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
FINALIDAD DE LA PARTE PRIMERA. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.” En cuanto al ámbito de aplicación, se tiene que la misma ley establece en su artículo segundo que: “ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, Ahora bien, de forma concreta en lo que corresponde al procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.
Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, resulta claro que las funciones desarrolladas dentro del marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, están sujetas a las reglas establecidas en la primera parte del código como bien indica el inciso primero del artículo 47. Ahora bien, sobre las funciones de administración de justicia frente a las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas, la segunda parte de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente “ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Ahora bien, la sentencia C 748 de 2011 al tratar el poder de policía administrativa de la “El artículo 19 del proyecto de ley estatutaria regula la autoridad de protección de datos, y designa como tal a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la protección de datos personales, lo que implica la creación dentro de la estructura de la superintendencia, de un despacho para un Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos, resultando claro que la protección de los datos personales requiere no solo de una regulación que consagre los principios que rigen el tratamiento del dato, los derechos de su titular, los deberes y responsabilidades de los sujetos que intervienen en su tratamiento, sea cual sea la denominación que éstos reciban, sino de un régimen sancionatorio expreso, como de una institucionalidad que permita un control y ámbito de garantía efectivo del derecho al habeas data.
Las superintendencias, pese a que están en el ámbito de la rama ejecutiva del poder público y dependen del Presidente de la República poseen un carácter independiente y autónomo por tratarse de organismos técnicos con autonomía administrativa y obligados a satisfacer en ejercicio de sus competencias los principios que, en los términos del artículo 209 de la Constitucional, rigen la función administrativa, características éstas que garantizan el cumplimiento de los estándares internacionales fijados sobre las autoridades encargadas de la protección de datos.”6 Siendo así, como bien dispone la norma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, para así administrar justifica frente a cualquier disconformidad respecto de su contenido, siendo un ejemplo de esto los actos administrativos proferidos por las autoridades en el desarrollo de sus facultades.
Ahora bien, el principio de confianza legítima deriva del artículo 83 de la Constitución Política, el cual señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Tal norma superior ha sido desarrollada por la Corte Constitucional al indicar que “ las relaciones con la comunidad han de ceñirse a ese principio, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho que los demás obren de la misma forma”7.
Resulta oportuno manifestar que la protección del principio de confianza legítima se deduce de los principios constitucionales de Estado de Derecho y Seguridad Jurídica. Este principio no se encuentra reglado en nuestro ordenamiento Constitucional; sin embargo, la Corte Constitucional, lo ha implementado en el medio jurídico colombiano y lo ha definido como un corolario del principio de la buena fe, que consiste en que el Estado NO puede de repente modificar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los administrados, sin que previamente les haya otorgado un período de transición para que los administrados se acomoden a la nueva regulación jurídica.
Así las cosas, en el derecho colombiano, el fundamento de la protección a la confianza legítima ha seguido los lineamientos sostenidos en el derecho comparado: según el cual, este principio se deduce de los principios constitucionales de Estado de Derecho y Seguridad Jurídica, y se ha agregado el principio de la buena fe, regulado expresamente en la Carta Política.
Sin embargo, es menester precisar que la protección al principio de confianza legítima presupone que la situación jurídica que regulaba las relaciones con los administrados sea una situación legal, pues admitir tesis Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencias C-544 de diciembre 1° de 1994 y C-496 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, contraria, conduce a aceptar que el Estado no podría corregir las situaciones irregulares o ilegales porque por ajustar su actuar al Estado de Derecho, le viola el principio de confianza legítima a los asociados.
En tal sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “(…) De la confianza legítima. En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.
No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico.
En la sentencia T-566 de 2006, en cuanto al principio de confianza legítima, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “(…) la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior.
Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretación del principio estudiado debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose, por tanto, de la administración, la adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el afectado (…)” (subraya la Sala).
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvos derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo”8 (Negrilla fuera de texto).
En línea con lo expuesto, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.” Como bien se expone, el principio de buena fe y el adyacente de confianza legítima, exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, supuesto que se encuentra plenamente demostrado en el presente caso, toda vez que la investigación iniciada en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL dentro del expediente 20-49904, se surtió de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta siempre las pruebas obrantes en el expediente, respetando el debido proceso y permitiendo a la denunciante constituirse como tercero interesado dentro de la actuación en los términos del artículo 43 de esta última norma.
Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de febrero 25 de 2016, expediente No. 2014-011114-01 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, De esta manera, el argumento de la denunciante relacionado con el supuesto desconocimiento de los derechos al acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la igualdad., no es de recibo para este Despacho. 5.2 Sobre la Indebida tipificación del cargo objeto de investigación y supuesta nulidad En lo atinente a la supuesta indebida tipificación del cargo, este Despacho debe recordar que en el marco de la actuación administrativa iniciada bajo el radicado 20-49904, en virtud de la queja allegada, mediante radicados 20-49904-05 de 29 de mayo de 2020 y 20-49904-13 del 21 de julio de 2020 se requirió al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL con el fin de que informara lo siguiente: “( ) 1.
¿Qué tipo de información de los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY almacena en sus bases de datos? 2. ¿Recolecta información correspondiente a datos biométricos, como, el registro de la huella dactilar? De ser afirmativa su respuesta indique: 2.1. ¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada para su recolección y tratamiento? Acredite su respuesta. 2.2.
¿Se informó a los copropietarios acerca de la finalidad de la recolección y el tratamiento? 3. ¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los copropietarios para la recolección de sus datos personales (correo electrónico, teléfono, número de identificación, tarjeta de propiedad de vehículos, etc.)? Acredite su respuesta. 4.
Aporte prueba mediante la cual se informe a los Titulares de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 5. ¿Realiza Tratamiento de datos personales de menores de edad? De ser afirmativa su respuesta indique: 5.1 ¿En cuáles casos realiza este Tratamiento? 5.2. ¿Cuenta con la autorización de los padres o representantes legales de los menores de edad para el Tratamiento de dichos datos? Acredite su respuesta. 6.
Sírvase informar si el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY cuenta con un sistema de vídeo vigilancia para realizar el monitoreo de sus instalaciones. En caso afirmativo, indique: 6.1. Cuántas cámaras de seguridad, de propiedad o gestión de la propiedad horizontal, están instaladas en el conjunto residencial incluyendo zonas comunes y alrededores. 6.2.
Precise en qué ubicaciones de la edificación, incluyendo zonas comunes y alrededores, están instaladas las cámaras de seguridad. 6.3. ¿Con qué medidas de seguridad protegen la información registrada en las cámaras de seguridad que tiene el edificio? 6.4. ¿La información o datos personales registrados por las cámaras de seguridad son transmitidas a un Encargado, según el numeral 5 del artículo 2.2.2.25.1.3 y el artículo 2.2.2.25.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015? En caso afirmativo, ¿han celebrado contratos de transmisión de datos con el Encargado? Si han celebrado ese tipo de contratos allegue una copia del mismo. 6.5.
¿De qué manera obtienen la autorización para el tratamiento de información y datos personales recolectados por las cámaras de seguridad? ¿Cuentan con avisos de privacidad, según los artículos 2.2.2.25.3.2 y 2.2.2.25.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015? Remita copia de los avisos mencionados. 7. Informe a esta Dirección si la reclamante ha presentado alguna petición y/o queja.
De ser afirmativa su respuesta, allegue copia de la petición y la respuesta dada junto con la guía de envío de la misma. 8. Indique si el 11 de febrero de 2020 se accedió a los datos contenidos en los equipos de cómputo de la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY, en “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, específico el computador de la administradora, el computador del asistente, el computador de contabilidad y el computador de sistema huellas.
Al respecto, además: 8.1. Aclare en virtud de qué se autorizó el acceso a dichos datos. 8.2. Indique con que finalidad se hizo la entrega de esos datos a los copropietarios xxxxxxxxx XXXXXXXx identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía XXXXXXXXXX. 9. Manifieste si ha tenido algún tipo de incidente de seguridad en los que se haya accedido sin su autorización a los datos tratados.
En caso afirmativo, indique y acredite si lo ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia. 10. Aclare si el día 14 de febrero de 2020 se permitió que el copropietario XXXXXXXXXXXXX filmara, reprodujera y compartiera un vídeo grabado por las cámaras de videovigilancia en el que figura la reclamante. 11. Informe las políticas internas de seguridad bajo los cuales conservan la información de los Titulares para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 12.
Allegue copia del Manual de Seguridad implementado e indique cuáles son las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012. ( )” Así mismo, esta Dirección mediante oficio con radicado No. 20-49904-06 del 29 de mayo de 2020 requirió a la señora XXXXXXXXXXXXXXX con el fin de que informara lo siguiente: “( ) 1.
Indique por qué, de acuerdo con lo establecido en el acta de entrega del 12 de febrero de 2020 suscrita por usted, se accedió a los datos contenidos en los equipos de cómputo de la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY, en específico el computador de la administradora, el computador del asistente, el computador de contabilidad y el computador de sistema huellas.
Al respecto, además: 1.1. Aclare en virtud de qué se realizó el acceso a dichos datos. 1.2. Indique si cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los titulares de los datos sustraídos. ( )” Igualmente, mediante oficio con radicado No. 20-49904-07 del 29 de mayo de 2020 se requirió a la señor XXXXXXXXXXXXx con el fin de que informara lo siguiente: “( ) 1.
Indique si el día 14 de febrero de 2020 usted filmó, reprodujo y compartió un vídeo grabado por las cámaras de videovigilancia en el que figura la reclamante. 2. Remitir copia del vídeo del 14 de febrero de 2020 tomado en el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY, en el que aparece la imagen de la reclamante removiendo un cartel. 3. Manifestar de qué manera obtuvo el vídeo mencionado. 4.
Informar si ha entregado copias y/o ha reproducido el vídeo a terceros. 5. Aportar prueba de la autorización (previa, expresa e informada) otorgada por la reclamante para el Tratamiento de sus datos personales. 6. Aportar prueba mediante la cual se informe a la reclamante acerca de la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 7.
Indicar si la reclamante ha presentado una reclamación o petición ante usted, en caso de ser afirmativa su respuesta, por favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. ( )” HOJA N 10, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Así mismo, esta Dirección mediante oficio con radicado No. 20-49904-08 del 29 de mayo de 2020 requirió a la sociedad SERVICIO DE SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA. con el fin de que informara lo siguiente: “( ) 1.
El día 14 de febrero de 2020 alrededor de las 07:20 PM la reclamante ingresó al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY y decidió quitar el aviso de citación de asamblea y entregarlo al vigilante de turno. Posteriormente el copropietario XXXX XXXXXXXx envió un mensaje de datos en el que figura un vídeo tomado de las cámaras de seguridad del Conjunto Residencial en el que se ve a la reclamante removiendo dicha citación. Al respecto informe: 1.1.
¿Cuáles funcionarios de su empresa se encontraban de turno el día 14 de febrero de 2020 en el horario que comprende el acaecimiento de los hechos anteriormente descritos? 1.2. ¿Cuál(es) funcionario(s) de su empresa se encuentra(n) encargado(s) del monitoreo y acceso de los vídeos de videovigilancia? 1.3. ¿Cuál(es) funcionario(s) de su empresa se encontraba(n) encargado(s) del área de portería el día 14 de febrero de 2020 en el momento en el que vídeo fue grabado? 1.4.¿Cuál(es) funcionario(s) dio(dieron) a conocer el vídeo en el que figura la reclamante? Adjunte contrato laboral de dicho(s) empleado(s). 1.5.
Remita copia del vídeo con fecha del 14 de febrero de 2020 en el que figura la reclamante. 1.6. ¿Cuál es el funcionario de su empresa que recibe el aviso removido por la reclamante en el mencionado vídeo? 2. Adjunte contrato celebrado entre esa sociedad y el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY para la prestación de servicios de seguridad. 3.
Indique si la reclamante ha presentado una reclamación o petición ante usted, en caso de ser afirmativa su respuesta, por favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. 4. Informe las políticas internas de seguridad bajo los cuales conservan la información de los Titulares para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 5.
Allegue copia del Manual de Seguridad implementado e indique cuáles son las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012. 6. ¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento de la Información implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Remita copia de las mismas. 7.
¿Esa sociedad realiza algún tipo de Tratamiento de los datos personales de los residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY? De ser afirmativa su respuesta indique: 7.1. ¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada? 7.2. Aporte prueba mediante la cual se informe a los Titulares de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 7.3.
¿Qué tipo de datos recolecta esa sociedad? ( )” Así mismo mediante oficio con radicado No. 20-49904-09 del 29 de mayo de 2020, esta Dirección requirió al señor XXXXXXXX XXXXXXXX con el fin de que informara lo siguiente: “( ) 1. Indique por qué, de acuerdo con lo establecido en el acta de entrega del 12 de febrero de 2020 suscrita por usted, se accedió a los datos contenidos en los equipos de cómputo de la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY, en específico el computador de la administradora, el computador del asistente, el computador de contabilidad y el computador de sistema huellas.
Al respecto, además: HOJA N 11, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 1.1. Aclare en virtud de qué se realizó el acceso a dichos datos. 1.2. Indique si cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los titulares de los datos sustraídos. ( )” Ahora bien, el señor XXXXXXXX XXXXXXX respondió al requerimiento de esta Dirección mediante radicado 20-49904-10 del 10 de junio de 2020 indicando lo siguiente: “CONSIDERACIONES 1.- Como lo afirma su "requerimiento", se trata de investigar, los hechos acaecidos, el días 12 de febrero de 2.020, en el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY, en el cual la reclamante, puso en movimiento ‘el inicio de esta actuación administrativa’, y en la cual asevera, que accedía a los datos y a la información, del computador de la administradora y del computador del asistente de contabilidad. 2.- En el requerimiento, no se acredita, que los computadores citados, son de propiedad de la administradora y del asistente de contabilidad, a contrario sensu, tengo la certeza de que la titularidad, de propiedad, de estos equipos, es del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY, para uso y fines de la misma Copropiedad, y no para el uso personal de quien trabaja, al servicio de esta Comunidad. 3.- Tampoco se indica, señala o se numera, en que consiste, y cuáles fueron los datos personales sustraídos, de estos elementos citados, de propiedad de la Unidad Residencial; en razón jurídica legal, de que no se puede abrir una causa, sin que se pruebe, o se demuestre, lo que se afirma. 4.- Es importante precisar a la Coordinadora de Grupo de Trabajo de investigaciones Administrativas, que la Autoridad, para solucionar, cualquier conflicto, en razón a la aplicación o interpretación de la ley o del reglamento, entre el administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección, es la autoridad judicial competente: Juez Civil Municipal, a través de un proceso verbal sumario en única instancia. (C.P.C. arts. 435 y ss.) 5.- Es importante precisar y recordar, que quien debe pronunciarse, sobre asuntos particulares y concretos, como el planteado en su requerimiento, es el Ministerio de Ambiente, VIVIENDA, y Desarrollo, de conformidad por la Ley 90 de 1.993 y el Decreto 216 de 2.003.
Con base en las anteriores elementales consideraciones: • Solicito, se abstenga de proseguir el trámite que me adelantan, por carecer de fundamento legal. • Me abstengo de declarar, a su cuestionario, por lo expuesto anteriormente. • Se traslade la queja o investigación, solicitada por la reclamante, XXXXXXXXXXXXXX XXXXXx, al el Ministerio de Ambiente, VIVIENDA, para lo de su competencia. • Se informe, allegue y documente, esta investigación a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a efecto de que proceda en conformidad.
( ).” Mediante radicado 20-49904-15 del 23 de julio de 2020 el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX informó lo siguiente: “1. No tengo conocimiento preciso del hecho que allí́ se manifiesta. 2. No dispongo del video mencionado, por lo que me resulta imposible remitir el archivo solicitado. 3. Posiblemente el video a que hace referencia la reclamante obedece a unos hechos que fueron de público de conocimiento en la copropiedad en la que la reclamante, en franca vulneración de los derechos constitucionales y legales de los copropietarios y residentes del Conjunto Residencial Mirador de Takay, incurrió en daño de bien ajeno retirando y rompiendo las carteleras de la copropiedad de la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del año 2020.
Estas actuaciones fueron grabadas por varios residentes de la copropiedad y compartido por las redes sociales del Conjunto. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 12, 4. No he entregado copias del archivo, pues no tengo acceso ni conocimiento preciso del mismo. En las redes sociales se comparten y reenvían múltiples videos.
Es posible que el video a que hace referencia la reclamante sea parte de estos archivos públicamente difundidos en la comunidad. 5. Debo aclarar que yo solo soy un residente y copropietario de la unidad residencial. Ni para el tiempo de la ocurrencia de los hechos, ni en la actualidad, ejerzo el cargo de representante legal de la copropiedad.
Por tanto, no soy el responsable, ni el encargado del tratamiento de la base de datos de la copropiedad. 6. En ningún momento recopile datos de la reclamante. Nuevamente no soy el titular, ni el responsable, ni el encargado de tratamiento de los datos en la copropiedad. 7. En ningún momento la reclamante me ha presentado reclamación o petición alguna sobre los hechos que ahora reclama ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resueltos cada uno de los requerimientos, procedo a precisar los siguientes aspectos: a. El video al que posiblemente se hace referencia informaba un hecho cierto y comprobable. La información difundida por los diversos copropietarios informaba de un hecho que afectaba los bienes comunes y los derechos legales y constitucionales de los residentes y copropietarios que hacían parte de una red social cerrada.
El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así́ como el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial. La Ley 675 de 2001 garantiza el derecho de reunión de los copropietarios de un Conjunto Residencial. Este derecho estaba siendo violentado por la reclamante cuando arrancó y rompió los avisos de pública convocatoria a la Asamblea. b. El derecho que ahora se me reclama no está́ consignado, ni hace parte de ninguna base de datos o archivos que estén bajo mi dominio o sobre el que yo sea responsable.
Por esto, encuentro que la reclamación que se me formula no está́ dentro del ámbito de aplicación de la ley 1581 de 2012. c. El video que difundieron diversos residentes y copropietarios estuvo restringido al ámbito doméstico y cerrado de un grupo de residentes y/o copropietarios del Conjunto Residencial. Hasta donde he tenido conocimiento, ese video nunca se difundió a persona diferente a los directamente afectados y perjudicados por la actuación ilegitima de la reclamante. d. Los hechos planteados por la reclamante hacen parte un con conflicto interno entre copropietarios.
La ley 675 de 2001 (art. 58) establece que el conducto regular para este tipo de reclamaciones es el Comité de Convivencia de la Copropiedad. Este comité se encuentra debidamente integrando dentro de la copropiedad y hasta la fecha la reclamante no ha presentado ninguna solicitud al respecto. ( )” Mediante radicado 20-49904-16 del 31 de julio de 2020 la sociedad SERVICIOS DE SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA. respondió lo siguiente: “Sobre estos hechos la empresa de vigilancia efectuó una investigación interna, con el fin de determinar y corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este caso se obtuvo una declaración del entonces coordinador del puesto, la cual presentamos así mismo a su conocimiento, en donde se expresa que la reclamante, no obró de conformidad con las normas de conducta propias para una sana convivencia, al evidenciarse que: - Literalmente, arrancó de forma deliberada e inconsulta una cartelera informativa de convocatoria de asamblea de copropietarios, que se encontraba publicada en la puerta exclusa de la portería del Conjunto. - Teniendo en cuenta las recomendaciones de nuestros vigilantes de no retirar la cartelera de la puerta, se dirigió a ellos con maltrato. - Entregó la cartelera a una de nuestras vigilantes - Posteriormente los señores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, propietarios y residentes advirtieron el hecho y exigieron una explicación a nuestro personal, quienes expresaron que no habían participado en los hechos y que no podían HOJA N 13, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” suministrar los datos de la copropietaria. - Por lo anterior, estos en forma autónoma, considerando la acción ocurrida, se dirigieron a la sala de control y solicitaron a nuestros vigilantes la verificación de estos registros, sin que en ningún momento el personal de seguridad se percatara de la realización de algún tipo de grabación por parte de los residentes ni tampoco se les hizo entrega de grabación alguna.
Adicionalmente, es pertinente señalar que en ningún momento se autorizó al señor XXXXXXXXX o al señor XXXXXXXXXXXXXX para que grabaran los videos de las Cámaras de seguridad, y por ende, se desconocía la existencia de dicha grabación y la divulgación de la misma por parte de los mencionados señores. Igualmente, consideramos oportuno manifestar que la señora XXXXXXXXXX no contaba con autorización de la Administración del Conjunto Residencial para retirar la cartelera en la que se convocaba a la Asamblea General de Copropietarios, y desconocemos las razones por las que ella y su esposo decidieron realizar dicha conducta.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, procedemos a brindar la información solicitada: 1.1 ¿Cuáles funcionarios de su empresa se encontraban de turno el día 14 de febrero de 2020 en el horario que comprende el acaecimiento de los hechos anteriormente descritos? Los trabajadores que se encontraban de turno el día y horario señalado son:.2 ¿Cuál (es) funcionario (s) de su empresa se encuentra (n) encargado (s) del monitoreo y acceso de los vídeos de videovigilancia? Los equipos tecnológicos que existen en el Conjunto como medio de apoyo del servicio de vigilancia física contratado con SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA, pertenecen a la copropiedad de esta manera, nuestros vigilantes tienen acceso a los registros fílmicos por autorización del contratante, en este caso, para el día y horario señalado los trabajadores encargados fueron: XXX XXXXX XXXXX XXXXXX - XXXXXXXXXXXXXXXXXXXxx (Coordinador de Puesto).
(Sala de Control). 1.3 ¿Cuál (es) funcionario (s) de su empresa se encontraba (n) encargado (s) del área de portería el día 14 de febrero de 2020 en el momento en el que video fue grabado? La funcionaria encargada de la Recepción en la que se presentaron los hechos objeto de la Reclamación (ubicada en la Carrera 32), el día y horario señalado, era XXXXXXXXXX XXXXXX. 1.4 ¿Cuál(es) funcionario(s) dio (dieron) a conocer el video en el que figura la reclamante? Adjunte contrato laboral de dicho(s) empleado(s).
XXXXXXXXX y XXXXXXXXXx, mostraron el video a los señores XXXXXXX y XXXXXXX quienes, alegando su derecho, requirieron la revisión de la grabación para evidenciar a la persona que había quitado la cartelera de citación a la asamblea de copropietarios. Se adjuntan los contratos laborales de dichos vigilantes, en donde consta, la obligación de estos de confidencialidad de la información. 1.5 Remita copia del video con fecha del 14 de febrero de 2020 en el que figura la reclamante.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 14, Acorde con lo que manifestamos en el segundo punto de la presente respuesta, los registros videográficos le pertenecen al Conjunto Residencial, en este orden, mi representada no cuenta con el video de fecha 14 de febrero del año 2020 1.6 ¿Cuál es el funcionario de su empresa que recibe el aviso removido por la reclamante en el mencionado vídeo? De acuerdo con lo manifestado por el Coordinador de Puesto, quien recibió́ el aviso removido por la señora XXXXXXXXX fue XXXXXXXXXXXXXXXXX. 2 Adjunte contrato celebrado entre esa sociedad y el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY para la prestación de servicios de seguridad.
Allegamos copia del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada para la prestación del servicio suscrito el día 19 de diciembre del año 2019, entre SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA., y el Conjunto Residencial Mirador de Takay, ubicado en la carrera 32 A No. 25 B – 75 de la ciudad de Bogotá́ D.C. 3 Indique si la reclamante ha presentado una reclamación o petición ante usted, en caso de ser afirmativa su respuesta, por favor aportar copia de la (s) misma (s) con su respectiva respuesta.
Pese a que SERVICIOS SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA cuenta con canales de atención al cliente dispuestos para atender las solicitudes, peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del servicio, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX NO ha puesto en nuestro conocimiento ni directamente, ni a través de la Administración del Conjunto Residencial inconformidad alguna por los hechos que dieron origen a la reclamación presentada ante ustedes.” 4 Informe las políticas internas de seguridad bajo los cuales conservan la información de los Titulares para impedir su adulteración, perdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Adjuntamos la política interna de la empresa, relativa a los lineamientos de conservación de información, acorde con el MANUAL EN CONTROL Y SEGURIDAD - SECCIÓN 15 POLÍTICA DE HABEAS DATA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. 5 Allegue copia del Manual de Seguridad implementado e indique cuáles son las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012.
Anexo a la presente respuesta, nos permitimos enviar el MANUAL EN CONTROL Y SEGURIDAD - SECCIÓN 15 - POLÍTICA DE HABEAS DATA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN que establece los lineamientos de la empresa de vigilancia para conservar la información de los titulares y propender por su salvaguarda. Dicho manual hace parte del Sistema de Gestión de Calidad de la compañía, estructurado bajo versiones, el cual es socializado a todos los empleados siendo de obligatoria observancia. En dicho documento se establece entre otros aspectos: El OBJETIVO.
Que es el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulan la recolección y tratamiento de datos personales, se tienen para todos los efectos las siguientes políticas de privacidad de datos personales. El ALCANCE. Dirigido a todas las personas naturales y jurídicas que tengan relación directa e indirecta con la compañía. (Proveedores, clientes, contratistas, visitantes y colaboradores) CONSIDERACIONES SERVICIOS SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA es responsable en el tratamiento y confidencialidad de recolección, actualización, almacenamiento, uso, circulación y supresión de datos de los titulares como visitantes, clientes, proveedores y colaboradores, gestionando los riesgos asociados con la seguridad de la información y la continuidad del negocio.
Adicionalmente la información estará bajo confidencialidad de la empresa y no será́ difundida a terceros, salvo que exista un deber legal o contractual. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 15, En la misma medida, se establecen los principios, características de los datos, deberes y derechos como responsables del tratamiento, entre otros aspectos. 6 ¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento de la Información implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Remita copia de las mismas.
Conforme al MANUAL EN CONTROL Y SEGURIDAD - POLÍTICA DE HABEAS DATA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, la empresa cuenta con: - ACUERDO DE SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD PARA EL ASOCIADO DEL NEGOCIO (determinado en un formato). - FORMATO PROTECCION DE DATOS PARA ASOCIADO DE NEGOCIO, (en el cual se establece las políticas internas de protección del habeas data, para el caso del Conjunto Residencial Mirador de Takay, éste se encuentra suscrito por su administradora) - Desde el punto de vista contractual, se establecen acuerdos o cláusulas de confidencialidad de la información. En el caso del contrato suscrito por la compañía con el Conjunto Residencial Mirador de Takay, se estipula en la CLAUSULA DECIMA CUARTA: CONFIDENCIALIDAD: Todos los datos e informaciones a las cuales tuviere acceso EL CONTRATISTA, durante la ejecución del contrato serán mantenidos en norma confidencial.
Esta confidencialidad ser continua, y no vence por terminación del contrato.” - POLÍTICAS DE HABEAS DATA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN - POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA - POLITICA PARA MANEJO, ADMINISTRACION Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES ANEXO 1 7 ¿Esa sociedad realiza algún tipo de Tratamiento de los datos personales de los residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY? SERVICIOS SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA NO realiza Tratamiento de los datos personales de los propietarios y residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY.
En este caso, el Tratamiento de los datos personales de los propietarios y residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY lo realiza exclusivamente la Administración del Conjunto Residencial, de acuerdo con la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Copropiedad. 7.1 ¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada? La Administración del Conjunto Residencial como propietaria de los equipos tecnológicos y videos, cuenta con la autorización de los copropietarios, relacionados con el manejo de sus datos, los cuales están dirigidos directamente a la administración, mediante un formato. 7.2 Aporte prueba mediante la cual se informe a los Titulares de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Con nuestros clientes, la información se encuentra establecida en el documento denominado FORMATO PROTECCION DE DATOS PARA ASOCIALDO DE NEGOCIO. Adjunto remitimos copia del suscrito por el Conjunto Residencial Mirador de Takay. 7.3 ¿Qué tipo de datos recolecta esa sociedad? Dependiendo del alcance de los servicios de vigilancia que son contratados con la compañía, se establecen los tipos los datos que recolecta la sociedad con sus clientes, en forma general son los datos que se registran en los contratos.
Nombre del cliente, identificación, actividad económica, representación legal, ubicación, datos societarios establecidos en los certificados de existencia y representación legal.” Una vez analizado el material probatorio allegado en la etapa preliminar, este despacho encontró que el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL fue requerido bajo los radicado 20-49904-05 del 29 de mayo de 2020 y 20-49904-13 del 21 de julio de 2020 mediante oficios remitidos a la dirección de correo electrónico de la copropiedad ‘admontakay08@gmail.com’, misma que consta en la reclamación presentada por la titular y en el “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 16, dominio web ‘comunidadtakay.blogspot.com/p/consejo-de- adm.html?m=1’ como dirección de correo electrónico para comunicarse con la administración del conjunto.
Esta Dirección indicó al respecto en la Resolución 57535 de 2020 que se podía inferir de manera razonable que el conjunto recibió los oficios mediante los cuales realizaba el requerimiento, toda vez que el mismo correo fue enviado a los señores XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXX, quienes dieron respuesta mediante los radicados 20-49904-10 y 20-49904-15 respectivamente.
Incluso en la respuesta allegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX bajo radicado 20-49904-15 se indicó lo siguiente: “El oficio fue remitido al Conjunto Residencial donde yo resido y solo he tenido conocimiento de éste hasta el día 21 de julio de 2020. Esto toda vez que solo hasta esta fecha la administración del conjunto me informó del mencionado oficio.
El correo electrónico de referencia también es el del Conjunto residencial al cual no tengo ningún acceso” (Negrita fuera de texto original). Frente a lo anterior, esta Dirección con ocasión los requerimientos realizados por la queja presentada bajo el radicado 20-49904-0, al no observar en el expediente la correspondiente respuesta del conjunto, procedió a por medio de la Resolución 57535 a abrir investigación y formular pliego de cargos contra el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL por la presunta contravención de lo dispuesto en El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
Siendo de esta manera, el cargo endilgado guarda completa coherencia con los hechos verificados dentro de la actuación administrativa iniciada bajo el radicado 20-49904-0, toda vez que es deber de los responsables del tratamiento de datos personales cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, pero sin embargo el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL no dio respuesta a los requerimientos realizados en virtud de la queja presentada por la denunciante.
Por lo anterior, no es de recibo para este despacho el reproche de una supuesta causal de nulidad por una supuesta violación del derecho al debido proceso toda vez que no puede decirse que la decisión contenida en la Resolución 57535 de 2022 haya sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió en los términos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437. 5.3 Sobre la supuesta indebida valoración probatoria En lo atinente a la indebida valoración de las pruebas allegadas por la denunciante, en primer lugar debe este Despacho precisar que la decisión adoptada se agotó con observancia de los documentos aportados tanto por la denunciante así como la omisión de respuesta de respuesta del conjunto a los requerimientos de la entidad y las respuestas que sí fueron allegadas a la actuación, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, así como en el artículo 164 de la precitada norma que dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Para este Despacho, no es de recibo el argumento de la denunciante por cuanto la formulación de cargos realizada a la investigada en cuanto a la vulneración de lo literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley, se dio con ocasión en primer lugar por la queja presentada por la denunciante, incluidos los anexos allegados en la misma y que llevó a que esta Superintendencia, en estricto cumplimiento de sus funciones, especialmente la establecida en el artículo 21 de la Ley 1581 que establece lo siguiente: “b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que HOJA N 17, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;” Con ocasión a la queja presentada junto con sus anexos, fue que esta Superintendencia procedió a requerir mediante radicados 20-49904-05 de 29 de mayo de 2020 y 20-49904-13 del 21 de julio de 2020 al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL para que se pronunciara para dar claridad al respecto.
Si bien la denunciante indica que no se tuvo en cuenta la documentación por ella allegada, es en virtud de está que esta Dirección realizó los correspondientes requerimientos al conjunto, a la empresa de seguridad y a los residentes mencionados en líneas anteriores, siendo entonces su reclamo la génesis de la actuación iniciada contra la investigada al no brindar la respuesta oportuna.
De esta manera, noes posible aceptar el argumento de la denunciante de una falta de valoración probatoria de la documentación por ella allegada dado que toda la investigación, así como sanción al conjunto, tuvo su origen y fundamento en la queja por ella presentada. 5.4 frente a la Solicitud. Solicita la denunciante frente a lo expuesto se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, y que se revoque la decisión. Sobre el particular, y teniendo en cuenta las precisiones realizadas por este Despacho en los numerales 5.2 y 5.3 del presente acto administrativo, se encuentra que en la actuación administrativa surtida frente al caso sub examine así como en las Resoluciones 57535 de 2020 y 28367 de 2022, las decisiones adoptadas por esta Dirección se dieron con completo respeto y observancia del derecho al debido proceso, considerando las pruebas obrantes dentro del expediente, permitiendo el derecho de defensa y contradicción, ajustándose siempre al principio de legalidad.
Por lo anterior, frente a la Resolución 28367 de 2022 objeto de recurso, así como la Resolución 57535 de 2020 no puede predicarse de ninguna manera que haya sido expedidas con algunas de las causales de nulidad que establece la norma. De igual manera, debe precisarse que para proceder a la revocatoria de un acto administrativo se deben cumplir con las causales establecidas dentro del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Teniendo en cuenta las causales establecidas en la norma, frente a la solicitud de revocatoria este Despacho no encuentra que las decisiones adoptadas dentro de la presente actuación sean contrarias a la Constitución Política y la Ley, que sean contrarias al interés público o social, o que se cause un agravio injustificado a una persona, razón por la cual este Despacho debe desestimar la solicitud de la denunciante.
SEXTO: CONCLUSIONES 1. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que la Resolución 28367 del 12 de mayo de 2022 no puede ser reprochada por una supuesta negación de acceso al derecho a la justicia, porque la dentro de la actuación administrativa se le permitió a la denunciante constituirse como tercero interesado en los términos del artículo 38, garantizándole el derecho de contradicción en igualdad de condiciones frente a la investigada.
Razones por las cuales el reproche no es de recibo para este Despacho. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 18, 2. La tipificación de la conducta endilgada a la investigada se encuentra ajustada a las actuaciones de hecho y derecho evidenciadas dentro de la investigación, especialmente la falta de respuesta a los requerimientos de la entidad. 3.
La denunciante yerra al señalar que esta Dirección omitió realizar la debida valoración del acervo probatorio por ella aportado al expediente junto con la queja, ya que fue por la información allegada que se requirió al Conjunto y se inició la investigación en contra de este. 4. El acto recurrido no puede ser tachado por incurrir en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ni puede predicarse que el mismo cumpla con los requisitos para su revocatoria en los términos del artículo 93 de la misma ley.
SÉPTIMO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución N°. 28367 del 12 de mayo de 2022.
DÉCIMO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, al correo electrónico de notificaciones judicial de la denunciante XXXXXXXXXXXXXXXX, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la denunciante requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución N°. 28367 del 12 de mayo de 2022, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía XXXXXXX, entregándole copia de la misma e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno en la medida en que la denunciante no interpuso en subsidio el recurso de apelación.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAYPROPIEDAD HORIZONTAL identificado con NIT. 900.031.159-1, el contenido de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” - HOJA N 19, Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co.
Sede alterna: Carrera 7 No. 31-36, Pisos 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 11 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.08.11 14:18:43 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: CAGS Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL NIT..900.031.159-1 CLAUDIA MARCELA FLORIANO PARRA C.C. 26.421.799 Cra. 32 A N°. 25B - 75 Bogotá D.C. admontakay08@gmail.com NOTIFICACIÓN: Señora: Identificación: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. No. XXXXXXXXX.
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