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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 47204 de 2021

Radicado
20-36274
Año
2021

(28 JULIO 2021) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción” Radicación: 20-36274 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, y los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 3933 del 10 de febrero de 2020, expedida por esta Dirección se ordenó: “ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.

SEGUNDO: Que en la parte motiva de la Resolución No. 3933 del 10 de febrero de 2020, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, de conformidad con la queja presentada ante esta Superintendencia por la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxx, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT. 891.180.008-2, se consideró lo siguiente: “12.4 Respecto al deber de informar a los operadores que la información en la base de datos se encuentra discutida por la titular de la información (numeral 8° artículo 8 de la Ley 1266 de 2008).

En el caso en concreto, la titular en el escrito de su queja señala que la sociedad Comfamiliar Huila nunca informó a los operadores de información sobre la inclusión de la leyenda ‘Reclamo en Tramite’, al respecto, este Despacho en comunicación del 28 de diciembre de 2017 le solicitó a la Fuente que allegue documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte ‘se encuentra en discusión por parte de su titular’ en los términos del numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reclamo se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009.

A lo cual la sociedad Comfamiliar Huila en su escrito de explicaciones del 16 de enero de 2018 guard6 silencio frente a dicho enunciado. A su vez, es revisado lo informado al respecto por los operadores de información, y se tiene que Comfamiliar Huila no solicitó ante ellos la inscripción de las leyendas ‘Reclamo en Trámite’. (…) Con el fin de determinar si existió un posible incumplimiento por parte de la sociedad investigada del deber contenido en el numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección verificó las respuestas dadas por los operadores Cifin S.A.S., y Experian de Colombia S.A (…), se puede determinar que la fuente Comfamiliar Huila, no solicitó la inscripción de la leyenda ‘Reclamo en Tramite’ ante los operadores de información Experian de Colombia S.A. y Cifin S.A.S., respecto de la reclamación presentada por parte de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx dentro del plazo establecido.

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección concluye que la sociedad Comfamiliar Huila, posiblemente no dio cumplimiento con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 8 de la norma en referencia.’[3] (…) PAG E \* MER GEF 12.6 Respecto a los deberes de veracidad de la información, calidad del dato y rectificación de la información. (…) ORM AT8 “Por la cual se impone una sanción” En el caso en concreto, la Titular informa que el 31 de marzo 2017 canceló la totalidad de lo adeudado sobre la obligación N° xxxxxxx, por lo cual la sociedad investigada le expidió paz y salvo el 17 de abril de 2017 (…), y anexa imagen del documento AN9108 de fecha 18 de abril de 2017 (…) en el cual el Coordinador del Área de Cartera de Comfamiliar Huila certifica que al cierre de operaciones del día 17 de abril de 2017 la obligación N° xxxxxxx se encuentra a paz y salvo, sin embargo, aduce que el 10 de julio de 2017, se consultó ante los operadores de información, encontrando que ante Cifin S.A.S. (…) la información reportada no es veraz, ya que observó que el crédito se encuentra en estado vigente, con fecha de actualización de la información 31 de marzo de 2017, igualmente, encontró ante Experian Colombia S.A (…) que el crédito N° xxxxxx se encuentra con fecha de cierre 30 de junio de 2017, por lo tanto, asegura, que dicha información no corresponde a la realidad, por lo cual solicita se rectifique la información reportada ante las centrales de riesgo.

Por su parte, la sociedad investigada en su escrito de fecha 16 de enero de 2018 informó que la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra a paz y salvo desde el 26 de mayo de 2017, la cual fue recuperada por vía judicial y aporta paz y salvo de fecha 9 de enero de 2018 (…), en el cual se certifica que al cierre de las operaciones del 9 de enero de 2018 la obligación xxxxxxxx se encuentra a paz y salvo.

De ahí que, este Despacho procedió a revisar lo informado por la Fuente ante los operadores de información, quienes señalaron lo siguiente: ➢ El operador Experian Colombia S.A. (…) informó que ‘El 8 de junio de 2017 la Fuente, reportó el pago de la obligación con corte a junio de 2017’. ➢ El operador Cifin S.A.S. (…) manifestó que ‘El 10 de julio de 2017, la entidad reportó el pago de la obligación, con fecha 31 de mayo de 2017’.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, se tiene que hay información disímil registrada en la fecha de pago de la obligación No. xxxxxxxx ante los operadores de información, ya que la Titular manifestó que la misma fue cancelada el 31 de marzo de 2017 y la Fuente expuso que fue el 26 de mayo de 2017, sin embargo, ninguna de las partes demostró con exactitud el pago de esta.

Por lo tanto, se tendrá como fecha de pago la obrante en el paz y salvo aportado por la titular de la información (…), el cual fuera expedido por Comfamiliar Huila, y en el que se señala que al 17 de abril de 2017 la obligación se encuentra a paz y salvo. No obstante, se tiene que la sociedad investigada reportó el pago de la obligación en referencia ante Experian Colombia S.A. con corte a junio de 2017 (…) y ante Cifin S.A.S., con fecha al 31 de mayo de2017 (…).

En este orden de ideas. se concluye que la información errónea y la falta de reporte periódico y oportuno ante los operadores de información, estaría transgrediendo el derecho fundamental del habeas data de la titular, de conformidad con lo expuesto, se encuentra que la Caja de Compensación Familiar Huila -Comfamiliar y/o Comfamiliar Viajes y Turismo, posiblemente no dio cumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, ya que la información reportada no se encuentra dentro los postulados de veracidad, ya que de acuerdo a la fecha de pago obrante en el paz y salvo aportado por la titular de la información (…), el cual fuera expedido por la sociedad investigada, desde el 17 de abril de 2017 la obligación objeto de reporte se encuentra a paz y salvo.

(…)”.

TERCERO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, bajo el expediente 17-387892, se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 3.1 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200000 del 20 de noviembre de 2017 mediante la cual, la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, puso en conocimiento de este Despacho que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT. 891.180.008-2, no le informó sobre reporte negativo que se realizaría ante los Operadores de información con respecto a la mora en la obligación número xxxxxxx; además indica que, la información reportada a las centrales de riesgo no es veraz, toda vez que, frente a Experian Colombia S.A. lo realizó tres (3) meses después de haberse efectuado el pago y frente a PAG E \* MER GEF se TransUnion, lo realizó bajo la observación “sin pago”, y finalmente, indica que tampoco ORM solicitó incluir la leyenda “Reclamo en Trámite”.

AT8 Oficio con radicado 17-387892-00004 del 27 de diciembre de 2017, mediante el cual esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, solicitó entre otras cosas al Operador de información Cifin S.A.S. que informara: i) “1. Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo”, ii) “4. En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular”, iii) “5.

La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación”, iv) “7. La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado”, v) “8. Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda ´reclamo en trámite´ y/o ´reclamo en discusión judicial´ indicando la permanencia de dicha leyenda”.

“Por la cual se impone una sanción” 3.2 3.3 Oficio con número de radicado 17-387892-00005 del 27 de diciembre de 2017, mediante el cual esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, solicitó entre otras cosas al Operador de información Experian Colombia S.A. que informara: i) “1. Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo”, ii) “4.

En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular”, ii) “5. La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación”, iv) “7. La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado”, v) “8. Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda ´reclamo en trámite´ y/o ‘reclamo en discusión judicial’ indicando la permanencia de dicha leyenda”. 3.4 Oficio número 17-387892-00006 del 28 de diciembre de 2017, mediante el cual esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, solicitó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, que informará: “(…) la fecha exacta de exigibilidad de la obligación reportada”,y entre otras cosas, aportará: i) “3.

Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste”, ii) “5. Documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte ´se encuentra en discusión por parte de su titular´ en los términos del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reclamo se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009”. 3.5 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200007 del 11 de enero de 2018 mediante la cual, el Operador de información Experian Colombia S.A., en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.3., informó lo siguiente: “(…) 5.

(…) por políticas de calidad de la información aplicadas por Experian Colombia S.A., dada la falta de actualización de la información relacionada con la obligación, esta dejó de visualizarse en la historia de crédito del Titular desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009. Por otra parte, por políticas de Experian Colombia S.A. la obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito del titular desde el mes de Abril de 2009 hasta el 16 de abril de 2015, fecha en la cual par solicitud expresa de la Fuente la obligación se dejó de visualizar en la historia de crédito del Titular hasta la fecha. 6.

Reclamo: La Fuente no ha solicitado la inscripción de las leyendas ‘reclamo en trámite’ y/o ‘información en discusión judicial’ respecto de esta obligación. (…)”. 3.6 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200008 del 11 de enero de 2018, mediante la cual el Operador de Información Cifin S.A.S., en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.2., informó lo siguiente: “(…) 1.

La entidad Caja de Compensación Familiar Huila Hipermercado Comfamiliar es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxx fue el 30 de marzo de 2012. (…) PAG E \* MER GEF 4. La fecha en que la entidad Caja de Compensación Familiar Huila Hipermercado Comfamiliar realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxx fue el 30 de marzo ORM de 2012, con mora de 30 días hasta alcanzar una altura de 730 días.

AT8 “Por la cual se impone una sanción” 5. El 10 de julio de 2017, la entidad reportó el pago de la obligación, con fecha 31 de mayo de 2017. (…) 7. El 10 de julio de2017, se actualizó la información negativa cuando la entidad reportó el pago de la obligación. Es de indicar, que según consulta del 05 de enero de 2018, la obligación se encuentra cumpliendo el tiempo de permanencia de ley. 8.

Según consulta realizada el 05 de enero de 2018, la citada entidad no solicitó la inscripción de la leyenda ‘Reclamo en Tramite Fuente’ y/o ‘información en Discusión Judicial’. (…)”. 3.7 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200009 del 17 de enero de 2018, mediante la cual la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.4., informó lo siguiente: “(…) 1.

Acreditándose la fecha exacta en que se hace exigible la obligación reportada, se adjunta el documento pertinente que contiene las fechas establecidas desde la primera cuota el día 01 de Enero de 2012 hasta la cuota numero (sic) 36 hasta la fecha 12 de Enero de 2014, esta proyección fue aceptada por la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al momento de legalizar el crédito No. xxxxxxx.

(…) 3. El pagaré es el documento pertinente que consta la existencia de la obligación a nombre del reclamante y relación comercial con éste, por consiguiente se adjunta P A G A R É P A R A P E R S O N A N A T U R A L (…), aceptado como título valor por la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al cumplimiento de las obligaciones comercial que asumió con COMFAMILIAR HUILA.

(…) 5. (…) Documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte se encuentra en discusión por parte del titular (…)’, no se aporta copia de éste en la respuesta respectiva. (…)”.

CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;

(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 60512 del 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se formularon DOS (2) cargos a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT. 891.180.008-2.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a la denunciante.

QUINTO: Que, mediante escrito con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020, a través de su apoderado, la investigada dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: PAG E \* MER GEF la Arguye que en razón a que la denunciante no realizó el pago de la obligación No. xxxxxx, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA instauró una demanda ejecutivaORM contra AT8 ella el 6 de junio de 2012, “(…) correspondiendo por reparto al juzgado sexto de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva con radicado 41001400300920120031200, cuando presentaba una altura de 999 días en mora”.

Agrega que en virtud de esta actuación procesal en la que ya reposaban unos títulos judiciales presentados por la señora xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx, al ella solicitar el paz y salvo, se le expidió de buena fe el 18 de abril de 2017 aunque hasta el 26 de mayo de 2017 ingresó efectivamente el pago a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA y con base a este último pago se realizó la actualización ante las centrales de riesgo.

“Por la cual se impone una sanción” 5.1 5.2 Sostiene que lo expresado por Cifin S.A.S. respecto de que el pago de la obligación se efectuó el 31 de mayo de 2017 y que el reporte de ello realizó el 10 de julio de 2017 no corresponde con la realidad, en razón a que la novedad de pago se llevó a cabo en junio de 2017. Añade que estas diferencias en las fechas son causadas por fallas en la plataforma de este Operador de información, lo cual es ajeno a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA.

Al respecto, señala: “(…) que obedece a aquellas novedades cargadas al sistema que, aunque se realizan en determinado mes, debido a inconvenientes en la plataforma no quedan subidos en el mismo mes en el que efectivamente se efectuó la actualización de los datos. Dicho error, solamente puede ser corroborado hasta el mes siguiente cuando en la leyenda se evidencien nuevamente los créditos que aún continúan con una información negativa; razón por la cual el operador CIFIN S.A.S manifestó el 11 de enero de 2018, a través de comunicación radicada bajo No 17-387892-8 dirigida a la Sra. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, que el reporte de pago de la obligación se había realizado el 10 de julio de 2017, con fecha de pago del 31 de mayo 2017”. 5.3 Indica que en todo caso la Ley 1266 de 2008 prevé el deber de: “‘3.

Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. (…)’[1], es decir, es indiscutible e imperativo reportar información clara y veraz, sin embargo, existe la oportunidad que se constituye también en una obligación, realizar las novedades y rectificaciones que procedan frente a las mismas, la cual fue cumplida a cabalidad por la Corporación”. 5.4 Expresa que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA no informó ante el Operador que la información de la Titular estaba en discusión, al encontrarse el uso indebido de los sellos de la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo Bogotá en la petición presentada, lo cual en respuesta a la petición se le informó a la denunciante en respuesta del 29 de septiembre de 2017. 5.5 Señala que ha operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el reporte del pago se realizó el 10 de julio de 2017, y en caso de aplicarse se desconocería el derecho al debido proceso de la investigada. 5.6 Indica que acepta la transgresión al deber previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, por lo cual solicita se aplique el criterio de atenuación del literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.

SEXTO: Que, a través de la Resolución No. 15049 del 18 de marzo de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-36274 con el valor probatorio que les corresponda, y corrió traslado para alegatos de conclusión. Esta resolución fue comunicada a la investigada, a través de su representante legal, el 30 de junio de 2021 de acuerdo con la certificación con radicado 20-36274-00021 del 21 de julio de 2021 emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia.

SÉPTIMO: Que dentro del término para presentar alegatos de conclusión previsto en la Resolución No. 15049 del 2021, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA a través de PAG E \* MER GEF de comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021 elevó escrito de alegatos ORM y conclusión, en los cuales reitera lo expuesto en los descargos y agrega los siguientes argumentos AT8 pruebas: “Por la cual se impone una sanción” 7.1 Señala que en virtud de la recuperación por vía judicial de la obligación No. xxxxxxx, se autorizó por parte del juez la entrega de títulos “(…) el 04 de mayo de 2017;

(…) para ser más específicos, se realizó consulta en aplicativo jd Edwar2 de esta corporación, encontrando que el dinero ingresa a través de consignación efectuada el día 27 de mayo de 2017”. La imagen del citado aplicativo es la siguiente: Imagen No. 1. Tomada del contenido del escrito de alegatos de conclusión anexo al radicado 20-36274-00020. 7.2 Manifiesta que en los archivos planos de los “registros frenados” ante los operadores de información se evidencia que la obligación de la denunciante se reportó a corte de mayo de 2017.

Agregó que los “reportes frenados” corresponden “(…) a aquellas novedades cargadas al sistema que, aunque se realizan en determinado mes, debido a inconvenientes en la plataforma no quedan subidos en el mismo mes en el que efectivamente se efectuó la actualización de los datos (…)”. Aporta la siguiente imagen del señalado archivo plano: Imagen No. 2.

Tomada del contenido del escrito de alegatos de conclusión anexo al radicado 20-36274-00020. 7.3 Aporta las siguientes imágenes de correos electrónicos del 7 de julio de 2016, 1 de agosto de 2017 y 14 de mayo de 2019 enviados por Experian Colombia S.A. a la investigada: 1 Los alegatos de conclusión y sus anexos también fueron radicados a través de comunicación con radicado 20-36274- 00019. 2 El nombre de este aplicativo es JD Edwards; no obstante, a lo largo de este acto administrativo se indicará tal cual lo escribió la investigada en el escrito de alegatos de conclusión anexo a la comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021, así: “jd Edwar”.

“Por la cual se impone una sanción” Imagen No. 3. Tomada de los anexos del radicado 20-36274-00020. Imagen No. 4. Tomada de los anexos del radicado 20-36274-00020. PAG E \* MER GEF ORM AT8 “Por la cual se impone una sanción” PAG E \* MER GEF ORM AT8 Imagen No. 5. Tomada de los anexos del radicado 20-36274-00020. 7.4 Se abstuvo de informar al Operador de información sobre que la obligación de la Titular se encontraba en discusión, en razón a “(…) la utilización indebida de los distintivos de notaria le impedía aceptar y comprobar la veracidad del documento (…)” correspondiente a la petición presentada por la Titular y; agrega que “(…) sobre dicho acto u omisión recae la figura de hecho superado, tal como lo expone la entidad a través de la Resolución No 23470 de 2021 expediente No 19-181641 (…)” y en consecuencia, actualmente no se están desconociendo los derechos fundamentales de la Titular. 7.5 Respecto del segundo cargo, las fechas de ocurrencia de los hechos llevan a que haya operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

“Por la cual se impone una sanción” (ii) (iii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; Que exista correlación entre la conducta y la sanción; PAG E \* MER GEF ORM AT8 Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable.

(…)”3. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Fuentes de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.

(ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. (iii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;

(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizarán unas consideraciones y el análisis de los cargos imputados a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para establecer si se presentó una infracción a la Ley 1266 de 2008. 9.2.1 Respecto del deber de garantizar que la información suministrada a los Operadores de información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable Dentro de los principios que rigen la administración de datos, el literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone: “Artículo 4.

Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; (…)”. La Corte Constitucional en sentencia C-1011/08, de control de constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 respecto del principio de veracidad, manifestó: 3Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. F.J:3.6.2.

PAG E \* MER GEF “Según el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, ORM errónea o equívoca. AT8 “Por la cual se impone una sanción” (…) El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

De igual manera, este principio prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error”. Este principio es desarrollado, entre otros, por el deber a cargo de las Fuentes de la información previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece: “Artículo 8. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 1.

Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

(…)”. Respecto de este deber, en sentencia C-1011/08 la Corte Constitucional señaló: “En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad.

Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución”.

A su vez, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1266 de 2008 la Corte Constitucional, en fallo de tutela, T-1085/01, ya había expresado lo siguiente: “El artículo 15 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho de habeas data, entendido éste como la facultad que tienen las personas de ‘conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas’.

Es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. En estas condiciones, el habeas data se concibe como un derecho de doble vía, pues si bien es cierto que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones, también lo es que las instituciones y el resto de la sociedad tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes, más aún por tratarse de asuntos de interés general.

En otras palabras, supone la facultad de ‘conocer e incidir sobre el contenido y la difusión personal que se encuentra archivada en bancos de datos’ y, paralelamente, significa que esa información debe ajustarse a ciertas exigencias mínimas. 6. Pues bien, de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia, la información registrada no puede lesionar la honra y el buen nombre de las personas y, además, debe ser veraz, imparcial, completa y suficiente.

PAG E \* MER GEF La veracidad implica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. La imparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el ORM proceso de suministrar, registrar y divulgar la información, persiga un fin ilegítimo, ya sea AT8 “Por la cual se impone una sanción” para obtener provecho indebido o para causar un agravio injustificado a otra persona.

Por último, cuando se exige información completa y suficiente, quiere advertirse sobre la necesidad de dinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la información se reciba en forma sesgada o sugestiva”. Preliminarmente este Despacho encontró que: “Al respecto, el operador de información Cifin S.A.S. a través de comunicación radicada con el número 17-387892-8 del 11 de enero de 2018, informó que LA INVESTIGADA el día 10 de julio de 2017 realizó el reporte del pago de la obligación con fecha 31 de mayo de 2017, información que no coincide y que además fue posterior a la fecha en que presuntamente se realizó el pago total de la obligación, esto teniendo en cuenta que en certificación del 18 de abril de 2017 emitida por la aquí investigada se evidencia que la señora xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx para el día 17 de abril de 2017 se encontraba a Paz y Salvo con la obligación No. xxxxxx”.

Frente a ello, la investigada en descargos4 manifiesta que la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitó el paz y salvo, el cual le fue expedido de buena fe, dentro del marco del proceso ejecutivo adelantado por la investigada contra la denunciante, el 18 de abril de 2017 aunque hasta el 26 de mayo de 2017 ingresó efectivamente el pago a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA y con base a este último pago se realizó la actualización ante las centrales de riesgo.

Agrega la investigada que dista de lo indicado por Cifin S.A.S. respecto a que el pago de la obligación se efectuó el 31 de mayo de 2017 y que el reporte de ello lo realizó el 10 de julio de 2017, ya que la novedad de pago se llevó a cabo en junio de 2017. Añade que estas diferencias en las fechas son causadas por fallas en la plataforma de este Operador de información, lo cual es ajeno a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA.

Además, sobre este primer cargo arguye que operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el reporte del pago se realizó el 10 de julio de 2017. Adicionalmente, en escrito de alegatos de conclusión 5 la investigada señala que el reporte de la obligación ante los Operadores de información se efectuó a corte de mayo de 2017 pero se trataron de “registros frenados”, por fallas ajenas a la investigada.

Añade, que por la época de los hechos se presentaron fallas técnicas en los computadores al presentarse una sobrecarga en el consumo de energía. Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en esta actuación administrativa este Despacho encuentra: (i) La Titular en la denuncia presentada6 aporta una imagen de la certificación emitida por el Coordinador del Área de Cartera de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA del 18 de abril de 2017, en la cual se indica que la Titular se encuentra a paz y salvo de la obligación No. xxxxxx a cierre del 17 de abril de 2017, como se visualiza a continuación: 4 Radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 5 Anexo a la comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021. 6 Anexa a la comunicación con radicado 20-36274-00001 del 25 de septiembre de 2020.

“Por la cual se impone una sanción” PAG E \* MER GEF ORM AT8 Imagen No. 6. Tomada del radicado 20-36274-00001. (ii) Cifin S.A.S. informa7 que la Fuente reportó el 10 de julio de 2017 el pago de la obligación No. xxxxxxx el 31 de mayo de 2017, como se encuentra en la siguiente imagen: Imagen No. 7. Tomada del radicado 20-36274-00001. (iii) La investigada aporta imagen de los movimientos de pago del sistema de gestión financiera 8, en la cual se encuentra que la cancelación de la obligación No. xxxxxxx se realizó por orden de pago por título judicial, el 26 de mayo de 2017.

La imagen es la siguiente: 7 En respuesta a requerimiento de averiguaciones preliminares obrante en el radicado 20-36274-00001 del 25 de septiembre de 2020. 8 Obrante en el contenido del escrito de descargos con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. “Por la cual se impone una sanción” PAG E \* MER GEF ORM AT8 Imagen No. 8.

Tomada del radicado 20-36274-00010. (iv) La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA allega imagen del aplicativo jd Edwar9, en el cual se visualiza el recibo de consignación por la suma de $ 2.681.973 el 26 de mayo de 2017, así: Imagen No. 9. Tomada del escrito de alegatos de conclusión anexo al radicado 20-36274-00020. (v) Del estado del proceso ejecutivo10 de radicado 41001400300920120031200, que cursó en el Juzgado 6 de Pequeñas Causas Múltiples – Promiscuo de Neiva, se visualiza que la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx realizó el pago del título judicial al Juzgado en alguna de las fechas correspondientes del 16 al 28 de marzo de 2017.

Por su parte, el pago del título judicial a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se efectuó en alguna fecha del 4 de abril de 2017 en adelante. La imagen del estado del proceso es la siguiente: Imagen No. 10. Tomada del radicado 20-36274-00010. De acuerdo con las anteriores pruebas, este Despacho encuentra incongruencia respecto a la fecha de pago efectivo de la obligación No. xxxxxx por parte de la Titular.

De una parte, el 17 de abril de 2017 de acuerdo con la certificación del 18 de abril de 2017 emitida por el Coordinador del Área de Cartera de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA. Por otra parte, el 26 de mayo de 2017 en consideración a los movimientos de pago del sistema de gestión financiera 11 y a los resultados arrojados en el aplicativo jd Edwar12. 9 Obrante en los anexos de la comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021. 10 Anexo a la comunicación con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 11 Obrante en el contenido del escrito de descargos con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 12 Obrante en los anexos de la comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021.

PAG E \* MER GEF ORM Sobre los movimientos de pago del sistema de gestión financiera y los resultados arrojados en el AT8 aplicativo jd Edwar es preciso señalar que la información en ellos encontrada es congruente entre sí, en la medida en que: (i) el monto recibido en consignación es de $ 2.681.973 y (ii) la suma de dinero se depositó el 26 de mayo de 2017.

Al respecto, este Despacho evidencia que la prueba de los movimientos son extraídos de un formato Excel, lo cual no es el documento probatorio conducente per se para demostrar en esta actuación que la fecha de pago fue el 26 de mayo de 2017 como lo señala la investigada; no obstante, al valorarse conjuntamente con la información financiera que arroja el software jd Edwar, se encuentra que efectivamente el pago se realizó el 26 de mayo de 2017 a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA.

De manera que, este Despacho encuentra demostrado que el pago de la obligación No. xxxxxxx se realizó a la investigada el 26 de mayo de 2017. “Por la cual se impone una sanción” Por su parte, en cuanto a lo informado por Cifin S.A.S. respecto a que se reportó el 10 de julio de 2017 por la Fuente que el pago de la obligación No. xxxxxxx fue el 31 de mayo de 2017, esta información no es veraz, exacta, actualizada y comprobable en la medida en que el pago, como se señaló, se realizó el 26 de mayo de 2017.

En todo caso, ante este Operador de información, aunque se tomara como fecha de pago el 26 de mayo de 2017 también carecería de veracidad, exactitud y de ser comprobable la información reportada, ya que el 31 de mayo de 2017 fue la fecha de pago reportada. Adicionalmente, la información reportada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA a Cifin S.A.S. no es oportuna, en la medida en que el reporte del pago de la obligación No. xxxxxxx lo efectuó hasta el 10 de julio de 2017, es decir aproximadamente un mes y 10 días después a la fecha de pago efectivo de la obligación. Cabe aclarar que si bien la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA aporta como evidencia los archivos planos de los “registros frenados”15, en los cuales se encuentra que el reporte ante algún Operador de información se efectuó el 31 de mayo de 2017, es preciso señalar que dicha prueba por sí misma no permite determinar si el registro y los archivos frenados son respecto de Cifin S.A.S. o Experian Colombia S.A. Además, los correos electrónicos del 7 de julio de 2016, 1 de agosto de 2017 y 14 de mayo de 2019 que se refieren a la gestión que se debe llevar para este tipo de archivos fueron enviados por Experian Colombia S.A. Así, en esta investigación administrativa no se demuestra que se presentó una falla técnica en el reporte ante el Operador de información Cifin S.A.S. y de lo que sí existe plena certeza es que el reporte se efectuó el 10 de julio de 2017 conforme con la respuesta emitida por este Operador16.

Por su parte, en cuanto a lo señalado por la investigada en alegatos de conclusión 17 y la carta del 30 de mayo de 2017 de la empresa ENERGYTRON 18, respecto a los problemas de energía que afectaron los cómputos del área de crédito y cartera para las fechas cercanas al 30 de mayo de 2017, para este Despacho este argumento no es de recibo por cuanto: (i) la investigada no demuestra las consecuencias reales de las fallas técnicas frente a los reportes ante los Operadores de información y;

(ii) la empresa ENERGYTRON informa en carta fechada del 30 de mayo de 2017 que resolverá el asunto a finales de la semana de dicha fecha; no obstante, el reporte ante el Operador Cifin S.A.S. se realizó hasta el 10 de julio de 2017. Ahora bien, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA en su escrito de descargos19 señala que respecto de este cargo operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionaría debido a que el reporte de pago de la obligación No. xxxxxxx es del 10 de julio de 2017, por lo cual el término para que la Superintendencia de Industria y Comercio impusiera una sanción feneció el 9 de julio de 2020. 13 Obrante en el contenido del escrito de descargos con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 14 Obrante en los anexos de la comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021. 15 Obrante en el contenido del escrito de alegatos de conclusión con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021. 16 Respuesta con radicado 17-387892-00008 del 11 de enero de 2018 obrante en este expediente en el radicado 20- 36274-00000 del 25 de septiembre de 2020. 17 Anexo a la comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021. 18 Ibídem. 19 Radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020.

PAG E \* MER GEF Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, es menester traer a colación el artículo 52 delORM Código AT8 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “Por la cual se impone una sanción” “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. (…).” (Se subraya fuera de texto) La anterior norma distingue el procedimiento administrativo sancionatorio en una primera fase que va desde el inicio de la actuación administrativa hasta la notificación del acto que impone la sanción, y debe cumplirse en un periodo de tres (3) años contados a partir de la consumación de la infracción, salvo que se trate de una conducta continuada, caso en el cual el término se encuentra desde el día siguiente a su cesación; y la segunda, referida a los términos que tiene la Administración para resolver los recursos contra los actos que imponen sanciones.

En el caso concreto, este Despacho mediante la Resolución No. 3933 del 18 de febrero de 2020 ordenó a la investigada lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Caja de Compensación Familiar Huila Comfamiliar y/o Comfamiliar Viajes y Turismo, identificada con el Nit. 891.180.008-2, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian S.A., para que en base de datos de éstos se rectifique y actualice la fecha de pago reportada de la obligación No. xxxxxxx dejando como fecha de pago el 17 de abril de 2017, para que de esta manera los operadores puedan calcular la permanencia del dato negativo de la obligación en referencia de forma uniforme, lo anterior, teniendo en cuenta que dicha sociedad posiblemente no dio cumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.

(Se subraya fuera de texto) Por su parte, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA con el escrito de descargos20 aportó copia de la respuesta de constancia de cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución No. 3933 de 2020, al informar lo siguiente: 20 Ibídem. “Por la cual se impone una sanción” PAG E \* MER GEF ORM AT8 Imagen No. 11.

Tomada del radicado 20-36274-00010. Así mismo, con dicha respuesta aporta los siguientes soportes: Imagen No. 12. Tomada del radicado 20-36274-00010. Imagen No. 13. Tomadas del radicado 20-36274-00010. (…) Imagen No. 14. Tomadas del radicado 20-36274-00010. De acuerdo con lo anterior, este Despacho evidencia que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA respecto de la orden administrativa de rectificación y actualización de la fecha de pago de la obligación No. xxxxxxx, en febrero de 2020 dio cumplimiento (i) al rectificar en Experian Colombia S.A. como fecha de pago el 30 de abril de 2017 y, (ii) al eliminar el registro de la obligación ante Cifin S.A.S. Nótese que el reporte de pago erróneo de la obligación No. xxxxxx estuvo hasta febrero de 2020 ante los Operadores de información. De manera que, en cuanto la conducta vulneradora del derecho fundamental de hábeas data se mantuvo hasta febrero de 2020, desde dicha fecha se contabiliza el PAG E \* MER término de caducidad de la facultad sancionatoria y por consiguiente, esta Superintendencia GEF puede ORM decidir este asunto hasta el primer semestre de 2023.

AT8 En síntesis, en esta investigación administrativa no ha operado el fenómeno de la caducidad y se encuentra demostrado el actuar negligente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA en el cumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley, al no ser veraz, exacta, actualizada y comprobable la fecha de pago de la obligación No. xxxxxxxx reportada ante los Operadores de información y ante la falta de reporte oportuno ante ello.

Por esta razón, se impondrá una sanción de carácter pecuniario a la investigada. “Por la cual se impone una sanción” 9.2.2 Respecto del deber de informar al Operador de información que la obligación se encuentra en discusión por parte del Titular La Ley 1266 de 2008, en su artículo 8 señala los deberes de las Fuentes de la información. En dicho artículo se establece que la Fuente de información deberá́ informar al Operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de esta, con el fin de que el Operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

Aunado a este deber, en el entendido que se trata de una solicitud de rectificación o de actualización de información por parte del Titular, se debe tener presente el numeral cuarto del Título II del artículo 16 de la ley en cita, el cual expresa que: “( ) II. Tramite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será́ tramitado bajo las siguientes reglas: ( ) 4.

En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá́ dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá́ resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá́ darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior.

Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá́ a resolver directamente el reclamo, pero deberá́ informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

( )” (Negrilla fuera del texto original) Es importante resaltar lo señalado por la Corte respecto a este tema: “En lo relativo al segundo aspecto, la Sala considera oportuno estipular que la posibilidad que confiere al titular el numeral 2.2. del artículo 6º, consistente en solicitar a la fuente la actualización o rectificación, no es incompatible con que el dato personal pueda divulgarse mientras se surten dichos procedimientos.

Esto a condición que, en los términos del numeral 2 del acápite II del artículo 16 de la normatividad estatutaria, una vez recibida la petición o reclamo, el operador incluya en el registro individual una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo. En los términos de la misma disposición, esa indicación (i) deberá mantenerse hasta que el reclamo sea resuelto; y (ii) deberá incorporarse en la información que se suministra a los usuarios.

Debe resaltarse que la circulación del dato personal objeto de reclamación es compatible con el derecho al hábeas data, en especial con el principio de veracidad y, a su vez, no constituye una afectación desproporcionada o irrazonable de las prerrogativas PAG E \* MER GEF constitucionales del sujeto concernido. La divulgación del dato bajo la advertencia de que existe un proceso de reclamación en trámite, es un instrumento que logra el equilibrio ORM entre el derecho a la información que tienen los usuarios y la eficacia de las AT8 “Por la cual se impone una sanción” competencias constitucionales de actualización y rectificación que se predican del titular de la información. Así, se mantendrá el dato incorporado en los archivos y registros, lo que permitirá que los usuarios conozcan el comportamiento crediticio del deudor.

Empero, a éste también se le otorga la prerrogativa que, en caso de no estar de acuerdo con el reporte sobre incumplimiento, pueda reclamar a ese respecto, acción que también será comunicada a los usuarios, a fin que valoren adecuadamente el dato personal, el cual tendrá en una incidencia menor en la determinación del riesgo crediticio, habida cuenta que su validez ha sido cuestionada.

Finalmente, en caso que el reclamo resulte fundado, el dato deberá eliminarse, a fin de cumplir con el principio de veracidad que se predica de la información personal”21. (Resaltado fuera del texto) Esta Dirección encontró preliminarmente que la investigada frente a la solicitud de rectificación o actualización de la Titular, no demostró a esta entidad que hubiese solicitado a los Operadores se realizara la anotación de “reclamo en trámite”.

A su vez, los Operadores de información señalaron que la investigada no requirió la anotación de “reclamo en trámite” y/o “reclamo en discusión judicial”. Al respecto, la investigada en descargos22 señala que no informó ante el Operador que la información de la Titular estaba en discusión, al encontrarse el uso indebido de los sellos de la Notaría Sesenta y Ocho de Bogotá en la petición presentada, lo cual fue informado a la denunciante en respuesta del 29 de septiembre de 2017 a su petición. Además, se allana al cargo al manifestar lo siguiente: “Adicionalmente, se aplique el criterio de atenuación consagrado en el numeral f), por cuanto, se acepta la infracción previa imposición de acto administrativo de carácter sancionatorio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Respecto de este cargo, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA aceptó en descargos 23 que infringió el deber del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, evidenciando este Despacho que efectivamente hubo un desconocimiento de este deber en las siguientes pruebas: (i) Cifin S.A.S. en comunicación a esta Superintendencia indica que “[s]egún consulta realizada el 05 de enero de 2018, la citada entidad no solicitó la inscripción de la leyenda ‘Reclamo en Trámite Fuente’ y/o ‘Información en Discusión Judicial’”24.

(ii) La investigada en febrero de 2019, aproximadamente año y medio después de la petición de la Titular del 3 de agosto de 2017, incluyó la leyenda de “reclamo en trámite” ante el Operador de información, Experian Colombia S.A., como se visualiza en la siguiente imagen: Imagen No. 15. Tomadas del radicado 20-36274-00010. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. 22 Comunicación con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 23 Obrante en la comunicación con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 24 Comunicación de Experian Colombia S.A. anexa al radicado 20-36274-00001 del 25 de septiembre de 2020.

PAG E \* MER GEF En cuanto a lo expresado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA que no informó ante el Operador que la información de la Titular estaba en discusión, al encontrarse el uso ORM indebido de los sellos de la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá en la petición presentada, AT8 lo cual fue informado a la denunciante en respuesta del 29 de septiembre de 2017 a su petición25, es preciso señalar que la presentación de una petición, acorde con la Ley 1755 de 2015, no requiere la autenticación de la firma del peticionario en Notaría para que sea obligatorio dar respuesta.

En todo caso, en cualquier evento en el que se evidencia una posible conducta penal como lo señala la investigada es necesario ponerlo en conocimiento de la autoridad pertinente, que para el caso es la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, esta Superintendencia no dará traslado a la mentada autoridad en consideración a que de acuerdo con lo informado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA26 fueron adelantadas gestiones al respecto, en el siguiente sentido: “Por la cual se impone una sanción” Imagen No. 16.

Tomadas del radicado 20-36274-00010. Por su parte, frente a lo señalado27 por la investigada en el sentido que, en todo caso, se está ante un hecho superado, invocando lo expresado por este Despacho en la Resolución No. 23470 de 2021 del expediente No 19-181641 e indicando que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la Titular, este Despacho trae a colación lo que en materia del hecho superado la Corte Constitucional, en sentencia T-047/19., M.P.: DIANA FAJARDO RIVERA, expresó: “39.

En observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional [13] ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, ‘pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo’ [14].

Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y ‘previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales’[15]. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, ‘siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto. [16] ’[17] 40.

Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable ‘hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes [18].

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado [19] ’[20] ”. (Se subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta la anterior precisión sobre el hecho superado, este se predica respecto del derecho fundamental de hábeas data, cuando ha cesado su vulneración y no sobre el desconocimiento del Régimen de Protección del Dato Financiero, Crediticio o Comercial.

Así las cosas, en cuanto a la Resolución No. 23470 de 2021 invocada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, es procedente señalar que se profirió dentro de la función de garantizar la salvaguarda del derecho de fundamental de hábeas data que le corresponde a esta entidad, lo cual se lleva a cabo a través del Grupo de Trabajo de Habeas Data de este Despacho.

Por su parte, esta actuación administrativa que cursa en Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales corresponde a una investigación de carácter sancionatorio en los 25 Expresado por la investigada en el escrito de descargos con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 26 Informado en respuesta a peticionaria anexa al radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 27 En escrito de alegatos de conclusión con radicado 20-36275-00020 del 15 de julio de 2021.

PAG E \* MER GEF términos previstos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 6 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, cuyo objeto es que esta ORM entidad investigue y si es el caso sancione y adopte las medidas necesarias, de encontrarse AT8 que la investigada quebrantó las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 aun cuando ya haya cesado la conducta infractora a esta normatividad.

Nótese que es claro que un asunto es la vulneración del derecho fundamental de hábeas data y otra, el quebrantamiento al Régimen General de Protección de Datos Personales. “Por la cual se impone una sanción” Por último, respecto a lo expresado28 por la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA sobre que ha operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, acorde con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso traer a colación el fundamento normativo señalado en el cargo anterior, a saber: “Artículo 52.

Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. (…).” (Se subraya fuera de texto) La anterior norma distingue el procedimiento administrativo sancionatorio en una primera fase que va desde el inicio de la actuación administrativa hasta la notificación del acto que impone la sanción, y debe cumplirse en un periodo de tres (3) años contados a partir de la consumación de la infracción, salvo que se trate de una conducta continuada, caso en el cual el término se encuentra desde el día siguiente a su cesación; y la segunda, referida a los términos que tiene la Administración para resolver los recursos contra los actos que imponen sanciones.

Para el caso concreto, este Despacho encuentra que la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA incluyó la leyenda de “reclamo en trámite” ante Experian Colombia S.A. el 20 de febrero de 2019, como se visualiza en la siguiente imagen: Imagen No. 17. Tomadas del radicado 20-36274-00010. Así las cosas, en la medida en que cesó la vulneración del deber previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma 28 En escrito de alegatos de conclusión obrante en la comunicación con radicado 20-36275-00020 del 15 de julio de 2021.

PAG E \* MER ley, el 20 de febrero de 2019, la caducidad de la facultad sancionatoria operaría hasta el GEF primer semestre del 2022 al contabilizarse el término de 3 años desde el 20 de febrero de 2019. ORM AT8 En virtud de lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA en el cumplimiento del deber preceptuado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, por lo cual se impondrá una sanción de carácter pecuniario a la que se le aplicará el criterio de atenuación por aceptación de la conducta.

“Por la cual se impone una sanción”

DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 18 29. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 230, 431 y 632 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo33.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”34. (Negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del 29Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos”. 30 “Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (Negrita añadida) 31 “Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. (Negrita añadida) 32 “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

(Negrita añadida) 33 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 34 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. PAG E \* MER GEF artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus ORM mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin AT8 “Por la cual se impone una sanción” necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 35. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción”. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1266 de 2008, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional36 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: 35 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 36 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…).” (Negrilla añadida) PAG E \* MER GEF “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten ORM adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan AT8 “Por la cual se impone una sanción” la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.37 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 38. La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”39.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia40. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1841 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 37 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 39 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 40 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 41 Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la PAG E \* MER GEF ORM “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: AT8 “Por la cual se impone una sanción” a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”42 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados. reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos”. 42Corte Constitucional.

Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. PAG E \* MER GEFsus También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal formaORM que la AT8 sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa.

“Por la cual se impone una sanción” En el caso sub examine quedó demostrado que: • La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA actúo negligentemente al reportar ante el Operador de la información la fecha del 31 de mayo de 2017 como de pago de la obligación No. xxxxxx, a pesar que su pago se efectúo el 26 de mayo de 2017, y no reportó oportunamente ante el Operador dicho pago, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (963) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT43 por la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley. • La sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA actúo negligentemente al no solicitar ante el Operador de información el registro de la novedad de “reclamo en trámite” ante la petición presentada por la Titular, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a MIL DOSCIENTAS (1200) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT por la vulneración del deber establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad; y (iv) no se encuentra que la entidad sancionada haya sido sancionada anteriormente por el incumplimiento del mismo deber estudiado en este acto administrativo. 10.1.3 El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 19 de la Ley 11266 de 2012 se aplicará, respecto del segundo cargo, toda vez que la investigada, en su escrito de descargos obrante en la comunicación con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020, reconoció la comisión de infracción al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, indicando expresamente “[a]dicionalmente, se aplique el criterio de atenuación consagrado en el numeral f), por cuanto, se acepta la infracción previa imposición de acto administrativo de carácter sancionatorio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en el cargo segundo por la vulneración al deber establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, en CUATROCIENTAS (400) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: (i) Se comprobó que la investigada trasgredió los deberes previstos en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y, (ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley. 43 Mediante Resolución No. 111 del 11 de diciembre de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se fijó en $36.308 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2021.

PAG E \* MER GEF Se evidenció que la investigada reportó ante el Operador de información la fecha delORM 31 de AT8 mayo de 2017 como pago de la obligación No. xxxxxx, siendo que su pago se efectuó por la Titular el 26 de mayo de 2017 acorde con los movimientos de pago del sistema de gestión financiera y los registros financieros obrantes en el software jd Edwar de la investigada.

“Por la cual se impone una sanción” (ii) (iii) Se comprobó que la investigada no reportó oportunamente el pago de la obligación No. xxxxxxx ante el Operador de la información, en consideración a que el reporte lo efectuó el 10 de julio de 2017. (iv) No ha operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en esta investigación respecto del primer cargo, en razón a que la investigada vulneró el derecho de hábeas data de la Titular hasta febrero de 2020, ya que hasta dicha fecha efectuó la rectificación y actualización de la fecha real de pago de la obligación No. xxxxxx.

Así mismo, respecto del segundo cargo tampoco ha operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto la anotación de “reclamo en trámite” ante Experian Colombia S.A. la efectuó hasta el 20 de febrero de 2019. (v) Se demostró que la investigada no solicitó al Operador de información se efectuara la anotación de “reclamo en trámite” frente a la petición presentada por la Titular y además, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se allanó al cargo del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente SESENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATRO PESOS M/CTE ($ 64.011.004) equivalente a MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES (1.763) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la vulneración de: (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y, (ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT 891.180.008-2, esta Dirección ha concedido el acceso al presente expediente digital a esta, por intermedio de su representante legal principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la caja de compensación familiar, secretariageneral@comfamiliarhuila.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto, este Despacho, PAG E \* MER GEF RESUELVE ORM AT8 ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT 891.180.008-2, de SESENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATRO PESOS M/CTE ($ 64.011.004), equivalente a MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES (1.763) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación a lo dispuesto en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y, (ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley.

“Por la cual se impone una sanción”

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, NIT 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT 891.180.008-2, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes hábiles a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR a la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxx, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 JULIO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción” NOTIFICACIÓN: PAG E \* MER GEF ORM AT8 Investigada: Corporación: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA Identificación: NIT 891.180.008-2 Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxx Dirección: Calle 11 No. 5 - 63 Ciudad: Neiva, Huila Correo electrónico: habeasdata@comfamiliarhuila.com44, secretariageneral@comfamiliarhuila.com45 COMUNICACIÓN: Nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Ciudad: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 44 Este correo electrónico para notificaciones no se encuentra en el expediente de esta actuación administrativa; no obstante, la investigada en la comunicación con radicado 20-191181-00025 del 12 de mayo de 2021 expreso que es el correo para notificaciones. 45 Dirección de correspondencia electrónica obrante en el directorio de la Superintendencia de Subsidio Familiar en la página web: https://www.ssf.gov.co/cajas-de-compensacion/directorio/-/asset_publisher/HzrnsBVDZMl7/content/cajade-compensacion-familiar-del-huilacomfamiliar?_com_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_redirect=ht tps%3A%2F%2Fwww.ssf.gov.co%2Fcajas-decompensacion%2Fdirectorio%3Fp_p_id%3Dcom_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTAN CE_HzrnsBVDZMl7%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26_com_liferay_asset_ publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_cur%3D3%26_com_liferay_asset_publisher _web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_delta%3D15%26p_r_p_resetCur%3Dfalse%26_com_ liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_assetEntryId%3D179278