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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 79153 de 2025

Radicado
22-177957
Fecha
6/10/2025

(06 de octubre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 22-177957 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley 1581 de 2012, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales impartió una orden administrativa a la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., identificada con NIT. 900.508.212-1, por medio de la Resolución N.º 33088 del 31 de mayo de 2022, en el siguiente sentido: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad PROYECTOS Y GESTION DEL DESARROLLO S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas. A ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad PROYECTOS Y GESTION DEL DESARROLLO S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas. (…)”.

SEGUNDO: Que, la Resolución N.º 33088 del 31 de mayo de 2022 le fue notificada a la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. por medio de Aviso N.º 11200 del 14 de junio de 2022, de acuerdo con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicado con el número 22-177957-6 del 21 de junio de 2022.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” De conformidad con lo anterior, se tiene que el término que tenía la sociedad para interponer los recursos de ley vencía el 29 de junio de 2022, de modo que la Resolución mencionada quedó en firme a partir del 30 de junio de 2022. Dado que el acto administrativo concedió a la sociedad referida un término de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria para dar cumplimiento a la orden administrativa impartida, es claro que el plazo para dar cumplimiento vencía el día 30 de diciembre de 2022.

TERCERO: Que, la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. presentó una comunicación con radicado número 22-489734-0 del 13 de diciembre de 2022, en la que manifestó lo siguiente: “(…) Por medio de la presente, actuando en mi condición de representante legal de la sociedad comercial PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., con NIT 900.508.212-1, me permito informar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES que la sociedad que represento tiene implementada una política de tratamiento de base de datos, la cual contiene medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

De igual forma, notifico que las bases de datos se encuentran debidamente actualizadas en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. (…)”.

CUARTO: Que, el Grupo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos realizó un análisis técnico de fecha 14 de agosto de 2023, contenido dentro del radicado número 22-177957-8 del 24 de agosto de 2023, en el que se analizó lo aportado por la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. y la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos –en adelante RNBD-.

QUINTO: Que, advirtiendo que se presentó una presunta violación de las normas de protección de datos personales, esta Dirección decidió iniciar una investigación administrativa en contra de la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., identificada con NIT. 900.508.212-1, por medio de la Resolución N.º 32310 del 24 de junio de 2024, en la cual se formuló un cargo único a la sociedad en mención, por la presunta infracción a lo dispuesto en: i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada de forma electrónica el día 25 de junio de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22177957-15 del 02 de julio de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

SEXTO: Que, la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. presentó su escrito de descargos, por medio de comunicación con radicado número 22-177957-16 del 17 de julio de 2024, en el que manifestó lo siguiente: 6.1 La sociedad manifestó que por medio de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2022, demostró el cumplimiento de la orden impartida por este Despacho y explicó que tienen implementada una Política de tratamiento de bases de datos, en la cual se encuentran contenidas las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar “Por la cual se impone una sanción administrativa” seguridad a los datos personales.

Así mismo, manifestó que las bases de datos se encuentran debidamente actualizadas en el Registro Nacional de Bases de Datos – en adelante RNBD-. 6.2 La sociedad afirma que no es cierto que no se hayan implementado las medidas de seguridad y destacó las siguientes: - Gestión de cumplimiento de políticas, normas y procedimientos de seguridad.

Controles de acceso físico y lógico. Seguridad Local. Gestión de Actualizaciones de Seguridad. Monitoreo y protección de las bases de datos. Gestión de Incidentes de Seguridad. Capacitación y Concienciación – Simulacros. Auditorias. Gestión con terceras partes, proveedores, outsourcing. Control en la transferencia de información. Monitoreo y seguimiento de riesgos en Matriz de Riesgos.

Identificar, Controlar y Monitorear los Riesgos relacionados con la Operación de La Empresa en cuanto a la Seguridad de la Información, Ciberseguridad y los Activos que contienen datos e información. Asegurar la Confidencialidad, Integridad y Disponibilidad de los activos de información a través de la ejecución de políticas, gestión de riesgo y aseguramiento informático de plataformas IT.

Definir e implementar controles informáticos robustos para mitigar ataques cibernéticos conocidos, a los que se encuentran expuestas las aplicaciones y plataformas IT de la organización. Gestionar la vulnerabilidad técnica y tratar el riesgo asociado a través de los análisis de vulnerabilidades sobre las plataformas IT. 6.3 Aceptó y reconoció expresamente que no realizó en el RNBD las modificaciones en las medidas de seguridad que habían sido originalmente registradas al momento de la creación de las bases de datos; así mismo, no adjuntó la correspondiente política ni la documentación relacionada con las medidas de seguridad al momento de dar la respuesta a la Superintendencia. Lo anterior no evidencia que la sociedad no haya implementado las medidas de seguridad. 6.4 Al momento de la inscripción en el RNBD las medidas de seguridad que fueron marcadas y que coinciden con las medidas implementadas, no fueron debidamente guardadas.

En el momento se presentaron dificultades para actualizar las medidas de seguridad en el RNBD y en su lugar únicamente se encontraba marcada la medida registrada inicialmente. 6.5 De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 33088 del 31 de mayo de 2022, la sociedad debía remitir únicamente una certificación suscrita por el Representante Legal en la que se acredita el cumplimiento de la orden administrativa.

SÉPTIMO: Que, mediante la Resolución N.º 6139 del 19 de febrero de 2025, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 7.1. Oficio de apertura de investigación de oficio en contra de la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. radicado bajo el número 22-177957-0 del 5 de mayo de 2022.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” 7.2. Oficio, junto con anexos, radicado por la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. el 25 de enero de 2023, bajo el número 22-177957-7. 7.3. Análisis técnico realizado por esta Superintendencia, junto con anexos, radicado bajo el número 22-177957-8 del 24 de agosto de 2023. 7.4.

Escrito de descargos presentados por la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., junto con sus anexos, radicado bajo el número 22177957-16 del 17 de julio de 2024. La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 19 de febrero de 2025, de conformidad con la certificación del 26 de febrero de 2025 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-177957-20.

OCTAVO: Que, la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. no presentó los alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato” 1.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032. “Por la cual se impone una sanción administrativa” para lo cual se deberá́ tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada tanto en su escrito de descargos, como en los alegatos de conclusión, así́ como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2.

Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1. Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes de los Responsables del tratamiento, preceptuando en su literal o) lo siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.

Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la (…)”. A su vez, el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente: “Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia Comercio ejercerá las siguientes funciones: de Industria y (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.

Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).

“Por la cual se impone una sanción administrativa” (…)”. De igual manera, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012, al respecto traemos a colación los numerales del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011: “Artículo 17.

Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: (…) 2. Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la datos personales. 3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta. 4.

Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parle, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.

(…) 8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parte. (…) En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así las cosas, no solo la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Dirección a impartir órdenes e instrucciones administrativas, también dentro de las competencias otorgadas se encuentra la de ejercer la supervisión de dichas órdenes o instrucciones.

Es así como en virtud de dichas competencias se inició una actuación administrativa sancionatoria y se formuló un cargo a la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, por medio de la Resolución N.º 32310 del 24 de junio de 2024, al considerar que: - No hubo modificación ni implementación de las medidas de seguridad contenidas dentro de la Política de Tratamiento de Datos Personales cargada en el RNBD. - La sociedad no aportó dentro de su respuesta, documento que acreditara que efectivamente contaba con una un Política de SeguridadManual de Seguridad- de la Información que cumpliera con los lineamientos establecidos por la ley.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” - De acuerdo con la información contenida en el RNBD, la Sociedad no cuenta con la correspondiente autorización para el tratamiento de los datos personales de los Titulares de la información. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que la Resolución N.º 33088 del 31 de mayo de 2022, mediante la cual se impartió una orden administrativa, fue efectivamente notificada por medio del aviso No. 11200 del 14 de junio de 2022 a la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., a través de su representante legal Enrique Carlos Posada Gutiérrez, razón por la cual este Despacho evidencia que la sociedad investigada conoció de la orden administrativa impartida por este Despacho.

Cabe resaltar que la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. tenía un término de diez (10) hábiles posteriores a su notificación para interponer los recursos de ley, lo cual indica que dicho término vencía el día 29 de junio de 2022, y se evidencia en el expediente que la sociedad referida no interpuso recurso alguno. Adicionalmente, la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. contaba con un término de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Resolución N.º 33088 del 31 de mayo de 2022 para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicho acto administrativo, lo cual indica que este término vencía el 30 de diciembre de 2022.

La sociedad investigada aportó, por medio de comunicación con radicado número 22-489734-0, contenido dentro del radicado número 22-177957-7 del 25 de enero de 2023, un certificado suscrito por el representante legal en el que afirma que la sociedad tiene implementadas las medidas de seguridad de la información y que el Registro Nacional de Bases de Datos fue actualizado.

Por otra parte, el Grupo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales realizó un análisis técnico sobre la acreditación del cumplimiento de la orden administrativa radicada por la sociedad investigada, el cual se encuentra contenido en el radicado número 22-177957-8 del 24 de agosto de 2023, y en el que se encuentran las siguientes conclusiones: - Se realizó un análisis de las cinco (05) bases de datos suscritas en el Registro Nacional de Bases de Datos y se encontró que, al momento del análisis técnico, no se había realizado ninguna modificación en las medidas de seguridad que fueron registradas originalmente.

En estos registros únicamente se encuentra marcada la medida titulada ‘Seguridad de la información personal en torno al recurso humano - ¿Tiene implementados controles de seguridad de la información personal para el Recurso Humano antes de la vinculación y una vez finalizado el contrato laboral?’. - Se encontró que el documento denominado ‘POLITICA DE TRATAMIENTOS DE DATOS PYG.pdf’ constituye una versión actualizada de documento ‘POLITICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES.pdf’. - La política de tratamiento de datos que se encuentra en el RNBD no contiene elementos, políticas ni documentación vinculados a las medidas de seguridad de la información que estuvieran presentes en la política de tratamiento de datos encontrada o en documentos adicionales.

Por su parte, la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden administrativa, en su escrito de descargos, presentado por medio de comunicación con radicado número 22-177957-16 del 17 de julio de 2024, en el que manifestó lo siguiente: La sociedad manifestó que demostró el cumplimiento de la orden impartida por este Despacho y explicó que tienen implementada una Política de tratamiento de bases de datos, en la cual se encuentran contenidas las medidas técnicas, “Por la cual se impone una sanción administrativa” humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales.

Así mismo, manifestó que las bases de datos se encuentran debidamente actualizadas en el Registro Nacional de Bases de Datos – en adelante RNBD-. La sociedad destacó la implementación de medidas de seguridad como: - Gestión de cumplimiento de políticas, normas y procedimientos de seguridad. Controles de acceso físico y lógico. Seguridad Local.

Gestión de Actualizaciones de Seguridad. Monitoreo y protección de las bases de datos. Gestión de Incidentes de Seguridad. Capacitación y Concienciación – Simulacros. Auditorias. Gestión con terceras partes, proveedores, outsourcing. Control en la transferencia de información. Monitoreo y seguimiento de riesgos en Matriz de Riesgos. Identificar, Controlar y Monitorear los Riesgos relacionados con la Operación de La Empresa en cuanto a la Seguridad de la Información, Ciberseguridad y los Activos que contienen datos e información. Asegurar la Confidencialidad, Integridad y Disponibilidad de los activos de información a través de la ejecución de políticas, gestión de riesgo y aseguramiento informático de plataformas IT.

Definir e implementar controles informáticos robustos para mitigar ataques cibernéticos conocidos, a los que se encuentran expuestas las aplicaciones y plataformas IT de la organización. Gestionar la vulnerabilidad técnica y tratar el riesgo asociado a través de los análisis de vulnerabilidades sobre las plataformas IT. Aceptó y reconoció expresamente que no realizó en el RNBD las modificaciones en las medidas de seguridad que habían sido originalmente registradas al momento de la creación de las bases de datos; así mismo, no adjuntó la correspondiente política ni la documentación relacionada con las medidas de seguridad al momento de dar la respuesta a la Superintendencia. Lo anterior no evidencia que la sociedad no haya implementado las medidas de seguridad.

Al momento de la inscripción en el RNBD las medidas de seguridad que fueron marcadas y que coinciden con las medidas implementadas, no fueron debidamente guardadas. En el momento se presentaron dificultades para actualizar las medidas de seguridad en el RNBD y en su lugar únicamente se encontraba marcada la medida registrada inicialmente.

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N.º 33088 del 31 de mayo de 2022, la sociedad debía remitir únicamente una certificación suscrita por el Representante Legal en la que se acredita el cumplimiento de la orden administrativa. De conformidad con lo anterior, este Despacho procedió a realizar la revisión de la inscripción realizada en el RNBD por parte de la sociedad PROYECTOS Y GESTION DEL DESARROLLO S.A.S., en la que se evidencio que la información inscrita en el RNBD fue modificada con fecha posterior al análisis técnico sobre la acreditación del cumplimiento de la orden administrativa, contenido en el radicado número 22-177957-8 del 24 de agosto de 2023.

En la revisión del RNBD este Despacho encontró que de las cinco (05) bases de datos inscritas, tres (03) de ellas fueron debidamente actualizadas en relación con las medidas de seguridad (‘Clientes’, ‘Empleados’ y ‘Proveedores’ -Base de datos automatizada-), y en dos (02) de ellas (‘Accionistas’ y ‘Proveedores’-Base de datos física) no se actualizaron las medidas de seguridad implementadas y solo se encuentra seleccionada la medida “Tiene implementados controles de “Por la cual se impone una sanción administrativa” seguridad de la información personal para el Recurso Humano antes de la vinculación y una vez finalizado el contrato laboral”.

De otra parte, este Despacho encuentra pertinente resaltar que en el documento por medio del cual se acredita el cumplimiento de la orden administrativa contenida en la Resolución N.° 33088 del 31 de mayo de 2022, radicado con número 22-177957-7 del 25 de enero de 2023, la sociedad investigada afirmó que las medidas de seguridad se encuentran contenidas en la Política de Tratamiento de Datos implementada.

No obstante, este Despacho evidenció que, en todas las bases de datos, en la pestaña correspondiente a la Política de Tratamiento de Tratamiento de la Información, se encuentra cargado el documento denominado ‘Política y objetivos de seguridad de la información, ciberseguridad y los datos personales SIDP’, dentro de la cual se observa la descripción de los objetivos de seguridad, es decir, unas finalidades hacia las cuales se dirigen las acciones de la organización; sin embargo, no se encuentra la descripción de las acciones u operaciones ejecutadas por la sociedad para alcanzar dichos objetivos.

D igual manera, dentro de la Política allegada en la sección de ‘Tratamiento de la información, niveles y medidas de seguridad’, en la que presuntamente se describen las medidas de seguridad implementadas, se encontró que estas son una serie de lineamientos generales relacionados con la seguridad de la información, pero no constituyen medidas ciertas y verificables que permitan otorgar seguridad a la información. Ahora bien, retomando el deber que fue alegado como incumplido en la formulación de cargos, se observa que, la sociedad debía “cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”, dichas instrucciones fueron impartidas mediante la Resolución N°. 33088 del 31 de mayo de 2022, en la cual se indicó la forma como la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., debía demostrar la orden, es así como en el parágrafo primero del artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo mencionado, se indicó: “PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas”.

Certificado que fue allegado por la sociedad y aunque la sociedad no aportó el documento mediante el cual adoptó la orden, lo cierto es que la resolución no le exigía aportarlo, por tal motivo este Despacho no puede determinar un incumplimiento porque no se haya allegado al expediente dentro del término un documento suficiente de la demostración de la implementación de la orden.

No obstante, lo realmente relevante de la conducta de la sociedad investigada es que, pese a la certificación aportada, la información suministrada no refleja la orden impartida, toda vez que, dentro del análisis realizado a la política de tratamiento de bases de datos, se observan las falencias antes mencionadas, además de la omisión a realizar la actualización de la información en el Registro Nacional de Bases de Datos dentro del término otorgado.

Así las cosas, se encuentra que la sociedad incumplió el deber dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, por lo cual será impuesta la sanción correspondiente, y de la cual se tendrá en cuenta el reconocimiento de la comisión de la conducta.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción “Por la cual se impone una sanción administrativa” 11.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió́ a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: "Articulo 23.

Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;”.

Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló́ que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “(…) Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual ‘(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes’, y que ‘sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores’, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental ( )”.

El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional2. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “Artículo 313.

Unidad de Valor Básico -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se 2 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución N.º 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552).

“Por la cual se impone una sanción administrativa” De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional3 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”4 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros5. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 4 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”6.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia7. El artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24.

Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1.

Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el presente caso quedó demostrado que la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S. no cumplió la orden administrativa 6 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción administrativa” impartida por esta Superintendencia mediante la Resolución N.º 32310 del 24 de junio de 2024.

Así las cosas, como sanción frente al cargo único relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta pecuniaria de CIENTO TREINTA (130) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a QUINCE MIL OCHENTA (15.080) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($174.204.160), por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 11.1.2. Literal f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará respecto del cargo único, pues en escrito de descargos presentado por la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., radicado bajo el número 22-177957-16 del 17 de julio de 2024, reconoció la comisión de la infracción y manifestó lo siguiente: “(…) Si bien, se reconoce y/o acepta de manera expresa que la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO SAS al momento de realizar la actualización de las bases de datos en el RNBD no realizó las modificaciones en las medidas de seguridad que había sido originalmente registradas al momento de la creación de las bases de datos, asimismo, que al informar o notificar a la Superintendencia la adopción de la Política de Tratamiento de Datos Personales no se hayan adjuntado la correspondiente política ni la documentación relacionada con las medidas de seguridad de la información y autorizaciones para el tratamiento de datos; esto no se traduce que en la realidad de los hechos y en el día a día de la operación de la empresa no se hayan adoptado e implementado medidas de seguridad que garantizan la protección y el correcto tratamiento de los datos personales y la seguridad de la información almacenada en las bases de datos.

(…)”. En virtud de lo expuesto se procederá a reducir las sanciones impuestas así: Frente al cargo único, reducir la sanción impuesta de CIENTO TREINTA (130) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a QUINCE MIL OCHENTA (15.080) UNIDADES DE VALOR BÁSICO, a un valor de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (9.280) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($107.202.560). 11.1.3.

Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta “Por la cual se impone una sanción administrativa” debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la sociedad investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no se presentó una reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., identificada con NIT. 900.508.212-1, con el correo electrónico de notificación judicial contacto@pygdeldesarrollo.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N.º 22-177957. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., identificada con NIT. 900.508.212-1, de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (9.280) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($107.202.560) por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., identificada con NIT. 900.508.212-1, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”

ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y • Sede Principal: Calle 24 # 7-43 local 108 en la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 06 de octubre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.10.06 13:53:16 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA CAROLINA GARCIA MOLINA Proyectó: MG Revisó: AC Aprobó: CG