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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 54923 de 2022

Radicado
19-223414
Año
2022

(17 AGOSTO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción” Radicación: 19-223414 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019 con número 19-2234141, el denunciante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con C.E. xxx.xxx, mediante apoderado, presentó denuncia contra la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., identificada con NIT. 800.247.537-6, por los siguientes hechos: “(…) 1. Mi cliente, el Dr. xxxxxxxxxxxxxx es un médico venezolano. 2.

A finales de 2015 suscribió con la Clínica Vascular Navarra para trabajar en la UCI, entidad que le tramitó la respectiva Visa de trabajo ante Migración Colombia (ver prueba 2) 3. Ante el incumplimiento reiterado de pago, mi poderdante presentó diferentes solicitudes de pago verbales y escritas teniendo en cuenta que dependía exclusivamente de ese ingreso y siendo padre de familia tenia (sic) 3 personas a cargo (ver prueba 3). 4.

A principios de 2018 la clínica dejó totalmente de asumir los pagos correspondientes. 5. Desde entonces, vía derecho de petición, se ha solicitado información que permita determinar por cuenta propia con certeza el monto adeudado teniendo en cuenta el desorden contable que tiene la entidad, quién durante los años de ejecución del contrato ha realizado múltiples pagos parciales de las cuentas de cobro presentadas (ver pruebas 4,5 y 6). 6.

Al presenta, la clínica se ha ocupado en ocultar tal información, inclusive en contra de sentencias judiciales de tutela que han ordenado claramente se ofrezca en forma total, clara y suficiente (ver pruebas 7 y 8). En efecto, no se ha otorgado la información solicitada. (…)”.

SEGUNDO: Que, con fundamento en la denuncia presentada, esta Dirección adelantó las averiguaciones preliminares que se describen a continuación: 2.1 Requerimiento de información a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., del 29 de enero de 2020 con radicado 19-223414-00003, para que informara: “1. Informe si xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tiene o tuvo algún vínculo laboral o contractual con ustedes.

En caso de ser afirmativa la respuesta, describa que clase de vínculo laboral o contractual tienen con xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y remita copia del contrato(s) que reposen en su organización con él. 2. Señale los datos personales de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que tiene almacenados en sus bases de datos (nombre completo, cédula, etc).

PAGE \* MER GEFO RMA 3. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada otorgada por xxxxxxxxxxxxxx T8 xxxxxxxxxxxxxxx para el tratamiento de sus datos personales. “Por la cual se impone una sanción” 4. Remita copias de las peticiones presentadas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el 21 de marzo, 10 de abril y 9 de mayo de 2019, junto con sus respectivas respuestas y los documentos que acrediten su envío y recepción. 5.

Remita copia del manual de Políticas de Seguridad de la información. 6. Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos relacionados con el derecho a conocer, actualizar rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. 7. Informe quién es la persona designada para la función de protección del derecho de habeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”. 2.2 Respuesta de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. del 17 de febrero de 2020 con radicado 19-223414-00005, al requerimiento con radicado 19-223414-00003, en donde se informa que: “(…) 1.

El Dr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx prestó sus servicios profesionales en nuestra institución desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 01 de abril de 2018, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales, como médico especialista en la unidad de cuidados intensivos (UCI) Cfr. Documental 1 2. En nuestra base de datos reposa la siguiente información del peticionario: Nombre y apellidos: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cédula de extranjería (TEMPORAL): xxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Celular: xxxxxxxxxxxx E-mail: xxxxxxxxxxxxxxxxx 3.

En el formato de resumen del contrato firmado y aceptado entre las partes enviado al Ministro de Relaciones Exteriores en la NOTA 3, se evidencia la autorización previa, expresa e informada otorgada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para le (sic) tratamiento de sus personales. Y firmada por parte del representante legal de CLINICA VASCULAR NAVARRA Cfr. documental 2. 4.

Las peticiones presentadas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx junto con sus respuestas, se remiten a su despacho en el siguiente orden: a. Copias de las peticiones de fecha 21 de marzo, 10 de abril y 9 de mayo de 2019, presentadas por conducto de apoderado. Cfr Documentales 3, 4 y 5. b. Copia de la contestación de los derechos de petición de fechas 21 de marzo y 10 abril de 2019, en el escrito de fecha 29 de abril de 2019 a la dirección xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del barrio xxxxxxxxx de la ciudad de Bogotá. Cfr documental 6 c. Copia de la contestación a los derechos de petición de fechas 21 de marzo y 20 de abril de 2019 y 9 de mayo de 2019 en el escrito de fecha 19 de julio de 2019 a la dirección xxxxxxx xxxxxxxxxxxxx del Barrio xxxxxxxxx de la ciudad de Bogotá, según consta en la guía factura de venta contado de la empresa de mensajería ENVIA No xxxxxxxxxxxxx Cfr documental 7 d. El día 25 de julio de 2019 la empresa de mensajería ENVIA allega a las instalaciones de CLINICA VASCULAR NAVARRA el sobre informando que no pudo realizar la entrega de la contestación ya que no HUBO CONTACTO tal y como consta en la guía de devolución No xxxxxxxxxxxxx Cfr documental 8 5.

Copia del Manual de Políticas de Seguridad de la Información Cfr documental 9. “Por la cual se impone una sanción” (…) Información Adicional Pertinente PAGE \* MER GEFO RMA T8 A la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al desatar la investigación administrativa a que se contrae en el presente caso, complementariamente a lo informado y documentado en respuesta al cuestionario formulado, al resolver si se tipificó la presunta vulneración al Habeas data en perjuicio de los derechos de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, comedidamente le solicito tener en cuenta que: 1.

El daño de los discos duros del servidor informático de la CLINICA VASCULAR NAVARRA se produjo por picos de voltaje muy fuerte que son de manejo, control y responsabilidad única de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, imprevistos e imprevisibles que objetivamente avoco a las de CLINICA VASCULAR NAVARRA a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, que le impidió responder xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la debida oportunidad la información solicitada.

La buena fe con la cual ha procedido y procede la CLINICA VASCULAR NAVARRA en todos sus actos empresariales, presumible a su favor, la exculpa de la inculpación, esa si de mala fe, que le endilga xxxxxxxxxxxxxxxx. 2. El Coordinador de sistemas de la CLINICA VASCULAR NAVARRA Ing. Especialista EN SISTEMAS xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en escrito de 15 de junio de 2019, informa en detalle los aspectos técnicos relacionados con la falla de los discos duros el día 15 de marzo de 2019, las novedades del proceso de recuperación de la información, hasta la recuperación total de la información que fue el día 8 de julio de 2019.

La empresa SIMA TECNOLOGIA S.A.S. Nit 900.368.761-1 que dentro de su objetivo social tiene la capacidad de “recuperación de datos informáticos” logró la recuperación de la información de los discos duros del servidor. Cfr Documentales 12,13, 14 y 15. (…) Documentos Aportados 1. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del Dr. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxx. 2.

Copia del formato resumen del contrato firmado y aceptado entre las partes enviado al ministerio de relaciones exteriores NOTA 3. 3. Copia derecho de petición fecha 21 de marzo de 2019. 4. Copia derecho de petición fecha 10 de abril de 2019. 5. Copia derecho de petición fecha 9 de mayo de 2019. 6. Copia de contestación a los derechos de petición de fechas 21 de marzo y 10 de abril de 2019, en el escrito de fecha 29 de abril de 2019. 7.

Copia de la contestación a los derechos de petición de fechas 21 de marzo y 29 de abril de 2019 y 9 de mayo de 2019 en el escrito de fecha 19 de julio de 2019. 8. Guía de devolución No xxxxxxxxxxxxx 9. Copia del Manual de Políticas de Seguridad de la Información. Cfr documental 9. 10. Copia del Manual de Procedimientos Para la Atención de Peticiones Quejas y reclamos. 11.

Copia del Manual de Atención al Usuario. 12. Informe en detalle los aspectos técnicos relacionados con la falla de los discos duros el día 15 de marzo de 2019. 13. Cámara de Comercio SIMA TECNOLOGIA S.A.S. 14. Copia de la factura de venta No xxxxxx de fecha 25/06/2019 15. Copia del pago de la factura de venta No xxxxxx de fecha 25/06/2019”. 2.3 Requerimiento de información a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., de fecha de 11 de febrero de 2021 con radicado 19-223414-00007, para que informara: “1.

Remita informe y certificación expedida por la empresa de ingeniería encargada de la revisión de los discos duros de la CLINICA VASCULAR NAVARRA, donde se indique detalladamente la situación que impidió dar contestación oportuna a las peticiones del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”. PAGE \* MER GEFO Segundo requerimiento de información a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., RMA del 26 de abril de 2021 con radicado 19-223414-00010, para que informara: T8 “Por la cual se impone una sanción” 2.4 “1.

Remita informe y certificación expedida por la empresa de ingeniería encargada de la revisión de los discos duros de la CLINICA VASCULAR NAVARRA, donde se indique detalladamente la situación que impidió dar contestación oportuna a las peticiones del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”. 2.5 Respuesta de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. del 14 de mayo de 2021 con radicado 19-223414-00011, al requerimiento con radicado 19-223414-00010, en donde informa que: “I. Remito, INFORME FALLA DISCOS DUROS de fecha 15 de Julio de 2019, emitido por el Coordinador de Sistemas de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., incluidos sus 28 documentos anexos, donde se detalla de manera técnica la gestión adelantada por nuestra Clínica para obtener la recuperación de la información contenida en el disco duro dañado, por parte de Sima Tecnología (WWW.SIMATECNOLOGIA.COM), servicio tecnológico especializado en recuperación de datos.

II. La Certificación expedida por la Empresa de Ingeniería encargada de la revisión de los Discos Duros, no ha sido posible obtenerla por encontrarse cerrada la Clínica, que ha ocasionado la ausencia de recurso humano encargado de brindar el soporte necesario para este efecto. Con dificultad hemos podido hasta ahora encontrar quien efectuara la búsqueda correspondiente con el resultado de no haber encontrado la Certificación solicitada.

Por esta razón nos hemos dirigido a SIMA TECNOLOGÍA solicitando se nos expida la referida Certificación con destino a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Cfr. Anexo. Comedidamente solicito a su Despacho señalar un tiempo adicional prudencial para continuar el trámite, mientras el soporte tecnológico emite la Certificación solicitada.

Anexos: (i) Informe Coordinador Sistemas de CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. (ii) Solicitud Certificación a SIMA TECNOLOGIA”. 2.6 Requerimiento de información a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., del 21 de junio de 2021 con radicado 19-223414-00012, para que informara: “1. Remita informe y certificación expedida por la empresa de ingeniería encargada de la revisión de los discos duros de la CLINICA VASCULAR NAVARRA, donde se indique de manera técnica y detallada la situación que impidió dar contestación oportuna a las peticiones del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”. 2.7 Respuesta de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. del 14 de julio de 2021 con radicado 19-223414-00013, al requerimiento con radicado 19-223414-00012, en donde informa que: “I. Adjunto envío certificación de fecha 06 de julio de 2021, expedida por la empresa de ingeniería SIMA quien fue la encargada de la revisión de los discos duros de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, donde se indica de manera técnica y detallada la situación que impidió́ dar contestación oportuna a las peticiones del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxx.

II. Adjunto envío certificación de fecha 13 de julio de 2021, expedida por la empresa de ingeniería SIMA quien fue la encargada de la revisión de los discos duros de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA, donde se indica de manera técnica y detallada la situación que impidió dar contestación oportuna a las peticiones del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxx.

III. De igual manera adjunto la carta de solicitud que se envió el día 01 de julio de 2021 a los correos electrónicos laboratorio@simatecnologia.com y oficinabog@simatecnologia.com solicitando la Certificación de Revisión de Discos Duros de la Clínica Vascular Navarra S.A. y Recuperación de Datos Realizada en los meses de Junio y Julio de 2019 – Sima Tecnología DISCO CASO xxxx.

IV. Nuevamente me permito adjuntar el INFORME DE LA FALLA DE LOS DISCOS DUROS de fecha 15 de Julio de 2019, emitido por el Coordinador de Sistemas de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., incluidos sus 28 documentos anexos, donde se detalla de PAGE \* MER GEFO manera técnica la gestión adelantada por nuestra Clínica para obtener la recuperación de la RMA información contenida en el disco duro dañado, por parte de Sima Tecnología WWW.SIMATECNOLOGIA.COM, servicio tecnológico especializado en recuperación deT8 “Por la cual se impone una sanción” datos.

V. El día 13 de mayo de 2021 se envió al correo electrónico info@simatecnologia.com solicitando información de manera técnica y detallada, de las actividades desarrolladas para recuperar los datos y la información de los DISCOS DUROS DAÑADOS pertenecientes a CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. Pero hasta la fecha no ha sido resuelta por parte de SIMA TECNOLOGÍA. (Adjunto envío pantallazo del correo electrónico en mención).

Anexos: (I). Certificación de fecha 06 de julio de 2021, emitido por la empresa de ingeniería SIMA quien fue la encargada de la revisión de los discos duros de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA. (II). Certificación de fecha 13 de julio de 2021, emitido por la empresa de ingeniería SIMA quien fue la encargada de la revisión de los discos duros de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA.

(III). Carta de solicitud que se envió el día 01 de julio de 2021 a los correos electrónicos laboratorio@simatecnologia.com y oficinabog@simatecnologia.com solicitando la Certificación de Revisión de Discos Duros de la Clínica Vascular Navarra S.A. y Recuperación de Datos Realizada en los meses de Junio y Julio de 2019 – Sima Tecnología DISCO CASO xxxx.

(IV). INFORME DE LA FALLA DE LOS DISCOS DUROS de fecha 15 de Julio de 2019, emitido por el Coordinador de Sistemas de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., incluidos sus 28 documentos anexos, donde se detalla de manera técnica la gestión adelantada por nuestra Clínica para obtener la recuperación de la información contenida en el disco duro dañado, por parte de SIMA TECNOLOGÍA. (V).

Pantallazo del envío de correo electrónico de fecha día 13 de mayo de 2021 al e-mail info@simatecnologia.com solicitando información de manera técnica y detallada, de las actividades desarrolladas para recuperar los datos y la información de los DISCOS DUROS DAÑADOS pertenecientes a CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A.”. 2.8 Análisis técnico realizado por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de la Superintendencia de Industria y Comercio, obrante en el radicado 19-223414-00014 del 07 de diciembre de 2021, en donde se indica: “(…)

3. ANÁLISIS TÉCNICO El Grupo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales analiza la documentación radicada con los consecutivos 11 y 13 en el sistema de tramites (sic) de la El consecutivo 11 corresponde a la respuesta enviada el día 14 de mayo de 2021 ante el siguiente requerimiento: ‘Remita informe y certificación expedida por la empresa de ingeniería encargada de la revisión de los discos duros de la CLINICA VASCULAR NAVARRA, donde se indique de manera técnica y detallada la situación que impidió dar contestación oportuna a las peticiones del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.’ En el documento denominado ‘CVN SIC INV PRELIMINAR JOSTANY YSAI RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf’ se indica que la certificación fue solicitada a la empresa SIMA TECNOLOGIA el día 13 de mayo de 2021 a las 9:43 pm, ese mismo día se dio respuesta al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio a las 9:53 pm, estos datos se encuentran soportados con la copia de los correos adjuntos.

En dicha respuesta se indica que no ha sido posible obtener la certificación debido a que la clínica se encontraba cerrada y que esto ha ocasionado la ausencia de recurso humano encargado de brindar el soporte necesario para este efecto, al no encontrar la certificación solicitada y debido a estas circunstancias se tuvo que solicitar dicha certificación a SIMA TECNOLOGIA.

PAGE \* MER GEFO En el documento ‘CVN SIC INV PRELIMINAR JOSTANY YSAI RESPUESTA RMA REQUERIMIENTO.pdf’ se aporta el informe de falla de los discos duros el cual fue emitido el día 15 de julio de 2019 por el coordinador de sistemas de la CLINICA VASCULAR T8 “Por la cual se impone una sanción” NAVARRA, en este indica lo siguiente: ‘…debido a los picos del voltaje muy fuertes, los discos duros sufrieron fallos electrónicos.

Ocasionando lesiones de la ups que brinda protección al servidor principal, el daño afecto la transferencia a los medios magnéticos de los platos mediante la placa de circuito impreso (PCB), y de ahí a los cabezales y causó daños magnéticos’. Con el fin de soportar el inconveniente con los discos se adjuntan los correos electrónicos que se encuentran de las páginas 5 a la 45 del documento denominado ‘CVN SIC INV PRELIMINAR xxxxxxxxxxxxxx RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf’, en estos documentos se encuentran los correos electrónicos enviados y recibidos con las empresas SIMA TECNOLOGIA y CONASINF, en donde se evidencia la trazabilidad y la custodia de los discos por estas dos empresas, sin embargo en estos correos no se soporta la afirmación realizada por el coordinador de sistemas de la CLINICA VASCULAR NAVARRA, es decir que en estos correos no se especifica la razón por la cual se generó el daño en los discos relacionados con la denuncia presentada por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al no brindar la información personal que reposa en los datos contables y que le permitieran determinar el valor adeudado por la CLINICA VASCULAR NAVARRA.

El consecutivo 13 corresponde a la respuesta enviada el día 14 de julio de 2021 ante el siguiente requerimiento: El consecutivo 13 corresponde a la respuesta enviada el día 14 de julio de 2021 ante el siguiente requerimiento: Ante la solicitud del certificado realizada el día 13 de mayo de 2021 a SIMA TECNOLOGIA por parte de CLINICA VASCULAR NAVARRA, fue adjuntado el siguiente certificado: En este documento únicamente informan que se detectaron unos problemas de lectura en algunos sectores y que la recuperación de la información fue exitosa y finalizo el día 28 de junio de 2019, sin embargo, no establecen el motivo de la falla de los discos duros, como se evidencia a continuación: PAGE \* MER GEFO El día 1 de julio de 2021, se realiza una nueva solicitud del certificado a la empresa SIMA RMA TECNOLOGÍA por parte de la CLINICA VASCULAR NAVARRA donde se solicita la siguiente T8 información en la certificación solicitada: “Por la cual se impone una sanción” Ante estas solicitudes la compañía SIMA TECNOLOGIA emitió un documento de 10 páginas, en el cual se establecen las siguientes observaciones: 1.

Los discos fueron recibidos el día 14 de junio de 2019 en las instalaciones de SIMA TECNOLOGIA y fueron devueltos el día 26 de julio de 2019. 2. Se aportan fotos de los discos recibidos por SIMA TECNOLOGIA, donde se indica que corresponden a dos discos marca Western Digital y Kingston respectivamente, los cuales se marcan con una etiquete cuyo caso asignado son 9879-1 y 9879-2, como se evidencia en la imagen 5.

3. SIMA TECNOLOGIA informa que desconoce si se presentó manipulación previa de los dispositivos, dicha manipulación se realizó por parte de CONASINF quien fue la primera empresa que intento recuperar la información que se encontraba en los discos afectados, de acuerdo a los correos electrónicos aportados en el documento denominado ‘CVN SIC INV PRELIMINAR xxxxxxxxxxxxxx RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf’. 4.

El proceso de recuperación de la información se efectúa por medio de un equipo de recuperación de datos (Atola Insight Forensic), donde se indica que se generan las imágenes forenses y se le confirma a la CLINICA VASCULAR NAVARRA la recuperación de los datos, la herramienta utilizada realiza funciones de recuperación de datos accediendo a los discos duros en el nivel más bajo, sin embargo mediante esta herramienta no es posible establecer la causa del daño y en la certificación tampoco se relaciona. 5.

De acuerdo a la certificación se realizan dos entregas de los datos recuperados por parte de SIMA PAGE \* MER GEFO TECNOLOGIA, estas entregas se efectúan los días 28 de junio de 2019 y el 4 de julio de RMA 2019, posteriormente el día 26 de julio de 2019 se realiza la entrega de los discos a los cuales se le realizaron los procedimientos forenses para la recuperación de la información. T8 “Por la cual se impone una sanción” La línea de tiempo donde se evidencia la denuncia presentada por el señor xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx, los requerimientos realizados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la trazabilidad de los discos de acuerdo a la información suministrada por el sistema de trámites y las respuestas ofrecidas por la CLINICA VASCULAR NAVARRA es el siguiente: PAGE \* MER GEFO Del mismo modo se revisa la actuación 5 en la cual se encuentra la respuesta ofrecida el día RMA 14 de febrero de 2020 por la CLINICA VASCULAR NAVARRA ante el requerimiento realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en esta respuesta aportan elT8 “Por la cual se impone una sanción” procedimiento para políticas de seguridad informática el cual se encuentra entre las páginas 22 a la 32, este documento tiene fecha del 15 de diciembre de 2014 y en el se encuentran las siguientes políticas de seguridad relacionadas: En estas políticas se indica que se realizara una copia de respaldo en los últimos días de cada mes por medio del programa Cobian Backup, esta copia de seguridad será grabada en un DVD y sería realizada por el personal de sistemas, adicionalmente se señala que la información será encriptada y cargada a la página web que se tiene contratada para el almacenamiento de Backups, sin embargo en las respuestas ofrecidas por parte de la CLINICA VASCULAR NAVARRA no se informa de la existencia de dichas copias de respaldo, razón por la cual se determinaría que las políticas de seguridad no están siendo llevadas a cabo.

Se evidencia que la clínica se encuentra registrada bajo el nombre ‘CLINICA VASCULAR NAVARRA LTDA PERO SERA RECONOCIDA PARA EFECTOSLEGALES Y PRACTICOS COMO CLINICA NAVARRA’ y que tiene registradas las siguientes bases de datos: ‘Nómina’, Clientes’, ‘Proveedores’ y ‘Pacientes’, como se observa a continuación: Como hallazgo adicional se realiza la búsqueda del incidente de seguridad en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) evidenciando que no se realizó ningún reporte del incidente al día de hoy, como se observa en la imagen 8.

4. OBSERVACIONES PAGE \* MER GEFO La denuncia se presenta cuando el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicita su RMA información personal que reposa en los datos contables de la CLINICA VASCULAR NAVARRA y que le permitieran determinar el valor adeudado por la misma, sin embargo la T8 “Por la cual se impone una sanción” clínica informa que debido a uno picos del voltaje muy fuertes, los discos duros donde se encontraba dicha información sufrieron fallos electrónicos, razón por la cual aporta evidencia de las actividades que tuvo que llevar a cabo con el fin de poder recuperar la información que se encontraba en los discos.

Al finalizar el análisis técnico ante los requerimientos realizados, se realizan las observaciones enumeradas a continuación: A. El daño de los discos duros correspondería a un incidente de seguridad causado por el daño a activos físicos de al menos un titular, ya que en el disco se encontraban los datos contables que le permitirían determinar al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx determinar el valor adeudado por la CLINICA VASCULAR NAVARRA y es la razón por la que se presenta la denuncia por su parte, dicho reporte debió ser reportado en los términos de ley por parte de la CLINICA VASCULAR NAVARRA, sin embargo, se evidencia en la imagen 8 que este reporte no se generó. B. Se aporta en los consecutivos 11 y 13 el informe de fallas de los discos duros el cual tiene fecha del 15 de julio de 2019, este informe esta certificado por el ingeniero xxxxxxxxxxxxxxx Fuentes quien actúa como coordinador de sistemas de la CLINICA VASCULAR NAVARRA y va dirigido al señor xxxxxxxxxxxx quien actúa como Gerente de la CLINICA VASCULAR NAVARRA.

C. En la información aportada en los consecutivos 11 y 13 no se establece la causa del daño a los discos por parte de SIMA TECNOLOGIA, compañía que realizo la recuperación de la información, únicamente en el informe de fallas emitido por el coordinador de sistemas de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A se indica que el daño fue causado por picos de voltaje muy fuertes, esta causa no es posible de determinar por medio de la herramienta forense utilizada para la recuperación de la información. D. La información recuperada es entregada a la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. en los días 28 de junio de 2019 y 4 de julio de 2019, por medio de un disco duro externo marca Western Digital donde se trasladaron los datos recuperados, posteriormente el día 26 de julio de 2019 se realizó la entrega de los discos afectados por parte de SIMA TECNOLOGIA a la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. E. En la información aportada se evidencia el manejo de los discos por parte de las compañías SIMA TECNOLOGIA y CONASINF, esta se soporta en los correos electrónicos aportados y en las dos certificaciones emitidas por SIMA TECNOLOGIA, en donde se comprueba la trazabilidad del manejo de la recuperación de la información contenida en los discos, como se observa en la tabla 1 que se encuentra en las páginas 5 y 6 del presente documento.

F. La información fue recuperada por SIMA TECNOLOGIA quien indica que se realizó por medio de un equipo de recuperación de datos (Atola Insight Forensic), con el cual se generaron las imágenes forenses para posteriormente confirmarle a la CLINICA VASCULAR NAVARRA la recuperación de los datos, la herramienta utilizada realiza funciones de recuperación de datos accediendo a los discos duros en el nivel más bajo.

G. En el consecutivo 5 se aporta el procedimiento para políticas de seguridad informática el cual se encuentra entre las páginas 22 a la 32 del documento radicado, en estas políticas se indica que se realizara una copia de respaldo en los últimos días de cada mes por medio del programa Cobian Backup, esta copia de seguridad será grabada en un DVD y sería realizada por el personal de sistemas, adicionalmente se señala que la información será encriptada y cargada a la página web que se tiene contratada para el almacenamiento de Backups, sin embargo en las respuestas ofrecidas por parte de la CLINICA VASCULAR NAVARRA no se informa de la existencia de dichas copias de respaldo, razón por la cual no hay forma de determinar que las políticas de seguridad estén siendo llevadas a cabo”.

TERCERO: Que, con base en la denuncia y en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el (i) literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma ley y;

(ii) literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley, se inició la presente investigación administrativa PAGE \* MER GEFO mediante la expedición de la Resolución No. 80828 del 10 de diciembre de 2021, por medio de la RMA cual se formularon DOS (2) cargos a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., identificada T8 “Por la cual se impone una sanción” con NIT 800.247.537-6.

Acorde con la certificación con radicado 19-223414-00022 del 13 de enero de 2022 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada el 22 de diciembre de 2021 por aviso No. 31525 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada el 13 de diciembre de 2021 al denunciante.

CUARTO: Que la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. presentó extemporáneamente, a través de la comunicación con radicado 19-223414-00023 del 26 de enero de 2022, escrito de descargos y las pruebas que pretende hacer valer en esta actuación administrativa, ya que el término de 15 días para la presentación de descargo venció el 13 de enero de 2022.

Por ello, no serán tenidos en cuenta en esta investigación los argumentos de defensa presentados por la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. en descargos; no obstante, con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación, sí se tendrán en cuenta las pruebas que obran dentro del escrito de descargos y las anexas a este.

QUINTO: Que este Despacho profirió la Resolución No. 15907 del 29 de marzo 2022, mediante la cual incorporó las pruebas obrantes en el expediente 19-223414 del consecutivo 19-223414-00000 al 19-223414-000023 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, y corrió traslado para alegatos de conclusión. La Resolución No. 15907 de 2022 fue comunicada a la investigada, a través de su representante legal, el 30 de marzo de 2022 acorde con la certificación con radicado 19-223414-00027 del 11 de abril de 2022 expedida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia.

SEXTO: Que mediante la comunicación con radicado 19-223414-00028 del 11 de abril de 2022 la investigada, por conducto de su representante legal, presentó alegatos de conclusión y en ellos expuso: 6.1 No se tipificó la conducta reprochable respecto del deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia el literal g) del artículo 4 de la misma ley, ya que lo ocurrido fue por fuerza mayor o caso fortuito por “(…) el hecho de falla en la carga de energía eléctrica, de tal potencia que ocasionó la quemada o inutilización del disco duro, para la época referida en la queja que desató la presente actuación administrativa”. 6.2 Frente al hecho fortuito acaecido se desplegó “(…) un proceso técnico de recuperación de la información perdida con la finalidad de atender los requerimientos de información allí almacenada, específicamente de la requerida por el denunciante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxx” y agregó que se ejerció las siguientes acciones: “1. la respuesta inmediata a la solicitud de señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no pudo ser producida y emitida de forma inmediata u oportuna porque para ese momento el daño de los discos duros utilizados para el almacenamiento de la información, se había producido 2. de este hecho se informó al quejoso, informándosele que en el momento en que se recuperara la información se le emitiría la respuesta correspondiente. 3. es del caso aclarar que las variaciones de voltaje son un fenómeno físico que induce inestabilidad de la línea eléctrica y alcanza valores mayores o menores al voltaje nominal / ideal.

La variación de voltaje es un fenómeno dinámico y el voltaje de la línea puede variar de acuerdo con el horario, lugar, tipo de carga o condiciones de la línea eléctrica. En muchas situaciones es común que el voltaje tenga una caída de tensión en horas pico debido a la sobre-demanda de energía eléctrica, mientras que al disminuir la demanda llegue a existir un sobrevoltaje / sobretensión en la línea.

De acuerdo con diferentes estudios las variaciones de voltaje eléctricas son las responsables de mas (sic) del 85 % de las fallas en los sistemas eléctricos y electrónicos. Este tipo de fenómeno es extremadamente frecuente en ambientes PAGE \* MER GEFO industriales, comerciales y domésticos en donde la calidad del servicio eléctrico es pobre RMA debido a una sobrecarga de la red eléctrica.

T8 4. la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, es la encargada de regular los niveles de tensión para la conexión de cargas de clientes, según la capacidad de conexión solicitada por un usuario de acuerdo con lo establecido por la CREG en la Resolución CREG 097 de 2008. Y como es de publico (sic) y notorio conocimiento la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ha tenido varias quejas por picos de voltaje por parte de sus usuarios. 5.

En conclusión el proveedor de servicio eléctrico, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, es la responsable del daño (Quemada) de los discos duros, no la investigada, quien simplemente como usuaria del servicio de energía eléctrica esta (sic) determinada por el suministro de la energía en el voltaje contratado. 6. la sociedad investigada CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., allegó a la SIC un documento denominado ‘PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA’ 7.

La sociedad investigada CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., allegó a la SIC en su momento un documento denominado ‘PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA’ en el cual se estipulan los lineamientos de seguridad establecidos al interior de la organización y que cuenta con protocolos para prevenir la adulteración, perdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información que se encuentra en sus bases de datos.

Como prueba adjunto a esta contestación los manuales de política de seguridad Informática en sus versiones 2 3, 4 y 5, además adjunto lista de verificación (sic) políticas de seguridad. 8. La CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A, no tuvo intención de demorar la respuesta a la información solicitada por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxx, sino que sufrió la consecuencia imprevista e imprevisible de la sobrecarga de voltaje sucedido en el sistema de suministro de energía eléctrica.

La ausencia de intención en el retardo de producir la información requerida le releva de la imputación en su contra. 9. Los presupuestos normativos de este cargo no militan en contra de la investigada que represento ante el CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR aducido en su beneficio 10. En suma, la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. no ha infringido el deber contenido en el literal d) del articulo (sic) 17 de la Ley 1581 de 2012 y en el literal g) del articulo (sic) 4 de la misma ley, en donde se regula la administración de datos personales, en relación con la seguridad de la información que debe garantizarse en su calidad de Responsable del Tratamiento. 11.

El denunciante no presentó prueba del supuesto de hecho endilgado a la inculpada CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., mientras que esta ha probado el accidente que impactó la información almacenada en los discos duros y en los discos espejo, evento que fue superado con la activación de los mecanismos de recuperación aquí reseñados, circunstancia que permitió informar lo solicitado por el denunciante.

Entonces no hubo perdida (sic) de información. No hubo fuga de información. No hubo comunicación a terceros de información reservada. Hubo cabal protección del Habeas Data”. “Por la cual se impone una sanción” 6.3 No hubo una transgresión al deber previsto en el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley, en consideración a que: “1.

No hay evidencia que halla (sic) existido violación a los códigos de seguridad, ni existió riesgo en la administración de la información, REITERO, que el desfase en la respuesta solicitada por el quejoso y titular de la información se debió a un hecho de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO acaecido en la forma antedicha en oposición al primer cargo. 2.

La Delegatura para la Protección de Datos Personales por parte alguna aparece ejerciendo la función de vigilancia a que está obligada para garantizar que el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos de ley. El responsable del suministro de energía eléctrica, empresa de energía eléctrica de Bogotá, es ante quien se debe dirigir la acción administrativa para dilucidar la responsabilidad del causante del daño en el suministro de energía eléctrica que, por consecuencia, indujo contra la voluntad de la investigada CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. la imposibilidad de respuesta pronta a lo solicitado por el señor xxxxxxxxxxxxxx. 3.

La sociedad investigada CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., no informó a la acerca del incidente acaecido, en donde los discos duros de la sociedad fueron afectados por una subida de voltaje que conllevo (sic) a la perdida (sic)temporal de información de los titulares, entre esos el denunciante ya que como lo esboza el literal n del articulo (sic) 17 de la ley 1581 de 2012, se debe Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares, para el caso que nos compete no se PAGE \* MER GEFO informó a la SIC ya que en ningún momento se presento (sic) alguna violación a los códigos RMA de seguridad y tampoco existió riesgo alguno en la administración de la información de los titulares, por lo tanto en ningún momento estuvo en riesgo la información almacenada en losT8 “Por la cual se impone una sanción” discos duros sobre los datos personales del denunciante y de la de los demás miembros de la entidad investigada. 4.

El daño de los discos duros del servidor informático de la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA se produjo por picos de voltaje muy fuertes que son de manejo, control y responsabilidad única de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, imprevistos e imprevisibles, que objetivamente avocó a la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA a una situación de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, que le impidió responder a xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la debida oportunidad la información solicitada. 5.

La buena fé (sic) con la cual ha procedido y procede la CLÍNICA VASCULAR NAVARRA en todos sus actos empresariales, presumible a su favor, la exculpa de la inculpación, esa si de mala fè (sic), que le endilga xxxxxxxxxxxxxx. Razón por la cual la entidad investigada no realizó el reporte del incidente en el RNBD por lo expuesto anteriormente. 6.

El día 20 de septiembre de 2019 a las 15:14 hrs la entidad investigada CLÍNICA VASCULAR NAVARRA envío al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxx aportado por el señor xxxxxxxxxxxx, dando contestación a los derechos de petición de fechas, 21 de marzo, 10 de abril y 09 de mayo de 2019 en acatamiento Auto de fecha 5 de septiembre de 2019 de Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. (…)”.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los Titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del (i) literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma ley y; (ii) literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la investigada darán lugar o no a la imposición de sanciones para lo cual se deberán tener en cuenta 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). PAGE \* MER GEFO el conjunto de pruebas allegadas al expediente y los argumentos expuestos por la investigada en RMA alegatos de conclusión. T8 “Por la cual se impone una sanción” 8.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 8.2.1 Respecto del deber de conservar la información bajo condiciones de seguridad necesarias para evitar su uso o acceso no autorizado En primer lugar, el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone los deberes de los Responsables del Tratamiento, especificando en el literal d) lo siguiente: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)”. Frente a este deber la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 señaló: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (iii) Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuera de la autorización, lo cual es desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato.

Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento -literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titulares- literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica”.

El anterior deber de los Responsables del Tratamiento, es desarrollo de los principios de acceso y circulación restringida y seguridad previstos en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, así: “ARTÍCULO

4. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)”. PAGE \* MER GEFO A su vez, respecto de este principio es preciso traer a colación lo determinado por laRMA Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 en los siguientes términos: T8 “Por la cual se impone una sanción” “2.6.5.2.7. Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto ‘diluvio de datos’[240], a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar.

Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.

(…) Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria”. Preliminarmente, este Despacho encontró que la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. no cumple con los lineamientos de seguridad previstos en sus políticas y manuales, así como no cuenta con protocolos para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información que reposa en sus bases de datos, a pesar de contemplar en “(…) sus políticas y manuales de seguridad de la información un procedimiento para realizar una copia de respaldo, así como el cargue de la información a modo de backup en una página web contratada para dicho fin”.

Por su parte, la investigada manifestó 2 que la pérdida de la información fue ocasionada por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto se generó una sobrecarga de voltaje en el sistema de suministro de energía eléctrica que ocasionó los daños en el disco duro, siendo la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la responsable al ser ella “(…) la encargada de regular los niveles de tensión para la conexión de cargas de clientes, según la capacidad de conexión solicitada por un usuario de acuerdo con lo establecido por la CREG en la Resolución CREG 097 de 2008”.

Agregó 3 que no se generó pérdida, fuga o acceso a la información por parte de terceros, en consideración a que la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. activó los mecanismos para recuperar la información y brindarle lo peticionado al denunciante. Además, a la Superintendencia de Industria y Comercio se allegó el documento “PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA”.

En primer lugar, es preciso indicar que la defensa de la investigada se basó en acreditar que no es la responsable de la pérdida de información en los discos duros generada por una sobrecarga de voltaje en el sistema de suministro de energía eléctrica; no obstante, es de reiterar que el objeto de esta actuación administrativa, como quedó sentado en la Resolución No. 80828 de 2021 “[p]or medio de la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, se predica respecto a que posiblemente la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. no dio cumplimiento a las políticas de seguridad de la información que tenía documentadas al interior de la organización, entre ellas las relativas a realizar una copia de respaldo de la información y de su cargue como backup en la página web correspondiente, y que no cuenta con protocolos para prevenir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información que se encuentra en sus bases de datos. 2 En alegatos de conclusión obrante en el radicado 19-223414-00023, página 2. 3 Ibídem.

PAGE \* MER GEFO RMA En consideración a ello, el análisis de este Despacho para determinar si la investigada desconoció T8 “Por la cual se impone una sanción” el deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma ley se centrará en la conducta que se expuso de forma clara en la Resolución No. 80828 de 2021 frente a la normativa presuntamente vulnerada y no, a la circunstancia acaecida el 15 de marzo de 2019 de daño de unos discos duros ocasionado por un pico de voltaje muy fuerte en el suministro de energía eléctrica.

Ahora bien, frente al cargo formulado dentro del análisis integral del acervo probatorio este Despacho relaciona las siguientes evidencias: (i) Respuesta de la investigada fechada del 29 de abril de 20194 a petición del 21 de marzo de 2019 con alcance a la petición del 10 de abril de 2019, en la cual se le indica al Titular de la información. Imagen 1.

Tomada del radicado 19-223414-00000, página 1, folio 28. (ii) Documento denominado PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS INFORMÁTICA5, SIS-PO-04, versión 5, en el cual se consigna: Imagen 2. Tomada del radicado 19-223414-00005, página 1, folio 30. 4 Aportada en la denuncia que obra en el radicado 19-223414-00000, página 1, folio 28. 5 Obrante en la comunicación con radicado 19-223414-00005, página 1, folios 22 a

32. DE SEGURIDAD “Por la cual se impone una sanción” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 3. Tomada del radicado 19-223414-00005, página 1, folio 31. (iii) Certificación emitida por el Coordinador de sistemas de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., fechada del 15 de julio de 2019, con la cual informa sobre la falla de los discos duros, a saber: Imagen 4.

Tomada del radicado 19-223414-00005, página 1, folio 50. Imagen 5. Tomada del radicado 19-223414-00005, página 1, folio 51. (iv) Respecto del documento denominado PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA, el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de la Superintendencia de Industria y Comercio, en informe técnico6 indicó: “En estas políticas se indica que se realizara una copia de respaldo en los últimos días de cada mes por medio del programa Cobian Backup, esta copia de seguridad será grabada en un DVD y sería realizada por el personal de sistemas, adicionalmente se señala que la información será encriptada y cargada a la página web que se tiene contratada para el almacenamiento de Backups, sin embargo en las respuestas ofrecidas por parte de la CLINICA VASCULAR NAVARRA no se informa de la existencia de dichas copias de respaldo, razón por la cual se determinaría que las políticas de seguridad no están siendo llevadas a cabo”. 6 Obrante en el radicado 19-223414-00014, página 2.

PAGE \* MER GEFO RMA De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, las relacionadas T8 “Por la cual se impone una sanción” anterioremente, este Despacho evidencia que sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. el 29 de abril de 2019, al dar respuesta a las peticiones del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no le entregó información sobre sus cuentas de cobro correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, ya que “(…) el Disco Duro que contiene la información contable y financiera de la CLÍNICA sufrió un grave daño por la quemadura, que se encuentra en proceso de recuperación, de resultado incierto en el tiempo”7.

A su vez, este Despacho encuentra que en el PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA8, SIS-PO-04, versión 5, aplicable para la época de los hechos materia de investigación, se prevé que cada mes se realizan copias de seguridad a los equipos que a su vez, serán cada mes guardadas en un DVD y encriptadas y cargadas en la página web contratada para almacenar los backups.

Al respecto, véanse las imágenes 2 y 3, así como lo expuesto por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia en el anterior numeral (iv). A su turno, se halla que el daño causado a los discos duros ocurrió el 15 de marzo de 2019 como se visualiza en la certificación emitida por el Coordinador de sistemas de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. (Ver imágenes 4 y 5).

De acuerdo con lo anterior y lo previsto en el PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA, SIS-PO-04, versión 5, este Despacho encuentra que si la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. hubiese realizado las copias de seguridad en los términos establecidos en dicho procedimiento, para el 15 de marzo de 2019 que fue la fecha en la que se generó el daño a los discos duros, hubiese tenido, cuanto menos, la información hasta febrero de 2019 y en consecuencia, hubiese podido suministrar toda la información solicitada por el peticionario respecto de sus cuentas de cobro, toda vez que él estaba requiriendo información solo de los años 2015 a 2018.

Por ello, esta Dirección concluye que si bien la investigada contaba, documentalmente, con unos lineamientos y procedimientos para garantizar la seguridad de la información, no las tenía implementadas y ello dio lugar a que, ante un daño generado en los discos duros, se perdiera temporalmente toda la información al no contarse con copias de seguridad en DVDs y en la página web que debía tener contratada la investigada para almacenar los backups de acuerdo con el PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA.

En conclusión, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. en el cumplimento del deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma ley, por cuanto no acreditó que tenía implementadas medidas de seguridad tendientes a evitar que los hechos objeto de denuncia ocurrieran, esto es, que se perdiera la información personal, de al menos, el denunciante.

Además, la investigada con las pruebas aportadas no demostró el cumplimiento del deber, en la medida en que pese a contar con los procedimientos documentados que contemplan medidas seguridad tendientes a garantizar que no se pierda la información que se encuentra almacenada en sus equipos, no acreditó que efectivamente implementó estas medidas de seguridad al no efectuar la copia de seguridad prevista en sus procedimiento que hubiese evitado la pérdida de la información. En razón a ello, este Despacho impondrá una sanción pecuniaria en los términos previstos en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 8.2.2 Respecto del deber de informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los titulares 7 Respuesta fechada del 29 de abril de 2019 a petición del Titular, obrante en la comunicación con radicado 19-223414- 00000, página 1, folio 28. 8 Obrante en la comunicación con radicado 19-223414-00005, página 1, folios 22 a 32.

PAGE \* MER GEFO El Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de RMA datos bajo medidas de seguridad idóneas, que garantice la custodia de los datos personales que T8 “Por la cual se impone una sanción” tiene a su cargo, y en ese sentido le es imperativo reportar ante la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los titulares.

La Ley 1581 de 2012 prevé este deber de la siguiente manera en el literal n) del artículo 17: "ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares".

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 dispone: Artículo 19. Autoridad de protección de datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley ( )”.

Preliminarmente esta Dirección halló que la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. no informó a esta Superintendencia sobre el incidente de seguridad que generó la pérdida temporal de la información de los Titulares almacenada en unos discos duros, ocasionado por la subida de voltaje en la energía, así como en consulta del 9 de diciembre de 2021 se encontró que la investigada no reportó el incidente en el RNBD.

Frente a la formulación de este cargo, la investigada expresó9 que no se configuró una violación a los códigos de seguridad ni hubo riesgos en la administración de los datos personales de los Titulares de la información, por lo cual no se debía informar a la Superintendencia de Industria y Comercio que se generó un incidente de seguridad.

Además, indicó que la imposibilidad de dar respuesta a la petición del Titular se dio por el daño causado a los discos duros como consecuencia de un voltaje de energía muy fuerte por lo que se está ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. A su turno, señaló que en toda su actividad empresarial ha actuado de buena fe. En primer lugar, es menester traer a colación el numeral 2.1 del artículo segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que dispone: “(ii) Incidentes de seguridad.

Se refiere a la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada por el Responsable del Tratamiento o por su Encargado, que deberán reportarse al RNBD por parte de los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

Los Responsables del Tratamiento que no se encuentren obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD y los Encargados del Tratamiento, deberán hacer el reporte de los incidentes de seguridad que afecten la información contenida en estas mediante el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en el micrositio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales o mediante cualquiera de los canales habilitados por la entidad para recibir comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos. 9 En escrito de alegatos de conclusión obrantes en el radicado 19-223414-00028, página 2.

PAGE \* MER GEFO La información relacionada con las medidas de seguridad, los reclamos presentados por los RMA Titulares y los incidentes de seguridad reportados en el RNBD no estará disponible para T8 consulta pública”. (Se subraya fuera de texto) “Por la cual se impone una sanción” Nótese que dentro de los supuestos de configuración de un incidente de seguridad se encuentra el de pérdida de la información de una base de datos que es administrada por el Responsable del Tratamiento.

Conforme a ello y de acuerdo con lo demostrado en el cargo anterior, se encuentra que hubo un incidente de seguridad al perder la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. el 15 de marzo de 2019 la información que se encontraba almacenada en los discos duros, entre ella, información personal relacionada con las cuentas de cobro de los años 2015 al 2018 del Titular de la información. También, como se expuso en el cargo anterior, la causa de pérdida de la información por parte la investigada es atribuible a que no tenía implementadas las medidas de seguridad tendientes a evitar que los hechos denunciados ocurrieran, y pese a tener el documento de PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA, SIS-PO-04, versión 5, unas medidas de seguridad, como lo es el realizar copias de seguridad a sus equipos, no se estaban realizando, por lo cual no es endosable a fuerza mayor o caso fortuito la pérdida de la información. En todo caso, independientemente de cuál hubiese sido la razón de pérdida de la información, este Despacho hace hincapié en que siempre que se generé un incidente de seguridad se debe informar ello a esta Superintendencia como está previsto en el n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en los términos del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De manera que, contrario a lo argumentado por la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., sí hubo una violación a los códigos de seguridad y se materializó el riesgo en la administración de datos con la pérdida de la información de los discos duros, por lo cual la investigada debió informar el incidente de seguridad a esta Superintendencia. Ahora bien, este Despacho procederá a determinar si la investigada informó a esta Superintendencia el incidente de seguridad, para lo cual es menester relacionar las siguientes pruebas que se extraen del análisis integral al acervo probatorio: (i) El Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de la Superintendencia de Industria y Comercio en informe técnico, finalizado el 6 de diciembre de 2021,10 señaló: “Como hallazgo adicional se realiza la búsqueda del incidente de seguridad en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) evidenciando que no se realizó ningún reporte del incidente al día de hoy, como se observa en la imagen 8.

(…) A. El daño de los discos duros correspondería a un incidente de seguridad causado por el daño a activos físicos de al menos un titular, ya que en el disco se encontraban los datos contables que le permitirían determinar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX determinar el valor adeudado por la CLINICA VASCULAR NAVARRA y es la razón por la que se presenta la denuncia por su parte, dicho reporte debió ser reportado en los términos de ley por parte de la CLINICA VASCULAR NAVARRA, sin embargo, se evidencia en la imagen 8 que este reporte no se generó”. 10 Obrante en el radicado 19-223414-00014, página 2.

PAGE \* MER GEFO RMA En consulta realizada el 9 de diciembre de 2021 por este Despacho en el Registro Nacional T8 “Por la cual se impone una sanción” (ii) de Bases de Datos - RNBD, se halló que no había informado incidente de seguridad alguno, a saber: Imagen 6. Tomada el 9 de diciembre de 2021 del RNBD. Imagen 7. Tomada el 9 de diciembre de 2021 del RNBD.

Imagen 8. Tomada el 9 de diciembre de 2021 del RNBD. De acuerdo con las anteriores pruebas, este Despacho evidencia que la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., quien está obligada a inscribir sus bases de datos en el RNBD y las tiene efectivamente registradas, no informó el incidente de seguridad ocasionado el 15 de marzo de 2019 a esta Superintendencia, en cuanto no lo informó en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD como prevé el Título V de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Incluso, es de indicar que, al consultarse el 28 de julio de 2022 el RNBD no se observó que la investigada haya informado el incidente de seguridad en momento alguno. PAGE \* MER GEFO RMA En todo caso, respecto a la oportunidad para informar a esta Superintendencia los incidentes de T8 “Por la cual se impone una sanción” seguridad, es de señalar que en el transcrito numeral (ii) del numeral 2.1 de esta Circular se establece que los obligados a inscribir sus bases de datos en el RNBD11, desde que detectan el incidente de seguridad y sean puestos en conocimiento del área o persona encargada de atenderlos tienen 15 días hábiles para reportarlo en el RNBD.

Por último, en cuanto a lo indicado por la investigada respecto a que actúa de buena fe y con debida diligencia en todas sus gestiones empresariales, es de indicar que en esta investigación administrativa de carácter sancionatorio no puede ampararse bajo el postulado de la presunción de la buena fe al estar plenamente demostrado que la investigada desconoció el Régimen General de Protección de Datos Personales.

Sobre la buena fe, el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales en la Resolución No. 82808 de 2020 manifestó: “(…) Así, no basta la simple intención o deseo de no infringir las normas, esto debe traducirse en un cumplimiento real. ‘La buena fe objetiva que implica una exigencia de comportamiento ‘diligente, advertido, pundonoroso, y la consiguiente carga probatoria del sujeto que ha de comportarse así’[8]”.

En conclusión, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. al no haber informado a esta entidad, ni dentro de la oportunidad legal ni a la fecha, el incidente de seguridad acaecido el 15 de marzo de 2019 de pérdida de la información personal, cuanto menos de las relacionadas con las cuentas de cobro de los años 2015 a 2018 del Titular de la información, por lo cual se encuentra demostrado el actuar negligente de la investigada en el cumplimiento del deber previsto en el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley.

Por ello, se procederá a imponer una sanción pecuniaria de acuerdo con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la 11 El artículo 1 del Decreto 90 de 2018, modificatorio del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece quienes deben inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD: “ARTÍCULO 1o.

Modifíquese el artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT); b) Personas jurídicas de naturaleza pública’”.

PAGE \* MER GEFO d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos RMA sensibles; T8 “Por la cual se impone una sanción” (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional12. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de 12 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 1994.

Sin PAGE \* MER GEFO las garantías del artículo 29 Constitucional13 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para RMA el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia CT8 “Por la cual se impone una sanción” 748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”14. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 15. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. 13 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) 14 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. PAGE \* MER GEFO Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y RMA el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la T8 “Por la cual se impone una sanción” conciencia de la humanidad”.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia17. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2318 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que 16 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 17 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 18Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.

PAGE \* MER GEFO establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción RMA aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: T8 “Por la cual se impone una sanción” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados20.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  La sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. no acreditó tener implementadas medidas de seguridad tendientes a conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, así como se acreditó que las medidas de seguridad documentadas no eran implementadas por la sociedad, lo que llevó a que no se realizaran copias de seguridad de sus equipos, lo cual dio lugar a que ante un pico de energía eléctrica se perdiera la información de los discos duros al no haber realizado backup de la información, por lo cual se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma ley.

Por ello, se impondrá una multa equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT21.  La sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. no ha informado en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD el incidente de seguridad ocasionado el 15 de marzo de 2019 por pérdida de información personal, cuanto menos de la información relativa a las cuentas de cobro de los años 2015 a 2018 del Titular de la información, por lo cual se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley.

Por 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. 21 Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.

PAGE \* MER GEFO ello, se impondrá una multa equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR RMA TRIBUTARIO – UVT. T8 “Por la cual se impone una sanción” 9.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y;

(v) no hubo reconocimiento de los hechos.

DÉCIMO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción con fundamento en: (i) Se encontró que la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. actuó negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en el (i) literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma ley y; (ii) literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley.

(ii) Se halló que en el PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA de la investigada, se prevé que cada mes se realizan copias de seguridad a los equipos y que serán guardadas en un DVD, encriptadas y cargadas en la página web contratada para almacenar los backups, por lo cual para el 15 de marzo de 2019 que fue la fecha en la que se generó el daño a los discos duros, la investigada debía tener copia de seguridad de la información de sus equipos, al menos, hasta febrero de 2019.

Sin embargo, se evidencia que como la investigada no había realizado copia de seguridad a sus equipos, no pudo suministrar la información requerida por el Titular respecto de sus cuentas de cobro correspondientes a los años 2015 a 2018. (iii) Se demostró que si bien la investigada contaba con unos lineamientos y procedimientos para garantizar la seguridad de la información, no las tenía implementadas y ello dio lugar a que, ante un daño generado en los discos duros se perdiera toda la información al no contarse con copias de seguridad en DVDs y en la página web que debía tener contratada la investigada para almacenar los backups de acuerdo con el PROCEDIMIENTO PARA POLÍTICAS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA.

(iv) Se probó que la investigada no informó el incidente de seguridad ocasionado el 15 de marzo de 2019 a esta Superintendencia en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, por la pérdida de información personal de, al menos, las cuentas de cobro de los años 2015 a 2018 del Titular de la información. Incluso, al consultarse el 28 de julio de 2022 el RNBD no se observó que la investigada haya informado el incidente de seguridad en momento alguno. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 22.802.400), equivalente a SEISCIENTAS (600) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., identificada con NIT 800.247.537-6, por la violación de los deberes previstos en (i) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la norma en mención y;

(ii) el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención.

DÉCIMO SEGUNDO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., identificada con NIT 800.247.537-6, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, secgerencia@cardiovascularnavarra.org, quien debe registrarse en calidad de persona “Por la cual se impone una sanción” natural, exclusivamente con los datos en mención, enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

PAGE \* MER GEFO en RMA el T8 En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., identificada con NIT 800.247.537-6, de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 22.802.400), equivalente a SEISCIENTAS (600) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de (i) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la norma en mención y;

(ii) el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A., identificada con NIT 800.247.537-6, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con C.C. No. x.xxx.xxx.xxx, como apoderado del denunciante el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 17 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.08.17 11:44:01 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA / Revisó: AMVJ / Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción” NOTIFICACIÓN: Investigada: CLÍNICA VASCULAR NAVARRA S.A. Identificación: NIT 800.247.537-6 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxx Dirección: AK 45 No. 106 – 30 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: secgerencia@cardiovascularnavarra.org COMUNICACIÓN: Señor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.E. No. xxx.xxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxx Apoderado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. x.xxx.xxx.xxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx PAGE \* MER GEFO RMA T8