(31 de marzo de 2025) “Por la cual se resuelve un recurso” Radicación 21-95670 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia Industria y Comercio, mediante Resolución 36236 del 8 de julio de 2024, impuso una sanción pecuniaria en contra de la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. identificada con el Nit. 890.319.797-1, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. identificada con NIT 890.319.797-1 de SESENTA Y CINCO (65) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA (7.540) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($82.570.540), por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.”
SEGUNDO: Que la Resolución 36236 del o de julio de 2024, se notificó a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. mediante aviso No. 13576 del 18 de julio de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 21-95670- 34 de la misma fecha.
TERCERO: Que, la sociedad sancionada COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. a través de su representante legal LUIS CARLOS VÁSQUEZ IRIARTE, interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la Resolución 36236 de 2024, mediante correo electrónico del 30 de julio de 2024 con radicación 21-95670- 00036 del 31 de julio de la misma anualidad.
En dicho recurso se expusieron los siguientes argumentos y se solicitaron las siguientes pretensiones: 3.1 La recurrente indica que esta Dirección no aplicó en debida forma los criterios a), b), c), d) y e) para graduar las sanciones señalados en el artículo 24 de la Ley 1581, lo cual llevó presuntamente a que la sanción impuesta fuera desproporcionada.
En este sentido, argumenta que dichos criterios fueron desatendidos en el siguiente sentido: o Frente al literal a) es relevante determinar que si bien se presentó un error humano al no atender oportunamente un requerimiento contenido “Por la cual se resuelve un recurso” en la Resolución No. 15939 del 23 de marzo de 2021 expedida por esta Superintendencia, también lo es que COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. al ser una sociedad cumplidora del régimen de Datos Personales incluidas las políticas de Seguridad de la Información de manera previa a la referida resolución, no puso en peligro, ni generó daño alguno a los bienes jurídicos tutelados, que para el caso en particular son los Datos Personales, tal y como lo define la legislación colombiana.
Lo anterior fue reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución como previamente se dejó en evidencia. o Frente a los literales b) y c) de la referida norma, es pertinente recalcar que COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. no ha obtenido beneficio económico alguno por la atención tardía a un requerimiento de la Superintendencia e igualmente no ha reincidido en el acto que da origen a la sanción establecida en la Resolución, ya que por el contrario ha aportado todos los medios probatorios en los términos legales para demostrar una actuación ajustada a derecho. o Frente al literal d) y e) COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. en ningún momento se ha resistido, negado ni obstruido a la función de vigilancia de la Superintendencia, ya que, por el contrario, ha prestado y entregado toda la información requerida, tal y como se puede observar en el expediente del presente trámite.
Del mismo modo no ha tenido un actuar renuente o que pudiere llegar a configurar un desacato, ya que como bien se logró probar en el expediente con los medios de prueba aportados, COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. cumplió con la instrucción impartida por la Superintendencia de implementar una política de seguridad de la información de datos personales y demostrar su implementación. Junto con el mencionado recurso no se aportaron medios de prueba, salvo el certificado de existencia y representación legal de la compañía.
CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición y el de apelación contra actos administrativos de carácter sancionatorio, se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) de la siguiente manera: “Artículo 74.
Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los “Por la cual se resuelve un recurso” recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” 1.
QUINTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos previstos en las citadas normas para estudiar de fondo el recurso recibido para el caso en concreto, por cuanto: 5.1 El recurso fue interpuesto por el representante legal de la sociedad sancionada dentro del término previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a que la Resolución 36236 del 08 de julio de 2024, se notificó a COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. mediante aviso No. 13576 del 18 de julio 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 21-95670- -34 de la misma fecha. Con base en ello, la sociedad sancionada COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la mencionada Resolución, mediante correo electrónico del 30 de julio de 2024 con radicación 2195670- -36 del 31 de julio de la misma anualidad. 5.2 En dicho escrito, se señalaron con claridad las razones de disentimiento en contra de la Resolución No. 36236 de 2024, las cuales se resumieron en el numeral TERCERO de este escrito. 5.3 Que, junto con dicho escrito, la sociedad recurrente no aportó medios de prueba.
Sin embargo, sustenta su argumentación en los documentos obrantes en el expediente. 5.4 Finalmente, los datos de identificación de la recurrente y sus direcciones de notificación se encuentran señalados en el correo mediante el cual se remite el recurso, lo cual le permitirá al Despacho cumplir principio de publicidad y dar a conocer efectivamente a la sancionada la presente decisión. Con base en lo anterior, procederá este Despacho en ejercicio de sus funciones a estudiar el recurso interpuesto por la sancionada en lo siguiente términos:
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley y sus normas complementarias.
Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se resuelve un recurso”
SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto. Como se señaló en el artículo TERCERO de este escrito, la recurrente indica que esta Dirección no aplicó en debida forma los criterios a), b), c), d) y e) para graduar las sanciones señalados en el artículo 24 de la Ley 1581, lo cual llevó presuntamente a que la sanción impuesta fuera desproporcionada.
En este sentido, este Despacho procederá a verificar si en la Resolución impugnada se aplicaron correctamente los citados criterios, con el objeto de verificar si le asiste o no razón al recurrente: 7.1 Frente a la aplicación del criterio a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley Al respecto, la recurrente indica que, aunque por un error humano e involuntario no se atendieron oportunamente las órdenes administrativas impuestas por esta Superintendencia, lo cierto es que con ello no se vulneró en su criterio el bien jurídico tutelado, que en este caso es el régimen de protección de datos personales.
Sobre el particular, este Despacho considera oportuno recordar la potestad sancionatoria otorgada a las Superintendencias nacionales y como a partir de esta se aplican los criterios de graduación de las sanciones: Según la Corte Constitucional: "es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.
Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas".2 De conformidad con dicha Corte, para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;
(i) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.3 Lo anterior no es otra cosa que el desarrollo del principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones administrativas, en especial en aquellas en que la administración ejerza su facultad sancionadora, de conformidad con las normas establecidas para el efecto; en el caso concreto, aquellas contenidas en la Ley 1266 de 2008.
Ahora bien, respecto al citado principio, la citada Corte mediante Sentencia C1011 del 8 de octubre de 2008 manifestó lo siguiente: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Por la cual se resuelve un recurso” "( ) En este orden de ideas ha considerado admisible una técnica legislativa distinta a la que opera en derecho penal, mediante la cual se acuda a clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones, siempre y cuando se establezcan unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto''.
Para la Corte, en consecuencia, la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constitución, siempre que esta característica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración. Un cierto grado de movilidad a la administración para aplicar las hipótesis fácticas establecidas en la ley guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, en la medida que le permite cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta.
Sin embargo, ha advertido que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas". De acuerdo con lo anterior, no puede la administración sobrepasar los límites que le impone el legislador al momento de aplicar una sanción, es decir, que la conducta que está siendo investigada debe tener una connotación sancionable por mandato legal.
En este punto es relevante el principio de tipicidad, el cual no es otra cosa que "la exigencia de una descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras".4 Al respecto ha reiterado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.5 El articulo 23 de la Ley 1581 de 2012, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables y Encargados del tratamiento de la información, la sanción de Multa de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas.
En este orden de ideas, basta con que se desconozca cualquiera de los postulados establecidos en la Ley 1581 de 2012, para que la administración imponga la sanción a que haya lugar cuando después de surtido del procedimiento establecido para tal efecto, se concluya que hubo una trasgresión a las normas que protegen el derecho fundamental de habeas data, adquiriendo más importancia cuando se trata de aquellas que fijan los deberes a los que están sujetas las fuentes de información. Al respecto, vale la pena tener en cuenta como referente en materia de protección de datos personales lo expuesto en la citada sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, en la cual la Honorable Corte Constitucional puntualizó: “Los preceptos que concurren a estructurar, de manera precisa y determinada, la norma de conducta del tipo administrativo, contienen 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-827 de 2001 y C-343 de 2006. 5 Ibidem. “Por la cual se resuelve un recurso” prescripciones categóricas a cargo de los operadores del sistema, orientadas a salvaguardar los diversos ámbitos que integra el derecho fundamental del hábeas data (efectividad de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación) de las prácticas indebidas por parte de quienes detentan el poder informático.
La violación a esas prescripciones explícitamente definidas en la ley es lo que integra el supuesto de hecho de la sanción de multa contemplada en el párrafo segundo del articulo 18. De tal manera que en lo que concierne a la hipótesis "violación de la ley" de hábeas data, como supuesto de hecho para la imposición de la sanción de multa, la conducta que da lugar a la imputación de responsabilidad administrativa es perfectamente determinable a partir de la integración de la expresión mencionada del párrafo segundo del artículo 18, con el contenido deontológico de los artículos 7, 8 y 9 de la misma norma estatutaria" En consecuencia, concluye este Despacho que, en el presente caso, se dan los presupuestos requeridos para determinar que la conducta desplegada por COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. llevó a incumplir las órdenes administrativas impartidas en la Resolución N.º 15939 del 23 de marzo de 2021 dentro del término legal, pese a ser un deber ineludible contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la sociedad investigada, este Despacho procede nuevamente a revisar los hechos y pruebas que se adelantaron en la presente investigación. En primer lugar, es necesario traer a colación la norma de la cual se evidencia el incumplimiento por parte la sociedad investigada. De esta manera, se encuentra que el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal h) del artículo 21 de la precitada Ley establece el deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la (…) Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos.
La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley. (…) Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones” En este sentido, esta Dirección a través de la Resolución N.º. 68537 del 3 de octubre de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se “Por la cual se resuelve un recurso” formulan cargos” estableció que la sociedad investigada presuntamente vulneró los deberes señalados al encontrar lo siguiente: “(…) preliminarmente que la sociedad investigada fue notificada mediante el aviso número 5549 del 07 de abril de 2021, el cual fue remitido a la dirección de notificación establecida por la investigada en su certificado de existencia y representación, y luego de transcurrir el término legal establecido en el artículo segundo de la Resolución número 15939 del 23 de marzo de 2021, de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión para cumplir con lo ordenado, para acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de lo ordenado mediante una certificación emitida por el representante legal, se ha constatado que la misma aún no ha remitido comunicación alguna que permita acreditar el cumplimiento de la orden impartida.
Con fundamento en lo anterior, preliminarmente se infiere que la sociedad investigada no cumplió con las órdenes impartidas por este Despacho a través de la Resolución número 15939 del 23 de marzo de 2021, conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.
Por lo anterior, este Despacho procederá a adelantar la correspondiente investigación administrativa”6. De acuerdo con lo anterior, la sociedad investigada mediante sus escritos de descargos allegó la certificación de lo ordenado mediante la Resolución N.° 15939 de 2021 mediante la cual acreditó que: ”i Colrecicladora ha documentado, implementado y monitoreado una política de seguridad de la información que contiene medidas técnicas, humanas y administrativas tendientes a otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, perdida, consulta o acceso no autorizado o fraudulento.
Lo anterior es probado mediante las pruebas anexas a los Descargos presentados en el marco de la ii. Colrecicladora ha procedido actualizar la información contenida en el acápite 06 “Medidas de Seguridad de la Información” de las bases de datos inscritas en el Registro Nacional de Base de Datos “RNBD”, tal y como consta en el Anexo 5 denominado “Constancia de actualización de base de datos en el acápite 6 relacionado con Seguridad de la Información”, presentado en los Descargos que le dan alcance a la Resolución”.
Por lo que, para verificar los argumentos de esta sociedad, este Despacho procedió a revisar el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, evidenciando lo siguiente: - La sociedad ha llevado a cabo el registro de 14 bases de datos. - La fecha en que realizó la actualización de sus bases de datos corresponde al 31 de marzo de 2023. - Ahora bien, revisadas las bases de datos inscritas, se tiene que, efectivamente se marcaron las medidas de seguridad diseñadas e implementadas para cada una de ellas.
De esta manera se tiene que efectivamente la sociedad cumplió con las ordenes impuestas pese a que dicho cumplimiento fue realizado después del tiempo otorgado. En este contexto, resulta indispensable que los responsables del tratamiento de datos personales implementen procedimientos internos sólidos, orientados a garantizar una respuesta adecuada y oportuna a los requerimientos de las autoridades competentes, asegurando el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que les corresponden. 6 Radicado 19-250374 Consecutivo 8 “Por la cual se resuelve un recurso” Dado que la sociedad registró sus bases de datos en el RNBD y procedió a implementar las medidas de seguridad requeridas desde agosto de 2021, esto es dentro del término establecido en la Resolución N.º 15939 del 23 de marzo de 2021.
Esta Dirección considera procedente acceder a las pretensiones de la recurrente y revocando la sanción impuesta, no sin antes EXHORTAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. para que adecúe sus procedimientos internos e implementé herramientas que adopten el principio de responsabilidad demostrada, con el fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos y órdenes que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, se advierte que, en caso de reincidencia en este tipo de infracciones, se procederá a imponer las sanciones correspondientes, incluyendo multas, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, literal a), de la Ley 1581 de 2012.
OCTAVO: Conclusiones - Se demostró en la presente actuación que la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. adoptó las medidas de seguridad ordenadas dentro del tiempo de establecido, aunque la certificación fue allegada por fuera del término de cumplimiento señalado en la resolución N.º 15939 del 23 de marzo de 2021. - Durante toda la actuación procesal se garantizó el principio de buena fe y los demás establecidos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 209 de la Constitución Política referentes a la función administrativa. - Finalmente, debido a que se accedió a la totalidad de las pretensiones del recurso interpuesto, no se concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la entidad investigada.
NOVENO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho revocará la Resolución N.º 36236 del 8 de julio de 2024.
DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. identificada con el Nit. 890.319.797-1, con el correo electrónico de notificación judicial comunicaciones@colrecicladora.com.co quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-95670. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto, “Por la cual se resuelve un recurso”
RESUELVE
ARTÍCULO 1: REVOCAR integralmente la Resolución N.° 36236 del 8 de julio de 2024, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: COMUNICAR a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. identificada con el Nit. 890.319.797-1 a través de su representante legal, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 N°. 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C, 31 de marzo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.03.31 16:44:41 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: AC Aprobó: CG COMUNICACIÓN Investigada Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A.S. NIT. 890.319.797-1 LUIS CARLOS VÁSQUEZ IRIARTE C.C. 79.314.789 Calle 15 # 15 - 351 PTO ISAAC Yumbo - Valle del Cauca comunicaciones@colrecicladora.com.co luis.vasquez@smurfitwestrock.co maria.velasco@smurfitwestrock.co juliana.chavez@smurfitwestrock.co 7 7 Direcciones de correo solicitadas mediante el recurso de reposición obrante en el radicado 21-.95670-36-pág 2 folio 4