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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 62061 de 2024

Radicado
23-67556
Fecha
17/10/2024

(17 de octubre de 2024) “Por la cual se impone una sanción” Radicado 23-67556 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante escrito radicado con el número 23-67556-0 del 20 de febrero de 2023, se trasladó la denuncia presentada por el Titular XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, (o en adelante “el denunciante” o “el Titular”), identificado con la cédula de ciudadanía número x.xxX.Xxx.XXx, al interior de la cual denunció a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.287.979-5, por presuntas infracciones a la Ley 1266 de 2008 causadas en virtud de una consulta efectuada a su historial crediticio sin su autorización.

SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1. Por medio del oficio con número de radicado 23-67556-5 del 31 de marzo de 2023, se requirió a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., con el fin de que informara entre otras cosas, lo siguiente: “1.

Indicar si cuentan con autorización por parte del/la titular antes enunciada para realizar consulta de su historia de crédito, así como para reportar información ante los Operadores de Información. 2. Informar si en el período comprendido entre el (), la sociedad consultó la historia de crédito del/la titular ante los Operadores de Información. De igual manera, sírvase: 2.1 Informar y acreditar la(s) finalidad(es) de la(s) consulta(s) realizada(s) en la historia de crédito del/la titular. 2.2 En caso de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remita copia de la autorización otorgada por parte del Titular de la información.” 1 2.2.

Por medio del oficio con número de radicado 23-67556-6 del 31 de marzo de 2023, se requirió al Operador de Información CIFIN S.A.S. para que informara: “2. Confirmar si la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT. 901287979, realizó consulta(s) y/o reporte(s) en la historia de crédito del/la Titular en la fecha antes señalada.” 2 2.3.

Por medio del oficio con número de radicado 23-67556-7 del 31 de marzo de 2023, se requirió al Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A., para que informara: 1 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 5. Página 1. Folio 1. 2 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 6. Página 1. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción” “2.

Confirmar si la sociedad GOBANK INVE RSIONES S.A.S. identificada con NIT. 901287979, realizó consulta(s) y/o reporte(s) en la historia de crédito del/la Titular en la fecha antes señalada.” 3 2.4. Mediante comunicación con radicado número 23-67556-9 del 14 de abril de 2023, el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. dio respuesta al requerimiento referido en el numeral 2.3., indicando lo siguiente: “De manera atenta, damos respuesta al requerimiento de la referencia recibido en Experian Colombia S.A., el día 31 de Marzo de 2023, en el cual esa Superintendencia solicitó informar si la sociedad GOBANK INVERSIONES SAS. identificada con NIT 901287979 realizo consultas al historial crediticio del Titular XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, es importante acotar que en el requerimiento de la referencia no se menciona la fecha en la que su despacho requiere la Información del titular, por lo tanto,Vale la pena precisar que, dado que la consulta se realizó hace más de 6 meses, ésta a la fecha no se visualiza en el historial crediticio de la titular, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo Primero, numeral I, literal D del Decreto 1727 del año 2009.

Sobre el particular, nos permitimos informar que, la mencionada sociedad NO consulto el historial crediticio del titular” 4 2.5. Mediante comunicación con radicado número 23-67556-10 del 18 de abril de 2023, el Operador de Información CIFIN S.A.S. dio respuesta al requerimiento referido en el numeral 2.2., indicando lo siguiente: “2. Le indicamos que la entidad GOBANK INVERSIONES S.A.S., identificada con Nit. 901.287.979, no se encuentra afiliada a CIFIN S.A.S., en adelante TransUnion®, razón por la cual no se evidencian consultas en la historia de crédito del titular en mención, relacionadas a la citada entidad, ante TransUnion®.”5 2.6.

Por medio del oficio con número de radicado 23-67556-12 del 07 de septiembre de 2023, se requirió por segunda vez a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., reiterando lo solicitado en el requerimiento realizado bajo radicado 23-67556-5 del 31 de marzo de 2023. 2.7. Por medio del oficio con número de radicado 23-67556-13 del 07 de septiembre de 2023, se requirió al Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A., para que informara: “1.

Informen, si la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.287.979 - 5, realizó consultas durante el mes de julio de 2022 a la historia de crédito del Titular XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número x.xxX.Xxx.XXx.” 6 2.8. Mediante comunicación con radicado número 23-67556-15 del 29 de septiembre de 2023, el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. dio respuesta al requerimiento referido en el numeral 2.7., indicando lo siguiente: “De manera atenta, damos respuesta al requerimiento de la referencia recibido en Experian Colombia S.A., el día 07 de septiembre de 2023, en el cual esa Superintendencia solicitó informar si la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 901.287.979 - 5, realizo consultas al historial crediticio del Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. x.xxX.Xxx.XXx, durante el mes de noviembre de 2020. 3 Expediente digital 23-67556.

Consecutivo número 7. Página 1. Folio 1. 4 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 9. Página 3. Folio 1. 5 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 10. Página 3. Folio 1. 6 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 13. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción” Sobre el particular, nos permitimos informar que, la mencionada sociedad consulto el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 28 de julio de 2022, bajo la huella de consulta GOBANK INVERSIONES SAS.” 7 TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con los elementos materiales de prueba recolectados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 19 de febrero de 2024 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º 3783 de 2024 por medio de la cual se formuló pliego de cargos a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en: • • El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.

El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 6 del artículo 17 ejúsdem.

CUARTO: Que, la Resolución N.º 3783 del 19 de febrero de 2024 le fue notificada a la sociedad investigada mediante aviso N° 1795 el 28 de febrero de 2024, de conformidad con la certificación radicada bajo número 23-67556- -24 de 4 de marzo de 2024, expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

QUINTO: Que, vencido el término para que la sociedad investigada se pronunciara sobre los hechos materia de investigación, aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite y con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción, ésta guardó silencio.

SEXTO: Que mediante Resolución N.º 36155 del 5 de julio de 2024, ésta Dirección incorporó las siguientes pruebas del expediente radicado bajo el número 23-67556, con el valor legal correspondiente: 6.1. Denuncia presentada por el Titular el 21 de febrero de 2023; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0. 6.2. Comunicación remitida por este Despacho al titular de fecha de 31 de marzo de 2023; obrante en el expediente digital, consecutivo número 4. 6.3.

Solicitud de explicaciones realizada a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., de fecha de 31 de marzo de 2023; obrante en el expediente digital, consecutivo número 5. 6.4. Requerimiento de información realizado el 31 de marzo de 2023 al Operador de información CIFIN S.A.S.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 6. 6.5. Requerimiento de información realizado el 31 de marzo de 2023 al Operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 7. 6.6.

Comunicación remitida por este Despacho al titular de fecha de 10 de abril de 2023; obrante en el expediente digital, consecutivo número 8. 6.7. Respuesta dada por el operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. el 18 de abril del 2023 al requerimiento de información; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9. 7 Expediente digital 23-67556.

Consecutivo número 15. Página 3. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción” 6.8. Respuesta dada por el operador de información CIFIN S.A.S. el 18 de abril del 2023 al requerimiento de información; obrante en el expediente digital, consecutivo número 10. 6.9. Respuesta dada por el operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. el 19 de abril del 2023 al requerimiento de información; obrante en el expediente digital, consecutivo número 11. 6.10.

Solicitud de explicaciones realizada a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., de fecha de 7 de septiembre de 2023; obrante en el expediente digital, consecutivo número 12. 6.11. Requerimiento de información realizado el 7 de septiembre de 2023 al Operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 13. 6.12.

Respuesta otorgada por el operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. el 29 de septiembre del 2023 al requerimiento de información; obrante en el expediente digital, consecutivos números 15 y 16. 6.13. Certificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de la 2024; obrante en el consecutivo número 24.

SÉPTIMO: Que, Resolución N.º 54930 del 17 de agosto de 2022 le fue comunicada a la investigada el 18 de agosto de 2022, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-278964- 38 de 29 de agosto de 2022 expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que la sociedad investigada no presentó escrito de alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 20088, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “Para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción. Se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: 8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). “Por la cual se impone una sanción” (i) El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a los usuarios de la información respecto del manejo de los datos personales de los titulares.

El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. (ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en: • • El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.

El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 6 del artículo 17 ejúsdem. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto del deber de acceder a la información personal del Titular contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a las finalidades establecidas en la Ley, o en su defecto, respecto de aquellas que el Titular de forma particular haya autorizado El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, y el artículo 15 de la misma Ley establecen lo siguiente: “Artículo 9.

Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.” “Artículo 15.

Acceso a la Información por parte de los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.” Así, se tiene que la Ley 1266 de 2008, en su artículo noveno señala los deberes de los usuarios de la información. En dicho artículo se establece que los usuarios deben utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada.

“Por la cual se impone una sanción” Lo anterior en concordancia con el artículo 15 de la misma normatividad determina que el acceso a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países solo podrá ser accedida por parte de los usuarios para unas finalidades específicas. En el presente caso, el Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, en la queja trasladada a esta entidad indicó: “Hace dos días fui a solicitar un crédito para adquirir vivienda ya que fue beneficiaria por parte de la caja de compensación donde estoy adscrita, pero me negaron el beneficio porque tengo múltiples consultas en mi historial crediticio He tenido Consultas por (…) GOBANK INVERSIONES (…) Yo no he autorizado la consulta en centrales de riesgo por dichas entidades, considero que los suscriptores no han utilizado la información de manera confidencial con el exclusivo fin de formarse un criterio sobre mi persona para efectos de evaluar el riesgo financiero y crediticio autorizadas por la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias.

(…) Considero que se ha consultado mi información sin previa autorización”9 Por lo anterior, mediante oficios de fecha de 31 de marzo de 202310 este Despacho requirió a los operadores de información (CIFIN S.A. y EXPERIAN COLOMBIA S.A.S.), solicitándoles, que informaran: “2. Confirmar si la sociedad GOBANK INVE RSIONES S.A.S. identificada con NIT. 901287979, realizó consulta(s) y/o reporte(s) en la historia de crédito del/la Titular en la fecha antes señalada.” 11 Al respecto, el operador de información CIFIN S.A. informó que “indicamos que la entidad GOBANK INVERSIONES S.A.S., identificada con Nit. 901.287.979, no se encuentra afiliada a CIFIN S.A.S” 12 Por su parte, el operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A.S. informó que la sociedad investigada había consultado la historia de crédito del Titular “el día 28 de julio de 2022”13.

Frente a esto, mediante oficios de fecha de 31 de marzo de 202314 y 7 de septiembre de 202315, este Despacho requirió a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. para que informara lo siguiente: “1.Indicar si la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., cuenta con autorización por parte del señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, identificado con la cédula 9 Expediente digital 23-67556.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 3 a 4. 10 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 6 y 7. 11 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 7. Página 1. Folio 1. 12 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 10. Página 3. Folio 1. 13 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 15. Página 3. Folio 1. 14 Expediente digital 23-67556.

Consecutivo número 5. 15 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 12. “Por la cual se impone una sanción” de ciudadanía número x.xxX.Xxx.XXx para realizar consulta de su historia de crédito. 2. Informar si en el período comprendido en el mes de julio de 2022, la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., consultó en la historia de crédito del Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX ante los Operadores de Información. De igual manera, indique: 2.1 Informar y acreditar la(s) finalidad(es) de la(s) consulta(s) realizada(s) en la historia de crédito del señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX. 2.2 En caso de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remita copia de la autorización otorgada por parte de la Titular de la información señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX.”16 Sin embargo, la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. guardó silencio ante los requerimientos realizados.

Tomando en cuenta lo anterior, este Despacho encontró mediante Resolución N.° 3783 de 19 de febrero de 2024 que: “Así las cosas, este Despacho preliminarmente evidenció que la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., el día 28 de julio de 2022 realizó una consulta al historial crediticio del Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, sin contar su autorización o haber estado amparadas en las finalidades legitimas contenidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, por lo anterior se encuentra que LA INVESTIGADA, infringió lo consagrado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.” 17 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, la investigada no se pronunció respecto del incumplimiento del presente deber, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

Así, de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que: (i) La sociedad investigada consultó la historia de crédito del Titular, el señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXX, el día 28 de julio de 2022 ante el Operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A.S. (ii) La sociedad investigada no acreditó ante este Despacho la finalidad de la consulta realizada el día 28 de julio de 2022 a la historia de crédito del Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, o que en su defecto contaba con la autorización firmada por el Titular para realizar dicha consulta. 16 Expediente digital 23-67556.

Consecutivo número 12. Página 1. Folios 1 a 2. 17 Expediente digital 23-67556. Resolución N.° 3783 de 19 de febrero de 2024. Folio 5. “Por la cual se impone una sanción” En este punto, cabe reiterar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 1011 del 2008, consideración “3.4.6. Acceso a la información por parte de los usuarios”, en el siguiente sentido: “El artículo 15 del Proyecto tiene como objetivo regular las finalidades que legitiman el acceso, por parte de los usuarios, a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, que repose en bancos de datos.

En ese propósito enuncia como finalidades admisibles las contempladas en las siguientes hipótesis: (i) la de servir como elemento de análisis para establecer una relación contractual de cualquier naturaleza, o evaluar el riesgo derivado de una relación contractual vigente (inciso 2º); (ii) para hacer estudios de mercado, o investigaciones comerciales o estadísticas (inciso 3º);

(iii) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulta pertinente (inciso 4°); y (iv) para cualquier otra finalidad, respecto de la cual de manera general o en forma particular, se haya obtenido autorización por parte del titular de la información (inciso 5º).

(…) En relación con el contenido de la norma objeto de análisis, una vez más reitera la Corte, que uno de los principios que guían el proceso de acopio, procesamiento y divulgación de información personal es el de la finalidad, el cual exige no solamente que tales procesos estén orientados hacia un fin constitucionalmente legítimo, sino, de manera particular, una definición clara, suficiente y previa de ese objetivo.

(…) Bajo ese marco, encuentra la Corte que la norma examinada se orienta a enunciar las expresiones legítimas del principio de finalidad en la fase de acceso de los usuarios a la información personal. En ese orden de ideas, las finalidades previstas en los incisos primero y segundo del artículo 15 se enmarcan dentro de un objetivo constitucionalmente legítimo, en cuanto se inscriben en el interés fundamental que subyace en la actividad de administración de datos personales de brindar a las entidades financieras un elemento de análisis, que de manera concurrente con otros, les permita medir el crédito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes.

El inciso primero apunta de manera clara a ese objetivo, al proveer a los operadores del sistema financiero, y de los sectores crediticio, comercial y de servicios, de elementos de análisis para calcular el nivel de riesgo financiero o crediticio en la toma de decisiones sobre el establecimiento o mantenimiento de una relación contractual.

( )” (Subrayado fuera del texto original). Bajo ese entendido, partiendo de lo señalado por la Corte, hay varias finalidades legítimas para que los usuarios puedan acceder a la información financiera de los titulares, y son: i) La de servir como elemento de análisis para establecer una relación contractual de cualquier naturaleza, o evaluar el riesgo derivado de una relación contractual vigente. ii) Para hacer estudios de mercado, o investigaciones comerciales o estadísticas. iii) Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulta pertinente iv) Para cualquier otra finalidad, respecto de la cual de manera general o en forma particular, se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. Tomando en cuenta lo anterior, si la sociedad pretendía realizar una consulta al historial crediticio del Titular, debía cerciorarse que la consulta se enmarcara dentro de una de las finalidades legales establecidas en la norma o en su defecto debía contar con la autorización del titular para consultar su historia de crédito.

No obstante, ya que la sociedad guardó silencio y no acredito ante este Despacho “Por la cual se impone una sanción” ninguna de las dos situaciones, se entiende que la consulta realizada por la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. en la historia del crédito del Titular el el día 28 de julio de 2022, se realizó sin observancia de lo estipulado en la ley 1266 de 2008.

En conclusión, se observa el incumplimiento por parte de la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. al deber de acceder a la información personal del Titular contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a las finalidades establecidas en la Ley, o en su defecto, respecto de aquellas que el Titular de forma particular haya autorizado, contemplado en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley.

En virtud de lo anterior, se impondrá la sanción pertinente. 10.2.2 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece lo siguiente: “Artículo 9. Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 4.

Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley.” Así, se tiene que la Ley 1266, en su artículo noveno señala los deberes de los usuarios de la información. En dicho artículo se establece que los usuarios deben cumplir con las instrucciones que imparte esta Superintendencia. En el presente caso, el Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, en la queja trasladada a esta entidad indicó: “Hace dos días fui a solicitar un crédito para adquirir vivienda ya que fue beneficiaria por parte de la caja de compensación donde estoy adscrita, pero me negaron el beneficio porque tengo múltiples consultas en mi historial crediticio He tenido Consultas por (…) GOBANK INVERSIONES (…) Yo no he autorizado la consulta en centrales de riesgo por dichas entidades, considero que los suscriptores no han utilizado la información de manera confidencial con el exclusivo fin de formarse un criterio sobre mi persona para efectos de evaluar el riesgo financiero y crediticio autorizadas por la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias.

(…) Considero que se ha consultado mi información sin previa autorización”18 18 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 3 a 4. “Por la cual se impone una sanción” Por lo anterior, mediante oficio de fecha de 31 de marzo de 202319 este Despacho requirió a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. para que informara lo siguiente: 1.

“Indicar si cuentan con autorización por parte del/la titular antes enunciada para realizar consulta de su historia de crédito, así como para reportar información ante los Operadores de Información. 2. Informar si en el período comprendido entre el (), la sociedad consultó la historia de crédito del/la titular ante los Operadores de Información. De igual manera, sírvase: 2.1 Informar y acreditar la(s) finalidad(es) de la(s) consulta(s) realizada(s) en la historia de crédito del/la titular. 2.2 En caso de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remita copia de la autorización otorgada por parte del Titular de la información. 3.

Indicar si el/la titular ha presentado reclamación o petición ante ustedes; en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s).” 20 El anterior requerimiento fue enviado el 31 de marzo de 2023 a la dirección de notificación judicial electrónica “gerencia@gobankinversiones.com”, la cual se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., como se evidencia a continuación: Captura de imagen No. 1.

Tomada del Registro Único Empresarial y Social (RUES) – información correspondiente al Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT. 901.287.979-5. 19 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 5. 20 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 5. Página 1. Folio 1.

“Por la cual se impone una sanción” Sin embargo, a pesar de que el requerimiento de información fue entregado en debida forma, transcurrido el término establecido de DIEZ (10) días para que la sociedad brindara respuesta, ésta no se pronunció frente al requerimiento realizado por este Despacho. Debido a la falta de respuesta, este Despacho requirió nuevamente a la sociedad el 7 de septiembre de 2023 mediante oficio de radicado 23-67556-12, reiterando lo solicitado en el oficio enviado a la sociedad el 31 de marzo de 202321 bajo radicado 23-67556-5.

El anterior requerimiento fue remitido a la dirección física de notificación judicial de la sociedad “KR 69 19 A 11” 22, en la ciudad de Bogotá, y fue entregado el 12 de septiembre de 2023 según consta en la guía de envío No. RA442392391CO expedida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72, como se evidencia a continuación: Captura de imagen No. 2.

Tomada de los anexos del consecutivo número 12. Obrante en el expediente digital, consecutivo número 12, página 2. No obstante, a pesar de que el segundo requerimiento de información fue entregado en debida forma, transcurrido el término establecido de DIEZ (10) días para que la sociedad brindara respuesta, esta no se pronunció frente al requerimiento realizado por este Despacho.

Tomando en cuenta lo anterior, este Despacho encontró mediante Resolución N.° 3783 de 19 de febrero de 2024 que: “Teniendo en cuenta que, a la fecha de expedición del presente acto administrativo, LA INVESTIGADA no atendió los requerimientos remitidos por este Despacho, mediante los oficios con radicado número 23-67556-5 del 31 de marzo de 2023 y 23-67556-12 del 07 de septiembre de 2023; conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 6 del artículo 17 ejúsdem.” 23 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, ésta guardó silencio. 21 Expediente digital 23-67556.

Consecutivo número 5. 22 Expediente digital 23-67556. Consecutivo número 12. Página 1. Folio 1. 23 Expediente digital 23-67556. Resolución N.° 3783 de 19 de febrero de 2024. Folio 7. “Por la cual se impone una sanción” Por lo tanto, en el caso bajo estudio, se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, la investigada no se pronunció respecto del incumplimiento del presente deber, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

De acuerdo al acervo probatorio se evidencia que en el caso en concreto se requirió a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. en dos oportunidades con el fin de que suministrara respuesta a los interrogantes planteados, y se otorgó un término de diez (10) días siguientes al recibo de dichas comunicaciones para allegar la respuesta. Así, se evidencia que la sociedad guardó silencio aunque los requerimientos en mención fueron enviados en debida forma al correo electrónico de notificación, y a la dirección física de notificación judicial, obrantes en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.

En conclusión, se observa el incumplimiento de la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. al deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, contemplado en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 4. En virtud de lo anterior, se impondrá la sanción pertinente. 10.2.3 CONCLUSIONES Este Despacho evidenció que la investigada infringió las normas contenidas en la Ley 1266 de 2008 toda vez que: 1.

No acreditó ante este Despacho la finalidad de la consulta realizada el 28 de julio de 2022 a la historia de crédito del Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, o que en su defecto contaba con la autorización firmada por el Titular para realizar dicha consulta. 2. Omitió atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1824. Esta potestad 24Ley 1266 de 2008, artículo 18: “ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. “Por la cual se impone una sanción” sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 225, 426 y 627 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo28.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”29 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional30.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos..” 25 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 26 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 27 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) 28 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 29 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 30 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción”

ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de “Por la cual se impone una sanción” graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional31 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”32 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros33. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión 31 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…) (negrita añadida) 32 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción” insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”34. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia35.

La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1836 de la misma. Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la 34 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 36 Ley 1266 de 2008, artículo 18: “ARTÍCULO 18.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción” encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)37 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales y habeas data. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada, en su condición de Usuario de información consultó la historia crediticia del Titular el 28 de julio de 2022 sin contar con una finalidad legitima o en su defecto con la autorización firmada por el Titular para realizar dicha consulta.

Por tanto, como sanción frente al primer cargo relacionado con el deber de acceder a la información personal del Titular contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a las finalidades establecidas en la Ley, o en su defecto, respecto de aquellas que el Titular de forma particular haya autorizado, esta 37Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción” Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE para el año 2023 – equivalente a CIENTO DIECISÉIS (116) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.270.316)38 por la vulneración del deber establecido en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley.

Así mismo, quedó demostrado que la investigada, en su condición de Usuario de información no dio cumplimiento a las instrucciones y requerimientos realizados por la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de control. Por tanto, como sanción frente al segundo cargo relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control en relación con el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE para el año 2023 – equivalente a CIENTO DIECISÉIS (116) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.270.316)39 por la vulneración del deber establecido en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 4.

En conclusión, esta Dirección impondrá a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., dentro del margen que le otorga el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) Unidades de Valor Básico – UVB, equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.540.632), por la vulneración a lo dispuesto en: • • El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.

El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 6 del artículo 17 ejúsdem. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción (iii) ni resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, en la medida en que no reconoce la infracción de los cargos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT. 901.287.979-5, con el correo electrónico de notificación judicial: gerencia@gobankinversiones.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php. 38 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 39 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción” Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 23-67556.

La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 901.287.979-5 de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) Unidades de Valor Básico – UVB, equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.540.632), por la vulneración a lo dispuesto en: • El numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.

El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 6 del artículo 17 ejúsdem. • Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GOBANK INVERSIONES S.A.S., identificada con NIT 901.287.979-5, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número x.xxX.Xxx.XXx a través de su apoderada especial.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia contactenos@sic.gov.co de Industria y Comercio: “Por la cual se impone una sanción” • Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.10.17 12:43:24 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LA Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: GOBANK INVERSIONES S.A.S. NIT. 901.287.979-5 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ GRANADOS C.C. No. 1.015.451.497 gerencia@gobankinversiones.com Carrera 69 No.19A-11 Bogotá D.C. COMUNICACIÓN: Nombre: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX C.C. N.º x.xxX.Xxx.XXx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

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