Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 58966 de 2025

Radicado
24-415851
Fecha
15/8/2025

(15 de agosto de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 24-415851 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución N.º 86583 del 05 de diciembre de 2022, expedida por la Dirección de Hábeas Data, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. identificada con el Nit. No. 901.314.716 – 1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, suprima los datos personales, del señor XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX identificado con C.C. No. XXXXXXXXXX de sus bases de datos, toda vez que se observó el posible incumplimiento al deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. acreedora de las sanciones previstas en la Ley. (…)” 1 SEGUNDO: Que, la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. fue notificada de la Resolución N.º 86583 del 05 de diciembre de 2022, mediante aviso el día 16 de diciembre de 2022, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria general AD-HOC de esta Superintendencia disponible bajo el número de radicado 22-83977-13 del 16 de diciembre de 2022.

TERCERO: Que, en la parte motiva de la Resolución N.º 86583 del 05 de diciembre de 2022, expedida por la Dirección de Hábeas Data, de acuerdo con la queja presentada ante esta Superintendencia por el señor XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXX, en contra de la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., con NIT. 901.314.716-1, se consideró lo siguiente: “6.1 Respecto al silencio guardado por el Responsable de los Datos Obrante en la Resolución No. 86583 del 05 de diciembre de 2022.

Páginas No. 7 - 8. “Por la cual se impone una sanción administrativa” El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 contempla para los Responsables y Encargados del Tratamiento el cumplimiento de ciertos deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en el Régimen General de Protección de Datos Personales y en otras que rijan su actividad, al interior de la cual el literal o) establece ‘Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio’.

En el presente caso, el día 31 de marzo de 2022 este Despacho requirió a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de la denuncia presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer para el trámite de la actuación administrativa.

En consecuencia, esta Dirección observó que una vez vencido el término concedido en el escrito de solicitud de explicaciones la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S., no ejerció su derecho de defensa y contradicción, pese a que esta Superintendencia remitió la solicitud de explicaciones el día 31 de marzo de 2022, a la dirección de notificación judicial que se registra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín, que para el efecto corresponde a la dirección de correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y fue recibida por dicha sociedad el día 31 de marzo de 2022, como consta en el certificado de envío: (…) Teniendo en cuenta que la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. guardó silencio y no aportó la documentación solicitada frente al requerimiento realizado por este Despacho, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: ‘Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada’.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: ‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)’. Atendiendo las reglas citadas, este Despacho tendrá por ciertos los hechos narrados por la reclamante.

Por los cuales manifiesta que no ha otorgado ninguna autorización para el tratamiento de los datos personales por parte de la sociedad investigada. Lo anterior debido a que la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. guardó silencio y no aportó pruebas al expediente con el fin de controvertir lo relatado por el titular. 6.2 Deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 contiene los deberes de los Responsables del Tratamiento, estableciendo en el literal o) ‘Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y comercio.’ Igualmente, el artículo 21 de la mencionada Ley establece las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas, el literal f) ‘Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.’ “Por la cual se impone una sanción administrativa” Al respecto, el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, requirió a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S., a través del oficio radicado bajo el No. 2283977 consecutivo 3 del 31 de marzo de 2022, para que se pronunciara en un plazo máximo de quince (15) sobre los hechos materia de la denuncia. Sin embargo, la referida sociedad suministró guardó silencio (sic).

Por lo tanto, presuntamente incumplió el deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Como consecuencia, este Despacho considera procedente EXHORTAR a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S., para que adopte medidas efectivas para atender los requerimientos y suministre la información solicitada por la 6.3 Respecto a la solicitud de supresión de información personal del Titular.

(…) Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que el Titular manifiesta que ha recibido múltiples llamadas con contenido comercial y publicitario a su número celular 300 658 7867, por parte de la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S., a pesar de no haber otorgado su autorización para el tratamiento de sus datos personales.

Al respecto, esta Superintendencia requirió a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. con el fin de que se pronunciara sobre los hechos del reclamo presentado por el titular y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, frente a lo cual, la mencionada sociedad no se pronunció y guardó silencio. Frente a lo anterior, este Despacho procedió a valorar las pruebas obrantes en el plenario, evidenciando que el titular de la información allegó copia de la reclamación enviada a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S., de la siguiente forma: (…) Así pues, este Despacho observa que la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S., no ejerció su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior la sociedad investigada no allegó evidencia que permita demostrar la existencia la autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el Titular.

Así como tampoco se demostró la eliminación de la información del Titular. Así las cosas, esta Dirección encuentra que es procedente ordenar en el término establecido en la parte resolutiva de este acto administrativo, a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS (sic) Y COMERCIALES ATB S.A.S. que suprima los datos personales del señor XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX de sus bases de datos, como medida para la protección de su derecho fundamental de habeas data, toda vez que se observó el posible incumplimiento del deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad investigada.

(…)”2.

CUARTO: Que junto con la Resolución N.° 86583 del 5 de diciembre de 2022, expedida por la Dirección de Habeas Data, se trasladaron las siguientes pruebas: 4.1 Copia del reclamo interpuesto el día 21 de octubre de 2021 ante la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S3 Ibidem. Páginas No. 4 - 7. Expediente Virtual consecutivo 0 Página 2 Folio 10-11 “Por la cual se impone una sanción administrativa” 4.2 Solicitud de explicaciones remitido a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. con fecha del 31 de marzo de 20224. 4.3 Segunda solicitud de explicaciones remitido a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. enviado a la dirección electrónica XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (registrada para efectos de notificación judicial dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín) con fecha del 23 de julio del 2024. 4.4 Notificación por aviso N.º 34476 de la Resolución N.° 86583 del 5 de diciembre de 2022, radicado bajo el No 22-83977-13 del 16 de diciembre de 2022.

QUINTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las disposiciones contenidas en: i. El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma norma, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii.

El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma. Esta Dirección, mediante Resolución N.º 59184 del 3 de octubre del 2024, inició la presente investigación administrativa y formuló cargo único a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S.

SEXTO: La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., mediante aviso N.º 24354 del 15 de octubre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia el 21 de octubre de 2024, radicada bajo el número 24-415851-8 SÉPTIMO: Que, una vez vencido el término para presentar escrito de descargos, la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. guardó silencio.

OCTAVO: Que, a través de la Resolución N.º 24889 del 30 de abril del 2025, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 24-415851, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas incorporadas se relacionan a continuación: 8.1. Soportes documentales radicados bajo el consecutivo 24-415851-0 del 26 de septiembre de 2024.

NOVENO: Que, una vez vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. guardó silencio.

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que Expediente Virtual consecutivo 0 Página 2 Folio 14 “Por la cual se impone una sanción administrativa” en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 11.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20115, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en: a) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma norma, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. b) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las piezas probatorias obrantes en el expediente de la referencia. 11.1.1 Respecto del deber solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos personales Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: "ARTÍCULO 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.

El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su "imagen informática2" Igualmente, es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada.

Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: ( ) b) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; ( ) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

"ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

( )." “Por la cual se impone una sanción administrativa” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento". (Subrayado y Negrita fuera del texto original) "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos".

Definición del consentimiento: En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.

Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C748 del 2011 de la siguiente manera: "En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.

La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos "en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática." “Por la cual se impone una sanción administrativa” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. ( ) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.

Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser "previo, expreso e informado". Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea "obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posteriorJ'.

Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal. ( ) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.

Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.

Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez, ( )" No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corle en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.

Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Elementos del consentimiento: (i) Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo - constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, "no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito".

Esto obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet.

El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular (ii) Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.

(iii) Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.

Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: 1. El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. 2.

El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. 3. El consentimiento debe ser previo.

La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Frente a este deber, este Despacho evidenció por medio de la Resolución No. 59184 del 3 de octubre del 2024, que: “Frente a lo anterior, y teniendo en cuenta que LA INVESTIGADA no aportó prueba de la autorización otorgada por el Titular XXXX XXXX XXXXX XXXXXXXX para el contacto telefónico con fines comerciales, se tiene que, preliminarmente no contaba con autorización previa, expresa e informada por parte del Titular para el Tratamiento de sus datos personales.

Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Frente al primer cargo formulado, la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., a pesar que este Despacho le otorgó las garantías y oportunidades procesales a la sociedad investigada, para alegar su defensa y presentara o solicitara pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente investigación, guardó silencio pues no se pronunció mediante descargos ni alegatos de conclusión. En atención a lo anterior, la formulación de cargos fue debidamente notificada a la sociedad investigada y las pruebas fueron oportunamente comunicadas, de conformidad con las disposiciones del procedimiento administrativo.

En el expediente reposa constancia del recibo de dicha notificación y comunicación, lo cual permite acreditar que la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., tuvo pleno conocimiento del proceso y la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, este Despacho encuentra lo siguiente en relación con el acervo probatorio: • El titular, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presento queja con radicado 22-83977-0, el 3 de marzo de 2022, en la que indicó que la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S lo contactó con fines comerciales usando su número XXXXXXXXX, sin contar con su autorización previa, expresa o informada para el tratamiento de sus datos personales.

Para fundamentar su reclamación, el titular adjuntó copia de la queja interpuesta ante LA INVESTIGADA el 21 de octubre de 2021, en la cual solicitó que se le demostrara la existencia de la autorización para tratar sus datos personales. Con el objetivo de clarificar los detalles sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos descritos por el Titular, el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales le solicitó a LA INVESTIGADA, a través del oficio radicado con el número 22-83977-3, con fecha 31 de marzo de 2022, que respondiera diversas cuestiones, incluyendo si contaba con la autorización del Titular para el tratamiento de sus datos personales.

No obstante, una vez vencido el plazo establecido para emitir dicha respuesta, LA INVESTIGADA no contestó el oficio, ni siquiera de manera extemporánea. Además de no atender los requerimientos efectuado por el Despacho, la sociedad contó con la oportunidad procesal, en esta instancia, para aportar copia del consentimiento otorgado por el titular para el tratamiento de sus datos personales; sin embargo, la investigada guardó silencio.

Por lo anterior se concluye que, la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S actuó de manera negligente al realizar el tratamiento de los datos personales del Titular XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX para el contacto telefónico con fines comerciales, sin haber solicitado autorización previa, expresa e informada por parte del Titular para el Tratamiento de sus datos personales, lo cual es considerado un incumplimiento al deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley “Por la cual se impone una sanción administrativa” 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, este Despacho procede a imponer una sanción pecuniaria. 11.1.2 Del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la A su turno, el literal b) del artículo 21 del cuerpo normativo en mención dispone que: “Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas “Por la cual se impone una sanción administrativa” data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S, mediante Resolución N.º 59184 del 3 de octubre del 2024, al considerar que: “(…) Con base en lo expuesto, se tiene que, preliminarmente LA INVESTIGADA no dio cumplimiento a las instrucciones y órdenes impartidas por esta Superintendencia. Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.” Frente al segundo cargo formulado, la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S guardó silencio, pues no se pronunció mediante descargos ni alegatos de conclusión. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: El Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales requirió a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S mediante el oficio con número de radicado 22-83977-3 del día 31 de marzo de 2022, otorgando un término de QUINCE (15) días para que se brindara respuesta; sin embargo, una vez agotado este plazo, LA INVESTIGADA no remitió contestación, siquiera de forma extemporánea.

Esta Superintendencia profirió la Resolución N.º 86583 del 05 de diciembre de 2022, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: “[…]ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. identificada con el Nit. No. 901.314.716 – 1, para que dentro del “Por la cual se impone una sanción administrativa” término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, suprima los datos personales, del señor XXXXX AXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. No. XXXXXXXX de sus bases de datos, toda vez que se observó el posible incumplimiento al deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. acreedora de las sanciones previstas en la Ley […]”6 La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., mediante aviso N.º 34476 del 16 de diciembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia el 16 de diciembre del 2022, radicada bajo el número 22-83977-13.

El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 30 diciembre del 2022, de modo que el mencionado acto administrativo quedó en firme a partir del 2 de enero del 2023. El plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución N.º 86583 del 05 de diciembre de 2022, y acreditar su cumplimiento vencía el 17 de enero del 2023.

No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto. El Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales remitió el oficio con número de radicado 22-83977-14 del 23 de julio de 2024, a través del cual se solicitó a la sociedad REPRESENTACIONES TURISTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S “allegar prueba que soporte el cumplimiento conforme a la orden proferida por esta Entidad” 7; sin embargo, al igual que las anteriores oportunidades, LA INVESTIGADA no se pronunció. Por lo tanto, se evidencia que la sociedad investigada, de manera negligente, incumplió el deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma; razón por la cual, se impondrá la sanción correspondiente.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Expediente virtual 24-415851, consecutivo No 1 página No 2 Expediente virtual número 22-83977-14 del 23 de julio de 2024. Página No. 1. Folio No. 1. “Por la cual se impone una sanción administrativa” b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;” Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras;

Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($11.552 ). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa” De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros11. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”12. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia13. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2314 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados16.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S. afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento, por parte de la investigada, del deber de acatar las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo No. 86583 del 5 de diciembre de 2022 expedido por la Dirección de Habeas Data.

Del mismo modo, la investigada omitió responder los requerimientos radicados bajo los números 22-83977-3 del 31 de marzo de 2022 y 22-83977-14 del 23 de julio de 2024. Conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

Asimismo, se comprobó una actuación negligente por parte de la investigada al efectuar el tratamiento de los datos personales del titular con fines comerciales, sin haber obtenido previamente una autorización previa, expresa e informada por parte del titular para dicho tratamiento, Conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma norma, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por consiguiente, se impondrá como sanción: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”  DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.680.064), por la violación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma norma, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015  DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.680.064), por la violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 12.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.

DÉCIMO TERCERO: Conclusiones  Se encuentra suficientemente acreditado que la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., incumplió con lo establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma, toda vez que: (i) La investigada no respondió al requerimiento enviado mediante el oficio radicado con el número 22-83977-3 del 31 de marzo de 2022.

(ii) Tampoco demostró haber acatado la orden contenida en la Resolución No. 86583, emitida el 5 de diciembre de 2022. (iii) De igual forma, no contestó al requerimiento formalizado en el oficio radicado con el número 22-83977-14 del 23 de julio de 2024.  Quedo demostrado que la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., no cuenta con autorización previa, expresa e informada por parte del Titular para el Tratamiento de sus datos personales.

DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., identificada con el Nit 901.314.716-1, con el correo electrónico de notificación judicial julianmontoya0510@gmail.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego “Por la cual se impone una sanción administrativa” seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 24-415851. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., con Nit. 901.314.716-1, de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO (464) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5.360.128), por la violación a lo dispuesto en: - El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma norma, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y - El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad REPRESENTACIONES TURÍSTICAS Y COMERCIALES ATB S.A.S., identificada con el Nit 901.314.716-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR la presente decisión al señor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX identificado con cédula de ciudadanía N.º XXXXXXXXXXXX.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. “Por la cual se impone una sanción administrativa” - Sede Principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3 Edificio Bochica en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 15 de agosto de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.08.15 12:20:24 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: JB Revisó: YA Aprobó: CG