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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 78511 de 2023

Radicado
20-271379
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA (30 MAYO 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Radicación: 20-271379 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de la función vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, procedió a examinar la información cargada en el RNBD por la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, identificada con el NIT. 830.117.707-3, evidenciando preliminarmente que esta sociedad no cumplió con el deber de implementar una Política de Tratamiento de la Información.

SEGUNDO: Que el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 estableció que “para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes”.

(Negrilla fuera del texto)

TERCERO: Que este Despacho el día 16 del mes de julio del año 2020 procedió a realizar consulta de la información registrada por la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA en el RNBD encontrando que la misma no cargó su política de tratamiento de información, tal como lo exige la norma enunciada en el considerando SEGUNDO y como se evidencia a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA CUARTO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 28 de agosto de 2020 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 52146, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, por el presunto incumplimiento del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

QUINTO: Que, la Resolución No. 52146 del 28 de agosto de 2020 le fue notificada mediante notificación por aviso N° 22000 a la investigada el 11 de septiembre de 2020, de conformidad con la certificación con número de radicado 20-271379- -6 de fecha de 25 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

SEXTO: Que la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA no presentó escritos de descargos ante este Despacho.

SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N°. 8271 de 24 de febrero de 2021, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales incorporó las siguientes pruebas con el valor legal correspondiente: 7.1 Resolución N. 52416 del 28 de Agosto 2020. 7.2 Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicado bajo el N. 20-271379- -6 del 25 de septiembre de 2020., mediante la cual se deja constancia de la notificación a la investigada de la Resolución N. 52416 del 28 de agosto 2020, realizada el 11 de septiembre de 2020, mediante aviso N. 22000.

Así mismo, se declaró cerrada la etapa probatoria y se le corrió traslado a la investigada para que alegara de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente.

OCTAVO: Que la Resolución N°. 8271 de 24 de febrero de 2021 le fue comunicada el 25 de febrero de 2021 a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada con número 20-271379- 11 del 8 de marzo de 2021.

NOVENO: Que la investigada mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2021 bajo número 20271379- -10 presentó los respectivos alegatos de conclusión manifestando: “Dando contestación a la resolución número 8271 del 24 de febrero de 2021; donde literalmente se observa en las consideraciones del primer punto; que se nos habla tácitamente “que es la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales en particular” en ningún momento INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA; identificada con NIT: 830.117.707-3, ha violado las normas de protección de datos; ya que se puede pensar en que esta sociedad se favorece financieramente con las bases de datos de sus clientes, entregando las mismas a terceros.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA El pasado 28 de agosto de 2020 se recibió por parte de esta Superintendencia la resolución 52146 la cual fue contestada el día jueves 24 de septiembre de 2020 como hace costar el correo del cual fue dirigido a esta Superintendencia; justo para este día se solicitó a esta Superintendencia el permiso para poder subir los estados financieros del año 2019, y las políticas que se establecieron para las bases de datos que ya se habían subido anteriormente, concluyendo lo que en la primera resolución se demanda era subir los estados financieros y las políticas establecidas con la compañía para el manejo de sus bases de datos como lo evidencian los pantallazos que a continuación se presentan: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA De esta manera es como se evidencia la contestación de la resolución 52146 del 28 de agosto de 2020, incluso para poder subir dichas políticas, hacemos reiterativo el volver a decir que la para poder subir el archivo que contiene las políticas de la compañía en cuanto lo relacionado con bases de datos, y específicamente con la falta de las políticas del manejo de las mismas.

Retomando el tema directo con la resolución 8271 del 24 de febrero de 2021 donde se hace énfasis de la violación de las normas de protección de datos; donde no se comprende el literal 1 y 2 de la resolución 8271 del 24 de febrero de 2021, ya que hace énfasis de una resolución que no es conocida por parte de la administración de la compañía la cual es 52416 del del 28 de agosto de 2020.

De esta misma resolución en el literal según donde se dice “que la investigada fue notificada el 11 de septiembre de año 2020 con la resolución 52416 del 28 de agosto de 2020, se conoce la siguiente amonestación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la resolución número 52146 del 28 de agosto de 2020. Sin más preámbulos y dejando en claro que la compañía no ha incurrido en presuntas violaciones; ya que no ha utilizado indebidamente las bases de datos generadas por su actividad comercial, que la resolución 54416, nunca fue enviada, y que esta administración no la reconoce, que como se observa en las pruebas demostradas en este escrito fueron enviadas y subidas a la plataforma de dicha entidad el faltante que tenía la empresa bajo el deber formal de suministrar, y que dichas pruebas siendo comparadas con las pruebas expresadas por dicha entidad bajo la resolución 52146 del 28 de agosto de 2020; son evidentes las diferencias, ya que no se encontraban subidas las políticas ni los estados financieros, los cuales fueron subsanados.

Con lo anterior respetuosamente solicitamos a esta Superintendencia se de por archivado las resoluciones que fueron emitidas por esta entidad, ya que se puede comprobar que los errores fueron subsanados, y que por dichos errores el ente económico no cayó en ninguna causa de descredito al estado colombiano, o por dicho error hayamos causado daños materiales o morales a terceros, o un mal manejo al fisco nacional.” 1 DÉCIMO: Que, mediante Resolución N°. 78511 de 9 de noviembre de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales corrigió la Resolución No. 8271 del 24 de febrero 2021, modificando los considerandos primero, segundo y cuarto, así: 1 Expediente digital.

Consecutivo número 10. Página 7. Folios 1 a 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA “PRIMERO: Que mediante Resolución No. 52146 del 28 de agosto de 2020, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA., identificada con el NIT. 830.117.707 – 3 por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, en particular: i) Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

SEGUNDO: Que la investigada fue notificada el 11 de septiembre de 2020 de la Resolución No. 52146 del 28 de agosto de 2020 mediante aviso N. 22000, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el N. 20-271379- -6 del 25 de septiembre de 2020.

(…)

CUARTO: Que de acuerdo con los documentos allegados al expediente 20-271379, esta instancia decide incorporar las siguientes pruebas 4.1 Resolución No. 52146 del 28 de agosto de 2020. 4.2 Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicado bajo el N. 20-271379- -6 del 25 de septiembre de 2020., mediante la cual se deja constancia de la notificación a la investigada de la Resolución No. 52146 del 28 de agosto de 2020, realizada el 11 de septiembre de 2020, mediante aviso N. 22000.”

DECIMO PRIMERO: Que la Resolución N°. 78511 de 9 de noviembre de 2022 le fue comunicada el 10 de noviembre de 2022 a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada con número 20-271379- -15 del 23 de noviembre de 2022.

DECIMO SEGUNDO: Que la investigada mediante escritos radicados el 30 de noviembre de 2022 bajo números 20-271379- -16 y 20-271379- -17 manifestó: “INVERSIONES EL CHAPARRO, no ha ido en contra de dicha ley y mas (sic) exactamente en contra del literal b; ya que como fuese el caso la compañía cumplió subiendo sus bases de datos, y mas (sic) exactamente entregando una serie de políticas en las cuales se establece la seguridad para los diferentes terceros de los cuales la compañía maneja información ya sea comercial y/o laboral; de tal forma la compañía subió las políticas establecidas a la plataforma de dicha superintendencia el día 2 de marzo de 2021; entregándonos el radicado 20-271379-10 por parte de esta superintendencia. La compañía INVERSIONES EL CHAPARRO; jamás ha puesto en riesgo la información personal de los diferentes terceros ya que no hace ningún tipo de negocios; llamase intercambio de información o venta de las mismas con ningún tercero; ahora bien, se requiere saber en qué momento INVERSIONES EL CHAPARRO; actuó en contra de la Ley en lo que respecta el literal k del artículo 17 de la ley 1581 de 2012. k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

(…) De esta forma INVERSIONES EL CHAPARRO; cumplió formalmente con el deber de subir sus bases de datos; y dio cumplimiento con hacer y entregar a esta Superintendencia las políticas de manejo de sus bases de datos. Ahora bien, el deber formal de esta superintendencia sería el de revisarlas y darles el aprobado si así hubiera lugar; o por el contrario hacer los ajustes pertinentes en caso que se tuvieran que hacer ajustes a las mismas.

Dadas las cosas de esta forma no es claro lo que esta Superintendencia trata de establecer; una sanción moral y/o económica a la compañía ya que en sus tantísimas resoluciones las cuales ha promulgado no es clara, que es lo que pretende, enumero algunas de estas: resolución 78511 de 2022, resolución 52146 del 28 de agosto de 2020, resolución 52416 del 28 de agosto de 2020.

Lo anterior perturba a la legitima defensa del empresario a lo que podemos llamar falta de “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA motivación del acto administrativo; en los cuales el funcionario falla en tratar de someter a la compañía a una multa; con motivación que no permite a la empresa someterse a una defensa técnica, clara, para mejor compresión se transcribe la parte pertinente de la resolución “por la presunta contravención de los dispuesto en el literal k) artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1 del decreto único reglamentario 1074 de 2015 el cual se transcribe (…) De acuerdo a lo anterior sabiendo que: la compañía subió sus políticas; entonces la resolución va en contra de que, si de lo que se trata o, por el contrario, es en lo que debe tener como mínimo las políticas; entonces el asunto no es claro si es porque no se subieron teniendo el deber formal de hacerlo o porque no son acordes de acuerdo a dicho decreto.

Es curioso que la persona jurídica; encuentre la norma clara, precisa, firme y la aplica en cambio esta superintendencia que es la ejecutora de la norma no encuentre la falla precisa en la cual el contribuyente pudo haber errado, en consecuencia, se cumple con el principio de certeza administrativa acorde con el mandato constitucional y la sentencia de la corte constitucional C 594 de 2010 parágrafo 5.2.

Es de observar que el artículo 17 de la ley 1581 de 2012; habla del deber de hacer dichas políticas; del derecho a que tiene cualquier ciudadano en el derecho de gozar de su buen nombre y del cuidado que se debe tener con la información que se tiene cerca del mismo. Dicho decreto es claro y conciso, no utiliza lenguaje ambiguo que conlleve a caer en errores por el contrario su redacción es limpia y el idioma español es el aceptado por la real academia de la legua; de manera que la ley es clara, no necesita explicación alguna a lo que se requiere referir o manifestar.

Cuando la Ley es clara no se necesita interpretación; aún más cuando el contribuyente la entiende y la aplica; cuan mayor debería ser esta superintendencia. Todo apunta que se busca la intención de negar el beneficio del debido proceso; la legitima defensa manifestándose en controversia con el artículo 29 de la constitución política “cuando el sentido de la Ley es claro no se desatenderá su tener literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Acorde con lo expresado podemos apreciar la claridad de las palabras su sentido natural y obvio; que nunca inducirían al funcionario a no aplicarlas. Lo que se busca es que la interpretación de la ley responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto vinculado con un estado social y democrático de derecho que pretende el alivio del peso normativo; sobre las empresas las cuales tuvieron que hacer las diferentes políticas de tratamiento de datos “habeas data”.

Por lo anterior lo compañía INVERSIONES EL CHAPARRO; cumple con el principio de certeza administrativa acorde con los dispuesto en la ley 1581 en su artículo 21. De esta forma las resoluciones 78511, 52146, 52416 violan en todos los aspectos la legislación que enmarca los deberes que tiene las personas jurídicas y/o naturales las cuales manejan información de terceros para poderlos administrar.

LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; amparada bajo la ley 1581 de 2012, goza de toda la autonomía para rehacer las funciones que estas conllevan con hacer cumplir a las personas que administren datos de terceros; dentro de los límites de la constitución y de la ley. La resolución 78511 y en concordancia con las anteriores siendo esta la última, disputa totalmente contra lo dispuesto en la constitución política de Colombia artículo 338, la cual armoniza con las condiciones que se imponen primeramente con las normas superiores de la constitución las cuales se derivan de la organización política del estado como republica unitaria.”2 DECIMO TERCERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Que el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad de protección de datos personales, ejercer vigilancia “para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.

DECIMO CUARTO: Análisis del caso 2 Expediente digital. Consecutivo número 16. Página 1. Folios 1 a 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA 14.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes disposiciones:  Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberá tener en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 14.2 Valoración probatoria 14.2.1 Respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales El principio de transparencia definido en el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 establece que los Responsables del Tratamiento están obligados a garantizarle al Titular, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

El anterior principio se materializa, entre otros mecanismos jurídicos, a través de la Política de Tratamiento de Información Personal. Igualmente, dicho deber se enmarca dentro del literal k del artículo, disposición que señala lo siguiente: “k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” Además, el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: Artículo 25.

Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. (…) Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. Al respecto, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señala que los Responsables del Tratamiento deberán (i) escribir sus políticas para el tratamiento de los datos personales; (ii) implementarlas en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo; y (iii) ser puestas en conocimiento de los Titulares.

El artículo también especifica la información que debe incluir en la política, que en ningún caso debe ser inferior a lo establecido en dicha norma, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012. Cita la norma: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA “(…) Artículo 2.2.2.25.3.1.

Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. Derechos que le asisten como Titular.

Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. (…)”. En torno a este asunto, es importante señalar que: (1) la política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito3, formatos electrónicos4, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”5, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En el caso concreto este Despacho encontró mediante Resolución N° 52146 del 28 de agosto de 2020 que: 3 Por ejemplo: medios impresos, anuncios impresos, formularios, etc. 4 Electrónicamente - en mensajes de texto; en los sitios web; en correos electrónicos; en aplicaciones móviles. 5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA “En el caso analizado, observa este Despacho que la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de la Información, la cual estaba en el deber de desarrollar, conforme a lo previsto en las normas arriba citadas, conducta que a su vez se subsume típicamente en un presunto incumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015” 6 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.

El día 16 de julio del año 2020 este Despacho procedió a realizar consulta de la información registrada por la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA en el RNBD encontrando que la sociedad no había cargado su política de tratamiento de información como se evidencia a continuación: 2. Que mediante Resolución No. 52146 de 28 de agosto de 2020 este Despacho formuló cargos la sociedad investigada por el presunto incumplimiento al deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales contenido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3.

Que la Resolución No. 52146 de 28 de agosto de 2020 le fue comunicada a la sociedad el 11 de septiembre de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia obrante en el radicado 20-271379- -6. 6 Resolución N° 52146 del 28 de agosto de 2020. Folio 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA 4.

Que la sociedad investigada a través del escrito presentado el 30 de noviembre de 2022 bajo números 20-271379- -16 y 20-271379- -17 manifestó que “la compañía subió sus políticas”7 e indicó: “INVERSIONES EL CHAPARRO, no ha ido en contra de dicha ley y mas (sic) exactamente en contra del literal b; ya que como fuese el caso la compañía cumplió subiendo sus bases de datos, y mas (sic) exactamente entregando una serie de políticas en las cuales se establece la seguridad para los diferentes terceros de los cuales la compañía maneja información ya sea comercial y/o laboral; de tal forma la compañía subió las políticas establecidas a la plataforma de dicha superintendencia el día 2 de marzo de 2021; entregándonos el radicado 20-271379-10 por parte de esta superintendencia. La compañía INVERSIONES EL CHAPARRO; jamás ha puesto en riesgo la información personal de los diferentes terceros ya que no hace ningún tipo de negocios; llamase intercambio de información o venta de las mismas con ningún tercero; ahora bien, se requiere saber en qué momento INVERSIONES EL CHAPARRO; actuó en contra de la Ley en lo que respecta el literal k del artículo 17 de la ley 1581 de 2012. k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

(…) De esta forma INVERSIONES EL CHAPARRO; cumplió formalmente con el deber de subir sus bases de datos; y dio cumplimiento con hacer y entregar a esta Superintendencia las políticas de manejo de sus bases de datos. Ahora bien, el deber formal de esta superintendencia sería el de revisarlas y darles el aprobado si así hubiera lugar; o por el contrario hacer los ajustes pertinentes en caso que se tuvieran que hacer ajustes a las mismas.

Dadas las cosas de esta forma no es claro lo que esta Superintendencia trata de establecer; una sanción moral y/o económica a la compañía ya que en sus tantísimas resoluciones las cuales ha promulgado no es clara, que es lo que pretende, enumero algunas de estas: resolución 78511 de 2022, resolución 52146 del 28 de agosto de 2020, resolución 52416 del 28 de agosto de 2020.

Lo anterior perturba a la legitima defensa del empresario a lo que podemos llamar falta de motivación del acto administrativo; en los cuales el funcionario falla en tratar de someter a la compañía a una multa; con motivación que no permite a la empresa someterse a una defensa técnica, clara, para mejor compresión se transcribe la parte pertinente de la resolución “por la presunta contravención de los dispuesto en el literal k) artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1 del decreto único reglamentario 1074 de 2015 el cual se transcribe” (…) De acuerdo a lo anterior sabiendo que: la compañía subió sus políticas; entonces la resolución va en contra de que, si de lo que se trata o, por el contrario, es en lo que se debe tener como mínimo las políticas; entonces el asunto no es claro si es porque no se subieron teniendo el deber formal de hacerlo o por que no son acordes de acuerdo a dicho decreto.

Es curioso que la persona jurídica; encuentre la norma clara, precisa, forma y la aplica en cambio esta superintendencia que es la ejecutora de la norma no encuentre la falla precisa en la cual contribuyente pudo haber errado, en consecuencia se cumple con el principio de certeza administrativa acorde con el mandato constitucional y la sentencia de la corte constitucional C 594 de 2010 parágrafo 5.2.

Es de observar que el artículo 17 de la ley 1581 de 2012; habla del deber de hacer dichas políticas; del derecho a que tiene cualquier ciudadano en el derecho de gozar de su buen nombre y del cuidado que se debe tener con la información que se tiene acerca del mismo. Dicho decreto es claro y conciso, no utiliza lenguaje ambiguo que conlleve a caer en errores por el contrario su redacción es limpia y el idioma español es el aceptado por la real academia de la lengua; de manera que la ley es clara, no necesita explicación alguna a lo que quiere referir o manifestar.

Cuando la ley es clara no se necesita interpretación; aún 7 Expediente virtual. Consecutivo número 16. Página 1. Folio 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA más cuando el contribuyente la entiende y la aplica; cuan mayor debería ser para esta superintendencia. Todo apunta que se busca la intención de negar el beneficio del debido proceso; la legitima defensa manifestándose en controversia con el artículo 29 de la constitución política “cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” Acorde con lo expresa podemos apreciar la claridad de las palabras en su sentido natural y obvio; que nunca inducirían al funcionario a no aplicarlas.

Lo que se busca es que la interpretación de la Ley responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto vinculado con un estado social y democrático de derecho que pretende el alivio del peso normativo; sobre las empresas las cuales tuvieron que hacer las diferentes políticas de tratamiento de datos “habeas data”.

Por lo anterior la compañía INVERSIONES EL CHAPARRO; cumple con el principio de certeza administrativa acorde con lo dispuesto en la ley 1581 en su artículo 21. De esta forma las resoluciones 78511, 52146, 52416 violan en todos los aspectos la legislación que enmarca los deberes que tiene las personas jurídicas y/o naturales las cuales manejan información de terceros para poderlos administrar.

LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; amparada bajo la ley 1581 de 2012, goza de toda la autonomía para rehacer las funciones que estas conllevan con hacer cumplir a las personas que administren datos de terceros; dentro de los límites de la constitución y de la ley. La resolución 78511 y en concordancia con las anteriores siendo esta la última, disputa totalmente contra lo dispuesto en la constitución política de Colombia artículo 338, la cual armoniza con las condiciones que se imponen primeramente con las normas superiores de la constitución las cuales se derivan de la organización política del estado como republica unitaria.” 8 5.

Que, de acuerdo a lo informado por la sociedad investigada este Despacho procedió a revisar los documentos cargados por la sociedad en el RNBD, encontrando lo siguiente: Dentro de los documentos cargados al RNBD, este Despacho evidencia que se encuentra el documento denominado “Política de Protección de Datos INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA.pdf”, en el cual se visualiza lo siguiente: 8 Expediente virtual.

Consecutivo número 16. Página 1. Folios 1 a 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA (…) Así, de acuerdo a los documentos cargados al RNBD, este Despacho encuentra que la sociedad investigada solamente hasta el 23 de septiembre de 2020 procedió a implementar una política de protección de datos personales.

Además, tomando en consideración que la Resolución No. 52146 de 28 de agosto de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” le fue comunicada a la sociedad el 11 de septiembre de 2020, se entiende que la investigada procedió a la implementación de una Política de Protección de Datos Personales debido al inicio de la presente actuación administrativa.

En ese sentido, se evidencia que con anterioridad al 23 de septiembre de 2020 la sociedad no contaba con una política de protección de datos personales, y por ende se encontraba incumpliendo el deber contenido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por su parte, la sociedad investigada argumenta que la Resolución de formulación de cargos no es clara y sostiene que: “La compañía INVERSIONES EL CHAPARRO; jamás ha puesto en riesgo la información personal de los diferentes terceros ya que no hace ningún tipo de negocios; llamase intercambio de información o venta de las mismas con ningún tercero; ahora bien, se requiere saber en qué momento INVERSIONES EL CHAPARRO; actuó en contra de la Ley en lo que respecta el literal k del artículo 17 de la ley 1581 de 2012. k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

(…) (…) De acuerdo a lo anterior sabiendo que: la compañía subió sus políticas; entonces la resolución va en contra de que, si de lo que se trata o, por el contrario, es en lo que se debe tener como mínimo las políticas; entonces el asunto no es claro si es porque no se subieron teniendo el deber formal de hacerlo o por que no son acordes de acuerdo a dicho decreto.” 9 Frente a esto, este Despacho considera importante realizar dos aclaraciones.

Primero, el numeral k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 establece “k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”. Por lo tanto, la presente actuación administrativa no versa sobre cuestiones de “seguridad” ni “riesgos en la administración de la información de los Titulares”.

Segundo, la Ley 1581 de 2012 establece que es deber de los Responsables del tratamiento contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales. Por ende, en el presente caso este Despacho procedió a formular cargos a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA mediante la Resolución N° 52146 del 28 de agosto de 2020 ya que se evidenció al revisar el RNDB que “la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de la Información”10.

En consecuencia, se le aclara a la sociedad que la presente actuación administrativa tiene como base el incumplimiento del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales. 9 Expediente virtual. Consecutivo número 16. Página 1. Folios 1 a 4. 10 Resolución N° 52146 del 28 de agosto de 2020. Folio 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA Ahora bien, aunque la sociedad procedió a cargar una Política de Tratamiento de Datos Personales al RNBD, dicho documento cómo ya fue analizado, pone de presente que con anterioridad al 23 de septiembre de 2020 la sociedad no contaba con una Política de Tratamiento de Datos Personales.

En conclusión, se puede establecer un incumpliendo por parte de la sociedad investigada al deber contenido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Por lo anterior, este Despacho procederá a imponer la sanción correspondiente.

No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de habeas data de los Titulares, este Despacho considera pertinente analizar si el documento denominado “Política de Protección de Datos INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA.pdf”, el cual fue cargado por la sociedad al RNBD, cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015:

1. REQUISITO LEGAL ¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI COMENTARIO La PTI consta en medio electrónico 2. ¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

SÍ Sí incorpora un lenguaje claro y sencillo respecto del tratamiento de los datos 3. ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI El hecho de haber sido publicada en la página del RNBD le otorga a la Política el carácter de pública al estar disponible para todos los Titulares 4.

¿la PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). NO La PTI no contiene el correo electrónico del Responsable. Al respecto menciona “INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA con domicilio en la Calle 28 número 36 a 30; barrio el tesoro en la ciudad de Neiva “huila”., Colombia, teléfono (3174399733)” NO La PTI no señala el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos.

Respecto al tratamiento la sociedad solo se limita a indicar que “recolecta, almacena, usa, circula y suprime Datos Personales correspondientes a personas naturales con quienes tiene o ha tenido relación”, sin especificar la forma en la cual se realiza este tratamiento. 5. ¿La PTI señala el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 6.

¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI La PTI señala de manera clara y definida las finalidades del Tratamiento al cual serán sometidos los datos de los Titulares, en el apartado “5. FINALIDAD” 7.

¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo NO La PTI no menciona de manera completa los derechos del Titular del dato, pues omite indicar que uno de sus derechos es “Acceder de forma gratuita “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012).

HOJA VERSIÓN ÚNICA a los datos proporcionados que hayan sido objeto de tratamiento” 8. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) SI En la PTI se le informa al titular que tiene derecho a “Conocer los Datos Personales sobre los cuales LA EMPRESA está realizando el Tratamiento.

De igual manera, el Titular puede solicitar en cualquier momento, que sus datos sean actualizados o rectificados, por ejemplo, si encuentra que sus datos son parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado. 9. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI En la PTI se le informa al titular que tiene derecho a “Solicitar prueba de la autorización otorgada a LA EMPRESA para el Tratamiento de sus Datos Personales” 10.

En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -cdel artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI En la PTI se le informa al titular que tiene derecho a “Ser informado por LA EMPRESA, previa solicitud, respecto del uso que ésta le ha dado a sus Datos Personales” 11.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI En la PTI se le informa al titular que tiene derecho a “Presentar ante la Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales” 12.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI En la PTI se le informa al titular que tiene derecho a “Solicitar a LA EMPRESA la supresión de sus Datos Personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo” 13.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal - NO En la PTI no se informa al Titular del dato que tiene derecho de “Acceder de forma gratuita a los datos proporcionados que hayan sido objeto de tratamiento” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 14.

¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).

SI En la PTI se señala que “El sistema Integrado de Gestión de INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA ha sido designado por LA EMPRESA como área responsable de la atención de peticiones, consultas, quejas y reclamos ante la cual el Titular de la información podrá ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización” 15.

¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013).

SI En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización en el apartado “11.2. ATENCIÓN Y RESPUESTA A QUEJAS Y RECLAMOS” 16. ¿La PTI indica la fecha de SI entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015).

En la PTI establece como fecha de entrada en vigencia “el 23 de septiembre de 2020”. 17. ¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). En la PTI no se hace referencia al periodo de vigencia de la base de datos NO De acuerdo con la tabla anterior, el Despacho evidencia que la política no cumple en su totalidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 ni en el Decreto 1074 de 2015, por lo que, se contempla la necesidad de impartir una orden administrativa tendiente a que la sociedad adecue su Política de tratamiento de Datos de acuerdo con las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en el siguiente sentido: (i) Indicar un correo electrónico del Responsable del Tratamiento.

(ii) Especificar de forma clara y precisa el tratamiento11 –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos. 11 Ley 1581 de 2012. “Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA (iii) Establecer que el Titular del dato que tiene derecho a acceder de forma gratuita a los datos proporcionados que hayan sido objeto de tratamiento (iv) Determinar el periodo de vigencia de la base de datos.

Así mismo, tomando en consideración que la sociedad en una compresión errónea de lo estipulado en la Resolución N° 52146 del 28 de agosto de 2020 subió los estados financieros de la sociedad al RNBD, se considera pertinente impartir una orden para que los mismos sean eliminados de la plataforma, al igual que los demás documentos que no corresponden a su Política de tratamiento de Datos.

DÉCIMO QUINTO: Órdenes administrativas En este orden de ideas y una vez efectuado el análisis del conjunto de pruebas obrantes en el expediente esta Dirección considera necesario impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA deberá adecuar su Política de tratamiento de Datos de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en el siguiente sentido: (i) Indicar un correo electrónico del Responsable del Tratamiento.

(ii) Especificar de forma clara y precisa el tratamiento 12 –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos. (iii) Establecer que el Titular del dato que tiene derecho a acceder de forma gratuita a los datos proporcionados que hayan sido objeto de tratamiento (iv) Determinar el periodo de vigencia de la base de datos.  La sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA deberá eliminar cualquier documento que no corresponda a su Política de tratamiento de Datos y que haya sido cargado en el Registro Nacional de bases de datos en el numeral tercero “Política de Tratamiento de la Información”.

De lo anteriormente ordenado el Responsable del Tratamiento de Datos personales deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas en el modo señalado en la parte resolutiva de la presente resolución.

DÉCIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 16.1. Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: 12 Ley 1581 de 2012. “Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT 13.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la 13 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022, fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023. 14 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad16”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia17.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2318 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos. 17 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 18 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA 16.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales. Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad19” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados20.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 por cuanto con anterioridad al 23 de septiembre de 2020 la sociedad no contaba con una Política de Tratamiento de Datos Personales.

Así las cosas, como sanción frente al cargo relacionado con el deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($6.361.800) equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades de Valor Tributario (UVT) 21, por la vulneración del deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 16.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c) d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 21 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022, fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA infracción (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA identificada con NIT. 830.117.707- 3, con el correo electrónico de notificación judicial: inversioneselchaparroltda@hotmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-271379. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA identificada con NIT. 830.117.707- 3 de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($6.361.800) equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades de Valor Tributario (UVT), por el incumplimiento a lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA identificada con NIT. 830.117.707- 3, para que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con las siguientes órdenes administrativas: (i) La sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA deberá adecuar su Política de tratamiento de Datos de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en el siguiente sentido:  Indicar un correo electrónico del Responsable del Tratamiento.  Especificar de forma clara y precisa el tratamiento 22 –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos.  Establecer que el Titular del dato que tiene derecho a acceder de forma gratuita a los datos proporcionados que hayan sido objeto de tratamiento  Determinar el periodo de vigencia de la base de datos. 22 Ley 1581 de 2012.

“Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN ÚNICA (ii) La sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA deberá eliminar cualquier documento que no corresponda a su Política de tratamiento de Datos y que haya sido cargado en el Registro Nacional de bases de datos en el numeral tercero “Política de Tratamiento de la Información”.

ARTÍCULO TERCERO: La sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, identificada con el NIT 830.117.707- 3 deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento la sociedad deberá remitir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo tercero, a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad; sin perjuicio de que las misma puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA, identificada con NIT 830.117.707- 3, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA identificada con NIT. 830.117.707- 3, a través de su representante legal, entregándole copia de esta Resolución e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31A-36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 MAYO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.05.30 15:52:58 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LCAF Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: INVERSIONES EL CHAPARRO LTDA N.I.T. 830.117.707-3 MARÍA DEL MAR RUIZ GIL C.C. No. 52.255.832 Calle 28 No. 36 A – 24 – El tesoro Neiva, Huila inversioneselchaparroltda@hotmail.com