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Protección de datosResolución sancionatoriaReposición

Resolución sancionatoria N° 77257 de 2024

Radicado
21-425939
Fecha
9/12/2024

(09 de diciembre de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación: 21-425939 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N.º 56597 del 26 de septiembre de 20241, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria contra la sociedad a CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., con Nit. 900.461.448-8, de OCHENTA Y OCHO (88) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10.208) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE (111.787.808), por la violación a lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley.

Así mismo se impartieron las siguientes ordenes: • “La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. debe implementar un procedimiento en el cual se garantice que las consultas que realice en el historial crediticio de los Titulares, se realicen con observancia de las finalidades establecidas en la Ley o contando con la autorización para dicho fin. • La sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. deberá implementar un procedimiento, para que se pueda demostrar que los titulares tienen la intención de establecer o mantener una relación comercial, de tal manera que el Usuario de Información Financiera, cuente con una finalidad legítima para consultar el historial de los titulares.”

SEGUNDO: Que la Resolución N.º 56597 del 26 de septiembre de 2024, fue notificada mediante Aviso N.º 23233 a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. el día 7 de octubre de 20242.

TERCERO: Que mediante escrito radicado el día 21 de octubre de 20243 con radicado 21-425939- -00068 y 21-425939- -00069, dentro del trámite previsto para el efecto, la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. mediante su representante legal, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución N.º 56597 del 26 de septiembre de 2024, manifestando lo siguiente: 1 Resolución número 56597 del 26 de septiembre de 2024 obrante en el expediente 21-425939. 2 Expediente digital, Consecutivo 67. 3 Expediente digital, Consecutivo 68 y 69.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 3.1 La sociedad informa que el titular tuvo un interés claro y legítimo de solicitar un crédito4: “Se encuentra probado de acuerdo al desarrollo de la presente investigación que el denunciante XXXXXXXXX tuvo un interés CLARO Y LEGITIMO en acceder a los servicios financieros ofrecidos por la Sociedad Credijamar lo cual pudo demostrarse a través de la solicitud de crédito N°XXXXXXXXX, la cual coincide con la información suministrada con el operador Datacredito (…)” 3.2 Manifiesta que el titular autorizó la simulación del crédito, por lo tanto, se hizo la consulta a su historia de crédito5: “La Sociedad Credijamar es una entidad de comercio según el objeto social descrito en la cámara de comercio, como una empresa dedicada al otorgamiento de Créditos con recursos propios a personas naturales y Jurídicas, préstamos y otras formas de financiamiento para adquirir o intermediar la compra venta de bienes, en el caso puntual del Sr XXXXX XXXXXXXXXXXXXX identificado con CC N° XXXX, quien suministro información personal y autorizo simulación de crédito pre aprobado al funcionario encargado del área comercial en la Ciudad de Cartagena, con la finalidad de acceder a la aprobación de un crédito mediante el sistema de Financiación ofrecido por la Sociedad Credijamar, razón por el cual se ejecutaron las validaciones crediticias del caso (…)” 3.3 Señala que, el titular de manera consciente e informada suministró información personal6: “(…) el Sr XXXXXXXXXXX de manera consciente e informada suministro información personal y acepto el proceso con el fin de acceder a la aprobación de un crédito con la Sociedad Credijamar, (…)” 3.4 La sociedad recurrente informa los hechos que dieron lugar a la consulta de la historia de crédito del titular de la siguiente forma7: “(…) el Sr XXXXXXXXXXX se acercó a las instalaciones del Almacén Muebles Jamar donde se encontraba un Stand de Credijamar con la finalidad de obtener los servicios financieros ofrecidos por la sociedad investigada, para lo cual aporto su documento de identidad para que se realizara el proceso de revisión a fin de determinar la alternativa de compra más favorable a sus intereses personales, utilizando la información del Operador de manera reservada y solo para los fines concretos solicitados por el titular de la información como era la obtención de los productos y servicios financieros de acuerdo a las imágenes relacionadas, la cuales demuestran que es una finalidad licita acorde a lo establecido en el artículo 9 numeral 1 y articulo 15 de la Ley 1266 de 2008, no obstante el titular de la información finalmente decidió realizar la compra de contado el día 09 de Octubre de 2021 lo cual corresponde al mismo día de la consulta realizada (…)” 3.5 La sociedad recurrente presenta las siguientes pretensiones8: que se revoque la resolución que impuso la sanción, por cuanto no ocurrieron conductas infractoras respecto al cargo formulado y se presenta caducidad de la facultad sancionatoria.

CUARTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto: 4 Expediente digital, Consecutivo 68, página 2, folio 2. 5 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 3 6 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 3, 4, 5 7 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 6 8 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 9 y 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 4.1 El recurso fue interpuesto por el apoderado de la sociedad investigada dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del término otorgado en el Artículo Sexto de la parte resolutiva de la Resolución 56597 del 26 de septiembre de 2024 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Esto en consideración a: 4.1.1 La sociedad investigada fue notificada por aviso N.º 23233 el 7 de octubre de 2024 de la Resolución 56597 del 26 de septiembre de 2024, a través de su representante legal, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 21-425939- -67 del 8 de octubre de 20249. 4.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 21 de octubre de 2024 a través de correo electrónico con radicado 21425939- -00068 y 21-425939- -00069, encontrándose presentado dentro del término legal10. 4.1.3 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución 56597 del 26 de septiembre de 2024, los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo tercero de esta resolución. 4.1.4 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrentemediante los correos electrónicos con radicados 21-425939- 00068 y 21-425939- -00069 del 21 de octubre de 2024, allegó lo siguiente: • • 4.1.5 Escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación11.

Certificado de existencia y representación legal de CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. Sobre la indicación del nombre y dirección del recurrente, y correo electrónico si desea ser notificado por este medio. • La representante legal en el acápite de Notificaciones del escrito con radicado 21-425939- -00068 y 21-425939- -00069 del 21 de octubre de 2024, con el cual interpone el recuso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N.º 56597 del 26 de septiembre de 2024, señala el nombre, la dirección y el correo electrónico de la recurrente para notificaciones12.

QUINTO. Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en los siguientes aspectos, a saber: (i) Frente al cumplimiento de su deber como Usuaria de información (ii) Pretensiones. 5.1 Frente al cumplimiento de su deber como Usuaria de información La recurrente informa que el titular tuvo un interés claro y legítimo de solicitar un crédito, lo cual se demuestra a través de la solicitud de crédito N°XXXXXXX, que coincide con la consulta al historial de crédito del titular, informada por EXPERIAN COLOMBIA S.A. llevada a cabo el 9 de octubre de 2021 13.

Así mismo, manifiesta que el titular suministró su información personal y autorizó la simulación del crédito con la finalidad de acceder a la aprobación del 9 Expediente digital, Consecutivo 67 10 Expediente digital, Consecutivo 25 11 Expediente digital, consecutivo 68, página 2 12 Expediente digital, Consecutivo 25, Página 3, Folio 13 13 Expediente digital, Consecutivo 68, página 2, folio 2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” mismo por parte de CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., por lo tanto, se hizo la consulta a su historia de crédito14.

De igual manera, la sociedad recurrente informa que el titular se acercó a las instalaciones de CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. con la finalidad de obtener sus servicios financieros, por lo cual, se hizo la consulta de su historial de crédito para calcular el riesgo crediticio, no obstante, éste decidió realizar el pago de la compra del producto de contado el mismo día que se hizo la consulta.15 Así mismo, aportan imágenes de la orden de pedido N.° XXXXXXXX y la compra del producto de contado a MUEBLES JAMAR S.A, como se ilustra a continuación16: Señala que, el titular de manera consciente e informada suministró información personal para la aprobación del crédito por parte de CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., lo que se registra en la siguiente imagen de trazabilidad17: 14 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 3 15 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 6 16 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 7 17 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 3, 4, 5 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Y aporta una imagen del visor de la Tablet del asesor comercial con el formato de autorización de consulta de la historia de crédito del titular18: ESPACIO EN BLANCO 18 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 5 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Al respecto, una vez analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se encuentra que el titular adquirió un producto con la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A. según la orden de pedido N.º XXXX y se registra una cotización llevada a cabo el 9 de octubre de 2021 por el mismo valor del producto adquirido según la imagen de radiografía del cliente19, así mismo, la recurrente aporta el formato “AUTORIZACIÓN DE CONSULTAS DE CENTRALES DE RIESGO Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN” sin firma del titular, con lo cual pretende demostrar que el señor XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX autorizó la consulta de su historial crediticio, para realizar un estudio de crédito.

Sobre este punto, de acuerdo con la Ley 1266 de 2008, no es obligatorio contar con la autorización del titular para realizar la consulta de su historial crediticio, si la misma se realiza por alguna de las siguientes finalidades: “ARTÍCULO 15. Acceso a la información por parte de los usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.” (Subrayamos) Por lo tanto, en el presente caso la recurrente como Usuaria de información financiera, al no contar con la autorización previa e informada para consulta y reportes ante los Operadores de Información, debía contar por lo menos con prueba si quiera sumaria, de que el Titular tenía el interés de establecer o mantener una relación contractual de manera que, la consulta ante los Operadores de información fuera legitima, de lo contrario, ha debido aportar la autorización otorgada por el titular para dicho fin. 19 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Ahora bien, las pruebas aportadas, por la sociedad durante la investigación y en sede de recurso, no demuestran que el titular hubiera manifestado claramente la intención de vincularse contractualmente con CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. y tampoco que existiera una relación contractual vigente, pues el diligenciamiento de un formulario denominado solicitud de crédito, sin la firma de aceptación por parte del titular carece de validez.

Por otro lado, la autorización aportada, donde se supone que el Titular, otorga su consentimiento para la consulta de su historial crediticio no tiene la firma del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Así pues, estas pruebas no demuestran que el titular haya autorizado la consulta de su historia de crédito, puesto que en primer lugar el formato de autorización se encuentra sin firma y las imágenes de trazabilidad aportadas son capturas de pantalla de la base de datos de la sociedad donde se encuentran los datos del titular, pero no son suficientes para reflejar su voluntad de vincularse contractualmente con CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. En virtud de lo expuesto, esta Dirección reitera que no obra prueba en el expediente, que acredite que el titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX tuvo la intención de iniciar y/o mantener una relación contractual, para adquirir bienes y servicios con la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A. a través de un crédito aprobado por la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. en calidad de Usuaria, por el contrario, quedó demostrado que el Titular realizó una compra ante la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J S.A que pagó de contado y manifestó expresamente en su denuncia nunca haber otorgado su consentimiento para la consulta en su historial crediticio, por lo tanto, la sociedad recurrente no demostró que la consulta realizada al historial crediticio del Titular, cumplió con una de las finalidades legítimas establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.

Referente a esto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, dice lo siguiente: “(…) Así, el acceso por parte de los usuarios está limitado a que la utilización del dato personal esté relacionada con el propósito de la recolección de la información, que no es otro que el cálculo del riesgo crediticio, basado en el análisis del modo en que el sujeto concernido cumple con sus obligaciones financieras y comerciales.

En consecuencia, otras modalidades de acceso, que no estén vinculadas con la finalidad del banco de datos, serán contrarias al principio de circulación restringida y, por lo tanto, configurarán un incumplimiento de la norma estatutaria, susceptible de sanción en los términos del artículo 18 del Proyecto de Ley. En primer lugar, la Corte encuentra que los incisos estudiados permiten el acceso a la información por parte de los usuarios cuando (i) el dato resulte pertinente para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada; y (ii) para cualquier otra finalidad, distinta a la previstas en las demás hipótesis contempladas en el artículo 15, en las que de forma general o en cada caso particular, se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. Estas alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los principios de administración de datos personales y, en particular, al principio de circulación restringida.

Por ende, el acceso por parte de los usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. Este último aspecto cobra una especial importancia para la interpretación de las posibilidades de acceso analizado, en la medida en que implica que las finalidades de acceso a la información para los usuarios deberán estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos.

Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el cálculo del riesgo crediticio. Verificada esta condición, la Sala advierte que la presunta finalidad indefinida que se predicaría de la comprensión aislada de los apartados normativos, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” queda adecuadamente circunscrita.

Así, el acceso por parte de los usuarios está limitado a que la utilización del dato personal esté relacionada con el propósito de la recolección de la información, que no es otro que el cálculo del riesgo crediticio, basado en el análisis del modo en que el sujeto concernido cumple con sus obligaciones financieras y comerciales. En consecuencia, otras modalidades de acceso, que no estén vinculadas con la finalidad del banco de datos, serán contrarias al principio de circulación restringida y, por lo tanto, configurarán un incumplimiento de la norma estatutaria, susceptible de sanción en los términos del artículo 18 del Proyecto de Ley.” (Subrayamos) Así pues, en virtud de la limitación de acceso por parte de los Usuarios de información establecida en la ley, el cual se faculta en algunos casos excepcionales para consultar el historial crediticio de los Titulares, como lo son, el establecer o mantener una relación contractual, debe mediar como mínimo, la manifestación expresa de la voluntad del Titular de establecer o mantener esa relación contractual.

Por consiguiente, la consulta del historial crediticio del titular que llevó a cabo CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. no se enmarca en las finalidades consagradas en la norma, puesto que, no se demostró que el señor XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestara su intención de vincularse contractualmente con la recurrente, y que la consulta fuera requerida para el análisis del riesgo crediticio, de igual modo, tampoco se aportó una autorización otorgada por el titular para dicho fin.

En consecuencia, esta Dirección encuentra probado el actuar negligente por parte de la recurrente al haber incumplido su deber de guardar reserva sobre la información que le sea suministrada por las Fuentes y de utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada. 5.2 Frente a las pretensiones: La sociedad recurrente presenta las siguientes pretensiones20: (i) La primera que se revoque la resolución que impuso la sanción, por cuanto no ocurrieron conductas infractoras respecto al cargo formulado y se presenta caducidad de la facultad sancionatoria.

(ii) En segundo lugar, no se accede a la revocatoria de la resolución recurrida, al confirmarse el incumplimiento del deber consagrado en la Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley, que conllevó a la vulneración del derecho de habeas data del titular. (iii) De igual forma, no se accede a la tercera pretensión, por cuanto la sociedad a lo largo de la investigación no aceptó expresamente la conducta vulneratoria, adicionalmente en el recurso, aunque invoca el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, toda su argumentación va encaminada a demostrar, que cumplió con el deber y que no ocurrió la conducta vulneratoria.

(iv) Finalmente se concede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales con el fin de que surta el trámite de Apelación. 5.3 Conclusiones En relación con el Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación interpuesto por la sociedad a CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A contra la Resolución 56597 del 26 de septiembre de 2024, esta Dirección en la presente Resolución desarrolló lo siguiente: 20 Expediente digital, consecutivo 68, página 2, folio 9 y 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 1.

La sociedad a CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A no demostró en ningún momento de la actuación administrativa la intención del Titular de establecer una relación contractual que la legitimara para realizar la consulta de su historial crediticio, ni aportó un documento idóneo que demostrara que contaba con su Autorización para dicho fin. 2. La sociedad a CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A ha reincidido en el incumplimiento del mismo deber en una investigación anterior, y no ha tomado las medidas necesarias para que dicha conducta no se repita, a pesar de que realiza el tratamiento de datos personales de carácter financiero de una gran cantidad de titulares, lo que la obliga a ser extremadamente diligente y a garantizar la efectividad real (no formal) del derecho de habeas data.

SEXTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del Recurso y al tenor de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 8021, este Despacho encuentra que no fueron desvirtuados los argumentos que fundamentaron la Resolución impugnada, en la medida en que la sociedad recurrente realizó una consulta el 9 de octubre de 2021 el historial crediticio del titular, sin mediar una finalidad legitima y sin contar con la autorización expresa del titular, vulnerando su derecho fundamental de habeas data e incumpliendo el deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención. Razón por la cual el acto administrativo recurrido será confirmado.

SÉPTIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con NIT. 900.461.448-8, con el correo electrónico de notificación judicial cdocumentacion@credijamar.com.co, quienes deben registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-425939. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Confirmar en todas sus partes la Resolución número 56597 del 26 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este Acto Administrativo. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. [ ] La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”

ARTÍCULO 2: Conceder el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad sancionada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 3: Notificar a la sociedad CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A., identificada con Nit. 900.461.448-8, la presente Resolución, a través de su Representante Legal, entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO 4: Comunicar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía N.º XXXXXXXXX el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia contactenos@sic.gov.co. de Industria y Comercio: - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31 A -36 pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.12.09 15:23:00 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: CREDIJAMAR S.A. SIGLA CRJA S.A. Identificación: Nit. 900.461.448-8 Representante Legal: SANDRA PATRICIA RINCÓN AGUIRRE Identificación: C.C 52.377.614 Dirección: CL 35 No 39 - 73 Ciudad: Barranquilla - Atlántico Correo electrónico: cdocumentacion@credijamar.com.co COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. N.º XXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXX