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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 1264 de 2023

Radicado
20-81557
Año
2023

(08 JUNIO 2023) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Radicación 20-81557 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante denuncia radicada ante esta Superintendencia bajo el número 20- 815571, el Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx puso en conocimiento de esta entidad que la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, presuntamente habría llevado a cabo conductas vulneradoras del Régimen de Protección de Datos Personales.

SEGUNDO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de los Responsables del Tratamiento, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, mediante requerimiento del 23 de junio de 2020 con radicado 20-81557-00003, enviado a la dirección de correo electrónico gerencia@c21abundanza.com establecida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad como la dirección de correo electrónico de notificación judicial, para que atendiese las siguientes observaciones: “1.

Sírvase remitir copia de la Política de Tratamiento para el manejo de Datos Personales, desarrollada y aplicada por la sociedad. 2. En atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario1074 de 2015, remita copia del manual de procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de información almacenada en su base de datos. 3.

Bajo qué políticas internas de seguridad conserva la información de los titulares contenida en su base de datos, a fin de impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado, fraudulento o para fines personales. Sírvase remitir copia de las mismas. 4. Acredite los medios de difusión y la puesta en disposición del aviso de privacidad que establece el artículo 2.2.2.25.3.5 del Decreto único reglamentario 1074 de 2015. 5.

Sírvase aportar copia del aviso de privacidad desarrollado e implementado por la sociedad en los diferentes medios y sistemas de información. 6. Sírvase manifestar, cual fue la razón que los llevó a enviar el correo electrónico de fecha 3 de febrero del 20201 de manera masiva, sin ocultar los datos personales del señor xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los de todos los demás arrendatarios 7.

Sírvase manifestar quiénes son los encargados de administrar la base de datos en donde se almacenan los correos electrónicos de los clientes y/o arrendatarios de la inmobiliaria. 8. Señale por cuánto tiempo se continúa almacenando los datos de los de los clientes y/o arrendatarios de la inmobiliaria. 9. Sírvase aportar certificado de existencia y representación legal de la copropiedad conjunto residencial El Comendador Etapa II P.H.”.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”

TERCERO: Que, la sociedad ABUNDANZA S.A.S., a través de su representante legal, mediante comunicación con radicado 20-81557-00007 del 22 de octubre de 2020, dio respuesta al citado requerimiento informando, entre otros aspectos, lo siguiente: 3.1 Que junto a la respuesta adjuntó documento denominado “POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE ABUNDANZA S.A.S”. 3.2 Que junto a la respuesta adjuntó documento denominado “MANUAL OPERACIONAL PARA LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS”. 3.3 Que junto a la respuesta adjuntó documento denominado “POLITICAS PARA LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”. 3.4 Manifestó: “Con el fin de comunicar a los titulares de la información, la existencia y formas de acceder a la Política de Tratamiento de Datos Personales de Abundanza, así como los derechos que les asisten, la presentación de consultas y/o reclamos y las finalidades del tratamiento de los datos personales, la Compañía ha adoptado un Aviso de Privacidad, el cual se encuentra publicado en el link https://www.c21abundanza.com/aviso-deprivacidad”. 3.5 Que junto a la respuesta adjuntó documento denominado “POLITICAS PARA LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”. 3.6 Argumentó que: “La divulgación de los datos personales (específicamente el correo electrónico) del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de otros terceros, en el envío del mencionado correo de fecha 31 de enero de 2020, se dio por un error humano al haber omitido involuntariamente hacer uso de la herramienta copia oculta”. 3.7 Expresó que “(l)a Compañía no ha suscrito ningún tipo acuerdo con encargados del tratamiento para la administración de bases de datos personales”. 3.8 Señaló que “(…) los datos personales de los clientes son conservados únicamente por el término necesario para la ejecución de la relación contractual”. 3.9 Indicó que “(l)a Compañía no es la administradora ni propietaria de la mencionada copropiedad, ni tiene con esta ningún tipo (sic) de relación, por lo que no conoce su razón social ni Número de Identificación Tributaria”.

CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el (i) literal k) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal g) de la misma Ley, y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1 y;

(ii) literal n), del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 71519 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se formularon DOS (2) cargos a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5.

La mencionada resolución le fue notificada electrónicamente el 12 de noviembre de 2021 a la investigada, a través de su representante legal, de acuerdo con la certificación con radicado 2081557-00015 del 25 de noviembre de 2021 expedida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. La resolución fue comunicada al denunciante el 10 de noviembre de 2021.

QUINTO: Que, la investigada mediante la comunicación con radicado 20-81557-00016 del 30 de noviembre de 2021 presentó descargos y las pruebas a hacer valer dentro de esta actuación administrativa de carácter sancionatorio. En los descargos señaló: HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 5.1 La Política de Tratamiento de la Información no se encuentra publicada en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, por cuanto la sociedad ABUNDANZA S.A.S. no está obligada a inscribir sus bases de datos en el RNBD conforme con Decreto 90 de 2018. 5.2 La Política de Tratamiento de la Información se encuentra publicada en “nuestra página web https://www.c21abundanza.com/ bajo el nombre [Protección de datos personales]”. 5.3 En la Política de Tratamiento de la Información se encuentra consignado el domicilio de la compañía al señalarse la dirección física faltando una dirección electrónica de contacto, lo cual fue subsanado. 5.4 En la Política de Tratamiento de la Información se cuenta con un mecanismo para dar a conocer los cambios sustanciales de la misma, por cuanto: “(…) se cuenta con este mecanismo y que este se encuentra implementado en el micrositio generado para informar a los titulares sobre aspectos relevantes de la protección de datos personales, sitio que se encuentra disponible en la URL https://www.c21abundanza.com/ e ingresando por medio de la opción [Protección de datos personales] relacionada en la imagen 1.

Una vez se ingrese se puede visualizar una sección de notificaciones donde se encuentra publicadas y disponibles las notificaciones creadas para dar a conocer los cambios realizados antes de la respectiva implementación donde se encuentra publicadas y disponibles las notificaciones creadas para dar a conocer los cambios realizados antes de la respectiva implementación”.

Y, como soporte de ello, aporta la siguiente imagen de la página web de la compañía: Imagen No. 1. Tomada del radicado 20-81557-00016, página 3, folio 4. 5.5 En relación al evento de seguridad acaecido el 13 de enero de 2020 no se identificó como un incidente de seguridad, por lo cual se configuró un incumplimiento al no realizarse el reporte del incidente y se está trabajando para que la compañía se alinea a la “‘Guía para la gestión de incidentes de seguridad en el tratamiento de datos’ publicada en diciembre de 2020”.

SEXTO: Que, a través de la Resolución No. 9141 del 28 de febrero de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-81557 con el valor probatorio que les corresponda, y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión. Que la antedicha resolución fue comunicada a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., a través de su representante legal, el 1 de marzo de 2022 de acuerdo con la certificación con radicado 20-8155700020 del 14 de marzo de 2022 emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia.

SÉPTIMO: Que la investigada frente al traslado para alegatos de conclusión mediante la Resolución No. 9141 del 28 de febrero de 2022, no se pronunció. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del (i) literal k) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal g) de la misma Ley, y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1 y;

(ii) literal n), del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado y de los argumentos expuestos por la investigada en descargos y alegatos de conclusión, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 9.2.1 Respecto del deber contar con una Política de Tratamiento de la Información implementada y puesta a disposición de los Titulares El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”, en concordancia, el literal e) del artículo 4 desarrolla el principio de transparencia “[e]n el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 señala: “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (…)”. (Resaltado fuera del texto) A su vez, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 preceptúa: “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.

Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.

Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.

(…) Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.

Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999”. (Se subraya fuera de texto) Preliminarmente, este Despacho evidenció que la sociedad ABUNDANZA S.A.S. no puso en conocimiento de los Titulares de la información su Política de Tratamiento de la Información, la cual no contiene su domicilio y una dirección electrónica de contacto, así como no dispone un mecanismo para informar los cambios sustanciales que se realicen en ella.

Frente a este cargo formulado, la investigada indicó2 que no publicó su Política de Tratamiento de la Información en el Registro Nacional de Bases de Datos dado que no tiene la obligación de inscribir sus bases de datos en el RNBD, pero sí se encuentra publicada en su página web. Agregó que, esta política contiene el domicilio en la primera página y que ha subsanada lo referente a incluir una dirección electrónica, además que en la página web se encuentran las notificaciones para consultar las actualizaciones que se le realicen a la Política de Tratamiento de la Información. 2 En descargos obrantes en la comunicación con radicado 20-81557-00016, página 3.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” En primer lugar, es menester señalar que el Decreto 90 de 2018 establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto número 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.2.26.1.2.

Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT); b) Personas jurídicas de naturaleza pública’.

ARTÍCULO 2 °. Modifíquese el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto número 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizarla referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimie nto de los plazos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación’”. (Se subraya fuera de texto) De acuerdo con la información financiera aportada por la sociedad ABUNDANZA S.A.S. 3, sus activos totales han sido inferiores a 100.000 UVT, por lo cual, como lo señaló en descargos 4 la investigada, efectivamente no ha estado obligada a inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD.

A su turno, este Despacho en consulta realizada el 11 de mayo de 2023 al RNDB evidencia que, si bien la investigada cuenta con un usuario en el RNBD no ha llevado a cabo ninguna acción de inscripción de bases de datos y, en consecuencia, no ha cargado Política de Tratamiento de la Información alguna, lo cual es válido en la medida en que no cumple con el requisito de contar con al menos 100.000 UVT para que procediera a inscribir sus bases de datos en el RNBD.

Así, no ha sido deber de la investigada que su Política de Tratamiento de la Información se encuentre publicada en el RNBD. Por su parte, este Despacho, al efectuar un análisis integral del acervo probatorio evidencia que la Política de Tratamiento de la Información de la sociedad ABUNDANZA S.A.S. se encuentra publicada en su página web como puede visualizarse en “Imagen 1.

Footer https://www.c21abundanza.com/” obrante en descargos5, por lo cual este Despacho encuentra que la investigada sí ha puesto en conocimiento de los Titulares de la Información su Política de Tratamiento de la Información. 3 Obrante en la comunicación con radicado 20-81557-00016, página 4. 4 Ibídem. 5 Obrantes en la comunicación con radicado 20-81557-00016.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Por su parte, al consultarse la Política de Tratamiento de la Información aportada a esta investigación, se evidencia que cuenta con una dirección física y si bien la investigada en descargos 6 arguyó que incluyó en esta política una dirección de correo electrónico, no lo demostró dentro de esta actuación administrativa.

Además, de acuerdo con la prueba aportada por la investigada (ver: imagen No. 1) se evidencia que en su página web ha dispuesto de los mecanismos para poner en conocimiento de los cambios que se le efectúen a la Política de Tratamiento de la Información. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho encuentra que la sociedad ABUNDANZA S.A.S. cuenta con una Política de Tratamiento de la Información que ha sido puesta en conocimiento de los Titulares de la Información; no obstante, en la medida en que la Política de Tratamiento de la Información que se encuentra en el expediente de esta actuación administrativa fue aportada el 22 de octubre de 2020 mediante la comunicación con radicado 20-81557-00007, de acuerdo con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 se impartirá una orden administrativa a la investigada con el fin de que revise si es necesario que efectuarle alguna actualización. 9.2.1 Respecto del deber de informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los titulares El literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 define el principio de seguridad en los siguientes términos: “Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;”.

Conforme con este principio, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo medidas de seguridad idóneas, que garantice la custodia de los datos personales que tiene a su cargo, y en ese sentido le es imperativo reportar ante la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

La Ley 1581 de 2012 prevé este deber de la siguiente manera en el literal n) del artículo 17: "ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares".

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 dispone: “Artículo 19. Autoridad de protección de datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley ( )”.

Preliminarmente esta Dirección halló que la sociedad ABUNDANZA S.A.S. no informó a esta Superintendencia sobre el incidente de seguridad correspondiente al envío el 3 de febrero de 2020 de un correo electrónico masivo con la información personal del Titular de la información, respecto a lo cual la investigada en descargos 7 señaló que no identificó que dicho hecho se tratara de un incidente de seguridad, por lo cual no lo informó ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, dentro del análisis integral del acervo probatorio, es menester relacionar las siguientes evidencias y comunicaciones: 6 Obrantes en la comunicación con radicado 20-81557-00016, página 3. 7 Ibídem. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” (i) Pantallazos de los mensajes de correo electrónico enviados el 31 de enero y 3 de febrero de 2020.

Imagen No. 2. Tomada del radicado 20-81557-00000, página 1, folio 2. Imagen No. 3. Tomada del radicado 20-81557-00000, página 1, folio 2. (ii) Respuesta con radicado 20-81557-00007 a requerimiento de información de esta Superintendencia, en la cual la investigada indicó: “En primer lugar, debe aclararse que el correo al que se hace referencia, y mediante el cual se divulgó de manera involuntaria la información personal del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx y otros terceros fue enviado el 31 de enero de 2020.

Posteriormente, el día 3 de febrero, a través de su correo personal un tercero (ajeno a Abundanza) respondió el correo enviado el 31 de enero por la Compañía, elevando una consulta a Abundanza. El señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx confundió el correo enviado por este tercero ajeno a la Compañía, y estimó que se trataba de un correo de Abundanza, por lo que consideró que esta última no tomaba las precauciones de seguridad suficientes, al pensar que emitía sus comunicados oficiales a través de cuentas de correo electrónico ‘genéricas’ con dominio ‘Gmail’.

No obstante, el 13 de marzo de 2020 la Compañía aclaró al señor xxxxxxxxxx, mediante correo dirigido únicamente a él, que el correo personal con dominio ‘Gmail’ no pertenecía a la Compañía, sino a un tercero, y que Abundanza sí remite sus comunicados a través de correos corporativos, con un dominio exclusivo (gerenciaadmon@c21abundanza.com).

Aclarado lo anterior, valga la pena mencionar que la divulgación de los datos personales (específicamente el correo electrónico) del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de otros terceros, en el envío del mencionado correo de fecha 31 de enero de 2020, se dio por un error humano al haber omitido involuntariamente hacer uso de la herramienta ‘copia oculta’.

Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que la emisión del correo obedeció exclusivamente a dar la bienvenida a los arrendatarios -todos mayores de edad- y que ningún otro dato personal, diferente a los correos electrónicos, fue incluido en dicho correo”. De acuerdo con lo anterior, se evidencia por este Despacho que la sociedad ABUNDANZA S.A.S. envió el 31 de enero de 2020 un mensaje de correo electrónico a 25 direcciones electrónicas, dentro de las cuales se encuentra que 22 de ellas corresponden a direcciones electrónicas de Titulares de la información al contener terminaciones genéricas como lo son “Gmail”, “Outlook” y “Yahoo”, de HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” manera que se dio acceso no autorizado de cada una de esas direcciones electrónicas a los otros 24 destinarios del mensaje de correo electrónico.

Por su parte, es menester traer a colación el numeral 2.1 del artículo segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que dispone: “(ii) Incidentes de seguridad. Se refiere a la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada por el Responsable del Tratamiento o por su Encargado, que deberán reportarse al RNBD por parte de los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

Los Responsables del Tratamiento que no se encuentren obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD y los Encargados del Tratamiento, deberán hacer el reporte de los incidentes de seguridad que afecten la información contenida en estas mediante el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en el micrositio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales o mediante cualquiera de los canales habilitados por la entidad para recibir comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

La información relacionada con las medidas de seguridad, los reclamos presentados por los Titulares y los incidentes de seguridad reportados en el RNBD no estará disponible para consulta pública”. (Se subraya fuera de texto) Nótese que dentro de los supuestos de configuración de un incidente de seguridad se encuentra el de acceso no autorizado de la información de una base de datos que es administrada por el Responsable del Tratamiento.

Conforme a ello, se encuentra que la sociedad ABUNDANZA S.A.S. presentó un incidente de seguridad, el cual a la fecha no ha reportado, al permitir que terceros no autorizados accedieran a los datos personales bajo su custodia el 31 de enero de 2020, específicamente a las direcciones electrónicas de 22 Titulares de la información, constituyendo estas direcciones electrónicas datos de naturaleza semiprivada, por lo cual al no reportar este incidente de seguridad ante la Superintendencia de Industria y Comercio actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal n) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma.

En consideración a ello, acorde con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 este Despacho procederá a imponer una sanción pecuniaria y en virtud de la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, se impartirá una orden administrativa tendiente a garantizar que se adopten e implementen protocolos para evitar la violación de códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información que se encuentra en las bases de datos que son sometidas a Tratamiento por parte de la investigada.

DÉCIMO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad ABUNDANZA S.A.S. deberá revisar su Política de Tratamiento de la Información para determinar si es necesario actualizarla conforme con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la cual debe contener como mínimo los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad ABUNDANZA S.A.S. deberá adoptar e implementar las medidas de seguridad técnicas, humanas y administrativas necesaria, útiles, efectivas y demostrables para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento atendiendo la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”  La sociedad ABUNDANZA S.A.S. deberá adoptar e implementar un protocolo de respuesta en el manejo de incidentes de seguridad de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. De lo anteriormente ordenado la sociedad ABUNDANZA S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 8. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: 8 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de 9 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) 10 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros11. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”12.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia13. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2314 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la 11 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 12 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 13 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 14Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados16.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  La sociedad ABUNDANZA S.A.S. actuó negligentemente al no reportar el incidente de seguridad ocasionado el 31 de enero de 2020 consistente en permitir que terceros no autorizado accedieran a las direcciones electrónicas de 22 Titulares, los cuales correspondían a datos personales que se encontraban bajo su custodia.

En consideración a ello, se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” TRIBUTARIO - UVT17 por la vulneración del deber previsto en el literal n) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), f) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo reconocimiento de los hechos materia de investigación y;

(v) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir unas órdenes administrativas con fundamento en: (i) Se demostró que la investigada actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal n) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma.

(ii) Se encontró que la investigada cuenta con una Política de Tratamiento de la Información que ha puesto en conocimiento de los Titulares de la Información, indica un domicilio y los mecanismos para dar a conocer cualquier cambio que se le realice. (iii) Se halló que la investigada dio acceso no autorizado a la dirección electrónica de 22 Titulares de la información a terceros y no reportó el incidente de seguridad ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 6.361.800), EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO UVT, por la violación del literal n) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma.

DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, con el correo electrónico de notificación judicial gerencia@c21abundanza.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 20-81557. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho, 17 Mediante Resolución 1264 de 2022 se fijó en $42.412 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2023.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 6.361.800), equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT, por la violación del literal n) del artículo 17 de La Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido el artículo 4 literal a) y g) de la misma norma.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, que dentro del término de CUATRO (4) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, dé cumplimiento a las siguientes instrucciones:  La sociedad ABUNDANZA S.A.S. deberá revisar su Política de Tratamiento de la Información para determinar si es necesario actualizarla conforme con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la cual debe contener como mínimo los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad ABUNDANZA S.A.S. deberá adoptar e implementar las medidas de seguridad técnicas, humanas y administrativas necesaria, útiles, efectivas y demostrables para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento atendiendo la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad ABUNDANZA S.A.S. deberá adoptar e implementar un protocolo de respuesta en el manejo de incidentes de seguridad de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializada en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la fundación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ABUNDANZA S.A.S., identificada con NIT. 901.173.609-5, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, IDENTIFICACIÓN18, el contenido de la presente decisión. 18 No se cuenta con identificación. SIN HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co. - Sede Principal: Carrera 7 No. 31 A - 36, Piso 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 08 JUNIO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente CARLOS ENRIQUE por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.06.08 15:13:35 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: ABUNDANZA S.A.S. Identificación: NIT. 901.173.609-5 Representante Legal: Pedro Pablo Campuzano Ramírez Identificación: C.C. No. 80.177.943 Dirección: Carrera 46 No. 152-46 - C.C. Mazuren Locales 265 y 266 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: gerencia@c21abundanza.com COMUNICACIÓN: Señor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: SIN IDENTIFICACIÓN19 Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx 19 No se cuenta con identificación.