(27 de septiembre de 2024) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 21-169148 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política, exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual la ley 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, y establece el deber de los Responsables de Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesaria para impedir su adulteración, perdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: Que mediante la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se informó a todos los Responsables del Tratamiento de Datos Personales el inicio del procedimiento administrativo para que realicen registro de sus bases de datos ante el RNBD. Particularmente, en el capítulo II del Título V se indican las fechas para realizar el registro, la información que deben suministrar y el procedimiento que deben observar para realizar la inscripción. Adicionalmente, se señalan las fechas para actualizar la información registrada en el RNBD.
QUINTO: Que la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S., identificada con NIT. 900.782.536-5, (en adelante COLSERVICO & SUMINISTROS), en su condición de Responsable del Tratamiento llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
Dicha sociedad reconoció durante ese proceso que no ha adoptado ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, ya que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” respondió que NO ha implementado ninguna de las medidas requeridas en el formulario del RNBD en 3 de las bases de datos inscritas. “Por la cual se impone una sanción”
SEXTO: Que, durante el proceso del RNBD esa sociedad también manifestó ante esta entidad que sus bases o archivos contienen datos sensibles.
SÉPTIMO: Que mediante Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas”.
OCTAVO: Que la investigada tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de las órdenes dadas en la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, remitiendo a esta Superintendencia una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad COLSERVICO & SUMINISTROS que acreditara que se habían implementado las medidas ordenadas, como se indicó en el PARÁGRAFO PRIMERO del ARTÍCULO SEGUNDO la parte resolutiva del antedicho acto administrativo así: “ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas”
NOVENO: Que la sociedad COLSERVICO & SUMINISTROS, fue notificada de la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, electrónicamente el 6 de mayo 2021, de conformidad con la certificación con radicado 21-169148-00006 del 14 de mayo 2021 expedida por la Secretaria General Ad- Hoc de esta Superintendencia.
DÉCIMO: Que, vencido el término establecido en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, la sociedad COLSERVICO & SUMINISTROS, no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente de radicado 21-169148, este Despacho logró establecer preliminarmente que se habrían ejecutado conductas presuntamente trasgresoras de las normas del Régimen General de Protección de Datos Personales y, por lo tanto, en ejercicio de la función establecida en el literal b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 ordenó iniciar investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S. identificada con NIT.
No. 900.782.5365 mediante la Resolución No. 56782 del 22 de septiembre de 2023, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en: (i) El literal el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma. “Por la cual se impone una sanción” En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 21-169148-13 del 13 de octubre de 2023 expedida por la Secretaria General, se le notificó a la investigada de forma electrónica el 25 de septiembre de 2023 la Resolución No. 56782 del 22 de septiembre de 2023.
DÉCIMO TERCERO: Que la sociedad COLSERVICO & SUMINISTROS el 13 de octubre de 2023, a través de su representante legal, presentó escrito de descargos con radicado 21-169148-14 y 21-169148-15 en el cual afirman que por un error de digitación “se marcó erróneamente en el portal web que nuestra sociedad ostentaba la ausencia de la implementación de medidas de seguridad para la protección de datos personales”.
Por lo anterior, afirman que el presente asunto se trata de un hecho superado y remiten copia de los documentos que guían su tratamiento de datos personales.
DÉCIMO CUARTO: Que mediante Resolución No. 4942 del 23 de febrero de 2024, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado de nuevo a la investigada para que presentara alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas fueron las siguientes: 14.1. Resolución N°. 25800 del 30 de abril del 2021. 14.2.
Certificado de notificación de la Resolución 25800 del 30 de abril del 2021. 14.3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad con fecha 27 de diciembre de 2018. 14.4. Manual de políticas y procedimientos para el tratamiento de datos personales versión 1. 14.5. Política general de protección y tratamiento de datos personales. 14.6.
Aviso de Privacidad para la protección y tratamiento de datos personales. 14.7. Autorización tratamiento colaboradores y ex colaboradores. datos personales aspirantes, 14.8. Autorización tratamiento datos personales de accionistas. 14.9. Autorización tratamiento datos personales clientes. 14.10. Autorización contratistas. tratamiento datos personales proveedores y 14.11.
Protocolo de Seguridad de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colservico & Suministros S.A.S. 14.12. Escrito de descargos. 14.13. Anexos al escrito de descargos allegados en fecha 13 de octubre de 2023. 14.14. Estados financieros comparativos años 2021 y 2022. 14.15 Estados financieros comparativos años 2020 y 2021. “Por la cual se impone una sanción” La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada el 23 de febrero de 2024 de conformidad con la certificación de fecha del 26 de febrero de 2024 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 21169148-19.
DÉCIMO QUINTO: Que, la sociedad investigada, el 07 de marzo de 2024 mediante comunicación de radicado 21-169148-20, a través de su representante legal, presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual señaló que además de tener implementada una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, también procedió a publicarla en su página web.
Adicionalmente, afirmó que procedió a actualizar la información sobre sus bases de datos en el RNBD y, que a pesar de lo anterior, no se encontraba obligada a realizar dichos registros puesto que en 2023 el valor de la UVT es de 42.412 y de acuerdo con la información contable y financiera de la sociedad, el activo social de la sociedad ascendía a la suma de $3.101.354.659, es decir inferior a las 100.000 UVT descritas en la citada norma.
DÉCIMO SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis del caso 17.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: - El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción” En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los argumentos de hecho y de derecho de la investigada y el material probatorio obrante en el expediente. 17.2 Valoración probatoria 17.2.2 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia en ejercicio de sus funciones El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley disponen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Artículo 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones (…)” Esta Dirección mediante la Resolución No. 56782 de 2023 estableció que presuntamente se pudieron haber vulnerado las citadas normas por parte de la sociedad investigada, toda vez que mediante Resolución No. 25800 del 30 abril 2021 se impuso una orden administrativa frente a la cual no se acreditó su cumplimiento en los siguientes términos: “Así pues, este Despacho encuentra preliminarmente que la investigada fue notificada electrónicamente de la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, el cual fue remitido a la dirección de notificación establecida por la investigada en su certificado de existencia y representación, herrerahenry@hotmail.com, y luego de transcurrir el término legal establecido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión para cumplir con lo ordenado, se ha constatado que la misma aún no ha remitido comunicación alguna que permita acreditar el cumplimiento de la orden impartida.
Con fundamento en lo anterior, preliminarmente se infiere que la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S. no cumplió con las órdenes administrativa impartidas por este Despacho a través de la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.
Por lo anterior, este Despacho procederá a adelantar la correspondiente investigación administrativa.” En este sentido, la sociedad investigada mediante su escrito de descargos y de alegatos afirma que sí tenía implementada una política de seguridad de la información; sin embargo, cuando registró sus bases de datos en el RNBD olvidó presuntamente indicarlas por un error de digitación. Así mismo, en su escrito de alegatos señaló que, además de tener implementada una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, también “Por la cual se impone una sanción” procedió a publicarla en su página web.
Adicionalmente, afirmó que procedió a actualizar la información sobre sus bases de datos en el RNBD y que, a pesar de lo anterior, no se encontraba obligada a realizar dichos registros puesto que en 2023 el valor de la UVT es de 42.412 y de acuerdo con la información contable y financiera de la sociedad, el activo social de la sociedad ascendía a la suma de $3.101.354.659, es decir inferior a las 100.000 UVT descritas en la citada norma.
Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que, frente a las circunstancias que dieron origen a la actuación, es decir, los incumplimientos frente al RNBD por parte de la investigada que dieron origen a la orden administrativa cuyo cumplimiento es objeto de discusión, se expuso como argumento de defensa que por un “error involuntario de digitación” se omitió inscribir la Política de Seguridad.
Al respecto, encuentra este Despacho que dicha justificación podría ser eventualmente válida; sin embargo, durante la presente actuación no se aportaron elementos probatorios que permitieran verificar dicho error, cualquiera que aportara la investigada bajo el principio de libertad probatoria que permitiera constatar dichas circunstancias.
Por tal razón, no son de recibo estas explicaciones tendientes a justificar la omisión reprochada. Por otra parte, debe recordarse que la orden administrativa impuesta mediante Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, expedida por esta Dirección ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles. Con base en lo anterior, la investigada manifiesta que al momento de la imposición de la mencionada orden ya contaba con unos documentos que hacían las veces de la Política de seguridad que se ordenaba documentar e implementar y que por un error de digitación no se inscribió en el RNBD, por lo cual la exigencia del cumplimiento de lo ordenado podría considerarse como un hecho superado.
Para demostrar lo anterior, se adjuntó con el escrito de descargos copia de los documentos denominados: - Manual de políticas y procedimientos para el tratamiento de datos personales. - Política general de protección y tratamiento de datos personales - Política general de protección y tratamiento de datos personales - Autorización tratamiento datos personales aspirantes, colaboradores y ex colaboradores - Autorización tratamiento datos personales de accionistas - Autorización tratamiento datos personales clientes - Autorización tratamiento datos personales proveedores y contratistas - Protocolo de Seguridad de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colservico & Suministros S.A.S. La investigada hace énfasis especialmente en el último documento mencionado, frente al cual a su criterio hace las veces de Política de Seguridad objeto de discusión. Sobre el particular, este Despacho debe indicar que el objeto de la presente investigación no era establecer si la investigada ya contaba o no una “Por la cual se impone una sanción” Política de Seguridad cuando se impuso la orden, sino que la investigada acreditara dentro del término de seis (6) meses cómo había DOCUMENTADO, IMPLEMENTADO Y MONITOREADO dichas medidas.
En este sentido, si bien pudiera aceptarse que la investigada ya había documentado una Política de Seguridad, lo cierto es que la dimensión frente al cumplimiento total de este deber implica además la IMPLEMENTACIÓN de dichas políticas al interior de la organización y su correspondiente MONITOREO que permita realizar seguimiento a la finalidad perseguida por dichas medidas.
De esta manera, la investigada con los documentos no solo no aportó la certificación de cumplimiento exigida por este Despacho en ejercicio de sus funciones, sino que al tratar de estructurar un presunto hecho superado al señalar que ya había documentado previamente una Política de Seguridad, lo cierto es que no demostró su implementación ni su monitoreo que permitieran establecer un cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por esta Dirección. Por lo cual este argumento tampoco será de recibo a favor de la investigada.
Finalmente, no es de recibo el argumento que expone la investigada en su escrito de alegatos cuando informa que para el 2023 sus activos no superaron los 100.000 UVT, toda vez que la orden administrativa se impuso en el año 2021, cuando en dicha vigencia le era aplicable el cumplimiento de la obligación, además la orden iba encaminada a documentar una política de seguridad que no depende ni es exigible dependiendo de los activos de la sociedad.
En consecuencia, no se encuentra demostrado en la presente actuación administrativa que la sociedad investigada acreditara el cumplimiento efectivo de la orden impuesta por esta Dirección mediante Resolución No. 25800 del 30 abril 2021, lo cual era objeto de investigación. Tampoco que, previo a la orden impartida, tuviera documentada, implementada y monitoreada una Política de Seguridad de la información que contuviera medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
En virtud de lo expuesto, se encuentra demostrada la negligencia en el cumplimiento de los deberes de la investigada, específicamente, la orden impartida por la Dirección encaminada a proteger el interés jurídico tutelado con la implementación. Por lo anterior, encuentra este Despacho vulneradas las normas que fundamentaron el presente cargo, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO: CONCLUSIONES En la presente actuación quedó demostrado que la sociedad investigada en su calidad de Responsable del Tratamiento vulneró las siguientes normas: (i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley, debido a que no acreditó dentro del término concedido en la orden administrativa impuesta por esta Dirección mediante la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021 si había documentado, implementado y monitoreado una política de seguridad de la información.
DÉCIMO NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 19.1 Facultad sancionatoria “Por la cual se impone una sanción” La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 232. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 23, 44 y 65 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo6.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”7 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 3 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 2Ley 4 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 5 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 6 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 7 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 8 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción” que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
“Por la cual se impone una sanción”
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.10 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la mencionada Ley.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, 9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 10 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se impone una sanción” proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.11 La imposición de sanciones por violación de la 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 19 y 21 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.
Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 19.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que el cargo comprobado en contra de la sociedad investigada de forma real y concreta trasgredió los intereses jurídicos consagrados en el régimen de protección de datos personales y sus normas complementarias al vulnerar lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley, debido a que no acreditó dentro del término concedido en la orden administrativa impuesta por esta Dirección 11 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción” mediante la Resolución No. 25800 del 30 abril 2021 si había documentado, implementado y monitoreado una política de seguridad de la información. En efecto, dicha omisión pone en riesgo el interés jurídico tutelado relacionado con el derecho fundamental de habeas data de los titulares que guardan relación con la investigada, pues no se logró verificar que COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S. hubiera realizado una efectiva implementación y monitoreo de un documento que contuviera las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los titulares.
Por tanto, frente al mencionado cargo demostrado en el cual se ordenó la imposición de una sanción, se impondrá una multa dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA (580) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($6.351.580).
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 19.1.2 Otros criterios de graduación En este punto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción. Finalmente, el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 tampoco será tenido en cuenta toda vez que la investigada durante el transcurso de la actuación no aceptó expresamente la comisión de la infracción que logró ser demostrada.
VIGÉSIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la institución educativa COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S. identificada con Nit. 900.782.536-5, con el correo electrónico de notificación judicial herrerahenry@hotmail.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-169148. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que 12 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024.
“Por la cual se impone una sanción” sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S identificada con Nit. 900.782.536-5, de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA (580) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($6.351.580) por la vulneración de en su calidad de Responsable del tratamiento del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) y f) del artículo 21 de la citada Ley.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S identificada con Nit. 900.782.536-5 a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.09.27 13:56:55 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: AC Aprobó: CG “Por la cual se impone una sanción” NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COLOMBIANA DE SERVICIOS COMEDORES & SUMINISTROS S.A.S. NIT. 900.782.536-5 HENRY HERRERA SIERRA C.C. No. 91.495.743 Carrera 29 No. 45 – 64 Bucaramanga, Santander herrerahenry@hotmail.com admon@colservico.com.co